infancia abandonada y adopcion AWS

nos de ser amados. Las personas que les han rodeado no han sabido crear el clima de seguridad que necesitaban. La manifestación más característica de estos ...... dre muertos. Si cualquiera de los llamados a prestar consentimiento, fuera del caso del adoptante y del adoptado, no pudiere ser citado, o citado, no con.
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D O C U M E N T A C IO N S O C IA L REVISTA

DE

DESARROLLO

SOCIAL

Publicación trimestral de la Fundación FOESSA

CONSEJO DE REDACCION Isidoro ALONSO HINOJAL Director: Demetrio CASADO PEREZ M.a Jesús MANOVEL BAEZ J. José SERRANO REMON

REDACCION Fundación FOESSA Cuesta de Santo Domingo, número 5 Madrid -13

A D M I N I S T R A C I O N Ediciones EURAMERICA Calle Mateo Inurria, número 15 Apartado 36.204 Madrid -16

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España: 70 ptas. ejemplar. Suscripción a cuatro números: 240 ptas. Extranjero: 1,20 dólares ejemplar. Suscripción a cuatro números: 4,50 dólares.

DOCUMENTACION SOCIAL no se identifica ne­ cesariamente con los juicios expresados en los trabajos firmados.

D O C U M E N T A C IO N

S O C IA L

Depósito legal: M. 4.389.— 1971

IN F A N C IA A B A N D O N A D A

Y A D O P C IO N

SUMARIO 5

Infancia abandonada y adopción, Dem etrio Casado.

9

El problema de la infancia abandonada, Julia Varela Fernández.

21

La tutela moral, premisa insoslayable en la regulación jurídica de la infancia abando­ nada, Roberto Cillanueva M agdalena.

29

Análisis de la nueva legislación sobre adopción, Joaquín Arce y Flórez-Valdés.

49

Cómo hacer una adopción, Gregorio Guijarro Contreras.

73

Experiencias: la promoción de adopciones en Asturias (Hogar Infantil de la Diputa­ ción), M.“ del Carmen Zaloña, Constancia Fer­ nández, Violeta Lecha y M .tt Concepción Manso.

81

Documentación: Ley 7/1970, de 4 de ju­ lio, de modificación del capítulo V del tí­ tulo Vil del libro I del Código Civil sobre adopción.

89

Miscelánea.

96

Bibliografía.

Tercera época

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N.° 3

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Julio - Septiembre 1971

IMPRENTA: SAEZ • TIPOS: HELVETICA • PAPEL: PLUMA DE 14,78 KGS., DE SARRIO. C. A. P. • CARTULINA ALISADA, CREMA DE 40 KGS.. DE SARRIO, C. A. P. • GRA­ BADOS: POLICOLOR • ENCUADERNACION: SAEZ

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INFANCIA

ABANDONADA Y ADOPCION

La «infancia abandonada» se relaciona con k «adopción» en un doble sen­ tid o: algunos casos de aquel fenóm eno problem ático encuentran solución en virtud de la institución de la adopción; ésta es solución también para los es­ posos sin hijos que desean tenerlos, y es el problem a de la infancia abando­ nada el que, también en algunos casos, la hace posible. Es oportuna la salvedad que señala la expresión «algunos casos», porque no todos los niños en situación de abandono son adoptables, ni todos los adop­ tables son adoptados; ni, por otra parte, todos los adultos que desean adoptar niños pueden hacerlo, al menos supuestas ciertas condiciones. Los hechos anteriores, y la contradicción que entrañan, encuentran una pri­ mera explicación en circunstancias de tipo real e institucional, tales com o las siguientes: Las situaciones de abandono presentan diversas modalidades, que van des­ de k desvinculación real y form al total de los padres o tutores respecto a los niños hasta su guarda y cuidado deficientes, pero manteniendo las relaciones reales y jurídicas en un grado más o menos intenso, pasando por numerosas alternativas intermedias. D e todas las modalidades posibles, solamente algunas son compatibles con la adopción, ya que la regukción jurídica de esta institu­ ción establece una serie de requisitos restrictivos, orientados a salvaguardar el derecho de los padres «de sangre» respecto a sus hijos.

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6 La estructura social global de nuestro país, sin duda en función del asegu­ ramiento — indirecto— de la institución familiar y de la evitación de la carga social que com porta el abandono, parece presionar en favor del mantenimiento de los vínculos reales y formales de los padres con sus hijos; esta orientación, en las familias con tensiones abandonistas, incrementará el número de casos de abandono parcial, pero reduce el número de casos de niños susceptibles de adopción. Ejem plo concreto de lo anterior son las medidas de fom ento de la continuidad en la relación madre-hijo que adoptan algunos servicios de asisten­ cia a madres solteras y a sus hijos, que sin las medidas anteriores darían lu­ gar a una más alta proporción de casos de abandono total e inmediato al na­ cim iento. A los adultos que deseen adoptar pueden moverles sentimientos de filan­ tropía o caridad, y /o un interés personal particular (centrado frecuente­ mente en la satisfacción de la necesidad de paternidad), pero en cualquier caso, es general la exigencia de ciertas condiciones en el adoptado, com o, por ejem plo, la buena salud y la muy corta edad; esto excluye, salvo excepciones, de la po­ sibilidad de adopción a un buen número de niños, cuyos padres les abandonan real y formalmente varios meses o años después de su nacimiento. Los anteriores hechos y razonamientos implican cuestiones que exigirían análisis más profundos y globales de la estructura social, cosa que no es posi­ ble hacer en este lugar; sirvan, pues, según quedó dicho antes, com o una pri­ mera explicación de los hechos señalados al com ienzo y que comportan la im­ posibilidad de encuentro de niños que necesitan realmente el beneficio de la paternidad, con adultos dispuestos y deseosos de ejercerla. Planteadas así las cosas, parece clara la razón — que Bertold Bretch genera­ liza en el epílogo de su obra «E l círculo de tiza caucasiano»— de quienes para fomentar la adopción postulan, por una parte, el reforzamiento de los derechos de los menores abandonados y de quienes quieren y pueden hacer realmente el papel de padres y, por otra parte, la eliminación de las medidas coactivas inductoras de una paternidad real problem ática; pero es importante notar que la prom oción de la tendencia indicada no debe menoscabar ni olvidar otra que, aparentemente contraria, se orienta bajo el mismo signo liberalizador y condu­ ce a la misma meta: me refiero al desarrollo de las condiciones precisas para que los padres que realmente deseen conservar a sus hijos y encuntren dificul­ tades objetivas para ello — supuesto frecuente en madres solteras— no sean ob­ jeto de discriminaciones disuasorias, salvados y satisfechos, en todo caso, los derechos y las necesidades del menor; mas éste es un tema muy com plejo, que ha de quedar pendiente. *

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7 Con motivo del nuevo ordenamiento jurídico de la adopción, establecido por Ley de 4 de julio de 1970, DOCUM ENTACION SO CIAL estimó de uti­ lidad para sus lectores dedicar este número a la infancia abandonada y la adop­ ción. En el primer trabajo, Julia Varela examina «E l problema de la infancia abandonada», atendiendo especialmente a las limitaciones y perturbaciones del desarrollo y la conducta de los niños asilados. Roberto Cillanueva, en el siguiente artículo, plantea la necesidad de la fi­ gura de la «tutela moral» para completar el cuadro institucional protector de la infancia abandonada. En los dos artículos siguientes, los señores Arce y Flórez-Valdés, asesor ju­ rídico del Hogar Infantil de la Diputación Provincial de Oviedo, y Guijarro Contreras, fiscal y presidente de la Asociación Española para Protección de la Adopción, examinan la problemática de la adopción en relación a su nuevo or­ denamiento jurídico. En un punto de la interpretación del mismo (en el pla­ no del procedimiento) los dos autores mantienen puntos de vista diferentes; D . S., que ha dialogado con ellos sobre esta cuestión, no puede ni desea to­ mar partido por una u otra postura, limitándose a hacer notar al lector que el problema queda abierto. (Los señores Arce y Guijarro han colaborado de diversos modos en la preparación de este número, por lo que D . S. les ex­ presa aquí su agradecimiento.) En la sección «Experiencias» se incluye un trabajo sobre la organización y gestión del Hogar Infantil de la Diputación de Oviedo, elaborado por María del Carmen Zaloña, Constancia Fernández, Violeta Lecha y María Concepción Manso, directora, subdirectora y asistentes sociales del mismo, en el que se mues­ tra una labor orientada tanto a la evitación de los problemas del «hospitalisnio» del niño abandonado como a la promoción de adopciones. En la sección de «Documentación» se publica el texto completo de la Ley antes citada, así como algunos párrafos de una circular de la Fiscalía del Tri­ bunal Supremo que incide en algunos problemas de aplicación de la misma. Las secciones de «Misceláea» y «Bibliografía» recogen noticias, datos y fuentes sobre la temática de este número 3 de D. S.

D emetrio C asado

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El doctor Prado Vértiz, de Méjico, en un magnifico trabajo sobre “Aspectos epidemiológicos y sociales de la adopción” , señaló que en Estados Unido• se practican aproximadamente 300.000 adopciones por año, al amparo de los procedimientos legales; en Francia, unas 2.000, y en Méjico, el número de adop­ ciones llega escasamente a 200 por año. “ El cambio —dijo— la adopción extralegal es muy abundante en nuestro país y en los pueblos latinoamerica­ nos.” ( “Tribuna Médica**.)

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EL PROBLEMA DE LA INFANCIA ABANDONADA Por Julia Várelo Fernández

Si bien el título de este artículo se nos presenta como ambicioso y con enormes posibilidades, trataré especial y predominantemente los as­ pectos psicológicos de la infancia abandonada. Es conveniente, pues, que empecemos por aclarar qué entendemos por niños abandonados. Suelen considerarse niños abandonados los que carecen de familia; sin embargo, debemos incluir también en este apar­ tado a los niños que aunque aparentemente viven con sus padres o tienen personas a su cuidado no reciben de hecho una atención ade­ cuada y suficiente. En el Congreso de Londres de 1952, el Centro Internacional de In­ fancia de París convocó a una serie de expertos para estudiar el tema de “El niño privado de familia”. En dicho Congreso, F. Cortez clasifica a los niños sin familia en las siguientes categorías: a) Los niños definitivamente sin familia. Huérfanos, abandonados o rechazados (abandono legal) y los rechazados por incapacidad de inte­ gración (deficientes). b) Los niños temporalmente sin familia. La crisis proviene de la familia. Sea por desinterés (los padres no se interesan en su función), sea por intervención social (el grupo o la sociedad retira al niño de una familia que no considera apropiada para realizar su cuidado). En

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10 esta categoría estarían también los niños que deben recibir un trata­ miento especial, generalmente porque padecen una enfermedad grave. o) Una tercera categoría, muy importante, es la constituida por los niños cuyos casos son dudosos, es decir, que es imposible saber si fue­ ron abandonados definitivamente o sólo en forma temporal. En esta cate­ goría entran los niños ilegítimos, los niños de padres separados, los ni­ ños con familia desintegrada por intervención social grave (padres encareeladosL resoluciones legales). Especial modalidad de los niños sin familia es la de los niños aban­ donados por su madre, y a ella prestaremos la debida atención. En la evolución, desarrollo y formación de la personalidad infantil ejercen un gran influjo las personas adultas. Vamos a tratar con un poco de detenimiento las consecuencias que pueden derivarse de la ausencia o forma inadecuada de establecerse esta relación niño-adulto para com­ prender mejor la personalidad del niño abandonado.

Los otros en el proceso de humanización Evidentemente el niño cuando nace es un ser menesteroso, necesita que los otros le ayuden incluso en la satisfacción de sus necesidades más elementales, de lo contrario no puede vivir. Su personalidad incipiente cuenta simplemente con una serie de re­ flejos, impulsos y necesidades de tipo hereditario que buscan ser satis­ fechas. En esta situación de indigencia los padres, fundamentalmente, le ayudan y protegen. La influencia que el niño recibe de los demás va a condicionar su personalidad para toda la vida. Si no existieran los otros no adquiriría una personalidad humana. Las relaciones con otra persona son necesarias en el nacimiento de fa personalidad. Esta necesidad de los otros está apoyada por los datos bbtenidos en el estudio de los niños ferales. Se han conocido cerca de medio centenar de casos de niños que han crecido en un total aisla­ miento humano. Estos seres, sensorialmente habían logrado un enorme desarrollo: presentan una especial sensibilidad para ciertos ruidos, lo olfatean todo, tienen un especial brillo en la mirada, que es al mismo tiempo viva e inquieta. Presentan, pues, un comportamiento sensorial cercano al del animal. Se trasladan a cuatro patas con gran rapidez. No

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11 sienten necesidad de cubrirse ni experimentan las más remotas reaccio­ nes que impliquen rubor1. Entre estos casos podemos citar: El niño Víctor, de once años, que apareció en la selva de Aveyron (Francia) en 17992. Las niñas Amala y Kamala, que fueron estudiadas por Zing en la India, y cuya edad era de dos-cuatro años y ocho-nueve años, respectivamente. Uno de los casos más novelescos es el de Kaspar Hauser, que apareció en una calle de Nuremberg en 1928; tenía diecisiete años y no se sabe cómo había escapado del total aislamiento en que había vivido. Todo esto parece indicar que el hombre necesita de sus semejantes para salir de un nivel primitivo. En estos seres aislados de un contacto ¡interhumano no se forma ni se desarrolla lo que entendemos por perso­ nalidad humana. Pero, además, los adultos al entrar en contacto con la tierna perso­ nalidad del niño, lo hacen siempre desde unos patrones culturales con­ cretos, le transmiten unas formas de comportamiento determinadas. Margaret Mead, antropólogo norteamericana, en un estudio que rea­ lizó sobre distintas tribus australianas3, observó que en una de estas tribus, en la que se trataba de forma muy benigna, comprensiva y afec­ tuosa a los niños desde su nacimiento, sin ritos exigentes ni otras prác­ ticas crueles, dicha forma de tratar a los niños tenía una corresponden­ cia con el modo de comportarse los adultos, los cuales — incluidos los hombres— tenían una propensión a la delicadeza, a la comprensión, a la colaboración, al arte... En otra tribu, próxima a la anterior, trataban a los niños duramente, apenas les daban de comer, los castigaban y abandonaban pronto y los sometían a ritos crueles y, paralelamente, los adultos presentaban un com­ portamiento duro y agresivo. Parece, pues, claro que la personalidad que se va formando en el niño está condicionada por el adulto y que ella a su vez condicionará, en bastante medida, el modo de ser de la sociedad futura.

Importancia de la relación madre-hijo Prestamos más atención a la relación madre-hijo, pues, aunque es innegable que la madre no es el único ser humano que rodea ai niño, ya que existen el padre, los hermanos, etc., en nuestra cultura occiden­

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12 tal todo se transmite al niño a través de la madre o de su sustituto, so­ bre todo en los primeros momentos de su existencia. Pocas veces se tiene en cuenta el importante papel que juega la ma­ dre en un crecimiento normal de su hijo y en su aprendizaje, y todavía menos que en un proceso de desarrollo armónico, los sentimientos de la madre hacia el niño, el afecto y la ternura que le manifiesta ocupan un Jugar primordial. Erích Fromm, con una acertada metáfora, dice que la madre debe procurarle al niño “leche y miel”. La leche representa el primer aspecto del amor, el del cuidado y la afirmación. La miel simbo­ liza la dulzura de la vida, el amor por ella y la felicidad de estar vivo4. El afecto es indispensable para un desarrollo normal del niño, aunque no sea suficiente. La madre ofrece a su hijo, aparte de la posibilidad de alimentarse, de tener contactos corporales con ella..., una variada gama de situaciones que van desde el rechazo al abrazo y de la satisfacción de sus necesidades a su frustración. Todo ello exige del niño respues­ tas variadas, diferentes; tiene que hacer cosas, contestar, por así decir, a los distintos estímulos que las actuaciones de su madre son para él y contestar de forma adaptada y específica según cada momento. Así va teniendo experiencias, desarrollando su personalidad, conformándose a través de su propio hacer. Los sentimientos de la madre hacia su hijo se transmiten medíante los gestos, las miradas, el tono de voz, las caricias, el contacto físico, la ternura..., y son vividos por ei niño. Si las muestras de afecto que recibe de su madre son positivas, constantes, estables, el desarrollo del niño será normal en todos los as­ pectos: coordinará bien los movimientos, comenzará a hablar y andar en su momento, etc... Todo irá bien si la actitud afectiva de la madre es buena (estamos refiriéndonos a niños que no tienen al nacer síntomas traumáticos), pero si, por el contrario, las muestras de afecto son ines­ tables, variables, ya que tiene rachas de buen y mal humor alternantes, surgirán una serie de problemas en la evolución de la personalidad del niño que afectarán, no sólo a los aspectos psicológicos, sino que tam­ bién pueden manifestarse en enfermedades psicosomáticas, pudiendo, en casos extremos, conducirle a le muerte. Pues aunque estamos resaltando el aspecto psicológico, sabemos que las distintas dimensiones de la per­ sonalidad infantil son ¡nterdependientes, se relacionan entre sí, forman una totalidad que funciona conjuntamente y, en consecuencia, cualquier anomalía repercutirá en toda la personalidad del niño. Desde muy pronto se establece una comunicación de tipo afectivo

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13 entre la madre y el niño. Cuando la madre quiere a su hijo, cualquier cosa que éste haga le causará alegría, se reirá, jugará con él, le habla­ rá...; este clima afectivo positivo estimulará al niño, le conducirá a apren­ der cosas, a madurar y crecer. Esta comunicación, que a veces resulta difícil de ser percibida por los demás, es sentida por el niño que viven­ cia la serenidad o nerviosismo de su madre, aunque ella aparente estar tranquila, es decir, a/ niño no se te puede engañar. Suelen ser perjudiciales para la salud del niño las siguientes relacio­ nes madre-hijo: — La madre en el fondo rechaza al niño, no lo quiere, aunque ex­ ternamente parezca que lo acepta para evitar ser criticada. — La madre se preocupa en exceso por el niño. — La madre se siente agresiva con el niño. — La madre es una persona con cambios de humor y su conducta hacia el niño va del mimo a la hostilidad. La personalidad de la madre tendrá gran influencia en la futura per­ sonalidad del niño. Durante los primeros meses, el sistema sensorial del niño, el discriminatorio, su aparato perceptivo, etc., no se han desarro­ llado aún ni física ni psicológicamente. La actitud afectiva de la madre servirá de orientación al lactante. Que el niño sea díscolo o dócil, ner­ vioso o tranquilo, amable o huraño dependerá en gran medida del clima afectivo que le rodea, ya que, como hemos dicho, sentirá los estados de ánimo de su madre y su personalidad se irá conformando, integrando se­ gún sean aquéllos. La seguridad, tan necesaria para vivir, comunicarse con los demás, dominar las situaciones..., comienzan a adquirirse desde muy pronto. Se le transmite al niño predominantemente a través de la ternura y el afecto. La seguridad está estrechamente relacionada con el sentimiento del propio valer. Nos sentimos seguros cuando sabemos que “valemos”. Pues bien, el niño solamente puede sentirse “valioso”, bueno, si su ma­ dre le quiere, le acepta y le manifiesta su aprecio, ya que cuando le castiga, le rechaza, se siente “malo”. El niño tiene necesidad de la pre­ sencia física de su madre, del contacto directo con ella o con una per­ sona que le sustituya; por eso es conveniente que la atienda personal­ mente durante los primeros días y que posteriormente le preste atención suficiente, lo cual no quiere decir tanto que se pase todo el día con él, cuanto que los ratos que estén ¡untos esté a gusto y tranquila.

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14 Esta exposición puede darnos una idea aproximada de lo importante que es para el niño el sentirse querido por las personas que le rodean y, especialmente, por su madre, que es con quien más está. Me estoy refiriendo a una aceptación profunda del niño, que no implica dejarle hacer todo lo que desee, ya que una gratificación completa es, no sólo imposible, sino que incluso no sería conveniente, al menos en una socie­ dad como la nuestra. El niño crece, se va adaptando también a través de las frustraciones. Algunos autores) han destacado la importancia que tiene el padre en el desarrollo del niño, ya que, si bien es verdad que éste pasa la mayor parte del tiempo fuera de la casa y sin mucho contacto con el niño, no -podemos dejarnos llevar de las apariencias, pues de él depende que la madre tenga canalizados sus impulsos sexuales y agresivos, que esté SATISFECHA, y que, por lo tanto, pueda tratar al niño sin mezclar en esta relación parte de sus problemas y conflictos. Además, es indudable que según sea el comportamiento del padre y cómo se manifieste en sus reJaciones interpersonales dentro y fuera de la familia, facilitará o dificul­ tará la integración personal de su propio hijo a través de una posible identificación con él.

Algunos estudios experimentales sobre la infancia abandonada A continuación expongo los resultados de una serie de trabajos ex­ perimentales que nos permitirán comprender mejor lo dicho anteriormente y al mismo tiempo profundizar más en el tema que aquí nos interesa5. Spitz y K. M. Wolf realizaron un estudio sobre 170 niños, que fueron observados durante año y medio, y encontraron que 34 de dichos niños, los cuales después de seis meses de buenas relaciones con su ma­ dre habían sido abandonados por ella, y sin que se lograra encontrar a alguien que les cuidase y con quien no se sintieran a gusto, presentaban un cuadro clínico que progresaba de la siguiente forma: Primer mes.— Los niños se vuelven llorones, exigentes y se aterran a las personas que están junto a ellos. Segundo mes.— Los lloros se transforman en chillidos, pierden peso y el desarrollo se estaciona. Tercer mes.— Los niños permanecen la mayor parte del tiempo acos­

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15 tados boca abajo, tienen insomnio, continúa la pérdida de peso, aparece la rigidez en la expresión de! rostro y se pone en evidencia un retraso en la motricidad. Cuarto mes y sucesivos.— La rigidez de! rostro se fija. Los lloros ce­ san y son reemplazados por gemidos, el retraso general aumenta y el niño se estanca en una especie de amodorramiento. También vieron que si la madre regresa o si se consigue hallar un sustituto aceptado por el niño, antes de que transcurra un período crí­ tico situado entre el tercero y quinto mes, los trastornos desaparecen con sorprendente rapidez. Una de las condiciones necesarias para que el niño llegase a este estado de deterioro era el que hubiese tenido buenas relaciones con su madre, ya que resultaba sorprendente que cuando las relaciones con su madre eran insatisfactorias, los lactantes separados presentaban trastor­ nos diferentes. En otro estudio, Spitz encontró que cuando existía una carencia afec­ tiva total se seguían siempre consecuencias graves, independientemente de cómo hubieran sido las relaciones anteriores entre la madre y el niño. El material de estudio fue en este caso de noventa y un lactantes residentes en un orfanato. Estos niños fueron criados al pecho por sus madres durante los tres primeros meses y en este período se compor­ taban como niños normales. Dichos lactantes fueron destetados a los tres meses. Entonces se les confió a los cuidados de una niñera que atendía a diez niños y a veces más. En lo que respecta al aspecto material, los cuidados que recibían eran inmejorables: alimento, alojamiento e higiene ueran adecuados. Pero al ocuparse una sola persona al mismo tiempo de cada diez, evidente­ mente no podía procurarles sino una parte muy pequeña de las aten­ ciones que recibirían de ser cuidados por su propia madre. Una vez separados de la madre dio comienzo un proceso de dete­ rioro, y pronto el retraso motor se hizo evidente. Estos niños estaban en sus cunas sin expresión alguna en su rostro, con una pasividad casi total y con aire general de idiotez. El nivel de desarrollo comenzó por ofrecer una disminución conti­ nua y al final del segundo año alcanzó, según una serie de tests aplica­ dos, una media equivalente al 45 por 100 del desarrollo en un niño nor­ mal. Veintiuno de estos niños fueron observados hasta la edad de cua­ tro años y se encontró que a esa edad cinco de ellos no llegó a ponerse en pie, y por tanto a andar, y otros seis tampoco llegaron a hablar.

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16 En otra institución (una casa cuna), el mismo investigador encontró que entre 220 niños criados por su propia madre no murió ninguno, mien­ tras que en el colectivo correspondiente ai estudio murió un 37 por 100 del total. Parece, pues, que /a carencia afectiva total conduce a un deterioro progresivo que afecta a toda ia personalidad del niño y que está en re­ lación directa con la calidad y ta duración de la separación. El hospitalismo viene a demostrar que ia ausencia de relaciones en­ tre el niño y una persona concreta adulta, con la consiguiente falta de afecto, detiene el desarrollo y en los casos extremos el niño es incapaz de asimilar la comida, tiene insomnio y más adelante se maltrata a sí mismo arrancándose los pelos y pegándose con el puño y termina por caer en el marasmo y morir.

