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CPCECABA
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Publicado: 16/01/2004
Impuesto a las Ganancias
Honorarios Profesionales
Categorización de las rentas derivadas del ejercicio de profesiones liberales realizadas bajo la forma de sociedades civiles o sociedades de hecho. Ponemos a disposición de los matriculados la posición institucional del C.P.C.E.C.A.B.A. respecto de la categorización de las rentas derivadas del ejercicio de profesiones liberales de cualquier tipo, realizado bajo la forma de sociedades civiles o sociedad de hecho integradas por dichos profesionales, fijada a partir del análisis que surge del Informe N° 01/2004 emitido por la Comisión de Estudios Tributarios y que seguidamente se transcribe.
Honorarios profesionales. Rentas de cuarta categoría Informe N° 01/2004 El objetivo del presente informe consiste en analizar las rentas derivadas del ejercicio de profesiones liberales de cualquier tipo, realizado bajo la forma de sociedad civil o sociedad de hecho integradas por estos profesionales. Del análisis del marco normativo aplicable y de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que se detallan a continuación, surge que dichas rentas están comprendidas en la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias. La excepción estará dada sólo para aquellos profesionales que complementen su actividad con una explotación comercial. La distinción respecto a la categoría en que deban considerarse encuadradas a las rentas en cuestión, resultará de suma importancia dado que, si el encuadre llevara a considerar a estas rentas formando parte de la tercera categoría, los sujetos que las obtengan deberán imputarlas por el criterio del devengado, en tanto si las mismas resultan de cuarta categoría, el método de imputación será el de lo percibido. I. Marco Legal 1. General En primer lugar, es preciso recordar el “concepto de ganancia” enunciado por la ley del gravamen en su artículo 2: “...A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. 2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior...” Por otra parte, y en relación al método de imputación de las ganancias, el artículo 18 de la ley del gravamen, en su apartado a) enuncia que “...las ganancias indicadas en el artículo 49 (ganacias de la tercera categoría) se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado...”, mientras que el apartado b) de dicho artículo establece que:”...las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas...”. Por lo expuesto resulta que, por ejemplo, para la determinación de las ganancias de las empresas (tercera categoría) se debe considerar como renta sujeta al impuesto a todos los ingresos sin distinción de su origen, y además ellos deben ser computados en función de su solo devengamiento. Por otra parte, los contribuyentes individuales que obtienen rentas de su trabajo personal (cuarta categoría), deben considerar como renta gravada aquellos ingresos susceptibles de periodicidad, que impliquen la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación, y en tanto tales ingresos hayan sido efectivamente percibidos. 2. Particular – Profesiones Liberales La ley del impuesto en su artículo 79 enuncia que: "...Constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes de .. f) del ejercicio de profesiones liberales...." Por otra parte, se establece que las ganancias serán de tercera categoría cuando: "...la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etc.)...” Al respecto, cabe mencionar lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Reglamentario, el cual enuncia que: “...Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado (el 2do de la ley) son las incluidas en los incisos b) y c) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a
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CPCECABA su respecto la exclusión que contempla el artículo 68, último párrafo, de este reglamento...”. El artículo 68 del Reglamento se refiere a las ganancias de tercera categoría de sociedades y empresas, y dice: “...Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas y explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2do. de la ley…” II. Cuestión sujeta a análisis Teniendo como base lo citado precedentemente, resulta de suma importancia especificar el concepto de “explotación comercial”, a fin de determinar el correcto encuadramiento de la rentas derivadas del “ejercicio de la profesión liberal”. III. Criterio sostenido por la Administración Federal de Ingresos Públicos Cabe mencionar que el organismo fiscal se ha expedido respecto al tema bajo análisis en los dictámenes Nro. 273/88 y Nro. 368/92, en los cuales ha llegado a las siguientes conclusiones: La ley no distingue entre profesiones liberales y oficios, siendo por ello igual el tratamiento a aplicar en una sociedad o empresa unipersonal que desarrolle un oficio como a otra que preste servicios profesionales. Las prestaciones de servicios profesionales pueden asumir en la práctica numerosas variantes, correspondiendo al fisco sentar presunciones para dar fundamento a sus actos y al responsable demostrar que en la realidad de su caso la situación escapa a la presunción y que es un profesional liberal que no obtiene rentas empresarias de la tercer categoría. Si hay trabajo organizado de otros profesionales y hay frutos importantes del equipamiento se debe presumir que hay un ente empresario sujeto a tributación, distinto de la persona de sus miembros, aunque haya relación social de hecho. Los interesados podrán rebatir esa presunción y demostrar que las operaciones no caen en la misma si pactaran con el cliente servicios propios o individuales en acto conjunto, y sólo en caso de objeto contractual divisible. Respecto a las presentes conclusiones, distintos autores han coincidido en afirmar que las mismas son erróneas, pues el fisco llega a una interpretación arbitraria al apartarse de la ley aplicable, es más, la ignora y pretende aplicar una normativa referida a cuestiones que nada tienen en común con el caso que nos ocupa. En este sentido, cabe señalar que la pretensión fiscal en recientes actuaciones se basa en la consideración que las rentas obtenidas por los profesionales que integran un estudio profesional son de la tercera categoría, aún cuando la actividad profesional no se encuentra complementada con ninguna explotación comercial. En efecto, es así que el fisco ha dicho que: "...al utilizar la expresión "explotación comercial" lo que la ley ha pretendido es incluir entre las ganancias de tercera categoría a la actividad profesional personal, complementada con una actividad de índole empresaria, sea ella civil o comercial..." "...el término empresa engloba la organización profesional concebida con el propósito de ejercer con habitualidad una actividad económica basada en la prestación de servicios, que utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla..." "...la actividad desarrollada por el sujeto del rubro, se observa que la misma no sólo es el desempeño profesional de los socios en forma liberal, sino que por el contrario se encuentra configurada de manera tal que funciona como una estructura correctamente organizada por universitarios en el desarrollo de su profesión, disponiendo para su explotación de un capital, generando un riesgo económico en razón de la inversión realizada..." "....al utilizar la expresión "explotación comercial" lo que la ley ha pretendido es ... incluir dentro de la tercera categoría las rentas derivadas de actividades desarrolladas en forma de "empresa"... El error fundamental consiste en asimilar la expresión "explotación comercial", requisito ineludible para considerar las ganancias de que se trata como de tercera categoría, como las rentas derivadas de actividades desarrolladas en forma de "empresa". Como puede verse, la pretensión fiscal no encuentra fundamento en lo que la ley dice. En este sentido, es preciso señalar que cuando la ley ha utilizado la expresión "explotación comercial", lo que ha pretendido es referirse concretamente a las actividades que configuran una "explotación comercial". Esto es así porque en la interpretación de la ley debe recurrirse en primer lugar a su letra, que es la fuente primaria de interpretación, a lo cual cabe añadir que, por tratarse de legislación tributaria, no cabe la analogía, atento que se encuentra comprometido el respeto de la garantía constitucional de la legalidad en materia tributaria (existen varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ratifican este criterio, bastando citar las causas José Elías El Barri del 15.04.86, Eduardo Sambrizzi del 31.10.89, Miguel Bolaño c/Benito Roggio del 16.05.95, entre otras). Si el legislador hubiese querido incluir en la tercera categoría las rentas provenientes del ejercicio de actividades profesionales desarrolladas a través de una organización empresaria, simplemente hubiese dispuesto tal cosa. Ello por cuanto no cabe suponer la falta de previsión o la inconsecuencia en el legislador (Corte Suprema de Justicia, Massalin Particulares S.A., 16.04.91). En consecuencia, carece de toda base razonable sostener que el legislador utilizó la expresión "se complementen con una explotación comercial" pero que en realidad pretendió decir "se realice mediante una organización empresaria". La pretensión fiscal no solamente se basa en hacerle decir a la ley lo que la