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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CIVIL 24
90633/2013
NOROESTE GANADERA SA cl CEREALES DON ESTEBAN S.A. sJEJECUCION Buenos Aires,
de junio de 2015.- JSF
AUTOS y VISTOS: 1.-Por devueltos. II.- Estos
actuados
para
resolver
el planteo
de
inconstitucionalidad articulado a fs. 204/205 respecto del Art. 61 de la Ley 21839 en cuanto establece la tasa de interés por mora en el pago de los honorarios profesionales, cuyo respectivo traslado, conferido a fs. 206 vta. pta. III.b), no fue contestado y sobre lo cual se expidió el Sr. Fiscal conforme el dictamen que antecede. CONSIDERANDO:
i) Los letrados ejecutantes, por su
propio derecho, por afectar su derecho de propiedad en los términos que reconoce el Art. 17 de nuestra Carta Magna, impugnan por anticonstitucional el Art. 61 de la Ley 21839 en cuanto fija a la tasa pasiva promedio que publique el BCRA el interés aplicable a las deudas por honorarios de abogados y procuradores. En su reemplazo, solicitan que se liquide el crédito con aplicación de la tasa activa. En sustento de su postura, reproducen distintos fallos del fuero donde el mismo planteamiento
fue aceptado, a cuyos
argumentos se remiten, y argumentan que distintas normas y sentencias judiciales establecieron procedimientos para preservar el valor de los créditos impagos a fin de evitar que por el paso del tiempo el deudor mejore su situación gracias a la merma que el aumento del costo de vida puede generar. En su aplicación al caso concreto, exponen que el crédito de honorarios cuyo cóbro persiguen, debe analizarse desde la perspectiva económica en la cual se encuentra el país y el perjuicio patrimonial claro, concreto y evidente que representa actualizar una
Fecha de firma: J 5/06/201 5 Firmado por: DRA. Al ..EJANDRA D. ABREVA YA - JUEZ4 SUBROGANTE
deuda mediante la tasa pasiva, en lugar de la activa, ante una inflación que según el INDEC asciende el 2,8% mensual. i
ii) La declaración de inconstitucionalidad de una norma
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es la última razón a la que cabe acudir por la trascendencia institucional que reviste un acto de dicha naturaleza. De acuerdo con este parámetro, la postura de quien reclama una declaración con dichos efectos debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos suficientes para que pueda ser atendida (cfr. CSJN, ED, 104-215; La Ley, 1983-B, p. 550). El interesado en obtener tal declaración, por lo tanto, deberá demostrar claramente de qué manera la normativa impugnada contraría la Constitución Nacional y le provoca gravamen en el caso concreto (cfr. CNCi~, Sala D, 13/9/2000, en autos "Sanchez Norma Beatriz cl Babyaczuk Edmundo Rolando si ejecución especial 24441"). iii) En la situación que plantean los letrados ejecutantes, se observa una marcada diferencia en la aplicación de la tasa pasiva de la Ley 21839, Art. 61, y la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, ya que su índice de cálculo es sensiblemente mayor en el caso de la última. En razón de ello, corresponde analizar el planteo y, en esa dirección, examinar la sujeción de la norma cuestionada a los valores constitucionales a la luz de un realidad económica tangible y de público conocimiento, la cual refleja que se ha producido una merma en el valor de la moneda nacional con permanentes ajustes inflacionarios que han modificado sustancialmente, no sólo el valor monetario de los honorarios judiciales regulados, sino que en breves lapsos de tiempo se han desactualizado las pautas aplicables a los intereses moratorias. Esta situación socio-económica que no escapa a ningún estamento social ha sido recibida por la jurisprudencia y, conforme con la perspectiva propuesta, cabe señalar que mediante el fallo Feehadefirma: 15/0612015 Firmado por: DRA. ALEJANDRA D. ABREVAYA - JUEZ4 SUBROGANTE
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plenario dictado en la causa "Samudio",
la Cámara Civil adecuó la
tasa de interés aplicable a los casos de indemnización
por daños,
siempre que no hubiera otra tasa de interés convenida ni se hallase fijada por ley, y estableció un índice más elevado en correspondencia con los márgenes
de desvalorización
monetaria
que impera
en
términos económicos. El fallo de la Sala 1 de la Cámara Civil, del 7/4/2011, en autos "S., J.J. cl M., V.A. slnulidad de matrimonio"
dispuso que: «el
artículo 61 de la ley 21.839 puede devenir inconstitucional
si, según el