La carencia afectiva y sus repercusiones en algu­ nos aspectos de la personalidad Infantil Voy a centrarme en los siguientes aspectos: relaciones interpersona­ les, lenguaje y modos de conducta sexual precoces. Relaciones interpérsonales.— Germaine Guex, psicoanalista, en su obra “La neurosis de abandono", ilustrada con múltiples ejemplos de su ex­ periencia, expone el papel que las carencias afectivas — sobre todo en relación con la primera infancia— ejercen en una neurosis específica, a la cual denomina neurosis de abandono 6. Sin dejar de considerar los factores constitucionales, dicha autora en­ cuentra que la neurosis de abandono nace siempre de una privación inicial de amor, cuidado y comprensión en la primera infancia. En los enfermos de neurosis de abandono aparece como si el sen­ tirse abandonados durante la infancia les llevase a no considerarse dig­ nos de ser amados. Las personas que les han rodeado no han sabido crear el clima de seguridad que necesitaban. La manifestación más característica de estos sujetos en sus relacio­ nes con los demás es su modo infantil de amar. Quieren ser amados de manera total, absoluta y para siempre. No admiten ni la ausencia ni el compartir la persona que aman. No pueden amar de forma generosa, exigen siempre, tiranizan. Igual que los niños se mueven en el plano de la absoluto, necesitan poner a

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17 prueba. Reclaman no sólo el ser comprendidos, sino y sobre todo el ser adivinados. Exigen de las personas que aman puntualidad, regularidad, exactitud, pruebas y más pruebas de que son amados y preferidos a todos los demás. En el fondo estas personas manifiestan una falta de seguridad afec­ tiva unida a un egocentrismo muy primitivo. Son personas incapaces de comprometerse, de responsabilizarse en una relación con otra persona por el miedo a perderla. No aman para no ser abandonados. La angustia de no ser queridos y el temor a la soledad les induce a no querer correr riesgos. En las relaciones humanas les atormenta la idea de ese riesgo y en consecuencia inhiben sus impulsos por temor a posibles decepciones. Los elementos básicos que predominan en su comportamiento son la angustia, la agresividad, disfrazada la mayor parte de las veces, y la ausencia de autovaloración. En estos sujetos llama de inmediato la atención una primacía de la afectividad sobre la sexualidad. Se trata además de una afectividad pró­ xima al instinto y ligada a la necesidad de búsqueda de seguridad. Es inconcebible para ellos el establecimiento de una relación sentimental. Lenguaje.— Ajuriaguerra, que trabaja actualmente en el Servicio Mé­ dico-Pedagógico de Ginebra, realizó una investigación con 29 niños dis­ fásicos, es decir, con niños que presentaban una perturbación de la in­ tegración del lenguaje. No presentaban insuficiencia sensorial ni fonatoria, podían comunicarse verbalmente, aunque con dificultad, y su nivel mental era normal7. Dicha investigación tuvo en cuenta multitud de factores: grado de organización del lenguaje, capacidad intelectual, modos de comporta­ miento, actitud ante sus propias deficiencias de lenguaje, etc. No sólo trató de estudiar los trastornos del lenguaje y su posible génesis, sino también los modos de integración de la personalidad del disfásico, tanto , desde el punto de vista verbal como intelectual y afectivo. Respecto a este último, Ajuriaguerra, y debido a que la afectividad implica la relación con los demás, se preguntó si en todos estos niños no habría existido un déficit primario de carácter afectivo que pudiera repercutir en los desarreglos del lenguaje. Cree que en ciertos niños los desórdenes afectivos son esenciales, ya que las perturbaciones de la comunicación lingüística son consecuen2 ¡O índice

18 cía de la falta de comunicación en general. Hecho que ha sido confir­ mado por tos estudios de Spitz, Bowlby y otros, acerca del hospitalismo y que ponen en evidencia el papel desestructurante de las separacio­ nes precoces. Ajuriaguerra responde a la pregunta que se había formulado sobre el influjo de la falta de afecto en los trastornos del lenguaje de la siguiente manera: Primero. Puede admitirse la hipótesis para cierto número de estos casos de que la disfasia sería sólo una consecuencia de la perturbación afectiva sufrida en el momento de la formación del lenguaje. Encuentra, efectivamente,»que el 72 por 100 de los sujetos del grupo más pertur, bado habían sido separados o estaban enfermos en el momento en que comenzaban a hablar. Segundo. En todos los casos estudiados existe un desorden afec­ tivo precoz; en unos, por falta de necesidad de establecer una relación, y en los otros, por una forma alterada de relacionarse, lo que expresan no tiene valor realmente comunicativo. Modos de conducta sexual precoces.— Spitz hizo un estudio compa­ rativo con diecisiete niños criados en familia y con una aceptable re­ lación mádre-hijo, y sesenta y siete niños criados en pleno hospitalismo, con ausencia de una figura materna significativa desde el punto de vista emocional. Descubrió que cuando la relación madre-hijo era buena, el desarro­ llo durante el primer año se realizaba con normalidad en todos los domi­ nios y el juego genital estaba presente en todos los casos. En algunos niños con relación más problemática con su madre el juego genital era más raro y tendían a sustituirlo por otras actividades autoeróticas, como chupar el dedo, balancearse, etc. Cuando no existía la relación madrehijo observó un descenso promedio en el desarrollo y que el juego genital estaba totalmente ausente. De los sesenta y siete niños del orfelinato siguió a veintiuno de ellos hasta los cuatro años de edad. Encontró que ni incluso a esta edad ju­ gaban con sus órganos genitales ni realizaban otras actividades autoeróticas en todo ese espacio de tiempo. . Llegó a la formación de la hipótesis según la cual la existencia de la actividad autoerótica en forma de juego genital, o su ausencia du­ rante los primeros dieciocho meses de la vida, es un indicador de que las relaciones entre la madre y el hijo son adecuadas o inadecuadas,

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19 respectivamente, lo mismo que en la edad adulta lo es la actividad sexual o su ausencia en el establecimiento de relaciones interpersonales. Harlow, en estudios realizados con monos, a los que privó de la ma­ dre, que fue sustituida por por un muñeco de trapo y alambre, y a los que siguió hasta su madurez sexual, comprobó que la capacidad de re­ laciones sexuales había sido perjudicada de forma permanente e irre­ versible, ya que los monos criados por un sustituto no podían realizar la actividad sexual ni siquiera habiendo alcanzado la madurez. Spitz, aun reconociendo que es preciso seguir estudiando mejor y por más tiempo los comportamientos sexuales precoces en el niño, y sin pretender hacer burdas traslaciones del campo animal al humano, supone que los niños que no realizan juegos genitales deberán presen­ tar graves perturbaciones en los sectores sexual y social. Lo que pondría de relieve esta conducta, ausencia de masturbación, según Spitz, es que la relación con “el otro” ha quedado perturbada, aunque e! funcionamiento de las gónadas no se haya perjudicado. J. V. F.

1 Explicaciones de clase del doctor don Mariano Yela Granizo. 2 La película “ El niño salvaje” , del director Truffant, y recientemente proyectada en España, está basada inicialmente en el caso del niño Víctor. 3 Mead, Margaret: Educación y cultura. Buenos Aires, 1952. 4 Fromm, Erich: El arte de amar. Buenos Aires, 1964. 5 Spitz, Rene: El primer año de la vida del niño. Aguilar. Madrid, 1964. 6 Guex, Germaine: La neurosis de abandono. Endeba. Buenos Aires, 1962. 7 Piaget, Jean, y otros: Introducción a la psicolingüística. Proteo. Buenos Aires, 1969 (págs. 119 y ss.). 8 Spitz, Rene: La masturbación en el niño. Proteo. Buenos Aires, 1969.

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En un reportaje, publicado por " Nuevo Diario', , sobre dos en el Instituto Provincial de Puericultura de Madrid, los últimos años se entregaron a esta Institución un 60 por que anteriormente. En unos cuarenta años han sido dejados cuarenta mil niños.

los niños abandona­ se comenta que en 100 menos de niños en este centro unos

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LA TUTELA MORAL, PREMISA INSOSLAYABLE EN LA REGULACION JURIDICA DE LA INFANCIA ABANDONADA Por Roberto Cillanueva Magdalena

Cuando el hecho físico del nacimiento surge única y exclusivamente del deseo egoísta en la íntima unión hombre-mujer, con total olvido de las relaciones de mutuo auxilio, protección y defensa, de solidaridad, en una palabra, que implican la institución familiar y que se hallan funda­ mentadas en el matrimonio, amparadas por la Moral y sanciondas por el Derecho, estamos ante una situación de infancia abandonada. El término abandono, del latín “abandonare”, abandonar, significa de­ jar en desamparo. Es la acción o efecto de abandonar. Diríamos que es el estado en que se deja sin auxilio a quien necesita por su espe­ cial desvalimiento — y el menor, cuyo “status” jurídico viene configura­ do precisamente en orden a dos notas: su falta de capacidad de obrar hasta alcanzar su mayoría de edad y su necesaria protección por causa de su natural indefensión, lo está claramente— de ayuda. En realidad, la otra acepción del vocable abandono, “expósito”, de­ riva también del término latino “expositus”, que significa expuesto, lo perfila más nítidamente. Se dice abandonado o expuesto al niño recién nacido que es abandonado o expuesto en sitio público. Acción voluntaria como vemos, pues, ta del abandono, y mediante la cual se deja de prestar la protección adecuada al niño por parte de quien por ley natural, sus progenitores, debían prestársela. Protección que nace del mismo imperativo natural del hombre y de

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22 la consecuencia lógica de la incapacidad natural del hombre por razón de su minoría de edad. Cuando esta protección falla y surge el abandono, las consecuencias, tanto para la integridad física como písiquica del menor, son de la má­ xima trascendencia en orden al futuro de esos seres desasistidos, vícti­ mas de un hecho socialmente reprobable, moralmente odioso e injusto en el plano concreto del Derecho. El niño, naturalmente, está llamado a crecer y desarrollarse dentro de la institución familiar. En ella va a encontrar las satisfacciones a sus necesidades materiales y morales, posiblemente porque el carácter, a nuestro juicio, más típico de dicha institución sea precisamente esa so­ lidaridad humana, de acentuado carácter social, donde privan ante todo los intereses del “grupo” por encima de cualquier otro. Cuando el niño no es querido por sus progenitores, dejando de fun­ cionar la institución familiar — o actuando de forma incompleta y frag­ mentaria— , estamos ante esa realidad táctica que supone la infancia aban­ donada. Realidad que el derecho — supremo ordenador de la relación social— ha tenido que reconocer, dictando las necesarias medidas pro­ tectoras para suplir, mediante la tutela moral, esa carencia de afectos, de cuidados y de amor — en definitiva— que sólo un padre y una ma­ dre pueden otorgar. El niño, la esperanza del mañana, el ciudadano del porvenir, está advocado a recibir ayuda y asistencia durante su época de desvalimien­ to por propia ley natural. En su complejo proceso de desarrollo se dan una amplia gama de derechos en orden a su total constitución como persona: alimentos, seguridad física, formación y educación... Generalmente hemos contemplado el problema del abandono desde el estricto punto de vista de la seguridad física del niño, tipificando las conductas de mendicidad, desarraigo, mera exposición..., pero olvidando esos derechos consustanciales con el ser humano, como son el dere­ cho a tener una formación y educación, a una recta instrucción de la conducta con arreglo a la moral. Y así, el legislador ha cargado el acento, casi siempre, en la mera seguridad física del niño, relegando a un segundo término la protección debida a la “personalidad”. Y es precisamente, como afirma Mendizábal Oses, la personalidad individual la que determina la conducta total del sujeto. El problema, que es tan antiguo como el hombre, toma caracteres graves e insospechados desde el pasado siglo. Razones históricas y so­

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23 ciológicas ayudan a acrecentar el censo de niños abandonados. La de­ mografía urbana, que nace del apiñamiento urbano junto a los centros fabriles, la propia revolución industrial, la quiebra del hogar familiar en aras de un falso sentido de ganancia económica, la consagración de lo mejor del pensamiento humano al simple desarrollo material, hacen que, como señala Hunter, las necesidades de los niños se olviden y descui­ den. Falta la soldadura familiar, y la holganza, el vagabundaje y las ten­ taciones a lo inmoral acechan al menor. Y lo que es aún más grave, si cabe: falta la dirección espiritual de la familia. No hay tiempo para enseñar, educar y corregir al niño. El abandono ya es forzoso entenderlo en su visión bipolar, no sólo de inseguridad física o material, sino también espiritual y moral. Podría­ mos resumir lo expuesto indicando cómo, para nosotros, la infancia abandonada es aquella situación en que se encuentran los menores cuan­ do sus procreadores, por omisión dolosa, culposa o negligente, no pres­ tan a sus hijos la asistencia total en su doble dimensión m aterial y es­ piritual, para formarlos, instruirlos, configurar su recta conducta con arre­ glo a la ética, procurándoles siempre, en la medida de sus p o sib ilid a ­ des, el armónico e integral desarrollo de su personalidad . La protección a la infancia ha sido constante histórica universal. Me­ didas de ayuda y socorro van sancionándose en los distintos ordena­ mientos legales. Las leyes protectoras, en su sentido moderno, se inician en Inglaterra después de 1859 y en los estados de Alemania muy me­ diado el siglo pasado. En España, nuestro Derecho histórico dedica preferente atención al problema. El Reglamento de Beneficencia de 1822, restablecido por Real Decreto de 1836, contiene ya concretas disposiciones de carácter admi­ nistrativo. Disposiciones que, con ligeras modificaciones posteriores, si­ guen aún vigentes sobre esta materia. Pero es realmente con la Ley de 12 de agosto de 1904 y el Regla­ mento para su aplicación de 24 de enero de 1908 cuando se inicia, di­ ríamos que en su concepción moderna, la legislación protectora de me­ nores. Tanto la Ley como el Reglamento han sufrido a lo largo de todo este tiempo numerosas modificaciones. Merecen destacarse entre ellas la es­ tablecida por el Decreto de 16 de abril de 1933, mediante el cual la de­ pendencia orgánica pasa al Ministerio de Justicia — hasta dicha fecha, sus atribuciones correspondían al Ministerio del Interior— , y fundamen­ talmente la promovida por el Decreto de 2 de julio de 1948, hoy en vigor,

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24 en que motivos de desarrollo y afanes de armonización, a la par que el deseo de lograr una mayor eficacia en el servicio, obligaron a ta reforma. El vigente Decreto estructura, a lo largo de 135 artículos, divididos en tres libros, la protección de menores en nuestro país. Junto con el texto legislativo citado, como veremos más adelante, es preciso anotar el Re­ glamento de Beneficencia apuntado y la organización que la Ley de Ré­ gimen Local da a las Juntas Provinciales y Locales. . Dispone el artículo 1.° del Decreto de 2 de julio de 1948 que la pro­ tección de menores es una Institución de inspección, vigilancia, promo­ ción y coordinación de organismos y servicios protectores, facultándose a la misma para relacionarse con los innumerables órganos de la Ad­ ministración y de la Secretaría General del Movimiento, así como los de la Beneficencia particular que tengan análoga finalidad o funciones asis» tendales y educativas en este orden. Es importante destacar la función coordinadora que se atribuye a la Institución de Protección de Menores, respecto a los restantes orga­ nismos. Él artículo 2.° fija los límites de edad de los que quedan sujetos a la protección: los de ambos sexos con edad comprendida desde el na­ cimiento hasta los dieciséis años. La protección se perfila en el artículo 5.°, cuando se señalan los campos de competencia der la Institución: a) b) c) d)



e) f) g)

La protección y amparo de la mujer embarazada. La exhibición inmoral de niños. Las explotaciones de que puedan ser objeto los menores, con pa­ dres o sin ellos. El amparo y protección a los menores moralmente abandonados, recogiéndoles de la vía pública y proporcionándoles enseñanza. El cuidado e instrucción de los menores anormales. Vigilancia sobre medidas protectoras de la mendicidad de los menores y los trabajos peligrosos de los mismos. La corrección de los menores de dieciséis años, infractores de las leyes penales, prostituidos, vagos, licenciosos, vagabundos.

El carácter de abandono moral lo recoge también el Decreto que co­ mentamos cuando especifica, en su artículo 57, la tutela por motivos de orden moral, referida a los menores de dieciséis años y mayores de tres:

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25 — Perseguir la mendicidad infantil. — Conceder auxilio de viajes a familias con niños mendigantes o en expectativa de mendigar. — Favorecer a los menores de dieciséis años necesitados de protec­ ción mediante el ingreso en Instituciones o colocación en fami­ lias, en evitación de la mendicidad o del peligro moral. — Repatriar a los menores fugados de su domicilio. — Auxiliar a los padres en la corrección paterna, cuando ésta se ejerza en virtud de su derecho de patria potestad. — Recoger a los niños que queden abandonados cuando sus padres, tutores o guardadores sean privados de libertad. — Vigilar la asistencia de los menores de dieciséis años a espectácu­ los públicos. —■ Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones que rigen sobre el trabajo de menores en espectáculos públicos que por su índole puedan perjudicarles moralmente. Quiere ello significar que la tutela por razones de índole moral que se ejerce de forma directa por las Juntas de Protección de Menores (Sec­ ción 3.a), dentro del ámbito de su competencia territorial, tiene como fun­ ciones principales: a) b) c)

Evitar la mendicidad. Colaborar a la tarea social de la formación, educación y guarda social de los menores. La defensa y amparo de la personalidad íntegra (física y moral, por tanto) de los menores.

La tutela moral cobra hoy en día trascendencia innegable, dadas las características de la familia actual. Es un hecho indudable que, en la familia nuclear de hoy, como la denominan los sociólogos, los padres, salvo contadas excepciones, no pueden cumplir con la función primor­ dial que una paternidad rectamente entendida impone en orden a la for­ mación y educación de la prole. La protección de menores surge al amparo del Derecho como insti­ tución típica de la tutela. La tutela no significa, en su sentido etimológico, sino defender, pro­ teger. En nuestro Derecho, junto con la tutela como tal que contempla el artículo 200 del Código Civil, está la tutela moral que hemos apunta­ do, que es ejercida por el Consejo Superior de Protección de Menores.

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26 Pero para nosotros, la tutela moral debe ser un imperativo de la pro­ pia Sociedad, que ha de concienciarse de la realidad innegable que la infancia abandonada supone y ha de arbitrar a través del Derecho las medidas oportunas para ello. f Creemos que la tutela moral, en nuestra visión, es una institución de Derecho Natural, que al positivarse en el campo concreto del Derecho, no hace sino reafirmar los mandatos “sociales” de la propia naturaleza v Tutela que ha de aplicarse a aquellas personas que precisamente en razón de su minoría de edad, se encuentran en ese desvalimiento del que antes hablábamos, que les impide actuar con trascendencia jurídica por sí mismas y que han de ser necesariamente ayudadas y protegidas. Fijémonos que en el fondo, en el Derecho, tanto la patria potestad como la tutela, lo que buscan es la satisfacción del interés del menor de ir viendo así el interés superior del bien común, de la Sociedad. Lo que se trata, en definitiva, es de resolver ese problema de inca­ pacidad que tanto una como otra vienen a afrontar. Pero en la tutela, en la tutela moral concretamente, abstracción he­ cha del supuesto legal de la tutela como concreta figura jurídica del Derecho de Familia, esa incapacidad general del menor se pretende so­ lucionar a través de la tutela del Estado, que cumple así uno de sus fi­ nes. Protección que en el caso del menor puede afectar a la parte fí­ sica, cuando regula el trabajo de los mismos o el establecimiento de ins­ tituciones de asilo y acogimiento, y el aspecto moral, cuando impone instrucción y enseñanza e incluso cuando, inspirado en un recto sentido del bien común, establece instituciones de carácter preventivo para el caso de desviaciones de conducta en los menores o niños abandonados y sin hogar. Protección que el Estado cumple, pero que no es suficiente. Es pre­ ciso articular la tutela moral en base a una concienciación social, como propugnamos, en que se descargue en gran medida al Estado de ese general deber supletorio que tiene en la protección de los menores, para transformarlo en un deber social. Deber social de naturaleza estrictamente moral, que no consiste sino en procurar la felicdad de la infancia asegurándole un armónico desarro­ llo, para su posterior entronque en la sociedad.. Deber social, como rea­ lización clara de la Justicia distributiva, de la Justicia en definitiva. De ahí que, para nosotros, la tutela moral, en su sentido de parti­ cipación social, sea la única viable para la protección a la infancia aban­ donada. Protección que ha de entenderse en su triple dimensión de asis­

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27 tencia o ayuda, formación-educación y de contexto institucional. Se con­ figura así una tutela que ha de hacer posible esa protección a los me­ nores como conjunto de actividades com unitarias planificadas, de servícios e instituciones coadyuvantes a prevenir, remediar y solucionar las necesidades de la infancia, mediante asistencias, ayudas y procesos edu­ cativos, que tiendan a lograr su incorporación íntegra a la Sociedad a Ja que pertenecen, en una incardinación de plenas aptitules físicas y es­ pirituales. Por eso sus caracteres tendrían que estar presididos por las ideas de permanencia, generalidad, obligatoriedad y publicidad. Y si nos es per­ mitido, haciendo un evidente y fácil paralelismo, diríamos que ía tutela moral, como deber social, tendría, ideológicamente hablando, órganos tí­ picos que el Derecho Público exige para toda tutela de autoridad: Ad­ ministración a través de las Juntas de Protección de Menores, que es el órgano en quien reside verdaderamente el poder tutelar. El ejercicio de la función tuitiva ha de realizarse, además, con la cooperación de la sociedad mediante la colaboración específica que habrá de prestarse por las Asociaciones de Padres legalmente constituidas. Así, la acción de la sociedad, que es de suma importancia, no que­ dará marginada. No obstante, es preciso informar a la conciencia colec­ tiva cada vez más respecto a este fin, porque, en definitiva, de lo que se trata es de mentalizar primero y asegurar después de los inalienables de­ rechos de los menores. Tutela moral, como deber social, que para que cumpla sus auténticos fines es preciso articularla jurídicamente mediante lo que se está de­ nominando derecho de menores, rama del Derecho de carácter singular que regula la protección integral de los menores en general y que para nosotros ha de ser entendida tal y como fue definida en las I Jornadas Hispanoamericanas del Derecho del Menor. R. C.

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TRIBUNALES TUTELARES MENORES (Resumen de actuaciones) CONCEPTO

1964

1965

1966

2.776 2.490

2.650 2.532

2.824 3.084

2.966 3.07

3.033 3.390

616 97 449

600 122 519

936 146 732

954 175 646

816 237 772

730 312 98

647 318 58

734 202 59

690 198 31

981 185 39

14

29

25

15

86

155 7 12

191 44 4

226 17 7

269 24 5

262 8 4

63

43

92

39

41

1967 — í-------

1968

Facultad protectora: Expedientes abiertos y reabiertos ......... Expedientes fallados ................................... Acuerdos inicíales: Sin medida .............................................. Requerimiento ............................................... Vigilancia protectora ............... . ... ... Suspensión del derecho a la guarda y educación: Por Internamiento de los menores ... Confiándolos a parientes ......... ............... Confiándolos a familia a je n a ..................... Confiándolos a la Junta de Protección de Menores ...................................... ......... Separación del menor de su guardador de hecho: Con internamiento de los menores ......... Confiándolos a parientes ............................ Confiándolos a familia ajena .................... Enjuiciamiento de mayores: Hechos enjuiciados ....................................

Fuente: I. N. E.

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ANALISIS DE LA NUEVA LEGISLA CIO N SOBRE ADOPCION Por Joaquín Arce y Florez-Valdés

I. A N T E C E D E N T E S

1)

Código Civil

En 1852, cuando García Goyena publicaba su obra Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, nos describía la reali­ dad socio-legal de la adopción con las siguientes palabras: “Es un he­ cho constante y notorio que la adopción no está en nuestras costumbres. Hubo, por lo tanto, en la Sección una casi unanimidad para pasarla en silencio; pero habiendo hecho presente un vocal andaluz que en su país había algunos casos, aunque raros, de ella, se consintió en dejar este título, con la seguridad de que sería tan rara y extraña en adelante como lo había sido hasta ahora...” Ciertamente, tales palabras reflejan el espíritu que entonces entraña­ ba la institución, una institución cuya supervivencia en el Código Civil estaba avalada por motivo tan singular como el expresado y por otros, igualmente sentimentales e imponderables, como el que refleja el infor­ me redactado por la Universidad de Salamanca con motivo del Proyecto de 1851, en el que se aconseja su permanencia por “una justa con­ sideración a los sabios autores del proyecto”. Aunque con este alumbramiento tan inmaduro, la figura de la adop­

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30 ción pervive en ei Código Civil, y, una vez en él, se fortalece, desarrolla, incluso crece de tai forma que, en plazo institucionalmente normal, ad­ quiere una mayoría de edad equiparable a cualquier otra regulación m el Derecho extranjero. Esto se logra en 1958, con la Ley de 24 de abril, que instaura una sustancial reforma. Efectivamente, si bien nos sea dado reconocer que la adopción tiene arraigo en nuestra historia legislativa, por cuanto heredada del Derecha Romano, en ella se fijan las Partidas, los Fueros, las Recopilaciones y los Códigos, no podemos predicar, en la misma medida, su identifica­ ción con nuestras costumbres. Las intranscendentes razones que, según indicábamos, han servido para dotarla de vigencia legal no podían ha­ ber tenido virtualidad suficiente para inculcarle vida floreciente. Así fue tan sólo el progreso, el cambio de mentalidad social y la evolución a ni­ vel familiar lo que, en principio sin mutación alguna legislativa, fue ro­ busteciendo la realidad de una institución en cierto modo monstruosa, en cuanto que su desarrollo legislativo no correspondía con su endeble vigencia social y su exigua vida. Pero una vez robustecida la adopción en la vida, pronto reclamó su propia expansión, su integral razón jurídica y hermanadas ley y vida en el Derecho, surgió la ya mencionada dis­ posición de 24 de abril de 1958, con vigor suficiente, a nuestro juicio, para potenciar una institución ágil, fuerte* segura; en una palabra, atem­ perada en su momento histórico L

2.

