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Malvicino, Zoraida I

Ética de la UNESCO y la FIP. 2. Legislación argentina: A. Constitución Nacional y constituciones provinciales. B. Ley de Contrato de Trabajo. C. Estatuto del ...
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LA NECESIDAD DE INCORPORAR LA LLAMADA "CLÁUSULA DE CONCIENCIA" EN EL ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL COMO HERRAMIENTA PROTECTORA DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Malvicino, Zoraida I. Publicado en: RDLSS 2017-21 , 2176 Cita Online: AP/DOC/868/2017 I. Concepto de la llamada "cláusula de conciencia".— II. Naturaleza jurídica.— III. Causales para la aplicación de la "cláusula de conciencia".— IV. Finalidad de la "cláusula de conciencia".— V. Falta de regulación de la "cláusula de conciencia" en el derecho argentino.— VI. La "cláusula de conciencia" y la necesidad de su inclusión en el Estatuto del Periodista Profesional.— VII. Análisis de la "cláusula de conciencia" bajo dos dimensiones.— VIII. La "cláusula de conciencia": origen histórico y su recepción en el derecho comparado.— IX. Reconocimiento de la "cláusula de conciencia" por la OIT y en los instrumentos internacionales.— X. Breve reseña de los proyectos de ley iniciados ante el poder legislativo nacional sobre la incorporación de la "cláusula de conciencia" en la legislación argentina.— XI. Posturas sobre la efectividad y eficacia práctica de la "cláusula de conciencia"— XII. Conclusiones finales.— XIII. Marco jurídico utilizado en la elaboración del trabajo.

El fin principal del derecho del trabajo consiste en la protección de los derechos inherentes al trabajador, tales como el respeto a la dignidad humana y a la libertad de conciencia, y ese también es el objetivo de este trabajo, al pretender la inclusión en el Estatuto del Periodista Profesional de la "cláusula de conciencia" como elemento protector de la libertad ideológica de los hombres que prestan servicios como trabajadores en empresas destinadas a la comunicación social. El interés por el tema nace a raíz de la consulta realizada por unos periodistas al preguntar si existía en la legislación laboral normativa que amparara a los trabajadores de los medios de comunicación cuando la empresa cambiase de titulares y éstos le ordenaran la redacción de artículos, columnas o notas periodísticas contrarias a su pensamiento ideológico; y ante dicha consulta no resultó sencillo responderles que los legisladores argentinos tienen una deuda pendiente con el sector del periodismo porque aún no se ha dictado una ley que regule la llamada "cláusula de conciencia" —ya

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reconocida en el derecho comparado— y cuya finalidad es la protección por ellos buscada. Tal planteo concientizó la necesidad de comenzar su investigación.

I. Concepto de la llamada "cláusula de conciencia" Lo habitual en el ejercicio de la actividad de los periodistas es que trabajen en empresas constituidas para brindar información y opinión denominadas, genéricamente, empresas de medios de comunicación y los periodistas que se incorporan a su seno lo hacen en calidad de trabajadores que reciben por su labor una remuneración. El vínculo se establece por medio de una relación de trabajo que contempla todas las variables de la actividad que debe realizar el trabajador; es decir, jornada de trabajo, horarios, modalidades del contrato, deberes y derechos de cada una de las partes, y demás características propias de la subordinación laboral. Tal nexo laboral es similar en todos los supuestos en que se contrata un periodista; y en la realidad ocurre que en determinadas circunstancias, el trabajador no se siente interpretado por la llamada "línea editorial" del medio, sintiéndose, por eso, forzado a adherirse a posiciones o criterios que no comparte o que, incluso, rechaza. Estas situaciones generaron, especialmente, en las asociaciones de periodistas a idear un mecanismo que permitiera la protección de los trabajadores de los medios de comunicación. Este mecanismo es la llamada "cláusula de conciencia". La llamada "cláusula de conciencia" es la garantía protectoria consistente en el derecho que tiene el trabajador de un medio de comunicación social —prensa, televisión, cine, radio— de comunicar a su empleador, de manera fehaciente, que ejercerá el derecho de abstenerse de realizar una nota, columna o trabajo ordenado por la empresa empleadora, cuando la orientación ideológica de ésta haya cambiado sustancial y notoriamente de modo que el periodista que se considere afectado negativamente en su dignidad profesional, en su honor, en su reputación, en sus creencias, en sus intereses políticos, en sus principios éticos o valores podrá invocar; y en el supuesto de que la empleadora insistiera en su realización el trabajador tenga la posibilidad de considerarse despedido indirectamente con derecho a percibir una indemnización especial o agravada similar a la que establece el art. 43 del Estatuto del Periodista Profesional. No puede dudarse, entonces, de la necesidad de establecer un amparo especial a favor de los trabajadores de los medios de comunicación mediante el urgente dictado de una legislación que regule la "cláusula de conciencia" para proteger a quienes contribuyen

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en forma cotidiana a sostener el sistema republicano, por ser los legítimos intermediarios entre la sociedad y el Estado. Debe destacarse que Damián M. Loreti cita a Carlos Soria quien sostiene: "La "cláusula de conciencia" es la vía legal por la cual el periodista puede abandonar en forma voluntaria la empresa, percibiendo igual indemnización que si hubiera sido despedido injustamente. Esta fórmula legal puede invocarse en el caso de un cambio notable en el carácter u orientación de la publicación o programa, si este cambio genera para el periodista una situación susceptible de afectar su honor, reputación o intereses morales". II. Naturaleza jurídica En cuanto a su naturaleza jurídica, actualmente en la Argentina la "cláusula de conciencia" constituye una cláusula especial o elemento accidental del contrato de trabajo, que las partes podrán insertar o no en el contrato; en cambio, lo que aquí se propone es que se convierta en un elemento natural, sobreentendido, implícito o legal, con carácter de norma imperativa, que forma parte en todos los contratos de trabajo que celebren los dependientes de las empresas de medios de comunicación, con fundamento en los principios básicos del derecho del trabajo de irrenunciabilidad y orden público laboral. III. Causales para la aplicación de la "cláusula de conciencia" Algunas causales por las cuales un periodista o comunicador social podría invocar la aplicación de la llamada "cláusula de conciencia": 1) Modificación o cambio sustancial de la línea deontológica u orientación informativa o ideológica del medio en el que trabaja el informador que afecte directa y gravemente su libertad de expresión. 2) Objeciones de conciencia por cuestiones éticas y de principios en el contenido o el enfoque en los artículos y notas periodísticas que le ordene realizar su empleador, por entender que violan normas éticas de su profesión. 3) Orden de la empresa para que el trabajador asuma la autoría de una nota que no le es propia, habida cuenta de que el periodista no está obligado a redactar o firmar artículos o notas que vayan notablemente contra su propia conciencia. 4) Alteración notable de una nota propia por los superiores jerárquicos (editores, jefes, etc.) que vaya a difundirse con su autoría, como por ejemplo las modificaciones realizadas en los procesos de edición, los cambios de sentido del artículo, supresiones de párrafos importantes, cambio en la idea central del texto o la sustitución de firma, etc., que afecten moralmente al comunicador.

