Litigación y Arbitraje
9-2018 Octubre
Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
El 6 de octubre de 2015 se ha publicado en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que fue aprobada por el Congreso de los Diputados el pasado 1 de octubre de 2015. La Ley incluye en un artículo único setenta y nueve apartados con importantes novedades en el procedimiento civil entre las que destacan:
La introducción de reformas en las actuaciones procesales para dar mayor relevancia al uso de los medios telemáticos o electrónicos, estableciendo la obligatoriedad de profesionales, órganos judiciales y fiscales de su uso a partir del 1 de enero de 2016, así como qué personas deben utilizar obligatoriamente dichos medios, entre ellas, las personas jurídicas a partir del 1 de enero de 2017; El refuerzo de la figura de los procuradores, cuyas funciones y obligaciones como colaboradores de la justicia se amplían, atribuyéndoles la capacidad de certificación para realizar actos de comunicación; Modificaciones en la regulación del juicio verbal, destacando el preceptivo trámite de contestación por escrito; La incorporación de la posibilidad de control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en las demandas de proceso monitorio y en el despacho de ejecución de laudos arbitrales; La modificación del plazo general de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, pasando a cinco años mediante la modificación del artículo 1964 del Código Civil; La modificación de la Ley 1/1996, 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
1.
MODIFICACIONES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
1.1
Refuerzo de las nuevas tecnologías en el ámbito de la Administración de Justicia Se lleva a cabo una reforma en las distintas actuaciones procesales para generalizar y reforzar el uso de los medios telemáticos, cuya implantación y utilización hasta la fecha no había sido la deseada.
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Todos los profesionales de la justicia, órganos judiciales y fiscalías estarán obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal a partir del próximo 1 de enero de 2016, en los procedimientos que se inicien a partir de esa fecha (Disposición Adicional Primera). Las Administraciones deberán dotar antes de la misma a las oficinas judiciales y fiscales con funciones de registro de los medios electrónicos adecuados en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 18/2011. Se prevé asimismo que las personas que no estén representadas por procurador podrán decidir si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligados a ello y se identifica qué concretos sujetos estarán obligados en todo caso, además de los profesionales ya señalados, a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia (artículo 273). En concreto, los sujetos obligados serán al menos: las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica; quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de la Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional; los notarios y registradores; quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia y los funcionarios de la Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo. El uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos, y la realización de actos de comunicación procesal, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017 (Disposición Final Duodécima 2). Como consecuencia de lo anterior, la Ley modifica el procedimiento de presentación de escritos y actos de comunicación en el ámbito de la Administración de Justicia, estableciendo un régimen general para la presentación telemática de escritos y documentos, poniendo a su vez, en marcha medidas para proteger la seguridad jurídica de dichas comunicaciones, medidas en cuanto a los justificantes de presentación o imposibilidad de llevarla a cabo, traslado de copias o plazos (artículos 162, 273, 274, 275, 276, 278 y 135). Ello sin perjuicio de la obligación de presentar en soporte papel los escritos y documentos cuando así lo indique expresamente la ley. Se podrán presentar escritos por vía telemática todos los días del año, durante las veinticuatro horas aplicándose, no obstante, el mismo régimen actual para los escritos perentorios, independientemente del sistema de presentación utilizado, con la posibilidad de su presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (artículo 135). Los medios telemáticos se aplicarán también a las diferentes actuaciones procesales como exhortos, mandamientos y oficios; auxilio judicial; exhibición de documentos en cumplimiento de diligencias preliminares o presentación de informes periciales (artículos 165, 167, 172, 259). Asimismo, se reconoce la posibilidad de otorgar apoderamiento apud acta, no sólo por comparecencia personal ante el Secretario Judicial, sino también mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial (artículo 24) así como su acreditación a través de la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales (Disposición Final Séptima). La implantación de los medios telemáticos también tiene su reflejo en la información a incluir en las demandas, estableciéndose el deber del demandante de indicar en la demanda cuantos datos conozca del demandado y que sean útiles para su localización, añadiendo expresamente 2
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la dirección de correo electrónico, al número de teléfono y fax o similares que ya estaban previstos en el artículo 155 y que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información en la Administración de Justicia. Se prevé asimismo que los destinatarios puedan identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación pero no para la práctica de notificaciones (artículo 152). 1.2