Ley de 24-IV-1958

La Ley de 1958, sin embargo, no ha tenido buena prensa. Junto a moderadas y sensatas críticas provinientes del campo doctrinal jurídico, que, como es lógico, la estimaban perfectible, surgieron posturas de ex­ tremado derrotismo, defendidas principalmente a través de medios di­ vulgadores, resultando ingente la cantidad de reportajes, encuestas y ar­ tículos periodísticos y de emisiones en los medios audiovisuales. Quizá con mejor voluntad que conocimiento del tema, se llevó a cabo una dura y negativa crítica de la Ley, fijándose en el hecho, más ostensible, de la lastimosa existencia de esos grandes “almacenes de niños" — como se ha llamado a las inclusas— , pero sin discernir que la verdadera causa de supervivencia está, más que en la propia Ley, en las estructuras ideo­ lógicas y funcionales de las Instituciones, inamovibles en su mayor par­

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31 te desde hace muchos años, arcaicos y carentes de sensibilidad a los problemas que se les plantean. Irrefutable prueba de ello es que, por una parte, han sido varias, y las más importantes de España, las Insti tuciones que utilizaron con gran fruto las posibilidades de la Ley de 1958, y, de otro lado, el hecho notorio de que aquellos Establecimientos que no habían hecho uso de tal posibilidad continúan en la misma inerte si­ tuación en el tiempo que llevamos desde la vigencia de la nueva Ley de 1970. Advertencia en este último aspecto son nuestras palabras escritas en 1968 con motivo de la Ponencia presentada en las II Jornadas Naciona­ les sobre adopción2, que reproducimos seguidamente: “Pienso que la legislación actual, con sus naturales imperfecciones, no constituye el principal obstáculo para la promoción y prestigio de la figura social que nos ocupa. Sus defectos no son tan sustanciales, y si partimos del su­ puesto de que el límite de edad para poder adoptar es alto, o de que los matrimonios con descendientes no pueden adoptar, etc., cabría pre­ guntarse por qué hay tantos adoptantes que cumplen la edad a los que no se han entregado el adoptando solicitado y tantos matrimonios sin hijos aún esperando ver cumplido su deseo de adoptar y... tantos expó­ sitos que siguen en su lamentable situación. ¿No será que las Institu­ ciones hayan de cambiar de signo, tecnificarse, contar con un equipo en que los problemas jurídicos los resuelva un jurista, como los médi­ cos los resuelve un médico, y contar con la ayuda del psicólogo y con la intervención de esa moderna y útilísima profesión, los asistentes so­ ciales, para que se puedan enjuiciar los problemas con un conocimien­ to acertado de su verdadera dimensión, tener una valoración exacta de la situación real del niño, contar con elementos de juicio suficientes para tomar la resolución más pertinente en beneficio del menor y, en resu­ men, una eficaz ayuda a ese complejo problema que por sí mismo des­ borda a cualquier aislada dirección y parcial punto de vista? Porque lo que pudiera afirmarse, casi con certeza de no sufrir equivocación, es que en esos “grandes almacenes de niños”, como alguien ha llamado a las Instituciones benéficas de expósitos, hay muchísimos sobre los que no se tiene un adecuado conocimiento referido a su situación familiar, su valoración médico-psicológica, sus posibilidades de reintegración familiar, información suficiente en orden al pasado, presente y futuro, siendo cla­ ro, sin embargo, que todo ello es necesario para tomar decisiones fun­ dadas y congruentes, y es, además, imprescindible para potenciar la adopción en los casos en que es estime conveniente”.

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32



Nos atrevemos, aún hoy día, a ratificar las anteriores palabras y se­ ñalar nuevamente la necesidad de afrontar la reforma de ias institucio­ nes de menores abandonados, como medio imprescindible de promover la adopción y de hacer realidad las previsiones legales. Sin esta reforma, no podrá esperarse el éxito. Por ello, quizá convenga excitar el celo de los organismos de quienes dependen, directa o medianamente, aquellas Instituciones y urgir el cumplimiento de su deber de protección y de sus funciones tutelares a las Diputaciones Provinciales, Juntas de Protección de Menores, Delegaciones Provinciales de Auxilio Social, etc., y, en el plano nacional, a la Dirección General de Política Interior y Asistencia Social del Ministerio de la Gobernación, Consejo Superior de Protección de Menores del Ministerio de Justicia y, en otro orden, a la Asociación Española para la Protección de la Adopción.

II. LA LEY DE 1970 1.

Anteproyecto y Proyecto

Bajo la presión de una corriente casi popular de reforma, el Minis­ terio de Justicia ordena el estudio de la modificación del Código Civil en materia de adopción, y el Anteproyecto preparado por la Comisión General de Codificación es elevado por el Gobierno a las Cortes. Se pu­ blica, como Proyecto del Gobierno, en el “Boletín Oficial” del alto or­ ganismo el día 6 de febrero de 1970, al propio tiempo que se abre el plazo de presentación de enmiendas. Son presentados 46 escritos, con­ teniendo 143 enmiendas, y la Ponencia elabora su informe, que luego se discute activamente en la Comisión de Justicia, emitiendo su dictamen, que es presentado al Pleno de las Cortes por el Procurador don Pío Cabanillas Gallas, y aprobado, con dos votos en contra, en la sesión de 30 de junio de 1970. La sanción se efectúa el día 4 de julio siguiente, y se promulga en el “Boletín Oficial del Estado” de fecha 7, integrándose en el articulado del Código Civil.

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33 2.

Exposición de la Ley 2.1.

Propósito generat

Según indica la propia Exposición de Motivos, “como tónica dominan­ te, la Ley persigue facilitar y robustecer el vínculo adoptivo”, mante­ niéndose, por lo demás, dentro de las directrices de la legislación ante­ rior, toda vez que “ahora lo nuevo no se traduce tanto en una mutación de rumbo como en la continuada y progresiva apertura de derroteros ya esbozados”.

2.2

Clases de adopción

Prevé la Ley dos clases de adopción: plena y simple. En la sec­ ción 1.a trata de las disposiciones generales a ambas clases, dedicando después a cada una de ellas regulación específica. Admite expresamente la posibilidad de convertir la adopción simple en plena, si concurren los requisitos exigidos por ésta, “posibilidad que, a la vista del texto prece­ dente, pareció en un principio dudosa, aunque preponderó el criterio favorable de marcada ventaja para el adoptado.” (Exposición de Motivos.)

2.3

Requisitos

En orden a los requisitos o condicionamientos exigidos a las perso­ nas o a los actos vinculados a la relación adoptiva para revestirlos del carácter de la institución, atribuyendo los efectos propios de la misma, la Ley señala unos requisitos negativos (prohibiciones) y otros positivos.

2.3.1.

Negativos

Negativamente, se prohíbe adoptar en cualquiera de las formas: a)

A las personas a quienes su estatuto religioso prohíba el matri monio.

3 ¡O índice

34 b)

Al tutor respecto de su pupilo antes de aprobadas definitivamen­ te las cuentas de la tutela.

c)

A uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, salvo el de­ clarado inocente en virtud de ejecutoria de separación.

2.3.2.

Positivos

Los requisitos positivamente exigidos se refieren, o bien a cualquie­ ra de las formas de adopción, o bien específicamente a la adopción ple­ na. Unos y otros pueden verse, ya como exigencia para adoptar, ya como condición para ser adoptado, ya como de relación entre adoptante y adoptado. Aparte de esta referencia subjetiva, también la Ley señala otros de carácter objetivo. Veamos cuáles integran cada uno de los grupos. De carácter subjetivo, y comunes a ambas formas de adopción, po­ demos señalar: A)

B)

C)

Por parte del adoptante: a)

Hallarse en el ejercicio de todos sus derechos civiles.

b)

Tener treinta años cumplidos, salvo en la adopción por marido y mujer, en que basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad, o cuando se trata de adoptar al propio hijo natural re­ conocido.

c)

Unidad de persona, excepto si adopta conjuntamente un ma­ trimonio.

Por parte del adoptando: a)

Capacidad jurídica.

b)

Si se trata de abandonado en Establecimiento benéfico, que ha­ yan transcurrido seis meses continuos sin que sus familiares se interesen por el menor de modo efectivo, mediante actos que demuestren su voluntad de asistencia.

De relación entre adoptante y adoptando: a)

Diferencia de edad superior a los dieciséis años, excepto si se trata de adoptar al propio hijo natural por sus padres recono­ cedores.

b)

Ausencia de relación paterno-filial legítima.

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35 De carácter objetivo, asimismo comunes a ambas formas formas de adopción, son: a)

Tramitación de expediente judicial, con preceptiva audiencia det Ministerio Fiscal y aprobación correspondiente.

b)

Escritura pública.

c)

Inscripción en el Registro Civil.

d)

Conveniencia de la adopción para el adoptando, según la dis­ crecional valoración, por parte del Juez, de las circunstancias concretas.

De carácter subjetivo, privativos para la adopción en su forma plena, son, además de los comunes expresados, los siguientes: A)

Referidos al adoptante: Proceder de consuno y llevar casados más de cinco años, si se pretende la adopción conjunta por el matrimonio.

B)

Por parte del adoptando: Que sea menor de catorce años, salvo convivencia anterior a tal edad con el adoptante o existencia de vínculo familiar o afectivo.

2.4. Consentimiento Habrán de prestar consentimiento para la adopción: A)

El adoptante y el cónyuge.

B)

El adoptando mayor de catorce años y su cónyuge. En caso de separación legal, no será necesario el consentimiento del cón­ yuge del adoptando.

C)

El padre y la madre, conjuntamente o por separado, del adop­ tando menor de edad sujeto a patria potestad.

D)

El tutor con autorización del consejo de familia, si la tutela es­ tuviese constituida.

Deberán simplemente ser oídos el adoptando menor de catorce años si tuviere suficiente juicio, el padre o la madre a quienes se hubiere

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36 privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad y la perso­ na que estuviere ejerciendo la guarda del adoptado. Cuando se trate de huérfano, serán también oídos los abuelos de la línea del padre o ma­ dre muertos. Si cualquiera de los llamados a prestar consentimiento, fuera del caso del adoptante y del adoptado, no pudiere ser citado, o citado, no con­ curriere, el Juez resolverá lo que considere más conveniente para el adoptando. Lo misnjo se observará en cuanto a las personas que deban ser oídas, aun cuando comparezcan manifestando su criterio desfavora­ ble a la adopción.

2.5.

Procedimiento

Una de las peculiaridades, aunque no de los aciertos, de la nueva regulación consiste en haber llevado a cabo la uniformidad de procedi­ miento para la formalización de la adopción. Efectivamente, ha dado ca­ bida, con carácter general, al procedimiento judicial previsto por la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que quepa fundadamente pensar en la vi­ gencia de la excepción de tramitación de expediente administrativo, cuan­ do de acogidos en Establecimientos benéficos se trata, excepción intro­ ducida en nuestro Derecho por la Ley de 17-X-1941, y recogida por la Ley de 1958. En consecueqpia, la formalización de la adopción, cualquiera sea su clase, habrá de realizarse instando el adoptante la incoación del corres­ pondiente expedente de jurisdicción voluntaria, que instruirá el Juez de Primera Instancia del domicilio de éste, en el que se acreditará el cum­ plimiento de los requisitos legales y se llevarán a cabo los trámites re­ queridos por la Ley (consentimientos, informes, comprobaciones, audien­ cias, etc.). Una vez concluido el expediente y dictada la resolución apro­ batoria por el Juez, se otorgará escritura pública, que se inscribirá en el Registro Civil correspondiente donde se halle inscrito el nacimiento del adoptando. En el caso de tratarse de adopción simple, la escritura de­ berá contener, en su caso, el convenio sobre sustitución del o de los apellidos del adoptado por el o los del adoptante. Ambas etapas procedimentales — judicial y notarial— son, según expresa la Ley, constituti­ vas, juntamente con la expresión del consentimiento.

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37 2.6. Efectos Aunque la nueva Ley contiene una declaración general, dentro de las disposiciones comunes a ambas clases de adopción, que equipara los derechos y obligaciones del hijo adoptivo a los del legítimo, hay que estimar, a la vista de la concreta regulación, que este principio tiene tan sólo un carácter programático. Para una exposición más clara de los efectos otorgados en la Ley, podemos distinguir entre los causados por la adopción plena y los anu­ dados a la forma simple.

2.6.1.

En la adopción plena

a) Patria potestad: La adopción confiere al adoptante la patria po­ testad respecto al adoptado menor de edad, atribuyéndose tal función al padre y subsidiariamente a la madre. b) Derecho a apellidos: El adoptado, aunque constare su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes. c) Derechos sucesorios: El hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los hijos legítimos, con las siguientes particularidades: Concurriendo sólo con hijos legítimos, y tratándose de sucesión testamentaria, no podrá percibir por mejora más que el hijo legítimo menos favorecido. Si concurriere con hijos naturales reconoci­ dos, cada uno de éstos no podrá percibir menos porción que el adoptivo. Los adoptantes ocuparán en la sucesión del hijo adoptivo la posición de padres legítimos. Los parientes por naturaleza no ostentarán dere­ cho alguno por ministerio de la Ley, en la herencia del adoptado, con excepción del derecho de reserva, en su caso. d) Asimismo, se producen otros efectos, tales como el parentesco entre adoptante y adoptado, recíproco derecho a alimentos; la supresión de la exigencia de deberes del adoptado, respecto a sus parientes por naturaleza, derivados de la relación de parentesco; nacionalidad, etc.

2.6.2. a) b)

En la adopción simple

Patria potestad: En igual sentido que en la plena. Derecho a apellidos: Si bien la sustitución de apellidos del adop­

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38 tado por el o los del adoptante no se produce automáticamente, sin em­ bargo en la escritura de adopción podrá convenirse tal sustitución o el uso de un apellido de cada procedencia, determinando el orden de los mismos. A falta de pacto expreso, el adoptado conservará sus propios apellidos. c) Derechos sucesorios: El hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los naturales reconocidos. El adoptan­ te ocupa en la sucesión del hijo adoptivo una posición equivalente a la del padre natural. d) Asimismo se producen otros efectos, como el de parentesco, de recho a alimentos, etc.

2.7.

irrevocabilidad

Al igual que la ley anterior, la nueva regulación establece el princi­ pio general de la irrevocabilidad de la adopción, declarando además que la prueba de la filiación legítima del adoptado, el reconocimiento de su filiación natural o la legitimación no afectará a la adopción. Sin em­ bargo, sin desvirtuar el valor del principio de la irrevocabilidad, se seña­ lan una serie de supuestos en los que determinadas personas podrán pe­ dir judicialmente que se declare extinguida la adopción. Tales son: 1.° El adoptado, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad hubiere desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que dan lugar a la desheredación de los ascendientes (abandono del hijo o prostitución de la hija, haber sido con­ denado por atentar contra su vida, haberle hecho acusación calumniosa grave, haber sido condenado por adulterio con su mujer, haberle obli­ gado a hacer testamento o a cambiar el ya hecho, haber sido privado de la patria potestad, haberle negado alimentos o haber atentado contra Ja vida del otro cónyuge).— 2.° El padre o la madre legítimos o natura­ les, dentro de los dos años siguientes a la adopción, sólo en el caso de que no hubieren intervenido en el expediente, ni prestado consenti­ miento, si probaren que fue por causa no imputable a ellos.— 3.° El Mi­ nisterio Fiscal, siempre que lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten al cuidado del adoptado menor de edad o incapacitado. Fuera de los casos expresados, la Ley no otorga facultad para pedir la extinción de la adopción realizada cumpliendo los requisitos legales, y en consecuencia, no dándose alguna de aquellas causas y nacido vá

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39 lidamente el vínculo adoptivo, éste se hace indisoluble, tanto si la adop ción es plena como si fuere simple, pues igualmente abarca a las dos formas.

3. Consideraciones críticas A la hora de enjuiciar y valorar la nueva regulación lega! sobre adop ción, establecida por la Ley de 1970, hemos de tener presente el mo­ mento histórico de su aplicación, y con él, el contexto socio-famiiiar. No hay duda que el propósito enunciado por la Ley a! “facilitar y robus­ tecer el vínculo adoptivo” se atempera y adecúa al signo y a la exigen­ cia de nuestros tiempos. En este sentido, se puede afirmar, como lo hace la exposición de motivos, que el régimen de la adopción estable­ cido por la nueva Ley entraña un “sentido progresivo, beneficioso y con­ corde con las aspiraciones sociales”, pero quizás un juicio tan absoluto, por simple, carezca de igual grado de certeza. A nuestro parecer, la Ley, al llevar a su articulado esa inicial idea programática de facilitar, robustecer y concordar la adopción con las aspiraciones sociales, logró sin duda variados aciertos, y justo es reconocerlo. Pero, también hay que decirlo, creemos que se le pueden señalar determinados reparos, que estimamos incompatibles con los propósitos enunciados y, en cierto modo, contrapuestos a las modernas tendencias y realidad del pensamiento so­ cial y jurídico. Vamos, pues, a examinar muy someramente hasta qué punto los pro­ pósitos o ideales enunciados, que en abstracto aceptamos, se encuen­ tran reflejados en la Ley. '

3.1.

Facilidad de constitución del vinculo adoptivo

*

La posibilidad de adoptar de quienes lo desean está en función de dos factores básicos: de la existencia de adoptandos (en general, meno­ res carentes de una integración familiar propia) y de la permisión legal de creación del vínculo adoptivo. Mientras el primer factor es preeminen­ temente social, el segundo es fundamentalmente jurídico. Sin embargo, el primero, aunque hecho social, admite una determinación táctica legal y eso pretende la Ley cuando establece, al efecto, un concepto de

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40 abandonado que, de suyo, constituye el sujeto más normal de la adop­ ción. Esto supuesto, creemos que en el doble orden indicado puede ob­ servarse lo siguiente:

3.1.1.

Concepto de abandonado

a) La Ley tiene la virtud de afrontar el arduo problema de determi­ nación del abandonado, pero, a nuestro juicio, no logra un concepto "am­ plio y preciso", como indica la exposición de motivos. Ello, porque ai definir, como tal, al menor de catorce años "que carezca de persona que le asegure la guarda, alimento y educación”, sin referir intencionadamente esta omisión a las personas obligadas a prestar su atención por víncu­ los naturales, crea una situación objetiva o de resultado y, o bien he­ mos de pensar que no se dará nunca porque cualquier tercera persona le procura tales cuidados y, en definitiva, no se puede decir que carez­ ca de ellos, o, de otra forma, en el supuesto normal y típico referido a recién nacidos, no habría podido subsistir y, en consecuencia, tampoco existiría sujeto abandonado. ¿Acaso no puede entenderse como abando­ nado al recién nacido a quien sus padres o madre dejan en el Centro donde se ha llevado a cabo el alumbramiento, desentendiéndose dolosa y completamente de él? Sin embargo, no es de suponer que “carezca de persona que le asegure la guarda, alimento y educación”, en los tér­ minos tan impersonales y anónimos en que lo expresa la Ley. El con­ cepto de abandono, tanto jurisprudencial como doctrinalmente, siempre ha venido referido al desamparo por parte de las personas obligadas na­ turalmente. Pero si nos fijamos en el texto legal, aún vemos otra incongruencia al describir la situación de abandono con independencia de las “causas voluntarias o involuntarias" que lo hayan producido. No se puede atri­ buir efectos tan drásticos a una conducta involuntaria paterna, sino so lamente a la conducta que, mediata o inmediatamente, refleje voluntad de liberarse de la guarda y cuidados del menor. Sin duda, la vida ofre­ ce muchos casos en que la normal aplicación del precepto, tal como está concebido, conduciría a situaciones absurdas en materia tan delica­ da y transcendental, máxime cuanto que no señala plazo alguno de per­ manencia en tal situación para apreciarla.

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41 b) Mayor acierto constituye la expresión del segundo tipo de aban­ donado, referido al menor entregado en establecimiento benéfico, por cuanto aquí adquiere relevancia la “voluntad de abandono” y, además, fija el plazo de seis meses para apreciación de tal situación, plazo pru­ dente y compatible, en general, con la defensa del bien del niño, a quien no debe exponerse a una prolongada e indefinida situación de des­ amparo y falta de cuidados individuales, por las nocivas e irreversibles consecuencias que en su vida física y psíquica puede tener, según uná­ nime doctrina de médicos y psicólogos.

3.1.2.

Permisión lega!

La nueva Ley abre más anchos cauces, en principio, a la posibilidad de acceso a la adopción, por el doble camino de restringir prohibiciones y de atenuar la exigencia de requisitos. A) En el primero de los órdenes indicados, se suprime la prohibición cíe adoptar relativa a quienes tengan descendientes, prohibición cierta­ mente muy discutida y hasta discutible, pero que — al decir de Castán Vázquez, gran luchador de su desaparición— no “responde a la orien­ tación doctrinal predominante hoy en el mundo y a la concepción funcio­ nal moderna de la adopción”. Asimismo, la antigua prohibición absoluta de adoptar uno de los cónyuges sin consentimiento de su consorte la limita, excepcionando el supuesto del cónyuge legalmente separado y declarado inocente. A este respecto hemos de notar, sin embargo, que la excepción no estaba en el Proyecto del Gobierno remitido a las Cortes, por lo que fue objeto de la presentación de nueve enmiendas que patrocinaban la exclusión del consentimiento conyugal, en los casos en que mediaba separación, pero sin discriminación alguna entre su aplicación al cónyuge inocente y no al “culpable”. La Ponencia y, posteriormente, la Comisión de Jus­ ticia de nuestro alto organismo parlamentario introdujeron ya el texto que pasó a ser Ley. Significamos, no obstante, como dato curioso, que, a nuestro juicio, el texto resultante definitivo no es la conclusión lógica de los argumentos ofrecidos por la mayoría de los enmendantes ni de las alegaciones que, desde el campo doctrinal, se habían aducido para justificar la no exigencia del consentimiento deJ cónyuge no adoptante en caso de mediar separación entre ambos. Advertimos esto porque el

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42 fundamento de tal exigencia se quiere ver en la común unión de vida de los esposos, y, por lo tanto, lo que en principio es razonable y justo, como exigencia del proceder comunitario y de consuno — que los espo­ sos adopten conjuntamente o, si lo hace uno sólo de ellos, obtenga el consentimiento del otro— , deja de ser tal cuando, como consecuencia de la separación, han cesado aquellos efectos de unidad que, respecto al matrimonio no separado son predicables. Ello con independencia de los calificativos de “¡nocente” o “culpable”, de tan fluida y difícil valo­ ración, aplicados a los sujetos del matrimonio. B) En el orden de la atenuación de los requisitos anteriormente exi­ gidos, nos aparece: a) La^ edad mínima para adoptar, antes determinada por los treinta y cinco años, se fija en los treinta años, con la salvedad de que en la adopción por marido y mujer basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad (el otro, no obstante, tendrá que ser mayor de veintiuno, por cuan­ to se exige hallarse en el ejercicio de todos los derechos civiles). Loable parece esta modificación que aún pudiera haber sido más generosa en lo que respecta a la edad general. b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado también expe¿ rimenta un correctivo en sentido análogo al anterior, al quedar reducida a dieciséis años. Paradójicamente, teniendo en cuenta la edad mínima para adoptar, así como la salvedad expresada cuando de matrimonio se trata y la referencia de la diferencia de edad, en este caso, al cónyuge de mayor edad, quizá haya de ponerse algún reparo a esta diferencia tan escasa. Por el juego de tales factores cronológicos pudiera darse una relación paterno-filial adoptiva con sólo una diferencia de siete años res­ pecto de uno de los padres. Diferencia que se nos antoja no solamente escasa, sino, si se quiere, poco natural. c) Desde otro punto de vista, se permite ahora la adopción plena también a las personas solteras, así como la de menores sin necesidad de reunir la condición de abandonados, aunque ésta no sea excluida, y aunque sobrepasen la edad de catorce años, siempre que estuvieren viviendo, antes de alcanzarla, en el hogar y compañía de los adoptantes o de cualquiera de ellos o se encuentren unidos al adoptante por víncu­ los familiares o afectivos. C) En orden a la prestación del consentimiento, ya hemos expuesto quiénes son llamados a otorgarlo. Cuestión tan fundamental en la adop­ ción plantea, sin duda, numerosos problemas que lógicamente no pode-

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43 fnos afrontar. Destaquemos, no obstante, la innovación que en nuestro Derecho patrio constituye la propia prestación de consentimiento por par­ te de! adoptando menor de edad, pero mayor de catorce años, innova­ ción acorde con la finalidad de la institución y avalada por abundantes precedentes en el Derecho Comparado. Ahora bien, entendido el consen­ timiento en su sentido más amplio, comprensivo del consentimiento es­ tricto, el asentimiento y la audiencia, es notable que la Ley prescinda del mismo, en alguno de sus grados, ya sea por lo que respecta a los padres naturales no reconocedores o a los no naturales (si en alguna manera fueren conocidos o se presentaren), o a los Directores de los Es­ tablecimientos benéficos respecto de sus acogidos pupilos. Asimismo es extraño, y creemos que incorrecto, el no exigir por lo menos la audiencia de los hijos propios del adoptante y la de los padres del adoptando ma­ yor de edad. Lo primero, porque cuando el que adopta tiene ya hijos propios no cabe dudar que, en múltiples aspectos, inciden sobre éstos las consecuencias morales y materiales de la decisión paterna. Lo segun­ do, en razón a la antinomia que supone el hecho de que unilateralmen­ te el hijo pueda destruir la relación de filiación originaria, con tota! inde­ pendencia e intervención, e incluso con desconocimiento de sus propios padres, D) Pero, a nuestro juicio, uno de los más graves defectos prácticos de la nueva regulación reside en la supresión de la facultad anterior­ mente otorgada a los Establecimientos benéficos para tramitar la adop­ ción de sus acogidos, mediante la instrucción de expediente administra­ tivo que era luego elevado al Juez competente para la definitiva aproba­ ción. Tal facultad había sido introducida por la Ley de 17 de octubre de 1941 y conservada por la Ley de 24 de abril de 1958. Que sepamos, ha­ bía dado óptimos resultados y ¡o que aún no sabemos es la razón de su desaparición. Sospechamos que la omisión ha sido involuntaria porque, estando prevista aquella facultad en el Proyecto del Gobierno, ha des­ aparecido sin que conste que nadie, ni dentro de las Cortes en enmien­ das escritas u orales, ni fuera de las mismas, haya patrocinado tan des­ acertada supresión. Así se desprende de la lectura del texto de los 46 es­ critos de enmienda y de la de! Diario de las sesiones de la Comisión de Justicia (Apéndice al “B. O. de las Cortes” ). En todo caso, la omisión re­ ferida, intencionada o negligente, constituye un grave obstáculo para la tramitación de las adopciones de acogidos en Establecimientos benéfi­ cos que, como es obvio, representan no sólo el mayor porcentaje cuan­ titativo, sino también el más privilegiado en el orden cualitativo. El nuevo

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44 . procedimiento aumenta sensiblemente las dificultades de prestación de consentimientos, complica innecesariamente sus trámites, ocasiona demo­ ras y encarece notable y perjudicialmente la formalizaclón. Nos consta que insistententemente se ha pedido urgente remedio a esta anómala si­ tuación regresiva y es de esperar que, en la medida posible, se atienda petición tan razonable.

