investigaci×n CUOTAS ELECTORALES DE GÉNERO E

11 dic. 2005 - Barcelona. Gedisa. • Coram Bruce Talbot. Teorías de la segunda mejor alternativa y sus implicaciones para e diseño institucional, en Goodin, ...
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Índice 

Introducción: el planteamiento del problema, los límites de la investigación, la metodología y el enfoque conceptual. I. Apartado primero: la ciudadanía restringida, la discriminación social, las acciones afirmativas y las cuotas electorales. II. Apartado segundo: las variables y las dimensiones de la investigación, el diseño global. III. Apartado tercero: los diseños país por país. Cuadros de diseños y de diferencia de umbrales. 3.1 Argentina 3.2 Bolivia 3.3 Brasil 3.4 Chile 3.5 Colombia 3.6 Costa Rica 3.7 Ecuador 3.8 El Salvador 3.9 Guatemala 3.10 Honduras 3.11 México 3.12 Nicaragua 3.13 Panamá 3.14 Paraguay 3.15 Perú 3.16 República Dominicana 3.17 Uruguay 3.18 Venezuela IV. Apartado cuarto: los diseños clasificados por variables Conclusiones: casos paradigmáticos y reflexión global. Referencias Anexos

     

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2 8 16 27 28 30 31 33 34 36 37 39 41 42 43 45 46 48 50 51 53 54 56 68 72

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En la historia política de Occidente las mujeres no fueron consideradas ciudadanas plenas sino hasta principios del siglo XX (Krennerich, 2009: 179). “…Las mujeres griegas –como después las romanas, bajo la República- disfrutan de ciertos permisos, pero no son sujetos de derecho.” (Serret 2008, 14). Como ha señalado Zaremberg, esa fue la historia de “…una doble ciudadanía que ofrecía derechos de independencia a los hombres en su calidad de trabajadores o de soldados, y de dependencia a las mujeres, quienes sólo podían reclamar beneficios en sus papeles de esposas, madres o viudas…” (Zaremberg 2007, 14). Lo anterior implicó que las diferencias entre hombres y mujeres, que se presentaban en el mundo de la vida privada, fueran trasladadas al espacio público. En el espacio público, las diferencias entre hombres y mujeres respecto a los derechos políticos implicaron desigualdad que, mediante varios subterfugios, produjo discriminación. “…Discriminación de las mujeres, siempre sometidas a los padres de familia o a los esposos, y consideradas incapaces de un uso autónomo de la razón…” (Salazar 2010, 171). Hasta el siglo XIX las sociedades y los estados comienzan a cuestionar el papel de las mujeres como ciudadanas de menor categoría e intentan incidir en una construcción social diferente y es hasta el siglo XX que estipulan políticas públicas y diseños institucionales tendientes a cambiar su situación. Un primer acercamiento fue el relativo al derecho al voto activo que implicó la posibilidad de que eligieran representantes; en esta misma vertiente un segundo paso fue la posibilidad que las mujeres pudieran ser candidatas a puestos de elección popular, esto es, el derecho al voto pasivo. Una medida posterior fue la creación de agencias y organismos que atendieran diversas necesidades y requerimientos específicos de las mujeres; en 2

paralelo a este diseño institucional, también se establecieron pautas enfocadas a las familias que comenzaron a convertirse en campos de acción de las políticas públicas (Zaremberg 2007). En el ámbito de la representación política también tuvo incidencia la política pública que se denominó equidad de género, en el sentido de crear condiciones

equitativas para acceder a los cargos de elección popular. Aquí es cuando los estados plantean las acciones afirmativas (Serret 2008, 55) y, en específico, las cuotas electorales de género con la finalidad de paliar la desigualdad subsistente entre hombres y mujeres tanto en la representación descriptiva o formal como en la representación sustantiva o de políticas (Pitkin 1972, 60 y ss.). A fin de conocer el estado de la representación política de las mujeres en Latinoamérica, la presente investigación se propuso indagar la dinámica de las cuotas electorales de género en dieciocho países1 durante el periodo comprendido entre enero de 1996 y julio de 2010. La investigación propuso encontrar alguna relación causal entre las reglas electorales correspondientes a la cuota de género y la integración de los congresos; así, el primer límite del estudio son los resultados oficiales y la integración de las cámaras de diputados (en sistemas bicamerales) o congresos (en sistemas unicamerales) en el momento de su instalación, por lo que las modificaciones posteriores debidas a la renuncia, la no protesta del cargo o la muerte de alguna de los legisladoras tampoco son tomados en cuenta. Un segundo límite de la investigación es la diferencia apuntada antes por Pitkin entre representación descriptiva y sustantiva. El estudio analiza la integración de los congresos, sin revisar los programas propuestos por los partidos o las candidatas, tampoco se analiza el desempeño de las diputadas en funciones, ni se intenta avanzar en una explicación cultural acerca del comportamiento de los votantes, ni de la relación de estas con las legisladoras.  ϭ

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La investigación propone una metodología empírica de carácter cuantitativo en la que se pretende relacionar el diseño legal de la cuota electoral de género con la presencia de candidatas en la integración de las cámaras de diputados o congresos de los dieciocho países latinoamericanos que son objeto de estudio. Una investigación que pretende encontrar tendencias en grandes grupos intenta agregar la mayor cantidad posible de datos, esto implica que se reducen las variables, a fin de obtener una serie de observaciones que puedan ser ordenadas y sistematizadas. A diferencia de las investigaciones que profundizan en los estudios de caso, las investigaciones que buscan tendencias intentan generalizar en un mismo periodo. Así, con el propósito de valorar los diversos diseños legales se construyó un instrumental de categorías y variables con parámetros cuantitativos que permiten contrastar los resultados tanto en el tiempo como entre cada diseño legal. En el segundo apartado correspondiente a las variables se explica con detenimiento la metodología utilizada. En lo que corresponde al enfoque conceptual, la investigación es deudora de la teoría del diseño institucional (Goodin 2003), en el sentido de que las instituciones cuentan y generan cursos de acción entre los diversos actores sociales. “…El término ‘instituciones’ se refiere a las normas que abarcan cuestiones tales como los procedimientos de toma de decisiones, la transmisión de bienes, los procesos de negociación o los sistemas electorales…” (Coram 2003, 119); así, una institución es un patrón de conducta estable y recurrente que tiende a ser apreciado por los actores al reducir la incertidumbre y ordenar sus preferencias (Goodin 2003, 37). …los resultados de la política son producto de dos factores: las preferencias de los actores implicados y las instituciones predominantes. Dado que la identidad de los jugadores y sus preferencias son variables, mientras las instituciones son más estables, los resultados de la política habrán de variar dependiendo de quién

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controle el poder político así como en dónde esté el statu quo… (Tsebelis 2006, 23).

Debido a la relativa estabilidad de las instituciones, el diseño fija su atención en las estructuras que permiten esa permanencia relativa, siendo un caso notorio la legislación: …la inclusión de ciertos acuerdos fundamentales en normas presumiblemente pétreas nos permite asumir compromisos entre nosotros que resultan creíbles…en las cuestiones colectivas el derecho constitucional (el derecho de ponernos en posición de que nuestros actos sean desestimados judicialmente) nos permite celebrar compromisos con grupos minoritarios e intereses sectoriales que, en otras circunstancias, podrían no merecernos confianza. (Goodin 2003, 40).

Por ello, para el diseño institucional, las leyes pueden ser observadas como patrones de conducta que tienden a propiciar cursos de acción entre los distintos actores. Ahora la importancia de que el patrón de conducta sea cumplido tiene que ver con el aprecio de los actores (Pettit 2003, 104): si consideran adecuado el patrón lo seguirán, mientras que si lo evalúan como inadecuado dejarán de cumplirlo. Ante la disyuntiva anterior existen, por lo menos, dos posibles caminos. Uno que implica incidir en las pautas de socialización y de solidaridad entre los diversos actores, es la ruta de la cultura política que no será materia de análisis en esta investigación. Aunque en la revisión de los casos paradigmáticos se abordará alguna cuestión relacionada con la cultura política. La otra ruta es la de incidir en el diseño de mecanismos externos que intentan restringir las conductas de los actores, ya sea por medios correctivos o bien a través de filtros que orienten las conductas de aquellos. “…El diseño institucional debería guiarse por el objetivo de establecer motivadores que logren que un número creciente de individuos potencialmente incumplidores se mantenga en la senda deseada.” (Pettit 2003, 96).

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Esta es la faceta del diseño institucional que toma en cuenta la investigación: analizar los resultados que hayan generado las sanciones y los filtros incidentes en las cuotas electorales de género. Desde esta perspectiva, las cuotas son cursos de acción deliberados y temporales, tendentes a corregir una discriminación política: la desigual oportunidad de acceso de mujeres y hombres en los congresos de los países latinoamericanos. Para analizar la situación anterior, la hipótesis general de la investigación es que diseños específicos de cuotas electorales de género en América Latina tienden a promover más la participación de las mujeres en la integración de los congresos que los diseños de cuota generales. A fin de examinar la hipótesis general, revisar el estado de la cuestión y la dinámica de las cuotas, la investigación tiene la estructura siguiente. En el primer apartado se revisa la discusión conceptual respecto a la ciudadanía restringida y la discriminación de las mujeres con el propósito de entender el surgimiento de las acciones afirmativas y las cuotas electorales como respuestas al desigual acceso a los cargos públicos por hombres y mujeres. En un segundo apartado se describen las variables de los diversos diseños institucionales de las cuotas electorales de género que han existido en el subcontinente americano en el periodo de estudio. Además de la descripción por variables, se presenta las categorías del diseño general. En el tercer apartado se revisan, país por país, en orden alfabético y cronológico, los diversos diseños institucionales que han tenido y los resultados que han generado en la presencia de mujeres en los respectivos congresos de la región. En el cuarto apartado se estudia una clasificación de los diseños por medio de las diferentes variables de la investigación. Además, se muestra un orden por umbrales, diferenciando aquellos diseños que estipulan uno de representación mínima a los que no la establecen umbral. Finalmente, en las conclusiones se

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muestran algunas comparaciones generales, unos casos paradigmáticos y una reflexión global.

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I.

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La expansión del sufragio fue el motor de la ampliación de la ciudadanía. Aquél pasó de una noción restringida donde solamente existía para unos cuantos, para posteriormente ampliarse progresivamente la categoría de electores. Desde el siglo XVIII, en el marco del liberalismo militante (Serret 2008, 25) surgieron los cuestionamientos respecto a los sujetos jurídicos que tenían derecho a elegir (sufragio activo) y ser electos (sufragio pasivo). Pertenecer al género masculino fue hasta época relativamente reciente requisito de la capacidad electoral activa. Con ello se excluía de la vida política a la mitad de la población. La condición de subalterna de la mujer en el ámbito social se traducía también en esta exclusión política tradicional, que ya se manifestaba en las primeras formas democráticas de la polis griega. (Valles y Bosch 1997, 45)

El liberalismo en una de sus vertientes más radicales (los niveladores), estableció que todos los sujetos de una comunidad política tendrían que poseer los derechos políticos completos, sin restricción alguna. En una versión más moderada, el enfoque liberal adujo que solamente los que participaban del sostén del estado podrían ser miembros de pleno derecho de la comunidad política. En otra perspectiva liberal más de carácter ético se planteó que la distinción no fuera la renta sino la educación y, en ese sentido, solamente los más educados tendrían derecho a ser electos, aunque todos los miembros de la comunidad podrían ser electores. En estas discusiones, la diferencia entre hombres y mujeres no estuvo presente de manera constante, aunque hay que recordar que algunos pensadores como Condorcet o John Stuart Mill fueron propugnadores de que no hubiera distinción entre los sexos en el momento de participar y tomar decisiones políticas.

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A lo largo del siglo XIX, se inicia el debate sobre la cuestión. Participan en él clásicos del pensamiento político como Condorcet, Fourier, Stuart Mill, Bebel y otros. Afirmando la igualdad de derechos políticos para los dos sexos, propugnaron un acceso progresivo de las mujeres al ejercicio del sufragio… (Valles y Bosch 1997, 45)

Los planteamientos de aquellos autores no tuvieron eco sino hasta fines del siglo XIX y principios del XX; etapa en la que se comenzó a cuestionar la desigualdad estructural que existía entre hombres y mujeres al considerar que a ellas correspondía el espacio de lo privado y a ellos el de lo público, lugar desde el que se toman las decisiones políticas. Esta diferencia provocó una desigualdad política de origen y dio pie a la discriminación. Discriminar en el sentido más amplio de la palabra significa simplemente distinguir o diferenciar todo tipo de cosas o ideas. En cambio, discriminación es un término que ha adquirido un significado intelectual, moral y jurídicamente negativo en la medida que remite una distinción o diferenciación que afirma que determinados grupos de personas, caracterizadas por un determinado rasgo (color, sexo, origen étnico o nacional, idioma, religión, opiniones, preferencias sexuales) no deben tener los mismos derechos ni deben ser tratados igual que las personas pertenecientes al grupo que posee el rasgo que las identifica como ‘normales’ o ‘superiores’… (Salazar 2010, 188).

Como ha señalado Salazar (2010, 194-5), la discriminación presenta varios dilemas de carácter negativo: la desigualdad, la presunta superioridad que implica una evaluación que se finca en los prejuicios y tiene su propia lógica que se desenvuelve en tres fases o etapas: …En la primera aparece la comprobación de una diferencia que distingue a un nosotros –los blancos, los varones, los católicos, los compatriotas, los acomodados, los heterosexuales, los jóvenes, etc.- de los otros –los negros o morenos, las mujeres, los musulmanes, los extranjeros, los pobres, los homosexuales, los viejos, etc. Se trata hasta aquí simplemente de la constatación de una diferencia entre otras muchas, basadas en un rasgo físico o cultural… (Salazar 2010, 195).

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El problema es que en un segundo momento, el rasgo diferenciador es tenido por positivo para quienes lo poseen (color de la piel, sexo o religión) y por negativo para aquellos que carecen de él. Así, la diferencia pasa del rasgo a las personas que lo poseen. En un tercer momento, la diferencia se convierte en la justificación del dominio y de la superioridad para aquellos que tienen el rasgo de la distinción. De esta manera, pasamos de la comprobación de una diferencia, a la evaluación de dicha diferencia y a la utilización de esa evaluación como justificación de una acción discriminatoria. Pero vale la pena notar que ese tránsito requiere de dos condiciones más. La primera es que el rasgo diferenciador –el color de la piel, el sexo, la religión, la nacionalidad, la situación económica, la preferencia sexual, la edad- sea considerada esencial, decisivo y fundamental para lo que en cado caso se reconoce como valioso para la vida humana…La segunda condición, vinculada con la importancia de ese rasgo distintivo es que éste dé lugar a una identidad no sólo individual sino colectiva, es decir, adscriba a las personas a grupos claramente diferentes y contrapuestos. (Salazar 2010, 195).

Estos sujetos colectivos, vía la identidad social, construyen barreras artificiales que van siendo sancionadas con el paso del tiempo (Salazar 2010, 196). Este ha sido el caso de la participación política de las mujeres, que en el origen fueron evaluadas como incapaces para elegir representantes y mucho menos para gobernar. Tal prejuicio estuvo sustentado en la falsa idea de que las mujeres tendrían la responsabilidad del hogar y los hombres de la producción. ...Si los ciudadanos son libres entre sí gracias a su capacidad de discernimiento racional, las mujeres, deficientes en la valoración de lo bueno y lo cierto, proclives a tergiversar los juicios, verdaderas discapacitadas morales, no pueden sino asumirse carentes de derechos políticos. Ellas pertenecen al terreno de la domesticidad… (Serret 2008, 13)

De esa diferenciación social se dio pauta para establecer que el espacio privado era el correspondiente a las mujeres y el espacio público el correlativo a los hombres, siendo de manera destacada la política el ámbito de acción de los varones. 10

Una vez establecido el prejuicio se planteó la evaluación en positivo de las acciones masculinas en el ámbito de la política y en negativo la posible participación de las mujeres en los asuntos públicos. De ahí solamente faltó legitimar tal situación estableciendo la superioridad de los hombres ciudadanos plenos, frente a las mujeres ciudadanas de menor valor. Empero, con la expansión de la ciudadanía y “…una vez que se sancionó el sufragio masculino universal, resultaba muy difícil encontrar fundamentos cabales y basados en principios para negar el sufragio a la mujeres o las personas negras…” (Goodin 2003, 43). Este fue el argumento central de las sufragistas de finales del siglo XIX y principios del siglo XX: no existían diferencias esenciales que denotaran la superioridad política masculina o la incapacidad de las mujeres para gobernar. En el debate sobre la participación política de las mujeres, uno de los temas recurrentes fueron las condiciones de acceso a los cargos públicos, ya que si en un primer momento lograron el voto activo fue necesaria una nueva presión social para que también fueran candidatas. En ese debate respecto a las condiciones equitativas de acceso es en el contexto que surgen las acciones afirmativas como medidas políticas temporales, tendientes a modificar el status quo e incrementar la participación de las mujeres en los órganos de toma de decisiones. Toda la doctrina está de acuerdo en que estas (las acciones afirmativas) son medidas compensatorias tendentes a reducir o igualar situaciones consideradas injustas. Sin embargo, existen diferencias en cuanto a que tipo de sujetos les pueden ser aplicadas… (Aranda 2001, 43)

Uno de los puntos del debate global fue la representación legislativa de las mujeres, en el sentido de que era necesaria la incorporación de más legisladoras que lograran generar iniciativas y plantear en la agenda pública los problemas que eran relevantes para las votantes y no solamente para los votantes.

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…Las mujeres fueron protagonistas de las luchas por la transición a la democracia, tanto desde su actuación en organizaciones de base (en localidades, barrios y vecindades), como desde la presión en espacios cercanos a las elites decisorias en los ámbitos nacionales e internacionales. En este proceso histórico también cobró relevancia la articulación del movimiento de las mujeres con los organismos de defensa y protección de los derechos humanos. (Zaremberg 2007, 23)

Es en ese marco de la disputa por la agenda pública, la implementación de las políticas de atención a las familias y los programas específicos para las mujeres, donde comienza a discutirse la posibilidad de las cuotas electorales como una medida que paliara la baja presencia de legisladoras en los congresos de los países latinoamericanos. Así pues, en los años noventa [del siglo XX], los asuntos de mujeres fueron definidos e incluidos en las políticas nacionales. Esto no fue fortuito. A través de la persistente movilización, las feministas y otra mujeres podían legitimar sus demandas gracias a 1) alianzas con actores sociales y políticos que luchaban a favor de la democratización del régimen político, 2) la presencia de partidos políticos que empezaban a competir por los votos y necesitaban incluir a mujeres en sus programas para conseguir su apoyo, y 3) un ambiente internacional que legitimó a las mujeres como sujetos que tenían derechos. (Tarrés 2006, 426)

La respuesta política desde el diseño institucional en la región fueron las cuotas electorales de género que se incluyeron en las leyes de los diferentes países. No es de extrañar que sea en el contexto del ajuste estructural económico con la movilización social y las protestas de organizaciones de mujeres que los estados latinoamericanos incorporaran en sus legislaciones las cuotas o leyes de cupo. En el seno del movimiento de las mujeres en la región, se han dado importantes discusiones sobre el alcance y las consecuencias de las formas de las políticas públicas. Se reconoce cada vez más que la perspectiva de género no puede limitarse al campo de la política social, sino que debe abarcar otros ámbitos, tales como los que atañen a las políticas económicas. El movimiento ha contribuido a construir una nueva institucionalidad de género, tanto en el ámbito de organismos

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internacionales como en los países. Esta institucionalidad enfatiza los enfoques de carácter transversal y la formación de redes con diversos actores de la vida pública para diseñar agendas con perspectivas de género, que se consideren en la implantación de las políticas y su evaluación, y enriquezcan tanto la forma de hacer política pública como la concepción de ciudadanía… (Grynspan 2007, 11)

Así, esta investigación asume que la lucha política de las mujeres es más amplia que la correspondiente a las cuotas electorales de género. Sin embargo, para encontrar un punto de referencia, el estudio se propuso delimitar los alcances a los diversos diseños institucionales que respondieron a la posibilidad de acceso de las mujeres a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los hombres. La investigación toma la segunda mitad de los noventa como el punto de arranque del periodo de estudio, porque fue en ese momento cuando comienzan a generalizarse las cuotas electorales de género en los ordenamientos legales de América Latina, primero, en los estatutos y leyes de partidos para posteriormente ser incorporadas en la legislación electoral. En el ámbito político, cabe destacar una mayor participación de las mujeres en la toma de decisiones. Esta tendencia positiva responde a diversos factores, pero el más decisivo para explicar la mayor presencia de mujeres en los parlamentos en la región responde a la adopción de acciones afirmativas o leyes de cuotas. (Grynspan 2007, 9)

Un par de precisiones de sentido y contenido antes de continuar. Si bien la investigación se hace cargo de que las acciones afirmativas son más amplias que las cuotas electorales, es pertinente considerar que las segundas son la especie, mientras que las acciones son el género. “Por acciones positivas moderadas entendemos aquellas acciones positivas que sin producir una gran agresión a unos

colectivos

consigue

adoptar

medidas

sobre

otros

claramente

discriminados…” (Aranda 2001, 45) Así, la literatura tiende a utilizarlas como equivalentes aunque no lo sean. La segunda precisión es en el uso del término género. Si bien la doctrina y la legislación utilizan el término como equivalente a sexo, en realidad son 13

conceptos diferentes. El sexo es una constatación biológica que distingue a hombres de mujeres, mientras que el género es una identidad social que distingue masculino, femenino, transgénero o multigénero. Empero, las leyes de los países analizados recurrentemente incorporan el término género cuando se están refiriendo a la distinción entre hombre y mujeres; pareciera que hay un cierto temor a utilizar el término sexo para indicar la diferenciación. “Hagamos notar que al inicio de los estudios feministas, tanto en Estados Unidos como en otros lugares, no se hablaba de género, sino de mujeres: de su invisibilización por parte de una sociedad y una ciencia androcentrada, de su opresión/explotación por los hombres y de las condiciones de su liberación.” (Hirata 2002, 239) El problema es que si se usa consistentemente el término género no solamente tendría que haber cuotas femeninas o masculinas, sino podrían existir cuotas para homosexuales, bisexuales o transexuales, lo que complicaría la posible distribución de espacios legislativos. Así, la investigación utiliza el término convencional de cuotas de género, asumiendo que se refieren a las cuotas para mujeres o para hombres y no desde la identidad social que subyace a la discusión analítica de los géneros. Por su parte, la discusión de las cuotas tiene que ser observada desde el debate de la igualdad de oportunidades. Un viejo debate es que la estructura social condiciona las posibilidades de crecimiento y desarrollo de los diversos integrantes de la comunidad política. …Las políticas se orientan hacia el establecimiento de la igualdad de oportunidades y hacia el desarrollo de las capacidades de las personas. Es en ese marco donde se generan nuevos enfoques: de capital social, de derechos humanos, de vulnerabilidad social, de inclusión social y otros. (Arriagada 2007, 37)

Tales enfoques ampliaron el marco de la discusión y si bien las mujeres lograron la ciudadanía plena en términos formales, también es real que las posibilidades de acceso a cargos públicos no son similares a las planteadas para 14

los varones. Ante esta diferencia, las cuotas electorales pretenden ser un mecanismo que corrija la desigualdad de oportunidades, lo que no significa que se consigan iguales resultados. …las cuotas implican un tratamiento preferencial a las mujeres. Esta medida tiene un objetivo equilibrador de las desigualdades que enfrentan las mujeres para acceder a cargos políticos, al forzar su ingreso al poder público y no dejarlo completamente a la buena fe de los partidos políticos, ni a sus procedimientos tradicionales de selección. (Cerva y Ansolabehere 2009, 20)

Las cuotas electorales de género no están diseñadas como medidas que provoquen resultados concretos, estos se lograrían con otro tipo de mecanismos; por ejemplo, los escaños reservados para grupos específicos como en el caso de Ruanda. El problema de tales medidas es que pueden ser consideradas como discriminatorias al incidir en los resultados más que en los mecanismos. …Al producirse la medida de discriminación inversa en un contexto de escasez el beneficio de las personas favorecidas tiene como contrapartida ineludible el perjuicio de aquellas que no pertenecen a ese grupo. Actúan creando cuotas, mediante la reserva directa de plazas o la atribución de porcentajes asignando puntos o calificaciones especiales en los sistemas de selección, para los miembros de los colectivos que se consideran marginados y que se quieren favorecer. (Aranda 2001, 47)

Por las dificultades de su implementación y su naturaleza polémica, las medidas de escaños reservadas se aplican en América Latina solamente en algunos países con respecto a los grupos nativos (Brasil y Bolivia de manera relevante), sin considerar la posibilidad de otros grupos como migrantes o jóvenes, los que al igual que las mujeres llegan a tener cuotas electorales pero no escaños reservados. En resumen: en América Latina, el diseño institucional respecto a los comicios ha generado una serie de mecanismos temporales y compensatorios conocidos como cuotas electorales de género, que han permitido incrementar la presencia de las mujeres en los congresos de los países de la región.

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Las cuotas de género buscan elevar el porcentaje de mujeres en el Parlamento o alcanzar un equilibrio de género y establecen una participación mínima de candidatas en las elecciones, por lo menos en las listas de los partidos. Adicionalmente

pueden

también

contener

disposiciones

que

toquen

el

posicionamiento de candidatas en las listas… (Krennerich 2009, 189)

Esta investigación se propuso indagar el estado de la cuestión y averiguar la dinámica de los diseños institucionales correspondientes a las cuotas electorales de género, a fin de testar la hipótesis de que con diseños más específicos y detallados aumentaría la presencia de legisladoras en los congresos, mientras que los diseños con menor detalle propiciarían una baja presencia de mujeres en el poder legislativo. En el apartado siguiente se pasa revista a la metodología de la investigación, a las variables utilizadas para observar los diseños institucionales de cuotas electorales de género y a los elementos del sistema electoral que influyen en el diseño institucional.

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La polémica de las cuotas electorales está en el marco de un debate político amplio que es el relativo al diseño institucional. La literatura del tema ha propuesto estudiar las interacciones que se presentan en diferentes combinaciones de regímenes políticos, legislaturas, partidos y sistemas de partidos (Tsebelis 2006, 1), lo que puede ser ampliado a los sistemas electorales (Lijhpart 2000, 141) y a las cuotas de género. Esto porque el diseño institucional integra un ciclo global de reglas, comportamientos,

preferencias

y

respuestas

que se

generan

entre los

participantes.2 Desde esta perspectiva, las conductas de los actores pueden ser encauzadas por medio de pautas que logren modificar sus expectativas y posibles contestaciones a demandas específicas: “Una vez que las instituciones existen, establecen parámetros para la acción...” (Colomer 2001, 16) Por institución tienen que considerarse las estructuras, las pautas, las regularidades y las normas que se establecen, a fin de lograr construir mecanismos de relación e intercambio entre los distintos actores que participan en la toma de decisiones públicas. La discusión respecto a los diseños institucionales ha estado presente de forma recurrente en el debate de los sistemas políticos y de los sistemas electorales. En el caso de los sistemas políticos ha sido perenne la contrastación entre el parlamentarismo frente al presidencialismo (Linz 1997, 27). En los sistemas parlamentarios los votantes eligen al poder legislativo (Parlamento) que selecciona al gobierno (Gabinete) que está integrado con miembros del partido mayoritario o en los casos de coaliciones de los partidos con mayores votaciones, lo que implica que las diferencias entre partidos generen crisis de gobierno. Por su parte, en los presidencialismos, los votantes eligen tanto al congreso como al titular del poder ejecutivo quien regularmente cumple las funciones de jefe  2

“…Las instituciones proveen información, oportunidades, incentivos y restricciones tanto a los ciudadanos como a los líderes para la elección de ciertas estrategias y sólo cabe explicar los resultados colectivos a través de las decisiones estratégicas de los actores…” (Colomer 2001, 16).