Papel activo y funciones del procurador como colaborador de la Administración de Justicia La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil refuerza el papel de los procuradores, dándoles un mayor protagonismo en sus funciones de colaborador de la justicia, si bien se parte de la dualidad actual permitiendo que los actos de comunicación puedan llevarse a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte que lo solicite y a su costa. Se incluyen modificaciones en el artículo 23 por un lado, para establecer que los procuradores podrán ser además de Licenciados en Derecho, Graduados en Derecho o contar con otro título universitario de grado equivalente y por otro, para añadir unos apartados 4, 5 y 6 referidos a la atribución de funciones de realización de los actos procesales de comunicación y de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales, para lo cual ostentarán la capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias, asegurándose asimismo que actúen de forma personal e indelegable, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador. Tales actuaciones del procurador serán susceptibles de impugnación ante el Secretario Judicial, y podrá plantearse recurso de revisión ante el decreto que resuelva dicha impugnación. Además de las novedades en cuanto a la posibilidad de otorgar el apoderamiento apud acta por comparecencia electrónica, la Ley establece que al primer escrito que acompañe el procurador deberá acompañarse copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada (artículo 24). En todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial además el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. En caso de que no se indique, se practicarán por los funcionarios judiciales. Dicho régimen podrá ser modificado posteriormente a petición del solicitante que acredite la concurrencia de justa causa. No obstante, en el caso del Ministerio Fiscal y de los beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, los actos de comunicación siempre serán realizados por funcionarios judiciales (artículo 152). Se modifica el apartado 1 del artículo 159, estableciéndose que las comunicaciones a testigos, peritos y otras partes que, sin ser parte del juicio, deben intervenir en él, serán diligenciadas por el procurador de la parte que las haya propuesto, si así se solicita. Se clarifican los procedimientos en los que no será necesaria la intervención de abogado y procurador pudiendo los litigantes comparecer por si mismos que por lo que se refiere a los juicios verbales serán aquellos cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros (artículos 23 y 31). Por lo que se refiere a los deberes del procurador, se modifica el numeral 7º del apartado 2 del artículo 26 para incluir que no
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quedarán obligados a pagar las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono. Dentro de las reformas relativas a la actuación de los procuradores y con la intención de unificar los criterios de los tribunales en materia cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de letrados, se incluye la modificación de los artículos 34 y 35, suprimiendo la necesidad en estas actuaciones de estar asistido de abogado y procurador y, en consecuencia la existencia de costas procesales. Se incluyen asimismo cambios en la tramitación de dichos procesos dando traslado al procurador, o en su caso, abogado de los escritos de impugnación con carácter previo a resolver sobre los mismos. En relación con lo anterior, se modifica el artículo 243 relativo a la práctica de la tasación de costas y, en concreto, el apartado 2 del mismo, excluyéndose de los conceptos a incluir en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales. Por otro lado, se refleja de forma expresa que, en las tasaciones de costas, los derechos del procurador así como los honorarios de abogados incluirán el IVA. 1.3
Modificaciones en la regulación del juicio verbal La Ley tiene igualmente por objeto modificar en profundidad la figura del juicio verbal, a fin de reforzar, en este punto concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello se ha llevado a cabo principalmente mediante lo siguiente:
La supresión con carácter general de las demandas sucintas. Se modifica para ello el artículo 437, cambiando la naturaleza del escrito de demanda en este tipo de juicio pasando a un escrito de demanda propio del juicio ordinario, siendo de aplicación los principios de preclusión de alegaciones y litispendencia. Si bien, como excepción a lo anterior, en los casos en que se comparezca sin abogado ni procurador, se podrá presentar demanda sucinta, pudiendo utilizar un formulario tipo del Juzgado, y fijando con claridad y precisión los hechos y pedimentos de la acción. Se establece la contestación a demanda – y en su caso reconvención- de forma escrita en el plazo de 10 días desde la notificación y emplazamiento del demandado, en virtud de la nueva redacción del artículo 438.1. El artículo 438 obliga a las partes a pronunciarse sobre la pertinencia de celebrar la vista, si ninguna de las partes lo solicita y el tribunal no lo considera procedente, se dictará sentencia sin más trámites. Para el supuesto de que se celebre vista, el artículo 440 regula la forma en que habrá de citar a las partes, así como la necesidad de que éstas indiquen, 5 días después de la citación, las personas que deben ser citadas, incluyendo las que quieran que declaren en calidad de parte. Consecuentemente con lo anterior, se modifica el artículo 442, en el sentido de que la vista se celebrará en todo caso si no comparece el demandado, puesto que la rebeldía, en su caso, se habría declarado con la falta de contestación y se modifica el artículo 443, que regula el desarrollo de la vista, adaptándolo al hecho de que haya habido contestación escrita, de tal forma que se propone a las partes/acuerdo o mediación, se resuelven
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excepciones procesales, y se propone y practica prueba, en el mismo modo en que el juicio ordinario, estableciéndose también el mismo sistema de recursos en caso de inadmisión de las pruebas (artículo 446).
