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La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

Avisos Judiciales AVISO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz Letrado de Pisac - Calca, Despachado por la Dr. WILBER ABARCA bajo la actuación del Secretario Judicial Abogado EDWIN CUENTAS CHACON se tramita la causa No 103-2015 seguida por WALTER YANA SULLCA sobre Rectificación de su Partida de Nacimiento inscrita ante la Municipalidad de Calca, habiéndose consignado en forma errónea su apellido paterno como YANA, siendo correcto CCANA, siendo su progenitor DAMIAN CCANA CHULLUNCUY; lo que se publica para fines consiguientes. Pisac, 31 de agosto del 2015. (07, SET) EDICTO JUDICIAL

Ante el JPLSJ-Cusco. en el Exped. N° 260-2015-CI seguido por ABAD ALFREDO CRUZ LOAYZA sobre SUCESION INTESTADA de su cónyuge RUTH ELENA MONTESINOS VELASQUEZ fallecida el 20-07-2015, se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de Ley.- San Jerónimo, 03-09-2015. (07, SET) CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

Ante el Juzgado Mixto de Anta, Despachado por la Magistrado Consuelo Camocho Zambrano bajo la tramitación de la Especialista Legal Patricia Valenza Olivera se tramita el Proceso Civil Nro. 92-2015-CI, RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por MODESTO LONCONE HUAMAN y TIMOTEA GONZALES DE LONCONE contra EDGAR MANUEL CUBA AMBIA con el siguiente petitorio: Principal: Se declc e a su favor el mejor derecho de propiedad del predio signado con la unidad catastral N° 200010 de un área de 0.3521 hectáreas, ubicado en el sector Bellavista, distritc de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco. Accesoria: Inscripción de la unidad catastral Nc 200010 de un área de 0.3521 hectáreas, ubicado en el sector Bellavista, distrito de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco a su f jvor en la ficha N° 19342 partida 02015113 del Registro de propiedad Inmueble do los Registros Públicos del Cusco. Indemnización de daños y perjuicios y daño moral por la suma de S/. 100,000.00. Con costas y costos. Con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional del Cusco y Ministerio de Agricultura de Cusco (Dirección Regional de Agricultura de Cusco) y la Comisión de Formalización de ia Propiedad Informal. Sustancíese el trámite en la vía del proceso de CONOCIMIENTO, córrase traslado al demandado por el plazo de 30 días (...). Disponiéndose la notificación del demandado EDGAR MANUEL CUBA AMBIA mediante edictos a publicarse en el diario oficial El Peruano y diario Judicial La Repúblico del Cusco, debiendo apersonarse al proceso el demandado referido dentro de los SESENTA DIAS siguientes a la última publicación, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. Anta, 02 de Setiembre del 2015. (07, 09, 11, SETIEMBRE) EDICTO JUDICIAL

Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro.00593-2014-01001-JR-CI-03, seguido por BHYDA CASTELO MORALES, contra el EX BANCO HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, la REPRESENTANTE LEGAL DEL EX BANCO HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN DE CUSCO, Abogada Rocío Rodríguez López, HUGO MANUEL CORIMAITA CUBA Y ZUSSAN KATHARINE MIRANDA TULUMBA sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO de la compra venta por simulación absoluta de la escritura pública de transferencia de propiedad inmobiliaria por adjudicación de fecha 24 de setiembre de 2009, y en forma accesoria la cancelación del asiento de inscripción en la SUNARP partida electrónica N° 31016257, asiento 3; en el que mediante resolución Nro.16 del 16/04/2015, SE RESUELVE: 1.- SUSPENDER el proceso por el plazo de TREINTA DÍAS ;2.- DISPONER la notificación mediante edictos de los posibles interesados en el presente proceso, por tres días consecutivos en el diario judicial del Cusco y en El Peruano, debiendo de concurrir la demandante a efecto recabar los mismos. Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. Cusco, 03 de Setiembre de 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO JUDICIAL

Ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por la Señora Doctora Sandra Contreras Campana, se tramita el Proceso Civil Nro. 014722015-0-1001 -JR-CI-01 seguido por Vitoria Velarde Cárdenas en representación de su menor hijo, sobre Cambio de Nombre, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 01 de fecha 11 de agosto de 2015 en el que se dispone “...ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por VICTORIA VELARDE CARDENAS, en representación de su menor hija D.F.H.V., sobre CAMBIO DE NOMBRE, de su menor hija, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso NO CONTENCIOSO, en consecuencia, señálese como fecha para el verificativo de la diligencia de AUDIENCIA DE ACTUACION y DECLARACION JUDICIAL para el día VEINTIDOS DE SETIEMBRE DE DOS MIL QUICE, A HORAS’DIEZ DE LA MAÑANA.- debiendo efectuarse las publicaciones de un estrado de la presente a través de edictos por el término de un día en el diario judicial de este Distrito y el diario oficial El peruano.- Téngase en cuenta los medios probatorios ofrecidos para su oportunidad procesal.”- Fdo. Juez Contreras Campa-

na.- Especialista Legal Huamán Sequeiros.- Cusco, 03 de setiembre de 2015. (07, SETIEMB) EDICTOS

Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que despacha el señor Juez Dr. Eliot Zamalloa Cornejo , bajo la actuación de la Especialista Legal Saida Chiun Manco, se viene tramitando el Expediente Nro 01321-2015-0-1001 -JR-CI-02 seguido por WILLY LAURA RICALDE, quien solicita CAMBIO DE NOMBRE en la partida de nacimiento N° 184 (consistente en la supresión del primer nombre “JUAN” y el cambio de su segundo nombre consignado como “WILE”, por el de “WILLY”, debiendo quedar como “WILLY LAURA RICALDE”, en su partida de nacimiento N° 184 del año 1975); se efectúa la presente publicación para fines consiguientes. Señor Juez Dr. Eliot Zamalloa Cornejo. Especialista Legal Saida Chiun Manco.- Cusco, 02 de Setiembre del +2015.- (07, 08, 09, SETIEM) EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz letrado de la Provincia de Urubamba que despacha el Dr. David Barazorda Velasquez y bajo la actuación del Especialista Legal Wilfredo Solaligue Obregón, Paulina Ferro Estrada, viene siguiendo Proceso Civil 143-2015 sobre Sucesión Intestada del que en vida fue GERARDO FERRO ACCOSTUPA fallecido el día 19 DE NOVIEMBRE DEL 2005 en el Distrito de Ollantaytambo; solicitando se le declare como única y universal heredera. Se publica para los fines de ley. Urubamba setiembre 2015. (07, SET) EDICTO JUDICIAL

SUCESION INTESTADA - Por ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Cusco, Que, despacha la Señora Juez Dra.: GILDA A.ZEA NUÑEZ y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Catalina Solazar Miranda; el Señor PEDRO QUINTIN CHALCO VIZCARRA, viene solicitando la SUCESION INTESTADA de la que en vida fue su cónyuge Flora Atayupanqui Flores de Chalco, fallecida el 14 de Octubre de año 2014, publicación que se realiza para los que se crean con derecho a la sucesión, se apersonen al Proceso Civil Nro. 02829-2014-0-1001 -JP-CI-01 a ejercer su derecho. Cusco, 03 de Agosto del 2015.- (07, SET) EDICTO JUDICIAL

Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por el Sr. Juez Dr. Mario Castilla Huarco, bajo la actuación de la secretaria del Juzgado Juana P. Huanca Ccapcha, se tramita el Expediente Civil N° 01721-2015-0, se ha dictado la Resolución N° 01 cusco, 25-08-2015; ..se resuelve admitir la solicitud sobre Sucesión Intestada del que en vida fue JULIAN NINAHUANCA HUAMAN, fallecido el 12 de julio del 2011, en la ciudad del Cusco, a fin de que se declare heredera legal a SUSANA VIZARRETA ESPINOZA DE NINAHUANCA, lo que se publica a fin de que se apersonen los que se creen herederos acreditando su calidad con instrumento respectivo Abog. J.P. HUANCA C. Secretaría Judicial. Cusco, 03 de setiembre del 2015. (07, SET) EDICTO JUDICIAL

Se hace conocer que ante el Juzgado de Paz Letrado de Santiago, bajo la dirección de la señora Jueza BASILISKA DUEÑAS ZÚÑIGA, en el Proceso Civil N° 001832-2015-0-1018-JP-CI-01. MARIA MAGDALENA BUSTAMANTE MAMANI, viene solicitando la Inscripción de Partida de Defunción de su señora madre DOLORES MAMANI ARCE ante la RENIEC - CUSCO. Se publica a efecto del termino de ley . Santiago, 03 de setiembre del 2015. (07, SET) EDICTO

SEÑORES: SUCESORES DEL QUE EN VIDA FUE HUGO JUAN DE DIOS INCARROCA MEZA EN EL EXPEDIENTE 00818-2012-0-1001-JR-CI-02 SEGUIDO POR SEGUNDO OCTAVIO MORVELI TORRES representante legal de la EMPRESA DESARROLLO INTEGRACIONALISTA PERUANO LATINO AMERICANO EXPORT IMPORT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SOBRE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, EN VÍA DE DEVOLUCIÓN DEL CAPITAL, PAGO DE INTERESES, GASTOS DIVERSOS, E IDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y/O ADJUDICIACION EN PAGO DE PORCION DE TERRENO EN DERECHOS Y ACCIONES POR EL MONTO TOTAL DE DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON 50/100 NUEVOS SOLES (S.200,227.50) EN CONTRA DE LA SUCESION DE LOS QUE EN VIDA FUERON SIMEONA MEZA AMACHE Y FERNANDO INCARROCA MEZA, TRAMITADO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL QUE DESPACHA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ELIOT ZAMALLOA CORNEJO, BAJOLA ACTUACION DE LA ESPECIALISTA LEGAL SAI DA CHIUN MANCO, SE HA DISPUESTO NOTIFICAR A LA SUCESION DE QUIEN EN VIDA FUE HUGO JUAN DE DIOS INCARROCA MEZA A EFECTO DE QUE SE APERSONEN EN EL PROCESO Y ASUMAN LA DEFENSA DE LOS INTERESES QUE SE LES ASISTE AL REFERIDO. LO QUE SE CUMPLE CON NOTIFICAR Y BAJO APERCIBIMIENTO DE NOMBRARSE CURADOR PROCESAL-SAIDA CHIUN MANCO- ESPE-

Lunes, 07 de setiembre del 2015

CIALISTA LEGAL. CUSCO, 07 DE AGOSTO DEL 2015. (04, 07, 08, SET)

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

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para los fines consiguientes.- Wanchaq, 01 de setiembre del 201 5.- (03, 07, 09, SET)

EDICTO JUDICIAL

EDICTO JUDICIAL

EXP. N° 00731 -2014-0-1001 -JM-CI-01, Primer Juzgado Mixto Wanchaq, demandante FERNANDO LADISLAO MIRANDA GASTAÑAGA, sobre IMPUGNACION DE PATERNIDAD, se ha resuelto: ADMITIR la demanda interpuesta por FERNANDO LADISLAO MIRANDA GASTAÑAGA, contra SUCESIÓN DE QUEN VIDA FUE JESUS ESTEBAN MIRANDA PORTUGAL (Juan Jesús Lino Miranda Gaztañaga y Félix Alejandro Miranda Gaztañaga) con citación de JULIO VICTOR GUTIERREZ POBLETE, sobre IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD; en tal virtud dada la naturaleza de la pretensión demandada se dispone su trámite en la VIA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, córrase traslado a los demandados a efecto de que cumplan con contestar la demanda dentro del plazo previsto por el inciso ley 5 del artículo 478° del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de declarárseles rebeldes.- Fdo. Ccarhuarupay.Juez.- Fdo. Prada Secrt.- RESOLUCION N° 22.-DECLARAR NULO el auto admisorio de fecha tres de julio del año dos mil catorce (fojas 16), en el extremo que considera como demandados a Juan Jesús Lino y Félix Alejandro Miranda Gaztañaga, y renovando el acto viciado estando a los fundamentos que contiene la presente resolución TENGASE como demandada a la Sucesión de Jesús Esteban Miranda Portugal, a la que deberá notificarse con el extracto de demanda y la presente mediante edictos por el término de treinta días y vencido el mismo en caso de no apersonarse heredero alguno nómbrese un Curador que lo represente.- así como declarase nula la resolución número cuatro del cuatro de setiembre del año dos mil catorce (fojas 35), que declara rebeldes a Juan Jesús Lino y Félix Alejandro Miranda Gaztañaga indebidamente y para fines de continuar con el trámite del proceso cumpla el actor con apersonarse a secretaria para recibir los edictos y proceder a su publicación.- Fdo. Yábar.- Juez.-Fdo. Prada Secrt.- Wanchaq, 26 de agosto del 2015.- (04, 07, 10, SET)

NOTIFICACIÓN DIRIGIDA A LUIS FRANCISCO HERRERA CCOLQUE Y LUISA VALENZUELA HUARHUA. Ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por la Señora Doctora Sandra Contreras Campana, se tramita el Proceso Civil Nro. 00202-2015-0-1001-JR-CI-01 seguido por Banco Interamericano de Finanzas, sobre Ejecución de Garantías, contra Lus Francisco Herrera Colque y otra, en el que se ha dictado la la Resolución Nro. 02 de fecha 31 de mayo del 2015 en el que se dispone “...ADMITIR A TRAMITE la demanda incoada por BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS, a través de su representante Karin Patricia Colina Diaz, en contra de ANLI CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITARA, , representado por David Victor Mendoza Altamirano, LUIS FRANCISCO HERRERA CCOLQUE, LUISA VELNZUELA HUARHUA e YRENE HERRERA CCOLQUE, sobre EJECUCIÓN DE GARANTIA HIPOTECARIA, por lo tanto estando a lo regulado por los artículos 430 y 721 del Código procesal Civil, ORDENO que la demandada pague en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución a favor de la entidad demandante la cantidad ascendente a CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 37/100 NUEVOS SOLES (SI. 408,433.37), con sus correspondientes intereses compensatorios, moratorios devengados desde la fecha de liquidación hasta la fecha efectiva de pago, mas costas y costos, bajo expreso apercibimiento de precederse a la ejecución forzada en caso de incumplimiento. Estando a lo regulado por el artículo 688 del citado cuerpo legal tramítese el presente proceso por la vía del PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. Al Otrosí.- téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica. ...H. S.” y la resolución Nro. 04 de 11-08-2015, que dispone: “NOTIFICAR a los demandados LUIS FRANCISCO HERRERA CCOLQUE Y LUISA VALENZUELA HUARHAU, a través de edictos, para que dentro del QUINCE DÍAS de notificados se apersonen al proceso, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal, edictos que contendrán un estracto del auto admisorio y la presente, y se publicarán en el diario oficial de este distrito judicial y el Diario Oficial El Peruano, por el término de tres días consecutivos,...H. S.” Fdo. Juez Contreras Campana.- Especialista Legal Huamán Sequeiros.- Cusco, 19 de agosto de 2015. (03, 04, 07, SET)

EDICTO JUDICIAL

Se hace conocer que ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago, bajo la dirección de la señora Jueza doctora basiliska Dueñas Zúñiga, Secretaria Judicial Danae Sumaq T’ika Apaza Oblitas, Proceso NO Contencioso N° 1714-2015-1018-JP-CI-01, doña MANUEL JESUS AUCAPURI DE LA VEGA, solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, en lo que respecta al nombre de sus progenitores mal consignados, debiendo asentarse como: Manuel Presentación Auccapuri Chalco y Hermila de la Vega Muñoz .Se publica el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. Secretaria: Danae Sumaq T’ika Apaza Oblita-Santiago, 25 de Agosto del 2015. (04, 07, 08, set) EDICTO JUDICIAL

Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, Despachado por el Señor Juez Doctor Jhon Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso 252-2015, SE RESUELVE: ADMÍTIR a trámite la demanda interpuesta por NEMESIA TOLEDO HUAMAN, contra; MARIANO CORNEJO HUAMAN, MANUEL ESPINOZA LEON, LOURDES CORNEJO GUERRA y GUALBERTO PAUCAR VITORINO, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO CONSISTENTE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO DE ESCRITURA PUBLICA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2004, y en forma acumulativa objetiva originaria accesoria la NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA DE ACLARACION Y DECLARACION DE FECHA 25 DE AGOSTO DEL 2014 e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en la via procedimental correspondiente a la del proceso de CONOCIMIENTO. Resolución Nro.10 SE RESUELVE.- NOTIFICAR al demandado MANUEL ESPINOZA LEON, mediante edictos, con la finalidad de que se apersone al proceso, dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Firmando por el señor Juez la especialista lega. H.S. Cusco 01 de setiembre del 2015. (03, 07, 09 SET) EDICTO JUDICIAL

SUCESION DE: BILMA ZAMALLOA HUAMBO ALICIA ZAMALLOA HUAMBO En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 00486-2015-0-1001 -JMCI-02, seguido por Wilfredo Zamalloa Huambo, sobre División y Partición de Bienes, se ha dispuesto la notificación por edictos el extracto de la resolución Nro. 02 del 19-08-15: ...ADMITIR A TRAMITE en la VÍA DEL PROCESO ABREVIADO la demanda interpuesta por WILFREDO ZAMALLOA HUAMBO por derecho propio y en representación de VICTOR MANUEL ZAMALLOA HUAMBO, YBETH AGUEDA ZAMALLOA HUAMBO Y ANANI ZAMALLOA HUAMBO, contra LA SUCESION DE BILMA ZAMALLOA HUAMBO Y LA SUCESION DE ALICIA ZAMALLOA HUAMBO, sobre DIVISION Y PARTICION DE BIENES, por lo tanto estando a lo regulado por los artículo 430 ° del Código Procesal Civil, y al inciso 5) del artículo 491 del mismo Código, CORRASE TRASLADO a los demandados por el plazo de DIEZ DÍAS, bajo expreso apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de incurrir en los supuestos regulados en la Ley. MEDIOS PROBATORIOS.- Téngase por ofrecidas.... y de conformidad a lo establecido por el artículo 165° concordante con el artículo 435° del Código Procesal Civil, NOTIFIQUESE a las Sucesiones de BILMA ZAMALLOA HUAMBO Y ALICIA ZAMALLOA HUAMBO, mediante EDICTOS...., bajo apercibimiento de procederse a nombrarse Curador Procesal, en caso no se apersonen al proceso los herederos de las Sucesiones demandadas....” H.S.- Firma y sello de la señora Juez Erika Nuñez Orihuela-Ante mí: Evangelina Conza Choque.- Secretaria Judicial.- Lo que se notifica

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ANTA Ante el Juzgado Mixto de Anta, Despachado por la Magistrado Consuelo Camocho Zambrano bajo la tramitación de la Especialista Legal Patricia Valenza Olivera, se tramita el Proceso Civil Nro. 66-2015-CI, que RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por GABINA LLAMACPONCCA CUSI, contra la sucesión legal de IGNACIO PINTO DE LA SOTA, con citación de los colindantes MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANTA, JERONIMO TTITO TINTA, FREDY HUAMANGUILLA ESTALLA Y CIPRIANO BOCANGEL RODRIGUEZ; sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO del lote de terreno (inmueble) F6-8 ubicado en el Jirón Arica del Centro Poblado de Izcuchaca comprensión del distrito y Provincia de Anta, sustanciándose en la vía del PROCESO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido por el inciso 2 del artículo 486 del código adjetivo. Por su mérito córrase traslado a los sucesores demandados a los cuales se les debe notificar mediante edictos a publicarse en el diario judicial de la República y en el diario oficial El Peruano, para que se apersonen al proceso en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal, (...). Publíquese el extracto de la demanda en el diario judicial de “La República” y en el diario oficial “El Peruano”, por tres veces con intervalo de tres días, junto a la notificación por edictos a los sucesores.- Anta, 02 de Julio del 2015. (03, 04, 07, SETIEMBRE EDICTO JUDICIAL

Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, Despachado por el Señor Juez Doctor Jhon Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Nro; 1457-2015 SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por INTERSEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA representado por su apoderado Jorge Barrios Daza, contra el GRUPO OVIEDO Y CORREDORES DE SEGUROS S.A.C. Representado por su gerente general GUSTAVO OVIEDO SALAS, sobre INEFICACIA DE TITULO VALOR, debiendo tramitarse en la vía del PROCESO SUMARÍSIMO, en su virtud córrase traslado al demandado, por el termino de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de declarársele rebelde; SE DISPONE. Que el emplazado retenga el pago dispuesto en el cheque, materia de litis. Cumpla la demandante con realizar las publicaciones respectivas H,S. Cusco, 28 de agosto del 2015. (02, 03, 04, 07, 08, SETIEM)

AVISO DE CONVOCATORIA A REMATE JUDICIAL

Expediente N° 00049 - 2000-O-1001-JR-LA-01 en los autos seguidos por Edward Rodríguez Sueldo, en contra de INMOBILIARIA CONTINENTAL S.A.C, sobre Pago de Beneficios Económicos , con interés de terceros, Glama Administración y Servicios S.A.C, la señora Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio del Cusco, Dra. María Del Carmen Villagarcía Valenzuela, con el Especialista Legal Dr.Mario Pereira Aldazabal, han encargado al Martiliero Público ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS Registro N° 265 mediante Resolución N° 106 y dispuesto: sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el inmueble edificado en la ubicación siguiente: Inmueble :Ubicado en la Av. Pardo N° 987 con un área de 360 nr>2., en el Distrito,

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SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Provincia y Departamento de Cusco ; inscrito en la Partida N° 11006002 - Asiento 16 - Zona Registral N° X Sede Cusco-Oficina Registral Cusco VALOR DE TASACION DEL INMUEBLE : S/. 3’626,843.13(Tres Millones Seiscientos Veintiséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con 13/100 Nuevos Soles }. PRECIO BASE DE REMATE DEL INMUEBLE : S/. 2’417,895.42(Dos Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Cinco con 42/100 Nuevos Soles), equivalente a 2/3 partes del valor de tasación. AFECTACIONES DEL BIEN: Además de la medida cautelar dispuesta en el presente proceso, se conoce las siguientes afectaciones • Partida Electrónica N° 11006002 Rubro D) Asiento N° 12 Hipoteca a favor de la SUNAT hasta por la suma de S/. 131,476.83 • Asiento 13) Adendum a la Hipoteca del Asiento 12) en el Valor de la Tasación, por la suma de S/. 292,437.60 • Asiento 14) Embargo a favor de la SUNAT hasta por la suma de S/. 16,000.00 • Asiento 15) Embargo a favor de la SUNAT hasta por la suma de S/. 72,000.00 • Asiento 18) Embargo a favor de la Municipalidad Provincial de Cusco hasta por la suma S/. 350,000.00 • Asiento 19) Embargo a favor de la SUNAT hasta por la suma de S/. 16,500.00 • Asiento 20) Embargo a favor de Melqueades Chuco Huanaco hasta por la suma de S/. 166,515.00 • Asiento 21) Embargo a Favor de Gladis Echegaray Gonzales hasta por la suma de S/. 9,869.83 • Asiento 23) Embargo a favor de Edward Rodríguez Sueldo hasta por la suma de S/. 212,957.83 • Asiento 24) Embargo a favor de Pablo Farfán Arias hasta por la suma de S/. 12,327.03 DIA Y HORA DE REMATE: 24 de SEPTIEMBRE del año 2015, a las 15,00 Horas de la tarde.. LUGAR DE REMATE: Frontis del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio del Cusco, Urbanización La Florida C-14 - Pasaje Kantus, Distrito de Wanchaq, Cusco. POSTORES: Oblarán el 10% sobre el Valor de Tasación que asciende a S/.3’626,843.13 en cheque de gerencia del Banco de la Nación a nombre del postor y presentarán, la tasa arancelaria judicial por derecho a participar en el remate, con indicación de su documento de identidad, N° de expediente y juzgado correspondiente (todo con su respectiva fotocopia); los honorarios del Martillero Publico serán a cargo del Adjudicatario al momento de la firma del Acta, de acuerdo al Art. N° 18 de S. 0082005 JUS a ley 27728. Cusco 27 de Agosto 2015. (07, 08, 09, 10, 11, 14, SETIEMBRE) PRIMER REMATE JUDICIAL

En los seguidos por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO SA con FELICIA GALLEGOS CISNEROS Y LORENZO SERAPIO AGUILAR SINTE sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO , Exp. N° 1650-2010. por orden del TERCER JUZGADO CIVIL DE CUSCO a cargo del Señor Magistrado ALFARO TUPAYACHI JHON ALECK Especialista Legal LEYDY SOTO CASTILLO . La suscrita Martillera Pública, rematará en Primera Convocatoria: EL inmueble N ° 3 DE LA MANZANA G UBICADO EN LA COOPERATIVA DE VIVIENDA POLICIAL FRATERNIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU UBICADO EN EL DISTRITO PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO inscrito en la Partida Electrónica N° 11021255 del Registro de la Propiedad Inmueble de CUSCO . VALOR DE LA TASACIÓN: US$ 167,303.10 ( CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES CON 10 / 100 DOLARES AMERICANOS ) PRECIO BASE: US$ 111,535.40 (CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 40 / 100 DOLARES AMERICANOS ) equivalente a las dos terceras partes de la tasación anotada. GRAVAMENES Y CARGAS: 1) D00005 primera y preferente hipoteca a favor del Banco Continental 2) D00006 Hipoteca a favor de la caja municipal de ahorro y crédito cusco sa 3) D00008 Ampliación de hipoteca a favor de la caja municipal de ahorro y crédito cusco sa 4) D00011 hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú 5) D00012 Embargo en forma de inscripción proceso seguido por Caja Municipal de ahorro y crédito de cusco SA 6) D00013 Embargo en forma de inscripción proceso seguido por Interbank SA 7 ) Embargo en forma de inscripción seguido por María SALCEDO OLIVARES. DÍAY HORA DEL REMATE: DIECISEIS DE SETIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA . LUGAR DE REMATE: En el Local del Tercer Juzgado Civil de Cusco ubicado en Av. El Sol N° 239 CUSCO. POSTORES: Oblarán el 10% del Valor de Tasación en efectivo o cheque de gerencia. Adjuntar tasa judicial por derecho de participación en el remate, consignar número del expediente con copia del arancel y DNI y generales de ley. (03, 04, 07, 08, 09, 10, SET)

PRIMER REMATE JUDICIAL

En los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco SA. con Placida Tapia Viuda de Candía, Robert Candía Tapia y María Nela Rofner Gallo sobre Obligación

Lunes, 07 de setiembre del 2015

de Dar Suma de Dinero, Expediente N° 958-2013, el Señor Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Cusco, Dra. Gilda Zea Núñez y Especialista Legal Dra. Ketty Conchoy Ochoa, ha dispuesto sacar a Remate lo siguiente: 1.- EN PRIMERA CONVOCATORIA: Las acciones y derechos que le corresponden a la demandada Placida Tapia Viuda de Candía (55.5% aprox.) del inmueble sito en el Lote N° 8, Manzana E (Hoy Jr. Los Alamos), de la Urbanización La Florida, Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco, cuyas demás características se encuentran inscritas en la Partida N° 02048516 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral del Cusco, Zona Registral N° X Sede Cusco. 2.- TASACIÓN: SI. 1’484,045.04 (100%) correspondiendo a las acciones y derechos de la demandada la suma de S/.323,645.00 (Ochocientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles). 3.- BASE DEL REMATE: S/. 549,096.67 (Quinientos Cuarenta y nueve mil noventa y seis y 67/100 Nuevos Soles) equivalentes a las 2/3 partes del valor de Tasación. 4 - GRAVAMENES: A. Embargo.- Hasta por la suma de 37. 36,000.00 a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., ordenada por el 1er. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, inscrito en el asiento D00008 de la Partida N° 02048516 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco. Fecha de Inscripción 2/4/14. 5.- DIA Y HORA DEL REMATE: 15 de Septiembre del 2015 a las 11.45 de la mañana. 6.- LUGAR DEL REMATE: Local del Primer Juzgado de Paz Letrado de Cusco, sito en Urb La Florida C — 14 Pasaje Kantus (Ex Mesón de la Estrella) 7.- POSTORES: Los postores Oblarán el equivalente al 10% del valor de tasación, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, presentarán DNI, Arancel Judicial por derecho a participar en Remate con el N° de Expediente, Juzgado correspondiente, y N° de DNI del postor (con copia de estos) Adjudicatario cancela Honorarios de la Martillera conforme a ley. El remate será realizado por María Ángela Zeballos Alva, Martillera Pública con Reg. N°142. Cel. 998706190, mazeballos@ gmail.com. Sírvanse revisar el contenido del presente antes de su publicación, bajo responsabilidad. (02, 03, 04, 07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL

SEÑOR: DAVID VILCA ARCATA El Señor Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Dr. ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS ha dispuesto se notifique al imputado David Vilca Arcata con DNI N° 42709856, en el proceso principal Nro 01779-2015-0-1001-JR-PE-03 además del incidentes 1, seguido contra el referido por el delito de FAVORECIMIENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TOXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRAFICO en agravio del Estado, bajo la actuación de la Especialista Judicial JOHANNA ALEXANDRA ALMANZA CHEVARRIA, ya que las Cédulas N° 87287-2015 y 87161-2015 han sido devueltas con destinatario al acusado David Vilca Arcata en la cual el notificador hace constar que “Preguntado a los vecinos no conocen en el barrio al destinatario David Vilca Arcata”; en tal virtud notifíquese al referido acusado vía EDICTO con las siguientes resoluciones: Resolución N° 01 de fecha seis de agosto del año dos mil quince; del incidente cero que indica lo siguiente PARTE RESOLUTIVA: RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por la Fiscalia Provincial Especializada en Delitos de Trafico Ilícito de Drogas del Cusco, contra CELEDONIO LUIS HUACAC CONSA, DAVID VILCA ARCATA y ERNESTO HUACAC CONSA, por la presunta comisión del delito Contra La Salud Publica, en la modalidad de Trafico Ilícito de Drogas, Sub. Tipo Favorecimiento al consumo Ilegal de Drogas Toxicas mediante actos de trafico, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 2960 del Código Penal como calificación principal; y por la presunta comisión del delito Contra la Salud Publica, en la modalidad de Trafico Ilícito de Drogas, Sub. Tipo Favorecimiento al consumo Ilegal de Drogas Toxicas mediante Actos de Trafico, con circunstancia agravante por la pluralidad de personas previsto y sancionado en el inciso 6 del articulo 2970 del Código Penal concordante con el primer párrafo del articulo 2960 del Código Penal, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. DESIGNAR abogado de oficio para el imputado DAVID VILCA ARCATA, para que asuma la defensa, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, SE NOTIFICARÁ al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, adjuntando copia de la disposición de formalización de investigación preparatoria, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. (...) 8. ORDENAR a las partes que FIJEN EN AUTOS UN DOMICILIO PROCESAL dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio Procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al Juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. (. .). HÁGASE SABER. Media Firma del Señor Juez Dr. Aníbal Abel Paredes Matheus;

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Ante mí, Johanna Alexandra Almanza Chevarria; de lo que doy fe. Resolución N° 07 de fecha veinticinco de agosto del año dos mil quince, por el cual se le requiere que designe abogado de su elección en el plazo de 24 horas, y hecho, prosígase con el trámite del incidente conforme a su estado, habiéndose señalado como nueva fecha de audiencia de Prisión Preventiva para el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE, A LAS OCHO DE LA MAÑANA CON TREINTA MINUTOS, EN LA NOVENA SALA DE AUDIENCIA; (dictada en Audiencia Publica). Media Firma del Señor Juez Dr. Aníbal Abel Paredes Matheus; ante la suscrita, Johanna Alexandra Almanza chevarria de lo que doy fe. (03, 04, 07, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXP. N° 01 076-2015-0-1 001-JR-PE-01. Ante el juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Especializado en Delitos Ambientales del Módulo Penal de la Corte Superior de justicia de Cusco, que despacha el Señor juez Dr. Edson Ormachea Acurio, bajo la tramitación de la Especialista de Causa María del Pilar Sánchez Vargas, se notifica al ciudadano FRANCISCO PUMACHARA PUMA la siguiente resolución: Resolución N° 01 Cusco, quince de mayo Del año dos mil quince.¬ Por éstas consideraciones SE RESUELVE, III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por La Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Cusco, contra NARCISO MARCELO CHECCA SULLCA, ALEJANDRO PUMACHARA PUMA y FRANCISCO PUMACHARA PUMA, por la presunta comisión de delitos ambientales en su modalidad de delitos contra los recursos naturales, sub-tipo Tala y destrucción de bosques o formaciones boscosas, alteración del medio ambiente o paisaje y Minería Ilegal sancionados en los artículos 310°,313° Y 307-A° del Código Penal respectivamente, en agravio del Estado Peruano representado por el Procurador Publico Especializado en Delitos Ambientales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción mas una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. NOTIFIQUESE a los imputados NARCISO MARCELO CHECCA SULLCA, ALEJANDRO PUMACHARA PUMA y FRANCISCO PUMACHARA PUMA en su domicilio real a efectos de que designen al abogado defensor de su libre elección. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, a fin de garantizar el debido proceso DESIGNESE abogado de oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 80° del Código Procesal Penal, para que asuma la defensa de los imputados Narciso Marcelo Checca Sullca y Francisco Pumachara Puma al haberse advertido que no cuentan con defensa técnica, dejando a salvo el derecho de la parte investigada para sustituirlo con abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para cuyo fin GIRESE oficio a la Coordinación de la 2. Defensoría Pública, en su sede institucional, para que cumpla con apersonarse en sede judicial y fiscal, bajo responsabilidad. 6. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 7. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 8. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. 9. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 10. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en

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autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 11. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 12. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente item. 13. NOTIFICAR la presente resolución al agraviado en su domicilio real y procesal obrante en autos, y al Ministerio Público en su correo electrónico. 14. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el 05 de septiembre de 2015, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 3420 del Cóq40 Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, fa \observancia del cumplimiento de los plazos. H.S. (03, 04, 07, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXP. N° 02312-2014-0-1001-JR-PE-01 Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Especializado en Delitos Ambientales del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que despacha el Señor Juez Dr. Edson Ormachea Acurio, se notifica a la persona de Juan de Dios Luna Farfán las siguientes resoluciones: Resolución Nro.06 Cusco, veintiocho de agosto Del año dos mil quince.¬ DADO CUENTA con el vencimiento del plazo del traslado de sobreseimiento y conforme a lo previsto en el artículo 345.3° del Código Procesal Penal; CÍTESE para el día VEINTICUA TRO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, a las OCHO horas y treinta minutos (hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento en la Sala de Audiencias del juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Especializado en Delitos Ambientales de Cusco, de la sede de la Corte Superior de justicia de Cusco, con la presencia del Fiscal y de los demás sujetos procesales, PREClSARSE además que: 11 el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 21 el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, ;n la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se señalados en autos.¬ entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°/ incisos 1 ° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ, en Consecuencia NOTlFíQUESE a las partes en sus, respectivos domicilios real y procesa. (03, 04, 07, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXP. N°00470-2014-4-1001-JR-PE-01 Ante el juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Especializado en Delitos Ambientales del Módulo Penal de la Corte Superior de justicia de Cusco, que despacha el Señor juez Dr. Edson Ormachea Acurio, se notifica al imputado RENE CENTENO TOLEDO la siguiente resolución: Resolución Nro. 06 Cusco, veintiocho de agosto Del año dos mil quince.¬ DADO CUENTA: Con el vencimiento del plazo del traslado de la acusación y conforme a lo previsto en el artículo 351.1° del Código Procesal Penal; CÍTESE para el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UINCE a las DIEZ HORAS (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Especializado en Delitos Ambientales de Cusco, ubicado en el inmueble N° 239 de la avenida el Sol de ésta ciudad, Palacio de Justicia sede de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de éste último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1° del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada, a efectos de posibilitar la incoación de un criterio de oportunidad, de ser el caso.¬ (03, 04, 07, SETIEMBRE)

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EDICTO PENAL EXP. N° 01076-2015-0-1 001-JR-PE-01. Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Especializado en Delitos Ambientales del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que despacha el Señor Juez Dr. Edson Ormachea Acurio, bajo la tramitación de la Especialista de Causa María del Pilar Sánchez Vargas, se notifica al ciudadano Wuimbel Paulino Caza Soto la siguiente resolución: Resolución N° 01 Cusco, quince de mayo Del año dos mil quince.¬ Por éstas consideraciones SE RESUELVE, III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por La Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Cusco, contra GREGORIA CASAS HUAMANHUILLCA, WUIBEL PAULlNO CAZA SOTO Y CARLOS QUISPE TUPA CCOMPI, por la presunta comisión del delito ambiental en su modalidad de delito de contami9nacion , sub-tipo Minería Ilegal sancionado en el artículo 307 -A o del Código Penal en agravio del Estado Peruano representado por el Procurador Publico Especializado en Delitos Ambientales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 2. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción mas una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 3. NOTIFIQUESE a los imputados GREGORIA CASAS HUAMANHUILLCA, WUIBEL PAULlNO CAZA SOTO Y CARLOS QUISPE TUPA CCOMPI en su domicilio real a efectos de que designen al abogado defensor de su libre elección. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, a fin de garantizar el debido proceso DESIGNESE abogado de oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 800 del Código Procesal Penal, para que asuma la defensa de los imputados WUIMBEL PAULlNO CAZA SOTO Y CARLOS QUISPE TUPA CCOMPI al haberse advertido que no cuentan con defensa técnica, dejando a salvo el derecho de la parte investigada para sustituirlo con abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para cuyo fin GIRESE oficio a la Coordinación de la Defensoría Publica, en su sede institucional, para que cumpla con apersonarse en sede judicial y fiscal, bajo responsabilidad. 6. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 7. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 8. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. 9. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 10. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 11. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 12. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente item. 13. NOTIFICAR la presente resolución al agraviado en su domicilio real y procesal obrante en autos, y al Ministerio Público en su correo electrónico. 14. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el O5 de septiembre del 2015, en caso se opte por el plazo ordinario

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establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. H.S. (03, 04, 07, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXP.742-2014-83-1001- R-PE-05 NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO UDICIAL AL ACUSADO MARCO ANTONIO ALATAAOUE Ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco que despacha el Dr. Ignacio Ortega Mateo, bajo la actuación del Especialista Gloria Ana Gil Orihuela, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 742-2014-83-1001-JRPE-05, seguido contra el mencionado inculpado por el delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub-tipo Actos contra el Pudor, en agravio de Menor de la Iniciales MPH representado por su progenitor Fredy Pacheco Álvarez, en consecuencia, NOTIFÍQUESE: Al acusado MARCO ANTONIO ALATA A UE, con la constancia de reprogramación de audiencia, donde se ha dispuesto: Resolución Nro.06 Cusco, dos de septiembre del año dos mil quince.¬ Estando al Acta de registro de audiencia publica de juicio oral de fecha 30-07-2015 REPROGRAMESE fecha para la audiencia de juicio oral el día SEIS DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISEIS, a horas NUEVE de la mañana (hora exacta) en la DECIMA sala de audiencias ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia, con asistencia obligatoria de las partes procesales, con cuya finalidad notifíqueseles en sus domicilios señalados, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. De lo que doy fe. Cusco, 02 de Septiembre del año 2015. (04, 07, 08, setiembre) EDICTO JUDICIAL . SEÑOR: SABINO LLACT A GOMEZ. En el Proceso N° 00834-2015-0-1018-JM-FT-02, a demanda del Fiscal Civil y Familia del distrito de Santiago - Cusco, que se tramita en el Segundo Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Santiago - Cusco, Judiado por el doctor Luis Alberto López Trelles y la actuación del Secretario Judicial Efraín Cabana Zuvileta, seguido contra su persona, en agravio de MARGOT LLACTA QUISPE y FREDY LLACTA QUISPE, sobre Cese de Actos de Violencia Familiar, se ha dispuesto notificarle con un extracto de la resolución N° 03, su fecha 26 de Agosto de 2015, cuyo tenor es el siguiente: “(...) Por estas consideraciones, SE RESUELVE: DECLARESE REBELDE a la parte demandada SABINO LLACTA GOMEZ, por no haber absuelto el traslado de la demanda dentro del plazo de quince días de su emplazamiento mediante edicto judicial, dándose por absuelto en su rebeldía y, prosígase el proceso en dicha condición procesal; FIJESE día y hora para la diligencia de AUDIENCIA ÚNICA, para el día viernes veinticinco de setiembre del año dos mil quince, a horas doce y veinte del día, que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado Mixto del Distrito de Santiago. sito en el Módulo de Justicia de Santiago - Zarzuela - Santiago - Cusco Debiendo concurrir las partes a hora exacta, bajo apercibimiento de ley; NOTIFIQUESE al demandado mediante edicto judicial por tres veces consecutivas, con un extracto de esta resolución, para los fines de ley; DIRIJASE OFICIO a la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia del Cusco, adjuntando el edicto, que contenga el extracto de esta resolución, para la publicación respectiva por tres veces consecutivas: PUBLIQUESE un extracto de esta resolución, en la Tabilla del Juzgado, por tres veces consecutivas, que estará a cargo del asistente judicial, conforme al 167 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 30293; NOTIFIQUESE al Fiscal y la agraviada, para los fines de ley. H.S. (...). Media firma del citado señor juez y el secretario judicial. Lo que se le notifica, para los fines de ley. Santiago, 26 de Agosto de 2015. (04, 07, 08, setiembre) EDICTO JUDICIAL

