Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Glosario de Salud Laboral ...

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Ley de Prevención de Riesgos Laborales

Glosario de Términos de Salud Laboral y Prevención de Riesgos Laborales

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ley de prevención de

riesgos riesgos laborales laborales

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glosario de términos de salud saboral y prevención de

glosario de riesgos laborales términos

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EDITA: Secretaria de Salud Laboral. CC.OO. Castilla y León IMPRIME: Gráficas Santa María C/Cromo 24 47012 VALLADOLID DEPÓSITO LEGAL: VA-xxx-2009

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Ley de prevención de Riesgos Laborales

editorial. La Ley actualizada

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales constituyó un importante avance legislativo en el año 1995. Tras trece años de vigencia de la misma, se ha producido una serie de modificaciones legislativas que han venido a reforzar y adecuar la Ley a la realidad legal y social actual. La sociedad ha avanzado en estos últimos años mas rápidamente de lo que se había previsto, afectando también a la prevención. A pesar de ello y de disponer de una buena normativa legal, como es la Ley, nos encontramos todavía lejos de obtener una real protección del trabajo y una mejora de la Seguridad y Salud en el trabajo. Los avances han sido muchos y considerables, pero insuficientes. En la anterior edición recogíamos la reforma que se produjo como consecuencia de la Ley 54/2003 en un intento de reforzar esta norma. Después de ocho años de funcionamiento la Ley adolecía de cierta realidad práctica, consecuencia de la burocratización de la prevención y un irrelevante control por parte de las administraciones. Nos encontrábamos con una buena herramienta que no era usada adecuadamente. Por ello, en esta tercera edición, recogemos las últimas modificaciones legislativas producto de la Ley 31/2006, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, y muy especialmente las relativas a la Ley Orgánica 3/2007, para la

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igualdad efectiva de mujeres y hombres. Ambas leyes vienen a recoger y reforzar el papel de los trabajadores en la prevención. Para CCOO la salud y seguridad de los trabajadores es un derecho irrenunciable. Esperemos que este libro sirva como una herramienta de apoyo para enriquecer (ampliar) el bagaje de los trabajadores en prevención de riesgos laborales, y nos ayude a implementar los conocimientos para desarrollar un objetivo común: Conseguir unas condiciones de trabajo que garanticen la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Además, reiteramos el apoyo que desde los departamentos de Salud Laboral de CCOO de Castilla y León ofrecemos a los trabajadores, en particular, y a la sociedad, en general. Merced al fruto de nuestra experiencia vamos a ayudaros a solventar las necesidades que tengáis en esta materia. Por tu seguridad, cuenta con nosotros. Mariano Sanz Lubeiro Secretaría Regional de Salud Laboral U.S. de CCOO Castilla y León

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Ley de prevención de Riesgos Laborales

ley de prevención de riesgos laborales

riesgos laborales

LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, BO nº 269, de 10 de noviembre.

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índice

índice Exposición de motivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .13 Capítulo I. Objeto, ámbito y definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .22 ARTÍCULO 1. NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .22 ARTÍCULO 2. OBJETO Y CARÁCTER DE LA NORMA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .22 ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .23 ARTÍCULO 4. DEFINICIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .25 Capítulo II . Política en materia de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .28 ARTÍCULO 5. OBJETIVOS DE LA POLÍTICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .28 ARTÍCULO 6. NORMAS COMPLEMENTARIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .30 ARTÍCULO 7. ACTUACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES EN MATERIA LABORAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .31

ARTÍCULO 8. INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO . . . . . . . . . .33 ARTÍCULO 9. INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .35 ARTÍCULO 10. ACTUACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES EN MATERIA SANITARIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .38

ARTÍCULO 11. COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .39 ARTÍCULO 12. PARTICIPACIÓN DE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .40 ARTÍCULO 13. COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO . . . . . . . . . . . . .40 Capítulo III. Derechos y obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .43 ARTÍCULO 14. DERECHO A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES . . . . . . . . . . . . .43 ARTÍCULO 15. PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN PREVENTIVA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .45

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índice

ARTÍCULO 16. EVALUACIÓN DE RIESGOS

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ARTÍCULO 17. EQUIPOS DE TRABAJO Y MEDIOS DE PROTECCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .49 ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .50 ARTÍCULO 19. FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .51 ARTÍCULO 20. MEDIDAS DE EMERGENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .52 ARTÍCULO 21. RIESGO GRAVE E INMINENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .52 ARTÍCULO 22. VIGILANCIA DE LA SALUD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .54 ARTÍCULO 23. DOCUMENTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .56 ARTÍCULO 24. COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .57 ARTÍCULO 25. PROTECCIÓN DE TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES A DETERMINADOS RIESGOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .59

ARTÍCULO 26. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .60 ARTÍCULO 27. PROTECCIÓN DE LOS MENORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .62 ARTÍCULO 28. RELACIONES DE TRABAJO TEMPORALES, DE DURACIÓN DETERMINADA Y EN EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

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ARTÍCULO 29. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .65

CAPITULO IV. Servicios de prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .67 ARTÍCULO 30. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES

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ARTÍCULO 31. SERVICIOS DE PREVENCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .69 ARTÍCULO 32. ACTUACIÓN PREVENTIVA DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .71 ARTÍCULO 32 BIS. PRESENCIA DE LOS RECURSOS PREVENTIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .71 CAPÍTULO V. Consulta y participación de los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .74 ARTÍCULO 33. CONSULTA DE LOS TRABAJADORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .74

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ARTÍCULO 34. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .75 ARTÍCULO 35. DELEGADOS DE PREVENCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .77 ARTÍCULO 36. COMPETENCIAS Y FACULTADES DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN . . . . . . . . .79 ARTÍCULO 37. GARANTÍAS Y SIGILO PROFESIONAL DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN . .82 ARTÍCULO 38. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .84 ARTÍCULO 39. COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD . . . . . . .85 ARTÍCULO 40. COLABORACIÓN CON LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . .86 CAPÍTULO VI. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores . . . . . . . . . . .88 ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES . . . . . . . . . . . . .88 CAPÍTULO VII. Responsabilidades y sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .90 ARTÍCULO 42. RESPONSABILIDADES Y SU COMPATIBILIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .91 ARTÍCULO 43. REQUERIMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . .92 ARTÍCULO 44. PARALIZACIÓN DE TRABAJOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .93 ARTÍCULO 45. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .94 ARTÍCULO 46. INFRACCIONES LEVES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .95 ARTÍCULO 47. INFRACCIONES GRAVES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .95 ARTÍCULO 48. INFRACCIONES MUY GRAVES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .95 ARTÍCULO 49. SANCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .96 ARTÍCULO 50. REINCIDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .96 ARTÍCULO 51. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .96 ARTÍCULO 52. COMPETENCIAS SANCIONADORAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .96 ARTÍCULO 53. SUSPENSIÓN O CIERRE DEL CENTRO DE TRABAJO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .96 ARTÍCULO 54. LIMITACIONES A LA FACULTAD DE CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN . . .97

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA: DEFINICIONES A EFECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL . . . . . .97 DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA: REORDENACIÓN ORGÁNICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .98 DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA: CARÁCTER BÁSICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .98 DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA: DESIGNACIÓN DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN . . . . . . . . . .101 DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA: FUNDACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .101 DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA: CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD . . . . .102 DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA: CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

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DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA: PLANES DE ORGANIZACIÓN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS . . . . .103 DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA: ESTABLECIMIENTOS MILITARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .104 DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA: SOCIEDADES COOPERATIVAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .104 DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA: MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES . . . . .105 DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA: PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .105 DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA: FONDO DE PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN . . .105 DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. PRESENCIA DE RECURSOS PREVENTIVOS EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .106

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. HABILITACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS . . . .107 DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: APLICACIÓN DE DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES . .107 DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .108 DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. ALCANCE DE LA DEROGACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .108 DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. ACTUALIZACIÓN DE SANCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .110 DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ENTRADA EN VIGOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .110 Glosario de Términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .111

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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley

exposición de motivos 1 El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos. De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado constitu-

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tivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente. Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. La presente Ley transpone al derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2. de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la

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Organización Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico. 2 Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la política de prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Constitución Española; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda la permanente actualización de la normativa y su adaptación a las profundas transformaciones experimentadas. 3 Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.

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A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo. Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7ª. de la Constitución. Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una de las principales novedades de la Ley -, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste. En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatu-

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tario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, reguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios. 4 La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva. Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad en su con-

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junto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes para el futuro de los perseguidos por la presente Ley. 5 La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan. Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atención a la protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en

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el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal. Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las que implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquéllos que contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención. Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la obligación regulada en el capítulo IV de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización elegido, como la independencia y protección de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funciones.

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6 El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención - elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación - el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos. Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta. 7 Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de

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seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente. Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participación, tanto de las Administraciones públicas como de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación y participación que inspiran la Ley en su conjunto. 8 El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.

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I

capítulo I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 Normativa sobre prevención de riesgos laborales La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.

Artículo 2 Objeto y carácter de la norma 1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación

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equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición. Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. 2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.

Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.

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Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. 2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: • Policía, seguridad y resguardo aduanero. • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. • Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. 3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

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4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

Artículo 4 Definiciones A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: 1. Se entenderá por "prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2. Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3. Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4. Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo

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grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. 5. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6. Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. 7. Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

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8. Se entenderá por "equipo de protección individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

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II capítulo II Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo Artículo 5 Objetivos de la política 1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin: a. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo. b. La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con

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la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas. 2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales. En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento. 3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.

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4. Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.

Artículo 6 Normas reglamentarias 1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan: a. Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. b. Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo. c. Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como

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la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar. d. Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva. e. Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva. f. Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores. g. Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo. 2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.

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Artículo 7 Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral 1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos: a. Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley. b. Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control. c. Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.

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2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora. Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.

Artículo 8 Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo 1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia. El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a. Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.

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b. Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia. c. Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas. d. Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas. e. Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. 2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas.

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Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación. 3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red. 4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus competencias.

Artículo 9 Inspección de Trabajo y Seguridad Social 1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a. Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una

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infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley. b. Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. c. Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. d. Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales. e. Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente ley. f. Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. 2. Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el ase-

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soramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de asistencia técnica. En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, todo ello en la forma que se determine reglamentariamente. Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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3. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior, se deduzca la existencia de infracción, y siempre que haya mediado incumplimiento de previo requerimiento, el funcionario actuante remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera. A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 4. Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores, estarán sujetas a los plazos establecidos en el artículo 14, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 10 Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.

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En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas: a. El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios. b. La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información. c. La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados. d. La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.

Artículo 11 Coordinación administrativa La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades pro-

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fesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la Administración competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 12 Participación de empresarios y trabajadores La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales.

Artículo 13 Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

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como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. 3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a: • Criterios y programas generales de actuación. • Proyectos de disposiciones de carácter general. • Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral. • Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria. 4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales. 5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario General de Empleo y

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Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo. 6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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capítulo III Derechos y obligaciones Artículo 14 Derecho a la protección frente a los riesgos laborales 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio

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en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin

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perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. 5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 15 Principios de la acción preventiva 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a. Evitar los riesgos b. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar c. Combatir los riesgos en su origen d. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud e. Tener en cuenta la evolución de la técnica f. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro g. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las

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condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo h. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual i. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores 2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. 3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuáles sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. 5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.

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Artículo 16 Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a. El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban

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desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b. Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

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3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

Artículo 17 Equipos de trabajo y medios de protección 1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a. La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b. Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello. 2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

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Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Artículo 18 Información, consulta y participación de los trabajadores 1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquéllos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.

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2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.

Artículo 19 Formación de los trabajadores 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. 2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

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Artículo 20 Medidas de emergencia El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.

Artículo 21 Riesgo grave e inminente 1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

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b. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. c. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. 2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. 3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el

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plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. 4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Artículo 22 Vigilancia de la salud 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

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En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente su funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más

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allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Artículo 23 Documentación 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a. Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley. b. Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. c. Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. d. Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.

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e. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Artículo 24 Coordinación de actividades empresariales 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales

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y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. 6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.

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Artículo 25 Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos 1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. 2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

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Artículo 26 Protección de la maternidad 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

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El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del

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Estatuto de Ios Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo. 5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 27 Protección de los menores 1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles ries-

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gos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud. 2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.

Artículo 28 Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal 1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores. 2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas,

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la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. 3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. 4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa. 5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo. La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A

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tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas. La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Artículo 29 Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos 1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. 2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección

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facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. 3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

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IV

capítulo IV Servicios de prevención Artículo 30 Protección y prevención de riesgos profesionales 1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa. 2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley. Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención. 3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la infor-

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mación y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley. 4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones. 5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley. 6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

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Artículo 31 Servicios de prevención 1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario. Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados. 2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. 3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: a. El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención

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de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa. b. La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley. c. La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. d. La información y formación de los trabajadores. e. La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. f. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. 4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias: a. Tamaño de la empresa. b. Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. c. Distribución de riesgos en la empresa. 5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por la

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Administración laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

Artículo 32 Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31. Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en las funciones a que se refiere el párrafo anterior conforme a lo previsto en el artículo 39. cinco de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos. 1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

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a. Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. b. Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales. c. Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas. 2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes: a. Uno o varios trabajadores designados de la empresa. b. Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa. c. Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí. 3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.

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4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario.

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V

capítulo V Consulta y participación de los trabajadores Artículo 33 Consulta de los trabajadores 1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a: a. La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo. b. La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo. c. La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.

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d. Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1. y 23, apartado 1, de la presente Ley. e. El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva. f. Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. 2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.

Artículo 34 Derechos de participación y representación 1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capítulo. 2. A los Comités de empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de pre-

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vención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes. 3. El derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y descentralizados en función del número de efectivos y centros. Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud. b. Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al

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servicio de las Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. c. Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto. d. Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.

Artículo 35 Delegados de Prevención 1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

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2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala: Trabajadores

Delegados de prevención

De 50 a 100 trabajadores

2

De 101 a 500 trabajadores

3

De 501 a 1000 trabajadores 4 De 1001 a 2000 trabajadores 5 De 2001 a 3000 trabajadores 6 De 3001 a 4000 trabajadores 7 De 4001 en adelante

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En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal. 3. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla. b. Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.

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4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores. Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.

Artículo 36 Competencias y facultades de los Delegados de Prevención 1. Son competencias de los Delegados de Prevención:

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a. Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. b. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. c. Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley. d. Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención. 2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: a. Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas. b. Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado

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4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad. c. Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos. d. Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. e. Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo. f. Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin

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efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo. g. Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21. 3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión. 4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.

Artículo 37 Garantía y sigilo profesional de los Delegados de Prevención 1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores. El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

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No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniónes del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior. 2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención. 3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa. 4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo y 11

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de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 38 Comité de Seguridad y Salud 1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. 2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. En las reuniónes del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité. 3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.

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Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.

Artículo 39 Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud 1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias: a. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva. b. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes. 2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para: a. Conocer directamente la situación relativa a la prevención

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de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas. b. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso. c. Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas. d. Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención. 3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniónes conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.

Artículo 40 Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.

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2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones. 3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo. 4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.

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VI

capítulo VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores Artículo 41 Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores 1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos. Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten. Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utili-

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zación por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado. Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores. 2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.

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VII capítulo VII Responsabilidades y sanciones

Artículo 42 Responsabilidades y su compatibilidad 1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. 2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas

y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. 3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas

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por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema 4. En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene. La corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de las Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y normas de desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Artículo 42.3 y 42.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000. 5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social. Artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

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Artículo 43 Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, es su caso. 2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención. Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos. 3. Los requerimientos efectuados por los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de esta ley, en ejercicio de sus funciones de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se practicarán con los requisitos y efectos establecidos en el apartado anterior, pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente.

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Artículo 44 Paralización de trabajos 1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan. La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las activida-

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des previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Artículo 45 Infracciones administrativas Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley. Artículo 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000. 1. No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes principios: a. El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.

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b. Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones. c. En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.

Artículo 46 Infracciones leves Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 47 Infracciones graves Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 48 Infracciones muy graves Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

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Artículo 49 Sanciones Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, que ahora establece unos criterios de graduación de las sanciones (Artículo 39) y la cuantía de las mismas (Artículo 40).

Artículo 50 Reincidencia Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 51 Prescripción de las infracciones Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, estableciéndose dicha prescripción en el Artículo 4 de dicha disposición.

Artículo 52 Competencias sancionadoras Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 53 Suspensión o cierre del centro de trabajo El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades

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Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Artículo 54 Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera Definiciones a efectos de Seguridad Social Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico establecido para estas contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo.

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Disposición adicional segunda Reordenación orgánica Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración sanitaria competente en los términos de la presente Ley. Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades, organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización y distribución interna de competencias. El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de referencia nacional de prevención técnicosanitaria de las enfermedades profesionales que afecten al sistema cardiorespiratorio.

Disposición adicional tercera Carácter básico 1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ª. de la Constitución. 2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos: a. Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución:

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2. 3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo. 4. 5, apartado 1. 12. 14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5. 15. 16. 17. 18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo V. 19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados. 20. 21. 22. 23. 24, apartados 1, 2 y 3. 25. 26. 28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal. 29. 30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1. a), 3 y 4, excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1. a), 2, 3 y 4.

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33. 34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo. 35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero. 36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud. 37, apartados 2 y 4. 42, apartado 1. 45, apartado 1, párrafo tercero. Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales. Disposición transitoria, apartado 3º. Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley. artículos 24, apartado 6, y 32 bis b. En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes. c. Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral. 3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos, dictada al amparo del artículo 149.1.18ª. de la Constitución.

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Disposición adicional cuarta Designación de Delegados de Prevención En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.

Disposición adicional quinta Fundación Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio no excederá del 20 por cien-

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to del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros. A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración, la población ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.

Disposición adicional sexta Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta

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Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los treinta días siguientes.

Disposición adicional séptima Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías peligrosas.

Disposición adicional octava Planes de organización de actividades preventivas Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, elevará al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la que se establezca un plan de organización de las actividades preventivas en el Departamento correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de todo tipo dependientes del mismo. A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del coste económico de la organización propuesta, así como el calendario de ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.

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Disposición adicional novena Establecimientos militares 1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los establecimientos militares. 2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional novena bis Personal Militar Lo previsto en los capítulos III, V y VII de esta Ley se aplicará de acuerdo con la normativa específica militar.

Disposición adicional décima Sociedades cooperativas El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención regulados en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.

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Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de los Delegados de Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.

Disposición adicional undécima Modificación del Estatuto de los Trabajadores Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor: "f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo".

Disposición adicional duodécima Participación institucional en las Comunidades Autónomas En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral.

Disposición adicional decimotercera Fondo de Prevención y Rehabilitación Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del

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exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 73 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se destinarán en la cuantía que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar como servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.

Disposición adicional decimocuarta Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción 1. Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales será de aplicación en las obras de construcción reguladas por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con las siguientes especialidades: a. La preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada contratista. b. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 32 bis, la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será necesaria cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos especiales, tal y como se definen en el citado real decreto. c. La preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas.

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2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

Disposición adicional decimoquinta Habilitación de funcionarios públicos Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de esta ley, los funcionarios públicos de las comunidades autónomas deberán contar con una habilitación específica expedida por su propia comunidad autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de titulación A o B y acreditar formación específica en materia de prevención de riesgos laborales.

Disposición transitoria primera Aplicación de disposiciones más favorables 1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor. 2. Los órganos específicos de representación de los trabajadores en

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materia de prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén dotados de un régimen de competencias, facultades y garantías que respete el contenido mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de representación legal de los trabajadores se decida la designación de estos Delegados conforme al procedimiento del artículo 35. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Disposición transitoria segunda En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.

Disposición derogatoria única Alcance de la derogación Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente: a. Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo,

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de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social. b. El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27. c. El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo. d. Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971. En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6, continuará siendo de aplicación la regulación de las materias comprendidas en dicho artículo que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que contengan previsiones específicas sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos para la notificación de los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención.

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La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.

Disposición final primera Actualización de sanciones La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49, podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 8 de noviembre de 1995. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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glosario de términos de salud laboral y prevención de riesgos laborales

riesgos laborales

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Ab Abrasivo

A

ABRASIVO: Producto que sirve para desgastar o pulir, por fricción, sustancias duras como metales, vidrios, etc. ABSENTISMO LABORAL: toda ausencia de una persona de su puesto de trabajo, en horas que correspondan a un día laborable, dentro de la jornada legal de trabajo. ABUSO: Aquel uso de las drogas que pueda comprometer física, psíquica y/ o socialmente la evolución del sujeto o afectar negativamente a su entorno emocional. ACCIDENTE A CARGOS ELECTIVOS DE CARÁCTER SINDICAL: Es el accidente sufrido con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que le son propias. ACCIDENTE CON BAJA: Es el que sufre el trabajador de cuyo resultado se producen lesiones que le impiden poder trabajar por tiempo superior a un día. ACCIDENTE DE TRABAJO: Suceso no deseado que provoca la muerte, efectos negativos para la salud, lesión, daño u otra pérdida.// Toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. ACCIDENTE DE TRABAJO LEVE: Lesión corporal que sufre el trabajador con ocasión o a consecuencia del trabajo que efectúa por cuenta ajena, que se caracteriza por una baja gravedad para su integridad física y por la inexistencia de secuelas. ACCIDENTE DE TRABAJO GRAVE: Lesión corporal que sufre el trabajador con ocasión o a consecuencia del trabajo que efectúa por cuenta ajena, que se caracteriza por comprometer seriamente su integridad física ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL: Incidencia sufrida por el trabajador, con resultado de muerte, en el desarrollo de las labores propias del trabajo que efectúa por cuenta ajena. ACCIDENTE DE TRABAJO MUY GRAVE: Lesión corporal que sufre el trabajador con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena y cuyas consecuencias para la integridad física revisten especial gravedad (invalidez, amputación, paraplejia, etc.).

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Ac Accidente

ACCIDENTE IN ITINERE: Aquel accidente que sufre el trabajador al ir al trabajo o volver de este. ACCIDENTE IN MISIÓN: Aquel accidente sufrido por el trabajador en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral. ACCIDENTE NO LABORAL: Lesión o alteración de la salud derivada de accidente siempre que éste no sea consecuencia del trabajo realizado. ACCIDENTE SIN BAJA: Es aquel que habiendo producido lesiones, después de haber sido atendidas médicamente, no impiden al trabajador incorporarse al trabajo dentro de la misma jornada o al inicio de la siguiente. ACCIÓN CORRECTORA: Acción tomada para eliminar las causas de una no conformidad, de un defecto o cualquier otra situación indeseable existente, para impedir su repetición. ACCIÓN PREVENTIVA: Conjunto de medidas y actuaciones de obligada consideración y adopción que responden al deber del empresario de proteger a sus trabajadores frente a los riesgos laborales. ACCIÓN PROTECTORA: Comprende el conjunto de prestaciones, en dinero o en especie, que el Sistema de la Seguridad Social establece para prever, reparar o superar los estados de necesidad nacidos o derivados de las contingencias o situaciones sufridas por los sujetos protegidos y determinadas en la Ley. ACOSO MORAL (MOBBING): Situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema (en una o más de las 45 formas o comportamientos descritos por el Leymann Inventory of Psychological Terrorization, LIPT), de forma sistemática (al menos, una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo. ACOSO SEXUAL: La conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo. Esto puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados. ACREDITACIÓN: Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibración industrial. ACTA DE INFRACCIÓN: Documento según modelo oficial que inicia el procedimiento sancionador, redactado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se constatan determinados hechos con incumplimientos de normas laborales o de Seguridad Social.

