Informe Anual 2012 - Corte Interamericana de Derechos Humanos

1 mar. 2013 - contra los presuntos responsables de la mala práctica médica que ...... acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho.
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2012

Informe Anual

Corte Interamericana de Derechos Humanos 12/1/2012

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I.

Nota Introductoria .................................................................................................. 3

II.

Estructura ............................................................................................................. 5

A.

Creación ................................................................................................................ 5

B.

Organización .......................................................................................................... 5

C.

Composición .......................................................................................................... 5

D.

Estados Parte ......................................................................................................... 6

E.

Atribuciones........................................................................................................... 6

III.

Períodos de Sesiones ............................................................................................ 27

A.

94 Período Ordinario de Sesiones ........................................................................... 30

B.

45 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte .................................................... 36

C.

95 Período Ordinario de Sesiones ........................................................................... 40

D.

96 Período Ordinario de Sesiones ........................................................................... 45

E.

46 Período Extraordinario de Sesiones .................................................................... 53

F.

97 Período Ordinario de Sesiones ........................................................................... 58

IV.

Aplicación del artículo 65 de la Convención Americana .............................................. 68

V.

Desarrollo Jurisprudencial ...................................................................................... 68

VI.

Ampliando los Horizontes de la justicia interamericana .............................................. 86

VII.

Uso de nuevas tecnologías ..................................................................................... 92

VIII. Presupuesto ......................................................................................................... 93 IX.

Otras Actividades de la Corte ................................................................................. 96

X.

Convenios, Pasantías y Relaciones con otros organismos ......................................... 101

XI.

Capacitación y difusión ........................................................................................ 102

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I. Nota Introductoria

A todas y todos los habitantes de las Américas, Es para mí un honor, en nombre de los jueces que integramos este Tribunal, dirigirme a todas las mujeres y hombres de las Américas para compartir este informe anual correspondiente al año 2012. En él se recoge lo esencial de los trabajos del tribunal interamericano en su desempeño jurisdiccional y en sus diversas actividades orientadas a acercarse a las instituciones y a los pueblos de las Américas. La actividad de un tribunal internacional de los derechos humanos se basa, sin duda, en el derecho y, en nuestro caso, especialmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa perspectiva, hay que entender que nuestra Corte se debe ante todo a la gente. A los pueblos de las Américas a los que la Corte procura acercarse cada vez más. Con su jurisprudencia y con una comunicación cada vez más fluida y consistente con las instituciones y la sociedad de cada país. Por ello la Corte hace esfuerzos especiales por informar a través de los medios de comunicación sobre sus actividades y resultados así como llegar de manera directa facilitando el acceso de la gente a las actividades del tribunal. Las audiencias fuera de nuestra sede son un espacio especialmente importante para que las sociedades de cada país puedan ver de manera directa el desempeño del “tribunal en acción” como ocurrió este año con las audiencias públicas celebradas en Guayaquil, Ecuador, en el mes de abril de 2012. De manera decidida, además, se garantiza ahora la publicidad de nuestras actividades asegurando que todas las audiencias públicas lo sean efectivamente a través de la difusión en vivo de las mismas por los medios informáticos. Desde que se instala en 1979, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acompañado la evolución de la realidad social, política e institucional de nuestras sociedades. Esa evolución se ha ido volcando en nuevas materias que van siendo sometidas al tribunal para su conocimiento y decisión. Entre otros aspectos en este informe se da cuenta de importantes desarrollos jurisprudenciales sobre temáticas que antes no habían sido abordadas. Así, la Corte se pronunció respecto de temas como la discriminación por razones de orientación sexual, derechos de las personas con discapacidad, derechos de paternidad y derechos reproductivos, entre otros. Hoy en día, la Corte interamericana tiene una dinámica especialmente rica, de viva interacción, con las instituciones nacionales, particularmente las jurisdiccionales. El sistema jurisdiccional interamericano de derechos humanos, en ese devenir, no se circunscribe a nuestro tribunal sino que se integra enriquecedoramente con las decisiones de las instituciones judiciales que desempeñan un vigoroso papel en el control de la convencionalidad. Asimismo, en un hecho histórico sin precedentes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó una visita y audiencia en el territorio del Pueblo Indígena Kichwa Sarayaku, en el suroriente amazónico del Ecuador. La visita fue dispuesta como una medida

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excepcional dentro del caso, con el propósito de observar in situ la situación y vivencias de las presuntas víctimas del caso, así como ciertos lugares donde ocurrieron hechos del caso. Esta experiencia es fruto de las exigencias de los casos y es reflejo de la voluntad de este Tribunal para estar cada vez más cerca de la gente y de las instituciones nacionales. Bajo el mismo espíritu que ha impulsado a la Corte en los últimos años, el uso de las nuevas tecnologías y medios audiovisuales viene siendo fundamental para que la justicia interamericana sea más accesible. Las audiencias públicas han sido todas transmitidas, sin excepción, durante este año por los medios electrónicos. En ese orden de ideas, se da gran importancia al objetivo de poner a disposición de las instituciones nacionales, de las comunidades jurídicas nacionales y de los interesados, en general, de medios técnicos adecuados para acceder de manera más rigurosa y amigable a las decisiones del tribunal. Para ese efecto, se ha venido trabajando durante el año 2012 junto con la Suprema Corte de Justicia de México en el diseño de las herramientas técnicas para que a través de una amplia serie de buscadores se pueda acceder a la jurisprudencia de la Corte Interamericana en función de temas y problemas específicos, que permitan a los interesados y, particularmente, a los operadores de justicia nacionales ubicar la esencia de las decisiones del tribunal en torno al tema o problema seleccionado. Este sistema se completará y pondrá al acceso del público en el curso del año 2013. Al finalizar el 2012 han terminado su mandato el juez Leonardo A. Franco de Argentina, la jueza Margarette May Macaulay de Jamaica y la jueza Rhadys Abreu Blondet de República Dominicana. No puedo sino agradecer a estos tres colegas quienes por seis años sirvieron de una manera decidida y comprometida en su labores jurisdiccionales, mostrando una total independencia e imparcialidad a la hora de tomar sus decisiones y un gran compromiso en la defensa y promoción de los derechos humanos. De igual manera, quiero desde ya dar la bienvenida a los tres nuevos jueces que nos acompañaran a partir del año 2013, juez Roberto de Figueiredo Caldas de Brasil, juez Humberto Sierra Porto de Colombia y juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor de México, juristas de destacada trayectoria y de quienes estoy seguro que con sus conocimientos y experiencias fortalecerán el trabajo de la Corte Interamericana. Me atrevo a afirmar que el 2012 fue un año de reafirmación del compromiso de esta Corte Interamericana con la historia de sus pueblos. Anunciamos nuestra determinación por afrontar los nuevos retos que llegan tras los frutos satisfactorios del sistema interamericano. Si quedan pasos por dar es porque persisten los destinos por conquistar. Diego García-Sayán Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

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II. Estructura

A. Creación La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) fue formalmente establecida el 3 de septiembre de 1979 como consecuencia de haber entrado en vigor la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) el 18 de julio de 1978.

B. Organización El Estatuto de la Corte dispone que ésta es una institución judicial autónoma, cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana. La Corte tiene su sede en San José, Costa Rica y está integrada por siete Jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA. Los Jueces de la Corte son elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral y de reconocida competencia en materia de derechos humanos. Asimismo, los Jueces deben reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. Los Jueces son elegidos por los Estados Partes, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, durante la sesión de la Asamblea General de la OEA inmediatamente anterior a la expiración del mandato de los Jueces salientes. El mandato de los Jueces es de seis años y sólo pueden ser reelectos una vez. Los Jueces que terminan su mandato siguen conociendo de los casos a los que ya se hubieren abocado y que se encuentren en estado de Sentencia. El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los propios Jueces por un período que dura dos años y pueden ser reelegidos. Los Jueces están siempre a disposición de la Corte y son asistidos en el ejercicio de sus funciones por la Secretaría del Tribunal.

C. Composición Para el año 2012 la composición de la Corte fue la siguiente, en orden de precedencia: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica), Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana), Alberto Pérez Pérez

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(Uruguay), y Eduardo Vio Grossi (Chile). El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica). Los Jueces Leonardo A. Franco (Argentina), Margarette May Macaulay (Jamaica) y Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana) terminaron su mandato como jueces el 31 de diciembre de 2012. En este sentido, en el marco del cuadragésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, celebrado del 3 al 5 de junio de 2012, en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, fueron electos tres nuevos jueces, quienes iniciaran sus funciones el 1ro de enero de 2013, a saber: Roberto de Figueiredo Caldas (Brasil), Humberto Sierra Porto (Colombia) y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (México).

D. Estados Parte De los 35 Estados que conforman la OEA, 21 han reconocido la competencia contenciosa de la Corte. Estos Estados son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela 1.

E. Atribuciones De acuerdo con la Convención, la Corte ejerce una función contenciosa y una consultiva, y tiene la facultad de dictar medidas provisionales.

1. Función contenciosa Por esta vía, la Corte determina, en los casos sometidos a su jurisdicción, si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de algún derecho reconocido en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al sistema interamericano y, en su caso, dispone las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos. Asimismo, a través de la misma función, el Tribunal realiza la supervisión de cumplimiento de sus propias sentencias.

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El 6 de septiembre de 2012 Venezuela presentó un instrumento de denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Una denuncia sólo entra en vigor en el plazo de un año contado desde su interposición. Cfr. Comunicado de Prensa de la Organización de Estados Americanos de 12 de septiembre de 2012. http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2012/117.asp

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a) Casos Contenciosos El procedimiento que sigue el Tribunal para resolver los casos contenciosos que se someten a su jurisdicción tiene dos fases: 1) Fase contenciosa. Esta fase comprende cuatro etapas: a) etapa de sometimiento del caso por la Comisión; la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por parte de las presuntas víctimas, y la presentación del escrito de contestación a los dos anteriores por parte del Estado demandado; los escritos de contestación a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, cuando corresponda; el escrito de lista definitiva de declarantes; la resolución de convocatoria a audiencia b) etapa oral o de audiencia pública; c) etapa de escritos de alegatos y observaciones finales de las partes y la Comisión y d) etapa de estudio y emisión de sentencias; y 2) Fase de Supervisión de cumplimiento de sentencias. La fase contenciosa, inicia con el sometimiento del caso ante la Corte. En aras de que el Tribunal y las partes cuenten con toda la información necesaria para la adecuada tramitación del proceso, el reglamento de la Corte exige que la presentación del caso incluya, entre otros aspectos: a) Los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso; b) Una copia del informe emitido por la Comisión al que se refiere el artículo 50 de la Convención; y c) Una copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo toda comunicación posterior al informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención. Una vez presentado el caso, la Presidencia realiza un examen preliminar del mismo para comprobar que se hayan cumplido los requisitos esenciales de presentación. En caso de ser así, la Secretaría notifica el caso al Estado demandado y a la presunta víctima, a sus representantes, o al Defensor Público Interamericano, si fuere el caso. Notificado el caso, la presunta víctima o sus representantes disponen de un plazo de dos meses, contado a partir de la recepción de la presentación del caso y sus anexos, para presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Dicho escrito deberá contener, entre otros elementos: a) La descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado por la Comisión; b) Las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; y c) Las pretensiones. Una vez notificado el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro de un plazo de dos meses, contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, el Estado realiza la contestación a los escritos, presentados por la comisión y representantes de las presuntas víctimas, en la cual debe indicar: a) Si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice; b) Las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; y c) Los fundamentos de derecho, las observaciones a las reparaciones y costas solicitadas y las conclusiones pertinentes. Dicha contestación es comunicada a la Comisión y a los representantes de las presuntas víctimas. Si el Estado opone excepciones preliminares, la Comisión y las presuntas víctimas o sus representantes pueden presentar sus observaciones a éstas en un plazo de 30 días. Si el Estado realiza un reconocimiento parcial o total de responsabilidad, se otorga un plazo a la Comisión y a los representantes de las presuntas víctimas para que remitan las observaciones que estimen pertinentes. Con posterioridad a la recepción del escrito de sometimiento del caso, del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y del escrito de contestación del Estado, y antes de la apertura del procedimiento oral, la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y

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el Estado demandado pueden solicitar a la Presidencia la celebración de otros actos del procedimiento escrito. Si la Presidencia lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos. Una vez que las partes envían al Tribunal las listas definitivas de las personas que se pretende funjan como declarantes en la audiencia pública, éstas se transmiten entre las mismas para la presentación de observaciones. A continuación, el Presidente de la Corte emite una “Resolución de Convocatoria a Audiencia Pública” en la cual, sobre la base de las observaciones de las partes y haciendo un análisis de las mismas y de la información que consta en el expediente, resuelve cuales peritos y testigos rendirán su declaración en la audiencia pública del caso y cuales la rendirán a través de afidávit. En esta misma Resolución, el Presidente establece, un día y hora específicos para la celebración de la referida audiencia y convoca a las partes y a la Comisión para que participen en la misma. Con la celebración de la audiencia pública se inicia la segunda etapa del procedimiento ante la Corte. Esta segunda etapa se encuentra desarrollada con mayor profundidad en el apartado titulado “Períodos de Sesiones” del presente Informe. Terminada esta etapa, comienza la tercera etapa en la cual las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado demandado presentan alegatos finales escritos. La Comisión, si así lo considera, presenta observaciones finales escritas. Cabe destacar que, además de los argumentos y documentación entregada por las partes, en cualquier estado de la causa, la Corte podrá: a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria; b) requerir el suministro de alguna prueba o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil; c) solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado; d) comisionar a uno o varios de sus miembros para realizar cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta. Al respecto, en el año 2012 la Corte Interamericana ha dado un paso histórico al haber celebrado una diligencia probatoria en el territorio del Pueblo Índígena Kichwa de Sarayaku en el Amazonas Ecuatoriano, Pastaza, Ecuador, en el marco del caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, siendo esta la primera vez que una delegación del Tribunal visita el lugar de los hechos de un caso contencioso que se encuentra bajo su estudio. La visita fue dispuesta como una medida excepcional dentro del caso, a invitación del propio Estado y con la participación de las demás partes en el proceso, con el propósito de observar in situ la situación y vivencias de las presuntas víctimas del caso, así como ciertos lugares donde ocurrieron los hechos del mismo. La delegación del Tribunal que efectuó la visita estuvo integrada por el Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, la Jueza Rhadys Abreu Blondet, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y abogados de la Secretaría. Asimismo, en la diligencia participaron representantes de la Comisión Interamericana y del Estado de Ecuador. Una vez recibidos los alegatos finales escritos de las partes y, en su caso, evacuada alguna de las medidas mencionadas, el caso se encuentra en estado para emitir sentencia. Con ello, inicia la cuarta etapa relativa a la adopción de sentencias. Las sentencias que dicta la Corte son definitivas e inapelables. No obstante, en caso de que alguna de las partes en el proceso quisiera aclarar el alcance de la sentencia en cuestión, la Corte lo dilucida a través de una sentencia de interpretación. Dicha interpretación se realiza a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que la solicitud se presente dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la notificación del fallo.

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La Corte ha realizado un gran esfuerzo por reducir los períodos de duración de los casos que se encuentran ante ella. El principio de plazo razonable que se desprende de la Convención Americana y de la jurisprudencia constante de este Tribunal no sólo es aplicable a los procesos internos dentro de cada uno de los Estados Parte, sino también para los tribunales u organismos internacionales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones a derechos humanos. En el año 2012 el promedio de duración en el procesamiento de casos en la Corte fue de 19.2 2 meses.

Promedio de duración del procedimiento (meses) de acuerdo con los reglamentos 45 40 35 30 25 20 15 10 5 0

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40.5

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17.4

16.4

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Reglamento Reglamento Reglamento Reglamento Reglamento Reglamento Reglamento 1980 1991 1996 2000 (2003- 2000 (2006- 2010 (2011) 2010 (2012) 2006) 2010) Durante el 2012 se sometieron a conocimiento de la Corte 12 nuevos casos contenciosos. Estos casos son:

1. Caso J. Vs. Perú El 4 de enero de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con la alegada detención ilegal y arbitraria de J. y los presuntos registros domiciliarios realizados el 13 de abril de 1992 por parte de agentes estatales, quienes habrían incurrido en alegados actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, incluida la alegada violación sexual de la presunta víctima. Estos hechos fueron seguidos del supuesto traslado de la señora J. a la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y su presunta privación de libertad en dicho lugar sin control judicial y en condiciones inhumanas de detención durante 17 días. Asimismo, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones al debido proceso y al principio de legalidad e irretroactividad, en el marco del proceso penal seguido contra la presunta víctima por supuestos delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475.

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El promedio de duración se vio incrementado debido a la diligencia probatoria realizada in situ en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Este caso tuvo una duración excepcional de 26 meses.

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2. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. La Comisión Interamericana sometió la versión en español de este caso el 20 de enero y la versión en inglés el 7 de febrero de 2012, el cual se relaciona con la alegada aplicación retroactiva de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad Política en la investigación y proceso penal seguidos contra el señor Liakat Ali Alibux, ex Ministro de Finanzas y ex Ministro de Recursos Naturales, quien fue condenado el 5 de noviembre de 2003 por el delito de falsificación. Asimismo, se alega que el Estado sería responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, el principio de legalidad y no retroactividad y la libertad de circulación y residencia. 3. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. El 26 de enero de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con la alegada falta de garantías y protección judicial en el proceso penal que se siguió contra los presuntos responsables de la mala práctica médica que denunció Melba del Carmen Suárez Peralta. En julio de 2000, Melba del Carmen fue sometida a una intervención quirúrgica por apendicitis en la clínica privada Minchala, que le provocó padecimientos severos y permanentes. El proceso penal iniciado en relación con estos hechos finalizó sin resultado, cuando la alegada falta de debida diligencia en la conducción del proceso dio lugar a la declaración de prescripción en 2005, luego de transcurridos más de cinco años de dictado el auto cabeza de proceso. La Comisión destacó la falta de diligencia tanto por parte de la Fiscalía como por parte del juez a cargo. La falta de respuesta y demora en impulsar y diligenciar el proceso alegado favorecieron la impunidad de los eventuales responsables, por lo que la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a las garantías procesales de la víctima. 4. Caso Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia) Vs. Colombia El 10 de febrero de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con la alegada desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres e Irma Franco Pineda, en el marco de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia ocurridas los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Asimismo, el caso versa sobre la alegada desaparición y posterior ejecución de Carlos Horacio Urán Rojas, así como sobre las presuntas detención y tortura de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis. De acuerdo a la Comisión, presuntamente existe información de que el Estado tenía conocimiento de la existencia de las amenazas previas a los hechos contra magistrados de la Corte, así como los factores de riesgo que pesaban sobre ellos. El caso también se relaciona con la alegada falta de esclarecimiento judicial de los hechos y la sanción de la totalidad de los responsables. 5. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia El 21 de febrero de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con los hechos que rodearon el ingreso y expulsión de Bolivia de los integrantes de la familia Pacheco Tineo entre el 19 y el 24 de febrero de 2001. De acuerdo a lo que fuera señalado por la Comisión, las presuntas víctimas, de nacionalidad peruana y chilena en el caso del hijo menor de la familia, tras su ingreso a Bolivia y al momento de apersonarse ante el Servicio Nacional de Migración, las autoridades migratorias bolivianas retuvieron sus documentos, detuvieron arbitrariamente a la esposa, se abstuvieron de conocer adecuadamente su nueva

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solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados y procedieron a expulsarlos a Perú el 24 de febrero de 2001 mediante actos de violencia y poniéndolos en riesgo en dicho país. 6. Caso Allan Brewer Carias Vs. Venezuela El 7 de marzo de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio del “abogado constitucionalista” Allan R. Brewer Carías. Las supuestas violaciones se habrían cometido en el proceso penal iniciado contra el señor Brewer Carías “por el delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución, en el contexto de los hechos ocurridos entre el 11 y el 13 de abril de 2002, en particular, [por] su supuesta vinculación [en] la redacción del llamado ‘Decreto Carmona’ mediante el cual se ordenaba la disolución de los poderes públicos y el establecimiento de un ‘gobierno de transición democrática’”. 7. Caso Véliz Franco Vs. Guatemala El 3 de mayo de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con la supuesta desaparición de María Isabel Véliz Franco de 15 años de edad, así como las posteriores falencias en la investigación de los hechos. La Comisión señaló que no hay constancias en cuanto a esfuerzos para buscar a la víctima desde que se interpuso la denuncia, el 17 de diciembre de 2001, por Rosa Elvira Franco Sandoval ante el Ministerio Público, hasta que se encontró el cadáver el 18 diciembre de 2001. En la denuncia interpuesta, la señora Franco Sandoval manifestó que el 16 de diciembre de 2001 su hija salió de su casa a las ocho de la mañana hacia su trabajo, debiendo regresar en la noche del mismo día y ya no regresó. Alegó que existieron una serie de irregularidades durante la investigación de la desaparición y posterior muerte de María Isabel Véliz Franco, entre las que destacan la falta de realización de diligencias cuando fue reportada desaparecida; y posteriormente se destacan alegadas fallas en la preservación de la escena del crimen y deficiencias en el manejo y en el análisis de la evidencia recolectada. Dentro del proceso ante la Comisión el Estado aceptó su responsabilidad por la falta de debida diligencia por ciertas omisiones en el proceso de investigación respecto de la muerte de la joven Véliz Franco. 8. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina El 29 de mayo de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con la violación al derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo en los procesos internos llevados adelante contra oficiales militares por el delito de fraude militar, en cumplimiento de las disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina (CJM), entonces vigente. Los hechos que dieron lugar a los procesos objeto de este caso ocurrieron durante el período 1978-1980 y resultaron, supuestamente, en la detención en carácter de incomunicados de aproximadamente 50 oficiales militares que estaban a cargo de fondos de diferentes bases de la Fuerza Aérea. Además, argumentó que las presuntas víctimas estuvieron en prisión preventiva por un plazo de entre 7 y 8 años, sin que el Estado haya justificado su detención prolongada. La Comisión indicó a diversos oficiales como presuntas víctimas del caso.

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9. Caso Jeremías Osorio Rivera Vs. Perú El 10 de junio de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con la alegada desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera, quien habría sido detenido por una patrulla del Ejército el 28 de abril de 1991 en la provincia de Cajatambo, departamento de Lima, sin que se haya determinado su paradero ni sancionado a los responsables hasta la fecha. El señor Osorio Rivera habría sido detenido por integrantes de la Base contrasubversiva de Cajatambo. Se alega que la desaparición forzada fue utilizada de forma sistemática por los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Asimismo, la Comisión concluyó que Jeremías Osorio habría sido objeto de actos de tortura durante su traslado por efectivos del Ejército el 30 de abril de 1991, y que los militares presuntamente omitieron y, posteriormente, difundieron información falsa sobre su paradero. 10. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. El 10 de julio de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con la ejecución extrajudicial de los hermanos Igmar Alexander y Eduardo José, ambos de apellidos Landaeta Mejías, de 18 y 17 años de edad respectivamente, por parte de funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Se alega que estos hechos se enmarcan en un contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, con especial incidencia en el Estado Aragua. Se alega que la muerte de ambos hermanos permanece en la impunidad. 11. Caso Tide Méndez Vs. República Dominicana El 12 de julio de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con la alegada detención arbitraria y expulsión sumaria del territorio de República Dominicana de Benito Tide Méndez, William Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Jeanty Fils-Aime, Janise Midi, Ana Virginia Nolasco, Anrea Alezy, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, y los niños y niñas Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Nene Fils-Aime, Antonio Fils-Aime, Diane Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry Fils-Aime, Andren Fils-Aime, Juan FilsAime, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Berson Gelin, McKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Nathalie Jean. En su informe de Fondo, la Comisión Interamericana concluyó que las expulsiones sumarias de las víctimas se produjeron en un álgido contexto de expulsiones colectivas y masivas de personas, que afectaban igualmente a nacionales y extranjeros, documentados e indocumentados, quienes tenían su residencia permanente y un vínculo estrecho de relaciones laborales y familiares con la República Dominicana. 12. Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala El 17 de julio de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la falta de prevención del asesinato del defensor de derechos humanos Florentín Gudiel Ramos, ocurrido el 20 de diciembre de 2004. La Comisión destacó la supuesta impunidad en la que se encuentra el asesinato del señor Gudiel Ramos como consecuencia de las presuntas irregularidades cometidas al inicio de la investigación, y la supuesta falta de diligencia para investigar las hipótesis relacionadas con el móvil del asesinato. Además, se alegó que la investigación no se llevó a cabo en un plazo razonable y se vio comprometida por la presunta falta de protección de personas que han participado activamente en el proceso. La situación de desprotección en que se encontró la familia dio lugar a su supuesto desplazamiento, en violación del derecho a la libertad de circulación y residencia. La Comisión también concluyó que estos hechos constituyeron una violación del deber de garantía de los derechos políticos del señor Gudiel Ramos en virtud del cargo público que ocupaba, y también la imposibilidad de su hija, Makrina Gudiel Álvarez, de dar continuidad al ejercicio de esos derechos.