EXPEDIENTE N° 2013-15-0-1010-NCPP JUZGADO: JUZGADO DE NVESTIGACION PREPARATORIA DE MARANURA IMPUTADO: OLlVER RODRIGUEZ DELGADO y OTROS AGRAVIADO. EL ESTADO DELITO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARANURA JUEZ: FORTUNATA MAMANI MAlTA ESPECIALISTA: DAVID AMARU JARA Maranura, diecisiete de agosto Del dos mil quince. RESOLUCIÓN N° 06 DADO CUENTA en la fecha con el escrito presentado por Juan Flavio Monterroso Huaman: Al PRINCIPAL: Téngase por señalado el domicilio procesal del recurrente en la Urb. Mariscal Gamarra Primera etapa, pasaje Los geranios N° ll segundo Nivel (ministerio de justicia), donde se le harán llegar las notificaciones ulteriores de Ley, sin perjuicio de presentar su escrito de apersonamiento ante el Ministerio Público conforme a Ley. AL OTROSI DIGO: téngase por delegado las facultades al letrado que indica; estando a los principios de celeridad procesal y de la revisión y al acta puesta por el especialista de juzgado; estando pendiente la realización de audiencia de prorroga de plazo de la investigación preparatoria señálese fecha de AUDIENCIA PARA El DÍA DOS DE OCTUBRE DEL DOS Mil QUINCE A HORAS OCHO

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Y TREINTA DE lA MAÑANA, en la sala de audiencias del Juzgado de Paz letrado e Investigación Preparatoria, bajo apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia de alguna de las partes obligadas asistir a la audiencia de prorroga de plazo de la investigación. la juez que suscribe se avoca del conocimiento del presente proceso NOTIFIQUESE. (04, 07, 08, setiembre) JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE URUBAMBA “Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación” EDICTO PENAL ,. EXPEDIENTE: 00146.2015.0.101S.JR.PE.01 JUEZ : MARI A ANTONIET A CANO POZO ESPECIALISTA: OMAR LUIYI SUAREZ LIPA LA SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PROVINCIA DE URUBAMBA - CUSCO EMITE: RESOLUCIÓN Nro. 06 Urubamba, veinte de agosto Del dos mil quince.¬ VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Queda grabado en el registró en audio. PARTE RESOLUTIVA: Declarar FRUSTRADA la presente audiencia, y señalar como fecha próxima para la diligencia el día VEINTIOCHO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, a horas NUEVE DE LA MAÑANA, en esta misma sala de audiencia; DISPÓNGASE la notificación edictal del procesado Encarnación Qquenta Puma conforme a lo establecido en el articulo 1280 Código Procesal Penal, SUBSISTIENDO los apercibimientos decretados para la concurrencia de las partes procesales, se da por notificado a todos lo sujetos procesales asistentes a la presente audiencia. (04, 07, 08, setiembre) EDICTO JUDICIAL FALLO DE SENTENCIA QUE DECLARA ABANDONO DE MENOR POR ANTE EL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE CANCHIS ¬SICUANI, A CARGO DEL SEÑOR MAGISTRADO EDWIN FLORENCIO CRUZ DOMINGUEZ, CON LA ACTUACIÓN DEL SECRETARIO JUDICIAL PAÚL CÉSAR IDME UMPIRI SE VIENE TRAMITANDO EL EXPEDIENTE N° 00220-2014-0-1007-JM-FT-02, SOBRE ABANDONO DE MENOR, SEGUIDO A FAVOR DEL MENOR JUAN CARLOS QUISPE QUISPE, EN CONTRA DE SU PROGENITORA ELlZABETH CACHURA QUISPE, SE HA EMITIDO SENTENCIA RECAIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 08, DE FECHA 17 DE JULIO DE 2015 CUYO EXTRACTO DE LA PARTE RESOLUTIVA ES EL SIGUIENTE: “FALLA: Declarando que el tutelado menor JUAN CARLOS QUISPE QUISPE, (actualmente de dos años con tres meses de edad aproximadamente); 1) SE ENCUENTRA EN ESTADO DE ABANDONO; Declarándose: Extinguida la Patria Potestad de los Padres Biológicos; debiendo permanecer el referido menor en el Hogar de Menores Amantani de la ciudad del Cusco mientras sea promovido en adopción o sea acogido por una familia o institución en vía de colocación familiar. Debiéndose girar las comunicaciones oficiales respectivas a la Oficina de Adopciones, y al Hogar de Menores al Hogar de menores Amantani de la ciudad del Cusco, remitiéndose copias certificadas de la actual resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente, debiendo publicarse el extracto del presente fallo en el diario judicial del Cusco. Poniendo en conocimiento el tenor de la presente sentencia a los progenitores del menor abandonado. 2) DISPONIENDO: La inscripción del tutelado en el Registro de Nacimientos de la Municipalidad de Pitumarca, con datos de su progenitora. 3) DISPONER que el tutelado reciba tratamiento especializado en la Clínica San Juan de Dios del Cusco, a fin de garantizar su recuperación. T.R. y H.S.-” LO QUE SE PUBLICA PARA LOS FINES DE LEY. SICUANI, 10 DE AGOSTO DE 2015. (04, 07, 08, setiembre) EDICTO PENAL Proc. Nro 697-2014 Seco Edith Castañeda Cereceda El Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Dr. Edwin Del Pozo Condori, CITA, LLAMA Y EMPLAZA, al reo ausente LUIS CARLOS CRUZ ARRAMBIDE, a fin de que se apersone y responda los cargos formulados en su contra, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad. Cusco, 31 de agosto 2015 (04, 07, 08, setiembre) 3v Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00348-2004-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza al (los) acusado (s) RICHAR CCAPATINTA CCAPATINTA, para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en su modalidad de homicidio calificado en agravio de quien en vida fue Valerio Valenzuela Pérez. Quillabamba, 06 de agosto de 2015. (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco

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Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO. EXPEDIENTE: 00227-1996-0-1010-SP-PE-01 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a SIMEON FLOREZ BUSTAMANTE para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación Sexual en agravio de la menor. De iniciales M.C.Z. Quillabamba, 06 de agosto del 2015 Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. (04, 07, 08, setiembre) EDICTO PENAL EXPElENTE: 00005-2008-0-101O-SP-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a NICOLAS CORDOV A OROZCO para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación Sexual en agravio de la menor de iniciales Y.Z.Q. Quillabamba, 06 de agosto del 2015 (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00136-2008-0-1010-SP-PE-01. SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a ARTURO SANTOS BERAUN, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de las menores de edad de iniciales S.P.S. Quillabamba, 06 de agosto del 2015. (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO JUDICIAL. EXPEDIENTE: 00090-2005-0-1010-SP-PE-01. SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a EFRAIN AGUlLAR COLLADO, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de delito contra la libertad, en su modalidad de violación sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años, en agravio de la menor Y.D.D. Quillabamba, 06 de agosto del 2015. (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE: 00817-2009-0-1010-SP-PE-01 SALA MIXTA DESCENTRALlZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a MAMERTO HUlLLCA INQUlLLAY, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de la menor de edad., en agravio de la menor de iniciales G.V.Q. Quillabamba, 06 de agosto del 2015 (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00055-2002-0-1010-SP-PE-01 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a CIRILO OBLITAS MAMANI, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el Tráfico ilícito de Drogas en agravio de Estado. Quillabamba, 08 de junio del 2015 (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00055-2002-0-1010-SP-PE-01

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SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a ORESTES ANDIA QUISPE, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de Promoción y Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano. Quillabamba, 08 de junio del 2015 (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 248- 200 1-0-1 O 10-SP- PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a WILBER LUIS YANQUI HUANCA, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de modalidad de Violación Sexual, en agravio de la menor de edad de iniciales E. B. Q. Quillabamba, 10 de junio del 2015 (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 235-1998-0-1010-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a JULIAN SA YRE HUAMAN, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de violación Sexual, en agravio de los menores de iniciales JS.Q. Y Y.S.Q. Quillabamba, 10 de junio del 2015 (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 0000l-2002-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza al (los) acusada JUAN SOTO VILLARES para que se ponga(n) a derecho ,. y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión de delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio simple en agravio de Epifanía Alejo Acho. Quillabamba, 13 de agosto del 2015(04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00298-2001-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza al (los) acusada JORGE SANCHO TTITO para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado, en agravio de quien en vida fue Juan de la Cruz Carbajal Huarcaya. Quillabamba, 30 de junio de 2015. (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00007-2003-63-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO.: Abg. Ana Rocío Casapino Rodríguez Se cita y emplaza, al (los) acusado (sl ZACARIAS QUlPO VELASQUE, JUAN CRISTOMO BENITES ~ ALTAMIRANO, JOSE YUPANQUI BOLAÑOS, VICENTE BENITES ALTAMIRANO y ELVEN ESPINOZA VELARDE para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión de delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad personal, sub. Tipo secuestro agravado y por el delito contra el patrimonio en su modalidad de extorsión agravada en agravio de Porfirio Huaman Altamirano. (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00388-2004-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casa pino Rodríguez. Se cita y emplaza al (los) acusada REYNA BERROCAL RONDINEL para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de

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los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado, en agravio de Juan Guillermo Hidalgo, y por el delito de Hurto agravado, en agravio de José Domingo Concha Lezama. (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00252-2007-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza al (los) acusado NILETON CAMPANA TTUPA, para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado de quien en vida fue Consuelo Bohorquez Carpio y otro. Quillabamba,. 30 de junio de 2015. (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00327-2009-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza al (los) acusado (s TIMOTEO CJUNO QUISPE y BRAULIO NAVARRO ABARCA para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo sub tipo robo agravado en agravio de Augusto Carazas Álvarez. Quillabamba, 30 de junio de 2015. (04, 07, 08, setiembre) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO JUDICIAL EXPEDIENTE: 337-.2003-0-1010-SP-PE-01 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a JULIAN VILCASAN VILCASAN, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, ene l proceso que sigue por el delito contra la Libertad. En su Modalidad de Violación de Libertad Sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales JMJ ales J.M.J. Quillabamba, 06 de agosto del 2015. (04, 07, 08, setiembre) EDICTO PENAL Expediente: 1054-2014-48-1001-JR-PE-04 SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO Secretario: Zenaida Gonzáles Yucra. Se cita y emplaza a JESÚS MICHKEL DELGADO ROMERO; a fin de que concurra a la audiencia de juicio oral el día DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE a las OCHO HORAS (hora exacta) en la PRIMERA SALA DE AUDIENCIAS ubicado en el tercer nivel del palacio de Justicia del Cusco, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, seguido contra JESUS MICHKEL DELGADO ROMERO; en agravio del menor de iniciales JOED representado por su progenitora Leticia Judith Abarca Tije. Cusco, 28 de agosto de 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que despacha el señor Juez Carlos Reinaldo Huañac Contreras, bajo la actuación de la Especialista Jennifer Tupayachi Ayala, en el Expediente 127-2014-0, seguido contra RAFAEL CARBAJAL CACERES, por el presunto delito contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaria, en agravio de la menor de iniciales L.Y.A, se ha dispuesto se efectúe la presente publicación notificando a el imputado con el siguiente: RESOLUCIÓN N°. 03 Quillabamba, doce de agosto del dos mil quince.- Por recibido el oficio que antecede, mediante el cual el representante del Ministerio Público cumple con indicar domicilios del imputado, sin embargo estos son los mismos a los que se notifico con anterioridad. Y teniendo en cuenta la revisión del presente proceso se tiene que, existen deficiencias en las notificaciones realizadas con la resolución por la cual se corre traslado a las partes, no habiendo sido notificada la defensora publica de la parte

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agraviada así como no haber sido devueltas cedulas correspondientes al imputado, y a fin de dar celeridad el presente proceso y no vulnerar el derecho de defensa de los justiciables, se dispone: CORRER traslado nuevamente con la acusación a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación, y, PROGRAMAR para el día VEINTE DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la Sala de Audiencias de los Juzgados de Investigación Preparatoria de La Convención, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de éste último de excluido de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1 ° del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1 ° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096¬2006-CE-PJ. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales. Señalados en autos, incluida a la parte agraviada, a efectos de posibilitar la incoación de un criterio de oportunidad, de ser el caso; asimismo, sin perjuicio a la notificación vía cedula, notifíquese al imputado mediante edictos judiciales.¬ (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que despacha el señor Juez Carlos Reinaldo Huañac Contreras, bajo la actuación de la Especialista Jennifer Tupayachi Ayala, en el Expediente 00081-2013-0, seguido contra GERSON QUISPE MUENA, por el presunto delito contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de la menor de iniciales Y.J.Q.M, se ha dispuesto se efectúe la presente publicación notificando a el imputado con el siguiente: Resolución Resolución Nro.01 Quillabamba, siete de marzo Del año dos mil trece. Dado cuenta: El requerimiento fiscal de Acusación Directa emitida por el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, contra GERSON QUISPE MUENA por la presunta comisión del Delito contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaria, en agravio de la menor Yhanmy Jahaziel Quispe Moreano, representada por su progenitora Elizama Moreano Rivera, por considerar que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, conforme a lo previsto en el artículo 3500 del Código Procesal Penal; advirtiéndose que no se ha requerido medida coercitiva de prisión preventiva o comparencia con restricciones como lo disponen los artículos 2860 y el inciso 10 del artículo 287, del Código Procesal Penal, y de otra parte que el imputado no cuenta con defensa técnica; por lo SE RESUELVE: PRIMERO. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DíAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) Observar formalmente la acusación, 2) Deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) Pedir el sobreseimiento, 5) Instar la aplicación de un criterio de oportunidad de ser el caso, 6) Ofrecer prueba para el juicio, 7) Objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) Proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la Audiencia Preliminar de Control de Acusación. SEGUNDO. El plazo de absolución de diez días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. TERCERO: DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado Gerson Quispe Muena, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando’ a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al Juzgado; para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede’ institucional, para que cumpla con lo dispuesto, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de darse cuenta a la Dirección Regional de la Defensoría Pública del Cusco. CUARTO. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado GERSON QUISPE MUENA, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia. NOTIFÍQUESE conforme a lo dispuesto en el considerando segundo, incluida a la parte agraviada.

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Quillabamba, 10 DE AGOSTO del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que despacha el señor Juez Carlos Reinaldo Huañac Contreras, bajo la actuación de la Especialista Jennifer Tupayachi Ayala, en el Expediente 201-2011-86, seguido contra ANTONIO PALOMINO PILLCO, por el presunto delito de Falsificación de documentos en agravio del Estado, se ha dispuesto se efectúe la presente publicación notificando al imputado con las siguientes: RESOLUCIÓN N°. 10 PARTE RESOLUTIVA: SE RESUELVE: 1) De confonnidad a lo establecido por el artículo 1500 numeral “d” del Código Procesal Penal concordado con el artículo 1530 numeral l o del mismo cuerpo nonnativo, DECLARAR LA NULIDAD INSUBSISTENCIA DE TODO LO ACTUADO HASTA EL ESTADO DE NOTIFICAR MEDIANTE EDICTOS AL IMPUTADO con la resolución número uno del dos de octubre del años dos mil doce corriente a fojas once del presente cuaderno, por la cual se corre traslado por el PLAZO DE DIEZ DÍAS de la acusación fiscal a los demás sujetos rocesales, 2) DECLARAR subsistente los actos procesales referidos a la notificación a los imputados Alcides Palomino Espinoza v Elizabeht Caballero Mamani. los cuales se encuentran debida y legalmente emplazados con el requerimiento acusatorio; y, 3) DECLARAR insubsistente el señalamiento de fecha hora ara la audiencia pública de control de acusación señalada para el día diez de julio del año dos mil trece a horas nueve de la mañana.-H.S; en consecuencia, notifíquese a ANTONIO PALOMINO PILLCO, con Resolución Nro. : 01 Quillabamba, dos de Octubre Del año dos mil doce. VISTOS: El requerimiento de acusación formulado por el señor representante del Ministerio Público, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad a lo previsto por el artículo 350° del Código Procesal Penal, corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de DIEZ DIAS HÁBILES, a efecto que puedan presentar por escrito: 1) Observar formalmente la acusación 2) Deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) Pedir el sobreseimiento, 5) Instar en su caso la aplicación de un criterio de oportunidad 6) Ofrecer pruebas para el juicio, 7) Objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, 8) Proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio. 9) Proponer acuerdos a cerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probatorios, y 10) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la Audiencia Preliminar de Control de Acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con¬ prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. TERCERO: A tenor de lo establecido en la Resolución N° 096- 2006-CE-PJ “Reglamento que regula los procesos judiciales al amparo del Nuevo Código Procesal Penal”, el cual en su Art. 18 indica que las actuaciones Los trámites que se realicen en la etapa intermedia generarán un cuaderno cuya:. . . “denominación será cuaderno de la Etapa Intermedia, por lo que siendo éste Juzgado el órgano Jurisdiccional competente debe ordenar la formación de dicho cuaderno, el cual tendrá como anexo la carpeta fiscal. Por estas consideraciones el Juzgado de Investigación preparatoria de La Convención. RESUEL VE: A) CORRER TRASLADO de la ACUSACIÓN FISCAL a los sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación. B) FORMAR el cuaderno de la etapa intermedia con el requerimiento del fiscal. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos; y, Resolución Nro. 13 Quillabamba, trece de agosto del dos mil quince.- DE OFICIO: De la revisión de autos se tiene que mediante resolución numero doce de fecha uno de junio del dos mil quince, se dispone que se gire oficio a la Administración de la Corte Superior de Justicia del Cusco a fin de que disponga a quien corresponda se remitan a esta Judicatura los edictos Publicados con la notificación mediante la cual se corre traslado de la acusación a Antonio Palomino Pillco, requisito que falta para señalar fecha y hora para audiencia de control de acusación, empero, hasta la fecha no han sido remitidos dichos edictos provocando que se siga con el retraso en el tramite del presente. Asimismo, existiendo plazo prolongado entre el correr el traslado de la acusación y la fecha a programar audiencia conforme el cronograma de esta Judicatura, se denota que existe tiempo prudencial entre ellas, por lo que, a fin de viabilizar el presente proceso y darle impulso, se dispone: 1. Notificar nuevamente mediante edictos judiciales al imputado Antonio Palomino Pillco, con la resolución numero diez, uno y la presente; y, 2. SEÑALAR fecha de audiencia de control de acusación para el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA, en la Sala de Audiencias de los Juzgados de Investigación Preparatoria de La Convención, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de éste último de excluido de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1° del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán

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incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1 ° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada, a efectos de posibilitar la incoación de un criterio de oportunidad, de ser el caso.¬ (07, 08, 09, SETIEMBRE)

EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00232-2001-0-1010-SP-PE-01. SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a MARCO GARCIA QUlSPE, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K.L.G. Quillabamba, 06 de agosto del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE)

Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO JUDICIAL. EXPEDIENTE: 00076-2007-1010-SP- PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a WHITMAN CARAZAS ROJAS, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra el patrimonio, en su modalidad robo agravado, en agravio de Alberto Heber ZamaIloa Triveño. Quillabamba, 30 de junio del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE)

Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones.

Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDlENTE: 00567- 2006-0-1 O 1 O-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a OSCAR OCON MANA CASA, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de delito contra el Patrimonio, en su modalidad Robo Agravado, en agravio de Fernando Pedraza Yauri. Quillabamba, 30 de junio del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00567-2006-0-1010-SP- PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a OSCAR OCON MANA CASA, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de delito contra el Patrimonio, en su modalidad Robo Agravado, en agravio de Fernando Pedraza Yauri. QuilIabamba, 30 de junio del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00544-2001-0-1010-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casa pino Rodríguez. Se cita y emplaza a JOSEE ANTONIO ALMONOSI YAURI y, WUELSON SANCHEZ CRESPO, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, y por tenencia ilegal de armas de fuego, en agravio del estado Peruano. Quillabamba, 10 de junio del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00232 - 2001-0-10 1 O-SP- PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a MARCO GARCIA QUISPE, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K.L.G. Quillabamba, 06 de agosto del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones.

EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00232-2001-0-1010-SP-PE-01 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocio Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a ANCELMO ALFREDO LOAYZA QUlROZ, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K.L.G. Quillabamba, 06 de agosto del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00618-2004-0-1010-SP-PE-01 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana RoCÍo Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a TEOFILO CHAVEZ RAMIREZ, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de la menor de edad, en agravio de la menor de de iniciales C. CH. A. Quillabamba, 06 de agosto del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 416-2007-0-1010-SP-PE-01 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casa pino Rodríguez. Se cita y emplaza a EDGAR ESQUlVEL LOZANO para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo, sub tipo Robo Agravado, en agravio de Víctor Hugo Montes Rebaza y otro; y por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Violencia y Resistencia a la Autoridad, sub tipo Violencia contra la Autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en agravio del Estado Peruano. Quillabamba, 06 de agosto del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCION EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00427-2009-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIA: Abg. Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza al (los) acusado (s) FRANCY WILDER CHAVEZ GUZMAN, para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de Menor de edad, en agravio de la menor de iniciales L.C.S. Quillabamba, 06 de agosto de 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00040-2015-0-1010-SP -PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a PERCY CASTRO CARBAJAL., para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub

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tipo Violación Sexual de Menor de edad, en agravio de la menor de iniciales F. Ch. C. Quillabamba, 06 de agosto del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE)

Estado Peruano. Quillabamba, 10 de junio del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE)

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EDICTO PENAL EXPEDlENTE: 195-1998-0-10 1 O-SP- PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a martín ANGEL PRIMITIVO SANCHEZ SALINAS, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de Peculado y otros, en agravio del Estado. Quillabamba, 06 de agosto del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE)

EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00286-2005-0-1010-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a ELBER AGUILA HUAMAN y ROBERTO NAVARRO CHUNGUI, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra la Salud Publica, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, sub Tipo Promoción al Consumo Ilegal de Drogas Toxicas mediante Actos de Fabricación y Trafico Ilegal de Drogas cometidos por tres o mas personas, en agravio del Estado Peruano.. Quillabamba, 10 de junio del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE)

Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00140-2001-0-1010-SP-PE SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana RoCÍo Casa pino Rodríguez. Se cita y emplaza a ELENA YOLANDA RODRIGUEZ PRINCIPE, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de Promoción y Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano. Quillabamba, 06 de agosto del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00442- 2 007 -0-1 01 O-SP- PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALlZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a GREGORIO QUlSPE CHAMPI para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de violación de la libertad sexual, sub tipo violación Sexual de las menores de edad de iniciales R.L.Q.A y E.R.Q.A. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Quillabamba, 10 de junio del 2015. Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. I EDICTO PENAL EXPEDlENTE: 682- 2004-0-1 01 O-SP- PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALlZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casa pino Rodríguez. Se cita y emplaza a NICASIO MENDOZA HUAMAN, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano. Quillabamba, 10 de junio del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXPEDIENTE:26 -2002-0-1010-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a martín CELSO QUISPE LAUCATA, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de Violación Sexual y secuestro, en agravio de e.M.V. Quillabamba, 10 de junio del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCION EDICTO PENAL . EXPEDIENTE: N° 00524-2008-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. ,. Se cita y emplaza a ALCIDES BECERRA CABRERA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Promoción y Favorecimiento al Trafico Ilícito de Drogas, en agravio del

Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00635-2001-0-10 10-SP- PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALlZADA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Roció Casa pino Rodríguez. Se cita y emplaza a PERCY HUAMAN RIVERA, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Robo Agravado, en agravio de Francisco Alagón Álvarez. Quillabamba, 10 de junio del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00378-2007-0-1010-SP-PEO1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino: N° 00378-2007-0-1010-SP-PEO1 Se cita y emplaza al (los) acusado DAVID LLERENA CHANCUANA para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio calificado, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue Clemente Viza Collantes. Quillabamba, 21 de agosto de 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00402-1999-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza al (los) acusado JORGE SANCHES CCOA para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad en su modalidad de violación de libertad sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales P.G.K. Quillabamba, 21 de agosto de 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00393-1996-0-1O1O-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza al (los) acusada ESTEBAN OLIVO DEZA para que se ponga(n) a derecho y se defiendan) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libel1ad sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales Y.G.P. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de la Convención y en adición de sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00242-2005-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIA: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez.

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La Sala Mixta de La Convención y en adición de sus funciones Sala Penal de Apelaciones, cita y emplaza al (los) acusado (s) JIMMY GUARDANAULA LOPINTA o JIMMY GUARDANAULA LUPINTA, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se le imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Robo Agravado, en agravio de Walter Flores Garrido. ...................................................................................................................................Quillabamba. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00478-2008-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. SSe cita y emplaza al (los) acusada FABIAN CACERES LLASA para que se I ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el I proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad en su modalidad de violación de libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales R.C.P. Quillabamba, 21 de agosto de12015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 001 73-2009-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza al (los) acusado JESUS ANGEL y ACO KORINTI para que se ponga(n) a derecho y se detienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.J.B.L. Quillabamba, 21 de agosto de 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00251-2007-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez.: Se cita y emplaza al (los) acusado DONATO APAZA CACERES para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión de delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de la menor de edad en agravio de la menor de iniciales N.A.R. Quillabamba, 21 de agosto de 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00564-2000-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez.: Se cita y emplaza al (los) acusado JULIAN AMARIO BASTOS y TITO AMARIO BASTOS para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio calificado, en agravio de los herederos legales de los que en vida fueron Michael Schindele y Victor Edward Escalante Mercado. Quillabamba, 21 de agosto de 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones.

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se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio de Estado. Quillabamba, 30 de junio del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00215-2005-0-1010-SP-PEO1 SECRETARIO: Abg. Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza al (los) acusada FORTUNATO CHOQUE BALTA para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado en agravio de quien en vida fue Alejandro Ibarra Estrada. Quillabamba, 13 de agosto de 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00245-1995-0-1010-SP-PE-Ql. SECRETARIA: Ana Roció Casa pino Rodríguez. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. Se cita y emplaza a MARCO VISANO TARCO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Robo Agravado, en agravio de Luis Rodríguez Tecsi. Quillabamba, 23 de julio 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXPED IENTE: 63 0- 2003-0-1 01 O-SP- PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a martín CIRILO MENDIZABAL MAILLQUE, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de Violación Sexual y secuestro, en agravio de C.H.T. Quillabamba, 10 de junio del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 0053-2005-0-1010-SP-PE-01 SALA MIXTA DESCENTRALlZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana RoCÍo Casa pino Rodríguez. Se cita y emplaza a ELODlA LETlCIA QURQUEZ VITERI, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito contra, la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Calificado en agravio de los herederos legales de quien en vida fue Bayner Mozombite Velarde. Quillabamba, 30 de junio del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 442-2005-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIA: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez.

EDICTO PENAL. EXPEDlENTE: 186- 2008-0-1O10-SP-PE-01 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casa pino Rodríguez. Se cita y emplaza a EllA SIMON PATlÑO y HUGO BINARI SANDOVAL, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de Parricidio en agravio de la menor de iniciales Q. V.F. Quillabamba, 13 de agosto del 2015 (07, 08, 09, SETIEMBRE)

La Sala Mixta de La Convención y en adición de sus funciones Sala Penal de Apelaciones, cita y emplaza al (los) acusado (s) ROGER CACERES CHACON, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se le imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la Salud Publica, en su modalidad de Trafico Ilícito de Drogas, sub tipo comercialización y cultivo de marihuana en agravio del Estado Peruano y contra el mismo imputado por la comisión del delito contra la Salud Publica, en su modalidad de Peligro Común, Sub Tipo Tenencia Ilegal de arma de fuego en agravio del Estado Peruano. Quillabamba, 05 de Agosto del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE)

Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 370-2004-0-1010-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana Rocío Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a RUBEN MARDEN VILA TORRES, para que se ponga a derecho, y

Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de la Convención y en adición de sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 01341-1998-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIA: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. La Sala Mixta de La Convención y en adición de sus funciones Sala Penal de Ape-

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laciones, cita y emplaza al (los) acusado (s) PERCY CONDORl POMA, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se le imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Salud Publica, en la modalidad de Trafico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano. Quillabamba, 17 de Junio del 2014. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00048-2001-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de La Convención, cita y emplaza al (los) acusado (s) ESTEBAN VARGAS PAUCAR y BERNABE HUACARPUMA SUCA, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se les imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Proxenetismo y otro, en agravio de las menores de iniciales M.R.A. y J.C.E. Quillabamba 17 de Junio del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00450-2008-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIO. : Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. La Sala Mixta de La Convención y en adición de sus funciones Sala Penal de Apelaciones, cita y emplaza al acusado JULIO CESAR DÍAZ ACOSTURA, para que se pongan a derecho y ejerzan su defensa de los cargos que se les imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Vida y Salud, en la modalidad de Homicidio, sub tipo Homicidio Calificado, en agravio de quienes en vida fueron Eliseo Carvajal Valverde y Robinson Núñez Arqque. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EXPEDIENTE: N° 00223-2006-0-1010 -SP -PE-O1. SECRETARIA: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. EDICTO PENAL La Sala Mixta de La Convención y en adición de sus funciones Sala Penal de Apelaciones, cita y emplaza al (los) acusado (s) CASIANO AHUATE FLOREZ O CACIANO AHUATE FLORES, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se le imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, sub tipo Violación Sexual en agravio de la menor de iniciales Y.Z.F. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00014-2005-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIA:: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. La Sala Mixta de La Convención y en adición de sus funciones Sala Penal de Apelaciones, cita y emplaza al (los) acusado (s) WALTER LLOCLLA FIRATA y JULIAN AQUINO LLOCLLA, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se le imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de Elaboración, Adquisición, Acopio, Acondicionamiento, Transporte de Alcaloide de Cocaína de PBC, con fines de comercialización en organización, en agravio del Estado Quillabamba, de Agosto del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 00320-1993-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza al (los) acusado (s) BERNARDINO AGUIRRE HUACAC para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la salud en su modalidad de Trafico Ilícito de Drogas en agravio de] Estado Peruano. Quillabamba 14 de agosto 2015(07, 08, 09, SETIEMBRE)

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La República

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Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00092-2007-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO : Abg. Ana Roció Casa pino Rodríguez. La Sala Mixta de La Convención y en adición de sus funciones Sala Penal de Apelaciones, cita y emplaza al acusado WILFREDO GIRONDAS HUAMAN, para que se pongan a derecho y ejerzan su defensa de los cargos que se les imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo actos contra el Pudor, en agravio de la menor de iniciales M.V.V. Quillabamba, 30 de Junio del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: 00140-2001-0-1010-SP-PE SALA MIXTA DESCENTRALIZDA DE LA CONVENCIÓN SECRETARIA: Ana RoCÍo Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a ELlSEO DIA2 SEBASTIAN, para que se ponga a derecho, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se sigue por el delito de Promoción y Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano. Quillabamba, 06 de agosto del 2015(07, 08, 09, SETIEMBRE) Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Mixta de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00125-2006-0-1010-SP-PE-O1 SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza al (los) acusado (s) NILA EGUIZABAL FLORES, para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del de delito contra la salud pública en su modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio de Estado Peruano. Quillabamba, 06 de agosto del 2015. (07, 08, 09, SETIEMBRE) EDICTO PENAL EXPEDIENTE SECRETARIO : N° 00035-2006-0-1010-SP-PE-O1 : Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza al (los) acusados ALEJANDRO HUAMAN MADUEÑO y ALEJANDRO QUISPE CISNEROS para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito contra la salud Pública en su modalidad de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano. (07, 08, 09, SETIEMBRE)

14

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 07 DE SETIEMBRE DEL 2015 HORA INICIO

TERMIN O

N° DE EXPEDIENTE

AUDIENCIA

DELITO

IMPUTADO

AGRAVIADO

LUGAR

MAGISTRADO

1

08:00

08:30

00423-2013-78

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Exacción ilegal o cobro indebido.

ZANABRIA PEREZ CAMILO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

2

08:31

09:00

01359-2014-0-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Difamacion

REYES HOLGADO LUIS

YABAR GUTIERREZ EDWARD

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

3

09:01

09:30

02375-2014-60

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Administración ilicita de patrimonio de propósito exclusivo

CARRION CCASA DE PAUCAR AMALIA BEATRIZ

TTITO QUISPE LORETA

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

4

10:01

10:59

01883-2014-39

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

QUISPE APAZA WILLI

LA SOCIEDAD REP POR EL MINISTERIO PUBLICO POR EL FISCAL HUGO SOTOMAYOR ORIHUELA

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

5

11:00

11:30

02651-2014-44

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

TACUSI LAROTA ELOY

LA SOCIEDAD REPRESENTADA PO EL DR KILDER MUÑIZ PACHECO

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

6

11:31

11:59

01806-2011-62

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Formas agravadas del delito de violencia y resistencia a la autoridad

ALVAREZ ÑACCHA JUAN

EL ESTADO

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

7

12:00

12:30

01374-2014-31

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones graves

MENDOZA CCAHUANTICO MARIA

HUAMAN AYTE ANDRES AVELINO

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

8

12:31

13:00

01205-2014-28

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Peculado doloso

SAMANEZ CARPIO NICANOR

EL ESTADO REPRESENTADO POR 10MA SALA DE PROCURADURIA AUDIENCIAS PENAL ANTICORRUPCION DEL CUSCO

IGNACIO ORTEGA MATEO

9

13:45

14:00

01082-2014-95

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

SUMA QUISPE FELIX

MENORES DE INICIALES YSSF Y APSF REPRESENTADOS POR SU PROGENITORA FELICIA FLORES CCOLQUE

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

10

07:40

07:59

00563-2014-57

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

VALVERDE TORR SANMIR ALAIN

LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR EL DR MAX OLIVER VENGOA VALDEIGLESIAS

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

11

08:00

09:00

01535-2013-54

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Ursurpación Agravada

BENITO VARGAS AUGUSTO

HERRERA MENDOZA 1RA SALA DE PATRICIA CONY AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

12

09:01

09:29

01977-2014-25

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsedad ideológica.

RAMIREZ ZAGAZETA ANGELA AIDA

DIRECCION REGIONAL DE SALUD CUSCO

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

13

09:30

10:00

00888-2012-28

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Cohecho pasivo impropio

ASTETE JALIXTO JHOJAN Y OSCAR BAUTISTA ASTETE ORTEGA

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONE S DEL CUSCO

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

14

10:01

10:30

02008-2014-26

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

CONZA AYMA WILLY ANTONIO

LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR EL TITULAR DEL 2DO DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA 2FPPC DE CUSCO

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

15

10:31

11:00

00782-2014-0-

AUDIENCIA DE QUERELLA

Difamacion

VERA ALVAREZ DANIEL

ECHARRY ROMERO RONALD

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

Lunes, 07 de setiembre del 2015

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

La República

15

16

11:01

11:30

01643-2014-93

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

CHAHUAYO CONDORI ALCIDES

LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO 2DI DE LA 1RA FPPC

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

17

11:31

12:00

01387-2013-20

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Ursurpación Agravada

ESPINOZA RICALDE MERCEDES

CHICATA BORDA BLANCA NIEVES

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

18

12:01

13:00

01029-2013-0-

AUDIENCIA DE QUERELLA

Difamacion

ALATRSITA BOLAÑOS EDITH

JIMENEZ RAMOS JOSE CARLOS

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

19

14:00

14:30

01513-2014-82

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

MORA ABAL JOSE LUIS

LA SOCIEDAD REPE POR EL MINISTERIO PUBLICO

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

20

14:31

15:00

01652-2013-25

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Apropiación ilícita.

CORDOVA BERNAL MILUSKA

ARGENPER S A REPRESENTADO POR LUZMILA NATIVIDAD MAUTINO

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

21

15:01

16:30

00574-2011-60

AUDIENCIA

Incumplimiento de deberes funcionales.

ACOSTUPA BERMUDEZ ROMMY

MUNICIPALIDAD 1RA SALA DE DISTRITAL DE SAN AUDIENCIAS PENAL SEBASTIAN

EDWIN DEL POZO CONDORI

22

16:31

17:00

01111-2012-19

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Hurto agravado.

HILARIO DAVILA SAUL JEMMY

FARFAN MEDIANO YANED

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

23

09:00

09:30

00198-2015-14

APELACION DE AUTOS

Ursurpación Agravada

CUSIHUAMAN QUISPE TIBURCIO

BORDA MELLADO ELOY GUILLERMO

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, YURY JHON PEREIRA ALAGON, FANNY ANDRADE GALLEGOS

Omisión de asistencia familiar

VARGAS YUCRA CESAR AUGUSTO

MENORES DE INICIALES ALVB Y GLVB REPRESENTADOS POR SU PROGENITORA EVALUZ BACA HUAMAN

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GILBERT ARIAS PAULLO

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL 2DA SALA DE PROCURADOR AUDIENCIAS PENAL PUBLICO ANTICORRUPCION DE CUSCO

GILBERT ARIAS PAULLO

24

08:30

09:30

00568-2015-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

25

10:00

11:00

01358-2015-79

AUDIENCIA

Cohecho activo genérico

ARIAS CRUZ EPIFANIO

26

11:01

12:00

02494-2014-63

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)

FIGUEROA GAMARRA EDUARDO

MENOR DE INICIALES NMCV REPRESENTADA POR SU PROGENITORA MARIA VELASQUE QUISPE

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GILBERT ARIAS PAULLO

27

12:01

13:00

00483-2013-24

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Falsificación de documentos.

CRUZ ZAMORA JESUS

CCORIHUAMAN CHARA TOMAS

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GILBERT ARIAS PAULLO

Microcomercializ ación o microproducción.

BERNALES CHAVEZ EDSON

EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GILBERT ARIAS PAULLO

28

14:30

15:30

02590-2014-48

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

29

15:31

16:30

02484-2014-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

CONDE QUISPE ROGER

MENOR DE INICIALES BRCC REPRESENTADO POR SU PROGENITORA HAYDDE CONCHA ZUÑIGA

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GILBERT ARIAS PAULLO

30

09:00

09:30

00191-2015-43

APELACION DE AUTOS

Omisión de auxilio o aviso a la autoridad

ATAU QUISPE FELICIANO

HUAICOCHEA PACHECO ALINA

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, MIRIAM PINARES SILVA, ELCIRA FARFAN QUISPE

16

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

MENORES DE INICIALES YNSC Y SANTOS YNSC LLOCLLA FREDY REPRESENTADOS DJALMA POR BEATRIZ CHISE YUCRA

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, MIRIAM PINARES SILVA, ELCIRA FARFAN QUISPE

LOAYZA ALVAREZ JUAN VICTOR

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, MIRIAM PINARES SILVA, ELCIRA FARFAN QUISPE

BANDA VELASQUEZ ROMULO

MENOR DE EDAD DE INICIALES NKCO 9 AÑOS

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)

CCAHUANA FERRO PORFIRIO

MENOR DE INICIALES EOO

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

FERRO GRAJEDA ALAIN VIDAL

LA SOCIEDAD REPP POR YANETH GARCIA MOJONERO FISCAL ADJUNTO DE LA 2DA FP DE SANTIAGO

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

02568-2014-37

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Ursurpación Agravada

DELGADO LLAYQUI MARTHA EUGENIA

RAURAU PALIZA FAUSTO

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

16:00

01172-2011-0-

AUDIENCIA

Hurto agravado.

IMA IMA WILFREDO

OVALLE VERA BERITH RADAI

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

16:01

16:31

01739-2014-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Lesiones leves

SOTO SOTO EDWIN

QUISPE CAMA CESAR ELMERSON

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

39

09:31

10:00

01661-2011-87

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsedad ideológica.

CHAHUA APAZA JUAN HUMBERTO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA SUNAT ADUANAS

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

40

11:31

12:15

01084-2012-56

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 10-14 años).

LOZA QUINTANILLA ARMANDO

MENOR DE INICIALES MIDAJAQUI 4TA SALA DE REPRESENTADO AUDIENCIAS PENAL POR SU HERMANA CLEDY GINA JAÑO QUISPE

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

41

18:30

20:00

00238-2013-91

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

QUISPE RAMIREZ FRANS FRANKLIN

GUTIERRES NINA LIVIA

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MARINA INES SUPANTA CONDOR, HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

Contrabando

JAIMES ASCENCIOS LUIS ALBERTO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA SUPERINTENDEN CIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

31

09:31

09:59

00190-2015-45

APELACION DE AUTOS

Omisión de asistencia familiar

32

10:00

11:00

00158-2012-28

APELACION DE SENTENCIAS

Lesiones graves

JANQUI GUZMAN ARTEMIO

33

08:30

09:59

00159-2015-40

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 7-10 años).

