Proyecto de dictamen de no aprobación recaído en el Proyecto de Ley 2619/2013CR, por el que se propone modificar la Ley 28376, a fin de incluir a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan elementos tóxicos y peligrosos.
Proyecto de Dictamen COMISION DE SALUD Y POBLACIÓN Periodo Anual de Sesiones 2014-2015 Señor Presidente: Ha ingresado para dictamen de la Comisión de Salud y Población, el Proyecto de Ley 2619/2013-CR presentado por el Grupo Parlamentario Fuerza Popular a iniciativa del señor congresista Freddy Sarmiento Betancourt, mediante el cual se propone la Ley que modifica la Ley 28376, a fin de incluir a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan materiales tóxicos y peligrosos. Luego del análisis y debate correspondiente, en su------- sesión ordinaria del -----de ---de 2014, la Comisión, por ---------, acuerda la no aprobación del proyecto de ley materia de dictamen. I.
SITUACIÓN PROCESAL a) Antecedentes
El proyecto de ley 2619/2013-CR fue presentado a la Oficina de Trámite Documentario el 05 de setiembre de 2013 e ingresó a la Comisión de Salud y Población el 13 de setiembre de 2013. La iniciativa legislativa propone modificar el artículo 2 de la Ley 28376, Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos, con la finalidad de incluir a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan materiales tóxicos y peligrosos, para su aprobación requiere votación simple. Le corresponde doble votación. b) Opiniones e información recibidas Se han recibido las siguientes opiniones: 1. De la Defensoría del Pueblo, mediante Oficio 1263-2013-DP de fecha 09 de octubre del 2013, suscrito por la señora Claudia Del Pozo Goicochea, primera adjunta de la Defensoría del Pueblo, en el que se señala que no es posible atender la solicitud de opinión pues la temática que motiva el proyecto de ley se encuentra fuera del ámbito de las actuales líneas de trabajo institucional. 2. Del Ministerio del Ambiente, mediante oficio 1866-2013-MINAM/SG de fecha 17 de octubre del 2013, suscrito por el señor Roberto Taboada Delgado, secretario general del Ministerio del Ambiente, el que contiene el Informe 1942013-MINAM/SG-OAJ de fecha 14 de octubre del 2013, concluye que el proyecto de ley materia de dictamen debe ser revisado en función a lo expresado en su informe.
3. Del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante oficio 2062-2013-EF/10.01 de fecha 20 de noviembre del 2013, suscrito por el ministro de Economía y
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Proyecto de dictamen de no aprobación recaído en el Proyecto de Ley 2619/2013CR, por el que se propone modificar la Ley 28376, a fin de incluir a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan elementos tóxicos y peligrosos.
Finanzas, al que se adjunta el Informe 257-2013-EF/62.01 de fecha 25 de octubre de 2013, emite opinión desfavorable del proyecto de ley materia de dictamen. 4. Del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), mediante oficio 8252-2013-PCM/SG/OCP de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrito por el secretario general de la Presidencia del Consejo de Ministros, al que se adjunta el Informe 1092014/CC2-INDECOPI de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por la señora Anahí Chávez Ruesta, directora de la Dirección Nacional de Protección al Consumidor, y por el señor Edwin Aldana Ramos, secretario técnico de la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, emite opinión desfavorable del proyecto de ley materia del dictamen. Asimismo se solicitaron información a las siguientes instituciones, sin recibir respuesta hasta la fecha: 1. Al Ministerio de Salud, mediante Oficio 123-2013-2014/CSP-CR. 2. A la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC), mediante Oficio 124-2013-2014/CSP-CR. CONTENIDO DE LAS OPINIONES El Ministerio del Ambiente, mediante el Informe 194-2013-MINAM/SG-OAJ señala que considera positiva la formulación de una propuesta legislativa que busque la protección de la vida y salud de la población; sin embargo, sugiere que se efectúen estudios complementarios de mercado a fin de que se pueda conocer los impactos económicos y sociales de la prohibición contenida en el proyecto de ley, de manera tal que se pueda establecer un periodo de implementación gradual de la norma, en caso así lo amerite, garantizando la aplicabilidad de la misma. Asimismo, precisa que de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Ley 27657, Ley del Ministerio de Salud, esta entidad como ente rector de sector salud, es competente, entre otros aspectos, del desarrollo y perfeccionamiento de la legislación nacional de salud, a través de la reglamentación de leyes y de la iniciativa legislativa, y la promoción de la defensa de los derechos ciudadanos en salud; por lo que sugiere contar con la opinión especializada del Ministerio de Salud. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Informe 257-2013-EF/62.01 señala que la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia y Productividad, la Oficina General de Asesoría Jurídica (OGAJ) y la Sunat no opinan favorablemente en tanto: (i) la propuesta de incluir a los productos cosméticos dentro del alcance de la Ley 28376 es innecesaria pues actualmente ya existe normativa supranacional y nacional sobre la materia; (ii) la propuesta de incluir a los productos de joyería y bisutería dentro del alcance de la Ley 28376 es injustificada, pudiendo conllevar a la adopción de obstáculos técnicos al comercio; y (iii) el Proyecto de Ley incumple los procedimientos de transparencia relativos a los compromisos internacionales sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Asimismo, indica que sin perjuicio de ello, la OGAJ recomienda que tomando en consideración que el proyecto de ley versa sobre distribución y comercialización interna de productos cosméticos, de joyería y bisutería, también corresponde al Ministerio de la Producción brindar opinión en el ámbito de sus competencias.
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El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), mediante el Informe 109-2014/CC2-INDECOPI señala que se encuentra de acuerdo con las iniciativas legislativas que tengan por finalidad proteger a los consumidores frente a productos que puedan afectar su salud o integridad física; no obstante, considera que el objetivo del proyecto de ley en análisis es logrado mediante aplicación de las disposiciones contempladas en la Ley 29571, Código de Protección al Consumidor, en concordancia con las normas sectoriales existentes sobre la materia, o normas sectoriales que se puedan emitir respecto a requisitos técnicos o protección específica de un grupo vulnerable. II.
CONTENIDO DE LA PROPUESTA
El Proyecto de Ley 2619/2013-CR tiene por objeto modificar la legislación existente permitiendo un mejor y adecuado manejo de los productos cosméticos, joyería y bisutería, además de permitir al Estado tener un mejor control y fiscalización de los referidos productos. En este contexto, la iniciativa legislativa contiene dos artículos, el primero de ellos establece el objeto de la Ley; el segundo artículo modifica el artículo 2 de la Ley 28376, Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos, a fin de incluir en los alcances de la Ley a los productos cosméticos, de joyería y bisutería. Finalmente, se propone una única disposición complementaria final que dispone que el reglamento de la presente ley se adecua al D.S 008-2007-SA, Reglamento de la Ley 28376, a fin de que se incluya a los productos cosméticos, de joyería y bisutería, de acuerdo a la ley. III.
MARCO NORMATIVO NACIONAL 1. Constitución Política del Perú. 2. Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC. 3. Decisión 562, Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario. 4. Decisión 516 de la CAN, Armonizaciones de Legislaciones en Materia de Productos Cosméticos. 5. Resolución 797, que aprueba el Reglamento de la Decisión 516 sobre control y vigilancia sanitaria de productos cosméticos. 6. Código de Defensa del Consumidor. 7. Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios. 8. Decreto Ley 25909, Disponen que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones.
IV. Análisis de la Propuesta
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Proyecto de dictamen de no aprobación recaído en el Proyecto de Ley 2619/2013CR, por el que se propone modificar la Ley 28376, a fin de incluir a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan elementos tóxicos y peligrosos.
