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VOLUMEN II

MANUAL PRÁCTICO DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

SOBRE PLANES REGULADORES COMUNALES, INTERCOMUNALES Y METROPOLITANOS, Y REGIONALES DE DESARROLLO URBANO

www.contraloria.cl

VOLUMEN II

MANUAL PRÁCTICO DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

SOBRE PLANES REGULADORES COMUNALES, INTERCOMUNALES Y METROPOLITANOS, Y REGIONALES DE DESARROLLO URBANO

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Es propiedad de los Autores © CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA 2º EDICIÓN OCTUBRE DE 2014 INSCRIPCIÓN N° 247.027, REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE ESTA OBRA.

III. NORMATIVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES * Fuente: www.minvu.cl

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RESUMEN DE MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES DE LA ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES C. LEGAL DFL

FECHA 458 D.O. 13.04.76

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D.O. 30.04.76

MATERIA Publica Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. Nº 458 (V. y U.) de fecha 18.12.75. Rectifica art. 53 y 60 del D.F.L. Nº 458.

DL

3.063 D.O. 29.12.79

Ley

18.101 D.O. 29.01.82

Pequeño comercio y otros en vivienda: art. 145. Vivienda económica: art. 162.

Ley

18.513 D.O. 27.05.86

Requerimiento y exención de permiso: art. 116.

Ley

18.738 D.O. 14.09.88

Modifica arts. 3°, 4°, 33, 37, 43 al 48, 53, 117 y transitorio.

-------

D.O. 17.09.88

Exención derechos municipales: art. 130.

Rectifica art. transitorio de Ley N° 18.738.

Ley

19.021 D.O. 03.01.91

Transformación a vivienda económica: art. 162.

Ley

19.057 D.O. 03.05.91

Plantaciones y obras ornato: arts. 134, 141 y 10 transitorio.

Ley

19.063 D.O. 01.07.91

Pequeño comercio en vivienda económica: art. 162.

Ley

19.472 D.O. 16.09.96

Calidad de la construcción: arts. 4°, 12, 15, 17 al 21, 25, 26, 116, 116 bis, 116 bis A), 118, 126, 142 al 144 y transitorio.

Ley

19.525 D.O. 10.11.97

Evacuación y drenaje aguas lluvias: art. 134.

Ley

19.537 D.O.16.12.97

Sobre copropiedad inmobiliaria: deroga arts. 110 al 115 y art. 166.

Ley

19.712 D.O. 09.02.01

Ley del deporte: sustituye art. 70.

Ley

19.744 D.O. 10.08.01

Flexibiliza congelamiento terreno: art. 62.

Ley

19.748 D.O. 23.08.01

Obligatoriedad revisar proyecto cálculo estructural: arts. 116 bis A), 116 bis B), 144 y transitorio.

Ley

19.778 D.O. 10.12.01

Planes Reguladores: arts. 33 y 43.

Ley

19.859 D.O. 31.01.03

Facilita construcción viviendas sociales: art. 55.

Ley

19.864 D.O. 08.04.03

Regulariza instalación jardines infantiles: arts. 162 y transitorio.

Ley

19.878 D.O. 31.05.03

Publicidad relacionada con la construcción: arts. 4°, 116 y 116 bis C).

Ley

19.932 D.O. 03.02.04

Contrato promesa compraventa: art. 138 bis.

Ley

19.939 D.O. 13.02.04

Caducidad declaratoria utilidad pública contenida en planes reguladores: arts. 59, 83, deroga arts. 84 al 87, 89, 91 al 98, 100 al 104 y transitorio.

Ley

20.007 D.O. 11.04.05

Contrato promesa compraventa: art. 138 bis.

Ley

20.016 D.O. 27.05.05

Calidad de la construcción: arts. 17, 18, 20, 116, 116 bis, 116 bis B), 144 y transitorio.

Ley

20.218 D.O. 29.09.07

Incorpora al dominio municipal los terrenos cedidos para equipamiento: arts. 135 y transitorio.

Ley

20.251 D.O. 04.03.08

Procedimiento simplificado para permisos edificación viviendas sociales: arts. 116 bis D), 166 y transitorios.

Ley

20.296 D.O. 23.10.08

Instalación, mantención e inspección periódica de ascensores y similares: arts. 159 bis. y transitorios.

Ley

20.325 D.O. 28.01.09

Exime Establecimientos Penitenciarios del permiso D.O.M.: art. 116.

Ley

20.331 D.O. 12.02.09

Prorroga declaratoria utilidad pública prevista en art. 59.

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C. LEGAL Ley

FECHA

20.389 D.O. 24.10.09

MATERIA Faculta Cuerpos Bomberos inspeccionar condiciones seguridad de edificaciones: arts. 142 y 144. Entra en vigencia la Ley N° 20.296 - D.O. 23.10.08, por la Aprobación del Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores D.S. Nº 22 – D.O. 09.06.10.

Ley

20.443 D.O. 23.11.10

Aplica procedimiento demandas colectivas a juicio por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones: art. 19.

Ley

20.563 D.O. 06.03.12

Regulariza construcción bienes raíces destinados a microempresas y Equipamiento social: art. 166.

Ley

20.582 D.O. 04.05.12

Normas para favorecer la reconstrucción; arts. 116 bis D) y transitorio.

Ley

20.599 D.O. 11.06.12

Regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones: arts. 116 bis E al 116 bis I, 130 y transitorios.

Ley

20.671 D.O. 08.06.13

Renueva y modifica procedimiento regularización de ampliaciones de viviendas sociales contemplado en Ley N° 20.251: art. 166 y disposiciones.

Ley

20.703 D.O. 05.11.13

Crea y regula Registros Nacionales de (ITO), y Revisores de Proyecto Estructural, modifica normas legales para garantizar calidad Construcciones y agilizar solicitudes ante las DOM.: arts. 2°, 18, 67, 116 bis, 116 bis A, 118, 130, 142, 143, 144, 158 y 161 bis. Modificaciones a Leyes N°s. 18.695, 19.537, 20.071, ver Ley N° 20.703 completa en www.minvu.cl.

Ley

20.741 D.O. 01.04.14

Facilita administración de copropiedades y presentación proyectos de mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales; D.F.L. N° 458 de 1976: arts. 165, 166 y transitorio. Modificaciones a Leyes Nºs. 19.537, 18.695, D.F.L. N° 2 de 1959. Ley Nº 20.741 completa en www.minvu.cl.

67 D.O. 03.07.14

Prorroga aplicación art. 166 Bis D) de Ley N° 20.582 (ver art. único del Decreto N° 67 en transitorio).

Decreto Ley

20.772 D.O. 05.09.14

Modifica Ley N° 20.671; arts. 133, 166 y disposiciones.

Ley

20.791 D.O. 29.10.14

Afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores: D.F.L. Nº 458 de 1976: arts. 28, 28 bis, 46, 51, 59, 59 bis, 88, 99, 121 y 122. Modificaciones a Leyes Nºs. 18.695, 19.175 y disposiciones transitorias. Ley Nº 20.791 completa en www.minvu.cl.

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TÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO I Normas de Competencia Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificación urbana, urbanización y construcción, y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio nacional. Artículo 2º.- Esta legislación de carácter general tendrá tres niveles de acción: La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsa-bilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción. La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los standards técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos. Las Normas Técnicas, que contienen y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General. Las normas técnicas de aplicación obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado de forma gratuita.1 Artículo 3º.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá proponer al Presidente de la República las modificaciones que esta ley requiera para adecuarla al desarrollo nacional. Le corresponderá, igualmente, estudiar las modificaciones que requiera la Ordenanza General de este ley, para mantenerla al día con el avance tecnológico y desarrollo socio-económico, las que se aprobarán por decreto supremo. Para los efectos indicados, podrá oír a los respectivos Colegios Profesionales y asesorarse por los técnicos que estime conveniente. Le corresponderá, asimismo, aprobar por decreto supremo los Planes Regionales de Desarrollo Urbano y los Planes Reguladores Intercomunales.2 Le corresponderá, también, aprobar por decreto supremo las Normas Técnicas que confeccionare el Instituto Nacional de Normalización y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación.

Párrafo modificado por el que aparece en el texto, por el número 1) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Inciso reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 1) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88.

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Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por orden del Presidente de la República. Artículo 4º.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado. Asímismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial.3 Las interpretaciones de los instrumentos de planificación territorial que las Secretarías Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, sólo regirán a partir de su notificación o publicación, según corresponda, y deberán evacuarse dentro de los plazos que señale la Ordenanza General.4 Artículo 5º.- A las Municipalidades corresponderá aplicar esta ley, la Ordenanza General, las Normas Técnicas y demás Reglamentos, en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones. Artículo 6º.- A los Intendentes y Gobernadores corresponderá supervigilar que los bienes nacionales de uso público se conserven como tales, impedir su ocupación con otros fines y exigir su restitución, en su caso, conforme a sus facultades. Artículo 7º.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquiera otra que verse sobre las mismas materias, sin perjuicio de las disposiciones que contenga el Decreto Ley de Reestructuración del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se entenderán derogadas las disposiciones de otras leyes que fueren contrarias a las de la presente ley.



Artículo sustituido por el número 2) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88 y reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 1) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.



Inciso agregado por el número 1) del artículo único de la Ley Nº 19.878 – D.O. 31.05.03.

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CAPÍTULO II De los funcionarios Artículo 8º.- En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras, que deberá ser desempeñado por un profesional con título universitario. En aquellas comunas que tengan más de 40.000 habitantes, este cargo deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil; en las demás comunas podrá serlo, además, un constructor civil. Para desempeñar el cargo se requerirá, además, ser miembro activo inscrito en el Colegio Profesional respectivo. Ningún otro funcionario municipal podrá ejercer estas funciones. Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos municipales no fueren suficientes para costearlo, la Municipalidad deberá contratar, por un período determinado, los servicios de un profesional particular o que desempeñe otro cargo en la misma comuna o provincia. La remuneración por estos servicios se fijará de acuerdo al arancel de honorarios del Colegio respectivo, y será compatible con la de otros cargos que desempeñe. Artículo 9º.- Serán funciones del Director de Obras: a) Estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar recepción final de ellas, todo de acuerdo a las disposiciones sobre construcción contempladas en esta ley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores, sus Ordenanzas Locales y las Normas y Reglamentos respectivos aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; b) Dirigir las construcciones municipales que ejecute directamente el Municipio, y supervigilar estas construcciones cuando se contraten con terceros. Artículo 10.- Todas las Municipalidades que tengan Plan Regulador aprobado, y cuya comuna tenga un centro urbano de más de 50.000 habitantes, deberán consultar el cargo de Asesor Urbanista desempeñado por un arquitecto.

Serán funciones del Asesor Urbanista :

a) Estudiar el Plan Regulador Urbano - Comunal y mantenerlo actualizado, propiciando las modificaciones que sean necesarias, y preparar los Planos Seccionales de detalle para su aplicación; b) Revisar todos los planos de subdivisión, loteo y urbanización, cautelando su estricta concordancia con las disposiciones del Plan Regulador y su Ordenanza Local, y autorizar los “conjuntos armónicos”.

En este sentido, será condición previa el informe favorable del Asesor Urbanista, para que la Dirección de Obras pueda extender los permisos de subdivisión, loteo, urbanización y “conjuntos armónicos”, y

c) Estudiar los programas anuales de desarrollo comunal para la materialización de los Planes Reguladores, y que faciliten la confección del presupuesto de inversiones de capital de la comuna.

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Artículo 11.- A falta del Director de Obras los permisos serán otorgados por la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En estos casos, la Municipalidad sólo cobrará el 50% de los derechos correspondientes. Artículo 12.- La Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118.5 Artículo 13.- Prohíbese a los funcionarios municipales intervenir en los estudios o la ejecución, por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere la presente ley, dentro de la comuna en que ejercen sus funciones, cuando éstas deban ser aprobadas por el Departamento Municipal donde ellos trabajan. Se exceptúan de esta prohibición los proyectos u obras relacionados con predios que pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, inclusive, debiendo en estos casos, obtenerse previamente una autorización especial de la Alcaldía. Los funcionarios que contravengan la prohibición anterior serán sancionados por el Alcalde, hasta con su destitución, previa instrucción del sumario correspondiente. Artículo 14.- Los Directores de Obras y Asesores Urbanistas deberán representar al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría General de la República las acciones ilegales del Municipio, que vulneren las disposiciones legales y reglamentarias que les corresponde aplicar. Artículo 15.- Si la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuvieren conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna, deberán solicitar la instrucción del correspondiente sumario administrativo a la Contraloría General de la República, debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales a que haya lugar y al Concejo Municipal, para su conocimiento.6



Artículo modificado como aparece en el texto, por el número 2) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.



Artículo sustituido por el que aparece en el texto, por el número 3) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.

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CAPÍTULO III De los profesionales Artículo 16.- Toda obra sometida a las disposiciones de la presente ley deberá ser proyectada y ejecutada por profesionales legalmente autorizados para ello, de acuerdo a las normas que señale la Ordenanza General. Artículo 17.- Para los efectos de la presente ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones, quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.7 La intervención de estos profesionales en una construcción requerirá acreditar que cuentan con patente vigente en la comuna de su residencia o trabajo habitual.8 Artículo 18.- El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.9 El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura será responsable de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.10 El profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluidos los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas y el estudio de geotecnia o mecánica de suelos, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido, en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. En los casos en que el estudio de mecánica de suelos sea realizado por un profesional competente diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad.11 Sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas.



Inciso modificado por el que aparece en el texto, por el número 1) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.



Artículo sustituido por el que aparece en el texto, por el número 4) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.

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Inciso modificado por el que aparece en el texto, por la letra a) del número 2) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.

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Inciso reemplazado por el que aparece en el texto, por letra a) del número 2) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Inciso intercalado por letra b) del número 2) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.

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El inspector técnico de obra (ITO) será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes.12 Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción.13 El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato de compraventa. Los planos y las especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el Libro de Obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un archivo en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados.14 La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. 3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.15 En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.16

Inciso intercalado por letra c) del número 2) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Inciso reemplazado por letra d) del número 2) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Inciso modificado por el que aparece en el texto, por letra e) del número 2) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Artículo reemplazado por el número 5) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96 y sustituido inciso séptimo por el que aparece en el texto por la letra b) del número 2 del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.



Inciso nuevo por el que aparece en el texto, por la letra b) del número 2) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.

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Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.17 Artículo 19.- Las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el artículo 18 anterior se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.18 Con todo, las partes podrán someter las controversias a la resolución de un árbitro de derecho que, en cuanto al procedimiento, tendrá las facultades de arbitrador a que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro deberá ser designado por el juez letrado competente y tener, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional.17 En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, con las siguientes salvedades: 1. Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate. 2. El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la Ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios. 3. No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N° 9, 52 y 53 de la Ley N° 19.496. 4. Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la Ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño. 5. La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la Ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción. 6. En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos. 7. Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.



Artículo sustituido por el que aparece en el texto, por el número 6) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.



Reemplaza frase como aparece en el texto, por letra A) del artículo único de la Ley N° 20.443 – D.O. 23.11.2010.

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8. Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas. 9. Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores. 10. En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.19



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Agrega inciso como aparece en el texto, por letra B) del artículo único de la Ley N° 20.443 – D.O. 23.11.2010.

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CAPÍTULO IV De las sanciones Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, a su Ordenanza General y a los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente Ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga. Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.20 Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial serán de conocimiento del Juez de Policía Local respectivo. Tratándose de la responsabilidad de las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 18.287. En caso de disolución, mientras esté pendiente el plazo de prescripción, las acciones se seguirán en contra de los que eran sus representantes legales a la fecha de la infracción.21 Artículo 22.- Los funcionarios fiscales y municipales serán civil, criminal y administrativamente responsables de los actos, resoluciones u omisiones ilegales que cometan en la aplicación de esta ley. Artículo 23.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo o los Secretarios Regionales del mismo podrán requerir del Consejo de Defensa del Estado la iniciación de las acciones criminales que procedan, cuando comprobaren que el Alcalde de una Municipalidad ha incurrido en violaciones de las disposiciones de la presente Ley, su Ordenanza General u Ordenanzas Locales, sin que sea necesaria, para estos efectos, la declaración previa de ilegalidad de los decretos del Alcalde. Será causal de remoción de los Alcaldes el incumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, especialmente en los casos de interferencia en el procedimiento de denuncia y sanciones contemplado en este Capítulo.



Artículo reemplazado por el número 7) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96. e inciso tercero reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 3) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.



Artículo sustituido por el que aparece en el texto, por el número 8) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.

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Artículo 24.- Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones en sus registros en contravención a las disposiciones de esta Ley y de las Ordenanzas incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta el término de seis meses, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieren afectarles. La suspensión será decretada por la Corte de Apelaciones respectiva. Artículo 25.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respecto de las viviendas que cuenten con financiamiento estatal para su construcción o adquisición, deberá disponer, para cada programa, en la forma que el respectivo reglamento determine, los mecanismos que aseguren la calidad de la construcción. En estos mismos casos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, directamente o a través de terceros, podrán hacerse parte en las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el inciso final del artículo 18.22 Artículo 26.- Derogado.23



Artículo sustituído por el que aparece en el texto, por el número 9) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.



Artículo derogado por el número 10) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.

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TÍTULO II De la Planificación Urbana CAPÍTULO I Definiciones Artículo 27.- Se entenderá por Planificación Urbana, para los efectos de la presente ley, el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico. Los objetivos y metas que dicha política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación urbana en todos sus niveles.

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CAPÍTULO II De la Planificación Urbana en particular Artículo 28.- La planificación urbana se efectuará en cuatro niveles de acción, que corresponden a cuatro tipos de áreas: nacional, regional, intercomunal y comunal. Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás. Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.24 Artículo 28 Bis.- A través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen. Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período. Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.25 PÁRRAFO 1º.- De la Planificación Urbana Nacional Artículo 29.- Corresponderá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la planificación del desarrollo urbano a nivel nacional. Le corresponderá, asimismo, a través de la Ordenanza General de la presente Ley, establecer normas específicas para los estudios, revisión, aprobación y modificaciones de los instrumentos legales a través de los cuales se aplique la planificación urbana en los niveles antes señalados. Estos instrumentos, sancionados por la autoridad correspondiente, tendrán fuerza legal en su aplicación, incluso para las reparticiones públicas.

Inciso agregado por el número 1) del artículo 1º.- de la Ley Nº 20.791 – D.O. 29.10.14.



Artículo agregado por el número 2) del artículo 1º.- de la Ley Nº 20.791 – D.O. 29.10.14.

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PÁRRAFO 2º.- De la Planificación Urbana Regional Artículo 30.- Se entenderá por Planificación Urbana Regional aquella que orienta el desarrollo de los centros urbanos de las regiones. Artículo 31.- La Planificación Urbana Regional se realizará por medio de un Plan Regional de Desarrollo Urbano, que fijará los roles de los centros urbanos, sus áreas de influencia recíproca, relaciones gravitacionales, metas de crecimiento, etc. Artículo 32.- El Plan Regional de Desarrollo Urbano será confeccionado por las Secretarías Regionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con las políticas regionales de desarrollo socio-económico. Artículo 33.- Los planes regionales de desarrollo urbano serán aprobados por el consejo regional y promulgados por el intendente respectivo, debiendo sus disposiciones incorporarse en los planes reguladores metropolitanos, intercomunales y comunales.26 PÁRRAFO 3º.- De la Planificación Urbana Intercomunal Artículo 34.- Se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana. Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la categoría de área metropolitana para los efectos de su planificación. La Planificación Urbana Intercomunal se realizará por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente. Las disposiciones de los artículos siguientes, referentes al Plan Regulador Intercomunal, regirán igualmente para los Planes Reguladores Metropolitanos. Artículo 35.- El Plan Regulador Intercomunal estará compuesto de: a) Una memoria explicativa, que contendrá los objetivos, metas y programas de acción; b) Una Ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes, y c) Los planos, que expresen gráficamente las disposiciones sobre zonificación general, equipamiento, relaciones viales, áreas de desarrollo prioritario, límites de extensión urbana, densidades, etc. Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal. Artículo 36.- El Plan Regulador Intercomunal será confeccionado por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las Municipalidades correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime necesario, sin perjuicio de las normas especiales que se establezcan para el Area Metropolitana.

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Artículo modificado por el número 3) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88, y reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 1 del artículo 3º.- de la Ley Nº 19.778 – D.O. 10.12.01.

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Elaborado un Plan Regulador Intercomunal, las Municipalidades respectivas deberán pronunciarse sobre dicho Plan dentro de un plazo de 60 días, contados desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerado como aprobación. Previa autorización de la Secretaría Regional correspondiente, un grupo de Municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán confeccionar directamente un Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser aprobado por dicha Secretaría, con consulta a los organismos fiscales que estime necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 37.- Los Planes Reguladores Intercomunales serán aprobados por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la República, previa autorización del Intendente respectivo, y sus disposiciones serán obligatorias en la elaboración de los Planes Reguladores Comunales.27 Artículo 38.- Las disposiciones de los Planes Reguladores Intercomunales, que constituyan alteraciones a las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos como modificaciones. En las comunas que carezcan de Plan Regulador Comunal harán los efectos de tal las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal, sin perjuicio de la exigencia establecida en la letra a) del artículo 47. Artículo 39.- Las Secretarías Regionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo calificarán en cada caso: a) Las áreas sujetas a Planificación Urbana Intercomunal; b) Las comunas que, para los efectos de la confección del Plan Regulador Comunal, estén sujetas a la aprobación previa del Plan Regulador Intercomunal. Artículo 40.- Las Secretarías Regionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrán designar comisiones para asesorar en los estudios de la Planificación Urbana Intercomunal y, posteriormente, coordinar la programación y realización de los mismos a través de los planes de obras estatales y municipales. En las áreas metropolitanas la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá asesorar a las Juntas de Alcaldes que se organicen para el estudio y resolución de problemas comunes a varios municipios, y que se aborden en la forma dispuesta en la Ley Orgánica de Municipalidades. PÁRRAFO 4º.- De la Planificación Urbana Comunal Artículo 41.- Se entenderá por Planificación Urbana Comunal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-social.

La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal.

El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento.

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Artículo modificado como aparece en el texto, por el número 3) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88.

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Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos. Artículo 42.- El Plan Regulador Comunal estará compuesto de: a) Una Memoria explicativa, que contendrá los antecedentes socio-económicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones, y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas; b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado, estudio que requerirá consulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de la Región; c) Una Ordenanza Local que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes, y d) Los planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales, límite urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc. Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal. Artículo 43.- El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes. El proyecto de plan regulador comunal será preparado por la municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el concejo comunal, antes de iniciar su discusión, deberá: 1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma indicada en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 3. Consultar la opinión del consejo económico y social comunal, en sesión citada expresamente para este efecto. 4. Exponer el proyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de treinta días. 5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo económico y social comunal, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas. 6. Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto hasta quince días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior.

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El lugar y plazo de exposición del proyecto y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna. Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá presentar el proyecto para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia pública indicada en el N° 5. El concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. En caso de que aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo. El proyecto aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha secretaría ministerial dentro del plazo de sesenta días, contado desde su recepción, revisará el proyecto y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos. Si la comuna está normada por un plan regulador metropolitano o intercomunal, el informe de la secretaría regional ministerial será remitido directamente al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, con copia al gobierno regional. Si el informe es favorable, el proyecto de plan regulador o de plan seccional será promulgado por decreto alcaldicio. Si el proyecto no se ajustare al plan regulador metropolitano o intercomunal, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un informe negativo y lo remitirá, conjuntamente con el proyecto y sus antecedentes, al municipio, el cual podrá modificar el proyecto para concordarlo con el plan regulador metropolitano o intercomunal o insistir en su proyecto. En este último caso remitirá el proyecto, con todos los antecedentes, incluido el informe negativo de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, al gobierno regional para que éste se pronuncie sobre los aspectos objetados. Si no existiera un plan regulador metropolitano o intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto y sus antecedentes, al gobierno regional para su aprobación por el consejo regional, con copia al municipio. El pronunciamiento del consejo regional se hará sobre la base del informe técnico de la secretaría regional ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el consejo sólo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado. Aprobado el proyecto de plan regulador en la forma establecida en los tres incisos anteriores, será promulgado por resolución del intendente. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva Ordenanza. Los planos y la Ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la

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secretaría regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las municipalidades correspondientes.28 La Ordenanza General contemplará normas relativas a los “conjuntos armónicos de edificación”, en base a los cuales se podrá autorizar excepciones a la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal. Artículo 44.- El estudio y aprobación del Plan Regulador Comunal, así como sus revisiones, reactualización y modificaciones posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con las normas para confección de planes reguladores que establezca el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, según la población y rango regional de las comunas.29 Artículo 45.- Las modificaciones al Plan Regulador Comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 43. Sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en las materias que se indican a continuación, las municipalidades podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal: 1.- Localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores; 2.- Vialidad interna, dentro de los nuevos proyectos cuyos trazados no alteren los consultados en el Plano Regulador Comunal o Intercomunal, y 3.- Disposiciones varias relativas a las condiciones de edificación y urbanización dentro de los márgenes que establezca la Ordenanza General de esta Ley. Estas modificaciones no podrán ser contrarias a los preceptos de este cuerpo legal y sus reglamentos.30 Artículo 46.- En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales, en que se fijarán la zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc.31 En las comunas en que no exista Plan Regulador podrán estudiarse Planes Seccionales, los que se aprobarán conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 43.32 La confección de Planos Seccionales tendrá carácter obligatorio en las comunas de más de 50.000 habitantes que cuenten con Asesor Urbanista, para los efectos de fijar las líneas oficiales de edificación, y lo será también en aquellas que califique especialmente la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por sus condiciones topográficas, o por urgencia en materializar determinadas obras públicas o expropiaciones.

Inciso reemplazado por el número 4) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88 y reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 2) del artículo 3º.- de la Ley Nº 19.778 – D.O. 10.12.01.



Artículo modificado como aparece en el texto, por el número 5) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88.



Artículo sustituído por el que aparece en el texto, por el número 6) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88.



Expresión reemplazada por la que aparece en el texto, por el número 3) del Artículo 1°.- de la Ley N° 20.791 – D.O. 29.10.14.



Inciso reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 7) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88.

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Artículo 47.- Deberán contar con el Plan Regulador Comunal: a) las comunas que estén sujetas a Planificación Urbana-Regional o Urbana-Intercomunal; b) todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una población de 7.000 habitantes o más; c) aquellos centros poblados de una comuna que sean afectados por una destrucción total o parcial, y d) aquellos centros poblados de una comuna que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva disponga mediante resolución. La referida Secretaría Regional Ministerial podrá encargarse de la confección del Plan, debiendo, en todo caso, enviarlo a la municipalidad correspondiente para su tramitación de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 43.33 Artículo 48.- Las Municipalidades confeccionarán o reactualizarán su Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijare la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, debiendo someterlo a su aprobación para los efectos de su vigencia. Si las Municipalidades no cumplieran con esta obligación dentro del plazo fijado, la Secretaría Regional Ministerial respectiva lo hará por cuenta de ellas. En este caso, la Municipalidad respectiva deberá modificar el presupuesto municipal para el año siguiente, creando la partida con cargo a cualquier ítem variable del mismo presupuesto, para atender el gasto correspondiente. Si así no lo hiciere, el Intendente Regional dispondrá la modificación que corresponda del presupuesto municipal.34 Artículo 49.- Las Municipalidades con obligación de tener Plan Regulador Comunal podrán designar una comisión, con representación municipal y particular, para asesorar en su estudio y coordinar su programación y realización. Los cargos de la comisión serán ad honorem y, además, voluntarios para los particulares. Asimismo, las Municipalidades podrán solicitar la designación de funcionarios de la Administración Pública para que integren esta comisión asesora. Artículo 50.- En casos especiales de proyectos de los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización, éstos podrán proponer al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo a través de la respectiva Secretaría Regional, las modificaciones a los Planes Reguladores que estimen necesario. El Ministerio aprobará dichas modificaciones previo informe de la Municipalidad respectiva, la que deberá evacuarlo en el plazo de 30 días. Vencido este plazo, el Ministerio podrá resolver, aunque no se haya emitido dicho informe. Artículo 51.- Los trazados de los Planes Reguladores Comunales se realizarán por el municipio mediante: a) Las expropiaciones derivadas de la declaración de utilidad pública contenida en el artículo 59; b) Las adquisiciones hechas en licitación pública o compra directa por la Municipalidad, de acuerdo con su Ley Orgánica. En el caso de compra directa, el precio no podrá exceder de la tasación respectiva que efectúe la Dirección de Obras Municipales. Para estas adquisiciones, no regirá lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 17.235, y c) Las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su Ordenanza General.35

Letra sustituída por la que aparece en el texto, por el número 8) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88.



Artículo modificado como aparece en el texto, por el número 9) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88.



Letra c) sutituida como aparece en el texto, por el número 4) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.791 – D.O. 29.10.14.

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CAPÍTULO III De los límites urbanos Artículo 52.- Se entenderá por límite urbano, para los efectos de la presente Ley y de la Ley Orgánica de Municipalidades, la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal. Artículo 53.- La fijación de límites urbanos de los centros poblados que no cuenten con Plan Regulador y sus modificaciones, se sujetarán a la misma tramitación señalada en el inciso primero del artículo 43, debiendo recabarse, además, informe de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde que le sea requerido por la municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin observaciones.36 Artículo 54.- En las ciudades en que se aprobare un plan regulador el límite urbano fijado por éste reemplazará automáticamente al límite urbano anterior. Cuando se amplíe el límite urbano de un Plan Regulador, se definirá simultáneamente el uso del suelo, que corresponda a los terrenos que se incorporen al área urbana. Artículo 55.- Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.37 Corresponderá a la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional. Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.38 Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de

Artículo rectificado en el DO. 30.04.76 y posteriormente sustituido por el que aparece en el texto por el número 10) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88.



Inciso modificado como aparece en el texto, por el número 1. del artículo único de la Ley Nº 19.859 – D.O. 31.01.03.



Inciso modificado como aparece en el texto, por los números 2., 3. y 4. del artículo único de la Ley Nº 19.859 – D.O. 31.01.03.

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Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. Artículo 56.- En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche. La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan en las áreas de los Planos Reguladores Intercomunales.

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CAPÍTULO IV Del uso del suelo urbano Artículo 57.- El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. Artículo 58.- Igualmente, el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso del suelo. Las patentes, no regidas por normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. El otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado. Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades. Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.39 - 40 Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas: a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones, no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta Ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.



Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en la letra siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen de la letra precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta Ley.

Artículo modificado por la Ley N° 19.939 – D.O. 13.02.04.



Artículo reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 5) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.791 – D.O. 29.10.14..

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c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.41

Artículo 60.- El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos.42 Igualmente, el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente. Artículo 61.- El cambio de uso del suelo se tramitará como modificación del Plan Regulador correspondiente. La desafectación de bienes nacionales de uso público se tramitará, por consiguiente, como una modificación del Plan Regulador. El decreto de desafectación dispondrá, además, la inscripción de dominio del predio a nombre del Servicio Metropolitano o Regional de la Vivienda y Urbanización que corresponda. Artículo 62.- Los terrenos cuyos uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquéllas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto.43 Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año. Artículo 63.- La fusión de dos o más terrenos en uno solo tendrá un beneficio de mayor densidad, a través de aumentar el coeficiente de constructibilidad del predio en un 30%. Cuando resulten terrenos de 2.500 m2. o más, podrán acogerse a los beneficios que otorga el concepto de “Conjunto Armónico”. Artículo 64.- En las áreas urbanas, los bienes nacionales de uso público que correspondan a terrenos de playa o riberas de mar, de ríos y de lagos navegables, se usarán en concordancia con lo dispuesto en el Plan Regulador y su Ordenanza Local. Las concesiones que la Dirección del Litoral otorgare sobre ellos requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Artículo incorporado por el número 6) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.791 – D.O. 29.10.14.



Rectificado como aparece en el texto en el D.O. 30.04.76.



Inciso reemplazado como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley Nº 19.744 – D.O. 10.08.01.

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CAPÍTULO V De la Subdivisión y la Urbanización del Suelo Artículo 65.- El proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende tres casos: a) Subdivisión de terrenos, sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes; b) Loteos de terrenos, condicionados a la ejecución de obras de urbanización, incluyendo como tales la apertura de calles y formación de nuevos barrios o poblaciones; c) Urbanización de loteos existentes, cuyas obras de infraestructura sanitaria y energética y de pavimentación no fueron realizadas oportunamente. El proceso de transferencia de los terrenos estará sujeto a que el propietario de los mismos cumpla con los requisitos que se determinan en el Párrafo 4º, Capítulo II, del Título III de esta Ley, y en su Ordenanza General. Artículo 66.- La formación de nuevas poblaciones, barrios, grupos o conjuntos habitacionales deberá respetar las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, y del Plan Regulador y Ordenanza Local, en cuanto al uso del suelo, trazados viales, densidades, superficie mínima predial, coeficientes de constructibilidad y demás disposiciones de carácter urbanístico. Artículo 67.- Los proyectos de subdivisión, loteos, urbanización o modificación de deslindes de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la Ley Nº 7.211 y la Ordenanza General. En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.44 Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y se anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva.45 Artículo 68.- Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente. Artículo 69.- Todo plano aprobado de subdivisión, loteo o urbanización pasará automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la Comuna. Artículo 70.- En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original. Si el instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso público o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarán

Inciso modificado por el que aparece en el texto, por letras a) y b) del número 3) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Inciso agregado por la letra c) del número 3) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.

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preferentemente en ellas. La municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados. La exigencia establecida en el inciso anterior será aplicada proporcionalmente en relación con la intensidad de utilización del suelo que establezca el correspondiente instrumento de planificación territorial, bajo las condiciones que determine la Ordenanza General de esta Ley, la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por densificación.46 Artículo 71.- La subdivisión, loteo o urbanización de terrenos fiscales en las áreas urbanas se sujetará a las disposiciones del Plan Regulador respectivo y cumplirán con las normas de urbanización que señala esta Ley. En el otorgamiento de los títulos de dominio correspondientes se dejará constancia del uso del suelo prescrito en el Plan Regulador. Como parte del proceso de desarrollo urbano, dichas subdivisiones se controlarán y aprobarán por la Dirección de Obras Municipales. En las áreas rurales, la subdivisión de dichos terrenos fiscales para una finalidad no agrícola, requerirá el informe previo favorable de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En estos casos, deberán ejecutarse las obras mínimas de urbanización que señale para cada subdivisión la misma Secretaría Regional.



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Artículo sustituido como aparece en el texto, por el artículo 80.- de la Ley Nº 19.712 – D.O. 09.02.01.

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CAPÍTULO VI De la Renovación Urbana PÁRRAFO 1º.- De las Zonas de Remodelación Artículo 72.- Las Municipalidades que tengan Plan Regulador podrán fijar “Zonas de Remodelación”, en las cuales se disponga congelar la situación existente y establecer una política de renovación de las mismas. La Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo podrá, asimismo, en determinados casos, fijar de oficio “Zonas de Remodelación”, de acuerdo a sus facultades. Para los objetos antedichos, deberá estudiarse y aprobarse previamente un “Plan Seccional” de la zona escogida, en que se determinen las nuevas características de ella, como ser, el aspecto urbanístico de uso del suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupamiento de la edificación, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, etc. Artículo 73.- La declaración de zona de remodelación se aprobará por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado “por orden del Presidente”, a propuesta o en consulta a la Municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, y en ella se fijará el plazo dentro del cual los propietarios deberán edificar de acuerdo a las nuevas normas de la zona de remodelación. Artículo 74.- En el decreto supremo que apruebe la zona de remodelación se fijarán las facilidades o rebajas de derechos municipales o de urbanización u otros incentivos semejantes que promuevan la ejecución de la remodelación. Las nuevas construcciones, que se realicen en las zonas de remodelación, tendrán preferencia en el goce de los beneficios que otorguen los organismos del Estado para la construcción y urbanización. En el mismo decreto podrán consultarse, transitoriamente, impuestos adicionales progresivos a las contribuciones de bienes raíces, en las zonas de remodelación, que no podrán exceder del 200% de la tasa vigente de dichas contribuciones, en total y que se cobrarán como recargo a dichas contribuciones, a beneficio municipal, una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que se hayan iniciado las construcciones respectivas o, iniciadas, se hubieren paralizado por más de 6 meses. Asimismo, podrá consultarse en el decreto la fijación de áreas adyacentes beneficiadas cuyas propiedades queden sujetas a reavalúo, sea durante o una vez terminado el proceso de remodelación. Artículo 75.- Las características técnicas mínimas que deberán tener los “Planos Seccionales de Zonas de Remodelación” y el procedimiento para su aprobación y aplicación serán regulados en la Ordenanza General.

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PÁRRAFO 2º.- De las Zonas de Construcción Obligatoria Artículo 76.- Las Municipalidades en cuyas comunas exista Plan Regulador podrán declarar zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios de sitios eriazos o de inmuebles declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente, deberán edificarlos dentro del plazo que se señale en el decreto aprobatorio correspondiente. Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren las construcciones definitivas o, iniciadas, se suspendieran por más de seis meses, podrá aplicarse al propietario un impuesto adicional progresivo, según determine el mismo decreto supremo que apruebe la declaración de zona de construcción obligatoria, el que se cobrará conjuntamente con la contribución de bienes raíces, a beneficio municipal, en tal caso. El monto de este impuesto no podrá exceder del máximo que señala el artículo 74º. Artículo 77.- La declaración de zonas de construcción obligatoria se aprobará por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado “por orden del Presidente”, a propuesta de la Municipalidad respectiva, en la forma que determine la Ordenanza General. En el decreto respectivo podrán contemplarse los incentivos señalados en el Art. 74, en lo que sea procedente. Artículo 78.- La Municipalidad podrá declarar que es obligatorio para los propietarios de un inmueble tomar la línea de edificación que determine el Plan Regulador respectivo, siempre que por lo menos en la misma acera de la cuadra se encuentren en línea de edificación el 60% de la superficie lineal de las construcciones. La resolución respectiva fijará un plazo al propietario para adoptar la nueva línea, el que no podrá ser inferior a 3 años, plazo que podrá ser ampliado hasta por dos años más por razones fundadas. Si para tomar la línea, quedare el resto del terreno inapropiado para construir, el propietario podrá hacer uso del derecho establecido en el Art. 89 de esta ley. PÁRRAFO 3º.- Del Saneamiento de Poblaciones Artículo 79.- Corresponderá a las Municipalidades desarrollar las acciones necesarias para la rehabilitación y saneamiento de las poblaciones deterioradas o insalubres dentro de la comuna, en coordinación con los planes de esta misma naturaleza y planes habitacionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Artículo 80.- En concordancia con el objetivo expresado, la Municipalidad podrá ejecutar direcamente, con cargo a su presupuesto, las siguientes acciones: a) Adquirir terrenos para la erradicación de poblaciones mal emplazadas, con riesgos de inundación o imposibilidad de dotarlas de la infraestructura sanitaria; b) Aportar fondos, materiales, equipo y personal para las obras de agua potable, alcantarillado, pavimentación y energía eléctrica en las calles que aún no disponen de esos servicios, y c) Ejecutar los jardines y plantaciones de las áreas verdes de uso público.

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El cobro de los reembolsos que procedan podrá efectuarse en cuotas junto con la contribución de bienes raíces de los respectivos beneficiarios. Artículo 81.- Para prevenir el deterioro progresivo de un sector o barrio, la Municipalidad podrá ejercer las siguientes facultades: a) Fijar plazo a los propietarios para efectuar las reparaciones necesarias para evitar el colapso parcial o total de una construcción; b) Ordenar la construcción de cierros exteriores en los sitios eriazos, en plazos no inferiores a seis meses, con las características que señale el Plan Regulador y su Ordenanza Local, o las que se fijen a falta de aquéllos; c) Fijar plazo para conectarse a la redes públicas de agua potable y alcantarillado, cuando éstas existan, y d) Ordenar demoler las construcciones que amenacen ruina, o aquéllas construidas ilegalmente vulnerando las disposiciones del Plan Regulador, bajo apercibimiento de ejecutar derechamente la demolición por cuenta del rebelde. En el ejercicio de estas facultades, la Municipalidad podrá apercibir a los propietarios con la aplicación de una multa si no cumplieren con lo ordenado, la que se hará efectiva administrativamente a beneficio municipal. Artículo 82.- Para el mejor cumplimiento de las acciones señaladas anteriormente, la Municipalidad deberá promover la participación de la comunidad y organizarla en la forma prescrita por la Ley N° 16.880 o en otros textos legales.

Las acciones a desarrollar directamente por la comunidad podrán ser, entre otras, las siguientes:

a) Conservación de los árboles y plantaciones en los espacios de uso público; b) Conservación de las aceras, en la forma y con las características que señale la Dirección de Obras Municipales; c) Proposición anual de planes de obras de la Unidad Vecinal, ante el Alcalde de la comuna, especificando los aportes que hará la Junta de Vecinos respectiva, y d) Instalación de casetas para teléfono público y refugios en paraderos de locomoción colectiva.

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CAPÍTULO VII De las expropiaciones PÁRRAFO 1º.- Disposiciones Generales Artículo 83.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.47 Artículo 84.- Derogado.48 Artículo 85.- Derogado.48 Artículo 86.- Derogado.48 PÁRRAFO 2º.- De la Expropiación Parcial Artículo 87.- Derogado.48 Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.49 Artículo 89.- Derogado.48 Artículo 90.- La Municipalidad podrá vender en pública subasta, los terrenos sobrantes que hubiere adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicación de este Capítulo. También podrá dar opción a los propietarios colindantes para adquirir estos terrenos, previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la que a su vez fijará el precio de ellos, tomando como base el valor de la expropiación o adquisición, reajustado al valor comercial. Cuando se trate de apropiaciones de retazos en favor de un mismo expropiado, los valores de aquéllas serán determinados en forma análoga a los de la expropiación. PÁRRAFO 3º.- Del Pago de la Expropiación Artículo 91.- Derogado.48 Artículo 92.- Derogado.48 Artículo 93.- Derogado.48 Artículo 94.- Derogado.48



Artículo reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 2. del artículo 1º.- de la Ley Nº 19.939 – D.O. 13.02.04.



Artículo derogado por el número 3. del artículo 1º.- de la Ley Nº 19.939 – D.O. 13.02.04.



Artículo sustituido por el que aparece en el texto, por el número 7) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.791 – D.O. 29.10.14.

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PÁRRAFO 4º.- De los fondos para el pago de las expropiaciones Artículo 95.- Derogado.50 Artículo 96.- Derogado.50 Artículo 97.- Derogado.50 Artículo 98.- Derogado.50 Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones. Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.51 PÁRRAFO 5º.- Del pago de las expropiaciones en Viviendas Económicas Artículo 100.- Derogado.50 Artículo 101.- Derogado.50 Artículo 102.- Derogado.50 Artículo 103.- Derogado.50 Artículo 104.- Derogado.50



Artículo derogado por el número 3. del artículo 1º.- de la Ley Nº 19.939 – D.O. 13.02.04.



Artículo reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 8) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.791 – D.O. 29.10.14.

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TÍTULO III De la construcción CAPÍTULO I Normas de diseño PÁRRAFO 1º.- Del diseño de obras de urbanización y edificación Artículo 105.- El diseño de las obras de urbanización y edificación deberá cumplir con los standard que establezca la Ordenanza General en lo relativo a: a) Trazados viales urbanos; b) Areas verdes y equipamiento; c) Líneas de edificación, rasantes, alturas, salientes, cierros, etc.; d) Dimensionamiento mínimo de los espacios, según su uso específico (habitación, comercio, oficina, escolar, asistencial, circulación, etc.); e) Condiciones de estabilidad y asismicidad; f)

Condiciones de incombustibilidad;

g) Condiciones de salubridad, iluminación y ventilación, y h) Dotación de servicios sanitarios y energéticos, y otras materias que señale la Ordenanza General. Artículo 106.- Para alcanzar la finalidad prevista en el artículo anterior, los materiales y sistemas a usar en las urbanizaciones y construcciones deberán cumplir con las “Normas Técnicas” preparadas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o el Instituto Nacional de Normalización. PÁRRAFO 2º.- De los conjuntos armónicos Artículo 107.- Las normas generales de los Planes Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de “conjuntos armónicos”. Para este efecto se considerará como tales aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector.

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Artículo 108.- En los casos señalados en el artículo precedente, los Asesores Urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes. En los casos en que hubiere duda sobre la aplicación del concepto de “conjunto armónico”, el Asesor Urbanista lo someterá a la consideración de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Artículo 109.- Las condiciones mínimas de uso, localización, dimensión o ampliación, para aplicar el concepto de “Conjunto Armónico”, serán reglamentadas en la Ordenanza General. PÁRRAFO 3º.- De los edificios y viviendas acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal52 Artículo 110.- Derogado. Artículo 111.- Derogado. Artículo 112.- Derogado. Artículo 113.- Derogado. Artículo 114.- Derogado. Artículo 115.- Derogado.



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Párrafo 3º - y artículos 110 a 115, ambos inclusive, derogados por el artículo 47.- de la Ley Nº 19.537 – D.O. 16.12.97.

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CAPÍTULO II De la ejecución de obras de urbanización, edificación e instalaciones complementarias53 PÁRRAFO 1º.- De los permisos Artículo 116.- La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General.54 Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.55 No requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas, las de carácter policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las de carácter penitenciario destinadas a sus fines propios, sean urbanas o rurales, no requerirán de los permisos a que se refiere el inciso primero de este artículo ni estarán sometidas a inspecciones o recepciones de ningún tipo por las Direcciones de Obras Municipales mientras tengan este carácter. En igual forma no les serán aplicables las limitaciones ni autorizaciones establecidas en el artículo 55. Estas excepciones se extenderán igualmente, a las demás obras ubicadas dentro del mismo predio en que se emplacen las construcciones a que se refiere este inciso, aun cuando estén destinadas a su equipamiento o al uso habitacional. Todas estas obras deberán ajustarse a las Normas Técnicas, a la Ordenanza General y al Plan Regulador respectivo, en su caso. Concluidas las obras, el propietario deberá presentar una declaración ante la Dirección de Obras Municipales, indicando el destino de las edificaciones e individualizando a las personas a quienes pudiere corresponder algún grado de responsabilidad de conformidad a los artículos 17 y 18 de esta ley.56 El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128.57



Epígrafe reemplazado por el que aparece en el texto, por la letra a) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.599 – D.O. 11.06.12.



Eliminado inciso segundo que no aparece en el texto, por la letra a) del número 4) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.



Inciso sustituido por la letra a) del articulo único de la Ley Nº 18.513 – D.O. 27.05.86 y sustituida frase por el número 1. del artículo único de la Ley N° 20.325 – D.O. 28.01.09.



Inciso agregado por la letra b) el artículo único de la Ley Nº 18.513 – D.O. 27.05.86 y modificado por el que aparece en el texto, por el número 2. del artículo único de la Ley N° 20.325 – D.O. 28.01.09.



Inciso agregado por la letra b) del número 4) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.

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Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta Ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.58 La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes.59 Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse a la aprobación del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. El anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza.60 La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos.61 Artículo 116 Bis.- Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo creado por la Ley Nº 20.071. Sin embargo, será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General.62 En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no supervisarán el proyecto de cálculo estructural, ni los proyectos de ingeniería referidos a obras de urbanización, en su caso.63

Inciso agregado por la letra b) del número 4) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.



Inciso agregado por el número 11) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.



Inciso agregado por el número 11) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.0. 16.09.96 y reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 2) del artículo único de la Ley Nº 19.878 – D.O. 31.05.03.



Inciso agregado por el número 3) del artículo único de la Ley Nº 19.878 – D.O. 31.05.03.



Inciso modificado por el que aparece en el texto por párrafos i) e ii) de la letra a) del número 4) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Inciso reemplazado por el que aparece en el texto, por letra b) del número 4) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.

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El revisor independiente será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de construcción y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto.64 Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. Dicha rebaja de derechos incluye la participación del revisor independiente a que se refiere este artículo tanto en el permiso de construcción, como en la recepción definitiva de sus obras.65 Artículo 116 bis A).- Los propietarios que soliciten un permiso de construcción para edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General deberán contratar la revisión del proyecto de cálculo estructural respectivo por parte de un tercero independiente del profesional u oficina que lo haya realizado y que cuente con inscripción en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.66 La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecerá el alcance, las condiciones, las diversidades geográficas y los demás aspectos que deberán contemplarse en la revisión del cálculo estructural. En el desempeño de sus funciones, el revisor del proyecto de cálculo estructural será subsidiariamente responsable con el profesional competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se defina en la norma técnica, las especificaciones técnicas y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables.67 Artículo 116 bis B).- Derogado.68 Artículo 116 bis C).- Aprobado por el Director de Obras Municipales un anteproyecto u otorgada una autorización para subdividir, o un permiso de edificación, de urbanización o de cambio de destino de un edificio existente, el propietario podrá informar al público sobre dicha gestión administrativa, para lo cual deberá comunicar por escrito a la Dirección de Obras Municipales que se acoge al procedimiento de publicidad que regula este artículo. La Ordenanza General establecerá la forma, plazo y condiciones mediante las cuales se podrá informar al público, al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente de la aprobación a que alude el inciso anterior. Entre dichas medidas, se considerará la instalación de un letrero visible en el lugar de la obra, la comunicación por escrito a los vecinos afectados y la comunicación a través de algún medio masivo, como radio o periódico, de acuerdo a las

Inciso intercalado por la letra c) del numeral 4) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Artículo incorporado por el número 12) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96. y reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 5) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05; y modificado este inciso por el que aparece en el texto, por la letra d) del numeral 4) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Expresión reemplazada como aparece en el texto, por la letra a) del numeral 5) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Artículo agregado por el número 1. del artículo único de la Ley Nº 19.748 – D.O. 23.08.01, y modificado como aparece en el texto, por la letra b) del numeral 5) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Denominación del artículo modificado por el número 1. del artículo único de la Ley Nº 19.748 – D.O. 23.08.01, artículo derogado por el número 6) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.

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características de los proyectos. En todo caso, se deberá contemplar, como último trámite, la obligación de publicar un aviso en el Diario Oficial, el cual dará a conocer a la comunidad las características esenciales de la actuación de que se trate, la que se presumirá de derecho conocida desde la publicación del mencionado aviso. Transcurridos treinta días desde la publicación a que se refiere el inciso anterior, la Municipalidad, a petición de parte, emitirá un certificado en que deje constancia que, hasta la fecha de su emisión, no han ingresado reclamos ni se le han notificado judicialmente recursos que recaigan sobre la gestión publicitada.69 Artículo 116 bis D).- La Ordenanza General de esta ley podrá establecer normas especiales y procedimientos simplificados de aprobación y recepción para la regularización de construcciones y la aprobación de nuevas construcciones que se realicen en zonas que hubieren sido decretadas zona afectada por catástrofe, cuando formen parte de los planes de reconstrucción regionales o municipales, o se trate de reconstruir o reponer construcciones dañadas por la catástrofe. Los permisos y recepciones de obras de que trata el inciso anterior podrán ser otorgados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo cuando se trate de las siguientes situaciones especiales: a) Solicitudes sobre las cuales la Dirección de Obras Municipales no se hubiere pronunciado dentro del plazo máximo establecido en la presente ley, o se encuentren con observaciones que no corresponden de acuerdo a la normativa vigente. b) Obras ubicadas en localidades distantes más de 30 kilómetros de la ciudad sede de la Dirección de Obras Municipales. Para los efectos del inciso anterior, la Secretaría Regional, previo al otorgamiento del permiso, deberá consultar la opinión del Director de Obras Municipales respectivo, quien tendrá 5 días hábiles para responder. Otorgado un permiso o recepción por parte de la Secretaría Regional, para los efectos de archivo y catastro, los planos y antecedentes de la construcción deberán remitirse a la Dirección de Obras Municipales en un plazo no superior a 30 días, junto con el pago de los derechos municipales correspondientes. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar excepciones respecto de las obligaciones de urbanización, atendiendo a las características especiales de las localidades en que se emplazarán los proyectos. Los proyectos a que se refiere el presente artículo no requerirán autorizaciones o pronunciamientos de otros organismos del Estado ni requisitos adicionales a los que establezca la Ordenanza General. Las disposiciones que se establecen en el presente artículo, tendrán un plazo de vigencia de dos años, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que declaró la zona afectada por catástrofe, plazo que se podrá prorrogar, mediante decreto supremo, hasta por igual período, por una sola vez.70

Artículo agregado por el número 4) del artículo único de la Ley N° 19.878 – D.O. 31.05.03.



Prorroga aplicación art. 116 Bis D) por Decreto N° 67 por dos años desde su publicación en el D.O. 03.07.14.

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Tratándose de proyectos habitacionales con subsidio estatal, dirigidos a resolver problemas derivados de la catástrofe, podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley. Las solicitudes de modificaciones de cauces naturales o artificiales a que se refieren los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, que fueren necesarias para ejecutar obras de edificación o urbanización, en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán ser evacuadas por el organismo competente en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde la recepción del requerimiento respectivo. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere pronunciamiento, se entenderá que no existen objeciones a lo solicitado. Las modificaciones a que se refiere este inciso quedarán exentas del procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Lo anterior no podrá menoscabar o perjudicar derechos de terceros. Durante el plazo establecido en el inciso séptimo del presente artículo, las regularizaciones y ampliaciones de viviendas sociales, cuyo valor de tasación de la vivienda no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estarán exentas del pago de derechos municipales a que se refiere el artículo 130 de esta Ley. El Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución, podrá asignar a un proyecto de construcción específico la calificación de “proyecto de interés público”. Se entenderá que dichos proyectos forman parte de las nuevas construcciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.71 Artículo 116 bis E.- Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones podrán instalarse en áreas urbanas y rurales, debiendo en ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I de esta Ley, según sea el caso. Para estos efectos, se entenderá que las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones corresponden al conjunto específico de elementos soportantes de una antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones. Por su parte, la antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones corresponde a aquel dispositivo a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones. Tratándose de los permisos de instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que se soliciten en áreas de riesgo, además de cumplir con los requisitos que se indican en esta ley, se deberá acompañar a la respectiva solicitud un estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y validado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para la adecuada utilización de las mismas, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza General de esta ley. Tales acciones deberán estar materializadas antes de la recepción de la torre por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad respectiva y, en todo caso, dentro del plazo de 12 meses contado desde la fecha de la solicitud del permiso o del aviso de instalación, cuando correspondiere.

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Artículo reemplazado por el que aparece en el texto, por el artículo 1°.- de la Ley N° 20.582 – D.O. 04.05.12.





Su artículo 2°.- introduce enmiendas en el decreto ley N° 1.305, de 1976, del MINVU, que reestructura y regionaliza el MINVU.



Su artículo 3°.- introduce modificaciones en el Título I de la Ley N° 16.282, que fija disposiciones para el caso de sismos o catástrofes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por D.S. N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior.

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Tratándose de áreas de protección, la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones será autorizada debiendo darse siempre cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 19.300, en los casos que así corresponda. En caso de zonas declaradas de interés turístico conforme al N° 7) del artículo 8° de la Ley N° 20.423 se aplicará el régimen establecido en los artículos siguientes, según corresponda. No podrán instalarse antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en aquellas zonas urbanas saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones conforme al artículo 7º de la Ley General de Telecomunicaciones, mientras dicha calificación se encuentre vigente. Tampoco podrán emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones dentro de establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan torres de alta tensión, ni hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ni en sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de esta Ley o sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, la altura de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones se medirá desde el suelo natural, salvo que se instalen sobre edificios de más de 5 pisos. Lo dispuesto en este artículo no será exigible para las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión de servicios limitados de telecomunicaciones. Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes instaladas en aplicación de la presente norma no podrán compartir su infraestructura con otros concesionarios salvo que reúnan los mismos requisitos establecidos en ésta.72 Artículo 116 bis F.- Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes, instalada por concesionarios, requerirá permiso de instalación de la Dirección de Obras Municipales respectiva. Con todo, las municipalidades deberán determinar mediante ordenanza dictada conforme con el artículo 65 letra k) de la Ley Nº 18.695, las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público que administran, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros. Dicha ordenanza establecerá las tarifas que la municipalidad respectiva podrá cobrar por el mencionado derecho de uso. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los derechos que las municipalidades cobren en el ejercicio de sus atribuciones conforme al artículo 130 de la presente Ley. 72

Artículo agregado por la letra b) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.599 – D.O. 11.06.12.





Su artículo 2° introduce modificaciones en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.



Su artículo 3° crea fondo concursable para desarrollo, investigaciones de sistemas radiantes de telecomunicaciones.



Sus disposiciones transitorias contienen 5 artículos.

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La instalación de tales torres en las zonas preferentes se regirá por la presente disposición con la salvedad que en estos casos no será necesaria la autorización municipal a que se refiere la letra a) de este artículo. Las instalaciones a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 116 bis E, con los distanciamientos establecidos en la Ordenanza General de la presente Ley y, en caso de emplazarse en áreas urbanas, les será aplicable, adicionalmente, el régimen de rasantes que establezca el plan regulador respectivo, o en su defecto la Ordenanza General de esta Ley. Quedarán exentas del cumplimiento de las normas sobre distanciamientos a que se refiere el inciso anterior aquellas instalaciones de estructuras que, con el solo objetivo de colocalizar una nueva antena o sistema radiante de otro operador, deban modificar su altura. Para tales efectos, dichas instalaciones podrán sobrepasar las rasantes, siempre que dicha modificación no supere el treinta por ciento de la altura total de la torre soporte original. A la solicitud de permiso de instalación a que se refiere este artículo se deberán acompañar los siguientes antecedentes: a) Solicitud de instalación, suscrita por el propietario o propietarios del inmueble donde se efectuará la instalación y por el concesionario responsable de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. En caso de que el permiso se solicite para la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en bienes nacionales de uso público o en bienes fiscales administrados por municipalidades, será necesario además de la solicitud por parte del operador, de autorización de la Municipalidad respectiva. b) Proyecto firmado por un profesional competente en el que se incluyan los planos de la instalación de la torre, los cuales deberán graficar el cumplimiento de los distanciamientos mínimos y las rasantes a que se refiere este artículo. Dicho plano deberá ser firmado por el propietario o copropietarios del inmueble donde se efectuará la instalación y por el concesionario responsable de la misma o su representante legal. Asimismo, el proyecto deberá acompañar una memoria explicativa que indique las medidas de diseño y construcción adoptadas para armonizar la estructura con el entorno urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan. Tal memoria explicativa no será requerida cuando el diseño de la torre se encuentre entre aquellos incluidos en el catálogo o nómina que al efecto haya dictado el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previo informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que podrá considerar las características urbanas y naturales de las distintas regiones del país. c) Presupuesto del costo total del proyecto, considerando, entre otros, estructuras, sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, equipos, sala de equipos, sistemas anexos y rentas por arriendos. d) Proyecto de cálculo estructural de la torre, incluidas sus fundaciones, con su respectiva memoria de cálculo y planos de estructura, que señale la capacidad de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, elaborado y suscrito por un profesional competente. El proyecto deberá acreditar que la capacidad de soporte antes señalada permitirá la colocalización de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de, a

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lo menos, otro concesionario en las mismas condiciones si la infraestructura fuera menor de 30 metros o tres cuando se trate de estructuras de más de 30 metros. e) Certificado emitido por Correos de Chile, que acredite la comunicación por carta certificada, enviada con una antelación de al menos treinta días a la presentación de la solicitud, a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes. Los inmuebles que se encuentren en la situación antes descrita deberán singularizarse en un plano autorizado ante Notario.

La comunicación deberá incluir el proyecto de instalación de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, indicando la ubicación exacta de la instalación y su altura, así como la propuesta del diseño a adoptar para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplazará y una reseña de la propuesta de obra u obras de mejoramiento del espacio público a que se refiere la letra f) de este artículo, indicando alternativas priorizadas para el caso que no exista pronunciamiento de los propietarios a que se refiere este literal. Esta comunicación no será necesaria para el inmueble en que se instale la torre. Para los efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá cumplida la obligación de comunicación al propietario del inmueble por el solo hecho de haberse remitido la referida carta certificada al propietario registrado en el Servicio de Impuestos Internos para efectos del impuesto territorial.



Los mismos antecedentes incluidos en la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior deberán ser puestos en conocimiento de la comunidad por medio de una inserción publicada en un periódico de la capital de la provincia o región con una anticipación de, a lo menos, 15 días a la presentación de la solicitud.



El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores acarreará la denegación del permiso de instalación o quedará sin efecto de pleno derecho, si es que se hubiese otorgado.



Los propietarios que se encuentren dentro del área descrita en esta letra podrán formular a través de la respectiva Dirección de Obras al Concejo Municipal, por escrito, y previo informe de la junta de vecinos respectiva, las observaciones que estimen convenientes acerca del proyecto de instalación de la torre hasta treinta días corridos después de practicada la comunicación respectiva, debiendo optar sea por una obra de compensación o por una torre armonizada con el entorno urbano y la arquitectura del lugar donde se emplaza, para lo cual se requerirá de la mayoría simple de los propietarios a que hace referencia el primer párrafo de esta letra. Dentro del mismo plazo dicha mayoría conforme a la opción realizada podrá proponer sea obras de mejoramiento del espacio público alternativas a las propuestas por el solicitante, hasta por el monto equivalente al porcentaje a que se refiere la letra f) del presente artículo, o diseños de torres alternativos a los propuestos por el solicitante, que cumplan con el objetivo de minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplazará, siempre y cuando estos diseños se encuentren dentro de la nómina a que se refiere la letra b) de este artículo. Si los propietarios no se pronunciaren sobre la opción a que se refiere el presente literal o no formularen observaciones conforme al procedimiento y dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Obras tendrá por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, de acuerdo a la priorización realizada.

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Además, los propietarios que se encuentren dentro del área descrita en esta letra podrán oponerse a la instalación de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, por razones técnicas, en conformidad al artículo 15 de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. El plazo para ejercer tal oposición será de 30 días y se contará desde la fecha en que se haya verificado la publicación a que se refiere el párrafo tercero de esta letra e). Esta comunicación deberá realizarse conjuntamente con la publicación del extracto a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo 15. Para los efectos previstos en el presente inciso no será obligatorio fijar domicilio en la comuna de Santiago y las notificaciones que correspondan podrán realizarse por carta certificada o correo electrónico.



El Concejo Municipal deberá pronunciarse exclusivamente sobre la respectiva propuesta de obra de compensación o la modificación del diseño de la torre, conforme a las observaciones que haya recibido de los propietarios, a través de la Dirección de Obras, aprobando la propuesta del solicitante o de los propietarios, para lo cual deberá adoptar los acuerdos pertinentes, todo dentro de un plazo de veinte días corridos contado desde el vencimiento del término para formular tales observaciones. Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia deberán ser certificados por el Secretario Municipal y remitidos a la respectiva Dirección de Obras. Vencido el plazo de que dispone para ello, sin que exista pronunciamiento del Concejo Municipal, se tendrán por rechazadas tales observaciones y por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, o el o la primera de la lista si la propuesta acompañada comprendiera más de una. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Concejo, una vez al año, deberá elaborar un listado que indique los tipos de obras de mejoramiento que serán susceptibles de financiamiento por parte de los interesados.

f) Propuesta escrita de obra u obras de mejoramiento del espacio público ubicado al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre hasta un radio de doscientos cincuenta metros a la redonda del lugar donde se emplazará la misma. La propuesta deberá referirse a obras relacionadas con la implementación o habilitación de servicios de telecomunicaciones, el mejoramiento de áreas verdes, pavimentos, ciclovías, luminarias, ornato u otras, por un monto equivalente al treinta por ciento del costo total de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, tomando como referencia el presupuesto a que se refiere la letra c) de este artículo. Las obras de mejoramiento mencionadas precedentemente deberán encontrarse terminadas dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se otorgue el respectivo permiso de instalación de la torre. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, y por un máximo de seis meses, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados ante la Dirección de Obras Municipales, debiendo en este caso renovarse la garantía a que se refiere el párrafo siguiente. En caso de que la propuesta aprobada por el Concejo Municipal consista en la prestación de servicios de telecomunicaciones, tales servicios deberán ser otorgados en forma permanente mientras se encuentre instalada la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones correspondiente.

Para garantizar el fiel cumplimiento de las obras de mejoramiento del espacio público a que se refiere esta letra, el solicitante deberá rendir una caución a favor de la Municipalidad respectiva, la cual podrá consistir indistintamente en una boleta bancaria o póliza de seguro por el monto de la obra de que se trate. La garantía debe otorgarse por el plazo de ejecución de la obra. Las instituciones bancarias o aseguradoras que hubieren emitido el respectivo documento de garantía pagarán los valores garantizados con el solo mérito del certificado que

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otorgue el Director de Obras Municipales, en el sentido de que las obras no se han ejecutado y que el plazo correspondiente se encuentra vencido. En este último caso, dichos valores deberán igualmente destinarse a las obras de mejoramiento anteriormente mencionadas. g) Certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredite que la altura total de la torre que se pretende emplazar, incluidas sus antenas y sistemas radiantes, no constituyen peligro para la navegación aérea. Estos antecedentes de ubicación geográfica deben coincidir con los del certificado a que se refieren la letra h) y siguientes. h) Certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que acredite el hecho de haber sido presentada una solicitud de otorgamiento o modificación de concesión de un servicio de telecomunicaciones, cuyo proyecto técnico establezca que los sistemas y equipos respectivos se emplazarán en la torre cuyo permiso de instalación se solicita. En caso que el permiso sea solicitado por un concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que provea de estos servicios de infraestructura sólo se requerirá que sea presentada una copia del decreto en virtud del cual se le otorgó su concesión o una certificación efectuada por la Subsecretaría de encontrarse en tramitación el otorgamiento de la respectiva concesión. i)

Certificado de línea oficial e informaciones previas.

En caso de que la solicitud establecida en este artículo involucre torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones comprendidas dentro del catálogo a que se refiere la letra b) del presente artículo, la solicitud de permiso sólo deberá cumplir con los requisitos establecidos en las letras a), b), salvo memoria explicativa, d), salvo en lo relativo a la obligación de colocalización, e) y f) sólo en cuanto a la comunicación para efectos de la opción a que se refiere el primer literal, g) y h) anteriores. A este mismo régimen estarán sometidas aquellas torres soporte de antenas y sistemas radiantes financiadas por la respectiva concesionaria que constituyan una contribución a la arquitectura y al entorno urbano por tratarse de un objeto de arte para la ciudad certificado por un Comité de Expertos convocado por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes integrado por dos miembros del Colegio de Arquitectos designados por éste, dos artistas de reconocida trayectoria en el ámbito artístico pertinente nombrados por el Consejo y un representante de este último organismo nominado por su Presidente, quien tendrá voto dirimente. Las torres que estén instaladas y las que se pretenda emplazar en zonas declaradas de interés turístico a que se refiere el N° 7) del artículo 8° de la Ley N° 20.423 deberán reunir las condiciones de diseño y construcción establecidas en la letra b) del presente artículo o estar comprendidas en el catálogo a que se refiere el mismo literal. Asimismo, en caso de tratarse de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que se instalen en reemplazo de otras torres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las letras a), b) con excepción de la memoria explicativa, d), g), y h) del presente artículo. En tanto, las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que se intervengan o emplacen en reemplazo de otras torres, con el propósito de realizar un objeto de arte urbano certificado por la misma instancia señalada en el inciso anterior sólo requerirán de aviso de instalación, siempre que su modificación no supere el treinta por ciento de la altura total de la torre soporte original. La Dirección de Obras Municipales respectiva, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado de acuerdo a lo establecido en la letra e) precedente, otorgará el permiso si, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la solicitud de instalación de la torre cumple con las

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disposiciones establecidas en esta Ley, previo pago de los derechos municipales correspondientes a las Obras Provisorias conforme al Nº 3 de la tabla contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o se pronunciará denegándolo. Si cumplido dicho plazo no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso, el interesado podrá pedir en forma expresa que se pronuncie otorgando o rechazando el permiso dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde el requerimiento. De persistir el silencio se entenderá por ese solo hecho otorgado el permiso por la Dirección de Obras Municipales. Si el permiso fuere denegado los interesados podrán reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aplicándose para tales efectos lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118. El permiso de instalación se otorgará al concesionario de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones. Identificará claramente al beneficiario; la localización de las instalaciones autorizadas, y no podrá tener un plazo inferior al que le reste al interesado para completar el plazo de su concesión. Los costos relacionados con el retiro de las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, una vez expirado los plazos de los permisos, serán de cargo de cada operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 124, en lo que fuere pertinente. El Director de Obras, una vez instalada la torre, deberá verificar que la instalación se ejecutó conforme al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente. Los propietarios de los inmuebles emplazados en el radio a que se refiere la letra e) del presente artículo que fueren contribuyentes de impuesto territorial podrán solicitar una retasación del avalúo fiscal de sus propiedades para obtener una disminución de contribuciones, salvo que la instalación de la torre soporte de antenas o un sistema radiante que constituye el factor que disminuye considerablemente el valor de la propiedad le sea imputable al propietario u ocupante. Lo anterior, de acuerdo al artículo 10, letra e), de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial.73 Artículo 116 bis G.- Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las condiciones de diseño y construcción previstas en la letra b) del precepto anterior, requerirá permiso de instalación del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en este artículo. Las instalaciones a que se refiere el inciso anterior deberán cumplir con las normas dispuestas en el artículo 116 bis E y con los distanciamientos establecidos en la Ordenanza General de esta Ley. La correspondiente solicitud de permiso de instalación, deberá estar acompañada de los antecedentes señalados en las letras a), b), h) e i) del artículo 116 bis F de la presente Ley. Además, el solicitante deberá presentar un comprobante de correos que acredite haberse enviado con una antelación no menor a 15 días una comunicación a los propietarios a que se refiere la letra e) del artículo 116 bis F que informe a éstos de su solicitud y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño. La mayoría simple de los propietarios podrá solicitar a la Dirección de Obras, dentro del plazo de 15 días, un diseño alternativo para la torre, siempre que éste se encontrare en la nómina a que se refiere la letra b) del artículo 116 bis F, la que en definitiva resolverá. 73

Artículo agregado por la letra b) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.599 – D.O. 11.06.12.





Su artículo 2° introduce modificaciones en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.



Su artículo 3° crea fondo concursable para desarrollo, investigaciones de sistemas radiantes de telecomunicaciones.



Sus disposiciones transitorias contienen 5 artículos.

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La Dirección de Obras Municipales respectiva deberá pronunciarse en la misma forma y dentro del mismo plazo señalado en el artículo 116 bis F, con la excepción de que en estos casos no se podrá denegar el permiso, aun cuando la torre se emplace en un territorio saturado de instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. Si no hubiere pronunciamiento por escrito del permiso dentro del plazo para dicho efecto o éste fuere denegado, se aplicará lo dispuesto en el referido artículo. El permiso de instalación de soporte de antenas y sistemas radiantes se otorgará al concesionario de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones. Identificará claramente al beneficiario; la localización de las instalaciones autorizadas, y no podrá tener un plazo inferior al que le reste al interesado para completar el plazo de su concesión. El Director de Obras, una vez instalada la torre, deberá verificar que la instalación se ejecutó conforme al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente. Aquellas torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y hasta doce metros que no reúnan las condiciones descritas en el inciso primero del presente precepto deberán sujetarse íntegramente a lo dispuesto en el artículo anterior. Tanto a las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refiere este artículo, que se adosen o adhieran a una edificación preexistente, como a los postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética o mobiliario urbano en cualquier altura, no les será exigible el permiso que se contempla en el inciso primero del presente artículo, debiendo cumplir sólo con el aviso de instalación establecido en el artículo 116 bis H. Dichas estructuras deberán cumplir condiciones de armonización con el entorno urbano y la arquitectura del lugar donde se adhieran o adosen. Sin perjuicio de lo antes señalado, las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 18 metros que cumplan con las condiciones de armonización con la arquitectura y el entorno urbano y diseñadas para colocalizar antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, debiendo acompañar, además de los antecedentes señalados en dicho artículo, los dispuestos en la letra d) del artículo anterior y el acuerdo de colocalización respectivo.74 Artículo 116 bis H.- Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de tres o menos metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, requerirán de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de esta Ley. Al mismo aviso estará sujeta la instalación de aquellas estructuras porta antenas que se levanten sobre edificios de más de cinco pisos y aquellas que se pretenda instalar en zonas rurales, cualquiera fuese su tamaño.

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Artículo agregado por la letra b) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.599 – D.O. 11.06.12.





Su artículo 2° introduce modificaciones en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.



Su artículo 3° crea fondo concursable para desarrollo, investigaciones de sistemas radiantes de telecomunicaciones.



Sus disposiciones transitorias contienen 5 artículos.

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La instalación de antenas y sistemas radiantes en una torre ya construida producto de la autorización para colocalizar otorgada por el concesionario en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 bis F no requerirá permiso o aviso alguno de la Dirección de Obras Municipales respectiva.75 Artículo 116 bis I.- Se entenderá que un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones cuando un concesionario pretenda instalar una torre nueva dentro del radio de cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres de doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes. En este caso, el solicitante deberá proceder conforme a los incisos siguientes. La declaración de territorio saturado a que se refiere este inciso se efectuará por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, teniendo como antecedente las estructuras existentes en el respectivo territorio, al momento de emitir un pronunciamiento conforme al artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones o durante la tramitación de una solicitud de concesión o su modificación. En caso que por declaración de un territorio urbano, como saturado de instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, se deba instalar una o más antenas o sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en condiciones de colocalización se requerirá aviso de instalación el que deberá acompañar el acuerdo o autorización de colocalización del propietario de la respectiva torre o copia de la resolución favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones al concesionario requerido, o del laudo arbitral, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Sólo cuando conforme al artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones la Subsecretaría hubiere determinado que la negativa a la colocalización es fundada por parte del concesionario requerido, se podrán instalar de manera excepcional torres soporte de antenas de más de doce metros en estos territorios, siempre que reúnan las condiciones de armonización con el entorno urbano o la arquitectura del lugar donde se emplaza, y conforme al procedimiento y requisitos señalados en los artículos anteriores. Este régimen también será aplicable a la franja de 500 metros contigua al límite entre una zona urbana y rural determinado en el instrumento de planificación territorial que corresponda.75 Artículo 117.- Los permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones podrán postergarse hasta por un plazo de tres meses, cuando el sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o comunal, aprobados por resolución del Alcalde. Esta postergación deberá ser informada previa y favorablemente por la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En caso necesario, el citado plazo de tres meses podrá ser prorrogado hasta completar un máximo de doce meses. La prórroga se dispondrá por decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dictado “por orden del Presidente de la República” o por resolución del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, según se trate de estudios sobre modificaciones de un Plan Regulador Intercomunal o de un Plan Regulador Comunal, en su caso. 75

Artículo agregado por la letra b) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.599 – D.O. 11.06.12.





Su artículo 2° introduce modificaciones en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.



Su artículo 3° crea fondo concursable para desarrollo, investigaciones de sistemas radiantes de telecomunicaciones.



Sus disposiciones transitorias contienen 5 artículos.

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Tanto el decreto supremo como la resolución se publicarán en el Diario Oficial y en algún diario de los de mayor circulación en la comuna.76 Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos de construcción. Dicho plazo se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto, en su caso.77 Si cumplidos dichos plazos no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o éste fuere denegado, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. La Secretaría Regional Ministerial, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que dicte su resolución, si no se hubiere pronunciado o evacue el informe correspondiente en el caso de denegación del permiso. La Dirección de Obras Municipales dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe o dictar la resolución, según corresponda. En este último caso y vencido este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso. Denegado el permiso por la aludida Dirección, sea expresa o presuntivamente, la Secretaría Regional, dentro del plazo de 15 días hábiles, deberá pronunciarse sobre el reclamo y si fuere procedente ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en el 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención del inciso quinto del artículo 116, dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15.78 El interesado tendrá el plazo fatal de 30 días para deducir el reclamo a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venza el plazo para pronunciarse.79 Artículo 119.- Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma que señale la Ordenanza General. La Dirección de Obras proveerá por escrito la información u observaciones sobre el proyecto al propietario o profesional que interviene, en formulario tipo, a solicitud del interesado. Será responsabilidad del profesional aportar los antecedentes necesarios y adecuar el proyecto a las exigencias que se le formulen. Artículo 120.- La vigencia, caducidad y prórroga de un permiso, como asimismo los efectos derivados de una paralización de obra o la ejecución de una obra sin permiso, se sujetarán a las normas que señale la Ordenanza General.

Inciso reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 11) del artículo único de la Ley Nº 18.738 – D.O. 14.09.88.



Inciso modificado por letra a) del numeral 6) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Inciso modificado por el que aparece en el texto, por la letra b) del numeral 6) del artículo segundo de la Ley Nº 20.703 – D.O. 05.11.13.



Artículo reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 13) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.

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Contra las resoluciones del Alcalde que ordenaren la demolición de obras ejecutadas sin previo permiso procederán los recursos contemplados en los artículos 152 y 154 de esta Ley. PÁRRAFO 2º.- De las autorizaciones especiales para edificación Artículo 121.- La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59, distintas de las que admite el artículo 59 bis, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u otras obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de expropiación y el plazo dentro del cual deberá adoptarse la línea oficial, siendo de su cargo la demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en el dominio del inmueble. En caso de incumplimiento del interesado, la Municipalidad podrá desalojar el edificio con el auxilio de la fuerza pública y demolerlo en la parte que corresponda por cuenta del propietario, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, hasta el reintegro total de los costos del desalojo y la demolición. Los gastos de la demolición y desalojo podrán imputarse al valor de la expropiación.80 Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores sólo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta Ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación. Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 81 124. Artículo 123.- En aquellas propiedades que no cumplan con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar la ejecución de trabajos de emergencia y de carácter transitorio, destinados a su mantenimiento, por un plazo no mayor a seis meses, el que sólo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por otro período igual, siempre que existan causas justificadas. Vencidos los plazos señalados en el inciso anterior, el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, podrá ordenar la demolición de los edificios existentes y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, con cargo al propietario, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan. Artículo 124.- El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan.

Artículo modificado como aparece en el texto, por el número 9) del artículo 1° de la Ley N° 20.791 – D.O. 29.10.14.



Inciso incorporado por el número 4. del artículo 1°.- de la Ley N° 19.939 – D.O. 13.02.04, y sustituida por el que aparece en el texto, por el número 10) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.791 – D.O. 29.10.14.

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Artículo 125.- La Dirección de Obras Municipales no dará curso a los permisos de edificación que se soliciten de acuerdo con los artículos 121, 122 y 123 en aquellos terrenos en que la Municipalidad hubiere resuelto su expropiación, de conformidad al artículo 85º de esta ley. PÁRRAFO 3º.- De los Derechos Municipales y Garantías Artículo 126.- Los permisos de urbanización, subdivisión, loteo y construcción se otorgarán previo pago de los derechos municipales correspondientes. Los permisos de subdivisión y loteos de terrenos pagarán solamente el derecho de subdivisión, que se calculará sobre el avalúo fiscal del total del terreno a subdividir. Los permisos de urbanización estarán exentos de derechos. Los permisos de construcción pagarán un derecho que se calculará sobre el monto del presupuesto de la obra. Dicho presupuesto se confeccionará aplicando la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción, que se menciona más adelante, conforme a los tipos y materiales de construcción a emplearse. Las Direcciones de Obras Municipales podrán disponer que, al momento de ingresar una solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, se consigne un monto no superior al 10% del valor del derecho municipal a cancelar conforme al artículo 130. Dicho monto se descontará al momento del pago del permiso.82 Artículo 127.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo llevará una estadística del costo de la construcción, y confeccionará anualmente una tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción, que será enviada a todas las municipalidades antes del 31 de diciembre de cada año. Las Direcciones de Obras Municipales reajustarán dichos precios unitarios trimestralmente, de acuerdo al Indice de Costo de Edificación determinado por el mismo Ministerio. Las alteraciones, reparaciones, obras menores y provisorias, y demoliciones, pagarán derechos sobre un presupuesto que determinará el Director de Obras en cada caso. Artículo 128.- A petición del interesado, el Director de Obras podrá compensar los derechos de edificación, en todo o en parte, con el valor de la expropiación a que esté afecto el inmueble. El Director de Obras podrá otorgar facilidades para el pago de derechos por permisos de edificación, mediante cuotas bimestrales o trimestrales, que se reajustarán según el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección Nacional de Estadística. Estos derechos, en todo caso, deberán cancelarse integramente antes de la recepción definitiva de la obra. Artículo 129.- La garantía de urbanización por el monto total de las obras, que exige esta ley para el efecto de autorizar ventas y adjudicaciones de sitios antes de estar ejecutada y recibida la urbanización, podrá consistir indistintamente en valores hipotecarios reajustables u otros garantizados por el Estado, boletas bancarias o pólizas de seguros. Las instituciones bancarias y aseguradoras, que hubieren emitido el respectivo documento de garantía por la urbanización, pagarán los valores garantizados o la parte de ellos que corresponda con el solo mérito del certificado que otorgue el Director de Obras Municipales, en el sentido de que

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Inciso agregado por el número 14) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.

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las obras no se han ejecutado, total o parcialmente, y que el plazo correspondiente se encuentra vencido, indicando además, el monto proporcional de la garantía que deba hacerse efectivo. En los loteos que ejecuten los Servicios Regionales o Metropolitano del Sector Vivienda, por sí o a través de terceros, bastará que dichas Instituciones otorguen a la respectiva Municipalidad una carta de resguardo que garantice que las obras de urbanización se ejecutarán conforme a los proyectos aprobados, para que la Dirección de Obras Municipales proceda a la recepción definitiva de las viviendas, locales comerciales y obras de equipamiento comunitario que se encuentren terminadas y ejecutadas conforme a los correspondientes permisos o sus modificaciones. Se señalará en estos casos, en los certificados de recepción, que las obras de urbanización se han garantizado conforme a lo dispuesto en este inciso. Artículo 130.- Los derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc., no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción, y se regularán conforme a la siguiente tabla: Tipos de obras

Derecho municipal

1. Subdivisiones y loteos

2,0% del avalúo fiscal del terreno

2. Obra nueva y ampliación

1,5% del presupuesto

3. Alteraciones, reparaciones, obras menores y provisorias

1,0% del presupuesto

4. Planos Tipo autorizados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo

1,0% del presupuesto

5. Reconstrucción

1,0% del presupuesto

6. Modificaciones de proyecto

0,75% del presupuesto

7. Demoliciones

0,5% del presupuesto

8. Aprobación de planos para venta por pisos

2 cuotas de ahorro para vivienda,por unidad a vender

9. Certificados de número, línea, recepción, venta por pisos, etc.

1 cuota de ahorro para vivienda

10. Permiso de instalación de torre soporte de antenas y sistemas 5% del presupuesto de la instalación* radiantes de transmisión de telecomunicaciones 11. Modificaciones del deslinde *

2,0% del avalúo fiscal de la parte terreno que se modifica**

Numeral agregado por la letra c) del artículo 1°.- de la Ley N° 20.599 – D.O. 11.06.12.

** Numeral agregado por letra a) del numeral 7) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.

En caso de modificaciones de proyectos de subdivisión o loteo, el derecho municipal se calculará respecto del área de terreno que se modifica.83 Las edificaciones fiscales y de sus organismos descentralizados pagarán igualmente estos derechos municipales. En virtud de lo dispuesto en este artículo, se entienden derogadas todas las exenciones, totales y parciales, contenidas en leyes generales o especiales, reglamentos, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción. Lo anterior se aplicará aun en los casos en que las disposiciones

83

Inciso intercalado por letra b) del numeral 7) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.

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legales o reglamentarias otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió, haya señalado para su derogación. Exclusivamente se exceptúan de ésta disposición las exenciones o franquicias que se conceden subordinadas a reciprocidad, en virtud de normas o principios reconocidos por el derecho internacional.84 Artículo 131.- En los conjuntos habitacionales con unidades repetidas, los derechos municipales se rebajarán de acuerdo a las siguientes normas: Se considerará como unidad repetida la casa individual aislada o pareada, ya sea de uno o dos pisos, que se repite en el conjunto, y en los edificios en altura con piso tipo repetido la totalidad de un piso que se repite. N° de unidades

Disminución derechos

3a5

10%

6 a 10

20%

11 a 20

30%

21 a 40

40%

41 o más

50%

Artículo 132.- Los derechos, aportes, garantías u otros pagos, que dicen relación con uniones, empalmes, extensiones, refuerzos o dación de servicios sanitarios y de pavimentación, serán establecidos por resolución del respectivo servicio, previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Artículo 133.- Las construcciones que se ejecutaren sin el previo permiso de construcción, desde la publicación de la presente ley, pagarán un recargo del 50% del derecho municipal que correspondiere pagar al momento en que el interesado solicitare regularizar su situación. Si el infractor no regularizare su situación, el Director de Obras formulará, en cualquier tiempo, la correspondiente denuncia ante el Juez de Policía Local, el que, además de la multa por la infracción, condenará también al infractor a pagar el valor de los derechos correspondientes a la edificación que se hubiere levantado sin permiso, recargado en 100%. El Juez de Policía Local aplicará la sanción en esta parte conforme a la liquidación que practique el Director de Obras Municipales, de acuerdo a los valores establecidos, más el recargo aludido. Verificado el pago en este último caso, se extenderá un certificado final, trámite con el cual se entenderá regularizada la construcción, sin otros requisitos, siempre que no vulnere las disposiciones del Plan Regulador. A las ampliaciones de viviendas a que se refiere el inciso primero del artículo 166, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma, les serán aplicables las disposiciones anteriores. En tales casos, la multa establecida en el inciso segundo del presente artículo podrá condonarse.85

Inciso agregado por el artículo 67 del D.L. Nº 3.063 – D.O. 29.12.79.



Inciso agregado por número 1) del artículo 2° de la Ley N° 20.772 – D.O. 05.09.14.

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PÁRRAFO 4º.- De las obligaciones del Urbanizador Artículo 134.- Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio de terreno.86 Sin embargo, cuando las obras de alimentación y desagüe que deban ejecutarse beneficien también a otros propietarios, el servicio respectivo determinará el pago proporcional que corresponda al propietario en estas obras, en la forma que determine la Ordenanza General. Las plantaciones y obras de ornato deberán ser aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales respectiva.87 Artículo 135.- Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, o las obras de edificación, en su caso, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas: a) Al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto, y b) Al dominio municipal, los terrenos cedidos de conformidad al artículo 70 de esta ley para localizar equipamientos. Para el solo efecto de mantener la historia de la propiedad raíz, dichos terrenos se inscribirán a nombre del municipio respectivo, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, presentando el certificado de recepción definitiva. La Ordenanza General indicará las menciones que deberá incluir el certificado para poder ser inscrito en el mencionado Registro.88 Artículo 136.- Mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos. La venta, promesa de venta o cualquier otro acto o contrato que tengan análoga finalidad sobre un predio no urbanizado, en favor de una comunidad, se presumirá que tiene por objeto la subdivisión del mismo sin la necesaria urbanización. No obstante, la Dirección de Obras podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129, por el monto total de las obras de urbanización pendientes.

Inciso sustituido, por el número 1) del artículo único de la Ley Nº 19.057 – D.O. 03.05.91 y reemplazado por el que aparece en el texto, por el artículo 5º - de la Ley Nº 19.525 – D.O. 10.11.97.



Inciso agregado por el número 2) del artículo único de la Ley Nº 19.057 – D.O. 03.05.91.



Artículo reemplazado por el que aparece en el texto, por el artículo único de la Ley N° 20.218 – D.O. 29.09.07.

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El depósito de estas garantías permitirá a la Dirección de Obras Municipales efectuar la recepción definitiva de los edificios. No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación de terrenos sin un certificado de la Dirección de Obras, que acredite que la calle o avenida en que se halla situado el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129. Artículo 137.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el propietario de los terrenos podrá enajenar parte de ellos en favor de las cooperativas de viviendas, sin cumplir con las exigencias de urbanización necesarias, previa autorización de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, otorgada a la respectiva cooperativa. En tal caso, la cooperativa de vivienda asumirá la responsabilidad de ejecutar las obras de urbanización señaladas en el artículo 134 de esta Ley. En el cumplimiento de esta obligación no estará sujeta a los requisitos ni excepciones que se establecen en el artículo 97 del D.F.L. RRA. Nº 20, de 1963. La cooperativa de vivienda podrá cumplir su obligación de urbanizar en dos etapas. En la primera etapa, ejecutará las redes de agua potable, alcantarillado y electricidad y la pavimentación básica parcial que señale la Ordenanza General. La Dirección de Obras Municipales hará la recepción de estas obras. Cumplido este trámite, la Dirección se recibirá de las viviendas que se construyan o se hayan construido. Esta recepción permitirá a la cooperativa entregar las viviendas para el uso y goce de su socios. En la segunda etapa, la cooperativa deberá ejecutar las restantes obras de pavimentación, de acuerdo al proyecto y presupuesto respectivo que se hubiere aprobado inicialmente, calculado en “cuotas de ahorro para la vivienda” a su valor provisional a esa fecha. En relación a dicho presupuesto, la cooperativa hará efectivo un plan de ahorro o de capitalización que le permita reunir los recursos correspondientes para esta etapa. Mientras no estén ejecutadas y recibidas las obras de pavimentación de esta segunda etapa, la cooperativa no podrá efectuar las transferencias de dominio o adjudicaciones de los respectivos lotes y viviendas a sus socios. Los notarios no autorizarán las escrituras ni los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán las transferencias y adjudicaciones que no cumplan con los requisitos señalados en los incisos precedentes, para cuyo efecto aquéllos deberán exigir el correspondiente certificado del Secretario Regional Ministerial o del Director de Obras Municipales, que se insertará en la escritura respectiva. Artículo 138.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el propietario, loteador o urbanizador que realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones, en contravención a lo dispuesto en el presente párrafo. Artículo 138 bis.- Las personas naturales o jurídicas que tengan por giro la actividad inmobiliaria o aquellas que construyan o encarguen construir bienes raíces destinados a viviendas, locales comerciales u oficinas, que no cuenten con recepción definitiva, y que celebren contratos de promesa de compraventa en los cuales el promitente comprador entregue todo o parte del precio del bien

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raíz, deberán otorgarlos mediante instrumentos privados autorizados ante notario y caucionarlos mediante póliza de seguro o boleta bancaria, aceptada por el promitente comprador. Esta garantía, debidamente identificada, se incorporará al contrato a favor del promitente comprador, en un valor igual a la parte del precio del bien raíz entregado por éste y establecido en el contrato de promesa respectivo, para el evento de que éste no se cumpla dentro del plazo o al cumplimiento de la condición establecidos por el promitente vendedor. La garantía permanecerá vigente mientras el inmueble se encuentre sujeto a cualquier gravamen o prohibición emanado directamente de obligaciones pendientes e imputables al promitente vendedor y hasta la inscripción del dominio en el registro de propiedad del respectivo conservador de bienes raíces, a favor del promitente comprador.89 Los notarios públicos no autorizarán los contratos de promesa de compraventa a que se refiere el inciso anterior si no se ha constituido la garantía a favor del promitente comprador.90 La obligación del promitente vendedor de otorgar la garantía no será exigible respecto de la parte del precio que sea depositada por el promitente comprador en alguno de los siguientes instrumentos, de lo que se dejará constancia en el contrato de promesa: a) Cuenta de ahorro de la cual no pueda girar fondos el promitente comprador. b) Depósitos a plazo a favor del promitente vendedor, que deberán mantenerse en custodia del notario autorizante.91 En los casos indicados en las letras a) y b) del inciso precedente, los montos anticipados serán puestos a disposición del promitente vendedor una vez que se celebre el contrato de compraventa y se inscriba el inmueble a nombre del promitente comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.91 Los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro a que alude esta norma deberán cumplir con los requisitos generales establecidos por las disposiciones legales, reglamentarias y normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras vigentes y, además, con los requisitos específicos que al efecto establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.91 En los casos previstos en las letras a) y b) del inciso tercero deberá estipularse un plazo para el cumplimiento de la condición de inscribir el dominio del inmueble a nombre del promitente comprador y si nada se dijere se entenderá que dicho plazo es de 1 año contado desde la fecha de la promesa.91 Las disposiciones anteriores se aplicarán a cualquier acto jurídico que implique la entrega de una determinada cantidad de dinero para la adquisición del dominio de una vivienda, local comercial u oficina, que no cuente con recepción definitiva, excepto a aquellos regidos por la Ley General de Cooperativas o la Ley Nº 19.281, sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, aun cuando no cuenten con recepción definitiva. En todo caso, las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán a las compraventas de viviendas, locales comerciales u oficinas cuando al momento de celebrarse dicho contrato el inmueble se encuentre hipotecado, en cuyo evento la garantía que se otorgue se mantendrá vigente mientras no se proceda al alzamiento de

Inciso modificado como aparece en el texto, por los números 1) y 2) del artículo único de la Ley Nº 20.007 – D.O. 11.04.05.



Artículo incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.932 – D.O. 03.02.04.



Inciso agregado por el número 3) del artículo único de la Ley Nº 20.007 – D.O. 11.04.05.

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dicha hipoteca, salvo que el acreedor hipotecario concurra a la escritura de compraventa alzando la hipoteca y la prohibición de gravar o enajenar si la hubiere.92 Artículo 139.- Las Municipalidades, los Intendentes y Gobernadores y los Servicios Regionales o Metropolitano del Sector Vivienda estarán obligados a ejercitar las correspondientes acciones penales cuando tengan conocimiento de la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo anterior. Dichas autoridades y entidades gozarán del privilegio de pobreza en las querellas y denuncias que presenten para perseguir a los responsables de tales delitos, y estarán exentas de las obligaciones de rendir fianza de calumnia y de ratificar las querellas respectivas ante el Tribunal. Será competente para conocer de los delitos a que se refiere este artículo el juez del lugar en que estuviere ubicado el inmueble. En el caso de terrenos o poblaciones ubicados dentro del radio jurisdiccional de dos o más juzgados, será competente el juez que primero hubiere comenzado a instruir el proceso. Artículo 140.- La Dirección de Obras Municipales podrá, excepcionalmente y sólo en las zonas urbanas, autorizar la subdivisión y enajenación de terrenos en lotes de dos hectáreas cada uno, a lo menos, frente a calles existentes, sin cumplir con las exigencias de urbanización establecidas en este párrafo, siempre que el propietario ceda gratuitamente los espacios de uso público contemplados en los planes reguladores o planos seccionales y sus ordenanzas. Será necesario, sin embargo, que el adquiriente del respectivo lote rinda garantía de urbanización por la parte del lote que adquiere, en la forma prevista en el artículo 129. En el plano de subdivisión que se aprobare, se dejará expresa constancia de que cada lote resultante sólo podrá enajenarse a una persona, natural o jurídica. El Conservador de Bienes Raíces respectivo no inscribirá los títulos que no cumplan con las exigencias precedentes, en estos casos. En el evento de que, en cualquiera de dichos lotes, se efectuare posteriormente algunos de los actos señalados en el artículo 136, habiendo caducado las garantías correspondientes o sin cumplir con los requisitos que prescribe este párrafo, el propietario del respectivo lote, o su representante legal si fuere una persona jurídica, será sancionado con las penas que establece el artículo 139.93 Artículo 141.- Derogado.94 PÁRRAFO 5º.- De las Inspecciones y Recepciones de Obras Artículo 142.- Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar las obras de edificación y de urbanización que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el destino que se dé a los edificios.95 Los funcionarios municipales tendrán libre acceso a todas las obras de edificación y urbanización que se ejecuten en la comuna, para ejercer las inspecciones que sean necesarias.

Inciso agregado por el número 3) del artículo único de la Ley Nº 20.007 – D.O. 11.04.05.



De acuerdo al alcance Nº 25.028, de 08.04.76, de Contraloría General de la República, D.O. 13.04.76, Cita del artículo 139 debe referirse al artículo 138.



Artículo derogado por el número 3) del artículo único de la Ley Nº 19.057 – D.O. 03.05.91.



Inciso reemplazado por el que aparece en el texto, por el número 15) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96.

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Los revisores independientes a que se refiere el artículo 116 bis tendrán libre acceso, durante su ejecución, a las obras de construcción que les corresponda informar; igualmente, los Cuerpos de Bomberos podrán inspeccionar dichas obras a objeto de verificar las condiciones generales de seguridad, las de seguridad contra incendio establecidas en la normativa vigente y el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios, debiendo dejar constancia de sus observaciones en el Libro de Obras a que se refiere el inciso final del artículo 143.96 Los Cuerpos de Bomberos, después de recibidas las obras, estarán facultados para inspeccionar las condiciones generales de seguridad, las de seguridad contra incendio y el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios. Si se constatare que no se cumplen las condiciones de seguridad previstas en el plan de evacuación, el Comandante del Cuerpo de Bomberos respectivo dará cuenta por escrito del resultado de la inspección al Director de Obras Municipales, a fin de que se adopten las medidas establecidas en el artículo 20 de esta Ley.97 Asimismo, después de recepcionadas las obras, las Direcciones de Obras Municipales podrán fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservación de las edificaciones.98 Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar por que en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas obligatorias, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, así como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto. Los contenidos de las medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debiendo en todo caso referirse como mínimo a los siguientes aspectos: medidas técnicas y de seguridad que se deberán adoptar para la correcta ejecución de las obras de construcción, demolición y excavaciones; los ensayes y certificaciones obligatorios que deberán adoptarse durante el transcurso de la ejecución de las obras, así como las autorizaciones especiales que deberán requerirse para ciertas faenas, cuando la normativa lo establezca; medidas que deberán adoptarse para mitigar el ruido y emisiones de polvo; indicación de los lugares aptos para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo de la obra y del espacio público; y programa de trabajo y horarios de ejecución de las obras. Dichas medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidas y registradas en un documento que se deberá mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes, del inspector técnico de obra (ITO) y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales. Terminada la obra, el constructor a cargo deberá presentar una declaración jurada afirmando que las medidas de gestión y de control de calidad fueron aplicadas. Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y

Inciso agregado por el número 16) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96; por la letra a) del número 1) del artículo único de la Ley N° 20.389 – D.O. 24.10.09; y por número 8) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Inciso intercalado por el que aparece en el texto, por la letra b) del número 1) del artículo único de la Ley N° 20.389 – D.O. 24.10.09.



Inciso agregado por el número 16) del artículo único de la Ley N° 19.472 – D.O. 16.09.96; inciso 4° pasó a ser inciso 5° como aparece en el texto, por la letra b) del número 1) del artículo único de la Ley N° 20.389 – D.O. 24.10.09.

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Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho Registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fue concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia. El inspector técnico de obra (ITO) estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones. Durante la ejecución de la obra será responsable que ésta cumpla con el proyecto de arquitectura; el proyecto de cálculo estructural; y los proyectos de especialidades; incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, debiendo para ello, registrar en el Libro de Obras la supervisión de las partidas que determinen la Ordenanza General y las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá supervisar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad. Para cumplir su labor, el inspector técnico de obra estará facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales. El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones. Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran.99 Artículo 144.- Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras.100 A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta Ley. En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional, que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones.101 Conjuntamente con la solicitud de recepción de las edificaciones cuya carga de ocupación sea igual o superior a 100 personas, destinadas a edificaciones colectivas, equipamientos y actividades

Artículo reemplazado por el número 17), del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96, y artículo reemplazado como aparece en el texto por número 9) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Inciso modificado por el número 18), letra a) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96, inciso modificado como aparece en el texto, por la letra a) del número 7) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.



Inciso agregado por el número 18) letra b) del artículo único de la Ley Nº 19.472 – D.O. 16.09.96. Mención al artículo sustituida por el número 2. del artículo único de la Ley Nº 19.748 – D.O. 23.08.01. Inciso reemplazado por la letra b) del número 7) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05., y modificado por el que aparece en el texto, por letra a) del número 10) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.

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productivas, se deberá adjuntar copia del plan de evacuación ingresado al Cuerpo de Bomberos respectivo. Dicho plan incluirá las condiciones generales de seguridad, de seguridad contra incendio y de funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios en lo relativo a la señalética implementada para las vías de evacuación, así como un plano que incluya dichas vías, la indicación de los grifos, red seca, red inerte, red húmeda, accesos, sistemas de alumbrado, calefacción, los artefactos a gas contemplados y sus requerimientos de ventilación, y otros antecedentes que sea útil conocer en caso de emergencia.102 El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.103 Lo dispuesto en el artículo 118 será aplicable al caso de las recepciones definitivas parciales o totales. Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice al cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere. No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional. Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.104 PÁRRAFO 6º.- De la Paralización de Obras Artículo 146.- El Director de Obras Municipales, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de cualquier obra en los casos en que hubiere lugar a ello. Comprobado que una obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente o en disconformidad con él, o con ausencia de supervisión técnica, o que ello implique un riesgo no cubierto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenará de inmediato su paralización, fijando un plazo prudencial para que se proceda a subsanar las observaciones que se formulen. Artículo 147.- El incumplimiento de lo resuelto por el Director de Obras será sancionado en la forma establecida por los artículos 20 y 21, en cuyo caso el juez deberá, además, fijar un último plazo para regularizar la infracción, vencido el cual ordenará la clausura de la obra.



Inciso intercalado por el número 2) del artículo único de la Ley N° 20.389 – D.O. 24.10.09, y modificado por letra b) del número 10 del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.



Inciso agregado por la letra b) del número 7) del artículo único de la Ley Nº 20.016 – D.O. 27.05.05.



Artículo sustituido por el que aparece en el texto, por el artículo 27) letra a) de la Ley Nº 18.101 – D.O. 29.01.82.

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La clausura sólo podrá ser alzada para dar lugar al cumplimiento de las observaciones formuladas, subsanadas las cuales podrá continuarse la ejecución de la obra. PÁRRAFO 7º.- De las Demoliciones Artículo 148.- El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente Ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local respectiva. 2.- Obras que se ejecuten fuera de la línea de cierro o en bienes de uso público, sin la autorización correspondiente. 3.- Obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina. 4.- Obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones señaladas en los artículos 121, 122 y 123, que no se hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados. Artículo 149.- Cualquiera persona podrá denunciar a la Municipalidad las obras que amenacen ruina o que, por el mal estado de ciertas partes de ella, pudieren originar la caída de materiales o elementos de la construcción, sin perjuicio de la obligación de la Dirección de Obras Municipales de solicitar del Alcalde que ordene la demolición del todo o parte de dichas obras. Artículo 150.- Recibida la denuncia, el Director de Obras Municipales hará practicar un reconocimiento de la obra y propondrá a la Alcaldía las medidas que estime procedentes. La Alcaldía, con el informe de la Dirección de Obras Municipales, fijará al propietario un plazo prudencial para la demolición de ésta o de la parte de la misma que amenazare derrumbarse. Artículo 151.- La resolución que expida la Alcaldía, en conformidad con el artículo anterior, será notificada al propietario, y si éste no fuere habido ni tuviere representante legal o mandatario conocido, la notificación se hará por medio de avisos, que se publicarán tres veces en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia. En el caso de los edificios, se notificará además a los arrendatarios u ocupantes del mismo, si los hubiere. Artículo 152.- Dentro del plazo fijado por la Alcaldía para la ejecución de la demolición, contado desde la fecha de la notificación o de la publicación del último aviso, el propietario de la obra podrá pedir reposición de la resolución respectiva y que se proceda, a su costa, a una nueva revisión de la obra por el Director de Obras Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto que designe el propietario. Artículo 153.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 150 o desechada la solicitud de reposición en el caso del artículo precedente, la Alcaldía dispondrá que se proceda sin más trámite, a la demolición de la obra ruinosa o de la parte de la misma que corresponda, por cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza pública, previo desalojo de los ocupantes del inmueble. Artículo 154.- Decretada una demolición y notificada al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo 151, aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152, la que podrá siempre deducirse.

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Si dentro del plazo que se hubiere fijado para la demolición, el Alcalde no recibiere orden de no innovar, decretada por el juez competente, aquél procederá sin más trámite a la demolición ordenada, previo desalojo de los ocupantes que hubiere. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia. Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la facultad que confiere a los Alcaldes el artículo 156 de esta Ley. Artículo 155.- Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en Lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario. Artículo 156.- Cuando el peligro de derrumbe de una obra o de parte de ella fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más trámite, total o parcialmente la obra, todo por cuenta del propietario del inmueble. En este caso, deberán hacerse constar en un acta los trabajos que se ejecuten, los gastos que éstos originen y los demás antecedentes e informaciones que procedan. Esta acta será firmada por el Director de Obras Municipales, el Jefe de Carabineros del Sector y un actuario o ministro de fe, que designará el Alcalde. Artículo 157.- El Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo podrá, fundadamente y con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, ordenar la paralización y, por resolución fundada, la demolición total o parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los planes reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal, con el sólo informe del Director de Obras Municipales respectivo, quien deberá emitirlo dentro del plazo máximo de 15 días. La resolución que ordene la demolición deberá notificarse por un ministro de fe en la forma establecida en el artículo 151, y en su contra sólo procederá la reclamación ante la justicia ordinaria dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar desde la fecha de notificación. Transcurridos 10 días hábiles desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, sin que haya sido notificado el reclamo, el Servicio Regional respectivo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo procederá, sin más trámite, a la demolición.

La reclamación se someterá a los trámites indicados en el artículo 155.

Los gastos que irrogue la aplicación de este artículo serán de cargo a los fondos consultados en el presupuesto del Servicio Regional respectivo. PÁRRAFO 8º.- De la seguridad, conservación y reparación de edificios Artículo 158.- La Dirección de Obras Municipales podrá exigir la terminación de las obras de edificación de un inmueble, que hubieren sido paralizadas, siempre que por su falta de terminación presentaren mal aspecto, o implicaren riesgo de daño a terceros. Del mismo modo, podrá la Dirección de Obras exigir fundadamente que sean reparados los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, o bien que, por su vetustez o mal estado de conservación, hicieren desmerecer el aspecto general de la vía o espacio público que enfrentan, o implicaren riesgo de daño a terceros.105

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Inciso modificado por número 11) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.

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Artículo 159.- Los propietarios de los establecimientos industriales, comerciales o de edificios de cualquiera índole que no ofrecieren las debidas garantías de salubridad, higiene o seguridad estarán obligados a efectuar en dichos establecimientos o edificios, dentro del plazo que señale la Municipalidad, todas aquellas mejoras o reparaciones que determine la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo con la Ordenanza General o Local. Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes. La instalación y mantención de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada ‘‘Instituto de la Construcción’’, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto. Asimismo, los propietarios deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, e ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos, la multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.106 Artículo 160.- En el caso de establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a peligro de explosión o de incendio, y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Artículo introducido por el Artículo 1°.- de la Ley N° 20.296 – D.O. 23.10.08. Ver Ley N° 20.296 completa en www.minvu.cl; Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores D.S. N° 22 – D.O. 09.06.10.

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Nacional de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva. Artículo 161.- La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales. Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente. Decretada la inhabitabilidad, la parte de ésta declarada inhabitable no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de reparación por la Dirección de Obras Municipales.107



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Artículo incorporado por el número 12) del artículo segundo de la Ley N° 20.703 – D.O. 05.11.13.

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TíTULO IV De las Viviendas Económicas Artículo 162.- Son “viviendas económicas” las que tienen una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que se determinan en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en la presente Ley y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.108 Las viviendas económicas gozarán del régimen de beneficios, franquicias y exenciones del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959.109 Las viviendas ya construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y las que en el futuro construyan los Servicios de Vivienda y Urbanización se considerarán viviendas económicas para todos los efectos legales, siempre que no excedan la superficie máxima permitida.110 Los edificios ya construidos, que al ser alterados o reparados se transformen en viviendas de una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones de las viviendas económicas y se considerarán como tales para todos los efectos legales, siempre que reúnan las características, requisitos y condiciones que se determinan en este Título, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas y en los casos que corresponda, además, cumplan los requisitos de la Ley Nº 6.071 y su Ordenanza. El permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a escritura pública en la forma y condiciones que determina el artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959.111 En las viviendas económicas podrá también instalarse un pequeño comercio, sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo Nº 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que su principal destino subsista como habitacional. Con todo, no podrán acogerse a la disposición anterior los comercios que tengan por objeto el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, el establecimiento de juegos electrónicos, salones de pool, juegos de azar, la exhibición de videos u otros que provoquen ruidos u olores molestos y demás cuyo giro esté prohibido por ordenanzas locales o municipales.112 En las viviendas económicas podrá consultarse el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destino subsiste como habitacional.113

Inciso reemplazado por el que aparece en el texto, por la letra b) del artículo 27 de la Ley N° 18.101 – D.O. 29.01.82.



Inciso reemplazado por el que aparece en el texto, por la letra b) del artículo 27 de la Ley N° 18.101 – D.O. 29.01.82.



Inciso reemplazado por el que aparece en el texto, por la letra b) del artículo 27 de la Ley N° 18.101 – D.O. 29.01.82.



Inciso agregado por la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 19.021 – D.O. 03.01.91.



Inciso agregado por el artículo único de la Ley N° 19.063 – D.O. 01.07.91.



Inciso reemplazado por el que aparece en el texto, por la letra b) del artículo 27 de la Ley N° 18.101 – D.O. 29.01.82.

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Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación respecto de viviendas que, por su construcción, alteración o reparación, hayan gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza sea en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo menos cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva.114 El cambio de destinación en estos casos hará caducar de pleno derecho las franquicias, beneficios o exenciones que se encuentren subsistentes.115 Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.116 Artículo 163.- La vivienda económica podrá emplazarse en cualquier zona habitacional del área urbana. También podrá emplazarse en sectores rurales, siempre que ellas se destinen a habitaciones que complementen actividades agrícolas, industriales, mineras o pesqueras, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Los propietarios de predios agrícolas requerirán solamente del respectivo permiso municipal para la construcción de su propia vivienda económica. Artículo 164.- Las subdivisiones y las urbanizaciones destinadas a viviendas económicas, y las obras de construcción necesarias para su ejecución, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su Ordenanza General. Artículo 165.- Los grupos de Viviendas Económicas podrán tener locales destinados a comercio y profesionales, estacionamientos y bodegas, servicios públicos o de beneficio común, siempre que no excedan los siguientes porcentajes: a) 20% del total de la superficie construida en los conjuntos habitacionales de viviendas con terreno propio de uno o dos pisos, o conjuntos mixtos con viviendas en altura; b) 30% del total de la superficie edificada en los conjuntos habitacionales formados exclusivamente por edificios de departamentos de 3 o más pisos.117 La limitación de los porcentajes antes señalados no regirá en las zonas en que el Plan Regulador admite los destinos a que se refiere este artículo.118 Artículo 166.- A los permisos para ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, y a las ampliaciones de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 Unidades de Fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,

Inciso reemplazado por la letra b) del artículo 27 de la Ley Nº 18.101 – D.O. 29.01.82, y modificaciones como aparece en el texto por la letra b) del artículo 1º de la Ley Nº 19.021 – D.O. 03.01.91.



