IsABEL CANO
Rurz (ed.)
LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN EN LA ESCUELA PÚBLICA (ACTAS DEL VI SIMPOSIO INTERNACIONAL DE DERECHO CONCORDATARIO, Alcalá de Henares, 16-18 de octubre de 2013)
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COM.ARES
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UNIVERSIDAD DE ALMERÍA
UNJVERSIDAD INTERNACIONAL
D~ l.AR!OJA
Granada,
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20I4
EL MODELO ALEMÁN DE ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN EN LA ESCUELA PÚBLICA*
MARÍA].
ROCA
Universidad Complutense de Madrid
SUMARJQ: l. INTRODUCCIÓN:
LA NEUTRALIDAD DEL ESTADO y LA ESCUELA PÚBLICA
2. ÜRIGEN I-TISTÓRICO DE LA GARANTÍA INSTITUCIONAL DE LA CLASE DE RELIGIÓN CONFESIONAL: 2.1. Asignatura confesional 2.2. Asignatura ordinaria. 3. lVIARco NORMATIVO VIGENTE: 3.1. Normas constitucionales. 3.2. Concordato y normas pacticias. 4. EL RÉGIMEN ALE:M.ANA.
EXCEPCIONAL DE LOS LANDER A LOS QUE SE APLICA LA BREMER KLAUSEL 5. BREVE REFERENCIA A LA RELACIÓN ENTRE FACULTADES DE TEOLOGÍA Y CLASES DE RELIGIÓN EN ESCUELAS PÚBLICAS.
6. LA INSPECCIÓN
DEL E&TADO Y LA CLASE DE RELIGIÓN.
7. LA
ENSEÑANZA DE LA
RELIGIÓN POR PARTE DE CONFESIONES QUE NO SON CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO:
7.1. Islam: 7.1.1.Estados con Acuerdo con el Islam: 7.1.1.1.Hamburgo. 7.1.1.2. Bremen. 7.1.2. Estados con clase de religión islámica, sin Acuerdo con el Islam: 7.1.2.1. Berlín. 7.1.2.2. OtTos Estados. 7.2. Budismo. 8. CONSIDERACIONES FINALES.
1.
INTRODUCCIÓN: LA NEUTRALIDAD DEL ESTADO Y LA ESCUELA PÚBLICA ALEMANA
Antes de exponer el régimen jurídico de la enseñanzi de la Religión en las escuelas públicas de Alemania, me permitiré recordar algunos rasgos fundamentales de las escuelas alemanas en general. Conviene tener presente que los poderes públicos alemanes están sometidos al deber de neutralidad 1, como es bien conocido. Sin embargo, este deber general tiene una excepción precisamente en el caso de las escuelas públicas. Las escuelas públicas alemanas no son neutrales. Se anotan a continuación algunas características de las escuelas en el vecino país alemán, para facilitar la comprensión de las consideraciones que luego se harán acerca de la enseñanza de la religión. Por lo que se refiere a las clases de escuelas 2 , hay que distinguir distintas clasificaciones, atendiendo al criterio de que se trate. Si atendemos al titular, la distinción más relevante es la
Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto «Neutralidad ideológico-religiosa del Estado y espacio público», del Ministerio de Ciencia e Innovación. Sobre el tema, puede verse: K. ScHLAICH, NeuiTalitiit als verfassungsrechtlisches Prinzip. Vornehmlich im Kulturveifassungs-und Staatskirchenrecht, Tübingen, 1972. S. HusTER, Die ethi.sche Neutralitiit des Staates: eine libera/e Interpretation der Veifassung, Tübingen, 2002, idem, «Der Grundsatz der religiOs-weltanschaulichen Neutralitiit des Staates. Gehalt und Grenzen», en Schriftenreihe der Juristische Gesdl.rch,ift zu Berlin, Heft 176,2004.
