poder legislativo del estado de guanajuato grupos vulnerables

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Apuntes Legislativos PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Sexagésima Primera Legislatura 2009-2012 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

52 GRUPOS VULNERABLES: INDIGENAS Y MUJERES.

Supervisión de edición: Lic. Alfredo Sainez Araiza. Diseño y edición de interiores: C. Johiarib Castro Muñoz

“Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres” LXI LEGISLATURA H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO © Por esta edición: Instituto de Investigaciones Legislativas Callejón de la Condesa Núm. 7 Centro. C.P. 36000. Guanajuato. Gto., México Tel. 01 (473) 102–00–00 extensiones 6074, 6075 y 6080 www.congresogto.gob.mx Primera edición, 2011–03–15 Año 7, Número 52 Impreso en México / Printed in México Esta publicación no puede ser reproducida, incluyendo el diseño de la cubierta y de páginas interiores, ni todo ni en parte, ni registrada en o transmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma, ni por ningún medio, sea mecánico, foto químico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia o cualquier otro, sin el permiso previo solicitado por escrito y autorizado por el Instituto de Investigaciones Legislativas del H. Congreso del Estado de Guanajuato.

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MESA DIRECTIVA Segundo Periodo Ordinario Segundo Año de Ejercicio Legal

Dip. José Jesús Correa Ramírez PRESIDENTE Dip. José Isaac González Calderón VICEPRESIDENTE Dip. Juan Antonio Acosta Cano SECRETARIO

Dip. David Cabrera Morales SEGUNDO SECRETARIO

Dip. Guillermo Zavala Alcaraz PROSECRETARIO

JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA

Dip. Gerardo Trujillo Flores

Dip. Héctor Hugo Varela Flores

Dip. David Cabrera Morales

Dip. José Luis Barbosa Hernández

Presidente

Dip. Eduardo Ramírez Pérez

Vicepresidente

Dip. Héctor Astudillo García

SECRETARÍA GENERAL

Lic. Arturo Navarro Navarro

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Lic. Tomás Bustos Muñoz DIRECTOR GENERAL

Lic. Aarón Soto Martínez

COORDINADOR DE PROMOCIÓN Y FORMACÓN LEGISLATIVA

Lic. Alfredo Sainez Araiza

COORDINADOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO LEGISLATIVO

Lic. Gerardo López Cuéllar DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y PARLAMENTARIOS

Pluma libre Nos interesa tu opinión, Participa y comparte tus conocimientos!!! Esperamos tu valiosa colaboración con

Apuntes Legislativos,

solo realiza la

redacción de un tema que te interese sobre la vida legislativa del estado Guanajuato, o preséntala en la Coordinación de Investigación y Desarrollo Legislativo del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado de Guanajuato. Callejón de la Condesa No. 7, Zona Centro, C.P. 36000, Guanajuato, Gto., teléfono: 01(473)1020000 extensiones 6074,6075 y 6080, o puedes enviarla a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected] [email protected] [email protected]

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Índice Pag. Presentación .............................................................................................................3 1.- Conferencia Magistral Importancia de una Ley Indígena, Rodolfo Stavenhagen.........................................................................................................4 2.- Derechos Humanos Colectivos de los Pueblos Indígenas: Elementos Mínimos para una Legislación Estatal, Jesús Soriano Flores ..............................30 Nota Introductoria ...............................................................................................30 2.1 Territorio, Cultura y Autonomía: Derechos Humanos Colectivos de los Pueblos Indígenas ..............................................................................................31 2.2 Derecho al Territorio ....................................................................................32 2.3 Derecho a la Cultura ....................................................................................33 2.4 Derecho a la Autonomía...............................................................................35 2.5 A manera de Conclusión ...............................................................................39 3.- Perspectiva filosófica de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Guanajuato, Ramsés Samuel Montoya Camarena. ..........................................................................................................41 3.1 Antecedentes y federalismo. ........................................................................41 3.2 Clasificación formalista.................................................................................43 3.3 Ubicación teórico-jurídica actual. .................................................................45 3.4 Perspectiva filosófica ....................................................................................51 3.5 Argumentos expectantes del sustento de la Ley. .........................................56 4. Textos en Materia Indigena y Mujeres, Gloria del Carmen Hernández Morales ...............................................................................................................60 Anexo: Decreto Número 159 Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato........................................64

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Presentación Desde que la comunidad internacional reconoció la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en 1948, no se preocupó inicialmente por crear mecanismos de vigilancia para que a nivel estatal se cumplieran, ni tampoco generó criterios para evaluar los avances y retrocesos de los Estados en la materia. A pesar de ello, se han ido creando una serie de mecanismos de cooperación a nivel internacional, para monitorear la actuación gubernamental y denunciar sus violaciones. En este tenor, para proteger y garantizar los derechos humanos diversas naciones han armonizado su marco constitucional y legislación secundaria. El Estado mexicano y, particularmente, la entidad de Guanajuato no han sido ajenos a esta tendencia. Este número de Apuntes Legislativos da testimonio de esta directriz al referirse a dos grupos sociales en condiciones de desventaja que han sido y son vulnerables: los indígenas y las mujeres. En la primera parte de Apuntes Legislativos se abordan, de manera literal, la Conferencia Magistral, Importancia de una Ley Indígena, dictada por el Doctor Rodolfo Stavenhagen; así como, los discursos de la diputada Luxana Padilla Vega, Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, y del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, licenciado Raúl Plasencia Villanueva. En el segundo apartado, el maestro Jesús Soriano Flores plantea los Elementos Mínimos para una Legislación Estatal en relación con los Derechos Humanos Colectivos de los Pueblos Indígenas. Por otra parte, Apuntes Legislativos da la más cordial de las bienvenidas al maestro Ramsés Samael Montoya Camarena, quién como especialista en Derecho Constitucional y Amparo analiza y vislumbra la Prespectiva Filosófica de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Guanajuato. En la Sección de la Biblioteca “José Aguilar y Maya”, se describe sucintamente el contenido de 5 ejemplares relativos a dos grupos vulnerables, indígenas y mujeres, mismos que están a disposición del público en general para su consulta. Finalmente, se anexa el Decreto Nnúmero 159 de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, aprobado por el Pleno de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, de manera unánime. Atentamente Coordinación de Investigaciones y Desarrollo Legislativo

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1.- Conferencia Magistral Importancia de una Ley Indígena Hotel Radisson Poliforum, Salón Atrius, León, Gto., Viernes 22 de Octubre, 11:15 horas

MUY BUENOS DÍAS TENGAN TODOS USTEDES: Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, LICENCIADO RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA LICENCIADO GUSTAVO RODRÍGUEZ JUNQUERA, Procurador de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato. Delegado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, AURELIO SÍGALA PÁEZ ESTIMADO DOCTOR RODOLFO STAVENHAGEN, compartiendo y dándonos tanto para esta Ley.

muchas

gracias

por

estar

COMPAÑEROS JOSÉ LUIS BARBOSA Y DIEGO SINHUÉ, DIPUTADOS DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO. DISTINGUIDAS PERSONALIDADES, QUE NOS ACOMPAÑAN. REPRESENTANTES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SEÑORAS Y SEÑORES: Todo gobierno debe actualizar sus estructuras jurídicas e instituciones y formas de interrelación con la sociedad en función de las nuevas demandas políticas, económicas, sociales y culturales como resultado del desarrollo social; las necesidades y derechos de los pueblos indígenas no son la excepción, fundamentalmente ahora, que han sido objeto de importantes foros de análisis y mesas de discusión y debate, tanto en el plano internacional como a nivel nacional, y en menor medida, en la esfera regional y estatal. En este tenor, corresponde a los órganos legislativos como representantes del pueblo estar atentos al vértigo de los acontecimientos y cambios con el propósito de armonizar y adecuar sistemáticamente el marco jurídico a los anhelos y menesteres ciudadanas. Compartiendo este propósito, a nombre de las y los diputados de la Sexagésima Primera legislatura del Congreso del Estado, quiero expresarles a todas y todos ustedes nuestro agradecimiento y darles la más cordial de las bienvenidas a este significativo y

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especial evento, que nos permitirá reflexionar sobre las actividades para elaborar la Propuesta de la Ley en materia indígena en el estado de Guanajuato, así como escuchar a un destacado exponente y conocedor de este tópico, me refiero al doctor Rodolfo Stavenhagen, quién en unos momentos más, nos dictará la Conferencia Magistral, denominada: IMPORTANCIA DE UNA LEY INDÍGENA. Los derechos indígenas representan para nuestro tiempo, la oportunidad de concretar de aspiraciones, ideales y proyectos; la mística de respeto y tolerancia con relación a estos grupos vulnerables. Sin duda, los derechos indígenas han encontrado su firme expresión en las declaraciones y convenios internacionales, que han sido fuente de inspiración para las legislaciones constitucionales de los Estados adheridos a la política internacional como México, quien armonizó su marco jurídico constitucional, al publicar en el Diario Oficial de la Federación, el 14 de agosto de 2001, diversas modificaciones constitucionales, principalmente en lo relativo a los derechos y cultura indígena. Reformas que impactaron de manera directa a los artículos 1º, 2º. 4º. 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el artículo segundo transitorio de esta reforma constitucional en materia indígena establece que las legislaturas estatales deben adecuar sus marcos normativos a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales. En este contexto, las y los diputados de la Sexagésima Primera legislatura del Congreso del Estado, a través de la Comisión de Derechos Humanos, refrendamos nuestro compromiso con la sociedad guanajuatense, particularmente, con los pueblos indígenas y asumimos con sentido de responsabilidad ésta gran encomienda, tomando como bases el mandato de la reforma constitucional federal y el análisis de las iniciativas formuladas por los ayuntamientos de Victoria y Tierra Blanca del estado de Guanajuato. Pero sobre todo, con la participación y las valiosas aportaciones de diversos actores académicos, políticos y sociales, que como el día de hoy, en este evento, nos invitan a la reflexión de legislar en materia indígena. El debate contemporáneo en el mundo estriba en el problema del multiculturalismo. Sin embargo, el reconocimiento de las minorías y la posibilidad de consenso entre las partes, nos puede ayudar a vivir juntos en la diversidad y comprender el carácter de los pueblos indígenas. ¡Enhorabuena! Muchas gracias. ¡Sean ustedes bienvenidos!

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Muy buenos días ABOGADO GUSTAVO RODRÍGUEZ JUNQUERA, Procurador de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato. DIP. LUXANA PADILLA VEGA, Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables ING. AURELIO SÍGALA PÁEZ, Delegado de La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en el Estado y representante del Comisionado Xavier Antonio Abreu Sierra. DIP JOSÉ LUIS BARBOSA DIP. DIEGO SINHUÉ RODRÍGUEZ VALLEJO DOCTOR RODOLFO STAVENHAGEN, miembro del Colegio de México e generador de la ONU para los Derechos Fundamentales de los Pueblos Indígenas y Consejero Nacional de los Derechos Humanos. Diputados. Señoras y Señores. A nombre de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los saludo y les agradezco la invitación a este foro, para analizar la importancia una ley indígena en el estado de Guanajuato, estoy convencido que la apertura de este tipo de espacios, permite la participación plural de la sociedad, para analizar temas fundamentales para el desarrollo de la nación. La protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas es una condición necesaria para el ejercicio del sistema de libertades de una sociedad democrática pero sobre todo, para el mejoramiento de las condiciones de vida de un sector que lamentablemente todavía no alcanza hacer realidad mucho de lo que ahí permanece solo en el plano ideal. Recordemos que en el año 2001 se aprobó una muy importante de gran trascendencia reforma constitucional a partir de la que, se incorporo en el artículo 2 de la constitución, un sin número de derechos, que se habrían de reconocer en favor los pueblos y las comunidades indígenas, todavía estamos en deuda de hacer efectivos esos derechos que están ahí reconocidos y que mejor oportunidad esta para que aquí en el estado de Guanajuato, pueda analizarse la conveniencia y sobre todo la gran importancia de tener un marco jurídico que permita proteger de manera plena y sobre todo, hacer efectivos los derechos de los grupos y comunidades indígenas. Señoras y señores, debemos reconocer que ha habido avances significativos en materia de derechos de los pueblos indígenas como esta reforma del año 2001, pero

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también debemos apuntar que aun existen serios rezagos que no han sido atendidos de manera efectiva por el estado mexicano, uno de ellos lo es precisamente esto, el poder llevar de la parte ideal a la realidad los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. La población indígena en México representa alrededor del 13% de la población del país, su distribución es desigual en el territorio nacional, pero no hay entidad federativa en que no se tenga la esencia de los mismos, la mayor parte de esta población se encuentra también en los municipios y estados más pobres de la republica mexicana, hoy por hoy una correlación muy clara de nuestro México del siglo XXI, es que los pueblos y comunidades indígenas suelen estar también plenamente identificados con el concepto de pobreza. Loa pueblos indígenas sufren, enfrentan una serie de dificultades en nuestro país derivadas de diversas formas de intolerancia, expresadas sobre todo también, en la práctica de modernas formas y ancestrales formas de discriminación, por ello muy Importante trabajar también en una mayor difusión de la cultura de la tolerancia y del reconocimiento de que somos una nación pluricultural, que cuenta también con pueblos originales. El gobierno, la sociedad, las instituciones académicas y los organismos públicos de derechos humanos, debemos reforzar el compromiso de promover acciones que mejoren las condiciones de vida de este grupo altamente vulnerable, pero además presentar propuestas como las que seguramente derivaran de este importante foro para poder establecer cuál es el mejor camino legar para hacer efectivo ese derecho que está ahí clamando y reclamando desde hacer nueva años que se haga efectivo, por ello es un honor estar participando en este espacio académico en el que el Dr. Rodolfo Stavenhagen, con su gran experiencia académica pero también con una muy amplia y profunda experiencia de campo conocedor de la problemática real que padecen los indígenas, permitirá con toda certeza poder extraer algunas propuestas para integrar esta importante reforma o más bien esta importante ley que abra de presentarse, esperemos pronto en el congreso del estado. No quiero terminar agradecer al Lic. Gustavo Rodríguez Junquera, Presidente de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, por la invitación pero cobre todo, el interés por avocarse al estudio, al conocimiento y defensa de los Derechos Humanos de los Indígenas

Muchas gracias.

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Conferencia Magistral Importancia de una Ley Indígena Rodolfo Stavenhagen* Buenos días a todas y todos. Discúlpenme si me quedo aquí en este rincón, pero voy a auxiliarme con algunas presentaciones Power point; que no soy especialista en eso pero necesito hacer click en la computadora y si me muevo para otro lado, entonces se desconecta todo el equipo, lo que no queremos que suceda. Ante todo comenzando diciendo que agradezco enormemente la invitación que me hizo la Procuraduría de Derechos Humanos y el Congreso del Estado de Guanajuato, a participar en este evento, en torno a la importancia del proyecto de ley indígena. Realmente quisiera comenzar diciendo que en efecto, es enormemente importante este proyecto que creo que hay una gran oportunidad histórica para que aquí en el estado de Guanajuato, se dé un paso adelante muy importante en el reconocimiento de los derechos humanos, particularmente con respecto a los pueblos indígenas, quienes durante tanto tiempo han sido ignorados, marginados, discriminados, apartados de la vida nacional y de la vida política tanto a nivel de los estados como en el país en su conjunto. De ahí que también me permito saludar aquí la presencia de los representantes de los pueblos indígenas del estado de Guanajuato. Les agradezco que hayan llegado aquí. Espero poder tener una conversación muy interesante con ustedes y con todos los aquí presentes. Cuando me invitaron a dar la conferencia sobre la importancia de la ley indígena, se me ocurrió en primer lugar, tratar de colocar esta temática en el marco internacional, en el cual me ha tocado trabajar en los últimos años,- como ha dicho la persona que me hizo favor de presentarme-, porque creo que la importancia de esta labor que tienen ustedes por delante de discutir, y en su caso, esperemos que sea así, aprobar una nueva ley indígena, una nueva ley sobre los derechos de los pueblos indígenas en el estado de Guanajuato. Se coloca en el marco de cambios que ha habido, no solo a nivel de nuestro país, como ya se ha señalado con la reforma constitucional del año 2001 y otros eventos, sino también a nivel internacional, en que ha habido cambios profundos, en que hay una conciencia ya *

Representante de la CDI (Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas), miembro del Colegio de México, Presidente del Consejo Directivo, Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, México y Consejero Nacional de los Derechos Humanos.

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universal sobre la necesidad de legislar en materia de protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas que comienza con el reconocimiento de los pueblos indígenas, como sujetos de derecho internacional y como sujetos de derecho de los derechos. Esto se está dando en otros países también y no solamente en otros países latinoamericanos, como en Bolivia, por ejemplo, Ecuador, Colombia, Guatemala, Nicaragua, etc. sino también en otros partes del mundo en países africanos, en europeos, asiáticos, por lo cual me pareció interesante iniciar esta charla con una referencia precisamente al nuevo marco internacional de los derechos humanos, con lo cual luego podríamos derivar nuestras interpretaciones con respecto a la importancia que puede tener y que tendrá sin duda, una nueva ley indígena en el estado de Guanajuato. Para eso me permito compartir con ustedes, que recordemos un poco el contexto histórico aunque no es desconocido de nadie, pero con frecuencia hacemos abstracción del contexto histórico, cuando hablamos de los problemas del momento, de la actualidad, de la política coyuntural que nos interesa mucho y nos olvidamos los contextos en los cuales se generan y se incuban los problemas que luego nos toca tratar de resolver más adelante. Todos sabemos dese luego que esto comienza muy atrás en la historia de México. Comienza con la sujeción colonial, desde luego, la integración a la fuerza por la conquista de los pueblos indígenas en el marco de los imperios europeos que se estaban generando y que estaban creciendo a partir del siglo XVI, y entonces esto no es solo un caso que sucede en lo que luego llegó a ser nuestro país, sino que sucede prácticamente en todo el mundo y lo digo porque ustedes verán después la liga que eso tiene con la nueva legislación internacional en materia de derechos de los pueblos indígenas. Es el reconocimiento de que el origen de la historia está en el sistema colonial. Está en la expansión colonial de los imperios. A nosotros nos tocó el imperio español, a otros les tocó el imperio portugués y a otros más tarde el imperio holandés, el imperio inglés, el francés y muy tardíamente quiso agregarse a eso el imperio entre comillas alemán y todos sabemos que eso condujo a enormes guerras mundiales y guerras durante siglos, entre las potencias imperiales, en las cuales los pueblos indígenas siempre inevitablemente fueron las victimas y pagaron el costo de esas ambiciones imperiales. Por eso recordar la sujeción colonial no es solo un pasatiempo académico, sino tiene que ver con nuestra concepción de lo que pasa hoy en día.

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Entonces aquí es importante señalar esa relación porque estamos en el año de la celebración del bicentenario de la independencia y del centenario de la revolución, y hace algunos años se conmemoraban los 500 años del descubrimiento de América o de la invención de América, como decía algún gran historiador mexicano Edmundo Borman, en su tiempo, y todo esto está vinculado y tiene que ver con lo que estamos discutiendo con la nueva ley indígena del estado de Guanajuato. Por eso me permito recordar todo eso, aunque ya lo aprendimos en la escuela primaria, pero a veces se nos olvida. El resultado de todo esto, es que desde el principio en el concepto de país, en el concepto de imperio, de nación y de estado, los pueblos indígenas han estado sistemáticamente excluidos de los procesos de toma de decisiones, excluidos de la estructura del poder, etc. excluidos social y políticamente. ¿Por qué? pues para mantener colonización, los objetivos de los recursos y de la fuerza beneficio de quienes superiores. Y para esto se ideologías que todavía ustedes que al principio juristas e miembros de los acompañaron a Hernán Francisco Pizarro, en discutiendo si los considerados como seres

precisamente los objetivos de la la explotación de las riquezas, de de trabajo de los indígenas en ocupaban las posiciones crearon todas éstas circulan por ahí. Recuerdan los debates entre los doctos investigadores y los grupos conquistadores que Cortés, por ejemplo, a los Andes, comenzaron indígenas debían ser humanos o no.

El mundo occidental desde aquél entonces hasta a la actualidad, se arroga el derecho de identificar, clasificar, definir, de dar la nomenclatura de lo que son los indígenas o no indígenas, y comenzaron la discusión, los frailes, los curas, los investigadores de entonces, los cronistas, discutiendo si eran humanos o no humanos. Como la evidencia era obvia, muy pronto dejaron de cuestionar la humanidad de estos pueblos recién descubiertos por occidente, pero luego se discutió que si tenían alma o no. Ahí hay toda una literatura en la primera mitad del siglo XVI, sobre estas cuestiones. Eso tampoco no funcionó muy bien y la iglesia muy pronto entró precisamente para asegurar que el alma de los indígenas fuera reconocido y tuviera la oportunidad de expresarse, tanto en la vida como después de la vida. Pero lo más importante que surgió a partir del siglo XVI, y que sigue hasta hoy, y no sólo en México sino en todas partes, es la negación, ya no de la humanidad de los indígenas, sino la negación de los indígenas como pueblos con identidades y culturas propias.