Inciso reemplazado por el que aparece en el texto por la letra b) del artículo 27 de la Ley Nº 18.101 – D.O. 29.01.82.



Inciso agregado por el que aparece en el texto, por artículo 3° de la Ley Nº 19.864 – D.O. 08.04.03.



Frase eliminada por el que aparece en el texto por i) de la letra a) del artículo 4°.- de la Ley N° 20.741 – D.O. 01.04.14.



Reemplaza inciso como aparece en el texto, por ii) de la letra a) del artículo 4°.- de la Ley N° 20.741 – D.O. 01.04.14.

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emplazadas en áreas urbanas o rurales, sólo les serán aplicables las disposiciones que se indican a continuación: a) Las disposiciones de los planes reguladores referidas a áreas de riesgo o protección, declaraciones de utilidad pública y uso de suelo. b) Las normas que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas ampliadas, y las normas vigentes aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan. El cumplimiento de dichas disposiciones y normas será certificado por el profesional competente que suscriba la solicitud del permiso de edificación y de recepción de obras. Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959. Los permisos de edificación y la recepción definitiva de las obras a que se refiere este artículo se tramitarán conforme al procedimiento simplificado que para estos efectos establecerá la Ordenanza General. Los derechos municipales serán los que se establecen en el artículo 130, rebajados en el 50%.119 Artículo 167.- Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos supervigilar que las Viviendas Económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron aprobadas. Dicho Servicio podrá, mediante resolución, dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la existencia de alguna infracción, situación prevista en el artículo 5º del D.F.L. Nº 2, de 1959, y declarará caducados los mismos beneficios, franquicias y exenciones en los casos previstos, a su vez, en el artículo 18 del mismo decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de la multa que corresponda aplicar. De la resolución de Impuestos Internos que aplique las referidas sanciones, el afectado podrá apelar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación, la que resolverá en definitiva.

Modificado por Ley N° 19.537 – D.O. 16.12.97, por Ley N° 20.251 – D.O. 04.03.08; por Ley N° 20.671 – D.O. 08.06.13, por Ley N° 20.741 – D.O. 01.04.14, reemplazado como aparece en el texto por número 2) del artículo 2°.- de Ley N° 20.772 – D.O. 05.09.14.

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TíTULO FINAL Artículo 168.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo fijará, por decreto supremo, el nuevo texto de la Ordenanza General de esta Ley, que derogue y reemplace totalmente a la anterior. Artículo 169.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley Nº 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo Nº 880, de 18 de abril de 1963, de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo del mismo año, en la parte que fija, a su vez, el texto definitivo de la Ley General de Construcciones y Urbanización. Subsistirán las disposiciones del cuerpo legal que se deroga, en la parte relativa al texto definitivo de la Ley Nº 6.071, en lo que no se oponga a las normas de la presente Ley y mientras no se promulgue el decreto ley que fije el nuevo texto de la Ley de Propiedad Horizontal. Deróganse, asimismo, los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 17.235 y las disposiciones de otras leyes o cuerpos legales que fueren contrarias a las de la presente Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 170.- Todas las funciones que este cuerpo legal entrega a las Secretarías Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deberán ejercerse de acuerdo a lo que exprese el Decreto Ley de Reestructuración de dicho Ministerio.

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ARTíCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- La ejecución de construcciones y de obras de urbanización que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del respectivo permiso en lo relativo a construcción, y por lo dispuesto en la presente Ley en lo relativo a urbanización. Artículo 2º.- La actual Ordenanza General de Construcciones y Urbanización continuará rigiendo hasta la dictación de la nueva Ordenanza, en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 3º.- Los actuales Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación deberán adecuarse a las normas de la nueva Ordenanza General que se dicte, en el plazo que ésta señale. Las modificaciones correspondientes a dichos Reglamentos se aprobarán por decreto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado “por orden del Presidente”. Artículo 4º.- Las disposiciones técnicas contenidas en la Ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto se reemplaza por la presente Ley, y que esta última remite a la nueva Ordenanza General, seguirán vigentes hasta la aprobación de esta Ordenanza. Artículo 5º.- Las construcciones o sus ampliaciones que se hubieren ejecutado sin permiso y que, en su conjunto, no excedan de 60 m2., podrán regularizar su situación dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente Ley. Para los efectos indicados, la solicitud respectiva deberá ser acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de arquitectura a escala mínima de 1:100; b) Croquis de ubicación a escala de 1:500, y c) Certificados de funcionamiento del agua potable, alcantarillado y luz. Será suficiente, en estos casos, que los planos aludidos sean suscritos por el Servicio de atención gratuita del Colegio de Arquitectos de la respectiva región o provincia. El permiso correspondiente se otorgará previo pago solamente del 50% de los derechos municipales. Artículo 6º.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta ley será también aplicable a las cooperativas de viviendas que hubieren adquirido terrenos u obtenido permiso de urbanización y construcción con anterioridad a la fecha de publicación de esta Ley. Los Directores de Obras Municipales se entenderán autorizados para otorgar recepciones de obras de acuerdo a las nuevas normas referidas, pudiendo aceptar que los proyectos de urbanización ya aprobados sean ejecutados en las dos etapas que menciona dicho artículo, sin cobro de derechos adicionales.

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Los Conservadores de Bienes Raíces procederán, de oficio, a cancelar las prohibiciones e hipotecas de carácter general que se hubieren inscrito en garantía de la ejecución de las obras de urbanización por parte de las cooperativas, sin perjuicio de la prohibición que se establece en el expresado artículo 137. Artículo 7º.- Las menciones que este texto legal hace de los Servicios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se entenderán referidas a las Divisiones que contemple el decreto ley de reestructuración del mismo Ministerio, que tengan análogas funciones, aun cuando éste último les asigne otra denominación. Artículo 8º.- Para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley Nº 16.959, y el artículo 29 bis del mismo cuerpo legal, se entenderán incorporadas a la presente Ley las disposiciones del decreto supremo Nº 525, de Vivienda y Urbanismo, de 7 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 14 de noviembre de 1974. Las viviendas y obras de equipamiento comunitario construidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o sus Corporaciones con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán ser recibidas por las Direcciones de Obras Municipales, aun cuando les faltaren las plantaciones y obras de ornato; el pavimento de calles, pasajes o veredas, siempre que se hubieren colocado las soleras; los certificados de agua potable, alcantarillado y alumbrado y/o los jardines infantiles a que se refiere el artículo 25 de la Ley Nº 17.301. En los casos en que dichas viviendas o equipamiento no contaren con el permiso de edificación, será suficiente la presentación de los planos respectivos para el otorgamiento simultáneo del permiso y la recepción final. Artículo 9º.- Las tasas y porcentajes establecidos en los artículos 130 y 131, respectivamente, de esta Ley, se mantendrán mientras no fueren modificados por el nuevo texto que se fijare a la Ley de Rentas Municipales. Artículo 10.- La arborización de las áreas verdes, calles y obras de ornato, que debieron ejecutarse en los loteos y urbanizaciones iniciados con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha del respectivo permiso de urbanización.120 Disposición transitoria de la Ley Nº 18.738, D.O. 14.09.88 Artículo transitorio.- Los Planes Reguladores Comunales elaborados por la respectiva Municipalidad que hubieren ingresado a las Secretarías Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para su revisión y aprobación antes de la publicación de esta ley, se sujetarán a las normas en vigor a esa fecha, las que se entenderán vigentes para este solo efecto.121 Disposición transitoria de la Ley Nº 19.472, D.O. 16.09.96 Artículo transitorio.- La presente Ley comenzará a regir noventa días después de su publicación. Las modificaciones que se introducen por esta Ley al decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos que se otorguen con posterioridad a su vigencia.

Artículo agregado por el número 4) del artículo único de la Ley Nº 19.057 – D.O. 03.05.91.



Rectificado como aparece en el texto en el D.O. 17.09.88.

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Disposición transitoria de la Ley N° 19.748, D.O. 23.08.01. Artículo transitorio.- Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de esta ley, se deberá modificar la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones con el objeto de adecuarla a lo dispuesto en el número 1. del artículo único de esta Ley. Disposición transitoria de la Ley Nº 19.864, D.O. 08.04.03 Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta Ley, regularizar la situación del inmueble. Para tales efectos, se deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todo los cuales deberán ser suscritos por un profesional competente; b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación; c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios; d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente; e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y f)

Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación.

Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas, según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que: 1. No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta Ley; 2. Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y 3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos.

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Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fuere denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate. La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación. A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite. Disposición transitoria de la Ley Nº 19.939, D.O. 13.02.04. Artículo transitorio.- Las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta Ley, caducarán automáticamente, junto a sus efectos, en los mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo ésta vigente, en todo caso, por un plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de la presente Ley si los lapsos faltantes fueran inferiores. Con todo, tratándose de declaratorias existentes en áreas rurales, éstas caducarán de pleno derecho al momento de publicarse la presente ley. Disposición transitoria de la Ley Nº 20.016, D.O. 27.05.05. Artículo transitorio.- Esta Ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Las modificaciones que introduce esta Ley en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia. Disposición transitoria de la Ley N° 20.218, D.O. 29.09.07. Artículo transitorio.- Los terrenos que con anterioridad a la publicación de esta Ley hubieren sido cedidos para equipamiento de conformidad al artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, podrán inscribirse a nombre de la municipalidad en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 135 de dicho cuerpo legal. Disposición de artículos transitorios de la Ley N° 20.251, D.O. 04.03.08. Artículo 1°.- Los propietarios de viviendas sociales, y de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, emplazadas en áreas urbana o rural, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta Ley, regularizar la

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situación del inmueble de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se señala en el presente artículo. Podrán acogerse a esta disposición las construcciones señaladas en el inciso anterior, siempre que no se emplacen en zonas de riesgo o protección, o en franjas declaradas de utilidad pública, cumplan con las normas sobre uso de suelo que establezca el plan regulador y en la medida en que a la fecha de publicación de esta Ley no existan ante la Dirección de Obras Municipales o los juzgados de policía local, reclamaciones escritas pendientes por normas urbanísticas. También podrán acogerse las construcciones que tengan reclamaciones pendientes y éstas se resuelvan con posterioridad a la publicación de esta Ley. Para su regularización, las construcciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán cumplir con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores. Para tales efectos, el propietario y el profesional competente deberán presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble. b) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente. c) Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento de las normas sobre habitabilidad, seguridad, estabilidad y de sus instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas. La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario y el profesional competente subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse con el solo mérito de la presentación de los documentos a que se refiere este artículo y acreditado el pago de derechos municipales dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud, podrá otorgar, si procediere, el correspondiente certificado de regularización. En lo referido a la aplicación de este artículo, los funcionarios municipales quedarán exentos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad de los funcionarios. Los derechos municipales a que se refiere este artículo, serán los establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados, a lo menos, en 50%. Artículo 2°.- Los propietarios de viviendas sociales, emplazadas en áreas urbana o rural, podrán por una sola vez, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar las ampliaciones de no más de 25 m2 que hubieren efectuado en dichas viviendas, de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se señala a continuación: 1°. No estar emplazadas en zonas de riesgo o protección, o en franjas declaradas de utilidad pública.

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2°. A la fecha de la regularización no deben existir reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a la publicación de la presente ley, ante la Dirección de Obras Municipales o los juzgados de policía local. 3°. Las ampliaciones deben cumplir con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores. 4°. El propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble. b) Especificaciones técnicas resumidas, y un croquis a mano alzada, que deberá realizarse en una hoja cuadriculada que indique las medidas. La Dirección de Obras Municipales, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud, deberá pronunciarse con el solo mérito de los documentos a que se refiere este artículo y, si procediere, otorgará el correspondiente certificado de regularización. En lo referido a la aplicación de este artículo, los funcionarios municipales quedarán exentos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad de los funcionarios. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo, estarán exentas de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 3°.- Derogado.122 Artículo 4°.- Mientras no entren en vigencia las normas especiales a que se refiere el artículo 116 bis D), la regularización de construcciones existentes y la aprobación de nuevas construcciones que se realicen en zonas que hubieren sido decretadas zona afectada por catástrofe, por hechos que afecten las viviendas, se regirán por las siguientes disposiciones: 1°. Las regularizaciones de construcciones existentes deberán: a) Tener destino habitacional. b) Cumplir con las normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores. c) No estar emplazadas en zonas de riesgo o protección, o en franjas declaradas de utilidad pública. 2°. Las solicitudes de permisos de edificación con destino habitacional estarán eximidas exclusivamente del cumplimiento de normas urbanísticas, salvo las referidas a zonas de riesgo o protección y franjas declaradas de utilidad pública. Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente artículo, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso acompañada de los siguientes documentos:

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Artículo derogado por el artículo 4°.- de la Ley N° 20.582 – D.O. 04.05.12.

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a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble. b) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente. c) Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento de las normas sobre seguridad, habitabilidad, estabilidad y de sus instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud, con el solo mérito de la presentación de los documentos a que se refiere este artículo y acreditado el pago de derechos municipales, si correspondiere, procederá a otorgar el permiso o permiso y recepción simultánea, según sea el caso. En lo referido a la aplicación de este artículo, los funcionarios municipales quedarán exentos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad de los funcionarios. Los derechos municipales a que se refiere este artículo, serán los establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados, a lo menos, en 50%, salvo que se trate de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyo caso estarán exentas del pago de esos derechos. Disposiciones transitorias de la Ley N° 20.296, D.O. 23.10.08. Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que se refiere el artículo 3°, o en un plazo máximo de dos años. Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta Ley. Disposición transitoria de la Ley N° 20.331, D.O. 12.02.2009. Artículo Único.- Renuévanse las vigencias de las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 19.939, por el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta Ley. Las declaratorias de utilidad pública que renueven su vigencia conforme a las disposiciones del inciso primero de este artículo podrán prorrogarse, conforme a las disposiciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Disposición transitoria de la Ley N° 20.582, D.O. 04.05.2012. Artículo Transitorio.- Las disposiciones de la presente Ley regirán también para las Zonas de Catástrofe establecidas por el decreto supremo N° 150, y su prórroga, contenida en el decreto supremo

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N° 148, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2010 y 2011, respectivamente, en lo que le fueren aplicables. El plazo de 2 años previsto en el nuevo artículo 27 del Título I de la Ley N° 16.282, que se reemplaza por el artículo 3°, número 1) de esta Ley, se contará desde la publicación de la misma en el Diario Oficial. Asimismo, el plazo de 2 años previsto en el nuevo artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se reemplaza por el artículo 1° de esta Ley, se contará desde la publicación de la misma en el Diario Oficial. Disposiciones transitorias de la Ley N° 20.599, D.O. 11.06.2012. Artículo 1°.- Toda solicitud de otorgamiento, renovación o modificación de una concesión o permiso de telecomunicaciones que se encuentre en trámite ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones al momento de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial, se regirá por la ley vigente al momento de su presentación. Las modificaciones de concesiones, permisos o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que se deriven de la aplicación de los artículos siguientes se sujetarán a las normas especiales que al efecto dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro del plazo de 30 días a contar de la publicación de la presente Ley. Artículo 2°.- Para los efectos de la dictación del reglamento referido en el número 4) del artículo 2° de esta Ley, la Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial. A ese mismo plazo estará sujeta la dictación de la resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que define el catálogo de diseños de antenas a que se refiere la letra b) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El procedimiento para la dictación de las normas a que se refiere el artículo 7° de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, deberá iniciarse dentro del plazo de 120 días desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo 3°.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace contará con un plazo de 12 meses contado desde la publicación de esta Ley en el Diario Oficial. Artículo 4º.- Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren emplazado torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura no armonizadas con el entorno urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan en territorios urbanos o en bienes nacionales de uso público, saturados de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberán agruparse en una sola estructura. Dicha infraestructura, además, estará abierta a otros concesionarios. Para lo anterior, el o los concesionarios podrán reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo cumplir con el propósito de colocalización. En tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. De concurrir razones técnicas fundadas que impidieren la colocalización en una sola estructura y no habiendo soluciones tecnológicas disponibles podrá permanecer una estructura adicional, previo informe favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que también deberá estar abierta a otros concesionarios.

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Si no existiere acuerdo entre los concesionarios para proceder de conformidad a los incisos anteriores, éstos deberán optar entre las siguientes alternativas: a) Minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la obra, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 116 bis F compensando a la vez con una obra u obras de mejoramiento del espacio público por el equivalente al 20 por ciento del valor de reemplazo de la torre, o b) Realizar obra u obras de mejoramiento del espacio público por un monto no inferior al 50 por ciento del valor de reemplazo de la torre. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el concesionario deberá, dentro de un plazo de 90 días contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, informar a la Dirección de Obras respectiva si se someterá al régimen del inciso primero o del inciso anterior del presente artículo. Si los concesionarios se colocalizaren conforme al inciso primero presentarán dentro del plazo de 120 días contado desde el vencimiento del plazo para el informe al que alude el inciso anterior, conjuntamente, a través de un representante común o un concesionario de servicios intermedios que provea infraestructura, identificando en todo caso al responsable de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, un aviso de instalación que adjunte los documentos a que se refieren las letras a), b) salvo memoria, d), g) y h) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El plazo para realizar las obras asociadas a este aviso, en todo caso, no podrá superar los doce meses contado desde la publicación de esta Ley. De procederse conforme a las letras a) o b) del presente artículo, con posterioridad a la información antes señalada y dentro del plazo de 90 días siguientes, deberá presentar, a la Dirección de Obras correspondiente un certificado emitido por Correos de Chile, que acredite la notificación por carta certificada, enviada con una antelación de al menos quince días a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área definida como territorio saturado, respecto de las medidas de diseño o de mejoramiento del espacio público que propone, priorizando alternativas. Dicha comunicación deberá incluir el valor de reemplazo de la torre. Los propietarios podrán formular a través de la respectiva Dirección de Obras al Concejo Municipal, por escrito, y previo informe de la junta de vecinos respectiva, las observaciones que estimen convenientes respecto de la propuesta hasta treinta días corridos después de practicada la comunicación respectiva, debiendo optar por alguna de las obras de mejoramiento del espacio público o por alguno de los diseños de torres propuestos, según fuera la alternativa propuesta, para lo cual se requerirá de la mayoría simple de los propietarios a que hace referencia este párrafo. Dentro del mismo plazo dicha mayoría podrá proponer, obras de mejoramiento del espacio público alternativas a las propuestas por el solicitante, hasta por un 50 por ciento del valor de reemplazo de la torre o diseños alternativos a los propuestos por el solicitante que cumplan con el objetivo de armonizar la estructura con el entorno urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan, siempre y cuando estos diseños se encuentren dentro de la nómina de diseños a que se refiere la letra b) del artículo 116 bis F y hasta por el mismo valor antes indicado. Si los propietarios no se pronunciaren sobre la opción a que se refiere este inciso o no formularen observaciones, la Dirección de Obras certificará tal hecho y se tendrá por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el concesionario, de acuerdo a la priorización realizada.

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El Concejo Municipal deberá pronunciarse exclusivamente sobre la respectiva propuesta de obra de compensación o la modificación del diseño de la torre, conforme a las observaciones que haya recibido de los propietarios según lo dispuesto en el párrafo anterior, aprobando la propuesta del concesionario o de los propietarios, debiendo adoptar los acuerdos pertinentes, todo dentro de un plazo de veinte días corridos contado desde el vencimiento del término para formular tales observaciones. Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia, deberán ser certificados por el Secretario Municipal y remitidos a la respectiva Dirección de Obras, luego de lo cual la concesionaria estará autorizada a realizar las obras de mejoramiento o de adecuación del diseño de la torre, según corresponda. Vencido el plazo que dispone para ello, sin que exista pronunciamiento del Concejo Municipal, se tendrán por rechazadas tales observaciones y por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, o el o la primera de la lista si la propuesta acompañada comprendiera más de una. Cuando corresponda realizar las obras de mejoramiento o de armonización con el entorno urbano mencionadas en los incisos anteriores, ellas deberán encontrarse terminadas dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pronunciamiento del Concejo Municipal o de la certificación realizada por la Dirección de Obras cuando no existieren observaciones. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, y por un máximo de seis meses, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados ante la Dirección de Obras Municipales. Realizadas las obras definidas en los incisos anteriores, se entenderán cumplidas las obligaciones establecidas en el presente artículo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones cuando existan más de dos de dichas estructuras dentro del radio de cien metros a la redonda medido desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes y será así declarado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Si el territorio urbano fuera declarado como saturado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 bis I, el régimen establecido en el presente artículo también les será aplicable a las torres ya instaladas en él. Se exceptuarán de lo anterior aquellos concesionarios cuyas torres hubieren colocalizado a otros operadores voluntariamente o en cumplimiento de lo resuelto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones conforme al artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones. En el caso de torres soporte de antenas instaladas en zonas de interés turístico de conformidad al Nº 7 del artículo 8º de la Ley Nº 20.423, el concesionario deberá ajustar la torre soporte de antenas de que se trate en el plazo establecido en el inciso sexto del presente artículo a fin que ésta reúna las condiciones señaladas en la letra b) del artículo 116 bis F. El concesionario podrá acreditar que ya ha cumplido dicha obligación por encontrarse la respectiva torre soporte de antenas dentro del catálogo a que se refiere el artículo 116 bis F, letra b) o si no se encontrare en éste, por reunir ésta condiciones de armonización con el entorno urbano que la Dirección de Obras considere suficientes, pronunciamiento que deberá emitir en el plazo de 15 días. Frente a la falta de pronunciamiento en el plazo indicado será aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En el caso de torres de más de doce metros ya instaladas en los establecimientos o áreas a que se refiere el inciso sexto del artículo 116 bis E o dentro del radio indicado en el mismo precepto, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que directamente o

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por su encargo hubieren emplazado dichas torres soporte de antenas y sistemas radiantes deberán presentar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 120 días contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, un certificado emitido por una empresa registrada para estos efectos en dicha Subsecretaría, que acredite que la densidad de potencia de su sistema radiante no excede los límites de la norma a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 18.168 o la que se encontrara vigente. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá, dentro del plazo de 60 días contado desde la entrada en vigencia de esta Ley conformar el registro a que alude el presente precepto. El incumplimiento de las normas contempladas en este artículo habilitará a la respectiva Dirección de Obras a disponer el retiro de la instalación, lo que deberá informarse a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En el caso que se declare un territorio saturado conforme al artículo 116 bis I de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el plazo de 90 días a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo y el de doce meses establecido en el inciso quinto se contará desde la notificación de la correspondiente declaración. Artículo 5º.- Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren emplazado torres o soporte de antenas y sistemas radiantes de más de doce metros en los establecimiento o áreas a que se refiere el inciso sexto del artículo 116 bis E de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o a una distancia igual o menor a 40 metros de tales establecimientos, dispondrán de un plazo de doce meses para verificar el cumplimiento de este distanciamiento. A una distancia mayor a 40 y menor a 80 metros de los establecimientos o áreas indicadas en el inciso anterior, sólo se permitirán torres soporte de antenas y sistemas radiantes de hasta 25 metros de altura, sujetos a la obligación de colocalizar a otros concesionarios, debiendo ajustarse el concesionario a esta disposición en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley. Por su parte, las torres ya emplazadas a una distancia mayor a 80 metros y hasta 120 metros quedarán sujetas a la obligación de colocalización, aplicándose en la especie lo establecido en el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones para el caso que el concesionario requerido se negare a proceder a ello. Disposiciones de la Ley N° 20.671, D.O. 08.06.2013. “Renueva y modifica el procedimiento de regularización de ampliaciones de viviendas sociales contemplado en la Ley N° 20.251. Artículo 1°.- Los propietarios de viviendas sociales, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán por una sola vez, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar las ampliaciones de hasta 25 m2 de superficie que hubieren efectuado en dichas viviendas, cumpliendo además con los requisitos que se señalan a continuación: 1) No estar emplazadas en zonas de riesgo o protección, en franjas declaradas de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. 2) A la fecha de la regularización no deben existir reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, ante la Dirección de Obras Municipales o el juzgado de policía local respectivo.

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836

3) Las ampliaciones deben cumplir con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores. 4) El propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Declaración simple del propietario, señalando ser titular del dominio del inmueble y que la ampliación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores. b) Especificaciones Técnicas resumidas y un plano esquemático que grafique la planta y el perfil de la ampliación, señalando las medidas y superficie a regularizar. Tratándose de ampliaciones en segundo piso o superior la solicitud deberá ser firmada por un arquitecto, o bien, contar con un informe favorable de inspección de la Dirección de Obras Municipales. La Dirección de Obras Municipales, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud, deberá pronunciarse, con el solo mérito de los documentos a que se refiere este artículo y, si procediere, otorgará el correspondiente certificado de regularización. En lo referido a la aplicación de este artículo, los funcionarios municipales quedarán exentos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad funcionaria. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo, estarán exentas de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.123 Prorroga aplicación artículo 116 bis D) por Decreto N° 67 – D.O. 03.07.2014. Artículo Único.- Prorrogase la vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 116 bis D), del decreto con fuerza de ley N° 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación a las Zonas de Catástrofe declaradas por el decreto supremo N° 150, de 2010, y su prórroga contenida en el decreto supremo N° 148, de 2011, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en lo que resultare pertinente, por un plazo de dos años desde la publicación del presente decreto supremo. Disposiciones de la Ley N° 20.772, D.O. 05.09.2014. Modifica Ley N° 20.671, con objeto de suprimir el Límite Máximo para Regularizar Ampliaciones en Viviendas Sociales, siempre que la superficie edificada total, no exceda de noventa metros cuadrados. Artículo 1°.- Reemplazase el artículo 1° de la Ley N° 20.671, que renueva y modifica el procedimiento de regularización de ampliaciones de viviendas sociales contemplado en la Ley N° 20.251, por el siguiente: Artículo 1°.- Los propietarios de viviendas sociales existentes, emplazadas en áreas urbanas o rurales podrán, por una sola vez, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta

123

Artículo 1° de Ley N° 20.671, aplicable a solicitudes ingresadas desde el 08.06.13 hasta 04.09.14. Solicitudes posteriores ver Ley N° 20.772.

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837

ley, regularizar las ampliaciones que, sumadas a lo construido, no superen los 90 metros cuadrados de superficie, cumpliendo además con los requisitos que se señalan a continuación: 1) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. 2) No tener, a la fecha de la regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley ante la Dirección de Obras Municipales o el juzgado de policía local respectivo. 3) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas ampliadas, y con las normas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

MATERIA

NORMAS DE HABITABILIDAD

Altura

La altura mínima de piso a cielo, medida en obra terminada, que debe ser de 2,30 m, podrá ser rebajada hasta en un 20%. La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones horizontales de 2,0 m podrá ser rebajada hasta en un 20%.

Terminación Interior

El estándar de terminaciones no podrá ser inferior al definido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para una obra gruesa habitable.

Ventilación

Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior. Sin embargo, se admitirán ventanas fijas selladas siempre que se contemplen ductos de ventilación adecuados y que no se trate de dormitorios o recintos en los que se consulten artefactos de combustión de cualquier tipo. No obstante lo anterior, los baños, cocinas y lavaderos, cuando no contemplen ventana al exterior que permita la renovación de aire, deberán ventilarse mediante un ducto, individual o colectivo, de sección libre no interrumpida de, al menos, 0,16 m2; la dimensión señalada podrá reducirse en caso de contemplarse tiraje forzado..

MATERIA

NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS

Resistencia al Fuego

Las viviendas aisladas, pareadas o continuas, de hasta 2 pisos, cuya superficie edificada sea inferior o igual a 140 m2, tendrán una resistencia al fuego a lo menos F-15 en todos sus elementos y componentes soportantes, siempre que el muro de adosamiento o muro divisorio, según corresponda, cumpla con las exigencias de muros divisorios entre unidades.

Adosamientos

En toda el área de adosamiento deberá construirse en el deslinde un muro de adosamiento con una altura mínima de 2,0 m y con una resistencia mínima al fuego de F-60. Tratándose de edificaciones adosadas al deslinde, el muro de adosamiento deberá llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado. Además, el adosamiento deberá contemplar un sistema de evacuación de aguas lluvia que no afecte a los predios vecinos.

MATERIA Cálculo Estructural

NORMAS DE ESTABILIDAD No se exige proyecto de cálculo estructural, siempre que en la solicitud de permiso de regularización el profesional responsable deje constancia de que la obra reúne las condiciones de estabilidad exigidas por la Ordenanza respecto del tipo de construcción de que se trate.

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838

4) Presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 2) precedente. b) Especificaciones Técnicas resumidas y un plano que grafique la planta, la elevación principal y un corte de la ampliación, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente y de la ampliación a regularizar, suscritos por un profesional competente. c) Informe de un profesional competente que certifique que la ampliación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 3) precedente, y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 1). Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. La Dirección de Obras Municipales, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud, revisará el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 1) precedente y, con el solo mérito de los documentos a que se refiere el número 4) del presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo estarán exentas de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 2°.- Introdúcense, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las siguientes modificaciones: 1) Agrégase, inciso final en el artículo 133. 2) Reemplázase el artículo 166. Artículo 3°.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado, las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley. Artículo transitorio.- El plazo de dos años establecido en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.671 se contará a partir de la publicación de la presente Ley. Disposiciones de la Ley Nº 20.791 – D.O. 29.10.14.124 Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones: 1) Agréganse incisos segundo y tercero en el artículo 28. 2) Agrégase artículo 28 bis. 3) Reemplázase expresión en inciso primero del artículo 46.

124

Ver Ley Nº 20.791 completa en www.minvu.cl.

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839

4) Sustitúyese la letra c) del artículo 51. 5) Reemplázase el artículo 59. 6) Incorpórase el artículo 59 bis. 7) Sustitúyese el artículo 88. 8) Reemplázase el artículo 99. 9) Modifícase incisos primero y segundo del artículo 121. 10) Sustitúyese el artículo 122. Artículo 2°.- Introdúcense modificaciones en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. Artículo 3°.- Introdúcense modificaciones en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior. Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de la leyes Nºs. 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos, la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente. El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES * Fuente: www.minvu.cl

MANUAL PRÁCTICO DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

843

RESUMEN DE MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES DE LA ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES * Vigencia desde fecha publicación Diario Oficial. D.S.

FECHA

VIGENCIA

D.O. 19.05.92

16.09.92

Publica Ordenanza General con errores formales

D.O. 22.05.92

*

Rectifica Sumario D.O. 19.05.92

D.O. 05.06.92

*

Rectifica Ord. General D.S. Nº 47/92

90

D.O. 07.09.92

*

Agrega inciso al artículo tercero

112

D.O. 05.01.93

*

Modifica Ordenanza General D.S. Nº 47/92

D.O. 09.02.93

*

Rectifica D.S. Nº 112/92, igual error tablas

D.O. 20.02.93

*

Anula rectificación D.O. 09.02.93 y rectifica D.S. Nº 112/92

22

D.O. 18.03.93

*

Aplicación coeficiente constructibilidad según artículo 5.1.11. en plazo que señala

26

D.O. 23.03.93

*

Resistencia al fuego según art. 4.3.5. Nº 14

67

D.O. 14.07.93

*

Sustituye y agrega definición de vocablos y reemplaza capítulo 4.13., "Terminales de Locomoción Colectiva".

85

D.O. 25.08.93

*

Modifica Conjuntos Armónicos: arts. 2.6.6., 2.6.7. y 2.6.10.; permiso loteo art. 3.1.4.; y locales escolares art. 4.5.9.

101

D.O. 22.12.93

*

Adecuación con Ley Nº 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en D.S. Nº 291, Int. de 1993; arts. 2.1.3., 2.1.4., 2.1.6., 2.1.7. y 2.1.13.

7

D.O. 19.02.94

*

Aplicación coeficiente constructibilidad art. 5.1.11.

4

D.O. 07.03.94

*

Exigencia sistema alcantarillado aguas lluvias, arts. 2.1.6., 2.1.9., 3.1.4. al 3.1.6., 3.2.2. y 3.4.1.

14

D.O. 30.03.94

*

Exigencia construcciones en madera, arts. 5.3.1., 5.6.6. al 5.6.8., 6.1.1. y 6.1.3.

158

D.O. 29.10.94

*

Instalaciones interiores de gas, arts. 5.9.3. y 7.5.3.

182

D.O. 03.01.95

*

Vivienda rural. Disminución tamaño predial para caso que indica.

28

D.O. 27.04.95

*

Podrá cumplirse exigencia estacionamiento en otro predio, art. 2.4.2.

40

D.O. 20.06.95

*

Facilita desplazamiento a personas con discapacidad.

29

D.O. 30.04.96

*

Normas de Seguridad contra Incendio y otras.

128

D.O. 02.11.96

*

Modifica Conjuntos Armónicos: artículos 2.6.4. al 2.6.10.

171

D.O. 17.01.97

*

Modifica cesiones de terreno: arts. 2.2.5., 2.2.9., 7.2.2. y 7.2.4.

173

D.O. 12.03.97

*

Modifica calidad de construcción y responsabilidades

Res. 164 D.O. 23.04.97

*

Rectifica por Res. N° 164 el D.S. N° 173/96. Antepone expresión al art. 3.4.1.

78

D.O. 06.09.97

*

Superficie edificada D.F.L. Nº 2, reemplaza art. 7.1.5.

120

D.O. 11.11.97

*

Archivo documentos y condiciones en recepción de obras, arts. 5.1.19, 5.2.5. y 5.2.6.

47

MATERIA

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844

* Vigencia desde fecha publicación Diario Oficial. D.S.

FECHA

VIGENCIA

89

D.O. 29.07.98

* 26.01.99 26.01.99 26.01.99

Condiciones ambientales: art. 5.8.3., Borde Costero: arts. 1.1.2., 2.1.2., 2.1.3., 2.1.5., 2.1.6. y 2.3.4. Cesiones terrenos: art. 2.2.5.. Condiciones ambientales: art. 5.8.4.

111

D.O. 29.07.98

*

Instalaciones interiores de gas: arts. 4.1.3., 5.1.6., 5.1.7., 5.9.3. y 7.5.3.

108

D.O. 04.08.98

*

Aplicación coeficiente constructibilidad arts. 5.1.11. y 7.1.5.

202

D.O. 26.01.99

*

Sustituye frase inicial del número I, del art. único D.S. N° 89/98.

115

D.O. 02.09.99

01.03.00

Acondicionamiento térmico techumbre viviendas artículo 4.1.10.

6

D.O. 30.03.01

*

Enmiendas Planes Reguladores Comunales, artículo 2.1.8.

45

D.O. 05.04.01

*

Conjunto vivienda económica, arts. 7.1.6., 7.1.7., 7.2.3. y 7.2.6.

30

D.O. 12.04.01

*

Locales escolares, arts. 4.5.4. y 4.5.7.

51

D.O. 24.04.01

*

Conjunto vivienda económica, arts. 7.1.6. y 7.2.3.

75

D.O. 25.06.01

24.08.01

Modifica Ordenanza General D.S. Nº 47/92

59

D.O. 07.07.01

*

Estudio Impacto sobre Transporte Urbano, arts. 1.1.2. y 2.4.3.

217

D.O. 20.02.02

*

Modifica Ordenanza General D.S. Nº 47/92.

D.O. 19.03.02

*

Rectifica D.S. Nº 217

33

D.O. 20.04.02

*

I.P.T. y enmiendas, arts. 2.1.6., 2.1.9., 2.1.11. al 2.1.14 y 2.1.36.

115

D.O. 03.08.02

09.07.03 09.07.05

Revisor Proyecto Cálculo Estructural, excepto art. 5.1.25. Nºs. 3, 4 y 5. Revisor Proyecto Cálculo Estructural, arts. 5.1.25. Nºs. 3, 4 y 5.

D.O. 10.08.02

*

Rectifica D.S. Nº 115.

157

D.O. 17.10.02

*

Escalas de equipamiento, art. 2.1.36. Distanciamientos entre edificios, arts. 4.1.13. al 4.1.15. y 6.1.10.

177

D.O. 25.01.03

*

Modifica Ordenanza General D.S. Nº 47/92.

1

D.O. 01.02.03

*

Estudio Impacto Sistema Transporte Urbano, art. 2.4.3.

66

D.O. 01.04.03

*

Uso Área Verde definida en I.P.T., arts. 2.1.31. y 2.1.33.

D.O. 21.04.03

*

Fallo sobre Inconstitucionalidad del D.S. Nº 1/03.

D.O. 21.07.03

*

Rectifica D.S. Nº 75/01, Tabla Nº 1 del art. 4.3.4.

143

D.O. 27.09.03

*

Predios rústicos, arts. 2.1.19., 2.1.20., 2.2.10., 3.1.7., 6.2.8. y 6.3.3.

142

D.O. 08.10.03

*

Anteproyectos y Permisos, arts. 1.1.2., 1.4.11., 1.4.20. y 1.4.21.

270

D.O. 06.03.04

*

Suprime y agrega definición de vocablos y reemplaza capítulo 4.13., “Terminales de Servicios de Locomoción Colectiva Urbana”.

259

D.O. 16.03.04

*

Modifica Ordenanza General D.S. Nº 47/1992.

D.O. 27.03.04

*

Rectifica D.S. Nº 259, art. 2.1.13.

D.O. 28.04.04

*

Contrato promesa compraventa, art. 3.4.7.

61

MATERIA

MANUAL PRÁCTICO DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

845

* Vigencia desde fecha publicación Diario Oficial. D.S. 87

FECHA

VIGENCIA

MATERIA

D.O. 09.09.04

* 26.01.99 26.01.99 26.01.99

Condiciones ambientales: art. 5.8.3., Borde Costero: arts. 1.1.2., 2.1.2., 2.1.3., 2.1.5., 2.1.6. y 2.3.4. Cesiones terrenos: art. 2.2.5. Condiciones ambientales: art. 5.8.4.

08.03.05

Condiciones acústicas: art. 4.1.6.

8

D.O. 01.03.05

01.06.05

Modifica D.S. Nº 87/04, art. 4.1.6., prorroga entrada vigencia.

183

D.O. 22.03.05

*

Modifica Ordenanza General D.S. Nº 47/1992.

23.03.06

Art. transitorio: modifica numeral 4. de art. 4.3.7.

*

Condiciones acústicas: art. 4.1.6., art. transitorio.

05.01.07

Acondicionamiento térmico: art. 4.1.10.; art. transitorio.

192

D.O. 04.01.06

193

D.O. 13.01.06

*

Propiedad abandonada: art. 2.5.1., publicidad: art. 2.7.10., y otros: art.

284

D.O. 20.12.06

*

Escalas equipamiento: art. 2.1.36. Trazados viales: arts. 2.3.1. y 2.3.2. Urbanización vivienda singular: art. 6.3.4. Nº 1.

237

D.O. 08.02.07

*

Viviendas sociales: arts. 6.2.4. y 6.2.9.

103

D.O. 11.07.07

*

Medios electrónicos: art. 1.4.1. Instrumentos planificación territorial: art. 2.1.3. Construcciones subterráneas: art. 2.6.3. Conjunto armónico: arts. 2.6.4. al 2.6.8., 2.6.15., 2.6.18., y 2.6.19 y art. transitorio. Vivienda económica: art. 6.2.9.

143

D.O. 18.08.07

*

Modifica art. 2.6.4.

94

D.O. 18.06.08

*

Crea Regiones XIV y XV: arts. 1.1.2., 2.6.3., 2.6.12., 2.6.13., 4.1.13., 4.5.5. y 4.5.7.

147

D.O. 07.08.08

*

Adecua por art. 166 LGUC según Ley N° 20.251: arts. 5.1.4. y 6.1.11.

99

D.O. 06.09.08

*

Adecua según Ley N° 20.218: arts. 2.2.7., 2.2.9., 3.1.6., 3.4.1., 3.4.1. bis, 3.4.3., 3.4.5. y 3.4.6. y art. transitorio.

Res. 693 D.O. 22.10.08

*

Rectifica D.S. N° 147 de 2008.

8

D.O. 13.04.09

*

Modifica art. 2.1.29.

10

D.O. 23.05.09

*

Modifica diversas disposiciones sobre planificación y normas técnicas (ver alcance C.G.R. en Anexo).

20.11.09

Pasajes en general: art. 2.3.3. numeral 1. y art. transitorio.

23

D.O. 30.06.09

*

Reglamenta art. 50 de la LGUC: agrega art. 6.1.12.

68

D.O. 31.12.09

*

Modifica uso de suelo de actividades productivas, y reemplaza e incorpora definiciones: arts. 1.1.2., 2.1.21., 2.1.28. y 2.1.29.

56

D.O. 16.01.10

*

Incorpora ciertas disposiciones sobre jardines infantiles e incorpora definiciones: arts. 1.1.2., 2.1.21., 2.1.28. y 2.1.29.

58

D.O. 16.01.10

*

Estacionamientos para bicicletas: art. 2.4.1. bis y art. transitorio.

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846

* vigencia desde fecha publicación Diario Oficial. D.S.

FECHA

VIGENCIA

MATERIA

141

D.O. 08.01.11

*

Establece normas especiales y procedimientos simplificados para construcciones en zonas declaradas afectadas por catástrofe: arts. 5.1.4. y 5.2.6. bis.

2

D.O. 24.03.11

*

Establece normas especiales y procedimientos simplificados para construcciones en zonas declaradas afectadas por catástrofe: arts. 5.1.4., 5.2.6. bis y art. transitorio (ver alcance CGR en Anexo).

9

D.O. 13.04.11

*

Modifica arts. 2.1.7. y 2.1.17. (ver alcance G.G.R. en Anexo).

25

D.O. 21.11.12

*

Estacionamientos y agrupación de las edificaciones: arts. 2.1.13., 2.1.35., 2.4.1., 2.4.2., 2.4.5., 2.4.6., 2.6.2., 2.6.3. y 2.7.2.

1

D.O. 12.12.13

Hasta 07.04.14

Modifica materias de diversa naturaleza: arts. 1.4.4., 2.1.25., 2.1.30., 2.1.31., 2.1.33., 2.1.35., 2.1.36., 2.4.4. y 5.1.12.

33

D.O. 08.04.14

*

Deroga D.S. N° 1 del 2013: arts. 1.4.4., 2.1.25., 2.1.30., 2.1.31., 2.1.33., 2.1.35., 2.1.36., 2.4.4. y 5.1.12.

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847

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

FIJA NUEVO TEXTO DE LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES __________________________________ SANTIAGO, 16 de abril de 1992. HOY SE DECRETÓ LO QUE SIGUE: Nº 47 ________/

VISTO: Lo dispuesto en el artículo 168 del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. Nº 1.305, de 1975; el artículo 2º de la Ley Nº 16.391 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile, D E C R E T O: ARTÍCULO PRIMERO.- Fíjase el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que reemplaza totalmente la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, por la siguiente Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones:

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849

TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1 NORMAS DE COMPETENCIA Y DEFINICIONES

Artículo 1.1.1. La presente Ordenanza reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, el proceso de urbanización, el proceso de construcción, y los estándares técnicos de diseño y de construcción exigibles en los dos últimos. Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo le corresponde estudiar las modificaciones que la presente Ordenanza requiera. Para este fin podrá consultar a las asociaciones gremiales e instituciones ligadas al ámbito del urbanismo y la construcción, llevando un registro de su participación en esta materia.1 Artículo 1.1.2. Definiciones. Los siguientes vocablos tienen en esta Ordenanza el significado que se expresa:

“Acera”: parte de una vía destinada principalmente para circulación de peatones, separada de la circulación de vehículos.



“Alteración”: cualquier supresión o adición que afecte a un elemento de la estructura o de las fachadas de un edificio y las obras de restauración, rehabilitación o remodelación de edificaciones.2



“Altura de edificación”: la distancia vertical, expresada en metros, entre el suelo natural y un plano paralelo superior al mismo.3



“Ampliación”: aumentos de superficie edificada que se construyen con posterioridad a la recepción definitiva de las obras.4



“Antejardín”: área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial.



“Antena”: conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir señales de comunicaciones, sean éstas de radio, televisión, telefonía celular o personal o cualquier otra onda o señal débil.5



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.

1 2 3 4 5

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850



“Anteproyecto: presentación previa de un proyecto de loteo, de edificación o de urbanización, en el cual se contemplan los aspectos esenciales relacionados con la aplicación de las normas urbanísticas y que una vez aprobado mantiene vigentes todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación respectivo y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que éste se hubiera aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que señala esta Ordenanza.6



“Arcada, Arquería”: conjunto o serie de arcos de una construcción.7



“Área de extensión urbana”: superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal.8



“Área rural”: territorio ubicado fuera del límite urbano.8



“Área urbana”: superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al desarrollo armónico de los centros poblados y sus actividades existentes y proyectadas por el instrumento de planificación territorial.8



“Área verde”: superficie de terreno destinada preferentemente al esparcimiento o circulación peatonal, conformada generalmente por especies vegetales y otros elementos complementarios.9



“Área verde pública”: bien nacional de uso público que reúne las características de área verde.4



“Asentamiento humano”: lugar donde habita en forma permanente un grupo de personas, generalmente conformado por viviendas y otras construcciones complementarias.9



“Bandejón”: superficie libre entre las calzadas, que forma parte de la vía a la que pertenece.9



“Barrio”: área habitacional, industrial, comercial o mixta que forma parte de una ciudad, compuesta generalmente de un grupo de manzanas con características similares.



“Calle”: vía vehicular de cualquier tipo que comunica con otras vías y que comprende tanto las calzadas como las aceras entre dos propiedades privadas o dos espacios de uso público o entre una propiedad privada y un espacio de uso público.



“Calle ciega”: la que tiene acceso solamente a una vía.



“Calzada”: parte de una vía destinada al tránsito de vehículos.



“Capacidad máxima de edificación”: margen volumétrico máximo construible en cada predio, resultado de la aplicación de las normas sobre línea de edificación, rasantes, distanciamientos, alturas, coeficientes de ocupación de suelo, constructibilidad, densidad y demás normas urbanísticas, con sus respectivas normas de beneficios especiales en cada caso.10



Modificado por D.S. N° 142 – D.O. 08.10.03, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 68 – D.O. 31.12.09, reemplaza vocablo.

6 7 8



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.

9



10

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.

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851



“Carga de ocupación”: relación del número máximo de personas por metro cuadrado, para los efectos previstos en la presente Ordenanza, entre otros, para el cálculo de los sistemas de evacuación según el destino del edificio o de sus sectores si contiene diferentes usos.11



“Centro comercial”: edificación en uno o más niveles, pisos o plantas, destinada a servir de mercado para la compraventa de mercaderías diversas o prestación de servicios, conformada por una agrupación de locales acogidos o no al régimen de copropiedad inmobiliaria y los mercados de abasto, ferias persas, terminales agropecuarios, supermercados y similares.12



“Centro comercial abierto”: conjunto de locales comerciales conectados a un área de uso común, cubierta o descubierta, abierta lateralmente al exterior. 10



“Centro comercial cerrado” (Mall): edificación cerrada que contempla un conjunto de locales comerciales conectados a un área de uso común interior.10



“Centro de servicio automotor”: recinto destinado a la prestación de servicios para vehículos que no signifiquen labores de taller mecánico.10



“Ciclovía”: vía destinada exclusivamente al tránsito de vehículos menores, tales como, bicicletas, motos de baja cilindrada, triciclos y otros, cuyas características pueden corresponder a las de ciclopistas o a las de ciclobandas.



“Coeficiente de constructibilidad”: número que multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir sobre el terreno.



“Coeficiente de ocupación de los pisos superiores”: número que multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de ésta las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de superficie edificada posible de construir en cada uno de los pisos superiores al primero.13



“Coeficiente de ocupación del suelo”: número que multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir en el nivel de primer piso.14



“Columnata”: conjunto de columnas que sostienen o adornan un edificio.



“Condiciones Urbanísticas”: todas aquellas exigencias de carácter técnico aplicables a un predio o a una edificación relativas a las normas urbanísticas y a las condiciones de emplazamiento para los distintos tipos de usos y para el desarrollo de actividades contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial.15



“Construcción”: obras de edificación o de urbanización.13



“Construcción por partes”: ejecución de las obras de edificación o urbanización de un proyecto por partes que pueden recepcionarse independientemente.14

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, agrega definición.

11 12 13 14 15

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852



“Construcción simultánea”: obras de edificación que se ejecutan conjuntamente con la subdivisión y las obras de urbanización del suelo, cuyos permisos y recepciones definitivas parciales o totales se otorgan y cursan respectivamente en forma conjunta. Se entenderá también que existe construcción simultánea en aquellos loteos en que previa autorización del Director de Obras Municipales, se garantice la ejecución de las obras de urbanización del suelo, siempre que las obras de edificación hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente.16



“Constructor”: profesional competente que tiene a su cargo la ejecución de una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se entenderá también por “Constructor”, la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendida la ejecución de obras de construcción y urbanización y que para estos efectos actúe a través de un profesional competente.



“Crecimiento urbano por extensión”: proceso de urbanización que incorpora nuevo suelo a un centro poblado.



“Crecimiento urbano por densificación”: proceso de urbanización que incrementa la densidad de ocupación del suelo originado por la subdivisión predial o por aumento de su población o edificación.



“Cuadra”: costado de una manzana medido entre líneas oficiales de vías vehiculares continuas.17



“Densidad”: número de unidades (personas, familias, viviendas, locales, metros cuadrados construidos, etc.), por unidad de superficie (predio, lote, manzana, hectárea, etc.).



“Densidad bruta”: número de unidades por unidad de superficie, en que la superficie a considerar es la del predio en que se emplaza el proyecto, más la superficie exterior, hasta el eje del espacio público adyacente, sea éste existente o previsto en el Instrumento de Planificación Territorial, en una franja de un ancho máximo de 30 m.18



“Densidad neta”: número de unidades por unidad de superficie, siendo ésta última la del predio en que se emplaza el proyecto, descontada, en su caso, la parte afecta a declaración de utilidad pública establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.18



“Depósito de vehículos”: inmueble destinado a guardar los vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido sus servicios.19



“Desmonte”: rebaje de terrenos no rocosos en la ladera de un cerro, que no requiere refuerzo estructural.17



“Distanciamiento”: distancia mínima horizontal entre el deslinde del predio y el punto más cercano de la edificación, sin contar los elementos de techumbre en volado, aleros, vigas, jardineras o marquesinas.20



Modificado por D.S. N° 175 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 270 – D.O. 06.03.04, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye definición.

16 17 18 19 20

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853



“Ducto” (Shaft): conducto técnico generalmente destinado a contener las instalaciones de un edificio.17



“Edificación aislada”: la separada de los deslindes, emplazada por lo menos a las distancias resultantes de la aplicación de las normas sobre rasantes y distanciamientos que se determinen en el instrumento de planificación territorial o, en su defecto, las que establece la presente Ordenanza.21



“Edificación colectiva”: la constituida por unidades funcionales independientes, tales como departamentos, oficinas y locales comerciales, esté o no acogida a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria o a otras leyes especiales.22



“Edificación continua”: la emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el instrumento de planificación territorial.21



“Edificación pareada”: la que corresponde a dos edificaciones emplazadas a partir de un deslinde común, manteniendo una misma línea de fachada, altura y longitud de pareo. Las fachadas no pareadas deberán cumplir con las normas previstas para la edificación aislada.21



“Edificaciones con destinos complementarios al área verde”: construcciones complementarias a la recreación que no generan metros cuadrados construidos, tales como pérgolas, miradores, juegos infantiles y obras de paisajismo, así como otro tipo de construcciones de carácter transitorio, tales como quioscos.23



“Edificio”: toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino.24



“Edificio comercial”: el destinado principalmente al comercio de mercaderías.



“Edificio con protección activa”: aquel que cuenta con un sistema automático de extinción de incendio diseñado y recepcionado por un profesional competente.22



“Edificio de estacionamiento”: el destinado a guardar uno o más automóviles u otros vehículos motorizados.



“Edificio de oficinas”: el conformado por recintos destinados a la prestación de servicios profesionales, administrativos, financieros, de seguros, intermediación de intangibles y otros análogos.21



“Edificio de uso público”: aquel con destino de equipamiento cuya carga de ocupación total, es superior a 100 personas.25



“Edificio industrial”: aquel en donde se fabrican o elaboran productos industriales.26

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98; por D.S. N° 202 – D.O. 26.01.99; por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, sustituye definición.

21 22 23 24 25

26

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“Elemento constructivo”: conjunto de materiales que debidamente dimensionados cumplen una función definida, tales como muros, tabiques, ventanas, puertas, techumbres, etc.27



“Elemento de estructura”: todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos.



“Elementos de construcción no combustibles”: aquellos que no se encienden ni alimentan la combustión bajo la acción del fuego, o bien, tienen una base estructural incombustible cubierta por un revestimiento de menos de 3 mm de espesor en el cual la propagación de la llama tiene una velocidad inferior a 5 m/min.28



“Elementos industriales para la construcción”: piezas preparadas en fábrica para ser empleadas en obras, como bloques de hormigón, de cal y arena, de yeso, u otros materiales, puertas y ventanas.



“Equipamiento”: construcciones destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular, cualquiera sea su clase o escala.28



“Espacio público”: bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento entre otros.28



“Espesor de un muro”: la dimensión de la sección de un muro, medida en forma transversal al plano de éste.29



“Establecimiento de bodegaje”: lugar destinado al acopio de insumos o productos.



“Estación de intercambio modal”: inmueble destinado al intercambio de pasajeros entre distintos modos de transporte, tipos de servicios y/o vehículos de transporte público.30



“Estación de servicio automotor”: lugar destinado a servicios de lavado y lubricación de auto-móviles, con o sin venta minorista de combustibles líquidos.31



“Estudio de ascensores”: evaluación de cargas, flujos y demás aspectos técnicos que deter-minan las características de diseño de la instalación de ascensores, para satisfacer las necesidades de un proyecto de edificación, suscrito por un profesional especialista o por el fabricante.28



“Estudio de carga combustible”: evaluación de los materiales, elementos, componentes, instalaciones y contenidos de un edificio y su clasificación, realizada conforme a las normas NCh 1916 y NCh 1993, suscrito por un profesional especialista.32



“Estudio de evacuación”: evaluación de los sistemas de evacuación de una edificación en caso de emergencia, que garantice la salida de las personas, conforme a la carga de ocupación del proyecto, suscrito por un profesional especialista.33

Modificado por D.S. N° 87 – D.O. 09.09.04, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 270 – D.O. 06.03.04, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, deroga definición anterior al D.S. N° 75.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, por D.S. N° 87 – D.O. 09.09.04, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.

27 28 29 30 31 32 33

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855



“Estudio de riesgos”: documento técnico elaborado por uno o más profesionales especialistas, cuyo objetivo es definir peligros reales o potenciales para el emplazamiento de asentamientos humanos.34



“Estudio de seguridad”: evaluación de las condiciones de seguridad que ofrece una construcción o un proyecto de construcción a sus posibles ocupantes, suscrito por un profesional competente.32



“Fachada”: cualquiera de los paramentos exteriores de un edificio.32



“Fachada con vano”: paramento exterior de una edificación, desde el suelo natural hasta su punto más alto, que incluye entrantes y salientes, tales como puertas, ventanas, bow-windows, balcones, terrazas, azoteas, loggias, escaleras y pasillos exteriores, salvo que los vanos se ubiquen a una altura superior a 1,8 m con respecto al nivel interior del piso que sirven.35



“Galería”: espacio generalmente cubierto, horizontal o en rampa, destinado a la circulación de público, con locales comerciales a uno o ambos lados.32



“Inmueble de conservación histórica”: el individualizado como tal en un Instrumento de Planificación Territorial dadas sus características arquitectónicas, históricas o de valor cultural, que no cuenta con declaratoria de Monumento Nacional.32



“Inspector técnico”: profesional competente, independiente del constructor, que fiscaliza que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción que le sean aplicables y al permiso de construcción aprobado. Se entenderá también como tal, la persona jurídica en cuyo objeto social esté comprendido el servicio de fiscalización de obras y que para estos efectos actúe a través de un profesional competente. Tratándose de construcciones que ejecuta el Estado, por cuenta propia o de terceros, podrá el inspector fiscal desempeñarse como inspector técnico.36



Instalación de publicidad”: todo elemento publicitario ubicado en la vía pública o que pueda ser visto u oído desde la misma.37



“Instrumento de Planificación Territorial”: vocablo referido genérica e indistintamente al Plan Regional de Desarrollo Urbano, al Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, al Plan Regulador Comunal, al Plan Seccional y al Límite Urbano.38



“Libro de Obras”: documento con páginas numeradas que forma parte del expediente oficial de la obra y que se mantiene en ésta durante su desarrollo, en el cual se consignan las instrucciones y observaciones a la obra formuladas por los profesionales competentes, los instaladores autorizados, el inspector técnico, el revisor independiente cuando corresponda, y los inspectores de la Dirección de Obras Municipales o de los Organismos que autorizan las instalaciones.36



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.

34 35 36 37 38

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856



“Límite de extensión urbana”: línea imaginaria que determina la superficie máxima destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal.39



“Límite urbano”: línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana establecidas en los instrumentos de planificación territorial, diferenciándolos del resto del área comunal.39



“Línea de edificación”: la señalada en el instrumento de planificación territorial, a partir de la cual se podrá levantar la edificación en un predio.



“Línea de la playa”: aquella que señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima o línea de las más altas mareas.40



“Línea oficial”: la indicada en el plano del instrumento de planificación territorial, como deslinde entre propiedades particulares y bienes de uso público o entre bienes de uso público.41



“Local”: recinto cubierto, parcial o totalmente cerrado.42



“Lote”: superficie de terreno contínua resultante del proceso de división y urbanización del suelo, o de modificaciones, anexiones o sustracciones de la misma.43



“Loteo de terrenos”: proceso de división del suelo, cualquiera sea el número de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la apertura de nuevas vías públicas, y su correspondiente urbanización.44



“Maestranza”: local industrial destinado a mantener, transformar, rehacer o construir cualquier clase de maquinaria, sea móvil, semifija o estacionaria, para transporte u otro fin.



“Mansarda”: espacio habitable bajo los planos inclinados de la techumbre de una edificación.42



“Manzana”: predio o conjunto de predios rodeados de bienes nacionales de uso público.45



“Mediana”: isla continua, realzada altimétricamente mediante soleras, que separa flujos vehiculares.



“Modificación de proyecto”: variantes, alteraciones o cambios que se solicite introducir a un proyecto o a una obra de construcción entre la fecha del permiso y la recepción definitiva de las obras, signifiquen o no un aumento de superficie, o cambios en la clasificación o destino de las construcciones.42



“Monumento Nacional”: edificio, conjunto o área declarada como tal conforme a la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales, mediante decreto del Ministerio de Educación.42



Modificado por D.S. N° 68 – D.O. 31.12.09, agrega definición



Modificado por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 67 – D.O. 14.07.93, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 29 – D.O. 30.04.96; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 29 – D.O. 30.04.96, agrega definición.

39 40 41 42 43 44 45

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“Muro cortafuego”: el que cumple con la resistencia al fuego requerida según el caso, de acuerdo con el artículo 4.3.3. de esta Ordenanza.46



“Muro de separación”: el que divide un predio o un edificio de un mismo dueño.



“Muro divisorio”: el que separa dos propiedades distintas.



“Muro exterior”: el que limita exteriormente un edificio.



“Muro medianero”: el que pertenece en común a los dueños de dos predios colindantes.



“Muro soportante”: aquel que forma parte de la estructura de un edificio y resiste una carga determinada, además de su propio peso.47



“Norma técnica”: la que elabora el Instituto Nacional de Normalización (INN).



“Norma Técnica Oficial”: la elaborada por el Instituto Nacional de Normalización, aprobada por decreto supremo.48



“Normas urbanísticas”: todas aquellas disposiciones de carácter técnico derivadas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones de esta Ordenanza y del Instrumento de Planificación Territorial respectivo aplicables a subdivisiones, loteos y urbanizaciones tales como, ochavos, superficie de subdivisión predial mínima, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo y de protección, o que afecten a una edificación tales como, usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, exigencias de estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo y de protección, o cualquier otra norma de este mismo carácter, contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en esta Ordenanza, aplicables a subdivisiones, loteos y urbanizaciones o a una edificación.49



“Obras de mantención”: aquellas destinadas a conservar la calidad de las terminaciones y de las instalaciones de edificios existentes, tales como el cambio de hojas de puertas y ventanas, los estucos, los arreglos de pavimentos, cielos, cubiertas y canales de aguas lluvias, pintura, papeles y la colocación de cañerías o canalización de aguas, desagües, alumbrado y calefacción.



“Obra gruesa”: parte de una edificación que abarca desde los cimientos hasta la techumbre, incluida la totalidad de su estructura y muros divisorios, sin incluir las instalaciones, las terminaciones y cierres de vanos.50



“Obra gruesa habitable”: construcción techada y lateralmente cerrada, con piso o radier afinado, dotada de, a lo menos, un recinto de baño habilitado, con puerta, y en el caso de viviendas, dotada, además, con un recinto de cocina habilitado. 48



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, deroga definición anterior al D.S. N° 75.

46 47 48 49 50

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“Obra menor”: modificación de edificaciones existentes que no alteran su estructura, con excepción de las señaladas en el artículo 5.1.2. de esta Ordenanza, y las ampliaciones que se ejecuten por una sola vez o en forma sucesiva en el tiempo, hasta alcanzar un máximo de 100 m2 de superficie ampliada.51



“Obra nueva”: la que se construye sin utilizar partes o elementos de alguna construcción preexistente en el predio.52



“Ochavo”: chaflán que se aplica a un edificio o cierro situado en la esquina de vías de circulación vehicular o peatonal y que en los predios de esquinas rectangulares se constituye como servidumbre de vista.52



“Parque”: espacio libre de uso público arborizado, eventualmente dotado de instalaciones para el esparcimiento, recreación, prácticas deportivas, cultura, u otros.



“Pasaje”: vía destinada al tránsito peatonal con circulación eventual de vehículos, con salida a otras vías o espacios de uso público, y edificada a uno o ambos costados.



“Patio”: superficie desprovista de toda construcción situada dentro de una propiedad y destinada al uso de sus ocupantes.



“Patio de comidas”: área de comedores al interior de un centro comercial cerrado, conectada directamente a dos o más locales destinados a la venta de productos alimenticios.52



“Patrón nacional para la representación de Instrumentos de Planificación Territorial”: conjunto de parámetros para la representación de la información contenida en los planos que conforman los Instrumentos de Planificación Territorial, tanto en su versión impresa como digital.53



“Pendiente promedio de un terreno”: porcentaje que señala la o las inclinaciones de un terreno con respecto al plano horizontal, calculado de acuerdo a un método geográfico o geométrico generalmente aceptado.54



“Persona con discapacidad”: toda aquella persona que vea obstaculizada su movilidad o autonomía, su capacidad educativa, laboral o de integración social, como consecuencia de una o más deficiencias o limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, de carácter permanente o transitorio con independencia de la causa que las hubiera originado.55



“Piso mecánico”: el destinado a contener exclusivamente las instalaciones de un edificio, tales como ventilaciones, equipos de aire acondicionado, extractores, estanques y maquinaria de ascensores.56



“Piso subterráneo”: planta o nivel de un edificio cuyos paramentos que la definen exteriormente se encuentran bajo la superficie del terreno circundante con el que están en

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, agrega definición.

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contacto, correspondiente al suelo natural o al suelo resultante del proyecto, en caso que éste fuere más bajo que el suelo natural. Se considerará también como subterráneo aquel piso que emerge del terreno circundante en un porcentaje inferior al 50% de la superficie total de sus paramentos exteriores, aun cuando una o más de sus fachadas queden al descubierto parcial o totalmente.57

“Playa de mar”: la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.58



“Plaza”: espacio libre de uso público destinado, entre otros, al esparcimiento y circulación peatonal.



“Portal”: espacio abierto y cubierto que antecede a los recintos interiores de una construcción.59



“Pórtico”: circulación cubierta o galería con arcadas o columnas a lo largo de un muro de fachada de una edificación.60



“Predio”: denominación genérica para referirse a sitios, lotes, macrolotes, terrenos, parcelas, fundos, y similares, de dominio público o privado, excluidos los bienes nacionales de uso público.61



“Predio remanente”: aquél cuya superficie es inferior a la mínima establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.62



“Primer piso”: planta o nivel de un edificio que está inmediatamente sobre el nivel del suelo natural o del suelo resultante del proyecto si fuere más bajo que el terreno natural o inmediatamente bajo éste si parte del piso está parcialmente enterrado en menos de un 50% de sus paramentos exteriores y no cumple las condiciones para ser considerado piso subterráneo.57



“Profesional competente”: el arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, a quienes, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, les corresponda efectuar las tareas u obras a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza.63



“Profesional especialista”: profesional competente o bien otros profesionales tales como ingenieros de tránsito, ingenieros mecánicos, ingenieros agrónomos, ingenieros químicos, ingenieros forestales, geógrafos, geólogos, u otros cuyas especialidades tengan directa relación con el estudio que suscriben.64



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye definición; por D.O. 19.03.02, rectifica D.S. N° 217.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición

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“Propiedad abandonada”: el inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato. 65



“Propietario”: persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio al que se refiere la actuación requerida.



“Propietario primer vendedor”: titular del dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cada una de las unidades vendibles.66



“Proyectista”: profesional competente que tiene a su cargo la confección del proyecto de una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

“Proyecto”: conjunto de antecedentes de una obra que incluye planos, memorias, especificaciones técnicas y, si correspondiere, presupuestos.

“Proyecto no residencial”: aquel en que el destino de infraestructura, de equipamiento y/o de actividades productivas es superior al 30% de la superficie total edificada y aquel en el cual el destino de vivienda es inferior al 70% de la superficie total edificada.67



“Proyecto residencial”: aquel en que el destino habitacional es superior al 70% de la superficie total edificada.67

“Publicidad”: acción que se realiza a través de medios de difusión para promover la venta de inmuebles.

“Puerta de escape”: puerta de salida que forman parte de un sistema de evacuación.68

“Rasante”: recta imaginaria que, mediante un determinado ángulo de inclinación, define la envolvente teórica dentro de la cual puede desarrollarse un proyecto de edificación. 69

“Recinto”: espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades.70



“Reconstrucción de un inmueble”: volver a construir total o parcialmente un edificio o reproducir una construcción preexistente o parte de ella que formalmente retoma las características de la versión original.70



“Red vial básica”: conjunto de vías existentes, que por su especial importancia para el transporte urbano, pueden ser reconocidas como tales en los instrumentos de planificación territorial.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 59 – D.O. 07.07.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.

65 66 67 68 69 70

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“Red vial estructurante”: conjunto de vías existentes o proyectadas, que por su especial importancia para el desarrollo del correspondiente centro urbano, deben ser definidas por el respectivo instrumento de planificación territorial.



“Rehabilitación de un inmueble”: recuperación o puesta en valor de una construcción, mediante obras y modificaciones que, sin desvirtuar sus condiciones originales, mejoran sus cualidades funcionales, estéticas, estructurales, de habitabilidad o de confort.70



“Remodelación de un inmueble”: modificación interior o exterior de una construcción para adecuarla a nuevas condiciones de uso mediante transformación, sustracción o adición de elementos constructivos o estructurales, conservando los aspectos sustanciales o las fachadas del inmueble original.70



“Reparación”: renovación de cualquier parte de una obra que comprenda un elemento importante para dejarla en condiciones iguales o mejores que las primitivas, como la sustitución de cimientos, de un muro soportante, de un pilar, cambio de la techumbre.



“Restauración de un inmueble”: trabajo destinado a restituir o devolver una edificación, generalmente de carácter patrimonial cultural, a su estado original, o a la conformación que tenía en una época determinada.70

“Retranqueo”: escalonamiento vertical que adopta la fachada de un edificio hacia el interior del predio.70

“Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural”: ingeniero civil o arquitecto, con inscripción vigente en el correspondiente Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que efectúa la revisión del proyecto de cálculo estructural. Se entenderá también como tal, la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho servicio y que para estos efectos actúe a través de uno de dichos profesionales.71



“Revisor independiente”: profesional competente, con inscripción vigente en el correspondiente Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que verifica e informa al respectivo Director de Obras Municipales que los anteproyectos, proyectos y obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Se entenderá también como tal, la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho servicio y que para estos efectos actúe a través de un profesional competente.72



“Saldo predial”: sitio cuya superficie, por efecto de una expropiación o cesión obligatoria, resulta menor a la subdivisión predial mínima establecida en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.73



“Sistema automático de extinción de incendio”: conjunto formado por dispositivos y equipos capaces de detectar y descargar, en forma automática, un agente extintor de fuego en un área de incendio.74



“Sistema de evacuación de personas”: conjunto de elementos arquitectónicos y dispositivos de apoyo con que cuenta una edificación para la evacuación de personas desde su interior.74

Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.01; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.

71 72 73 74

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“Sistema de Información Geográfica” (SIG): herramienta informática que permite el manejo de información planimétrica georreferenciada en interacción con bases de datos asociadas. 75



“Sistema de Información Territorial” (SIT): Sistema implementado como plataforma para el almacenamiento y difusión de información territorializable.76



“Sistema de seguridad”: conjunto de elementos de prevención, inhibición o mitigación de riesgos o siniestros en los edificios, tales como sistemas pasivos y activos de seguridad contra incendio, sistemas de evacuación, control de accesos, señalizaciones de seguridad e instalaciones de emergencia.76



“Subdivisión de terrenos”: proceso de división del suelo que no requiere la ejecución de obras de urbanización por ser suficientes las existentes, cualquiera sea el número de sitios resultantes.76



“Suelo natural”: estado natural del terreno anterior a cualquier modificación artificial practicada en él.77



“Superficie común”: superficie edificada de uso común calculada hasta el eje de los muros o línea que la separa de la superficie útil.76



“Superficie edificada”: superficie de una construcción calculada horizontalmente por pisos, sin incluir los vacíos, los ductos verticales y las escaleras de evacuación, medida hasta la cara exterior de los muros perimetrales.76



“Superficie servida”: superficie útil que se sirve de los sistemas de evacuación.76



“Superficie útil”: suma de la superficie edificada de las unidades que conforman un edificio, calculada hasta el eje de los muros o líneas divisorias entre ellas y la superficie común.76



“Supermercado”: edificación cerrada destinada a la venta al público de productos diversos, mediante el sistema de autoservicio generalmente en una misma sala de venta.76



“Supervisor”: autor del proyecto de arquitectura de una obra o el profesional competente que lo reemplace, cuya misión es velar porque el proyecto de arquitectura se materialice en la forma concebida y de acuerdo con el correspondiente permiso de edificación.78



Tabique no soportante”: elemento vertical de separación no estructural.



“Tabique soportante”: el que debe resistir cualquier carga, además de su propio peso.79



“Taller”: edificio o parte de él destinado a trabajos manufacturados o artesanales, que puede contemplar artefactos o máquinas de apoyo a dichas labores.80

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye definición.

75 76 77 78 79 80

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“Taller mecánico”: recinto destinado a la reparación y mantención de vehículos.81

“Teatro”: local destinado a espectáculos públicos.



“Techumbre”: parte de una edificación que comprende desde el cielo del recinto más elevado hasta la cubierta.81



“Terminal de servicios de locomoción colectiva urbana”: inmueble destinado para la llegada y salida controlada de vehículos de locomoción colectiva urbana y que puede ser de distinto tipo según las funciones que cumpla, de conformidad con las normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.82



“Terminal de vehículos”: inmueble destinado al estacionamiento temporal de vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido una vuelta o recorrido y que se disponen a salir nuevamente.82



“Terminal externo”: área ubicada en el recorrido de el o los servicios de locomoción colectiva urbana destinada a la detención temporal de vehículos con el objetivo de controlar y regular las frecuencias y cambio de personal.82



“Terreno de playa”: la faja de terreno de propiedad del Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos y lagos.83



“Unidad funcional independiente”: la que, formando parte de una edificación colectiva, permite su utilización en forma independiente del resto de la edificación, tales como departamentos, oficinas y locales comerciales, sin perjuicio de que se acceda a ella a través de espacios de uso común.81



“Urbanizar”: ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo.84



“Uso de suelo”: conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones.81

“Vereda”: parte pavimentada de la acera.85

“Vía”: espacio destinado al tránsito.



“Vías de evacuación”: circulación horizontal, inclinada o vertical de un edificio, que permite la salida fluida de personas en situaciones de emergencia, desde el acceso de cada unidad hasta un espacio exterior libre de riesgo, comunicado a la vía pública.86

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 270 – D.O. 06.03.04, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye definición; por D.O. 19.03.02, rectifica D.S. N° 217.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye definición.

81 81 82 83 84 85 86

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“Volumen de la edificación”: volumen resultante de unir los planos exteriores de una edificación para los efectos de representar la sombra que proyecta sobre los predios vecinos.87



“Volumen teórico”: volumen o envolvente máxima, expresado en metros cúbicos, resultante de la aplicación de las disposiciones sobre superficies de rasante, distanciamientos, antejardines y alturas máximas, cuando las hubiere, en un terreno determinado.87



“Vivienda”: edificación o unidad destinada al uso habitacional.88



“Vivienda unifamiliar”: la destinada a residencia de una familia con salida independiente a una vía de uso público.



“Zona”: porción de territorio regulado por un Instrumento de Planificación Territorial con iguales condiciones de uso de suelo o de edificación.92



“Zona central”: Regiones V a VII y Metropolitana.



“Zona de conservación histórica”: área o sector identificado como tal en un Instrumento de Planificación Territorial, conformado por uno o más conjuntos de inmuebles de valor urbanístico o cultural cuya asociación genera condiciones que se quieren preservar.89



“Zona de Protección Costera”: área de tierra firme de ancho variable, de una extensión mínima de 80 metros medidos desde la línea de la playa, en la que se establecen condiciones especiales para el uso del suelo, con el objeto de asegurar el ecosistema de la zona costera y de prevenir y controlar su deterioro.90



“Zona norte”: Regiones I a IV y XV.91



“Zona sur”: Regiones VIII a XII y XIV.91



“Zona vertical de seguridad”: vía vertical de evacuación protegida de los efectos del fuego que, desde cualquier nivel hasta el de salida, permite a los usuarios evacuar el edificio sin ser afectados por el fuego, humo o gases.92

Las definiciones de los vocablos contenidos en este artículo prevalecerán sobre toda otra que contengan los Instrumentos de Planificación Territorial relativas a la misma materia.93 Artículo 1.1.3. Las solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso.



87

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.

87

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; sustituye definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, elimina expresión.



Modificado por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 94 – D.O. 18.06.08, reemplaza locución.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega inciso segundo.

88 89 90 91 92 93

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Tratándose de normas técnicas de instalaciones o de urbanización, deberán ser evaluadas y resueltas por los organismos competentes de conformidad a las normas vigentes en la fecha de ingreso de la solicitud del permiso respectivo ante la Dirección de Obras Municipales.94 Artículo 1.1.4. Cuando las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo otorguen permisos de construcción a falta del Director de Obras Municipales, tendrán derecho a cobrar el 50% de los derechos correspondientes.95 Artículo 1.1.5. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo deberán interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial en conformidad con las reglas generales de interpretación.95 Artículo 1.1.6. En las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo se mantendrán, a disposición de las personas que lo soliciten, los siguientes documentos: 1. Los pronunciamientos que éstas emitan en cumplimiento de las facultades que les otorga la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 2. Los planos, ordenanzas y memorias explicativas de los planes reguladores intercomunales, comunales y seccionales de la respectiva región, incluyendo sus modificaciones y enmiendas. 3. Las circulares emitidas por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.96 Artículo 1.1.7. Las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona, de acuerdo con el principio de probidad y los artículos 11 bis. y 11 ter. de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Los documentos a que se refiere el inciso anterior serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas. Las copias solicitadas serán de cargo del requirente, sin perjuicio de los derechos municipales que correspondan.97



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

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CAPÍTULO 2 DE LAS RESPONSABILIDADES98-99

Artículo 1.2.1. Los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras. El profesional competente que informa de las medidas de gestión y de control de calidad o el inspector técnico cuando procediere, sólo requerirán individualizarse en el Libro de Obras y, posteriormente si fuera el caso, en las respectivas escrituras de compraventa para dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. La calidad de Revisor Independiente se acreditará mediante copia del Certificado de Inscripción Vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, al momento de ingresar los anteproyectos, proyectos y recepciones de obras en que hayan sido contratados.100 La calidad de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural se acreditará mediante copia del Certificado de Inscripción Vigente en el Registro respectivo, al momento de solicitar el permiso de edificación.101 Artículo 1.2.2. Los planos, especificaciones técnicas y demás documentos técnicos de los anteproyectos y proyectos deberán ser firmados por el o los profesionales competentes que los hubieren elaborado y por el propietario. Para acreditar la calidad de propietario bastará que éste presente una declaración jurada en que, bajo su exclusiva responsabilidad e individualizándose con su nombre y cédula de identidad o Rol Único Tributario, declare ser titular del dominio del predio en que se emplazará el proyecto, indicando su dirección, su rol de avalúo y la foja, número y el año de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. En el evento que el propietario sea una persona jurídica, se deberá mencionar también la personería del representante legal, indicando el instrumento reducido a escritura pública en que ésta consta. En el caso de anteproyectos, éstos deberán cumplir los requisitos indicados en los incisos precedentes, salvo que se acompañe una escritura pública de promesa de compraventa, en cuyo caso la declaración jurada antes aludida podrá suscribirla el promitente comprador, consignando su calidad de tal en la solicitud. En ningún caso podrá exigirse, para la aprobación de anteproyectos, el perfeccionamiento previo de la fusión de terrenos.

Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, reemplaza capítulo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza denominación del capítulo.

98 99



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega inciso.

100 101

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No corresponderá al Director de Obras Municipales ni al Revisor Independiente ni al Revisor de Cálculo Estructural estudiar los títulos de dominio de la propiedad.102 Artículo 1.2.3. El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella producidos como consecuencia de su diseño y/o de su construcción, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes él estime responsables. Artículo 1.2.4. Los proyectistas serán responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. El proyectista será responsable respecto de los cálculos de superficie edificada, de los coeficientes de constructibilidad y de ocupación del suelo, porcentajes, superficies de sombra y demás antecedentes declarados, cuyo cálculo no corresponderá verificar a las Direcciones de Obras Municipales.103 Artículo 1.2.5. Los Revisores Independientes serán subsidiariamente responsables con los proyectistas, en lo que dice relación con la aplicación de las normas pertinentes al respectivo proyecto de arquitectura, en los casos que a la solicitud de permiso y de recepción definitiva de las obras se acompañe informe favorable elaborado por dichos revisores. En los proyectos que consulten edificios de uso público conjuntamente con otras edificaciones de uso privado, el propietario podrá contratar los servicios de un Revisor Independiente para que éste informe sólo respecto de aquella parte que se relacione con los primeros, circunstancia que deberá consignarse en el informe correspondiente. En caso que nada se diga o que estas edificaciones constituyan una unidad estructural y funcional, se entenderá que el Revisor Independiente ha sido contratado para informar la totalidad del proyecto. Los Revisores Independientes no podrán actuar en tal calidad respecto del mismo proyecto en que les corresponda intervenir como arquitectos, ingenieros, constructores, inspectores técnicos o propietarios, excepto de proyectos referidos a una sola vivienda, o a una o más viviendas progresivas o infraestructuras sanitarias a que se refiere el artículo 116 Bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los que podrá actuar el arquitecto como Revisor Independiente. Cuando para las recepciones de obras sean contratados los servicios de un Revisor Independiente, a éstos les corresponderá informar que las obras se ejecutaron conforme al proyecto aprobado por la Dirección de Obras Municipales o a sus respectivas modificaciones, conforme a los artículos 3.1.9. ó 5.1.17. de esta Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades que les compete en estas mismas materias al constructor a cargo de la obra, a los supervisores, a los profesionales que adoptan y certifican las medidas de gestión y control de calidad a que se refiere el artículo 1.2.9. de esta Ordenanza y a los inspectores técnicos en caso que la obra se refiera a edificios de uso público.104 Artículo 1.2.6. Los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos de la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y por el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, sustituye expresión.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

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de los proveedores, fabricantes y subcontratistas y de lo establecido en el número 3 del artículo 2003 del Código Civil. Artículo 1.2.7. Será responsabilidad del constructor de la obra, mantener en ella en forma permanente y debidamente actualizado, un Libro de Obras conformado por hojas originales y dos copias de cada una, todas con numeración correlativa. En la carátula o al inicio del Libro de Obras deberá estamparse o anotarse la siguiente información mínima: 1. Individualización del proyecto. 2. Número y fecha del permiso municipal respectivo. 3. Nombre del propietario. 4. Nombre del arquitecto. 5. Nombre del calculista. 6. Nombre del supervisor. 7. Nombre del constructor a cargo de la obra cuando ésta se inicie. 8. Nombre del inspector técnico, si lo hubiere. 9. Nombre del Revisor Independiente, si lo hubiere. 10. Nombre del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación.105 11. Nombre de los profesionales proyectistas de instalaciones domiciliarias, urbanizaciones o de especialidades, según corresponda, al iniciarse las obras respectivas.106 Cuando las personas antes indicadas efectúen alguna anotación, éstas deberán quedar debidamente firmadas, fechadas y plenamente individualizado el nombre de la persona que las realiza, quien deberá quedarse con una copia de respaldo. La segunda copia quedará en poder del propietario y el original del Libro de Obras se entregará a la Dirección de Obras Municipales al momento de la recepción definitiva total de las obras, para su archivo junto con el expediente correspondiente y permitir su consulta por cualquier interesado. Si se requiriere un nuevo tomo para continuar con las anotaciones en el Libro de Obras, cada tomo deberá numerarse en forma correlativa. Si en el transcurso de la obra cambiare el propietario o alguno de los profesionales competentes, se deberá dejar constancia en el Libro de Obras, sin perjuicio de cumplir con el procedimiento que contempla el artículo 5.1.20. de esta Ordenanza.107 Artículo 1.2.8. El inspector técnico será responsable de fiscalizar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado. Podrán ser inspectores técnicos las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de fiscalización aludido en el inciso anterior, ejercido por o con profesionales competentes según el caso, independientes del constructor.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega Nº 10.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, para ser Nº 11.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza mención.

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Con todo, los inspectores técnicos serán subsidiariamente responsables con el constructor de la obra. Artículo 1.2.9. El constructor o las empresas y los profesionales distintos del constructor contratados por el propietario serán responsables de adoptar, durante el transcurso de la obra, medidas de gestión y control de calidad para que ella se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la presente Ordenanza, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto. Asimismo, una vez que la obra está terminada, dichos profesionales serán responsables de informar al Director de Obras Municipales respectivo, de las medidas de gestión y control de calidad adoptadas y certificar que éstas se han cumplido. Las personas jurídicas que presten el servicio de gestión y control mencionado en el inciso anterior, deberán realizarlo a través de profesionales competentes y serán solidariamente responsables con el constructor a cargo de la obra. Artículo 1.2.10. Sólo podrán ser proyectistas y constructores de las obras de urbanización, instalaciones domiciliarias y demás especialidades respecto de las obras que regula la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las personas que legalmente estén autorizadas para ello. Éstos serán responsables respectivamente de sus correspondientes proyectos y obras y, cuando corresponda, deberán registrarlos, aprobarlos y/o recepcionarlos ante los servicios o instituciones respectivas. Artículo 1.2.11. Las personas jurídicas constituidas como empresas proyectistas o como empresas constructoras, serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como proyectista o constructor, respecto de los daños y perjuicios que ocasionaren. Artículo 1.2.12. La responsabilidad civil a que se refieren los artículos precedentes de este capítulo, tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. Artículo 1.2.13. Se entenderán incorporadas al contrato de compraventa, las condiciones ofrecidas en la publicidad vigentes al momento del cierre del negocio, promesa de compraventa o compraventa, según corresponda. De concurrir en un mismo caso las tres operaciones antes mencionadas lo dispuesto en este artículo se aplicará respecto de la primera de dichas operaciones.

Toda publicidad se entenderá que es indefinida salvo que se señalare su plazo de vigencia.

Artículo 1.2.14. Los planos de estructura y la memoria de cálculo, que incluirá, cuando corresponda, el estudio de mecánica de suelos, serán de exclusiva responsabilidad de los profesionales competentes que los suscriban. Corresponderá asimismo a dichos profesionales asistir al constructor para que las estructuras se ejecuten de acuerdo a los respectivos planos y especificaciones técnicas del permiso de edificación otorgado, dejando constancia en el Libro de Obras de su recepción conforme de las distintas etapas de ejecución de la estructura. No corresponderá al Director de Obras Municipales ni al Revisor Independiente revisar la memoria de cálculo, los planos de estructura y el estudio de mecánica de suelos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 5.1.7.108

108

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

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Artículo 1.2.15. El Supervisor será responsable de velar porque el proyecto de arquitectura se materialice según los planos y especificaciones técnicas aprobados por el Director de Obras Municipales, incluidas sus modificaciones. En las solicitudes de permiso siempre deberá identificarse al Supervisor de las obras, aún cuando sea también el autor del proyecto. La responsabilidad del supervisor es sin perjuicio de las responsabilidades que corresponde en estas mismas materias al constructor, a los profesionales que informan de las medidas de gestión y control de calidad y a los inspectores técnicos cuando proceda.109 Artículo 1.2.16. Para que un profesional que no sea arquitecto, ingeniero civil o constructor civil pueda suscribir un estudio en calidad de profesional especialista, deberá acreditar experiencia no menor a 2 años en dicho campo mediante los documentos pertinentes, la que será evaluada por el Director de Obras Municipales correspondiente. Los resultados de dichos estudios y las recomendaciones técnicas que contengan serán de responsabilidad del profesional especialista que los suscriba.110 Artículo 1.2.17. Los Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural responderán de su labor en la forma que establecen las normas generales sobre prestación de servicios profesionales. Los Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural no podrán actuar en tal calidad respecto del mismo proyecto en que les corresponda intervenir profesionalmente en cualquier otra calidad.111



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega artículo.

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CAPÍTULO 3 DE LAS SANCIONES

Artículo 1.3.1. Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, quedarán sujetas a las disposiciones y multas previstas en el Capítulo IV del Título I, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 1.3.2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerarán infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, y por lo tanto quedarán sujetas a multa, las siguientes acciones, entre otras: 1. La ejecución de cualquier obra de construcción en contravención con las disposiciones de la presente Ordenanza. 2. La ejecución de una obra sin permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales.112 3. La adulteración de los planos, especificaciones y demás documentos de una obra, aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por los servicios de utilidad pública que correspondan.113 4. El incumplimiento por parte del propietario o de cualquier profesional competente, de las instrucciones o resoluciones emanadas de la Dirección de Obras Municipales. 5. Negar el acceso a las obras a los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales al Revisor Independiente o al inspector técnico.114 6. Cambiar el destino de una edificación sin el correspondiente permiso. 7. La falta de profesionales competentes responsables de la supervisión, construcción o inspección de la obra.115 8. La falta de revisor independiente o de inspector técnico, tratándose de edificios de uso público. 9. La falta de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación.116 10. La inexistencia de Libro de Obras, las adulteraciones de éste, la omisión de las firmas correspondientes en las instrucciones y observaciones, o el incumplimiento de tales instrucciones sin justificación.117



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza Nº 2.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza Nº 3.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza Nº 5.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza Nº 7.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega Nº 9.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser Nº 10.

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11. Emplear materiales o elementos industriales defectuosos que contravengan las disposiciones de esta Ordenanza.118 Las multas se aplicarán a quienes resulten responsables de la infracción, de acuerdo a la sentencia dictada al efecto por el Juez de Policía Local correspondiente.119



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser Nº 11.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, reemplaza artículo.

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CAPÍTULO 4 DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN.120

Artículo 1.4.1. La construcción de obras de urbanización o de edificación de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señala esta Ordenanza. El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Instrumento de Planificación Territorial y demás disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en la citada Ley General. En cada caso el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior se verificará sobre la base de los antecedentes que bajo su responsabilidad hubiere acompañado el interesado y los profesionales competentes que suscriben la solicitud.121 Las solicitudes y trámites para la obtención de certificados, autorizaciones y permisos de que trata esta Ordenanza, y los actos y demás documentos de las Direcciones de Obras Municipales, podrán ser efectuados o expedidos mediante medios electrónicos. En tal caso la Dirección de Obras Municipales respectiva y los interesados deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, su reglamento y las normas técnicas vigentes sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de todos los requisitos que para cada actuación establece esta Ordenanza. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los expedientes y documentos ingresados por medios electrónicos deberán almacenarse en un repositorio o archivo electrónico especialmente habilitado para la seguridad y permanencia de dicha documentación, cuya conservación e integridad será resguardada conforme a las normas técnicas sobre seguridad y confidencialidad del documento electrónico.122 Artículo 1.4.2. Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes. Cada expediente deberá llevar una ficha de control del trámite, en que se registren tanto su fecha de ingreso como las fechas de emisión del acta de observaciones, de reingreso de las observaciones cumplidas, de autorización para el pago de los derechos que corresponda, de presentación del comprobante de derechos pagados y de entrega al interesado de la boleta de aprobación o permiso, acompañada de las copias autorizadas de los planos y documentos que corresponda.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo capítulo.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, agrega inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, agrega inciso.

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Al recibir un ingreso, la Dirección de Obras Municipales entregará un comprobante debidamente timbrado y fechado. Tratándose de ingresos de solicitudes de aprobación o permiso que acompañen una lista de los antecedentes presentados, deberá también entregarse al interesado una copia timbrada y fechada de dicha lista. El ingreso de solicitudes a la Dirección de Obras Municipales sólo podrá ser rechazado cuando falte alguno de los antecedentes exigidos para cada tipo de permiso en esta Ordenanza, en cuyo caso se debe emitir un comprobante de rechazo timbrado y fechado en el que se precise la causal en que se funda el rechazo. No podrá rechazarse el ingreso de una solicitud, si ésta cuenta con informe favorable de un Revisor Independiente. Artículo 1.4.3. Las Direcciones de Obras Municipales entregarán a los interesados el formulario único nacional para cada actuación elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual contendrá la lista de antecedentes que conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta Ordenanza deban presentarse en cada caso.123 Artículo 1.4.4. La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá, en un plazo máximo de 7 días, un Certificado de Informaciones Previas, que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo. En caso que la citada Dirección no cuente con información catastral sobre el predio, el plazo máximo para emitir el certificado será de 15 días. El Certificado mantendrá su validez y vigencia mientras no se publiquen en el Diario Oficial las modificaciones a las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes, que afecten la zona en que esté emplazado el predio. En la solicitud de Certificado de Informaciones Previas se identificará el predio de que se trata, su superficie aproximada, y se deberá incluir un croquis con su ubicación, indicando las calles circundantes y las medidas aproximadas de cada uno de los deslindes. El Certificado de Informaciones Previas deberá estar fechado y numerado correlativamente, además de indicar el número de rol de la propiedad que lo identificará para todos los efectos. El original se entregará al interesado y una copia se archivará en la Dirección de Obras Municipales. Cada Certificado de Informaciones Previas identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y proporcionará, entre otros y según corresponda, los antecedentes complementarios que se indican a continuación: 1. Número municipal asignado al predio. 2. Línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que limiten o afecten al predio, ubicación del eje de la avenida, calle, o pasaje y su clasificación de acuerdo con el artículo 2.3.2. de la presente Ordenanza. 3. Declaración de utilidad pública que afecta al predio, en su caso, derivada del Instrumento de Planificación Territorial.

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Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza artículo.

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4. Indicación de los requisitos de urbanización, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 5. Normas Urbanísticas aplicables al predio, tales como: a) Usos de suelo. b) Sistemas de agrupamiento. c) Coeficiente de constructibilidad. d) Coeficiente de ocupación del suelo. e) Alturas de edificación expresadas en metros o número de pisos. f)

Adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes.

g) Superficie de subdivisión predial mínima. h) Densidades. i)

Alturas de cierros.

j) Exigencias de estacionamientos para cada uno de los usos permitidos. k) Áreas de riesgo o de protección que pudieren afectarlo, contempladas en el Instrumento de Planificación Territorial, señalando las condiciones o prevenciones que se deberáncumplir en cada caso. l)

Zonas o Construcciones de Conservación Histórica o Zonas Típicas y Monumentos Nacionales, con sus respectivas reglas urbanísticas especiales.

m) Exigencias de plantaciones y obras de ornato en las áreas afectas a utilidad pública. n) El límite urbano o de extensión urbana. o) Declaratoria de postergación de permisos, señalando el plazo de vigencia y el Decreto o Resolución correspondiente. En el Certificado de Informaciones Previas, el Director de Obras Municipales podrá exigir que se acompañe a la solicitud de permiso un informe sobre calidad del subsuelo, de acuerdo al artículo 5.1.15. de esta Ordenanza. El Certificado de Informaciones Previas servirá también como certificado de número y de afectación de utilidad pública del predio. En las comunas que no estén afectas a normas previstas por los Instrumentos de Planificación Territorial, en el Certificado de Informaciones Previas se deberá dejar constancia de dicha situación, indicando que en tales casos se aplican las normas urbanísticas de la presente Ordenanza, sin perjuicio de informar lo relativo a los números 1. y 4. precedentes, si corresponde. En los casos que el interesado considere que el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales no se ajusta a derecho, podrá solicitar un pronunciamiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que corresponda. Artículo 1.4.5. Será obligación del interesado presentar los certificados de factibilidad de dación de servicios que en cada caso correspondan de acuerdo a esta Ordenanza.124

124

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza artículo.

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Artículo 1.4.6. Las Direcciones de Obras Municipales no aceptarán ningún documento en que se infrinja la ley del sistema métrico decimal. Artículo 1.4.7. En los casos que el Director de Obras Municipales deba omitir la verificación de los antecedentes que conforman un expediente de construcción y otorgar el permiso sin más trámite, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 Bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estará exento de responsabilidades respecto de aquellas materias que la ley le autoriza omitir, responsabilidad que recaerá sobre el Revisor Independiente o el arquitecto proyectista, en su caso. En aquellos casos que la Dirección de Obras Municipales y los Revisores Independientes deben pronunciarse sobre las mismas materias, la responsabilidad respecto de ellas será solidaria. Igual procedimiento que los indicados en este artículo se aplicarán respecto de las recepciones de obras a que alude el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Cuando en la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en esta Ordenanza se establezca que una solicitud debe resolverse por parte el Director de Obras Municipales “sin más trámite”, se entenderá que debe darle curso sin disponer nuevas diligencias y la resolución respectiva debe evacuarse dentro de un plazo máximo de 15 días, contado desde el requerimiento. Se entenderá que un proyecto se ajusta íntegramente al anteproyecto aprobado previamente por el Director de Obras Municipales, cuando éste estuviere vigente y dicho proyecto mantiene los elementos sustantivos del anteproyecto de arquitectura, pudiendo presentar variaciones formales propias de su desarrollo. Para los efectos de este artículo se entenderá por elementos sustantivos de un anteproyecto de edificación, el o los destinos contemplados y su volumetría general. La constructibilidad aprobada en el anteproyecto podrá aumentarse sólo hasta un 20% y siempre que ello esté permitido en las disposiciones vigentes del Instrumento de Planificación Territorial respectivo al momento de ingresar la solicitud de permiso.125 En el caso de anteproyectos de loteo, se entenderá que se mantienen los elementos sustantivos de éstos cuando el número de lotes no se aumenta en más de un 20% y la superficie destinada a vialidad, áreas verdes y equipamiento no se disminuye en más de un 20%.126 Artículo 1.4.8. Para la aplicación de las normas urbanísticas que se relacionen con la superficie, medida y orientación de los deslindes, pendientes y niveles del predio en que se emplazará un proyecto, se utilizará la información contenida en el plano de levantamiento topográfico del predio firmado por profesional competente, cuando éste se acompañe a la solicitud. En tal caso dicho plano deberá singularizarse en la declaración jurada del propietario señalada en el artículo 1.2.2.127 Cuando de la aplicación de los coeficientes o parámetros de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial resulte una fracción igual o mayor que 0,5, éstos se aproximarán al entero superior.128

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, agrega inciso 7º.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, agrega inciso 2°.

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Artículo 1.4.9. El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribirá un Acta de Observaciones. Si junto con la solicitud correspondiente se cuenta con informe favorable de Revisor Independiente, copia de dichas observaciones deberá ponerse a disposición de éste con el fin de que dicho profesional emita un informe complementario, indicando los criterios técnicos y jurídicos que aplicó en su revisión y respondiendo cada una de las observaciones formuladas. Todas las observaciones que contenga dicha Acta deberán indicar con claridad la o las normas supuestamente no cumplidas. En caso que se cuente con Revisor Independiente, los planos, especificaciones técnicas y demás nuevos antecedentes que se suscriban por los proyectistas pertinentes, antes de remitirse a la Dirección de Obras Municipales deberán ser suscritos por dicho Revisor, indicando la nueva fecha de éstos, reemplazando para todos los efectos legales los documentos que se modificaron. En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados.129 Artículo 1.4.10. La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos solicitados y un plazo de 15 días cuando se trate de solicitudes de aprobación de anteproyectos. Dentro de dicho plazo, el Director de Obras Municipales concederá la aprobación o permiso, en su caso, si los antecedentes presentados cumplen con las normas que les son aplicables, tanto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza como de los Instrumentos de Planificación Territorial.130 El plazo de 30 días a que alude el inciso primero se reducirá a 15 días, si a la solicitud respectiva se acompaña informe favorable de un Revisor Independiente o del arquitecto proyectista, según corresponda. Los plazos anteriormente señalados se aplicarán tanto para la revisión inicial en que pueden formularse observaciones, como para la revisión posterior, en su caso, en que se constate que éstas fueron resueltas. En el caso de proyectos que requieran dos o más de las aprobaciones o permisos que contempla esta Ordenanza, éstos se aprobarán en un solo expediente y en una misma oportunidad, dentro de los plazos máximos antes consignados. Artículo 1.4.11. Podrá solicitarse al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de loteos o de obras de edificación, para lo cual deberán acompañarse los antecedentes exigidos en los artículos 3.1.4. y 5.1.5., respectivamente, de esta Ordenanza General.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza inciso 3º por incisos 3º y 4º.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza expresión.

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El anteproyecto aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado. El plazo de vigencia será de 180 días, salvo en los casos que a continuación se señalan, en que dicho plazo será de 1 año: 131 1. Tratándose de anteproyectos de loteo cuya superficie sea superior a 5 hectáreas. 2. Tratándose de anteproyectos de edificación cuya superficie edificada sea superior a 10.000 m2. 3. Tratándose de anteproyectos que requieran, para obtener el permiso de edificación o urbanización, el pronunciamiento de otra repartición pública. Las postergaciones de permisos a que se refiere el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no afectarán a las solicitudes ya ingresadas a la Dirección de Obras Municipales ni a los anteproyectos aprobados mientras mantengan su vigencia. Artículo 1.4.12. Si con ocasión de las reclamaciones que se interpongan conforme a los artículos 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo estimare que las resoluciones, actos u omisiones del Director de Obras Municipales fueren ilegales o arbitrarias, deberá solicitar el correspondiente sumario a la Contraloría General de la República en cumplimiento del artículo 15 del mismo cuerpo legal. Artículo 1.4.13. En el caso de denegación presuntiva de un permiso, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo resolverá conforme a los antecedentes que le hayan sido presentados dentro de los plazos que se establecen en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Cons-trucciones. Ante la falta de antecedentes entregados por el Director de Obras Municipales, el citado Secretario Regional resolverá con el solo mérito de los antecedentes proporcionados por el reclamante, ordenando, si fuera procedente, el otorgamiento inmediato del permiso requerido. Artículo 1.4.14. Las Direcciones de Obras Municipales, en caso de denegación de una aprobación o permiso, deberán dejar constancia de los documentos acompañados a la solicitud rechazada. Artículo 1.4.15. Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Artículo 1.4.16. Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma señalada en los artículos 3.1.9. y 5.1.17. de esta Ordenanza General. En caso de edificios de uso público, a la solicitud de modificación de proyecto deberá acompañarse un informe favorable de Revisor Independiente. En caso de edificios de uso público y de aquellos que esta Ordenanza determina, a la solicitud de modificación de proyecto deberá acompañarse informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural.132



Modificado por D.S. N° 142 – D.O. 08.10.03, reemplaza enunciado de inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega inciso 3º.

131 132

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Artículo 1.4.17. El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso. Una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto. Artículo 1.4.18. Las postergaciones de otorgamiento de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de edificaciones y sus prórrogas, a que se refiere el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se regirán por el siguiente procedimiento: 1. Se entenderá que un sector de la comuna está afectado por estudios sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el Alcalde haya aprobado, por resolución, el estudio para la modificación del Plan Regulador Comunal existente. b) Que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo haya resuelto la modificación del Plan Regulador Intercomunal existente.

En ambos casos, la resolución que dispone la postergación debe ser fundada y acompañarse de los antecedentes necesarios para informar adecuadamente a cualquier interesado.

2. La vigencia de las postergaciones y sus prórrogas comenzará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de los decretos o resoluciones que las dispongan. Con todo, las postergaciones no afectarán a las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación. En todo caso un mismo predio no podrá estar afecto a postergación de permisos por un mismo estudio sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal por más de 12 meses.133 Artículo 1.4.19. Los estudios de seguridad, de evacuación, de riesgo, de carga combustible y de ascensores que, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta Ordenanza, deben presentarse acompañando solicitudes para la obtención de aprobaciones de anteproyecto o de permisos ante la Dirección de Obras Municipales, no requerirán aprobación de otros organismos para la obtención de permisos, aprobación de anteproyectos u otras solicitudes, siempre que estén debidamente suscritos por el profesional especialista, sin perjuicio de las exigencias que en forma explícita y para los mismos efectos determinen otras leyes.134 Artículo 1.4.20. Aprobado por el Director de Obras Municipales un anteproyecto u otorgada una autorización para subdividir, o un permiso de edificación, de urbanización o de cambio de destino de un edificio existente, el propietario podrá acogerse al procedimiento de publicidad contenido en el artículo 116 Bis C) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y para estos efectos deberá cumplir con el siguiente procedimiento: 1. Comunicar a la Dirección de Obras Municipales correspondiente mediante declaración simple, la voluntad de acogerse a las disposiciones contempladas en el artículo 116 Bis

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza inciso final.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, reemplaza artículo.

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C) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, acto mediante el cual se da inicio al proceso de publicidad. 2. Dentro de los tres días siguientes al inicio del proceso de publicidad el propietario deberá informar sobre la gestión administrativa, mediante carta certificada, a los propietarios u ocupantes de los predios que conforman la manzana en la cual se localiza el proyecto y a los propietarios u ocupantes de los predios localizados en la o las manzanas que enfrentan el proyecto y con frente a la misma calle, en ambos casos con un máximo de 100 metros desde los deslindes del predio en que se ejecutará el proyecto.

En el caso de predios acogidos a Copropiedad Inmobiliaria, la carta certificada deberá ser dirigida al Comité de Administración del respectivo Condominio.

3. Asimismo, dentro de los tres días señalados en el número anterior, se deberá instalar en el terreno donde se ejecutará el proyecto, un letrero visible desde la vía pública, de una superficie no menor a 6 metros cuadrados, que estará destinado en forma exclusiva e independiente, a dar a conocer las características esenciales del proyecto objeto de la correspondiente resolución o permiso. Este letrero deberá mantenerse en el inmueble respectivo durante a lo menos 60 días corridos a contar de esa fecha. 4. Transcurridos 30 días desde la fecha de instalación del letrero, se deberá dar a conocer a la comunidad las características esenciales de la actuación de que se trate mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial, el que deberá efectuarse el día 1° o el día 15 del mes, salvo que cayere en domingo o festivo en cuyo caso se publicará el primer día siguiente hábil. El plazo máximo para realizar esta publicación será de sesenta días. 5. Dar a conocer a la comunidad a lo menos mediante una publicación en forma destacada de un aviso de las mismas características al que se señala en el número anterior, en uno de los diarios de mayor circulación de la comuna respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, las Direcciones de Obras Municipales de localidades en que no circulen diarios con regularidad, podrán autorizar otro medio masivo de comunicación mediante el cual se publicite el respectivo anteproyecto o proyecto. La publicación o comunicación deberá efectuarse a lo menos con 5 días de anticipación de la fecha en que se realice la publicación en el Diario Oficial. Las actuaciones de publicidad señaladas en los números 2., 3., 4. y 5. anteriores, deberán dar a conocer el tipo o destino del proyecto o anteproyecto y el correspondiente permiso o autorización, indicando su fecha y número, la dirección del predio en el cual se emplaza y las características esenciales de acuerdo al contenido que se señala a continuación, tanto para los anteproyectos como para los proyectos: a) Subdivisiones: deberán indicar las dimensiones y superficie del terreno original y el número de sitios resultantes con sus respectivas superficies. b) Loteo y Urbanizaciones: deberán indicar las dimensiones y superficie del terreno original, número de lotes resultantes y sus destinos, superficie de terrenos destinados a áreas verdes, equipamiento y vialidad. c) Edificaciones: destino de las edificaciones, leyes a que se acoge, dimensiones y superficie del terreno, superficie edificada, número y altura de los edificios.

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d) Cambio de destino de un edificio existente: destino original y el nuevo destino autorizado, superficies edificadas del destino actual y de el o los nuevos destinos Tratándose de anteproyectos o permisos de edificación, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios de hasta de 14 metros de altura o de menos de 5.000 metros cuadrados construidos y de anteproyectos o permisos de subdivisiones o loteos con una superficie de hasta a 10.000 metros cuadrados, podrán omitir la actuación establecida en los números 2 ó 3 precedentes y la publicación o comunicación establecida en el número 5, indicadas en el inciso primero del presente artículo. Transcurridos treinta días desde la publicación en el Diario Oficial, la Municipalidad a petición del propietario, emitirá en un plazo máximo de 5 días hábiles, un certificado en que deje constancia que, hasta la fecha de su emisión, no han ingresado a la Municipalidad reclamos ni se le han notificado judicialmente recursos que recaigan sobre la gestión publicitada. El propietario al momento de la solicitud del certificado, deberá acompañar copia de las publicaciones realizadas en los números 4. y 5., cuando este último corresponda.135 Artículo 1.4.21. La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir en el acceso principal de sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos otorgados conforme al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para tales efectos, la nómina que se exhibirá contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Número y fecha del correspondiente permiso, de la resolución o autorización que sanciona el anteproyecto o proyecto. b) Nombre del o los propietarios. c) Dirección del predio en que se emplaza el anteproyecto o proyecto. d) Nombre de los profesionales competentes que hubieren intervenido en su elaboración. e) Descripción o extracto del anteproyecto o proyecto respectivo. f)

Número y fecha del Certificado de Informaciones Previas que sirvió de base para la presentación del anteproyecto o proyecto.

g) Normas especiales a las cuales se acoge. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Obras, en el mismo plazo de sesenta días, deberá informar de tales actuaciones al Concejo Municipal y a las Juntas de Vecinos de la unidad vecinal correspondiente; asimismo, se deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos.136



Modificado por D.S. N° 142 – D.O. 08.10.03, agrega nuevo artículo.



Modificado por D.S. N° 142 – D.O. 08.10.03, agrega nuevo artículo.

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TÍTULO 2 DE LA PLANIFICACIÓN CAPÍTULO 1 DE LA PLANIFICACIÓN URBANA Y SUS INSTRUMENTOS137 Disposiciones generales Artículo 2.1.1. El proceso de Planificación Urbana orientará o regulará, según el caso, el desarrollo de los centros urbanos a través de los Instrumentos de Planificación Territorial que se señalan en este Capítulo. Cada uno de dichos instrumentos tendrá un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen. Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor nivel. Artículo 2.1.2. Los Instrumentos de Planificación Territorial, ordenados según su ámbito de acción, son los siguientes: –

Plan Regional de Desarrollo Urbano



Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano



Plan Regulador Comunal con sus planos seccionales que lo detallen



Plan Seccional



Límite Urbano

Las áreas no reguladas por Instrumentos de Planificación Territorial se regirán por las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza.138 Artículo 2.1.3. La elaboración y aplicación de los instrumentos de planificación territorial deberá realizarse, según el ámbito de acción propio de cada nivel, conforme a las disposiciones de este Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a su propio nivel. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.139

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; reemplaza capítulo 1.



Modificado por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98.

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Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 101 – D.O. 22.12.93; por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98; por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.2007, reemplaza artículo.

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Artículo 2.1.4. Los Instrumentos de Planificación Territorial, sus modificaciones o enmiendas, en-trarán en vigencia, previo cumplimiento de las condiciones que para cada caso se señalan en este Capítulo, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto o resolución que los aprueba, a menos que en éste se consigne una vigencia diferida, debiendo incluirse en la publicación el texto íntegro de la respectiva Ordenanza, en los casos que corresponda. En la misma publicación deberán señalarse los lugares en que cualquier interesado podrá adquirir, a contar de esa misma fecha, la totalidad o algunos de los antecedentes que conforman el nuevo Instrumento de Planificación Territorial. A contar del inicio del proceso de aprobación de un proyecto de Instrumento de Planificación Territorial, o de modificación o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confección deberá facilitar, a cualquier interesado, la adquisición a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobación. Sólo se considerarán copias auténticas de los planos y demás documentos que conforman un Instrumento de Planificación Territorial las transcripciones debidamente certificadas. Los planos que conformen un Instrumento de Planificación Territorial deberán confeccionarse sobre base aerofotogramétrica o satelital, debidamente georreferenciada.140 La representación gráfica de los planos de los Instrumentos de Planificación Territorial, tanto en su versión impresa como digital, deberá elaborarse de conformidad a las simbologías y los tramos que se señalen en el Patrón Nacional para la Representación de Instrumentos de Planificación Territorial.141 El Patrón Nacional para la Elaboración de Instrumentos de Planificación Territorial se aprobará mediante Resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.142 De la planificación urbana regional Artículo 2.1.5. La Planificación Urbana Regional orientará el desarrollo de los cen-tros urbanos de las regiones a través de un Plan Regional de Desarrollo Urbano que estará conformado por los siguientes documentos: 1. Memoria explicativa, que deberá contener: a) Aspectos conceptuales y técnicos que justifican el Plan, tales como, objetivos, fundamentos y metodología empleada, así como los antecedentes necesarios para dar cumplimiento a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. b) Estudios y antecedentes técnicos que sirvieron de base a la formulación del diagnóstico. c) Diagnóstico que, a partir de la identificación de tendencias, permite analizar las fortalezas y debilidades para proponer alternativas de estructuración territorial, considerando grados de habitabilidad del territorio, jerarquía de los sistemas de centros poblados, sus áreas de influencia recíproca y relaciones gravitacionales.