34

10:00

12:30

00134-2015-26

AUDIENCIA

35

12:31

12:59

01224-2015-0-

36

14:30

15:30

37

15:31

38

42

08:00

08:29

00587-2014-69

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

43

08:30

09:30

00335-2012-37

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Homicidio Simple

ROA CUADROS WILLIAN

FUENTES QUISPE AGUSTIN

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

44

09:31

09:59

02820-2014-91

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

CHALLCO CCOYA VICENTE

MENORES DE INICIALES JCT Y ECT REP POR TECSI COSTILLO MARLENY

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

Usurpación

GONGORA CABALLERO SEVERINO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA MUNICIPALIDAD 5TA SALA DE DISTRITAL DE SAN AUDIENCIAS PENAL SEBASTIAN PROCURADORA KATIA CORONADO WA

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

45

10:00

10:29

00849-2013-88

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lunes, 07 de setiembre del 2015

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

La República

17

46

10:31

11:30

01788-2014-66

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones leves por Violencia Familiar

ZAMALLOA AYTE BRIDGMAN

ZAMALLOA MORA YHOM WASHINGTON

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

47

12:16

13:00

01745-2012-94

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Daño agravado

SICOS TECSI CARLOS

APV PORTADA DEL SOL REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE RAUL RAMOS MONRROY

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

48

17:00

17:30

00088-2013-29

AUDIENCIA

Estafa genérica

ZEGARRA VILLANUEVA HIUSTON

AEDO FLORES NEYDER

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

49

17:31

17:45

00332-2013-40

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Aborto agravado por calidad de agente

CALVO BEJAR YENIFER

LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO PUBLCO

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

50

17:46

18:00

01690-2012-59

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Apropiación ilícita.

CAMERO CARBONELLI AMADEO

ARANA YAMPI GILBER CIRIACO

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

51

08:30

10:00

01605-2013-16

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Falsificación de documentos.

CUTIPA GONZALES NANCY FELICITAS

CUTIPA QUISPE LUZ MARINA

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GUDRIEL DIAZ USCA

52

10:01

11:30

02277-2014-60

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Estafa genérica

SALAS CASTILLA ALEX HERNAN

CANDIA ROJAS LUCIO APARICIO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GUDRIEL DIAZ USCA

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

QUISPE TTITO ALEXSANDER

LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR EL DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA 2DA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GUDRIEL DIAZ USCA

53

11:31

13:00

01316-2015-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

54

14:30

16:00

02004-2013-29

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Robo Agravado

OLAVE CHAVEZ EDIZON

PUMACHARA AMARO TEODORO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GUDRIEL DIAZ USCA

55

16:01

16:29

01867-2013-59

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Supresión, destrucción u ocultamiento de documento.

FARFAN MENDOZA JESUS MANUEL

COOPERATIVA DE VIVIENDA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑIA CERVECERA CUSCO LIMITADA N 244

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

GUDRIEL DIAZ USCA

56

09:00

11:00

01377-2014-6-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Robo Agravado

CARI CONDORI MIGUEL ANGEL

ALFARO BACA AMPARO NAZARIA

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

57

11:01

13:00

01122-2014-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Apropiación ilícita.

ORTIZ FARFAN MIGUEL AURELIO

AGUIRRE GUTIERREZ MARIA VIOLETA

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

58

14:30

15:30

01438-2015-98

TUTELAR AL IMPUTADO

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)

ROMERO QUISPE HELARD ALEXANDER

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

59

15:31

16:30

01455-2013-68

AUDIENCIA

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

MEZA VELASQUEZ JUAN WASHINTON

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

60

08:30

09:30

02409-2014-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

MUÑOZ SUAREZ PERCY GERMAN

LA SOCIEDAD REP 8VA SALA DE POR 2DA FPP DE AUDIENCIAS PENAL WANCHAQ

AGRIPINA USCA CAVIEDES

LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR EL DR MAX OLIVER VENGOA VALDEIGLESIAS

18 61

La República

09:31

09:59

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

00163-2015-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Lunes, 07 de setiembre del 2015

Omisión de asistencia familiar

HUAMANI CCOTO CAYTANO

MENOR DE INICIALES MGHP REPRESENTADA POR US PROGENITORA MIRIAN PAREDES CHUCYA

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AGRIPINA USCA CAVIEDES

Hurto agravado.

CHOQUECAHUA SOTO FILOMENO HECTOR

APAFA DE LA INSTITUCION EDUCATIVA NRO 51003 ROSARIO REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE MONICA HERMOZA SA

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AGRIPINA USCA CAVIEDES

VALENCIA SOTA HERMOZA 8VA SALA DE ARENAS ANTHUEL STHIP AUDIENCIAS PENAL MICHELLE

AGRIPINA USCA CAVIEDES

62

10:01

11:30

00532-2014-36

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

63

11:31

13:00

01223-2014-2-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Lesiones graves

64

14:30

16:00

01031-2014-5-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Lesiones graves

MAYTA MANUELO DANIEL

PUMALLOCLLA FLORES ANTONIO ISAIAS

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AGRIPINA USCA CAVIEDES

65

16:01

16:31

01711-2015-70

CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

Hurto Agravado

GUTIERREZ CHILLCA YERSON NELSON

QUISPE COYTO MELISSA LIRIO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AGRIPINA USCA CAVIEDES

66

08:30

10:00

01700-2014-58

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Apropiación ilícita.

CHAUCA MEZA YUBIER FEDERICO

ZARATE RUEDA CLAUDIO RONALD

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

67

11:31

12:30

01967-2014-29

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Apropiación ilícita.

CONTRERAS GUZMAN ANA KARINA

ANGLOLAB SA REPRESENTADO POR SU 9NA SALA DE ADMINISTRADOR AUDIENCIAS PENAL JHONY TARAZONA ROJAS

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

68

12:31

13:01

00502-2015-12

RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Coacción

PEREIRA MEDINA JUAN MANUEL

EL PODER JUDICIALES REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO DE ADUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

69

15:31

16:30

01564-2015-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

HOYOS ALMANACIN CRISTIAN

LA SOCIEDA REP POR FISCAL ADJUNTO DEL DESPACHO DE DESICION TEMPRANA DE LA 2DA FPPC DE SANTIAGO

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

70

10:01

11:30

02247-2014-96

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de menor de edad (menor de 10 años)

QUINTANILLA YAURI FABIAN

MENOR DE INCIALES NMT REPRESENTADA POR DOLORES TEODORA TAIPE HUAMANI

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MARINA INES SUPANTA CONDOR, HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

71

14:30

15:29

01265-2011-24

AUDIENCIA

Hurto agravado.

MARMANILLO CORDOVA NILTON CESAR

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE QUILLABAMBA QUILLACOOP

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

72

15:30

16:29

00772-2012-43

AUDIENCIA

Fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas o materiales peligrosos

HUAMANI AYVAR JUAN ANTONIO

ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO

73

16:30

16:59

01475-2014-4-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Estafa genérica

DE LA CUBA GAMBOA SHEILA

PERLACIO QUISPE MARCO ANTONIO

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO

74

17:01

17:30

01408-2011-74

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

SUYLLO SANTOYO WILBER

LA SOCIEDAD

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO

75

17:31

17:59

00755-2014-37

LECTURA DE SENTENCIA

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

AUCAPURA MEJIA JOSE LUIS

LA SOCIEDAD

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

La República

19

76

08:00

08:29

02859-2014-24

DETERMINAR LA PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

DIAZ TRUJILLO PABLO CESAR ALEJANDRO

ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

AGRIPINA USCA CAVIEDES

77

08:30

10:00

00728-2015-98

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 10-14 años).

MOREANO COLQUE ESTEBAN

MENOR DE INICIALES EYQT REPRESENTADA POR SU PROGENITORA EDUVIGES TTITO HUAMAN

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MARINA INES SUPANTA CONDOR, HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

HUANCA LOPEZ VICTOR LUIS

MENOR DE INICIALES AYORAAMVA REPRESENTADA POR ELYZABETH VARGAS LOVATON

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

78

10:01

11:30

01043-2015-26

TERMINACION ANTICIPADA

Actos contra el pudor en menores (Agravantes:prev alencia del agente sobre la victima, acto degradante o producción de daño físico o mental de la victima quel el agente pudo

79

11:31

13:00

01987-2014-28

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

CARLOS COLLANTES IVAN

AYMA HUAMAN JUAN CARLOS

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MARINA INES SUPANTA CONDOR, HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS

80

14:30

14:59

01379-2014-98

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Hurto agravado.

SALDIVAR APAZA JHONATAN HENRY

PAQUE RPDRIGUEZ PEDRO

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO

81

15:00

15:29

01191-2013-29

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Estafa genérica

MIRANDA CARRASCO VICTORIA FELICITAS

QQUECCAÑO PFUÑO MARILUZ

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO

82

15:30

16:30

01447-2012-82

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Hurto agravado.

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

83

16:31

16:59

00378-2012-73

AUDIENCIA

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

ZAMORA SERCEDO EDWIN

EL ESTADO

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

RINA LUCIA CABANA HEREDIA

84

17:00

18:00

02631-2014-46

CESE O SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Asesinato

LUCUMBA QUILLCA YOVANI

HEREDEROS LEGALES DE QEVFGISELA CONDORI NEGRON

QUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS

GUDRIEL DIAZ USCA

85

08:30

10:00

00491-2014-92

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Formas agravadas:

ALVAREZ SARMIENTO AMOS VALERIANO

EL ESTADO

SALA JIPT MEDIO AMBIENTE

EDSON ORMACHEA ACURIO

86

10:01

11:31

00379-2014-67

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Depredación de bosques legalmente protegidos.

VARGAS RENGIFO AUGUSTO

EL ESTADO PERUANO

SALA JIPT MEDIO AMBIENTE

EDSON ORMACHEA ACURIO

ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA AMBIENTAL DEL MINISTE

SALA JIPT MEDIO AMBIENTE

EDSON ORMACHEA ACURIO

SALA JIPT MEDIO AMBIENTE

EDSON ORMACHEA ACURIO

SALA JIPT MEDIO AMBIENTE

EDSON ORMACHEA ACURIO

CASTILLA TURISTA ALEMANA AVILES KENNER ULRICH GIOVANNI LORENBECK

87

11:32

12:00

00766-2015-60

CONTROL DEL PLAZO DE LA IP

TITO ZEVALLOS CESAR

88

12:01

13:00

00770-2015-90

CONTROL DEL PLAZO DE LA IP

ONOCC MAMANI SANTOS LEANDRO

00754-2014-13

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

89

14:30

16:00

Responsabilidad de funcionario Publico por otorgamiento Ilegal de derechos.

SIHUIN GUILLEN ELOY

PROCURADURIA PUBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS AMBIENTALES EXP ORIGEN 15 2013

20

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 07 AL 11 DE SETIEMBRE DEL 2015 LOCAL : URBANIZACION LA FLORIDA C-14 PASAJE KANTUS PRIMERA SALA DE AUDIENCIAS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 07 DE SETIEMBRE DEL 2015 N°

N° DE EXPEDIENTE

HORA INICIO

TERMINO

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

CONSETTUR MACHUPICCHU SAC

FALCON FIGUEROA IDALUZ

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

1

03663-2014-0-

08:00

08:30

CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS

2

01973-2015-0-

08:31

08:59

CONCILIACION

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

MUÑOZ QUISPE NELI

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

3

01971-2015-0-

09:00

09:30

CONCILIACION

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

TRUJILLO GAMARRA LUIS ALBERTO

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

4

01672-2015-0-

10:00

12:00

JUZGAMIENTO

DERECHOS LABORALES

STAR UP SA

TORRES SANCHEZ BENITA

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

5

01684-2015-0-

12:01

12:59

JUZGAMIENTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

CALLAPIÑA TTITO VICTOR

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 08 DE SETIEMBRE DEL 2015 N°

N° DE EXPEDIENTE

HORA INICIO

TERMINO

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

DIAZ SANDOVAL ROBERTO CARLOS

PAREDES FUENTES CESAR ABELARDO

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

1

01199-2015-0-

08:00

09:30

JUZGAMIENTO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS

2

00280-2015-0-

10:01

10:30

JUZGAMIENTO

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

MANGA HUAMAN JAKELINE

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

3

01576-2015-0-

10:31

11:59

JUZGAMIENTO

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

EMPRESA CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL CORPAC SA

LAYME SUYO WARTHON

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

4

00855-2015-0-

12:00

13:00

JUZGAMIENTO

DERECHOS LABORALES

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

LLAYQUE HUAMAN RAUL

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

5

01373-2015-0-

14:30

15:30

CONCILIACION

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS

CORPORACION KHIPU

UGARTE ZAVALA CLARET SUSANA

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 09 DE SETIEMBRE DEL 2015 N°

N° DE EXPEDIENTE

1

01805-2015-0-

2

00671-2015-0-

HORA INICIO

TERMINO

08:00

09:30

10:00

11:30

AUDIENCIA

JUZGAMIENTO

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

DERECHOS LABORALES

PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DEL CUSCO

MATO HUAMAN RITA

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

JUZGAMIENTO

OBLIGACIONES DE DAR HASTA EMPRESA TORRES AJ PERU SAC 50 URP

CARRION BEJAR ELIAS

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

PAGO DE BENEFICIOS INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA SOCIALES Y/O INDEMNIZACION Y MEDIO AMBIENTE U OTROS

GALINDO TARRAGA JANET

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

3

01935-2014-0-

11:31

12:01

VISTA DE LA CAUSA

4

01379-2015-0-

12:02

13:30

UNICA

REPOSICION

MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN

GARFIAS VERA EUGENIO

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

5

01817-2014-0-

14:30

15:30

UNICA

REPOSICION

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO

MORA DURAND CARLOS

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 10 DE SETIEMBRE DEL 2015 N°

N° DE EXPEDIENTE

1

HORA

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

08:30

CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS

CASA HOSPEDAJE FELIX

JANAMPA REINOSO FIDEL

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

09:00

10:00

UNICA

ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

DIRECCION REGIONAL DE CULTURA CUSCO

GUEVARA CARAZAS LUIS

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

10:01

10:30

CONCILIACION

DERECHOS LABORALES

CITADO PRESIDENTE DEL CAFAE DE LA DIRECCION DE TRANSPORTES

CAHUAPAZA CURO CONSTANTINO

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO

ALVAREZ MENDOZA SABINO

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

VILCAPOMA DAZA SANDRA GISSELLA

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

HUILLCAHUAMAN CALLA ANA MARIETA

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

INICIO

TERMINO

03054-2013-0-

08:00

2

00365-2013-0-

3

01669-2011-0-

4

01837-2015-0-

10:31

10:59

5

01365-2015-0-

11:00

12:00

JUZGAMIENTO

DERECHOS LABORALES

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO QUILLABAMBA SA QUILLACCOP SA

6

01944-2015-0-

12:30

13:00

CONCILIACION

REPOSICION

SERVICIOS POSTALES DEL PERU SA SERPOST

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 11 DE SETIEMBRE DEL 2015 N°

1

2

N° DE EXPEDIENTE

01192-2015-0-

00871-2012-0-

HORA INICIO 08:00

09:00

TERMINO

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

ANTO CALLAÑAUPA CESAR ELIAS

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

08:30

CONCILIACION

REPOSICION

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

10:00

AUDIENCIA COMPLEMENTARI A

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO

VALERO MACEDO ELIANA CARMEN

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

ANGULO CONZA LEONARDO

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTO DOMINGO DE GUZAMAN

VALDIVIA DONGO LINSHY LAUREN

1º SALA

RODOLFO COLQUE ROJAS

3

00708-2015-0-

10:01

11:00

JUZGAMIENTO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS

4

01631-2015-0-

11:01

12:00

UNICA

REPOSICION

SEGUNDA SALA DE AUDIENCIAS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 07 DE SETIEMBRE DEL 2015 N°

N° DE EXPEDIENTE

1

HORA

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

08:30

CONCILIACION

PAGO DE REMUNERACIONES

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

KQUILLE ANCCO BASILIA

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

08:31

08:59

CONCILIACION

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

APAZA YNCAPUÑO EDUARDO

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

03584-2014-0-

09:00

10:30

JUZGAMIENTO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS

SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO

ZEVALLOS PUMA JHUNIOR ENRIQUE

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

03641-2014-0-

11:00

11:59

JUZGAMIENTO

INDEM. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMP. DE NORMAS LABORAL

MUNICIPALIDAD PROV DE CUSCO

NINA LIMACHI DE ZANABRIA AVELINA

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

INICIO

TERMINO

01685-2015-0-

08:00

2

01683-2015-0-

3

4

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

5

03567-2014-0-

12:00

13:00

JUZGAMIENTO

La República

21

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO

PUÑAL TECSI EFRAIN

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

CHOQUEMAQUI PACCO IRENE

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

CALCINE CORRIDO JULIA NELLY

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

6

00580-2015-0-

14:00

14:30

CONCILIACION

REPOSICION

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO

7

02237-2013-0-

15:00

15:30

VISTA DE LA CAUSA

EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION

ZEGARRA VARGAS LUCINDA EMILIA



N° DE EXPEDIENTE

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 08 DE SETIEMBRE DEL 2015

1

01687-2015-0-

HORA INICIO 08:00

TERMINO 08:29

AUDIENCIA

CONCILIACION

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

DERECHOS LABORALES

GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO

CARREÑO BLANCO JOAQUIN RENATO

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

BEJAR HUAMANI PABLO

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

2

01714-2015-0-

08:30

08:59

CONCILIACION

DERECHOS LABORALES

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

3

00733-2015-0-

09:00

10:00

UNICA

REPOSICION

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO

TITO HUANCACHOQUE ANDREA

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

4

1053-2015-0

10:01

10:30

CONCILIACION

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO

LAZO BUSTAMANTE RORY

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

5

03708-2014-0-

11:00

12:00

JUZGAMIENTO

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

ARIAS SENCIA GENARA

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

6

02471-2014-0-

12:01

13:00

JUZGAMIENTO

DERECHOS LABORALES

MUNICIPALIDAD PROV DEL CUSCO

ESCALANTE QUISPE JACINTO

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS

CONSETTUR MACHUPICCHU SAC

ALVAREZ DUEÑAS JOSE LUIS

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

7

00514-2015-0-



N° DE EXPEDIENTE

14:00

14:30

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 09 DE SETIEMBRE DEL 2015

1

01706-2015-0-

HORA INICIO 08:00

TERMINO 08:30

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

CONCILIACION

DERECHOS LABORALES

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO

BOCANGELINO VALENCIA CIRILO

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

SALCEDO GONZALES FRANCOIS

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

2

03702-2014-0-

09:00

10:00

JUZGAMIENTO

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

3

03441-2014-0-

10:01

10:30

CONCILIACION

DERECHOS LABORALES

CONSETTUR MACHUPICCHU SAC REPRESENTADO POR GERENTE GENERAL

PINO ZAMBRANO JOSE LUIS

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

4

00031-2015-0-

11:00

12:00

UNICA

ACCION DE AMPARO

PROYECTO ESPECIAL REGIONAL DE PLAN MERISS INKA

GARCIA CARRASCO ZORAIDA

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

5

00889-2015-0-

14:00

15:00

UNICA

REPOSICION

GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO

PEZO ACURIO CARLOS ERNESTO

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

REPOSICION

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

PUMA SANCHEZ ELISA

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

6

00670-2015-0-



N° DE EXPEDIENTE

15:01

16:00

UNICA

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 10 DE SETIEMBRE DEL 2015

1

00787-2014-0-

HORA INICIO 08:00

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

08:30

AUDIENCIA COMPLEMENTARI A

POR DEFINIR

COMITE DE SERVICIOS INTEGRADOS TURISTICOS CULTURALES DE COSITUC

MARTINEZ SUPO MIGUEL ANGEL

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

DERECHOS LABORALES

EMPRESA NACIONAL DE LA COCA SA

PINTO ALMANZA JAVIER AUGUSTO

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

PERU PETRO SA

MAMANI QUISPE JULIA

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

TERMINO

AUDIENCIA

2

00475-2013-0-

08:31

08:59

AUDIENCIA COMPLEMENTARI A

3

03406-2014-0-

09:00

11:00

JUZGAMIENTO

DERECHOS LABORALES

4

00069-2015-0-

11:01

13:00

JUZGAMIENTO

CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD DEL EMPLEADOR

5

01283-2015-0-

14:00

15:30

UNICA

REPOSICION

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUMA HUAMAN HUGO AUGUSTO CUSCO SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA

PINARES MEDINA YENY

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 11 DE SETIEMBRE DEL 2015 N°

N° DE EXPEDIENTE

HORA INICIO

TERMINO

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

ESPEJO CALDERON JUAN CARLOS

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

VICTORIA CHALCO RUBEN MARIO

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PAGO DE BENEFICIOS INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA OLIVERA SARMIENTO EDGARDO SOCIALES Y/O INDEMNIZACION Y MEDIO AMBIENTE DEL CESAR U OTROS GOBIERNO REGIONAL CUSCO

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN

2º SALA

CARLOS ENRIQUE CERVANTES LUQUE

1

01337-2015-0-

08:30

08:59

CONCILIACION

CREDITOS LABORALES

MINISTERIO PUBLICO DISTRITO FISCAL DE CUSCO

2

03550-2014-0-

09:00

10:30

JUZGAMIENTO

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO

3

03775-2014-0-

11:00

13:00

JUZGAMIENTO

4

00179-2015-0-

14:00

15:00

JUZGAMIENTO

DERECHOS LABORALES

HUILLCA SULLCA HECTOR JULIO

TERCERA SALA DE AUDIENCIAS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 07 DE SETIEMBRE DEL 2015 N°

N° DE EXPEDIENTE

1

01389-2015-0-



N° DE EXPEDIENTE

1

01543-2015-0-



N° DE EXPEDIENTE

1

01552-2015-0-



N° DE EXPEDIENTE

HORA INICIO

TERMINO

10:00

11:29

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

UNICA

OBLIGACIONES DE DAR HASTA 50 URP

CORPORACION TAYTAFE EIRL

DE LA TORRE CONZA ANALY DAJANA

3º SALA

NAYDA CASTILLO CRUZ

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 08 DE SETIEMBRE DEL 2015 HORA INICIO

TERMINO

10:00

11:59

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

UNICA

OBLIGACIONES DE DAR HASTA 50 URP

INGENIUS CONSTRUCCIONES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA INCO SRL

CATALAN BECERRA SANTOS

3º SALA

NAYDA CASTILLO CRUZ

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 10 DE SETIEMBRE DEL 2015 HORA INICIO

TERMINO

10:00

10:59

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

UNICA

OBLIGACIONES DE DAR HASTA 50 URP

SERGERO SAC

HUAMAN QUISPE TOMASA

3º SALA

RAUL CALLO DELGADO

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 11 DE SETIEMBRE DEL 2015

1

01519-2015-0-

HORA INICIO 10:00

TERMINO 11:59

AUDIENCIA

MATERIA

DEMANDADO

DEMANDANTE

LUGAR

MAGISTRADO

UNICA

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS

GRAN HOSTAL LIMA E I R L TDA

FLORES MAMANI MARISOL

3º SALA

NAYDA CASTILLO CRUZ

22

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO PRIMERA SALA LABORAL TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS (lunes 07, a viernes 11 de setiembre de 2015) Nº

Hora 1 08:10 2 08:15 3 09:00 4 09:45 5 10:45 6 11:45 7 12:35 8 12:40 9 02:15 10 03:00









Exp. 1001-2014 407-2015 3054-2014 58-2015 284-2013 3126-2014 1335-2013 756-2014 115-2014 35-2015

Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia

Demandante Marquez Vásquez Juana Eva Quispe Parillo Luisa Flores Rondán Rómulo Ochoa Delgado Hernán Quispe García Juan Choque Frisancho Fredy Gambarini Vera David Quispe Cahua Anunciación Aviles Sequeiros Rolando E. Ccoscco Andrade Saturnino F.

1 2 3 4 5 6 7 8 9

Hora 08:00 08:05 08:10 08:15 09:00 09:45 10:45 11:45 02:30

Exp. 2147-2014 0060-2015 1614-2011 2918-2014 57-2015 1261-2013 2828-2014 2103-2014 2231-2013

Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia

Demandante Chillitupa Lima Rina Sonia Caparó de Cohaila Amelia Florez Muñoz Miguel Roberto Mercado Laguna Lizeth Tapia Ccori Francisco Supanta Solorzano Nieves Gutierrez Mamani Eleuterio Chanco Villagra Mariano Rivas Zapata Edgar

1 2 3 4 5 6 7 8

Hora 08:00 08:05 08:10 08:15 09:00 10:00 10:45 11:45

Exp. 565-2014 1411-2014 3607-2014 2371-2014 2517-2014 2041-2014 2478-2013 2206-2014

Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia

Demandante Garay Gonzales Aura Gamarra Remond Harol Wilson Uscamayta Iturriaga Natividad Recharte Bayona Maria Delgado Paquillo Uber Caceres Masias Angel Baca Frisancho Surama Ccarita Ccama Luis Julian

1 2 3 4 5 6 7 8

Hora 08:00 08:05 08:10 08:15 09:00 09:45 10:45 11:45

Exp. 1338-2014 152-2013 1233-2014 238-2015 765-2014 2595-2014 2610-2014 39-2013

Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia

Demandante Galicia Jara Purificacion Ramos Puntusil Olga Canal Torres Piedad Vilca Vega Frdy Malpartida Rodríguez Marco Valencia Arredondo Alcides Valencia Arredondo Alcides Mamani Mamani Valentin

1 2 3 4

Hora 08:30 09:30 10:30 11:35

Exp. 1897-2014 658-2014 3913-2013 1863-2014

Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia

Demandante Alvarez Núñez Alan Braulio Gamarra de Ramirez Margoth Carrión Loaiza Herless Ivan Chacma Huamán Samuel

Cusco, 07 de setiembre de 2015

WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO PRESIDENTE

Lunes, 07 de Setiembre de 2015 Demandado DREC Municipalidad de Cusco Corte Suoerior de Justicia de Cusco Emp. Pioneros Valle Sacragado SRL

Municipalidad de Cusco

Cervecerias Peruanas Backus y Jhonston

DIRESA DIRESA Municipalidad de Anta Municipalidad de Wanchaq Martes, 08 de setiembre 2015 Demandado DREC DREC Municipalidad de Cusco Corte Superior de Justicia de Cusco

Municipalidad de Urubamba Municipalidad de Wanchaq Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco Miercoles, 09 de setiembre de 2015 Demandado DREC UGEL Anta DREC TAWA CONSULTING SAC. Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco Red Asistencial ESSALUD Cusco Poder Judicial Jueves, 10 de setiembre de 2015 Demandado DREC Municipalidad de San Sebastian DREC Municipalidad de Cusco Dirección de Cultura de Cusco Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco Dirección de Cultura de Cusco Viernes,11 de setiembre de 2015 Demandado Municipalidad de Cusco IMA Corte Superior de Justicia de Cusco

IMA

Materia Contencioso Adm. Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Contencioso Adm. Contencioso Adm. Laboral Privado Laboral Privado

Proc. 2-J-T-T-C 1-J-T-C 1-J-E-T-C 1-J-Mx-C 1-J-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C

Colegiado Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores

Materia Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado

Proc. 2-J-T-T-C 1-J-Mx-C 3-J-T-C 1-J-T-C 1-J-Mx-U J-T-T-C 1-J-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C

Colegiado Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Gamarra-Paredes Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Dirimencia: Gamarra Flores

Materia Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado

Proc. 3-J-T-C 2-J-T-T-C 2-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-C 1-J-T-C

Colegiado Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Gamarra-Paredes Bustamante-Holgado-Gamarra

Materia Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado

Proc. 2-J-T-T-C 2-J-T-C 2-J-T-T-C 1-J-T-C 1-J-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C

Colegiado Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra

Materia Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado

Proc. 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C

Colegiado Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores

MARIA DEL ROSARIO DONGO CALLO SECRETARIA

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO PRIMERA SALA LABORAL TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS (lunes 07, a viernes 11 de setiembre de 2015) Nº

Hora 1 08:10 2 08:15 3 09:00 4 09:45 5 10:45 6 11:45 7 12:35 8 12:40 9 02:15 10 03:00









Exp. 1001-2014 407-2015 3054-2014 58-2015 284-2013 3126-2014 1335-2013 756-2014 115-2014 35-2015

Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia

Demandante Marquez Vásquez Juana Eva Quispe Parillo Luisa Flores Rondán Rómulo Ochoa Delgado Hernán Quispe García Juan Choque Frisancho Fredy Gambarini Vera David Quispe Cahua Anunciación Aviles Sequeiros Rolando E. Ccoscco Andrade Saturnino F.

1 2 3 4 5 6 7 8 9

Hora 08:00 08:05 08:10 08:15 09:00 09:45 10:45 11:45 02:30

Exp. 2147-2014 0060-2015 1614-2011 2918-2014 57-2015 1261-2013 2828-2014 2103-2014 2231-2013

Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia

Demandante Chillitupa Lima Rina Sonia Caparó de Cohaila Amelia Florez Muñoz Miguel Roberto Mercado Laguna Lizeth Tapia Ccori Francisco Supanta Solorzano Nieves Gutierrez Mamani Eleuterio Chanco Villagra Mariano Rivas Zapata Edgar

1 2 3 4 5 6 7 8

Hora 08:00 08:05 08:10 08:15 09:00 10:00 10:45 11:45

Exp. 565-2014 1411-2014 3607-2014 2371-2014 2517-2014 2041-2014 2478-2013 2206-2014

Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia

Demandante Garay Gonzales Aura Gamarra Remond Harol Wilson Uscamayta Iturriaga Natividad Recharte Bayona Maria Delgado Paquillo Uber Caceres Masias Angel Baca Frisancho Surama Ccarita Ccama Luis Julian

1 2 3 4 5 6 7 8

Hora 08:00 08:05 08:10 08:15 09:00 09:45 10:45 11:45

Exp. 1338-2014 152-2013 1233-2014 238-2015 765-2014 2595-2014 2610-2014 39-2013

Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia

Demandante Galicia Jara Purificacion Ramos Puntusil Olga Canal Torres Piedad Vilca Vega Frdy Malpartida Rodríguez Marco Valencia Arredondo Alcides Valencia Arredondo Alcides Mamani Mamani Valentin

1 2 3 4

Hora 08:30 09:30 10:30 11:35

Exp. 1897-2014 658-2014 3913-2013 1863-2014

Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia

Demandante Alvarez Núñez Alan Braulio Gamarra de Ramirez Margoth Carrión Loaiza Herless Ivan Chacma Huamán Samuel

Cusco, 07 de setiembre de 2015

WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO PRESIDENTE

Lunes, 07 de Setiembre de 2015 Demandado DREC Municipalidad de Cusco Corte Suoerior de Justicia de Cusco Emp. Pioneros Valle Sacragado SRL

Municipalidad de Cusco

Cervecerias Peruanas Backus y Jhonston

DIRESA DIRESA Municipalidad de Anta Municipalidad de Wanchaq Martes, 08 de setiembre 2015 Demandado DREC DREC Municipalidad de Cusco Corte Superior de Justicia de Cusco

Municipalidad de Urubamba Municipalidad de Wanchaq Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco Miercoles, 09 de setiembre de 2015 Demandado DREC UGEL Anta DREC TAWA CONSULTING SAC. Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco Red Asistencial ESSALUD Cusco Poder Judicial Jueves, 10 de setiembre de 2015 Demandado DREC Municipalidad de San Sebastian DREC Municipalidad de Cusco Dirección de Cultura de Cusco Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco Dirección de Cultura de Cusco Viernes,11 de setiembre de 2015 Demandado Municipalidad de Cusco IMA Corte Superior de Justicia de Cusco

IMA

Materia Contencioso Adm. Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Contencioso Adm. Contencioso Adm. Laboral Privado Laboral Privado

Proc. 2-J-T-T-C 1-J-T-C 1-J-E-T-C 1-J-Mx-C 1-J-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C

Colegiado Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores

Materia Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado

Proc. 2-J-T-T-C 1-J-Mx-C 3-J-T-C 1-J-T-C 1-J-Mx-U J-T-T-C 1-J-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C

Colegiado Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Gamarra-Paredes Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Dirimencia: Gamarra Flores

Materia Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado

Proc. 3-J-T-C 2-J-T-T-C 2-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-C 1-J-T-C

Colegiado Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Gamarra-Paredes Bustamante-Holgado-Gamarra

Materia Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado

Proc. 2-J-T-T-C 2-J-T-C 2-J-T-T-C 1-J-T-C 1-J-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C

Colegiado Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra Bustamante-Holgado-Gamarra

Materia Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado Laboral Privado

Proc. 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 1-J-T-T-C

Colegiado Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores Dirimencia: Gamarra Flores

MARIA DEL ROSARIO DONGO CALLO SECRETARIA

23

24

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DEL CUSCO TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS (Lunes 07 al Viernes 11 de setiembre del 2015) Lunes 07 de setiembre del 2015 Nº

Hora

Exp.

Demandante

Materia

Demandado

Apelación

Procede

Colegiado

1 08:30 a.m.

00104-2013-0-1001-SP-LA-01

Nelzon Nuñez Garcia

Dirección Regional de Educación de Cusco y otro

Contencioso Adm.

Sentencia JMP

Murillo- Velásquez- Paredes

2 08:35 a.m.

03461-2013-0-1001-JR-LA-03

Antonio Huanaco Cahuana y otros

Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusco y el Gobierno Regional de Cusco

Contencioso Adm.

Sentencia 3JTC

Murillo- Velásquez- Paredes

3 08:40 a.m.

01825-2014-0-1001-JR-LA-02

Eulalia Marina Torre Zapata

Dirección Regional de Educación de Cusco

Contencioso Adm.

Sentencia 2JTTC

Murillo- Velásquez- Paredes

Cusco, 04 de setiembre del 2015

______________________________

____________________________

SR. FERNANDO MURILLO FLORES

SR. HERNAN HUACASI GONZALES

PRESIDENTE

SECRETARIO

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

La República

25

CORTE  SUPERIOR  DE  JUSTICIA  DE  CUSCO SALA  CIVIL

PROCESOS  PARA  VISTAS  DE  CAUSA,  INFORME  ORALES  Y  AUDIENCIAS DEL  7  al  11  DE  SETIEMBRE  DE  2015 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

HORA DEMANDANTE 08:20 221-­‐2015 MARIBEL  DIAZ  RIOS 08:30 757-­‐2014-­‐28 GOBIERNO  REGIONAL  CUSCO 08:40 1661-­‐2014 JUAN  GUALBERTO  CHAVEZ  RONDAN 08:50 3237-­‐2013 HONORATA  PILLCO  HUAMAN 09:00 640-­‐2013 JUSTINA  C.  MUÑOZ  DE  ORDOÑEZ 09:10 1163-­‐2012 FRINE  LOAIZA  GUZMAN 09:20 320-­‐2014 RUTH  CARDENAS  NEGRON 09:30 757-­‐2014 PROCURADOR  PCO.  GOB.  REGIONAL 09:40 419-­‐2014 MINISTERIO  DE  TRANSPORTES 09:50 1544-­‐2014 MINISTERIO  PUBLICO 10:00 13-­‐2015 MINISTERIO  PUBLICO 10:10 93-­‐2015 MINISETERIO  PUBLICO 10:20 1404-­‐2013 ROGER  JIMENEZ  LUNA  Y  OTRO 10:30 50-­‐2015 MINISTERIO  PUBLICO 10:40 2332-­‐2013 CAYO  GARCIA  VIZCARRA

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

HORA 08:20 08:30 08:40 08:50 09:00 09:10 09:20 09:30 09:40 09:50 10:00 10:10

1695-­‐2014 3418-­‐2013 82-­‐2007 864-­‐2014 1143-­‐2012 1921-­‐2013 380-­‐2015 1858-­‐2014 426-­‐2014 1102-­‐2012 1568-­‐2014 2247-­‐2014

MIERCOLES  9  DE  SETIEMBRE  DE  2015 DEMANDANTE DEMANDADO BBVA  CONTINENTAL GUIDO  A.  FLORES  ARAGON BCP JUNIOR  GAS  EIRL REGINALDA  ALFARO  SINSAYA DIEGO  ADRIAN  SALAZAR  OBLITAS  Y  OTROS EDWIN  GONZALES  ECHARRI ASOCIACION  DE  VIVIENDA  SAN  ANTONIO RAFAEL  MARTIN  FERRER  JIMENEZ CONSTRUCTORA  ORION  SAC ANA  MARIA  FARFAN  FLORES CELIA  CARRION  DE  ESQUIVEL  Y  OTRO MINISTERIO  PUBLICO ANDRES  CAUSTO  CUMPA RODRIGO  PELAGIO  PRADA  VARGAS JOSE  VICTOR  SALCEDO  Y  OTRO MINISTERIO  DE  TRANSPORTES  Y  COMUNIC.MUNICIPALIDAD  DE  SAYLLA  Y  OTRO CESAR  HUALLPAYUNCA  YUCRA JOSE  ANTONIO  NEYRA  FLORES  Y  OTROS MINISTERIO  PUBLICO WILFREDO  ARANZABAL  CHALLCO MINISTERIO  PUBLICO EVARISTO  VASQUEZ  VEGA

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

HORA 08:20 08:30 08:40 08:50 09:00 09:10 09:20 09:30 09:40 09:50 10:00 10:10

83-­‐2015 2296-­‐2013 200-­‐2011 746-­‐2015 698-­‐2014 253-­‐2015 671-­‐2013 43-­‐2014 626-­‐2015 210-­‐2008 86-­‐2015 3212-­‐2013

DEMANDANTE MAGALY  J.  AQUINO  MEZA AMILCAR  ARANZABAL  CHALLCO MARINA  SOLIS  SANCHEZ OCTAVIO  F.  ACURIO  SALAZAR LILIA  GUTIERREZ  MORENO NORA  CUSIYUPANQUI  TECSI ANGELA  ALOSILLA  FONTTIS CARLOS  CHAPARRO  HUARANCA BENICIO  BRAVO  CIPRIAN   ROSA  ZAMALLOA  RAMOS MARCELINA  CHOQUE  GAMARRA NACO  ES  CHIDO  SAC

1 2 3

HORA 08:20 08:30 08:40

DEMANDANTE 97-­‐2007 CIPRIANO  ESPINOZA  TAYPE 971-­‐2014 KATHERINE  CLAVIJO  SANTACRUZ   1400-­‐2014 CARMELA  L.  ZEVALLOS  BARRIGA

1089-­‐2014 807-­‐2015 752-­‐2015 307-­‐2010 228-­‐2014 309-­‐2014 345-­‐2015 1798-­‐2014 763-­‐2015 826-­‐2015 1291-­‐2014

DEMANDANTE CMAC-­‐CUSCO EMIGDIO  CALLI  CARLOS MARIA  L.  INFANTAS  VARGAS MARLENI  ROMERO  MEDINA JESUSA  MACEDO  BUSTAMANTE RUBEN  EULOGIO  ASCUE  ZAPATA DINA  PEÑA  BERRIO KARINA  CASAPINO  MENDOZA EFRAIN  FUENTES  DIAZ ALFREDO  E.    GIBAJA  NAVARRO ANDRES  GALINDO  SALDIVAR

LUNES  7  DE  SETIEMBRE  DE  2015 DEMANDADO MATERIA SIERRY  CALERO  CAMPANA  Y  OTROS O.D.S.D. DREC-­‐CUSCO AMPARO PROCURADOR  DEL  GOBIERNO  REG.  CUSCO AMPARO KARLENIN  B.  CARHUARUPAY  JARA DIVORCIO  POR  CAUSAL JESUS  MAMANI  LLAVILLA DIVORCIO  POR  CAUSAL CENTRAL  DE  EMP.  CAMPESINAS  VALLE  SAGRADO  DE  LOS  O.D.S.D. INCAS PNP AMPARO SALA  CONSTITUCIONAL  DE  CUSCO AMPARO UGEL-­‐QUISPICANCHIS AMPARO DREC-­‐CUSCO  Y  OTROS AMPARO JUZGADO  MIXTO  DE  QUISPICANCHIS AMPARO

HORA 08:00 08:30 08:40 08:50 09:00 09:10 09:20 09:30 09:40 09:50 10:00

CARLOS  QUISPE  ALVAREZ PRESIDENTE

MARTES  8  DE  SETIEMBRE  DE  2015 DEMANDADO EDUARDO  HERMOZA  HUARSAYA PERU  BELMOND  HOTELS  S.A VIKY  CHAVEZ  MOJONERO HAYDEE  PILLCO    HUAMAN JUAN  WALTER  MUÑOZ  CIPRIAN SANTIAGO  BUSTAMANTE  HUACARPUMA PROGRAMA  INTEGRAL    BIENESTAR  DE  LA  MUJER PERU  BELMOND  HOTELS  S.A ANTONIO  CANALES  FRISANCHO JUAN  FREITAS  MONROY  INFANTAS JOHAN  HUMBERTO  GUTIERREZ  SULLCA ENRIQUE  ALVAREZ  DURAN CONSEJO  EJECUTIVO  DISTRITAL  DEL  CUSCO MENOR  DE  INICIALES  S.A.M.  Y  OTRO FIORELA  ABARCA  MALDONADO

RES.   A A A S S S A A A A A

PROCEDEN. 4JCC 2JCC 1JCC 2JMx-­‐Wanchaq Jz-­‐Mx-­‐Santiago 3JCC 2JCC 5JCC 4JCC 2JCC 5JCC

COLEGIADO FERNANDEZ-­‐GAMARRA-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA

MATERIA RES.   PROCEDEN. DIVORCIO  POR  CAUSAL A 2JMx-­‐Wanchaq NULIDAD  DE  ACTO  JURIDICO A 1JMx-­‐Wanchaq DESALOJO A PETICION  Y/O  EXCLUSION  DE  HERENCIA S 2JCC DIVISION  Y  PARTICION  DE  BIENES S 1JMx-­‐Wanchaq REIVINDICACION S 2JCC AMPARO S JC-­‐Santiago NULIDAD  DE  ACTO  JURIDICO A 1JMx-­‐Wanchaq DESALOJO S 2JMx-­‐Wanchaq VIOLENCIA  FAMILIAR S 2JMx-­‐Wanchaq VIOLENCIA  FAMILIAR S 2JMx-­‐Wanchaq VIOLENCIA  FAMILIAR S 2JMx-­‐Santiago CUMPLIMIENTO S Jz-­‐Contencioso INFRACCION A JMx-­‐Paruro VARIACIAON  DE  REG.  VISITAS S 2JFC

COLEGIADO QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA

MATERIA RES.   O.D.S.D. A O.D.S.D. A MEJOR  DERECHO  DE  PROPIED S OTORGAMIENTO  DE  ESCRIT.PUBLICA S CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO S PRESCRIPCION  ADQUSITIVA A VIOLENCIA  FAMILIAR S AMPARO S AMPARO S AMPARO S VIOLENCIA  FAMILIAR S VIOLENCIA  FAMILIAR S

PROCEDEN. 5JCC 1JCC JMx-­‐Santiago 3JCC 3JCC 2JCC 2JFC Jz-­‐Contencioso 5JCC Jx-­‐Contencioso 2JMx-­‐Wanchaq 3JFC

COLEGIADO QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA

JUEVES  10  DE  SETIEMBRE  DE  2015 DEMANDADO MINISTERIO  PUBLICO ANA  ARANZABAL  CHALLCO  Y  OTROS JESUS  SOLIS  SANCHEZ MINISTERIO  DE  AGRICULTURA UAC GOBIERNO  REGIONAL  CUSCO-­‐  Y  OTRO CARLA  C.  BARBERIS  CHAPARRO APV.  VILLA  LAS  ROCAS DANIEL  CAMINADA  AGUIRRE PACHACAMAC  CONTRUCTORES PERU  RAIL  SAC MUNICIPALIDAD  PROVINCIAL  DEL  CUSCO

MATERIA CAMBIO  DE  NOMBRE INTERDICCION NULIDAD  DE  ACTO  JURIDICO AMPARO AMPARO CUMPLIMIENTO EXCLUISON  DE  PROPIEDAD NULIDAD  DE  ACTO  JURIDICO DIVISION  Y  PARTICION INTERDICTO  DE  RECOBRAR INDEMNIZACION NULIDAD  DE  RES.ADM.