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Parte de la colonización y eso se ha debatido mucho en los últimos años entre filósofos, historiadores, sociólogos y políticos, es precisamente el intento que hizo occidente, la cristianidad y los imperios de imponer su único modelo de mundo, al resto del planeta, es decir, al mismo tiempo que admiraban la gran diversidad del mundo con los descubrimientos de china, del oriente, del llamado nuevo mundo aquí en este continente, al mismo tiempo, occidente quiso y nunca ha dejado de querer imponer un modelo cultural dominante hegemónico, que excluye el reconocimiento de la diferencia, que excluye el reconocimiento de la diversidad. Entonces de ahí fue surgieron todas estas teorías racistas y estas teorías colonialistas, que todavía se manejan hoy en día, y muchas veces en los espacios académicos, en las universidades en las facultades, en los centros de investigación, y ahí es donde con frecuencia sale incluso la resistencia al reconocimiento de la diversidad y la resistencia entonces por lo tanto de la aprobación de leyes, como la que se está discutiendo aquí, que van en contra de ese saber o de ese conocimiento recibido desde la época colonial. Pero esto en sí, no se entiende si no es también con respecto a la práctica misma de la colonización, que es el despojo que sufrieron desde el inicio los pueblos indígenas de todas partes del mundo, de sus tierras, de sus riquezas, etc. comenzó aquí en México lo sabemos con la conquista de Tenochtitlán, el robo de las riquezas de los aztecas para los españoles, para mandárselos al emperador allá en España y de ahí todo los demás, hasta las últimas inversiones extranjeras en minería por parte de las empresas canadienses, que se llevan el oro ahora ya no solo en México, en todas partes del mundo y el oro ha subido enormemente como ustedes saben en las bolsas, en las últimas semanas, lo cual hace enormes ganancias, para esas empresas y uno se pregunta y ¿Qué queda para los indígenas cuyos terrenos y riquezas son despojados en este mismo momento? Ya muy moderno, muy globalizado etc. pero lo mismo, eso paso hace 500 años y sigue pasando hoy en día. Este es el esquema colonial, el despojo implica también la explotación de la mano de obra, no necesito hablar más de eso, aquí estamos cercados en este Estado de minas, que fueron durante varios siglos fuentes de riqueza de los españoles y quiénes trabajaron esas minas durante tanto tiempo y en qué condiciones, pues los pueblos indígenas. Por lo tanto, esto conduce al resultado subordinación política, exclusión social discriminación cultural contra los indígenas. Esto es el marco histórico que no debemos olvidar pero a veces nos conviene olvidar, no queremos pensar en esas cosas, siempre decimos: no pues todo estuvo muy bien, llegaron los españoles se juntaron con las mujeres indígenas, el resultado somos los mestizos, en fin, todo pasó muy bonito. La visión que han vivido los pueblos indígenas es la otra, que estoy tratando de decir. Pero esto llevó y sobre todo en el siglo XIX cuando se forman ya estos estados nacionales, después de las independencias llevó a debates entre los políticos, entres los académicos, entre los llamados pensadores, ahí estaba un intelectual argentino Faustino Domingo Sarmiento, quien llegó a ser presidente de su país, que escribió un famoso libro

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en la década de los 40´s del siglo XIX, llamado “Civilización o Barbarie”, en que contrapuso a principios del XIX, ya no estamos hablando del siglo XVI, estamos hablando del XIX, contrapuso la idea de la civilización venida de fuera, del norte, de los europeos, Francia, Inglaterra, España, desde luego Estados Unidos. Ya en ese momento la nueva civilización del nuevo mundo, después de la independencia de Estados Unidos y del otro lado la barbarie, de los gauchos, de las gentes que vivían en el campo en las pampas, desde luego los indígenas contrarrestaba la vida urbana, refinada, civilizada, progresista, moderna, contra el atraso ancestral primitivo, salvaje, se usaban palabras que se usan en esa literatura de los pueblos indígenas. Y esa visión la sigue habiendo hoy en día, rasquémosle un poquito y veremos incluso entre gente que conocemos con la cual nos vamos a tomar un cafecito, tequila, en fin, que sigue pensando de que esa es la realidad, los civilizados somos nosotros y los salvajes están allá trepados en las montañas. Eso condujo también con efectos incluso en México, a la ideología de las razas superiores e inferiores que proliferó a partir de Europa, a partir de la segunda mitad del siglo XIX, el racismo que devino durante una época, un llamado racismo científico; andaban los antropólogos recorriendo el mundo, midiendo cráneos con aparatos especialmente diseñados, querían clasificar a la humanidad. En primer lugar ya sabemos colores, como si los colores fueran lo máximo, entonces cuatro grandes razas humanas, cuatro colores, blancos, los negros, los amarillos y los rojos les decían a los indígenas de la América de Latina, en Estados Unidos pieles rojas, de ahí surge esa idea porque estaban “bronceaditos”, y los otros “paliditos”, entonces esa fue la primera clasificación. Después se hizo un poco más científica y entraron como dije los antropólogos, midiendo, diciendo que unos tienen la cabeza redonda, otros la tienen alargada, los ojos son así, los dientes, las narices son picudas o son achatadas, en fin, y sobre eso se creó pero una verdadera ciencia entre comillas, por eso hay que tenerle mucho cuidado a la palabra ciencia. Creo toda una ciencia sobre la que se llamó la radiología, la clasificación de los seres humanos y de ahí de los pueblos, y de ahí de las culturas, en superiores o inferiores según características biológicas innatas. Se supone que uno nace, siendo miembro de una raza y si los científicos deciden que esa raza, que no existen hoy en día, ya no existe el termino científicamente pero se sigue usando. Entonces, si esa raza es clasificada como inferior, por algún académico de la universidad de Heidelberg o algo así, entonces, ya resulta que su vida está acotada, que esas razas inferiores no tienen la capacidad de las supuestas razas superiores, y en todo

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ese argumento: ¿quiénes eran las razas superiores? pues obviamente los europeos que estaban a la conquista del mundo y que dominaban esos imperios coloniales y necesitaban justificar ideológicamente esa supuesta superioridad, para justificar la explotación económica, la discriminación, la exclusión social el despojo de riquezas de tierras, etc. Estas teorías que se desarrollaron en Europa y en el norte en América del norte, estas teorías llegaron a México también y en el época porfirista de la ultima parte del siglo XIX, se discutió también en México, qué si hay razas superiores e inferiores en el país, qué si los indígenas eran una raza primitiva y los inmigrantes europeos que llegaban representaban a las razas superiores. Esta visión de raza sigue habiéndola hoy en día, todavía se maneja en algunos centros académicos, pero tuvo un momento en que ya no era muy aceptada, sobre todo porque en el siglo XX, todos lo saben, se utilizó para los peores crimines contra la humanidad, cometidos por el régimen nazi alemán, con millones y millones de muertos, etc. eso por la creencia en el racismo que la Alemania hitleriana en los años 30s, 40s, del siglo pasado adoptó como ideología oficial del estado alemán, y entonces llevó al mundo a la catástrofe en la segunda guerra mundial, con el genocidio de millones de judíos, de gitanos, de gentes que los alemanes consideraban que eran inferiores de Europa oriental y que terminó sólo con la victoria de las fuerzas aliadas contra el nazismo en el año de 1945. Por eso la ideología racista perdió un poco de su legitimidad que había tenido, y la gente ya no hablaba tanto de razas. Aunque si revisamos la literatura mexicana del siglo XIX y principios del XX, se sigue hablando de razas en relación con los pueblos indígenas y los pueblos no indígenas. Justamente el otro día estaba yo releyendo un famoso texto de Manuel Gamio, fundador de la antropología mexicana y fundador del indigenismo mexicano, en 1916, Manuel Gamio, publica un libro que se llama: “Forjando Patria”, que fue muy importante en medio de la revolución, él sacó un libro en que hablaba de los pueblos indígenas, de la riqueza cultural de los indígenas de la necesidad del estado de ocuparse de ayudar y promover el desarrollo de los indígenas y aún así entró en su argumentación muchas veces la referencia, las razas, como si tratara de realidades biológicas innatas de grupos de seres humanos. ¡Claro! Algunos que usan el término “raza”, lo usan para excluir al otro que es lo que venía yo diciendo. Otros dicen aceptamos la raza pero hay que hacer un esfuerzo para superarla e integrarla que es un poco la ideología del mestizaje racial, que se ha venido desarrollando en México desde el siglo XIX, hasta la actualidad. La semana pasada hubo un gran encuentro organizado por varios historiadores de México, sobre el mestizaje en México. Es un tema que ha vuelto a renacer precisamente en el marco de las conmemoraciones del bicentenario y el centenario.

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Entonces, después de esta etapa en que se hablaba mucho de raza, se pasó a discutir las diferencias entre los grupos humanos observables en términos de cultura y en términos de etnia, de aspectos culturales no raciales pero si vinculados a diferencias de tipo lingüístico, organizativo social, de ideologías de creencias. A partir del siglo XX a principios del XX, pero también un poco antes surgen incluso nuevamente la vida académica pero en el pensamiento general surgen también, las ideas de que si bien no hay razas superiores e inferiores, innatas, e incambiables lo que si hay pueblos más civilizados o menos civilizados, en términos de su cultura, y que lo importante era que habría que desarrollar políticas para que los pueblos inferiores, así se llamaban, es decir, con culturas premodernas, culturas tradicionales, culturas de alguna manera no aptas para el progreso o la modernización pues deberían ser modificados a través de la educación, a través de actos iluminados de un estado benefactor para hacerlos aptos para la civilización y la modernidad. Esas ideas de las diferencias culturales, condujeron a teorías de sabios o de la evolución cultural. Teorías en términos de la evolución de la humanidad desde el primitivismo hasta el mundo actual que es el más avanzado de todos y que acabará por destruirnos a todos ya lo sabemos, pero por eso son los avances, pero por otra parte se decía entonces que los pueblos tienen que cambiar de cultura, tienen que adoptar la cultura moderna a través de todos estos proyectos políticos, proyectos de desarrollo social para hacerlos aptos a convivir en la sociedad contemporánea. Esto es de la cultura moderna, que circulando seguramente están oyendo medios en en el Estado, en la la hora del de los amigos.

una teoría la moderna o pre sigue mucho y ustedes la en todos los que están, sea Congreso del universidad, a café, entorno

Esa es una de las teorías muy importantes, porque tiene una serie de implicaciones también jurídicas legales, -a los cuales voy a llegar en un momento más-. Pero lo que sí se ha visto todas partes es que se hable de civilización o barbarie como parámetros universales, o que se hable de razas inferiores o superiores, o que se hable de culturas avanzadas o atrasadas, se habla de lo mismo, se habla de las diferencias que existen cotidianamente entre seres humanos que son seres humanos iguales todos, pero que son desiguales por el resultado de la historia, de la economía, de la política, y de las ideologías existentes. Entonces, la realidad que no ha cambiado desde el siglo XVI al siglo XXI, es la desigualdad entre los grupos humanos, no tanto las diferencias que hablamos de diferencias culturales, etc. pero diferencias que se traducen en desigualdades sociales y

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políticas y por lo tanto en discapacidades para adquirir los bienes de la sociedad que la tienen en principio para todos sus ciudadanos. Esto abre otro debate, que es el debate: ¿queremos una sociedad igualitaria o estamos satisfechos con una sociedad desigual? y todos los países y los estados han discutido esto en los últimos años. En el siglo XX, surgió y predominó la idea, de que si todos los seres humanos son iguales por naturaleza, porque son seres humanos, y que si las desigualdades son resultado de la historia y de las políticas de exclusión, entonces, la responsabilidad de los estados modernos es asegurar las condiciones, para que todos los ciudadanos sean iguales, para que todos los ciudadanos tengan acceso cuando menos a la oportunidad y a las oportunidades de llegar a ser iguales, y por lo tanto, disminuir las desigualdades. Las desigualdades económicas, en bienes materiales, las desigualdades educativas en acceso a la educación, las desigualdades en términos de servicios, como el servicio de salud, etc. las desigualdades en conocimientos, ahí están los que pueden usar las computadoras y el internet por un lado y por otro están los analfabetas que no han aprendido todavía a leer y escribir, es decir, desigualdades hay en todas partes. El problema es ver si las políticas de estado van a atender a superar esas desigualdades y a conducir a la posibilidad de igualdades de circunstancias para todos, independientemente de sus diferencias culturales de género o de lo que fuera, o si seguimos operando en sociedades que generan constantemente esas desigualdades. Entonces como ustedes ven, el debate ya no es sólo de tipo cultural, el debate ya no es sólo un debate de tipo racial, ya no tiene nada que ver, sino es sobre políticas sociales, sobre políticas económicas y en eso estamos involucrados actualmente y no sólo en México, en todas partes del mundo y la literatura sobre el desarrollo y la modernización de México y de otros países, la literatura sobre políticas públicas, a final de cuentas se reduce a la manera de cómo tratar esta cuestión de igualdad o desigualdad en una sociedad de heterogénea y diferenciada como la nuestra. Entonces, ha surgido el debate con respecto al estado y los pueblos indígenas, ¿si los conceptos que se usan son los adecuados? En México, surgió desde los años 30s, desde la revolución desde antes incluso, pero a lo largo del siglo XX, ¿si el concepto de clase social, es el concepto adecuado para sintetizar estas diferencias o si más bien el concepto de grupo étnico, es el que debe ser utilizado?, y el debate todavía está ahí. Cuando hablamos de la posibilidad de una ley indígena hay algunos dicen: “y por qué una ley indígena”, tiene que ser una ley para todos si queremos la igualdad, entonces, una ley que promueva la igualdad independientemente que sean indígenas que no sean indígenas y hay otros que dicen: “no, no, pero espérense es que estas desigualdades se

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deben precisamente a las circunstancias históricas que han hecho de los pueblos indígenas, ocupar las posiciones en la sociedad que ahora tienen”. Si no se reconocen estas diferencias culturales como parte del espectro total de la desigualdad, estamos hablando en abstracto. Yo les podría dar ejemplos de mis años en que fui relator de Naciones Unidas, para los Derechos de los pueblos indígenas, en que visité países, les voy a dar uno: fui a Nueva Zelanda, que fue colonia inglesa, obtuvo su independencia está poblada por población original indígena, el pueblo Maorí con sus variantes, llegaron los ingleses, los colonizadores ocuparon el país, llegó a ser colonia de la corona inglesa y desde luego cuando se independizó, quién realmente gobernaba y siguen gobernando, pues los blancos descendientes de los ingleses y de los otros inmigrantes y los maorí a un ladito. Pero en el siglo XIX, con a las tensiones que hubo se firmó un tratado, el tratado de Waitangi entre la corona inglesa y entre los representantes de las tribus maorís, que les reconocían ciertos derechos y participación en el conjunto del manejo de la sociedad nacional y eso no siempre se cumplieron y en la actualidad cuando fui, aunque en principio hay legisladores maorís, se reconoce el bilingüismo de la sociedad neozelandés etc. ha habido muchos avances. Los maorís se quejaban conmigo de que en términos de bienestar, de indicadores de desarrollo social y económico, de participación en los procesos de toma de decisión pues seguía habiendo una gran desigualdad, y ¿por qué? porque había un sistema discriminatorio excluyente y que ellos exigían que el gobierno proporcionara datos reales sobre la distribución del acceso a los servicios, como el acceso a la salud, vivienda, servicio urbanos de otro tipo, para poder demostrar que los maorís estaban en condiciones inferiores, totalmente en todos los niveles, en todos los indicadores con respecto al resto de la población entonces hable con algunos ministros del gobierno de Nueva Zelanda y les dije: miren esto es lo que me dicen los maorís, y yo creo que es importante y ustedes no me pueden proporcionar datos reales de cómo se distribuyen los indicadores de salud, educación, vivienda y bienestar, de acceso a esto y aquello, por categoría de población los maorís, los no maorís, entonces me decían:”no, no, eso no lo tenemos”, un país súper moderno, eso no lo hacemos, les digo: ¿por qué no lo hacen?, “No porque no somos racistas, aquí todos son iguales, aquí nosotros combatimos la pobreza queremos el desarrollo para todos por igual”. Entonces enfocamos nuestras políticas al decir más bajo, es decir, es un ejercicio estadístico, nada más, quienes viven por debajo de la línea, no hay línea de pobreza y no se usa mucho eso en Nueva Zelanda. Pero por debajo digamos del 10% del ingreso total, quienes están por debajo son considerados pobres, a ellos les vamos a enfocar nuestras políticas, no nos importa si son maorís o no maorís, ¿pero dónde los va a localizar ese

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10%? Está disperso en el país, o viven en ciertas comunidades de ciertas zonas, -”bueno, el dijo: nuestros técnicos ya sabrán cómo resolver eso”-. Los maorís cuando les conté eso dicen: “pues precisamente eso entre el no hacerlo es una forma de racismo”, al no identificar los problemas de desigualdad que nos afectan a nosotros como pueblos indígenas de este país, quiere decir que nos ignoran como pueblos indígenas y eso es una forma de racismo y discriminación que precisamente estamos combatiendo. Entonces, estos debates no son debates meramente académicos ahí que flotan en las nubes, si son debates que tienen que ver directamente con tomas de decisión de tipo político, y a un nivel a veces muy especifico, como cómo se levanta un censo, cómo se levanta una estadística. Yo creo que ustedes lo han visto aquí en el estado de Guanajuato, cuando el INEGI dice: según los censos hay 10 mil y pico de indígenas, en el estado de Guanajuato, y la C.D.I. dice: no, hay veinticuatro o veinticinco mil y otros dicen: “no,no,no, hay que hacer las investigaciones, hay más de treinta mil indígenas “, y eso sólo en las zonas rurales, pero que tal los indígenas que ya andan por las calles de León, Salamanca, Silao, e Irapuato, como inmigrantes quién los cuenta como indígenas, cuando ya no están en comunidades rurales tradicionalmente arraigadas con territorios delimitados, etc. Entonces, el problema de clase o de etnia que se discutía mucho en los años 60 del siglo pasado en las universidades, sigue siendo un problema no resuelto en nuestros debates, y no se le puede sacar, no podemos dejar de enfrentarlo, porque de esos argumentos a veces muy bien documentados teóricamente o analíticamente, la clase social o grupo étnico, de esos se derivan decisiones de política que tienen muchas secuelas. Esto nos lleva a otros debates que tienen que ver con todo esto. Si vivimos o queremos vivir en un país homogéneo o un país que acepta la diversidad. En México hay dos grandes bandos a partir solo del 2001 o antes de 1992 cuando fue la primera ligerita reforma constitucional que hizo el gobierno de Carlos Salinas de Gortari, en el artículo 4º constitucional, cuando se decía: México es un país pluricultural, originariamente por sus pueblos indígenas, luego estos retomaron el artículo 2º de la reforma constitucional y México ahora oficialmente lo que nunca antes se había reconocido, oficialmente es un país multicultural, y eso tiene consecuencias para la política lingüística, educativa, comunicativa, etc. Pero, se sigue discutiendo y hay quienes siguen diciendo; tengo amigos cercanos y colegas que lo dicen: “no, no, no, pero esto está mal, es que somos un solo país y somos mexicanos y todos somos iguales. Bien, el debate está abierto, no sé de qué manera el Congreso del Estado de Guanajuato se va a enfrentar a eso, pero seguramente el debate aflorará en torno a la presentación de un proyecto de ley indígena.

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Esto tiene que ver con grandes debates internacionales, si no somos los únicos. La política, la disyuntiva que tienen los países hoy en día, de decir: o vamos a la asimilación o vamos al multiculturalismo. La UNESCO, la Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia y la Cultura, ha asumido un papel muy importante en ese debate, y desde hace unos veinte año el multiculturalismo es considerado como una política que representa un poco la realidad del mundo y que hay que adoptar, ya no como reconocimiento de una realidad, sino como política para implementar medidas de tipo social, educativo y cultural. Asimilación o multiculturalismo, y eso lo viven no sólo países que tienen una población heterogénea de origen como México, sino países que en años recientes se han vuelto más multiculturales por los grandes procesos migratorios. Eso es lo que pasa en Europa por ejemplo. En Europa se han adoptado ciertas medidas para proteger y fomentar la multiculturalidad y sin embargo los problemas políticos se agrandan y ahorita en dos países de Europa, Alemania y Francia hay fuertes problemas con respecto a esto y sólo el otro día la semana pasada, la primera Ministra de Alemania, Ángela Merker, hizo una declaración oficial dice: “aquí en Alemania el multicultarismo ha fracasado”, la gente se quedó atónita, cuando hay millones de inmigrantes o hijos de inmigrantes que son de otros países, de otras lenguas y religión, los turcos, los árabes, los africanos del sur de África en todas partes, el debate en Europa está estallando, en este momento, sobre asimilación o multiculturalismo. Pero la situación en Europa es muy distinta a la que tenemos en México y otros países latinoamericanos, en donde no se trata de ver si un grupo enorme de inmigrantes está cuestionando una supuesta identidad nacional, sino estamos viendo que quienes somos todos los mexicanos, que tenemos una identidad mexicana, pero y además tenemos identidades diversas que tienen muchísimo arraigo y mucha tradición histórica hasta anterior a la llegada de los españoles, ese es el debate en nuestro país. El interés académico pero también jurídico político, ha sido un concepto de que los derechos humanos son derechos de la persona individual, del individuo, y que no tienen nada que ver su contexto social, cultural, porque los derechos son universales, esto es lo que ha retomado con base en antecedentes que bien conocemos. Naciones Unidas al adoptar el 48 del siglo pasado la Declaración Universal de los Derechos y luego los convenios internacionales, siempre es el individuo el centro de los derechos humanos. Esto debe ser así, pero lo que pasa es que lo que estamos viendo, como en el caso de los pueblos indígenas de México y de otras partes, es que si no se

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reconocen al mismo tiempo los derechos colectivos de los pueblos y de las comunidades, no se puede garantizar el ejercicio y el goce de esos derechos individuales. Sí se le dice a alguien: “Oye, tú tienes exactamente los derechos que cualquier otra persona en el país, pero no tienes el derechos de hablar tu idioma, de creer en tus dioses, de practicar tus ceremonias, de vestirte a la usanza tradicional”, entonces, de qué estamos hablando de qué derechos estamos hablando. Por eso el debate sobre derechos colectivos, no se puede separar del debate sobre derechos individuales en sociedades multiculturales como la nuestra. Por eso una ley indígena tiene que reconocer los derechos de las colectividades indígenas, como colectividades, porque es la garantía misma de que los derechos individuales de los miembros de esas colectividades puedan ser respetadas. Pero eso muchas veces en el lenguaje jurídico y político, se pierde, eso no se reconoce como tal, entonces hay quien les dice: “no, no, vamos a reconocer los derechos individuales con esto basta, todos son iguales”, bueno ya se dijo a principios del siglo XIX, en la primera constitución mexicana de 1824, ya se dijo: “todos los mexicanos son iguales”, ¿fue así?, no, no fue así, y por eso hubo conflictos y hubo revolución en 1910, y luego la de 1917, nuevamente, “todos son iguales”, ¿ha sido así en el siglo XX? No, no ha sido así, porque hay mexicanos de primera y mexicanos de segunda y de tercera, y en parte por razones culturales, no exclusivamente hay también otras formas de categorización ya lo sabemos, por pobres y no pobres etc. quienes tienen acceso a la escuela o no tienen acceso, pero en materia cultural también todo esto sucede. Así que todo esto hay que tomarlo en cuenta cuando hablamos de nuestra ley indígena. Aquí tenía yo algo preparado pero veo que ya estoy hablando mucho más de la cuenta, sobre recordando un poco los elementos de la formación del estado nacional en América Latina como marco internacional, pero también en México, y quiero aquí nomas hacer referencia a lo que llamo el colonialismo interno. Porque el colonialismo interno es una forma de subsistencia del anterior colonialismo, del externo del que existía, cuando había aquí un imperio español en México. Lo que pasa en los países latinoamericanos que adquieren su independencia y eso es algo que se ha resaltado mucho en estos meses con todo lo que se ha dicho sobre el bicentenario. La independencia en México, no fue para la mayoría de la población, la población indígena no fue la que hizo y recibió los beneficios de la independencia. La independencia la hicieron los criollos, el pequeño grupo dominante de principios del siglo XIX. Entonces, ahí están todas esas películas y programas de televisión que han salido últimamente que demuestran muy bien esto. La situación de los indígenas en el siglo XIX, prácticamente se empeoró, en un México independiente porque ya no estaba la corona española que los podía defender frente a los criollos, a los terratenientes, a los latifundistas, etc.

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Entonces, durante el siglo XIX, se fortaleció aquí lo que yo llamó el colonialismo interno, y el colonialismo interno no sólo es una forma de dominio político, no sólo es una forma de explotación económica, también es una ideología, un discurso teórico, cultural ideológico sobre una visión de país y eso es lo que había en el siglo XIX. Todavía a finales del siglo XIX hay escritos en los periódicos, hay gentes que han estudiado eso con mucho cuidado y políticos del grupo de los científicos, que se decía que odiaban al régimen de Porfirio Díaz, que hablan de los indígenas en peores términos de lo que hablaban los primeros colonizadores en el siglo XVI, las razas salvajes, bárbaras hay que acabar con todos ellos. llamada mayas y local. noroeste por las partes

Acuérdense en el siglo XIX hubo una guerras de castas en Yucatán, entre los el estado mexicano y sobre todo la elite Luego hubo la guerra del yaqui en el en que los yaquis fueron masacrados tropas de Porfirio Díaz, y en otras hubo cosas semejantes.

