Materia Reclamación Artículo 56 Superintendencia Medio

penetramiento, un segundo reactor de lodos activos y un bypass mediante el cual se descargan aguas servidas sin tratamiento al Estero Anueraque), lo que.
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TERCER TRIBUNAL AMBIEN

Materia

Reclamación

Artículo

56

Ley

Orgánica

Superintendencia Medio Ambiente Reclamante

I. Municipalidad de Panguipulli

R.U.T.

69.201.200-3

Representante Legal

Rodrigo Fernando Valdivia Orias

RUN

8.367.549-7

Abogado Patrocinante

Helmuth Dunkan Milling Torres

RUN

16.161.348-7

Domicilio

Bernardo O'Higgins 793, ciudad y comuna de Panguipulli

Reclamado

Superintendencia del Medio Ambiente

RUT

61.979.950-K

Representante Legal

Cristian Franz Thoroud

RUN

10.768.911-7

Domicilio

Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago

En lo principal: Interpone reclamación artículo 56 LOSMA; En el primer otrosí: Acompaña documentos; En el segundo otrosí: Personería; En el tercer otrosí: solicita forma especial de notificación. Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia. Helmuth Milling Torres, abogado, soltero, cedula nacional de identidad N° 16.161.348-7, como mandatario judicial, en representación de la I. Municipalidad de Panguipulli, según consta en mandato judicial otorgado por su alcalde don Rodrigo Fernando Valdivia Orias, chileno, funcionario público, cédula nacional de identidad N°8.367.549-7, todos domiciliados en calle Bernardo O'Higgins N'793, ciudad y comuna de Panguipulli, a V.S., respetuosamente digo: Que, por medio de la presente, en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente N°20.417,

en concordancia con el articulo 17 número 3 de la ley N°20.600; en la calidad de afectados y como parte interesada debidamente acreditada en el proceso sancionatorio seguido ante la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante SMA-, según consta en expediente ROL D-020-2.018 -en lo sucesivo también el Procedimiento Sancionatorio-, vengo en deducir Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°9 -en adelante e indistintamente la "Resolución reclamada-, dictada por la Jefe(S) de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, don Ariel Espinoza Galdames, mediante la cual aprueba Programa de Cumplimiento y suspende Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de los Lagos S.A -en adelante ESSAL o la empresa, indistintamente-, notificada a esta parte, con fecha 31 de julio de 2.018. La aprobación por parte de la SMA del Programa de cumplimiento (en adelante indistintamente también "PdC") propuesto por ESSAL y que se encuentra contenido en la resolución que en tiempo y forma se reclama genera un perjuicio para Panguipulli, su comunidad y particularmente su lago, el que da el nombre a la comuna, tal y como se expondrá, no se debió en caso alguno aprobar dicho PdC, por cuanto, de conformidad a los valores informados por la propia empresa, no se respetan los estándares mínimos establecidos por la norma, tampoco la empresa se hace cargo de los efectos de sus propios incumplimientos y del abuso de las descargas en el lago Panguipulli. El PdC, no se ajusta a la Resolución de Calificación Ambiental -en adelante RCA-, que fue otorgada a la empresa ESSAL, siendo en el fondo una suerte de aval de los incumplimientos a la RCA por parte de la sanitaria. La SMA, en la Resolución Reclamada no analizó -correcta ni debidamente- si el PdC presentado por ESSAL permite o no, contener, reducir o eliminar los efectos provocados por las infracciones cometidas, tal como lo exige la normativa aplicable a la especie, es más, abiertamente les permite seguir incumpliendo su Resolución de Calificación Ambiental, no poniendo termino a la infracción que llevó a la Municipalidad de Panguipulli a denunciar a la empresa.

Al realizar un análisis de las observaciones y del propio PdC, se extraña la ausencia de una revisión crítica y de parámetros elevados, encontrando en su lugar, una aprobación débil y que violenta el espíritu de la norma y la propia RCA. En síntesis, fundamos esta reclamación en la manifiesta contrariedad a derecho de la resolución individualizada precedentemente, la cual ocasiona un manifiesto agravio a la institucionalidad ambiental, así como a los comparecientes interesados, como a todos los habitantes de la comuna de Panguipulli. En razón de los antecedentes señalados precedentemente, los cuales se detallarán a lo largo de esta presentación, es que solicitamos al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental se sirva reestablecer el imperio del derecho acogiendo la reclamación interpuesta, dejando sin efectos la Resolución reclamada y ordenando subsanar los vicios contenidos en la resolución recurrida. I.