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En tal supuesto, el periodista puede exigir que se retire su nombre de la nota en caso de advertir que su sentido ha sido modificado, negándose a que figure su nombre como autor. El fundamento de ello se debe a que ningún periodista puede ser obligado a que sus trabajos se presenten identificados con su nombre, cara o voz, como autor cuando ellos hubiesen sido alterados sustancialmente por el director o el editor, sin su consentimiento. Además, esta causal obedece al hecho de que el periodista no puede violar las normas éticas, faltando deliberadamente a la verdad, deformando los hechos o recibiendo dinero o cualquier tipo de gratificación a cambio de la alteración de una noticia. 5) Cuando la empresa lo traslade a otro medio del mismo grupo que por su línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del periodista. 6) Amenaza contra el informador para que revele una fuente de información periodística. Al respecto, cabe advertir que el secreto de las fuentes debe ser respetado por el informador y por la empresa de medios de comunicación empleadora; y en el supuesto de estar presionado para su revelación, el trabajador puede invocar el secreto de las fuentes de información periodística que tiene raigambre constitucional (art. 43 CN). 7) Orden de un superior jerárquico de suprimir la firma de una nota como forma de presión o sanción. 8) Abuso del ius variandi al imponer al trabajador tareas que no hacen a su función como tal y que menoscaben en forma significativa su integridad moral o su dignidad como persona. 9) Quien comienza a trabajar para un medio de comunicación, o empresa, por ese hecho acepta y se adhiere al ideario del medio. El ideario es considerado uno de los elementos esenciales del contrato. Por lo tanto, si se produce un cambio sustancial en la orientación ideológica que contraríe la conciencia del trabajador, éste estará facultado para declarar terminada la relación laboral con derecho a una indemnización. 10) El autor de una nota periodística podrá negarse, motivadamente, a que se ponga su firma, o se lo califique de autor, cuando tal nota haya sido modificada, ampliada o suprimida total o parcialmente, de tal forma que por esa modificación se haya introducido ideas contrarias a la conciencia del informante. En ese caso se confiere derecho a quien mantenga sus convicciones a terminar la relación laboral comenzada.

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11) De igual forma, toda persona podrá negarse a participar en la elaboración de investigaciones, noticias o cualquier clase de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción, discriminación o perjuicio de cualquier naturaleza. IV. Finalidad de la "cláusula de conciencia" El instituto en análisis persigue como finalidad inmediata la protección de la integridad moral e ideológica de los comunicadores sociales frente a conductas o hechos del empresario del medio donde trabajan que lo afecten gravemente, constituyendo, en definitiva, una herramienta de protección a la dignidad humana del trabajador, a no ser discriminado en el trabajo por pensar distinto que el empleador y un límite al ius variandi; y como finalidad mediata la preservación del derecho de todos los habitantes a recibir una información adecuada y veraz conforme lo normado en los textos constitucionales. Por ello, dada alguna de las causales generadoras de la "cláusula de conciencia", el trabajador afectado podrá comunicar a su empleador que ejercerá el derecho a abstenerse de hacer una nota contraria a sus pensamientos, y en caso de que la empresa no lo admitiera, podrá considerarse gravemente injuriado y despedido con derecho a reclamar una indemnización especial. V. Falta de regulación de la "cláusula de conciencia" en el derecho argentino El vacío legislativo en materia de "cláusula de conciencia", teóricamente, debería haber cambiado a partir de la reforma constitucional de 1994 al incorporarse en el art. 75, inc. 22, del texto de la CN las disposiciones operativas de una serie de instrumentos internacionales que se refieren a la libertad de expresión como derecho humano. Asimismo, llama la atención que se haya agregado dentro del art. 43 de la CN la figura del secreto de las fuentes de información periodística y no la "cláusula de conciencia". Por ello, y desde otro ángulo, se propone la necesidad de su inclusión en la Constitución Nacional cuando en alguna oportunidad futura se presente ante el Congreso un proyecto de necesidad de reforma constitucional, recordando que se perdió la oportunidad de incorporarla junto con el secreto de las fuentes de información periodísticas en la reforma constitucional del 1994. VI. La "cláusula de conciencia" y la necesidad de su inclusión en el Estatuto del Periodista Profesional En cuanto al planteo antes efectuado de analizar la "cláusula de conciencia" como un instituto propio del derecho del trabajo, debemos afirmar que la realidad nos muestra