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La Corte observa que la Comisión Interamericana en el año 2012 sometió a conocimiento de la Corte un número menor de casos que los dos años precedentes, como lo demuestra la gráfica siguiente:

Corte Interamericana de Derechos Humanos Sometimiento de Casos Contenciosos 1986-2012 25

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15

14 14 12 10

10

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3

4 2

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1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

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3

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7

7

6 5

12

Durante el 2012, la Corte emitió 21 sentencias, las cuales se detallan en el apartado referente a “Períodos de Sesiones”. Cabe destacar que el 2012 ha sido el año en que más sentencias se emitieron, toda vez que en el 2010 se emitieron 9 sentencias, mientras que en el 2011 fueron 18 las sentencias emitidas. Durante 2012 se celebraron 14 audiencias públicas sobre casos contenciosos. En estas audiencias se recibieron las declaraciones orales de 22 presuntas víctimas, 4 testigos y 25 peritos, que suman un total de 51 declaraciones.

b) Supervisión de cumplimiento de sentencias La Corte Interamericana es la que supervisa el cumplimiento de sus sentencias. La facultad de supervisar sus sentencias es inherente al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, y encuentra su fundamento jurídico en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención, así como en el artículo 30 del Estatuto de la Corte; y tiene por objetivo que las reparaciones ordenadas por el Tribunal para el caso en concreto efectivamente se implementen y cumplan. La supervisión sobre el cumplimiento de las sentencias de la Corte implica, en primer término, que ésta solicite periódicamente información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento y recabe las observaciones de la

13

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede ir evaluando si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para ese fin y, de ser el caso, convocar a una audiencia de supervisión. El procedimiento sobre la supervisión del cumplimiento de sus sentencias y otras decisiones se encuentra regulado en el artículo 69 del Reglamento de la Corte. Durante el 2012 la Corte emitió 32 resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de sentencia y realizó 5 audiencias privadas y 1 audiencia pública, relativas a 14 casos. Lo anterior se debe a que la Corte inició en el año 2010 la práctica de realizar audiencias de supervisión relativas a un mismo Estado, pero referentes a más de un caso cuando se trata de medidas de reparación que guardan semejanza temática entre sí. La Corte terminó el año 2012 con 138 casos contenciosos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Esto no significa, sin embargo, que dichas sentencias estén “incumplidas”. En la mayoría de ellas, por el contrario, parte importante de las reparaciones dictadas sí están cumplidas o se encuentran en proceso de cumplimiento. Al respecto, hay que tomar en cuenta que por la naturaleza compleja de algunas reparaciones dictadas por la Corte –tales como investigaciones judiciales, creación y modificación de normas legales, cambios estructurales o prestaciones de salud– es necesario que el Tribunal mantenga abierta la etapa de supervisión por un tiempo mayor al de otro tipo de reparaciones de implementación menos compleja. Por ello, a pesar del cumplimiento de gran parte de las medidas de reparación, la Corte mantiene abierta la supervisión de los casos hasta que considera que hay un total cumplimiento. Cabe destacar que este año se cerraron tres casos: Escher Vs. Brasil, Lori Berenson Mejía Vs. Perú y Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Los casos que la Corte tiene en etapa de supervisión de cumplimiento son los siguientes:

Nombre

Estado demandado

1

Caso 19 Comerciantes

Colombia

2

Caso Abrill Alosilla y otros

Perú

3

Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”)

Perú

4

Caso Acevedo Jaramillo y otros

Perú

5

Caso Albán Cornejo y otros

Ecuador

6

Caso Almonacid Arellano

Chile

7

Caso Anzualdo Castro

Perú

8

Caso Apitz Barbera y otros

Venezuela

9

Caso Artavia Murillo y otros

Costa Rica

10

Caso Atala Riffo y Niñas

Chile

11

Caso Baena Ricardo y otros

Panamá

14

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

12

Caso Baldeón García

Perú

13

Caso Bámaca Velásquez

Guatemala

14

Caso Barbani Duarte y otros

Uruguay

15

Caso Barreto Leiva

Venezuela

16

Caso Barrios Altos

Perú

17

Caso Bayarri

Argentina

18

Caso Benavides Cevallos

Ecuador

19

Caso Blake

Guatemala

20

Caso Blanco Romero y otros

Venezuela

21

Caso Boyce y otros

Barbados

22

Caso Bueno Alves

Argentina

23

Caso Bulacio

Argentina

24

Caso Caballero Delgado y Santana

Colombia

25

Caso Cabrera García y Montiel Flores

México

26

Caso Caesar

27

Caso Cantoral Benavides

Perú

28

Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz

Perú

29

Caso Cantos

Argentina

30

Caso Carpio Nicolle y otros

Guatemala

31

Caso Castañeda Gutman

México

32

Caso Castillo Páez

Perú

33

Caso Castillo Petruzzi y otros

Perú

34

Caso Cepeda Vargas

Colombia

35

Caso Cesti Hurtado

Perú

36

Caso “Cinco Pensionistas”

Perú

37

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez

Ecuador

38

Caso Chitay Nech y otros

Guatemala

39

Caso Chocrón Chocrón

Venezuela

40

Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa

Paraguay

41

Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek

Paraguay

42

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa

Paraguay

Trinidad y Tobago

15

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

43

Caso Comunidad Moiwana

Surinam

44

Caso Contreras y otros

El Salvador

45

Caso DaCosta Cadogan

Barbados

46

Caso De La Cruz Flores

Perú

47

Caso de la Masacre de Las Dos Erres

Guatemala

48

Caso de la Masacre de Mapiripán

Colombia

49

Caso de la Masacre de Pueblo Bello

Colombia

50

Caso de la Masacre de La Rochela

Colombia

51

Caso de las Hermanas Serrano Cruz

El Salvador

52

Caso de las Masacres de Ituango

Colombia

53

Caso de las Niñas Yean y Bosico

República Dominicana

54

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán

55

Caso del Caracazo

Venezuela

56

Caso del Penal Miguel Castro Castro

Perú

57

Caso del Tribunal Constitucional

Perú

58

Caso Díaz Peña

Venezuela

59

Caso Durand y Ugarte

Perú

60

Caso El Amparo

Venezuela

61

Caso Escué Zapata

Colombia

62

Caso Familia Barrios

Venezuela

63

Caso Fermín Ramírez

Guatemala

64

Caso Fernández Ortega y otros

México

65

Caso Fleury

Haití

66

Caso Fontevecchia y D`Amico

Argentina

67

Caso Forneron e hija

Argentina

68

Caso Furlan y Familiares

Argentina

69

Caso García Asto y Ramírez Rojas

Perú

70

Caso García Prieto y otro

El Salvador

71

Caso García y Familiares

Guatemala

72

Caso Garibaldi

Brasil

73

Caso Garrido y Baigorria

Argentina

Morales y otros)

Guatemala

16

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

74

Caso Gelman

Uruguay

75

Caso Goiburú y otros

Paraguay

76

Caso Gomes Lund y otros

Brasil

77

Caso Gómez Palomino

Perú

78

Caso González Medina y familiares

79

Caso González y otras (“Campo Algodonero”)

México

80

Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar)

Guatemala

81

Caso Gutiérrez Soler

Colombia

82

Caso Heliodoro Portugal

Panamá

83

Caso Hermanos Gómez Paquiyauri

Perú

84

Caso Hilaire Constantine Benjamin y otros

85

Caso Huilca Tecse

Perú

86

Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña

Bolivia

87

Caso “Instituto de Reeducación del Menor”

Paraguay

88

Caso Ivcher Bronstein

Perú

89

Caso Juan Humberto Sánchez

Honduras

90

Caso Kawas Fernández

Honduras

91

Caso Kimel

Argentina

92

Caso La Cantuta

Perú

93

Caso Las Palmeras

Colombia

94

Caso Loayza Tamayo

Perú

95

Caso López Álvarez

Honduras

96

Caso López Mendoza

Venezuela

97

Caso Maritza Urrutia

Guatemala

98

Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños

El Salvador

99

Caso Masacre Plan de Sánchez

Guatemala

100

Caso Masacres de Río Negro

Guatemala

101

Caso Masacre de Santo Domingo

Colombia

102

Caso Mohamed

Argentina

103

Caso Molina Theissen

Guatemala

104

Caso Montero Aranguren y otros

Venezuela

República Dominicana

Trinidad y Tobago

17

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

105

Caso Myrna Mack Chang

Guatemala

106

Caso Nadege Dorzema y otros

107

Caso Neira Alegría y otros

Perú

108

Caso Pacheco Teruel

Honduras

109

Caso Palamara Iribarne

Chile

110

Caso Paniagua Morales y otros

Guatemala

111

Caso Perozo y otros

Venezuela

112

Caso Pueblo Saramaka

Surinam

113

Caso Pueblo Indígena Kichwua de Sarayaku

Ecuador

114

Caso Radilla Pacheco

México

115

Caso Raxcacó Reyes

Guatemala

116

Caso Reverón Trujillo

Venezuela

117

Caso Ríos y otros

Venezuela

118

Caso Rosendo Cantú y otra

México

119

Caso Salvador Chiriboga

Ecuador

120

Caso Servellón García y otros

Honduras

121

Caso Suárez Rosero

Ecuador

122

Caso Tibi

Ecuador

123

Caso Ticona Estrada

Bolivia

124

Caso Tiu Tojín

Guatemala

125

Caso Torres Millacura y otros

Argentina

126

Caso Trabajadores Cesados del Congreso

Perú

127

Caso Trujillo Oroza

Bolivia

128

Caso Usón Ramírez

Venezuela

129

Caso Uzcátegui y otros

Venezuela

130

Caso Valle Jaramillo y otros

Colombia

131

Caso Vargas Areco

Paraguay

132

Caso Vélez Loor

Panamá

133

Caso Vélez Restrepo y Familiares

Colombia

134

Caso Vera Vera y otra

Ecuador

135

Caso Ximenes Lopes

Brasil

República Dominicana

18

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

136

Caso Yatama

Nicaragua

137

Caso Yvon Neptune

Haití

138

Caso Zambrano Vélez y otros

Ecuador

La supervisión de cumplimiento de las sentencias de la Corte se ha convertido en una de las actividades más demandantes del Tribunal, pues, cada año se incrementan considerablemente el número de casos activos, en cada uno de los cuales la Corte da un seguimiento detallado y puntual a cada una de las reparaciones ordenadas. Como se mencionó, las reparaciones que dicta el Tribunal en los casos sometidos a su conocimiento tienen que supervisarse de manera detallada, dada la amplia naturaleza de las reparaciones. Esto es así porque el Tribunal no sólo dicta medidas de carácter indemnizatorio sino que, en la mayoría de los casos, el Tribunal ha ordenado medidas pertenecientes a otras formas de reparación. Entre ellas, se destacan: a) Medidas de restitución. Estas medidas implican el restablecimiento, hasta donde sea posible, de la situación que existía antes de que ocurriera la violación. La restitución como forma de reparación contempla medidas tales como: a) el restablecimiento de la libertad de personas detenidas ilegalmente; b) la devolución de bienes confiscados ilegalmente; c) el regreso al lugar de residencia del cual la víctima fue desplazada; d) el reintegro al empleo; e) la anulación de antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales y cancelación de los registros correspondientes; y f) la devolución, demarcación y titulación del territorio tradicional de las comunidades indígenas para proteger su propiedad comunal. b) Medidas de rehabilitación. Son aquellas medidas destinadas a brindar atención médica y psicológica necesaria para atender las necesidades de salud física y psíquica de las víctimas, lo cual deben hacer de forma gratuita e inmediata, incluyendo la provisión de medicamentos y, en su caso, suministro de bienes y servicios. c) Medidas de satisfacción. Estas medidas se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas). Comprenden asimismo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos. En este sentido, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son los siguientes: a) acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas; b) publicación o difusión de la sentencia de la Corte; c) medidas en conmemoración de las

19

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

víctimas o de los hechos; d) becas de estudio o conmemorativas; y, e) implementación de programas sociales. d) Garantías de no repetición. Éstas son medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos como las sucedidas en el caso materia de estudio de la Corte. Estas garantías tienen un alcance o repercusión pública, y en muchas ocasiones resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no sólo las víctimas del caso pero también otros miembros y grupos de la sociedad. Las garantías de no repetición se pueden dividir a su vez en tres grupos, según su naturaleza y finalidad, a saber: a) medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales; b) capacitación a funcionarios públicos en derechos humanos; y c) adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de violaciones. e) Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. Se trata de la obligación que tienen los Estados de garantizar la investigación efectiva de los hechos violatorios y, en su caso, determinar los autores materiales e intelectuales de los mismos, así como aplicar las sanciones correspondientes. Esta obligación implica también la realización de investigaciones administrativas con el fin de sancionar a las personas que hayan obstaculizado los procesos internos. Así mismo, dentro de esta obligación los Estados, de ser el caso, deben determinar el paradero de las víctimas cuando éste es desconocido. Así, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos violatorios. El cumplimiento de esta obligación, a su vez, contribuye a la reparación de las víctimas y sus familiares.

2. Función consultiva Por este medio, la Corte responde consultas que formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma acerca de la interpretación de la Convención Americana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, a solicitud de un Estado miembro de la OEA, la Corte puede emitir su opinión sobre la compatibilidad de las normas internas y los instrumentos del sistema interamericano. Las opiniones consultivas son instrumentos útiles para que los Estados y los mismos órganos de la OEA, consoliden y amplíen, sin esperar una violación a los derechos humanos, el corpus iuris interamericano, a través de la creación de estándares claros y vigorosos para la promoción, defensa y garantía de los derechos humanos en el hemisferio. A través de sus numerosas opiniones consultivas, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre temas esenciales como lo son: tratados internacionales objeto de la función consultiva de la Corte; efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana; restricciones a la pena de muerte; propuesta de modificaciones a la Constitución Política de un Estado Parte; colegiación obligatoria de periodistas; exigibilidad de rectificación o respuesta; habeas corpus bajo suspensión de garantías judiciales en estados de emergencia; interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del

20

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

artículo 64 de la Convención; excepciones al agotamiento de los recursos internos; compatibilidad de un proyecto de ley con la Convención; ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana establecidas en la Convención; responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención; informes de la Comisión Interamericana; derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal; condición jurídica y derechos de los migrantes; control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana, y el artículo 55 de la Convención Americana. En la actualidad la Corte tiene pendiente pronunciarse sobre la solicitud conjunta de opinión consultiva presentada por los Estados del MERCOSUR: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Dicha solicitud tiene como finalidad que el Tribunal “determin[e] con mayor precisión cuáles son las obligaciones de los Estados con relación a las medidas pasibles de ser adoptadas respecto de niños y niñas, asociada a su condición migratoria, o a la de sus padres, a la luz de la interpretación autorizada de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5, 7, 8, 11, 17, 19, 22.7, 22.8, 25 y 29 de la Convención Americana y los artículos 1, 6, 8, 25 y 27 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 13 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. La Corte convocó a audiencia a los distintos representantes de los sectores interesados para los días 26 y 27 de junio de 2012. El 25 de junio de 2012 la Argentina, en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore del Mercosur y en representación propia de Brasil y Uruguay, solicitó la suspensión de las audiencias con motivo de la situación política que en ese momento vivía Paraguay. En la misma fecha, la Corte comunicó la postergación de dichas audiencias. El texto completo de la consulta se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/soloc.cfm

3. Medidas provisionales

Las medidas provisionales de protección son ordenadas por la Corte para garantizar los derechos de personas determinadas o grupos de personas determinables que se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables, principalmente en el derecho a la vida o a la integridad personal. Los tres requisitos –extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño– tienen que sustentarse adecuadamente para que el Tribunal decida otorgar estas medidas para que sean implementadas por el Estado concernido. Las medidas provisionales pueden ser solicitadas por la Comisión Interamericana en cualquier momento, aún si el caso no está sometido a la jurisdicción de la Corte, y por los representantes de las presuntas víctimas, siempre que estén relacionadas con un caso que se encuentre bajo el conocimiento del Tribunal. Asimismo, estas medidas pueden ser dictadas de oficio por la Corte. La supervisión de dichas medidas se realiza mediante la presentación de informes por parte del Estado, con las respectivas observaciones por parte de los beneficiarios o sus representantes. La Comisión a su vez, presenta observaciones a los informes estatales y a

21

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

las observaciones hechas por los beneficiarios. Así, a partir de los informes remitidos por los Estados y de las correspondientes observaciones, la Corte Interamericana evalúa el estado de la implementación de las medidas y la pertinencia de convocar a los involucrados a una audiencia en la que se deberá presentar el estado de las medidas adoptadas, o de emitir resoluciones referentes al estado de cumplimiento de las medidas dictadas. Esta actividad de supervisión de la implementación de las medidas provisionales dictadas por la Corte, coadyuva a fortalecer la efectividad de las decisiones del Tribunal y le permite recibir de las partes información más precisa y actualizada sobre el estado de cumplimiento de cada una de las medidas ordenadas en sus sentencias y resoluciones; impulsa a los Estados a que realicen gestiones concretas dirigidas a lograr la ejecución de tales medidas, e inclusive incentiva a que las partes lleguen a acuerdos dirigidos a un mejor cumplimiento de las medidas ordenadas. En el año 2012 la Corte emitió 28 resoluciones de supervisión de medidas provisionales. Por su parte, el Presidente, además, emitió 9 resoluciones urgentes sobre dicha materia, haciendo uso de su atribución de dictar medidas urgentes cuando la Corte no se encuentra reunida, las cuales pueden ser posteriormente ratificadas o no por el Tribunal. Asimismo, la Corte celebró dos audiencias públicas y una audiencia privada sobre medidas provisionales. Durante este año la Corte levantó de forma parcial (respecto de algunos beneficiarios) o total (respecto de todos los beneficiarios) nueve órdenes de medidas provisionales 3 y actualmente cuenta con 31 medidas provisionales bajo supervisión.

La Corte en el 2008 emitió 24 resoluciones de supervisión de medidas provisionales, mientras que en el 2009 fueron 18, en el 2010 fueron 8 y en el 2011, 6. Cabe destacar que el 2012 ha sido el año en el cual mas resoluciones de supervisión de medidas provisionales se emitieron.

Medidas provisionales activas 46 34 36 20

3

2

3

3

2

2

4

6

9

7

10 11

14

43 41

46 38

37 31

23

10

1 1988 2001

1989 2002

1990 2003

1991 2004

1992 2005

1993 2006

1994 2007

1995 2008

1996 2009

1997 2010

1998 2011

1999 2012

2000

3 Respecto de los siguientes casos: 19 Comerciantes (Colombia); Carpio Nicolle y otros (Guatemala); Fernández Ortega y otros (México); González Medina (República Dominicana); Gutiérrez Soler y otros (Colombia); Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana (República Dominicana); L.M. (Paraguay); y Raxcacó Reyes y otros (Guatemala).

22

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

Las medidas provisionales que se encuentran bajo supervisión de la Corte son las siguientes: Nombre

Estado respecto del cual se han adoptado

1

19 Comerciantes

Colombia

2

Adrián Meléndez Quijano y otros

El Salvador

3

Almonte Herrera y otros

República Dominicana

4

Alvarado Reyes y otros

México

5

Álvarez y otros

Colombia

6

Andino Alvarado (Kawas Fernández)

Honduras

7

Venezuela

8

Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, que comprende las acumulación del trámite procesal de las medidas adoptadas en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II; Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa” y Centro Penitenciario de la Región Andina, así como respecto al señor Humberto Prado y a la señora Marianela Sánchez Ortiz, su esposo Hernán Antonio Bolívar, su hijo Anthony Alberto Bolívar Sánchez y su hija Andrea Antonela Bolívar Sánchez. Bámaca Velásquez y otros

9

Comunidad de Paz de San José de Apartadó

Colombia

10

Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó

Colombia

11

Dottin y otros

Trinidad y Tobago

12

Eloisa Barrios y otros

Venezuela

13

Emisora de televisión “Globovisión”

Venezuela

14

Fernández Ortega y otros

México

15

Fundación de Antropología Forense de Guatemala

Guatemala

16

Giraldo Cardona y otros

Colombia

17

Gladys Lanza Ochoa

Honduras

18

Gloria Giralt de García Prieto y otros

El Salvador

19

Guerrero Larez

Venezuela

20

Helen Mack y otros

Guatemala

21

José Luis Galdámez Álvarez y otros

Honduras

Guatemala

23

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

22

Luis Uzcátegui y otros

Venezuela

23

Luisiana Ríos y otros (RCTV)

Venezuela

24

María Leontina Millacura Llaipén y otros

Argentina

25

Marta Colomina y Liliana Velásquez

Venezuela

26

Masacre de la Rochela

Colombia

27

Mery Naranjo y otros

Colombia

28

Natera Balboa

Venezuela

29

Rosendo Cantú y otra

México

30

Unidad de Internación Socioeducativa

Brasil

31

Wong Ho Wing

Perú

Durante el 2012 fueron sometidas a consideración de la Corte siete nuevas solicitudes de medidas provisionales y ampliaciones. El contenido de dichas solicitudes es, en resumen, el siguiente: 1. Solicitud de medidas provisionales en el Caso Wong Ho Wing (Perú) El 2 de marzo de 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó a la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor del señor Wong Ho Wing. La Comisión fundamentó su presentación en el hecho de que, con posterioridad al levantamiento de medidas provisionales en este mismo asunto, recibió una serie de escritos del representante del entonces beneficiario, indicando la existencia de hechos nuevos que ponen en riesgo de extradición a este último. El 26 de junio de 2012 la Corte emitió una Resolución (Anexo 1), en la cual resolvió requerir al Estado de Perú que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 14 de diciembre de 2012. El 6 de diciembre de 2012 el Presidente en ejercicio para el presente asunto emitió una Resolución (Anexo 2), mediante la cual extendió la vigencia de las medidas provisionales otorgadas hasta el 1 de marzo de 2013. 2. Solicitud de ampliación de medidas provisionales en los Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela (Venezuela) El 5 de julio de 2012 la Comisión Interamericana presentó una solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de Marianela Sánchez Ortiz y su familia. El 6 de septiembre de 2012 la Corte emitió una Resolución (Anexo 3), en la cual resolvió ampliar las medidas provisionales en los asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela y requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Marianela Sánchez Ortiz, de su esposo Hernán Antonio Bolívar, de su hijo Anthony Alberto Bolívar Sánchez y de su hija Andrea Antonela Bolívar Sánchez.

24

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

3. Solicitud de ampliación de medidas provisionales en los Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela (Venezuela) El 24 de julio de 2012 los representantes del Observatorio Venezolano de Prisiones presentaron una solicitud ante la Corte Interamericana para que requiera a la República Bolivariana de Venezuela la ampliación de las medidas provisionales ordenadas en los Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela a favor de las personas que se encuentran privadas de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). El 7 de agosto de 2012 el Presidente de la Corte emitió una Resolución (Anexo 4), en la cual resolvió desestimar, por improcedente, la solicitud de ampliación de medidas provisionales dado que no corresponde a una ampliación de medidas, en tanto su objeto no es la extensión de la protección de las medidas provisionales ya ordenadas. 4. Solicitud de medidas provisionales en el Asunto del Centro Penitenciario de la Región Andina “CEPRA” (Venezuela) El 10 de agosto de 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte una solicitud de medidas provisionales con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela proteja la vida e integridad de las personas privadas de libertad y otras personas presentes en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). El 6 de septiembre de 2012 la Corte emitió una Resolución (Anexo 5), en la cual resolvió requerir al Estado adoptar las medidas que sean necesarias y efectivas para evitar las pérdidas de vidas y los daños a la integridad personal de todas las personas que se encuentren privadas de libertad en dicho centro penitenciario. Asimismo, dispuso acumular el trámite de las presentes medidas provisionales a las denominadas “Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela”. 5. Solicitud de extensión de las medidas provisionales ordenadas respecto al Internado Judicial Capital El Rodeo II para el Internado Judicial Capital El Rodeo III (Venezuela) El 3 de agosto de 2012 los representantes de los beneficiarios solicitaron una extensión de las medidas provisionales ordenadas respecto al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a fines de resguardar a la población privada de libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo III y evitar daños irreparables a sus vidas e integridad personal. El 6 de septiembre de 2012 la Corte emitió una Resolución (Anexo 6), en la cual resolvió que el Estado debe mantener y adoptar las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de los beneficiarios del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, incluyendo a los privados de libertad que fueron trasladados con posterioridad al 12 de junio de 2011 del Internado Judicial Capital El Rodeo II al Internado Judicial Capital El Rodeo III. 6. Solicitud de medidas provisionales en el Asunto Millacura Llaipén y otros (Argentina) El 2 de marzo, 18 de mayo y 3 de octubre de 2012 los representantes solicitaron la ampliación de medidas provisionales a favor de cinco personas que estaban siendo amenzadas y hostigadas. El 21 de noviembre de 2012 la Corte emitió una Resolución (Anexo 7) mediante la cual resolvió desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales respecto de cuatro de estas personas. Asimismo, con fecha 21 de noviembre la Presidencia de la Corte solicitó información respecto de la quinta persona (Guillermo Flores). Esta

25

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe Anual 2012

solicitud permanece bajo estudio del Tribunal, a la fecha de elaboración del presente informe. 7. Solicitud de medidas provisionales en el Asunto Castro Rodríguez (México) El 30 de noviembre de 2012 la Comisión Interamericana solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales con el fin de proteger la vida e integridad de la defensora de derechos humanos Lucha Estela Castro Rodríguez, también conocida como Lucha Castro. Al respecto, la corte solicitó información a las partes con el fin de evaluar la petición. Esta solicitud permanece bajo estudio del Tribunal, a la fecha de elaboración del presente informe.

26

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III. Períodos de Sesiones

Dentro de sus Períodos de Sesiones, la Corte realiza diversas actividades, entre ellas, la adopción de sentencias y la celebración de audiencias y resoluciones sobre casos contenciosos, medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias. Asimismo, la Corte considera diversos trámites en los asuntos pendientes ante ella, así como cuestiones de tipo administrativo. Dichas actividades comprenden procesos caracterizados por una importante y dinámica participación de las partes involucradas en los asuntos y casos de que se trate. Dicha participación es crucial en términos de efectividad de las medidas y obligaciones ordenadas desde el Tribunal y marca la pauta sobre la marcha y duración de los procesos.

