la rebaja virtual del impuesto a los debitos, aplica a todos

Recordemos que este impuesto grava a los débitos y créditos en las cuentas ... (puesto que no se ha reducido directamente como ya vimos) aplicable sobre los ... Por otro lado, la RG 1674 dispone que para el caso de sujetos que obtengan rentas del ... caso de los llamados “sujetos empresas” o de personas físicas no ...
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LA REBAJA VIRTUAL DEL IMPUESTO A LOS DEBITOS, ¿APLICA A TODOS LOS CONTRIBUYENTES? Gustavo J. Díaz (*) Recientemente ha sido publicado el Decreto 534/2003 y la Resolución General 1674 de la AFIP, por medio de la cual se dispone la rebaja virtual del Impuesto a los Créditos y Débitos en cuentas bancarias y demás operaciones. Recordemos que este impuesto grava a los débitos y créditos en las cuentas bancarias (básicamente cuentas corrientes), a la alícuota general del 0,6% por cada débito y crédito en cuenta, y a otras operaciones que no efectuándose por medio de dichas cuentas, se gravan al 1,2% en reemplazo de tales debitos y créditos. Dentro de estas últimas operaciones podemos encontrar a los pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, rendiciones de recaudaciones, giros y transferencias, pagos realizados los establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, todos estos con las excepciones que prevé la Ley y su Decreto Reglamentario, y en tanto no se materialicen desde o hacia una cuenta corriente, donde les cabe la alícuota general del 0,6% (crédito al 0,6% y posterior débito 0,6% igual a 1,2%). Recordemos también, aunque no es objeto del presente hacer un análisis pormenorizado de la aplicación del impuesto en sí, que la norma alcanza a todos los movimientos de fondos que básicamente constituyen un sistema de pagos organizado para evitar el uso de la cuenta corriente. Tales movimientos también se encuentran alcanzados a la alícuota del 1,2%. Decimos rebaja virtual, puesto que de la norma surge que no se trata de una reducción automática y directa de las alícuotas, sino que tal rebaja se materializa mediante la posibilidad de computar parte del impuesto abonado, (originados solamente en acreditaciones bancarias), como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias (en adelante Ganancias), o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (en adelante Mínima Presunta). Es decir, si pagamos con un cheque, por ese débito el banco, como agente de percepción del tributo, continuará debitando como hasta ahora el 0,6%, y si en cambio efectuáramos un depósito en cuenta corriente, el banco también continuará cobrando el 0,6%. La única diferencia es que un porcentaje (34%) de este último 0,6% (el originado por acreditaciones) se podrá computar como pago a cuenta de Ganancias o de Mínima Presunta. Por otro lado, los sujetos que tributen el gravamen a la alícuota del 1,2% podrán computar como crédito de los impuestos mencionados el 17% del gravamen ingresado, ya sea por cuenta propia, o liquidados por un agente de percepción. Haciendo cálculos podemos concluir que, financieramente, la alícuota efectiva y virtual (puesto que no se ha reducido directamente como ya vimos) aplicable sobre los débitos bancarios queda en el 0,6%, en tanto que aplicable a los créditos se reduce al 0,4% y para los demás pagos que sustituyen la cuenta corriente quedaría en el 1%.