3.2.

Robustecimiento del vinculo

El propósito legal de robustecer el vínculo adoptivo paterno-filial en­ cuentra su expresión concreta más real en el fortalecimiento de los de­ rechos del adoptado, sobre todo en lo que respecta al aspecto sucesorio. Sin embargo, puede observarse cierta timidez al articular aquella aspi­ ración de equiparar el vínculo paterno-filial adoptivo al legítimo, aunque tal principio se enuncie con carácter general. Pero, sobre todo, encon­ tramos dos aspectos verdaderamente censurables: uno, en lo que res­ pecta a la configuración de los derechos sucesorios en la adopción plena; el segundo, en lo que atañe a la regulación de la extinción de la adopción. En cuanto al primero, la cuantificación de los derechos sucesorios def hijo adoptivo contiene un principio general de equiparación con los legí­ timos y, tras él, una serie de “particularidades” para casos de concu­ rrencia con otros hijos legítimos o naturales. “Pero — como indica GAR­ CIA CANTÉRO— cabe preguntarse si ha debido mantenerse la equiparación siendo tan importantes las excepciones”, que creemos desnaturaliza la proclamación de aquélla. Además de esta importante observación, desde el punto de vista técnico y práctico, nos parece que la expresión em­ pleada “concurriendo sólo con hijos legítimos” no es adecuada a la fina­ lidad. Primero, porque el vocablo “sólo” es susceptible de interpretarse referido a los dos términos de la relación; es decir, a que concurra un solo hijo adoptivo o a que concurra SOLAMENTE el o los hijos adoptivos con los legítimos (sin que haya otros herederos). El contexto parece dar al vocablo este último significado. Pero, en tal caso — y tal es la segunda inadecuación de la expresión— , la limitación no tendría efecto si además concurre, por ejemplo, el cónyuge viudo, posibilidad innegable, como le­ gitimario, por lo dispuesto en el artículo 834 y concordantes del Código Civil. Lo que, en tal caso, contaría el espíritu del precepto que, a juzgar por la Exposición de Motivos, pretende “la estricta equiparación (al le­

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45 gítimo) que de lo contrario resultaría desbordada”. Efectivamente, pudiera resultar ‘"desbordada” por cuanto si concurre el cónyuge viudo y, por tanto, no entra en juego la limitación antes señalada, podría percibir el hijo adoptivo el tercio íntegro de mejora y, con ello, ser más ventajosa su posición. De otro lado, la “particularidad” segunda, referida a la concurrencia con hijos naturales reconocidos, paradójicamente no constituye especi­ ficación alguna que regule la cuota a percibir por el hijo adoptivo, como lógicamente debiera ser, dada la finalidad del precepto, por cuanto tal cuota sigue siendo la general equiparación establecida en el principio general. Diríamos que se trata de una “particularidad” al principio gene­ ral cuya “particularidad” consiste en remitir a éste. Porque lo único que varía no es la cuota del adoptivo, sino la de los naturales concurrentes, excepcionando así, respecto de éstos, el régimen general, para lo que no debiera emplearse el sistema de hacerlo dentro de normas específicas de la adopción. Aparte del extraño beneficio que se otorga al hijo natural, por el írrelevante hecho de concurrir con “hermanos” adoptivos (el bene­ ficio deberían tenerlo por sí mismos), la aplicación del precepto, tal como está redactado, puede llevar a bloquear exhaustivamente la herencia o, incluso, sobrepasarla, si fuera posible. Tal sería el caso de concurrir un solo hijo adoptivo — cuya cuota sería de 2 /3 — con uno o más hijos naturales, cada uno de los cuales “no podrá percibir menos porción que el adoptivo”, según el texto legal. La extinción de la adopción viene regulada mediante la admisión de tres causas taxativamente señaladas, que sirven de excepción al princi­ pio jurídico básico de irrevocabilidad. De suyo, la admisión de ciertas causas de extinción con carácter excepcional, nos parece necesario y razonable. Creemos, sin embargo, que la actual redacción del precepto es desafortunada, no solamente en sí misma, sino incluso en relación con la redacción anterior, dada por la Ley de 1958. Son varios los mo­ tivos, que solamente enunciaremos: omite la valoración judicial de las razones alegadas al pedir la extinción; omite asimismo la consideración ai interés del adoptado — interés esencial de la institución, tan común­ mente valorado en la legislación comparada— ; permite que, indirecta­ mente, la prueba de la filiación o su reconocimiento posterior afecte a la adopción por cuanto legitima para pedir su extinción y, finalmente, sus­ cita la posibilidad de revocación por parte de los padres, aun en el caso de que, por las circunstancias que se hubieran dado en el momento de

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46 (a adopción, hubiesen de ser solamente oídos en elia. Y así, ai no espe­ cificar, quienes en su momento no les hubiese sido dado en modo alguno impedir la adopción — dada la no vinculación de la audiencia— , se les otorga ahora la facultad para revocarla.

3.3.

Concordancia de /a regulación con las aspiraciones sociales

A través de lo expuesto, hemos ido indicando aquellos puntos en los que, a nuestro juicio, la regulación vigente sobre adopción podía ser ob­ jeto de reparos, de mayor o menor entidad e influencia en el cumpli­ miento de la finalidad social que está llamada a cumplir la institución. Ahora, queremos simplemente indicar nuestra postura ante una cuestión que la misma Exposición de Motivos califica como “polémica”. Se trata deJ enjuiciamiento de la posibilidad de adoptar a los propios hijos na­ turales reconocidos, posibilidad que, como hemos visto, la Ley admite. Los argumentos que señala para fundar tal permisión son fundamental* mente tres: el hecho de que siempre se ha reputado justificada la adop­ ción por un cónyuge de los hijos del otro (entre ellos los naturales), las señaladas prerrogativas que se atribuyen al hijo adoptivo de las que ha parecido oportuno no privar al hijo natural y, finalmente, la idea de ajus­ tarse así a la “muy difundida corriente de dignificación de la filiación natural”. Vamos a hacer unas consideraciones-a este respecto, advirtien­ do que tal permisión nos parece inadecuada por lo siguiente: a) La existencia anterior de un vínculo paterno-filial de carácter na­ tural resultará, de suyo, desvalorizada si se viene a reconocer que, para darle mayor eficacia, habría de serle superpuesto el vínculo legal de la adopción. Esto, lejos de significar la “dignificación” de la filiación natu­ ral, más bien inclina y arguye a favor de lo contrario, por cuanto tai supuesta dignificación se seguiría de la propia revalorización de los efectos de la filiación natural, pero en modo alguno de la necesidad de crear un nuevo vínculo legal sobre el ya existente, al igual que se puede crear sobre el extraño abandonado. No le faltaba razón al Procurador de la Comisión de Justicia de las Cortes, señor Bailarín Marcial, cuando de­ claraba ante dicha Comisión que “en este país, desde el año 1958, nos han traído a las Cortes dos proyectos de ley sobre adopción, pero nadie se ha preocupado de traer un proyecto de ley para protección de los hijos ilegítimos, en lo que nuestra legislación actual es la única que queda por reformar en Europa y quizá en el mundo entero”. ¿Se pre­

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47 tende ahora subsanar este imperdonable olvido y justificar el hecho de nuestra arcaica, injusta e incomprensible legislación sobre la filiación ilegítima otorgando un supuesto indirecto beneficio — que no es realmen­ te mayor que el que se otorga al extraño— y que, lejos de reforzar el vínculo natural, lo degrada hasta extinguirlo? Para nuestro entender, la adopción imita a la naturaleza y es más fuerte el lazo natural de sangre que la imitación, lo cual no dice nada en contra de la adopción que, por tantos conceptos, merece asistencia legal, pero sin necesidad de su­ plantar el vínculo natural. b) Se da una contradicción de principios legales, puesto que si la adopción extingue la patria potestad anterior y hace nacer una potestad legal sobre el adoptado, habría que pensar que el propio padre natural al adoptar a su hijo pierde, aunque sólo sea jurídicamente y en abstrac­ to, la potestad creada por el vínculo de naturaleza para adquirir otra artificial que, según señala SCAEVOLA, “habría de ejercitar precisamente el mismo que poseyó la pérdida”. No cabe argüir que la adopción por un cónyuge de los hijos del otro se ha reputado justificada, para deducir que así se justifique la de los propios, porque fácilmente se alcanza a cualquiera que los hijos del otro cónyuge, habidos con tercera persona, son sencillamente extraños al cónyuge que ahora les va a adoptar y, en consecuencia, el sofisma no concluye nada al respecto. c) Tampoco es argumento definitivo el que los hijos adoptivos re­ sulten más beneficiados que los naturales y que, en base a no privarles de tal beneficio, se permita su adopción. Y ello porque de ahí se con­ cluiría la necesidad de beneficiar directamente su status y no el hacerlo mediante ese impropio camino legal.

III.

C O N C L U S IO N

La nueva Ley, en su conjunto, ha supuesto un intento muy loable y una realidad aceptable. Quizá cupiese esperar algo más si sus autores se despojasen previamente de algunos formalismos sin consistencia so­ cial hoy en día. Probablemente también haya padecido las consecuencias de nuestro sistema parlamentario, que adolece de una mayor dosis de técnica, complementaria de su elevado sentido político. No olvidemos

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41 que tos problemas sociales deben afrontarse sin olvido de aquélla y que la Ley, destinada a lograr un orden social justo, debe ser obra política, pero debe contar también con e< gran auxilio de la técnica. J. A. y F.-V.

1 Bajo esta legislación se logró la integración familiar adoptiva de muchos miles de niños que, privados de familia y de hogar, han pasado a ocupar un digno puesto de hijos, individualmente amados y educados. Así lo demuestran las estadísticas de más de 2.000 adopciones por año. Entre el Código Civil, en su redacción originaria, y la Ley de 1958 se dictó, el 17 de octubre de 1941, una Ley sobre adopción de los acogidos en casas de expósitos tendente a promover la integración familiar de éstos, facilitando el procedimiento para su adopción. 2 Con objeto de • estudiar la posible reforma legal en la materia han tenido lugar las Jornadas Nacionales sobre Adopción, celebradas en Madrid (1966) y Oviedo (1968). cuyos trabajos y conclusiones influyeron notablemente en el proceso de elaboración de aquella reforma.

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COMO HACER UNA A D O PC IO N Por Gregorio Guijarro Contreras

Ante la complejidad del tema a exponer en este trabajo, tanto por la diversidad de factores condicionantes de la decisión de adoptar como por las consideraciones de tipo jurídico que es preciso tener en cuenta para formalizar una adopción-, nos vemos forzados, para no sobrepasar una razonable extensión, a sintetizar y condensar los puntos más sobre­ salientes sin pretensión alguna de abordar todas las facetas, pero sí al menos aquellas que consideramos más relevantes. Conviene aclarar que al referirnos a la adopción en este trabajo sólo se alude a aquellas adopciones en las que se persigue satisfacer un an­ sia frustrada de paternidad, realizando con ello uno de los fines de la institución matrimonial y particularmente esa sensación de continuidad y permanencia que el ser humano siente sólo a través de los hijos. Unica­ mente, pues, las adopciones tempranas, o aquellas que persigan la le­ galización de situaciones de hecho creadas prácticamente desde el na­ cimiento de! niño acogido en el seno de un hogar, serán las destinatarias de estas consideraciones. Las adopciones tardías, para nosotros tam­ bién muy respetables, suelen obedecer a motivos que escapan a los fi­ nes de este trabajo. No hay duda que la adopción ha alcanzado en estos últimos tiem­ pos un auge extraordinario como rotundo mentís a quienes la creyeron poco menos que como institución llamada a desaparecer. Las razones

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50 de este auge son muy diversas, pero una de las primordiales es la no­ table evolución que el ámbito social y familiar ha venido experimentan­ do en estos últimos años, y que si bien en ciertos aspectos hace temer por un debilitamiento de lo que hasta ahora se venían considerando pi­ lares fundamentales de una organización social, por otro ofrecen el as­ pecto francamente positivo de una mayor sinceridad y comprensión que deriva, ante un proceso de socialización en que estamos inmersos, a un mayor respeto a la personalidad y a un ambiente de cariño y aceptación de situaciones que al mantenerse ocultas como vergonzantes sólo daña­ ban a seres inocentes, que ninguna culpa podían tener en la situación que se les creaba. También los poderosos medios de difusión que hoy existen han con­ tribuido a la creación de este clima favorable a la adopción, si bien es justo destacar que, arrastrados a veces por deseos sensacionalistas, han dado una impresión errónea del problema. Dado que la adopción ofrece dos vertientes bien diferenciadas, según se contemple desde el aspecto humano o desde el estrictamnte jurídi­ co, vertientes que a veces se presentan como irreconciliables, trataremos de buscar la armonía entre ambas para allanar el camino que conduce a esa meta admirable que persigue con la adopción todo matrimonio al que Dios y la naturaleza negaron o privaron de uno de los más precio­ sos fines, los hijos. Quiero destacar también que todo lo que se pretende decir tiene un carácter esencialmente práctico y orientador, procurando huir de con­ ceptualismos y pretensiones eruditas, por lo que tanto las consideracio­ nes humanas como las jurídicas qtremos permitimos van orientadas a buscar la vía eficaz para resolver el problema, sin elucubraciones doctri­ nales, que más complican que simplifican las cuestiones. Respetamos la ley y creemos que debe ser respetada, pero un criterio flexible en quien está encargado de aplicarla puede llevar a una decisión justa, siempre preferible a una ajustada estrictamente a derecho. No pretendo que todos compartan estos puntos de vista, pero permí­ tanme advertir, para orientación de posibles contradictores, que estas lí­ neas están escritas por quien tiene la doble cualidad de jurista y adop­ tante, y además, a esa experiencia personalísima une la de Presidente de la Asociación Española para Protección de la Adopción (A. E. P. A.), cargo que a lo largo de un año me ha permitido conocer los problemas de la adopción en todos sus aspectos y facetas. Aclaremos primero que, siguiendo la terminología legal, hay dos cla­

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51 ses de adopción, la simple y la plena. En realidad, esta distinción carece de importancia a nuestros fines, ya que sólo nos hemos de referir a la adopción plena, que, aunque legalmente carezca de definición, puede in­ tentarse dar una a título de orientación diciendo que es aquella que pue­ de realizarse cuando se dan en los intervinientes todos los requisitos le­ gales exigidos. A falta de alguno de ellos podrá hacerse la simple, que luego puede convertirse en plena al darse o completarse el requisito que falta o no sea completo.

Quiénes pueden adoptar La adopción está permitida a todos aquellos que se hallan en el ejer­ cicio de todos sus derechos civiles: que tengan treinta años cumplidos, aunque en caso de adopción por marido y mujer, o sea, conjuntamente (la adopción ideal, que nosotros llamamos), basta que uno solo los haya cumplido; tener dieciséis años más que el adoptando (también en la conjunta basta que tenga esta diferencia uno solo de los cónyuges). Estos requisitos son exigióles en todas las adopciones, tanto simples como plenas, pero en estas últimas se exige además que cuando se trate de cónyuges procedan de consuno, vivan juntos y lleven más de cinco años de matrimonio. También pueden adoptar plenamente las personas en estado de viudedad o soltería y cualquiera de los cónyuges, el hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo de su consorte, y el padre o madre al propio hijo natural reconocido. Estas últimas adopcio­ nes, que pueden parecer un tanto forzadas o impropias, por existir un vínculo de sangre, las admite la ley siguiendo esa corriente modificadora del derecho de familia, aún no revisado en nuestro Código Civil, con el único fin de dignificar la familia natural. Tampoco es obstáculo a la adopción, aunque esto no llegue a com­ prenderse bien, el hecho de contar con descendencia legítima. Siguiendo el plan que nos hemos trazado de ensamblar los aspectos jurídicos con los humanos, y haciendo uso de la experiencia que hemos adquirido, nos permitimos unas sugerencias a posibles adoptantes.

Quiénes deben adoptar No se olvide que la adopción es un paso decisivo que en definitiva va a vincular de por vida, y más allá de ella, a una o dos personas (ma­

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52 trimonio) con otra a la que normalmente no la une vínculo alguno de Sangre y que por una razón de convivencia va a crearse entre ellos un vínculo afectivo (que, dicho sea de paso, y aunque sin haberlo vi­ vido y en el campo de la pura especulación, alguien puede sostener lo contrario) ho se diferencia en nada del natural. Con esto queremos decir que quien pretende adoptar, en adopción temprana, que es lo ideal, debe pensar si su formación humana es lo suficientemente sólida para aceptar y sobrellevar, caso de producirse, los sinsabores o contrarieda­ des que puede provocar un posible fracaso en la adopción. Frente al hijo adoptivo se corren los mismos riesgos que ante el legítimo: enfer­ medades, comportamientos anormales, desviaciones, etc. Hay que ir a la adopción con el corazón abierto y la mente limpia de reservas. Por muchas precauciones que pretendan tomarse, tales como certificados mé­ dicos, exploraciones, análisis, informes de antecedentes, lo que nosotros en nuestro vocabulario particular hemos dado en llamar la adopción químicamente pura no puede darse. Fortaleza espiritual y confianza en Dios, para empezar; y si todo sale bien, darle a El gracias; y ante la contrariedad o el fracaso, resignación, pero nunca pretender justificar una desviación al amparo de decir que se ha cometido una equivocación. En la adopción, como en la generación natural, no se admiten equivoca­ ciones. Se piensan antes. Más de una vez hemos tenido ante nosotros adoptantes en potencia cargados de dudas y pretendiendo tener garantías. Quien así razona no tiene madera de adoptante. Si hemos tenido el mérito de convencerle hemos ganado uno; de lo contrario hemos logra­ do disuadir de dar tan trascendente paso a quien no reunía condiciones para ello. Frente a adoptantes solteros o en estado de viudedad hemos de ser parcos y reservados ante su decisión, por lo que les invitamos a reflexio­ narla y madurarla. No olviden que la adopción es más perfecta cuanto más imita a la familia y filiación legítima, y que adoptante y adoptando han de desenvolverse en un determinado ámbito social que tiene sus nor­ mas y condicionamientos, y por mucho que evolucionen las costumbres y modos, siempre pesará lo que no se aproxima a lo normal, y, sin que esto encierre una apreciación peyorativa, una madre o un padre solteros o viudos siempre tienen una apariencia de ijegitimidad. Su decisión de adoptar debe ser estrechamente valorada y obedecer a razones muy po­ derosas. Sólo justificaríamos estas adopciones como medio o propósito de redimir infancia desvalida o abandonada por personas altruistas.

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53 La edad de los adoptantes es un factor también importante. Por mu­ cho que se trate de justificar la adopción presentándola como una obra de redención de la infancia abandonada, esta finalidad no es exacta y creemos que sólo puede darse en casos de adopción de solteros que persiguen una obra de redención y a Sos que admiramos sinceramente. Es mucha la experiencia que tenemos acumulada para podernos per­ mitir, sin pretensiones de exactitud, algunas conclusiones. La motivación inicial del deseo de adoptar (fuera del caso de matrimonio con hijos, que son los menos frecuentes) es la mayoría de las veces egoísta; pero así como ese egoísmo legítimo resulta simpático en matrimonios jóvenes que ven su hogar desierto, porque los mueve un deseo irrefrenable de verse reflejados en una descendencia de la que carecen, y en la esposa sobre todo, que es la que más influye en la decisión, rebasados ciertos límites de edad, la decisión puede ser motivada por un deseo de ayuda o com­ pañía, que enturbia un poco ese egoísmo legítimo e impde que el vínculo adoptivo se robustezca y fortifique cual si se tratase del natural, dando lugar a fracasos que tanto perjudican a la institución. Es curioso observar en apoyo de esta hipótesis que los matrimonios jóvenes muestran su preferencia por niños de corta edad con propósito evidente de criarlos como propios, lo que da solidez al vínculo afectivo y le identifica totalmente con el natural. En cambio, pasado cierto límite de edad que, aunque difícil de fijar, podemos cifrar en los cincuenta años, se prefieren niños que han salido de su primera infancia, ya que sienten inseguridad para criarlos (estos niños tienen ya otros problemas de adaptación que pueden producir cho­ ques o dificultades difíciles de superar). Otro indicio muy elocuente es el sexo del adoptando. La preferencia se la llevan sin disputa las niñas. Esa influencia decisiva de la esposa en la adopción quizá sea el factor determinante de esta preferencia. Siempre se ha considerado a la hija como más vinculada al hogar paterno. Esta exposición, con la que no pretendemos agotar todos los su­ puestos sino sólo apuntar los más importantes, nos lleva a concluir como consejo a futuros adoptantes: que la decisión de adoptar ha de tomarse lo antes posible; que son preferibles ios niños de corta edad; que los matrimonios que han traspasado la barrera de los cincuenta deben reflexionar sobre los móviles que les inducen a adoptar y valorar los problemas que pueden planteárseles y su capacidad de aceptarlos. Las personas solteras o viudas deben estudiar su capacidad de adap­

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54 tación a la situación que van a crearse y sobre todo ei móvil que los lleva a adoptar. No pueden adoptar, por prohibirlo expresamente la ley: las personas a quienes su estado religioso prohíbe el matrimonio; el tutor respecto a su pupilo antes de aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela; uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, salvo el declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación. Tampoco se admite la adopción si­ multánea por varias personas fuera del caso de los cónyuges.

Quiénes pueden ser adoptados La Ley no establece limitación alguna de tipo general sobre quiénes pueden ser adoptados, por lo que en principio puede serlo cualquier persona, siempre que cuente dieciséis años menos que el adoptante. Ahora bien, en la adpción plena sí se establecen limitaciones y sólo pue­ den serlo dé esta forma los menores de catorce años. De haber reba­ sado esta edad, sólo pueden serlo los que se acredite que antes de alcanzarla estaban viviendo en el hogar de los adoptantes o de cual­ quiera de ellos o, sin mediar esta circunstancia, estuvieran unidos a los adoptantes por vínculos familiares o afectivos que han de ser valorados por el Juez en atención a la conveniencia del adoptando. Estos principios, establecidos en la nueva regulación de la adopción por la reforma llevada a cabo en la Ley7/1970 de 4 de julio, han am­ pliado considerablemente el campo de la adopción plena, limitada en la legislación anterior a los abandonados o expósitos, por lo que inexpli­ cablemente quedaban fuera de ella los que no reunían tal condición, y más teniendo en cuenta que la situación de abandono parecía referida sólo a los internados en establecimientos benéficos o de asistencia, por lo que en definitiva sólo éstos parecía que podíanser objeto de adop­ ción plena, exigiéndose además el requisito de haber transcurrido un plazo de tres años en tal situación. Este condicionamiento limitaba considerablemente la posibilidad de adopciones plenas y obligaba, por otra parte, a una permanencia exce­ siva del menor en el establecimiento, con grave perjuicio para su for­ mación, desarrollo y futura adaptación al nuevo medio. Hoy las posibilidades de la adopción plena han sido extraordinaria­ mente ampliadas, y la condición de abandonado o internado en estableci­ miento (se ha eliminado acertadamente la calificación de expósito) no

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55 es decisiva para la adopción plena, y sí solamente para la exigencia de determinados requisitos referidos a la prestación del consentimiento; por otra parte, y con muy buen criterio, se ha reducido a seis meses el período de abandono, evitando así las taras que en el niño pudiera provocar una mayor permanencia en el establecimiento. Vemos que, aparte de los internados en establecimientos con respec­ to a los cuales puede formalizarse el expediente de adopción sin nece« sidad de esperar el transcurso de los seis meses, ya que este plazo sólo afecta al alcance del consentimiento, puede ser adoptado plenamente cualquier niño con respecto al cual sus padres, el tutor, si estuviese constituido el Consejo de familia, o cualquiera que tenga la guarda de hecho esté dispuesto a prestar su consentimiento para que pueda ser adoptado. Se amplía así considerablemente la posibilidad de adoptar plenamen­ te, pero esto no debe confundir a quienes desean adoptar, haciéndoles creer que pueden satisfacer fácilmente su deseo, ya que la existencia de niños aptos para ser adoptados es más reducida de lo que haya po­ dido hacer creer una sensacionalista campaña de prensa y, por otra parte, las peticiones de adopción exceden en mucho a los niños en condiciones de ser adoptados.

