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Publicado en Estudios de Derecho del Comercio Internacional. .... Constitución española, de 27 de diciembre de 1978, por lo que no entra en cuestión.
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LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE INTRODUCIDA POR VÍA DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES MANUEL OLIVENCIA RUIZ  Publicado en Estudios de Derecho del Comercio Internacional. Homenaje al Prof. Juan Manuel Gómez Porrúa; Marcial Pons; 2012, pp. 11-20.

I. INTRODUCCIÓN

En Derecho de Sociedades. Libro Homenaje al Profesor FERNANDO SÁNCHEZ CALERO (vol. II, Madrid, 2002, pp. 1925-1975), JUAN MANUEL GÓMEZ PORRÚA publicó un luminoso artículo: “La cláusula compromisoria estatutaria y su aplicabilidad a la impugnación de acuerdos sociales en las sociedades de capital”; para mí, uno de los trabajos más logrados de su producción bibliográfica.

Ya no están con nosotros ni el autor ni el destinatario de aquel escrito homenaje. El presente, que quiere serlo a la memoria de JUAN MANUEL GÓMEZ PORRÚA, va a servirse del que éste ofreció al Prof. SÁNCHEZ CALERO en el trance jubiloso de su jubilación académica.

El tema del arbitraje societario lo abordó GÓMEZ PORRÚA partiendo de una precisa, completa y sistemática evolución histórica en el Derecho español, desde las Ordenanzas consulares hasta el Derecho vigente a la fecha en que escribía: en materia de arbitraje, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre; en materia de sociedades, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por R.D. Legislativo 

Catedrático Emérito de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla.

2

1.564/1989, de 22 de diciembre, y la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Son muchas las aportaciones de nuestro autor al tema tratado; pero mi propósito es centrarme en un punto sobre el que él emitió una opinión que considero acertada y que ha cobrado reciente actualidad tras la promulgación de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre. Me refiero a la cuestión, polémica en nuestra doctrina, de la introducción de la cláusula de arbitraje por vía de modificación de los estatutos sociales.

II. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN EN LA OBRA DE GÓMEZ PORRÚA

1. Diferencias entre la cláusula inserta en estatutos originales y la introducida por acuerdo de modificación

GÓMEZ PORRÚA no planteó problema alguno respecto de la cláusula incorporada a los estatutos fundacionales u originales, a los que reconocía “naturaleza contractual”, que daba a aquélla la de “convenio arbitral”, vinculante para la sociedad y para “todos los sometidos a la relación societaria”, presentes y futuros1. Se trata de un punto pacífico, que comparto plenamente.

Pero, agudamente, GÓMEZ PORRÚA planteó como cuestión distinta la de incorporación posterior de la cláusula de arbitraje por acuerdo social de modificación de estatutos. La opinión emitida en este punto es nítida: “no bastará para ello el acuerdo adoptado por la mayoría de los socios, siendo necesario el acuerdo unánime…”2. 1

2

Op. cit., p. 1959.

En la misma obra colectiva en homenaje al Prof. FERNANDO SÁNCHEZ CALERO, op. et vol. cit., pp. 2041-2066, especialmente pp. 2048-2049, SUÁREZ GONZÁLEZ, C., “Arbitraje y Derecho

3

2. Precedentes doctrinales

A. Favorables

Como precedentes doctrinales de su opinión, cita GÓMEZ PORRÚA las aportaciones de MUÑOZ PLANAS, J.Mª 3 y POLO, E.4.

El trabajo de MUÑOZ PLANAS puede considerarse fundamental en esta materia, aunque escrito bajo la vigencia de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, de la LSA de 17 de julio de 1951 y de la LSRL de 1953. Su sólida base doctrinal, su estudio histórico de Derecho comparado y su riqueza argumental justifican la remisión que a esa obra hizo GÓMEZ PORRÚA al abordar el tema, como precedente más autorizado.