1. Audiencias públicas sobre casos Contenciosos

En el marco de la competencia contenciosa del Tribunal, el proceso de elaboración de una sentencia comprende varias etapas que combinan las fases oral y escrita. La segunda etapa, esencialmente oral, se expresa en la audiencia pública sobre cada caso que suele durar aproximadamente un día y medio. En dicha audiencia la Comisión expone los fundamentos del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y de la presentación del caso ante la Corte, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución. A continuación, los Jueces del Tribunal escuchan a los peritos, testigos y presuntas víctimas convocadas mediante resolución, quienes son interrogados por las partes y, de ser el caso, por los Jueces. La Comisión puede interrogar en supuestos excepcionales a determinados peritos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.3 del Reglamento de la Corte. Seguidamente, la Presidencia concede la palabra a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado para que expongan sus alegatos sobre el fondo del caso. Posteriormente, la Presidencia otorga a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado, respectivamente, la posibilidad de una réplica y una dúplica. Concluidos los alegatos, la Comisión presenta sus observaciones finales, luego de lo cual tienen lugar las preguntas finales que realizan los Jueces a las partes.

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2. Audiencias y resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de sentencia La supervisión de cumplimiento de las sentencias de la Corte tiene como finalidad fortalecer el cumplimiento de sus decisiones y promover condiciones para facilitar el cumplimiento de las medidas de reparación dictadas por la Corte. Para lograr estos objetivos, el Tribunal, cuando lo considera pertinente, convoca al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escucha el parecer de la Comisión. Asimismo, en algunos casos particulares, la Corte, con el ánimo de coadyuvar a los Estados a hacer efectivo el cumplimiento de las reparaciones dictadas por el Tribunal, ha marcado directrices con criterios muy claros y detallados sobre la forma en que pueden ser cumplidas las reparaciones dictadas. Las audiencias de supervisión de cumplimiento de sentencias se llevan a cabo desde el año 2007. Desde su implementación se han obtenido resultados favorables ya que se ha registrado un avance significativo en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal. Esto ha sido reconocido, una vez más, por la Asamblea General de la OEA en su Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12) “Observaciones y recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” de 5 de junio de 2012. En ella se destacó “la importancia y el carácter constructivo [de] las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana y los resultados positivos de las mismas”. En dichas audiencias, que suelen durar alrededor de dos horas, el Estado presenta los avances en el cumplimiento de las obligaciones ordenadas por el Tribunal en la sentencia que se trate y los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana indican sus observaciones frente al estado de cumplimiento en cuestión. Las partes tienen también sus respectivas opciones de réplica y dúplica. Finalmente, los jueces tienen la posibilidad de formular preguntas a las partes. Nuevamente, en el contexto de dichas audiencias el Tribunal procura que se produzca avenimiento entre las partes; no se limita, pues, a tomar nota de la información presentada por ellas, sino que bajo los principios que lo inspiran como Corte de Derechos Humanos, sugiere algunas alternativas de solución, impulsa el cumplimiento, llama la atención frente a incumplimientos marcados de falta de voluntad y promueve el planteamiento de cronogramas de cumplimiento a trabajar entre todos los involucrados.

3. Audiencias y resoluciones sobre medidas provisionales El Tribunal realiza una permanente e intensa actividad de seguimiento al cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en los asuntos o casos en que se han ordenado medidas provisionales. Así, a partir de los informes remitidos por los Estados y de las correspondientes observaciones enviadas por los representantes de los beneficiaros y de la Comisión Interamericana, la Corte evalúa la pertinencia de convocar a los involucrados a una audiencia en la que se deberá presentar el estado de las medidas adoptadas o de emitir resoluciones referentes al estado de cumplimiento e implementación de las medidas dictadas.

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En una audiencia sobre medidas provisionales, que suelen durar alrededor de dos horas, los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana tienen la oportunidad de evidenciar, de ser el caso, la subsistencia de las situaciones que determinaron la adopción de medidas provisionales; mientras que el Estado debe presentar información sobre las medidas adoptadas con la finalidad de superar esas situaciones de extrema gravedad y urgencia y, en el mejor de los casos, demostrar que tales circunstancias han dejado de verificarse en los hechos. En dicha audiencia, los solicitantes de las medidas provisionales inician la presentación de sus alegatos respecto a la configuración de las tres referidas condiciones, seguidos por la Comisión Interamericana o los representantes de los beneficiarios, según sea el caso, finalizando el Estado con la presentación de sus correspondientes observaciones. Tanto los representantes y la Comisión como el Estado, tienen la opción de réplica y dúplica, respectivamente. Finalmente, los jueces tienen la posibilidad de formular preguntas a los participantes en la audiencia.

4. Adopción de sentencias El juez relator de cada caso, con el apoyo de la Secretaría del Tribunal y con base en la prueba y los argumentos de las partes, presenta un proyecto de sentencia sobre el caso en cuestión al pleno de la Corte para consideración. Este proyecto es objeto de deliberación entre los jueces, la cual suele durar varios días durante un período de sesiones e incluso, debido a su complejidad, puede ser suspendido y reiniciado en un próximo período de sesiones. En el marco de dicha deliberación se van discutiendo y aprobando el proyecto hasta llegar a los puntos resolutivos de la Sentencia que son objeto de votación final por parte de los jueces de la Corte. En algunos casos los Jueces presentan votos disidentes o concurrentes al sentido de la Sentencia. El resultado de dicha deliberación es la sentencia definitiva e inapelable del caso. Durante el año 2012 la Corte celebró cuatro Períodos Ordinarios de Sesiones. Asimismo la Corte realizó dos Períodos Extraordinarios de Sesiones, uno de ellos en la ciudad de Guayaquil, Ecuador y, el otro en su sede. A continuación se presenta el detalle de los mismos:

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A. 94 Período Ordinario de Sesiones Del 20 de febrero al 2 de marzo de 2012 la Corte celebró su 94 Período Ordinario de Sesiones en San José, Costa Rica 4. Durante este período de sesiones, la Corte celebró cinco audiencias públicas sobre casos contenciosos, tres audiencias privadas sobre supervisión de cumplimiento de sentencia, así como dos audiencias públicas y una audiencia privada sobre medidas provisionales. Asimismo, emitió dos sentencias, cinco resoluciones sobre medidas provisionales, seis resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de sentencia, una resolución sobre una solicitud de interpretación de sentencia, y una resolución interlocutoria que tuvo por objeto dejar sin efecto el requerimiento de alegatos finales en vista de un acuerdo de solución amistosa.

Igualmente, la Corte recibió la visita de una delegación de

jueces de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. A continuación se presenta el detalle de los asuntos conocidos por la Corte en ese período de sesiones:

Audiencias públicas sobre casos contenciosos Caso Vélez Restrepo y familiares (Colombia) El día 24 de febrero de 2012 la Corte escuchó las declaraciones de dos presuntas víctimas y de un perito propuesto por el Estado. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales del representante de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Caso Furlan y familiares (Argentina) Los días 27 y 28 de febrero de 2012 la Corte escuchó la declaración de una presunta víctima y de tres peritos, dos de ellos propuestos por los representantes de la presunta víctima y uno de ellos propuesto por la Comisión Interamericana. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Caso Pacheco Teruel y otros (Honduras) Los días 28 y 29 de febrero de 2012 la Corte escuchó la declaración de dos presuntas víctimas, así como de dos peritos, uno propuesto por los representantes de las presuntas víctimas y el otro propuesto por la Comisión Interamericana. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

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La composición de la Corte para este período de sesiones fue la siguiente: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile). También estuvieron presentes el Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica). De conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, ningún juez conoció de casos, sentencias, resoluciones de cumplimiento de sentencia, resoluciones de medidas cautelares o cualquier otra actividad jurisdiccional relativa a los países de los que son nacionales.

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Caso Palma Mendoza y otros (Ecuador) El día 1 de marzo de 2012 la Corte escuchó las declaraciones de dos presuntas víctimas, así como de un perito propuesto por el Estado. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Caso Castillo González y otros (Venezuela) El día 2 de marzo de 2012 la Corte escuchó las declaraciones de una de las presuntas víctimas, de un testigo propuesto por el Estado y de dos peritos, uno propuesto por el Estado y el otro propuesto por los representantes de las presuntas víctimas. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela.

Audiencias privadas sobre supervisión de cumplimiento de sentencia Caso Castañeda Gutman (México) El 20 de febrero de 2012, la Corte realizó una audiencia privada con el propósito de obtener información sobre el punto pendiente de acatamiento de la Sentencia emitida por el Tribunal el 6 de agosto de 2008 y de recibir las observaciones al respecto por parte de los representantes de la víctima y de la Comisión Interamericana. Caso Masacre de Pueblo Bello (Colombia) El 23 de febrero de 2012, la Corte realizó una audiencia privada con el propósito de obtener información por parte del Estado sobre los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida por el Tribunal el 31 de enero de 2006 y de recibir las observaciones al respecto por parte de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana. Atención médica y psicológica en nueve casos colombianos (Colombia) El 23 de febrero de 2012, la Corte realizó una audiencia privada con el propósito de obtener información sobre el cumplimiento de la medida de reparación relativa a la atención médica y psicológica ordenada a favor de las víctimas y sus familiares en los siguientes casos: 19 Comerciantes (Sentencia del 5 de julio de 2004) , Masacre de Mapiripán (Sentencia del 15 de septiembre de 2005), Gutiérrez Soler (Sentencia del 12 de septiembre de 2005), Masacre de Pueblo Bello (Sentencia del 31 de enero de 2006), Masacre de La Rochela (sentencia del 11 de mayo de 2007), Masacres de Ituango (Sentencia del 1 de julio de 2006), Escué Zapata (Sentencia del 4 de julio de 2007), Valle Jaramillo (Sentencia del 27 de noviembre de 2008) y Cepeda Vargas (Sentencia del 26 de mayo de 2010). Asimismo, la Corte recibirá las observaciones al respecto por parte de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana.

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Audiencias públicas sobre medidas provisionales Asunto Juan Almonte Herrera y otros (República Dominicana) El 23 de febrero de 2012 la Corte realizó una audiencia pública con el propósito de recibir información sobre el estado de implementación de las medidas provisionales, y los alegatos del Estado, de los representantes y de la Comisión Interamericana sobre la eventual persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó la adopción de dichas medidas a favor de los beneficiarios, con la finalidad de evaluar la necesidad de mantener la vigencia de las mismas. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Asunto Almonte Herrera y Otros respecto de la República Dominicana. Asunto Gladys Lanza Ochoa (Honduras) El 23 de febrero de 2012, la Corte realizó una audiencia pública con el propósito de recibir información por parte de los representantes de la beneficiaria y del Estado sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto, así como las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Asunto Lanza Ochoa respecto del Estado de Honduras.

Audiencia privada sobre medidas provisionales Asunto L.M. (Paraguay) El 20 de febrero de 2012 la Corte celebró una audiencia privada con el propósito de recibir información por parte de los representantes del beneficiario y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana, sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas para proteger los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia e identidad del niño L.M. (identidad reservada), permitiéndole mantener vínculos con su familia de origen.

Sentencias Caso Atala Riffo y niñas (Chile) El 24 de febrero de 2012 la Corte dictó la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 8), en la cual declaró que las decisiones judiciales internas, mediante las cuales se le retiró a la señora Atala el cuidado y custodia de las niñas M., V. y R., utilizaron argumentos abstractos, estereotipados y/o discriminatorios para fundamentar la decisión. Por ello, concluyó que dichas decisiones constituyeron un trato discriminatorio en contra de la señora Atala, lo cual es violatorio de los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana. La Corte reiteró la obligación de los Estados de respetar y garantizar “sin discriminación alguna” el pleno y libre ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana. Así, el Tribunal estableció que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana bajo el término “otra condición social” establecido en el artículo 1.1 de la Convención. En consecuencia, ninguna

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norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. En este sentido, la proscripción de la discriminación por orientación sexual conlleva la obligación de todas las autoridades y funcionarios de garantizar que todas las personas, sin discriminación por su orientación sexual, puedan gozar de todos y cada uno de los derechos establecidos en la Convención. Asimismo, la Corte consideró que la sola referencia al “interés superior del niño” como fin legítimo de las decisiones internas sin probar, en concreto, ningún riesgo o a las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna. Respecto al proceso judicial de tuición, la Corte Interamericana precisó que no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, razón por la cual no le corresponde establecer si la madre o el padre de las tres niñas ofrecían un mejor hogar para las mismas, valorar prueba para ese propósito específico, o resolver sobre la tuición, aspectos que se encuentran fuera del objeto del presente caso. En la Sentencia la Corte declaró a Chile responsable internacionalmente por haber vulnerado los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento: i) el derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24; ii) el derecho a la vida privada consagrado en el artículo 11.2 frente a Karen Atala; iii) el derecho a la vida familiar reconocido en los artículos 11.2 y 17.1, en perjuicio de Karen Atala y las tres niñas; iv) el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 y v) la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 respecto a la investigación disciplinaria. Por otra parte, la Corte declaró que el Estado no violó la garantía judicial de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica. Respecto de las reparaciones la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten; 2) publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; 3) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; 4) continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial, y 5) pagar determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda. Caso González Medina y familiares (República Dominicana) El 27 de febrero de 2012 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 9), en la cual determinó que lo ocurrido al señor González Medina fue una desaparición forzada. Consiguientemente, el Tribunal concluyó que la República Dominicana había violado los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor González Medina. En particular, la Corte consideró que en el presente caso se había constatado que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo

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de 1994 y se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes a su desaparición, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero, lo cual es contrario al artículo 7 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal consideró razonable presumir que el señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos mientras se encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta de atención a su enfermedad epiléptica, por lo cual la Corte concluyó que Narciso González Medina sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes y, por lo tanto, se configuró una violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Además, la Corte consideró que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encontró en una situación agravada de vulnerabilidad, lo que significó una violación de su derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Adicionalmente, el Tribunal consideró que el señor Narciso González Medina fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual también conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal concluyó que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez y de Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez, familiares de la víctima. Finalmente, el Tribunal concluyó que el Estado no desvirtuó la presunción por la cual se entiende que, en casos de desaparición forzada, la violación al derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo. Adicionalmente, el Tribunal constató que la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la desaparición forzada del señor González Medina, lo cual se ha agravado por la actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez. Por último, la Corte ordenó a la República Dominicana que adoptara las siguientes medidas de reparación: 1) continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables; 2) efectuar una búsqueda seria para determinar el paradero del señor Narciso González Medina; 3) brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten; 4) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; 5) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; 6) colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González, en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que

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ocurrieron; 7) realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana; 8) garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas de otro carácter que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo, y 9) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad establecida en la Sentencia.

Resoluciones sobre medidas provisionales Durante este período de sesiones la Corte emitió cinco resoluciones sobre medidas provisionales: Asunto Comunidades de Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia (Anexo 10); Caso Fernández Ortega y otros respecto de México (Anexo 11); Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana respecto de República Dominicana (Anexo 12); Caso De La Cruz Flores respecto de Perú (Anexo 13); Asunto Martínez Martínez y otros respecto de México (Anexo 14).

Resoluciones sobre supervisión de cumplimiento Durante este período de sesiones la Corte emitió seis resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de sentencias en los siguientes casos: Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia (Anexo 15); Kawas Fernández Vs. Honduras (Anexo 16); Vera Vera y otra Vs. Ecuador (Anexo 17); Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras (Anexo 18); Garibaldi Vs. Brasil (Anexo 19); y El Amparo Vs. Venezuela (Anexo 20).

Otras Resoluciones Caso Grande (Argentina) El 22 de febrero de 2012 la Corte dictó una resolución sobre la solicitud de interpretación de sentencia sobre las excepciones preliminares y el fondo en el presente caso (Anexo 21), en la cual declaró inadmisible el escrito de la Comisión Interamericana en relación con el presente caso. Caso Pacheco Teruel y otros (Honduras) Durante la audiencia pública, el Estado y los representantes de las victimas anunciaron a la Corte Interamericana la firma de un acuerdo de solución amistosa. En dicho acuerdo el Estado se comprometió a adoptar diversas medidas de reparación. Al respecto, la Corte mediante resolución del 29 de febrero de 2012 (Anexo 22), considerando el Acuerdo de Solución amistosa presentado por las partes antes el Tribunal, determinó que la presentación de alegatos y observaciones finales escritas carecen de objeto.

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Reuniones con autoridades Del 27 de febrero al 2 de marzo de 2012, la Corte recibió la visita de una delegación de jueces de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos integrada por el juez Augustino Ramadhani (Tanzania), juez Duncan Tambala (Malawi), juez Sylvain Ore (Côte d'Ivoire), juez Thompson Elsie (Nigeria), y Nzamwita Gakumba (Ruanda). Los jueces africanos fueron invitados por la Corte Interamericana para intercambiar experiencias y desafíos entre ambos tribunales para la efectiva protección de los derechos humanos. Los jueces de la Corte Interamericana explicaron la evolución que ha tenido su trabajo e impacto del mismo. Por su parte, los jueces de la Corte Africana mostraron la evolución que ha tenido esta y los desafíos que tienen por delante. También, se acordó seguir con encuentros de esta naturaleza para continuar intercambiando ideas y experiencias en el futuro. En esta oportunidad los miembros de la Corte Africana pudieron acompañar al desarrollo de la audiencia pública del caso Furlan y otros Vs. Argentina.

B. 45 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Del 23 al 27 de abril la Corte celebró su 45 Período Extraordinario de Sesiones en la ciudad de Guayaquil, Ecuador 5. Durante este período de sesiones, la Corte celebró tres audiencias públicas y emitió dos sentencias, así como tres resoluciones sobre medidas provisionales. Igualmente, la Corte llevó a cabo un seminario titulado “La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Temas de Actualidad”. A continuación se presenta el detalle de los asuntos conocidos por la Corte en ese período de sesiones:

Audiencias públicas sobre casos contenciosos Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños (El Salvador) El 23 de abril de 2012 la Corte escuchó tres declaraciones y dos peritajes, propuestos por las representantes de las presuntas víctimas. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso de la Masacre de el Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador.

5 La composición de la Corte para este período extraordinario de sesiones fue la siguiente: Diego GarcíaSayán (Perú), Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile). También estuvieron presentes el Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica). De conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, ningún juez conoció de casos, sentencias, resoluciones de cumplimiento de sentencia, resoluciones de medidas cautelares o cualquier otra actividad jurisdiccional relativa a los países de los que son nacionales.

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Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) (Guatemala) El 25 de abril de 2012 la Corte escuchó las declaraciones de dos presuntas víctimas y de una perita propuestos por las representantes de las presuntas víctimas, y de un testigo propuesto por el Estado. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones finales orales de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Caso García y familiares (Guatemala) El 26 de abril de 2012 la Corte escuchó la declaración de una presunta víctima y un testigo, ambos propuestos por los representantes de las presuntas víctimas. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones finales orales de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso García y familiares Vs. Guatemala.

Sentencias Caso Fornerón e Hija (Argentina) El 27 de abril de 2012 la Corte dictó la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 23), en la cual estableció diversos estándares sobre la protección de los derechos de los niños y niñas en procesos judiciales que los involucran y sobre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en estos casos, las cuales exigen la diligente y eficaz adopción de medidas especiales de protección. Entre otras conclusiones, el Tribunal determinó que el proceso de guarda y de régimen de visitas no cumplió con la garantía de plazo razonable y que este último tampoco fue llevado adelante con la debida diligencia. Asimismo, la Corte encontró que el señor Fornerón no contó con recursos judiciales adecuados y que se violó su derecho a la protección a la familia y el de su hija. Además, el Tribunal se refirió a la obligación de adoptar todas las medidas de carácter nacional necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera que sea su fin o su forma. Así, la Corte consideró que la sanción penal es una de las vías idóneas para proteger determinados bienes jurídicos y que la entrega de un niño o niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad. Con base en lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado es responsable por: a) la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con el derecho a la protección de la familia y la obligación de respetar los derechos, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija, así como en relación con los derechos del niño en perjuicio de esta última; b) la violación del derecho a la protección a

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la familia, en relación con los derechos a la protección y garantías judiciales, y la obligación de respetar los derechos, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija, así como en relación con los derechos del niño en perjuicio de esta última; y c) el incumplimiento de la obligación de adecuar el ordenamiento jurídico interno, en relación con la obligación de respetar los derechos, y con los derechos a las garantías y protección judiciales, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija, así como en relación con los derechos de los niños, en perjuicio de esta última. Por último, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija; 2) verificar que la conducta de determinados funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos haya sido conforme a derecho y, en su caso, establecer las responsabilidades que correspondan; 3) adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas; 4) implementar un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas; 5) publicar el resumen oficial de la Sentencia; 6) pagar determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, por el reintegro de costas y gastos y por el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas; y 7) rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con cada uno de los puntos de la Sentencia. Caso Pacheco Teruel y otros (Honduras) El 27 de abril de 2012 la Corte dictó la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 24), con motivo del incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en la bartolina o celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, Honduras, en la cual estableció que las condiciones de detención de los internos fallecidos durante el incendio, fueron contrarias a la dignidad humana y se dieron en un contexto de graves deficiencias estructurales en el centro penitenciario. Asimismo, la Corte agregó que dichas deficiencias se vieron agravadas por el incremento de los niveles de sobrepoblación, el cual se potenció en el marco de las políticas de “tolerancia cero” de combate a la violencia. Asimismo, la Corte realizó consideraciones sobre el deber de prevención del Estado en las condiciones carcelarias y sobre los estándares que éste debe garantizar a las personas privadas de libertad. Igualmente, la Corte estableció que los Estados, en su función de garantes, deben diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondrían en peligro los derechos fundamentales de los internos y señaló los estándares mínimos que deben incluirse en dicha política. Ante el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, la Corte declaró internacionalmente responsable al Estado por las siguientes violaciones: a) violación del derecho a la vida y a la integridad personal de las 107 personas privadas de libertad fallecidas, por incumplir el deber de garantizar las condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y por su posterior muerte; b) violación del derecho a la integridad y a la libertad personales de 22 de los internos fallecidos que se encontraban en prisión preventiva, por el delito de asociación ilícita por encontrarse en la misma celda que personas que ya se encontraban condenadas; c) violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías y protección judiciales de 83 familiares de 18 de las víctimas por los sufrimientos generados, en razón del maltrato que vivieron los internos fallecidos durante el incendio y la demora en los trámites de identificación y reclamo de los cadáveres en la morgue, así como por la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, y d) violación del principio de legalidad en virtud de que la reforma del artículo 332 del Código Penal de Honduras no

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precisó los elementos de acción que se consideran punibles, lo que condujo a que éstos fueran determinados de manera arbitraria y discrecional por las autoridades encargadas de hacerlo valer, lo que a su vez resultó en detenciones arbitrarias realizadas con base en ese precepto legal. Por último, el Tribunal ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) realizar las convocatorias pertinentes a los beneficiarios de las medidas de reparación dispuestos en el acuerdo de solución amistosa; 2) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios, adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento; 3) implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo; 4) remitir un informe sobre las medidas urgentes adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros 4 señalados en el acuerdo de solución amistosa; 5) adoptar las medidas legislativas dispuestas en el acuerdo de solución amistosa y homologadas por la Corte; 6) realizar las publicaciones correspondientes de la Sentencia; 7) implementar programas de capacitación al personal civil y policial de los centros penales, y planes de emergencia y evacuación para casos de incendios u otras catástrofes; 8) brindar atención médica y psicológica a los familiares de las víctimas que así lo soliciten y realizar los anuncios correspondientes; 9) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; 10) investigar los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar la verdad y las correspondientes responsabilidades penales, administrativas y/o disciplinarias, y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; 11) pagar las cantidades establecidas en el acuerdo, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, 12) informar al Tribunal sobre las gestiones realizadas para la conformación del fideicomiso y la ejecución del pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial descrito en el acuerdo. Asimismo, entregar los beneficios del fondo de oportunidades y compensación a las partes lesionadas y a los beneficiarios del acuerdo, y 13) rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con cada uno de los puntos de la Sentencia.

Resoluciones sobre medidas provisionales Durante ese período de sesiones la Corte emitió tres resoluciones sobre medidas provisionales: Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil (Anexo 25); Asunto L.M. respecto de Paraguay (Anexo 26); Asunto Wong Ho Wing respecto del Perú (Anexo 27).

Actividades académicas El 24 de abril de 2012 la Corte Interamericana impartió el seminario titulado “La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Temas de actualidad”. Este seminario se llevó a cabo en la Universidad Católica Santiago de Guayaquil. Los temas que se impartieron en el seminario fueron los siguientes: a) control de convencionalidad; b) derecho a la integridad personal; y c) derechos de los pueblos indígenas.