D o n d e han de adop tan dos

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p e ticio n es

de

Quien pretende adoptar debe acudir a las Diputaciones Provinciales, que tienen montados servicios adecuados para atender estas peticiones en !a medida de sus posibilidades, y de las que dependen la mayoría de los establecimientos que acogen niños, bien en auténtico abandono o en trance de serlo por las más variadas circunstancias. Muchos adoptantes han visto satisfechas sus ansias de adopción por gestiones directas realizadas cerca de la futura madre, al conocer los deseos de ésta de abandonar al niño. La Asociación que presido, a partir de la promulgación de la nueva Ley, se ha encontrado con casos, hasta ahora poco numerosos, en que la futura madre, deseosa de que su hijo no tenga entrada en un esta­ blecimiento de beneficencia e imposibilitada por otra parte de hacerse cargo de él, confía a la Asociación el cuidado de buscarle un hogar. Esta es una de las tareas más importantes en esta clase de asocia­

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56 ciones y que pueden justificar su éxito, como ocurre en otros países donde funcionan a plena satisfacción. La razón es sencilla. Si la Asociación sabe evitar todo aire burocrá­ tico, y todos aquellos que prestan su colaboración a su buena marcha están dispuestos a tratar a adoptantes y padres de posibles adoptados como si se tratase de amigos, escuchando y compartiendo sus proble­ mas y facilitando al máximo todo aquello que puede tener aire de for­ malidad administrativa, crearán una atmósfera de confianza que facili­ tará enormemente su decisión. Las personas quieren que se las escu­ che, que se compartan sus problemas, que se les den facilidades y se les oriente con buen sentido y buena voluntad. Si todo esto se hace fríamente, llenando impresos o cuestionarios, aportando documentos que sólo sirven de momento para obtener un número de orden para atender su petición, se puede provocar la sensación de que más se ha pedido un coche, un piso o un crédito bancario que un niño. Toda esa informa­ ción y documentación puede y debe obtenerse por quien tiene la res­ ponsabilidad de entregar un niño en adopción, pero lo que no hay duda es que puede y debe hacerse con más sentido y calor humano. Hay, además, una serie de instituciones, muchas de ellas oficiales, dependientes de Auxilio Social, de la Obra de Protección de Menores, y otras de carácter privado en las que puede haber niños en condicio­ nes de ser adoptados. Hoy puede decirse que no hay un centro informativo que, coordina­ do con esa diversidad de establecimientos, pudiese efectuar una labor eficaz y simplificadora de esa búsqueda, a veces inútil y desesperan* zadora, que se ven obligados a realizar quienes pretenden adoptar. No perdemos la esperanza de que la Asociación Española para Protección de la Adopción pueda llegar algún día a llenar ese vacío. Los presuntos adoptantes acuden en masa a la Asociación con la pretensión de ver satisfecha su demanda, pero la realidad es que sólo en un escasísimo número pueden ser atendidos. Hemos apuntado someramente el camino a recorrer por el adoptante para ver satisfecha su aspiración. En todas partes, sea cual fuese el sis­ tema que se siga, se procura atenderlo, pero no deben olvidarse dos cosas fundamentales: la primera es que las peticiones de adopción su­ peran en mucho a la de niños en condiciones de ser adoptados y la se­ gunda, que quien tiene la responsabilidad de facilitar o entregar un niño en adopción no lo hace indiscriminadamente y ateniéndose a un orden de preferencia o cronológico en la petición. Se informa y cerciora de la

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57 personalidad de los presuntos adoptantes, profesión, medios de vida, ambiente familiar, formación religiosa y humana, edad y cuantas circuns­ tancias puedan eliminar, en lo humanamente posible, cualquier error que podría ser irreparable. ' Lógico es pensar que el adoptante también pretende asegurarse de unas mínimas garantías sobre el niño que se dispone a adoptar, pero hay que reconocer que la seguridad que puedan ofrecer estas garantías son mínimas y que el adoptante, pese a la ingente cantidad de litera­ tura que sobre los estudios de las características psíquicas y biológicas del niño a efectos de adopción se han realizado y sin despreciar en modo alguno su gran valor, ha de pensar que da un pequeño salto en el vacío, valga la expresión, y, como apuntábamos antes, un corazón abier­ to y la confianza en Dios son las auténticas garantías de su decisión. Lo que sí tendría verdadera importancia es algo que hasta ahora está un poco descuidado, cual es la vigilancia de las adopciones ya forma­ lizadas. Una vigilancia discreta y realizada por personas expertas puede afianzar situaciones delicadas que darían al traste con la adopción, pro­ vocando lamentables consecuencias. También la Asociación se propone alcanzar esta meta.

Posible relación entre adoptantes y familias de sangre del adoptado En este terreno, nuestra ya larga experiencia nos ha puesto de relieve que el adoptante nada quiere saber, o lo menos posible, de la familia del adoptando. No criticamos esta actitud, que nos parece perfectamente lógica. Pero el temor que la suele engendrar no está siempre justificado. Si en la adopción se han cumplido todos los requisitos legales exigidos es de hecho irrevocable, y, por tanto, un supuesto temor a chantage, con­ tra lo que se haya podido decir a tenor de esto, carece de fundamento. Personalmente aún no conocemos un solo caso en las muchas adopcio­ nes en que hemos intervenido. El verdadero fundamento de este temor está en un hecho que el adoptante tiene que afrontar con decisión y va­ lentía. En primer lugar no ocultar, cual si hubiera de avergonzarse de ello, la naturaleza adoptiva del vínculo que lo une con su hijo. Que el hijo que se tiene es adoptivo no es ningún desdoro o demérito ni para el adoptante ni para el adoptado; sin necesidad de pregonarlo a los cuatro vientos, tampoco debe ocultarse. Con ello se evitan muchas indis­

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58 creciones y algún que otro comentario nada piadoso... La verdad des­ arma siempre las malas intenciones. Esta actitud frente a los demás hay que afrontarla también valientemente ante el niño. El niño debe conocer su situación, mejor diríamos, tiene derecho a saberla. Del prefacio de un bello y poético opúsculo debido a la pluma 'de Monique Nordmann del que es autora Jacqueline Adler, presidente de la Asociación suiza de padres adoptivos, son estos delicados párrafos: “El libro es una entrada en materia para relatar a un niño el misterio de su nacimiento y el dulce privilegio de haber sido elegido”. “Es importante exponer esta verdad lo más pronto posible (tres a cuatro años). Así crecerá sabiendo que ha sido adoptado para su bien y que hay muchos niños como él por todo el mundo”. “Los padres deben comprender el deber que les incumbe de instruir al niño de su adopción, deber que será una prueba de amor inestimable. Ello creará un clima de confianza y de ternura que evitará eventuales malentendidos y le permitirá al niño pensar en su adopción con el mis­ mo sentimiento de dicha que a su padre o a su madre”. Corroboro que esto es rigurosamente cierto; el vínculo adoptivo se robustece y afianza con este conocimiento prematuro y todo temor se desvanece. Pretender ocultarlo es vivir en una continua zozobra y expo­ nerse a un descubrimiento tardío que es lo verdaderamente peligroso, por la reacción que en persona ya formada puede provocar al habérsele mantenido en un engaño por muy piadoso que se crea. Sin la pretensión de haber agotado todos los motivos humanos de la adopción, creemos haber tocado los más importantes y delicados que pueden servir de orientación e iniciación a los que aspiran a adoptar.

Tramitación legal Pasamos ahora a exponer esquemáticamente los trámites legales de la adopción, resaltando algunos motivos que están íntimamente ligados con el aspecto humano de la institución. La adopción requiere como presupuesto previo la aprobación del juez competente, con la intervención del ministerio fiscal. Para que esta aprobación tenga lugar es necesaria la tramitación de un expediente que se ajustará a las normas de los llamados de juris­ dicción voluntaria, regulados en el libro tercero de la Ley de Enjuicia­ miento Civil. Las normas concretas aplicables a estos expedientes se

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59 bailan contenidas en el título II, artículos 1.825 a 1.882. La simple lec­ tura de estos artículos resalta bien claramente que su contenido no está en adecuación con la nueva regulación de la materia en el Código Civil, ya que su redacción originaria fue anterior .incluso a la promulgación del propio Código Civil. Por ello, y por su condición de ley adjetiva, sólo deben ser observados, no obstante no existir derogación expresa y como norma procedimental en tanto no se haga otra nueva regulación, en todo aquello que no se oponga ni contradiga la nueva regulación sustantiva. Pretender resucitarlos para interpretar o completar la ley sustantiva sería ir contra el espíritu que ha animado la reforma estructurada con criterios totalmente diferentes.

Expedientes instados por establecimientos Antes de seguir adelante es preciso hacer una aclaración. Aunque la nueva ley de 4 de julio de 1970, por razones que no se alcanzan a com­ prender, lo haya omitido, el hecho es que hay dos formas de tramitar los expedientes de adopción que difieren sustancialmente, según se trate de niños acogidos en establecimientos de beneficencia o no. Con res­ pecto a los primeros, y dada la incompleta y defectuosa redacción del Código Civil, al surgir el problema de las dificultades que planteaba su adopción, se promulgó la ley de 17 de octubre de 1941, en la que se dieron normas precisas para la tramitación por los establecimientos be­ néficos de los expedientes de adopción relativos a los niños en ellos acogidos que luego debían ser enviados al juez competente para su apro­ bación, previa audiencia del ministerio fiscal. Estos expedientes iban prácticamente completos, ya que en ellos obraban todos los documentos precisos para la identificación de adoptantes y adoptado e incluso la pres­ tación del consentimiento previo para la adopción, si bien todo ello debía pasar por el tamiz del dictamen fiscal, para llegar a la aprobación judicial, encargada de hacerlo mediante auto, que luego servía para el otorgamiento de la oportuna escritura. Una de las características de es­ tos expedientes era la gratuidad. Así se mantuvieron las cosas hasta la promulgación de la ley de 24 de abril de 1958, reformadora de los artículos del Código Civil referen­ tes a la adopción, dándose entrada en el nuevo texto, en el penúltimo párrafo del artículo 174, a la facultad reconocida por la Ley de 17 de octubre de 1941 a los establecimientos, derogándose expresamente ésta,

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60 salvo lo dispuesto en el artículo 7.° referente a la gratuidad. El legisla­ dor había dotado así a la administración de los establecimientos bené­ ficos de un sistema propio y exclusivo para formalizar las adopciones de los acogidos en ellos, y que eran prácticamente todas las adopciones plenas, quedando los particulares limitados a poder tramitar como me­ nos plenas las adopciones de los que no tenían la consideración de abandonados o expósitos. Al promulgar la nueva ley de 4 de julio de 1970 y quedar suprimido, sin explicación alguna, en la definitiva redacción del artículo 174 el penúltimo párrafo del mismo artículo del proyecto que mantenía el prin­ cipio consagrado desde 1941, se operó una verdadera conmoción en los establecimientos al estimar erradicado de la ley un sistema ya consa­ grado, sin otra norma sustitutoria del sistema. Esta omisión ha producido los naturales trastornos y, de momento, una paralización de expedientes de niños acogidos en establecimientos de beneficencia, ya superada ante instrucciones emanadas del Ministerio de la Gobernación. Por nuestra parte estimamos que la supresión del párrafo de refe­ rencia no debe ser interpretada como prohibición a la administración de los establecimientos para la tramitación en lo sucesivo de los expe­ dientes, ya que mantener tal criterio sería contrario a los fines de la institución y al precepto expreso del artículo 248 de la Ley del Régimen Local, que excita a las Diputaciones a proceder a la adopción de expó­ sitos y huérfanos por personas de reconocida solvencia moral y eco­ nómica. Deben los directores de establecimientos benéficos promover los ex­ pedientes de adopción de los acogidos en ellos, ya que el silencio de la ley no sería justo interpretarlo como prohibición, aportanao a eílos los documentos precisos, promoviendo la prestación del consentimiento or en su caso, de las audiencias prevenidas en el Código Civil, uniendo los informes idóneos para que el conocimiento por el juez de ciertos extremos, como condiciones morales, económicas y sociales de los pre­ suntos adoptantes, puedan auxiliarle en su función valorativa emitiendo informe sobre el parecer del establecimiento acerca de la adopción so­ licitada. Como norma complementaria y ante el silencio de la ley sobre este tipo de expedientes no vemos inconveniente, tal como parece que se está haciendo en la práctica de los Juzgados, que los solicitantes rati-

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61 liquen en presencia judicial la petición de adopción cursada directamente al establecimiento.

Expedientes instados por particulares Por lo que respecta a expedientes instados por particulares, pueden hacerlo directamente ante el juez de 1.a Instancia competente, en escrito en ei que se expondrán las razones que tengan para ello, acompañando las certificaciones de inscripción de nacimiento y matrimonio, en su caso, de los adoptantes y la del nacimiento del adoptando, acreditativo todo ello de que reúnen los requisitos legales, ofreciendo información testi­ fical de al menos tres testigos para justificar los extremos que no pue­ dan serlo documentalmente y, sobre todo, de la utilidad y conveniencia de la adopción para el adoptando. Dicho escrito tiene que llevar firma de letrado, por disponerlo así el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por ley 46/1966, de 23 de julio, a diferencia de los instados por los establecimientos que no lo precisan. Por asimilación a los establecimientos, tampoco de­ bería exigirse la firma de letrado en los expedientes promovidos por Asociaciones benéficas, y así se viene haciendo, aunque no con criterio uniforme, en los iniciados por la Asociación Española para protección de la adopción.

Competencia de Juzgado La determinación del juez competente para conocer del expediente se halla fijada sin lugar a dudas en la regla 16 del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a favor del juez del domicilio del adoptante. Te­ nemos noticias de que algunos Juzgados con flexibilidad de criterio, que sólo elogios merece, y no obstante lo imperativo de la norma transcrita, aceptan su competencia en razón al lugar donde radica el establecimien­ to que inicia el expediente, sin tener en cuenta el de los adoptantes. Esto nos lleva a sugerir la conveniencia de que en la próxima reforma de la ley procesal civil pudiera establecerse el principio de que en los expedientes iniciados por establecimiento y asociaciones fuese com­ petente el juez del lugar en que radican los mismos, y ello en razón a la ventaja de que para la mejor vigilancia de su tramitación pudiera lle­

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62 var a cabo la institución, y más si se entiende precisa por el juez o fiscaf el practicar alguna diligencia complementaria, lo que resultaría más com­ plicado a! tramitarse el expediente en Juzgado alejado de la población donde estuviera e f establecimiento. El escrito instando la adopción, aparte de la corrección, claridad y concisión peculiar de los escritos forenses, no tiene particularidad algu­ na, si bien en el “suplico” debe consignarse claramente la clase de adopción que se pretende (simple o plena), derechos hereditarios en la amplitud que la ley autoriza y uso futuro de apellidos. Estimamos tam­ bién conveniente que, en caso de adoptantes con descendientes legíti­ mos, si éstos tienen capacidad para ello deben manifestar, ofreciendo al efecto su comparecencia, su conformidad con la adopción que se pretende. ^ Creemos haber dejado expuesto todo lo sustancial para la iniciación de un expediente de adopción en los dos supuestos más frecuentes.

El consentimiento

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A continuación analizaremos, sin pretensión de agotarle, uno de los puntos más delicados y base fundamental para la aprobación judicial de !a adopción: el consentimiento, sus clases y forma de prestarlo. El consentimiento del padre y la madre del adoptando menor de edad, bien conjunto o separado, o el de la madre solamente si el padre fuese desconocido, es indispensable para la constitución de ía adopción por ser éste un acto consensual, si bien, entre las modificaciones que se han introducido en el consentimiento, el del padre y la madre no es un consentimiento básico, tal como ocurre con los de los adoptantes y el adoptando mayor de catorce años, “sin los cuales carecería de sen­ tido siquiera pensar en la adopción”, sino que se trata más bien de un asentimiento, como lo califica la exposición de motivos, y que permite al juez, caso de que no pudieran ser citados, o citados no concurriesen, . resolver lo que considera más conveniente para el adoptando. Esta diferencia de matiz entre el consentimiento básico y el que de­ bería llamarse asentimiento es una novedad en nuestra legislación, in­ troducido sin duda alguna con el propósito de facilitar la creación* del vínculo adoptivo. Hay además otra particularidad que merece destacarse, y es la deí caso de menores abandonados (art. 1.°, 174). Aquí la ley dice expresa­

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63 mente que “no será necesario el consentimiento de los padres o del tutor”, añadiendo “sin perjuicio de que se oiga a los padres si fueran conocidos o se presentaren”, pero sin aludir como en el caso del asen­ timiento a “citación”; y como en el supuesto de abandono se trata sim­ plemente de audiencia, habrá de estarse a lo dispuesto con respecto a las personas que deban ser oídas en el penúltimo párrafo del artícu­ lo 173, es decir, que aun cuando comparezcan y manifiesten su criterio contrario a la adopción, el juez resolverá lo que considere más conve­ niente para el adoptando. Quedan así perfilados sin lugar a dudas los tres estudios o clases del consentimiento a que alude la exposición de motivos, es decir: Consentimiento básico: el de los adoptantes y adoptando mayor de catorce años. Asentimiento: padre y madre del adoptando menor de edad, que de­ ben ser oídos y si no pudieran serlo, o citados no concurrieren, el juez resolverá lo más conveniente para el adoptando; pero si concurren y se oponen a la adopción ésta no puede aprobarse. Audiencia: los enumerados en el antepenúltimo párrafo del artícu­ lo 173 y en el supuesto de abandono (art. 174) deberá oírse a los padres, sin que la ley exija expresamente su citación, y caso de presentarse, su criterio favorable o no a la adopción no es vinculante para el juez. (Es­ timamos conveniente en el supuesto de abandono el llamamiento por edictos.) La ausencia en la nueva redacción dada a los artículos del Código Civil de precepto tan terminante como el del artículo 176 de la reforma de 1958, que exigía “que necesariamente se manifestara a la presencia judicial el consentimiento” de quienes debían darlo para la adopción, concorde todo ello con lo dispuesto en el artículo 1.825, número 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea el problema interpretativo de si ante el silencio de la ley debe éste ser suplido por lo dispuesto en la ley procesal respecto a la forma de prestar el consentimiento, o puede reputarse válido el consentimiento otorgado en documento fehaciente, sin necesidad de ratificar en presencia judicial, a menos de ofrecer alguna duda su autenticidad o espontaneidad. La posibilidad que hoy ofrece la nueva regulación de adoptar plena­ mente a menores sin que sea preciso, como lo era antes, que se trate de abandonados o expósitos, da a la forma de prestar el consentimiento un matiz relevante, ya que las circunstancias que conducen a la decisión de consentir la adopción del hijo, particularmente a las madres solteras,

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64 que son los casos más frecuentes, parten de situaciones en las que el más leve asomo de publicidad a su decisión las coarta y hace desistir de ella, con grave perjuicio para el menor. La simple posibilidad de otor­ gar su consentimiento ante un notario que puede dar fe de la decisión tomada, incluso desplazándose al lugar donde sea requerido para ello, da un margen de confianza y tranquilidad frente a la intervención con el mismo fin del juez que, sin detrimento ni merma para su función, siempre produce más recelo en la madre y sin que por otra parte creamos que el consentimiento así otorgado merezca menos garantías. Ante esta indiscutible realidad parecería excesivo acudir a un precepto procesal, por otra parte elaborado para dar paso a una adopción con­ cebida bajo otras normas legales, hoy en su totalidad reformadas, que la ley sustantiva, de mayor rango, no exige y que en definitiva, a pretexto de una supuesta garantía solamente formal, puede obstaculizar la crea­ ción del vínculo adoptivo en perjuicio del menor a quien la ley trata de proteger. Para nosotros el consentimiento prestado por la madre o por quien deba hacerlo ante notario y constando en documento solemne, como lo es el acta notarial, no ofrece ninguna duda de que es válido sin requi­ sito de ratificación en presencia judicial para constituir el vínculo adoptivo. El temor que algunos esgrimen de un posible fraude es tan remoto que no es admisible valorarlo frente a los indudables beneficios y ven tajas que reporta la aceptación del acta notarial. Queremos, no obstante, hacer dos puntualizaciones. La Ley ha conce dido al juez una facultad decisoria o arbitrio al autorizarle a decidir lo que considere más conveniente para el adoptando. Esta facultad le per­ mite, conjugándola con otros elementos informativos, a estimar, en deter­ minados casos que le ofrezcan alguna duda la espontaneidad del consen­ timiento prestado ante notario, a exigir la ratificación en su presencia de quien lo hubiera otorgado. La segunda puntualización se refiere a que esta aceptación del acta notarial debe limitarse a adopciones tempranas, prác­ ticamente de recién nacidos, que es en las que con más frecuencia puede darse este aspecto humano que antes se señalaba. En las adopciones tardías, en las que además del interés por llenar el vacío de una pater­ nidad frustrada pueden jugar otros intereses más de índole material que espiritual, nos inclinamos ante la conveniencia de que el consentimiento se preste o ratifique en presencia judicial, a menos que se agoten las posibilidades de citación con resultados negativos.

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65 Ante el breve plazo transcurrido entre el nacimiento y la renuncia a la maternidad de sangre, podría pensarse que no está madurada la de­ cisión y puede obedecer a trastornos o alteraciones consecuentes a la situación en que socialmente se coloca la madre soltera. No negamos la posibilidad decisiva de este choque moral, pero la defensa que social­ mente merece el niño que a través de la adopción puede ver legitimada su situación familiar, con indudables ventajas que para su futuro puede reportarle, nos hace mostrar nuestro criterio favorable a la aceptación, con las salvedades apuntadas, del acta notarial comprensiva del consen­ timiento, sin necesidad de ratificación del mismo en presencia judicial, tanto porque la nueva regulación no exige la prestación del consenti­ miento en presencia judicial, como porque no sería oportuno tratar de acudir a unas normas procesales inadecuadas ante tal silencio. Creemos oportuno poner de relieve que este criterio interpretativo que defendemos está siendo aceptado en la práctica de los juzgados, si bien sería deseable que, de prosperar, se siguiera en todo el ámbito nacional. La trascendencia que la situación de abandono tiene a efectos de la prestación y alcance del consentimiento nos obliga a unas ligeras consi­ deraciones sobre su concepto y clases. H artículo 174 establece dos clases de abandono: Un abandono pro­ piamente dicho y otro que pudiéramos llamar simbólico: la entrega en es­ tablecimiento en los dos supuestos a) y b), es decir, sin datos o con vo­ luntad expresa de abandonar. Antes, este abandono, o mejor sólo el realizado en establecimiento, exigía el transcurso de tres años para poder adoptar. Ahora ese plazo se ha reducido a seis meses por razones de sobra conocidas. Ahora bien, la forma en que está redactado el penúltimo párrafo del artículo 174 induce a error sobre si el período de seis meses se refiere sólo a los abandonados en establecimientos, o alcanza también a los que hemos Samado abandono propiamente dicho. La frase en “uno y otro caso” colocada después de los apartados a) y d), unido a que después se habla de “internamiento”, parece conducir a la interpretación de que el plazo de seis meses sólo se exige en caso de internamiento, computándose a partir de éste. Pero si se piensa que el plazo de seis meses está concebido como una especie de compás de espera suficiente para que los padres de san­ gre tengan tiempo de recapacitar sobre su comportamiento y, por otra parte, que no se haga una adopción precipitada, lo lógico y lo que el sentido común dicta es que el plazo de seis meses debe darse en los 5

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66 dos supuestos de abandono, y no sólo en el internado, ya que de lo contrario, y de aceptarse la adopción inmediata del abandono sin ínternamiento, se podría correr un riesgo innecesario. El problema está en el momento en que debe comenzar a computarse el plazo de seis meses. En el caso de internamiento no hay problema. El dato del estable­ cimiento es fehaciente. Pero en el otro caso, ¿cuándo empieza el cómputo de forma que se estime fidedigna? No cabe duda que aquí hay una laguna legal consecuente a la falta de regulación del abandono, tal como se hace en la legislación extranjera. Ya que el abandono es una situación preadoptiva y debía ser declarado antes de aprobar la adopción. Aquí tendríamos un camino, que es el que se está tratando de abrir por la Asociación: en casos de abandono de hecho (en guarderías o niños entregados por la madre para criar mediante un estipendio men­ sual y que de pronto desaparece) lo correcto sería ponerlo en cono­ cimiento de la Junta Provincial de Protección de Menores, quedando el menor bajo su custodia, lo que permitiría un arranque para el cómputo del abandono. Por lo que respecta a su declaración, y a título simplemente infor­ mativo, diremos que en la legislación extranjera más reciente (francesa de 11 de julio de 1966 e italiana de 5 de junio de 1967) la declaración previa a tal estado, referida siempre a menores cuyos padres o guar­ dadores se han desinteresado totalmente de sus obligaciones para con ellos (durante un año en la legislación francesa y sin fijación de plazo la italiana), corre a cargo de los Tribunales a instancia de cualquiera que tenga conocimiento de tal situación y, en todo caso, del Ministerio público; tras un breve procedimiento, en el que pueden intervenir y opo­ nerse quienes estén interesados, se llega a la declaración del estado de adoptabilidad o abandono, lo que permite, en uno y otro caso, la adopción; al decir de un comentarista, se suprimen así para el porvenir, o al menos se reduce considerablemente, el número doloroso de pro­ cesos en los que se ve a menudo a los padres de sangre disputar a una familia adoptiva un niño por razones que no siempre revelan una auténtica afección paternal, ya que en ambos supuestos puede formali­ zarse la adopción sin necesidad del consentimiento. No hay duda de que esto ha pretendido hacerse en la reforma, y que se ha dado un gran paso al reducir a seis meses el anterior plazo de tres años en situación de abandono, pero justo es decir que la regula-

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67 ción es Incompleta, con lo que la Interpretación del nuevo artículo 174 puede originar dudas motivadoras de diversidad de criterios que es pre­ ciso unificar, sobre todo referidos al momento de la declaración con vis­ tas a su primordial incidencia en nuestro sistema, cual es la de la clase de consentimiento. Si contemplamos el artículo 174 del Código Civil tal como fue re­ dactado en el proyecto elevado a las Cortes, vemos que en principio la declaración de abandono debía ser apreciada y declarada por los Tri­ bunales Tutelares de Menores, como requisito necesario para la autori­ zación judicial de la adopción. Aunque nada se decía de ello en el proyecto, no cabía duda de que al ser una jurisdicción diferente la competente para declarar el aban­ dono ésta tenía que ser previa a la formalización del expediente, y sólo obtenida esta declaración podría acudirse al Juzgado instándolo, ya que la misma llevaba implícita el eliminar la necesidad de consentimiento de los padres o del Consejo de familia prevenido en el artículo 173 (del proyecto). Por otra parte, sólo podrían tener la consideración de aban­ donados los menores de catorce años. Por lo que respecta a los menores sometidos a tutela de una casa o establecimiento benéfico, era a éstos a quienes venía atribuido el apreciar la situación de abandono, con lo que también era previo a la aprobación del expediente. Queda con ello perfectamente claro cuál era la intención del legis­ lador aunque el desarrollo no fuera completo. Ahora bien, la serie de enmiendas que se presentaron en este ar­ tículo y el principio de desconfianza que animó a su aceptación para sustraer de los Tribunales Tutelares y de los establecimientos la decla­ ración de abandono y dejarlo sólo a manos de la jurisdicción ordinaria, produjeron en el artículo del proyecto una serie de mutilaciones que rompieron su aparente armonía y propósito; así vemos que, en primer lugar, en el párrafo primero del artículo 174 que resultó aprobado, se introduce sin razón alguna que io justifique la posibilidad de que se “oiga a los padres si fuesen conocidos o se presentasen”, cosa un tan­ to anómala, ya que si la declaración de abandono, tal como pretende­ mos, debe ser previa, no hay duda de que en ella debe por todos los medios intentarse oír a los padres, pero bien entendido que para esta declaración previa, puesto que una vez declarado el abandono en el ex­ pediente ya no hay necesidad de citarlos ni oírlos. Después de esta exposición cabría unificar criterios sentando el de que dados los términos en que está redactado el artículo y el espíritu

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68 que le anima, una vez iniciado el expediente, y si se dan los requisitos exigidos, se declare previamente por el Juez, previa audiencia dei mi­ nisterio fiscal, la situación de abandono, tanto en los expedientes que se insten directamente en el Juzgado por los interesados como en los que inicien los establecimientos. El fiscal en esta audiencia cuidará de que se haga lo posible por oír a los padres si los hubiera y fueren habidos. La audiencia de los padres o tutor en este momento no debe tener otra finalidad que la de acreditar si persisten o no en la situación de aban­ dono respecto a su hijo o pupilo. Si se acredita que persisten entonces se da paso a la declaración de abandono y sigue adelante el expediente sin necesidad de oídas. Si no se acredita el abandono puede y debe se­ guir el expediente, pero entonces ya será preciso que los padres o tutor presten el consentimiento, bien en presencia Judicial o en acta notarial si lo prefieren.

