Proyecto fin de master Ana Acebrón

Estatuto de los Trabajadores, que define las notas características de la ..... VV Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras de.
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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

Autora: Director:

Ana Acebrón Rodicio Fernando Bondía

La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

1 Índice 1

Índice ..................................................................................................................................... 1

2

Introducción .......................................................................................................................... 2

3

La Propiedad Intelectual en la legislación española.............................................................. 6

4

Alcance del art. 51 LPI: El autor asalariado ......................................................................... 11

5 Estudio de las distintas figuras que intervienen en la generación de resultados en la Universidad y legislación aplicable.............................................................................................. 17 5.1

Personal Docente e Investigador ............................................................................ 17

5.2

Personal Docente e Investigador: Laboral y Estatuario .......................................... 19

5.3

Categorías y funciones del Personal Docente e Investigador ................................. 21

5.4 El personal investigador contratado para el desarrollo de proyectos de investigación........................................................................................................................ 25 5.5

Becarios de la universidad....................................................................................... 26

6 Alcance de la cesión contenida en el Art. 51.2 de la LPI: obra creada en virtud de una relación laboral y la actividad habitual del empresario .............................................................. 29 7

Matizaciones respecto a los programas de ordenador: alcance del artículo 97.4 de la LPI 36

8 Otra legislación universitaria que resulta de aplicación: Ley de la Ciencia Tecnología e Innovación y Ley de Economía Sostenible .................................................................................. 41 9

Titularidad de las obras creadas por el Personal de Administración y Servicios ................ 48

10

Titularidad de las obras creadas por los alumnos ........................................................... 50

11

La realidad universitaria: intervención de varias figuras en la creación de la obra ........ 52

12

La titularidad de la obra audiovisual ............................................................................... 57

13 Práctica de la explotación de las obras universitarias e inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual .................................................................................................................. 61 14

Conclusiones.................................................................................................................... 65

15

Bibliografía ...................................................................................................................... 70

16

Abreviaturas .................................................................................................................... 72

Autora:

Ana Acebrón Rodicio

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

2 Introducción El presente estudio pretende analizar una cuestión largamente debatida y evidentemente útil para el entorno universitario. Cuestión además de creciente actualidad a la vista de las nuevas disposiciones aparecidas en las recientemente aprobadas Leyes 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI) y Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES): quién - la universidad o el autor o autores - es el titular de los derechos de explotación de los resultados generados por los miembros de la comunidad universitaria que resultan susceptibles de protección por el régimen de propiedad intelectual. Quién puede, por lo tanto, llevar a cabo la explotación de esas obras, incluida su transferencia a terceros.

Para contextualizar este estudio es importante conocer el rol que juegan las universidades como impulsoras del conocimiento y cómo este papel se ha venido configurando a lo largo del tiempo.

La labor que desempeñan las universidades ha experimentado un profundo cambio en las últimas décadas, pues a la función docente e investigadora que venían desarrollando, se ha sumado una nueva: la función de transferencia de los conocimientos desarrollados en la universidad hacia el entorno socioeconómico.

En 1983 con la aprobación de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU) se inicia una nueva etapa en las universidades españolas, pues su artículo 11 posibilita a los investigadores universitarios la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos y el desarrollo de cursos de especialización para entidades externas a la universidad. Se fijaba así el instrumento legislativo que haría posible transferir a terceros los resultados de investigación que se desarrollan en las universidades.

El siguiente paso es la entrada en vigor en el año 1986 de la Ley 13/1986 de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, conocida como Ley de la Ciencia. Esta Ley supone la puesta en marcha del primer instrumento estable de financiación de la investigación desarrollada

por las universidades en

nuestro país e incentiva de forma clara la cooperación y la transferencia de los

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Ana Acebrón Rodicio

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resultados entre los organismos públicos de investigación y las universidades con el entorno productivo, formado mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas.

Se va así conformando la tercera función de las universidades: la llamada función de transferencia, que vendría a añadirse a las dos tradicionales de docencia e investigación y que, apoyándose en el marco legal que la sustenta, ha ido abriéndose camino empujada, tanto por las políticas públicas de I+D que esas mismas legislaciones ponen en marcha, como por la concienciación de los equipos de gobierno de las universidades que van activando políticas internas, instrumentos, códigos, etc., que facilitan esta transferencia de conocimiento. Buen ejemplo de ello son los abundantes Reglamentos universitarios aprobados en materia de contratos de I+D, de patentes, de creación empresas de bases tecnológicas, de becarios de investigación, etc.

La función de transferencia de las universidades españolas ha adquirido una importancia vital para el desarrollo económico, social y cultural. Los instrumentos para hacerla posible son cada vez más diversos y tienen cada vez más apoyo institucional y así tiene que ser, pues aún estamos muy lejos de alcanzar el nivel óptimo que la sociedad requiere y lejos del grado de colaboración público - privada que se ha alcanza ya en otros países europeos.

Pero ¿cuáles son esos resultados que en el cumplimento de sus funciones la produce la universidad? ¿Y quién interviene realmente en la generación de estos resultados?

Tal y como señala la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) la universidad cumple con un servicio público de educación superior a través de la investigación, la docencia y el estudio. Las universidades desarrollan estas funciones de acuerdo con el principio de libertad académica, que se manifiesta en la libertad de cátedra, de investigación y de estudio.

Es por tanto, en el cumplimiento de estas funciones, donde todos los miembros de la comunidad universitaria, especialmente su personal docente e investigador, intervienen en la generación de resultados. Estos resultados pueden ser objeto de derechos exclusivos por propiedad intelectual, si se convierten en creaciones originales u obras, y / o, aunque con menos frecuencia, bienes susceptibles de protección por títulos de propiedad industrial.

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En la generación de estas obras o resultados desempeña un papel fundamental el personal docente e investigador que trabaja en las universidades. Ellos son el motor generador del conocimiento universitario. Pero en la mayoría de los casos el profesor o investigador universitario no trabaja sólo. Lo hace con el resto de sus colegas de su misma u otras disciplinas de estudio, apoyando muchas veces su trabajo en conocimientos o resultados previamente generados o en estudios puntuales que se desarrollan ad hoc a través de los recursos materiales y humanos que confluyen en la universidad. Por eso no será extraño que los propios alumnos universitarios de postgrado, colaboren con el personal docente e investigador en la generación de las obras y resultados, muchas veces a través de becas de investigación con las que completan su formación. Otras veces son ellos mismos los que se convierten en motor impulsor de conocimiento a través del desarrollo de sus estudios de postgrado.

El abanico de resultados u obras que pueden generarse es prácticamente ilimitado, al igual que los diferentes roles o papeles que pueden jugar los distintos miembros de la comunidad universitaria en la creación de los mismos o incluso el propio papel de la universidad persona jurídica como incentivador de la creación. Podemos ir desde el establecimiento o desarrollo de formas de hacer las cosas, el conocido como Know how, hasta la generación de obras científicas, técnicas o artísticas que serán o no susceptibles de protección por las distintas leyes.

Muchos de los resultados que derivan del cumplimiento de las funciones docentes e investigadoras, desarrolladas en las universidades por los miembros de la comunidad universitaria, se protegen por propiedad intelectual: los programas de ordenador y las bases de datos, los libros, los folletos, los impresos, las conferencias, las explicaciones de cátedra, los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía y en general a la ciencia, las obras fotográficas; las obras sonoras y las obras audiovisuales1.

1

En estos tres últimos casos, al igual que ocurre con los programas de ordenador y las bases de

datos, la LPI cuenta con una regulación específica. De la naturaleza de la obra audiovisual, así como de su autoría hablaremos específicamente en este estudio.

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Pero ¿quién es el titular de los derechos de explotación derivados de estas obras? ¿Quién ostenta por tanto los derechos exclusivos y puede autorizar o licenciar su uso?

Para intentar esclarecer esta cuestión, comenzaremos tratando de sentar las bases teóricas del derecho de propiedad intelectual y su régimen de transmisión, haciendo especial hincapié en la configuración de las relaciones laborales de los autores y demás titulares de derechos intelectuales, para pasar después a la aplicación práctica de estos conceptos en la generación de las obras en el entorno universitario.

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3 La Propiedad Intelectual en la legislación española Como señalábamos en el punto anterior, muchas de las obras o prestaciones que se desarrollan en la Universidad constituyen bienes susceptibles de protección por el régimen de la propiedad intelectual.

Así nos encontramos con los trabajos: a. creados por los profesores en su doble faceta docente e investigadora, b. realizados por los alumnos en el desarrollo de sus estudios c. que derivan de la gestión que realiza el personal de administración y servicios. La naturaleza de los trabajos es variada y suele estar relacionada con las áreas de conocimiento que se desarrollan en las distintas facultades.

Pensemos, por ejemplo, en la Facultad de Periodismo o Comunicación Audiovisual, en la que no será infrecuente encontrar trabajos que constituyen obras audiovisuales, gráficas, sonoras, etc.; en las Bellas Artes donde descubriremos numerosas creaciones plásticas; en las de Ciencias Sociales o Jurídicas donde abundan las obras escritas, publicaciones, conferencias, libros, manuales, artículos, etc.; o ¿por qué no?, en una Escuela Politécnica donde, cada vez más, se crean programas de ordenador o bases de datos que, en muchas ocasiones, se transfieren además al entorno socioeconómico a través de contratos que la universidad suscribe con las empresas.

El requisito que establece el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) para que estos trabajos resulten protegidos es que constituyan creaciones originales; y esta originalidad va a valorarse desde un punto de vista subjetivo, es decir, no es necesario que nos encontremos con una creación nueva, inédita, nunca vista con anterioridad. Por lo tanto no estamos hablando de un requisito de novedad absoluta, sino de una creación original que refleja la marca o la personalidad del creador y es consecuencia de su esfuerzo o labor creativa2.

2

No se trata sin embargo de una cuestión exenta de conflicto. La presencia o no de originalidad en la

creación no es fácil de establecer y no hay una definición legal de la misma, existiendo discrepancias doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que debe entenderse por original.

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De la creación de la obra dimanan un conjunto de derechos que nacen así estrechamente vinculados a su autor. Podemos afirmar por tanto que, la titularidad originaria de los derechos derivados de la obra, pertenece a la persona que la crea, con independencia de la situación laboral o profesional en la que se encuentre. El autor es, de acuerdo con nuestra legislación y, en general, de acuerdo con todas aquellas que siguen la tradición continental europea del derecho de autor, el primer y único titular de pleno derecho de todos los derechos morales o patrimoniales que la LPI les atribuye3, siendo por tanto, a priori, el único legitimado para explotar la obra o autorizar su explotación por un tercero.

De esta forma, si la universidad persona jurídica o un tercero, aparece como titular de los derechos de explotación de esa obra lo será en virtud de una disposición legal o de un negocio jurídico de cesión4. Si no existe esta cesión o disposición legal, los derechos permanecerán en el autor, sea este un docente, un investigador, un alumno o un gestor, y en consecuencia cualquier explotación de la obra requerirá su autorización5.

La cuestión consiste por tanto en determinar si existe o no en la LPI, o en el resto de la legislación universitaria que resulte de aplicación, presunción legal de cesión de derechos a favor de la universidad ya que, en caso contrario, esta sólo

3

Hay que señalar que la LPI contempla en su artículo 97.1 y 2 una excepción a esta regla general,

estableciendo la posibilidad de que sea una persona jurídica, y no el creador de la obra, el considerado como autor de la misma y por tanto titular originario de todos los derechos de explotación de la misma: sólo aplicable en el caso de los programas de ordenador que constituyen obras colectivas. 4

Conviene recordar que la propiedad intelectual atribuye al autor de la obra una serie de prerrogativas de

actuación por el mero hecho de crear la obra. Estos derechos se dividen en dos grandes grupos: morales y de explotación. Sólo estos últimos, los derechos de explotación, pueden ser objeto de comercio, ya que los derechos morales son intransmisibles. 5

Siguiendo al Profesor FERNANDO BONDÍA en su artículo Propiedad Intelectual y Docencia

Universitaria (pendiente todavía de su publicación en el marco del Congreso Internacional Universidad y Propiedad Intelectual: El presente y los nuevos retos, celebrado el 24 y 25 de noviembre de 2.011 en la Universidad de Valencia), por explotación de la obra debe entenderse “cualquier actividad sobre el soporte tangible o intangible de la misma que, rebasando el ámbito doméstico o privado, permita su utilización, goce o disfrute por terceros.[…]. Lo que pasa por su reproducción, distribución, comunicación o transformación. No obstante debe precisarse que estos derechos o formas básicas de explotación de la obra no suponen necesariamente la obtención de un rendimiento económico ya que no requieren ánimo de lucro ni, por consiguiente, la obtención de un resultado lucrativo.”

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podrá explotar las mencionadas obras si, previamente, ha obtenido el título habilitante a través de la suscripción de la correspondiente cesión de derechos con el autor6.

Un primer vistazo al contenido de nuestra LPI parece evidenciar que no existe en la misma una disposición legal semejante. Ahora bien, observamos dos presunciones cercanas al caso que estamos considerando que precisan de un mayor estudio. Se trata de las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la LPI para el caso de las obras creadas en virtud de una relación laboral (artículo 97.4 si la obra es un programa de ordenador) y el artículo 8 que opera en el supuesto de la denominada obra colectiva.

Como señalábamos, no existe en la LPI, a pesar de ser posterior a la Ley 11/1986, de 20 de marzo de patentes y modelos de utilidad, y de su vocación refundidora, una mención expresa a la titularidad de los resultados generados en las Universidades y en los Organismos Públicos de Investigación (OPI), lo que para algunos autores se justifica por la desigual relevancia económica de las creaciones tuteladas por una u otra disciplina7.

En el caso de resultados protegibles por el régimen de la propiedad industrial, la titularidad de las invenciones realizadas por el Personal Docente e Investigador, dentro de su función o actividad en la universidad, le corresponde a esta8.

En el caso de las obras o resultados protegibles por propiedad intelectual, que son en los que estamos centrando nuestro estudio, tendremos que analizar el contenido de lo establecido en el ya mencionado artículo 51 de la LPI rubricado como “Transmisión de los Derechos del Autor Asalariado” y completarlo, en el caso de los programas de ordenador, con lo dispuesto en el artículo 97.4. A la autoría y titularidad

6 Los titulares originarios de derechos de explotación podrán transmitirlos a otro por “actos inter vivos”. Los artículos que regulan estos negocios jurídicos son los contenidos en el Título V del Libro I de la LPI (artículos 43 y siguientes). 7

Ver PÉREZ PÉREZ, M., Invenciones laborales de trabajadores, profesores universitarios y personal

investigador, Ed. Civitas, Madrid, 1994. 8

La titularidad de las invenciones en las universidades y en los OPI está regulada por el artículo 20 de la

Ley de Patentes, desarrollado para algunos organismos mediante el Real Decreto 55/2002 sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación.

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de los derechos derivados de las obras audiovisuales dedicaremos un apartado específico.

Por lo tanto, parte de las conclusiones finales de este estudio derivarán de la integración del mencionado artículo 51 con el resto del articulado de la LPI y con la legislación laboral que resulte de aplicación, puesto que podemos estar ante obras creadas en virtud de una relación laboral.