Sujetos Beneficiados Los sujetos que se encuentran comprendidos en el beneficio son aquellos que conjuntamente cumplan con dos condiciones que podemos resumirlas en: a) que estén alcanzados a la alícuota del 0,6% o a la del 1,2% y; b) que sean sujetos de Ganancias o de Mínima Presunta. Por ende no van a gozar de la reducción virtual aquellos sujetos alcanzados por la alícuota reducida del 0,75%. Dentro de estos sujetos podemos mencionar entre otros a corredores y comisionista de granos, consignatarios de ganados, empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, empresas especializadas en servicio de vales de almuerzo, empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales y fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea un banco. Por otro lado tampoco van a acceder al beneficio quienes no resulten sujetos de Ganancias y/o de Mínima Presunta indistintamente. Por ende los sujetos alcanzados por el régimen del MONOTRIBUTO quedan fuera de la reducción. También podemos ver que para aquellos sujetos que resulten alcanzados por Ganancias y que tengan una situación de quebranto, y que a su vez no sean sujetos de mínima presunta, tampoco tendrán posibilidad alguna de computar el crédito de impuesto. Por ejemplo un Fideicomiso Financiero que tenga quebranto en Ganancias, además de perder dinero se lo castiga con la imposibilidad de computar la reducción del impuesto. Cómo puede observarse se vulneran claramente los principios de igualdad y equidad, toda vez que no hay tratos similares para todos los contribuyentes. Una rebaja prolija debiera abarcar a todos los contribuyentes y en la debida proporción. Computo del pago a cuenta La norma prevé que el cómputo podrá efectuarse indistintamente contra Ganancias o contra Mínima Presunta, ya sea en la declaración jurada anual de los mismos, o en sus respectivos anticipos. Se destaca que de resultar un remanente no compensado, podrá trasladarse su cómputo solamente a períodos fiscales siguientes de estos impuestos. Adicionalmente tal remanente no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente, ni contra solicitudes de reintegro o transferencias a favor de terceros. En el caso de las llamadas sociedades de personas que atribuyen el resultado impositivo a sus socios o asociados partícipes, éstos últimos podrán computar el gravamen en la proporción en que participen en los resultados impositivos de aquellas.

Los montos a computar serán aquellos abonados como consecuencia de las acreditaciones bancarias que se perfeccionen desde el 1 de Mayo de 2004. En tanto que el cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse a partir de los ejercicios fiscales, que cierre con posterioridad a dicha fecha. Cuando se trate de anticipos, la RG 1674 establece que, el cómputo como crédito de impuesto, se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente. A modo de ejemplo si tengo que abonar el anticipo en Julio, solo podré computar como pago a cuenta el impuesto que me debitaron por las acreditaciones, hasta el 30 de Junio inclusive. Por otro lado, la RG 1674 dispone que para el caso de sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y demás ganancias alcanzadas por el Régimen de Retenciones previsto por la RG 1261 el cómputo se efectuará recién en la declaración jurada anual que preparan sus empleadores. Nótese aquí la diferencia en el tratamiento según el tipo de sujetos de que se trate. En el caso de los llamados “sujetos empresas” o de personas físicas no dependientes, el pago a cuenta se podrá efectuar a partir de Junio con el pago de sus anticipos, en tanto que los sujetos que trabajan en relación de dependencia, computarán dicho pago a cuenta recién a fin de año cuando realicen su declaración anual, y mientras tanto siguen sufriendo retenciones de Ganancias en su sueldo conforme el régimen de la RG 1261. Es decir no existe un tratamiento uniforme a todos los sujetos, vulnerándose el principio de equidad. No obstante esta última disposición no es nueva, puesto que también así estaba previsto cuando el impuesto se había establecido, allá por abril del año 2001. Disposición Transitoria El artículo 2 del Decreto 534 prevé que una vez transcurrido un trimestre de la aplicación de la norma, el Ministerio de Economía evaluará el impacto de dicha medida sobre la situación fiscal general, y analizará asimismo si la medida adoptada ha favorecido la utilización de cuentas bancarias. De la lectura de este párrafo puede inferirse que la continuidad de la rebaja virtual que estamos tratando dependerá del comportamiento de la recaudación como así también del aumento de la circulación de cheques. Si bien podrían resultar entendibles los argumentos esbozados por las autoridades que surgen de los considerandos de la norma, consideramos que este tipo de medidas sujetas a los vaivenes económicos de cada momento no le hacen bien al sistema jurídico en general y al tributario en particular. /// (*) Gerente del Departamento Tax & Legal de KPMG y Docente Universitario