Aprobación y formalización de la adopción Practicada la información testifical, prestado el consentimiento en cualquiera de las clases y forma prevista, acreditada la conveniencia de la adopción y oído el ministerio fiscal, el juez dictará auto aprobando o denegando la adopción, auto que es apelable en ambos efectos con­ forme al artículo 1.819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y contra la sentencia que dicte la Audiencia en la apelación cabe recurso de casa­ ción al amparo del artículo 1.822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. lotificado el auto y una vez firme, se expedirá y entregará testimonio del mismo a los adoptantes a efectos del otorgamiento de la escritura de adopción. No queremos silenciar algunas consideraciones que nos merece la escritura de adopción como elemento constitutivo de la misma, en rela­ ción con la exigencia que para su otorgamiento contiene el artículo 1.831 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto este que, como apuntába* mos anteriormente, ha de quedar supeditado en su vigencia a la nueva ordenación sustantiva. La exposición de motivos de la ley al referirse al otorgamiento de la escritura le da igual valor constitutivo que a la autorización /udicial (en el texto aprobación, artículo 173). Está, pues, fuera de toda duda que el otorgamiento de escritura pública es imprescindible para estimar

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69 perfeccionada la adopción. Ahora bien, el problema lo plantea el saber quiénes han de intervenir en su otorgamiento. En buena lógica, y pensando que la escritura no puede tener otro valor que el de dar fe y constancia del auto dictado por el Juzgado aprobando la adopción y con el carácter de puro requisito formal, pare­ ce lo correcto que bastase sólo la comparecencia ante notario del adop­ tante provisto del auto firme de aprobación, y otorgar la escritura que sólo da fe de un negocio jurídico que ya ha merecido la sanción ju­ dicial. Basta una simple lectura de los artículos del Código Civil referentes a la adopción en su redacción originaria, anterior a la reforma de 1958, para llegar a la conclusión de que el legislador de entonces pensó que el verdadero elemento constitutivo de la adopción era la escritura pú­ blica. La propia base 5.a nos da la pauta de esta interpretación al decir: “Se autorizará también la adopción por escritura pública y con autori­ zación judicial”. Una interpretación lógica de esta expresión, quizá un tanto desafortunada gramaticalmente hablando, nos hace pensar que la misión del juez, cuya actividad jurisdiccional exclusiva no podía olvi­ darse, era reunir todos los elementos constitutivos, o comprobar su exis­ tencia, tales como circunstancias personales de adoptante y adoptado, consentimiento y si era conveniente ai adoptando la adopción que se pretendía. Constatado todo ello, el antiguo artículo 178 ya introducía otra expresión diferente, la de “aprobará la adopción”, si bien hubiera sido más correcto la de “Autorizará la adopción”, que en realidad es lo que pensamos quiso decir, más acorde con el principio, aunque no lo dijo, y así se llegaba a la escritura, que era el único auténtico acto con valor constitutivo. Para la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1.825, es simplemente licencia judicial, y con arreglo al artículo 1.831 se concede autorización y licencia para que se lleve a efecto la adopción, con lo cual se supone que es solamente en la escritura donde verdaderamente se constituye. De ahí que, consecuentemente con este criterio, en el artículo 1.831 se diga expresamente que en ésta, en la escritura, intervendrán el adop­ tante, el padre o madre del adoptando y éste si fuera mayor de cator­ ce años. Así están las cosas hasta la reforma de 1958, pero aún con esta vi­ gencia legislativa resulta un tanto impropio que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado ante el juez de 1.a Instancia se precise la prestación del consentimiento para la adopción, y ante el notario se

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70 exija la “intervención” de las mismas personas. ¿Qué finalidad tiene esta “intervención”? No se nos alcanza que puede ser otra que la de ratificar el consentimiento prestado. Por ello creemos que se da a la adopción un aspecto contractual contrario al de su verdadera naturaleza jurídica, que ni por lo más re­ moto puede llevarse al campo contractual. La adopción crea en el menor adoptando un estado familiar al cum­ plirse unos determinados requisitos cuya comprobación incumbe exclu­ sivamente al juez, en méritos de la actividad jurisdiccional que le viene atribuida. Es el auto del juez el que determina y declara los derechos y obligaciones de adoptantes y adoptado, y el otorgamiento de la escritura como exigencia formal no puede tener otro alcance que el trasladar ese auto a un documento solemne para que quede protocolizado. Si la escritura pública, tal como nosotros al menos lo entendemos, sólo se limita a dar fe de la existencia de» un negocio jurídico subya­ cente, en este caso la adopción, aunque tenga el valor de elemento constitutivo, no hay razón para que comparezcan ante notario para su otorgamiento otras personas que los adoptantes, sin pretender justificar esta sola comparecencia esgrimiendo la teoría del auto contrario, de­ biendo en consecuencia entenderse derogados, por ser contrarios al es­ píritu de la reforma, los preceptos rituarios que exigían nuevas presta­ ciones de consentimiento y la consecuente intervención de otras perso­ nas, aparte de los adoptantes, en el otorgamiento de la escritura. Otorgada la escritura se inscribirá en el Registro Civil correspondien­ te, anotándose en la inscripción original; y a partir de ese momento el Registro Civil no publicará dato alguno que revele el origen del adop­ tado ni su condición de tal. La certificación literal ya no podrá expedirse sino en virtud de auto­ rización judicial, salvo que el que la pida sea, en caso de adopción plena, el adoptado mayor de edad, y si es simple, el adoptante, el adoptado y los ascendientes, descendientes o herederos de uno y otro (artículos 21-2.° y 22-2.° del Reglamento del Registro Civil). En la adopción plena el adoptado ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes. El Reglamento del Registro Civil, en sus artículos 201 a 204, regula el orden de los apellidos de los hijos adoptivos, si bien no debe olvi­ darse que algunas de estas normas han sido interpretadas con cierta flexibilidad y buen criterio por la Dirección General de Registros. Aunque en principio en la idea inspiradora de la reforma se sentaba

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71 el principio de la equiparación absoluta del hijo adoptivo en forma plena al legítimo, pareció excesivo alcanzar la meta de la legitimación adop­ tiva, por lo que si bien en el artículo 176 del Código Civil se dice que a! hijo adoptivo le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al legítimo, ello queda supeditado, como el mismo artículo dice, a lo no regulado expresamente de modo distinto por la Ley. La ley regula expresamente los derechos hereditarios en el artícu­ lo 179, sin que estimemos necesario analizar este punto que en algunos casos ofrece ciertas complejidades. Por último, y para tranquilidad de los adoptantes, deben saber que la adopción una vez formalizada es irrevocable. No le afectan ni la prueba de la filiación legítima del adoptado, ni el reconocimiento de su filiación natural, ni su legitimación. Sólo pueden pedir judicialmente la extinción de la adopción el adop­ tado, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad hubiere desaparecido y siempre que se fun­ de en alguna de las causas que dan lugar a la desheredación de los ascendientes. El padre o la madre legítimos o naturales, dentro de los dos años si­ guientes a la adopción, sólo en el caso de que no hubieran intervenido en el expediente de adopción, ni prestado consentimiento, si probaren que fue por causas no imputables a ellos y el ministerio fiscal, siempre que lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten al cuidado del adoptado menor de edad o incapacitado. Todo esto son en realidad garantías legales necesarias para defender y proteger el vínculo jurídico creado con la adopción, pero el efectivo, el que auténticamente liga a adoptante con adoptado identificándole con el creado por la naturaleza, ése sólo nace del amor y comprensión mu­ tua que sólo puede tener como punto de arranque el conocimiento leal y sincero de la situación creada. G. G. C.

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72

MOVIMIENTO ANUAL DE ACOGIDOS EN CASAS-CUNAS PROVINCIALES Y DE EXPOSITOS CONCEPTO

Establecimientos que remitieron datos ...

1904

1965

1966

1967

1968

55

44

44

45

46

10.278 10.026

7.912 7.145

6.346 5.948

7.842 6.913

7.753 6.606

TOTAL .........................................

20.304

15.057

12.294

14.755

14.359

— En 1 de enero ..................................... —i Entrados en el año ... .......................

13.200 7.104

11.367 3.690

9.675 2.619

11.374 3.381

11.043 3.316

7.071

3.832

2.849

3.609

3.161

356 6.715

211 3.611

159 2.690

176 3.433

91 3.070

Acogidos: — N iñ o s ......................................................... — N iñ a s .........................................................

Salidos en el año: TOTAL ......................................... Por defunción ................................................ Por otras causas ......................................... Fuente: I.

E.

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EXPERIENCIAS La promoción de adopciones en Asturias (Hogar infantil de la Diputación). Por M.* del Carmen Zaloña Constancia Fernández Violeta Lecha M.a Concepción Manso

El niño para alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su persona­ lidad necesita amor y comprensión (Declaración de los derechos del niño. Principio 6.°). El Hogar Infantil es una institución dependiente de los Servicios Asistendales de la Excma. Diputación Provincial de Oviedo. Está situado en las afueras de la ciudad: la parte alta, antigua Buenavista, donde brilla el sol desde las primeras horas, cosa que no ocurre en nuestras brumosas mañanas del centro de Oviedo. Fue inaugurado el edificio actual en abril de 1965 y acoge a todos los niños menores de seis años abandonados o privados de un válido apoyo familiar. Su capacidad es de cien plazas que siempre están cu­ biertas, pero que consideramos suficientes para las necesidades de una provincia de alto nivel industrial como es Asturias, en el supuesto que haya un gran movimiento de entradas y salidas. Dada la gravedad que supone internar un niño en una Institución, por buena que ésta se considere, durante los primeros años de su vida, en el Hogar Infantil se busca una solución para los niños que en él es­ tán acogidos, procurando que estén internados el menor tiempo posible. Dice Bowlby: “Entre los acontecimientos científicos de mayor alcan-

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74 ce, se destaca la creciente y constante evidencia de que la naturaleza de los cuidados proporcionados por los padres al niño, en su infancia, es de fundamental significación en el futuro de su salud mental” L Y también: “Se considera esencial para la salud mental del recién nacido y del niño de corta edad, el calor, la intimidad y la relación constante de la madre (o de quien con carácter permanente la sustituya) en los que ambos encuentren satisfacción y goce” 2. Estas frases de Bowlby inquietan constantemente al equipo de Hogar Infantil. ¿Cómo mitigar la privación de los cuidados maternales en los primeros años de la vida? Autores como Bowlby y sus colaboradores insisten más en el factor “separación”, mientras que otros piensan que es menos importante la separación que la falta de un medio institucio­ nal que no ofrezca al niño cuidados equivalentes. Todos los cuidados coinciden sobre la influencia nefasta de esta privación precoz, pero hay diversidad de opiniones en cuanto a la naturaleza de la “privación” y particularmente en función de la edad del niño. Para mitigar esa privación, el Hogar Infantil cuenta con treinta seño­ ritas Puericultoras, tres Maestras y dos Asistentes Sociales, dos Enfer­ meras, además dei equipo director compuesto por una Licenciada en Pedagogía como Directora, una Asistente Social, Subdirectora; un Médico Puericultor y un Asesor Jurídico. Todo este conjunto de personas han logrado crear un ambiente sano y alegre que si no puede evitar por lo menos hace má$ leves las caren­ cias afectivas de los niños ingresados en el Hogar. Se ha procurado que los niños recién nacidos y lactantes no pasen períodos en que estén solos. Factor que influye mucho en el hospitalismo. En el Hogar hay dos secciones claramente diferenciadas:

a)

Sección A ): 2.° piso del edificio

Los niños están separados de una manera horizontal por edades: hay habitaciones de recién nacidos, lactantes (4 en cada habitación) y corralitos (llamamos niños de “corralitos” a los que se mantienen en pie y juegan en corralitos). Los niños están cuidados por una señorita Puericultora en cada habitación, que rota con ellos, según cambian de ha-

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75 bitación, hasta que van a la Colonia de Veraneo, que tiene un régimen más masificado. En esta Sección A) es donde hay más movimiento de acogidos; de­ bido a las adopciones, que procuran hacerse antes de los nueve meses, y también salen los niños que recogen tas familias. Es frecuente que los familares de las madres solteras que han tenido un hijo, acojan a esta chica y a su hijo después de celebrar entrevistas con las Asistentes So­ ciales del Centro.

b) Sección B): piso 2.° del edificio Aquí la separación de los niños se hace de una manera vertical. En esta sección tenemos ocho habitaciones llamadas “colonias”. En régimen de “colonias” tenemos sesenta y cinco niños: desde que comienzan a andar (etapa final de corralitos) hasta cinco años cum­ plidos. Las “colonias” son grupos verticales de ocho niños de edad varia­ ble y de ambos sexos. Cada “colonia” está encomendada a una señorita Auxiliar Puericultora, siempre la misma para evitar otro factor que proporciona hospitalismo (multiplicidad de personas que se ocupan de los niños). Esta solución contribuye a suscitar, en cierto modo, un ambiente de familia y permite también que hermanos y hermanas puedan permanecer juntos. En estas colonias es donde a la vuelta del veraneo se integran los niños pequeños, que los mayores de la colonia aceptan generalmente muy bien. Solamente de este modo es posible establecer, en vez de reglamen­ tos impersonales, un trato individual basado en relaciones personales. Los niños se encariñan entre sí, como si fueran hermanos, y con su señorita Puericultora (sustituía de madre permanente). Se ha cuidado de una manera especial que en el Hogar Infantil reine un clima cálido, acogedor y alegre. Se tiene en cuenta la solución adop­ tada en el coloquio de Londres, referente a la atmósfera personal de amor y seguridad en que deben desarrollarse los niños3.

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76 La vida en el Hogar empieza muy temprano. El turno de mañana da las señoritas Puericultoras comienza a las siete. Los niños, que se acuestan temprano, a la hora de entrada de las señoritas ya están todos despiertos. Cada Auxiliar Puericultora baña y ayuda a vestir a sus ocho niños, procurando que aprendan a manejar los cierres automáticos y los boto­ nes de su ropa. Después del baño pasa cada grupo a su “colonia” para desayunar. Seguidamente, si el tiempo lo permite, salen al jardín. Los efectos favorables que las horas pasadas al aire libre tienen en el desarrollo, el apetito y el sueño de los niños, son evidentes. Consideramos muy importante que las señoritas Puericultoras man­ tengan una actitud alegre y afectuosa, tanto a las horas del baño como durante las comidas. Deben aprovechar todas las ocasiones para con­ tactos sociales y estímulos verbales. Esta acttiud suele ser el resultado de la formación que se da a las señoritas, combinado con ciertas cualidades naturales, como capacidad de amor, paciencia y ternura. El Hogar, tan bullicioso durante el día, vive a partir de las nueve de la noche unas horas de reposo. Los niños duermen. Hacemos constar que en el Hogar Infantil existe un Departamento de Asistencia Social. Al frente de esta Sección están dos Asistentes Sociales, a quienes durante los meses del curso escolar ayudan las alumnas de la Escuela que la Diputación Provincial tiene en nuestra ciudad. Ellas atienden todas las solicitudes de ingreso de los niños. — Entrevista a los futuros padres adoptantes. — Prestar ayuda a toda señora embarazada que se presenta en el Hogar. — Realizar entrevista que: a)

Favorezca la libre expresión del cliente.

b)

Les prestan ayuda y les animan en sus inquietudes.

c)

Les ayudan a aclarar los diversos elementos de la situación.

— Son las encargadas de realizar los informes sociales de cada niño. — Visitan a las familias de nuestros acogidos.

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77 — Ayudan a buscar trabajo a la mujer que da a luz en el Hospital General y que después de criar al niño tres meses en Hogar infantil, dejan la Institución. En el Hogar Infantil son insustituibles. En este Departamento existen los siguientes ficheros: — Fichero de niños acogidos en la actualidad. — Fichero de niños que han salido delaInstitución. — Fichero de solicitantes de adopción. — Fichero de padres adoptantes. También existe en el Departamento de Asistencia Social un Archiva­ dor de expedientes personales. En este Departamento se lleva la cues­ tión estadística de la Institución. Con un trabajo directo y continuado, actuando en base al conoci­ miento de las circunstancias individuales de cada uno de los niños acogidos, se ha logrado un alto “índice de absorción”, según se expresa en los dos gráficos siguientes:

Promedio porcentual de movimiento en los últimos cuatro años (1967-70). El concepto “ recogidos familia" se entiende referido a los reintegrados a su propia familia.

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78

CUADRO DE LA SITUACION FAMILIAR DE LOS 100 NIÑOS ACOGIDOS EN HOGAR INFANTIL Hijos de matrimonio con problema

Hijos de viudos

Hijos cuyos padres sirven al Ejército

Hijos de madre soltera

Enero 1966

...

20

2

.2

76

Enero 1971

...

64

3

3

25

Reflexionando sobre el movimiento estadístico de los cuatro últimos años encontramos: 1. ° Que hemos fomentado en todo momento la adopción como la mejor solución para los niños abandonados. 2. ° Que otro tanto por ciento muy elevado de niños era recogido por sus familiares. 3.

°

Que los niños cuya tutela no pueden ejercer sus padres deben

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79 vivir en Pabellones cuyo régimen de vida sea lo más parecido posible a una verdadera familia. El Hogar Infantil, en el futuro, debería convertirse en un lugar de ingresos urgentes y centro de observación y diagnóstico, con una capa­ cidad máxima de 30 niños. Las ocho “colonias” podrían integrarse en otros tantos Pabellones o casitas, que sería una buena salida para niños normales que no hubiesen podido ser adoptados y cuya tutela no pudiesen ejercer sus padres. Queremos hacer resaltar que ¡os 64 niños de la última estadística, “casi todos en colonias”, son niños de Pabellón. Respecto a niños posiblemente adoptables, cada vez habrá menos en regiones industriales, en las cuales las madres solteras encuentran trabajo y pueden sacar adelante a sus hijos. Viendo la importancia tan grande que tiene para la formación de la personalidad del niño que viva y se desarrolle en un medio fami­ liar, y viendo las limitaciones que tiene el Hogar Infantil, encontramos que la adopción aporta la solución mejor a la condición difícil, incluso dramática, de los niños privados de familia. No hay solución que ase­ gure la continuidad de los cuidados maternos, y cualquier otra medida no sólo rompe dicha continuidad, sino que incluso no llega a brindar cuidados maternales adecuados. Por todo lo dicho y por Decreto de enero de 1966, firmado por el Excmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Oviedo, respecto a “normas sobre la conducta a seguir en relación a los niños acogidos en el Hogar Infantil a efectos de im­ pulsar su adopción”, hemos procurado promover las adopciones en di­ cho Hogar. Creemos que en algunas instituciones de niños no se ago­ tan todas las posibilidades legales que permiten adoptar. Falta un trabajo en equipo, una tecnificación en las instituciones y una recta información de cada caso. En nuestra Institución se procura que haya con frecuencia reuniones de todo el equipo director. Respecto a la recta información, hay un expediente personal de cada niño con informe social hecho por una Asistente Social de la Institución, en el que consta, además de dicho informe, las partidas literal y de bautismo del niño. ' Hemos realizado un estudio de los 124 primeros expedientes de adopción aprobados. Dicho estudio rebasaría los límites de extensión de este artículo. Por eso diremos solamente que en Hogar Infantil pro­ curamos la adopción del niño en una edad lo más temprana posible.

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80 Aceptamos como válidas y procuramos en todo momento ajustarnos lo más posible a las conclusiones de la Sección Médico-Psicológica de las II Jornadas Nacionales sobre la Adopción4. Respecto a la selección de padres y dada la gran desproporción entre el número escaso de niños para adoptar y el gran número de adoptantes eventuales, es criterio de nuestra Institución dar preferencia a las solicitudes de la provincia (siempre que sean de niños recién nacidos). La adopción de niños mayores es conveniente que sé haga fuera de la provincia, debido a que el Hogar Infantil es una Institución muy abierta y los niños son conocidos por diferentes personas que pueden ligar al niño a determinada madre. Es obligatorio prestarse a una o varias entrevistas con las Asistentes Sociales y Psicólogo del Centro para poder elegir unos padres que reúnan las máximas garan­ tías. Respecto a la entrevista seguimos las directrices propuestas por los doctores Soulé y Bouchard5. Otro de nuestros criterios de selección es el de elegir padres adop­ tantes que deseen más de un niño. Vemos las dificultades que pre­ senta la formación del hijo único, y en el caso de hermanos procura­ mos que siempre sean adoptados por la misma familia. Concluiremos como Telma Reca: “Para desarrollarse normalmente en su primera edad, el hombre necesita un ambiente sano, sereno, cálido, de ternura comprensiva, donde las leyes naturales de la evolución y la personalidad humana sean conocidas y respetadas” 6. Sin discusión ninguna, el medio ideal es la familia: “La experiencia familiar facilita al niño el aprendizaje del oficio de hombre” 7.

1 Hohn Bowlby: Los cuidados maternales y la salud mental. Humanitas. Buenos Ai­ res. 1964; pág. 13. 2 Ibfd. 3 Coloquio de Londres, 9 al 18 de junio de 1952, organizado por el Centro Inter­ nacional de la Infancia sobre nifíos privados de ambiente familiar normal. 4 Folleto de conclusiones aprobadas en la sesión de clausura de las II Jomadas Nacionales sobre la Adopción. Oviedo, 20-23 de mayo de 1968. 5 Le séíection des parents adoptifs. Michel Soulé, Jainene Noel, Frangotes Bouchard. Informations Sociales, déc. 1958, núm. 11, págs. 58-132. é Personalidad y conducta del niño. Telma Reca. El Ateneo. Buenos Aires, 1964. 7 Uenfant et les relations familiares. Porot. Puf, 1963, pág. 3.