Recordemos ahora que, al menos en el entorno universitario, es habitual que el autor no trabaje sólo. Por lo tanto no es infrecuente que, en la creación de una obra intervengan varias personas, pudiendo dar lugar a las denominadas obras colectivas, que si se den los presupuestos legalmente establecidos podrán resultar titularidad de la Universidad, obras en colaboración o derivadas. A ellas volveremos también a lo largo de este estudio.

Por último resaltaremos que las universidades públicas se rigen además por la LOU y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. En este sentido es importante destacar la reciente aprobación de Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI), estableciendo un marco general para el fomento y la coordinación de la investigación científica y técnica, y de la Ley 2/2011 de 4 de marzo Economía Sostenible (LES) respecto a la transferencia de resultados, promoción de los derechos de la propiedad industrial o fiscalidad de la actividad de I+D+I, a las que también volveremos más adelante.

Finalmente añadiremos que todas las universidades deben regirse por su Ley de Creación y sus Estatutos. Algunas han optado por regular esta materia en sus Estatutos, especificando en ellos a quien corresponde la titularidad de las obras creadas en la Universidad y atribuyéndosela por esta vía, lo que, en opinión de la autora, podrá considerarse ilegal, en el caso en que dicha conclusión sea contraria a la interpretación de la LPI y de la legislación laboral, así como del resto de la legislación universitaria que resulte de aplicación9.

9

Estos Estatutos son elaborados por las propias Universidades y, previo control de la legalidad, y son

aprobados por el Consejo de Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma.

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Pasemos por tanto sin más preámbulo, al estudio del alcance del art. 51 de la LPI y su posible aplicación en el marco de la relación: de la comunidad universitaria autora y universidad.

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4 Alcance del art. 51 LPI: El autor asalariado Nuestra LPI incluye este precepto en el capítulo sobre normas generales de transmisión de derechos. El artículo 51 de la LPI tenía un precedente lejano en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, que expresamente quedó derogada por la Ley 22/ 1987 de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual, y dice así:

Artículo 51. Transmisión de los Derechos del Autor Asalariado 1º. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2º. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. 3º. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores. 4º. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato. 5º. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.

La norma se remite, en primera instancia al pacto escrito entre el empresario (en nuestro caso la universidad) y el trabajador asalariado. A falta de acuerdo se contemplan unas normas supletorias que establecen una presunción de cesión en exclusiva a favor del empresario10.

Como veremos con más detalle, un alto porcentaje de los contratos suscritos por el personal que desempeña sus funciones en la universidad consiste en meros formularios por los que el personal laboral o estatuario toma posesión de una plaza o 10

El apartado quinto de la norma no aporta ningún elemento nuevo al régimen general, que vamos a

estudiar, consistiendo simplemente en una remisión al artículo 97.4 cuando la obra creada sea un programa de ordenador.

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son contratos modelo no sujetos a negociación, por lo que, en la mayoría de los supuestos, estamos ante la inexistencia de pacto expreso y por tanto podría presumirse que los derechos de explotación de las obras creadas han sido cedidos a la universidad en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de su actividad habitual.

Así, el trabajador, por medio del contrato de trabajo habría prestado su consentimiento para que se efectúe la cesión de los derechos de explotación, si bien esa manifestación de voluntad debe de ser interpretada e integrada con el resto de la LPI para delimitar su alcance.

El primer elemento a analizar es si la obra ha sido creada en virtud de una relación laboral tendente a la creación intelectual11: No puede tratarse de una obra no solicitada por el empleador o de cualquier creación realizada con ocasión del trabajo, aun cuando el autor disponga en su puesto de cierto material útil o, incluso, imprescindible12. Tanto la finalidad como el objeto del contrato de trabajo deben ser coherentes con la obra creada y con la modalidad o modalidades de explotación que de la misma pretenda realizar la universidad. Ahondando en la cuestión, tomaremos como referencia el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, que define las notas características de la relación laboral: libertad, ajenidad, dependencia y remuneración. Sin querer entrar en el estudio exhaustivo de la caracterización de estos supuestos, si que mencionaremos que existen algunas de sus peculiaridades o matizaciones en su definición cuando el

11

Como señala RODRÍGUEZ TAPIA “Hay que entender claramente que la especialidad de la norma

contenida en el artículo 51 radica en el plano objetivo (las obras creadas en virtud de una relación laboral) y no en el plano subjetivo (las obras creadas por autores empleados o asalariados)”, ver “Comentario al artículo 51” en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZCANO (Coordinador), 2ªed., Editorial Tecnos, Madrid, 1997, pág. 840.

12 “No dice la LPI en su artículo 51 lo que establece la Ley de Patentes para las invenciones laborales, de forma que los medios empleados en la invención, en este caso creación de la obra, sean decisivos para atribuir la titularidad” RODRÍGUEZ TAPIA en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (Coordinador), 2ªed., Editorial Tecnos, Madrid, 1997, pág. 840.

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trabajador asalariado es también autor, especialmente en relación con la característica de ajenidad13. MONTOYA14 señala que, partiendo de la naturaleza del esquema del contrato de trabajo como negocio jurídico bilateral de cambio, se identifica la ajenidad en la atribución voluntaria de la utilidad patrimonial del trabajo a favor de otra persona y a cambio de una remuneración.

Pero cuando el objeto del contrato es la realización de obras intelectuales, el concepto clásico de ajenidad de los frutos, por el que estos son atribuidos, directamente y al inicio de la prestación, a una persona distinta de la que realiza el trabajo, sufre algunas alteraciones.

De acuerdo con la LPI los derechos nacen en el patrimonio del autor operándose, en su caso, posteriormente una cesión de los mismos al empresario. Si hubo pacto entre ambos el alcance de la cesión vendrá delimitado por lo pactado. Si no lo hubo pacto entra en juego la cesión contenida en el artículo 51.2, que no produce una cesión anticipada de la obra, sino que implica que una vez producida la obra se delimite el alcance de la misma teniendo en cuenta la actividad habitual del empresario15.

Quedan por tanto en el patrimonio del autor los derechos patrimoniales que, en virtud del pacto expreso o tácito, no hayan sido cedidos. Además al autor le son atribuidos los derechos morales que la LPI configura como irrenunciables e intransmisibles.

Tanto en la relación funcionarial, como en la laboral que vincula al personal docente e investigador o al del cuerpo de administración y servicios con la universidad 13

ALBERTO VALDÉS ALONSO, Propiedad Intelectual y relación de trabajo. La transmisión de los

derechos de propiedad intelectual a través del contrato de trabajo. Artistas, programadores informáticos y producción audiovisual. Editorial Civitas, Madrid, 2.001. Págs 105-140. 14

MONTOYA MELGAR, A, Derecho y Trabajo, Madrid, Civitas, 1997

15

Haremos las matizaciones oportunas cuando se trate de un programa de ordenador, puesto que no

existe en el artículo 97 mención o precisión alguna sobre cuál debe ser la actividad habitual de la empresa. Adicionalmente la literalidad del artículo 97.4 supone el nacimiento de los derechos de explotación en la esfera del empresario, sin que sea necesario por tanto delimitar el alcance de la cesión.

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si dan las características de libertad, dependencia, remuneración, y en este punto parecen coincidir varios autores.1617

Más dudas parecen plantearse de nuevo respecto a la nota de ajenidad, que más allá de las que acabamos de mencionar se vinculan tanto a las funciones que los distintos colectivos tienen encomendadas, como al alcance de la actividad habitual de la universidad.

Existirá ajenidad en el contrato de trabajo del profesor de la universidad en la medida en que este cede a la misma la utilidad patrimonial de las obras generadas en el desempeño de sus funciones y el alcance de la cesión vendrá delimitada por la actividad habitual de la universidad.

Nos encontramos así ante una triple vinculación de la cesión con el objeto y causa de la relación laboral y la actividad habitual de la universidad, que pasaremos a estudiar con más profundidad. Empezaremos analizando si las obras creadas se adecuan a la actividad y la finalidad para la que los autores-trabajadores han sido contratados.

Atendiendo al vínculo jurídico que se establece entre el profesor y la universidad, y en tanto que, en general18, los profesores están vinculados con la universidad para realizar labores docentes y de investigación, esta última no precisará de la autorización del profesor para realizar una explotación interna de las obras generadas en el cumplimento de estas funciones.

De igual modo, las obras creadas por el personal de administración y servicios en el cumplimiento de sus funciones de gestión, podrán usarse internamente en la propia universidad pues, en caso contrario, esta recibiría un fruto incompleto y probablemente inútil que frustraría las expectativas causales del contrato. 16

RODRIGUEZ TAPIA, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. RODRIGO BERCOVITZ

RODRÍGUEZ- CANO (Coordinador);3ªEd., Editorial Tecnos, 2007 pág. 838-839 17

JUAN PABLO APARICIO VAQUERO Y JESÚS DELGADO ECHEVARRIA, Comentarios a la Ley de

Propiedad Intelectual. RODRIGO BERCOVITZ RODRÍAGUEZ CANO (Coordinador); 3ªEd., Editorial Tecnos, 2007, pág. 1300-1301. 18

En el punto 5 de este estudio se realizarán las matizaciones oportunas

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Siguiendo al Profesor BONDÍA19 parece claro que, en virtud del propio título funcionarial o contractual, y como consecuencia de esta relación de servicio, debe entenderse la existencia de una autorización implícita por la que la universidad puede usar las obras generadas por su personal para dar cumplimiento a sus funciones docentes e investigadoras.

Ahora bien, ¿cuál es el alcance de esta autorización de uso? ¿Podría la universidad explotar la obra docente o investigadora y, por ejemplo, ceder de forma exclusiva la utilización de la obra a un tercero, sin contar para ello con la autorización del profesor-autor de la obra? Hay autores20 que sostienen que la utilidad que persigue la universidad, a través de la función docente e investigadora llevada a cabo por su profesorado, no está en explotar los resultados y obras generadas, sino en el desarrollo de la misma actividad investigadora y su aplicación a la docencia. Parece, por tanto, que la universidad no podría ceder o licenciar la obra a un tercero sin contar para ello con la autorización del profesor-autor. El problema es que esta afirmación parece obviar la realidad universitaria contemporánea, donde la universidad-empresario también está obligado a perseguir que los resultados derivados de su actividad se transfieran al entorno socioeconómico.

Antes de completar el análisis del alcance del artículo 51 de la LPI, vamos a profundizar en la relación estatuaria o laboral que vincula a los distintos profesores e investigadores con la universidad, concretando así el objeto y la causa de la relación laboral, para después retomar el alcance de las expresiones obra creada en virtud de una relación laboral y actividad habitual del empresario.

19

Artículo pendiente de publicación Propiedad Intelectual y Docencia Universitaria, Congreso

Internacional Universidad y Propiedad Intelectual: El presente y los nuevos retos, celebrado el 24 y 25 de noviembre de 2.011 en la Universidad de Valencia.

20

JUAN PABLO MALDONADO MONTOYA, El contrato de trabajo del profesor de Universidad, 1ª Ed,

Ediciones Civitas, Navarra, 2.008, pág. 55.

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Comenzaremos así con las distintas categorías de profesores universitarios y las funciones específicas que tienen encomendadas y continuaremos con el personal contratado ad-hoc para el desarrollo de proyectos de investigación específicos.

Más adelante, y finalizado el estudio del alcance de la cesión contenida en el artículo 51 pasaremos a analizar la relación que vincula al personal de administración y servicios y la titularidad de las obras creadas por ellos, así como las creadas por los alumnos universitarios.

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5 Estudio de las distintas figuras que intervienen en la generación de resultados en la Universidad y legislación aplicable 5.1

Personal Docente e Investigador

Una de las principales consecuencias que, en los estudios y la organización universitaria, tuvieron las reformas liberales del siglo XIX fue la transformación de los profesores universitarios en funcionarios públicos. Sin embargo, y después de más de un siglo de evolución, la figura del personal docente e investigador funcionario se ha ido acompasando a los tiempos y dejando espacio para el desarrollo del personal docente e investigador contratado.

La LOU abre la puerta a la contratación laboral del personal docente e investigador en la universidad, a través de tres vías:

i.

Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario y previsto en la LOU: ayudante, ayudante doctor, contratado doctor, profesor asociado y visitante.

ii.

Las previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a puesto de trabajo.

iii.

Contrato de trabajo por obra y servicio determinado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.21.

Adicionalmente, la recién aprobada LCTI, añade la posibilidad de contratar a personal investigador a través de tres nuevas modalidades contractuales: el contrato

21

Del artículo 48 de la LOU, que permite la contratación laboral para el desarrollo de proyectos concretos

de investigación, y del novedoso art. 21 por de la LCTI

que permite la celebración de un contrato

predoctoral en el ámbito de un proyecto científico y novedosos, nos ocuparemos en el punto 5.4 de este estudio pues, a diferencia del resto de los casos, su vinculación con la universidad viene limitada por una obra o servicio determinada.

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predoctoral22, el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia Tecnología e Innovación (SECyT) y el contrato de investigador distinguido.

De esta forma, y desde la entrada en vigor de la LOU, cualquier universidad puede ostentar la posición de empresario en sentido jurídico-laboral, respecto a, al menos, una parte sustancial del profesorado universitario.

Ahora bien, ¿existe alguna base jurídica para entender que el art 51 de la LPI resulta de aplicación al personal docente e investigador contratado en régimen laboral y no al personal vinculado estatuariamente con la universidad? ¿Sólo frente al personal laboral ostenta la universidad la posición de empresario?

Y en el caso de que la respuesta a las anteriores preguntas sea afirmativa ¿Tiene sentido pensar que el art 51 de la LPI se puede aplicar de forma general a todo el personal docente e investigador vinculado laboralmente con la universidad con independencia de las funciones que le son encomendadas por la misma? ¿No existen por tanto diferencias entre la vinculación laboral de un ayudante que empieza su carrera y un profesor, normalmente investigador de prestigio, que es contratado como visitante en una universidad?

Para encontrar la respuesta a estas preguntas comenzaremos estudiando la aparición y posterior evolución de este personal laboral en las universidades, para pasar luego al análisis más detallado de todas las figuras que conforman el colectivo de personal docente e investigador de la universidad.

22

Del art. 21 por la LCTI que permite la celebración de un contrato predoctoral en el ámbito de un

proyecto científico y novedosos artículo 48 de la LOU, que permite la contratación laboral para el desarrollo de proyectos concretos de investigación, al igual que del artículo 48 de la LOU, que permite la contratación laboral para el desarrollo de proyectos concretos de investigación, nos ocuparemos en el punto 5.4 de este estudio pues a diferencia del resto de los casos su vinculación con la Universidad viene limitado por una obra o servicio determinada.

Autora:

Ana Acebrón Rodicio

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

5.2

Personal Docente e Investigador: Laboral y Estatuario

Como ya hemos señalado, una de las mayores novedades introducidas por la LOU a finales del 2001 fue la “laborización” del profesorado contratado que se produce en sus arts. 48 y ss.