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Ac Accidente

ACCIDENTE EN ACTO DE SALVAMENTO: Es el accidente acaecido en acto de salvamento o de naturaleza análoga cuando tenga conexión con el trabajo. AENOR: Asociación privada, sin ánimo de lucro, que desarrolla actividades de normalización y certificación con el objeto de fomentar la calidad (Asociación Española de Normalización y Certificación). AEROSOL: Dispersión de partículas sólidas o líquidas, de tamaño inferior a 100 micras, en un medio gaseoso. AFILIACIÓN: Inscripción del trabajador en el Registro de la Seguridad Social, obligatoria para las personas incluidas en su campo de aplicación y única para la vida de las mismas para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y las bajas en los distintos regímenes que la integran. AGENCIA EUROPEA DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Organismo comunitario cuyo objeto es proporcionar a los Estados miembros de la Unión Europea toda la información técnica, científica y económica útil en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. AGENTE BIOLÓGICO: Todo aquel ser vivo, ya sea de origen animal o vegetal, y todas aquellas sustancias derivadas de los mismos, presentes en los ambientes de trabajo que, durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, puede incorporarse al medio laboral, pudiendo ser susceptible de provocar efectos negativos sobre la salud de los trabajadores. Microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. AGENTE BIOLÓGICO DEL GRUPO 1: Aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre. AGENTE BIOLÓGICO DEL GRUPO 2: Aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz. AGENTE BIOLÓGICO DEL GRUPO 3: Aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz. AGENTE BIOLÓGICO DEL GRUPO 4: Aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilida-

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Ag Agente

des de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz. AGENTE CANCERÍGENO O MUTÁGENO: Una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno de 1.ª ó 2.ª categoría, o mutágeno de 1.ª ó 2.ª categoría, establecidos en la normativa vigente relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. Un preparado que contenga alguna de las sustancias mencionadas anteriormente, que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno o mutágeno, establecidos en la normativa vigente sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. También se entenderá como agente cancerígeno una sustancia, preparado o procedimiento de los mencionados en el anexo I del Real Decreto 665/1997, así como una sustancia o preparado que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo. AGENTE CONTAMINANTE: Agente de naturaleza física, química o biológica que, estando presente en el ambiente laboral, puede provocar, en función de las características de exposición al mismo, efectos nocivos en la salud de los trabajadores. AGENTE CORROSIVO: Sustancia que actúa sobre los tejidos humanos, destruyéndolos o degradándolos AGENTE EXTINTOR: Es el producto o conjunto de productos contenidos en el extintor y cuya acción provoca la extinción. AGENTE FÍSICO: Son las diferentes formas de energía (ruido, calor, vibraciones, iluminación, radiaciones, etc.) que inciden sobre el trabajador, y que en función de su naturaleza, su intensidad y su forma de interaccionar con el organismo pueden causar alteraciones en su salud cuando la dosis recibida es superior a la tolerable. AGENTE IRRITANTE: Sustancia que tiene la facultad de producir reacciones locales en la epidermis o en las mucosas al entrar en contacto con ellas. AGENTE QUÍMICO: Toda sustancia orgánica o inorgánica, natural o sintético que, durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, puede incorporarse al medio laboral, pudiendo ser susceptible de provocar efectos negativos sobre la salud de los trabajadores. AGENTE SENSIBILIZANTE: Sustancia que da lugar a reacciones alérgicas que pueden afectar a la piel o a la función respiratoria.

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Ag Agente

AGENTE TERATÓGENO: Sustancia que puede provocar malformaciones o anomalías en el feto. AGOTAMIENTO EMOCIONAL: Trastorno funcional que le caracteriza por sentimientos de debilidad y disminución del tono corporal y mental. ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS: El depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores. ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL: Comunicación obligatoria que debe hacer el empresario, respecto de los trabajadores a su servicio o en su caso el trabajador, ante la Seguridad Social cuando un trabajador ingresa en la empresa, o inicia el trabajo por cuenta propia, respectivamente. ALTA MÉDICA: Declaración médica, mediante el parte médico de alta, en las situaciones de incapacidad temporal, tras el reconocimiento del trabajador, que establece la plena aptitud para el trabajo. También se producen altas médicas de asistencia sanitaria o al agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, a los efectos de iniciar la instrucción de un procedimiento de incapacidad permanente. ALTA TENSIÓN: Es la instalación en que las tensiones nominales son superiores a 1000 voltios. ALUMBRADO DE EMERGENCIA: Sistema previsto para situaciones en que se producen disfunciones en el suministro de energía eléctrica que afectan a la iluminación general. Ha de ser una instalación fija provista de fuente de energía propia que le permita entrar en funcionamiento automáticamente y que cumpla su cometido durante un mínimo de una hora desde que se produjo el fallo. AMAT: Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Organización representativa del sector de las MATEPSS en la que se integran con carácter voluntario todas las existentes. AMBIENTE DE TRABAJO: Conjunto de factores y condicionantes circunstanciales que rodean y determinan el desarrollo de una actividad laboral. AMBIGÜEDAD DE ROL: Situación extresora que se produce cuando los miembros del conjunto de rol envían expectativas con información insuficiente (indeterminación, indefinición, inconsistencia de las normas, etc). ANÁLISIS DE RIESGOS: Utilización sistemática de la información disponible para

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An Ansiedad

identificar los peligros y estimar los riesgos de los trabajadores. ANSIEDAD: Es una manifestación afectiva que se caracteriza por el temor a algo inconcreto y difuso, carente de objeto exterior, en la que el individuo tiene una impresión de indefensión, ante algo que percibe como un peligro externo o interno. APATÍA: Trastorno psicológico en que el individuo muestra falta de interés en situaciones que usualmente le interesaban. ARCO ELÉCTRICO: Haz o flujo luminoso utilizado como manantial luminoso y fuente de calor, que se produce por la puesta en contacto de los extremos de dos elementos conductores conectados a los bornes de un generador de corriente continua. ASFIXIANTE: Sustancia que impide la llegada de oxigeno a los tejidos. ASISTENCIA SANITARIA: Derecho de los trabajadores y pensionistas y de sus familiares a cargo, incluidos, en su caso, los acogidos de hecho, a recibir tratamiento médico y farmacéutico, con las condiciones, contenido, modalidades y duración que establecen las normas. Es dispensada por los correspondientes Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en Ceuta y Melilla. También tienen derecho a la asistencia sanitaria las personas sin recursos suficientes y los extranjeros, en este último caso con las condiciones establecidas en la Ley reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. ASISTENCIA SANITARIA CONCERTADA: Asistencia Sanitaria prestada por entidades públicas o privadas en virtud de concierto con los Organismos de la Administración de Seguridad Social y aprobados por los Departamentos Ministeriales competentes. ATMÓSFERA EXPLOSIVA: La mezcla con el aire, en condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables en forma de gases, vapores, nieblas o polvos, en la que, tras una ignición, la combustión se propaga a la totalidad de la mezcla no quemada. ATMÓSFERA CONTAMINANTE: Condiciones ambientales del lugar de trabajo que vienen marcadas por una concentración de materias o sustancias que pueden significar un riesgo para la salud de los trabajadores. ATMÓSFERA INFLAMABLE: Condiciones ambientales del lugar de trabajo caracterizadas por una alta concentración de materias o sustancias con componentes o derivados de gas combustible

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At

Atrapamiento

ATRAPAMIENTO POR O ENTRE OBJETOS: Situación que se produce cuando una persona o parte de su cuerpo es enganchada o aprisionada por mecanismos de las máquinas o entre objetos, piezas o materiales. ATRAPAMIENTO POR VUELCO DE MÁQUINAS O VEHÍCULOS: Es la situación que se produce cuando un operario o parte de su cuerpo es aprisionado contra las paredes de las máquinas o vehículos, que debido a condiciones inseguras han perdido su estabilidad. AUDITOR: Persona o equipo de personas debidamente cualificadas para realizar auditorias de sistema de gestión para la prevención de riesgos laborales. AUDITORIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: Evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva que evalúa la eficacia, efectividad y fiabilidad del Sistema de Gestión para la Prevención de Riesgos Laborales, así como si el sistema es adecuado para alcanzar la política y los objetivos de la organización en esta materia de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. AUTOMATIZACIÓN: Nivel en que el trabajo humano es reemplazado por el uso de máquinas. AUTONOMÍA DEL TRABAJO: Es el grado en que el trabajo da libertad e independencia al individuo para organizarlo a su manera y determinar los métodos más adecuados. AUTÓNOMOS: Trabajadores por cuenta propia, sean o no titulares de empresas individuales, o familiares de los mismos mayores de 18 años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinan reglamentariamente.

B BACTERIAS: Son las células vivas más pequeñas que se conocen. Tienen estructura de célula procariota, con núcleo rudimentario, sin membrana, con un solo cromosoma compuesto por un largo filamento de DNA. Además, tienen citoplasma y membrana citoplásmica. BAJA DEL TRABAJADOR: Obligación, que recae en la figura del empresario, de comunicar a la Seguridad Social el cese en la empresa de aquellos trabajadores

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Ba Baja

cuyos servicios contrató (dentro de los seis días naturales contados a partir del siguiente al cese en la actividad) BAJA EN LA SEGURIDAD SOCIAL: Comunicación obligatoria que debe hacer el empresario cuando un trabajador cesa en la empresa o el trabajador por cuenta propia cuando éste cesa en su actividad profesional. BAJA MÉDICA: Declaración médica, mediante el parte médico de baja, expedido por el facultativo del Servicio Público de Salud, o de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que determina la baja en el trabajo, y en su caso, el derecho a la prestación económica por incapacidad temporal. BAJA TENSIÓN: Es la instalación en que las tensiones nominales son inferiores a 1000 voltios. BALIZAMIENTO: Señalar con marcas o dispositivos la delimitación física de una zona de trabajo con el fin de evitar los riesgos que supondría la superación de los límites establecidos BARANDILLA: Elemento que tiene por objeto proteger contra los riesgos de caída al vacío de personas trabajando o circulando junto al mismo. Es una barra superior, destinada a poder proporcionar, sujeción utilizando la mano. El material será de suficiente rigidez y resistencia, situado a 90 cm al menos del suelo. BAREMO DE INDEMNIZACIONES: Cuadro que recoge tanto las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, como las indemnizaciones a tanto alzado que corresponden a cada una de ellas. BASE DE COTIZACIÓN: Cuantía establecida por la ley, que, salvo excepciones, debe coincidir con el salario real, sobre la que se aplica el porcentaje o tipo de cotización y, como resultado, se obtiene la cuota a ingresar a la Seguridad Social. BASE REGULADORA: Es uno de los factores que intervienen en el cálculo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y consiste en fijar una cuantía u obtener un resultado a través de una fórmula de cálculo, -determinada en función de las bases por las que se hayan efectuado las cotizaciones durante los periodos que se señalan para cada prestación,- a la que se aplican los porcentajes señalados para cada una de las prestaciones económicas, obteniendo así el importe final a percibir por el beneficiario. BENEFICIARIO: Persona acreedora de una determinada prestación.

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Ba

Biomecánica

BIOMECÁNICA OCUPACIONAL: Es el estudio de las interacciones físicas de los trabajadores con sus herramientas, máquinas y materiales para mejorar la efectividad del trabajo y reducir el riesgo de futuras lesiones. BIOMECÁNICA DINÁMICA: También llamada cinestología, se interesa por los cuerpos en movimiento, diferenciando entre cinética y cinemática. BIOMECÁNICA ESTÁTICA: Estudia los cuerpos en reposo o en movimiento rectilíneo uniforme. Este estado resulta de la anulación de las fuerzas que actúan sobre los cuerpos. BOCA DE INCENDIO EQUIPADA: Equipo de lucha contra incendios constituido por los siguientes elementos: boquilla, lanza, manguera, racores, válvula, manómetro, soporte y armario para las de 45 mm. También pueden ser de 25 mm. BOTIQUÍN: Mueble donde se guardan medicamentos y apósitos que en general sirven para atender urgencias médicas. BRUMA: Suspensión en el aire de pequeñas gotitas líquidas apreciables a simple vista, originadas por la condensación del estado gaseoso. Su margen de tamaño está comprendido entre 2 y 60 _m.

C CAÍDA DE OBJETOS DESPRENDIDOS: Caída de objetos diversos, que no se están manipulando y que se desprenden de su ubicación por razones varias. Incluyen las caídas de herramientas, materiales..., sobre un trabajador, siempre que este no los estuviera manipulando. CAÍDA DE OBJETOS EN MANIPULACIÓN: Caída de objetos o materiales durante la ejecución de trabajos o en operaciones de transporte y elevación por medios manuales o con ayudas mecánicas. Comprende las caídas de herramientas, materiales sobre un trabajador, siempre que el accidentado sea la misma persona a la cual le ha caído el objeto que estaba manipulando. CAÍDA DE OBJETOS POR DESPLOME: Caída de elementos por pérdida de estabilidad de la estructura a la que pertenece. Comprende las caídas de edificios, muros, andamios, escaleras, pilas de mercancías, etc.

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Ca Caída

CAÍDA DE PERSONAS A DISTINTO NIVEL: Caída a un plano inferior al de sustentación. Incluye tanto las caídas desde alturas (edificios, andamios, árboles, máquinas, vehículos,...), como en profundidades (puentes, excavaciones, aberturas en el suelo, etc.) CAÍDA DE PERSONAS AL MISMO NIVEL: Caída que se produce en el mismo plano de sustentación. Incluye caídas en lugares de paso o superficies de trabajo y caídas sobre o contra objetos. CALIDAD DE VIDA LABORAL: Es el grado de satisfacción personal y profesional existente en el desempeño del puesto de trabajo y el ambiente laboral, que viene determinado por un determinado tipo de dirección y gestión, condiciones de trabajo, compensaciones, atención e interés por las actividades realizadas y nivel de logro y autodesarrollo individual y en equipo, o bien, el grado de satisfacción que los empleados sienten en el desarrollo de su actividad profesional proporcionado por los factores psicosociales y de confort que la empresa les ofrece. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE: Declaración de la situación de incapacidad permanente, efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de sus órganos, a los efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los grados de parcial para la profesión habitual, total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo y gran invalidez. CALIBRACIÓN: Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación que hay, en condiciones especificadas, entre los valores indicados por un instrumento de medida o valores representados por una medida material y los valores conocidos correspondientes de un mensurando. CALZADO DE SEGURIDAD: Equipo de protección individual con el que se pretende preservar la integridad de los pies y las piernas de los trabajadores, existiendo diferentes prestaciones y diseños en función de los requerimientos y las condiciones de trabajo existentes CANTIDAD A TANTO ALZADO: Prestación económica no periódica, pagada de una sola vez, por lesiones permanentes no invalidantes del trabajador y por otras contingencias y situaciones de necesidad determinadas reglamentariamente. CAPACIDAD DE TRABAJO FÍSICO: Es la máxima cantidad de oxígeno que puede metabolizar un individuo, por lo que se le denomina potencia aeróbica o potencia máxima aeróbica.

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Ca Capacidad

CAPACIDAD LABORAL: Posibilidad para poder utilizar provechosamente la aptitud psico-física de una persona. CAPTACIÓN: Sistema que trata de eliminar rápidamente el agente contaminante producido en una cierta operación, impedir que se disperse hacia los lugares de trabajo y llevarlo por conductos hasta las unidades de filtrado. CARCINOGÉNICOS: Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumentar su frecuencia. CARENCIA: Periodo mínimo de cotización exigido salvo excepciones, entre otros requisitos, para tener derecho a las prestaciones de la Seguridad Social. CARGA DE TRABAJO: Conjunto de exigencias psíquicas y físicas de un puesto de trabajo. Es decir, al conjunto de requerimientos psicofísicos a los que se ve sometido el trabajador a lo largo de su jornada laboral. CARGA DE TRABAJO RELATIVA: La fracción o porcentaje del consumo de oxígeno del trabajador, medido durante el trabajo, en relación con su consumo de oxígeno máximo medido en el laboratorio. CARGA DINÁMICA: Es el trabajo muscular de carácter dinámico que requiere la realización de una determinada tarea, conlleva siempre el estudio de esfuerzos debidos principalmente a la manipulación manual de cargas y a tareas con movimientos repetitivos. CARGA ESTÁTICA: Es el trabajo muscular necesario para mantener una determinada postura. CARGA FÍSICA: Conjunto de requerimientos físicos a los que se ve sometido el trabajador a lo largo de su jornada laboral. CARGA MENTAL: Nivel de actividad mental necesaria para desarrollar un determinado trabajo. Conjunto de exigencias mentales que la jornada laboral impone al trabajador. Nivel de actividad mental necesario para desarrollar un trabajo. CARGA TÉRMICA: Es la cantidad de calor que se desprende en una combustión por unidad de masa combustible consumida. CASCO DE SEGURIDAD: Equipo de protección individual cuya finalidad es salvaguardar y proteger la parte superior de la cabeza del trabajador contra golpes que puedan provocar traumatismos o heridas. CENTRAL DE ALARMA: Equipo de control en el que se recibe la información de los sistemas de alarma ante la detección de un incendio (permitiendo su concreta localización). Se ocupa de dar pronto aviso de las circunstancias a los servicios

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Ce Central

responsables de su extinción. CENTRAL ELÉCTRICA: Lugar y conjunto de instalaciones, incluidas las instalaciones de obra civil y edificios necesarios, utilizadas directa e indirectamente para la producción de energía eléctrica. CENTRO DE CONTROL: Es un lugar estratégico dentro del organigrama del Plan de Emergencia. En la mayoría de los casos, suele coincidir con la recepción de la empresa o el lugar donde se encuentran los vigilantes de seguridad. Es el nexo de comunicaciones interiores y exteriores en caso de emergencia. CENTRO DE RECOGIDA: Instalación destinada a la recogida y agrupamiento, almacenamiento temporal y posible pretratamiento de los residuos tóxicos y peligrosos procedentes de los productores, con la finalidad de actuar como centros de regulación de flujo de residuos remitidos a una instalación de tratamiento o eliminación. CENTRO DE TRABAJO: Cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo. CENTRO DE TRANSFORMACIÓN: Instalación provista de uno o varios transformadores reductores de Alta a Baja Tensión con la aparamenta y obra complementaria precisas. CENTROS NACIONALES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO: Organismos centrales dependientes del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo encargados de desarrollar técnicas especializadas de información y documentación, homologación y normalización, medio ambiente y ergonomía. CERTIFICACIÓN: Es la actividad de acreditar, que permite establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas. CHOQUE CONTRA OBJETOS INMÓVILES: Encuentro violento de una persona o de una parte de su cuerpo con uno o varios objetos colocados de forma fija, o en situación de reposo. CHOQUE CONTRA OBJETOS MÓVILES: Posibilidad de recibir un golpe, corte, rasguño, etc., por partes móviles que pudiera presentar la maquinaria fija, instalaciones o por objetos y materiales empleados en manipulación y transporte. No se incluyen los atrapamientos. CINTURÓN DE SEGURIDAD: Equipo de protección individual destinado a prevenir el riesgo de caída del trabajador que realiza trabajos en posición de suspensión o desde alturas considerables.

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Ci

Circuito

CIRCUITO: Conjunto de materiales eléctricos, (conductores, aparamentos, etc.) alimentados por la misma fuente de energía y protegidos contra las sobre intensidades por él o los mismos dispositivos de protección. No quedan incluidos en esta definición los circuitos que forman parte de los aparatos de utilización o receptores. CLIMA LABORAL: Cualidad interna relativamente perdurable de la organización, resultado de la conducta y normativas de sus miembros, que es percibida por éstos y hace a la entidad diferente de otras entidades, a la vez que influye en la conducta y actividades de sus miembros. COLOR DE SEGURIDAD: Matiz cromático al que se atribuye una significación determinada en relación con la señalización en materia de seguridad y salud en el trabajo (rojo: prohibición, peligro; amarillo: advertencia; azul: obligación; verde: salvamento, auxilio, situación de seguridad). COLUMNA HIDRATANTE EXTERIOR: Dispositivo de lucha contra el fuego, situado en el exterior del edificio y constituido esencialmente por un conjunto de válvulas, un cuerpo de columna y racores de conexión. COLUMNA SECA: Instalación constituida por una o varias tuberías verticales dedicadas exclusivamente al uso del Servicio Público de Extinción de Incendios y que se encuentran alojadas habitualmente en los huecos de escalera de edificios urbanos. COMBURENTE: Es el elemento en cuya presencia, el combustible puede arder. De forma general, se considera el oxigeno, como el comburente típico. Comburentes: Sustancias y preparados, que en contacto con otros, particularmente con los inflamables, originan una reacción fuertemente exotérmica. COMBUSTIBLE: Cualquier sustancia que, aportándole cierta energía de activación, es capaz de arder. COMBUSTIÓN COMPLETA: Cuando el combustible se combina totalmente con el oxigeno, sin dejar más productos residuales que CO2 y vapor de agua. COMBUSTIÓN INCOMPLETA: Cuando el combustible no se combina totalmente con el oxigeno, bien por tener partículas total o parcialmente incombustibles o por ser insuficiente la cantidad de oxigeno presente, produciendo la aparición del CO, (monóxido de carbono). COMISIÓN DE PRESTACIONES ESPECIALES: Órgano de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social responsable de la

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Co Comisión

concesión de beneficios de asistencia social que hayan de ser satisfechos (servicios y auxilios económicos que en atención a estados y situaciones concretas de necesidad, se consideren precisas) COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Órgano colegiado de participación institucional y de asesoramiento a las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención de los riesgos laborales. COMITÉ CONSULTIVO PARA LA SEGURIDAD, LA HIGIENE Y LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL CENTRO DE TRABAJO: Organismo de la Unión Europea constituido por representantes gubernamentales, organizaciones sindicales y asociaciones empresariales que presta apoyo a la Comisión Europea en materia de seguridad y salud en el trabajo. COMITÉ DE EMPRESA: Es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD: Es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de Prevención de Riesgos. Obligatoria su constitución a partir de los 50 trabajadores, está integrado por los delegados de prevención y por igual número de representantes de la empresa. COMITÉ INTERCENTROS DE SEGURIDAD Y SALUD: Órgano de participación, consulta y representación en materia de Prevención de Riesgos Laborales creado en aquellas empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de un Comité de Seguridad y Salud, previo acuerdo con los trabajadores y con las funciones que dicho acuerdo atribuya COMPARTIMENTACIÓN DE RECINTO: También se denomina sectorización. Es la creación de sectores de incendio de acuerdo con las reglas, la tecnología y el conocimiento y el desarrollo de la seguridad contra incendios. COMPONENTE DE SEGURIDAD: El componente que no constituya un equipo intercambiable, y que el fabricante, o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, comercialice con el fin de garantizar, mediante su utilización, una función de seguridad y cuyo fallo o mal funcionamiento pone en peligro la seguridad o la salud de las personas expuestas.