Se modifica el artículo 447, añadiendo la posibilidad de que el juez dé a las partes trámite para conclusiones, cuestión que venía ocurriendo en ocasiones en la práctica, aunque era una cuestión controvertida y dependía del concreto Juzgado.
La contestación por escrito en el juicio verbal incide de forma indirecta en otros artículos de la Ley que también se ven modificados, entre ellos los artículos 14.2 –de la intervención provocada-, 64.1 –de la formulación de declinatoria-, 77.1 -de la acumulación de procesos-, 255 -de la impugnación de la cuantía en la contestación de la demanda-, 260.1 –para la tramitación del incidente de oposición en las diligencias preliminares-, 264 y 265 -de los documentos procesales y el momento procesal en que deben aportarse; 336.1 y 336.4 y 338 – aportación con la demanda y contestación y en un momento posterior de dictámenes periciales elaborados por peritos designados por las partes; 441 –casos especiales en la tramitación del juicio verbal; 514 sustanciación de la demanda de revisión de sentencias firmes-. Asimismo se incorpora al artículo 437 el régimen de acumulación de acciones en el juicio verbal, detallando los supuestos en que ésta procede. Por último, se adecúa la sustanciación de los siguientes procedimientos al nuevo juicio verbal: (i) el juicio verbal de las tercerías de mejor derecho (artículo 617); (ii) el procedimiento de liquidación de daños y perjuicios en caso de oposición (artículo 715); y (iii) la oposición cambiaria (artículo 826). 1.4
Procedimiento de ejecución Se introducen los siguientes cambios en los procedimientos de ejecución:
Ejecución provisional. Se modifica el artículo 525, ampliando los supuestos en que no se puede presentar ejecución provisional añadiendo los supuestos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional. Ejecución en casos de sucesión. Se modifica el artículo 540, añadiendo que en caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte sucesor, respondiendo tales cuestiones a la laguna existente y a las diferentes posiciones adoptadas por los tribunales. Notificación del requerimiento de pago. Se modifica el artículo 551 en cuanto al contenido del decreto a dictar por el Secretario Judicial una vez despachada ejecución, señalando que además del contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en los que la Ley establezca ese requerimiento, deberá indicarse si éste se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado. Cláusulas abusivas en la ejecución de laudos arbitrales relativos a contratos celebrados con consumidores. La exposición de motivos de la Ley hace referencia a que se incorpora la posibilidad de que el juez examine de oficio la existencia de cláusulas abusivas en el despacho de ejecución de laudos arbitrales relativos a contratos celebrados con consumidores, al igual que prevé ya el artículo 552 para los títulos no judiciales ni arbitrales. No obstante, el citado artículo 552 apartado 1 que regula el control judicial de 5
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las cláusulas abusivas, no se ha modificado en el sentido de incluir los laudos arbitrales, lo que entendemos que es una omisión que será subsanada por el legislador, puesto que la Disposición Transitoria Segunda apartado 3 sí contempla expresamente el régimen transitorio aplicable a los procedimientos de ejecución de laudos arbitrales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley.
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Procuradores en procedimiento de apremio. Se modifica el artículo 641 para incluir la posibilidad de que, cuando las características de los bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen, el Secretario Judicial encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante pueda designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores donde se encuentran depositados los bienes muebles que vayan a realizarse. Subasta electrónica. Se modifica por completo el artículo 648, así como los artículos 649, 656, 660 y 671; detallando un nuevo sistema de subasta electrónica, y armonizando los citados artículos a ese nuevo sistema.