En el punto concreto que nos ocupa, MUÑOZ PLANAS plantea expresamente el problema de la introducción de la cláusula de arbitraje por vía de modificación estatutaria 5, y tras estudiar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1968, para lamentarse de que no entrase en el tema básico de si el acuerdo social podía ser adoptado válidamente por decisión mayoritaria, mantiene la opinión negativa, “porque de lo que se trata con la introducción de la cláusula es de privar a los socios de la tutela jurisdiccional de sus derechos”, lo que entiende que “escapa al poder decisorio de la mayoría”.

de Sociedades”, mantiene sobre este punto la tesis contraria a la de GÓMEZ PORRÚA, rechazando el argumento de POLO, E. y MUÑOZ PLANAS, J.Mª., de que la modificación acordada por la mayoría que introduce en los estatutos la cláusula arbitral atenta co ntra el derecho a la tutela jurisdiccional de los socios disidentes y ausentes. 3 “Algunos problemas del arbitraje en materia de sociedades mercantiles”, en Estudios de Derecho Mercantil en homenaje a RODRIGO URÍA, Madrid, 1978, pp. 381-498. 4

“Introducción y ámbito de eficacia de la cláusula compromisoria en las sociedades mercantiles”, en Tribunal Arbitral de Barcelona, Seminario sobre Arbitraje en las Sociedades Mercantiles, nº 4, Barcelona, 1992, pp. 64-100. 5

Op. cit., pp. 430 a 433.

4

Obsérvese que MUÑOZ PLANAS escribe antes de la promulgación de la Constitución española, de 27 de diciembre de 1978, por lo que no entra en cu estión alguna de inconstitucionalidad. Su argumentación se basa en la polémica suscitada en Italia por la opinión de T. ASCARELI, favorable a la validez de la introducción de la cláusula, frente a la que se alzaron las de G. AULETTA, A. NIGRO y D. CORAPI6.

Finalmente, concluía MUÑOZ PLANAS afirmando la validez del acuerdo mayoritario de supresión (o restricción) de la cláusula, como “restablecimiento del modo normal de tutela de los derechos –tutela judicial-”.

A idénticas conclusiones llegaba el otro autor citado por GÓMEZ PORRÚA, E. POLO 7.

B. Adversos

Advertía GÓMEZ PORRÚA de que, frente a la tesis de MUÑOZ PLANAS y POLO, ya se había formulado en la doctrina española la de admisión de la validez de la cláusula introducida en la modificación de estatutos por la mayoría, citando en este sentido a L. FERNÁNDEZ DEL POZO, E. CAMPO VILLEGAS, y J. PICÓ y D. VÁZQUEZ ALBERT 8.

6

V. las citas de esta polémica en op. cit., pp. 432-433, notas 87 a 89.

7

Op. cit., p. 72: “… tal decisión mayoritaria atentaría contra el derecho de los socios a la tutela jurisdiccional. Si, por el contrario, se trata de suprimir el convenio arbitral o de restringir su ámbito subjetivo u objetivo de eficacia, la solución acaso debiera ser distinta, ya que la desaparición de la cláusula compromisoria o la restricción de su alcance o sus efectos tiene por objeto restablecer –total o parcialmente- el derecho de los afectados a recurrir a la tutela de jueces y tribunales”. 8

V. las citas en GÓMEZ PORRÚA, op. cit., p. 1959, nota 108.

5

El primero de los autores citados en la corriente favorable a la validez de la cláusula arbitral introducida por acuerdo mayoritario de modificación de estatutos, el Registrador FERNÁNDEZ DEL POZO, ya se había manifestado en ese sentido en el Seminario sobre Arbitraje en las Sociedades Mercantiles, en el que E. POLO defendió la tesis contraria 9. Por su parte, CAMPO VILLEGAS 10, tras rebatir la tesis de MUÑOZ PLANAS, sobre la base de que la cláusula no priva a los socios de la tutela judicial, y de que son los socios “quienes han de apreciar cuáles son las necesidades de la empresa”, aborda el problema “en el marco del Derecho societario a la luz de los principios institucionales esenciales inderogables de las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada”, para concluir que la exigencia de unanimidad implica una “visión excesivamente contractualista de estas sociedades, olvidando su asp ecto corporativo e institucional y chocando con la propia esencia de estas personas jurídicas”, para acogerse a la regla de las mayorías, sin excepción, porque a su juicio, sus límites no cercenan el acuerdo de elegir la vía arbitral 11. Finalmente, PICÓ y VÁZQUEZ ALBERT 12 concluyen que “puesto que el principio de la mayoría constituye uno de los principios configuradores de las sociedades mercantiles, parece que para modificar los estatutos en esta materia basta el acuerdo mayoritario de los socios”.