De la procedencia de la reclamación.

Debemos partir señalando que la ley, dota de competencia absoluta a los Tribunales ambientales, para que estos conozcan de las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones que emanen de la Superintendencia del Medio Ambiente, esto tras el juego concordado de los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 17 N'3 de la Ley 20.600 artículo 56 de la ley 20.417. A lo anterior, a efectos de determinar la competencia relativa del Tribunal, debemos señalar que las infracciones denunciadas, se han originado en la comuna de Panguipulli, por ende, le corresponde al Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia su conocimiento. Se hace presente, que esta parte fue notificada con fecha 31 de julio de 2.018, por lo cual nos encontramos dentro de plazo de interposición de la reclamación. II. De la legitimación activa. La Municipalidad de Panguipulli, realizó una primera denuncia ante la SMA con fecha 28 de julio de 2017, luego con fecha 26 de marzo de 2018, por medio de la resolución exenta número 1, se resolvió por parte de la misma Superintendencia, formular cargos a la empresa de Servicios Sanitarios de los Lagos S.A., por dos infracciones. La primera

dice relación con la realización de monitoreos del cuerpo receptor, estero Anueraque, los cuales se realizaron en puntos diversos a lo establecidos en la evaluación ambiental de la RCA N°66/1.997, infracción que a juicio de la SMA, constituye de conformidad a lo prescrito por el artículo 35 letra a) de la LOSMA, incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto. La segunda infracción por la que se decidió formular cargos en contra de ESSAL, fue por la "descarga habitual y de larga duración de aguas servidas al Lago Panguipulli e implementación de nuevas unidades operativas (de penetramiento, un segundo reactor de lodos activos y un bypass mediante el cual se descargan aguas servidas sin tratamiento al Estero Anueraque), lo que implica una modificación de consideración respecto al proyecto calificado favorablemente mediante la RCA N°66/1997", lo que a juicio de la SMA constituiría una infracción de conformidad al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, en cuanto constituye La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Todo lo cual en conformidad a la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, constituye una infracción gravísima - dado que se constatan efectos, circunstancias y características del artículo 11 de la Ley N°19.300- cuya sanción en conformidad a la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, podría ser la "revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales." Dicha formulación de cargos en contra del titular del proyecto tuvo como antecedentes fundantes múltiples denuncias efectuadas por personas naturales y jurídicas, por infracciones cometidas durante la ejecución del proyecto. Ahora bien, como resultado de las diversas denuncias efectuadas de acuerdo a lo prescrito por el inciso primero del artículo 21 de la LO-SMA, se le otorgó el carácter de interesado solo a don Sergio Albornoz Asenjo. Sin embargo y no obstante lo anterior, con fecha 20 de julio del año 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Panguipulli, don Rodrigo Valdivia Orias, por medio de Oficio Ordinario N°1.156 se dirigió a la Jefa de

la división de sanción y cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, doña Marie Claude Plumer Bodin, solicitando -entre otras peticiones- se le otorgue el carácter de interesado en el proceso sancionatorio a la Municipalidad de Panguipulli, solicitud a la cual accedió el Jefe(S) de la división de sanción y cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, por medio de la Resolución Exenta N°9 es su número 40. Asimismo, la ley N°19.880 en su artículo 21 N°3 establece que se considerarán interesados en el procedimiento sancionatorio: "Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva." Por su parte, el N°3 del artículo 18 de la Ley 20.600 dispone lo siguiente: "Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17: 3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente." Por tanto, de conformidad a los antecedentes expuestos y la normativa en comento, mi representada se encuentra legitimada para interponer la presente reclamación. III. Antecedentes de hecho. 1- Con fecha 26 de marzo de 2018, mediante Resolución Exenta N°1/ Rol D-202018, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-0202018, con la formulación de dos cargos a la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. El primero de ellos dice relación con hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en tanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, toda vez que los monitoreos del cuerpo receptor, Estero