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Co Conato

CONATO DE EMERGENCIA: Situación que puede ser neutralizada con los medios contra incendios y emergencias disponibles en el lugar donde se ha producido, por el personal que se encuentre en el lugar del incidente. CONCIERTO DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA: Contrato formalizado, por escrito, con un Servicio de Prevención Ajeno debidamente acreditado, por el que éste se compromete a desarrollar distintos aspectos de la actividad preventiva durante un tiempo determinado a cambio de una contraprestación económica. CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR: Armonización de responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeres, que configura un sistema que contempla las nuevas relaciones sociales surgidas (incorporación de la mujer al trabajo, entre otras) y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres, que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada. Conlleva importantes reformas legislativas (permisos de maternidad, paternidad, excedencias laborales, reducción de jornada, etc.) y la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a personas, en un marco amplio de política de familia. CONCURRENCIA DE CULPAS: Figura jurídica, en un supuesto de accidente del que resulta responsable una determinada persona, que contempla la participación, por acción u omisión, del propio perjudicado en la causación del daño que sufre. CONDICIÓN DE TRABAJO: Cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la salud y la seguridad del trabajador. CONDICIONES EXTRÍNSECAS: Las que se refieren al ambiente de trabajo: factores de orden material, factores ligados a la organización y factores psicosociales. CONDICIONES INTRÍNSECAS: Las que se refieren al contenido del trabajo propiamente dicho: interés intelectual de la tarea, tipo de trabajo, posibilidades de desarrollo personal y contenido e integridad del trabajo. CONDICIONES TERMOHIGROMÉTRICAS: Circunstancias del medioambiente del trabajo, temperatura, humedad, velocidad del aire, tipo de vestimenta, consumo metabólico, etc, que condicionan el equilibrio térmico entre el hombre y el ambiente. El equilibrio de dichas condiciones es la causa de confort o disconfort térmico e incluso de un posible estrés térmico. CONFLICTO DE ROL: Situación extresora que se produce cuando los miembros del conjunto de rol envían a la persona focal demandas y/o exigencias contradicto-

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Co Confort

rias o establecen limitaciones y/o requerimientos incompatibles entre sí. CONFORT POSICIONAL: Es el resultado de una adecuada interacción entre el puesto de trabajo y el cuerpo humano; proviene de los estudios antropométricos y va dirigido al diseño de puestos de trabajo y a determinar las posturas más adecuadas. CONFORT TÉRMICO: Estado de la mente que expresa satisfacción con el ambiente térmico. CONFORT VISUAL: Es la situación de bienestar y comodidad de las personas en relación con el órgano de la visión. CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES: Derechos básicos e irrenunciables de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo cuyo efectivo ejercicio debe ser adecuadamente garantizado por el empresario (dotando de los oportunos cauces para que los trabajadores puedan contribuir con sus opiniones a la mejora de las condiciones preventivas de la empresa). CONTACTO ELÉCTRICO DIRECTO: Es aquel contacto producido con partes activas de materiales y equipos, entendiéndose por partes activas aquellas que normalmente están bajo tensión. CONTACTO ELÉCTRICO INDIRECTO: Es aquel producido con masas puestas accidentalmente bajo tensión, entendiéndose por masa el conjunto de partes metálicas de un aparato o instalación que en condiciones normales de funcionamiento están aisladas de las partes activas. CONTACTO CON SUSTANCIAS CÁUSTICAS Y/O CORROSIVAS: Acción y efecto de tocar sustancias que pueden quemar la piel o desgastarla lentamente. CONTACTOS TÉRMICOS: Acción y efecto de tocar superficies o productos calientes o fríos. CONTENIDO DE LA TAREA: Es uno de los factores psicosociales de mayor incidencia en la salud de los trabajadores, especialmente en la salud mental. Se considera que un trabajo o tarea tiene contenido cuando: posee significado y le parece importante al trabajador lo que realiza, permite al trabajador la posibilidad de ejercer algún tipo de control sobre la tarea, requiere al trabajador poner en juego sus capacidades físicas y mentales y tiene un status social reconocido en relación con la tarea. CONTINGENCIA COMÚN: Es una situación de necesidad, originada en el ambiente no laboral y que se clasifica como accidente no laboral o enfermedad común y

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Co

Contingencia

que da origen a las prestaciones contempladas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. CONTINGENCIA PROFESIONAL: Es aquella situación de necesidad, originada en el ambiente laboral y que se clasifica como accidente laboral o enfermedad profesional y que da origen a las prestaciones contempladas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. CONTRASTE DE LUZ: Diferencia de iluminancia relativa entre un objeto y su fondo. CONTRATISTA: La persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. CONTRATO DE TRABAJO: Es un negocio jurídico bilateral, a través del cual dos sujetos, empresario y trabajador, celebran un pacto, en el que se obligan a un intercambio continuado entre una prestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena y una prestación salarial. CONTROL DE RIESGOS: Mediante la información obtenida en la evaluación de riesgos, es el proceso de toma de decisión para tratar y/o reducir los riesgos, para implantar las medidas correctoras, exigir su cumplimiento y la evaluación periódica de su eficacia. CONTROL TOTAL DE PÉRDIDAS: Es la estrategia que a través del control de los peligros y las realizaciones permite un adecuado control de los resultados, tanto en lo relativo a lesiones y enfermedades, como al estado de seguridad y control de equipos y materiales y al estado de la higiene industrial y control ambiental: es un enfoque que conduce directamente a reducir pérdidas. CONVENIO COLECTIVO: Es un contrato negociado y celebrado por las representaciones de trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de trabajo. COORDINADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DE SALUD DURANTE LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE OBRA: El técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8 del RD 1627/1997. COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD: Técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las obligaciones de organización y coordinación en materia de Seguridad y Salud durante la

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Co Corrosivos

ejecución de las obras de construcción en las que concurren dos o más empresas o una empresa y trabajadores autónomos. CORROSIVOS: Las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos puedan ejercer sobre ellos una acción destructiva de los mismos. CORTINAS DE AGUA: Mecanismo fijo de extinción de incendios basado en un sistema de cabezas rociadoras de agua que actúan, en forma de pantalla, simultáneamente contra la acción del fuego COSTE DE PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE: Coste de las medidas (recursos humanos y/o materiales y costes corrientes de conservación y mantenimiento) tendentes a prevenir accidentes. La finalidad de estos costes es eliminar o reducir las causas concurrentes que originan el accidente, al tiempo que trata de reducir o eliminar la causa sustantiva capaz de producirlo, aparte de crear y prever las condiciones óptimas en que ha de desarrollarse la lucha contra el accidente. COSTE DE RESPUESTA AL ACCIDENTE: Coste de los medios (recursos humanos y materiales y costes corrientes de conservación y mantenimiento) cuyo objeto es disponer de capacidad de respuesta o lucha contra el accidente para su control. La finalidad es anular o reducir los daños que el accidente pueda generar, una vez se ha producido. COSTE DE SEGUROS: Coste de las pólizas de seguros concertadas con el fin de aminorar las consecuencias económicas del accidente. COSTE DIRECTO: Coste derivado del accidente (daños materiales, personales o pérdidas) cuantificables objetivamente. COSTE INDIRECTO: Coste derivado del accidente cuya valoración debe realizarse mediante estimaciones subjetivas (pérdidas de imagen, contratos cancelados), consecuencia de la no productividad ocasionada por el accidente. COSTE NO ASEGURADO: Todos los costos derivados de un accidente o incidente que no son recuperables a través de las pólizas de seguro de la empresa. COSTE TOTAL DE SEGURIDAD: Es el resultado de sumar los costes de protección (costes de prevención del accidente y costes de respuesta al accidente) y los costes de accidente (costes directos y costes indirectos / consecuenciales). COTIZACIÓN: En sentido económico la cotización equivale a la aportación de recursos financieros por las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social (trabajador y/o empresario) al sistema de la Seguridad Social.

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Cr Crédito

En sentido jurídico la cotización implica una relación jurídica obligacional que liga a varias personas. CNAE: Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Listado codificado de las distintas actividades económicas existentes (creado para fines estadísticos) CRÉDITO HORARIO: Número mínimo de horas retribuidas, durante la jornada laboral, que se reconoce a los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal para el ejercicio de sus funciones de representación. El mismo derecho le asiste a los Delegados de Prevención en el ejercicio de sus funciones. CRITERIO DE ACTUACIÓN EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: Indicadores de gestión que permiten a la organización determinar el grado de aquella y para lograr el nivel de cumplimiento de su política de prevención. CUOTA: Cantidad o porción de la base de cotización que deben aportar los empresarios y los trabajadores y que se determina por aplicación de un tipo o porcentaje sobre la referida base.

D DAÑOS DERIVADOS DEL TRABAJO: El conjunto de enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. DEFLAGRACIÓN: Explosión caracterizada porque la propagación de la llama está comprendida entre 1 m/sg y la velocidad del sonido 340 m/sg. DELEGADO DE PREVENCIÓN: Representante de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. DELEGADO DE PERSONAL: Es el representante de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo de menos de 50 trabajadores. Sus competencias en materia de prevención son las mismas que tiene el Comité de Empresa. DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Acción antijurídica tipificada en el Código Penal (artículo 316 del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre -BOE 24.11.95-) consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las

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De Denuncia

medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física. La comisión de este tipo de delitos será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses DENUNCIA: Manifestación verbal o escrita efectuada ante las autoridades judiciales o policiales, de un hecho punible, siendo una obligación por parte de toda persona que presencie la perpetración de cualquier delito público. DEPENDENCIA (Drogodependencia): En lo relativo a una sustancia es, el estado psíquico y físico que se establece en el individuo como resultado de la relación de éste con la sustancia, y que se caracteriza por la tendencia a mantener dicha relación, para continuar experimentando sus efectos y/ o evitar la incomodidad de su ausencia. Establecimiento de un vínculo sujeto entre una persona y una sustancia, haciendo difícil prescindir de su administración. DEPENDENCIA FÍSICA: Estado de adaptación del organismo que se produce tras el consumo repetido de una sustancia. DEPENDENCIA PSÍQUICA: Deseo irrefrenable de consumir determinadas sustancias con el objetivo de obtener efectos positivos, placenteros y agradables y evitar los efectos negativos que originaría el prescindir de ella. DEPRESIÓN: Trastorno emocional caracterizado por una tristeza profunda sin motivos objetivos y por la inhibición de todas las funciones psíquicas. DERECHO DEL TRABAJO: Conjunto sistemático de normas que, de acuerdo con la idea social de la justicia, regula las relaciones sociales que tienen su presupuesto en la prestación de servicios profesionales privados por cuenta ajena. DERECHOHABIENTE: Aquella persona que adquiere los derechos de una persona que acaba de fallecer, generalmente son los familiares más directos. DESCANSO POR MATERNIDAD: Permiso laboral o de inactividad en el trabajo por cuenta propia, que da lugar a la situación protegida por causa de parto, adopción y acogimiento (tanto preadoptivo como permanente o provisional), de duración tasada por la ley, que atribuye el derecho a un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora. El padre puede disfrutar, simultánea o sucesivamente, de este descanso, en las condiciones que se establecen reglamentariamente. DESLUMBRAMIENTO: Se produce por estímulos excesivos de luz, o sea, una luminancia excesiva en el campo de visión que altera el proceso de adaptación de la retina.

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De Desempeño

DESEMPEÑO: Resultados medibles del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, relativos al control por parte de una organización de sus riesgos, basados en su política y objetivos. DESINTOXICACIÓN: Desaparición del organismo de todo vestigio de la sustancia consumida una vez interrumpido el consumo de la misma, volviendo el organismo a su estado normal y autorregulado de funcionamiento. DESHABITUACIÓN: Proceso por le cual la persona consigue controlar o eliminar el deseo vehemente de consumir la sustancia y regular y/ o modificar las causas que incitan al consumo o que mantienen el mismo. DETECTOR DE INCENDIO: Aparato situado habitualmente en el techo o falso suelo y que posee, como mínimo, un sensor que controla de forma continua o a intervalos regulares la presencia de alguno o varios síntomas indicativos de la presencia de fuego, enviando una señal a una central de alarma y control a la que está conectado. DETECTOR DE POSICIÓN: Se denominan también interruptores fin de carrera o interruptores de posición. Son los elementos de uso más generalizado para realizar el enclavamiento de resguardos móviles. DÍA HÁBIL: En los procedimientos administrativos, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyendo del cómputo los domingos y los declarados festivos. En los procesos judiciales son, además, inhábiles todos los días del mes de agosto, excepto para actuaciones judiciales que se declaren urgentes por las leyes procesales. DÍA INHÁBIL: Jornada no válida procesal o administrativamente para la realización de actos con plena eficacia jurídica. DÍA LABORABLE: Jornada en la que se presta la pertinente relación laboral (a efectos del cómputo de los distintos plazos). DÍA NATURAL: Jornada comprendida entre la salida y la puesta de sol. Lo son todos los del año (a efectos del cómputo de los distintos plazos). DIFERENCIAL: Dispositivo de protección contra derivaciones de corriente hacia tierra y que tiene como misión principal proteger la vida de las personas, al evitar que las corrientes citadas puedan originar tensiones de contacto peligrosas. DIRECCIÓN DE UN PROGRAMA DE AUDITORÍA: Entidad o función dentro de una entidad a la que se le confía la responsabilidad de planificar y efectuar una serie

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Di

Dirección Facultativa

programada de auditorías de un sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales. DIRECCIÓN FACULTATIVA: El técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra. DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: Órgano directivo dependiente de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales al que se le atribuye la dirección del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asumiendo la organización, planificación, coordinación y ejecución de las funciones propias de dicho sistema en materia de Relaciones Laborales, Prevención de Riesgos Laborales, Seguridad Social, Empleo y cualesquiera otras otorgadas mediante disposición o convenio de colaboración con las Comunidades Autónomas DIRECTIVA COMUNITARIA: Acto motivado, emanado del Parlamento europeo y el Consejo conjuntamente, del Consejo o de la Comisión, que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. DISCAPACIDAD: Toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano. DISPOSITIVO DE ENCLAVAMIENTO: Dispositivo de protección mecánico, eléctrico o de cualquier otra tecnología, destinado a impedir el funcionamiento de ciertos elementos de una máquina bajo determinadas condiciones (generalmente mientras un resguardo no esté cerrado). DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN: Dispositivo (distinto de un resguardo) que elimina o reduce el riesgo, solo o asociado a un resguardo. DISPOSITIVO DE SEGURIDAD: Medio de protección contra los peligros que presentan generalmente las máquinas, que permite eliminar o reducir las consecuencias de un riesgo determinado. DISPOSITIVO DE RETENCIÓN MECÁNICA: Dispositivo cuya función es insertar en un mecanismo, un obstáculo mecánico (cuña, pasador, bloque, calce, etc.), capaz de oponerse, en base a su resistencia a cualquier movimiento peligroso (por ejemplo la caída de una corredera en caso de fallo del sistema normal de retención). DISPOSITIVO DE VALIDACIÓN: Dispositivo suplementario de mando, accionado

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Di

Dispositivo

manualmente, utilizado conjuntamente con un órgano de puesta en marcha, que mientras se mantiene accionado, autoriza el funcionamiento de la máquina. DISPOSITIVO DISUASIVO / DEFLECTOR: Cualquier obstáculo material que no impide totalmente el acceso a una zona peligrosa, pero reduce la probabilidad de acceder a ella, por restricción del libre acceso. DISPOSITIVO LIMITADOR: Dispositivo que impide que una máquina o elementos de una máquina sobrepasen un límite establecido (por ejemplo, límite de desplazamiento, límite de presión, etc.). DISPOSITIVO SENSIBLE: Dispositivo que provoca la parada de una máquina o de elementos de una máquina (o garantiza condiciones de seguridad equivalentes) cuando una persona o una parte de su cuerpo rebasa un límite de seguridad. DISTANCIA DE SEGURIDAD: Medida geométrica establecida a partir de los datos antropométricos de la población y que tiene como finalidad impedir el acceso de una parte del cuerpo o su totalidad a una zona en la que exista riesgo, especialmente si éste es de tipo mecánico (aplastamiento, impacto, atrapamiento arrastre). DOBLE AISLAMIENTO: Medida de protección habitualmente utilizada en aparatos eléctricos de baja tensión; el factor de seguridad se consigue mediante un doble aislamiento reforzado, controlándose con ello el riesgo de contacto eléctrico indirecto. DOCUMENTO DE ASOCIACIÓN: También se le denomina convenio de asociación. Es el documento extendido entre la mutua y la empresa, en el que se determinarán los derechos y obligaciones recíprocas. DOLO: Es el acto por el cual, un trabajador consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia. DROGA: Cualquier tipo de sustancia natural o sintética, conocida o desconocida, legal o ilegal, que introducida en el organismo por cualquier vía es capaz de modificar la función natural del mismo, bien excitándolo, apaciguándolo o provocando la modificación de la percepción de los objetos, de las situaciones, de las sensaciones, etc., y provoca repetición en el consumo. DROGAS PSICOTRÓPICAS: Todas aquellas sustancias que por su composición química actúan sobre la actividad del sistema nervioso central y pueden alterar las percepciones sensoriales, el estado de ánimo, la conciencia y el comportamiento.

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Dr

Drogodependencia

DROGODEPENDENCIA: Estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo vivo y una droga, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomarla de forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación. DOSÍMETRO: Equipo que se utiliza para medir la intensidad de la dosis de un determinado contaminante (ruido, radiaciones ionizantes...). DOSIS: (Higiene industrial) cantidad de contaminante absorbida por el organismo por unidad de tiempo.

E ECOTÓXICO: Aquella sustancia o preparado que presentan o pueden presentar un peligro inmediato o diferido, para uno o más integrantes del medio ambiente. EFECTO ADITIVO: Es el producido por varios agentes que actúan sobre un mismo órgano o sistema fisiológico. El resultado es el mismo que se obtendría si se sumaran las dosis de dichos agentes. EFECTO AGUDO: Es aquel daño que aparece en poco tiempo (minutos u horas) después de tener contacto con un producto químico peligroso. Muchas veces es el resultado de trabajar con una cantidad alta de sustancias químicas por intervalos de tiempo muy breves. EFECTO ANTAGÓNICO O INHIBIDOR: se produce cuando la presencia de un tóxico inhibe la acción de otro también presente. EFECTO CRÓNICO: Es aquel daño que se manifiesta a lo largo del tiempo. Son característicos de los riesgos ambientales y ergonómicos. EFECTO INMEDIATO: Es aquel daño que se manifiesta nada mas que se desencadena el suceso que lo causa, pudiendo evolucionar a partir de esta acción de una manera continuada tanto a un agravamiento como a una mejoría. EFECTO IRREVERSIBLE: Cuando una vez cesada la exposición al tóxico, las alteraciones biológicas producidas por el mismo no cesan y se mantienen las alteraciones que se hubieran producido.

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Ef Efecto

EFECTO REVERSIBLE: Cuando una vez cesada la exposición al tóxico, las alteraciones biológicas producidas por el mismo cesan y se recupera el estado anterior a la exposición. EFECTO SINÉRGICO O POTENCIADOR: Es el producido cuando uno o varios agentes químicos multiplican la acción de otros. El efecto combinado solo puede estimarse conociendo la magnitud de la sinergia o potenciación. ELECTRODO DE TIERRA: Conductor o conjunto de conductores enterrados que sirven para establecer una conexión con tierra. Los conductores no aislados, colocados en contacto con tierra para la conexión al electrodo, se consideran parte de este. ELEMENTO CRÍTICO: Componente, dispositivo o pieza de un equipo o una instalación, cuyo fallo, bien sea por desgaste normal o por mal uso o abuso, resulte probablemente en una pérdida grave para las personas, propiedad, proceso y/o medio ambiente. ELIMINACIÓN DE RESIDUOS: Todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno. EMERGENCIA: Aquella situación que es lo suficientemente grave como para ocasionar daños a personas, a las instalaciones, bienes y al medio ambiente. EMERGENCIA GENERAL: Situación de emergencia que supera la capacidad de los medios humanos y materiales contra incendios y emergencias disponibles en el centro de trabajo y exige la solicitud de ayuda externa. EMERGENCIA PARCIAL: Situación de emergencia que no puede ser controlada de inmediato como un conato de emergencia y obliga al personal a solicitar ayuda a un grupo de intervención especializado. EMPRESA: Asociación de personas reunidas para alcanzar unos objetivos sociales y económicos. Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos. EMPRESA TRABAJO TEMPORAL (ETT): Aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra (empresa usuaria), con carácter temporal, trabajadores por ella contratados para hacer frente a necesidades coyunturales.

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Em Empresario

EMPRESARIO: Se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social. También se considera expresamente como empresario en el Régimen Especial Agrario, quienes ocupen a trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias, sea con carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo y en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, el titular del hogar familiar o el cabeza de familia. EMPRESARIO PRINCIPAL: El empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo. EMPRESARIO TITULAR DEL CENTRO DE TRABAJO: La persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo. ENFERMEDAD COMÚN: Alteración de la salud que no tenga la condición de accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional. ENFERMEDAD DERIVADA DEL TRABAJO: Daño o alteración de la salud causados por las condiciones físicas, químicas y biológicas presentes en el ambiente de trabajo. ENFERMEDAD O DEFECTO ANTERIOR: Es aquella que constituye complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para determinar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico. ENFERMEDAD PROFESIONAL: La contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifican en el cuadro de enfermedades profesionales, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indican para cada enfermedad profesional. ENTIDAD COLABORADORA: Ente de naturaleza jurídico privada constituido con el objeto de participar en la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), sin perjuicio de otras actividades y servicios que le sean legalmente atribuidas. ENTIDADES GESTORAS: Entidades públicas con personalidad jurídica que, bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales, efectúan la

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En Entivación

gestión y administración de las prestaciones y servicios que son competencia de la Seguridad Social. Tienen tal carácter el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Instituto Social de la Marina (ISM), y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO). ENTIVACIÓN: Es el conjunto de maderas y otros materiales dispuestos convenientemente, que constituyen el apuntalamiento de las excavaciones en pozos, minas, galerías subterráneas, zanjas, etc. ENVOLVENTE ANTIDEFLAGRANTE: Envolvente de un aparato eléctrico capaz de soportar la explosión interna de una mezcla inflamable que haya penetrado en su interior, sin sufrir avería en su estructura y sin transmitir la inflamación interna, por sus juntas de unión u otras comunicaciones a la atmósfera explosiva exterior compuesta por cualquiera de los gases o vapores para los que está prevista. EPIDEMIOLOGÍA LABORAL: Técnica que se ocupa de estudiar las alteraciones de la salud relacionadas con el trabajo y cómo éstas se distribuyen entre los trabajadores, con objeto de conocer sus posibles causas y los distintos factores que intervienen en su evolución, para que finalmente puedan prevenirse los riesgos correspondientes. EPÍGRAFE DE ACCIDENTES: Número ordinal que en la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se aplica a cada una de las descripciones de trabajo en las distintas actividades económicas a la vez que se señalan los porcentajes de aplicación a la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para el cálculo de las cuotas. EQUIPOS DE ALARMA Y EVACUACIÓN (EAE): Son grupos, de dos o tres trabajadores, que deberán dirigir ordenadamente a las personas hacia las salidas de emergencia, verificando que no quede nadie sin evacuar. EQUIPO DE EMERGENCIA: Conjunto de personas especialmente entrenadas y organizadas para evitar que se produzcan situaciones de emergencia y para activar y liderar, en el caso de que se produzcan, el oportuno Plan de Emergencia. EQUIPO DE LUCHA CONTRA INCENDIOS: Conjunto de personas especialmente organizadas para la prevención y extinción de los incendios. EQUIPO DE CONTROL DE PERSONAL: Son las personas encargadas de realizar el recuento e identificación de las personas evacuadas, tanto de trabajadores de la empresa como clientes y visitas, que van llegando al punto de concentración.

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Eq Equipos

EQUIPOS DE PRIMERA INTERVENCIÓN (EPI): Son grupos de un mínimo de dos trabajadores con conocimientos básicos de lucha contra incendios y emergencias, que actúan directamente contra las causas que han producido la emergencia, y en su zona correspondiente. EQUIPOS DE PRIMEROS AUXILIOS (EPA): Son grupos de trabajadores con conocimientos para realizar los primeros auxilios, si fuera preciso, prepararan al accidentado para su posterior traslado a un centro asistencial en las mejores condiciones posibles. EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL: Cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad y salud en el trabajo, así como cualquier complemento u accesorio destinado a tal fin. EQUIPO DE SALVAMENTO: Conjunto de personas especialmente organizadas y adiestradas para situaciones de emergencia que requieran actuaciones especiales de evacuación. EQUIPOS DE SEGUNDA INTERVENCIÓN (ESI): Son grupos de trabajadores con conocimientos y entrenamiento intensivo suficiente para luchar contra cualquier tipo de emergencia, a las órdenes del Jefe de Intervención. Son los bomberos de la empresa. EQUIPO DE SEGURIDAD DE MATERIAL ESTRATÉGICO: Es el grupo de personas cuya misión es salvaguardar documentos y efectos de la empresa, (patentes, contratos, etc.) cuya destrucción sería irreparable para el funcionamiento posterior. EQUIPO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS: Son personas que aseguran el correcto funcionamiento de determinados servicios esenciales para el resto de los equipos de intervención del Plan de Emergencia como la energía eléctrica, bombas de equipos contra incendios, parada de ascensores que no sean de emergencia, acompañamiento a las ayudas exteriores al lugar exacto donde se requieran, etc. EQUIPO DE TRABAJO: Cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES (EVI): Órgano colegiado formado por distintos profesionales, existente en cada Dirección Provincial del INSS, (excepto en las de Cataluña), que tiene como función, entre otras, examinar la

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Er

Ergometría

situación de incapacidad del trabajador y formular al Director Provincial el dictamen- propuesta, preceptivo y no vinculante, en materia de anulación o disminución de la capacidad para el trabajo, la procedencia o no de revisión, la determinación del carácter común o profesional de la enfermedad, etc. ERGOMETRÍA: Medición de uno o varios parámetros fisiológicos durante un ejercicio graduado y supervisado. ERGONOMÍA: Es la técnica multidisciplinaria (psicología, fisiología, biomecánica) que estudia la relación entre el hombre y el trabajo. Trata la adaptación y mejora de las condiciones de trabajo al hombre, tanto en su aspecto físico como psíquico. Su objeto de estudio es el trabajador y su objetivo analizar las tareas, herramientas y modos de producción asociados a una actividad laboral con el objetivo de evitar accidentes y patologías laborales, disminuir la fatiga física y mental y aumentar el nivel de satisfacción del trabajador. ERGONOMÍA AMBIENTAL: Es la parte de la ergonomía que estudia las relaciones entre el hombre y los factores ambientales (físicos, químicos, biológicos) que inciden sobre él, condicionando su estado de salud y de confort. ERGONOMÍA DINÁMICO-OPERACIONAL: Se fundamenta en el análisis de la operación en sí, de los movimientos que se ejecutan, del correcto diseño de los mandos y mecanismos con objeto de aumentar la precisión, evitar errores y esfuerzos y minimizar la fatiga y el cansancio. ERGONOMÍA GEOMÉTRICA: Estudio de las relaciones existentes entre el hombre y las condiciones métricas y posicionales del puesto de trabajo, con el fin de realizar una óptima adecuación de estas para obtener el máximo confort. ERGONOMÍA PSICOSOCIAL: Se encarga de estudiar aquellos factores psicosociales que influyen en el ambiente de trabajo pudiendo ocasionar estrés, como el tipo de organización, la motivación, posibilidad de comunicación, etc. ERGONOMÍA TEMPORAL: Busca el bienestar del trabajador en relación con los tiempos de trabajo. Estudia los horarios de trabajo la duración de las jornadas, la optimización de pausas y descansos, los ritmos de trabajo, etc., evaluando la relación fatiga-descanso en sus aspectos tanto físicos como psíquicos. ERROR HUMANO: Síntoma de falta de funcionamiento del sistema socio-técnico (hombre / máquina), indicativo de la mala adaptación entre el hombre y su entorno técnico-organizativo. ESCALAS: Técnica de evaluación de factores psicosociales que se utilizan para

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Es Escuela

conocer fenómenos como la motivación, la insatisfacción, la actitud, etc., así como la apreciación subjetiva sobre las condiciones del entorno, como la iluminación, el ruido, etc. ESCUELA NACIONAL DE MEDICINA DEL TRABAJO: Organismo público creado con el objeto de impartir formación específica en materia de salud laboral para profesionales sanitarios. ESFUERZO MUSCULAR ESTÁTICO: Se produce cuando la contracción del músculo es continua y se mantiene durante un cierto espacio de tiempo sin movimiento, impidiendo que el sistema circulatorio proporcione nutrientes, oxigeno y elimine residuos. ESFUERZO MUSCULAR DINÁMICO: Se produce cuando existe una sucesión de contracciones y relajaciones del o de los músculos activos de muy corta duración, produciendo movimiento o desplazamiento. ESPACIO CONFINADO: Cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables, o tener una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador. ESPACIO DE TRABAJO: El volumen asignado a una o varias personas, así como los medios de trabajo que actúan conjuntamente con él (o ellos) en el sistema de trabajo, para realizar la tarea. ESPECIFICACIÓN: Conjunto de requisitos que ha de cumplir un producto, un proceso o un sistema, así como los métodos a utilizar en su verificación. ESPIROMETRÍA: Medición de la capacidad respiratoria de los pulmones. ESTABILIDAD AL FUEGO: La aptitud de un elemento de construcción, portante o no, de permanecer inalterado en su función mecánica bajo la acción del fuego, por un periodo determinado de tiempo. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo. ESTADÍSTICA DE ACCIDENTABILIDAD: Método de análisis numérico que, en materia preventiva, permite conocer el tipo y número de incidentes que ocurren en una determinada secuencia temporal y en un concreto territorio y que permite estudiar sus causas y poder, si es preciso, reconsiderar las estrategias emprendidas en materia de seguridad y salud.