9

V. FERNÁNDEZ DEL POZO, op. cit. en nota 4, pp. 23-47, y “Publicidad mercantil registral del procedimiento arbitral”, en RCDI, LXVIII, sept-oct., nº 612, 1992, pp. 2033-2053, especialmente p. 2045. 10

“El arbitraje en las sociedades mercantiles”, en RJC; nº 2, 1998, pp. 9 -45, especialmente, 28-32.

11

V. las “razones” alegadas por el autor, en op. cit., pp. 31-32.

12

“El arbitraje en la impugnación de acuerdos sociales: nuevas tendencias y nuevos problemas”, en RdS, nº 11, 1999, pp. 183-203, especialmente, pp. 196-197.

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3. Derecho comparado.

En apoyo de su tesis, GÓMEZ PORRÚA invoca la solución admitida en Alemania para las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al parágrafo 53.3 GmbHG. Ciertamente, se trata del modelo más sólido en el Derecho comparado, no porque la norma exprese la solución concreta del problema de la cláusula arbitral por vía de modificación estatutaria, sino porque la interpretación doctrinal y jurisprudencial no deja lugar a dudas acerca de la exigencia de consentimiento por todos los socios de la limitada. Hay que advertir que la referencia a este tipo se debe a que en el Derecho alemán no es posible la introducción de cláusula arbitral en los estatutos de la sociedad anónima.

La invocación, pues, por GÓMEZ PORRÚA del modelo alemán en materia de responsabilidad limitada era perfectamente oportuna.

El parágrafo que cita, 53.3 de la Ley alemana de la sociedad de responsabilidad limitada, establece los límites de la mayoría en materia de modificación de estatutos, e impone el consentimiento de todos los socios para acordar, tras el contrato social, el aumento de “prestaciones obligatorias” (“obliegenden Leistungen). Pese a su literalidad, la interpretación pacifica de la norma ve en ella los límites a la mayoría para modificar los estatutos, marcados por las normas imperativas, las buenas costumbres, la esfera particular de los socios y sus derechos individuales y la protección de la minoría. En ese ámbito, se mantiene en Derecho alemán la exigencia de unanimidad para introducir la cláusula de arbitraje por vía de modificación estatutaria 13.

13

GÓMEZ PORRÚA no invoca doctrina, ni jurisprudencial ni científica, en apoyo de esa interpretación, seguramente porque, siendo pacífica, sobraban las citas. Añadirla s ahora, pudiera parecer pretensión de suplir un vacío en el trabajo del homenajeado, lo que no es mi intención ni resulta necesario, porque la omisión estaba perfectamente justificada. Baste añadir que también en Austria la doctrina es pacífica en igual sentido.

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III.

LOS ARGUMENTOS DE GÓMEZ PORRÚA

1. Doble apoyo legal.

La tesis de nuestro autor invoca en su apoyo dos normas legales, entonces en vigor; una, de Derecho arbitral: el art. 5.1 de la LA de 1988; otra, de Derecho de Sociedades; el art. 145.1 del TRLSA.

2. Derecho arbitral.

El art. 5.1 de la LA de 1988 exigía que el convenio arbitral expresase la “voluntad inequívoca” de las partes de someter las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir de determinadas relaciones jurídicas, a la decisión de uno o más árbitros.

Con razón argumenta GÓMEZ PORRÚA que si la cláusula estatutaria de arbitraje tiene la naturaleza de convenio arbitral y, en consecuencia, ha de consistir en el consentimiento de las partes, tal coincidencia de voluntades no puede considerarse existente en el caso de los socios disidentes y ausentes, que o han expresado la contraria o no han expresado ninguna. Abundando en el argumento de GÓMEZ PORRÚA, la validez de la cláusula arbitral introducida por mayoría en un acuerdo de modificación de estatutos supondría el sometimiento a arbitraje de quienes no han expresado esa voluntad de sumisión o han expresado la contraria, lo que iría contra la esencia misma del arbitraje, que reposa en la libre autonomía de la voluntad de las partes (libertad y consentimiento).

8

3. Derecho de Sociedades.

El otro asidero legal al que recurre GÓMEZ PORRÚA es el que establece límites a la modificación estatutaria; en concreto, la norma contenida en el art. 145.1 TRLSA, entonces vigente14. En este razonamiento, sigue GÓMEZ PORRÚA la argumentación alemana 15.

