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XIII JORNADAS DE INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, los días 26 y 27 de Octubre de 2006 Comisión de Concursos y Quiebras: Moralización de los procesos concursales.
MORALIZACIÓN DE LOS CONCURSOS Efraín Hugo RICHARD Resulta incongruente hablar de la moralización de procesos o de la eticidad del derecho, que debe presuponerse. Entendemos que esta temática, repetida del VI CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO CONCURSAL y IV CONGRESO IBEROAMERICANO SOBRE LA INSOLVENCIA, se corresponde a prácticas que partiendo de interpretar asistemáticamente la ley concursal vigente- llevaron, particularmente en el caso de sociedades comerciales, entre otras prácticas viciosas a: 1º. Presentarlas tardíamente para acogerse a las soluciones preventivas de sus crisis, 2º. No adoptar con anterioridad ninguna de las previsiones de la ley de sociedades, ni poniendo los administradores la cuestión en manos de los socios, ocultando la situación de crisis, 3º. Tratar que se verifique o se declaren admisibles la menor cantidad de créditos quirografarios para facilitar la aprobación de un acuerdo de quita y espera predatorio, 4º. Formular propuestas de acuerdo sin la planificación que exige la ley ni presentadas por el órgano societario competente, 5º. Facilitar la intervención en la aprobación del acuerdo por mayoría de acreedores no convocados. 6º. Intentar homologar propuestas que enriquecen a los socios, que no sólo serían abusivas sino inconstitucionales. Ello nos lleva a una esquemática reflexión en una prieta comunicación, limitada por los requisitos impuestos para estas Jornadas, donde intentamos resumir nuestras anteriores posiciones. ---------------------------
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1. La crisis de una sociedad, y más aún la cesación de pagos, debe ser asumido a través de las previsiones de la legislación específica1 que impone que los administradores adopten aquellas medidas que de no ser directamente la de disolución (pérdida del capital social, imposibilidad sobreviniente de cumplimiento del objeto social –con el patrimonio u organización-), convoquen a los socios que podrán rápidamente solucionarlo con una escisión, fusión, o con un aumento de capital que, de no ser deseado por los socios, puede llevarlos a la capitalización del pasivo prevista en la ley de sociedades. La mayoría de las sociedades solucionan sus problemas a través de la ley de sociedades. Su incumplimiento genera responsabilidad de los administradores, por lo menos frente a ciertos acreedores, además de recrear el análisis sobre la abusividad de la propuesta que se formule. Implica, por otra parte, la forma más efectiva de asegurar la conservación de la empresa, argumento que es usado tardíamente por administradores societarios, ante su propia torpeza, para justificar ilegales y abusivas propuestas de acuerdo concursal. Un acuerdo puede generarse anticipatoriamente a la cesación de pagos, e indubitablemente al caer una sociedad en cesación de pagos o ante la crisis, la continuidad del giro social infringiría por parte de los administradores la conducta de un buen hombre de negocios y sus deberes de lealtad si contratan dolosamente con nuevos acreedores –art. 931 C.C.-. Ante ello no parecería justificables grandes quitas o esperas para solucionar una situación advertida rápidamente por un “buen administrador”. Las soluciones societarias internas o las concursales externas oportunas permitirían que con una leve quita o una corta espera se solucionara la situación más crítica. En primer lugar la sociedad debe estar adecuadamente dotada patrimonialmente para el cumplimiento del objeto. Una sociedad infracapitalizada materialmente en forma genética autorizaría la llamada “inoponibilidad de la personalidad jurídica”, a criterio de la CSJN en el caso Palomeque2. Ante la crisis deben actuar los administradores y socios. Señalan Barreiro y Truffat3 que “lo dirimente es poner la cuestión en manos de los socios. Estos tal vez decidan la capitalización de la empresa o admitan su fusión por absorción con otro ente más saludable”. Omiten la más sensata medida, que es la capitalización de las deudas, que luego receptan cuando enfrentan –a mi entender es su único error- nuestra visión con la de Lorente: “Se vera a continuación que sobre el punto hay dos visiones: una extrema (la de Richard) quien quiere que los administradores respondan, incluso, por la socialización de pérdidas que importan las soluciones preventivas. Otra más moderada (la de Lorente) –que es la que nos resulta más cercana- donde lo que se pretende es que el énfasis del rescate de la empresa esté en preservar a ésta y al interés de los acreedores, antes que al interés de los socios”. Y páginas más adelante concluyen apoyando la posición de Lorente “Ya no se trata tanto de que alguien responda por los “daños” de la insolvencia sobre el patrimonio de un acreedor concreto (aunque esta hipótesis no es descartable) sino que –frente al desangelado fenómeno de la insolvencia- las cargas del daño se repartan equitativamente; 2