Anueraque, se realizaron en puntos diversos a los establecido en la evaluación ambiental de la RCA N°66/1997,considerando 6.1, modificado por el considerando 2.2, Resolución modificatoria N°90/2000. El segundo cargo formulado en contra de ESSAL es por hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, por cuanto ESSAL efectúo descarga habitual y de larga duración de aguas servidas al Lago Panguipulli e implementó nuevas unidades operativas (de penetramiento, un segundo reactor de lodos activados y un bypass mediante el cual se descargan aguas servidas sin tratamiento al Estero Anueraque), todo lo cual implica una modificación de consideración respecto al proyecto calificado favorablemente mediante la RCA N°66/1997. Con respecto al segundo cargo, especificamente respecto de las descargas habituales y de larga duración de aguas servidas al Lago Panguipulli, es procedente señalar que en el expediente electronico de la ficha del proyecto "Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado Tratamiento y Disposición final de Aguas Servidas de Panguipulli", el entonces Alcalde de la Comuna de Panguipulli don Andrés Sandoval Contreras, por medio del Ordinario N°683 del año 1997, dirigido al Secretario Comisión Regional del Medio Ambiente- Puerto Montt, don Raúl Arteaga Montesinos, envió observaciones a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Servidas de Panguipulli", señalando que "Según el plano la Planta Elevadora Número 1 posee un rebalse de emergencia el cual se descarga directamente al lago, proponemos que dicho rebalse de emergencia sea concetada a la fosa séptica existente y que va a quedar fuera de uso. Esto para salvaguardar cualquier- problema que exista con el rebalse de emergencia de la planta elevadora númerol"

Observación que fue recogida por el Informe Consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones del Proyecto "Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y disposición Final, de Aguas Servidas de Panguipulli", de fecha 08 de septiembre de 1.997. Dentro de las preguntas que revisten mayor importancia y que forman parte de la ICSARA se encuentra la pregunta formulada por el ex Alcalde de Panguipulli don Andrés Sandoval Contreras, la cual fue recogida en el punto 14 de manera textual; y la pregunta recogida en el punto número 12, la cual señala lo siguiente: Observación n°12 "Aún cuando no se describe como parte de la declaración de Impacto Ambiental, se observa como carencia de información, la linea de Base del Lago Panguipulli y del Estero Anueraque, futuro cuerpo receptor del efluente de la Planta de Tratamiento, impidiendo con ello conocer el impacto ambiental que ocasionará el vertido. Se suma a lo anterior el total desconocimiento del curso que sigue este Estero, y los usos que de él puedan realizar comunidades y personas aguas abajo" (sic)

Con fecha 12 de septiembre de 1.997, la empresa ESSAL envió a don Raúl Arteaga Montesinos, respuestas a las observaciones formuladas en el ICSARA, respondiendo a ellas con la misma númeración de las observaciones planteadas. Respuesta n°12: "El lago Panguipulli no está considerado como cuerpo receptor, y solo se considera como tal frente a la eventualidad que falle absolutamente todo'. En un análisis de falla, podemos señalar que de tener problemas uno de los equipos elevadores, entra en operación el equipo de reserva (los sistemas están duplicados)". De producirse un corte de energía eléctrica, actúa de manera automática, el generador." n°14: "Se acoge la observación. Esta será materializada al momento de construir la planta elevadora."