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Es

Estanquidad

ESTANQUIDAD AL FUEGO: Aptitud de un elemento de construcción de impedir el paso de llamas o gases calientes a través de él, por un determinado periodo de tiempo. Se anota como PF seguido de una cifra que representa el número de minutos que dicho elemento de construcción garantiza esa condición, (por ejemplo, PF30 o PF60). ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: Norma legal básica reguladora de las relaciones laborales -derechos y deberes de los trabajadores, contratos de trabajo, derecho de reunión y representación colectiva y negociación colectiva- (Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo -BOE 29.03.95-). ESTILO DE DIRECCIÓN: El modo en como se ejerce el liderazgo dentro de una empresa determinando el tipo de relaciones entre los jefes y sus colaboradores. ESTIMACIÓN DE RIESGOS: El proceso mediante el cual se determina la frecuencia o probabilidad y las consecuencias que puedan derivarse de la materialización de un peligro. ESTÍMULO: Se entiende cualquier forma de energía a la que podemos responder. ESTRÉS: Es un conjunto de reacciones emocionales, cognitivas, fisiológicas y del comportamiento a ciertos aspectos adversos o nocivos del contenido, la organización o el entorno de trabajo. Es un estado que se caracteriza por altos niveles de excitación y de angustia, con la frecuente sensación de no poder hacer frente a la situación. ESTRÉS DE ROL: Presión o tensión experimentada por la percepción de un desequilibrio entre las demandas que se plantean en el desempeño de un rol y la capacidad personal para responder con éxito a esas demandas, cuando las consecuencias de la resolución son percibidas como importantes. ESTRESOR: Cualquier suceso, situación, persona u objeto, que se percibe como elemento estresante y en consecuencia, induce a la reacción de estrés. ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN: Es la manera en que las diferentes partes de una organización están dispuestas entre sí, es decir, la distribución, orden y relaciones de dependencia entre los elementos de la organización. ESTUDIO BÁSICO DE SEGURIDAD Y SALUD: Informe técnico en materia de Prevención de Riesgos Laborales necesario para todas aquellas obras en las que no concurran las circunstancias para que se tenga que elaborar el Estudio de Seguridad y salud.

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Es Estudio

ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD: Informe técnico en materia de Prevención de Riesgos Laborales necesario en todas aquellas obras de construcción en las que sea preceptivo un proyecto de obra y reúnan alguno de los siguientes requisitos: presupuesto de ejecución por contrata igual o superior a setenta y cinco millones de pesetas; duración superior a treinta días laborales, empleando a más de veinte trabajadores simultáneamente; volumen de mano de obra superior a quinientos días; obras de túneles, galerías o presas. ESTUDIO DE MÉTODOS: Se trata de un registro sistemático y examen crítico de los factores y fuentes involucradas en las maneras, tanto existentes como propuestas, de realizar un trabajo como medio de desarrollar y de aplicar métodos más fáciles y más efectivos de reducir costes. ESTUDIO DEL TRABAJO: Es el conjunto de técnicas, en particular el estudio de métodos y la medición del trabajo, que se utilizan para examinar el trabajo humano en todos sus contextos y que llevan sistemáticamente a investigar todos los factores que influyen en la eficiencia y economía de la situación estudiada, con el fin de efectuar mejoras. ESTUPEFACIENTE: Sustancia cuyo uso indebido origina problemas para la salud y para la sociedad. ETIQUETA DE PELIGRO: Cédula que debe adherirse a todo envase, objeto, maquinaria o equipamiento y que advierte de situaciones de las que pueden derivar daños, por su uso o manipulación, para bienes o personas. EVACUACIÓN: La acción de desalojar un local o un edificio en el que se ha desarrollado un incendio o cualquier otra emergencia. EVALUACIÓN DE LA EXPOSICIÓN: Es el cálculo de las concentraciones o dosis a las cuales están o van a estar expuestas las poblaciones humanas o los compartimentos del medio ambiente, resultado de la determinación de las emisiones, vías de transferencia y tasas de movimiento de una sustancia y de su transformación o degradación. EVALUACIÓN DE LA RELACIÓN DOSIS (CONCENTRACIÓN)/RESPUESTA (EFECTO): la estimación de la relación entre la dosis o el nivel de exposición a una sustancia y la incidencia y la gravedad del efecto. EVALUACIÓN DE RIESGOS: Es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre

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Ex

Explotación

la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse. EXPLOTACIÓN A CIELO ABIERTO: Aquella excavación realizada en la superficie del terreno con el fin de extraer y beneficiar un mineral. EXPLOSIÓN: Liberación instantánea de una gran cantidad de energía que produce un incremento violento y rápido de la presión, con desprendimiento de calor, luz y gases, pudiendo tener su origen en distintas formas de transformación. EXPLOSIVOS: Las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explosionan. EXPOSICIÓN AL RIESGO: Estado de situación susceptible de generar daños a los trabajadores y que, por ello, debe ser evaluada y, caso de ser posible, eliminada o reducida EXPOSICIÓN A RADIACIONES: Posibilidad de lesión o afección por la acción de los rayos de luz, calor u otra energía. Se incluyen tanto las radiaciones ionizantes como las no ionizantes. EXPOSICIÓN A SUSTANCIAS NOCIVAS O TÓXICAS: Posibilidad de inhalación, ingestión o contacto de sustancias o elementos perjudiciales o venenosos para la salud. También se incluyen las asfixias y ahogos. EXPOSICIÓN A TEMPERATURAS AMBIENTALES EXTREMAS: Alteraciones fisiológicas en los trabajadores debidas a la permanencia en un ambiente con calor o frío excesivo. EXPOSICIÓN LABORAL: Una condición del trabajo que pone en riesgo al trabajador. EXTINTOR: Aparato que contiene un agente extintor, que puede ser proyectado y dirigido sobre un fuego, por la acción de una presión interna. EXTREMADAMENTE INFLAMABLES: Las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en contacto con el aire. Su punto de destello es inferior a 0º C, y su punto de ebullición inferior o igual a 35º C.

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Fácilmente

F FÁCILMENTE INFLAMABLES: Las sustancias y preparados gaseosos que puedan calentarse e inflamarse en el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía, o las sustancias y preparados sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y que sigan quemándose o consumiéndose una vez retirada dicha fuente, o las sustancias y preparados en estado líquido cuyo punto de destello sea igual o superior a 0º C e inferior a 21 º C, o las sustancias o preparados que en contacto con el agua o con el aire húmedo, desprendan gases extremadamente inflamables en cantidades peligrosas. FACTOR DE RIESGO: Es una característica del trabajo, que puede incrementar la posibilidad de que se produzcan accidente o afecciones para la salud de los trabajadores. FACTORES PSICOSOCIALES: Interacciones entre las condiciones de trabajo y las capacidades, necesidades y expectativas del trabajador, que están influenciadas por las costumbres, cultura y por las condiciones personales fuera del trabajo. FATIGA: Manifestación general o local, no patológica, de la tensión provocada por el trabajo, que puede ser eliminada completamente mediante el descanso adecuado sin que aparezcan crónicos. FATIGA AGUDA: Es una reacción psicofisiológica normal que consiste en una reacción de acomodación a la tarea. Se caracteriza por que la capacidad de concentración se pierde y el desarrollo de la actividad se realiza con bajos niveles de atención, lo que conlleva a realizar las tareas con altos niveles de errores. Se recupera con periodos de descansos adecuados. FATIGA CRÓNICA: Aparece cuando la carga de trabajo es continua, de forma tal que el trabajador no puede recuperar su ritmo habitual. Se produce cuando un nivel de atención o de actividad elevada se repite hasta el punto de que los descansos ya no son suficientes para recuperarse. FATIGA FÍSICA: Disminución de la capacidad física del trabajador, después de haber realizado un trabajo, durante un tiempo determinado. FATIGA MENTAL: Disminución de la capacidad mental del trabajador, después de haber realizado un trabajo, durante un tiempo determinado.

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Fa Fatiga

FATIGA NORMAL: Es un simple deterioro pasajero que alerta al organismo de que se está acercando a su límite. FATIGA PATOLÓGICA: Se produce cuando se mantiene durante mucho tiempo el estado crónico, lo que causa graves desajustes psicosomáticos. FATIGA PROFESIONAL: Disminución de la capacidad física y mental del trabajador motivada por haber realizado un determinado trabajo sin haber guardado el oportuno y necesario reposo FIABILIDAD DE UNA MÁQUINA: Aptitud de una máquina, o de componentes, o de equipos, para desempeñar sin fallos una función determinada, en condiciones especificadas y durante un período de tiempo dado. FIABILIDAD HUMANA: Cuerpo de conocimientos que se refieren a la predicción, análisis y reducción del error humano, enfocándose sobre el papel de la persona en las operaciones de diseño, mantenimiento, uso y gestión de un sistema socio técnico. FIBRA: Partícula mayor de 5 micras de longitud con un diámetro de sección transversal menor de 3 micras y una relación longitud / anchura mayor de 3. FICHA DE DATOS DE SEGURIDAD: Documento que tiene por fin adoptar un sistema de información que permita tomar las medidas necesarias para la protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo frente a los riesgos producidos por sustancias o preparados químicos. FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: Actividad básica en materia preventiva que, en cumplimento del deber de protección, que incumbe al empresario, consiste en que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en dicha materia, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en sus funciones o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los puestos de trabajo FRECUENCIA: Número de ciclos completos que ocurren en una unidad de tiempo. FRACCIONAMIENTO DE PAGO: Modalidad de aplazamiento de pago consistente en que, a la vez que se concede un plazo más largo para el ingreso de las deudas de la Seguridad Social, se le permite al sujeto responsable hacerlo también en varios términos. FRUSTRACIÓN: Situación que se da cuando entre el comportamiento y el incentivo aparece un obstáculo y la persona no puede satisfacer su necesidad o la consecución de una meta.

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Fu Funciones

FUNCIONES DE SEGURIDAD DIRECTA: Funciones de una máquina cuyo disfuncionamiento elevaría inmediatamente el riesgo de lesión o daño para la salud. FUNCIONES DE SEGURIDAD INDIRECTA: Funciones cuyo fallo no genera inmediatamente un peligro pero sin embargo reduce el nivel de seguridad. FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS LABORALES: Organismo adscrito a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud que tiene como objeto social promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, por medio de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. FUENTE DE ESCAPE: Es un punto o lugar desde el cual se pueden escapar a la atmósfera gases, vapores o nieblas de tal modo que se pueda formar una atmósfera de gas explosiva. FUSIBLE E INTERRUPTOR MAGNETOTÉRMICO: Dispositivo de seguridad incorporado a la instalación eléctrica, al objeto de evitar los riesgos de sobrecarga o cortocircuito.

G GAFAS DE PROTECCIÓN: Equipo de protección individual con el que se pretende preservar la integridad de los ojos del trabajador, existiendo diferentes prestaciones y diseños en función de los requerimientos y las condiciones de trabajo existentes (protegen de la proyección de partículas, contra radiaciones solares, infrarrojos y ultravioletas). GAS: Materia molecular de una sustancia difundida en el aire en estado físico normal a 25 ºC y 760 mm de Hg de presión. Son fluidos amorfos que ocupan el espacio que los contiene y que pueden cambiar de estado físico únicamente por una combinación de presión y temperatura. GAS COMPRIMIDO: Es cualquier gas o mezcla de gases cuya temperatura crítica es menor o igual a – 10º C.

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Ga Gas

GAS CORROSIVO: Es aquel que produce una corrosión de más de 6 mm/año en acero (A 37), a una temperatura de 55º C. GAS CRIOGÉNICO: Es aquel cuya temperatura de ebullición a la presión atmosférica es inferior a –40 º C. GAS INFLAMABLE: Es cualquier gas o mezcla de gases cuyo límite de inflamabilidad inferior en aire sea menor o igual al 13 por 100, o que tenga un campo de inflamabilidad (limite superior menos limite inferior) mayor de 12 por 100. GAS LICUADO: Es cualquier gas o mezcla de gases cuya temperatura crítica es mayor o igual a – 10º C. GAS OXIDANTE: Es aquel capaz de soportar la combustión con un oxipotencial superior al del aire. GAS TÓXICO: Es aquel cuyo límite de máxima concentración tolerable durante ocho horas / día y cuarenta horas / semana, VLA es inferior a 50 ppm. GESTIÓN DE RESIDUOS: La recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre. GESTOR DE RESIDUOS: La persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos. GOLPE DE CALOR: Afección que padece el trabajador, consistente en un rápido aumento de la temperatura corporal, en situaciones en las que la combinación de la carga de calor ambiental y la carga de trabajo es elevada. GOLPES O CORTES POR OBJETOS O HERRAMIENTAS: Situación que puede producirse ante el contacto de alguna parte del cuerpo de los trabajadores con objetos cortantes, punzantes o abrasivos. El trabajador es lesionado por un objeto o herramienta que se mueve por fuerza diferente a la gravedad. Se incluirán martillazos, golpes con otras herramientas u objetos (madera, piedras, hierros, etc.). No se incluyen los golpes por caídas de objetos. GRADOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE: Distintos estados de la reducción de la capacidad de trabajo del interesado, que pueden constituir incapacidad parcial, total, absoluta y de gran invalidez, y que pueden atribuir derechos a prestaciones de diversa cuantía. GRAN INVALIDEZ: Es la que afecta al trabajador de forma que, debido a una inca-

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Gu Guantes

pacidad permanente y a consecuencia de las pérdidas funcionales y anatómicas, le es necesaria la asistencia de otra persona para realizar los actos más imprescindibles para la vida, tales como vestirse, asearse, comer, etc. Este grado de incapacidad le da derecho al trabajador a percibir una pensión del 150 por 100 de la base reguladora. GUANTES DE SEGURIDAD: Equipo de protección individual con el que se pretende preservar la integridad de las manos del trabajador, existiendo diferentes prestaciones y diseños en función de los requerimientos y condiciones de trabajo existentes (evitan heridas, erosiones, quemaduras...).

H HERRAMIENTAS MANUALES: Son utensilios de trabajo utilizados generalmente de forma individual, que únicamente requieren para su accionamiento la fuerza motriz humana. HIDRANTES: Dispositivos de lucha contra el fuego constituidos esencialmente por un conjunto de válvulas, cuerpo de la columna y racores, cuya finalidad es el suministro de agua a mangueras o a monitores directamente acoplados a él, o bien a tanques o bombas de los servicios de extinción, y que se encuentran situados en el exterior de los edificios. HIGIENE INDUSTRIAL: Es la técnica de prevención, cuyo objetivo es evitar la aparición de enfermedades profesionales, para lo cual actúa sobre el medio ambiente o entorno físico que rodea al trabajador, con el fin de lograr unas condiciones ambientales que no dañen la salud de los trabajadores. HIGIENE ANALÍTICA: Identifica cualitativa y cuantitativamente los agentes o elementos supuestamente nocivos presentes en medios laborales concretos. HIGIENE DE CAMPO: Estudia globalmente la situación higiénica en ese medio de trabajo con los resultados de la higiene analítica y la evaluación de las demás variables concernientes.

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Hi Higiene

HIGIENE OPERATIVA: Interviene eliminando los riesgos que se han encontrado y buscando soluciones a los problemas detectados. HIGIENE POSTURAL: El conjunto de medidas o recomendaciones biomecánicas, de tipo educativo, preventivo o terapéutico, destinadas a evitar la aparición o desarrollo de trastornos músculo-esqueléticos relacionados con la postura. HIGIENE TEÓRICA: Es la que estudia la relación entre dosis de exposición al agente o elemento supuestamente nocivo y la respuesta que ocasiona en el ser humano. Al valorar la dosis hay que tener en cuenta la intensidad media y el tiempo que opera tal intensidad. HOMICIDIO IMPRUDENTE: Causar la muerte de otra persona de forma involuntaria concurriendo negligencia grave (su calificación conlleva la aplicación de una pena de prisión de uno a cuatro años y, en el caso de que fuera cometido por un profesional, además, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un periodo de tres a seis años) HOMOLOGACIÓN: Certificación por parte de una Administración Pública de que el prototipo de un producto cumple los requisitos técnicos reglamentarios. HONGOS: Son formas de vida de carácter vegetal que se desarrollan constituyendo filamentos. Pueden atacar a través de la piel o de distintos órganos. HORARIO FLEXIBLE: Aquel en el que se puede establecer un periodo de hora a hora y media de flexibilidad en la hora de incorporación y consecuentemente en la hora de salida, que se producirá una vez realizadas las ocho horas de la jornada laboral. HUMEDAD RELATIVA: Es una medida de la cantidad de vapor de agua en el aire ambiente en porcentaje relativo a la cantidad máxima que admite a la temperatura existente del aire sin condensación. Se mide mediante un psicrómetro que tiene dos termómetros, uno de bulbo seco y otro de bulbo húmedo. HUMO: Suspensión en el aire de partículas sólidas originadas en procesos de combustión incompleta y/o procesos de condensación del estado gaseoso que parten de procesos con reacciones químicas. Su tamaño medio es inferior a 0.1 _m. HUMO METÁLICO: Suspensión en el aire de partículas sólidas metálicas generadas en un proceso de condensación del estado gaseoso, partiendo de la sublimación o volatización de un metal; a menudo va acompañado de una reacción química generalmente oxidación.

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Id

Identificación

I IDENTIFICACIÓN CON LA TAREA: Es la imagen que el individuo tiene de su trabajo, según la valoración que se de a su tarea dentro del proceso productivo, es decir: la importancia que su trabajo tiene dentro del contexto total en que se desarrolla. Esta valoración depende de dos criterios: el lugar que ocupa e trabajador dentro del proceso y las consecuencias positivas de su trabajo. IDENTIFICACIÓN DEL PELIGRO: Proceso mediante el cual se reconoce que existe un peligro y se definen sus características. IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS: El proceso mediante el cual se reconoce que existe un riesgo y se definen explícitamente sus causas y características. IGNIFUGACIÓN: Incremento de la resistencia al fuego de los materiales que conforman los elementos constructivos de los centros de trabajo y edificios en general. ILUMINACIÓN: Toda radiación electromagnética emitida y reflejada por cualquier cuerpo cuyas longitudes de onda estén comprendidas entre 380 y 780 nanómetros y susceptibles de ser percibidas como luz. ILUMINACIÓN GENERAL: Es la distribución simétrica de las luminarias en todo el techo, de forma que se obtenga una iluminación uniforme en todos los planos de trabajo sin tener en cuenta la posición de los puestos de trabajo. ILUMINACIÓN GENERAL REFORZADA: Es la iluminación localizada añadida a la general para contrarrestar el déficit de iluminación que puede existir en algún puesto, complementándolo con puntos de luz debidamente localizados, dispuestos, en el techo, a la misma altura que la iluminación general. ILUMINACIÓN LOCALIZADA: Es la iluminación que se logra situando las luminarias a una menos altura, más cerca de la tarea visual. ILUMINANCIA: Es la relación entre el flujo luminoso que recibe la superficie y su extensión, o densidad de flujo por unidad de superficie. La unidad de iluminación es el lux, que es la iluminación que produce un lumen uniformemente repartido sobre una superficie de un metro cuadrado. IMPRUDENCIA PROFESIONAL: Es la derivada del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado. En caso de producirse un accidente, se califica como accidente de trabajo.

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Im Imprudencia

IMPRUDENCIA TEMERARIA: Se produce cuando el trabajador accidentado desobedece normas, instrucciones ú órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Debe coincidir el riesgo manifiesto, innecesario y grave. En caso de producirse un accidente no se calificará como accidente de trabajo. INCAPACIDAD PERMANENTE: La situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO: Este grado de incapacidad inhabilita por completo para la realización de cualquier profesión u oficio. En esta situación, el trabajador tiene derecho a cobrar una pensión del 100 por 100 de la base reguladora. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL: Es la que resulta en una disminución de la capacidad del trabajador no inferior al 33 por 100 para el desempeño de su profesión habitual; sin que le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma. Esta situación da derecho al trabajador a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL: Es la situación que inhabilita al trabajador para realizar todas las tareas, o las fundamentales, de su profesión habitual, siempre que pueda realizar otra distinta. Por este tipo de incapacidad, el trabajador tendrá derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora. INCAPACIDAD TEMPORAL: En la modalidad contributiva es la producida por accidente de trabajo, o enfermedad profesional, mientras el trabajador recibe asistencia sanitaria y está impedido para el trabajo, de modo que no percibe salario sino unas prestaciones sustitutivas del mismo e incompatibles con los propios salarios. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes la padecen. INCENDIO: Combustión rápida que se desarrolla sin control en el tiempo y en el espacio. Un incendio es un fuego incontrolado.

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In

Incidente

INCIDENTE: Cualquier suceso no esperado ni deseado que no dando lugar a pérdidas de salud o lesiones a las personas, pueda ocasionar daños a la propiedad, equipos, productos o al medio ambiente, pérdidas de producción o aumento de las responsabilidades legales. INCOMPETENCIA DE ROL: Se produce cuando una persona está sometida a unas expectativas, demandas, exigencias, etc. para las que no está preparada, ya que superan sus capacidades y habilidades. INDEMNIZACIÓN: Montante económico con el que se pretende resarcir un daño o perjuicio ocasionado. De acuerdo al principio de reparación integral deberá de contemplar el daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia dejada de obtener). INDEMNIZACIÓN DE SEGUROS: Forma parte del coste del accidente. Son el importe de las indemnizaciones recibidas por los seguros concertados como consecuencia de la ocurrencia de un accidente. ÍNDICE DE FRECUENCIA: Relaciona el número de accidentes registrados en un periodo de tiempo y el número de horas-hombre trabajadas en dicho periodo. ÍNDICE DE GRAVEDAD: Relaciona el número de jornadas perdidas por accidentes durante un periodo de tiempo y el total horas-hombre trabajadas durante dicho periodo de tiempo. ÍNDICE DE INCIDENCIA: Relaciona el número de accidentes registrados en un periodo de tiempo y el número medio de personas expuestas al riesgo considerado. ÍNDICE DE METABOLISMO EN REPOSO: Es la medida de la cantidad de energía que se consume en reposo y sin tomar alimentos. ÍNDICE DURACIÓN MEDIA DE LAS BAJAS: Relaciona las jornadas perdidas por incapacidades en un periodo de tiempo y los accidentes en jornada de trabajo con baja ocurridos en dicho periodo. INFLAMABLES: Sustancias y preparados cuyo punto de destello sea igual o superior a 21º C e inferior a 55º C. INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Derecho básico e irrenunciable de los trabajadores que tiene por objeto la comunicación de todos aquellos aspectos relacionados con su seguridad y salud (riesgos laborales y medidas adoptadas para su eliminación o reducción).