Las modificaciones estatutarias que impongan nuevas obligaciones para los socios o afecten a sus derechos individuales no pueden adoptarse sin el consentimiento de los interesados. Esto es, la cláusula arbitral introducida por vía de modificación estatutaria impone a los socios una obligación nueva, no prevista en los estatutos originales, cual es la típica de todo convenio arbitral: la de someter a árbitro o árbitros la decisión de los litigios que surjan de esa relación jurídica (societaria, en este caso), Y, además, afecta a derechos individuales del socio, como es el de impugnar los acuerdos sociales (art. 48.2, c, en relación con el art. 118 TRLSA y artículos aplicables de la LEC 1/2000, ya vigente a la fecha del trabajo de GÓMEZ PORRÚA).

En relación con este extremo, la argumentación de GÓMEZ PORRÚA afronta el tema constitucional, tan usado en la precedente doctrina. Ya hemos visto cómo MUÑOZ PLANAS, escribiendo antes de la promulgación de la CE de 1978, invocaba que la cláusula arbitral impone la renuncia a la tutela judicial, y cómo E. POLO, más expresamente y ya vigente la CE, afirmaba que atenta “contra el derecho de los socios a la tutela jurisdiccional” 16. 14

“Artículo 145. Límites de la modificación. 1.- Cualquier modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas deberá adoptarse con la aquiescencia de los interesados”. 15 16

V., supra, II.3. V. supra, II, 2, A y notas 3 a 7.

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La doctrina contraria respondió a este argumento sobre la base de que el arbitraje es un “equivalente jurisdiccional” y que, por tanto, no priva de esa tutela 17.

GÓMEZ PORRÚA es el primero en la doctrina española que se enfrenta al argumento de que el arbitraje no atenta contra el derecho de los socios a la tutela jurisdiccional efectiva porque, como dice la E. de M.de la LA de 1988, “no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial, consagrado en el artículo 24 CE”, y lo hace con un razonamiento impecable: “concede la mayor”, admite que, efectivamente, el arbitraje no supone renuncia a ese derecho constitucional, pero replica que “al menos implica la renuncia al derecho individual del socio de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria” en defensa de sus derechos, “si no es a través del recurso de anulación del laudo” (se refería al regulado en el Título VII de la LA de 1988)18. El argumento es poderoso. Aunque, como ha reiterado la doctrina del TC 19, el arbitraje sea un “equivalente jurisdiccional”, la cláusula arbitral supone, si no una renuncia, sí, al menos, una restricción o limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, y una imposición obligatoria del “equivalente”. Por eso, exige el consentimiento de las partes, basado en esa manifestación de libertad que es la autonomía de la voluntad. Requisito que no se da en los socios disidentes o ausentes del acuerdo de modificación estatutaria en el que se introduce la cláusula de arbitraje.

Así situó el tema 2003 la valiosa aportación del autor cuya memoria honramos.

17

18

19

V., supra, notas 2, 9 y 11. V. op. cit., p. 1959.

SSTC 43/1988; 15/1989; 62/1991; 288/1993; 326/1993; 174/1995; 176/1996; 9/2005 ; 65/2009 ; 136/2010.

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IV. ACTUALIDAD DEL TEMA

1. La admisión de la regla de la mayoría por el art. 11 bis.2, introducido

por

la

Ley

11/2011

y

la

cuestión

de

inconstitucionalidad de la reforma.

Nueve años después de aquel artículo de GÓMEZ PORRÚA, el tema objeto de estudio ha cobrado actualidad con la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, cuyo art. 11 bis.2 admite la introducción de los estatutos sociales de la cláusula de sumisión a arbitraje por mayoría reforzada de 2/3 de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social.

Pudiera pensarse que el legislador reformista ha zanjado la polémica en contra de la tesis que defendió GÓMEZ PORRÚA; yo pienso lo contrario: la tesis de GÓMEZ PORRÚA sigue siendo la correcta y es el legislador el que ha errado al atentar contra la naturaleza del arbitraje, la libertad, que es la esencia misma de la lógica institucional y del fundamento constitucional de esta figura jurídica, y uno de los valores superiores del Ordenamiento jurídico español (art. 1.1. CE), por lo que cabe cuestionar la constitucionalidad de la norma que impone el arbitraje a los socios disidentes o ausentes del acuerdo mayoritario.

