I. II. IV

Dado en el Palacio de los Poderes del Estado en Guanajuato, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y tres.- Melchor Ortega.
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Ley Sobre Agrupaciones Agrícolas en el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General

Expidió: XXXIV Legislatura Publicada: P.O. 16-11-1933

Instituto de Investigaciones Legislativas

N. de E.: De conformidad con el Decreto número 313, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 120, Tercera Parte, de fecha 15 de junio de 2018, la LEY SOBRE AGRUPACIONES AGRÍCOLAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO queda abrogada.

LEY SOBRE AGRUPACIONES AGRÍCOLAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

EL CIUDADANO MELCHOR ORTEGA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

NÚMERO 238 LA H. XXXIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY SOBRE AGRUPACIONES AGRÍCOLAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. A fin de promover y organizar las actividades agrícolas en el estado, protegiendo los intereses económicos de la agricultura, se constituirán agrupaciones de productores en los términos de esta Ley. Artículo 2. Las agrupaciones que llenen los requisitos que establece la presente Ley, serán reconocidas y registradas por el Ejecutivo del Estado y desde ese momento, tendrán personalidad jurídica. Artículo 3. Las agrupaciones de productores, tendrán las siguientes finalidades:

I.

Mejorar la calidad de los productos por la implantación de métodos científicos adecuados;

II.

Combatir las plagas y enfermedades de los cultivos y ganados;

III.

Organizar la mejor distribución de los productos, evitando su depreciación en los mercados de consumo o su alza inmotivada; así como la formación de sus propias estadísticas;

IV.

Aprovechar las ventajas del sistema cooperativista, cuando las condiciones sociales y económicas de los productores, lo permitan;

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V.

Propender a la industrialización de los productos, su conservación y buena presentación, mediante el establecimiento de molinos, plantas refrigeradoras, de empaque y almacenes, etc;

VI.

Constituirse en sociedades, asociaciones o uniones de crédito, con objeto de fortalecer éste, en su beneficio, obteniendo préstamos destinados al fomento de las actividades agrícolas de sus asociados y demás ventajas señaladas, para el caso, en la Ley de Instituciones de Crédito, y

VII.

En general, representar ante quien corresponda, los intereses comunes de los asociados, gestionando y promoviendo todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas de los productores, como la fijación adecuada de fletes de transporte, construcción de pequeñas obras de irrigación, desarrollo de las comunicaciones y cuotas racionales de energía eléctrica, etc. etc.

Artículo 4. Las dudas que ocurran sobre la interpretación y la aplicación de la presente ley, serán resueltas por el Ejecutivo del Estado, así como cualquier conflicto que tuvieren las agrupaciones entre sí. Capítulo II De la Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones Artículo 5. Las agrupaciones a que se contrae el artículo 1, deberán estar integradas por productores especializados, entendiéndose por éstos, los que se dediquen a un cultivo determinado o rama especial de la economía rural. Artículo 6. Las agrupaciones de productores serán municipales, regionales o estatales, según la jurisdicción que abarquen. Artículo 7. El número de socios será ilimitado; pero bastarán diez productores para que puedan constituirse en agrupación agrícola municipal, salvo lo dispuesto por el artículo 13. Las agrupaciones municipales no podrán admitir miembros que no sean productores dentro del mismo municipio. Artículo 8. Las agrupaciones regionales y estatales deberán estar integradas por la mayoría de los productores especializados de cada municipio, cuya actividad representen en la circunscripción de que se trate. Artículo 9. Las agrupaciones regionales comprenderán los productores especializados cuyos intereses reclamen tal forma, abarcando, cuando menos, tres municipios. Artículo 10. Al constituirse agrupaciones regionales, desaparecerán las municipales del mismo cultivo o rama de la economía rural que hayan venido funcionando en los municipios que abarquen aquéllas, liquidándose conforme a las leyes aplicables a su organización.