Estamos hablando de algo menos de unos cien años atrás. Por eso vino la revolución mexicana. Por eso estamos celebrando no sólo la independencia, también la revolución mexicana, porque todo esto no se ha eliminado. Algunos investigadores llaman esta forma de discriminación y de estructura social un sistema de castas. Eso fue parte del discurso del indigenismo del siglo XX, que decía: “hay que acabar con las castas” que son estratos de la estructura social definidos muy rígidamente por razones de mestizaje o biológicas, de mezcla de pueblos, y la gente nace en una casta y ya no puede salir de esa casta el resto de su vida. Es un poco lo que se decía años más recientemente en Estados Unidos, en la relación entre negros y blancos, en los años 30´s y 40´s, de Estados Unidos, los sociólogos describieron la estructura social norteamericana en términos de castas. La casta superior y la inferior, superior los blancos la inferior los negros. Se decía que nunca va a cambiar, ahora hay un presidente negro, así que las cosas si pueden cambiar, en menos de 50 años cambio esa visión del país, porque hicieron las leyes necesarias para romper el sistema de castas. En América Latina formalmente desde luego ya no se reconoce la existencia de castas, pero en la realidad sigue funcionando el sistema social en muchas partes de América Latina, como si siguiera existiendo un sistema de castas. Voy a saltarme aquí algo. Lo importante es que al formarse el estado nacional. El estado se basa en ciertos principios que son compartidos, sino no tiene ninguna legitimidad, que es el principio de la independencia, de la soberanía del estado, la unidad nacional, eso es muy importante. La unidad nacional, es la justificación misma de la existencia del estado. Ahora hay muchas teorías, algunos dicen: los pueblos que quieren vivir unidos hacen su propia

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unidad. No siempre es así lo que pasa es que primero surgen los estados y luego para justificar la legitimidad del estado, se dice ahora hay que unificar a la población en torno al estado, hay que homogeneizar culturalmente a la población. Durante el siglo XIX y el XX, ha subsistido la idea de que para que el estado nacional sea fuerte, sea soberano, debe estar acompañado de una homogeneidad cultural de su población, de ahí el concepto de cultura nacional, que repercute en los principios educativos, en los medios de educación el discurso histórico oficial. La homogeneidad cultural es igual a la identidad nacional, ¡claro! si esto es aceptado, entonces la diversidad cultural se considera como un obstáculo a la unidad nacional. Eso es algo que todavía vemos en los discursos hoy en día, a pesar de que la constitución en su artículo 2º nos diga: México es un país multicultural, otros están diciendo al mismo tiempo: México para subsistir como nación debe fortalecer su unidad nacional. Ustedes han oído el discurso político, la unidad nacional hay que mejorar la imagen nacional de México al extranjero, en fin, todos tenemos que estar unidos. Pero eso de la unidad, no sólo se refiere a posturas políticas, los partidos, las corrientes políticas, etc. si no se refiere también a la composición cultural. Por eso muchos estados basan la idea de la identidad nacional en una sola lengua, en una sola religión, en una sola cultura, eso fue el caso en México en el siglo XIX, en las constituciones del siglo XIX se decía: México es un solo país, tiene una sola religión, va a tener una sola lengua y por eso se barre con los pueblos indígenas en el siglo XIX en México, y en otras partes también. Se considera la diversidad cultural como un obstáculo para el fortalecimiento de la nación, eso es un poco el lenguaje del siglo XIX, pero también es el lenguaje del siglo XX, y sobre esos conceptos se basó buena parte de la política indigenista de México. La importancia de que la política indigenista contribuya a la unidad nacional. El presidente Lázaro Cárdenas cuando inaugura el Primer Congreso Indigenista Interamericano que tiene lugar en Patzcuaro, Michoacán en 1940, a invitación del gobierno mexicano llegan representantes de gobiernos de prácticamente de todos los países latinoamericanos y también de Estados Unidos, el presidente Cárdenas, llega dice: “nuestro objetivo es mexicanizar al indio, no indianizar a México”. Fíjense, la concepción ¿Dónde queda la diversidad cultural? ¿Dónde queda el respeto a las diferencias cultuales? ¿Dónde queda el respeto del derecho humano de la identidad propia de los grupos? De los grupos subordinados porque nadie cuestionaba de que la casta superior de nuestro país, los criollos, pudieran mantener su identidad propia, al fin y al cabo, están en la cúspide de la pirámide, pero que los indígenas quieran mantener su identidad propia, ¡ah! no, eso es un obstáculo para la modernización y eso es un obstáculo, un lastre, para la unidad nacional.

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Ese discurso que ahorita planteado así tal vez un poco esquemáticamente, pudiera parecer un poco caricaturesco, pero ese debate se sigue manteniendo hoy en día, porque hay visiones de país, hay visiones de nación que están detrás de eso. Hay tenía algo precisamente sobre el Congreso de Pátzcuaro. Vamos un poco brevemente a la política indigenista. A partir de la revolución mexicana el estado adopta abierta y formalmente una política de estado con respecto a los pueblos indígenas. Esto se va constituyendo institucionalmente hasta que en 1948, se crea el Instituto Nacional Indigenista, que ahora se llama la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, aquí representado. El INI es creada por el maestro Alfonso Caso, estudioso del México prehispánico quien también fue Ministro de Bienes Nacionales, secretario de bienes nacionales en el gobierno de Miguel Alemán, y entonces, por su interés en los pueblos indígenas y con algunas otras personas convenció al gobierno de la época, en crear un instituto nacional indigenista siguiendo recomendaciones que el Primer Congreso al que hice referencia hace un momento, el Congreso de Pátzcuaro de1940, había hecho a los estados miembros, de que tenían que crear instituciones públicas con políticas propias para los pueblos indígenas. La política indigenista fue básicamente asimilacioncita y básicamente el objetivo era la integración de los pueblos indígenas. La integración de los pueblos indígenas a la sociedad nacional, se identificaba el mestizaje, ya no el mestizaje racial o biológico, pero sobre todo el mestizaje cultural como parte de la identidad y de la unidad nacional. Esto en varios países tienen nombres diversos como en Guatemala, se habla de la dignización de la población, porque los ladinos son los mestizos, en los pueblos, en los barrios donde hay dos categorías: ladinos e indígenas. En los países andinos se habla de “cholificación”, la categoría de los cholos es equivalente a los ladinos en Guatemala, es equivalente a los mestizo; aquí no tiene que ver con los cholos de la frontera norte que es una categoría distinta muy nuestra, en los países andinos quiere decir eso. Y la asimilación en la integración supone políticas muy concretas, como son la castellanización, la escolarización. En el INI el desarrollo de la comunidad, pero todo dependiendo de decisiones políticas de arriba, sin participación de los pueblos indígenas, sin participación de los primeramente interesados, sin que se les haya consultado con respecto a qué tipo de integración o qué tipo de relación quieren tener con el estado mexicano. Esa es la política indigenista que es muy cuestionada en México, a partir de las universidades, de los centros de investigación, de algunas ONG´s de activistas, sobre la cuestión de sí, estas políticas son las adecuada para un país en la segunda mitad del siglo

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XX, semejante a lo que sucede en otros países del mundo, se debatía modernización y cultura, se debatía otra vez si los indígenas deberían ser considerados como indios o como campesinos pobres. La diferencia siendo si son campesinos pobres, entonces sólo objetivo de política económica y de promoción. Si se reconocen como indios hay también políticas de reconocimiento cultural, mantenimiento de la identidad, etc. ya hable del colonialismo interno, y bueno, lo que surge a fines del siglo XX, en los debates sí se trata de lucha de clases o de liberación. El debate fue muy fuerte y ahí hubo un papel muy importante la corriente de la teología de la liberación en México, que fue importante, sigue siendo importantes en ciertos sectores, está siendo representada por ejemplo por el obispo Samuel Ruíz de Chiapas, pero también surge en organizaciones civiles y organizaciones indígenas y de activistas como el levantamiento zapatista en Chiapas en 1994. A lo que quiero llegar y con esto voy a acercarme a la conclusión. Aunque todavía como les dije tenía mucho aquí en mi presentación Power point, que nos llevaría demasiado lejos, hasta toda la tarde. Hay que reconocer que surge ante todo este esquema complicado en que el estado tiene un papel y otros tienen otro papel, a nivel internacional, etc. surge una resistencia indígena y eso es un fenómeno social increíblemente importante, no sólo en México, sino en otras partes del mundo. Los indígenas se resisten a ser integrados, a ser asimilados, forzadamente o aculturados como se dice en el lenguaje de la época, y pelean en diferentes partes del mundo. En nuestra zona de América Latina, en Ecuador, Colombia, Chile, Bolivia, Guatemala. En México desde luego como lo sabemos, en Brasil, se han estudiado ampliamente los movimientos indígenas algunos violentos otros pacíficos, algunos con una ideología otros con otra ideología, pero siempre con la base de que nosotros los pueblos indígenas, ignorados, despreciados, discriminados, dominados, explotados como hemos sido, tenemos nuestra identidad de origen ancestral y tenemos derechos humanos que deben ser respetados. El argumento en la XX y principios del argumentación concepto de los No tanto en el políticas de estado, esclarecidas u había a partir de Instituto Indigenista, ¿cuáles son los derechos

segunda mitad del siglo siglo XXI, la ahora se centra en el derechos humanos. concepto de las buenas o malas, oscurantistas, que Pátzcuaro y del sino ahora el debate es: que deben ser respetados?

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¿Cuáles son los derechos que el estado tiene obligación de respetar, reconocer, promover y de proteger? Esto los pueblos indígenas realmente tienen la voz en este sentido y lo llevan a las esferas nacionales, debates parlamentarias y al sistema internacional. Esa concepción de los derechos humanos los pueblos indígenas la llevan al esquema internacional en donde han ocurrido cosas muy importantes que voy a referirme muy brevemente. ¿Pero qué es lo que reivindican los pueblos indígenas? Básicamente tierras y territorio, reconocimiento jurídico y político como entidades colectivas diferenciadas, frente al concepto del estado dominante, el derecho a la autodeterminación o el derecho a la libre determinación, que ha abierto unos debates que no han cerrado todavía, ni van a cerrar muy pronto, tanto en México como en el resto del mundo y el reconocimiento sin discriminación de todos los derechos humanos ya existentes, que ya están en las leyes, en los acuerdos internacionales en las constituciones. Pero frente a los cuales los indígenas han podido demostrar que no han gozado ni siquiera de esos derechos universales que se les reconocen a todo mundo, para no hablar de aquellos otros que acabo de mencionar que provienen de la identidad de los indígenas como pueblos y colectividades discriminados. Incluye desde luego el concepto del derecho propio, derecho indígena, que algunos llaman aquí el derecho consuetudinario, o usos y costumbres muy cuestionadas también y sobre todo por la profesión jurídica y los sistemas jurídicos, pero es una de las demandas de los pueblos indígenas. Esto está demostrado por una serie de acontecimientos políticos, movimientos indígenas que menciono ahí brevemente pero no voy a saltarme esto ahorita. Pero que se expresa y se concentra particularmente y eso me ha tocado convivirlo durante los últimos 20 años con pueblos indígenas de todas partes del mundo, se concentra en eventos muy importantes en el sistema internacional. Primero. No primero en tiempo. En tiempo primero sería el convenio 169 adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, en 1989, - a mí me tocó incluso formar parte y fui el presidente relator del grupo de expertos que se reunió en 1986 en la OIT, para proponer la primera revisión del convenio anterior 157 y la formulación del convenio 169. México, ratificó ese convenio en 1990, al ratificarlo de acuerdo con la legislación interna domestica mexicana, el convenio 169 de la OIT, es legislación nacional y debe ser considerada, e interpretada como legislación nacional, es decir, los derechos de los pueblos indígenas que están en el convenio 169, de la OIT, son justiciables ante los tribunales mexicanos, en principio, pero la mayoría de los tribunales mexicanos ignoran ese hecho. Hay jueces que incluso dicen: “no me vengan con leyes internacionales aquí sólo trabajamos con leyes mexicana”, bueno, perdón, pero esa ley internacional es ya ley mexicana por un acto soberano del gobierno de México que ratificó el convenio 169. El segundo gran evento es la declaración de la ONU, sobre los derechos de los pueblos indígenas. También hay una copia de la declaración, (en internet) y adoptada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en el año 2006 y adoptada, ratificada o aprobada solemnemente dice exactamente el texto por la Declaración que fue aprobada

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por la Asamblea General de la ONU en septiembre de 2007, es decir, que tiene apenas tres años de existencia. Es un documento fundamental, porque es el primero que realmente retrata con mucho cuidado cuáles son los derechos de los pueblos indígenas como colectividades y de las personas indígenas como personas individuales. México jugó un papel importante en el proceso de la aprobación de esta declaración por las Naciones Unidas, porque en ese momento el Presidente del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, era el embajador mexicano Luis Alfonso de Alba, que tenía instrucciones precisas, -me consta-, y lo dice él en sus trabajos del presidente Fox, para hacer aprobar, la declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas. Tardó más de 20 años el debate en la ONU, es muy interesante. Acabó de entregar un libro aquí en la Procuraduría para su biblioteca sobre historia de cómo se llegó a aprobar la Declaración de los Derechos Humanos, por cierto, quienes están interesados también se puede bajar ese libro de internet. La Declaración de la ONU ha abierto un debate en México, como en otras partes. En primer lugar porque va más allá que el convenio 169, pero en segundo lugar porque a diferencia del convenio 169 que ha sido ratificado. La Declaración de la ONU no está suelta a ratificación porque no es un texto de convenio de pacto de tratado internacional, es una declaración de buenos principios, de buenas intenciones. Pero en la medida que es una declaración de derechos humanos adoptada por el organismo máximo mundial que es la Asamblea General de la ONU, y en la medida que fue adoptada por un voto mayoritario de 143 estados miembros entre ellos desde luego México, pues en materia de derechos humanos es obligatoria para todos los países que son miembros del sistema de Naciones Unidas. Así es con todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, no es una declaración cualquiera sobre comercio internacional o sobre aves migratorias o algo así, sino es una declaración de derechos humanos, en los estados que suscriben en principios constitutivos del sistema de Naciones Unidas tienen la obligación de implementar esta declaración al interior de su país, aunque no se haya ratificado.

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La ratificación es un procedimiento, si realmente están comprometidos con las declaraciones, pueden transformar la declaración en una legislación interna, pero eso ya le corresponde a los congresos, al sistema legislativo, a los parlamentos, no se ha ratificado como tal como tratado internacional, pero se puede incorporar en la legislación doméstica. Es lo que hizo el presidente Evo Morales de Bolivia, al día siguiente prácticamente de que se aprobó esta declaración en la Asamblea de la ONU, la incorporó por acto del Parlamento Boliviano, en la legislación interna de Bolivia y sus principios ahora aparecen ahora en la nueva constitución que adoptó Bolivia en el año 2009. Pero eso es solo el comienzo. Ahora, ¿Cómo implementar los principios de la declaración? a nivel internacional tenemos ya avances considerables como son algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la cual México forma parte, ya tiene una serie de seis o siete sentencias de casos involucrando a derechos de los pueblos indígenas en varios países de Americe Latina, incluso México, y en que la corte decide y falla en favor de los derechos de los pueblos indígenas. Desde luego tenemos reformas constitucionales en América Latina, no sólo en México, incluso la nuestra del 2001 se queda corta, como reforma constitucional frente a algunas reformas que se han hecho en otras partes de América Latina, en materia de derechos indígenas. Todo esto ha informado y ha fortalecido a los movimientos y a las organizaciones indígenas en todas partes de América Latina y del mundo, incluso aquí en México, en donde ahora los indígenas reclaman antes sus estados, sus sociedades, sus naciones, la aplicación y la implementación de estos convenios internaciones como el 169 de la OIT, de estos principios internacionales como la Declaración de la ONU de 2007 de estos fallos de las cortes internacionales, que es una interpretación, por ejemplo, las decisiones, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que es un viejo y respetable documento que nunca antes había sido utilizado para defender los derechos de los pueblos indígenas, pero por el acto que hacen las sentencias de la Corte Interamericana ahora sí tienen esa implicación. Ahí nuevamente hay que decirlo, en parte la corte ha sentenciado así porque durante años fue un juez activista en la corte, Sergio García Ramírez, el juez mexicano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que entre otros, no es el único, el que impulsó ese viraje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en términos de derechos indígenas. Entonces, hoy en día, llegamos a que los pueblos indígenas por todos estos motivos, son ahora conocidos y reconocidos como sujetos de derecho internacional y como nuevos actores internacionales y tienen una creciente presencia internacional, ya no sólo en Naciones Unidas en torno a la Declaración, porque esa ya se obtuvo, sino ahora en torno a otros convenios internacionales como son el convenio internacional Sobre las Mujeres, el de Protección a la Infancia, Contra la Discriminación Racial y la Intolerancia, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales etc.etc.

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Todo esto es un gran aparato internacional de Naciones Unidas, pues ahí los pueblos indígenas están presentes, como lo van a estar el mes próximo en la Segunda Cumbre Mundial sobre Cambio del Medio Climático, que en esta vez el anfitrión es nuevamente México y el mismo embajador de Alba que estuvo ahí luchando en el Consejo de Derechos Humanos en Ginebra, durante varios años por la declaración, está ahora encabezando los esfuerzos de nuestra cancillería en torno a lo del cambio climático. Justamente hace algunos días hubo un taller previo, con participación de indígenas sobre el tema tan importante, que significa el cambio climático para los derechos de los pueblos indígenas en las regiones en donde viven los pueblos indígenas. En fin, no voy a entrar a los derechos individuales y colectivos, me voy a saltar todo esto porque ya nos hemos alargado un poco y no los quiero cansar más. Me gustaría tener la oportunidad de escuchar sus puntos de vista. Vamos a terminar. Si hubiera yo hablado sobre todo esto, estaríamos aquí hasta las ocho de la noche. El gran tema que tenemos por delante es: ¿Cómo implementar la Declaración? y ahí en primer lugar está la legislación doméstica y eso es el reto que nos reúne hoy aquí. Que no sólo una legislación a nivel federal, sino tienen que ser una legislación a nivel de cada una de las entidades. Yo creo que aquí hay una gran oportunidad de que como se decía hace rato en la introducción, lo decía el Licenciado Plasencia, también, el Licenciado Rodríguez, de que no sólo se trata de implementar una reforma constitucional del 2001, que aparece ya en la Constitución Nacional de los Estados Unidos Mexicanos, sino ahora se puede tomar en cuenta lo que significa para México, la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que es el principal referente para la nueva etapa de legislación en materia de derechos indígenas en los diferentes países. Pero esto nos lleva a todo lo demás, a todo lo que se deriva de ahí, a la necesidad de una armonización legislativa entre distintos tipos de leyes, la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de las leyes a problemas reales, los programas y las plataformas políticas, desde luego, yo me imaginó que los diferentes partidos políticos que participan en el debate legislativo en el estado de Guanajuato, tienen en sus plataformas también algunos principios vinculados a los derechos de los pueblos indígenas. Esto se debe traducir en políticas públicas. Ya las políticas públicas tradicionales de asimilación, integración y un poco de proteccionismo y caridad, igual que se hacía en la época colonial que es lo que el estado les pueden dar a los indígenas eso ya no es válido.

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Hoy se trata de qué derechos tienen los pueblos indígenas que el estado está obligado a cumplir y a reconocer y a implementar. Esto desde el luego solo se puede hacer con la plena participación de los propios pueblos indígenas, de ahí que algunas de las propuestas que yo veo e algunos de los anteproyectos, que apenas hace dos días, tuve oportunidad de mirar que se están presentando aquí al Congreso del Estado de Guanajuato, son muy importantes, porque tienen que incluir, a mi juicio, lo que dicen estos instrumentos internacionales, el derecho a la consulta, el derecho a la participación, el derecho a la libre determinación, ¿Qué quiere decir libre determinación? ¿Cómo se interpreta libre determinación? En términos de derecho interno se habla mucho de autonomía, para no confundir la libre determinación con movimientos de independencia política como los que hubo en África hace treinta, cuarenta años. La libre determinación al interior de un estado constituido y que es democrático y tiene sus mecanismo de protección de los derechos humanos ya establecidos, sólo que hay que implementar. Lo que yo como relator en uno de mis informes a Naciones Indias, ya dije: “ya no hay que seguir legislando tanto, ahora hay que cerrar la brecha de la implementación”. Ya legislación sobre todo internacional ya tenemos bastante, ahora hay que ver que se cumpla y hacer cumplirla la legislación existente y en el mejor de los casos mejorarla cuando sea posible. Esto depende de prácticas sociales, incluso, de los movimientos indígenas de la actividad de la sociedad civil y desde luego de la voluntad política de los gobernantes, si no hay voluntad política de los gobernantes no habrá nada. Por eso me escuchar, como lo ésta mañana, de política en el Estado echar adelante este indígena. Cualquiera que tenga porque anteproyectos, que anteproyectos y qué colectividades y indígenas presenten porque sin eso no habrá ninguna ley indígena que valga.

complace mucho he escuchado aquí que hay voluntad de Guanajuato, para proyecto de ley que sea la versión final veo que hay varios bueno que haya varios bueno que las propias organizaciones sus propios proyectos

Ya con esto ya creo que voy a lo final. ¿Qué significa, que son las cosas que debemos de atender? ¿Qué preguntas quedan abiertas?, ¿Derechos colectivos o derechos individuales, derecho indígena o derecho positivo?, ¿desarrollo neoliberal o desarrollo con identidad, como lo plantean incluso en varios eventos internacionales? Ha habido ya muchísimas conferencias a nivel internacional sobre qué es el desarrollo con identidad que aparece como un derecho de los pueblos indígenas en la Declaración de la ONU. Aquí en México ha habido algunos intentos, reuniones de organizaciones indígenas, foros, seminarios, sobre qué y cómo se interpreta el derecho al desarrollo con identidades.

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Desde luego uno de los problemas fundamentales abierto, no resuelto, es el de consentimiento previo libre e informado. Esto es importante cuando se trata de dar licencias de explotación minera o construcción de infraestructura en zonas costeras, o cualquier cosa, y en otras partes del mundo de la explotación petrolera en el Amazonas, por ejemplo, es un desastre lo que está pasando ahí con las explotaciones petroleras en zonas indígenas. Todos son problemas no resueltos, están ahí. Hay que discutirlos, resolverlos, cómo interpretamos los derechos culturales, desde hace algún tiempo, tenemos incluso, una Ley de Derecho a la Cultura en México, ¿cuánta gente sabe que tenemos eso?, que hay una reforma con respecto al derecho a la cultura en nuestro país y todavía no se implementa, no se aplica. Lo que algún antropólogo. Alguna vez un gran antropólogo mexicano ya fallecido, Guillermo –Bonfil, describió como acceso a la cultura o derecho a la cultura propia. Eso es interesante porque desde hace mucho tiempo se discute en esferas internacionales, por ejemplo: todo mundo tiene acceso a la cultura, como si la cultura fuera algo flotando ahí en el aire. Luego cuando se pregunta tiene acceso a qué cultura, ¡ah!, pues a la cultura universal! ¿Cuál es la cultura universal? Es la cultura de los ricos, es la cultura de los poderosos, es la cultura de los que controlan los medios de comunicación masiva, o es la cultura que practican los pueblos en sus comunidades, en sus colectividades, en la base de la sociedad, es el derecho a la cultura propia. Como les dije al principio, todo ese esquema colonial que estamos heredando es negación del derecho a la cultura propia, y los pueblos indígenas reclaman hoy el respeto al derecho a la cultura propia. Ahora, ¿cómo se traduce eso en políticas culturales por ejemplo?, debe haber políticas culturales, incluso, se discute, hay quienes dicen: “no, no, no, el gobierno no tiene por que meterse en cuestiones culturales” “Óigame, por qué no”, a poco solo las grandes cadenas de televisión derecho a cuestiones culturales. Entonces un Festival Internacional Cervantino, por ejemplo, como el que tenemos al lado, ¿no es parte de una política cultural y por qué no los derechos culturales de los pueblos indígenas? Todo esto se sintetiza con el concepto muy de moda actualmente, el de educación intercultural. No solo somos un país multicultural, sino exigimos una política intercultural, ¿Qué significa la política intercultural? Aquí hay algunas personas que participan en este esfuerzo de las universidades interculturales que se está haciendo en diferentes partes de México, y saludo su presencia aquí, pero es muy importante que todos conozcamos ¿Qué quiere decir el derecho a una educación cultural? Con esto termino. Muchas Gracias.