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de estado y jefe de gobierno, lo que significa que existen dos autoridades de origen popular y que las diferencias entre ellas provoquen crisis de régimen. En el caso de los sistemas electorales una discusión que ha sido recurrente es la relativa a las desventajas de los sistemas mayoritarios frente a los proporcionales (Colomer 2001, 133 y ss.) Mientras que en los mayoritarios está en disputa un sólo espacio de representación política y se busca la construcción de un gobierno definido, en los sistemas proporcionales se tiende a disputar más de un espacio y lo que se pretende es reflejar la diversidad del cuerpo electoral. En lo que concierne a las cuotas electorales, la discusión del diseño institucional se ha enfocado a discernir la relación entre las reglas electorales, los resultados de comicios y la integración de los poderes legislativos; al respecto es necesario estudiar las consecuencias políticas que se generan con reglas electorales específicas. En materia de derechos políticos de las mujeres, probablemente la principal innovación institucional sean las medidas de acción afirmativa, específicamente las denominadas cuotas de género, consideradas como mecanismos temporales que permiten avanzar hacia democracias paritarias, que en el ámbito político se traduce en la búsqueda de que la participación de mujeres y hombres en los procesos de decisión política sean equivalentes. (Cerva y Ansolabehere 2009, 19, cursivas de las autoras)

En ese contexto, las cuotas electorales de género son entendidas como medidas temporales que vía el diseño institucional promueven la participación política de las mujeres. La promoción puede hacerse desde los escaños reservados o bien desde los porcentajes de candidaturas en las listas de los partidos. Los escaños reservados son una medida que normalmente se utiliza para grupos específicos como comunidades indígenas, agrupaciones de migrantes o grupos étnicos que están supeditados a un entorno nacional. En América Latina excepto en algunos casos de comunidades indígenas, no son frecuentes los

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diseños electorales de escaños reservados. Estos se observan en las políticas del multiculturalismo, las que proponen la necesidad de restricciones al interior de las comunidades y de protecciones externas garantizadas por el estado nacional como sucede con los migrantes (Kymlicka 2007, 423). En Latinoamérica los porcentajes de candidaturas es una medida legal que, aunque se formula con el argumento de neutralidad sin estipular la orientación de género, se aplica recurrentemente para el caso de las mujeres, estableciendo umbrales mínimos para que los partidos no puedan presentar todas las candidaturas postulando hombres sin incluir mujeres. En la región el mecanismo constante es como sigue: se define un porcentaje mínimo de candidaturas de un género y, en algunos casos, se plantea la posibilidad de incrementar el umbral en la búsqueda de la paridad. Por lo anterior, cuando se analizan las cuotas electorales de género en América Latina, lo que se observa son diseños institucionales que integran diversos elementos regulatorios vinculados a los umbrales mínimos de candidaturas que tienen que ser cumplidos por los partidos políticos en la conformación de sus listas; en algunos casos también se añade la calidad de las candidatas determinando un orden específico o si deben tener la condición de propietarias y no de suplentes. Para esta investigación es pertinente indagar si diseños institucionales con disposiciones más detalladas conducen a resultados electorales que propicien eficacia en las cuotas de género para la integración de una mayor cantidad de mujeres en los congresos, por lo que se deben identificar aquellas disposiciones que han propiciado un mayor acceso de las mujeres a los poderes legislativos. En general la participación numérica de las mujeres en los parlamentos nacionales depende de muchas razones. Así, las explicaciones estructurales aducen, como factores importantes, el estado de desarrollo socioeconómico de un país, los arreglos del Estado de bienestar, el nivel educativo de las mujeres y su integración con el mercado laboral. Quienes parten de principios culturales resaltan por su parte procesos políticos de socialización y la distribución de papeles entre los

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géneros, así como la influencia de tradiciones, religiones y procesos de secularización. Entre los factores políticos se cuentan el desarrollo de la democracia, las condiciones de las instituciones políticas, las características de los partidos y de los sistemas de partidos, así como el apoyo que se preste en los partidos, en la sociedad civil y en los medios a las exigencias políticas de las mujeres. No hay que olvidar que la fuerza de los movimientos y organizaciones femeninas es considerada como significativa. La fuerza explicativa de los factores aislados ha levantado controversias científicas y varían según las fases del desarrollo y según los países. (Krennerich 2009, 178)

Para los fines del estudio, la revisión se enfoca al diseño de las cuotas electorales de género y se limita a mostrar los resultados en la integración de los congresos en el momento de su instalación o comienzo del periodo legislativo. En lo que sigue se revisan las características de las variables. En una primera aproximación tendrían que ser destacadas las disposiciones relativas al tipo de regulación y de sanción, los umbrales que estén legislados, las características de las listas y la calidad de las candidaturas. Los elementos anteriores integran el diseño institucional de una cuota electoral y se relacionan entre sí; sin embargo, para fines analíticos es conveniente distinguir dos dimensiones: la legal y la electoral. El tipo de regulación y de sanción pertenecen a la dimensión de carácter normativo; mientras que los umbrales, las listas y las candidaturas están vinculadas al sistema electoral3, por lo que los diversos elementos de las cuotas tienen que ser estudiadas en un marco global, y no solamente en el de las reglas.

 3

“Podemos definir el sistema electoral como el conjunto de elementos normativos y sociopolíticos que configura el proceso de designación de titulares de poder, cuando este proceso se basa en preferencias expresadas por los ciudadanos de una determinada comunidad política. “Cuando se adopta esta doble perspectiva, se amplía ciertamente el concepto de sistema electoral. Se traspasa una frontera entre lo legalmente establecido y lo políticamente actuado. Pero esta ampliación responde a la constatación de que la definición legal de sistema electoral es contingente…” (Valles y Bosch 1997, 33-4).

20

Variables:

- Regulación: esta variable corresponde a la dimensión del orden jurídico. La literatura especializada ha planteado que la regulación implica el ámbito de aplicación de las normas, por lo que ha propuesto distinguir dos niveles de regulación: la constitucional y la legal, dependiendo del ordenamiento donde se encuentre la cuota de género. Para esta investigación la propuesta es diferenciar la regulación por su contenido, independientemente de lo previsto en la constitución o en la ley, distinguiendo cuando se encuentre la disposición como principio, caso en el que tendrá el nivel bajo o como regla que se desprende de un principio que sería el nivel alto. (Catón 2007, 108 y ss., Bareiro 2007, 686 y ss.) - Sanción: esta variable también corresponde a la dimensión del orden jurídico. La doctrina ha mostrado que la sanción es el castigo que se genera por una infracción, ante ello ha enfatizado en las diferencias de los tipos de sanciones que van desde amonestaciones públicas hasta multas económicas y, en el caso extremo, la denegación del registro de las candidaturas por incumplimiento de los partidos políticos. - Umbral: esta variable corresponde a la dimensión del sistema electoral, aunque tiene un fuerte contenido jurídico. La literatura de la materia ha planteado que los umbrales son mínimos, ya sea en votos o en porcentajes, que tienen que conseguir los partidos políticos para participar en la distribución de escaños. En lo que corresponde al género, los umbrales han sido diseñados como porcentajes mínimos de candidaturas para mujeres que los partidos tienen que cumplir en la conformación de sus listas; en algunos casos, el umbral también está planteado como una posible promoción hacia la paridad en candidaturas (Lijphart 2000, 150). - Lista: esta variable corresponde a la dimensión electoral. La doctrina ha señalado que las listas son los órdenes de candidaturas que los partidos presentan a los votantes con la finalidad de obtener su respaldo electoral. Las listas son abiertas cuando los electores pueden incluir candidatos, cerradas

21

cuando los electores pueden modificar el orden, bloqueadas cuando el orden no puede ser alterado o listas con un orden determinado, que se ha denominado prelación (Lijphart 2000, 144). - Candidatura: esta variable también corresponde a la dimensión electoral, aunque tiene un fuerte contenido jurídico. La literatura ha indicado que las candidaturas pueden ser en el espacio de propietarias que es el nivel alto de la disposición o de suplentes que es el nivel bajo (Peña 2003, 23 y ss). Las cinco variables antes descritas pueden ser transformadas a través de decisiones legislativas, por lo que el estudio de los diseños en los países latinoamericanos permitirá observar sus particularidades y similitudes, a fin de encontrar la relación entre disposiciones específicas y efectividad de las cuotas electorales. Con la definición de las variables se pretende observar cómo el diseño institucional de cada cuota electoral genera consecuencias políticas. La fortaleza de las cuotas se podrá observar en la integración de los poderes legislativos; así, la relación es que una cuota efectiva tenderá a garantizar mayor presencia de mujeres en los congresos, mientras que un diseño de cuota deficiente tenderá a generar menor presencia de mujeres en los poderes legislativos. Para generar el índice de cada diseño y poder clasificarlo se asignaron valores a cada una de las variables; así, aquellos tienen el propósito de discriminar cada una de las categorías por variable. Las que contienen más categorías, muestran mayor variabilidad y un puntaje más alto. La lógica general es que disposiciones más fuertes tienen una mayor valoración, mientras que disposiciones menos fuertes tienen una valoración menor. En el caso extremo cuando no existe disposición se toma el valor de cero para las cinco variables; de esta forma, el diseño sin disposiciones específicas obtendrá cero, mientras que el diseño con las disposiciones más detalladas tendría once puntos.

22

El puntaje se utilizará con la finalidad de darle una expresión aritmética a cada uno de los diseños de cuotas y volverlos mesurables. Una vez que a cada diseño se le da una calificación, se determina las elecciones en las que fue aplicado y se contrastan sus resultados, tomando como indicador el porcentaje de mujeres que integran el congreso respectivo en el inicio del periodo legislativo, sin considerar posibles modificaciones o sustituciones posteriores. La regulación se conforma con los valores siguientes: de cero cuando no hay disposición, de uno cuando la misma está planteada como principio y de dos cuando aquella está planteada como regla. La distribución anterior obedece al hecho de que la fortaleza de la disposición no está en que se encuentra en el nivel constitucional o legal, sino de que pueda ser eficaz, lo que implica que sea una regla aplicable por la autoridad respectiva y, eventualmente, exigible mediante algún medio jurisdiccional. La sanción se conforma con los valores de cero cuando no existe una disposición expresa, de uno cuando la disposición plantea una amonestación, de dos cuando aquella es una multa y de tres cuando la disposición plantea la posibilidad de negar el registro de candidaturas del partido. Así, la fortaleza en el caso de la sanción es la negativa de la autoridad de registrar las postulaciones; de ahí, la eventual multa económica es una sanción intermedia, mientras que la amonestación es una sanción débil. El umbral se conforma con los valores de cero cuando la disposición establece un mínimo e incorpora una excepción como podrían ser los procesos de selección interna de candidatos, de uno cuando la disposición está formulada como un principio sin concretizar el contenido de la cuota y de dos cuando la disposición estipula el umbral sin dispensas. El caso del umbral es complejo ya que su fortaleza está en la posibilidad de que no incluya excepciones, si la disposición las contemplan disminuye la eficacia del umbral y también la fortaleza de las otras variables de la dimensión electoral al no ser necesario cumplir con un porcentaje mínimo, ni el garantizar un orden en

23

las listas ni tampoco al estipular la candidaturas de propietarias, en virtud de que todos esos supuestos pueden ser incumplibles al establecer excepciones en el umbral. La lista se conforma con los valores de cero cuando la disposición plantea que sean listas abiertas, de uno cuando la misma establece que sean cerradas, de dos cuando la disposición estipula que las listas sean bloqueadas y de tres cuando aquella establece que las listas sean bloqueadas y exista una prelación en los segmentos de candidaturas. En el caso de las listas la fortaleza de la disposición es cuando establece un orden determinado; si el orden puede ser variado por los electores, la disposición tiende a debilitarse, hasta el caso extremo de que los votantes puedan incluir candidatos en las listas que es el caso más débil. La candidatura se conforma con los valores de cero cuando no existe una disposición expresa y de uno cuando la disposición establece que las candidaturas tienen que ser en el cargo de propietarias. Para mostrar la medición de las variables en el cuadro que sigue se indican los valores y las categorías de las cinco variables. Tabla 2.1 Cuadro de variables con categorías y valores Variable

Categoría

Valor

Regulación

Sin especificar

0

Principio

1

Regla

2

Sin especificar

0

Amonestación

1

Sanción

24

Umbral

Lista

Candidatura

Corrección

2

Negación del registro

3

Mínimo con excepción

0

Principio

1

Mínimo sin excepción

2

Abierta

0

Cerrada

1

Bloqueada

2

Bloqueada con prelación

3

Sin especificar

0

Propietaria

1

Para clasificar los diseños de cuotas de género se toman en consideración las categorías del cuadro de variables y los valores asignados para cada una de las primeras. De esta forma, el diseño más bajo tendría cero puntos, mientras que el más alto alcanzaría once puntos.

25

26

Ǥ

’ƒ”–ƒ†‘–‡”…‡”‘ǣŽ‘•†‹•‡Ó‘•’ƒÀ•’‘”’ƒÀ•Ǥ—ƒ†”‘• †‡†‹•‡Ó‘•›†‡†‹ˆ‡”‡…‹ƒ†‡—„”ƒŽ‡•

En este apartado se revisan los distintos diseños legales que han tenido los dieciocho países latinoamericanos en las elecciones comprendidas entre 1996 y 2010. Las fuentes de los datos son las siguientes: -

Legislaciones: las páginas electrónicas oficiales de los congresos y de los gobiernos de cada país. La legislación seleccionada puede ser consultada en el anexo I que está ordenado por país y de forma cronológica.

-

Resultados electorales: la mayoría están tomados del sitio público de Unión Interparlamentaria que ha sistematizado los resultados históricos. Cuando algún dato no tiene su origen en dicha fuente se indica el sitio de donde fue consultado. Los resultados pueden ser consultados en el anexo II que está ordenado por país y de forma cronológica. Por su parte, los valores detallados de cada uno de los diseños

institucionales de cuota de género pueden ser consultados en el anexo II. Los valores están formulados con los criterios planteados en el final del apartado antecedente (ver: Tabla 2.1 Cuadro de variables con categorías y valores). En lo que sigue se muestran los resultados obtenidos de las observaciones en los dieciocho países de la región, ordenados alfabéticamente, y con los diseños institucionales mostrados de forma cronológica. En cada país se buscó cuántos diseños ha tenido en el periodo de estudio, cuáles fueron los valores para cada diseño, cuáles fueron las diferencias entre los diseños cuando hubo más de uno y cuáles fueron los resultados que generaron cada diseño. Posteriormente se revisa la eficacia de cada diseño, modelando la relación del porcentaje de legisladoras en el congreso respectivo con el umbral legal estipulado por cada diseño. En los casos que no existió umbral regulado, se tomó

27

el porcentaje de cero para hacer la diferencia. Los resultados de esta obsevarvación pueden ser consultados de forma integral en el Anexo III.

͹Ǥͷ”‰‡–‹ƒ De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido dos diseños de cuotas electorales de género: el primero se aplicó para dos elecciones (1997 y 1999), mientras que el segundo diseño se ha utilizado en cinco comicios: 2001, 2003, 2005, 2007 y 2009. El segundo diseño de cuotas electorales de género de Argentina es más detallado y específico que el primero; de hecho, el segundo diseño tuvo su origen en la impugnación de una candidata que llevó su caso al sistema interamericano de protección de derechos humanos. La ciudadana argentina logró que el poder legislativo de su país introdujera en su derecho positivo disposiciones específicas respecto a las cuotas electorales de género. Tabla 3.1.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

% legisladoras

Observaciones

27.6

--------------

26.46

--------------

30.74

--------------

33.7

--------------

2005

35.41

--------------

2007

40.0

--------------

2009

38.5

--------------

1997 1999

Arg1

7 puntos

2001 2003

Arg2

10 puntos

De los resultados contenidos en la tabla anterior se desprende que el primer diseño obtuvo como máximo el 27.6% de legisladoras en las elecciones de 1997, mientras que el segundo su resultado más alto fue del 40% en 2007. En 28

Argentina se observa una tendencia incremental en la cantidad de legisladoras del primero al segundo diseño. Otra forma de estudiar la relación entre los diseños y la cantidad de legisladoras es contrastando el porcentaje de aquellas con el umbral mínimo establecido por el diseño respectivo, a fin de observar un decremento o un incremento a partir de la diferencia entre ambos porcentajes, esto denota la eficacia del umbral y se le utilizará en ese sentido en los apartados siguientes. Tabla 3.1.2 Cuadro de la eficacia de los umbrales Año elección

Núm. Diseño

1997 1999

% Umbral

%legisladoras-

mínimo

% umbral

27.6 Arg1

2001 2003

% legisladoras

26.46

-2.40 30.0

30.74 Arg2

33.7

-3.54 0.74

30.0

3.70

2005

35.41

5.41

2007

40.0

10.0

2009

38.5

8.5

Son de resaltar las diferencias en los resultados de las elecciones en Argentina. Con el primer diseño la presencia de mujeres en su congreso nacional fue deficitaria, mientras que con el segundo diseño se obtuvieron resultados positivos, discretos al principio y notorios posteriormente. Del contraste entre diseños también puede observarse que el segundo incidió en la presencia de las mujeres en el congreso.

29

͹Ǥ͸‘Ž‹˜‹ƒ De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido dos diseños de cuotas electorales de género. El primero fue utilizado en tres elecciones (1997, 2002 y 2005), mientras que el segundo diseño ha sido aplicado solamente en la elección de 2009. Es interesante observar que en las elecciones de Bolivia, el primer diseño de cuotas electorales de género fue más detallado que el segundo, ya que aquél regulaba casi todas las variables de la cuota, por lo que el primer diseño obtuvo un valor de diez puntos.

Tabla 3.2.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

% legisladoras

Observaciones

9.23

--------------

32.5

--------------

16.92

--------------

22.31

--------------

1997 2002

Bol1

10

2005 2009

Bol2

6

De los resultados contenidos en la tabla anterior se desprende que el primer diseño de cuotas generó como máximo un 32.5% de legisladoras, mientras que el segundo en la única elección que fue aplicado generó un 22.31%. En Bolivia se observan variaciones fuertes, sin una pauta definida. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.2.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

% legisladoras

% Umbral

%legisladoras% umbral

30

1997 2002

9.23 Bol1

2005 2009

32.5

-20.77 30.0

16.92 Bol2

22.31

2.5 -13.08

0

22.31

Son de resaltar las notorias variaciones en cada elección. Con el primer diseño solamente en los comicios de 2002 se obtuvo un resultado positivo respecto a la presencia de las legisladoras4 y en las dos elecciones restantes (1997 y 2005) el resultado fue negativo. El caso de 2009 es diferente porque el alto resultado positivo tiene su explicación en que el segundo diseño de cuotas electorales de género de Bolivia no contempla un umbral mínimo específico, por lo que cualquier resultado por encima de cero va a ser positivo. Si se consideran las diferencias anteriores se desprende que el mejor resultado fue el de 2002 tanto respecto a la cantidad (32.5% de legisladoras) como con relación al umbral que fue positivo. Este resultado tiene una explicación posible a partir de lo que fue la existencia de bloques de candidaturas (ver: art. 112, inciso c de la Ley 2282 de 2001) que posteriormente desaparecieron en el segundo diseño legal.

͹Ǥ͹”ƒ•‹Ž De la revisión de las disposiciones legales se encontró que solamente ha tenido un diseño de cuotas electorales de género que ha sido aplicado en tres elecciones: 1998, 2002 y 2006. En otoño de 2010 habrá elecciones generales en

 4

El resultado de la elección de 2002 en Bolivia puede ser explicado a partir de la reforma legal de 2001 que estipuló la prelación en las listas de candidaturas con el propósito de que de cada tres candidatos, al menos uno, debía ser mujer (Ley 2282 de 2001).

31

Brasil con un diseño legal de cuotas detallado, empero, los comicios de ese año están fuera del periodo de estudio de la investigación. Tabla 3.3.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

% legisladoras

Observaciones

5.6

--------------

8.57

--------------

8.77

--------------

1998 2002

Bra1

3 puntos

2006

De los datos contenidos en la tabla anterior puede observarse que el único diseño de cuotas electorales de género en Brasil ha provocado resultados muy bajos, ubicándose en menos de un diez por ciento en las tres elecciones que ha sido aplicado. Es una pauta consistentemente baja. A continuación se revisa la eficacia del umbral:

Tabla 3.3.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

1998 2002 2006

% legisladoras

% Umbral

%legisladoras-

mínimo

% umbral

5.6 Bra1

8.57 877

32

-24.4 30.0

-20.62 -20.39

Dos cuestiones se denotan de la tabla anterior: los bajos resultados y la fuerte diferencia negativa entre porcentajes de legisladoras brasileñas frente al umbral determinado por el diseño legal de la cuota electoral de género. Los bajos resultados no tienen explicación en el diseño de la cuota sino en uno de los elementos del sistema electoral: las listas abiertas que permiten a los electores modificar el orden de las candidaturas y, eventualmente, sustituir candidatas (Colomer 2004, 216). La fuerte diferencia del porcentaje de las legisladoras respecto al umbral tiene su origen con que él mismo está contemplado como un principio más que como una regla, lo que implica que sea umbral débil.

͹ǤͺŠ‹Ž‡ De la revisión de las disposiciones legales se encontró que solamente ha tenido un diseño de cuota electoral de género que ha sido aplicado en cuatro comicios: 1997, 2001, 2005 y 2009. El

valor del diseño es sumamente bajo, ya que

solamente estipula que las listas sean cerradas, sin establecer alguna otra regulación específica. Tabla 3.4.1 Diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

1997

% legisladoras Observaciones 10.83

----------------

12.5

----------------

2005

15

---------------

2009

14.17

2001

Chi1

1

33

De los resultados contenidos en la tabla anterior se observa una pauta sumamente baja de entre diez y quince por ciento de diputadas en los cuatro periodos de mandatos legislativos. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.4.2 Cuadro de diferencias de umbral Año elección

Núm. Diseño

1997 2001

% legisladoras

% umbral mínimo

10.83 Chi1

12.5

%legisladoras% umbral 10.83

0

12.5

2005

15

15

2009

14.17

14.17

Al no existir una regulación específica respecto al umbral mínimo todos los resultados son positivos, ya que están por encima de cero; sin embargo, el porcentaje de legisladoras en las cuatro elecciones es bastante bajo. En el caso de Chile la ausencia de regulaciones específicas ha incidido en la presencia marginal de mujeres en las candidaturas de los distintos partidos políticos.

͹Ǥͻ‘Ž‘„‹ƒ De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido dos diseños de cuotas electorales de género; cada uno de los diseños fue utilizado en dos elecciones. Es pertinente denotar que ambos diseños tienen un valor bajo de dos y un punto, respectivamente. Tabla 3.5.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

34

% legisladoras

Observaciones

1998

Col1

11.80

2

2002 2006

12.05 Col2

1

8.43

2010

12.70

-------------------------------------------------------------

De los resultados contenidos en la tabla anterior se puede observar que los dos diseños de cuotas electorales de género en Colombia han generado baja representación de mujeres en el legislativo, siendo el punto máximo en las elecciones de 2010 con un 12.70% de diputadas. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.5.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

1998

Núm. Diseño

Col1

2002 2006 2010

% legisladoras

11.80

% Umbral

%legisladoras-

mínimo

% umbral

0

9.70 12.05

12.05 Col2

8.43 12.70

0

8.43 12.70

En los dos diseños de cuotas electorales de género de Colombia no existe un umbral específico, por lo que las diferencias en las cuatro elecciones son positivas; sin embargo, la presencia de las mujeres en el congreso colombiano ha sido sumamente baja siendo de alrededor del diez por ciento de diputadas.

35

͹Ǥͼ‘•–ƒ‹…ƒ De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido dos diseños de cuotas electorales de género; el primero se aplicó en tres comicios (1998, 2002 y 2006), mientras que el segundo diseño fue utilizado en las elecciones recientes de 2010. Ambos han sido diseños específicos con puntajes altos; de hecho, la diferencia entre el primero y el segundo diseño es que las listas están bloqueadas, contienen prelación y alternancia de géneros, de acuerdo con las regulaciones vigentes.

Tabla 3.6.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

1998 2002

Cost1

9

2006 2010

Cost2

10

% legisladoras

Observaciones

19.28

--------------

31.58

--------------

38.60

--------------

38.60

--------------

De los datos contenidos en la tabla anterior puede observarse que salvo el resultado medio (19.28%) en la elección de 1998 con el primer diseño, en los tres comicios restantes la cantidad de mujeres en el legislativo ha sido de entre 31 y 38 por ciento.

36

A continuación se revisa la eficacia del umbral:

Tabla 3.6.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

1998 2002

% Umbral

%legisladoras-

mínimo

% umbral

19.28 Cost1

2006 2010

% legisladoras

31.58

-20.72 40.0

38.60 Cost2

38.60

-8.42 -1.40

40.0

-1.40

Es interesante denotar que en las elecciones legislativas de Costa Rica el diferencial entre el porcentaje de diputadas y el umbral ha sido negativo en los cuatro comicios, siendo el resultado de 1998 el más deficitario y los de 2006 y 2010 los menos deficitarios. También es pertinente indicar que el umbral de Costa Rica (40%) es uno de los más altos de los que están contemplados en la región, por lo que el diferencial tiene que ser ponderado con el hecho que el porcentaje de diputadas es alto frente a otros países, aunque deficitario con respecto a su propio umbral. Finalmente, las dos elecciones últimas han generado un resultado cercano al umbral del 40%; por su parte, la legislación electoral de Costa Rica ya contempla un umbral paritario que será aplicado en la elección de 2014.

͹Ǥͽ…—ƒ†‘” De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido cuatro diseños de cuotas electorales de género y que cada uno de los diseños ha sido

37

aplicado en una elección legislativa. El valor de los diseños ha variado de manera notable desde un puntaje bajo (4 puntos) en 1998, hasta el puntaje más alto de todos los casos analizados con el diseño vigente que fue utilizado en los comicios de 2009: once puntos. Tabla 3.7.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

% legisladoras

Observaciones

1998

Ecu1

4 puntos

14.20

---------------

2002

Ecu2

9 puntos

16.0

---------------

2006

Ecu3

10 puntos

25.0

---------------

2009

Ecu4

11 puntos

32.26

Voto preferencial

De los datos contenidos en la tabla anterior se puede observar una pauta incremental en los resultados. De un 14.20% de diputadas en 1998, que es el inicio de la serie, a un 32.26% de congresistas en los comicios más recientes de 2009. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.7.2: Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

% legisladoras

% Umbral

%legisladoras-

mínimo

% umbral

1998

Ecu1

14.20

20.0

-5.8

2002

Ecu2

16.0

30.0

-14.0

2006

Ecu3

25.0

30.0

-5.0

2009

Ecu4

32.26

50.0

-17.74

38

Es interesante denotar que en los cuatro comicios de la serie de Ecuador los resultados han sido deficitarios, siendo el déficit menor en la elección de 2006 con el tercer diseño y el déficit mayor en los comicios de 2009 con el diseño vigente. Para entender las diferencias hay que ubicar la progresión de los umbrales, ya que el del primer diseño era un umbral medio del 20 por ciento, mientras que el umbral del diseño vigente es paritario con lo que se vuelve demandante la posibilidad de que el congreso sea integrado por la mitad de mujeres y de hombres. En este sentido el alto déficit en la elección de 2009 se explica por el incremento en el umbral; sin embargo, la presencia de diputadas en el congreso de Ecuador ha ido en aumento de manera constante, siendo el resultado último el más alto de la serie y uno de los más altos en la región.