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que prácticamente todos los periodistas llevan a cabo su actividad a través de una relación de empleo subordinado captada por el derecho del trabajo. De esta manera y en el marco de la relación de dependencia laboral, el comunicador social que presta servicios en una empresa de comunicación de alguna manera renuncia a desempeñarse en un ámbito de plena autonomía quedando sujeto a las directivas que le imparta el empleador (empresario, propietario de la editorial, etc.); precisamente, la subordinación que caracteriza a la relación de empleo es el sustento del margen acotado de la propia voluntad. Por todo ello la existencia del Estatuto antes citado resulta necesaria a fin de regular la referida relación jurídica. En la realidad, entonces, la actuación del periodista está acotada en su alcance, dado que su actuación, en la mayoría de los casos, se encuentra fijada por los lineamientos dados por el empresario-editor (con ideologías políticas, policiales y económicas propias) y la sujeción de la vinculación al derecho del trabajo sustenta dicho acotamiento. Sin embargo, el poder de dirección del empleador no es absoluto, y tanto no lo es que la misma normativa que le reconoce facultades de dirección al empleador es la que se encarga de limitarlas. El Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908) contiene normas que estarían justificando la necesidad de regular la "cláusula de conciencia". Así, el referido Estatuto en su art. 5º señala: "La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista". En el mismo sentido, el art. 29 dice: "La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá ser motivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco causal de despido". A su vez, el art. 30 faculta al empleador a disponer el ajuste de la labor periodística, según las normas o principios que fije la dirección; en efecto, dicho artículo establece que los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del empleador, dentro de la categoría en que se ha inscripto. Y el art. 38 establece: "La estabilidad del periodista, cualquiera sea su denominación y jerarquía, es base esencial de esta Ley". En definitiva, la llamada "cláusula de conciencia" estaría admitida, indirectamente, en el art. 5º de la ley 12.908. Lo que se propone, entonces, es que se la regule expresamente y así se la convierta en un elemento natural del contrato de trabajo. Asimismo, cabe citar aquí que si bien el Estatuto reconoce al periodista un sistema de estabilidad, esa estabilidad en el empleo no es absoluta sino relativa, ya que las

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patronales podrán despedirlo a cambio de una indemnización que está establecida en el art. 43. Así, encontramos que existe una "indemnización especial" (inc. d]) de seis meses de salario por el hecho de estar encuadrado en el Estatuto, amén de los rubros indemnizatorios por antigüedad y preaviso. Y en el caso de que el trabajador invocara la "cláusula de conciencia" con resultado negativo, podría reclamar una indemnización especial agravada, además de la posibilidad de reclamar la indemnización por discriminación. Por lo tanto, y sin perjuicio de la normativa general ya existente que resguarda contra la discriminación, la "cláusula de conciencia" en el Estatuto del Trabajador Profesional contribuiría a proporcionar una protección especial para los trabajadores de los medios de comunicación. VII. Análisis de la "cláusula de conciencia" bajo dos dimensiones El instituto en análisis corresponde a la órbita de dos ramas del derecho, por un lado, bajo la dimensión del derecho del trabajoy, por otro, bajo la dimensión del derecho de las comunicaciones, buscándose la complementación de las citadas ramas. VII.1. Como parte integrante del derecho del trabajo Tal como se demostró en las referencias efectuadas precedentemente, a las que me remito, en el derecho del trabajo —o dimensión individual— se busca demostrar que la "cláusula de conciencia" tiene como fin proteger el derecho humano individual conformado por el respeto a la libertad de expresión del trabajador de los medios de comunicación. Sobre el particular cabe tener presente que la parte empleadora contrata al periodista para que preste funciones en su empresa y le paga una remuneración, pero jamás puede comprar su conciencia. Por lo tanto, debe haber una coincidencia entre lo que el trabajador ve, piensa y dice con lo manifestado en sus notas y artículo. Dentro del derecho del trabajo la "cláusula de conciencia" sirve como herramienta de protección del trabajador a no ser discriminado por pensar distinto que el empleador; configurando, asimismo un límite al ius variandi. VII.2. Como parte integrante del derecho de las comunicaciones En el derecho de las comunicaciones —o dimensión colectiva— se busca demostrar que la "cláusula de conciencia" tiene como fin proteger el derecho humano colectivo consistente en el respeto al derecho a ser informado de manera adecuada, fiel , auténtica y veraz que tiene la sociedad, y este derecho constituye una clara expresión del sistema democrático-republicano que hemos adoptado (arts. 1º y 42 de la CN), atento a que uno de los estándares fundamentales de una República es la publicidad de los actos de

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gobierno, lo cual se materializa mediante la información de quienes trabajan en los medios de comunicación. Como punto de partida, es necesario recordar que el flujo de información y comunicación en la sociedad es en gran parte posible gracias a quienes ejercen el periodismo como actividad habitual. Ésta conlleva por ello una serie de obligaciones deontológicas destinadas a garantizar que dicha información y comunicación respondan a su condición de bienes esenciales para la sociedad y sus miembros. No se debe entender hoy el periodismo sin tener presentes estas obligaciones y sin procurar que sirva de guía en todo momento la actividad cotidiana de cualquier redacción. Es por eso, y en el contexto de esta ponencia, que la información y la comunicación son bienes esenciales de nuestras sociedades, resaltando que desde el punto de vista colectivo no cabe una democracia fuerte sin unos medios de comunicación plurales e independientes; y desde el punto de vista individual, tampoco se puede hablar de autonomía personal sin información libre para la toma de decisiones y, consagrado en los textos constitucionales clásicos bajo el enunciado de libertad de expresión, la Declaración de la ONU de 1948 reconoció esta libertad como uno más de los llamados derechos humanos fundamentales. En consecuencia, el derecho de los pueblos a estar informados debe ser atendido de modo prioritario, por encima de intereses económicos, políticos, empresariales, profesionales o sectoriales por constituir un derecho humano. La "cláusula de conciencia" permite asegurar a la sociedad que la relación laboral basada en la subordinación del trabajador al empleador no opere como un modo de presión que pueda desnaturalizar la tarea periodística y su responsabilidad ante la verdad; en síntesis, y por la relevancia internacional que tiene el derecho a la información, se deben implementar todas las garantías posibles, y una de ellas se llama la "cláusula de conciencia". En ese plano debe entenderse que los medios estatales no deben ser considerados como centros de propaganda gubernamental. Y los medios privados no pueden ser entendidos sólo desde la lógica de los intereses económicos, corporativos o de cualquier índole. En ambos casos se debe priorizar el derecho del público a tener una información veraz y completa de los hechos que suceden y el derecho del periodista a cumplir con ese mandato social que la comunidad ha depositado en su trabajo. Es más, en temas bien específicos como los derechos de los consumidores y los usuarios de bienes y servicios se protege específicamente ese derecho de todos los integrantes de la sociedad.

