Ministerio de Educación
Página 1 de 3
Ministerio de Educación EDUCACION SUPERIOR Resolución 1058/2002 Creación del Registro Público de Centros de Investigación e Instituciones de Formación Profesional Superior, a cargo de la Dirección Nacional de Gestión Universitaria. Requisitos para la inscripción. Evaluaciones institucionales externas periódicas. Maestrías y Doctorados organizados mediante convenios entre instituciones universitarias y no universitarias. Bs. As., 24/10/2002 VISTO el expediente N° 7001/98 del registro del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, los artículos 39 y 40 de la Ley N° 24.521 y la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION N° 2156 del 16 octubre de 1998; y CONSIDERANDO: Que la norma sustantiva aludida prevé la posibilidad de que Centros de Investigación e Instituciones de Formación Profesional Superior de reconocido nivel y jerarquía puedan impartir enseñanza de posgrado de especialización cuando hayan suscripto convenios con una Institución Universitaria a esos efectos. Que oportunamente se dictó la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION N° 2156/98 que creaba un Registro para la inscripción de estas instituciones, normativa que a pesar del tiempo no ha tenido aplicación práctica. Que resulta necesario dar un nuevo marco normativo al que deberán ajustarse las instituciones que pretendan acogerse a la posibilidad que acuerda el referido artículo 39, con la participación de los organismos técnicos y pertinentes para garantizar un juicio técnico sobre el requisito de nivel y jerarquía que pide la norma referida y la debida consideración del convenio con la Institución Universitaria, para garantizar a los terceros la calidad de la oferta educativa que se autorice. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención correspondiente. Que la presente se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 24.521. Por ello, LA MINISTRA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA RESUELVE: TITULO I DEL REGISTRO PUBLICO DE CENTROS DE INVESTIGACION E INSTITUCIONES DE FORMACION PROFESIONAL SUPERIOR Artículo 1° — Créase el REGISTRO PUBLICO DE CENTROS DE INVESTIGACION E INSTITUCIONES DE FORMACION PROFESIONAL SUPERIOR, a los efectos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 24.521, el que estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE
mhtml:file://C:\Documents%20and%20Settings\gabyb.CONEAU\Configuración%20l... 11/07/2005
Ministerio de Educación
GESTION UNIVERSITARIA, UNIVERSITARIAS.
Página 2 de 3
dependiente
de
la
SECRETARIA
DE
POLITICAS
Art. 2° — Las entidades en cuestión deberán ser Centros de Investigación o Instituciones de Formación Profesional Superior de reconocido nivel y jerarquía, sin fines de lucro y con personería jurídica como asociaciones civiles o fundaciones. Art. 3° — Las instituciones universitarias con las cuales las entidades no universitarias celebren los convenios previstos en el artículo 39 de la Ley N° 24.521 deberán contar con actividades de grado o posgrado en áreas conexas a las de las carreras que aquellas se propongan desarrollar. Tales convenios deberán establecer mecanismos que garanticen la asistencia y el control académico necesarios por parte de la institución universitaria, en lo que respecta a la excelencia en la ejecución del proyecto de posgrado. Art. 4° — La solicitud de inscripción en el Registro deberá presentarse ante la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, juntamente con los siguientes elementos: a) Los instrumentos legales que acrediten la personería jurídica de la entidad. b) Un informe circunstanciado sobre los antecedentes que acrediten el nivel y la jerarquía de entidad. c) El convenio celebrado con la institución universitaria, debidamente certificado. d) Los proyectos de las carreras de Especialización que la entidad se propone desarrollar, presentado con el formato establecido por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA para la acreditación de tales carreras. Art. 5° — La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA hará el control previo de admisibilidad de la solicitud, en lo referente a su personería jurídica, solvencia y regularidad de funcionamiento; y, en caso de resultado favorable, girará el expediente a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, a los efectos de que ésta dictamine sobre el nivel y la jerarquía académicos de la entidad peticionante y la acreditación provisoria de las carreras proyectadas. Art. 6° — Si el dictamen de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA fuese favorable, ésta lo elevará a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS a sus efectos. Si los antecedentes de la entidad fuesen insuficientes o el/los proyecto/s de carrera/s no alcanzara/n los estándares, dará vista de sus observaciones a la peticionante, luego de lo cual elevará a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS su dictamen definitivo. En caso de dictamen desfavorable, la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones. Art. 7° — Las entidades inscriptas en el Registro quedarán sujetas a las periódicas evaluaciones institucionales externas previstas en el artículo 44 de la Ley N° 24.521. Las carreras acreditadas provisoriamente, según el dictamen previsto en el artículo precedente, quedarán sujetas a la acreditación periódica prevista en el artículo 39 de la misma ley. Si los informes de evaluación externa fuesen desfavorables o la carrera no resultara acreditada, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA aconsejará a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS las medidas que considere convenientes, incluida la eventual caducidad de la inscripción y del reconocimiento oficial de los títulos, todo ello sin perjuicio de la debida preservación de los derechos de los alumnos. Art. 8° — Las entidades inscriptas en el Registro deberán hacer constar en su documentación y publicidad el número de la resolución que dispuso la registración y el nombre de la universidad con
mhtml:file://C:\Documents%20and%20Settings\gabyb.CONEAU\Configuración%20l... 11/07/2005
Ministerio de Educación
Página 3 de 3
la cual tienen convenio. TITULO II DE LAS MAESTRIAS Y DOCTORADOS ORGANIZADOS MEDIANTE CONVENIOS ENTRE INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y NO UNIVERSITARIAS Art. 9° — Cuando una institución universitaria organice carreras de posgrado de Maestría o Doctorado mediante convenio con una institución del tipo de las caracterizadas en los artículos precedentes, la responsabilidad académica de su desarrollo recaerá sobre ella y será también ella la que deberá solicitar la acreditación de tales carreras y otorgar el título final correspondiente. Las evaluaciones institucionales externas de la institución universitaria incluirán la de la institución asociada. Art. 10. — Dejar sin efecto la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION N° 2156 del 16 de octubre de 1998. Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Graciela M. Gianettasio.
mhtml:file://C:\Documents%20and%20Settings\gabyb.CONEAU\Configuración%20l... 11/07/2005