G. RoBBERS, «Art. 7», en H. V MA.NGOLDT, / F. Ku:1N / C. 6.ª ed.,München, 2010, núm. marginal, s· y SS.
ISABEL CANO Ru1z
STARCK,
Kommenta:r zum Grundgesetz,
(ed.)
la enseiianza de /.a religión católica en fa escuela pública Actas del VJ Simposio lntemacjonal de Derecho Concordatario. Alcalá de Henare5, 16-18 de octubre de 2013 COMARES·UAH-1.JNIR---l)Al., Granada 2014
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M.ARÍAJ.ROCA
que arroja como resultado las escuelas públicas, por un lado, y las escuelas privadas, por otro. A estas últimas se refiere el art. 7,4 de la Ley Fundamental3. Este precepto contiene una garantía institucional de las escuelas privadas. El Tribunal constitucional federal 4 declaró que el art. 7,4 de la Ley Fundamental garantiza el derecho de libertad de crear escuelas privadas: «la garantía de la escuela privada como institución asegura 1~ existencia de dicha escuela constitucionalmente y su desarrollo de acuerdo con su peculiaridad». A juicio de la doctrina alemana, el derecho a crear escuelas privadas, al considerarse como garantía institucional, permite fortalecer el derecho subjetivo individual5. Para el derecho a la creación de escuelas privadas, el Tribunal constitucional federal ha señalado como límite, el que no puede erigirse una escuela privada confesional en el mismo distrito educativo donde ya haya una escuela pública de esa confesión. Una vez que hemos dado noticia de este derecho a fundar escuelas privadas\ en el marco de este estudio nos referiremos siempre a las escuelas públicas. Dentro de la categoría de escuelas públicas han de incluirse tanto las del Estado como las de los municipios o mancomunidades municipales 7. Es decir, todas aquellas cuyo titular tiene poder público 8, sea cual sea el nivel formativo (elemental, medio o superior), y sea cual sea también el ámbito de su alumnado: generales (para cualquier tipo de alumnos) o profesionales (sólo para aquellos que desean.formarse en una determinada profesión). Atendiendo a criterios formativos y docentes, las escuelas alemanas experimentan a su vez distintos nombres según cada Estado. Las competencias educativas corresponden a los Liinder, no a la Federación (BuntÍ). En algunos Estados, el sistema educativo está más unificado, y en otros hay mayor diversificación desde edades tempranas para quienes van a seguir Ulla formación profesional y quienes accederán al Abitur, prueba final del bachillerato que permite el acceso a la universidad (y obligatoria en todo caso para obtener el título de bachiller). En este sentido, se habla de escuelas elementales y escuelas po~ulareS por un lado, y escuelas medias
Art. 7.4. «Se garantiza el derecho al establecimiento de escuelas privadas; las escuelas requerirán, sin embargo, como sustituto de las escuelas públicas la autorización del Estado y estarán sujetas a las leyes de cada Estado Federal La autorización deberá concederse cuando las escuelas privadas no estén a un nivel inferior, en cuanto a las finalidades de su enseñanza y en sus instalaciones, así como en la formación científica de sus cuadros docentes, al de las escuelas públicas y no se promueva una discriminación de los alumnos según hs condiciones económicas de los padres. Se deberá negar la autorización cuando no esté suficientemente garantizada la situación económica y jurídica del personal docente». Sentencia 84/1987 de 8 de abril, recogida en «Deutsches Verwaltungsblatt» de 15 de junio de 1987, p. 623. A. GALLEGO ANABITARTE, Den:chos jimdamentales y garantías imtitucionales: análisis doctrinal yjurisprudencial (derecho a la educación; autonomía local,· opi1;._i?71 pública), Madrid, 1994, p. 49. 6
C. STARCK, «Religionsunterricht und Verfassung. Eine rechtvergleichende Betrachtung», en H.
DE WALL / M. GERMANN, (Hrsg.), BUrgerliche Freiheit und Christliche Veran/