͹Ǥ;ŽƒŽ˜ƒ†‘” De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido solamente un diseño de cuota electoral de género que tiene un valor sumamente bajo y que ha arrojado resultados de entre nueve y diecinueve por ciento de diputadas en las cinco elecciones que ha sido aplicado. Tabla 3.8.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

1997 2000

% legisladoras 15.47

ES1

2

9.52

2003

10.71

2006

16.67

39

Observaciones --------------------------------------------------------

2009

19.05

----------------

De los resultados contenidos en la tabla anterior se puede observar que el punto máximo de la cantidad de legisladoras fue en el comicio más reciente de 2009 (19.05%). No se observa una pauta específica en la serie porque ha tenido oscilaciones en los resultados, aunque en las últimas dos elecciones pareciera que tiende a estabilizarse la presencia de las mujeres en el congreso de El Salvador por arriba del quince por ciento de diputadas. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.8.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

1997 2000

% legisladoras

% Umbral

%legisladoras-

mínimo

% umbral 15.47

15.47 ES1

2003 2006 2009

9.52 10.71 16.67 19.05

0

9.52 10.71 16.67 19.05

En los cinco casos de la serie, la diferencia entre el porcentaje de las legisladoras y el umbral es positiva porque no existe una regulación específica, por lo que cualquier resultado por encima de cero es positivo. Sin embargo, la presencia de las mujeres en el congreso de El Salvador ha sido baja y sumamente variable en el periodo de estudio.

40

͹ǤͿ —ƒ–‡ƒŽƒ De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido dos diseños de cuotas electorales de género. El primero fue aplicado en dos comicios (1999 y 2003), mientras que el segundo diseño solamente ha sido utilizado en una elección: la de 2007. Ambos diseños de cuotas electorales de género tienen valores bajos de dos y tres puntos, siendo la diferencia el punto correspondiente a la variable de la regulación que estipula la equidad de género como principio y que está contenido en el segundo diseño. Tabla 3.9.1 Diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

% legisladoras Observaciones

1999

7.08

----------------

2003

Gua1

2

8.23

----------------

2007

Gua2

3

12.03

----------------

De los resultados contenidos en la tabla anterior se desprende que Guatemala ha tenido una muy baja presencia de mujeres en su congreso, siendo el punto máximo en la elección de 2007 con doce por ciento de diputadas. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.9.2 Cuadro de diferencias de umbral (eficacia) Año elección

Núm. Diseño

% legisladoras

%umbral mínimo

%legisladoras% umbral

1999

Gua1

7.08

0

7.08

2003 2007

8.23 Gua2

12.03

41

8.23 0

12.03

Es pertinente mencionar que en los dos diseños de cuotas electorales de género no está contemplado un umbral mínimo, por lo que cualquier resultado por encima de cero va a dar una diferencia positiva. Sin embargo, la presencia de diputadas en el congreso de Guatemala ha sido sumamente baja en las tres elecciones contempladas en este estudio.

͹ǤͷͶ ‘†—”ƒ• De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido tres diseños de cuotas electorales de género. El primero y el segundo se utilizaron para una elección (1997 y 2001, respectivamente), mientras que el tercer diseño se ha aplicado en dos comicios: 2005 y 2009. Los tres diseños de cuotas electorales de género han tenido valores bajos, siendo de dos puntos el primero, de cuatro puntos el segundo y de tres puntos el diseño vigente. Tabla 3.10.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

% legisladoras

Observaciones

1997

Hon1

2

9.38

--------------

2001

Hon2

4

5.47

--------------

23.44

--------------

17.97

--------------

2005 2009

Hon3

3

De los datos contenidos en la tabla anterior se desprende que los dos primeros diseños generaron resultados sumamente bajos del porcentaje de diputadas (9.38% y 5.47%, respectivamente); mientras que el tercero ha provocado resultados disímbolos. A continuación se revisa la eficacia del umbral: 42

Tabla 3.10.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

% legisladoras

% Umbral

%legisladoras% umbral

1997

Hon1

9.38

0.0

9.38

2001

Hon2

5.47

30.0

-24.53

23.44

30.0

-6.56

2005 2009

Hon3

17.97

-12.03

Es pertinente denotar que el primer diseño de cuotas electorales de género arrojó un resultado positivo porque aquél no estipulaba un umbral mínimo, mientras que el segundo y el tercer diseño sí determinaron un umbral del treinta por ciento, por lo que los casos de la serie relacionados con estos diseños son deficitarios. También es importante indicar que el mayor déficit de la serie se presentó con el segundo diseño (-24.53%) en la elección de 2001, mientras que con el tercero se ha presentado un déficit medio (-12.03%) en 2009 y uno bajo (-6.56%) en 2005.

͹Ǥͷͷ±š‹…‘ De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido tres diseños de cuotas electorales de género. El primero y el segundo se aplicaron en dos comicios cada uno (1997 y 2000, 2003 y 2006, respectivamente); el tercer diseño solamente se ha utilizado en una ocasión en la elección de 2009. Los valores de los diseños han sido variantes, ya que el primero obtuvo cuatro puntos mientras que los dos siguientes obtuvieron una valoración de nueve puntos, respectivamente. Es pertinente indicar que los diseños dos y tres de México contemplan una excepción, ya que la ley electoral establece que la cuota

43

no se aplica en las candidaturas de mayoría relativa que sean producto de una elección democrática en el seno de los partidos. Para los fines de la investigación la variable correspondiente al umbral fue valorada con cero, ya que la legislación electoral mexicana estipula una excepción que tiende a incidir en la fortaleza del diseño global de la cuota. Tabla 3.11.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

% legisladoras

Observaciones

1997

Mex1

4 puntos

14.2

---------------

16.0

--------------

23.0

Excepción MR

22.8

Excepción MR

28.2

Excepción MR

2000 2003

Mex2

9 puntos

2006 2009

Mex3

9 puntos

Del cuadro anterior se desprende que los diseños de cuota electoral de género han tenido una tendencia incremental, siendo su punto máximo en la elección de 2009 con el veintiocho por ciento de diputadas y el punto más bajo fue en 1997 con el 14.2% de mujeres en el congreso mexicano. Solamente para tener un idea del contexto mexicano, antes de la aplicación de los diseños de cuotas electorales de género, la cantidad de diputadas era alrededor del diez por ciento (Tarrés 2006, 429). A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.11.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

% legisladoras

44

% Umbral

%legisladoras-

mínimo

% umbral

1997

Mex1

2000

14.2

30.0

16.0

2003

Mex2

2006

23.0

-14.0 30.0

22.8

2009

Mex3

28.2

-15.8

-7.0 -7.2

40.0

-11.8

Es importante destacar que en las cinco elecciones de la serie los resultados han sido deficitarios, observando el mayor déficit en la elección de 1997 (-15.8%) y el menor en la elección de 2003 (-7.0%). También es pertinente apuntar que si bien el déficit de 2009 es medio (-11.8%), esto obedeció a que aumentó el umbral mínimo de treinta a cuarenta por ciento. Se observa una tendencia incremental en la presencia de las mujeres en el congreso mexicano; sin embargo, como se indicó anteriormente, el hecho de que la propia ley constituya una excepción implica que el diseño de la cuota electoral tiende a ser débil y, por lo mismo, la posibilidad de un incremento no es previsible.

͹Ǥͷ͸‹…ƒ”ƒ‰—ƒ De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido un solo diseño de cuota electoral de género que ha sido utilizado en tres elecciones. El valor del diseño de la cuota es sumamente bajo: dos puntos, ya que solamente contempla a las listas como bloqueadas, sin posibilidad de que los electores puedan alterar el orden de las candidaturas.

Tabla 3.12.1 Diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

45

% legisladoras Observaciones

1996 Nic1

2001

2

2006

9.7

----------------

20.65

----------------

18.48

---------------

De los datos contenidos en la tabla anterior se desprende que el diseño de cuota electoral de género ha provocado resultados dispares: muy bajo en 1996 con el 9.7% de diputadas y medio en 2001 con 20.65% de mujeres en el congreso de Nicaragua. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.12.2 Cuadro de diferencias de umbral Año elección

Núm. Diseño

% legisladoras

1996 2001 2006

% umbral mínimo

9.7 Nic1

20.65 18.48

%legisladoras% umbral 9.7

0

20.65 18.48

Es necesario precisar que las tres diferencias son positivas porque el diseño de cuota no establece un umbral mínimo, por lo que cualquier resultado por encima de cero arrojará una diferencia positiva. Si bien el diseño en 2001 y 2006 generó alrededor de un veinte por ciento de diputadas, la presencia de mujeres en el congreso de Nicaragua ha sido baja.

 ͹Ǥͷ͹ƒƒž De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido un sólo diseño de cuotas electorales de género con un valor bajo de tres puntos, ya que

46

solamente contempla la regla y las listas cerradas con voto selectivo que es opcional para los electores. El problema con el voto selectivo es que los electores pueden alterar el orden de las listas intercambiando candidaturas y haciendo que quienes se encuentren en lugares bajos de las listas ocupen las posiciones elevadas y viceversa. Tabla 3.13.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

% legisladoras

Observaciones

9.72

Voto selectivo

16.6

Voto selectivo

8.45

Voto selectivo

1999 2004

Pan1

3

2009

De los datos contenidos en la tabla anterior se desprende que el diseño electoral de cuota de género ha propiciado resultados bajos, siendo el punto máximo en la elección de 2004 con el dieciséis por ciento de legisladoras. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.13.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

% legisladoras

% Umbral

%legisladoras% umbral

1999 2004 2009

9.72 Pan1

16.6 8.45

-20.28 30.0

-13.34 -21.55

Es interesante denotar que en los tres casos de la serie las diferencias porcentuales han sido negativas, en magnitudes elevadas. En el caso de Panamá

47

la presencia de las mujeres en el congreso ha sido sumamente baja, a pesar del resultado de 2004. Por otra parte, a pesar de que la equidad de género esté expresada como regla y que se contemple un umbral promedio en la región, la existencia del voto selectivo vulnera la fortaleza del umbral.

 ͹Ǥͷͺƒ”ƒ‰—ƒ› De la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido un sólo diseño de cuota electoral de género que ha sido aplicado en las tres elecciones de la serie y que obtuvo un valor alto con nueve puntos. El problema del caso de Paraguay no se presenta con el diseño de la cuota sino con uno de los elementos del sistema electoral: las circunscripciones departamentales5. Mientras que la cuota se asigna de forma global a nivel nacional, la adjudicación de escaños se aplica a nivel subnacional, lo que implica que los partidos pueden cumplir con la cuota inscribiendo mujeres en los últimos lugares de las listas en las circunscripciones que pueden ganar escaños o en los lugares altos de las listas en circunscripciones que no tienen mayores posibilidades.

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48

Tabla 3.14.1 Cuadro de diseños legales Año elección

Núm. Diseño

1998 2003

% legisladoras

Valor diseño

2.5 Par1

2008

Observaciones ---------------

9

8.75 12.5

------------------------------

De los datos contenidos en la tabla anterior se observa que el diseño de cuota electoral de género ha arrojado resultados sumamente bajos, siendo su punto máximo en la elección de 2008 con el doce por ciento de legisladoras. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.14.2 Cuadro de diferencias de umbral (eficacia) Año elección

Núm. Diseño

1998 2003 2008

% legisladoras

% Umbral

%legisladoras-

mínimo

% umbral

2.5 Par1

8.75 12.5

-17.5 20.0

-11.25 -7.5

Es interesante denotar que en los tres comicios de la serie el diferencial ha sido deficitario, incluso en la elección de 2008 que es la del déficit menor (-7.5%). El problema del diseño de cuota electoral de género de Paraguay es que a pesar de tener un valor alto de nueve puntos, el hecho que la adjudicación de escaños sea en las circunscripciones departamentales permite que la fortaleza de la cuota tienda a ser mermada con el mecanismo de asignación de escaños en el ámbito subnacional.

49

͹Ǥͷͻ‡”ï En la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido dos diseños de cuota electoral de género. El primero se aplicó en dos comicios (2000 y 2001), mientras que el segundo diseño solamente ha sido utilizado en la elección de 2006. El primero fue un diseño débil con un valor de cinco puntos, mientras que el segundo es fuerte con un valor de diez puntos, que regula las diversas variables contempladas en el estudio. Tabla 3.15.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

% legisladoras

Observaciones

2000

Per1

5

20.0

--------------

18.33

--------------

29.17

--------------

2001 2006

Per2

10

De los datos contenidos en la tabla anterior se desprende que el primer diseño generó resultados alrededor del veinte por ciento de forma irregular, mientras que el segundo propició un veintinueve por ciento de diputadas, siendo el punto máximo de la serie de tres elecciones. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.15.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

% legisladoras

% Umbral

%legisladoras% umbral

2000 2001 2006

20.0 Per1 Per2

18.33 29.17

50

-5.0 25.0 30.0

-6.67 -0.83

Es interesante observar que en el diferencial de porcentajes, los dos diseños de cuotas electorales de género de Perú propiciaron resultados negativos medios. También es pertinente denotar que el último diseño arrojó un déficit menor a un punto (-0.83). Además es necesario considerar el incremento en los umbrales mínimos del veinticinco al treinta por ciento, que es el umbral promedio de la región. Finalmente, en la serie de elecciones de Perú puede observarse un incremento tendencial en la cantidad de diputadas, aunque todavía sea deficitaria la presencia de mujeres en el congreso.

͹Ǥͷͼ‡’ï„Ž‹…ƒ‘‹‹…ƒƒ En la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido dos diseños de cuota electoral de género. El primero fue utilizado en una sola elección (1998), mientras que el segundo diseño ha sido aplicado en tres comicios: 2002, 2006 y 2010. El valor de ambos diseños ha sido alto de nueve y ocho puntos respectivamente. Sin embargo, los dos diseños tienen la misma debilidad: la cuota se cubre con el total de cargos en disputa en las elecciones generales, lo que implica que los partidos pueden postular mujeres en aquellos espacios que no tienen posibilidades de ganar con lo que cumplen con el requisito legal.

51

Tabla 3.16.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

1998

Rep. Dom.1

9

% legisladoras Observaciones

2002 2006

Rep. Dom. 2

8

2010

16.1

----------------

17.33

----------------

19.66

---------------

20.77

----------------

De los datos contenidos en la tabla anterior se desprende que ambos diseños han generado una presencia media de mujeres en el congreso, siendo el punto máximo el veinte por ciento de diputadas que arrojó la elección de 2010. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.16.2 Cuadro de diferencias de umbral Año elección

Núm. Diseño

% legisladoras

% Umbral mínimo

%legisladoras% umbral

1998

Rep. Dom. 1

16.1

25%

-8.9

17.33

33%

-15.67

19.66

33%

-13.34

20.77

33%

-12.23

2002 2006 2010

Rep. Dom. 2

Es conveniente indicar que el diferencial del porcentaje en las cuatro elecciones de la serie en República Dominicana es deficitario, habiéndose presentado el déficit mayor en la elección de 2002 (-15.67%). También es necesario considerar el incremento del umbral que aumentó de veinticinco por ciento en el primer diseño, al treinta y tres por ciento en el segundo, lo que explica el aumento del déficit de representación en las elecciones que se han realizado con el segundo diseño de cuota electoral de género.

52

Finalmente, es notorio que ambos diseños han provocado una baja presencia de mujeres en el congreso de República Dominicana.

͹Ǥͷͽ”—‰—ƒ› En la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido solamente un diseño de cuota electoral de género con un valor bajo de dos puntos y que se ha utilizado en las tres elecciones de la serie. Tabla 3.17.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

% legisladoras

1999 2004

Uru1

12.12

2

12.12

2009

14.14

Observaciones -------------------------------------

De los datos contenidos en la tabla anterior se desprende que el diseño único ha generado resultados bajos, siendo el punto máximo de la serie el catorce por ciento de diputadas en la elección más reciente en 2009. A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.17.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

1999 2004 2009

Uru1

% legisladoras

12.12 12.12 14.14

53

% Umbral

%legisladoras-

mínimo

% umbral 12.12

0

12.12 14.14

Es importante destacar que el diseño no estipula un umbral mínimo, por lo que cualquier resultado por encima de cero arroja una diferencia positiva como acontece en las tres elecciones de la serie. Sin embargo, la presencia de diputadas en el congreso de Uruguay es sumamente baja en el periodo de estudio.

͹Ǥͷ;‡‡œ—‡Žƒ En la revisión de las disposiciones legales se encontró que ha tenido tres diseños de cuota electoral de género, cada uno de los cuales ha sido utilizado en una elección respectivamente. La variación entre los diseños ha sido muy alta porque el primero tuvo una valoración de nueve puntos, el segundo de tres puntos y el tercero de ocho puntos. Mientras que el primer diseño y el tercero regularon casi todas las variables objeto de la investigación, el segundo diseño no contempló regulaciones específicas. Tabla 3.18.1 Cuadro de diseños institucionales y porcentaje de legisladoras Año elección

Núm. Diseño

Valor diseño

1998

Ven1

9

2000

Ven2

3

2005

Ven3

8

% legisladoras 13.10 9.70 17.37

Observaciones ------------------------------------------------

De los datos contenidos en la tabla anterior se desprende que los diseños con mayor puntaje fueron los que generaron mayor porcentaje de legisladoras; mientras que el diseño con menor puntaje, produjo el menor porcentaje de diputadas en el congreso de Venezuela.

54

A continuación se revisa la eficacia del umbral: Tabla 3.18.2 Cuadro de diferencias del umbral Año elección

Núm. Diseño

1998

Ven1

2000

Ven2

2005

Ven3

% legisladoras

13.10 9.70 17.37

% Umbral

%legisladoras-

mínimo

% umbral

30.0

-16.90

0.0

9.70

50.0

-32.63

Es interesante destacar que se observan dos diferencias negativas y una positiva. Esta última tiene su razón de ser en el punto de que el segundo diseño no estipuló un umbral mínimo, por lo que cualquier resultado encima de cero iba a ser positivo. Con los otros dos diseños la situación es diferente porque ambos contemplaron la existencia de un umbral mínimo: el primer diseño del treinta por ciento y el tercero de forma paritaria. Esto explica porque el mayor déficit está en el último diseño, a pesar de ser el que arrojó el mayor resultado con un diecisiete por ciento de diputadas. El caso de Venezuela implica que aún con mecanismos de diseño fuerte y un umbral alto pueden presentarse resultados bajos.

55



’ƒ”–ƒ†‘…—ƒ”–‘ǣŽ‘•†‹•‡Ó‘•…Žƒ•‹ˆ‹…ƒ†‘•’‘” —„”ƒŽ‡•

En este apartado se muestran diversas comparaciones globales entre todos los casos analizados en el periodo de estudio con la finalidad de observar las consecuencias políticas de los diferentes diseños legales de cuotas electorales de género en los dieciocho países de la región. A fin de ubicar el periodo de estudio se presenta una primera gráfica6 que relaciona el porcentaje de diputadas con la fecha de la elección respectiva. 4.1 Gráfica del periodo de estudio: 1996-2010. % de mujeres vs. Tiempo 45.00% 40.00% 35.00% 30.00% 25.00% 20.00% 15.00% 10.00% 5.00% 0.00% 1994

1996

1998

2000

2002

2004

2006

2008

2010

2012

Se puede observar como en el inicio del periodo de estudio la mayoría de los resultados se ubicaron por abajo del veinte por ciento de legisladoras,  6

Agradecemos al Mtro. Antonio Márquez la elaboración de las gráficas.

56

presentándose solamente dos excepciones en 1997 (Argentina1) y en 1999 (Argentina1), respectivamente. Con el paso de los años se fue incrementado de forma gradual la cantidad de diputadas. De hecho, en el intervalo de los últimos cuatro años del periodo de estudio (2006-2010), ya se observan resultados diversos tanto por abajo como por arriba del veinte por ciento de legisladoras. La hipótesis general de la investigación propone que diseños legales con mayores detalles de regulación tendrían que producir mayor presencia de mujeres en los legislativos correspondientes y diseños legales con menores detalles reguladores tenderían a propiciar menor presencia de mujeres en los congresos respectivos. Para operacionalizar la hipótesis anterior, la investigación propuso valorar los diversos diseños legales con puntajes, siendo once puntos el valor más alto y un punto el más bajo; a fin de ordenar los diseños se clasificaron de la siguiente forma: -

Diseño fuerte o alto: 9 a 11 puntos.

-

Diseño regular o medio: 5 a 8 puntos.

-

Diseño débil o bajo: 1 a 4 puntos.

En la gráfica siguiente se relaciona el total de puntaje de cada una de las observaciones de toda la investigación con el porcentaje de diputadas que arrojó el resultado electoral respectivo.

57

4.2 Gráfica del total de puntos. % de mujeres vs. total de puntuaje 45.00% 40.00% 35.00% 30.00% 25.00% 20.00% 15.00% 10.00% 5.00% 0.00% 0

2

4

6

8

10

12

De la gráfica anterior lo primero que se denota es que la mayoría de los casos están concentrados tanto en el segmento de 1 a 4 puntos que son los diseños débiles como en los diseños fuertes que van de 9 a 11 puntos, mientras que los diseños medios solamente contienen ocho casos del total.

58

Lo segundo que se observa en la gráfica de total de puntaje es que los diseños débiles tienen resultados bajos, siendo el pico el 24% de diputadas que se presentó con el diseño Honduras 3 (tres puntos) en 2005, lo que valida parcialmente la hipótesis general. Sin embargo, el segmento correspondiente a los diseños fuertes no puede ser considerado determinante, ya que se presentaron resultados tanto altos (40% con Argentina2 en 2007) como muy bajos (Paraguay1 en 1998), lo que no puede validar consistentemente la hipótesis general. Para

encontrar

mayores

especificidades

se

elaboraron

gráficas

relacionando el porcentaje de legisladoras con cada una de las variables de la investigación, manteniendo la misma formulación: valores altos de las variables tendrían que propiciar mejores resultados y valores bajos tenderían a generar peores resultados. 4.3 Gráfica de la variable “Regulación” % de mujeres vs. regulación 45.00% 40.00% 35.00% 30.00% 25.00% 20.00% 15.00% 10.00% 5.00% 0.00% 0

0.5

1

1.5

59

2

2.5

Se observa que los diseños de cero puntos generaron los resultados más bajos, siendo el punto más alto de estos diseños el caso de Nicargua1 en 2001 con 20.65% de diputadas, lo que es consistente con la hipótesis. Por contrapartida, los diseños de regulación de dos puntos generaron tanto los resultados más altos como los más bajos, lo que no es consistente con la formulación de la hipótesis. Aunque también se observa que los resultados más altos, del intervalo de 30% a 40% de diputadas, solamente se presentaron con los diseños de regulación de dos puntos.

4.4 Gráfica de la variable “Sanción” % de mujeres vs. sanción 45.00% 40.00% 35.00% 30.00% 25.00% 20.00% 15.00% 10.00% 5.00% 0.00% 0

0.5

1

1.5

60

2

2.5

3

3.5

Se observa una situación similar a la variable de regulación: los diseños de cero puntos generaron los resultados más bajos, siendo el punto más alto de estos diseños el caso de Honduras 3 en 2005 con 23.44% de legisladoras. Solamente se observa un diseño de valor de un punto que fue Venezuela3 en 2005 que propició un 17.37% de diputadas. Los diseños más fuertes de regulación que están valorados con tres puntos generaron tanto resultados altos como bajos y nuevamente se observa que las cantidades mayores de diputadas (intervalo de 30% a 40%) solamente se presentaron en estos diseños.

4.5 Gráfica de la variable “Candidatura”

61

% de mujeres vs. candidatura 45.00% 40.00% 35.00% 30.00% 25.00% 20.00% 15.00% 10.00% 5.00% 0.00% 0

1

2

Se observa una situación diversa con respecto a las gráficas previas. La variable candidatura solamente tuvo dos valores, cuando la legislación estipulaba cuál era la condición de las candidatas el valor fue uno, mientras que cuando no había determinación específica el valor era cero. En los datos se observa que los diseños con cero tuvieron resultados tanto bajos como altos, mientras que en los diseños con valor de uno se observan resultados por encima del veinte por ciento de diputadas con la excepción del caso de Ecuador1 en 2002 que obtuvo un 16.00% de legisladoras. Si bien los datos no permiten soportar la formulación global de la hipótesis, ya que los resultados más altos se presentaron con diseños débiles, sí se puede afirmar que la determinación de las candidaturas tendió a propiciar mejores resultados que cuando no hubo una determinación específica.

62

4.6 Gráfica de la variable “Lista” % de mujeres vs. lista 45.00% 40.00% 35.00% 30.00% 25.00% 20.00% 15.00% 10.00% 5.00% 0.00% 0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

3.5

Se observa una situación diferente a la de las gráficas previas: la mayoría de los casos están concentrados en los diseños medios de dos puntos y en los diseños fuertes de tres puntos. Por contrapartida, los diseños débiles de un punto contienen menos casos y se presentaron los resultados más bajos, siendo su pico el diseño de Honduras 3 en 2005 con el 23.44% de diputadas electas con ese diseño. En lo que corresponde a los diseños medios de dos puntos su pico fue el diseño de Costa Rica 1 en 2006 con 38.60%, mientras que en los diseños fuertes de tres puntos el pico fue el diseño de Argentina 2 en 2007 con 40% de diputadas electas, que es también el resultado más alto de todas las observaciones de la investigación.

63

También es de resaltar que los diseños fuertes generaron los resultados más altos en el intervalo de 25% a 40% de legisladoras y propiciaron seis resultados por abajo del veinticinco por ciento de diputadas: -

México2 en 2003 con el 23.0% de legisladoras.

-

México2 en 2006 con el 22.8% de legisladoras.

-

Bolivia2 en 2009 con el 22.31% de legisladoras.

-

Venezuela3 en 2005 con el 17.37% de legisladoras.

-

Bolivia1 en 2005 con el 16.92% de legisladoras.

-

Bolivia1 en 1997 con el 9.23% de legisladoras.