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Artículo 11. Las agrupaciones municipales y regionales, tomarán el nombre de la especialidad del producto a que se dediquen, combinado con la denominación del municipio o municipios que abarquen. Artículo 12. Las agrupaciones agrícolas municipales o regionales, tenderán a constituirse en federaciones de un mismo cultivo o rama de la economía rural, las que tendrán, en su caso, la personalidad jurídica de que trata el artículo 2. Artículo 13. En los municipios donde no se complete el número de diez productores especializados, los que existan podrán unirse a la agrupación próxima que más convenga a sus intereses. Artículo 14. El gobierno de las agrupaciones agrícolas se constituirá y funcionará de acuerdo con lo que sobre el particular disponga el Reglamento de esta Ley. Artículo 15. Los productores especializados o no, cuyos artículos no estén gravados fiscalmente conforme el artículo 18, podrán asociarse en los términos de esta ley, sin recibir subsidio alguno del Gobierno del Estado; pero gozarán de todas las demás ventajas y beneficios de la organización. Artículo 16. A las agrupaciones ejidales se les respetará su propia organización, gozando desde luego del subsidio y demás beneficios de esta Ley. Artículo 17. Las sociedades cooperativas que estén funcionando en el estado o que se organizaren conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, disfrutarán de los beneficios de esta ley, en cuanto obtengan su registro por el Ejecutivo del Estado. Capítulo III Del Subsidio Artículo 18. Las agrupaciones agrícolas reconocidas y registradas conforme al artículo 2, de esta ley, gozarán de un subsidio concedido por el Gobierno del Estado, por unidad de artículos manejados que serán igual a la contribución que por la producción de dichos artículos, fijen las disposiciones fiscales relativas. Artículo 19. Del subsidio establecido por el artículo anterior, sólo disfrutarán las agrupaciones de cada municipio o región que hayan sido registradas en primer término, de cada especialidad. Artículo 20. Las agrupaciones de productores especializados, ya registradas, están obligadas a admitir en su seno en cualquier tiempo y por el solo hecho de solicitarlo, a los productores de la especialidad que representen, quienes, desde el momento de su ingreso, gozarán de los beneficios de esta ley, excepción hecha de los que hubieren sido expulsados de alguna agrupación agrícola dentro del término de un año, a contar de la fecha de la expulsión.

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Artículo 21. Las agrupaciones estatales, gozarán del subsidio establecido desde el momento de su registro. Artículo 22. Las agrupaciones municipales y regionales que se federen, recibirán el subsidio por conducto de la federación respectiva. Artículo 23. Las Oficinas de Rentas entregarán el subsidio a las agrupaciones agrícolas, en certificados nominativos, especialmente expedidos para el efecto. Estos certificados no son negociables y sólo servirán para cubrir el impuesto que cause la producción por la que hayan sido expedidos. Artículo 24. Las agrupaciones agrícolas harán uso de los certificados que establece el artículo anterior para enterar en las Oficinas de Rentas, los impuestos que fijen para los productos de que se trate, las disposiciones fiscales vigentes. Capítulo IV Venta de Productos Artículo 25. La venta de productos podrá hacerse en común, por conducto de la agrupación y con la intervención de ésta, según convenga a los intereses de los asociados, pudiendo emplearse, al mismo tiempo los tres procedimientos. Artículo 26. Los socios pagarán una cuota por unidad de productos, a la agrupación a que pertenezcan, destinada a sufragar los gastos que demande la atención de los servicios de aquella para lograr el objetivo de la fracción VI del artículo 3 y para constituir un fondo de reserva, debiendo ser fijadas, dichas cuotas, en asamblea general. Artículo 27. Los acuerdos relativos a la venta y manejo de productos deberán ser tomados por la mayoría, computada ésta por unidad de artículos producidos. Capítulo V Disolución de las Agrupaciones Artículo 28. Las agrupaciones agrícolas, de cualquier clase que sean, se disolverán, por las siguientes causas:

I.

Por la voluntad de las dos terceras partes de sus socios.

II.

Por retiro de la autorización otorgada por el Ejecutivo del Estado, en caso de violación de esta ley o su reglamento.

III.

Por las demás causas previstas en los estatutos.

Artículo 29. Las agrupaciones municipales se disolverán, además de los casos del artículo anterior, cuando el número de sus miembros descienda de diez. Página 4 de 5

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Artículo 30. Las agrupaciones regionales y estatales se disolverán, además de los casos del artículo 28 cuando dejen de tener la mayoría de que trata el artículo 8. Artículo 31. Las causas de disolución comprendidas en el artículo 28, son aplicables a las federaciones. TRANSITORIOS Artículo Primero. Se conceden facultades al Ejecutivo del Estado, para que expida el reglamento de la presente ley. Artículo Segundo. Esta Ley entrará en vigor el 20 de diciembre del corriente año.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- DADO EN EL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUANAJUATO, GTO., 9 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1933.- JOSÉ HERNÁNDEZ ALCOCER, D. P.- JUAN BENET A., D. S.- DANIEL ANGEL ORTEGA, D. S.- RÚBRICAS. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de los Poderes del Estado en Guanajuato, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y tres.- Melchor Ortega.- El secretario Gral. del Gobierno, Lic. Ramón V. Santoyo.

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