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siendo intolerable que el sacrificio de los acreedores permita a los socios tener una sociedad renacida. Si hay padecer deben sufrirlo todos, pero en especial los dueños. Si hay éxito deben gozarlo todos, pero en especial los acreedores”. Hay daño y hay formas prioritarias de enfrentarlo en beneficio de la empresa conforme al “esfuerzo compartido”. Justamente nos hemos apoyado en la “absolute equity rule”4 –recordada por Lorente-, para sostener la necesidad de aplicar el art. 197 2º LS antes de pensar en presentarse en concurso. Y que las propuestas son abusivas, incluso inconstitucionales5 si junto a quitas y esperas no hay una capitalización de la diferencia, pues en caso contrario hay un despojo a los acreedores en beneficio de los socios. Si la empresa lo requiere debe imponerse la quita y espera, pero ello no debe beneficiar a los socios, enriqueciéndolos, imponiéndose que por la tercera vía se capitalice el monto quitado6. A la empresa no le interesa quiénes son sus dueños, sino “ser empresa” o sea “autosustentable”. Se trata de pensar en la responsabilidad de los socios por la tutela del patrimonio social frente a los acreedores, resultante en la obligación de aportar nuevos recursos financieros para mantenerla con vida7. La capitalización del pasivo es la forma societaria de afrontar la crisis. Un acuerdo expropiatorio –sin indemnización- de quita y espera para ser constitucional debería ir unido a que los acreedores compartieran el patrimonio social, como una forma de compensación. Ello devuelve a lo que sostuvimos en el año 1981 en torno a la “Conservación de la Empresa”, recordando a Abadesa “la remodelación tiende a salvar la empresa, no a aquellos que deben sufrir la responsabilidad y riesgo de la insolvencia”. A la comunidad, al país, a los trabajadores, a la economía en general, es indistinto quiénes sean los titulares del capital social. Y no puedo aceptar que se enriquezcan quiénes se marginaron del sistema privado de solucionar el problema. 2. Es obligación de un administrador societario –y obligación de requerírselo de un fiscalizador- asumir una crisis económico o financiera, en sus primeras manifestaciones, adoptando las medidas que impone la legislación societaria y el estatuto social. Esa obligación se extiende particularmente en relación al autocompromiso generado por las reglas de la “responsabilidad empresaria social o corporativa”, en orden a la transparencia del mercado y no afectar la libre competencia. Esas obligaciones le imponen como deber de lealtad informar a los socios para que estos colaboren en la asunción de la crisis. Ese deber se califica al presentarla en concurso, imponiéndosele para presentar una propuesta de acuerdo, siendo una condición para su homologación. Amén de condicionar esa homologación, la falta de planificación, la falta de tempestividad para afrontar la crisis genera responsabilidad de aquellos administradores y fiscalizadores8. El sistema de organización por empresas no corresponde exclusivamente a Occidente o a un mundo capitalista, sino también al sistema económico de oriente o socialista. Yugoeslavia dictó una ley de trabajo asociado en l976, donde definió la organización empresaria y sus responsabilidades. Se trata de la organización de determinados bienes de un patrimonio afectados a una actividad determinada, resguardando el principio de economicidad de la empresa, indispensable para asegurar su mantenimiento. La llamada conservación de la empresa no es sino el análisis de la viabilidad misma de la empresa, con particularidades especiales en el sistema concursal. Entendemos la empresa como un elemento de solidaridad, donde se agrupan factores necesarios: de dirección, de propiedad del capital, de aportes de inversores, de
