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CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUhi U LX LEGISLATURA SECRETARIA GENERAL

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

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DIP. AMADOR RODRÍGUEZ LEYARISTI PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTE.

NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO

Quienes suscribimos, DIPUTADAS y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA SEXAGÉSIMA

LEGISLATURA

DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE

GUANAJUATO, con fundamento en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política Local y 146 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, nos permitimos someter a la consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato , de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El pasado 20 de julio de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo Sexto Constitucional, por la cual se adiciona un segundo párrafo que contiene siete fracciones, todas relativas al Derecho a la Información.

El citado decreto establece en su artículo segundo transitorio la obligación para los Estados de la República de expedir, o en su caso, realizar las

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modificaciones a las leyes existentes en materia de Acceso a la Información

Pública, a más tardar un año después de la entrada en vigor del mismo decreto.

Por su parte el artículo tercero transitorio de la propia reforma al sexto constitucional establece que los Estados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información; lo mismo que a los medios de impugnación, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del decreto. Asimismo, se establece la obligación anterior para los municipios con población superior a los setenta mil habitantes.

En nuestra entidad, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato aprobó el Decreto Número 198, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 29 de julio de 2003 y entró en vigor al cuarto día después de su publicación; mediante el cual se creó la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado expidió, mediante acuerdo de su Consejo General del 16 de agosto de 2004, su Reglamento Interior en los términos del artículo 36 de la Ley de la materia.

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os Sujetos Obligados, señalados en el artículo 32 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado y los Municipios de Guanajuato, establecieron sus respectivas Unidades de Acceso a la Información Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 42 transitorio de la misma ley.

A la fecha, las unidades de acceso a la Información instaladas son la del Poder Legislativo, la del Poder Ejecutivo y la del Poder Judicial; la de cada Organismo autónomo, es decir, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos y la Universidad de Guanajuato. Asimismo, funciona en cada uno de los cuarenta y seis municipios del Estado una Unidad de Acceso a la Información, a excepción del municipio de León, donde por decisión de su propio Ayuntamiento, fue abierta otra unidad en sus oficinas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado para despachar las solicitudes correspondientes a esa descentralizada.

El Instituto de Acceso a la Información Pública instaló, en los términos de las leyes y reglamentos aplicables, su propia Unidad de Acceso a la Información, para actuar en los términos de autonomía que le otorga la ley vigente; unidad que sumada a las tres de los Poderes, cinco de los Organismos Autónomos y cuarenta y siete de los municipios (incluida la de SAPAL), dan un total de cincuenta y seis Unidades de Acceso a la Información Pública funcionando en los términos de ley.

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Por su parte, el 13 de agosto de 2004, los sujetos obligados presentaron a la opinión pública su compromiso con la transparencia y, la mayoría de ellos mostraron la formación de su respectiva página de internet, así como los reglamentos correspondientes para el ejercicio del nuevo derecho de Acceso a la Información Pública.

El 31 de agosto de 2004 comenzó a funcionar el sistema de solicitudes de información en las 56 Unidades de Acceso a la Información Pública, siendo presentadas las primeras solicitudes en los formatos habilitados para ello por las propias Unidades de Acceso; sin embargo, al no ser un requisito el citado formato, algunos solicitantes ocuparon su propia redacción e incluso, utilizaron el correo electrónico.

Como se señaló, la adición al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistió en la adición de un segundo párrafo con siete fracciones, las cuales generan un impacto en nuestra legislación vigente. Esta reforma constitucional señala:

"1.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad." "ll. - La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes."

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"711. - Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos." "I V. - Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión." "V.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos." "VI.- Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. " Vll.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Los impactos de la adición al artículo Sexto Constitucional en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato se pueden observar del siguiente análisis:

En relación con la fracción primera cabe mencionar que la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y Los Municipios de Guanajuato abarca en su numeral tres a los sujetos obligados que menciona la reforma constitucional; así mismo, el artículo cuatro define con toda claridad lo que se entiende por

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in^ ormación pública coincidiendo también con la citada reforma constitucional. Lo que sí amerita una modificación, es la adecuación al concepto mencionado como "principio de máxima publicidad", toda vez que en el artículo séptimo de nuestra Ley se establecen como principios la transparencia y la publicidad, mas no así la máxima publicidad; lo cual subraya la enorme importancia de estos conceptos para la aplicación de la Ley.