' El destacado en negrita es nuestro

2- Con fecha 4 de abril de 2.018, la empresa fue notificada de la formulación de cargos. 3- Con fecha 11 de abril de 2.018, la empresa solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento ambiental mediante la remisión del formulario tipo. 4- Con fecha 13 de abril de 2.018, se llevó a cabo la reunión de asistencia. 5- Con fecha 13 de abril de 2.018, ESSAL presentó formulario de soliictud de extensión de plazo disponible en la Guía de PdC, tanto para la presentación de un PdC como para descargos, tanto para la presentacón de un PdC como para descargos. Dicha solicitud de fundó en la necesidad de recopilar información técnica y antecedentes de hecho para un PdC. 6- Con fecha 17 de abril de 2.018, la empresa presentó una copia simple de mandato especial, mediante el cual Hernán Vicente Kiinig Besa, eventualmente representante de Empresa de Servicios Sanitarios de los Lagos S.A., constituye mandato especial amplio para Julio Lavín Valdés, abogado C.I.N 6.033.305-3; Andrés del Pavero Braun, abogado, C.I.N 14.121.707-0 y Marcelo Cofré Baeza, ingeniero ambiental, C.I.N 14.526.530-4; todos domiciliados en Covadonga N°52, Puerto Montt, para representar conjunta o separadamente en todo tipo de actuaciones ante la SMA, incluyendo todo tipo de gestiones, reuniones, citaciones, presentaciones, peticiones o cualquier actividad; y especialmente comparecer ante dicha entidad y ante cualquiera de sus representantes en todos los asuntos en que el mandante tenga interés o tuviese en el futuro; 7- Con fecha 19 de abril de 2.018, mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-020-2.018 se ofició a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para que remitiera información referente a las acciones implementadas o por implementar por la empresa, en el sistema de recolección y tratamiento de aguas servidas de la comuna de Panguipulli, particularmente, que digan relación con los aspectos contenidos en la formulación de cargos: red de alcantarillado de la comuna y sus respectivas PEAS; aliviaderos de tormenta asociados a PEAS Roble Huacho y aquel ubicado en la intersección de calle Prat con Carrera (que descargan aguas

servidas al Lago Panguipulli); infraestructura de la PTAS de Panguipulli, en particular, las obras de pretratarniento, reactores de lodos activados; By pass de descarga de aguas servidas sin tratamiento al estero Anueraque; o cualquier aspecto que sea vinculable a alguna de las materias anteriores; 8- Con fecha 25 de abril de 2.018, ESSAL presentó ante la SMA, un PdC en el marco del procedimiento sancionatorio. 9- Con fecha 29 de mayo de 2.018, la SMA por medio de la Res. Ex. N°5/Rol D020-2.018 decidió incorporar observaciones al PdC presentado por ESSAL, otorgando un plazo de 7 días hábiles para acompañar el texto refundido del PdC. 10-Con fecha 23 de mayo de 2.018, fue notificada a la empresa, mediante carta certificada, la Res. Ex. N°5/Rol D-020-2018, por lo que el plazo original para presentar el texto refundido del PdC vence el día 01 de junio de 2.018. 11-Con fecha 29 de mayo de 2.018, se efectuó una reunión de asistencia al cumplimiento, en virtud del artículo 3 letra u) de la LO-SMA, con el objeto de discutir las observaciones realizadas al PdC mediante la Res. Ex. N°5/Rol D020-2018, tal como consta en el acta de registro de reunión de asistencia al cumplimiento de la misma fecha, publicada en el expediente sancionatorio Rol D-020-2.018. 12-Con fecha 29 de mayo de 2.018, don Marcelo Cofré Baeza, en representación de ESSAL, presentó un escrito por medio del cual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N°19.880, solicita una ampliación del plazo para la presentación del texto refundido del PdC, ya que señalan que se requiere la `proaración, revisión y entrega de documentos e informe (s) que analkard(n) determinados cargos formulados en este procedimiento y que se avocarán principalmente a la existencia o no de efectos negativos en el lago, respecto de los aliviaderos de tormenta o emergencia" 13-Con fecha 30 de mayo de 2018, la Superintendencia de Servicios Sanitarios da respuesta a la Res. Ex. N°3/Rol D-020-2018 de la SMA.

sanción que establece el artículo 38 de la ley 20.417; y en el segundo otrosí solicita ser parte en el procedimiento sancionatorio Rol D-020-2018. 22- Con fecha 24 de julio de 2018 la SMA por medio de la Res. Ex. N°9/Rol D-0202018, aprobó el plan de cumplimiento presentado por Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A y suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-020-2018. IV. Del reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación y las deficiencias del programa de cumplimiento presentado por ESSAL ante la SMA.

El artículo 42 inciso 1' de la LO-SMA inciso señala que "Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.", estableciéndose de este modo una facultad para el ente infractor de la norma ambiental, que no incurra en alguna de las causales que le impiden presentar un PdC de conformidad al inciso tercero del articulo 42 de la LO-SMA Dicho programa de cumplimiento se encuentra definido en el inciso segundo de la norma precedentemente individualizada como "el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique", el cual, debe ser aprobado por la Superintendencia, y en el caso que esto ocurra, se suspenderá el procedimiento sancionatorio. El contenido mínimo que debe contener un Programa de Cumplimiento, así como los criterios que debe cumplir y que deben ser tenidos a la vista por la SMA para aprobarlo, son fijados por un reglamento, ellos según lo establece el inciso final del articulo 42 de la LO-SMA. Dicho reglamento se materializa por medio del Decreto N°30 del año 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual Aprueba Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, estando