período que esté en juego en cadá proceso, las tasas pasivas son tan bajas que manifiestamente
dejan si reparar un importante porcentaje
del daño moratorio. En dicho supuesto, se estaria violando el derecho de propiedad de raigambre constitucionah>. Este contexto se configura en estas actuaciones, dado el período por el cual corresponde liquidar intereses, que, en un caso, arranca a partir del mes de marzo de 2015 -cfr. fs. 199 y fs. 206 pto. 1y concluye en la actualidad, y éste es un periodo marcado, en términos económicos, por una desvalorización
de la moneda, y que en caso de
aplicarse la tasa pasiva prevista en la norma cuestionada, dado su bajo índice,
se
afectaría
inevitablemente
el
derecho
de
propiedad
consagrado en el artículo 17 de la Con,stitución Nacional. Es que tal desvalorización
de la moneda hace que dicha tasa resulte insuficiente
a los fines de cumplir con la función resarcitoria que deben reflejar los intereses en caso de mora. En la especie, se trata de intereses por el incumplimiento en el pago de los honorarios profesionales
adeudados, son intereses
punitorios que importan una forma específica de indemnización por la demora en que incurre el deudor en el pago de la prestación dineraria, ya que representan los moratorias en el contrato
expresamente
previstos
(cfr. CNCiv, Sala B, 26/2/1997, LL Juris. Agrup. 20-8-
97), Y son debidos desde la mora; y para este caso si la tasa de interés
Fecha de firma: 15/0612015 Firmado por: DRA. ALFJANDRA D. ABREVAYA - JUEZA SUBROGANTE
no acompaña de forma contextualizada la desvalorización de la moneda, pierde su eficacia resarcitoria y se vuelve estéril su naturaleza sancionatoria frente al incumplimiento en el pago oportuno de la deuda. De esta forma, se favorece al deudor y se afecta patrimonialmente al acreedor de una deuda de orden alimentario . . Es sabido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación I
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ha ampliado el concepto constitucional mucho más allá de los límites de una noción de dominio propia del derecho real, ya que comprende "todos los intereses que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad y se integra con todos los derechos que tengan un valor reconocido, ya sea que surjan de las relaciones de derecho privado o de actos administrativos" (en autos "Bourdieu cl Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires", Fallos, 145:307).
Aplicar la tasa pasiva prevista en el articulo 61 de la Ley 21839 en este caso, teniendo en cuenta la deuda y la naturaleza de los intereses de que se trata como así también las circunstancias socioeconómicas vigentes en el período por el cual corresponde la liquidación, genera un dis~alor económico sobre el patrimonio del acreedor que vulnera su derecho patrimonial y la garantía constitucional consagrada en el articulo 17 de la C. N. Por ello, encuentro probado el agravio invocado y considero, en consecuencia, que la aplicación al caso de la tasa prevista por la norma impugnada resulta inconstitucional y vulnera el derecho de propiedad de los impugnantes. En
consecuencia,
RESUELVO:
Declarar
la
inconstitucionalidad y, en su consecuencia, la inaplicabilidad al caso del articulo 61 de la Ley 21839 en cuanto determina la tasa pasiva del Banco Central de la Nación en el cálculo de intereses sobre el crédito por honorarios de abogados y procuradores y, en su reemplazo, establecer que los intereses por la mora en el pago de los honorarios se liquiden en función de la tasa activa cartera general (préstamos) del Fecha de firma: J5/06/2015 Firmado por: DRA. ALEJANDRA
D. ABREVA YA ~JUEZA SUBROGANTE
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Banco de la Nación Argentina, en orden a los argumentos vertidos en el fallo plenario de la Excma. Cámara del fuero, del 20 de abril de 2009, in re "Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA", cuya doctrina comparto en lo sustancial. Las costas de la incidencia se imponen en el orden causado en razón de no haber mediado contradictorio (Arts. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCCN). Notifíquese a la parte actora en forma personal, por cédula u otro de los medios autorizados, a la parte ejecutada de acuerdo con el régimen del Art. 133 del CPCyCN, y al Sr. Fiscal en su despacho. Protocolícese
la presente de acuerdo con lo establecido
por la Acordada 6/2014 de la CSJN.
Feehadefirma: 15/0612015 : Firmadopor: DRA. ALEJANDRA D. ABREVArA -JUEZA SUBROGANTE