También es importante considerar que en la reforma constitucional la única causa de mantener como reservada una información, es el interés público, por lo cual resulta conveniente insertar ese concepto en los artículos catorce, quince y dieciséis de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y así evitar falsas interpretaciones.

En lo tocante a la temporalidad de la reserva de la información, la ley en Guanajuato establece en su numeral quince un primer periodo de reserva por catorce años, la posibilidad de una ampliación del periodo a diez años más y, excepcionalmente, un tercer periodo por otros diez años más. En la práctica, resulta excesiva esta temporalidad y proponemos una consideración a la baja.

En relación a la fracción segunda de la reforma Constitucional, es necesario recordar que la LIX Legislatura de este Honorable Congreso creó una Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato, promulgada por el Ejecutivo del Estado el pasado 9 de mayo de 2006, con lo cual

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a ener un ordenamiento que ya regula lo relativo a los datos personales, no se hace necesario realizar alguna modificación.

Por lo que hace a la fracción tercera de la reforma Constitucional, y en relación con la gratuidad en el acceso a la información pública, la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato contempla una salvedad en su numeral seis, pues remite a las leyes fiscales donde puede establecerse algún cobro por el ejercicio de este derecho. Es importante eliminar esa posibilidad; pero a la vez, también es importante establecer la posibilidad de recuperar los costos del soporte material donde se entregue la información.

De la fracción Cuarta, relativa a establecer a los procedimientos expeditos de acceso a la información, la mayoría de las leyes en otras entidades manejan periodos para la entrega de la información más cortos que los de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato en su numeral cuarenta y dos, incluida la Ley Federal de la materia. Además, en la experiencia del Estado de Guanajuato, el promedio para la respuesta a las solicitudes de información está entre seis y siete días hábiles; por lo cual, proponemos la agilización de los plazos establecidos en la ley vigente.

En cuanto a la fracción Quinta que se analiza, es importante señalar que la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece en el párrafo penúltimo de su artículo diez lo siguiente: "Cada sujeto obligado determinará cual de la información anterior es pública de oficio"; dejando a la potestad de cada uno de ellos el tamaño de compromiso con

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la transparencia; mientras que el texto constitucional es imperativo "publicarán a través de los medios electrónicos disponibles". Por ello proponemos convertir la facultad potestativa en obligatoria.

Respecto a la fracción sexta, consideramos que no es necesario llevar a cabo ninguna modificación puesto que la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la fracción novena del artículo diez es suficientemente clara y no amerita propuesta alguna en esta iniciativa.

Por último y derivado de la fracción séptima de la reforma Constitucional, proponemos robustecer el Título Cuarto de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, insertando el nuevo texto constitucional como primer párrafo de su artículo 56.

Por otra parte, en virtud de que el artículo tercero transitorio del decreto que motiva esta iniciativa establece la obligación de contar con medios electrónicos para hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y los procedimientos de revisión, proponemos adicionar el texto a los artículos 39, 45, 46 y 51 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Las Diputadas y los Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la presente Legislatura, creemos firmemente que el acceso a la información pública es un derecho inherente a toda persona, el cual debe ser

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ado y reconocido por todo órgano de poder, por ello, y con fundamento en respe los artículos 56 fracción II de la Constitución Política Local y 146 fracción 11 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, nos permitimos proponer a esta Asamblea, la siguiente propuesta de iniciativa para quedar en los siguientes términos:

DECRETO:

ARTÍCULO UNICO.- Se reforman los artículos 6, 7, 10, 14, 15, 16, 39, 42, 45, 46, 51 y 56 todos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato para quedar como siguen:

ARTÍCULO 6.- Toda persona tiene derecho a...... El derecho de acceso a la información pública comprende......... El acceso a la información pública es gratuito. Los sujetos obligados solamente podrán recuperar el costo del soporte material de las copias o reproducciones donde se entregue la información solicitada, de conformidad con la ley de la materia.