a) Análisis Técnico La Ley 28376, Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de noviembre de 2004, tiene por objeto proteger la vida, salud e integridad física de los menores de edad y consumidores en general. En ese sentido, el artículo 2 de la citada ley prohíbe la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio que tengan alguna de las siguientes características o elementos: a) Hayan sido elaborados con materiales que contengan bario, plomo, cadmio, cromo, selenio, antimonio, arsénico, asbesto u otros elementos tóxicos cuyos niveles de presencia puedan perjudicar la salud de la persona que se exponga a ellos. b) Contengan sustancias radioactivas. c) Sean peligrosos, explosivos o tengan alguna sustancia explosiva, inflamable o volátil. d) Las partes diseñadas para entrar en contacto con una fuente de electricidad no estén debidamente aisladas y protegidas mecánicamente para evitar descargas. e) No cumplan con las condiciones mínimas de higiene y limpieza. f) Otras que se establezcan por decreto supremo. Asimismo, señala que el Ministerio de Salud dispone los procedimientos de control y verificación de los productos tóxicos o peligrosos de conformidad con lo que disponga el reglamento. De otro lado, el artículo 3 de la Ley señala que mediante reglamento se establecerá las sanciones administrativas a imponerse en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales. Además, el artículo 4 agrega el artículo 288-B al Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 288-B.- Uso de productos tóxicos o peligrosos El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos o materiales tóxicos o peligrosos para la salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años:” Por lo tanto, actualmente la ley penal sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de todo producto o material tóxico o peligroso para la salud destinado al consumo de menores de edad y otros consumidores. La iniciativa en análisis plantea modificar el artículo 2 de la Ley 28376, Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 2.- Prohibición Prohíbese la fabricación, importación, distribución y comercialización de
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Proyecto de dictamen de no aprobación recaído en el Proyecto de Ley 2619/2013CR, por el que se propone modificar la Ley 28376, a fin de incluir a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan elementos tóxicos y peligrosos.
juguetes y útiles de escritorio, productos cosméticos, de joyería y bisutería, que tengan alguna de las siguientes características o elementos: a) Hayan sido elaborados con materiales que contengan bario, plomo, cadmio, cromo, selenio, antimonio, arsénico, asbesto u otros elementos tóxicos cuyos niveles de presencia puedan perjudicar la salud de la persona que se exponga a ellos. b) Contengan sustancias radioactivas. c) Sean peligrosos, explosivos o tengan alguna sustancia explosiva, inflamable o volátil. d) Las partes diseñadas para entrar en contacto con una fuente de electricidad no estén debidamente aisladas y protegidas mecánicamente para evitar descargas. e) No cumplan con las condiciones mínimas de higiene y limpieza. f) Otras que se establezcan por decreto supremo. El Ministerio de Salud dispondrá los procedimientos de control y verificación de los productos tóxicos o peligrosos de conformidad con lo que disponga el reglamento.” En tal sentido, la propuesta de ley está referida a incluir en los alcances de la Ley 28376 a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan materiales tóxicos o peligrosos. La exposición de motivos de la iniciativa en análisis refiere que la Secretaría General de la Comunidad Andina señala que la tasa de crecimiento del sector cosmético ha registrado un incremento muy importante en la última década, pasando de 25 millones de dólares en el año 2000 a 378 millones de dólares en el año 2013, indica que en el año 2012 dichas exportaciones crecieron 24% respecto del año 2011. Asimismo, respecto a la joyería, se menciona que también ha seguido el mismo camino de la cosmética, pues la Asociación de Exportadores- ADEX, informa que los envíos en el primer bimestre del año 2013 sumaron un crecimiento del 53%, frente al año 2012. Además, indica que la partida que más exportó fue “artículos de joyería de los demás metales preciosos” por US$ 6.7 millones, a la que le sigue “artículos de joyería de plata”, por US$ 1.5 millones, entre otros. Refiere que el principal mercado de este subsector fue los Estados Unidos de América que concentro 69.2% del total de las ventas, por un monto de US$ 6.2 millones. Sin embargo, cabe señalar que la ley que la iniciativa en análisis plantea modificar no hace referencia a la exportación. En efecto, la Ley 28376 se refiere a la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes o útiles de escritorio, tóxicos o peligrosos. De otro lado, la exposición de motivos de la propuesta de ley señala que en el Perú no contamos con una norma que establezca una regulación sobre los cosméticos, joyería y bisutería, y mucho menos que regule cuáles son las sustancias prohibidas y los niveles permitidos en estos productos. Indica que en la actualidad solo existen normas técnicas sobre rotulado en información de los referidos productos, sin embargo, recalca que estas normas son de carácter voluntario y no de cumplimiento obligatorio. No obstante, indica que existen otros tipos de productos que si cuentan con una norma específica que permite garantizar la calidad de los productos garantizando su salubridad y el de sus consumidores, como el caso de los juguetes y útiles de
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Proyecto de dictamen de no aprobación recaído en el Proyecto de Ley 2619/2013CR, por el que se propone modificar la Ley 28376, a fin de incluir a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan elementos tóxicos y peligrosos.