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C. 95 Período Ordinario de Sesiones Del 18 al 28 de junio de 2012 la Corte celebró su 95 Período Ordinario de Sesiones en San José, Costa Rica 6. Durante este período de sesiones la Corte celebró cuatro audiencias públicas sobre casos contenciosos y dos audiencias privadas sobre supervisión de cumplimiento de sentencias. Asimismo la Corte emitió tres sentencias, cuatro resoluciones sobre medidas provisionales y ocho resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de sentencia. Igualmente, la Corte recibió una visita de los Miembros de la Sección Tercera del Consejo de Estado Colombiano. A continuación se presenta el detalle de los asuntos conocidos por la Corte en ese período de sesiones:

Audiencias públicas sobre casos contenciosos Caso Masacres de Río Negro (Guatemala) Los días 19 y 20 de junio, respectivamente, la Corte escuchó la declaración de dos presuntas víctimas y de un perito propuestos por los representantes de las presuntas víctimas, y de una perita propuesta por la Comisión Interamericana. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Caso Mohamed (Argentina) Los días 20 y 21 de junio de 2012 la Corte escuchó la declaración de dos peritos, uno propuesto por la Comisión Interamericana y el otro por los representantes de la presunta víctima. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes de la presunta víctima y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Mohamed Vs. Argentina. Caso Nadege Dorzema (Masacre Guayubín) (República Dominicana)

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Los días 21 y 22 de junio de 2012, respectivamente, la Corte escuchó la declaración de dos de las presuntas víctimas. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra 6 La composición de la Corte para este período de sesiones fue la siguiente: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile). También estuvieron presentes el Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica). De conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, ningún juez conoció de casos, sentencias, resoluciones de cumplimiento de sentencia, resoluciones de medidas cautelares o cualquier otra actividad jurisdiccional relativa a los países de los que son nacionales.

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disponible en el siguiente enlace: Caso Nadege Dorzema Vs. República Dominicana Caso Masacre de Santo Domingo (Colombia) Los días 27 y 28 de junio de 2012, respectivamente, la Corte escuchó la declaración de dos de las presuntas víctimas, de un testigo propuesto por el Estado y de un perito propuesto por la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Masacre Santo domingo Vs. Colombia.

Audiencias privadas sobre supervisión de cumplimiento de sentencias Caso de la Comunidad Moiwana (Suriname)

El 22 de junio de 2012 la Corte realizó una audiencia privada con el propósito de recibir del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia emitida por el Tribunal el 15 de junio de 2005. Asimismo, recibió las observaciones por parte de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana. Caso Radilla Pacheco (México)

El 22 de junio de 2012 la Corte realizó una audiencia privada con el propósito de recibir del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia emitida por el Tribunal el 23 de noviembre de 2009, y recibir las observaciones por parte de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana.

Sentencias Caso Barbani Duarte (Uruguay)

El 26 de junio de 2012 la Corte dictó una Sentencia, mediante la cual rechazó la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 28), emitida por el Tribunal el 13 de octubre de 2011, por considerar improcedente la pretensión de excluir como víctimas a tres personas declaradas como tales en dicha Sentencia. La solicitud de interpretación fue presentada por las señoras Alicia Barbani Duarte y María del Huerto Breccia, víctimas y representantes de una parte de las víctimas del caso. Caso Díaz Peña (Venezuela) El 26 de junio de 2012 la Corte dictó la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 29), en la cual acogió la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en lo que se refiere a la detención preventiva y la duración del proceso considerando que no se había cumplido con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46.1.a) de

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la Convención Americana. La Corte estableció que cuando se dio traslado de la petición inicial al Estado por la Comisión el 23 de febrero de 2007, aún no se había emitido la decisión de 11 de mayo de 2007 que supuestamente habría agotado los recursos internos. La Corte consideró, también, que tampoco podría considerarse que el agotamiento de los recursos internos haya operado mediante las solicitudes interpuestas por la defensa del señor Díaz Peña dentro del proceso penal entonces en curso. Por ello, concluyó que el recurso adecuado era la apelación de la sentencia que se dictase al término del proceso pero el señor Díaz Peña renunció expresamente a interponer dicho recurso. En cambio, la Corte desestimó la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña. Sobre este tema la Corte señaló que el señor Raúl José Díaz Peña permaneció recluido del 25 de febrero de 2004 hasta el 13 de mayo de 2010 en el Control de Aprehendidos y que las condiciones de detención eran sumamente deficientes, entre otros, por la falta de acceso a la luz y ventilación natural, y las salidas restringidas al aire libre, así como el encierro en las noches y con éste las restricciones de acceder al único baño disponible. Asimismo, estableció que los servicios de asistencia médica durante su detención no se prestaron de manera oportuna, adecuada y completa, contribuyendo al deterioro progresivo de su salud. Por estas razones la Corte consideró que las condiciones de detención del señor Díaz Peña no cumplieron los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, por lo que concluyó que el Estado de Venezuela es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la integridad personal y por los tratos inhumanos y degradantes en perjuicio del señor Raúl José Díaz Peña. Finalmente, el Tribunal ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) publicar el resumen oficial de la Sentencia, así como la Sentencia en su integridad; 2) adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de detención en el Control de Aprehendidos de la anterior Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), ubicado en El Helicoide de la ciudad de Caracas, Venezuela, se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia, y 3) pagar determinadas sumas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku (Ecuador) El 27 de junio de 2012 la Corte dictó la Sentencia de fondo y reparaciones en el presente caso (Anexo 30), en la cual determinó la responsabilidad internacional del Estado por no haber realizado una consulta previa, libre e informada, de conformidad con los estándares internacionales, en violación de los derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal indígena e identidad cultural, así como por no haberle otorgado una tutela judicial efectiva y por haber puesto en riesgo la vida e integridad personal de sus miembros ante la presencia de explosivos de alto poder en el territorio. Cabe destacar que el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional y expresó su compromiso e interés en buscar formas de reparación. La Corte constató que el reconocimiento de responsabilidad fue efectuado por el Estado en términos amplios y genéricos; otorgó plenos efectos a este acto y lo valoró positivamente por su trascendencia en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en particular por haber sido efectuado en el propio territorio Sarayaku. Los hechos de este caso se refieren a una serie de actos y omisiones, por parte del Estado, al haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración

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petrolera en territorio del Pueblo Sarayaku, desde finales de la década de los años 1990, sin haber garantizado su derecho a la consulta previa, libre e informada. El Tribunal estableció que la obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos, reconocidos en la normatividad interna e internacional, implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, en particular sus normas e instituciones, de tal forma que la consulta pueda llevarse a cabo de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes. La Corte analizó los hechos recapitulando algunos de los elementos esenciales del derecho a la consulta y concluyó que el Estado “no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación”. Se concluyó que ciertos actos de la empresa, que autoridades estatales pretendieron avalar en algunos momentos como formas de consulta, no fueron formas de consulta. En este sentido, estableció que la consulta previa, para ser considerada tal, tiene que hacerse de buena fe y de forma adecuada, accesible e informada. Así, estimó que la falta de consulta por parte del Estado favoreció un clima de conflictividad, división y enfrentamiento entre las comunidades indígenas de la zona, en particular con el Pueblo Sarayaku. Además, el plan de impacto ambiental fue elaborado sin la participación del Pueblo, por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera sin control estatal, y sin tomar en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural que las actividades previstas podían tener sobre Sarayaku. Además estableció que fueron también afectados sitios de especial valor cultural, por lo que concluyó que la falta de consulta afectó también su identidad cultural. Así, la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, en relación con el derecho a la identidad cultural y las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. Además, por no haber desactivado totalmente el riesgo generado por la introducción de explosivos en el territorio, el Estado es responsable de haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de sus miembros. Por otro lado, el Tribunal encontró que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en relación con varias denuncias sobre alegadas agresiones o amenazas a integrantes del Pueblo Sarayaku y que el Estado no le garantizó una tutela judicial efectiva, pues el recurso de amparo interpuesto y una medida precautoria dictada por un juez interno, no fueron efectivos. Por último, con relación a las reparaciones el Tribunal ordenó que el Estado debe: 1) neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en superficie y enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku, con base en un proceso de consulta con el Pueblo; 2) consultar al Pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales

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afectaciones a su territorio; 3) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades; 4) implementar programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como a otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas; 5) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; 6) realizar publicaciones de la Sentencia; 7) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

Resoluciones sobre medidas provisionales Durante este período de sesiones la Corte emitió cuatro resoluciones sobre medidas provisionales: Caso 19 Comerciantes respecto de Colombia (Anexo 31); Asunto Gladys Lanza Ochoa respecto de Honduras (Anexo 32); Caso González Medina y familiares respecto de la República Dominicana (Anexo 33); Asunto Wong Ho Wing respecto del Perú (Anexo 34).

Resoluciones sobre supervisión de cumplimiento Durante este período de sesiones la Corte emitió ocho resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de sentencias: Caso Lori Berenson Vs. Perú (Anexo 35); Caso Escher Vs. Brasil (Anexo 36); Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá (Anexo 37); Caso Bayarri Vs. Argentina (Anexo 38); Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador (Anexo 39); Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia (Anexo 40); Caso Radilla Pacheco Vs. México (Anexo 41); y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Anexo 42).

Reuniones con autoridades Los días 20, 21 y 22 de junio la Corte recibió una visita de los Miembros de la Sección Tercera del Consejo de Estado Colombiano, integrado por los Doctores Mauricio Farjado Gomez, Enrique Gil Botero, Danilo Alfonso Rojas Betancourth, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y la Doctoras Ruth Stella Correa Palacio y Olga Valle de la Hoz, quienes presenciaron diversas audiencias públicas y sostuvieron una reunión de trabajo con el pleno de jueces. En dicho encuentro, se intercambió información y los criterios sobre las herramientas de cada Tribunal para determinar reparaciones. El Consejo de Estado mostró la apertura que está teniendo para establecer reparaciones que no tienen un carácter económico. También, cuanto ha influido la jurisprudencia de la Corte Interamericana en la materia. Por su parte, la Corte destacó la manera como el Consejo de Estado fija reparaciones económicas. Asimismo, se concordó en la necesidad de seguir profundizando este diálogo e intercambio de experiencias y de continuar realizando actividades conjuntas en el futuro.

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D. 96 Período Ordinario de Sesiones Del 27 de agosto al 7 de septiembre de 2012 la Corte celebró su 96 Período Ordinario de Sesiones en San José, Costa Rica 7. Durante este período de sesiones, la Corte celebró dos audiencias públicas sobre casos contenciosos y una sobre supervisión de cumplimiento de sentencia. Asimismo emitió cinco sentencias, nueve resoluciones sobre medidas provisionales y cuatro resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de sentencia. Además, la Corte junto con el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile, llevó a cabo un curso de capacitación para la Asociación Interamericana de Defensores Públicos. Igualmente, la Corte recibió la visita de una delegación de jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A continuación se presenta el detalle de los asuntos conocidos por la Corte en ese período de sesiones:

Audiencias públicas sobre casos contenciosos Caso Mendoza y otros (Argentina) El 30 de agosto de 2012 la Corte escuchó en audiencia pública la declaración de una presunta víctima y los dictámenes de dos peritos propuestos por la representante de las presuntas víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la representante de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones finales de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.

Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") (Costa Rica) Los días 5 y 6 de septiembre de 2012 la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de dos presuntas víctimas propuestas por los representantes de las presuntas víctimas, dos peritos propuestos por la Comisión Interamericana y dos peritos propuestos por el Estado. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica.

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La composición de la Corte para este período de sesiones: Diego García- Sayán (Perú) Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica) Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile). También estuvieron presentes el Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica). De conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, ningún juez conoció de casos, sentencias, resoluciones de cumplimiento de sentencia, resoluciones de medidas cautelares o cualquier otra actividad jurisdiccional relativa a los países de los que son nacionales.

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Audiencia pública sobre supervisión de cumplimiento de sentencia Caso Barrios Altos (Perú) El 27 de agosto de 2012, la Corte realizó una audiencia pública de supervisión del cumplimiento de las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas emitidas por el Tribunal el 14 de marzo y 30 de noviembre de 2001, respectivamente, con el propósito de recibir del Estado información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en el presente caso que se encuentran pendientes de acatamiento, y recibir las observaciones de los representantes de las víctimas y el parecer de la Comisión Interamericana. El video de esta audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace Caso Barrios Altos Vs. Perú.

Sentencias Caso Furlan y familiares (Argentina) El 31 de agosto de 2012 la Corte dictó la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 43), en la cual declaró que el Estado de Argentina es internacionalmente responsable por la violación de diversos derechos en perjuicio de Sebastián Furlan y sus familiares. La Corte determinó que, cuando tenía 14 años, Sebastián Furlan sufrió un accidente al ingresar a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino. Una vez en el predio, el menor de edad, mientras jugaba, intentó colgarse de un travesaño, lo que llevó a que la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento. El accidente implicó una serie de consecuencias físicas y mentales para Sebastián Furlan. El 18 de diciembre de 1990, su padre, Danilo Furlan interpuso una demanda en el fuero civil contra el Estado, con el fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo. El 7 de septiembre de 2000 el juzgado que conoció del asunto estableció que el daño ocasionado a Sebastián Furlan fue consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y responsable del predio. El pago de la indemnización ordenada en la sentencia quedó comprendido dentro de la Ley 23.982 de 1991, la cual estructuró la consolidación de las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, que consistiesen en el pago de sumas de dinero. Dicha indemnización fue pagada a Sebastián Furlan por medio de de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo, los cuales fueron vendidos apenas fueron entregados. Lo anterior implicó que Sebastián Furlan recibió en definitiva el 33% del valor nominal de la indemnización que había sido otorgada. En la Sentencia, la Corte tuvo en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Además, el Tribunal estableció que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización excedieron el plazo razonable, toda vez

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que no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan. Asimismo, no se respetó el derecho de Sebastián Furlan a ser oído y tampoco intervino el “asesor de menores e incapaces”, garantía establecida en el derecho interno para este tipo de casos. Todo lo anterior implicó la vulneración del derecho a las garantías judiciales. Asimismo, la Corte indicó que la ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a Sebastián Furlan no fue efectiva y generó la desprotección judicial del mismo, por cuanto las autoridades administrativas nunca tuvieron bajo consideración que, al aplicarse la modalidad de pago establecida en la Ley 23.982 de 1991, se disminuía en forma excesiva el insumo económico que recibió Sebastián Furlan para una adecuada rehabilitación y mejores condiciones de vida teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad. Por otra parte, se declaró la vulneración del derecho a la propiedad, por cuanto la Corte consideró que, en las circunstancias específicas del caso concreto, el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de especial vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado. Igualmente, el Tribunal estableció que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad. Además, teniendo en cuenta el impacto que la denegación al acceso a la justicia tuvo en la posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y atención en salud, la Corte consideró que se encontraba probada, a su vez, la vulneración del derecho a la integridad personal en perjuicio de Sebastián Furlan. Por último, la Corte ordenó al Estado la siguientes medidas de reparación: 1) brindar a las víctimas que así lo soliciten la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas; 2) conformar un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral; 3) publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; 4) adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona sea diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, y 5) pagar las cantidades fijadas en la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en la Sentencia. Caso Palma Mendoza (Ecuador) El 3 de septiembre de 2012 la Corte dictó la Sentencia de excepción preliminar y fondo en el presente caso (Anexo 44), en la cual declaró que no llegó a demostrarse que la conducta estatal derivara en la vulneración de los derechos a las garantías y protección judiciales de los familiares del señor Marco Bienvenido Palma Mendoza. En tal sentido, constató que el Estado determinó lo ocurrido y condenó a tres personas en carácter de autores materiales de los hechos investigados. El Estado también indagó en la posible responsabilidad penal de otros individuos, quienes fueron inicialmente vinculados al proceso penal y luego sobreseídos con base en la ponderación de la prueba obtenida en la investigación. Consecuentemente, el Tribunal Interamericano determinó que el Estado no violó los derechos establecidos en los

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artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con su artículo 4, todos en conexión con el artículo 1.1 del tratado. Asimismo, la Corte determinó que no hay responsabilidad estatal respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en tanto concluyó que no se había establecido una vulneración a los derechos a las garantías y protección judiciales. Caso Vélez Restrepo (Colombia) El 3 de septiembre de 2012 la Corte dictó la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 45), en la cual aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por Colombia y desestimó la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Tomando en cuenta dicho reconocimiento, el Tribunal determinó que el Estado es responsable de la agresión perpetrada contra el periodista Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 por parte de miembros del Ejército mientras filmaba una protesta contra la política gubernamental de fumigación de cultivos de coca en el departamento de Caquetá, Colombia, lo cual configuró una violación al derecho a la integridad personal del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román. Asimismo, la Corte determinó que dicha agresión constituyó una violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión del señor Vélez Restrepo, debido a que se perpetró mientras aquel cumplía labores periodísticas como camarógrafo para un noticiero nacional y la misma tenía el fin de impedirle que continuara grabando los acontecimientos que allí se presentaban y que difundiera las imágenes que ya había grabado. La Corte indicó que, si bien las imágenes grabadas por el señor Vélez Restrepo fueron finalmente difundidas, ello se debió a que, a pesar de los golpes que le propinaron, aquel no soltó la cámara de video y la cinta. La Corte también determinó que el Estado es responsable por los hechos de amenazas y hostigamientos ocurridos con posterioridad a la agresión del 29 de agosto de 1996, así como por el intento de privación arbitraria de la libertad que sufrió el señor Vélez Restrepo el 6 de octubre de 1997, lo cual implicó una violación al derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román. Asimismo, el Tribunal declaró que el Estado incumplió su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de aquellos a través de la investigación de las amenazas y hostigamientos y de la adopción de medidas oportunas de protección con anterioridad al referido intento de privación de la libertad. El Tribunal indicó que tales hechos y el incumplimiento de las referidas obligaciones les generó gran inseguridad y un fundado temor de que su vida e integridad personal estaban en riesgo de ser vulnerados si permanecían en Colombia, lo que provocó su exilio, configurándose una violación a su derecho de circulación y residencia. Además, la Corte consideró que se produjo una violación al derecho a protección a la familia porque los miembros de la familia Vélez Román tuvieron que estar separados casi un año debido a que el señor Vélez Restrepo tuvo que salir del país primero y su esposa e hijos tuvieron que esperar la aprobación de las solicitudes de asilo para poder salir de Colombia y reunirse con el señor Vélez Restrepo. La Corte determinó que esos hechos vulneraron particularmente el derecho del niño Mateo y la niña Juliana a vivir con su familia. Asimismo, el Tribunal determinó que, al haber tenido que salir de Colombia, el señor Vélez Restrepo vio restringida su actividad periodística, la cual no pudo ser ejercida en términos similares a los que lo hacía en Colombia cuando trabajaba en un noticiero nacional. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional, se declaró que el Estado no cumplió con su obligación de realizar investigaciones efectivas y diligentes de los referidos hechos de agresión, amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad. Además, la Corte determinó que Colombia es responsable por la violación a la

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garantía del juez natural, debido a que la investigación de la agresión perpetrada por militares contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 fue realizada en la jurisdicción penal militar. Por último, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) garantizar las condiciones para que los miembros de la familia Vélez Román regresen a residir a Colombia, en caso que así lo decidan; 2) en caso de que las víctimas manifiesten su voluntad de regresar a residir a Colombia, brindarles atención en salud a través de sus instituciones de salud especializadas, y en caso de que decidan no regresar entregarles las cantidad fijadas para contribuir a sufragar los gastos de atención en salud; 3) publicar, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial; 4) incorporar, en sus programas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales; 5) informar a la Corte si, de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es posible adoptar otras medidas o acciones que permitan determinar responsabilidades en el presente caso por los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 y las amenazas y hostigamientos de 1996 y 1997 y, en caso afirmativo, llevar a cabo tales medidas o acciones; 6) conducir eficazmente y en un plazo razonable la investigación penal por el intento de privación de la libertad del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997, y 7) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos. La Corte dispuso que Colombia debe rendir, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. Caso Uzcátegui (Venezuela) El 3 de septiembre de 2012 la Corte dictó la Sentencia de fondo y reparaciones en el presente caso (Anexo 46), en la cual declaró que el Estado de Venezuela es internacionalmente responsable por la violación, entre otros, del derecho a la vida del señor Néstor José Uzcátegui; de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal de los señores Luis Enrique Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui, a la libertad de expresión del señor Luis Enrique Uzcátegui; así como los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de los integrantes de la familia Uzcátegui, la cual residía en la ciudad de Coro, estado Falcón, Venezuela. El Tribunal también pudo comprobar la violación a la vida privada y a la propiedad privada de varios integrantes de la Familia Uzcátegui. Los hechos de este caso se refieren a la ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui perpetrada por miembros de la policía del estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela; a la persecución en contra de Luis Enrique Uzcátegui por parte de miembros la misma policía en conexión con la búsqueda de justicia por la muerte de su hermano Néstor José; a la detención y allanamientos ilegales y arbitrarios realizados, por lo mismo, a familiares de los señores Uzcátegui; a las amenazas contra la vida e integridad personal de Luis Enrique Uzcátegui, quien además ha debido enfrentar un proceso por difamación en su contra y desplazarse de su lugar de residencia y, finalmente, a la falta de protección judicial y de observancia de las debidas garantías judiciales. En la Sentencia, el Tribunal estableció que, el 1 de enero de 2001, las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, allanaron sin orden judicial y con violencia la vivienda de la

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familia Uzcátegui, mientras se encontraban celebrando el año nuevo, que en el transcurso del operativo policial, los agentes de policía hicieron uso de armas de fuego en contra de Néstor José Uzcátegui, provocando su muerte, sin que hubiese sido demostrada la legitimidad y, en su caso, la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza letal. La Corte también determinó que ese mismo día Luis Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui – hermanos de Néstor José Uzcátegui – fueron detenidos sin que se les presentara una orden de detención. El Tribunal también pudo comprobar que varios hechos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui y sus familiares se originaron luego de que emprendiera sus actividades judiciales y mediáticas en búsqueda de justicia por la muerte de su hermano y por otras violaciones a los derechos humanos que habrían sido cometidas por las fuerzas de seguridad del estado Falcón. Del mismo modo consta que Luis Enrique Uzcátegui fue sometido a un juicio penal por difamación que pudo haber generado un efecto intimidador en el ejercicio de su libertad de expresión. A su vez, fue demostrado que el Estado tenía conocimiento del riesgo que corrían Luis Enrique Uzcátegui y algunos miembros de su familia, y que este no había demostrado que realizó acciones suficientes y efectivas para los actos de amenazas y hostigamientos contra Luis Enrique Uzcátegui y sus familiares. La Corte también pudo constatar que cuando los agentes de la policía del estadio Falcón irrumpieron violentamente en el domicilio de la familia Uzcátegui, el Estado violó el derecho a la vida privada y a la propiedad privada de sus miembros. Además, en el proceso ante la Corte Interamericana la Corte analizó las investigaciones realizadas a nivel interno y constató que las mismas no fueron realizadas con debida diligencia ni cumplieron con el requisito de plazo razonable. El Tribunal observó en particular que en el transcurso de la investigación varias diligencias probatorias o de recaudación de prueba no se efectuaron, no lo fueron apropiadamente o se realizaron tardíamente; que diversas actuaciones de las autoridades omitieron o retrasaron la práctica o la remisión de material probatorio, y que no constaba que las investigaciones se hubiesen llevado a cabo teniendo en cuanta el contexto de ejecuciones extrajudiciales que existía en ese momento en el estado Falcón. La Corte concluyó que el Estado había violado los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Luis Enrique Uzcátegui, Carlos Eduardo y de los familiares de Néstor José Uzcátegui. Por último, con relación a las reparaciones el Tribunal ordenó que el Estado debe: 1) conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar las sanciones y consecuencias que la ley prevea; 2) examinar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes; 3) brindar atención psicológica a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten; 4) difundir la Sentencia de la Corte Interamericana, y 5) pagar determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material e inmaterial así como el reintegro de costas y gastos y los montos pagados por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. Caso Masacre de Río Negro (Guatemala) El 4 de septiembre de 2012 la corte dictó la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 47), en la cual aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por Guatemala, y admitió la excepción preliminar interpuesta por el Estado consistente en la falta de competencia ratione temporis de la Corte para conocer violaciones de derechos humanos sucedidas con anterioridad a la aceptación de competencia. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad y la excepción

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preliminar, el Tribunal determinó que el Estado es responsable de la desaparición forzada de 17 miembros de la comunidad de Río Negro. Asimismo, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado por las consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por una integrante de dicha comunidad por parte de militares y patrulleros, por la sustracción de 17 personas, 16 de ellos niños y niñas, de la comunidad de Río Negro durante la masacre de Pacoxom, y por haber sido posteriormente obligados a trabajar forzadamente en casas de patrulleros de las autodefensas civiles. El Tribunal también consideró que las masacres cometidas contra la comunidad de Río Negro, aunado al desplazamiento de sus miembros y su reasentamiento en la colonia Pacux en condiciones precarias, entre otros, los imposibilitó regresar a su territorio y propició la destrucción de su estructura social, la desintegración familiar, y la pérdida de sus prácticas culturales y religiosas, y de sus actividades económicas tradicionales, además del idioma maya achí, lo cual ha impactado la vida colectiva de los miembros de la comunidad de Río Negro que hoy día todavía habitan en Pacux. Asimismo, el Tribunal estimó que la investigación de los hechos de estas masacres no ha sido asumida como un deber propio del Estado, y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables, incluyendo autores materiales e intelectuales, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los miembros de la comunidad de Río Negro dentro del particular contexto en el cual sucedieron los hechos del presente caso. Además, la investigación tampoco ha estado encaminada hacia la localización de todas las víctimas desaparecidas, ni a la ubicación ni debida identificación de los restos que han sido encontrados en las diversas exhumaciones realizadas. En suma, los hechos del presente caso se encuentran en impunidad. Finalmente, la Corte estimó que las víctimas sobrevivientes de las masacres de Río Negro padecen un profundo sufrimiento y dolor como resultado de la impunidad en que se encuentran los hechos, los cuales se enmarcaron dentro de una política de estado de “tierra arrasada” dirigida hacia la destrucción total de dicha comunidad. Finalmente, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables; 2) realizar una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas, y la determinación de las causas de muerte y posibles lesiones previas, y que debe implementar un banco de información genética; 3) realizar las publicaciones indicadas en la Sentencia; 4) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; 5) realizar las obras de infraestructura y servicios básicos a favor de los miembros de la comunidad de Río Negro que residen en la colonia Pacux, en los términos indicados; 6) diseñar e implementar un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí; 7) brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del presente caso; 8) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos; y 9) establecer un mecanismo adecuado para que otros miembros de la comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser considerados víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en el Fallo y reciban reparaciones individuales y colectivas como las ordenadas.