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2.- Derechos Humanos Colectivos de los Pueblos Indígenas: Elementos Mínimos Para Una Legislación Estatal Jesús Soriano Flores

Nota Introductoria El 14 de Agosto de 2001 el Diario Oficial de la Federación dio cuenta de la tan esperada reforma a la Constitución Federal en materia Indígena, es cierto, como ya lo hemos señalado en otros artículos1, la reforma de mérito no apuntó hacia el cabal reconocimiento de los derechos humanos colectivos de las poblaciones indígenas, no obstante si dio lugar a un marco constitucional que determinó que las legislaturas de las entidades federativas, deberían desarrollar algunos de los aspectos de esa reforma contenida en el artículo segundo constitucional. El inicio del proceso hacia la reforma detonó finalmente ese primero de enero de 1994, que recordamos más que por la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos de América y Canadá, por el levantamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional. Antes del primero de enero de 1994, como bien lo desarrolló Carlos Monsiváis que ha lamentablemente ha muerto precisamente ahora que terminamos este artículo, jamás en México se había problematizado la cuestión indígena, al menos con los alcances jurídicos que desde ese primer momento formaron parte de la demanda de los pueblos indios. Es verdad, y no omitimos manifestar que para algunos estudiosos en la materia, no debían delegarse tales atribuciones legislativas a los Estados de la República, y mucho menos en los puntos torales en los que se determinó, no obstante lo cierto es que la protección constitucional de los derechos humanos de los pueblos indígenas, ahora, en este marco normativo específico, requiere la atención de los poderes legislativos locales, tarea aun pendiente para buena parte de éstos, incluyendo al de nuestro Estado. En este orden de ideas, estas líneas pretenden establecer, solamente elementos 

Profesor de la División de Derecho, Política y Gobierno del Campus Guanajuato de la Universidad de Guanajuato y Secretario de la Red Estatal de Profesoras y Profesores en Derechos Humanos. Contacto: [email protected] Artículo preparado para el Libro de Estudios Jurídicos en Homenaje al Mtro. Miguel Valadez Reyes (Universidad de Guanajuato, 2010). 1

Véase: Soriano Flores, Jesús, “Reflexiones acerca del tratamiento constitucional de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, a propósito del Aniversario de la Constitución de 1917”, en Apuntes Legislativos, Número 33, 1ª ed., Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado de Guanajuato, México, 2009, en línea: http://www.congresogto.gob.mx/instituto/apuntesL/33.pdf, fecha de consulta: Junio de 2010.

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres mínimos relacionados con algunos de los derechos humanos “colectivos” de los pueblos indígenas que deberán, en nuestro criterio, tomar en cuenta las legislaturas estatales en este proceso, que desde ahora decimos, deberá contar con la participación activa y directa de las y los primeros y propios interesados: las personas indígenas.

2.1 Territorio, Cultura y Autonomía: Derechos Humanos Colectivos de los Pueblos Indígenas En esta ocasión no profundizaremos en el estudio de la naturaleza jurídica de los Derechos Colectivos, como lo hemos abordado en otros estudios, pero si es importante recordar que “los derechos humanos específicos de los pueblos indios, o los denominados derechos étnicos, son en consecuencia derechos colectivos, esto es, derechos reclamados por una colectividad, como lo son los indígenas o los pueblos indios, y en contraposición a los derechos individuales (en donde el sujeto de derecho es el individuo).”2 Y para reforzar esta idea, recordaremos algunos de los argumentos de Rodolfo Stavehagen que ha tenido a bien sintetizar Ordóñez Mazariegos3. En primer lugar, es preciso reconocer que ciertos derechos humanos individuales, solamente pueden ser ejercidos plenamente en forma colectiva. Así los derechos políticos (el derecho a la libre asociación) y los económicos (el derecho a pertenecer a un sindicato), no pueden concebirse, más que como ejercicio colectivo. En segundo lugar, siendo la naturaleza del ser humano eminentemente social, las principales actividades alrededor de las cuales se ha constituido el debate sobre los derechos humanos, se realizan en grupos y colectividades con personalidad propia. En consecuencia el ejercicio de numerosos derechos humanos, solamente puede realizarse en el marco de estas colectividades, que para ello deberán ser reconocidas y respetadas como tales por el Estado y la sociedad en su conjunto. Por lo tanto, la conclusión provisional y normativa que emana de estos razonamientos de Stavenhagen es muy precisa: “los derechos grupales o colectivos deberán ser considerados como derechos humanos en la medida en que su reconocimiento y ejercicio promueva a su vez los derechos individuales de sus miembros.”4

2

Ordóñez Mazariegos, Carlos Salvador, “Derechos Humanos de los Pueblos Indios”, en Etnicidad y Derecho: un diálogo postergado entre los científicos sociales, 1ª ed., UNAM, México, 1996, p. 215-216. 3 Ídem. 4 López y Rivas, Gilberto, Nación y Pueblos Indios en el Neoliberalismo, 2ª. ed., UIA, México 1996, p. 31.

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Pues bien, siguiendo este marco conceptual, analizaremos brevemente tres de los derechos humanos colectivos que agrupan a su vez otras prerrogativas: el derecho al territorio, el derecho a la cultura y el derecho a la autonomía.

2.2 Derecho al Territorio Como lo ha desarrollado muy bien Gilberto López y Rivas, las personas indígenas fueron dispersadas en comunidades rurales, despojados de una buena parte de sus territorios y fragmentados por divisiones municipales y estatales, todo lo cual ha debilitado los esfuerzos organizativos de sus luchas y una unidad étnica que requiere la conformación de sujetos autonómicos con definición clara de su base territorial. El mismo autor afirma que la territorialidad está también marcada objetiva y simbólicamente por las luchas seculares de las etnias en defensa de sus territorios considerados como originales y que cuando este factor constituya una de las bases de la identidad construida por los pueblos a lo largo de sus movimientos de resistencia, la recuperación territorial habrá de ser uno de los objetivos esenciales de los procesos autonómicos. Es muy acertada la opinión de Celsa Cosío y Jesús C. Morett, que describen el desarrollo comunal “como reproductor de la identidad étnica que va siendo descompuesta por el arrebato de las tierras, miseria, transformación, expulsión y la adaptación de esos cambios de Las comunidades para conservar su identidad: La dominación económica hacia la población indígena se ha basado en el despojo de la tierra y en la imposición de formas de tenencia de la tierra diferentes a la comunal; y también en formas de organización para la producción impuestas desde afuera de la comunidad, en donde el objetivo fundamental de esas imposiciones no es el desarrollo comunal, sino la manipulación. De esa manera, la comunidad como núcleo cohesionador y reproductor de la identidad étnica, va siendo descompuesta violentamente.”5 Es así como los indígenas, sufren de la violación sistemática a sus derechos humanos colectivos al territorio, violaciones que son aún mayores, en virtud del significado indio de la tierra, que es muy diferente al del resto de la población mexicana, pues para ellos, en términos generales representa “el espacio físico en el que reproducen sus relaciones materiales de existencia y satisfacen algunas de sus necesidades vitales, [...] la tierra es el punto cohesionador de la identidad étnica, la que con su entorno –naturaleza- permite

5

Ídem.

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres reproducirla.”6 Las legislaturas de los Estados, entonces deben tomar en cuenta que el territorio indígena es “el escenario en donde se desenvuelven las formas de producción o de cultura propios, así la costumbre –cosmovisión- ha determinado que las poblaciones indígenas mantengan la tradición comunitaria de la tierra”7. En virtud de lo anterior, debemos tener muy claro que para el indio o indígena, la tierra no sólo constituye un medio de producción, sino que, es la raíz y la razón de sus pueblos, ligada a la herencia milenaria que han desarrollado en su relación con la naturaleza. A pesar de la importancia vital que representa el territorio para los pueblos indígenas, el arraigo de las raíces culturales de éstos, ha demostrado, que aun sin ellas han sobrevivido, conservando su identidad étnica, sin embargo, el problema fundamental radica en que la pérdida de territorio y la no definición territorial, debilita a la comunidad como núcleo cohesionador de esas redes interétnicas, asimismo, la dispersión de la población indígena, incide para que la organización política y las reivindicaciones económicas de las comunidades étnicas se debiliten, traduciéndose en la permanencia de trabas para su desarrollo y crecimiento económico8. Es por estas razones que la flagrante violación a los derechos humanos territoriales de los pueblos indígenas debe cesar, creándose un marco jurídico propicio para su desarrollo.

2.3 Derecho a la Cultura Un pueblo no será libre culturalmente, sino cuando sin complejos de inferioridad y sin menospreciar la importancia de los aportes de la cultura del opresor y de otras culturas, retome los caminos ascendientes de su propia cultura, la cual se nutre de la realidad viviente del medio liberado... Amílcar Cabral.

El Estado mexicano constituye una comunidad política, pero no una comunidad cultural, y esto si está reconocido en nuestra Constitución Política, que en su artículo segundo señala:

6

Idem. Idem. 8 Campa Mendoza Víctor, Las insurrecciones de los pueblos indios en México: La rebelión Zapatista en Chiapas, 2ª ed., Ediciones Fondo Internacional de becas para estudiantes indígenas, México, 2001, p. 200. 7

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“La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de las poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la Colonización, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, o parte de ellas.”

Esta idea de “pluriculturalidad”, en términos de Derechos Humanos, tiene un gran significado que apunta directamente hacia el reconocimiento del derecho a la diferencia, en este caso específicamente nos referimos a la diferencia cultural con todo lo que ello implica, como el necesario reconocimiento de los derechos colectivos a los que hacemos referencia en este texto. Nuevamente recurrimos al maestro Rodolfo Stavenhagen quien opina “que las culturas humanas tienen una dinámica propia que rebasa ampliamente las estructuras económicas con las cuales pueden estar asociadas en distintas épocas de evolución. La cultura en sentido lato, proporciona identidad y distinción a un grupo humano y fortalece los lazos sociales. La cultura se aprende en el regazo materno (no por casualidad se habla lengua materna), se transmite de generación en generación en los primeros años del individuo (mucho antes que el niño ingrese a la escuela).9 Desde luego, como señala Stavenhagen, es necesario reconocer que hay elementos culturales vinculados a la posición de clase del trabajador y de su familia (se habla de cultura campesina o cultura obrera con trazos universales), pero también hay elementos culturales que rebasan cualquier posición de clase. Este es el caso de las culturas étnicas y de las culturas nacionales. Evidentemente las culturas indígenas poseen múltiples elementos que las caracterizan y las definen, en este sentido Campa establece que la conformación de una identidad étnica se fundamenta en la coexistencia de diversas características como son: un territorio definido y común, una lengua común, la religión y el conjunto de valores y símbolos culturales comunes, y una forma propia de relaciones de producción que ayude a la cohesión y reproducción de sus miembros. En este concepto estamos considerando la cultura, en su acepción más amplia, como el conjunto de rasgos distintivos espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social, acepción que incluye, por lo tanto en particular, los modos de vida y la producción de bienes económicos y simbólicos, los sistemas de valores, las creencias y las opiniones.10 La violación a este Derecho Humano Colectivo (Cultura), comienza históricamente, en 9

Ordóñez Cifuentes, José Emilio Rolando, La Cuestión Étnico Nacional y Derechos Humanos: El etnocidio, 1ª ed., UNAM, México, 1996, p.119. 10 Campa Mendoza, Víctor, Op. Cit., p. 198.

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el proceso de conquista emprendido por los peninsulares en 1492, y que la historia oficial ha denominado “Descubrimiento de América”. Como agudamente lo ha escrito Laura Mues, el rechazo expreso de las culturas indias empezó con la codicia y la brutalidad de los conquistadores y el fanatismo del clero; desde de la conquista el término indio, fungió como término ideológico, ya que era útil denigrar al indio para someterlo más efectivamente, y conveniente despreciarlo con buena conciencia para convertirlo a la fe verdadera. Y coincidimos con ella cuando con rigor apunta que “ha sido una culpa histórica el no haber reconocido el valor que tienen las culturas indias, por ejemplo, su sistema de gobierno con los consejeros ancianos, sus modos de cultivo, y su lengua y que esto vale de todas las culturas indias, no entendidas como piezas de museo, sino como culturas vivas y vibrantes, que para sus portadores y creadores, constituyen el hábitat espiritual en que germinaron y siguen floreciendo”11. Las legislaturas estatales teniendo en cuenta estos antecedentes históricos y “reconocer el derecho inalienable de las poblaciones étnicas a conservar su cultura; la importancia que adquiere el lenguaje en el aseguramiento y continuidad histórica de las culturas es fundamental, por lo que la política del lenguaje que se aplique en estas poblaciones étnicas deberá ser elaborada, supervisada y ejecutada por los propios interesados; de esta manera, la escuela y su reproducción, deberá ser diseñada conforme a la idiosincrasia de los pueblos indios” 12. No podemos seguir hablando de “nuestras” comunidades, porque no nos pertenecen, sino que más bien, todas y todos somos parte de una comunidad política, que en la medida que reconozca los derechos humanos de sus miembros, será más fuerte y no por el contrario, más débil, más fragmentada. Reconocer entonces el derecho a la cultura, de ninguna manera tendrá que ver con la concepción de entender a las poblaciones como piezas de museo, sino más bien, como lo que son: agrupaciones de personas en este tiempo y en este lugar, con una cosmovisión originaria propia y específica.

2.4 Derecho a la Autonomía

11

Mues de Schrenk, Laura, “Nuestra culpa moral e histórica ante nuestros indios”, en Balance y perspectivas del derecho social y los pueblos indios de Mesoamérica, VIII Jornadas Lascasianas, 1ª ed., UNAM, México, 1999, p. 158. 12 Durand Alcántara, Carlos, Derechos indios en México... derechos pendientes, Universidad Autónoma de Chapingo, México, 1994, p. 181.

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Una de las demandas que encabezan el movimiento indio, es la autonomía. Jurídicamente podemos decir que autonomía consiste en “la facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a sí mismas sus leyes, y de actuar de acuerdo con ellas”13. Nuevamente haciendo primeramente referencia a la persona individual, podemos decir que “los derechos humanos individuales, comprenden el derecho a la autonomía de la persona”, y como atinadamente lo apunta Luis Villoro, los individuos no son individuos sin atributos, incluyen la conciencia de la propia identidad como miembros de una colectividad, y ésta no puede darse más que en un contexto cultural. Autonomía de la persona es la capacidad de elegir conforme a sus propios fines y valores, y de ejercitar esa elección. Y los fines y valores están determinados por el marco de una cultura determinada. Las creencias básicas que determinan las razones válidas, los fines elegibles y los valores realizables pueden variar de una cultura a otra. Por lo tanto, el reconocimiento de la autonomía de las persona implica el de las comunidades culturales a las que pertenecen. El derecho de los pueblos sólo puede contarse entre los derechos humanos, en la medida en la que el pueblo sea una condición para la autonomía de las personas; en esa medida sólo puede referirse a la comunidad cultural en cuyo marco se da cualquier elección autónoma; en esa medida también el derecho de los pueblos, no contradice los derechos del individuo, sino, por el contrario, los refuerza14. Y en atención a las aseveraciones apuntadas, el autor se pregunta, ¿qué debe comprender un derecho de los pueblos, para ser considerado entre los derechos humanos fundamentales?, concluyendo que debe incluir, desde luego los derechos individuales, y que además cuando la asociación política se establece entre sujetos pertenecientes a una misma cultura, comprende el respeto a la autonomía de esa comunidad cultural. Así tenemos a la autonomía como un derecho humano colectivo, que está estrechamente ligado al derecho a la cultura y territorio, como lo podemos observar en líneas precedentes. Uno de los lugares comunes en la discusión relativa a las autonomías indígenas, es la confusión entre autonomía y soberanía15. El reconocimiento del derecho a la autonomía, no representa de ninguna manera el reconocimiento de extraterritorialidad o como se ha dicho alguna vez, el camino hacia la formación de otro Estado; autonomía significa que la reproducción de las sociedades indias “se rijan económica, social y culturalmente con el ejercicio pleno de sus derechos históricos, con las intermediaciones de la sociedad nacional 13

García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, 48ª. ed., Porrúa, México, 1996, p.104. Villoro Luis, Los Pueblos Indios y el derecho a la autonomía, en Etnicidad y derecho..., Op. Cit., p.138. 15 Como lo apunta Tena Ramírez en su libro Derecho Constitucional, mientras la soberanía consiste [...] en la autodeterminación plena, nunca dirigida por determinantes jurídicos extrínsecos a la voluntad del soberano, en cambio la autonomía presupone al mismo tiempo una zona de autodeterminación, que es lo propiamente autónomo, y un conjunto de limitaciones y determinaciones jurídicas extrínsecas, que es lo heterónomo. 14

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que corresponden a la formación de la sociedad mexicana. El ejercicio de la autodeterminación, significa como lo ha entendido Villoro, una vinculación de los indios con el Estado en el desarrollo de la colectividad política, con lo cual, al tiempo que el bloque hegemónico reconozca a las autoridades tradicionales en sus respectivas jurisdicciones, deberá establecer espacios dentro de la actual estructura de poder (congresos estatales, presidentes municipales, etc.) en el que los indígenas cuenten con representantes de sus propias etnias16. Continuando con este tenor de ideas, López y Rivas, señala que “las autonomías no sólo no van en contra de la unidad nacional, no sólo no constituyen problema de seguridad nacional –como sostuvo hasta el final de su gobierno Salinas de Gortari-, sino por el contrario, son la mejor forma de resolver problemas que, de continuar profundizándose, podrían llevar efectivamente al separatismo, [...] de esta manera las autonomías forman parte integral de un proyecto democrático de Estado y fortalecen la unidad nacional”17. Para complementar esta idea que hemos expuesto en relación a que la intención de los pueblos indígenas no es la separación política del país, los razonamientos de Villoro imprimen fuerza a nuestras ideas al afirmar que las comunidades minoritarias han aceptado su pertenencia al estado Nacional y son demasiado dependientes de él para considerar su separación, las opciones de autonomía no conducirían a la disolución del Estado, sino sólo al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar sin coacciones su propia suerte; y que el reconocimiento en la Constitución de un Estado Multicultural de los estatutos de autonomía pactados libremente con los pueblos, transformaría al convenio político originado en la coacción, en un convenio libremente asumido por todas las partes. Como se puede apreciar, el reconocimiento de estos derechos humanos colectivos, implica en buena medida la reestructuración del Estado Mexicano, evidentemente no basta solamente con adecuaciones legislativas, por ejemplo, por autonomía, no deberá entenderse solamente la capacidad de gestión, sino más bien, en palabras de Carlos Durand, “una definición política de gobernabilidad per se, a través del reconocimiento de la personalidad jurídica de las autoridades tradicionales indias y el ejercicio democrático de las poblaciones indias para elegirlas, y establecer aquellas líneas de crecimiento socioeconómicas idóneas al raciocinio indígena”18. En otras palabras, la autonomía se relaciona con el ejercicio democrático del poder, con la cual los pueblos indios pueden adecuar un modelo de crecimiento más acorde con sus propias expectativas. Finalmente, 16

Villoro Luis, Los Pueblos Indios y el derecho a la autonomía, en Etnicidad y derecho..., Op. Cit., p.138. López y Rivas, Gilberto, Op. Cit..., p. 21. 18 Durand, Alcántar, Carlos Humberto, Op. Cit., p.179. 17

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premisa fundamental en la adecuación de la autonomía de los territorios indios lo constituye la incorporación del derecho consuetudinario indio. Pero también cabe decir, que de alguna manera los pueblos indígenas se reconozca o no legislativamente su derecho a la autonomía, ya “la han conocido desde épocas remotas, lo que en gran medida ha sido factor determinante para su sobrevivencia; estos factores de la organización sociopolítica se encuentran enraizados en la propiedad comunal y en la conciencia grupal de cada etnia”.19 Las autonomías son formas de ejercer el derecho a la libertad, que unánimemente es aceptado como un derecho humano, es por ello que los acuerdos de San Andrés Larráinzar20 apuntaron es sus peticiones la autonomía para todas las comunidades que no pueden ejercer plenamente ese derecho. En su propuesta la autonomía está estrechamente ligada con la democratización del estado-Nación. Los derechos autónomos son una forma de especificar los derechos iguales de todo ciudadano en las comunidades donde no se ha ejercido. Entre ciudadanía y autonomía no existe contradicción. Autonomía es facultad de autogobierno, facultad de autogobierno es libertad de todo ciudadano para elegir y practicar su forma de vida, personal y social, sin interferencias del poder estatal. Ese derecho es igual para todos los ciudadanos. Para asegurar esa igualdad es necesario reconocer jurídicamente la autonomía allí donde se impide u obstaculiza su ejercicio21. Estamos conscientes de que como lo apunta López y Rivas, no todos los pueblos indígenas de una nación determinada han alcanzado los niveles de compromiso político y organización, que hagan posible la conformación de procesos autonómicos de manera uniforme en todo el territorio nacional.” Y en atención a esta idea, nuestro país no es la excepción, es por eso, que “una de las tareas esenciales del movimiento indígena y de sus aliados, es el desarrollo y fortalecimiento del sujeto autonómico”. La autonomía, no sólo es una fórmula de gobierno, no sólo es una propuesta legislativa, es, sobre todo, una manera de actuar dentro de la nación como sujeto político independiente”22. Estamos de acuerdo en que el reconocimiento de este derecho, traerá como consecuencia modificaciones sumamente complejas tanto en la legislación vigente, en las relaciones de poder, así como en el modo de vida política de las y los mexicanos. Desde el 19

Ibídem., p.180. Documento que el gobierno de México y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional firmaron en 1996 en el que se establecen acuerdos que deberían tomarse en cuenta en la Reforma Constitucional que reclamaban los pueblos indígenas a través del EZLN. 21 Ídem. 22 López y Rivas Gilberto, Op. Cit., p.102 20

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punto de vista legal, será imprescindible entender el Pluralismo Jurídico que impone esta nueva concepción en el reconocimiento del derecho a la autonomía23. A pesar de la complejidad del problema, a la luz de la razón y por supuesto con base en los principios del Derecho, debe concretarse el sujeto autonómico, y reconocerse en las legislaciones estatales todos los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas, a pesar de la complejidad que representarán las repercusiones de este reconocimiento.

2.5 A manera de Conclusión Pensar y escribir sobre Derechos Humanos, implica necesariamente la descripción crítica de la realidad, nuestra tarea desde la Academia debe ser entonces fundamentalmente crítica, y por supuesto científica. En este orden conceptual, la problemática indígena y específicamente el reconocimiento de sus derechos humanos como lo hemos dicho, ha constituido y constituye un camino accidentado e inacabado. Como lo mencionamos en el proemio de estas líneas, después de un proceso social, político y jurídico, finalmente se incorporaron derechos colectivos de estas poblaciones en el artículo segundo de la Constitución Federal, no obstante ese artículo ha recibido múltiples críticas, pues no solucionó, desde el punto de vista normativo, la problemática de referencia. Los argumentos se centraron, y muy sintéticamente lo comento en tres apartados: el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de interés público, y no como sujetos de derecho; la limitación de derechos colectivos, como la autonomía; y la delegación de aspectos torales a las legislaturas de las entidades federativas. En este último punto, es en donde decidimos aportar algunas ideas que pudieran servir en la construcción y/o adecuación de la legislación estatal en la materia. En este orden de ideas, aportamos elementos mínimos respecto del reconocimiento de tres derechos humanos colectivos: el derecho al territorio, a la cultura y a la autonomía. Será tema de otro artículo, la armonización que deberá emprender la legislación estatal con la normatividad internacional, son muchos los documentos que deberán consultarse24, comenzando con el Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países 23

Se recomienda ampliamente la consulta de la siguiente fuente: González Galván, Jorge Alberto, Derecho Indígena, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas-McGRAW-HILL, 1997, 118 pp. 24 Se recomienda consultar el siguiente título: Vidaurri Aréchiga, Manuel, Pérez Guerra, José Manuel, (Compiladores), Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas: Documentos Básicos, Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, México, 2004, 200 pp.