La ordenación universitaria anterior, marcada por la LRU, había optado por mantener al profesor contratado sujeto al régimen de contratación administrativa y partía, además, de un modelo de plantilla de personal docente e investigador en las universidades claramente funcionarial, ya no sólo desde un punto de vista numérico, sino también desde una perspectiva cualitativa, en la medida que el papel esencial de la actividad académica les correspondía23.

Así, las funciones del personal laboral quedaban sujetas a la consecución de las siguientes objetivos: a. La formación del futuro profesorado universitario mediante la figura de ayudantes, b. La aproximación de la docencia a la realidad social mediante la figura de los asociados, y c. La facilitación de la movilidad del PDI mediante la figura de los visitantes.

De esta forma, y durante la vigencia de la LRU, el profesorado universitario ocupaba en el sistema un papel suplementario.

La LOU, sin embargo, permite atribuir a este personal laboral un papel completamente diferente al introducir dos categorías nuevas: los profesores colaboradores y los profesores contratados doctores, cuyas funciones se confunden con las de los profesores funcionarios: la docencia, y en el caso de los contratados doctores, también la investigación.

De igual forma, la reciente LCTI, ha introducido en el panorama otras dos nuevas categorías de personal laboral, a las que encomienda funciones típicamente desempeñadas por los profesores funcionarios, como son la docencia, la investigación y la posibilidad, a través del contrato de investigador distinguido, de dirigir equipos

23

En este sentido ver JOSE MARIA GOERLICH PESET, Modalidades y duración de los contratos

laborales del profesorado, ANTONIO V. SEMPERE NAVARRO (Director), El personal docente e investigador laboral de centros universitarios, 2ª Ed, Ediciones LABORUM, Madrid.

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Ana Acebrón Rodicio

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humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científico-tecnológicos de relevancia singular.

Además, la frontera entre el personal laboral y el funcionario no está claramente delimitada. Los profesores universitarios contratados no son propiamente trabajadores laborales a efectos de la plena en incondicional aplicación del derecho del trabajo. De hecho existen ciertas especialidades en la contratación del profesorado, como el sometimiento a concurso público y a las políticas de calidad diseñadas por la administración gubernamental, con un sistema de evaluaciones y acreditaciones externas.

Todo ello nos hace pensar que el personal laboral docente e investigador de las universidades o, al menos, algunas de sus categorías, ocupa un papel complementario al del personal docente e investigador funcionario en el desempeño de las funciones docentes e investigadoras que le son propias.

Finalmente es la propia Ley de Patentes que, recordemos, es anterior a la LPI, la que no realiza esta distinción entre el PDI docente y laboral de las universidades, englobando a todo el profesorado universitario en su artículo 20. 2 y separándolo del resto de las invenciones laborales que se realizan en otros ámbitos no universitarios y que quedan reguladas en el art. 15.

En el mismo sentido se expresa la recientemente aprobada LEC en su artículo 54.2 al establecer que las disposiciones contenidas en su Capítulo V Ciencia e Innovación resultarán aplicables a todo el personal investigador de la universidad, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados a ella y el 13.1 de la LCTI al señalar que será considerado personal investigador de las Universidades “el personal docente e investigador entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras”.

De este modo se hace difícil sostener que las conclusiones a las que podamos llegar en este estudio sobre la aplicación o no del art 51 de la LPI al personal docente e investigador de las universidades, puedan ser distintas, considerando tan sólo el factor de que, en un caso, la vinculación con las universidades es laboral y en el otro estatuaria.

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Parece más razonable, continuar con el análisis de las distintas categorías del personal docente e investigador, sea este laboral o estatuario, y las funciones específicas que tienen encomendadas.

5.3

Categorías y funciones del Personal Docente e Investigador

El profesorado universitario funcionario, catedráticos o profesores titulares de la universidad, tiene plena capacidad docente e investigadora y, a la relación que les vincula a la universidad, se aplica lo dispuesto en la Ley 7/2007 de 12 de abril de Estatuto básico del Empleado Público24, quedando expresamente excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/ 1995 de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con la LOU, las universidades, además, podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral bajo las modalidades expresamente previstas. Las de contratación laboral específicas del ámbito universitario y expresamente contempladas en la LOU son las siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante.

Por último, la recientemente aprobada LCTI ha abierto el paso a dos nuevas modalidades contractuales mediante el contrato de acceso al SECyT y el de investigador distinguido.

El régimen de estas figuras laborales será, por tanto, el que establece la LOU y sus normas de desarrollo y supletoriamente será de aplicación todo lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/ 1995 de 24 de marzo de Estatuto de los Trabajadores2526.

24

Nada menciona el Estatuto del Empleado Público sobre la titularidad de los resultados que generen

estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

De forma indirecta la Ley 53/1984, de 26 de

diciembre, de Incompatibilidad del personal al Servicio de la Administración Pública, si hace referencia a la propiedad intelectual al considerar como actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas siempre que no se origen como consecuencia de una relación de empleo o prestación de servicios. 25

De nuevo nos encontramos ante una ausencia de regulación en el Estatuto de los Trabajadores de la

materia que nos ocupa. Parece que el legislador es consciente de que la unión de los postulados generales del Derecho del Trabajo y los de propiedad intelectual no es absolutamente pacífica.

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

Resumamos,

a

continuación,

cuales

son

las

funciones

y

principales

características de estas categorías docentes, delimitando así el objeto y la causa de las relaciones: CATEDRÁTICOS Y TITULARES:  Funcionario del cuerpo docente universitario. Relación estatuaria.  Plena capacidad docente e investigadora. AYUDANTES:  Contratados laborales.  La finalidad principal del contrato es la de completar la formación docente e investigadora de estas personas.

PROFESORES AYUDANTES DOCTORES:  Contratados laborales con grado de doctor.  La finalidad del contrato es el desarrollo de tareas docentes o investigadoras. CONTRATO DE ACCESO AL SECYT:  Contratados laborales con grado de doctor.

26

Algunos autores señalan que una relación laboral donde la propiedad de lo creado no sea

originariamente del empresario difícilmente cabría en los moldes la relación laboral común como es el Estatuto de los trabajadores. En este sentido ver RODRIGUEZ TAPIA, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO (Coordinador);1ªEd., Tecnos , pág. 763; Para otros la no inclusión de esta materia en el Derecho del Trabajo responde plenamente al planteamiento básico de la Ley de Propiedad Intelectual en lo que se refiere a la atribución de la propiedad intelectual a favor exclusivamente del autor, pese a su condición de trabajador por cuenta ajena. En este sentido ver RAMS ALBESA, J., Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, MANUEL ALABADALEJO; SILVIA DÍAZ ALABART (Directores); Tomo V, Vol 4-A, Edersa, Madrid, 1994, pág 793

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

 La finalidad del contrato es la de colaborar en las tareas docentes e investigadoras,

con

plena

capacidad

docente

e

investigadora,

o

prioritariamente tareas de investigación. PROFESORES CONTRATADOS DOCTORES:  Contratados laborales con grado de doctor.  La finalidad del contrato es el desarrollo de tareas docentes e investigadoras, con plena capacidad docente e investigadora, o prioritariamente tareas de investigación.  Contrato de duración indefinida. CONTRATO DE INVESTIGADOR DISTINGUIDO:  Contratados laborales con grado de doctor.  La finalidad del contrato es la de realizar actividades de investigación o dirigir equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos.  Contrato de duración indefinida. PROFESORES ASOCIADOS:  Contrato laboral con especialistas de reconocida competencia y que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.  La finalidad del contrato es la de desarrollar tareas docentes. PROFESORES VISITANTES:  Contrato laboral con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades o centros de investigación.  La finalidad del contrato es el desarrollo de actividades docentes o investigadoras.

En todos los casos, el compromiso asumido por el personal docente e investigador, parece ser el de

desarrollo de actividad, sea esta docente o

investigadora, excepto en el caso de los profesores asociados, en los que el compromiso sólo abarca el ámbito de la docencia. No parecen estar vinculados por un

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

compromiso de obtención de resultado o una obra concreta. En su función docente, el profesor debe enseñar y en el desempeño de su función investigadora investigar.

En este sentido se expresa también el Profesor JUAN PABLO MALDONADO MONTOYA, al señalar que “el empresario universitario, al igual que la Administración educativa persigue, al margen de proyectos concretos, no tanto unos determinados resultados de investigación como la existencia de investigación en sí misma y su aplicación en la docencia”.27

Pero tampoco puede obviarse que, para las universidades, es cada vez más importante que este colectivo genere muchos y relevantes resultados derivados de su actividad investigadora, puesto que la calidad de la universidad, no se medirá sólo por el número de alumnos matriculados, sino también por el de publicaciones de su personal docente e investigador, por el índice de impacto de las mismas, por el número de resultados que se protejan, por el licencias o cesiones de estos resultados que se suscriban, etc.

Con lo que si bien es cierto que estamos ante una vinculación de actividad y no de resultado, podríamos definir la actividad creativa intelectual que realiza este colectivo de personal docente e investigador como una actividad “tendente a un resultado” sin que, en principio, el trabajador esté obligado a crearlo.28

Las tareas que este colectivo debe desempeñar están comprendidas así dentro del general objeto y causa de la relación y obviamente se orientan hacia la actividad creativa pudiendo dar lugar a la creación de las obras.

Hacia una mayor concreción en lo que se espera de la actividad docente e investigadora desempeñada por este colectivo, parece encaminarse la redacción del

27

JUAN PABLO MALDONADO MONTOYA, El contrato de trabajo del profesor de Universidad, 1ª Ed,

Ediciones Civitas, Navarra, 2.008, pág. 56. 28

ALBERTO VALDÉS ALONSO, Propiedad Intelectual y relación de trabajo. La transmisión de los

derechos de propiedad intelectual a través del contrato de trabajo. Artistas, programadores informáticos y producción audiovisual. Editorial Civitas, Madrid, 2.001. Pág. 94.

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

futuro Estatuto del Personal Docente e Investigador29 que después de remarcar que este ejerce sus funciones con plena libertad académica, libertad de investigación y de cátedra establece en su artículo 7, dentro de los Deberes del personal docente e investigador universitario, la posibilidad de que la universidad encargue a su personal docente e investigador, de forma anual y a través de la programación, el desarrollo de unas tareas concretas docentes, de investigación, innovación y transferencia de conocimiento.

Asimismo, señala como actividades concretas que el personal docente e investigador las siguientes: la participación en la elaboración de materiales docentes (artículo 9, d); la preparación de guías docentes (artículo 9, j); el diseño y desarrollo de trabajos y proyectos de investigación (artículo 10, a); la redacción de publicaciones, libros e informes que faciliten la difusión del conocimiento (artículo 10, g).

No existe una enumeración análoga en la legislación que actualmente regula el alcance de los deberes asumidos por el personal docente e investigador de las universidades por lo que, por el momento, debemos continuar hablando del deber genérico de investigar y de impartir docencia.

5.4

El personal investigador contratado para el desarrollo de

proyectos de investigación Como ya hemos señalado, además de estas figuras, la LOU permite, a través de su artículo 48, que las universidades contraten para obra o servicio determinado a personal docente, investigador, técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

29

La disposición adicional octava de la LOU preveía la aprobación en el plazo de un año, mediante Real

Decreto, del Estatuto del Personal Docente e Investigador, que incluiría una reglas de gestión y explotación de los resultados generados. A la fecha en la que se escribe este estudio este Estatuto todavía no ha sido aprobado. El último borrador publicado del documento del que se obtienen todas las referencias es de enero de 2011: http://www.um.es/prinum/documentos/Ley_ciencia_tecnolog_e_innovac_Borrador_UNO_Hecho_publico_ V_22_02_10.pdf

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

Adicionalmente la LCTI prevé en su artículo 21 la posibilidad de contratar a un predoctoral para la realización de tareas de investigación en el ámbito de un proyecto específico y novedoso.

En ambos casos los contratos deben formalizarse por escrito, y han de especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, el carácter de la contratación y la obra o servicio para el que se contrata.

Son, por tanto, una clara excepción en las relaciones laborales que la universidad suscribe con su personal, existiendo habitualmente en estos casos, un pacto individualizado entre la universidad contratante y el investigador, en donde el juego del arbitrio y la autonomía de la voluntad tienen un amplio margen de actuación, a diferencia de la situación del resto de personal docente e investigador

La vinculación de este personal laboral con la universidad tendrá por tanto una duración definida, enmarcada en la duración del proyecto de investigación, y aquí la definición de las funciones y tareas concretas que el investigador debe realizar vendrá claramente delimitada por la obra o servicio objeto del contrato.

No debe, en ningún caso, confundirse este vínculo jurídico con la relación que vincula a los becarios con la universidad de la que hablaremos a continuación.

5.5

Becarios de la universidad

Es muy frecuente que, en el desarrollo de las funciones universitarias, ya sean estas docentes, investigadoras o incluso en las propias de su gestión, intervengan personas que, mientras se forman, colaboran en el desarrollo de dichas funciones obteniendo a cambio una remuneración y amparados bajo la figura de la beca de colaboración. Pero existen varias diferencias entre un becario y un contratado laboral.

Lo que define la posición de un becario es la realización de una actividad formativa para él mismo, acorde con su titulación y con sus estudios. El fin último de quien concede la beca, en nuestro caso la universidad, debe consistir en ayudar a la formación del becario y no en beneficiarse de su actividad. En este sentido se ha señalado que la actividad de un becario es irrelevante para la organización productiva

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26

La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

de la entidad que la otorga30. De hecho, los tribunales han venido considerando como uno de los criterios de distinción entre una beca y un contrato laboral que la entidad que otorga la beca se apropie o no de la titularidad de los derechos de explotación de las obras generadas.31 32

El objetivo del contrato de trabajo es la obtención de un valor productivo inmediato, mientras que en la beca, por el contrario, el elemento predominante es el aumento del bagaje cultural, intelectual o técnico. Así, mientras que a través del contrato de trabajo la persona “da”, en la beca la persona “recibe”.33

Será por tanto la presencia o no de ajenidad la que nos permite diferenciar entre una beca o una relación laboral.34

Esto no impide que el estudio realizado por el becario pueda fructificar en la creación de una obra. De hecho es muy frecuente que las becas relacionadas con la función de investigación de la universidad se otorguen expresamente para la

30

GÓNZALEZ ORTEGA, SANTIAGO, Las becas: ¿formación, inserción, prácticas profesionales, trabajo

asalariado?, en AA.VV Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras de Derecho del Trabajo: Estudios en homenaje del Profesor José Cabrara Bazán. Tecnos, Madrid, 1999. Pág.125 31

La SJS de Madrid de 8 de abril de 2.005 (AS 2005/1998) concluye que estamos ante una prestación por

cuenta ajena teniendo en cuenta que en las condiciones de la convocatoria de la beca se establecía la enajenación de los frutos de la actividad de los becarios a favor de la entidad convocante.

