NOTIFICACIÓN POR AVISO LA CÁMARA DE

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NOTIFICACIÓN POR AVISO LA CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA En uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, NOTIFICA: Al señor: JAIRO EFREN NIEVES LEON SOCIO – LIQUIDADOR GESTION INTEGRAL IPA LTDA CALLE 27 # 8 – 57 Carrera 14C # 44 – 55 B/ Monte Verde MONTERÍA Del contenido de la Resolución N° 036 de fecha 22 de agosto de 2019, mediante el cual se decide la Revocatoria Directa dentro del trámite de un acta de la Sociedad GESTION INTEGRAL IPS LTDA y el escrito de revocatoria presentado por el señor Fernando Badran Troncoso. Lo anterior, debido a la falta de notificación personal de la persona arriba mencionada, por la no comparecencia de la misma, dentro de la oportunidad legal. Se deja constancia, que a la presente se adjunta copia íntegra de la Resolución N° 036 de fecha 22 de agosto de 2019, constante ocho (8) folios útiles y escritos. Se le advierte al interesado que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente del retiro del presente aviso. El presente aviso se publica en la página Web de la Cámara de Comercio de Montería: www.ccmonteria.org.co y en un lugar público de la Entidad, el día 26 de agosto de 2019 a las 8:00 A.M., y se desfija el día 30 de agosto de 2019 a las 6:00 P.M. Cordialmente, SANDRA SIERRA BUELVAS Subdirectora Jurídica CAMARA DE COMERCIO DE MONTERIA.

RESOLUCION N° 036- SJ ( 22 DE AGOSTO DE 2019) Por medio de la cual se Resuelve un trámite de revocatoria directa en el registro mercantil LA SUBDIRECTORA JURÍDICA Y DE REGISTROS PÚBLICOS DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MONTERIA: En uso de sus facultades legales, Artículos 35, 37, 38, 74, 76 y 79 del C.P.A.C.A. (ley 1437 de 2011); Titulo VIII, Capitulo 1°, Núm. 1.11.3 de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio; y lo señalado por los Estatutos de la Entidad y: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el 25 de abril de 2019 la cámara de Comercio de Montería bajo los actos administrativos de registro 46553 y 46554 del libro IX, inscribió el acta 025 del 31 de marzo de 2019, mediante la cual la junta de socios de la sociedad GESTION INTEGRAL IPS LTDA, en la cual se aprobó la disolución de la sociedad y se hizo el nombramiento del liquidador principal y suplente. SEGUNDO: Que el día 03 de julio de 2019 el señor FERNANDO BADRAN TRONCOSO. Actuando en calidad de socio de la sociedad GESTION INTEGRAL IPS LIMITADA, mediante escrito con radicado 2019070300057, del acta inscrita bajo los registros 46553 y 4654 del libro IX. Solicito la revocatoria directa de los actos administrativos de Registros referenciados anteriormente. TERCERO: Que el peticionario de la revocatoria fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: 1. El día 11 de abril de 2019, se radicó en esta entidad, a las 10:07 am, el acta 025 del 31 de marzo del presente año, por JAIRO EFREIN NIEVES LEON, La cual tenía como objeto disolver la sociedad GESTION INTEGRAL IPS LTDA. El 25 de abril de 2019, la cámara de Comercio procedió con el registro del acta anteriormente señalada, generando las inscripciones 46553-46554. 2. Manifiesta que se llevó a cabo una reunión que tuvo lugar en la sede de la sociedad el 31 de marzo de 2019 a las 10:00 am de la cual se levantó el acta 0005, donde según lo transcrito en la misma, estuvieron presentes el 100% de los socios. (…) 3. Informa que la referida acta con cumple con los requisitos exigidos para su inscripción ya que omitieron establecer la naturaleza de la reunión y como no se precisó que era una reunión universal por estar el 100% de los socios. (…) 4. Indica que en el orden del día precisan que se desarrollaron 7 puntos, los cuales no se desarrollaron en debida forma (…) 5. Manifiesta que en el punto 5 que nombran como liquidadores al señor JAIRO EFREN NIEVES LEO como principal y al señor JUAN CAMILO ESCUDERO GOMEZ como suplente. En ese orden de ideas el peticionario corroboró que la aceptación del cargo del liquidador suplente. 6. Argumenta que en certificado de existencia y representación legal se consignó que el órgano de la sociedad que tomó las decisiones es la “ASAMBLEA GENERAL” y el órgano competente en este tipo de sociedades es la “JUNTA DE SOCIOS” 7. Solicita que la cámara de Comercio de Montería, revoque en su totalidad las decisiones tomadas en el acta 0025 del 31 de marzo de 2019 y anular y dejar sin efectos el acta 0025 CUARTO: Que la cámara de comercio de Montería inició el trámite de revocatoria directa previsto por el articulo 93 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso Administrativo, envío las comunicaciones que señala la ley, e hizo las publicaciones en la página web, con lo cual surtió el tramite aplicable en este tipo de procedimientos