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In

Infracarga

INFRACARGA DE TRABAJO: Situación que se produce cuando el volumen o complejidad del trabajo está muy por debajo de las capacidades del trabajador y se convierte en aburrido y sin interés. INFRACCIÓN LABORAL: Acción u omisión antijurídica (que incumple las normas legales, reglamentarias y las cláusulas normativas de los convenios colectivos) tipificada y sancionada en la normativa laboral. Puede ser leve, grave y muy grave y suponer una sanción económica de cinco mil a quince millones de pesetas (pudiendo llegar a cien millones para los incumplimientos de la normativa de seguridad y salud) INSATISFACCIÓN LABORAL: Grado de malestar que experimenta el trabajador con motivo de su trabajo. INSEGURIDAD: Trastorno emocional que dificulta para tomar decisiones y sentimiento de disminución de las propias capacidades. INSPECCIÓN DE SEGURIDAD: Actividad encaminada a la medición, examen, ensayo o contrastación con un patrón de una o varias características del sistema de Prevención de Riesgos Laborales de la organización y comparar los resultados con requisitos especificados, a fin de determinar si la conformidad se obtiene para cada una de estas características. INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (ITSS): Es la organización administrativa responsable del servicio público de control y vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social que incluye los servicios de exigencia de las responsabilidades administrativas pertinentes en que puedan incurrir empresas y trabajadores así como el asesoramiento e información a los mismos en materia laboral y de seguridad social. INSPECCIÓN MÉDICA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD: Unidad de servicio público encargada de acordar el alta de los trabajadores que hayan recuperado la plena capacidad laboral (ya sea de oficio o a propuesta de los servicios médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social). INSTALACIONES DE ELIMINACIÓN: Las instalaciones destinadas al confinamiento definitivo o destrucción de los residuos tóxicos y peligrosos. INSTALACIÓN DE TRATAMIENTO: Las instalaciones industriales que a través de una serie de procesos físicos, químicos o biológicos persiguen la reducción o anulación de los efectos nocivos de los residuos tóxicos y peligrosos o la

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In

Instalación

recuperación de los recursos que contienen. INSTALACIÓN ELÉCTRICA: El conjunto de los materiales y equipos de un lugar de trabajo mediante los que se genera, convierte, transforma, transporta, distribuye o utiliza la energía eléctrica; se incluyen las baterías, los condensadores y cualquier otro equipo que almacene energía eléctrica. I.N.S.H.T.: El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es un órgano científico, técnico y especializado de la Administración General del Estado, que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS): El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) es una Entidad Gestora con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, y cuya competencia genérica se extiende a la gestión y administración de las prestaciones económicas de Sistema de la Seguridad Social, con excepción de aquéllas cuya gestión está atribuida al Instituto de Mayores y Servicios Sociales o a los servicios competentes de las Comunidades Autónomas. INSTRUCCIÓN DE TRABAJO: Especificación de los puntos críticos que debe tener en cuenta un trabajador al realizar una tarea. INTENSIDAD LUMINOSA: Cantidad de flujo luminoso emitido por una fuente por unidad de ángulo sólido infinitesimal en una dirección determinada. La unidad de esta magnitud es la candela (cd), en el sistema internacional, que es el número de lúmenes por unidad de ángulo sólido o estereorradián. INTERRUPTOR: Aparato dotado de poder de corte, destinado a efectuar la apertura y cierre de un circuito, que tiene dos posiciones en las que puede permanecer en ausencia de acción exterior y que corresponden una a la apertura y la otra al cierre del circuito. INTOXICACIÓN AGUDA: Es aquella que da lugar a una alteración grave en un corto periodo de exposición, en muchos casos en 24 horas, a una concentración generalmente elevada y por una rápida absorción del tóxico en el organismo. INTOXICACIÓN CRÓNICA: Aquella que se produce tras repetidas exposiciones a menores cantidades o dosis de tóxico. Los periodos de exposición son más largos. INTOXICACIÓN SUBAGUDA: Intoxicación menor a la aguda con cuadro clínico menos severo y también menos evidente.

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In Invalidez

INVALIDEZ: Se produce cuando el trabajador, tras haber seguido el tratamiento médico, presenta limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulan su capacidad de trabajo. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES: Deber empresarial consistente en analizar documentalmente las situaciones que afectaron a la integridad de la salud del trabajador con el fin de conocer las causas que las provocaron y poder, en consecuencia, adoptar las oportunas medidas para evitar que las mismas vuelvan a producirse. IRRITANTES: Las sustancias y preparados no corrosivos, que en contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria.

J JEFE DE EMERGENCIA: Es el máximo responsable jerárquico en caso de emergencia. Su misión será decidir en cada momento que acciones han de ejecutarse cuando se desencadene un siniestro. JEFE DE INTERVENCIÓN: Persona que actuará siempre bajo las ordenes y supervisión del Jefe de Emergencia. Su misión será la de atacar físicamente la emergencia para lograr su control inmediato. Bajo su mando estará el equipo de segunda intervención. JEFE DE TRABAJO: Persona designada por el empresario para asumir la responsabilidad efectiva de los trabajos. JORNADA DE TRABAJO: Número de horas trabajadas y su distribución a lo largo del día. JURISPRUDENCIA: Conjunto de decisiones judiciales de los tribunales de superior rango que resuelven de forma idéntica o análoga continuos supuestos de hecho idénticos o análogos.

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LeL Lesión

LESIÓN: Daño o detrimento corporal. LESIONES AGUDAS: El fracaso de las estructuras biológicas causado por fuerzas que superan los límites de tensión del tejido sano. Estas lesiones se asocian con fuerzas repentinas e irresistibles que a menudo son el resultado de la mala ejecución de un movimiento, como la manipulación manual de cargas. LESIONES CRÓNICAS: El fracaso de las estructuras biológicas causado por fuerzas que no alcanzan el límite de tensión de los tejidos, pero que han determinado que la estructura en cuestión perdiera su resistencia normal para soportar cargas. Este tipo de lesiones está asociado con movimientos repetitivos. También se conocen como patología crónica acumulativa por Microtraumatismo de repetición (MTR). LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES: Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de la Ley General de la Seguridad Social, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. LESIÓN POR MOVIMIENTO REPETITIVO: Daño o detrimento corporal producido por ciclos de trabajo reiterativos con movimientos rápidos de grupos musculares o tendinosos o por el mantenimiento de posturas fisiológicamente no neutras. LEY: La norma aprobada por las Cortes, sometida a la sanción del Rey por el Presidente del Gobierno, sancionada, promulgada y ordenada su inmediata publicación por el Rey y efectivamente publicada en el BOE. LEY ORDINARIA: Es aquella cuya aprobación no precisa del quórum especial y reforzado, propio de las leyes orgánicas. A través de ley ordinaria se regulan y desarrollan el resto de los derechos constitucionales que no tienen la calificación de derechos fundamentales o libertades públicas (reservados a la ley orgánica).

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Le Ley

LEY ORGÁNICA: Es la aprobada por ambas Cámaras de las Cortes Generales, pero en el Congreso por mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del proyecto. LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: Norma básica que pretende ser el pilar fundamental y el marco general de las acciones preventivas en materia de Seguridad y Salud de los trabajadores (Ley 31/1995, de 8 de noviembre –BOE 10.11.95-). LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Norma legal reguladora del sistema de la Seguridad Social (ámbito de aplicación y estructura, afiliación, cotización y recaudación, acción protectora, servicios sociales, asistencia social, gestión, régimen económico e infracciones y sanciones), del Régimen General y de la Protección por Desempleo (Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio –BOE 29.06.94-) LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL: Norma legal en la que se regulan las distintas acciones u omisiones que por contrariar o vulnerar el ordenamiento jurídico laboral merecen el oportuno reproche sancionador (Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto -BOE 08.08.00-) LIBRO DE ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: Documento registro en el que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social refleja las consideraciones que estime conveniente en su actividad de vigilancia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (revisa el cumplimiento de las disposiciones existentes en materia de constitución, organización, gestión y funcionamiento de éstas) LIBRO DE INCIDENCIAS: Documento registro de control y del cumplimiento del Plan de Seguridad y Salud en obras de construcción. Debe mantenerse en todo momento en la obra, en poder de la dirección facultativa, o en su caso, del coordinador de seguridad y salud en la fase de ejecución de la obra. LIBRO DE VISITAS: Documento, debidamente legitimado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia, que debe disponerse en cada centro de trabajo que posea la empresa, ocupe o no trabajadores por cuenta ajena, con la finalidad de que las fuerzas inspectoras efectúen, en sus visitas, las diligencias que estimen conveniente.

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Li

Liderazgo

LIDERAZGO: Situación de superioridad en que se halla una empresa, un producto o un sector económico, dentro de su ámbito. LÍMITE DE INFLAMABILIDAD: Porcentaje de mezcla combustible-comburente en los que la reacción de combustión es factible. LÍMITE DE PESO RECOMENDADO: Peso que prácticamente puede coger cualquier trabajador sano sin que sufra un riesgo evidente de lesión dorso lumbar. Depende de factores como la constante de carga, factor de distancia horizontal, factor de distancia vertical, factor de desplazamiento vertical, factor de asimetría, factor de frecuencia y factor de agarre. LÍMITE INFERIOR DE EXPLOSIÓN: Es la concentración de gases, vapores o nieblas inflamables en el aire, por encima de la cual se formará una atmósfera de gas explosiva. LÍMITE INFERIOR DE INFLAMABILIDAD: La concentración mínima de vapor o gas en mezcla con el aire, por debajo de la cual, no existe propagación de la llama al ponerse en contacto con una fuente de ignición. LÍMITE SUPERIOR DE EXPLOSIÓN: Es la concentración de gases, vapores o nieblas inflamables en el aire, por debajo de la cual se formará una atmósfera de gas explosiva. LIMITE SUPERIOR DE INFLAMABILIDAD: La concentración máxima de vapor o gas en aire, por encima de la cual, no tiene lugar la propagación de la llama, al entrar en contacto con una fuente de ignición. LÍNEA DE TIERRA: Es el conductor o conjunto de conductores que une el electrodo de tierra con una parte de la instalación que se haya de poner a tierra, siempre y cuando los conductores estén fuera del terreno o colocados en él pero aislados del mismo. LÍQUIDO COMBUSTIBLE: Cualquier líquido que tenga una temperatura de inflamación superior a 55º C. LÍQUIDO INFLAMABLE: Cualquier líquido que tenga una temperatura de inflamación inferior a 55º C. LISTA DE CHEQUEO: Se trata de una herramienta de trabajo, especialmente orientada al trabajo de campo, que sirve al especialista como guía y recordatorio para la observación de aspectos determinados del trabajo a evaluar. LOCAL DE DESCANSO: Instalación de reposo para los trabajadores, de dotación obligatoria cuando las condiciones de seguridad y salud de la actividad o el

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Lu Lugares

número de trabajadores así lo exijan (comedores, dormitorios....) LUGARES DE TRABAJO: Las áreas del centro de trabajo, edificadas o no , en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo. Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos. LUMBALGIA: Dolor de la musculatura lumbar. LUMINANCIA: Luminancia de una superficie en una dirección determinada es la relación existente entre la intensidad luminosa en dicha dirección y la superficie aparente. Mide la claridad o brillo con que vemos los objetos iluminados. Su unidad es la candela por metro cuadrado. LUMINARIAS: Son los soportes que proporcionan alimentación eléctrica, sujeción mecánica y control de la distribución de la luz. LUXACIÓN: Dislocación de un hueso.

M MAGNITUD DE RIESGO: Índice de referencia utilizado, para la valoración de los riesgos, en las evaluaciones de riesgos. Se calcula comúnmente en función de los parámetros siguientes: consecuencias que se pueden producir en caso de accidente, tiempo de exposición al riesgo del trabajador y la probabilidad de que el accidente se produzca cuando se está en exposición. MANDO A DOS MANOS: Mando sensitivo que requiere como mínimo el accionamiento simultáneo de dos órganos de accionamiento para iniciar y mantener el funcionamiento de una máquina o de elementos de una máquina, garantizando así la protección de la persona que actúa sobre los órganos de accionamiento. MANDO DE MARCHA A IMPULSOS: Dispositivo de mando cuyo accionamiento permite solamente un desplazamiento limitado de un elemento de una máquina, reduciendo así el riesgo lo más posible; queda excluido cualquier nuevo

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Ma Mando

movimiento hasta que el órgano de accionamiento se suelte y sea accionado de nuevo. MANDO SENSITIVO: Dispositivo de mando que pone y mantiene en marcha los elementos de una máquina solamente mientras el órgano de accionamiento se mantiene accionado. Cuando se suelta el órgano de accionamiento, éste retorna automáticamente a la posición correspondiente de parada. MANIOBRA EN INSTALACIÓN: Toda intervención realizada sobre los equipos de una instalación, tendente a modificar su situación y por consiguiente el servicio de la propia instalación. MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS: Cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores. MANÓMETRO: Instrumento para medir la presión MANTENIBILIDAD DE UNA MÁQUINA: Aptitud de una máquina a ser mantenida en un estado que le permita desempeñar su función en las condiciones de uso previsto o ser restablecida a dicho estado realizando las acciones necesarias (mantenimiento) de acuerdo con procedimientos establecidos y utilizando medios específicos. MANTENIMIENTO CORRECTIVO: El efectuado a una máquina o instalación cuando la avería ya se ha producido, para restablecerla a su estado operativo habitual de servicio. MANTENIMIENTO PREVENTIVO: Consiste en programar las intervenciones o cambios de algunos componentes o piezas según intervalos predeterminados de tiempo o espacios regulares (horas de servicio, kilómetros recorridos, toneladas producidas). El objetivo de este tipo de mantenimiento es reducir la probabilidad de avería o pérdida de rendimiento de una máquina o instalación tratando de planificar unas intervenciones que se ajusten al máximo a la vida útil del elemento intervenido. MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN: Documento marco en el que se establecen las bases técnicas para la elaboración y puesta en práctica de las distintas medidas de protección ante emergencias (evaluación del riesgo, inventario de los medios humanos y materiales precisos, plan de emergencia y programación de su

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Ma Manual

implantación y revisión). MANUAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: Documento básico del Sistema de Prevención en el cual se establece la política de prevención y se describe el Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales de la organización. MANUTENCIÓN: Conjunto de operaciones de almacenaje, manipulación y aprovisionamiento de piezas, mercancías, etc., en un recinto industrial MÁQUINA: Conjunto de piezas u órganos unidos entre ellos, de los cuales uno al menos, habrá de ser móvil y, en su caso, de órganos de accionamiento, circuitos de mando y de potencia, etc., asociados de forma solidaria para una aplicación determinada, en particular para la transformación, tratamiento, desplazamiento y accionamiento de un material. También se considerará como «máquina» un conjunto de máquinas que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar solidariamente. Se considerará igualmente como «máquina» un equipo intercambiable que modifique la función de una máquina, que se ponga en el mercado con objeto de que el operador lo acople a una máquina, a una serie de máquinas diferentes o a un tractor, siempre que este equipo no sea una pieza de recambio o una herramienta. MASA DE UN APARATO: Conjunto de las partes metálicas de un aparato que, en condiciones normales, están aisladas de las partes activas. MASCARILLA: Equipo de protección individual con el que se pretende preservar la integridad de las vías respiratorias ante la acción de sustancias peligrosas o contaminantes. MATERIA EXPLOSIVA: Sustancia que por un aporte de energía térmica o un impacto puede originar una reacción en cadena con generación de ondas expansivas violentas. MATERIA NOCIVA: Sustancia que, si bien presenta un grado de peligrosidad menor a las tóxicas, también puede dar lugar a intoxicaciones y lesiones de distinta consideración. MATERIA TÓXICA: Sustancia que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puede provocar efectos agudos o crónicos en la salud de las personas o incluso su muerte. MEDICINA DE EMPRESA: Disciplina médica que estudia las patologías o afecciones producidas en el marco empresarial y procura los medios de prevención,

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Me Medicina

diagnósticos y terapéuticos a su alcance con el fin de eliminarlas o minimizarlas. MEDICINA DEL TRABAJO: Especialidad médica que actuando aislada o comunitariamente, estudia los medios preventivos para conseguir el más alto grado posible de bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores, en relación con la capacidad de estos, con las características y riesgos de su trabajo, el ambiente laboral y la influencia de este en su entorno; así como promueve los medios para el diagnóstico, tratamiento, adaptación, rehabilitación y calificación de la patología producida o condicionada por el trabajo. MEDIOS DE TRABAJO: Herramientas, máquinas, vehículos, dispositivos, mobiliarios, instalaciones y cualesquiera otros componentes utilizados en el sistema de trabajo. MEJORA CONTINUA: Proceso de intensificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, para alcanzar mejoras en el desempeño general en cuanto a la seguridad y salud en el trabajo, en la línea con la política de seguridad y salud. MEMORIA DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS: Informe anual en el que se reseñan las distintas acciones e iniciativas abordadas por la empresa en materia de Prevención de Riesgos Laborales durante el ejercicio al que se refiere. Su elaboración corresponde al Servicio de Prevención, debiendo éste someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y Salud. METABOLISMO BASAL: Es el consumo mínimo de energía necesario para mantener en funcionamiento los órganos del cuerpo, independientemente de que se trabaje o no. Depende de la edad, sexo, peso y es proporcional a la superficie corporal. METAL: Sólido cristalino con brillo, buen conductor de la electricidad y que en general presenta una alta reactividad química. METAS: Conjunto de requisitos detallados de actuación, cuantificados siempre que sea posible, aplicables a la organización o a partes de ésta, que tienen su origen en los objetivos de prevención y que deben cumplirse para alcanzar dichos objetivos. MICROONDAS: Radiación electromagnética no ionizante de longitud de onda entre 1 mm y 1 m, aproximadamente (o frecuencias entre 300 GHz y 300 MHz). MICROORGANISMO: Toda entidad microbiana, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético, y cultivo celular como resultado del crecimiento in vitro de células derivadas de organismos multicelulares. MICROTRAUMATISMO REPETITIVO: Es el resultado de muchos microtraumatismos

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Mi Minusvalía

en el curso de largos periodos de tiempo caracterizados por molestia, debilitamiento, incapacidad o dolor persistente en las articulaciones, músculos, tendones u otros tejidos blandos con o sin manifestaciones físicas. MINUSVALÍA: Situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso. MINUSVÁLIDO: Los trabajadores, y en general las personas que tienen disminuidas sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, o padecen enfermedad crónica en grado igual o superior al 33%, pueden acceder a distintas prestaciones, según el grado padecido, en las modalidades contributiva y no contributiva, si reúnen los restantes requisitos exigidos legalmente, con independencia de otros beneficios. MODALIDAD CONTRIBUTIVA: Cuando se reconoce el derecho en virtud de las cotizaciones efectuadas. MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA: Cuando se carece de rentas o ingresos suficientes y se cumplen las restantes condiciones establecidas por la ley. MOMENTO DE FUERZA: Es el producto de una fuerza aplicada por la distancia perpendicular desde la línea de acción de la fuerza hasta el punto de apoyo con la que actúa. MOTIVACIÓN: Conjunto de motivación son los estímulos que mueven a la persona a realizar determinadas acciones y persistir en ellas para su consecución. MUROS CORTAFUEGOS: Son muros, de cerramiento o separación, construidos con materiales incombustibles (M0), que dividen el edificio en zonas aisladas entre sí, definiendo sectores de incendio. MUTAGÉNICOS: Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia. MUTUA (MATEPSS): Asociaciones de empresarios que, debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con tal denominación, se constituyan con el objeto de colaborar, bajo la dirección, y tutela de dicho Ministerio, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucro, con sujeción a las normas del Reglamento de Colaboración de Mutuas y con la responsabilidad mancomunada de sus miembros. De conformidad con lo establecido en la disposición

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Mu Mutualista

adicional undécima de la LGSS, podrán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados, así como del subsidio por incapacidad temporal del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REA). MUTUALISTA: Condición jurídica generadora de derechos y obligaciones que adquiere la empresa al formalizar con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social el oportuno Convenio para la cobertura de las prestaciones contratadas. MUY TÓXICOS: Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en muy pequeña cantidad puedan provocar efectos extremadamente graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.

N NARCÓTICO: Sustancia química que actúan sobre depresores del sistema nervioso central. Su acción, generalmente reversible, depende de la cantidad de tóxico que llega al cerebro. NECESIDADES HIGIÉNICAS: Son las necesidades referidas al medio ambiente físico y psicológico del trabajo. NECESIDADES MOTIVADORAS: Son las necesidades referidas al contenido mismo del trabajo. NEGLIGENCIA: Omisión de la atención y diligencia debidas que puede ser o no generadora de daños y perjuicios. NEGOCIACIÓN COLECTIVA: Sistema mediante el cual trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y productividad dentro de un ámbito determinado, prevaleciendo sobre la autonomía de la voluntad de las partes. NEGOCIAR: Es un proceso en el que dos o más partes se reúnen para proponer y discutir propuestas explícitas con el propósito de llegar a un acuerdo formal o

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Ne

Neumoconiótico

informal. También se puede definir como el proceso de resolución de problemas dirigido a solventar conflictos en los que las partes intentan encontrar un acuerdo voluntario. NEUMOCONIÓTICO: Sustancia química sólida e insoluble, que se deposita en los pulmones y se acumula, produciendo una alteración y degeneración fibrótica del tejido pulmonar (sílice, algodón, carbón). NIEBLA: Suspensión en el aire de pequeñas gotas de líquido que se generan por condensación de un estado gaseoso o bien por ebullición. Su tamaño está comprendido entre 0.01 y 10 micras. NIVEL DE PRESIÓN ACÚSTICA: Índice habitualmente cifrado en decibelios, que mide la intensidad del ruido. NOCIVOS: Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos de gravedad limitada. NO CONFORMIDAD: Cualquier desviación de las pautas de trabajo, prácticas, procedimientos, reglamentación, desempeño del sistema de gestión, etc., que podría dar lugar directa o indirectamente a lesiones o enfermedades, daños a la propiedad, daños al lugar de trabajo o a una combinación de estos. NORMA DE TRABAJO: Directriz que ha de seguir el trabajador en general o en situaciones concretas, con vistas a minimizar los riesgos. NORMA DE SEGURIDAD: Instrucción dirigida al personal a través de la que se le informa de los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas así como de las medidas preventivas de obligatoria adopción para poder eludirlos. NORMA UNE (UNA NORMA ESPAÑOLA): Disposición específica que regula los estándares técnicos exigidos a una determinada actividad. Se elaboran en España por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR). NORMALIZACIÓN: La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto.

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Ob Objetivo

O OBJETIVO: Fin que la organización se propone alcanzar en cuanto a su actuación en materia de prevención de riesgos laborales, programados cronológicamente y cuantificados en la medida de lo posible. OBRA DE CONSTRUCCIÓN: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I. del RD 1627/1997. OBSERVACIÓN: Técnica de evaluación de factores psicosociales que consiste en escuchar y ver los fenómenos que se desean estudiar. OPERARIO: Individuo que realiza un trabajo o tarea y que no tiene la responsabilidad de supervisar la labor de otras personas. OPERADOR DEL EQUIPO: el trabajador encargado de la utilización de un equipo de trabajo. ORGANISMO DE CONTROL: Es el organismo autorizado y controlado por la Administración competente en materia de industria y nominado como tales por el Ministerio de Industria y Energía a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros de la Unión Europea y a las otras Administraciones competentes del propio Estado español que realizan en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoria. Organización: Compañía, corporación, firma, empresa, institución o asociación, o parte o una combinación de las anteriores, sea pública o privada, que tenga sus propias funciones y administración.// Es la combinación de los medios humanos y materiales disponibles en función de la consecución de un fin, según un esquema preciso de dependencias e interrelaciones entre los elementos que la constituyen. ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN: Análisis y designación de los recursos humanos que se van a ocupar de la gestión de los riesgos laborales en la empresa (asunción por el propio empresario, nombramiento de uno o varios trabajadores, constitución de un Servicio de Prevención Propio o contratación de un Servicio de Prevención. Ajeno) ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL: Asociación de empresarios, de carácter profesio-

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Or

Organización

nal y permanente, constituida para la defensa de sus intereses y, singularmente, para la regulación colectiva de las condiciones de trabajo. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT): Organismo vinculado a las Naciones Unidas cuyas funciones fundamentales son la de prestar a los estados miembros la necesaria asistencia técnica sobre determinadas materias (condiciones de trabajo, Seguridad Social, prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales...) y la de regular sobre aquellas que considere necesario universalizar (a través de sus Convenios, Recomendaciones y Resoluciones). En materia de Seguridad y Salud destaca el Convenio número 155. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT): Organismo vinculado a las Naciones Unidas cuyas funciones fundamentales son la de prestar a los estados miembros la necesaria asistencia técnica sobre determinadas materias (condiciones de trabajo, Seguridad Social, prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales...) y la de regular sobre aquellas que considere necesario universalizar (a través de sus Convenios, Recomendaciones y Resoluciones). En materia de Seguridad y Salud destaca el Convenio número 155. ORGANIZACIÓN SINDICAL: Asociación de trabajadores, de carácter profesional y permanente, constituida con fines de representación y defensa de sus intereses y, singularmente, para la regulación colectiva de las condiciones de trabajo.