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Resolución sobre medidas provisionales Durante este período de sesiones la Corte emitió nueve resoluciones sobre medidas provisionales: Asunto Centro Penitenciario de la Región Andina respecto de Venezuela (Anexo 48); Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana respecto de Venezuela (Anexo 49); Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto de Venezuela (Anexo 50) (Anexo 51); Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y Rodeo II respecto de Venezuela (Anexo 52) (Anexo 53); Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela (Anexo 54); Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana respecto de la República Dominicana (Anexo 55); Caso Raxcacó Reyes y otros respecto de Guatemala (Anexo 56).

Resoluciones sobre supervisión de cumplimiento Durante este período de sesiones la Corte emitió cuatro resoluciones sobre la supervisión de cumplimiento de las sentencias en los casos: Mejía Idrovo Vs. Ecuador (Anexo 57); Barrios Altos Vs. Perú (Anexo 58); De La Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala (Anexo 59); y Vargas Areco Vs. Paraguay (Anexo 60).

Actividades académicas Entre el 27 y el 31 de agosto la Corte Interamericana, junto con el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile, ofreció a la Asociación Interamericana de Defensores Públicos (AIDEF) un curso de capacitación. El objetivo de este curso ha sido el de continuar colaborando en la formación de los Defensores Interamericanos en el cumplimiento de sus funciones ante el sistema interamericano.

Reuniones con autoridades Del 29 de agosto al 1 de setiembre de 2012, la Corte recibió la visita de una delegación de jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos encabezada por su Presidente, Sir Nicolas Bratza (Gran Bretaña) y los Vicepresidentes, Josep Casadeval (Andorra) y Dean Spielmann (Luxemburgo). Participó también Santiago Quesada de la Secretaría del Tribunal Europeo. Esta visita fue como correspondencia a la visita que había realizado el Presidente de la Corte al Tribunal Europeo en el año 2011. El motivo de la visita del Tribunal Europeo es continuar con el intercambio de experiencias y perspectivas entre los dos tribunales con el fin de fortalecer las políticas jurisdiccionales de protección de derechos humanos. En el encuentro se analizaron temas de interés común, tales como: la dinámica de trabajo en cada tribunal, la tramitación de casos y el tema de reparaciones, entre otros.

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E. 46 Período Extraordinario de Sesiones Del 22 al 26 de octubre de 2012 la Corte celebró su 46 Período Extraordinario de Sesiones en San José, Costa Rica 8. Durante este período de sesiones, la Corte emitió dos sentencias, así como cuatro resoluciones sobre medidas provisionales y tres resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de sentencia. A continuación se presenta el detalle de los asuntos conocidos por la Corte en ese período de sesiones:

Sentencias Caso Nadege Dorzema y otros (República Dominicana) El 24 de octubre de 2012 la Corte dictó la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 61), en la cual declaró que el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, de circulación, y a la protección judicial, así como por el incumplimiento de los deberes de adecuar su derecho interno y de no discriminación. Asimismo, la Corte declaró que el Estado no era responsable de la alegada violación de los derechos a la personalidad jurídica y de igualdad ante la ley. Asimismo, estimó que el Estado no acreditó la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad del uso de fuerza letal por parte de los militares involucrados en la persecución de un camión que transportaba migrantes, por lo que concluyó que el Estado violó el derecho a la vida de las siete personas que perdieron la vida. En relación con los sobrevivientes, la Corte estableció que al menos cinco personas fueron heridas durante los hechos con proyectiles de armas de fuego, por lo que consideró que la falta de atención médica a favor de ellas, entre otros hechos, representó la violación del derecho a la integridad personal. Además, la Corte consideró que el Estado incumplió su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal por no contar con una legislación adecuada sobre el uso excepcional de la fuerza, así como por no haber brindado capacitación y entrenamiento en la materia a los militares involucrados, lo que, de acuerdo con el Tribunal, también implicó una contravención del Estado respecto de su obligación de adoptar medidas de derecho interno. La Corte concluyó, también, que la detención de algunas víctimas fue ilegal y arbitraria, lo que implicó la violación de su derecho a la libertad personal. Aunado a ello, estableció que la expulsión de los migrantes no se adecuó a los estándares internacionales en la materia ni a los procedimientos previstos en la normativa interna, lo que generó la violación del

8 La composición de la Corte para este período extraordinario de sesiones fue la siguiente: Diego García- Sayán (Perú) Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica) Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile). También estuvieron presentes el Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica). De conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, ningún juez conoció de casos, sentencias, resoluciones de cumplimiento de sentencia, resoluciones de medidas cautelares o cualquier otra actividad jurisdiccional relativa a los países de los que son nacionales.

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derecho a la protección judicial. Asimismo, consideró que la expulsión colectiva de los migrantes contravino el derecho a la circulación y de residencia. La Corte estableció, igualmente, que la intervención del fuero militar en la investigación de los hechos contravino los parámetros de excepcionalidad y restricción que deben caracterizar la competencia de dicha jurisdicción, y provocó la impunidad de los hechos del caso. Por ello, el Tribunal concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. En este mismo sentido, la Corte estableció que el Estado incumplió con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, situación que fue subsanada posteriormente por el Estado. Igualmente, la Corte concluyó que existió una discriminación de facto en perjuicio de las víctimas del caso por su condición de migrantes, lo cual generó una marginalización en el goce de los derechos que declaró violados en la Sentencia, en contravención de la obligación de respetar los derechos de la Convención Americana. Por último, el Tribunal ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) reabrir la investigación de los hechos del caso, a fin de individualizar, juzgar, y en su caso, sancionar a todos los responsables de tales hechos, entre otras medidas para la efectiva investigación y el conocimiento de los hechos, así como determinar el paradero de los cuerpos de las personas fallecidas, repatriarlos y entregárselos a sus familiares; 2) brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos; 3 publicar la sentencia o determinadas partes en la misma en el Diario Oficial y en el sitio web oficial, así como publicar en un diario de amplia circulación nacional de República Dominicana. Asimismo, traducir el resumen oficial de la sentencia al francés y al creole y publicarlo por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional de Haití, y realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado; 4) llevar a cabo capacitaciones a funcionarios públicos sobre los siguientes temas: a) el uso de la fuerza por parte de agentes encargados de hacer cumplir la Ley; b) el principio de igualdad y no discriminación, aplicado especialmente a personas migrantes y con una perspectiva de género y protección a la infancia, y c) el debido proceso en la detención y deportación de migrantes irregulares. Además debe realizar una campaña en medios públicos sobre los derechos de las personas migrantes regulares e irregulares en el territorio dominicano, y adecuar su legislación interna a la Convención Americana, incorporando los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley, y 5) pagar las cantidades fijadas por conceptos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, el reintegro de costas y gastos y el reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños (El Salvador) El 25 de octubre de 2012 la Corte emitió la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 62), mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador por las violaciones de derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío el Mozote, el cantón la Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, del Departamento de Morazán.

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Para la Corte, la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fueron perpetrados, que se refiere a un período de violencia extrema durante el conflicto armado interno salvadoreño que respondió a una política de estado caracterizada por acciones militares de contrainsurgencia, como las operaciones de “tierra arrasada”, que tuvieron como finalidad el aniquilamiento masivo e indiscriminado de los poblados que eran asimilados por sospecha a la guerrilla. En este sentido, tal como quedó demostrado, concluidas las ejecuciones extrajudiciales se procedió a quemar las viviendas, las pertenencias y los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades de las víctimas y la destrucción de sus hogares y medios de subsistencia, provocando el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de aquellos lugares. Tal como fue establecido, se destruyeron núcleos familiares completos, que por la naturaleza propia de las masacres alteró la dinámica de sus familiares sobrevivientes y afectó profundamente el tejido social de la comunidad. Además, desde ese entonces y hasta el día de hoy, no ha habido mecanismos judiciales efectivos para investigar las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas ni para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. En efecto, han transcurrido casi 31 años desde que las masacres de El Mozote y lugares aledaños ocurrieron, sin que se haya llevado a cabo un proceso penal serio y exhaustivo encaminado a identificar a los autores materiales o intelectuales, y sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos. De modo tal que prevalece una situación de impunidad total amparada en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Para la Corte, la lógica del proceso político entre las partes en conflicto, que llevó al cese de las hostilidades en El Salvador, imponía la obligación a cargo del Estado de investigar y sancionar a través de “la actuación ejemplarizante” de los tribunales de justicia ordinarios al menos las graves violaciones de derechos humanos que estableciera la Comisión de la Verdad, de modo tal que no quedaran impunes y se evitara su repetición. Sin embargo, el 20 de marzo de 1993, cinco días después de la presentación del Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador dictó la denominada “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”, la cual extendió la gracia de la amnistía a las personas a las que se refería el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, esto es, a “las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980”. A diferencia de los casos abordados anteriormente por el Tribunal, en el presente caso se trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. La Corte sostuvo que, según el Derecho Internacional Humanitario aplicable a estas situaciones, se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz. Sin embargo, esta norma no es absoluta, en tanto también existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra. Por esta razón, “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello” no podrán estar cubiertas por una amnistía. Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del

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presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad. Por ende, la ratio legis de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz fue tornar inoperante el Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5 (“Superación de la Impunidad”), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992 y, de este modo, amnistiar y dejar impunes la totalidad de los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos durante el conflicto armado interno, a pesar de que hubiesen sido determinados por la Comisión de la Verdad como materias a investigar y sancionar. De tal modo, la sanción de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz contravino expresamente lo que las propias partes del conflicto armado habían establecido en el Acuerdo de Paz que dispuso el cese de las hostilidades. En conclusión, la Corte Interamericana determinó que la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su posterior aplicación en el presente caso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, por un lado, es contraria a la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la Convención Americana se refleja en una grave afectación de la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños. Por el otro lado, la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz ha tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos. Por ello, las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador. Finalmente, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento; 2) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; 3) asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador; 4) investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables; 5) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera

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sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares; 6) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando; 7) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso; 8) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente; 9) publicar la Sentencia; 10) realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños; 11) implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador; y 12) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

Resoluciones sobre medidas provisionales Durante este período de sesiones la Corte emitió cuatro resoluciones sobre medidas provisionales: Caso Gutiérrez Soler respecto de Colombia (Anexo 63); Caso De La Cruz Flores respecto Perú (Anexo 64); Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros respecto de Honduras (Anexo 65); Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala (Anexo 66).

Resoluciones sobre supervisión de cumplimiento Durante este período de sesiones la Corte emitió tres resoluciones sobre supervisión de cumplimiento de Sentencias en los siguientes casos: Vera Vera y otra Vs. Ecuador (Anexo 67); Kawas Fernández Vs. Honduras (Anexo 68); y Salvador Chiriboga Vs. Ecuador (Anexo 69).

Reuniones con autoridades El 25 de octubre los jueces de la Corte recibieron la visita de una delegación de magistrados del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, integrada por su presidente, Milton Ray Guevara, y los jueces Víctor Gómez Bergés y Víctor Joaquín Castellanos Pizano, además del secretario del organismo, Julio José Rojas Báez. Los acompañó el vicepresidente ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), Servio Tulio Castaños Guzmán. Durante la reunión se intercambiaron las experiencias y desafíos de ambos tribunales. Igualmente, se acordó suscribir un acuerdo de cooperación entre ambas partes.

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F. 97 Período Ordinario de Sesiones Del 19 al 30 de noviembre de 2012 la Corte celebró su 97 Período Ordinario de Sesiones en San José, Costa Rica 9. Durante este período de sesiones, la Corte emitió siete sentencias, así como tres resoluciones sobre medidas provisionales y una resolución sobre supervisión de cumplimiento de sentencia. A continuación se presenta el detalle de los asuntos conocidos por la Corte en ese período de sesiones:

Sentencias Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) (Guatemala) El 20 de noviembre de 2012 la Corte emitió la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 70), mediante la cual, teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado de Guatemala, declaró, entre otros, la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de 26 víctimas registradas en el Diario Militar. Aunado a ello, la Corte estableció que el Estado violó los derechos del niño, en perjuicio de dos niños, quienes tenían 13 y 16 años, respectivamente, al momento del inicio de sus desapariciones. La Corte estableció que estas desapariciones forzadas se enmarcaron dentro de una práctica sistemática del Estado y, que eran parte de una política de ataque a las personas identificadas como “enemigos internos”. Asimismo, la Corte señaló que la existencia de documentos oficiales como el Diario Militar evidencia la organización y planificación con que se realizaban las desapariciones forzadas, así como la coordinación existente entre las autoridades políticas y/o militares de alto nivel. En relación con la investigación de las desapariciones forzadas y otros hechos del caso, la Corte enfatizó que las violaciones cometidas en este caso, se enmarcan en un patrón sistemático de denegación de justicia y de impunidad. Al respecto, entre otros aspectos, se indicó que el Estado no ha actuado con la debida diligencia, en virtud de que: a) la mayoría de las actuaciones estatales han estado orientadas a la obtención de información sobre las víctimas y no sobre los hechos ocurridos; b) existió un retardo injustificado en la acumulación de los casos de las personas registradas en el Diario Militar; c) impera una falta de colaboración del Ministerio de la Defensa Nacional que ha obstruido el avance de las investigaciones, y d) se ha incurrido en omisiones serias en cuanto a la utilización de la prueba. Con respecto a los familiares de las víctimas el Tribunal estableció que el Estado violó su derecho a la integridad personal, con motivo de la tristeza, frustración, impotencia, 9 La composición de la Corte para este período de sesiones fue la siguiente: Diego García- Sayán (Perú) Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica) Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile). También estuvieron presentes el Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica). De conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, ningún juez conoció de casos, sentencias, resoluciones de cumplimiento de sentencia, resoluciones de medidas cautelares o cualquier otra actividad jurisdiccional relativa a los países de los que son nacionales.

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inseguridad y angustia que éstos han padecido, así como por impedirles el esclarecimiento de la verdad. Por último, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) iniciar, continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas de las 26 víctimas, así como de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y la alegada detención y tortura sufrida por Wendy e Igor Santizo Méndez; 2) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las 24 víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad; 3) brindar, de forma inmediata, el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico para aquellas víctimas que residan fuera de Guatemala; 4) publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; 5) realizar un documental audiovisual sobre las víctimas y los hechos del presente caso, el contexto en el que se desarrollaron y la búsqueda de justicia de sus familiares; 6) construir un parque o plaza en honor a la memoria de las víctimas del presente caso, que sirva a los familiares como un espacio donde recordar a sus seres queridos, y 7) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos. Caso Atala Riffo y Niñas (Chile) El 21 de noviembre de 2012 la Corte dictó una Sentencia sobre la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 71), en la cual declaró admisible la solicitud de interpretación de los párrafos 71, 255, 299 y 313 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, dictada por la Corte Interamericana el 24 de febrero de 2012, y precisó por vía de interpretación el sentido y el alcance de la indemnización por daño inmaterial a favor de la niña V. Asimismo, la Corte rechazó la solicitud de interpretación respecto a la medida de rehabilitación de asistencia médica y psicológica, y respecto al pago de honorarios y gastos. Caso Mohamed (Argentina) El 23 de noviembre de 2012 la Corte emitió la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 72), en la cual desestimó la excepción preliminar interpuesta por el Estado, y declaró que el Estado es internacionalmente responsable por haber violado el derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de Oscar Alberto Mohamed. La Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado por no haber garantizado al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho a recurrir del fallo penal condenatorio. El señor Mohamed fue condenado como autor del delito de homicidio culposo mediante sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por el tribunal en segunda instancia, la cual revocó el fallo absolutorio que había proferido el juzgado de primera instancia. Asimismo, estableció que el ordenamiento jurídico aplicado al señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario de impugnación de la sentencia condenatoria de segunda instancia, sino únicamente un recurso extraordinario federal y un posterior recurso de queja. La Corte consideró que el referido recurso extraordinario no constituye un medio de impugnación procesal penal y que las causales para la procedencia de dicho recurso están

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limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional. Al respecto, la Corte concluyó que el sistema procesal penal argentino aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana. Adicionalmente, el Tribunal concluyó que el recurso extraordinario y el de queja no constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar el derecho a recurrir del fallo condenatorio. La Corte concluyó que la inexistencia de un recurso judicial que garantizara la revisión de la sentencia de condena del señor Mohamed y la aplicación de unos recursos judiciales que tampoco garantizaron tal derecho implicaron un incumplimiento del Estado del deber general de adecuar su ordenamiento jurídico interno para asegurar la realización del derecho a recurrir del fallo, así como de la obligación de respetar y garantizar los derechos. Respecto a la alegada violación al principio ne bis in idem, el Tribunal indicó que el señor Mohamed no fue sometido a dos juicios o procesos judiciales distintos sustentados en los mismos hechos, por lo que concluyó que el Estado no violó el artículo 8.4 de la Convención Americana, el cual reconoce dicho principio. Finalmente, en relación con la alegada violación del principio de legalidad, la Corte consideró que las cuestiones planteadas tratan asuntos penales que corresponde sean examinados por el tribunal superior que debe conocer del recurso contra el fallo condenatorio del señor Mohamed. Por ende, la Corte no estimó pertinente determinar si las consideraciones relativas a los fundamentos jurídicos de la sentencia condenatoria para completar el tipo penal de homicidio culposo implican o no una vulneración del principio de legalidad. La Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) adoptar las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho a recurrir del fallo condenatorio, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana; 2) adoptar las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de referida sentencia condenatoria, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo garantizando el derecho del señor Oscar Alberto Mohamed a recurrir del fallo condenatorio; 3) publicar, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial; 4) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad establecida en la Sentencia. Caso Castillo González y otros (Venezuela) El 27 de noviembre de 2012 la Corte emitió la Sentencia de fondo en el presente caso (Anexo 73), mediante la cual estableció que del conjunto de los elementos probatorios aportados y, en especial, de los alegados ”indicios” referidos por la Comisión Interamericana, no se comprobó la responsabilidad internacional del Estado por tolerancia, aquiescencia o perpetración directa del atentado cometido contra las presuntas víctimas del caso. Por ello,

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consideró que el Estado no violó los derechos a la vida, a la integridad personal y del niño, en relación con la obligación general de respetar los derechos. Asimismo, la Corte estableció que, a pesar de la existencia de una situación de inseguridad e incremento de actos de violencia en la zona de la frontera colombo-venezolana (estado Zulia) en la que ocurrieron los hechos, no consideró probado que los mismos hayan constituido una situación o práctica generalizada ni sistemática por lo que consideró innecesario analizar si existía o no un deber reforzado de prevención a cargo del Estado respecto de los hechos que originaron este caso. La Corte constató, además, que, con anterioridad a los hechos, el señor Castillo no fue objeto de amenazas o actos intimidatorios ni existió una denuncia pública o ante autoridades estatales sobre una supuesta situación de riesgo. Por lo tanto, la Corte concluyó que, al momento de los hechos, no existían elementos suficientes para establecer que el señor Castillo se encontraba en una situación de riesgo con especial notoriedad que conllevara el deber del Estado de adoptar medidas especiales de protección y prevención a su favor. En este sentido, la Corte consideró que el Estado no es responsable por la violación al derecho a la vida, en relación con la obligación de prevenir su vulneración, derivada del deber general de garantía, en perjuicio del señor Castillo. Por las mismas razones, el Tribunal estimó que el Estado tampoco es responsable de la vulneración del derecho a la integridad personal y derechos del niño, en perjuicio de Yelitze Moreno y de Luis Castillo Moreno, según corresponda. En relación con la investigación de los hechos, la Corte señaló que en el curso de la misma se realizaron múltiples actuaciones que responden a pautas de diligencia debida y que, al mismo tiempo, existieron ciertas omisiones y dilaciones en la realización de algunas diligencias. No obstante, concluyó que las omisiones y dilaciones referidas se relacionan con aspectos o diligencias puntuales de la investigación fiscal y que, apreciadas en el marco de las acciones de investigación en su conjunto, carecen de la entidad o gravedad suficientes para configurar la responsabilidad internacional del Estado por una violación a los derechos a las garantías y protección judiciales. Finalmente, la Corte hizo notar que los argumentos sobre las alegadas violaciones de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad de asociación se fundamentan en la supuesta responsabilidad estatal por el homicidio del señor Castillo y por las afectaciones a la integridad personal de su familia, o en la aducida falta de investigación adecuada de los hechos. Por ello, consideró que no se configuró la responsabilidad internacional del Estado respecto a los derechos mencionados, en tanto no se estableció una vulneración a los derechos a la vida, en perjuicio del señor Castillo y la integridad personal, en perjuicio de sus familiares. Por último, el Tribunal dispuso archivar el expediente. Caso Artavia Murillo y otros (Costa Rica)

El 28 de noviembre de 2012 la Corte emitió la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 74), mediante la cual estableció que el Estado costarricense es responsable por la vulneración a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la intimidad y a la familia en perjuicio de las 18 víctimas en el presente caso. Dicha vulneración fue consecuencia de la sentencia emitida el 15 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional de la Corte Suprema, mediante la cual declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S, el cual regulaba la técnica de fecundación in vitro (FIV) en el país. En particular, el Tribunal constató que dicha sentencia implicó

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entonces que ya no se practicara la FIV en Costa Rica. Asimismo, dicha sentencia generó la interrupción del tratamiento médico que habían iniciado algunas de las presuntas víctimas del presente caso, mientras que otras se vieron obligadas a viajar a otros países para poder acceder a la FIV. Estos hechos constituyeron una interferencia en la vida privada y familiar de las presuntas víctimas, quienes debieron modificar o variar las posibilidades de acceder a la FIV, lo cual constituía una decisión de las parejas respecto a los métodos o prácticas que deseaban intentar con el fin de procrear un hijo o hija biológicos. La citada sentencia generó que las parejas tuvieran que modificar su curso de acción respecto a una decisión que ya habían tomado: la de intentar tener hijos por medio de la FIV. La Corte ha considerado que en este caso no resulta de aplicación el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la medida en que, por las consideraciones que en ella se exponen, si bien el óvulo fecundado por el espermatozoide da paso a una célula diferente, si el mismo no se implanta luego en el útero, sus posibilidades de supervivencia son nulas y no podría desarrollarse y convertirse en persona. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo, por lo que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer. No obstante, la Corte Interamericana tomó nota que el principal argumento utilizado por la Sala Constitucional para la proscripción de la FIV fue la supuesta afectación del derecho a la vida por dicha técnica de reproducción asistida en el entendido de que el artículo 4.1 de la Convención establece una protección absoluta del embrión y, por ende, la prohibición de la FIV en el entendido de que esta genera pérdida de embriones. Es por ello que la Corte Interamericana realiza una interpretación del artículo 4º conforme al sentido corriente de los términos, con análisis sistemático y evolutivo, conforme al objeto y fin del tratado. Además, el Tribunal tuvo en cuenta las principales decisiones relevantes en el derecho comparado y por parte de los órganos de protección en el sistema universal y en los sistemas regionales de protección de los derechos humanos. La Corte constata que dicho análisis no puede llevar a la conclusión de que el embrión pueda o deba ser tratado jurídicamente de manera igual a una “persona” para efectos del artículo 4.1 de la Convención. Además, la “concepción” en el sentido del mismo artículo, conforme a la prueba científica allegada, tiene lugar recién desde el momento en que el embrión se implanta en el útero. Por su parte, las palabras “en general” implican excepciones a la regla general establecida en dicho artículo. También la Corte hizo alusión a una protección gradual e incremental de la vida según su desarrollo. En cuanto a la alegada pérdida de embriones debido al uso de ésta técnica de reproducción asistida, la prueba obrante en el expediente es concordante en señalar que tanto en el embarazo natural como en el marco de la FIV existe pérdida de embriones de manera que se trata de un riesgo que resulta común e inherente incluso en procesos donde no interviene la técnica de la FIV. Asimismo, la Corte consideró que la infertilidad es una limitación funcional reconocida como una enfermedad por la Organización Mundial de la Salud y que las personas con infertilidad en Costa Rica, al enfrentar las barreras generadas por la decisión de la Sala Constitucional