2. Los trabajos prelegislativos.

La línea correcta sigue siendo la que mantuvo, en trabajos prelegislativos, la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles, de 2002, elaborada en la Comisión General de Codificación por la Ponencia Especial presidida por el Prof. FERNANDO SÁNCHEZ CALERO 20 (coetánea a la publicación del artículo que en

20

Ministerio de Justicia, Madrid, 2022. La Propuesta se aprobó por la Sección de Derecho Mercantil el 16 de mayo de 2002 y el prólogo de su publicación está datado en agosto del mismo año.

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su homenaje

escribió JUAN MANUEL GÓMEZ PORRÚA), cuyo art. 109.2

requería en ese supuesto “el acuerdo de todos los socios”.

En la misma línea se redactó por el Gobierno el Proyecto de Ley de modificación de la LA de 2003 21, que dedicaba dos nuevos artículos, 11 bis y 11 ter, al arbitraje estatutario 22. Si bien el apartado 1 del art. 11 bis del Proyecto limitaba su alcance a “las sociedades de capital”, el apartado 2 era transcripción literal de l art. 109.2 de la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles, coincidente, pues, en la exigencia de “acuerdo de todos los socios”.

3. La jurisprudencia.

En la jurisprudencia, la solución correcta la acogió la STS, Sala 1ª, de 9 de julio de 2007 (Ponente, J.A. XIOL RIOS). Esta esmerada Sentencia relaciona los requisitos del convenio arbitral ex art. 5 LA de 1988 (exigencia de expresión de la “voluntad inequívoca” de someter la solución de los litigios a la decisión arbitral) con el principio de autonomía de la voluntad en que funda la jurisprudencia constitucional la institución del arbitraje (STC 9/2005), para concluir que “el arbitraje supone una renuncia a la intervención de los tribunales” y, en consecuencia, “la modificación de los estatutos de una sociedad que comporte una sumisión a arbitraje para la resolución de los conflictos sociales o una ampliación de su ámbito 21

Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, en BO de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, IX Legislatura, de 8 de septiembre de 2010,nº 85 -1. 22

Artículo 3 del Proyecto. El artículo proyectado para su introducción en la LA 60/2003, que aquí interesa, era del tenor siguiente: «Artículo 11 bis. Arbitraje estatutario. 1. Los estatutos sociales originarios de las sociedades de capital podrán establec er que impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y designación de los árbitros a una institución arbitral. 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje para impugnación de los acuerdos sociales requerirá el acuerdo de todos los socios.

la la la la

12

objetivo, en cuanto comporta una forma de restricción o limitación del derecho a la tutela judicial efectiva que puede hacerse valer por la vía del amparo, según la jurisprudencia constitucional que acaba de exponerse exige el requisito de la aceptación de los afectados” 23.

4. La doctrina.

Es cierto que, frente a esa posición correcta, se alzó una mayoritaria corriente doctrinal24 favorable a la introducción de la cláusula arbitral por modificación de los estatutos en virtud de acuerdo mayoritario25.

Esta corriente doctrinal acoge el principio mayoritario como configurador de las sociedades de capital, sin reparar en sus límites ni en la esencia del arbitraje, que, como hemos visto, reposa en la voluntad individual de todos los que sean parte en el convenio arbitral. Los socios ausentes y disidentes han de someterse a los acuerdos válidos adoptados por mayoría, pero no será válida la imposición del arbitraje a quien voluntariamente y en uso de su libertad no consiente esa forma de solución de sus litigios.

El argumento pragmático de que con la regla de la mayoría se fomenta el arbitraje no tiene en cuenta que la expansión de esta forma de solución de litigios no 23

V. un comentario a esta Sentencia en MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M.T., “La modificación de los estatutos para extender la cláusula arbitral a las controversias sobre la impugnación de los acuerdos de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada”, en RdS, nº 30, 2008, pp. 437 y ss. 24

PÉREZ DE LA CRUZ, A., “El arbitraje societario”, en Comentario a la Ley de Arbitraje, coords. DE MARTÍN MUÑOZ, A. e HIERRO ANIBARRO, S., Madrid, 2006, pp. 960 -977, especialmente p. 969, la califica de “preponderante en la academia y en el tráfico”, y sitúa a GÓMEZ PORRÚA , con J.Mª MUÑOZ PLANAS y E. POLO, entre los minoritarios que exigen el consentimiento unánime para la inclusión de la cláusula de arbitraje en los estatutos sociales. 25

En esta corriente, hay que citar en primer lugar las monografías de PERALES VISCASILLAS, Arbitrabilidad y Convenio Arbitral. Ley 60/2003 de Arbitraje y Derecho Societario, Cizur Menor, 2005, especialmente, pp. 213 y ss., y la de RODRÍGUEZ ROBLERO, M.I., Impugnación de acuerdos sociales y Arbitraje, Barcelona, 2010, especialmente, pp. 252. y ss.