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D O C U M EN TA C IO N

Ley 7/1970, de 4 de julio, de modifi­ cación del capítulo V del título Vil del libro I del Código Civil, sobre adop­ ción (B. 0. del E. de 7 de julio de 1970)

La mayoría de los Códigos civiles elaborados en la etapa histórica específicamente denominada codificadora han visto hace ya tiempo sustituido el régimen de la adop­ ción que habían configurado. En España este fenómeno vino a representarlo con alguna tardanza la Ley de 24 de abril de 1958. No sería justo estimar como fracaso que af cabo de poco más de diez años nos encontremos de nuevo en trance de modificación; porque si estaba fuera de duda entonces la necesidad de reemplazar el viejo texto del Código Civil, no se mostraba con igual claridad cuáles habrían de ser los términos y el alcance de la reforma. La incertidumbre hizo aconsejable conjugar el progreso con la prudencia. Exponente de ello fue, sobre todo, distinguir dos clases de adopción: la plena, en la cual se fortaleció considerablemente el vínculo jurídico entre adoptante y adoptado a cambio de restringir la posibilidad de acceso a esa situación, y la adopción menos plena (llamada simple en la presente Ley), que vino a significar algo recíprocamente contrario; esto es, mayor libertad de acceso a cambio de una efectividad jurídica menor, equiparable a la derivada de la primitiva figura de adopción. En un entendimiento armónico del proceso de formación del derecho, la estimación crítica que merezca la Ley y señaladamente los problemas suscitados por su apli­ cación, no han de desdeñarse. El fundado parecer ajeno conviene ponderarlo en lo posible. Junto a él importa mucho tener en cuenta la experiencia. Esta pone en ocasiones de manifiesto realidades que pasan inadvertidas a la reflexión más atenta. El cometido del legislador, que singularmente en los tiempos actuales es a la vez de elaboración y revisión, no ha de considerarse, por tanto, desentendido de la incidencia de la norma en la vida y en la opinión pública. Como tónica dominante, la Ley persigue facilitar y robustecer el vínculo adoptivo. Mientras en la Ley de 1958, en donde ya hizo irrupción ese propósito, entrañaba una considerable novedad respecto de las directrices imperantes en el año 1889, ahora lo nuevo no se traduce tanto en una mutación de rumbo como en la continuada y pro­ gresiva apertura de derroteros ya esbozados. La Ley mantiene la distribución del articulado correspondiente al capítulo V del título Vil del libro I en tres secciones, tal y como se hizo, si no estrictamente, en la Ley de 1958, sí en la proyección de ésta en el Código Civil: una primera sección dedicada con cierta amplitud a las disposiciones generales; y dos secciones consa­ gradas a los preceptos específicos de las dos clases de adopción admitidas. Para no introducir alteraciones numéricas que pueden resultar en algún aspecto perturbadoras,

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82 se ha hecho el esfuerzo de mantener el mismo número de artículos a costa quizá de desbordar los limites más deseables. Dentro de ta sección primera ha parecido conve­ niente invertir el orden expositivo, anteponiendo, por obvias razones, las normas que regulan la constitución de la adopción a la que se refieren a los efectos y a la extinción de la misma. La Ley reconoce las dos clases de la adopción consagradas por la reforma de 1958. Con ello sigue inserto en la tendencia compartida por diversas legislaciones extran­ jeras en reformas muy recientes como la francesa de 1966 y 1967, la portuguesa de 1966, la italiana de 1967 y la belga de 1969, a las que se anticipó el legislador español, si es que no llegó a inspirarlas. En el orden terminológico, la Ley, si bien conserva para la clase de adopción de efectos más intensos el nombre de “plena” , elimina para la otra el término de “ menos plena” , pues aunque gramaticalmente correcto parece denotar una adopción de entidad escasa y movía a verla con recelo, por lo que se ha sustituido aquella expresión por la de “adopción simple” , la cual, sin ser totalmente satisfactoria, parece preferible. El texto propuesto admite de manera expresa la posibilidad de transformar o con­ vertir la adopción simple en plena; posibilidad que, a la vista del texto precedente, pareció en un principio dudosa, aunque preponderó el criterio favorable de marcada ventaja para el adoptado. De esta manera, la adopción simple viene a cubrir una etapa en la que no es posible constituirla en forma plena por faltar los requisitos específicos, advenidos los cuales podrán conducir, sin solución de continuidad, a la adopción plena. Al ocuparse de la capacidad para adoptar, la Ley refleja el prepósito de facilitar el acceso a la institución. Rebaja la edad exigida al adoptante, que pasa a ser ahora la de treinta años, y es solución concorde con el Derecho comparado, justificada también por la mayor facilidad con que hoy se anticipa si se carece de posibilidad de descendencia. El precepto que regula este punto incorpora un inciso determinativo de que en la adopción por los cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado la edad de treinta años, y así el supuesto de la adopción plena se torna en este aspecto más flexible, como corresponde a la comunidad de intereses e Identidad de fin del matrimonio. La diferencia de edad entre adoptante y adoptado también experimenta un correctivo en sentido análogo al quedar expresada en dieciséis años. En - orden a las prohibiciones para adoptar, la Ley persevera en el criterio de restringir su número. De un lado, mantiene la prohibición concerniente a las personas a quienes su estatuto religioso prohíba el matrimonio; y de otro, suprime ¡a relativa a quienes tienen ya descendientes. Esta última aproxima el Derecho común al catalán, en el que, a tenor de la Compilación Especial de Derecho Civil, no existe la llamada prohibición de descendientes. En igual línea permisiva aparece la adopción de los propios hijos naturales reco­ nocidos. El tema es polémico en la doctrina. Mas como, por una parte, la adopción por un cónyuge de los hijos del otro (entre ellos los naturales) se ha reputado jus­ tificada, y, por otra parte, en la nueva ordenación el Estatuto jurídico del hijo adoptivo incorpora señaladas prerrogativas, ha parecido oportuno no privar al hijo natural propio de algo que puede redundar en su beneficio. Además, ia norma pro­ puesta se inserta así en la muy difundida corriente de dignificación de la filiación natural. No se han introducido modificaciones sustanciales en la consideración de la adop­ ción como un acto, a la vez, consensual y formal, que requiere indispensablemente el concurso de la voluntad, la autorización judicial y el otorgamiento de escritura pú­ blica, todo ello con igual valor constitutivo. Por lo que concierne al consentimiento, se han estimado oportunas algunas matizaciones. En la regulación propuesta son distinguibles tres grados o escalas. Hay un consentimiento básico, sin el cual care­ cería de sentido siquiera pensar en la adopción: el del adoptante y el del adoptando mayor de catorce años. El Juez carece, como es natural, de facultades decisorias en contra del consentimiento de tales personas o ante la falta del mismo. En segundo lugar aparecen ciertas modalidades del consentimiento, como el del cónyuge si la adopción no es conjunta, el de los padres del menor de edad y el del tutor, que téc­ nicamente tendrían mayor encaje quizá en la figura del asentimiento; si bien la falta en el Código Civil de una acepción de la palabra en ese significado específico ha aconsejado prescindir de su empleo. En las hipótesis indicadas, si la citación del llamado a consentir o asentir no pudiera efectuarse o, practicada, no concurriere, el Juez resolverá lo más conveniente para el adoptando. El último grado o escala lo ocupan las personas que simplemente habrán de ser oídas: el adoptando menor de catorce años, el padre o la madre privados o suspendidos en el ejercicio de la

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83 patria potestad y la persona que ejerciere la guarda del adoptando. En tales casos, el Juez tiene plenas facultades para decidir no sólo si es imposible citar a dichas personas o si, citadas, no concurrieren sino también para hacerlo en contra de un criterio de las mismas opuesto o desfavorable a la adopción. La situación del menor abandonado, que en el texto precedente se contemplaba junto con la del expósito y a los estrictos efectos de la adopción plena, es consi­ derada ahora de manera más amplia y precisa en el piano de las disposiciones gene­ rales. El texto propuesto bosqueja un concepto del menor abandonado en términos que hacen innecesaria la referencia a la figura anacrónica y peyorativa del expósito. Sobre la base de datos facilitados por la experiencia, unidos a criterios que tienen el respaldo de la ciencia médica, con el propósito de dispensar la máxima protección al menor, ha parecido oportuno reducir el tiempo requerido para apreciar determinadas situaciones de abandono al exigir sólo el transcurso de seis meses. Así resultará legal­ mente posible la adopción en edad óptima para el adoptado, tanto en el sentido de poder beneficiarse primero de los cuidados del adoptante como en el de no percibir el cambio que en otras edades necesariamente se experimenta. En cuanto a la competencia para apreciar y declarar la situación de abandono, la Ley confiere aquélla a la Jurisdicción ordinaria. La Ley, a! enunciar como norma general la equiparación de los hijos adoptivos a los legítimos, salvo preceptos expresos en sentido distinto -^-los cuales principalmente han quedado circunscritos a algunos aspectos del régimen sucesorio— , se mantiene fiel a una tendencia muy difundida en el mundo que responde a! frecuente deseo de los adoptantes y viene a potenciar el instituto de la adopción. La extinción de la adopción continúa sometida a causas taxativas en las que ha procurado acentuarse el matiz restrictivo. De ahí que tenga el verdadero significado de principio jurídico básico la irrevocabilidad proclamada al frente del artículo corres­ pondiente. La norma ya establecida en el texto anterior acerca de que el reconoci­ miento de la filiación natural del adoptado o su legitimación no afecta a la adopción, comprende en el Proyecto además el supuesto de la prueba de la filiación legítima. Dentro de la adopción plena pueden considerarse como normas de la mayor im­ portancia y trascendencia superadoras de los puntos de vista de la ordenación modi­ ficada estas dos: permitir la adopción plena de los menores de catorce años, así como la de los mayores en determinados supuestos, y conferir a adoptado y adoptante las posiciones jurídicas correspondientes al hijo y al padre legítimos. En una y otra norma radica en buena parte el sentido progresivo del Proyecto. Cabe la adopción plena del menor de catorce años, sin necesidad de que se en­ cuentre en la situación de abandono; esta situación contará sólo a los fines de no requerirse el consentimiento de los padres. Y se admite asimismo la adopción plena del mayor de catorce años sin necesidad de que se dé la poco clara situación del prohijamiento, pues le basta vivir con anterioridad a la adopción en compañía del adoptante. O, sin mediar esta circunstancia, hallarse unido a él por vínculos fami­ liares o afectivos. Con la atribución a adoptado y adoptante de la posición sucesoria del hijo y del padre legítimos, el Proyecto agota las posibilidades de favorecimiento del vínculo adoptivo. El no poder recibir, por vía de estamento, el hijo adoptivo más que el legítimo menos favorecido, no es un límite propiamente dicho, sino más bien la consecuencia de la estricta equiparación que de lo contrario resultaría desbordada. Alguna atenuación de la regla ha de reconocerse, en cambio, en la hipótesis del hijo adoptivo único. Digamos, por último, que tras establecer que el Registro Civil no publicará nada concerniente a la filiación u origen del adoptado, ha parecido mejor, en lugar de regular el derecho a la expedición de certificaciones literales, remitirse a las dispo­ siciones del Registro Civil, el cual, sobre todo, a raíz de su última reforma, refleja un criterio muy restrictivo, con determinación taxativa de supuestos, entre los cuales se contempla el de la adopción en término más limitados que los establecidos por la Ley de 24 de abril de 1958 en el Código Civil. t El régimen de adopción simple, constituido principalmente por la proyección en el mismo de las normas generales y la no aplicabilidad de las propias de la adopción plena, es parco en su enunciación directa. Como norma específica ha de resaltarse, en primer término, que se autoriza ampliamente la sustitución de los apellidos deri­ vados de la fiilación por los de la adopción, así como el uso de unos y otros. La conservación de los apellidos actúa como regla subsidiaria a falta de pacto en la escritura. La otra norma de importancia concierne a los derechos sucesorios. Supe­

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84 rando el sistema, a la par insuficiente y expuesto a complicaciones, del pacto suce­ sorio, al hijo adoptivo en la adopción simple se le reconocen por la Ley unos dere­ chos que tienen considerable entidad y sobrepasan incluso a los hasta ahora otor­ gados por la adopción plena. Dado el sentido progresivo, beneficioso y concorde con las aspiraciones sociales que entraña el régimen de la adopción, ha parecido conveniente no referirle de modo exclusivo al futuro; y así, por medio de la oportuna disposición transitoria, se permite acomodar las adopciones anteriores al nuevo régimen legal, siempre que concurran los requisitos sustanciales y de forma exigidos. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar: . Artículo único.— El capítulo V del título Vil del libro primero del Código Civil quedará redactado de la siguiente forma:

CAPITULO V.— DE LA ADOPCION SECCION PRIMERA.— DISPOSICIONES GENERALES Artículo 172. La adopción puede ser plena y simple. La adopción simple se podrá convertir en plena si concurren los requisitos exi­ gidos para ésta. . a . . La adopción requiere que el adoptante se halle en el ejercicio de todos sus dere­ chos civiles y tenga treinta años cumplidos. En la adopción por marido y mujer basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante o uno de los cónyuges adoptantes habrá de tener, por lo menos, dieciséis años más que el adoptado. . . Los propios hijos naturales reconocidos podrán ser adoptados aunque no concurran los requisitos de edad mencionados en el párrafo anterior. No pueden adoptar: . Primero.— Las personas a quienes su estatuto religioso prohíba el matrimonio. Segundo.— El tutor respecto de su pupilo antes de aprobadas definitivamente las cuentas dé la tutela. , . . . . Tercero.— Uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, salvo el declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación. . Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado simultánea­ mente por más de una persona. Artículo 173. La adopción requiere la aprobación del Juez competente, con inter­ vención del Ministerio fiscal. Habrán de prestar consentimiento para la adopción: A) El adoptante y su cónyuge. B) El adoptando mayor de catorce años y su cónyuge. En caso de separación le­ gal, no será necesario el consentimiento del cónyuge del adoptando. C) El padre y la madre, conjuntamente o por separado, del adoptando menor de edad sujeto a patria potestad. D) El tutor con autorización del consejo de familia si la tutela estuviere consll l U I U d .

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Deberán simplemente ser oídos el adoptando menor de catorce años si tuviere su­ ficiente juicio, el padre o la madre a quienes se hubiere privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad y la persona que estuviere ejerciendo la guarda del adoptado. Cuando se trate de huérfanos, serán también oídos los abuelos de la línea del padre o madre premuertos. Si cualquiera de los llamados a prestar consentimiento, fuera del caso del adop­ tante y del adoptado, no pudiere ser citado o citado no concurriere, el Juez resolverá lo que considere más conveniente para el adoptando. Lo mismo se observará en cuanto a las personas que deban ser oídas, aun cuando comparezcan manifestando su criterio desfavorable a la adopción. ., El Juez, aun cuando concurran todos los requisitos necesarios para la adopción, valorará siempre su conveniencia para el adoptando, conforme a las circunstancias de cada caso, y muy especialmente si el adoptante tuviere hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos u otros adoptivos. Artículo 174. En la adopción de menores abandonados no será necesario el con­

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85 sentimiento de los padres o del tutor, prevenido en el artículo anterior, sin perjuicio de que se oiga a los padres si fueran conocidos o se presentaren. Se considerará abandonado el menor de catorce años que carezca de persona que le asegure la guarda, alimento y educación. Para apreciar la situación de abandono será irrelevante que ésta se haya producido por causas voluntarias o involuntarias. La entrega del menor en una casa o establecimiento benéfico se considerará tam­ bién como abandono en los siguientes casos: a) Cuando el menor hubiere sido entregado sin datos que revelen su filiación. b) Cuando, aun siendo conocida la filiación, constare la voluntad de los padres o guardadores de abandonar al menor manifestada con simultaneidad a su entrega o inferida de actos posteriores. En uno y otro caso, la apreciación del abandono exigirá que hayan transcurrido durante el internamiento del menor seis meses continuos sin que el padre, madre, tutor u otros familiares del menor se interesen por él de modo efectivo mediante actos que demuestren su voluntad de asistencia. La mera petición de noticias no interrumpe por sí sola el referido plazo. La situación de abandono será apreciada y declarada por el Juez competente para conocer el expediente de adopción. Artículo 175. Aprobada judicialmente la adopción, se otorgará escritura pública, que se inscribirá en el Registro Civil correspondiente. El Registro Civil no publicará, a partir de la adopción, dato alguno que revele el origen del adoptado ni su condición de tal. Fuera de los casos taxativamente estable­ cidos en la legislación del Registro Civil, no podrá expedirse certificación literal. Artículo 176. En todo lo no regulado expresamente de modo distinto por la Ley, al hijo adoptivo le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al legítimo. La adopción causa parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. La adopción confiere al adoptante la patria potestad respecto del adoptado menor de edad. Cuando uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado, natural re­ conocido o adoptivo del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el orden establecido en el artículo 154, párrafo primero. Extinguida la patria potestad del adoptante, el Juez proveerá a la guarda del me­ nor, conforme a lo establecido en los Capítulos II y IV del Título IX, Libro I. El con­ sejo de familia se compondrá de las personas que el padre o la madre adoptantes hubiesen designado en su testamento o, en su caso, tíe cinco personas honradas, pre­ firiendo a los amigos de los adoptantes. Artículo 177. La adopción es irrevocable. La prueba de la filiación legítima del adoptado, el reconocimiento de su filiación natural o la legitimación no afecta a la adopción. Podrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción: Primero.— El adoptado, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad hubiere desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que dan lugar a la desheredación de los ascendientes. Segundo.— El padre o la madre legítimos o naturales, dentro de los dos años si­ guientes a la adopción, sólo en el caso de que no hubieren intervenido en el expe­ diente de adopción, ni prestado consentimiento, si probaren que fue por causa no impu­ table a ellos. Tercero.— El Ministerio Fiscal, siempre que lleguen a su conocimiento motivos gra­ ves que afecten al cuidado del adoptado menor de edad o incapacitado. La extinción de la adopción no alcanzará a los efectos patrimoniales anteriormente producidos. SECCION SEGUNDA.— DE LA ADOPCION PLENA Artículo 178. Sólo podrán adoptar plenamente: los cónyuges que vivan juntos, pro­ cedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio; el cónyuge declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación legal; las personas en estado de viu­ dedad o soltería; uno de los cónyuges al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptado de su consorte, y el padre o madre, al propio hijo natural reconocido. Unicamente podrán ser adoptados de manera plena los menores de catorce años y los que, siendo mayores de tal edad, estuvieren viviendo antes de alcanzarla en el hogar y compañía de los adoptantes o de cualquiera de ellos, aunque no mediare

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86 esta circunstancia, podrán serio también los mayores unidos al adoptante por vínculos familiares, o afectivos, que el Juez valorará en la forma establecida en el artículo 173. El adoptado, aunque constaré su filiación, ostentará como únicos apellidos ios de su adoptante o adoptantes. Al adoptado nó le serán exígibles deberes por razón de parentesco con sus ascen­ dientes o colaterales por naturaleza. Artículo 179. El hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posi­ ción que los hijos legítimos, con las siguientes particularidades: Primera.— Concurriendo sólo con hijos legítimos, y tratándose de sucesión testamen­ taria, no podrá percibir por mejora más que el hijo legítimo menos favorecido. Segunda.— Si concurriere con hijos naturales reconocidos, cada uno de éstos no podrá percibir menos porción que el adoptivo. Los adoptante ocuparán en la sucesión del hijo adoptivo la posición de padres legítimos. Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 812 del Código. SECCION TERCERA.— DE LA ADOPCION SIMPLE Artículo 180. La adopción simple no exige otros requisitos que los prevenidos con carácter general en la sección primera del presente capitulo. Respecto del cónyuge declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación legal regirá lo establecido en el párrafo primero del artículo 178. En la escritura de adopción podrá convenirse la sustitución de los apellidos del adoptando por los del adoptante ó adoptantes o el uso de un apellido de cada procedencia, en cuyo caso se fijará el orden de los mismos. A falta de pacto expreso, el adoptado. conservará sus propios apellidos. & hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los naturales reconocidos. El adoptante ocupa en la sucesión del hijo adoptivo una posi­ ción equivalente a la del padre natural. DISPOSICION TRANSITORIA Las adopciones anteriores a la vigencia de la presente Ley podrán ser acomodadas a sus disposiciones siempre que concurran los requisitos y formalidades en la misma exigidos, pudiendo en tal caso quedar sin efecto el pacto sucesorio si hubiera mediado. Dada en el Palacio de El Pardo, a 4 de julio de 1970.— Francisco Franco. El Pre­ sidente de las Cortes, Alejandro Rodríguez de Valcárcel y Nebreda.

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La Fiscalía del Tribunal Supremo, en una Circular de 20 de abril de 1971, sobre la “Reforma" de la Adopción", fija criterios sobre im­ portantes puntos de la misma. A continuación se transcriben algunos párrafos de la citada disposición, que coinciden en la problemática legal a que se hace referencia en varios pasajes de este número. Respecto a la forma de manifestar el consentimiento, al suprimirse en el nuevo texto la fórmula del derogado artículo 176 para que se efectúe ante la presencia judicial el de las personas que debían darle para la adopción de menor de edad o incapaz, ha surgido la duda de si en todo caso deben observarse las prescripciones del artículo 1.826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que el padre o la madre que tengan bajo su potestad al adoptando deberán dar su consentimiento en presencia del Juez. Esta norma procesal puede considerarse vigente, acomodando su contenido a la nueva regulación del consentimiento para la adopción, establecida en el artículo 173 del Código Civil, que, como se indicaba anteriormente, faculta al Juez para acordar

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87 lo que considere más conveniente para el adoptando cuando el padre y la madre que conjunta o separadamente deben prestarlo no pudieran ser citados o citados no concurrieren. Es decir, que si por estos motivos los padres del menor no com­ parecen a la presencia del Juez a prestar el consentimiento, puede aprobarse la adop­ ción de! menor sujeto a la patria potestad. También se debate la validez del consentimiento prestado por los padres del menor sujeto a la patria potestad en documentos fehaciente, aportando a los autos, conforme a lo dispuesto para los actos de la jurisdicción voluntaria en los artículo 1.816 y 1.824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza se admitan sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren. E! documento fehaciente, provisto de las formalidades legalmente requeridas, si contiene la voluntad expresa de quien debe consentir la adopción, es adecuado y suficiente para probar la existencia de tal consentimiento. La única limitación que pudiera oponerse a esta solemne manifestación de voluntad sería la exigencia pro­ cesal de! citado artículo 1.826, pero ésta ha quedado superada por las nuevas normas sobre la valoración del consentimiento contenidas en el artículo 173, como queda indicado. Esta colisión de normas ha de ser, sin embargo, analizada con más detenimiento. La reforma del Código Civil es una reforma sustantiva, pero que contiene también normas procesales, como cuando en el mismo artículo 173 del Código Civil se habla de citaciones de los interesados, etc. Sin embargo, como las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y especialmente el artículo 1.826, no se derogan, al menos ex­ presamente, habrá que plantearse un problema de prevalencia de normas, tanto más cuando por razón de especialidad una de las normas haya de prevalecer sobre la otra. AJ resolver esta situación, puramente jurídica, hay que tener muy en cuenta el sentido profundamente humano de la adopción y el propósito del legislador de favo­ recerla. Expresado el consentimiento en documento fehaciente, existe ya un elemento probatorio sólido para la valoración judicial. Si se cita a los padres para su compa­ recencia ante el Juez, habrá que respetar siempre la voluntar de aquéllos en orden a efectuar o no esta comparecencia, pues así se desprende del contexto del artículo 173 del Código Civil, según la redacción dada por la nueva Ley. Si comparecen, el artícu­ lo 1.826 entrará el juego para que ratifiquen ante el Juez el documento que suscri­ bieron o para que expongan lo que estimen conveniente respecto del consentimiento para la adopción, si el documento no está por ellos suscrito. Pero si no comparecen, sea cual fuere la causa de esta incomparecencia, puesto que el Código Civil no dis­ tingue o incluso si no pueden ser citados, también por la concurrencia de cualquier circunstancia que lo impida, hay que estar a los supuestos especiales contemplados en el artículo 173 del Código Civil, cuyo precepto ha de entenderse a todas luces prevalente, y el Juez entonces resolverá lo que estime más conveniente para el adoptado, a la vista del contenido del expediente de adopción. El Fiscal ha de atenerse a este sentido interpretativo en dos aspectos: En lo que se refiere a la aplicación de los preceptos sustantivos y procesales, aplicando el criterio de prevalencia de las normas sustantivas a que nos acabamos de referir, y en cuanto al fondo, valorando la motivación de la adopción, las circunstancias concurren­ tes y los demás elementos de prueba ofrecidos o que pueda proponer para emitir su informe favorable o contrario a la adopción, según la conveniencia del adoptado. Especialmente cuando los padres no comparecieren y se aporte documento fehaciente en el que conste el consentimiento de los mismos. Es necesario insistir en el espíritu e incluso la letra que informa el contenido de los dos últimos párrafos del artículo 173, reformado, del Código Civil y que faculta ai Juez en todo caso para aplicar su arbitrio con una sola indicación determinante, el beneficio del adoptado, que es la razón que debe imperar en todo caso en el instituto de la adopción, según la reforma de la Ley de 4 de julio de 1970, que comentamos. *

La reforma del Código Civil, en la adopción de menores abandonados, se propuso fundamentalmente, según la exposición de motivos, con proyección en el articulado, “dispensar la máxima protección al menor", y a tai fin, para los internados en casa o establecimiento benéfico redujo el plazo de internamiento a seis meses para que

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88 resultara legalmente posible la adopción en edad óptima, y así poder disfrutar cuanto antes de los beneficios de la misma. ■ Este propósito legislativo, plasmado en el artículo 174 del Código Civil y más claramente expuesto en el artículo 248 de la Ley de Régimen Local, permite a fa Beneficencia oficiaí promover la adopción de los recogidos en ella, y consiguientemente también a aquellas Instituciones dependientes de las Diputaciones Provinciales, a las que la Ley de Administración Local, artículo 248, les asigne la misión de procurar “ la adopción de niños expósitos o huérfanos por personas de reconocida solvencia moral y económica” . Por ello, ante esta nueva ordenación legal que no prohíbe a los Jefes y Directores de casa o establecimientos benéficos promover la adopción de menores abandonados acogidos en ellas, la cuestión del procedimiento a seguir para que pueda ser aprobada judicialmente, no debe ofrecer dudas ni dificultades. La Administración de dichas insti­ tuciones puede, ateniéndose a las normas administrativas por que se rigen, comple­ tadas con la de la legislación vigente sobre la adopción cuando se solicite tas de los acogidos en ellas, practican la correspondiente información, en la que conste como resultado de la misma el parecer del establecimiento acerca de la adopción solicitada, a fin de que la información, por constituir la prueba del abandono, sirva al Ministerio Fiscal, con las diligencias que pueda proponer, para solicitar la apro­ bación judicial del vínculo adoptivo propuesto por el Jefe del establecimiento — tutor legal de estos menores— , según dispone el artículo 212 del Código Civil. Con otro criterio, posiblemente el propósito legislativo que ha inspirado la reforma del régimen jurídico sobre la adopción quedaría marginado y sin efectividad, situación que no puede ni debe producirse, porque siempre fue patente la benemérita y humani­ taria actuación de las instituciones benéficas para facilitar la adopción de sus tute­ lados. En el supuesto de que se pretendiera la adopción de menor acogido en sstas instituciones benéficas, sin acompañar la información anteriormente indicada, el Fiscal pedirá que se reclame como prueba necesaria para poder emitir su dictamen reque­ rido en el artículo 1.829 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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M ISCELAN EA

De textos, noticias, comen­ tarios y comunicaciones *

II Jornadas N acionales sobre Adopción En España, hasta la fecha, se han celebrado en dos ocasiones las Jornadas Nacionales sobre el importante tema de la “Adopción”, tema que ciertamente en nuestro país no se le ha dado la importancia que en otros. > Las primeras Jornadas sobre Adopción se celebraron en Madrid, en 1966, y las segundas, en Oviedo, del 20 al 23 de mayo de 1969; estas últimas fueron organizadas bajo el patrocinio del Consejo Superior de Protección de Menores y la Diputación Provincial de Asturias, y con­ tinuaron el estudio de la temática ya tratada en las primeras. Se pretendió que los estudios y experiencias presentados en las mis­ mas llevaran a una mayor toma de conciencia en nuestra sociedad, de la necesidad apremiante en buscar la integración familiar de los meno­ res expuestos a un futuro de internado, teñido de carencia afectiva individual. , La “Revista de la Obra de Protección de Menores” , en su núme­ ro 120, de septiembre y octubre de 1969, recoge los textos íntegros, tanto de la ponencias como de las comunicaciones presentadas en las II Jornadas Nacionales sobre Adopción. Dada la importancia del tema, a pesar de haber pasado dos años, reseñamos seguidamente algunas de las ponencias y comunicaciones que se trataron en las mismas. * Se publicarán en esta sección referencias, extractos o los textos completos de aquellas comunicaciones de nuestros lectores que la dirección juzgue de interés general.