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tecnócratas y de aportadores de trabajo, dentro de la comunidad social donde se desarrolla y del Estado donde se asienta9. No se advierten tutelas substanciales y sí meramente formales en torno a la empresa. No se trata de subjetivarla, ni institucionalizarla, aún cuando la personificación de las técnicas jurídicas societarias o de la empresa individual implican una institucionalización jurídica, pues ni la nulidad puede generar su desaparición, para ello debe recorrerse el camino de su liquidación10. Se trata de entender cuales son las obligaciones de un administrador, de un representante orgánico de una sociedad. Intentamos encontrar un elemento objetivo calificante de la conducta de administradores societarios, para evitar parámetros subjetivos del juzgador. Ese elemento objetivo pretende determinar cuando se comporta como un buen hombre de negocios, en cuanto estándar dispuesto por el art. 59 L.S. Planificar es un compromiso con el futuro. Las comunidades que no son orgánicas están condenadas a ser estructuradas desde su exterior, se ha agotado el ciclo de lo público y sobreviene el de lo privado11, conforme a ello se pretende que lo privado ordene las energías y los intereses de la sociedad12. El punto esta vinculado a la autoprogramación para evitar la heteroprogramación a través del Estado. El jurista sabe que no hay alternativa entre planificación y libertad ni entre planificar o no planificar13. Quién no formaliza autoprogramación, impone el autoritarismo generando la heteroprogramación14. La escuela cordobesa asumió hace una década la posición doctrinaria sobre la obligación de los administradores societarios de formalizar planeamiento, lo que permite – e impone- asumir la crisis tempestivamente. La escuela rosarina asumió la misma posición con interesantísimos desarrollos. La crisis de empresa se genera aún ante la prevención del empresario, por razones ajenas a su propia previsión. Pero el alcance de la llamada "conservación de la empresa" y la posibilidad de extender la protección a su continuidad al frente de la empresa se funda en la viabilidad económica y social15 de la misma. En primer lugar la viabilidad del patrimonio todo de la persona física o jurídica en dificultades. En segundo lugar y descartada esa viabilidad debe estudiarse la posibilidad de escindir ese patrimonio separando la porción de bienes (materiales e inmateriales) organizados para el cumplimiento de alguna de las actividades u objeto sociales (ya que el patrimonio podría albergar a varias "empresas"). Y en vista de esa escisión, que de no ser voluntaria debe llevar a la quiebra como forma de escisión coactiva, debe determinarse si existe alguna "empresa" viable, dentro de ese patrimonio. La viabilidad estará determinada por la constatación de los dos atributos que hacen a la existencia misma de una empresa desde el punto de vista económico y político: su economicidad y su solidaridad, con el mercado en normas sobre la competencia leal y la responsabilidad social empresaria como ética de los negocios. Un juez no podría homologar un acuerdo que no previera su factibilidad en una formulación mínima en torno a la viabilidad, expresada conjuntamente con la fórmula de la quita o espera16. Viabilidad que debería ser ratificada por el señor Síndico en su informe general. Si no hay tal apreciación sobre la viabilidad del acuerdo, preventivo o resolutorio, no puede haber homologación. Los arts.44 y 45 de la Ley de Concursos 24.522, se refieren a nuevas formas de propuestas de acuerdo y expresamente el último en su cuarto párrafo impone que “El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento”. 4
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La planificación que debe prever la administración societaria no necesariamente debe ser evaluada. No obstante su exteriorización permitirá en su momento evaluar la responsabilidad de administradores y fiscalizadores internos. El tema ha sido zanjado por Res. IGJN nº 6/200617, que recoge nuestras prédicas e impone formular en la Memoria un plan de empresa, determinando que deberá incluir (donde destacamos en relación a situaciones de crisis y la tempestividad para enfrentarla) “los siguientes indicadores, razones o índices, expuestos comparativamente en columnas correspondientes a los del ejercicio anterior y a los del ejercicio a que se refiera la memoria, explicitando la fórmula (cociente) utilizada para su cálculo: a) Solvencia; b) Endeudamiento; c) Liquidez corriente; d) "Prueba del ácido" o liquidez inmediata; e) Razón del patrimonio al activo; f) Razón de inmovilización de activos o del capital; g) Rentabilidad total y ordinaria de la inversión de los accionistas; h) Apalancamiento o "leverage" financiero; i) Rotación de activos; j) Rotación de inventarios. …6. La definición de los objetivos para el nuevo ejercicio en los alcances y con la fundamentación, mínimos contemplados en el inciso 2), con consideración, en su caso, de las vinculaciones a que se refiere el inciso 4) y de componentes del contexto general y sectorial que se estimen previsibles, y la mención concreta de las correcciones principales a la política empresaria que se considere necesario introducir. 