habilitada la SMA para aprobar un PdC, solo en el caso que dicho programa cumpla a cabalidad con los criterios establecidos por el Reglamento. Dicho texto reglamentario, en su artículo 7, dispone "El programa de cumplimiento contendrá, al menos, lo siguiente: a) Descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la infracción en que se ha incurrido, así como de sus efectos. b) Plan de acciones y metas que se implementarán para cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique, incluyendo las medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento. c) Plan de seguimiento, que incluirá un cronograma de las acciones y metas, indicadores de cumplimiento, y la remisión de reportes periódicos sobre su grado de implementación. d) Información técnica y de costos estimados relativa al programa de cumplimiento que permita acreditar su eficacia y seriedad. De esta manera, el reglamento creado por expresa disposición legal, da cuenta de un piso mínimo al cual debe adscribirse un PdC, es más, el reglamento también fija criterios a los cuales se debe sujetar el actuar de la autoridad al momento de calificar la suficiencia o no de un PdC y su correcta adecuación a la Ley. Resulta menester, hacer referencia en este acapice a los criterios de aprobación fijados por el legislador en el artículo 9 del Reglamento en análisis, para luego indicar, las razones por las cuales se entiende insuficiente y alejados de la propia norma el Programa de Cumplimiento presentado por ESSAL y aprobado por la SMA. a) Integridad: .Las acciones y metas deben hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y de sus efectos. b) Eficacia: Las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, así como contener y reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción.

c) Veríficabilidad: Las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento. No basta una declaración de principios o de ideas que parezcan aceptables, sin considerar la correcta implementación y las consecuencias de este PdC, el programa propuesto debe satisfacer los requisitos mínimos que establece la ley y el propio reglamento al efecto, particularmente los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad. No se debe perder de vista el bien jurídico protegido y el especial interés que tiene legítimamente- la comunidad al respecto, siendo el lago Panguipulli un tesoro vivo de una Zona de interés turístico, declarada Zoit. Como ya se señaló en los antecedentes de hecho que motivaron la interposición del presente recurso de reclamación en contra de la resolución de la SMA que aprobó el plan de cumplimiento presentado por ESSAL S.A, en el año 1.997 ya se había previsto la posibilidad de que la empresa realizará descargas directas de aguas servidas al Lago Panguipulli, situación que desde ese momento ha sido tajantemente repudiada por parte de la Municipalidad de Panguipulli. Sobre la integridad del PdC. Cabe tener presente, que ni la Resolución de Calificación Ambiental N° 66/1.997, ni las posteriores resoluciones modificatorias de dicha RCA contemplan la posibilidad de que ESSAL S.A realice descargas directas de aguas servidas al Lago Panguipulli. Por medio del Plan de Cumplimiento de ESSAL S.A, la empresa se compromete a a realizar acciones que buscan disminuir la frecuencia de activación de los aliviaderos de emergencia, comprometiéndose específicamente a desviar los colectores hacia el sector céntrico de la ciudad, lo que pretende disminuir en aproximadamente un 77% el causal de aguas servidas que actualmente son conducidas a través del colector que pasa por las calles. El programa de cumplimiento entregado por ESSAL, no cumple el principio de integridad, al no eliminar las descargas de aguas servidas al Lago Panguipulli y permitir