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, sustituye inciso.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, sustituye inciso.



Modificado por D.S. N° 101 – D.O. 25.08.93; por D.S. N° 29 – D.O. 30.04.96; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04.

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d) Alternativas de estructuración analizadas. e) Agenda operativa en materias de planificación y requerimientos de inversión. f)

Los principales anteproyectos o proyectos de inversión previstos por el sector público.

g) Los principales proyectos de inversión del área privada que hayan aprobado un estudio de impacto ambiental. 2. Lineamientos de desarrollo urbano regional, referidos, entre otros a: a) Estructuración de sistemas de centros poblados, su conectividad y sus relaciones espaciales y funcionales. b) Definición de los asentamientos que pueden requerir tratamiento prioritario. c) Dotación de vías de comunicación terrestre, especialmente los caminos nacionales y las vías expresas, las vías ferroviarias, los puertos aéreos, marítimos, terrestres y los pasos fronterizos. d) Dotación y requerimientos de infraestructura sanitaria, energética, de telecomunicaciones, de equipamiento y de actividades productivas. e) Definición de prioridades de formulación de los Instrumentos de Planificación Territorial necesarios para la implementación del Plan Regional de Desarrollo Urbano. f)

Metas estimadas de crecimiento de los centros poblados.

3. Planos, que grafiquen los contenidos del Plan.143 Artículo 2.1.6. El Plan Regional de Desarrollo Urbano será elaborado por la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva, deberá someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, se aprobará por el Consejo Regional, y se promulgará mediante resolución del Intendente, la cual se publicará en el Diario Oficial, debiendo incluirse en la publicación el texto íntegro de los Lineamientos del Plan. Las disposiciones del Plan Regional de Desarrollo Urbano deberán incorporarse en los Planes Reguladores Metropolitanos, Intercomunales y Comunales. Los planos originales del Plan Regional de Desarrollo Urbano deberán llevar la firma del Intendente, del Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Secretario Regional del mismo Ministerio. Los planos a que alude el inciso anterior, junto con un ejemplar de la memoria explicativa y de los lineamientos, serán archivados en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; una copia oficial de dichos documentos será archivada en la respectiva Secretaría Regional del mismo Ministerio, otra en el Gobierno Regional y otra en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.144



143

Modificado por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98.

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 101 – D.O. 22.12.93; por D.S. N° 4 – D.O. 07.03.94; por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98; por D.S. N° 33 – D.O. 20.04.02, reemplaza incisos 1º y 2º.

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De la planificación urbana intercomunal Artículo 2.1.7. La Planificación Urbana Intercomunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal. Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la categoría de área metropolitana para los efectos de su planificación.

El ámbito propio de acción de este nivel de planificación territorial será el siguiente: 1. La definición del límite del territorio comprendido por el respectivo Plan Regulador Intercomunal. 2. En el área urbana: a) La definición de los límites de extensión urbana, para los efectos de diferenciar el área urbana del resto del territorio, que se denominará área rural. b) La clasificación de la red vial pública, mediante la definición de las vías expresas y troncales, así como su asimilación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2.3.1. de esta Ordenanza. c) Los terrenos destinados a vías expresas, troncales y parques de nivel intercomunal, incluidos sus ensanches, afectos a declaratoria de utilidad pública en conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. d) Las normas urbanísticas para las edificaciones e instalaciones destinadas a infraestructuras de impacto intercomunal. e) Las normas urbanísticas que deberán cumplir las actividades productivas de impacto intercomunal. f)

La fijación de las densidades promedio y/o las densidades máximas que podrán establecerse en los planes reguladores comunales para su elaboración o modificación, preferentemente diferenciadas por comunas o sectores de éstas.145

g) La definición del uso de suelo de área verde de nivel intercomunal. h) La definición de las áreas de riesgo o zonas no edificables de nivel intercomunal, de conformidad al artículo 2.1.17. de esta Ordenanza.

Con todo, mediante estudios de mayor detalle, los planes reguladores comunales podrán precisar o disminuir dichas áreas de riesgo y zonas no edificables.

i)

El reconocimiento de áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial cultural, de conformidad al artículo 2.1.18. de esta Ordenanza, cuando corresponda.

3. En el área rural: a) La definición de las áreas de riesgo o zonas no edificables de nivel intercomunal, de conformidad al artículo 2.1.17. de esta Ordenanza.

145

Modifica por D.S. N° 9 – D.O. 13.04.11, modifica frase.

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b) El reconocimiento de áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial cultural de conformidad al artículo 2.1.18. de esta Ordenanza, cuando corresponda. c) La definición de subdivisión predial mínima en los casos de los Planes Reguladores Metropolitanos de Santiago, Valparaíso y Concepción. d) Establecer los usos de suelo, para los efectos de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.146 Artículo 2.1.8. El Plan Regulador Intercomunal estará compuesto por los siguientes documentos: 1. Memoria Explicativa, que deberá contener los aspectos conceptuales y técnicos que justifican las decisiones de planificación adoptadas en relación con los elementos estructurantes territoriales y funcionales de la intercomuna, tales como: objetivos, fundamentos y metodología empleada, incluyendo los estudios y antecedentes técnicos que sirvieron de base a la formulación del diagnóstico y los antecedentes necesarios para dar cumplimiento a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. 2. Ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes a este nivel de planificación urbana intercomunal. 3. Planos, que expresen gráficamente los contenidos del Plan.147 Artículo 2.1.9. El Plan Regulador Intercomunal será confeccionado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con consulta a las Instituciones que integran la Administración del Estado que se estime conveniente y su aprobación deberá ajustarse al siguiente procedimiento: 1. Consulta a las Municipalidades cuyo territorio está comprendido o es vecino al del Plan, las que deberán pronunciarse dentro de un plazo de 60 días, contados desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerado como aprobación. Previo a dicho pronunciamiento, la proposición del Plan deberá ser informada técnicamente por el Asesor Urbanista del municipio.

Paralelamente el proyecto del Plan deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

2. Cumplido el trámite a que se refiere el número anterior, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitirá el expediente completo del Plan Regulador Intercomunal al Gobierno Regional para su aprobación.148 3. Será aprobado por el Consejo Regional y promulgado mediante resolución del Intendente, la cual será publicada en el Diario Oficial, debiendo incluirse en la publicación el texto integro de la Ordenanza del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano.149

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 101 – D.O. 22.12.93; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09 sustituye incisos 3°, 4° y 5°.



Modificado por D.S. N° 6 – D.O. 30.03.01.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye número 2.



Modificado por D.S. N° 33 – D.O. 20.04.02, sustituye número 3.

146

147 148 149

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Las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal se entenderán automáticamente incorporadas a los Planes Reguladores Comunales. Los planos originales del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano deberán llevar la firma del Intendente, del Secretario Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la misma Secretaría Regional Ministerial.150 Dichos Planos, junto con un ejemplar de la Memoria Explicativa, de la Ordenanza y del Diario Oficial en que se hubiere publicado la Resolución aprobatoria del Gobierno Regional, serán archivados en el Gobierno Regional; una copia oficial de dichos documentos será archivada en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, otra en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y otra en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.151 De la planificación urbana comunal Artículo 2.1.10. El Plan Regulador Comunal será confeccionado, en calidad de función privativa, por la Municipalidad respectiva, y estará conformado por los siguientes documentos: 1. Memoria Explicativa que contenga, al menos, el diagnóstico de la totalidad del territorio comunal o del área afecta a planificación e identifique: a) Los centros urbanos de la comuna, indicando su tamaño poblacional y sus tendencias estimadas de crecimiento. b) Las vías estructurantes, en especial las vías colectoras y de servicio, indicando su relación con los caminos nacionales, las vías expresas y troncales, definidas en la planificación urbana regional e intercomunal, respectivamente. c) Las principales actividades urbanas de la comuna, con una apreciación de sus potencialidades. d) El fundamento de las proposiciones del Plan, sus objetivos, metas y antecedentes que lo justifican, en base a los siguientes estudios especiales: –

Estudio de Capacidad Vial, de las vías existentes y proyectadas, para satisfacer el crecimiento urbano en un horizonte de, al menos, 10 años.



Estudio del equipamiento comunal, que permita definir áreas para su desarrollo y expansión, cumpliendo los porcentajes mínimos de superficie urbana comunal definidos por la planificación urbana intercomunal.

– Estudio de Riesgos y de Protección Ambiental, con sus respectivas áreas de restricción y condiciones para ser utilizadas de acuerdo a las disposiciones contempladas en los artículos 2.1.17. y 2.1.18. de este mismo Capítulo. e) Los inmuebles declarados Monumento Nacional y las Zonas Típicas.



Modificado por D.S. N° 33 – D.O. 20.04.02, reemplaza inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 4 – D.O. 07.03.94.

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f) Los inmuebles o zonas de conservación histórica, incluyendo la fundamentación de cada caso. 2. Estudio de Factibilidad, para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y de aguas lluvias cuando corresponda, en relación con el crecimiento urbano proyectado. 3. Ordenanza Local, que fijará las normas urbanísticas propias de este nivel de planificación territorial, relativas a: a) El límite urbano de sus centros poblados. b) Las vías estructurantes de la comuna en relación a las vías colectoras y de servicio, con sus respectivos anchos mínimos, líneas de edificación y franjas sujetas a expropiación; como asimismo, los anchos de las vías expresas y troncales si éstas hubieran sido definidas en la planificación regional o intercomunal en su caso. c) Zonificación o definición de subzonas en que se dividirá la comuna, en base a algunas de las siguientes normas urbanísticas: usos de suelo, sistemas de agrupamiento de las edificaciones, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos mínimos a los medianeros, antejardines, ochavos y rasantes; superficie de subdivisión predial mínima; densidades máximas, alturas de cierros, exigencias de estacionamientos según destino de las edificaciones; áreas de riesgo152 o de protección, señalando las condiciones o prevenciones que se deberán cumplir en cada caso, conforme a los artículos 2.1.17. y 2.1.18. de este mismo Capítulo. d) Zonas o inmuebles de conservación histórica, Zonas Típicas y Monumentos Nacionales, con sus respectivas reglas urbanísticas especiales. e) Exigencias de plantaciones y obras de ornato en las áreas afectas a declaración de utilidad pública. 4. Planos, que expresen gráficamente los contenidos de la Ordenanza Local, a escala 1:20.000, 1:10.000, 1:5.000, 1:2.500 o a escalas adecuadas a las respectivas temáticas. Deberán también graficar con precisión los límites de los espacios públicos de la comuna y de las áreas que se propone declarar afectas a utilidad pública. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.1.9., los Planes Reguladores Comunales deberán incluir las disposiciones propias del Plan Regulador Intercomunal que afecten el respectivo territorio comunal, pudiendo precisarlas. Los planos que conformen el Plan Regulador Comunal, sus modificaciones o enmiendas, deberán llevar la firma del Alcalde, del Asesor Urbanista y del arquitecto director del estudio. Los estudios o trabajos complementarios a la formulación del Plan deberán ser suscritos por los profesionales especialistas que los hubieren elaborado. Artículo 2.1.11. El procedimiento para la elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes.

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Ver alcance N° 25405 de 15.05.09 de C.G.R. en Anexo.

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El proyecto de Plan Regulador Comunal será preparado por la Municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el Concejo, antes de iniciar su discusión, deberá: 1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del Instrumento de Planificación Territorial propuesto y de sus efectos, señalando los criterios adoptados respecto de cada uno de los contenidos del Plan Regulador Comunal señalados en el artículo 2.1.10. de esta Ordenanza General.

Tal información deberá entregarse, al menos, mediante carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas que estén involucradas y, a través de un aviso de prensa en un medio de amplia difusión en la comuna, se pondrá en conocimiento de los vecinos que dicha información, acompañada de la memoria explicativa, estará a su disposición para su retiro gratuito, en el lugar que allí se indique. En este mismo aviso se indicará el lugar y fecha en que se realizarán las audiencias públicas a que se refiere el número siguiente.

2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma establecida en la Ordenanza de Participación Ciudadana de la respectiva Municipalidad. 3. Consultar la opinión del Consejo Económico y Social comunal, en sesión citada expresamente para este efecto. 4. Dar inicio al proceso de aprobación del Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones, exponiendo el proyecto de Plan Regulador Comunal a la comunidad, integrado por los documentos que lo conforman de acuerdo al artículo 2.1.10. y la evaluación de impacto ambiental si a esa fecha estuviere resuelta, por un plazo de treinta días, con posterioridad a la o las audiencias públicas. Dichos documentos podrán ser adquiridos por los interesados, a su costa. 5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al Consejo Económico y Social Comunal, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas. 6. Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto de Plan Regulador Comunal, hasta quince días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior. El lugar y plazo de exposición del proyecto de Plan Regulador Comunal y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna. Cumplidos los trámites anteriores, y resuelta la evaluación de impacto ambiental correspondiente, el Alcalde deberá presentar el proyecto de Plan Regulador Comunal para la aprobación del Concejo, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia pública indicada en el número 5 de este artículo.

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El Concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. Cuando se tratare de objeciones o proposiciones concretas de los interesados, tales acuerdos deberán comunicarse por escrito a quienes las hubieren formulado. En caso que dicho Concejo aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto de Plan Regulador Comunal modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo. El proyecto de Plan Regulador Comunal aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha Secretaría Ministerial, dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, revisará el proyecto de Plan Regulador Comunal y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que se refiere a su concordancia con esta Ordenanza General y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere. En el caso de que en la revisión de la Secretaría Ministerial se detecten observaciones técnicas, la Secretaría Ministerial podrá suspender el plazo señalado en este inciso y devolverá los antecedentes que correspondan al municipio para que se subsanen dichas observaciones, otorgando un plazo máximo de 20 días para que sean subsanadas. Una vez reingresados los antecedentes por parte del municipio, la Secretaría Ministerial continuará con la tramitación debiendo evacuar su informe dentro del plazo restante. En el evento de que el municipio no subsane las observaciones en el plazo fijado por la Secretaría Ministerial, ésta deberá emitir un informe negativo indicando los aspectos técnicos observados.153 Si la comuna está normada por un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial será remitido directamente al Municipio, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, con copia al Gobierno Regional. Si el informe es favorable, el Proyecto de Plan Regulador Comunal o de Plan Seccional será promulgado por decreto alcaldicio. Si el proyecto de Plan Regulador Comunal no se ajustare a esta Ordenanza General o al Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un informe negativo y lo remitirá, conjuntamente con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Municipio, el cual deberá corregir las discordancias con esta Ordenanza General, en su caso, y podrá modificar el proyecto de Plan Regulador Comunal para concordarlo con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal o insistir en su proyecto. En este último caso remitirá el proyecto de Plan Regulador Comunal, con todos los antecedentes, incluido el informe negativo de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al Gobierno Regional para que éste se pronuncie sobre los aspectos objetados. Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación por el Consejo Regional, con copia al Municipio. El pronunciamiento del Consejo Regional se hará sobre la base del informe técnico de la Secretaría Regional Ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el Consejo sólo podrá aprobar el proyecto de Plan Regulador Comunal mediante acuerdo fundado.



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Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, agrega texto inciso 6º.

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Aprobado el proyecto de Plan Regulador Comunal en la forma establecida en los tres incisos anteriores, será promulgado por resolución del Intendente. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un Instrumento de Planificación Territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los gastos que demande su publicación serán de cargo del órgano al cual compete su aprobación. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las Municipalidades correspondientes. Las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se sujetarán al mismo procedimiento señalado en el presente artículo.154 Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se refieran exclusivamente a la incorporación de inmuebles o zonas de conservación histórica a que se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o a modificaciones de las normas urbanísticas de estos inmuebles o zonas, el procedimiento de modificación del Plan Regulador Comunal estará exento de someterse a la evaluación de impacto ambiental.155 Artículo 2.1.12. A contar del inicio de la elaboración del proyecto de Plan Regulador Comunal, los Municipios deberán solicitar la asesoría técnica tanto de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo como de la Comisión Regional del Medio Ambiente que correspondan, con el objeto de uniformar criterios respecto de los parámetros técnicos y medioambientales que se deberán contemplar y concordar procedimientos en forma previa al despacho oficial del proyecto de Plan Regulador Comunal hacia tales instancias para requerir su pronunciamiento.1 Artículo 2.1.13. Las enmiendas a que se refiere el inciso segundo del artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán elaboradas por la Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo conforme a las reglas de este artículo. Para los fines previstos en el número 1. del inciso segundo, del artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Concejo podrá redefinir la localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores, para lo cual deberá cambiar los usos de suelo así establecidos en el Plan Regulador Comunal, ya sea suprimiendo algunos o permitiendo otros, en la misma zona o en otra nueva. Para efectos de lo dispuesto en el número 2. del inciso segundo, del citado artículo 45, el Concejo podrá autorizar Planos Seccionales, en que se precisen los trazados viales contemplados en el Plan Regulador Comunal o en los Planes Seccionales vigentes. Para efectos de lo dispuesto en el número 3. del inciso segundo del artículo precitado, el Concejo podrá autorizar enmiendas que alteren las condiciones de edificación y urbanización del Plan Regulador Comunal o de los Seccionales vigentes, dentro de los márgenes que se señalan a continuación: a) Incrementar o disminuir hasta en un 20% la altura y la densidad.

Modificado por D.S. N° 33 – D.O. 20.04.02, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, agrega inciso.

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b) Incrementar o disminuir hasta en un 30% cuando se trate de coeficiente de constructibilidad, coeficiente de ocupación de suelo y tamaño predial. c) Cuando se trate de zonas con uso de suelo de equipamiento correspondiente a la clase educación, el coeficiente de ocupación de suelo podrá disminuirse hasta 0,2 y en el caso de zonas con uso de suelo de equipamiento correspondiente a la clase comercio, el coeficiente de ocupación de suelo podrá aumentarse hasta 1. d) Disminuir hasta en un 100% los antejardines. e) Fijar alturas de cierro en su frente hacia espacios públicos o disminuirlas hasta en un 50%. f) Disminuir los ochavos dentro de los márgenes establecidos en el artículo 2.5.4. de esta Ordenanza. g) Disminuir o incrementar las rasantes, dentro de los márgenes establecidos en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza. h) Disminuir los distanciamientos mínimos a los medianeros hasta los márgenes establecidos en el inciso octavo del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza. i)

Incrementar o disminuir la dotación de estacionamientos.156

j) Fijar disposiciones relativas a cuerpos salientes de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.7.1. de esta Ordenanza y disposiciones sobre los cuerpos salientes de la línea de edificación sobre los antejardines. Las enmiendas que alteren los márgenes en cada condición de edificación podrán ser ejercitadas en forma parcial, sucesiva o total dentro de la vigencia de cada Plan Regulador Comunal, pero en ningún caso la suma total de ellas podrá exceder los porcentajes antes indicados para cada condición. Las enmiendas que se aprueben conforme a este artículo deberán comprender, homogéneamente, zonas o subzonas del Plan, o bien, parte de ellas. Las enmiendas reglamentadas en el presente artículo se sujetarán al procedimiento previsto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 2.1.11. de la presente Ordenanza General. Cumplidos los trámites anteriores y con la aprobación definitiva del proyecto de enmienda por el Concejo, se dictará el Decreto Alcaldicio respectivo. El Decreto Alcaldicio, con la Ordenanza respectiva se publicarán en el Diario Oficial. Los gastos que demande su publicación serán de cargo de la Municipalidad respectiva. La Ordenanza y los Planos según corresponda, se archivarán en el Municipio y en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Copia oficial de estos antecedentes deberá ser remitida por la Municipalidad a la respectiva Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a la División de Desarrollo Urbano del mismo Ministerio.157

Modificado por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, elimina locución.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, por D.S. N° 33 – D.O. 20.04.02; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, sustituye artículo.

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Artículo 2.1.14. En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales.158

El procedimiento de aprobación de los Planos Seccionales será el siguiente: 1. El Alcalde, mediante decreto, fijará la fecha y lugar en que se expondrá al público el proyecto de Plano Seccional, lo cual deberá comunicarse al público mediante al menos dos publicaciones de prensa, efectuadas en algún diario de los de mayor circulación en la Comuna, con no menos de 7 días de diferencia entre ellos, señalando el lugar, la fecha de inicio, el período de exposición y la fecha de término de éste, y la fecha de término del plazo para que las personas interesadas puedan formular observaciones o indicaciones. 2. Exposición al público del proyecto de Plano Seccional, durante un plazo no inferior a 30 días, para que los interesados se informen debidamente de todos sus antecedentes. La exposición deberá iniciarse a más tardar 7 días después de la segunda publicación. 3. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular, por escrito, las observaciones o indicaciones que estime convenientes, dentro de los 15 días siguientes al término del período de exposición. Las observaciones o indicaciones deberán dirigirse al Municipio. 4. En sesión convocada al efecto, el Concejo deberá conocer y pronunciarse, en términos de aprobación o rechazo, respecto de cada una de las observaciones o indicaciones formuladas por los interesados a la proposición expuesta, sobre la base de la evaluación de las observaciones efectuadas por el Asesor Urbanista. Sólo podrán ser aprobadas e incorporadas al proyecto materias que hubieren sido observadas. 5. Acordada por el Concejo la aprobación del Plano Seccional, el acuerdo respectivo deberá publicarse en un medio de prensa escrito, dentro de los 15 días siguientes a la citada aprobación. El acuerdo del Concejo junto con el decreto alcaldicio que lo sanciona se publicarán en el Diario Oficial.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, cuando se trate de detallar usos de suelo a predios de hasta 5 hectáreas de superficie emplazados en áreas consolidadas con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, ubicados en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, que no hubieren sido destinados a tales usos en un plazo de al menos 5 años desde la vigencia del Plan Regulador Comunal que les hubiere fijado dichos usos, o que hubiesen cesado sus actividades en al menos un año y que a juicio del municipio provoquen deterioro en el entorno, o que deban trasladar sus funciones por disposición de la municipalidad conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o por disposición de otra autoridad competente, el procedimiento de aprobación de los respectivos Planos Seccionales será el siguiente:159



Modificado por D.S. N° 33 – D.O. 20.04.02, reemplaza locución.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza enunciado inciso 3º.

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a) Por decreto alcaldicio se fijará a dichos predios uno o más de los usos de suelo y las normas urbanísticas asignados por el Plan Regulador Comunal a las zonas consolidadas en las cuales estuvieren insertos. b) Copia del decreto alcaldicio se remitirá por carta certificada al propietario del predio respectivo y a los propietarios u ocupantes de los otros predios insertos en la zona. c) Las personas a que se refiere la letra b) precedente podrán formular, por escrito, dentro de un plazo de hasta 15 días, contados desde la expedición de la carta certificada, las observaciones fundadas que dicha medida les merezca. d) Cumplido el trámite anterior, el Alcalde someterá el proyecto de Plano Seccional a la aprobación del Concejo, quien acordará su aprobación. El acuerdo del Concejo junto con el decreto alcaldicio que lo sanciona se publicarán en el Diario Oficial. El procedimiento descrito en el inciso anterior se aplicará también para detallar usos de suelo a predios que reúnan las características y condiciones definidas en el inciso tercero del presente artículo cuando el uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivo fijado a las zonas en que se emplazan se hubiere originado en disposiciones de Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos por constituir alteraciones a las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales. El original de los Planos Seccionales se archivará, con todos sus antecedentes, en el Municipio correspondiente, una copia oficial en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, otra en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y otra en la Secretaría Regional de ese mismo Ministerio.160 De los planes seccionales Artículo 2.1.15. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que no exista Plan Regulador Comunal vigente, se podrán aprobar Planes Seccionales, utilizando el procedimiento establecido para la aprobación de los Planes Reguladores Comunales. Los Planes Seccionales de que trata este artículo consistirán en una memoria explicativa básica, en una ordenanza local que fije las condiciones mínimas de uso de suelo, de edificación y del trazado vial y en uno o más planos que grafiquen lo anterior. En los casos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 72 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá confeccionarse un Plan Seccional de Zona de Remodelación, el que constará de los siguientes antecedentes: 1. Catastro de la situación existente de la zona escogida en base a uno o más planos que grafiquen lo siguiente: a) Trazados viales, líneas oficiales y líneas de edificación existentes.

160

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 33 – D.O. 20.04.02, sustituye incisos 2º y 3º.

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b) Características de la edificación existente con su volumetría, coeficientes y densidades. c) Usos de suelo existentes. 2. Memoria explicativa, que contenga los fundamentos de la proposición. 3. Ordenanza del Plan, en la que se determinen las nuevas características de la zona, entre ellas el aspecto urbanístico de los usos de suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupamiento, coeficientes y alturas de edificación. 4. Planos, que grafiquen las nuevas condiciones de la zona. Los procedimientos de aprobación del Plan a que se refiere el inciso anterior y la fijación de las zonas de remodelación serán los señalados en los artículos 2.1.39. y 2.1.40. de este mismo Capítulo.161 Del límite urbano Artículo 2.1.16. Para la aprobación de un límite urbano en comunas que no cuenten con él, o la modificación del límite existente, se requerirá la presentación de los siguientes documentos: 1. Memoria Explicativa, que contenga los elementos técnicos necesarios para fundamentar su proposición. 2. Descripción de los puntos y tramos de la poligonal que corresponda al nuevo límite urbano. 3. Plano, que contenga su graficación. La proposición del nuevo límite urbano o la modificación del límite urbano existente, se someterá al mismo procedimiento contemplado para la tramitación y aprobación de un Plan Regulador Comunal, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde que le sea requerido por la Municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin observaciones.162 Disposiciones complementarias Artículo 2.1.17. En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos. Dichas áreas se denominarán “zonas no edificables” o bien, “áreas de riesgo”, según sea el caso, como se indica a continuación: Por “zonas no edificables”, se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza incisos 3º y 4º.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93.

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de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias. Por “áreas de riesgo” se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se límite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos. Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda. Este tipo de proyectos podrán recibirse parcial o totalmente en la medida que se hubieren ejecutado las acciones indicadas en el referido estudio. En estas áreas, el plan regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso. Las “zonas no edificables” corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gaseoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.

Las “áreas de riesgo” se determinarán en base a las siguientes características: 1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos.163 2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas. 3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas. 4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana.164

Artículo 2.1.18. Los instrumentos de planificación territorial deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural. Para estos efectos, se entenderán por “áreas de protección de recursos de valor natural” todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres o fluviales, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales. En los casos indicados en el inciso anterior, los instrumentos de planificación territorial podrán establecer las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las edificaciones que se pretendan

Modificado por D.S. N° 9 – D.O. 13.04.11, modifica frase.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza artículo; ver alcance N° 25405 de C.G.R. en Anexo.

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emplazar en dichas áreas. Estas condiciones deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas. Se entenderán por “áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural” aquellas zonas o inmuebles de conservación histórica que defina el plan regulador comunal e inmuebles declarados monumentos nacionales en sus distintas categorías, los cuales deberán ser reconocidos por el instrumento de planificación territorial que corresponda. Tratándose de áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, los instrumentos de planificación territorial deberán establecer las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles que correspondan a esta categoría, cuando corresponda. Estas normas deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas.165 Artículo 2.1.19. La división de predios rústicos que se realice de acuerdo al D.L. Nº 3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someterán a las siguientes reglas, según sea el caso: 1. Según el D.L. N° 3.516, de 1980, los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios en lotes cuya superficie sea igual o superior a 0,5 hectárea física. Estas divisiones, conforme al artículo 46 de la Ley N° 18.755, requieren certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la normativa vigente en la materia, sin que sea exigible autorización de la Dirección de Obras Municipales. No obstante lo anterior, el interesado deberá remitir copia del plano de subdivisión y de la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, a la Dirección de Obras Municipales para su incorporación al catastro a que se refiere la letra d) del artículo 24 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su texto refundido fijado por D.F.L. N° 1-19.704, del Ministerio del Interior, de 2001. 2. Conforme al inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con lo previsto en la letra e) del inciso segundo del artículo 1º del D.L. Nº 3.516, de 1980, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales en lotes cuyas superficies sean inferiores a 0,5 hectárea física, para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura respectiva, la que deberá contar con el informe previo favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, observando el procedimiento previsto en el artículo 3.1.7. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá señalar en su informe el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establece esta Ordenanza en sus artículos 2.2.10. y 6.3.3., según proceda.

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Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza artículo.

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3. Para las construcciones necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, como asimismo, una vez obtenida la autorización a que se refiere el número anterior, para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener subsidio del Estado, a que alude el inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se deberá solicitar el permiso de edificación correspondiente del Director de Obras Municipales, conforme lo exige el artículo 116 del mismo cuerpo legal, acompañando los antecedentes que señala el artículo 5.1.6. de esta Ordenanza. Dicha Autoridad lo concederá previa verificación del cumplimiento de las normas generales de edificación que contempla esta Ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos municipales que procedan. En caso de anteproyectos, se acompañarán los antecedentes que señala el artículo 5.1.5.

Para la determinación del valor máximo de 1.000 unidades de fomento, de las viviendas a que se refiere este artículo, se estará al presupuesto indicado en el permiso de edificación incrementado en un 30%, excepto tratándose de viviendas sociales, cuya calificación corresponde practicar al Director de Obras Municipales respectivo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6.1.4. de esta Ordenanza. Se entenderá que las viviendas aludidas precedentemente cumplen con uno de los requisitos exigidos para obtener el subsidio del Estado, cuando se trata de conjuntos de viviendas en los términos que señala el artículo 6.1.2. de esta Ordenanza.

4. Para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de subdivisión, se solicitará la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero. La solicitud ante el Director de Obras Municipales se tramitará conforme al procedimiento general que contempla esta Ordenanza, acompañando los antecedentes que señalan los artículos 5.1.5. ó 5.1.6. según se trate de anteproyecto o proyecto, respectivamente. Dicha Autoridad lo concederá si cuenta con los informes favorables respectivos antes aludidos y previa verificación del cumplimiento de las normas generales de edificación que contempla esta Ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos municipales que procedan. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo verificará que las construcciones cumplen con las disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial y en el informe favorable se pronunciará acerca de la dotación de servicios de agua potable, alcantarillado y electricidad que proponga el interesado. Para estos efectos, el interesado deberá presentar una memoria explicativa junto con un anteproyecto de edificación, conforme al artículo 5.1.5. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial respectiva evacuará su informe dentro de 30 días, contados desde el ingreso de la solicitud. El Servicio Agrícola y Ganadero emitirá su informe de acuerdo a la normativa vigente en la materia. La obtención del permiso de la Dirección de Obras Municipales se sujetará a lo dispuesto en los artículos 118 y 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en los artículos 1.4.9., 3.1.8. y 5.1.14. de esta Ordenanza.166

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Modificado por D.S. N° 143 – D.O. 27.09.03, reemplaza artículo.

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Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones: 1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos de valor natural o patrimonial cultural, que se deba proteger, conforme a lo establecido para estos casos en la presente Ordenanza.

2. Tener una pendiente promedio superior al 20%. 3. Carecer de dotación de infraestructura de agua potable, alcantarillado y pavimentación, en al menos la mitad de su perímetro frente a vías públicas.

En el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, cuando la zona afecta no presenta alguna de las condiciones señaladas, la superficie predial mínima será de 2.500 m2 o menor, según lo determine el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente. En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no contengan disposiciones sobre superficie predial mínima, ésta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto, salvo que se trate de proyectos de loteo acogidos al D.F.L. N° 2, de 1959, en cuyo caso deberá estarse a su Reglamento Especial. En las áreas rurales la superficie predial mínima será la que deter-mine el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.167 Artículo 2.1.21. En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuáles, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio.168 Si al predio de que trata el inciso anterior lo afectaren dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, se admitirán todos los que le permita su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la superficie del terreno, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el instrumento de planificación territorial o que se trate de los usos de Infraestructura y/o de Actividades Productivas, circunstancias estas últimas en que se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite.169 Si del predio afecto a dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, al menos el 30% de su superficie permite los usos de suelo de actividades productivas y/o infraestructura, se admitirá en todo el terreno dicho uso de suelo, debiendo observarse lo señalado en el inciso

Modificado por D.S. N° 143 – D.O. 27.09.03, suprime expresión.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, agrega oración al inciso 1º.



Modificado por D.S. N° 68 – D.O. 31.12.09, reemplaza locución.

167 168 169

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precedente en lo relativo a los accesos a cada destino. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.170 Asimismo, si el citado predio estuviere afecto por el Instrumento de Planificación Territorial a prolongaciones o nuevas calles que lo dividieran en porciones, las normas señaladas en el inciso primero podrán calcularse sobre la superficie total del predio descontando las áreas afectas, para luego distribuirlas en los saldos prediales según determine el arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las cesiones que correspondan conforme al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.171 Lo dispuesto en este artículo es sin desmedro de la aplicación, cuando corresponda, del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 2.1.22. Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4. El parámetro de densidad establecido en los instrumentos de planificación territorial sólo se aplicará al destino de vivienda del tipo de uso de suelo Residencial.172 Artículo 2.1.23. En los Instrumentos de Planificación Territorial la altura máxima de edificación se expresará siempre en metros, sin perjuicio de fijar, además, número máximo de pisos en sectores determinados. En los casos en que un Instrumento de Planificación Territorial haya fijado la altura de edificación en pisos, sin explicitar su medida en metros, ésta se determinará multiplicando 3,50 m por el número de pisos. Las construcciones de uno o dos pisos siempre podrán contemplar mansarda de hasta un piso de altura, en tanto no superen el coeficiente de constructibilidad, las rasantes, ni la altura máxima en metros que el Plan Regulador Comunal o Seccional hubiere establecido. Artículo 2.1.24. Corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial, en el ámbito de acción que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona. Para la fijación y aplicación de dichos usos de suelo, éstos se agrupan en los siguientes seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, lo cual deberá ser reglamentado por el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente, en orden a compatibilizar los efectos de unos y otros: – Residencial. – Equipamiento. –

Actividades Productivas.

– Infraestructura. –

Espacio Público.



Área Verde.



Modificado por D.S. N° 68 – D.O. 31.12.09, intercala inciso 3°.



Modificado por D.S. N° 68 – D.O. 31.12.09, agrega inciso.



Modificado por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza artículo.

170 171 172

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Las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad.173 Los destinos de salas cuna y jardines infantiles se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial y/o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento. Para efectos de su autorización, se deberá cumplir con las restantes normas urbanísticas establecidas en el plan regulador. En caso que en la zona en que se emplacen se establezca más de una norma urbanística se deberá aplicar la más restrictiva.174 Artículo 2.1.25. El tipo de uso Residencial contempla preferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, siempre que no presten servicios comerciales adjuntos, tales como bares, restaurantes o discotecas, en cuyo caso requerirán que en el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso comercial. En los conjuntos de viviendas o edificios colectivos se admitirá, como parte del uso de suelo Residencial, el funcionamiento de locales destinados a lavandería, gimnasio, piscina, guardería infantil o similares, para uso preferente de los residentes, mientras no requieran patente. Cuando los Instrumentos de Planificación Territorial existentes se refieran a uso de vivienda o habitacional, éstos se asimilarán al uso Residencial que señala este artículo. En los predios ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida. En estos casos, la superficie construida total de las viviendas no podrá superar el 5% de la superficie total del predio.175 Artículo 2.1.26. Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional.176 Con todo, cuando las actividades complementarias a la vivienda que trata este artículo sobrepasen la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los usos de suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. Los Planos Reguladores Comunales podrán establecer porcentajes distintos para tales actividades según las características de cada zona. Artículo 2.1.27. El tipo de uso Equipamiento se refiere a las construcciones destinadas a la prestación de servicios necesarios para complementar el resto de las actividades, como son las residenciales y las productivas, incluyendo las interrelaciones y actividades anexas que se generan a partir de ellas.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, agrega inciso.



Modificado por D.S. N° 56 – D.O. 16.01.10, agrega inciso.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, sustituye inciso 4°.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, elimina expresión.

173 174 175 176

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Artículo 2.1.28. El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes.177 Las actividades productivas señaladas en el inciso anterior pueden ser calificadas como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente. Sin embargo, las que cuenten con calificación de dicha Secretaría Regional Ministerial como actividad inofensiva podrán asimilarse al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o servicios, previa autorización del Director de Obras Municipales cuando se acredite que no producirán molestias al vecindario.178 En aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial permita la actividad de industria, estará siempre admitido el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al artículo 4.14.2. de esta Ordenanza, en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividad permitida. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.179 Artículo 2.1.29. El tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados a: – Infraestructura de transporte, tales como, vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios, etc.180 –

Infraestructura sanitaria, tales como, plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, estaciones exclu-sivas de transferencia de residuos, etc.

– Infraestructura energética, tales como, centrales de generación o distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc. Las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes. El instrumento de planificación territorial deberá reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por la normativa vigente y destinarlas a áreas verdes, vialidad o a los usos determinados por dicha normativa.181 Para estos efectos se entenderá por redes y trazados, todos los componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación, asociados a los elementos de infraestructura indicados en el inciso anterior.182



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, sustituye palabra.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza oraciones.



Modificado por D.S. N° 68 – D.O. 31.12.09, agrega inciso.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza oraciones.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 8 – D.O. 13.04.09, intercala inciso 3°.

177 178 179 180 181 182

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El Instrumento de Planificación Territorial respectivo definirá en las áreas al interior del límite urbano, las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso, que no formen parte de la red, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales, de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza y demás disposiciones pertinentes. En el área rural de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, dichas instalaciones o edificaciones estarán siempre admitidas y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley Nº 19.300 y de lo dispuesto en el artículo 55 del D.F.L. N° 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.183 Las instalaciones o edificaciones de este tipo de uso que contemplen un proceso de transformación deberán ser calificadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 4.14.2. de esta Ordenanza.184 Las instalaciones o edificaciones de infraestructura en el área rural, requerirán las autorizaciones exigidas para las construcciones de equipamiento conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que no contemplen procesos productivos. En caso contrario se considerarán como industria.185 Artículo 2.1.30. El tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas, parques y áreas verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público.186 La Municipalidad podrá autorizar determinadas construcciones en las áreas verdes y parques a que se refiere el inciso anterior, entendiéndose que éstas mantienen su carácter de tales, siempre y cuando: 1°. Se trate de edificaciones con destinos complementarios al área verde o destinadas a equipamiento, 2°. El área destinada a estos usos no sea superior al 5% del total del área verde o parque, y 3°. Se ejecuten o garanticen las obras paisajísticas que establezca la respectiva Municipalidad, incluyendo la mantención de las mismas. Se deberá incluir en el porcentaje recién indicado todas las edificaciones proyectadas y existentes, las vías vehiculares internas necesarias para estos usos, con excepción de la definida en el instrumento de planificación territorial, si la hubiere, y las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el instrumento de planificación territorial. En las áreas verdes o parques que correspondan a bienes nacionales de uso público y que no se hubieren materializado como tales, la Municipalidad podrá autorizar construcciones de hasta un 10% del total del área verde o parque, siempre que:



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06; por D.S. N° 8 – D.O. 13.04.09, reemplaza inciso.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06; por D.S. N° 68 – D.O. 31.12.09, suprime locución.

183 184

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.O. 19.03.02, rectifica D.S. N° 217; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, agrega inciso.

185



186

Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza expresión.

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a) Se trate de las edificaciones señaladas en el numeral 1° del inciso segundo de este artículo, y b) Simultáneamente se materialice una parte del área verde no menor a 10 veces la superficie ocupada por la edificación, conforme a las condiciones de mantención y las especificaciones que para la nueva área verde determine el Municipio. En caso de edificaciones que ocupen íntegramente el porcentaje señalado, la superficie de área verde faltante para completar el requisito indicado en la letra b) se cumplirá en otra área verde o parque existente en la comuna, según disponga la Municipalidad. Las construcciones señaladas en los incisos precedentes podrán realizarse en forma parcial y sucesiva siempre que la suma de ellas, con las ya existentes, no sobrepase el porcentaje máximo consignado.187 Artículo 2.1.31. El tipo de uso Área Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.188 En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren materializado como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de la definida en el Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el Instrumento de Planificación Territorial.189 Dichas autorizaciones al proyecto presentado serán otorgadas por el Director de Obras Municipales, previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el caso que las áreas verdes estén definidas en un Plan Regulador Comunal. En el caso que el área verde se encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previa consulta a la Municipalidad respectiva. Una vez obtenida la autorización mencionada en el inciso anterior, las construcciones respectivas deberán obtener permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, la que podrá otorgarlo en forma conjunta con la autorización cuando corresponda. El proyecto deberá contemplar conjuntamente las edificaciones y el paisajismo que se pretende ejecutar. Será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie utilizada por el proyecto, pero si se tratare de un área verde de carácter metropolitano o intercomunal con una superficie

187

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza incisos 2° y 3° e intercala incisos 4° y 5°.

Modificado por letra a) del número 4. del D.S. N° 1 – D.O. 12.12.13, reemplaza vocablo; D.S. N° 1 del 2013, derogado por D.S. N° 33 – D.O. 08.04.14.

188



189

Modificado por letra b) del número 4. del D.S. N° 1 – D.O. 12.12.13, intercala inciso; D.S. N° 1 del 2013, derogado por D.S. N° 33 – D.O. 08.04.14.

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superior a 50 há, será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie ocupada por las edificaciones, en ambos casos, de acuerdo a un proyecto de paisajismo, el que deberá contemplar al menos la forestación con especies autóctonas o adecuadas al clima de la zona en que se emplaza el proyecto. Las plazas o parques que contemple el proyecto, podrán ser imputados dentro del porcentaje exigido de áreas verdes que se deben materializar en el resto del predio. Las autorizaciones y construcciones podrán obtenerse y ejecutarse en forma parcial y sucesiva, siempre que la suma de ellas no sobrepase en total, el porcentaje máximo señalado en el inciso segundo precedente. El proyecto se puede localizar concentrado o disperso en el terreno. En las áreas verdes a que se refiere este artículo, se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos Científico, Culto y Cultura, Deporte y Esparcimiento. Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los Instrumentos de Planificación Territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante modificación del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.190-191 Artículo 2.1.32. Para los efectos de armonizar los diversos equipamientos con otros usos de suelo, o de aquellos entre sí, los Instrumentos de Planificación Territorial que corresponda podrán distinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividades específicas dentro de cada una de las clases.192 En aquellos casos que un Instrumento de Planificación Territorial asigne a un predio o sector el uso de suelo de equipamiento, sin especificar alguna clase del mismo, se entenderá que se admite cualquiera de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 2.1.33. y 2.1.36., cumpliendo con las normas de edificación que correspondan al citado predio o sector.193 Artículo 2.1.33. Las clases de equipamiento se refieren a los conjuntos de actividades que genéricamente se señalan en este artículo, pudiendo una construcción tener aspectos de dos o más de ellas: – Científico, en establecimientos destinados principalmente a la investigación, divulgación y formación científica, al desarrollo y transferencia tecnológica y a la innovación técnica.194 – Comercio, en establecimientos destinados principalmente a las actividades de compraventa de mercaderías diversas, tales como: centros y locales comerciales, grandes tiendas, supermercados, mercados, estaciones o centros de servicio automotor, restaurantes, fuentes de soda, bares, discotecas, y similares.

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.O. 19.03.02, rectifica D.S. N° 217; por D.S. N° 66 – D.O. 01.04.03, reemplaza artículo.

190



Modificado por letra c) del número 4. del D.S. N° 1 – D.O. 12.12.13, intercala inciso; D.S. N° 1 del 2013, derogado por D.S. N° 33 – D.O. 08.04.14.



Modificado por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza inciso 1º.



Modificado por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, elimina expresión.



Modificado por D.S. N° 66 – D.O. 01.04.03, agrega definición.

191

192 193 194

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– Culto y Cultura, en establecimientos destinados principalmente a actividades de desarrollo espiritual, religioso o cultural, tales como: catedrales, templos, santuarios, sinagogas, mez-quitas; centros culturales, museos, bibliotecas, salas de concierto o espectáculos, cines, teatros, galerías de arte, auditorios, centros de convenciones, exposiciones o difusión de toda especie; y medios de comunicación, entre otros, canales de televisión, radio y prensa escrita. – Deporte, en establecimientos destinados principalmente a actividades de práctica o enseñanza de cultura física, tales como: estadios, centros y clubes deportivos, gimnasios, multicanchas; piscinas, saunas, baños turcos; recintos destinados al deporte o actividad física en general, cuente o no con áreas verdes. – Educación, en establecimientos destinados principalmente a la formación o capacitación en educación superior, técnica, media, básica, básica especial y prebásica, y a centros de capacitación, de orientación o de rehabilitación conductual.195 – Esparcimiento, en establecimientos o recintos destinados principalmente a actividades recreativas, tales como: parques de entretenciones, parques zoológicos, casinos, juegos electrónicos o mecánicos, y similares. – Salud, en establecimientos destinados principalmente a la prevención, tratamiento y recuperación de la salud, tales como: hospitales, clínicas, policlínicos, consultorios, postas, centros de rehabilitación, cementerios, y crematorios. – Seguridad, en establecimientos destinados principalmente a unidades o cuarteles de instituciones encargadas de la seguridad pública, tales como unidades policiales y cuarteles de bomberos, o destinados a cárceles y centros de detención, entre otros. – Servicios, en establecimientos destinados principalmente a actividades que involucren la prestación de servicios profesionales, públicos o privados, tales como oficinas, centros médicos o dentales, notarías, instituciones de salud previsional, administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros, correos, telégrafos, centros de pago, bancos, financieras; y servicios artesanales, tales como reparación de objetos diversos.196 – Social, en establecimientos destinados principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios. Los servicios artesanales y los profesionales se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa del Instrumento de Planificación Territorial respectivo.197 Cuando un proyecto contemple actividades de dos o más tipos de equipamiento, se admitirán todas ellas si al menos dos tercios de la superficie edificada con tal destino fuere compatible con uso de suelo contemplado en el Instrumento de Planificación Territorial, y las demás actividades no estuvieren expresamente prohibidas en el mismo.

Modificado por D.S. N° 66 – D.O. 01.04.03, elimina frase.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza expresión.

195 196

Modificado por número 5. del D.S. N° 1 – D.O. 12.12.13, agrega oración; D.S. N° 1 del 2013 derogado por D.S. N° 33 – D.O. 08.04.14.

197

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Artículo 2.1.34. Los Planes Reguladores Comunales o los Planes Seccionales determinarán la ubicación y clase de equipamiento en cada caso, en concordancia con las disposiciones que al respecto se señalan en este Capítulo. Artículo 2.1.35. Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o tamaño de las construcciones con tal destino, según la medida del efecto que produzcan en materia de flujos vehiculares y eventualmente peatonales, de acuerdo al tipo de vía existente que enfrentan, al número de personas contemplado según carga de ocupación, y a la cantidad de estacionamientos del proyecto. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como vía existente aquella vía materializada y conectada con otra vía existente cuyo ancho de calzada sea igual o superior.198 Artículo 2.1.36. Para los efectos de la aplicación de los Instrumentos de Planificación Territorial, se distinguirán cuatro escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría de la vía que enfrentan. Dichas escalas son las siguientes:199 1. Equipamiento Mayor: El que contempla una carga de ocupación superior a 6.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías expresas y troncales.200 2. Equipamiento Mediano: El que contempla una carga de ocupación superior a 1.000 y hasta 6.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías colectoras, troncales o expresas.200 3. Equipamiento Menor: El que contempla una carga de ocupación superior a 250 y hasta 1.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o expresas.200 4. Equipamiento Básico: El que contempla una carga de ocupación de hasta 250 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas.201-202 Los Municipios podrán asimilar el equipamiento vecinal al equipamiento menor o al básico señalados en este artículo, al redefinir su localización conforme al inciso segundo del artículo 2.1.13 de esta Ordenanza. Por otra parte, las Municipalidades podrán aceptar equipamientos de mayor escala en vías de menor categoría, siempre que se indique en forma expresa en el Instrumento de Planificación Territorial y se encuentre avalado por el respectivo estudio de capacidad vial contenido en dicho instrumento de planificación.203

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05; por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06; por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12; por número 6. del D.S. N° 1 – D.O. 12.12.13; D.S. N° 1 de 2013, derogado por D.S. N° 33 – D.O. 08.04.14.

198



Modificado por letra a) del número 7. del D.S. N° 1 – D.O. 12.12.13; D.S. N° 1 del 2013, derogado por D.S. N° 33 – D.O. 08.04.14.



Modificado por letra b) del número 7. del D.S. N° 1 – D.O. 12.12.13; D.S. N° 1 del 2013, derogado por D.S. N° 33 – D.O. 08.04.14.



Modificado por letra c) del número 7. del D.S. N° 1 – D.O. 12.12.13; D.S. N° 1 del 2013, derogado por D.S. N° 33 – D.O. 08.04.14.



Modificado por letra d) del número 7. del D.S. N° 1 – D.O. 12.12.13; D.S. N° 1 del 2013, derogado por D.S. N° 33 – D.O. 08.04.14.

199 200 201 202

Modificado por D.S. N° 284 – D.O. 20.12.06; por D.S. N° 33 – D.O. 20.04.02; por D.S. N° 157 - D.O. 17.10.02; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza artículo.

203

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Artículo 2.1.37. Los Instrumentos de Planificación Territorial contemplarán preferentemente usos de suelo mixtos, reservando los usos de suelo exclusivos sólo para casos de excepción. En predios que enfrenten vías expresas o troncales, los citados instrumentos preferentemente admitirán, dos o más tipos de uso de suelo, distintos del uso Espacio Público. Artículo 2.1.38. El Director de Obras Municipales podrá autorizar o aprobar cualquier solicitud referida a una o más edificaciones declaradas por la autoridad como de interés patrimonial cultural, tales como Monumentos Nacionales, inmuebles de conservación histórica y edificios pertenecientes a zonas típicas, sin que les sean aplicables las normas de seguridad contenidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4, siempre que se acompañe un estudio de seguridad que señale las condiciones contempladas para resguardar a los ocupantes. Asimismo, en estos casos el Director de Obras Municipales podrá autorizar excepciones a las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 de este mismo Título. El propietario de una edificación que la considere de interés urbanístico para la Comuna donde ésta se emplaza, podrá solicitar al Concejo Municipal, mediante carta dirigida al Alcalde, la declaración de construcción de interés patrimonial cultural mediante su incorporación, como inmueble de conservación histórica, al Plan Regulador Comunal o Seccional correspondiente. Para tal efecto, el interesado deberá acompañar el informe de un arquitecto especificando las características de la edificación y las cualidades urbanísticas que respaldan la solicitud. Artículo 2.1.39. La fijación de “Zonas de Remodelación” por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente: 1. Elaborar un Plan Seccional del área con los componentes que se señalan en el artículo 2.1.15. de la presente Ordenanza, que será propuesto para su aprobación por decreto supremo al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial, una vez informado por el Intendente e Instituciones Fiscales que se estime necesario. Las entidades consultadas tendrán un plazo máximo de 60 días para pronunciarse sobre dicho Plan Seccional, contados desde su recepción, vencido el cual, la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin observaciones. 2. En el decreto supremo se establecerán los plazos y demás condiciones que procedan, conforme al artículo 74 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 3. La Municipalidad publicará en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente, y remitirá copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los efectos previstos en el citado artículo 74 de la Ley General y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con todos sus antecedentes. Artículo 2.1.40. La fijación de “Zonas de Remodelación” por las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, deberá ceñirse al procedimiento siguiente: 1. Elaborar un Plan Seccional del área con los componentes que se señalan en el artículo 2.1.15. de la presente Ordenanza. 2. Enviar el Plan Seccional en consulta, al Intendente, Municipios correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime necesario, tales como, el Servicio de Impuestos Internos. Las entidades consultadas tendrán un plazo máximo de 60 días para pronunciarse

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sobre dicho Plan Seccional, contados desde su recepción, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin observaciones. 3. Remitir el expediente correspondiente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para su aprobación por decreto supremo. En el decreto supremo se establecerán los plazos, estímulos e impuestos, que procedan. 4. Publicar en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente, y remitir copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los efectos previstos en el artículo 74 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a las Direcciones de Obras Municipales de las comunas involucradas, con todos sus antecedentes. Artículo 2.1.41. La declaración de “Zonas de Construcción Obligatoria” por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente: 1. Elaborar un plano catastral a escala 1:1.000 u otra adecuada a la propuesta, en el que se indicarán los límites de la zona, los sitios eriazos, el estado de las edificaciones existentes y sus usos, dimensiones de los predios, rol de las propiedades, normas urbanísticas vigentes, estado de la urbanización, población afectada y el avalúo fiscal vigente. Deberá acompañarse memoria escrita que justifique la propuesta y una proposición de los incentivos y condiciones señalados en los artículos 76 y 77 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 2. La Municipalidad propondrá el proyecto de declaratoria de “Zonas de Construcción Obligatoria” al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial, una vez informado por el Intendente e Instituciones Fiscales que se estime necesario. Las entidades consultadas tendrán un plazo máximo de 60 días para pronunciarse, contados desde su recepción, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin observaciones. 3. En el decreto supremo se establecerán los plazos y demás condiciones que procedan, conforme a los artículos 76 y 77 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 4. La Municipalidad publicará en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente y remitirá copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los efectos previstos en los artículos 74 y 76 de la citada Ley General y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con todos sus antecedentes. Artículo 2.1.42. Los decretos supremos correspondientes a “Zonas de Remodelación” y a “Zonas de Construcción Obligatoria” podrán establecer superficies menores de cesión a las indicadas en los artículos 2.2.5. y 6.2.1. de la presente Ordenanza. Artículo 2.1.43. Para declarar un inmueble o zona como de “conservación histórica”, conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será condición que se cumplan, en cada caso, cualquiera de las siguientes características: 1. Zonas de conservación histórica: a) Que se trate de sectores cuya expresión urbanística represente valores culturales de una localidad y cuyas construcciones puedan ser objeto de acciones de rehabilitación o conservación.

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b) Que se trate de sectores urbanísticamente relevantes en que la eventual demolición de una o más de sus edificaciones genere un grave menoscabo a la zona o conjunto. c) Que se trate de sectores relacionados con uno o más Monumentos Nacionales en la categoría de Monumento Histórico o Zona Típica. En estos casos deberán identificarse los inmuebles declarados Monumento Nacional, los que se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 17.288. 2. Inmuebles de conservación histórica: a) Que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea necesario proteger o preservar, sean éstos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de Monumento Histórico. b) Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuya eventual demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la Comuna o localidad. c) Que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene predominantemente su forma y materialidad original. Los inmuebles o zonas de conservación histórica que se declaren como tales conforme al presente artículo podrán regularse conforme a las normas urbanísticas señaladas en la letra c), del numeral 3. del artículo 2.1.10., y por las disposiciones que se establezcan en la forma contemplada en el artículo 2.7.8., ambos de la presente ordenanza.204



204

Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, agrega artículo.

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CAPÍTULO 2 DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN205

Artículo 2.2.1. Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.

La urbanización comprende dos tipos de gestión: 1. La ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por parte de su propietario. 2. La ejecución de obras de urbanización en el espacio público, por parte de los municipios u otros organismos públicos.

Los casos en que corresponde la obligación consignada en el número 1. anterior son los que establece el artículo 2.2.4. de este mismo Capítulo. Las obras señaladas en el número 2. anterior son sin perjuicio de la obligación de los propietarios de pagar, con carácter de contribución de pavimentación, el valor de las obras de pavimentación frente al predio que correspondan conforme a la Ley N° 8.946, sobre Pavimentación Comunal, en los siguientes casos: a) Cuando no se haya pagado anteriormente el valor de las obras de pavimentación frente al predio, en cuyo caso el propietario deberá pagar el costo de las soleras, del pavimento de la acera hasta un ancho de 3 m, y el pavimento de la calzada hasta un ancho de 5 m, o hasta el eje de la calzada si su ancho es menor. b) Cuando se trate de obras de repavimentación posteriores al plazo de duración del pavimento, en lo que corresponda a la carpeta de rodado inscrita en el área señalada en la letra a) anterior.206 c) Cuando se trate de ensanches de calles, en las áreas que faltaren hasta completar los anchos indicados en la letra a) anterior.207 En todos los casos señalados en las letras anteriores, la elaboración del proyecto, su aprobación y la ejecución de las obras corresponderán al municipio u organismo público competente.208 Artículo 2.2.2. La subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos, se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial.209

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza capítulo.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye expresión.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye expresión.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

205 206 207 208 209

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Artículo 2.2.3. La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación o demolición de edificios, no generan, por sí solas, obligación de ejecutar obras de urbanización, sin perjuicio de las reposiciones que corresponda realizar en el espacio público por eventuales daños producidos por las faenas de construcción propias del proyecto. Sin embargo, se deberán considerar las obras de infraestructura de agua potable, alcantarillado, electricidad y telecomunicaciones que, de acuerdo a los requerimientos del proyecto, deban ejecutar los respectivos servicios conforme a la legislación vigente.210 Artículo 2.2.4. El propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización en los siguientes casos: 1. Cuando se trata de un loteo, esto es, la división de un predio en nuevos lotes que contempla la apertura de vías públicas. En tales casos el propietario estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvia, y las obras de defensa y de servicio del terreno.211

Asimismo, la aprobación del loteo estará sujeta a las cesiones gratuitas de terreno dispuestas en el artículo 70 del mismo cuerpo legal y en el artículo 2.2.5. de este mismo Capítulo, las que se perfeccionarán al momento de la recepción definitiva de las obras de urbanización. En caso que el proyecto consulte recepciones parciales, el propietario deberá entregar, al menos, las superficies de cesión en forma proporcional a la superficie de terreno que represente cada una de dichas partes.



Cuando se trate de “loteos con construcción simultánea”, se seguirán las mismas reglas de este artículo. No obstante, para la recepción de las edificaciones deberá haberse recibido o garantizado previamente las obras de urbanización, salvo que se solicite una recepción conjunta, de conformidad a lo establecido en los artículos 3.3.1., 3.4.3. y 5.2.5. de esta Ordenanza.212

2. Cuando se trate de proyectos acogidos a la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, cuyo predio esté afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial.

En estos casos, el propietario estará obligado a urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento.213

3. Cuando se trate de la división de un predio que está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario; en caso contrario corresponderá a loteo.214

En tal caso, con anterioridad a que el Director de Obras Municipales autorice la enajenación de los sitios resultantes, el propietario deberá urbanizar y ceder, únicamente, la superficie



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza inciso primero del número 1.



Modificado por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza párrafo.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, reemplaza inciso 2º del número 2.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza párrafo.

210 211 212 213 214

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del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento, con un máximo del 30% de la superficie de éste. En los casos contemplados en los números 2. y 3. anteriores, para los efectos de exigir la ejecución de obras de urbanización, se deberá observar el siguiente procedimiento: a) La Dirección de Obras Municipales deberá incluir en el Certificado de Informaciones Previas el perfil del área afecta a la obligación de urbanizar, previamente definido por el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional, señalando además las obras de urbanización correspondientes a dicha área.215 b) Cumplido el requisito precedente, la Dirección de Obras Municipales podrá exigir que en el expediente de permiso se incluyan los planos y especificaciones de las obras de urbanización que corresponda ejecutar.216 Artículo 2.2.5. Para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento, actividades deportivas y recreacionales y circulación, a que se refiere el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Cons-trucciones, en los loteos se deberá ceder gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:

TABLA 1. CÁLCULO DEL PORCENTAJE A CEDER

Densidad (hab/há) hasta 70 sobre 70

% a Ceder Áreas Verdes, Deporte y Recreación

Equipamiento

Circulaciones

0,1 x densidad

0,03 x densidad - 0,1

Hasta 30% en todos los tramos de densidad

0,003 x densidad + 6,79 0,002 x densidad + 1,86 con un máximo de 10% con un máximo de 4%

217

De la superficie resultante de la aplicación del porcentaje a ceder para Áreas Verdes, se destinará al interior de estas áreas verdes un 20% de dicha superficie, para actividades deportivas y recreacionales que se desarrollen en espacios abiertos y descubiertos, en los cuales deberá contemplarse como mínimo la construcción de multicanchas, canchas o espacios habilitados con circuitos de acondicionamiento físico, o semejantes.218 La densidad a que se refiere el presente artículo corresponde a densidad bruta, en los términos definidos en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza letra a).



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza inciso 1º.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, intercala inciso 2º.

215 216 217 218

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Para el cálculo de la densidad de los proyectos de loteo se procederá según se establece a continuación: –

Vivienda con construcción simultánea: se aplicará la densidad del proyecto, considerando 4 habitantes por vivienda.219



Vivienda sin construcción simultánea: se aplicará la densidad máxima establecida en el instrumento de planificación territorial correspondiente para el área en que se emplaza el proyecto. Si el instrumento de planificación territorial no señala la densidad, se entenderá que ésta corresponde a 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificable en el terreno loteado. La superficie edificable se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial; en ausencia de dicho coeficiente, o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.

– Industria con construcción simultánea: se estimará 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificada. –

Industria sin construcción simultánea: se estimará 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificable, la que se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial para el área en que se emplaza el proyecto; en ausencia de dicho coeficiente o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.

– Otros usos con construcción simultánea: se estimará 0,1 habitante por cada m2 de superficie edificada. – Otros usos sin construcción simultánea: se considerará 0,1 habitante por cada m2 de superficie edificable, la que se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial para el área en que se emplaza el proyecto; en ausencia de dicho coeficiente, o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5. Cuando la superficie de terreno a ceder para equipamiento resulte inferior a 200 m2 podrá entregarse como área verde. El porcentaje de cesiones se calculará sobre la superficie total del terreno a lotear, descontadas las áreas declaradas de utilidad pública por el instrumento de planificación territorial correspondiente. Las cesiones deberán materializarse en las áreas declaradas de utilidad pública por el instrumento de planificación territorial respectivo que existan en dicho terreno y concuerden con el destino de las cesiones, y sólo a falta o insuficiencia de éstas, en el resto del terreno.220

Las superficies a ceder para áreas verdes podrán disponerse de dos formas: 1. En sentido longitudinal con respecto al espacio público siempre que su ancho no sea menor a 3 m.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza guarismo.



Modificado por D.S. N° 171 – D.O. 17.01.97; por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98, suprime Tabla 2, reemplaza inciso 2º y agrega nuevos incisos 3º, 5º y 6º.

219 220

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2. En sentido transversal con respecto al espacio público siempre que, cuando el área verde tenga sólo un frente hacia la vía pública, se cumpla la proporción entre frente y fondo que establezca el respectivo Plan Regulador Comunal o Seccional. A falta de norma expresa sobre la materia la proporción será determinada por el arquitecto del proyecto.221 Artículo 2.2.6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Municipalidad permuta o enajena terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de ubicarlos en un predio más adecuado, los nuevos emplazamientos deberán ser concordantes con los usos de suelo de las zonas definidas en los instrumentos de planificación territorial respectivos. Artículo 2.2.7. Los terrenos cedidos para equipamiento, para el solo efecto de mantener la historia de la propiedad raíz, deberán inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre de la Municipalidad correspondiente, presentando para estos efectos el certificado de recepción definitiva parcial o total emitido por el Director de Obras Municipales.222 Artículo 2.2.8. Con el objeto de facilitar el desplazamiento de personas con discapacidad, por espacios de uso público, se deberá cumplir, a lo menos, con las siguientes prescripciones: 1. En los cruces peatonales ubicados en las intersecciones de vías, el desnivel de las veredas con las calzadas deberá ser salvado mediante rampas antideslizantes, las cuales no podrán exceder el 12% de pendiente con un desarrollo máximo de 2 metros y un ancho mínimo determinado preferentemente por las líneas demarcatorias del cruce peatonal al que se enfrenta o en su defecto con un ancho mínimo de 1,20 metros y deberán permanecer libres de obstáculos.

En los casos de reposiciones de las veredas o calzadas, se deberán construir dichos rebajes de soleras con sus respectivas rampas, permitiendo la continuidad de la circulación peatonal.223

2. Las veredas y las circulaciones peatonales deberán facilitar las condiciones para el desplazamiento de personas con discapacidad. El recorrido deberá estar libre de entrabamientos y obstáculos, y las juntas de dilatación no podrán superar los dos centímetros de ancho.

En los casos en que se presenten desniveles del espacio público salvados por escaleras se podrán intercalar rampas antideslizantes, las que deberán cumplir con lo establecido en el numeral 4. del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.224

3. Los dispositivos de control de los semáforos de accionamiento manual, que se consulten en las veredas, en los cruces peatonales de vías de tránsito vehicular, deberán ubicarse a una altura máxima de 0,90 m respecto de la vereda. 4. El mobiliario urbano ubicado en el espacio público, como ser teléfonos, señalizaciones y protecciones, deberá consultar condiciones adecuadas para las personas con discapacidad. 5. Los estacionamientos para personas con discapacidad deberán ubicarse en un lugar libre de obstáculos y situados de tal manera que permitan el descenso y circulación libre y segura de personas con discapacidad.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo inciso.



Modificado por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza numeral 1.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza numeral 2.

221 222 223 224

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6. En las vías de mayor flujo peatonal, las Municipalidades deberán dotar a los semáforos con señales auditivas, para las personas con discapacidad visual.225 Artículo 2.2.9. Las superficies destinadas a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, consultadas como tales en los proyectos de loteo y demás casos contemplados en el artículo 2.2.4., pasarán a ser parte del Plan Regulador Comunal al cursarse la recepción definitiva de las obras de urbanización, momento en el cual se entenderá aprobado el plano respectivo para efectos de lo indicado en el artículo 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.226 En las comunas en que subsidiariamente cumplan la función de Plan Regulador Comunal las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, los espacios públicos señalados en el inciso anterior pasarán a ser parte de dicho Plan, hasta que entre en vigencia el Plan Regulador Comunal, oportunidad en que se entenderán automáticamente incorporados a este último. Los originales de los planos de loteo, de subdivisión y los que correspondan a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, deberán archivarse en la Dirección de Obras Municipales y una copia oficial de los mismos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, enviándose además copias del mismo tenor, cuando no exista Plan Regulador Comunal, al Gobierno Regional, a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del mismo Ministerio.227 Artículo 2.2.10. Cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos en el área rural, dotar de equipamiento o habilitar un balneario o campamento turístico, en los términos que señala el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá considerar los siguientes grados mínimos de urbanización: 1. Agua potable: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondientes, si existe. En su defecto, sistema de redes colectivas con fuente propia, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente. 2. Alcantarillado: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondientes, si existe. En su defecto, redes colectivas conectadas a plantas de tratamientos y su disposición final, conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente. 3. Evacuación de aguas lluvias: el escurrimiento de las aguas se deberá hacer en forma natural por calles y pasajes, o por cauces naturales o artificiales de aguas o mediante pozos absorbentes, u otra solución alternativa técnicamente aceptable. 4. Pavimentación: se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.2.5. de la presente Ordenanza. 5. Electricidad: conexión a red pública, si la hubiere, o a generador, acorde con los requerimientos del proyecto. Todas las redes de electrificación, de alumbrado público y

Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, agrega numerales 5 y 6.



Modificado por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, sustituye inciso.

225 226

Modificado por D.S. N° 171 – D.O. 09.01.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04; por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, sustituye expresión.

227

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sus respectivas obras complementarias se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones sobre diseño y construcción, de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Con todo, cuando sea necesario subdividir o urbanizar un terreno para complementar una actividad industrial con viviendas, habilitar con viviendas un balneario, o para conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 UF, se aplicará lo dispuesto en los artículos 6.2.8. y 6.3.3. de esta Ordenanza.228



228

Modificado por D.S. N° 143 – D.O. 27.09.03, agrega nuevo artículo.

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CAPÍTULO 3 DE LOS TRAZADOS VIALES URBANOS

Artículo 2.3.1. La red vial pública será definida en los Instrumentos de Planificación Territorial co-rrespondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo. Para los fines previstos en el inciso anterior, los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichos artículos aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos.229 En cada caso, los Planes Reguladores Comunales o Seccionales deberán considerar, además de las disposiciones técnicas propias de la ingeniería de tránsito, los conceptos urbanísticos que guían el desarrollo de los distintos sectores de las comunas y sus barrios, las características de las actividades urbanas que se emplazan en los bordes de las vías y la dotación de infraestructura prevista.230 Para efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de esta Ordenanza, en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas.231 De conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se considerarán franjas afectas a utilidad pública los terrenos definidos como vías en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal o Intercomunal, y graficados en sus respectivos planos.232 Artículo 2.3.2.233 Atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público intercomunales y comunales destinadas a la circulación vehicular, se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local. Los criterios a considerar para su definición son los siguientes:234 1. Vía expresa: a) Su rol principal es establecer las relaciones intercomunales entre las diferentes áreas urbanas a nivel regional. b) Sus calzadas permiten desplazamientos a grandes distancias, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 8 km. Velocidad de Diseño entre 80 y 100 km/h.

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo artículo.



Modificado por D.S. N° 284 – D.O. 20.12.06, agrega inciso cuarto.



Modificado por D.S. N° 284 – D.O. 20.12.06, reemplaza inciso quinto.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, artículo nuevo número.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye enunciado.

229 230 231 232 233 234

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c) Tiene gran capacidad de desplazamiento de flujos vehiculares, mayor a 4.000 vehículos/hora considerando ambos sentidos. d) Flujo predominante de automóviles, con presencia de locomoción colectiva y vehículos de carga. Prohibición de circulación para vehículos de tracción animal y humana. e) Sus cruces con otras vías o con circulaciones peatonales preferentemente deberán ser a distintos niveles.235 f)

Sus cruces con otras vías deben estar a distancias no menores de 1.000 m, debiendo contar a lo menos con enlace controlado.

g) Segregación funcional selectiva y física del entorno. Servicios anexos prohibidos sin accesos especiales. h) Prohibición absoluta y permanente del estacionamiento y la detención de cualquier tipo de vehículo, sobre la calzada de circulación. i)

La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 50 m.

j)

El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas no debe, en conjunto, ser inferior a 21 m.

k) Debe estar conformada por un solo cauce, bidireccional, debidamente canalizado y dispondrá de una mediana de ancho mínimo de 2 m, pudiendo contar además, si ello es necesario, con calles de tránsito local. l)

En general deben consultar vías locales, que estarán provistas de aceras en su lado exterior, de un ancho mínimo de 4 m.236

m) No se contempla en ellas la existencia de ciclovías. 2. Vía troncal: a) Su rol principal es establecer la conexión entre las diferentes zonas urbanas de una intercomuna. b) Sus calzadas permiten desplazamientos a grandes distancias, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 6 km. Velocidad de Diseño entre 50 y 80 km/h. c) Tiene alta capacidad de desplazamiento de flujos vehiculares, mayor a 2.000 vehículos/hora, considerando ambos sentidos. d) Flujo predominante de locomoción colectiva y automóviles. Restricción para vehículos de tracción animal y humana. e) Sus cruces con otras vías o circulaciones peatonales pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sobre las demás, salvo que se trate de cruces con vías expresas, las cuales siempre son preferenciales. Sus cruces a nivel con otras vías troncales deben ser controlados.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye palabra.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza letra l).

235 236

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921

f) Los cruces, paraderos de locomoción colectiva, servicios anexos y otros elementos singulares, preferentemente deben estar distanciados a más de 500 m entre sí. g) Presenta una segregación funcional parcial con su entorno. Servicios anexos sólo con accesos normalizados. h) Prohibición absoluta y permanente del estacionamiento y la detención de cualquier tipo de vehículo en su calzada. i)

La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 30 m.

j)

El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas, en conjunto, no debe ser inferior a 14 m.

k) Puede estar conformada por un sólo cauce, bidireccional, con o sin mediana, o bien, puede constituirse un Sistema Troncal conformado por un par de vías con distinto sentido de tránsito, en que cada una de ellas cumpla los siguientes requisitos mínimos: –

Distancia entre líneas oficiales no inferior a 20 m.



Ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m.

l) Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 3,5 m de ancho mínimo, en su condición más desfavorable. m) En el caso de existir ciclovías, ellas deben ser ciclopistas. 3. Vía colectora: a) Su rol principal es de corredor de distribución entre la residencia y los centros de empleo y de servicios, y de repartición y/o captación hacia o desde la trama vial de nivel inferior. b) Sus calzadas atienden desplazamientos a distancia media, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 3 km. Velocidad de Diseño entre 40 y 50 km/h. c) Tiene capacidad de desplazamiento de flujos vehiculares mayor a 1.500 vehículos/ hora, considerando ambos sentidos. d) Flujo predominante de automóviles. Restricciones para vehículos de tracción animal. e) Sus cruces con otras vías o circulaciones peatonales pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sobre las demás, salvo que se trate de cruces con vías expresas o troncales, los cuales deben ser controlados. f)

No hay limitación para establecer el distanciamiento entre sus cruces con otras vías.

g) Ausencia de todo tipo de segregación con el entorno. Servicios anexos sólo con accesos normalizados. h) Puede prohibirse el estacionamiento de cualquier tipo de vehículos en ella.

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922

i)

La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 20 m.

j)

El ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas, en conjunto no debe ser inferior a 14 m.237

k) Puede estar conformada por un sólo cauce, bidireccional, con o sin mediana, o bien, puede constituirse un sistema colector conformado por un par de vías con distinto sentido de tránsito, en que cada una de ellas cumpla los siguientes requisitos mínimos:

– Distancia entre líneas oficiales no inferior a 15 m.



– Ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m.238

l)

Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 3 m de ancho mínimo.

m) Puede o no existir ciclovías. 4. Vía de servicio: a) Vía central de centros o subcentros urbanos que tienen como rol permitir la accesibilidad a los servicios y al comercio emplazados en sus márgenes. b) Su calzada atiende desplazamientos a distancia media, con una recomendable continuidad funcional en una distancia mayor de 1 km. Velocidad de Diseño entre 30 y 40 km/h. c) Tiene capacidad media de desplazamiento de flujos vehiculares, aproximadamente 600 vehículos/hora, considerando toda su calzada. d) Flujo predominante de locomoción colectiva. Restricción para vehículos de tracción animal. e) Sus cruces pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sólo respecto a las vías locales y pasajes, los cuales podrán ser controlados. f)

No hay limitación para establecer el distanciamiento entre sus cruces con otras vías. La separación entre paraderos de locomoción colectiva preferentemente será mayor de 300 m.

g) Ausencia de todo tipo de segregación con el entorno. h) Permite estacionamiento de vehículos, para lo cual deberá contar con banda especial, la que tendrá un ancho consistente con la disposición de los vehículos que se adopte.239 i)

La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 15 m.

j)

El ancho mínimo de su calzada pavimentada no debe ser inferior a 7 m, tanto si se trata de un solo sentido de tránsito o doble sentido de tránsito.240



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye guarismo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza guarismo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza letra h).



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza guarismo.

237 238 239 240

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k) Debe estar conformada por un solo cauce. l) Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 2,5 m de ancho mínimo, en su condición más desfavorable.241 m) Puede no existir ciclovías. 5. Vía local: a) Su rol es establecer las relaciones entre las vías Troncales, Colectoras y de Servicios y de acceso a la vivienda. b) Su calzada atiende desplazamientos a cortas distancias. Ausencia de continuidad funcional para servicios de transporte. Velocidad de Diseño entre 20 y 30 km/h. c) Tiene capacidad media o baja de desplazamientos de flujos vehiculares. d) Flujo de automóviles y vehículos de tracción animal y humana, excepcionalmente locomoción colectiva. e) Sus cruces pueden ser a cualquier nivel, manteniéndose la preferencia de esta vía sólo respecto a los pasajes. f)

No hay limitación para establecer el distanciamiento entre sus cruces con otras vías.

g) Presenta alto grado de accesibilidad con su entorno. h) Permite estacionamiento de vehículos en su calzada. i)

La distancia entre líneas oficiales no debe ser inferior a 11 m.242

j)

El ancho mínimo de su calzada no debe ser inferior a 7 m, tanto si se trata de un solo sentido de tránsito o doble sentido de tránsito.243

k) Cuando este tipo de vía cuente con acceso desde un solo extremo, la mayor distancia entre el acceso de un predio y la vía vehicular continua más cercana será de 100 m, debiendo contemplar en su extremo opuesto un área pavimentada que permita el giro de vehículos livianos. Podrá prolongarse dicha longitud hasta un máximo de 200 m, si cuenta con un tramo inicial equivalente como mínimo al 50% de la longitud total, de 15 m de ancho entre líneas oficiales y un ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 m, que permita el estacionamiento adicional de vehículos en uno de sus costados a lo menos en 2 m de ancho. Cuando su longitud sea inferior a 50 m podrán tener hasta 1 m menos las medidas contempladas en las letras j) e i) precedentes.244 l)

Deberán existir aceras a ambos costados, cada una de ellas de 2 m de ancho mínimo.

m) No se contempla en ella la presencia de ciclovías.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza guarismo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza guarismo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza guarismo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye letra k).

241 242 243 244

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924

Con todo, tratándose de vías urbanas existentes, para la ejecución de un proyecto de pavimentación, de mejoramiento del estándar de la calzada, de repavimentación, reparación, remodelación, adecuación de los perfiles existentes o implementación de ciclovías, no será requisito cumplir con los criterios, condiciones y estándares de diseño que se establecen en el inciso primero de este artículo, siempre que se cumpla como mínimo con los siguientes requisitos, según corresponda: a) En las vías de una pista que contemplen locomoción colectiva, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 6,50 metros. Cuando consulten 2 o más pistas, tendrán a lo menos una pista de 3,50 metros y las otras de un ancho mínimo de 3,00 metros. b) En las vías de una pista que no contemplen locomoción colectiva, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 4,50 metros. Cuando consulten 2 o más pistas, el ancho mínimo de cada pista será de 2,75 metros. c) En las vías de una pista que contemplen flujo eventual de vehículos, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 4,00 metros. En los casos a que se refieren las letras a), b) y c), precedentes, deberán contemplarse aceras a ambos costados, cada una de ellas de un ancho mínimo de 2,00 metros. Excepcionalmente y por razones fundadas, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, podrá autorizar la disminución de este ancho. Las ciclovías serán permitidas en todas las vías existentes, debiendo ubicarse preferentemente en el espacio de las aceras.245 Artículo 2.3.3. Las vías de uso público para la circulación peatonal, se definirán considerando las siguientes características: 1. Pasajes en general. Están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos.

Para que una vía sea considerada como pasaje, deberá tener un ancho no inferior a 8 metros ni superior a 11 metros, medidos entre líneas oficiales, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Ancho de Vía entre Líneas Oficiales Mínimo 8 metros

Ancho de Calzada

Distancia mínima entre Línea Oficial a calzada

Largo máximo Pasaje sin salida

Pasaje con salida

2,25 metros

50 metros

100 metros

Entre 3,5 y 4,5 metros





245

Modificado por D.S. N° 284 – D.O. 20.12.06, agrega incisos.

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Los pasajes sin salida corresponden a aquellos a los cuales se accede sólo por uno de sus extremos desde una vía de circulación vehicular continua y contemplan en el otro extremo una área pavimentada que permita el giro en 180° de vehículos, incluidos los de emergencia, cuyo radio interior no sea inferior a 6 metros.



Los pasajes con salida corresponden a aquellos en que por ambos extremos se accede a vías de circulación vehicular continua.



Con todo, los pasajes no podrán considerarse como acceso para los usos de suelo de infraestructura, actividades productivas, equipamiento y residencial, con excepción del destino de vivienda. En este último caso los pasajes no podrán servir de acceso exclusivo a viviendas que excedan los dos pisos de altura más mansarda.



Los pasajes peatonales exclusivos no podrán constituir el único acceso a las viviendas, salvo en los casos en que no existan vías públicas que le den acceso.246

2. Pasajes en pendiente elevada: Son vías de uso público exclusivamente para la circulación peatonal ejecutadas en terrenos de pendiente promedio superior a 20%. Deben tener un ancho entre líneas oficiales no inferior a 4 m, con una faja pavimentada de un ancho no menor a 1,2 m dispuesta como escala, rampa o combinación de ambas.

Deben tener pendientes no superiores a 60% para el caso de escaleras y de hasta 15% para las rampas.



Donde se requiere encauzar aguas lluvias se deberá consultar badenes longitudinales para su encauzamiento.247

Artículo 2.3.4. El ancho mínimo entre líneas oficiales con que se deben proyectar los distintos tipos de vías públicas vehiculares y peatonales, con motivo de la urbanización de terrenos, será el que indique el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o, en caso de no contemplarlo, el que se señala en la siguiente tabla:248 Desplazamiento

Vehicular

Peatonal

Tipo Vía

Bidireccional

Unidireccional

Vía expresa

50 m

--

Vía troncal

30 m

20 m

Vía colectora

20 m

15 m

Vía de servicio

15 m

15 m

Vía local

11 m

11 m

Pasajes de 50 m o más

8m

Pasajes de menos de 50 m o más

6m

Pasajes en pendiente elevada

4m

249



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza numeral 1.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye línea correspondiente a desplazamiento peatonal.

246 247 248 249

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926

Artículo 2.3.5. Los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales deberán cautelar que en los territorios definidos como zonas de protección costera, las vías expresas y las vías de servicio se emplacen cuando el terreno lo permita, a una distancia mayor de 1.000 metros y de 80 metros respectivamente, medidos a partir de la línea de más alta marea, fijando las vías de penetración hacia la costa de acuerdo a las condiciones geográficas que presente cada sector. Se deberá contemplar en el remate de los accesos vehiculares, un área de estacionamiento dimensionada en relación a la jerarquía de la vía correspondiente y a la capacidad de la playa. Asimismo, los instrumentos de planificación territorial que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable de 20 metros de ancho mínimo, medidos tierra adentro a partir de la línea de más alta marea, para ser destinada exclusivamente a la circulación peatonal.250 Artículo 2.3.6. En zonas urbanas, todo lote resultante de una subdivisión o loteo deberá contar con acceso a una vía de uso público existente, proyectada o prevista en el Instrumento de Planificación Territorial, destinada a circulación vehicular. Excepcionalmente, en los casos de predios interiores se podrá aceptar que accedan a la vía de uso público a través de servidumbres de tránsito, sólo si éstas son asimilables a las condiciones, características y estándares de diseño establecidos en el artículo 2.3.3. de esta Ordenanza y cumplan con las condiciones de accesibilidad para el tipo de uso que se construirá en el predio servido y se ejecuten las obras como si se tratara de una urbanización conforme al artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.251 Artículo 2.3.7. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, al efectuar los estudios de la vialidad urbana necesarios para la elaboración de los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos, deberán considerar las indicaciones contenidas en el Volumen 3 “Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana”, del Manual de Vialidad Urbana, aprobado por D.S. Nº 12, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1984, o en el instrumento que lo reemplace. Asimismo, los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos podrán disponer las condiciones de diseño que deberán considerar los Planes Reguladores Comunales o Seccionales en las intervenciones que contemplaren sobre las vías propias del nivel superior de planificación territorial.252 Artículo 2.3.8. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo definirán los proyectos viales que deban ser ejecutados por los Servicios de Vivienda y Urbanización (SERVIU), estableciendo, entre otras características: el trazado, los perfiles geométricos, el número de pistas, cruces, enlaces o elementos de canalización de tránsito. Las características a que se refiere el inciso anterior podrán también ser definidas por los Municipios o por los particulares, tratándose de vías cuya ejecución les compete o están facultados para ejecutar, respectivamente, debiendo en todo caso, estar de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y contar con la aprobación del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) que corresponda, o del Departamento de Pavimentación de la Municipalidad de Santiago, en su caso.252

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

250 251 252

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927

Artículo 2.3.9. Los proyectos de pavimentación de las vías públicas deberán ceñirse a lo dispuesto en los artículos 2.3.7. y 2.3.8., y contar con el patrocinio de un profesional competente. Artículo 2.3.10. Los profesionales competentes que realicen los proyectos de las vías públicas deberán dar cumplimiento a las Normas Oficiales que existieran sobre la materia, y podrán usar, en forma complementaria, el Manual de Vialidad Urbana a que alude el artículo 2.3.7. y el Manual de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, todo ello, en tanto no se contrapongan con lo dispuesto en la presente Ordenanza.252



252

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

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928

CAPÍTULO 4 DE LOS ESTACIONAMIENTOS, ACCESOS Y SALIDAS VEHICULARES.253

Artículo 2.4.1. Todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo. Tratándose de proyectos relacionados con Monumentos Nacionales, zonas típicas, inmuebles o zonas de conservación histórica, o que se emplacen al costado de vías de más de 100 años de antigüedad o de paseos peatonales, el Director de Obras Municipales deberá autorizar excepciones a las disposiciones de este Capítulo, siempre que el interesado acompañe una solicitud fundada.254 Salvo que el respectivo instrumento de planificación territorial lo prohíba, los proyectos que se emplacen cerca de una estación de tranvía o de ferrocarril urbano o interurbano, a una distancia de menos de 300 ó 600 metros según se trate de proyectos de vivienda o de equipamiento de servicios, respectivamente, podrán rebajar hasta la mitad la dotación de estacionamientos requerida. Dicha distancia se medirá a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público. Los proyectos de ampliación deberán cumplir con la dotación de estacionamientos que corresponda a la superficie que se amplía. Los proyectos de alteración o de reconstrucción solo deberán cumplir cuota de estacionamientos cuando contemplen un destino distinto.255 Artículo 2.4.1. bis. El Plan Regulador Comunal podrá considerar una dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, a los cuales sólo les serán aplicables las disposiciones de este artículo. Los estacionamientos para bicicletas deberán tener un ancho mínimo de 0,5 m y 1,5 m de largo. Dicho ancho mínimo podrá reducirse hasta en un 20% cuando los estacionamientos para bicicletas se dispongan como estacionamientos que se enfrenten y ocupen la misma estructura de apoyo. Los estacionamientos para bicicletas deberán contar con una estructura de apoyo y se dispondrán de manera horizontal, oblicua o vertical sobre el piso o muros, debiendo disponerse de los implementos de sujeción que permitan su fijación mediante cerraduras, llaves o similares. Los estacionamientos para bicicletas deberán estar emplazados a no más de 50 metros de distancia a algunos de los accesos a la edificación que genera la obligación. Las exigencias de estacionamientos para bicicletas deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros predios que consulten estacionamientos para bicicletas y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. Para los casos de estacionamientos para bicicletas ubicados en otros predios, la distancia entre los accesos de uno y otro inmueble, medida a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público, no podrá superar los 50 m.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza denominación del capítulo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, reemplaza oración.



Modificado por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, agrega incisos 3° y 4°.

253 254 255

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929

Tratándose del cumplimiento de las exigencias de estacionamientos en otros predios, el propietario deberá acreditar ante la Dirección de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro título que le permite la ocupación de dichos estacionamientos. Con todo, el Plan Regulador Comunal no podrá hacer exigencias de estacionamientos para bicicletas a la vivienda unifamiliar.256 Artículo 2.4.2. Los estacionamientos subterráneos en predios de dominio privado serán considerados como una actividad complementaria a cualquier uso de suelo, sin restricción respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en que estén expresamente prohibidos en el Plan Regulador Comunal o Seccional. Las exigencias de estacionamientos deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros predios o edificaciones que consulten estacionamientos y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. En este último caso deberá cumplirse con las disposiciones señaladas en este artículo.257 Para los casos de estacionamientos ubicados en otros predios o edificaciones, la distancia entre el acceso de éstos y el acceso del edificio que genera la obligación, medida a través de un recorrido peatonal por vías de tránsito público, no podrá superar los 300 m tratándose de edificios de vivienda y 600 m en caso de otros usos.257 Tratándose de condominios, en los planos del condominio deberán singularizarse los estacionamientos requeridos que se ubiquen en otros predios o edificaciones conforme al presente artículo.258 El cumplimiento de los requisitos indicados en este artículo deberá acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales previamente al otorgamiento del permiso de edificación respectivo. Los estacionamientos destinados al cumplimiento de estas exigencias, emplazados en un predio o edificación distinta al del edificio que generó la obligación, podrán dejar de estar adscritos al proyecto que generó la obligación en el evento que el Instrumento de Planificación Territorial que hizo exigible la obligación se modifique, dejándola sin efecto o disminuya la exigencia de estacionamientos.259 Los estacionamientos contemplados en un proyecto deberán tener un ancho mínimo de 2,5 m, un largo no inferior a 5 m y una altura libre mínima de 2 m bajo vigas o elementos horizontales. Dicho ancho mínimo podrá reducirse hasta en un 10% por elementos estructurales, siempre que no afecte a más de la mitad del largo requerido. De la dotación mínima de estacionamientos que deba proyectarse, deberán habilitarse para el uso de personas con discapacidad, los estacionamientos resultantes de la aplicación de la tabla contenida en este inciso, con un mínimo de un estacionamiento, salvo que se trate de viviendas unifamiliares o cambio de destino de las mismas. Estos estacionamientos tendrán un ancho mínimo de 3,6 metros, de tal manera de permitir el descenso y ascenso a una zona de circulación libre y segura, la que se deberá demarcar de color amarillo de 1,10 metros de ancho. Esta zona podrá ser común para otros estacionamientos de personas con discapacidad y estará incluida en el ancho de 3,6 metros indicado en el presente inciso. Estos estacionamientos deberán singularizarse en los

Modificado por D.S. N° 58 – D.O. 16.01.10, agrega artículo y ver artículo transitorio.



Modificado por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, sustituye expresión.



Modificado por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, intercala inciso 6°.



Modificado por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, sustituye expresión.

256 257 258 259

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planos del proyecto y su comunicación con el resto del edificio, así como el acceso al espacio público, deberá efectuarse en concordancia con lo establecido en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza. Dotación de Estacionamientos

Estacionamientos para Personas con Discapacidad

Desde 1 hasta 20

1

Sobre 20 hasta 50

2

Sobre 50 hasta 200

3

Sobre 200 hasta 400

4

Sobre 400 hasta 500

5

Sobre 500

1% total, debiendo aproximarse las cifras decimales al número entero siguiente

260

En los edificios colectivos de vivienda deberá contemplarse al menos un estacionamiento, del tipo indicado en el inciso anterior, como parte de la exigencia de estacionamientos de visitas.

Los estacionamientos requeridos podrán disponerse como estacionamientos dobles, esto es, uno detrás de otros dispuestos en forma perpendicular a la circulación vehicular, en hasta un 30% del total.261-262 Artículo 2.4.3. Los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o más y 150 o más estacionamientos, respectivamente, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución, aprobará la metodología conforme a la cual deberá elaborarse y evaluarse el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano. A la solicitud de permiso de edificación de los proyectos a que se refiere el inciso primero se deberá acompañar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, suscrito por un profesional especialista y aprobado por la Unidad de Tránsito y Transporte Públicos de la correspondiente Municipalidad o por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, según corresponda, de acuerdo a la metodología. La Dirección de Obras Municipales, de acuerdo al resultado del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, establecerá las adecuaciones que el propietario deberá efectuar en la vialidad afectada por el proyecto, cuyo cumplimiento se hará exigible a la recepción definitiva de la edificación.263 Artículo 2.4.4. Los edificios o instalaciones que originen el paso frecuente de vehículos por la acera, desde o hacia la calzada adyacente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza inciso 5º.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, elimina locución.



Modificado por D.S. N° 28 – D.O. 27.04.95; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 10 - D.O. 23.05.09, sustituye incisos 2° al 4° por incisos 2° al 8°, pasando incisos 5° al 7° a ser incisos 9° al 11°, y se elimina inciso final.



Modificado por D.S. N° 59 – D.O. 07.07.01, reemplaza artículo.

260 261 262

263

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1. Sus accesos y salidas no podrán interrumpir las soleras, sino que ellas deberán ser rebajadas. 2. La longitud de cada rebaje de soleras no podrá ser superior a 14 m y el cruce con la vereda tendrá un ancho máximo de 7,5 m. 3. Entre los accesos o salidas sucesivas, correspondientes a un mismo predio, deberá existir un refugio peatonal de una longitud mínima de 2 m, en el sentido de la circulación peatonal. 4. El punto de inicio más próximo a la esquina del rebaje de solera o salida vehicular, no podrá distar menos de 6 m de la línea de detención de los vehículos, ni menos de 10 m de la intersección virtual entre las líneas de solera de dicha esquina.264 Las disposiciones de este artículo son sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en el Título 4 de esta Ordenanza según el destino de las edificaciones.265 Artículo 2.4.5. Los edificios o instalaciones a que alude el artículo anterior, podrán tener sus accesos y salidas frente a vías expresas sólo a través de una calle de servicio o cuando no puedan comunicarse directamente con vías de menor categoría.266 En los casos en que un proyecto se emplace en un predio con frente a dos o más vías de distinta categoría, podrán contemplar sus accesos y salidas por la vía de menor categoría.267 Artículo 2.4.6. La Municipalidad podrá autorizar la construcción de conexiones y rampas de acceso o salida en la vía pública, hacia o desde un nivel subterráneo de un proyecto determinado.268

Modificado por número 8. del D.S. N° 1 – D.O. 12.12.13, intercala inciso; D.S. N° 1 de 2013, derogado por D.S. N° 33 – D.O. 08.04.14.

264



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, agrega inciso 2°.



Modificado por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, agrega artículo.

265 266 267 268

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CAPÍTULO 5 DE LOS CIERROS, PROPIEDADES ABANDONADAS, LÍNEAS DE EDIFICACIÓN, OCHAVOS Y ANTEJARDINES.269-270

Artículo 2.5.1. Los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado. El Alcalde deberá notificar a los propietarios de propiedades abandonadas, con y sin edificaciones, respecto de las mejoras o reparaciones que deban ejecutarse en dichas propiedades, relativas a cierro, higiene y mantención, otorgando un plazo prudencial para ello. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, si no se hubieren realizado las obras ordenadas, el Alcalde, mediante Decreto Alcaldicio fundado, podrá declarar como “propiedad abandonada” los inmuebles que se encuentren en tal situación, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 bis del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Las Municipalidades podrán intervenir en las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, que hayan sido declaradas como tales, sólo con el propósito de su cierro, higiene o mantención general, conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes. El costo que las obras impliquen para el municipio será de cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de éste. En las propiedades que no contemplen edificaciones, la Municipalidad podrá realizar mantención, higiene, limpieza regular de la vegetación del predio y disponer cierros con un mínimo de un 60% de transparencia hacia el espacio público. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por el Plan Regulador Comunal. Tratándose de propiedades abandonadas con edificaciones, la Municipalidad, además de las medidas señaladas en el inciso anterior, podrá pintar las fachadas, realizar reposición de vidrios, puertas y cierros, para mantenerlas permanentemente en buen estado. El Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores exigencias que las contempladas en este artículo, respecto de las características de los cierros que enfrenten espacios públicos en los sitios eriazos y en las propiedades abandonadas. Con todo, las construcciones existentes en las propiedades abandonadas que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina, podrán ser demolidas en conformidad con el Título III Capítulo II Párrafo 7º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En todo caso, el afectado por la declaración de abandono de su propiedad, si varían las circunstancias que la motivaron, siempre conservará el derecho para requerir a la respectiva Municipalidad, que ponga término a la referida declaración de abandono.271 Artículo 2.5.2. Las Municipalidades que teniendo Plan Regulador Comunal, deseen fijar plazos para la adopción de las líneas de edificación para las propiedades que estén fuera de línea, cuando

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza capítulo.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza denominación del capítulo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza artículo.

269 270 271

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se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán ceñirse a las siguientes normas: 1. El Director de Obras Municipales confeccionará un plano catastral de los predios que enfrentan a la acera de la cuadra que se afectará a esta disposición, a escala 1:500 ó 1:1.000, en el que se indicarán:

a) Subdivisión predial.



b) Silueta de la edificación.



c) Número de pisos de los edificios.



d) Estado de la edificación.



e) Línea de edificación del Plano Regulador Comunal.



f)

Acotaciones que permitan establecer el porcentaje de edificación fuera de línea.

2. Además, se acompañará una memoria explicativa donde se expongan las consideraciones y conveniencias de esta iniciativa. Artículo 2.5.3. En las esquinas de las calles y pasajes que determine el instrumento de planificación territorial, los muros de fachada o cierros ubicados en la línea oficial formarán ochavos perpendiculares a la bisectriz del ángulo que forme la línea oficial. Artículo 2.5.4. La longitud de los ochavos podrá fijarse en cada caso por el Plan Regulador Comunal o Seccional. A falta de esta determinación, el Director de Obras Municipales podrá fijar la longitud del ochavo respectivo, la que podrá variar entre 4 m y 8 m y deberá consignarse en el Certificado de Informaciones Previas. En el caso que nada se diga, la longitud del ochavo será de 4 m.272 Artículo 2.5.5. Cuando se proyecte reemplazar la recta del ochavo por una curva o polígono, sus contornos quedarán inscritos en la poligonal formada por la línea oficial. Artículo 2.5.6. En la zona de aceras exteriores a un ochavo no podrá instalarse ningún elemento que obstruya la visual a nivel de primer piso. La citada zona comprende el área inscrita entre la línea de solera y la línea de ochavo definida conforme a esta Ordenanza, prolongada hasta las líneas de solera. Con todo, los ochavos se podrán suprimir cuando se trate de un cruce entre vías troncales o superiores o de éstas con calles de 15 o más metros de ancho. Artículo 2.5.7. Los ochavos de las esquinas los pisos altos podrán sobresalir del plano del ochavo o llevar balcón. La parte saliente deberá quedar dentro de la prolongación de los planos de las fachadas principales. Artículo 2.5.8. Siempre que el Instrumento de Planificación Territorial no lo prohíba, en los antejardines se podrá consultar caseta de portería, pérgola u otras de similar naturaleza, además de estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente.272



272

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

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CAPÍTULO 6 DEL AGRUPAMIENTO DE LOS EDIFICIOS Y SU RELACIÓN CON EL SUELO

Artículo 2.6.1. El agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio.273 Para los fines previstos en el inciso anterior, se distinguen tres tipos de agrupamiento de las edificaciones: aislada, pareada y continua.274 La edificación pareada se aceptará cuando las dos edificaciones que conforman el pareo se ejecutan en forma simultánea. Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer las características que deberán cumplir las edificaciones continuas, incluidas las posibilidades de retranqueos, encuentros con predios en que exista edificación aislada, y sitios esquina en zonas con antejardín obligatorio. En caso que nada se diga, se admitirán excepciones a la continuidad del plano de fachada hasta en un tercio del frente del predio, siempre que no se trate de Monumentos Nacionales, inmuebles o zonas de conservación histórica. En casos debidamente fundados, el Director de Obras Municipales podrá admitir excepciones mayores a dicha continuidad. En las zonas típicas, sectores aledaños a Monumentos Nacionales y en las zonas de conservación histórica, los Planos Seccionales podrán establecer condiciones urbanísticas especiales en cuanto al agrupamiento de los edificios y su relación con el suelo. En los casos que el Plan Regulador Comunal o Seccional no consulte disposiciones sobre los sistemas de agrupamiento de las construcciones, éstas serán de libre determinación.275 Artículo 2.6.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y como una norma complementaria de los tres tipos de agrupamiento indicados, se entenderá por adosamiento, para los efectos de la aplicación de este artículo, la edificación no subterránea que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquélla inscrita en la envolvente que describen los puntos que se señalan a continuación:276 1. La longitud del adosamiento no podrá exceder del 40% de la longitud total del deslinde común con el vecino. Cuando la edificación existente sea pareada o continua, a la longitud total de dicho deslinde debe descontarse el tramo ocupado por la parte pareada o continua. El adosamiento no podrá en ningún caso ocupar el antejardín. El Plan Regulador Comunal podrá determinar la distancia mínima de los adosamientos respecto de la línea de edificación.

El porcentaje de adosamiento podrá excederse, tanto para construcciones nuevas como para regularizaciones, con autorización expresa del propietario del predio vecino, suscrita



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza palabra.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, intercala expresión.

273 274 275 276

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ante Notario. No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada con mayor porcentaje de adosamiento, se podrá contemplar una mayor longitud, siempre que no sobrepase la edificación vecina existente.277 2. La altura del adosamiento en el deslinde no sobrepasará los 3,5 m. No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada, de mayor altura, ubicada en el predio vecino a partir del deslinde común, se podrá contemplar una mayor altura para dicho adosamiento, siempre que no sobrepase la de la edificación vecina existente.278 3. Las alturas se medirán desde el nivel del suelo natural. Si el nivel de los predios fuere inclinado, la altura máxima permitida deberá medirse desde el punto promedio entre aquellos en que los extremos de la construcción que se adosa corten al deslinde a nivel de terreno natural. Si los predios no se encontraren en un mismo plano, la altura máxima permitida se medirá desde el punto que fije la diferencia media de altura entre los predios. El adosamiento deberá inscribirse dentro de un ángulo no superior a 45 grados sexagesimales, aplicado en el deslinde común, desde la altura máxima de adosamiento permitida. Las normas sobre adosamientos se aplicarán como la envolvente teórica que puede ocupar una edificación, pudiendo ésta situarse libremente dentro de dicha envolvente, sin perjuicio de las normas mínimas de habitabilidad señaladas en el Capítulo 1 del Título 4 de esta Ordenanza. Con todo, para resguardar las condiciones de privacidad de los vecinos, los vanos ubicados a una altura superior a la del muro de adosamiento y, a su vez, a menos de 1,8 m respecto del piso que sirven, deberán cumplir con los distanciamientos señalados en el cuadro respectivo del artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo.279 En toda el área de adosamiento deberá construirse en el deslinde un muro de adosamiento con una altura mínima de 2,0 m y con una resistencia mínima al fuego de F-60, salvo que se trate de edificaciones no residenciales que, de acuerdo a su destino, requieran una resistencia al fuego mayor. Tratándose de edificaciones adosadas al deslinde el muro de adosamiento deberá llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado. Además, el adosamiento deberá contemplar un sistema de evacuación de aguas lluvia que no afecte a los predios vecinos.280 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 2.6.1. de esta Ordenanza en el caso de edificaciones pareadas podrán efectuarse ampliaciones o alteraciones sobre el sector pareado de la edificación, siempre que éstas se inscriban dentro de la envolvente señalada en los incisos precedentes. Sin embargo, por tratarse de edificaciones que comparten un muro medianero, en caso que las obras proyectadas afecten dicho muro, mediante apoyos, empotramientos o similares, deberá obtenerse la autorización escrita del propietario de la edificación pareada vecina, suscrita ante Notario y un informe de un profesional competente respecto del cumplimiento de las condiciones de estabilidad estructural de las construcciones.281



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, agrega oración.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza expresión.

277 278

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.O. 19.03.02, rectifica D.S. N° 217, por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, agrega oración.

279



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza inciso 4º.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, intercala inciso 5º.

280 281

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Los distanciamientos mínimos y rasantes que contempla el artículo 2.6.3. y las normas sobre las mismas materias contenidas en ordenanzas locales, no serán aplicables a las partes de una construcción que se acojan a las disposiciones de este artículo.282 En las edificaciones aisladas, pareadas o continuas, los muros medianeros o de adosamiento podrán contemplar vanos, siempre que se cuente con autorización del propietario del predio vecino y no se afecten las condiciones de seguridad o las normas urbanísticas o las exigencias derivadas del artículo 2.4.3. de esta Ordenanza. Dichos vanos deberán estar contemplados en el proyecto de estructuras.283 Los estacionamientos abiertos cubiertos podrán construirse adosados a los deslindes en toda su longitud, excepto en los antejardines, siempre que la altura de su cubierta, en cualquier punto de ella, no exceda de 2,50 m. Estos estacionamientos no requerirán contar con muro de adosamiento.284 En los predios de superficie superior a 500 m2 de uso habitacional, como asimismo en predios de cualquier superficie destinados a otros usos, el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional podrán prohibir los adosamientos.285 Artículo 2.6.3. Las edificaciones aisladas deberán cumplir los distanciamientos a los deslindes señalados en el presente artículo. Asimismo, no podrán sobrepasar en ningún punto las rasantes que se indican más adelante, salvo que se acojan al procedimiento y condiciones que establece el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo. Las rasantes se levantarán en todos los puntos que forman los deslindes con otros predios y en el punto medio entre líneas oficiales del espacio público que enfrenta el predio, salvo que el predio colinde con un área verde pública, en cuyo caso las rasantes se aplicarán en el deslinde entre ambos. En los casos que el ancho entre líneas oficiales sea superior a 100 m o no exista línea oficial en el lado opuesto, no se aplicarán rasantes en tal frente. Excepcionalmente, en los casos en que un predio deslinde con un retazo de terreno, retazo que a su vez enfrente una vía de uso público y la aplicación de las normas urbanísticas no permitieren en él la materialización de un proyecto de edificación, se entenderá para todo efecto, que aquel predio deslinda con la vía que enfrenta el señalado retazo.286 Las normas de distanciamiento y rasantes contenidas en el presente artículo se aplicarán en forma simultánea y regirán para las edificaciones aisladas, las partes aisladas de edificaciones pareadas y las que se construyan en sectores en que el Instrumento de Planificación Territorial permita edificación aislada por sobre la altura máxima de la edificación continua.287 El nivel de aplicación general de las rasantes corresponde al nivel de suelo natural, excepto cuando el Plan Regulador Comunal o Seccional permite construcción aislada por sobre la construcción continua, en cuyo caso el nivel de aplicación de las rasantes será el de la altura máxima permitida para la construcción continua.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, elimina expresión.



Modificado por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, intercala inciso 7°.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, agrega oración final al inciso 6º.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, elimina inciso 7º.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, agrega oración al inciso 2º.



Por D.O. 19.03.02, rectifica D.S. N° 217.

282 283 284 285 286 287

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En todos los casos las rasantes se aplicarán haciéndolas rotar verticalmente sobre sus puntos de aplicación, con el grado de inclinación que corresponda según el presente artículo. El ángulo máximo de las rasantes con respecto al plano horizontal, expresado en grados sexagesimales, será el que se indica en la siguiente tabla: Regiones

Ángulo de las Rasantes

I a III y XV Región

80º

IV a IX Región y R.M.

70º

X a XII y XIV Región

60º

288

En cualquier caso, los edificios aislados de cinco o más pisos ubicados en zonas sin límite de altura, no podrán ocupar un volumen edificado superior al 90% del volumen teórico. Los distanciamientos medidos en cada una de las alturas de la edificación que se señalan en la siguiente tabla, consideradas separadamente, serán:289 Altura de la Edificación

Distanciamiento290 Fachada con vano

Fachada sin vano

Hasta 3,5 m

3,0 m

1,4 m

Sobre 3,5 m y hasta 7,0 m

3,0 m

2,5 m

Sobre 7,0 m

4,0 m

4,0 m

En las fachadas en que existan tramos con vanos y otros sin vanos, los distanciamientos se aplicarán a cada tramo por separado.291 Los vanos incorporados a techumbres o planos inclinados deberán cumplir con los distanciamientos indicados en la tabla anterior, salvo aquellos cuyo nivel inferior esté a más de 1,8 m de altura con respecto al piso que sirven. Sin perjuicio del cumplimiento de las rasantes, a las techumbres de viviendas unifamiliares les serán aplicables los distanciamientos sólo respecto de los vanos.292 En casos de edificación aislada por sobre la edificación continua, para la aplicación de la tabla anterior, la altura de la edificación se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua en el Instrumento de Planificación Territorial.293 Las construcciones en subterráneos deberán cumplir con las siguientes normas sobre distanciamientos:



Modificado por D.S. N° 94 – D.O. 18.06.08, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, sustituye encabezado.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, reemplaza término.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, sustituye inciso 9º.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, intercala inciso 11º.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, sustituye expresión.

288 289 290 291 292 293

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1. En caso que el respectivo Plan Regulador Comunal no contemple normas sobre distanciamientos aplicables a los subterráneos, las construcciones en subterráneo podrán adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el antejardín, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial lo permita.294

Con todo, para asegurar la absorción de aguas lluvia al interior del predio y la arborización del mismo la ocupación con construcciones en el primer subterráneo no podrá superar el 70% de la superficie total del predio, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial permita un porcentaje mayor de ocupación de suelo.294



Cuando los subterráneos se adosen se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales un informe de un profesional competente respecto de las medidas de seguridad y de estabilidad estructural correspondientes.

2. Con las disposiciones de distanciamientos o zonas inexcavadas aplicables a los subterráneos, establecidas para edificaciones subterráneas en los Planes Reguladores Comunales.

En estos casos, el Director de Obras Municipales podrá, excepcionalmente y en casos calificados, autorizar construcciones adosadas al deslinde, debiendo requerir los siguientes antecedentes mínimos: a) Informe de un profesional competente respecto de las medidas de seguridad y de estabilidad estructural correspondientes. b) Un proyecto que asegure la absorción de aguas lluvias al interior del terreno y se redistribuyan las áreas inexcavadas consultadas en los Planes Reguladores Comunales.295

3. En caso de conexión de construcciones subterráneas de predios contiguos que cuenten con servidumbres de tránsito, no les serán aplicables las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales que establezcan inexcavaciones, distanciamientos u otras normas similares aplicables a los subterráneos, siempre que la conexión cuente con un informe de un profesional competente respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y de estabilidad estructural correspondientes. Sobre el nivel natural de terreno, se podrá autorizar una construcción que comunique inmuebles de distintos propietarios destinada a puentes, pasarelas y rampas, previa constitución de las servidumbres de tránsito respectivas. En cuyo caso, no le serán aplicables a las zonas que se conectan las rasantes y distanciamientos establecidos en este artículo, ni en los Instrumentos de Planificación Territorial, siempre que su ancho exterior no sobrepase 3,50 metros y su conexión se utilice únicamente para la circulación de personas, el traslado de productos, la unión de instalaciones interiores u otros similares.296 Asimismo, la Municipalidad podrá autorizar conexiones subterráneas bajo la vía pública entre distintos inmuebles, de acuerdo con las normas pertinentes.297



Modificado por D.S. N° 87 – D.O. 09.09.04, agrega frase.



Modificado por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, reemplaza numeral 2.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, intercala incisos 13º y 14º.