Proceso Monitorio La reforma incluye también algunos cambios en el procedimiento monitorio. Se modifica el artículo 815, incluyendo la obligación del demandado en el proceso monitorio de contestar a la demanda de forma fundada y motivada y no sucintamente como hasta ahora. En cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, que declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de consumidores puesto que no permite al juez que conoce de una demanda de monitorio que examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora, se añade un apartado 4 al artículo 815 que establece que en los contratos celebrados con consumidores, el juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas contractuales pueden ser calificadas como abusivas. Si se aprecia dicho carácter abusivo, dará audiencia a las partes y resolverá mediante auto. En caso de que se estime el carácter abusivo de alguna de las cláusulas puede acordar la improcedencia de la pretensión, o bien que continúe el procedimiento sin aplicación de la cláusula considerada abusiva. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado y procurador. Se modifica el artículo 816, aclarando que no hace falta esperar 20 días desde que se dicte el decreto dando por terminado el proceso monitorio para instar la ejecución del mismo. Se modifica el artículo 818, modificando el régimen de oposición a la petición de monitorio para los casos en que la cuantía no excede a la propia del juicio verbal. A partir de ahora, se dará traslado del escrito de oposición al peticionario, que podrá impugnar dicha contestación por escrito en el plazo de diez días. Asimismo, las partes, en sus respectivos escritos de oposición e impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de la vista. A partir de ahí, se tramitará como un juicio verbal en los nuevos términos previstos en los artículos 438 y siguientes.
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Otras modificaciones relevantes
Competencia territorial. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 52 para incluir como fueros alternativos a los ya previstos en los litigios en materia de seguros, venta a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, los que correspondan conforme a las normas de los artículos 6
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50 y 51 a elección del demandante y en los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores y usuarios para incluir también como fuero alternativo el tribunal de su domicilio o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51 a elección del consumidor.
Prueba consistente en grabaciones de imagen o sonido. Se modifica el artículo 382, que permitía aportar transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, pasando ahora el artículo a obligar a la parte proponente a aportar dicha transcripción y se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 383, eliminando la posibilidad de acordar la transcripción literal de las palabras y voces filmadas que antes podían unirse al acta. Audiencia Previa. El artículo 415 se modifica eliminado la posibilidad de que las partes soliciten la suspensión del proceso para someterse a arbitraje, dejando sólo la mención a la mediación. Por otra parte, el artículo 429, sin perjuicio de la proposición en forma verbal de la prueba, introduce la obligación de las partes de presentar nota de prueba escrita en el acto de la audiencia previa; si bien la falta de la misma no supone la inadmisión de prueba en caso de que se presente en los dos días hábiles siguientes.
Modificación de medidas de menores. Se modifica el artículo 775, indicando expresamente que la solicitud de modificación de medidas en los procesos de menores se efectuarán al tribunal que acordó las medidas definitivas. Caudales hereditarios. Se modifica el artículo 794, ampliando el contenido del acta de formación de inventario de caudales hereditarios, y disponiendo que la sentencia que se dicte dejará a salvo los derechos de terceros. Se modifica el artículo 800, adecuando el régimen de rendición final de cuentas del administrador de caudal hereditario al nuevo juicio verbal.
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Sociedades de gananciales. Se modifica el artículo 809 sobre formación de inventario de sociedades de gananciales, ampliando el contenido del acta.
MODIFICACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES SIN PLAZO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 1964 DEL CÓDIGO CIVIL La reforma lleva también a cabo, mediante su Disposición Final Primera, una modificación del régimen de prescripción del Código Civil de relevancia, acortando el plazo general de las acciones personales que no tengan plazo especial a cinco años cuando hasta la fecha ese plazo general era de quince años. En este sentido se modifica el artículo 1964 del Código Civil que queda redactado del siguiente modo: 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
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La Disposición Transitoria Quinta, refleja además el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes señalando que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil que establece que “La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”. Es decir, la prescripción iniciada antes de la entrada en vigor de la reforma (7 de octubre de 2015) se regirá por la regla anterior (quince años), si bien si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años), la prescripción surtirá efecto. Es decir, la prescripción iniciada antes del 7 de octubre de 2015 surtirá efecto cuando se alcance antes bien el quinto aniversario de dicha entrada en vigor o bien la fecha en la que finalice el plazo de quince años desde su inicio. La reforma según se indica en la exposición de motivos busca un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo, permitiendo respecto de las acciones personales nacidas con anterioridad también este régimen más equilibrado en los términos señalados en la disposición transitoria. En relación con esta modificación, resulta de