a la empresa continuar infringiendo la normativa ambiental vigente, no haciéndose cargo por medio de sus acciones y metas de todas y cada una de las infracciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, ni mucho menos hacerse cargo de sus efectos, más aún solo señalan "Ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a través del instrumento de calificación ambiental correspondiente (DIA o EIA), el proyecto de ampliación de la planta de tratamiento de aguas servidas (PTAS) incluidas obras de tratamiento de aguas lluvias, mejoras de la capacidad de bombeo de las PEAS e incorporación de una tercera Peas en la parte baja de la ciudad, y regularización de las obras existentes, a saber: unidades de pretratamiento, segundo reactor de lodos activados, bypass y aliviaderos de tormenta de las PEAS", sin hacerse cargo de la infracción misma y sus efectos. En la RCA no están autorizadas las descargas al Lago, entonces ¿por qué si se permiten en el plan de cumplimiento?, la SMA, no puede -ni debe- irrogarse más competencias de las que el legislador expresamente le proveyó, es por ello que no resulta aceptable, que se de una suerte de modificación de la RCA sin la formalidad que dispone la ley, excediendo el marco de sus competencias e infringiendo lo dispuesto en el artículo 7° de nuestra Constitución Política. Sobre la eficacia del PdC Es en este mismo punto que la empresa sanitaria incumple el criterio de eficacia, ya que ninguna de sus mejoras genera el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, ni mucho menos permite reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción. Al considerar el estudio encargado por la misma empresa sanitaria a ECCOS, enviro mental Compliance Services, la minuta del anexo 4, denominada "Actualización Análisis y Estimación de Efectos Ambientales Sobre la Calidad de Agua y sedimentos del Lago Panguipulli" encontramos en la "Tabla 4. Calidad promedio del agua descargada desde los aliviaderos de tormenta de las PEAS" que los índices máximos, promedios e inclusive los índices mínimos de los parámetros DBOS, PT, NTK, SST, sobrepasan la normativa vigente entregada en la el DS 90/2.001.

La tabla en referencia del informe encargado por ESSAL, dispone lo siguiente: Tabla 4. Calidad promedio del agua descargada desde los aliviaderos de tormenta de las PEAS. Parámetro

Promedio

DE

Min.

Máx.

DB05 (mg/L)

132

51,2

80,0

202

PT (mg/L)

5,0

1,6

3,3

6,82

NTK (mg/L)

51,3

19,3

34,5

78,6

pH

7,36

0,3

7,12

7,78

SST (mg/L)

126

51,7

86,0

202

Fuente: Elaboración propia a partir de monitoreos realizados por ESSAL en el afl lente de la PTAS de Panguipulli, en fechas en las cuales las descargas se encontraron activas (3-112016; 05-04-2017; 03-05-2017: 05-07-2017). DE: desviación estándar, máx: valor máximo alcanzado.

Lo anterior nos muestra parámetros claros cuyos índices de DB05, Fosforo Total, Nitrógeno Total, y Sólidos Suspendidos Totales, no deben ser superados por ni un tipo de descarga de residuo liquido en un cuerpo lacustre como lo es el Lago Panguipnlli, cuestión no verificada en la especie. En tal contexto podemos asegurar que el actual programa de cumplimiento de la empresa sanitaria no se hace cargo de esto, eludiendo la responsabilidad de procesar las descargas con sistemas de tratamiento secundario para abatir la carga orgánica y por ende la DBOS, y sistemas de tratamiento terciario que permitan el abatimiento de nutrientes como el fosforo o en nitrógeno. Más bien busca aprovechar el ocultar las descargas mediante emisarios submarinos que impidan la visualización de tal actividad, ocultando el verdadero impacto a la opinión pública y rehuyendo a la non-nativa ambiental vigente de descarga a cuerpos lacustres. Respecto de los mismos emisarios, cabe hacer la siguiente pregunta ¿puede la SMA o la empresa ESSAL, supeditar el cumplimiento de una de las obligaciones a los actos de un tercero?, la pregunta surge desde el momento en que como según consta en el considerando N' 61 la empresa deberá pedir una concesión marítima para sumergir la descarga del aliviadero de emergencia, por tanto ¿es oponible al Ministerio de Defensa el PdC?, la respuesta más lógica es no, por lo cual malamente se puede aceptar que el cumplimiento del mismo PdC, quede en manos de un tercero. En la eventualidad de