ley no dice, sino que además resulta desmentida por el texto expreso de la propia Ley del Impuesto a las Ganancias. En efecto, cabe recordar que la distinción entre rentas de tercera y de cuarta categoría se encuentra en paralelo con la distinción entre la renta caracterizable bajo la teoría de la fuente o del réditoproducto (aplicable en la cuarta categoría) y la teoría del réditoincremento patrimonial o del réditoingreso (de aplicación para las rentas de tercera categoría). Según el argumento fiscal, el legislador dijo "complementado con una explotación comercial" pero quiso significar "complementado con una actividad de índole empresaria". La evidencia del manifiesto error en que se incurre se encuentra en el artículo 2° de la Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando la legislación utiliza la expresión "empresas" para referirse a sujetos que realizan las actividades de los incisos f) y g) del artículo 79 sin complementarlas con una explotación comercial e indica que las rentas de tales "empresas" se regulan por el criterio de réditoproducto propio de la cuarta categoría. En la ley del Impuesto a las Ganancias, el encuadre en el artículo 79 inciso f) y g) sin complementación con explotación
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Nuevamente las normas aluden a empresas que desarrollen actividades indicadas en los incisos f) y g) del articulo 79, y distingue según que ellas complementen tal actividad con una explotación comercial o no la complementen con una explotación comercial y dispone que las empresas que realicen exclusivamente las actividades de los incisos f) y g) del artículo 79 tributen bajo las reglas de la cuarta categoría. IV. Antecedentes 1. Jurisprudenciales En relación a la cuestión planteada, cabe remitirse al fallo de fecha 7 de febrero de 2003 emitido por la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa "Ramos, Jaime Francisco s/recurso de apelación Impuesto a las Ganancias" por el cual se revoca una resolución determinativa emitida por la Dirección General Impositiva. En dicho caso, el fisco consideró que las rentas de un profesional bioquímico debían someterse a las reglas de la tercera categoría por contar dicho profesional con una estructura empresaria (laboratorio de análisis clínicos). Según surge del fallo, las autoridades fiscales consideran una "empresa" el ejercicio profesional, debido a que el profesional bioquímico contaba con aparatos de laboratorio propios de su labor, empleados para la recepción de las muestras, una estructura administrativa y bioquímicos a su cargo en relación de dependencia. En este sentido, el fisco señala que la responsabilidad es asumida por el contribuyente con fines de lucro y que el personal (bioquímicos a su cargo en relación de dependencia) no revisten el carácter de auxiliares dado que su accionar implica la realización propiamente dicha de la prestación del servicio profesional lo que lleva a tipificar al rubrado a los fines impositivos como empresario o empresa unipersonal. A fin de justificar la posición adoptada, el fisco menciona que cuando la actividad profesional individual se desarrolla con el concurso de un alto grado de equipamiento técnico y con la colaboración de otros profesionales dependientes, se ha configurado una “empresa” y en consecuencia, le es aplicable el tratamiento que la ley de Impuesto a las Ganancias reserva a ese sector de contribuyentes. En relación a los argumentos vertidos por el ente recaudador, el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación indica que se incurre en una confusión al darle primacía a lo accesorio, en este caso el equipamiento, en detrimento de los más valioso y principal que es el intelecto. Asimismo menciona que las mayores exigencias operativas actuales hacen necesario contar con más y mejores medios técnicos y mecánicos puestos al servicio de la actuación profesional. Continuando con lo citado precedentemente, el hecho de que el ejercicio de la profesión, implique la afectación a la misma de un patrimonio, tal es el caso de los equipos utilizados, una organización, costos fijos en recursos humanos, materiales y un cierto riesgo empresario como podría ser la inversión en equipos que se espera recuperar, no permiten concluir que se está ante una actividad comercial que complementa la profesión, pues la organización aludida está ínsita en el ejercicio de la profesión. 