De los datos anteriores se pueden identificar dos pautas relacionadas con la hipótesis: 1) ninguno de los diseños débiles correspondientes a la variable lista pudo generar una representación mayor a 25% de mujeres en los congresos respectivos; y 2) los diseños fuertes de esta variable tendieron a propiciar representaciones por encima del 25% de diputadas con las seis excepciones antes dichas que están concentradas en dos países: Bolivia y México que, como se indicó en el apartado tercero, contienen excepciones en su diseño institucional (ver: 3.2 Bolivia y 3.11 México). Las dos tendencias anteriores son consistentes con la hipótesis, aunque hay más consistencia en los casos de los diseños débiles que no tienen excepciones, frente a los diseños fuertes que sí tuvieron excepciones. En todo caso la variable “lista” es la que mejor explica los dilemas que se presentan con las cuotas y aquí es pertinente recordar algunos elementos del sistema electoral más que del diseño de cuotas de género. En su definición restringida los sistemas electorales son la conversión de votos en escaños (Nohlen 2008, 8). Esto implica que las preferencias de los electores son convertidas en mandatos de representación política por medio de diversos elementos que conforman el sistema electoral (Valles y Bosch 1997, 76 y ss.) y que entrañan varias determinaciones políticas:

64

-

El principio de decisión: mayoritario o proporcional.

-

La fórmula de conversión: las diversas variedades de los principios mayoritario y proporcional.

-

La cantidad de escaños en disputa: uno o más de uno.

-

El

tamaño

de

las

demarcaciones

electorales:

uninominales

o

plurinominales. -

Los mecanismos de adjudicación de escaños: nacionales o subnacionales.

-

El tipo de voto: ordinal o categórico.

-

El tipo de listas: abiertas o cerradas con sus diversas posibilidades.

-

El tipo del umbral: potestativo u obligatorio.

-

El tipo de candidaturas: determinadas o indeterminadas.

Algunos de los elementos anteriores están contemplados en la investigación como variables: los umbrales, las listas y las candidaturas, pero no están incorporados todos los elementos de los diversos sistemas electorales de la región, lo que implica que existen elementos sin considerar. Por lo anterior, si bien la variable “lista” de la investigación es la que muestra mayor consistencia respecto a la hipótesis frente a las demás variables, también es cierto que es necesario relacionar aquella con otros elementos del sistema electoral específico a fin de lograr explicar los casos particulares. Una forma global de formular la relación anterior es la siguiente: cuando los diversos elementos del sistema electoral van en el mismo sentido de la cuota de género tienden a fortalecerla, mientras que cuando alguno de los elementos del sistema electoral va en sentido contrario de la cuota de género tenderá a socavarla. Esto tiene un ejemplo claro como se verá en lo que sigue. A fin de observar el cumplimiento de la cuota electoral de género con respecto al umbral estipulado por el mismo diseño legal se muestra, primero, una tabla general de todos los diseños ordenada por umbrales, distinguiendo los casos que

65

sí tienen regulación de los que no contienen especificación alguna (ver: Tabla de países ordenados por umbrales, de mayor a menor, en el anexo III). La tabla muestra todos los casos observados por la investigación donde se distinguen los diseños con umbrales altos (paritarios) de los más bajos: 20% es el límite de los umbrales legales. Posteriormente van ordenados los diseños que no determinan umbrales específicos. Los diseños que no determinan umbrales específicos van a obtener siempre resultados positivos porque cualquier cantidad por encima de cero dará una diferencia positiva, por lo que su análisis tiene que ser diferente a los diseños con umbrales legales. Los diseños que sí determinan umbrales específicos tienen la posibilidad de ser analizados desde el cumplimiento, entendido éste como aquél caso en el que el resultado electoral es igual o mayor a la estipulación del umbral mínimo; por contrapartida, serán tenidos por incumplimiento los casos en los que el resultado electoral sea menor al umbral legal estipulado. 4.7 Gráfica de la variable “Umbrales”

66

% de mujeres vs. % umbral 60.00% 50.00% 40.00% 30.00% 20.00% 10.00% 0.00% 1

4

7 10 13 16 19 22 25 28 31 34 37 40 43 46 49 52 55 58 61 64 67 Umbral

% de mujeres

Es pertinente destacar que solamente en siete casos de todas las observaciones se cumplió con el umbral legal, en los demás casos el resultado electoral estuvo por abajo del umbral estipulado. Esto muestra como la existencia de umbrales legales no necesariamente asegura los resultados esperados. También esto se relaciona con los elementos del sistema electoral como se mencionó antes: los umbrales pueden estar regulados y ser altos, pero sí las dimensiones del sistema electoral no están en sintonía con aquellos difícilmente se obtendrán los resultados esperados. Con la relación entre las variables “listas” y “umbrales” es posible comprender que a final de cuentas tienden a ser más importantes las primeras que los segundos porque la frecuencia de cumplimiento de umbrales es bastante baja, mientras que las listas tienden a explicar de mejor forma los resultados.

67

El debate de las listas no solamente es de índole de técnica electoral sino de carácter político. Una parte de la doctrina defiende a las listas abiertas porque éstas permiten el “control” de los votantes frente a los partidos y las candidaturas, dando al elector la posibilidad de modificar las listas y ordenando sus preferencias. Sin embargo, este planteamiento que puede ser políticamente correcto, en el caso de las cuotas electorales de género es inadecuado: los diseños legales que permiten las listas abiertas son los más deficitarios en la presencia de mujeres en los congresos. Por el contrario, los diseños legales que estipulan listas cerrada y bloqueadas son más eficientes en la posibilidad de que se incremente la cantidad de diputadas. Si, además, el diseño contempla la prelación o bloques de candidaturas en las listas la posibilidad aumenta. Esto tiene su explicación en que los diseños donde se estipula la alternancia de géneros, obliga a los partidos a que integren sus listas con hombres y mujeres de forma paritaria, volviendo fuerte la cuota electoral y haciendo que las dimensiones del sistema electoral confluyan en la generación de mejores resultados. Por el contrario, cuando los diseños legales incorporan alguna excepción que permiten alterar el orden de las listas o no cumplir con la prelación estipulada, entonces, la cuota de género tiende a debilitarse y la consecuencia son resultados magros en la presencia de mujeres en los congresos.

‘…Ž—•‹‘‡•ǣ…ƒ•‘•’ƒ”ƒ†‹‰ž–‹…‘•›”‡ˆŽ‡š‹× ‰Ž‘„ƒŽ A fin de contextualizar las conclusiones generales que se pueden obtener de la investigación se van a revisar algunos casos paradigmáticos, tanto positivos como

68

negativos que pueden ejemplificar las dificultades de las cuotas electores de género en América Latina. Los casos paradigmáticos positivos pueden ser ilustrados con los diseños de Argentina, Ecuador, México y Perú. En los cuatros diseños los órganos jurisdiccionales de esos países determinaron diversas interpretaciones que terminaron propiciando una mayor presencia de mujeres en los congresos respectivos. En las interpretaciones los tribunales determinaron que se tendrían que generar bloques de candidaturas en las listas con el propósito de que de cada cierto número de candidaturas alguna tendría que ser de género diferente, lo que implicó que necesariamente los partidos tenían que incorporar alternadamente a los dos géneros. Esas diversas interpretaciones han propiciado que los resultados sean mejores que con los diseños anteriores que no establecían bloques o prelación alguna. Esto muestra la importancia de la variable “Listas” en el diseño de cuotas electorales de género y el rol de los órganos jurisdiccionales en la tutela de los derechos políticos. En contraste, los casos paradigmáticos negativos pueden ser ilustrados con las legislaciones de Brasil, México, República Dominicana y Venezuela. En los cuatro casos la ley y los elementos del sistema electoral juegan en contra de la cuota de género. En Brasil las listas abiertas socavan al diseño de la cuota de género, ya que la propia ley permite que los votantes incorporen candidatos de fuera de las listas o que orden sus candidaturas de forma diferente a como las presenten los partidos políticos. Esto ha propiciado una representación baja de legisladoras brasileñas en su congreso. En México la existencia de una excepción a la regla general de cuota de género permite que los partidos políticos no tengan que cumplir con el umbral en

69

el total de candidaturas, únicamente están obligados a cumplir el umbral en los doscientos escaños de representación proporcional. En

República

Dominicana

la

adjudicación

de

escaños

en

las

circunscripciones departamentales socava la cuota de género que tiene asignación a nivel nacional, lo que permite a los partidos presentar candidatas en los departamentos que no van a ganar y con ello cumplir con el umbral nacional. En Venezuela la intervención del órgano jurisdiccional en lugar de tutelar las garantías de las cuotas, las terminó eliminando del régimen jurídico con lo que no hubo posibilidad de exigir el cumplimiento del umbral correspondiente. De lo anterior se puede considerar que cuando los diversos elementos del sistema electoral no están en sintonía con las cuotas de género, estas tenderán a ser vulneradas e incumplidas. Por esto es necesario que en el diseño de las cuotas electorales de género también sean consideradas las dimensiones de los sistemas electorales y, en la medida de lo posible, la cultura política del país. “Pese a que la baja representación de la mujer en la política se explica por una cultura que la subordina por su condición de género, su exclusión ha sido también reflejo de un sistema…” social (Tarrés 2006, 416). Este es un dilema persistente en las sociedades latinoamericanas: la lógica de la exclusión. Como han señalado diversos autores (Tarrés 2006 y Salazar 2010) ha persistido una tensión constante entre la discriminación estructural y la participación equitativa. La posibilidad de disminuir tal tensión implica la necesidad de una representación equilibrada generada por condiciones de igualdad de oportunidades. Para poder tener iguales oportunidades en sus aspiraciones políticas entre hombres y mujeres, las instituciones tienen que generar mecanismos de compensación que permitan su representación equilibrada. Ese es el caso de las cuotas electorales de género.

70

Sin embargo, los resultados del estudio demuestran las fallas en la representación descriptiva porque a pesar de ser ya alrededor de quince años de diseños institucionales de cuotas de género, en muy pocas elecciones han sido cumplidos los umbrales respectivos. En todos los diseños latinoamericanos, la cuota de género opera para las candidaturas pero no para los escaños. Esto implica que el hecho de que una previsión legal estipule un porcentaje mínimo o umbral solamente es funcional para el registro de las candidaturas más no significa que al final de los comicios quedarán integradas en los escaños legislativos la cantidad de mujeres estipuladas por el umbral. La conclusión general es que si bien los diseños institucionales pueden ayudar en la construcción de una presencia equilibrada de los géneros en los congresos, también los mismos diseños pueden inhibir tal propósito a través de mecanismos legales.

71

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Anexo I Legislación electoral seleccionada del diseño institucional de cuota electoral de género por país

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Anexo I Legislación electoral seleccionada del diseño institucional de cuota electoral de género por país 1. Argentina Año

Disposición

1991

Ley 24.012. “Ley de cupo femenino”. Código Electoral Nacional (29 de noviembre de 1991)7

Artículo 1

Sustitución del artículo 60 del Decreto 2135/83 del 18 de agosto de 1983 por el siguiente: Artículo 60 (…) Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

1993

Decreto No 379/93 del Código Electoral Nacional. Reglamentario de la Ley 24.012 (8 de marzo de 1993)8

Artículo 1

El ámbito de aplicación de la Ley 24.012 abarcará la totalidad de los cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de Buenos Aires los de Concejales y Consejeros Vecinales.

Artículo 2

El 30% de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescripto por la Ley 24.012, debe interpretarse como una cantidad mínima* * En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinara fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se regirá por la tabla que como Anexo A integra el presente Decreto.

Artículo 4

Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara candidatos se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno*. *En este caso será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o varón, pero en los siguientes lugares de la lista se

 7

Ver http://www.gparlamentario.org/spip/IMG/pdf/Ley_24012_y_Decreto_reglamentario_37993_de_312-1991_Ley_de_Cuotas_-_Argentina.pdf (consultada el 23 de abril de 2010). 8 Ver http://santarosa.gov.ar/genero/images/pdf/decreto_379.pdf (consultada el 23 de abril de 2010).

76

incluirán regularmente UNA (1) mujer por cada DOS (2) varones hasta que se cubra el porcentaje mínimo que exige la Ley 24.012 dentro del número total de cargos. Artículo 5

En el caso en que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueven dos cargos, al menos uno de los Candidatos propuestos debe ser mujer.

Artículo 6

Las Confederaciones o Alianzas Transitorias deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando la representación del 30% de mujeres en la lista oficializada, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin excepción alguna.

Artículo 8

Si por el procedimiento del artículo 61 del Decreto N° 2.135 del 18 de agosto de 1983 modificado por las Leyes 23.247, 23.476 y 24.012 el Juez con competencia electoral determinara que algunas de las candidatas que componen el mínimo exigido del 30% no reúnen las calidades exigidas por la Ley, el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria deberá proceder a su sustitución en el término de 48 horas.

1994 Artículo 37 párrafo segundo

Constitución Nacional (22 de agosto de 1994)9 Esta constitución garantiza (…) La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

2000

Decreto No 1246 que deroga el Decreto Reglamentario N° 379/93 y establece normas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 24.012, 28 de dic iembre de 2000.10

Artículo 2

El 30% de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescrito por la Ley N° 24.012, es una cantidad mín ima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinare fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior y se regirá por la tabla que, como Anexo I, forma parte integrante

 9

Ver http://www.senado.gov.ar/web/interes/constitucion/cuerpo1.php (consultada el 23 de abril de 2010). 10 Ver http://www.argentinaelections.com/Ley%20de%20Cupo%20Femenino.pdf (consultado el 24 de abril de 2010).

77

del presente Decreto. Artículo 3

El porcentaje mínimo requerido por el artículo 60 del Código Electoral Nacional sustituido por la Ley N° 24.012 se aplicará a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria nomine, pero sólo se considerará cumplido cuando se aplique también al número de cargos que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve en dicha elección

Artículo 4

Cuando algún partido político, confederación o alianza, se presentara por primera vez o no renovara ningún cargo o bien renovara UNO (1) o DOS (2) cargos, en UNO (1) de los DOS (2) primeros lugares de la lista deberá nominarse siempre, como mínimo, una mujer. No se considerará cumplido el artículo 6º del Código Electoral Nacional cuando, en el supuesto de que se renueven UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya una sola candidata mujer ocupando el tercer término de la lista. Cuando se renovaran más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer como mínimo, en alguno de los TRES (3) primeros lugares.

Artículo 5

Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá tener por lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se cumpla el porcentaje mínimo que exige el artículo 60 del Código Electoral Nacional. En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.

Artículo 6

Las Confederaciones o Alianzas Permanentes o Transitorias, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando siempre, la representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres como mínimo en las listas oficializadas, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin excepción alguna.

Artículo 7

Los Partidos Políticos, Confederaciones y Alianzas, tanto de distrito como en el Orden Nacional, deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena

78

vigencia del régimen establecido por la Ley N° 24.0 12, y de las disposiciones del presente Decreto, con la debida antelación con relación a la próxima elección de renovación legislativa del año 2001. Artículo 8

Si por el procedimiento del artículo 61 del Código Electoral Nacional y sus modificatorios, el Juez con competencia electoral determinara que alguna de las candidatas que integran el mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) a que se refiere la Ley N° 24.012, no reúne las calidades exigidas para el cargo o estuviera ubicada en la lista en un lugar posterior al que le correspondiere según el sistema establecido por el presente Decreto, emplazará al Partido, Confederación o Alianza Permanente o Transitoria, en la misma resolución que se pronuncia por la calidad de los candidatos, para que proceda a su sustitución o reubicación en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas de que le sea notificada. Si éstos no lo cumplieran, el Tribunal lo hará de oficio, con las mujeres que sigan en el orden de la lista. Para ello deberá tener en cuenta que las listas de suplentes deben cumplir también los requisitos del presente Decreto.

Artículo 9

Cuando una mujer incluida como candidata en una lista oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en el caso de reemplazo de mujeres.

Artículo 10

En todos los distritos del país, las listas o nominaciones de UNA (1) o varias personas que se presenten para cubrir los cargos electivos nacionales de cualquier tipo, deberán respetar el porcentaje mínimo fijado por la Ley N° 24.012 y de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 11

Todas las personas inscriptos en el Padrón Electoral de un Distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha conformado violando la Ley N° 24.012.

2005

Decreto No 451. Convocatoria Electoral (5 de mayo de 2005)11

 11

Ver http://www.revistarap.com.ar/Derecho/administrativo/proceso_electoral/decreto_451_2005_convoc atoria_electoral.html (consultado el 24 de abril de 2010).

79

Artículo 10

Sustituyese el artículo 4º del Decreto Nº 1246 del 28 de diciembre de 2000, por el siguiente: "Cuando algún partido político, confederación o alianza, se presentara por primera vez o no renovara ningún cargo o bien renovara UNO (1) o DOS (2) cargos, en UNO (1) de los DOS (2) primeros lugares de la lista deberá nominarse siempre, como mínimo, una mujer. No se considerará cumplido el artículo 6º del Código Electoral Nacional cuando, en el supuesto de que se renueven UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya una sola candidata mujer ocupando el tercer término de la lista. Cuando se renovaran más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer como mínimo, en alguno de los TRES (3) primeros lugares".

Artículo 11

Sustituyese el artículo 5º del Decreto Nº 1246 del 28 de diciembre de 2000 por el siguiente: "Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá tener por lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se cumpla el porcentaje mínimo que exige el artículo 60 del Código Electoral Nacional. En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos".

80

2. Bolivia Año

Disposición

1996

Ley No 1704. Aplicación del Artículo 60 de la Constitución Política del Estado (2 de Agosto de 1996) 12 De la Inscripción de Listas de Candidatos

Articulo 5

2. Estas listas deberán ser presentadas ante la Corte Nacional Electoral. En los formularios correspondientes, y serán… De candidatos a Diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden prelación de Titulares y Suplentes. De candidatos a Diputados por circunscripciones uninominales, Titulares y Suplentes, con especificación de la circunscripción en la que se presenten. Articulo 7

De la Papeleta de Voto. Para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se utilizará una papeleta sobre multicolor y multisigno, con las siguientes características… La mitad inferior, de iguales características que la superior contendrá el nombre y la fotografía del candidato al Diputado Titular y el nombre del candidato Suplente, por circunscripción uninominal.

Articulo 8

Del Voto. 1. Los ciudadanos sufragarán en la papeleta sobre multicolor y multisigno, de la siguiente manera… Por el candidato a diputado por circunscripción uninominal de su preferencia (voto selectivo) en la mitad inferior de la papeleta.

 12

Ver http://pdba.georgetown.edu/Electoral/Bolivia/ley1996.html (consultada el 7 de junio de 2010).

81

Articulo 15

Disposiciones Finales. 1. El proceso electoral se rige por la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral, la presente Ley y demás disposiciones vigentes. 2. Quedan derogadas las disposiciones contarías a la presente Ley.

1997 Artículo 1

Ley No 1779. Ley de Reforma y complementación al Régimen Electoral (Ley de 19 de marzo de 1997) 13 Modificase los artículos… de la ley Electoral 1246 de 5 de Julio Z 1991 y sus reformas aprobadas por las leyes 1453 de 15 de febrero de 1992; 1475 de 2 de abril de 1993 y 1500 de 8 de octubre de 1993, que tendrán la siguiente redacción: Artículo 110.- Los partidos tienen los siguientes deberes: d. Velar por los derechos de sus militantes, sin discriminación de ningún tipo. e. Promover la igualdad de oportunidades de sus militantes, hombres y mujeres; así como la efectiva participación de la mujer en los órganos de dirección partidaria y en la nominación de candidaturas para cargos de representación popular.

Artículo 3

Modificase la ley 1704 del 2 de agosto de 1996 en los siguientes artículos: Artículo 5. 2. Estas listas deberán ser presentadas ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes, y serán… c) De candidatos a Diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden de prelación de Titulares y Suplentes. Estas listas incorporarán un mínimo de 30% de mujeres distribuidas de modo que de cada tres candidatos al menos uno sea mujer. d) De candidatos a Diputados por circunscripciones uninominales. Titulares y Suplentes con especificación de la

 13

Ver http://www.congreso.gov.bo/leyes/1779.htm (consultada el 7 de junio de 2010).

82

circunscripción en la que se presentan, procurando la participación efectiva de la mujer. 3. Aquellas listas que no cumplan con esta disposición, no serán admitidas por la Corte Nacional Electoral, en cuyo caso el Partido, Frente o Alianza podrá enmendarlas en un plazo de 24 horas de haber sido notificado. 1999 Artículo 13

Ley 1983 de partidos políticos (25 de junio de 1999)14 Contenido de la declaración de principios. Todo partido político, al constituirse, aprobará una declaración de principios que incorpore los siguientes contenidos básicos… 4. Rechazo a toda forma de discriminación, sea de género, generacional y étnico-cultural.

Artículo 15

Contenido del Estatuto Orgánico. Todo partido político, al constituirse, adoptará un Estatuto Orgánico con el siguiente contenido básico… IV. Los mecanismos y acciones que garanticen la plena participación de la mujer.

Artículo 19

Deberes de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen los siguientes deberes… IV. Promover la igualdad de oportunidades de sus militantes, hombres y mujeres; con el fin de reducir las desigualdades de hecho, los partidos políticos establecerán una cuota no menor del treinta por ciento para las mujeres en todos los niveles de dirección partidaria y en las candidaturas para cargos de representación ciudadana.

Disposiciones transitorias Segunda

Actualización y adecuación del registro partidario. Modificada por Ley N° 2268 de 21 de noviembre de 20 01) Los partidos políticos con personalidad jurídica y registro, vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, deberán reinscribir a sus militantes en sus registros, así como adecuar sus documentos constitutivos de conformidad con los artículos 8º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º de la presente Ley, hasta el 30 de Junio del año 2003.

 14

Ver http://pdba.georgetown.edu/Parties/Bolivia/Leyes/Ley1983.pdf (consultada el 7 de junio de 2010).

83

2001

Ley 2282 (Ley de 4 de diciembre de 2001)15

Artículo séptimo Modifíquense los artículos… de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, Código Electoral, en los siguientes términos: ARTICULO 112. Plazo y Condiciones… Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido político o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a… c) Diputados plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer. La Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación. d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan. Disposiciones finales Segunda

La Corte Nacional Electoral, en el plazo de 30 (TREINTA) días procederá a ordenar el texto de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, incorporando al texto original, las modificaciones posteriores insertadas por Ley Nº 2006, de 7 de septiembre de 1999, Ley Nº 2232, de 25 de julio de 2001, incluidas las que se disponen por la presente Ley, texto ordenado que deberá ser remitido al Poder Ejecutivo para su publicación.

2004

Decreto Supremo 27830 que decreta la Ley 1984 del Código Electoral de 2004 (12 de noviembre de 2004)16

Artículo 87

División Electoral del territorio. Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales: una nacional, nueve Departamentales, sesenta y ocho uninominales.

 15 16

Ver http://www.congreso.gov.bo/leyes/2282.htm (consultada el 8 de junio de 2010). Ver http://bolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id=777 (consultado el 4 de junio de 2010).

84

Artículo 88

Composición de la Cámara de diputados. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros, de acuerdo con la siguiente distribución Departamental.

Artículo 89

2. En las circunscripciones Departamentales, además, se elegirán a los diputados por circunscripción plurinominal, siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 90º del presente Código. Para la elección de diputados en circunscripciones uninominales, la Corte Nacional Electoral dividirá el territorio nacional en sesenta y ocho circunscripciones electorales… En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, un diputado y su respectivo suplente…

Artículo 112

Hasta noventa días antes de cada elección general, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas podrán inscribir a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados… Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a… c) Diputados Plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer. d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan. La Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación.

Artículo 125

Papeleta única de sufragio. Las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Uninominal titular y el

85

nombre del respectivo suplente… Cómputo y cierre de mesa. 1. En la Elección General se procederá de la siguiente manera: a) En la mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza y, luego, los votos selectivos obtenidos por cada candidato a Diputado por circunscripción uninominal. Artículo 159

Cómputo y cierre de mesa. 1. En la Elección General se procederá de la siguiente manera: a) En la mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza y, luego, los votos selectivos obtenidos por cada candidato a Diputado por circunscripción uninominal.

2005

Ley No 3153. Ley que modifica al Código Electoral (25 de agosto de 2005)17 Modificase el Artículo 112º del Código Electoral con el siguiente texto:

Artículo 2

Artículo 112. Plazo y Condiciones. 1. Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados… En caso de alianza política, entre Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos, se aplicará la participación porcentual de género que señale específicamente cada alianza, debiendo priorizarse lo favorable. Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a… c) Diputados Plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas  17

Ver http://www.cne.org.bo/centro_doc/normas_virtual/ley3153_modificacion_codigo_electoral.pdf (consultada el 7 de junio de 2010).

86

listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer. La Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación. d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan. 2006 Articulo 5

Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente (Ley de 6 de marzo de 2006)18 Número de Constituyentes. La Asamblea Constituyente estará conformada por 255 Constituyentes, todos ellos iguales en jerarquía, derechos y obligaciones.

Articulo 14

Elección de Constituyentes. I. 210 Constituyentes serán elegidos en las 70 suscripciones aprobadas por la Corte Nacional Electoral para la última elección nacional. Tres de cada una de las circunscripciones, dos por primera mayoría y uno por segunda mayoría. II. 45 Constituyentes serán elegidos cinco por cada circunscripción plurinominal departamental de la siguiente forma: - Dos constituyentes para la mayoría, - Un Constituyente para la segunda fuerza, - Un Constituyente para la tercera fuerza y - Un Constituyente para la cuarta fuerza En caso de que la tercera y/o cuarta fuerza no obtengan un porcentaje igual o mayor al 5% de los votos válidos los Constituyentes restantes se repartirán entre las dos primeras fuerzas de acuerdo al residuo mayor que éstas obtengan.

Articulo 15

Equidad de Género. En la postulación de Constituyentes deberá existir alternancia, tanto en la lista de circunscripción territorial como en la Plurinominal.

 18

Ver http://www.cne.org.bo/centro_doc/normas_virtual/acra2006/ley_convocatoria_ac.pdf (consultada el 4 de junio de 2010).

87

Articulo 16

Registro de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas que deseen participar en las elecciones para la Asamblea Constituyente, en circunscripción departamental y/o territorial, deberán registrarse conforme al Código Electoral, al menos 90 días antes del verificativo de la elección. Cada Partido Político, Agrupación Ciudadana o Pueblo Indígena deberá inscribir: a) Tres candidatos a Constituyentes por cada circunscripción territorial en la que participe; los dos primeros necesariamente deberán conformar un binomio (hombre - mujer / mujer - hombre). b) Cinco candidatos a Constituyente por cada circunscripción departamental en la que participe; de los cinco candidatos mínimamente dos deberán ser mujeres, respetando la alternancia (hombre- mujer/ mujer - hombre).

Articulo 18

Responsabilidad. Los representantes legales de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas serán responsables ante todos los ámbitos jurídicos vigentes de las acciones y omisiones de su respectiva participación.

2009

Constitución Política del Estado 2009. Texto aprobado en referéndum en enero de 2009. 19 1. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

Artículo 11

Artículo 147

I. En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres.

2009

Ley No 4021. Ley Transitoria (Publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 14 de abril de 2009)20 Regula el proceso electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional en las elecciones de 6 de diciembre de 2009 y en las elecciones del 4 de abril de 2010…

Artículo 2

 19

Ver http://www.vicepresidencia.gob.bo/Portals/0/documentos/NUEVA_CONSTITUCION_POLITICA_DE L_ESTADO.pdf (consultada el 4 de junio de 2010). 20 Ver http://www.cne.org.bo/PadronBiometrico/normas/Ley4021_14042009.pdf (consultada el 4 de junio de 2010).