que esta sea denegada, la empresa incumpliría con el PdC, recordemos que el otorgamiento de las concesiones marítimas es una facultad privativa del ministerio de defensa nacional, entidad que no ha intervenido en este PdC. Aún si aceptamos la idea de que es correcto comprometer el PdC a el otorgamiento de la concesión, cabe señalar que los emisarios submarinos, sólo servirán para invisibilizar el problema, lo cual en ningún caso puede ser considerado una solución a la problemática que nos aqueja, y es que no está dentro de la RCA contemplado el poder realizar las descargas. Cabe preguntarse, ¿cómo el plan puede ser eficaz?, si la empresa acompañó un estudio, donde se muestran descargas de compuestos que se encuentran en un valor por mucho superior al establecido en el DS 90/2.001, lo cual hace absurdo autorizar y avalar dichas descargas, las que aún si hubieren sido autorizadas, según el monitoreo presentado por la propia empresa exceden con creces el máximo permitido por la ley. Para terminar, un hecho no menor y que incide directamente en la aplicación y eficacia del PdC, es la propia conducta de la empresa ESSAL, la empresa cuenta a su haber con una exorbitante cantidad de multas y sanciones, derivadas de las descargas no autorizadas, aún cuando asumiéramos que efectivamente se puedan realizar dichas descargas, y que como plantea la empresa ESSAL, ellas se harán efectivas, "frente a la eventualidad que falle absolutamente todo"2 (sic). Lo anterior era señalado por la empresa hace veinte años atrás, ello tampoco es efectivo, por cuanto a lo largo de los años, nunca se ha acreditado una falla completa del sistema que les faculte el uso de los aliviaderos de emergencia, es más, al momento de hacer una comparación de la cantidad de descargas, con la cantidad de aguas lluvias precipitadas tampoco existe un correlato directo, por el contrario, durante la temporada estival se registra una gran cantidad de descargas no autorizadas al lago, lo cual nos da luces respecto que se ha realizado un abuso de los aliviaderos, abuso que hoy ampara la Superintendencia del Medio Ambiente, al aprobar un plan que permite y tolera estas descargas, aceptando

Según consta en las respuestas formuladas en el ICSARA por la propia empresa Essal.

una disminución de un 77%, lo cual no corresponde, ya que la RCA no contempla en caso alguno una tolerancia del 23% restante a evacuar.

POR TANTO; en razón de lo expuesto, normativa citada y demás disposiciones aplicables a la materia; A V.S., respetuosamente pido, se sirva tener por interpuesta Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°9/Rol 020-2018, dictada por el jefe(S) de la División de sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente, don Ariel Espinoza Galdames, por medio de la cual acogió el PdC presentado por ESSAL S.A por los cargos formulados en su contra y suspendió el procedimiento administrativo Sancionatorio D-020-2018. Solicitando se declare que: 1-Que se invalide la resolución Exenta N"9/Rol D-020-2018, dictada por el Jefe (S) de la División de sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente, don Ariel Espinoza Galdames 2- Se rechace el PdC presentado por Empresa de servicios Sanitarios de Los Lagos S.A, por (1) No satisfacer los criterios de Integridad y Eficacia (2) y en razón de ello, no cumple con los criterios de aprobación establecidos por la normativa aplicable a la especie, permitiéndose con la aprobación del referido Programa de Cumplimiento que ESSAL eluda su responsabilidad y se aproveche de las infracciones cometidas. 3- Que se ordene a la Superintendencia reiniciar el procedimiento sancionatorio a modo de que ESSAL ya bien, complemente su Programa de Cumplimiento o se le apliquen las sanciones correspondientes según la naturaleza de las infracciones. Primer otrosí: Ruego a V.S. tenga por acompañados con citación los siguientes documentos: 1.- Copia Fiel del Decreto Alcaldicio N° 3.219 de fecha 6 de Diciembre de 2.016.

2.- Copia Fiel de la Sentencia de Calificación y Proclamación de la Comuna de Panguipuni, dictada por el Tribunal Electoral Regional de la XIV Región de los Ríos, de Fecha 25 de noviembre de 2.016. 3.- Escritura Pública de Mandato Judicial repertorio 670/2.017, firmada ante Notario Público de esta ciudad; 4.- Copia de la resolución exenta N°9/ROL D-20-2018 de la Superintendencia del medio Ambiente; Segundo otrosí: Ruego a V.S., tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión asumo el patrocinio y poder en la presente causa en virtud del mandato acompañado en el segundo otrosí de esta presentación, en copia con firma electrónica avanzada de Escritura Pública de Mandato Judicial, repertorio 670/2.017, firmada ante Notario Público de esta ciudad, fijando desde ya como mi domicilio para los efectos de la tramitación de la presente causa, en calle Bernardo O'Higgins N°793. Tercer Otrosí: Ruego a V.S., tener presente que vengo en solicitar se habilite como forma especial de notificación el correo electrónico, siendo este [email protected]

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