2. Doctrinarios Sobre el tema y en forma coincidente con lo sostenido por este Consejo se han expresado todos los tratadistas más relevantes, como Enrique J. Reig, Carlos Raimondi, Adolfo Atchabahian, etc. No obstante, nos parece de importancia citar un artículo escrito por el Dr. Aurelio Cid titulado “Rentas derivadas del ejercicio de profesiones realizadas bajo la forma de sociedad civil o de hecho”, dado la especificidad del tema a encarar. Dicho autor destaca claramente lo siguiente: “... en el ejercicio de profesiones liberales, realizado en forma individual o asociado con otros profesionales, cualquiera sea la dimensión que alcance la actividad, se obtienen ingresos generados en el trabajo personal. El capital aplicado para realizar estas prestaciones es un medio necesario para cumplirlas, pero además de no ser significativo, no es calificable como inversión de riesgo y, por ende, no es productor de renta”. Asimismo, el citado autor hace referencia al sistema de lo devengado y de lo percibido, cuando se trata de imputar las rentas derivadas del ejercicio profesional, especialmente porque, en los casos en que la actividad se encuadre como de Tercera Categoría, debía practicarse ajuste por inflación. Dice ese autor: “... No es necesario desarrollar mayores argumentos para sostener que este tipo de ajuste es absolutamente inapropiado para medir los efectos de la inflación en las ganancias derivadas del trabajo personal. Tal como está concebido el ajuste impositivo por inflación, no sólo no corresponde su aplicación en los supuestos de que se trata, sino que pueden llevar a resultados que nada tienen que ver con la realidad, pues se basan en ajustes al patrimonio que, en este caso, no es un factor determinante, ni siquiera de alguna importancia en la generación de las rentas...” Y agrega el autor en el siguiente párrafo: “ ...En cuanto a la imputación por el sistema de lo percibido para la determinación de estas rentas –que la doctrina ha denominado “rentas ganadas” la disposición legal que así lo establece (art. 18, ley 20.628) es absolutamente lógica por dos motivos: 1) al tratarse de rentas que no derivan de la inversión de capital, es razonable que el impuesto se ingrese con la “renta de bollsillo”; y 2) al no ser de aplicación el ajuste impositivo por inflación, el método de imputación por lo percibido da mayor equidad al tributo, al posibilitar que el gravamen se determine en moneda de igual valor que la renta...”. V. Criterio aplicable 1. Definición general La ley del Impuesto a las Ganancias expresamente contempla el encuadre de las rentas derivadas del ejercicio de profesiones universitarias y al respecto dispone que, en el caso en el cual tal ejercicio es realizado por los profesionales integrando una sociedad, empresa o explotación unipersonal, esas rentas se encuadran en la cuarta categoría excepción hecha del caso en el cual el ejercicio profesional se complementa con una explotación comercial. El criterio de fiscalización que está siendo aplicado por algunos funcionarios de la Dirección General Impositiva prescinde del texto expreso de la ley, razón por la cual debe descartarse.
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CPCECABA Cuando la normativa dispone un distinto tratamiento fiscal (tercera o cuarta categoría) para las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a actividades profesionales, lo hace en función a si tales sujetos complementan esa actividad con una “ explotación comercial” o no. Por lo dicho, la letra de la ley requiere que se detecte el ejercicio de al menos dos actividades, es decir, la actividad profesional y además otra distinta, complementaria de la anterior. Por otra parte la ley requiere que la segunda actividad consista en una "explotación comercial". Sólo en ese caso la norma establece que las rentas se encuadran en la tercera categoría. Por lo tanto, el mencionado criterio de fiscalización, según el cual corresponde el encuadre de las rentas en la tercera categoría cuando el o los profesionales cuentan con una organización de carácter empresario para la prestación de los servicios, es errónea, debido a que la existencia de tal organización empresaria no implica la existencia de una actividad complementaria a la profesional y más aún no implica la existencia de una "explotación comercial". 