P PAGO DELEGADO: Abono del subsidio por Incapacidad Temporal realizado por la empresa asociada a favor de su trabajador y ésta se descuenta el salario de las cotizaciones a la seguridad social. PAGO DIRECTO: Abono del subsidio por Incapacidad Temporal. Es preceptivo en aquellos supuestos en los que se haya extinguido la relación laboral que generó el subsidio o se haya producido un incumplimiento por parte de la empresa asociada en su obligación de pago delegado. PANTALLA DE VISUALIZACIÓN: Pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado. (Por ejemplo pantalla de ordenador)

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Pa

Paralización

PARALIZACIÓN DE TRABAJOS: Suspensión temporal en el ejercicio de las actividades desarrolladas por constatarse la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores (hasta que se consiga eliminarlo). Se considera infracción muy grave (sanción entre cinco y cien millones de pesetas) no paralizar ni suspender de forma inmediata a requerimiento de la Inspección de Trabajo, los trabajos o reanudarlos sin haber subsanado las causas que motivaron la paralización. PARO DE EMERGENCIA: Dispositivo de seguridad necesario en determinado tipo de maquinaria que permite, en situaciones críticas, desactivar su funcionamiento. PARTE ASISTENCIAL: Es el documento no oficial, pero de uso común por todas las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que debe rellenar el empresario en el momento que un trabajador precisa asistencia sanitaria por una causa profesional. PARTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO: Es el documento oficial que deberá de cumplimentar la empresa cuando se produzca un accidente de trabajo o recaída que comporte la ausencia del trabajador del puesto de trabajo de, como mínimo, un día, sin contar el día en que se accidentó, previa baja médica. PARTE DE ALTA MÉDICA: Es el documento que acredita que el trabajador se ha recuperado de las lesiones sufridas, pudiendo volver a desempeñar su trabajo, y que se extenderá tras un reconocimiento médico del trabajador. PARTE DE ASISTENCIA SIN BAJA LABORAL: Documento oficial expedido por el facultativo que atiende la ocurrencia de un accidente de trabajo o la manifestación de una enfermedad profesional que no generan, ni en uno ni en otro caso, baja laboral. PARTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL: Es el documento oficial que se tendrá que cumplimentar por parte de la Mutua o Seguridad Social, en el supuesto de enfermedad profesional, se produzca o no baja. PARTE MÉDICO DE BAJA: Es el documento expedido inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador, por el facultativo que lo realice, que acredita y justifica que las lesiones que ha sufrido el trabajador le impiden desempeñar su trabajo. PARTE MÉDICO DE ALTA: Documento oficial expedido por el facultativo que realizó el reconocimiento del trabajador incapacitado por el que se decreta su sanación o curación y, en consecuencia, la reincorporación a sus tareas habituales.

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Pa Parte

PARTE MÉDICO DE CONFIRMACIÓN DE BAJA: Es el documento que confirma la baja por Incapacidad Temporal del trabajador y que se expide por el facultativo a los cuatro días siguientes al inicio de la Incapacidad Temporal y, sucesivamente mientras la misma se mantenga, cada siete días, contados a partir del primer parte de confirmación. PARTES INTERESADAS: Todas aquellas, pertenecientes o no a la organización, involucradas en materia de prevención de riesgos laborales. PASIVIDAD: Trastorno psicológico por el que la actitud de la persona no hace esfuerzo alguno para dirigir el curso de los acontecimientos que le afectan. PATOLOGÍA ESPECÍFICA: El factor causante, las condiciones concretas de trabajo que producen un daño o una patología conocida es exclusivamente laboral. PATOLOGÍA INESPECÍFICA: Las condiciones de trabajo son un mero factor coadyuvante sobre una condición previa del trabajador y cuya relación causal no puede establecerse con exclusividad. PATOLOGÍA LABORAL: Alteraciones de la salud de los trabajadores ocasionadas por las condiciones de trabajo que pueden ser específicas o inespecíficas, según exista o no una clara relación de causa-efecto entre las condiciones de trabajo y las alteraciones del estado de salud del trabajador. PELIGRO: Fuente o situación potencial de daño en términos de lesiones o efectos negativos para la salud de las personas, daños a la propiedad, daños al entorno del lugar de trabajo, al medio ambiente o una combinación de ambos. PELIGROSOS PARA EL MEDIO AMBIENTE: Las sustancias y preparados que presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente. PERCEPCIÓN: Es el reconocimiento de los objetos que proviene de combinar las sensaciones con la memoria de experiencias sensoriales anteriores. PERIODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN: Espacio temporal necesario durante el que el trabajador debe haber cotizado para hacerse acreedor al derecho de las diferentes prestaciones de la Seguridad Social. PISADAS SOBRE OBJETOS: Es la situación que se produce por tropezar o pisar sobre objetos abandonados, o irregularidades del suelo, pero no originan caídas. Incluye los accidentes que dan lugar a lesiones como consecuencia de pisadas sobre objetos cortantes y punzantes. PLAN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS: Programa efectuado por las Mutuas, de

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Pl Plan

acuerdo a las directrices establecidas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se recogen los objetivos, los recursos y el control de las distintas acciones abordadas en materia de Prevención de Riesgos Laborales (debe ser presentada ante la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social). PLAN DE AUDITORÍA: Documento que establece las prácticas específicas, los recursos y la secuencia de actividades relacionadas con las auditorías de un sistema de gestión en la prevención de riesgos laborales. PLAN DE EMERGENCIA: Programa en el que se establece la organización de los medios humanos y materiales disponibles para la prevención de las emergencias y garantizar, en caso de que se produzcan, una evacuación del personal rápida, ordenada, controlada y eficaz PLAN DE EMERGENCIA EXTERIOR: Es un plan de emergencia que agrupa los planes de emergencia interior de empresas cercanas, el plan de actuación municipal, el plan básico de emergencia municipal, etc. PLAN DE EMERGENCIA INTERIOR: Es la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación previstos en una empresa para prever accidentes de cualquier tipo y mitigar sus efectos en el interior de las instalaciones. PLAN DE EVACUACIÓN: Es un plan de actuación que exige a los trabajadores dirigirse, de forma ordenada y controlada, hacia lugares seguros interiores o exteriores al centro de trabajo. Puede darse una evacuación total o parcial. Este plan trata de proteger a las personas. PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD: Programa de las actividades preventivas que, en las obras de construcción en las que concurran contratas deben elaborar cada una de ellas para adecuar las especificidades propias de sus trabajos a las previsiones de seguridad y salud establecidas en el Estudio de Seguridad y Salud o en el Estudio Básico de Seguridad y Salud PLANIFICACIÓN DE PREVENCIÓN: Actividades que establecen los objetivos y especificaciones necesarias para desarrollar la acción preventiva y para la aplicación de los elementos del sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales. PLINTO: Se denomina también rodapié. Es un elemento apoyado sobre el suelo que impide la caída de objetos. Estará formado por un elemento plano y resistente de una altura entre 15 y 30 cm. PLURIACTIVIDAD: La situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas

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Pl

Pluriempleo

actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social. PLURIEMPLEO: La situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social. PLUS: Gratificación o sobresueldo satisfecho al trabajador por distintas circunstancias, entre los que destacan el de nocturnidad, peligrosidad, puntualidad o el de transporte. POLÍTICA DE PREVENCIÓN: Directrices y objetivos generales de una organización relativos a la prevención de riesgos laborales tal y como se expresan formalmente por la dirección. PÓLIZA DE SEGURO: Contrato por el que el Asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al Asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. POLVO: Se trata de una suspensión en el aire de partículas sólidas de tamaño pequeño procedentes de procesos físicos de disgregación de un material. El diámetro oscila entre 0.1 y 25 micras. POLVO EN LECHO: Las capas de polvo depositadas sobre superficies horizontales de máquinas, conducciones, ventanas, suelo, etc., de mayor o menor espesor (0.1 a varios cm). POLVO EN NUBE: Es una mezcla de aire – polvo, que afecta normalmente a grandes volúmenes de aire y con concentraciones que pueden variar de g/m3 a kg/m3. POLVO INFLAMABLE: Las partículas sólidas y secas de sustancias orgánicas, metales, carbón, cobre, negro de humo, las cuales son combustibles y/o conductoras de la electricidad. Se consideran como polvos las partículas de tamaños aproximados a 1 micra hasta 150 micras. POLVO RESPIRABLE: Porción de polvo inhalado que penetra en las regiones no ciliadas de los pulmones pudiendo producir neumoconiosis. Son partículas de hasta 5 _m de diámetro. PONER O CONECTAR A MASA: Unir eléctricamente un conductor al armazón de una máquina o a una masa metálica.

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Po Poner

PONER O CONECTAR A TIERRA: Unir eléctricamente con la tierra una parte del circuito eléctrico o una parte conductora no perteneciente al mismo por medio de la instalación de tierra. POSTURA DE TRABAJO: Disposición espacial de todos los segmentos corporales, cabeza, columna, brazos, piernas, etc. POSTURA DE TRABAJO DINÁMICA: Es la composición alternada y secuencial de distintas posturas estáticas. POSTURA DE TRABAJO ESTÁTICA: Aquella en la que se mantienen los ángulos relativos entre distintos segmentos corporales. POSTURA DE TRABAJO INADECUADA: Conjunto de posiciones que adopta el cuerpo durante el trabajo y que obligan a mantener a las articulaciones en posiciones extremas (dentro del rango de movilidad de la articulación). POTENCIALMENTE PELIGROSO: Aquel proceso, operación, equipo o actividad que en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. PRÁCTICAS DE TRABAJO: Son procedimientos de operación pero aplicados de forma genérica y sin entrar en detalles de fases. PREPARADO QUÍMICO: Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias. PRESIÓN DE TRABAJO: Suma de condiciones y demandas a la persona que, en el seno del sistema de trabajo pueden actuar negativamente sobre su estado fisiológico o psicológico. PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Conjunto de derechos que ostentan los afiliados a cualquiera de sus regímenes (asistencia sanitaria, rehabilitación, pensiones de incapacidad...), a los que se accede en base al cumplimiento de determinados requisitos PRESTACIÓN DE RIESGO DURANTE EL EMBARAZO: Prestación económica que consiste en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora para proteger la salud de la trabajadora o del feto durante el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL: Trata de cubrir la falta de ingresos que se produce, cuando a causa de una enfermedad o accidente, exis-

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Pr

Pretratamiento

te una imposibilidad temporal para trabajar y, precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social. PRETRATAMIENTO: Operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas del residuo persigue una mayor facilidad para su manipulación, tratamiento o eliminación. PREVENCIÓN: Conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la organización con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. PREVENCIÓN PRIMARIA: Técnicas de prevención que suprime los factores desfavorables antes que generen enfermedad. Suma actuaciones múltiples: elimina los factores ambientales de riesgo por medio del saneamiento del medio ambiente; protege al organismo frente a enfermedades transmisibles; educa en la salud y crea hábitos saludables. PREVENCIÓN SECUNDARIA: Técnica de prevención que aborda la enfermedad en fase incipiente, aún en fase bien reversible, por medio del diagnóstico precoz. Es equivalente a la vigilancia de la salud. PREVENCIÓN TERCIARIA: Área asistencial de la medicina del trabajo que elimina los efectos de las secuelas de la enfermedad, cuando ésta ya se ha desarrollado. PRIMAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL: Cuotas pagadas para cubrir los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Son diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. Está fijada una tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas. PRIMEROS AUXILIOS: Conjunto de procedimientos o técnicas que facultan al equipo designado a estos efectos para asumir, en situaciones de emergencia, la primera atención de los accidentados hasta la llegada de la asistencia médica profesional. PROBABILIDAD: Posibilidad de que la secuencia de accidente se complete ante una situación de riesgo determinado. PROCEDIMIENTO DE TRABAJO: Secuencia de las operaciones a desarrollar para realizar un determinado trabajo, con inclusión de los medios materiales (de trabajo o de protección) y humanos (cualificación o formación del personal) necesarios para llevarlo a cabo. PROCESO: Conjunto de actividades estructuradas, medibles, y ordenadas de forma

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Pr

Producto

progresiva que generan una serie de cambios graduales para obtener un determinado producto o servicio, para clientes intermedios o finales. PRODUCTO INDUSTRIAL: Cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados. PRODUCTO PELIGROSO: Es aquel que, en ausencia de medidas preventivas específicas, origina riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. PRODUCTOR DE RESIDUOS: Cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. PROFESIÓN HABITUAL: Actividad laboral que desempeña el interesado o grupo profesional en que aquella está encuadrada. Se trata de un expresión utilizada en el orden social para determinar la Incapacidad Permanente en su grado Parcial o Total y distinguirla así de la Incapacidad Permanente Absoluta (esta última inhabilita para el ejercicio de todo tipo de trabajo). PROGRAMA DE GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: Descripción documentada para alcanzar los objetivos y metas en materia de prevención de riesgos laborales. PROMOCIÓN DE LA SALUD: Actividad divulgativa que pretende la implantación de una cultura preventiva en el ámbito de la sanidad laboral con el fin de contribuir a la mejora de la seguridad y salubridad de las relaciones laborales. PROMOTOR: Cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. PROTECCIÓN COLECTIVA: Conjunto de sistemas o medidas cuya implantación tiene por objeto preservar la integridad y la salud de un grupo o de todos los trabajadores (dispositivos de seguridad, plataformas, redes, diferenciales, señalización de los riesgos...). PROTECCIÓN DE TRABAJADORES SENSIBLES A DETERMINADOS RIESGOS: Conjunto de sistemas o procedimientos necesarios para preservar la integridad y

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Pr

Protección

salud de aquellos trabajadores que lo precisen, por sus características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida una discapacidad física, psíquica o sensorial. PROTECCIÓN ESTRUCTURAL: Conjunto de medidas encaminadas a conseguir que los elementos sustentantes y separadores del edificio: vigas, jácenas, pilares, muros, tabiques, etc., retarden de forma pasiva los efectos destructores de un incendio impidiendo o retrasando su desarrollo así como el derrumbamiento del edificio. PROTECCIÓN INDIVIDUAL: Conjunto de sistemas o medidas que, para aquellos riesgos que no han podido ser eliminados por los mecanismos de protección colectiva, se ponen a disposición de determinados trabajadores por precisarlos para un desarrollo de sus funciones seguro y saludable (guantes, oculares, calzado de seguridad, cascos. PROYECCIÓN DE FRAGMENTOS O PARTÍCULAS: Circunstancia que se puede manifestar en lesiones producidas por piezas, fragmentos o pequeñas partículas de material, proyectadas por una máquina, herramientas o materia prima a conformar. PROYECTISTA: El autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o parte del proyecto de obra. PSICOFÍSICA: Ciencia que estudia la relación entre los aspectos físicos del estímulo y nuestra percepción psicológica del mismo. Su objetivo es establecer la conexión entre el mundo físico y el mundo psicológico. PSICOSOCIOLOGÍA: Ciencia que estudia el comportamiento del hombre dentro de un grupo así como la influencia que el grupo ejerce sobre los individuos que lo componen. PUERTAS CORTAFUEGOS: Elementos de construcción que se utilizan para cerrar huecos de forma regular, que han de mantener unas características específicas ante la acción del fuego y/o humo. PUESTA A TIERRA DE PROTECCIÓN: Es la conexión directa a tierra de las partes conductoras de los elementos de una instalación no sometidos normalmente a tensión eléctrica, pero que pudieran ser expuestos en tensión por averías o contactos accidentales, a fin de proteger a las personas contra contactos con tensiones peligrosas. PUESTA A TIERRA DE SERVICIO: Es la conexión que tiene por objeto unir a tierra temporalmente parte de las instalaciones, que están normalmente bajo tensión

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Pr Puntos

o permanentemente ciertos puntos de los circuitos eléctricos de servicio. PUNTOS CRÍTICOS DE SEGURIDAD: Elementos de la actividad o de las instalaciones o equipamiento susceptibles de generar riesgos que pueden afectar o interrumpir el normal funcionamiento de la actividad empresarial, para los que, en consecuencia, deben adoptarse mayores cautelas preventivas. PUNTO DE AUTOINFLAMACIÓN: Es la mínima temperatura, en ºC y 760 mm de presión (Hg), a la que un combustible arde espontáneamente sin necesidad del aporte complementario de energía de activación externa. PUNTO DE EBULLICIÓN: Es la temperatura mínima de un líquido que hierve a una presión ambiente de 101.3 kPa (1.013 milibares). PUNTO DE INFLAMACIÓN: Es la mínima temperatura, en ºC y 760 mm de presión (Hg), a la que un combustible emite gases suficientes para combinarse con el comburente y formar una mezcla capaz de arder, si se le aporta suficiente energía de activación. PUNTO DE PUESTA A TIERRA: un punto situado generalmente fuera del terreno, que sirve de unión de las líneas de tierra con el electrodo, directamente o a través de líneas de enlace con él. PUNTO DE REUNIÓN: Es aquel lugar específico dentro de las instalaciones de la empresa, en donde se van a agrupar todos los miembros de la brigada cuando reciban la señal específica prevista en caso de emergencia. PUNTOS CRÍTICOS DE SEGURIDAD: Elementos de la actividad o de las instalaciones o equipamiento susceptibles de generar riesgos que pueden afectar o interrumpir el normal funcionamiento de la actividad empresarial, para los que, en consecuencia, deben adoptarse mayores cautelas.

R RADIACIÓN: Fenómeno físico consistente en la emisión, propagación y absorción de energía por parte de la materia, tanto en forma de ondas (radiaciones sonoras o electromagnéticas) como de partículas subatómicas (corpusculares).

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Ra Radiación

RADIACIÓN CALORÍFICA: Transferencia de calor de un cuerpo a otro sin soporte material alguno. RADIACIÓN ELECTROMAGNÉTICA: Emisión o transferencia de energía en forma de ondas electromagnéticas o partículas. RADIACIÓN INFRARROJA: Radiación no ionizante correspondiente a la región de longitudes de onda comprendida entre los 780 nm (límite color rojo) y 1 mm (solapamiento con las microondas. RADIACIÓN IONIZANTE: Radiación que al interaccionar con la materia, tanto viva como inerte, es capaz de descomponer los átomos y moléculas neutras en un par de fragmentos con carga eléctrica, generalmente un electrón negativo y un ión positivo. RADIACIÓN LÁSER: Radiación no ionizante que a través de un dispositivo produce o amplifica radiación electromagnética en el intervalo de longitudes de onda de 200 nm a 1 mm (de UV a IR) esencialmente por el fenómeno de emisión estimulada controlada. RADIACIÓN LUMINOSA (LUZ VISIBLE): Radiación no ionizante que abarca las longitudes de onda desde 400 nm (violeta) hasta 780 (rojo) pasando sucesivamente por los colores azul, verde, amarillo y naranja. RADIACIÓN NO IONIZANTE: Radiación que al interaccionar con la materia biológica no posee suficiente energía para provocar una ionización. RADIACIÓN ULTRAVIOLETA: Radiación no ionizante situada en la zona del espectro electromagnético inmediatamente inferior en energía (y frecuencia) que la radiación X y la inmediata superior de la luz visible (limita con el color violeta). Esta zona corresponde a las longitudes de onda comprendidas entre 10 nm (límite con los rayos X) y 400 nm (límite con la luz visible). Son invisibles. REACCIÓN EN CADENA: Es el proceso mediante el cual progresa el fuego en el seno de una mezcla carburante-combustible, conformando el llamado tetraedro del fuego. REACCIÓN QUÍMICA: Es la combinación de dos o más sustancias que sufren una modificación profunda de sus propiedades por lo que se supone que se da lugar a la formación de nuevas sustancias. REAL DECRETO LEGISLATIVO: Norma emanada del Gobierno con idéntico rango de Ley, pero a consecuencia de una específica habilitación por el Parlamento. REAL DECRETO LEY: Norma con rango de Ley que puede dictar el Gobierno sin

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Re Recaída

necesidad de una previa delegación o autorización del Parlamento, en caso de extraordinaria y urgente necesidad. RECAÍDA: Es aquella situación en la que el trabajador se le da la baja médica por la aparición de síntomas relacionados con un accidente de trabajo y una enfermedad profesional previa, y de la que se ha causado alta, siempre que entre esta última alta y la siguiente baja no haya pasado un tiempo superior a seis meses. RECAÍDA (Drogodependencias): Es la situación en la que un drogodependiente que había optado por la abstinencia vuelve a consumir droga. REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR: (RCP) Conjunto de técnicas que persiguen el restablecimiento de las funciones vitales (consciencia, pulso y respiración) momentáneamente comprometidas. RECARGO DE PRESTACIONES: Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de educación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. RECICLADO: La transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía. RECIPIENTE FIJO: Recipiente que no es susceptible de ser trasladado o que tiene más de 3000 litros de capacidad. RECIPIENTE MÓVIL: Recipiente que es susceptible de ser trasladado o que tiene menos de 3000 litros de capacidad. RECLAMACIÓN PREVIA: Requisito previo y necesario para el ejercicio de las oportunas acciones judiciales contra la Administración, consistente en solicitarle que reconsidere un determinado pronunciamiento o proceder, pudiendo, de ese modo y en el caso de que se atienda la pretensión, evitar el proceso judicial. Recogida de residuos: Toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

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Re Recogida

RECOGIDA SELECTIVA DE RESIDUOS: El sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos. RECONOCIMIENTO MÉDICO: Conjunto de pruebas médico-diagnósticas realizadas a un trabajador con el fin de proceder a una valoración de salud que define la capacidad o incapacidad física y/o mental del individuo para desarrollar las tareas propias, con vistas a verificar la aptitud del trabajador a las condiciones de su puesto de trabajo y prevenir cualquier deterioro de su salud o riesgos para la salud de terceros. RECURSO: Reclamación que se hace ante un órgano administrativo, o ante un juez o tribunal, que dictó una resolución, o ante otro superior, por no estar conforme con ella, con el fin de que se reforme o revoque. RECURSO PREVENTIVO: Es la persona designada por el empresario para vigilar la ejecución en condiciones de seguridad de ciertas actividades consideradas como peligrosas o con riesgos especiales para los trabajadores que los ejecutan. Esta persona tendrá una formación mínima de 50 horas en Prevención de Riesgos Laborales y contará con los medios necesarios para ejecutar sus funciones de control de la actividad preventiva. REDUCCIÓN ANATÓMICA O FUNCIONAL: Lesión corporal susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, que disminuye o anula la capacidad laboral del trabajador y que, si se dan los requisitos establecidos, pueden dar lugar a algunas de las prestaciones por Incapacidad Permanente existentes. REDUCCIÓN DE JORNADA: Posibilidad por la que se puede limitar la jornada de trabajo, siempre con conocimiento e informe previo de los representantes de los trabajadores, en función de distintas circunstancias: características de la actividad que aconsejan una protección especial de la seguridad y salud de los trabajadores; circunstancias personales del trabajador; periodos de formación en prevención de riesgos laborales; contratos de trabajo de relevo, en prácticas, formación o a tiempo parcial; por tener derecho a la búsqueda de un nuevo empleo en la extinción de contrato por causas objetivas. REGENERACIÓN: Tratamiento a que es sometido un producto usado o desgastado a efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.

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Re Registros

REGISTROS DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: Documentos que proporcionan información cuya veracidad puede demostrarse, basada en hechos obtenidos mediante observación, medición, ensayo u otros medios de las actividades realizadas de los resultados obtenidos en materia de prevención de riesgos laborales. RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO: Régimen especial de la Seguridad Social que ampara a los trabajadores por cuenta ajena o propia que, de forma habitual y como medio fundamental de vida, realicen labores agrícolas, forestales o pecuarias y de ellas obtengan los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y las de los familiares a su cargo. RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL HOGAR: Régimen especial de la Seguridad Social que ampara a los trabajadores mayores de dieciséis años que se dediquen a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia, siempre que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y que perciban un sueldo o remuneración de cualquier clase (también se incluyen en las tareas domésticas los trabajos de guardería, jardinería o conducción de vehículos siempre que formen parte de aquellas). RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN: Régimen especial de la Seguridad Social que ampara a los trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios en actividades relativas a la minería del carbón (extracción del carbón en minas subterráneas, explotación a cielo abierto, fabricación de aglomerados, hornos de producción, transporte fluvial...). RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA): Régimen especial de la Seguridad Social que ampara a trabajadores por cuenta propia, mayores de dieciocho años, que de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR: Régimen especial de la Seguridad Social que ampara a los trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en actividades relacionadas con el mar (marina mercante, pesca marítima...), los armadores de embarcaciones (de más de diez toneladas o con más de cinco tripulantes) y los trabajadores por cuenta propia que realizan de forma habitual, personal y directa algunas de las actividades establecidas en la norma, así como su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o adopción.