88

Artículo 4

De los derechos políticos… II. La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

Artículo 9

De la igualdad de Oportunidades entre varones y mujeres. 1. Las listas de candidatas y candidatas a Senadores y Senadoras, Diputadas y Diputados, titulares y suplentes, Asambleístas Departamentales, Consejeros Departamentales, Concejales Municipales y autoridades en los municipios deberán respetar la igualdad oportunidades entre mujeres y hombres, de manera que exista un candidato titular varón y enseguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón, o viceversa. En el caso de las diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción. II. Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

Artículo 37

Papeleta de sufragio. La papeleta de sufragio para la elección (…) estará dividida en franjas horizontales. En la franja superior se votará por las o los candidatos y candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados Plurinominales, y en la franja inferior se votará por los candidatos a diputados de la circunscripción uninominal o de la circunscripción especial indígena originaria campesina, según corresponda.

89

3. Brasil Año 1997 Artículo 10

Disposición Ley No 9504 (Ley de 30 de septiembre de 1997)21 Cada Parte podrá inscribir a los candidatos para la Cámara de Representantes, la Cámara Legislativa, las Asambleas Legislativas y Concejos Municipales, cien y cincuenta por ciento del número de puestos por cubrir… § 3 del número de vacantes resultantes de las normas establecidas en el presente artículo, cada partido o coalición debe reservar un mínimo del treinta por ciento y un máximo de setenta por ciento de los candidatos de cada sexo. Res-TSE • n º 21608/2004, art. 21, § 4, y 22156/2006, art. 20, § 5 (instrucciones para la inscripción de los candidatos) y EET-Ac. N º 22764/2004: el caso del § 3 del presente artículo, cualquier fracción resultante es igual a uno en el cálculo del porcentaje mínimo establecido para un sexo y olvidadas en el cálculo los puntos restantes para el otro sexo.

Artículo 12

Art. 12. El candidato en las elecciones proporcionales indicar en la solicitud de registro, y su nombre completo, los cambios nominales que desea ser registrado, hasta un máximo de tres opciones, que puede ser el nombre, apellido, apodo, nombre abreviado y apellido o son más conocidos, ya no establecer dudas sobre su identidad, no erosionar la vergüenza y el ridículo o no es irreverente, mencionando en ese orden de preferencia que desea registrar… § 5 El Tribunal Electoral organizará y, dentro de los treinta días antes de las elecciones, las siguientes relaciones, para su uso en la votación y el recuento: I - la primera ordenada por las partes, con la lista de sus candidatos en orden numérico, con tres variaciones del nombre de cada uno, en el orden elegido por el candidato; II - el segundo, con el índice de nombres propios y en orden alfabético, lo que consiste el nombre completo de

 21

Ver http://www.tse.gov.br/internet/legislacao/eleitoral.htm (consultada el 4 de abril de 2010). Traducción de Enrique Inti García Sánchez, asistente de investigación, CCJE.

90

cada candidato y cada cambio de nombre, también en orden alfabético, seguido por su título y número. Artículo 80

En las elecciones que se celebrarán en 1998, cada partido o coalición se reservarán, para los candidatos de cada sexo, por lo menos el veinticinco por ciento y no más de setenta y cinco por ciento de los candidatos que pueden registrar.

Artículo 83

Las boletas oficiales serán preparados por el Tribunal Electoral, que imprime exclusivamente para su distribución a los oficiales electorales y la impresión hecha en papel mate con tinta negro y en uniforme de los tipos de letras y números, identificar el género del nombre de las posiciones en cuestión. 1 Habrá dos votaciones separadas, una para las elecciones a nivel estatal y uno para el proporcional, que se construirá en ciertos modelos por el Tribunal Electoral. 2 La mayoría de los candidatos políticos se identificarán por su nombre indicado en la solicitud de registro y el símbolo adoptado por el partido al que pertenecen y deben aparecer en el orden determinado por sorteo. 3 Para las elecciones por el sistema proporcional, la votación tendrá espacio para el votante escriba el nombre o el número del candidato elegido y la letra o el número de la persona de su elección…

Artículo 84

2009 Artículo 2

Cuando la votación, la unidad electoral será el vuelo en dos ocasiones, la primera para llenar la boleta electoral para las elecciones proporcionales, blanco, y el segundo para llenar la boleta electoral para las elecciones en todo el estado, amarillo… Ley No 12.034 (Ley de 29 de septiembre de 2009)22 La Ley 9096 de 19 de septiembre de 1995, entrará en vigor con las siguientes modificaciones: Artículo 44. Los fondos del Fondo partidario se aplicarán… V - la creación y mantenimiento de programas de promoción y difusión de la participación política de las

 22

Ver http://www.tse.gov.br/internet/legislacao/eleitoral.htm (consultada el 4 de abril de 2010). Traducción de Enrique Inti García Sánchez, asistente de investigación, CCJE.

91

mujeres en un porcentaje que será determinado por la dirección nacional del partido, respetando el mínimo del 5% (cinco por ciento) del total. … § 5 La parte que no cumpla con las disposiciones de la sección V del caput de este artículo, en el plazo de un año, además de aumentar el porcentaje del 2,5% (dos punto cinco por ciento) del Fondo para el seguidor de este destino, no pudiendo utilizar para fines distintos. "(NR)… Artículo 3

La Ley 9504 de 30 de septiembre de 1997, entrará en vigor con las siguientes modificaciones: Art. 10. Cada Parte podrá inscribir a los candidatos para la Cámara de Representantes, la Cámara Legislativa, las Asambleas Legislativas y Concejos Municipales, cien y cincuenta por ciento del número de puestos por cubrir… § 3 del número de vacantes resultantes de las normas establecidas en el presente artículo, cada partido o coalición deberá completar un mínimo de 30% (treinta por ciento) y un máximo del 70% (setenta por ciento) para los candidatos de cada sexo.

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4. Chile Año

Disposición

1988

Ley No 18.700. Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios (publicada el 6 de mayo de 1988)23

Artículo 4

Las declaraciones de candidaturas a Senadores o Diputados que presenten los partidos políticos o los pactos electorales, podrán incluir hasta dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito según corresponda.

Artículo 23

El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Artículo 65

En el interior de la cámara el votante podrá marcar su preferencia en la cédula sólo con lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al a lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y cerrarla con el sello adhesivo.

Artículo 71

El escrutinio de Mesa por las normas siguientes: 6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. Además, en el caso de las elecciones de senadores y Diputados se sumarán también los votos obtenidos por todos los candidatos de una misma lista.

Artículo 73

Inmediatamente después de haberse cerrado, sellado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente, en

 23

Ver http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30082 (consultada el 20 de julio de 2010).

93

letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso. Tratándose de elecciones de Parlamentarios se consignará también el número de sufragios obtenido por cada lista. Artículo 109 bis

En el caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal proclamará elegidos Senadores o Diputados a dos candidatos de una misma lista, cuando ésta alcanzare el mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista o nómina que le siguiere en número de sufragios. Si ninguna lista tuviere los dos cargos, elegirá un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de lista o nómina, debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o nómina, hubieren obtenido en las más altas mayorías. Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal proclamará electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales. En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal procederá, en audiencia pública, a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido.

94

5. Colombia Año

Disposición

1986

Decreto 2241 de 1986. Código electoral (1 de agosto de 1986)24

Artículo 7

A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cociente electoral. El cociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer más uno. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.

Artículo 90

Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales.

 24

Ver http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/1986/decreto_2241_1986.html (consultado el 17 de agosto de 2010).

95

Artículo 175

Modificado por el art. 13, Ley 62 de 1988. El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho.

Artículo 183

1991

Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido Igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección. Constitución Política de Colombia (6 de julio de 1991)25

Artículo 260

Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

Artículo 261

Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente.

 25

Ver http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf (consultada el 17 de agosto de 2010).

96

Artículo 263

Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cociente electoral. El cociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.

1991

Constitución Política de Colombia (6 de julio de 2005 con reformas hasta 2005)26

Artículo 13

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra (Reforma de 2003) repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. Artículo 263-A

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. Cada partido o movimiento político podrá optar por el  26

Ver http://pdba.georgetown.edu/constitutions/colombia/col91.html (consultada el 17 de agosto de 2010).

97

mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. 2003 Artículo 13

Acto legislativo No 1 (3 de julio de 2003)27 La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 263A. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se

 27

Ver http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/acto_legislativo_01_2003.html (consultado el 17 de agosto de 2010)

98

hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

99

6. Costa Rica Año 1949 Artículo 95

Disposición Constitución Política (7 de noviembre de 1949)28 La ley reglará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios… 8) Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación de género Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997.

1953

Ley No 1536. Ley de 10 de diciembre de 1952. Código electoral (publicada en la Gaceta No. 10 de 14 de enero de 1953)29 Derogado por Ley No. 8765 (publicada en el Alcance 37 a la Gaceta no. 171 de 02 de septiembres de 2009).

Artículo 58

Estatutos de los partidos políticos Los estatutos de los partidos deberán contener: n) El mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular; ñ) El porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley No. 7142, de 8 de marzo de 1990.

Artículo 60

Organización de los partidos políticos… Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres. … TRANSITORIO.- Cuando un partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número

 28

Ver http://www.tse.go.cr/pdf/normativa/constitucion.pdf (consultada el 18 de marzo de 2010). Ver http://www.tse.go.cr/pdf/normativa/codigoelectoralderogado.pdf (consultado el 26 de abril de 2010). 29

100

dentro del Padrón Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones, las medidas citadas en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese Tribunal. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7653 de 10 de diciembre de 1996) Artículo 64

(…) Junto con la solicitud de inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido o, en su ausencia o imposibilidad, cualquiera de los otros miembros de este Comité, debidamente autorizado para tal efecto, deberán presentar los siguientes documentos… c) Los estatutos, en los términos prescritos por el artículo 58 de este Código. No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60 de este Código.

Artículo 114

Procedimiento para votar* El elector pasará al recinto dispuesto y votará en forma secreta en el lugar correspondiente, por los candidatos del partido de su simpatía, de manera que se manifieste claramente su voluntad. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio del voto. * El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7653. LG# 246 de 23 de diciembre de 1996.

101

Artículo 122

Comunicación del resultado de la elección* Los Presidentes de las Juntas Receptoras estarán obligados a comunicar el resultado de la elección, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Supremo de Elecciones, con expresión clara, en letras, del número de votos emitidos a favor de cada partido ante la Junta. Esta comunicación se realizará por la vía más rápida con que se cuente y que el Tribunal disponga para ese efecto. El Presidente de la Junta Receptora será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su entrega. Las instituciones estatales encargadas de las comunicaciones deberán restar, al Tribunal Supremo de Elecciones, la colaboración que requiera para transmitir ágil y rápidamente el resultado de las elecciones. (*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7653. LG# 246 de 23 de diciembre de 1996.

Artículo 133

Adjudicación de plazas y declaratoria de elección Inmediatamente después de fijado el total de votos válidos que corresponda a cada partido, por el procedimiento pertinente a cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la declaratoria de elección.

1990 Articulo 1

Artículo 3

Ley 7142. Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (8 de marzo de 1990) 30 Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural. El Estado promoverá la creación y el desarrollo de programas y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en igualdad de condiciones, en los campos señalados en el artículo 1 de esta ley.

 30

Ver: http://www.pgr.go.cr/Scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRM&nValor1 =1&nValor2=10806&nValor3=11580&strTipM=FN (consultada el 26 de abril de 2010).

102

Artículo 4

La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos, en la administración centralizada o descentralizada.

Articulo 5

Los partidos políticos incluirán en sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales. Asimismo, los estatutos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de un porcentaje significativo de mujeres en los viceministerios, oficialías mayores, direcciones generales de órganos estatales, así como en juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de instituciones descentralizadas.

Articulo 6

Del treinta por ciento (30%) a que se refiere el párrafo primero del artículo 194 del Código Electoral, los partidos políticos deberán destinar un porcentaje para promover la formación y la participación política de la mujer.

1996

Ley No. 7653. Reforma Código Electoral y Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Elecciones (Ley de 10 de diciembre de 1996)31 Reforma de varios artículos del Código Electoral de 1952:

Artículo 1

Artículo 58.- Estatutos de los partidos políticos. Los estatutos de los partidos deberán contener... n) El mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular; ñ) El porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley No. 7142, de  31

Ver http://www.pgr.go.cr/Scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_repartidor.asp?param1=NER¶m2= 1¶m3=FECHA¶m4=DESC¶m5=Reforma%20Código%20Electoral%20y%20Ley%20 Orgánica%20de%20Tribunal%20Supremo%20de%20Elecciones (consultada el 18 de marzo de 2010).

103

8 de marzo de 1990; Artículo 60.- Organización de los partidos políticos… Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres. Transitorio.- Cuando un partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones, las medidas citadas en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese Tribunal…. Artículo 64.- Término para inscribir partidos La solicitud para inscribir partidos políticos podrá presentarse ante el Registro Civil, en cualquier momento, salvo dentro de los ocho meses anteriores a una elección…. c) Los estatutos, en los términos prescritos por el artículo 58 de este Código. (…) No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60 de este Código. … Artículo 74.- Designación de candidatos Los partidos políticos inscritos designarán a sus candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, a la Asamblea Legislativa, a una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea correspondiente de los partidos, según el caso. 2009 Artículo 2

Ley No. 8765. Código Electoral (publicada en el alcance 37 a la Gaceta No 171 del 2 de septiembre de 2009)32 Principios de participación política por género La participación política de hombres y mujeres es un

 32

Ver http://www.pgr.go.cr/Scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRM&nValor1 =1&nValor2=66148&nValor3=81668&strTipM=FN (consultada el 18 de marzo de 2010).

104

derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación. La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina. Artículo 52

Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente… ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular. o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección. p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión, entre otros.

105

Artículo 53

Derechos de los miembros de los partidos En sus estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que expresamente consagren, asegurarán a los integrantes lo siguiente… d) El derecho a la libre participación equitativa por género, conforme a lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo anterior.

Artículo 60

Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción deberá presentarla el presidente del comité ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar. … Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos… c) Los estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior. La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos que incumplan los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras partidarias; tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios.

Artículo 61

Conformación de instancias partidarias. Todas las delegaciones de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales de los partidos políticos y todos los órganos de dirección y representación política estarán conformados en forma paritaria, de conformidad con los principios, mecanismos y criterios establecidos en este Código.

106

Artículo 148

Inscripción de candidaturas. Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político. … La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.

Artículo 169

Transitorio II. La obligación para que en las estructuras partidarias se cumplan los principios de paridad y alternancia de género, se exigirá para el proceso de renovación de las estructuras posterior a las elecciones nacionales del año 2010. Antes de esa fecha los partidos políticos observarán, como mínimo, la regla del cuarenta por ciento (40%) de participación femenina.

107

7. Ecuador Año

Disposición

1998

Constitución Política de la República del Ecuador (aprobada el 5 de junio de 1998)33

Artículo 102

El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los organismos de control y en los partidos políticos.

Disposición

Se reconocerá a las mujeres la participación del veinte por ciento en las listas de elecciones pluripersonales, así como todos los derechos y garantías consagrados en leyes y tratados internacionales vigentes.

Transitoria decimoséptima 2000

Ley de Elecciones (17 de marzo de 2000)34

Artículo 58

Las listas de candidaturas en elecciones pluripersonales deberán presentarse con al menos, el treinta por ciento (30%) de mujeres entre los principales y el treinta por ciento (30%) entre los suplentes; en forma alternada y secuencial, porcentaje que se incrementará en cada proceso electoral general, en un cinco por ciento (5%) adicional hasta llegar a la igualdad en la representación. Se tomará en cuenta la participación étnica cultural.

Artículo 61

El Tribunal Supremo Electoral y los tribunales provinciales electorales, negarán, de oficio o a petición de parte, la inscripción de aquellas listas de candidaturas pluripersonales que no incluyan un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres como candidatas principales y de treinta por ciento (30%) de entre los suplentes, de forma alternada y secuencial, en las listas presentadas por las organizaciones políticas y candidatos independientes.

Artículo 63

Las listas de candidatos deben ser completas, con el número de candidatos principales y suplentes, cuando sea el caso, para todos los puestos a elegirse. Por ningún concepto podrá aceptarse una lista incompleta.

 33

Ver http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Ecuador/ecuador98.html (consultada el 29 de junio de 2010). 34 Ver http://pdba.georgetown.edu/Electoral/Ecuador/2000ref.html (consultada el 29 de junio de 2010).

108

Artículo 66

Una vez presentadas las candidaturas, los tribunales electorales, supremo y provinciales, según el caso, antes de calificarlas, notificarán con la nómina de las mismas a los sujetos políticos, dentro del plazo de un día. … Si uno o varios candidatos no reunieren los requisitos establecidos en la presente ley, el Tribunal rechazará la candidatura o la lista, pudiendo ser presentadas nuevamente, superadas las causas que motivaron su rechazo.

Artículo 71

La representación de estas candidaturas se efectuará de la siguiente manera: a) Para el, caso de candidatos independientes en elecciones uni o bipersonales, el candidato ejercerá la representación en forma directa o mediante un apoderado especial; y, b) Las candidaturas pluripersonales, nacionales, provinciales o cantonales, serán representadas por los propios candidatos o designarán un apoderado especial, mediante poder notarial, expresando la jurisdicción y ámbito de acción del mandatario, según el tipo de elección y ante qué organismo electoral ostentará dicha representación. Del mismo modo se procederá en el caso de alianzas electorales.

2000

Reglamento General de la Ley de Elecciones (publicada el 20 de marzo de 2000)35

Artículo 40

Las candidaturas pluripersonales deberán presentarse con, al menos, el 30% de mujeres entre los principales y, el 30% entre los suplentes. La alternabilidad y secuencia en la presentación de listas deberá seguir el orden par o impar. Alternabilidad es la distribución en la lista en forma sucesiva, entre hombres y mujeres. Secuencia es la serie de combinaciones que pueden realizarse en la lista, saltando los lugares de inscripción de la lista, al tratarse de representaciones de 3 a 5 dignidades,

 35

Ver http://aceproject.org/ero-en/regions/americas/EC/leyeselectorales/Decreto%202806%20Reglamento%20Gral.%20%20a%20la%20ley%20de%20eleccion es%20(2000).pdf/view (consultado el 29 de junio de 2010).

109

saltando uno o dos puestos; de 6 dignidades en adelante, pasando entre dos y tres puestos y así sucesivamente. Artículo 41

La fórmula de representación, de la igualdad de género, en el proceso de inscripción de candidaturas será el siguiente: En elecciones que se elijan tres representantes deberá inscribirse, al menos, una candidata mujer como principal y una como suplente; en elecciones de cuatro a seis representantes por lo menos, dos serán candidatos mujeres principales y dos suplentes, la alternancia comenzará dependiendo de la inscripción de la candidata; en elecciones de siete a nueve dignidades, al menos, tres candidatos mujeres como principales y tres como suplentes, siguiendo el procedimiento de alternabilidad anterior; en elecciones de diez a doce representantes, cuatro candidatos mujeres mínimo como principales y suplentes, respectivamente; y, así de manera sucesiva. En elecciones donde deban elegirse dos representantes, uno de los candidatos preferentemente será mujer; de igual forma en el caso de los suplentes.

Artículo 54

Los Tribunales Electorales negarán, de oficio o a petición de parte, la inscripción de listas de candidaturas pluripersonales que no incluyan un mínimo de 30% de mujeres como candidatos principales y el mismo porcentaje en los suplentes, según la representación, alternancia y secuencia prevista en la Constitución, en la Ley y este Reglamento.

Artículo 111

En elecciones pluripersonales se aplicará la fórmula de representación proporcional de reparto de escaños entre las listas, D'Hont o de divisores continuos, procedimiento de división de los votos recibidos por las organizaciones políticas para una serie de divisores, de cuyo resultado se obtienen cocientes y, en base a éstos los escaños se reparten a los cocientes más altos siguiendo el proceso siguiente: 1. - La suma total de todos los votos nominales alcanzados por todos los candidatos de cada lista, es la cifra a la que se aplicará la fórmula D'Hont o de divisores continuos; 2. - El total de votos obtenidos por cada lista, efectuada la suma indicada en el numeral anterior, se dividirá para 1, 2, 3, 4, 5, etc., hasta que cada lista obtenga un número de 110

cocientes igual al de los candidatos a elegirse como principales; 3. - Una vez obtenidos los cocientes, se ordenarán de mayor a menor, indicando a la lista que corresponda y se asignará los puestos que le correspondan a cada lista, adjudicando en forma ascendente a descendente, a los cocientes más altos. 4. - La adjudicación de los escaños dentro de una lista corresponderá a los candidatos con mayor número de votos, hasta completar el número total de presentaciones que le correspondan por lista. En caso de empate por el último escaño, se decidirá por sorteo. Si algún resultado arrojare decimales, se utilizará el entero más próximo, y en caso de mitades iguales, se aproximará a la inmediata superior. 2004

RJE-PLE-TSE-1-16-7-2004, Tribunal Supremo Electoral (16 de julio de 2004)36 Se derogó el artículo 40 del Reglamento de Elecciones en tanto que las definiciones de alternabilidad y secuencia no garantizaban la participación equitativa entre varones y mujeres. La concepción del término secuencia permitía realizar combinaciones en serie, situando a una mujer después de dos o tres hombres. La sentencia modificó la redacción del artículo 41 para terminar así: Art. 41.- Fórmula de representación.- La fórmula de representación, de la igualdad de género, en el proceso de inscripción de candidaturas será la siguiente: En elecciones que se elijan tres representantes deberá inscribirse, al menos, una candidata mujer como principal y una como suplente; en elecciones de cuatro a seis representantes por lo menos, dos serán candidatas mujeres principales y dos suplentes; en elecciones de siete a nueve dignidades, al menos tres candidatas mujeres como principales y tres como suplentes; en elecciones de diez a doce representantes, cuatro mujeres mínimo como

 36

Peralta Zambrano, Aide (2005) Ley de cuotas y participación política de las mujeres en el Ecuador. Revista IIDH, Instituto Interamericano de Derechos Humanos. http://www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_956205583/RevIIDH42/REVISTA%20II DH%2042.pdf (consultada el 29 de junio de 2010).

111

principales y suplentes, respectivamente; y, así de manera sucesiva. La alternabilidad y secuencia en la ubicación de puestos de mujeres y hombres, será definida por la organización política el momento de la presentación de la lista, la que contendrá la aceptación de dicha ubicación por parte de todos y cada uno de los candidatos y candidatas. En elecciones donde deban elegirse dos representantes, uno de los candidatos preferentemente será mujer; de igual forma en el caso de los suplentes 2008

Constitución Política de la República del Ecuador (19 de agosto de 2008)37

Artículo 61

Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos: 1. Elegir y ser elegidos. 2. Participar en los asuntos de interés público. 3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa. 4. Ser consultados. 5. Fiscalizar los actos del poder público. 6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular. 7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional. 8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.

Artículo 65

El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y

 37

Ver http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf (consultada el 30 de junio de 2010).

112

en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará su participación alternada y secuencial. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados. Artículo 108

Los partidos (…) Su organización, estructura y funcionamiento será democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.

Artículo 116

Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.

2009

Ley Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas. Código de la democracia (10 de septiembre de 2009)38

Artículo 3

El Estado promueve la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas para las elecciones pluripersonales será obligatoria su participación alternada y secuencial. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados.

Artículo 4, párrafo 1

Artículo 86

La presente Ley desarrolla las normas constitucionales relativas a: 1. El sistema electoral, conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres. El Consejo Nacional Electoral reiterará en la convocatoria, la obligatoriedad de cumplir con los principios de equidad, paridad, alternabilidad, secuencialidad entre mujeres y

 38

Ver http://documentacion.asambleanacional.gov.ec/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/86e69b58c7b84d238182b0c2fe6e1a6d/Ley%20Reformatoria%20a%20la%20Ley%20Org%C3%A1nica%20E lectoral%20y%20de%20Organizaciones%20Pol%C3%ADticas%20de%20la%20Rep%C3%BAblica %20del%20Ecuador (consultada el 29 de junio de 2010).

113

hombres, tanto de principales como de suplentes Artículo 94

Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas (…) Las candidatas o candidatos deberán ser seleccionados mediante elecciones primarias o procesos democráticos electorales internos, que garanticen la participación igualitaria entre hombres y mujeres aplicando los principios de paridad, alternabilidad, secuencialidad entre los afiliados o simpatizantes de las organizaciones políticas; así como la igualdad en los recursos y oportunidades de candidatos y candidatas.

Artículo 99

Las candidaturas pluripersonales se presentarán en listas completas con candidatos principales y sus respectivos suplentes. Las listas se conformarán paritariamente con secuencia de mujer - hombre u hombre - mujer hasta completar el total de candidaturas principales y suplentes.

Artículo 105,

El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Provinciales Electorales no podrán negar la inscripción de candidaturas, salvo en los siguientes casos:

párrafo 1, inciso 2

2. Que las listas no mantengan de forma estricta la equidad, paridad, alternabilidad y secuencialidad entre mujeres y hombres;

Artículo 165

Las autoridades electorales proclamarán electas o electos como principales a quienes hubieren sido favorecidos con la adjudicación de puestos; y como suplentes de cada candidata o candidato principal electo, a quienes hubieren sido inscritos como tales. De producirse empate por el último escaño entre candidatos del mismo sexo se procederá a sortear la ganadora o el ganador entre quienes se encuentren en esta situación. Si entre los empatados se encuentra una mujer, tendrá preferencia en la adjudicación en aplicación de las medidas de acción positiva y los principios de equidad y paridad que reconocen la Constitución y la ley, para que ésta ocupe dicho escaño.

Artículo 343

De la democracia interna de las organizaciones políticas. Su estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la alternabilidad, y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Las organizaciones políticas aplicarán estos principios en su conducta permanente.

114

8. El Salvador Año

Disposición

1983

Constitución Política de El Salvador (16 de diciembre de 1983)39

Artículo 3

Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

Artículo 120

En el territorio de la República se establecerán las circunscripciones electorales que determinará la ley. La base del sistema electoral es la población (1) Para elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional. La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio. La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, deberá preceder no menos de dos meses ni más de cuatro a la iniciación del período presidencial.

1992

Decreto Legislativo 417, Código Electoral (14 de diciembre de 1992)40

Artículo 13

La Asamblea Legislativa estará compuesta por ochenta y cuatro Diputados propietarios e igual número de suplentes. Habrá tantas circunscripciones electorales, como Departamentos, en que se divide el territorio de la República para la administración política. Cada circunscripción se integrará con al menos tres Diputados propietarios e igual número de suplentes.

 39

Ver http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/ElSal/ElSal83.html (consultada el 29 de junio de 2010). 40 Ver http://pdba.georgetown.edu/Electoral/ElSal/code92.html (consultado el 29 de junio de 2010).

115

Se establecerá un cociente nacional de población, resultante de dividir el número de habitantes, según el último censo nacional de población, entre el número de Diputados que conformarán la Asamblea Legislativa. Para establecer el número de Diputados por circunscripción, se dividirá el número de habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de población. Si faltare una o más Diputaciones que asignar del total de los componentes de la Asamblea Legislativa, estos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor residuo de población, hasta completar el número de ochenta y cuatro Diputados. El Tribunal velará por el fiel cumplimiento de lo regulado en el inciso tercero del presente artículo. Según este método y en base al último censo nacional de población, las circunscripciones electorales quedarán conformadas de la siguiente manera: 1.