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Independientes de la OIT, y por supuesto con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, esta última aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 13 de septiembre de 2007. Es necesario tener muy en cuenta que como lo ha escrito con absoluta congruencia el Dr. Manuel Vidaurri, ex Ombudsman Guanajuatense, “el reto de nuestros días en materia de derechos humanos es, por principio, conocerlos e identificarlos plenamente, y luego luchar contra todo aquello que se oponga o impida su vigencia”25. En este sentido, el conocimiento y la identificación de estos Derechos Colectivos, debe ser presupuesto fundamental en la construcción de la legislación estatal en esta materia. En el año 2010, año de la conmemoración del centenario de la Revolución, y bicentenario de la Independencia, los pueblos indígenas no terminaron por alcanzar la mayoría de los beneficios que trajeron esos acontecimientos para el resto de las y los mexicanos, y aunque la actividad legislativa no dará cabal solución a las problemáticas señaladas, escribimos convencidos de que nos encontramos ante tareas del Estado impostergables.

25

Vidaurri Aréchiga, Manuel, “Los Derechos Humanos”, Revista de la Facultad de Derecho, Departamento de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Guanajuato, Boletín #50, abril-junio de 1996, México, 1996, p. 71.

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3.- Perspectiva filosófica de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Guanajuato Ramsés Samael Montoya Camarena.* Resumen: En este trabajo se aborda primero el antecedente normativo de la producción reglamentaria de la ley que atiende a las mujeres interferidas por el fenómeno de la violencia, para ello se identifica su inserción competencial en el federalismo. El objetivo principal es mostrar que aún cuando del andamio legal para su regulación se desprende una postura positivista, ello no es suficiente para comprender el significado de los principios y valores que salvaguarda el ordenamiento citado; para controvertir esa representación se clarifican los alcances del estado de derecho y los postulados actuales del discurso legitimador en la transición al estado constitucional democrático, defendido desde el llamado neo constitucionalismo; acudiendo a una óptica filosófica para atender las expectativas del progreso protector a los derechos fundamentales del género femenino. Palabras clave: formalismo jurídico, principios, valores, moral, libertad y justicia. Abstract: This paper first discusses the production history of regulatory policy of the law addressing women interfered with by the phenomenon of violence, for it identifies its inclusion of powers in federalism. The main objective is to show that even when the legal scaffolding for regulation follows a positivist position, it is not enough to understand the meaning of the principles and values that safeguard the order listed, to contest this representation clarifies the scope of state current law and the principles of the legitimizing discourse in the transition to democratic constitutional state, championed the call neoconstitutionalism; attending a philosophical perspective to meet the expectations of progress protecting the fundamental rights of the female gender. Key words: legal formalism, principles, values, morality, freedom and justice.

3.1 Antecedentes y federalismo El pasado veintiséis de noviembre de dos mil diez el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicó el decreto número noventa y cinco enviado por la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso Constitucional del la citada Entidad Federativa, mediante el cual se promulga la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Local; circunstancia con la cual se origina un enfoque progresista en la protección de los derechos fundamentales de la mujer.

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Licenciatura en Derecho, Especialista en derecho constitucional y amparo. Maestro en derecho (pendiente obtención de grado). Jefe de departamento en Gobierno del Estado de Guanajuato.

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En la antesala de la citada producción reglamentaria se posiciona como norma base la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que correspondió crearla al Congreso de la Unión con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que México se articula como un Estado Federal. Sin olvidar que el federalismo admite el reconocimiento de la existencia de fuerzas distintas del poder central que reclaman un campo propio de acción jurídico-política, es decir, la facultad de creación de leyes. Tanto que políticamente también sirve para atemperar paulatinamente el presidencialismo y permite la alternancia electoral de los representantes populares en el ámbito local, en palabras de Diego Valadés “…El federalismo permite que partidos derrotados en el nivel nacional adquieran responsabilidades gubernamentales en los ámbitos inferiores, se integren al sistema, reduzcan su resentimiento y frustración frente a la derrota, debiliten su potencial antisistema, asuman una posición más dinámica que estática, gobiernen en vez de solamente oponerse y adquieran un sentido de la complejidad de los problemas sociales y de las tareas gubernamentales…”, de ahí que la multiplicación de los centros democráticos de decisión locales compartan la distribución de competencia normativa con la Federación. Interesando entonces que el principio de competencia normativa, sirve para ordenar y acotar en el ámbito material la regulación de un tipo de norma; dividiendo la distribución del poder legal sobre una superficie horizontal; y predispone homogenizar su reglamentación. De sobra es exponer que los artículos 73 y 124 contemplan las cláusulas de los modelos facultativos para legislar: a) expresa tratándose de competencia de la Federación, y b) residual respecto a la competencia de las entidades federativas; ésta última supuestamente bastante extensa. Entonces las normas atributivas sobre la competencia de la producción legislativa pueden ser positivas ó prohibitivas; pues permiten o restringen la regulación de ciertas materias. Incluso las prohibiciones a las entidades federativas se dividen en absolutas y relativas; las primeras implican que los Estados en momento alguno podrán realizarlas y se describen en el artículo 117 constitucional; mientras que las segundas son cuando la actuación de las entidades federativas está subordinada a la autorización del Congreso de la Unión, en materias susceptibles de anuencia que se ubican en el artículo 118 del Código Supremo; cuya validez normativa está condicionada al dictado previo de una ley marco ó ley base, ó en caso de una autorización singular, la expedición de un decreto. La Constitución también prevé una distribución concurrente de competencias, es lo que Zagrebelsky denomina “paralelismo de las competencias”, las cuales son ejercidas simultáneamente por las autoridades federales, estatales y municipales; pueden ser: absolutas, parciales y adecuadoras. La última clasificación es aquella en que la Federación, a través del Congreso de la Unión regula una materia mientras que las entidades federativas y los municipios se adecuan a lo dispuesto por la legislación federal; tales leyes originadas en el Congreso federal tienen la denominación de generales, pues sólo desde esa dialéctica generalidad-singularidad pueden comprenderse los términos legislación y ejecución. Esa legislación de ajuste emanada primero del Parlamento federal, tiene dos posibilidades: a) que la regulación de la materia quede a cargo exclusivamente al Congreso de la Unión y las autoridades locales únicamente se encarguen de su ejecución, y b) que

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las autoridades locales puedan contribuir a la regulación mediante facultades de creación normativa, sin perjuicio de sus facultades de ejecución. La justificación de tal concurrencia competencial se aprecia en que los tres órdenes de gobierno por la trascendencia de la materia regulada requieren de la participación coordinada de los distintos alcances de gobierno que cada uno tiene, es decir, precisa de un paralelismo de regulación en los distintos ámbitos normativos. Tal razonamiento, explica la preferencia normativa primaria de la creación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posteriormente la Ley del mismo nombre competencia del territorio guanajuatense, sin perjuicio de sus facultades locales de ejecución. 3.2 Clasificación formalista. Dada la acuciosidad de la Ley guanajuatense, surgen variantes que arengan los alcances ó clasificación del producto legislativo; pues desde una visión ontológica se cataloga a la ley a partir de sus características básicas, partiendo de la división tradicional positivista acudamos al jurista mexicano Eduardo García Maynes, quien explica las leyes desde el punto de vista de sus relaciones de complementación de la siguiente manera “…hay normas jurídicas que tienen por sí mismas sentido pleno, en tanto que otras sólo poseen significación cuando se les relaciona con preceptos del primer tipo. Cuando una regla de derecho complementa a otra, recibe el calificativo de secundaria. Las complementadas, por su parte, llámense primarias. Las secundarias no encierran una significación independiente, y sólo podemos entenderlas en relación con otros preceptos…”, de entre las anteriores distingue las leyes declarativas, que precisamente tienen el carácter secundario que explican o definen los términos empleados en otros preceptos ó en un cuerpo legal precedente. Bajo ese argumento, la Ley analizada pertenece a la clasificación de norma secundaria declarativa, pues la Ley General se posicionó para que el Congreso local participara como productor legislativo estatal –ajustándose a la regulación federal- sin reducir sus facultades de ejecución. Así la legislación federal actúa como norma sobre la producción jurídica de la legislación local, una vez que la Carta Magna da libertad al legislador federal para configurar la concurrencia entre los distintos niveles de gobierno; en una gráfica gradual pedagógica kelseniana la federal subordina a la local. Aunque deducir de tal modo sólo implica un archivo clasificatorio reduccionista de la ley, ya que somete el problema a sus relaciones dinámicas en punto referencial a una sola alternativa; olvidando que importante es su comprensión para el reflejo directo de la selección de sus alcances, en palabras de Carlo Jemolo “...Juristas y no juristas, sobre todo en las partes de Italia que han sufrido la ocupación alemana, nos hemos dado cuenta de que la vida moral no puede reducirse a fórmulas, por más que sean las más seguras y omnicomprensivas...”; lo anterior se traduce en comprender que en la actualidad los días del tecnicismo han pasado para contemplar que el proceso histórico ha variado hacia un

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paradigma distinto, intentado evolucionar rumbo a la superación de una cabalgata “sobre dos generaciones jurídicas” inconsistentes. Para profundizar superlativamente la trascendencia de la categorización positivareduccionista es necesario distinguir las características elementales del formalismo jurídico. En primera acepción se advierte una teoría de la justicia, que básicamente considera que el acto justo es aquel que es conforme a la ley, e injusto aquel que está en desacuerdo con ella, es lo que regularmente se denomina justicia legalista o formal; siguiendo a Boobio surge la idea de que está imposibilitada a “...distinguir el juicio de legalidad del juicio sobre la justicia ó injusticia de las acciones y tenga conciencia del hecho de que los dos juicios divergen, y que no siempre la acción legal es justa, ni la justa legal...”; y por otro lado “...porque define la acción justa como cumplimiento del deber, el hombre justo como aquel que cumple el deber propio, prescindiendo completamente de toda consideración entorno a la naturaleza o al fin del deber...”; entonces hay una situada advertencia de que el reconocimiento de la legalidad como criterio para ubicar lo jurídico y lo no jurídico, no proporciona herramientas para enjuiciar estructuradamente sobre la justicia o injusticia, y sólo así comprender que la ley positiva no es justa por el simple hecho de ser ley, primer apotegma falaz de la reducción de la justicia a la validez, pues una norma puede ser justa sin ser válida y viceversa. En una segunda comprensión el formalismo ubica una teoría de lo jurídico, que aspira a una definición del derecho tal como es, con objeto de deslindarlo de la moral; es una construcción abstracta justificada en la forma, ésta forma objetiva únicamente en la reglamentación, inspirada en entender al derecho como forma y ello nubla la visión de los aspectos dinámicos intrínsecos a la naturaleza del derecho, pues representa un positivismo jurídico excluyente, dado que suprime toda posibilidad de incorporar argumentos morales al derecho, porque los argumentos morales son razones no autoritativas y el derecho sólo comprende razones autoritativas, soslaya la existencia de una dimensión ideal o crítica en el derecho. En un tercer sentido el formalismo jurídico también involucra la forma de hacer ciencia del derecho, se le designa así porque busca la forma del saber que no tiene por objeto hechos del mundo físico o humano, sino calificaciones normativas de hechos y cuya tarea no es la explicación, propia de las ciencias naturales, sino la construcción, y en última instancia, el sistema, y aquí la dogmática implementó una exigencia de explicación desde su óptica, esto es, redujo que el fin de la comprensión de una investigación no es la explicación teleológica ó fundamentación filosófica, sino la sola determinación de su estructura normativa, es una especie de rigorismo anti-teleológico. Ya que una teoría general del derecho formal, únicamente brinda una estructura de pensamiento destinada a comprender problemas relativos a las reglas jurídicas, y deja entre renglones el contenido sustantivo de lo regulado. Aunado al método de interpretación formalista, que comprende la preferencia a la interpretación lógica y sistemática frente a la histórica y teleológica; en la práctica es la predilección hacia un juez que declara el derecho existente frente a quien opta por investigar los valores del derecho, como lo hace un juez creador.

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Aunque el formalismo jurídico regularmente es entendido como uno de los motivos de acusación y condena al positivismo jurídico, no deben demeritarse los puntos favorables de éste último. Hart distingue cinco significados de positivismo jurídico: 1) que las leyes son mandatos; 2) que la validez y la justicia de una norma no están necesariamente vinculadas entre sí; 3) que el análisis de los conceptos jurídicos no debe confundirse con la sociología jurídica ni con la crítica de las leyes; 4) que un sistema jurídico, es un sistema lógico cerrado y que pueden tomarse decisiones jurídicas correctas con medios puramente lógicos; 5) que los juicios morales no pueden ser establecidos y defendidos con argumentos o pruebas racionales. Por su parte Norberto Bobbio identifica tres aspectos de distinción para comprender al positivismo jurídico: a) como un modo de acercarse al estudio del derecho, representa la delimitación del objeto de investigación frente a la distinción del derecho real y derecho ideal; b) teoría o concepción del derecho, conjunto de aseveraciones vinculadas entre sí con las cuales cierto grupo de fenómenos son descritos, interpretados y llevados a un nivel de abstracción; c) ideología de la justicia, toma de posición frente a una realidad dada; esta toma de posición está fundada sobre un sistema más o menos consciente de valores, se expresa en juicios de valor que tienden a ejercer cualquier influencia sobre la realidad misma; en el sentido de que la emancipación de una voluntad dominante es justo porque está destinada a la consecución de fines como el orden, la paz, la certeza y la justicia legal; por lo tanto la obediencia a las normas jurídicas es un “deber moral”. Ese panorama hace notar que hoy en día hay juristas que se resisten a abandonar los elementos óptimos del positivismo, pues generalmente son fieles a una teoría formal del derecho que da una definición del mismo en términos de imperatividad, estatismo y coactividad; y por ello observan literalmente una clasificación formal de la ley, proscribiendo una perspectiva filosófica complementaria por una de nivel básico tradicional, al señalar a las normas jurídicas sólo como mandatos de subdistinciones. Persisten en sostener que las leyes positivas son medios para realizar ciertos fines, que deben obedecerse escrupulosamente al garantizar valores que nunca entran en conflicto entre sí; tales como la libertad, la igualdad y la dignidad humana. 3.3 Ubicación teórico-jurídica actual. Para acercar al descenso temático anoto que la cultura jurídica para Ferrajoli constituye “…la suma de diferentes conjuntos de saberes y enfoques; en primer lugar, el conjunto de teorías filosofías y doctrinas jurídicas elaboradas por juristas y filósofos del derecho en una determinada fase histórica; en segundo lugar, el conjunto de ideologías, modelos de justicia y modos de pensar sobre el derecho propios de los operadores jurídicos profesionales, ya se trate de legisladores, de jueces o de administradores; en tercer lugar, el sentido común relativo al derecho y a cada institución jurídica difundido y operativo en una determinada sociedad. Entre el derecho positivo y la cultura jurídica existe, por otra parte, una relación de interacción recíproca. El derecho puede, efectivamente, concebirse como un complejo lingüístico, a un mismo tiempo objeto y producto de la cultura jurídica; es decir, como un conjunto de signos normativos y de

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significados asociados a ellos en la práctica jurídica de los juristas, operadores y usuarios, todos los cuales concurren, de diferentes formas y en diferentes niveles, a su producción además de a su interpretación…” Por lo tanto, la periodización en la proyección teórica actual se respalda en que la progresión cultural promociona distintos enfoques orientados a un denso cúmulo de abstracciones que reestructuran una forma de comprender al derecho; que deriva en concertar el sentido de las instituciones jurídicas en significados filosóficos visibles en el pragmatismo legal. Que si bien la cultura jurídica ha pretendido obtener el carácter técnicocientífico, por su separación como cultura profesional, de ello no necesariamente resulta un producto de incomunicabilidad de una clase política dominante, en la actualidad. En nuestros días el diseño arquitectónico del paradigma del derecho, pasa por mostrar que no siempre el conocimiento de la ley es el conocimiento del derecho. Dicha configuración comienza sus remaches simbólicos desde Nuremberg, al poner total énfasis en las insuficiencias y riesgos del modelo anterior (positivista), como apropiadamente indica Vigo: “…se pone en crisis el corazón mismo de las enseñanzas decimonónicas, en tanto se va a juzgar por violar al “derecho” a aquellos que habían cumplido con la “ley válida”…” El hondo cambio muestra una realidad que cada día es más visible en la previsión extensiva de la propia ley –como sucede en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Guanajuato- que a su interior adopta principios axiológicos; ya que para comprender el contexto moderno tales principios jurídicos condensan expresiones normativas justificadas, y por eso prevalecen a las reglas, al grado que los primeros consagran la operatividad de los derechos fundamentales. Esa mutación contempla que la mente edificada en el positivismo le atemorice el solo escuchar la palabra principio, y más aún con la aseveración de Prieto Sanchís de que en la actualidad se habla de una nueva edad de oro de los principios. Los principios en sentido estricto –según Atienza- pueden formularse como enunciados que correlacionan casos con soluciones, pero que a diferencia con las reglas, configuran el caso de forma abierta, mientras que éstas últimas lo hacen de forma cerrada, dicho de forma sencilla, mientras que en las reglas las propiedades que conforman el caso constituyen un caso cerrado, en los principios no hay lista de periferia menor, sino que su indeterminación requiere de ejercicios densos en la creación operativa del derecho en cuestión. Para Robert Alexy, los principios son mandatos de optimización, que se caracterizan por ser normas que ordenan la realización de determinado fin de acuerdo la gradación necesaria en relación a las posibilidades jurídicas y fácticas; es decir, son susceptibles de cumplirse en diferentes grados; mientras que por el otro lado, las reglas solo pueden ser cumplidas o incumplidas. Así los principios, despliegan sus efectos a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, conduciendo una eficacia horizontal frente al poder, y como tal, adquieren mayor jerarquía al interior del ordenamiento jurídico. Por ejemplo los derechos fundamentales contenidos en el texto constitucional son principios, en sentido cualitativo o sustancial, pues mediante estos se defienden y legitiman los asuntos fundamentales para la comunidad que regula.

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Las reglas jurídicas, constituyen razones protegidas pues ordenan realizar una acción exigida, y a su vez, excluyen o suprimen cualquier deliberación por parte de su destinatario respecto al cumplimiento ó no de la acción ordenada; de ese modo es que “…las reglas están destinadas a que, cuando se dan sus condiciones de aplicación, los órganos jurisdiccionales excluyan, en cuanto base de su resolución, su propio juicio acerca del balance de razones aplicables y adopten como tal base el contenido de la regla…” lo cual implica que los principios doten de sentido al derecho, incluyendo la sistematización de las reglas que los confronten. De esa manera, se aprecia que el derecho e incluso su operatividad presuponen controlar la constitucionalidad de los actos y normas generadas por autoridades ó particulares; en un acatamiento serio hacia la Ley Fundamental; percibiéndose así la centralidad que acapara en estos momentos la axiología en el derecho. El contexto reflexivo abordado revela que el derecho amerita un cierto cognitivismo y objetivismo axiológico para conocer los alcances proclamados hacia el corazón de los derechos fundamentales.

Impresión que apunta a reclamar que el fin del derecho confiere la explicación sobre el origen de normas como la analizada, es decir, para entender la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del territorio guanajuatense, en momento alguno debe denunciarse la pérdida de los fines que la alentaron, pues de ello se deslinda la invisibilidad del sentido del derecho mismo; que para Manuel Atienza constituye una preocupación, al exponer que el derecho en esencia no puede ser otra cosa que la aspiración a la justicia, o en lenguaje modesto y realista, luchar contra la injusticia. Para la nueva comprensión del derecho es necesario rebasar pues la óptica de la teoría legalista, al grado que sí los citados principios constituyen los parámetros constructores de los ordenamientos jurídicos, estar siempre atento al desbordamiento de las fuentes que continuamente se producen en busca de protección de los derechos humanos, ó búsqueda de la justicia. Para complementar la deducción de la actual idea del derecho se acude a Ferrajoli, autor italiano que comienza a transitar al identificar dos conceptos que corresponden a modelos jurídicos divergentes, que él llama, el modelo paleo-positivista del Estado legislativo de Derecho ó Estado legal que surge con el Estado moderno con el monopolio de la producción jurídica y el modelo neo-iuspositivista del Estado constitucional de derecho ó Estado constitucional producto del efecto de irradiación agresiva posterior a la Segunda Guerra Mundial. La evidencia en la primera transformación en el Estado legislativo de Derecho, es decir, en la naturaleza y estructura del Derecho, se genera por la afirmación del monopolio estatal de la producción jurídica y por tanto del principio de legalidad como norma de reconocimiento del Derecho válido, contiene tres alteraciones, una corresponde a que en el Derecho premoderno de formación no legislativa, sino jurisprudencial no había unificación

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del sistema, al contrario existía una diversificación en las fuentes procedentes de distintas instituciones, de las cuales ninguna ostentaba el monopolio de esa producción; algo parecido como la creación normativa del Derecho común que su validez dependía de la intrínseca racionalidad o justicia de contenidos, que hallaba su fundamento en el iusnaturalismo; mientras que el positivismo correspondía a la refundación del Derecho sobre el principio de legalidad como una garantía de seguridad y libertad frente al arbitrario y fungía como criterio de identificación del Derecho válido, con independencia de su valoración como justo, es decir, bastaba que el Derecho fuese puesto por la autoridad legislativa competente para afirmar su fuerza, con lo cual se comienza el Estado legislativo de Derecho. El siguiente cambio –en la ciencia jurídica- se aprecia que en el período premoderno la ciencia jurídica, al ser el Derecho no puesto como su objeto sino por tradición y constantemente reelaborado por la sabiduría de los doctrinarios, era una identificación inmediata de hecho con el Derecho. Empero con la afirmación del principio de legalidad expone el autor, la ciencia jurídica deja de ser una ciencia inmediatamente normativa para convertirse en una disciplina tendencialmente cognoscitiva, es decir, explicativa de un objeto, autónomo y separado de ella. Mientras que el cambio en la jurisdicción, que deja de ser producción eminentemente jurisprudencial o decisoria del Derecho y se somete a la ley y al principio de legalidad como únicas fuentes de legitimación. Ya que ahora no son ya los doctrinarios como productores del Derecho, sino la autoridad revestida de legalidad para crear la norma. Pues el hecho de que la ley sea preestablecida por una autoridad, sirve para transformar el juicio de verificación de lo que ha sido preestablecido por la ley, y ésta sirve supuestamente para dar fundamento a todo el complejo de garantías, en esencia a la seguridad jurídica. Opinando en esa línea el hecho de que un sector vanguardista en el proceso comunicativo del derecho, se constituye por los derechos fundamentales, indica que es una trayectoria nominal innegable a la lectura axiológica. Ya Dworkin escribió que: “…los problemas de jurisprudencia son, en lo más profundo, problemas de principios morales, no de hechos legales ni de estrategia…”; al ingerir ese presupuesto se deriva el aprovechamiento de que el ejercicio de raciocinio de la teoría moral y política normativa, constituyen el nervio de la reflexión sobre el derecho. Es por tanto una transición teórica del núcleo validado en la nueva pretendida construcción de la comprensión del derecho; cuya importancia en el presente estudio refleja que para la anticipación de un producto legal como la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Guanajuato, es indispensable que los juristas no realicen sólo una mirada descriptiva, sino que adviertan la realidad de que el derecho contiene criterios morales, preferencias racionales y conductas, que sólo la filosofía puede brindar. Esa postura tiene una base real al tomar en serio a la Constitución, pues su condicionante de ley superior impide la reducción de los operadores jurídicos a cerrar los ojos frente a ésta, y abrirlos sólo frente a una ley; porque la posición constitucional requiere