RES.   S S S A S S A A A A A S

PROCEDEN. JMx-­‐Anta 2JFC JMx-­‐Santiago 5JCC Jz.Contencioso 2JCC 1JMx-­‐Wanchaq JC-­‐Santiago 4JCC 1JMx-­‐Santiago 1JMx-­‐Machupicchu 4JCC

COLEGIADO QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐LUNA

VIERNES  11  DE  SETIEMBRE  DE  2015 DEMANDADO NIEVES  CUEVAS  SANCHEZ SUC.  DE  QVF  DARWIN  PILARES  MASIAS HUMBERTO  BUENO  VALDIVIA

MATERIA OBLIGACION  DE  HACER RECONOCIMIENTO  UNION  H DIVORCIO  POR  CAUSAL

RES.   S© S© S©

PROCEDEN. 1JMx-­‐Wanchaq 3JFC 2JFC

JENRRY  ENCISO  LOVATON SECRETARIO

COLEGIADO QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐DELGADO QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐DELGADO QUISPE-­‐FERNANDEZ-­‐DELGADO

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La República

(Sentencia de Vista) Expediente : Demandante : Demandado : Materia : Procede : Ponente :

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

VOTO EN MAYORIA 35-2015-0-1004-JR-LA-01. Saturnino Felipe Ccoscco Andrade. Municipalidad Distrital de Wanchaq. Laboral – NLPT (Reposición). Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Sra. Holgado Noa.

Los Jueces Superiores emiten el siguiente voto: VISTO: El presente proceso laboral en grado de apelación de sentencia. I.

RESOLUCIÓN APELADA: La sentencia contenida en la Resolución N° 06, del 08 de abril de 2015 (fojas 105 a 110) que resuelve declarar: “(…)FUNDADA la demanda de fojas veinticinco a treinta presentada por SATURNINO FELIPE CCOSCCO ANDRADE contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ con el petitorio de Reposición en el trabajo en el cargo de cuidante guardián de piletas ornamentales de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Municipales de la demandada y con las mismas condiciones laborales a la fecha de cese con expresa condena de costos del proceso; consecuentemente ORDENO a la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo como trabajador sujeto a un contrato indeterminado en el cargo de cuidante guardián de piletas ornamentales de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Municipales de la demandada y con las mismas condiciones laborales a la fecha de cese; o de ser el caso en un cargo de similar nivel y categoría; una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y con costos”.

II.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: La Municipalidad Distrital de Wanchaq representado por el Procurador Publico, mediante escrito presentado el 15 de abril del 2015 (fojas 119 a 121), apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada. Los argumentos de la apelación, son los siguientes: -

Es fundamento del A quo, que el actor habría sostenido un vinculo continuo de trabajo desde el mes de abril del 2011 hasta el 08 de mayo del 2014; sin embargo no se ha tomado en cuenta que el vinculo laboral se ha desarrollado en varios periodos con lapsos largos de corte. Los periodos laborados se encuentran acreditados por los documentos ofrecidos por el actor, siendo que este suscribió un contrato administrativo de servicios. El contrato administrativo de servicios se rige por normas especiales y otorga a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes a dicha modalidad contractual; dicho contrato tiene una duración determinada. El trabajador en su último periodo de labor no se ha desempeñado sujeto al régimen laboral de la actividad pública ni al régimen laboral de la actividad privada.

III.

FUNDAMENTOS:

3.1.

Antecedentes

3.1.1

Este Colegiado debe dejar sentado, en principio que la demanda que da origen al proceso contiene la pretensión de reposición, entonces corresponde analizar, como en efecto se ha hecho en la sentencia, si ha existido una relación contractual de naturaleza laboral a tiempo indeterminada al momento de su interrupción y si en efecto ha existido un despido.

3.1.2

En la sentencia se ha concluido que las partes estuvieron vinculadas, al momento del despido (31 de diciembre del 2014), mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que el hecho de haber suscrito un Contrato Administrativo de Servicios desde el 09 de mayo del 2014, no afecta la condición laboral que tenia el actor.

3.2

Consideraciones preliminares.

3.2.1

A inicios del mes de Junio del 2015, El Tribunal Constitucional público en el Diario Oficial “El Peruano”, la sentencia del caso Rosalía Huatuco (Exp. 05057-2013PA/TC), estableciendo como precedente vinculante los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23.

3.2.2

En la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, respecto a la incorporación a la administración publica, en sus fundamentos 11, y 12, ha señalado lo siguiente: 11. No deja ser importante resaltar que en la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N.° 30057, del Servicio Civil. En el numeral d) del artículo III de su Título Preliminar establece lo siguiente: "Meritocracia.- El Régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles". Es decir que, en virtud de dicha norma legal, ingresarán al sector público únicamente aquellas personas que sean ganadoras de un concurso público de méritos abierto o transversal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67.° de la referida ley. 12. Asimismo, según lo previsto en la Ley N.° 30057, se busca garantizar que el principio del mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso también estará regido por concursos de méritos. Del mismo modo, en el Decreto Supremo N.° 0402014-PCM, Reglamento de la Ley General del Servicio Civil, se regula el acceso al servicio civil mediante concurso público de méritos (artículos 161°,165° y siguientes). Asimismo, en dicho precedente constitucional en cuanto a los lineamientos contra el despido arbitrario y derecho al trabajo se ha señalado: 18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado.

3.2.3

El Tribunal Constitucional ha considerado como contenidos de relevancia constitucional, los siguientes aspectos: a) La función pública debe ser entendida como desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado. b) La Carrera Administrativa constituye un bien jurídico constitucional; c) Reserva de Ley para la regulación de la carrera administrativa;

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d) e) f)

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Prohibición de deformar el régimen especifico de los funcionarios y servidores públicos; Acceso a la función pública en condiciones de igualdad; El derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancia el principio de mérito.

3.2.4

Ahora el Tribunal Constitucional, respecto al acceso al empleo publico en sus fundamentos jurídicos 9, 10, 11, 12, toma como sustento normativo en especial la Ley N° 28175- Marco del empleo público (Derogada) y la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil.

3.2.5

En ese entender, del análisis de la Ley N° 28175, que dicho sea de paso ha quedado derogada por el literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30057, publicada el 04 de julio del 2013, que en su cuarto párrafo del artículo III, referido al Ámbito de Aplicación, señala: No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicas1.

3.2.6

De otro lado la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil Ley N° 30057, señala lo siguiente: “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. (…)”.

3.2.7

Ahora el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972 (Publicada el 27 de mayo del 2003) en su capitulo Régimen Laboral señala: Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

3.2.8

Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional en el precedente en análisis, considera como contenido de relevancia constitucional la Carrera Administrativa, y señala que constituye un bien jurídico constitucional, al respecto, el concepto de Carrera Administrativa considerado como el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública.

3.2.9

Según el Diccionario Wikipedia, "obrero" es “La persona que tiene por oficio de hacer un trabajo manual o que requiere esfuerzo físico y que es empleada por otra persona, especialmente en una industria o en el sector de la construcción y recibe remuneración por ello”.

3.2.10

Por otra parte, la distinción entre obreros y empleados, tradicionalmente, se ha entendido que la distinción entre obrero y empleado ha estado en función de la labor realizada por el trabajador. Así, mientras obrero es aquel que realiza trabajo preponderantemente manual, empleado es el que cumple una labor preponderantemente intelectual.2

3.2.11

Es de tenerse en cuenta que los obreros municipales según la “costumbre” son reconocidos en el derecho laboral, como una fuente generadora de derechos y obligaciones, y según Javier Neves, la costumbre constituye “una práctica reiterada que genera en la comunidad en la que se da, la convicción de que produce derechos y obligaciones para sus miembros3 constituyéndose en un hecho normativo capaz de producir relaciones jurídicas obligatorias”, por ende siempre ha tenido una especial consideración en su régimen obrero.

3.2.12

Bajo ese orden de ideas, dentro del proceso de evolución y cambio normativo histórico, los obreros municipales casi siempre han tenido un tratamiento normativo que los ha excluido de la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa entre los que se tiene los siguientes: a) El Decreto Supremo Nº 010-78-IN de fecha 12 de mayo de 1978, que dispone que “mientras se expida la nueva Ley Orgánica de Municipalidades” los trabajadores obreros al servicio de los Concejos Municipales de la República son servidores del Estado sujetos al régimen de la actividad privada. b) El Decreto Legislativo Nº 51 de fecha 16 de marzo de 1981, “Ley Orgánica de Municipalidades”, que dispuso en su artículo 60º que los funcionarios, servidores y obreros de las municipalidades tienen los mismos deberes y derechos que los correspondientes al personal del Gobierno Central de la respectiva categoría. c) El Decreto Legislativo Nº 276 de fecha 6 de marzo de 1984, “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, que en su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, estableció que los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de carrera, regulados por leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo. En el último párrafo se precisa que el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes. d) La Ley N° 27469, vigente a partir del 1 de junio de 2001, se modifica el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades señalándose que “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” e) La Ley N° 27972, vigente a partir del 27 de mayo del 2003, establece en su artículo 37 lo siguiente: “…Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”

3.2.13

Como antecedente, además se tiene que de acuerdo al Diario de Debates correspondiente a la Ley N° 27469, el cambio en el régimen laboral de los obreros municipales tuvo su principal motivación en la aplicación del principio de igualdad; resultaba discriminatorio que los obreros municipales estuvieran sujetos al régimen del sector público, cuando el resto de los obreros al servicio del Estado se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

3.2.14

Bajo esa perspectiva, no sería posible interpretar que las “normas pertinentes” para los obreros municipales son las de la carrera administrativa, de aplicación exclusiva para los empleados y funcionarios por cuanto ella estaría en contradicción con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil Ley N° 30057.

3.2.15

Asimismo en el Informe Defensorial N° 23, aprobado mediante Resolución Defensorial N° 003-DP-99, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de febrero de 1996, se ha señalado lo siguiente: (…). Además, no es coherente con el texto expreso de la Ley Orgánica de Municipalidades, pretender que los obreros municipales tengan los mismos derechos y obligaciones que quienes hacen carrera administrativa, dado que la misma norma de la Carrera Administrativa, el Decreto Legislativo N° 276, los excluye expresamente al contemplar una serie de disposiciones que no pueden extenderse a ellos; así:

                                                                                                                       

El subrayado y negrita es nuestro. .De la definición de las expresiones "manual" e "intelectual" contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española, podemos deducir que "trabajo manual" es aquel que se realiza con las manos, de fácil ejecución, y que exige más habilidad física que lógica, mientras que "trabajo intelectual" es aquel que utiliza más el entendimiento, el juicio o el razonamiento. 3 NEVES MUJICA Javier, “Introducción al Derecho de Trabajo”. Ara Editores. Lima, 1997, p. 86. 1 2

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a) El inciso c) del artículo 4º establece que la carrera administrativa es permanente y se rige, entre otros, por el principio de “garantía del nivel adquirido”. Resulta claro que para los obreros sólo existe un nivel: el de obreros. b) El artículo 9º desarrolla los grupos ocupacionales existentes en el sector público: Profesional, Técnico y Auxiliar. Entre los requisitos que se establecen para el último de los niveles, el de Auxiliar, está la secundaria completa y la experiencia o calificación para realizar labores de apoyo (entiéndase administrativo). Los obreros no cuentan necesariamente con secundaria completa, tampoco precisan de calificación para sus labores y mucho menos apoyan administrativamente4. c) El artículo 3º in fine del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de fecha 17 de Enero de 1990, establece que hace carrera el servidor nombrado y por tanto tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada de acuerdo a Ley. Los obreros no son nombrados, no tienen niveles y por tanto no hacen carrera administrativa. d) El Capítulo III, “Del ascenso en la carrera”, tampoco les es aplicable, dado que el ascenso es al nivel inmediato superior y los obreros carecen de grupo ocupacional y por tanto de nivel al cual ascender. e) El capítulo IV, “De las obligaciones, prohibiciones y derechos”, establece obligaciones y prohibiciones a los servidores públicos (entre los cuales se encontrarían los obreros), pero los derechos son expresamente reconocidos sólo a los servidores públicos de carrera. Con ello, los obreros quedan fuera de los derechos laborales reconocidos en el Decreto Legislativo Nº 276, manteniendo sólo obligaciones y prohibiciones. f) El artículo 34º establece que la carrera administrativa termina, entre otros, por destitución. A un obrero no se le puede destituir, dado que nunca se le ha nombrado. g) El capítulo I del Título II establece que la remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. Sin embargo, en el artículo 48º de la Ley se estipula que la remuneración de los servidores contratados (entre ellos los obreros), no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que dicha Ley establece. h) El artículo 54º de la Ley se establece la compensación por tiempo de servicios de los funcionarios y servidores públicos como un beneficio pecuniario, el mismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 48º, no es de aplicación a los servidores contratados (obreros).

3.2.16

Ahora, en cuanto a los precedentes vinculantes en materia de despidos, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 3741-2004-AA-TC caso Salazar Yarleque, ha señalado que existe dos clases de sentencias a) las que resuelven casos concretos y b) las que resuelven casos concretos con carácter de precedente vinculante, es decir, que dictan normas obligatorias.

3.2.17

El sistema de precedentes vinculantes trabaja con tres conceptos fundamentales: a) El stare decisis, b) El overruling y c) El distinguísh, y dentro de su conceptualización se tiene lo siguiente: a. Se dice que el stare decisis implica la obligación del juez de seguir su propio criterio de manera uniforme, es decir, a caso idéntico igual respuesta, inclusive en el sistema anglosajón implica responsabilidad funcional el no seguimiento de su decisión estándar para casos iguales, el stare decisis puede ser vertical u horizontal, es vertical cuando el Tribunal dicta un criterio que debe seguir el juzgado de primera instancia y es horizontal cuando el propio juzgado se vincula por sus decisiones anteriores. b. Se entiende por overruling la posibilidad de cambiar de precedente vinculante, no porque el caso no sea sustancialmente igual, sino porque habiendo sido adecuado en una situación concreta, luego de un determinado tiempo, el Tribunal estima que el precedente debe ser cambiado. La orientación jurisprudencial (overruling) contenida en un precedente vinculante del Tribunal Constitucional sólo puede ser cambiada por el mismo Tribunal. c. Se entiende por distinguish cuando se logra determinar y sobretodo justificar que el caso no es sustancialmente igual a aquel que dio origen a un precedente vinculante. Es decir, que existen diferencias reales – y no aparentes – entre el primer caso (que dio mérito al precedente) y el segundo caso, cuando no tipifica, entonces allí no es exigible aplicar el precedente instaurado. El apartamiento del precedente supondrá otro escenario: los hechos del caso son muy similares a los del precedente vinculante y sin embargo, por cuestiones determinadas que el juez invoca, se aparta del precedente. En este caso ya existe una inserción, podemos llamarla subsunción aunque no es la definición mas apropiada, del hecho en examen, en el precedente vinculante. En el distinguishing no se ha producido dicha inserción, pues a través de las constataciones de hechos previos, el juez ha corroborado que su caso y el precedente, no coinciden5. En el apartamiento el examen es ex post, en tanto ya hay concurrencia de los elementos del precedente frente al caso concreto.

3.2.18

Bajo ese desarrollo argumentativo, respecto de la pretensión de reposición de un obrero municipal, dado su especial particularidad, se trata de consideraciones que no son sustancialmente iguales a los desarrollados y que dio origen al precedente vinculante, y teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento esta referido básicamente en los aspectos que contiene la Ley del Servicio Civil N° 30057, dentro de ellos el acceso a la carrera pública en base a un concurso de mérito, tomando como un aspecto relevante “la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional” empero, al haberse excluido a los obreros dentro de sus alcances conforme a lo previsto en su Primera Disposición Complementaria Final de la referida norma, es obvio que el motivo que subyace, es que la labor de obrero reúne características especiales a los cuales no se les puede aplicar los concursos competitivos, toda vez, que la labor de un obrero es fundamentalmente manual, es decir, de conocimientos prácticos y no esencialmente de conocimiento teóricos, además, que las municipalidades al requerir contratar personal obrero, obedece a necesidades que generalmente son apremiantes, y el hecho de verificar un concurso público para contratar obreros, ocasionaría un retardo en la ejecución de las obras y servicios que presta, a ello se debe que bajo el contexto jurisprudencial el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 27972, señala que se rigen por el régimen laboral de la actividad privada.

3.2.19

En ese entender, la exclusión de los obreros dentro de la Carrera Pública del D. Legislativo N° 276, y de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, se debe especialmente a la labor suigeneris que realizan en comparación con las otras actividades que efectúan las Municipalidades, lo que se configura como “particularidades en la prestación de su servicio”, es por ello que los obreros en forma expresa, se encuentran bajo el régimen del D. Leg. 728, es decir, no se deben a una mera distorsión del régimen laboral como ha sucedido en otras entidades públicas, como es el caso del propio Poder Judicial, en donde sus trabajadores realizando labores propiamente administrativas por tanto intelectuales, se hallan regidos por el TUO del D. Leg. N° 728, aprobado por D. S. N° 00397-TR Ley de Competitividad y Productividad Laboral, siendo que en el caso de los obreros en atención a la costumbre y tratamiento normativo, desde hace décadas los han considerado bajo el régimen de la actividad privada.

3.2.20

Por tales razones, el argumento puntual es que no resulta viable la aplicación del Precedente Vinculante emitido en el Proceso N° 05057-2013-PA/TC-Junín de fecha 05 de abril del 2015, por cuanto las condiciones fácticas y jurídicas del caso presentado –reposición de un obrero municipal-, difieren de los supuestos de hecho determinados en el precedente –carrera administrativa, concurso de méritos-. Si existe esa diferencia, la lógica nos indica que no es viable la aplicación del precedente y no por un efecto de apartamiento, sino simplemente de constatación respecto a la diferencia de condiciones de hecho entre el caso sub examen y el precedente.

3.3

Análisis del caso en concreto

3.3.1

Sobre el vínculo laboral y su naturaleza temporal o permanente

a. La parte demandada en su escrito de apelación (fojas 119), señala que: “el actor ha laborado en varios periodos con interrupciones largas y que ello se corrobora con los medios probatorios ofrecidos por el demandante”; estando a lo señalado por la parte apelante, cabe analizar las boletas de pago que obra en autos (fojas 1324): - Boletas de julio, setiembre, octubre y diciembre del 2011. - Boletas de agosto, setiembre y diciembre del 2012. Boletas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del 2013. - Boletas de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014.

                                                                                                                        4 5

El subrayado y negrita es nuestro. El subrayado y negrita es nuestro

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b. Ahora, de la contestación de la demanda (fojas 85), la demandada ha señalado que el actor ha laborado como cuidante de piletas, esto en forma discontinua, detallando lo siguiente: Primer Periodo : 01 de abril del 2011 a diciembre del 2011. Segundo Periodo : 02 de junio del 2012 a agosto del 2013. Tercero Periodo : 03 de setiembre del 2013 a octubre del 2013. Del escrito de apelación (fojas 119), también se observa lo siguiente: Primer Periodo Segundo Periodo Tercer Periodo Cuarto Periodo

: mes de abril del 2011 hasta diciembre del 2011. : junio del 2012 hasta el 26 de agosto del 2013. : desde el 09 de setiembre del 2013 hasta abril del 2014. : desde el 09 de mayo del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2014 (CAS)

c. De la revisión del escrito de contestación y la apelación, se observa que el actor ha laborado de forma continua desde el mes de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2014; conforme al análisis de los medios probatorios, quedando acreditado que la relación laboral se inicio con un contrato verbal, puesto que en autos no existe contrato alguno que haya suscrito durante el periodo junio 2012, por ende cabe remitirnos al articulo 4 del Decreto Legislativo N° 728, el cual prescribe lo siguiente: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. d. En ese sentido, el actor al no haber suscrito contrato alguno con las formalidades que exige nuestra norma laboral, siendo que la relación contractual laboral del actor con la demandada se inicio con un contrato verbal y conforme a los parámetros de norma acotada en el considerando que precede, se debe señalar que la relación laboral de actor con la Municipalidad Distrital de Wanchaq era uno a plazo indeterminado; ahora respecto a las interrupciones suscitados en los meses 26 de agosto del 2013 al 09 de setiembre del 2013 y del 30 de abril del 2014 al 09 de mayo del 2014, pues estas interrupciones resultan irrelevante ya que ello se habría efectuado a fin de restringir los derechos laborales del actor, además las interrupciones que tuvo el actor no son largos y que ello no supera el mes, por consiguiente la relación contractual laboral ha sido continua. e. Respecto al Contrato Administrativo de Servicios que suscribió el actor del 09 de mayo del 2014 al 31 de diciembre, resulta inválido ya que el actor se encontraba con un contrato a plazo indeterminado y al hacerle suscribir dicho contrato, pues con ello se ha tratado de disminuir los derechos laborales adquiridos por el actor, lo cual resulta inadmisible mas aun cuando existe un pronunciamiento en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral6; estando a lo señalado la relación laboral del actor con la demandada se encontraba a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad priva. 3.3.3 Respecto a la ocurrencia del despido del demandante. a) Estando establecido que la relación laboral entre las partes es una de duración indefinida, entonces, la única forma de despedir al trabajador era previa causa justificada y procedimiento establecido por Ley, parámetros que no fueron cumplidos por la demandada; ya que no es justificación la culminación del contrato administrativo de servicios, puesto que el actor mantenía una relación laboral a plazo indeterminado. b) Sobre el caso, es de señalar que el despido incausado o despido sin expresión de causa denominado también por la doctrina como despido unilateral o despido ad nutum, es un despido extremadamente arbitrario, lesivo de derechos fundamentales que daña además, la dignidad de la persona del trabajador al no ofrecérsele a éste explicación alguna sobre la causa de su despido, y por responder a la única y unilateral voluntad del empleador. c) Atendiendo a la arbitrariedad del despido incausado, el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 1124-2001-AA/TC, caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú y FETRATEL, ejerciendo el control difuso, inaplicó el segundo párrafo del artículo 34 del D. S. 003-97-TR, T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral7, que establece que Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa (…) procede el pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido, por considerar que vulnera el contenido esencial del derecho al trabajo, regulado en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, que proscribe el despido sin expresión de causa justa, resultando procedente la pretensión de reposición por despido incausado en la vía ordinaria laboral. d) Estando a la definición doctrinaria y precedente constitucional, en el caso de autos, no se ha demostrado que la entidad demandada haya procedido del modo precedentemente indicado, siendo así, es obvio que el hecho de la cancelación del vínculo laboral, deviene en arbitrario. e) Por las razones expuestas, este Colegiado debe confirmar la sentencia objeto de apelación, al estar acreditado que el demandante prestaba sus servicios como obrero para la demandada. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Nuestro voto es porque se: CONFIRME la sentencia contenida en la Resolución N° 06, del 08 de abril de 2015 (fojas 105 a 110) que resuelve declarar: “(…)FUNDADA la demanda de fojas veinticinco a treinta presentada por SATURNINO FELIPE CCOSCCO ANDRADE contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ con el petitorio de Reposición en el trabajo en el cargo de cuidante guardián de piletas ornamentales de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Municipales de la demandada y con las mismas condiciones laborales a la fecha de cese con expresa condena de costos del proceso; consecuentemente ORDENO a la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo como trabajador sujeto a un contrato indeterminado en el cargo de cuidante guardián de piletas ornamentales de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Municipales de la demandada y con las mismas condiciones laborales a la fecha de cese; o de ser el caso en un cargo de similar nivel y categoría; una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y con costos”. Cusco, 12 de Agosto del 2015 Holgado Noa Jueza Superior

Ladrón de Guevara De La Cruz (Presidente)

Bustamante del Castillo Juez Superior

(Voto en discordia)

KJHN/sñc

                                                                                                                        6

1.5. ¿Cuál es la vía procesal judicial para que los trabajadores demanden la invalidez del contrato administrativo de servicios? (…). 1.5.2. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo Nº 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso ordinario laboral.

7

D.S 003-97-TR, T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38.

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La República

Sentencia de Vista Expediente Demandante Demandada Materia Procede

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

VOTO DISCORDANTE : : : : :

00035-2015-0-1001-JR-LA-01 Saturnino Felipe Ccoscco Andrade Municipalidad Distrital de Wanchaq Reposición - NLPT Primer Juzgado de Trabajo del Cusco - Actividad Privada

Cusco, 12 de agosto del 2015. VISTOS: El presente proceso venido en apelación; y, el voto emitido por la señora Juez Superior Karinna J. Holgado Noa, emito el presente voto en discordia en cuanto no comparto el criterio por confirmar la sentencia, por las siguientes consideraciones: I. 1.

ANTECEDENTES Demanda Saturnino Felipe Ccoscco Andrade, presenta demanda a folios 25 con las siguientes pretensiones: • Reposición en el centro laboral en el cargo de “Cuidante Guardián de Piletas Ornamentales”, de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Municipales, con las mismas condiciones laborales a la fecha de Cese con expresa condeno de costos. Los argumentos son los siguientes: Ingresó a prestar servicios el 8 de abril del 2011 en el cargo de cuidante guardián de piletas ornamentales de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Municipales. 1.2. Tiene la condición de obrero eventual y se encuentra en planillas de remuneraciones del D. Leg. N° 728.Sin embargo, en el documento de despido se ha señalado que se encuentra en el régimen del CAS D.Leg. 1057. 1.3. En el período de servicios no se ha suscrito contrato modal alguno, por ende, tiene la condición de indeterminado bajo el régimen laboral del D. leg. N° 728. 1.4. Y el 31 de diciembre del 2014 se le curso el circular N° 035-2014-SGPMDW/ C, lo que constituye un despido sin causa. 1.1.

2.

Contestación a la demanda El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, contesta la demanda (folio 85), señalando lo siguiente: 2.1. Que, el actor ha ingresado a laborar como cuidante de piletas, no ha trabajado en forma continua y permanente; primer período de 01 de abril a diciembre del 2011, segundo período del 02 de junio del 2012 a agosto del 2013 y del 03 de setiembre a octubre del 2013. 2.2. El demandante suscribió contratos administrativos de servicios dando por terminado este y la extinción del contrato se da por vencimiento del plazo del contrato.

3.

Resolución apelada Sentencia del 08 de abril del 2015, contenida en la resolución Nº 06 (folio 105), que falla declarando Fundada la demanda interpuesta por Saturnino Felipe Ccoscco Andrade contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, con el petitorio de reposición en el trabajo en el cargo de cuidante guardián de piletas ornamentales (…).

4.

Argumentos del apelante El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, apela la sentencia (folio119), siendo su pretensión impugnatoria que se revocada: 4.1. El Juez no tomo en cuenta que el vínculo laboral, se ha desarrollado en diferentes periodos con lapsos largos de corte, con interrupciones prolongadas. 4.2. El último período de labor lo desempeño desde el 09 de mayo del 2014 hasta el 31 de siembre del 2014 mediante contrato CAS 4.3. El CAS tiene un plazo determinado a cuyo término opera la extinción del contrato, por ende, no ha existido despido incausado sino vencimiento del contrato.

II. 5.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 5.1. La Primera Sala Laboral es competente para revisar el presente proceso, de conformidad a lo prescrito por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso. 5.2.

6.

La Resolución Administrativa N° 1545-2014-P-CSJCU-PJ, del 16 de diciembre del 2014, que dispone la redistribución de los procesos en material laboral actividad privada-de la Sala Constitucional y Social de Cusco a las Salas Especializadas Laborales del Cusco, a partir del 01 de enero del 2015.

Planteamiento del Problema Jurídico Establecer si corresponde la aplicación del procedente vinculante Huanuco Nº 5057-2013-PA/TC Determinar si corresponde la reposición del actor en su puesto de trabajo.

6.1. 6.2.

7.

Análisis del caso Sobre la reposición y el Precedente Huatuco 7.1.

Antes de ingresar en el análisis de la pretensión del demandante sobre reposición al centro de trabajo en cargo de “Cuidante Guardián de Piletas Ornamentales”, de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Municipales, cuya condición es de obrero municipal, debemos establecer que el Tribunal Constitucional, el día viernes 5 de junio del 2015, publicó la Sentencia en el EXP. 05057-2013-13A/TC JUNÍN ROSALÍA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO, en el que fija el denominada Precedente Huatuco.

7.2.

En esta sentencia se fija como precedentes vinculante los puntos 18, 20, 21, 22 y 23 de la sentencia, que establecen: a) No procede la reposición de los trabajadores de la administración pública sujetos al Régimen laboral del D. Leg. 728, en los casos que no hayan accedido por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. b) Se debe imponer sanciones a los funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública, a fin de determinar a los responsables, con la finalidad de que se apliquen las sanciones, para quienes tuvieron la responsabilidad en la elaboración del contrato temporal que fue desnaturalizado en un proceso judicial. c) Los efectos de la sentencia son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de la públicación de la Sentencia. d) En los supuestos que no proceda la reincorporación, el Juez debe reconducir el proceso para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, la que no podrá ser rechazada por causa de extemporaneidad. e) No procederá la reconducción para los supuestos de demanda presentadas con posterioridad a la públicación del precedente, se declarará la improcedencia de la demanda, sin posibilidad de reconducción.

La aplicabilidad del Precedente Huatuco al Caso 7.3.

Este Tribunal debe establecer, que la aplicación del Precedente Huatuco, alcanza en general a los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulado por el D. Leg. 728. No obstante, existen dudas vinculadas a la aplicación de este Precedente a los obreros que laboran al servicio del Estado, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulada por el D.Leg. 728. Tales dudas tiene origen en los siguientes fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el que se emite el Precedente Huatuco: a)

En la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N° 30057, del Servicio Civil, en el que se resalta la Meritocracia.

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b) c)

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

La República

La ley 30057, busca garantizar el principio del mérito en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el ingreso se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso estará regida por concurso de méritos. Los concursos públicos de méritos que lleva a cabo las entidades estatales deberán evaluar en los participantes i) Capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) idoneidad para el cargo que postula; y v) comportamiento ético.

7.4.

A partir de estos argumentos, se puede inferir o realizar un distinguishing, en el precedente, en el sentido que no sería aplicable a los Obreros de los gobiernos locales y municipales, por cuanto: a) Los obreros están excluidos de la Ley 300578 b) La Meritocracia no es un tema esencial en el caso de los obreros c) En la practica los obreros no están incluidos dentro de la carrera administrativa

7.5.

Considera este Tribunal que establecer en el caso si el precedente es aplicable al caso o si el Órgano Jurisdiccional puede apartarse de este precedente a través del distinguing, tiene que ver con el análisis de la ratio decidendi de la Sentencia que contiene el Precedente.

7.6.

El Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0024-2003-AI/TC, ha señalado Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum). (…) La razón suficiente expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional. En efecto, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis. Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisión; que, por tal, eventualmente puede manifestar la base puntal de un precedente vinculante. La razón suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada, las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas. La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan. Dicha razón coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la materia jurídica objeto de examen. Ergo expone una visión más allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de dicha materia. En efecto, en algunas circunstancias la razón subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos. (las negritas nos corresponden)

7.7.

En esta perspectiva, señala señala Taruffo9: A propósito, la doctrina del precedente distingue entre ratio decidendi, es decir la regla de derecho que constituye el fundamento directo de la decisión sobre los hechos específicos del caso, y obiter dictum, o sea todas aquellas afirmaciones y argumentaciones que se encuentran en la motivación de la sentencia pero que, no obstante su utilidad para la comprensión de la decisión y de sus motivos, no constituyen parte integrante del fundamento jurídico de la decisión. Esta distinción puede ser difícil de percibir en la práctica, pero es fundamental, en cuanto ayuda a entender cómo únicamente por medio de la referencia directa a los hechos de la causa se puede determinar cuál es la razón jurídica efectiva de la decisión, es decir, la ratio que solamente puede tener eficacia de precedente. Los obiter dicta no tienen ninguna eficacia y no pueden ser invocados como precedente en la decisión de casos sucesivos, ya que no han condicionado la decisión del caso anterior.

7.8.

A Juicio de este Tribunal, el problema que pretende resolver la Sentencia emitida en el Precedente Huatuco, incide en establecer las divergencias constitucionales relacionadas con la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre la función pública dentro del Régimen laboral del D. Leg. 728 y en este sentido establecer si la desnaturalización de un contrato temporal o civil genera ( Punto 3 de la Sentencia): a) La conversión automática en un contrato de duración indeterminada, sin que sea necesario el requisito de “ingreso por concurso publico” b) Si tratándose de un empleo público se exige el requisito de ingreso por concurso público.

7.9.

En este contexto, la ratio decidendi de la Sentencia emitida en el precedente Huatuco, a nuestro juicio, esta vinculada a los siguientes fundamentos (fundamento 8 de la Sentencia): a) La función pública debe ser entendida como desempeño de funciones en las entidades públicas del estado. b) La condición de funcionario o servidor público no se identifica, por ejemplo, por un tipo de contrato o vínculo de un trabajador con la Administración Pública, sino por el desempeño de funciones públicas en las entidades del Estado c) La carrera pública constituye un bien jurídico constitucional, previsto en el articulo 40 de la Constitución cuyo desarrollo (ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores) se delega al legislador d) La existencia de la Reserva de la ley para la regulación de la carrera administrativa e) La prohibición de deformar el régimen especifico de los funcionarios y servidores públicos, convirtiéndolo en un régimen propio de la actividad privada. f) El acceso a la función pública en condiciones de igualdad, tiene el siguiente contenido: i) Acceder o ingresar a la función pública, ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública, y iv) condiciones iguales de acceso

                                                                                                                        8

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. (…) Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley. 9 En: TARUFFO, Michele. Precedente y Jurisprudencia. En file:///C:/Users/Pjudicial/Downloads/1434-4481-1-PB%20(1).pdf

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La República 7.10.

c)

En la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N° 30057, del Servicio Civil, en el que se resalta la Meritocracia. La Ley 30057, busca garantizar el principio del mérito en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el ingreso se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso estará regida por concurso de méritos. Los concursos públicos de méritos que lleva a cabo las entidades estatales deberán evaluar en los participantes i) Capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) idoneidad para el cargo que postula; y v) comportamiento ético.

Para incidir en la diferencia entre los argumentos ratio decidendi y obiter dicta, además, debemos señalar los siguientes argumentos: a) b) c)

7.12.

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En esta perspectiva, los argumentos de orden legal ubicados en el fundamento 9 de la Sentencia, no pueden constituir, argumentos que incidan en la razón suficiente (ratio decidendi); sino en argumentos que inciden en razones subsidiarias o accidentales (Obiter dicta) de la Sentencia que emite el Precedente Huatuco. En este sentido son argumentos obiter dicta, los siguientes: a) b)

7.11.

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Los fundamentos que inciden en la ratio decidendi, son fundamentos de orden constitucional. Los señalados en el obiter dicta, son argumentos de carácter legal, vinculados a la meritocracia establecida en la Ley 30057. Los argumentos obiter dicta, en tanto básicamente son fundamentos de orden legal, no podrían sostener la sentencia. Para el caso, asumiendo que en el caso se resuelve un proceso de amparo, los argumentos constitucionales son los que constituyen la ratio decidendi. Dicho de otro modo, en un proceso de amparo se ponen en cuestión derechos fundamentales (en su contenido constitucionalmente protegido) y no derechos de orden legal Para fundamentar el precedente, configurado a partir de un caso concreto, resulta esenciales únicamente los argumentos constitucionales. Dicho de otro modo, la ausencia de argumentos obiter dicta, no tendría mayor incidencia en la formulación del precedente.

En este sentido, debemos establecer que no es posible apartarnos del Precedente Huatuco realizando un distinguishing, en cuanto: a) b) c)

La Sentencia excluye de los efectos del precedente Huatuco únicamente a los servidores públicos sujetos al D.Leg. 276. Esta exclusión, conforme a las técnicas de interpretación no podría aplicarse a los servidores públicos que realizan la función de obreros sujetos al D. Leg. 728. Aun cuando podamos asumir que los obreros están excluidos de la Ley 30057, no lo están del todo, en cuanto existe algunos capítulos de tales normas, que son aplicables supletoriamente al caso de los obreros. Los cargos o funciones vinculadas a labores manuales u de obreros de la Administración Pública, no pueden ser ajenas a la idea del Concurso Publico. La Arbitrariedad en su designación, vulnera el Principio Constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad10

7.13.

A partir de lo señalado, entiende este Tribunal que no existe justificación para establecer que algunos ciudadanos (obreros al servicio del estado) puedan ingresar al servicio público, sin concurso previo. En esta medida, un ingreso sin concurso público, vulneraría el principio de igualdad en el acceso al empleo público, el mismo que es considerado un bien jurídico constitucional; sino que además, permitiría el uso de la arbitrariedad en la contratación de servidores públicos (obreros)

7.14.

En la perspectiva del derecho a la igualdad debemos señalar lo siguiente: “ De esta manera la proclamación de igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos aparecerá ligada a la idea de la regeneración del estado: “Cada uno de aquellos derechos cuyo reconocimiento se pedía, significaba precisamente la suspensión de una serie de abusos que ya se habían hecho intolerables y, por tanto, correspondía a una necesidad concreta y urgente de la nación” 11 En esta misma perspectiva continua José Luis Martin Moreno: “En efecto, la cobertura de los empleos públicos en igualdad de condiciones, atendiendo a los principios de merito y capacidad, constituye una idea fundamental, porque responde a uno de los postulados básicos de las sociedades democráticas y, en este sentido, nos hemos remontado al precedente remoto que supone el articulo sexto de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, ya citado, cuyo antecedente se halla en la Declaración de Derecho del Buen Pueblo de Virginia (..) 12

7.15.

En suma, no siendo posible la aplicación del distinguishing en el caso, debemos establecer que corresponde al caso, la aplicación del Precedente Huatuco.

El Precedente Huatuco y la Vulneración al Derecho de Defensa 7.16.

A partir de la publicación de la sentencia en el precedente Huatuco, los jueces están en la obligación de pronunciarse en el siguiente sentido: a) b) c)

No procede la reposición de los trabajadores de la administración pública sujetos al Régimen laboral del D. Leg. 728, en los casos que no hayan accedido por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Disponer la reincorporación, el Juez debe reconducir el proceso para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, la que no podrá ser rechazada por causa de extemporaneidad. No procederá la reconducción para los supuestos de demanda presentadas con posterioridad a la publicación del precedente, se declarará la improcedencia de la demanda, sin posibilidad de reconducción.

7.17.

No obstante, debemos considerar que el Precedente Huatuco, fija nuevas reglas respecto a la carga probatoria, que usualmente no afrontaban los demandantes respecto a las pretensiones de reposición.

7.18.

Así por ejemplo, en función a la anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el demandante no asumía la carga probatoria respecto a: a) la acreditación de haber ingresado por concurso público y, b) la existencia de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

7.19.

Un pronunciamiento, sin haberles dado la oportunidad de acreditar las nuevas reglas impuestas por el Tribunal Constitucional en el Precedente Huatuco, sin duda, incidirían en el derecho de defensa del demandante, situándolo en un estado de completa indefensión, frente a las nuevas disposiciones contenidas en el Precedente Huatuco.

7.20.

Sobre el derecho a defensa ha señalado el Tribunal Constitucional: 15.

16.

Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N.º 06260-2005HC/TC). De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes

                                                                                                                       

10 En el INFORME TECNICO n° 512-2014-servir/GPGSC, del 27 de agosto del 2014, se señala: 2.10.Por lo tanto, si bien la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los obreros deben de pertenecer al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, esta norma no habilita a incorporar personal que presta servicios por locación de servicios a ingresar directamente al régimen laboral de la actividad privada (D.L. 278) sin concurso publico 11 Del Vecchio, citado por MORENO, José Luis Martin. El derecho fundamental de acceso a la Función Pública. LIBERLEX 2006. p. 9 12 MORENO, José Luis Martin. Op. Cit p. 13

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Lunes, 07 de setiembre del 2015

La República

para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros). 7.21.

De esta manera, para salvaguardar el derecho de defensa del demandante considera este Tribunal que, antes de declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda con la pretensión de reposición, es obligación del órgano jurisdiccional proporcionar al demandante un espacio adecuado, para que pueda ejercer su derecho a probar13 y defenderse otorgándole la posibilidad de acreditar las nuevas exigencias del Tribunal Constitucional en el Precedente Huatuco.

7.22.

En esta perspectiva, y considerando la potestad nulificante que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los jueces para declarar la nulidad de oficio de las actuaciones procesales (siempre y cuando estos vicios sean insubsanables) como dispone el articulo 176 del C.P.C., corresponde a este Tribunal, declarar la nulidad de la Sentencia, en la medida que la aplicación inmediata del precedente Huatuco al caso, generaría un estado de indefensión y de vulneración del derecho a probar, insubsanable en el proceso14

III.

VOTO: Por estas consideraciones, mi voto es por: DECLARAR la NULIDAD de la sentencia del 08 de abril del 2015, contenida en la resolución Nº 06 (folio 105), que falla declarando Fundada la demanda interpuesta por Saturnino Felipe Ccoscco Andrade contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, con el petitorio de reposición en el trabajo en el cargo de cuidante guardián de piletas ornamentales (…). DISPONER, que previo el espacio concedido para que el demandante pueda acreditar las nuevas exigencias del Precedente Huatuco, emita la Resolución correspondiente y/o declare IMPROCEDENTE la demanda, disponiendo la reconducción del presente proceso T.R. y H.S. S. WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Juez Superior Titular

Sentencia de Vista. Expediente N.° Demandante Demandado Materia Procede Juez Ponente

: 00334-2009-0-1018-JM-CI-02. : Alipio Villafuerte Aybar. : Jefe de la X Región de la Polícia Nacional del Perú. : Contencioso Administrativo. : Juzgado Mixto de Wanchaq. : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz.

Resolución N° Cusco, 12 de junio del 2015. La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente; SENTENCIA VISTOS: El presente proceso venido en apelación. Con el Dictamen del Fiscal Superior Nº 439-2015-MP-FSCF-CUSCO (folio 626). II.

ANTECEDENTES 8.

Demanda El 01 de setiembre del 2009 (folios 22), el demandante Alipio Villafuerte Aybar presenta demanda contenciosa administrativa con las siguientes pretensiones: a) b) c) d) e) f) g) h)

9.

Establecer si corresponde o no la nulidad total e ineficacia de la Resolución Regional N° 1095-92-DGPNP/DIPER, de fecha 09 de marzo de 1992. Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución Directoral N°4108-95-DGPNP/DIPER-PNP de fecha 26 de agosto de 1995. Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 23 de agosto de 2006. Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 22 de abril de 2008. Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 26 de febrero de 2009. Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 16 de abril de 2009. Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 01 de junio de 2009. Determinar si corresponde o no su inmediata reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú.

Resolución apelada. a)

Auto de Saneamiento Procesal, contenido en la Resolución Nº 37 de fecha 11 de noviembre del 2013 (folio 421), respecto al extremo que declara INFUNDADAS las Excepciones de: Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado y Caducidad,

                                                                                                                       

Sobre el derecho a probar ha señalado el Tribunal Constitucional: EXP. N.° 01147-2012-PA/TC 11. Este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,[el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito [...]” (Cfr. STC 06712-2005/HC/TC, fundamento 15). 13

Señala el Tribunal Constitucional EXP. N.º 6348-2008-PA/TC LIMA ALBERTO ÁLVAREZ CRUCES “ La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación y que su procedencia solo se justifica en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.”

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deducidas por el el Jefe de la Décima Dirección Territorial de la Policía del Cusco, así como el Procurador Público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú. b)

10.

Sentencia de fecha 28 de noviembre del 2014, contenida en la Resolución Nº 47 (folios 594), que falla declarando: “….1.- IMPROCEDENTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ALIPIO VILLAFUERTE AYBAR, por escrito de fojas 22 y siguientes interpone demanda contenciosa administrativa, dirigiéndola contra el Ministerio del Interior la Décima Región de la Policía Nacional del Perú y el Director de la Policía Nacional del Perú, con citación del Procurador Público de Asuntos Judiciales de la PNP. 2.- DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar admitida mediante resolución N° 1 del 24 de Noviembre del 2013, emitida en el Proceso Cautelar Número 334-2009-57, con tal fin GÍRESE OFICIO a la Dirección de la Décima Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú-Cusco, adjuntando la presente resolución.….”

Argumentos del apelante El demandante por intermedio de su abogado Rolando Cáceres Vásquez, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 16 de diciembre del 2014 (folios 606) pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos:

III.

El artículo 18º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece el deber de la administración de notificar los actos administrativos que pudieran afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; es decir de aquellos actos que, como en el caso de autos, sean restrictivos de derechos, como es la Resolución Nº 4108-95-DGPNP/DIPER-PNP de fecha 26 de agosto de 1995, mediante el cual pasa de la situación de disponibilidad a la de retiro.

b.

Por su parte el artículo 16º de la Ley de Procedimientos Administrativo General Nº 27444 que precisa, que el acto administrativo es eficaz a partir de su notificación conforme a ley, y para que la Resolución Nº 4108-95-DGPNP/DIPER-PNP de fecha 26 de agosto de 1995, pueda surtir efectos legales debe ser notificado en la forma prevista por Ley, no existiendo posibilidad de efectuar suposiciones respecto de su notificación como se efectuó en la sentencia materia de apelación.

c.

El artículo 18º inciso 18.2 de la misma Ley establece:” La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicio de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas lejanas podrá disponer se practique por intermedio de sus Prefectos, Subprefectos y subalternos” concordado con el artículo 20.1. y 20.2.. La Ley Administrativa establece de manera expresa como debe notificarse un acto administrativo, en este caso el administrado tiene su domicilio debidamente establecido en su objeto personal, donde debió ser notificado el demandante.

d.

Afirmar que un acto administrativo puede surtir sus efectos legales por la obtención de un documento de identidad es erróneo. Este argumento fáctico no tiene ningún asidero, mucho menos respaldo jurídico; en razón que, el demandante se encuentra en la situación de disponibilidad, para luego indebidamente pasar a la situación de retiro mediante la Resolución Nº 4108-95-DGPNP/DIPER-PNP de fecha 26 de agosto de 1995, tuvo que obtener su documento de identidad, de lo contrario habría incurrido en la comisión de una acto ilícito al pretender identificarse como Policía en actividad, situación ésta que no fue apreciada y valorada por el Juez.

e.

Asimismo se sostiene que la resolución Jefatural Nº 514-2003-JEF/RENIEC autoriza a los efectivos policiales obtener su documento de identidad, por tanto, al haber sacado su D.N.I. todavía en el año 1997, estaría demostrado que el demandante sabía y conocía de la Resolución Nº 4108-95DGPNP/DIPER-PNP de fecha 26 de agosto de 1995, afirmación que atenta contra la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4

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a.

Competencia 4.1.

La Primera Sala Especializada Laboral Permanente es competente para revisar el presente proceso, de conformidad a lo prescrito por el inciso 6 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

4.2.

Mediante Resolución Administrativa N° 1525-2014-P-CSJC-PJ del 16 de diciembre de 2014, se resuelve DESACTIVAR a partir del 01 de enero del 2015 el funcionamiento de la Sala Constitucional y Social de Cusco. DISPONER la redistribución de procesos de la Sala Constitucional y Social de Cusco a la Sala Civil de Cusco, Primera Sala Especializada Laboral de Cusco y Segunda Sala Especializada Laboral de Cusco el día 29 de diciembre del 2014, mediante la relación detallada (inventario) y que será entregada al CDG para que ejecute el registro vía sistema y posteriormente entregue a las salas indicadas, debiendo ser en forma proporcional para las Salas Especializadas Laborales.

Planteamiento del Problema Jurídico: 5.1.

6.

Determinar si en la emisión de la sentencia materia de apelación se ha incurrido en causal de nulidad.

Análisis del caso. Respecto a las Excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado y Excepción de Caducidad: Mediante escritos del 29 de noviembre del 2013 (folio 430 y 438), el Jefe de la Décima Dirección Territorial de la Policía del Cusco, así como el Procurador Público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú, formulan apelación a la Resolución Nº 37 (Auto de Saneamiento Procesal); con los siguientes argumentos: -­‐‑

-­‐‑

-­‐‑

Respecto a la Excepción de Falta de agotamiento de la Vía Administrativa, la Juez resuelve dicha excepción argumentando que el actor agoto la vía administrativa por silencio administrativo, aspecto que fue cuestionado por la parte demandante. Sin embargo la Juez no ha tomado en cuenta que la interposición de los recursos administrativos fuera de los plazos de ley por cuanto presento el demandante su recurso de apelación fuera del plazo previsto en la ley del procedimiento administrativo general 27444, que únicamente prevé el término de 15 días. Con relación a la excepción de caducidad, conforme al artículo 17 num. 1 de la Ley Nº 27584, preceptúa que el plazo para interponer la demanda se computa desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, por tanto el actor tuvo pleno conocimiento de su situación policial desde el momento que ha dejado de laborar en la PNP ( 09 de marzo de 1992) no pudiendo alegar desconocimiento de su situación durante más de 17 años , por tanto habiendo tomando conocimiento de su situación laboral desde el año 1995 han trascurrido 17 años computados al momento de la interposición de la demanda. Y que no se ha tomado en cuenta la fecha de inscripción del actor ante la RENIEC realizada el 4 de julio de 1997, consecuentemente en dicho acto de inscripción el actor adjuntó su resolución de retiro y/o tenía pleno conocimiento de su situación de retiro. Respecto a la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado Jefe de la Décima Dirección Territorial de la Policía Cusco, se refiere que el Director de la X- DIRTEPOL-PNP Cusco no tiene relación alguna con el petitorio por cuanto no ha participado ni mucho menos suscrito las resoluciones cuya nulidad se pretende.

Mediante Resolución Nº 38 de fecha 17 de diciembre del 2013 (folio 434), y Resolución Nº 39 de fecha 17 de diciembre del 2013 (folio 441), se concede la apelación interpuesta por el Jefe de la Décima Dirección Territorial de la Policía del Cusco, así como el Procurador Público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú, la misma que es concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; por tales razones el Colegiado emitirá pronunciamiento respecto a dichas excepciones: 6.1. Excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa

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El Agotamiento de la vía administrativa constituye una condición preliminar para acudir a la vía judicial, ello referido a la terminación normal del procedimiento administrativo.

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Así en los asuntos laborales públicos se exige como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, ello a fin de proceder en sede judicial, conforme a lo previsto por el articulo 22° del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo dado por Decreto Supremo 013-2008-JUS; sin embargo conforme también se tiene establecido en el artículo 21 inciso 2) del TUO antes mencionado, “No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1) (…). 2) Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 415 del artículo 5° de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de una actuación omitida obligada por mandato legal. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”.

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En el presente caso el demandante se acogió al silencio administrativo negativo (folio 20-21) en fecha 29 de abril del 2009, entendido por silencio administrativo negativo o llamado también desestimatorio es no pronunciarse dentro de un determinado plazo acerca de algo solicitado, por lo cual la ley le da efecto desestimatorio a la petición. Si la administración no resuelve una petición del administrado su abstención o silencio equivale por mandato de la ley a una denegación o negativa.

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Es necesario tomar en cuenta que el demandante primigeniamente interpuso otros recursos de apelación los mismos que en su debida oportunidad no fueron atendidos por la administración pública, habiendo el demandante conforme a ley solicitado acogerse al silencio administrativo negativo. Es así que la desestimación por silencio permite al interesado la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, por tanto debe desestimarse la excepción deducida por el Director de la Décima Dirección Territorial de la Policía del Cusco (folio 62) y del Procurador Público Especializado en Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú (folio 107). 6.2. Respecto a la Excepción de Caducidad -

La caducidad es aquella institución jurídica procesal mediante la cual por el transcurso del tiempo se extingue un derecho y en consecuencia el ejercicio de la acción, es decir, la inacción del actor enervaría la posibilidad de someter a controversia la pretensión que debió hacerse valer dentro del plazo fijado por la Ley.

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Al respecto, la Ley N° 27584 con el D.S. 013-2008-JUS, señala: “Artículo 17.- Plazos. La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos (…) 3. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda será de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado. (…) Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad” En ese entender, habiéndose acusado silencio administrativo negativo en el mes de junio del 2009 (folio 20) e interpuesto la demanda el 01 de setiembre del 2009 (folio 22) el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa no ha caducado, por cuanto se encontraba dentro del plazo para demandar. En consecuencia corresponde confirmar el auto de saneamiento procesal, en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad.

6.3. Respecto a la Excepción de Legitimidad para Obrar del Demandado. -

Procede cuando se ha denunciado la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídico sustancial y quienes forman parte de la relación jurídico procesal, con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación y no la falta de titularidad del derecho porque ésta se definirá al final del juicio y con la sentencia.

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En el caso de autos se debe tener en cuenta que debemos señalar que la relación jurídica procesal es válida en cuanto que la demanda no está dirigida en forma individualizada al Director General de la Policía Nacional del Perú puesto que toda institución tiene un cuerpo jerárquico el cual tiene un representante y/o gerente quien será requerido para hacer frente a todo acto administrativo o legal; por tal motivo debe aplicarse un criterio de flexibilidad, PRO HOMINE así con el principio de favorecimiento al proceso “El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda, así como en caso de que el juez tenga cualquier duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá darle el tramite a la misma” por lo que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado debe ser desestimada.

Respecto a la Sentencia materia de apelación: 6.4. Para efectos de resolver el presente proceso, es necesario tener en cuenta que, salvo en el caso de los decretos de mero trámite, es deber del Juez fundamentar las resoluciones que emita, exponiendo las razones de hecho y derecho que sustenta su decisión con la precisión de la norma aplicable al caso y en atención a la valoración de las pruebas pertinentes e idóneas que sirvan de base para que el Juzgador llegue a una conclusión con certeza jurídica. 6.5. La obligación de motivar las resoluciones judiciales se encuentra prevista en los artículos 50.6 y 122 del Código Procesal Civil, siendo la consecuencia de su incumplimiento la declaración de nulidad de la resolución. 6.6. La jurisprudencia ha desarrollado como un supuesto de ausencia de motivación que originan la nulidad de la resolución judicial, la motivación aparente. Al respecto ha dicho: “Cuarto.- Asimismo, debe precisarse que cuando se contraviene el principio de la motivación de las resoluciones judiciales se pueden presentar cualquiera de los siguientes llamados errores in cogitando: (i) falta de motivación, se refiere a aquellos casos en los que la resolución no presenta ninguna motivación; (ii) motivación aparente, se trata de aquellas decisiones que formalmente se nos presentan como resoluciones fundamentadas, pero que si nos adentramos y profundizamos en la racionalidad y razonabilidad de su contenido, advertiremos que en realidad no tienen fundamento alguno; (iii) motivación insuficiente, se trata de aquellos vicios de la motivación en los que el razonamiento efectuado por el Juez viola el conocido principio lógico de razón suficiente o las reglas de la experiencia; y, (iv) motivación defectuosa en sentido estricto, cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia” (Casación 2806-2005-Lima, del 9 de junio del 2006, publicada en El Diario Oficial El Peruano del 1 de diciembre del 2006. Pág. 18076). 6.7. Revisada la sentencia materia de apelación (folio 594), se advierte que contiene una motivación aparente e insuficiente; pues se aprecia de los considerandos de la misma, que las conclusiones a las que arriba el A quo no se encuentran debidamente fundamentadas ni sustentadas en elementos de prueba suficientes, pues se evidencia inaplicación de principios y normas que en este tipo de procesos contencioso administrativo deben de ser de observancia

                                                                                                                       

1 “Artículo 5.- Pretensiones.En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 5. (…)”

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obligatoria por el Juzgador, por lo que en dicha sentencia no se puede observar un razonamiento y consecuencia lógico jurídico entre los fundamentos y aspectos que son sustento de la demanda y los actos procesales llevados a cabo con el fallo arribado en la sentencia, lo que evidencia la ausencia de una motivación ajustada a derecho; por cuyas razones, se llega a la conclusión que nos encontramos frente a una sentencia que contiene lo que se denomina una motivación aparente e insuficiente, lo que genera de por si la nulidad de dicha resolución, conforme pasamos a sustentar: a)

De la demanda (folio 22), así como del auto admisorio de demanda (folio 49), se tiene que las pretensiones demandadas por la parte actora, son las siguientes: i) Establecer si corresponde o no la nulidad total e ineficacia de la Resolución Regional N° 1095-92-DGPNP/DIPER, de fecha 09 de marzo de 1992. ii) Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución Directoral N°4108-95-DGPNP/DIPER-PNP de fecha 26 de agosto de 1995. iii) Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 23 de agosto de 2006. iv)Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 22 de abril de 2008. v) Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 26 de febrero de 2009. vi) Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 16 de abril de 2009. ii) Establecer si corresponde o no la nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 01 de junio de 2009.viii) Determinar si corresponde o no su inmediata reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú.

b)

Mediante escrito del 21 de diciembre del 2009, el General PNP Cesar A. Fourment Paredes, contesta la demanda formulando la excepción de caducidad con los siguientes fundamentos: -­‐‑ -­‐‑ -­‐‑

-­‐‑

c) d)

e)

Que, conforme con lo dispuesto en el Art. 17 Inc. 1 de la Ley Nº 27584, se establece que es requisito para su admisión que la demanda se interponga dentro de los 3 meses de notificada la resolución impugnada. El accionante pretende la nulidad de la Resolución Directoral N°4108-95-DGPNP/DIPER-PNP de fecha 26 de agosto de 1995, que resolvió pasar de la situación policial de disponibilidad a la de retiro, el mismo que fue primigeniamente pasado de la situación de actividad a la disponibilidad con la R.D. Nº 1095-92-DGPNP/DIPER-PNP del 09 de marzo del 1992, por la causal de medida disciplinaria. Dichas resoluciones cuestionadas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, y que no tiene asidero legal la afirmación del demandante en el sentido que sin tomar conocimiento y en su ausencia se le pasó a la situación de retiro, puesto que, como se aprecia de la fotocopia de su documento de identidad nacional se verifica que el demandante se inscribió en el Registro Nacional de Identificación y estado Civil (RENIEC) el 04 de febrero de 1997, acto que únicamente lo podía realizar en aquel entonces, los miembros de la Policía nacional que se encontraban en situación de retiro; de esto se colige que en esta fecha el actor tenía conocimiento de que ya no se encontraba en situación de actividad sino de disponibilidad en la Policía Nacional. El accionante ha interpuestos la demanda el 01 de setiembre del 2009, conforme a la fecha de la demanda y admitida mediante Resolución Nº 05 del 02 de diciembre del 2009, habiendo dejado de trascurrir más de 15 días de haber sido separado definitivamente de la institución, por lo que ha excedido el plazo establecido de tres meses permitidos por ley para solicitar la impugnación de la resolución Administrativa.

Conforme al auto de saneamiento procesal, contenido en la Resolución Nº 37 del 11 de noviembre del 2013 (folio 421), la Juez declara infundada la Excepción de Caducidad deducida por el General PNP Cesar A. Fourment Paredes. La Juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, emite sentencia contraviniendo el principio de congruencia procesal y los actos propios del juez, pues conforme al considerando tercero de la sentencia materia de apelación, mediante Resolución Directoral N° 4108-95-DGPNP/DIPER-PNP de fecha 26 de agosto de 1995, la entidad demandada, ha resuelto pasar al demandante de la situación de disponibilidad a la situación de retiro, ha ocurrido todavía el año 1995 y si bien es cierto que en el proceso no existe documento que acredite de manera concreta la fecha exacta de la notificación con dicha resolución al demandante, debe tenerse presente que el propio demandante mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2006, admite expresamente haber tomado conocimiento de las Resoluciones Directorales cuestionadas; que incluso ha ofrecido como medios probatorios a dicho escrito de Revisión de Proceso Administrativo, asimismo se refiere que, el demandante, tuvo exacto conocimiento de que pasó a la situación de retiro todavía en fecha 04 de febrero de 1997, fecha en que adquirió su Documento Nacional de Identidad ante el RENIEC; no obstante que en ese año los Policías y Militares no podían sacar el DNI por estar prohibidos y que en fecha 29 de octubre del 2003 se derogó dicha prohibición por Resolución Jefatural N°514-2003-JEF/RENIEC; por tanto, al haber sacado su DNI todavía en el año 1997, por lo que el actor conocía perfectamente que ya no se encontraba en actividad, sino había pasado a la situación de retiro. Aspecto que no tiene asidero legal por cuanto la Juez no puede suponer la fecha de notificación de la Resolución Directoral N° 4108-95-DGPNP/DIPER-PNP de fecha 26 de agosto de 1995 pues se estaría afectando la tutela jurisdiccional efectiva entendida como un derecho fundamental y constitucional que tiene todo sujeto de derecho a fin de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. La Juez declara improcedente la demanda, procediendo a amparar la excepción de caducidad, para cuyo efecto sustenta su decisión en lo preceptuado por el inciso 3) del artículo 17º de la Ley Nº 27584i, sin considerar que mediante Auto de Saneamiento Procesal se declara infundada la Excepción de Caducidad para cuyo efecto igualmente se amparan la Juez en lo preceptuado por el inciso 3) del artículo 17º de la Ley Nº 27584; contraviniendo la sentencia a los actos propios del Juezii , por cuanto en el Auto de Saneamiento Procesal ya se ha declarado infundada la Excepción de Caducidad, la misma que ya fue materia de pronunciamiento por el Órgano Jurisdiccional.

6.8. En atención a las consideraciones expuestas, nos lleva a la conclusión que la sentencia apelada adolece de nulidad por contener una motivación insuficiente y aparente, por lo que el A quo en su calidad de Director del proceso debe velar por que en la tramitación de la presente causa se garantice el Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva y la emisión de una resolución final con una motivación conforme a derecho, que sea consecuencia lógico jurídico de un razonamiento basado en las normas aplicables al caso, con medios de prueba que conlleven a emitir una resolución final con certeza jurídica, de modo que en el presente caso debe emitirse nueva sentencia, por lo que de conformidad con los previsto por los artículos 50.6 y 122.3 del Código Procesal Civil, la sentencia venida en grado de apelación debe ser declarada Nula. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Primera Sala Laboral Permanente del Cusco, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: a)

CONFIRMAR el Auto de Saneamiento Procesal, contenido en la Resolución Nº 37 de fecha 11 de noviembre del 2013 (folio 421), respecto al extremo que declara INFUNDADAS las Excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado y Caducidad, deducidas por el el Jefe de la Décima Dirección Territorial de la Policía del Cusco, así como el Procurador Público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú.

b)

DECLARAR NULA la Sentencia de fecha 28 de noviembre del 2014, contenida en la Resolución Nº 47 (folios 594), que falla declarando: “….1.IMPROCEDENTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ALIPIO VILLAFUERTE AYBAR, por escrito de fojas 22 y siguientes interpone demanda contenciosa administrativa, dirigiéndola contra el Ministerio del Interior la Décima Región de la Policía Nacional del Perú y el Director de la Policía Nacional del Perú, con citación del Procurador Público de Asuntos Judiciales de la PNP. 2.- DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar admitida mediante resolución N° 1 del 24 de Noviembre del 2013, emitida en el Proceso Cautelar Número 334-2009-57, con tal fin GÍRESE OFICIO a la Dirección de la Décima Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú-Cusco, adjuntando la presente resolución. En consecuencia DISPUSIERON que el Juez emita nueva sentencia de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal y a lo expuesto en la presente resolución; recomendándose al Juez de la causa a que en calidad de Director del Proceso imprima la celeridad que el caso amerita. Consentida que sea la presente resolución, se devuelva el proceso al Juzgado de origen.

INTEGRAN el Colegiado los Jueces Superiores que suscriben la presente Sentencia de vista. Y habiéndose admitido la abstención de la Juez Titular Doctora Karinna Justina Holgado Noa, integra el Colegiado la Juez Superior Provisional Doctora Yanet Ofelia Paredes Salas. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S.

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(Voto de adhesión a Discordia) (Voto en Discordia) Bustamante del Castillo Ladrón de Guevara De la Cruz Paredes Salas Juez Superior Presidente Jueza Superior VLGC/LVP

                                                                                                                       

i Artículo 17.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:

3. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda será de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado. "Indudablemente la doctrina de los actos propios debe ser aplicada también al actuar de la magistratura, impidiendo que jueces y tribunales desanden el camino recorrido en un expediente, salvo que enmienden un acto anterior gravemente viciado. Es que todos los sujetos procesales están ligados a esta doctrina y los magistrados y funcionarios judiciales deben estarlo especialmente, porque a ellos corresponde dar el ejemplo en lo tocante a obrar de buena fe y de manera incuestionable en las litis en que intervengan " http://blog.juschubut.gov.ar/sijblog/2010/05/aplicacion-de-la-doctrina-de-l.html.

ii

Expediente Jueza Superior

: 0334-2009-0-1018-JM-CI-02. : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA

La Jueza Superior que suscribe, si bien fue designada como Jueza Superior Dirimente, en la fecha emite VOTO EN DISCORDIA a los VOTOS emitidos en el presente proceso; el primero, por el Juez Superior señor Ladrón de Guevara de la Cruz (folio 643) y también contra el voto en discordia emitido por los Jueces Superiores señores Bustamante del Castillo y Paredes Salas (folio 655), con los fundamentos que a continuación se exponen: I.

FUNDAMENTOS.

1.1.

Antecedentes.

1.1.1.

Anteceden a este proceso las siguientes resoluciones administrativas: i) Resolución Directoral N° 1095-92-DGPNP/DIPER, del 9 de marzo de 1992 (folio 2), por la que se pasa al demandante a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y, ii) Resolución Directoral N° 4108-95-DGPNP/DIPER del 26 de agosto de 1995 (folio 3), por la que se le pasa de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, a la de retiro.

1.1.2.

La pretensión de la demandante. Alipio Villafuerte Aybar interpone demanda contencioso administrativa, pretendiendo: i) ii) iii) iv)

La nulidad total e ineficacia de la Resolución Regional N° 1095-92-DGPNP/DIPER, de fecha 09 de marzo de 1992. La Resolución Directoral N°4108-95-DGPNP/DIPER-PNP de fecha 26 de agosto de 1995. La nulidad de la Resolución ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 23 de agosto de 2006. La nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 22 de abril de 2008. La nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 26 de febrero de 2009. La nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 16 de abril de 2009. La nulidad de la Resolución Ficta de la Resolución ficta de la Resolución Ministerial por Silencio Administrativo Negativo, de fecha 01 de junio de 2009.ii Su inmediata reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú.

v) vi) vii) viii) 1.1.3. 1.2. 1.2.1.

En la sentencia objeto de apelación (folio 594) la Jueza del proceso, declara improcedente la demanda. Análisis del caso. Antes de efectuar el análisis de la sentencia, se requiere previamente, tener que pronunciarnos sobre las pretensiones contenidas en la demanda, para lo cual se debe efectuar una sinopsis de las actuaciones efectuadas tanto por la administración como por el demandante, que permitan explicar el caso, desde que se emitieron las resoluciones de sanción el demandante. Veamos: Fecha 9/3/1992 (folio 2)

Actuación Administrativa y/o actuación del administrado R.D. N° 1095-92-PGPNP/DIRPER.

24/2/1994 (folio 510) 13/3/1995 (folio 476)

Solicitud de reingreso de la situación de disponibilidad a actividad R.D. N° 859-95.DGPNP/DIPER

26/8/1995 (folio 3)

R.D. 4108-95-DGPNP/DIPER

28/8/2006 (folio 6)

Solicita Revisión administrativo

23/4/2008 (folio 13)

Solicita informe final de la apelación interpuesta contra el resultado de la evaluación de la comisión especial Ley N° 28805 Solicita se le notifique con resolución de su última situación policial

26/2/2009 (folio 14)

del

proceso

Lo que decide y/o contiene Resuelve pasar al demandante, de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria Solicita su reingreso luego de haber solucionado su proceso judicial, según manifiesta Resuelve “denegar la solicitud presentada por el demandante, pidiendo reingresar a la situación de actividad, por improcedente” Resuelve pasar de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad. Pide la revisión de ambos actos administrativos, su reincorporación, y otros

Se trata de una solicitud de reincorporación autorizada por las Leyes N°s. 28805 y 28909 Señala que habría presentado recurso de reconsideración contra la resolución que lo pasa a la situación de disponibilidad, sin resultado alguno

Observaciones No ha sido impugnada No es un recurso No ha sido impugnada No ha sido impugnada

En los anexos refiere que acompaña copia de resoluciones R.D. N° 109592-PGPNP/ DIRPE R y R.D. 4108-95DGPNP/DIPER. Es requisito para dicha solicitud encontrarse en situación de retiro, como expresamente lo reconoce. Por esa razón “presume haya sido pasado a la situación de retiro (…)”

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1.2.2.

16/4/2009 (folio 17)

Interpone recurso de apelación contra la R.D. N° 4108-95-DGPNP/DIPER

1/6/2009 (folio 20)

Se acoge al silencio administrativo i) negativo

Señala que recién obtuvo copia de dicha resolución, la que fue proporcionada por otro efectivo policial que fue pasado al retiro. Da por agotada la vía administrativa, para tener “expedito su derecho de acudir a la vía judicial”.

El artículo 148 de la Constitución establece: “Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”

1.2.3.

Quiere esto decir, que la actuación administrativa que es impugnable mediante el proceso contencioso administrativo, es aquella que agota la vía administrativa, afirmación que se encuentra corroborada tanto por el artículo 15 del D.S. N° 013-2008-JUS, que establece la legitimidad para obrar pasiva, cuando señala que: “La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.” Y con el artículo 23 del mismo cuerpo legal, que señala los supuestos de improcedencia de la demanda: “3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.”. A decir de Priori Posada, “(…) nuestro sistema del contencioso-administrativo se caracteriza por la necesidad de agotar la vía administrativa para poder acudir al órgano jurisdiccional, apartándose con ello de un sistema facultativo donde recaer en el particular la decisión de seguir la vía administrativa o acudir inmediatamente al órgano jurisdiccional. Este sistema parece encontrar justificación en el propio artículo 148 de la Constitución, que, al momento de referirse al proceso contencioso-administrativo, señala que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de ser cuestionadas en el proceso contencioso-administrativo. Precisamente ese causar estado haría referencia a la necesidad que existe de agotar la vía administrativa”.ii

1.2.4.

De una lectura de los antecedentes descritos en el gráfico que precede, se puede establecer que, no existe acto administrativo que reúna tales características; pues la R.D. 4108-95-DGPNP/DIPER emitida el 26 de agosto de 1995ii (folio 3) no ha sido impugnada (por el contrario ha sido consentida), si tenemos en cuenta lo siguiente: i)

Es a través de esta resolución que la Administración en primera instancia (Director General de la Policía del Perú) que se resuelve “pasar en vía de regularización, al Personal Especialista PNP de la Situación de Disponibilidad por Medida Disciplinaria, a la de RETIRO por Límite de Permanencia en la Situación de Disponibilidad (…)”; quiere decir, que es a partir de esta resolución, que el demandante es retirado de su condición de personal de la Policía Nacional del Perú.

ii)

Si bien es cierto que el demandante sostiene que no habría sido objeto de notificación con esta resolución; menos cierto no es, que en el presente caso, se entiende que los efectos de esta resolución (el pase al retiro), es de aplicación inmediata ii (caso contrario la misma resolución señalaría la fecha en la que debe ejecutarse, lo que no sucede); por tanto, al ejecutarse la resolución el recurrente ha tomado pleno conocimiento del hecho de su retiro, lo que lo habilitaba para poder impugnarla pero no lo hizo, es decir la ha consentido; ergo, no puede alegar que no la conocía. Al respecto, existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en ese sentido, entre otros en el Exp. N° 3173-2006-PA/TC, que dice: “(…) Como se aprecia del artículo primero de la mencionada resolución, que en copia obra a fojas 5 del expediente, la cuestionada medida disciplinaria se ejecutó inmediatamente; por lo tanto, la supuesta agresión se produjo el 18 de noviembre del año 1991, y, contra la misma el recurrente no interpuso oportunamente recurso alguno en sede administrativa, por lo que dicha resolución adquirió la calidad de cosa decidida, después de vencidos los quince días hábiles que tenía el demandante para impugnarla. Habiéndose presentado la presente demanda recién el 17 de mayo del 2004, es evidente que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. (…) La falta de notificación de la resolución cuestionada no habilita la interposición de un recurso impugnativo manifiestamente extemporáneo, dado que el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha en que se produce, de manera efectiva, el hecho que se considera lesivo al derecho constitucional invocado; en este caso, el pase a la situación de retiro del demandante”.

1.2.5.

iii)

Debe acotarse a este hecho, que no queda duda que el demandante conocía del acto administrativo que hoy cuestiona, porque en el año 2006, es decir a más de 10 años después de haber consentido su pase al retiro, se acogió a la Ley N° 28805, la que “(…) es de aplicación a los Oficiales, Técnicos y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú pasados al retiro por causal de renovación o medida disciplinaria, en el período comprendido entre el 28 de julio de 1990 y el 22 de noviembre del año 2000, fecha de instalación del Gobierno Transitorio, por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente”; entendiéndose en virtud de un acto administrativo firme (en este caso un acto administrativo que consintió), solicitud a la que acompañó copia de la resolución en mención.

iv)

No obstante, y con total temeridad, en forma posterior, en el año 2009, aduciendo desconocimiento de la resolución directoral en mención, pretende generar un nuevo procedimiento administrativo con la finalidad de pretender cumplir el requisito exigido por el artículo 20 del D.S. N° 013-2008-JUSii como también para que se le otorgue un nuevo plazo para impugnarla judicialmente; así, solicita se le notifique, interpone recurso de apelación y señala acogerse al silencio administrativo; pese a que habían transcurrido aproximadamente 14 años, desde la fecha en que consintió dicho acto administrativo.

Esta constatación nos deja en claro, lo siguiente: i)

Que el trámite que correspondía una vez que tomó conocimiento de la R.D. 4108-95-DGPNP/DIPER emitida el 26 de agosto de 1995, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto por ésta, era la interposición de los recursos administrativos previstos por ley, para poder revertir la decisión.

ii)

El demandante no ha procedido de esa manera, sino que ha consentido el acto administrativo por el que se le pasó de la situación de disponibilidad a la de retiro; tal es así que el año 2006 ha pretendido acogerse a los beneficios de la Ley 28805 y desconociendo todo ello, pretende ahora, señalar que nunca había sido notificado.

iii)

En ese entender, no se puede considerar que la omisión o inercia de la administración, en virtud a la que señala se ha acogido al silencio administrativo, que le habilita presentar la demanda, por cuanto el acto administrativo que cuestiona fue consentido y el demandante lo que pretende es forzar indebidamente un nuevo trámite administrativo.

iv)

Por tanto esa actividad posterior a la resolución, pretendiendo generar actuación administrativa, debe entenderse como una actividad innecesaria, efectuada con la única finalidad de formalmente cumplir con los presupuestos de procedencia de la demanda y habilitar plazos para su interposición, práctica que no es admisible; dado que dicha resolución fue consentida todavía el año 1995.

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Es de aplicación en este escenario seguir el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional, de aplicación mutatis mutandi al presente caso, en cuanto señala: “(…) [resulta] improcedente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda "(...) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo". Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.”ii

1.2.6.

En tal virtud, la demanda interpuesta es improcedente por carecer el demandante de interés para obrar, al haber consentido el acto administrativo que ahora impugna, conforme a lo establecido por el artículo 427.2 del Código Procesal Civil.

POR ESTOS FUNDAMENTOS: MI VOTO EN DISCORDIA es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por ALIPIO VILLAFUERTE AYBAR contra el Jefe de la X Región de la Policía Nacional del Perú, el Director de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio del Interior. Cusco, 19 de agosto de 2015.

Begonia del Rocío Velásquez Cuentas. JUEZA SUPERIOR. VOTO EN MAYORIA Expediente Demandante Demandado Materia Procede Ponente

: 01863-2014-0-1001-JR-LA-01 : Samuel Chacma Huaman. : Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente. : Laboral: Ley N° 29497. : Primer Juzgado de Trabajo Transitorio del Cusco. : Sra. Holgado Noa.

Los Jueces Superiores que suscriben emiten el siguiente voto. VISTO: El presente proceso laboral, venido en grado de apelación de sentencia. II.

RESOLUCIÓN APELADA La sentencia contenida en la Resolución N° 06, del 28 de noviembre del 2014 (fojas 61), que resuelve declarar: “(…) FUNDADA la demanda de fojas 09 y siguientes interpuesta por SAMUEL CHACMA HUAMÁN, contra el INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE –IMA- representado por su Director Ejecutivo; sobre Reposición en su centro laboral por despido incausado; en consecuencia, SE DISPONE ordenar a la entidad demandada, cumpla con reponer a Samuel Chacma Huamán en el cargo de Peón Obrero del Proyecto “Ampliación y mejoramiento del sistema de protección y gestión de riesgos contra inundaciones en 38 km del cauce del río Huatanay en las provincias de Cusco y Quispicanchi –Región Cusco” que pertenece al Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente – Proyecto Especial Regional IMA del Gobierno Regional del Cusco o en un cargo de similar característica y nivel. Todo ello, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente. Sin costas y con costos procesales”.

III.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: El apoderado Legal del Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente, mediante escrito presentado el 05 de diciembre del 2014 (fojas 68) apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada y reformando se declare infundada. Los argumentos de la apelación son: -

IV.

En la apelada se arriba a la conclusión sin tomar en cuenta los medios de prueba incorporados y actuados en la etapa correspondiente y sin valorar además que la entidad demandada el IMA es un organismo desconcentrado del Gobierno Regional del Cusco. El demandante reclama la reposición en una plaza no prevista en el Cuadro de Asignación de Personal, sino más bien en una plaza de naturaleza laboral a plazo determinado. El A quo no ha aplicado el inciso c) del articulo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley de Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, y que el actor dejó de laborar por que el contrato de trabajo concluyó el 31 de mayo del 2014. El A quo señalaría que no se ha determinado la causa objetiva de contratación. El A quo encuentra la causa objetiva de contratación, pero solamente para encontrar similitudes en cuanto a funciones derivadas de los contratos que suscribió el actor. La resolución cuestionada adolece de una serie de defectos en cuanto a su estructura lógica que afectan la motivación interna. La demandante no ha ingresado a laborar a la entidad por Concurso Público. No puede ser que la demandante solicite una cosa y el Juez le conceda otra, dado que ello advierte una inconsistencia derivada de los propios actuados. Los medios de prueba no son fehacientes y no pueden generar convicción para sustentar una sentencia favorable. La plaza que se pretende reincorporar no tiene la calidad de ser una plaza dentro del Cuadro de Asignación de Personal. FUNDAMENTOS:

3.1 Antecedentes 3.1.1 La pretensión del demandante Samuel Chacma Huaman, es que se ordene a la entidad demandada su reposición en su centro de laboral, donde ha venido laborando en calidad de obrero, donde venía laborando, desde febrero a junio del 2014. Refiere que ha trabajado para la demandada por mas de tres meses continuos en los cargos de ayudante, operario, peón, guardián y otros hasta la fecha de su despido incausado; habiendo laborado de manera ininterrumpida, no habiendo suscrito contrato alguno,

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3.1.2 La posición de la entidad demandada concretamente es que: i) el actor ha laborado para su representada desde el 17 de febrero hasta el 30 de junio del 2014, conforme a la disponibilidad presupuestal del referido proyecto y que en el presente caso se labora en función a los denominados tramos; ii) Las boletas que se dan al actor son boletas de liquidación; iii), Un proyecto en ejecución y las labores desarrolladas como peón en el mismo no pueden ser labores de naturaleza permanente; vi) la labores que ha desarrollado el actor, ha sido en un de los proyectos de inversión pública que viene ejecutando su representada cual es “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de Riesgos contra inundaciones en 38 Km del Cauce del río Huatanay en las provincias de Cusco y Quispicanchi – Región Cusco” que tendría carácter temporal. 3.1.3 El A quo, ha declarado fundada la demanda, sustentando fundamentalmente en lo siguientes: “1.8 En consecuencia, habiéndose determinado que el actor se desempeño como Peón Obrero del Proyecto “Ampliación y mejoramiento del sistema de protección y gestión de riesgos contra inundaciones en 38 km del cauce del río Huatanay en las provincias de Cusco y Quispicanchi –Región Cusco” que pertenece al Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente – Proyecto Especial Regional IMA, desde el 17 de febrero hasta el 30 de junio del 2014; sin que exista un contrato de trabajo de plazo determinado por escrito que justifique su labor, se tiene, que su contrato fue verbal y a plazo indeterminado; y de conformidad a lo establecido por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”; el actor a partir del cuarto mes de la labor desarrollada, adquirió la protección contra el despido arbitrario, no pudiendo ser despedido sino por causas justas vinculadas a la capacidad o a la conducta del trabajador, conforme precisan los artículos 23 y 24 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.” (fojas 64). 3.2.