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Por lo tanto, la "cláusula de conciencia", que se propone, no sólo garantiza al trabajador de medios de comunicación social el respeto a la libertad de expresión sino que también busca proteger el derecho de todos los habitantes a recibir una información "veraz y adecuada", tal como sostiene el art. 42 de la CN cuando se refiere a determinados derechos constitucionales que integran los llamados derechos de tercera generación. Así, el referido artículo dice: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz". No puede dudarse, entonces, de la necesidad de establecer un amparo especial a favor de los trabajadores de los medios de comunicación mediante el urgente dictado de una legislación que regule la "cláusula de conciencia" para proteger trabajadores que contribuyen en forma cotidiana a sostener el sistema republicano, por ser ellos legítimos intermediarios entre la sociedad y el Estado. VIII. La "cláusula de conciencia": origen histórico y su recepción en el derecho comparado La "cláusula de conciencia" nació históricamente en el ámbito laboral y en él despliega normalmente la plenitud de sus efectos. Desde sus orígenes responde al interés de brindar a los periodistas en relación de dependencia el respeto a sus opiniones, sean políticas, religiosas, morales, etcétera. Italia: Su regulación en Europa tiene una larga tradición jurídica, teniendo claro que los orígenes de este instituto se pueden ubicar en Italia en el 1901. En dicho país, la Corte de Casación de Roma ratificó dos sentencias de un tribunal de Roma que obligaban a indemnizar a periodistas que se vieron forzados a abandonar sus puestos de trabajo a raíz de una modificación brusca y radical de la línea del periódico. Las referidas sentencias se dictaron en los casos "Morello c. Luzzatto", de 1901, y "Morello c. Roux" de 1909. En ambas sentencias se reconoció el derecho de un periodista a una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, a raíz del cambio sustancial en la línea ideológica del periódico. Sobre la base de estas sentencias se firmó en 1911 el primer convenio colectivo entre editores y periodistas italianos, consagrándose la "cláusula de conciencia" en los términos definidos en las sentencias de 1901; esto es, como el derecho del profesional a la rescisión del contrato e indemnización en caso de que la empresa modifique significativamente su ideología de tal forma que afectara los principios éticos del comunicador. Este Convenio va a ser ampliado en 1928, extendiendo la "cláusula de

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conciencia" a cualquier trabajador que preste servicios en una empresa periodística y no sólo a los periodistas. En Italia, la "cláusula de conciencia" sólo se contemplaba en textos convencionales, fruto del pacto entre el empresario de comunicación y la representación gremial de los periodistas. El primer convenio colectivo que menciona esta figura es el de 1919, que se refiere así al derecho-deber de los periodistas: "Podrá invocarse en el caso de cambio sustancial en la tendencia política del periódico o de utilización de la obra del periodista en otro periódico de la misma empresa con características sustancialmente diferentes, utilización que menoscabe la dignidad profesional del periodista. Asimismo cuando hechos de responsabilidad del editor creen al periodista una situación incompatible con su dignidad". La misma fórmula se contempla en el Convenio Colectivo Italiano de 1995. En el ordenamiento jurídico de Italia, la "cláusula de conciencia" regulada mediante el Contrato Colectivo de Negociación (Contratto Nazionale di Lavoro Giornalistico), firmado en su último texto en el 2009, limitaba su ejercicio a aquellos profesionales que intervenían en tareas que comportaban un exclusivo contenido político, bien de dirección, de redacción, de análisis, etc. Posteriormente, se amplió a todas las funciones que se puedan desarrollar en las empresas periodísticas, pudiéndose constatar expresamente su invocación por los redactores que intervengan en crónicas de cine, de teatro o en críticas literarias. La "cláusula de conciencia" también ha sido receptada en Finlandia, Holanda, Dinamarca y Bélgica. En este último caso su convenio colectivo de trabajo establece en su art. 9º que "en caso de modificación radical de la línea política, filosófica o religiosa del diario, el periodista puede cancelar su contrato sin preaviso, y reclamar una indemnización igual a la que le habría sido debida en caso de rescisión del contrato por la empresa". Francia: Incorpora la cláusula en el Estatuto del Periodista en el 1935, basado en el proyecto redactado en 1933 por Georges Bourdan, secretario general del Sindicato de Periodistas Franceses, y que fue presentado en el Parlamento por el diputado Emile Brachard. Éste —conocido como el "Informe Brachard"— es el que posibilita la inclusión de la "cláusula de conciencia" en el referido Estatuto, disponiéndose la posibilidad de que los empleados de una empresa periodística denunciaran su contrato de trabajo con la correlativa indemnización por despido incausado.

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Por ello, y a raíz de que la OIT proponía que se pudiera rescindir el contrato, inmediatamente el derecho francés, recogiendo estas sugerencias unos años más tarde, a través de una ley del 29/03/1935, introducía la "cláusula de conciencia" como una modificación del Código de Trabajo francés; así, en la actualidad el art. 761.7 del Código de Trabajo es el que reconoce la "cláusula de conciencia" y que permite admitir la rescisión del contrato laboral por iniciativa del periodista en tres supuestos: 1) cesión del periódico, entendida como cesión de la propiedad a terceros que obtengan de tal manera la mayoría accionaria, y no en el supuesto de transferencia de acciones entre los socios que ya ostentaban la titularidad; 2) cese de la publicación, aunque en este caso se trataría no ya de un derecho unilateral del periodista, sino de un derecho a ser indemnizado; 3) cambio notable en el carácter u orientación del periódico que atente contra el honor o reputación del periodista, o si de forma general afecta a sus intereses. Es importante destacar que en el caso francés la "cláusula de conciencia" se impone por la fuerza de la ley. La legislación francesa ha sido referencia obligada por las propias características con las que conforma la "cláusula de conciencia". Así, la norma francesa ha servido de modelo a otros países, como por ejemplo Portugal. Portugal: A su vez, el texto de la Constitución de Portugal de 1976 recepta la "cláusula de conciencia" como un derecho de los periodistas al establecer en el art. 38.2 que la libertad de prensa "implica la libertad de expresión y de creación de los periodistas y colaboradores literarios, y también la intervención de los primeros en la orientación ideológica de los órganos de información que no pertenecen al Estado o a los partidos políticos, sin que ningún otro sector o grupo de trabajadores pueda censurar o impedir su libre creatividad". Resulta criticable con los principios democráticos la distinción prevista para admitir o no su ejercicio, de acuerdo con la titularidad pública o privada del medio del comunicación. La Ley de Prensa portuguesa de 1975 reconoce este derecho, al establecer: "Si se llevara a cabo una alteración profunda en la línea de orientación de un periódico, confirmada por el Consejo de Prensa, los periodistas a su servicio podrán extinguir la relación laboral por su iniciativa unilateral, teniendo derecho a la indemnización debida por despido injustificado o sin previo aviso". España: Esta evolución histórica de la "cláusula de conciencia" se corona con su incorporación en la Constitución española de 1978, como uno de los institutos que consagra el derecho fundamental a la libertad de expresión e información.