escritorio tóxicos o peligrosos, que mediante la Ley 28376 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 008.2007-SA, que establece los límites de la presencia de ciertos metales en los juguetes y útiles de escritorio, por lo que se pretende modificar la ley mencionada a fin de agregar los productos cosméticos, joyería y bisutería. Sin embargo, conforme analizaremos a continuación, respecto a los productos que se pretenden incluir en la Ley 28376 si existe normativa a nivel supranacional que es de obligatorio cumplimiento. b) Análisis de las opiniones e información recibida La modificación planteada por el proyecto de ley se sustenta en que actualmente no existe normativa que establezca una regulación sobre los productos cosméticos más allá que las normas técnicas peruanas, las que son de cumplimiento voluntario. Sin embargo, de acuerdo al Informe 257-2013-EF/62.01 emitido por la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia y Productividad del Ministerio de Economía y Finanzas, contrariamente a lo referido por el proyecto de ley, la Comunidad Andina (CAN) ha emitido la Decisión 516 sobre Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos1, así como la Decisión 797, Reglamento de la Decisión 516 sobre Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos. Dichas disposiciones buscan un equilibrio entre salvaguardar la salud pública y facilitar el libre comercio de dichos productos, sean originarios de cualquiera de los países miembros o provenientes de terceros países, priorizando los controles previos y posteriores a fin de verificar eficazmente su calidad sanitaria y adoptando las buenas prácticas de manufactura. Además, refieren que en el ámbito nacional la Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, regula la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, distribución, comercialización, promoción, publicidad, prescripción, atención farmacéutica, expendio, uso y destino final de diversos productos, entre los que se encuentran incluidos los productos cosméticos, y donde el artículo 13 establece que los productos cosméticos se rigen por las normas armonizadas en la CAN, esto es, por la Decisión 516. En ese sentido, considerando que la prohibición de fabricación, importación y comercialización de los productos cosméticos ya se encuentra ampliamente regulada 1
Cabe señalar que el artículo 3 de la Decisión 516, modificado por la Decisión 777 señala lo siguiente: “Artículo 3. Los productos cosméticos que se comercialicen en la Subregión Andina deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 5, así como con los listados internacionales sobre ingredientes que pueden incorporarse o no a los cosméticos y sus correspondientes restricciones o condiciones de uso. Se reconocen, para tales efectos, la lista de aditivos de colores permitidos por la Food & Drug Administration de los Estados Unidos de Norte América (FDA), los listados de ingredientes de The Personal Care Products Council y de Cosmetics Europe – The Personal Care Association, así como las Directivas de la Unión Europea”.
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Proyecto de dictamen de no aprobación recaído en el Proyecto de Ley 2619/2013CR, por el que se propone modificar la Ley 28376, a fin de incluir a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan elementos tóxicos y peligrosos.
por la normatividad regional y nacional, señalan que la propuesta de ley en ese extremo es innecesaria. De otro lado, en relación a la propuesta de incluir a los productos de joyería y bisutería dentro de los alcances de la Ley 28376, explican que para proponer o adoptar medidas que limiten la comercialización a través del establecimiento de condiciones a ser cumplidas por ciertas mercancías nacionales e importadas, y para que estas no configuren obstáculos técnicos al comercio, es necesario que se realice un análisis que como mínimo tome en consideración lo siguiente: Identificar y delimitar plenamente los riesgos a mitigar o los problemas a resolver, los que deberían ser claramente señalados en la exposición de motivos. Identificar si con la formulación de dicha medida se busca el cumplimiento de los objetivos legítimos de protección, como la salud y la vida humana, la salud animal o sanidad vegetal, la seguridad nacional, la protección del medio ambiente, y la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores. Realizar un análisis sobre los otros efectos colaterales de adoptar la medida, ello con la finalidad que no se sobreregule el mercado. Concluir que la aplicación de la medida es la única y mejor alternativa para resolver el problema o mitigar el riesgo previamente identificado. Sustentar científicamente la regulación contenida en la medida legal, como por ejemplo, estudios técnicos y científicos, a efectos que no se fijen parámetros subjetivos, sino objetivos y verificables. Por lo tanto, considerando que la iniciativa legislativa no ha realizado un análisis adecuado que sustente la necesidad de incluir a los productos de joyería y bisutería dentro del alcance de la Ley 28376, y que no se restrinja más de lo necesario el comercio, pues, por el contrario, la sustentación solo se ha limitado a brindar información sobre la problemática relacionada a los cosméticos y no a la joyería y bisutería. Asimismo, indican que tomando en cuenta que la suscripción de tratados por parte del Estado peruano obliga al cumplimiento de los parámetros y procedimientos establecidos en estos, corresponde que la propuesta legislativa cumpla con las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y la Decisión 562, Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario. En ese sentido, consideran que la propuesta de incluir a los productos de joyería y bisutería dentro de los alcances de la Ley 28376 es innecesaria pudiendo conllevar a la adopción de obstáculos técnicos al comercio. En efecto, la Comisión considera que se debe tener presente que lo establecido en el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC que establece que “los Miembros se aseguraran de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos internos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos
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Proyecto de dictamen de no aprobación recaído en el Proyecto de Ley 2619/2013CR, por el que se propone modificar la Ley 28376, a fin de incluir a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan elementos tóxicos y peligrosos.