32 Este tipo de sentencias se añaden a lo señalado en la Disposición adicional sexta de Real Decreto 63/2007 de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, que determina que, en los Programas de ayuda a la investigación para doctores, las ayudas a la investigación dirigidas a aquellas personas que tengan el título de doctor deberán establecer la contratación de los beneficiarios de dichos programas por parte de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con lo que establece el Estatuto de los Trabajadores. 33

“La clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo es que la finalidad perseguida en la concesión

de las becas no estriba en beneficiarse en la actividad del becario sino en la ayuda que se presta en su formación” Sentencia núm. 1945/09, de 12 de junio de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por el trabajo realizado por una becaria de la Universidad de Oviedo. 34

En este sentido ver JOSEP MORENO GENÉ, El personal becario e investigador: evolución, situación

actual, problemas cruciales. ANTONIO V. SEMPERE NAVARRO (Director), El personal docente e investigador laboral de centros universitarios, 2ª Ed., Ediciones LABORUM, Madrid.

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

producción de determinados estudios o para el avance de concretos campos de la investigación científica.

El Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, se ocupa de parte de este colectivo, señalando en su artículo 1.2 que tienen la consideración de personal investigador en formación los graduados universitarios que sean beneficiarios de programas de ayudas dirigidas al desarrollo de actividades de formación y especialización científico-técnica a través del programa oficial del doctorado.

Es este mismo Estatuto, que tiene por objeto regular el régimen jurídico general del personal investigador en formación y su relación con las entidades públicas y privadas a las que estén adscritos, el que remite en su artículo 5 a la LPI, a la hora de analizar la titularidad de los derechos derivados de las obras creadas por estas personas.

Fuera del ámbito de aplicación del Estatuto, queda por tanto la actividad desarrollada por graduados universitarios beneficiarios de ayudas, dirigidas al desarrollo y especialización científico-técnica pero no vinculados a los estudios oficiales de doctorado. En este caso debemos entender que la nota predominante en esta relación es la formativa y no el elemento productivo, no resultando de aplicación, en ausencia de relación laboral, la presunción de cesión del 51.2 de la LPI.

Por lo tanto, en el caso de las obras creadas por los graduados universitarios que sean beneficiarios de becas formativas, se tendrá que estar a lo dispuesto en el régimen general de propiedad intelectual, que ya hemos analizado en el punto 3 de este estudio, y que considera autor de la obra y, por consiguiente, titular originario de los derechos de explotación de la misma, a la persona natural que la crea, en este caso el becario, pues por los expresados motivos, no estamos ante obras creadas en virtud de relación laboral.

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

6 Alcance de la cesión contenida en el Art. 51.2 de la LPI: obra creada en virtud de una relación laboral y la actividad habitual del empresario Estudiada ya la tipología de las relaciones que conforman el colectivo del Personal Docente e Investigador, volvamos ahora de nuevo, a delimitar el alcance de la norma contenida en el artículo 51.2 de la LPI. Recordemos que la regla de atribución de derechos de explotación, contenida en este artículo, sólo resultará de aplicación en ausencia de pacto expreso. En el caso de que las partes hayan pactado expresamente el alcance de la transmisión de los derechos de autor, habrá que estar a lo pactado, sin que quepa interpretación extensiva, de tal modo que, si el pacto es de cesión parcial, el trabajador podrá seguir explotando libremente aquellos derechos de propiedad intelectual que no hubiera transmitido.

El problema viene del supuesto en que las partes, trabajador y empresario, nada previeron sobre los derechos de explotación de la propiedad intelectual susceptibles de transmisión y esta es la realidad en la que se encuentra la mayor parte del colectivo docente e investigador que trabaja en la universidad.

Como señalábamos en el punto anterior, y a excepción del caso del personal laboral contratado para el desarrollo de proyectos de investigación, que se referenciaba en el punto 5.4 de este estudio, en la relación que vincula a este personal docente e investigador con la Universidad, sea este laboral o funcionario, no hay mucho margen para el arbitrio y la autonomía de la voluntad de las partes, ya que las condiciones y modalidades contractuales vienen prefijadas por la legislación vigente.

El silencio de las partes da juego, por tanto, a la presunción de cesión del artículo 51.2 que se configura como una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario: Artículo 51: Transmisión de los Derechos del Autor Asalariado. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un Autora:

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29

La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

Recordemos que, como se deduce de la lectura íntegra de este artículo, no parece, además, que la presunción juegue en todas las relaciones laborales.

La lectura detallada de esta disposición revela dos requisitos necesarios para que el art. 51.2 resulte de aplicación: 1) la creación intelectual debe constituir o integrar la finalidad y causa del objeto del contrato de trabajo; 2) en el momento de la entrega de la obra, la actividad del empresario debe consistir, al menos en parte, en la explotación de obras intelectuales de idéntica naturaleza a la creada.

No cabe por tanto tomar este precepto de manera aislada y aplicarlo a una actividad asalariada cualquiera, que no se encuentre vinculada objetivamente a una actividad creativa aún cuando en el marco de dicha relación laboral se generen casualmente derechos de propiedad intelectual. En este sentido RAMS ALBESA llega a señalar que dicho artículo “trata de regular exclusivamente la titularidad de las obras que son producto del trabajo destinado de forma específica a la creación de una obra intelectual bajo dependencia laboral”35.

Sin llegar a esta afirmación que restringiría mucho la aplicación del artículo en tanto que, en una relación laboral, habitualmente la prestación es de actividad y no de resultado, la autora considera que el objeto del contrato de trabajo debe al menos “ser tendente a la creación de las obras intelectuales”.

Dicho de otro modo sólo habrá cesión si la obra creada se adecua a la actividad y la finalidad con las que el trabajador ha sido contratado.

En mi opinión este presupuesto se da con claridad en el personal docente e investigador que trabaja en las universidades. Es lógico pensar que, en el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras, este personal creará obras susceptibles de protección por propiedad intelectual, lo que redunda en última instancia en beneficio y prestigio, tanto para el trabajador como para la universidad. En el caso concreto de los profesores asociados podríamos llegar a la misma conclusión, pero sólo en la obra docente, porque recordemos que esta es su única función en la universidad.

35

RAMS ALBESA, J., Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, MANUEL ALABADALEJO;

SILVIA DÍAZ ALABART (Directores); Tomo V, Vol 4-A, Edersa, Madrid, 1994, pág 794

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30

La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

Dentro del colectivo docente e investigador, un primer escollo para la aplicación general del artículo 51.2 con respecto a la titularidad de las obras generadas en su trabajo en las universidades, lo encontramos en la figura del profesor ayudante. Basta recordar que, en este caso el fin último del contrato laboral es completar la formación docente e investigadora del trabajador, por lo que se hace más complicado sostener que el objeto del contrato laboral esté casualizado y sea “tendente a la creación de obras intelectuales”.

Pero todavía debemos matizar más puesto que el art 51.2 no incluye todas las creaciones desarrolladas por un trabajador asalariado. No podemos entender incluidas en estos artículos cualquier obra creada por el trabajador, con ocasión de su trabajo en la universidad, ni cualquier obra creada por un trabajador de la universidad. O dicho de otro modo deben excluirse las creaciones del trabajador no solicitadas expresamente por la universidad o no contempladas en el marco de su relación laboral.

El supuesto engloba exclusivamente las obras creadas en virtud de la relación laboral que vincula al trabajador con la universidad. De manera que lo que nos encontramos en el artículo 51.2 de la LPI es un encargo genérico al trabajador: la creación de la obra debe formar parte de las funciones que le han sido confiadas.36

Y es en este punto, en el que la aplicación general de este artículo a las obras docentes e investigadoras, creadas en la universidad por su personal docente e investigador, empieza a quebrar.

Siguiendo al Profesor RODRÍGUEZ TAPIAS en su análisis sobre la aplicación analógica del artículo 51 a las relaciones funcionariales “los elementos de la ratio son tres: a) creación no espontánea del cedente, sino a instancias del cesionario porque le ha encomendado ciertas funciones o le ha dado precisas instrucciones, b) deber de no competencia con el cesionario o subordinación al mismo, c) enajenación de los resultados del trabajo. Parece que estos tres elementos se dan sin duda en las relaciones nacidas de la función pública, pero la falta de no abarca todas creaciones del funcionario, sino aquellas realizadas como consecuencia del servicio público”37

En la realidad universitaria, la mayor parte de las obras creadas por su personal docente e investigador responden más a actuaciones espontáneas que a un encargo genérico o a las instrucciones precisas que reciben de la universidad.38

Ni en la LOU, ni en la legislación laboral que vincula a estos colectivos con la universidad, encontramos una enumeración de las tareas concretas o de las obras que ambos colectivos deben crear en el desarrollo de las funciones docentes e investigadoras. Ya hemos señalado anteriormente que el artículo 7 del borrador del Estatuto del Personal docente e investigador sí prevé que la universidad encargue a éste, de forma anual y a través de la programación, el desarrollo de unas tareas concretas docentes, de investigación, innovación y transferencia de conocimiento y señala específicamente: la participación en la elaboración de materiales docentes (artículo 9, d); la preparación de guías docentes (artículo 9, j); el diseño y desarrollo de trabajos y proyectos de investigación (artículo 10, a); la redacción de publicaciones, libros e informes que faciliten la difusión del conocimiento (artículo 10, g). Pero, hasta la fecha, este Estatuto no ha sido aprobado.

Si existirá pacto de transmisión de los derechos de explotación de la obra cuando el contrato de trabajo tenga por objeto el desarrollo de un proyecto concreto. Tal es el caso de los contratados para el desarrollo de proyectos de investigación al amparo del artículo 48 de la LOU y 21 de la LCTI.

También, cuando el trabajador, personal investigador laboral o funcionario, se comprometa al desarrollo de obras concretas en el marco de un Proyecto de Investigación encargado por la propia universidad o por ésta por encargo de un tercero. En este caso nos encontramos con un encargo concreto por parte de la universidad y su aceptación por parte del investigador universitario, que asume la

37

RODRIGUEZ TAPIA, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. RODRIGO BERCOVITZ

RODRÍAGUEZ CANO (Coordinador), 3ªEd.,Editorial Tecnos, 2.007, pág. 838-839.

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32

La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

responsabilidad técnica en el desarrollo de sus funciones investigadoras en la universidad39.

Pero, al margen de estos dos supuestos, y en virtud del principio de la libertad de investigación, no parece que la universidad pueda imponer a su personal docente e investigador líneas o proyectos de investigación concretos. De este modo, el investigador es libre de ir por una senda u otra y la generación, o no, de obras dependerá únicamente de su propia voluntad.

De igual modo y en relación con la obra docente, debemos señalar que aquellas obras generadas por el personal docente e investigador en el desempeño de su actividad docente y, por lo tanto, las que puedan crear durante el desarrollo de la misma para la utilización y el estudio de sus alumnos, dependerán de su propio deseo. En principio será el profesor el que opte o no por generar una obra, si la considera necesaria para el cumplimiento de su función docente. Recordemos que todas las categorías, con la excepción de los nuevos contratados como investigadores distinguidos, tienen funciones docentes en la universidad.

La excepción la encontramos de nuevo en el caso de las obras que se generen en el contexto de los Proyectos de Innovación Docente, pero al margen de estas obras concretas, la libertad de cátedra de la que gozan los profesores, hará que la generación de sus obras docentes no responda a un encargo genérico de la universidad.

Por lo tanto, entendemos que, en muchas de las ocasiones, no se cumple el supuesto objetivo contemplado en art 51. 2 de la LPI. Este supuesto sólo se dará, de hecho, en las ocasiones en las que este personal docente e investigador cree la obra por encargo o siguiendo las instrucciones de la universidad pues sólo en estos casos la obra creada tiene por destinatario natural y lógico a la universidad.40

39

En este caso la cesión quedaría limitada a los resultados esperados en el proyecto y no a todo el

conocimiento, protegible o no, generado en el desarrollo del mismo que permanecerá en la esfera patrimonial del autor. 40

BONDÍA ROMÁN. F, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, RODRIGUEZ TAPIA, J.M.,

BONDÍA ROMÁN, F., Ed. Civitas, Madrid, 1997. Págs. 365-366.

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

Pero incluso en estos casos el alcance de la cesión tácita de los derechos económicos a favor de la universidad vendrá determinada por la actividad habitual del empresario-universidad.

La actividad habitual del empresario configura el contenido y el alcance de la cesión presunta de derechos y determinará los derechos y modalidades que son cedidos a la universidad.

En la LPI, a diferencia de lo que ocurre en la Ley de Patentes, los conocimientos adquiridos por el trabajador en el seno de la universidad o los recursos que haya utilizado, no son relevantes a la hora de realizar la atribución de la titularidad de los derechos y sólo en este sentido puede entenderse el art 51.3 al señalar que la posible utilización o explotación de la obra, por parte del empresario, debe adecuarse a lo señalado en el artículo 51.

Por tanto será la actividad habitual del empresario, en el momento de creación de la obra, la que sirva de ratio delimitadora del alcance de la cesión, imponiéndose una adecuación con los derechos y modalidades cedidas.

En este sentido no son pocas las voces que señalan que, la explotación de las obras generadas por parte de su personal docente e investigador, no forma parte de la actividad habitual de la universidad. El Profesor FERNANDO BONDÍA41 considera en principio, que aunque la relación funcionarial también existe dependencia y ajenidad, se encuentran diferencias sustanciales, pues la administración pública tiene como finalidad básica el cumplimiento de los fines públicos, y no vocación de explotación y ánimo de lucro.

El Profesor JUAN PABLO MALDONADO MONTOYA señala que el empresario universitario al igual que la Administración educativa persigue, no tanto unos determinados resultados de investigación como la existencia de investigación en sí misma.42 41

BONDÍA ROMÁN. F, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, RODRIGUEZ TAPIA, J.M.,

BONDÍA ROMÁN, F., Ed. Civitas, Madrid, 1997. Págs. 365-366. 42

“La Teología de la investigación universitaria no se encuentra necesariamente en los resultados de la

actividad investigadora, sino en la investigación en sí misma, en la actitud universitaria del profesor. Y eso

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Sin discrepar de estas opiniones consideramos que en el caso de las universidades, la anterior afirmación debe ser matizada. Recordemos ahora todo lo señalado en el inicio de este estudio y, cómo la función de transferencia de resultados al entorno socioeconómico, se ha incorporado a las dos tradicionales funciones docente e investigadora de las universidades. Esta función de transferencia de resultados a la sociedad difícilmente podrá llevarse a cabo si la universidad no puede explotar los resultados generados por sus trabajadores sean estos susceptibles de protección por la propiedad industrial o por la intelectual.

Para finalizar este punto y, antes de entrar en el estudio de otras legislaciones que resultan de aplicación, conviene recordar una vez más que, en la realidad práctica de la creación de obras intelectuales en la universidad, muchas veces intervendrán distintas figuras, con distinta grado de participación creativa y con distinta relación laboral o no con la universidad, y en algunas ocasiones será ella misma, la propia universidad, la que asuma la iniciativa y la coordinación en la elaboración de las obras pudiendo resultar de aplicación el régimen de la obra colectiva43.

es útil en sí mismo a los fines docentes del conocimiento superior” JUAN PABLO MALDONADO MONTOYA, El contrato de trabajo del profesor de Universidad, 1ª Ed., Ediciones Civitas, Navarra, 2.008, pág. 56 43 La Audiencia de Madrid en su Sentencia de 12 de marzo de 1992 niega derechos a un funcionario del CSIC sobre un archivo o base de datos que contribuyó a crear en dicha institución. Si bien no se discute su parte de autoría se le niega la titularidad porque estamos ante un supuesto de obra colectiva.