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Como se dijo, España, menciona la "cláusula de conciencia" en el art. 20 de la Constitución Española, al establecer lo siguiente: "Se reconocen y protegen los derechos: A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; a la libertad de cátedra; a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la "cláusula de conciencia" y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa...". La Constitución española de 1978 no hace referencia a la libertad de prensa. Utiliza los vocablos "libertad de expresión" y "libertad de información", reconociendo el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (art. 20 1.a); y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, debiendo la ley regular el derecho a la "cláusula de conciencia" y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades (art. 20.1.d). Añade que la libertad de expresión y de información no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa (art. 20.2), aunque podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de una resolución judicial (art. 20.5). Esto último es un acto de censura en el marco del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus órganos de aplicación. Además, el art. 20.4 dispone que las libertades de expresión e información

tienen

su

límite

en

el

respeto

a

los

derechos

reconocidos

constitucionalmente, en los preceptos de las leyes reglamentarias y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancias. En el caso español, la "cláusula de conciencia" se impone por la fuerza de la Constitución Española. Como consecuencia de ello, con fecha 19/06/1997 se dicta la Ley Orgánica 02/1997, reguladora de la "cláusula de conciencia" de los profesionales de la información, habiendo pasado veinte años para cumplir el mandato constitucional, y cuyos artículos principales dicen lo siguiente: Art. 1º: "La "cláusula de conciencia" es un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional".

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Art. 2º: "1. En virtud de la "cláusula de conciencia" los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen: a) Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica; b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador. 2. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la ley para el despido improcedente". Art. 3º: "Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio". La "cláusula de conciencia" tiene por objeto salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la conciencia profesional del periodista y, por su ubicación en la Constitución Española, la "cláusula de conciencia" se convierte en un mecanismo — entre otros— que garantiza la eficacia del derecho fundamental a comunicar y recibir información; un derecho que tiene por titular a la persona individual, pero con repercusión en el conjunto del cuerpo social. En cuanto a América Latina, se advierte que en la mayoría de los países que la integran se observa que los Colegios de Periodistas han dictado un Código de Ética por medio del cual proclaman el dictado de leyes que regulen expresamente la "cláusula de conciencia" periodística, pero, no obstante ello, aún hoy existe un vacío legal al respecto. Del análisis precedente se arriba a la conclusión de que ha llegado la hora de que la Argentina dicte prontamente la referida garantía protectoria a favor de los trabajadores de los medios de comunicación, y se convierta en ejemplo para América Latina. IX. Reconocimiento de la "cláusula de conciencia" por la OIT y en los instrumentos internacionales La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el 1928 elaboró un informe sobre las condiciones de trabajo y de vida de los periodistas, en el que se proponía que debía existir una institución llamada "cláusula de conciencia", que debería abarcar el supuesto de rescisión del contrato de trabajo del periodista cuando ocurrieran dos de las siguientes circunstancias:

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1) Cuando la orientación editorial del periódico cambie de una manera que el periodista se sienta incómodo. 2) Cuando el director mandara al periodista un trabajo que fuera contrario a los principios morales de éste. La OIT dijo en su informe de 1928: "El trabajo del periodista es un trabajo de un carácter muy personal que moviliza en sus actividad sus propias opiniones... Existe así en el periodismo, entre el individuo y su tarea, entre la personalidad del hombre y la producción profesional, relaciones tales que no se puede, en la mayor parte de los casos, modificar el carácter de esta producción sin atentar, al mismo tiempo contra la conciencia íntima del productor". En cuanto al reconocimiento de la "cláusula de conciencia" en los instrumentos internacionales, en principio debemos señalar que desde que la ONU dictó la Resolución 59 del 14/12/1946, se reconoce a la información como un derecho humano y esta concepción se ha transformado en un hecho casi universal. De ese modo e indirectamente los instrumentos internacionales estarían reconociendo a la figura de la "cláusula de conciencia". Como consecuencia de ello, las Constituciones dictadas en el mundo con posterioridad al 1946 han adoptado la postura del reconocimiento de los derechos humanos y, especialmente, los derechos a la expresión y a la información. Así, en el contexto internacional, y por su valor cultural se destaca, en principio, el texto que la Asamblea General de la UNESCO aprueba el 20/11/1983 como "Los Principios Internacionales de Ética Profesional Periodística", que constituyen un hito fundamental en la historia de la ética periodística al suponer el reconocimiento, por primera vez y a nivel mundial, de una serie de principios morales universales relativos al periodismo y el reconocimiento del derecho del periodista a ejercer su actividad sobre la base del respeto a su libertad de conciencia. Por lo antes señalado, se cita a continuación el art. 3º, cuando dice: "...el papel social del periodista exige que la profesión mantenga un alto nivel de dignidad. Esto incluye el derecho del periodista a abstenerse de trabajar en contra de sus convicciones o de revelar sus fuentes de información". Finalmente, la "Resolución 1003 sobre Ética del Periodismo del Consejo de Europa", aprobada por unanimidad por la Asamblea Parlamentaria el 01/07/1993, también denominado "Código Deontológico del Consejo de Europa", adopta los principio éticos del periodismo y estima que deberían ser aplicados a los profesionales en toda Europa:

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"En función de estas exigencias es necesario reforzar las garantías de libertad de expresión de los periodistas, quienes constituyen en definitiva la fuente final de la información. En este sentido es necesario desarrollar y clarificar jurídicamente la naturaleza de la "cláusula de conciencia" y del secreto profesional respecto a las fuentes confidenciales, armonizando las disposiciones nacionales sobre estas materias de forma que se puedan aplicar en el marco más amplio del espacio democrático europeo". Si a los hombres no se les reconoce la facultad de comunicar libremente sus pensamientos, la subsistencia de sus restantes libertades carecerá de un fundamento sólido en la medida en que aquella libertad estratégica constituye el factor desencadenante que impulsa todo tipo de actividad humana. Es evidente que el reconocimiento legal de la libertad natural de expresión del pensamiento configura una de las conquistas más importantes que el hombre obtuvo en su permanente lucha por la dignidad. Con mayor razón en un sistema democrático constitucional, que presupone la coexistencia de una pluralidad de opiniones en la sociedad, de diversos conceptos, juicios e ideas que concurren a dar su contenido a las opiniones de los grupos sociales. En cambio, la uniformidad en las ideas y opiniones, fruto de las restricciones impuestas a la libertad de expresión, solamente se concibe en un sistema autoritario y paternalista, que establece la obediencia incondicional del intelecto de los hombres a la única opinión posible: la de los detentadores del poder. Actualmente, nos enfrentamos a una nueva etapa de la historia de la humanidad, que es la era de la comunicación social. Ella no admite fronteras, no está supeditada al poder de los Estados ni al de los grupos de poder o de presión. Esta etapa, en su aspecto político y social, coincide con la tendencia hacia la gestación de una comunidad internacional, en un proceso de creciente desregulación de los medios técnicos de comunicación social que excluye toda intromisión gubernamental destinada a delimitar los contenidos de la libertad de expresión. Y esa libertad nos impone un desafío cotidiano, cuál es el de tolerar y respetar el uso y abuso de la libertad de expresión. Luego de la introducción efectuada sobre la libertad de pensamiento, y limitándonos al objetivo de esta obra, debemos destacar que tanto la "cláusula de conciencia" como el secreto profesional de las fuentes de información periodística son institutos que tienden a la protección del acto de informar y presuponen una garantía del sistema democráticorepublicano. En nuestro sistema, considerando su naturaleza esencialmente republicana, resulta innegable el derecho del pueblo para obtener toda la información referente al manejo de

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los actos públicos, y toda aquella que versa sobre temas o personalidades que revisten irrelevancia institucional o interés público. El brindar una amplia información a los ciudadanos, sin restricciones de ninguna especie, es la única forma de preservar la subsistencia de un régimen democrático con la participación activa de aquellos. Por todo lo reseñado, se prueba que el fundamento específico de la "cláusula de conciencia" es el respeto a la libertad de expresión, libertad que constituye una garantía inherente al funcionamiento mismo del sistema republicano que se encuentra receptada en los arts. 1º, 14, 28, 31,43 y 75, inc. 22, de la CN, que, a su vez, ha incorporado declaraciones, tratados y convenios internacionales que también la reconocen.

X. Breve reseña de los proyectos de ley iniciados ante el Poder Legislativo nacional sobre la incorporación de la "cláusula de conciencia" en la legislación argentina La importancia del tema que genera este trabajo se justifica una vez más al destacar que en los últimos años ingresaron al Congreso de la Nación varios proyectos de ley interesados en la incorporación de la "cláusula de conciencia" en la legislación argentina. Así, la ex senadora nacional Norma Morandini, en su proyecto de ley señaló que la "cláusula de conciencia" es un derecho de los periodistas cuyo objeto es proteger su independencia, pudiendo negarse en forma fundada a participar en la elaboración y difusión de informaciones contrarias a los principios deontológicos de la profesión, pudiendo considerarse en situación de despido indirecto y reclamar la indemnización del art. 43 de la ley 12.908, salvo que las partes hubieran pactado una indemnización superior a la establecida por la ley, en cuyo caso se aplicará lo estipulado por las partes. Considero interesante transcribir a continuación parte de los fundamentos del referido proyecto: "Tanto el profesional de la información como las empresas de comunicación actúan como agentes sociales. La calidad del debate público depende de la responsabilidad con la que ejerzan la profesión de informar. Esta doble instancia, la del profesional como agente social y la de la empresa de comunicación como entidad protegida constitucionalmente, condicionan la existencia misma del sistema democrático". Y continúa Morandini: "En salvaguarda de la razón fundamental del proceso de la comunicación, que es garantizar a la ciudadanía una información veraz y responsable, la "cláusula de conciencia", como una medida de acción positiva, pretende garantizar una mayor protección al profesional de la información, ya que de su integridad profesional e independencia depende la calidad de la información que

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transmite a la sociedad. Por la influencia que tiene sobre la sociedad como formador de una opinión pública libre el vínculo del periodista con la empresa que lo contrata no debe reducirse a la relación laboral. Tanto la "cláusula de conciencia" como el secreto profesional son derechos específicos del acto de informar y presuponen, insistimos, una garantía del Estado democrático". Por su parte, el diputado nacional Héctor Recalde presentó un proyecto de ley en septiembre de 2009 para incorporar: 1. Un segundo párrafo al art. 38 de la ley 12.908 que establezca que los periodistas podrán negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación sin que ello pueda suponer sanción. 2. El art. 38 bis a la ley 12.908, que dispone que los periodistas tienen derecho a considerarse en situación de despido indirecto cuando en el medio de comunicación con el que esté vinculado laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación; cuando la empresa lo traslade a otro medio del mismo grupo que signifique una ruptura con la orientación profesional del periodista, cuando sin su consentimiento se inserte o retire su firma de un trabajo, dando lugar a las indemnizaciones previstas en el art. 43 de la ley 12.908. A su vez, las senadoras Nanci Parrilli y Liliana Fellner presentaron una iniciativa de ley para modificar el art. 38 de la ley 12.908. Según dicha propuesta, la "cláusula de conciencia" sería invocada por los periodistas para negarse, sin recibir sanción o perjuicio de parte del empleador, a elaborar o difundir informaciones "contrarias a los principios éticos de la comunicación". En su texto, el proyecto de ley de Parrilli y Fellner modifica el art. 38 de la ley 12.908 e incorpora "el derecho de los periodistas profesionales, sin perjuicio alguno, a negarse a participar en la elaboración y/o difusión de informaciones contrarias a sus principios éticos de la comunicación en el medio al cual están involucrados laboralmente". Bajo esta norma, los profesionales podrían invocar la cláusula de objeción de conciencia "cuando se produzca un cambio de orientación informativa o línea ideológica que suponga un riesgo para su independencia física o ideológica en el desempeño de su actividad", según establece el proyecto. Además, también podría hacer uso de dicho planteo "cuando sin su consentimiento se inserte o retire su firma o autoría; o atribuyere la autoría de un trabajo propio a otro", entre otras situaciones. Las senadoras justificaron su proyecto al destacar que "el periodista es el responsable de producir la información" y que por eso "requiere una protección básica para asegurar su confianza y credibilidad ante la sociedad".