Modificado por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, intercala inciso 15°

294 295 296 297

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A las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les serán aplicables las rasantes. Sin embargo deberán cumplir con un distanciamiento mínimo de un tercio de su altura total, salvo cuando estas estructuras se instalen sobre edificios de más de 5 pisos, en cuyo caso deberán cumplir con un distanciamiento de al menos un cuarto de su altura total. En todo caso, estos distanciamientos no serán exigidos para las antenas que se instalen adosadas a las fachadas de edificios existentes. Los distanciamientos a que se refiere el inciso anterior tendrán un mínimo de 4 m y la altura total de las torres porta antenas, en ambos casos, se medirá desde el suelo natural, siempre que no sobrepasen su altura total.298 Además del cumplimiento de los distanciamientos señalados, dichas antenas deberán cumplir las regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, en virtud de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. La persona natural o jurídica responsable de la operación de las antenas deberá dar cumplimiento a dichas regulaciones, especialmente en lo que se refiere a las edificaciones cercanas a la antena, sean éstas existentes o que se construyan con posterioridad a la instalación de la misma. Las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de 2 m, tales como salas de máquinas, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climatización y paneles solares, ubicadas sobre el terreno o incorporadas a la edificación, deberán considerarse como fachadas sin vano y cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos en el presente artículo. Las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que se encuentren contempladas en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen mas del 20% de la superficie de la última planta del edificio. El piso mecánico no se contabilizará para la altura máxima permitida siempre que se ubique en la parte superior de los edificios y se contemplen paramentos que impidan la visión de las instalaciones desde el exterior.299 Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en las tablas contenidas en el presente artículo. Excepcionalmente, para las Regiones I, II, XI, XII y XV, los Planes Reguladores Comunales podrán disponer menores exigencias.300 Artículo 2.6.4. Para los efectos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerará que un proyecto tiene la calidad de Conjunto Armónico, cuando cumple con alguna de las condiciones que se señalan a continuación y con las exigencias que para cada caso se establecen, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 2.6.15. y 2.6.16. de este mismo Capítulo:301



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, agrega expresión.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, agrega oración.

298 299

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 94 – D.O. 18.06.08, reemplaza expresión.

300



301

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza expresión inciso 1º.

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1.- Condición de dimensión: a) Estar emplazado en un terreno cuya superficie total sea igual o superior a 5 veces la superficie predial mínima establecida por el Plan Regulador respectivo, siempre que la superficie total no sea inferior a 5.000 m2; b) Estar emplazado en un terreno que constituya en sí una manzana existente, resultante o no de una fusión predial, cualquiera sea la superficie total de ésta; c) Estar emplazado en un terreno resultante de una fusión predial, conforme al artículo 63 del D.F.L. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, siempre que su superficie no sea inferior a 2.500 m2.302 2.- Condición de uso: Estar destinado a equipamiento y emplazado en un terreno en que el Plan Regulador respectivo consulte el equipamiento como uso de suelo, que tenga una superficie total no inferior a 2.500 m2 y cumpla con lo preceptuado en el artículo 2.1.36. de esta Ordenanza.303

El distanciamiento entre los edificios que contempla el proyecto y los deslindes con los predios vecinos, no podrá ser inferior a 10 m, aunque se emplace en áreas de construcción continua obligatoria.

3.- Condición de localización y ampliación: a) Estar localizados en el mismo terreno en que estén emplazados inmuebles declarados Monumentos Nacionales o definidos por el Plan Regulador como inmuebles de conservación histórica y que el proyecto contemple su ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación.

En el primer caso deberán contar con autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288 y en el segundo, con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

b) Estar emplazados en un predio contiguo a un inmueble declarado Monumento Nacional o definido por el Plan Regulador como inmueble de conservación histórica y que el proyecto contemple la ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación del respectivo Monumento Nacional o inmueble de conservación histórica.

En estos casos, la ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación del inmueble declarado Monumento Nacional deberá contar con autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288, y cuando dichas obras se realicen en un inmueble de conservación histórica, con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.304

Los proyectos que cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán, además, cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:

Modificado por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza guarismo; por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, elimina párrafo.



Modificado por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, reemplaza párrafo primero.



Modificado por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, reemplaza numeral 3.

302 303 304

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a) Que el terreno enfrente en al menos 20 metros a una vía existente o proyectada en el Plan Regulador respectivo, de un ancho mínimo de 20 m, con calzada de no menos de 14 m.

En el caso que la calzada no se encuentre materializada con las características señaladas, deberá ser ensanchada por el proyecto, hasta encontrarse o empalmarse con una calzada existente de al menos el mismo ancho.

b) Que se ejecute un proyecto de mejoramiento en el espacio público que enfrenta el terreno, en toda el área comprendida entre la línea oficial y la solera, de acuerdo al diseño y características establecidos en el respectivo plano seccional.305 Sólo se podrán hacer las exigencias a que alude la letra b) del inciso anterior, cuando las Municipalidades hayan establecido las características y el diseño de los proyectos de mejoramiento del espacio público mediante planos seccionales.306 Las obras que se deban realizar en conformidad al presente artículo deberán ejecutarse o garantizarse y contar con recepción final previa o conjuntamente con las obras de edificación.307 Artículo 2.6.5. Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se refieren las letras a) o b) del número 1. del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.308 Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se refiere la letra c) del número 1. del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 30% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.309 Artículo 2.6.6. Los proyectos que cumplan con la condición de uso podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo. Artículo 2.6.7. Los proyectos que cumplan con la condición de localización y ampliación a que se refieren las letras a) o b) del numeral 3. del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza, podrán aumentar hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido en el Plan Regulador respectivo.310 Artículo 2.6.8. Tratándose de fusión de terrenos, en los porcentajes de incremento de los coeficientes de constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7. se entiende incluido el 30% de aumento de dicho coeficiente que otorga el artículo 63 del D.F.L. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975.311 Artículo 2.6.9. Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho

Modificado por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07; por D.S. N° 143 – D.O. 18.08.07, reemplaza locución.



Modificado por D.S. N° 143 – D.O. 18.08.07, intercala inciso.



Modificado por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza inciso.



Modificado por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, reemplaza expresión en inciso 1°.



Modificado por D.S. N° 128 – D.O. 02.11.96, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 128 – D.O. 02.11.96; por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 128 – D.O. 02.11.96; por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, reemplaza expresión.

305 306 307 308 309 310 311

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Plan Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo.291 Artículo 2.6.10. En los conjuntos armónicos el aumento del coeficiente de constructibilidad no permite exceder las alturas máximas ya incrementadas por la aplicación del artículo 2.6.9. ni libera del cumplimiento de rasantes y distanciamientos establecidos por el respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.312 Del mismo modo, en los conjuntos armónicos el aumento de altura no libera del cumplimiento del coeficiente de constructibilidad ya incrementado por la aplicación de los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7., ni de las rasantes y los distanciamientos establecidos por el respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.313 Artículo 2.6.11. Con el fin de evitar diseños con planos inclinados de los edificios producto de las rasantes a que se refiere el artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo, las edificaciones aisladas podrán sobrepasar opcionalmente éstas siempre que la sombra del edificio propuesto, proyectada sobre los predios vecinos no supere la sombra del volumen teórico edificable en el mismo predio y se cumplan las condiciones que señalan los artículos siguientes, todo lo cual deberá graficarse en un plano comparativo que permita verificar su cumplimiento. Asimismo, podrán acogerse a este artículo los proyectos que, por efecto de aplicación de alguna norma, resulten con retranqueos, salvo que se trate de una condición morfológica expresamente contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.314 No corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales, ni al Revisor Independiente en su caso, verificar los cálculos presentados, los que serán de la responsabilidad del autor del proyecto, bastando la comparación de lo informado en el plano que señala el artículo 2.6.14. de este mismo Capítulo.315 Artículo 2.6.12. Para los efectos de calcular la sombra proyectada sobre los predios vecinos bastará con medir la superficie de ésta. Las áreas adyacentes con uso espacio público no se contabilizarán en dicho cálculo, a pesar de que el volumen teórico planteado les proyecte sombra. En ningún caso el proyecto podrá superar las superficies de sombra parciales que proyecta el volumen teórico hacia las orientaciones, oriente, poniente y sur, ni por ende la superficie de sombra total producida por dicho volumen teórico edificable en el predio, así como tampoco su altura total. Adicionalmente, sin perjuicio de los distanciamientos mínimos establecidos en el artículo 2.6.3. o en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, las edificaciones aisladas que se acojan al artículo 2.6.11., además deberán cumplir a partir de los 10,5 m de altura, con un distanciamiento hacia los predios vecinos no inferior a 1/6, 1/5 o 1/4 de la altura total de la edificación, según se

Modificado por D.S. N° 128 – D.O. 02.11.96; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye punto final inciso 1º.



Modificado por D.S. N° 128 – D.O. 02.11.96; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye punto final inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, intercala inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo artículo.

312 313 314 315

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trate de edificaciones ubicadas en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. En el caso de la edificación aislada por sobre la edificación continua, la altura total de la edificación para aplicar dicho distanciamiento, se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua.316 Artículo 2.6.13. La sombra proyectada, tanto del proyecto como del volumen teórico, podrá calcularse utilizando el siguiente procedimiento: 1. En cada orientación, la sombra se proyectará sobre un plano horizontal imaginario ubicado en el nivel medio del propio terreno, siempre que su pendiente promedio no supere el 10%. El citado nivel medio corresponderá al suelo natural o a la altura máxima de la edificación continua, en su caso. 2. En terrenos que tengan una pendiente promedio superior al 10% la sombra proyectada se calculará sobre un plano paralelo a la pendiente promedio para cada orientación. 3. En edificios de planta ortogonal se podrá tomar la orientación predominante de cada fachada. 4. Las superficies de sombra se trazarán sobre el plano sólo en las orientaciones sur, oriente y poniente, abatiendo los vértices superiores de los volúmenes según el ángulo, con respecto a la horizontal y expresado en grados sexagesimales, que para cada caso señala la siguiente tabla: Sombra Proyectada

I a III y XV Regiones

IV a IX Región y R.M.

X a XII y XIV Regiones

Hacia el Sur

63º

57º

51º

Hacia el Oriente

28º

26º

24º

Hacia el Poniente

28º

26º

24º

317

Para trazar la sombra proyectada en cada orientación, se podrá dividir la altura de cada vértice según la siguiente tabla: 63º dividir la altura por 1,96

57º dividir la altura por 1,54

51º dividir la altura por 1,23

28º dividir la altura por 0,53

26º dividir la altura por 0,49

24º dividir la altura por 0,45

Sobre el trazado resultante se calculará la superficie de cada una de las tres sombras sobre los predios vecinos y la suma de ellas, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.318 Artículo 2.6.14. Los resultados obtenidos por la aplicación de los artículos anteriores deberán graficarse en un plano comparativo de sombras, que tendrá las siguientes características: Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03; por D.S. N° 94 – D.O. 18.06.08, reemplaza expresión.

316



Modificado por D.S. N° 94 – D.O. 18.06.08, reemplaza expresiones.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo artículo.

317 318

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1. Al costado izquierdo se ubicará una planta de emplazamiento del volumen teórico, a escala 1:250 ó 1:500, graficando las sombras proyectadas en cada una de las tres orientaciones. 2. Al costado derecho se ubicará la planta del proyecto siguiendo las mismas reglas. 3. Se indicarán las medidas y superficie de las sombras y la pendiente promedio del terreno. 4. Se indicarán las variaciones parciales y totales de las sombras y la altura permitida para las construcciones en los predios vecinos.319 Artículo 2.6.15. Un proyecto acogido a Conjunto Armónico podrá dividirse en partes, siempre que los predios resultantes de la subdivisión no sean inferiores a 2.500 m2 y que cada parte cumpla individualmente con las normas del Título 4 de esta Ordenanza. Asimismo, podrán aprobarse proyectos acogidos a Conjunto Armónico emplazados en 2 o más predios colindantes, siempre que el terreno total involucrado cumpla las disposiciones del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza y la solicitud de permiso sea suscrita por los propietarios de los predios involucrados. En el expediente se deberá acompañar un plano de emplazamiento en que se grafiquen, a una escala adecuada, los predios y las edificaciones a desarrollar en cada una de las partes del proyecto y las normas urbanísticas de cada predio. En caso que se contemplen servidumbres de paso entre los distintos predios éstas deberán señalarse en el proyecto. Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o los predios queden afectos a dos o más zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo 2.1.21. de esta Ordenanza. En caso de aprobarse un proyecto acogido a Conjunto Armónico emplazado en dos o más predios, el Director de Obras Municipales dictará la resolución del permiso de edificación acogiendo dicho proyecto a Conjunto Armónico. En estos casos, para efectos del control de las normas urbanísticas utilizadas por el total del proyecto, la Dirección de Obras Municipales deberá llevar un registro separado de los proyectos que se aprueben en conformidad al presente artículo.320 Artículo 2.6.16. A los proyectos acogidos a Conjunto Armónico que se emplacen en dos o más predios, no les serán aplicables las normas sobre rasantes y distanciamientos en los deslindes entre predios del mismo proyecto. Asimismo dichos proyectos podrán redistribuir la capacidad máxima de edificación de cada predio en el total del proyecto, siempre que el volumen total del proyecto no supere la suma de las capacidades máximas de edificación de los predios individuales y la altura máxima que resulte de la aplicación del artículo 2.6.9.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, reemplaza artículo.

319 320

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Las modificaciones de los proyectos a que se refiere el inciso primero de este artículo, relativas al emplazamiento, la volumetría o las fachadas de la edificación, requerirán que se acompañe a la solicitud de modificación la aceptación expresa de los propietarios de los demás predios, aun cuando tales modificaciones afecten sólo a la parte del proyecto emplazada en un solo predio.321 Artículo 2.6.17. Los proyectos acogidos a la Ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, clasificados como condominios Tipo B, deberán contemplar superficies de terreno de dominio común destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento como si se trataran de proyectos de loteo. En estos casos, el proyecto deberá asimilar los anchos de las vías conforme a la tipología que establece el artículo 2.3.4. de este mismo Título y el pavimento de las mismas se ejecutará conforme a las especificaciones mínimas que señalan los incisos quinto y siguientes del artículo 3.2.5., las cuales podrán ser modificadas por el arquitecto del proyecto, siempre que se aseguren condiciones similares en cuanto a resistencia y durabilidad. Tratándose de proyectos clasificados como condominios Tipo A, los estándares y condiciones de diseño de las obras interiores de carácter colectivo, tales como vías de acceso, obras de pavimentación y áreas verdes, serán determinados por el arquitecto del proyecto.322 Las obras de pavimentación señaladas no requerirán permisos especiales o la aprobación de un proyecto de las mismas, y serán recepcionadas por la Dirección de Obras Municipales bajo el carácter de obras complementarias.323 Artículo 2.6.18. En la tramitación de solicitudes de proyectos acogidos a Conjunto Armónico, sólo le corresponde intervenir al Director de Obras Municipales, quien verificará como parte del proceso normal de revisión que el proyecto cumple las condiciones para acogerse a tales disposiciones, todo ello sin perjuicio de las revisiones que, en su caso, correspondan a los revisores independientes.322 Artículo 2.6.19. El incremento de altura señalado en el artículo 2.6.9. de esta Ordenanza para los proyectos acogidos a Conjunto Armónico, podrá ser disminuido en un 50% por los planes reguladores comunales, de acuerdo a las características de las zonas o subzonas de la comuna. Asimismo, el plan regulador comunal podrá determinar zonas o subzonas en las que se rebajen hasta en un 50% los porcentajes de mayor constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7.324



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye inciso 2º por nuevos incisos 2º y 3º.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, intercala inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo artículo.



Modificado por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, agrega nuevo artículo.

321 322 323 324

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CAPÍTULO 7 DE LAS SALIENTES Y DECORACIONES DE LA EDIFICACIÓN Artículo 2.7.1. Los cuerpos salientes que sobresalgan del plano vertical levantado sobre la línea oficial deberán atenerse a las siguientes condiciones: 1. Hasta 3 m de altura, medidos en todos y cada uno de los puntos de la línea oficial a partir del nivel de la acera, no se permitirá que ningún cuerpo, fijo o móvil, sobresalga de dicho plano vertical. Se exceptúan las ménsulas cuya saliente podrá comenzar a 2,50 m de altura sobre dicho nivel. 2. El Plan Regulador Comunal o Seccional podrá permitir que a partir de la altura de los 3 m existan cuerpos salientes de la línea oficial hasta un ancho de 1,80 m. Así también podrá permitir mayores salientes respecto de marquesinas y toldos.325 Para los efectos de la aplicación de la presente norma son cuerpos salientes, entre otros, balcones, marquesinas, cornisas, pisos en volado, vigas, cortinas y toldos. Tratándose de edificación continua, estos cuerpos salientes, excluidas las marquesinas y toldos, deberán mantener una distancia mínima de 1 m al plano medianero. Artículo 2.7.2. Se podrá autorizar una construcción que comunique inmuebles que se enfrenten en ambos costados sobre una vía pública, previa concesión otorgada por la Municipalidad correspondiente, siempre que con ello no se afecte negativamente las condiciones físicas y ambientales del entorno, según lo defina el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, cumpliendo además los siguientes requisitos técnicos:326 1.

Que la altura libre bajo la construcción, en ninguno de sus puntos, sea inferior a 4,50 m.327

2.

Que la construcción no consulte apoyos intermedios en el espacio público, salvo que para dichos apoyos se cuente con una concesión de la Municipalidad.

3. Que no se exceda el máximo del espacio público que el Plan Regulador Comunal o Plan Seccional permite cubrir. En ausencia de éstos, el ancho de la conexión no podrá sobrepasar el 50% de la distancia entre las líneas oficiales de ambos predios.328 Artículo 2.7.3. Los elementos decorativos que se consulten en las fachadas de edificios, tales como antetechos, balaustradas, capiteles, cornisas, esculturas, jarrones, marquesinas, molduras, pilastras, y otros similares, deberán consistir en elementos estructurales autosoportantes capaces de resistir solicitaciones provenientes de sismos y otros fenómenos naturales, para evitar su desprendimiento. Artículo 2.7.4. Las fachadas secundarias visibles desde los espacios públicos deberán guardar armonía con la fachada principal. Artículo 2.7.5. Las partes de un muro divisorio que quedan visibles desde los espacios públicos deberán terminarse de manera que su aspecto guarde relación con el resto de la edificación.

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza número 2.



Modificado por D.S. N° 25 – D.O. 21.11.12, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza numeral.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

325 326 327 328

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Artículo 2.7.6. Todos los propietarios están obligados a revocar, limpiar o pintar las fachadas de sus casas y las medianeras que hayan quedado al descubierto, siempre que, como medida de ornato lo ordene la autoridad local. Artículo 2.7.7. La Municipalidad, a través del Plan Regulador Comunal o Seccional, podrá exigir la construcción de portales o marquesinas en los edificios que enfrentan a un espacio o edificios de uso público, cuando haya razones fundadas para exigirlo. En tal caso, el Director de Obras Municipales fijará las características de las arcadas, pórticos, u otros, de dichos portales y de las marquesinas. Artículo 2.7.8. Las Municipalidades, a través de Planos Seccionales, podrán establecer características arquitectónicas determinadas para los proyectos que se realicen en sectores ligados a Monumentos Nacionales, o cuando se trate de inmuebles o zonas de conservación histórica, de manera que las nuevas construcciones, o la modificación de las existentes, constituyan un aporte urbanístico relevante. Tales características arquitectónicas deberán situarse dentro de las normas urbanísticas establecidas para la respectiva zona o subzona en el Plan Regulador Comunal o Seccional. En el caso de inmuebles o zonas de conservación histórica, el Plano Seccional a que se refiere este artículo podrá aprobarse de manera simultánea con la modificación del Plan Regulador Comunal destinado a la incorporación de tales inmuebles o zonas al Plan Regulador Comunal o Seccional.329 Artículo 2.7.9. Los Municipios, a través de Planos Seccionales, podrán establecer como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o avenida, según lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones. Esta misma medida podrá imponerse cuando se trate de terrenos con menos de 15 m de frente ubicados entre edificios construidos a cuya arquitectura se quiere armonizar la del nuevo edificio.330 Artículo 2.7.10. La instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, deberá cumplir con las condiciones mínimas que determina este artículo. La Municipalidad a través del Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores restricciones que las contempladas en el presente artículo.

Toda instalación de publicidad, deberá cumplir con las siguientes exigencias mínimas: a) Cumplir con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace. b) Cumplir con las normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas, lo cual será informado y suscrito por un profesional competente al momento de solicitar el respectivo permiso.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza artículo.

329 330

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c) La instalación de publicidad no podrá dificultar la percepción de señalizaciones del tránsito ni entorpecer el alumbrado público. d) Se prohíbe ubicar soportes de carteles publicitarios en Parques Intercomunales y Comunales existentes o declarados de utilidad pública, en plazas y áreas verdes públicas. Sólo se podrán ubicar soportes de carteles publicitarios en el espacio de uso público destinado a vialidad si expresamente lo permite el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional. Dichos instrumentos de planificación territorial podrán prohibir la instalación de este tipo de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada. e) Los avisos luminosos fijos o intermitentes, no podrán localizarse en zonas residenciales exclusivas determinadas por el Plan Regulador Comunal. f)

La instalación de un elemento publicitario no podrá bloquear los vanos de una edificación ni las salidas de escape o rescate, o entorpecer los dispositivos de combate contra el fuego.

Los avisos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para ejecución de obras de construcción, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda el de ejecución de las obras de construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación, demolición y mantención que se realicen en el predio, el cual no podrá ser superior a 3 meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada por una sola vez por el mismo plazo señalado. Los propietarios de las instalaciones de publicidad a que se refiere este artículo, estarán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza y seguridad. Los derechos municipales a cancelar por los permisos que requieran las instalaciones a que se refiere este artículo serán los correspondientes a las Obras Provisorias conforme al Nº 3 de la tabla contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para estos efectos el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales los siguientes documentos: a) Plano que grafique el cumplimiento de las normas urbanísticas del Plan Regulador Comunal. Dicho plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por los profesionales competentes. b) Informe del profesional competente que indique el cumplimiento de las normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad a que se refiere este artículo.

Tratándose de avisos o letreros luminosos que requieran instalación eléctrica, deberán ser certificados por un instalador autorizado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles.

c) Plano de estructura de los soportes firmado por un profesional competente, cuando corresponda. d) Presupuesto de las obras. Las instalaciones de propaganda y publicidad necesarias para singularizar la actividad que se desarrolla en un inmueble se regirán por las disposiciones que establezca la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.

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La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.331 Artículo 2.7.11. Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer disposiciones que rijan los cuerpos salientes que sobresalgan del plano vertical de la línea de edificación sobre el antejardín.332

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza artículo.

331



332

Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, agrega artículo.

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TÍTULO 3 DE LA URBANIZACIÓN CAPÍTULO 1 DE LOS PERMISOS DE LAS OBRAS Y SUS TRÁMITES333 Artículo 3.1.1. La subdivisión, el loteo y la urbanización de loteos existentes, requerirán de permiso de la Dirección de Obras Municipales.334 Artículo 3.1.2. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de un proyecto de subdivisión, se deberán presentar los siguientes documentos: 1. Solicitud firmada por el propietario del terreno y por el arquitecto proyectista, en la cual se incluirá una declaración jurada simple del propietario como titular del dominio. 2. Original o copia autorizada por Notario del certificado de avalúo fiscal vigente. 3. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, salvo que en la solicitud se indique su número y su fecha. 4. Plano de subdivisión a escala no menor a 1:1.000, con curvas de nivel al menos cada 2 m, dimensiones de los deslindes del terreno, identificación de los lotes resultantes y sus dimensiones, cuadro de superficies de los lotes resultantes y, en su caso, indicación de zonas de restricción y de riesgos que pudieren afectarlo. En caso de terrenos de más de 5 há, las curvas de nivel podrán graficarse, a lo menos, cada 5 m.335 5. Plano de ubicación del terreno a escala no inferior a 1:5.000, con indicación de las vías o espacios de uso público existentes en su proximidad y de otros elementos referenciales relevantes del lugar, que faciliten su identificación. 6. Plano con graficación de la subdivisión predial existente y la propuesta. Los planos indicados en los números 5. y 6. de este artículo podrán omitirse si la información correspondiente se incluye en el plano general de subdivisión señalado en el número 4. Todos los planos mencionados deberán ir firmados por el propietario y por el arquitecto proyectista.336 Artículo 3.1.3. Para la fusión de dos o más terrenos se presentará una solicitud en que el propietario declare, bajo su exclusiva responsabilidad, ser titular del dominio de los lotes que desea fusionar y un plano firmado por éste y por el arquitecto proyectista, en donde se grafique la situación anterior y la propuesta, indicando los lotes involucrados y sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y un cuadro de superficies. Revisados dichos antecedentes, el Director de Obras Municipales aprobará sin más trámite la fusión, autorizando su archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza capítulo.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza número 4.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza inciso 2º.

333 334 335 336

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Para la aprobación de anteproyectos que involucren dos o más predios, no se requerirá efectuar las fusiones, subdivisiones o rectificaciones de deslindes que se contemplen. En la resolución aprobatoria del anteproyecto se consignará la obligación de solicitar dichas acciones en forma previa o conjunta con la solicitud de permiso, siendo requisito para otorgar éste que se haya perfeccionado la actuación correspondiente. Para la subdivisión y fusión simultánea de dos o más predios, será requisito que el resto del predio que se subdivide cumpla con la superficie predial mínima que establezca el instrumento de planificación territorial, no siendo aplicable este requisito al retazo que se fusionará en el mismo acto. En los casos que señala el inciso precedente, se presentará una solicitud suscrita por el propietario de los predios involucrados, en la que declare, bajo su exclusiva responsabilidad ser titular del dominio del predio respectivo, acompañando un plano firmado por éste y por el arquitecto proyectista, en el que se grafique la situación anterior, la intermedia y la que se aprueba, indicando los lotes involucrados, sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y un cuadro de superficies. Los derechos municipales a cobrar por la revisión del plano de fusión de que trata este artículo corresponderán a los indicados en el número 9 de la tabla del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En el caso señalado en el inciso tercero del presente artículo, corresponderá, además, el cobro por concepto de subdivisión, indicado en el número 1 de la tabla antes referida.337 Artículo 3.1.4. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de loteo, se deberán presentar los siguientes documentos: 1. Solicitud firmada por el propietario del terreno y el arquitecto proyectista, en la cual se incluirá una declaración jurada simple del propietario como titular del dominio. 2. Original o copia autorizada ante Notario del certificado de avalúo fiscal vigente. 3. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, salvo que en la solicitud se indique su número y fecha. 4. Plano en que se grafique la situación actual del predio, con sus respectivos roles, a una escala adecuada para su comprensión, indicando las medidas de cada uno de los deslindes con los vecinos. 5. Plano del anteproyecto de loteo, a escala no menor de 1:1.000, suscrito por el propietario y el arquitecto, que deberá contener: a) Curvas de nivel cada 1 metro para pendientes promedio de hasta 25%, y cada 5 metros para pendientes superiores. Los planos deberán señalar los cursos naturales y canales de agua, líneas de tendido eléctrico y ductos de otras instalaciones que atraviesen o enfrenten el terreno. b) Numeración de los nuevos lotes con sus dimensiones respectivas.

337

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza incisos 2° y 3° por incisos 2° al 5°.

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c) Trazados geométricos de las nuevas vías que sitúen sus ejes y establezcan sus anchos, y los empalmes con vías existentes, en que se deberán definir tanto los trazados en planta como los perfiles transversales. d) Graficación de los terrenos correspondientes a las cesiones para áreas verdes públicas y equipamiento, con sus dimensiones y superficies. e) Áreas de restricción o de riesgos que afecten el terreno y sus respectivas obras de protección cuando corresponda. f) Cuadro de superficies de los lotes resultantes y porcentajes de distribución de las superficies correspondientes a cesiones gratuitas para áreas verdes, equipamiento y vialidad, a que alude el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. g) Ubicación del terreno, a escala no inferior 1:5.000, con indicación de las vías y/o espacios públicos existentes en su proximidad y de otros elementos referenciales relevantes que faciliten su identificación. 6. Medidas de prevención de riesgos provenientes de áreas colindantes y/o del mismo terreno, cuando el Director de Obras Municipales lo exija en el certificado de informaciones previas.338 Las firmas del propietario que se requieren en los puntos 1. y 5. del inciso primero de este artículo, no serán exigibles en el caso previsto en el inciso tercero del artículo 1.2.2.339 El anteproyecto de loteo contemplará los trazados de nuevas vías y sus empalmes con vías existentes, la singularización de lotes y las superficies de uso público, los antejardines y las zonas de protección y de riesgo que puedan afectarlo. En el caso de Loteos D.F.L. Nº 2 con construcción simultánea, se aprobarán, además, las viviendas y sus condiciones urbanísticas, en conformidad al artículo 6.2.5. de esta Ordenanza.340 En caso que sobre el anteproyecto sometido a su consideración, el Director de Obras Municipales tuviere observaciones que formular, se estará al procedimiento que señala el artículo 1.4.9. de esta Ordenanza.341 El anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia por el plazo indicado en el artículo 1.4.11. de esta Ordenanza para los efectos de obtener el permiso correspondiente.342-343 Artículo 3.1.5. El legajo de antecedentes anexo a la solicitud de permiso de loteo y de ejecución de obras de urbanización, estará constituido por los siguientes documentos: 1. Los antecedentes señalados en el artículo 3.1.4., con excepción de los correspondientes al número 5., o anteproyecto de loteo aprobado.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, elimina Nº 6, pasando el Nº 7 a ser Nº 6.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza inciso 4º.

338 339 340 341

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 85 – D.O. 28.08.93; por D.S. N° 4 – D.O. 07.03.94; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, reemplaza artículo.

342



343

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza inciso 5º.

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2. Plano de loteo con las características del número 5. del artículo 3.1.4. 3. Planos de los proyectos de urbanización, debidamente firmados por los profesionales competentes, incluyendo, cuando el proyecto consulte tales instalaciones, los correspondientes a redes de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias, redes de electrificación, alumbrado público, gas, telecomunicaciones, pavimentación y sus obras complementarias, plantaciones y obras de ornato, y obras de defensa del terreno, todos ellos con sus respectivas especificaciones técnicas.344 4. Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, para la densidad propuesta, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado, aprobado por la autoridad respectiva.345 5. Memoria explicativa del loteo.346

Deberán adjuntarse sus memorias explicativas y sus especificaciones técnicas.347

Artículo 3.1.6. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación correspondiente en los casos contemplados en los numerales 2. y 3. del artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, se deberán presentar los siguientes antecedentes: 1. En el caso señalado en el numeral 2. del artículo 2.2.4., para solicitar el permiso de ejecución de obras de urbanización de los terrenos afectos a utilidad pública, se deberán presentar los planos de los proyectos de las obras de urbanización definidas por el Director de Obras Municipales, de conformidad al inciso segundo del artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, debidamente firmados por los profesionales competentes. 2. En el caso señalado en el numeral 3. del artículo 2.2.4., para aprobar la división de un predio afecto a utilidad pública, se deberán presentar los documentos que se indican en los artículos 3.1.4. ó 3.1.5. de esta Ordenanza, según corresponda.348 Artículo 3.1.7. Las solicitudes de subdivisión y urbanización del suelo en terrenos ubicados fuera del límite urbano establecido por un Instrumento de Planificación Territorial, a que se refiere el número 2. del artículo 2.1.19., deberán ajustarse al siguiente procedimiento:349 1. Deberán presentarse a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura los siguientes antecedentes: a) Solicitud firmada por el propietario del predio, en que se señale su ubicación, el objeto de la subdivisión y una declaración jurada de dominio.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza número 3.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza número 4.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza número 5.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 4 – D.O. 07.03.94; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, reemplaza artículo.

344 345 346 347

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 4 – D.O. 07.03.94; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, reemplaza artículo.

348



349

Modificado por D.S. N° 143 – D.O. 27.09.03, reemplaza enunciado.

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b) Plano de subdivisión a una escala adecuada de él o los paños respectivos, suscrito por el propietario y el arquitecto, indicando la situación existente y la propuesta, con los deslindes generales, la superficie del terreno y de los lotes resultantes, con sus características topográficas generales y las vías públicas cercanas. c) Factibilidad o especificación de la dotación de servicios contemplados.

En caso que el propietario proponga obras de urbanización, deberá adjuntarse un plano indicando sus características.

2. La Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura, en un plazo máximo de 45 días, evaluará la solicitud previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero y, en caso de no haber objeciones, enviará los antecedentes a la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo solicitando el informe favorable correspondiente. 3. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en un plazo máximo de 30 días, informará lo solicitado y si dicho informe fuere favorable, señalará el grado de urbanización que deberá tener dicha división predial, respetando lo dispuesto en los artículos 2.2.10. y 6.3.3. de esta Ordenanza, según proceda. Si el proyecto de subdivisión o urbanización corresponde a un área normada por un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá verificar que el proyecto cumple con las normas pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.350 4. Con el mérito de los antecedentes precitados, la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura resolverá sin más trámite respecto a la solicitud y en caso de aprobarla, dejará constancia de las condiciones de urbanización informadas por la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 5. Los antecedentes se presentarán al Director de Obras Municipales correspondiente, quién resolverá respecto a la división y al permiso de urbanización conforme al procedimiento general. En el caso de proyectos que deban someterse a evaluación ambiental por disposición de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, deberá presentarse la resolución favorable de la Comisión Regional respectiva.351 Artículo 3.1.8. El Director de Obras Municipales concederá el permiso respectivo una vez que haya comprobado que los antecedentes acompañados a la solicitud cumplen con las disposiciones contenidas en el instrumento de planificación territorial que corresponda, con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y con la presente Ordenanza, previo pago de los derechos que procedan. Las solicitudes de permisos para las acciones a que se refiere el presente Capítulo deberán ser resueltas por los Directores de Obras Municipales dentro de un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo se reducirá a 15 días si a la solicitud se acompaña informe favorable de un revisor independiente.352



Modificado por D.S. N° 143 – D.O. 27.09.03, reemplaza el numeral 3.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, reemplaza artículo.

350 351 352

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En caso que el Director de Obras Municipales tuviere observaciones respecto a los anteproyectos o proyectos sometidos a su aprobación se estará al procedimiento previsto en el artículo 1.4.9. de esta Ordenanza.353 Si se hubiere aprobado previamente un anteproyecto y el revisor independiente declara en el informe favorable que el proyecto se ajusta íntegramente al anteproyecto, el Director de Obras Municipales omitirá la verificación de los antecedentes y otorgará el permiso sin más trámite, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 116 Bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.354 Para la determinación de los derechos municipales se estará al procedimiento indicado en el artículo 5.1.14. En caso que el proyecto cuente con informe de revisor independiente los derechos municipales se rebajarán en un 30%.354 Artículo 3.1.9. Si después de concedido el permiso de urbanización, o con construcción simultánea, y antes de la recepción definitiva de las obras, hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en la ejecución de las obras, deberán presentarse ante el Director de Obras Municipales los siguientes antecedentes: 355 1. Solicitud de modificación, firmada por el propietario y el arquitecto proyectista. 2. Lista de los documentos que se agregan, se reemplazan o se eliminan con respecto al expediente original, firmada por el arquitecto. 3. Planos con las modificaciones, indicando los cambios con respecto al proyecto aprobado. 4. Cuadro de superficies modificado. 5. Especificaciones técnicas de las modificaciones, si correspondiere. 6. Presupuesto de las modificaciones, cuando proceda.



7. Fotocopia de los permisos que se solicita modificar. Una vez aprobados, y para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes reemplazarán a los documentos originales.356 En caso de modificaciones de proyectos de loteo que involucren aumento o disminución de los sitios generados, deberá acompañarse un nuevo cálculo de cesiones.357 En caso de loteos que cuenten con recepciones parciales de las obras de urbanización, sólo podrán modificarse las partes que no hubieren sido recepcionadas.357



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega inciso.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye expresión.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, agrega inciso.

353 354 355 356 357

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CAPÍTULO 2 DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS

Artículo 3.2.1. Las obras de urbanización, deberán ajustarse estrictamente a los planos, especificaciones técnicas y demás antecedentes aprobados tanto por los servicios, empresas u organismos técnicos competentes como por la Dirección de Obras Municipales respectiva. De las obras de agua potable, aguas servidas y aguas lluvias358



Artículo 3.2.2. Todo proyecto relacionado con la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular, destinada a la provisión o purificación de agua potable para el consumo humano, quedará sometido a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos. Así también, la explotación de los servicios públicos sanitarios que se vinculan con la producción y distribución de agua potable, o con la recolección y disposición de aguas servidas y aguas lluvias, quedarán sometidas a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Sanitarios y normas sobre la materia que dicte la Superintendencia de Servicios Sanitarios.359 Todas las redes y sus correspondientes obras complementarias vinculadas a cualquier proyecto de urbanización de un terreno, serán de cargo del urbanizador y se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones técnicas sobre diseño y construcción de este tipo de obras, aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas a proposición de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo previsto en la Ley General de Servicios Sanitarios, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre la misma materia, se deriven de la aplicación del Código de Aguas y del Código Sanitario. De las obras de electrificación, alumbrado público y de gas



Artículo 3.2.3. Todas las redes de electrificación, de alumbrado público, de gas y sus respectivas obras complementarias que se vinculen con cualquier proyecto de urbanización de un terreno, serán de cargo del urbanizador y se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones técnicas sobre diseño y construcción aprobadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a proposición de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos. De las obras de telecomunicaciones



Artículo 3.2.4. Si se consultan redes y demás obras complementarias relacionadas con telecomunicaciones, éstas serán de cargo del urbanizador y se ejecutarán de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas sobre diseño y construcción aprobadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a proposición de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre la misma materia se deriven de la aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones y sus reglamentos.

Modificado por D.S. N° 4 – D.O. 07.03.94, reemplaza título anterior.



Modificado por D.S. N° 4 – D.O. 07.03.94, reemplaza expresión inciso 1º.

358 359

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De la pavimentación y sus obras complementarias Artículo 3.2.5. La pavimentación de las vías de tránsito público y sus obras complementarias vincu-ladas a la urbanización de un terreno, serán de cargo del urbanizador, conforme al artículo 2.2.4. de esta Ordenanza y se ejecutarán según las normas y especificaciones técnicas señaladas en este Capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que sobre la misma materia se deriven de la aplicación de la Ley de Pavimentación Comunal. Las especificaciones de los pavimentos de las calzadas y veredas los determinará el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización (SERVIU) o la Municipalidad de Santiago en su territorio jurisdiccional. No obstante, el ancho mínimo exigible para los pavimentos de las calzadas y veredas de los distintos tipos de vías, no podrá ser inferior al que se indica para cada caso en la tabla siguiente:360 Desplazamiento

Vehicular

Peatonal

Tipo Vía

Calzada

Vereda

Vía expresa

21 m

2m

Vía troncal

14 m

2m

Vía colectora

14 m

2m

Vía de servicio

7m

2m

Vía local

7m

1,2 m

Pasajes de 50 m o más

3,5 m

Pasajes de menos de 50 m

3,0 m

Pasajes en pendiente elevada

1,2 m

361

El pavimento de las calzadas de las vías vehiculares y de los pasajes será de carácter definitivo y se ejecutará como mínimo de hormigón de cemento vibrado de 0,12 m de espesor o de concreto asfáltico en caliente de características tales que aseguren una vida útil equivalente a la solución en hormigón antes señalada. El perfil longitudinal de las soleras será por lo general paralelo al de la línea de edificación. La pendiente transversal de la vereda no será menor de 2%. Las dimensiones y pendientes de las rampas de transición para el paso de vehículos serán fijadas por los Instrumentos de Planificación Territorial en forma de prevenir posibles accidentes a los peatones. El pavimento de las veredas estará constituido por una carpeta, colocada sobre una base granular o de otro material de superior calidad. Dicha carpeta podrá ser ejecutada en alguna de las siguientes soluciones: –

Baldosas confinadas por solerillas o soleras.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza enunciado inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye línea correspondiente a desplazamiento peatonal.

360 361

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Hormigón de cemento vibrado de no menos de 0,07 m de espesor, ni de grado inferior a H 20.



Concreto asfáltico en caliente de 0,03 m de espesor mínimo, entre solerillas prefabricadas de hormigón o similares.

– Adoquines trabados de hormigón compactado o vibrado de no menos de 0,06 m de espesor, con solerillas como restricción de borde. –

En las secciones en que las veredas tengan que soportar el paso de vehículos, el pavimento deberá reforzarse por el propietario del predio respectivo en forma que asegure su duración y buena conservación.

– Cuando hubiere diferencia de nivel entre dos partes de una vereda, la transición se hará por medio de un plano inclinado con pendientes máximas de 15%, salvo casos extraordinarios en que el Director de Obras Municipales podrá autorizar exceder ese límite y aun permitir el empleo de gradas.362 Artículo 3.2.6. Para los efectos de determinar la calidad de los pavimentos de calzadas en calles y pasajes, que se emplean en la urbanizaciones de conjuntos de viviendas sociales y cooperativas de viviendas, se estará al siguiente orden de menor a mayor: 1. Carpeta de concreto asfáltico en frío. 2. Pavimentos articulados. 3. Carpetas de concreto asfáltico en caliente. 4. Pavimentos de hormigón de cemento vibrado. Artículo 3.2.7. Para los efectos de determinar la calidad de los pavimentos de veredas, que se emplean en las urbanizaciones de conjuntos de viviendas sociales y cooperativas de viviendas, se estará al siguiente orden de menor a mayor:363 1. Carpeta de concreto asfáltico en frío. 2. Pavimento de pastelones prefabricados de hormigón. 3. Pavimentos articulados. 4. Carpetas de concreto asfáltico en caliente. 5. Pavimentos de hormigón de cemento vibrado o baldosas. Artículo 3.2.8. Las obras mínimas de la pavimentación básica parcial de conjuntos de viviendas sociales y cooperativas de viviendas, se definirán de acuerdo a las siguientes zonas del país: 1. Zona norte.

Calles: Soleras sin zarpa y carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,04 m de espesor.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza vocablo.

362 363

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Veredas: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,02 m de espesor y 1 m de ancho.364

Pasajes: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,03 m de espesor.

2. Zona central.

Calles: Soleras con zarpa y pavimentos articulados de 0,06 m de espesor.



Veredas: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,03 m de espesor y 1 m de ancho.365



Pasajes: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,04 m de espesor.

3. Zona sur.

Calles: Soleras con zarpa y pavimentos articulados de 0,08 m de espesor.



Veredas: Pavimento de pastelones prefabricados de hormigón de 0,05 m de espesor y 1 m de ancho.366



Pasajes: Pavimentos articulados de 0,06 m de espesor.

Artículo 3.2.9. Excepcionalmente y en forma fundamentada, el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización (SERVIU) podrá establecer exigencias distintas a las indicadas en este Capítulo, cuando así lo autorice expresamente en cada caso la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva, atendiendo a características propias de la región, centro poblado o barrio en que debe desarrollarse el proyecto de pavimentación correspondiente. De las aguas de regadío Artículo 3.2.10. Cuando una zona urbanizada sea atravesada por acequias o canales de regadío, el urbanizador hará las canalizaciones necesarias en forma de alejar todo peligro para la salud y seguridad públicas. Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, la autoridad sanitaria reglamentará la forma y condiciones en que los canales de regadío puedan atravesar sectores poblados. El riego de las plazas, jardines y huertos, se hará siempre usando aguas que no contravengan las disposiciones sanitarias vigentes.367 De las plantaciones y obras de ornato Artículo 3.2.11. El urbanizador deberá ejecutar a su costa las plantaciones y obras de ornato co-rrespondientes, como parte de las obras de urbanización señaladas en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, referentes a mobiliario urbano, iluminación, pavimentos peatonales y vegetación adecuada al clima, incluida su correspondiente solución de riego, sin perjuicio de las normas que sobre estas materias puedan contemplar las Ordenanzas Municipales.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza vocablo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza vocablo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza vocablo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

364 365 366 367

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De no existir dichas disposiciones, las características de las áreas verdes serán definidas por el arquitecto autor del proyecto, debiendo contar a lo menos con mobiliario urbano, iluminación, pavimentos peatonales y vegetación adecuada al clima, incluida su correspondiente solución de riego. En ambos casos, será necesaria la presentación de un proyecto que señale las obras e instalaciones indicadas en este artículo, las que serán aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.368



368

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 10 - D.O. 23.05.09, reemplaza artículo.

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CAPÍTULO 3 DE LAS GARANTÍAS DE LAS OBRAS

Artículo 3.3.1. Cuando las Direcciones de Obras Municipales, en uso de la facultad que les confiere el inciso tercero del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, acepten que se les garanticen las obras de urbanización pendientes, deberán fijar un plazo de ejecución de las mismas, vencido el cual procederán a hacer efectivos los documentos de garantía correspondientes. Las garantías que se otorguen deberán cubrir el monto total de las obras por ejecutar, de acuerdo al proyecto completo de los trabajos y al presupuesto correspondiente que el interesado entregará a la Dirección de Obras Municipales respectiva para su calificación y aprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, durante el plazo de ejecución de las obras y en la medida que éstas se realicen efectivamente, el interesado podrá solicitar el reemplazo de los documentos de garantía a fin de que su valor se adecue al monto real de las obras pendientes a la fecha. El Director de Obras Municipales podrá autorizar la sustitución de las garantías si procediere, previa recepción definitiva parcial de las obras efectivamente ejecutadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Si por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados ante la Dirección de Obras Municipales, el plazo otorgado para la ejecución de las obras resultare insuficiente, el interesado podrá solicitar un nuevo plazo. En estos casos, el Director de Obras Municipales podrá otorgar el nuevo plazo siempre que el interesado entregue nuevas garantías de acuerdo al monto real que representen las obras por ejecutar a la fecha, aplicándose, en lo que fuere procedente, lo dispuesto en el inciso anterior. En los certificados de urbanización que se extiendan de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se deberá dejar constancia que la urbanización se encuentra garantizada. En los loteos con construcción simultánea y en los Loteos D.F.L. Nº 2, las Direcciones de Obras podrán autorizar que se garantice la ejecución de las obras de urbanización pendientes, siempre que las obras de edificación respectivas hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente.369



369

Modificado por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, agrega inciso 6º.

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CAPÍTULO 4 DE LA RECEPCIÓN DE LAS OBRAS, Y SUS TRANSFERENCIAS E INSCRIPCIONES

Artículo 3.4.1. Terminadas todas las obras que contempla un permiso de ejecución de obras de urbanización o parte de él que pueda habilitarse independientemente, se solicitará su recepción definitiva total o parcial al Director de Obras Municipales. Para estos efectos, el urbanizador deberá presentar los planos aprobados por los Servicios competentes, y los siguientes antecedentes, según sea el caso: 1. Solicitud de recepción definitiva total o parcial de las obras de urbanización, firmada por el urbanizador de los terrenos y el arquitecto proyectista del loteo, o demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza.370 2. Certificado de ejecución de la pavimentación y sus obras complementarias, emitido por el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización (SERVIU) o por el Departamento de Pavimentación de la Municipalidad de Santiago, según corresponda. 3. Certificado de ejecución de las redes y obras complementarias de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias cuando corresponda, emitido por la respectiva empresa de servicio público sanitario que corresponda. 4. Certificado de ejecución de las redes y obras complementarias de electrificación y alumbrado público, emitido por la empresa de servicio público de distribución de energía eléctrica que corresponda. 5. Certificado de ejecución de las redes de gas y sus obras complementarias, emitido por la empresa de servicio público de gas, cuando proceda. 6. Certificado de ejecución de las redes de telecomunicaciones y sus obras complementarias, emitido por la empresa concesionaria de servicio público de telecomunicaciones que corresponda, cuando proceda. 7. Planos y certificados de ejecución de las obras complementarias de urbanización, emitidos por las instituciones competentes, cuando se trate de modificaciones de los cursos de agua o de las redes de alta tensión, entre otras. 8. Certificado de ejecución de las plantaciones y obras de ornato, emitido por la Municipalidad respectiva. A la solicitud de recepción definitiva deberá adjuntarse, además, el plano de loteo definitivo o de la división afecta a utilidad, según corresponda, que incluirá todas las modificaciones que se hayan introducido al plano aprobado durante la ejecución de las obras y que incluirá las servidumbres que hayan considerado las obras por recibirse.371



Modificado por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, reemplaza frase.



Modificado por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, reemplaza frase.

370 371

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En caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursará la recepción definitiva solicitada y se levantará un acta firmada por el Director de Obras Municipales, el propietario y el arquitecto.372 Los plazos dispuestos en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán aplicables al caso de las recepciones definitivas parciales o totales.373 Con todo, en los casos contemplados en el numeral 2. del artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, cuando el permiso de ejecución de obras de urbanización de los terrenos afectos a utilidad pública, se solicite conjuntamente con el permiso de edificación acogido a las disposiciones de la Ley N° 19.537, la recepción de las obras de urbanización deberá ser requerida en forma previa o conjunta con la solicitud de recepción definitiva de las obras de edificación respectivas.374 Artículo 3.4.1. bis. Tratándose de una solicitud de recepción definitiva total o parcial que comprenda uno o más terrenos cedidos para equipamiento, de conformidad al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá adjuntarse, además de los antecedentes señalados en el artículo 3.4.1. de esta Ordenanza, certificado del Conservador de Bienes Raíces respectivo que acredite que dicho terreno se encuentra libre de prohibiciones, hipotecas y gravámenes y certificado del Servicio de Impuestos Internos, así como de las empresas de servicios de utilidad pública que correspondan, en los que conste que dicho terreno se encuentra sin deudas pendientes en el pago de contribuciones y en el pago de los servicios básicos, respectivamente.375 Artículo 3.4.2. Será de responsabilidad del urbanizador, la tramitación y obtención de las aprobaciones y la certificación de la ejecución de las obras que contemplen los proyectos, ante los servicios, empresas u organismos técnicos competentes, en forma previa a la solicitud de recepción. Artículo 3.4.3. Se entenderá por recibido un loteo, cuando el Director de Obras Municipales emita el correspondiente certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización. Lo anterior será igualmente aplicable a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza.376 Tratándose de loteos, dicho certificado deberá señalar los deslindes y superficie del predio cedido para equipamiento conforme al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el número de rol de avalúo asignado en el certificado de preasignación de roles del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, número y fojas de inscripción del título anterior y dejar constancia que dichos terrenos se encuentran libres de prohibiciones, hipotecas y gravámenes, de deudas tributarias y de deudas de los servicios básicos que correspondan, haciendo mención a los certificados que acreditan dichos hechos.377 En caso de recepción parcial, el Director de Obras Municipales emitirá un certificado de recepción definitiva parcial de las obras efectivamente ejecutadas. Con todo, los terrenos destinados a equipamiento no podrán constituir, aisladamente, la última de las recepciones parciales. Si la ejecución de las obras de urbanización hubiere sido garantizada, el Director de Obras Municipales postergará la emisión del certificado de recepción hasta su ejecución y entretanto

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega inciso 4º.



Modificado por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, agrega inciso.



Modificado por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, sustituye inciso.



Modificado por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, agrega inciso.

372 373 374 375 376 377

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emitirá un certificado de urbanización garantizada. Junto con la emisión de cualquiera de los certificados aludidos, el Director de Obras Municipales estampará, en el plano de loteo aprobado o en el plano de división del predio afecto a utilidad pública aprobado, su autorización expresa para transferir el dominio de los lotes resultantes.378 Artículo 3.4.4. En igual forma que lo indicado en el artículo anterior se entenderá recibida la apertura de nuevas calles de tránsito público y cualquier otra gestión que requiera la ejecución de obras de urbanización.379 Artículo 3.4.5. Por el solo hecho de emitirse por parte del Director de Obras Municipales el correspondiente certificado de recepción definitiva total o parcial de las obras de urbanización, quedarán incorporadas al dominio nacional de uso público las superficies cedidas gratuitamente, en conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, correspondientes a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contempladas como tales en el proyecto. De igual forma, al emitirse el certificado aludido en el inciso primero de este artículo, los terrenos cedidos para equipamiento quedarán incorporados automáticamente al dominio municipal.380 Artículo 3.4.6. Los Notarios no autorizarán escrituras de transferencias de dominio de todo o parte de un terreno loteado, ni los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán transferencias de dominio de los lotes si en el plano general de loteo aprobado no figura la autorización expresa del Director de Obras Municipales para transferir el dominio de los lotes resultantes por encontrarse ejecutadas o garantizadas las obras de urbanización correspondientes. En caso de recepción definitiva parcial, la autorización para transferir sólo podrá recaer sobre la parte cuyas obras de urbanización se han ejecutado o garantizado.381 La restricción indicada en el inciso primero de este artículo no afectará el archivo de planos de loteo o subdivisión. Tampoco afectará la inscripción de transferencias de dominio de lotes resultantes de subdivisiones, siempre que el plano aprobado especifique que se trata de una subdivisión y no de un loteo.382 Artículo 3.4.7. Los contratos de promesa de compraventa de bienes raíces destinados a viviendas, locales comerciales u oficinas, que celebren personas naturales o jurídicas cuyo giro habitual sea el negocio inmobiliario o la construcción, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley de la Renta, deberán otorgarse conforme a lo previsto en el artículo 138 bis del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975 Ley General de Urbanismo y Construcciones o por escritura pública si ambas partes así lo acordaren. Si en el respectivo contrato de promesa, el promitente comprador paga en ese acto todo o parte del precio de la compraventa o se obliga a pagarlo antes de la formalización del contrato de compraventa prometido, cada anticipo deberá ser caucionado mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro con carácter irrevocable, por un monto equivalente a la suma entregada, cuya

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, reemplaza frase.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08, reemplaza inciso.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo 3.4.6., y elimina artículo 3.4.7.

378 379 380 381 382

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vigencia deberá exceder a lo menos en sesenta días el plazo estipulado para la celebración del contrato de compraventa prometido. Con todo, estas garantías se mantendrán vigentes hasta que se exhiba a la institución bancaria o aseguradora que otorgó la garantía copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble a favor del promitente comprador en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Para los efectos de la identificación de la garantía establecida en el contrato de promesa de compraventa, su constitución a favor del promitente comprador se acreditará ante el notario respectivo mediante certificado emitido por la entidad bancaria o aseguradora, el cual contendrá, a lo menos, la identificación de la entidad bancaria o aseguradora, el número de la boleta bancaria o de la póliza de seguro, el nombre del promitente comprador a cuyo favor está constituida, monto de la misma, su carácter irrevocable y período de vigencia. Si no se da cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, los notarios no autorizarán los contratos de promesa de compraventa a que se refiere este artículo.383



383

Modificado por D.S. N° 61 – D.O. 28.04.04, agrega artículo.

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TÍTULO 4 DE LA ARQUITECTURA CAPÍTULO 1 DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD

Artículo 4.1.1. En las edificaciones o parte de ellas destinadas a vivienda, hospedaje, oficinas, y comercio, se considerarán: 1. Locales habitables: los destinados a la permanencia de personas, tales como: dormitorios o habitaciones, comedores, salas de estar, oficinas, consultorios, salas de reunión y salas de venta. 2. Locales no habitables: los destinados al tránsito o estadía esporádica de personas, tales como cuartos de baño, cocinas, salas de vestir, lavaderos, vestíbulos, galerías o pasillos. Los locales habitables tendrán una altura mínima de piso a cielo, medida en obra terminada, de 2,30 m, salvo bajo pasadas de vigas, instalaciones horizontales, y áreas menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres inclinadas.384 La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones horizontales será de 2 m. El estándar de terminaciones de las edificaciones que contemplen locales habitables no podrá ser inferior a las definidas en esta Ordenanza como obra gruesa habitable. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los recintos de cualquier tipo destinados a bodega o instalación de maquinaria y los lugares de registro o mantención de instalaciones.385 Artículo 4.1.2. Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior, con una distancia mínima libre horizontal de 1,5 m medida en forma perpendicular a la ventana cuando se trate de dormitorios. Sin embargo, se admitirán ventanas fijas selladas siempre que se contemplen ductos de ventilación adecuados o sistemas de aire acondicionado conectados a grupo electrógeno automático y que no se trate de dormitorios o recintos en los que se consulten artefactos de combustión de cualquier tipo. Asimismo, las salas de reunión o de venta y los locales de cualquier tipo pertenecientes a un centro comercial cerrado, podrán no consultar ventana siempre que dispongan de un sistema de climatización artificial.386 Los locales no habitables sin ventanas o con ventanas fijas deberán ventilarse a través de un local habitable, o bien contemplar algún sistema de renovación de aire.387

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza guarismo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye oración inicial.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

384 385 386 387

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Artículo 4.1.3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los baños, cocinas y lavaderos, cuando no contemplen ventana al exterior que permita la renovación de aire, deberán ventilarse mediante un ducto, individual o colectivo, de sección libre no interrumpida de, al menos, 0,16 m2.388 Estos ductos serán exclusivos para ventilación, no podrán servir a baños y cocinas simultáneamente y deberán indicarse en los planos de planta de arquitectura y de estructura del proyecto. La sección mínima indicada en el inciso primero podrá reducirse en caso de contemplarse tiraje forzado, debiendo justificarse técnicamente la sección proyectada.389 La salida del ducto al exterior, salvo especificación distinta contemplada en el respectivo proyecto, deberá sobresalir al menos 1 m de la cubierta y situarse a una distancia libre no menor a 3 m de cualquier elemento que entorpezca la ventilación por dos o más de sus costados.390 Artículo 4.1.4. La ventilación de locales habitables de carácter industrial o comercial, como tiendas, oficinas, talleres, bodegas y garajes, podrá efectuarse directamente hacia patios y vías particulares o públicas, o bien, por escotillas o linternas de techumbres por las cuales deberá el aire circular libremente sin perjudicar recintos colindantes. El área mínima de estas aberturas no será inferior a la duodécima parte del área del piso del local. La ventilación de tales recintos puede efectuarse también por medios mecánicos que funcionen sin interrupción y satisfactoriamente durante las horas de trabajo. Los locales comerciales que tengan accesos por galerías comerciales techadas y que no cuenten con ventilación directa al exterior, deberán ventilarse mediante conductos (shafts) de sección no inferior a 0,20 m2. Cuando estos locales se destinen a preparación y venta de alimentos, reparaciones (eléctricas, ópticas, calzados), talleres fotográficos, lavasecos u otros usos que produzcan olores o emanaciones, dicha ventilación deberá activarse por medios mecánicos durante las horas de trabajo. Artículo 4.1.5. Los locales según sus condiciones acústicas, se clasificarán en los siguientes grupos: 1. Locales que por su naturaleza deben ser totalmente aislados de las ondas sonoras exteriores y en los cuales los sonidos interiores deben extinguirse dentro de las salas en que son producidos: estudios de grabación de películas cinematográficas o de discos, salas de transmisión de radiotelefonía, salas de hospitales, de estudios de música, de escuelas, bibliotecas y audición de alta calidad. 2. Locales parcialmente aislados que pueden recibir ondas sonoras del exterior, pero en los cuales interesa que esta recepción sea limitada de modo que no tome forma inteligible, capaz de provocar desviaciones de la atención: hoteles, departamentos, casas habitación, locales destinados al culto, oficinas profesionales o comerciales y las otras salas de audición no comprendidas en la categoría anterior.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 111 – D.O. 29.07.98; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

388 389 390

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3. Locales sin exigencias acústicas en que es indiferente que se propaguen ondas sonoras en uno u otro sentido, tales como estadios, mercados, restaurantes. 4. Locales ruidosos, en que el nivel sonoro interior es superior al del exterior y que, por lo tanto, deben ser tratados en forma recíproca a los de los dos primeros grupos, tales como fábricas, estaciones de ferrocarril, centrales o subestaciones eléctricas, imprentas, salas de baile. Los locales incluidos en el primer grupo en su totalidad y los del segundo grupo que se encuentren ubicados en barrios con alto nivel sonoro medio, de acuerdo con la clasificación que adopte la Dirección de Obras Municipales, deberán someterse a las exigencias establecidas en las Normas Oficiales sobre condiciones acústicas de los locales. Los edificios del cuarto grupo no podrán construirse en sectores habitacionales ni a distancias menores de 100 m de los edificios del grupo uno. Cumplirán, por lo demás, con las disposiciones de las Normas Oficiales en materia de aislamiento antisonórico de los locales que dichas normas especifiquen. Artículo 4.1.6. Las exigencias acústicas que se señalan en este artículo serán aplicables sólo a los elementos que separen o dividan unidades de viviendas que sean parte de un edificio colectivo, o entre unidades de vivienda de edificaciones continuas, o entre unidades de viviendas de edificaciones pareadas, o entre las unidades de vivienda que estén contiguas a recintos no habitables. En los casos señalados en el inciso anterior, los elementos constructivos que dividan o separen las unidades deberán cumplir con las siguientes características: 1. Los elementos constructivos horizontales o inclinados, tales como pisos y rampas, deberán tener un índice de reducción acústica mínima de 45 dB(A) y presentar un nivel de presión acústica de impacto normalizado máximo de 75 dB, verificados según las condiciones del número 4. de este artículo. 2. Los elementos constructivos verticales o inclinados que sirvan de muros divisorios o medianeros deberán tener un índice de reducción acústica mínima de 45 dB(A), verificados según las condiciones del número 4. de este artículo. 3. Las uniones y encuentros entre elementos de distinta materialidad, que conforman un elemento constructivo, deberán cumplir con las disposiciones señaladas anteriormente en los números 1. y 2. 4. Para efectos de demostrar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los números 1. y 2. se deberá optar por una de las siguientes alternativas: A. La solución constructiva especificada para los elementos horizontales, verticales o inclinados deberá corresponder a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Aislamiento Acústico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. B. Demostrar el cumplimiento de las exigencias de las disposiciones señaladas anteriormente en los números 1. y 2. para la solución especificada, mediante una de las siguientes alternativas:

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1. Informe de Ensayo: a) Para índice de reducción acústica en elementos constructivos verticales y horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en NCh 2786, ponderado según ISO 717-1. b) Para nivel de presión acústica de impacto normalizado en elementos constructivos horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en ISO 140-6, ponderado según ISO 717-2.

El Informe de Ensayo deberá especificar en detalle los materiales y la solución constructiva que conforma el elemento sometido a ensayo.



Dicho informe deberá ser emitido por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de 2002.

2. Informe de Inspección: a) Para índice de reducción acústica aparente en elementos constructivos verticales y horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en NCh 2785, ponderado según ISO 717-1. b) Para nivel de presión acústica de impacto normalizado en elementos constructivos horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en ISO 140-7, ponderado según ISO 717-2.

El Informe de Inspección deberá especificar en detalle los materiales y la solución constructiva que conforma el elemento sometido a inspección.



Dicho informe deberá ser emitido por una entidad con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por D.S. Nº 135 (V. y U.), de 1978, en el Rubro Estudios de Proyectos, Especialidad Otros Estudios, Subespecialidad Acústica o por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de 2002.



Las ventanas, puertas y estructura de techumbre, estarán exentas de cumplir con las exigencias acústicas señaladas en el presente artículo, salvo cuando se trate de estructura de techumbre habitable, en cuyo caso las exigencias de este artículo se aplicarán sólo a los muros medianeros o divisorios que separen unidades de viviendas.391

Artículo 4.1.7. Con el objeto de facilitar la accesibilidad y desplazamiento de personas con discapa-cidad, toda edificación colectiva cuya carga de ocupación sea mayor a 50 personas, todo edificio de uso público y todo edificio sin importar su carga de ocupación que preste un servicio a la co-munidad deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: 1. Al menos una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de silla de

391

Modificado por D.S. N° 87 – D.O. 09.09.04; por D.S. N° 192 – D.O. 04.01.06, reemplaza artículo.

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ruedas; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m; resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m, y no podrá ser giratoria. En los casos de construcciones existentes en los que no sea posible habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética internacional.392 2. Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico. 3. Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos los ascensores.393 4. Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m de largo.394

La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:



i% = 13,14 - 0,57L



i% = pendiente máxima expresada en porcentaje



L

= longitud de la rampa



En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 9 m, con descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m.394



Cuando su longitud sea mayor que 2 m, las rampas deberán estar provistas de al menos un pasamanos continuo de 0,95 m de altura.395



Cuando se requieran juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación no deben acusarse huelgas superiores a dos centímetros.396

5. Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de al menos 1 m respecto de los espacios que los rodean deberán consultar una solera de borde con una altura mínima de 0,30 m. 6. La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al no vidente. 7. En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no adheridos al piso, y los desniveles entre los pisos terminados no podrán ser superiores a dos centímetros.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, sustituye enunciado y número 1.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza número 3.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza guarismos.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye antepenúltimo párrafo del número 4.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye último párrafo del número 4.

392 393 394 395 396

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8. Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m. 9. Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo 4.1.11. de este mismo Capítulo, uno de ellos deberá contar con las medidas mínimas de cabina establecidas en el número 2 de ese mismo artículo.397 10. En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh Nº 440/1 o Nch Nº 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de un centímetro.398 11. El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.399 12. Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobrerrelieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente. 13. Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente.

Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación, como asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación que considere al menos un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y además el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio que permita giros en 180° de un diámetro mínimo de 1,50 metros. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.400

14. Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso por personas en sillas de ruedas.401 Tratándose de inmuebles definidos como áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble.402



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza número 9.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza locución.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza número 11.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, agrega párrafo en número 13.



Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, agrega inciso.

397 398 399 400 401 402

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Artículo 4.1.8. Las disposiciones de la presente Ordenanza no excluyen, en lo que no las contradigan, el cumplimiento de las normas sanitarias contenidas en el Código Sanitario y el D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989.403 Artículo 4.1.9. Los proyectos referidos a edificaciones que para su funcionamiento requieran autorización sanitaria, conforme al Código Sanitario y al D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989, deberán contemplar los requisitos de diseño allí establecidos. La verificación de tales requisitos corresponderá a la autoridad sanitaria respectiva.404 Artículo 4.1.10. Todas las viviendas deberán cumplir con las exigencias de acondicionamiento tér-mico que se señalan a continuación: 1. COMPLEJOS DE TECHUMBRE, MUROS PERIMETRALES Y PISOS VENTILADOS: A. Exigencias:

Los complejos de techumbres, muros perimetrales y pisos inferiores ventilados, entendidos como elementos que constituyen la envolvente de la vivienda, deberán tener una transmitancia térmica “U” igual o menor, o una resistencia térmica total “Rt” igual o superior, a la señalada para la zona que le corresponda al proyecto de arquitectura, de acuerdo con los planos de zonificación térmica aprobados por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo y a la siguiente tabla: TABLA 1 TECHUMBRE

ZONA

U W/m2K

Rt m2K/W

MUROS

PISOS VENTILADOS

U

Rt

U

Rt

W/m2K

m2K/W

W/m2K

m2K/W

1

0,84

1,19

4,0

0,25

3,60

0,28

2

0,60

1,67

3,0

0,33

0,87

1,15

3

0,47

2,13

1,9

0,53

0,70

1,43

4

0,38

2,63

1,7

0,59

0,60

1,67

5

0,33

3,03

1,6

0,63

0,50

2,00

6

0,28

3,57

1,1

0,91

0,39

2,56

7

0,25

4,00

0,6

1,67

0,32

3,13

1. Techumbres:

Para efectos del presente artículo se considerará complejo de techumbre al conjunto de elementos constructivos que lo conforman, tales como cielo, cubierta, aislación térmica, cadenetas, vigas.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, agrega oración.

403 404

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974



Las exigencias de acondicionamiento térmico para la techumbre serán las siguientes: a) En el caso de mansardas o paramentos inclinados, se considerará complejo de techumbre todo elemento cuyo cielo tenga una inclinación de 60º sexagesimales o menos medidos desde la horizontal. b) Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos, los materiales aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto de arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos estructurales de la techumbre, tales como cerchas, vigas y/o por tuberías, ductos o cañerías de las instalaciones domiciliarias. c) Los materiales aislantes térmicos o las soluciones constructivas especificadas en el proyecto de arquitectura, deberán cubrir el máximo de la superficie de la parte superior de los muros en su encuentro con el complejo de techumbre, tales como cadenas, vigas, soleras, conformando un elemento continuo por todo el contorno de los muros perimetrales. d) Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico de la techumbre, todo muro o tabique que sea parte de ésta, tal como lucarna, antepecho, dintel, u otro elemento que interrumpa el acondicionamiento térmico de la techumbre y delimite un local habitable o no habitable, deberá cumplir con la misma exigencia que le corresponda al complejo de techumbre, de acuerdo a lo señalado en la Tabla 1 del presente artículo. e) Para toda ventana que forme parte del complejo techumbre de una vivienda emplazada entre la zona 3 a 7, ambas inclusive, cuyo plano tenga una inclinación de 60º sexagesimales o menos, medidos desde la horizontal, se deberá especificar una solución de doble vidriado hermético, cuya transmitancia térmica debe ser igual o menor a 3,6 W/m2K.

2. Muros:

Para la aplicación del presente artículo se considerará complejo de muro al conjunto de elementos constructivos que lo conforman y cuyo plano de terminación interior tenga una inclinación de más de 60º sexagesimales, medidos desde la horizontal.



Las exigencias de acondicionamiento térmico para muros serán las siguientes: a) Las exigencias señaladas en la Tabla 1 del presente artículo, serán aplicables sólo a aquellos muros y/o tabiques, soportantes y no soportantes, que limiten los espacios interiores de la vivienda con el espacio exterior o con uno o más locales abiertos y no será aplicable a aquellos muros medianeros que separen unidades independientes de vivienda. b) Los recintos cerrados contiguos a una vivienda, tales como bodegas, leñeras, estacionamientos, invernadero, serán considerados como recintos abiertos para efectos de esta reglamentación, y sólo les será aplicable las exigencias de la Tabla 1 a los paramentos que se encuentren contiguos a la envolvente de la vivienda. c) Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos en tabiques perimetrales, los materiales aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto

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975

de arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos estructurales, tales como pies derechos, diagonales estructurales y/o por tuberías, ductos o cañerías de las instalaciones domiciliarias. d) En el caso de la albañilería confinada de conformidad a la definición de la NCh 2123, no será exigible el valor de U de la Tabla 1 en los elementos estructurales, tales como pilares, cadenas y vigas. e) En el caso de que el complejo muro incorpore materiales aislantes, la solución constructiva deberá considerar barreras de humedad y/o de vapor, según el tipo de material incorporado en la solución constructiva y/o estructura considerada. f) En el caso de puertas vidriadas exteriores, deberá considerarse como superficie de ventana la parte correspondiente al vidrio de la misma. Las puertas al exterior de otros materiales no tienen exigencias de acondicionamiento térmico. 3. Pisos Ventilados:

Para efectos de la aplicación del presente artículo se considerará complejo de piso ventilado al conjunto de elementos constructivos que lo conforman que no están en contacto directo con el terreno. Los planos inclinados inferiores de escaleras o rampas que estén en contacto con el exterior, también se considerarán como pisos ventilados.



Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos en pisos ventilados, los materiales aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto de arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos estructurales del piso o de las instalaciones domiciliarias, tales como vigas, tuberías, ductos o cañerías.

B. Alternativas para cumplir las exigencias térmicas definidas en el presente artículo:

Para los efectos de cumplir con las condiciones establecidas en la Tabla 1 se podrá optar entre las siguientes alternativas: 1. Mediante la incorporación de un material aislante etiquetado con el R100 correspondiente a la Tabla 2:

Se deberá especificar y colocar un material aislante térmico, incorporado o adosado, al complejo de techumbre, al complejo de muro, o al complejo de piso ventilado cuyo R100 mínimo, rotulado según la norma técnica NCh 2251, de conformidad a lo indicado en la tabla 2 siguiente:

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976

TABLA 2 ZONA

TECHUMBRE R-100 (*)

MUROS R-100 (*)

PISOS VENTILADOS R-100 (*)

1

94

23

23

2

141

23

98

3

188

40

126

4

235

46

150

5

282

50

183

6

329

78

239

7

376

154

295

(*) Según la norma NCh 2251: R100 = valor equivalente a la Resistencia Térmica (m2K / W) x 100.

2. Mediante un Certificado de Ensaye otorgado por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10, (V. y U.), de 2002, demostrando el cumplimiento de la transmitancia o resistencia térmica total de la solución del complejo de techumbre, muro y piso ventilado. 3. Mediante cálculo, el que deberá ser realizado de acuerdo a lo señalado en la norma NCh 853, demostrando el cumplimiento de la transmitancia o resistencia térmica del complejo de techumbre, muro y piso ventilado. Dicho cálculo deberá ser efectuado por un profesional competente. 4. Especificar una solución constructiva para el complejo de techumbre, muro y piso ventilado que corresponda a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico, confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 2. EXIGENCIAS PARA VENTANAS:

Se considerará complejo de ventana, a los elementos constructivos que constituyen los vanos vidriados de la envolvente de la vivienda. A. Porcentaje máximo superficie de ventanas respecto a paramentos verticales de la envolvente:

El complejo de ventana deberá cumplir con las exigencias establecidas en la Tabla 3, en relación al tipo de vidrio que se especifique y a la zona térmica en la cual se emplace el proyecto de arquitectura. El tipo de vidrio a utilizar en las superficies de ventanas deberá ser indicado en las especificaciones técnicas del proyecto de arquitectura.



Para determinar el porcentaje máximo de superficie de ventanas de un proyecto de arquitectura, se deberá realizar el siguiente procedimiento:

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977

a) Determinar la superficie de los paramentos verticales de la envolvente del proyecto de arquitectura. La superficie total a considerar para este cálculo, corresponderá a la suma de las superficies interiores de todos los muros perimetrales que considere la unidad habitacional, incluyendo los medianeros y muros divisorios. b) Determinar la superficie total de ventanas del proyecto de arquitectura, correspondiente a la suma de la superficie de los vanos del muro en el cual está colocada la ventana, considerando, para ello, el marco como parte de su superficie. Para el caso de ventanas salientes, se considerará como superficie de ventana aquella correspondiente al desarrollo completo de la parte vidriada.

La superficie máxima de ventanas que podrá contemplar el proyecto de arquitectura, corresponderá a la superficie que resulte de aplicar la Tabla 3, respecto de la superficie de los paramentos verticales de la unidad habitacional señalada en el punto a) precedente, considerando la zona y el tipo de vidrio que se especifique. TABLA 3 VENTANAS % MÁXIMO DE SUPERFICIE VIDRIADA RESPECTO A PARÁMETROS VERTICALES DE LA ENVOLVENTE

ZONA

VIDRIO MONOLÍTICO (b)

DVH DOBLE VIDRIADO HERMÉTICO (c) 3.6 W/m2K ≥ U > 2.4 W/m2K (a)

U ≤ 2.4 W/m2K

1

50%

60%

80%

2

40%

60%

80%

3

25%

60%

80%

4

21%

60%

75%

5

18%

51%

70%

6

14%

37%

55%

7

12%

28%

37%

(a) La doble ventana que forme una cámara de aire, se asimila al DVH, con valor U entre 3,6 y 2,4 W/m2K (b) Vidrio monolítico:

De acuerdo a la NCh 132, se entenderá por aquel producto inorgánico de fusión, que ha sido enfriado hasta un estado rígido sin cristalización, formado por una sola lámina de vidrio.

(c) Doble vidriado hermético (DVH):

De acuerdo a la NCh 2024, se entenderá por doble vidriado hermético el conjunto formado por dos o más vidrios paralelos, unidos entre sí, por un espaciador perimetral, que encierran en su interior una cámara con aire deshidratado o gas inerte.

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978



En el caso que el proyecto de arquitectura considere más de un tipo de vidrio, según Tabla 3, se deberá determinar el máximo porcentaje posible para cada tipo de vidrio respecto a la superficie total de la envolvente vertical. Para ello, por cada tipo de vidrio a utilizar, se deberá aplicar la siguiente formula:

TP x MV = MSV 100 TP: Porcentaje del tipo de vidrio respecto del total de la superficie vidriada. MV: Porcentaje máximo de superficie vidriada respecto a paramentos verticales de la envolvente, según Tabla 3. MSV: Porcentaje máximo de superficie, para tipo de vidrio, respecto de la superficie total de la envolvente B. Método Alternativo del U ponderado:

Sólo en las zonas térmicas: 3, 4, 5, 6 y 7, se podrá utilizar un método alternativo del U ponderado el cual sólo podrá aplicarse para el caso de vidrios monolíticos.



Para los casos previstos en el párrafo anterior, se podrá aumentar la superficie vidriada sobre los valores de Tabla 3 de este artículo, compensando el aumento de superficie vidriada con el mejoramiento de la transmitancia térmica de la solución de muros. El U ponderado deberá tener un valor igual o menor al señalado para la zona en la que se ubique el proyecto de arquitectura, de acuerdo a la Tabla 4 siguiente: TABLA 4



ZONA

U PONDERADO W/m2K

3

2.88

4

2.56

5

2.36

6

1.76

7

1.22

Para determinar la transmitancia térmica ponderada de los paramentos verticales de la envolvente del proyecto de arquitectura se deberá calcular el U ponderado del proyecto de conformidad a la formula que se señala, debiendo los muros perimetrales en contacto al exterior poseer una transmitancia térmica igual o menor al valor establecido, según zona térmica, en las exigencias para muros de la Tabla 1 del presente artículo:





(SM x UM) + (SV x UV) STE

=

U Ponderado

SM: Superficie de muro UM: Transmitancia térmica del muro SV: Superficie de ventana UV: Transmitancia térmica ventana STE: Superficie total de los paramentos verticales de la envolvente del proyecto de arquitectura.

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979



Para la aplicación de la fórmula del párrafo anterior, los muros que limiten con uno o más locales cerrados, deberán considerarse como parte de la envolvente para efectos de cálculo del U ponderado. Para estos muros se adoptará la transmitancia establecida para la zona térmica en la cual se emplace el proyecto de arquitectura, de acuerdo a la Tabla 1, independiente de su transmitancia térmica real.



En el caso en que los paramentos verticales del proyecto de arquitectura estén compuestos por más de una solución constructiva, determinando así, más de una transmitancia térmica para muros, se aplicará la siguiente fórmula para determinar el U ponderado: (SM-1 x U 1) + (SM-2 x U - 2) + (SM- n... x U - n...) + (SV x UV) = U Ponderado STE

SM- 1: Superficie muro 1 U-1: Transmitancia térmica muro 1 SM-2: Superficie muro 2 U-2: Transmitancia térmica muro 2 SV: Superficie ventana UV: Transmitancia térmica ventana STE Superficie total de los paramentos verticales de la envolvente



En ambos casos si el proyecto de arquitectura contempla más de un tipo de ventana, asimilados a distintos valores de Transmitancia, según la Tabla 3, se ponderará, toda la superficie vidriada con el valor de transmitancia térmica del vidrio monolítico.



La superficie de ventana para el vidrio monolítico del cálculo del U ponderado no podrá, en ningún caso, aumentar más de un 40 % respecto al porcentaje máximo de superficie permitido para la zona térmica, según lo señalado en la Tabla 3.405

Artículo 4.1.11. Los requerimientos mínimos de ascensores para los edificios serán los siguientes: 1. Dotación: a) Los edificios de 6 o más pisos de altura deberán contemplar al menos dos ascensores con parada y acceso para todos los usuarios en todos los pisos con acceso a unidades que contemplen recintos habitables, uno de los cuales deberá cumplir con las dimensiones de cabina establecidas en el número 2 de este artículo.406

En los edificios con dos o más subterráneos el ascensor de mayor capacidad deberá atender a cada uno de ellos.



Tratándose de ampliaciones de un piso adicional se admitirá que dicho piso no contemple acceso a ascensores.

b) Se exceptúan de lo indicado en la letra a) precedente los edificios de vivienda de hasta 8 pisos, cuya carga de ocupación sobre el segundo piso sea inferior a 100 personas o

Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 02.09.99, agrega artículo; por D.S. N° 192 – D.O. 04.01.06, reemplaza artículo por el que aparece en el texto.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye guarismo.

405

406

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980

cuya superficie útil a servir por los ascensores, en cada piso, sea inferior a 250 m2, los que podrán consultar sólo un ascensor, el cual deberá cumplir con las dimensiones horizontales de cabina establecidas en el número 2. de este artículo.407 c) Los edificios de 4 o más pisos destinados a hospedaje que contemplen más de 50 habitaciones deberán consultar tres ascensores, uno de los cuales podrá ser de servicio. d) Los edificios de 3 o más pisos destinados a asistencia hospitalaria deberán contemplar al menos dos ascensores monta camillas, aceptándose rampas para salvar desniveles de sólo un piso. e) Los cambios de destino de edificios o parte de ellos que requieran uno o más ascensores deberán acompañar un informe, suscrito por profesional competente, que acredite que la capacidad de la instalación es compatible con el nuevo uso.

Cuando el acceso del edificio se encuentre en un piso intermedio, que no diste más de 4 pisos hacia arriba o hacia abajo del acceso a alguna unidad que consulte recintos habitables, no se requerirán ascensores, siempre que los estacionamientos se encuentren a una distancia no mayor que la citada. Tampoco requerirán ascensores los edificios de 6 pisos cuyos pisos superiores sean duplex.408



Los edificios de 5 o más pisos cuyos ascensores sirvan una superficie útil sobre el primer piso superior a 5.000 m2, requerirán presentar un Estudio de Ascensores que determinará la cantidad y características de los ascensores necesarios sobre la dotación mínima indicada en este artículo.409

2. Cabina:

De los ascensores requeridos, al menos uno deberá tener las siguientes medidas mínimas de cabina: –

profundidad

: 1,40 m libre interior



ancho

: 1,10 m libre interior



puerta (ancho libre) : 0,80 m en edificios de vivienda de hasta 14 pisos



0,90 m en los demás casos

En edificios de 15 o más pisos la cabina señalada tendrá una altura libre de al menos 2,30 m, salvo que su profundidad sea no menor a 2,10 m.

3. Estudio de Ascensores:

Deberá considerar al menos lo siguiente: a) Destino del edificio.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza dos últimos incisos del Nº 1.

407 408 409

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981

b) Número de pisos, altura de piso a piso y altura total. c) Ubicación de la parada del acceso principal. d) Superficie útil de cada piso. e) Número de usuarios por piso, conforme al estándar del fabricante.

En base a tales antecedentes, cuando se trate de edificios de oficinas, el estudio deberá contemplar las siguientes condiciones:410 a) El intervalo de tiempo medio de partida en el piso de acceso no podrá ser superior a 45 segundos. b) El tiempo máximo de evacuación correspondiente a la capacidad de transporte de la instalación no podrá ser superior a 45 minutos. c) La capacidad de transporte de la instalación, medida según el porcentaje del total de usuarios que pueda transportar en un período de 5 minutos, no podrá ser inferior al 12%, sobre y bajo el acceso principal.

Los planos y especificaciones técnicas de la instalación de ascensores, sean éstos requeridos o adicionales, suscritos por el fabricante o representante oficial, deberán incorporarse al expediente del proyecto con anterioridad a la recepción definitiva de las obras. La cantidad, disposición, capacidad y características de los ascensores que excedan la dotación mínima antes descrita, o los contemplados en edificios que no los requieran conforme a este artículo, serán las que determine el arquitecto del proyecto. Estas instalaciones deberán cumplir sólo con las especificaciones del fabricante.411 Artículo 4.1.12. Todas las instalaciones mecánicas, cuyo funcionamiento pueda producir ruidos o vibraciones molestas a los moradores del edificio, deberán consultar la aislación acústica necesaria y los dispositivos especiales que impidan las trepidaciones.411 Artículo 4.1.13. Los edificios colectivos no contiguos que forman parte de un mismo proyecto, deberán contemplar una distancia mínima libre horizontal frente a las fachadas que contemplen vanos de recintos habitables, equivalente a 1/4, 1/3 ó 1/2 de la altura del respectivo piso en relación al suelo natural, según se trate de edificaciones ubicadas en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. Dicha distancia libre se medirá en forma perpendicular a la fachada respectiva.412 En el caso de fachadas que contemplen sectores con vanos de recintos habitables y otros sin ellos, la distancia mínima horizontal antes señalada deberá cumplirse sólo en el sector que contempla dichos vanos.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye enunciado.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 157 – D.O. 17.10.02; por D.S. N° 94 – D.O. 18.06.08, sustituye expresión.

410 411 412

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Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente a los vanos de recintos habitables será la siguiente: Cuando estén ubicados a una altura de hasta 3,5 m.............................4 m. Cuando estén ubicados a una altura sobre 3,5 m y hasta 7 m..............6 m. Cuando estén ubicados a una altura sobre 7 m.....................................8 m.413 Para los efectos de este artículo se considerarán como edificios contiguos aquellos que se encuentran unidos en al menos un tercio de su altura. Estos edificios deberán cumplir las distancias mínimas libres horizontales señaladas en el artículo 4.1.14.414 Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en este artículo.411 Artículo 4.1.14. En un mismo edificio colectivo las fachadas de unidades independientes deberán cumplir las siguientes distancias mínimas: 1. Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas con vano, deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 6 metros. 2. Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano, deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 3 metros. 3. Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 3 metros.

Se exceptúan de cumplir con las distancias mínimas establecidas en el inciso anterior, las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre sí.415

Artículo 4.1.15. En los conjuntos de viviendas unifamiliares en extensión de hasta 3 pisos de altura, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, las fachadas de las viviendas o partes de estas fachadas, deberán contemplar, entre ellas, las siguientes distancias mínimas: 1. Entre las fachadas con vano de recintos habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 4 metros. 2. Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 2 metros. En esta última situación se incluyen las fachadas con vano de recintos habitables que enfrenten un cierro o una fachada con vano de recinto no habitable. 3. Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 2 metros.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 157 – D.O. 17.10.02, sustituye inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 157 – D.O. 17.10.02, agrega oración.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 157 – D.O. 17.10.02; por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza artículo.

413 414 415

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983

Se exceptúan de cumplir con distancias mínimas establecidas en el inciso anterior las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre si.416 Artículo 4.1.16. En los edificios de tres o más pisos, y en todos los edificios cualquiera sea su número de pisos en que coincida la línea de edificación con la línea oficial, las aguas lluvias provenientes de las cubiertas, terrazas, patios descubiertos, y demás espacios análogos, no podrán derramarse directamente sobre el terreno adyacente y sobre espacios o vías de uso público, debiendo ser éstas debidamente canalizadas en todo su recorrido desde el lugar del cual provienen hasta el nivel del terreno en el que se vierten. El proyectista deberá proponer un sistema, aceptable para la Dirección de Obras Municipales, que demuestre fehacientemente que el derrame de las aguas lluvias sobre el terreno no ocasionará molestias al tránsito peatonal especialmente en aquel que se desarrolla en los espacios de uso público.417



Modificado por D.S. N° 157 – D.O. 17.10.02; por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 87 – D.O. 09.09.04, traslada antiguo artículo 4.1.6.

416 417

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984

CAPÍTULO 2 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD Disposiciones generales Artículo 4.2.1. Las disposiciones de este Capítulo tendrán el siguiente ámbito de aplicación: 1. Áreas de uso común de edificaciones colectivas. 2. Áreas destinadas al público en edificios de uso público. Cuando se dispongan normas especiales según el destino de los edificios en otros Capítulos de este mismo Título, primaran aquéllas sobre las normas generales aquí contempladas. El artículo 4.2.7. será aplicable a toda edificación, con excepción de las viviendas unifamiliares y de las escaleras interiores de unidades en edificios colectivos. En aquellas instalaciones destinadas a albergar personas bajo régimen de privación de libertad no serán aplicables las disposiciones de este Capítulo que sean incompatibles con dicha circunstancia, debiendo, en todo caso, contemplarse las medidas especiales de seguridad que correspondan.418 Artículo 4.2.2. Para solicitar autorización de cambio de destino de una edificación, se contemplen o no obras de construcción, deberá adjuntarse un informe suscrito por profesional competente que acredite el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo aplicables al nuevo destino, salvo que se trate de edificaciones cuya carga de ocupación sea inferior a 30 personas, en cuyo caso dichas disposiciones no serán aplicables.419 Artículo 4.2.3. El dimensionamiento de las vías de evacuación de una edificación se basará en la carga de ocupación correspondiente a la superficie servida por dichas vías.420 Carga de ocupación Artículo 4.2.4. La superficie de la edificación o del sector de ella que señala la tabla de este artículo se considerará ocupada por personas para la determinación de la carga de ocupación. En edificios cuyo destino no sea residencial u oficinas, cuando se contemple un número fijo de ocupantes, podrán descontarse de la carga de ocupación aplicable a las salidas comunes aquellos recintos que tendrán una ocupación no simultánea, tales como auditorios o laboratorios en establecimientos educacionales, o salas de reunión o casinos en establecimientos industriales.421

En cada caso la cantidad de personas se calculará de acuerdo a la siguiente tabla:



Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95; por D.S. N° 29 – D.O. 30.04.96, por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye inciso 1º.

418 419 420 421

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TABLA DE CARGA OCUPACIÓN Destino

m2 x persona

Vivienda (superficie útil): Unidades de hasta 60 m2 15,0 Unidades de más de 60 m2 hasta 140 m2 20,0 Unidades de más de 140 m2 30,0 Oficinas (superficie útil): 10,0 Comercio (locales en general) : Salas de venta niveles -1, 1 y 2 3,0 Salas de venta en otros pisos 5,0 Supermercados (área de público) 3,0 Supermercados (trastienda) 15,0 Mercados y Ferias (área de público) 1,0 Mercados y Ferias (puestos de venta) 4,0 Comercio (Malls): Locales comerciales, en niveles con acceso exterior 10,0 Pasillos entre locales, en niveles con acceso exterior 5,0 Locales comerciales, otros niveles 14,0 Pasillos entre locales, otros niveles 7,0 Patios de comida y otras áreas comunes con mesas 1,0



422

Educación: Salones, auditorios Salas de uso múltiple, casino Salas de clase Camarines, gimnasios Talleres, Laboratorios, Bibliotecas Oficinas administrativas Cocina

0,5 1,0 1,5 4,0 5,0 7,0 15,0

Salud (Hospitales y Clínicas): Areas de servicios ambulatorios y diagnóstico Sector de habitaciones (superficie total) Oficinas administrativas Areas de tratamiento a pacientes internos

6,0 8,0 10,0 20,0

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye expresiones.

422

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986

Salud (Consultorios, Policlínicos) : Salas de espera Consultas Otros: Recintos de espectáculos (área para espectadores de pie) Capillas, Discotecas Salones de reuniones Área para público en bares, cafeterías, pubs Restaurantes (comedores), salones de juego Salas de exposición Hogares de niños Gimnasios, Academias de danza Hogares de ancianos Estacionamientos de uso común o públicos (superficie total) Hoteles (superficie total) Bodegas, Archivos



0,8 3,0

0,25 0,5 0,8 1,0 1,5 3,0 3,0 4,0 6,0 16,0 18,0 40,0

Los destinos no considerados en la tabla anterior deberán asimilarse a los allí señalados.

En locales con asientos fijos se tomará el número de asientos. En aposentadurías corridas se considerará 0,45 m por persona. En caso de edificaciones con dos o más destinos se calculará la carga de ocupación correspondiente a cada sector según su destino. Cuando en un mismo sector se contemplen usos alternados deberá considerarse la carga de ocupación más exigente.423 Artículo 4.2.5. El ancho mínimo de cualquier sección de una vía de evacuación se determinará en base a la carga de ocupación de la superficie que sirve dicha sección. En el piso de salida de edificaciones de dos o más pisos se considerará como superficie servida la ubicada hasta en el nivel superior o inferior adyacente a dicho piso, sin incluir la superficie de los demás pisos. En caso de convergencia de un piso superior y uno inferior en un piso intermedio de salida, el ancho de la salida debe calcularse sumando el número de ocupantes de los pisos superior e inferior. Se exceptúan de lo indicado en este artículo las escaleras, cuyo ancho mínimo será determinado conforme al artículo 4.2.10. Las vías de evacuación pueden tener ancho variable siempre que se cumplan los anchos mínimos para cada tramo de ellas. Cuando se contemplen dos o más vías de salida, la superficie servida por dichas vías se dividirá según el número de salidas.424



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

423 424

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Alturas mínimas Artículo 4.2.6. La altura mínima libre interior de las vías de evacuación será de 2,05 m medidos verticalmente en obra terminada desde el piso hasta la proyección más cercana del cielo, vigas u otros elementos salientes, salvo en el caso de las escaleras, en que la altura mínima se medirá trazando un arco de 1,80 m de radio desde la nariz de las gradas. En los vanos de puertas se admitirá una altura libre mínima de 2 m.425 Barandas Artículo 4.2.7. Todas las aberturas de pisos, mezaninas, costados abiertos de escaleras, descansos, pasarelas, rampas, balcones, terrazas, y ventanas de edificios que se encuentren a una altura superior a 1 m por sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída fortuita de personas. Dichas barandas o antepechos tendrán una altura no inferior a 0,95 m, medido desde el nivel de piso interior terminado y deberán resistir una sobrecarga horizontal, aplicada en cualquier punto de su estructura, no inferior a 50 kilos por metro lineal, salvo en el caso de áreas de uso común en edificios de uso público en que dicha resistencia no podrá ser inferior a 100 kilos por metro lineal. En los tramos inclinados de escaleras se admitirá una altura mínima de baranda de 0,85 m, medida desde la nariz de los peldaños. La baranda se podrá suprimir en caso de recintos con fachada de cristales fijos o ventanas cuya apertura no sobrepase 0,12 m, que cuenten con antepecho, baranda o refuerzo interior de al menos 0,60 m de altura, medido desde el nivel de piso interior terminado, y que certifiquen una resistencia de los cristales a sobrecargas horizontales no inferior a la indicada en el inciso primero de este artículo. En los sectores accesibles para personas con discapacidad, cuando la altura del piso sobre el suelo adyacente sea de entre 0,30 m y 1 m, se deberá disponer un borde resistente de una altura no inferior a 0,30 m, precedido de un cambio de textura en el pavimento a 0,50 m del borde. Las barandas transparentes y abiertas tendrán sus elementos estructurales y ornamentales dispuestos de manera tal que no permitan el paso de una esfera de 0,125 m de diámetro a través de ellos. En las escaleras las aberturas triangulares formadas por la huella, la contrahuella y la barra inferior de la baranda podrán admitir el paso de una esfera de 0,185 m de diámetro. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los andenes de transporte de personas o de carga y descarga de productos, los escenarios y otras superficies cuya función se impediría con la instalación de barandas o antepechos.426



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye expresión.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo artículo.

425 426

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Vías de evacuación Artículo 4.2.8. Para los efectos de este Capítulo, los ascensores, escaleras mecánicas, rampas mecánicas y pasillos móviles no se considerarán vías de evacuación, con las excepciones que señala el artículo 4.2.21. de este mismo Capítulo.427 Artículo 4.2.9. Las áreas externas de una edificación, tales como patios, plazoletas, atrios o similares, susceptibles de ser ocupadas por personas, deben estar provistas de vías de evacuación conforme a este Capítulo. En estos casos la carga de ocupación del área externa será determinada por el arquitecto del proyecto según los usos estimados para dicha área.428 Cuando la salida de un área externa sea a través de una edificación, el número de ocupantes de dicha área debe ser considerado en el diseño de las vías de evacuación de la edificación.429 Escaleras Artículo 4.2.10. La cantidad y ancho mínimo requerido para las escaleras que forman parte de una vía de evacuación, conforme a la carga de ocupación del área servida, será la que señala la siguiente tabla: ESCALERAS Nº de Personas hasta

Cantidad y ancho mínimo 50

1

1,10 m

Desde 51 hasta 100

1

1,20 m

Desde 101 hasta 150

1

1,30 m

Desde 151 hasta 200

1

1,40 m

Desde 201 hasta 250

1

1,50 m

Desde 251 hasta 300

2

1,20 m

Desde 301 hasta 400

2

1,30 m

Desde 401 hasta 500

2

1,40 m

Desde 501 hasta 700

2

1,50 m

Desde 701 hasta 1.000

2

1,60 m

Cuando la carga de ocupación de una edificación sea superior a 1.000 personas deberá adjuntarse al proyecto un Estudio de Evacuación que determine la cantidad, disposición y características de las escaleras necesarias sobre las requeridas según la tabla anterior.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo artículo.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, intercala inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo artículo.

427 428 429

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Cuando se requieran dos o más escaleras, éstas deberán disponerse de manera tal que en cada piso constituyan vías de evacuación alternativas, independientes y aisladas entre sí. Si no existiere en un mismo piso acceso a dos o más escaleras como vías de evacuación de uso alternativo, la única escalera de evacuación accesible en cada piso deberá terminar en una terraza de evacuación que cumpla con las exigencias señaladas para éstas en el artículo 4.2.15. Tratándose de escaleras contiguas, deberán estar separadas por muros con resistencia mínima al fuego según el artículo 4.3.3. y sus puertas de acceso, en cada piso, deberán disponerse separadas por al menos 3 m.430 Artículo 4.2.11. Las escaleras de evacuación deben consultar pasamanos en un costado a lo menos y cumplir además los siguientes requerimientos: 1. En los tramos inclinados el pasamanos debe ubicarse a una altura de entre 0,85 m y 1,05 m y en los descansos o vestíbulos a una altura de entre 0,95 m y 1,05 m. 2. Los peldaños tendrán un ancho de huella no inferior a 0,28 m en proyección horizontal y una altura de contrahuella no mayor a 0,18 m ni menor a 0,13 m. Esta norma deberá cumplirse en cualquier peldaño que forme parte de una vía de evacuación. 3. En las escaleras que forman parte de una zona vertical de seguridad los tramos deben ser rectos y las huellas de los peldaños y descansos deben ser antideslizantes. Se exceptúan de lo indicado en este artículo los peldaños de escaleras auxiliares de evacuación, las que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4.2.16. de este mismo Capítulo.431 Artículo 4.2.12. Las escaleras interiores de evacuación terminarán en el piso de salida del edificio en un vestíbulo, galería o pasillo de un ancho mínimo de 1,80 m, el cual debe mantenerse hasta un espacio exterior comunicado a la vía pública. La distancia máxima desde la primera grada de la escalera hasta dicho espacio exterior no será mayor de 20 m. No obstante, dicha longitud podrá llegar hasta 40 m cuando el espacio al que se accede presente un riesgo de incendio muy reducido, por estar revestido con materiales no combustibles y tener una densidad de carga combustible inferior a 100 MJ/m2, determinada conforme a la norma NCh 1916.432 Artículo 4.2.13. En los pisos distintos al de salida del edificio, la distancia máxima desde la puerta de un departamento, oficina o local, hasta una escalera de evacuación en el mismo piso, será de 40 m, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2.17. En edificaciones que cuenten con sistema de rociadores automáticos, avalado por un Estudio de Seguridad, la distancia señalada en el inciso anterior será de hasta 60 m.433



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

430 431 432 433

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990

Artículo 4.2.14. En los pisos destinados a estacionamientos, bodegas e instalaciones de servicio del edificio, la distancia máxima desde cualquier punto del área de uso común hasta la escalera más cercana no será superior a 60 m, salvo que se trate de una planta abierta en al menos el 50% de su perímetro, en cuyo caso la distancia máxima será de 90 m. En ambos casos la distancia máxima podrá extenderse hasta en un tercio si la planta cuenta con un sistema de rociadores automáticos avalado por un Estudio de Seguridad.434 Artículo 4.2.15. En los edificios de 10 o más pisos que cuenten con sólo una escalera de evacuación, ésta deberá terminar en el nivel de cubierta en una terraza de evacuación, la cual deberá tener un ancho libre mínimo de 3 m y un área no menor a 0,2 m2 por persona, calculada en base a la carga de ocupación del sector del edificio ubicado por sobre la mitad del recorrido de evacuación de la escalera. Con todo, cuando un proyecto justifique, mediante un Estudio de Seguridad, la conveniencia de adoptar otro tipo de lugares de evacuación protegidos contra incendio, se podrá estar a sus especificaciones.435 Escaleras auxiliares Artículo 4.2.16. En obras de rehabilitación de inmuebles, en que la disposición de escaleras de las características señaladas en los artículos anteriores presente especial dificultad, el Director de Obras Municipales podrá autorizar escaleras auxiliares de evacuación situadas al exterior de la edificación, las cuales deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. El ancho libre del recorrido se calculará de acuerdo a la regla general, pudiendo tener un mínimo de 0,90 m. 2. Los peldaños tendrán una huella no menor a 0,21 m, una contrahuella no mayor de 0,20 m, y sus tramos serán rectos. 3. Contarán con defensas o barandas de acuerdo a la regla general, debiendo agregarse, en caso necesario, defensas adicionales que contrarresten posibles sensaciones de vértigo. 4. Los accesos a la escalera estarán debidamente señalizados, podrán situarse al interior de los departamentos, oficinas o locales y su tramo inferior podrá ser retráctil o desplegable.

Estas escaleras auxiliares podrán ser de estructura metálica, sin protecciones contra incendio.436 Pasillos

Artículo 4.2.17. Cuando los pasillos de un edificio queden en situación de fondo de saco con respecto a la escalera de evacuación, las puertas de acceso a las unidades no podrán ubicarse a una distancia superior a 10 m respecto de la escalera, salvo que el pasillo esté protegido contra el fuego de acuerdo al artículo 4.3.27. de este mismo Título.437



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

434 435 436 437

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991

Artículo 4.2.18. Los pasillos tendrán un ancho libre mínimo de medio centímetro por persona, calculado conforme a la carga de ocupación de la superficie servida, con un ancho mínimo de 1,10 m. En el caso de pasillos que sirvan a varios pisos, el cálculo se efectuará según las reglas del artículo 4.2.5. de este mismo Capítulo. Cuando se trate de ocupaciones menores de 50 personas, o en caso de pisos subterráneos destinados a estacionamientos, bodegas o instalaciones de servicio, el ancho mínimo será de 1,10 m.438 Artículo 4.2.19. Los pasillos o galerías que formen parte de una vía de evacuación carecerán de obstáculos en el ancho requerido, salvo que se trate de elementos de seguridad ubicados en las paredes que no reduzcan en más de 0,15 m el ancho requerido.439 Rampas Artículo 4.2.20. Las rampas previstas como recorrido de evacuación se asimilarán a los pasillos en el dimensionamiento de su ancho y tendrán una pendiente máxima de 12%, sin perjuicio del cumplimiento, cuando corresponda, de las condiciones establecidas para personas con discapacidad en el artículo 4.1.7. de este mismo Título.440 Artículo 4.2.21. Las rampas mecánicas y los pasillos móviles podrán considerarse como parte de una vía de evacuación, cuando no sea posible su utilización por personas que trasladen carros de transporte de mercaderías y además estén provistos de un dispositivo de parada manual debidamente señalizado, sin perjuicio de su conexión a sistemas automáticos de detección y alarma.441 Puertas de escape Artículo 4.2.22. Las puertas de escape deben ser fácilmente reconocibles como tales. En ningún caso podrán estar cubiertas con materiales reflectantes o decoraciones que disimulen su ubicación.442 Artículo 4.2.23. El ancho mínimo requerido conforme al artículo 4.2.5. de este mismo Capítulo debe cumplirse, en el caso de las puertas, sumando los anchos libres de salida de cada una. Dicha medida no podrá ser inferior al ancho mínimo requerido para los pasillos que sirven a las puertas.443 Artículo 4.2.24. Las puertas de escape tendrán un ancho nominal de hoja no menor a 0,85 m y un alto no menor de 2 m. El ancho libre de salida, en ningún caso, podrá ser menor a 0,80 m, y el espesor horizontal del umbral de la puerta o vano de escape no podrá ser mayor a 0,60 m. En el piso de salida del edificio, la puerta de salida de la escalera de evacuación tendrá un ancho nominal de hoja no menor a 0,90 m.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

438 439 440 441 442 443

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Se exceptúan de los anchos mínimos establecidos en este artículo las puertas que sirvan áreas cuya carga de ocupación sea de 10 o menos personas.444 Artículo 4.2.25. Las puertas de acceso a una escalera de evacuación no pueden obstruir, durante su apertura, más de un tercio del ancho libre requerido para la escalera.445 Artículo 4.2.26. Las puertas de escape deben abrir en el sentido de la evacuación siempre que el área que sirvan tenga una carga de ocupación superior a 50 personas.446 Artículo 4.2.27. Las puertas de escape deben abrir desde el interior sin la utilización de llaves o mecanismos que requieran algún esfuerzo o conocimiento especial.447 Artículo 4.2.28. Las puertas giratorias o deslizantes que sirvan a un número de ocupantes de 10 o más personas no podrán ser consideradas puertas de escape. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las puertas giratorias o deslizantes que dispongan de un sistema que permita el abatimiento de sus hojas en el sentido de la evacuación, mediante la aplicación manual de una fuerza no superior a 14 kg.448 Señalización Artículo 4.2.29. Todas las vías de evacuación y sus accesos deben identificarse mediante señales de gráfica adecuada. En cada caso deben contemplarse las señales necesarias para facilitar la evacuación de los ocupantes hasta el exterior, minimizando cualquier posibilidad de confusión durante el recorrido de escape en situaciones de emergencia.449



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye expresión.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

444 445 446 447 448 449

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CAPÍTULO 3 DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO

Artículo 4.3.1. Todo edificio deberá cumplir, según su destino, con las normas mínimas de seguridad contra incendio contenidas en el presente Capítulo, como asimismo, con las demás disposiciones sobre la materia contenidas en la presente Ordenanza. Se exceptúan de lo anterior los proyectos de rehabilitación de inmuebles que cuenten con Estudio de Seguridad y las edificaciones señaladas en el artículo 4.3.26. de este mismo Capítulo. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo persiguen, como objetivo fundamental, que el diseño de los edificios asegure que se cumplan las siguientes condiciones: –

Que se facilite el salvamento de los ocupantes de los edificios en caso de incendio.



Que se reduzca al mínimo, en cada edificio, el riesgo de incendio.



Que se evite la propagación del fuego, tanto al resto del edificio como desde un edificio a otro.



Que se facilite la extinción de los incendios.

Para lograr los objetivos señalados en el inciso anterior, los edificios, en los casos que determina este Capítulo, deberán protegerse contra incendio. Para estos efectos, se distinguen dos tipos de protección contra incendio: 1. Protección pasiva: La que se basa en elementos de construcción que por sus condiciones físicas aíslan la estructura de un edificio de los efectos del fuego durante un determinado lapso de tiempo, retardando su acción y permitiendo en esa forma la evacuación de sus ocupantes antes del eventual colapso de la estructura y dando, además, tiempo para la llegada y acción de bomberos. Los elementos de construcción o sus revestimientos pueden ser de materiales no combustibles, con capacidad propia de aislación o por efecto intumescente o sublimante frente a la acción del fuego. 2. Protección activa: La compuesta por sistemas que, conectados a sensores o dispositivos de detección, entran automáticamente en funcionamiento frente a determinados rangos de partículas y temperatura del aire, descargando agentes extintores de fuego tales como agua, gases, espumas o polvos químicos.450 Artículo 4.3.2. Para los efectos de la presente Ordenanza, el comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes de la construcción se determinará de acuerdo con las siguientes normas o las que las reemplacen: –



450

Normas generales, sobre prevención de incendio en edificios: NCh 933

Terminología.

NCh 934

Clasificación de fuegos.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

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Normas de resistencia al fuego: NCh 935/1 Ensaye de resistencia al fuego - Parte 1: Elementos de construcción general. NCh 935/2 Ensaye de resistencia al fuego - Parte 2: Puertas y otros elementos de cierre. NCh 2209 Ensaye del comportamiento al fuego de elementos de construcción vidriados.



Normas sobre cargas combustibles en edificios: NCh 1914/1 Ensaye de reacción al fuego - Parte 1: Determinación de la no combustibilidad de materiales de construcción. NCh 1914/2 Ensaye de reacción al fuego - Parte 2: Determinación del calor de combustión de materiales en general. NCh 1916 Determinación de cargas combustibles. NCh 1993 Clasificación de los edificios según su carga combustible.



Normas sobre comportamiento al fuego: NCh 1974 Pinturas - Determinación del retardo al fuego. NCh 1977 Determinación del comportamiento de revestimientos textiles a la acción de una llama. NCh 1979 Determinación del comportamiento de telas a la acción de una llama.



Normas sobre señalización en edificios: NCh 2111 Señales de seguridad. NCh 2189 Condiciones básicas.451



Normas sobre elementos de protección y combate contra incendios: NCh 1429 Extintores portátiles - Terminología y definiciones. NCh 1430 Extintores portátiles - Características y rotulación. NCh 1433 Ubicación y señalización de los extintores portátiles. NCh 1646 Grifo de incendio - Tipo columna de 100 mm - Diámetro nominal.



Normas sobre rociadores automáticos: NCh 2095/1 Sistemas de rociadores - Parte 1: Terminología, características y clasificación. NCh 2095/2 Sistemas de rociadores - Parte 2: Equipos y componentes. NCh 2095/3 Sistemas de rociadores - Parte 3: Requisitos de los sistemas y de instalación.



451

Modificado por D.S. N° 29 – D.O. 30.04.96.

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NCh 2095/4 Sistemas de rociadores - Parte 4: Diseño, planos y cálculos. NCh 2095/5 Sistemas de rociadores - Parte 5: Suministro de agua. NCh 2095/6 Sistemas de rociadores - Parte 6: Recepción del sistema y mantención.452 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, habrá un “Listado Oficial de Comportamiento al Fuego”, confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por la entidad que éste determine, en el cual se registrarán, mediante valores representativos, las cualidades frente a la acción del fuego de los materiales, elementos y componentes utilizados en la actividad de la construcción. Las características de comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes utilizados en la construcción, exigidas expresamente en esta Ordenanza, que no se encuentren incluidas en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego, deberán acreditarse mediante el certificado de ensaye correspondiente emitido por alguna Institución Oficial de Control Técnico de Calidad de los Materiales y Elementos Industriales para la Construcción.453 Aquellos proyectos que cuenten con un Estudio de Seguridad podrán utilizar materiales, elementos y componentes cuyo comportamiento al fuego se acredite mediante certificado de ensayes expedido por entidades extranjeras, reconocidas internacionalmente y que efectúen los ensayes bajo normas de la Asociación Americana de Pruebas de Materiales – American Society for Testing and Materials (ASTM), de Laboratorios Aseguradores – Underwriter Laboratories (UL) o del Comité de Normas Alemán – Deutscher Normenausschuss (Normas DIN). Mientras no se dicten las demás Normas Técnicas Oficiales sobre sistemas de rociadores, los Estudios de Seguridad podrán utilizar las normas NFPA 13 de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego – National Fire Protection Association (N.F.P.A.). Si al solicitarse la recepción definitiva de una edificación, alguno de los elementos, materiales o componentes utilizados en ésta no figura en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego y no cuenta con certificación oficial conforme a este artículo, se deberá presentar una certificación de un profesional especialista, asimilando el elemento, material o componente propuesto a alguno de los tipos que indica el artículo 4.3.3. de este mismo Capítulo y adjuntar la certificación de éstos en el país de origen. Si no fuere posible tal asimilación, el Director de Obras Municipales exigirá que se presente una certificación de ensaye de laboratorio emitido por una Institución Oficial de Control Técnico de Calidad de los Materiales y Elementos Industriales para la Construcción. Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por componente, aquel producto destinado a la construcción que antes de su instalación presenta su forma definitiva, pero que sólo funciona conectado o formando parte de un elemento, tales como cerraduras, herrajes y rociadores.454 Artículo 4.3.3. Los edificios que conforme a este Capítulo requieran protegerse contra el fuego deberán proyectarse y construirse según alguno de los cuatro tipos que se señalan en la tabla siguiente y los elementos que se utilicen en su construcción deberán cumplir con la resistencia al fuego que en dicha tabla se indica.455

Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, agrega normas chilenas.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza inciso 1º.