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un oído agudo que interprete el hablar para todo jurista; es la necesidad de generar una vida constitucional. Al admitir esa incentivación se compele a operar la Constitución de manera idónea perfilando las líneas medulares de la axiología, lo cual origina una proyección ineludible de condensar la verticalidad y funcionalidad de una ley, dicho de modo sencillo, la ley fundamental dinamiza óptimamente la aplicación de una ley infraconstitucional al concordar con el paradigma pregonado por la primera, en la situación histórica actual. La directiva resaltada de que la Constitución es una norma cualitativamente distinta a las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento; le subyace la panorámica de que defiende los valores fundamentales doctrinariamente cimentados en una sociedad. Sustenta lo anterior las funciones que asigna Peces-Barba a la Constitución: la función de legitimación, la función de justicia y la función de seguridad, la primera expresa el consenso sobre los modos de acceso y ejercicio del poder, además del contenido de moralidad que debe realizar el derecho; la segunda implica la fijación de los contenidos de moralidad del derecho, el objetivo del derecho justo, del derecho que debe ser, y la última trata sobre los modos de identificación, producción, modificación y ejecución de las normas jurídicas, posibilitando que los operadores del derecho y destinatarios sepan sus consecuencias; de ahí que la ilustración sirva encuadrar todo el relato abstracto para obtener que efectivamente la construcción juridificada encuentra pavimento en el consenso de la óptica justa –sin que ello describa una generalidad- dirigida a un cúmulo social que persigue le sean guardados sus derechos; efectivizados vaya. Por eso el derecho constitucional funciona como poderoso aliado de la ciudadanía y desafiante reto para el positivismo, involucra la consciencia misma de racionalizar los valores ó principios constitucionales trasladados al enramado legal. No hay duda así que el derecho define contenidos, los cuales están sometidos a normas constitucionales como el principio de igualdad y los derechos fundamentales; porque en un momento la terrible experiencia humana ha demostrado que en la ausencia de contenidos se justifican atrocidades. Recuerda Ferrajoli que dentro del nacionalismo y fascismo del siglo pasado, se conquistó el poder de forma democrática y luego fue entregado democráticamente a un jefe que suprimió a democracia. Esa caracterización quiere decir que para entender al derecho como sistema democrático, respetuoso de derechos, requiere que a la mayoría se sustraiga el poder de suprimir a las minorías –como lo han sido durante años, las mujeres receptoras de violencia- y por tanto el propio poder de las futuras mayorías. El indicador se comprende porque el poder de la mayoría, no garantiza la calidad del sistema político y ni siquiera la supervivencia del propio poder de la mayoría, comenzando a normar la no derogabilidad de derechos de libertad y derechos sociales. Resultando que la perseguida distinción entre el derecho real y derecho ideal, ó lo que es lo

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mismo, el derecho como hecho y derecho como valor –ser y que debe ser- hoy constriñe al jurista ocuparse del segundo, anteponiendo en proporción su actitud valorativa. No es lejano en nuestros días osar a desenterrar el especial protagonismo de la moralidad en las normas del Estado constitucional moderno y aislar la neutralidad valorativa, más aún cuando el imperio de la dificultad ha extendido sus dominios en un contenido legal difícil de precisar. La condición de que la Constitución incorporan principios, aparenta una especie de bifurcación de la moral, en el entendido de que se habla de una justicia interna y una justicia externa, un deber ser en el derecho y un deber ser del derecho; lo cual no contribuye a fomentar la pasada polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo, porque incluso el citado Ferrajoli considera que ésta discusión ha perdido sentido, pues lo que en realidad ha sucedido es que el derecho natural ha sido sustituido o reemplazado por la Constitución, pues en ésta se ha vaciado gran parte de su contenido; es así que la perspectiva apunta hacia la configuración de un positivismo crítico, una aspiración referencial a la justicia en el horizonte en que el derecho debe dar soluciones. Ya que deambular en la mera descripción del derecho –explicar lo que es- es limitar la propia ciencia, tomando en cuenta a Karl Popper, el desarrollo de la ciencia se debe mucho más a la discusión crítica que a la descripción; por ello la categoría jurídica debe enjuiciarse al interior de su propia capacidad de responder en el metadiscurso resolver problemáticas del reclamo social. Lo interesante del planteamiento actual es que la visión del derecho abordada, abre un amplio camino para sondear el decurso de la experiencia jurídica a través de la historia, atendiendo a la aparición y realización de los valores, es un acercamiento paulatino de los ideales postulados por la axiología, en el sentido del estudio a la teoría de Miguel Reale “…la concretización de la idea de justicia en la pluridiversidad de su deber ser histórico, teniendo a la persona como fuente de todos los valores…”, es la guía para hacer vivientes los fenómenos jurídicos en la realidad histórica. Aunque en la argumentación del nuevo paradigma no pasa desapercibido que el derecho también es una instancia segregadora de ideología y de consenso, lo jurídico aparece –en palabras de Atienza- como algo que asegura el orden, la paz, la justicia, algo que debe ser obedecido por el simple hecho de existir. Cabe destacar que la iure visión no es limitativa –sólo que contemporáneamente subsiste la tendencia a situarse en el paradigma descrito- por ejemplo hay una postura funcionalista del derecho, en cuanto a que éste guía la conducta humana desde la óptica de Fuller; ó en su momento para Vysinsky el derecho representó el conjunto de normas coactivas que utilizan el poder del Estado para asegurar la dominación de una clase sobre otra, al tiempo que enmascaran el hecho de la explotación capitalista; construyen entonces expectativas normativas de comportamiento bajo el control estadual como obstáculo; pareciera que esas visiones se describen a partir de un pesimismo, olvidando que el fin último del derecho es el ser humano; recordando que la concepción funcional de la sociedad tiene sus orígenes en Durkheim y Max Weber; al considerar que el cúmulo

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societal es un conjunto de elementos en equilibrio, compuesto por diversos elementos, que se coordinan e integran sistemáticamente con el fin de preservar y mantener la unidad, el orden social. 3.4 Perspectiva filosófica de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para la exposición que sigue, ubíquese que el esquema anterior pasó por puntualizar que para la comprensión de la ley protectora de los derechos de las mujeres es necesario acudir a los valores y a las operaciones de medida valorativa; pues el valor jurídico por antonomasia es el de justicia el cual se entiende regularmente –sin persuadir al lector de su contenido definitorio- como el valor totalizador de los otros valores jurídicos, porque supone un nivel abstracto de la reflexión que presupone ahondar en la ética descriptiva y en la ética prescriptiva; en función propia del depósito moral del humano, que juega en las ideas de su propia conciencia. Cayendo en cuenta entonces que la siguiente explicación requiere de una mirada periférica, incluso García Maynes –como positivista en su época- consideró necesario acudir a la filosofía para entender mejor el Derecho, pues su deseo de convertirse en jurista fue para “…convertir en asunto de meditación filosófica una realidad que hunde sus raíces en las necesidades y afanes de la vida práctica…” Sin embargo, el día de hoy difícilmente se echa un vistazo a las cuestiones de la ciencia, las que dan lugar a razonar la conducta del hombre; en términos foucaultinos “…Las ciencias humanas han permanecido cautivas de las formas figurativas del discurso en las que constituyeron (en lugar de significarlos simplemente) los objetos que pretendieron tratar…” por lo tanto se pretende deducir la interpretación metateórica del discurso obligado por la ley estudiada. Entendiendo así que para desentrañar el sentido de búsqueda al objeto de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario contrariar la afirmación de Luis Vigo en el sentido de que “…Los resultados alcanzados en las Facultades de Derecho de nuestro continente para superar el modelo legalista decimonónico es realmente desalentador…”; priorizando la categoría filosófica de la que goza el producto legislativo. Ésta actitud contribuyendo a transformar la metáfora del búho de Minerva utilizada por Hegel, en que la filosofía como el búho alza su vuelo en el ocaso, dicho claramente, que la filosofía siempre llega tarde. Por eso antes es necesario diferenciar que la filosofía del derecho se concibe como una actividad teorética cultivada por filósofos que parten de una concepción general del mundo y con un instrumental metodológico que tratan de aplicar en un campo particular; segundo, que dicha filosofía es un tipo de reflexión llevada a cabo esencialmente por juristas con intereses filosóficos que no tratan de construir un sistema. Pues esa filosofía no tiene un terreno acotado y exclusivo, sino que su campo es más bien el de las relaciones entre los diversos sectores de la cultura, su lugar se

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encuentra en las fricciones y vacíos que se producen en el funcionamiento del derecho mismo y que dispongan de la capacidad para dirigir y facilitar el saber jurídico. Como es conocido el saber jurídico entendido como unidad se despliega en distintos niveles: el iusfilosófico, el científico y el operativo; los cuales guardan estrechas relaciones entre sí. La filosofía en principio, porque es volcada a conocer el derecho en sus notas esenciales, constituye una especie de presupuesto tanto para el saber científico como para el saber prudencial abocado a definir en concreto un comportamiento jurídico determinado, cada nivel es insustituible, pero al momento de las interrogantes sobre el núcleo de juricidad que explica y justifica todo el derecho, debe acudirse a la perspectiva de la filosofía como última palabra, como lo relata Vigo. Más aún cuando los derechos humanos no sólo reclaman su autonomía, sino que le asignan un doble nivel: el filosófico y el científico. Así el punto de partida para el análisis se precisa en la idea de dirigir el pensamiento en la responsabilidad que tiene el hombre hacia su propia especie, Kaufmann observa que: “…La idea de toda filosofía del derecho de contenido puede ser sólo la idea del hombre, y por eso sólo en el hombre en su totalidad puede también fundarse siempre la verdadera racionalidad del derecho. La filosofía del derecho no es ningún juguete para una élite de lógicos aventajados. Como todo derecho, está allí por voluntad de los hombres y no al revés; así también la filosofía debe plantearse constantemente la pregunta de hasta dónde sirve al hombre. Cultivar la filosofía del derecho debe significar hoy más que nunca: tomar responsabilidad frente al hombre y su mundo…” Para descender un tanto más, no se olvide lo declarado por Savater en el sentido de que el fin básico es un hecho claro de qué ser humano es también un deber. Anticipar ese deber –moral- exige en reflexionar sobre la libertad, el contexto de la problemática de género y la transformación en la dimensión protectora. Kant sostiene que el hombre es libre no sólo desde su sentido natural sino también como ser moral, su conducta sería necesaria desde el punto de vista natural, pero libre desde el punto de vista moral; aunado a que los conceptos característicamente morales como deber, permisión ó norma de conducta, carecerían de sentido si no existiera la libertad. Asimismo esa libertad tiene íntima relación con la justicia, cuando el imperativo categórico se aplica al campo de las acciones externas del hombre en el derecho, comprendido como el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio del uno puede conciliarse con el arbitrio del otro, según una ley general de libertad; ello es compatible con lo que el filósofo denominó el reino de los fines, en donde el hombre puede comportarse naturalmente como un ser moral. Alguien cercano al discurso kantiano es Jürgen Habermas para quien medularmente los valores y principios morales serían aquellos que se acordasen por consenso en una situación comunicativa ideal en que exista una intersubjetividad plena llamada comunidad de comunicación, cuyo presupuesto básico es la libertad de expresión y la igualdad ó simetría entre los hablantes; con agudeza se distingue que el consenso es la garantía de racionalidad del discurso moral que aparece en roce con las consideraciones kantianas, al

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igual que la situación ideal del dialogo que revelan una huella trascendente de la filosofía de Kant en la del representante de Frankfurt. No obstante la libertad también contiene un sentido social, porque se trata de un concepto relacional, es decir, nace en el tipo de relación que tiene lugar entre personas, grupos y a propósito de conductas. En la cual deriva la libertad política positiva que implica el reconocimiento de un conjunto de libertades negativas como la libertad de expresión, de asociación, de voto, entre otras. Mientras que la libertad personal se entiende como referencia a la persona en sí misma, en la precedencia de un dominio externo; de un poder de control que le da sustrato. Es acertado acudir teóricamente a un referente invariable del concepto libertad, John Stuart Mill, quien su objeto de estudio se concretó en indagar la naturaleza y los límites del poder que puede ejercer legítimamente la sociedad sobre el individuo, focalizado en la libertad social ó civil. Lo cual justificó en el siguiente argumento: “…El fin de los patriotas era fijar los límites del poder que al gobernante le estaba consentido ejercer sobre la comunidad, y esta limitación era lo que entendían por libertad. Se intentaba de dos maneras: la primera, obteniendo el reconocimiento de ciertas inmunidades llamadas libertades o derechos políticos, que el gobierno no podía infringir sin quebrantar sus deberes, y cuya infracción, de realizarse, llegaba a justificar una resistencia individual y hasta una rebelión general. Un segundo posterior expediente fue el establecimiento de frenos constitucionales, mediante los cuales el consentimiento de la comunidad o de un cierto grupo que se suponía representante de sus intereses era condición necesaria para algunos de los actos más importantes del poder gobernante…” La primera opción referente a los derechos fundamentales y la segunda limitante habla de los mecanismos constitucionales para la defensa de estos; ello es entendido en el sentido de que los derechos fundamentales consistentes en expectativas negativas –como es el caso de todos los derechos de libertad- son derechos que imponen límites, es decir prohibiciones de lesión, cuya violación genera antinomias; los derechos fundamentales consistentes en expectativas positivas –como sucede con todos los derechos sociales- son en cambio derechos que imponen vínculos, es decir, obligaciones de prestación, cuyo incumplimiento genera lagunas, de lo cual se deduce que, si el Estado interviene al reprimir comportamientos de otros miembros de la sociedad que vayan en contra del ejercicio de la libertad, se materializa la función garantista respecto a los titulares de las libertades, y que Kant advirtió sobre la base de que el derecho y el Estado sólo son las instancias encargadas de asegurar a los individuos el máximo de libertad posible. La congruencia de discurrir sobre la libertad al analizar la ley repetida incide en que ésta responde a su interior a la configuración del principio de daño, descrito así: “…Este principio afirma que el único fin por el que está justificado que la humanidad, individual o colectivamente, interfiera en la libertad de acción de cualquiera de sus miembros es la propia protección. Que el único propósito con el que puede ejercerse legítimamente el poder sobre un miembro de una comunidad civilizada, contra su voluntad, es impedir el daño a otros. Su propio bien, físico ó moral, no es justificación suficiente. Nadie puede ser

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obligado justificadamente a hacer algo, o a abstenerse de hacerlo, porque sea mejor para él, porque le haría feliz o porque, en opinión de otros, hacerlo sería más acertado o más justo. Éstas son buenas razones para discutir o razonar con él, para persuadirle o suplicarle, pero no para obligarle o infringirle algún daño si actúa de otro modo. Para justificar esto debe pensarse en la conducta de la que se le quiere disuadir producirá un daño a otro. La única parte de la conducta de cada uno por la que es responsable ante la sociedad es la que afecta a los demás. En la parte que le concierne a él, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su propio cuerpo y espíritu, el individuo es soberano…” la profunda meditación revela que la frontera intraspasable concierne a la persona humana en tanto sus actos realizados no trasciendan una esfera de afectación moral a las demás personas; pues compone un criterio para el ejercicio del poder público y la delimitación del derecho en la dominación prohibitiva de conductas reprochables; como aparece justificado en el ordenamiento normativo de (re)conocer que las mujeres accedan a una vida digna; lejos de recibir cualquier tipo de violencia. Esa previsión de daño, al igual que el paradigma actual se justifica a partir de concepciones morales en la protección de valores sociales e individuales que dinamizan la autorreferencia humana, naturalmente implica una libertad ejercida siempre que no se dañe a los demás; de ahí que la nomenclatura legal de acceso a una vida, no puede sortearse a estar anticipado por el dominio individual de la libertad de cada mujer. Ya que éste derecho requiere ser atendido en todos sus alcances para asegurar en la mayor medida posible los derechos de las mujeres. El reto de la ley protectora de las mujeres radicó en obtener una ruta clara para la autonomía, concebida como dominio interno de la conciencia de cada mujer, que justifica el predominio de bienestar del género femenino; es un actuar sin obstáculos injustificados; expectativa garantizada por el Estado, en la integración legal y elementos dispositivos para efectivizar el referido cuerpo legal –sin prejuzgar de las lagunas ó antinomias de la que toda producción jurídica es presa fácil-. Y la libertad en el sentido abordado se caracteriza filosóficamente como positiva, pues es la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones, sin verse determinado por la voluntad de otros; por lo tanto, la libertad protegida en ley se constituye de dos elementos, uno reflejado en la autodeterminación de la mujer a gozar de dignidad humana ó exigirla y dos, la función garantista del Estado para que el género femenino maximice sus derechos fundamentales. En ese sentido, la postura actual –que incluso deriva de la filosofía kantianasostiene que el concepto de dignidad humana no es una expresión clasificatoria vacía, sino que, por el contrario –dice Habermas- es la fuente de la que derivan todos los derechos básicos (en la experiencia concreta de violaciones a la dignidad humana), además de ser la clave para sustentar la indivisibilidad de todas las categorías (o generaciones) de los derechos humanos; lo cual demuestra cómo la idea de dignidad humana sirve como un “portal” a través del cual la sustancia igualitaria y universalista de la moral se traslada al derecho. Ello implica que moral y jurídicamente –la primera anticipada en previsión a justificar la segunda- accionan el respeto potencial a la no violencia hacia la mujer coordinada con el

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respeto a su autodeterminación significada en que cada individuo debe ser su propio amo; pues cada decisión depende exclusivamente a elementos internos de la persona al convertirse en instrumento de sí mismo; brevemente cito a Isaiah Berlín “…Quiero ser alguien, no nadie; quiero actuar, decidir, no que decidan por mí; dirigirme a mí mismo y no ser accionado por una naturaleza externa o por otros hombres como si fuera una cosa, un animal o un esclavo incapaz de jugar mi papel como humano, esto es, concebir y realizar fines y conductas propias…” porque entonces lo que refiere se sintetiza en que las mujeres como seres autónomos, son autoras de valores, naturalmente como fines en sí mismas. Lo anterior no parte de la implicación de que las mujeres necesiten de la Ley de Acceso a la Violencia comentada para condicionar su autonomía, ello conllevaría una óptica sesgada del dialogo producido en éste trabajo, no obstante, sí contribuye a la configuración de esa libertad autoconsciente, pues el fenómeno de la violencia no puede ignorarse, porque esa cuestión llevaría a someter y subordinar al género femenino. De la mano con esa aseveración se enfatiza la reflexión de Lipovetsky “…Al mutilar todas las previsiones, la pobreza material se vive como carencia de autonomía y de proyecto, como obsesión por sobrevivir, como sensación de fracaso y hundimiento social, la precariedad intensifica el trastorno psicológico, la convicción de haber fracasado en la vida…” entonces el celo de intolerancia a la violencia sobre las mujeres no es sutilmente insinuado, sino que establece un rechazo básico para hacer en México de ese derecho, una libertad real. Dicho ordenamiento jurídico viene a atisbar de contenido la forma de capitalizar los resultados obtenidos de las luchas políticas alentadas por el movimiento feminista, aun cuando queda largo camino por recorrer sobre el vacío normativo para reparar de manera concreta las diferencias que genera la diferencia en las mujeres víctimas de violaciones a los derechos humanos. Al comprender el reclamo social de las mujeres en su dinámica psicosocial, hallamos que en retrospectiva normativa, se advierte una idea moralmente cargada de la ley citada, ó dicho mejor, sobrecargada de elementos de requerimiento moral insustituible, lo que en palabras de Robert Alexy comprende la dimensión ideal o crítica del derecho, que se refiere a la corrección ó legitimidad del derecho. Expone el profesor de Kiel que el carácter específico del derecho, está determinado por la doble naturaleza del derecho, en sus dimensiones real ó fáctica e ideal ó crítica – tesis que es incompatible con el positivismo jurídico incluyente y excluyente- en la primera dimensión se encuentran tres elementos: el primero es la relación entre el derecho y la coerción; el segundo la relación entre el derecho y la institucionalización de los procedimientos de creación y aplicación de normas; y el tercero la relación entre el derecho y el asentimiento o aceptación real acerca del mismo. Alexy indica: “…La coerción es una propiedad esencial que se encuentra en la dimensión fáctica, mientras que la pretensión de corrección es constitutiva de la dimensión ideal…”; entonces incluir la coerción dentro del concepto de derecho es adecuado a su objeto, el derecho, porque refleja una necesidad práctica conectada esencialmente con el

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derecho; pues la coerción es necesaria si el derecho pretende ser una práctica social que satisface sus propósitos formales básicos definidos por los valores de la certeza jurídica y la eficacia; mientras que como lo indica el filósofo alemán en la dimensión ideal ó crítica se eleva una pretensión de corrección, que a diferencia de la coerción, desde su perspectiva la injusticia extrema no es derecho. La importancia del componente visto desde la dimensión ideal ó crítica del derecho, se aprecia porque establece una directriz interpretativa en la abstinencia a la construcción de un sistema jurídico perverso; esto quiere decir que, hay un reflejo de la exigencia moral –justificada- arquitectónica de la dignidad de la mujer; una moral crítica viviente que busca incesantemente lo correcto y que permite identificar los umbrales de injusticia, como aquellos que se traspasan en la violación de los derechos humanos, son en una mirada filosófica las razones de la justicia; porque el ejercicio de la ley comienza cuando la mujer receptora de violencia advierte un sentimiento de injusticia por el fenómeno que atraviesa. 3.5 Argumentos expectantes del sustento de la Ley. En la última sección es acertado tomar el enfoque argumentativo del derecho, que consiste esencialmente en considerar los problemas del método jurídico desde su vertiente argumentativa; vinculado íntimamente con el paradigma del Estado constitucional que supone un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos, y por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica; eso se identifica con el sometimiento del poder a través del derecho mediante la razón; el hombre no se supedita a regulación sólo porque sí. La justificación se encuentra en la visión general presupuesta de la idea de rechazo sobre el carácter ofensivo, contaminante y repulsivo hacia la violencia, en tanto que la reacción específica es la aspiración ideal a la justicia, en una noción para algo: orientar la producción y aplicación del derecho, sendero sin punto de referencia que indique sin margen de error la dirección buscada. Así se sostiene que en la empresa del derecho –entendida como empresa racionaldeben centrarse los objetivos para obtener aquello calificado de valioso ó justo para preservar la dignidad del género femenino en la situación de vulnerabilidad comentada; lo cual no sólo puede resolverse sirviéndose del derecho positivo; de ahí que la tesis central del trabajo, se traduzca en evitar la limitación de la producción regulatoria de principios axiológicos a categorizaciones jurídicas reduccionistas, e incluso desfasadas a la teoría actual; porque como se viene repitiendo en cada situación jurídica suele esconderse una cuestión moral. El espontáneo actuar frente a la violencia es axiomáticamente el mecanismo de supervivencia accionado en la respuesta fuerte, primitiva y automática de rechazo al daño ó lesión, producido por un elemento cognitivo provocado por características sensibles del humano; y aunque no toda reacción esperada podría generalizarse, sí precede el sentido de humanizarse al convertirse –en algún momento- en el propio guardián de su cuerpo; sin importar que esa trasgresión sociomoral se relativice durante un período indeterminado.