7. La estimación aproximada del monto que, en caso de considerárselos necesarios, deberían alcanzar los aportes de los accionistas o u otros medios de financiación durante el ejercicio entrante.”. 3. Congruente con ello, analizamos18 que la aparente eliminación de plazo para presentarse en concurso, es meramente aparente. La manda del actual artículo 10 se limita a establecer la prevalencia de la alternativa preventiva puntualizando que el concurso puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada. Ahora bien, la razonable preferencia del ordenamiento jurídico por las vías reorganizativas de la empresa por sobre la liquidación en concordancia con el principio del art. 100 de la ley societaria, requiere integrar todo el sistema legal, de manera tal que, la eliminación del plazo para solicitar la apertura del concurso no libera de responsabilidad a administradores y socios cuando no han actuado tempestivamente. Así, en la faz interna como externa la directriz central del art. 59 de la ley 19550, para los administradores y 54 para los socios imponen el deber de actuar como buen hombre de negocios y con lealtad -para con la sociedad, los socios, los terceros y el mercado-. Por ello, ante el incumplimiento de dichos deberes los administradores y los socios de control asumen responsabilidad por los daños que hayan generado por su actuación tardía19. Cabe afirmar que lo que se ha eliminado es el plazo de tres días para presentarse en concurso, pero resulta una verdad de “Perogrullo” que, en función del art. 59 y ss. de la ley 19.550, los administradores societarios deben asumir inmediatamente la crisis empresaria. Igual exigencia les cabe a los socios y/o accionistas “controlantes”, art. 54 primer párrafo de la ley societaria. En primer lugar, los administradores tienen que tomar las medidas que la propia estructura societaria pauta para los supuestos de sobreendeudamiento y descapitalización. No logrado ese objetivo deberán formalizar la presentación concursal relatando las causas de la crisis y las medidas adoptadas para superarla, art. 11 inc. 2 de la ley 24.522. De lo contrario, la contratación en estado de cesación de pagos no superada, impone responsabilidad de esos administradores frente a los acreedores nacidos indubitablemente con posterioridad. La prueba lo será el informe general del síndico, y la apreciación doctrinaria que tal conducta de los administradores es dolosa (contratar a 5
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sabiendas en cesación de pagos). Ello acaecería aún en el supuesto de existir un concurso con propuesta homologada. Es indubitable que nace una acción individual de responsabilidad contra los administradores societarios que operan en incumplimiento de sus deberes de buen hombre de negocios, y de imputabilidad contra los socios “de control” que admiten tal actitud, y más si intentan enriquecerse con un acuerdo de quita y espera “predatorio” para los acreedores. Ello aún cuando se aprobara un acuerdo preventivo. La pregunta es: ¿pueden los acreedores perjudicados promover acciones de responsabilidad contra administradores y socios aunque se hubiere homologado el acuerdo de la sociedad respectiva? La respuesta al interrogante con el que las introducimos es afirmativa. Es obligación de los administrados societarios –que como tales no tienen responsabilidad ni siquiera en las sociedades colectivas- planificar, y particularmente en situación de crisis deben avizorar las formas de afrontarla. Inmediatamente a ello, si de esa planificación –indicada en su caso en la Memoria conforme el momento temporal de la crisis- no asegura la aparente inversión de la situación, deberán llamar a los socios-accionistas para considerar un aumento de capital, cuando no la reintegración, o el reconocimiento de una causal de disolución. Son los socios-accionistas los que deben decidir las conductas a seguir. 