especial interés el fracasado intento de desnaturalización de la figura de la interrupción de la prescripción que tuvo lugar mediante la redacción de la Disposición Final Primera de la presente Ley en el Proyecto de Ley presentado ante el Congreso de los Diputados que incluía una segunda modificación –en el apartado dos de la referida Disposición- del régimen de prescripción, esta vez, mediante la adición al artículo 1973 del Código Civil de un nuevo apartado por el que el “plazo de prescripción” no se entendería interrumpido “si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento”. El desechado precepto se trataba de justificar en la búsqueda de un equilibrio entre los intereses de los sujetos implicados en la prescripción evitando, entre otras cuestiones, que las reclamaciones extrajudiciales sucesivas pudieran demorar el plazo legal de prescripción. Sin embargo en sede parlamentaria se eliminó el proyectado apartado dos de la Disposición Final Primera, como consecuencia de la aprobación de la enmienda núm. 121 presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (CiU) frente al articulado del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin perjuicio de remitirnos íntegramente a su contenido, el argumentario de dicha enmienda radicaba fundamentalmente en que la tentativa de modificación del artículo 1973 en los términos señalados “quiebra la esencia del instituto de la prescripción y su interrupción, pues si en un primer plazo las acciones prescriben a los cinco años, en el segundo, de hecho, se produciría algo así como que prescribirían al año, y se pierde de vista que el acto interruptivo de la prescripción, que es tal y tiene validez desde su mismo momento sin que pueda ser condicionado posteriormente y tiene el efecto de recomenzar el plazo señalado”. En sentido similar se pronunció el Grupo Socialista con ocasión de su intervención en defensa de su enmienda núm. 188, que igualmente propugnaba, entre otras, la supresión de la modificación del régimen de la interrupción. En virtud de lo anterior, y en contra de la idea legislativa inicial, únicamente se modifica en el texto finalmente aprobado el plazo de prescripción de tales acciones de 15 a 5 años, manteniéndose el régimen de interrupción del artículo 1973 del Código Civil en la redacción actual. En relación con la interrupción de la prescripción, interesa señalar que la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria ha previsto expresamente que la presentación con ulterior admisión de una solicitud de conciliación interrumpe la prescripción desde el momento de su presentación, reiniciándose desde que recaiga la resolución correspondiente poniendo término al expediente. Si bien es importante en relación con la conciliación como instrumento de interrupción de la prescripción tener en cuenta que de acuerdo con el nuevo régimen de los expedientes de 8
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jurisdicción voluntaria resuelto un expediente, no podría iniciarse otro con el mismo objeto salvo que cambien las circunstancias. Ello, como es lógico, impediría en principio el poder emplear el instrumento de la conciliación como mecanismo para la interrupción recurrente de la prescripción.
3.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA La Disposición Final Tercera, modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de adecuarla a la realidad actual.
Se resuelven dudas interpretativas que se habían venido planteando en cuanto a que el reconocimiento del derecho por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo, a que las aportaciones del sistema serán proporcionales en los supuestos de pluralidad de litigantes con derecho a asistencia jurídica, o en relación con los efectos de la solicitud sobre la caducidad o prescripción. Se definen los supuestos que permiten el reconocimiento de este derecho, ampliándose la casuística con respecto a la actual. En este sentido, se reconoce a determinadas víctimas un asesoramiento jurídico especializado desde el momento de interposición de la denuncia, así como el derecho a ser defendidas por un mismo abogado en todos los procedimientos. Asimismo, se impide que cualquier implicado, y no sólo el agresor, contra cualquiera de las víctima que sea causahabiente de éstas pueda obtener el beneficio. Se incluye el derecho del beneficiario a recibir toda la información relativa a la mediación y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa al proceso judicial. Se introducen reformas que afectan al funcionamiento del sistema sobre: (i) promoción el desarrollo de la tecnología; (ii) aumento las facultades de averiguación patrimonial por parte de la Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita; (iii) procedimiento de revocación del derecho de justicia gratuita; (iv) impugnación de las resoluciones de la Comisión sobre justicia gratuita; (v) composición de las Comisiones y sistema de presidencia.
Como consecuencia de la modificación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se modifican también las siguientes leyes: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre de Reconocimiento y Protección Integral a las Victimas del Terrorismo.
4.
OTRAS MODIFICACIONES La Ley incluye también modificaciones en otros textos normativos que dejamos también reseñados. (i)
Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, estableciendo que cuando el presidente designado solicite su relevo al juez, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 17.7ª de la misma ley que regula las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos de las Juntas de Propietarios.
(ii)
Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableciendo la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen la separación de empleados públicos inamovibles.
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(iii)
Modificación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, eliminando la referencia al juicio verbal para el plazo de proposición de la declinatoria, que será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda.