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debieron haber sido destinatarias de los derechos de las personas con discapacidad, que incluyen el derecho de acceder a las técnicas necesarias para resolver problemas de salud reproductiva, lo cual no les fue posible debido a dicha decisión. La Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) tomar las medidas apropiadas para que quede sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar la fecundación in vitro y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimento al efecto; 2) regular los aspectos que considere necesarios para su implementación y establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida, y 3) incluir gradualmente a través de la Caja Costarricense de Seguro Social la disponibilidad de la Fecundación in Vitro dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación. Además, el Estado como reparación deberá: a) otorgar gratuitamente el tratamiento psicológico a las víctimas que así lo requieran; b) publicar el resumen oficial elaborado por la Corte en el diario oficial, en un periódico de amplia circulación nacional y tenerlo disponible en un sitio web de la rama judicial; c) implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación dirigidos a funcionarios judiciales, y d) pagar indemnizaciones compensatorias por daño material e inmaterial a las víctimas. Caso García y familiares (Guatemala) El 29 de noviembre de 2012 la Corte emitió la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso (Anexo 75), mediante la cual, teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado de Guatemala, declaró, entre otros, la responsabilidad internacional del mismo por la desaparición forzada de Edgar Fernando García. En dicho caso, las partes firmaron un acuerdo sobre las medidas de reparación, el cual fue homologado por el Tribunal en su Sentencia. La Corte estableció que la desaparición forzada del señor García se enmarcó dentro de una práctica sistemática del Estado y, que era parte de una política de ataque a las personas identificadas como “enemigos internos” , en el cual las desapariciones forzadas tenían la finalidad de desarticular los movimientos u organizaciones sociales que el Estado identificaba como proclives a la “insurgencia”. El Tribunal concluyó que la desaparición forzada del señor García estuvo motivada por su participación en asociaciones sindicales y estudiantiles calificadas como “opositoras y/o insurgentes” en el contexto del conflicto armado interno en Guatemala. En el presente caso, la información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional permitió la condena de dos autores materiales en el 2010, así como el procesamiento de dos presuntos autores intelectuales e identificación de otros dos presuntos responsables materiales, lo cual fue valorado positivamente por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, la Corte concluyó, entre otras cosas, que el Estado incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio, en un plazo razonable y con la debida diligencia de los hechos del presente caso, en la medida en que, entre otras cuestiones, las investigaciones no avanzaron sino hasta el descubrimiento, por accidente, del Archivo Histórico de la Policía Nacional, más de veinticinco años después de los hechos. Adicionalmente, la Corte señaló que los familiares del señor García han padecido gran incertidumbre, un profundo sufrimiento y angustia debido a su desaparición forzada, por lo

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cual el Estado violó su integridad personal. Finalmente, la Corte consideró que la situación de peligro a la que se vieron expuestas las señoras Nineth Varenca Montenegro y María Emilia García, como miembros y fundadoras del Grupo de Apoyo Mutuo, representó una restricción de facto y una trasgresión a su derecho a la libertad de asociación. Teniendo en cuenta el acuerdo de reparaciones alcanzado entre las partes en el presente caso, el cual fue homologado en su totalidad por el Tribunal, la Corte determinó el alcance y formas de ejecución de las reparaciones acordadas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas. En este sentido, la Corte ordenó al Estado: 1) continuar y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García, para lo cual deberá conformar un Comité de Impulso que se reunirá cada seis meses para informar a las víctimas y sus representantes sobre los avances en la investigación; 2) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Edgar Fernando García , para lo cual debe solicitar información sobre hallazgos relacionados con la ubicación de sus restos a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala y al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, a través del Comité de Impulso cuando así se considere pertinente; 3) publicar la parte resolutiva de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario particular de mayor circulación en el país, incluyendo en dichas publicaciones una referencia en la cual se indique que el texto íntegro de esta Sentencia estará disponible en la página web del Tribunal; 4) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; 5) impulsar la iniciativa denominada “Memorial para la Concordia”, a través de la cual debe promover la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se dignifique la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos del conflicto armado interno; 6) incluir el nombre del señor Edgar Fernando García en la placa que se coloque en el parque o plaza que se construya en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala; 7) impulsar el cambio de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de reparaciones; 8) entregar diez “bolsas de estudio” para ser designados por los familiares de Edgar Fernando García a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente; 9) impulsar la aprobación del proyecto de ley para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición; 10) pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, atención médica y psicológica, y 11) pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones y en la Sentencia, por el reintegro de costas y gastos. Caso Masacre de Santo Domingo (Colombia) El 30 de noviembre de 2012 la Corte emitió la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones en el presente caso (Anexo 76), mediante la cual declaró que la República de Colombia es internacionalmente responsable por las violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de 17 víctimas que murieron, de las cuales seis eran niñas y niños, y de 27 víctimas que fueron heridas, de las cuales 10 eran niñas y niños, por el lanzamiento de un dispositivo cluster, compuesto por seis granadas o bombas de fragmentación, por parte de la Fuerza Aérea Colombiana el 13 de diciembre de 1998 en el caserío de Santo Domingo, del Departamento de Arauca en Colombia. Esos hechos tuvieron lugar en el marco de una operación militar aerotransportada contra la guerrilla que se prolongó por varios días. Como consecuencia de los hechos del caso, los

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pobladores de Santo Domingo tuvieron que abandonar sus residencias por varias semanas. En relación con las investigaciones de los hechos, fueron condenados tres tripulantes de la aeronave que lanzó el dispositivo, condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en junio de 2011 respecto de dos de los tripulantes. La jurisdicción contencioso administrativa colombiana también estableció la responsabilidad del Estado por dichos hechos. En el curso del proceso ante la Corte, el Estado planteó un reconocimiento de responsabilidad por la violación del derecho a la verdad y el acceso a la administración de justicia de las víctimas, alegando que existían una enorme confusión y posiciones contradictorias sobre los hechos por las falencias probatorias en las que se ha incurrido a lo largo de los procesos penales internos. No obstante, la Corte observó que ese acto del Estado, que denominó reconocimiento, contradice lo que sostuvo durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana y que, en los términos en que el propio Estado lo expuso, el referido acto no implica reconocer ni aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las víctimas, por lo que no sería considerado como un reconocimiento de responsabilidad ni tenía efectos jurídicos. Con respecto a la alegada violación de las garantías y protección judiciales, el Tribunal constató que no había sido demostrado que el Estado no hubiera llevado a cabo una investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo razonable. Por el contrario, la Corte constató y estableció que los mecanismos y procedimientos internos habían coadyuvado en el esclarecimiento de la verdad, en la determinación de los alcances de la responsabilidad del Estado y en la determinación de reparaciones. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado no violó los artículos 8 y 25 de la Convención y que, en atención al principio de complementariedad, no habría sido necesario pronunciarse sobre los hechos que generaron las violaciones de derechos establecidas y reparadas a nivel interno. Sin embargo, el Tribunal observó que durante el proceso ante la Corte, el Estado pretendió desconocer e incluso puso en duda lo que sus órganos judiciales y administrativos habían realizado para determinar la verdad de lo sucedido y las responsabilidades subsecuentes, así como para reparar a las víctimas de los hechos del presente caso, manteniendo la controversia sobre los hechos, por lo que el Tribunal procedió a analizar las alegadas violaciones a la Convención. El Tribunal constató que, dada la capacidad letal y la precisión limitada del dispositivo utilizado, el lanzamiento del mismo en el casco urbano del caserío de Santo Domingo o cerca de ahí, era contrario al principio de precaución reconocido por el Derecho Internacional Humanitario, lo que permitió a la Corte declarar la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de las personas fallecidas en el caserío de Santo Domingo, así como del derecho a la integridad personal en perjuicio de las personas que resultaron heridas. Por otro lado, el Tribunal notó que actos de ametrallamiento contra la población civil por parte de miembros de la Fuerza Aérea implicaron un incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, en los términos de la Convención Americana, en perjuicio de los pobladores de Santo Domingo que se vieron afectados por la puesta en riesgo de sus derechos. Además, la Corte al haber dado por probado que en el marco de enfrentamientos con la guerrilla FARC, el día 13 de diciembre de 1998 la Fuerza Aérea Colombiana lanzó un dispositivo cluster AN-M1A2 sobre el caserío de Santo Domingo, causando la muerte y lesiones de personas civiles, toma nota de que las instancias judiciales y administrativas internas han considerado que el Estado incumplió el principio de distinción en la conducción del referido operativo aéreo. La Corte también concluyó que el Estado había incumplido con su deber de protección especial de las niñas y niños afectados por los hechos de Santo Domingo, toda vez que no cumplió con su obligación especial de protección en el marco de un conflicto armado no

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internacional, y consideró que las violaciones de los derechos a la vida e integridad personal declaradas anteriormente, deben entenderse en relación con la violación del derecho a las medidas especiales de protección de los niños y niñas que fallecieron y de los que resultaron heridos. Además, la Corte consideró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos, y que la situación de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión del dispositivo cluster en el caserío de Santo Domingo, aunado a las afectaciones psicológicas que les generaron los enfrentamientos cercanos, así como a los referidos ametrallamientos. Lo anterior permitió al Tribunal concluir que el Estado es responsable por la violación de la libertad de circulación y residencia, en relación con el derecho a la integridad personal, respecto de las personas que fueron heridas. Además, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad, en perjuicio de los dueños de las tiendas y viviendas afectadas por los daños producidos por el dispositivo. Con respecto a las indemnizaciones, el Tribunal señaló que, en atención a que la justicia contencioso administrativa del Consejo de Estado había dispuesto indemnizaciones a favor de la mayoría de las víctimas, con base en lo que éstas solicitaron e incluso conciliaron, de conformidad con el principio de complementariedad, no correspondía ordenar reparaciones pecuniarias adicionales a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni de las personas heridas en los hechos, que ya habían sido reparadas a nivel interno, sin perjuicio de la reparación que corresponda a otras de las víctimas que no acudieron a esa vía, según lo señalado en la Sentencia. Por último, la Corte Interamericana ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; 2) publicar y difundir la Sentencia de la Corte Interamericana; 3) brindar un tratamiento integral en salud a las víctimas, y 4) otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, si correspondiere, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, a favor de varias de las víctimas heridas y de varios familiares de víctimas que no acudieron a la jurisdicción contencioso administrativo a nivel interno.

Resoluciones sobre medidas provisionales Durante este período de sesiones la Corte emitió tres resoluciones sobre medidas provisionales: Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de la Argentina (Anexo 77); Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil (Anexo 78), y Asunto Alvarado Reyes respecto de México (Anexo 79

Resolución sobre supervisión de cumplimiento Durante este período de sesiones la Corte emitió una resolución sobre supervisión de cumplimiento de sentencias en el siguiente caso: Masacre de Mapiripán Vs. Colombia (Anexo 80). El 24 de febrero de 2012 el Estado de Colombia presentó lo que denominó una “solicitud de revisión de la Sentencia” (dictada el 15 de septiembre de 2005). El Estado solicitó que determinadas personas no fueran consideradas víctimas del presente caso y presentó información sobre identificación de otras víctimas. Al resolver, la Corte hizo notar que la Resolución no tocaba el fondo de lo resuelto en la Sentencia y no es ni puede ser una

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revisión de la Sentencia, la cual tiene carácter definitivo e inapelable según el artículo 67 de la Convención. La Corte destacó que durante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la misma el Estado ha reiterado que reconoce los hechos conocidos como la “masacre de Mapiripán” ocurridos entre el 14 y 20 de julio de 1997, así como su responsabilidad declarada en la Sentencia, y que continuará cumpliendo de buena fe con lo ordenado en la misma. En cuanto a personas que no deberían ser consideradas víctimas, la Corte declaró que, según la información presentada por el Estado con posterioridad a la emisión de la Sentencia, en la etapa de supervisión de cumplimiento y como resultado de haber reactivado las investigaciones en atención a la obligación estatal de investigar los hechos e identificar a las víctimas, seis personas y sus familiares (incluidos en la Sentencia o identificados posteriormente) no deben ser considerados como víctimas del caso y las reparaciones ordenadas a su favor no deben tener efectos, ya que resultaron estar vivas o habían fallecido en circunstancias diferentes a los sucesos de la masacre de Mapiripán. La Corte estableció que no continuaría supervisando los extremos de la Sentencia en lo que atañe a la consideración de esas seis personas como víctimas y de sus familiares como beneficiarios. Además, se dispuso que corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias a nivel interno, si así lo considera necesario, para que los pagos otorgados por concepto de indemnizaciones le sean reintegrados mediante los mecanismos y procedimientos internos pertinentes y que la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento.

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IV. Aplicación del artículo 65 de la Convención Americana

La Corte Interamericana con fecha 23 de noviembre de 2012 emitió una resolución en donde estableció la negativa de Venezuela a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008 en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. De conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana, la Corte informa a la Asamblea General de la OEA que Venezuela, no ha dado cumplimiento a la sentencia mencionada, por lo que solicita que inste a dicho Estado a cumplir con la sentencia de la Corte. Véase la resolución mencionada en el siguiente anexo: (Anexo 81).

V. Desarrollo Jurisprudencial

En el presente apartado se destacan algunos desarrollos jurisprudenciales de la Corte durante el 2012, así como algunos de los criterios que reafirman la jurisprudencia ya establecida por el Tribunal. Cabe destacar que estos avances jurisprudenciales establecen estándares que son importantes cuando los órganos del poder público a nivel interno aplican el denominado control de convencionalidad en el ámbito de sus respectivas competencias. Al respecto, la Corte ha recordado que las autoridades nacionales están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Así, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. La Corte ha señalado que se ha instaurado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico. En otros casos se ha reconocido que, en forma

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concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. A continuación la Corte pasa a exponer alguna de la jurisprudencia más relevante desarrollada durante el año 2012:

Discriminación Derecho a la igualdad y no discriminación por orientación sexual La Corte estableció que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana en su artículo 1.1 bajo el término “otra condición social” y reiteró la obligación de los Estados de respetar y garantizar “sin discriminación alguna” el ejercicio pleno y libre de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención. En efecto, el Tribunal indicó que toda norma, acto o práctica interna, por parte de autoridades estatales o particulares, que menoscabe los derechos de una persona basada en su orientación sexual, constituye un acto discriminatorio y por lo tanto susceptible de ser proscripto 10.

Ámbito de ejercicio de la orientación sexual, libertad y autodeterminación La Corte indicó que el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de ser homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. En este sentido, la orientación sexual de una persona también se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. Por lo tanto, “[l]a vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad”. Al respecto, el Tribunal consideró que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad 11.

El interés superior del niño no puede amparar la discriminación El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia. El Tribunal agregó que una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. La Corte consideró que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, 10

Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239, párrs. 85, 91 y 93. 11 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239, párrs. 133, 135 y 136.

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pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños 12.

Discriminación social La Corte consideró que, para justificar una diferencia de trato y la restricción de un derecho, no puede servir de sustento jurídico la alegada posibilidad de discriminación social, probada o no, a la que se podrían enfrentar los menores de edad por condiciones de la madre o el padre. Si bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias “para hacer efectivos” los derechos establecidos en la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano, por lo que deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación de una determinada condición. El Tribunal constató que, en el marco de las sociedades contemporáneas se dan cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos más incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la aceptación social de parejas interraciales, las madres o padres solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no habían sido aceptadas por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos 13.

Impacto diferenciado en relación con la condición socioeconómica Además, la Corte ha reiterado que por las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y en especial por la condición socio-económica y de vulnerabilidad de la presuntas víctimas, los daños ocasionados a su propiedad pueden tener un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para otras personas o grupos en otras condiciones. En este sentido, la Corte estima que los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad 14.

Migrantes y discriminación indirecta La Corte recordó que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria 15. La Corte estimó que una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto 12

Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239, párrs. 110 y 111. 13 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239, párrs. 119 y 120. 14 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párrs. 273. 15 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 233.

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desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aún cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables. De este modo cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo 16.

Vida privada y familiar – Derechos reproductivos Vida Privada – decisión de ser o no madre o padre La Corte ha resaltado el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Además, la Corte ha señalado que la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico.

Vida Privada – autonomía reproductiva El Tribunal indicó que el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. Por tanto, los derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud. La falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva. Respecto a los derechos reproductivos, se indicó que dichos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.

Vida Privada – libertad reproductiva – acceso al progreso científico El derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. Del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas 17.

16 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 234. 17 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación In Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrs. 142, 143, 146 y 150.

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Niñez El principio del Interés superior del niño La Corte Interamericana reiteró que el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los niños requieren “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección” en pos de asegurar la prevalencia del interés superior del niño. Asimismo, resaltó que el objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En este sentido, la Corte indicó que toda decisión interna que implique una restricción a los derechos y libertades contenidas en la Convención Americana debe tener un fin legítimo, el cual debe ser demostrado con elementos de prueba suficientes y no estar basado en la sola referencia al “interés superior del niño” 18.

Adopción de medidas especiales de protección de la niñez El Tribunal sostuvo que de la lectura conjunta del artículo 19 de la Convención Americana y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño, surge que esta última norma precisa y determina el contenido de algunas de las “medidas de protección” aludidas en el artículo 19 de la Convención, entre otras, la obligación de adoptar todas las medidas de carácter interno necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o forma 19. En efecto, la Corte consideró que la sanción penal es una de las vías idóneas para proteger determinados bienes jurídicos y que la entrega de un niño o niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad 20.

Derechos de los niños en procesos administrativos y judiciales La Corte estableció que la observancia de las disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales son elementos fundamentales para proteger el interés superior del niño y que no puede invocarse este principio para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales 21. Asimismo, reiteró que los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades 22.

18 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero 2012, Serie C No. 239, párr. 110. 19 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril 2012 Serie C No. 242, párr. 105, párrs. 138 y 139. 20 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril 2012 Serie C No. 242, párr. 140. 21 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril 2012 Serie C No. 242, párr. 105. 22 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril 2012 Serie C No. 242, párr. 51.

de de de de de

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Medidas especiales de protección de los niños indígenas La Corte consideró de crucial importancia la labor del Estado de adoptar medidas especiales de protección a favor de los niños indígenas, dentro de las cuales se encuentra la de promover y proteger el derecho de estos a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma 23. Asimismo, la Corte ha señalado que los niños indígenas para poder tener un desarrollo pleno de su personalidad, de acuerdo con su cosmovisión, requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultural, religión e idioma24.

Derechos de los niños en situación de conflicto armado La Corte ha afirmado reiteradamente que “tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir […] para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”. Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: […] se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]”. Cabe recordar que la Corte ha señalado que “la especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, […] pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada” 25.

Familia Protección del derecho a la familia en sentido amplio La Corte observó que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se define y protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. El concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. La Corte reiteró que el artículo 11.2 de la Convención Americana está estrechamente relacionado con el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, según el cual el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo

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Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 143. 24 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 144. 25 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párrs. 238 y 239.

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familiar. El Tribunal señaló que diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto este puede variar 26.

Modelo social para abordar la discapacidad Discapacidad y deber especial de protección La Corte tuvo en cuenta que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIADDIS”) define el término “discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”) establece que las personas con discapacidad “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Al respecto, la Corte observó que en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas. En este sentido, la Corte Interamericana reiteró que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recordó que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras 27.

26 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239, párrs. 142 y 172. 27 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 132, 133 y 134.

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Plazo razonable- personas con discapacidad en situación de reclamo judicial Respecto a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte recordó que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultara necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estableció que en casos de personas en situación de vulnerabilidad, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos 28.

Daño al proyecto de vida El daño al “proyecto de vida”, atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales. Esta Corte ha señalado que el “daño al proyecto de vida” implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional. La reparación integral del daño al “proyecto de vida” generalmente requiere medidas reparatorias que vayan más allá de una mera indemnización monetaria, consistentes en medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición 29.

Derecho a la consulta previa, libre e informada de las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales La Corte profundizó acerca de la obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, lo cual implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, en particular sus normas e instituciones, de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los

28 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 194. 29 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 285.

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pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas 30. Asimismo, el Tribunal indicó que el Estado debe garantizar el derecho de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes 31.

Personas privadas de libertad Garantías en condiciones carcelarias El Tribunal reiteró que de conformidad con la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, y que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas 32. Al respecto, la Corte estableció que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondría en peligro los derechos fundamentales de los internos 33.

Deber de prevención en condiciones carcelarias La Corte realizó algunas consideraciones sobre el deber de prevención del Estado en condiciones carcelarias. En específico, hizo mención a la incorporación en su jurisprudencia de los principales estándares sobre condiciones carcelarias que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad. En particular: a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad y los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; d) la alimentación que se brinde en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario; f) la educación, el trabajo y la recreación, son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad y con el fin de promover la rehabilitación 30 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 166. 31 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 167. 32 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 63. 33 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 68.

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y readaptación social de los internos; g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios, la reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta materia y que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano, y k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas 34.

Política penitenciaria de prevención Además, la Corte estableció que el Estado, en su función de garante, debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondrían en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia. En este sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia o incendios y en el evento que se ocurran estas situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una evacuación segura de los locales. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad 35.

Desaparición Forzada Pluriofensividad de derechos vulnerados y carácter permanente Con respecto a la desaparición forzada, este Tribunal reiteró que la desaparición forzada de personas consagra una “pluriofensividad de los derechos afectados” y el carácter permanente o continuado de la misma, el cual existirá mientras “no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos”. La Corte ahonda más en el tema y señala que la “determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en caso de que los restos hayan sido localizados, necesariamente, requiere establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen dichos restos” 36. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido como elementos de este fenómeno a la privación de libertad, la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona 37. Esto origina que la

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Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 67. 35 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 68. 36 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 113, y Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 207. 37 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 128; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de

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desaparición forzada de personas sea un fenómeno que puede llevar a la vulneración de distintos derechos humanos como es el caso del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana) 38, a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) 39, a la vida (artículo 4 de la Convención Americana) 40, y al reconocimiento de personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención) 41. Adicionalmente, el Tribunal reiteró la necesidad de abordar las desapariciones forzadas desde una perspectiva integral, en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención 42. Por ello, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de hechos que se presentan en el caso concreto 43.

Desaparición forzada e investigación Asimismo, la Corte reiteró que, al ser la prohibición de desaparición forzada una norma que ha alcanzado el carácter de jus cogens, la correlativa obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar a sus responsables, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados. Por ello, la obligación de investigar desapariciones forzadas cometidas en el marco de una práctica sistemática, no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole, por lo cual los Estados deben abstenerse de recurrir a la septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 115; Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 193, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 97. 38 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 179; Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 199, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 101. 39 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 180; Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 204, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 106. 40 Cfr. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 206, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 107. 41 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 186; Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 210, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 110. 42 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 114; Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 196, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 99. 43 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 175; Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 196, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 99.

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aplicación de leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables 44.

Desaparición forzada y verdad Igualmente, la Corte estableció que la privación continua de la verdad a los familiares de personas desaparecidas forzadamente en el contexto de un conflicto armado interno, el ocultamiento de información estatal durante el proceso de transición que siguió a la firma de Acuerdos de Paz que pusieron término al conflicto, aunado a la impunidad que caracterizaba las investigaciones del caso, constituía una violación del derecho a conocer la verdad de los familiares, en violación de su integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana) 45.

Libertad de circulación y de residencia- desplazamiento y exilio Según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la libertad de circulación y de residencia también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte 46. Este Tribunal ha recalcado la situación de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los desplazados, la cual es entendida como una condición de desprotección, por lo cual los Estados tienen el deber de adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión 47. De este modo, la Corte ha señalado que el derecho a la libertad de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no establece las condiciones ni provee los medios que permiten ejercerlo 48, lo cual también puede suceder cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate 49. Asimismo, agrega este Tribunal, el desplazamiento forzado y el exilio pueden ser propiciados por la falta de una investigación efectiva de los hechos violentos 50. Además, se ha resaltado en la jurisprudencia que en el caso de pueblos indígenas, el desplazamiento fuera de su comunidad los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que es necesario que el Estado adopte medidas específicas de protección 51.

44 Cfr. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 230, 232 y 327, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 131 y 196. 45 Cfr. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 295 a 302. 46 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 172. 47 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 174. 48 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 175. 49 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 220. 50 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 221. 51 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 177.

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Derecho de circulación y la prohibición de expulsiones colectivas En relación con el derecho de circulación y la prohibición de expulsiones colectivas, la Corte consideró que un proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe, entre otros, ser individual, de modo de evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento debe observar las siguientes garantías mínimas en relación con el extranjero: a) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación; b) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) la eventual expulsión sólo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada 52.

Libertad de pensamiento y de expresión La Corte reiteró que esta norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás 53. Asimismo señala que la libertad de expresión tiene una doble dimensión: una individual que comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios; y una social que implica el derecho a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros 54. De esta manera el Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que cuando el poder público efectúa acciones destinadas a impedir la “libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce ‘una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo 55 que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática’” .

Medidas de protección para periodistas en riesgo especial El Tribunal indicó que el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Esos actos constituyen serios obstáculos para el pleno ejercicio de la libertad de expresión 56. Al respecto, la Corte también sostuvo que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de prevención y protección de los periodistas sometidos a un riesgo especial por el ejercicio de su profesión, por factores tales como el tipo de hechos que cubren, el interés público de la información que difunden o la zona a la cual deben acceder para cumplir con su labor, así como también a aquellos que son objeto de amenazas en relación con la difusión de esa información o por denunciar o 52

Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 174. 53 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 137. 54 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 138. 55 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 139. 56 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 209.

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impulsar la investigación de violaciones que sufrieron o de las que se enteraron en el ejercicio de su profesión. Los Estados deben adoptar las medidas de protección necesarias para evitar los atentados la vida e integridad de los periodistas bajo tales condiciones57.

Amenazas y hostigamiento en búsqueda de justicia Por otro lado, la Corte determinó que cuando se producen amenazas y hostigamientos contra una persona que emprende actividades judiciales y mediáticas en búsqueda de justicia por violaciones a los derechos humanos que habrían sido cometidas por las fuerzas de seguridad de un Estado se estaría violando el derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 13.1. La Corte señaló además que si en el marco esos hostigamientos y amenazas se somete a esa persona a un proceso penal por difamación, en ese caso es posible que se genere “un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de su libertad de expresión” 58.