San Salvador, veinticinco Diputados

2.

Santa Ana, siete Diputados

3.

San Miguel, seis Diputados

4.

La Libertad, ocho Diputados

5.

Sonsonate, seis Diputados

6.

Usulután, cinco Diputados

7.

Ahuachapán, cuatro Diputados

8.

La Paz, cuatro Diputados

9.

La Unión, cuatro Diputados

10.

Cuscatlán, tres Diputados

116

11.

Chalatenango, tres Diputados

12.

Morazán, tres Diputados

13.

San Vicente, tres Diputados

14.

Cabañas, tres Diputados

Artículo 196

El período de inscripción de candidatos postulados por los Partidos Políticos y Coaliciones legalmente inscritos; para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa, se abrirá el día siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones; para las planillas de Candidatos a Concejos Municipales, un día después de la protesta e instalación de las Juntas Electorales Departamentales; y para las candidaturas de Presidente y Vicepresidente se cerrará sesenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y para las candidaturas de Diputados al Parlamento Centroamericano, Asamblea Legislativa y Concejos Municipales se cerrará cincuenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y en ambos casos se contará hasta la media noche del último día, pero si éste no fuere día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil siguiente.

Artículo 238

Los ciudadanos emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar, marcando en ellas el espacio correspondiente al Partido Político o Coalición por el cual emiten el voto.

Artículo 250

El ciudadano emitirá su voto haciendo cualquier marca, en el espacio del Partido Político o Coalición de su simpatía, que evidencie inequívocamente el voto.

117

9. Guatemala Año 1985 Artículo 22

Disposición Ley electoral y de partidos (3 de diciembre de 1985)41 Obligaciones de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes… e) Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. * Reformado por el Artículo 11 del Decreto 10-04 del Congreso de la República.

Artículo 212

De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción. * Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República.

Artículo 213

ARTICULO 213. De la solicitud de inscripción de candidatos. La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen.

Artículo 237

Del escrutinio. Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos…. * Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 del

 41

Ver http://www.tse.org.gt/descargas/Ley_Electoral_y_de_Partidos_Politicos.pdf (consultada el 21 de julio de 2010).

118

Congreso de la República. 1987

Acuerdo No. 181 - 87 del Tribunal Supremo Electoral. Reglamento de la Ley electoral (7 de diciembre de 1987)42

Artículo 8

Requisitos de participación. Para poder participar en el proceso electoral, los partidos políticos, antes de la fecha señalada para el cierre de la inscripción de candidatos, deberán tener inscritos y en vigencia ante el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de sus órganos permanentes, conforme al artículo 49 inciso c) de la Ley Electoral. Se presume, salvo documentos fidedignos que demuestren contrario, que los partidos políticos debidamente inscritos en la fecha de convocatoria llenan los requisitos señalados en el artículo 19 de la Ley Electoral, por lo que podrán participar en las elecciones siempre que cumplan con lo expresado en el párrafo anterior y con las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la postulación de candidatos. A su solicitud oportuna, el Departamento arriba indicado les hará entrega de los formularios de inscripción de candidatos a que se refiere el artículo 214 de la ley. Reformado por el Artículo 4 del Acuerdo 61-90.

2007

Acuerdo Número 018-2007. Reglamento de la ley electoral y de partidos políticos (23 de enero de 2007)43

Artículo 81

(…) De la Papeleta Electoral y procedimiento para diseñarla. Las boletas de elección, también conocidas como “papeletas” constituyen el instrumento electoral por medio del cual el ciudadano sufragante expresa su voluntad. Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante utilizará una o varias papeletas que serán de distinto color para planillas nacionales, distritales y municipales. Las papeletas estarán impresas de un solo lado y contendrán el número de cuadros correspondientes a la cantidad de planillas inscritas. Corresponderá un cuadro a cada partido, coalición o comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido o partidos o comité, su respectivo símbolo o símbolos registrados y la lista de candidatos que postulan en orden

 42

Ver http://pdba.georgetown.edu/Electoral/Guate/acuerdo181.html (consultado el 21 de julio de 2010). 43 Ver http://www.tse.org.gt/descargas/Acuerdo_18-2007_Reglamento_General.pdf (consultado el 21 de julio de 2010)

119

correlativo, cuando sea factible.

120

10. Honduras Año

Disposición

1991

Ley electoral y de las organizaciones políticas de 1981 con reformas hasta 1992 (publicada el 19 de mayo de 1981)44

Artículo 177

(…) El Secretario tomará nota del voto marcado de la siguiente manera: a. Si el voto aparece marcado una sola vez, se lo atribuirá a las planillas del partido o candidatura independiente a que corresponda. Si el voto aparece marcado dos (2) veces se lo atribuirá a la respectiva planilla del partido o candidatura independiente a que corresponda cada una de las marcas. Luego se sellarán las papeletas una a una con un sello que dirá "ESCRUTADO"… *Reformado Decreto 18082 Gaceta No.26914 - 7 diciembre de 1992 Se contarán todas las papeletas de votación para verificar si el número corresponde al de las personas que votaron según conste en el cuaderno de votación. Acto seguido, se levantará el acta de elección, expresando el número de votantes y los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y candidaturas independientes, las papeletas nulas, las en blanco y las sobrantes, así como los incidentes ocurridos y protestas presentadas durante la elección y el escrutinio. El Acta se levantará en el cuaderno de votación respectivo y será firmada por los miembros de la Mesa electoral Receptora, los delegados de las organizaciones políticas, observadores y por el Notario o testigos, en su caso.

Artículo 194

Para la declaración de elecciones de diputados se procederá de la siguiente manera: c. Se declararán electos tantos diputados propietarios y sus respectivos suplentes como cocientes electorales departamentales haya obtenido la correspondiente lista de candidatos de cada organización política…

 44

Ver http://pdba.georgetown.edu/Electoral/Honduras/hond81.html (consultada el 27 de abril de 2010).

121

Artículo 197

Para declarar la elección de Diputados Propietarios y Suplentes se tomará en cuenta el orden de precedencia que los candidatos tengan en la lista correspondiente.

Artículo 198

En los departamentos en que únicamente haya de elegirse un Diputado Propietario y un Suplente, la elección será declarada por mayoría simple.

2002

Ley de igualdad de oportunidades para la mujer (11 de abril de 2002)45

Artículo 75

El Estado garantizará la democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos tanto a hombres como a mujeres, en igualdad de oportunidades.

Artículo 76

El Estado a través del Tribunal Nacional de Elecciones, garantizará que en las estructuras internas de los partidos políticos, no exista discriminación que excluya o limite la participación de las mujeres…

Artículo 81

El Estado a través de las instituciones respectivas tomará medidas eficaces para lograr una distribución equitativa de hombres y mujeres en los cargos de elección popular, acelerando el proceso encaminado a hacer efectivo el ejercicio de los derechos políticos de hombres y mujeres en igualdad de oportunidades. Para lograr la participación efectiva de la mujer, se establece una base de treinta por ciento (30%) en forma progresiva, hasta lograr la equidad entre hombres y mujeres, aplicable en lo relativo a los cargos de dirección de los partidos políticos, diputados propietarios y suplentes al Congreso Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes y Alcaldesas, Vice-Alcaldes y Regidores en posición elegibles de conformidad con una escala basada en los resultados de tres elecciones precedentes. En aquellos departamentos donde la representación recaiga en un solo diputado o donde no se haya expresado voluntad y participación, no serán aplicables las presentes disposiciones.

Artículo 86

Los actos de discriminación serán nulos. Las autoridades o personas particulares que trasgredan los artículos de la presente Ley, serán sancionados con multa de cinco mil lempiras (L.5,000.00) por la primera vez.

 45

Ver http://www.conadeh.hn/CEDI/leyes/Ley_Igualdad_de_Oportunidad_para_la_Mujer.pdf (consultada el 21 de junio de 2010).

122

Artículo 87

El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de la Mujer, velará y ejecutará las acciones conducentes para el correcto cumplimiento de la presente Ley y tendrá el apoyo necesario del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), de las Secretarías de Estado y de los demás órganos competentes.

2004

Decreto No 44-2004. Ley electoral y de las Organizaciones Políticas (1 de abril de 2004)46

Artículo 103

Igualdad de oportunidades. El Estado garantiza la democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos tanto de hombres como mujeres, en igualdad de oportunidades. Los partidos políticos deben crear condiciones materiales que permitan la incorporación real de las mujeres en todos los aspectos de la vida partidaria.

Artículo 104

Garantía de no-discriminación. El Estado por medio del Tribunal Supremo Electoral, vigilará que en las estructuras de gobierno de los Partidos Políticos y en las candidaturas a cargo de elección popular, no exista discriminación por razón de género, credo, raza, religión y cualquier otra forma de discriminación. Para garantizar la no discriminación por razón de género, los Partidos Políticos aprobarán internamente, con la participación de las mujeres, una política de equidad de género; cuyo cumplimiento será supervisado por el Tribunal Supremo Electoral. Los Partidos Políticos estarán obligados a presentar al Tribunal un informe del cumplimiento de la política de equidad de género, seis (6) meses antes de la convocatoria a las elecciones internas y primarias. La violación por parte de los Partidos Políticos de cumplir con la política de equidad de género será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda política.

 46

Ver http://pdba.georgetown.edu/Parties/Honduras/Leyes/codigoelectoral.pdf (consultado el 27 de abril de 2010).

123

Artículo 105

Distribución equitativa en los cargos de elección popular. Para lograr la participación efectiva de la mujer, se establece una base de treinta por ciento (30%) como mínimo, aplicable a los cargos de dirección de los Partidos Políticos, Diputados propietarios y suplentes al Congreso Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Vice Alcaldes y Regidores. En aquellos departamentos donde la representación recaiga en un solo Diputado, no serán aplicables las presentes disposiciones.

Artículo 113

Práctica de elecciones primarias. Los partidos políticos están obligados a practicar elecciones primarias para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, las que se llevarán a cabo el tercer domingo del mes de febrero del año electoral.

Artículo 122

Papeletas y urnas separadas. La papeleta utilizada en el nivel de Diputados al Congreso Nacional por cada Departamento, contendrá en forma vertical y en el margen izquierdo (…) Debajo de la fotografía de cada candidato a Diputado se dejará un espacio para que el elector pueda marcar por el candidato de su preferencia.

Artículo 124

Forma de marcar las papeletas. (…) En la papeleta correspondiente a nivel electivo de los Diputados al Congreso Nacional podrán un número de marcas no mayor de la cantidad de diputados a elegir por departamento, cuando el número de marcas bajo la fotografía sea mayor el voto será nulo. Cuando el número de marcas sea menor, únicamente se le acreditarán a los candidatos seleccionados.

Artículo 125

Integración y declaración de los candidatos electos. Celebradas las elecciones primarias; el Tribunal Supremo Electoral, integrará y declarará electos a los candidatos a cargos de elección popular de la manera siguiente… 2. La planilla de candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes al Congreso Nacional por Departamento, en cada Partido Político, se integrará sumando el total de votos obtenidos por cada candidato, siguiendo el orden de mayor a menor, de tal manera que ostentará el primer lugar quien hubiere obtenido el mayor

124

número de votos; el segundo lugar, el que en forma descendente le siga en los votos obtenidos y así sucesivamente hasta completar el número de diputados que corresponda por departamento. 3. En los departamentos en que haya que elegirse solamente un diputado y su respectivo suplente la elección será por simple mayoría… Artículo 129

Inscripción de candidatos de los partidos políticos El Tribunal Supremo Electoral inscribirá, para la participación en las Elecciones Generales, a los candidatos que resulten electos en el proceso electoral primario de cada partido político.

Artículo 193

La declaratoria de elección de Diputados al Congreso Nacional se efectuará aplicando el procedimiento siguiente: 1. En cada Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente se establecerá el orden de precedente conforme a las marcas obtenidas por cada candidato en forma individual, ocupando el primer lugar dentro de la planilla correspondiente el que haya obtenido el mayor número de marcas y así sucesivamente en el orden descendiente hasta completar el número de cargos; 2. Se obtendrá el total de votos válidos de cada Partido Político, Alianza y Candidatura Independiente sumando las marcas obtenidas por cada uno de los candidatos…

Artículo 231

Artículo derogatorio. La presente Ley deroga a la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, contenidas en el Decreto Legislativo No. 53 del 20 de abril de 1981, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 23,407 del 19 de mayo de 1981 y sus reformas.

Artículo 235

Adecuación de los estatutos de los partidos políticos a esta ley. Dentro de un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, los partidos políticos deberán adecuar su declaración de principios, estatutos y programas de acción política, a lo establecido en la presente Ley.

125

2007

Decreto No185-2007. Reformas a la ley electoral y de las organizaciones políticas (9 de agosto de 2007)47

Artículo 82

Financiamiento público a los partidos Políticos, su ejecución, supervisión y auditoría. El Estado contribuirá a financiar los gastos de los Partidos Políticos para su funcionamiento permanente asignado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Gobierno Central, los montos siguientes…

Artículo 162

Todo Partido Político está obligado a invertir el diez por ciento (10%) como mínimo de la cuota asignada en la motivación, capacitación y formación de la mujer y la juventud. Las papeletas contendrán los requisitos siguientes… e) El nivel electivo de diputados(as) al Congreso Nacional un recuadro en blanco, para marcar el voto debajo de la fotografía de cada candidato.

 47

Ver http://pdba.georgetown.edu/Electoral/Honduras/Leyes/Decreto20185-2007.pdf (consultado el 27 de abril de 2010).

126

11. México Año

Disposición

1996

Decreto de Reforma a varios ordenamientos (22 de noviembre de 1996)48

Artículo 22

Los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no excedan de 70% para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres.

Transitorio

2002

Decreto de Reforma al COFIPE ( 24 de junio de 2002)49

Artículo 4

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Articulo 38

1.Obligaciones de los partidos políticos: s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas; y t) las demás que establezca este Código.

Artículo 39

1.El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Libro Séptimo del mismo

Artículo 175

(…) 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Artículo 175-A

De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el

 48

Ver http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/cofipe/COFIPE_ref08_22nov96.pdf (consultado el 26 de enero de 2010). 49 Ver http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/cofipe/COFIPE_ref10_24jun02.pdf (consultado el 26 de enero de 2010).

127

Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más de setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Artículo 175-B

1.- Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

Artículo 175-C

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del IFE le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo de hará una amonestación pública. 2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del IFE le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. 3. Quedan exceptuadas de los señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.

Transitorios

Segundo. Lo dispuesto en los artículos 175-A, 175-B y 175C se aplicará para la celebración de los cinco procesos electorales federales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

2008

Decreto de Reforma por el que se expide el COFIPE (14 de junio de 2008)50

Artículo 25.1 e)

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre3 mujeres y

 50

Ver http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cofipe/COFIPE_orig_14ene08.pdf (consultado el 26 de enero de 2010).

128

hombres. Artículo 78. 1. V)

El 2% de su financiamiento ordinario deberán destinarlo para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Artículo 218.3

Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el IFE, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. 2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Artículo 220

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

Artículo 221

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del IFE le requerirá en primera instancia para que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública. 2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del IFE le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

129

12. Nicaragua Año

Disposición Constitución Política de Nicaragua (1 de febrero de 1987)51

1987 Artículo 48

1996 Artículo 86

2000 Artículo 82

Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país. Ley 211. Ley Electoral (8 de enero de 1996)52 Los partidos políticos o alianzas podrán presentar candidatos en una, varias o todas las circunscripciones de una elección. Las listas que presenten para cada circunscripción no deberán necesariamente tener el número total de candidatos. No se aceptará la inscripción de un ciudadano para más de un cargo en una misma elección. Ley 331. Ley Electoral (19 de enero de 2000)53 Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos en todas las circunscripciones de la elección en que participen. Las listas que presenten para cada circunscripción deberán necesariamente tener el número total de candidatos, con la salvedad de las elecciones municipales en las que se exigirá la inscripción de candidatos al menos en el ochenta por ciento (80%) de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento (80%) del total

 51

Ver http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Nica/nica95.html (consultada el 16 de marzo de 2010). 52 Ver http://pdba.georgetown.edu/Electoral/Nica/ley1996.html (consultada el 16 de marzo de 2010). 53 Ver http://pdba.georgetown.edu/Parties/Nica/Leyes/LeyElectoral.pdf (consultada el 16 de marzo de 2010).

130

de las candidaturas. No se aceptará la inscripción de un ciudadano para más de un cargo en una misma elección.

131

13. Panamá Año

Disposición

1997

Ley 22 del 14 julio 1997. Por la que se reforma el Código electoral y se adoptan otras disposiciones (publicada en la gaceta oficial el 16 julio de 1997)54 Se adiciona el artículo 182-A al Código electoral así:

Artículo 26

Artículo 182-A. En sus elecciones internas, los partidos políticos garantizarán que por lo menos, el 30% de los candidatos aspirante a cargos dentro del partido o a postulaciones a cargos de elección popular, sean mujeres. Los partidos políticos establecerán un periodo de postulación, convocando la participación de sus miembros, durante el cual se acogerán las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. En aquellos casos donde la participación femenina sea inferior al porcentaje de que trata esta norma, los partidos políticos podrán llenarlo con otros de sus miembros que aspiren a los respectivos cargos de elección. Artículo 42

El artículo 261 del Código Electoral queda así: Artículo 261. Cuando un partido tenga derecho a uno o más puestos de legislador, en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes, a los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Para estos efectos, en la boleta de votación se colocarán los nombres de los candidatos, en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad competente del partido, y los electores votarán por el partido, o harán la selección entre candidatos de un solo partido, marcando solamente la casilla correspondiente al candidato o a los candidatos principales, cuya elección implica la de los respectivos suplentes personales. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban elegirse varios concejiles en un distrito, incluidas las listas de libre postulación.

1998

Decreto No 60 por el cual se reglamentan las Elecciones Generales de 2 de mayo de 1999 (23 de noviembre de

 54

Ver http://www.binal.ac.pa/buscar/mujer/documento.php?cat=16 (consultada el 14 de julio de 2010).

132

1998)55 Artículo 29

Forma de votar. (…) En donde se deba elegir más de un legislador o Concejal (circunscripciones plurinominales), el elector podrá seleccionar la casilla numerada dentro del recuadro del partido, caso en el cual el voto será para todos los candidatos (voto en plancha) o podrá seleccionar a uno o más candidatos en la lista (voto selectivo).

Artículo 70

Proclamación de los legisladores en los circuitos uninominales. Las juntas circuitales de escrutinio, donde se elija a un solo legislador, deberán sumar los votos consignados en cada acta a favor de los partidos y candidatos correspondientes y proclamarán como Legislador principal, al candidato que obtenga el mayor número de votos en el respectivo circuito.

1998

Decreto No 61. Por el cual se reglamenta la postulación de candidatos para las elecciones generales de 2 de mayo de 1999 ( 23 de noviembre de 1998)56

Artículo 14

Cuando las postulaciones se hagan en las circunscripciones plurinominales, donde se elijan a dos o más candidatos a Legisladores o Concejales, el orden que indique el acta del organismo partidario que hizo la postulación, será el que corresponderá en la boleta única de votación.

2002

Decreto Ejecutivo No 53. Por el que se reglamenta Ley No. 4 de 29 de enero de 29 de enero de 1999, por el cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres (25 de junio de 2002)57

Artículo 22

Poder y participación. (…) El Ministerio de Juventud, la Mujer, la Niñez y al Familia debe crear un mecanismo de monitoreo con el fin de garantizar un porcentaje no menor de cincuenta por ciento (50%) de participación de las diversas mujeres, en todos los órganos y estructuras de toma de decisiones y negociación de políticas. Los medios de comunicación, los congresos indígenas y afropanameños, los sindicatos, asociaciones, y grupos comunitarios deben regirse por este principio de paridad y podrán acudir a dicho mecanismo para

 55

Ver http://www.binal.ac.pa/buscar/mujer/documento.php?cat=16 (consultada el 14 de julio de 2010). 56 Ver http://www.binal.ac.pa/buscar/mujer/documento.php?cat=16 (consultada el 14 de julio de 2010). 57 Ver http://www.binal.ac.pa/buscar/mujer/documento.php?cat=16 (consultada el 15 de julio de 2010).

133

denunciar la falta de cumplimiento de éste. Artículo 24

2002

Artículo 34

Corresponderá a la Dirección Nacional de la Mujer del Ministerio de Juventud, la Mujer, Derechos del niño. La Juventud y la Familia de la Asamblea Legislativa y el Centro de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, evaluar las normas jurídicas y prácticas que puedan crear daño, riesgo o desventaja para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Para tales efectos debe elaborar una Guía Técnica que permita que los y las operadores/as de la ley, legisladores/as, personal técnico de la Asamblea, determinar si una disposición jurídica i práctica jurídica, es o no discriminatoria pro razón de género, raza, etnia, edad, o cualquier otra condición de subordinación. Ley No 60 que reforma el Código Electoral y adopta otras disposiciones, del 17 de diciembre de 2002 (publicada el 23 de diciembre de 2002) 58 Se adiciona el literal c al numeral 4 del artículo 164 del Código Electoral, así: (…) Artículo 61. El artículo 204 del Código Electoral queda así: Artículo 204. Dentro del periodo que se señale, los partidos políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes y legisladores. La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de juramento por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido, con la siguiente información… 3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación, para los circuitos plurinominales.

 58

Ver http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2002/2002_525_1925.PDF (consultado el 16 de julio de 2010).

134

2004

Artículo 20

2006 Artículo 18

Acto Legislativo No 1 de 27 de julio de 2004. Que reforma la Constitución Política de la República de Panamá de 1972 reformada por los actos de reformatorios de 1978, por el acto constitucional de 1983 y los Actos legislativos No 1 de 1993 y no de 1994.59 El artículo 141 de la Constitución política de Panamá queda así: Artículo 141. La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación… Ley No 60 de 29 de diciembre de 2006, que reforma el Código Electoral (publicada el 2 de enero de 2006)60 El artículo 94 del Código Electoral queda así: Artículo 94. Son obligaciones de los partidos políticos… 12. Establecer el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de la participación femenina en los cargos directivos internos del partido y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes. Establecer los procedimientos para hacer efectiva la capacitación y participación de las juventudes inscritas en el partido, en los cargos directivos internos y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.

Artículo 67

El artículo 210 del Código Electoral queda así: Artículo 210. En sus elecciones internas, los partidos políticos garantizarán que, como mínimo, el treinta por ciento (30%) de los candidatos aspirantes a cargos dentro del partido o a postulaciones a cargos de elección popular, sean mujeres. Los partidos políticos establecerán en su régimen interno los procedimientos para hacer efectiva dicha disposición, convocando la participación de sus miembros, acogiendo y facilitando las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. En los casos en que la participación femenina, de manera

 59

Ver http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2004/2004_539_1089.PDF (consultada el 17 de julio de 2010). 60 Ver http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2006/2006_550_2009.PDF (consultada el 17 de julio de 2010).

135

comprobada por la secretaría femenina del partido, sea inferior al porcentaje de que trata esta norma, los partidos políticos podrán completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos.

136

14. Paraguay Año

Disposición

1992

Constitución de la República de Paraguay (20 de junio de 1992)61

Artículo 46

Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.

Artículo 48

El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impiden o dificulten su ejercicio facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.

Artículo 117

Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determine esta constitución y las leyes. Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.

1996

Ley 834/96 que establece el Código Electoral Paraguayo, modificaciones hasta 2007 (17 de abril de 1996)62

Artículo 32, q)

La carta orgánica o estatuto del partido político establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley fundamental del partido político y deberá contener cuando menos las siguientes cuestiones: (…) q) los mecanismos adecuados para la promoción de la mujer a cargos electivos en un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) y el nombramiento de una proporción

 61

Ver http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/92/art/art10.htm (consultada el 14 de mayo de 2010). 62 Ver http://www.tsje.gov.py/legislacion/leyes/1996/leyes-834_5.html (consultada el 14 de mayo de 2010).

137

significativa de ellas en los cargos públicos de decisión. A los efectos de garantizar la participación de la mujer en los cuerpos colegiados a elegirse, su postulación interna como candidatas deberá darse a razón de una candidata mujer por cada cinco lugares en las listas, de suerte que este estamento podrá figurar en cualquier lugar pero a razón de una candidata por cada cinco cargos a elegir. Cada partido, movimiento o alianza propiciadora de listas queda en libertad de fijar la precedencia. Los partidos políticos, movimientos o alianzas, que no cumplan en las postulaciones de sus elecciones internas con éstas disposiciones, serán sancionados con la no inscripción de sus listas en los Tribunales electorales respectivos.

138

15. Perú Año

Disposición

1997

Ley No. 26859. Ley Orgánica de Elecciones (publicada el 1 de octubre de 1997)63

Artículo 31

El nuevo orden de los resultados se determina por el número de votos válidos obtenido por cada candidato dentro de su lista. Se colocan en forma sucesiva de mayor a menor en cada una de las listas. De esta manera se obtiene el orden definitivo de colocación de cada candidato en su lista. Siguiendo el nuevo orden, son elegidos Congresistas en número igual al obtenido según lo descrito en el artículo anterior. Los casos de empate entre los integrantes de una lista se resuelven por sorteo.

Artículo 32

La cantidad de votos que cada candidato haya alcanzado sólo se toma en cuenta para establecer su nuevo orden de colocación dentro de su lista, sin que ninguno pueda invocar derechos preferenciales frente a candidatos de otras listas a las que corresponde la representación, aunque individualmente éstos hubiesen obtenido votación inferior a la de aquél.

Artículo 320

La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede a… 4. Efectuar el cómputo nacional y establecer el número de votos alcanzados separadamente por cada lista de candidatos a Congresista y proceder a determinar la "cifra repartidora" para asignar a cada lista el número de congresistas que le corresponda;

2003

Ley No 28094. Ley de Partidos (publicada el 01 de noviembre de 2003) 64

Artículo 24

Modalidades de elección de candidatos. (…) Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al

 63

Ver http://pdba.georgetown.edu/Electoral/Peru/peruelec.html (consultada el 11 de abril de 2010). Ver: http://portal.jne.gob.pe/informacionlegal/Constitucin%20y%20Leyes1/LEY%20DE%20PARTIDOS% 20POLÍTICOS.pdf (consultada el 27 de mayo de 2010). 64

139

Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los Consejeros Regionales y para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa. Texto modificado por el Art. Único de la Ley N° 294 90, publicada el 25-12-09. Artículo 26

2005

Participación de hombres y mujeres en elecciones del partido político. En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento del total de candidatos. Resolución No 304-2005-JNE. Jurado Nacional de Electores (10 de octubre 2005)65 Establece el mínimo de mujeres y de varones que debe integrar las listas de candidatos al Congreso de la República que corresponden a cada uno de los distritos electorales para las elecciones generales del año 2006.