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Por su parte, en el mes de septiembre de 2012, fue la diputada Margarita Stolbizer (FAP) la que impulsó una iniciativa firmada junto a sus compañeros de bloque. En sus argumentos explicaba: "Es necesario sacar al trabajador periodista de las contingencias propias de la política, sus connotaciones ideológicas, y también de las lógicas del mercado de las empresas en las que cumplen su tarea. Para eso debe consagrarse este principio vinculado con la libertad de expresión, pero dentro de lo que son las normas de protección del trabajo en situaciones particulares". En los citados proyectos de ley se advierte que, no obstante pertenecer a legisladores con tendencias políticas distintas, todos están concientizados en la necesidad de incluir la figura de la "cláusula de conciencia" en nuestro derecho positivo; y ello contribuye a demostrar que el tema elegido en este trabajo es importante para la Argentina.

XI. Posturas sobre la efectividad y eficacia práctica de la "cláusula de conciencia" 1. Según la postura del escepticismo, se duda sobre la posibilidad práctica de la invocación de la "cláusula de conciencia" frente a una realidad de alto índice de desempleo o subempleo, o frente al supuesto del periodista precario o con muy poco tiempo en la empresa y, por lo tanto, con derecho a poco monto indemnizatorio; por todo ello, podría sentir la tentación de acallar su conciencia cuando ella entre en conflicto con las nuevas tendencias de la editorial para la que trabaja, y en ese circunstancia es probable que se traicione a sí mismo, adoptando, a partir de entonces, una actitud contraria a sus ideas para evitar que cuando aparezca una situación de conflicto laboral el empleador pueda recurrir a la extinción del vínculo despidiéndolo, además de temer quedar "marcado" o bajo la amenaza que supone la existencia de listas negras por haber invocado la "cláusula de conciencia" y con la dificultad añadida para encontrar trabajo en otros medios de comunicación al juzgar que están frente a eventuales trabajadores demasiado escrupulosos en cuestiones deontológicas y, por tanto, laboralmente problemáticos. No obstante la postura antes señalada, se entiende que, por mucho que el ejercicio de la "cláusula de conciencia" pueda suponer un importante riesgo para la continuidad de la relación laboral, sigue siendo imprescindible su reconocimiento en la legislación positiva, habida cuenta de que de cualquier modo constituye una figura destacada que demuestra que la protección a la libertad de expresión debe incidir ubicándose en un lugar superior dentro de la relación laboral existente entre un informador y la empresa de medios de comunicación empleadora.

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2. Según la postura optimista, los medios de comunicación se muestran celosos de su credibilidad pública, de modo que cualquier empresa de medios de comunicación seguramente tratará de evitar el costo que podría implicar la invocación de la "cláusula de conciencia" por parte de cualquiera de sus trabajadores; de modo tal que dicha herramienta permitiría dotar a las partes de la relación laboral de una cierta capacidad "negociadora" a la hora del conflicto, de la que carecerían si no existiera la referida figura. En tal caso, además del costo negativo de imagen para el medio que tuviera una controversia con un periodista que quiere que se respete su ideología, se podría pensar en la ganancia de credibilidad social para cualquier otro medio que a su vez lo contratase después del conflicto. Sobre el particular, en los últimos años hemos asistido al cambio de algunos profesionales de la comunicación que pasaron de un medio a otro buscando en ellos la libertad o afinidad ideológica que habían dejado de gozar en los otros. Por lo antes expuesto, lo que se pretende mediante este trabajo es dejar claro que la efectividad y eficacia práctica de la "cláusula de conciencia" tiene que ver no sólo con la necesidad de lograr el dictado de una legislación que la regule y llene el vacío legal para conseguir así la finalidad perseguida de respeto a la libertad de conciencia de los trabajadores de los medios de comunicación, sino también con la necesidad de que el referido instituto tenga aplicación en una sociedad donde pueda existir pluralidad de empresas de medios de comunicación social en competencia y con diversidad de criterios.

XII. Conclusiones finales Este trabajo pretende concientizar a los legisladores acerca de la incorporación de la "cláusula de conciencia" en la legislación laboral argentina —Estatuto del Periodista Profesional— como herramienta protectoria cuya finalidad es el respeto a la dignidad, a pensar distinto y a la libertad de expresión de los periodistas cuando se produzca un cambio sustancial o notable en los principios ideológicos o línea editorial de la empresa de medios de comunicación donde trabajan, permitiéndoles el derecho de abstenerse a redactar una nota o artículo contrario a sus ideas o creencias, y en caso de que la empresa le ordene su redacción, a considerarse gravemente injuriado y despedido con derecho a reclamar una indemnización equivalente a la prevista en el

