LA CULPA Y SU RESPONSABILIDAD La culpa tiene singular importancia para los servidores del sector público y para los contratistas con el Estado por el contenido del Art. 212 de la Constitución de la República que regula las funciones exclusivas de la Contraloría, entre ellas “determinar responsabilidades civiles culposas”. La responsabilidad civil constituye el nacimiento de una obligación de pagar por parte del funcionario por un perjuicio o daño causado por él al actuar con culpa en el descargo de las atribuciones de la función que ostenta. Según el Art. 29 del Código Civil, hay tres especies de culpa, a saber: culpa grave, que equivale al dolo en lo civil, culpa leve y culpa levísima, cuando se produce un perjuicio cuando en los actos jurídicos no se actúa con el criterio de un buen padre de familia. Lo culposo no distingue cual especie de culpa se aplica. Según el Código Orgánico Integral Penal, en su Art. 27, actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. El Art. 52 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado dispone que la responsabilidad civil culposa nace de una acción u omisión culposa aunque no intencional de un servidor público o de un tercero, autor o beneficiario, de un acto administrativo emitido, sin tomar en cuenta aquellas cautelas, precautelas o precauciones para evitar resultados perjudiciales a los bienes y recursos públicos. La responsabilidad civil culposa genera una obligación jurídica indemnizatoria del perjuicio económico ocasionado a las instituciones del Estado, calculado a la fecha en que este se produjo, que nace sin convención, proveniente de un acto o hecho culpable de un servidor público o de un tercero, cometido sin la intención de dañar, que se regula por las normas del cuasidelito del Código Civil.- Procesalmente en la instancia administrativa o judicial debe probarse por quien afirma la culpa en la emisión o perfeccionamiento de un acto o hecho administrativo que los mismos fueron producto de acciones que denoten impericia, imprudencia, imprevisión, improvisación o negligencia, Según las definiciones que preceden para que se genere una obligación indemnizatoria se requieren los siguientes elementos: que civilmente sea responsable, que la responsabilidad le sea imputable y un perjuicio o daño a un tercero ocasionado por la culpa del agente. Los dos últimos elementos deben tener una relación de causalidad, de causa a efecto, entre el perjuicio y la culpa, que la culpa sea la causante del perjuicio. En el ámbito de los auditores de la Contraloría la relación de causalidad, o sea culpa y perjuicio, debe ser probada en la instancia administrativa para que se genere la obligación indemnizatoria, y alegar y probar la culpa en la instancia judicial, obligación procesal que no se cumple nunca, incumplimiento que no acarrea ninguna consecuencia por las autoridades de la Contraloría.
Revisadas las resoluciones de la Contraloría que generan una obligación indemnizatoria en ninguna de ellas se prueba la culpa. Se limitan a formular glosas por irregularidades glosas reguladas por la Ley de Hacienda del siglo XIX, y revividas hoy día. Revisadas las sentencias dictadas por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de la Sala de lo Contencioso de la Corte Nacional de Justicia, no se obliga a los Auditores a presentar prueba de la culpa ni exigir a los auditores que prueben la culpa, resolviendo sobre glosas y no sobre la culpa que causa un perjuicio a los entes públicos. Así se administra la justicia administrativa por parte de los Auditores de la Contraloría y la justicia de los jueces de la sala de la Corte Nacional de Justicia sin dar cumplimiento a normas procesales de cumplimiento obligatorio. En la instancia administrativa y judicial se limitan los jueces a resolver sobre glosas formuladas, no sobre la culpa causante de un perjuicio.
Muy atentamente Dr. Luis Hidalgo López Presidente LEXIS S.A.