2006

Reglamento para la recepción, calificación, inscripción y tachas contra los candidatos al Congreso de la República en las elecciones generales 2006 (23 de enero de 2006)66

Artículo 5

Presentación de la lista de candidatos. Cada partido o alianza registrada en el Registro de Organizaciones Políticas sólo puede inscribir, ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, una lista de candidatos al Congreso de la República, con el número de Congresistas que se ha previsto elegir para cada distrito electoral según la Resolución No 303.2005-JNE y respetando la cuota de género establecido según la Resolución No 304-2005-JNE. La solicitud de inscripción de una lista debe indicar el orden de ubicación de los candidatos. Dicha solicitud lleva la firma de todos los candidatos y la del personero del partido político o alianza. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha

 65

Ver http://portal.jne.gob.pe/procesoselectorales/Documentos%20%20Procesos%20electorales/Eleccion es%20Generales%202006/Res_304-05.pdf (consultada el 18 de agosto de 2010). 66 Ver http://portal.jne.gob.pe/informacionlegal/Constitucin%20y%20Leyes1/Reg_047-06.pdf (consultada el 22 de junio de 2010).

140

previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos, de los cuales por lo menos uno debe ser varón o mujer Artículo 13

Denegatoria de admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República. Si en el proceso de calificación se observa que las solicitudes de inscripción no cumplen con la cuota de género, o con adjuntar la copia certificada al Acta de kas elecciones internas o del documento que acredite la modalidad de elección de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Partidos No 28094, o incuraa en la causal de invalidez del artículo 7 del presente Reglamento, el Jurado Electoral Especial emitirá una resolución denegatoria de admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la república. Resolución No 047-2006-JNE. Jurado Nacional de Electores (23 de enero 2006)67 Se resuelve: APROBAR el “Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de Fórmulas de Candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales del 2006”, que consta de dieciséis (116) artículos, el mismo que forma parte de la presente resolución: (…) Artículo 5.- Presentación de lista de candidatos Cada partido político o alianza registrada en el Registro de Organizaciones Políticas sólo puede inscribir, ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, una lista de candidatos al Congreso de la República, con el número de congresistas que se ha previsto elegir para cada distrito electoral según la Resolución No 303-2005, y respetando la cuota de género establecido según la Resolución No 304-2005-NE. La solicitud de inscripción de una lista debe indicar el orden de ubicación de los candidatos.

 67

Ver http://portal.jne.gob.pe/procesoselectorales/Documentos%20%20Procesos%20electorales/Eleccion es%20Generales%202006/Res_047-06.pdf (consultada el 18 de agosto de 2010).

141

16. República Dominicana Año

Disposición

1997

Ley 275-97. Ley Electoral de la República Dominicana (21 de diciembre de 1997)68

Artículo 68, 3)

(3) En la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos congresionales y a la junta electoral correspondiente, cuando se trate de cargos municipales, los partidos y las agrupaciones políticas incluirán una proporción no menor del 25% de mujeres a esos cargos. La Junta Central Electoral y las juntas electorales velarán porque se cumplan estas disposiciones, y no aceptarán propuestas en violación de lo que en este artículo se dispone.

2000

Ley 12-2000 que modifica el artículo 68 de la Ley Electoral 275-97 (30 de marzo de 2000)69

Artículo 1

Se modifica la parte final del artículo 68 de la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: Cuando se trate de cargos de diputados, en la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, los partidos y las agrupaciones políticas incluirán una proporción no menor del treinta y tres por ciento (33%) de mujeres a esos cargos. Igual proporción de mujeres se incluirán en las nominaciones y propuestas que formulen los partidos y las agrupaciones políticas para los cargos municipales presentados por ante las juntas electorales del municipio correspondiente, excepto el cargo de síndico. Este porcentaje deberá ser colocado en la lista de elección en lugares alternos con relación a los cargos asignados a los hombres. La Junta Central Electoral y las juntas electorales velarán porque se cumplan estas disposiciones incluyendo las circunscripciones electorales. Toda propuesta en la cual no se respete este porcentaje será nula y no podrá ser

 68

Ver http://pdba.georgetown.edu/Electoral/DomRep/ley97.html (consultada el 16 de mayo de 2010). 69 Ver http://www.esdehu.mil.do/lecturas%20y%20textos%20de%20ddhhdih/derecho%20internacional%2 0de%20los%20conflictos%20armados/leyes%20de%20la%20rd/51.pdf (consultada el 16 de mayo de 2010).

142

aceptada por el organismo electoral correspondiente. Artículo 120

El votante, ya dentro del comportamiento o cuatro cerrado marcará en la o las boletas, previamente firmadas(s) y selladas(s) por el presidente del colegio, el o los candidatos se su preferencia, según sea el caso, la doblará y a depositará en la urna correspondiente. Finalmente, se hará constar en la lista definitiva de electores que éste ha votado mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella digital. Luego se le entintará el dedo índice de la mano izquierda o, a la falta del mismo, otro dedo, en señal de que ya ejerció el sufragio.

2003

Procedimiento del escrutinio. Modificado Ley 02-03 (17 de enero de 2003)70

Artículo 136

Terminado el escrutinio, y una vez consignadas en el acta de las operaciones correspondientes al mismo, se formarán dos relaciones por quintuplicado, uno para los cargos de elección nacional, congresional y otra para los cargos de elección municipal. En lelas se hará constar el título de cada cargo que haya de cubrirse y los nombres de las personas que figuren como candidatos, expresándose con palabras y en guarismos el número de votos alcanzados por cada candidato para cada cargo.

Artículo 162

En la determinación de los candidatos elegidos se aplicarán los sistemas de mayoría absoluta y mayoría simple. … Con el sistema de mayoría simple, aplicable a las elecciones congresionales y municipales, obtendrá la elección su totalidad la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos válidos.

Articulo 164

En cada provincia, municipio o circunscripción electoral, según sea el caso, los partidos políticos o agrupaciones políticas independientes representarán sus candidatos a senador diputados, síndicos, suplentes de síndicos, regidores y suplentes de regidores a través de boletas conjuntas para cada nivel de elección, los cuales serán elegidos por mayoría simple de votos el senador, el síndico y suplente de síndico, y por el sistema

 70

Ver Compendio Electoral 2008 en http://www.jce.do/web/LEGISLACION/tabid/501/Default.aspx (consultada el 16 de mayo de 2010).

143

proporcional los diputados, regidores y suplentes de regidores. 2005

Resolución No 06/2005, Sobre votación preferencial, Junta Central Electoral (29 de agosto de 2005)71 Resuelve Primero. Establecer, que a los fines de escoger a los diputados y diputadas que resulten electores en las elecciones congresionales y municipales del año 2006, la selección de éstos (as) sea hecha mediante el ejercicio del voto preferencial, entendiéndolo como la posibilidad que tiene el elector de escoger o seleccionar, dentro de la lista de candidatos que presentan los partidos políticos, a aqué o aquélla de su preferencial. Segundo: Ratificar los términos sobre el particular contenidos en la resolución 5-2001 del dos (2) de julio del año 2001, mediante la cual el ejercicio del voto preferencial sólo se ejercía para el caso de los diputados y diputadas, estableciendo postergar su aplicación para el caso de los regidores y sus respectivos suplentes. Tercero.- Disponer que el ejercicio del voto preferencial en el caso de los diputados y diputadas, se llevará a efecto en todas las jurisdicciones electorales creadas por la Constitución y las leyes, a saber provincias y circunscripciones electorales.

2006

Resolución No 06-2006, Junta Central Electoral (14 de febrero de 2006)72 Resuelve Primero. Disponer que en la composición total de las nominaciones y propuestas por ante la Junta Central Electoral ,cuando s e trate de cargos de diputados, los partidos políticos, alianzas de partidos y agrupaciones políticas independientes incluyan una proporción no menor del treinta y tres por ciento (33%) de mujeres a esos cargos. Segundo.- Disponer que los partidos políticos alianzas de partidos y agrupaciones políticas independientes que

 71

Ver Compendio Electoral 2006 en www.jce.do/serve/listfile_download.aspx?id=88&num=1 (consultada el 16 de mayo de 2010). 72 Ver Compendio Electoral 2006 en www.jce.do/serve/listfile_download.aspx?id=88&num=1 (consultada el 16 de mayo de 2010).

144

presenten propuestas de candidaturas, incluyan en las mismas un número de mujeres no menor de cincuenta y nueve (59) candidatas a diputadas a nivel nacional. Los partidos políticas, alianzas de partidos y agrupaciones políticas independientes, al presentar sus candidatas a diputadas, podrán aumentar dicho número, no pudiendo, en ningún caso disminuirlo. Séptimo. Disponer que la presente resolución sólo tenga aplicación apara las Elecciones Generales Congresuales y municipales a celebrarse el 16 de mayo de 2006 2010

Constitución de la República Dominicana. Publicada el 26 de enero de 201073

Artículo 39

Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: … 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

 73

Ver http://www.suprema.gov.do/codigos/Constitucion.pdf (consultada el 16 de mayo de 2010).

145

17. Uruguay

Año

Disposición

1925

Ley No. 7.812 del 16 de enero de 1925. Ley de elecciones modificada por Ley No. 17.113 (9 de junio de 1999)74

Artículo 12

Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes: A) En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, a los demás candidatos que no hubieren sido electos titulares, por el orden sucesivo de su colocación en la lista. B) En dos ordenaciones, correspondiente, una, a los candidatos titulares, y otra a los suplentes, debiendo colocarse, en caso de vacante, dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación en la lista. C) En dos ordenaciones, correspondiente, una, a los candidatos titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes correspondientes al titular cuya vacancia hubiera suplirse, y en segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido en el literal b). D) En dos ordenaciones, correspondiente, una, a los titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del titular fueras definitiva, lo sustituirá el primer titular no electo de la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal a).- En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista según el orden establecido en el literal c). Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de

 74

Ver http://pdba.georgetown.edu/Parties/Uruguay/Leyes/LeyElecciones.pdf (consultada el 14 de mayo de 2010).

146

estas fórmulas, debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o la Junta Electoral que corresponda, al registrar sus loístas y establecerlo con claridad en ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al apartado a), de suplentes ordinales al literal b), de suplentes respectivos al del literal c) y mixto de suplentes preferenciales y respectivos al del literal d). El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen candidatos, salvo el caso del apartado a), en el cual no podrá pasar el cuádruple de dicho número. El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los titulares. Artículo 142

En las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, Las Juntas Electorales, cumpliendo lo dispuesto en este capítulo, se limitarán a computar los votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos, agrupándolos y contándolos por lemas, sub-lemas y listas de candidatos. Del cómputo realizado dejarán constancia en acta, que, firmada por los miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se enviará a la Corte Electoral.

2009

Artículo 1

Ley N. 18.476 Órganos electivos nacionales y departamentales y de dirección de los partidos políticos (publicada el 21 de abril de 2009)75 Declarase de interés general la participación equitativa de personas de ambos sexos en la integración del Poder Legislativo, de las Intendencias Municipales, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales Autónomas de carácter electivo, de las Juntas Electorales y en los órganos de dirección de los partidos políticos.

 75

Ver http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18476&Anchor= (consultada el 14 de mayo de 2010).

147

Artículo 2

A los efectos establecidos en el artículo anterior y para las elecciones que se convoquen conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias literales W) y Z) de la Constitución de la República, y en toda elección de primer grado que se celebre para la integración de las autoridades nacionales y departamentales de los partidos políticos, se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes, personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista o nómina presentada. La presente disposición también regirá para las elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos órganos de dirección partidaria. A su vez, y para las elecciones nacionales y departamentales que se indican en el artículo 5º, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a las Juntas Locales Autónomas de carácter electivo y a las Juntas Electorales deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista presentada o en los primeros quince lugares de la misma. El mismo criterio se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las Intendencias Municipales. En el caso de los departamentos para los cuales la adjudicación de bancas previa a la elección, efectuada por la Corte Electoral, determine que el número de Representantes Nacionales a elegir por el respectivo departamento sea de dos, los candidatos titulares tendrán que ser de diferente sexo, manteniéndose para los candidatos suplentes de los mismos el régimen general de ternas de la presente ley. A los solos efectos de esta ley y de la conformación de las listas integradas por ambos sexos, el régimen de suplentes mixto de suplentes preferenciales y respectivos (literal d) del artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), se considerará como de suplentes respectivos.

148

Artículo 3

Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de la presente ley, en lo que refiere a las listas a órganos que se eligen en circunscripción departamental, y negarán el registro de las hojas de votación que no cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. La Corte Electoral efectuará el contralor de las listas que intervienen en circunscripción nacional y comunicará a las Juntas Electorales el resultado del mismo. Las Juntas Electorales publicarán las hojas de votación (artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), dando noticia -en las elecciones que corresponda- de la calificación efectuada por la Corte Electoral respecto a las listas que intervienen en circunscripción nacional. En los casos en que la legislación admite listas incompletas se estará, para la conformación y el contralor, a lo que resulte de las listas presentadas, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 2º de esta ley.

Artículo 4

La Corte Electoral reglamentará la presente ley y dictará las reglamentaciones e instrucciones internas necesarias para el cumplimiento de la misma.

Artículo 5

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de esta ley regirá desde las elecciones internas a celebrarse en el año 2009 y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º regirá para las elecciones nacionales y departamentales de los años 2014 y 2015, respectivamente. En función de los resultados obtenidos en la aplicación de las normas precedentes, la legislatura que se elija conforme a las mismas evaluará su aplicación y posibles modificaciones para futuras instancias electorales.

149

18. Venezuela Año

Disposición

1998

Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (28 de mayo de 1998)76

Artículo 15

Para la escogencia de los candidatos por lista, cada partido presentará una (1) lista que contenga hasta el triple de los puestos a elegir por esta vía. En el proceso de votación cada elector tendrá un (1) voto lista y el o los votos nominales que correspondan. Con los votos lista se determinará el número de puestos que corresponda a cada partido político o grupo de electores según el procedimiento que se desarrolla en los artículos 16 y 17 de esta Ley. Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un número igual al doble de los principales, en el orden de lista.

Artículo 17

La representación proporcional se regula en esta Ley para las elecciones de Senadores y Diputados al Congreso de la República y de Diputados a las Asambleas Legislativas mediante la adjudicación por cociente. Para la determinación de los puestos que correspondan a cada partido o grupo de electores en la adjudicación por cociente, se procederá de la manera siguiente: se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para cada uno de ellos tantos cocientes como candidatos haya que elegir en la entidad federal. Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno. Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación en orden decreciente los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta

 76

Ver http://www.tsj.gov.ve/legislacion/LOSPP.htm (consultada el 16 de mayo de 2010).

150

que hubieren en la columna tantos cocientes como candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada lista. Cuando resultaren iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia por el último puesto para proveer, se dará preferencia a aquella lista que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate decidirá la suerte. Para la adjudicación de Senadores se aplicará la ubicación por cociente. Para la elección de Diputados al Congreso de la República y a las Asambleas Legislativas el procedimiento es el siguiente: ya definido el número de Diputados que le corresponde a cada partido o grupo de electores en la entidad federal respectiva, conforme al procedimiento establecido anteriormente, los puestos de candidatos nominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera o primeras mayorías en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con los votos obtenidos por cada una de ellas. A continuación se sumará el número de Diputados nominales obtenido por cada partido o grupo de electores, si esta cifra es menor al número de Diputados que le correspondan a ese partido o grupo de electores, según el primer cálculo efectuado con base al sistema de representación proporcional en la adjudicación por cociente, se completará con la lista de ese partido o grupo de electores en el orden de postulación hasta la respectiva concurrencia. Si un candidato nominal es electo por esa vía y está simultáneamente ubicado en un puesto asignado a la lista de su partido o grupo de electores, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente. Si un partido o grupo de electores no tiene en su votación nominal ningún Diputado y por la vía de la representación proporcional obtiene uno o más puestos, los cubrirá con los candidatos de su lista en orden de postulación. Cuando un partido o grupo de electores obtenga un número de candidatos electos nominalmente, mayor al que le corresponda según la representación

151

proporcional, se considerarán electos y a fin de mantener el número de Diputados establecido en los artículos 3.y 4.de esta Ley, se eliminará el último o últimos cocientes de los señalado en los párrafos 3 y 4 de este artículo. Cuando un candidato sea electo nominalmente en su circuito electoral y el partido o grupo de electores que lo propone no haya obtenido ningún puesto por la vía de la proporcionalidad en la adjudicación por cociente, queda electo pero será sustraído de los Diputados adicionales que se pudieran corresponder por aplicación del cociente electoral nacional al partido o grupo de electores que lo haya propuesto. Parágrafo Único: En los casos de alianzas electorales para la elección de Diputados al Congreso de la República y a las Asambleas Legislativas por elección nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán como válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando la postulación de candidatos a Diputado principal esté acompañada por los mismos suplentes y en el mismo orden. Para establecer finalmente el número de Diputados que corresponda a cada partido o grupo de electores de las entidades federales, conforme a lo establecido en este artículo al candidato así electo se le adjudicará al partido o grupo de electores participantes en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral. Artículo 144

Los partidos políticos y los grupos de electores, deberán conformar la postulación de sus candidatos por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de mujeres que representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados. No se oficializará ninguna lista a partidos políticos o grupos de electores que no cumplan con estas especificaciones. Esta disposición no es aplicable en aquellos casos de elecciones uninominales.

152

1999

Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela (publicada el 30 de diciembre de 1999)77 Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

Artículo 21

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

2005

Resolución No. 050401-179, Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral (1 de abril de 2005)78

Primer resolutivo

Exigir a las organizaciones con fines políticos, a los grupos de electoras y electores y a las asociaciones de ciudadanas y ciudadanos a conformar la postulación de sus candidatas y candidatos a los cuerpos deliberantes nacionales, municipales y parroquiales de forma alternativa y paritaria.

Tercer resolutivo

El Consejo Nacional Electoral se reserva el derecho a informar públicamente el incumplimiento de la presente resolución.

 77

Ver http://pdba.georgetown.edu/constitutions/venezuela/ven1999.html (consultada el 16 de mayo de 2010). 78 Ver http://pdba.georgetown.edu/Electoral/Venezuela/mujeres.pdf (consultada el 16 de mayo de 2010).

153

Anexo II Diseños de cuota electoral de género e integración de la Cámara Baja por país

Anexo II

154

Diseños de cuota electoral de género e integración de la Cámara Baja79 por país 1. Argentina Argentina 1: 1997-1999 Variable

Categoría

Regulación

Principio

Sanción

Negación

Valor 1

Norma Art. 2 CEN, 1993

del 3

Art. 60 CEN, 1991

registro Umbral

Principio

1

Art. 2 CEN, 1993

Lista

Bloqueada

2

Art. 60 CEN, 1991

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 2 CEN, 1993

Argentina 2: 2001-2009 Variable

Categoría

Regulación

Regla

Sanción

Negación

Valor

Norma

2

Art. 5 CEN, 2000

del 3

Art. 8 CEN, 2000

sin 2

Art. 3 CEN, 2000

con 3

Art. 4 CEN, 2000

0

Art. 5 CEN, 2000

registro Umbral

Mínimo excepción

Lista

Bloqueada prelación

Candidatura

Sin especificar

 79

O en su caso, Órgano Legislativo Unicameral

155

Integración de la Cámara de diputados de Argentina (1996-2010)

Elecciones

Hombres

Mujeres

% Mujeres

26 de octubre de 199780 24 de octubre de 199981 14 de octubre de 200182 10 de diciembre de 200383 23 de octubre de 200584 28 de octubre de 200785 28 de junio 200986

186 189 178 171 166 155 158

71 68 79 86 91 102 99

27.62 26.45 30.74 33.46 35.41 39.68 38.52

 80

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2011_97.htm (consultada el 15 de enero de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2011_99.htm (consultada el 15 de enero de 2010). 82 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2011_01.htm (consultada el 15 de enero de 2010). 83 Información proporcionada de forma directa por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina a través del Departamento de Coordinación de Estudios de la Dirección de Información Parlamentaria, 03 de septiembre de 2010. Se toma como fecha de renovación el 10 de diciembre de 2003 aún cuando las elecciones se celebraron de manera escalonada entre el 27 de abril y el 23 de noviembre de 2003 según la provincia de que se trataba. 84 Ver http://www.ipu.org/wmn-e/arc/classif311206.htm (consultada el 15 de enero de 2010). 85 Ver http://www.ipu.org/wmn-e/arc/classif311207.htm (consultada el 15 de enero de 2010). 86 Ver http://www.ipu.org/wmn-e/arc/classif311209.htm (consultada el 15 de enero de 2010). 81

156

2. Bolivia Bolivia 1: 1997-2005 Variable

Categoría

Regulación

Regla

Sanción

Negación

Valor

Norma

2

Art. 5 Ley 1704, 1996

del 3

Art. 5 Ley 1704, 1996

con 2

Art. 5 Ley 1704, 1996

con 3

Art. 5 Ley 1704, 1996

0

Art. 5 Ley 1704, 1996

registro Umbral

Mínimo excepción

Lista

Bloqueada prelación

Candidatura

Sin especificar

Bolivia 2: 2009-2010 Variable Regulación

Categoría Regla

Valor 2

Norma Art. 9 Ley Transitoria, 2009

Sanción

Sin especificar

0

Art. 9 Ley Transitoria, 2009

Umbral

No hay umbral

Lista

Bloqueada

0 con 3

prelación Candidatura

Propietaria

---Art. 9 Ley Transitoria, 2009

1

(ambos)

Art. 9 Ley Transitoria, 2009

157

Integración de la Cámara de diputados de Bolivia (1996-2010) Elecciones 1 de junio de 199787 30 de junio de 200288 18 de diciembre de 200589 6 de diciembre de 200990

Hombres 118 105 108 101

Mujeres 12 25 22 29

% Mujeres 9.23 32.50 16.92 22.31%

 87

Datos reconstruidos de las cifras ofrecidas en el portal de la Corte Nacional Electoral de Bolivia. Ver http://www.cne.org.bo/ (consultada el 1 de junio de 2010). 88 Datos reconstruidos de las cifras ofrecidas en el portal de la Corte Nacional Electoral de Bolivia. Ver http://www.cne.org.bo/ (consultada el 1 de junio de 2010). 89 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2037_05.htm (consultada el 27 de mayo de 2010). 90 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2037_E.htm (consultada el 1 de junio de 20109).

158

3. Brasil Brasil 1: 1998-2006 Variable Regulación

Categoría Principio

Valor 1

Norma Art. 10.3 Ley 9504, 1997

Sanción

Sin especificar

0

Art. 10.3 Ley 9504, 1997

Umbral

Principio

1

Art. 10.3 Ley 9504, 1997

Lista

Cerradas

1

Art. 83.3 Ley 9504, 1997

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 10.3 Ley 9504, 1997

159

Integración de la Cámara de diputados de Brasil (1996-2010)

Elecciones

Hombres

Mujeres

4 de octubre de 199891 6 de octubre de 200292 1 de octubre de 200693

484 469 468

29 44 45

% Mujeres 5.6 8.57 8.77

 91

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2043_98.htm (consultada el 10 de enero de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2043_02.htm (consultada el 10 de enero de 2010). 93 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2043_E.htm (consultada el 10 de enero de 2010). 92

160

4. Chile Chile 1: 1997-2010 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Sin especificar

0

----

Sanción

No aplica

0

----

Umbral

No aplica

0

----

Lista

Cerrada

1

Art. 71, 73 y 109 Ley 18.700, 1988

Candidatura

No aplica

0

161

----

Integración de la Cámara de Diputados de Chile (1996-2010)

Elecciones 94

11 de Diciembre de1997 16 de Diciembre de 200195 11 de Diciembre de 2005 96 13 diciembre de 200997

Hombres 107 105 102 103

Mujeres 13 15 18 17

% Mujeres 10.83 12.50 15 14.17

 94

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2063_97.htm (consultada el 19 de febrero de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2063_01.htm (consultada el 19 de febrero de 2010). 96 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2063_05.htm (consultada el 19 de febrero de 2010). 97 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2063_E.htm (consultada el 20 de junio de 2010). 95

162

5. Colombia Colombia 1: 1998-2002 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Sin especificar

0

Art. 13 CPC, 1991

Sanción

No aplica

0

----

Umbral

No aplica

0

----

Lista

Bloqueada

2

Art. 263-A CPC, 1991

Candidatura

No aplica

0

----

Colombia 2: 2006-2010 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Sin regular

0

Art. 13 CPC, 1991

Sanción

No aplica

0

----

Umbral

No aplica

0

----

Lista

Cerrada

1

Art. 263-A CPC,

(alternativa)

1991

y

Art.

13

Acto legislativo 1, 2003 Candidatura

No aplica

0

163

----

Integración de la Cámara de Representantes de Colombia (1996-2010)

Elecciones 98

8 de marzo de 1998 10 de marzo de 200299 12 de marzo de 2006100 14 de marzo de 2010101

Hombres 142 146 152 144

Mujeres 19 20 14 21

% Mujeres 11.80 12.05 8.43 12.7

 98

http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2067_98.htm (consultada el 2 de mayo de 2010). http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2067_02.htm (consultada el 2 de mayo de 2010). 100 http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2067_06.htm (consultada el 2 de mayo de 2010). 101 Análisis de las elecciones legislativas de 2010. Informe del observatorio de la democracia. (abril de 2010) MOE , Misión de observación electoral. Informe elaborado por Claudia López, Directora del Observatorio MOE (Misión de Observación Electoral) de Democracia y Mario Forero, asistente de investigación. www.corporacioncompromiso.org/.../Informe_final_legislativas_2010_ OBSERVATORIO_ELECTORAL.pdf (consultada el 2 de mayo de 2010). 99

164

6. Costa Rica Costa Rica 1: 1998-2006 Variable

Categoría

Regulación

Regla

Sanción

Negación

Valor 2

Norma Art. 58 y 60 CE, 1996

del 3

Art. 64 CE, 1996

sin 2

Art. 58 y 60 CE, 1996

registro Umbral

Mínimo excepción

Lista

Bloqueada

2

Art. 137 CE, 1996

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 58 y 60 CE, 1996

Costa Rica 2: 2010 Variable

Categoría

Regulación

Regla

Sanción

Negación

Valor 2

Norma Art. 2 CE, 2009

del 3

Art. 60 y 148 CE,2009

sin 2

Art. 2 CE, 2009

registro Umbral

Mínimo excepción

Lista

Bloqueada

con 3

Art. 2 y 169 CE, 2009

prelación Candidatura

Sin especificar

0

165

Art. 2 CE, 2009

Integración de la Asamblea Legislativa de Costa Rica (1996-2010)

Elecciones

Hombres

Mujeres

% Mujeres

1 de febrero de 1998102 3 de febrero de 2002103 5 de febrero de 2006104 7 de febrero de 2010105

46

11

19.28

39

18

31.58

35

22

38.60

35

22

38.60

 102

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2073_98.htm (consultada el 26 de abril de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2073_02.htm (consultada el 26 de abril de 2010). 104 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2073_06.htm (consultada 26 de abril de 2010). 105 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2073_E.htm (consultada 26 abril de 2010). 103

166

7. Ecuador Ecuador 1: 1998 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Principio

1

Art. 102, Constitución, 1998

Sanción

Sin especificar

0

Art. 102, Constitución, 1998

Umbral

Mínimo

sin 2

Art.

excepción Lista

Cerrada

17

transitorio,

Constitución, 1998 1

Art.