452 453 454 455

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996

Si a un mismo elemento le correspondieren dos o más resistencias al fuego, por cumplir diversas funciones a la vez, deberá siempre satisfacer la mayor de las exigencias. Para determinar la resistencia al fuego de los elementos a que se refiere el presente artículo, como asimismo, cuando cualquier otro precepto de esta Ordenanza exija que se asegure una determinada resistencia al fuego, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.3.2. de esta Ordenanza.

RESISTENCIA AL FUEGO REQUERIDA PARA LOS ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN TIPO

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

a

F-180

F-120

F-120

F-120

F-120

F-30

F-60

F-120

F-60

b

F-150

F-120

F-90

F-90

F-90

F-15

F-30

F-90

F-60

c

F-120

F-90

F-60

F-60

F-60



F-15

F-60

F-30

d

F-120

F-90

F-60

F-60

F-30





F-30

F-15



SIMBOLOGÍA:



Elementos verticales:



(1) Muros cortafuego



(2) Muros zona vertical de seguridad y caja de escalera



(3) Muros caja ascensores



(4) Muros divisorios entre unidades (hasta la cubierta)



5) Elementos soportantes verticales



(6) Muros no soportantes y tabiques



Elementos verticales y horizontales:



(7) Escaleras



Elementos horizontales:



(8) Elementos soportantes horizontales



(9) Techumbre incluido cielo falso

Artículo 4.3.4. Para aplicar lo dispuesto en el artículo anterior deberá considerarse, además del des-tino y del número de pisos del edificio, su superficie edificada, o la carga de ocupación, o la densidad de carga combustible, según corresponda, como se señala en las tablas 1, 2 y 3 siguientes:456



456

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza enunciado del inciso 1º.

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997

TABLA 1 Destino del Edificio

Superficie edificada (m2)

Número de pisos 1 2 3 4 5 6 7 ó más

Habitacional

Cualquiera

ddccba a

Hoteles o similares

Sobre 5.000 sobre 1.500 y hasta 5.000 sobre 500 y hasta 1.500 hasta 500

cbaaaa cbbbaa ccbbaa dcbbaa

Oficinas

Sobre 1.500 sobre 500 y hasta 5.000 hasta 500

ccbbba a cccbbb a dccbbb a

Museos

Sobre 1.500 sobre 500 y hasta 1.500 hasta 500

ccbbba a cccbbb a dccbbb a

Salud (clínica, hospitales y laboratorios)

Sobre 1.000 Hasta 1.000

cbbaaa a ccbbaa a

Salud (Policlínicos)

Sobre 400 Hasta 400

ccbbbb a dccbbb a

Restaurantes y fuentes de soda

Sobre 500 Sobre 250 y hasta 500 Hasta 250

baaaaa a cbbaaa a dccbba a

Locales comerciales

Sobre 500 Sobre 200 y hasta 500 Hasta 200

cbbaaa a ccbbaa a dcbbba a

Bibliotecas

Sobre 1.500 Sobre 500 y hasta 1.500 Sobre 250 y hasta 500 Hasta 250

bbaaaa bbbaaa cbbbaa dcbbaa

Centro de reparación automotor

Cualquiera

dccbbb a

Edificios de estacionamiento

Cualquiera

dcccbb a

a a a a

a a a a

457

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza enunciado, encabezamiento Tabla 1 y primera línea, rectificado por D.O. 21.07.03.

457

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998

TABLA 2 DESTINO DEL EDIFICIO

MÁXIMO DE OCUPANTES

NÚMERO DE PISOS 1 2 3 4 5 6 ó más

Teatros y espectáculos

Sobre 1.000 Sobre 500 y hasta 1.000 Sobre 250 y hasta 500 Hasta 250

baaaa bbaaa ccbba ddccb

a a a a

Reuniones

Sobre 1.000 Sobre 500 y hasta 1.000 Sobre 250 y hasta 500 Hasta 250

baaaa bbaaa ccbba dccbb

a a a a

Docentes

Sobre 500 Sobre 250 y hasta 500 Hasta 250

bbaaa a ccbba a dccbb a

TABLA 3

DESTINO DEL EDIFICIO Combustibles, lubricantes, aceites minerales y naturales Establecimientos Industriales

Supermercados y Centros Comerciales

MÁXIMO DE OCUPANTES (*) Media (MJ/m2) según NCh 1916 Sobre 8.000 sobre 4.000 y hasta 8.000 sobre 2.000 y hasta 4.000 hasta 2.000 Sobre 16.000 sobre 8.000 y hasta 16.000 sobre 4.000 y hasta 8.000 sobre 2.000 y hasta 4.000 sobre 1.000 y hasta 2.000 sobre 500 y hasta 1.000 hasta 500 Sobre 16.000 sobre 8.000 y hasta 16.000 sobre 4.000 y hasta 8.000 sobre 2.000 y hasta 4.000 sobre 1.000 y hasta 2.000 hasta 1.000

Puntual Máxima (MJ/m2) según NCh 1993 Sobre 24.000 sobre 16.000 y hasta 24.000 sobre 10.000 y hasta 16.000 hasta 10.000 Sobre 32.000 sobre 24.000 y hasta 32.000 sobre 16.000 y hasta 24.000 sobre 10.000 y hasta 16.000 sobre 6.000 y hasta 10.000 sobre 3.500 y hasta 6.000 hasta 3.500 Sobre 32.000 sobre 24.000 y hasta 32.000 sobre 16.000 y hasta 24.000 sobre 10.000 y hasta 16.000 sobre 6.000 y hasta 10.000 hasta 6.000

NÚMERO DE PISOS 1 2 3 4 5ó más a b c d a b c c d d d b b c c d d

a a b c a a b c c d d a b b c c d

a a a a a a b a a a a a a a b a c b c c d c a a a a b a b b c b c c

a a a a a a a a a b c a a a a b b

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Establecimientos de bodegaje.

Sobre 16.000 sobre 8.000 y hasta 16.000 sobre 4.000 y hasta 8.000 sobre 2.000 y hasta 4.000 sobre 1.000 y hasta 2.000 sobre 500 y hasta 1.000 hasta 500

999

Sobre 32.000 sobre 24.000 y hasta 32.000 sobre 16.000 y hasta 24.000 sobre 10.000 y hasta 16.000 sobre 6.000 y hasta 10.000 sobre 3.500 y hasta 6.000 hasta 3.500

b c c d d d d

b b c c d d d

a a b a b b c b c c d c d d

a a a b b c c

1MJ/m2 = 238.85 k cal/m2 1 MJ = 0.053 kg madera equivalente de 4.000 k cal/kg (*) Para clasificar un edificio o sector de él, se aplica la densidad de carga combustible mayor de ambas columnas de la Tabla 3.458

Cuando los locales comerciales a que se refiere la tabla 1, tengan una superficie edificada superior a 200 m2, se podrá destinar hasta un 25% de su superficie a bodega y cuando no tengan más de 200 m2 edificados, se podrá destinar hasta el 50% a bodega. En ambos casos, si la bodega supera el porcentaje máximo permitido, dichas edificaciones deberán tratarse como si fueran de uso mixto. Para los destinos indicados en la TABLA 3, cuando no se presente un Estudio de Carga Combustible, la edificación deberá proyectarse y construirse de acuerdo al tipo a.459 Artículo 4.3.5. Para la determinación de las exigencias establecidas en los artículos 4.3.3. y 4.3.4., se estará a las siguientes normas: 1. Se entenderá por piso la distancia entre el suelo y el punto más alto del cielo del mismo recinto, con un máximo de 3,5 m. Las alturas de los pisos que sobrepasen dicha medida serán sumadas aparte y divididas por 3,5 m, determinándose de este modo el número de pisos a los que correspondan dichos pisos de altura especial. La fracción que resulte de la operación aritmética antes señalada se considerará como un piso más. Se exceptúan de lo anterior las estructuras de un solo piso, cualquiera sea su altura, cuya densidad de carga combustible media sea inferior a 500 MJ/m2, las que se considerarán de 1 piso para los efectos de este Capítulo, siempre que no contemplen altillos o superficies intermedias entre el piso y el cielo.460 2. Cuando se trate de edificios de uso mixto, se debe considerar siempre la altura total del edificio analizado y no solamente la altura destinada a un uso particular. 3. Cuando un edificio sea de uso mixto, pero los sectores de distinto destino estén separados en planta, se aplicarán las respectivas tablas por separado a cada uno de dichos sectores y por lo tanto podrá tener distintos estándares en cada sector. 4. Cuando el edificio esté destinado a distintos usos y según la aplicación de cada uno por separado resulten estándares diferentes y no haya separación en planta para los sectores de distintos usos, se deberá satisfacer siempre el estándar más exigente.



Modificado por D.S. N° 87 – D.O. 09.09.04, reemplaza Tabla 3.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, elimina inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega frase en número 1.

458 459 460

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1000

5. En el caso que ciertos recintos de un edificio tengan que cumplir con características especiales de seguridad contra incendio establecidas en la presente Ordenanza, sin que cambie el uso del mismo, dichos recintos deberán ser estancos al fuego, es decir, deberán cumplir con las exigencias especiales que se establezcan, sin obligar por ello a que todo el edificio deba ser proyectado o construido con dichas características de mayor exigencia. 6. Los cielos falsos no se considerarán protección a las estructuras de entrepisos, salvo que ellos aparezcan mencionados en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego o bien se demuestre, mediante ensayes, su aporte a la resistencia al fuego del conjunto.

Excepcionalmente en el caso de techumbre no se requerirá proteger su estructura del riesgo de incendio, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes tres situaciones: – Que el cielo falso cumpla con las condiciones de resistencia al fuego exigidas por esta Ordenanza; –

Que el cielo falso se encuentre adosado a la techumbre en forma continua, y461

– Que entre el cielo falso y la parte inferior de la estructura de techumbre no exista ningún tipo de instalaciones.462 7. Las resistencias al fuego que se indican para los muros de zona vertical de seguridad y caja de escalera en la tabla del artículo 4.3.3., se deben cumplir sólo en edificios de siete o más pisos. 8. Las resistencias al fuego que se indican para los muros caja ascensores en la tabla del artículo 4.3.3., son obligatorias sólo si el ascensor circula por el interior de una caja cerrada por sus cuatro costados. Las puertas de acceso al ascensor estarán exentas de exigencia de resistencia al fuego, pero serán de materiales no combustibles. 9. Las resistencias al fuego que se indican para elementos soportantes verticales, horizontales o de escaleras en la tabla del artículo 4.3.3., no deben exigirse a aquellos elementos estructurales verticales, horizontales o de escaleras que, por su ubicación en el edificio, queden protegidos de la acción del fuego por otro elemento, que se interponga entre ellos y el fuego. En este caso el elemento interpuesto como pantalla deberá tener, a lo menos, la resistencia al fuego exigida en la tabla del artículo 4.3.3. para el elemento protegido, con excepción de los ingresos a escaleras exteriores, en las cuales no se exige interponer elemento alguno entre la escalera y el edificio. 10. Las resistencias al fuego que se indican para los muros no soportantes y tabiques en la tabla del artículo 4.3.3., deben exigirse sólo cuando dichos elementos separan de piso a cielo resistente al fuego, recintos contiguos, dentro de una unidad y no contienen puertas o superficies vidriadas. 11. Para muros perimetrales se exigirá el cumplimiento de la resistencia al fuego que corresponda, según la tabla del artículo 4.3.3., ya se trate de elementos soportantes o no soportantes, cualquiera sea el destino de la edificación, con la excepción señalada en el número 14. de este artículo. Las superficies vidriadas, los antepechos y dinteles no estructurales, estarán exentos de exigencias de resistencia al fuego.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 29 – D.O. 30.04.96, agrega inciso 2º.

461 462

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1001

12. Los elementos soportantes inclinados en 20 o más grados sexagesimales respecto de la vertical, serán considerados como elementos soportantes horizontales para establecer su resistencia al fuego. 13. Las escaleras que comunican hasta dos pisos dentro de una misma unidad estarán exentas de exigencias de resistencia al fuego. 14. Las viviendas aisladas, pareadas o continuas, de hasta 2 pisos, cuya superficie edificada sea inferior o igual a 140 m2, tendrán una resistencia al fuego a lo menos F-15 en todos sus elementos y componentes soportantes, siempre que el muro de adosamiento o muro divisorio, según corresponda, cumpla con las exigencias de muros divisorios entre unidades establecidas en la columna signada con el número (4) en la Tabla del artículo 4.3.3.463 15. Si debido a una ampliación, una vivienda o edificio de viviendas pasa de un tipo a otro más exigente, será suficiente que la superficie en exceso sobre lo indicado en la Tabla 1 del artículo 4.3.4., cumpla con las exigencias del nuevo tipo. 16. Las divisiones entre bodegas podrán consistir en tabiquerías que aseguren una resistencia al fuego mínima de F-15 y las divisiones entre estacionamientos o entre locales comerciales y espacios de uso común no requerirán de elemento alguno.464 Artículo 4.3.6. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, se entenderá por muro cortina el muro de fachada no soportante, constituido por elementos unidos entre ellos y a su vez fijados a los elementos estructurales horizontales y/o verticales del edificio. En edificios con muro cortina, de existir separación entre dicho muro y los entrepisos o con los muros divisorios, ella deberá rellenarse de tal modo que el conjunto asegure, como mínimo, la resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60, según la norma NCh 935/1 o la que la reemplace. Los edificios de 10 o más pisos con muro cortina, además, deberán contar en todos los pisos con dinteles de una altura igual o mayor al 10% de la altura de dicho piso, y en el segundo piso y superiores, con antepechos de una altura de 0,90 m, la que podrá ser menor siempre que como mínimo equivalga al 20% de la altura de cada piso. Estos elementos deberán asegurar, como mínimo, la resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60.465 Se exceptúan de lo indicado en el inciso anterior los edificios que cuenten con un sistema automático de extinción de incendio avalado por un Estudio de Seguridad, y que en dicho estudio justifiquen un rango de seguridad igual o mayor que el dispuesto en el inciso anterior.466 Artículo 4.3.7. Todo edificio de 7 o más pisos deberá tener, a lo menos, una “zona vertical de seguridad” que, desde el nivel superior hasta el de la calle, permita a los usuarios protegerse contra los efectos del fuego, humos y gases y evacuar masiva y rápidamente el inmueble.



Modificado por D.S. N° 26 – D.O. 23.03.93, reemplaza número 14.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega número 16.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega nuevo inciso 4º.

463 464 465 466

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Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, todo edificio que contemple más de un piso subterráneo, deberá tener, a lo menos, una “zona vertical de seguridad inferior”, que permita comunicar el último nivel del subterráneo con un espacio libre exterior o con el nivel de acceso del edificio.467 Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan las normas técnicas oficiales correspondientes, serán exigibles para las zonas de seguridad de dichos edificios, las siguientes normas generales: 1. La distancia máxima desde la puerta de acceso de un departamento u oficina, hasta el ingreso a una zona vertical de seguridad del mismo piso será de 40 m.468 2.

El diseño, construcción y terminaciones de las zonas verticales de seguridad y su continuidad hasta el egreso al exterior, a nivel de la calle, deben garantizar una resistencia al fuego correspondiente a la que se indica en la tabla del artículo 4.3.3. y facilitar el ingreso y desplazamiento del personal de bomberos con su material, en caso de incendio.469

3. Las zonas verticales de seguridad, deben estar dotadas de sistemas de iluminación de emergencia y de presurización en caso de escaleras interiores, que permitan a los usuarios evacuar el edificio, sin peligro de verse afectados por los humos y gases generados por el incendio, aun cuando el suministro normal de energía eléctrica sea interrumpido.470 4. Las puertas de acceso o egreso, en todos los pisos, deberán ser de cierre automático y con resistencia a la acción del fuego, tanto la hoja como sus componentes, correspondientes a la clase F-60. Todas ellas deberán estar señalizadas con el distintivo “SALIDA DE EMERGENCIA” por la cara que corresponda.471-472 5. En los edificios que consulten zonas verticales de seguridad, tanto superiores como inferiores, éstas deberán evacuar hacia el nivel de acceso del edificio no teniendo continuidad entre ellas.473 6. Las zonas verticales de seguridad no deberán contener ningún tipo de instalaciones en su interior, tales como: cuarto de útiles de limpieza, ductos de basura, de aire acondicionado, de conducciones de gas o electricidad, gabinete con bocas de salidas de red húmeda o red seca y ascensores o montacargas. Se exceptúan las instalaciones selladas de agua y las instalaciones de emergencia propias de la caja de escalera, tales como presurización e iluminación, siempre que no afecten el ancho mínimo requerido. 7. Los edificios de 10 o más pisos de altura deberán disponer de conexiones a la red seca y a la red húmeda, en cada piso, en un vestíbulo que tendrá las siguientes características: a) Será contiguo a la escalera presurizada y de pasada obligatoria;

Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, agrega inciso 2°.



Modificado por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza guarismo en número 1.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza guarismo en número 2.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 29 – D.O. 30.04.96; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza guarismo, vigente desde 23.03.06.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, elimina numeral.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega numeral.

467 468 469 470 471

472 473

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b) Estará protegido contra el fuego por muros con igual resistencia que los muros de la escalera; c) Tendrá un ancho libre no inferior a 1,10 m y un largo libre no inferior a 1,60 m, medidos en el sentido del recorrido; d) Su puerta de entrada deberá tener las mismas características señaladas en el número 4. anterior, y e) En él podrán disponerse instalaciones de agua potable del edificio, siempre que no afecten las medidas libres requeridas.474 8. Los ductos de toma de aire de los equipos de presurización de las escaleras deberán contemplar una resistencia mínima al fuego de F-60 en toda su extensión.475 Artículo 4.3.8. En todo edificio de 5 o más pisos de altura cuya carga de ocupación sea superior a 200 personas, se deberá instalar un sistema automático que permita detectar oportunamente cualquier principio de incendio y un sistema de alarma que permita, en caso de emergencia, alertar a los usuarios en forma progresiva y zonificada según convenga.476 Artículo 4.3.9. En las edificaciones que corresponda, se deberán considerar estanques de agua potable y un sistema de redes para la provisión de agua que se denominará red de incendio (red húmeda y red seca), de conformidad a las exigencias mínimas previstas en el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado (RIDAA) aprobado por D.S. Nº 50 del Ministerio de Obras Públicas, de 2002, y sus modificaciones.477 Artículo 4.3.10. Todos los edificios de 7 o más pisos, y también los que contengan locales de reuniones con capacidad para 300 personas o más, deberán contar con sistema automático de alumbrado de emergencia, independiente de la red pública, para los efectos de iluminar las vías de escape. Las canalizaciones eléctricas y/o los aparatos y artefactos empleados en el sistema, deberán disponerse de manera tal que aseguren una resistencia a la acción del fuego correspondiente a la clase F-60. Sin perjuicio de lo anterior, en los edificios de 7 o más pisos y los destinados a locales de reunión de personas, de cualquier capacidad, o destinados a comercio o industria, se deberá consultar un espacio para instalar los empalmes eléctricos con resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la clase F-120. En estos recintos se deberá contar con dispositivos que permitan una fácil desconexión del sistema eléctrico cuando sea necesario. Artículo 4.3.11. En los edificios de 16 o más pisos se deberá colocar un sistema de alimentación eléctrica sin tensión, para el uso exclusivo del Cuerpo de Bomberos. El punto de alimentación de este sistema deberá estar ubicado en el piso de acceso, dentro de un nicho situado en la fachada exterior del edificio, diseñado de tal modo que sólo pueda ser manipulado por bomberos. La red eléctrica sin tensión tendrá a lo menos una salida de cada piso, ubicada en un lugar visible, que diste no más de 40 m de cualquier punto de dicho piso y con terminal de conexión de acuerdo a lo que sugiera al efecto el Cuerpo de Bomberos.

Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza numeral.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye Nº 8 y agrega Nº 9.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20-.02.02; por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza artículo.

474 475 476 477

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Las canalizaciones eléctricas de dichos sistemas deberán ser construidas con resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la clase F-120. Artículo 4.3.12. En los locales en que se manipule, expenda o almacene productos inflamables, la Dirección de Obras Municipales, previo al otorgamiento de la patente respectiva, deberá exigir la colocación de dispositivos adecuados contra incendio. Artículo 4.3.13. En los edificios que cuenten con sistema central de aire acondicionado, se deberá disponer de detectores de humo en los ductos principales, que actúen desconectando automáticamente el sistema. Se dispondrá, además, de un tablero de desconexión del sistema central de aire acondicionado ubicado adyacente al tablero general eléctrico.478 Artículo 4.3.14. Los muros cortafuego deberán prolongarse a lo menos 0,50 m más arriba de la cubierta del techo más alto y 0,20 m hacia adelante de los techos saledizos, aleros u otros elementos combustibles. No obstante, dichas prolongaciones serán innecesarias cuando se emplee otra solución que garantice el cumplimiento de la resistencia mínima al fuego establecida en la tabla del artículo 4.3.3. En los muros cortafuego no podrán traspasarse elementos ni empotrarse materiales que rebajen su resistencia al fuego a un valor menor al exigido en la tabla del artículo 4.3.3., salvo en el caso de los ductos de instalaciones que deberán cumplir, a lo menos, con la mitad de la resistencia al fuego requerida para los elementos que traspasan.479 En este tipo de muros sólo estará permitido abrir vanos para dar continuidad a circulaciones horizontales, siempre que en ellos se instale un sistema de cierre que asegure como mínimo una resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60. El sistema de cierre deberá ser tal, que se cierre automáticamente en caso de incendio y que permita su fácil apertura en forma manual, debiendo volverse a cerrar en forma automática. Cuando un ducto tuviere que atravesar un muro cortafuego, deberá contar con un sistema de cierre que impida la propagación del incendio a través de él, con accionamiento automático en caso de un siniestro. Artículo 4.3.15. Todo ducto de humo deberá salir verticalmente al exterior y sobrepasar la cubierta en al menos 1,5 m, salvo que se trate de viviendas unifamiliares en las que dicha altura podrá ser menor. Los ductos de hornos, calderas o chimeneas de carácter industrial se construirán con elementos cuya resistencia mínima al fuego corresponda a la clase F-60, no permitiéndose la colocación de elementos de madera a una distancia menor de 0,20 m de dichos ductos y a menos de 0,60 m de cualquier hogar de chimenea.480



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

478 479 480

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1005

Artículo 4.3.16. Los hogares de panaderías, fundiciones, entre otros, no podrán colocarse a una dis-tancia menor de 1 m de los muros medianeros. El caño de sus chimeneas deberá quedar separado 0,15 m de los muros en que se apoyan o se afirman, y rellenarse el espacio de separación con materiales refractarios. Artículo 4.3.17. Delante de las aberturas de las chimeneas y cuando el entramado del suelo sea de un material con resistencia a la acción del fuego inferior a la clase F-60, deberá consultarse un revestimiento de 0,50 m de ancho mínimo y que sobresalga, a lo menos, 0,30 m de cada lado de la abertura del hogar, con materiales de resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F-60. Los caños de chimeneas de cocinas a carbón y de calderas de calefacción, deberán tener sus paredes de material no combustible de un espesor suficientemente aislador del calor e impermeable a los gases o humo de los hogares. Artículo 4.3.18. En los edificios que consulten sistemas de conducción o descarga de basuras, los buzones tolva y conductos deberán ser construidos con materiales de resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F-60. Además, dispondrán de ventilación adecuada en su parte superior, y de una lluvia de agua en la parte alta, que pueda hacerse funcionar en los casos que en un atascamiento de basuras en un ducto se llegara a producir un principio de incendio, y que pueda ponerse en funcionamiento desde un lugar de fácil acceso ubicado en el primer piso. Artículo 4.3.19. Los ductos de ventilación ambiental entre unidades funcionales independientes, exceptuados los de aire acondicionado, serán de material con resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la mitad de la requerida para los muros exteriores de la unidad en que se ubican, y no contendrán cañerías ni conducciones de instalaciones de ninguna especie.481 Los ductos colectivos de campanas de cocina, y aquellos de uso industrial, tales como los de cocinas de restaurantes, colegios, hoteles, y similares, deberán contemplar registros que permitan mantenerlos interiormente libres de adherencias grasas.482 Artículo 4.3.20. Los edificios de 7 o más pisos deberán contar con acceso desde la vía pública hasta la base de dichos edificios, tanto para ambulancias como también para carros bomba y/o de escalas, el que tendrá una resistencia adecuada y un ancho suficiente para permitir el paso expedito de los mismos. Artículo 4.3.21. Los edificios industriales destinados al funcionamiento de establecimientos industriales clasificados como peligrosos, deberán mantener una distancia no menor de 4 m de los deslindes laterales y posteriores de los predios en que estuvieren emplazados o se emplacen. Cuando por aplicación de los ángulos de las rasantes establecidos en la tabla contenida en el artículo 2.6.3. deban quedar ubicados a más de 4 m de dichos deslindes, prevalecerá esta última distancia.483 Los edificios industriales destinados al funcionamiento de establecimientos industriales no clasificados como peligrosos, deberán distar de los deslindes laterales y posteriores de los predios en que estuvieren emplazados o se emplacen, la distancia que resulte de aplicar los ángulos de rasantes y los distanciamientos que se establecen en las tablas contenidas en el artículo 2.6.3.484

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza inciso 1º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza expresión inciso 1º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza expresión inciso 2º.

481 482 483 484

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1006

No obstante lo prescrito en el inciso anterior, cuando el Plan Regulador Comunal permita edificación pareada o continua en el sector de emplazamiento del establecimiento industrial no clasificado como peligroso, así como también cuando por aplicación de los ángulos de rasantes y distanciamientos a que alude el inciso precedente, parte de la edificación industrial o de sus salientes pudiere quedar a menos de 3 m de los deslindes laterales o posteriores del predio en que estuviere emplazado o se emplace el edificio industrial, sus muros exteriores en toda la longitud que quede a menos de 3 m de ellos, deberán construirse con estabilidad estructural, con materiales que aseguren una resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la clase F-180 y en forma continua a partir del terreno hasta por lo menos 0,50 m más arriba de la cubierta. Igual exigencia deberán cumplir los cuerpos adosados existentes o que puedan construirse conforme a las normas vigentes. A las construcciones complementarias de los edificios industriales, tales como oficinas administrativas, salas cunas, casinos, lugares de recreación, salas de baño, que constituyan cuerpos separados de la edificación industrial, les será aplicable íntegramente lo dispuesto en el artículo 2.6.3. de esta Ordenanza General. Tratándose de establecimientos industriales clasificados como peligrosos, se entenderá que sus construcciones complementarias constituyen cuerpos separados cuando entre éstas y aquellos exista una distancia mínima igual o superior a 4 m. Tratándose de edificios industriales destinados al funcionamiento de establecimientos industriales no clasificados como peligrosos, se entenderá que sus construcciones complementarias constituyen cuerpos separados cuando se cumplan copulativamente las siguientes condiciones: 1. Que entre las edificaciones industriales y sus construcciones complementarias se cumpla como mínimo con las distancias exigidas por el artículo 2.6.3.485 2. Que los muros exteriores de la edificación industrial, en toda la longitud que quede a menos de 3 m de la construcción complementaria, tengan las características exigidas en el inciso tercero de este artículo. Para medir los distanciamientos se estará a lo dispuesto en el artículo 2.6.3., y para el caso a que se refiere el número 1, del inciso anterior, se considerarán como deslindes los muros exteriores de la construcción complementaria más cercana a la edificación industrial y los planos imaginarios verticales se levantarán tangentes a la superficie externa de dichos muros.486 Artículo 4.3.22. Será obligatorio el uso de sistemas de protección activa en las edificaciones de 3 o más pisos destinadas a la permanencia de personas, en los casos que no pueda garantizarse la evacuación de los ocupantes por sus propios medios o en los que por razones de seguridad se contemplen cierres no controlables por sus ocupantes, tales como sectores de enfermos no ambulatorios en hospitales, locales para el cuidado de personas con serias patologías mentales, lugares de detención o reclusión de personas, y similares. Se exceptúan de lo señalado en el inciso anterior las edificaciones cuya carga de ocupación sea inferior a 50 personas.487

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza expresión en el número 1.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza expresión inciso 6º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

485 486 487

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1007

Artículo 4.3.23. Los empalmes de gas de red y los estanques para almacenamiento de gas licuado, se proyectarán de manera tal que en caso de incendio no impidan la evacuación del edificio y cuenten con dispositivos de fácil acceso para que los bomberos corten el suministro de gas. El término gas de red corresponde a lo definido en la Ley N° 18.856, artículo 2°, y comprende el gas de ciudad, el gas licuado en fase gaseosa y el gas natural. Artículo 4.3.24. Toda edificación podrá ser subdividida en compartimentos independientes, mediante muros de compartimentación que cumplan con una resistencia al fuego F-120 o superior. En tales muros se admitirán puertas o tapas de registro, siempre que tengan una resistencia al fuego de a lo menos F-60 y, en el caso de las puertas, contemplen cierre automático. La compartimentación permitirá independizar áreas dentro de un mismo edificio con el fin de mejorar sus condiciones de seguridad y reducir la superficie de cálculo para los efectos de la aplicación de las tablas del artículo 4.3.4 de este mismo Capítulo.488 Artículo 4.3.25. Las tapas de registro de cámaras o ductos de instalaciones susceptibles de originar o transmitir un incendio, tendrán una resistencia al fuego al menos igual a la mitad de la exigida al elemento delimitador del mismo.489 Artículo 4.3.26. No requerirán protección contra el fuego las edificaciones de un piso realizadas con elementos de construcción no combustibles, que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Tener una carga de ocupación inferior a 100 personas. 2. Contemplar en todos sus recintos una carga combustible media inferior a 250 MJ/m2. 3. Asegurar su ocupación sólo por personas adultas que puedan valerse por sí mismas. 4. Tener destino de equipamiento. 5. Estar separada de los deslindes por una distancia no inferior a 4 m. Tratándose de edificaciones con protección activa, se podrá aumentar la altura en 1 piso y la carga de ocupación en un 50%.490 Artículo 4.3.27. Para los efectos de este Título se entenderá por pasillo protegido aquél cuyo resguardo contra el fuego cumple las siguientes condiciones: 1. Está aislado con respecto a otros recintos mediante elementos con una resistencia al fuego no menor a F-120. 2. Las puertas y tapas de aberturas tienen una resistencia al fuego de al menos F-30 y no ocupan más del 20% de la superficie de los paramentos del pasillo.491 3. Contempla detectores de humo e iluminación de emergencia.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, modifica Nº 2.

488 489 490 491

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4. Su longitud no es superior a 30 m.492 Artículo 4.3.28. Deben contar con un grifo de agua contra incendio conectado a la red pública y accesible al Cuerpo de Bomberos, los siguientes edificios o establecimientos: 1. Los cines, teatros, auditorios y discotecas con una carga de ocupación superior a 1.000 personas. 2. Los recintos deportivos cubiertos con una carga de ocupación superior a 2.000 personas. 3. Los de uso comercial o de estacionamiento con una carga de ocupación superior a 3.000 personas. 4. Los de uso hospitalario o educacional, con una carga de ocupación superior a 2.000 personas. 5. Cualquier edificio o establecimiento no mencionado anteriormente con una carga de ocupación mayor a 10 m2 por persona y con una superficie construida de más de 10.000 m2.493 Artículo 4.3.29. Todo edificio o local de uso público, incluidas sus dependencias, instalaciones y equipos, podrá ser inspeccionado periódicamente por la Dirección de Obras Municipales después de haber sido recepcionado en forma definitiva total o parcial, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas sobre condiciones de seguridad general y de seguridad contra incendio contenidas en el presente Título. Los inspectores de la Dirección de Obras Municipales podrán ser acompañados por miembros designados por la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos, debidamente acreditados. Será deber del propietario mantener el edificio o local accesible y expuesto a los propósitos de la inspección. El entorpecimiento de la labor de inspección periódica, el entrabamiento al libre acceso de los citados funcionarios y la constatación de infracciones a las normas contenidas en el presente Título que impliquen un riesgo no cubierto, será motivo suficiente para aplicar lo prescrito en el artículo 1.3.1. de la presente Ordenanza.494



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

492 493 494

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CAPÍTULO 4 EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA

Artículo 4.4.1. Los edificios que contemplen asistencia hospitalaria deberán cumplir para su funcionamiento, además de las normas que les sean aplicables de esta Ordenanza, con las disposiciones del Código Sanitario, en todo aquello que no se contravenga con ésta. Deberán contar con un recinto destinado a servicios higiénicos para personas con discapacidad, que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas, los siguientes establecimientos: 1. Los consultorios y policlínicos. 2. Las secciones destinadas al hospedaje de pacientes en clínicas. 3. Las edificaciones de asistencia hospitalaria con capacidad para 50 o más pacientes, debiendo, además, contemplar otro recinto por cada 50 pacientes adicionales.495 Consultorios y Policlínicos496 Artículo 4.4.2. Los consultorios y policlínicos deberán tener salas de espera para el público; salas para la atención de pacientes, independientes de las primeras; salas para médicos, para personal auxiliar, para farmacia y servicios higiénicos independientes para el personal y para los pacientes. Las salas de curaciones y las salas de servicios higiénicos deben tener sus pavimentos impermeables, zócalos también impermeables hasta la altura mínima de 2 m, los ángulos que formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo serán redondeados o achaflanados, y la superficie de los muros y cielos pintada al óleo y sin decoraciones salientes o entrantes. Las demás piezas y anexos o dependencias deberán tener pinturas murales y pavimentos fácilmente lavables y susceptibles de ser desinfectados.

Los locales estarán dotados: 1. De dispositivos adecuados para obtener una ventilación eficaz. 2. De servicio de desagüe a la red de alcantarillado público, o a fosas sépticas, si no existiere alcantarillado. 3. De estanque de agua con capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas.497 Clínicas y Casas de Salud

Artículo 4.4.3. Los departamentos que se destinen a consultorios de enfermos cumplirán con las condiciones fijadas en el artículo 4.4.1.

Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza acápite.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, eliminación inciso.

495 496 497

1010

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Las secciones destinadas a hospedar enfermos cumplirán con las condiciones generales establecidas en el artículo 4.4.1., pero el área del piso de dichos locales no podrá ser inferior a 8 m2 por enfermo en salas comunes, ni inferior a 12 m2 en piezas individuales. Las salas de enfermos, en común o individuales, se orientarán de manera que la diagonal mayor de su planta quede tan próxima como sea posible en la dirección NE-SW, y reciban el sol, en el día más corto del año, durante un mínimo de dos horas.

Cumplirán, en todo caso, con las demás condiciones mínimas establecidas para las habitaciones.

Las clínicas y casas de salud consultarán un departamento, o a lo menos, una sala independiente, para el tratamiento de enfermedades infecciosas.

Las cocinas y reposterías tendrán las dimensiones mínimas indicadas para los hoteles.

Las secciones destinadas a hospedar a enfermos deben estar dotadas de salas de baño que contengan cada una un lavamanos, tina, ducha, inodoro y urinario. Habrá una sala de baño por cada cinco enfermos y, además, un botaguas con estanque de lavado por cada diez enfermos o fracción. Los pavimentos y zócalos, hasta 2 m de altura mínima, serán impermeables en las salas de baño y cocinas.

Los locales tendrán una entrada especial para vehículos, independiente de la entrada principal.

Tendrán, asimismo, una entrada independiente de la principal para los servicios de cocina, aprovisionamiento y similares. Consultarán una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los enfermos con acceso directo a la vía pública. Los establecimientos públicos o privados de salud destinados a la atención permanente o transitoria e personas con enfermedades infecciosas transmisibles podrán contar, previa autorización sanitaria expresa del organismo del Ministerio de Salud que corresponda, con incineradores de restos orgánicos y objetos contaminados, cuyas características técnicas serán determinadas por la autoridad sanitaria competente.

Estarán dotados de calefacción capaz de mantener una temperatura mínima de 16° centígrados.



Todos los locales estarán provistos de dispositivos eficientes de ventilación.

La sala de operaciones o de curaciones deberá contar con los anexos para médicos, instrumental, ropas y servicios higiénicos; estará aislada de los demás departamentos y, preferiblemente, en pabellón separado. Estos establecimientos deberán disponer de una instalación de lavandería y desinfección de ropas. Sanatorios y Hospitales Artículo 4.4.4. Los establecimientos en que se atiendan enfermos de ambos sexos tendrán recintos separados para hombres, mujeres y para niños.

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1011

Las salas para enfermos tendrán una cabida máxima de 30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los números anteriores del presente Capítulo, con las modificaciones siguientes: 1. Las salas recibirán el sol, a lo menos por uno de sus costados principales, durante tres horas en el día más corto del año. 2. Dispondrán de inodoros, duchas y lavamanos, a razón de uno de cada uno de estos artefactos, por cada 12 enfermos, o fracción superior al tercio de esta cifra. 3. La superficie total mínima de ventanas en cada sala será equivalente a 1/5 de la superficie del piso y un 40% de esa superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior. Los sanatorios y hospitales deberán estar totalmente separados de los edificios colindantes por muros cortafuego.

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1012

CAPÍTULO 5 LOCALES ESCOLARES Y HOGARES ESTUDIANTILES

Artículo 4.5.1. Todo edificio que se construya para local escolar u hogar estudiantil, como asimismo, los edificios que en el futuro se destinen a dichos usos, deberán cumplir con las disposiciones contenidas tanto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones como en la presente Ordenanza y, en especial, con las normas del presente Capítulo, las que prevalecerán sobre las de carácter general de esta Ordenanza, cuando ambas estén referidas a una misma materia. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales que optaren a las subvenciones que otorga el D.L. N° 3.476, de 1980, deberán además, cumplir con los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal o en sus reglamentos, siendo de responsabilidad del Ministerio de Educación Pública verificar su cumplimiento. Artículo 4.5.2. Los edificios a que se refiere el presente Capítulo se calificarán como locales escolares cuando se construyan o habiliten con el objeto de desarrollar un proceso de enseñanza aprendizaje correspondiente a los niveles Parvulario, General Básico, Medio, Básico Especial, Superior o Educación de Adultos, sea o no en calidad de Cooperador de la Función Educacional del Estado. El nivel Parvulario comprenderá Sala Cuna y Jardín Infantil. Se calificarán como Hogares Estudiantiles las edificaciones destinadas a residencia y albergue de estudiantes, sea que éstas estén emplazadas dentro del mismo predio, integradas o no al local escolar, o se ubiquen en predios independientes. Artículo 4.5.3. Las solicitudes de permiso para construir locales escolares o para adecuar edificios existentes para tal fin, podrán ser admitidas a tramitación por la Dirección de Obras Municipales únicamente si el Plan Regulador Comunal vigente a la fecha de la respectiva solicitud, contempla, ya sea implícita o explícitamente, el uso de suelo de equipamiento educacional para el sector en el cual se pretenden localizar. Asimismo el cambio de destino de las edificaciones para estos fines, deberá también ser concordante con el uso de suelo permitido por dicho instrumento de planificación territorial. En el caso de áreas urbanas que no cuenten con normas al respecto, se entenderá que está autorizada su localización en cualquier ubicación de ella. Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a los proyectos de equipamiento educacional de nivel parvulario, destinados a jardín infantil y/o sala cuna, los cuales se entenderán siempre admitidos conforme a lo señalado en el artículo 2.1.24. de esta Ordenanza.498 Los hogares estudiantiles se considerarán como vivienda, para el efecto de su localización. Cuando estén emplazados en el mismo predio que un local escolar, se considerarán equipamiento educacional. Ningún local escolar ni hogar estudiantil podrá ser habitado o destinado a desarrollar un proceso de enseñanza aprendizaje o dar residencia y albergue a estudiantes, antes de contar con certificado de recepción definitiva extendido por la Dirección de Obras Municipales.



498

Modificado por D.S. N° 56 – D.O. 16.01.10, intercala inciso.

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1013

No corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales exigir ni verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que deben observarse para gozar de subvención estatal, las que serán exigidas y controladas directamente por personal técnico del Ministerio de Educación Pública. Artículo 4.5.4. Las solicitudes de permiso para construir o destinar edificios existentes a locales escolares, que consulten una capacidad superior a 720 alumnos, deberán acompañarse de un estudio sobre el impacto que ellos puedan generar en el barrio o sector donde se proyecten localizar.499 El estudio estará destinado a identificar, evaluar y proponer soluciones ante los efectos negativos que el proyecto pueda generar sobre la estructura urbanística y ambiental del respectivo sector o barrio. Para la finalidad señalada en el inciso anterior, el estudio comprenderá, entre otras, las siguientes materias: 1. Accesibilidad vehicular y peatonal actual y futura del sector, suponiendo el funcionamiento del establecimiento en las horas habituales de entrada y salida de los usuarios. 2. Efectos de la contaminación acústica desde el local escolar hacia el exterior, derivados de su localización, tomando como base el nivel de ruidos actual y futuro. Artículo 4.5.5. Con el objeto de asegurar a los alumnos adecuados niveles de iluminación y ventilación natural, los recintos docentes correspondientes a salas de actividades, de clases, talleres y laboratorios, como asimismo el recinto destinado a estar comedor estudio y los dormitorios en hogares estudiantiles, deberán consultar vanos cuyas superficies mínimas corresponderán al porcentaje de la superficie interior del respectivo recinto que se indica en la siguiente tabla: % SUPERFICIE DEL RECINTO ILUMINACIÓN

VENTILACIÓN

Regiones

Recintos docentes

Recintos hogar estudiantil

Recintos docentes

Recintos hogar estudiantil

I a IV y XV

14

6

8

6

V a VII y RM

17

7

8

6

VIII a XII y XIV

20

8

8

6

500

En los locales de Educación Superior y de Adultos se autorizará, como complemento, el uso de sistemas mecánicos de ventilación e iluminación artificial, cuando los niveles mínimos establecidos no se logren con ventilación e iluminación natural. En los recintos docentes, el estándar de iluminación deberá provenir de ventanas ubicadas en las paredes y se podrá complementar con iluminación cenital.

Modificado por D.S. N° 30 – D.O. 12.04.01, reemplaza guarismo.



Modificado por D.S. N° 94 – D.O. 18.06.08, reemplaza expresiones.

499 500

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1014

Las ventanas de los recintos docentes ubicados en pisos superiores al del terreno natural, deberán proveerse de antepechos de una altura no inferior a 0,95 m. Los vanos para ventilación deberán permitir, preferentemente, una aireación por la parte superior de los recintos. En salas cunas, ubicadas en pisos superiores al del terreno natural, las ventanas, balcones y terrazas, deberán contar con una protección no escalable de una altura mínima de 1,40 m. Artículo 4.5.6. Con el objeto de asegurar un área y volumen de aire adecuados a la capacidad de alumnos, las salas de actividades, salas de clases, los talleres, laboratorios y bibliotecas, deberán cumplir con los estándares que se indican en la tabla siguiente:

VOLUMEN DE AIRE m3/al

SUPERFICIE SALA DE CLASES Y ACTIVIDADES m2/al

– Parvulario: Sala cuna Jardín infantil

6,00

2,50

2,60

1,10

– General básico y medio – Básico Especial

3,00

NIVEL DE LOCAL ESCOLAR

– Superior y Educación de adultos

SUPERFICIE TALLERES Y LABORATORIOS m2/al

SUPERFICIE BIBLIOTECA m2/al

--

--

1,10

1,50

2,00

3,00

2,00

-

-

4,50

1,10

1,50

2,00

Con el mismo objeto indicado en el inciso anterior, la superficie y volumen mínimos del recinto destinado a estar comedor estudio en hogares estudiantiles será de 1,80 m2 por alumno y de 3,00 m3 por alumno, respectivamente. La superficie y volumen mínimos de los dormitorios de estos hogares será de 5,00 m2 por cama o litera a nivel de piso y de 6,00 m3 por alumno, respectivamente. Los recintos nombrados en los incisos primero y segundo del presente artículo deberán tener, además, una altura mínima de 2,20 m de piso a cielo. Artículo 4.5.7. Los hogares estudiantiles y los locales escolares, exceptuados los del nivel superior y educación de adultos, deberán consultar superficies destinadas a patio, aptas para el esparcimiento de los alumnos y para el desarrollo de actividades de educación física, deportivas, celebraciones y otras, cuyo tamaño se indica en la tabla siguiente. Una parte de dicha superficie deberá estar cubierta conforme a lo señalado a continuación:

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NIVEL DEL LOCAL

SUPERFICIE TOTAL DE PATIO EXIGIBLE E INCREMENTO I a XV Regiones y RM

1015

SUPERFICIE DE PATIO EXIGIBLE A SER CUBIERTA E INCREMENTO I a VI Regiones, RM y XV Región

VII a XII y XIV Regiones

Hasta 20 lact. 60 m2

-

Hasta 20 lact. 20 m2

Sobre 20 lact. 3 m2/lact.

-

Sobre 20 lact. 1 m2/lact.

Jardín Infantil

Hasta 30 párv. 90 m2

-

Hasta 20 párv. 20 m2

Sobre 30 párv. 3 m2/ppárv.

-

Sobre 20 párv. 1 m2/párv.

General básica y media

Hasta 60 al.

150 m2

Sobre 60 al.

2,50 m2/al.

Básico especial

Hasta 40 al.

120 m2

-

-

Sobre 40 al.

3,00 m2/al.

-

-

50 m2

-

-

-

-

Sala cuna

Hasta 20 al Hogar estudiantil Sobre 20 al.

Desde 180 al. Hasta 270 al.

Desde 180 al. 70 m2

Hasta 270 al.

Sobre 270 al. 0,15 m2/al. Sobre 270 al.

2,50 m /al. 2

70 m2 0,15 m2/al.

501

Los patios, para los niveles general básico y medio, deberán tener un ancho mínimo de 5,50 m, pudiendo ubicarse en niveles distintos al del terreno natural. La superficie total de patio exigida, se calculará sumando todas las superficies descubiertas y las cubiertas, más las circulaciones inmediatas lateralmente abiertas. La superficie total de patio exigible a ser cubierta, podrá cumplirse imputando las superficies cubiertas consultadas para el desarrollo de actividades de educación física, siempre que éstas no sean inferiores en su ancho a 5,50 m y en su superficie a 70 m2. La parte cubierta del patio tendrá una superficie máxima exigible de 100 m2, podrá ser abierta por uno a más lados o ser totalmente cerrada y deberá contar con pavimento y con un material de cubierta adecuado a la zona, de acuerdo a las características climáticas del lugar, que garantice una permanencia protegida a los alumnos. Si la sala cuna se ubica en pisos superiores al del terreno natural, la superficie total de patio será, en todo el país, de 20 m2 hasta 20 alumnos, la que se incrementará en 1 m2 por alumno sobre los 20 alumnos, con un máximo exigible de 100 m2. La superficie resultante podrá ubicarse en una terraza u otro recinto. Desde la VII a la XII y en la XIV Regiones dicha superficie deberá ser cubierta. 502



Modificado por D.S. N° 30 – D.O. 12.04.01; por D.S. N° 94 – D.O. 18.06.08, reemplaza locuciones.



Modificado por D.S. N° 94 – D.O. 18.06.08, reemplaza expresión.

501 502

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1016

Los locales escolares de niveles generales básico y medio con capacidad igual o superior a 135 alumnos, deberán contar con una superficie mínima de 18 m por 30 m destinada a una multicancha pavimentada, la cual podrá ser imputada a la superficie total de patio exigida. Excepcionalmente, en los locales existentes en que no sea posible emplazar al interior del establecimiento una multicancha de las dimensiones señaladas, se permitirá su localización en otro predio emplazado en la misma comuna o en una comuna adyacente donde exista o se haya aprobado la construcción de una multicancha. En tal caso el propietario deberá acreditar junto a la solicitud del permiso ante la Dirección de Obras Municipales la compra, el arriendo o el título que le permita la ocupación de dicho terreno o instalación.503 Cuando los locales escolares atiendan además al jardín infantil, deberán contar con patio independiente para el uso exclusivo de los alumnos del jardín, cuya superficie será la que señala para dichos patios la tabla inserta en el inciso primero, debiendo cumplir con las demás características exigidas en el presente artículo. En casos calificados por el Director de Obras Municipales, previo informe favorable de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de Vivienda y Urbanismo, se podrá rebajar hasta en un 50% los estándares mínimos de patios para los niveles de educación general básico y medio y básico especial, cuando se trate de establecimientos existentes al 17 de noviembre de 1997, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 19.532, que amplíen sus instalaciones para acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna. En los casos señalados en el inciso anterior, el Director de Obras Municipales deberá autorizar la construcción del proyecto, si los patios considerados cumplen con las disposiciones de este artículo y si las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de Vivienda y Urbanismo han informado favorablemente la disminución de dicho estándar.504 Artículo 4.5.8. Los locales escolares y hogares estudiantiles deberán contar con recintos destinados a servicios higiénicos para uso de los alumnos, del personal docente y administrativo y del personal de servicio. Los servicios higiénicos para uso del personal docente y administrativo y del personal de servicio deberán estar en recintos separados de los de uso de los alumnos y contar con la dotación mínima de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente. Los recintos destinados a servicios higiénicos de uso de los alumnos, deberán contar con la dotación mínima de artefactos que se indica en el presente artículo. Cuando se instalen lavamanos corridos o urinarios de pared se considerará una equivalencia de 0,50 m por artefacto. Cuando la dotación de artefactos resultante de la aplicación de las tablas siguientes, de una cifra con fracción igual o superior a media unidad, se deberá elevar al entero inmediatamente superior.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, agrega oración.



Modificado por D.S. N° 30 – D.O. 12.04.01, agrega incisos.

503 504

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1017

1. Nivel Parvulario: a) Sala Cuna - Cada sala de mudas y hábitos higiénicos: NÚMERO BASE DE ARTEFACTOS



INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE NÚMERO BASE POR AUMENTO DE NIÑOS

1 Bañera con agua caliente hasta 20 niños

1 Bañera con agua caliente por cada 20 ñiños

1 Lavamanos hasta 20 niños

1 Lavamanos por cada 20 niños

1 Lavamanos para adultos

---

1 Inodoro

---

La sala de amamantamiento y control de salud de la sala cuna deberá contar como mínimo con 1 lavamanos para uso de los adultos. b) Jardín Infantil - Cada sala de hábitos higiénicos: NÚMERO BASE DE ARTEFACTOS POR NÚMERO DE ALUMNOS

INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE NÚMERO BASE POR AUMENTO DE ALUMNOS

1 Tineta con agua caliente sobre 30 alumnos

---

2 Lavamanos hasta 20 alumnos

1 Lavamanos por cada 20 alumnos

2 Inodoro hasta 30 alumnos

1 Inodoro por cada 15 alumnos

Los artefactos para uso de los alumnos del nivel parvulario deberán ser adecuados a la estatura de los usuarios 2. Niveles General Básico, Medio, Superior y Educación de Adultos: NÚMERO BASE DE ARTEFACTOS POR NÚMERO DE ALUMNOS

INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE NÚMERO BASE POR AUMENTO DE ALUMNOS

2 Lavamanos hasta 60 alumnas

1 Lavamanos por cada 40 alumnas

2 Lavamanos hasta 20 alumnos

1 Lavamanos por cada 40 alumnos

2 Inodoro hasta 60 alumnas

1 Inodoro por cada 30 alumnas

2 Inodoros hasta 60 alumnos

1 Inodoro por cada 60 alumnos

1 Urinario hasta 60 alumnos

1 Urinario por cada 60 alumnos

1 Ducha hasta 60 alumnas

1 Ducha por cada 60 alumnas

1 Ducha hasta 60 alumnos

1 Ducha por cada 60 alumnos

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1018

El número de duchas que resulte de aplicar la tabla anterior, podrá disminuirse a 6 duchas por sexo. Cuando el local escolar consulte una capacidad no superior a 30 alumnas o alumnos, bastará consultar sólo un lavamanos y un inodoro por sexo y un urinario para alumnos. Cuando el local escolar consulte una capacidad no superior a 60 alumnos, sumados mujeres y hombres, sólo se exigirá una ducha para uso alternativo de ambos sexos. En el nivel superior y educación de adultos no se exigen duchas. 3. Servicios higiénicos para hogares estudiantiles: NÚMERO BASE DE ARTEFACTOS POR NÚMERO DE ALUMNOS

INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE NÚMERO BASE POR AUMENTO DE ALUMNOS

2 Lavamanos hasta 60 alumnas

1 Lavamanos por cada 40 alumnas

2 Lavamanos hasta 20 alumnos

1 Lavamanos por cada 40 alumnos

2 Inodoros hasta 60 alumnas

1 Inodoro por cada 30 alumnas

2 Inodoros hasta 60 alumnos

1 Inodoro por cada 60 alumnos

1 Urinario hasta 60 alumnos

1 Urinario por cada 60 alumnos

1 Ducha hasta 60 alumnas

1 Ducha por cada 60 alumnas

1 Ducha hasta 60 alumnos

1 Ducha por cada 60 alumnos

Cuando el local escolar de nivel general básico atienda además a alumnos de Jardín Infantil, deberá contar con un recinto de servicios higiénicos independiente para el uso exclusivo de los alumnos del jardín, con las características consultadas en el presente artículo en el número 1. letra b), exceptuada la tineta.505 Los locales escolares de nivel general básico y los hogares estudiantiles ubicados en el sector rural, donde no exista red de agua potable podrán disponer como única fuente de la misma de un pilón proveniente de una noria o pozo sanitario u otro sistema aprobado por la autoridad sanitaria, sin que les sean exigibles los lavamanos y duchas señalados en el presente artículo en los números 2. y 3. Cuando en estas mismas edificaciones no se puedan instalar servicios higiénicos con arrastre de agua, deberán disponer de instalación de letrinas sanitarias en número necesario para proceder al reemplazo de los inodoros indicados en el presente artículo en los números 2. y 3., sin que les sea exigible un número de letrinas en reemplazo de los urinarios a que dichos puntos se refieren. Artículo 4.5.9. Con el objeto de asegurar una evacuación expedita de los recintos de uso de los alumnos en locales escolares y en los hogares estudiantiles, las circulaciones horizontales deberán cumplir con un ancho libre mínimo calculado conforme a la siguiente tabla:



505

Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95, por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, eliminado inciso 13º.

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1019

ANCHOS LIBRES EXIGIBLES EN CIRCULACIONES HORIZONTALES506 NIVEL DE LOCAL ESCOLAR

CON RECINTOS EN UN LADO

CON RECINTOS EN AMBOS LADOS

Parvulario hasta 60 al.

0,90 m

1,20 m

0,15 m por cada 30 al.

General Básico, Medio, Superior, Educación de Adultos y Hogar Estudiantil: hasta 180 al.

1,80 m

2,40 m

0,15 m por cada 30 al.

INCREMENTOS

En el nivel parvulario, si la circulación sirve a salas de actividades que tienen además puertas de salida directa al exterior, el ancho libre de la circulación, sea con recintos a uno o a ambos lados, podrá ser de 0,90 m. Las circulaciones horizontales exteriores de los pisos superiores al primero, deberán tener una baranda de una altura mínima de 0,90 m, que no permita el paso de los alumnos ni su escalamiento. La baranda deberá diseñarse de manera que no pueda ser usada como asiento. Artículo 4.5.10. Los locales escolares y hogares estudiantiles de más de un piso deberán consultar, al menos, una escalera principal de un ancho libre mínimo de 1,20 m el que se aumentará en 0,60 m por cada 120 alumnos de incremento, sobre 360 alumnos atendidos. Este estándar no será exigible para sala cuna de hasta 30 alumnos, en la cual, el ancho libre mínimo podrá reducirse a 0,90 m. Los tramos de la escalera principal entre dos pisos, exceptuada únicamente la sala cuna de hasta 30 alumnos, deberán ser rectos y separados por a lo menos un descanso, cuando estos tramos consulten más de 16 gradas. Las gradas tendrán una altura máxima de 0,18 m y una huella, en proyección horizontal, no inferior a 0,25 m. En los locales escolares con 135 alumnos atendidos en los pisos superiores y en hogares estudiantiles con 40 alumnos atendidos en los pisos superiores, en el caso de consultar una sola escalera, se exigirá además, una escalera de escape de tramos rectos, de un ancho libre mínimo de 0,90 m, con ubicación distanciada de la escalera principal, de modo que garantice una evacuación alternativa en casos de emergencia.507 Las escaleras consultarán pasamanos a ambos lados, a una altura mínima de 0,90 m, diseñados de manera que no puedan ser usados como asiento. El espacio bajo el pasamanos, deberá diseñarse de modo que impida el paso de los alumnos y su escalamiento. La desembocadura de las escaleras en el primer piso, siempre deberá entregar a un espacio exterior o a uno que se comunique directamente con el exterior, y, en ambas situaciones, la distancia mínima entre la primera grada y la puerta de salida, deberá ser equivalente a una y media vez el ancho de la escalera.



Modificado por D.S. N° 85 – D.O. 25.08.93, reemplaza expresión en cuadro inserto en inciso 1º.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, sustituye inciso 3º.

506 507

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En cada piso, la distancia de las escaleras desde su última grada hasta la puerta del recinto más alejado, no podrá ser superior a 40 m, y hasta la puerta del recinto más cercano al que sirve, no podrá ser inferior a 2 m. Las cajas de escaleras que sirvan pisos donde se ubiquen recintos correspondientes a sala cuna, deberán tener una protección no escalable, de una altura mínima de 1,40 m, diseñada de manera de impedir la caída de los niños por la escalera o al vacío. Todas las escaleras a que se refiere el presente artículo deberán tener siempre un recubrimiento de material antideslizante. Artículo 4.5.11. Las salas cunas ubicadas en pisos superiores al del terreno natural, deberán contar con un sistema de evacuación para casos de emergencia, que garantice la salida de los alumnos a una zona de seguridad del local. Artículo 4.5.12. Con el objeto de asegurar la evacuación expedita de los edificios destinados a locales escolares y hogares estudiantiles, la suma de los anchos mínimos libres de las puertas de salida al exterior deberá ser igual a la suma de los anchos de las circulaciones horizontales y escaleras que evacuen a través de ellas. El ancho mínimo libre de los vanos no podrá ser inferior a 1,40 m, debiendo las puertas abatirse hacia el exterior, y ubicarse distanciadas entre sí de manera de garantizar una evacuación alternativa. El ancho mínimo libre de la o las puertas de los cierros exteriores que se consulten en la línea oficial, deberá ser igual a la suma de los anchos de las puertas de salida al exterior de los edificios que enfrenten dichos cierros. Los hogares estudiantiles de hasta 100 alumnos deberán consultar una puerta de escape al exterior, con una hoja de 0,90 m de ancho, ubicada distante de la puerta principal, de manera de garantizar una evacuación alternativa. Por cada 100 alumnos adicionales se consultará otra puerta de escape, de iguales características. Artículo 4.5.13. Las puertas de los recintos docentes y de los recintos de los hogares estudiantiles no podrán ser de correderas, deberán abatirse hacia afuera del recinto y de modo que no interrumpan la circulación. El ancho mínimo de la hoja de puerta será el que se indica en la tabla siguiente, debiendo consultarse dos salidas, de una o dos hojas indistintamente, cuando la superficie exceda los 60 m2, debiendo distar entre sí, a lo menos 5 m. NIVEL DE LOCAL ESCOLAR

ANCHO MÍNIMO DE PUERTA 1 Hoja

2 Hojas

Parvulario

0,80 m

0,60 m cada hoja

General Básico, Medio, Superior, Educación de Adultos y Hogar Estudiantil

0,90 m

0,60 m cada hoja

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En los hogares estudiantiles, los dormitorios con capacidad de hasta 40 alumnos, deberán contar, a lo menos, con dos salidas de un ancho mínimo de 0,90 m cada una. Sobre los 40 alumnos, una de las puertas consultará 2 hojas de 0,60 m cada una. Por cada 40 alumnos adicionales se deberá consultar, además, otra puerta de 0,90 m de ancho. Estas puertas deberán ubicarse distanciadas, de manera de garantizar una evacuación alternativa. Artículo 4.5.14. Todas las puertas a que se refiere el presente Capítulo tendrán un vano de altura mínima de 2 m.

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CAPÍTULO 6 EDIFICIOS DESTINADOS AL CULTO Y LOCALES ANEXOS

Artículo 4.6.1. Estos edificios deben cumplir, en cuanto les sean aplicables, las disposiciones generales de esta Ordenanza, en especial las relativas a edificios de uso público y las señaladas en los Capítulos 1, 2 y 3 de este mismo Título.508 Artículo 4.6.2. Los departamentos anexos o los destinados al culto, tales como casas de habitaciones, conventos, salas de congregaciones, locales destinados a la enseñanza, deben cumplir con las condiciones de esta Ordenanza, en cuanto les sean aplicables.



508

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

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CAPÍTULO 7 TEATROS Y OTROS LOCALES DE REUNIONES

Artículo 4.7.1. Los edificios destinados a teatros, salas de audiciones musicales y salas de exhibiciones cinematográficas, comprendidas todas ellas bajo la denominación genérica de teatros y otras salas destinadas a reuniones públicas, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Los locales con cabida superior a 1.000 personas deben tener acceso a dos calles de ancho no inferior a 12 m o bien a una calle de ancho no inferior a 12 m y a un espacio libre que comunique directamente con una calle y que tenga un ancho superior a 3 m, siempre que los muros colindantes de este espacio sean asísmicos y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F 60, según la norma NCh 935/1, o la que la reemplace. 2. Los locales con cabida mayor de 500 y menor de 1.000 personas deben tener un acceso principal directamente a una calle y, además, uno de sus costados, con acceso directo a calle por medio de un espacio libre o patio de un ancho no menor de 2,60 m siempre que los muros colindantes de este patio o espacio libre sean asísmicos y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F 60, según la norma NCh 935/1, o la que la reemplace. Podrá aceptarse el acceso a una sola calle cuando el eje principal de la sala de espectáculos sea paralelo a aquélla y ninguna localidad (asiento de una sala de espectáculos) diste más de 25 m de la puerta de salida a dicha calle. 3. Los locales con cabida inferior a 500 personas deben tener su acceso principal directamente a una calle o a un espacio libre de ancho no menor de 9 m. 4. Sin embargo, todos los locales con cabida inferior a 1.000 personas podrán tener acceso a calle por medio de dos pasillos independientes de ancho no menor de 3 m, o por un espacio libre de ancho no menor a 5 m, siempre que los edificios que rodean los pasillos o espacios libres sean asísmicos y construidos con resistencia mínima al fuego de tipo b. Los anchos fijados para los patios, pasillos y otros espacios libres se medirán entre paramentos de columnas u otros elementos salientes de la construcción. Artículo 4.7.2. Los espacios libres o patios laterales a que se refiere el artículo anterior podrán tener un ancho constante en toda su longitud o tener un ancho creciente desde la línea del muro de boca del proscenio o de los locales más lejanos destinados al público, hasta la calle, conservándose el ancho medio indicado. Estos patios o espacios libres tendrán su piso o pavimento en un solo plano. Podrán tener rejas de todo su ancho en la línea de la calle, dispuestas de manera que puedan mantenerse abiertas durante los espectáculos o reuniones. Artículo 4.7.3. Los edificios a que se refiere el presente Capítulo deben construirse cumpliendo las respectivas exigencias establecidas en la presente Ordenanza y, en especial, las normas de este Capítulo, las que prevalecerán sobre las de carácter general de esta Ordenanza cuando ambas estén referidas a una misma materia.

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Estos edificios deberán construirse de las clases A o B que establece el artículo 5.3.1. de esta Ordenanza, cuando su cabida total sea superior a 1.000 personas, o cuando las aposentadurías para personas comprendan más de un piso principal y un balcón o galería. En los edificios a que se refiere este capítulo se deberán consultar áreas para personas en sillas de ruedas equivalentes como mínimo al 1% de las localidades accesibles por ellas.509 Artículo 4.7.4. Los locales o salas destinadas a los usos a que se refiere el presente Capítulo deberán estar totalmente rodeados de muros cortafuego. Artículo 4.7.5. Los teatros que no tengan su sala principal en primer piso deberán cumplir los requi-sitos siguientes: 1. El edificio debe construirse en su totalidad de las clases A o B de la presente Ordenanza. 2. Los vestíbulos, pasadizos y escaleras que conduzcan a las salas de espectáculos y demás destinadas al público deben ser independientes de los locales situados en primer piso. 3. No podrán consultarse recintos bajo o encima del ocupado por la sala del teatro, que puedan destinarse a depósito o para la venta de productos o materiales inflamables, o que puedan originar incendios. 4. Las escaleras que den acceso a los recintos del piso principal del teatro serán de tramos rectos separados por descansos y tendrán un ancho no inferior a 2 m. No habrá más de 16 gradas por tramo y la altura de éstas no será mayor de 0,16 m y el ancho no inferior a 0,30 m, debiendo mantenerse la condición: 2 h + a = 0,62 m si se adoptaren cifras distintas de esos límites. 5. El ancho total de los pasillos o zaguanes de salida, así como el de las puertas de acceso a los recintos para el público, será equivalente a 1 m por cada 125 espectadores que puedan transitar por ellos. Artículo 4.7.6. La capacidad volumétrica de los locales destinados a los espectadores no será inferior a 3 m3 por persona, debiendo, en todo caso, establecerse la ventilación de manera que se aseguren las condiciones higiénicas que prescriban las normas oficiales correspondientes. No obstante, podrá disminuirse esta capacidad cúbica en caso de emplearse medios mecánicos adecuados. Artículo 4.7.7. Los escenarios y los camarines de los artistas tendrán acceso independiente al de los espectadores. No se permitirá otra comunicación que la boca del escenario entre aquellos recintos y la sala de espectáculos. Artículo 4.7.8. Los camarines de los artistas no tendrán menos de 4 m2 por persona; podrán alumbrarse y ventilarse artificialmente, y estarán provistos de servicios higiénicos completos y separados para ambos sexos. Artículo 4.7.9. La autoridad municipal podrá hacer instalar, por cuenta del propietario, grifos contra incendio en la acera contigua al teatro o sala de reuniones de cabida superior a 300 personas. Estos

509

Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95, agrega inciso.

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grifos se ubicarán a una distancia aproximada de 50 m de la puerta principal del edificio. Artículo 4.7.10. Los locales destinados a talleres y habitaciones de cuidadores deberán contar con accesos independientes a los de los espectadores. Artículo 4.7.11. En la techumbre del escenario se dispondrán claraboyas de cierre hermético, que puedan abrirse o romperse en caso de incendio. Estas claraboyas tendrán una superficie equivalente a 1/10 del área de dicho local. Artículo 4.7.12. Los teatros y salas de reunión estarán dotados de doble instalación de luz; una especial de seguridad, destinada a la sala de espectáculos, vestíbulos, corredores, pasillos y puertas de escape, que se establecerá con artefactos protegidos y de manera que no quede expuesta a interrupciones por ninguna causa de origen interno; y la instalación general, que deberá funcionar independientemente de la anterior, de acuerdo con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Artículo 4.7.13. No se permitirá consultar instalaciones que empleen esencias minerales, alcoholes y líquidos inflamables para el alumbrado, calefacción o ventilación de las salas de espectáculos y recintos destinados al público. Sin embargo, se permitirá emplear los sistemas de calefacción a petróleo, siempre que el campo productor de calor se encuentre fuera de la sala. Se prohíbe, asimismo, la colocación de generadores de gas, electricidad, vapor o agua caliente en los locales mismos destinados al público. Los generadores deben instalarse en locales especiales, construidos sin comunicación alguna con la sala de espectáculos, escenario, vestíbulos, corredores y escaleras para el uso del público. Artículo 4.7.14. El ancho de los pasillos, puertas interiores, corredores, escaleras, puertas de calle y demás pasos y salidas, ubicados en el trayecto que deben seguir las personas al desalojar un teatro o sala de reuniones, se determinará a razón de 1 m por cada 125 personas que por ellos deban pasar, de acuerdo con la cabida correspondiente. Las puertas exteriores del frente principal y las de acceso a las salas de espectáculos de los teatros, cualquiera que sea su cabida, tendrán un ancho no inferior a 2 m y la suma total de sus anchos deberá cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior. Artículo 4.7.15. Las puertas de los locales destinados al público deberán abrirse hacia afuera y estar provistas de dispositivos de suspensión que permitan abrirlas o eliminarlas con toda rapidez en los casos de alarma. Estas puertas de acceso para las personas serán independientes de las que se consulten para el servicio de vehículos. Artículo 4.7.16. Las puertas laterales y de escape, y las de pasillos y vestíbulos que conduzcan a las escaleras, tendrán letreros luminosos sobre su dintel con la indicación de “Salida”. Artículo 4.7.17. Se establecerán escaleras o rampas independientes de la sala misma, para las aposentadurías superiores o inferiores, sean éstas balcones o galerías. Artículo 4.7.18. Las escaleras deben cumplir con los siguientes requisitos:

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1. Entregarán a vestíbulos que estén en comunicación directa con las aposentadurías que sirvan y serán de ancho libre no menor de 1,20 m. 2. Serán de tramos rectos, separados por descansos de longitud no inferior a 1,20 m. Los descansos en los cambios de dirección no tendrán un largo inferior al ancho de la escalera. 3. Cada tramo podrá tener hasta 16 gradas y cada una de éstas no tendrá más de 0,16 m de altura, ni ancho menor de 0,30 m. 4. Cuando el ancho de la escalera sea superior a 3 m, se deberá agregar a los pasamanos laterales un doble pasamanos central que la divida en dos secciones paralelas. 5. Las aposentadurías superiores o inferiores al primer piso, con cabida superior a 500 personas, deberán estar provistas de dos escaleras, ubicadas en lados opuestos. 6. Las escaleras y cajas de escaleras que sirvan los locales destinados al público no podrán tener comunicación alguna con los subterráneos o pisos en el subsuelo del edificio. Artículo 4.7.19. No podrá haber gradas o peldaños en el piso de la sala principal ni en el de los vestíbulos, pasillos y corredores ligados con ellos. Las diferencias de nivel se salvarán con planos inclinados de pendiente no mayor de 10%. Para rampas de más de 10 m de desarrollo, la pendiente disminuirá proporcionalmente. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el sistema de proyección corresponda a pantalla panorámica, regirán las siguientes disposiciones para el piso de la platea, escaleras y escapes: 1. El plano inclinado del piso de la platea tendrá una pendiente máxima del 15%. 2. Si se produjeran pendientes mayores se salvarán con gradas que se distribuirán uniformemente en la parte del pasillo de mayor pendiente. 3. Se permitirán soluciones mixtas de rampas y gradas, si se adoptan sistemas especiales de iluminación que señalen cada grada y comunicando, separadamente, al “Escape”, la zona de gradas y la zona de rampa. 4. Los pasillos centrales de platea se comunicarán con el foyer, sin producir cambios de dirección. 5. Las escaleras tendrán una sola dirección y comunicarán directamente a la calle o espacios públicos comunicados con ella. Sus tramos serán rectos, de no más de 16 gradas por tramo y en que se cumpla la relación de 2h + a = 0,62 m. 6. Regirán, además, todas las disposiciones del presente Capítulo que no se contrapongan a las aquí enunciadas. Artículo 4.7.20. No se permitirán pasillos, escaleras, corredores, o similares que puedan originar corrientes encontradas de tránsito, ni instalaciones de quioscos, mostradores, mamparas giratorias o no, o cualquiera otra instalación que entorpezca la fácil y rápida desocupación de los locales en casos de incendio o pánico.

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Artículo 4.7.21. Los teatros, locales de espectáculos públicos y de reuniones, deberán tener en cada piso servicios higiénicos para ambos sexos, en la siguiente proporción, de acuerdo con su capacidad: 1. Hasta 1.000 personas, un inodoro por cada 125 personas y un urinario por cada 70 personas. 2. Sobre 1.000 y hasta 2.000 personas, un inodoro más por cada 250 personas y un urinario más por cada 125. 3. Sobre 2.000 y hasta 3.000 personas, un inodoro más por cada 500 personas y un urinario más por cada 250. 4. Sobre 3.000 personas, un inodoro más por cada 1.000 y un urinario más por cada 500 personas.510 5. Los camarines tendrán los servicios higiénicos que determine la Dirección de Obras Municipales. Además de los artefactos indicados en los números 1. al 4., habrá un lavamanos por cada inodoro independiente y cuando éstos estén agrupados en una sola unidad, habrá como mínimo un lavamanos por cada 4 inodoros. Los teatros y otros locales de reuniones, deberán contar con un recinto independiente destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas y disponga de artefactos adecuados, debiendo agregarse un recinto más por cada 200 personas o fracción que exceda de esa cantidad.511 Artículo 4.7.22. La disposición de los asientos para el público, en salas con cabida superior a 500 personas, deberá cumplir con las siguientes prescripciones: 1. Los pasillos interiores de platea tendrán un ancho mínimo de 1,20 m en su punto más cercano al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de salida, en un mínimo de 0,025 m por cada metro de longitud de pasillo. 2. Los pasillos de platea que sirvan asientos de un solo lado tendrán un ancho mínimo de 0,65 m en su punto más próximo al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de salida en un mínimo de 0,015 m por cada metro de longitud del pasillo. 3. La distancia mínima entre respaldo y respaldo de los asientos de platea será de 0,90 m y 1,00 m para los de funciones rotativas. 4. Las butacas tendrán los asientos plegables y un ancho libre entre brazos no inferior a 0,45m. 5. No podrán ubicarse más de 18 asientos en una fila de platea entre dos pasillos, ni más de 14 en los balcones o galerías. 6. No podrán disponerse más de 9 asientos por fila con acceso a un solo pasillo de platea, ni más de 7 en los balcones o galerías.

Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95, reemplaza expresión en Nº 4.



Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95, agrega inciso.

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7. La altura mínima entre el piso y el cielo, medida en el eje del asiento más alto, no será inferior a 2,50 m. 8. La distancia horizontal entre el muro de boca y el asiento más próximo, destinado a los espectadores, no podrá ser inferior a 6 m en los teatros de representaciones, ni a 5 m en las salas de audiciones musicales o exhibiciones cinematográficas y otras salas de reunión. La distancia de la pantalla en las exhibiciones cinematográficas al espectador más próximo será de 10 m como mínimo. Artículo 4.7.23. Las salas destinadas a los espectadores estarán provistas de dispositivos eficaces o de instalaciones mecánicas de ventilaciones y de calefacción, proyectadas en consideración a las condiciones climáticas locales. Artículo 4.7.24. Las cabinas de cinematógrafos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Tendrán un cubo interior de 20 m3 a lo menos por cada aparato proyector. 2. Estarán provistas de medios adecuados para extinguir el incendio de películas. 3. Tendrán una sola puerta de acceso, que abrirá hacia afuera y que cerrará en forma hermética. 4. Las aperturas indispensables irán provistas de obturadores de cierre hermético. 5. El acceso debe hacerse desde el exterior de la sala. 6. Tendrán ventilación directa al exterior enteramente aislada de la sala. 7. Estarán dotadas de una caja para guardar películas, de cierre hermético. 8. Estarán dotadas de un servicio higiénico para el o los operadores. Artículo 4.7.25. Ningún teatro, sala de baile o de reunión podrá abrirse al uso público sin la inspección y aprobación previas de la construcción del edificio como de sus instalaciones eléctricas, de calefacción, de higiene y otras, por la Dirección de Obras Municipales.

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CAPÍTULO 8 ESTABLECIMIENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS512

Artículo 4.8.1. Los establecimientos deportivos y recreativos deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, las condiciones generales de diseño, seguridad y habitabilidad de esta Ordenanza. Además deberán consultar facilidades para el uso y desplazamiento de personas con discapacidad de acuerdo al artículo 4.1.7. de este mismo Título.513 Artículo 4.8.2. Los proyectos de instalaciones deportivas tales como, estadios, gimnasios, piscinas públicas, pistas, canchas, multicanchas y demás localidades de dominio público o privado, destinados a la práctica de deportes, de actividades sociales o recreativas, tomando en cuenta su tipología, el impacto que genera su ubicación y las condiciones propias para su adecuado funcionamiento, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Tipología: Se reconocen tres tipos de instalaciones deportivas, según sea su carga de ocupación, sean éstos socios, espectadores o asistentes de cualquier denominación: a) De nivel vecinal, los que tienen una carga de ocupación de hasta 1.000 personas. b) De nivel comunal, los que tienen una carga de ocupación superior a 1.000 personas e inferior a 5.000. c) De nivel regional o nacional, con una carga de ocupación superior a 5.000 personas. 2. Localización: La ubicación de este tipo de instalaciones deportivas dentro de las áreas urbanas deberá realizarse conforme a la zonificación que con dicho objeto establecen los Instrumentos de Planificación Territorial respectivos. En caso que nada se diga, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.33. y 2.1.36. de esta Ordenanza. 3. Condiciones generales: a) En estadios con capacidad superior a 10.000 personas se debe posibilitar el acceso de vehículos de policía, ambulancia y bomberos al campo de juego.

Las zonas de evacuación deberán estar señalizadas y libres de elementos que impidan el paso, tales como barandas, torniquetes o dispositivos cuenta personas.

b) Para atender las necesidades de personas con discapacidad, se deberá considerar, además de los estacionamientos especiales requeridos, el recorrido necesario desde éstos hasta un área que permita la ubicación de espectadores en silla de ruedas. c) Estarán dotados de servicios higiénicos, duchas y camarines para ambos sexos, además de servicio higiénico y ducha para personas con discapacidad, apto para el ingreso y circulación de una silla de ruedas, con artefactos adecuados.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza denominación del título y artículos.



Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95, agrega inciso segundo.

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Las baterías de baños, para uso de espectadores con acceso directo desde el nivel donde se sitúen las personas con discapacidad, deberán contar con instalaciones adecuadas para ellos.

d) Dispondrán de un recinto de atención para primeros auxilios, cuando contemplen más de 100 espectadores. e) Los asientos de las graderías deberán considerar una distancia mínima entre respaldos de 0,75 m y un ancho mínimo de 0,50 m. f) Las calderas de calefacción, de provisión de agua caliente, carboneras, motores u otros, se ubicarán en recintos que cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza, bien ventilados y separados de los recintos destinados al público. g) En locales cerrados deberá consultarse la aislación acústica necesaria conforme al D.S. N° 146, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 1997. Artículo 4.8.3. La dotación mínima de estacionamientos será la contemplada en el respectivo Ins-trumento de Planificación Territorial. En caso que éste no tuviere disposición al respecto, deberá adjuntarse un Estudio de Tránsito que evalúe los posibles impactos sobre la vialidad circundante. Las instalaciones que contemplen una carga de ocupación superior a 1.000 personas deberán adjuntar el estudio señalado en el inciso anterior, considerando el área de influencia que tendrían los automóviles en los eventos de plena ocupación. Artículo 4.8.4. Los locales destinados a piscinas públicas se regirán por las disposiciones contenidas en el D.S. N° 327, del Ministerio de Salud, de 1977, normado conforme a las disposiciones del Código Sanitario.

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CAPÍTULO 9 HOTELES, RESIDENCIALES, HOGARES Y HOSPEDERÍAS514

Artículo 4.9.1. Todo edificio destinado al hospedaje de personas, sea este hotel, motel, apart-hotel, residencial, pensión, hogar de ancianos o de niños, hospedería, casa de acogida, o similar, deberá cumplir, además de las normas generales de esta Ordenanza que le sean aplicables, con las de este Capítulo, prevaleciendo éstas sobre aquéllas cuando no sean compatibles o exista contradicción entre ellas. Sin perjuicio de lo anterior, para su funcionamiento los hoteles y moteles deberán cumplir, además, con los reglamentos especiales establecidos por el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción y por el Ministerio de Salud, en lo que no se contraponga con esta Ordenanza.515 Artículo 4.9.2. Para los efectos de la aplicación de las normas de evacuación contenidas en el Capítulo 2 de este mismo Título, las habitaciones de los edificios destinados a hospedaje que contemplen 4 o más pisos serán consideradas como unidades funcionales independientes.516 Artículo 4.9.3. Para los efectos de la aplicación de las normas contra incendio contenidas en el Capítulo 3 de este mismo Título, las habitaciones de los edificios destinados a hospedaje serán consideradas como unidades funcionales independientes sólo cuando se trate de unidades acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.517 Artículo 4.9.4. Los establecimientos de 3 o más pisos que contemplen más de 50 habitaciones o una carga de ocupación superior a 50 personas, deberán consultar al menos dos escaleras, pudiendo una de ellas ser de servicio.518 Artículo 4.9.5. Las duchas, tinas y lavamanos de estos establecimientos deberán tener agua calien-te.519 Artículo 4.9.6. Cuando no se consulten salas de baño independientes completas para cada habitación, se deberá disponer: 1. Un lavamanos con agua corriente y desagüe en cada habitación. 2. Una sala de baño con tina o ducha y lavamanos por cada cuatro habitaciones o por cada cinco personas que pueda hospedar el establecimiento. 3. Un inodoro independiente por cada 5 habitaciones, consultándose, en todo caso, uno en cada piso.520 Artículo 4.9.7. En caso de consultarse salas de baño independientes para cada habitación, éstas deberán tener ducha, lavamanos e inodoro.



Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza denominación.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

514 515 516 517 518 519 520

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1032

Artículo 4.9.8. Las salas de baño y demás recintos de servicios higiénicos tendrán pavimento y zócalo impermeable hasta una altura de 1,20 m, a lo menos y las paredes serán pintadas al óleo o recubiertas con algún material lavable.521 Artículo 4.9.9. Los edificios destinados a hoteles deben contar, además, con servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres, destinados a las visitas del establecimiento. Artículo 4.9.10. Todo establecimiento que suministre comidas a sus huéspedes deberá contar con un recinto destinado a cocina de superficie equivalente a 1,5 m2 por cada una de las primeras 20 habitaciones, más 1 m2 por cada cinco habitaciones suplementarias o fracción de esta cifra. La superficie mínima de la cocina será de 20 m2.522 Artículo 4.9.11. Las cocinas deberán estar provistas de dispositivos de ventilación natural o artificial eficaces; el pavimento y zócalo, hasta una altura mínima de 1,40 m deben ser impermeables y el resto de las superficies de muros y el cielo, pintados al óleo u otro material lavable. Artículo 4.9.12. Las instalaciones de agua potable, fría y caliente, deberán permitir el funcionamiento simultáneo de una tercera parte de los artefactos, a lo menos. Artículo 4.9.13. Todo establecimiento de más de 18 habitaciones que se construya en las zonas central o sur del país, deberá tener un sistema de calefacción con capacidad para mantener una temperatura interior mínima de 16° C.523 Artículo 4.9.14. Todo edificio destinado a hotel con capacidad para más de 50 camas deberá consultar al menos una habitación con acceso a un baño privado habilitado para el uso de personas con discapacidad en sillas de ruedas.524 Los hoteles que tengan piscinas, deberán contar con dispositivos adecuados para que las personas con discapacidad accedan a ellas. Los camarines y baños existentes en los recintos donde se ubiquen las piscinas deberán tener la superficie suficiente que permita maniobrar una silla de ruedas.525



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, intercala expresión.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, agrega inciso.

521 522 523 524 525

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1033

CAPÍTULO 10 CENTROS COMERCIALES526

Disposiciones generales Artículo 4.10.1. Todo edificio o parte de él que se construya para centro comercial o se destine a tal fin, deberá cumplir con las normas generales de esta Ordenanza y con las de este Capítulo, prevaleciendo éstas sobre aquéllas cuando no sean compatibles o exista contradicción entre ellas. El ámbito de aplicación de los artículos de este Capítulo corresponderá, en cada caso, al acápite que los antecede. Los centros comerciales deberán cumplir, en lo que sea procedente, con las normas del Código Sanitario y sus reglamentos, especialmente con las relativas a condiciones sanitarias mínimas para lugares de trabajo y aquéllas relativas a la preparación de productos alimenticios. Lo señalado será también aplicable a los locales que se construyan o habiliten para comercio de productos alimenticios, aun cuando se trate de edificaciones aisladas. Artículo 4.10.2. Cuando en un centro comercial se contemplen áreas con diferentes destinos, dichas áreas deberán considerarse separadamente para efectos del cálculo de la carga de ocupación. Centros comerciales abiertos Artículo 4.10.3. En los centros comerciales abiertos de un piso, cubiertos o descubiertos, el ancho libre de las galerías se determinará conforme a lo requerido para las vías de evacuación que establece el Capítulo 2 de este mismo Título, a partir de un ancho libre mínimo de 1,8 m cuando su carga de ocupación sea superior a 100 personas. Para los efectos de este Capítulo, las ferias, mercados persas y similares, se considerarán centros comerciales abiertos. Los centros comerciales abiertos de dos o más pisos deberán cumplir, en los pisos diferentes al primero, con las disposiciones previstas para centros comerciales cerrados. Centros comerciales cerrados Artículo 4.10.4. En los locales comerciales, cuando el recorrido desde cualquier punto de su interior hasta la salida del local sea superior a 25 m o cuando su área de atención de público tenga una carga de ocupación superior a 100 personas, deberán contemplarse dos salidas independientes. En cualquier caso, la distancia máxima hasta una salida del local no debe exceder de 60 m Artículo 4.10.5. En cada piso del centro comercial cerrado el recorrido de evacuación, desde la salida de cada local o establecimiento, hasta la salida o escalera más cercana no será superior a 60 m. Las salidas del centro comercial deben evacuar hacia un espacio exterior comunicado a la vía pública, o bien, hacia un compartimiento que cumpla los requisitos del artículo 4.3.24. de esta Ordenanza, el cual debe permitir la evacuación hacia el exterior.

526

Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza y agrega artículos precedidos por acápites.

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1034

Artículo 4.10.6. El ancho libre mínimo de cualquier vía de evacuación de un centro comercial cerrado será de 1,80 m. Cuando se trate de un pasillo con locales sólo a un costado, dicho ancho mínimo será de 2 m y cuando tenga locales a ambos costados, será de 4 m. Artículo 4.10.7. Desde cualquier punto de una galería del centro comercial deben contemplarse 2 vías de evacuación independientes, con excepción de los pasillos sin salida, cuya profundidad no podrá exceder más de 4 veces su ancho libre. Artículo 4.10.8. Las tiendas por departamento o tiendas ancla deben contar con vías de evacuación propias, independientes de las vías de evacuación del centro comercial. Artículo 4.10.9. Los cines y locales de reunión, distintos a los patios de comida, con una carga de ocupación superior a 200 personas, que forman parte de un centro comercial cerrado, deberán disponer a lo menos de la mitad de sus salidas en forma independiente de las vías de evacuación del centro comercial. Artículo 4.10.10. Los centros comerciales cerrados, cuya carga de ocupación sea superior a 500 personas, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. En la salida de cualquier local comercial hacia una galería debe existir un espacio mínimo de 2 m libre de obstáculos, en todas las direcciones. 2. La distancia mínima entre un quiosco o máquina vendedora automática y la salida de un local comercial no debe ser inferior a 3 m. 3. Deben disponer de señales indicativas de la salida a no más de 30 m de cualquier lugar accesible al público del centro comercial, pudiendo usarse a modo referencial las normas de señalética indicadas en el artículo 4.3.2. de este mismo Título. 4. Estar provistos de una red de iluminación interior de emergencia conectada a un grupo electrógeno automático ubicado en una sala especial en el perímetro de la edificación o bien en el exterior. 5. En los vestíbulos de escaleras y pasillos debe contemplarse señalización visible que indique la prohibición de almacenar, en ellos, productos o envases de cualquier tipo. Artículo 4.10.11. Los centros comerciales cerrados cuya carga de ocupación sea superior a 1.000 personas deben contemplar un sistema automático de extinción de incendio y un sistema de altavoces que permita ser operado por bomberos en caso de emergencia. Supermercados Artículo 4.10.12. En establecimientos en los que esté previsto el uso de carros para transporte de mercaderías, los puntos de paso a través de cajas registradoras no podrán considerarse como vías de evacuación. En dichos casos, se dispondrán salidas intercaladas en la batería de cajas con una separación entre ellas de no más de 40 m.527



527

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye guarismo.

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1035

En los establecimientos en que no esté previsto el uso de carros, los puntos de paso a través de las cajas podrán considerarse como salida de evacuación, siempre que su ancho libre no sea inferior a 0,70 m.528 Artículo 4.10.13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2 de este mismo Título, los anchos mínimos de pasillos interiores de un supermercado se determinarán conforme a la siguiente tabla:

Superficie edificada sala de venta

Ancho mínimo pasillos Uso de carros

Entre baterías de cajas y estanterías

Otros pasillos

Hasta 400 m2

Previsto No previsto

3,0 m 1,2 m

1,6 m 1,4 m

Sobre 400 m2

Previsto No previsto

4,0 m 1,6 m

1,8 m 1,4 m

Artículo 4.10.14. En las áreas que esté prevista la utilización de carros debe disponerse un espacio suficiente para su almacenamiento, sin que se reduzcan los anchos mínimos requeridos para las vías de evacuación.



528

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

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1036

CAPÍTULO 11 EDIFICIOS DE ESTACIONAMIENTO, CENTROS DE REPARACIÓN AUTOMOTOR Y ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMOTOR

Artículo 4.11.1. Los edificios de estacionamiento deberán cumplir con todas las disposiciones de esta Ordenanza que les sean aplicables. El acceso de los vehículos a los diferentes pisos se efectuará por medio de montacargas o por una rampa con pendiente máxima de 20%.

La altura libre para cada piso no será inferior a 2,20 m.

Artículo 4.11.2. Las secciones de un edificio de estacionamiento destinadas a centro de reparación automotor o a estación de servicio automotor, deben estar separadas del resto del edificio o en recintos rodeados de muros cortafuego. Artículo 4.11.3. Los edificios de estacionamiento podrán consultar recintos destinados a otros usos, asegurando la independencia de las distintas actividades.529 Artículo 4.11.4. El almacenamiento de combustible se dispondrá en estanques subterráneos y el suministro se hará por medio de bombas que conduzcan el combustible directamente al estanque o depósito de los vehículos, y el aceite se almacenará en local separado. Artículo 4.11.5. Los centros de reparación automotor deben estar aislados de las propiedades vecinas en toda su extensión, por muros cortafuego y disponer de medios adecuados para combatir incendios, salvo que no haya edificios colindantes a una distancia de 6 m o menos. Si se edifica con posterioridad a menor distancia, se deberá cumplir con dicha exigencia. Artículo 4.11.6. Los centros de reparación automotor deben estar provistos de servicios higiénicos y duchas para el uso del personal. Artículo 4.11.7. Los boxes de todo edificio de estacionamiento deben contar con ventilación natural o mecánica suficiente y tener pavimento de material resistente. Artículo 4.11.8. Los lugares de lavados de vehículos tendrán instalaciones adecuadas de agua potable, desagüe y luz. Artículo 4.11.9. Las estaciones de servicio automotor que consultan atención de restaurantes, deberán considerar espacios e instalaciones para personas con discapacidad en los estacionamientos, circulaciones y servicios higiénicos.530



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, elimina art. 4.11.9., pasando el 4.11.10. a ser 4.11.9.

529 530

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1037

CAPÍTULO 12 CABALLERIZAS Y ESTABLOS531

Artículo 4.12.1. Las caballerizas y establos sólo podrán construirse en las zonas y de acuerdo a las condiciones que determine el Instrumento de Planificación Territorial respectivo. En caso que dicho instrumento no contenga indicación al respecto, podrán instalarse en predios con uso de suelo de Equipamiento de las clases Deporte o Esparcimiento, o bien en áreas verdes de dominio privado reconocidas por el Instrumento de Planificación Territorial, cumpliendo las normas de higiene y salubridad correspondientes.532 Artículo 4.12.2. Las edificaciones correspondientes estarán separadas de las propiedades vecinas por muros cortafuego y aisladas de las viviendas por espacios libres o patios de 3 m de ancho mínimo. Artículo 4.12.3. La altura mínima libre de los establos y caballerizas será de 3 m.533 Artículo 4.12.4. Además de cumplir con las condiciones establecidas en otros Capítulos de esta Or-denanza, y que les fueren aplicables, las construcciones a que se refiere este capítulo deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. Tener sus muros, paredes y suelos de patios construidos con materiales y revestimientos no absorbentes y fáciles de lavar. 2. Estar dotados de instalaciones de lavado y de los desagües correspondientes. 3. Tener los comederos y bebederos de las caballerizas y establos construidos con material impermeable y de fácil lavado. 4. Tener depósitos de desperdicios, guano u otros, cerrados y protegidos de moscas y otros insectos. 5. Tener espacios libres para luz y ventilación de un área mínima igual al 50% del área edificada. Artículo 4.12.5. Los locales destinados a los animales, en las caballerizas y establos, no podrán si-tuarse a menor distancia de 10 m de la línea de edificación de las calles o espacios públicos. Las habitaciones de empleados no podrán ubicarse a una distancia inferior a 5 m de los locales destinados a animales, separándose completamente de éstos en su construcción. Artículo 4.12.6. Las caballerizas y establos tendrán dimensiones mínimas de 2,20 m por 1,30 m de superficie por cada animal; un ancho mínimo de 5 m en caso de una sola fila de animales y un ancho mínimo de 8 m en caso de doble fila.

Tendrán una salida directa a la calle, de un ancho mínimo de 2,50 m.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza denominación.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

531 532 533

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1038

Artículo 4.12.7. Los locales destinados a caballerizas o establos tendrán, a lo menos, un 40% de superficie de muros interiores con vanos totalmente abiertos, protegidos con celosías o ventanas que aseguren una fácil iluminación y ventilación natural. Un 50% de esta área de luz y ventilación podrá obtenerse por medio de escotillas abiertas en las techumbres. Artículo 4.12.8. Los locales destinados a depósitos de forraje o materiales que se puedan inflamar, deben ser construidos con una resistencia mínima al fuego equivalente a los establecimientos de bodegaje que señala la Tabla 3 del artículo 4.3.4. de este mismo Capítulo.534 Artículo 4.12.9. Los establecimientos de ferias de animales deberán cumplir con las disposiciones del artículo 4.12.4., números 2., 3. y 4. y la relativa a pavimentos establecida en el número 1. del mismo artículo. Estos establecimientos deberán estar provistos de un baño de patas para los animales, que cubra todo el ancho del camino de acceso a los corrales. Artículo 4.12.10. Las disposiciones anteriores no rigen para las construcciones destinadas a contener uno o dos animales para el uso del ocupante de la respectiva vivienda; pero, en todo caso, deberán cumplir con las disposiciones que consulte el Código Sanitario y demás que rijan sobre el particular.



534

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

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1039

CAPÍTULO 13 TERMINALES DE SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA 535

Artículo 4.13.1. Para los efectos de la aplicación de este capítulo se entenderá por terminales de servicios de locomoción colectiva urbana a los Terminales de Vehículos, Depósitos de Vehículos, Estaciones de Intercambio Modal y Terminales Externos. Las edificaciones construidas o que se construyan al interior de terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, deberán satisfacer, en cuanto les sean aplicables, las condiciones relativas a edificios de uso público y las normas generales y especiales de la presente Ordenanza referidas a habitabilidad y seguridad. Lo anterior, sin perjuicio de las exigencias de higiene contempladas en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. Artículo 4.13.2. Para solicitar el permiso de edificación, los proyectos de terminales de servicios de locomoción colectiva urbana deberán tomar en cuenta el impacto que genere su localización, la tipología de los mismos y las normas técnicas propias para su adecuación y funcionamiento. Asimismo, deberán: 1. Obtener el certificado de informaciones previas del predio en que se emplazará el proyecto, documento que acreditará la compatibilidad del uso de suelo establecido en el Plan Regulador con los requisitos establecidos en el presente Capítulo. 2. Obtener el informe previo favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respecto de las características operacionales del terminal. Artículo 4.13.3. Los accesos a los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, así como los espacios interiores, deberán diseñarse y construirse de acuerdo con los criterios técnicos contenidos en el Manual de Vialidad Urbana “Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana” (REDEVU), aprobado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante D.S. N° 12 (V. y U.) de 1984. Artículo 4.13.4. Los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, con excepción de los terminales externos, terminales de vehículos y depósitos de vehículos de las categorías A1, A2 y B1, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, el que se deberá acompañar a la solicitud de permiso de edificación del proyecto que se origine con motivo del emplazamiento del terminal, suscrito por un profesional especialista y aprobado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 4.13.5. Las características operacionales de los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana y de los servicios de transporte público de pasajeros que hacen uso de ellos, serán definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.



535

Modificado por D.S. N° 270 – D.O. 06.03.04, reemplaza capítulo.

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1040

Terminales de Vehículos y Depósitos de Vehículos Artículo 4.13.6. Para los fines del presente capítulo los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana se clasificarán en categorías, de acuerdo a la superficie del terreno neto y al tipo de vehículos que hagan uso de él, de conformidad con las siguientes tablas: Automóviles Categoría

Superficie Terreno Neto (m2)

A1

150 a 200

A2

más de 200 hasta 400

A3

más de 400 hasta 600

A4

más de 600 hasta 800

A5

más de 800 hasta 1.000

A6

Más de 1.000

Categoría

Superficie Terreno Neto (m2)

B1

Hasta 600

B2

más de 600 hasta 1.000

B3

más de 1.000 hasta 2.500

B4

más de 2.500 hasta 5.000

B5

más de 5.000 hasta 10.000

B6

más de 10.000 hasta 20.000

B7

Más de 20.000

Buses

La superficie del terreno neto, se determinará descontando a la superficie total del predio, la que está afecta a utilidad pública, antejardines y las franjas destinadas a áreas verdes exigidas en el siguiente artículo. La parte de la superficie de terreno neto que se destine a maniobra y circulación de los vehículos deberá ser segregada del resto del área mediante soleras y pavimentarse de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente Ordenanza. Artículo 4.13.7. Los terminales de vehículos y depósito de vehículos de locomoción colectiva se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura y actividades productivas.

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1041

Asimismo, los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de locomoción colectiva urbana de categorías A1, A2, A3, A4, B1, B2 y B3 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente capítulo se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a equipamiento de clase comercio y servicios. En estos casos, cuando adicionalmente se admita en la zona el uso de suelo residencial, los terminales deberán estar distanciados entre sí a un mínimo de 1.000 metros medidos desde el deslinde más cercano por el eje de la vía pública y cumplir con las condiciones y mitigaciones establecidas en el presente capítulo referidas a áreas verdes, vía de acceso, tipo de cierros, entre otras. En los terminales de vehículos sólo podrá realizarse movimiento de pasajeros, previa autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que conste en el respectivo informe favorable y siempre que éstos contemplen la debida separación entre áreas de circulación peatonal y vehicular, diseño de cruces peatonales, condiciones de estacionamiento de los buses, habilitación de paraderos y su correspondiente demarcación, de acuerdo a lo estipulado por el Manual de Vialidad Urbana (REDEVU) y el Manual de Señalización de Tránsito. Adicionalmente los terminales de vehículos y depósito de vehículos de locomoción colectiva urbana deberán cumplir con las condiciones que se señalan a continuación: 1. Vía de acceso:

Los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana, dependiendo del uso de suelo admitido en la zona en que se emplacen, deberán enfrentar una vía existente o proyectado su ensanche en el Instrumento de Planificación Territorial, que permita la entrada y salida al predio desde esa vía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Automóviles Categoría A1

A2

A3 y A4 A5 y A6

Tipo uso de suelo

Vía de acceso

Infraestructura, Actividades productivas

Local o mayor

Equipamiento de clase comercio o servicios

Servicio o mayor

Infraestructura, Actividades productivas

Servicio o mayor

Equipamiento de clase comercio o servicios

Colectora o mayor

Infraestructura, Actividades productivas

Servicio o mayor

Infraestructura, Actividades productivas

Troncal o mayor

Infraestructura, Actividades productivas

Colectora o mayor

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1042

Buses Categoría B1

B2 y B3 B4, B5, B6 y B7

Tipo uso de suelo

Vía de acceso

Infraestructura, actividades productivas

Local o mayor

Equipamiento de clase comercio o servicios

Servicio o mayor

Infraestructura, actividades productivas

Servicio o mayor

Equipamiento de clase comercio o servicios

Colectora o mayor

Infraestructura, actividades productivas

Colectora o mayor

2. Área verde y cierro:



Los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana, que se emplacen en una zona en que se admite adicionalmente el uso de suelo residencial, deberán materializar, al interior del predio, en todo el perímetro con dichas propiedades que no esté ocupado con edificaciones y en los antejardines, una franja de área verde arborizada a razón de un árbol de hoja perenne por cada 16 m2. El ancho de la franja será el que se indica en la siguiente tabla según la categoría del terminal: Categoría

Ancho mínimo

A1, A2, A3, A4 y B1, B2

2 metros

A5, A6 y B3

4 metros

B4, B5, B6 y B7

6 metros

A falta de disposiciones establecidas en el Plan Regulador Comunal, los terminales de vehículos y depósito de vehículos, deberán contemplar un cierro opaco hacia las propiedades vecinas y considerar un cierro transparente hacia el espacio público de hasta 2,2 metros de altura.

3. Actividades complementarias:

Los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana según su categoría y dependiendo del número y tipo de vehículos, podrán contemplar al interior del predio edificaciones e instalaciones destinadas exclusivamente al mantenimiento de estos. Cuando el terminal esté emplazado en zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita adicionalmente el uso de suelo residencial, las actividades de mantenimiento deberán ser en un recinto cerrado.



La superficie máxima destinada a actividades complementarias según la categoría del terminal será la que se señala en la siguiente tabla:

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1043

Automóviles

Categoría

% máximo de la superficie de terreno neto destinada a actividades complementarias

A1

30%

A2

25%

A3

18%

A4, A5 y A6

15%

Categoría

% máximo de la superficie de terreno neto destinada a actividades complementarias

B1

15%

B2 y B3

14%

B4

25%

B5, B6 y B7

25%

Buses



En caso de que la superficie de terreno neta de un terminal de vehículos o de un depósito de vehículos sea superior a 600 metros cuadrados deberán destinar un mínimo de 4% de su superficie al mantenimiento de vehículos, que incluya a lo menos en dicha superficie un área de lavado. Se entenderá por mantenimiento actividades tales como aseo, lavado, pintado, revisión y reparación de los vehículos. En todo caso, la realización de tales actividades deberá efectuarse de acuerdo a la normativa específica que resulte aplicable.



El área de lavado deberá ser independiente de las demás áreas, estar nivelada, contar con pavimento con tratamiento superficial simple a lo menos, y tener canaletas que permitan el encauzamiento de las aguas hacia una cámara desgrasadora. En ningún caso las aguas provenientes del lavado de vehículos podrán descargar directamente en canales de regadío o alcantarillado de aguas servidas.



Los terminales de vehículos y depósito de vehículos podrán contar, además, con estanques para almacenamiento de combustibles y áreas para el expendio de los mismos, para servir exclusivamente a los vehículos que usan el terminal, que deberán cumplir con la normativa específica que sea aplicable, lo que deberá ser verificado y certificado por los servicios correspondientes.

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1044

4. Infraestructura física:

Los terminales de vehículos deberán contar con distintos tipos de equipamiento para la atención a conductores y personal de servicio, dependiendo del número de vehículos que hagan uso de él y del tipo de vehículos de que se trate. Deberán contar con un área de servicios edificada para efectos tales como administración, servicios higiénicos, descanso y alimentación de conductores. La superficie mínima de esta área, estará en función de la flota de diseño del terminal indicados en el informe previo favorable emitido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a que alude el artículo 4.13.2. de esta ordenanza. Del total de esta área sólo se podrá destinar un máximo de un 35% para administración de los servicios.



La superficie mínima destinada a satisfacer los requisitos de infraestructura física para los terminales de vehículos, como asimismo la dotación mínima de servicios, será la que se señala en la siguiente tabla:

Automóviles Cantidad de Automóviles (A)

Superficie mínima destinada a servicios (m2)

Hasta 25

20

26 a 50

2 + A x 0,72

51 a 80

18 + A x 0,40

81 a 120

30 + A x 0,25

121 a 180

36 + A x 0,2

Sobre 180

45 + A x 0,15

Dotación Mínima de Servicios

Sala multiuso, servicios higiénicos Sala multiuso, oficina, servicios higiénicos Sala alimentación, sala multiuso, oficinas, servicios higiénicos

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Buses





Cantidad de Automóviles (A)

Superficie mínima destinada a servicios (m2)

Hasta 10

25

11 a 25

17 + B x 0,8

26 a 50

24 + B x 0,52

51 a 100

30 + B x 0,4

101 a 200

35 + B x 0,35

201 a 400

50 + B x 0,275

Sobre 400

80 + B x 0,2

Dotación Mínima de Servicios

Sala multiuso, oficina, servicios higiénicos

Sala alimentación, sala descanso, sala multiuso, oficinas, servicios higiénicos.

Los terminales de vehículos deberán contar con una cantidad mínima de servicios higiénicos, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. Los depósitos de vehículos deberán contar con una cantidad mínima de servicios higiénicos, de acuerdo a la siguiente tabla:

Buses Servicios

Taxis Colectivos

Menos de 100 vehículos

Incremento

Menos de 100 vehículos

Incremento

Lavamanos

2

1 cada 100 vehículos

1

1 cada 100 vehículos

Inodoro

2

1 cada 100 vehículos

1

1 cada 100 vehículos

Artículo 4.13.8. Los depósitos de vehículos podrán contener en su interior Terminales de Vehículos dando cumplimiento a la normativa general o específica que resulte aplicable. Terminales Externos Artículo 4.13.9. Los terminales externos podrán localizarse en un recinto privado o en el espacio público, en este último caso previa autorización municipal correspondiente. El área de detención tendrá una capacidad limitada destinada al estacionamiento de vehículos. El tipo de vehículo y la superficie requerida deberá constar en el informe favorable emitido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En este tipo de terminal no podrán efectuarse servicios de aseo, mantención o reparación de vehículos. Los terminales externos podrán contemplar

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equipamiento para la atención de conductores y personal de servicio, tales como caseta, sala de descanso y/o servicios higiénicos, asimismo cuando se ubiquen en el espacio público la localización del equipamiento deberá constar en la respectiva autorización municipal. Artículo 4.13.10. Los terminales externos se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura, actividades productivas y equipamiento. Sólo podrá realizarse movimiento de pasajeros en los terminales externos, cuando haya sido autorizado en el informe emitido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que éstos contemplen la debida separación entre áreas de circulación peatonal y vehicular, diseño de cruces peatonales, condiciones de estacionamiento de los buses y a la habilitación de paraderos y su correspondiente demarcación. Todo ello de acuerdo a lo estipulado por el Manual de Vialidad Urbana (REDEVU) y el Manual de Señalización de Tránsito. Cuando el terminal externo se emplace en el espacio público, si éste corresponde a un bien nacional de uso público destinado a vialidad, la superficie de operación no podrá superar los 300 metros cuadrados para buses y los 150 metros cuadrados para automóviles. Cuando el terminal externo se emplace en un bien nacional de uso público destinado a plazas y áreas verdes públicas, como asimismo, cuando se emplace en predios de dominio privado, la superficie de operación no podrá ser superior a los 450 metros cuadrados para buses y los 250 metros cuadrados para automóviles. Con todo, los terminales externos sólo podrán localizarse en predios de dominio privado cuando se realice en ellos movimiento de pasajeros y siempre que en el mismo predio se emplace un edificio de uso público. Artículo 4.13.11. Los proyectos de edificación, tanto de obra nueva como de ampliación, cuya actividad comercial o de equipamiento incluya la localización de un terminal externo con movimiento de pasajeros al interior del predio, podrán descontar hasta un 30% la cantidad de estacionamientos exigidos por el Instrumento de Planificación Territorial. Para hacer efectivo este beneficio, se deberá presentar al momento de la solicitud del respectivo permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales, la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que apruebe la localización del terminal externo en el predio. Este beneficio tendrá vigencia mientras se mantenga el terminal autorizado. En caso contrario, se deberá construir el porcentaje de estacionamientos faltantes. Estaciones de Intercambio Modal Artículo 4.13.12. Las estaciones de intercambio modal podrán emplazarse en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita el uso de suelo equipamiento de las clases comercio o servicios. Estas estaciones deberán resolver al interior del predio la totalidad de las circulaciones, estacionamientos y demás componentes que se requieren para su funcionamiento de acuerdo a lo estipulado por el Manual de Vialidad Urbana (REDEVU) y el Manual de Señalización de Tránsito. En este tipo de terminales no podrán efectuarse servicios de aseo, carga de combustible, mantención o reparación de vehículos, ni podrán contener terminales de vehículos ni depósito de vehículos.

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CAPÍTULO 14 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O DE BODEGAJE

Artículo 4.14.1. Los establecimientos industriales o de bodegaje se clasificarán según su rubro o giro de actividad para los efectos de la respectiva patente.536 Artículo 4.14.2. Los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para estos efectos, se calificarán como sigue:537 1. Peligroso: el que por el alto riesgo potencial permanente y por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales o acopio de los mismos, pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico para la salud o la propiedad, en un radio que excede los límites del propio predio. 2. Insalubre o contaminante: el que por destinación o por las operaciones o procesos que en ellos se practican o por los elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera de sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la salud humana y ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u otros. 3. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales, pueden ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier período del día o de la noche. 4. Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando éste inocuo. Artículo 4.14.3. Los establecimientos a que se refiere este Capítulo deberán cumplir con todas las demás disposiciones de la presente Ordenanza que les sean aplicables y sólo podrán establecerse en los emplazamientos que determine el instrumento de planificación territorial correspondiente, y a falta de éste, en los lugares que determine la autoridad municipal previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y Secretaría Regional Ministerial de Salud, respectivas. 538 Artículo 4.14.4. Para el emplazamiento de estos establecimientos, podrá requerirse la presentación previa de un estudio de impacto ambiental, elaborado por profesionales especialistas, en razón

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, sustituye expresión.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza expresión.