Consideraciones preliminares.

3.2.1

A inicios del mes de Junio del 2015, El Tribunal Constitucional público en el Diario Oficial “El Peruano”, la sentencia del caso Rosalía Huanuco (Exp. 05057-2013PA/TC), estableciendo como precedente vinculante los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23.

3.2.2

En la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, respecto a la incorporación a la administración publica, en sus fundamentos 11, y 12, ha señalado lo siguiente: 11. No deja ser importante resaltar que en la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N.° 30057, del Servicio Civil. En el numeral d) del artículo III de su Título Preliminar establece lo siguiente: "Meritocracia.- El Régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles". Es decir que, en virtud de dicha norma legal, ingresarán al sector público únicamente aquellas personas que sean ganadoras de un concurso público de méritos abierto o transversal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67.° de la referida ley. 12. Asimismo, según lo previsto en la Ley N.° 30057, se busca garantizar que el principio del mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso también estará regido por concursos de méritos. Del mismo modo, en el Decreto Supremo N.° 0402014-PCM, Reglamento de la Ley General del Servicio Civil, se regula el acceso al servicio civil mediante concurso público de méritos (artículos 161°,165° y siguientes). Asimismo, en dicho precedente constitucional en cuanto a los lineamientos contra el despido arbitrario y derecho al trabajo se ha señalado: 18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado.

3.2.3

El Tribunal Constitucional ha considerado como contenidos de relevancia constitucional, los siguientes aspectos: a) La función pública debe ser entendida como desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado. b) La Carrera Administrativa constituye un bien jurídico constitucional; c) Reserva de Ley para la regulación de la carrera administrativa; d) Prohibición de deformar el régimen especifico de los funcionarios y servidores públicos; e) Acceso a la función pública en condiciones de igualdad; f) El derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancia el principio de mérito.

3.2.4

Ahora el Tribunal Constitucional, respecto al acceso al empleo publico en sus fundamentos jurídicos 9, 10, 11, 12, toma como sustento normativo en especial la Ley N° 28175- Marco del empleo público (Derogada) y la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil.

3.2.5

En ese entender, del análisis de la Ley N° 28175, que dicho sea de paso ha quedado derogada por el literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30057, publicada el 04 de julio del 2013, que en su cuarto párrafo del artículo III, referido al Ámbito de Aplicación, señala: No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicasii.

3.2.6

De otro lado la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil Ley N° 30057, señala lo siguiente: “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. (…)”.

3.3.1

Ahora, con relación al régimen laboral de los obreros del Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA del Gobierno Regional Cusco, según la Resolución Ejecutiva Presidencial N° 075-95-CTAR-RI/PE, de marzo de 1995, en su párrafo tercero señalaba: “-que el personal de trabajadores de los Proyectos especiales Regionales: PLAN MERISS, PLAN COPESCO, IMA, se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada normada por la Ley N° 4916 y el D. Leg. N° 728 y Modificatorias, bajo la modalidad y de naturaleza temporal por la propia naturaleza de los servicios” (la negrita es agregada). Con posterioridad, se dio el Manual de Operaciones de referida entidad que en su en su Artículo 36 del Titulo IV, referido al régimen laboral, señala:

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3.2.7

Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional en el precedente en análisis, considera como contenido de relevancia constitucional la Carrera Administrativa, y señala que constituye un bien jurídico constitucional, al respecto, el concepto de Carrera Administrativa considerado como el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública.

3.2.8

Según el Diccionario Wikipedia, "obrero" es “La persona que tiene por oficio de hacer un trabajo manual o que requiere esfuerzo físico y que es empleada por otra persona, especialmente en una industria o en el sector de la construcción y recibe remuneración por ello”.

3.2.9

Por otra parte, la distinción entre obreros y empleados, tradicionalmente, se ha entendido que la distinción entre obrero y empleado ha estado en función de la labor realizada por el trabajador. Así, mientras obrero es aquel que realiza trabajo preponderantemente manual, empleado es el que cumple una labor preponderantemente intelectual.ii

3.2.10

Es de tenerse en cuenta que los obreros según la “costumbre” son reconocidos en el derecho laboral, como una fuente generadora de derechos y obligaciones, y según Javier Neves, la costumbre constituye “una práctica reiterada que genera en la comunidad en la que se da, la convicción de que produce derechos y obligaciones para sus miembrosii constituyéndose en un hecho normativo capaz de producir relaciones jurídicas obligatorias”, por ende siempre ha tenido una especial consideración en su régimen obrero.

3.2.11

Bajo ese orden de ideas, tenemos por ejemplo el caso de los obreros municipales, que dentro del proceso de evolución y cambio normativo histórico, los obreros municipales casi siempre han tenido un tratamiento normativo que los ha excluido de la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa entre los que se tiene los siguientes: a) El Decreto Supremo Nº 010-78-IN de fecha 12 de mayo de 1978, que dispone que “mientras se expida la nueva Ley Orgánica de Municipalidades” los trabajadores obreros al servicio de los Concejos Municipales de la República son servidores del Estado sujetos al régimen de la actividad privada. b) El Decreto Legislativo Nº 51 de fecha 16 de marzo de 1981, “Ley Orgánica de Municipalidades”, que dispuso en su artículo 60º que los funcionarios, servidores y obreros de las municipalidades tienen los mismos deberes y derechos que los correspondientes al personal del Gobierno Central de la respectiva categoría. c) El Decreto Legislativo Nº 276 de fecha 6 de marzo de 1984, “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, que en su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, estableció que los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de carrera, regulados por leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo. En el último párrafo se precisa que el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes. d) La Ley N° 27469, vigente a partir del 1 de junio de 2001, se modifica el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades señalándose que “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” e) La Ley N° 27972, vigente a partir del 27 de mayo del 2003, establece en su artículo 37 lo siguiente: “…Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”

3.2.12

Como antecedente, además se tiene que de acuerdo al Diario de Debates correspondiente a la Ley N° 27469, el cambio en el régimen laboral de los obreros municipales tuvo su principal motivación en la aplicación del principio de igualdad; resultaba discriminatorio que los obreros municipales estuvieran sujetos al régimen del sector público, cuando el resto de los obreros al servicio del Estado se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

3.2.13

Bajo esa perspectiva, no sería posible interpretar que las “normas pertinentes” para los obreros de la Región son las de la carrera administrativa, de aplicación exclusiva para los empleados y funcionarios por cuanto ella estaría en contradicción con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil Ley N° 30057.

3.2.14

Asimismo en el Informe Defensorial N° 23, aprobado mediante Resolución Defensorial N° 003-DP-99, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de febrero de 1996, se ha señalado lo siguiente: (…). Además, no es coherente con el texto expreso de la Ley Orgánica de Municipalidades, pretender que los obreros municipales tengan los mismos derechos y obligaciones que quienes hacen carrera administrativa, dado que la misma norma de la Carrera Administrativa, el Decreto Legislativo N° 276, los excluye expresamente al contemplar una serie de disposiciones que no pueden extenderse a ellos; así: a) El inciso c) del artículo 4º establece que la carrera administrativa es permanente y se rige, entre otros, por el principio de “garantía del nivel adquirido”. Resulta claro que para los obreros sólo existe un nivel: el de obreros. b) El artículo 9º desarrolla los grupos ocupacionales existentes en el sector público: Profesional, Técnico y Auxiliar. Entre los requisitos que se establecen para el último de los niveles, el de Auxiliar, está la secundaria completa y la experiencia o calificación para realizar labores de apoyo (entiéndase administrativo). Los obreros no cuentan necesariamente con secundaria completa, tampoco precisan de calificación para sus labores y mucho menos apoyan administrativamenteii. c) El artículo 3º in fine del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de fecha 17 de Enero de 1990, establece que hace carrera el servidor nombrado y por tanto tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada de acuerdo a Ley. Los obreros no son nombrados, no tienen niveles y por tanto no hacen carrera administrativa. d) El Capítulo III, “Del ascenso en la carrera”, tampoco les es aplicable, dado que el ascenso es al nivel inmediato superior y los obreros carecen de grupo ocupacional y por tanto de nivel al cual ascender. e) El capítulo IV, “De las obligaciones, prohibiciones y derechos”, establece obligaciones y prohibiciones a los servidores públicos (entre los cuales se encontrarían los obreros), pero los derechos son expresamente reconocidos sólo a los servidores públicos de carrera. Con ello, los obreros quedan fuera de los derechos laborales reconocidos en el Decreto Legislativo Nº 276, manteniendo sólo obligaciones y prohibiciones. f) El artículo 34º establece que la carrera administrativa termina, entre otros, por destitución. A un obrero no se le puede destituir, dado que nunca se le ha nombrado. g) El capítulo I del Título II establece que la remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. Sin embargo, en el artículo 48º de la Ley se estipula que la remuneración de los servidores contratados (entre ellos los obreros), no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que dicha Ley establece. h) El artículo 54º de la Ley se establece la compensación por tiempo de servicios de los funcionarios y servidores públicos como un beneficio pecuniario, el mismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 48º, no es de aplicación a los servidores contratados (obreros).

3.2.15

Ahora, en cuanto a los precedentes vinculantes en materia de despidos, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 3741-2004-AA-TC caso Salazar Yarleque, ha señalado que existe dos clases de sentencias a) las que resuelven casos concretos y b) las que resuelven casos concretos con carácter de precedente vinculante, es decir, que dictan normas obligatorias.

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3.2.17

Bajo ese desarrollo argumentativo, respecto de la pretensión de reposición de un obrero municipal, dado su especial particularidad, se trata de consideraciones que no son sustancialmente iguales a los desarrollados y que dio origen al precedente vinculante, y teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento esta referido básicamente en los aspectos que contiene la Ley del Servicio Civil N° 30057, dentro de ellos el acceso a la carrera pública en base a un concurso de mérito, tomando como un aspecto relevante “la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional” empero, al haberse excluido a los obreros dentro de sus alcances conforme a lo previsto en su Primera Disposición Complementaria Final de la referida norma, es obvio que el motivo que subyace, es que la labor de obrero reúne características especiales a los cuales no se les puede aplicar los concursos competitivos, toda vez, que la labor de un obrero es fundamentalmente manual, es decir, de conocimientos prácticos y no esencialmente de conocimiento teóricos, además, que las municipalidades al requerir contratar personal obrero, obedece a necesidades que generalmente son apremiantes, y el hecho de verificar un concurso público para contratar obreros, ocasionaría un retardo en la ejecución de las obras y servicios que presta, a ello se debe que bajo el contexto jurisprudencial el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 27972, señala que se rigen por el régimen laboral de la actividad privada.

3.2.18

En ese entender, la exclusión de los obreros dentro de la Carrera Pública del D. Legislativo N° 276, y de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, se debe especialmente a la labor suigeneris que realizan en comparación con las otras actividades que efectúan las Municipalidades, lo que se configura como “particularidades en la prestación de su servicio”, es por ello que los obreros en forma expresa, se encuentran bajo el régimen del D. Leg. 728, es decir, no se deben a una mera distorsión del régimen laboral como ha sucedido en otras entidades públicas, como es el caso del propio Poder Judicial, en donde sus trabajadores realizando labores propiamente administrativas por tanto intelectuales, se hallan regidos por el TUO del D. Leg. N° 728, aprobado por D. S. N° 00397-TR Ley de Competitividad y Productividad Laboral, siendo que en el caso de los obreros en atención a la costumbre y tratamiento normativo, desde hace décadas los han considerado bajo el régimen de la actividad privada.

3.2.19

Por tales razones, el argumento puntual es que no resulta viable la aplicación del Precedente Vinculante emitido en el Proceso N° 05057-2013-PA/TC-Junín de fecha 05 de abril del 2015, por cuanto las condiciones fácticas y jurídicas del caso presentado –reposición de un obrero municipal-, difieren de los supuestos de hecho determinados en el precedente –carrera administrativa, concurso de méritos-. Si existe esa diferencia, la lógica nos indica que no es viable la aplicación del precedente y no por un efecto de apartamiento, sino simplemente de constatación respecto a la diferencia de condiciones de hecho entre el caso sub examen y el precedente.

3.3.

Análisis del caso en concreto:

3.3.2 Del análisis del proceso se puede precisar que el demandante estuvo incluido en planillas como lo acreditan las boletas de pago presentadas tanto por el propio demandante (fojas 3 a 4 y 32 a 33); se puede también constatar que en cada una de las boletas se incluye la obra para la que laboró como obrero eventual y el tiempo por el cual lo hizo. 3.3.3 Ahora bien, para efectuar el análisis que corresponde, debe tenerse en cuenta, igualmente lo siguiente: del escrito de demanda (fojas 8) y de la contestación de la demanda (fojas 34) no existe cuestionamiento en que la permanencia del actor “es mediante el Régimen Laboral del D. Leg. 728”. 3.3.4 Hecha la precisión anterior, nótese que en la demanda, el actor parte por afirmar que es obrero, lo que sin duda está acreditado con sus correspondientes boletas de pago, además que dicho hecho está reconocido por la demandada, aunque ésta ha precisado que el actor “(…) (…) las labores que ha desempeñado el actor no han sido en el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente, esto es El Proyecto Especial Regional “IMA”, sino más bien, en uno de los proyectos de inversión pública que viene ejecutando mi representada, esto es, el proyecto “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de Riesgos contra Inundaciones en 38 Km del Cauce del río Huatanay en las Provincias de Cusco y Quispicanchi – Región Cusco” (Cf. Fundamento Sexto – folio 36). 3.3.5 De acuerdo a las boletas de pago de la demandante, ésta laboró para la demandada entre el periodo febrero a junio del 2014. 3.3.6 Como se advierte, la demandada no adjuntó contrato alguno que justifique la permanencia de la demandante por el período que se indica; quedando acreditado lo alegado por la demandante en cuanto refirió que no existe documento alguno que sustente su relación laboral por la inexistencia de contratos se ha convertido en indeterminada, ello debido a que salvo en forma expresa y por escrito se determine su duración, que las modalidades de las tareas o de la actividad así lo justifiquen y que no sean realizados en forma sucesiva. 3.3.7 El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. (el subrayado nos corresponde). 3.3.8 De lo expuesto, se tiene que el demandante laboró sin contratos escritos del desde el 17 de febrero al 30 de junio del 2014; sin embargo, el vínculo laboral fue cortado el 01 de julio de 2014 sin justificación alguna, lo que nos permite concluir que el demandante desde el inició de su relación laboral estaba sujeto a un contrato a plazo indeterminado; siendo ello así, en el presente caso, en virtud del segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ante la inexistencia de un contrato de trabajo de plazo determinado por escrito, es posible, concluir que el demandante ya contaba con un contrato de trabajo a plazo indeterminado a mérito de un contrato celebrado en forma verbal; porque no existe en autos contrato modal escrito que justifique la permanencia del demandante durante el período laborado para la demandada. 3.3.9 Al respecto es pertinente citar al Tribunal Constitucional, en la STC 03353-2008-PA/TC (Fj 7.) se ha pronunciado en similar sentido, declarando fundada la demanda de amparo y ordenando a la Municipalidad demandada reponga al actor en su cargo de obrero peón de obra: 7. En el presente caso se aprecia que la Municipalidad Distrital de Paucarpata no utilizó ninguno de los tipos de contrato de trabajo sujeto a modalidad previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para contratar al demandante por un plazo determinado, toda vez, que no ha cumplido con adjuntar algún contrato, razón por la cual en virtud del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR debe considerarse que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. 3.4.

Sobre el extremo de la reposición.

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3.4.1

Estando establecido que la relación laboral entre las partes es una de duración indefinida, entonces, la única forma de despedir al trabajador era previa causa justificada y procedimiento establecido por Ley, parámetros que no fueron cumplidos por la demandada, conforme fue acreditado con la copia certificada del acta de constatación policial del 08 de julio del 2014 (folio 5).

3.4.2

De la constatación policial llevada en el centro de trabajo del actor, a cargo del personal policial de la Comisaría PNP Cusco - Wanchaq, se puede leer: (…), EL SUSCRITO SE ENTREVISTÓ CON EL DOCTOR FERMANDO PEÑA MENDOZA ABOGADO ASESOR LEGAL DE CIAHS ENTIDAD SEÑALAND OQUE LA PERSONA SOLICITANTE DE LA CONSTATACIÓN NO HA LABORADO EN ESTA ENTIDAD QUE SU LABOR LO HA DESARROLLADO PARA EL PROYECTO HUAYTA CUYO LOCAL SE ENCUENTRA EN LA URBANIZACIÓN TUPAC AMARU DE SAN SEBASTIAN (…)”.

3.4.3

Sobre el caso, es de señalar que el despido incausado o despido sin expresión de causa denominado también por la doctrina como despido unilateral o despido ad nutum, es un despido extremadamente arbitrario, lesivo de derechos fundamentales que daña además, la dignidad de la persona del trabajador al no ofrecérsele a éste explicación alguna sobre la causa de su despido, y por responder a la única y unilateral voluntad del empleador.

3.4.4

Conforme ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterado pronunciamiento, desde la emisión de la STC N° 1124-2001-AA/TC, Lima, en el caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S. A. y FETRATEL, del 11 de julio de 2002, que los efectos restitutorios en la protección frente al despido arbitrario, como el despido incausado, se hace consistir en la reposición al puesto de trabajo.

3.4.5

Estando a la definición doctrinaria y precedente constitucional, en el caso de autos, no se ha demostrado que la entidad demandada haya procedido del modo precedentemente indicado, siendo así, es obvio que el hecho de la cancelación del vínculo laboral, deviene en arbitrario.

3.4.6

Por las razones expuestas, este Colegiado debe confirmar la sentencia objeto de apelación, al estar acreditado que el demandante prestaba sus servicios como obrero para la demandada.

3.5.

Sobre los otros extremos de la apelación.

3.5.1

Por otro lado, en cuanto manifiesta, de que el demandante no ha ingresado a laborar por concurso público, a este respecto debe señalarse que el ingreso por concurso público, solo es exigible para los servidores de la carrera pública regidos por el D. Leg. N° 276, más no para los trabajadores del régimen privado regidos por el TUO del D. Leg. N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, salvo que las normas especiales de cada sector así lo determinen; sin embargo debe tomarse en cuenta además que la norma antes acotada establece que el trabajador se encuentra sometido a un periodo de prueba, previsto en el articulo 10 de dicha norma.

3.5.2

Por último, respecto a la plaza que se pretende reincorporar no tiene la calidad de ser una plaza dentro del Cuadro de Asignación de Personal, al respecto, considerando que el actor ha laborado, de manera ininterrumpida, con los elementos característicos de un contrato de trabajo indeterminado, y que sus labores han sido de naturaleza permanente, dado que en autos no se ha probado que el servicio especifico era realmente temporal o de duración determinada, y en aras de una efectiva y adecuada tutela jurisdiccional efectiva, tal argumento no puede servir de obstáculo para cumplir con los fines del proceso y la materialización de la justicia.

POR ESTOS FUNDAMENTOS: Nuestro voto es por que se: CONFIRME en todos sus extremos la sentencia contenida en la resolución N° 06, del 28 de noviembre del 2014 (fojas 61), que resuelve declarar: “(…) FUNDADA la demanda de fojas 09 y siguientes interpuesta por SAMUEL CHACMA HUAMÁN, contra el INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE –IMA- representado por su Director Ejecutivo; sobre Reposición en su centro laboral por despido incausado; en consecuencia (…)” SS. Cusco, 05 de agosto del 2015.

(Voto Discordante)

Bustamante del Castillo Juez Superior

Ladrón de Guevara De la Cruz Presidente

Holgado Noa Jueza Superior

VOTO DISCORDANTE Sentencia de Vista Expediente Demandante Demandada Materia Procede

: : : : :

001863-2014-0-1001-JR-LA-01 Samuel Chacma Huamán Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente Reposición - NLPT Primer Juzgado de Trabajo Transitorio del Cusco - Actividad Privada

Cusco, 05 de agosto del 2015. VISTOS: El presente proceso venido en apelación; y, el voto emitido por la señora Juez Superior Karinna J. Holgado Noa, emito el presente voto en discordia en cuanto no comparto el criterio por confirmar la sentencia, por las siguientes consideraciones: I. 1.

ANTECEDENTES Demanda Samuel Chacma Huamán, presenta demanda a folios 08 con las siguientes pretensiones: • Reposición en su centro laboral el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente –IMA- Proyecto Especial del Gobierno Regional; donde ha venido laborando en calidad de obrero. Los argumentos son los siguientes: Ingresó a prestar servicios desde febrero de 2014, como personal sin suscribir contrato alguno, por ende, su relación laboral se ha convertido en indeterminada. Fue despido el 01 de julio del 2014, haciendo referencia al término del presupuesto de obra, lo que fue constatado policialmente. Fue objeto de despido arbitrario o incausado al no obrar causa justa de despido. Y en la realidad se ha configurado un contrato de duración indeterminada, dentro del régimen privado laboral por lo que el trabajador no puede ser cesado sino mediante previo proceso laboral y por causa justa.

1.1. 1.2. 1.3. 1.4.

2.

Contestación a la demanda El Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA del Gobierno Regional de Cusco, contesta la demanda (folio 37), señalando lo siguiente: 2.1. Los proyectos especiales son de carácter temporal por la naturaleza de sus obras, son contratados a plazo fijo.

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3. 4.

II. 5.

Resolución apelada Sentencia del 28 de noviembre del 2014, contenida en la resolución Nº 06 (folio 61), que falla declarando Fundada la demanda interpuesta por Samuel Chacma Huamán, contra el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA, sobre reposición en su centro laboral por despido incausado (…). Argumentos del apelante El Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia (folio 68), siendo su pretensión impugnatoria que se revocada: 4.1. El Juez no tomo en cuenta los medios incorporados al proceso, ni los valoro, ya que el IMA depende del Gobierno Regional y tiene a su cargo proyectos de inversión. 4.2. Tampoco tomo en cuenta el ingreso por concurso público, así como la plaza presupuestada. 4.3. No existió despido sino vencimiento de contrato, válidamente celebrado. 4.4. No se pueden considerar las labores desarrolladas en un proyecto como peon como labores de naturaleza permemente, mas cuando el proyecto esta condicionado a un presupuesto. 4.5. Por ende, no le asiste al demandante ningún derecho para pedir reposición como trabajador a plazo indeterminado. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 5.1. La Primera Sala Laboral es competente para revisar el presente proceso, de conformidad a lo prescrito por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso. 5.2.

6.

La finalidad del proyecto justifica su temporalidad, más si se trata de un proyecto de inversión, que no da lugar a estabilidad laboral. Las labores que ha desempeñado el demandante no han sido en el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente, sino más bien en uno de los proyectos de inversión pública que viene ejecutando su representada.

La Resolución Administrativa N° 1545-2014-P-CSJCU-PJ, del 16 de diciembre del 2014, que dispone la redistribución de los procesos en material laboral actividad privada-de la Sala Constitucional y Social de Cusco a las Salas Especializadas Laborales del Cusco, a partir del 01 de enero del 2015.

Planteamiento del Problema Jurídico Establecer si corresponde la aplicación del procedente vinculante Huanuco Nº 5057-2013-PA/TC Determinar si corresponde la reposición del actor en su puesto de trabajo.

6.1. 6.2.

7.

Análisis del caso Sobre la reposición y el Precedente Huatuco 7.1.

Antes de ingresar en el análisis de la pretensión del demandante sobre reposición al centro de trabajo, en su condición de obrero del Proyecto de ampliación del sistema de protección y gestión de riesgos contra inundaciones en 38 km del cauce del río Huatanay en las provincias de Cusco y Quispicanchis – Región Cusco, que pernenete al Proyecto Especial Regional IMA, debemos establecer que el Tribunal Constitucional, el día viernes 5 de junio del 2015, publicó la Sentencia en el EXP. 05057-2013-13A/TC JUNÍN ROSALÍA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO, en el que fija el denominada Precedente Huatuco.

7.2.

En esta sentencia se fija como precedentes vinculante los puntos 18, 20, 21, 22 y 23 de la sentencia, que establecen: a) No procede la reposición de los trabajadores de la administración pública sujetos al Régimen laboral del D. Leg. 728, en los casos que no hayan accedido por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. b) Se debe imponer sanciones a los funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública, a fin de determinar a los responsables, con la finalidad de que se apliquen las sanciones, para quienes tuvieron la responsabilidad en la elaboración del contrato temporal que fue desnaturalizado en un proceso judicial. c) Los efectos de la sentencia son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de la públicación de la Sentencia. d) En los supuestos que no proceda la reincorporación, el Juez debe reconducir el proceso para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, la que no podrá ser rechazada por causa de extemporaneidad. e) No procederá la reconducción para los supuestos de demanda presentadas con posterioridad a la públicación del precedente, se declarará la improcedencia de la demanda, sin posibilidad de reconducción.

La aplicabilidad del Precedente Huatuco al Caso 7.3.

Este Tribunal debe establecer, que la aplicación del Precedente Huatuco, alcanza en general a los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulado por el D. Leg. 728. No obstante, existen dudas vinculadas a la aplicación de este Precedente a los obreros que laboran al servicio del Estado, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulada por el D.Leg. 728. Tales dudas tiene origen en los siguientes fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el que se emite el Precedente Huatuco: a) b) c)

En la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N° 30057, del Servicio Civil, en el que se resalta la Meritocracia. La ley 30057, busca garantizar el principio del mérito en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el ingreso se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso estará regida por concurso de méritos. Los concursos públicos de méritos que lleva a cabo las entidades estatales deberán evaluar en los participantes i) Capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) idoneidad para el cargo que postula; y v) comportamiento ético.

7.4.

A partir de estos argumentos, se puede inferir o realizar un distinguishing, en el precedente, en el sentido que no sería aplicable a los Obreros de los gobiernos locales y municipales, por cuanto: a) Los obreros están excluidos de la Ley 30057ii b) La Meritocracia no es un tema esencial en el caso de los obreros c) En la practica los obreros no están incluidos dentro de la carrera administrativa

7.5.

Considera este Tribunal que establecer en el caso si el precedente es aplicable al caso o si el Órgano Jurisdiccional puede apartarse de este precedente a través del distinguing, tiene que ver con el análisis de la ratio decidendi de la Sentencia que contiene el Precedente.

7.6.

El Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0024-2003-AI/TC, ha señalado Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum). (…) La razón suficiente expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional. En efecto, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis. Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisión; que, por tal, eventualmente puede manifestar la base puntal de un precedente vinculante.

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La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan. Dicha razón coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la materia jurídica objeto de examen. Ergo expone una visión más allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de dicha materia. En efecto, en algunas circunstancias la razón subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos. (las negritas nos corresponden) 7.7.

En esta perspectiva, señala señala Taruffoii: A propósito, la doctrina del precedente distingue entre ratio decidendi, es decir la regla de derecho que constituye el fundamento directo de la decisión sobre los hechos específicos del caso, y obiter dictum, o sea todas aquellas afirmaciones y argumentaciones que se encuentran en la motivación de la sentencia pero que, no obstante su utilidad para la comprensión de la decisión y de sus motivos, no constituyen parte integrante del fundamento jurídico de la decisión. Esta distinción puede ser difícil de percibir en la práctica, pero es fundamental, en cuanto ayuda a entender cómo únicamente por medio de la referencia directa a los hechos de la causa se puede determinar cuál es la razón jurídica efectiva de la decisión, es decir, la ratio que solamente puede tener eficacia de precedente. Los obiter dicta no tienen ninguna eficacia y no pueden ser invocados como precedente en la decisión de casos sucesivos, ya que no han condicionado la decisión del caso anterior.

7.8.

A Juicio de este Tribunal, el problema que pretende resolver la Sentencia emitida en el Precedente Huatuco, incide en establecer las divergencias constitucionales relacionadas con la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre la función pública dentro del Régimen laboral del D. Leg. 728 y en este sentido establecer si la desnaturalización de un contrato temporal o civil genera ( Punto 3 de la Sentencia): a) La conversión automática en un contrato de duración indeterminada, sin que sea necesario el requisito de “ingreso por concurso publico” b) Si tratándose de un empleo público se exige el requisito de ingreso por concurso público.

7.9.

En este contexto, la ratio decidendi de la Sentencia emitida en el precedente Huatuco, a nuestro juicio, esta vinculada a los siguientes fundamentos (fundamento 8 de la Sentencia): a) La función pública debe ser entendida como desempeño de funciones en las entidades públicas del estado. b) La condición de funcionario o servidor público no se identifica, por ejemplo, por un tipo de contrato o vínculo de un trabajador con la Administración Pública, sino por el desempeño de funciones públicas en las entidades del Estado c) La carrera pública constituye un bien jurídico constitucional, previsto en el articulo 40 de la Constitución cuyo desarrollo (ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores) se delega al legislador d) La existencia de la Reserva de la ley para la regulación de la carrera administrativa e) La prohibición de deformar el régimen especifico de los funcionarios y servidores públicos, convirtiéndolo en un régimen propio de la actividad privada. f) El acceso a la función pública en condiciones de igualdad, tiene el siguiente contenido: i) Acceder o ingresar a la función pública, ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública, y iv) condiciones iguales de acceso

7.10.

En esta perspectiva, los argumentos de orden legal ubicados en el fundamento 9 de la Sentencia, no pueden constituir, argumentos que incidan en la razón suficiente (ratio decidendi); sino en argumentos que inciden en razones subsidiarias o accidentales (Obiter dicta) de la Sentencia que emite el Precedente Huatuco. En este sentido son argumentos obiter dicta, los siguientes: a) b) c)

7.11.

Para incidir en la diferencia entre los argumentos ratio decidendi y obiter dicta, además, debemos señalar los siguientes argumentos: a) b) c)

7.12.

En la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N° 30057, del Servicio Civil, en el que se resalta la Meritocracia. La Ley 30057, busca garantizar el principio del mérito en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el ingreso se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso estará regida por concurso de méritos. Los concursos públicos de méritos que lleva a cabo las entidades estatales deberán evaluar en los participantes i) Capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) idoneidad para el cargo que postula; y v) comportamiento ético.

Los fundamentos que inciden en la ratio decidendi, son fundamentos de orden constitucional. Los señalados en el obiter dicta, son argumentos de carácter legal, vinculados a la meritocracia establecida en la Ley 30057. Los argumentos obiter dicta, en tanto básicamente son fundamentos de orden legal, no podrían sostener la sentencia. Para el caso, asumiendo que en el caso se resuelve un proceso de amparo, los argumentos constitucionales son los que constituyen la ratio decidendi. Dicho de otro modo, en un proceso de amparo se ponen en cuestión derechos fundamentales (en su contenido constitucionalmente protegido) y no derechos de orden legal Para fundamentar el precedente, configurado a partir de un caso concreto, resulta esenciales únicamente los argumentos constitucionales. Dicho de otro modo, la ausencia de argumentos obiter dicta, no tendría mayor incidencia en la formulación del precedente.

En este sentido, debemos establecer que no es posible apartarnos del Precedente Huatuco realizando un distinguishing, en cuanto: a) b) c)

La Sentencia excluye de los efectos del precedente Huatuco únicamente a los servidores públicos sujetos al D.Leg. 276. Esta exclusión, conforme a las técnicas de interpretación no podría aplicarse a los servidores públicos que realizan la función de obreros sujetos al D. Leg. 728. Aun cuando podamos asumir que los obreros están excluidos de la Ley 30057, no lo están del todo, en cuanto existe algunos capítulos de tales normas, que son aplicables supletoriamente al caso de los obreros. Los cargos o funciones vinculadas a labores manuales u de obreros de la Administración Pública, no pueden ser ajenas a la idea del Concurso Publico. La Arbitrariedad en su designación, vulnera el Principio Constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdadii

7.13.

A partir de lo señalado, entiende este Tribunal que no existe justificación para establecer que algunos ciudadanos (obreros al servicio del estado) puedan ingresar al servicio público, sin concurso previo. En esta medida, un ingreso sin concurso público, vulneraría el principio de igualdad en el acceso al empleo público, el mismo que es considerado un bien jurídico constitucional; sino que además, permitiría el uso de la arbitrariedad en la contratación de servidores públicos (obreros)

7.14.

En la perspectiva del derecho a la igualdad debemos señalar lo siguiente: “ De esta manera la proclamación de igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos aparecerá ligada a la idea de la regeneración del estado: “Cada uno de aquellos derechos cuyo reconocimiento se pedía, significaba precisamente la suspensión de una serie de abusos que ya se habían hecho intolerables y, por tanto, correspondía a una necesidad concreta y urgente de la nación” ii

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                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              En esta misma perspectiva continua José Luis Martin Moreno: “En efecto, la cobertura de los empleos públicos en igualdad de condiciones, atendiendo a los principios de merito y capacidad, constituye una idea fundamental, porque responde a uno de los postulados básicos de las sociedades democráticas y, en este sentido, nos hemos remontado al precedente remoto que supone el articulo sexto de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, ya citado, cuyo antecedente se halla en la Declaración de Derecho del Buen Pueblo de Virginia (..)ii En suma, no siendo posible la aplicación del distinguishing en el caso, debemos establecer que corresponde al caso, la aplicación del Precedente Huatuco.

7.15.

El Precedente Huatuco y la Vulneración al Derecho de Defensa A partir de la publicación de la sentencia en el precedente Huatuco, los jueces están en la obligación de pronunciarse en el siguiente sentido:

7.16.

a) b) c)

No procede la reposición de los trabajadores de la administración pública sujetos al Régimen laboral del D. Leg. 728, en los casos que no hayan accedido por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Disponer la reincorporación, el Juez debe reconducir el proceso para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, la que no podrá ser rechazada por causa de extemporaneidad. No procederá la reconducción para los supuestos de demanda presentadas con posterioridad a la publicación del precedente, se declarará la improcedencia de la demanda, sin posibilidad de reconducción.

7.17.

No obstante, debemos considerar que el Precedente Huatuco, fija nuevas reglas respecto a la carga probatoria, que usualmente no afrontaban los demandantes respecto a las pretensiones de reposición.

7.18.

Así por ejemplo, en función a la anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el demandante no asumía la carga probatoria respecto a: a) la acreditación de haber ingresado por concurso público y, b) la existencia de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

7.19.

Un pronunciamiento, sin haberles dado la oportunidad de acreditar las nuevas reglas impuestas por el Tribunal Constitucional en el Precedente Huatuco, sin duda, incidirían en el derecho de defensa del demandante, situándolo en un estado de completa indefensión, frente a las nuevas disposiciones contenidas en el Precedente Huatuco.

7.20.

Sobre el derecho a defensa ha señalado el Tribunal Constitucional: 15.

16.

III.

Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N.º 06260-2005HC/TC). De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

7.21.

De esta manera, para salvaguardar el derecho de defensa del demandante considera este Tribunal que, antes de declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda con la pretensión de reposición, es obligación del órgano jurisdiccional proporcionar al demandante un espacio adecuado, para que pueda ejercer su derecho a probarii y defenderse otorgándole la posibilidad de acreditar las nuevas exigencias del Tribunal Constitucional en el Precedente Huatuco.

7.22.

En esta perspectiva, y considerando la potestad nulificante que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los jueces para declarar la nulidad de oficio de las actuaciones procesales (siempre y cuando estos vicios sean insubsanables) como dispone el articulo 176 del C.P.C., corresponde a este Tribunal, declarar la nulidad de la Sentencia, en la medida que la aplicación inmediata del precedente Huatuco al caso, generaría un estado de indefensión y de vulneración del derecho a probar, insubsanable en el procesoii

VOTO: Por estas consideraciones, mi voto es por: DECLARAR la NULIDAD de la sentencia del 28 de noviembre del 2014, contenida en la resolución Nº 06 (folio 61), que falla declarando Fundada la demanda interpuesta por Samuel Chacma Huamán, contra el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA, sobre reposición en su centro laboral por despido incausado (…). DISPONER, que previo el espacio concedido para que el demandante pueda acreditar las nuevas exigencias del Precedente Huatuco, emita la Resolución correspondiente y/o declare IMPROCEDENTE la demanda, disponiendo la reconducción del presente proceso T.R. y H.S. WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Juez Superior Titular

Expediente Jueza Superior

: 01090-2014-0-1001-JR-LA-01. : Paredes Salas. VOTO EN DISCORDIA

La Jueza Superior que suscribe, emite VOTO EN DISCORDIA al VOTO emitido por la Juez Superior Karina Holgado Noa, en cuanto se pronuncia por: “(…)CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril del 2015, contenida en la resolución Nº 08 (folio 152-163), que falla declarando Fundada en parte la demanda interpuesta por Lourdes Ccorimanya Catalán contra de la Municipalidad Provincial de Cusco, sobre Reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de obrera y Nivelación de haberes conforme percibe un obrero permanente, (…)”. II. 2.1.

FUNDAMENTOS. Antecedentes.

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2.1.1.

De acuerdo a la demanda (folio 62) y al auto que la admite a trámite (folio 69), las pretensiones demandadas son:

PRINCIPAL: “RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO EN EL CARGO DE OBRERA” ACCESORIAS: “NIVELACION DE HABERES CONFORME PERCIBE UN OBRERO PERMANENTE DE LA MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO”. APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE CON EL SNDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO. INCLUSION ENLA PLANILLA DE TRABAJADORES PERMANENTES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO. PAGO DE ASIGNACION FAMILIAR, GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD, BONIFICACION PO ESCOLARIDAD, USO FISICO DE VACACIONES. RECONOCIMENTO DEL PAGO DE CTS DESDE ENERO DEL 2009 A LA FECHA.

1. 2. 3. 4. 5. 6.

2.1.2.

El principal sustento de la demanda es el siguiente: i) Ingreso a prestar servicios para la demandada desde enero del 2009, como obrera realizando labores de limpieza del local municipal, mediante contrato verbal, a plazo indeterminado para labores que son permanentes, y continúa en ese cargo a la fecha (de interposición de la demanda). ii) según el Art. 37 del LOM pertenece al régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado y debe reconocerle como obrera permanente. La demandada ha negado las afirmaciones de la demanda, señalando que la demandante no ha acreditado sus afirmaciones.

2.1.3.

En la sentencia, el juez del proceso ampara la demanda, llegando a concluir que ha quedado establecido “(…) que la demandante se encuentra dentro del régimen laboral de la actividad privada con contrato de trabajo a plazo indeterminado (…)”; amparando igualmente en parte las pretensiones accesorias (folio 152-163).

2.1.4.

La sentencia ha sido apelada por la demandada en relación a todas las pretensiones.

2.2.

Cuestión previa.

2.2.1.

En la apelación, la demandada ha cuestionado la pretensión principal y las accesorias, por lo que debe considerarse que estando a la fecha en la que se programó la audiencia de vista de la causa en el presente proceso (6 de agosto de 2015), la revisión de la sentencia tiene que producirse a la luz del precedente vinculante que contiene la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) - Exp. N° 05057-2013-PA/TC, Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 5 de junio de 2015; por las razones que se exponen a continuación. i)

El precedente vinculante está dirigido para aquellos casos que comprende a los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo empleador es el Estado. En el caso materia de autos se trata de una obrera que presta servicios a la Municipalidad Provincial del Cusco.

ii)

Conforme al fundamento 18 de la sentencia, se señala: “(…) el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado”.

iii)

iv)

Lo anterior determina, que si el precedente vinculante dispone que no se pueda ordenar la reposición a tiempo indeterminado de un trabajador al servicio del Estado, cuando haya desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil en el marco del Decreto Legislativo 728, si no se acredita que ingresó a través de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado; no menos cierto es que, el control de dicho mandato debe efectuarse por lógica consecuencia, en todas aquellas pretensiones en las que, si bien, no están destinadas a obtener una reposición en el centro de trabajo, tienen por objeto la declaración de existencia de un contrato a plazo indeterminado como ocurre en el presente caso, ya que las mismas tienen por fin que dichos trabajadores adquieran derechos, obviando la posición interpretativa que realiza el Tribunal Constitucional respecto a la incorporación a la Administración Pública. La STC en mención, ha declarado que “(…) a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”; por tanto, siendo de aplicación el precedente para casos como el presente, aun cuando la apelación no verse sobre la pretensión principal, debe el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto. No se debe olvidar que conforme establece el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece la obligatoriedad de su aplicación, cuando señala: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”, en concordancia con la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que señala: “Los Jueces y los Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”.

2.3.

El caso en análisis.

2.3.1.

Como se tiene dicho, el demandante es una obrera que labora para la Municipalidad Provincial del Cusco como personal de limpieza desde el año 2009 – según refiere-.

2.3.2.

En esas condiciones, su régimen laboral ha sido predeterminado por el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que establece: “(…) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Entendiéndose que el régimen laboral de la actividad privada al que se encuentran adscritos es el regulado por el Decreto Legislativo 728, como el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, así lo ha determinado, señalando: i) que no se trata de los obreros municipales no pueden ser contratados como obreros de construcción civil, porque únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil (Cf. STC EXP. N.° 01188-2012-AA/TC, entre otras); y, ii) porque expresamente ha amparado las demandas de amparo de reposición de este tipo de trabajadores, al amparo del Decreto Supremo N° 003-97-TR, aplicando la presunción contenida en su artículo 4.ii No queda duda por tanto que el precedente vinculante es también de aplicación para los obreros como la demandante, al ser el presente caso concordante con los criterios contenidos en el fundamento 18 de la sentencia del Tribunal Constitucional (transcrito supra).