son, entre otros: los imperativos de seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales que se destinen a los productos.” Además, de acuerdo al numeral 2.5 del citado Acuerdo “todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá a reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.” En ese sentido, considerando que del análisis del proyecto de ley no queda acreditado el daño cierto que causa a la salud uso de los productos de joyería y bisutería mencionados, así como tampoco presenta casuística al respecto, la Comisión considera que restringir la comercialización de estos productos tendría como consecuencia un obstáculo técnico al comercio que nos puede poner en una posición de incumplimiento de los tratados de los que el Estado peruano es parte, toda vez que no queda establecido que se trate de una medida objetiva y legítima basada en una investigación científica o técnica. c) Análisis de la propuesta La propuesta en análisis pretende prohibir la fabricación, importación, distribución y comercialización de productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan elementos tóxicos y peligrosos, considerando que no existe normativa de carácter obligatorio sobre la materia. Sin embargo, respecto a los productos cosméticos la Decisión 516, Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos, la que en su artículo 27 dispone: “Artículo 27.- De oficio, a solicitud de parte o a solicitud de otro País Miembro o de la Secretaría General, si un País Miembro comprueba que un producto cosmético Notificado en otro País Miembro representa un riesgo actual o potencial cierto para la salud, podrá someterlo a evaluación, suspender o prohibir su comercialización dentro de su territorio. Las medidas que adopte deberán guardar proporción con el nivel de riesgo sanitario. El País Miembro que adoptó la medida informará su adopción a la Secretaría General y a los demás Países Miembros de manera inmediata, acompañando al efecto una justificación detallada, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, cuando se trate de productos originarios de la Subregión.” Por lo tanto, de acuerdo a la normatividad vigente, si se detectara que algún producto cosmético representa un riesgo cierto para la salud podrá suspenderse o prohibirse su comercialización dentro del territorio nacional. Además, el artículo 5 de la citada decisión dispone lo siguiente:
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“Artículo 5.- Los productos cosméticos a que se refiere la presente Decisión requieren, para su comercialización o expendio en la Subregión, de la Notificación Sanitaria Obligatoria presentada ante la Autoridad Nacional Competente del primer País Miembro de comercialización. Los productos manufacturados en la Subregión deberán realizar la Notificación Sanitaria Obligatoria en el País Miembro de fabricación de manera previa a su comercialización.” De conformidad con lo establecido en la Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, en nuestro país la autoridad nacional competente a la que hace mención la Decisión 516, es la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), entidad exclusivamente facultada y de manera indelegable, para expedir el registro sanitario de los productos comprendidos en la clasificación del artículo 6 la Ley 294592. Asimismo, cabe señalar que adicionalmente de la Decisión 516 y su reglamento, sobre productos cosméticos también tenemos la siguiente normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio: -
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Decisión 705, sobre “Circulación de muestras de productos cosméticos sin valor comercial”. Decisión 777, que modifica los artículos 3 y 20 de la Decisión 516: “Armonización de legislaciones en materia de productos cosméticos”. Resolución 1333, sobre “Adiciones a la Resolución 797- Criterios de homologación de la codificación en materia de cosméticos. Formatos para la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) de productos cosméticos, su renovación, reconocimiento y cambios.” Resolución 1418, sobre “Adiciones a la Resolución 797- Límites de contenido microbiológico de productos cosméticos.”