QUINTO: Que dentro del término fijado no se descorrió el traslado de la revocatoria directa, por lo tanto no hubo pronunciamiento alguno. Por lo anterior, no hubo consentimiento previo, expreso y por escrito de los titulares. SEXTO: Que esta cámara procede a resolver la revocatoria directa, previa las siguientes consideraciones: A. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Las Cámaras de Comercio son entidades privadas, cuyas actuaciones en materia registral están reguladas en la Ley y conforme a las funciones a ellas asignadas, en materia de inscripción de actos y documentos, las Cámaras de Comercio ejercen un control basado en la verificación formal de los requisitos legales y estatutarios del documento en el que consta la respectiva decisión. La competencia para realizar la inscripción de los actos sujetos por Ley a la formalidad del registro es de carácter reglado y a dicha competencia se circunscriben las actuaciones de las Cámaras de Comercio La Superintendencia de Industria Y Comercio, en el numeral 1.1.1 de la circular única estableció lo siguiente: “las cámaras de Comercio deben de abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros, y documentos en los siguientes casos: Cuando la ley las autorice a ello. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará. Cuando se presenten actos o decisiones ineficaces o inexistentes, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales vigentes y aplicables que rijan esta materia B. EFICACIA PROBATORIA DE LAS ACTAS Dispone el inciso segundo del artículo 189 del Código de Comercio: “La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.” (…) Como puede observarse, la copia de un acta expedida por el secretario o por el representante legal de una sociedad, es prueba suficiente de los hechos que estén allí descritos y cualquier persona que tengan un interés legítimo y considere que lo expresado en la copia del acta no es cierto, puede recurrir a la justicia ordinaria para que mediante un adecuado debate probatorio, el juez competente ordene lo conducente. Si bien las cámaras de Comercio verifican el cumplimiento de algunos requisitos que pueden estar contenidos en el acta que se presenta para registro, la Ley no las autoriza para ir más allá del texto de dicho documento, pues las declaraciones que constan en el mismo están amparadas por la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la constitución Política, tal y como se expuso en el acápite anterior acápite Conforme a lo anterior, la entidad registral se atiene a lo señalado en el documento sujeto a registro, es decir, el acta, salvo exista un pronunciamiento por parte de los jueces de la Republica en sentido contrario, caso en el cual, obrará de acuerdo a lo que ordene las respectiva autoridad jurisdiccional. La Superintendencia de Industria Y Comercio se pronunció en este mismo sentido y señaló lo siguiente: “ (..) El acta constituye el documento idóneo por medio del cual se deja constancia

de lo ocurrido en una reunión, y especial de las decisiones adoptadas permitiendo establecer de manera confiable los hechos que en ellos se consignen”. 1 C. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LAS ACTAS El artículo 42 de la ley 1429 de 2010, señala: “Se presumen auténticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el Secretario o por el Representante de la respectiva persona jurídica, que deben registrarse ante las Cámaras de Comercio. En consecuencia, no se requerirá realizar presentación personal de estos documentos ante el secretario de la Cámara de Comercio correspondiente, juez o notario. Del caso particular.” De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse que la Cámara de Comercio, al verificar un acta debe atenerse a lo expresado En el mismo, sin que le sea posible cuestionar las afirmaciones que consten en ese documento, sin perjuicio de las acciones legales que tienen los afectados de acudir a las autoridades competentes para que sean ellas las que avoquen ese conocimiento y emitan el respectivo pronunciamiento. D. DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE La constitución Política establece en su artículo 83 que: “(…) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” Este ordenamiento de contenido objetivo consagra a través de una norma jurídica una presunción constitucional desvirtuable mediante prueba fehaciente en contrario ante la autoridad competente Al respecto, la Corte Constitucional, comentando los artículos 83 y 84 de la carta Política, ha sostenido: LA BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El principio de la buena fe se encuentra indudablemente ligado al objetivo fundamental de erradicar las actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que las hechos de éstos se aparten de subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y se ciñan a niveles aceptables de certeza y previsibilidad. En este sentido, el principio de la buena fe ha sido entendido por la Corte como “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico (…), de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma (…). La buena fe incorpora el valor ético de la confianza 1