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7 Matizaciones respecto a los programas de ordenador: alcance del artículo 97.4 de la LPI Todo el articulado previsto en nuestra LPI en relación con los programas de ordenador tiene origen en la transposición al derecho español de la Directiva 91/250/CEE de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador.

Los programas de ordenador no estaban claramente protegidos por los estados miembros de la CEE y en aquellos lugares donde si lo estaban, dicha protección no era uniforme. La finalidad de la Directiva consistía por tanto en uniformizar la protección de los programas.

La aprobación de la Directiva suponía una decisión previa: al menos a nivel europeo, los programas de ordenador se canalizarán a través de los derechos de autor, sin que esto suponga ningún impedimento para su protección a través del derecho de propiedad industrial.

¿Por qué nuestra Ley de Propiedad Intelectual dedica normas específicas a los programas de ordenador? En principio no sería necesario, puesto que el artículo 10.1.i) menciona expresamente a los programas de ordenador como objeto de la propiedad intelectual.

Sin embargo, las peculiaridades que presentan las obras-programas de ordenador, al igual que sucede con otro tipo de creaciones, exigen una normativa específica que, en determinados aspectos, se aleja de la general.

Para entender la protección conferida a los programas de ordenador en nuestra ley se pueden tratar de analizar las distintas fases por las que normalmente pasa la elaboración de cualquier programa de ordenador: planteamiento del problema a resolver; análisis funcional con la lista de las funciones que el programa deberá realizar para solucionar el problema; análisis orgánico con los métodos, lenguajes y sistemas operativos a utilizar, así como con el diseño del algoritmo, los diagramas de flujo, los menús y el entorno gráfico de las pantallas; código fuente; código objeto.

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Pero no todas las fases están protegidas por el derecho de autor. Se ha considerado que sólo las dos últimas, o sea, el código fuente y el objeto son susceptibles de protección. Es en estas dos últimas fases donde queda expresada la aportación intelectual creativa del autor en la elaboración de la obra. Los pasos anteriores son, por una parte, la detección del problema a solucionar y, por otra, las directrices a seguir para la elaboración del programa de ordenador.

El programa fuente se expresa a través de un lenguaje de programación considerado de alto nivel. Es el elaborado por el programador, inteligible para el ser humano pero no para el ordenador. Este código puede ser alterado por quien sea conocedor de la materia y además puede reproducir aquellas rutinas que le resulten útiles.

El programa objeto se expresa en código binario, o sea, en ceros y unos. Es el programa fuente convertido en lenguaje máquina. Esta labor es realizada por unos programas

llamados ensambladores,

intérpretes

o compiladores

de manera

automática. Esta transposición de un lenguaje a otro no la lleva a cabo una persona. No hay actividad creativa y por tanto el programa objeto no puede ser considerado como una obra derivada.

El punto 3 del artículo 96 de nuestra ley es claro al señalar que “la protección prevista se aplicará a cualquier forma de expresión del programa de ordenador”: Tenemos que entender, por tanto, que se encuentran protegidos tanto el código fuente como el código objeto del citado programa.

El objeto de la protección dispensada por la LPI abarca también a los manuales de uso y la documentación técnica que pueda acompañar el programa de ordenador.

Respecto a la autoría de los programas de ordenador, y con una clara influencia del derecho anglosajón, se tiende a la posibilidad de que sean las personas jurídicas los autores para negarles esta posibilidad a los propios programadores.

Así los tipos más frecuentes bajo los que se presenta un programa de ordenador son la obra colectiva (artículo 97.2 de la LPI) o la obra creada en virtud de relación laboral (artículo 97.4 de la LPI) con una peculiaridad: el artículo 97.2 es el único caso en el que nuestra LPI reconoce a favor de la persona jurídica la condición de autor y

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por tanto le atribuye a la misma, no sólo los derechos de explotación derivados de la obra, sino también los derechos morales. Artículo 97. Titularidad de los Derechos

1º. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley. 2º. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre. 3º. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen. 4º. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario. 5º. La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor.

Salvo estos dos casos contemplados expresamente en los artículos 97.2 y 97.4 de la Ley, será considerado autor de la obra quién elabora y “escribe” el programa de ordenador, al igual que quien crea una obra literaria, artística o científica es considerado el autor de dicha creación.

Pero ¿cuál es el alcance de la presunción de cesión contenida en el artículo 97.4? A priori, la interpretación correcta no dista mucho de la que se puede hacer para caracterizar el objeto del contrato de trabajo en el artículo 51 que acabamos de estudiar.

El objeto del contrato de trabajo deberá estar directa o indirectamente relacionado con la creación de programas informáticos.

En el primero de los casos -“el trabajador asalariado crea el programa de ordenador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas”- el propio desarrollo de su actividad exigirá la creación de determinados programas informáticos. En el segundo de los casos contemplados en al artículo 97.4 -“el trabajador asalariado crea el programa de ordenador siguiendo las instrucciones de su empresario”- nos encontramos ante una claro encargo del empresario al trabajador que exige una actividad de programación.

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Debemos tener cuidado al analizar el alcance de la expresión siguiendo las indicaciones del empresario, pues en su literalidad, y como señala el Profesor BONDÍA44 podría dar a entender que “los derechos sobre el programa de ordenador creado por un trabajador cuyo contrato de trabajo no le obliga a crear programas pero que, aún así y por indicárselo el empresario los crea, también se transmitirían a su empresario”, lo que no parece admisible desde la órbita del Derecho del Trabajo. Sería tanto como admitir la existencia de un contrato de trabajo cuyo objeto esté constituido por las funciones previamente pactadas y cualquier otra tarea sobrevenida que el empleador pueda ordenar.

En los dos supuestos “en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario” la creación de la obra debe encontrarse dentro de la actividad general para la que ha sido contratado.

Pensemos por ejemplo en un profesor que, aún no habiendo sido concretamente contratado para desarrollar un programa de ordenador, lo desarrolla como una herramienta de trabajo en el marco de un Proyecto de Innovación Docente liderado por la universidad. Parece claro que la transferencia de los resultados del Proyecto a la universidad debería incluir dicho programa.

Es precisamente el carácter instrumental que hoy en día han adquirido los programas informáticos el que parece inspirar la redacción de este artículo de la LPI. De hecho con anterioridad a la Ley 16/1993 de propiedad intelectual, la cesión de los derechos de los programas de ordenador elaborados por los trabajadores se regía por las disposiciones generales del art. 51.2, siendo el objeto y la finalidad del contrato de trabajo, junto con la actividad habitual del empresario, los parámetros que modulaban la cesión legal de los derechos.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 16/1993, que posteriormente se refundiría en nuestra LPI, desaparece la actividad habitual del empresario como elemento esencial para determinar el alcance de la cesión realizada entre el trabajador y el empresario. En el régimen diseñado por la LPI el empresario recibe todos los derechos de explotación del programa creado y no sólo los que se adecuen a su

44

Ver pág 363 RODRIGUEZ TAPIA, J.M. y BONDÍA ROMÁN, F., Comentarios a la Ley de Propiedad

Intelectual, Civitas, Madrid, 1997.

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actividad habitual. Una posible explicación de este cambio de orientación puede encontrarse en el carácter instrumental del uso de herramientas informáticas en la empresa y por supuesto en la universidad.

Sin embargo el criterio de la adecuación de la obra creada a la causa y el objeto del trabajo se mantiene en esencia, aunque se emplea una nueva redacción que puede, como ya hemos comentado, inducir a confusión. De no producirse esta adecuación los derechos sobre la obra creada, fuera del caso de la obra colectiva, corresponderán en exclusiva al trabajador. Si se produce la adecuación de la literalidad del artículo 97.4 debemos entender que estamos ante una adquisición originaria de los derechos por parte del empresario y no de una cesión, por lo que en este caso estaríamos ante una atribución de la titularidad plena de los derechos a la empresa o universidad.

Pero recordemos que ha de darse el presupuesto contemplado en el artículo 97.4 y por tanto debemos estar ante una relación laboral y la actividad de programación ha de ser, al menos, un instrumento imprescindible para la consecución de las funciones perseguidas por la universidad.

Es obvio, que existirán por tanto programas de ordenador desarrollados por personal vinculado laboralmente a la universidad cuya titularidad no corresponda a la universidad persona jurídica. La libertad de investigación así lo permite y en este caso nos encontraríamos ante cierta incoherencia entre las previsiones contempladas en la Ley de Patentes, que atribuirían la titularidad del programa a la universidad y la LPI.

Recordemos que de acuerdo con nuestra LPI es indiferente que para la creación del programa hayan influido decisivamente los medios de la universidad o los conocimientos adquiridos en la misma: los derechos sobre la obra creada siguen perteneciendo al trabajador, aunque desde el punto de vista de la buena fe contractual que debe regir las relaciones laborales podría existir una obligación por parte del trabajador de ofrecer a la universidad la explotación de la obra antes que a un tercero.

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8 Otra legislación universitaria que resulta de aplicación: Ley de la Ciencia Tecnología e Innovación y Ley de Economía Sostenible El marco legal de la innovación en España ha sido recientemente reformado con motivo de la aprobación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que entró en vigor en marzo de 2.011 y la Ley 14/ 2011, de 1 de junio, de Ciencia Tecnología y la Innovación que entró en vigor, al menos en la parte que aquí nos interesa, en noviembre de 2011.

Ambas leyes contienen a lo largo de su articulado disposiciones que tratan de incentivar y agilizar la innovación aplicada. En este sentido y atendiendo al gran peso que ostenta la investigación en los centros públicos en España, incluyendo el desarrollado por las universidades, cobra gran importancia el establecimiento de mecanismos de colaboración pública-privada y en particular la transferencia de tecnología al sector productivo, a fin de facilitar la introducción en el mercado de los resultados generados en los entornos públicos.

Recordemos que tanto la función de investigación como la de transferencia son funciones esenciales de las universidades públicas y gran parte del articulado contenido en ambas leyes les resulta directamente de aplicación.

Desde el punto de vista subjetivo la LES define su ámbito de aplicación, en la parte que aquí nos afecta, en su artículo 54.2 al establecer que las disposiciones contenidas en su Capítulo V Ciencia e Innovación serán aplicables a todo el personal investigador de la Universidad, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados a ella.

De igual forma el artículo 13.1 de la LCTI señala que será considerado personal investigador de las Universidades “el personal docente e investigador entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras”, sin entrar en ningún tipo de distinción entre el personal laboral o funcionario.

De algunas de las disposiciones contenidas en la LCTI y del ya mencionado Capítulo V de la LES podría llegar a interpretarse que si la actividad desempeñada por

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el personal, docente e investigador en el caso de la LCTI o sólo investigador en el caso de la LES, se convierte en obras susceptibles de protección por el régimen de la propiedad intelectual, la titularidad de los derechos de explotación de estas obras se atribuye a la universidad.

Pasemos por tanto a estudiar con un poco de profundidad el articulado incluido en ambas leyes, para ver si de las disposiciones contenidas y de la voluntad del legislador puede desprenderse semejante conclusión.

La LCTI deroga a la Ley de Investigación Científica y Tecnológica de 1986, estableciendo un marco general para el fomento y la coordinación de la investigación científica y técnica, con el fin de contribuir al desarrollo sostenible y al bienestar social mediante la generación y difusión del conocimiento y la innovación. Se trata de una Ley programática, que se limita en su mayor parte a enunciar una serie de principios que deberán tener un posterior desarrollo legislativo.

Es en su Título III donde se ocupa del impulso de la investigación científica y técnica, la innovación, la valorización y transferencia del conocimiento y la cultura científica y tecnológica regulando, en primer lugar, los instrumentos y medidas para el fomento de la investigación, estableciendo una lista abierta de medidas a adoptar por los agentes de financiación y previendo la posibilidad de celebrar convenios de colaboración.

En

segundo lugar, respecto

a la valorización y la transferencia del

conocimiento se establecen medidas aplicables a los negocios jurídicos mediante los cuales se realiza esta transferencia, acordando que esta se regirá por el derecho privado4546. Este artículo supone un cambio sustancial para la transferencia de 45

Artículo 36. Aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción, gestión y

transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación. Se rigen por el derecho privado aplicable con carácter general, con sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de forma directa, los siguientes contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las Universidades públicas, las Fundaciones del Sector público Estatal y otras entidades dedicadas a la investigación y dependientes de la Administración General del Estado: […]b) contratos de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación;

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tecnología que se produce desde las universidades al entorno socioeconómico, excluyendo claramente la complicada aplicación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas en este tipo de acuerdos.

Respecto a la cuestión que nos ocupa, titularidad de los derechos de explotación derivadas de las obras generados en las universidades, la LCTI se limita a introducir a través de la Disposición final tercera una modificación al art. 80 de la Ley Orgánica de Universidades:

Disposición adicional tercera. Siete: Se añade un apartado 5 al art. 80 de la Ley 6/2.001. Formarán parte del patrimonio de las Universidades los derechos de propiedad industrial o intelectual de los que está sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de las Universidades de las funciones que le son propias.

De la lectura literal de este artículo pueden sostenerse dos interpretaciones. La primera, a mi juicio más correcta, es entender que esta disposición se limita a señalar que forman parte del patrimonio de la universidad los derechos de propiedad intelectual o industrial que esta adquiera por imperativo legal o por cesión pactada con sus legítimos titulares. Recordemos además que la LCTI ha excluido la aplicación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas47 en los acuerdos o contratos que la universidad celebre para la transferencia de estos bienes inmateriales al entorno socioeconómico; parece que puede tener sentido recordar que esta exclusión no implica el que dichos bienes no formen parte del patrimonio de la universidad y que esta sea la intención de esta disposición adicional tercera.

La segunda de las interpretaciones es entender que este artículo supone una atribución de la titularidad de las obras e invenciones generadas por el personal de las universidades en el desempeño de sus funciones a favor de la universidad. Esta interpretación no supondría ningún cambio en el régimen jurídico que establece la Ley

46

Algunos autores, y así lo ha manifestado por ejemplo el Profesor MASSEGUER FUENTES en el marco

del Congreso Internacional Universidad y Propiedad Intelectual: El presente y los nuevos retos, celebrado los días 24 y 25 de noviembre en la Universidad de Valencia, consideran que el art. 36 de la LCTI ha derogado el penoso y complicado procedimiento de adjudicación fijado por el artículo 55 de la LES. Entienden que la LCTI se trata de una ley posterior y específica. 47

Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las AAPP.

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de Patentes, pero si supondría una modificación en la LPI, donde como hemos estudiado en el punto anterior dicha atribución de titularidad viene delimitada por el alcance del art. 51. 2, del 97.4 para los programas de ordenador o la existencia de una obra colectiva titularidad de la universidad.