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Ré Régimen

RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (RGSS): Marco jurídico de protección en el que se encuadran los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios remunerados para terceros y para los que no exista un régimen especial a estos efectos. REGISTRO DE CONTINGENCIAS: Servicio administrativo de las Mutuas en el que constan ordenadamente los datos personales y profesionales de los trabajadores afectados, naturaleza de la contingencia, fecha de baja y alta médica, importe de las prestaciones satisfechas y clase y gravedad de la lesión. REGLAMENTO DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN: Disposición que desarrolla la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de organización de los recursos humanos necesarios para la prevención de los citados riesgos (Reglamento aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero -BOE 31.01.97-). REGLAMENTO SOBRE COLABORACIÓN DE LAS MATEPSS: Norma que regula la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social (Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre -BOE 12.12.95-). REGLAMENTO TÉCNICO: La especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización. REHABILITACIÓN: Proceso duración limitada y con un objetivo definido, encaminado a permitir que una persona con deficiencias alcance un nivel físico, mental y/o social funcional óptimo, proporcionándole así los medios de modificar su propia vida. REINCIDENCIA: Circunstancia agravatoria de la sanción a imponer. En materia laboral exige la concurrencia de los siguientes requisitos: comisión de una infracción del mismo tipo y calificación que motivo la sanción anterior; que la resolución sancionadora de la primera infracción haya adquirido firmeza en vía administrativa y que entre la fecha de la firmeza de ésta y la segunda infracción no haya transcurrido un año. REINSERCIÓN: En lo relativo a la drogodependencia, es la integración del antiguo drogodependiente en la sociedad de forma similar a cualquier otro individuo. RELACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES: Registro de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.

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Re Redimiento

RENDIMIENTO DE COLOR: Mide la capacidad de una luz determinada en reproducir fielmente el aspecto cromático de los objetos iluminados si se compara con una iluminación de referencia. Para poderlo cuantificar disponemos del índice de rendimiento en color (IRC) de la fuente de luz. La luz natural tiene un IRC=100, separarse es perder reproducción cromática. RENDIMIENTO VISUAL: Es la capacidad de las personas para tratar información visual, en función de las actitudes del observador, las características de los objetos observados y del ambiento o entorno visual en el que la visión tiene lugar. REPETITIVIDAD: Es la realización de ciclos de trabajo cortos, pero realizados una y otra vez. Un trabajo puede considerarse repetitivo cuando la duración del ciclo de trabajo fundamental es inferior a 30 segundos o también cuando la duración del ciclo de trabajo fundamental constituye más del 50% del ciclo total. REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES: Conjunto de personas a través de las cuales se materializan los derechos de participación y asociación reconocidos como básicos de todo trabajador para la efectiva defensa de sus intereses particulares. La representación puede ser unitaria (Delegados de Personal o Comité de Empresa) y/o sindical (Secciones y Delegados Sindicales). REQUERIMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: Comunicación escrita (o por diligencia en el Libro de Visitas) en virtud de la cual la autoridad actuante advierte al empresario de la existencia de una infracción laboral, conminándole a la subsanación de las deficiencias o insuficiencias observadas en un plazo determinado. En materia de Prevención de Riesgos Laborales el requerimiento debe ser puesto en conocimiento de los Delegados de Prevención RESGUARDO DE SEGURIDAD: Elemento de una máquina utilizado específicamente, para garantizar la protección mediante una barrera material. Dependiendo de su forma, un resguardo puede ser denominado; carcasa, cubierta, pantalla, puerta, envolvente, etc. RESGUARDO ASOCIADO AL MANDO: Resguardo asociado a un dispositivo de enclavamiento (o de enclavamiento y bloqueo), de manera que las funciones peligrosas de la máquina cubiertas por el resguardo no pueden desempeñarse hasta que el resguardo esté cerrado; el cierre del resguardo provoca la puesta en marcha de la funciones peligrosas de la máquina. RESGUARDO AUTORREGULABLE: Es un resguardo móvil, accionado por una parte de la máquina (por ejemplo, una mesa móvil) o por la pieza a trabajar o incluso

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Re Resguardo

por una plantilla, que permite el paso de la pieza, (y, si ha lugar, de la plantilla), y después retorna automáticamente, (por gravedad, por efecto de un muelle o de cualquier otra energía externa, etc.) a la posición de cierre tan pronto como la pieza trabajada ha liberado la abertura. El resguardo se abre lo mínimo imprescindible para permitir el paso de la pieza. RESGUARDO CON DISPOSITIVO DE ENCLAVAMIENTO: Resguardo asociado a un dispositivo de enclavamiento de manera que las funciones peligrosas de la máquina cubiertas por el resguardo, no pueden desempeñarse hasta que el resguardo está cerrado; la apertura del resguardo mientras se desempeñan las funciones peligrosas de la máquina, da lugar a una orden de parada; cuando el resguardo está cerrado, las funciones peligrosas de la máquina cubiertas por el resguardo pueden desempeñarse, pero el cierre del resguardo no provoca por sí mismo su puesta en marcha. RESGUARDO CON DISPOSITIVO DE ENCLAVAMIENTO Y BLOQUEO: Resguardo asociado a un dispositivo de enclavamiento y a un dispositivo de bloqueo mecánico de manera que las funciones peligrosas de la máquina cubiertas por el resguardo, no puedan desempeñarse hasta que el resguardo esté cerrado y bloqueado; el resguardo permanece bloqueado en posición de cerrado hasta que haya desaparecido el riesgo de lesión debido a las funciones peligrosas de la máquina; cuando el resguardo está bloqueado en posición de cerrado, las funciones peligrosas de la máquina cubiertas por el resguardo pueden desempeñarse, pero el cierre y bloqueo del resguardo no provocan por sí mismos su puesta en marcha. RESGUARDO FIJO: Resguardo que se mantiene en posición fijo. Necesita herramientas para ser abierto. RESGUARDO MOTORIZADO: Es un resguardo móvil con dispositivo de enclavamiento o con dispositivo de enclavamiento y bloqueo, que se mueve por medios mecánicos( por ejemplo, por medio de motores o de cilindros neumáticos) y no por la fuerza humana o por defecto de la gravedad. RESGUARDO MÓVIL: Resguardo que, en general, está asociado mecánicamente al bastidor de la máquina o a un elemento fijo próximo, por ejemplo mediante bisagras o guías de deslizamiento y que es posible abrir sin hacer uso de ninguna herramienta. RESGUARDO REGULABLE: Resguardo fijo o móvil que es regulable en su totalidad o que incorpora partes regulables. La regulación permanece fija durante una

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Re Resistencia

determinada operación. RESISTENCIA AL FUEGO: La capacidad de un elemento para que durante determinado tiempo medido en minutos, mantenga su estabilidad, no haya emisión de gases en la cara no expuesta al fuego, estanqueidad al paso de la llama y gases calientes y evite que se produzcan en la cara no expuesta temperaturas excesivas. RESISTENCIA DE TIERRA: Es la resistencia entre un conductor puesto a tierra y un punto de potencial cero. RESPIRACIÓN RESTRINGIDA: Modo de protección aplicado a un material eléctrico de modo que en funcionamiento normal no sea capaz de inflamar una atmósfera explosiva circundante, ni presentar, de modo probable, un defecto capaz de provocar una inflamación. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: Obligación legal de responder por las acciones u omisiones que en el orden social han sido tipificadas en las distintas leyes (LISOS, LPRL...). Genera la obligación de hacer frente a una sanción económica (hasta cien millones de pesetas en materia de Prevención de Riesgos Laborales). RESPONSABILIDAD CIVIL: Obligación legal de toda persona de reparar o indemnizar cualquier menoscabo o daño causados a terceros. Deben concurrir los siguientes elementos: acción u omisión antijurídica, culpabilidad, daño y relación de causalidad. RESPONSABILIDAD PATRONAL: Obligación legal de responder del empleador por los daños sufridos (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) por sus empleados durante la realización de las actividades para las que han sido contratados. RESPONSABILIDAD PENAL: Obligación legal de responder por un daño causado a tercero que tiene su fundamento en la culpa penal, y las consecuencias que la misma comporta hacia el agente al que le es imputable son siempre de castigo o sanción personal, siendo su cumplimiento totalmente personal (no existe responsabilidad penal por actos de terceros) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Obligación legal de responder o resarcir un daño provocado por varias personas, resultando imposible individualizar la responsabilidad. El perjudicado puede reclamar a cualquiera de ellos una íntegra reparación, restándole al que haga frente a la misma una acción de repetición contra los demás responsables.

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Re

Responsabilidad

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: Obligación legal o contractual de responder de los daños y perjuicios ocasionados por terceros en el caso de producirse la incapacidad patrimonial de éstos para hacer frente a su resarcimiento RESPUESTA DE ESTRÉS: Ante un cambio de situación externa que afecte al individuo (presión) se desencadena en éste una reacción orgánica (tensión), se produce un estado de alerta para controlar este cambio. REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD: Nuevo examen y calificación de la incapacidad permanente, promovido por el INSS, o por el propio interesado, las entidades colaboradoras, los empresarios responsables de las prestaciones, los responsables subsidiarios o solidarios, por agravación, mejoría o error del diagnóstico del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad de 65 años. La revisión puede suponer un mayor grado de invalidez, un grado de menor entidad o la desaparición de la incapacidad. Esto llevará, necesariamente, un cambio económico en la prestación, que puede aumentar, disminuir e incluso ser suprimida. REVISIÓN POR LA DIRECCIÓN: Evaluación formal, por parte de la dirección, del estado y de la adecuación del sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales en relación con la política de prevención. RIESGO DE ASFIXIA O INTOXICACIÓN: Posibilidad de que se produzca este tipo de afecciones motivadas normalmente por una exposición reiterada a condiciones ambientales adversas o por la manipulación de sustancias peligrosas. RIESGO DE ATRAPAMIENTO: Posibilidad de que el trabajador sufra un aplastamiento (por ejemplo, por el manejo de los equipos de trabajo). RIESGO DE ATROPELLO: Posibilidad de que el trabajador resulte abordado y lesionado (por ejemplo, por el uso y circulación de vehículos industriales). RIESGO DE CAÍDAS: Posibilidad de que se sufran lesiones por perder el equilibrio al mismo o distinto nivel (por ejemplo, por deficientes condiciones estructurales o del equipamiento). RIESGO DE CHOQUE CONTRA OBJETOS MÓVILES O INMÓVILES: Posibilidad de que se produzcan accidentes por colisión entre el trabajador y equipos o elementos de las áreas de trabajo. RIESGO DE EXPLOSIÓN: Contingencia o posibilidad de que suceda una liberación violenta de energía, normalmente encerrada en un espacio reducido, ocasionado por un incremento brusco y rápido de la presión, con desprendimiento de calor, luz y gases.

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Ri Riesgo

RIESGO DE EXPOSICIÓN A CONDICIONES AMBIENTALES ADVERSAS: Contingencia o posibilidad de que se produzcan daños por concurrir en el ambiente laboral elementos nocivos para la salud del trabajador. RIESGO DE EXPOSICIÓN A CONTACTOS ELÉCTRICOS: Posibilidad de que se produzcan accidentes por causa de la electricidad con que se alimentan las diversas instalaciones y equipos al tocar partes activas que están bajo tensión. RIESGO DE EXPOSICIÓN A CONTACTOS TÉRMICOS: Posibilidad de que se produzcan accidentes por el contacto con elementos o maquinaria que alcanzan, para el cumplimiento de sus fines, altas temperaturas. RIESGO DE FORMACIÓN DE ATMÓSFERAS TÓXICAS: Posibilidad de que se produzcan accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por darse en el ambiente de trabajo una alta concentración de sustancias nocivas para la salud de los trabajadores. RIESGO DE GOLPES POR OBJETOS O HERRAMIENTAS: Posibilidad de que se produzcan accidentes por una inadecuada utilización del utillaje que se precisa para el desarrollo de la actividad profesional (por ejemplo, por no hacerlo con el equipo de protección individual adecuado). RIESGO DE INCENDIO: Contingencia o posibilidad de que se desarrolle un proceso de propagación de fuego por la conjunción de los factores que lo componen. RIESGO DE PÉRDIDA O DISMINUCIÓN DE AUDICIÓN: Contingencia o posibilidad producida por la exposición repetida a niveles sonoros de riesgo. RIESGO DE PISADA SOBRE OBJETOS: Posibilidad de que se produzcan accidentes por no mantener las instalaciones y locales en las condiciones de orden y limpieza exigidas. RIESGO DE PROYECCIONES DE FRAGMENTOS O PARTÍCULAS: Posibilidad de que se produzcan lesiones por una inadecuada utilización de los equipos de trabajo por las que se proyectan cuerpos o elementos que pueden alcanzar zonas sensibles del trabajador. RIESGO DE QUEMADURA: Posibilidad de que se produzcan lesiones por el calor en sus diversas formas. RIESGO DE VUELCO DE LA MÁQUINA: Posibilidad de que se produzcan accidentes al caer la maquinaria RIESGO ELÉCTRICO: Posibilidad de que se produzcan accidentes por causa de la

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Ri Riesgo

electricidad con que se alimentan las diversas instalaciones y equipamiento. RIESGO GRAVE E INMINENTE: Aquel que resulte probable racionalmente, que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores RIESGO HIGIÉNICO: Posibilidad de que se produzcan daños por la exposición a contaminantes de origen químico, físico o biológico. RIESGO LABORAL: Es la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.// Combinación de la frecuencia o probabilidad y las consecuencias que puedan derivarse de la materialización de un peligro. RITMO BIOLÓGICO: Son aquellas respuestas biológicas periódicas que aparecen y se manifiestan a lo largo de un determinado ciclo de tiempo. Según la sucesión de estos ciclos se clasifican en; ultradiano (< 24 horas), circadiano (24 horas), diano (24 horas), infradiano (> 28 horas), circaseptano (7 días), circadiseptano (15 días), circavigintano (21 días), circatrigintano (30 días), circanual (12 meses). RITMO CIRCADIANO: Es la fluctuación repetitiva de algunas funciones corporales en un periodo aproximadamente de 24 horas. RITMO NORMAL: Se considera ritmo normal o estándar de un operario cualificado y con experiencia que realiza su tarea de acuerdo con un procedimiento y una calidad prescrita, trabajando a un paso que pueda mantener durante toda la jornada sin exceso de fatiga. ROL: Conjunto de expectativas y demandas sobre las conductas que se esperan de la persona que ocupa una determinada posición (persona focal). ROTACIÓN LATERAL: Movimiento por el cual un miembro se aleja a la línea media del cuerpo. ROTACIÓN MEDIA: Movimiento por el cual un miembro se dirige a la línea media del cuerpo. RUIDO: Todo sonido no deseado que produce una sensación auditiva considerada como desagradable o molesta y puede interferir o impedir alguna actividad humana.

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Sa Salud

S SALUD LABORAL: Estado completo de bienestar físico, psíquico y social y no sólo como ausencia de enfermedad de los trabajadores como consecuencia de la protección frente al riesgo. SALUD MENTAL: Estado de bienestar psíquico del trabajador. SANCIÓN LABORAL: Reproche previsto para la comisión de una infracción laboral (puede consistir en multa dineraria -de cinco mil a quince millones de pesetas o, para los supuestos relacionados con la seguridad y salud, hasta cien millones- o en la pérdida de derechos o ventajas previamente reconocidos al sujeto sancionado). SATISFACCIÓN LABORAL: Grado de bienestar que experimenta el trabajador con motivo de su trabajo.// Conjunto de reacciones afectivas frente al trabajo y sus posibles consecuencias. SECTOR DE INCENDIO: Todo recinto delimitado por elementos resistentes al fuego del grado que en cada caso se determine y que encierra una o varias actividades definidas por un único uso. SECTOR DE INCENDIO INDEPENDIENTE: Aquel que, cumpliendo el concepto de sector de incendio, tiene su acceso directamente desde el exterior o a través de un vestíbulo de independencia. SEGURIDAD AUMENTADA: Protección en la que se toma cierto número de precauciones especiales para evitar, con un coeficiente de seguridad elevado, calentamientos inadmisibles o la aparición de arcos o chispas en aparatos que en servicio normal no las producen. SEGURIDAD ESTRUCTURAL: Condiciones constructivas y generales de diseño arquitectónico que deben reunir las distintas instalaciones (compartimentación en sectores de incendio, apropiada resistencia al fuego de los elementos estructurales y adecuación de las vías de evacuación a las posibles necesidades) SEGURIDAD DE UNA MÁQUINA: Aptitud de una máquina para desempeñar su función, para ser transportada, instalada, ajustada, mantenida, desmantelada, y retirada en las condiciones de uso previsto, especificadas en el manual de instrucciones (y, en algunos casos durante un período de tiempo dado, indicado en el manual de instrucciones) sin causar lesiones o daños a la salud.

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Se Seguridad

SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Disciplina básica de la Prevención de Riesgos Laborales que tiene por objeto evitar y, en su caso, eliminar o minimizar los riesgos que pueden conducir a la materialización de accidentes con ocasión del trabajo. SEGURIDAD ESTRUCTURAL: Condiciones constructivas y generales de diseño arquitectónico que deben reunir las distintas instalaciones (compartimentación en sectores de incendio, apropiada resistencia al fuego de los elementos estructurales y adecuación de las vías de evacuación a las posibles necesidades). SEGURIDAD INTRÍNSECA: Es aquella en la que cualquier chispa o efecto eléctrico que pueda producirse, normal o accidentalmente, es incapaz de provocar en las condiciones de ensayo prescritas, la ignición de la mezcla inflamable para la cual se ha previsto dicho circuito o parte del mismo. SEGURIDAD LABORAL: Es el conjunto de técnicas de prevención, que aplicadas a los procesos productivos y a las máquinas e instalaciones que en los mismos intervienen, tienden a evitar y, en su caso, eliminar o minimizar los riesgos que pueden conducir a la materialización de accidentes de trabajo, controlando las consecuencias de los mismos y empleando un método racional de identificación de las causas que pudieran ocasionar dichos accidentes. SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Condiciones y factores que afectan al bienestar de los empleados, trabajadores temporales, contratistas, visitantes y cualquier otra persona que se encuentre en el lugar de trabajo. SEGURIDAD POSITIVA: Condición teórica que podría alcanzarse si una función de seguridad permaneciera garantizada en caso de fallo del sistema de alimentación de energía o de cualquier componente que contribuya a alcanzar dicha condición. SEGURIDAD SOCIAL: Régimen público que tiene como fin garantizar a las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación (así como a sus familiares y asimilados a su cargo) la protección adecuada frente a las contingencias previstas legalmente. SEÑALIZACIÓN TÁCTIL: Dispositivo de seguridad para elementos o equipamiento que exijan un manejo manual, basado en las sensaciones percibidas por el tacto de las personas al tocar diversos tipos de superficies SELLADO HERMÉTICO: Modo de protección aplicado a las posibles fuentes de ignición, las cuales estarán encerradas en una envolvente hermética a la entrada

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Se Sensación

de gas y disponiendo de la resistencia mecánica adecuada. SENSACIÓN: Sentimiento que experimentamos como respuesta a la información recibida a través de los órganos sensoriales. SENSIBILIZANTE: La sustancia y preparado que, por inhalación o penetración cutánea, pueda ocasionar una reacción de hipersensibilidad, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos negativos característicos. SEÑAL ACÚSTICA: Una señal sonora codificada, emitida y difundida por medio de un dispositivo apropiado, sin intervención de voz humana o sintética. SEÑAL ADICIONAL: Una señal utilizada junto a otra señal de las contempladas en la letra g) y que facilita informaciones complementarias. SEÑAL DE ADVERTENCIA: Una señal que advierte de un riesgo o peligro. SEÑAL AUDIBLE DE ADVERTENCIA: Señal que indica la existencia potencial o real de una situación peligrosa que requiere la adopción de medidas apropiadas para eliminar o controlar el peligro, proporcionando indicaciones acerca de la conducta y acciones a seguir. SEÑAL AUDIBLE DE EVACUACIÓN Y EMERGENCIA: Señal que indica el inicio o la existencia real de una emergencia que implica la posibilidad de lesiones y orienta a las personas para abandonar la zona peligrosa de forma apropiada. SEÑAL AUDIBLE DE PELIGRO: Señal audible que indica el inicio, y si es necesario, la duración y el final de una situación peligrosa. En función de la urgencia y el posible efecto del peligro sobre las personas, se distinguen dos tipos de señales audibles de peligro: señal audible de advertencia y señal audible de evacuación de emergencia. SEÑAL DE OBLIGACIÓN: Una señal que obliga a un comportamiento determinado. SEÑAL DE PROHIBICIÓN: Una señal que prohíbe un comportamiento susceptible de provocar un peligro. SEÑAL DE SALVAMENTO O DE SOCORRO: Una señal que proporciona indicaciones relativas a las salidas de socorro, a los primeros auxilios o a los dispositivos de salvamento. SEÑAL EN FORMA DE PANEL: Una señal que, por la combinación de una forma geométrica, de colores y de un símbolo o pictograma, proporciona una determinada información, cuya visibilidad está asegurada por una iluminación de suficiente intensidad.

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Se Señal

SEÑAL GESTUAL: Un movimiento o disposición de los brazos o de las manos en forma codificada para guiar a las personas que estén realizando maniobras que constituyan un riesgo o peligro para los trabajadores. SEÑAL LUMINOSA: Una señal emitida por medio de un dispositivo formado por materiales transparentes o translúcidos, iluminados desde atrás o desde el interior, de tal manera que aparezca por sí misma como una superficie luminosa. SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA: Mecanismo de advertencia sonoro codificado, emitido y difundido por medio de un dispositivo apropiado, que debe tener un nivel sonoro superior al nivel de ruido ambiental, de forma que sea claramente audible, sin llegar a ser excesivamente molesto. SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Una señalización que, referida a un objeto, actividad o situación determinadas, proporcione una indicación o una obligación relativa a la seguridad o la salud en el trabajo mediante una señal en forma de panel, un color, una señal luminosa o acústica, una comunicación verbal o una señal gestual, según proceda. SEÑALIZACIÓN GESTUAL: Técnica de seguridad consistente en movilizar brazos o manos en forma codificada para guiar a las personas que están realizando maniobras con riesgo o peligro para los trabajadores. SEÑALIZACIÓN OLFATIVA: Dispositivo de seguridad basado en el olor que desprenden algunos productos y con el que se alerta sobre la existencia de determinados riesgos (por ejemplo, fugas o escapes). SEÑALIZACIÓN ÓPTICA: Dispositivo de seguridad que sirve para advertir al trabajador de peligros o riesgos, basado en la apreciación del color. SEÑALIZACIÓN TÁCTIL: Dispositivo de seguridad para elementos o equipamiento que exijan un manejo manual, basado en las sensaciones percibidas por el tacto de las personas al tocar diversos tipos de superficies SERVICIO DE PREVENCIÓN: Conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello a la dirección general, a los trabajadores y a sus representantes y órganos de representación especializados. SERVICIOS HIGIÉNICOS: Estancias dotadas de instalaciones equipadas para facilitar a los trabajadores las condiciones óptimas de salubridad e higiene en el

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Se Servicio

desarrollo de sus cometidos durante la jornada de trabajo (vestuarios, duchas, lavabos y retretes). SERVICIO MÉDICO DE EMPRESA: Unidad de servicio de vigilancia de la salud implantada en la organización empresarial que dispensa los medios preventivos, de diagnóstico y terapéuticos a su alcance con el fin de preservar la seguridad y salud de sus trabajadores. A raíz de la aprobación de la Ley y el Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales el personal del mismo se integra en los Servicios de Prevención de la Empresa. SÍMBOLO O PICTOGRAMA: Una imagen que describe una situación u obliga a un comportamiento determinado, utilizada sobre una señal en forma de panel o sobre una superficie luminosa. SIMULACRO DE EMERGENCIA: Medida de control y valoración de las acciones de emergencia adoptadas, en el que se escenifica una situación de crisis que realmente no existe con el fin de activar el Plan de Emergencia y Evacuación y poder verificar la idoneidad del mismo así como de los diferentes equipos implicados en su desarrollo. SÍNDROME: Un cuadro o conjunto sintomático, una serie de síntomas y signos que existen a un tiempo y definen clínicamente un estado determinado. SÍNDROME DE ABSTINENCIA, DE RETIRADA O DE PRIVACIÓN: conjunto de síntomas, psíquicos y, sobre todo físicos, que se desencadenan al interrumpir bruscamente el consumo de algunas sustancias en sujetos que presentan dependencia a éstas. SÍNDROME DEL BURN OUT: Una respuesta al estrés laboral crónico integrada por actitudes y sentimientos negativos hacia las personas con las que se trabaja y hacia el propio rol profesional, así como por la vivencia de encontrarse emocionalmente agotado. Esta respuesta ocurre con frecuencia en los profesionales de la salud y, en general, en profesionales de organizaciones de servicios que trabajan en contacto directo con los usuarios de la organización. SÍNDROME DE EDIFICIO ENFERMO: Conjunto de alteraciones de diversa índole que presentan de forma predominante personas que habitan determinados espacios laborales interiores y que generalmente no se acompañan de lesión orgánica o signo físico, llegándose por ello en la mayoría de los casos al diagnóstico por exclusión. SÍNDROME GENERAL DE ADAPTACIÓN: La respuesta física y específica del

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Si

Sistema

organismo ante cualquier demanda o agresión, ante agresores que pueden ser tanto físicos como psicológicos. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Parte del sistema de gestión global de la organización que facilita la gestión de los riesgos de seguridad y salud asociados con la actividad de la organización. Incluye la estructura organizativa, la planificación de actividades, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, implementar, alcanzar, revisar y mantener la política de seguridad y salud en el trabajo de la organización. SISTEMA DE AGUA PULVERIZADA: Instalación fija, manual y/o automática de extinción de incendios compuesta por una serie de cabezas rociadoras que se activan en caso de aumento considerable de temperatura. SISTEMA DE ALERTA Y ALARMA: Dispositivo acústico que permite, en situaciones de emergencia, advertir de su aparición para dar aviso a los equipos de intervención (alerta) y, en caso de no poder reducirla, proceder a la evacuación del personal (alarma). SISTEMA DE DETECCIÓN DE INCENDIOS: Conjunto de procedimientos y mecanismos, humanos o automáticos, establecidos con el fin de descubrir y avisar de la existencia de un fuego en un determinado lugar con la mayor precisión, fiabilidad y rapidez posibles. SISTEMA DE EVACUACIÓN: Conjunto de procedimientos instrumentados para servir al desalojo y salvaguarda de las personas que se encuentren en el lugar en que se ha producido una situación de emergencia. SISTEMA DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS: Conjunto de procedimientos y mecanismos instrumentados para la sofocación del fuego declarado. SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL: Condición jurídica de aquellas personas que, pese a haber cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, continúen comprendidas en el campo de aplicación del Régimen que le corresponda. En concreto, entre otras, se establecen las siguientes situaciones: la situación legal de desempleo, la excedencia forzosa, la suspensión del contrato por servicio militar o prestación social sustitutoria, el traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional, o los periodos de inactividad de los temporeros.