Derecho internacional de los derechos humanos y derecho humanitario Complementariedad entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario- protección de la población civil en situación de conflicto armado El Tribunal reiteró que es útil y apropiado interpretar el alcance de las normas de las obligaciones convencionales en forma complementaria con la normativa del Derecho Internacional Humanitario, habida consideración de su especificidad en la materia, en particular los Convenios de Ginebra de 1949; el artículo 3 común a los cuatro convenios; el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter no internacional y el derecho internacional humanitario consuetudinario 59. Así, el deber especial de prevención, como parte de la obligación general de garantizar los derechos humanos (artículo 1.1 de la Convención Americana), puede estar relacionado en ese tipo de casos con varios principios del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la protección de la población civil, tales como el principio de precaución, norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales según la cual, inter alia, “[l]as operaciones se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil” y, además, “[l]as partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de guerra para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y de heridos entre la

57

Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 194. 58 Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 189. 59 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párr. 187.

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población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente” 60. El principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria de derecho internacional humanitario para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que “[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes”, que “[l]os ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes” y que “[l]os civiles no deben ser atacados”. Además, “[l]as partes en conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares”, de tal forma que “los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares”. Del mismo modo, el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra prohíbe que tanto las personas civiles como la población civil como tal sean objeto de ataques 61. También son conductas prohibidas las que constituyen ataques indiscriminados “en los que se emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar, como exige el derecho internacional humanitario […] y que en consecuencia, pueden alcanzar indistintamente, […] tanto a objetivos militares como a personas civiles”.

Estándares del uso de la Fuerza y principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad La Corte consideró que en casos que resulte imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad. Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo; Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso; Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido 62. Además la Corte observó que, de conformidad con los Principios sobre el Empleo de la Fuerza de Naciones Unidas, en caso de presentarse heridos luego del despliegue de la misma, se les debe prestar y facilitar los servicios médicos correspondientes y notificar lo sucedido lo antes posible a los familiares o amigos íntimos. Además, se debe proceder con la rendición de informes de situación, los cuales deberán tener supervisión administrativa y judicial. De igual forma, debe existir una investigación de los hechos que permita determinar el grado y modo de la participación de cada uno de los interventores, sean materiales o intelectuales, y con ello, establecer las responsabilidades que puedan corresponder 63. Más aún, frente a infracciones administrativas, como las migratorias, el Estado debe asegurar una capacitación acorde para enfrentar la calidad de la infracción y la situación de vulnerabilidad de las personas migrantes. Respecto de los medios empleados, la Corte

60 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259,párrs. 188 a 191 y 216. 61 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259,párr. 212. 62 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85. 63 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 99.

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reitera que los Estados tienen el deber de planear adecuadamente la actividad de sus agentes para minimizar el uso de la fuerza y las fatalidades que se pudieran presentar 64.

Derecho a la propiedad privada en situación de conflicto armado La Corte considera útil y apropiado interpretar los alcances del artículo 21 de la Convención utilizando otros tratados internacionales distintos a la Convención Americana, tales como el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter interno o las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. De esa forma, la Norma 7 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario dispone que “las partes en [un] conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Los bienes de carácter civil no deben ser atacados”. Con respecto al pillaje, el Tribunal observa también que dicho acto se encuentra expresamente prohibido en el artículo 4.2.g. del Protocolo II de 1977 y que la toma de un bien en el marco de un conflicto armado sin el consentimiento de su propietario es un acto prohibido por el derecho humanitario 65.

Amnistías en conflictos armados internos La Corte sostuvo que, según el Derecho Internacional Humanitario aplicable a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno, se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz. Sin embargo, esta norma no es absoluta, en tanto también existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra. Por esta razón, “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello” no podrán estar cubiertas por una amnistía. Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad 66.

Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior El Tribunal se pronunció sobre el alcance del artículo 8.2.h de la Convención con respecto a sentencias penales de condena emitidas al resolver un recurso contra la absolución. El artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal, y deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena. La Corte estableció que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, y que resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado

64

Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 88. 65 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párrs. 270 y 271. 66 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252. Párrs. 285 y 286.

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mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena 67. La Corte también se refirió al contenido de la garantía que otorga el artículo 8.2.h de la Convención. El Tribunal resaltó que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, y reiteró que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, lo cual supone, inter alia, que: debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; y las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente 68. Asimismo, el Tribunal indicó que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria 69. La regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos debe asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral 70.

Interpretación del término “concepción” en el artículo 4 de la Convención Americana Al respecto, la Corte resaltó que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observó que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constató que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo. En este sentido, la Corte entendió que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entendió que el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual 67

Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párrs. 91-92. 68 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párrs. 98-99. 69 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 100. 70 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 101.

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consideró que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana 71.

Interpretación del artículo 4 (derecho a la vida) de la Convención Americana Respecto a la Convención Americana, la Corte observó que durante los trabajos preparatorios se utilizaron los términos “persona” y “ser humano” sin la intención de hacer una diferencia entre estas dos expresiones. El artículo 1.2 de la Convención precisó que los dos términos deben entenderse como sinónimos. La Corte indicó que la expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer, se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer. La finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique la negación de otros derechos que protege la Convención. En ese sentido, la clausula "en general" tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos. La Corte utilizó los diversos métodos de interpretación, los cuales llevaron a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general 72.

71

Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación In Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrs. 186, 187 y 188. 72 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación In Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrs. 219, 222, 258 y 264.

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VI. Ampliando los Horizontes de la justicia interamericana: Fondo sobre Asistencia Legal de Víctimas (FAV) y Defensor Público Interamericano (DPI)

En el 2010, con el objeto de mejorar el acceso a la justicia interamericana, la Corte introdujo en su Reglamento dos modificaciones trascendentales, relativas al Fondo de Asistencia Legal y a la figura del Defensor Interamericano.

Fondo de asistencia legal de la Corte Interamericana El 4 de febrero de 2010 se emitió el Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo sobre Asistencia Legal de Víctimas (Anexo 82), el cual entró en vigor el 1 de junio de 2010. El Fondo de Asistencia Legal (en adelante, “el Fondo”) tiene como objeto facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso ante el Tribunal. En este sentido, toda persona que no cuente con recursos económicos para solventar los gastos que origina un proceso ante la Corte y una vez que el caso haya sido presentado ante el Tribunal, podrá solicitar expresamente acogerse al fondo de víctimas. Con la creación del Fondo sobre Asistencia Legal de Víctimas, la Corte ha dado un paso fundamental en la consolidación y ampliación de los horizontes de la justicia interamericana, al haber dado vida a un mecanismo que permitirá que aquellas personas que carecen de recursos económicos no se vean excluidas del acceso al Tribunal Interamericano. La Presidencia de la Corte es la encargada de decidir si una presunta víctima podrá o no hacer uso de recursos del fondo de víctimas. De acuerdo al Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo sobre Asistencia Legal de Víctimas, la presunta víctima que desee acogerse al Fondo deberá hacerlo saber a la Corte en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Además, deberá demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que otorguen pautas de convicción al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte e indicar con precisión qué aspectos de su defensa requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. De ser el caso, la Secretaría de la Corte realiza un examen preliminar de la petición de asistencia, y requiere al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes y someterlos a la consideración de la Presidencia. La Presidencia de la Corte evalúa cada una de las solicitudes que se presenten, determina su procedencia o improcedencia e indica, en su caso, cuáles aspectos de la defensa se podrán solventar con el Fondo sobre Asistencia Legal de Víctimas. Una vez que la Presidencia determina la procedencia de la solicitud y ésta ha sido notificada, la Secretaría de la Corte abre un expediente de gastos para ese caso en particular, en el que documenta cada una de las erogaciones que se realicen conforme a los parámetros autorizados por la Presidencia. La Secretaría de la Corte informa al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

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Los Estados tienen, a su vez, la obligación de restituir el porcentaje del Fondo utilizado cuando la Corte así lo disponga en los casos que resulten internacionalmente responsables por la violación de derechos humanos, con la finalidad de que el monto derogado vuelva a estar disponible para futuras víctimas que deseen solicitarlo. La Secretaría de la Corte administra el fondo. Este fondo no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA, lo que ha llevado a la Corte a buscar contribuciones voluntarias para asegurar su vigencia. Estos fondos provienen del proyecto de cooperación firmado con Noruega para el período 2010-2012, a través del cual se destinaron US$ 210.000 al Fondo de Asistencia Legal, y de la donación realizada por Colombia de US$ 25.000 para este Fondo. A diciembre de 2012 el fondo tiene un monto total de: US$ 156,605.00.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SITUACION FINANCIERA ACTUAL DE APORTES AL FONDO PRESUPUESTO: US$235,000.00

Aporte al Fondo por parte de Colombia, 25.000,00

Aporte al Fondo por parte de Noruega, 210.000,00

Durante 2012, el Presidente dictó seis resoluciones de aprobación de acceso al Fondo en los siguientes casos: Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, Resolución de 08 de mayo de 2012 (Anexo 83), en la cual el Presidente resolvió otorgar la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cinco declaraciones; Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, Resolución de 18 de mayo de 2012 (Anexo 84), en la cual se resolvió otorgar

asistencia

económica para un máximo de cuatro declaraciones; Caso Mohamed Vs. Argentina, Resolución de 04 de junio de 2012 (Anexo 85), en la cual se resolvió otorgar la asistencia económica necesaria para la comparecencia de un perito en la audiencia pública, para que la presunta víctima y un perito rindieran declaración mediante affidavit, y para los gastos de viaje y estadía necesarios para que los dos defensores interamericanos asistieran a la audiencia pública convocada; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, Resolución de 28 de

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agosto de 2012 (Anexo 86) (esta resolución fue dictada por el Presidente en ejercicio para el presente caso), en el cual se resolvió otorgar la asistencia económica para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, Resolución de 14 de setiembre de 2012 (Anexo 87), en la cual resolvió otorgar la asistencia económica para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones; Caso J Vs. Perú, Resolución de 24 de octubre de 2012 (Anexo 88), en la cual resolvió otorgar la asistencia económica para la presentación de un máximo de dos declaraciones y la comparecencia de un representante a la audiencia pública (esta resolución fue dictada por el Presidente en ejercicio para el presente caso).

En 2012 la Corte ordenó a los respectivos Estados el reintegro de erogaciones al Fondo en ocho casos: Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2012; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, Sentencia de 27 de abril de 2012; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Sentencia de 27 de junio de 2012; Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 3 de septiembre de 2012; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, Sentencia de 24 de octubre de 2012; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, Sentencia de 25 de octubre de 2012; Caso Mohamed Vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre de 2012.

Los gastos del Fondo en los dos años de funcionamiento corresponden a los siguientes 13 casos: Caso Torres y Otros Vs. Argentina, US $12,257.05; Caso Contreras y Otros Vs. El Salvador, US$4,131.51; Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, US$2,219.46; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, US$3,232.14; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, US$6,344.59; Caso Fornerón e Hijas Vs. Argentina, US$9,131.35; Caso Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela, US$4,833.12; Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, US$13,547.87; Caso Castillo y Otros Vs. Venezuela, US$2,956.95; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, US$6,034.36; Caso Mohamed Vs. Argentina, US$7,539.42; Caso Nadege Dorzema y Otros Vs República Dominicana, US$5,972.20; Caso Mendoza y Otros Vs. Argentina, US$3,693.58. Todos por un monto de US$81,893.60. De 13 de casos que han sido beneficiados con el fondo, solamente en un caso ( Contreras y Otros Vs. El Salvador) se han reintegrado los gastos, lo que corresponde a solo un 8.0 % del total. El monto restante equivalente al 92.0%, correspondiente a 12 de casos, no ha sido aún reintegrado al Fondo. Esta situación pone en riesgo la solvencia y el funcionamiento a futuro de este Fondo, con todo lo que ello implica para el efectivo acceso a la justicia interamericana.

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PRESUPUESTOFONDO DE ASISTENCIA LEGAL A VICTIMAS: US$235,000.00 TOTAL USO DE FONDOS POR 13 CASOS : US$81,893.60

Caso Nadege Dorzema y Otros vs. República Dominicana; 5.972,20

Caso Mendoza y Otros vs. Argentina; 3.693,58

Caso Mohamed vs. Argentina; 7.539,42

Caso Contreras y Otros vs. El Salvador; 4.131,51 Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana; 2.219,46

Caso Torres y Otros vs. Argentina; 12.257,05

Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador; 6.034,36

Caso Familia Barrios vs. Venezuela; 3.232,14

Caso Furlán y Familiares vs. Argentina; 13.547,87

Caso Fornerón e Hijas vs. Argentina; 9.131,35

Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador; 6.344,59

Caso Castillo y Otros vs. Venezuela; 2.956,95 Caso Uzcátegui y Otros vs. Venezuela; 4.833,12

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SITUACION FINANCIER ACTUAL DEL FONDO PRESUPUESTO: US$235,000.00 SALDO NETO: US$156,605.60

Gastos del Fondo, 81.893,60 Saldo Neto del Fondo, 156.605.60

Total Reembolsado al Fondo: El Salvador, 4.131,51 Intereses Generados por el Fondo, 885,82

Gastos Financieros del Fondo, 1.518,13

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En el transcurso del año 2012, la Corte, gracias a convenios de cooperación internacional, obtuvo fondos adicionales para el funcionamiento del Fondo para los próximos tres años (2013-2015). De este modo, Noruega aportó la suma de US$ 180.000 y Dinamarca la suma de US$ 120.000. El disponible actual del Fondo es de US$ 456,605.00. El Fondo sobre Asistencia Legal de Víctimas ha sido auditado por los auditores externos de la Corte Interamericana, Venegas y Colegiados, representantes de la firma HLB International. Al respecto, los estados financieros auditados para los períodos fiscales del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, han sido dictaminados favorablemente, indicando que presentan, en todos sus aspectos importantes, los ingresos y fondos disponibles, de conformidad con los principios de contabilidad y de auditoría generalmente aceptados. Asimismo, los informes de auditoría declaran que, los gastos han sido administrados correctamente, que no se han descubierto actividades ilegales ni prácticas de corrupción, y que los fondos se han utilizado exclusivamente para cubrir los gastos del Fondo de Víctimas que ejecuta la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Defensor Público Interamericano Uno de los principales aportes del actual Reglamento de la Corte, en vigencia desde el 1 de enero de 2010, fue la creación de la figura del Defensor Público Interamericano. De este modo, la reforma del Reglamento buscó garantizar el acceso a la justicia interamericana, mediante el otorgamiento de asistencia legal gratuita a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos o de representación legal ante la Corte. Para ello, con la finalidad de implementar la figura del defensor interamericano, la Corte firmó en el año 2010 un Acuerdo de Entendimiento con la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas. En aquellos casos en que las presuntas víctimas carecen de recursos económicos y/o de representación legal ante la Corte, la AIDEF designará a un defensor/a pública perteneciente a dicha Asociación para que asuma su representación y defensa legal durante todo el proceso, con el objeto que sus derechos sean efectivamente garantizados. Cuando alguna presunta víctima no cuente con representación legal en un caso, la Corte lo comunicará al Coordinador/a General de la Asociación, para que dentro del plazo de 10 días, designe al defensor o defensora que asumirá la representación y defensa legal, así como el lugar donde se le deben notificar las comunicaciones pertinentes. Asimismo, la Corte notificará a la persona designada como defensor/a público/a perteneciente a la AIDEF la documentación referente a la presentación del caso ante el Tribunal, de modo que éste o ésta asuma desde ese momento la representación legal de la presunta víctima ante la Corte durante todo el trámite del caso. Como se mencionó anteriormente, la representación legal ante la Corte Interamericana por parte de la persona designada por la AIDEF es gratuita y cobrarán únicamente los gastos que la defensa le origine. La Corte Interamericana contribuirá solventando, en la medida de lo posible y a través del Fondo de Asistencia Legal sobre Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra el defensor público interamericano designado.

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Durante el año 2012, se dispuso la asistencia legal del Defensor Público Interamericano en los siguientes casos: Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. De este modo, a la fecha existen 4 casos en los cuales se dio o está dando la asistencia legal a través del Defensor Público Interamericano, en dos de ellos ya se emitió Sentencia: Caso Furlan y familiares Vs. Argentina y Caso Mohamed Vs. Argentina.

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VII. Uso de nuevas tecnologías

Transmisiones en vivo de Audiencias Públicas Desde el año 2011, la Corte viene ejerciendo como práctica permanente la transmisión en vivo, a través de su página web, de las audiencias públicas y de algunas actividades académicas realizadas en sus períodos de sesiones. Con ello se busca hacer efectivo, en términos internacionales, el principio de publicidad, ya que las audiencias públicas deben ser accesibles no sólo para quienes tienen la oportunidad de estar físicamente presentes. El registro audio visual de las mismas se encuentra almacenado en una plataforma multimedia para poder ser consultado por cualquier persona y en cualquier momento, a través del siguiente enlace: http://vimeo.com/corteidh. La respuesta pública del inicio de las transmisiones en vivo pudo reflejarse en las miles de personas que observaron por internet las audiencias públicas y las actividades académicas. La transmisión en vivo de las actividades de la Corte responde a los esfuerzos del Tribunal por permitir el acceso al mayor número de personas respecto del trabajo jurisdiccional a nivel interamericano. Las transmisiones en vivo cumplen con el objetivo de difundir el trabajo en la Corte, darle una mayor publicidad a los hechos que aquejan a las víctimas y, sobre todo, a difundir el debate y análisis de distintos temas en la realidad interamericana de los derechos humanos, puesto que la discusión y el diálogo de estos tópicos favorecen la participación de ciudadanos comunes dentro del sistema.

Declaraciones por videoconferencia Este año se rindió en la audiencia pública del caso Mendoza y otros Vs. Argentina, por segunda vez y de modo excepcional, la declaración de una presunta víctima. El video de la audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.

Recepción y transmisión por medios electrónicos Con la adopción del las reformas a su Reglamento, la Corte inició la recepción y transmisión de escritos por medios electrónicos. Esta práctica ha sido adoptada con la finalidad de garantizar una mayor celeridad y reducción de costos a lo largo de los procesos llevados ante el Tribunal. Asimismo, forma parte de una serie de medidas estratégicas abordadas con el objetivo de que el Tribunal realice su actividad jurisdiccional bajo lineamientos más compatibles con el medio ambiente.

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VIII. Presupuesto

El artículo 72 de la Convención dispone que “la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones”. De acuerdo con el artículo 26 de su Estatuto, la Corte administra su propio presupuesto. El total de ingresos recibidos por la Corte para su funcionamiento durante el ejercicio contable de 2012 fue de US$3,638,143.13. Estos ingresos provienen de recursos ordinarios y extraordinarios. Los recursos ordinarios provenientes del presupuesto la OEA para el año 2012 fueron de US$2,161,000. Sin embargo, el 19 de octubre de 2012 se recibió un comunicado de la Secretaría General informando sobre la reducción del 1.7% correspondiente a US$36,767.00, quedando así en US$2,124,233.00. Este monto proveniente de la OEA representa solo el 58.39% de los ingresos de la Corte en el año. El resto de fondos de US$1,513,910,13 corresponden a fondos extraordinarios provenientes de la cooperación internacional, aportes voluntarios de Estados y otras instituciones diversas. La Corte tiene que conseguir estos fondos para solventar su funcionamiento regular. Las contribuciones voluntarias y la cooperación internacional cubren el 41.61% de las actividades de la Corte. De no existir estas contribuciones voluntarias, la Corte Interamericana tendría que reducir drásticamente sus actividades jurisdiccionales, dejando sin eficacia la protección de los derechos humanos en las Américas. Es preocupante que los gastos ordinarios de la Corte sean cada año cubiertos en gran porcentaje por las contribuciones voluntarias y no con los recursos ordinarios de la OEA. Durante el año 2012 la Corte recibió, para su funcionamiento, contribuciones voluntarias de los siguientes Estados e instituciones: Gobierno de Colombia, a través de su Misión Permanente ante la OEA: US$130,000.00. Gobierno de Costa Rica, según Convenio de Sede: US$ 103,736.62. Gobierno de México: US$300,000.00, recibidos en dos partes iguales el 3 de febrero y 5 de octubre de 2012. Gobierno de Chile, a través de su Embajada en Costa Rica: US$10,000.00. ACNUR Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: US$5,000.00. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina: US$22,000.00. Durante el 2012, la Corte continuó con la ejecución de los siguientes proyectos de cooperación internacional:

Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID): Proyecto Fortalecimiento de la Supervisión sobre la Implementación de las Reparaciones No Pecuniarias y de las Medidas Provisiones Ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CDH 110), primera etapa de abril de 2012 a marzo 2013: US$280,000.00 (aporte registrado al cierre contable de diciembre 2012).

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Ministerio Noruego de Relaciones Exteriores: Programa “Fortalecimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2010-2012”. El monto recibido para este proyecto durante el año 2012 fue de US$646,924.94.

COMPARACIÓN DE LA DISTRIBUCION PRESUPUESTARIA POR AÑO OEA/COMISION IDH/CORTEIDH 2001-2012

OEA COMISION CORTE 2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

OEA

76.000.

76.000.

76.000.

76.000.

76.275.

76.275.

81.500.

87.500.

90.125.

90.125.

85.349.

85.350.

COMISION

3.114.7

3.154.5

3.200.5

3.429.5

3.077.8

3.274.8

3.677.7

3.621.3

3.746.1

4.509.6

4.646.7

4.779.7

CORTE

1.284.7

1.354.7

1.395.0

1.391.3

1.391.3

1.391.3

1.656.3

1.756.3

1.780.5

1.998.0

2.058.1

2.124.2

Propuesta de fortalecimiento financiero de la Corte Interamericana (2011-2015) EL 8 de junio de 2011, con posterioridad a la Asamblea General celebrada en San Salvador, El Salvador, entre el 5 a 7 de ese mismo mes, la Corte convocó a una reunión de trabajo a los Estados Miembros de la OEA, Observadores Permanentes de la OEA y diversas agencias de cooperación para presentar sus “Lineamientos 2011-2015: Fortaleciendo la Justicia Interamericana, a través de un financiamiento previsible y armónico”. Estos lineamientos tienen como objetivo mostrar los pasos graduales pero necesarios que se requieren para fortalecer de manera sostenible la justicia interamericana de derechos humanos, en atención a la alta responsabilidad que significa administrar la justicia interamericana y el constante incremento de la carga de trabajo del Tribunal. Asimismo, estos lineamientos presentan una respuesta financiera para poder atender adecuadamente en tiempo y forma los diferentes casos de alegadas violaciones de derechos humanos que llegan a su conocimiento. Para ello, por medio de los lineamientos se propuso un plan estratégico a ser desarrollado durante los años 2011 y 2015. Este documento se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://scm.oas.org/pdfs/2011/CP27341S1.pdf

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Presupuesto del Fondo Regular aprobado para el año 2013 La Asamblea General Extraordinaria de la OEA aprobó en su XLIII Período Extraordinario de Sesiones realizado en Washington, DC, el 15 de noviembre de 2012, una partida presupuestaria para la Corte para el año 2013 por US$2,661,000.00. Ello significa un aumento de 23.1% frente al aporte aprobado en el año anterior. Es de notar que la Asamblea General de la OEA, en su XLI Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo en San Salvador, a través de la Resolución AG/RES. 2652 (XLI-O/11), había dispuesto que la Secretaría General de la Organización debía asumir “a partir del ejercicio presupuestal 2012, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte (…) para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del hemisferio a éstas”. No obstante, la Corte nota que este mandato no ha sido cumplido. El monto correspondiente para garantizar este mandato, indispensable para el acceso igualitario a la justicia interamericana por parte de todos los pueblos de las Américas, no fue incluido en el presupuesto del 2012, ni tampoco en el del 2013. El texto de la resolución mencionada, se encuentra disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/AG/resoluciones-declaraciones.asp.

Auditoría de los estados financieros Durante el año 2012 se practicó una auditoría a los estados financieros de la Corte Interamericana para el ejercicio fiscal 2011, la que comprendió todos los fondos administrados por el Tribunal, abarcando los fondos provenientes de la OEA, el aporte del Gobierno de Costa Rica, los fondos de la cooperación internacional, así como los aportes de otros Estados, universidades y otros organismos internacionales. Asimismo, el Fondo sobre Asistencia Legal de Víctimas se administra separadamente del de la Corte. Los estados financieros son responsabilidad de la administración de la Corte Interamericana y la auditoría se hizo con el propósito de obtener una opinión para determinar la validez de las transacciones financieras ejecutadas por la Corte, tomando en cuenta los principios de contabilidad y las normas internacionales de auditoría. Según el informe de 31 de marzo de 2012, de la firma HLB Venegas y Colegiados Contadores Públicos Autorizados, los estados financieros de la Corte expresan adecuadamente la situación financiera y patrimonial de la institución, así como los ingresos, desembolsos y flujos de efectivo para el año 2011, los cuales se encuentran de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, propios de entidades no lucrativas (como es el caso de la Corte) y aplicados sobre bases consistentes. Se desprende del informe presentado por los auditores independientes que el sistema de control interno contable utilizado por la Corte es adecuado para el registro y control de las transacciones y que se utilizan prácticas comerciales razonables para asegurar la más efectiva utilización de los fondos proporcionados. Copia de este informe fue enviado al Secretario General de la OEA, al Departamento de Servicios Financieros de la OEA y al Inspector General de la Organización.