¿Ha sido esta última la intención del legislador? De ser así ¿por qué no ha introducido una modificación en la LPI? ¿Se pretendía cubrir indirectamente a través de la modificación de la LOU una laguna legal en el régimen jurídico de la LPI?. Parece complicado sostener esta segunda interpretación.

La disposición que nos ocupa ya se incluía literalmente en el primer borrador hecho público de la Ley de la Ciencia y la Tecnología48 formando parte de su Disposición adicional decimonovena de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Pero además el mencionado borrador incluía un artículo, que en la versión final ha desaparecido pero que, a mi juicio, resulta relevante a la hora de conocer cuál era la intención del legislador y por lo tanto decantarse por una u otra interpretación.

Se trata del antiguo artículo 34.2 contenido en el antiguo Capítulo II de Transferencia y difusión de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación y cultura científica y tecnológica y que decía así:

Art 34.1 Resultados de la actividad de investigación desarrollo e innovación Se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre propiedad industrial tanto a los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, como al derecho a solicitar los títulos de propiedad industrial adecuados para la protección jurídica de los resultados. Con relación a los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual de los resultados de investigación, desarrollo e innovación, se estará a lo previsto en la normativa sobre propiedad intelectual.

La remisión tanto a la Ley de Patentes como al contenido de la LPI es clara y nada parece inducir que en realidad el legislador pretendiese modificar el alcance de la LPI.

48

http://www.um.es/prinum/documentos/Ley_ciencia_tecnolog_e_innovac_Borrador_UNO_Hecho _publico_V_22_02_10.pdf

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De hecho no parece que en la LPI exista una laguna u olvido del legislador a la hora de regular la titularidad de las obras generadas en la universidad por su personal docente e investigador, que ahora la LCTI, o la LES que a continuación analizaremos, tengan que suplir49.

Como adelantábamos la LES dedica la Sección 1ª de su Capítulo V a la transferencia de los resultados de la actividad investigadora, incluyendo expresamente en su ámbito de aplicación a las universidades públicas y a los resultados derivados de la actividad de investigación desarrollo e innovación realizadas por el personal investigador en el desempeño de estas funciones, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados a la Universidad.

De la cuestión objeto de este estudio se ocupa su artículo 54.2 al señalar:

Artículo 54. Titularidad y Carácter Patrimonial de los Resultados de la Actividad Investigadora y del Derecho a Solicitar los Correspondientes Títulos de Propiedad Industrial e Intelectual para su Protección. 2. Los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual corresponderán a las entidades en que el autor haya desarrollado una relación de servicios, en los términos y con el alcance previsto en la legislación sobre propiedad intelectual

De nuevo, frente a este artículo pueden hacerse dos interpretaciones: aquella por la que me inclino que es considerar que este artículo se limita a remitir la cuestión de la titularidad de los resultados al alcance previsto en la LPI; y una segunda por la que este artículo modifica el alcance del artículo 51.2 de la LPI y supone una atribución directa de la titularidad de los derechos de explotación de las obras creadas por el personal investigador a las universidades, con independencia, eso sí, del régimen que les vincule con las mismas50. Esta segunda interpretación sólo sería

49

Como ya hemos señalado la Ley de Patentes, que si contempla expresamente la titularidad de las

invenciones generadas en la Universidad por el personal docente e investigador es anterior a la LPI. 50

Ver en este sentido la opinión de CARLOS A. GÓMEZ OTERO en su ponencia La Transferencia de

Resultados de Investigación en el Cuadrilátero normativo LPAP, LOU, LES y LCTI, de 27 de septiembre de 2.011 “De este modo, esta regulación viene a modificar la actualmente vigente e intenta equiparar el régimen de propiedad industrial con el de propiedad intelectual. A partir de esta norma, los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación de los OPI, Universidades y otros centros de investigación de la AGE, ya sean propiedad industrial o intelectual pertenecerán a las entidades en las que los investigadores realicen su actividad, siempre que sean

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

sostenible entendiendo la remisión contenida en este artículo a la LPI como una remisión a la naturaleza, clases, características y duración de los derechos que contempla51.

Ahora bien, esta segunda interpretación supondría la coexistencia de dos regímenes jurídicos paralelos sobre la cuestión que nos ocupa, es decir, la titularidad de las obras generadas en la universidad:

Primero, el establecido en este artículo 54.2 de la LES y sólo aplicable al personal investigador y a las obras generadas como consecuencia de su función investigadora en las universidades; y un segundo régimen jurídico relacionado con las obras generadas por el personal docente e investigador en el desempeño de su función docente.

Parece difícil separar con claridad la función docente e investigadora del personal que trabaja en las Universidades, máxime cuando la mayor parte de este personal desempeña ambas funciones. Como ya hemos mencionado en diversas ocasiones la docencia crece en la universidad porque existe la investigación; no cabe duda de que determinadas obras derivarán del cumplimiento de las funciones docentes e investigadoras, de ambas funciones, por el personal autor de las mismas.

“consecuencia del desempeño de las funciones que les son propias”. Y ello con independencia de la vinculación jurídica de los investigadores con la entidad. Esta regulación determina, en el ámbito de la propiedad intelectual, que los derechos de explotación de resultados no son ya del autor (sin perjuicio de reconocer sus derechos morales), sino de la entidad para la que trabajan. Esto va a suponer en algunos campos una auténtica revolución, en materias por ejemplo como la publicación de libros o artículos por docentes universitarios en el ejercicio de sus funciones, en los que la universidad será la encargada de negociar la explotación de esos derechos o los derechos de reprografía que deberán ser entregados a la universidad por las entidades de gestión. Habrá que proceder a un cambio de mentalidad para el personal universitario así como a un incremento de gestión de los derechos universitarios.”

51 Ver en este sentido la opinión del Profesor FERNANDO BONDÍA en su artículo pendiente de publicación Propiedad Intelectual y Docencia Universitaria, Congreso Internacional Universidad y Propiedad Intelectual: El presente y los nuevos retos, celebrado el 24 y 25 de noviembre de 2.011 en la Universidad de Valencia

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

Además esta interpretación rompe con la filosofía imperante en toda la LPI en la que la titularidad originaria de las obras se relaciona con la creación y la personalidad del creador y no con la naturaleza científica o no de la obra creada52.

Así, nos parece más lógico inclinarnos por la primera de las interpretaciones y entender que el artículo 54.2 se limita a remitir la cuestión de la titularidad de las obras al alcance contenido en la LPI, al igual que lo hace el articulo 54.1 al replicar el contenido la Ley de Patentes.

No olvidemos de nuevo que ambas leyes, LES y LCTI, son leyes con un contenido altamente programático. Parece sensato pensar que un cambio de tal calado, no sólo en la cuestión de la titularidad de las obras creadas en las universidades, si en la titularidad de las obras creadas en cualquier organismo público de investigación, y que afecta claramente a la práctica que se sigue en el registro y explotación de estas obras, del que hablaremos más adelante, debería haber sido claro y expreso, sin dar lugar a interpretaciones diversas tal y como sucedió cuando en su día se introdujo en el ámbito de la propiedad industrial el ya mencionado artículo 20.2 de la Ley de Patentes.

52

Con la excepción ya señalada del controvertido art. 97 para los programas de ordenador.

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9 Titularidad de las obras creadas por el Personal de Administración y Servicios De acuerdo con el artículo 73 de la LOU, el personal de la administración y servicios de las universidades estará formado por personal funcionario de las escalas propias de la universidad o perteneciente a los cuerpos y escalas de otras administraciones públicas y personal laboral contratado.

A este personal le será de aplicación además de la propia LOU y sus normas de desarrollo, el Estatuto del Empleado Público o en el caso del personal laboral el Estatuto del Trabajador, así como los convenios colectivos que resulten de aplicación.

Las funciones del personal de administración y servicios de una universidad consisten en la asistencia, apoyo y asesoramiento a las autoridades académicas, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, biblioteca, servicios generales, información y servicios científico técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología.

Siguiendo la argumentación iniciada en el punto 6, el compromiso adquirido por estos trabajadores con la universidad, es la prestación de unas actividades de gestión y/o burocráticas, que en principio no consideraríamos tendentes a la creación de una obra o resultado concreto.

Por lo tanto sólo en el caso en que las obras creadas por este personal respondan al encargo concreto del empresario universidad entrará en juego la presunción de cesión contenida en el artículo 51.2 de la LPI o en su caso la señalada en el artículo 97.4

Habrá cesión si la obra creada se adecua a la actividad o finalidad para el que trabajador ha sido contratado y si su creación responde al cumplimento de su función de gestión y la obra ha sido creada siguiendo un encargo específico del empresario universidad. Recordemos la triple vinculación, causa y objeto del contrato y actividad habitual del empresario necesaria para la aplicación del art. 51.2 y la doble vinculación causa, objeto del contrato con la creación del programa de ordenador, necesaria para la aplicación del art. 97.4

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

Mención aparte merece, en opinión de la autora, el personal de administración y servicios que por pertenecer al cuerpo de sistemas o tecnologías de la información o informática, y que tiene expresamente contemplado entre sus funciones el desarrollo de aplicaciones informáticas.

Conviene recordar ahora lo señalado en el punto 3 respecto a la autoría de los programas de ordenador y la tendencia de nuestra Ley expresamente reflejada en el discutido art. 97.4, al nacimiento originario de los derechos derivados de la propiedad intelectual en la figura del empresario.

Artículo 97.4 4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

El supuesto objetivo contemplado en el 97.4 se da en el caso de los funcionarios que por pertenecer al cuerpo de sistemas y tecnologías de la información tienen expresamente encomendado dentro sus funciones el desarrollo de programas informáticos, siempre que además exista una concordancia entre la obra creada y el puesto desempeñado en el trabajo.

Pero además resultará de aplicación en los programas de ordenador que se generan en la universidad, siguiendo las instrucciones de la misma, aunque no se desarrollen únicamente por el personal que pertenece al cuerpo de sistemas y tecnologías de la información.

Así por ejemplo el administrativo contable, que

colabora en la elaboración funcional y en el desarrollo de un programa de gestión53 siguiendo las indicaciones de su empresario54. 53

ISABEL HERNANDO, Contratos informáticos. Derecho informático. Legislación y práctica., Librería

Carmelo, 1995, San Sebastián. Pág 83. 54

Ver la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) de 10 de febrero de 2000, en

la que se resuelve sobre un caso de creación de un programa de ordenador por parte de un empleado. laboral de la Consejería de Medio Ambiente de Castilla la Mancha, que luego es despedido por negarse a entregar el código fuente. Dicho programa permitía la realización de las tareas de gestión que

se

realizaban en el departamento donde el autor estaba contratado no como programador, sino como Auxiliar informático. La Consejería no consiguió probar suficientemente que se le dieran instrucciones

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10 Titularidad de las obras creadas por los alumnos Un alumno universitario en principio no mantiene ningún tipo de relación laboral con la universidad por lo que esta figura nunca podrá ser incluida en la presunción de cesión contemplada en los artículos 51.2 y 97.4 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual.

De acuerdo con lo establecido en el régimen general de propiedad intelectual, se considera autor de la obra y por tanto titular de los derechos de explotación de la misma a la persona natural que la crea.

Para que exista la obra, esta debe de fijarse en un soporte. A través de la propiedad original no se protegen las ideas sino la forma en la se plasman en un formato concreto. La obra ha de ser en parte o en todo perceptible por los sentidos. Sólo se entenderá que esta creada cuando haya sido exteriorizada su forma. Por lo tanto la mera concepción de la obra o el suministro de instrucciones para su ejecución, por detallado que este sea, o el tutelaje de un Proyecto fin de grado, fin de máster o doctorado, no convierten al ocurrente, pensador o tutor, en autor55.

Para ser autor hace falta escribir, programar, pintar o esculpir algo original. Expresar lo creado es el único modo probatorio que tiene la Ley para atribuir o descartar autorías.56

específicas para realizarlo y el autor si consiguió probar que dedicó a la elaboración del programa no sólo horas laborales, sino también fuera de las mismas en su propia casa. 55

Ver Sentencia núm 306/2001 de 14 de mayo de la Audiencia Provincial de Granada en el que un

profesor demanda a una librería por editar y distribuir sus explicaciones de cátedra en forma de apuntes elaborados por uno de los alumnos que asisten a sus clases. El Tribunal entiende que las explicaciones de cátedra no son lo suficientemente originales para merecer la protección de los derechos de autor y desestima el recurso de apelación. El siguiente paso de la sentencia debería haber sido analizar los derechos de explotación que pudiera tener el alumno sobre la obra creada que compendia las explicaciones con uno de los manuales recomendados. 56

RODRIGUEZ TAPIA, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, RODRIGUEZ TAPIA (Director), 1ª

Ed, Editorial ARANZADI, Navarra, 2.007. Pág. 42.

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Por lo tanto son sólo los alumnos, como autores de las obras, los titulares originarios de los derechos de explotación derivados de las mismas y los únicos que inicialmente pueden explotar estos resultados, ya sea para autorizar su publicación en abierto, para divulgarlos, para reproducirlos, para transformar la obra o para que esta sea explotada posteriormente por una empresa, etc.

A fin de que la universidad pueda explotar los derechos derivados de estas obras será necesario que los alumnos los cedan y esta cesión debe formalizarse por escrito.

No tiene mayor relevancia que estas obras se generen en sus estudios de grado, máster oficial, máster no oficial, o doctorado y así lo detalla el recién estrenado Estatuto del estudiante (BOE núm. 318, de 31 de diciembre de 2.010). Lo que ocurre es que normalmente los trabajos académicos realizados por los alumnos de grado no suelen ser merecedores de la protección otorgado por la LPI por no alcanzar un suficiente nivel de creatividad57.

No hay mucho más que decir en relación con la propiedad intelectual generada por los alumnos. Sólo se debe tener en cuenta que existen regulaciones especiales previstas en la propia LPI para los trabajos realizados conjuntamente por varias personas, que pueden derivar en que la titularidad de la obra sea de una persona jurídica o física distinta del creador.

Adentrémonos por tanto en la realidad de la creación universitaria para contemplar estos supuestos.

57

Ver artículos 7, 8, 9, 10 y 27 del Estatuto del Estudiante Universitario.

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11 La realidad universitaria: intervención de varias figuras en la creación de la obra En realidad, en el esquema básico de la LPI se distinguen tres supuestos fundamentales de intervención de varias personas en la creación de una obra58 : la obra en colaboración, la obra colectiva y la obra derivada.

Trataremos ahora de ejemplificar en la universidad el nacimiento de estas obras para determinar su titularidad:

1. Obra en colaboración: La creada por varios autores (PDI, PAS, alumnos, becarios o personal externo a la universidad) que colaboran entre sí. Esta colaboración no impide ni que la parte de uno de los coautores sea preexistente a las demás, ni que las aportaciones de cada cual sean diferenciables o no, y en caso de serlo, que sean separables o no, sin sufrir menoscabo la obra común.

En este caso nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 7 de la LPI59, obra en colaboración, y con varios autores colaborando en un plano relativo de paridad o igualdad.

58

Seguiremos en este punto a los Comentarios art 8 de la LPI, JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ TAPIA en

Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (Coordinador), 2ªEd., Editorial Tecnos, pág. 148-149. 59

Artículo 7 Obra en colaboración 1.