4. La falta de aparente planificación para salir de la crisis, suele ocultar una planificación para operar en insolvencia20. Se advierte en la mayoría de presentaciones en concurso de sociedades, que la cesación de pagos se ha producido con una considerable anticipación a la presentación respectiva. En efecto, conforme lo determina el informe general del síndico esa cesación de pagos ha ocurrido hasta varios años antes. Sin embargo la sociedad, aun en el marco de esa “cesación de pagos” ha continuado su funcionamiento, en la mayoría de los casos disimulando con mayores o menores esfuerzos ese hecho. Y en esa situación es probable que la sociedad continúe asumiendo créditos, es decir contrayendo deudas (obligaciones de hacer, de no hacer o de dar), manteniendo o inclusive aumentando honorarios a directores, gerentes y/o asesores (que generalmente son los socios mayoritarios mismos). Ese período transcurre contratando en insolvencia, a sabiendas o al menos representándose la posibilidad cierta del perjuicio que se les causaría a terceros, generando una afectación de la credibilidad de la empresa y de sus posibilidades. O sea que contratan en insolvencia, a sabiendas o al menos representándose la posibilidad cierta del perjuicio que se les causaría a terceros, generando una afectación de la credibilidad de la empresa y de sus posibilidades, configurándose una actuación dolosa, por lo menos desde el punto de vista civil (art. 931 y concordantes C.Civil). Desde la perspectiva del derecho penal, ciertos casos podrían enmarcarse en el delito de administración fraudulenta (art. 173 inc. 7 del Código Penal), en tanto con su accionar perjudiquen los intereses confiados u obligaren abusivamente al titular de tales intereses. Pero tras la sanción de la ley 25.602 (promulgada en junio del año 2002), que deroga la ley de subversión económica, e incorpora el art 174 inc. 621 en el Código Penal, tales conductas podrían quedar comprendidas en los delitos de “vaciamiento de empresas” que contienen tales normas. Sin dudas que aludir a vaciamiento de empresas no responde a una técnica dogmática ortodoxa. Las empresas no se vacían, y tampoco se llenan. Por tanto aquella 6
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idea no es más que una sarcástica metáfora; un término figurativo. En los hechos punibles que describe el art. 174 inc. 6 del Código Penal se dice que el agente vacía la empresa, en cuanto subsiste intacta como contenedor, es decir como entidad ideal, pero su contenido ha sido sacado, total o parcialmente. Con una salvedad: ese contenido puede referirse a sus bienes, pero también al desarrollo de su actividad. Por tanto vaciar una empresa no es solo restarle cosas. Vaciar una empresa es también restarle potencialidad a su desarrollo, imposibilitarla para competir en el mercado, para desarrollarse, para subsistir. Por ello cuando se trata de hacer sacrificios para “conservar la empresa” podríamos estar enfrentando una situación donde la empresa ha sido vaciada. El art. 174 inc. 6 contiene dos tipos penales. En este trabajo nos ocuparemos del primero: “afectar el normal desenvolvimiento de una empresa”. Por supuesto que no realizaremos una exégesis del tema22 ya que la extensión que debe tener este trabajo nos lo impide. No obstante, sí resulta necesario repasar algunas notas fundamentales de este tipo para una mejor compresión de nuestra posición. El ambos casos el bien jurídico protegido es el patrimonio, pero más concretamente el crédito23. Si el tipo protege el patrimonio, y la acción del agente tiene como objeto su empresa (o la que administra), resulta claro que el patrimonio que protegen estos delitos del art. 174 inc. 6, corresponde a los sujetos que tengan en vista aquel objeto como medio para satisfacer sus expectativas. Esos sujetos no pueden ser otros que los acreedores. En estos delitos el agente quiere realizar la acción típica sobre la empresa sabiendo que el resultado que en consecuencia se produzca necesariamente tornará imposible las expectativas de los acreedores. La ley penal, a través de los tipos del art. 174 refuerza el derecho a que se satisfaga las exigencias que nace de la calidad de acreedor, penalizando algunas acciones que, al tornar imposible o incierto el cumplimiento de las obligaciones, desbaratan el crédito. Lo vuelven ilusorio. Los vencimientos se van postergando y se obtiene refinanciamiento, mediante la exhibición de un importante patrimonio, que es total o parcialmente impago. De esta forma se sigue obteniendo crédito por parte de los proveedores. … El pasivo sigue creciendo hasta que los acreedores comienzan a negar los pedidos de prórrogas de pagos, y poco tiempo después la presentación en concurso se trasforma en la salida para renegociar la deuda. Un gran número de estos casos se enmarcará en el delito de afectar el normal desenvolvimiento de la empresa que tipifica la primera parte del art. 174 inc. 6 CP, que rige desde mediados de 2002. 1
Nto.(*ASUNCION DE LA CRISIS DE SOCIEDADES COMERCIALES A TRAVÉS DEL DERECHO ESPECÍFICO (LA CONSERVACION DE LA EMPRESA ES UNA CUESTIÓN PRIVADA, SOCIETARIA.. 2
En RDCO nº 219 pág. 45 y ss..