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90 Don José María Castán Vázquez expuso la ponencia “La edad del adoptado desde el punto de vista jurídico”. Después de hacer la pre­ sentación del tema comenta los puntos de vista de diferentes juris'tas, especialistas en la materia, y hace una introducción histórica arrancando del Derecho Romano. Seguidamente expone el tratamiento del tema en los ordenamientos jurídicos actuales y en distintos países para entrar de lleno en el tema contemplado por el sistema jurídico español. Don Luis Sánchez Badía presentó la ponencia “La edad del adop­ tado desde el punto de vista médico”. Para el tratamiento de este tema parte de una base empírica, analizando cien casos reales de adopción llevados a cabo durante los años 1966, 1967 y 1968 a través del Hogar infantil de Oviedo. Llega a la conclusión de que la mejor edad del adoptado para llevar a cabo la adopción es la de tres a los nueve meses, con el fin de asegurar el futuro equilibrio de su personalidad. El P. E. Martínez, O. P., desarrolló la ponencia “La edad del adop­ tado desde el punto de vista psicológico”. Expone, en primer lugar, la falta de identidad entre la edad psicológica y cronológica; pasa revista a continuación a las distintas etapas de la edad dél niño para llegar a la conclusión de que la mejor edad para adoptarlo es recién nacido; a partir de este momento, y hasta los cuatro o cinco años, el niño puede sufrir anormalidades, aunque subsanables, y a partir de los cua­ tro años, las malformaciones psíquicas suelen dejar una tara que prác­ ticamente no se puede subsanar. Don Juan Rof Carballo fue el ponente del tema “La adopción como derecho del menor en situación de abandono”. Comienza haciendo una introducción psico-sociológica sobre el cambio de mentalidad que se está produciendo en nuestros días, basando sus afirmaciones en una amplia y bien conocida bibliografía. Trata temas tan sugestivos como sexualidad y adopción, privación de cuidados maternos, etc., pasando a continuación a una serie de experiencias realizadas, y llega a la con­ clusión de que “la adopción ha de hacerse lo más temprano posible, antes de los tres o cuatro meses de edad” . Don Joaquín Arce y Flórez-Valdés trató sobre “Las posibilidades le­ gales de la adopción de abandonados en España”. El tema es suges­ tivo, porque en él se examina de forma muy completa la Ley de 24 de abril de 1958. Termina la exposición con un caso de la vida real, analizando su proceso. ’ La sexta y último ponencia fue presentada por la Comisión Jurídica Internacional del B. I. C. E. sobre “Fundamento moral de la adopción en una sociedad cristiana”. Se da en ella un visión filosófico-teológica de la adopción, haciendo alusión a los derechos naturales del niño, ba­ sándose en los textos jurídicos de las Naciones Unidas: La “Declara­ ción de los derechos* del hombre”, en 1948, y la “Declaración de los derechos del niño” de 20 de diciembre de 1959. Llega a la conclusión de que “el niño que ha sido integrado en una familia por la legitima­ ción adoptiva posee todas las ventajas que la sociedad es capaz de proporcionarle, ya que tiene un nombre, una seguridad y, sobre todo, vive en una atmósfera de afecto que le permite desarrollarse total­ mente”.

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91 A estas II Jornadas fueron presentadas treinta comunicaciones, con temas tan interesantes todos como: “Relación entre madre soltera e hijos”, “Hacia un Instituto Nacional de Adopción”, “Necesidad de la reforma del artículo 178 del Código Civil”, “La adopción como fórmula de redención de los menores expósitos y abandonados”, etc. Algunas comunicaciones consistían en la exposición de casos concretos de adop­ ción realizados en España y que constituyen unas experiencias satis­ factorias para el futuro. Como colofón, la publicación citada recoge las conclusiones adop­ tadas, sistemáticamente ordenadas.

A s a m b le a d e ju ris ta s s o b re «E statuto J u ríd ic o d e lo s Hijos Ileg ítim o s y d e la M u je r S oltera» En los primeros dias de octubre de 1970 se celebró en Madrid la i Asamblea de Juristas sobre Estatuto Jurídico de los Hijos Ilegítimos y de ¡a Mujer Soltera, organizada por la Comisión Jurídica internacional de! Bureau Católico de la Infancia, que tiene su sede en España. A ella asistieron asambleístas de Madagascar, Francia, Bélgica, Austria, Suiza, España e Italia. El discurso de apertura fue pronunciado por don Alfredo López, sub­ secretario de Justicia, quien manifestó que la “dignidad de persona la adquiere el ser humano por nacimiento, y no la pierde ni por filiación ilegítima, ni por concepción de un hijo fuera del matrimonio, ni por desgracia, ni por miseria alguna”. Las sesiones de trabajo fueron las que corresponden a la ponen­ cias presentadas: 1. a “Estatuto jurídico de la madre soltera” . 2. a "Estatuto jurídico del hijo extramatrimoniar. 3. a “Relaciones padre, madre, hijo (Investigación de la paternidad, patria potestad, derecho de alimento y derecho sucesorio)” . 4. a “Tutela de la madre y el hijo” . La asamblea fue clausurada por el Ministro de Justicia. Algunos puntos que se trataron en las distintas ponencias y que re­ sumimos son los siguientes: — "Según los estudios de las diversas legislaciones comparadas se puede observar que en los países socialistas todos los hijos son iguales y no se establecen diferencias. En los países latinos, la patria potestad Ja ejerce el padre y se establece discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos y se muestra gran timidez en lo que se refiere a la inves­ tigación de la paternidad. Los países anglosajones, tan avanzados como los socialistas, orientan su legislación en beneficio del hijo —■ Los hijos ilegítimos no son ni culpables, ni intrusos, ni sospecho­ sos, ni asocíales, y con respecto a los mismos es preciso considerar que ía condición de su naturalidad no debe perjudicar ni disminuir sú cualidad ni sus derechos como persona humana en igualdad con los demás.”

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92 — “ Todo hijo nacido fuera de matrimonio tiene derecho a un nombré y a una nacionatidad. Este también es un derecho de ta madre a trans­ m itírsela." — En España son 11.500 ios nacimientos ilegítimos que se producen cada año. Y en Francia son 50.000.

Apellidos para los hijos Ilegítimos El “Boletín Oficial del Estado" del 2 de junio de 1970 publicaba «na Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre “Apellidos para los hijos ilegítimos”. — Siempre previo expediente, los jueces de primera instancia pue­ den autorizar la eliminación de apellidos, como Expósito, indicadores de un origen ilegítimo, y la conservación por el hijo natural de los apellidos que viniera usando antes de ser reconocido. Por su parte, el ministro de Justicia podrá autorizar: — Que se cambien los apellidos de una persona de filiación no determinada pdr los que haya venido usando si son apellidos corrientes. — Que se anteponga al apellido de la madre, cuando se trate de hijos naturales sólo por ella reconocidos, el apellido corriente que haya venido usando. — Que se conceda un segundo apellido para añadir al del padre cuando el hijo natural sólo haya sido reconocido por éste. — Que se concedan los apellidos de quienes prohijaron o acogieron de hecho a una persona, siempre que consientan sus titulares, cónyuge y descendientes mayores de edad.

Fundación FOESSA: Inform e sociológico sobre la situación social de España (Ediciones Euram érica, Madrid, 1970) A finales del pasado 1970 apareció el II Informe sociológico sobre tá situación social de España. A l igual que el prim er informe sobre et mismo tema, la iniciativa de la investigación partió de la Fundación Foessa, que ha financiado la realización del mismo (según se hace constar en la presentación, “ el presupuesto de este segundo informe es probablemente el más alto que se haya destinado nunca a una inves­ tigación social en España"). A l convocar el concurso para la realización de este ¡I Informe se estableció un Comité de expertos, formado por José Jiménez Blanco,

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93 Enrique Martín López, José Ros Jimeno y Miguel Siguán Soler, todos ellos conocidos investigadores dentro del campo de las Ciencias So­ ciales en España. La labor de este Comité fue servir de nexo entre Foessa y ios investigadores de este informe. La realización de este estudio recayó en Amando de Miguel, que encabezaba un grupo de investigadores y que ya dirigió el i informe antee mencionado. En relación con el informe anterior, este segundo tiene la novedad de que amplía y profundiza la investigación por lo que respecta a los campos de la agricultura y enseñanza, y da mayor importancia al tra­ tamiento regional de todos los temas, algo que no se pudo hacer en el I Informe, como reconocen los investigadores. En cuanto a la metodología empleada en el II Informe, y cuya des­ cripción ocupa el último capitulo del mismo, con una extensión de casi 300 páginas, está realmente cuidada y sistematizada y supone una no­ table mejora con respecto al Informe. Como reconocen los autores, esto ha sido posible por “e/ avance teórico de gran envergadura que fue el estudio sobre un sistema de indicadores sociales publicado por Foessa” . Con toda claridad se exponen tas etapas de la investigación realizada, programadas por el sistema PERT. La muestra fue de 3.954 individuos, y si a esto añadimos la gran extensión del cuestionario aplicado, que también viene reproducido inte­ gramente en el capítulo citado, nos podemos dar idea del gran desplie­ gue de medios humanos que ha supuesto el trabajo de campo. Las fases posteriores del análisis de datos vienen expuestas con toda claridad en el mencionado capítulo, siendo de especial interés, por lo novedoso en España en este tipo de estudios, la descripción que se hace de la construcción de índices y escalas. Los temas que se analizan en este informe podemos decir que exa­ minan los puntos más importantes de la vida socioeconómica del país, y algunos son realmente sugestivos, tales como el capítulo V, “Vida política y asociativa”; el capítulo IX, “Elementos psicosociales”; el ca­ pítulo X, “Marginación social”, etc. Todos los temas tratados en los diferentes capítulos, además de la correcta utilización de los datos primarios y secundarios, están fundamentados en una extensa y pro­ funda bibliografía, compuesta tanto por obras del más serio contenido teórico como por los estudios empíricos más sobresalientes efectuados hasta i a fecha. Algo que nos ha llamado la atención es la “Nota última sobre la validez de las fuentes y los datos”; en ella se hace un repaso detallado sobre las lagunas y deficiencias de lasactuales fuentes estadísticas existentes en España y que tan valiosas son para el investigador social. Quizá algo que podría haber tenido este II Informe, como apéndice, hubiera sido una relación de la bibliografía utilizada, convenientemente sistematizada, pues la realidad es que resulta un tanto laborioso el po­ der sacarla de una publicación tan extensa.

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94 finalizam os diciando que sin duda asta publicación mateará un hito en ta investigación sociológica en España. Ni que decir tiene que su utilidad para ios responsables de la po tí tica socioeconómica del pais ha de ser grande si acuden a este Informe para examinar ta situación española de cara o ta toma de decisiones. J. J. S.

Instituto de D esarrollo Económico: Estudió Socio eco n ó m ico de Andalucía; I volum en, Estructura Social. (Ediciones Publicaciones de la Escuela N a­ cional de A dm inistración Pública. Madrid, 1970) Este primer volumen del “Estudio Socioeconómico de Andalucía” que trata de su “Estructura social”, forma parte de un extenso y pro­ fundo estudio que sobre esta región llevó a cabo la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social, con el asesoramiento técnico de la O. C. D. E., en el año 1967, con el fin de examinar en la estructura sociaí de Andalucía los factores que podrían ser favorables en el pro­ ceso de desarrollo de la región. Este estudio sobre “Estructura social” fue encomendado a un grupo de profesores españoles de la Universidad de Granada, que, bajo la dirección del profesor Murillo Ferrol, Catedrático de esta Universidad, estuvo integrado por los profesores Jiménez Blanco, Bosque Mourel, Vá­ rela Mosquera, García Barbancho, Cazorla Pérez, Ramírez Jiménez y colaboradores. Los otros estudios que completan el de Andalucía, y que aún, no han sido publicados, son los siguientes: “Aspectos institucionales de organización y de operatoria bancaria y crediticia en general, relación nados con el desarrollo de Andalucía” y “Aspectos sociológicos de organizacón e institucionales del desarrollo industrial andaluz”, por el profesor Dulfer, de Alemania; “Informe y recomendaciones sobré el sec­ tor agrícola”, por el profesor Kótter, director del Instituto de Sociología de la Universidad de Giessen; “Problemas institucionales de organiza­ ción sociológica de la minería en Andalucía en relación con el desarrollo económico de la región”, por el profesor Friedensburg, de Alemania; “Factores humanos”, por el profesor Kade, de la Universidad de Darmstadt; “Elites y cambio social en Andalucía”, por el profesor Linz, de la Universidad de Yale. El estudio sobre “Estructura social” que comentamos, que consta de casi 500 páginas, puede ser considerado como uno de los estudios so­ ciológicos más serios de los efectuados en España. La originalidad principal de esta publicación es, sin duda, el tomar como base una encuesta de tipo regional, efectuada a principios de 1967, y basarse, por tanto, en datos primarios. Si bien sobre Andalucía, en

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95 estas fechas, hay numerosas publicaciones efectuadas por conocidos sociólogos y economistas, ha sido el estudio sobre “Estructura social” el pionero en utilizar datos primarios sobre el conjunto total andaluz. La presente publicación consta de diez capítulos, además de unos interesantes apéndices y una última parte dedicada a “Algunos aspectos socioeconómicos de la alimentación en Andalucía”. En la introducción se ponen de manifiesto las interrelaciones entre las variables económicas y sociológicas en la problemática del desarrollo y se dice textualmente que “al ahondar en el estudio de Andalucía... ha parecido necesario que, junto a los estudios sobre los diferentes sectores de la estructura económica, se investigará la estructura sociai en la que se realiza la actividad económica”, y asimismo que se pre­ tende identificar “valores sociológicos que expliquen el desequilibrio existente entre los recursos de la región y su nivel de desarrollo, ana­ lizando las actitudes de los andaluces con respecto a la modernización de su sociedad”. Posiblemente los capítulos más interesantes del estudio sean los referentes al análisis en profundidad que se efectúa sobre las “ciases sociales” desde dos vertientes realmente sugestivas: “clase social sub­ jetiva y “clase social objetiva”; a través de estas dos variables se analiza la mentalidad andaluza con respecto al proceso de desarrollo o, si se quiere, “la mentalidad tradicional” contrapuesta a “la menta­ lidad moderna”. A través de la clase social se analizan cuestiones tan interesantes como “Familismo y nepotismo”, “Consumo e inversión”, “Expectativas y participación”, etc. Otros temas que se tratan en el estudio son: “Distribución de la reñ­ ía renta” y “La emigración”. La última parte del estudio versa sobre el tema de la “Alimentación”. La encuesta que sirve de base para el desarrollo del estudio está integrada por más de 2.000 entrevistas a andaluces mayores de edad; se tomó como base de muestreo el Censo Electoral para el Referéndum de diciembre de 1966; la muestra es representativa de los estratos: provincia, zona geográfica y zona estadística. Además de los datos primarios, básicos en este estudio, se usa una científica y escogida bibliografía, así como los datos secundarios so­ bre el tema más importantes de los publicados hasta esas fechas. En definitiva, la presente publicación se puede considerar como ejemplo de lo que debe ser una investigación sociológica a escala regional; por otra parte, su utilidad para los investigadores sociales y políticos em­ peñados en el desarrollo socioeconómico andaluz es bien palpable.

J. J. S.

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COLECCION DOCUMENTACION SOCIAL

Ptas. 1.— 1. LO SOCIAL EN CARITAS (agotado). 1— 2. LOS CENTROS SOCIALES (agotado). 1.— 3. LA ASISTENCIA SOCIAL (agotado). 1.— 4. LAS MIGRACIONES EN ESPAÑA (agotado). 1 — 5-6. COMO ESTUDIAR UN MUNICIPIO (agotado). 1.— 7. LA ACCION SOCIAL (agotado). 1 — 8. ASPECTOS SOCIALES DE LA VIVIENDA (agotado). 1.— 9-10. LA VIVIENDA EN SUS ASPECTOS ECONOMICOS (agotado). 1 .-1 1 -1 2 . LAS COLONIAS DE VACACIONES (agotado). 1.— 13. LAS TECNICAS DEL TRABAJO DE GRUPO (agotado). 1.— 14. LAS GUARDERIAS INFANTILES (agotado) 1.— 15. EL COOPERATIVISMO (agotado). 1.— 16. EL SERVICIO SOCIAL DE COMUNIDAD (agotado). 1 .-1 7 -1 8 . LA PLANIFICACION SOCIAL (agotado). 1.— 19. EL SERVICIO SOCIAL .......................................................... 1 — 20. LA ANCIANIDAD, PROBLEMA SOCIAL DE NUESTRO T IE M P O .................................................................. 1.— 21. SERVICIO DE CASOS Y SUPERVISION................... 1.— 22. CENTROS DE FORMACION Y SERVICIO S O C IA L ......... 2.— 1. 2 .- 2 . 2 .-3 . 2 .-4 .

LA PROMOCION SOCIAL ......... ............. EL DESARROLLO COMUNITARIO (agotado) EXPERIENCIAS DE PROMOCION SOCIAL (agotado). GUIA PRACTICA PARA EL ESTUDIO SOCIO-PASTORAL DE LA PARROQUIA..................................... 2 . - 5 . CULTURA Y EDUCACION P O PULA R ................................. 2-— 6-7. LA ATENCION DE SUBNORMALES. Extraordinario. 2 . - 8 . NATURALEZA Y METODOLOGIA DEL SERVICIO SO­ CIAL .............................................................................. . ..........

3— 1. 3 .-2 . 3— 3.

EDUCACION PERMANENTE DE ADULTOS MARGINADOS SO C IA LES............... INFANCIA ABANDONADA Y ADOPCION ...

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COLECCION FUNDACION FOESSA Dirigida por la FUNDACION FOMENTO DE ESTUDIOS SOCIALES Y SOCIOLOGIA APLICADA (FOESSA)

Ptas.

Serie Informes (21,5 x 27,5). INFORME SOCIOLOGICO SOBRE LA SITUACION SOCIAL DE ES­ PAÑA, por Amando de Miguel, Manuel Gómez-Reino y Fran­ cisco Andrés Orizo. 361 páginas (agotado).

3 ESTUDIOS PARA UN SISTEMA DE INDICADORES SOCIALES, por Amando de Miguel, Juan Diez Nicolás y Antonio Medina. 348 p á g in a s ................... .. ... . . ........................................... ... ... .......... INFORME SOCIOLOGICO SOBRE LA SITUACION SOCIAL DE MA­ DRID, por la Sección de Estudios de Cáritas Diocesana de Madrid-Alcalá. 393 páginas ............................................ ....................... INFORME SOCIOLOGICO SOBRE LA SITUACION SOCIAL DE ES­ PAÑA 1970, por equipo dirigido por Amando de Miguel. XXI + 1.634 p á g in a s .................................... .......... ... ....................... SUPLEMENTO NUM. 1 AL INFORME SOCIOLOGICO SOBRE LA SITUACION SOCIAL EN ESPAÑA 1970, por Antonio Medina Medina. 32 páginas ... .......... ... .............. . ... .. ... .......... ... SUPLEMENTO NUM. 2 AL INFORME SOCIOLOGICO SOBRE LA SITUACION SOCIAL EN ESPAÑA 1970, por Antonio Medina Medina. 36 p á g in a s ............................................... ... ................ ..........

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Serie Estudios (13,5 x 21). 1.

2.

3.

4.

ANALISIS COMPARADO DE INDICADORES SOCIALES Y PO­ LITICOS, por Bruce M. Russet. Presentación por José Jiménez, catedrático de Sociología de la Universidad de Valencia. 448 páginas ............................................................................................ LA SOCIEDAD EN TRANSFORMACION, por Karl Martin Bolte. Prólogo por Francisco Murillo Ferrol, catedrático de Derecho Político de la Universidad de Granada. 518 páginas ............... LA CULTURA CIVICA, por Gabriel A. Almond y Sydney Verba. Presentación por José Jiménez Blanco, catedrático de Sociologia de la Universidad Autónoma de Madrid. 432 páginas ... SOCIOLOGIA, por Neil J. Smelser, con la colaboración de Peter L. Berger, A. H. Halsey, S. M. Lipset, Wilbert Moore, Leonard Reissman, Leo F. Schnore, Prilip E. Slater, William N. Stephens, Artur L. Stinchcombe y Stanton Wheeler. Presentado por José C. Castillo, profesor de Sociología de la Universidad de Madrid. 896 p ágin as........................... ........................................

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Ptas. 5. 6. 7.

INDUSTRIALIZACION Y SOCIEDAD, por Bert F. Hoselitz y Wilber E. Moore. Presentado por José C. Castillo, profesor de So­ ciología de la Universidad de Madrid. 592 páginas ................ INTRODUCCION A LA SOCIOLOGIA DE LA POBREZA, por De­ metrio Casado. 364 páginas .......................................... ... .......... CLASE, POSICION Y PODER, por Reinhard Bendix y Seymour Lipset. En preparación.

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Serie Síntesis (11 x 13). EFECTOS SOCIALES QUERIDOS Y NO QUERIDOS EN EL DES­ ARROLLO ESPAÑOL, por Francisco Guijarro Arrizabalaga, Amando de Miguel, Francismo Andrés Orizo, Ramón Echarren, Alberto Rull Sabater y Justo de la Cueva. 157 páginas ........ METODOLOGIA DE INVESTIGACION POR MUESTREO, por Javier Aíberdi, Santiago Lorente y Eduardo Moreno. Prólogo por Sixto Ríos catedrático de Estadística Matemática de la Universidad de Madrid. 392 páginas ... ................................................................. EVALUACION DE LOS PROYECTOS DE DESARROLLO, por Samuel P. Hayes. Jr. 206 p á g in a s ............................ ................................... SOCIOLOGIA DE LA COMUNIDAD LOCAL, por René Kónig. Presen­ tado por Enrique Martín López, catedrático de Sociología de la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas de la Universisidad de Barcelona. 312 p á g in a s ...................................................... LA ESTRATIFICACION SOCIAL DEL PUEBLO ALEMAN, por el pro­ fesor Dr. Theodor Geiger. Presentado por Enrique Martín López, catedrático de Sociología de la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales de la Universidad de Barcelona. 256 páginas.............................................................................................. SINTESIS DEL INFORME SOCIOLOGICO SOBRE LA SITUACION SOCIAL DE ESPAÑA 1970, por Amando de Miguel. En prepa­ ración.

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COLECCION ASISTENCIA SOCIAL Dirigida por la FEDERACION ESPAÑOLA DE ESCUELAS DE LA IGLESIA DE ASISTENTES SOCIALES

Ptas. Serie (11 x 18). PREPARACION PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO, por T. R. Batten. 261 páginas..................................... ................. . ...

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Ptas. EL ASISTENTE SOCIAL, por Luigi Marinatt. 193 páginas ................. SERVICIO SOCIAL Y EQUILIBRIO HUMANO, por U. C. I. S. S. 157 p á g in a s ...................... . ........................... . . ....................................... LA ASISTENCIA SOCIAL A LA LUZ DEL EVANGELIO, por Monseñor Juan Bautista Penco. 166 páginas ... ........................................ ......... EL TRABAJO SOCIAL Y SUS MEDIOS DE ACCION, por U. C. L. S. S206 p á g in a s ................................................... METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION DEL TRABAJO SOCIAL, por Norman A. Polansky. 730 p á g in a s ...................... ORGANIZACION COMUNITARIA, por Murray G. Ross. 344 páginas. PSICOLOGIA CONTEMPORANEA, por Jean-Marc Gabaude. 164 pá­ ginas ............... ... . . ................................ .................................................. ... EL ENFOQUE NO-DIRECTO EN EL TRABAJO SOCIAL DE GRUPO Y COMUNIDAD, por T. R. Batten. 252 páginas. Presentación por Angeles S a b a te r ........ . .............................................................................. DIFICULTAD DE VIVIR, por Colette Hovasse. 310 p á g in a s ................ INTRODUCCION A LA COMPRENSION PSICOLOGICA, por Jean L. Faure y Remy Lafont. 266 p á g in a s ....................... .................... ......... PSICOLOGIA DE LOS M O VIMIENTOS SOCIALES, por Henry Contril. 416 p á g in a s ............................................................................................ ... TEOLOGIA SOCIAL DE LA COMUNIDAD, por Francisco de P. Ferrelra. 232 p á g in a s .............................. ... ............................................. LAS PARADOJAS DE LA LIBERTAD EN UN HOSPITAL PSIQUIA­ TRICO, por Andró Levy. 264 páginas ... ........................... ................ NUESTRO PROPIO FUTURO, por Nesta Roberty. En preparación. ESTRUCTURA Y PSICOLOGIA DE LA RELACION, por Jacques Durand-Dassier. 224 p á g in a s .........................................................................

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Serie Textos (13,5 x 21 ). NOCIONES DE SOCIOLOGIA, por María de los Angeles Durán. 360 p á g in a s ................................................................................................... TRABAJO SOCIAL DE GRUPO, por Gisela Konopka. 302 páginas. PSIQUIATRIA Y ASISTENCIA SOCIAL, por Fernando Claramunt Ló­ pez. 3.a ed. 368 p á g in a s ........................................................................... VIVIR EN LOS GRANDES CONJUNTOS, por René Kaés. 320 páginas. ELEMENTOS DE ESTADISTICA APLICADA, por Linton C. Freeman. 376 p á g in a s ......... ....................................................................................... SERVICIO SOCIAL FAMILIAR, por Eileen Younghusband, 234 pá­ ginas.................................................................................................................... TRABAJO SOCIAL Y VALORES SOCIALES, por Eileen Younghus­ band. 272 p á g in a s .................................................................

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