LEY QUE REGULA LA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS Y USADOS NACIONALES O IMPORTADOS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto de la Ley Artículo 1. Esta Ley tiene como objeto regular y controlar el proceso de comercialización de los vehículos automotores nuevos y usados ensamblados en el país o importados, así como sus repuestos, partes y accesorios, estableciendo los mecanismos para la fijación del precio máximo de venta en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ámbito de Aplicación. Artículo 2. Esta Ley se aplica a toda persona natural o jurídica, relacionadas con el proceso de comercialización de vehículos automotores nuevos y usados ensamblados en el país o importados al territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las cuales se incluyen las ensambladoras, importadoras, comercializadoras, medios publicitarios, de comunicación, páginas Web, entes públicos, privados y cualquier otro relacionado con la materia. Definiciones Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entiende por: Vehículos Automotores: Todos aquellos automotores terrestres para el transporte de pasajeros, de carga, transporte público y las motocicletas. Páginas Web: Documento que forma parte de un sitio Web y que suele contar con enlaces para facilitar la navegación de los contenidos. Valor de Reposición: Importe monetario que se debería pagar por su adquisición si en un momento dado se decidiera su compra o venta. Factor de Edad: Efectos de la edad cronológica o efectiva de un bien.
Años de Uso: Periodo o tiempo de utilización de un bien. Edad Límite del Vehículo: Tiempo máximo en uso de vehículo automotor. Vida Útil en Kilómetros: Rodamiento estimado de duración de la vida del motor de un vehículo automotor. Vehículos nuevos: Vehículos automotores terrestres ensamblados de manera reciente o actual para su comercialización. Vehículos usados: Vehículos automotores terrestres para el transporte, con una operación de ensamblaje de diez años. Operación de ensamblaje en el país de vehículos automotores nuevos: Son aquellas operaciones mediante las cuales las empresas automotrices de manera directa e indirecta arman los vehículos automotores mediante un proceso de ensamblaje para su posterior comercialización en el territorio nacional por parte de la Red de Concesionarios de la marca. Operación de importación de vehículos: aquellas operaciones de índole comercial mediante la cual personas naturales y jurídicas relacionadas o no a las marcas automotrices extranjeras autorizan a empresas de importación o comercialización nacionales o extranjeras, para que representen, compren y vendan en el mercado nacional, de manera exclusiva o no, determinada marca de vehículo automotor. Operaciones de vehículos automotores con dos años de uso: Se refiere a la compra y venta de vehículos automotores usados ensamblados en el país o en el exterior y colocados en el mercado nacional. Empresas Ensambladoras de Vehículos: Persona jurídica con capacidad de ejecutar en el país un proceso productivo para fabricar y/o ensamblar vehículos automotores, bien en sus propias instalaciones o en las de terceros. Empresas Comercializadoras de vehículos: se refiere a los concesionarios de vehículos automotores, empresas de compra y venta directa, a crédito, de contado, a consignación, financiadoras de vehículos automotores nuevos o usados, empresas de arrendamiento financiero en cualquiera de sus modalidades para Vehículos automotores nuevos o usados, compras y ventas programadas y empresas de sorteos de adjudicación de vehículos automotores nuevos o usados.
CAPITULO II DE LOS PRECIOS DE LOS VEHICULOS Órgano o ente competente para la fijación de precios Artículo 4. El Ejecutivo Nacional por medio del órgano o ente con competencia en materia de costos y precios, es el encargado de fijar los precios máximos de venta de los vehículos automotores nuevos o usados nacionales o importados, así como sus repuestos, partes y accesorios comercializados en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los procedimientos que establece este Instrumento Legal. En consecuencia se prohíbe la comercialización de vehículos automotores nuevos o usados a un monto mayor al precio máximo de venta. La infracción de este Articulo será sancionado de conformidad con esta Ley. Fijación de precios máximos de vehículos nuevos Articulo 5. El precio máximo para la venta de vehículos automotores nuevos, se fijara tomando en cuenta su estructura de costos que incluye entre otros: partes y piezas nacionales e importadas, equipos, mano de obra, rendimiento, gastos administrativos y rentabilidad. En caso de ser vehículos nuevos importados será tomado en cuenta entre otros: su precio de adquisición en el país de origen, fletes, costos aduanales, aranceles, gastos administrativos y rentabilidad. Fijación del precio máximo de vehículos usados Articulo 6. El precio máximo para la venta de vehículos usados será determinado tomando en cuenta año de ensamblaje o importación, las condiciones del vehículo, Kilometraje recorrido, la depreciación y el valor de reposición hasta el momento de la transacción. El precio será determinado con la siguiente formula técnica:
VA= VR (1-(n/N*A+FC*B+FO*c)) VA= Valor Actual VR= Valor de Reposición n= Vida Transcurrida N= Vida Útil A= Aporte por Efecto de la edad cronológica o efectiva FC= Factor de Conservación B= Aporte por efectos de conservación FO=Factor de Obsolescencia c= Aporte por efectos de obsolescencia
Información sobre los precios establecidos. Artículo 7. El Ejecutivo Nacional por medio del órgano o ente con competencia en materia de costos y precios para la comercialización de vehículos nuevos nacionales e importados, está obligado a informar semestralmente los precios máximos de venta establecidos: al Ministerio Publico, los Ministerios con competencia de Industria, Comercio, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Dirección de Registros y Notarias del Ministerio con competencia en Interior y Justicia, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, La Superintendencia Nacional de Seguros y Superintendencia Nacional de Bancos . Es igualmente obligatorio la publicación en su correspondiente página Web.
CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES Publicación de lista de precios Artículo 8. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores nuevos están obligadas a publicar mensualmente en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página Web, las listas de precios máximos de venta al público fijados por El Ejecutivo Nacional por medio del órgano o ente con competencia en materia de costos y
precios, con las características internas, externas y del casco de esos vehículos automotores.
Obligación de publicar de listas de espera para la compra de vehículos Artículo 9. Las comercializadoras están obligadas a publicar mensualmente en su página Web y un lugar visible dentro de sus instalaciones, las listas de espera de los solicitantes de vehículos automotores nuevos, donde se especifique de manera codificada los datos del solicitante y las características del vehículo. Esta información deberá remitirla dentro de los cinco primeros días de cada mes a la Oficina regional del instituto responsable para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. En caso de alteración fraudulenta de la lista de espera por parte de la comercializadora, será sancionado de conformidad con lo establecido esta Ley. Obligación de consignación de listado de compradores Artículo 10. Las comercializadoras de vehículos automotores nuevos están obligadas a consignar mensualmente ante la Oficina regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el listado de sus compradores, el precio, la marca y modelo de cada operación de venta de vehículo. Esta lista de compradores debe coincidir con el orden cronológico de las solicitudes de la respectiva lista de espera. La infracción de este Articulo será sancionado de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Obligación de consignación de modelos y cantidades de vehículos automotores Artículo 11. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores nuevos, están obligadas a publicar mensualmente en los tres primeros días hábiles del mes siguiente en un diario de circulación nacional, regional y actualizado diariamente en su página Web, las características y cantidades de vehículos automotores entregados a las Comercializadoras. La infracción de este Articulo será sancionado de conformidad con esta Ley.
Información Obligatoria de Operaciones Articulo 12. Las oficinas de registros, notarías o cualquier otro ente público de la República Bolivariana de Venezuela, que autentique la operación de compra y venta de los vehículos automotores usados, deberá informar semestralmente de tales actos al Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Tal información deberá contener los datos del comprador, vendedor, datos del vehículo y el precio de la transacción. El Incumplimiento de este Artículo acarreara sanciones al funcionario responsable y será sancionado de conformidad con esta Ley.
Garantía de Suministro de Repuestos y Autopartes Articulo 13. Las empresas ensambladoras, importadoras y comercializadoras de vehículos automotores están obligados a garantizar a los usuarios el suministro oportuno de los repuestos y autopartes necesarios para el funcionamiento de los vehículos por ellas ensamblados o importados por un mínimo de diez años. Así mismo deberá tener en sus puntos autorizados de servicio o de ventas de repuestos, un sistema de información de precios y del inventario de repuestos a nivel nacional.
Cobro de Registros y Notarias Articulo 14. Cuando se trata de venta de vehículos nuevos a crédito, las comercializadoras solo podrán cobrar adicional al precio del vehículo, el monto establecido por los registros y notarias para la autenticación de esa transacción y en relación con el costo por concepto de redacción del documento respectivo, dicho precio no podrá ser superior al establecido por la Ley de Honorarios de Abogados.
CAPITULO IV DE LAS PROHIBICIONES De las Ofertas de Vehículos Automotores Artículo 15. Se prohíbe a los medios de comunicación, electrónicos, páginas Web y otros medios publicitarios, la publicación de la comercialización de vehículos automotores nuevos o usados, nacionales o importados con precios mayores a los establecidos por el ente con competencia en la materia. La infracción de este Articulo será sancionado de conformidad con esta Ley. Autenticación de compra y venta de vehículos usados Articulo 16. Las oficinas de registros, notarías o cualquier otro ente público de la República Bolivariana de Venezuela no podrán autenticar ninguna operación de compra y venta de vehículos automotores usados, si esta transacción exceda él precio máximo establecido por el ente competente en la materia. La infracción de este Articulo será sancionado de conformidad con esta Ley y estas operaciones serán nulas.
Adquisición de accesorios Artículo 17. Se prohíbe a las comercializadoras condicionar la venta de vehículos automotores, a la adquisición de accesorios para estos. Prohibición de cobro de comisiones Articulo 18. Se prohíbe a la comercializadora el cobro de todo tipo de comisiones al comprador para acceder a la compra de vehículos.