ARTICULO 7.- Los sujetos obligados deberán observar...... En la interpretación de esta Ley, especialmente cuando se determine la calidad de reservada o confidencial de una información, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad. Quien tenga acceso a la información pública.........

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ARTÍCULO 10.- Los sujetos obligados pondrán......... 1 a XX ........................ Cada sujeto obligado publicará a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. La información a que se refiere este artículo.........

ARTÍCULO 14.- Podrá clasificarse como reservada por causa de interés público la información siguiente: a XXI.........

ARTÍCULO 15.- La información clasificada como reservada según el artículo 14 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información deberá ser desclasificada cuando haya transcurrido el periodo de reserva o antes, si se extinguen las causas que dieron origen a su clasificación, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. El Instituto a solicitud de un sujeto obligado podrá acordar la prórroga del periodo de reserva hasta por diez años, siempre y cuando lo justifique el interés público y subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Excepcionalmente, en casos de.........

ARTÍCULO 16.- Los sujetos obligados serán responsables de...... El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y razonado en el interés público y en que: la 111......

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ARTICULO 39.- Cualquier persona, a través de medios electrónicos u otro medio, directamente o mediante su representante, podrá solicitar información ante las unidades de acceso a la información pública a que se refiere esta Ley. En todo caso, la solicitud deberá contener: 1.- Nombre del solicitante y domicilio físico o dirección electrónica para recibir notificaciones. En caso de domicilio físico, éste deberá estar ubicado en el municipio donde resida la unidad de acceso a la información pública a la que se presente la solicitud. 11 ................................. 111.. . ....... . ........... . . .... ... .. 1V .... .......... Si los datos proporcionados......

ARTÍCULO 42.- Las unidades de acceso a la información pública deberán entregar o negar la información a quien la solicite, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que reciban la solicitud. Cuando existan razones suficientes que impidan entregar la información en este plazo, se informará al solicitante y el plazo se prorrogará para la entrega de la misma hasta diez días hábiles más.

ARTÍCULO 45.- Contra las resoluciones de las unidades de acceso a la información pública que nieguen el acceso a la información, o bien cuando ésta no haya sido proporcionada dentro de los plazos correspondientes, el solicitante de la información podrá interponer a través de medios electrónicos u otro medio, por sí mismo o a través de su representante, recurso de inconformidad ante el Director General del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación o a la configuración de la negativa ficta. El recurso de inconformidad también podrá ser interpuesto cuando el solicitante considere que la información pública entregada es incompleta o no corresponda a la requerida en la solicitud.

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ARTÍCULO 46.- El recurso de inconformidad deberá mencionar: 1.- El nombre del recurrente y domicilio físico o dirección electrónica para recibir notificaciones. En caso de domicilio físico éste deberá estar ubicado en el municipio donde resida el Instituto, en su defecto se notificará por estrados; ll. a IV- ...........................

ARTÍCULO 51.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito o por medios electrónicos de conformidad con la ley de la materia, con expresión de agravios, ante el Director General del Instituto, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

ARTÍCULO 56.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada por el Consejo General del Instituto. El Consejo General aplicará los siguientes medios de apremio.....

Si una vez agotados los medios de...... Cuando no se cumpliere la....... En caso de que......

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO .- El presente decreto entra en vigor al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO SEGUNDO.- El uso de medios electrónicos para tramitar los medios de impugnación a que se refiere la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato entra en vigor a partir del 19 de julio de 2009. Para tal efecto, los sujetos obligados deben tomar las medidas técnicas sin perjuicio de las garantías constitucionales de seguridad jurídica y audiencia de las partes. ARTÍCULO TERCERO.- Los medios de impugnación presentados hasta el 30 de junio de 2009, continuarán su trámite por escrito y en los términos de la ley vigente.

Guanajuato , Gto. a 31 de Julio del año 2007

LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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NOTA.- LA PRESE E HOJA FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INICIATIVA DEL G PO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL , RELATIV LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO Y O MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.

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