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entre otras, de su envergadura, o la acumulación de deshechos o volumen de almacenamiento de elementos, o la frecuencia, tipo y cantidad de vehículos que ingresan o salen de ellos, o las concentraciones de tránsito que provoquen. Este estudio deberá contar con la conformidad de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo y demás organismos competentes según el rubro del establecimiento, entre otros, Transporte, Defensa, Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). Si el mencionado estudio indicara que se produce impacto en el entorno, el respectivo establecimiento se deberá ubicar en las zonas de actividades molestas, insalubres o peligrosas, de acuerdo a la magnitud y característica del impacto. Artículo 4.14.5. Para la localización de estos establecimientos en el área rural, se estará a lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 4.14.6. El instrumento de planificación territorial o, en su defecto, el Director de Obras Mu-nicipales, podrán exigir que en los deslindes de los edificios o instalaciones a que se refiere este Capítulo, se provean dispositivos o elementos que eviten ruidos, vapores, salpicaduras y similares, a las propiedades vecinas y separaciones o distanciamientos a deslindes, mayores que los previstos en la presente Ordenanza. Artículo 4.14.7. La Dirección de Obras Municipales exigirá que se acompañe a la solicitud de permiso, además de los planos y antecedentes indicados en el Título 5 Capítulo 1 de esta Ordenanza, lo siguiente: 1. Planos que señalen la disposición, entre otras, de las maquinarias o instalaciones o transmisiones, a escala no inferior de 1:100. 2. Indicación precisa del aprovechamiento de cursos de agua existentes, fuerza motriz y las medidas que se adoptarán para evitar perjuicios a las propiedades vecinas. Artículo 4.14.8. Las salas de trabajo en que se ejecuten faenas peligrosas, no podrán tener más de un piso, salvo que disposiciones o estructuras especiales eliminen el peligro; y no podrán tener puertas o ventanas a menos de 10 m de distancia a las vías públicas. Asimismo cuando en un inmueble se consulten recintos o locales destinados a estos establecimientos y a otros usos adicionales, se deberán disponer de accesos independientes. Artículo 4.14.9. Los establecimientos industriales podrán consultar faenas en subterráneos o pisos bajo el nivel de las calles, siempre que los locales correspondientes cumplan con las condiciones exigidas para los locales habitables en el Título 4 Capítulos 1 y 3 de esta Ordenanza. 539 Artículo 4.14.10. Los locales de trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a 10 m3 por trabajador, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3 por hora, salvo que se establezcan medios mecánicos de ventilación.



539

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza artículo.

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En todo caso, la ventilación de los locales de trabajo debe proyectarse de manera que pueda mantenerse en ellos una atmósfera constantemente libre de vapores, polvo, gases nocivos, o un grado de humedad que no exceda al del ambiente exterior. Artículo 4.14.11. Los locales de trabajo deben tener puertas de salida que abran hacia el exterior, en número suficiente para permitir su fácil evacuación. Los establecimientos industriales que ocupen más de dos pisos tendrán escaleras en número suficiente para que no se produzcan recorridos mayores de 40 m para llegar a una de ellas. Artículo 4.14.12. Los establecimientos industriales deberán estar dotados de servicios higiénicos, a lo menos con el número de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente. Se deberá considerar asimismo, espacios e instalaciones para personas con discapacidad en los estacionamientos, circulaciones y servicios higiénicos.540 Los establecimientos que ocupen más de 50 personas tendrán una sala destinada a primeros auxilios y también, una sala cuna cuando ocupen personal femenino, en número superior a 20. Artículo 4.14.13. Las fábricas de productos alimenticios, tales como panaderías o dulcerías, tendrán sus muros hasta una altura no menor de 1,80 m y el pavimento de sus suelos construidos con material impermeable unido, sin grietas y de fácil lavado, y el resto de las paredes de fácil aseo. Artículo 4.14.14. Los pavimentos de los locales en que se manipulen sustancias orgánicas, deben ser impermeables y fácilmente lavables. Artículo 4.14.15. El almacenamiento de productos inflamables o fácilmente combustibles debe ha-cerse en locales independientes, construidos con resistencia mínima al fuego de tipo a y en puntos alejados de las escaleras y puertas principales de salida.

En igual forma se dispondrá la ubicación de motores térmicos.

Artículo 4.14.16. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se entenderán aplicables sin perjuicio de las que al respecto consulten las leyes especiales relativas a higiene y salubridad del trabajo y las del Código Sanitario, como asimismo las de los organismos competentes según el rubro o clasificación del establecimiento, como las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), Ministerio de Defensa, u otros.



540

Modificado por D.S. N° 40 – D.O. 20.06.95, reemplaza inciso 1º.

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TÍTULO 5 DE LA CONSTRUCCIÓN CAPÍTULO 1 DE LOS PERMISOS DE EDIFICACIÓN Y SUS TRÁMITES Artículo 5.1.1. Para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores, se deberá solicitar permiso del Director de Obras Municipales respectivo.541 Tratándose de regularizaciones de edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959, sólo se exigirá el cumplimiento de las disposiciones de los planes reguladores referidas a áreas de riesgo o protección, declaraciones de utilidad pública y uso de suelo, así como las normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas, de conformidad al procedimiento establecido en la letra B. del numeral 2. del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza.542 Artículo 5.1.2. El permiso no será necesario cuando se trate de: 1. Obras de carácter no estructural al interior de una vivienda.543 2. Elementos exteriores sobrepuestos que no requieran cimientos. 3. Cierros interiores. 4. Obras de mantención. 5. Instalaciones interiores adicionales a las reglamentariamente requeridas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas que en cada caso correspondan, tales como: instalaciones de computación, telefonía, música, iluminación decorativa, aire acondicionado, alarmas, controles de video, y otras. 6. Piscinas privadas a más de 1,5 m del deslinde con predios vecinos. 7. Instalación de antenas de telecomunicaciones. En este caso el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación, adjuntando los siguientes documentos: a) Plano que cumpla con lo dispuesto en los incisos decimoquinto al decimoséptimo del artículo 2.6.3. de la presente Ordenanza. Dicho plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la antena. b) Plano de estructura de los soportes de la antena firmado por un profesional competente. Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O.25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02.

541



Modificado por D.S. N° 10 – D.O . 23.05.09, agrega inciso.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza Nº 1.

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c) Autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad a lo establecido en la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones. d) Instrumento en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda.

La instalación de antenas adosadas a edificios existentes no requerirá del mencionado aviso.544

Artículo 5.1.3. Durante la tramitación de un permiso de edificación y con anterioridad a su obtención, podrán ejecutarse las obras preliminares necesarias, conforme a los procedimientos que señala este artículo. Para tal efecto, el propietario deberá solicitar autorización a la Dirección de Obras Municipales, acompañando una declaración de dominio del inmueble, fotocopia de la solicitud de permiso previamente ingresada y los antecedentes que en cada caso se señalan: 1. Para instalación de faenas, conexiones provisorias a servicios públicos, colocación de cierros o andamios, preparación de canchas o instalaciones para confección de hormigón, bodegas y oficinas de obra u otros trabajos de naturaleza análoga, se adjuntará un plano de planta de las instalaciones que ilustre el emplazamiento de las construcciones provisorias y sus accesos, con indicación del área de carga y descarga de materiales. 2. Para la instalación de grúa, se adjuntará un plano de emplazamiento, indicando los radios de giro de operación de la grúa y una carta de responsabilidad del profesional o empresa encargada de su montaje y operación, señalando las Normas Técnicas que regularán la actividad. 3. Para la ejecución de excavaciones, entibaciones y socalzados, se adjuntará un plano de las excavaciones, con indicación de las condiciones de medianería y las medidas contempladas para resguardar la seguridad de los terrenos y edificaciones vecinas, si fuera el caso. Los planos consignados en los números anteriores deberán ser firmados por profesional competente que a su vez haya suscrito la solicitud de permiso de edificación. Sólo las entibaciones y socalzados requieren ser firmadas por un arquitecto o ingeniero. Los demás planos pueden ser suscritos indistintamente por el arquitecto, el ingeniero o el constructor. En caso necesario, las instalaciones consignadas en el número 1. anterior podrán autorizarse en un predio distinto al de la obra, adjuntando la autorización notarial del propietario del predio.545 Artículo 5.1.4. Cuando los propietarios soliciten los permisos que a continuación se indican, el Director de Obras Municipales los concederá previa verificación que se acompañe una declaración simple de dominio del inmueble, además de los antecedentes que para cada caso se expresa, utilizando los procedimientos que contempla este artículo: 1. Permiso de Obra Menor. A. Cuando las ampliaciones sean calificadas como obras menores, se concederá un Permiso de Ampliación, el que será otorgado por el Director de Obras Municipales, en Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza Nº 7.

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Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

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un plazo máximo de 15 días, para cuyos efectos se deberán presentar los siguientes antecedentes: 1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto autor del proyecto. 2. Declaración simple del propietario manifestando ser titular de dominio del predio. 3. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas. 4. Declaración simple del arquitecto autor del proyecto, en que señale que la obra menor cumple con las todas las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza, cuando corresponda. 5. Croquis de emplazamiento, a escala, en que se grafique la edificación existente y la obra menor, con indicación de sus distancias hacia los deslindes respectivos, incluyendo los puntos de aplicación de rasantes. 6. Plano a escala 1: 50, en que se grafique planta general y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales de la obra menor con individualización de los recintos y cuadro de superficies. 7. Especificaciones técnicas resumidas, señalando las partidas más relevantes de la obra.

Todos los documentos anteriores, se archivarán conjuntamente con el respectivo expediente de edificación.



En estos casos, se deberá pagar el derecho municipal establecido en el número 2. del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

B. Cuando las obras menores correspondan a modificaciones de edificaciones existentes que no alteren su estructura, con excepción de las señaladas en el artículo 5.1.2. de esta Ordenanza, el permiso será otorgado por el Director de Obras Municipales, en un plazo máximo de 15 días, contra la presentación de una fotocopia del Certificado de Informaciones Previas y una declaración simple del profesional competente que las hubiere proyectado, en cuanto a que éstas cumplen con la normativa vigente, describiendo las obras, indicando el presupuesto y acompañando un croquis de su ubicación, todo lo cual se archivará conjuntamente con el respectivo expediente de edificación. En estos casos, se deberá pagar el derecho municipal establecido en el número 3. del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.546 2. Permiso de Obra Menor de ampliaciones de viviendas sociales y de regularización de edificaciones anteriores al 31 de julio de 1959:547

A los permisos para ampliar viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, así como para regularizar edificaciones destinadas a cualquier uso que hayan



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza Nº 1.



Modificado por D.S. N° 147 – D.O. 07.08.08; por Res. N° 693 – D.O. 22.10.08, rectifica reemplazando números 6. y 7. por números 5. y 6.

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sido construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959, sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores referidas a uso de suelo, zonas de riesgo o protección y declaratorias de utilidad pública.

Asimismo, en estos casos sólo se deberá cumplir con las normas técnicas de habitabilidad y seguridad, con las normas técnicas de estabilidad y con las de instalaciones interiores de electricidad, y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas, establecidas por los organismos competentes.



Para dicho efecto, deberán presentarse a la Dirección de Obras Municipales los siguientes antecedentes, según se trate de permiso de ampliación de las edificaciones señaladas o de regularización de las edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959. A. Permiso de Obra Menor de Ampliación de Vivienda Social.

Cuando las ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 6.1.11. de esta Ordenanza, deberá solicitarse un permiso de obra menor de ampliación de vivienda social, el que será otorgado por el Director de Obras Municipales, dentro del plazo establecido para el Permiso de Obra Menor, previo pago de los derechos municipales contemplados en el número 2. del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados, a lo menos, en un 50%, con el solo mérito de la presentación de los siguientes antecedentes: 1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto autor del proyecto y declaración simple del propietario manifestando ser titular del dominio del predio, ambos aspectos contenidos en el Formulario Único Nacional respectivo. 2. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas. 3. Informe del arquitecto que suscribe el proyecto, que certifique la forma en que la ampliación cumple con las normas señaladas en este numeral, según corresponda. 4. Croquis de emplazamiento, a escala, en que se grafique la edificación existente y la ampliación. 5. Plano a escala 1:50, en que se grafique planta general y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales de la obra menor con individualización de los recintos y cuadro de superficies. 6. Especificaciones técnicas resumidas, señalando las partidas más relevantes de la obra.



El Director de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas señaladas en este numeral.



La recepción definitiva de los permisos de obra menor de vivienda social, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 5.2.6. de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.

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B. Regularización de edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959. 1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto y, declaración simple del propietario manifestando ser titular del dominio del predio, ambos aspectos contenidos en el Formulario Único Nacional respectivo. 2. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas. 3. Informe del arquitecto que suscribe el proyecto, que certifique la forma en que la edificación cumple con las normas señaladas en este numeral, según corresponda. Para efectos del cumplimiento de las normas de estabilidad, podrá adjuntarse un informe complementario de un profesional competente. 4. Croquis de emplazamiento, a escala, en que se grafique la edificación existente y la ampliación. 5. Plano a escala 1:50, en que se grafique planta general y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales de la edificación con individualización de los recintos y cuadro de superficies. 6. Especificaciones técnicas resumidas, señalando las partidas más relevantes de la obra. 7. Formulario único de estadísticas de edificación. 8. Certificado de dotación de servicios sanitarios, instalaciones eléctricas interiores y de gas, cuando proceda. 9. Declaración de instalaciones eléctricas de ascensores y montacargas inscrita por el instalador autorizado en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la cual registrará la inscripción y certificado del fabricante o instalador de ascensores indicando que la instalación está conforme a las normas vigentes, dirigido a la Dirección de Obras Municipales respectiva, cuando proceda. 10. Documentación que demuestre la data de la construcción, pudiendo corresponder a medios de prueba gráficos o escritos, tales como planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos o informe realizado por una empresa u organismo certificador que acredite la antigüedad de la construcción.

Las Direcciones de Obras Municipales con el solo mérito de la presentación de la totalidad de los antecedentes señalados, otorgará, dentro del plazo establecido para el Permiso de Obra Menor, si procediere, el correspondiente certificado de regularización, previo pago de los derechos municipales contemplados en el número 2. del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El Director de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas señaladas en este numeral.

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3. Permiso de Alteración, Reparación o Reconstrucción.548

Se otorgará permiso para alterar, reparar o reconstruir un edificio, si la intervención aisladamente considerada cumple con todas las exigencias de la presente Ordenanza. Para estos efectos se deberá acompañar planos y especificaciones técnicas de aquellas partes del edificio que sufran cambios con respecto a los antecedentes primitivamente aprobados. Dichos planos diferenciarán con líneas convencionales las partes no afectadas, las partes nuevas y las que deben demolerse, a fin de poder verificar las condiciones proyectadas de seguridad y habitabilidad. Se acompañará también presupuesto informativo de las obras correspondientes. Si la intervención afectare la estructura de la edificación, se deberá acompañar la memoria de cálculo y planos de estructura, suscritos por el profesional competente.



Tratándose de alteraciones consistentes en obras de restauración, rehabilitación o remodelación de edificios ligados a Monumentos Nacionales, inmuebles o zonas de conservación histórica, tal circunstancia deberá declararse en la solicitud, debiendo en estos casos, presentarse la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, según corresponda.

4. Autorización de Cambio de Destino.548 - 549

El propietario deberá acompañar el Certificado de Informaciones Previas e indicar si la solicitud se refiere a toda o parte de una edificación existente, además de señalar el destino requerido y acompañar una declaración simple de dominio.550



Si para el mencionado cambio de destino de la edificación se requiere alterar o ampliar el edificio existente, se deberá acompañar los antecedentes que para cada caso se indican en este Capítulo.



El Director de Obras Municipales informará favorablemente el cambio de destino, si dicho cambio cumple con el uso de suelo, las normas de seguridad establecidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4 y las demás normas que para el nuevo uso señale la presente Ordenanza y el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.

5. Permiso de Demolición.548

La solicitud respectiva deberá ser firmada por el propietario, acompañando: a) Declaración simple de dominio del predio en que se emplaza la edificación objeto de la demolición. b) Plano de emplazamiento de la edificación existente indicando lo que se demolerá y consignando en el cuadro de superficies lo que se conserva, suscrito por profesional competente. c) En caso de pareo, informe del profesional competente.



Modificado por D.S. N° 147 – D.O. 07.08.08, modifica numeral.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza palabra.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza expresión.

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d) Presupuesto de la demolición.

En caso de demolición completa de la edificación, previamente al pago de los derechos municipales correspondientes deberá adjuntarse un certificado de desratización otorgado por el Servicio de Salud que corresponda.551

6. Permisos para nuevas construcciones que se realicen en zonas declaradas afectadas por catástrofe.

Se podrán aprobar nuevas construcciones en zonas declaradas afectadas por catástrofe con las normas especiales y procedimientos simplificados que se indican en este numeral, siempre que los permisos vayan dirigidos a construir o reconstruir total o parcialmente edificaciones que hubieran sido dañadas por la catástrofe que dio lugar a la declaración respectiva.



Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá que la edificación ha sido dañada cuando el daño afecta la estructura soportante del inmueble o si tratándose de elementos constructivos o instalaciones, éste fuere relevante. 6.1. De los Permisos de Reconstrucción de viviendas y edificaciones dañadas a consecuencia de una catástrofe:

6.1.1. De los Permisos de Reconstrucción de viviendas.



Los permisos de reconstrucción de viviendas estarán exentos del cumplimiento de las normas urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, salvo las referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública.



Sin perjuicio de lo anterior, estos permisos deberán cumplir con las siguientes normas de esta Ordenanza: –

Las del Título 4 “De la Arquitectura”, relativas a normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.

– Las del artículo 5.1.7. referidas al proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda. – Las de los artículos 2.6.2. y 2.6.3., sobre adosamientos, distanciamientos y rasantes.

El Director de Obras Municipales otorgará el permiso, a condición de que se cumpla con lo dispuesto precedentemente y previo pago de los derechos municipales que correspondan, con el solo mérito de la presentanción de la solicitud de permiso acompañada de los siguientes antecedentes: a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo.



551

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 141 – D.O. 08.01.11, forma parte integrante del numeral 5.

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b) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente, salvo que en la Dirección de Obras Municipales hubiere copia de los planos del permiso de la edificación dañada, en cuyo caso se podrán utilizar estos planos, debiendo ajustarse a ellos el profesional competente a cargo de las obras. c) Informe que contenga la identificación de los elementos de la vivienda que resultaron con daño, emitido por el profesional competente. d) Formulario único de estadísticas de edificación. e) Planos de estructuras y memoria de cálculo firmados por el profesional que elabore el cálculo estructural, cuando proceda conforme al artículo 5.1.7. de esta Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos. f)

Informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación de acuerdo al artículo 5.1.25. de esta Ordenanza.



La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre los permisos de este tipo, dentro los plazos establecidos en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 5. del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con excepción de los que están exentos del pago de derechos municipales conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Cuando las solicitudes de permiso de edificación a que se refiere este numeral se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



La recepción definitiva de las obras a que se refiere este punto, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2.6. bis de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.

6.1.2. De los Permisos de Reconstrucción de edificaciones destinadas a otros usos distintos de vivienda.



Los permisos de reconstrucción de edificaciones destinadas a otros usos distintos de vivienda, estarán exentos del cumplimiento de las normas urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, salvo las referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública.



Sin perjuicio de lo anterior, estos permisos deberán cumplir con las siguientes normas de esta Ordenanza: – Las del Título 4 “De la Arquitectura”, relativas a normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.

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– Las del artículo 5.1.7. referidas al proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda. – Las de los artículos 2.6.2. y 2.6.3., sobre adosamientos, distanciamientos y rasantes.

El Director de Obras Municipales otorgará el permiso, a condición de que se cumpla con lo dispuesto precedentemente y previo pago de los derechos municipales que correspondan, con el solo mérito de la presentanción de la solicitud de permiso acompañada de los siguientes antecedentes: a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo. b) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente, salvo que en la Dirección de Obras Municipales hubiere copia de los planos del permiso de la edificación dañada, en cuyo caso, se podrán utilizar estos planos, debiendo ajustarse a ellos el profesional competente a cargo de las obras. c) Informe que contenga la identificación de los elementos de la edificación que resultaron con daño, emitido por el profesional competente. d) Formulario único de estadísticas de edificación. e) Planos de estructuras y memoria de cálculo firmados por el profesional que elabore el cálculo estructural, cuando proceda conforme al artículo 5.1.7. de esta Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos. f) Informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación de acuerdo al artículo 5.1.25. de esta Ordenanza. g) Informe favorable de un Revisor Independiente, cuando se trate de edificios de uso público.



La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre los permisos de este tipo, dentro los plazos establecidos en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 5. del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Cuando las solicitudes de permiso de edificación a que se refiere este numeral se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



La recepción definitiva de las obras a que se refiere este punto, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2.6. bis de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.

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6.2. De los Permisos de Edificación y/o de Ampliación de edificaciones dañadas a consecuencia de una catástrofe:

6.2.1. De los permisos de edificación y/o ampliación de viviendas.



Los permisos de edificación y/o de ampliación destinados a viviendas, que hubieran sido dañadas por la catástrofe que dio lugar a la declaración respectiva, estarán exentos del cumplimiento de las normas urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, salvo las referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública.



Se permitirá la ampliación de viviendas, siempre y cuando la superficie total edificada no supere los ciento cuarenta metros cuadrados.



Estos permisos deberán cumplir con las siguientes normas de esta Ordenanza: –

Las del Título 4 “De la Arquitectura”, relativas a normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.

– Las del artículo 5.1.7. referidas al proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda. – Las de los artículos 2.6.2. y 2.6.3., sobre adosamientos, distanciamientos y rasantes.

El Director de Obras Municipales otorgará el permiso, a condición de que se cumpla con lo dispuesto precedentemente y previo pago de los derechos municipales que correspondan, con el solo mérito de la presentanción de la solicitud de permiso acompañada de los siguientes antecedentes: a) Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, con declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio, utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo. b) Formulario único de estadísticas de edificación. c) Informe que contenga la identificación de los elementos de la vivienda que resultaron con daño, emitido por el profesional competente. d) Planos de arquitectura a escala 1:50, en que se grafique las plantas de todos los pisos y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales del proyecto, con singularización de los recintos y cuadro de superficies, firmados por el arquitecto proyectista. e) Especificaciones técnicas, señalando las partidas más relevantes de la obra, firmadas por el arquitecto proyectista. f)

Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.

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g) Informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación de acuerdo al artículo 5.1.25. de esta Ordenanza. h) Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente, o bien fotocopia de los respectivos recibos en caso que la solicitud se refiera a un predio que contaba con dichos servicios y no se aumentan las instalaciones. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área, se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado suscrito por un profesional competente, el que deberá estar aprobado por la autoridad respectiva antes de la recepción definitiva de la obra.



552



La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre los permisos de este tipo, dentro los plazos establecidos en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 2. del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con excepción de los que están exentos del pago de derechos municipales conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Cuando las solicitudes de permiso de edificación se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



La recepción definitiva de las obras a que se refiere este punto, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2.6. bis de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.



6.2.2. De los permisos de edificación y/o de ampliación que contemplen otros destinos, distintos de vivienda.



Los permisos de edificación y/o de ampliación que contemplen otros destinos, distintos de vivienda, deberán cumplir con las normas urbanísticas, del Instrumento de Planificación Territorial respectivo.



Tratándose de solicitudes de permisos de edificación y de ampliación de edificaciones destinadas a establecimientos de salud, educación y seguridad, que se soliciten en predios en que existían edificaciones del mismo destino y que resultaron dañadas por la catástrofe que dio lugar a la declaración respectiva, deberán cumplir con las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo, a excepción de las disposiciones sobre uso de suelo. En caso que en la zona en que se emplacen se establezca más de una norma urbanística se deberá aplicar la menos restrictiva.552

Modificado por D.S. N° 2 – D.O. 24.03.11, agrega párrafo 2°.

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Adicionalmente, deberán cumplir con las siguientes disposiciones de esta Ordenanza: –

Las del Título 4 “De la Arquitectura” relativas a normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.

– Las del artículo 5.1.7. referidas al proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda. – Las de los artículos 2.6.2. y 2.6.3. sobre adosamientos, distanciamientos y rasantes.

El Director de Obras Municipales otorgará los permisos a que se refiere este punto, a condición de que se cumpla con lo dispuesto precedentemente y previo pago de los derechos municipales que correspondan a la actuación requerida, con el solo mérito de la presentación de la solicitud de permiso acompañada de los siguientes antecedentes: a) Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, con declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio, utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo. b) Formulario único de estadísticas de edificación. c) Informe que contenga la identificación de los elementos de la edificación que resultaron con daño, emitido por el profesional competente. d) Planos de arquitectura a escala 1:50, en que se grafique las plantas de todos los pisos y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales del proyecto, con singularización de los recintos y cuadro de superficies, firmados por el arquitecto proyectista. e) Especificaciones técnicas, señalando las partidas más relevantes de la obra, firmadas por el arquitecto proyectista. f)

Proyecto de cálculo estructural cuando corresponda de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.

g) Informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación de acuerdo al artículo 5.1.25. de esta Ordenanza. h) Informe favorable de un Revisor Independiente, cuando se trate de edificios de uso público. i) Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente, o bien fotocopia de los respectivos recibos en caso que la solicitud se refiera a un predio que contaba con dichos servicios y no se aumentan las instalaciones. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área, se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado suscrito por un profesional competente, el que deberá estar aprobado por la autoridad respectiva antes de la recepción final de la obra.

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La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre los permisos de este tipo dentro los plazos establecidos en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 2. del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Cuando las solicitudes de permiso de edificación se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



La recepción definitiva de las obras a que se refiere este punto, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2.6. bis de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.

6.3. De los Permisos de Edificación de Viviendas Tipo:

Tratándose de proyectos de viviendas tipo, entendidas éstas como viviendas unifamiliares cuyas condiciones técnicas hayan sido autorizadas previamente por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estarán exentos del cumplimiento de normas urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, salvo las referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública.



Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente punto, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de Permiso de Edificación, acompañando los siguientes antecedentes: a) Solicitud firmada por el propietario y el profesional competente a cargo de las obras, con declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio, utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo. b) Formulario único de estadísticas de edificación. c) Informe que contenga la identificación de los elementos de la vivienda que resultaron con daño, emitido por el profesional competente. d) Documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que dé cuenta que se trata de una vivienda tipo. e) Fotocopia de las plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas de la vivienda tipo, suscritas por el profesional competente a cargo de las obras. f) Croquis de ubicación de la vivienda tipo, suscrito por el profesional competente a cargo de las obras, con indicación del emplazamiento de la vivienda, que acredite el cumplimiento de las normas urbanísticas establecidas para este tipo de permiso.



La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días siguientes a la presentación de la solicitud.



Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 2. del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con excepción de los que están

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exentos del pago de derechos municipales conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La recepción definitiva de las obras a que se refiere este punto, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.2.6. bis de esta Ordenanza, no pudiendo formularse otras exigencias que las señaladas en dicha disposición.553

7. Regularizaciones de construcciones existentes en zonas declaradas afectadas por catástrofe.

Se podrán regularizar construcciones existentes en zonas declaradas afectadas por catástrofe con las normas especiales y procedimientos simplificados que se indican en este numeral, siempre que la edificación que se regulariza hubiera sido dañada por la catástrofe que dio lugar a la declaración respectiva y se efectúen las reparaciones que permitan cumplir con las normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones a que se refiere este artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá que la edificación ha sido dañada cuando el daño afecta la estructura soportante del inmueble o si tratándose de elementos constructivos o instalaciones, éste fuere relevante, por afectar la seguridad o habitabilidad.554



Las regularizaciones a que se refiere este numeral, estarán exentas del cumplimiento de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo, salvo las referidas a uso de suelo, zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, además de las franjas declaradas de utilidad pública. Tratándose de la regularización de edificios destinados a establecimientos de salud, educación y seguridad, estarán exentos, además, de las disposiciones sobre uso de suelo.554



Sin perjuicio de lo anterior, estos permisos deberán cumplir con las siguientes normas de esta Ordenanza: –

Las del Título 4 “De la Arquitectura”, relativas a normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.

– Las del artículo 5.1.7. referidas al proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda.555

Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente numeral, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso acompañada de los siguientes documentos: a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo. b) Formulario único de estadísticas de edificación.



Modificado por D.S. N° 141 – D.O. 08.01.11, agrega numeral 6.



Modificado por D.S. N° 2 – D.O. 24.03.11, reemplaza párrafo.



Modificado por D.S. N° 2 – D.O. 24.03.11, reemplaza párrafo.

553 554 555

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c) Informe que contenga la identificación de los elementos de la edificación que resultaron con daño, emitido por el profesional competente.556 d) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente. e) Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento de las normas sobre seguridad, habitabilidad, estabilidad y de sus instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda. f) Informe de un profesional competente que acredite que se realizaron, de manera previa a la solicitud de regularización, las obras necesarias para reparar los daños de la edificación.557

La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud, con el solo mérito de la presentación de los documentos a que se refiere este artículo y acreditado el pago de derechos municipales, si correspondiere, procederá a otorgar el permiso y recepción definitiva simultáneamente.



Los derechos municipales corresponden a los contemplados en el número 2. del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con excepción de los que están exentos del pago de derechos municipales conforme al inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.558

El plazo para acogerse a los procedimientos simplificados a que se refieren los numerales 6. y 7. del inciso primero de este artículo, será de 6 años, contados desde la fecha del decreto que declaró la zona afectada por catástrofe, aún cuando éste no se encuentre vigente.559 Si las alteraciones, los cambios de destino o las demoliciones que se tratan en este artículo fueran parte de un proyecto mayor que contemplare obras nuevas o ampliaciones, la solicitud respectiva se podrá requerir conjuntamente con el permiso de edificación de dichas obras nuevas o ampliaciones. Tratándose de inmuebles de conservación histórica o emplazados en zonas con tal denominación, con anterioridad a la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo, el propietario deberá presentar un informe suscrito por un arquitecto en el que se fundamenten las razones de seguridad o de fuerza mayor que harían recomendable la demolición de la edificación. En base a dicho informe el Director de Obras Municipales resolverá la procedencia o no de la demolición. Si dicha resolución fuere favorable, el propietario deberá solicitar la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, según corresponda.560

Modificado por D.S. N° 2 – D.O. 24.03.11, reemplaza vocablo.



Modificado por D.S. N° 2 – D.O. 24.03.11, agrega letra f).



Modificado por D.S. N° 141 – D.O. 08.01.11, agrega numeral 7º.



Modificado por D.S. N° 141 – D.O. 08.01.11, incorpora inciso 2°.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

556 557 558 559 560

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Artículo 5.1.5. Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de obras de edificación, deberán presentarse los siguientes antecedentes: 1. Solicitud, firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, en la cual se indicará si las edificaciones consultadas se acogen a determinadas disposiciones especiales o si se trata, en todo o parte, de un edificio de uso público, como asimismo si el expediente cuenta con informe favorable de un Revisor Independiente. 2. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, salvo que se indique su fecha y número en la solicitud. 3. Plano de ubicación, que señale la posición relativa del predio respecto de los terrenos colindantes y del espacio público. Dicho plano podrá consultarse dentro del plano general de conjunto. 4. Plano de emplazamiento de él o los edificios, en que aparezca su silueta en sus partes más salientes, debidamente acotada y con indicación de sus distancias hacia los deslindes respectivos o entre edificios, si correspondiera, incluyendo los puntos de aplicación de rasantes y sus cotas con relación al nivel de suelo natural, indicando además los accesos vehiculares y peatonales y demás características del proyecto que permitan verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas que le sean aplicables, según su destino. 5. Plantas esquemáticas, en que se ilustren los pisos subterráneos, el primer piso, las plantas repetitivas y demás pisos superiores, según el caso, señalando las áreas comunes, si las hubiere. 6. Siluetas de las elevaciones que ilustren los puntos más salientes, su número de pisos, la línea correspondiente al suelo natural y la rectificada del proyecto, las rasantes en sus puntos más críticos con indicación de sus cotas de nivel y sus distanciamientos, salvo que se ilustren en forma esquemática en plano anexo. 7. Plano comparativo de sombras, en caso de acogerse al artículo 2.6.11. de la presente Ordenanza. 8. Cuadro general de superficies edificadas, indicando las superficies parciales necesarias según el tipo de proyecto. 9. Clasificación de las construcciones para el cálculo de derechos municipales, de acuerdo con las especificaciones técnicas resumidas que permitan clasificarlas. 10. Informe de Revisor Independiente, si éste hubiere sido contratado. Los niveles y superficies declaradas serán de responsabilidad del profesional competente que suscribe el anteproyecto. El pronunciamiento del Director de Obras Municipales deberá recaer sobre las normas urbanísticas aplicables al predio. Si hubieren observaciones que formular, deberá procederse conforme al artículo 1.4.9. de esta Ordenanza. En los casos que se tratare de un anteproyecto de loteo con construcción simultánea, en un solo expediente se deberán acompañar los antecedentes indicados en el inciso primero de este artículo y los señalados en los números 1., 2., 4., 5. y 6. del artículo 3.1.4. de esta Ordenanza.

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En la etapa de anteproyecto, la contratación de un Revisor Independiente siempre será voluntaria por parte del propietario, aun cuando se trate de un edificio de uso público.561 Artículo 5.1.6. Para la obtención del permiso de edificación de obra nueva se deberán presentar al Director de Obras Municipales los siguientes documentos, en un ejemplar: 1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, indicando en ella o acompañando, según corresponda, los siguientes antecedentes: a) Lista de todos los documentos y planos numerados que conforman el expediente, firmada por el arquitecto proyectista. b) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio. c) Las disposiciones especiales a que se acoge el proyecto, en su caso. d) Los profesionales competentes que intervienen en los proyectos. e) Si el proyecto consulta, en todo o parte, edificios de uso público. f) Si cuenta con informe favorable de un Revisor Independiente y la individualización de éste. g) Si cuenta con informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural y la individualización de éste.562 h) Si cuenta con anteproyecto aprobado y vigente que haya servido de base para el desarrollo del proyecto, acompañando fotocopia de la resolución de aprobación.563 2. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas vigente o bien del que sirvió de base para desarrollar el anteproyecto vigente y de la plancheta catastral si ésta hubiere sido proporcionada. 3. Formulario único de estadísticas de edificación. 4. Informe del Revisor Independiente, cuando corresponda, o del arquitecto proyectista, bajo declaración jurada, en los casos de permisos de construcción de un proyecto referido a una sola vivienda o a una o más viviendas progresivas o infraestructuras sanitarias. 5. Informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación.564 6. Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado, aprobado por la autoridad respectiva.565

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega nueva letra g).



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser letra h).



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega nuevo Nº 5.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser Nº 6.

561 562 563 564 565

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7. Planos de arquitectura numerados, que deberán contener:566 a) Ubicación del predio, señalando su posición relativa respecto de los terrenos colindantes y espacios de uso público. Esta información gráfica podrá consultarse dentro del plano de emplazamiento. b) Emplazamiento de el o los edificios, en que aparezca su silueta en sus partes más salientes, debidamente acotada y con indicación de sus distancias hacia los deslindes respectivos o entre edificios, si correspondiera, incluyendo los puntos de aplicación de rasantes y sus cotas con relación al nivel de suelo natural. En este plano se indicarán, además, los accesos peatonales y vehiculares desde la vía pública. c) Planta de todos los pisos, debidamente acotadas, señalando los accesos especiales para personas con discapacidad y el o los destinos contemplados. Las cotas deberán ser suficientes para permitir calcular la superficie edificada de cada planta.567 d) Cortes y elevaciones que ilustren los puntos más salientes de la edificación, sus pisos y niveles interiores, la línea de suelo natural y la rectificada del proyecto, las rasantes en sus puntos más críticos con indicación de sus cotas de nivel, salvo que se ilustren en plano anexo, sus distanciamientos y la altura de la edificación. En caso que haya diferencias de nivel con el terreno vecino o con el espacio público, se indicarán las cotas de éstos y el punto de aplicación de las rasantes. Si se tratare de edificación continua, se acotará la altura de ésta, sobre la cual se aplicarán las rasantes respectivas a la edificación aislada que se permita sobre ella. Los cortes incluirán las escaleras y ascensores si los hubiere, las cotas verticales principales y la altura libre bajo las vigas. e) Planta de cubiertas. f)

Plano de cierro, cuando el proyecto lo consulte.

8. Cuadro de superficies, indicando las superficies parciales necesarias según el tipo de proyecto y cálculo de carga de ocupación de acuerdo a estas superficies y a los destinos contemplados en el proyecto.568 9. Plano comparativo de sombras, en caso de acogerse al artículo 2.6.11. de la presente Ordenanza.569 10. Proyecto de cálculo estructural cuando corresponda de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza.570 11. Especificaciones técnicas de las partidas contempladas en el proyecto, especialmente las que se refieran al cumplimiento de normas contra incendio o estándares previstos en esta Ordenanza.571

Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser Nº 7.



Modificado por D.S. N° 111 – D.O. 29.07.98; por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, agrega oración en letra c) número 6; ver (1) en página GEN. 0-2.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser Nº 8, por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, reemplaza el número 7.; ver (1) en página GEN. 0-2.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser Nº 9.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser Nº 10. y reemplaza texto.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser Nº 11.

566 567

568

569 570 571

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12. Levantamiento topográfico, debidamente acotado, con indicación de niveles, suscrito por un profesional o técnico competente y refrendado por el arquitecto proyectista, salvo que dicha información esté incorporada en las plantas de arquitectura.572 13. Estudio de Ascensores, cuando corresponda.573 Los niveles y superficies declaradas serán responsabilidad del profesional competente suscriptor del proyecto. En los dibujos de las plantas, cortes y elevaciones se empleará la escala 1:50. Si la planta del edificio tiene una longitud mayor de 50 m dicha escala podrá ser 1:100. En caso justificado se admitirán planos a otra escala. Respecto de los antecedentes identificados con los números 7., 8., 10. y 11. de este artículo, se agregarán dos nuevas copias, una vez que el expediente se encuentre apto para el otorgamiento del permiso.574 Las solicitudes de permiso de edificación de las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, ubicadas fuera de los límites urbanos, deberán acompañar además de los antecedentes que señala este artículo, los informes favorables de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola Ganadero. Se entienden incluidos en el permiso de edificación todas las autorizaciones o los permisos necesarios para la ejecución de una obra, tales como permisos de demolición, instalación de faenas, instalación de grúas y similares, cuando se hayan adjuntado los antecedentes respectivos.575 Artículo 5.1.7. Las edificaciones, exceptuadas las señaladas en el inciso final de este artículo, deberán ejecutarse conforme a un proyecto de cálculo estructural, elaborado y suscrito por un ingeniero civil o por un arquitecto. El proyecto de cálculo estructural se presentará a la Dirección de Obras Municipales junto con la solicitud de permiso de edificación, acompañando la memoria de cálculo y los planos de estructura, ambos firmados por el profesional competente.

La memoria de cálculo deberá contener las indicaciones siguientes: 1. Cargas y sobrecargas verticales por metro cuadrado (fija o móvil). 2. Fuerzas horizontales (tales como solicitaciones sísmicas, viento, empujes laterales, y sus totales por pisos). 3. Tensiones admitidas en los materiales y en el terreno y justificación de estas últimas. 4. Indicación de las condiciones de medianería y, asimismo, previsiones hechas para resguardar la seguridad de los terrenos y edificaciones vecinas.



Los planos de estructura contendrán los siguientes dibujos:

Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser Nº 12.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, pasa a ser Nº 13.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, reemplaza inciso 4º.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

572 573 574 575

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1. Plantas de fundaciones y de cada piso o grupo de pisos iguales, a escala entre 1:100 y 1:10. En estos planos se indicará la ubicación de los distintos conductos colectivos, tales como de ventilación ambiental, de evacuación de gases de la combustión y de basura, cuando fuere necesario.576 2. Secciones generales indispensables para definir las diversas partes de la estructura a escala entre 1:100 y 1:10.577 3. Detalles de construcción de fundaciones, losas, vigas, ensambles, perfiles y otros que sean necesarios para la buena ejecución de la obra, a escala entre 1:100 y 1:10.578 4. Especificaciones Técnicas de diseño que incluyan las características de los materiales considerados en el proyecto, zona sísmica donde se construirá el proyecto y el tipo de suelo de fundación, de acuerdo a la clasificación de la tabla 4.2 de la NCh.433. 5. Detalles de juntas de dilatación o separación entre cuerpos. No corresponderá al Director de Obras Municipales ni al Revisor Independiente revisar los proyectos de cálculo estructural. Se exceptúan de la obligación de contar con proyecto de cálculo estructural, las edificaciones cuya superficie sea menor de 100 m2, las obras menores y las edificaciones de las clases C, D, E y F, cuya carga de ocupación sea inferior a 20 personas, siempre que en la solicitud de permiso de edificación el propietario deje constancia que la obra se ejecutará conforme a las disposiciones del Capítulo 6 de este mismo Título.579 Artículo 5.1.8. Todo anteproyecto o proyecto deberá ser firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.2. Cada profesional que intervenga en los proyectos y obras será responsable por los documentos y planos que suscriba, en sus respectivos ámbitos de competencia. Desde el inicio de la obra, el constructor a cargo deberá mantener en la misma el Libro de Obras a que se refiere el artículo 1.2.7. de esta Ordenanza y disponer de las medidas de gestión y control de calidad a que se refiere el artículo 1.2.9. Ambos documentos deberán presentarse ante la Dirección de Obras Municipales al momento de la recepción de las obras.580 El constructor y el inspector técnico, en su caso, deberán suscribir el Libro de Obras al dar inicio a los trabajos de construcción del proyecto.581 Artículo 5.1.9. No se podrá autorizar en las partes que estén fuera de la línea de edificación: 1. Reconstruir todo o parte del cuerpo del edificio comprendido entre el muro de fachada y la primera estructura resistente interior paralela a la fachada, o entre aquel muro de fachada y la línea de edificación. 2. Ejecutar alteraciones en el muro de fachada que impliquen la renovación de dicha pared en más de la mitad de su superficie, o de sus cimientos en más de la mitad de su longitud.

D.O. 10.08.02, rectifica expresión.



D.O. 10.08.02, rectifica expresión.



D.O. 10.08.02, rectifica expresión.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

576 577 578 579 580 581

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3. Construir un nuevo piso sobre un edificio existente, en cualquiera extensión de la parte comprendida entre la línea de edificación existente y la línea oficial; si el edificio estuviere ubicado de acuerdo con esta última línea, podrá autorizarse la edificación de un nuevo piso, conjuntamente con la ejecución de las obras de refuerzo que fueren necesarias en el edificio existente. No se autorizarán construcciones de ningún tipo debajo de las líneas de alta tensión ni dentro de la franja de servidumbre de las mismas.582 Artículo 5.1.10. Para la aplicación del coeficiente de ocupación de suelo, la superficie edificada del primer piso de la edificación se determinará conforme al procedimiento que establece el artículo 5.1.11.583 Artículo 5.1.11. La superficie edificada de una construcción comprenderá la suma de las siguientes superficies parciales:584 1. En cada piso, el 100% de la superficie construida, techada y lateralmente cerrada en forma total, medida desde la cara exterior de los muros perimetrales, incluyendo todos sus elementos excepto los vacíos y ductos verticales. En el caso de escaleras, sólo se calculará su superficie edificada en cada piso si éstas no forman parte de una vía de evacuación. 2. En cada piso, el 50% de la superficie construida, techada y lateralmente abierta, siempre que su profundidad no sea superior al frente abierto, debiendo considerar como superficie completa el área que sobrepase dicha profundidad. En cada piso no se contabilizarán las superficies abiertas cuya cubierta esté en volado por dos o más lados convergentes, las jardineras exteriores y los espacios cubiertos y abiertos del primer piso que sean de uso común. En el caso de planos inclinados, la superficie edificada se determinará por el área definida en un plano paralelo al piso trazado a la altura de 1,60 m sobre él. En el caso de cuerpos salientes, se computará la superficie horizontal de ellos si su altura libre interior es igual o superior a 1,60 m.585 Artículo 5.1.12. Para la aplicación del coeficiente de constructibilidad debe presentarse el cálculo de superficie edificada separado en superficie edificada sobre el terreno natural o el suelo resultante del proyecto si éste fuere más bajo que el terreno natural y superficie edificada en subterráneo, para los efectos de no contabilizar esta última.586 Con todo, cuando en los subterráneos se contemplen unidades con destino residencial, las superficies útiles de estas unidades deberán contabilizarse para el coeficiente de constructibilidad.587



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 108 – D.O. 04.08.98, sustituye oración inicial inciso primero.

582 583 584

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 22 – D.O. 18.03.93; por D.S. N° 7 – D.O. 12.02.94; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 108 – D.O. 04.08.98; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

585



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, agrega inciso 2º.

586 587

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Artículo 5.1.13. Para determinar el nivel de suelo natural en aquellos terrenos que han sido intervenidos artificialmente, se trazará un plano imaginario que lo reemplace, resultante de tomar la información topográfica anterior a la intervención, o bien se deducirá mediante la topografía circundante en un plano refrendado por profesional competente. En el caso de loteos que por razones técnicas justificadas modifiquen los niveles del terreno mediante rellenos o desmontes, el nivel de suelo resultante graficado en el plano de loteo se tomará como suelo natural. En casos puntuales de montículos o depresiones naturales del terreno, que afecten a un sector de un predio, el Director de Obras Municipales podrá autorizar emparejamientos del suelo, considerándose en este caso el terreno emparejado como suelo natural del proyecto.586 -588 Artículo 5.1.14. Para el cálculo del pago de los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Para determinar la clasificación de las construcciones a que se refiere el artículo 127 de la citada Ley General, se considerará la estructura predominante y la categoría de la edificación o de sus sectores en caso que contemple diferentes categorías. 2. En el caso de unidades repetidas con destino habitacional a que alude el artículo 131 la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las primeras dos unidades repetidas no tendrán derecho a descuento. Las siguientes 3 a 5 unidades tendrán una disminución del pago de derechos del 10%; las siguientes 6 a 10 unidades una disminución del 20%; las siguientes 11 a 20 unidades una disminución del 30%; las siguientes 21 a 40 unidades una disminución del 40% y todas las repeticiones siguientes tendrán derecho a una disminución del 50%.589

En el caso de edificios, la determinación de los pisos tipos que se repiten, se calculará para cada edificio independientemente.

3. Para los efectos del pago de los derechos municipales correspondientes, se estará a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción confeccionada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.590 4. Si en un mismo expediente se solicitan varios trámites o tipos de obras, simultánea o conjuntamente, el pago de los derechos municipales se calculará sobre la base de cada uno de dichos trámites. 5. En el caso de modificaciones de proyecto, a que se refiere el número 6. de la mencionada Tabla del artículo 130, el presupuesto se calculará proporcionalmente respecto de la superficie edificada que hubiere modificado su estructura. En caso de aumento de superficies, se cobrará por éstas lo previsto en el número 2. de la misma Tabla.591 6. Las facilidades de pago en cuotas bimestrales o trimestrales a que se refiere el inciso segundo del artículo 128 de la citada Ley General, serán resueltas por el Director de Obras

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, elimina palabra.



Modificado por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza párrafo.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza número 3.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza número 5.

588 589 590 591

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Municipales. Tratándose de proyectos que se construirán por partes, se podrán acordar facilidades de pago en cuotas relacionadas con la fecha de inicio de cada parte, debiendo, en todo caso, encontrarse pagados los derechos de cada parte antes de su recepción definitiva. 7. Una vez concluido el proceso de revisión del expediente por parte de la Dirección de Obras Municipales o cuando se trate de solicitudes que deban resolverse sin más trámite, dicha Dirección deberá emitir el Giro de Ingresos Municipales para el pago de los derechos respectivos. En los casos que un permiso cuente con informe favorable de un Revisor Independiente, los derechos municipales se reducirán en un 30%. Si la Dirección de Obras Municipales hubiere dispuesto la consignación de algún monto al momento de ingresar la solicitud de aprobación del anteproyecto o la solicitud de permiso, dicho monto se descontará del derecho municipal que corresponda por el permiso.592 Artículo 5.1.15. En la solicitud de permiso de edificación se incluirá un informe sobre la calidad del subsuelo o sobre posibles riesgos provenientes de las áreas circundantes y las medidas de protección que se adoptarán, en su caso, si lo hubiere requerido el Director de Obras Municipales en el Certificado de Informaciones Previas.593 Artículo 5.1.16. Una vez pagados los derechos determinados por el Director de Obras Municipales se entregará al interesado, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago, un cartón con la identificación del permiso y de los profesionales competentes, un ejemplar de la boleta del permiso, del proyecto y su respectivo legajo de antecedentes, sin perjuicio del timbraje de otras copias que se soliciten. Otro ejemplar similar se archivará en la Dirección de Obras Municipales. Se agregarán a este legajo, al momento de la recepción de las respectivas obras, los antecedentes y certificados a que se refiere el artículo 5.2.6. El cartón identificatorio del permiso señalado en el inciso anterior deberá ubicarse, debidamente protegido, en lugar visible en el frente de la obra. Será responsabilidad del constructor mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales, un legajo completo de antecedentes, la copia de la boleta de permiso, el Libro de Obras y el documento en que conste la formulación de las medidas de gestión y control de calidad que se adoptarán durante la construcción de la obra.594 Artículo 5.1.17. Si después de concedido un permiso y antes de la recepción de las obras, hubiere necesidad de modificar un proyecto aprobado, se deberán presentar ante el Director de Obras Municipales los siguientes antecedentes: 1. Solicitud de modificación de proyecto, firmada por el propietario y el arquitecto, indicando si hay cambio de destino de toda o parte de la edificación. 2. Lista de los documentos que se agregan, se reemplazan o se eliminan con respecto al expediente original, firmada por el arquitecto.

Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

592 593 594

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3. Certificado de Informaciones Previas en caso de ampliaciones de superficie. 4. Lista de modificaciones, referidas a cada plano, firmada por el arquitecto. 5. Planos con las modificaciones, indicando en ellos o en esquema adjunto los cambios con respecto al proyecto original, firmados por el arquitecto y el propietario. 6. Cuadro de superficies individualizando las áreas que se modifican, las que se amplían o disminuyen en su caso. 7. Especificaciones técnicas de las modificaciones, si correspondiere, firmadas por el arquitecto y el propietario.595 8. Presupuesto de obras complementarias, si las hubiere. 9. Fotocopia del permiso anterior.596 10. Informe favorable de Revisor Independiente, cuando corresponda.597 11. Firma del proyectista de cálculo estructural e informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda.598 Una vez aprobados y para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes reemplazarán a los documentos originales.599 Artículo 5.1.18. Si en el tiempo que medie entre el otorgamiento del permiso y la recepción de una obra, se modifican las normas de la presente Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, el propietario podrá solicitar acogerse a las nuevas disposiciones, para cuyo efecto, si procediere, se tramitará una modificación al respectivo proyecto. Si se optare por esto, se aplicarán al proyecto o a la parte de éste que se modifica, dichas disposiciones y los demás aspectos de la nueva normativa que digan relación directa con las modificaciones. En el mismo período señalado en el inciso anterior, el propietario podrá modificar el proyecto en construcción en base a las mismas normas con que éste fue aprobado, siempre que la modificación no contemple un aumento de superficie edificada mayor al 5% o nuevos destinos no admitidos por la normativa vigente al momento de solicitar la modificación.600 Artículo 5.1.19. No podrá iniciarse obra alguna antes de contar con el permiso o autorización de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, con excepción de aquéllas expresamente señaladas en el artículo 5.1.2. de este mismo Capítulo y aquéllas que no requieren permiso conforme a la legislación vigente.601 Artículo 5.1.20. El propietario informará en forma inmediata a la Dirección de Obras Municipales, el cese o desistimiento de funciones de el o de los profesional(es) responsable(s) que haya(n)

Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza número 7.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza número 9.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega Nº 10.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega Nº 11.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza inciso 2º; por D.O. 19.03.02, rectifica D.S. N° 217



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 120 – D.O. 11.11.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

595 596 597 598 599 600

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suscrito el legajo de antecedentes, ocurrido durante la tramitación de una autorización o permiso ante la Dirección de Obras Municipales o con posterioridad a dicha autorización o permiso. En su aviso, el propietario indicará la fecha del cese o desistimiento de funciones. Mientras no se haya nominado el nuevo profesional responsable no se podrá proseguir con la tramitación del expediente o la ejecución de la obra, según corresponda. El propietario tendrá un plazo de 15 días contados desde el cese o desistimiento de funciones, para comunicar a la Dirección de Obras Municipales el nombre de el o de los nuevos profesionales responsables, quienes deberán suscribir esta comunicación en señal de aceptación de los cargos que asumen. Se dejará constancia del cambio de profesionales en el expediente o en la carátula o al inicio del libro de obras, según corresponda. Tratándose de una obra cuya ejecución ya se hubiera iniciado, conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el propietario acompañará un acta en la que conste el avance físico por partidas de la obra y de las observaciones técnicas, si las hubiere. Tratándose de autorizaciones o permisos que se encuentren en trámite de aprobación ante la Dirección de Obras Municipales, dicha acta indicará el estado de avance de la tramitación del expediente. El acta a que se refieren los incisos anteriores deberá suscribirse por el o los profesionales que cesaron o desistieron en sus funciones y por el o los que las asumen. En caso de que aquellos no suscriban el acta, el Director de Obras Municipales los citará por carta certificada al domicilio que hayan registrado en esa Dirección de Obras, para que concurran a firmarla o presenten otra acta dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de la recepción de la carta certificada. Si los profesionales citados, al concurrir ante la Dirección de Obras Municipales, discreparen del contenido del acta, o bien, presentaren otra cuyo contenido difiera de la adjuntada por el propietario, el Director de Obras Municipales, con los antecedentes que disponga, inspeccionará la obra o revisará el expediente, según corresponda y, levantará otra acta, en la que dejará constancia de las materias indicadas en el inciso tercero de este artículo o bien, del estado de tramitación del expediente ante la Dirección de Obras Municipales, según corresponda. Para todos los efectos, esta acta tendrá carácter definitivo. Si los profesionales citados no concurrieren ante la Dirección de Obras Municipales ni presentaren otra acta dentro del plazo indicado, se entenderá que aceptan el acta acompañada por el propietario. Si durante la tramitación de una solicitud ante la Dirección de Obras Municipales o durante la ejecución de una obra, ésta cambiare de propietario, el nuevo propietario deberá concurrir a la Dirección de Obras Municipales para suscribir el permiso correspondiente, dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de la inscripción de dominio a nombre del nuevo titular. En caso que el nuevo titular del dominio sea una comunidad, se requerirá el consentimiento de todos los comuneros para la solicitud del permiso de que trata este inciso. Si el o los propietarios no dieren cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo, el Director de Obras Municipales procederá a paralizar la obra, dictando la resolución correspondiente.602 Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza artículo.

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Artículo 5.1.21. El Director de Obras Municipales podrá ordenar la paralización de la ejecución de las obras en los siguientes casos: 1. Si la obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente. 2. Si la obra no tuviere un constructor a cargo. 3. Si no se mantienen en la obra copia de los documentos a que se refiere el artículo 5.1.16. inciso tercero. 4. Si se comprobare que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.1.20. en el evento de producirse un cambio de profesionales competentes o de propietario durante la ejecución de una obra. 5. Si se comprobare que existe peligro inminente de daños contra terceros y no se han adoptado las medidas de seguridad correspondientes. Si se da algunas de las causales anteriores se ordenará de inmediato, mediante resolución fundada, la paralización parcial o total de la obra, fijando un plazo prudencial para que se proceda a subsanar las observaciones que se formulen.603 Articulo 5.1.22. Los reclamos durante las faenas deberán ser ingresados a la Dirección de Obras Municipales por escrito y debidamente fundamentados, suscritos por el afectado o por la persona denunciante. La Dirección de Obras Municipales deberá comunicar oportunamente al supervisor de la obra los reclamos recibidos.603 Artículo 5.1.23. Las edificaciones o conjuntos de ellas se podrán recepcionar por partes, siempre que la parte a recepcionar pueda habilitarse independientemente. En estos casos se estará al siguiente procedimiento: 1. Durante el transcurso de la obra o al momento de requerirse una recepción definitiva parcial, el arquitecto proyectista deberá presentar una carta en tal sentido ante la Dirección de Obras Municipales. 2. Se adjuntarán planos de las edificaciones que grafiquen las partes terminadas, acompañando un cuadro de superficies de cada una y acreditando el cumplimiento de la cuota proporcional de estacionamientos, de los porcentajes de cesiones de áreas verdes y equipamiento, cuando corresponda y del cumplimiento de otras exigencias que le pudieran afectar, establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza. Cumplido lo anterior, el Director de Obras Municipales otorgará la recepción definitiva parcial de la obra, incorporando los antecedentes citados al expediente. En la solicitud de recepción definitiva parcial se deberán adjuntar los certificados de servicios que corresponda. Para estos efectos, las empresas de servicios otorgarán los respectivos certificados parciales que correspondan.604

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

603 604

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Artículo 5.1.24. Se considerarán viviendas y obras de equipamiento comunitario por autoconstrucción aquéllas cuya ejecución se efectúe sin la participación profesional remunerada de un constructor o contratista general y en las cuales haya un aporte directo de trabajo manual de sus propietarios o familiares de éstos u otras personas que se comprometan recíprocamente a prestarles colaboración. Podrán preparar y vender planos tipos de viviendas y de equipamiento comunitario y supervisar su construcción, las siguientes entidades: 1. Los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en su respectiva región. 2. Las Direcciones de Obras Municipales, en la respectiva comuna. 3. El Colegio de Arquitectos de Chile, Asociación Gremial, a través de su Servicio de Asistencia Técnica en la respectiva región. 4. En el área rural, además de las entidades mencionadas en las letras precedentes en el ámbito territorial que en cada caso se señala, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y las empresas cuyo objeto social comprenda el desarrollo de programas o proyectos habitacionales, la ejecución de construcciones y urbanizaciones o la oferta de paquetes de materiales para viviendas tipo. En todo caso, los planos tipo que proporcionen las empresas antes mencionadas deberán ser previamente autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, la cual para ello verificará que tales empresas cuentan entre sus socios o su personal estable, con profesionales del área de la construcción que puedan supervisar la ejecución de los proyectos. Sin embargo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, la autorización otorgada, si constatare que no se cumplen los requisitos anteriormente señalados. El precio de venta del legajo de planos tipo a que se refiere el número anterior, no podrá exceder del equivalente de una Unidad de Fomento. Dicho legajo deberá incluir los siguientes antecedentes: 1. Planos de arquitectura y construcción. 2. Planos de instalaciones que procedan. 3. Planos de cálculo, cuando proceda. 4. Especificaciones técnicas. 5. Cubicación. 6. Presupuesto global estimativo, expresado en Unidades de Fomento. Sin perjuicio de lo anterior, al solicitarse el permiso de edificación deberá acompañarse un croquis de ubicación. Los legajos de planos tipo que preparen las entidades antes señaladas, deberán llevar la firma del arquitecto autor de ellos. Las Direcciones de Obras Municipales no exigirán firmas de otros profesionales para los efectos de extender el respectivo permiso municipal, ni estarán obligadas

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a prestar asesoría técnica ni a realizar supervisión de esas obras, cuando estas funciones sean efectuadas por las entidades antes mencionadas. El valor de las obras correspondientes a los planos antes mencionados no podrá exceder de 400 Unidades de Fomento en el caso de viviendas, ni de 1.000 Unidades de Fomento tratándose de equipamiento comunitario. Dicho valor se determinará en base a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incrementado en un 10%. Estos planos tipo no podrán ser modificados por los adquirentes, salvo en la parte del proyecto relativa a las fundaciones, con el fin de ajustarse en cada caso a la naturaleza del terreno, lo cual será considerado por la Dirección de Obras Municipales al aprobar el proyecto. Al solicitar el permiso de edificación correspondiente a vivienda, los interesados deberán presentar una declaración jurada suscrita ante el Director de Obras, acreditando la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: 1. Que no son propietarios de otra vivienda. 2. Que la renta mensual del solicitante no es superior al equivalente de 15 Unidades de Fomento. 3. Que se compromete a aportar algún trabajo manual en la ejecución de la obra, en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Si la Dirección de Obras Municipales verificare durante el transcurso de la obra que no se cumple con una o más de las condiciones exigidas en el número anterior, o que se han proporcionado datos inexactos, dejarán de considerarse viviendas de autoconstrucción para todos los efectos.605 Artículo 5.1.25. En los casos que a continuación se indican, el propietario deberá contratar un Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural: 1. Edificios de uso público. 2. Conjuntos de viviendas cuya construcción hubiere sido contratada por los Servicios de Vivienda y Urbanización. 3. Conjuntos de viviendas sociales de 3 o más pisos. 4. Conjuntos de viviendas de 3 o más pisos que no sean sociales. 5. Edificios de 3 o más pisos cuyo destino sea uso exclusivo oficinas privadas. 6. Edificios que deban mantenerse en operación ante situaciones de emergencia, tales como hospitales, cuarteles de bomberos, cuarteles policiales, edificaciones destinadas a centros de control de empresas de servicios energéticos y sanitarios, emisoras de telecomunicaciones. 7. Edificios cuyo cálculo estructural esté basado en normas extranjeras, las cuales deberán ser declaradas al momento de solicitar el permiso.

605

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

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La revisión del proyecto de cálculo estructural de las obras cuya edificación hubiere sido contratada por órganos de la Administración del Estado, podrá efectuarse por el propio órgano contratante, a través de ingenieros o arquitectos de su dependencia que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural.606 Artículo 5.1.26. El informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural en los casos que señala el artículo anterior, debe ser presentado ante la Dirección de Obras Municipales junto con la solicitud de permiso de edificación. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el propietario estará facultado para entregar el informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural hasta el momento del otorgamiento del permiso de edificación. En todo caso, deberá acreditarse la contratación del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural al solicitarse el permiso de edificación. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con la paralización de la obra que dispondrá el Director de Obras Municipales por resolución fundada, sin perjuicio de la sanción por la infracción prevista en el número 9. del artículo 1.3.2. de la presente Ordenanza.607 Artículo 5.1.27. El Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural revisará el proyecto de acuerdo con las normas técnicas que se indican a continuación y verificará su cumplimiento en lo que le sea aplicable: NCh 169 Ladrillos cerámicos – Clasificación y requisitos. NCh 181

Bloques huecos de hormigón de cemento.

NCh 203

Acero para uso estructural – Requisitos.

NCh 204

Acero – Barras laminadas en caliente para hormigón armado.

NCH 205

Acero – Barras reviradas para hormigón armado.

NCh 211

Barras con resaltes en obras de hormigón armado.

NCh 218

Acero – Mallas de acero de alta resistencia para hormigón armado – Especificaciones.

NCh 219 Mallas de acero de alta resistencia – Condiciones de uso en el hormigón armado. NCh 427

Construcción – Especificaciones para el cálculo, fabricación y construcción de estructuras de acero.

NCH 428

Ejecución de construcciones en acero.

NCh 429

Hormigón Armado – Primera parte.

NCh 430

Hormigón Armado – Segunda parte.608

NCh 431

Construcción – Sobrecargas de nieve.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega artículo.

606 607

D.S. N° 60 (V. y U.), de 2011, D.O. 13.12.11, “APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LOS REQUISITOS DE DISEÑO Y CÁLCULO PARA EL HORMIGÓN ARMADO Y DEROGA DECRETO N° 118, DE 2010”. Su art. 4° establece toda referencia que se contenga en la OGUC, a la NCh 430, o al diseño y cálculo para hormigón armado, deberá entenderse efectuada a lo dispuesto en el D.S. N° 60. Su art. 6° deroga el D.S. N° 118 (V. y U.), de 2010, a contar del 13.12.11. El D.S. N° 60 se aplicará hasta que el INN confeccione la norma técnica correspondiente y ésta sea declarada norma oficial por D.S. del MINVU. 608

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NCh 432

Cálculo de la acción del viento sobre las construcciones.

NCh 433 Diseño sísmico de edificios.609 NCh 434

Barras de acero de alta resistencia en obras de hormigón armado.

NCh 1159

Acero estructural de alta resistencia y baja aleación para construcción.

NCh 1173

Acero – Alambre liso o con entalladuras de grado AT56–50H, para uso en hormigón armado – Especificaciones.

NCh 1174

Construcción – Alambre de acero liso o con entalladuras, de grado AT56 – 50H en forma de barras rectas – Condiciones de uso en el hormigón armado.

NCh 1198

Madera – Construcciones en madera – Cálculo.

NCh 1537

Diseño estructural de edificios – Cargas permanentes y sobrecargas de uso.

NCh 1928

Albañilería armada – Requisitos para el diseño y cálculo.

NCh 1990

Madera – Tensiones admisibles para madera estructural.

NCh 2123

Albañilería confinada – Requisitos de diseño y cálculo.

NCh 2151

Madera laminada encolada estructural – Vocabulario.

NCh 2165

Tensiones admisibles para la madera laminada encolada estructural de pino radiata.

NCh 2369

Diseño Sísmico de Estructuras e Instalaciones Industriales.

NCh 2577 Construcción – Barras de plástico reforzado con fibras de vidrio, fibras de carbono y fibras arámidas – Requisitos. El Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural informará favorablemente el respectivo proyecto si éste cumple con lo señalado en el inciso precedente. En caso contrario, formulará observaciones, debiendo ponerlas en conocimiento del proyectista de cálculo estructural, por escrito, en un solo acto, indicando la totalidad de las observaciones que deben ser aclaradas o subsanadas para dar curso al informe favorable, remitiendo copia de las observaciones al propietario. En casos en que se justifique debidamente que no existen normas técnicas aplicables a la materia, los proyectos de cálculo estructural deberán ser realizados sobre la base de normas técnicas extranjeras, cuya aplicación se adecue más al proyecto, a criterio del Revisor del Proyecto de Cálculo Estructural.610

D.S. N° 61 (V. y U.), de 2011, D.O. 13.12.11, “APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL DISEÑO SÍSMICO DE EDIFICIOS Y DEROGA DECRETO N° 117, DE 2010”. Su art. 1° señala el diseño sísmico de edificios deberá realizarse de conformidad a las exigencias establecidas en el D.S. N° 61, y en lo que no se contraponga con éstas, supletoriamente, por lo establecido en la NCh 433, OF. 1996, mod. 2009. Su art. 3° señala toda referencia a cláusulas, simbología, figuras o tablas que se contenga en el D.S. N° 61, deberá entenderse realizada a las contenidas en la NCh 433. OF. 1996, mod. 2009. Su art. 18.- deroga el D.S. N° 117 (V. y U.), de 2010 a contar del 13.12.11. El D.S. N° 61 se aplicará hasta que el INN confeccione la norma técnica correspondiente y ésta sea declarada norma oficial por D.S. del MINVU.

609





610

Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, agrega artículo.

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CAPÍTULO 2 DE LAS INSPECCIONES Y RECEPCIONES DE OBRAS

Artículo 5.2.1. Corresponde a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar toda construcción que se ejecute dentro del territorio de su jurisdicción y comprobar el destino que se dé a los edificios y a sus distintas dependencias.611 Artículo 5.2.2. Las obras deberán ejecutarse en conformidad con los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados en el respectivo permiso y sus modificaciones, si las hubiere. En caso de existir modificaciones al proyecto aprobado, a sus especificaciones o antecedentes, se procederá conforme lo establece el artículo 5.1.17., salvo que se trate de modificaciones menores, las que podrán tramitarse conforme al artículo 5.2.8. de este mismo Capítulo.612 Artículo 5.2.3. Los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, el Revisor Independiente y el Inspector Técnico, tendrán libre acceso a las obras con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones anteriores.613 Artículo 5.2.4. Los inspectores municipales deberán poner en conocimiento inmediato del Director de Obras Municipales los defectos graves que comprometan la seguridad o salubridad del edificio o que constituyan peligro inminente para el vecindario, que adviertan en el ejercicio de sus funciones.614 Artículo 5.2.5. Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o el supervisor, en su caso, solicitarán su recepción definitiva a la Dirección de Obras Municipales. En caso de recepciones definitivas parciales, en la recepción definitiva total de la obra se dejará constancia que se trata de ésta. Tratándose de edificios de uso público, será obligatorio acompañar el informe de un Revisor Independiente que acredite el cumplimiento de la normativa correspondiente. El Director de Obras Municipales otorgará la recepción, previa verificación que las obras ejecutadas sean concordantes con el permiso otorgado y sus modificaciones, si las hubiere, salvo que cuente con informe favorable de Revisor Independiente, en cuyo caso revisará sólo los aspectos urbanísticos. Tratándose de una vivienda, el informe favorable a que se refiere el inciso anterior podrá ser emitido por el arquitecto proyectista. En los casos previstos en este artículo, el Director de Obras Municipales deberá verificar que se acompañen los certificados y demás documentos que corresponda, de acuerdo al artículo 5.2.6. y, en el caso de un proyecto de urbanización con construcción simultánea, los señalados en el artículo 3.4.1.

Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

611 612 613 614

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En los casos que la obra haya sido informada favorablemente por el Revisor Independiente o por el arquitecto proyectista, conforme al artículo 116 Bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Director de Obras Municipales, sin perjuicio de las verificaciones que debe efectuar de aquellos aspectos que le competen conforme al mismo artículo, con el mérito de dicho informe que declara que la obra ha sido ejecutada conforme al proyecto aprobado, recepcionará la obra, debiendo en todo caso verificar que se acompañen los certificados y demás documentos que corresponda de acuerdo al artículo 5.2.6. y que se hayan adoptado, cuando corresponda, las medidas necesarias para asegurar la transferencia de los terrenos correspondientes a cesiones gratuitas para equipamiento, al dominio municipal.615 Artículo 5.2.6. No podrá solicitarse la recepción definitiva de una obra sino cuando se encuentre totalmente terminada, salvo el caso que sea posible aplicar dicha recepción a una sección de la obra que pueda habilitarse independientemente. Se entenderá que una obra se encuentra totalmente terminada, para los efectos de su recepción definitiva parcial o total, cuando se encuentran terminadas todas las partidas indicadas en el expediente del permiso de edificación, aun cuando existieren faenas de terminaciones o instalaciones que exceden lo contemplado en el proyecto aprobado. No podrá solicitarse ni efectuarse recepción definitiva alguna de una obra en sectores urbanos, si no estuviere recibida la urbanización del barrio o población en que estuviere ubicada. Junto a la solicitud de recepción definitiva de la obra se acompañará el legajo de antecedentes que comprende el expediente completo del proyecto construido, en que se encuentren incluidos la totalidad de las modificaciones y los certificados de recepción de las instalaciones contempladas en las especificaciones técnicas aprobadas, según se indica a continuación: 1. Informe del constructor o de la empresa o profesional distinto del constructor, según corresponda, en que se detallen las medidas de gestión y de control de calidad adoptadas durante la obra y la certificación de su cumplimiento. En dicho informe deben incluirse las exigencias señaladas en el artículo 5.8.3. de este mismo Título. 2. Certificado de dotación de agua potable y alcantarillado, emitido por la Empresa de Servicios Sanitarios que corresponda o por la autoridad sanitaria, según proceda.616 3. Documentos a que se refieren los artículos 5.9.2. y 5.9.3. , según se trate de instalaciones eléctricas interiores o instalaciones interiores de gas, respectivamente, cuando proceda. 4. Aviso de instalación y planos correspondientes a las redes y elementos de telecomunicaciones, cuando proceda. 5. Declaración de instalaciones eléctricas de ascensores y montacargas inscrita por el instalador autorizado en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la cual registrará la inscripción.

Certificado del fabricante o instalador de ascensores indicando que la instalación está conforme a las normas vigentes, dirigido a la Dirección de Obras Municipales respectiva.617

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 120 – D.O. 11.11.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

615



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, sustituye palabra.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, reemplaza Nº 5.

616 617

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6. Declaración de instalaciones de calefacción, central de agua caliente y aire acondicionado, emitida por el instalador, cuando proceda. 7. Certificados de ensaye de los hormigones empleados en la obra, de acuerdo con las normas oficiales, cuando proceda. Además, deberá acompañarse una declaración en el sentido de si ha habido o no cambios en el proyecto aprobado. Si los hubiere habido, deberán adjuntarse los documentos actualizados en los que incidan tales cambios. Si las modificaciones inciden en el proyecto de cálculo estructural, deberán adjuntarse, debidamente modificados, los documentos a que se refiere el artículo 5.1.7. Tratándose de proyectos de cálculo estructural que deben someterse a revisión conforme al artículo 5.1.25., estos documentos deberán estar visados por el Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural.618 El Director de Obras Municipales, para cursar la recepción definitiva, deberá verificar la reposición de los pavimentos y obras de ornato existentes con anterioridad al otorgamiento del permiso, en el espacio público que enfrenta el predio. Cuando el proyecto aprobado incluya la ejecución de obras de urbanización, deberán agregarse a los antecedentes exigidos en el inciso primero de este artículo, los certificados de ejecución de cada una de dichas obras emitidos por los servicios correspondientes. Tratándose de proyectos de loteo con construcción simultánea, se recepcionarán simultáneamente las obras de edificación y de urbanización, salvo que estas últimas se hubieren recepcionado en forma anticipada. Los antecedentes y certificaciones a que se refiere este artículo se archivarán conjuntamente con el legajo que señala el inciso primero del artículo 5.1.16. de esta Ordenanza y formarán parte del mismo.619 Tratándose de la recepción definitiva de una obra menor, se adjuntarán al expediente los certificados de recepción de las instalaciones contempladas en la obra construida, emitidos por la autoridad competente, cuando corresponda, y un informe del arquitecto proyectista o supervisor de la obra, que señale que fue construida de conformidad al permiso otorgado y a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza.620 Artículo 5.2.6.bis. Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, en zonas decretadas afectadas por catástrofe y cuyo permiso se otorgó conforme al numeral 6. del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza, el propietario y el profesional competente solicitarán su recepción definitiva a la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, deberá haber, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras. A la solicitud de recepción definitiva parcial o total de las obras a que se refiere el inciso anterior, se deberá adjuntar los certificados de recepción de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda, emitidos por la autoridad competente, y un informe del arquitecto proyectista, si procediere, que señale que fue construida de conformidad

618

Modificado por D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02, reemplaza inciso 4º.

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 120 – D.O. 11.11.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

619



620

Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, agrega inciso 9º.

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al permiso otorgado, incluidas sus modificaciones, y a las normas señaladas en el numeral 6 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza.621 En caso de existir modificaciones o cambios al proyecto aprobado, deberán acompañarse junto a la solicitud de recepción definitiva, los permisos que incidan en tales modificaciones o cambios. Si las modificaciones inciden en el proyecto de cálculo estructural, deberán adjuntarse, debidamente modificados, los documentos a que se refiere el artículo 5.1.7. de esta Ordenanza. Tratándose de proyectos de cálculo estructural que deben someterse a revisión conforme al artículo 5.1.25., estos documentos deberán estar visados por el Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, si procediere.622 Artículo 5.2.7. Ningún edificio podrá habitarse antes de que se haya cursado la recepción definitiva. Sin embargo, la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar que se habite parte de un edificio o conjunto habitacional, siempre que no existan inconvenientes, habida consideración a la naturaleza de las construcciones, las condiciones climáticas locales, la estación del año y otras circunstancias influyentes desde el punto de vista higiénico. Con todo, dicha autorización no podrá otorgarse si se toma conocimiento de que la construcción adolece de alguna contravención a las normas pertinentes.623 Artículo 5.2.8. Cuando una obra haya tenido variaciones menores con respecto al proyecto aprobado, en relación a detalles constructivos, instalaciones o terminaciones, el propietario podrá solicitar conjuntamente con la recepción definitiva la aprobación de dichas modificaciones, en base a las cuales se verificará la recepción. La resolución aprobatoria de las modificaciones al proyecto se podrá emitir en forma simultánea con el certificado de recepción, archivándose ambos documentos junto a los planos actualizados en el respectivo expediente.624 Artículo 5.2.9. Las Direcciones de Obras Municipales podrán en cualquier momento después de la recepción definitiva de una obra, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservación de las edificaciones.625 Artículo 5.2.10. El propietario o administrador responsable de un edificio cuya carga de ocupación sea de 100 o más personas, deberá entregar al Cuerpo de Bomberos respectivo, una vez efectuada la recepción definitiva, un plano del edificio con indicación de los grifos, accesos, vías de evacuación, sistemas de alumbrado, calefacción y otros que sea útil conocer en caso de incendio. En dicho plano se indicarán también los artefactos a gas contemplados y sus requerimientos de ventilación. Los Cuerpos de Bomberos estarán facultados para inspeccionar, con autorización del propietario o del administrador, en su caso, las condiciones generales de seguridad, de seguridad contra incendio y el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios. Si con motivo de la inspección se constataren anomalías en el funcionamiento de las instalaciones de emergencia del edificio o en la ventilación de los recintos o que no se cumplen las condiciones de seguridad

Modificado por D.S. N° 2 – D.O. 24.03.11, reemplaza locución.



Modificado por D.S. N° 141 – D.O. 08.01.11, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 173 – D.O. 12.03.97; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

621 622 623 624 625

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previstas en la presente Ordenanza, el Comandante del Cuerpo de Bomberos respectivo dará cuenta por escrito del resultado de la inspección al Director de Obras Municipales y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según corresponda, a fin de que se adopten las medidas legales pertinentes. Los Cuerpos de Bomberos estarán habilitados para revisar periódicamente los grifos de incendio, con autorización del propietario o del administrador, en su caso, y las cañerías matrices que los abastecen, con el objeto que éstos estén siempre en perfectas condiciones de servicio. Si con motivo de las revisiones periódicas se constataren anomalías, el Comandante del Cuerpo de Bomberos deberá notificarlas por escrito a la Empresa o Servicio competente para su reparación.626



626

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

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CAPÍTULO 3 CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES

Artículo 5.3.1. Para los efectos de esta Ordenanza, conforme a los materiales predominantes a em-plear y al tipo de estructura, en los edificios se distinguirán las siguientes clases de construcción: Clase A: Construcciones con estructura soportante de acero. Entrepisos de perfiles de acero o losas de hormigón armado. Clase B: Construcciones con estructura soportante de hormigón armado o con estructura mixta de acero con hormigón armado. Entrepisos de losas de hormigón armado. Clase C: Construcciones con muros soportantes de albañilería de ladrillo confinado entre pilares y cadenas de hormigón armado. Entrepisos de losas de hormigón armado o entramados de madera. Clase D: Construcciones con muros soportantes de albañilería de bloques o de piedra, confinados entre pilares y cadenas de hormigón armado. Entrepisos de losas de hormigón armado o entramados de madera. Clase E: Construcciones con estructura soportante de madera. Paneles de madera, de fibrocemento, de yeso cartón o similares, incluidas las tabiquerías de adobe. Entrepisos de madera. Clase F: Construcciones de adobe, tierra cemento u otros materiales livianos aglomerados con cemento. Entrepisos de madera. Clase G: Construcciones prefabricadas con estructura metálica. Paneles de madera, prefabricados de hormigón, yeso cartón o similares. Clase H: Construcciones prefabricadas de madera. Paneles de madera, yesocartón, fibrocemento o similares. Clase I: Construcciones de placas o paneles prefabricados. Paneles de hormigón liviano, fibrocemento o paneles de poliestireno entre malla de acero para recibir mortero proyectado.627 Artículo 5.3.2. Las clases de construcción señaladas en el artículo anterior, salvo que el proyecto de estructuras señale otra cosa, tendrán las siguientes restricciones:628 Las construcciones Clase C no podrán tener más de 4 pisos, las losas de hormigón armado sólo podrán reemplazarse en el suelo del último piso de edificaciones de hasta 3 pisos y la altura libre de piso a cielo no podrá exceder de 5 m. Las construcciones Clase D, G, H e I, no podrán tener más de 2 pisos y la altura libre de piso a cielo no podrá exceder de 2,60 m. Las construcciones Clase F no podrán tener más de un piso y su altura libre máxima será de 3,5 m.



Modificado por D.S. N° 14 – D.O. 30.03.94; por D.S. N° 29 – D.O. 30.04.96; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza encabezamiento inciso 1º.

627 628

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Las clases D y E se aceptarán como pisos superiores de construcciones clase C o D, siempre que no se sobrepase la altura permitida. Las construcciones con estructura soportante de madera y las prefabricadas de madera a que se refieren las clases E y H, deberán cumplir con las disposiciones del artículo 5.6.8. de esta Ordenanza. Igualmente las piezas o elementos de madera, ya sea estructural o de terminación, sometidos o no a cálculo estructural que contengan las demás clases de construcción, deberán cumplir con las disposiciones de los artículos 5.6.6. y 5.6.8. de esta Ordenanza.629 En todos los casos que en una misma construcción se empleen dos o más clases, deberán adoptarse los resguardos necesarios en las uniones de materiales, considerando su diferente comportamiento tanto en los sismos como en los cambios de temperatura.630



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, agrega párrafo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

629 630

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CAPÍTULO 4 SOLICITACIONES DE LAS CONSTRUCCIONES Artículo 5.4.1. Para el avalúo del peso propio se adoptarán los siguientes pesos unitarios: Material

kg/m3

Piedra granítica ...........................................................................................................

2.650

Piedra caliza ................................................................................................................

2.500

Tierra compacta seca ...................................................................................................

1.600

Tierra compacta húmeda .............................................................................................

1.700

Arena seca ...................................................................................................................

1.700

Arena húmeda .............................................................................................................

1.800

Grava y arena secas .....................................................................................................

1.750

Grava y arena húmedas ...............................................................................................

1.850

Ladrillo hecho a mano ..................................................................................................

1.400

Ladrillo hecho a máquina .............................................................................................

1.700

Ladrillo sílico - calcáreo ................................................................................................

1.800

Cemento en sacos ........................................................................................................

1.500

Cal en polvo - yeso en polvo ........................................................................................

1.200

Fierro o acero ...............................................................................................................

7.850

Plomo ..........................................................................................................................

11.400

Roble ...........................................................................................................................

900

Laurel, Pino insigne y Pino oregón ..............................................................................

750

Alerce ..........................................................................................................................

660

Raulí ............................................................................................................................

800

Alamo .........................................................................................................................

500

Vidrio ..........................................................................................................................

2.600

Cristal .........................................................................................................................

3.500

Hormigón ....................................................................................................................

2.200

Hormigón de piedra pómez .........................................................................................

1.600

Hormigón de escoria de carbón ..................................................................................

1.700

Hormigón armado ......................................................................................................

2.400

Mortero de cemento ...................................................................................................

2.000

Mortero de cal o yeso .................................................................................................

1.750

Albañilería de ladrillo hecho a mano ..........................................................................

1.600

Albañilería de ladrillo hueco .......................................................................................

1.300

Albañilería de ladrillo hecho a máquina .....................................................................

1.800

Mampostería de piedra granítica ................................................................................

2.700

Mampostería de piedra caliza .....................................................................................

2.600

Asfalto ........................................................................................................................

1.500

Mármol .......................................................................................................................

2.700

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Material

1089

kg/m2

Cubierta de teja curva, medida en la pendiente del techo ..........................................

90

Cubierta de teja plana, medida en la pendiente del techo ..........................................

40

Cubierta de fierro galvanizado acanalado, medida en la pendiente del techo.............

15

Cubierta de eternit y otros materiales análogos, medida en la pendiente del techo....

30

Materia

kg/m3

Nieve suelta ................................................................................................................

125

Artículo 5.4.2. Se adoptarán las siguientes sobrecargas mínimas en el cálculo de las construcciones: 1. Los techos horizontales o de inclinación menor de 1/20 se calcularán con una sobrecarga mínima de 100 kg/m2, además de las que correspondan a la acción del viento y de la nieve. Esta solicitación se aumentará en 250 kg/m2 si el techo, por su disposición, puede emplearse como terraza. Los techos con inclinación superior a 1/20 se calcularán con una sobrecarga mínima de 30 kg/m2, además de las que correspondan a la acción del viento y de la nieve. Las costaneras se verificarán, en todo caso, para una carga concentrada de 100 kg aplicada en el centro del paño. 2. Piso de entretechos y mansardas de habitación

150 kg/m2

3. Pisos de departamentos y dormitorios de hoteles

200 kg/m2

4. Pisos de oficinas 250 kg/m2 5. Pisos en hospitales, asilos, escuelas, salas de exposición

300 kg/m2

6. Pisos en teatros, salas de conferencias, de baile, gimnasios, iglesias, salas de exposición de más de 50 m2, tribunas de asientos fijos, almacenes, centros comerciales, edificios de uso público en general y suelos de patios en que no circulan vehículos 400 kg/m2 7. Talleres y fábricas con maquinarias livianas, y recintos por los que se desplazan vehículos o animales (Se entenderá por maquinaria liviana la que dé una reacción inferior a 750 kg por apoyo 500 kg/m2 8. Librerías, archivos, bibliotecas 600 kg/m2 9. Tribunas sin asientos fijos, graderías

700 kg/m2

10. Suelos de patios en que circulan vehículos,siempre que no actúen fuerzas concentradas extraordinarias

800 kg/m2

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11. En las barandas de escaleras y balcones se considerará una fuerza horizontal de 50 kg por metro lineal dirigida hacia el exterior y aplicada a la altura del pasamanos. En los teatros y otras salas de reunión, edificios deportivos y tribunas, esta fuerza se tomará igual a 100 kg por metro lineal. Artículo 5.4.3. Las cifras señaladas en el artículo anterior son aplicables únicamente cuando las solicitaciones provengan del uso normal por personas, muebles, utensilios o cantidades pequeñas de mercaderías. La solicitación especial que pueda producirse por la acumulación de, entre otros, libros, mercaderías, máquinas, cajas de fondo, vehículos, se deberá considerar adicionalmente. La Dirección de Obras Municipales, resolverá acerca de las sobrecargas que hayan de adoptarse para el cálculo en los talleres, bodegas o locales con maquinarias pesadas y cuando haya cargas que produzcan trepidaciones, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, el recargo que haya de aplicarse para considerar las acciones dinámicas. En los edificios de varios pisos destinados a viviendas u oficinas, las sobrecargas que actúan sobre cimientos, pilares y muros podrán reducirse de acuerdo a la siguiente tabla, considerando el nivel de techo como piso: Nº DE PISOS SOBRE EL ELEMENTO CONSIDERADO (cimiento, pilar, muro)

REDUCCIÓN EN LA SUMA DE SOBRECARGAS

1-2y3

0%

4

10%

5

20%

6 ó más

30%

Artículo 5.4.4. Se tomarán como superficies sometidas a la acción del viento las siguientes: 1. Las superficies efectivas, en las construcciones limitadas por superficies planas. 2. La superficie proyectada normalmente a la dirección del viento, en construcciones de sección circular. 3. La primera superficie de techo en su totalidad y las siguientes con un 50% de la efectiva, cuando los techos estén colocados unos tras otros (p. ej.: techos shed) en un mismo edificio. Cada techo debe comprobarse, sin embargo, separadamente y con su superficie total. 4. La dirección del viento se supondrá horizontal y se considerará en techos con pendientes hasta de 45 grados; y sólo cuando haya posibilidades de acumulación de nieve en los puntos de concurrencia de varios techos, en casos de pendientes superiores. 5. Se tomará como acción del viento por unidad de superficie la establecida en las normas oficiales sobre construcciones de hormigón armado. Artículo 5.4.5. En los cálculos de estabilidad de toda construcción se tomará en cuenta la acción sísmica de acuerdo a las normas oficiales y se establecerán las solicitaciones y fatigas que ella

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produce en sus diversos elementos. Estas solicitaciones, sumadas a las provenientes del peso propio y de la mitad de la sobrecarga más la mitad de la acción de la temperatura, no deben sobrepasar los límites admisibles oficiales para los diversos materiales que se establezcan en las normas. El cálculo de estabilidad de las construcciones y de sus fundaciones podrá hacerse considerándolas como un conjunto resistente. Las solicitaciones provenientes, entre otros, del peso propio, sobrecarga, temperatura, viento, asentamiento de apoyos, con exclusión de la acción sísmica, deben quedar, al mismo tiempo, dentro de los límites fijados en las normas para estas solicitaciones. Artículo 5.4.6. Cada edificio se construirá, en general, como un cuerpo o conjunto de cuerpos aislados con sus muros propios independientes, y los edificios en que la acción sísmica deba asimilarse a una vibración horizontal, no podrán construirse formando un solo cuerpo con los edificios vecinos, salvo que se trate de edificios calculados expresamente para vibrar en conjunto con sus vecinos. Artículo 5.4.7. En los edificios de albañilería de ladrillos o bloques, sin armar, la fatiga de corte no podrá ser mayor de: (0.5 más 0.1 sigma) kg/cm2, siendo sigma la fatiga de compresión efectiva. En el caso de bloques huecos, las fatigas anteriores se refieren a las secciones efectivas de contacto.

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1092

CAPÍTULO 5 MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 5.5.1. La calidad de los materiales y elementos industriales para la construcción y sus condiciones de aplicación a las obras quedará sujeta a las normas oficiales vigentes, y a falta de ellas, a las reglas que la técnica y el arte de la construcción establezcan. El control de calidad de los materiales establecidos en el inciso anterior será obligatorio y lo efectuarán los Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción que estén inscritos en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según el decreto Nº 10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del 15.01.02.631 Artículo 5.5.2. La aplicación de las normas se hará en forma que estimule el uso de materiales y elementos industriales de mejores características técnicas y económicas. Artículo 5.5.3. No podrán emplearse materiales y elementos industriales de construcción que no reúnan las condiciones y calidades que exige la presente Ordenanza. Artículo 5.5.4. El Presidente de la República podrá prohibir el comercio de los materiales y elementos de construcción a que se refiere el artículo anterior y, previo informe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ordenar el decomiso consiguiente sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes. Artículo 5.5.5. El Director de Obras Municipales podrá disponer que se determine la calidad de los materiales o elementos industriales de construcción, mediante ensayes o análisis que serán de cargo del fabricante, del constructor o del propietario. Artículo 5.5.6. El hecho comprobado de emplearse materiales o elementos industriales de construcción que no cumplan con las estipulaciones de esta Ordenanza, quedará sujeto a multa, sin perjuicio que se ordene la paralización o la demolición de las obras en ejecución por el Juez competente.632 Artículo 5.5.7. Las Normas Técnicas Oficiales que se citan expresamente en esta Ordenanza serán obligatorias en tanto no contradigan sus disposiciones. La aplicación y cumplimiento de las Normas Técnicas Oficiales a que se alude en el inciso precedente, será de responsabilidad de los profesionales competentes y del propietario de la obra.633



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, reemplaza inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye artículo.

631 632 633

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CAPÍTULO 6 CONDICIONES MÍNIMAS DE ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN NO SOMETIDOS A CÁLCULO DE ESTABILIDAD

Artículo 5.6.1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las construcciones que puedan quedar sometidas a la acción de cargas extraordinarias o de fuerzas repetidas o vibratorias. Los temblores no están considerados, para este efecto, como cargas repetidas vibratorias. Las dimensiones de las diversas partes constitutivas de tales construcciones, deberán justificarse por el cálculo. Las disposiciones de este capítulo solamente podrán aplicarse a construcciones de uno y dos pisos. Muros de Albañilería Artículo 5.6.2. Los muros de albañilería de ladrillo se construirán entre pilares y cadenas de hormigón armado, salvo las excepciones consultadas expresamente en esta Ordenanza.

Los espesores mínimos de los muros de albañilería, de arriba hacia abajo, serán los siguientes:634 ESPESOR DE LOS MUROS PARA

PISO

1º (Superior)

LADRILLOS HECHOS A MANO 20 cm (exteriores) 14 cm (interiores) 20 cm (exteriores)

2º (Inferior)

con losa de entrepiso

14 cm (interiores) 20 cm

sin losa de entrepiso

El espesor de los muros fabricados con ladrillos hechos a máquina será determinado entre otros factores, por la capacidad resistente de aquéllos al esfuerzo vertical y horizontal, su poder de aislación térmica y acústica. La capacidad resistente y el espesor mínimo deberán ser determinados por un laboratorio de ensaye autorizado. Dicho espesor mínimo no podrá ser inferior a 14 cm, a menos que el proyecto estructural firmado por un ingeniero o arquitecto, demuestre que bastan espesores inferiores, proyecto que deberá someterse en cada caso a la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.635 Los espesores fijados en el número anterior se aumentarán en el ancho de 1/2 ladrillo cuando la altura libre de los pisos exceda de 4 m.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, modifica inciso.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, modifica inciso.

634 635

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1094

Los vanos no podrán ocupar más del 50% de la longitud del muro si se adoptan los espesores mínimos indicados. Para mayores proporciones de vanos, se aumentará el espesor de los muros en el ancho de medio ladrillo. En los edificios Clase D, sólo se considerarán resistente a los esfuerzos verticales y horizontales aquellos machones de albañilería cuya longitud sea igual o superior a media altura de piso. Si la distancia entre vanos es inferior a 1/3 de la altura del piso, los machones intermedios de albañilería de ladrillo tendrán un espesor superior a 1/5 de su altura libre o se reforzarán con pilares de hormigón armado. Pilares de hormigón armado Artículo 5.6.3. Los pilares de hormigón armado se colocarán en las intersecciones de los muros. Si la distancia entre estas intersecciones excede de 1,8 veces la altura del piso o si es mayor de 6 m, se colocarán pilares intermedios capaces de tomar, además de las cargas verticales, los esfuerzos horizontales provenientes del viento o de los temblores. Si no se dispone losa superior, las dimensiones de los pilares intermedios se justificarán por el cálculo. Se considerarán como pilares intermedios los situados dentro de un muro en donde no hay cruce ni convergencia con otro muro. El hormigón de los pilares, con sus armaduras previamente colocadas, se aplicará después de construida la albañilería. El hormigón deberá dosificarse con un mínimo de 255 kg de cemento por m3. En los diferentes pisos a contar de la techumbre hacia abajo, las secciones mínimas de los pilares y de sus armaduras serán las siguientes: PISO

SECCIÓN DEL PILAR

1º 2º

SECCIÓN ARMADURA PILARES AISLADOS

NO AISLADOS

400 cm2

4,50 cm2

3,20 cm2

400 cm2

6,80 cm2

4,50 cm2

Los estribos se harán con barras de 6 mm de diámetro, a lo menos, y se colocarán a distancia no superior a 0,20 m una de otra. La dimensión de un pilar, en el sentido del paramento, no será inferior a 0,20 m. Se exceptúan de esta disposición los pilares no aislados de las construcciones de la Clase D y las construcciones de un piso a que aluden los incisos octavo y noveno del artículo 5.6.4. de la presente Ordenanza, en las que el menor ancho del pilar podrá ser de 0,15 m pero, en ningún caso, menor que el espesor del muro. Cadenas y dinteles de hormigón armado Artículo 5.6.4. Las cadenas de hormigón armado constituirán vigas insertadas en la albañilería a la altura de los suelos y de la techumbre y ligadas a los pilares correspondientes.

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1095

A contar desde la techumbre hacia abajo, las secciones mínimas de sus armaduras, cuando no haya losa de hormigón armado, serán las siguientes: A LA ALTURA DE:

SECCIÓN DE ARMADURA

Techumbre, cuando hay alero de hormigón armado

2,8 cm2

La techumbre, en los demás casos

3,2 cm2

Del suelo del piso superior

4,5 cm2

Las barras de armadura de las cadenas deberán empalmarse en sus extremos con un recubrimiento no inferior a 40 diámetros. El ancho de las cadenas será, a lo menos, igual al de los pilares, y su altura no será inferior a 0,20 m cuando sea necesario emplear acero de 12,7 mm de diámetro (1/2”) y a 0,30 m cuando deba emplearse acero de 15,88 mm de diámetro (5/8”) o más. Cuando se consulte losa de hormigón armado, la cadena se formará mediante un ensanchamiento de aquélla en forma de nervio, del ancho del muro a lo menos y de altura no inferior a 0,15 m. Se dispondrán en el nervio a lo menos 4 armaduras longitudinales de 9,53 mm de diámetro (3/8”) y horquillas de no menos de 6 mm de diámetro a no más de 0,30 m de distancia entre sí.

La distancia vertical entre dos cadenas consecutivas no podrá exceder de 5 m.

El proyecto de estructura, cuando no existe losa general de hormigón armado, deberá considerar que la deformación transversal permisible de la cadena debe ser inferior a aquella que pueda poner en peligro de ruptura a la albañilería que la soporta. Los edificios de un piso, con muros de 25 cm de espesor y no más de 2,70 m de altura, cuya cadena sirva de dintel, podrán no llevar pilares, siempre que no haya ningún paño de muralla de perímetro con más de 5 m de longitud y siempre que los vanos no ocupen más del 50% en cada paño. La altura mínima de la cadena dintel será de 0,30 m. Si la altura del edificio es de 2,40 m, el espesor mínimo del muro puede reducirse a 0,20 m y la longitud máxima de los paños puede aumentarse a 6 m. Todo piñón antetecho o saliente que sobrepase más de 1 m sobre la cadena colocada bajo el envigado del cielo del último piso, o del envigado de la techumbre, deberá limitarse superiormente con una cadena provista de una armadura no inferior a 5 cm2 de sección. Los pilares de los muros deberán empotrarse en ella. Los dinteles de las puertas y ventanas en los muros de albañilería se constituirán con la cadena general o con una viga de hormigón armado que debe penetrar en la albañilería, a partir del interior de la mocheta, en una longitud suficiente para transmitir las cargas sin exceder la fatiga admisible, y en ningún caso inferior a 0,30 m a cada lado del vano. Las dimensiones y armaduras de los dinteles de más de 2 m de luz, o que estén sometidos a una carga concentrada, deberán justificarse por el cálculo.

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1096

El hormigón que se emplee en dinteles y cadenas deberá dosificarse con un mínimo de 255 kg. de cemento por m3. Tabiques Artículo 5.6.5. El espesor mínimo de los tabiques de albañilería de ladrillo será de 0,12 m. Podrán, construirse tabiques de menor espesor siempre que se fijen en su contorno mediante amarras de fierro colocadas a 0,50 m de distancia, o mediante otro sistema equivalente, y que su menor longitud no exceda de 25 veces su espesor terminado. En estos casos, los bordes libres de los vanos se reforzarán con nervios de hormigón de 60 cm2 de sección, armados con dos barras de 6 mm de diámetro y con horquillas de alambre a no más de 0,20 m de distancia entre sí. Podrán construirse tabiques de bloques de vidrio, ya sea exteriores o interiores, destinados a dar luz a los locales, siempre que no sea tomada en cuenta su resistencia, sino para los efectos de su propio peso. El espesor mínimo de estos tabiques será de 10 cm y ellos deberán cumplir con las exigencias que se indican en el inciso anterior. Entramados de pisos636 Artículo 5.6.6. Los entramados de madera deberán ejecutarse con piezas aceptadas según agrupamiento y clasificación que estén contempladas en las normas Nch 1989, Nch 1970/1, Nch 1970/2 y Nch 1207.637 Se recomienda, en general, apoyar las viguetas sobre la cadena que, para tal objeto, debe sobresalir del paramento del muro del piso superior, o bien apoyarlas sobre una solera adosada a la cadena. Se permite, también, apoyar el envigado sobre la cadena, al interior del muro, y construir posteriormente la albañilería del piso superior, siempre que los extremos de las viguetas se forren con cartón o fieltro embreado. En este caso, la reducción de la sección horizontal de la albañilería no podrá exceder de 1/6 y el relleno entre viguetas deberá hacerse de hormigón. Cualquiera que sea la disposición del apoyo de los entramados de madera de los muros y su ubicación con respecto a la altura del edificio, se cuidará que la estructura no esté expuesta a la influencia de la humedad, o que carezca de una aireación suficiente. Los entramados de acero se constituirán con perfiles laminados. Los espacios intermedios se cubrirán con losa de hormigón armado, viguetas de madera, planchas de acero, bloques de vidrio, o elementos similares. Las dimensiones deberán justificarse por el cálculo. Los entramados de acero se apoyarán sobre cadenas de hormigón armado, debiendo recubrirse los extremos de los perfiles con hormigón de igual dosificación que la cadena. Los entramados de hormigón armado se fabricarán de acuerdo con las normas oficiales de hormigón armado y sus dimensiones deberán justificarse por el cálculo.

Modificado por D.S. N° 14 – D.O. 30.03.94, reemplaza subtítulo.



Modificado por D.S. N° 14 – D.O. 30.03.94, reemplaza inciso 1º.

636 637

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1097

Edificaciones de madera Artículo 5.6.7. Las edificaciones con estructura de madera que no se sometan a cálculo estructural, podrán tener hasta dos pisos, incluida la cubierta o mansarda, si la hubiere, y con una altura máxima de 7 m.638 Artículo 5.6.8. Los elementos estructurales de madera deberán cumplir con los siguientes requisitos:639 1. Ser aceptada conforme a la norma NCh 1989.640 2. De acuerdo a la zona climático-habitacional en que se emplace la edificación, según la norma Nch 1079, o la que la reemplace, su humedad deberá quedar comprendida dentro de los límites establecidos en la siguiente tabla:

ZONA CLIMÁTICO-HABITACIONAL

HUMEDAD PERMITIDA

MÍNIMA %

MÁXIMA %

Norte litoral

11

18

Norte desértica

5

9

Norte valle transversal

11

16

Central litoral

11

17

Central interior

9

20

Sur litoral

12

22

Sur interior

12

22

Sur extremo

11

22



Modificado por D.S. N° 14 – D.O. 30.03.94, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 14 – D.O. 30.03.94, reemplaza enunciado.



Modificado por D.S. N° 14 – D.O. 30.03.94, reemplaza número.

638 639 640

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1098

3. Su durabilidad, de acuerdo a la norma NCh 789/1, deberá corresponder a las cuatro primeras categorías que se indican en la siguiente tabla, o bien, a la quinta categoría, pero en este último caso deberá haber sido preservada conforme a la norma NCh 819. MADERA NOMBRE COMÚN

CATEGORÍA Alerce 1. Muy durables

Ciprés de las Guaitecas Roble Lenga

2. Durables

Lingue Raulí Canelo

3. Moderadamente durables

Coihue Tineo Ulmo Araucaria Eucalipto

4. Poco durables

Laurel Mañío hembra Mañío macho Álamo

5. No durables

641

Olivillo Pino insigne Tepa

Artículo 5.6.9. Los entramados deberán cumplir con las condiciones que se fijan a continuación: 1. El peso propio del entramado que comprende, entre otros, las viguetas, las cadenetas, el entablado de piso y los revestimientos de cielo, no podrá ser mayor que 0,5 kPa (50 kgf/m2). 2. El distanciamiento máximo, medido entre ejes, será de 0,50 m para las viguetas y de 1,40 m para las cadenetas. 3. Las escuadrías de los entramados horizontales medidas en milímetros, no podrán ser inferiores a las que se indican, para las diferentes luces máximas, en la siguiente tabla:



641

Modificado por D.S. N° 14 – D.O. 30.03.94, reemplaza Nº 3.

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1099

LUZ MÁXIMA (m) ESPECIE

1,6

2,4

3,2

3,6

Álamo

45 x 95

45 x 120

45 x 170

45 x 195

Alerce

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Ciprés (guaitecas)

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Coihue

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Eucalipto

45 x 70

45 x 95

45 x 120

45 x 145

Laurel

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Lenga

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Lingue

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 145

Luma

45 x 70

45 x 95

45 x 120

45 x 120

Mañío

45 x 95

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Olivillo

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Pino Araucaria

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Pino Insigne

45 x 95

45 x 95

45 x 170

45 x 195

Raulí

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Roble

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 145

Tepa

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Tineo

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Ulmo

45 x 70

45 x 120

45 x 145

45 x 170

4. La sobrecarga no podrá ser mayor de 1,5 kPa (150 kgf/m2). Sin embargo, en entramados afectados excepcionalmente por sobrecargas comprendidas entre 1,5 kPa (150 kgf/m2) y 3,0 kPa (300 kgf/m2), se deberá aumentar su resistencia adoptando uno de los siguientes procedimientos: a) Disminuir a la mitad la distancia entre viguetas. b) Duplicar la base de las viguetas manteniendo su altura. c) Aumentar la altura de las viguetas en un 40%, manteniendo sus bases. Artículo 5.6.10. Las vigas principales (vigas maestras) que soportan los entramados horizontales deberán cumplir con las condiciones que se fijan a continuación: 1. Tendrán dirección perpendicular a las viguetas del entramado horizontal. 2. Las escuadrías de las vigas principales que reciben carga de un entramado dispuesto a uno de sus costados, medidas en milímetros, no podrán ser inferiores a las que para las diferentes luces máximas de entramados y luces máximas de la viga principal, se indican en la siguiente tabla:

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1100

ESPECIES

LUZ MÁXIMA ENTRAMADO (m)

LUZ MÁXIMA VIGA PRINCIPAL (m) 1,5

2,0

2,5

3,0

Eucalipto,

1.6

45 x 70

45 x 95

45 x 120

45 x 120

Luma

2.4

45 x 70

45 x 120

45 x 120

45 x 145

3.2

45 x 95

45 x 120

45 x 145

45 x 170

3.6

45 x 95

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Laurel, Lingue,

1.6

45 x 95

45 x 120

45 x 120

45 x 145

Pino Araucaria,

2.4

45 x 95

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Roble, Tineo,

3.2

45 x 95

45 x 120

45 x 170

45 x 195

Ulmo

3.6

45 x 95

45 x 145

45 x 170

45 x 195

Ciprés, Coihue

1.6

45 x 95

45 x 120

45 x 145

45 x 170

Lenga, Mañío,

2.4

45 x 95

45 x 120

45 x 170

45 x 195

Olivillo,

3.2

45 x 120

45 x 145

45 x 195

45 x 220

Raulí, Tepa

3.6

45 x 120

45 x 145

45 x 195

45 x 220

Alerce

1.6

45 x 95

45 x 120

45 x 145

45 x 170

2.4

45 x 120

45 x 145

45 x 170

45 x 220

3.2

45 x 120

45 x 170

45 x 195

70 x 195

3.6

45 x 120

45 x 170

70 x 170

70 x 195

Álamo,

1.6

45 x 95

45 x 120

45 x 170

45 x 195

Pino Insigne

2.4

45 x 120

45 x 145

45 x 195

45 x 195

3.2

45 x 145

45 x 170

45 x 220

70 x 220

3.6

45 x 145

70 x 195

70 x 195

70 x 220

3. Cuando las vigas principales reciben carga de dos entramados horizontales, dispuestos uno a cada costado de ellas, deberán aumentarse las escuadrías que se indican en la tabla del número 2. del presente artículo, de acuerdo a uno de los siguientes procedimientos: a) Duplicar la base de la viga, manteniendo su altura. b) Aumentar la altura de la viga en un 40%, manteniendo su base. 4. Cuando las vigas principales reciben carga de un entramado horizontal, dispuesto a uno de sus costados, afectado por una sobrecarga mayor de 1,5kPa (150 kgf/m2), pero menor de 3,0 kPa (300 kgf/m2), deberán aumentarse las escuadrías indicadas en el número 2. del presente artículo, de acuerdo a uno de los siguientes procedimientos: a) Duplicar la base de la viga, manteniendo su altura. b) Aumentar la altura de la viga en un 40%, manteniendo su base.

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1101

5. Cuando las vigas principales reciben carga de dos entramados horizontales, dispuestos uno a cada costado de ellas, afectados por sobrecarga mayor de 1,5 kPa (150 kgf/m2), pero menor de 3 kPa (300 kgf/m2), deberán aumentarse las escuadrías indicadas en el número 2. del presente artículo, de acuerdo a uno de los siguientes procedimientos: a) Duplicar la base y aumentar la altura en un 40%. b) Duplicar la altura de la viga. c) Cuadruplicar la base de la viga. Artículo 5.6.11. Los diafragmas o tabiques (entramados verticales), deberán cumplir con las exigencias que se fijan a continuación: 1. El espaciamiento máximo de los pies derechos será de 0,50 m entre ejes. 2. La distancia máxima entre ejes, de los travesaños o riostras, y entre éstos y las soleras, será de 0,65 m. 3. La altura de los diafragmas de fachadas no deberá ser mayor de 3 m para cada piso. Para estos efectos la altura del diafragma es la distancia vertical medida entre los ejes de las soleras superior e inferior. 4. La escuadría de las soleras, diagonales y travesaños será igual a la escuadría de los pies derechos. Las diagonales podrán cortar los pies derechos cuidando mantener la continuidad estructural de éstos a las soleras. 5. Los diafragmas deberán estar dispuestos en dos direcciones ortogonales, con espaciamientos máximos entre ejes de 3,6 m en cada dirección. Sin embargo, cuando por necesidades de diseño, el distanciamiento de algún diafragma tuviere que ser mayor, se deberá disponer de arriostramientos que eviten la existencia de luces superiores a 3,6 m en las soleras superiores. 6. La distribución de estos elementos será preferentemente simétrica y uniforme, en cuanto a materiales y dimensiones, con el objeto de evitar solicitaciones de torsión en la estructura durante los sismos o bajo los efectos de ráfagas de viento. En el caso de notoria asimetría o desuniformidad en la distribución de los diafragmas, no serán aplicables las disposiciones de este artículo. 7. La longitud equivalente o longitud de los entramados verticales, medidos en planta, necesarios para resistir las solicitaciones sísmicas o de viento, quedará determinada en metros lineales, para cada una de las direcciones principales, por la mayor longitud que se determine aplicando los procedimientos que se describen más adelante.

En la longitud total de los diafragmas, determinada en la forma que se indica más adelante, no se incluirán los tabiques cuya razón altura/longitud sea mayor de 2,0 ó de 3,5 en el caso que posean revestimientos contrachapados o entablados en diagonal, ni tampoco los vanos de puertas.

– Procedimiento Sísmico: La longitud equivalente, para cada una de las direcciones principales, se obtendrá multiplicando la superficie cubierta del proyecto, medida en metros

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1102

cuadrados en planta, por el coeficiente que para cada caso se indica en la siguiente tabla: TIPO DE EDIFICACIÓN Coeficiente

DOS PISOS O UN PISO MANSARDA

UN PISO SIN MANSARDA

2º PISO O MANSARDA

1º PISO

0,18

0,27

0,28



Para edificación de dos pisos o un piso con mansarda, la longitud equivalente del primer piso se obtendrá aplicando el coeficiente 0,28 al área del primer piso más el área del segundo piso o mansarda. La del segundo piso se obtendrá de multiplicar la superficie del segundo piso por su coeficiente 0,27.