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art. 43 del Estatuto del Periodista Profesional u otra indemnización agravada que el legislador establezca. Es importante destacar que la "cláusula de conciencia" sirve, fundamentalmente, como un mecanismo protectorio para los trabajadores de medios de comunicación al trabajador de carácter preventivo, en el sentido de que el empleador se cuidará de respetar la decisión del trabajador cuando éste comunica que se abstendrá de realizar una nota contraria a su pensamiento y así evitar conflictos laborales, la intervención de asociaciones que nuclean periodistas, el tener que pagar una indemnización especial agravada como la que se propone y, especialmente, por el temor al desprestigio y a la falta de credibilidad del medio al dar a publicidad al sujeto informado de la sentencia condenatoria. No existen dudas de que el fundamento legal de la referida protección se encuentra justificación en el art. 17 de la LCT, que prohíbe claramente cualquier tipo de discriminación contra los trabajadores, y en la ley 23.592, que persigue las prácticas discriminatorias, entre las que se encuentran las motivadas por razones ideológicas y dispone que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio, sobre bases igualitarias, de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral o material ocasionado. En cuanto a las causales por las que un periodista podría exigir el cumplimiento de la "cláusula de conciencia", resultan destacables las siguientes: el cambio sustancial en la línea editorial del medio, ya sea en materia deontológica o ideológica; objeciones de conciencia por cuestiones éticas en el contenido o el enfoque de los artículos y notas periodísticas que le asignen; el violentamiento de los derechos morales sobre las obras, ya sea en los procesos de edición, en los cambios de sentido del artículo o en la sustitución de firma y la atribución de un escrito que no es propio; la modificación de la situación laboral del periodista al atribuirle tareas que no hacen a su función como tal, como por ejemplo la venta de avisos publicitarios o la colocación de publicidad encubierta. Debe quedar bien claro que la "cláusula de conciencia" forma parte de las garantías protectorias que tiene el comunicador social a la hora de ejercer sus tareas en relación de dependencia, pero también debe analizarse no sólo como un derecho del trabajador periodista sino también como una garantía que indirectamente beneficia al sujeto

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universal de la información en su derecho a recibir una información veraz y auténtica y que las opiniones que se brinden por los medios de comunicación coincidan con el pensamiento de quien las da. Resumidamente, podemos concluir que la llamada "cláusula de conciencia" es el instituto jurídico de garantía, fundado en el principio protectorio laboral, que consiste en el derecho que tiene el trabajador de un medio de comunicación social —prensa, televisión, cine, radio— de comunicar a su empleador que ejerce el derecho de abstenerse a realizar una nota, columna o trabajo relativo al medio, que fuera ordenado por la empresa empleadora, cuando su orientación ideológica haya cambiado sustancial y notoriamente, de modo que el periodista que se considere afectado negativamente en su dignidad profesional, en su honor, en su reputación, en sus principios éticos, en sus valores, en sus creencias o en sus intereses morales, proceda a comunicar los motivos de conciencia que le impiden hacer la nota a través de un medio fehaciente, y en el supuesto de que la empleadora insistiera en su realización el trabajador tenga la posibilidad de considerarse despedido indirectamente con derecho a percibir la indemnización especial o agravada similar a la que establece el art. 43 del Estatuto del Periodista Profesional. En nuestro país no existe un cuerpo legal que contenga ni regule el ejercicio de esta herramienta jurídica, ni tampoco está mencionada expresamente en el Estatuto del Periodista Profesional, por ello, seguramente, serán los juristas o la doctrina los que deberían contribuir marcando el camino para una pronta incorporación de la figura dentro del derecho positivo argentino como una contribución para que la sociedad argentina logre convencerse de que nuestra forma de gobierno es republicana, tal como dice el art. 1º de la CN.

XIII. Marco jurídico utilizado en la elaboración del trabajo Para la elaboración del presente trabajo se tuvo en consideración no sólo los marcos jurídicos que existen en el derecho argentino en materia de libertad de expresión, y antecedentes en materia de derecho del trabajo y derecho de las comunicaciones, sino los aportados por los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional en 1994, y también el aporte de especialistas en la materia, bibliografía específica, proyectos de ley en tratamiento ante el Congreso de la Nación, antecedentes internacionales y otras documentaciones y aportes de FOPEA, que se detallan a continuación:

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XIII.1. Textos legales nacionales 1. Instrumentos Internacionales: declaraciones, tratados y pactos de derechos humanos, París, 1948; Bogotá, 1948; Europa, 1950; San José de Costa Rica, 1969; Códigos de Ética de la UNESCO y la FIP. 2. Legislación argentina: A. Constitución Nacional y constituciones provinciales. B. Ley de Contrato de Trabajo. C. Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908). XIII.2. Textos legales extranjeros A. Constitución de España de 1978, Ley Orgánica 02/1997 sobre "cláusula de conciencia". España. B. Código de Trabajo de Francia. C. Constitución de Portugal de 1976. D. Contratto Nazionale di Lavoro Giornalistico de Italia (2009). E. Código de Ética de Perú, elaborado por la Federación de Periodistas de Perú (2001). F. Código de Ética de la Asociación Nacional de la Prensa de Bolivia (2007). G. Código de Ética de la República Dominicana, elaborado por el Consejo Dominicano de Periodistas (2009). XIII.3. Obras de doctrina (libros y revistas especializadas) A. Autores argentinos: BASTERRA, Marcela I., "Derecho a la información c. derecho a la intimidad", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012. BINSTEIN, Gabriel, "Algunas notas sobre el Estatuto del Periodista", DT, año XLI, nro. 7, julio 1981, ps. 895-919. BORGARELLO, Esther S. — GARCÍA, Lucero D., "Libertad, comunicación y "cláusula de conciencia", proceso histórico y nuevas perspectivas para nuestro ordenamiento jurídico", Question. Revista Electrónica de la Universidad Nacional de La Plata, nro. 18, otoño 2008. DEVOTO, Pablo A., "El Estatuto del Periodista Profesional: algunos comentarios de sus aspectos más relevantes", DT 2007-B-1201/1231. DOMÍNGUEZ, Nelson, "Ámbito de vigencia personal del Estatuto del Periodista", DT, vol. 35, 1975, ps. 716-723. - "El colaborador permanente. Un periodista profesional más", DT 2006-A-158/162.

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ETALA, Juan J. — CINOLLO VERNENGO, Víctor L. — PÉREZ ZELASCHI, Adolfo L., "Régimen legal del periodismo", Asociación Argentina de Editores de Revistas, Buenos Aires, 1970.