17

transitorio,

Constitución, 1998 Candidatura

Sin especificar

0

Art. 102, Constitución, 1998

Ecuador 2: 2002 Variable

Categoría

Valor

Regulación

Regla

2

Sanción

Negar el registro 3

Norma Art. 58 LE, 2000 Art. 54 Reglamento, 2000

de la lista Umbral

Mínimo

sin 2

Art. 40 Reglamento, 2000

excepción Lista

Cerrada

1

Art. 47 Reglamento, 2000

Candidatura

Propietaria

1

Art. 41 Reglamento, 2000

167

Ecuador 3: 2006 Variable

Categoría

Valor

Regulación

Regla

2

Sanción

Negar el registro 3

Norma Art. 58 LE, 2000 Art. 54 Reglamento, 2000

de la lista Umbral

Mínimo

sin 2

Art. 40, Reglamento, 2000

excepción Lista

Bloqueada

2

RJE-PLE-TSE-1-16-72004, 2004

Candidatura

Propietaria

1

Art. 41 Reglamento, 2000

Ecuador 4: 2009 Variable

Categoría

Valor

Regulación

Regla

2

Sanción

Negar el registro 3

Norma Art. 3 LOE, 2009 Art. 105 LOE, 2009

de la lista Umbral

Mínimo

sin 2

Art. 3 LOE, 2009

con 3

Art. 99 LOE, 2009

excepción Lista

Bloqueada prelación

Candidatura

Propietaria

1

Art. 86 LOE, 2009 y RJEPLE-TSE-1-16-7-2004, 2004

168

Integración del Congreso Nacional de Ecuador106 (1996-2010) Elecciones 107

31 de mayo de 1998 20 de octubre de 2002108 15 de octubre de 2006109 26 de abril de 2009110

Hombres

Mujeres

% Mujeres

100 84 75 84

21 16 25 40

17.4 16 25 32.26

 106

El Congreso Nacional es sustituido por la Asamblea Nacional mediante la reforma constitucional de 2008. 107 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2095_98.htm (consultada el 23 de febrero de 2010). 108 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2095_02.htm (consultada el 23 de febrero de 2010). 109 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2095_06.htm (consultada el 23 de febrero de 2010). 110 Ver http://www.ipu.org/wmn-e/arc/classif311209.htm (consultada el 23 de febrero de 2010).

169

8. El Salvador El Salvador 1: 1997-2009 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Sin especificar

0

----

Sanción

No aplica

0

----

Umbral

No aplica

0

----

Lista

Bloqueada

2

Arts. 238 y 250 CE, 1992

Candidatura

No aplica

0

170

----

Integración de la Asamblea Legislativa de El Salvador (1996-2010)

Elecciones

Hombres

Mujeres

% Mujeres

16 de marzo de 1997111 12 de marzo de 2000112 16 de marzo de 2003113 12 de marzo de 2006114 18 de enero de 2009115

71 76 75 70 68

13 8 9 14 16

15.47 9.52 10.71 16.67 19.05

 111

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2099_97.htm (consultada el 13 de marzo de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2099_00.htm (consultada el 13 de marzo de 2010). 113 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2099_03.htm (consultada el 13 de marzo de 2010). 114 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2099_06.htm (consultada el 13 de marzo de 2010). 115 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2099_E.htm (consultada el 13 de marzo de 2010). 112

171

9. Guatemala Guatemala 1: 1999-2003 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Sin especificar

0

----

Sanción

No aplica

0

----

Umbral

No aplica

0

----

Lista

Bloqueada

2

Art. 237 LEP, 1985

Candidatura

No aplica

0

----

Guatemala 2: 2007 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Principio

1

Art. 22 LEP, 1985

Sanción

Sin especificar

0

Art. 22 LEP, 1985

Umbral

No aplica

0

----

Lista

Bloqueada

2

Art. 237 LEP, 1985

Candidatura

No aplica

0

----

172

Integración del Congreso de la República de Guatemala (1996-2010)

Elecciones 14 de agosto de 1994116 12 noviembre de 1995117 7 noviembre de 1999118 9 noviembre de 2003119 9 septiembre de 2007120

Hombres 74 70 105 145 139

Mujeres 6 10 8 13 19

% Mujeres 7.5 12.5 7.08 8.23 12.03

 116

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2129_94.htm (consultada el 17 de mayo de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2129_95.htm (consultada el 14 de mayo de 2010). 118 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2129_99.htm 8consultada el 15 de mayo de 2010). 119 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2129_03.htm (consultada el 15 de mayo de 2010). 120 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2129_E.htm (consultada el 15 de mayo de 2010). 117

173

10. Honduras Honduras 1: 1997 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

No aplica

0

----

Sanción

No aplica

0

----

Umbral

No aplica

0

----

Lista

Bloqueada

2

Artículo 177, 197 y 198 de la LEyOP, 1981

Candidatura

Sin especificar

0

----

Honduras 2: 2001 Variable Regulación

Categoría Regla

Valor 2

Norma Art. 181 párrafo segundo, Ley de igualdad de oportunidades para la mujer, 2002

Sanción

Sin especificar

0

Art. 81 párrafo segundo, Ley de igualdad de oportunidades para la mujer, 2002

Umbral

Mínimo

con 0

Art. 81 in fine, Ley de igualdad

excepción

de oportunidades para la mujer, 2002

Lista

Bloqueada

2

Art. 177,197 y 198 Ley electoral y

de

las

organizaciones

políticas de 1981

174

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 81 in fine, Ley de igualdad de oportunidades para la mujer, 2002

Honduras 3: 2005-2009 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Regla

2

Art. 105 Decreto núm. 44-2004

Sanción

Sin especificar

0

Art. 105 Decreto núm. 44-2004

Umbral

Mínimo

con 0

Art. 105 Decreto núm. 44-2004

excepción Lista

Cerradas

1

Art. 124 Decreto núm. 44-2004

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 105 Decreto núm. 44-2004

175

Integración del Congreso Nacional de Honduras (1996-2010) Elecciones

Hombres

Mujeres

% Mujeres

28 de noviembre de 1993121 30 de noviembre de 1997122 25 de noviembre de 2001123 27 de noviembre de 2005124 29 de noviembre de 2009125

118 116 121 98 105

10 12 7 30 23

7.81 9.38 5.47 23.44 17.97

 121

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2139_93.htm (consultada el 27 de abril de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2139_97.htm (consultada el 27 de abril de 2010). 123 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2139_01.htm (consultada el 27 de abril de 2010). 124 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2139_05.htm; consultada el 27 de abril de 2010 125 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2139_E.htm (consultada el 27 de abril de 2010). 122

176

11. México México 1: 1997-2000 Variable Regulación

Categoría

Valor

Principio

1

Norma Art.

22

transitorio,

COFIPE, 1996 Sanción

Sin especificar

0

Art.

22

transitorio,

COFIPE, 1996 Umbral

Principio

1

Art.

22

transitorio,

COFIPE, 1996 Lista

Bloqueada

2

Art. 175.2 COFIPE 1996

Candidatura

Sin especificar

0

Art.

22

transitorio,

COFIPE, 1996

México 2: 2003-2006 Variable

Categoría

Valor

Regulación

Regla

2

Sanción

Negar el registro 3

Norma Art.175 A, COFIPE, 2002 Art. 175 C, COFIPE, 2002

de listas Umbral

Mínimo

con 0

Art. 175 C.3, COFIPE,

excepción Lista

Bloqueada

2002 con 3

Art. 175 B, COFIPE, 2002

1

Art. 175 A, COFIPE, 2002

prelación Candidatura

Propietaria

177

México 3: 2009. Variable Regulación

Categoría Regla

Valor 2

Norma Art.

25.1

e)

COFIPE, 2008 Sanción

Umbral

Negar el registro de 3

Art. 221 COFIPE,

lista

2008

Mínimo

con 0

excepción Lista

Bloqueada

Propietaria

219.2

COFIPE, 2008 con 3

prelación Candidatura

Art.

Art. 220 COFIPE, 2008

1

Art.

219.1

COFIPE, 2008

178

Integración de la Cámara de diputados de México (1996-2010) Elecciones

Hombres

Mujeres

% Mujeres

6 de julio de 1997126 2 de julio de 2000127 2 de julio de 2003128 2 de julio de 2006129 5 de julio de 2009130

429 480 384 386 359

71 20 116 114 141

14.20 16 23 22.8 28.2

 126

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2211_97.htm (consultada el 3 de marzo de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2211_00.htm (consultada el 3 de marzo de 2010). 128 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2211_03.htm (consultada el 3 de marzo de 2010). 129 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2211_06.htm (consultada el 3 de marzo de 2010). 130 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2211_E.htm (consultada el 3 de marzo de 20109. 127

179

12. Nicaragua Nicaragua 1: 1996-2010 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Principio

1

Art. 48 CPN, 1997

Sanción

Sin especificar

0

----

Umbral

No aplica

0

----

Lista

Bloqueada

2

Art. 86 Ley 2211996 y Art. 82 Ley 331-2000

Candidatura

Sin especificar

0

180

----

Integración de la Asamblea Nacional de Nicaragua (1996-2010) Elecciones

Hombres

Mujeres

% Mujeres

20 de octubre de 1996131 4 de noviembre de 2001132 5 de noviembre de 2006133

84 73 75

9 19 17

9.7 20.65 18.48

 131

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2235_96.htm (consultada el 6 de abril de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2235_01.htm (consultada el 6 de abril de 2010). 133 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2235_E.htm (consultada el 6 de abril de 2010). 132

181

13. Panamá Panamá1: 1999-2009 Variable Regulación

Categoría Regla

Valor 2

Norma Art. 182 A, Ley 22 14 julio 1997

Sanción

Sin especificar

0

Art. 182 A, Ley 22 14 julio 1997

Umbral

Mínimo

con 0

excepción Lista

Cerrada

Art. 182 A, Ley 22 14 julio 1997

1

Art. 259 y 261, Ley 22 14 julio 1997

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 182 A, Ley 22 14 julio 1997

182

Integración de la Asamblea Nacional de Panamá (1996-2010)

Elecciones

Hombres

Mujeres

% Mujeres

8 de mayo de 1994134 2 de mayo de 1999135 2 de mayo de 2004136 3 de mayo de 2009137

65

6

8.33

65

7

9.72

65

13

16.66

65

6

8.45

 134

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2245_94.htm (consultada el 14 de junio de 20109). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2245_99.htm (consultada el 14 de junio de 2010). 136 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2245_04.htm (consultada el 14 de junio de 2010). 137 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2245_E.htm (consultada el 14 de junio de 2010). 135

183

14. Paraguay Paraguay 1: 1998-2008 Variable Regulación

Categoría Regla

Valor 2

Norma Art. 32 (q), CEN, 1996

Sanción

Negación

del 3

registro Umbral

Mínimo

1996 sin 2

excepción Lista

Bloqueada

Art. 32 (q), CEN,

Art. 32 (q), CEN, 1996

2

Art. 32 (q), CEN, 1996

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 32 (q), CEN, 1996

184

Integración de la Cámara de Diputados de Paraguay (1996-2010)

Fecha 10 de mayo de 1998138 27 de abril de 2003139 20 de abril de 2008140

Hombres 78 72 70

Mujeres 2 8 10

% Mujeres 2.5 8.75 12.5

 138

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2249_98.htm (consultada el 16 de junio de 2010). Ver http://www.tsje.gov.py/pdf/genero/candidaturas_elecciones_generales_por_genero.pdf (consultada el 16 de junio de 20109. 140 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2249_E.htm (consultada el 16 de junio de 2010). 139

185

15. Perú Perú 1: 2000-2001 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Regla

2

Art. 116 Ley de 1997

Sanción

Sin especificar

0

Art. 116 Ley de 1997

Umbral

Mínimo

sin 2

Art. 116 Ley de 1997

excepción Lista

Cerrada

1

Art. 31 Ley de 1997

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 115 Ley de 1997

Perú 2: 2006 Variable

Categoría

Regulación

Regla

Sanción

Negación

Valor 2 del 3

registro Umbral

Mínimo

Norma Art. 26 LP, 2003 Art. 13 Reglamento de elecciones, 2006

sin 2

Art. 26 LP, 2003

excepción Lista

Bloqueada

con 3

prelación Candidatura

Sin especificar

Resolución 304-2005 y 047-2006, JNE

0

186

Art. 26 LP, 2003

Integración del Congreso de la República de Perú (1996-2010) Elecciones

Hombres

Mujeres

% Mujeres

9 de abril de 1995141 9 de abril de 2000142 8 de abril de 2001143 9 de abril de 2006144

108 96 98 85

12 24 22 35

10 20 18.33 29.17

 141

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2251_95.htm (consultada el 13 de mayo de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2251_00.htm (consultada el 13 de mayo de 2010). 143 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2251_01.htm 8consultada el 13 de mayo de 2010). 144 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2251_E.htm (consultada el 13 de mayo de 2010). 142

187

16. República Dominicana República Dominicana 1: 1998 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Regla

2

Art. 68 (3), LE, 1997

Sanción

Negación del registro

3

Art. 68 (3), LE, 1997

Umbral

Mínimo sin excepción

2

Art. 68 (3), LE, 1997

Lista

Bloqueada

2

Art. 68 (3), LE, 1997

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 68 (3), LE, 1997

República Dominicana 2: 2002-2006 Variable Regulación

Categoría

Valor

Regla

2

Norma Art. 1 Ley 12-2000, 2000

Sanción

Negación del registro

3

Art. 1 Ley 12-2000, 2000

Umbral

Mínimo sin excepción 2

Art. 1 Ley 12-2000, 2000

Lista

Cerrada

con 1

alternancia Candidatura

Sin especificar

Art. 1 Ley 12-2000, 2000

0

Art. 1 Ley 12-2000, 2000

188

República Dominicana 3: 2010. Variable Regulación

Categoría

Valor

Regla

2

Norma Art. 1 Ley 12-2000, 2000

Sanción

Negación del registro

3

Art. 1 Ley 12-2000, 2000

Umbral

Mínimo sin excepción 2

Art. 1 Ley 12-2000, 2000

Lista

Cerrada

con 1

alternancia Candidatura

Sin especificar

Art. 1 Ley 12-2000, 2000

0

Art. 1 Ley 12-2000, 2000

189

Integración de la Cámara de Diputados de la República Dominicana (19962010)

Elecciones

Hombres

Mujeres

% Mujeres

16 de mayo de 1998145 16 de mayo de 2002146 16 de mayo de 2006147 16 de mayo de 2010148

125 124 143 145

24 26 35 38

16.1 17.33 19.66 20.77

 145

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2093_98.htm (consultada el 24 de julio de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2093_02.htm (consultada el 24 de julio de 2010). 147 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2093_06.htm (consultada el 24 de julio de 2010). 148 Ver en http://www.ipu.org/parline-e/reports/2093_E.htm (consultada el 24 de julio de 2010). 146

190

17. Uruguay Uruguay 1:199-2004 Variable

Categoría

Valor

Norma

Regulación

Sin especificar

0

----

Sanción

No aplica

0

----

Umbral

No aplica

0

----

Lista

Bloqueada

2

Art. 12 Ley 7.812, 1925

Candidatura

No aplica

0

----

Uruguay 2: 2009 Variable Regulación

Categoría Regla

Valor 2

Norma Art. 1 de la Ley N. 18.476, 2009

Sanción

Negación

del 3

registro Umbral

Principio

Art. 3 de la Ley 18.476, 2009

0

Art. 1 de la Ley N. 18.476, 2009

Lista

Bloqueada

con 0

prelación Candidatura

Ambos

Art. 12 de la ley N. 17.113, 2009

1

Art. 2 de la ley N. 18.476, 2009

191

Integración de la Cámara de Diputados de Uruguay (1996-2010) Elecciones

Hombres

Mujeres

% Mujeres

27 de noviembre de 1994149 31 de octubre de 1999150 31 de octubre de 2004151 25 de octubre de 2009152

92

7

7.07

87 87 85

12 12 14

12.12 12.12 14.14

 149

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2341_94.htm (consultada 30 julio 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2341_99.htm 8consultada 30 julio 2010). 151 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2341_04.htm (consultada 30 julio 2010). 152 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2341_E.htm (consultada 30 julio 2010). 150

192

18. Venezuela Venezuela 1: 1998 Variable Regulación

Categoría Regla

Valor 2

Norma Art. 144 p. 1, LOSPP, 1998

Sanción

Negación

del 3

Art. 144 p. 2, LOSPP,

registro Umbral

Mínimo

1998 sin 2

Art. 144 p. 1, LOSPP,

excepción Lista

Bloqueada

1998 2

Art. 15 y 17, LOSPP, 1998

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 1441, LOSPP, 1998

Venezuela 2: 2000 Variable Regulación

Categoría Principio

Valor 1

Norma Art.

21

constitución,

21

constitución,

1999 Sanción

Sin especificar

0

Art. 1999

Umbral

No aplica

0

----

Lista

Bloqueada

2

Art. 15 y 17, LOSPP, 1998

Candidatura

Sin especificar

0

Art. 1999

193

21

constitución,

Venezuela 3: 2005 Variable Regulación

Categoría

Valor

Regla

2

Norma Primer resolutivo, ResCNE, 2005

Sanción

Amonestación

1

Tercer resolutivo, ResCNE, 2005

Umbral

Mínimo

sin 2

excepción Lista

Bloqueada

CNE, 2005 con 3

prelación Candidatura

Primer resolutivo, Res-

Sin especificar

Primer resolutivo, ResCNE, 2005

0

Primer resolutivo, ResCNE, 2005

194

Integración de la Asamblea Nacional de Venezuela (1996-2010)

Elecciones 8 de noviembre de 1998153 30 de julio de 2000154 4 de diciembre de 2005155

Hombres 179

Mujeres 27

% Mujeres 13.10

149 138

16 29

9.7 17.37

 153

Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2347_98.htm (consultada el 10 de abril de 2010). Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/arc/2347_00.htm (consultada el 10 de abril de 2010). 155 Ver http://www.ipu.org/parline-e/reports/2347_E.htm (consultada el 10 de abril de 2010). 154

195

Anexo III Tablas de países latinoamericanos ordenados por umbrales y diseños de cuotas electorales de género por país

196

Tabla: Países ordenados por umbrales, de mayor a menor Diseño de Regulación

% de Mujeres

Año de la elección

Umbral

Diferencia

Ecuador 4

32.26%

2009

50.00%

-17.74%

Venezuela 3

17.37%

2005

50.00%

-32.63%

Costa Rica 1

38.60%

2006

40.00%

-1.40%

Costa Rica 2

38.60%

2010

40.00%

-1.40%

Costa Rica 1

31.58%

2002

40.00%

-8.42%

México 3

28.20%

2009

40.00%

-11.80%

Costa Rica 1

19.28%

1998

40.00%

-20.72%

Rep.Dom.2

20.77%

2010

33.00%

-12.23%

Rep.Dom.2

19.66%

2006

33.00%

-13.34%

Rep. Dom.2

17.33%

2002

33.00%

-15.67%

Argentina 2

40.00%

2007

30.00%

10.00%

Argentina 2

38.50%

2009

30.00%

8.50%

Argentina 2

35.41%

2005

30.00%

5.41%

Argentina 2

33.70%

2003

30.00%

3.70%

Bolivia 1

32.50%

2002

30.00%

2.50%

Argentina 2

30.74%

2001

30.00%

0.74%

Perú 2

29.17%

2006

30.00%

-0.83%

Argentina 1

27.60%

1997

30.00%

-2.40%

Argentina 1

26.46%

1999

30.00%

-3.54%

Ecuador 3

25.00%

2006

30.00%

-0.05

Honduras 3

23.44%

2005

30.00%

-6.56%

197

México 2

23.00%

2003

30.00%

-7.00%

México 2

22.80%

2006

30.00%

-7.20%

Honduras 3

17.97%

2009

30.00%

-12.03%

Bolivia 1

16.92%

2005

30.00%

-13.08%

Panamá 1

16.66%

2004

30.00%

-13.34%

Ecuador 2

16.00%

2002

30.00%

-14.00%

México 1

16.00%

2000

30.00%

-14.00%

México 1

14.20%

1997

30.00%

-15.80%

Venezuela 1

13.10%

1998

30.00%

-16.90%

Panamá 1

9.72%

1999

30.00%

-20.28%

Bolivia 1

9.23%

1997

30.00%

-20.77%

Brasil 1

8.77%

2006

30.00%

-21.23%

Brasil 1

8.57%

2002

30.00%

-21.43%

Panamá 1

8.45%

2009

30.00%

-21.55%

Brasil 1

5.60%

1998

30.00%

-24.40%

Honduras 2

5.47%

2001

30.00%

-24.53%

Perú 1

20.00%

2000

25.00%

-5.00%

Perú 1

18.33%

2001

25.00%

-6.67%

Rep. Dom.1

16.10%

1998

25.00%

-8.90%

Ecuador 1

14.20%

1998

20.00%

-5.80%

Paraguay 1

12.50%

2008

20.00%

-7.50%

Paraguay 1

8.75%

2003

20.00%

-11.25%

Paraguay 1

2.50%

1998

20.00%

-17.50%

22.31%

2009

0.00%

22.31%

0.2065

2001

0.00%

20.65%

Bolivia 2 Nicaragua 1

198

El Salvador 1

19.05%

2009

0.00%

19.05%

Nicaragua 1

18.48%

2006

0.00%

18.48%

El Salvador 1

16.67%

2006

0.00%

16.67%

El Salvador 1

15.47%

1997

0.00%

15.47%

Chile

15.00%

2005

0.00%

15.00%

Chile

14.17%

2009

0.00%

14.17%

Uruguay 1

14.14%

2009

0.00%

14.14%

Colombia 2

12.70%

2010

0.00%

12.70%

Chile

12.50%

2001

0.00%

12.50%

Uruguay 1

12.12%

1999

0.00%

12.12%

Uruguay 1

12.12%

2004

0.00%

12.12%

Colombia 1

12.05%

2002

0.00%

12.05%

Guatemala 2

12.03%

2007

0.00%

12.03%

Colombia 1

11.80%

1998

0.00%

11.80%

Chile

10.83%

1997

0.00%

10.83%

El Salvador 1

10.71%

2003

0.00%

10.71%

Nicaragua 1

0.097

1996

0.00%

9.70%

Venezuela 2

9.70%

2000

0.00%

9.70%

El Salvador 1

9.52%

2000

0.00%

9.52%

Honduras 1

9.38%

1997

0.00%

9.38%

Colombia 2

8.43%

2006

0.00%

8.43%

Guatemala 1

8.23%

2003

0.00%

8.23%

Guatemala 1

7.08%

1999

0.00%

7.08%

199

Tabla: Países en orden alfabético con diseños de cuotas electorales de género particulares Diseño de Regulación

% de Mujeres

Año de la elección

Umbral

Diferencia

Argentina 1

27.60%

1997

30.00%

-2.40%

Argentina 1

26.46%

1999

30.00%

-3.54%

Argentina 2

30.74%

2001

30.00%

0.74%

Argentina 2

33.70%

2003

30.00%

3.70%

Argentina 2

35.41%

2005

30.00%

5.41%

Argentina 2

40.00%

2007

30.00%

10.00%

Argentina 2

38.50%

2009

30.00%

8.50%

Bolivia 1

9.23%

1997

30.00%

-20.77%

Bolivia 1

32.50%

2002

30.00%

2.50%

Bolivia 1

16.92%

2005

30.00%

-13.08%

Bolivia 2

22.31%

2009

0.00%

22.31%

Brasil 1

5.60%

1998

30.00%

-24.40%

Brasil 1

8.57%

2002

30.00%

-21.43%

Brasil 1

8.77%

2006

30.00%

-21.23%

Chile

10.83%

1997

0.00%

10.83%

Chile

12.50%

2001

0.00%

12.50%

Chile

15.00%

2005

0.00%

15.00%

Chile

14.17%

2009

0.00%

14.17%

Colombia 1

11.80%

1998

0.00%

11.80%

Colombia 1

12.05%

2002

0.00%

12.05%

Colombia 2

8.43%

2006

0.00%

8.43%

200

Colombia 2

12.70%

2010

0.00%

12.70%

Costa Rica 1

19.28%

1998

40.00%

-20.72%

Costa Rica 1

31.58%

2002

40.00%

-8.42%

Costa Rica 1

38.60%

2006

40.00%

-1.40%

Costa Rica 2

38.60%

2010

40.00%

-1.40%

Ecuador 1

14.20%

1998

20.00%

-5.80%

Ecuador 2

16.00%

2002

30.00%

-14.00%

Ecuador 3

25.00%

2006

30.00%

-0.05

Ecuador 4

32.26%

2009

50.00%

-17.74%

El Salvador 1

15.47%

1997

0.00%

15.47%

El Salvador 1

9.52%

2000

0.00%

9.52%

El Salvador 1

10.71%

2003

0.00%

10.71%

El Salvador 1

16.67%

2006

0.00%

16.67%

El Salvador 1

19.05%

2009

0.00%

19.05%

Guatemala 1

7.08%

1999

0.00%

7.08%

Guatemala 1

8.23%

2003

0.00%

8.23%

Guatemala 2

12.03%

2007

0.00%

12.03%

Honduras 1

9.38%

1997

0.00%

9.38%

Honduras 2

5.47%

2001

30.00%

-24.53%

Honduras 3

23.44%

2005

30.00%

-6.56%

Honduras 3

17.97%

2009

30.00%

-12.03%

México 1

16.00%

2000

30.00%

-14.00%

México 1

14.20%

1997

30.00%

-15.80%

México 2

23.00%

2003

30.00%

-7.00%

201

México 2

22.80%

2006

30.00%

-7.20%

México 3

28.20%

2009

40.00%

-11.80%

Nicaragua 1

0.097

1996

0.00%

9.70%

Nicaragua 1

0.2065

2001

0.00%

20.65%

Nicaragua 1

0.1848

2006

0.00%

18.48%

Panamá 1

9.72%

1999

30.00%

-20.28%

Panamá 1

16.66%

2004

30.00%

-13.34%

Panamá 1

8.45%

2009

30.00%

-21.55%

Paraguay 1

12.50%

2008

20.00%

-7.50%

Paraguay 1

8.75%

2003

20.00%

-11.25%

Paraguay 1

2.50%

1998

20.00%

-17.50%

Perú 1

20.00%

2000

25.00%

-5.00%

Perú 1

18.33%

2001

25.00%

-6.67%

Perú 2

29.17%

2006

30.00%

-0.83%

Rep. Dom.1

16.10%

1998

25.00%

-8.90%

Rep. Dom.2

17.33%

2002

33.00%

-15.67%

Rep.Dom.2

19.66%

2006

33.00%

-13.34%

Rep.Dom.2

20.77%

2010

33.00%

-12.23%

Uruguay 1

12.12%

1999

0.00%

12.12%

Uruguay 1

12.12%

2004

0.00%

12.12%

Uruguay 1

14.14%

2009

0.00%

14.14%

Venezuela 1

13.10%

1998

30.00%

-16.90%

Venezuela 2

9.70%

2000

0.00%

9.70%

202

Anexo IV Fuentes

203

Anexo IV Fuentes Bibliografía •

Aranda Álvarez, Elviro. 2001. Cuota de mujeres y régimen electoral. Madrid. Dykinson.



Bareiro, Line. 2007, Representación política de las mujeres en Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina, México, Fondo de Cultura Económica.



Biglino

Campos,

Paloma

(directora).

2008.

Nuevas

expectativas

democráticas y elecciones. Madrid. Iustel. •

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