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Si

Situación

SITUACIÓN DE CONFORT: Aquella en la que no experimentamos ninguna necesidad que nos pueda distraer de aquello que requiere nuestra atención y nos permite concentrarnos en la tarea que estamos realizando, optimizando no solamente la productividad, sino la seguridad. SOBRECARGA DE ROL: Se produce cuando los recursos de que dispone la persona focal son insuficientes o inadecuados, por lo que esta no puede satisfacer las exigencias de rol. SOBRECARGA DE TRABAJO: Situación que se produce cuando el volumen o complejidad de la tarea, así como el plazo de tiempo para ejecutarla, sobrepasa las capacidades del trabajador para responder a esa tarea. SOBREESFUERZOS: Desequilibrio que se produce entre la capacidad física de un operario y las exigencias de la tarea, debido a la manipulación de cargas, movimientos repetitivos, posturas incorrectas, etc. SOBREPRESIÓN INTERNA: Sistema de protección en la que las máquinas o materiales eléctricos están provistos de una envolvente o instalados en una sala en la que se impide la entrada de los gases o vapores inflamables, manteniendo en su interior aire u otro gas inerte a una presión superior a la de la atmósfera exterior. SOBRETENSIÓN: Tensión anormal existente entre dos puntos de una instalación eléctrica, superior al valor máximo que puede existir entre ellos en servicio normal. SONIDO: Toda sensación percibida por el órgano auditivo debido a la incidencia de ondas de presión, siendo consecuencia de una vibración mecánica transmitida por el aire, producida en el medio elástico en que se propaga. SONÓMETRO: Equipo que permite la medición del nivel sonoro. SPRINKLER: Instalación fija, permanente y habitualmente automática de extinción de incendios consistente en una boquilla rociadora sellada y sensible al fuego, ubicada en la parte superior de los locales que se activa ante situaciones de aumento considerable de la temperatura. STATUS SOCIAL: Se refiere a la consideración social del trabajo. Según el prestigio que la tarea tenga para los demás (compañeros, amigos, familia) y para uno mismo, el trabajador se sentirá más o menos valorado. SUBCONTRATISTA: La persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución.

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Su Subestació

SUBESTACIÓN: Conjunto situado en un mismo lugar de la aparamenta eléctrica y de los edificios necesarios para realizar alguna de las funciones siguientes: transformación de la tensión, de la frecuencia, del número de fases, rectificación, compensación del factor de potencia y conexión de dos o más circuitos. SUELO CONTAMINADO: Todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno. SUSTANCIA ALUCINÓGENA: Aquella sustancia que distorsiona el funcionamiento del cerebro, dando lugar a alteraciones perceptivas tales como desórdenes sensoriales, alucinaciones, etc. También llamada sustancia psicodélica, perturbadora o alteradora de la percepción. SUSTANCIA DEPRESORA: Aquella sustancia que ralentiza el funcionamiento del cerebro, pudiendo provocar desde desinhibición hasta coma, en un proceso progresivo de adormecimiento cerebral. SUSTANCIA ESTIMULANTE: Aquella sustancia que acelera el funcionamiento del cerebro, activando el estado de alerta y vigilia y aumentan el tono vital de usuario (sistema respiratorio y cardiovascular). SUSTANCIA PSICOTRÓPICA: Aquella sustancia que por su composición química actúa sobre la actividad del sistema nervioso y es susceptible de alterar las percepciones sensoriales, el estado de ánimo, la conciencia y el comportamiento. SUSTANCIA QUÍMICA: Los elementos químicos y sus compuestos en estado natural, o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado, excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad ni modificar la composición.

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ta Tarea

T TAREA MÚLTIPLE: En relación con el manejo manual de cargas, es aquella en laque al menos uno de los parámetros que caracteriza el levantamiento varía de forma significativa a lo largo de los diferentes ciclos de trabajo como el peso, posición inicial y final de la carga, frecuencia de levantamiento, etc. TAREA SIMPLE: En relación con el manejo manual de cargas, es aquella en la que los parámetros asociados ( posición inicial y final de la carga, tipo de agarre, frecuencia de manipulación, peso de la carga, etc.) no varían de forma significativa a lo largo de los diferentes ciclos en los que se realiza la tarea. TARIFA DE PRIMAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO: Tabla clasificatoria en la que se contemplan los porcentajes de cotización de las distintas prestaciones derivadas de accidente de trabajo (Incapacidad Temporal, Incapacidad Permanente, Muerte y Supervivencia) para las distintas actividades (a las que se les asigna el pertinente epígrafe). TÉCNICO DE PREVENCIÓN: Personal que, habiendo cursado con satisfacción los programas establecidos en el Reglamento de Servicios de Prevención, se le reconoce la facultad de ejercer funciones preventivas. Existen tres niveles: básico, intermedio y superior. TEMPERATURA DE BULBO HÚMEDO NATURAL: Es la temperatura de un termómetro cuyo bulbo se ha humedecido con una funda húmeda de algodón y se ha dejado enfriar al aire ambiente que rodea al trabajador, sin forzar el flujo de aire. TEMPERATURA DE EBULLICIÓN: Temperatura a la que la presión de vapor de la sustancia es igual a la presión atmosférica (normalmente 760 mm de Hg). TEMPERATURA DE IGNICIÓN: Es la temperatura más baja a la que se produce la ignición de una sustancia inflamable cuando se aplica el método de ensayo normalizado. El combustible comienza a arder propagándose el fuego por sí mismo. TEMPERATURA DE INFLAMACIÓN: Temperatura mínima, en la cual comienzan a desprenderse gases o vapores, próximos a la superficie del cuerpo, suficientes para formar con el aire una mezcla explosiva o combustible. TEMPERATURA DEL AIRE: Es la temperatura del termómetro de bulbo seco del aire ambiente que rodea al trabajador. Se mide con termistores y termopares protegidos de la fuente de radiación.

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Te

Temperatura

TEMPERATURA DIFERENCIA: Es el valor en que debe ser modificada la temperatura ambiente para que un individuo se encuentre confortable bajo idénticas condiciones de actividad metabólica, vestimenta y humedad. TEMPERATURA OPERATIVA: Es el valor que debe adoptar la temperatura del aire para producir la misma pérdida de calor, por convección y radiación, que el ambiente real considerado si la temperatura del aire y la temperatura radiante media fueran iguales (sin radiación). TEMPERATURA RADIANTE MEDIA: Es la temperatura promedio de todos los objetos o superficies, fríos o calientes, que rodean al trabajador una vez que se ha alcanzado el equilibrio tras el intercambio térmico por radiación entre el trabajador y todo aquello que le rodea. TEMPERATURA SUPERFICIAL MÁXIMA: Es la mayor temperatura alcanzada en servicio y en las condiciones más desfavorables (aunque dentro de las tolerancias) por cualquier pieza o superficie del material eléctrico que pueda producir la ignición de la atmósfera circundante. TENSIÓN: Diferencia de potencial entre dos puntos. En los sistemas de corriente alterna se expresará por su valor eficaz, salvo indicación en contrario. TENSIÓN DE CONTACTO: Es la fracción de la tensión de puesta a tierra que puede ser puenteada por una persona entre la mano y el pie, (considerando un metro), o entre ambas manos. TENSIÓN DE DEFECTO: Tensión que aparece a causa de un defecto de aislamiento entre dos masas, entre una masa y un elemento conductor o entre una masa y tierra. TENSIÓN DE PASO: Es la parte de la tensión a tierra que puede ser puenteada por un ser humano entre los dos pies, considerándose el paso de una longitud de un metro. TENSIÓN DE PUESTA A TIERRA: Tensión que aparece a causa de un defecto de aislamiento entre una masa y tierra. TENSIÓN DE SEGURIDAD: Diferencia de potencial eléctrico que puede ser soportada por el organismo humano sin suponer peligrosidad ni provocar consecuencias nocivas para el mismo TENSIÓN DE SERVICIO: Es el valor de la tensión realmente existente en un punto cualquiera de una instalación en un momento determinado. TENSIÓN NOMINAL: Valor convencional de la tensión con la que se denomina un sistema o instalación y para el que ha sido previsto su funcionamiento y su aislamiento.

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Te

Teratógenos

TERATÓGENOS: Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión, o penetración cutánea puedan inducir lesiones en el feto durante su desarrollo intrauterino. TERMORREGULACIÓN: Mecanismo que tiene como finalidad esencial el mantenimiento de una temperatura interna corporal constante. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS): Servicio Común con personalidad jurídica propia en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros. Tiene a su cargo la custodia de fondos, valores y créditos, y las atenciones generales de los servicios de recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del Sistema de la Seguridad Social. TIEMPO DE EVACUACIÓN: Es el tiempo total empleado desde que se detecta una emergencia hasta que la última persona haya sido desalojada del local hasta el punto de reunión indicado. TIEMPO DE REVERBERACIÓN: Parámetro acústico empleado en un espacio o local para determinar el tiempo en segundos necesario para que el nivel de ruido una vez emitido caiga en 60 dBA. TIERRA: Es la masa conductora de la tierra o todo conductor unido a ella por una impedancia despreciable. TIPO DE COTIZACIÓN: Porcentaje aplicable a la base de cotización para determinar la cuota a ingresar en la Seguridad Social. TOLERANCIA: Disminución gradual del efecto de una sustancia cuando se toma de forma repetitiva, de tal manera que se necesita aumentar continua y gradualmente la dosis para conseguir los mismos efectos. TOLERANCIA CRUZADA: Fenómeno por el cual si una sustancia se consume en repetidas ocasiones, no solamente aparece tolerancia a la misma, sino también a otras cuyos efectos sobre el organismo son similares. TOLERANCIA INVERSA: Fenómeno por el cual ciertas sustancias poseen propiedades de producir ciertos efectos, cada vez más acentuados incluso a dosis más bajas. TOMA DE TIERRA: Medida habitual de protección contra riesgos eléctricos (por contacto indirecto) que provoca la derivación de una posible corriente de defecto hacia tierra, haciendo segura la instalación eléctrica, equipo asociado. En muchas ocasiones este sistema de protección combina la puesta a tierra de las masas con un dispositivo de corte automático, que en caso de detección del paso de corriente corta el circuito.

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To

Toxicología

TOXICOLOGÍA LABORAL: Ciencia médica que estudia las consecuencias de la presencia o uso de sustancias tóxicas en el marco de las relaciones laborales. TÓXICOS: Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte. TÓXICOS PARA LA REPRODUCCIÓN: Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir efectos negativos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora. TÓXICO SISTÉMICO: Sustancias químicas que, una vez distribuidas por todo el organismo, producen efectos diversos generalizados, si bien ciertos compuestos lo hacen sobre órganos o sistemas específicos. TRABAJADOR: Quien voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. TRABAJADOR AUTÓNOMO: La persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. TRABAJADOR AUTORIZADO: Trabajador que ha sido autorizado por el empresario para realizar determinados trabajos, en base a su capacidad para hacerlos de forma correcta, según los procedimientos establecidos en un procedimiento de trabajo. TRABAJADOR CUALIFICADO: Trabajador autorizado que posee conocimientos especializados en una materia determinada, debido a su formación acreditada, profesional o universitaria, o a su experiencia certificada de dos o más años. TRABAJADOR EXPUESTO: Cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosas. TRABAJADOR NOCTURNO: Trabajador que invierte no menos de tres horas de su trabajo diario o al menos una tercera parte de su jornada anual en este tipo de horario. TRABAJADOR POR CUENTA AJENA: Es aquel que presta servicios en las distintas ramas de la actividad económica, con independencia del tipo de contratación, de

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Ta Trabajo

la categoría profesional, de la forma y cuantía de la remuneración o de la naturaleza de su relación laboral. TRABAJO A DESTAJO: Actividad laboral en la que sólo se atiende a la cantidad o calidad de la obra realizada, pagándose por piezas, medidas o conjuntos determinados, independientemente del tiempo invertido. TRABAJO A TURNOS: Es toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas. TRABAJO CONTINUO: Sistema de organización en que el trabajo se realiza de forma ininterrumpida. El trabajo queda cubierto durante todo el día y durante todos los días de la semana. Supone más de tres turnos y el trabajo nocturno. TRABAJO DISCONTINUO: Sistema de organización en que el trabajo se interrumpe normalmente por la noche y el fin de semana. Supone, pues, dos turnos, uno de mañana y uno de tarde. TRABAJO EN TENSIÓN: Trabajo durante el cual un trabajador entra en contacto con elementos en tensión, o entra en la zona de peligro, bien sea con una parte de su cuerpo, o con las herramientas, equipos, dispositivos o materiales que manipula. TRABAJO MONÓTONO: Es aquel trabajo en que se realiza el mismo tipo de movimiento durante un largo periodo de tiempo o aquel trabajo en el que se percibe poca información profesionalmente significativa. TRABAJO NOCTURNO: Trabajo que tiene lugar entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. TRABAJO REPETITIVO: Es aquel que exige movimientos, cuya duración del ciclo de trabajo es menor de 30 segundos, o también aquel trabajo cuya duración del ciclo fundamental constituye más del cincuenta por ciento del ciclo total. TRABAJO SEMICONTINUO: Sistema de organización en que el trabajo se interrumpe semanalmente. Supone tres turnos, mañana, tarde y noche, con descanso los domingos. TRABAJO VERTICAL: Son técnicas para trabajar en altura que se basan en la utilización de cuerdas, anclajes y aparatos de progresión para acceder a objetos naturales (árboles), subsuelo (pozos), construcciones (edificios, diques, puentes,

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Tr

Transformador

etc.), junto con todos los accesorios incorporados a las mismas para la realización de algún tipo de trabajo. TRANSFORMADOR PARA DISTRIBUCIÓN: Es el que transforma un sistema de corrientes en Alta tensión en otro en Baja tensión. TRASTORNO POR MOVIMIENTOS REPETITIVOS (CTDS): Se utiliza generalmente para referirse a una serie de trastornos musculoesqueléticos de origen laboral, que pueden afectar a las extremidades tanto superiores como inferiores, incluidos los hombros y el cuello, la muñeca, los codos y las rodillas, y que pueden producirse como consecuencia de trabajos que guardan relación con malas posturas, excesiva fuerza, ausencia de pausas o movimientos difíciles o trabajos de carácter sumamente repetitivo o rápido. TRATAMIENTO DE RESIDUOS: Son aquellas operaciones que hay que realizar sobre los residuos para inertizarlos física, química y/o biológicamente, de manera que puedan posteriormente ser reutilizados, reciclados, incinerados, vertidos directamente al suelo, a los acuíferos o a la atmósfera, o confinados en depósitos de seguridad.

U

ULTRASONIDO: Vibración mecánica de frecuencia superior a 20 Hz. UMBRAL ABSOLUTO: Es la intensidad más pequeña de un estímulo que pueda percibirse en condiciones ideales. UMBRAL DE ENMASCARAMIENTO: Nivel de presión acústica para el que la señal audible de peligro comienza a ser audible en un ambiente ruidoso, tomando en consideración las deficiencias auditivas de las personas expuestas y la atenuación de los protectores auditivos individuales contra el ruido. UMBRAL DIFERENCIAL: Es la diferencia más pequeña en intensidad requerida para que se pueda percibir una diferencia entre dos estímulos. Se le conoce como DPM (diferencia mínima perceptible). UTILIZACIÓN DE UN EQUIPO DE TRABAJO: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida en particular la limpieza.

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Va Valoración

V VALORACIÓN DEL RIESGO: Mediante la información obtenida en el análisis del riesgo, es el proceso en el que se emiten los juicios sobre la tolerabilidad al riesgo, teniendo en cuenta factores socioeconómicos y aspectos medioambientales. VALOR DE REFERENCIA: El valor de las intensidades, concentraciones y niveles de los agentes físicos, químicos y biológicos que se utilizan como criterios para la evaluación del riesgo higiénico. VALOR LÍMITE AMBIENTAL EXPOSICIÓN DE CORTA DURACIÓN (VLA-EC): Concentración límite media ponderada en cualquier periodo de 15 minutos, que no debe sobrepasarse en ningún periodo corto de la jornada, aunque la concentración media ponderada en las exposiciones sea inferior al VLA-ED. VALOR LÍMITE AMBIENTAL EXPOSICIÓN DIARIA (VLA-ED): Concentración límite media, ponderada en una jornada normal de 8 horas y 40 horas semanales, a la cual la mayoría de los trabajadores pueden exponerse repetidamente, día tras día sin sufrir efectos adversos para la salud. VALOR LÍMITE BIOLÓGICO (VLB): Es el valor de referencia para los Indicadores Biológicos asociados a la exposición global a los agentes químicos. Los VLB son aplicables para exposiciones profesionales de 8 horas diarias durante 5 días a la semana. VAPOR: Fase gaseosa de una sustancia cuyo estado de agregación normal a 25 ºC y 760 mm de Hg de presión es sólido o líquido. El vapor puede volver a estado sólido o líquido modificando bien su presión o bien su temperatura. VAPOR ORGÁNICO: Dispersión en aire de moléculas de una sustancia que es líquida o sólida en su estado normal, es decir, a presión y temperatura estándar (1 atmósfera y 20 ºC). VELOCIDAD DE CAPTURA: Es la velocidad mínima del aire, producida por la campana, que es necesaria para capturar y dirigir hacia ella el contaminante. VELOCIDAD DEL AIRE: Es una medida del movimiento del aire en torno al trabajador. En interiores se mide con anemómetros de hilo caliente y en ambientes exteriores se mide con anemómetros mecánicos.

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Ve Velocidad

VELOCIDAD DEL SONIDO: Es la velocidad a la que se propagan las perturbaciones en un medio elástico, en el aire y en condiciones normales de presión y temperatura (344 m/s). VELOCIDAD DE PROPAGACIÓN: Es la velocidad de avance del frente de reacción o frente de llama que separa la zona no destruida de la generada por los productos de combustión. Se suele expresar en m/s. VENTILACIÓN: Técnica de control de la contaminación del aire en los puestos de trabajo, y medio para conseguir unas condiciones termohigrométricas adecuadas para el tipo de actividad que se está realizando en cada puesto de trabajo. VENTILACIÓN LOCALIZADA: Ventilación que tiene por objeto la captación del contaminante en la proximidad inmediata del foco de generación, antes de que se produzca su difusión al medio ambiente general del local de trabajo. VERIFICACIÓN: Confirmación mediante examen y anotación de evidencias obtenidas de que los requisitos especificados han sido cumplimentados. VERTEDERO: Instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra. VESTÍBULO DE INDEPENDENCIA: El recinto limitado por elementos resistentes al fuego de grado función del que corresponda al sector o local a independizar y que tiene como única función el paso o circulación de personas. VÍA DE EVACUACIÓN: El recorrido a realizar, desde cualquier salida de recinto o planta, hasta la vía pública o espacio exterior seguro; no contabilizándose como tales: los aparatos elevadores de cualquier tipo, las escaleras mecánicas y aquellos otros en los que se sitúen tornos o similares. VÍA DE EXPOSICIÓN: Zona del cuerpo humano que entra en contacto con los agentes químicos del medio exterior contaminado, que constituyen las vías de acceso y entrada en el organismo (respiratoria, dérmica, digestiva, parenteral). VÍA DÉRMICA: Es la segunda, en orden de importancia, vía de entrada de los agentes químicos al organismo y está formada por: la piel y los ojos. VÍA DIGESTIVA: Se entiende como tal el sistema formado por boca, estómago e intestinos. Su mayor incidencia reside en el comer y beber en el puesto de trabajo en ambientes contaminados. VÍA PARENTERAL: Se entiende como tal la penetración directa del contaminante en el organismo a través de una discontinuidad de la piel (herida, punción).

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Ví Vía

VÍA RESPIRATORIA: Es la vía de entrada que aporta la mayoría de los agentes químicos al organismo y está formada por: nariz, boca, laringe, bronquios, bronquíolos y alvéolos pulmonares. VIBRACIÓN: Movimiento oscilatorio de las partículas de cuerpos sólidos alrededor de un punto de equilibrio o posición neutra. VIGILANCIA LA SALUD: Control y seguimiento del estado de la salud de los trabajadores con el fin de detectar signos de enfermedades derivadas del trabajo y tomar medidas para reducir la probabilidad de daños o alteraciones posteriores en la salud. VIRUS: Son las formas de vida más simple. Son agentes infecciosos de estructura subcelular. Una vez que penetran en la célula insertan su información genética en el DNA celular y, a través de la información que le transfieren, la propia célula fabrica los componentes constitutivos de nuevos virus o proteínas que producen el daño celular. VISITA DE SEGURIDAD: Inspección programada y sistemática que tiene por objeto identificar los riesgos existentes (condiciones peligrosas y actividades inseguras o insalubres) que pueden generar accidentes laborales o enfermedades profesionales, valorar su trascendencia y proponer, en su caso, la adopción de las medidas correctoras necesarias. VOLANTE DE ASISTENCIA PARA ACCIDENTE DE TRABAJO: Documento (facilitado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) por el que la empresa le solicita que asista a un determinado trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo. Ello sin perjuicio del deber de presentar el oportuno parte de accidente dentro de los cinco días siguientes a la fecha del accidente si causa baja médica.

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Za Zanja

Z ZANJA: Es aquel vaciado, en el que la caja que sea necesario abrir es estrecha y larga, por debajo de la rasante, y cuya finalidad es la realización de cimientos, tendido de condiciones subterráneas, construcción de canales, etc. ZONA DE PELIGRO O ZONA DE TRABAJOS EN TENSIÓN: Espacio alrededor de los elementos en tensión en el que la presencia de un trabajador desprotegido supone un riesgo grave e inminente de que se produzca un arco eléctrico, o un contacto directo con el elemento en tensión, teniendo en cuenta los gestos o movimientos normales que puede efectuar el trabajador sin desplazarse. ZONA DE PROTECCIÓN: Es el espacio comprendido entre los límites de los lugares accesibles, por un lado, y los elementos que se encuentran bajo tensión, por otro. ZONA DE RECEPCIÓN DE UNA SEÑAL: Zona en la que se supone que las personas reconocen una señal y reaccionan en consecuencia. ZONA PELIGROSA: Cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud. ZOONOSIS: Es la transmisión de enfermedades infecciosas de los animales al hombre.

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PONFERRADA C/ Doctor Fleming, s/n - 24400 Teléfono 987 425 251

Pz. Abilio Calderón, 4, 2º - 34001 Teléfono 979 741 417

Plaza Madrid, nº 4, 5ª planta - 47001 Teléfono 983 391 516

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