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Esa noción abstracta de violación a las reglas morales, como los actos de violencia injustificada, asumen el papel protector de la dignidad humana en el orden social; es un modo de rechazo de marcos valorativos considerados degradantes y diferentes del propio. La citada prohibición moral constituye el repudio del comportamiento violento hacia la mujer, lo cual deviene de la influencia de la razón como el derecho mismo en su función instrumental al garantizar la inviolabilidad fundada en la justicia que ningún miembro de la sociedad puede atropellar en tanto derecho definitivo asegurado fuera del cálculo político ó social. Asumir que la justicia tiene distintos matices ideológicos como, ser una virtud celosa y cauta, ó aspiración idealizada por la sociedad; no establece a final de cuentas una expectativa de trasfondo distinta en la vida humana; pero si asegurando que los principios de la justicia se escogen indiscriminadamente tras el velo de una contingencia circunstancial. Por eso, no tiene trascendencia buscar una conceptualización formal de justicia, tomando en cuenta que el caso especial es observar su expresión material, cuando “…Todos los valores sociales –libertad y oportunidad, ingreso y riqueza, así como las bases del respeto a sí mismo- habrán de ser distribuidos igualitariamente a menos que una distribución desigual de alguno de estos valores redunde en una ventaja para todos…” Mientras que la injusticia consiste en una desigualdad que no beneficia a los demás, un trato lesivo sobre derechos que todos merecen. En términos de eficiencia normativa una ley que busca el justo fin protector del fenómeno de la violencia sobre las mujeres, se configura a partir de que su aparición en beneficio de un sector poblacional, al mismo tiempo no dañe a otras personas, y sólo así el insumo se satisface. En estas condiciones los principios prácticos de la ley –vistos desde la justiciatienen importancia dentro del esquema de una difusión general de beneficios en la industria social al cumplir precisamente sus expectativas, pero no puede funcionar por sí misma sin concentrarse en la distribución de las ventajas regulatorias. Es decir, si la demanda legítima de satisfacción no se funda en una estructura de cooperación sino de asignación parcial, trae como resultado la no producción de promocionar la sólida y eficaz política protectora para las mujeres, como se pretende. Lo que quiere decir que la batería de la racionalidad legislativa es un cálculo necesario para desarrollar la racionalidad en la aplicación del derecho, esto implica que cuando una norma es de dudosa justificación se conduce a la insumisión, y esa consecuencia es improbable cuando el texto legal contiene lo siguiente: racionalidad lingüística dentro del proceso comunicativo; racionalidad jurídico-formal, que significa legislar respetando los criterios de forma y contenido establecidos por el propio ordenamiento y su integración armónica al interior y exterior; racionalidad pragmática, que trata de que la conducta de los destinatarios se adecue a lo prescrito por la ley no sólo como enunciados directivos ó normas válidas sino como derecho en acción; racionalidad

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teleológica que no es otra cosa que advertir a la ley como instrumento para alcanzar determinado objetivo social, desde la óptica de la corriente teórica alicantina. Al reflexionar sobre esas previsiones legales y expectativas ciudadanas, da como etiqueta una fase postlegislativa, la que supone una racionalidad constitucional cultivadora del ejercicio rector garantista de la función pública; como columna vertebral de normatividad en la modernidad del reclamo de los derechos de la mujer. Además porque esa vigilancia de la libertad corresponsabiliza al ciudadano dentro de una racionalidad ética, pues las conductas prescritas y los fines de la reglamentación local presuponen un valor susceptible de justificación moral, en la relegación de la idea de líderes mesiánicos. Por el momento al observar la cuestión de los objetivos sociales de la ley es imposible no voltear la mirada a que ese objeto no es el fin último, ya que sirve de medio con respecto al fin superior de justicia. En términos literales de Rawls “…Es razonable suponer que, incluso en una sociedad bien ordenada, los poderes coercitivos del gobierno son, de algún modo, necesarios para mantener la estabilidad de la cooperación social. Pues, a pesar de que los hombres saben que comparten una idea común acerca de la justicia, y que cada uno quiere adherirse a los acuerdos existentes, puede no obstante suceder que carezcan de confianza en los demás. Pueden sospechar que algunos no están cumpliendo su cometido y, por tanto, pueden caer en la tentación de no cumplir el suyo. La conciencia general de estas tentaciones puede ocasionar que, con el tiempo, el esquema se descomponga…”; es por ello que la renovación teórica jurídica atiende a la medición de aptitud sobre la disposición de que el derecho no pierda su sentido último; pues más allá de su perfección sistémica ó técnica que pueda alcanzar, importa que siga en servicio del hombre y la respuesta a las necesidades que al conglomerado social va edificando. 3.6 Bibliografía. ALEXY Robert, El concepto y la naturaleza del derecho, Madrid, Ed. Marcial Pons, 2008. ATIENZA Manuel, El derecho como argumentación, Barcelona, Ed. Ariel, 2009. ATIENZA Manuel y RUIZ Manero Juan, El sentido del derecho, Barcelona, Ed. Ariel, 2001. ATIENZA Manuel, Introducción al derecho, México, Ed. Fontamara, 2008. ATIENZA Manuel y RUIZ Manero Juan, “Sobre principios y reglas”, Isonomía, Alicante, núm. 10, 1991, pp. 101-120. ATIENZA Manuel, Tras la justicia. Una introducción al derecho y al razonamiento jurídico, Barcelona, Ed. Ariel, 2000. BAEZ Carlos, CIENFUEGOS David y GUERRERO Sergio Arturo (Coord.), Estudios sobre Interpretación y Argumentación Jurídicas, México, Ed. Laguna, 2009. BERLIN Isaiah, Sobre la libertad, Madrid, Ed. Alianza, 2004. BERNAL Pulido Carlos, Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales, en traducción a ALEXY Robert, Madrid, Ed. Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, 2004. BOBBIO Norberto, El problema del positivismo jurídico, México, Ed. Fontamara, 2007. BOBBIO Norberto, Igualdad y libertad, Barcelona, Ed. Paidós, 1993. BOBBIO Norberto, Tiempo de los derechos, Madrid, Ed. Sistema, 1991. BOVERO Michelangelo, “Tutela supranacional de los derechos fundamentales”, El lenguaje de los derechos, Turín, núm. 18, 2001, pp. 5-23. CARBONELL Miguel (Coord.), Anuario de derecho constitucional latinoamericano, México, Ed. IIJ-UNAM, 2003. CARBONELL Miguel y SALAZAR Ugarte Pedro, Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Ed. Trotta, 2005. CARBONELL Miguel, La libertad. Dilemas, retos y tensiones, México, Ed. IIJ-UNAM, 2008. CARBONELL Miguel, en traducción a ZAGREBLESKY Gustavo, Manual de derecho constitucional, México, Ed. IIJ-UNAM, 2000.

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4.- Textos en Materia Indígena y Mujeres Gloria del C. Hernández Morales Con el objetivo de divulgar el acervo con el que cuenta la Biblioteca del H. Congreso del Estado de Guanajuato “José Aguilar y Maya” para su estudio y consulta, en este número 52 de Apuntes Legislativos abordaremos el tópico de “Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres”; tema de significativa relevancia para la vida política y social de nuestro país.

El primer ejemplar lleva por título “La autonomía regional en el marco del desarrollo de los pueblos indios. Estudio de Caso: la etnia náhuatl del Estado de Oaxaca, Santa María Teopaxco”, de Carlo Humberto Durand Alcántara. Es una Coedición de la Cámara de Diputados, UNAM y Miguel Ángel Porrúa. Contrario sensu a los cánones en que se desenvuelve el paradigma de la globalización, como un esquema homogeneizador, este estudio de caso contribuye en el contexto de lo local y regional en la identificación de las relaciones socioculturales que desarrolla la etnia náhuatl del Estado de Oaxaca, aspecto que se inscribe en las nuevas circunstanciasen que se ubican los Durand Alcántara, Carlos Humberto pueblos indígenas, tanto a nivel nacional, La autonomía regional en el marco del desarrollo de los pueblos indios. como latinoamericano y que se expresa, Estudio de Caso: la etnia náhuatl del Estado de Oaxaca, Santa María Teopaxco / Carlos Humberto Durand Alcántara : México, D.F entre otros ordenamientos, en la Cámara de Diputados/ UNAM / Miguel Ángel Porrúa: 2004 Declaración Universal de los Derechos de 429 pág. (Democracia, América Latina) [No. Eje] 1 los Pueblos Indígenas y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, documentos que vindican el derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos originarios. Específicamente este estudio de caso se ubica en el municipio de Santa María Teopoxco, el que conforme a datos del Consejo Nacional de Población de México, está catalogado en el número 59 de los más pobres del país circunstancia que determinó en buena medida, el desarrollo de esta investigación de carácter interdisciplinario e interinstitucional , en la que además de identificar la memoria histórica de la región, se busca contribuir metodológicamente en la conformación de tres subsistemas: natural, socioeconómico y cultural, cuyo objeto ha sido el de construir una propuesta de desarrollo sustentable ad hoc a la cultura náhuatl, lo que permitirá confrontar el problema de la pobreza estructural subsistemas en la región.



Jefe de Departamento de Biblioteca “ José Aguilar y Maya”

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El segundo libro que presentamos se titula “El Estado y los indígenas en tiempos del PAN: neo indigenismo, legalidad e identidad” los autores son Rosalba Aída Hernández, Sarela Paz y María Teresa Sierra. Coedición de Cámara de Diputados, CIESAS y Miguel Ángel Porrúa. Este libro reúne distintas perspectivas disciplinarias desde el derecho, la antropología y la ciencias políticas, para analizar los cambios o continuidades de que Hernández, Rosalba Aída, Paz, Sarela y Sierra, María Teresa tenido la relación del Estado con El Estado y los indígenas en tiempos del PAN: neoindiogenismo, legalidad e identidad / Rosalva Aída Hernández, Sarela Paz y María Teresa Sierra : México, D.F los pueblos indígenas de México, Cámara de Diputados/CIESAS / Miguel Ángel Porrúa: 2004 a partir de las elecciones de julio 386 pág. (Democracia, América Latina) [No. Eje] 1 de 2000, cuando subió al Poder el Partido Acción Nacional (PAN), poniendo fin a más de 50 años de gobierno priista. A la primera etapa de júbilo, por parte de algunos sectores de la sociedad mexicana que veían en el cambio de partido el inicio de una verdadera transición a la democracia, ha seguido una segunda etapa de desencanto por las continuidades en las políticas económicas, sociales y culturales de la administración de Vicente Fox. Las promesas incumplidas del régimen con relación al conflicto chiapaneco, la limitada reforma legislativa con respecto a los derechos de los pueblos indígenas y la promoción de megaproyectos de desarrollo que pasan por alto la voluntad de la población indígena y rural a quienes afectarán, han puesto en duda las posibilidades reales de democratizar la sociedad mexicana y construir un verdadero proyecto nacional multicultural. El propósito del libro es el de reflexionar sobre la relación entre el Estado y los indígenas en la administración de Vicente Fox, a partir de tres grandes temas: el neo indigenismo y su relación con las políticas de desarrollo, el análisis crítico de las reformas legislativas en materia indígena aprobadas, y por último el impacto de estos temas en el debate de las identidades y las políticas de reconocimiento. De esta manera pretende aportar a la reflexión crítica sobre el momento histórico actual y futuro de las relaciones entre el Estado mexicano y los pueblos indígenas, y contribuir con ellos a reabrir el debate sobre una reforma en materia indígena que recoja los reclamos históricos de los pueblos indígenas.

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El tercero de los ejemplares se titula “Guía de Género y violencia intrafamiliar”, editado por el Instituto de la Mujer Guanajuatense. Es un documento que reúne contenidos teóricos y prácticos, que defienden la violencia intrafamiliar, sus diferentes modalidades y el impacto que tiene a nivel individual, social y económico. Esta guía, ayudará a las instituciones que atienden a las personas víctimas de violencia a entender las razones y dimensiones de los conflictos que la denotan, a ubicarla como problema Instituto de la Mujer Guanajuatense Guía de Género y violencia intrafamiliar/ Instituto de la Mujer de salud y social que dada su gravedad Guanajuatense : Guanajuato, Gto ha sido necesario recurrir a tratados Instituto de la Mujer Guanajuatense: 2002 internacionales, a crear un marco jurídico 41 pág. (Género, Violencia Intrafamiliar) [No. Eje] 1 y normativo nacional para su prevención, atención y erradicación. Esta segunda edición tiene especial significado ya que dentro del Código Penal para el Estado de Guanajuato aprobado por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, que entra en vigor a partir del mes de enero de 2002 la violencia intrafamiliar queda tipificada como delito. De esta forma, con esta guía, el Instituto de la Mujer Guanajuatense, contribuye a la desarticulación de la violencia intrafamiliar.

El cuarto de los libros se titula “Coloquio nacional para el análisis de la aplicación del protocolo facultativo de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW”, editado por la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Instituto Nacional de la Mujer. Es esta memoria se recogen los análisis y las ponencias de expertos en la materia, que permitieron una reflexión profunda y amplia sobre los contenidos de la Convención y su protocolo facultativo, así como las implicaciones y retos que aún deben sortearse para combatir los

Secretaria de Relaciones Exteriores e Instituto Nacional de las Mujeres Coloquio nacional para el análisis de la aplicación del protocolo facultativo de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW./ Secretaria de Relaciones Exteriores e Instituto Nacional de las Mujeres : México, D.F Secretaria de Relaciones Exteriores e Instituto Nacional de las Mujeres: 2002 168 pág. (Género, Violencia Intrafamiliar, CEDAW) [No. Eje] 1

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prejuicios que traen consigo las prácticas discriminatorias contra las mujeres. Como conclusión se reconoce que la discriminación sigue siendo una constante contra la mujer y que, a pesar de los avances obtenidos en la materia, es necesario seguir impulsando reformas a fin de impulsar de contar con normas jurídicas que aseguren la plena igualdad entre hombres y mujeres y que cubran las carencias que todavía se perciben en nuestro ordenamiento jurídico secundario cuando se revisa a partir de la perspectiva de género. El quinto de los ejemplares se titula “Informe final del perfil de víctima y victimario de homicidio doloso de mujeres del Estado de Guanajuato”. Editado por la Procuraduría General de justicia del Estado de Guanajuato. El estudio ofrece redimensionar el hecho como un fenómeno social afectado por múltiples factores. Factores que pueden valorarse de lo individual hasta los condicionamientos económicos, culturales y sociales. El objeto de estudio de la investigación refiere las características Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato. socio demográfico, económico social y Informe Final del Perfil de Víctima y Victimario de Homicidio cultural de víctimas y victimario de Doloso de Mujeres en el Estado de Guanajuato/ PGJEG : Guanajuato, Gto homicidios dolosos de mujeres que Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.: 2006 acontecieron en el periodo de 1990 a 242 pág. (Género, Violencia Intrafamiliar, mujeres) [No. Eje] 1 2005, en el Estado de Guanajuato. La importancia de la presente investigación reside, por una parte, en conocer las características especificas que este fenómeno adquiere en el Estado de Guanajuato y, por otra en la posibilidad de entender las condiciones sociales y culturales de esta clase de delitos a través de los actores del hecho: de los victimarios por ellos mismos y, de las víctimas, por medio de sus familiares.

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Anexo: Decreto Número 159 LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el estado de Guanajuato, para quedar como sigue: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Capítulo I Disposiciones generales Naturaleza y objeto

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado, y tiene por objeto: I. II. III.

Establecer el marco jurídico y los lineamientos de las políticas públicas para garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y las comunidades indígenas; Regular las relaciones entre los poderes del Estado, los municipios y los pueblos y las comunidades indígenas, a fin de impulsar su desarrollo social, económico, cultural y político; y Reconocer y preservar los derechos, la lengua, la cultura, la identidad, la integridad de sus tierras y las formas específicas de organización de los pueblos y las comunidades indígenas. Sujetos obligados

Artículo 2. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de esta Ley.

Sujetos protegidos

Artículo 3. La presente Ley reconoce y protege a los siguientes pueblos y comunidades indígenas originarios del Estado: I. II. III.

Chichimeca, Ezar o Jonaz; Otomí o Ñahñú; y Pame.

Así como a los migrantes de los pueblos Nahua, Mazahua, Purépecha, Zapotecos, Wixárika, Mixtecos, Mixes y Mayas, y demás pueblos y comunidades indígenas que transiten o residan de forma temporal o permanente en la entidad. Criterio de aplicación

Artículo 4. La conciencia de su identidad indígena, es el criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Solución de conflictos

Artículo 5. En los conflictos de los pueblos y las comunidades indígenas, los poderes del Estado y los municipios promoverán la conciliación para la solución definitiva de

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres éstos, con la participación de las autoridades indígenas. Sin perjuicio de la conciliación a que se refiere el párrafo anterior, los pueblos y las comunidades indígenas en cualquier tiempo podrán acceder a la jurisdicción del Estado. Glosario

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.

II.

III.

IV. V.

VI. VII. VIII.

IX.

Autonomía: es la expresión de la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas como partes integrantes del Estado, de conformidad con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su manera de ver e interpretar las cosas, con relación a su territorio, recursos naturales, organización sociopolítica, económica, de administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura, que no contravengan la unidad nacional; Autoridades indígenas: son aquéllas que los pueblos y las comunidades indígenas reconocen como tales con base en sus propios sistemas normativos internos, y en cuya elección se garantiza la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres; Ceremonias tradicionales: son los actos propios, de culto, festivos, devociones, luctuosos y religiosos, realizados por los pueblos y las comunidades indígenas conforme a los usos, costumbres y tradiciones que les legaron sus ancestros y que se llevan a cabo respetando su derecho a la libre determinación; Comunidad indígena: es aquélla que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; Derechos colectivos: son las facultades y prerrogativas que reconoce el orden jurídico vigente a los pueblos y las comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación, basadas en la pertenencia a los pueblos indígenas; Estado: el estado de Guanajuato; Libre determinación: es el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para autogobernarse y tener su propia identidad como pueblo, y decidir sobre su vida presente y futura; Medicina tradicional indígena: es el conjunto de conocimientos de biodiversidad, y las prácticas, ideas, creencias y procedimientos relativos a las enfermedades físicas o mentales de los miembros de un pueblo o comunidad indígena determinado. Este conjunto de conocimientos explican la etiología y los procedimientos de diagnóstico, pronóstico, curación, prevención de las enfermedades y promoción de la salud, y se transmiten de una generación a otra; Patrimonio cultural intangible: son todos aquellos usos, costumbres, representaciones, tradiciones, manifestaciones o expresiones artísticas y culturales, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, conocimientos y técnicas, producto de la actividad intelectual creativa del individuo y de la comunidad en su contexto cultural o espiritual, los cuales son transmitidos de generación en generación, recreados constantemente en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad;

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X.

Patrimonio cultural tangible: son todos aquellos elementos que dentro del ámbito cultural y de identidad de los pueblos y las comunidades indígenas tienen una existencia material; XI. Propiedad colectiva indígena: es el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a fin de preservar y desarrollar las presentes y futuras generaciones; XII. Pueblo indígena: es aquél que desciende de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, políticas, o parte de ellas; XIII. Representante indígena: es la persona perteneciente a uno de los pueblos o comunidades indígenas establecidos en la entidad, a la que le es conferido un cargo o representación en su comunidad o por su pueblo, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales; XIV. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social y Humano; XV. SIDESIG: el Sistema para el Desarrollo Integral y Sustentable de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Guanajuato; XVI. Sistema normativo interno: es el conjunto de normas orales o escritas, procedimientos y autoridades de carácter consuetudinario, que los pueblos y las comunidades indígenas reconocen como válidas y aplican para regular sus actos públicos y privados, prevenir y resolver los conflictos internos, así como para delimitar los derechos y las obligaciones, siempre que no constituyan violaciones a los derechos humanos, respeten las garantías individuales y la dignidad e integridad de las mujeres; XVII. Sitios sagrados: son los lugares que en el proceso del desarrollo histórico y cultural de los pueblos indígenas, adquieren una significación que los califica como parte relevante de su identidad, y que dan manifestación a las diversas expresiones culturales, religiosas o rituales que les legaron sus ancestros; XVIII. Territorio indígena: es la porción de territorio del Estado constituida por espacios continuos y discontinuos, ocupados, poseídos y utilizados por los pueblos y las comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven y expresan su forma específica de relacionarse, sin detrimento alguno de las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y XIX. Usos y costumbres: es el conjunto de instituciones, procedimientos y normas que contribuyen a la integración social de los pueblos y las comunidades indígenas y que constituyen el rasgo característico que los individualiza como tales. Capítulo II Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas Registro de pueblos y comunidades indígenas

Artículo 7. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá a su cargo el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas.

El registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas tiene por objeto identificar, mediante una metodología participativa de la población, la información relacionada con la estructura, organización y cultura de los pueblos y las comunidades indígenas, a efecto de producir el reconocimiento como pueblo o comunidad indígena y que éstos puedan ejercer los derechos colectivos que esta Ley les confiere, sin que la omisión de su registro limite o desconozca los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes les reconocen, cuando a través de otros medios acrediten su

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres condición de pueblo o comunidad indígena ante la autoridad que instan. La autoridad ante la cual se acredite la calidad de pueblo o comunidad indígena dará aviso a la Secretaría para su registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas. Apoyo para el registro

Artículo 8. Los pueblos y las comunidades indígenas podrán solicitar a la Secretaría el registro al Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas. Durante el registro, los pueblos y las comunidades indígenas estarán asesorados en todo momento por la Secretaría, quien estará obligada a proporcionarles el apoyo técnico, económico y metodológico que requieran. Procedencia de la solicitud de registro

Artículo 9. De resultar procedente la solicitud de registro, se asentará la misma en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas; firmarán las partes que intervinieron en dicho acto y se otorgará una constancia del registro al pueblo o comunidad indígena. Capítulo III Autoridades indígenas y representantes Reconocimiento de las autoridades indígenas

Artículo 10. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán a las autoridades indígenas elegidas de acuerdo a sus sistemas normativos internos, para el ejercicio de sus formas internas de gobierno; regular y solucionar sus problemas y conflictos, decidir sobre las faenas y en general, sobre todas las actividades de beneficio común.

Sistemas de seguridad comunitaria indígena

Artículo 11. En función de su autonomía para decidir sus propias formas de organización interna y para aplicar sus sistemas normativos, los pueblos y las comunidades indígenas podrán crear sistemas de seguridad comunitaria indígena con carácter de servicio social y como auxiliares de las autoridades indígenas, con los siguientes objetivos: I.

Salvaguardar el orden social al interior del pueblo o comunidad indígena;

II.

Vigilar y resguardar la integridad de las tierras y los recursos naturales del pueblo o comunidad indígena;

III.

Resguardar las actividades tradicionales y los sitios sagrados del pueblo o la comunidad indígena; y

IV.

Desempeñar las funciones que les asigne la autoridad indígena.

A solicitud de la autoridad indígena, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, realizará programas de capacitación a quienes integren los sistemas de seguridad comunitaria indígena. Quienes integren los sistemas de seguridad comunitaria indígena, se conducirán con pleno respeto a la dignidad de las personas.