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2.3.3.

En ese escenario, del proceso se advierte que la demandante ingresó a laborar a la Municipalidad Provincial del Cusco sin haber suscrito contrato alguno, quien ha laborado en esas condiciones por más de cinco años consecutivos; lo que significa que en aplicación del artículo 4 del D.S. N° 003-97-TR, se entendería desnaturalizado el contrato; no obstante, tratándose de una trabajadora sujeta al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728 al servicio del Estado, le es exigible –conforme al precedente vinculante contenido en la STC Exp. N° 05057-2013-PA/TC-, acredite haber ingresado a través de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; hechos que en definitiva no concurren al caso.

2.3.4.

Téngase en cuenta que con este análisis a la luz del Precedente Vinculante referido, me aparto de anteriores posturas en las que no se analizo tal situación, que resulta trascendente respecto de las pretensiones materia de apelación.

POR ESTOS FUNDAMENTOS: MI VOTO EN DISCORDIA es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por LOURDES CCORIMANYA CATALAN contra la Municipalidad Provincial de Cusco. Cusco, 10 de agosto de 2015. Yanet Ofelia Paredes Salas. JUEZA SUPERIOR. (Sentencia de Vista) Expediente : Demandante : Demandado : Materia : Procede : Ponente :

VOTO EN MAYORIA

01090-2014-0-1001-JR-LA-01. Lourdes Ccorimanya Catalán Municipalidad Provincial de Cusco. Reconocimiento de Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado. Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Sra. Holgado Noa.

Los Jueces Superiores emiten el siguiente voto: VISTO: El presente proceso laboral, venido en grado de apelación de sentencia. V.

OBJETO DE LA APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 08 de fecha 15 de abril del 2015 (fojas 152 a 163), venido en grado de apelación que declara: “FUNDADA en parte la demanda de fojas 62 y siguientes, interpuesta por LOURDES CCORIMANYA CATALAN, contra la Municipalidad Provincial de Cusco representado por su Alcalde con citación del Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Cusco; sobre Reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de obrera, Nivelación de haberes conforme percibe un obrero permanente de la municipalidad provincial del cusco, Aplicación del convenio colectivo vigente con el sindicato de trabajadores obreros de la municipalidad provincial del cusco, Inclusión en la planilla de trabajadores permanentes de la municipalidad provincial del cusco, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, bonificación por escolaridad, uso físico de vacaciones conforme a ley. Reconocimiento del pago de compensación por tiempo de servicios tomando en cuenta todo el periodo laborado, esto es desde enero del 2009 a la fecha, En consecuencia; SE DISPONE, que la demanda: a) Reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de obrero permanente (Obrero Permanente de Limpieza Pública); b) Se ordene a la demandada se le abone la remuneración mensual que corresponde a los obreros permanentes, equivalente a la suma de S/1,715.00, remuneración que es producto del mandato de ley, como de negociación colectiva, integrada por conceptos remunerativos (básico unificado, incremento de costo de vida y movilidad) y no remunerativo (condición de trabajo, asignación especial condición de trabajo zona turística y condición de trabajo asignación por alimentos (…)”.

VI.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: La Procuradora Publica de la Municipalidad Provincial de Cusco, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2015 apela la sentencia, con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folio 168). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: -

III 3.1

A través de la sentencia apelada se ha ordenado, que la Municipalidad Provincial de Cusco reconozca un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728 en el cargo de obrero-limpieza, empero ello es un imposible jurídico en virtud de que la demandante ya no labora para la demandada, prueba de ello es que la demandante ha iniciado un proceso de reposición con el Expediente N° 00147-20150-1001-JR-LA-01. El Juzgado no tomo en cuenta que su representada y la demandante se encontraban vinculadas por un contrato de locación de servicios. Este tipo de contrato forma parte del ámbito del sector publico y privado, por lo tanto es permitido que su representada haya contratado a la demandante mediante este tipo de contrato en virtud a la necesidad. La locación de servicios implica una relación contractual entre el locador o contratista y la entidad contratante, vinculo de absoluta independencia, ya que ambos son partes del contrato, el locador no se encuentra subordinado a la Entidad ni viceversa. Sobre la nivelación de remuneraciones se ha ordenado que su representada abone la remuneración mensual que corresponde a los obreros permanentes equivalente a la suma de S/. 1,715.00, remuneración que es producto de la negociación colectiva integrada por conceptos remunerativos y no remunerativos. El SITRAOMUN esta conformado únicamente por trabajadores que obtuvieron la condición de obrero nombrado o permanente, cuando estaba vigente la Ley N° 23853, la demandante no cuenta con las condiciones necesarias para obtener el pago de los rubros otorgados por negociaciones colectivas. La remuneración que pretende percibir la demandante cuenta con bonificaciones negociadas de forma directa con el Sindicato SITRAOMUN del cual la actora no es parte; el rubro de costo de vida, zona turística, asignación especial y alimentos no debe ser considerado como remuneración.

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA APELADA: La demandante Lourdes Ccorimanya Catalán, interpone su demanda a través del escrito de fecha 14 de mayo del 2014 (folio 62 y siguientes), con la pretensión principal: Reconocimiento de Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado y pretensiones accesorias: Nivelación de haberes conforme percibe un obrero permanente de la Municipalidad Provincial de Cusco, aplicación del Convenio Colectivo Vigente, inclusión en la planilla de trabajadores permanentes de la

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3.3 IV

Municipalidad Provincial del Cusco, pago de Asignación Familiar, Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, Bonificación por Escolaridad, Uso Físico de Vacaciones y reconocimiento del pago de Compensación por Tiempo se Servicios tomando en cuenta todo el periodo laborado, esto desde enero del 2009 a la fecha; sustentando en los siguientes: - La recurrente ingreso a laborar para la Municipalidad Provincial de Cusco en enero del año 2009 en la función de obrera realizando la labor de limpieza del local municipal, sin suscripción de contrato de trabajo La demandada absuelve la demanda por escrito de fecha 18 de agosto del 2014 (fojas 85-88), con los siguientes fundamentos: - La actora debería acreditar haber ingresado a la Municipalidad Provincial de Cusco antes del 2001, cuando los obreros se encontraban dentro del régimen público y que además mediante Resolución Administrativa haya obtenido la condición de servidora publica. Habiéndose practicado todos los actos procesales, se ha emitido la sentencia a través de la resolución de fecha 15 de abril del 2015 (fojas 152). FUNDAMENTOS:

4.1

Consideraciones Preliminares.

4.1.1

El Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 de la sentencia emitida en el Expediente N° 050572013-PA/TC, sentencia que fue publicada el 05 de junio del 2015 en el Diario Oficial El Peruano.

4.1.2

En la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, se ha señalado lo siguiente:

3.2

§9. Precedente vinculante 24. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)". 25. Teniendo como punto de partida la naturaleza del caso concreto y con la finalidad de ordenar las diferentes posiciones interpretativas que operan en la jurisprudencia constitucional, resulta necesario establecer de modo vinculante determinados parámetros para resolver procesos interpuestos por aquellas personas que, habiendo mantenido una relación contractual de carácter temporal o civil con alguna entidad del aparato estatal, reclaman la desnaturalización de sus contratos y exigen ser reincorporadas con una relación de trabajo de naturaleza indeterminada. En consecuencia, es indispensable, para ordenar la reposición en los términos que exige la parte demandante, que el juzgador analice y verifique que se cumplan determinadas reglas establecidas en la presente sentencia. 26. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 supra, constituyen precedente vinculante, siendo determinantes para resolver si a través de la vía del proceso constitucional de amparo, se ordenará o no la reincorporación de la parte demandante como trabajador con un contrato laboral a plazo indeterminado. Tales exigencias se ajustan y respetan la Constitución y demás normas legales vigentes que regulan la contratación de personal en el Estado. 27. El precedente establecido será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. 4.1.3

Del precedente vinculante en mención, se tiene la regla contenida en el fundamento 18, que señala lo siguiente: 18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado.

4.1.4

Asimismo, se debe tener en cuenta el fundamento 11, donde señala lo siguiente: 11. No deja ser importante resaltar que en la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N.° 30057, del Servicio Civil. En el numeral d) del artículo III de su Título Preliminar establece lo siguiente: "Meritocracia.- El Régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles". Es decir que, en virtud de dicha norma legal, ingresarán al sector público únicamente aquellas personas que sean ganadoras de un concurso público de méritos abierto o transversal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67.° de la referida ley. 12. Asimismo, según lo previsto en la Ley N.° 30057, se busca garantizar que el principio del mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso también estará regido por concursos de méritos. Del mismo modo, en el Decreto Supremo N.° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley General del Servicio Civil, se regula el acceso al servicio civil mediante concurso público de méritos (artículos 161°,165° y siguientes). 13. De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto. Esto unificará contar con personal que labore coadyuvando de la manera más efectiva, ente y con calidad en los diversos servicios que el Estado brinda a la sociedad, toda vez que la persona que resulte ganadora de un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, llevado a cabo con rigurosidad, debe ser idónea para realizar las funciones para las cuales será contratada, lo que, a su vez, repercutirá en beneficio de la población.

4.1.5

Ahora, teniendo en cuenta que la demandante tiene la calidad de obrera, se debe señalar que esta se encuentra dentro del Régimen Laboral de la Actividad Privada, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972ii.

4.1.6

De otro lado la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil Ley N° 3005, señala lo siguiente: “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. (…)”.

4.1.7

Del análisis del precedente vinculante, se tiene que dicho pronunciamiento esta referido básicamente a la implementación del SERVIR, puesto que en todos sus extremos se hace alusión a la meritocracia y conforme a la Primera Disposición del Servicio Civil Ley N° 30057, se debe señalar que dicha disposición excluye la ratio decidendi de las reglas del precedente vinculante, por ende no cabe aplicar dicho precedente al presente caso en virtud a que la demandante tiene la calidad de obrera (Gobierno Local); asimismo se debe tener en cuenta que la pretensión esta referida a la desnaturalización de contrato y es una pretensión declarativa de derecho.

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c)

d)

e)

f)

4.2.2 a)

Análisis del caso en concreto. Sobre el vínculo laboral y su naturaleza temporal o permanente La parte demandada en su escrito de apelación (fojas 168), señala que: “cumplir con lo dispuesto en la sentencia apelada en un imposible jurídico, en virtud de que la demandante ya no labora para su representada, la demandante ha iniciado un proceso de reposición con Expediente N° 00147-2015-0-1001-JR-LA-01 (…)”. Respecto al proceso de Reposición señalado por la parte demandada, cabe indicar que es un proceso independiente a este, siendo que este hecho de ninguna forma impide que el Juzgado emita pronunciamiento de fondo, toda vez que la sentencia, en cuanto al reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado, es meramente declarativa, pues esta debe pronunciarse hasta la fecha de la interposición de la demanda, por ende sus efectos se retrotraen a la iniciación de la litis; en tal virtud lo dispuesto en la sentencia apelada no es un imposible jurídico. Ahora, la parte demandada señala que no existe prohibición expresa que determine que las entidades publicas no puedan contratar por locación de servicios (fojas 169); al respecto cabe indicar que tampoco existe una norma expresa que disponga contratar a los trabajadores obreros de entidades públicas a través de contratos de locación de servicios, para un mejor desarrollo argumentativo resulta necesario remitirnos a lo previsto en el articulo 1764 del Código Civil, que señala: “Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”; siendo este el contexto cabe anotar lo señalado por Beltrán Pacheco: “la diferencia entre la Locación de Servicios y el Contrato de Trabajo, afirmando la necesidad de la “autonomía contractual”, es la prestación de servicios del primero de los contratos mencionados. Dicha autonomía se expresa en la libertad de actuación y decisión del deudor en la realización del servicio, siempre que actúe de modo diligente y en la búsqueda de satisfacer el interés del acreedor. Si bien es cierto el acreedor puede dar indicaciones o exteriorizar condiciones, estas podrán ser evaluadas por el sujeto del deudor a partir de sus conocimientos y cumplidas o no, según sea el caso. No se puede confundir el poder de dirección del acreedor en una relación laboral (donde el empleador es quien determina cómo se usará la energía laboral puesta a disposición del trabajador), con el interés manifiesto del acreedor de un Contrato de Locación de Servicios”ii. Habiendo señalado lo previsto en el artículo 1764 del Codigo Civil y doctrina, se debe analizar si la actora realizaba sus labores en forma independiente sin dirección de la Municipalidad Provincial de Cusco; empero de la revisión de los documentos actuados se advierte que la actora realizaba labores de limpieza (fojas 3-40), asimismo se tiene el Informe N° 1734-2014 (fojas 117), por el cual la Municipalidad Provincial de Cusco, informa que la actora ocupaba el cargo de “Personal de Limpieza”, dicha labor realizada por la demandante no puede considerarse que esta ejercía autonomía en el quehacer de sus labores, pues por la misma labor que ejercía esto dentro del local municipal se puede entender que la actora realizaba sus labores bajo una subordinación y no con una independencia como señala la demandada, además lo alegado por esta ultima no ha sido demostrado en autos. Por consiguiente, estando a los hechos y siguiendo el Principio de la primacía de la realidadii, cabe anotar lo previsto en el articulo 37 de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades: “(…) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”; por ende la demandante se encuentra dentro del régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado en vista a que no suscribió contrato alguno con la demandada debiendo aplicarse el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97TR, establece que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Asimismo, se debe tener en cuenta que las labores que realizaba la actora (labore de limpieza), son labores de carácter permanente, conforme ha señalado nuestro máxime interprete en el Expediente N° 00049-2011-PA/T: “ 6. Por otro lado la emplazada no ha contradicho la afirmación de la demandante en el sentido de que se desempeñó como obrera de limpieza pública; por consiguiente, debe recordarse que es criterio jurisprudencial uniforme de este Tribunal (STC 04983-2009-PA, 01891-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) considerar que la “(…) labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades” (EXP. N.° 00912-2010PA/TC); estando a lo expuesto este extremo debe ser confirmado. Sobre el Pago de Remuneraciones al actor. La parte demandada, señala en su escrito de apelación (fojas 171) que, los conceptos por costo de vida, zona turística, asignación especial y alimentos, no deben ser considerados como remuneración ya que han sido otorgados por negociación colectiva con el SITRAOMUN; tal afirmación, no se halla respaldado con base legal, y de por si, constituye un acto discriminatorio y vulneratorio de los principios que rigen el derecho laboral, al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado: “3. En anteriores pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el contenido constitucionalmente protegido de la igualdad jurídica “detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes” (STC 00045-2004-PI/TC, FJ 20). 4. Asimismo este Tribunal ha dejado sentado que “este derecho no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, hemos afirmado que su programa normativo admite la realización de tratos diferenciados. Esto último no puede confundirse con el trato discriminatorio. La cuestión de cuál sea la línea de frontera entre una diferenciación constitucionalmente admisible y una discriminación inválida fue expuesta en la STC 0045-2004-PI/TC. Allí dejamos entrever que el trato diferenciado dejaba de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando esta carecía de justificación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad (FJ 31 in fine). Desde esta perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre que éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que conforman el principio de proporcionalidad” (STC 00035-2010-PI/TC- FJ 28)”ii.

b)

c)

4.2.3 4.2.4

En ese orden de ideas, de los rubros: i) incremento por costo de vida, ii) movilidad iii) condición trabajo asignación especial, iv) condición trabajo zona turística, v) Condición de Trabajo asignación por alimentos; al haber sido considerado éstos rubros en el salario del trabajador Jesús Vicente Huanaco Montesinos (boletas de pago de fojas 108), a mérito de los Convenios Colectivos suscritos entre el Sindicato y la demandada, y verificada la revisión de los convenios colectivos actuados (fojas 50), se advierte que éstos no contienen cláusulas limitativas que impidan su alcance al personal obrero no afiliado (artículo 29° del DS. 011-92-TR) y no habiendo la demandada desvirtuado o acreditado que dichos rubros no le sean aplicables a la demandante, no existe impedimento para que éstos derechos también le alcancen a la actora en la medida que es trabajadora obrero, y en materia de negociación colectiva el Sindicato representa también a quienes no se encuentran afiliados, criterio asumido en la Casación Laboral Nº 2864-2009-LIMA.ii Justamente es en virtud al principio de igualdad que se pretende que aquellos montos que benefician a un grupo de trabajadores de la Municipalidad demandada, también sean aplicados al demandante, debido a que no existe justificación legal para excluirlo de los beneficios alcanzados por el Sindicato, pues como se dejó establecido, en los referidos convenios no existen cláusulas limitativas de derechos que excluyan a los demás servidores de la demandada. Respecto a los demás extremos de la recurrida, cabe señalar que no ha sido materia de apelación, por lo que este Colegiado solo ha analizado los extremos apelados en virtud al principio de limitaciónii. Estando a los fundamentos precedentes, cabe señalar que la sentencia apelada ha sido dictada conforme a lo previsto por la norma laboral y las jurisprudencias dadas por el Tribunal Constitucional.

POR ESTOS FUNDAMENTOS: Nuestro voto es porque: Se CONFIRME la sentencia contenida en la Resolución N° 08 de fecha 15 de abril del 2015 (fojas 152 a 163), venido en grado de apelación que declara:

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BUSTAMANTE DEL CASTILLO Juez Superior

PAREDES SALAS Jueza Superior

Sentencia de Vista. Expediente : Demandante : Demandado : Materia : Pretensión : Procede : Juez Ponente :

(Voto en Discordia)

00658-2014-0-1001-JR-LA-01. Margoth Isabel Gamarra De Ramírez. Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente PER – IMA. Laboral: NLPT Reposición Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz.

Resolución N° Cusco, 13 de agosto del 2015. La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA VISTOS: El presente proceso venido en apelación. II.

ANTECEDENTES 8.

Demanda El 24 de febrero del 2014 (folio 50), la demandante Margoth Isabel Gamarra De Ramírez, presenta demanda laboral, la misma que es subsanada mediante escrito del 30 de mayo del 2014 (folio 68), y admitida con la siguiente pretensión: -­‐‑

9.

REPOSICIÓN en su centro de trabajo en el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente PER-IMA, en su condición Asistente de Línea de Base, del Proyecto “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de riesgos contra inundaciones en 38 Km. del cauce del Rió Huatanay en las Provincias de Cusco y Quispicanchi-Región Cusco” por más de un año y dieciocho días de labor interrumpidos y con las mismas condiciones de trabajo en las que venía laborando hasta antes de su despido arbitrario.

Resolución apelada. Sentencia de fecha 20 de octubre del 2014, contenida en la Resolución Nº 07 (folios 111), que declara: “(…) FUNDADA la demanda la demanda corriente a fojas cincuenta a sesenta subsanado por escrito de fojas sesenta y ocho a setenta interpuesto por MARGOTH ISABEL GAMARRA DE RAMIREZ contra el INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE PER – IMA con el petitorio de Reposición en su centro de trabajo en el Instituto de Manejo de Agua y Medio ambiente PER IMA en su condición de Promotor Social del Proyecto “Ampliación y mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de riesgos contra inundaciones en 38 KM del cauce del rio Huatanay en la provincia de Cusco y Quispicanchi – Región Cusco” y con las mismas condiciones de trabajo en las que venía laborando antes de su despido arbitrario…”

10.

Argumentos del apelante El apoderado del Instituto de Manejo y Medio Ambiente IMA del Gobierno Regional Cusco, mediante escrito del 27 de octubre del 2014, apela la sentencia (folios 121) pretendiendo se revoque y declare infundada la demanda con los siguientes argumentos: a.

La sentencia impugnada al pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ha establecido, entre otros aspectos, que “ …siendo así, ante la existencia de una relación laboral de duración indefinida, como se advierte en el presente caso, la única forma de despedir a la trabajadora era previa causa justificada y procedimiento establecido por la ley…”(fundamento 2.2., pag. 4 de la sentencia), conclusión a la que se arriba sin tomar en cuenta los medios de prueba incorporados y actuados en la etapa correspondiente , sin tomar en cuenta además que la entidad demandada, el IMA, es un órgano desconcentrado del Gobierno Regional del Cusco, dependiente de la Presidencia Regional creado mediante Decreto Regional Nº 002-91AR/RI con personería de derecho público interno, constituyéndose en una Unidad Ejecutora del Gobierno Regional del Cusco, entidad que tiene a su cargo la ejecución de Proyectos de Inversión Pública dentro de los cuales, se encuentra el Proyecto “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de Riesgo contra inundaciones entre 38 Km del cauce del río Huatanay en las provincia de Cusco, Quispicanchi.- Región Cusco”, el mismo que tiene duración determinada y ha sido en dicho proyecto que la demandante ha laborado en el tiempo y funciones específicas conforme a la temporalidad de todo proyecto de inversión pública.

b.

Tampoco ha tomado en cuenta el Juez del caso que la nueva Ley Procesal del Trabajo- Ley Nº 29497- impone una serie de obligaciones a las partes en el proceso que son de obligatorio cumplimiento sobre la base de principios claramente delimitados, estableciendo de manera taxativa como uno de éstos, el descrito en el Art. III del título Preliminar al establecer que “… Los Jueces Laborales tiene un rol protagonista en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros…”; conforme se tiene de su escrito de contestación y de lo evidenciado en la audiencia única, esta parte sostuvo en efecto que la demandada Margoth Isabel Gamarra Ramírez, señaló que ingreso a laborar en Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente en fecha 01 de octubre del 2014 “.. para desempeñarse como Promotor Social del Proyecto: Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de Riesgo contra inundaciones en 38 Km del cauce del río Huatanay en las provincias de Cusco y Quispicanchi- región Cusco” (primer antecedente de los fundamentos de hecho de la demanda), empero no presentó ningún medio de prueba que acreditara dicho extremo.

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La sentencia no ha considerado ni merituado las observaciones siguientes: -­‐‑ Los medios de prueba que ofrece la demandante, carecen de sellos, logos y/o formatos que evidencien su pertenencia o vinculación a mi representada “Instituto de Manejo de Agua y Medio ambiente- IMA”, e documento denominado “Cuaderno de Registro de Impresiones” como las denominadas “Asistencia del mes de enero 2014 (17 folios) carecen de los sellos, formatos o formalidades que evidencien o establezcan de manera fehaciente su utilización o pertenencia a la entidad demandada, el PER IMA. -­‐‑ La Constatación Policial del 27 de enero del 2014, esto es día lunes, pero si el supuesto despido Policial, fue en fecha 24 de enero del 2014, que era un día viernes, porque razones la constatación no se hizo en el mismo día. -­‐‑ No se ha tomado en cuenta que la demandante ingresó a trabajar al proyecto el 01 de octubre del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013, en calidad de operario y no existe ningún medio de prueba fehaciente, válido, eficaz (informe, control de asistencia, tarjeta de control u otro similar) que acredite el desempeño como promotora social en el proyecto Huatanay, lo que su despacho deberá tomar en cuenta para fines de la sentencia en el presente proceso.

III.

d.

Al no estar acreditada fehacientemente e indubitablemente que laboró hasta el 24 de enero del 2014, como afirma la demandante, no se habría producido el acto lesivo de su derecho al trabajo, pues en el presente caso no ha existido un despido, sino el consentimiento de la conclusión de la relación laboral, conforme se deprende del Acta de Constatación Policial de fecha 27 de enero del 2014, pues las labores del mencionado Proyecto solo se realizaron hasta el último día del mes de diciembre del 2013.

e.

Que, en efecto no habría un supuesto de inobservancia del Principio de Inmediatez y consiguientemente un supuesto de consentimiento del despido, sino además hasta el supuesto de caducidad del derecho que, el Juez de oficio debió de evaluar pero que tampoco se realizó.

f.

La sentencia materia de apelación no se encuentra motivada con sujeción a la Constitución y a la Ley, es arbitraria por indebida motivación y viola el principio de interdicción de la arbitrariedad, infringe una de las garantías del derecho a un debido proceso.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: 11.

Competencia a) b)

12.

IV.

La Primera Sala Laboral del Cusco es competente para revisar el presente proceso, de conformidad a lo prescrito por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso. La Resolución Administrativa Nº 072-2015-P-CSJCU-PJ, de fecha 19 de enero del 2015, y la Resolución Administrativa Nº 432-2014-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” en fecha 13 de enero del 2015, en el mismo que dispone que la Primera Sala Laboral Permanente del Cusco, tendrá competencia en procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales; y procesos laborales al amparo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Planteamiento del Problema Jurídico. 12.1.

Establecer si la reposición de la demandante en su centro de trabajo en el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente PER-IMA, en su condición Asistente de Línea de Base, del Proyecto “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de riesgos contra inundaciones en 38 Km. del cauce del Rió Huatanay en las Provincias de Cusco y Quispicanchis-Región Cusco” por más de un año y dieciocho días de labor interrumpidos y con las mismas condiciones de trabajo en las que venía laborando hasta antes de su despido arbitrario.

12.2.

Establecer si la sentencia ha sido dictada conforme a Ley.

FUNDAMENTOS: Respecto al Precedente vinculante.

3.1.

A inicios del mes de Junio del 2015, El Tribunal Constitucional público en el Diario Oficial “El Peruano”, la sentencia del caso Rosalía Huanuco (Exp. 05057-2013-PA/TC), estableciendo como precedente vinculante los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23.

3.2.

En la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, respecto a la incorporación a la administración pública, en sus fundamentos 11, y 12, ha señalado lo siguiente: 11. No deja ser importante resaltar que en la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N.° 30057, del Servicio Civil. En el numeral d) del artículo III de su Título Preliminar establece lo siguiente: "Meritocracia.- El Régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles". Es decir que, en virtud de dicha norma legal, ingresarán al sector público únicamente aquellas personas que sean ganadoras de un concurso público de méritos abierto o transversal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67.° de la referida ley. 12. Asimismo, según lo previsto en la Ley N.° 30057, se busca garantizar que el principio del mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso también estará regido por concursos de méritos. Del mismo modo, en el Decreto Supremo N.° 0402014-PCM, Reglamento de la Ley General del Servicio Civil, se regula el acceso al servicio civil mediante concurso público de méritos (artículos 161°,165° y siguientes). Asimismo, en dicho precedente constitucional en cuanto a los lineamientos contra el despido arbitrario y derecho al trabajo se ha señalado: 18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado.

3.3.

El Tribunal Constitucional ha considerado como contenidos de relevancia constitucional, los siguientes aspectos: g) h) i) j) k)

La función pública debe ser entendida como desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado. La Carrera Administrativa constituye un bien jurídico constitucional; Reserva de Ley para la regulación de la carrera administrativa; Prohibición de deformar el régimen especifico de los funcionarios y servidores públicos; Acceso a la función pública en condiciones de igualdad;

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El derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancia el principio de mérito.

3.4.

Ahora el Tribunal Constitucional, respecto al acceso al empleo público en sus fundamentos jurídicos 9, 10, 11, 12, toma como sustento normativo en especial la Ley N° 28175- Marco del empleo público (Derogada) y la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil.

3.5.

En ese entender, del análisis de la Ley N° 28175, que dicho sea de paso ha quedado derogada por el literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30057, publicada el 04 de julio del 2013, que en su cuarto párrafo del artículo III, referido al Ámbito de Aplicación, señala: No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicasii.

3.6.

De otro lado la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil Ley N° 30057, señala lo siguiente: “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. (…)”.

3.7.

Ahora, con relación al régimen laboral de los obreros del Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA del Gobierno Regional Cusco, según la Resolución Ejecutiva Presidencial N° 075-95-CTAR-RI/PE, de marzo de 1995, en su párrafo tercero señalaba: “-que el personal de trabajadores de los Proyectos especiales Regionales: PLAN MERISS, PLAN COPESCO, IMA, se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada normada por la Ley N° 4916 y el D. Leg. N° 728 y Modificatorias, bajo la modalidad y de naturaleza temporal por la propia naturaleza de los servicios” (la negrita es agregada). Con posterioridad, se dio el Manual de Operaciones de referida entidad que en su en su Artículo 36 del Título IV, referido al régimen laboral, señala: El personal del PER IMA, está comprendido dentro de los alcances del Régimen Laboral de la Actividad Privada, regido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo No 003-97-TR y Leyes conexas y complementarias, sujeta a las restricciones, prohibiciones y limitaciones establecidas por las disposiciones presupuestarias del Sector Público.

3.8.

Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional en el precedente en análisis, considera como contenido de relevancia constitucional la Carrera Administrativa, y señala que constituye un bien jurídico constitucional, al respecto, el concepto de Carrera Administrativa considerado como el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública.

3.9.

Según el Diccionario Wikipedia, "obrero" es “La persona que tiene por oficio de hacer un trabajo manual o que requiere esfuerzo físico y que es empleada por otra persona, especialmente en una industria o en el sector de la construcción y recibe remuneración por ello”.

3.10.

Por otra parte, la distinción entre obreros y empleados, tradicionalmente, se ha entendido que la distinción entre obrero y empleado ha estado en función de la labor realizada por el trabajador. Así, mientras obrero es aquel que realiza trabajo preponderantemente manual, empleado es el que cumple una labor preponderantemente intelectual.ii

3.11.

Es de tenerse en cuenta que los obreros según la “costumbre” son reconocidos en el derecho laboral, como una fuente generadora de derechos y obligaciones, y según Javier Neves, la costumbre constituye “una práctica reiterada que genera en la comunidad en la que se da, la convicción de que produce derechos y obligaciones para sus miembrosii constituyéndose en un hecho normativo capaz de producir relaciones jurídicas obligatorias”, por ende siempre ha tenido una especial consideración en su régimen obrero.

3.12.

Bajo ese orden de ideas, tenemos por ejemplo el caso de los obreros municipales, que dentro del proceso de evolución y cambio normativo histórico, los obreros municipales casi siempre han tenido un tratamiento normativo que los ha excluido de la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa entre los que se tiene los siguientes: f) g) h)

i) j)

El Decreto Supremo Nº 010-78-IN de fecha 12 de mayo de 1978, que dispone que “mientras se expida la nueva Ley Orgánica de Municipalidades” los trabajadores obreros al servicio de los Concejos Municipales de la República son servidores del Estado sujetos al régimen de la actividad privada. El Decreto Legislativo Nº 51 de fecha 16 de marzo de 1981, “Ley Orgánica de Municipalidades”, que dispuso en su artículo 60º que los funcionarios, servidores y obreros de las municipalidades tienen los mismos deberes y derechos que los correspondientes al personal del Gobierno Central de la respectiva categoría. El Decreto Legislativo Nº 276 de fecha 6 de marzo de 1984, “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, que en su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, estableció que los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de carrera, regulados por leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo. En el último párrafo se precisa que el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes. La Ley N° 27469, vigente a partir del 1 de junio de 2001, se modifica el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades señalándose que “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” La Ley N° 27972, vigente a partir del 27 de mayo del 2003, establece en su artículo 37 lo siguiente: “…Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”

3.13.

Como antecedente, además se tiene que de acuerdo al Diario de Debates correspondiente a la Ley N° 27469, el cambio en el régimen laboral de los obreros municipales tuvo su principal motivación en la aplicación del principio de igualdad; resultaba discriminatorio que los obreros municipales estuvieran sujetos al régimen del sector público, cuando el resto de los obreros al servicio del Estado se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

3.14.

Bajo esa perspectiva, no sería posible interpretar que las “normas pertinentes” para los obreros de la Región son las de la carrera administrativa, de aplicación exclusiva para los empleados y funcionarios por cuanto ella estaría en contradicción con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil Ley N° 30057.

3.15.

Asimismo en el Informe Defensorial N° 23, aprobado mediante Resolución Defensorial N° 003-DP-99, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de febrero de 1996, se ha señalado lo siguiente:

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Ahora, en cuanto a los precedentes vinculantes en materia de despidos, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 3741-2004-AA-TC caso Salazar Yarleque, ha señalado que existe dos clases de sentencias a) las que resuelven casos concretos y b) las que resuelven casos concretos con carácter de precedente vinculante, es decir, que dictan normas obligatorias. Efectos de aplicación del precedente vinculante. Excepciones

3.17.

Se debe tener en cuenta que, el derecho anglosajón aporta dos herramientas en relación a los precedentes: el distinguishing y el overruling. Por medio del distinguisihing, o mecanismo de diferenciación, el juez advierte que el caso en examen puesto en su conocimiento, es distinto al caso que perfila el precedente vinculante y por lo tanto, evade la aplicación del precedente. Entonces, hay un examen anterior a la aplicación del precedente vinculante, valoración que podemos denominar ex ante. El apartamiento del precedente supondría otro escenario: los hechos del caso son muy similares a los del precedente vinculante y sin embargo, por cuestiones determinadas que el juez invoca, se aparta del precedente. En este caso, ya existe una inserción, podemos llamarla subsunción aunque no es la definición más apropiada, del hecho en examen, en el precedente vinculante. En el distinguisihing no se ha producido dicha inserción, pues a través de las constataciones de hecho previas, el juez ha corroborado que su caso y el precedente, no coinciden. En el apartamiento el examen es ex post, en tanto ya hay concurrencia del precedente al caso concreto y el juez se aparta una vez conocida la concurrencia de los elementos del precedente frente al caso concreto. El overruling o cambio del precedente, presenta una situación distinta. El juez constata que el caso exige el cambio de reglas pues el precedente ya no brinda una respuesta satisfactoria a la controversia jurídica planteada. En consecuencia, existe un present overruling o cambio inmediato de reglas, si las condiciones del precedente son cambiadas a partir del caso en examen. A su vez, existe un prospective overruling si el cambio de precedente ha de producirse con efecto futuro, a partir de la siguiente decisión. La razón del cambio diferido reside en que los demás actores e intérpretes del ordenamiento constitucional, estén preparados para el cambio de reglas que se produce a partir de la siguiente decisión. Si el juez cambia de opinión respecto a una posición jurídica que ha venido manteniendo, por exigirlo las condiciones fácticas y jurídicas del caso, bien puede justificar ese cambio de reglas a través de una decisión motivada y desde ya está aplicando el present overruling. Por excepción, sí puede constituir el prospective overruling una potestad de cambio de posición con efectos diferidos futuros, y sin embargo, pretendemos aseverar que tal fundamentación tampoco resulta absoluta en contenido y extensión. Si el juez invoca en los argumentos obiter dicta de su fallo, que ha de cambiar de posición a futuro, fundamentando que así lo exigen las condiciones del caso e invoca el principio de previsión de consecuencias, existe una sustentación a futuro del cambio de posición. A su turno, si la ratio decidendi y el decisum mantienen y cuidan las condiciones de la posición anterior, asumimos que no se ha producido un cambio sustantivo. Por tanto, no existe una exclusión total de los mecanismos del caso.

3.18.

Bajo ese desarrollo argumentativo, respecto de la pretensión de reposición de un obrero municipal, dado su especial particularidad, se trata de consideraciones que no son sustancialmente iguales a los desarrollados y que dio origen al precedente vinculante, y teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento esta referido básicamente en los aspectos que contiene la Ley del Servicio Civil N° 30057, dentro de ellos el acceso a la carrera pública en base a un concurso de mérito, tomando como un aspecto relevante “la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional” empero, al haberse excluido a los obreros dentro de sus alcances conforme a lo previsto en su Primera Disposición Complementaria Final de la referida norma, es obvio que el motivo que subyace, es que la labor de obrero reúne características especiales a los cuales no se les puede aplicar los concursos competitivos, toda vez, que la labor de un obrero es fundamentalmente manual, es decir, de conocimientos prácticos y no esencialmente de conocimiento teóricos, además, que las municipalidades al requerir contratar personal obrero, obedece a necesidades que generalmente son apremiantes, y el hecho de verificar un concurso público para contratar obreros, ocasionaría un retardo en la ejecución de las obras y servicios que presta, a ello se debe que bajo el contexto jurisprudencial el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 27972, señala que se rigen por el régimen laboral de la actividad privada.

3.19.

En ese entender, la exclusión de los obreros dentro de la Carrera Pública del D. Legislativo N° 276, y de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, se debe especialmente a la labor suigeneris que realizan en comparación con las otras actividades que efectúan las Municipalidades, lo que se configura como “particularidades en la prestación de su servicio”, es por ello que los obreros en forma expresa, se encuentran bajo el régimen del D. Leg. 728, es decir, no se deben a una mera distorsión del régimen laboral como ha sucedido en otras entidades públicas, como es el caso del propio Poder Judicial, en donde sus trabajadores realizando labores propiamente administrativas por tanto intelectuales, se hallan regidos por el TUO del D. Leg. N° 728, aprobado por D. S. N° 003-97-TR Ley de Competitividad y Productividad Laboral, siendo que en el caso de los obreros en atención a la costumbre y tratamiento normativo, desde hace décadas los han considerado bajo el régimen de la actividad privada.

3.20.

Por tales razones, el argumento puntual es que no resulta viable la aplicación del Precedente Vinculante emitido en el Proceso N° 05057-2013-PA/TCJunín de fecha 05 de abril del 2015, por cuanto las condiciones fácticas y jurídicas del caso presentado –reposición de un obrero-, difieren de los supuestos de hecho determinados en el precedente –carrera administrativa, concurso de méritos-. Si existe esa diferencia, la lógica nos indica que no

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Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. En ese entender, se ha fijado un Precedente Vinculante en el proceso Nº 05057-2013-PA/TC – Junín, de fecha 16 de abril del 2015, emitida por el Tribunal Constitucional, la misma que fue publicada el 5 de junio del 2015 en el Diario Oficial El Peruano, que textualmente establece en los fundamentos 24 a 27, los lineamientos a ser considerados: 24. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)". 25. Teniendo como punto de partida la naturaleza del caso concreto y con la finalidad de ordenar las diferentes posiciones interpretativas que operan en la jurisprudencia constitucional, resulta necesario establecer de modo vinculante determinados parámetros para resolver procesos interpuestos por aquellas personas que, habiendo mantenido una relación contractual de carácter temporal o civil con alguna entidad del aparato estatal, reclaman la desnaturalización de sus contratos y exigen ser reincorporadas con una relación de trabajo de naturaleza indeterminada. En consecuencia, es indispensable, para ordenar la reposición en los términos que exige la parte demandante, que el juzgador analice y verifique que se cumplan determinadas reglas establecidas en la presente sentencia. 26. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 supra, constituyen precedente vinculante, siendo determinantes para resolver si a través de la vía del proceso constitucional de amparo, se ordenará o no la reincorporación de la parte demandante como trabajador con un contrato laboral a plazo indeterminado. Tales exigencias se ajustan y respetan la Constitución y demás normas legales vigentes que regulan la contratación de personal en el Estado. 27. El precedente establecido será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. (La cursiva nos pertenece). En virtud a dicho precedente vinculante, también es necesario tomar en cuenta la fijación de posición interpretativa respecto a la incorporación a la administración pública la misma que se realiza mediante “concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”, respecto a este punto se debe tomar en cuenta lo señalado en el Precedente Vinculante, contenido en el numera 11, 12 y 13, 11. No deja ser importante resaltar que en la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N.° 30057, del Servicio Civil. En el numeral d) del artículo III de su Título Preliminar establece lo siguiente: "Meritocracia.- El Régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles". Es decir que, en virtud de dicha norma legal, ingresarán al sector público únicamente aquellas personas que sean ganadoras de un concurso público de méritos abierto o transversal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67° de la referida ley. 12. Asimismo, según lo previsto en la Ley N.° 30057, se busca garantizar que el principio del mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso también estará regido por concursos de méritos. Del mismo modo, en el Decreto Supremo N.° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley General del Servicio Civil, se regula el acceso al servicio civil mediante concurso público de méritos (artículos 161º y 165 y siguientes). 13. De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto. Esto unificará contar con personal que labore coadyuvando de la manera más efectiva, ente y con calidad en los diversos servicios que el Estado brinda a la sociedad, toda vez que la persona que resulte ganadora de un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, llevado a cabo con rigurosidad, debe ser idónea para realizar las funciones para las cuales será contratada, lo que, a su vez, repercutirá en beneficio de la población”. Por tales razones el precedente vinculante (STC 05057-2013-AA Caso Huatuco), establece limitaciones en cuanto a la reposición en las entidades del Estado, para cuyo efecto procederá la reposición cuándo: 1) el trabajador reclamante haya ingresado por concurso público: 2) que el concurso público haya ofertado una plaza presupuestada, c) que la contratación se realice a plazo indeterminado. Estas condiciones deben concurrir para la reposición, por lo que a falta de uno de ellos, no procederá la reposición, sino la indemnización por despido arbitrario. De lo expuesto por el mismo Precedente Vinculante en el proceso Nº 05057-2013-PA/TC – Junín, de fecha 16 de abril del 2015, hace referencia a lo previsto en la Ley Nº 30057 Ley del Servicio Civil, en su Disposición Complementarias Finales, establece que trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente ley, entre las cuales se tiene: “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de aduanas y de la Administración Tributaria, la Superintendencia de banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la república ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendido los obreros de los gobierno regionales y gobiernos locales…” Efectos de aplicación del precedente vinculante. Excepciones Se debe tener en cuenta que, el derecho anglosajón aporta dos herramientas en relación a los precedentes: el distinguishing y el overruling. Por medio del distinguisihing, o mecanismo de diferenciación, el juez advierte que el caso en examen puesto en su conocimiento, es distinto al caso que perfila el precedente vinculante y por lo tanto, evade la aplicación del precedente. Entonces, hay un examen anterior a la aplicación del precedente vinculante, valoración que podemos denominar ex ante. El apartamiento del precedente supondría otro escenario: los hechos del caso son muy similares a los del precedente vinculante y sin embargo, por cuestiones determinadas que el juez invoca, se aparta del precedente. En este caso, ya existe una inserción, podemos llamarla subsunción aunque no es la definición más apropiada, del hecho en examen, en el precedente vinculante. En el distinguisihing no se ha producido dicha inserción, pues a través de las constataciones de hecho previas, el juez ha corroborado que su caso y el precedente, no coinciden. En el apartamiento el examen es ex post, en tanto ya hay concurrencia del precedente al caso concreto y el juez se aparta una vez conocida la concurrencia de los elementos del precedente frente al caso concreto. El overruling o cambio del precedente, presenta una situación distinta. El juez constata que el caso exige el cambio de reglas pues el precedente ya no brinda una respuesta satisfactoria a la controversia jurídica planteada. En consecuencia, existe un present overruling o cambio inmediato de reglas, si las condiciones del precedente son cambiadas a partir del caso en examen. A su vez, existe un prospective overruling si el cambio de precedente ha de producirse con efecto futuro, a partir de la siguiente decisión. La razón del cambio diferido reside en que los demás actores e intérpretes del ordenamiento constitucional, estén preparados para el cambio de reglas que se produce a partir de la siguiente decisión. Si el juez cambia de opinión respecto a una posición jurídica que ha venido manteniendo, por exigirlo las condiciones fácticas y jurídicas del caso, bien puede justificar ese cambio de reglas a través de una decisión motivada y desde ya está aplicando el present overruling. Por excepción, sí puede constituir el prospective overruling una potestad de cambio de posición con efectos diferidos futuros, y sin embargo, pretendemos aseverar que tal fundamentación tampoco resulta absoluta en contenido y extensión. Si el juez invoca en los argumentos obiter dicta de su fallo, que ha de cambiar de posición a futuro, fundamentando que así lo exigen las condiciones del caso e invoca el principio de previsión de consecuencias, existe una sustentación a futuro del cambio de posición. A su turno, si la ratio decidendi y el decisum mantienen y cuidan las condiciones de la posición anterior, asumimos que no se ha producido un cambio sustantivo. Por tanto, no existe una exclusión total de los mecanismos del caso.