Procedimiento por Presión de Viento: La longitud equivalente, para cada una de las direcciones principales, se obtendrá multiplicando el área total medida en metros cuadrados, obtenida de la proyección de la edificación sobre un plano vertical, perpendicular a una dirección principal, por el coeficiente que para cada caso se indica en la siguiente tabla:

TIPO DE EDIFICACIÓN Coeficiente

DOS PISOS O UN PISO MANSARDA

UN PISO SIN MANSARDA

2º PISO O MANSARDA

1º PISO

0,30

0,30

0,45

8. Las escuadrías de los elementos de los diafragmas, medidas en milímetros, no podrán ser inferiores a las que se indican en la siguiente tabla: ESPECIE

ALTURA DEL DIAFRAGMA (m) 2,0

2,5

3,0

Álamo

45 x 70

45 x 95

45 x 120

Alerce

45 x 70

45 x 95

45 x 120

Ciprés (guaitecas)

45 x 70

45 x 95

45 x 120

Coihue

45 x 70

45 x 95

45 x 120

Eucalipto

45 x 70

45 x 95

45 x 95

Laurel

45 x 70

45 x 95

45 x 95

Lenga

45 x 70

45 x 95

45 x 95

Lingue

45 x 70

45 x 95

45 x 95

Luma

45 x 70

45 x 70

45 x 95

Mañío

45 x 70

45 x 95

45 x 120

Olivillo

45 x 70

45 x 95

45 x 120

Pino Araucaria

45 x 70

45 x 95

45 x 120

Pino Insigne

45 x 70

45 x 95

45 x 120

Raulí

45 x 70

45 x 95

45 x 120

Roble

45 x 70

45 x 95

45 x 95

Tepa

45 x 70

45 x 95

45 x 95

Tineo

45 x 70

45 x 95

45 x 120

Ulmo

45 x 70

45 x 95

45 x 95

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1103

9. Cuando los diafragmas reciban la carga de entramados horizontales que tengan sobrecargas mayores a 1,5 kPa (150 kgf/m2), pero menores que 3,0kPa (300 kgf/m2) se deberá duplicar la sección de los pies derechos afectados, o bien, disminuir su espaciamiento a la mitad. 10. En zonas de probables vientos con velocidades superiores a 100 km/h, pero menores de 140 km/h, las alturas de las escuadrías de los pies derechos que conforman los tabiques verticales deberán aumentarse, como mínimo en un 40%. Artículo 5.6.12. La techumbre deberá cumplir con las condiciones que se fijan a continuación: 1. Su peso propio deberá ser inferior a 0,8 kPa (80 kgf/m2). 2. Su estructura deberá estar arriostrada tanto en los planos horizontales, como en los verticales e inclinados, mediante diagonales de escuadría mínima de 19 mm x 95 mm. 3. En zonas de frecuente ocurrencia de nevazones, la pendiente mínima, con respecto al plano horizontal, será de 60%. El diseño deberá impedir que se formen bolsones de nieve. Artículo 5.6.13. Las edificaciones de madera deberán cumplir, además, con las siguientes disposiciones: 1. Los pilares aislados tendrán una escuadría mínima de 95 mm x 95 mm, debiendo aumentarse a 145 mm x 145 mm cuando deban recibir la carga de un segundo piso o mansarda. 2. Deberán estar arriostradas en los planos verticales, horizontales e inclinados con el objeto de absorber los esfuerzos horizontales provenientes del viento o del sismo. 3. Las soleras inferiores de los diafragmas deberán fijarse al sobrecimiento mediante anclajes de acero liso de 6 mm de diámetro, colocados a una distancia máxima de 0,50 m entre sí. 4. Los diafragmas deberán conexionarse entre sí, como mínimo, mediante 3 pernos de acero de 8 mm de diámetro, distribuidos en la altura de cada piso u otro sistema equivalente. 5. Los entramados que estén en contacto directo con el exterior o ambientes húmedos, deberán ser estancos al agua y a la humedad, pudiendo emplearse polietileno, fieltros u otros impermeabilizantes. 6. Los demás aspectos atingentes a la resistencia del edificio, que no estén contemplados en las presentes disposiciones, tales como el anclaje de los tabiques al sobrecimiento, los ensambles estructurales y la fijación de la techumbre, entre otros, serán de responsabilidad del proyectista o del constructor, según corresponda.

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CAPÍTULO 7 FUNDACIONES Artículo 5.7.1. Los edificios de carácter definitivo tendrán fundaciones de hormigón armado, de albañilería, de pilotes u hormigón.642 Las fundaciones se apoyarán directamente sobre el terreno o en pilares de hormigón, de hormigón armado, de acero o de madera. En este último caso, el pilotaje completo debe quedar, a lo menos, a 0,30 m por debajo de la cota mínima de la napa de agua subterránea. Artículo 5.7.2. Los cimientos tendrán la superficie necesaria para que la presión máxima sobre el terreno no exceda del valor admisible, según la norma oficial correspondiente y, a falta de ésta, de acuerdo con la calidad del terreno. Artículo 5.7.3. Los cimientos deberán descansar, en general, sobre superficies horizontales. En fundaciones con zapatas a distinta profundidad, el ángulo que forma con la horizontal la línea que une los bordes contiguos de zapatas adyacentes, en terrenos aluviales, no será mayor que el talud natural y no mayor de 45 grados. Los escalonamientos individuales de zapatas continuas a lo largo de un muro en terrenos no conglomerados no excederán de 0,45 m de altura y la pendiente de una serie de ellos no será mayor que el natural del terreno con un máximo de 30 grados. Artículo 5.7.4. Las dimensiones de los cimientos se proyectarán de tal manera que cualquier asenta-miento que pueda producirse sea lo más uniforme posible para la estructura. Si el lecho de fundación está formado por terreno compresible o suelos de diferente compresibilidad, el efecto de los diversos asentamientos deberá considerarse en el proyecto de fundación y de la estructura. Artículo 5.7.5. La excavación para cimientos, excepto en roca, se profundizará hasta un nivel tal que se obtenga una protección segura contra los efectos del agua superficial y de las heladas. La profundidad mínima de los cimientos de hormigón o de albañilería será de 0,60 m, debiendo penetrar éstos, a lo menos, 0,20 m en las capas no removidas del terreno, siempre que éste sea capaz de soportar las tasas previstas. Bajo responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural se admitirán profundidades menores u otras soluciones técnicamente adecuadas, situación de la que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.643 Artículo 5.7.6. Ningún cimiento podrá tener un espesor menor que el del muro que soporte, incluso sus salientes estructurales. El espesor mínimo de los cimientos de hormigón será de 0,20 m y el de los de albañilería de 0,30 m.

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, agrega coma en inciso 1º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye inciso 3º.

642 643

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1105

Artículo 5.7.7. Los salientes o zarpas de cimientos de hormigón sin armar o de mampostería se proyectarán con un ancho no mayor que la mitad de su altura. Artículo 5.7.8. Se permite que las zarpas de fundación sobresalgan del plano vertical de la línea oficial. En tal caso, el nivel superior de las zarpas deberá quedar a una profundidad mínima de 1 m bajo el nivel de la acera de la calle y su ancho no será superior a la quinta parte de dicha profundidad. Bajo responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural se podrá permitir zarpas de fundación que no cumplan con la disposición anterior, situación de la que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.644 Artículo 5.7.9. La dosificación mínima del hormigón simple en cimientos será de 170 kgs de cemento por m3 de hormigón elaborado, sin contar el material desplazador que pueda emplearse. Artículo 5.7.10. No se hará soportar, a los terrenos de fundación, presiones superiores a las que más adelante se indican, siempre que se trate de cimientos continuos: NATURALEZA DEL TERRENO 1. Roca dura, roca primitiva

PRESIONES ADMISIBLES (kg/cm2) 20

a

25

2. Roca blanca (toba, arenisca, caliza, etc.)

8

a

10

3. Tosca o arenisca arcillosa

5

a

8

4. Grava conglomerada dura

5

a

7

5. Grava suelta o poco conglomerada

3

a

4

6. Arena de grano grueso

1,5

a

2

7. Arcilla compacta o arcilla con arena seca

1

a

1,5

8. Arena de grano fino, según su grado de capacidad

0,5

a

1

9. Arcilla húmeda, hasta

0,5

a

10. Frango o arcilla empapada

0

Las presiones indicadas podrán modificarse si se demuestra experimentalmente que la resistencia del terreno lo justifica. Las presiones admisibles se disminuirán en un 20% cuando se trate de fundaciones de machones, pilares, columnas o apoyos aislados, salvo que se justifique experimentalmente o por el cálculo que no es necesario reducirlas. Las presiones admisibles autorizadas en este artículo presuponen que el espesor de la capa de terreno en que se apoya la fundación es suficiente para repartirlas sobre capas inferiores. Si esta hipótesis no se cumpliera, el proyectista propondrá la solución técnica que corresponda adoptar, en consideración a las circunstancias locales.

644

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye inciso 3º.

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Las presiones máximas admisibles podrán aumentarse hasta en un 20% en el caso de considerarse conjuntamente, y en su posición más desfavorable, las cargas verticales, la acción del viento y las fuerzas sísmicas, sin que puedan adoptarse dimensiones inferiores a las requeridas por las cargas estáticas actuando solas. Artículo 5.7.11. Los cimientos deberán estar provistos de una cadena longitudinal de hormigón armado si la fatiga imponible del terreno de fundación es inferior a 2 kg/cm2. La sección mínima de la armadura será la siguiente, para el número de pisos que se indica: EDIFICIO Nº DE PISOS

ARMADURA SECCIÓN MÍNIMA

1 PISO

2,8 cm2

2 PISOS

5,0 cm2

3 PISOS

7,8 cm2

4 PISOS

11,0 cm2

Si los muros que se apoyan directamente en las fundaciones son de hormigón armado, la armadura horizontal a nivel inferior del suelo más bajo podrá considerarse como parte de la sección estipulada como mínima necesaria, de acuerdo con los valores fijados anteriormente. Artículo 5.7.12. Cuando el cimiento sea del tipo de pilares en terrenos sueltos, se dispondrán ama-rras horizontales de hormigón armado que aseguren la trabazón de aquéllos. Estas amarras vincularán todas las partes de la fundación en dos direcciones aproximadamente normales. Cada amarra de hormigón armado, será capaz de transmitir, por tracción y compresión, por lo menos el 10% de la carga vertical total soportada por el más solicitado de los apoyos vinculados. Artículo 5.7.13. En terrenos húmedos, o en los que existan aguas subterráneas a poca profundidad, se dispondrán capas aislantes a prueba de capilaridad o se construirán drenes, si la Dirección de Obras Municipales lo estimase necesario, para impedir que la humedad ascienda por los muros de los edificios o que el agua subterránea socave las fundaciones. No se permitirá construir edificios que se apoyen en suelos movedizos, de tierra vegetal o pantanosos, que no hayan previsto las soluciones de ingeniería necesarias.645 Bajo responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural, se podrá aceptar, también, la formación de un suelo artificial o la consolidación del existente, si se justificare debidamente la solución propuesta para las condiciones locales correspondientes, situación de las que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.646 Artículo 5.7.14. Bajo responsabilidad del profesional competente autor del proyecto estructural, se podrán aceptar fundaciones de edificios en terrenos formados por rellenos artificiales, situación de la que deberá quedar constancia en el Libro de Obras, a falta de indicación al respecto en el citado proyecto.647

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, sustituye inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

645 646 647

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Artículo 5.7.15. Si el terreno de fundación está formado por capas de material suelto de poco espesor, sobre superficies irregulares de rocas o conglomerados, será necesario excavar aquéllas y establecer la fundación sobre terreno firme, tomando las debidas precauciones contra posibles empujes del material suelto sobre los cimientos por efecto sísmico. Si el terreno de fundación está constituido por capas delgadas de material suelto, sobre una superficie compacta inclinada, la excavación deberá profundizarse hasta el terreno compacto del fondo y fundarse en él por secciones horizontales. Dichas fundaciones deberán calcularse para resistir, además de los esfuerzos propios de su condición, los empujes de tierras producidos por un posible deslizamiento del relleno. Artículo 5.7.16. Las fundaciones de maquinarias que produzcan vibraciones deberán construirse aisladas, de tal manera que se evite la transmisión de las vibraciones al edificio o construcciones vecinas. Artículo 5.7.17. El relleno de las excavaciones practicadas fuera de la línea de edificación después de terminados los cimientos se efectuará con material adecuado para tal efecto, indicado por el profesional competente en el respectivo Libro de Obras.648 Artículo 5.7.18. Cuando se ejecuten construcciones que no cuenten con proyecto de estructuras, en los términos previstos en el artículo 5.1.7. de esta Ordenanza, la Dirección de Obras Municipales podrá exigir un reconocimiento del suelo para determinar el tipo de fundación, la profundidad más conveniente y la carga unitaria admisible, en todos aquellos casos en que se desconozcan las condiciones geológicas e hidrológicas del subsuelo. Estos reconocimientos serán de cuenta exclusiva del propietario.649 Artículo 5.7.19. En edificios fundados sobre pilotes, la capacidad soportante de éstos podrá determinarse por un ensaye de carga o calcularse por una fórmula empírica o por las normas técnicas respectivas. Sólo se considerará como carga admisible la cuarta parte de la capacidad de carga del pilote. Artículo 5.7.20. La capacidad soportante del pilotaje se determinará por ensayes de carga: 1. Cuando el tipo de suelo o de pilotaje sea tal que las fórmulas empíricas sean inaceptables. 2. Cuando la carga admisible considerada en el proyecto exceda de la determinada por las fórmulas aceptadas. 3. Cuando los resultados de la clavadura sean de dudoso valor, debido a las características del suelo o al tipo de martinete empleado. La transmisión de las cargas a los pilotes se realizará por medio de un cabezal u otra disposición adecuada. En el caso del hormigón armado, los pilotes deben quedar empotrados 0,30 m en el cabezal, por lo menos. Los pilotes se deben disponer de tal manera que la resultante de las cargas coincida con la resultante de las reacciones, suponiendo que aquéllos absorban uniformemente las cargas consideradas.

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

648 649

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Los esfuerzos sísmicos horizontales deberán considerarse especialmente en los pilotajes, recomendándose el empleo de pilotes inclinados. Artículo 5.7.21. En caso de emplearse pilotes de madera, ésta deberá ser de clase y calidad aceptada por las Normas Oficiales. En tal caso, los pilotes deberán quedar permanentemente bajo agua. No se permitirá confeccionar pilotes de hormigón armado de más de 15 m de longitud. En caso de requerirse pilotes de mayor longitud, se fabricarán por partes, pudiéndose hacer en cancha sólo el primer trozo. Los pilotes confeccionados no podrán trasladarse antes de 28 días al sitio de la obra.

Los pilotes de acero deben cumplir con las especificaciones para materiales metálicos.

Artículo 5.7.22. La Dirección de Obras Municipales podrá aceptar otros procedimientos de fundación no especificados en este Capítulo, justificados por el proyectista, si las características del terreno lo aconsejan.

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CAPÍTULO 8 FAENAS CONSTRUCTIVAS

Artículo 5.8.1. El propietario que se considere amenazado por la instalación en un sitio vecino de maquinarias, grúas o andamios en obras de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, que amenacen caída o daño, podrá solicitar que dicho sitio sea inspeccionado por la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Esta atenderá el reclamo en los términos previstos en el artículo 5.1.22. En los casos que se hubieren causado daños o perjuicios, se estará a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.650 Artículo 5.8.2. La instalación de cierros, de elevadores de materiales y de andamios en las aceras de las vías públicas requiere permiso especial de la Dirección de Obras Municipales; este permiso está sujeto al pago de los respectivos derechos municipales, se concederá con plazo determinado y podrá ser suspendido en cualquier momento en que se establezca su inconveniencia. En el área urbana, las faenas exteriores de reparación, alteración o mantención de edificios, que requieran efectuarse desde el espacio público, deberán ser informadas con anterioridad a su inicio a la Dirección de Obras Municipales respectiva, identificando al propietario del bien raíz, el tipo de trabajos que se van a realizar, su duración estimada y la persona a cargo de su ejecución.651 En los mismos términos del inciso anterior, deberán informarse a la Dirección de Obras Municipales correspondiente los trabajos exteriores visibles desde la vía pública, en zonas en que la ordenanza del Instrumento de Planificación Territorial contempla disposiciones relativas a las fachadas de los edificios.652 La información señalada en los incisos precedentes no requerirá aprobación o permiso por parte de la Dirección de Obras Municipales.653 Artículo 5.8.3. En todo proyecto de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, el responsable de la ejecución de dichas obras deberá implementar las siguientes medidas: 1. Con el objeto de mitigar el impacto de las emisiones de polvo y material: a) Regar el terreno en forma oportuna, y suficiente durante el período en que se realicen las faenas de demolición, relleno y excavaciones. b) Disponer de accesos a las faenas que cuenten con pavimentos estables, pudiendo optar por alguna de las alternativas contempladas en el artículo 3.2.6. c) Transportar los materiales en camiones con la carga cubierta.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega inciso 2º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega inciso 3º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega inciso 4º.

650 651 652 653

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d) Lavado del lodo de las ruedas de los vehículos que abandonen la faena. e) Mantener la obra aseada y sin desperdicios mediante la colocación de recipientes recolectores, convenientemente identificados y ubicados. f)

Evacuar los escombros desde los pisos altos mediante un sistema que contemple las precauciones necesarias para evitar las emanaciones de polvo y los ruidos molestos.

g) La instalación de tela en la fachada de la obra, total o parcialmente, u otros revestimientos, para minimizar la dispersión del polvo e impedir la caída de material hacia el exterior. h) Hacer uso de procesos húmedos en caso de requerir faenas de molienda y mezcla.

El Director de Obras Municipales podrá excepcionalmente eximir del cumplimiento de las medidas contempladas en las letras a), d) y h), cuando exista déficit en la disponibilidad de agua en la zona en que se emplace la obra. No obstante, estas medidas serán siempre obligatorias respecto de las obras ubicadas en zonas declaradas latentes o saturadas por polvo o material particulado, en conformidad a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

2. Se prohíbe realizar faenas y depositar materiales y elementos de trabajo en el espacio público, excepto en aquellos espacios públicos expresamente autorizados por el Director de Obras Municipales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Mantener adecuadas condiciones de aseo del espacio público que enfrenta la obra. Cuando en dicho espacio existan árboles y jardines, deberá mantenerlos en buenas condiciones y reponerlos si corresponde. 4. Por constituir las faenas de construcción fuentes transitorias de emisión de ruidos y con el objeto de controlar su impacto, el constructor deberá entregar, previo al inicio de la obra, un programa de trabajo de ejecución de las obras que contenga los siguientes antecedentes: a) Horarios de funcionamiento de la obra. b) Lista de herramientas y equipos productores de ruidos molestos, con indicación de su horario de uso y las medidas consideradas. c) Nombre del constructor responsable y número telefónico de la obra, si lo hubiere.654 5. En los casos que la faena contemple la utilización de explosivos, debe obtenerse la autorización correspondiente según lo dispuesto en el D.S. Nº 400, de 1977, del Ministerio de Defensa, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 77 de 1982, del Ministerio de Defensa, publicado en el Diario Oficial de 14 de agosto de 1982 y sus modificaciones.655 6. En los casos que la faena contemple adosamientos en subterráneos, con anterioridad al inicio de la construcción de la parte adosada, el constructor deberá informar al vecino,

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, intercala nuevo número 4.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, número 4 pasa a ser nuevo 5.

654 655

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señalando las medidas de seguridad y de estabilidad estructural adoptadas y, los profesionales responsables de la obra.656 Estas exigencias serán registradas en el informe de las medidas de gestión y de control de calidad que debe presentar el constructor a cargo de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente.657 Artículo 5.8.4. En casos fundados, la Dirección de Obras Municipales, atendiendo a las características del entorno y tomando en cuenta el programa presentado por el constructor de las obras de cons-trucción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, podrá ordenar: 1. La realización de ciertas faenas ruidosas dentro de un recinto cerrado y la disposición de otras medidas de mitigación del impacto del ruido. 2. Las horas del día en que podrán realizarse faenas de carga y descarga en el espacio público y la obligatoriedad de señalizar dichas faenas.658 Artículo 5.8.5. Los escombros que deban retirarse desde una altura mayor de 3 m sobre el suelo se bajarán por canaletas o por conductos cerrados que eviten la dispersión del polvo. Los muros que enfrenten las vías públicas se demolerán progresivamente y en ningún caso por bloques o por volteo. Artículo 5.8.6. Diez días antes de empezar la demolición de cualquier edificio o muro de cierre en el cual estén colocados faroles de alumbrado público, placas indicadoras de nombres de calles o sentido del tránsito, rosetas y elementos soportantes de líneas telefónicas, telegráficas o de sostenimiento de cables para la suspensión del trolley, u otros, el constructor dará aviso a las empresas respectivas, a fin de que procedan a su retiro, e informará a la Dirección de Obras Municipales de la fecha en que haya cumplido esta obligación. Cierros provisionales Artículo 5.8.7. El sitio de toda construcción nueva o que haya de repararse, alterarse o demolerse se aislará de la vía pública por un cierro provisional de una altura no inferior a 2 m, si fuera necesario. El cierro provisional de los edificios que se construyen en la línea oficial podrá ubicarse sobre la acera a una distancia de dicha línea, no superior a la mitad del ancho de la acera, si ésta excede de 1,50 m. En los demás casos, esa distancia no podrá ser mayor de 0,70 m. La Dirección de Obras Municipales podrá exigir la ejecución de obras provisionales que aseguren la permanencia del tránsito peatonal al costado de la construcción, en todos aquellos casos

Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, agrega nuevo número 6.



Modificado por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza inciso final.



Modificado por D.S. N° 89 – D.O. 29.07.98; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.

656 657 658

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en que sea indispensable comprometer algún espacio de la acera para la ejecución de las obras, a lo menos hasta que hayan alcanzado, en la línea de edificación, el nivel de dicha acera. El cierro podrá retirarse una vez que el muro de fachada haya alcanzado la altura del primer piso y recolocarse al ejecutar el estuco de la muralla de la planta baja. La Dirección de Obras de la Municipalidad podrá exigir que el cierro sea cubierto con un techo protector resistente e inclinado hacia el interior cuando el edificio en construcción tenga más de dos pisos. Andamios Artículo 5.8.8. Las barreras, puentes y tablones de los andamios fijos que se levanten en las vías públicas dejarán libre una altura mínima de 2,50 m sobre el nivel de las aceras. El primer piso estará construido por tablones unidos entre sí con sus junturas tapadas con listones o charlatas y con un borde de 0,30 m de alto por los costados, para impedir la caída de los materiales. El ancho del andamio no será mayor que el de la acera, disminuido en 0,50 m. En la construcción de los andamios deben considerarse las fuerzas verticales y horizontales y deben disponerse los contravientos necesarios. Deben ser construidos con elementos sanos y ejecutados por personas idóneas; ser resistentes y seguros contra desplazamientos laterales y mantenerse así. No deben quedar clavos salientes, ni elementos salientes, débilmente clavados. Para cargas pesadas o alturas mayores de 12 m se usarán andamios especialmente reforzados y se acompañarán sus planos y cálculos justificativos de acuerdo con las normas oficiales. Las empresas constructoras podrán pedir que los planos que presenten sean declarados tipos, a fin de ser empleados en otros casos similares. Para justificar el uso de estos planos tipos, el interesado deberá acompañar un certificado del profesional a cargo de la obra, como que son enteramente aplicables. Artículo 5.8.9. El andamio debe mantenerse en perfectas condiciones de estabilidad y de conservación durante todo el tiempo de ejecución de la obra y dispuesto de modo que se eviten molestias y perjuicios a los transeúntes y propiedades vecinas. Artículo 5.8.10. La Dirección de Obras Municipales podrá exigir que los andamios se cierren parcial o totalmente con entablados, arpilleras, u otros, cuando el trabajo produzca mucho polvo o exista el temor que puedan caer materiales o escombros hacia la vía pública. Podrá, asimismo, ordenar que se ejecute el primer piso de los andamios situados en las vías públicas con tablas machihembradas y entarimados laterales machihembrados, para proteger el paso del público en condiciones de seguridad y sin molestias. Podrá exigir, además, una iluminación artificial adecuada.

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En caso de paralización de la obra, los andamios se retirarán dentro del plazo que fije la Dirección de Obras Municipales. Excavaciones para subterráneos Artículo 5.8.11. Antes de iniciarse las excavaciones para subterráneos adyacentes a la vía pública, el constructor dará cuenta a las empresas distribuidoras de gas, de electricidad, de agua potable, de alcantarillado, de teléfonos y demás que tengan servicios subterráneos, de los trabajos que va a ejecutar, a fin de que éstas tomen las precauciones necesarias para evitar entorpecimientos en sus servicios. El constructor a cargo de la obra deberá velar porque las excavaciones se realicen conforme al proyecto de estructuras y su correspondiente mécanica de suelos y tomar las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo a los peatones, tales como cierros de resistencia adecuada, señalizaciones, iluminación de emergencia u otras.659 Cuando las excavaciones alcancen un nivel igual o inferior al de los cimientos de las propiedades vecinas, el constructor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar cualquier perjuicio. En estos casos, se deberá adjuntar informe de un ingeniero civil en el cual se indicarán las medidas que se deberán adoptar para no afectar estructuralmente las edificaciones vecinas.660 Todo reclamo de cualquier persona deberá interponerse con el procedimiento establecido en el artículo 5.1.22.661 Demoliciones662 Artículo 5.8.12. Será responsabilidad del constructor a cargo de la obra, tomar las prevenciones que permitan que las obras de demolición de un edificio se lleven a cabo de tal modo que no se ocasionen perjuicios a las personas o a las propiedades vecinas, debiendo ejecutarse oportunamente los cierros provisorios, apuntalamiento, colocación de alzaprimas, otras obras provisionales que sean necesarias y cumplir con las demás disposiciones del presente capítulo que le sean pertinentes. Para la demolición de muros, cierros y demás elementos constructivos contiguos a la vía pública se observarán, además, las precauciones necesarias para evitar cualquier perjuicio o molestia a los transeúntes y deterioro de las vías mismas. Los escombros o desechos de la demolición deberán depositarse en lugares autorizados. El incumplimiento será sancionado por el Juzgado de Policía Local correspondiente.663



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, agrega oración.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega acápite.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.

659 660 661 662 663

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CAPÍTULO 9 INSTALACIONES Y PAVIMENTACIÓN DE CALZADAS DE INTERIORES

Instalaciones domiciliarias de agua potable y desagües Artículo 5.9.1. Las instalaciones de agua potable y desagüe deberán ajustarse a las normas oficiales y a las disposiciones de los números siguientes: 1. La correcta ejecución de las instalaciones se acreditará con un certificado de recepción de la Empresa de Servicios Sanitarios regional que corresponda. 2. El estanque auxiliar se ubicará en subterráneo y tendrá las dimensiones necesarias para suprimir o disminuir a un mínimo las reservas de los estanques elevados. 3. La capacidad de las cañerías deberá ser suficiente para atender en cada parte de la construcción el máximo horario de consumo correspondiente. 4. Se deberá consultar un estanque de volumen calculado para asegurar la regulación del máximo horario de consumo en los edificios colectivos de habitaciones, en los edificios comerciales de oficinas y demás edificios de uso público, y de capacidad equivalente al consumo diario en los edificios industriales. Este estanque deberá alimentarse con bomba elevadora cuando la altura del edificio lo exija. La bomba tomará el agua de un estanque auxiliar alimentado por la cañería matriz y estará provisto de válvula de cierre automático. 5. Los grifos para el servicio contra incendio podrán derivarse de la cañería matriz del servicio doméstico, si ésta tiene un diámetro de 100 mm o más, o de una cañería independiente de diámetro no inferior a 100 mm. 6. La instalación interna de desagües debe tener capacidad suficiente para evacuar el gasto máximo probable originado por la descarga de los artefactos sanitarios y deberá ser recibida por la Empresa de Servicios Sanitarios regional que corresponda. 7. Se deberá consultar sistema automático de elevación de las aguas residuales para los pisos que, por su nivel, no alcancen a evacuar por simple gravedad al colector público. La cañería deberá estar provista de una válvula de retención que impida la circulación en sentido contrario al normal. Instalaciones eléctricas interiores Artículo 5.9.2. Las instalaciones eléctricas interiores para alumbrado, calefacción, fuerza y otros usos, deberán ajustarse a la normativa técnica vigente. La correcta ejecución de las instalaciones eléctricas interiores se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales, acompañando a la solicitud de recepción de la obra correspondiente, copia de la declaración de instalación, con la constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

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Instalaciones interiores de gas Artículo 5.9.3. Las instalaciones interiores de gas deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas correspondientes, lo cual se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar la recepción definitiva de la obra correspondiente, acompañando copia de la inscripción de la declaración de la instalación, con la constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y serán evaluadas y aprobadas por el organismo competente de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.1.3. de esta Ordenanza.664 Calefacción central y agua caliente Artículo 5.9.4. Los edificios con calefacción central y/o central de agua caliente cumplirán, a lo menos, con las disposiciones que contienen los números siguientes: 1. Las carboneras deberán ubicarse en tal forma que el combustible quede separado de la sala de calderas por un muro cuya resistencia al fuego sea a lo menos clase F-60; su capacidad deberá ser equivalente por lo menos al consumo de un mes, y deberán ventilarse directamente hacia el exterior. 2. Los estanques de petróleo deberán instalarse en local cuya resistencia al fuego sea a lo menos del tipo c y separados de la sala de caldera.

Las cañerías para cargar petróleo podrán llegar hasta la calle con sus uniones de grifos para el almacenamiento de petróleo y tener un dispositivo de cierre de seguridad.



En las salas de calderas a petróleo se colocarán aparatos extinguidores de incendio o un sistema de agua atomizada contra inflamación de petróleo.

3. El conducto de humo de un edificio podrá ejecutarse con hormigón armado, albañilería o acero.665

Deberá ser construido en tal forma que no ocasione molestias en el edificio ni a los predios vecinos.



Cuando se unan varias calderas a un mismo conducto de humo, cada una deberá estar provista de registros especiales para independizarla.



Los conductos de humo deberán tener en su base una puerta de registro de ajuste hermético, para efectuar la limpieza.

4. Las salas de caldera deberán construirse de material cuya resistencia al fuego sea a lo menos del tipo c y se aislarán de cualquier otro local mediante muros cortafuego y puertas metálicas. Deberán disponer de ventilación directa al exterior y tener una salida por cada 30 m2 o fracción de superficie, debiendo ser necesariamente una de ellas oblicua y las demás podrán ser de tipo vertical, que conecten a un recinto intermedio a su vez provisto de una puerta metálica, o bien directamente al exterior.666

Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 10 - D.O. 23.05.09, reemplaza párrafo 1°.



Modificado por D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09, elimina párrafos 2° y 3°.

664 665 666

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5. La unión de la red de agua potable a la red de calefacción debe hacerse mediante una doble llave u otro dispositivo que impida que el agua de la calefacción vuelva a la red alimentadora. 6. Toda caldera de agua caliente deberá estar provista de una cañería de expansión de un diámetro de 25,4 mm libre de válvula y que comunique con el exterior a un nivel más alto que el del estanque de expansión. 7. En el caso de calderas de vapor a baja presión se deberá colocar un tubo de seguridad de altura inferior a 5 m de columna de agua. Este tubo puede ser reemplazado por una válvula de seguridad cuyo funcionamiento no pueda ser interrumpido por la intervención del personal que atienda las calderas o por otras personas ajenas a ellas. 8. En los casos de calderas a vapor con alimentadores automáticos de carboncillo, petróleo o gas, la caldera deberá contar con un dispositivo automático que apague el quemador tan pronto como el agua baja del nivel de seguridad. 9. En las instalaciones de vapor de baja presión deberán instalarse trampas de vapor en los retornos de los radiadores. 10. Las cañerías de alimentación de los radiadores deberán instalarse de manera que puedan dilatarse libremente y en los cruces de losas o muros deberán dejarse pasos entubados para las cañerías. Ascensores y montacargas Artículo 5.9.5. La instalación de ascensores que formen parte de la dotación mínima exigida conforme al artículo 4.1.11. de esta Ordenanza, se ajustará a las normas chilenas oficiales que expresamente se indican y a las disposiciones siguientes: 1. Generalidades.

Los planos de instalaciones de ascensores deberán ser suscritos por profesional especialista o por el fabricante y contendrán las plantas y cortes que permitan definir la obra gruesa y terminaciones de la caja de ascensores, sala de máquinas y pozo, como también las principales características y dimensiones de la cabina. 667



Tanto las obras de construcción cómo de instalación deberán ejecutarse con estricto apego a los planos presentados y sus modificaciones, si las hubiere, no debiendo instalarse elementos ajenos al servicio de los ascensores que no se hubieren previsto en los planos.



Durante su operación, las instalaciones de ascensores deberán cumplir las disposiciones sobre emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas establecidas mediante D.S. N° 146, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 1997.

2. Caja del ascensor. a) Terminará inferiormente en un pozo y superiormente en un espacio sobre la cabina que contemplará un recorrido libre de seguridad, calculado por el profesional especialista o por el fabricante, conforme a las especificaciones técnicas de la instalación.

667

Modificado por D.S. N° 29 – D.O. 30.04.96, reemplaza expresión.

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b) Consultará luces a una distancia vertical máxima entre ellas de 10,5 m.

Se permitirá la instalación de ascensores y montacargas paralelos en una caja común, conforme a las especificaciones técnicas del fabricante.

3. Sala de máquinas. a) La resistencia al fuego de sus elementos perimetrales será a lo menos F-15. b) El acceso de entrada a la sala de máquinas deberá ofrecer la necesaria seguridad para el tránsito de personas y transporte de las máquinas. c) La sala de máquinas no deberá utilizarse como paso o tránsito para el público y sus puertas de acceso deberán dotarse con cerraduras que permitan su abertura desde el interior, sin necesidad de llaves. d) Las dimensiones del acceso serán proporcionales al tamaño de las máquinas que deban instalarse en la sala. e) En edificios destinados a vivienda, la altura mínima de la sala será de 2,10 m para ascensores con velocidad hasta 1,75 m/s y de 2,50 m para velocidades mayores de 1,75 m/s. f) En el cielo de la sala de máquinas existirán uno o más soportes metálicos que permitan la movilidad de los elementos pesados. g) Dispondrá de acometidas independientes de fuerza y alumbrado, con interruptores y fusibles adecuados. h) La iluminación eléctrica de la sala será igual o superior a 200 lux, comandada por un interruptor accesible desde la puerta de acceso. i) Si la sala de máquinas está ubicada en el extremo superior de la caja del ascensor, las máquinas deberán descansar sobre un envigado de acero o de hormigón armado, apoyado en los muros soportantes del edificio o sobre la losa si ésta tiene la resistencia suficiente para soportar las cargas del peso propio de las máquinas y del doble de la carga máxima suspendida. j) La sala de máquinas contemplará, además, los coeficientes de seguridad que indica la Norma NCh 440 o la que la reemplace. k) La superficie de las aberturas para ventilación será igual o mayor al 10% de la superficie de planta de la sala de máquinas. 4. Pozo. a) No podrá estar sobre lugares de tránsito de personas, a menos que se lleve a terreno firme la proyección vertical del contrapeso mediante uno o varios pilares, o que se dote al contrapeso de paracaídas o se contemple una solución para disipar la energía del contrapeso en caída libre. b) Cuando el pozo sobrepase 1,5 m de profundidad deberá preverse una escala fija de acceso para inspección

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5. Cabina. a) Sobre la plataforma del carro se construirá la cabina destinada al transporte de pasajeros, que deberá estar cerrada en todos sus costados sin otras aberturas que las puertas de acceso y las de evacuación. En caso de emergencia las puertas se deberán poder accionar desde el exterior. b) Deberá cumplir con las disposiciones para personas con discapacidad indicadas en los números 10., 11., 12. y 13. del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza. En el caso de ascensores especiales, tales como los panorámicos o hidráulicos, las características señaladas en los números 2., 3. y 4. de este artículo serán las que determine el fabricante. Todo tipo de ascensores y funiculares deberán contar para su funcionamiento con un certificado de revisión técnica, válido durante un año, otorgado por el fabricante o instalador y firmado por un Ingeniero Civil responsable, dirigido a la Dirección de Obras Municipales respectiva.668 Los montacargas, escaleras o rampas mecánicas y similares, sólo deberán cumplir con las especificaciones técnicas que determine el fabricante.669 Pavimentación de calzadas interiores Artículo 5.9.6. Los pavimentos de las calzadas para el tránsito vehicular que se materialicen en predios de carácter privado, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, deberán ejecutarse en conformidad con las Normas Técnicas Oficiales correspondientes, las cuales podrán ser modificadas por el arquitecto del proyecto siempre que en las especificaciones técnicas se aseguren condiciones similares en cuanto a resistencia y durabilidad.670 Instalaciones interiores de telecomunicaciones Artículo 5.9.7. Los edificios que consulten instalaciones interiores tales como teléfonos o televisión por cable, deberán contemplar ductos independientes para contener los cables, cuya sección admita la prestación de dichos servicios por más de un proveedor.671



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, reemplaza incisos 3º y 4º.



Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 29 – D.O. 30.04.96; por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza artículo.



Modificado por D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03, agrega título y artículo.

668 669 670 671

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TÍTULO 6 REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONÓMICAS672 CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

Artículo 6.1.1. El presente Título fija el texto del Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refieren el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1959 y el TÍTULO IV de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que sea considerada vivienda económica, las normas por las cuales se regirá su urbanización y dispone los preceptos que se considerarán en la aprobación de los proyectos que las incluyen. En todo lo que no aparezca expresamente regulado en el presente Título, las viviendas económicas se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la presente Ordenanza y en los Instrumentos de Planificación Territorial respectivos. Artículo 6.1.2. Para los efectos del presente Título se entiende por: –

Vivienda económica: la que se construye en conformidad a las disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959; las construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y por los Servicios de Vivienda y Urbanización y los edificios ya construidos que al ser rehabilitados o remodelados se transformen en viviendas, en todos los casos siempre que la superficie edificada no supere los 140 m2 y reúna los requisitos, características y condiciones que se fijan en el presente Título.



Vivienda Social: la vivienda económica de carácter definitivo, cuyas características técnicas se señalan en este título, cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de viviendas sociales en cuyo caso podrá incrementarse dicho valor hasta en un 30%.



Vivienda progresiva: la definida en el D.S. Nº 140, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1990.



Infraestructura sanitaria: La etapa inicial, que forma parte de un proyecto de vivienda social, constituida por una unidad sanitaria consistente en cocina y un baño con inodoro, lavamanos y ducha, emplazada en un sitio de una superficie mínima de 100 metros cuadrados si corresponde a un proyecto de vivienda en un piso, o de 60 metros cuadrados si corresponde a un proyecto de vivienda en dos o más pisos.

Artículo 6.1.3. A la infraestructura sanitaria definida en el artículo anterior, por constituir obras que forman parte de un proyecto de vivienda económica de tipo social, le serán aplicables las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, y las del presente Título referidas a las viviendas sociales.



672

Modificado por D.S. N° 75 – D.O. 25.06.01, reemplaza Título 7, con capítulos y artículos.

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Artículo 6.1.4. El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:673 1. El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal del inmueble. 2. El valor de construcción de la vivienda según el proyecto presentado, que se evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y sus reajustes trimestrales, de acuerdo con las tablas de valores bases de construcción utilizadas por el Servicio de Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a clasificación comunal. Artículo 6.1.5. Para el cálculo de la superficie edificada por unidad de vivienda o departamento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.1.11. de la presente Ordenanza. Con todo, no se contabilizará como parte de la misma la superficie edificada que le corresponde en el prorrateo de los bienes comunes, si ésta es inferior al 20% de la superficie de cada vivienda o departamento. Consecuentemente, cuando la superficie común habitacional del proyecto sea inferior al 20% de la superficie útil habitacional, dicha superficie común no se contabilizará para la aplicación del coeficiente de constructibilidad. En caso que la superficie común indicada en el inciso anterior sobrepase el porcentaje señalado, el excedente deberá prorratearse y sumarse a la superficie útil de los departamentos, además de contabilizarse para la aplicación del coeficiente de constructibilidad.674 No obstante lo anterior, para efectos de calcular los derechos municipales, se utilizará la superficie edificada total sin la exención señalada en el inciso primero. Artículo 6.1.6. En caso de proyectos que consulten superficies construidas destinadas a usos no habitacionales, conforme a lo señalado en el artículo 165 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se distinguirán dos tipos de superficie de uso común: superficie común habitacional, correspondiente a la directamente relacionada con las unidades de vivienda y superficie común no habitacional, referida a la superficie común que sirve a otros usos. Artículo 6.1.7. En el cálculo de los porcentajes indicados en los artículos 6.1.5. y 6.1.6. precedentes, no se contabilizarán las superficies edificadas en pisos subterráneos, siempre que estén destinados a estacionamientos, bodegas, o recintos de instalaciones del edificio, incluyendo sus circulaciones.675 Artículo 6.1.8. A los conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura sólo les serán aplicables las siguientes normas de los respectivos Instrumentos de Planificación Territorial: –

Rasantes y distanciamiento, respecto de los predios vecinos al proyecto.



Antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento con respecto a la o las vías públicas, existentes o previstas en el Instrumento de Planificación Territorial.



Zonas de riesgo.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza enunciado artículo 7.1.4.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93; por D.S. N° 78 – D.O. 06.09.97; por D.S. N° 108 – D.O. 04.08.98, agrega inciso segundo al artículo 7.1.5.



Modificado por D.S. N° 217 – D.O. 20.02.02, reemplaza expresión.

673 674

675

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Uso de suelo.



Dotación de estacionamientos.



Densidades, las que podrán ser incrementadas en un 25%.

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– Vialidad. Para acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, estos conjuntos deberán cumplir las siguientes condiciones: –

No sobrepasar los cuatro pisos, con una altura máxima de edificación de 14 m.



No superar los 3 pisos y 10,5 m de altura en zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admite sólo viviendas con esta altura máxima o menos, salvo que se contemple un distanciamiento hacia los deslindes de los predios vecinos de al menos 10 m, en cuyo caso no les será aplicable esta restricción.675



Cumplir con una superficie mínima de patio de 24 m2 por cada unidad de vivienda, salvo que se contemple una superficie equivalente de área verde para uso común.676

Artículo 6.1.9. En las viviendas de 1 y 2 pisos que forman parte de un proyecto acogido al artículo anterior se podrá, además, dejar proyectada la envolvente y la estructura de una ampliación futura, a la cuál podrá acogerse el propietario. En estos casos, deberá pagarse el derecho municipal correspondiente a la ampliación, en conjunto con el resto del permiso. Para su posterior ejecución, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales un aviso de iniciación de obras, identificando al profesional competente que supervisará los trabajos.677 A estas ampliaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 1.4.17. mientras subsista la vivienda original. Artículo 6.1.10. Las viviendas unifamiliares que forman parte de un conjunto a que se refiere el artículo 6.1.8., y las que forman parte de un loteo con construcción simultánea conforme al artículo 6.2.5. cuando se desarrollan en extensión, deberán cumplir, entre ellas, con las distancias mínimas horizontales señaladas en el artículo 4.1.15., sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo 2.6.3., todos de esta Ordenanza.678 Artículo 6.1.11. A las ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, emplazadas en el área urbana o rural, sólo le serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores referidas a uso de suelo, zonas de riesgo o protección y declaraciones de utilidad pública, y las normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas.



Modificado por D.S. N° 45 – D.O. 05.04.01; por D.S. N° 51 – D.O. 24.04.01, reemplaza artículo 7.1.6.



Modificado por D.S. N° 45 – D.O. 05.04.01, agrega artículo 7.1.7.



Modificado por D.S. N° 157 – D.O. 17.10.02, agrega nuevo artículo.

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No podrán acogerse a esta disposición las ampliaciones de aquellas viviendas sociales que producto de la sumatoria de la superficie original de la vivienda, más la o las ampliaciones, superen los 140 m2. Los permisos y recepciones de estas obras se tramitarán conforme al procedimiento simplificado establecido en la letra A del numeral 2. del artículo 5.1.4. y en el último inciso del artículo 5.2.6. de esta Ordenanza, respectivamente.679 Artículo 6.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se entenderá como proyectos de los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización aquellos que estén dirigidos a resolver los problemas de la marginalidad habitacional a través de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que corresponde implementar a dichos Servicios. En casos especiales de los proyectos señalados en el inciso anterior, los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización podrán proponer al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, las modificaciones a los Planes Reguladores que estimen necesarias, las que se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: 1. El Servicio Regional o Metropolitano de Vivienda y Urbanización solicitará fundadamente al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo la modificación del Plan Regulador respectivo, para los fines previstos en este artículo. 2. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará la modificación solicitada, la que contendrá los antecedentes señalados en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o si se trata de una modificación al Plan Regulador Intercomunal en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 38, los señalados en el artículo 35, ambos de ese mismo cuerpo legal. 3. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo consultará a la Municipalidad en cuyo territorio esté emplazado el terreno afectado por la modificación, la que tendrá un plazo de 30 días para evacuar su informe. 4. Cumplidos los trámites anteriores, y dictada la resolución que califica ambientalmente el proyecto, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitirá la modificación al Plan Regulador, con todos sus antecedentes, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para su aprobación mediante decreto supremo. El decreto supremo que promulgue la modificación del Plan Regulador deberá publicarse en el Diario Oficial. Los planos y una copia del decreto correspondiente se archivarán en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y en la Municipalidad correspondiente.680



Modificado por D.S. N° 147 – D.O. 07.08.08, agrega artículo.



Modificado por D.S. N° 23 – D.O. 30.06.09, agrega artículo.

679 680

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CAPÍTULO 2 DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN681

Artículo 6.2.1. Los proyectos acogidos a las disposiciones de este Título deberán cumplir con las normas generales de cesiones contenidas en el artículo 2.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Sin embargo, las cesiones de terreno, señaladas en dicho artículo no serán exigibles en los predios existentes con una vivienda y que se densifiquen con una más, ni a las viviendas que se emplacen en “Zonas de Remodelación” o en “Zonas de Construcción Obligatoria”, cuando así lo establezca el decreto supremo que apruebe dichas Zonas. Artículo 6.2.2. En los conjuntos de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sani-tarias, se deberá construir en los terrenos cedidos según el artículo 2.2.5. de la presente Ordenanza, el equipamiento comunitario mínimo señalado en los estándares aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Se exceptuarán de esta obligación los predios existentes con una vivienda y que se densifiquen con una más y las viviendas que se emplacen en “Zonas de Remodelación” o en “Zonas de Construcción Obligatoria”, cuando así lo establezca el decreto supremo que apruebe dichas zonas”.682 Artículo 6.2.3. En las viviendas sociales la puerta de acceso de los edificios colectivos o de las viviendas unifamiliares no podrá distar más de 30 m de una vía de tránsito público o espacio público, medida desde el correspondiente deslinde del terreno común. Artículo 6.2.4. En áreas urbanas, los predios con una vivienda económica podrán subdividirse en dos o contemplar la construcción de otra vivienda, por una sola vez, sin que les sean aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6.2.5. Asimismo, en áreas urbanas los predios con una vivienda social podrán subdividirse o contemplar la construcción de otras viviendas sociales, sin que les sean aplicables las normas de insrumentos de planificación territorial respectivos, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del articulo 6.2.5. y que las edificaciones cumplan con la rasantes y distanciamientos que establece esta Ordenanza hacia los predios vecinos.683 Artículo 6.2.5. Los proyectos de loteo con construcción simultánea de viviendas, que se emplacen en terrenos de una superficie igual o superior a 1 há, podrán alterar las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, con excepción de aquéllas consignadas en el inciso primero del artículo 6.1.8. de esta Ordenanza, siempre que cumplan los requisitos que señala el inciso segundo del mismo artículo. El proyecto de loteo, sus condiciones generales definidas por el arquitecto autor del proyecto y el proyecto de las viviendas, serán aprobados en un solo acto. Estos loteos se denominarán “Loteos D.F.L. N° 2”.

Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza capítulo del Título 7.



Modificado por D.S. N° 171 – D.O. 17.01.97, al artículo 7.2.2.



Modificado por D.S. N° 237 – D.O. 08.02.07, agrega inciso 2º.

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En estos conjuntos no se podrá consultar tamaños prediales inferiores a 60 m2 para viviendas en dos pisos o más y a 100 m2 para viviendas en un piso. Los Instrumentos de Planificación Territorial podrán aumentar hasta en tres veces los tamaños mínimos prediales indicados en el inciso anterior cuando se trate de loteos emplazados en predios cuya pendiente promedio sea de más de 20%. En el caso de predios cuya pendiente promedio sea de más de 25%, los proyectos de loteo de que trata este artículo deberán adjuntar los proyectos específicos de las obras de defensa que correspondan. Para efectos de la aplicación de las disposiciones de este artículo, se considerarán también loteos con construcción simultánea los conformados por infraestructuras sanitarias o viviendas progresivas.684 Artículo 6.2.6. En los sitios remanentes de loteos D.F.L. Nº 2 que cuenten con recepción municipal y cuya superficie sea inferior a la mínima establecida en el Instrumento de Planificación Territorial, podrán construirse viviendas no económicas siempre que cumplan con las demás normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L. Nº 2, de 1959. Artículo 6.2.7. En el caso de una vivienda interior, cuyo proyecto corresponda a la densificación de un predio con una vivienda existente, que no permita la configuración de un pasaje de 2,50 m de ancho mínimo, según lo dispone la presente Ordenanza, el mínimo indicado se podrá rebajar hasta 0,80 m libres si no se consultan entradas vehiculares.685 Artículo 6.2.8. Los conjuntos de viviendas económicas emplazados en el área rural de que trata el inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán estar dotados de infraestructura, equipamiento y servicios de acuerdo a las condiciones que establece el presente artículo. Para estos efectos el interesado deberá presentar un proyecto que grafique el emplazamiento del conjunto, sus construcciones y las conexiones con las vías públicas existentes de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes. Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva informar las condiciones de urbanización que deberán cumplir de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3.3. de la presente Ordenanza, según lo dispone el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sin perjucio de lo anterior, los conjuntos de que trata este artículo deberán cumplir con las disposiciones de restricción, reserva y protección establecidas por los organismos públicos competentes de acuerdo a sus facultades legales y las establecidas en los Instrumentos de Planificación Territorial. Para solicitar las autorizaciones de los conjuntos de viviendas de que trata este artículo se estará al procedimiento contemplado en los artículos 3.1.7. y 5.1.6. de esta Ordenanza y se tramitará como loteo con construcción simultánea, en conformidad a lo dispuesto para tales efectos en el artículo 1.1.2. de la presente Ordenanza.686

Modificado por D.S. N° 45 – D.O. 05.04.01, reemplaza artículo 7.2.6.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza guarismo.



Modificado por D.S. N° 143 – D.O. 27.09.03; por D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05, reemplaza frase.

684 685 686

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Artículo 6.2.9. En áreas urbanas, los predios con una vivienda social o los lotes provenientes de Operaciones Sitio que hayan sido urbanizados por los antecesores legales de los Servicios de Vivienda y Urbanización, cuya superficie predial no sea inferior a 100 metros cuadrados, podrán subdividirse en dos y/o contemplar la construcción de una segunda vivienda social sin que le sean aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial, de igual forma, cuando los predios tengan una superficie no inferior a 150 metros cuadrados podrán subdividirse hasta tres y/o contemplar la construcción de hasta dos viviendas sociales más. Las condiciones de subdivisión predial, como asimismo, el distanciamiento entre las viviendas que se construyan en los sitios resultantes de la subdivisión o que sin mediar subdivisión se acojan al régimen de copropiedad inmobiliaria, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad dispuestas en los artículos 4.1.1., 4.1.2. y 4.1.3. de esta Ordenanza.687 Las edificaciones que se acojan al presente artículo no podrán exceder la altura de edificación, ni la longitud total del deslinde común con el predio vecino al proyecto, que se indican en la siguiente tabla: ALTURA DE EDIFICACIÓN

PORCENTAJE MÁXIMO DE ADOSAMIENTO

Desde 2,0 y hasta 3,5 metros

70%

Sobre 3,5 metros y hasta 6,0 metros

60%

Sin perjuicio de lo anterior, para la aplicación de la tabla contenida en este artículo, la suma de los adosamientos de distinta altura no podrá ser superior al 70% del deslinde común con el vecino. El porcentaje de adosamiento y la altura máxima de adosamiento podrá excederse, en este último caso, pudiendo llegar hasta los 7,5 metros de altura, previa autorización expresa del propietario del predio vecino, suscrita ante Notario. El adosamiento deberá inscribirse dentro de un ángulo no superior a 45 grados sexagesimales, aplicado en el deslinde, desde la altura máxima de adosamiento permitida. La tramitación del permiso para las viviendas a que se refiere este artículo y la recepción definitiva de sus edificaciones, como también la regularización de la primera vivienda y sus ampliaciones, que se emplacen en el área urbana o rural, se efectuará conforme al procedimiento dispuesto en esta Ordenanza para las obras menores, sin que les sean aplicables las normas de los instrumentos de planificación territorial respectivos.688 Lo señalado en el inciso precedente será aplicable también a los casos que se establecen en el inciso segundo del artículo 6.2.4. de esta Ordenanza.689



Modificado por D.S. N° 237 – D.O. 08.02.07, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04; por D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06; por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, reemplaza inciso.



Modificado por D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07, agrega inciso.

687 688 689

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CAPÍTULO 3 DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN Artículo 6.3.1. Las viviendas sociales que se emplacen en el área urbana y de expansión urbana, deberán contar con la siguiente urbanización mínima: 1. Agua potable: El abastecimiento de agua potable se hará por redes de cañerías de asbesto cemento, P.V.C. o de cualquier material aceptado por los organismos que correspondan.

Las cámaras para válvulas podrán ser prefabricadas con tubos de cemento comprimido de diámetro mínimo de 0,70 m y los cuarteles podrán tener una longitud máxima de hasta 2 km.



Arranques domiciliarios: Podrán ejecutarse arranques domiciliarios en cobre, polipropileno, P.V.C. o cualquier otro material aceptado por los organismos que correspondan. Podrán además ser comunes en su conexión a la matriz para 2 viviendas, con medidores y llaves de corte individual.

2. Alcantarillado de aguas servidas: La evacuación de las aguas servidas se hará por medio de redes de alcantarillado, cuando ellas existan o se encuentren próximas a la población o por medio de fosa séptica económica y pozo absorbente u otra solución sanitaria acep-tada por el servicio competente.

En general, las cámaras de inspección, tanto públicas como domiciliarias podrán ser prefabricadas.



Uniones domiciliarias: Se podrá consultar uniones domiciliarias comunes para 2 viviendas individuales.

3. Alcantarillado de aguas lluvias: Deberá tratarse, en lo posible, que el escurrimiento de las aguas se haga en forma natural por calles y pasajes. En casos debidamente justificados, en que sea necesario la instalación de sumideros, para el dimensionamiento de las redes, los servicios competentes deberán revisar los estándares de cálculo hidrológico existentes, de modo de rebajar el dimensionamiento de estas instalaciones a los límites mínimos acep-tables. 4. Pavimentación: Se deberá cumplir lo señalado al respecto en la presente Ordenanza, en especial con los artículos 3.2.6., 3.2.7. y 3.2.8. 5. Electricidad: En los proyectos de electrificación, las Empresas Eléctricas podrán hacer las siguientes exigencias:

En calles interiores del grupo habitacional proyectado, se podrán usar postes de madera de 8 m como mínimo. También podrán usarse postes de madera en las calles de acceso.



En la ferretería a usar se podrá permitir el reemplazo del galvanizado por recubrimiento a base de pinturas, conforme a normas técnicas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

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En el alumbrado público se permitirá el uso de lámparas incandescentes.



Empalmes eléctricos: Se podrá consultar empalmes cada 2 viviendas, manteniendo los medidores individuales.



Podrá aceptarse la instalación de generadores en zonas que no tengan servicio público de electricidad o en las que su construcción signifique un costo demasiado elevado.

Artículo 6.3.2. Las Empresas de Servicios Sanitarios regionales, como asimismo las empresas conce-sionarias de otros servicios de utilidad pública, no podrán formular mayores exigencias que las señaladas como normas mínimas de urbanización en este Título. Sin perjuicio de lo anterior y respecto del urbanizador, loteador o propietario, regirán las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 6.3.3. Los conjuntos de viviendas de que trata este Título, emplazados en el área rural, deberán cumplir las siguientes condiciones de urbanización mínimas: 1. Agua potable: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondiente, si existe. En su defecto, sistema de redes colectivas con fuente propia, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente. 2. Alcantarillado: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondiente, si existe. En su defecto, redes colectivas conectadas a plantas de tratamientos y su disposición final, conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.690

Previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se aceptarán sistemas de alcantarillado de redes colectivas conectadas a baterías de fosa sépticas y drenes. Asimismo se podrán autorizar sistemas de alcantarillado domiciliario unitario en predios de una superficie mínima de 1000 m2, la que se podrá disminuir hasta 300 m2 si se cuenta con un suministro de agua potable a través de redes públicas. Todas las soluciones deberán ser aprobadas por la autoridad sanitaria correspondiente.691

3. Evacuación de aguas lluvias: el escurrimiento de las aguas se deberá hacer en forma na-tural por calles y pasajes, o por cauces naturales o artificiales de aguas o mediante pozos absorbentes, u otra solución alternativa técnicamente aceptable. 4. Pavimentación: Deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 3.2.5. de la presente Ordenanza. 5. Electricidad: conexión a red pública, si la hubiere, o a generador, acorde con los requerimientos del proyecto. Todas las redes de electrificación, de alumbrado público y sus respectivas obras complementarias se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones sobre diseño y construcción, de acuerdo a las normas técnicas vigentes.692

Modificado por D.S. N° 182 – D.O. 03.01.95, reemplaza Nº 2 de artículo 7.3.3.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, agrega párrafo.



Modificado por D.S. N° 143 – D.O. 27.09.03, reemplaza artículo.

690 691 692

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Artículo 6.3.4. La vivienda singular de que trata este Título, que se emplace en el área rural, deberá contar como mínimo con: 1. Agua potable: Conexión a red pública si ésta existe. En su defecto, solución propia consistente en noria, pozo profundo o vertiente, según lo previsto en el Código Sanitario o la solución que en casos fundados autorice la autoridad de salud competente.693 2. Alcantarillado: Conexión a red pública si ésta existe. En su defecto, solución de fosa séptica y pozo absorbente, aprobada por el Ministerio de Salud, de conformidad al Reglamento General de Alcantarillados Particulares. Esta solución puede ejecutarse en forma progresiva, aceptándose inicialmente letrina sanitaria, en las condiciones que apruebe el Servicio de Salud Regional correspondiente.



693

No se exigirá pavimentación ni electricidad.

Modificado por D.S. N° 284 – D.O. 20.12.06, agrega expresión.

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CAPÍTULO 4 DE LA ARQUITECTURA

Artículo 6.4.1. Las condiciones arquitectónicas de la vivienda de que trata este Título, tales como asoleamiento, ventilación, dimensionamiento de recintos y circulaciones, distribución de camas en dormitorios, o de artefactos en baño y cocina, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de cumplir con las condiciones de habitabilidad dispuestas en los artículos 4.1.1. al 4.1.3., ambos inclusive, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Tratándose de viviendas económicas obtenidas mediante obras de alteración de un inmueble existente, el Director de Obras Municipales podrá autorizar excepciones a las condiciones antes señaladas.694 El programa de la vivienda debe considerar al menos dos recintos: un baño con inodoro, lavamanos y ducha, con excepción de la vivienda progresiva en primera etapa y la infraestructura sanitaria, mencionadas en el artículo 6.1.2. de este Reglamento, y otro que permita disponer dos camas y lugar de estar, comedor, y cocina. Con todo, la vivienda social deberá tener a lo menos tres recintos: un dormitorio para dos camas, una sala de estar, comedor, cocina y un baño con inodoro lavamanos y ducha.695 Sin embargo, cuando se trate de conjuntos de viviendas económicas destinados a comunidades nativas, la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar soluciones diferentes a las señaladas en el inciso anterior, previo informe favorable de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. No obstante que la superficie máxima de una vivienda económica es de 140 m2 edificados, en las viviendas económicas que se construyan en las Regiones IX, X, XI, XII, y XIV, podrán agregarse construcciones exteriores a la vivienda, que no incluyan instalaciones para servicios higiénicos, y cuya superficie no sobrepase 16 m2. Esta construcción adicional exterior no será computable para los efectos de aplicar a dicha vivienda los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el D.F.L. N° 2, de 1959.696



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza expresión.



Modificado por D.S. N° 112 – D.O. 05.01.93, reemplaza inciso del artículo 7.4.1.



Modificado por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04; por D.S. N° 94 – D.O. 18.06.08, reemplaza expresión.

694 695 696

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CAPÍTULO 5 DE LAS CONSTRUCCIONES CON FINANCIAMIENTO DEL ESTADO

Artículo 6.5.1. Los conjuntos de viviendas económicas en cuya construcción se contemple participación directa del Estado deberán cumplir las disposiciones de este Capítulo. Artículo 6.5.2. Los sistemas o clases de edificación no contemplados en esta Ordenanza que se utilicen en la construcción de viviendas de que trata este Título, deberán ser aprobados previamente por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Los sistemas o clases de edificación que hayan adoptado o aprobado la ex Corporación de la Vivienda o la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social, no necesitarán esta aprobación. Artículo 6.5.3. Los métodos de cálculo de estructuras serán los indicados en las normas del Instituto Nacional de Normalización o los que determine el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con las normas especiales. Dichas normas deberán aceptar el empleo de métodos especiales de cálculo, exigiéndose en estos casos un completo control de la calidad de los materiales por parte de un laboratorio de ensayes responsable y que se deje establecido dicho método en la memoria explicativa. Artículo 6.5.4. Derogado.697

ARTÍCULO SEGUNDO. Deróganse el D.F.L. N° 345, de 1931 y el D.S. N° 884 (M.O.P.), de 1949, que conforman la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización cuyo texto se reemplaza por el que fija el artículo primero de este decreto; derógase asimismo el D.S. N° 168 (V. y U.), de 1984, que fijó el texto actualizado del Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refiere el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1959.

ARTÍCULO TERCERO. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto se fija por el presente decreto, comenzará a regir 120 días después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, fecha hasta la cual tendrán plena aplicación los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los incisos tercero y cuarto del artículo 4.3.2., comenzarán a regir a contar del 17 de junio de 1993.698 Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZÓCAR, Presidente de la República.Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald Maier, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.



Modificado por D.S. N° 158 – D.O. 29.10.94; por D.S. N° 111 – D.O. 29.07.98; por D.S. N° 259 – D.O. 16.03.04, derogado artículo.



Modificado por D.S. N° 90 – D.O. 07.09.92, agrega inciso 2º.

697 698

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Disposición transitoria del D.S. Nº 89 – D.O. 29.07.98 Artículo Transitorio: Las modificaciones que el presente decreto introduce a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, comenzarán a regir una vez transcurrido 180 días desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, salvo el nuevo artículo 5.8.3. que regirá de inmediato, a partir de la señalada fecha de publicación.

Fija plazo para cumplir requisitos que indica D.S. Nº 201 – D.O. 02.02.99 Artículo único: Dentro del plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2003, los edificios existentes, que cuenten con permiso de edificación y recepción definitiva, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, en especial aquellos que prestan atención de salud o cuyo objeto es desarrollar un proceso de enseñanza-aprendizaje, deberán cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 4.1.7. del D.S. Nº 47, (V. y U.), de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, exceptuados los contemplados en los números 8., 9. y 11. de dicho artículo y aquellos cuyo cumplimiento implique alterar la estructura del edificio, en reemplazo de los cuales se deberá someter a la aprobación del Director de Obras Municipales una solución alternativa para cada uno de ellos.699 Cuando para cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero se requiera la ejecución de obras, se deberá solicitar el correspondiente permiso a la Dirección de Obras Municipales antes del 31 de diciembre de 2002. La Dirección de Obras Municipales fiscalizará el cumplimiento de esta obligación y a la expiración del plazo señalado levantará un acta dejando constancia de las solicitudes presentadas, remitiendo copia de la misma a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y la no ejecución de las obras antes del 31 de diciembre de 2003, constituirán infracciones que el Director de Obras Municipales deberá denunciar al Juzgado de Policía Local, acompañando la certificación a que se refiere el inciso siguiente y serán sancionadas con multa equivalente a diez y veinte Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente. Las infracciones a que se refiere el inciso anterior se entenderán configuradas por el solo hecho de que al 31 de diciembre de 2002 no se contare con el correspondiente permiso de edificación o al 31 de diciembre de 2003 no se contare con el correspondiente permiso de edificación y recepción definitiva total, lo que será certificado por el Director de Obras Municipales.700

Disposición transitoria del D.S. Nº 115 – D.O. 02.09.99 Artículo transitorio: Lo dispuesto en el artículo 4.1.10. incorporado a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones por el artículo único del presente decreto, comenzará a regir una vez transcurridos 180 días corridos desde la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial.



Modificado por D.S. N° 32 – D.O. 07.02.02, sustituye locución como aparece en texto.



Modificado por D.S. N° 32 – D.O. 07.02.02, deroga inciso 2º y reemplaza incisos 3º y 4º como aparece en texto.

699 700

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Fija plazo para cumplir requisitos que indica D.S. Nº 75 – D.O. 25.06.01 Artículo 1° Transitorio: En predios actualmente destinados por el Plan Regulador correspondiente a alguna clase o escala de equipamiento, se entenderán admitidas las clases o escalas de equipamiento que correspondan conforme al artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 2° Transitorio: Cuando los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se refieran a densidad bruta, o a densidad neta, las superficies se considerarán de acuerdo a las definiciones del artículo 1.1.2. Cuando los Instrumentos de Planificación Territorial mencionados precedentemente no contengan normas sobre tipo de densidad, ésta se calculará conforme a la densidad neta. Artículo 3° Transitorio: Las modificaciones introducidas por el presente decreto a la Ordenanza Ge-neral de Urbanismo y Construcciones comenzarán a regir una vez transcurridos 60 días desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial. Disposición transitoria del D.S. Nº 33 – D.O. 20.04.02 Artículo 1º Transitorio: El procedimiento de aprobación de los Planes Reguladores Comunales, de sus modificaciones y enmiendas, reglamentado en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, modificado por el artículo único del presente decreto, regirá para dichos Instrumentos de Planificación Territorial que inicien su proceso de aprobación a partir de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, respecto de los Planes Reguladores Comunales o sus modificaciones que hubieren sido elaborados conforme a las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones modificada por el D.S. Nº 75, (V. y U.), de 2001, y que a la fecha de publicación de este decreto hubieren iniciado su proceso de aprobación, una vez concluido el proceso de exposición al público, incorporación de las indicaciones, resuelta la evaluación de impacto ambiental correspondiente y enviado a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para el informe técnico de rigor, dicha Secretaría Ministerial, dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, revisará el proyecto y emitirá su informe aplicándose en adelante el procedimiento establecido en los incisos séptimo y siguientes del artículo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su texto reemplazado por el número 3 del artículo único del presente decreto.701 Artículo 2º Transitorio702 Disposición transitoria del D.S. N° 115 – D.O. 03.08.02 Artículo Primero Transitorio: Las modificaciones introducidas por el presente decreto a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones comenzarán a regir una vez transcurridos 180 días desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial o desde la fecha en que entre a operar el Registro de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural que mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, si ésta fuere posterior.

Modificado por el número 1. del artículo 2º, del D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03.



Derogado por el número 2. del artículo 2º, del D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03.

701 702

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Artículo Segundo Transitorio: Durante los primeros dos años de vigencia del presente decreto las construcciones a que se refieren los números 3., 4. y 5. del artículo 5.1.25. no estarán sujetas a la obligación de contar con revisión de proyecto de cálculo estructural.703

Disposición transitoria del D.S. N° 177 – D.O. 25.01.03 Artículo Transitorio: Durante el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación del presente decreto, las municipalidades podrán aplicar las disposiciones sobre clases de equipamiento contempladas en sus respectivos Planes Reguladores Comunales o Seccionales, aun cuando éstas no coincidan o se contrapongan con las establecidas en el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Las Municipalidades que en el mismo plazo señalado en el inciso anterior adecuaren sus Planes Reguladores Comunales o Seccionales en lo referente a clases de equipamiento, a las normas del precepto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones citado en el inciso precedente, podrán utilizar al efecto el procedimiento establecido en el artículo 2.1.13. de dicha Ordenanza General. Vencido el plazo señalado en los incisos precedentes, las Municipalidades deberán aplicar las normas sobre clases de equipamiento contenidas en el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acorde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.1.1. de la misma Ordenanza General.

Disposición transitoria del D.S. 259 – D.O. 16.03.04 Artículo Primero Transitorio: Durante el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto, las Municipalidades podrán aplicar para los efectos del nuevo inciso segundo del artículo 2.1.36. incorporado por este decreto y del inciso segundo del artículo 2.1.35. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, las escalas de equipamiento y los usos de suelo actualmente consignados en los Planes Reguladores con denominaciones de Regional, Metropolitano, Intercomunal, Comunal, Vecinal, o similares, los que serán admitidos sin importar el tipo de vía que enfrenten. Artículo Segundo Transitorio: En tanto los Planes Reguladores Comunales no establezcan normas sobre cuerpos salientes que sobresalgan de la línea de edificación sobre el antejardín, según lo establecido en el artículo 2.7.11. incorporado por este decreto, durante el plazo de un año contado desde la fecha de publicación del presente decreto, se podrán autorizar cuerpos salientes hasta 2 metros de la línea de edificación sobre antejardines de 5 metros y más, siempre que sean volados y que no generen superficie construida bajo ellos. Asimismo, se podrán autorizar cuerpos salientes hasta 1,20 metros de la línea de edificación sobre antejardines de menos de 5 metros. Artículo Tercero Transitorio: Durante el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto, las Municipalidades podrán continuar aplicando las disposiciones sobre clases de equipamiento contempladas en sus respectivos Planes Reguladores Comunales o Seccionales,

703

Rectificado por D.O. 10.08.02, agrega número.

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aun cuando éstas no coincidan o se contrapongan con las establecidas en el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Las Municipalidades que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo transitorio del Decreto Supremo N° 177 de 2002 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 25 de enero de 2003, hayan iniciado el proceso de enmienda para actualizar las clases de equipamiento en sus respectivos Planes Reguladores Comunales, podrán durante el mismo plazo establecido en el inciso anterior, finalizar dicho procedimiento. Vencido el plazo señalado en los incisos precedentes, las Municipalidades deberán aplicar las normas sobre clases de equipamiento contenidas en el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acorde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.1.1. de la misma Ordenanza General.

Disposición transitoria del D.S. N° 87 – D.O. 09.09.04 Artículo Transitorio: Lo dispuesto en el nuevo artículo 4.1.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones incorporado por el presente decreto, comenzará a regir una vez transcurridos 265 días desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.704

Disposición transitoria del D.S. N° 183 – D.O. 22.03.05 Artículo Transitorio: La modificación introducida por la letra b) del número 11. del artículo único del presente decreto al numeral 4. del artículo 4.3.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, comenzará a regir una vez transcurrido un año desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Disposición Transitoria del D.S. N° 192 – D.O. 04.01.06 Artículo Transitorio: Lo dispuesto en el artículo 4.1.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su texto reemplazado por el numeral 2. del artículo único de este decreto, comenzará a regir una vez transcurrido un año desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Disposición transitoria del D.S. N° 193 – D.O. 13.01.06 Artículo Transitorio: Las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial vigentes que se refieran a niveles, escalas o denominaciones similares del equipamiento, sea que dichos niveles se denominen vecinal, comunal, intercomunal, metropolitano, regional o similares, cualquiera sea su tipo, se entenderán automáticamente derogadas.



704

Modificado por D.S. Nº 8 – D.O. 01.03.05, reemplaza expresión “180 días” por “265 días”.

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Disposición transitoria del D.S. N° 103 – D.O. 11.07.07 Artículo Transitorio: La facultad conferida por el artículo 2.6.19. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones podrá ser ejercida hasta por el plazo de dos años, contado desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, conforme al procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.14. de dicha Ordenanza.

Disposición transitoria del D.S. N° 99 – D.O. 06.09.08 Artículo Transitorio: Tratándose de terrenos que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.218 hubieren sido cedidos para equipamiento de conformidad al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, podrán inscribirse a nombre de la Municipalidad en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para estos efectos, se podrá requerir la inscripción de dichos terrenos en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo presentar el plano de loteo y el certificado de recepción definitiva emitido en su oportunidad por el Director de Obras Municipales.

Disposición transitoria del D.S. N° 10 – D.O. 23.05.09 Artículo Transitorio: Las modificaciones introducidas al artículo 2.3.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por el numeral 14 del artículo único del presente decreto, comenzarán a regir una vez transcurridos 180 días contados desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.

Cursa con alcance el D.S. N° 10, de 2009, de Vivienda y Urbanismo Por N° 25.405 de 15.05.09 de la Contraloría General de la República Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto de la suma, por el que se modifica el decreto N° 47, de 1992, de ese Ministerio, que aprueba la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y cumple con hacer presente que entiende, de acuerdo a los antecedentes adjuntos –en particular, de lo indicado en la Minuta N° 473, de 2009, de la Subsecretaría de esa Cartera, dirigida a esta Entidad de Control–, que la referencia que se efectúa a las “áreas de riesgo”, en el N° 3 de la letra c), del artículo 2.1.10. de la aludida Ordenanza, debe entenderse efectuada a las “áreas restringidas al desarrollo urbano”, de acuerdo con la modificación que el presente decreto introduce al artículo 2.1.17., del mismo cuerpo reglamentario.

Disposición transitoria del D.S. N° 58 – D.O. 16.01.10 Artículo Transitorio: En tanto los Planes Reguladores Comunales no establezcan la dotación de estacionamientos para bicicletas a que se refiere el artículo 2.4.1. bis de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, agregado por el presente decreto, los edificios de uso público que se

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proyecten con una carga de ocupación superior a 1.000 personas deberán incluir, como mínimo, una estructura para estacionamiento de bicicletas con capacidad para estacionar 1 bicicleta por cada 10 estacionamientos para vehículos motorizados que contemple el proyecto, los que deberán estar emplazados a no más de 50 metros de distancia a alguno de los accesos a la edificación, y contar con implementos de sujeción que permitan su fijación mediante cerraduras, llaves o similares.

Disposición transitoria del D.S. N° 2 – D.O. 24.03.11 Artículo Transitorio: Durante el plazo de 4 años contados desde la fecha de publicación del presente decreto, a los permisos de edificación y recepciones definitivas de viviendas unifamiliares, destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por haber resultado afectadas por la catástrofe derivada del terremoto y/o maremoto del 27 de febrero de 2010, que se soliciten en las regiones declaradas por el D.S. N° 150, del Ministerio del Interior, de 2010, zona afectada por catástrofe, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo. A los permisos de edificación y recepciones definitivas de las viviendas a que se refiere el inciso anterior, sólo les será exigible el cumplimiento de las disposiciones de los planes reguladores referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, franjas declaradas de utilidad pública y uso de suelo, así como las normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda. Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente artículo, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso acompañada de los siguientes documentos: a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble. b) Formulario único de estadísticas de edificación. c) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente. d) Documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que indique que la o las viviendas serán destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados a que se refiere el inciso primero de este artículo. e) Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento de las normas sobre seguridad, habitabilidad, estabilidad y de sus instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda. f) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos. A la solicitud de recepción definitiva deberá adjuntarse un informe del profesional competente que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables en la materia y al permiso de edificación aprobado.

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Para otorgar los permisos y recepciones definitivas a que se refiere este artículo, no será requisito el permiso de demolición de las construcciones que hubieran sido afectadas por la catástrofe, siempre que se acompañe un informe de un profesional competente que acredite que la edificación fue destruida por la catástrofe. Los permisos de viviendas sociales, y de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estarán exentos del pago de derechos municipales de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El Director de Obras Municipales con el solo mérito de la presentación de la totalidad de los antecedentes señalados, y previa verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas indicadas en este artículo, procederá a otorgar el permiso o la recepción definitiva, según sea el caso, dentro del plazo de 15 días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. Con todo, en los casos de proyectos de viviendas unifamiliares tipo que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a que se refiere el párrafo primero del numeral 6.3. del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el propietario podrá solicitar el permiso de edificación a la respectiva Dirección de Obras Municipales de manera simultánea con la recepción definitiva de las obras, debiendo cumplir con las normas y requisitos que se establecen en este artículo transitorio. Cuando las solicitudes de permiso de edificación a que se refiere este artículo se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Cursa con alcance el D.S. N° 2, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo Por N° 16.610 de 17.03.11 de la Contraloría General de la República Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, mediante el cual se modifica el decreto N° 47, de 1992, de esa Secretaría de Estado, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en materia de normas especiales y procedimientos simplificados para construcciones en zonas declaradas afectadas por catástrofe, pero cumple con hacer presente, en relación con el artículo transitorio que se agrega al referido texto reglamentario por el N° 3 del documento examinado, que entiende que la vigencia de dicha disposición transitoria se cuenta desde la fecha de publicación del decreto del epígrafe.

Cursa con alcance el D.S. N° 9, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo Por N° 20.105 de 01.04.11 de la Contraloría General de la República Esta Contraloría General ha dado curso al decreto de la suma, que modifica el Decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en materia de densidades y riesgo, por cuanto se ajusta a derecho, pero cumple con consignar en relación a lo anotado a continuación del numeral 2., del artículo único del citado instrumento,

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que el inciso cuarto del artículo 21 de la Ley N° 16.391, dispone que “Por excepción y en casos de urgencia, la que se hará constar en el respectivo decreto o resolución”, el plazo para el trámite de “Toma de Razón” por parte de esta Sede de Control, se reducirá a cinco días, de tal manera que acorde con el criterio establecido, entre otros, en los Dictámenes N°s. 18.942, de 1986, 44.370, de 1994, 31.511, de 2005, 7.759, de 2009, y 17.656, de 2011, y atendido que aquella circunstancia no se explicita en la especie, en lo sucesivo, esa cartera ministerial deberá exponer fundadamente la causal que amerita ese plazo de excepción para el examen preventivo de juridicidad. En relación con lo anterior, cabe consignar que el decreto del epígrafe aparece dictado el 11 de febrero de 2011, e ingresado a la Contraloría General el 25 de marzo del presente año.

ANEXO I CIRCULAR ORDINARIA N° 0353 DDU 219, de 29 de mayo de 2009

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DDU 219 CIRCULAR ORD. Nº

0353

/

MAT.: Ámbito de acción Plan Regulador Intercomunal en área urbana y área rural. Deroga instrucciones contenidas en Circulares Ord. N° 45 del 20.01.98, DDU 26; N° 0681 del 06.07.98, DDU 37; N° 0138 del 15.04.05, DDU 146; N° 0189 del 16.05.05, DDU 152; N° 0016 del 10.01.08, DDU 196 y, en las Circulares Ord. N° 0376 del 25.04.07, DDU ESPECÍFICA 18 y, N° 0470 del 07.06.07, DDU ESPECÍFICA 32. PLANIFICACIÓN; PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL O METROPOLITANO, ÁMBITO DE ACCIÓN EN EL ÁREA URBANA Y RURAL.

SANTIAGO, 29 de mayo de 2009. DE :

JEFE DE DIVISIÓN DE DESAROLLO URBANO.

A :

SEGÚN DISTRIBUCIÓN.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en virtud de las modificaciones incorporadas por el Decreto Supremo N° 10 de fecha 09.02.2009, D.O. de fecha 23.05.09, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en especial al artículo 2.1.7., se emiten las siguientes instrucciones respecto del ámbito de acción de los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos tanto en el área urbana, como en el área rural a que deben ajustarse dichos instrumentos de planificación para efectos de su elaboración y aplicación.1 1. El ámbito propio de acción del Plan Regulador Intercomunal se encuentra establecido en el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General, en atención a lo cual dicho instrumento de planificación se encuentra sólo facultado para regular las siguientes materias: a. La definición del límite del territorio comprendido por el respectivo Plan Regulador Intercomunal. En tal sentido, se debe precisar que el Plan Regulador Intercomunal se encuentra facultado para regular el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que por sus relaciones, se integran en una unidad urbana. b. Teniendo presente lo anterior, se indican a continuación las materias que puede regular tanto en el área urbana como en el área rural:



1

El inciso primero del artículo 2.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establece que la elaboración y aplicación de los instrumentos de planificación territorial debe realizarse, según el ámbito de acción propio de cada nivel.

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ÁMBITO PROPIO DE ACCIÓN DEL PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL O METROPOLITANO ÁREA URBANA NORMA URBANÍSTICA QUE OBSERVACIONES PUEDE REGULAR a. La definición de los límites de – Cuando existe un Plan Regulador Intercomunal o Meextensión urba­na, para los tropolitano, el Plan Regulador Comunal debe ajuste efectos de diferenciar el área imperativamente a los límites de extensión urbana urbana del resto del territorio, establecidos por el instrumento de planificación de que se denominará área rural.2 nivel su­perior, no pudiendo sobrepasar los límites de extensión urbana máximos fijados por la planificación urbana intercomunal. b. La clasificación de la red vial – El Plan Regulador Intercomunal, definirá las vías conforme a la clasificación y a los crite­rios que disponen el pública, mediante la definición artículo 2.3.2. de la Or­denanza General de Urbanismo y de las vías expresas y troncales, Construc­ciones, pudiendo asimilar las vías existentes a así como su asimilación, de conlas clases señaladas en dicho artículo aún cuando éstas formidad con el inciso segunno cumplan los anchos míni­mos o las condiciones y cado del artículo 2.3.1. de la Orracterísticas allí establecidas. denanza Ge­neral de Urbanismo y Construcciones. c. Los terrenos destinados a vías – El artículo 59 establece plazos de caducidad. Para las expresas, troncales y parques declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, di­chos plazos son de diez años para de nivel intercomunal, incluidos sus ensanches, afectos a declavías ex­presas, y de cinco años para las vías tronca­les y los parques intercomunales. ratoria de utilidad pública en conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y – Las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destina­dos a vías troncales Construcciones. y los parques intercomu­nales pueden prorrogarse, –mediante modifi­cación del instrumento de planificación–, por una vez por igual período. – El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo pro­rrogarse por una vez por igual lapso. d. Las normas urbanísticas para – Las infraestructuras de impacto intercomunal correslas edificaciones e instalaciones ponderán a aquellas que defina el Plan Regulador Indestinadas a infraestructuras tercomunal, cuando su impacto trascienda a la de impacto intercomunal. comuna en que se emplace la actividad.



2

El artículo 52 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece que se entenderá por límite urbano, para los efectos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ”la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal”.

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El Plan Regulador Intercomunal, puede es­tablecer, en las áreas insertas al interior del límite urbano, las normas urbanísticas a cumplir para las instalaciones o edificacio­ nes de infraestructuras de impacto interco­munal que no formen parte de la red.3 – Las normas urbanísticas4 que puede definir en estos casos corresponden a las estable­cidas en el inciso sexto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construc­ciones. – Las actividades productivas de impacto in­tercomunal corresponderán a aquellas que defina el Plan Regulador Intercomunal, cuando su impacto trascienda a la co­ muna en que se emplace la actividad. – La densidad se establece como densidad bruta en habitantes por hectárea.6

e. Las normas urbanísticas que deberán cumplir las actividades productivas de impacto intercomu­nal.5 f. La fijación de las densidades promedio y las densidades máximas que podrán establecerse en los planes reguladores comunales para su elaboración o modifca-ción, preferentemente dife­ren-ciadas por comunas o sectores de éstas. g. La definición del uso de suelo – El tipo de uso área verde que puede ser defi­nido en el de área verde de nivel intercoPlan Regulador Intercomunal, se refiere a los terrenos munal.7 destinados a este uso de suelo, cualquiera sea su propietario, cuan­do su envergadura trascienda a la comu­na en que se emplaza. – La definición del uso de suelo área verde, no implica una declaratoria de utilidad pública, por lo que las propiedades así definidas, no se encuentran afectas a expropiación por el Plan Regulador. – En las áreas verdes que no se hubieren materializado como tales, la Ordenanza Ge­neral de Urbanismo y Construcciones, auto­riza la construcción de edificios de uso pú­blico o con destinos complementarios al área verde8, de conformidad a lo regulado en el artículo 2.1.31. de la Ordenanza Gene­ral de Urbanismo y Construcciones.

Conforme al inciso cuarto del artículo 2.1.29. el Plan Regulador Intercomunal tiene facultades para definir al interior del límite urbano, las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesa­rias para la infraestructura –que no forme parte de la red– de impacto intercomunal.



Las normas urbanísticas son sólo las siguientes: uso de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamien­tos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.



Uso de suelo regulado en el artículo 2.1.28. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en el artículo 2.1.22. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



El uso de suelo de área verde se encuentra regulado en el artículo 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Las edificaciones con destinos complementarios al área verde, corresponden a aquellas construcciones complemen­tarias a la recreación que no generan metros cuadrados construidos, tales como pérgolas, miradores, juegos infanti­les y obras de paisajismo, asi como otro tipo de construcciones de carácter transitorio, tales como quioscos.

3

4

5 6 7 8

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h. La definición de las áreas de – Las “áreas de riesgo” de nivel intercomunal serán determinadas, –previo estudio funda­do–, por el Plan riesgo o zonas no edificables Regulador Intercomunal, cuando su envergadura o imde nivel intercomunal, de conpacto tras­cienda a la comuna en que se ubica, en base a formi­dad al artículo 2.1.17. de las siguientes características: la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos. 2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas. 3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas. 4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana.

i El reconocimiento de áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial cultu­ral, de conformidad al artículo 2.1.18. de la Orde­nanza General de Urbanismo y Construcciones, cuando corresponda.



9

En las áreas de riesgo de nivel intercomu­nal, el Plan Regulador Intercomunal esta­blecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.9 – Las “zonas no edificables” corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales co­ mo aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gaseoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente, corres­pondiendo al Plan Regulador Intercomunal reconocerlas. – Los Planes Reguladores Comunales se encuentran facultados, –mediante estudios de mayor detalle–, para precisar o disminuir las áreas de riesgo y zonas no edificables definidas en el Plan Regulador Intercomu­nal. – El Plan Regulador Intercomunal sólo tiene facultades para reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural y las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural. – Las “áreas de protección de recursos de valor natural” corresponden a aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vi­ gente, tales como: bordes costeros maríti­ mos, lacustres o fluviales, parques naciona­les, reservas nacionales y monumentos na­turales. – Las “áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural” corresponden a aquellas zonas o inmuebles de conservación histórica definidos por el Plan Regulador Comunal, así como a aquellas zonas o inmuebles declarados por el Ministerio de Educación como Monumentos Nacionales en sus distintas categorías.

Aspecto regulado en el inciso quinto del artículo 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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ÁMBITO PROPIO DE ACCIÓN DEL PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL O METROPOLITANO ÁREA RURAL NORMA URBANÍSTICA QUE OBSERVACIONES PUEDE REGULAR a. La definición de las áreas de – Las “áreas de riesgo” en el área rural serán determinadas riesgo o zonas no edificables por el Plan Regulador Inter-comunal, –previo estudio de nivel intercomunal, de confundado–, cuando su envergadura o impacto formidad al artículo 2.1.17. de trascienda a la comuna en que se ubica, sólo en los 4 la Ordenanza General de Urba­ ca­sos establecidos en el inciso final del artícu­lo 2.1.17. de nismo y Construcciones. la Ordenanza General de Ur­banismo y Construcciones. – Las “zonas no edificables” corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa estableci­ das por el ordenamiento jurídico vigente, co­rrespondiendo al Plan Regulador Intercomunal reconocerlas. – El Plan Regulador Intercomunal, sólo tiene facultades para reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural y las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.

b. El reconocimiento de áreas de protección de recur­sos de valor natural y patrimonial cultural de con­formidad al artículo 2.1.18. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, – Las “áreas de protección de recursos de valor natural” corresponden a aquellas en que existan zonas o elementos cuando correspon­da. naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vi­gente.

– Las “áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural”, –en el área rural–, corresponden a aquellos inmuebles decla­rados por el Ministerio de Educación como Monumentos Nacionales en sus distintas categorías. c. La definición de subdivisión – Sólo los Planes Reguladores Metropolitanos de Santiago, predial mínima. Valparaíso y Concepción, tie­nen facultades para regular la norma urbanís­tica de superficie predial mínima en el área rural. – En el resto de los casos, la división de pre­dios rústicos se rige por el D.L. N° 3.516, los cuales podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resul­tantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas.

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d. Establecer los usos de suelo, – El Plan Regulador Intercomunal, en el área rural puede para los efectos de la aplicación regular la norma urbanística de uso de suelo sólo para del articulo 55 de la Ley General las siguientes acti­vidades o destinos: de Urba­nismo y Construcciones. a. Conforme al inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones:10 – Las construcciones destinadas a comple­mentar alguna actividad industrial con vi­viendas. – Las construcciones destinadas a dotar de equipamiento al área rural. – Las construcciones destinadas a habilitar un balneario o campamento turístico. – La construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales. – La construcción de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. b. Conforme al inciso cuarto del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones:11 – Las construcciones industríales. – Las construcciones de equipamiento. – Las construcciones de turismo y pobla­ciones. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presen­te que de conformidad a lo regulado en el inciso primero del artículo 55 de la Ley Ge­neral de Urbanismo y Construcciones, las construcciones necesarias para la explota­ción agrícola del inmueble, así como las vi­viendas del propietario del mismo y sus tra­bajadores se encuentran permitidas por di­cha disposición, pudiendo al efecto el Plan Regulador Intercomunal establecer limitacio­nes al número máximo de viviendas.



El inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, regula la subdivisión y urbaniza­ción de terrenos rurales para estas actividades.



El inciso cuarto del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, regula las construcciones destina­das a estas actividades, emplazadas en el área rural, sin mediar subdivisión del predio en que se emplacen.

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2. Adicionalmente, se hace presente las siguientes consideraciones que se deben tener presente respecto del ámbito del Plan Regulador Intercomunal en el área rural: a. En el área rural regulada por un Plan Regulador Intercomunal, se deben requerir las autorizaciones a que se refiere el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo cautelar que se cumplan los usos de suelo que establezca para estos efectos el Plan Regulador Intercomunal. b. En las áreas rurales emplazadas fuera del territorio regulado por un Plan Regulador Intercomunal, dicho instrumento no tiene competencias para regular el uso de suelo. c. Los Planes Reguladores Intercomunales no tienen facultades para establecer declaratorias de utilidad pública en el área rural. d. En el área rural regulada de los Planes Reguladores Intercomunales, las instalaciones o edificaciones del uso de suelo de infraestructura estarán siempre admitidas y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley N° 19.300 y de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En atención a lo cual es dable concluir que dichos instrumentos de planificación no tienen competencia para regular dichas instalaciones o edificaciones. e. En las áreas rurales emplazadas fuera del territorio regulado por un Plan Regulador Intercomunal, las instalaciones o edificaciones de infraestructura, se rigen por lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.1.29. de su Ordenanza General, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley N° 19.300. f.

Asimismo, las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general los trazados de infraestructura, se entenderán siempre admitidos y se suje-tarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes. El Plan Regulador Intercomunal deberá reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por la normativa vigente y destinarlas a los usos establecidos por dicha normativa.

3. Por otra parte, es dable hacer presente que sin perjuicio de que la normativa vigente establece que para la elaboración y aplicación del Plan Regulador Intercomunal, este instrumento debe ajustarse a su ámbito propio, –regulado en el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones–, estos instrumentos de planificación tienen facultades para establecer disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias del ámbito del Plan Regulador Comunal, ello siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: –

Que se trate de territorios no planificados por un Plan Regulador Comunal o donde no exis­ta dicho instrumento;

– Que las normas urbanísticas se establezcan por disposiciones transitorias con carácter su­pletorio, mediante artículo(s) transitorio(s) y, –

Dichas normas urbanísticas quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador Comunal que contenga las correspondientes a su propio nivel, por tanto las dis­ posiciones transitorias, que hubieren sido establecidas en el Plan Regulador Intercomunal, no son imperativas para el instrumento de planificación comunal.

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4. Finalmente y en virtud de las modificaciones introducidas a la Ordenanza General de Urbanis­ mo y Construcciones en las materias que regula el Plan Regulador Intercomunal, se derogan las siguientes Circulares emitidas por esta División de Desarrollo Urbano: –

Circular N° 45 del 20.01.98, DDU 26;



Circular N° 0681 del 06.07.98, DDU 37;



Circular N° 0138 del 15.04.05, DDU 146;



Circular N° 0189 del 16.05.05, DDU 152;



Circular N° 0016 del 10.01.08, DDU 196;



Circular N° 0376 del 25.04.07, DDU-ESPECÍFICA 18, y



Circular N° 0470 del 07.06.07, DDU-ESPECÍFICA 32.

Saluda atentamente a Ud.,

LUIS EDUARDO BRESCIANI LECANNELIER Jefe División de Desarrollo Urbano

ANEXO II CIRCULAR ORDINARIA N° 0935 DDU 227, de 01 de diciembre de 2009

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DDU 227 CIRCULAR ORD. N°

0935

/

MAT.: Instruye respecto de la formulación y ámbito de acción de planes reguladores comunales. Deja sin efecto Circular N° 1068 de fecha 27.10.99, DDU 55. PLANIFICACIÓN URBANA, FORMULACIÓN CONTENIDOS PLAN REGULADOR COMUNAL.

Y

SANTIAGO, 01 de diciembre de 2009.

DE :

JEFE DIVISIÓN DE DESARROLLO URBANO.

A :

SEGÚN DISTRIBUCIÓN.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y habiendo transcurrido 10 años desde la emisión de la Circular N° 1068 de fecha 27.10.99, DDU 55, se ha estimado necesario emitir la presente circular que instruye respecto de la formulación y ámbito de acción de los Planes Reguladores Comunales y deja sin efecto la referida Circular DDU 55. Lo anterior, por la necesidad de adecuar la elaboración de los planes reguladores comunales y sus modificaciones, a los cambios urbanos, institucionales, reglamentarios y metodológicos ocurridos en la última década. La presente circular presenta una breve descripción de los aspectos más relevantes del nuevo contexto urbano que los planes deben considerar, asi como una detallada descripción de los aspectos asociados a los estudios, normas que éstos definen, así como el proceso de aprobación de los planes reguladores comunales y sus modificaciones. Se busca con ello, no sólo ayudar a las autoridades locales y profesionales de la planificación urbana en la ejecución de planes reguladores comunales conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza General, sino que facilitar la construcción de planes capaces de adecuar sustentablemente las demandas urbanas propias de cada comuna y garantizar a la comunidad el acceso a los aspectos técnicos de uno de los instrumentos públicos de mayor impacto en la calidad de vida de sus barrios y comunas.

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CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN

A partir de 1931, en que mediante el D.F.L. N° 345 “Ley General sobre Construcciones y Urbanización” se estableció la obligatoriedad de contar con “Planos Oficiales de Urbanización” en las comunas de más de 8.000 habitantes, los planes reguladores han sido el principal instrumento público de ordenamiento y manejo del desarrollo urbano. A pesar de que la tradición en materia de planificación urbana en Chile es extensa y ha permitido dar orden al desarrollo de todas nuestras ciudades por décadas, es evidente que las demandas y tendencias contemporáneas que ellas experimentan distan mucho de las enfrentadas hace ocho décadas. En la actualidad, el desarrollo urbano está condicionado por un conjunto de fuerzas y tendencias, que al interactuar con las políticas públicas y las crecientes demandas de las personas y sus comunidades, genera nuevas tensiones y requerimientos que deben ser resueltos a través de la planificación urbana. Por ello, el éxito de una planificación urbana comunal sostenible en el tiempo depende de la debida consideración de las tendencias demográficas, las demandas sociales y económicas, los aspectos ambientales y los consensos ciudadanos que se manifiestan en cada comuna. De ahí que el objetivo principal de un plan regulador sea coordinar en forma sustentable, en el territorio, las demandas urbanas futuras mediante regulaciones sobre el uso del suelo urbano y la construcción capaces de prever sus requerimientos en el tiempo. Lo anterior, demanda ampliar la transparencia de las decisiones públicas, así como fortalecer el derecho de las personas a participar en las decisiones de planificación que afectan al lugar que habitan.

1.1. Nuevo contexto urbano Para responder a los desafíos de estas últimas décadas, se ha vuelto evidente que frente a los nuevos escenarios de alto dinamismo del sector privado, creciente descentralización y mayores demandas por participación ciudadana, la calidad de la regulación del desarrollo urbano juega un rol central en cuanto a dar forma a las ciudades y a facilitar los acuerdos y procesos de construcción y urbanización. Entre los múltiples factores que están influyendo sobre el nuevo contexto de desarrollo urbano y sus proyecciones, se destacan: a. El sostenido aumento de la población urbana, –la cual creció sobre el 17% en la última década–, sumado a que hoy más de un 87% de los chilenos habita en ciudades, registrándose un crecimiento aún mayor en las capitales regionales y en las comunas de las periferias de las áreas metropolitanas. b. La creciente descentralización político-administrativa en la gestión urbana. Tan sólo en los últimos cinco años, la gran mayoría de los municipios del país ha iniciado la actualización de sus planes reguladores, instalando las demandas urbanas al centro de los debates locales.

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c. El crecimiento sostenido de la construcción inmobiliaria e infraestructuras en el territorio. Desde 1990 a la fecha, los metros cuadrados construidos por año han aumentado en más del 130%. Esta tendencia se mantendrá en el largo plazo debido al crecimiento demográfico, la reducción en el tamaño de los hogares, así como el sostenido crecimiento del producto interno bruto y de los ingresos, lo que incrementará las demandas por espacio y llevará a duplicar la cantidad anual de superficie construida en las ciudades, en los próximos 20 años. d. La creciente demanda de las personas por mayor participación y transparencia en las decisiones que afectan a los sectores en que habitan. Este fenómeno, propio del desarrollo social y democrático del país, se acrecentará, obligando a formas de participación ciudadana cada día más tempranas, organizadas y pedagógicas. e. Las preocupantes desigualdades entre barrios, en el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos, la segregación territorial de los sectores sociales más vulnerables y el deterioro urbano de aquellas zonas interiores donde se localizan, constituyen tendencias negativas que se requiere subsanar y, g. La sostenida expansión de nuevas áreas urbanizadas, lo que se refleja en un crecimiento del 29% del suelo urbanizado en la última década. La tendencia indica claramente que esta demanda urbana se ha mantenido y se incrementa. Este es parte del escenario al que debe responder la planificación urbana, a fin de posibilitar un desarrollo urbano armónico, sustentable y sostenible, que mejore la calidad de vida de las personas, objetivo que debe ser una responsabilidad tanto pública como privada. Ello obliga a que los instrumentos de planificación urbana mejoren su capacidad para responder a las presentes y futuras necesidades sociales, económicas y ambientales, ya que constituyen la principal herramienta con que cuenta nuestra legislación para garantizar el uso racional del suelo urbano y para lograr una óptima coordinación entre las distintas intervenciones privadas y públicas sobre el territorio. En este escenario, el Plan Regulador Comunal, como instrumento destinado a promover “el desarrollo armónico del territorio comunal”, cuenta con la normativa de urbanismo y construcciones vigente, que le ha dotado de las mayores atribuciones regulatorias urbanas, pudiendo establecer en detalle no sólo normas de uso del suelo o zonificación, sino que la totalidad de las normas urbanísticas que señala la Ley General de Urbanismo y Construcciones, referidas a las edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones. No obstante lo señalado, el mayor dinamismo registrado por nuestras ciudades y territorios ha dejado de manifiesto, en los actuales planes reguladores, insuficiencias y carencias, toda vez que, cuando estos instrumentos no son ajustados a tiempo o la planificación no va acompañada de las inversiones necesarias, se generan fuertes impedimentos u obstáculos al desarrollo local, provocando efectos adversos para la calidad de vida de los ciudadanos. 1.2. Principios básicos de los planes reguladores. Para responder en forma efectiva a este nuevo contexto, todo plan regulador debe aplicar cinco orientaciones básicas de la planificación del suelo: 1. El plan regulador debe estar orientado al desarrollo futuro; sus normas, no sólo deben considerar los actuales usos del suelo, entregando a través del plan la imagen del presente, sino que deben orientar las futuras demandas urbanas surgidas de la comunidad.

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2. El plan regulador debe entenderse como un proceso continuo, y no como un diseño o un proyecto para ser ejecutado. Debe establecer objetivos compartidos, de fácil comprensión y estables, así como normas claras que respondan a ellos, y que sean permanentemente evaluadas y actualizadas. Un plan regulador formulado como un proyecto detallado que sólo refleje la condición presente, sin considerar espacio para ajustes, quedará rápidamente obsoleto al variar las condiciones locales. 3. El plan regulador debe basarse en el análisis de las condiciones existentes y la proyección de estas condiciones. No debe ser una mera agenda de mejoras urbanas, sino que debe responder al análisis cuidadoso de las condiciones físicas y geográficas, la realidad local, datos y tendencias del territorio a regular. Así se podrá construir una normativa efectiva. 4. El plan regulador debe constituirse en la mejor herramienta para el desarrollo del centro urbano al que está dirigido. Para esos efectos, debe centrarse en las especificidades locales, y en el grado de dinamismo de la comuna objeto del estudio. Es así que, en comunas que presentan un crecimiento lento o moderado, bastará con un plan simple, susceptible de ser complementado en el transcurso del tiempo. Un plan excesivamente complejo dificultará su operatividad y aplicación, con lo cual se perderá su efectividad. 5. El plan regulador debe propender a la justicia y equidad. La regulación del suelo, por esencia, tiende a establecer diferencias de cargas y derechos entre zonas y propietarios, por lo que se deben evitar prácticas normativas arbitrarias y orientadas a la exclusión de grupos socio-económicos o a la segregación no justificada de actividades. La debida repartición de cargas y beneficios, la justificación, transparencia y participación en las decisiones de la regulación del suelo, son básicas para dar un trato justo a todos los habitantes y propietarios. 6. El plan regulador debe buscar la integración con otras acciones públicas y privadas. Más allá de reconocer las tendencias urbanas creadas por otras intervenciones públicas y privadas, –como las obras de transporte, la localización de equipamientos u otras instalaciones de infraestructura–, el Plan requiere considerar la factibilidad de las inversiones en infraestructura y espacios públicos necesarios para dar sustento al desarrollo urbano que promueve la norma. Por ello, es altamente recomendable que junto con incorporar en su análisis las inversiones públicas y privadas proyectadas, y las capacidades de inversión futura, también considere los nuevos requerimientos de equipamiento e infraestructura que resultarán de la nueva norma del plan. El principal efecto de los planes reguladores es establecer limitaciones al dominio, en función del bien común y de los derechos de los habitantes, mediante controles y derechos sobre el uso, la subdivisión y la construcción en la propiedad privada. Estas limitaciones están orientadas a cumplir cuatro funciones: 1. Corregir las externalidades negativas generadas por las diversas actividades. 2. Aprovechar las externalidades positivas creadas por las inversiones públicas o los atributos de cada lugar. 3. Limitar el uso de los suelos que cuenten con protecciones oficiales por estar definidos como áreas de valor natural o patrimonial. 4. Generar certidumbre a vecinos y propietarios, mediante normas estables y de calidad.

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Para cumplir estas funciones, la ley faculta a los planes reguladores para establecer un conjunto de regulaciones sobre los predios, las cuales pueden ser agrupadas, en términos generales, en cuatro tipos: 1. Normas de usos del suelo. 2. Normas que establecen la intensidad de uso de una propiedad. 3. Normas que regulan la envolvente de las edificaciones. 4. Normas que establecen gravámenes de utilidad pública, destinados a reservar suelo para vialidad y parques urbanos. Teniendo presente todo lo anterior, esta Circular se constituye en una herramienta destinada a generar adecuados Planes Reguladores Comunales, que den respuesta a los requerimientos, demandas y potencialidades de cada comuna, en función de la complejidad de la misma, y dentro de las competencias propias que les ha delegado la normativa de urbanismo y construcciones.

1.3. Orientaciones para distintos escenarios urbanos Si bien la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General no hacen distinciones sobre niveles de complejidad normativa aplicables a cada tipo de ciudad, comuna o sector urbano, es evidente que los planes reguladores comunales deben tratar en forma diferenciada las distintas realidades urbanas, en función de la complejidad de cada comuna. En atención a lo anterior, se indican algunas recomendaciones para enfrentar la planificación de los distintos escenarios que pueden darse en el territorio a regular:

1.3.1. Ciudades y localidades pequeñas Las ciudades o localidades pequeñas corresponden a aquellas áreas urbanas de entre 5.000 y 20.000 habitantes, que presentan una estructura simple de usos urbanos altamente integrados, no requiriendo la segregación de usos. Por su condición de baja intensidad de actividad urbana y escasa complejidad de usos del suelo, el Plan Regulador Comunal debiera establecer fundamentalmente un límite urbano suficiente para evitar dispersión hacia las áreas rurales, usos de suelo mixtos y normas urbanísticas uniformes que mantengan la integración de usos residenciales y de equipamientos, con una imagen urbana homogénea y compatible con su entorno.

1.3.2. Ciudades menores Las ciudades menores, corresponden a aquellas áreas urbanas y ciudades de entre 20.000 y 100.000 habitantes. Por su tamaño menor y mayor diversidad de usos y barrios, en este tipo de ciudades cualquier intervención o nuevo proyecto urbano puede impactar su funcionamiento interno y su calidad de vida, por lo que requieren de una planificación de uso del suelo y densidades más espe-

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cifica que para las ciudades y localidades pequeñas, de manera de mantener las condiciones de unidad urbana e integración social y funcional. Dado su tamaño, se recomienda que la provisión de suelo y densidades residenciales –conforme a las demandas demográficas– eviten la segregación social y la expulsión de viviendas hacia el área rural. Del mismo modo, es recomendable limitar la dispersión de actividades, en especial aquellas destinadas a equipamientos comercial y de servicios, de forma de garantizar un centro urbano lo más activo y dinámico posible.

1.3.3. Ciudades intermedias Las ciudades intermedias, corresponden a aquellas que albergan entre 100.000 y 300.000 habitantes. Este tipo de ciudades, que coincide con gran parte de las capitales regionales, concentran más del 21% de la población del país y experimentan las mayores tasas de crecimiento demográfico nacional, llegando en la actualidad a triplicar el crecimiento de las áreas metropolitanas. Debido a su mayor complejidad de usos y demandas urbanas, y a las tensiones provocadas por su rápido crecimiento, los Planes Reguladores Comunales deben propender a dar respuesta con oportunidad, rapidez y efectividad a estas mayores demandas, a fin de evitar la generación de los impactos negativos que se evidencian en algunas áreas metropolitanas. Se debe poner especial atención a la planificación de la estructura vial, a la provisión suficiente –pero no excesiva– de suelo urbano para responder a las demandas residenciales, de manera de evitar la proliferación de subdivisiones de predios rústicos (D.F.L. N° 3.516) y loteos irregulares, y la planificación anticipada de las zonas para el emplazamiento de potenciales nuevos centros de equipamientos y servicios alternativos al centro histórico de estas ciudades.

1.3.4. Comunas que forman parte de áreas metropolitanas La transformación de nuestras áreas metropolitanas sigue siendo el fenómeno de mayor impacto y complejidad urbana, y se manifiesta en fenómenos como la sostenida pérdida de población y cambio de rol funcional de las zonas centrales; el rápido crecimiento de las periferias, asociado en parte con mejor conectividad; la alta desconcentración de los servicios y aparición de nuevas centralidades urbanas; la proliferación de proyectos urbanos de gran envergadura territorial; y la sostenida degradación de los sectores urbanos menos dinámicos y segregados socialmente. En estas categorías quedan las comunas normadas por un Plan Regulador Metropolitano, que por sus relaciones se integran en una unidad urbana que sobrepasa los 500.000 habitantes. A diferencia de las comunas que se ubican en ciudades intermedias o menores, las comunas integrantes de un área metropolitana pueden ser tan diversas en usos y desarrollos como una ciudad, o bien pueden ser zonas altamente especializadas en una sola función, como ocurre con comunas de gran concentración de uso residencial o de servicios. En los casos más complejos, como por ejemplo, aquellos en que la diversidad e incompatibilidad de usos de suelo ha producido conflictos urbanos de importancia, o la movilidad de la población

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hacia nuevas áreas ha provocado la obsolescencia de barrios de valor patrimonial, las normas urbanísticas debieran estar dirigidas entre otros aspectos a: •

Incentivar la regeneración de los centros y barrios más vulnerables, con usos de suelos mixtos y regulación del espacio público;



Facilitar la localización de equipamiento en los barrios y sectores con déficit urbano;

• Garantizar densidades residenciales equilibradas que eviten el impacto sobre la calidad de vida de los barrios, sin que ello provoque la expulsión o impida el acceso a la vivienda de los sectores más vulnerables y medios; •

Proteger los barrios con carácter patrimonial, con normas que permitan la reutilización y renovación de las edificaciones;



Asegurar la disponibilidad de suelo urbano con normas urbanísticas que respondan a las demandas comunales;



Generar adecuadas conectividades viales con la red metropolitana;



Incrementar las densidades en torno a las redes metropolitanas de transporte público.

1.3.5. Comunas integradas por diversas localidades Esta situación puede presentarse en cualquiera de los casos antes señalados, y se refiere a aquellas comunas que en su interior presentan más de una localidad o ciudad, y que requieren ser reguladas. Ello puede darse paulatinamente en el tiempo o incluirse en la formulación del Plan Regulador Comunal. Como en estos casos van a existir terrenos rurales que no estarán sujetos a planificación, –toda vez que ello es del ámbito de acción del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano–, el Plan Regulador Comunal, entre sus antecedentes, debe contener un análisis que justifique las decisiones de planificación en cada ciudad o localidad y su denominación deberá diferenciarse singularizando expresamente que se trata del Plan Regulador Comunal o la ampliación del límite urbano o su modificación de la comuna respectiva, debiendo individualizar las localidades o ciudades que se norma.