En tal sentido, respecto a los productos cosméticos podemos concluir que actualmente toda la cadena de comercialización se encuentra regulada y homologada a nivel de la región, por lo que coincidiendo con las opiniones recibidas, la Comisión considera innecesaria la propuesta de ley en el extremo referido a incluir en los alcances de la Ley 28376 a los productos cosméticos.
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Artículo 6.- De la clasificación Los productos regulados en la presente Ley se clasifican de la siguiente manera: […] 3. Productos sanitarios: a) Productos cosméticos. b) Artículos sanitarios. c) Artículos de limpieza doméstica. De acuerdo al avance de la ciencia y tecnología, mediante decreto supremo, se puede actualizar la clasificación establecida en la presente Ley. El Reglamento establece la subclasificación de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, la que es actualizada por la Autoridad Nacional de Salud (ANS) conforme a los avances de la ciencia y la tecnología.
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Proyecto de dictamen de no aprobación recaído en el Proyecto de Ley 2619/2013CR, por el que se propone modificar la Ley 28376, a fin de incluir a los productos cosméticos, de joyería y bisutería que contengan elementos tóxicos y peligrosos.
Asimismo, en relación a la propuesta de prohibir la fabricación, importación, distribución y comercialización de productos de joyería y bisutería que contengan elementos tóxicos y peligrosos, cabe señalar que existen Normas Técnicas Peruanas (NTP), recientemente actualizadas, sobre joyería que no obstante, estas no son de obligatorio cumplimiento, se basan en normas internacionales que buscan normalizar los procesos de producción, elaboración y comercialización de productos, de conformidad a la normas de ISO; por lo tanto, si se pretende comercializar el producto fuera del país, deberán cumplir con las respectivas NTP. De otro lado, debemos tener presente que el artículo 65 de la Constitución Política dispone que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para ello garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado, velando en particular, por la salud y seguridad de la población. En ese sentido, el literal a) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código de Defensa del Consumidor señala que los consumidores tienen derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios, que en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud o integridad física. Asimismo, el artículo 25 del dicho cuerpo legal establece un deber general de seguridad de los productos que son ofertados en el mercado, estableciendo que los productos no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores. En esa línea, en base a dicho deber de seguridad, los proveedores, ya sean productores, fabricantes, importadores, distribuidores o comerciantes, se encuentran prohibidos de ofertar en el mercado cualquier producto o servicio que conlleve riesgo injustificado o no advertido para su salud o seguridad de los consumidores. Por lo tanto, en aplicación del Código de Defensa al Consumidor, actualmente se encuentra prohibida la fabricación, importación, distribución y comercialización de cualquier producto que conlleve un riesgo para el consumidor o ponga en peligro su salud o integridad. Adicionalmente a ello, el artículo 288-B del Código Penal sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de todo producto o material tóxico o peligroso para la salud destinado al consumo de menores de edad y otros consumidores. Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que la adopción de una ley en los términos planteados constituye un obstáculo técnico al comercio, pues contraviene lo dispuesto por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, conforme al análisis realizado en el acápite anterior, la Comisión considera injustificada la propuesta de ley en el extremo referido a incluir en los alcances de la Ley 28376 a los productos de joyería y bisutería. Por lo tanto, teniendo en consideración que actualmente si existe un marco legal que protege de manera adecuada la salud del consumidor y la preocupación contenida en la iniciativa legislativa no se resuelve a nivel legislativo, si no mediante una adecuada fiscalización y control de los productos que se pretenden regular, funciones que son de competencia del Poder Ejecutivo a través de las entidades competentes. En tal sentido, la Comisión de Salud y Población considera que la iniciativa materia de análisis resulta innecesaria.
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VI.
Conclusión
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el inciso c) del Artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, la Comisión de Salud y Población recomienda la NO APROBACIÓN del proyecto de ley 2619/2013-CR.
Salvo mejor parecer Dese cuenta Sala de la Comisión Lima,... de ………. de 2015
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