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Designación de representantes

Artículo 12. En los municipios con población indígena, los pueblos y las comunidades indígenas tendrán la facultad de elegir representantes ante el Ayuntamiento respectivo.

El Ayuntamiento deberá notificar a la autoridad indígena, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, sobre la celebración de sesiones del Ayuntamiento en las que se resolverá sobre asuntos que competan al pueblo o a la comunidad que aquella autoridad representa, con el fin de que ésta pueda participar, con voz, en defensa de los intereses de su pueblo o comunidad. Los acuerdos que competan a los pueblos y a las comunidades indígenas, tomados en sesiones en las que no se haya cumplido con la notificación a que se refiere el párrafo anterior, serán nulos. Capítulo IV Derechos de los indígenas Sección primera Derecho a la no discriminación Derecho a la no discriminación

Artículo 13. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a vivir dentro de sus tradiciones culturales, en libertad, paz, seguridad y justicia, con identidad propia, quedando prohibida toda clase de discriminación que atente contra la dignidad humana o contra los derechos y libertades de la persona, con motivo de su origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición que tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades o que implique deshonra, descrédito o perjuicio por la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena.

Promoción de la igualdad de oportunidades

Artículo 14. Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán acciones encaminadas a promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, a fin de garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades. Sección segunda Derecho a ejercer su autonomía Derecho a ejercer su autonomía

Artículo 15. El Estado reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a ejercer su autonomía. Sección tercera Derecho de asociación Derecho de asociación

Artículo 16. Los pueblos y las comunidades indígenas podrán formar libremente asociaciones para los fines que consideren convenientes, siempre y cuando sean lícitos.

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres Sección cuarta Derecho a su territorio Derecho al territorio

Artículo 17. Los indígenas tienen derecho a su territorio, sin detrimento alguno de las disposiciones del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Derecho al respeto de la propiedad

Artículo 18. Las autoridades estatales se coordinarán con las autoridades federales competentes, a fin de procurar la preservación de la unidad de las tierras de los pueblos y las comunidades indígenas, consistentes en las tierras ejidales o comunales. Cuando existan conflictos por razón de divisiones territoriales o agrarias, se procurará realizar convenios o acuerdos con las autoridades involucradas.

Desplazamientos o reacomodos

Artículo 19. Quedan prohibidos los desplazamientos o reacomodos de los habitantes de los pueblos y las comunidades indígenas, salvo aquellos casos que provengan de las propias necesidades de dichos pueblos y comunidades o se motiven por causas del orden público. Para el caso de la primera excepción, se requerirá que los representantes de los pueblos y las comunidades indígenas justifiquen plenamente ante los órganos competentes del Estado, la existencia de las necesidades que originan la medida. Cuando el desplazamiento o reacomodo de los pueblos y las comunidades indígenas se motive por causas de orden público, deberán estar efectivamente representados y ser escuchados dentro del procedimiento que, conforme a la normatividad aplicable, se inicie para comprobar fehacientemente la causa de orden público.

Administración de los sitios sagrados

Artículo 20. El Estado y los municipios promoverán y facilitarán el libre acceso, uso y administración por parte de los indígenas, a los lugares que consideren sitios sagrados, encargándose de la seguridad y el respeto hacia los mismos. Sección quinta Derecho a la educación

Principios de la educación que se imparta en el Estado

Artículo 21. La educación que se imparta en el Estado, además de los fines y principios que establece el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, deberá estar basada en principios de pluralidad e interculturalidad para toda la población estudiantil. Acceso a la educación obligatoria

Artículo 22. Los hablantes de lenguas indígenas tienen derecho a acceder a la educación obligatoria, en su propia lengua y en español.

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Evaluación de la educación indígena

Artículo 23. La Secretaría de Educación del Estado vigilará que los planes, programas, proyectos y materiales educativos, así como los instrumentos para la evaluación de la educación indígena, tengan una orientación intercultural que asegure la formación integral de los alumnos indígenas y que proteja y promueva el desarrollo de sus lenguas, costumbres, recursos y formas específicas de organización.

Participación indígena en la elaboración de programas

Artículo 24. La Secretaría de Educación del Estado garantizará la participación de los representantes de los pueblos y las comunidades indígenas en la elaboración de programas que sirvan para promover, preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras la historia, lengua, tradiciones, técnicas de escritura y literatura indígena, que reconozcan la herencia cultural de los pueblos y las comunidades indígenas. Sección sexta Derecho a la salud

Desarrollo de políticas integrales en el área de salud

Artículo 25. La Secretaría de Salud del Estado, con la participación de los pueblos y las comunidades indígenas, desarrollará políticas integrales en el área de salud, destinadas a preservar, prolongar y mejorar la calidad de vida y garantizar el desarrollo integral de sus miembros, difundiéndolas a través de campañas informativas, educativas y de prevención. Mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal de salud, se garantizarán a la población indígena servicios de calidad con infraestructura, equipo, medicamentos y personal adecuados. Para lo anterior, será indispensable la capacitación al personal asignado a las unidades de salud en las regiones indígenas, en conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres y lenguas de los pueblos y las comunidades indígenas. Derecho a participar en la planeación y ejecución de los programas de salud

Artículo 26. La Secretaría de Salud del Estado y los ayuntamientos garantizarán el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a participar en la planeación y ejecución de los programas de salud destinados a ellos, debiendo tomar en cuenta sus necesidades prioritarias y definiendo de manera conjunta los mecanismos de evaluación. Difusión de información y orientación en materia de salud

Artículo 27. La Secretaría de Salud del Estado difundirá información y orientación en las lenguas indígenas, sobre salud reproductiva y planificación familiar, con el fin de que los indígenas puedan decidir de manera informada y responsable el número de hijos que quieran tener; así como sobre la prevención de enfermedades de transmisión sexual; nutrición materno-infantil; control de enfermedades crónico-degenerativas; erradicación de la violencia; abandono; hostigamiento sexual; higiene y salubridad, respetando en todo momento su cultura y tradiciones. Así como sobre las medidas para disminuir la mortalidad materno-infantil. Campañas informativas en materia de salud

Artículo 28. La Secretaría de Salud del Estado realizará campañas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, a fin de difundir las afectaciones a la salud que produce el alcoholismo y la drogadicción, y en lo relativo a la prevención y el control de las enfermedades transmisibles, no transmisibles y buco-dentales.

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Campañas para hacer asequibles los servicios de salud

Artículo 29. La Secretaría de Salud del Estado realizará periódicamente campañas a través de unidades médicas móviles en los pueblos y las comunidades indígenas más alejadas para acercar los servicios básicos de salud. Apoyará también la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial a la población infantil. Medicina tradicional indígena

Artículo 30. Se reconoce a la medicina tradicional indígena como una alternativa de la población indígena para la prevención y atención de enfermedades, a través de curaciones o remedios tradicionales y la utilización de diferentes recursos terapéuticos propios de este sistema de atención.

La Secretaría de Salud del Estado buscará la vinculación del personal de las unidades de salud con médicos y parteras tradicionales de amplio reconocimiento comunitario, mediante encuentros interculturales a fin de definir las acciones, intervenciones y estrategias coordinadas en beneficio de la salud de la población indígena. Atención a los indígenas por médicos tradicionales y parteras

Artículo 31. Los médicos y las parteras tradicionales podrán atender a los indígenas a través de la medicina tradicional indígena. La Secretaría de Salud del Estado, con la participación de las autoridades indígenas, impulsará los procesos comunitarios de reconocimiento e identificación de los médicos y parteras tradicionales que consideren competentes para ejercer la función, especificando el área de influencia y comunidad a la que pertenezcan. Fomento a la investigación, producción y conservación de plantas medicinales

Artículo 32. La Secretaría de Salud del Estado a través de los médicos tradicionales fomentará la investigación, producción y conservación de las plantas medicinales, mediante la creación de jardines y viveros botánicos comunitarios. Asimismo, apoyará a los médicos tradicionales indígenas en el control y la supervisión de la producción de plantas medicinales y en la protección de los conocimientos tradicionales. A solicitud de los indígenas, el Estado brindará asistencia para llevar a cabo el registro de los remedios herbolarios a fin de impulsar su comercialización. Sección séptima Derecho a la vivienda Acceso a la vivienda

Artículo 33. Las acciones de construcción y mejoramiento de vivienda, de acceso al financiamiento y de promoción de centros estratégicos de población con servicios y equipamiento básico para reducir la dispersión poblacional de los pueblos y las comunidades indígenas que residan en la entidad, se regirán por las disposiciones contenidas en los ordenamientos sobre la materia. Sección octava

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Derecho a contar con los servicios públicos básicos Dotación de servicios públicos básicos

Artículo 34. El Estado y los municipios garantizarán la dotación de servicios públicos básicos, como tema prioritario de combate a la pobreza, a los pueblos y las comunidades indígenas, atendiendo preferentemente a los que se encuentren registrados en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas. Sección novena Derecho a ser consultados

Derecho a ser consultados

Artículo 35. Es derecho de todo pueblo y comunidad indígena ser consultado mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. El Estado garantizará el acceso a este derecho y adoptará las medidas necesarias para hacerlo efectivo. Capítulo V Medio ambiente y recursos naturales

Protección al medio ambiente

Artículo 36. Los sujetos obligados adoptarán medidas de cooperación con los pueblos y las comunidades indígenas, con la finalidad de proteger y preservar el medio ambiente en los territorios que habitan, ponderando el derecho que éstos tienen de participar en la utilización, aprovechamiento, administración y conservación de los recursos naturales.

Acceso preferente a los recursos naturales

Artículo 37. Los pueblos y las comunidades indígenas podrán acceder de manera preferente al uso y disfrute de los recursos naturales que se encuentren en los lugares que habitan y ocupan, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Coordinación para el desarrollo sustentable

Artículo 38. El Estado y los municipios en coordinación con los pueblos y las comunidades indígenas, promoverán y fomentarán el desarrollo, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, para beneficio de los habitantes indígenas del lugar. Así como el desarrollo de las prácticas tradicionales indígenas de conservación y explotación de los recursos naturales, otorgándoles las facilidades para que accedan de manera preferente a las concesiones para el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y turísticos que existen dentro de sus territorios. El Ejecutivo del Estado en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de los convenios que se celebren, y con la participación de los pueblos y las comunidades indígenas, implementará programas técnicos apropiados para la conservación y protección de los recursos naturales, así como de la flora y fauna silvestre de esas comunidades, los cuales deberán incluir asistencia técnica y capacitación.

Estos programas incluirán acciones de inspección y vigilancia de manera coordinada, con el propósito de evitar la caza no autorizada y el saqueo de la flora y la fauna silvestre, así como la explotación irracional de los recursos naturales.

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres Capítulo VI Protección al patrimonio cultural Derecho a vivir dentro de sus tradiciones

Artículo 39. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a vivir dentro de sus tradiciones culturales en libertad, paz y seguridad, como culturas distintas.

Asimismo, tienen derecho a conservar, proteger, mantener y desarrollar su propia identidad; así como todas sus manifestaciones culturales y religiosas; para ello, los sujetos obligados de esta Ley tienen el deber de proteger y conservar los sitios sagrados, centros ceremoniales, lengua, artesanías, artes, vestidos regionales, expresiones musicales, fiestas tradicionales, literatura oral y escrita y definir los recursos que requieran los programas autorizados para tal fin. Igualmente, los pueblos y las comunidades indígenas tienen el derecho al uso y respeto de su identidad, nombres y apellidos, en los términos de su escritura y pronunciación. De la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus asentamientos, cultura y lengua. Protección al patrimonio cultural

Artículo 40. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la protección de su patrimonio cultural. Para la eficaz protección del patrimonio cultural tangible e intangible, se atenderá a los programas de protección, conservación y restauración, expedidos por el titular del Poder Ejecutivo.

Coordinación para el acceso y uso de sitios sagrados

Artículo 41. Para garantizar la protección al patrimonio cultural tangible, relacionado con sitios sagrados de los indígenas de Guanajuato, cuando éstos pertenezcan a la competencia de la Federación, el Estado y los municipios buscarán la coordinación con las autoridades competentes para garantizar el acceso y el uso a los sitios sagrados y se procurará que mantengan el control cuando sean sitios directamente relacionados con su historia, cultura e identidad. Capítulo VII Lenguas indígenas

Protección de las lenguas indígenas

Artículo 42. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural del Estado, como una de las principales expresiones de su composición pluricultural. Recepción de promociones en la lengua indígena

Artículo 43. Para garantizar el ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante las autoridades estatales o municipales, por cualquier indígena en particular, o por la autoridad de un pueblo o comunidad indígena, podrá ser redactada en su propia lengua o en español. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previendo en términos de Ley, la intervención de un intérprete para dar respuesta escrita en el idioma o lengua que se haya presentado. Capítulo VIII Acceso al Sistema de Justicia

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Acceso al sistema de justicia

Artículo 44. El Estado garantizará el efectivo acceso de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas al sistema de impartición de justicia del Estado, en el que deberán tomarse en cuenta sus derechos, usos y costumbres, como miembros de la población indígena, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

Acceso a la jurisdicción del Estado

Artículo 45. Para que los pueblos y las comunidades indígenas tengan un efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, en los procesos civiles, penales y administrativos, o en cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo o comunidad indígena que no hable o escriba suficientemente y con soltura el idioma español, dicha persona contará con un traductor e intérprete ya sea oficial o particular, el cual deberá tener conocimiento de la lengua y la cultura indígena. Los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan de la causa, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de esta disposición.

Programas de difusión

Artículo 46. El Estado implementará programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas, para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que integran el Estado y fomentar la prevención del delito.

Capacitación a las autoridades

Artículo 47. El Poder Judicial del Estado, la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Defensoría de Oficio en materia penal y la Representación Gratuita en materia civil, capacitarán a sus servidores públicos cuyas funciones sean desempeñadas en territorios de municipios del Estado con presencia indígena, sobre la lengua, usos, costumbres y tradiciones. Las agencias del Ministerio Público cuyo ámbito de competencia incida en los territorios y municipios con presencia indígena, deberán contar preferentemente con al menos un servidor público que domine la lengua indígena de la región de que se trate y conozca sus usos y costumbres. Capítulo IX Niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores

Promoción de derechos y obligaciones

Artículo 48. Los sujetos obligados promoverán los derechos y las obligaciones reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, Constitución Política para el Estado de Guanajuato y esta Ley, en materia de derechos humanos en general y en particular de derechos de niñas, niños y adolescentes, mujeres y adultos mayores indígenas. Promoción de la igualdad de derechos y oportunidades

Artículo 49. Los sujetos obligados promoverán, en el marco de las prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas, la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el varón, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que tiendan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento y respeto a su dignidad y organización familiar.

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres Participación de las mujeres en proyectos productivos

Artículo 50. El Estado y los municipios promoverán la participación de las mujeres en proyectos productivos dentro de las prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas y de acuerdo a sus sistemas normativos internos, la cual tienda a lograr una mejor calidad de vida. Protección a los adultos mayores

Artículo 51. Los sujetos obligados velarán por la salud, bienestar y respeto a los adultos mayores indígenas, procurando su protección e inclusión en programas de asistencia social, que reconozcan su dignidad y experiencia, respetando su cultura e identidad.

Niñas, niños y adolescentes indígenas

Artículo 52. Los sujetos obligados coadyuvarán para garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes indígenas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento, respeto y seguridad a su persona, así como a la preservación de su identidad cultural. Capítulo X Atención a los indígenas migrantes

Respeto a los derechos de los indígenas migrantes

Artículo 53. El Estado y los municipios procurarán, a través de las instancias competentes, la atención específica y el respeto a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas provenientes de otras entidades, que residen temporal o permanentemente en el territorio del Estado. En conjunto con la sociedad respetarán su trabajo, su permanencia y sus derechos.

Promoción del desarrollo humano integral de los indígenas migrantes

Artículo 54. El Estado apoyará a los gobiernos municipales para implementar acciones y programas, a fin de promover el desarrollo humano integral de los indígenas migrantes. Capítulo XI Desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas Desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas

Artículo 55. El Gobierno del Estado y los municipios impulsarán el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas, con el diseño participativo de todo tipo de proyectos.

La faena o tequio como aportación económica

Artículo 56. Se reconoce a la faena o tequio como un sistema de trabajo. Por ello, las autoridades estatales y municipales podrán considerar a este servicio como una aportación económica para la ejecución de proyectos en beneficio de la comunidad, siendo ésta una responsabilidad comunitaria.

Modelos de formación y capacitación

Artículo 57. A fin de garantizar el incremento de las capacidades de los individuos de los pueblos y las comunidades indígenas, el Estado y los municipios, en coordinación con las autoridades indígenas, diseñarán modelos de formación y capacitación apegados a la elaboración y mejora de los productos y servicios que la comunidad indígena pueda

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desarrollar. Capítulo XII Consulta para los planes de desarrollo Participación de los pueblos y las comunidades indígenas

Artículo 58. El Estado y los municipios garantizarán la participación de los pueblos y las comunidades indígenas en la planeación, elaboración, ejecución y evaluación de los planes comunitarios y planes micro regionales de desarrollo, así como en los proyectos específicos derivados de los anteriores. Coadyuvancia en la elaboración de planes y programas

Artículo 59. Los pueblos y las comunidades indígenas coadyuvarán en la elaboración de los planes y programas de desarrollo del Estado y de los municipios, debiendo integrar un diagnóstico que contenga la situación que prevalezca en su pueblo o comunidad. Implementación de planes y programas

Artículo 60. El Estado y los municipios implementarán planes y programas, con una visión estratégica que permita el desarrollo endógeno, equilibrado, sustentable e intercultural de las diferentes regiones con presencia indígena. Capítulo XIII Sistema para el Desarrollo Integral y Sustentable de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Guanajuato

Integración del SIDESIG

Artículo 61. El SIDESIG es el conjunto de estructuras coordinadas por el Gobierno del Estado y los municipios, que tiene por objeto la vinculación y coordinación de políticas, programas y acciones interinstitucionales orientadas a los pueblos y las comunidades indígenas en el Estado.

Regulación del SIDESIG

Artículo 62. El SIDESIG se regirá en lo que hace a su organización, estructura y funcionamiento, además de lo dispuesto por esta Ley, por lo que establezca el reglamento que se expida para tal efecto.

Naturaleza del Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas

Artículo 63. El SIDESIG contará con un Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas, como órgano de dirección y coordinación. Sección primera Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas

Integración del Comité

Artículo 64. El Comité estatal de los Pueblos y las comunidades indígenas, estará integrado por: I. II. III. IV.

El titular de la Secretaría Presidente; El titular de la Secretaría de El titular de la Secretaría de El titular de la Secretaría de

de Desarrollo Social y Humano, quien fungirá como Gobierno; Seguridad Pública; Salud;

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV.

El titular de la Secretaría de Educación; El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario; El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado; El titular del Instituto de la Mujer Guanajuatense; El titular del Instituto de la Juventud Guanajuatense; El titular del Instituto Estatal de Ecología; El titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; El titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; Tres representantes de organizaciones no gubernamentales que atiendan el tema de la protección de los derechos de los indígenas; Hasta cinco representantes de la población indígena en el Estado; Representantes de los municipios con mayor presencia indígena;

Por cada integrante del Comité habrá un suplente quien lo cubrirá en sus ausencias, mismo que preferentemente deberá tener conocimientos en materia indígena. Los integrantes del Comité tendrán derecho a voz y voto. El reglamento determinará los criterios conforme a los cuales se designará a los representantes de las organizaciones no gubernamentales y de los municipios. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales durarán en sus funciones dos años, quienes podrán ser ratificados hasta por un segundo periodo. Los representantes de la población indígena determinarán conforme a sus usos y costumbres, la sustitución. Artículo 65. El Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas tendrá las siguientes atribuciones: I. II. III.

IV.

V. VI. VII.

Establecer las estrategias interinstitucionales y de vinculación con la sociedad que permitan dar cumplimiento a los principios y disposiciones establecidos en la presente Ley; Diseñar políticas públicas, que articulen los recursos humanos, materiales y operativos de las instituciones públicas que integran el Comité, para brindar atención a los indígenas en la entidad; Fomentar y fortalecer la colaboración, concertación, coordinación y participación corresponsable de instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales en la realización de acciones para garantizar el ejercicio de los derechos de los indígenas en la entidad; Propiciar que los principios establecidos en la presente Ley, sean considerados en los procesos de toma de decisiones y en la formulación e instrumentación de las políticas públicas, programas y presupuestos, que tengan impacto directo en las acciones a favor de los indígenas; Apoyar las acciones que emprendan los municipios para mejorar las condiciones de vida de los indígenas; Colaborar en el diseño y ejecución de los programas de acción a favor de los indígenas; Establecer una vinculación operativa de los representantes de los pueblos y las

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VIII. IX. X. XI. XII.

comunidades indígenas con las instituciones públicas, para optimizar el diseño y ejecución de los programas a favor de sus integrantes; Impulsar la formación de recursos humanos y el fortalecimiento del capital social en los pueblos y las comunidades indígenas, que permita la participación corresponsable de este sector de la población en sus procesos de desarrollo; Vigilar que los programas a favor de los indígenas, se realicen con un enfoque intercultural y sustentable; Promover y coordinar la realización de estudios e investigaciones sobre la población indígena en el Estado y su problemática, para la actualización permanente de las políticas públicas en la materia; Elaborar su programa anual de actividades; y Las demás que le otorguen esta Ley y su reglamento. Invitación a las sesiones del Comité

Artículo 66. El Presidente del Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas, podrá invitar a las sesiones del Comité a representantes de los sectores público, social y privado, atendiendo al tema que se tratará en las mismas, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. Asimismo, se podrá invitar al representante en el Estado ante el órgano de consulta del organismo federal encargado de orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas. Carácter honorífico de los integrantes del Comité

Artículo 67. El cargo de los integrantes del Comité será de naturaleza honorífica, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.

Periodicidad de las sesiones

Artículo 68. El Comité celebrará por lo menos tres sesiones ordinarias al año, además de las sesiones extraordinarias que acuerde la mayoría de sus integrantes. El Comité sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Sección segunda Consejo Estatal Indígena Reconocimiento del Consejo

Artículo 69. Se reconoce al Consejo Estatal Indígena del Estado de Guanajuato como órgano de consulta de los pueblos y las comunidades indígenas. Los integrantes del Consejo Estatal Indígena determinarán en sus estatutos la forma de organización y operación del Consejo. Transitorios

Inicio de vigencia

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres Término para adecuar la normatividad municipal

Artículo Segundo. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones de la presente Ley, a más tardar noventa días después de su entrada en vigencia. Término para adecuar la normatividad estatal

Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un término de noventa días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto. Inclusión en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo Cuarto. El Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, incluirá a los pueblos y las comunidades indígenas que ya cuenten con un reconocimiento como tales. Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado realizará las previsiones presupuestales en el ejercicio fiscal 2011, para la implementación de la presente Ley. Artículo Sexto. El Consejo Estatal Indígena hará de conocimiento del Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas, los estatutos que rijan su organización y funcionamiento.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

Guanajuato, Gto., 15 de marzo de 2011

JOSÉ JESÚS CORREA RAMÍREZ Diputado Presidente

JUAN ANTONIO ACOSTA CANO Diputado Secretario

DAVID CABRERA MORALES Diputado Secretario

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Grupos Vulnerables: Indígenas y Mujeres

La educación es la vacuna contra la violencia. Edward James Olmos.

La violencia es el refugio de las mentes pequeñas.

Proverbio Chino.

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