Gastos Administrativos y Transporte Articulo 19. Se prohíbe a las comercializadoras de vehículos nuevos el cobro de montos de dinero por concepto de gastos administrativos, gastos
de transporte, solo se podrá cobrar adicional al precio del vehículo el costo de las placas si estas son suministradas por ellas. Seguro Vehicular de Preferencia Articulo 20. Se prohíbe a las comercializadoras condicionar la venta de un vehículo a la adquisición de una póliza de seguro con una empresa específica. Los compradores tendrán derecho a elegir la empresa aseguradora de su preferencia Prohibición a las aseguradoras. Artículo 21. Las Empresas aseguradoras no podrán asegurar los vehículos automotores nuevos o usados por un valor mayor al precio máximo de venta establecido por el ente con competencia en la materia. La contravención de este Articulo será sancionado de conformidad con esta Ley. Monto máximo de crédito Articulo 22. Se prohíbe a las entidades financieras otorgar créditos para la adquisición de vehículos nuevos o usados por montos superiores al precio máximo de venta establecido por el ente u órgano con competencia en la materia. Mediación de entidades financieras Articulo 23. Se prohíbe a las comercializadoras obligar a los compradores a solicitar créditos con determinada entidad financiera para la adquisición del vehículo, asegurando así el derecho de usuario a escoger la institución bancaria de su preferencia, acorde a sus intereses. Traspaso de la propiedad y matriculación de vehículo usado Articulo 24. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre no podrá realizar el traspaso de la propiedad, ni la matriculación de ningún vehículo usado si el documento de compra venta anexo a la solicitud indica en la transacción un monto mayor al precio máximo de venta establecido por el ente con competencia en la materia.
CAPITULO V DEL REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 25. Quien contravenga con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, será sancionado, en caso de la persona jurídica, con Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.) por cada una de las transacciones. Y al representante legal o responsable de la comercializadora será aplicada la sanción que, por usura genérica, se encuentra establecida en la ley que regula la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Artículo 26. Quién contravenga lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley, será sancionado con Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.). Artículo 27. Quién contravenga lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 será sancionado con Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.). Artículo 28. Quien contravenga con lo establecido en los artículos 16 de la presente Ley, será sancionado con Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.). Artículo 29. La comercializadora de vehículos automotores, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que contravenga lo dispuesto en el artículo 06 de la presente ley, será sancionada con Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.). Artículo 30. La comercializadora que contravenga con lo establecido en los Artículos 15, 17, 18, 19 y 20 de la presente Ley, serán sancionadas con Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.). Artículo 31. Las ensambladoras e importadoras que contravengan lo dispuesto en el artículo 11 sobre la publicación de los vehículos entregados a las comercializadoras, serán sancionadas con Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.). Artículo 32. Los funcionarios que incumplan con lo establecido en el los Artículos 12, 16 y 24 de la presente ley serán sancionados con Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y sancionados administrativamente. Los
funcionarios públicos que reincidan en el incumplimiento de la presente ley serán imputados penalmente. Artículo 33. Todo funcionario público o funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecido en esta ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales a que haya lugar. Artículo 34. Los directivos de las ensambladoras y de las importadoras de vehículos automotores son responsables por ante la justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ilícitos cometidos por las empresas que representan y serán sancionados con cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.). Articulo 35. Los directivos de las instituciones bancarias y financieras; empresas ensambladoras, importadoras, concesionarias, aseguradoras, consignatarias y de estacionamientos de vehículos automotores; así como medios de comunicación social, páginas Web y otros medios publicitarios; son personalmente responsables por ante la justicia venezolana de los ilícitos cometidos por las empresas que representan y en consecuencia, serán sancionados penalmente conforme a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por la Comisión de los delitos en que hayan incurrido tipificados en dicha Ley, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubieren lugar de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Disposiciones Transitorias. PRIMERA: El Ejecutivo Nacional por medio del órgano o ente con competencia en materia de costos y precios, debe establecer el Precio máximo de Venta de los vehículos automotores nuevos y el valor de reposición para el cálculo del precio máximo de venta de los vehículos usados, en un plazo no mayor de 120 días. Hasta tanto El Ejecutivo Nacional por medio del órgano o ente con competencia en materia de costos y precios, no establezca los precios del parágrafo anterior se mantienen en vigencia los precios de venta sugeridos
por las ensambladoras para vehículos automotores nuevos en fecha 28 de febrero del 2013. Para los vehículos automotores usados, mientras no se implemente la aplicación de lo establecido en el Artículo 6, el precio máximo de venta no podrá exceder los precios de los vehículos nuevos de similares características. SEGUNDA: Las comercializadoras de vehículos automotores están obligadas a consignar ante El Ejecutivo Nacional por medio del órgano o ente con competencia en materia de costos y precios, en un lapso de sesenta días a partir de la publicación de esta ley, el listado de sus compradores de los últimos tres años, especificando el precio, la marca y modelo de cada operación de compra venta de vehículo realizada. En caso de contravención a esta disposición, los responsables de las comercializadoras serán sancionados con el equivalente de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.)., sin menoscabo de las acciones civiles y penales que puedan ejercer los compradores contra las comercializadoras, sus representantes legales o responsables. DISPOSICION FINAL UNICA: Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.