1.3.6. Centros de ciudad Adicional a la planificación del área urbana comunal, muchas comunas deben enfrentar en su Plan Regulador Comunal o en modificaciones, la necesidad de concentrar la atención en proteger o revitalizar su centro urbano, definido como el territorio que concentra principalmente la mayor cantidad y diversidad de equipamientos comerciales y de servicios. Una comuna que desea revitalizar su centro y sus actividades de equipamiento comercial y de servicios, no sólo debe concentrar y crear las condiciones normativas para facilitar la localización de comercio y servicios en su área central, sino permitir que otros usos como el residencial coexistan, para activar la zona y crear una demanda estable por los servicios, de manera de mantener vivo

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el centro las 24 horas y los fines de semana, lo cual contribuirá además a otorgar una mayor seguridad. Por otra parte, dado que el volumen de actividad comercial depende de la demanda creada por la población urbana y por tal es limitada, es evidente que la creación de nuevas zonas que generen una sobre oferta de suelos destinados a usos de equipamiento comercial o de servicios debilitará el desarrollo del centro principal y centros existentes, y fomentará la dispersión del comercio y los servicios, lo cual, finalmente, dificultará aun más la revitalización de su centro urbano. En atención a lo anterior, la planificación de usos comerciales y de servicios fuera de los centros y subcentros urbanos de la comuna, debe propender a satisfacer las demandas por equipamiento menor o básico que no puedan ser satisfechas a distancias peatonales de los centros existentes, o para equipar una nueva zona de crecimiento urbano que no es sustentable con la oferta y localización existente de centros y zonas de equipamiento y servicios. En síntesis, la provisión de usos comerciales y de servicios fuera del centro urbano principal debe concebirse dentro de un objetivo de complementariedad con el equipamiento existente.

1.3.7. Zonas destinadas a regeneración urbana Una de las principales preocupaciones de muchas comunas radica en la existencia de zonas o barrios en proceso de obsolescencia de usos o con altos grados de vulnerabilidad social. Aunque para su regeneración estas zonas requieren de una fuerte focalización de inversiones públicas en infraestructura, equipamiento y espacio público, la regulación de usos del suelo y otras normas urbanísticas pueden facilitar los procesos de renovación y recambio de usos. Para llegar a diseñar normas que faciliten y ordenen la transformación de estos sectores, resguardando que no se produzcan procesos de expulsión social en aquellos barrios consolidados, o de degradación por ingreso de usos de suelo no compatibles, previo a establecer normas para una zona destinada a la renovación o regeneración urbana, se debe observar en detalle los usos de suelo más demandados en estas localizaciones e incentivar la localización de actividades que contribuyan a la revitalización y diversificación del barrio.

1.3.8. Comunas de borde costero Esta situación puede presentarse en cualquiera de los casos antes señalados, y se refiere a aquellas comunas situadas en la costa, que para efectos de definir el límite urbano en su Plan Regulador Comunal, pueden hacerlo incluyendo la “playa de mar”, definida como la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas1, pudiendo incluir el territorio hasta la más baja marea. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la playa de mar constituye un bien nacional de uso público cuyo uso está determinado por ley, en tanto él corresponde a todos los habitantes de la República, y que puede ser entregada en concesión para fines que no sean contrarios a su naturaleza.

1

Definición conforme al Reglamento de la Ley sobre Concesiones Marítimas.

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En estas comunas se debe prestar especial atención a la debida complementariedad e integración de usos en su borde costero, la accesibilidad vial y el adecuado manejo de la densidad y alturas de la edificación, a fin de evitar la segregación de usos y la privatización del frente y las vistas.

1.3.8.1. Terrenos de playa Adicionalmente, se debe tener presente que dentro de los terrenos de propiedad fiscal, existen los terrenos de playa, correspondientes a la faja de propiedad del fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos navegables. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar, río o lago navegable. No perderá su condición de terreno de playa el sector que quede separado por la construcción de caminos, calles, plazas, etc. Asimismo, se considerará terreno de playa, la playa y el fondo de mar, río o lago, que haya sido rellenado artificialmente por obras de contención que permitan asegurar su resistencia a la acción del tiempo y de las aguas.

1.3.8.2. Terrenos de propiedad particular Los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslinden con sectores de terreno de playa, o con la línea de la playa de la costa del litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no son terrenos de playa. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa, por tanto no incluyen la franja de 80 metros antes señalada.

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Conforme a lo anterior, se grafican las situaciones antes descritas:

PREDIOS PRIVADOS Y FISCALES FRENTE AL MAR:

FRENTE A PREDIOS PRIVADOS

FRENTE A PREDIOS FISCALES

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PREDIOS PRIVADOS Y FISCALES FRENTE A RIOS O LAGOS:

FRENTE A PREDIOS PRIVADOS

FRENTE A PREDIOS FISCALES

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CAPÍTULO II MARCO LEGAL De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, la planificación urbana comunal se realiza a través del Plan Regulador Comunal, instrumento de planificación de carácter normativo que recoge los lineamientos y normas de los niveles de mayor agregación territorial, como lo son el Plan Regional de Desarrollo Urbano y/o el Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, cuando se cuenta con aquéllos. Las normas que el Plan Regulador Comunal se encuentra facultado para establecer son sólo las normas urbanísticas que se detallan en el inciso sexto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, referidas a usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. Corresponde a las Municipalidades formular el proyecto de Plan Regulador Comunal o sus modificaciones, someterlo a diversas instancias de participación ciudadana y aprobarlo por acuerdo del Concejo Comunal, conforme a los contenidos y procedimientos establecidos principalmente en los artículos 41 al 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, en los artículos 2.1.10. al 2.1.12. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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CAPÍTULO III CONTENIDOS DEL PLAN REGULADOR COMUNAL

3.1. Contenidos obligatorios Todo Plan Regulador Comunal o sus modificaciones deberán contener al menos los siguientes componentes:2 a. Memoria explicativa; b. Estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado; c. Ordenanza Local, y d. Planos. De conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal.

3.2. Antecedentes técnicos y normativos que componen el plan regulador comunal Los componentes del Plan deberán dar cuenta de los fundamentos de las decisiones de planificación, del respaldo de las disposiciones que se incorporen como normativa, así como contener los estudios técnicos que fundamenten estas decisiones de planificación, referidos a:

3.2.1. Memoria Explicativa Debe contener el diagnóstico de las potencialidades y restricciones del territorio comunal, o del área afecta a planificación, o del área afecta a modificación si fuese el caso, incluyendo al menos, los antecedentes y estudios que dan cuenta de las decisiones de planificación adoptadas, decisiones que posteriormente se expresarán como las normas urbanísticas a establecer en la respectiva Ordenanza Local. En dichos antecedentes se incluirá a lo menos un análisis del tamaño poblacional de los centros urbanos, del crecimiento demográfico, y de las tendencias estimadas de crecimiento urbano, –basadas en el crecimiento demográfico–, asi como las principales actividades urbanas de la comuna, con una apreciación de sus potencialidades y demás antecedentes técnicos que servirán de base a las proposiciones y los objetivos del Plan Regulador Comunal o de su modificación, según sea el caso. Dependiendo de las condiciones propias de cada comuna y de las materias que aborde el plan regulador o su modificación, para lograr un plan regulador sustentable es recomendable que el diagnóstico del territorio comunal aborde los siguientes aspectos:



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Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

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– Reconocimiento de las potencialidades y atributos del territorio y sus diversos componentes, incluyendo entre éstos aquellos barrios o lugares con los cuales la comunidad se identifica y valora, así como definición de los sectores en proceso de deterioro u obsolescencia. – Integración de usos compatibles. La zonificación de usos del suelo es la norma urbanística más determinante de los planes reguladores, ya que facilita la separación entre usos incompatibles, como ocurre, generalmente, entre las actividades productivas y el uso residencial. Sin em-bargo, la evolución de las ciudades ha demostrado que la calidad de vida urbana depende crecientemente del acceso y mezcla de usos de suelo altamente compatibles, como ocurre en barrios residenciales con presencia de comercio vecinal y equipamientos, o en las zonas centrales con la presencia de viviendas y comercio. – Requerimiento de suelo y densidad. Los diagnósticos urbanos deben establecer con claridad las proyecciones de demandas de suelo para acoger el crecimiento proyectado. Para evitar especulación del suelo, estas demandas deben basarse en las proyecciones de población con un horizonte de no más de 20 años. Las proyecciones de suelo requerido para las distintas actividades surgirán de las demandas de vivienda y equipamientos para satisfacer el crecimiento proyectado, así como de las proyecciones de construcción industrial o de servicios. Especial consideración se requiere respecto de las demandas de suelo y densidades necesarias para acoger las viviendas de los sectores más vulnerables, a fin de evitar que por la vía de normas urbanísticas se limite su construcción, se genere la expulsión social y la segregación social urbana. – Requerimientos ambientales. El estudio de las condiciones y restricciones geográficas y ambientales del territorio a normar es fundamental para comprender la capacidad de carga del territorio para la planificación de las nuevas zonas urbanizables, así como la densificación de las áreas urbanas existentes. – Requerimiento de transporte y movilidad. Dado que cada uso de suelo tiene niveles distintos de generación y atracción de viajes, resultando de ello distintas demandas de transporte e infraestructura vial, es fundamental que en el diagnóstico éstas sean consideradas en función de los usos del suelo y densidades proyectados para determinados territorios. Ello permitirá, tanto una adecuada planificación en relación a las capacidades de la infraestructura existente, como la planificación de las futuras redes de vialidad y la correcta relación entre la localización de los usos del suelo y sus requerimientos de conectividad.

3.2.1.1. Otros componentes de la memoria explicativa Adicionalmente, en la Memoria Explicativa se incluirán otros antecedentes y estudios, que si bien en términos generales, no se constituyen como obligatorios, dan cuenta de las decisiones de planificación adoptadas en el Plan Regulador o su modificación, lo que posteriormente se traducirá en las normas urbanísticas que establecerá la respectiva Ordenanza Local. La obligación de incluir estos antecedentes quedará supeditada a las materias que aborde el Plan o su modificación, así como a las características de los territorios que éste regule, a saber: a. Clasificación de la red vial pública existente, indicando su relación con los caminos nacionales, las vías expresas y troncales, definidas en la planificación urbana regional e intercomunal, respectivamente.

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b. Áreas de protección de recursos de valor natural3

Las áreas de protección de recursos de valor natural corresponden a todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres o fluviales, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.



En la Memoria Explicativa se debe dar cuenta de los antecedentes que respaldan la protección oficial existente, –si la hubiere en el territorio sujeto a planificación–, y en función de estos antecedentes, la Ordenanza Local del Plan podrá establecer las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las edificaciones que se pretenda emplazar en dichas áreas, las cuales deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas.4



Las siguientes legislaciones facultan a determinados organismos de la administración del Estado, para establecer zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente. Cuando estas zonas o elementos estén contenidos en el territorio del Plan, deberá incorporarse en la Memoria Explicativa la singularización del Decreto Supremo o de la Ley que los protege: –

Bordes costeros marítimos, lacustres o fluviales; determinados por el D.F.L. N° 340 del año 1960.

– Los parques nacionales, reservas nacionales, monumentos nacionales: definidos en virtud de las facultades establecidas en la Ley de Monumentos Nacionales N° 17.288, su determinación corresponde al Ministerio de Educación. –

Altas cumbres: determinadas por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado (DIFROL).

– Destinaciones para fines de conservación y/o protección, determinados conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 1.939 del Ministerio de Bienes Nacionales.





Los bosques nativos o sus especies vegetales nativas, determinadas por Decreto Supremo en función de lo establecido en la Ley de Bosques N° 20.283 del Ministerio de Agricultura.



Y todas aquellas zonas o elementos naturales específicos que se encuentren protegidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Conforme a lo anterior, se hace presente que el Plan Regulador Comunal no tiene facultades para definir otras “áreas de protección de recursos de valor natural”, pudiendo sólo reconocer las oficialmente protegidas y establecerles las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las edificaciones que se emplacen en ellas.

c. Áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural

Las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, corresponden a aquellas zonas o inmuebles de conservación histórica que defina el Plan Regulador Comunal, así como aquellos inmuebles que hubieren sido declarados Monumentos Nacionales en sus distintas categorías. Estos últimos deberán ser reconocidos por el plan regulador.



Regulado en el artículo 2.1.18. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Generalmente en el caso áreas oficialmente protegidas, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales, los decretos supremos que las protegen contienen un “plan de manejo” cuyas consideraciones deberán ser compatibles con las normas urbanísticas que establezca el Plan Regulador Comunal.

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En la Memoria Explicativa se deberá dar cuenta de los valores y atributos que recomiendan la definición de inmuebles o zonas de conservación histórica, antecedentes que se encuentran contenidos en detalle en la Circular DDU 186.



Adicionalmente, la Memoria debe dar cuenta de los antecedentes5 que respaldan la protección oficial existente para aquellos inmuebles que se encuentren declarados Monumentos Nacionales en sus distintas categorías, singularizando las zonas o inmuebles que cuenten con esta protección.



En ambos casos, la Memoria Explicativa deberá contener los antecedentes necesarios para permitir a la Ordenanza Local definir las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles definidos como recursos de valor patrimonial cultural. Estas normas deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida o con la que establezca el Plan Regulador Comunal para dichas áreas.



Tratándose del establecimiento de normas urbanísticas para Zonas Típicas y Monumentos Históricos, –definidos en virtud de la Ley de Monumentos Nacionales N° 17.288–, es importante la coordinación que se establezca en esta instancia con el Consejo de Monumentos Nacionales, a fin de que las normas urbanísticas que se definan tanto para las edificaciones existentes como para las nuevas que se realicen, respeten los atributos que respaldaron la protección oficial de estas zonas y monumentos.



Las siguientes legislaciones facultan para establecer estas áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural: – Inmuebles y zonas de conservación histórica; definidos en virtud de las facultades establecidas en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Su determinación corresponde al Municipio a través del Plan Regulador Comunal.

– Zonas típicas y Monumentos Históricos; definidos en virtud de las facultades establecidas en la Ley de Monumentos Nacionales N° 17.288.

Su determinación corresponde al Ministerio de Educación, mediante decreto supremo.

d. Zonas no edificables

Las zonas no edificables, son aquéllas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y corresponden a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gaseoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.



En la Memoria Explicativa se debe dar cuenta de las zonas no edificables existentes en el



Los Monumentos Nacionales se declaran mediante decreto, por tanto la Memoria Explicativa deberá singularizar el decreto que respalda la protección oficial que estos detentan.

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territorio sujeto a planificación, individualizando las disposiciones del ordenamiento jurídico que las establece, a fin de que éstas se grafiquen en los Planos y sean reconocidas por la Ordenanza Local y destinadas a áreas verdes, vialidad o a los usos determinados por las disposiciones de los organismos competentes.

En atención a lo anterior, cabe hacer presente que el Plan Regulador Comunal no tiene competencias para establecer “zonas no edificables”, sólo puede reconocer las establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.

3.2.1.2. Estudios especiales contenidos en la memoria explicativa El fundamento de las proposiciones del Plan se sustenta en los antecedentes e información derivada de los siguientes estudios, elaborados y suscritos por uno o más profesionales especialistas6, cuya obligatoriedad dependerá de las normas o materias que aborde el Plan o su modificación:

3.2.1.2.1. Estudio de capacidad vial Este estudio está dirigido a respaldar las decisiones de planificación adoptadas en el Plan Regulador Comunal o sus modificaciones, y será necesario cuando se incremente la densidad y/o constructibilidad de determinados territorios. El estudio de capacidad vial debe dar una respuesta que satisfaga el crecimiento urbano en un horizonte de al menos 10 años, a partir del escenario conformado por las vías existentes y proyectadas por el Plan o su modificación. Asimismo, debe indicar la “capacidad vial existente” en la comuna o territorio que se norma, así como la que se deriva de los incrementos de la densidad y/o constructibilidad propuestos por el Plan Regulador Comunal o su modificación en cada zona. El estudio será de menor complejidad en los casos en que la capacidad vial existente permita los incrementos proyectados. En cambio, distinto escenario se proyecta en los casos que dichas vías no sustenten los nuevos incrementos de densidad y/o constructibilidad, ya que necesariamente se derivará en nuevas afectaciones. Siendo ello así, en los casos de mayor complejidad, las vías existentes en el territorio sujeto a regulación no van a ser suficientes para absorber el crecimiento proyectado, por lo que se requerirá de nuevas vías o ensanche de las existentes a fin de darle sustento a la propuesta del Plan o su modificación, lo cual evidentemente implicará afectaciones a declaratorias de utilidad pública. En este último escenario, además de que el estudio de capacidad vial, contenga un plan de inversiones que permita evaluar y programar las inversiones, –con las consiguientes expropiaciones–, necesarias para concretar la vialidad que sustentará el crecimiento proyectado, corresponde que

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De acuerdo a la definición establecida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se entiende por “Profesional especialista” al profesional competente o bien otros profesionales tales como ingenieros de tránsito, ingenieros mecánicos, ingenieros agrónomos, ingenieros químicos, ingenieros forestales, geógrafos, geólogos, u otros cuyas especialidades tengan directa relación con el estudio que suscriben.

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la planificación urbana comunal, –de acuerdo a las características de cada territorio–, tenga en consideración que este estudio será determinante en las decisiones de planificación, respecto de los incrementos de densidad y constructibilidad que proponga el plan. Para lo anterior debe tenerse presente que el impacto de los proyectos de desarrollo urbano en la vialidad no puede ser imputado como una obligación directa para el urbanizador, en la ejecución de obras que vayan más allá de su predio.7 En efecto, actualmente todo urbanizador debe obligatoriamente realizar a su costa, las obras de pavimentación de calles y pasajes, plantaciones y obras de ornato, instalaciones sanitarias y energéticas, obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvias, de defensa, –al interior de su predio–, en los casos que expresamente señala la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones8. Ello lleva a concluir necesariamente que las obras viales proyectadas por el Plan Regulador o su modificación, no siempre podrán ser imputadas a los urbanizadores, a lo que debe agregarse que en tanto se ejecutan, las declaratorias de utilidad pública pueden caducar, toda vez que la Ley General de Urbanismo y Construcciones define plazos de caducidad para éstas.9 Las conclusiones que deriven de este estudio, –ya sea por las capacidades de la vialidad existente o por las nuevas obras que se requerirán para sustentar el crecimiento proyectado–, deben ser consideradas al momento de definir las normas urbanísticas de las diversas zonas que se regulen, de tal forma de equilibrar el crecimiento proyectado con la factibilidad real de materialización de las vías que lo sustentan.

3.2.1.2.2. Estudio del equipamiento comunal Este estudio será necesario en un Plan Regulador o su modificación, cuando se establezcan o se modifiquen las normas urbanísticas referidas al uso de suelo residencial y de actividades productivas del territorio sujeto a regulación, en atención a las actividades anexas que se generan a partir de ellas. Debe contener los antecedentes suficientes para establecer que la actual oferta y localización de los distintos tipos de equipamientos, así como las zonas que los admiten, son suficientes para complementar y satisfacer las demandas que se generarán en términos de prestación de servicios a las futuras actividades –residenciales y productivas– que el Plan permitirá. En todo caso, se deberá propender a no generar áreas urbanas desprovistas de servicios y de equipamiento, especialmente por exclusión de este tipo de uso de suelo. Adicionalmente, contendrá los antecedentes para prever nuevas necesidades de equipamientos, a fin de que en las zonas que se regulan se permita este uso de suelo para que se generen nuevas

Adicionalmente, los permisos que posteriormente se soliciten en el territorio que regule el Plan, –que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2.4.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones– requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, que podrá establecer adecuaciones que el propietario deberá efectuar a la vialidad afectada por el proyecto.



Los casos en que el propietario de un predio esta obligado a ceder y ejecutar a su costa obras de urbanización, están definidos en el artículo 2.2.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



El artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) establece plazos de caducidad de las declaratorias de utilidad pública que establece el Plan regulador.

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áreas para el desarrollo de equipamiento y/o expansión de las existentes. 3.2.1.2.3. Estudio fundado de riesgos10 La determinación de las áreas de riesgo en el territorio sujeto a planificación, debe fundarse sobre los resultados que arroje el estudio fundado de riesgos, contenido en la Memoria Explicativa del Plan Regulador, documento técnico cuyo objetivo es definir peligros reales o potenciales para el emplazamiento de asentamientos humanos en determinado territorio. El estudio fundado servirá de base para que en la Ordenanza Local y en los Planos del Plan Regulador Comunal, se pueda establecer limitaciones a determinadas construcciones, por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que para su utilización requieran de la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos. Si para la elaboración de este estudio se toma como base antecedentes de otros estudios aplicables al territorio que se norma, se podrá considerar los aspectos técnicos que aquellos estudios abordaron en lo relativo a limitantes que presenten ciertos territorios frente a desastres naturales u otros semejantes. Sin embargo, el estudio fundado de riesgos, –que respalde las decisiones de planificación–, debe contener el análisis y los efectos territoriales de las limitaciones que representa el territorio. Las “áreas de riesgo” serán determinadas en la Ordenanza Local y Planos que conforman el Plan Regulador Comunal y sólo podrán establecerse en los siguientes casos: 1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos. 2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas. 3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas. 4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana. Este estudio deberá incorporar las áreas de riesgo de nivel intercomunal establecidas por el Plan Regulador Intercomunal, cuando las hubiere. Con todo, el Plan Regulador Comunal tiene facultades para precisar o disminuir dichas áreas de riesgo, debiendo en estos casos incluirse en el Estudio Fundado de Riesgos los antecedentes de mayor detalle que lo justifiquen.

3.2.2. Estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado11 Este estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable o alcantarillado, contiene los aspectos técnicos que acreditan que en el territorio sujeto a regulación es factible ampliar la dotación existente, o dotar de agua potable o alcantarillado a sectores que actualmente no cuenten con esa dotación. Ello, en relación con el crecimiento urbano proyectado por el Plan Regulador

Regulado en el artículo 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Este estudio constituye una exigencia que debe contener el Plan Regulador Comunal, conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

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Comunal o su modificación, requiriendo consulta previa al servicio sanitario correspondiente de la región. Este estudio constituye un requisito obligatorio que debe contener todo Plan Regulador Comunal o sus modificaciones. Sin embargo, en los casos de modificaciones que no alteren los escenarios del estudio de factibilidad que integra un Plan Regulador Comunal vigente en relación al crecimiento proyectado, podrá emplearse el mismo estudio. Si bien la norma legal establece el requisito de este estudio, ésta ha sido superada por cambios experimentados principalmente en la Ley General de Servicios Sanitarios. Siendo ello así, el cumplimiento de la consulta previa al servicio sanitario correspondiente de la región queda supeditado en muchos casos a que el territorio normado por el Plan Regulador o su modificación, se encuentre incluido en el territorio operacional de la respectiva empresa sanitaria. En atención a lo anterior y para dar cumplimiento a esta exigencia, es dable señalar que en aquellos casos en que el territorio sujeto a regulación se encuentre fuera del territorio operacional de la respectiva empresa sanitaria, y se requiera dotarlo de agua potable o alcantarillado, el requisito de la consulta previa del estudio de factibilidad para dotar de agua potable o alcantarillado al territorio sujeto a regulación, puede ser cumplido consultando directamente a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, quien se pronunciará respecto de la factibilidad técnica de dotar a esos territorios de agua potable y alcantarillado, conforme al lo previsto en la Ley General de Servicios Sanitarios. Teniendo presente lo anterior, es dable concluir que la normativa vigente exige que los territorios que norme el Plan Regulador Comunal, cuenten con el estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado al territorio sujeto a regulación comunal. En atención a lo anterior, en el caso que el Plan Regulador Comunal proponga ampliar el límite urbano de la comuna respectiva para acoger el crecimiento urbano, –en función de los aumentos y proyecciones de población–, ello sólo será posible en tanto se cuente con este estudio en el que conste que los nuevos territorios que se propone incorporar al límite urbano, cuentan con la factibilidad técnica para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado a los mismos.12

3.2.3. Ordenanza local La Ordenanza Local se configura como el instrumento normativo a través del cual se establecen las disposiciones que regirán en cada una de las zonas o subzonas del territorio que se norma. Sus disposiciones deben enmarcarse estrictamente en las normas urbanísticas13 que la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General les permiten definir, no pudiendo establecer otras disposiciones que se aparten de este marco legal y reglamentario.

La Ordenanza Local, en ningún caso, se encuentra en el imperativo de regular todas las normas

De no cumplirse este requisito, el Plan Regulador Comunal podrá establecer, supletoriamente, áreas de extensión urbana, –que son propias del nivel intercomunal–, no siendo exigible en estos casos que se cuente con el referido estudio de factibilidad.



Las normas urbanísticas se encuentran establecidas en el inciso sexto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y son sólo las siguientes: uso de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.

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urbanísticas que la Ley le permite definir, toda vez que, frecuentemente, ello puede generar efectos no deseados, contrarios y limitantes para los desarrollos que pretende incentivar o generar el Plan. Por el contrario, el Plan Regulador Comunal debe responder a la realidad de cada comuna y establecer disposiciones diferenciadas sobre la base de todas o sólo de algunas de las normas urbanísticas; ello, naturalmente en función de las características y complejidad de cada comuna que se regule. Naturalmente, esto implica que aquellas comunas de menor complejidad deben definir normas urbanísticas básicas, como usos de suelo, reconocimiento de la red vial pública existente, áreas de riesgo y áreas de protección y, las de mayor complejidad, –generalmente determinada por las tendencias de crecimiento de los volúmenes de construcción–, van a requerir de la definición de una mayor cantidad de normas urbanísticas14, así como en los casos que se justifique, de la implementación de mecanismos que establezcan requisitos a las actividades permitidas, los cuales se encuentran desarrollados en el Capítulo VI de esta circular. Los Planes Reguladores se encuentran facultados para definir sólo 17 normas urbanísticas, las que se deben establecer en estricto apego a las definiciones que para cada una de ellas consulta la normativa de urbanismo y construcciones vigente, no siendo procedente que se incorporen estas definiciones en la Ordenanza Local, ni que se transcriba en ésta, disposiciones que se encuentran establecidas en leyes o reglamentos vigentes. Teniendo presente lo anterior, se indican a continuación el máximo de normas que puede establecer la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal, ateniéndose al ámbito de acción del nivel de planificación urbana comunal:

NORMAS URBANÍSTICAS QUE SE ENCUENTRAN FACULTADOS PARA DEFINIR LOS PLANES REGULADORES COMUNALES EN LA ORDENANZA LOCAL

3.2.3.1. Usos de suelo Esta norma urbanística está dirigida a establecer un conjunto genérico de actividades que el Plan Regulador Comunal admite o restringe en un territorio determinando, para regular el destino de las construcciones que aplicarán dicha norma urbanística. 3.2.3.1.1. Norma urbanística de uso de suelo Existen disposiciones que forman parte de esta norma urbanística, toda vez que definen o delimitan las áreas o territorios en los cuales se podrá localizar actividades y que establecen normas aplicables al territorio sujeto a planificación, que se detallan a continuación: a. Límite urbano.



El Plan Regulador Comunal tiene la facultad para establecer esta norma urbanística15, correspondiente a la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados.16

14

Ver punto 1.3. “Orientaciones para distintos escenarios urbanos”.

15

Facultad delegada por el inciso final del artículo 41 y artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

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Siendo ello así, el Plan Regulador Comunal puede establecer nuevas zonas destinadas al crecimiento urbano proyectado por el Plan Regulador Comunal o su modificación, –ampliando el límite urbano existente o fijando un límite urbano, según sea el caso–, debiendo definir para estos territorios, las normas urbanísticas propias del nivel comunal, cumpliendo con todos los requisitos y estudios que le establece la normativa vigente.17



Lo anteriormente señalado se encuentra limitado en los casos en que existe un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, toda vez que en ese escenario, el Plan Regulador Comunal debe ajustarse imperativamente a los límites de extensión urbana establecidos por el instrumento de planificación de nivel superior, no pudiendo sobrepasarlos.



En este último caso, los límites de extensión urbana definidos en la planificación urbana intercomunal pueden ser incorporados por el Plan Regulador Comunal en una sola oportunidad o en forma sucesiva en el tiempo, dependiendo de las demandas o crecimiento de la población.



Para ejemplificar lo anteriormente señalado se señalan a continuación dos escenarios en que se grafican nuevas zonas destinadas al crecimiento urbano proyectado. El primero, se refiere a territorios que cuentan con planificación urbana intercomunal, el segundo a territorios en que no existe un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano:

El artículo 52 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece que se entenderá por límite urbano, para los efectos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, “la línea imaginaría que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal”. Uno de los requisitos es que se cuente con el estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

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Graficación de Áreas Urbanas y de Extensión Urbana Cuando existe Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano En aquellos casos en que existe un Plan Regulador Intercomunal en la comuna que se norma, el límite urbano del Plan Regulador Comunal, no puede exceder el límite de extensión urbana definido en la planificación urbana intercomunal. En estos casos, las áreas de extensión urbana definidas en la planificación urbana intercomunal pueden ser incorporadas por el Plan Regulador Comunal en una sola oportunidad o en forma sucesiva en el tiempo, –dependiendo de las demandas o crecimiento de la población–, así como de que los nuevos territorios que se incorporan al Plan Regulador Comunal, cuenten con el estudio de factibilidad para ampliarlos o dotarlos de agua potable y alcantarillado.18



18

El estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable o alcantarillado se encuentra desarrollado en el número 3.2.2. de esta Circular.

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Graficación de Áreas Urbanas y Ampliación del Límite Urbano Cuando No existe Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano Cuando el Plan Regulador Comunal proponga ampliar el límite urbano de la comuna respectiva para acoger el crecimiento urbano, –en función de los aumentos y proyecciones de población–, ello será posible en tanto dicho crecimiento se encuentre respaldado en el estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado a los nuevos territorios que se propone incorporar dentro del límite urbano, debiendo acreditarse que se cuenta con factibilidad técnica para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado a los nuevos territorios. Los nuevos territorios que en este caso se integren al límite urbano, deben ser graficados de la siguiente forma, no correspondiendo que se les denomine áreas de extensión urbana, toda vez que –como se indicó– aquellas son de competencia de la planificación urbana intercomunal:

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b. Red vial pública existente

La red vial pública –que corresponde a las “vías existentes”–, debe ser reconocida por el Plan Regulador Comunal en el territorio a regular, en su calidad de bienes nacionales de uso público.



Para estos efectos, la Ordenanza Local deberá contener un cuadro que indique la vialidad “existente”, reconociendo el trazado de las vías y su ancho medido entre líneas oficiales, lo que deberá graficarse en el Plano que conforma el Plan Regulador Comunal.



La definición de las vías “existentes”, se efectuará conforme a la clasificación y a los criterios que dispone la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, pudiendo, en todo caso, asimilar dichas vías a las clases señaladas en dicha normativa, aún cuando éstas no cumplan con los anchos mínimos o con las condiciones y características allí establecidos.19



Para estos efectos, la Ordenanza Local deberá contener una tabla que indique: –

Las vías colectoras, de servicio, locales y pasajes existentes, con sus respectivos anchos mínimos y líneas oficiales y su clasificación de acuerdo a los criterios definidos en los artículos 2.3.2. y 2.3.3. la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Las vías expresas y troncales, cuando éstas hubieran sido definidas en la planificación intercomunal o metropolitana.



Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que entrega la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para establecer este tipo de vías, con carácter supletorio.20

– La asimilación de las vías existentes a otra clase de vías, cuando no cumplan con los anchos mínimos o las condiciones y características establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. –

La determinación de la línea de edificación.

c. Normas sobre instalaciones de publicidad21

Las normas que deben cumplir las instalaciones de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, se encuentran reguladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Sin embargo, el Plan Regulador Comunal se encuentra facultado para establecer mayores restricciones a dichas normas, especialmente en los siguientes aspectos: –

Regular la instalación de carteles publicitarios en el espacio de uso público destinado a vialidad. Si el Plan Regulador Comunal no lo permite en forma expresa, siempre estará prohibido.



Facultad delegada al Plan Regulador Comunal en el inciso segundo del articulo 2.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado por el inciso segundo del artículo 2.1.13. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en el artículo 2.7.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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– El Plan Regulador Comunal se encuentra facultado para prohibir la instalación de este tipo de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada. –

En las zonas residenciales exclusivas determinadas por el Plan Regulador Comunal, estarán siempre prohibidos, aún cuando dicho instrumento de planificación no señale expresamente dicha prohibición.



Sin perjuicio de lo anterior, el Plan Regulador Comunal no se encuentra facultado para regular la instalación de propaganda y publicidad necesaria para singularizar la actividad que se desarrolla en un inmueble, siendo éstas, materias propias de regulación a través de la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad de cada Municipio.



Igualmente, el Plan Regulador Comunal no se encuentra facultado para regular la instalación de propaganda y publicidad electoral, la cual se rige por la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

d. Ocupación del subsuelo de los bienes nacionales de uso público22

El Plan Regulador Comunal tiene facultades para establecer el uso del subsuelo de los bienes nacionales de uso público, pudiendo para estos efectos establecer su regulación a través de la norma urbanística que corresponde al ámbito delegado por ley a estos instrumentos de planificación.



En tanto no se establezcan estas regulaciones, antes de otorgar una concesión en el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, se requerirá del informe previo de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.

3.2.3.1.2. Tipos de usos de suelo23 Corresponde al Plan Regulador Comunal definir los usos de suelo aplicables a la zonificación del territorio sujeto a planificación, mediante la cual se señala un conjunto genérico de actividades permitidas o restringidas en un determinado territorio. Los usos de suelo se agrupan en los siguientes seis tipos, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, lo cual deberá ser establecido en el Plan Regulador Comunal, en orden a compatibilizar los efectos entre unos y otros: 1. Residencial; 2. Equipamiento; 3. Actividades Productivas; 4. Infraestructura; 22

Facultad delegada al Plan Regulador Comunal por la Ley N° 19.425: “Artículo transitorio: Mientras no se incorpore el uso del subsuelo de los bienes nacionales de uso público a los planes reguladores, la municipalidad respectiva podrá otorgar concesiones sobre ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley N° 18.695, previo informe favorable del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial”.

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Aspecto regulado en el artículo 2.1.24. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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5. Espacio Público y, 6. Área Verde. 3.2.3.1.2.1. Uso de suelo residencial24 Este tipo de uso contempla preferentemente los siguientes destinos: a. Vivienda, se incluye en este destino a las viviendas unifamiliares y a las edificaciones colectivas o conjuntos de viviendas.

En los conjuntos de viviendas o edificios colectivos, que forman parte del destino de vivienda, estará siempre admitido el funcionamiento de locales destinados a lavandería, gimnasio, piscina, guarderías infantiles o similares, para uso preferente de los residentes, siempre y cuando no sean usos comerciales que requieran patente.

b. Hogares de acogida, tales como: –

Los hogares de estadía para adultos mayores u hogares de ancianos que no contemplen recintos de tratamientos médicos permanentes. En caso de complementar tratamientos médicos o quirúrgicos, corresponderán al uso de suelo de equipamiento de la clase salud;



Los hogares de acogida de niños;



Los hogares de acogida de adolescentes;



Los hogares de acogida de mujeres, etc.

c. Edificaciones y locales destinados al hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, siempre que no presten servicios comerciales adjuntos, tales como bares, restaurantes o discotecas. En caso de prestar estos servicios, será requisito que en la zona se admita algún equipamiento comercial.



24

Regulado en el artículo 2.1.25. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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Ejemplo: A continuación se indica un ejemplo de regulación de este tipo de suelo. USO DE SUELO

Residencial

ACTIVIDAD O DESTINO PERMITIDO

REQUISITOS

Vivienda



Hogares de acogida

En terrenos emplazados frente a vías de servicio y de clase superior.

Edificaciones o Locales

En terrenos emplazados destinados al hospedaje frente a vías colectoras y de clase superior.

Sin perjuicio de las facultades del Plan Regulador Comunal para prohibir este uso de suelo en determinadas zonas, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establece que en los predios ubicados en zonas en que no esté permitido este uso, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad que permite el instrumento de planificación, siempre que la superficie construida total de las viviendas destinadas a estos fines, no supere el 5% de la superficie total del predio.

3.2.3.1.2.2. Uso de suelo equipamiento25 En este uso de suelo, el Plan Regulador Comunal puede establecer genéricamente las clases de equipamiento que permitirá en una determinada zona, así como detallar los conjuntos de actividades de cada una de esas clases, que se admitirán.26 Las escalas de equipamiento se encuentran reguladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en atención a lo cual no cabe dentro del ámbito de acción de dicho instrumento de planificación definir las escalas de equipamiento, pudiendo sólo regular las clases y actividades que se permitirán en cada zona. En efecto, las escalas de equipamiento están definidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y sobre la base de estas escalas se determina en qué sectores del territorio, –por efecto de la aplicación del uso de suelo que determine el Plan Regulador Comunal–, se podrá localizar el equipamiento que permita dicho instrumento de planificación. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones distingue cuatro escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría de la vía que enfrentan.27



Conforme lo dispone el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Las clases de equipamiento corresponden sólo a las 10 enumeradas en el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Conforme lo dispone el artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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ESCALA DE EQUIPAMIENTO

CARGA DE OCUPACIÓN Y TIPO DE VÍA

EQUIPAMIENTO MAYOR

Carga de ocupación superior a 6.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías expresas y troncales.

EQUIPAMIENTO MEDIANO

Carga de ocupación superior a 1.000 y hasta 6.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías colectoras, troncales o expresas.

EQUIPAMIENTO MENOR

Carga de ocupación superior a 250 y hasta 1.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o expresas.

EQUIPAMIENTO BÁSICO

Carga de ocupación de hasta 250 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas.

En atención a lo anterior, el Plan Regulador Comunal no puede establecer –en este uso de suelo– limitaciones o requisitos para el emplazamiento de una clase o actividad en relación al tipo de vía que enfrenten los predios, ya que ello, como antes se indicó, esta regulado por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Adicionalmente, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, faculta al Plan Regulador Comunal para “asimilar el equipamiento vecinal” al equipamiento menor o al básico, para redefinir su localización conforme al inciso segundo del artículo 2.1.13. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.28 Por otra parte, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones faculta al instrumento de planificación comunal para autorizar equipamientos de “mayor escala” en vías de categorías menores a las que fija el artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En estos casos, se deberá indicar en forma expresa29 en la Ordenanza Local, que se está haciendo uso de esta facultad. Naturalmente ello debe estar avalado en el estudio de capacidad vial contenido en dicho instrumento de planificación.



Facultad delegada por el inciso segundo del artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Facultad delegada por el inciso final del artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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A continuación se presenta un ejemplo de aplicación de esta disposición:

Ejemplo 1:

“Zona xx (establecida en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal)



“Conforme a las facultades delegadas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en esta zona se podrán emplazar equipamientos mayores, en predios que enfrenten vías colectoras, troncales o expresas.”.

Ejemplo 2:

“Zona xx (establecida en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal)



“Conforme a las facultades delegadas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en esta zona se podrán emplazar equipamientos medianos, en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o expresas.”.

Las clases de equipamiento que define el Plan Regulador Comunal y que por tanto corresponden al ámbito de acción de este instrumento de planificación, se refieren a los conjuntos de actividades que genéricamente se señalan a continuación, pudiendo ser incorporadas “otras actividades” por el Plan Regulador Comunal, siempre y cuando se ajusten a la definición que se indica para cada equipamiento en el cuadro siguiente: CLASE DE EQUIPAMIENTO

DEFINICIÓN

ACTIVIDAD O DESTINO

CIENTÍFICO

Establecimientos destinados prin- Tales como: cipalmente a la Investigación, divulgación y formación científica, – Centros científicos. al desarrollo y transferencia teno– Centros tecnológicos. lógica y a la innovación técnica.

COMERCIO

Establecimientos destinados prin- Tales como: cipalmente a las actividades de – Centros comerciales. compraventa de mercaderías di Locales comerciales. Grandes tiendas. versas. Supermercados. Mercados. – Estaciones o centros de servicio automotor. Restaurantes. Fuentes de soda. Bares. Discotecas. Ferias.

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CLASE DE EQUIPAMIENTO

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DEFINICIÓN

ACTIVIDAD O DESTINO

CULTO Y CULTURA

Establecimientos destinados principalmente a actividades de desarrollo espiritual, religioso o cultural.

Corresponden a Culto, los siguientes, entre otros: – Catedrales. – Templos. – Parroquias. – Capillas. – Santuarios. – Sinagogas. – Mezquitas. Corresponden a Cultura, los siguientes, entre otros: – Centros culturales. – Museos. – Bibliotecas. – Salas de concierto o espectáculos. – Cines. – Teatros. – Galerías de arte. – Auditorios. – Centros de eventos. – Centros de convenciones. – Centros de exposiciones. – Centros de difusión de toda especie. – Medios de comunicación, tales como, canales de televisión, radio y prensa escrita.

DEPORTE

Establecimientos destinados prin- Tales como: cipalmente a actividades de prác- – Estadios. tica o enseñanza de cultura física. – Centros deportivos. – Autódromos. – Clubes deportivos. – Gimnasios. – Multicanchas. – Piscinas. – Saunas. – Baños turcos. – Recintos destinados al deporte o actvidad física en general.

EDUCACIÓN

Establecimientos destinado principalmente a la formación o capacitación en educación superior, técnica, media, básica, básica especial y prebásica, y a centros de capacitación, de orientación o de rehabilitación conductual.

ESPARCIMIENTO

Establecimientos o recintos desti- Tales como: nados principalmente a activida- – Parques de entretenciones. des recreativas. – Parques zoológicos. – Casinos. – Juegos electrónicos o mecánicos.

Tales como: – Liceos. – Colegios. – Escuelas básicas. – Jardines Infantiles. – Salas cuna. – Parvularios. -– Academias. – Institutos. – Universidades.

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CLASE DE EQUIPAMIENTO

DEFINICIÓN

ACTIVIDAD O DESTINO

SALUD

Establecimientos destinados principalmente a la prevención, tratamiento y recuperación de la salud.

Tales como: – Hospitales. – Clínicas. – Policlínicos. – Consultorios. – Postas. – Centros de rehabilitación. – Cementerios. – Crematorios.

SEGURIDAD

Establecimientos destinados principalmente a unidades o cuarteles de instituciones encargadas de la seguridad pública.

Tales como: – Unidades policiales. – Cuarteles de bomberos. – Cárceles. – Centros de detención. – Centros de internación provisoria. – Centros de privación de libertad.

SERVICIOS

Establecimientos destinados principalmente a actividades que involucren la prestación de servicios profesionales, públicos o privados.

Tales como: – Oficinas. – Centros médicos. – Centros dentales. – Notarías. – Instituciones de salud previsional. – Administradoras de fondos de pensiones. – Compañías de seguros. – Correos. – Telégrafos. – Centros de pago. – Bancos. – Financieras. – Centros de belleza. – Peluquerías. – Servicios Públicos en general. – Servicios artesanales.

SOCIAL

Establecimientos destinados Tales como: principalmente a actividades – Sedes de juntas de vecinos comunitarias. – Centros de madres. – Clubes sociales. – Locales comunitarios

Los servicios artesanales y los profesionales se encuentran siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento, aún cuando el Plan Regulador Comunal no los establezca en forma expresa. Asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa establecida en el Plan Regulador Comunal. Para efectos de establecer la “prohibición expresa”, –en este uso de suelo y en todos los demás que regula el Plan Regulador Comunal–, no corresponde homologar la restricción genérica que muchos instrumentos de planificación establecen como “usos de suelo prohibidos: todo uso no indicado precedentemente” o expresiones similares, ya que la “restricción o prohibición expresa del destino o actividad” requiere que se señale específicamente y explícitamente en el Plan Regulador Comunal, la actividad que no se podrá desarrollar en la zona correspondiente.

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3.2.3.1.2.3. Uso de suelo actividades productivas30 Este tipo de uso comprende a todo tipo de industrias, correspondientes a las instalaciones o edificaciones en donde se fabrican o elaboran productos industriales, en los cuales se genera un proceso de transformación de materias primas o insumos en productos elaborados. Igualmente, este uso de suelo comprende a aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Plan Regulador Comunal podrá establecer limitaciones a su instalación en orden a compatibilizar los efectos de este uso de suelo con los demás que se permita emplazar en un territorio, exigiendo el cumplimiento de normas urbanísticas que permitan disminuir el impacto de estas instalaciones, tales como superficie predial mínima, distanciamientos mayores, prohibición del adosamiento, antejardines, etc. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes que deben cumplir los futuros proyectos que se requiera localizar en las zonas en que dicho instrumento de planificación autorice este uso de suelo, no correspondiendo –estas materias– al ámbito que define el Plan Regulador Comunal, toda vez que los requisitos que deben cumplir los proyectos se encuentran establecidos en leyes y reglamentos. El instrumento de nivel comunal deberá incorporar las disposiciones establecidas por el Plan Regulador Intercomunal aplicables a las actividades productivas de impacto intercomunal, cuando las hubiere.

3.2.3.1.2.4. Uso de suelo infraestructura31 El tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados a: – Infraestructura de transporte, tales como, vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios, etc. –

Infraestructura sanitaria, tales como, plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, estaciones exclu-sivas de transferencia de residuos, etc.

– Infraestructura energética, tales como, centrales de generación o distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc. –

De las redes v trazados de infraestructura.



Se entiende por redes y trazados, todos los componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación, asociados a las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general a los trazados de infraestructura.



Aspecto regulado en el artículo 2.1.28. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Regulado en el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

30 31

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Dichas redes y trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes. Siendo ello así, el Plan Regulador Comunal no puede prohibirlos, encontrándose en el imperativo de reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por la normativa vigente y destinarlas a áreas verdes, vialidad o a los usos determinados por dicha normativa.



Teniendo presente lo anterior, forman parte de las redes y trazados de infraestructura, principalmente las siguientes: •

Vías y trazados ferroviarios.

• Ductos. • Postes. •

Antenas de telefonía celular.

• Cableado. •

Plantas elevadoras de aguas servidas.



Concentradores de telefonía, de televisión o de transmisión de datos.



Subestaciones eléctricas.



Soluciones domiciliarias que el artículo 134 de la Ley General entrega a la responsabilidad del urbanizador de un predio (de tratamiento de aguas servidas, captaciones de agua potable, estanques, etc.), u otras de similar naturaleza.



Sin perjuicio de lo señalado, las redes y trazados, deben dar cumplimiento a las normas que regulan los servicios competentes, incluida la evaluación ambiental en los casos que establece la Ley N° 19.300.



Adicionalmente, cabe señalar que conforme a la normativa vigente, las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales, son complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde, definidos en el Plan Regulador Comunal. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad.



De las edificaciones o instalaciones que regula el Plan Regulador Comunal



Tratándose de “edificaciones o instalaciones” del tipo de uso infraestructura, –que no formen parte de la red–, el instrumento de planificación territorial de nivel comunal establecerá las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de dichas instalaciones o edificaciones.



Para tal efecto, y en la circunstancia que las instalaciones o edificaciones que no formen parte de la red estén permitidas, la localización de la infraestructura en las distintas zonas o subzonas del plan puede estar supeditada al cumplimento de ciertos requisitos. A modo de ejemplo se indican algunos requisitos que pueden ser establecidos en la planificación urbana comunal: – Exigencias de enfrentar algún tipo de vía conforme a la clasificación establecida en el artículo 2.3.2. de la Ordenanza General. – Que se establezca una superficie predial mínima distinta a los otros usos de suelo.

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– Que cumplan con distanciamientos a medianeros más exigentes respecto a otros usos de suelo. – Que se prohiban los adosamientos. – Que se establezcan coeficientes de constructibilidad, de ocupación de suelo, líneas de edificación diferenciadas, respecto a otros usos de suelo. – Que cumplan con determinadas características de cierros en su frente al espacio público.

Se hace presente que el Plan Regulador Comunal para establecer requisitos, debe siempre vincularlos con las normas urbanísticas de este nivel de planificación territorial, no pudiendo establecer “otros requisitos” que se aparten de dichas normas.



Las “edificaciones o instalaciones” del tipo de uso infraestructura que pueden ser reguladas por el Plan Regulador, son principalmente las siguientes: •

Terminales de transporte terrestre.



Estaciones ferroviarias.



Recintos marítimos, portuarios o aeroportuarios.



Plantas de tratamiento de aguas servidas.



Plantas de captación de agua potable.



Rellenos sanitarios.



Centrales o plantas de generación de energía (eléctrica, gas, nucleares, etc.).



Centrales de telecomunicaciones (telefonía, televisión y trasmisión de datos).



Adicionalmente dichas edificaciones o instalaciones deben cumplir con las normas vigentes de los servicios competentes, incluida su evaluación ambiental en los casos que establece la Ley N° 19.300.



El instrumento de nivel comunal deberá incorporar las disposiciones establecidas por el Plan Regulador Intercomunal aplicables a las edificaciones e instalaciones destinadas a infraestructura de impacto intercomunal, cuando las hubiere.

3.2.3.1.2.5. Uso de suelo espacio público32 El tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas, parques y áreas verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público. El Plan Regulador Comunal debe reconocer los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna.



32

Aspecto regulado en el artículo 2.1.30. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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En general, las disposiciones que rigen a este uso de suelo se encuentran reguladas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en atención a lo cual cabe concluir que el Plan Regulador Comunal debe señalarlo como un uso siempre permitido en las diversas zonas que regula. Es dable hacer presente que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, otorga facultades para establecer disposiciones que afecten a los espacios públicos, mediante Planos Seccionales.33

3.2.3.1.2.6. Uso de suelo área verde34 El tipo de uso Área Verde que puede ser definido en el Plan Regulador Comunal, se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, –que no constituyen Bienes Nacionales de uso público–, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada. La definición del uso de suelo área verde en un Plan Regulador Comunal, no implica una declaratoria de utilidad pública, por lo que las propiedades así definidas, no se encuentran afectas a expropiación.35 Siendo ello así, en las áreas verdes que no se hubieren materializado como tales, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones autoriza la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde,36 siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el instrumento de planificación. Se deberá incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria para el desarrollo de las actividades ligadas a estos usos, con excepción de la definida en el Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el Plan Regulador, debiendo cumplirse con todos los requisitos que establece para estos casos la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.37 El Plan Regulador Comunal tiene facultades para definir los terrenos o zonas destinadas a este uso de suelo, en tanto el resto de las disposiciones que lo regulan se encuentran establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



El artículo 2.1.14., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establece que en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, ello se hará mediante Planos Seccionales.



Regulado en el artículo 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se encuentra permitido aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial, conforme al inciso quinto del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Las edificaciones con destinos complementarios al área verde, corresponden a aquellas construcciones complementarias a la recreación que no generan metros cuadrados construidos, tales como pérgolas, miradores, juegos infantiles y obras de paisajismo, así como otro tipo de construcciones de carácter transitorio, tales como quioscos.



Aspecto regulador en el artículo 2.1.31., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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Asimismo, el instrumento de nivel comunal deberá incorporar en su elaboración las disposiciones establecidas por el Plan Regulador Intercomunal aplicables a este uso de suelo de área verde de nivel intercomunal, cuando las hubiere.

3.2.3.2. Cesiones Esta norma urbanística se encuentra regulada por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General.38

Siendo ello así, los Planes Reguladores Comunales sólo tienen competencia para: • Establecer las proporciones entre frente y fondo de las superficies a ceder para áreas verdes.39

3.2.3.3. Sistemas de agrupamiento40 El Plan Regulador puede establecer el sistema de agolpamiento de las edificaciones; aislado, pareado y continuo, que se definen como: • Edificación aislada, corresponde a aquella edificación separada de los deslindes, emplazada por lo menos a las distancias resultantes de la aplicación de las normas sobre rasantes y distanciamientos que se determinen en el Plan Regulador. En caso que nada se indique, se aplican las disposiciones establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. • Edificación continua, corresponde a aquella edificación emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y cumpliendo con la altura que establece el Plan Regulador. • Edificación pareada, corresponde a dos edificaciones emplazadas a partir de un deslinde común, manteniendo una misma línea de fachada, altura y longitud de pareo. Las fachadas no pareadas deben cumplir con las normas previstas en el Plan Regulador para la edificación aislada. En los casos que el Plan Regulador Comunal no consulte disposiciones sobre los sistemas de agrupamiento de las construcciones, éstas serán de libre determinación.



Aspecto regulado en el artículo 70 y 2.2.5. de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, respectivamente.

39



De conformidad al inciso final número 2. del artículo 2.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

40

Regulado en el artículo 2.6.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

38

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3.2.3.3.1. Edificación continua En los casos que se permita el sistema de agrupamiento continuo, el Plan Regulador tiene facultades para establecer: –

Altura de la continuidad.



Adicionalmente podrá establecer otras características que deberán cumplir dichas edificaciones, referidas a: •

Las posibilidades de retranqueos.



Encuentros con predios en que exista edificación aislada, y sitios esquina en zonas con antejardín obligatorio.



Las características y la profundidad de la edificación continua.



Excepciones a la continuidad.

Asimismo el Plan Regulador Comunal tiene facultades para permitir edificación aislada por sobre la edificación continua.41 En caso que el Plan Regulador no establezca normas que regulen las características de las edificaciones continuas, se admitirán excepciones a la continuidad del plano de fachada hasta en un tercio del frente del predio, siempre que no se trate de Monumentos Nacionales, inmuebles o zonas de conservación histórica.

3.2.3.3.2. Características de construcciones especiales relacionadas con la norma urbanística sistemas de agolpamiento.42 El Plan Regulador Comunal tiene facultades para regular, adicionalmente, otros aspectos que afectan a las construcciones, referidos a: – Permitir cuerpos salientes (balcones, marquesinas, cornisas, pisos en volado, vigas, cortinas y toldos) que sobresalgan del plano vertical levantado sobre la línea oficial.43 – Establecer las características de las construcciones que comuniquen inmuebles que se enfrenten en ambos costado sobre una vía pública.44 –

Establecer exigencias respecto de portales o marquesinas en los edificios que enfrentan a un espacio o edificios de uso público.45



En estos casos para efectos de la determinación de los distanciamientos contemplados en el artículo 2.6.3., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o los que defina el PRC, la altura de la edificación se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua.



Aspectos regulados en el Capítulo 7 del Titulo 2 De la Planificación de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Tema regulado en N° 2 del artículo 2.7.1., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en el artículo 2.7.2., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en el artículo 2.7.7., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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Establecer características arquitectónicas para los proyectos que se realicen en sectores ligados a Monumentos Nacionales, o cuando se trate de inmuebles o zonas de conservación histórica, de manera que las nuevas construcciones, o la modificación de las existentes, constituyan un aporte urbanístico relevante.46



Establecer la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones.47



Establecer disposiciones que rijan los cuerpos salientes que sobresalgan del plano vertical de la línea de edificación sobre el antejardín.48



Establecer en las zonas típicas, sectores aledaños a Monumentos Nacionales y en las zonas de conservación histórica, condiciones urbanísticas especiales en cuanto al agolpamiento de los edificios y su relación con el suelo.49

3.2.3.4. Coeficientes de constructibilidad50 El Plan Regulador Comunal, podrá determinar el coeficiente de constructibilidad aplicable a las edificaciones que se construirán en cada zona. Dicho coeficiente corresponde al número que multiplicado por la superficie total del predio, –descontadas de ésta las áreas declaradas de utilidad pública por el Plan Regulador–, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir sobre el terreno.

3.2.3.5. Coeficientes de ocupación de suelo51 o de los pisos superiores Respecto de esta norma urbanística, el Plan Regulador Comunal, normalmente sólo establece el coeficiente de ocupación del suelo, referido al número que multiplicado por la superficie total del predio, –descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública–, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir en el nivel de primer piso del predio. Sin embargo, adicionalmente y en sectores que se justifique por fundamentos arquitectónicos o morfológicos, también dicho Plan puede establecer el coeficiente de ocupación de los pisos superiores, referido al número que multiplicado por la superficie total del predio, –descontadas de ésta las áreas declaradas de utilidad pública–, fija el máximo de superficie edificada posible de construir en cada uno de los pisos superiores al primero.



Aspecto regulado en el articulo 2.7.8., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en el artículo 2.7.9., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en el articulo 2.7.11., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Conforme lo establecido en el inciso quinto del artículo 2.6.1., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en el artículo 5.1.12., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Regulado en el artículo 5.1.10., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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En los casos en que no se defina esta última norma urbanística –coeficiente de ocupación de los pisos superiores–, el volumen de construcción de los pisos superiores siempre quedará supeditado al cumplimiento de los distanciamientos, rasantes y al coeficiente de constructibilidad asociado a la zona respectiva.

3.2.3.6. Superficie predial mínima52 Para determinar esta norma urbanística, se debe tener en consideración lo siguiente: – En los casos en que el Plan Regulador no establezca esta norma urbanística, ésta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto, salvo que se trate de proyectos de loteo acogidos al D.F.L. N° 2, de 1959, en cuyo caso deberá estarse a lo señalado en el Título 6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. –

Esta norma urbanística es aplicable sólo a los procesos de urbanización del suelo, relativos a los casos en que se solicite la subdivisión, loteo o división afecta de un determinado predio.

3.2.3.6.1. Superficies prediales mínimas en el área urbana En el área urbana, –excluidas las áreas de extensión urbana–, el Plan Regulador Comunal sólo podrá establecer una superficie predial mínima de 2.500 m2 o menor, con excepción de los especiales casos señalados en el numeral siguiente.

3.2.3.6.2. Superficies prediales mínimas de cualquier tamaño El Plan Regulador Comunal, podrá determinar superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, sólo cuando la zona que se norma cumpla con alguna de las siguientes condiciones, debiendo en estos casos indicarse expresamente en la Ordenanza Local o en su defecto en la Memoria Explicativa del Plan, el fundamento que determina la superficie predial mínima: a. Cuando se trate de una zona de riesgo definida por el Plan Regulador. b. Cuando se emplace en zonas de recursos de valor natural o patrimonial cultural. c. En aquellos casos en que la zona que se norma tenga una pendiente promedio superior al 20%. d. En aquellos casos en que la zona carezca de dotación de infraestructura de agua potable, alcantarillado y pavimentación, en al menos la mitad de su perímetro frente a vías públicas.



52

Materia regulada en el artículo 2.1.20., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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3.2.3.6.3. Superficies prediales mínimas en el área de extensión urbana En las zonas de extensión urbana la superficie predial mínima será de libre determinación.

3.2.3.7. Alturas máximas de edificación Esta norma urbanística se refiere a la distancia vertical, expresada en metros, entre el suelo natural y un plano paralelo superior al mismo. La normativa vigente faculta al Plan Regulador para fijar esta distancia en metros, pudiendo también definirla, adicionalmente, en número máximo de pisos, en estos casos deberá cumplirse copulativamente con ambas. Con esta finalidad el Plan Regulador se encuentra facultado para establecer las siguientes disposiciones: –

La altura máxima de las edificaciones.



La altura máxima de la edificación continua.



La altura máxima de la edificación aislada sobre la continua.



La altura y las características de los cierros hacia el espacio público, así como de los cierros contemplados en los artículos 2.5.1. y 4.13.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.53

Lo anterior, también, resulta aplicable a los terrenos con pendientes, en cuyo caso la distancia vertical entre el suelo natural y un plano paralelo superior al mismo, en los terrenos con pendiente será un plano inclinado.

3.2.3.8. Adosamientos54 La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, define esta norma urbanística como complementaria a los tres tipos de agrupamiento (aislado, pareado y continuo). Esta norma urbanística corresponde a la edificación no subterránea que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquella inscrita en la envolvente generada a partir de la altura de 3,50 metros dentro de un ángulo no superior a 45 grados sexagesimales, aplicado en el deslinde común, desde la citada altura máxima y siempre que no exceda el 40% de la longitud total del deslinde común con el vecino. Teniendo presente que esta norma se encuentra regulada en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el Plan Regulador sólo puede establecer las siguientes disposiciones: –

La distancia mínima de los adosamientos respecto de la línea de edificación.



El artículo 2.5.1. permite fijar las características de los cierros en su frente hacia el espacio público y el numeral 2 del artículo 4.13.7. permite definir las disposiciones respecto de los cierros hacia propiedades vecinas y hacia el espacio público de los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana, ambos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Regulado en el artículo 2.6.2., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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Prohibir los adosamientos para cualquier uso, destino o actividad, con excepción del uso de suelo residencial, en el cual sólo podrá prohibirlo en predios de superficie superior a 500 m2.

3.2.3.9. Distanciamientos55 Esta norma urbanística corresponde a la distancia mínima horizontal entre el deslinde del predio y el punto más cercano de la edificación, sin contar los elementos de techumbre en volado, aleros, vigas, jardineras o marquesinas. Es aplicable a las edificaciones aisladas, a las partes aisladas de edificaciones pareadas y las que se construyan en zonas en que el Plan Regulador Comunal permita edificación aislada por sobre la altura máxima de la edificación continua. Los distanciamientos mínimos a los medianeros establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, medidos en cada una de las alturas de la edificación son los siguientes: ALTURA DE LA EDIFICACIÓN

DISTANCIAMIENTO FACHADA CON VANO FACHADA SIN VANO

Hasta 3,5 m

3,0 m

1,40 m

Sobre 3,5 y hasta 7,0 m

3,0 m

2,5 m

Sobre 7,0 m

4,0 m

4,0 m

La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones faculta a los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, para disponer mayores exigencias que las señaladas en la tabla precedente. Excepcionalmente los Planes Reguladores Comunales de las Regiones I, II, XI, XII y XV, están facultados para disponer menores exigencias. Para estos efectos la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, faculta al Plan Regulador Comunal a definir las siguientes disposiciones: –

Los distanciamientos mínimos a los medianeros.

– Disponer mayores exigencias de distanciamientos que las señaladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento. – Disponer menores exigencias de distanciamientos que las señaladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para las Regiones I, II, XI, XII y XV. –

Los distanciamientos o zonas inexcavadas en los subterráneos 56



Regulado en e artículo 2.6.3., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Inciso 13 del artículo 2.6.3., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

55 56

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– Adicionalmente, el Plan Regulador Comunal está facultado para determinar mayores exigencias para la distancia mínima libre horizontal entre edificios colectivos.57 Las exigencias mínimas que determina la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones respecto de esta materia son las siguientes: DISTANCIA MÍNIMA HORIZONTAL FRENTE A FACHADAS VANOS RECINTOS HABITABLES EN EDIFICIOS NO CONTIGUOS REGIONES

ALTURA TOTAL RESPECTIVO PISO EN RELACIÓN AL SUELO NATURAL

OBSERVACIÓN

1 a III y XV

1/4

IV a IX y R.M.

1/3

La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establece los siguientes mínimos:

X a XII y XIV

1/2

a. Vanos a una altura de hasta 3,5 m, deben cumplir con una distancia mínima de 4 metros. b. Vanos a una altura de 3,5 m y hasta 7 m, deben cumplir con una distancia mínima 6 metros. c. Vanos a una altura sobre 7 m, deben cumplir con una distancia mínima 8 metros.

3.2.3.10. Antejardines Esta norma urbanística corresponde al área entre la línea oficial y la línea de edificación, que se regula en el Plan Regulador Comunal.

Para estos efectos el Plan Regulador Comunal puede establecer las siguientes disposiciones: –

El ancho de la franja de antejardín, medida entre la línea oficial y línea de edificación.



Las disposiciones respecto a las construcciones que se podrán consultar en el antejardín.58



Las construcciones permitidas en los subterráneos de los antejardines.59

3.2.3.11. Ochavos Esta norma urbanística se refiere al chaflán que se aplica a un edificio o a un cierro, –según lo determine el Plan Regulador–, situado en la esquina de vías de circulación vehicular o peatonal y en los predios de esquinas rectangulares. Para estos efectos el Plan Regulador Comunal, tiene facultades para determinar esta norma en las esquinas de las calles y pasajes, en los muros de fachada o en los cierros ubicados en la línea oficial.



Aspecto regulado en el inciso final del artículo 4.1.13., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en el artículo 2.5.8., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



De conformidad a lo regulado en el inciso décimo tercero del artículo 2.6.3., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

57 58 59

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Dichos ochavos se medirán perpendiculares a la bisectriz del ángulo que forme la línea oficial.

En el caso que no se establezca esta norma en el Plan Regulador Comunal, la longitud del ochavo será de 4 metros, exceptuándose aquellos casos en que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones permite suprimir esta norma urbanística.60

3.2.3.12. Rasantes61 Esta norma urbanística corresponde a la recta imaginaria que, mediante un determinado ángulo de inclinación, define la envolvente teórica dentro de la cual se puede desarrollar un proyecto de edificación. Las edificaciones aisladas, las partes aisladas de edificaciones pareadas y las que se construyan en zonas en que el Plan Regulador permita edificación aislada por sobre la altura máxima de la edificación continua, no podrán sobrepasar en ningún punto las rasantes que se establecen en el Plan Regulador o en su defecto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.62 Las rasantes definidas en el Plan Regulador o en su defecto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se levantarán en todos los puntos que forman los deslindes con otros predios y en el punto medio entre líneas oficiales del espacio público que enfrenta el predio, salvo que el predio colinde con un área verde pública, en cuyo caso las rasantes se aplicarán en el deslinde entre ambos. En los casos que el ancho entre líneas oficiales sea superior a 100 m o no exista línea oficial en el lado opuesto, no se aplicarán rasantes en tal frente. Excepcionalmente, en los casos en que un predio deslinde con un retazo de terreno, retazo que a su vez enfrente una vía de uso público y la aplicación de las normas urbanísticas no permitieren en él la materialización de un proyecto de edificación, se entenderá para todo efecto, que aquel predio deslinda con la vía que enfrenta el señalado retazo. El nivel de aplicación general de las rasantes corresponde al nivel de suelo natural, excepto cuando el Plan Regulador Comunal permite construcción aislada por sobre la construcción continua, en cuyo caso el nivel de aplicación de las rasantes será el de la altura máxima permitida para la construcción continua. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece el ángulo máximo de las rasantes con respecto al plano horizontal en grados sexagesimales, de la siguiente forma:63 REGIONES

ÁNGULO DE LAS RASANTES

I a III v XV

80°

IV a IX y R.M.

70°

X a XII v XIV

60°



Aspecto regulado en el artículo 2.5.3.; 2.5.4.; 2.5.5.; 2.5.6. y 2.5.7., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Regulado en el artículo 2.6.3., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Con excepción de aquellas que se acojan al procedimiento y condiciones que establece el articulo 2.6.11., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en el inciso sexto del artículo 2.6.3., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

60 61 62

63

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La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones faculta a los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, para disponer mayores exigencias que las señaladas en la tabla precedente. Para estos efectos, los Planes Reguladores Comunales están facultados a definir los siguientes aspectos de esta norma urbanística: – El ángulo máximo de las rasantes con respecto al plano horizontal, el que deberá ser expresado en grados sexagesimales. –

Disponer mayores exigencias de rasantes que las señaladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento.



Disponer menores exigencias de rasantes que las señaladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para las Regiones I, II, XI, XII y XV.

3.2.3.13. Densidades máximas64 Los Planes Reguladores Comunales que fijen densidad, deben expresarla como densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4. La densidad bruta máxima corresponde al número de unidades por unidad de superficie, en que la superficie a considerar es la del predio en que se emplaza el proyecto, más la superficie exterior, hasta el eje del espacio público adyacente, sea éste existente o previsto en el Plan Regulador, en una franja de un ancho máximo de 30 metros. El parámetro de densidad que se establece en el Plan Regulador, sólo es aplicable al destino de vivienda del tipo de uso de suelo Residencial. En los casos que el Plan Regulador Comunal no establezca densidades, ésta será de libre determinación. El instrumento de nivel comunal deberá incorporar en su elaboración las disposiciones establecidas por el Plan Regulador intercomunal relativas al cumplimiento de las densidades promedio y las densidades máximas, preferentemente diferenciadas por comunas o sectores de éstas, cuando las hubiere. Para demostrar que se cumple con estas disposiciones, en la memoria explicativa se deberá contener los cálculos de las densidades promedio y/o máximas que lo demuestren.

3.2.3.14. Estacionamientos65 Esta norma urbanística se refiere a la dotación mínima de estacionamientos, que puede ser definida por el Plan Regulador, según el destino de las edificaciones. En atención a ello, cabe señalar que el

Aspecto regulado en el artículo 2.1.22., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Regulado en los artículos 2.4.1. y 2.4.2., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

64 65

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Plan Regulador Comunal no se encuentra en el imperativo de establecer exigencias de estacionamiento para todas las actividades o destinos que permite en una determinada zona. Teniendo presente lo anterior, para establecer esta norma urbanística se debe considerar que en el caso especial de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, la cuota obligatoria que establece el Plan Regulador Comunal, debe ser cumplida al interior del predio. Lo que evidencia la necesidad de que se analice, –antes de establecer las exigencias de dotación mínima de estacionamientos–, la factibilidad de cumplir con esta exigencia en los “edificios existentes” que se acojan, –después de su recepción definitiva–, a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, así como la factibilidad del cumplimiento de dicha cuota en los casos de ampliaciones de edificios existentes, así como en los cambios de destino de edificaciones existentes. Lo anterior, debido a que en muchas oportunidades el cumplimiento de la cuota mínima que generalmente establece el Plan Regulador Comunal, se evalúa asociado a las “nuevas edificaciones”, pero no así a las ampliaciones de existentes o a aquellas que cambien su destino o las que se acojan a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria después de su recepción definitiva. En atención a ello, se recomienda en estos especiales casos, no establecer dotación mínima de estacionamientos o realizar exigencias que no impliquen la demolición de las edificaciones existentes. Los Planes Reguladores Comunales están facultados sólo para definir los siguientes aspectos de esta norma urbanística: –

Establecer la dotación mínima de estacionamientos.



Prohibir el uso compartido de la exigencia de estacionamientos.66

Cabe hacer presente que los instrumentos de planificación territorial no tienen competencias para establecer estándares de diseño de los estacionamientos, ni de las vías internas que acceden a ellos, así como características, dimensiones u otras disposiciones que se aparten de lo señalado en el párrafo anterior, de toda vez que estas materias son de competencia de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 3.2.3.15. Franjas afectas a declaratoria de utilidad pública67 La Ley General de Urbanismo y Construcciones, –en su artículo 59–, declara de utilidad pública a los terrenos localizados en áreas urbanas consultados en los planes reguladores comunales destinados a los fines que en dicha preceptiva se indican. Para definir esta norma urbanística los Planes Reguladores Comunales deben considerar los siguientes aspectos: – Que la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece plazos limitados para su expropiación o adquisición. –

Que existen sólo algunas actuaciones que obligan a los particulares su cesión y ejecución.68



Aspecto regulado en el inciso quinto del artículo 2.4.2., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Regulado en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



La obligación de ceder y urbanizar terrenos afectos a utilidad pública por el Plan Regulador se encuentran limitados sólo a los casos establecidos en el artículo 2.2.4., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

66 67 68

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1197

Que el conjunto de normas urbanísticas que establece el Plan Regulador para el horizonte del Plan, muchas veces están relacionadas con la ejecución de nuevas vías, que le entregan la capacidad vial para absorber el mayor crecimiento proyectado.

– Que la infraestructura vial faltante para absorber el crecimiento que establezca el Plan Regulador, considera un escenario de máxima demanda conforme a un volumen máximo de edificación propuesto, y las obras que demande la concreción de las nuevas vías, sólo puede materializarse a través de las declaratorias de utilidad pública que afecten a determinados terrenos. –

Que los terrenos destinados a vías colectoras y parques comunales, incluidos sus ensanches, afectos a declaratoria de utilidad pública en conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deben ser claramente expresados en los Planos y en la Ordenanza Local, evitando posteriores interpretaciones respecto de si un terreno se encuentra o no afecto.



Que en los terrenos o en la parte del inmueble afecto a declaratoria de utilidad pública si ésta fuere parcial y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo Plan Regulador.

3.2.3.15.1. Disposiciones que establece el plan relacionadas con declaratorias de utilidad pública Teniendo presente lo anterior, el Plan Regulador Comunal puede establecer las siguientes disposiciones referidas a esta norma urbanística:69 –

Las franjas o terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública en área urbana destinados a vías colectoras, incluidos sus ensanches, por un plazo de 5 años.



Para estos efectos, la Ordenanza Local deberá contener un cuadro que indique la vialidad con “ensanche”, indicando el ancho proyectado y determinará hacia qué propiedades se materializará dicho ensanche (ejemplo: ensanche costado oriente o poniente, según corresponda). Las propiedades afectadas por ensanche estarán afectas a utilidad pública.



Asimismo, deberá contener la información de la vialidad con “apertura”, correspondiente a las nuevas vías que proyecta el Plan, por consiguiente afectas a utilidad pública, debiendo en estos casos indicarse el ancho proyectado.

– Las franjas o terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública en área urbana para parques comunales, incluidos sus ensanches, por un plazo de 5 años. –

El perfil de las calles afectas a utilidad pública por el Plan Regulador.70



Materia regulada en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en la letra a) del inciso segundo del artículo 2.2.4., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que establece que se deberá incluir en el Certificado de Informaciones Previas el perfil del área afecta a la obligación de urbanizar, –previamente definido por el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional–, ello a fin de que el propietario del predio ceda y ejecute las obras de urbanización respectivas.

69 70

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1198



Establecer, –mediante el procedimiento de modificación al Plan–, prórrogas a los plazos señalados, por una sola vez, por igual período.

El plazo de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de terrenos localizados en área de extensión urbana será de diez años, cualquiera sea su destino, pudiendo prorrogarse por igual lapso. Respecto de esta norma urbanística, es importante hacer presente, la continua confusión que se provoca en los Planes Reguladores Comunales, toda vez que no se diferencia adecuadamente, el caso de los parques comunales, –afectos a declaratoria de utilidad pública–, de aquellas áreas verdes existentes que son Bienes Nacionales de Uso Público (BNUP) y que se encuentran reguladas conforme al artículo 2.1.30. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones corresponden al uso de suelo de Espacio Público. Asimismo, continuamente se confunde esta norma urbanística de “franjas afectas a declaratoria de utilidad pública”, con el uso de suelo de Área Verde regulado en el artículo 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, correspondiendo este último a un uso determinado por el Plan Regulador aplicable a terrenos que no se encuentran afectos a declaratoria de utilidad pública.

3.2.3.16. Áreas restringidas al desarrollo urbano71 Estas áreas corresponden a aquellas que, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos, deban ser restringidas al desarrollo urbano. El fundamento legal de la limitación de los territorios restringidos al desarrollo urbano, se encuentra en dos disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la primera en el inciso sexto del artículo 116, –correspondiente a la norma urbanística de áreas de riesgo–, y la segunda en el inciso primero del artículo 60, correspondiente a las zonas no edificables. Siendo ello así, los Planes Reguladores cuentan con facultades para establecer “zonas no edificables” o bien, “áreas de riesgo”, según sea el caso, como se indica a continuación:

3.2.3.16.1. Zonas no edificables Las “zonas no edificables”, corresponden a aquéllas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas zonas no edificables el Plan Regulador sólo puede aceptar la ubicación de actividades transitorias. Las “zonas no edificables” corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como: aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gaseoductos u otras similares establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.

71

Materia regulada en el artículo 2.1.17., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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1199

En atención a lo señalado, el Plan Regulador Comunal no tiene facultades para determinar o fijar zonas no edificables, sin el respaldo legal que las establezca.

3.2.3.16.2. Áreas de riesgo Las “áreas de riesgo”, corresponden a aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos. Su determinación debe ser respaldada en un estudio fundado de riesgos, incluido en la Memoria Explicativa del Plan Regulador Comunal, documento técnico cuyo objetivo es definir peligros reales o potenciales para el emplazamiento de asentamientos humanos en un determinado territorio. Las “áreas de riesgo” serán determinadas por el Plan Regulador Comunal, sólo en base a las siguientes características que presenten los territorios sujetos a regulación: –

Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos.



Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.



Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas.



Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana.

Es importante precisar que la Ordenanza General establece en su artículo 2.1.17., dos estudios fundados, el primero dirigido a respaldar la limitación que determine el Plan Regulador a determinados territorios y, el segundo que puede realizarse, posteriormente, cuando una vez definido un territorio con estas limitaciones por el instrumento de planificación territorial, se desee realizar un proyecto en estos territorios. En efecto, la normativa de urbanismo y construcciones, permite autorizar proyectos a emplazarse en las áreas de riesgo así definidas en un Plan Regulador, siempre y cuando se acompañe a la respectiva solicitud de “permiso de edificación” un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda. En atención a lo anterior, el Plan Regulador debe establecer en estas áreas de riesgo, las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos señalados en el punto anterior, dichos requisitos se refieren a que se ejecute un estudio de riesgos para el proyecto particular, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Siendo ello así, se indica a continuación dos ejemplos que señala la limitación por riesgo que representa un territorio y las normas urbanística que debe definir el Plan Regulador Comunal, que serán aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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1200

Ejemplo 1:

“Área de riesgo zona inundables o potencia/mente inundables XX:



Se reconocen en estas áreas a las áreas inundables o potencialmente inundables, contiguas a las quebradas que constituyen los cauces de flujo de escorrentía natural de los terrenos.



La franja de inundación corresponde a 50 metros72 medidos desde el eje del cauce y que se encuentran graficadas en el en el Plano XX.



Los proyectos que realicen el estudio fundado y que ejecuten las obras de ingeniería o de otra índole suficiente para subsanar o mitigar el riesgo, conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, podrán acceder a las siguientes normas urbanísticas:



Usos de suelo (se recomienda establecer los de la zona contigua a estos terrenos), a modo de ejemplo:

Residencial Equipamiento. Área Verde. Condiciones de subdivisión y edificación (sólo a modo de ejemplo, el Plan Regulador Comunal, puede definir las que sean pertinentes al área): Superf. Predial Mínima

Coef. Const

Coef. Ocup. Suelo

Rasante

Alt. máx. de Ante­ edificación jardín

Distanciamiento

Adosamiento

Den Máx. Bruta

300 m2

0,80

0,60

70°

7 metros

OGUC

OGUC

300 Hab/ha



72

3m

El ancho de la franja debe fundamentarse en los antecedentes técnicos del respectivo estudio fundado de riesgo contenido en la Memoria Explicativa y que sustenta la definición de esta área de riesgo.

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1201

Ejemplo 2:

“Área de riesgo zona propensa a avalanchas o rodados XX:

Las áreas de riesgo propensas a avalanchas o rodados, se encuentran grafícadas en el Plano XX, y corresponden a aquellos territorios en que existen probabilidades de que se produzca los siguientes efectos: sedimentación, erosión, derrumbes, aludes.



Las normas urbanísticas que aplicarán en estas áreas cuando se cumplan con los requisitos que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, serán las siguientes:

Usos de suelo permitidos73: – –

Área Verde y edificaciones con destinos complementarios al área verde. Espacio Público.

Usos de suelo prohibidos. Todos los no indicados precedentemente. Condiciones de subdivisión del suelo. Superficie predial mínima

: 2.000 m2

Condiciones de ocupación del suelo. Coeficiente de ocupación de suelo : 0,2 Coeficiente de constructibilidad : 0,1 Distanciamiento : 15 m Sistema de agrupamiento : aislado Altura máxima de edificación : 2 pisos con una altura máxima de 7 m Rasante : según OGUC Antejardín : 10 m.”.



73

Como en este caso la justificación del área de riesgo esta sustetada en efectos que seguramente un proyecto específico, con las obras y acciones que establece el artículo 2.1.17., de la Ordenanza General de Urbanismmo y Construcciones, no bastarán, se establece un ejemplo de normas urbanisticas más restrictivas.

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1202

3.2.3.17. Áreas de protección74 El Plan Regulador Comunal sólo tiene facultades para reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como para definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.

Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural Las “áreas de protección de recursos de valor natural” corresponden a aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres o fluviales, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales. En estos casos, en la Ordenanza Local del Plan Regulador se pueden establecer las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las edificaciones que se pretenda emplazar en las áreas protegidas por el ordenamiento jurídico. Estas condiciones deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas. Se hace presente que en estos casos, el Plan Regulador Comunal no tiene facultades para definir nuevas “áreas de protección de recursos de valor natural”, –que no cuenten con protección oficial–, encontrándose facultado sólo para reconocer las oficialmente protegidas. A continuación se indica un ejemplo de definición de normas urbanísticas que la Ordenanza Local, puede establecer en áreas de protección de recursos de valor natural que cuenten con protección oficial:



74

Regulado en el artículo 2.1.18. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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1203

Ejemplo:

“Uso de suelo permitidos:

Estas áreas se regirán conforme a lo establecido en los correspondientes Decretos Supremos75 y en sus respectivos planes de manejo; permitiéndose complementariamente las siguientes actividades: – Áreas Verdes y edificaciones con destinos complementarios al área verde, referidas a construcciones complementarias a la recreación que no generan metros cuadrados construidos, tales como pérgolas, miradores, así como otro tipo de construcciones de carácter transitorio, tales como quioscos. Usos de suelo prohibidos. Todos los no indicados precedentemente. Condiciones de ocupación del suelo. Coeficiente de ocupación de suelo : 0,2 Coeficiente de constructibilidad : O,1 Distanciamiento : 15 m Sistema de agrupamiento : aislado Altura máxima de edificación : 1 piso con una altura máxima de 4,5 m Rasante : según OGUC. Antejardín :10m.”. Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural

Las “áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural” corresponden a aquellas zonas o inmuebles de conservación histórica que defina el Plan Regulador Comunal o sus modificaciones, así como a aquellas zonas o inmuebles declarados por el Ministerio de Educación como Monumentos Nacionales en sus distintas categorías, los cuales deberán ser reconocidos por el instrumento de planificación territorial. En las “áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural” el Plan Regulador Comunal deberá establecer las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles que correspondan a esta categoría, cuando corresponda. Estas normas deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas. Tratándose del establecimiento de normas urbanísticas que serán aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en edificaciones existentes, así como a las nuevas edificaciones que se realicen en Zonas Típicas y Monumentos Históricos, –definidos en virtud de la Ley de Monumentos Nacionales N° 17.288–, es importante la coordinación que se establezca en esta instancia con el Consejo de Monumentos Nacionales, a fin de que las normas

75

Se debe indicar el N° del Decreto Supremo que establece la protección.

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1204

urbanísticas que el Plan Regulador Comunal defina tanto para las edificaciones existentes o las nuevas que se realicen respeten los atributos que respaldaron la protección oficial de estas zonas y monumentos.

3.2.4. Los planos Que expresan gráficamente las zonas o subzonas en que se divide la comuna y las disposiciones referidas a las normas urbanísticas establecidas en la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal. Los Planos que conforman un Plan Regulador Comunal, –dependiendo de la complejidad de la comuna que se regule–, pueden contenerse en una lámina o en más láminas que detallen con precisión, al menos, las siguientes normas urbanísticas: –

Límite urbano.



Zonas o subzonas en que se divide la comuna.



Áreas de riesgo o zonas no edificables, cuando corresponda.



Áreas de protección, cuando corresponda.

– Espacios públicos de la comuna, referidos a los bienes nacionales de uso público, así como las franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, graneados con precisión. –

Perfiles de las franjas afectas a declaratoria de utilidad pública.76



Red vial pública.

Para estos efectos en el Plano se deberá graficar la vialidad existente o las franjas destinadas a estos fines, indicadas en el cuadro respectivo de la Ordenanza Local del Plan. La vialidad “existente”, incluirá el trazado de las vías. La vialidad con “ensanche”, indicará el trazado de las vías, y graficará hacia qué propiedades se materializará dicho ensanche, conforme a lo que se haya establecido en la Ordenanza Local. Las propiedades afectadas por ensanche estarán afectas a utilidad pública. La vialidad con “apertura”, corresponde a las vías que proyecta el Plan, por consiguiente afectas a utilidad pública, debiendo en estos casos granearse el trazado de las vías y el ancho proyectado. Los terrenos individualizados como parques comunales, –proyectados por el Plan–, por consiguiente afectos a utilidad pública, deberán graficarse en el Plano del Plan. Los Planos que conformen un Plan Regulador Comunal deberán realizarse sobre base aerofotogramétrica o satelital, debidamente georreferenciada en coordenadas de la proyección Uni-



76

Aspecto regulado en la letra a) del inciso segundo del artículo 2.2.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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1205

versal Transversal de Mercator (UTM), utilizando para ello la Red Geodésica Nacional SIRGAS77 - Chile, a escala 1:20.000, 1:10.000, 1:5.000, 1:2.500 o a escalas adecuadas a las respectivas temáticas. Es importante hacer presente que el Instituto Geográfico Militar (IGM), es el organismo oficial encargado de la representación cartográfica del país.78 Adicionalmente, es el organismo que está liderando el proceso de definición técnica de un sistema de referencia único en el país y al que le corresponde orientar la transformación de coordenadas desde los sistemas de referencia PSAD-56, SAD-69 y WGS84 a SIRGAS - Chile.



SIRGAS: Sistema de Referencia Geodésico Único.



Conforme al D.F.L. N° 2090/1930.

77 78

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1206

CAPÍTULO IV OBLIGACIÓN DE CONTAR CON PLAN REGULADOR COMUNAL79

Teniendo presentes las diversas características de las comunas que integran el territorio nacional, la obligación de contar con un Plan Regulador Comunal, se va a determinar sobre la base de las siguientes características: – Deben contar con un Plan Regulador Comunal, las comunas que estén sujetas a planificación urbana regional o intercomunal;



79



Deben contar con un Plan Regulador Comunal, los centros poblados de una comuna que tengan una población de 7.000 habitantes o más;



Deben contar con un Plan Regulador Comunal, aquellos centros poblados de una comuna que sean afectados por una destrucción total o parcial, y,



Los centros poblados de una comuna en que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, disponga mediante resolución, su necesidad de regulación urbana.

Regulado en el artículo 47 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

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CAPÍTULO V DISPOSICIONES SUPLETORIAS

El Plan Regulador Comunal debe elaborarse según el ámbito de acción propio de su nivel, determinado según las normas urbanísticas que la normativa vigente le permite definir. Sin embargo, existen normas propias del nivel superior de planificación –el Plan Regulador Intercomunal– que pueden ser reguladas en forma supletoria por el Plan Regulador Comunal.80 Ello siempre y cuando se cumpla copulativamente con los siguientes requisitos: –

Que se trate de territorios no planificados por el Plan Regulador Intercomunal;

– Que las normas se establezcan por disposiciones transitorias con carácter supletorio, mediante artículo (s) transitorio (s), y –

Que dichas normas queden sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial, no siendo imperativas para el Plan Regulador Intercomunal.

Aclarado lo anterior, es dable concluir que el Plan Regulador Comunal puede establecer, principalmente, las siguientes normas con carácter supletorio: a. La definición de los límites de extensión urbana, para los efectos de diferenciar el área urbana del resto del territorio, que se denominará área rural. b. La clasificación de la red vial pública, mediante la definición de las vías expresas y troncales, así como su asimilación.81 c. Los terrenos destinados a vías expresas, troncales y parques de nivel intercomunal, incluidos sus ensanches, afectos a declaratoria de utilidad pública en conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.82 En atención a lo anterior se señala un ejemplo de la redacción que debe darse en la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal a las disposiciones transitorias para fijar normas supletorias del nivel intercomunal.83



De conformidad al artículo 2.1.3., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales tienen facultades para establecer, –sólo para territorios no planificados–, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a su propio nivel.



De conformidad al inciso segundo del artículo 2.3.1., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



De conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.



Las disposiciones transitorias deben ir al final de la Ordenanza Local, en un apartado y, no combinadas con las disposiciones permanentes que el PRC norma conforme a su ámbito propio.

80

81 82 83

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Ejemplo:

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO TRANSITORIO 1: Las disposiciones establecidas en este Capítulo, tienen carácter supletorio, toda vez que corresponden a materias propias del ámbito de la planificación urbana intercomunal y quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia las normas del Plan Regulador Intercomunal que incorpore estos territorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y no serán imperativas para el instrumento de planificación intercomunal.



ARTÍCULO TRANSITORIO 2: NORMAS SUPLETORIAS (... se establecen las disposiciones que regula supletoriamente el Plan Regulador Comunal)...”.

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CAPÍTULO VI REQUISITOS Y NORMAS URBANÍSTICAS DIFERENCIADAS

Generalmente, en las comunas más complejas y con fuertes tendencias de crecimiento y desarrollo, se evidencia la necesidad de establecer la regulación de las normas urbanísticas, en un mayor nivel de detalle para ciertos usos de suelo e incluso para los destinos o actividades que éstos contienen, a fin de compatibilizar los efectos de unos y otros usos o actividades. Ello, para lograr una mayor armonía en el proceso de consolidación de una determinada zona o subzona, y así disminuir los impactos que pudieran generarse por la mayor densificación o construcción de estas zonas. En atención a lo señalado, se ejemplifican algunas disposiciones que han sido implementadas en diversos Planes Reguladores Comunales vigentes, –enmarcándose dentro del ámbito de acción que les es propio–, que dan cuenta de las herramientas que la normativa les entrega para conciliar los mayores volúmenes de construcción que éstos permiten, respondiendo con ello de manera oportuna a las distintas necesidades urbanas a lo largo del tiempo.

6.1. Incentivos normativos Algunos Planes Reguladores Comunales vigentes han establecido incentivos normativos que no se pueden configurar en caso alguno como una exigencia, toda vez que ello sería contrario a la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por tanto siempre son voluntarios y optativos, y si el particular no desea acceder a ellos, siempre podrá construir conforme a las normas urbanísticas que le otorga el Plan Regulador Comunal para la zona de emplazamiento del predio. Se muestran a continuación una serie de ejemplos que van dirigidos principalmente a generar incentivos normativos a los proyectos que “opten” por mejoras en el espacio público, creación de conexiones entre vías públicas de libre acceso, entre otras.84 Estos ejemplos están asociados a mayor coeficiente de constructibilidad; sin embargo pueden ser implementados para otras normas urbanísticas, según determine el Plan Regulador Comunal, tal como otorgar mayor densidad, no siendo recomendable incluir en estos beneficios normativos el otorgar mayor altura de las edificaciones, toda vez que se ha visto que esta es la norma que más impacta a la comunidad.



84

En el caso de proyectos que se acojan a Conjunto armónico la normativa vigente permite hacer exigencias de mejoramiento del espacio público que enfrenta al terreno, conforme a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 2.6.4., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En estos casos es una obligación que los proyectos ejecuten las obras que se determinen conforme a la citada disposición.

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1210



Ejemplo 1:



Esta norma beneficia a los proyectos que cumplan con una condición especial, que en este caso beneficia a los proyectos que liberen el primer piso para que exista libre circulación peatonal.



“Aquellos proyectos que consulten circulaciones que permitan el libre paso peatonal conectando calles o pasajes existentes y en los que, el porcentaje de ocupación de suelo de dichas circulaciones supere el 30% de la superficie del predio respectivo, se permitirá aumentar la superficie construida por sobre el máximo que autoriza el coeficiente de constructibilidad de la zona, hasta en 5 m2 por cada m2 que supere los correspondientes al 30% de la superficie del predio.”.

Ejemplo 2:



“Los proyectos emplazados en (en la zona xx...), que consideren la ejecución de una urbanización que incluya el tendido subterráneo de todo el cableado aéreo en todos sus frentes, podrán incrementar el coeficiente de constructibilidad hasta en un 20%.”.



Ejemplo 3:



Otorga mayor constructibilidad a la establecida para una zona en el Plan Regulador Comunal, cuando se proyecten galerías que se entreguen al libre tránsito y se unan a existentes.



“Incrementos de constructibilidad a las galerías interiores en la zona XX.



En aquellas manzanas de las zonas XX, en las cuales se proyecten galerías con locales comerciales al menos a un costado, que unan dos calles o una calle y un pasaje existente, mediante un espacio destinado a la circulación o a patios de libre paso peatonal, y en tanto estas galerías no superen un 30% de la superficie total del terreno, se compensará con: 1,00 m2 de superficie construida por cada m2 de terreno que se destine a estos fines. En estos casos, estas mayores superficies construidas se agregarán a la que permita el Coeficiente de Constructibilidad de la zona.”.

6.2. Normas urbanísticas diferenciadas para usos o actividades distintas El Plan Regulador Comunal puede establecer normas urbanísticas diferenciadas para cada uso de suelo o para las actividades que estos contienen. Asimismo, puede establecer ciertos requisitos que deberán cumplir, naturalmente vinculados con las normas urbanísticas que dichos instrumentos pueden establecer. A continuación se señala ejemplos implementados en Planes Reguladores Comunales vigentes, que dan cuenta de estas herramientas.

Destinado a: locales comerciales, supermercados, estaciones de servicio automotor. Destinados a: templos, parroquias, capillas galerías de arte, auditorios, centros de eventos y centros de exposiciones. Destinado a: gimnasios, piscinas, saunas. Destinados a: colegios, jardines infantiles, salas cuna y parvularios. Destinado a: policllnicos, consultorios y postas. Destinado a: unidades policiales y cuarteles de bomberos. Destinado a: oficinas, centros médicos, centros dentales, notarías y centros de pago. Todos.

Comercio.

Culto y Cultura.

Deporte.

Educación.

Salud.

Seguridad.

Servicios.

Social.

Espacio Público

Transporte. Todos.

Edificaciones o instalaciones destinadas a este uso de suelo.

Todos.

Cientlfico.

Equipamiento

Energética.

Vivienda, hogares de acogida y hospedaje.

Residencial

Infraestructura

DESTINO O ACTIVIDAD

USO DE SUELO PERMITIDOS CLASE

Los hogares de acogida podrán localizarse en predios de 1.500 m2 o mayor superficie.

REQUISITOS

-------------------

Todos los no Las infraestructuras energéticas sólo pomencionados como drán emplazarse frente a vías colectoras. permitidos. Los terminales rodoviarios interprovinciales deberán localizarse en predios de 3.500 m2 o mayor superficie.

Todos los no El equipamiento de comercio deberá mencionados como localizarse en predios de 2.000 m2 o permitidos. mayor superficie.

-------------------

USOS PROHIBIDOS

En el ejemplo que se señala a continuación se establecen requisitos que deben cumplir ciertas actividades para poder autorizarse en una determinada zona.



“Uso de suelo zona xx:

Ejemplo 1.



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1212



Ejemplo 2.



En el ejemplo que se señala a continuación se establecen normas urbanísticas diferenciadas según el uso de suelo que se permite en determinada zona.

“Normas de subdivisión y edificación zona xx”: NORMAS URBANÍSTICAS

USO DE SUELO RESIDENCIAL

USO DE SUELO DE EQUIPAMIENTO

Superficie predial mínima

800 m

2.000 m2

Antejardín

5 metros

10 metros

Coeficiente ocupación de suelo

0,6

0,4

Coeficiente de Constructibilidad

1,6

1

Sistema de Agrupamiento

Aislado, pareado

Aislado

Altura máxima de edificación

17.50 metros (con un máximo de 5 pisos)

17.50 metros (con un máximo de 5 pisos)

Densidad bruta máxima

456 hab./ha

-----

Rasantes

OGUC

OGUC

Distanciamientos

OGUC

8 metros

Adosamientos

OGUC

Se prohibe el adosamiento

2

6.3. Normas urbanísticas que reconocen las características topográficas de una zona Esta alternativa permite reconocer las características morfológicas de la zona o subzona que se regula. El ejemplo trata de una norma implementada en un Plan Regulador Comunal vigente, la que reconociendo los terrenos con pendientes, –existentes en el territorio que se norma–, diferencia las normas urbanísticas relativas a ocupación de suelo, constructibilidad, altura, etc., que deberán cumplir los proyectos a fin de que reconozcan las características morfológicas del territorio normado.

– Ejemplo:

Zona XX: Pendiente Promedio 0 a 15% Superficie predial Mínima

Coef. Const.

Coef. Ocup. Suelo

Rasante

Alt. máx. de edificación

Ante­jardín

Distanciamiento

Adosamiento

Den Máx Bruta.

2000 m2

1,00

0,20

70°

7 pisos con altura máx. 24,5 m

10 m

10 m

No se permite

280 hab/ha

MANUAL PRÁCTICO DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ANEXOS

1213

Pendiente Promedio 15,1% a 25% Superficie predial Mínima

Coef. Const.

Coef. Ocup. Suelo

Rasante

Alt. máx. de edificación

Ante­jardín

Distanciamiento

Adosamiento

Den Máx Bruta.

2000 m2

0,80

0,20

70°

5 pisos con altura máx. 17,5 m

10 m

10 m

No se permite

180 hab/ha

Pendiente Promedio 25,1% a 45% Superficie predial Mínima

Coef. Const.

Coef. Ocup. Suelo

Rasante

Alt. máx. de edificación

Ante­jardín

Distanciamiento

Adosamiento

Den Máx Neta.

4000 m2

0,60

0,15

60°

4 pisos con altura máx. 14 m

15 m

10 m

No se permite

100 hab/ha

Pendiente Promedio 45,1% y superior Superficie predial Mínima

Coef. Const.

Coef. Ocup. Suelo

Rasante

Alt. máx. de edificación

Ante­jardín

Distanciamiento

Adosamiento

Den Máx Neta.

4000 m2

0,40

0,10

60°

3 pisos con altura máx. 10,5 m

15 m

10 m

No se permite

40 hab/ha

6.4. Normas urbanísticas relacionadas con la capacidad vial existente y proyectada del plan A fin de conciliar la “capacidad vial existente” del territorio que se norma o de una determinada zona, con la capacidad vial proyectada que se deriva de la concreción de las declaratorias de utilidad pública y los mayores volúmenes de construcción que el Plan permita, existen normas contempladas en Planes Reguladores Comunales vigentes, que han definido para una zona dos tipos de normas urbanísticas: –

Normas urbanísticas, en acuerdo con la “capacidad vial existente” en el territorio, zona o subzona que se norma.

– Normas urbanísticas, que superan la capacidad vial existente, pero que se vinculan directamente con las capacidades viales proyectadas conforme al estudio de capacidad vial, que se lograrán producto de la ejecución de las vías o ensanches propuestos para la zona o subzona que se norma. En este escenario, las normas urbanísticas y la capacidad vial proyectada por el Plan, deberán concebirse en concordancia con el crecimiento propuesto por el Plan Regulador para el territorio

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1214

normado, en el entendido que ella refleja la cabida máxima incrementada por el Plan Regulador Comunal acorde con las proyecciones de demanda vial futura de cada zona. Es decir, equivaldrá al máximo al cual pueden aspirar los proyectos de desarrollo urbano en la zona respectiva. Esto permite definir en una misma zona más de una tabla con normas urbanísticas diferenciadas. La primera es aplicable a las edificaciones que se podrán desarrollar con la capacidad vial existente de la zona o subzona normada y la segunda tabla establece las normas urbanísticas aplicables cuando se hayan ejecutado o materializado las obras viales contempladas en el Estudio de Capacidad Vial del Plan Regulador Comunal.

– Ejemplo:

“1) Cuadro normas de subdivisión y edificación Zona XX: Superficie predial Mínima

Coef. Const.

Coef. Ocup. Suelo

Rasante

Alt. máx. de edificación

Ante­jardín

Distanciamiento

Adosamiento

Den Máx Bruta.

1000 m2

0,50

0,30

70°

2 pisos con altura máx. 8,5 m

5m

4m

OGUC

40 hab/ha



Cuando se encuentren ejecutadas o materializadas las siguientes obras –identificadas para esta zona en el estudio de capacidad vial–, los proyectos que se ubiquen en esta zona podrán acceder a las normas singularizadas en la tabla 2) siguiente.



(Se detallan obras que darán factibilidad vial a la zona o subzona, en absoluta correspondencia con el estudio de capacidad vial del Plan Regulador Comunal...).

2) Cuadro normas de subdivisión y edificación Zona XX, aplicable cuando se encuentren materializadas las obras señaladas: Superficie predial Mínima

Coef. Const.

Coef. Ocup. Suelo

Rasante

Alt. máx. de edificación

Ante­jardín

Distanciamiento

Adosamiento

Den Máx Bruta.

1000 m2

1,00

0,60

70°

7 pisos con altura máx. 24,5 m

5m

8m

No se permite

400 hab/ha

Todos los ejemplos señalados demuestran que, –sin apartarse del ámbito de acción que la normativa de urbanismo y construcciones delega en el Plan Regulador Comunal–, estos instrumentos de planificación territorial cuentan con herramientas para establecer requisitos y reconocer las potencialidades de cada territorio que se regula, así como para potenciar mecanismos destinados a generar proyectos urbanos de calidad que respondan a las capacidades existentes y proyectadas para cada comuna.

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1215

CAPÍTULO VII INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Si bien la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece diversas instancias obligatorias de participación ciudadana, todas ellas se realizan en la etapa en que el proyecto de Plan Regulador Comunal ya se encuentra elaborado.85 En el actual escenario urbano existe un amplio consenso en el sentido que la faltan instancias de participación en el proceso temprano de formulación de un Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones, siendo esto una de las principales causas de que, éstos instrumentos d planificación no compatibilicen adecuadamente las demandas de la comunidad local y de la ciudad en su conjunto. Siendo ello así, se debe propender a generar instancias tempranas de participación, que corresponde a aquella en que se fijan los principios orientadores de mayor relevancia, de manera que en forma efectiva se manifieste la opinión de la comunidad. En este escenario los mecanismos que faciliten la participación de la ciudadanía en la etapa de elaboración de todos los instrumentos de planificación urbana, podrían resumirse en los siguientes:

7.1. Acceso a la información Es importante que el Municipio facilite el acceso a la información sobre un estudio de proyecto de Plan Regulador Comunal o sus modificaciones, desde su inicio, durante el trámite de aprobación y una vez aprobado, siendo aplicable en este caso el derecho que le asiste a los interesados, a tomar conocimiento del estado de la tramitación del procedimiento, en cualquier momento y, consecuentemente, aun antes de haberse promulgado el Plan Regulador Comunal Este derecho importa, la facultad de obtener copia autorizada de aquellos documentos. Adicionalmente, se debe tener presente que la normativa vigente establece que la información sobre las principales características y efectos del proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación, acompañada de la memoria explicativa, estará a disposición de los vecinos para su retiro gratuito, en el lugar que indique la Municipalidad.86 Asimismo, los interesados podrán adquirir, a su costa, el proyecto de Plan Regulador Comunal con todos sus antecedentes, una vez iniciada su aprobación.87



Los procesos obligatorios de participación ciudadana se encuentran regulados en el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2.1.11., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.1.11., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.



Aspecto regulado en el numeral 4 del artículo 2.1.11., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

85

86 87

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7.2. Anticipación de la participación ciudadana En el proceso temprano de formulación de un Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones, es importante que los municipios generen instancias tendientes para hacer partícipe a la comunidad de las decisiones de planificación que implementará, mediante exposiciones, audiencias u otros medios, que entre otros aspectos, permitan la discusión temprana de los principios básicos a implementar, en términos simples y didácticos para la ciudadanía. Esta etapa temprana de participación constituirá la base para fomentar los consensos sobre la visión general de desarrollo urbano, sobre la cual se elaborará el proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación. Siendo ello así, en esta etapa se podrían plantear los objetivos generales, principales elementos y alternativas de estructuración del territorio a planificar, con los criterios generales que sustenta el Municipio, tales como zonas que se propone densificar, usos del suelo predominante de cada zona, –zonas mixtas, residenciales, equipamiento, industriales, etc.–, el límite urbano, alturas predominantes y vialidad estructurante, así como las afectaciones a declaratoria de utilidad pública que serán necesarias para lograr el crecimiento urbano propuesto.

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1217

CAPÍTULO VIII APROBACIÓN DEL PLAN

8.1. Proceso previo de participación Adicionalmente a todas las instancias previas de participación desde el inicio de la formulación del Plan Regulador Comunal, que se recomiendan en esta Circular, la Ley exige que –al menos– se cumpla con anterioridad al inicio del proceso de aprobación del proyecto de Plan Regulador Comunal o de su modificación, con las siguientes:

El Concejo Comunal, antes de iniciar su discusión, deberá: a. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del Plan Regulador Comunal o su modificación propuesta y de sus efectos, señalando los criterios adoptados respecto de cada uno de sus contenidos.

Dicha información deberá entregarse, al menos de la siguiente forma: – Carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas que estén involucradas, y – Un aviso de prensa en un medio de amplia difusión en la comuna, mediante el cual se pondrá en conocimiento de los vecinos que la información y los componentes del Plan Regulador Comunal o su modificación, estarán a su disposición para su retiro gratuito, en el lugar que se indique.



Dicho aviso de prensa deberá, además indicar, el lugar y fecha en que se realizarán las audiencias públicas a que se refiere la letra siguiente.

b. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados, dirigidas a exponer el proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación a la comunidad, en la forma establecida en la Ordenanza de Participación Ciudadana de la respectiva Municipalidad. c. Consultar la opinión del Consejo Económico y Social comunal, en sesión citada expre-samente para este efecto.

8.2. Proceso de aprobación Cumplidas las etapas anteriores, se inicia formalmente el procedimiento de aprobación del proyecto de Plan Regulador Comunal o de su modificación, debiendo para estos efectos cumplirse con las siguientes etapas: a. Exposición a la comunidad, junto con los documentos que lo conforman y la evaluación de impacto ambiental, –si a esa fecha estuviere resuelta–, por un plazo de treinta días.

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1218



El lugar y plazo de exposición del proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, –a que se refiere la letra b. siguiente–, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna.

b. Consulta a la comunidad, mediante una audiencia pública. Esta consulta debe hacerse una vez vencido el plazo de exposición señalado en la letra a. precedente. c. Observaciones fundadas y escritas de los interesados, que estimen convenientes acerca del proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación.

Para estos efectos los interesados podrán formular sus observaciones hasta los quince días siguientes a la fecha de la audiencia pública a que se refiere la letra anterior.88

d. Consulta al Consejo Económico y Social Comunal, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas por parte de la comunidad. e. Cumplidos los trámites anteriores, y resuelta la evaluación de impacto ambiental correspondiente, el Alcalde deberá presentar el proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación, para la aprobación del Concejo Comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados.

Para estos efectos el Alcalde dispondrá de un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia pública indicada en la letra b. anterior.88



Sin perjuicio de lo señalado, cuando las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se refieran exclusivamente a la incorporación de inmuebles o zonas de conservación histórica a que se refiere el inciso segundo del artículo 60° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o a modificaciones de las normas urbanísticas de estos inmuebles o zonas, el procedimiento de modificación del Plan Regulador Comunal estará exento de someterse a la evaluación de impacto ambiental.

f. El Concejo Comunal deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas.



88



Cuando las observaciones se trataren de objeciones o proposiciones concretas de los interesados, tales acuerdos deberán comunicarse por escrito a quienes las hubieren formulado.



En caso que dicho Concejo aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad en los procesos de participación que se contemplan.



El Concejo no podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación, salvo que el

El Dictamen N° 056822 del 15.10.2009 de la Contraloría General de la República, señala que la infracción al plazo aludido “no constituiría uno de aquéllos que afectan la legalidad y validez del respectivo procedimiento”.

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1219

proyecto modificado se exponga nuevamente desde la instancia del proceso previo de participación. g. El proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación, aprobado por el Concejo Comunal será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.

Dicha Secretaría Ministerial, dentro un plazo de sesenta días contado desde su recepción, revisará el proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que se refiere a su concordancia con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere.



En el caso de que en la revisión de la Secretaría Ministerial se detecten observaciones técnicas, la Secretaría Ministerial podrá suspender el plazo señalado y devolverá los antecedentes que correspondan al municipio para que se subsanen dichas observaciones, otorgando un plazo máximo de 20 días.



Una vez reingresados los antecedentes por parte del municipio, la Secretaría Ministerial continuará con la tramitación debiendo evacuar su informe dentro del plazo restante.



En el evento de que el municipio no subsane las observaciones en el plazo fijado por la Secretaría Ministerial, ésta deberá emitir un informe negativo indicando los aspectos técnicos observados.

8.2.1. Comunas normadas por un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano Si la comuna está normada por un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial será remitido directamente al Municipio, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, con copia al Gobierno Regional. Si el informe es favorable, el Proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación, será promulgado por decreto alcaldicio89. Dicho acto administrativo deberá publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza.44 Los gastos que demande su publicación serán de cargo del municipio. Asimismo, el Municipio deberá archivar los planos y la ordenanza correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y en la Municipalidad. Si el informe es negativo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá remitirlo, conjuntamente con el proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación y sus antecedentes, al Municipio, el cual deberá corregir las discordancias para concordarlo con las disposiciones vigentes o insistir en su proyecto. En caso que el Municipio insista en su proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación, lo remitirá con todos los antecedentes, incluido el informe negativo de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al Gobierno Regional para que éste se pronuncie sobre los

89

En estos casos el decreto alcaldicio, no es objeto de toma de razón por parte de la Contraloría General Regional respectiva.

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aspectos objetados. En estos casos, el Consejo Regional sólo podrá aprobar el proyecto de Plan Regulador Comunal mediante acuerdo fundado.

8.2.2. Comunas sin Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal o su modificación y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación por el Consejo Regional, con copia al Municipio. El pronunciamiento del Consejo Regional se hará sobre la base del informe técnico de la Secretaría Regional Ministerial. Si dicho informe fuere desfavorable, el Consejo Regional sólo podrá aprobar el proyecto de Plan Regulador Comunal mediante acuerdo fundado. Aprobado el proyecto de Plan Regulador Comunal, será promulgado por resolución del Intendente y enviado a toma de razón por la Contraloría Regional respectiva. Dicho acto administrativo que promulgue la aprobación o modificación de un Plan Regulador Comunal deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva Ordenanza. Los gastos que demande su publicación serán de cargo del Gobierno Regional. Los planos y la Ordenanza correspondiente se archivarán en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en la Municipalidad correspondiente. Finalmente, es dable hacer presente que, como se ha demostrado en la presente circular, efectivamente la planificación urbana comunal, posee las mayores atribuciones regulatorias urbanas, que le otorgan importantes herramientas a los Municipios del país, para posibilitar un desarrollo urbano armónico, sustentable y sostenible, que propenda a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, objetivo que es una responsabilidad tanto pública como privada. Eso naturalmente nos obliga a generar instrumentos de planificación urbana, que respondan a las presentes y futuras necesidades sociales, económicas y ambientales, ya que son aquéllos la principal herramienta con que cuenta nuestra legislación para garantizar el uso racional del suelo urbano y una óptima coordinación entre las distintas intervenciones privadas y públicas sobre el territorio.

Saluda atentamente a Ud.,

LUIS EDUARDO BRESCIANI LECANNELIER Jefe División de Desarrollo Urbano

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DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE PLANES REGULADORES COMUNALES, INTERCOMUNALES Y METROPOLITANOS, Y REGIONALES DE DESARROLLO URBANO

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