Los derechos sobre una obra que sean el resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponderán a todos ellos.

2.

Para divulgar o modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá. Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3.

A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, estos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4.

Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponderán a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.

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Recordemos que, de acuerdo con la LPI, la titularidad de la obra corresponde a todos ellos en la proporción que ellos determinen y a falta de pacto debemos remitirnos a las normas de la comunidad de derechos (con la peculiaridad de que se exige la unanimidad de los colaboradores / autores para divulgar y modificar la obra).

Se nos ocurren diversos ejemplos de este tipo de obras en el contexto universitario: varias personas que escriben conjuntamente un libro, un libro que se estructura por capítulos y en el que cada autor escribe uno de esos capítulos, una revista de artículos firmada, etc. La explotación mancomunada como un todo no impide que cada colaborador explote separadamente su parte (siempre que esta explotación separada no sea imposible por ser inseparable del resto).

Ahora bien, cuando varias personas concurren para crear una obra común, pensemos ahora en uno de los varios libros sobre Comentarios a la LPI que han servido de base en la realización de este estudio, las posibilidades son variadas.

Es posible que la contribución de cada uno se reduzca al comentario suelto de preceptos a lo largo de la obra, de forma que la suma del total de artículos comentados por cada autor no componga una unidad orgánica susceptible de explotación separada.

Puede que a uno de los comentaristas le correspondan una serie de preceptos que se estructuren sobre una unidad temática (por ejemplo, el comentario a los artículos sobre la obra audiovisual) y que tengan entre sí relación suficiente para ser explotados separadamente.

En cualquier de los dos casos es posible que el Coordinador de los Comentarios se haya limitado a concretar telefónicamente los compromisos y haya cuidado de una dotar con una cierta uniformidad los contenidos.

O puede que su labor haya ido más allá, incluso ejerciendo una cierta “censura” sobre el material facilitado por los colaboradores, sugiriendo en cada caso adicciones, supresiones y modificaciones. Este último rol nos sugiere una

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forma de colaboración entre los autores no homogénea y nos conduce al supuesto de hecho contemplado en el art. 8 de la LPI.

2. Obra colectiva: La creada por varios autores (PDI, PAS, alumnos, becarios o personal externo a la universidad) cuando todos ellos están coordinados por un tercero (persona física o jurídica) que asume la iniciativa de la creación de la obra. Esta persona física o jurídica es la que finalmente edita y divulga la obra bajo su nombre y puede ser la universidad60.

Pensemos por ejemplo en el caso de que sea la universidad la que asume la dirección y coordinación del desarrollo de un Proyecto de Innovación Docente (este programa puede ser fruto por ejemplo del trabajo coordinado de un profesor, un alumno y el servicio de informática de la universidad). En este caso la LPI atribuye la titularidad de los derechos de explotación de la obra a esta persona física o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre.61

Es importante recordar que para que estemos ante una obra colectiva deben darse todos los presupuestos contemplados en el artículo 8 LPI62:



La obra es el resultado unitario de las aportaciones de varias personas que se funden en una creación única y autónoma. En este caso quien decide el contenido final de la obra colectiva es la persona física o jurídica que coordina los trabajos y nos encontramos, a diferencia de la

60

Ver en este sentido la SAP Valencia de 24 de mayo de 1999 (AC 1995, 1378) en el que un proyecto de

investigación fue calificado como obra colectiva titularidad de la Universidad. 61

“No se atribuye a este persona la autoría salvo en el supuesto - de dudosa constitucionalidad - regulado

en el artículo 97.2” RODRIGUEZ TAPIA, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, RODRIGUEZ TAPIA (Director), 1ª Ed, Editorial ARANZADI, Navarra, 2.007. Pág. 74. 62

Artículo 8 Obra colectiva

Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos de explotación de la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre

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obra en colaboración, ante una cierta relación jerarquiza de los intervinientes en la obra colectiva frente al coordinador.



La obra se ha desarrollado bajo la iniciativa y coordinación de una persona física (profesor/es) o jurídica (universidad).



La obra se edita y divulga bajo el nombre de esta persona física o jurídica (profesor/es o universidad). La obra colectiva para ser considerada como tal debe editarse y divulgarse ya que en este momento es cuando se produce la atribución de la titularidad de los derechos a favor de la persona física o jurídica. No parece necesario que el editor o divulgador sea quien haya tomado la iniciativa y coordinado los trabajos, pero en este caso, entre ambos mediará una relación contractual, y cuando menos autorización o normalmente cesión de derechos.

No todos los intervinientes en la obra colectiva han de tener la consideración de autores, pero la tendrán siempre que su aportación pueda ser considerada como una obra (esto se remarca en el artículo 28.2 de la LPI donde se hace compatible la calificación como colectiva y la existencia de coautores de aportaciones identificables). En este caso hay que distinguir entre los derechos que tendrá cada autor sobre su aportación, sin que por estas causas se les atribuya ningún derecho sobre la obra colectiva.

3. Obra compuesta: La creada por varias autores (PDI, PAS, alumnos, becarios o personal externo a la universidad), cuando uno de ellos utiliza una creación preexistente de otro u otros, que se incorpora a la obra nueva, para lo cual no ha recabado su colaboración, sino sólo su autorización, o ni tan siquiera esa autorización cuando se trate de obras que están en el dominio público.

En este caso estamos en el supuesto legal contemplado en el artículo 9.1 de la LPI de la obra compuesta63.

63

Artículo 9 Obra compuesta o independiente 1.

Se considera obra compuesta la obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.

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La autorización del autor de la obra preexistente es imprescindible para poder explotar la obra compuesta. Un ejemplo de obra compuesta que puede darse en la universidad es la del profesor investigador que incorpora a su libro el contenido íntegro (y por lo tanto excede el límite del derecho de cita) de un artículo científico, cuya autoría pertenece a un tercero, para su estudio y comentario crítico. Para poder explotar la obra compuesta debe solicitar la autorización del titular de los derechos de explotación del artículo científico, pero no existe una colaboración entre el autor del libro y el autor del artículo científico.

En la práctica estas obras en las que intervienen varias personas se realizan normalmente como resultado de un entramado complejo de contratos y relaciones obligatorias. Las distintas aportaciones serán consecuencia de contratos de obra, de servicio o de trabajo y compartirán o no cesiones de derechos.

No por ello una obra en colaboración, compuesta o colectiva puede dejar de ser considerada como tal: cabe el pacto sobre los derechos resultantes de la obra pero no sobre la naturaleza de la misma cuyos rasgos están definidos legalmente.

Por ello, cuando nos encontremos ante uno de estos supuestos de creación en el ámbito universitario, deberán ser analizadas en detalle las figuras de los intervinientes y la relación que los vincula o no con la universidad, así como el posible papel de coordinador y divulgador que puede asumir uno de ellos o la propia universidad persona jurídica.

Pasemos ahora a estudiar las peculiaridades que resultan de aplicación en el caso de la obra audiovisual antes de adentrarnos en la práctica seguida desde las universidades y el Registro de Propiedad Intelectual.

2.

La obra que constituya creación autónoma se considera obra independiente, aqunue se publique conjuntamente con otras.

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12 La titularidad de la obra audiovisual El Título VI del Libro I de la LPI regula los derechos de propiedad intelectual correspondientes a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, estableciéndose en los artículos 88 y 89 el régimen de cesión de derechos correspondientes a la obra audiovisual.

Se hace necesaria una breve reflexión sobre la naturaleza de la obra audiovisual, especialmente en tanto que de su consideración como obra compuesta, colectiva o en colaboración derivarán importantes consecuencias respecto de quién o quiénes ostentan la titularidad de los derechos procedentes de la misma.

Recordemos que, por extraño que todavía pueda parecer, las obras audiovisuales son el resultado habitual de las investigaciones que se desarrollan en las Facultades de Ciencias Sociales y Comunicación. En muchos casos las propias universidades ya cuentan con estudios de grabación y producción donde finalmente ven la luz estas obras.

La LPI define la obra audiovisual en su artículo 86.1 como “aquellas creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que están destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras”. A los requisitos incluidos en el propio artículo hemos de añadir el de la originalidad expresamente contemplado en el art. 10 de la LPI.

En la creación de una obra audiovisual confluyen un conjunto de sujetos y aportaciones que, al menos sobre el papel, cabría encuadrar en las tres categorías de obras señaladas: obra colectiva, en colaboración y compuesta.

En la mayoría de las ocasiones podríamos pensar que estamos ante una obra colectiva, puesto que normalmente existiría un productor - por qué no la universidad definido en el artículo 120. 2 de la LPI, que toma la iniciativa y asume la responsabilidad de realizar la grabación audiovisual.

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El problema es que es la propia LPI la que descarta la consideración de la obra como colectiva al atribuir en su artículo 87 la condición de autor de la obra audiovisual a personas distintas del productor audiovisual.

Podríamos entonces pensar que estamos ante una obra compuesta, ya que no es extraño que nos encontremos ante obras preexistentes - el guión, la música, etc.- que finalmente se ensamblan en una final. Frente a esta consideración presentamos dos objeciones:

1)

El necesario acuerdo exigido por el art 92.1 entre el director de la obra audiovisual y el productor sobre el contenido final de la obra es un eslabón más en el proceso creativo de la misma, pero entendemos que la creación comienza desde que cada uno de los autores está realizando su contribución con la finalidad de integrarla en la obra audiovisual, por lo que estas contribuciones no pueden considerarse preexistentes a la propia obra audiovisual.

2)

Es cierto que probablemente se empleen trabajos preexistentes en la creación audiovisual pero en este caso no estamos necesariamente ante autores propiamente dichos de la obra final. Pensemos por ejemplo en una composición musical que se utiliza en una parte de la grabación. El autor de la música pone a disposición de los autores de la producción la obra previamente creada, sin que ello implique que esa persona vaya a tener la consideración de autor del resultado final.

Parece por tanto que la naturaleza de la obra audiovisual es la de obra en colaboración y por tanto los derechos de autoría derivados de la misma corresponderán a los autores, con independencia de los derechos que puedan corresponder al productor de la obra audiovisual ya sea por las presunciones derivadas de los artículos 88 y 89 de la LPI o por el derecho sui generis que ostenta el productor de una grabación audiovisual de acuerdo con el Título III de nuestra LPI.

Pasemos por tanto sin más, a estudiar quiénes ostentan la consideración de autores de acuerdo con nuestra LPI y quiénes por tanto serán los titulares de los derechos derivados de la misma.

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El art. 87 de la LPI atribuye, en lo que tenemos que entender como un numerus clausus, la autoría de la obra audiovisual a: 1. el director realizador de la obra, 2. los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos, y 3. los autores de las creaciones musicales creadas ad-hoc para la obra audiovisual.

Se aleja así nuestra LPI de la legislación vigente en el entorno angloamericano en la que la figura del autor o productor de la obra audiovisual es único y corresponde al productor de la misma.

Difícilmente podríamos pensar así que la universidad tuviese la consideración de autor de una obra audiovisual, por mucho que esta se haya creado utilizando los recursos de los que ella dispone. Eso si, en determinadas ocasiones podrá tener el reconocimiento como productor de una grabación audiovisual (art. 120 y ss. de la LPI) y en el caso en que se suscriba un contrato con los autores para la producción audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva y a su favor los derechos enumerados en el art. 88 de la LPI64.

Así las cosas debemos plantearnos si podría resultar de aplicación lo establecido en el artículo 51.2 de la LPI. Entonces y si se dan los requisitos estudiados podríamos entender que un trabajador de la universidad que participa en la creación de una obra audiovisual cede sus derechos de explotación de la obra a la Universidad con la suscripción del contrato de trabajo. Recordemos que debe haber adecuación entre la causa y el objeto del contrato de trabajo y la obra creada, además de que el alcance de la cesión se vería matizado por la actividad habitual del empresario.

Consideremos que el artículo 51.2 sólo entra en juego si estamos en el marco de una relación laboral y en ausencia de pacto expreso entre el trabajador y la universidad.

La diferencia entre la aplicación o no del artículo 51.2 se encuentra en que en virtud del mismo la universidad se haría acreedora de cuantos derechos y 64

A idénticas conclusiones podríamos llegar respecto a los derechos cedidos al productor de un

fonograma de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y ss de la LPI y a la posibilidad de que sea la Universidad quien ostente ese papel, sin que en este caso sea necesario hablar de contrato de producción. Así el art 114. 2 señala “Es productor del fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya incitativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación del fonograma. Si dicha operación se efectúa en el seno una empresa, el titular será considerado productor del fonograma”

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

modalidades de explotación se adecuen a su actividad habitual, incluyendo por tanto todos los que sean necesarios para transferir la obra al entorno socioeconómico.

En virtud del artículo 88.1 el productor audiovisual tan sólo recibe los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje y subtitulado de la obra, quedándose en el círculo del autor la explotación de la obra mediante la puesta a disposición al público de copias para la utilización en el ámbito doméstico y para su comunicación pública a través de radiodifusión.

Si bien es cierto que los artículos 86 y ss. de la LPI son normas específicas en relación con las obras audiovisuales, también lo es que el art. 57de la LPI prevé que la transmisión de estas obras se rija por sus disposiciones específicas y en todo lo no previsto por ellas, por lo establecido en el Capítulo I del Libro I, donde se encuentra ubicado el art. 51.2 de la LPI. Además prescindir de la aplicación del artículo 51.2 sería tanto como obviar la relación laboral que une a las partes.

Por tanto, consideramos aplicable el art. 51.2 de la LPI, siempre que se den los presupuestos necesarios estudiados en el punto 6, pudiendo servir el art. 88 como marco interpretativo general para determinar los límites de la actividad habitual de la universidad.

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13 Práctica de la explotación de las obras universitarias e inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual Lo cierto es que, con independencia del título jurídico que vincule al personal docente e investigador con la universidad, y, al menos por el momento, de las distintas interpretaciones que puedan derivarse de las disposiciones contenidas en la LES y la LCTI, de hecho la explotación de los derechos derivados de las obras creadas por los profesores es ejercida en la mayor parte de las ocasiones por ellos mismos, sin recurrir a ningún tipo de permiso por parte de la universidad.

Quizás porque no es necesario un uso intensivo de los recursos universitarios para la creación de estas obras o quizás por un desinterés histórico de las universidades en su explotación. El hecho es que, salvo en contadas ocasiones65, el profesor universitario cuenta con plena libertad para la explotación de su obra, aún cuando su empresario universitario disponga de un servicio de publicaciones o editoriales propias66.

No hay que olvidar que el profesor universitario persigue, en relación con su promoción profesional, la mejor y más conveniente divulgación de sus obras, que no siempre pasa por la explotación realizada por la propia universidad, aun cuando esta tenga una editorial o un servicio editorial.