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Antecedentes Precede a este proceso, una relación contractual que vincula a las partes de la siguiente manera: a) La demandante ha sustentado que viene laborando para la demandada en calidad de Promotor Social del Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente PER- IMA, en forma ininterrumpida y permanente desde el 01 de octubre del 2013 al 24 de enero del 2014. b) Al respecto la demandada ha cuestionado dicha situación como se advierte del contenido de la contestación a la demanda (folio 85-89), en la que manifiesta que la demandante no ha acreditado haber realizado labor efectiva en el mes de enero del 2014 como Promotor Social del Proyecto. c) La demandada al momento de sustentar su apelación; sin embargo, ha señalado que la demandante ingresó a trabajar al proyecto el 01 de octubre del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013, en calidad de operario y no existe ningún medio de prueba fehaciente, válido, eficaz (informe, control de asistencia, tarjeta de control u otro similar) que acredite el desempeño como promotora social en el proyecto Huatanay.

3.1.2. Análisis respecto a Apelación de la sentencia estimatoria.a)

Conforme al texto de la demanda, la pretensión de la demandante es: “(…) se disponga mi Reposición en su centro de trabajo en el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente PER-IMA, en su condición Asistente de Línea de Base, del Proyecto “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de riesgos contra inundaciones en 38 Km. del cauce del Rió Huatanay en las Provincias de Cusco y Quispicanchis-Región Cusco” por los más de un año y dieciocho días de labor interrumpidos y con las mismas condiciones de trabajo en las que venía laborando hasta antes de su despido arbitrario.” (folio 50) Precisó haber ingresado a laborar de manera ininterrumpida desde 01 de octubre del 2013 hasta el 24 de enero de 2014 (fecha en la que refiere haber sido despedida), desempeñándose en el cargo de Promotor Social de la entidad demandada, no habiendo suscrito contrato alguno por todo el tiempo laborado. De otro lado, la demandada no niega el vínculo laboral existente entre las partes, que los trabajadores son contratados a plazo fijo sin que esto de lugar a la estabilidad laboral; ante lo que se remite a señalar que los Proyectos Especiales son de carácter temporal y su vigencia en el tiempo es limitada, que los medios probatorios presentados por la demandante no acreditan que la demandante hay laborado hasta el 24 de enero de 20143 y que los documentos presentados por la demandante son prefabricados.

b) Este Tribunal debe dejar sentado, que la demanda que da origen al proceso contiene la pretensión de reposición, entonces corresponde analizar, como en efecto se ha hecho en la sentencia, si ha existido una relación contractual de naturaleza laboral a tiempo indeterminada al momento de su interrupción y si en efecto ha existido un despido. Bajo dicho contexto, el artículo 23 de la Ley N° 29497, precisa la carga de la prueba impuesta a ambas partes; es así que señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, así acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario y si la demandante invoca la calidad de trabajadora o ex trabajadora, tiene la carga de la prueba de la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal, así como la existencia del daño alegado. De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador, la carga de la prueba de: i) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad, y ii) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) A partir de la norma citada a la trabajadora le corresponde probar la prestación personal de servicios, y si se demuestra tal prestación a la demandada, le corresponderá desvirtuar la presunción de laboralidad, demostrando la inexigibilidad de las obligaciones contractuales o el cumplimiento de ellas. d) Tomando en cuenta lo antes referido, respecto a la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral a tiempo indeterminado al momento de su interrupción, tenemos: -­‐‑ La demandante para demostrar la existencia de la prestación personal de servicios a favor de la demandada presentó sus boletas de pago (folios 3 ) correspondientes al período laborado para la demandada – 0ctubre y diciembre del 2013, Cuaderno de Registro de Impresiones (folio 15-18), informando mensual de la demandante sobre las actividades realizadas (folio 10), asistencia del mes de enero del 2014 (folio 19- 36), acta de verificación de despido arbitrario emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo (folio 41-44) y la constatación policial del 11 de enero de 2014. Con los documentos antes citados, la actora cumple con demostrar la prestación personal de servicios a favor de la demandada; razón por la que la carga de la prueba se invierte y corresponde a la demandada desvirtuar tal presunción. e) La demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad sostiene que la demandante laboró en un Proyecto Especial que es de carácter temporal y/o su vigencia en el tiempo es limitada, y que la demandante habría laborado hasta el 31 de diciembre de 2013 mas no como la demandante ha señalado haber laborado hasta el 24 de enero de 2014. Dichos argumentos no desvirtúan que la prestación de servicios se haya realizado sin subordinación, tampoco explica la forma como se prestó el servicio, únicamente sostiene que la labor efectuada por la demandante era de manera temporal y por tanto sujeta a contratos de plazo fijo lo cual no ha sido demostrado con documento alguno suscrito por la demandante, situación que conlleva a que persista la presunción de laboralidad, en el sentido que entre las partes existió un vínculo laboral de duración indeterminada. f) Al respecto el Tribunal constitucional señala: “Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.”ii Además señala que: “(…) así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos y contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos”ii

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g) Por otro lado, el hecho de que el Contrato en referencia (contrato fuente del Proyecto Especial), tenga naturaleza temporal, no puede llevarnos a concluir sin análisis alguno, que por esta razón los contratos que suscriba con sus trabajadores, tengan que tener necesariamente, la misma naturaleza; al respecto, como también se ha señalado, el Tribunal Constitucional en casos similares ha establecido lo siguiente: “(…) Debe anotarse que ya este Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en reiterada jurisprudencia, que cuando un contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado por un Proyecto Especial se desnaturaliza, se convierte en un contrato a plazo indeterminado, conforme lo prevé el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (cfr. STC N.os 01477-2010-PA/TC, 00441-2011-PA/TC, 01322-2011PA/TC y 02005-2011-PA/TC), pues además en el presente caso se contrató al actor mediante un contrato de trabajo para servicio específico, conforme se ha apuntado en el fundamento 5, supra, por lo que debe recurrirse al procedimiento de cese correspondiente, en caso de que concluya dicho proyecto”ii. h) Al respecto, teniendo en cuenta que el régimen laboral al cual está adscrito la demandante, es el régimen laboral de la actividad privada, es que, en virtud del segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ante la inexistencia de un contrato de trabajo de plazo determinado por escrito, es posible concluir que el demandante ya contaba con un contrato de trabajo a plazo indeterminado a mérito de un contrato celebrado en forma verbal; porque no existe en autos contrato modal escrito que justifique la permanencia de la demandante durante el período laborado para la demandada, ni se ha demostrado que es una trabajadora del régimen de construcción civil. i) Por otro lado, la demandada, no ha demostrado que, la actora laboró sin contratos durante el tiempo de vigencia del vínculo laboral, evidencia que la actora desde el inició de su relación laboral estaba sujeto a un contrato a plazo indeterminado. Circunstancia que refleja el fraude en el que incurrió la demandada para evitar el cumplimiento de los derechos laborales del actor, causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del D.S. N° 03-97-TR. j) Respecto a lo señalado en el escrito de apelación (folios 121 al 124), al cargo de la demandante como Operario mas no como Promotora Social: -­‐‑

Según los datos descritos en las boletas de pago de la demandante (folios 3 y 84), se observa que se describen la categoría de OPERARIO y que desempeñaba el cargo de PEON, asimismo la demandada no ha adjuntado contrato alguno que demuestre este tipo de contratación, es más en su contestación de la demanda (folio 85-89), y recurso de apelación de la demandada (folio 121-124), SE AFIRMA que la demandada síi prestó servicios como PEON u OPERARIO, es decir en su calidad de obrera.

k) Lo que nos permite concluir que aun cuando la demandante haya sido considerado como Operario o Peón, esto no es compatible con lo ocurrido en la realidad ni con lo regulado en su propio Reglamento de Organización y Funciones de la demandada; por lo que, en observancia del principio de primacía de la realidad, resulta de aplicación para la actora el régimen laboral común, quedando acreditada que la labor que desempeño la demandante es de Obrerao. l) Por estas razones debemos concluir que las labores de la actora se encuentran dentro de los supuestos regulados por el Decreto Supremo 00397-TR. ll) Y ahora bien, respecto a la constatación policial no realizada donde laboraba la demandante, en la copia certificada N° 551 del cuaderno de constatación policial del 27 de enero de 2014 (folio 40) se indica lo siguiente: “(…)el ingresar a la oficina de Administración nos entrevistamos con el señor VICTOR MANUEL ALATRISTA YABAR, quien tiene el cargo de Director la Administración(sic), asimismo; menciona que desconoce la situación de los trabajadores y que el contrato de personal acabo el día 30DICI2013, y también que el proyecto ampliación y mejoramiento de cause del río Huatanay, no tiene ninguna oficina en el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente, asimismo, a los recurrentes no se les puede atender sus peticiones y que vaya a la oficina de paradero tingo ubicado en la (sic) Distrito de San Jerónimo a reclamar sus necesidades el cual se encuentra cerrado según que manifiesta los recurrentes te(sic) los mismo que también que indican el 24NEN2014(sic) no les dejo ingresar a su labor(…)”. m) Queda acreditado con la constatación policial del 27 de enero de 2014 (folio 40), lo que la demandante en autos ha señalado, es decir que la demandada reconoce que la demandante laboró para la demandada, y que su contrato concluyó el 30 de diciembre de 2013 y si bien señala que no tendría conocimiento sobre la labor efectuada del 01 al 24 de enero de 2014, en autos ha quedado acreditado este hecho con los documentos presentados analizados anteriormente y que si al momento de la constatación policial en el centro de trabajo de la demandante este se encontraba cerrado,-razón por la que no se pudo efectuar la constatación policial en dicho lugar-, la demandada no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre que el día 27 de enero de 2014 el lugar de labor de la demandante, se encontraba funcionando con normalidad. n) La demandada argumenta que los documentos presentados por la demandante para demostrar el periodo laborado entre el 01 de enero al 24 de enero de 2014 son prefabricados: -­‐‑ Al respecto la demandada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de apelación no ha logrado desvirtuar los medios probatorios presentados por la demandante, como son los controles de asistencia donde se encuentra registrado la asistencia a su centro de labor de la demandante desde el 02 hasta el 21 de enero de 2014, así como de otros trabajadores de la entidad demandada y suscritas por los mismos, al respecto la demandada solo se ha limitado a indicar que son documentos prefabricados sin presentar medio probatorio alguno que demuestre que los documentos presentados por la demandante no sean reales y más aun que en el acta de constatación policial del día 27 de enero de 2014 (Copia Certificada N° 3551 – folio 40) documento suscrito por los trabajadores (folio 38) donde consta la firma y el número de DNI de la demandante, se aprecia lo siguiente: “PRIMERO.- (…) que los recurrentes vienen laborando con normalidad en dicho Proyecto de cuyo hecho refieren a ver (sic) firmado su asistencia en las fichas de control de asistencia desde el 01 de enero de 2014, los guardianes y del 02 de enero los administrativos. SEGUNDO.- (…) previa autorización de los recurrentes se pudo ingresar a dicha oficina donde proporcionaron lo solicitado contrastándose que existe (01) fólder de manila donde se encuentra las fichas de control de asistencia en el cual registra el ingreso y horas de salida y una rúbrica de los mismos desde el 01 de enero de 2014(…)”A través de este documento se determina la existencia de un control de asistencia el cual era suscrito por los trabajadores de la entidad demandada. o) Por tanto si los controles de asistencia presentados por la parte demandante carecieran de veracidad con el que se pueda contrastar y que a decir de la demandada existe según constatación policial del 11 de enero de 2014 (folios 38 al 39) y en todo caso sería el autorizado por la institución lo que demuestra que los controles de asistencia presentado por la demandante corresponden a los que se hace mención en la

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p) Se debe tener en cuenta que si bien la demandada, al contestar la demanda (folio 85-89), formula tacha contra las pruebas presentadas por la demandada por cuanto carecen de sellos, formatos y formalidades que acrediten su calidad de documentos de la entidad o su naturaleza pública; sin embargo conforme al Acta de audiencia Única del 23 de setiembre del 2014 (folio 95), en el numeral 7 respecto a las cuestiones probatorias se tiene que la demandada o en si las partes no formulan cuestiones probatorias, por tales razones teniendo en cuenta que prima en el derecho Laboral el Principio de Preclusión, por tales razones en su debida etapa procesal la demandada no ha formulado cuestiones probatorias. q) Respeto al extremo de la apelación de la sentencia en la cual señala que no se ha demostrado que la demandante laboro hasta el 24 de enero del 2014, y existe caducidad del derecho; dichas aseveraciones ya fueron desvirtuadas habiéndose demostrado que la demandante si prestó servicios para la demandada hasta el 24 de enero del 2014. r) Asimismo respecto a la caducidad del derecho, se debe tener en cuenta: -­‐‑ El artículo 36 del D.S. N° 003-97-TR, T.U.O. del D.Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, regula los plazos para recurrir ante el órgano jurisdiccional respecto de las reclamaciones de orden laboral: El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo rescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento. ii 3.1.3.

V.

Respecto a la ocurrencia del despido de la demandante, tenemos: a)

Establecido que la relación laboral de autos es una de duración indefinida, la única forma de despedir a la trabajadora era previa causa justificada y procedimiento establecido por Ley, parámetros que no fueron cumplidos por la demandada, conforme fue acreditado con la copia de Constatación Policial Nº 551 del 27 de enero de 2014 (folio 40).

b)

El despido incausado, o despido sin expresión de causa, denominado también por la doctrina como despido unilateral o despido ad nutum, es un despido extremadamente arbitrario, lesivo de derechos fundamentales que daña además, la dignidad de la persona del trabajador, al no ofrecérsele a éste explicación alguna sobre la causa de su despido, y por responder a la única y unilateral voluntad del empleador.

c)

Atendiendo a la arbitrariedad del despido incausado, el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 1124-2001-AA/TC, caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú y FETRATEL, ejerciendo el control difuso, inaplicó el segundo párrafo del artículo 34 del D. S. 003-97-TR, T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboralii , que establece que Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa (…) procede el pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido, por considerar que vulnera el contenido esencial del derecho al trabajo, regulado en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, que proscribe el despido sin expresión de causa justa, resultando procedente la pretensión de reposición por despido incausado en la vía ordinaria laboral.

d)

Por las razones expuestas, este Tribunal debe confirmar la sentencia objeto de apelación, al estar acreditado que la demandante prestaba sus servicios como Promotor Social para la demandada, en el marco de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, aplicando para ello la presunción de laboralidad, en razón –además– que dicha actividad constituye una actividad permanente al interior de la entidad demandada; asimismo, atendiendo a que el despido del que fue pasible la demandante no encuentra justificación, se debe ordenar su reposición al centro de trabajo.

e)

Este Tribunal sin embargo considera que es pertinente declarar como arbitrario el despido sufrido por la demandante, trasuntado a través de la copia certificada del 27 de enero de 2014 (folio 40), hecho que debe ser integrado a la sentencia apelada.

f)

Por tales razones la sentencia materia de apelación debe ser confirmada en todos sus extremos.

DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Primera Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: CONFIRMAR la Sentencia del 20 de octubre del 2014, contenida en la Resolución Nº 07 (folios 111), que declara FUNDADA la demanda corriente a fojas cincuenta a sesenta subsanado por escrito de fojas sesenta y ocho a setenta interpuesto por MARGOTH ISABEL GAMARRA DE RAMIREZ contra el INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE PER – IMA con el petitorio de Reposición en su centro de trabajo en el Instituto de Manejo de Agua y Medio ambiente PER IMA en su condición de Promotor Social del Proyecto “Ampliación y mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de riesgos contra inundaciones en 38 KM del cauce del rio Huatanay en la provincia de Cusco y Quispicanchi – Región Cusco y con las mismas condiciones de trabajo en las que venía laborando antes de su despido arbitrario, con lo demás que contiene en sus propios términos. INTEGRARON dicha sentencia, declarando: ARBITRARIO el despido sufrido por la demandante el 24 de enero de 2014, trasuntada en la copia certificada del 27 de enero de 2014 (folio 40). INTEGRAN el Colegiado los Jueces Superiores que suscriben la presente Resolución por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. (VOTO EN DISCORDIA) Bustamante del Castillo Ladrón de Guevara De la Cruz Holgado Noa Juez Superior Presidente Jueza Superior VOTO DISCORDANTE

Sentencia de Vista Expediente Demandante Demandada Materia Procede

: : : : :

Cusco, 12 de agosto del 2015.

00658-2014-0-1001-JR-LA-01 Margoth Isabel Gamarra De Ramírez Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente – Per IMA Reposición - NLPT Primer Juzgado de Trabajo del Cusco - Actividad Privada

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ANTECEDENTES Demanda Margoth Isabel Gamarra De Ramírez, presenta demanda a folios 50 con las siguientes pretensiones: • Reposición en su centro laboral el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente –IMA- Proyecto Especial del Gobierno Regional; donde ha venido laborando en calidad de obrero. Los argumentos son los siguientes: 13.1. Ingresó a prestar servicios el 01 de octubre del 2013 sin suscribir contrato alguno, por ende, su relación laboral se ha convertido en indeterminada, bajo el

régimen privado.

13.2. Ha laborado como promotor social del Proyecto “Ampliación y mejoramiento del sistema de protección y gestión de riesgos contra inundaciones en 38 km del

cauce del rio Huatanay en las provincias del Cusco y Quispicanchis”, se encontraba registrado en planilla de remuneraciones.

13.3. El 24 de enero del 2014 le impiden ingresar a su centro de trabajo lo que constituye un despido arbitrario lo que fue constatado por la autoridad administrativa de

trabajo.

13.4. La demandada le ha pretendido considerar como obrero eventual (Operario), pese a que se ha desempeñado como Promotora Social, cuyo régimen laboral de

los trabajadores del IMA es bajo el D.Leg 728.

14.

Contestación a la demanda El Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA del Gobierno Regional de Cusco, contesta la demanda (folio 85), señalando lo siguiente: 14.1. El Proyecto IMA viene ejecutando proyectos especiales de carácter temporal cuya existencia en el tiempo es limitada. 14.2. La finalidad del proyecto justifica su temporalidad, más si se trata de un proyecto de inversión, que no da lugar a estabilidad laboral. 14.3. Los trabajadores del IMA son contratados a plazo fijo sin que de lugar a estabilidad laboral conforme a lo regulado por el art. 75° del DS. Nro.003-97-TR, viene ejecutando el proyecto “Ampliación y mejoramiento del sistema de protección y gestión de riegos contra inundaciones en 38 km. del cauce del rio Huatanay en las provincias de Cusco y Quispicanchis – Región Cusco”, que tiene duración determinada en el tiempo. 14.4. La demandante no prestó servicios en el proyecto IMA sino en el Proyector Rio Huatanay, ha realizado labores compatibles a dicha función como peón u operario, no le corresponde el régimen especial de construcción civil. 14.5. Los documentos acompañados a la demanda carecen de sellos, formatos y formalidades que acrediten que son documentos del IMA, presentan vacíos y borrones, no existe documento que acredite que realizó labor alguna el mes de enero del 2014 como promotor social, 14.6. La constatación del día 27 de enero cuando el días 24 de enero que señala fue despedida era viernes y bien pudo hacer la constatación este día además que la constatación la hace en la sede central, por lo que la demanda es infundada.

15.

Resolución apelada Sentencia 20 de octubre del 2014, contenida en la resolución Nº 07 (folio 111), que falla declarando Fundada la demanda interpuesta por Margoth Isabel Gamarra De Ramírez, contra el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA, sobre reposición en su centro de trabajo (…).

16.

Argumentos del apelante El Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia (folio 121), siendo su pretensión impugnatoria alternativa que sea revocada o nula la sentencia, por lo siguiente: 4.1. El Juez no tomo en cuenta los medios incorporados al proceso, ni los valoro, ya que el IMA depende del Gobierno Regional y tiene a su cargo proyectos de inversión. 16.1. Tampoco tomo en cuenta el ingreso por concurso público, así como la plaza presupuestada. 16.2. No se ha considerado que los documento de la demanda carecen de sellos, logos, que evidencian que pertenece al IMA, sino cuaderno de registro de impresiones 16.3. No se ha explicado porque la constatación social se realizo en otro local, mas no en la sede institucional. 16.4. No existió despido sino vencimiento de contrato, válidamente celebrado. 16.5. No se pueden considerar las labores desarrolladas en un proyecto como peon como labores de naturaleza permanente, mas cuando el proyecto esta condicionado a un presupuesto. 16.6. Se ha inobservado el principio de inmediatez o consentimiento de despido, sin apreciarse la caducidad que de oficio debió ser observado por el Juez. 16.7. Por ende, no le asiste al demandante ningún derecho para pedir reposición como trabajador a plazo indeterminado.

V. 17.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 17.1. La Primera Sala Laboral es competente para revisar el presente proceso, de conformidad a lo prescrito por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso. 17.2.

18.

La Resolución Administrativa N° 1545-2014-P-CSJCU-PJ, del 16 de diciembre del 2014, que dispone la redistribución de los procesos en material laboral actividad privada-de la Sala Constitucional y Social de Cusco a las Salas Especializadas Laborales del Cusco, a partir del 01 de enero del 2015.

Planteamiento del Problema Jurídico Establecer si corresponde la aplicación del procedente vinculante Huanuco Nº 5057-2013-PA/TC Determinar si corresponde la reposición del actor en su puesto de trabajo.

18.1. 18.2.

19.

Análisis del caso Sobre la reposición y el Precedente Huatuco 19.1.

Antes de ingresar en el análisis de la pretensión del demandante sobre reposición al centro de trabajo, cabe precisar que la demandante alega haber desempeñado en el cargo de Promotor Social del Proyecto de ampliación del sistema de protección y gestión de riesgos contra inundaciones en 38 km del cauce del río Huatanay en las provincias de Cusco y Quispicanchis – Región Cusco, que pertenece al Proyecto Especial Regional IMA, debemos establecer que el Tribunal Constitucional, el día viernes 5 de junio del 2015, publicó la Sentencia en el EXP. 05057-2013-13A/TC JUNÍN ROSALÍA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO, en el que fija el denominada Precedente Huatuco.

19.2.

En esta sentencia se fija como precedentes vinculante los puntos 18, 20, 21, 22 y 23 de la sentencia, que establecen: f) No procede la reposición de los trabajadores de la administración pública sujetos al Régimen laboral del D. Leg. 728, en los casos que no hayan accedido por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. g) Se debe imponer sanciones a los funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública, a fin de determinar a los responsables, con la finalidad de que se apliquen las sanciones, para quienes tuvieron la responsabilidad en la elaboración del contrato temporal que fue desnaturalizado en un proceso judicial. h) Los efectos de la sentencia son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de la públicación de la Sentencia. i) En los supuestos que no proceda la reincorporación, el Juez debe reconducir el proceso para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, la que no podrá ser rechazada por causa de extemporaneidad.

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No procederá la reconducción para los supuestos de demanda presentadas con posterioridad a la publicación del precedente, se declarará la improcedencia de la demanda, sin posibilidad de reconducción.

La aplicabilidad del Precedente Huatuco al Caso 19.3.

Cabe precisar, que la condición de la demandante no es de Obrero – peón operario- como ha sido considerada por la demandada en la boletas de pago( folio 84), sino de Promotor Social, cuyas funciones son diferentes a las de un obrero, más si se advierte de la carta emitida por el Colegio de Biólogos del Perú a la demandante, y se le felicita y agradece por su brillante exposición sobre el Proyecto “Río Huatanay”, poniendo en conocimiento como parte las acciones de difusión y sensibilización a diferentes segmentos de la población, como se advierte de la finalidad del evento (folio 08). Por ende, se concluye, que la demandante, es una servidora pública del IMA sujeto al régimen laboral del D.Leg 728

19.4.

Este Tribunal debe establecer, que la aplicación del Precedente Huatuco, alcanza en general a los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulado por el D. Leg. 728, como es el presente caso.

19.5.

No obstante, existen dudas vinculadas a la aplicación de este Precedente a los obreros que laboran al servicio del Estado, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulada por el D.Leg. 728 como es considera en el voto en mayoría, a pesar de ello se considerado como obrero a la demandante. Tales dudas tiene origen en los siguientes fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el que se emite el Precedente Huatuco: a) b) c)

En la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N° 30057, del Servicio Civil, en el que se resalta la Meritocracia. La ley 30057, busca garantizar el principio del mérito en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el ingreso se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso estará regida por concurso de méritos. Los concursos públicos de méritos que lleva a cabo las entidades estatales deberán evaluar en los participantes i) Capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) idoneidad para el cargo que postula; y v) comportamiento ético.

19.6.

A partir de estos argumentos, se puede inferir o realizar un distinguishing, en el precedente, en el sentido que no sería aplicable a los Obreros de los gobiernos locales y municipales, por cuanto: d) Los obreros están excluidos de la Ley 30057ii e) La Meritocracia no es un tema esencial en el caso de los obreros f) En la practica los obreros no están incluidos dentro de la carrera administrativa

19.7.

Considera este Tribunal que establecer en el caso si el precedente es aplicable al caso o si el Órgano Jurisdiccional puede apartarse de este precedente a través del distinguing, tiene que ver con el análisis de la ratio decidendi de la Sentencia que contiene el Precedente.

19.8.

El Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0024-2003-AI/TC, ha señalado Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum). (…) La razón suficiente expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional. En efecto, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis. Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisión; que, por tal, eventualmente puede manifestar la base puntal de un precedente vinculante. La razón suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada, las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas. La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan. Dicha razón coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la materia jurídica objeto de examen. Ergo expone una visión más allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de dicha materia. En efecto, en algunas circunstancias la razón subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos. (las negritas nos corresponden)

19.9.

En esta perspectiva, señala señala Taruffoii: A propósito, la doctrina del precedente distingue entre ratio decidendi, es decir la regla de derecho que constituye el fundamento directo de la decisión sobre los hechos específicos del caso, y obiter dictum, o sea todas aquellas afirmaciones y argumentaciones que se encuentran en la motivación de la sentencia pero que, no obstante su utilidad para la comprensión de la decisión y de sus motivos, no constituyen parte integrante del fundamento jurídico de la decisión. Esta distinción puede ser difícil de percibir en la práctica, pero es fundamental, en cuanto ayuda a entender cómo únicamente por medio de la referencia directa a los hechos de la causa se puede determinar cuál es la razón jurídica efectiva de la decisión, es decir, la ratio que solamente puede tener eficacia de precedente. Los obiter dicta no tienen ninguna eficacia y no pueden ser invocados como precedente en la decisión de casos sucesivos, ya que no han condicionado la decisión del caso anterior.

19.10.

A Juicio de este Tribunal, el problema que pretende resolver la Sentencia emitida en el Precedente Huatuco, incide en establecer las divergencias constitucionales relacionadas con la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre la función pública dentro del Régimen laboral del D. Leg. 728 y en este sentido establecer si la desnaturalización de un contrato temporal o civil genera ( Punto 3 de la Sentencia): c) La conversión automática en un contrato de duración indeterminada, sin que sea necesario el requisito de “ingreso por concurso publico” d) Si tratándose de un empleo público se exige el requisito de ingreso por concurso público.

19.11.

En este contexto, la ratio decidendi de la Sentencia emitida en el precedente Huatuco, a nuestro juicio, esta vinculada a los siguientes fundamentos (fundamento 8 de la Sentencia): g) La función pública debe ser entendida como desempeño de funciones en las entidades públicas del estado. h) La condición de funcionario o servidor público no se identifica, por ejemplo, por un tipo de contrato o vínculo de un trabajador con la Administración Pública, sino por el desempeño de funciones públicas en las entidades del Estado i) La carrera pública constituye un bien jurídico constitucional, previsto en el articulo 40 de la Constitución cuyo desarrollo (ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores) se delega al legislador

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19.12.

En esta perspectiva, los argumentos de orden legal ubicados en el fundamento 9 de la Sentencia, no pueden constituir, argumentos que incidan en la razón suficiente (ratio decidendi); sino en argumentos que inciden en razones subsidiarias o accidentales (Obiter dicta) de la Sentencia que emite el Precedente Huatuco. En este sentido son argumentos obiter dicta, los siguientes: d) e) f)

19.13.

En la actualidad se viene implementando progresivamente la Ley N° 30057, del Servicio Civil, en el que se resalta la Meritocracia. La Ley 30057, busca garantizar el principio del mérito en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el ingreso se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso estará regida por concurso de méritos. Los concursos públicos de méritos que lleva a cabo las entidades estatales deberán evaluar en los participantes i) Capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) idoneidad para el cargo que postula; y v) comportamiento ético.

Para incidir en la diferencia entre los argumentos ratio decidendi y obiter dicta, además, debemos señalar los siguientes argumentos: d) e) f)

19.14.

La existencia de la Reserva de la ley para la regulación de la carrera administrativa La prohibición de deformar el régimen especifico de los funcionarios y servidores públicos, convirtiéndolo en un régimen propio de la actividad privada. El acceso a la función pública en condiciones de igualdad, tiene el siguiente contenido: i) Acceder o ingresar a la función pública, ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública, y iv) condiciones iguales de acceso

Los fundamentos que inciden en la ratio decidendi, son fundamentos de orden constitucional. Los señalados en el obiter dicta, son argumentos de carácter legal, vinculados a la meritocracia establecida en la Ley 30057. Los argumentos obiter dicta, en tanto básicamente son fundamentos de orden legal, no podrían sostener la sentencia. Para el caso, asumiendo que en el caso se resuelve un proceso de amparo, los argumentos constitucionales son los que constituyen la ratio decidendi. Dicho de otro modo, en un proceso de amparo se ponen en cuestión derechos fundamentales (en su contenido constitucionalmente protegido) y no derechos de orden legal Para fundamentar el precedente, configurado a partir de un caso concreto, resulta esenciales únicamente los argumentos constitucionales. Dicho de otro modo, la ausencia de argumentos obiter dicta, no tendría mayor incidencia en la formulación del precedente.

En este sentido, debemos establecer que no es posible apartarnos del Precedente Huatuco realizando un distinguishing, en cuanto: d) e) f)

La Sentencia excluye de los efectos del precedente Huatuco únicamente a los servidores públicos sujetos al D.Leg. 276. Esta exclusión, conforme a las técnicas de interpretación no podría aplicarse a los servidores públicos que realizan la función de obreros sujetos al D. Leg. 728. Aun cuando podamos asumir que los obreros están excluidos de la Ley 30057, no lo están del todo, en cuanto existe algunos capítulos de tales normas, que son aplicables supletoriamente al caso de los obreros. Los cargos o funciones vinculadas a labores manuales u de obreros de la Administración Pública, no pueden ser ajenas a la idea del Concurso Publico. La Arbitrariedad en su designación, vulnera el Principio Constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdadii

19.15.

A partir de lo señalado, entiende este Tribunal que no existe justificación para establecer que algunos ciudadanos (obreros al servicio del estado) puedan ingresar al servicio público, sin concurso previo. En esta medida, un ingreso sin concurso público, vulneraría el principio de igualdad en el acceso al empleo público, el mismo que es considerado un bien jurídico constitucional; sino que además, permitiría el uso de la arbitrariedad en la contratación de servidores públicos (obreros)

19.16.

En la perspectiva del derecho a la igualdad debemos señalar lo siguiente: “ De esta manera la proclamación de igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos aparecerá ligada a la idea de la regeneración del estado: “Cada uno de aquellos derechos cuyo reconocimiento se pedía, significaba precisamente la suspensión de una serie de abusos que ya se habían hecho intolerables y, por tanto, correspondía a una necesidad concreta y urgente de la nación” ii En esta misma perspectiva continua José Luis Martin Moreno: “En efecto, la cobertura de los empleos públicos en igualdad de condiciones, atendiendo a los principios de merito y capacidad, constituye una idea fundamental, porque responde a uno de los postulados básicos de las sociedades democráticas y, en este sentido, nos hemos remontado al precedente remoto que supone el articulo sexto de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, ya citado, cuyo antecedente se halla en la Declaración de Derecho del Buen Pueblo de Virginia (..)ii

19.17.

En suma, no siendo posible la aplicación del distinguishing en el caso, debemos establecer que corresponde al caso, la aplicación del Precedente Huatuco.

El Precedente Huatuco y la Vulneración al Derecho de Defensa 19.18.

A partir de la publicación de la sentencia en el precedente Huatuco, los jueces están en la obligación de pronunciarse en el siguiente sentido: a) b) c)

No procede la reposición de los trabajadores de la administración pública sujetos al Régimen laboral del D. Leg. 728, en los casos que no hayan accedido por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Disponer la reincorporación, el Juez debe reconducir el proceso para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, la que no podrá ser rechazada por causa de extemporaneidad. No procederá la reconducción para los supuestos de demanda presentadas con posterioridad a la publicación del precedente, se declarará la improcedencia de la demanda, sin posibilidad de reconducción.

19.19.

No obstante, debemos considerar que el Precedente Huatuco, fija nuevas reglas respecto a la carga probatoria, que usualmente no afrontaban los demandantes respecto a las pretensiones de reposición.

19.20.

Así por ejemplo, en función a la anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el demandante no asumía la carga probatoria respecto a: a) la acreditación de haber ingresado por concurso público y, b) la existencia de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

19.21.

Un pronunciamiento, sin haberles dado la oportunidad de acreditar las nuevas reglas impuestas por el Tribunal Constitucional en el Precedente Huatuco, sin duda, incidirían en el derecho de defensa del demandante, situándolo en un estado de completa indefensión, frente a las nuevas disposiciones contenidas en el Precedente Huatuco.

19.22.

Sobre el derecho a defensa ha señalado el Tribunal Constitucional: 15.

Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N.º 06260-2005HC/TC).

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VI.

De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

19.23.

De esta manera, para salvaguardar el derecho de defensa del demandante considera este Tribunal que, antes de declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda con la pretensión de reposición, es obligación del órgano jurisdiccional proporcionar al demandante un espacio adecuado, para que pueda ejercer su derecho a probarii y defenderse otorgándole la posibilidad de acreditar las nuevas exigencias del Tribunal Constitucional en el Precedente Huatuco.

19.24.

En esta perspectiva, y considerando la potestad nulificante que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los jueces para declarar la nulidad de oficio de las actuaciones procesales (siempre y cuando estos vicios sean insubsanables) como dispone el articulo 176 del C.P.C., corresponde a este Tribunal, declarar la nulidad de la Sentencia, en la medida que la aplicación inmediata del precedente Huatuco al caso, generaría un estado de indefensión y de vulneración del derecho a probar, insubsanable en el procesoii

VOTO: Por estas consideraciones, mi voto es por: DECLARAR la NULIDAD de la sentencia 20 de octubre del 2014, contenida en la resolución Nº 07 (folio 111), que falla declarando Fundada la demanda interpuesta por Margoth Isabel Gamarra De Ramírez, contra el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA, sobre reposición en su centro de trabajo (…). DISPONER, que previo el espacio concedido para que el demandante pueda acreditar las nuevas exigencias del Precedente Huatuco, emita la Resolución correspondiente y/o declare IMPROCEDENTE la demanda, disponiendo la reconducción del presente proceso T.R. y H.S. S. WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Juez Superior Titular

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P ODER JUDICIAL D EL P ERÚ

PODER JUDICIAL DICTÓ CADENA PERPERTUA PARA DEGENERADO PADRASTRO QUE ULTRAJO A NIÑA DE 9 AÑOS

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco, integrada por los magistrados Andrés Quinte Villegas, Mario Hugo Silva Astete y Rocío Soledad Cáceres Pérez, sentenció a cadena perpetua al depravado Marco Roger Luque Choquipera, que violó sexualmente a su hijastra de 09 años de edad, de iniciales N.H.Q.

detener al acusado, quien tras las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, fue hallado culpable y puesto a disposición del Poder Judicial.

De los hechos se sabe, que el 22 de octubre del 2013, cuando su conviviente había salido de su domicilio ubicada en el distrito de Santiago, para llevar a su otra menor hija a la posta de salud, circunstancia que fue aprovechada por el sujeto sentenciado para violentar sexualmente a la escolar.

La defensa de Luque Choquipera, presentó una apelación a la sentencia que decretó el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, el pasado 28 de enero, que ya le había impuesto la cadena perpetua y la reparación civil de tres mil soles, por el delito Contra la Libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de menor de edad, la misma que fue ratificada por la Sala Superior Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Cusco.

Luego del abominable suceso, la niña personalmente denunció a su padrastro en la Comisaría de Zarzuela, de inmediato el personal policial actuó y llevó a la menor al reconocimiento médico legal y procedió a

De esta forma esta Corte Superior de Justicia, a través de las diversas instancias condena de manera efectiva a los ciudadanos que actúan al margen de ley, causando daños morales, materiales e incluso segando la vida de seres humanos.

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P ODER JUDICIAL D EL P ERÚ

LADRON QUE FUNGÍA DE TAXISTA FUE SENTENCIADO A CADENA PERPETUA POR ROBAR Y ASESINAR A SU VÍCTIMA

Ejemplar sanción dictó Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Cusco La Corte Superior de Justicia del Cusco a través de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora, integrada por los magistrados Andrés Quinte Villegas, Mario Hugo Silva Astete y Rocío Soledad Cáceres Pérez, dictó cadena perpetua a Federico Hilares Ramírez por habérsele probado participación directa en dos asaltos en los que una de las víctimas falleció y la otra resultó gravemente herida de dos balazos en las piernas. Tras las pesquisas respectivas, y gracias a personas que brindaron información sobre el número de la placa del auto, la policía logró capturar a Hilares Ramírez, quien junto a su banda de delincuentes, se dedicaba a alquilar autos tico, para simular el servicio de taxi y una vez que ubicaba a su víctima, cometía el atraco provisto de un arma de fuego, tal como sucedió el 01 de febrero del 2006, cuando el docente Fernando Alvarado Arenas luego de salir del terminal terrestre, tuvo la mala suerte de abordar el vehículo de placa BZ-3995.

Esa fecha, los delincuentes le robaron su dinero y al poner resistencia el agraviado, le dispararon por la espalda, para luego llevarlo aún con vida, hasta el sector Valle Rinconada en el distrito de San Jerónimo, donde lo abandonaron, sin embargo debido a las graves lesiones falleció. El otro caso, por el que también fue sentenciado Federico Hilares data del 19 de enero del 2006, circunstancias en la que el agraviado Alipio Palomino Vargas, arribo al terminal terrestre de la ciudad al promediar las 4 de la mañana, procedente de Andahuaylas, momento en el cual fue interceptado por el facineroso, quien hábilmente le oferto la carrera de taxi; cuando derepente a la altura de la Av. Jorge Chávez, subieron al auto una mujer y dos varones, quienes bruscamente lo despojaron de su dinero y demás objetos de valor y frente a la resistencia de la victima, estos fríamente le dispararon en las piernas y lo arrojaron a una zanja, siendo auxiliado por una vecina quien dio parte a la policía.