Resolución N° 17 de enero de 2000

y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos” También ha dicho esta Corporación que “el principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en la seguridad jurídica estipulada en los artículos 1º y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”. Por tanto, le queda vedada a la Administración cambiar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”2 A su vez, el artículo 835 del código de Comercio en esta materia prevé lo siguiente: “Se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa. Quine alegue la mala fe o la culpa de una persona (…) deberá probarlo” La corte suprema de justicia al referirse a la presunción de buena fe estableció: (…) que el desvirtuarla no compete a la ley sino al hombre, y en fin, que esta tarea requiere una demostración suficiente de mala fe que aniquile la presunción pues no puede con pruebas a medias destruirse esa base de trascendente finalidad”3 Dado que la buena fe está erigida en nuestro ordenamiento legal como una presunción legal que puede ser desvirtuada según el mismo ordenamiento, debe señalarse que el presente caso al revisar la inscripción del acta en cuestión, la Cámara de Comercio debía dar aplicación al principio constitucional aquí expuesto, sin que le fuera dado solicitar documentos adicionales, ni constancias que no requerían, toda vez que la función de la Cámara de Comercio es totalmente reglada y para abstenerse de inscribir un documento debe existir una norma expresa que así lo ordene. Reiteramos Que en todas las actuaciones, las Cámaras deben acatar la disposición contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, que en aras de la protección a los derechos de todas las personas en Colombia, estableció la presunción de buena fe en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades. Por tanto, con fundamento en dicho principio constitucional, las cámaras están obligadas a presumir la buena fe y, por ende, la legalidad, en los documentos que se presenten para registro. E. DE LA REVOCATORIA DIRECTA

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Corte Constitucional sentencia T-068 de 2012

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Corte suprema de justicia sala de casación civil, sentencia del 7 de diciembre de 1962

La doctrina nacional define la revocatoria directa como la forma en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente que constituyen una excepción al principio de inmutabilidad de los actos o a la autoridad de “cosa decidida” de que ellos están investidos.4 En nuestro sistema legal, la revocatoria directa de los actos administrativos permite que la administración, de oficio o a solicitud de parte, corrija los posibles errores en que pudo haber incurrido al proferir un acto administrativo, o revise la legalidad de las inscripciones cuando ha habido un cambio de situación, siempre y cuando se den las causales previstas en el artículo 93 del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 97 del mismo ordenamiento. El artículo 93 del código del procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, establece: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”

la

ley.

A su vez, el artículo 95 de la norma citada anteriormente precisa que: La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Igualmente, el artículo 97 del código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, establece: Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Realizado el estudio sobre la documentación aportada por el interesado y la que reposa en nuestros archivos registrales, valorándose que si bien no se hizo uso de los recursos administrativos que procedían en su momento, en contra delos actos susceptibles de revocatoria (Art. 93, 94 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es pertinente realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo incoado por el peticionario en el escrito radicado. Por otro lado, es importante mencionar, que es necesario contar con el consentimiento previo, expreso y escrito, del interesado, como condición sine qua non para proceder a la revocación de un acto que ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto (Artículo 97 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ahora bien, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha considerado que no se necesitaría dicho consentimiento en caso de que el acto administrativo sea consecuencia de haberse hecho por medios ilegales o cuando son provenientes del silencio administrativo positivo, en este caso esta institución considera que dentro del alcance pertinente para su control de legalidad, no hubo medios ilegales o contrarios a derecho que hayan permitido el nacimiento del acto administrativo a la vida jurídica, conforme a la valoración y estudio que como consecuencia 4