13

puede conseguirse sacrificando su esencia, que es la libertad. Ante este valor de nuestra Ordenamiento deben ceder todos los motivos de conveniencia 26.

5. La tramitación parlamentaria del Proyecto de reforma de la Ley 60/2033, de Arbitraje. Al proyectado art. 11 bis.2 se presentaron diversas enmiendas 27 que determinaron el cambio en el Congreso de los Diputados de la regla de la unanimidad por la de una mayoría cualificada. En el Senado se mantuvo el cambio y sólo se introdujo la expresión “acciones o participaciones”.

26

Tras la publicación del trabajo de GÓMEZ PORRÚA son numerosísimos los artículos sobre esta materia que defienden el principio mayoritario. V., entre otros muchos , CALAZA LÓPEZ, S., “El arbitraje societario”, en Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, nº 21, 2003, pp. 193-214; CAMPO VILLEGAS, E., “Temas de arbitraje societario vistos por un notario”, en La Notaría, nº 4748, 2007, pp. 13-56; GALLEGO SÁNCHEZ, E., “Sobre el arbitraje estatutario. En particular el de equidad”, RdS, nº 32, 2009, pp. 2-51; ILLESCAS ORTIZ, R., “No va más sobre la arbitrabilidad de las cuestiones societarias”, en Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, nº 1, 2008, pp. 40 y ss.; OLAIZOLA MARTÍNEZ, F., “El arbitraje societario en los tiempos de la globalización”, en Anuario de Justicia Alternativa, nº 10, 2010, pp. 11-65; PERALES VISCASILLA, P., “La reforma de la Ley de Arbitraje y el arbitraje societario”, en Derecho de los Negocios, nº 243, 2010, pp. 2123; PIZARRO MORENO, E., “Reflexiones en torno a la evolución del arbitraje en las sociedades mercantiles. Crónica de un problema resuelto”, en Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, nº 25, 2010, pp. 25-45; Tribunal Arbitral de Barcelona, “El posicionamiento del Tribunal Arbitral de Barcelona ante el proyecto de Ley de Reforma de la Ley 60/2003, de Arb itraje”, en Anuario de Justicia Alternativa, nº 10, 2010, pp. 299-301; ARIZA COLMENAJERO, Mª J., “La regulación del arbitraje estatutario”, en La Reforma de la Ley de Arbitraje de 2011 (Comentarios a la Ley 11/2011, de 20 de mayo), La Ley, 2011, pp. 39-68, especialmente, pp. 58-59. Desde la minoría (doctrinal) y a favor de la minoría (societaria), he defendido la regla de la unanimidad, tras la reforma de la LA, en Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje. Ley 60/2003, de 23 de diciembre, GONZÁLEZ SORIA, J., coord., 2ª ed., 2011, comentario al art. 11 bis, pp. 169179, especialmente, pp. 175-176; en mi contestación al Discurso de ingreso en la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia de MOYA SANABRIA, C., Evolución histórica y estudio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la institución arbitral. Capacidad y legitimación de las partes, Sevilla, 2011, especialmente, p. 79, y en mi Ponencia al III Congreso de Instituciones Arbitrales, organizado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, diciembre 2011, 27

BO de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 2010, nº 85-15, enmiendas nº 1 y 2 (Grupo Mixto); nº 18 y 19 (Grupo Popular); nº 38 y 39 (Grupo Catalán); nº 60 (Grupo Vasco); nº 7 y 8 (Grupo Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds). No hubo debate doctrinal del tema. Los argumentos se redujeron a que la exigencia de unanimidad “torpedeaba” el arbitraje e impedía su fomento.

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Así se aprobó y pasó a norma legal el siguiente texto: “2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital”.