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IX. Otras actividades de la Corte

Entre otras actividades desarrolladas por la Corte en el transcurso del año 2012, se destacan las siguientes:

Visita de Jueces de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica. Del 27 de febrero al 2 de marzo, la Corte recibió la visita de una delegación de jueces de la Corte Africana de Derechos Humanos integrada por el juez Augustino Ramadhani (Tanzania), juez Duncan Tambala (Malawi), juez Sylvain Ore (Côte d'Ivoire), juez Thompson Elsie (Nigeria), y Nzamwita Gakumba (Ruanda). El motivo de la visita ha sido el de realizar un intercambio de experiencias y desafíos entre ambos tribunales para la efectiva protección de los derechos humanos. Los jueces de la Corte Interamericana explicaron la evolución que ha tenido su trabajo e impacto del mismo. Por su parte, los jueces de la Corte Africana mostraron la evolución que ha tenido esta y los desafíos que tienen por delante. También, se acordó seguir con encuentros de esta naturaleza para continuar intercambiando de ideas y experiencias en el futuro. Asimismo, en esta oportunidad los miembros de la Corte Africana asistieron a la audiencia pública del caso Furlan y otros Vs. Argentina.

Presentación del Informe Anual de la Corte correspondiente al 2011, Washington DC, EE.UU.

Interamericana

El 29 de marzo del 2012 el Presidente de la Corte Interamericana, Juez Diego García-Sayán, en compañía del Vicepresidente Manuel ventura Robles y del Secretario, Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, presentó ante la Comisión de Asuntos Políticos y Jurídicos de la OEA el Informe Anual de Labores de la Corte Interamericana correspondiente al año 2011.

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Presentación en el XLII Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Cochabamba, Bolivia. En el XLII Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA celebrado del 3 al 5 de junio de 2012 en Cochabamba, Bolivia, el Presidente de la Corte Interamericana, Diego García-Sayán, se dirigió al Plenario de la Asamblea. La Corte Interamericana estuvo representada, además, por su Vicepresidente, el juez Manuel Ventura Robles su Secretario, Pablo Saavedra Alessandri. En esta oportunidad, el Presidente se refirió a la importancia y al gran impacto que ha tenido la creación jurisprudencial de la Corte y abarcó el tema de los principios fundamentales que se protegen rigurosamente dentro de los procesos que se llevan a cabo en el Tribunal Interamericano. En este sentido, se refirió al tema del contradictorio, los plazos con que la Corte resuelve sus casos, su importancia, y el derecho a que las víctimas estén debida y adecuadamente presentes en el proceso. Igualmente, el Presidente abordó el tema del financiamiento, dado que es uno de los grandes desafíos de la Corte. Finalmente, destacó la importancia que tiene para la Corte Interamericana llevar a cabo audiencias públicas en países que no son la sede del Tribunal. Ese mismo día la Asamblea General de la OEA aprobó el Informe Anual de la Corte 2011, mediante la Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.oas.org/consejo/sp/AG/resoluciones-declaraciones.asp

Visita de Miembros de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia, San José, Costa Rica. Los días 20, 21 y 22 de junio la Corte recibió una visita de los Miembros de la Sección Tercera del Consejo de Estado Colombiano, integrado por los Doctores Mauricio Farjado Gomez, Enrique Gil Botero, Danilo Alfonso Rojas Betancourth, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y la Doctoras Ruth Stella Correa Palacio y Olga Valle de la Hoz, quienes presenciaron diversas audiencias públicas y sostuvieron una reunión de trabajo con el pleno de jueces. En dicho encuentro, se intercambió información y los criterios sobre las herramientas de cada Tribunal para determinar reparaciones. El Consejo de Estado mostró la apertura que está teniendo para establecer reparaciones que no tienen un carácter económico. También cuanto ha influido la jurisprudencia de la Corte Interamericana en la materia. Por su parte, la Corte destacó la manera como el Consejo de Estado fija reparaciones económicas. Asimismo, concordó en la necesidad de seguir profundizando este diálogo e intercambio de experiencias y de continuar realizando actividades conjuntas en el futuro.

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Visita de Jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica. Del 29 de agosto al 1 de setiembre de 2012, la Corte recibió la visita de una delegación de jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos encabezada por su Presidente, Sir Nicolas Bratza (Gran Bretaña); el Vicepresidente, Josep Casadeval (Andorra); el Juez Dean Spielmann (Luxemburgo) y Santiago Quesada de la Secretaría de la Corte. Esta visita fue como correspondencia a la visita que había realizado el Presidente de la Corte al Tribunal Europeo en el año 2011. El motivo de la visita del Tribunal Europeo es continuar con el intercambio de experiencias y perspectivas entre los dos tribunales con el fin de fortalecer las políticas jurisdiccionales de protección de derechos humanos. En el encuentro se analizaron temas de interés común, tales como: la dinámica de trabajo en cada tribunal, la tramitación de casos y el tema de reparaciones, entre otros.

Visita del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la Comisión Europea, Bruselas, Bélgica. El 11 de septiembre el Presidente de la Corte Interamericana, Diego García-Sayán, realizo, en Bruselas, una presentación ante la Comisión Europea. Esta visita tuvo por objetivo establecer una reunión de trabajo y oficial orientada a establecer y concretar, por primera vez en la historia de la Corte, una cooperación de la Unión Europea. El Presidente efectuó el 11 de setiembre una presentación ante el órgano de trabajo con las Américas (COLAT) en donde estaban presentes los jefes de delegación de todos los países miembros. En esa ocasión el presidente de la Corte hizo una presentación sobre la descripción de estructura y funciones de la Corte, los aspectos esenciales de la jurisprudencia de la Corte y el impacto de las sentencias de la Corte Interamericana en las sentencias y criterios de los jueces nacionales. En la misma ocasión el presidente de la Corte sostuvo una reunión de trabajo con el Director Ejecutivo para las Américas de la Unión Europea, Christian Leffler.

Presentación del Presidente de la Corte Interamericana en el Foro Mundial por la Democracia, Estrasburgo, Francia. Del 5 al 11 de octubre el Presidente de la Corte Interamericana, Diego García-Sayán, fue invitado por el Consejo de Europa y el gobierno de Francia al Foro Mundial por la Democracia realizado en Estrasburgo. Dio allí una conferencia sobre la experiencia e impacto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este encuentro mundial, entre otros, participaron y expusieron, el secretario general de Naciones Unidas, Ban Ki-Moon; el presidente del Tribunal Europeo, Nicholas Bratza; el Secretario General del Consejo de Europa, Thorbjorn Jagland; la premio nóbel de la paz 2011, Tawakkol Karman (Yemén); la ganadora del premio Sakharov 2011, Asmaa Mahfouz (Egipto) y varios líderes de la “primavera árabe”.

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Visita del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo, Francia. El 5 de octubre de 2012, el Presidente de la Corte Interamericana, Diego García-Sayán, visitó la Corte Europea en donde se reunión con su Presidente saliente, Sir Nicolas Bratza y con su Presidente entrante, juez Dean Spielmann, con el objeto de darle seguimiento a los diálogos mantenidos en la reunión realizada en San José, Costa Rica. Entre otras actividades, se acordó que el experto en informática del Tribunal Europeo visitaría a la Corte Interamericana en noviembre con el objeto de dar una asesoría sobre la materia y analizar la complementariedad entre los sistemas informáticos de ambos tribunales. Asimismo, se iniciaron las gestiones para dar comienzo al intercambio de personal entre ambas secretarías.

Visita de Jueces del Tribunal Constitucional de la República Dominicana a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica. El 25 de octubre los jueces de la Corte recibieron la visita de una delegación de magistrados del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, integrada por su presidente, Milton Ray Guevara, y los jueces Víctor Gómez Bergés y Víctor Joaquín Castellanos Pizano, además del secretario del organismo, Julio José Rojas Báez. Los acompañó el vicepresidente ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), Servio Tulio Castaños Guzmán. Durante la reunión se intercambiaron las experiencias y desafíos de ambos tribunales. Igualmente, se acordó suscribir un acuerdo de cooperación entre ambas partes.

Cumbre de Presidentes de Cortes Supremas Constitucionales y Regionales, D.F, México. Los días 8, 9 y 10 de noviembre de 2012 tuvo lugar la Cumbre de Presidentes de Cortes Supremas, Constitucionales y Regionales, organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. En esta cumbre participaron diversos presidentes de Cortes Supremas Constitucionales de distintos países del mundo, así como regionales. La Corte Interamericana estuvo representada por su Presidente Diego García-Sayán. Asimismo, estuvieron presentes el Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia, la Presidenta de la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos y un integrante de la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros. Entre los diversos temas se analizaron: el juez nacional ante la protección internacional de los derechos humanos, el diálogo entre tribunales internacionales y jurisdicciones domesticas, acceso a la justicia y transparencia como factores de legitimación nacional e internacional, derechos económicos, sociales y culturales y grupos en situación de vulnerabilidad, indicadores de derechos humanos: una propuesta sobre el juicio justo, etc.

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XIX Encuentro Anual de Presidentes y Magistrados de Tribunales y Salas Constitucionales de América Latina, Viña del Mar, Chile. Del 13 al 16 de noviembre de 2012 tuvo lugar en la ciudad de Viña del Mar, Chile el XIX Encuentro Anual de Presidentes y Magistrados de Tribunales y Salas Constitucionales de América Latina. En esta ocasión el Presidente de la Corte Interamericana dictó una conferencia sobre el diálogo jurisprudencial entre los tribunales nacionales y la Corte Interamericana. Además, el encuentro tuvo como ejes temáticos, entre otros: el control de convencionalidad y de constitucionalidad difuso frente al control concentrado; debido proceso constitucional; el desarrollo y la protección constitucional de los derechos de los grupos étnicos en latinoamérica; los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales como pilares de la democracia y del Estado de Derecho sostenible; relaciones de los tribunales y cortes constitucionales con órganos nacionales y organismos internacionales.

Presentación del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, Washington DC, EE.UU. El 11 de diciembre de 2012 el Presidente de la Corte Interamericana, Diego García-Sayán, expuso ante el Consejo Permanente las necesidades financieras del Tribunal a corto, mediano y largo plazo y, a su vez, manifestó la importancia de que el financiamiento del Tribunal debe provenir del fondo regular de la OEA y no de las contribuciones voluntarias externas.

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X. Convenios, Pasantías y Relaciones con otros organismos

Convenios de cooperación interinstitucional Durante el año 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos firmó acuerdos de cooperación con doce instituciones: Poder Judicial de la República de Costa Rica; Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales (Chile); Clínica de Jurisprudencia Internacional de la Universidad de Huelva; Universidad Vizcaya de las Américas (México); Asociación de Universidades Privadas de Centroamérica y Panamá –AUPRICA; Universidad Nacional de La Pampa (Argentina); Universidad Católica Andrés Bello (Venezuela); Fundación Museo de la Memoria y los Derechos Humanos (Chile); Pontificia Universidad Católica del Perú; Universidad de Oklahoma; Instituto de Derechos Humanos de la Universitat de Valencia; Anexo al Acuerdo Marco de Cooperación entre la Facultad Libre de Derecho de Monterrey y la Corte Interamericana, Beca “Valentina Rosendo e Inés Fernández”; con el Tribunal Constitucional de República Dominicana. El objeto de estos acuerdos es establecer las bases de colaboración para que dichas instituciones lleven a cabo actividades conjuntas en materia de investigación, docencia, difusión y extensión en relación con el estudio de los derechos humanos.

Pasantías y prácticas profesionales En el año 2012 la Corte recibió en su sede 57 pasantes y visitantes profesionales procedentes de los siguientes 17 países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Escocia, Estados Unidos, Francia, Guatemala, Inglaterra, Italia, México, Panamá, Perú y República Dominicana; en cuyos países se desempeñan como funcionarios de estado, jueces, defensores, fiscales, profesores universitarios, estudiantes, entre otros. Para obtener más información sobre el Programa de Pasantías y Visitas Profesionales de la corte puede consultar el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/pasantias.cfm

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XI. Capacitación y difusión

En el año 2012 la Corte realizó una serie de actividades de capacitación y difusión en materia de derechos humanos con el propósito de ampliar la comprensión del funcionamiento de la Corte y el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en distintos países del continente, a través de la participación y capacitación de organizaciones y personas de la sociedad civil, académicos y servidores públicos. A continuación se presenta un detalle de estas actividades:

Segunda Edición del Curso Internacional de Especialización, Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia: el Discurso Transnacional de la Justicia, Lima, Perú. Del 1 de febrero al 8 de marzo de 2012, la Corte Interamericana junto a la Pontífica Universidad Catolica del Perú y la Academia de la Magistratura (AMAG), impartieron la segunda edición del Curso Internacional de Especialización en Derechos Humanos y Democracia: El discurso transnacional de la justicia a jueces y fiscales del poder judicial del Perú. Entre otros temas, se abordó la protección dinámica de los derechos a nivel internacional, el sistema universal e interamericano de protección de los derechos humanos, la relación e impacto de las garantías judiciales en la democracia de América Latina, la construcción del contenido de los derechos fundamentales en la Corte Interamericana, entre otros.

Programa de Capacitación en Sistema Interamericano para Defensoras y Defensores Públicos Oficiales de Costa Rica, San José, Costa Rica. Los días 7, 14, 21 y 28 de marzo de 2012, la Corte Interamericana impartió el Programa de Capacitación en Sistema Interamericano para Defensoras y Defensores Públicos Oficiales de Costa Rica, el cual se destinó al fortalecimiento de las capacidades técnicas y jurídicas de las defensoras y defensores públicos en ese país, así como a contribuir sustantivamente al desarrollo de estrategias y políticas de defensa pública para fortalecer la vigencia de los derechos humanos, especialmente en el ámbito del litigo interamericano. Para estos propósitos, el Programa estuvo centrado en el estudio del sistema interamericano de derechos humanos y se desarrolló en doce módulos temáticos, impartidos durante cuatro días, con una duración de una hora y media por módulo. El cuerpo docente se integró por funcionarios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre las temáticas abordadas se encuentran los órganos del sistema interamericano de derechos humanos; la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a derechos humanos; el derecho a la vida; los derechos de las comunidades indígenas; la libertad de expresión; el debido proceso; los derechos de las mujeres; el derecho a la integridad personal; los derechos económicos, sociales y culturales; el derecho a la libertad personal; y reparaciones.

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Seminarios organizados por la Corte Interamericana en su 45 Período Extraordinario de Sesiones, Guayaquil, Ecuador. El 24 de abril de 2012, la Corte Interamericana impartió el seminario titulado “La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Temas de actualidad”. Este seminario se llevó a cabo en la Universidad Católica Santiago de Guayaquil. Los temas que se impartieron en el seminario fueron los siguientes: a) control de convencionalidad; b) derecho a la integridad personal; y c) derechos de los pueblos indígenas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En el curso participaron más de 700 personas.

Jornadas Itinerantes “El impacto de las reformas constitucionales de amparo y derechos humanos en la labor jurisdiccional-Mesas de debate y análisis”, D.F, México: El 25 de mayo de 2012 se llevaron a cabo las mencionadas jornadas en la Ciudad de México, organizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federa, la Secretaría de Relaciones Exteriores –todos de México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre los temas tratados estuvieron la desaparición forzada de personas y la jurisdicción militar.

Foro en Temas de Actualidad-Derecho de las Víctimas, Bogotá, Colombia. El Foro se llevó a cabo en Bogotá, Colombia, el 30 de mayo de 2012 y fue organizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se dirigió a aproximadamente 150 defensores públicos y jueces de la judicatura de Colombia, cuya labor se encuentra relacionada con temas de trabajo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre los temas abordados se encuentra la jurisprudencia del Tribunal en materia de derechos a la vida, a la libertad personal y a la integridad personal y sus reparaciones, así como desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales, masacres, obligaciones positivas de los Estados para la tutela de los derechos humanos.

Programa de Formación Inicial para Aspirantes a la Judicatura de la Escuela Judicial "Licenciado Édgar Cervantes Villalta" de Costa Rica, San José, Costa Rica. La Corte Interamericana participó en la última sesión del mencionado Programa realizado los días 10, 17 y 24 de agosto, y 14 de septiembre de 2012. Durante el curso se impartieron cuatro módulos sobre “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

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Curso “Summer Program on Human Rights” de la Universidad de Santa Clara, San José, Costa Rica. Durante los meses de mayo y junio de 2012, en el marco del programa de verano sobre Derechos humanos de la Universidad de Santa Clara, la Corte impartió diversos cursos sobre los siguientes temas: Reparaciones en el Sistema Interamericano; libertad de expresión y pensamiento; derecho a la vida; derechos de las mujeres e introducción al sistema interamericano y la proscripción de desapariciones forzadas en la Américas.

Curso de Formación para Defensores interamericanos “Estudio profundizado de estándares internacionales sobre derechos humanos”, San José, Costa Rica Entre el 27 y el 31 de agosto de 2012, se realizó un curso de formación para Defensores Públicos Interamericanos. Este programa de capacitaciones surgió de un acuerdo conjunto entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile (CDH), con el apoyo de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas. Este curso estuvo dirigido exclusivamente a los defensores públicos que, en el marco del acuerdo antes descrito, han sido designados Defensores Públicos Interamericanos. Estas capacitaciones tuvieron por objeto satisfacer las necesidades de formación de quienes habrán de asumir la representación legal de las víctimas que acuden al sistema interamericano y que no cuentan con los medios para solventar su defensa. El curso se realizó a través de dos fases: una de enseñanza a distancia, mediante una plataforma de Internet especialmente diseñada para estos efectos, y otra, de carácter presencial, en donde además de impartirse clases expositivas y realizarse plenarios de discusión, el principal objetivo fue que los participantes pudieran asistir a las sesiones ordinarias de la Corte y familiarizarse con el proceso contencioso ante esta instancia internacional.

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Lista de anexos ANEXO 1. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012. Medidas Provisionales respecto Perú. Asunto Wong Ho Wing.

http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/wong_se_08.pdf ANEXO 2. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Perú. Asunto Wong Ho Wing.

http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/wong_se_09.pdf ANEXO 3. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/centrospenitenciarios_se_021.pdf ANEXO 4. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de agosto de 2012. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/centrospenitenciarios_se_032.pdf ANEXO 5. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Asunto Centro Penitenciario de la Región Andina. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/andina_se_01.pdf ANEXO 6. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/rodeo_se_04.pdf ANEXO 7. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Argentina. Asunto Millacura Llaipén y Otros. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/millacura_se_05.pdf ANEXO 8. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf ANEXO 9. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Sentencia de 27 de febrero de 2012. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_240_esp.pdf ANEXO 10. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012. Medidas Provisionales respecto Colombia. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/jiguamiando_se_12.pdf ANEXO 11. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012. Medidas Provisionales respecto México. Asunto Fernández Ortega y otros. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/fernandez_se_06.pdf

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ANEXO 12. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012. Medidas Provisionales respecto República Dominicana. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/haitianos_se_09.pdf ANEXO 13. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012. Medidas Provisionales respecto Perú. Caso de la Cruz Flores. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/delacruz_se_03.pdf ANEXO 14. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2012. Medidas Provisionales respecto México. Asunto Martínez Martínez y otros. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/martinez_se_01.pdf ANEXO 15. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caballero_27_02_12.pdf ANEXO 16. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012.Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Kawas_27_02_12.pdf ANEXO 17. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/vera_27_02_12.pdf ANEXO 18. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/sanchez_20_02_12.pdf ANEXO 19. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garibaldi_20_02_121.pdf ANEXO 20. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/amparo_20_02_12.pdf ANEXO 21. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Grande Vs. Argentina. Resolución de 22 de febrero de 2012. (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares y Fondo). http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/grande_22_02_12.pdf ANEXO 22. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pacheco_29_02_12.pdf ANEXO 23. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Sentencia de 27 de abril de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf

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ANEXO 24. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Sentencia de 27 de abril de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_241_esp.pdf ANEXO 25. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de abril de 2012. Medidas Provisionales respecto Brasil. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/socioeducativa_se_04.pdf ANEXO 26. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de abril de 2012. Medidas Provisionales respecto Paraguay. Asunto L.M. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/lm_se_03.pdf ANEXO 27. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de abril de 2012. Medidas Provisionales respecto Perú. Asunto Wong Ho Wing. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/wong_se_07.pdf ANEXO 28. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Sentencia de 26 de junio de 2012. (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_243_esp.pdf ANEXO 29. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Sentencia de 26 de junio de 2012. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_244_esp.pdf ANEXO 30. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. (Fondo y reparaciones). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf ANEXO 31. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012. Medidas Provisionales respecto Colombia. Caso 19 Comerciantes. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/comerciantes_se_08.pdf ANEXO 32. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012. Medidas Provisionales respecto Honduras. Asunto Gladys Lanza Ochoa. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/lanza_se_03.pdf ANEXO 33. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2012. Medidas Provisionales respecto República Dominicana. Caso González Medina y familiares. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/gonzalez_se_02.pdf ANEXO 34. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012. Medidas Provisionales respecto Perú. Asunto Wong Ho Wing. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/wong_se_08.pdf ANEXO 35. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de junio de 2012. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lori_20_06_12.pdf

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ANEXO 36. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de junio de 2012. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/escher_19_06_12.pdf ANEXO 37. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 2012. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/portugal_19_06_12.pdf ANEXO 38. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de junio de 2012. Caso Bayarri Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/bayarri_20_06_12.pdf ANEXO 39. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de junio de 2012. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/idrovo_26_06_12.pdf ANEXO 40. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/comerciantes_26_06_12.pdf ANEXO 41. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 28 de junio de 2012. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/radillapacheco_28_06_121.pdf ANEXO 42. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/baena_28_06_12.pdf ANEXO 43. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf ANEXO 44. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. (Excepcion Preliminar y Fondo). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_247_esp1.pdf ANEXO 45. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_248_esp.pdf ANEXO 46. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. (Fondo y Reparaciones). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_249_esp.pdf ANEXO 47. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de Río Negro Vs. Guatemala. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_250_esp1.pdf

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ANEXO 48. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Asunto Centro Penitenciario de la Región Andina. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/andina_se_01.pdf ANEXO 49. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/centrospenitenciarios_se_022.pdf ANEXO 50. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/penitenciarioregion_se_05.pdf ANEXO 51. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/centrospenitenciarios_se_021.pdf ANEXO 52. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/rodeo_se_04.pdf ANEXO 53. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/centrospenitenciarios_se_023.pdf ANEXO 54. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica"). http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/centrospenitenciarios_se_02.pdf ANEXO 55. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto República Dominicana. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/haitianos_se_10.pdf ANEXO 56. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012. Medidas Provisionales respecto Guatemala. Caso Raxcacó Reyes y otros. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/Raxcaco_se_08.pdf ANEXO 57. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mejia_04_09_12.pdf ANEXO 58. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barrios_07_09_12.pdf

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ANEXO 59. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/doserres_04_09_12.pdf ANEXO 60. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/vargas_04_09_12.pdf ANEXO 61. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Fondo, Reparaciones y Costas. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_251_esp.pdf ANEXO 62. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Fondo, Reparaciones y Costas. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf ANEXO 63. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012. Medidas Provisionales respecto Colombia. Caso Gutiérrez Soler. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/gutierrez_se_05.pdf ANEXO 64. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012. Medidas Provisionales respecto Perú. Caso De La Cruz Flores. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/delacruz_se_05.pdf ANEXO 65. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012. Medidas Provisionales respecto Honduras. Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/galdamez_se_03.pdf

ANEXO 66. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012. Medidas Provisionales respecto Guatemala. Caso Carpio Nicolle y otros. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/carpio_se_15.pdf ANEXO 67. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/vera_23_10_12.pdf ANEXO 68. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Kawas_23_10_12.pdf ANEXO 69. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chiriboga_24_10_12.pdf ANEXO 70. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas).

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_253_esp1.pdf

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ANEXO 71. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas).

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_254_esp.pdf ANEXO 72. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_255_esp.pdf ANEXO 73. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. (Fondo). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_256_esp.pdf ANEXO 74. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf ANEXO 75. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_258_esp.pdf ANEXO 76. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp.pdf ANEXO 77. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2012. Medidas Provisionales respecto de la República de Argentina. Asunto Millacura Llaipén y otros. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/millacura_se_05.pdf ANEXO 78. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2012. Medidas Provisionales respecto de la República Federativa de Brasil. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/socioeducativa_se_05.pdf ANEXO 79. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012. Medidas Provisionales respecto de México. Asunto Alvarado Reyes. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/alvarado_se_05.pdf ANEXO 80. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mapiripan_23_11_12.pdf ANEXO 81. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Noviembre de 2012. Apitz Barbera y Otros Vs. http://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aptiz_23_11_12.pdf

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ANEXO 82. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. http://www.corteidh.or.cr/docs/regla_victimas/victimas_esp.pdf ANEXO 83. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de mayo de 2012. Fondo de Asistencia Legal del Víctimas. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. http://www.corteidh.or.cr/docs/fondo_victimas/mendoza_fv_12.pdf ANEXO 84. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2012. Fondo de Asistencia Legal del Víctimas. Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile. http://corteidh.or.cr/docs/fondo_victimas/norin_fv_12.pdf ANEXO 85. Resolución del Presidente la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 2012. Fondo de Asistencia Legal del Víctimas. Caso Mohamed Vs. Argentina. http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mohamed_04_06_12.pdf ANEXO 86. Resolución del Presidente la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2012. Fondo de Asistencia Legal del Víctimas. Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú.

http://www.corteidh.or.cr/docs/fondo_victimas/cruz_fv_28.pdf ANEXO 87. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2012. Fondo de Asistencia Legal del Víctimas. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/suarez_fv_12.pdf ANEXO 88. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012. Fondo de Asistencia Legal del Víctimas. Caso J. Vs. Perú. http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/j_fv_12.pdf

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