Rodríguez, Rodríguez Libardo. Del derecho administrativo general y colombiano, editorial Temis S.A Bogotá 2005 página 285

del control de legalidad se hizo sobre el acta, encontrándose en consecuencia que dicho documento y las decisiones que constan en él, para efectos de inscripción en el registro mercantil, se ajustan a derecho, por estar acorde con la Ley y los estatutos de la sociedad GESTION INTEGRAL IPS LIMITADA. Tampoco nos encontramos en presencia de un acto ficto o presunto. Ante la carencia de pronunciamiento de consentimiento o no para revocar las inscripciones, por parte de los titulares, la Cámara de Comercio de Montería no puede, en principio, acceder favorablemente a la solicitud de revocatoria; y aunque en el eventual caso se contara con ese requisito, tampoco es óbice absoluto para de plano revocar los Actos Administrativos de inscripción que se describe en el numeral primero de la parte considerativa, si en efecto está conforme a la Constitución Política, a la Ley, al interés público o no se demuestra que dicho acto causa un agravio injustificado a una persona. F. DEL CASO PARTICULAR Para efectos de establecer si las inscripciones del acta sobre la cual se solicitó la revocatoria directa estuvieron ajustadas o no a la Ley y a los estatutos en relación con los requisitos formales materia de revisión por parte de las cámaras de Comercio, es pertinente hacer la verificación correspondiente de la misma, para lo cual encontramos: 1. La junta de socios contenida en el acta 025 adquiere el carácter de una sesión universal teniendo en cuenta que el presidente y secretario de la reunión dejaron constancia que “(…) Total 100.000 presentes (100%) de las cuotas. Es decir 100 cuotas sociales. Información que se encuentra en armonía y guarda relación con los registros públicos de la sociedad, que se certifica que la sociedad tiene inscritas 100.000 cuotas sociales Con respecto a la convocatoria y tratándose de una reunión universal, esto es, que se encuentra presente el 100% de las cuotas sociales, a esta entidad registral no le compete realizar ningún control de legalidad sobre la misma, teniendo en cuenta el artículo 182 del Código de Comercio estableció que: (...) La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. (...)”Ahora bien, en relación con la convocatoria para el caso que nos ocupa, por configurar una relación de tipo universal, esto es, que se encuentran presentes todos los socios, que representan el 100% del capital social y de la junta de socios, la entidad registral no debe hacer ningún control sobre la misma, lo anterior, teniendo en cuenta que en este tipo de reuniones la convocatoria no es necesaria, o en su defecto con la presencia de todos los socios, que representan la totalidad del capital social, se subsana el hecho de que se haya efectuado de manera incorrecta o inclusive que no se haya realizado. 2. Frente a la decisión sujeta de inscripción en esta cámara de Comercio, se evidencia en el acta N° 025 que se refiera a la inscripción de la disolución de la sociedad y al nombramiento del liquidador principal y suplente de la sociedad referenciada, de la cual presiente y secretario designados para la reunión, certifican que las decisiones de disolución y nombramientos de liquidadores fueron efectuados de manera unánime, junto al nombramientos de los liquidadores se deja constancia de aceptación del cargo por parte del liquidador principal designado, quien a su vez anexó copia de cedula de Ciudanía, documento con el cual se dio cumplimiento al procedimiento de validación de identidad exigido por el numeral 1.14.2.2 del Título VIII de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio 3. Finalmente se constata que la misma se encuentra debidamente aprobada por unanimidad, y que a su vez está firmada por presidente y secretario provisional

4.

Que teniendo en cuenta todo lo expuesto, se verifica que los argumentos esgrimidos por el actor, no evidencian o no permiten colegir, que el control de legalidad efectuado por la Cámara de Comercio haya sido incorrecto o no se haya ajustado a las prescripciones legales y reglamentarias antes descritas. En efecto se pudo concluir que el Acta radicada, descrita en el numeral primero de la parte considerativa de esta resolución y sometida al estudio a cargo de este ente registral, cumplía con todos los requisitos legales y estatutarios necesarios para su correspondiente inscripción, dentro del marco del control atribuible a las Cámaras de Comercio.