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BARREIRO, Marcelo G. – TRUFFAT, E. Daniel Responsabilidad de administradores y representantes en la ley de quiebras: el deber fiduciario de la ley de sociedades, ¿se traslada a los acreedores” en Doctrina Societaria y Concursal, octubre 2005, tomo XVII p. 1205 y ss. 4 En las Segundas Jornadas Interdisciplinarias Concursales del Centro, Córdoba 2005 que compartimos con Truffat, en las Jornadas Italoargentinas de Derecho, Córdoba 2005 y luego en Barranquilla. 5 Comunicación al Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, Barranquilla, octubre 2005, Reforma concursal: ¿de ideas o de normas? en el CD del Congreso, y Hacia la desjudicialización de las crisis: LA CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA comunicación en la Jornada Internacional de Derecho Concursal, Cali – COLOMBIA- 18 octubre 2005, Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales, Pontificia Universidad Javeriana, y Cámara de Comercio de Cali, y www.acader.unc.edu.ar, y antes Propuesta abusiva elDial.com en agosto de 2005. 6 Nto. Propuesta abusiva en El Dial.com y en página electrónica de la Academia. También en Otra vez sobre propuestas abusivas en libro colectivo “Conflictos en la Insolvencia”, dirigido por Ricardo A. Nissen y Daniel R. Vitolo, Editorial Ad Hoc, Bs. As. 2005, ps. 409 a 434.
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7 Ancora due sentenze della Suprema Corte tedesca in materia di abuso della responsabilitá limitada e “Existenzvernichtungshaftung” en Notizie “Rivista delle Societá” luglio-agosto 2005 pág. 942.
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Con Ernesto Granados nuestra comunicación al reciente Congreso de Rosario Deberes de adminnistradores societarios y la asunción de la crisis: el plan de empresa.
9 Encíclica Centessimus Annus, 1991. ALEGRÍA, Héctor La empresa como valor y el sistema jurídico en LL 18.07.2006 pág. 1 “Es un centro de optimización de los recuros, una fuente de riqueza social”.. 10 Ensayo en torno al concepto sociedad y principios societarios p. 11 y ss. en libro "Anomalías Societarias", Ed.Advocatus, 1992; cfme. Pto. 1993 de Reforma de la Ley de Sociedades de la Comisión constituída por el Ministerio de Justicia de la Nación, que integramos con Alberti, Araya, Fargosi, Le Pera, Mairal y Piaggi. 11 GALGANO, Francesco Historia del Derecho Mercantil. Barcelona 1980, págs. 165 y ss.. 13
FRÍAS, Pedro J. Sobre poder y sociedad, ed. 1983, p. 182. nto. Tutela estatal en las sociedades por acciones Rev. La Información tomo XXXII p. 943 y ss.. 15 Sociedad con actividad no autorizada, o sea a actividades contrarias al interés público, en "Anomalías Societarias" Ed. Advocatus, Córdoba 1992. 16 Alguno de los Jueces de Concursos de la Ciudad de Córdoba lo exige en forma inmediata a la formulación de la propuesta, si esa planificación no va anexa a la misma. De todas formas es una obligación legal que condiciona tener por formulada una propuesta válida. 14
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Con Orlando M. Muiño comunicación al reciente Congrso de Rosario La resolución 6/2006 IGJN y la asunción de la crisis. 18 Con Francisco Junyent Bas en comunicación al reciente Congreso de Rosario ¿No existe plazo para que una sociedad comercial se presente en concurso preventivo? 19
JUNYENT BAS, Francisco Responsabilidad de los administradores Editorial Advocatus Córdoba 1996, y RICHARD, Efraín Hugo en el Prólogo del libro citado precedentemente. 20
Con Carlos Palacio Laje comunicación al Congreso de Rosario Plan de insolvencia ypresentación tardía en concurso: su posible punición. 21
Sufrirá prisión de 2 a 6 años: “el que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinada a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de las materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital” 22 Sobre el particular véase Palacio Laje, Carlos Los Delitos de vaciamiento de empresas, Editorial Marcos Lerner, Córdoba 2002; y un trabajo más actualizado en “Derecho Penal económico, Parte Especial” Tomo 2, Vaciamiento de Empresas, por Carlos Palacio Laje, pag. 304 en adelante, EDITORIAL Mediterránea. 23 Conforme al art. 496 del Código civil es “el derecho a exigir la cosa que es objeto de la obligación”.
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