Proyecto de Modificación del Reglamento Técnico para ... - Punto Focal

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. DECRETO NÚMERO. DE 2013.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO NÚMERO

(

DE 2013

) G/TBT/N/COL/67/Add.8

Por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto 616 de 2006 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 170 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 616 de 2006 “Por el cual se expide el reglamento técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el país” Que la leche es considerada como un alimento de mayor riesgo en salud pública, razón por la cual se establecieron prohibiciones en algunas actividades a lo largo de la cadena productiva con el propósito de proteger la salud de la población consumidora de este producto. Que en cumplimiento del Decreto 1844 de 2013, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Protección Social, solicitaron concepto previo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, rindió el respectivo concepto a través de la Dirección de Regulación, mediante radicado MinCIT 2-2013-020666 y Minsalud 201342301579902 de 2013. Que el presente decreto, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio OMC, mediante documento identificado con las signaturas G/SPS/N/COL/XXX/XXX y GITBT/N/COL/XXX/XXX del XX y XX de XXX de 2013 respectivamente. En mérito de lo expuesto,

DECRETO NÚMERO

DE

2013

HOJA No. 2

Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto 616 de 2006 y se dictan otras disposiciones”

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------DECRETA:

Artículo 1. Adiciónese a las prohibiciones señaladas en el artículo 14 del Decreto 616 de 2006, un numeral del siguiente tenor: “5. La fabricación, envase, distribución, expendio, importación y comercialización de la “leche recombinada” y/o “leche reconstituida” para consumo humano directo.” Artículo 2. Transitoriedad. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los productores y comercializadores de “leche recombinada” y “leche reconstituida” para consumo humano directo contarán con un plazo de hasta seis (6) meses para agotar dichos productos que se encuentren en el mercado nacional. Vencido este plazo, no podrán fabricar, envasar, distribuir, expender, importar y comercializar estos productos en el país. Artículo 3. Notificación. El presente decreto será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia. Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 14 del Decreto 616 de 2006, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C, a los

RUBEN DARIO LIZARRALDE MONTOYA Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Ministro de Salud y Protección Social