G. OTRAS DETERMINACIONES Argumentos esgrimidos por el peticionario: Orden del día Al respecto es necesario señalar que no hace parte del control que corresponde a las cámaras de Comercio, verificar que en la convocatoria a las reuniones se haya incluido la totalidad de los temas debatidos en la reunión. Aceptación de los nombrados Como ya se mencionó en el desarrollo de la motivada resolución, existe constancia de la aceptación del cargo del liquidador principal, y se encuentra identificada, si bien es cierto el liquidador suplente no dejó constancia de su aceptación, esta cámara de Comercio no le dió publicidad a tal designación; como consta en el certificado. De la solicitud de declarar la nulidad del acta Que en aras de la seguridad jurídica que debe rodear todas las actuaciones administrativas, la Ley solo ha otorgado a quienes están investidos de jurisdicción (como son los jueces), la facultad de valorar las causas y los efectos de un hecho o acto jurídico, para ordenar que cesen su efectos. En esta categoría se encuentran los vicios de nulidad, ya que la regla general prescribe que todo acto jurídico se presume valido mientras no sea declarado nulo. En virtud de lo expuesto no esta llamada la Cámara de Comercio de Montería a reconocer ningún presupuesto de nulidad relacionada con el acta 025 de 31 de marzo de 2019 como lo solicita el peticionario en la revocatoria. La certificación del órgano de asamblea Es claro para esta entidad que el error cometido de publicitar otra órgano social; no va en contravía de una norma; por eso no crea derechos y más cuando éste es de tipo tecnológico por correr programas o rutinas masivas como en el caso que nos ocupa, por lo tanto, la misma no crea derechos, en atención al artículo 45 del código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. Señala: En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. Este punto no está llamada a prosperar Sistema preventivo de fraudes -SIPREFLa Superintendencia de Industria y Comercio creó el Sistema Preventivo de Fraudes -SIPREF- a cargo de las Cámaras de Comercio, para prevenir y evitar que terceros ajenos al titular del

registro, modifiquen la información que reposa en ellos, con la intención de defraudar a la comunidad. (…) El titular de la información tiene el derecho a oponerse del trámite cuando advierta que el acto o documento que pretende modificar su registro, no es de su procedencia. La oposición puede efectuarse verbalmente o por escrito y en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del momento en que se manifieste la oposición, el titular de la información debe aportar la denuncia penal correspondiente, para que la Cámara de Comercio pueda abstenerse de realizar el registro o la modificación solicitada. Si el titular de la información no se opone o no allega la denuncia correspondiente, la Cámara de Comercio deberá continuar la actuación Cuando la persona que aparece firmando la petición de modificación de información o el acta o documento del cual se solicita su registro, concurre personalmente a la Cámara de Comercio y manifiesta no haberlo suscrito, la entidad cameral se abstendrá de realizar la inscripción o la modificación de información solicitada. Si alguna persona tiene otro tipo de reparo en relación con el documento que se radicó para que modifique el registro, éste debe debatirse utilizando los medios que le otorga la normativa vigente, dentro de los que pueden mencionarse, a manera de ejemplo, los recursos administrativos, las denuncias penales por posibles delitos y las demandas de impugnación de actas ante los jueces de la República y/o autoridades competentes. De lo anterior se aprecia, que el SIPREF ha sido creado para prevenir que terceros ajenos a las sociedades, modifiquen la información de los registros públicos que es de la titularidad de aquellas personas jurídicas con el fin de defraudar a las mismas, e incluso a la comunidad. Es decir, que dicho sistema preventivo de fraudes no aplica para otra clase de eventos, como ocurre cuando se presentan conflictos internos de las sociedades, usuarias de los registros públicos que administran las Cámaras de Comercio. En mérito de lo expuesto, la cámara de Comercio de Montería. RESULVE: ARTÍCULO PRIMERO: NO REVOCAR los actos administrativos de registro números 46553 y 4654 del libro IX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al señor FERNANDO BADRAN TRONCOSO, identificado con la cedula de ciudanía N° 9.265.637 expedida en mompós, entregándole copia íntegra de la misma, haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno según lo establecido en el código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA SIERRA BUELVAS Subdirectora Jurídica y de Registros Públicos CAMARA DE COMERCIO DE MONTERIA Proyectó: Departamento Jurídica y de Registros Públicos Revisó: Asesor Jurídico Externo