(iv)
Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que en su artículo 26 define el expediente judicial electrónico como el conjunto de datos, documentos electrónicos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se hayan generado. Asimismo, se introduce un nuevo artículo 32 bis que regula el régimen de los archivos electrónicos de los apoderamientos apud acta que tendrán que disponer las oficinas judiciales para inscribir en ellos dichos apoderamientos y para la realización de los trámites específicos de cada una. Serán archivos interoperables entre sí para que se permita comprobar la válida representación. Se modifica el artículo 33 estableciendo la posibilidad de que los ciudadanos puedan elegir comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos. No obstante, prevé que legal o reglamentariamente se pueda obligar, el uso sólo de medios electrónicos para comunicarse con la Administración de Justicia, a las personas jurídicas o colectivos de personas físicas que tengan garantizado acceso y disponibilidad a medios tecnológicos. Por último, se amplía el plazo de subsanación de tres a cinco días para los profesionales de la justicia que en su primera comunicación con un órgano judicial incumplan el deber de utilización de los medios tecnológicos.
(v)
5.
Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de la Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, regulando el procedimiento a seguir cuando no se acompañe justificante de pago de la tasa judicial y se hace referencia expresa a la posibilidad de que sea por falta de pago, omisión de su aportación o error en la liquidación. Por ello, dentro del plazo de subsanación de 10 días que se concede a tal efecto se prevé la posibilidad tanto de aportar el justificante de pago como la corrección de la liquidación.
ENTRADA EN VIGOR Y RÉGIMEN TRANSITORIO La Ley entró en vigor el 7 de octubre de 2015 con las siguientes excepciones (Disposición Final Duodécima): (i) las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales de emplear los sistemas telemáticos para la presentación de escritos, documentos y realización de actos de comunicación procesal que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha; (ii) las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y el uso por interesados no profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos para la presentación de escritos, documentos y realización de actos de comunicación procesal, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2017; y (iii) las modificaciones de los artículos 648, 649, 656, 660 y 671 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (relativas al procedimiento de subasta de bienes muebles e inmuebles), que entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.
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Se establece un régimen transitorio señalando que la normativa aplicable a los procedimientos de juicio verbal y otros procesos ya en trámite, se continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior (Disposición Transitoria Primera). No obstante a lo anterior, existen particularidades en cuanto a la apreciación de cláusulas abusivas en procedimientos monitorios y ejecuciones de laudos arbitrales. En este sentido, las modificaciones introducidas en el artículo 815 y apartado 1 del artículo 552 (con el matiz antes indicado) serán de aplicación a los procesos monitorios y de ejecución que se inicien tras la entrada en vigor de la Ley. Sin embargo, los procedimientos monitorios que estén en tramitación y que se fundamentan en contratos celebrados con consumidores, serán suspendidos por el Secretario Judicial y el Juez deberá resolver si aprecia la existencia de cláusulas abusivas o no, dando audiencia a las partes por cinco días y resolviendo mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si no se estimase la existencia de cláusulas abusivas se alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En caso de ejecuciones de laudos arbitrales que se fundamenten en contratos con consumidores y que no estuvieran archivadas definitivamente también se seguirá el procedimiento anterior (Disposición Transitoria Segunda). Por otra parte, los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley continuarán realizándose por la oficina judicial salvo que la parte expresamente solicite que sean realizados por su procurador (Disposición Transitoria Tercera). Asimismo, la Disposición Transitoria Cuarta establece unos plazos transitorios para la presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación por medios telemáticos (hasta el 1 de enero de 2018, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal el plazo que se establece en el artículo 151.2 será de diez días naturales; hasta el 1 de enero de 2016, los procuradores y demás profesionales de justicia que no puedan presentar y recibir escritos y documentos y actos de comunicación por medios telemáticos podrán seguir haciéndolo en la sede del tribunal o en el servicio común del Colegio de Procuradores; y hasta el 1 de enero de 2017 los interesados que no sean profesionales de la justicia y no estén representados por procurador no podrán optar ni ser obligados a la presentación o recepción de escritos y documentos o actos de comunicación por medios telemáticos); La Disposición Transitoria Sexta establece que las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior. Por último, la reforma contiene una Disposición Derogatoria Única, por la cual quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.
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Comentario Litigación y Arbitraje
Más información: Carlos de los Santos
Mª Ángeles Manzano
Socio Procesal
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