Tal y como hemos estudiado en el punto 7, no parece que exista una justificación legal que lo provoque pero, parece que las cosas cambian cuando la obra en cuestión

65

Ya hemos mencionado en este estudio los Proyectos de innovación docente o los Proyectos de

investigación encargados al empresario universitario por un tercero vía contrato art. 83 de la LOU, cuya realización a su vez la Universidad encarga a sus profesores. 66

BERCOVITZ, A señala que “En todas las universidades europeas ha existido siempre una tradición de

libertad de publicación por parte de los profesores e investigadores, de tal manera que nadie ha puesto en duda que la titularidad de los derechos del autor pertenece siempre al profesor o autor que publica su obra” en Las patentes universitarias, en VV.AA., Las Universidades públicas y su régimen jurídico, Valladolid, Lex Nova, 1999, pág 191.

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es un programa de ordenador. Así por ejemplo, el Profesor BERCOVITZ67 señala que el alto contenido tecnológico de los programas de autor, hace que la titularidad de los derechos de explotación de estas obras no recaiga en el profesor. Esta afirmación no creo que encuentre fundamento en el contenido de la LPI y en la decisión del legislador de proteger los programas de ordenador a través del derecho de autor.

En cualquier caso, al mantenimiento de esta situación parece ir lo dispuesto en el artículo 37 de la LCTI que obliga a los investigadores, cuya actividad haya sido financiada mayoritariamente con los Presupuestos Generales del Estado, a publicar en los repositorios de acceso abierto una versión electrónica de las obras “de los contenidos que le hayan sido aceptados para la publicación en publicaciones de investigación seriadas o periódicas”. Esta obligación sólo parece necesaria en el caso en que sean los profesores los titulares de los derechos de explotación de las obras, es decir, aquellos que previamente han podido negociar una transmisión de estos derechos a favor de una editorial. Si la titularidad de los citados derechos recayese en la universidad, esta no precisaría autorización alguna para realizar la publicación de dichas obras en el archivo abierto y tan sólo debería tomar en consideración los compromisos que respecto a su explotación hubiese suscrito ella misma con terceros.

Hacia esta misma interpretación parece inclinarse la práctica seguida por los Registros territoriales de la Propiedad Intelectual. Cuando la universidad solicita la inscripción de las obras68 cuya autoría corresponde a su personal docente e investigador, y evitando entrar en el estudio del alcance del art. 51.2 o del 97.4 de la LPI, suele solicitar la presentación de cesión complementaria69, que suple a la que en su caso derivaría de la relación jurídica laboral, suscrita por su personal docente e investigador, como paso previo para la inscripción de la obra a nombre de la universidad persona jurídica. 67

BERCOVITZ, A. Las patentes universitarias, en VV.AA., Las Universidades públicas y su régimen

jurídico, Valladolid, Lex Nova, 1999, pág 191. 68 Cabe matizar el tema de la voluntariedad de la inscripción en el caso de Administraciones Públicas (Universidades también), puesto que aquellos derechos de propiedad que pertenezcan a la Administración, según la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las AAPP, deben ser objeto de inscripción. Por consiguiente, todas la Universidades están obligadas por ley a inscribir sus derechos de propiedad

intelectual, así como las transmisiones que realicen, aunque la ley no establece

consecuencia alguna si ello no se realiza. 69

Vía art. 43 de la LPI

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

De este modo aclaran también cual es el alcance de la cesión: derechos y modalidades cedidas, tiempo, ámbito territorial sin tener que entrar a interpretar del alcance que conllevaría “la actividad habitual del empresario” en el momento de creación de la obra.

En este sentido y desde el Registro de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid70 cuando se solicita la inscripción de una obra cuyos derechos de explotación se entienden adquiridos vía art. 51.2 o 97.4 de la LPI el Registro exige:

1. Acreditar la existencia de esa relación laboral y de la categoría laboral del trabajador: Debe aportarse copia del contrato o certificado del órgano superior de personal que señale la vinculación jurídica, categoría y período durante el cual se ha estado o se está prestando servicios a la Universidad (para comprobar que la obra se ha creado durante ese período). Si la categoría del trabajador no se corresponde con el trabajo realizado (ej. auxiliar administrativo como autor), entonces hay que ceder por el 43, no es válido la relación laboral.

2. Acreditar que la obra se ha creado durante la vigencia de esa relación: Debe aportarse declaración del autor manifestando el período en el cual ha creado la obra, que deberá coincidir con el período de duración del contrato, para lo cual se presentarán los justificantes de cotización a la Seguridad Social o informe de vida laboral. En el caso de las Universidades basta que el certificado de personal diga que está dado de alta en la seguridad social.

3. Acreditar que no existe pacto expreso en contra de lo dispuesto en la LPI sobre la titularidad de los derechos de explotación: Debe aportarse declaración al efecto por el autor asalariado

Además en el caso de las cesiones vía art. 51.2 de la LPI el autor /es de la obra ha de declarar ante el Registro cuál era la actividad habitual del empresario en el período de creación de la obra pues entonces será esta actividad la que condicione la cesión71. 70

De acuerdo con las explicaciones facilitadas por el Registrador de la Propiedad Intelectual de Madrid en

el Encuentro con las Universidades, celebrado el día 11 de noviembre de 2011, en el marco de la Cátedra UPM Clarke & Modet. 71

No así en el del 97.4 pues se entienden que la cesión en este caso es total.

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

En este sentido cuando la universidad desee inscribir una obra creada por un investigador contratado ad-hoc para la realización proyecto, deberá cumplir con los requisitos expuestos.

Pero al enfrentarse el Registro a la inscripción de una obra creada por personal docente e investigador en cumplimento de sus funciones y con independencia de si nos encontramos ante personal laboral o estatuario, ante las diferentes opiniones doctrinales y la imposibilidad de hacer una interpretación analógica72 del precepto, se opta por solicitar del autor, la suscripción del documento de cesión de derechos a favor de la universidad.

Así parece que el comportamiento y la interpretación que, por lo menos hasta la fecha, se está haciendo del alcance de los arts. 51.2 y 97.4 de la LPI por parte del Registro de Propiedad Intelectual, coinciden con los de las universidades. Se deduce por tanto, que la universidad, como empresario universitario, está interesada en que la actividad de su personal docente e investigador sea fructífera más allá de perseguir la explotación de cada una de las obras por ellos generadas.

Así, cuando el empresario universitario tiene un interés concreto en la protección o explotación de la obra que ha sido creada por su personal docente e investigador, suele optar por acudir al pacto complementario

de cesión de los derechos

patrimoniales derivados de la obra, no teniendo en principio los profesores obligación alguna de suscribir este pacto, salvo por lo que pudiera derivarse del deber de buena fe y de no competencia desleal, en relación con el interés de la universidad en la explotación de la obra.

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14 Conclusiones Como hemos visto a lo largo de este estudio muchas de las creaciones que derivan del desarrollo de las actividades docentes, de investigación, e incluso de gestión, que se desarrollan en el contexto universitario, pueden dar lugar a resultados, que tal vez sean objeto de derechos exclusivos correspondientes al régimen de la propiedad intelectual, si se convierten en creaciones originales u obras. Los ejemplos son numerosos: los programas de ordenador y las bases de datos forman parte de distintas investigaciones o son el resultado de actividades asociadas a la gestión universitaria; los libros que escriben los profesores, sus conferencias, sus explicaciones de cátedra; los proyectos, los planos, las maquetas y los diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería; o ¿por qué no? las obras fonográficas y las obras audiovisuales que se producen cada vez con más frecuencia en las Facultades de Humanidades.

Recordemos ahora el objetivo con el que iniciábamos este estudio: queríamos conocer quién es el titular de los derechos de explotación de esas obras y determinar así quién puede llevar a cabo la explotación legítima de las mismas.

A fin de responder a la cuestión planteada, hemos analizado la atribución de titularidad que se fija en nuestra legislación sobre propiedad intelectual para constatar que, al igual que en todas aquellas legislaciones que siguen la tradición continental europea o del derecho de autor, el primer y único titular de pleno derecho de todos los derechos morales o patrimoniales que la propiedad intelectual les atribuye es el autor físico de la obra73, siendo por tanto, a priori, el único legitimado para explotar la obra o autorizar su explotación por un tercero.

De esta forma si la universidad persona jurídica o un tercero, aparecen como titulares de los derechos de explotación de esa obra, lo serán en virtud de una disposición legal o de un negocio jurídico de cesión.

73

Con la excepción a esta regla general que encontramos en los arts. 97.1 y 2 de la LPI, estableciendo la

posibilidad de que una persona jurídica, y no el creador de la obra, sea considerado como autor de la misma y por tanto titular originario de todos los derechos de explotación de la misma: sólo aplicable en el caso de los programas de ordenador que constituyen obras colectivas.

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La Titularidad de las Obras creadas en las Universidades

La cuestión se centraba por tanto en determinar si existe o no en la LPI, o en el resto de la legislación universitaria que resulta de aplicación, presunción legal de cesión de derechos a favor de la universidad, que sitúe a esta en la posición de titular de los derechos de explotación de las obras.

Pero ¿quién crea estas obras en las universidades? Parece claro que es el personal docente e investigador es el que actúa como impulsor del conocimiento universitario al desarrollar sus funciones docentes, que están íntimamente relacionadas con sus funciones investigadoras, pues como hemos visto es difícil comprender las unas sin las otras.

Pero también es cierto que este personal docente e investigador en muchas ocasiones no trabaja sólo. Lo hace con el resto de sus colegas de su misma u otras disciplinas de estudio, y apoyando muchas veces su trabajo en conocimientos o resultados previamente generados o en estudios puntuales que se desarrollan ad hoc a través de los recursos materiales y humanos que confluyen en la universidad.

No puede obviarse por tanto que muchas de las obras que se generar en la universidad surgen de las aportaciones de varias personas lo que puede derivar en las denominadas obras colectivas o en colaboración, siendo este último además el caso de las obras audiovisuales.

En estos casos será necesario desenredar el entramado complejo de contratos y relaciones obligatorias que vinculan a los intervinientes o autores con la universidad y el papel desempeñado por cada uno de ellos, así como conocer las distintas aportaciones que se han realizado en la obra final, para poder determinar a quién corresponde la titularidad de los derechos de explotación.

A lo largo de este estudio, hemos profundizado en la relación laboral que vincula a cada uno de los posibles intervinientes con la universidad, ya sean personal docente e investigador, personal contratado ad hoc para el desarrollo de proyectos de investigación específicos, becarios, alumnos o incluso personal de administración y servicios.

Esto nos ha dirigido hacia el análisis de la posible aplicación del artículo 51 de nuestra LPI (art. 97 en el caso de los programas de ordenador) sobre la transmisión de los derechos del trabajador asalariado. De su lectura se deriva la primera de las

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consideraciones: sólo cabe la aplicación de este artículo en el caso en que nos encontremos ante obra creada en virtud de una relación laboral que vincula a un trabajador con la universidad, lo que excluye la existencia de presunción de cesión a favor de la universidad en el caso de las obras generadas por alumnos y becarios.

Además debemos encontrarnos ante el supuesto de que el trabajador y el empresario universitario no hayan previsto nada sobre los derechos de explotación de las obras en el marco de la relación que los vincula, pues la presunción sólo juega a falta de pacto expreso en el contrato laboral.

Ahora bien, la relación entre el personal docente e investigador, sea este estatuario o laboral, y la universidad por la que se crean las obras ¿puede ser considerada una relación laboral? O dicho de otro modo ¿se da la nota de ajenidad de los frutos en el contrato trabajo que vincula al profesor con la universidad?

Estas preguntas nos llevan a analizar si la creación intelectual constituye o integra la finalidad o la causa del objeto de este contrato de trabajo. Es indudable que estamos ante de una vinculación de actividad y no de resultado: el profesor está obligado a impartir docencia y a investigar. Pero no es menos cierto que la actividad creativa intelectual que realiza este colectivo es una actividad tendente a un resultado sin que, en principio, el trabajador esté obligado a crear ese resultado.

Por ejemplo la fijación en un soporte de la explicación de cátedra impartida por un profesor para ser repartida entre sus alumnos forma parte claramente de la función docente que ese profesor desempeña en la universidad. ¿Es en este caso la universidad la titular de todos los derechos de explotación de esa obra?

La mayor parte de la doctrina entiende que el supuesto objetivo contemplado en el art. 51.2 sólo se da cuando en la relación que une al trabajador con el empresario, en este caso la universidad, nos encontramos con un encargo genérico de creación de esa obra74.

No cabe la aplicación generalizada de la presunción legal contenida en el art. 51.2 para todas las obras que el trabajador elabore en el desempeño de sus

74

Recordemos que el art. 97 va un paso más allá al señalar que la obra se crea siguiendo las

instrucciones del empresario.

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funciones. En la realidad universitaria la mayor parte de las obras creadas por su personal docente e investigador responde más a actuaciones espontáneas que a un encargo genérico o a las instrucciones precisas que reciben de la universidad.

Así, con la excepción de las obras creadas por el personal laboral contratado ad-hoc para la realización de Proyectos de Investigación, y los casos en los que su elaboración deriva directamente del encargo que recibe el profesor o investigador por parte de la universidad, consideramos que en el resto de los supuestos no podrá presumirse la cesión de los derechos de explotación a favor de la universidad.

No porque la explotación de las obras no forme parte de la actividad habitual del empresario universitario, como algunos autores defienden, si no porque la libertad de cátedra y de investigación, con la que los profesores desempeñan sus funciones, y la falta de una definición concreta de qué obras han de crearse en el desempeño de estas funciones hace que no se cumpla el supuesto objetivo contenido en el art 51.2.

Además no consideramos que de las nuevas disposiciones contenidas en la LCTI y la LES en relación con este asunto puedan derivarse distintas conclusiones y en principio el comportamiento seguido por la universidad y por los Registros territoriales de la Propiedad Intelectual a la hora de proteger o posteriormente explotar estas obras parece avalar esta teoría.

Añadiremos que en el caso de las obras elaboradas por el personal de administración y servicios en el desarrollo de su actividad gestora, sólo en aquellas que hayan sido desarrolladas en el cumplimento de sus funciones o de acuerdo con el encargo genérico de creación de estas obras que hayan recibido por parte de la universidad, se aplicará el art.51 de la LPI y resultarán titularidad de la universidad.

Aquí el marco se estrecha pues no podemos hablar de de libertad de cátedra o de investigación, pero debe darse una adecuación entre la causa, el objeto del contrato laboral y la obra creada.

El alcance de la cesión vendrá limitado por la actividad habitual del empresario, excepto en el caso de los programas de ordenador.

Concluiremos señalando que la buena fe y la no competencia desleal deben imperar en las relaciones que se establecen entre el personal docente e investigador y

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la universidad. Por ello, más que hacia una mayor definición de las funciones que este personal tiene encomendadas, que es la tendencia de la legislación universitaria, sería más sensato establecer una política conjunta de explotación de las obras generadas por los docentes e investigadores, que permita a la universidad el cumplimento de la función de transferencia que tiene encomendada y al profesor e investigador su desarrollo profesional.

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16 Abreviaturas LCTI

Ley 14/2.011, de 1 de junio, de la Ciencia Tecnología y la Innovación

LES

Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible

LRU

Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

LOU

Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

LPI

Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

PDI

Personal docente e investigador

PAS

Personal de Administración y Servicios

OPI

Organismos Públicos de Investigación

SECyT

Sistema Español de Ciencia y Tecnología

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