2. Las rentas que obtienen los profesionales universitarios agrupados en estudios profesionales y su encuadre en la cuarta categoría Generalmente, los profesionales universitarios se agrupan en estudios sin dar formalidad contractual a su asociación. La sociedad civil resulta la modalidad más usual cuando dicha formalización contractual se produce. El agrupamiento en los términos del contrato de sociedad civil, regulado en los artículos 1648 a 1788 bis el Código Civil refleja adecuadamente el propósito de lucro, ya que el artículo 1648 dice: “Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero ...." Asimismo, la elección por la sociedad civil se relaciona con la naturaleza civil y no comercial de la actividad elegida para la obtención de las ganancias, es decir, el ejercicio de la profesión universitaria. Cuando se analizan las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, pronto se advierte que el artículo 79 establece que las ganancias provenientes del ejercicio de profesiones liberales constituyen ganancias de la cuarta categoría, según se indica en el inciso f) del citado artículo. La cuestión que se plantea en los casos de los estudios profesionales organizados bajo la forma de sociedad civil, se refiere a la posibilidad de que la existencia de tal sociedad de lugar al encuadre de las rentas en la tercera categoría del Impuesto a las Ganancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, inciso b) de la Ley en cuestión, que dice: "Constituyen ganancias de la tercera categoría: b) todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país ..." El asunto se encuentra contemplado expresamente en el último párrafo del citado artículo 49, es decir, el artículo dedicado íntegramente a definir las rentas de la tercera categoría, el cual cita "Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etc.) el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de tercera categoría". Según lo comentado, la ley es muy clara en lo que dispone: • las rentas provenientes del ejercicio de actividades profesionales u oficios encuadran en la cuarta categoría según lo establece el artículo 79. • cuando la actividad profesional o el ejercicio del oficio se complementa con una explotación comercial entonces el resultado total que se obtiene de ese conjunto de actividades (la actividad profesional u oficio y la explotación comercial realizada en forma complementaria) se considera como ganancia de la tercera categoría. Por su parte, el decreto reglamentario confirma que aún en el caso en que sea una sociedad civil quien obtenga rentas del ejercicio de actividades profesionales debe necesariamente complementar su actividad con una explotación comercial para que las ganancias se consideren de tercera categoría, de lo contrario, son ganancias de cuarta categoría. Esto está indicado en el tercer párrafo del artículo 68 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias cuando dice que: "quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la Ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial ..." Por lo expuesto, resulta que en el caso en que el ejercicio profesional se complementa con explotación comercial, no hay posibilidad de encuadrar en la cuarta categoría los resultados provenientes de la prestación de los servicios profesionales, ya que la totalidad de las rentas pasan a ser de tercera categoría. Al mismo tiempo resulta muy claro que, en el caso en el cual la única actividad que se desarrolla es el ejercicio profesional (de modo que no se registra complementariamente una explotación comercial) la renta no es de tercera sino de cuarta categoría. 3. El concepto de explotación comercial La explotación comercial puede ser o pertenecer a una empresa, pero no son conceptos superpuestos. La propia ley de Impuesto a las Ganancias, cuando ejemplifica en el artículo 49 último párrafo respecto de lo que debe entenderse por “explotación comercial” menciona “(Sanatorios, etc.)”. Este ejemplo nos permite traer claridad a la cuestión sujeta a análisis. Un sanatorio está atendido por médicos, los cuales ejercen su actividad profesional, pero asimismo, el sanatorio ofrece, vende y explota otra actividad, la cual se denomina hotelería: cuartos, camas, comida, etc. Estos son servicios no médicos, son simplemente servicios y bienes que generan rentas y que no forman parte de leyes regulatorias de profesiones liberales ni están sujetos a matrícula ni a tribunales de disciplina. Esto es una “explotación comercial”. Caso que no se presenta cuando se trata de un estudio de profesionales, dado que los mismos desarrollan únicamente la actividad profesional y están sometidos por dicho ejercicio a las normas que regulan en cada jurisdicción el ejercicio de la actividad. VI. Conclusión La pretensión fiscal de incluir en la tercera categorías las rentas obtenidas por los profesionales que ejercen su profesión agrupándose en estudios, resulta contraria a las disposiciones legales que regulan la cuestión y asimismo, conduce a aplicar un criterio de imputación de rentas que no es el correcto.
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CPCECABA Tal como se comentara, la imputación según el criterio del devengado corresponde a las sociedades y empresas comerciales, pero no a las rentas del trabajo personal que obtienen los profesionales a través del ejercicio de su profesión. Se trata simplemente del criterio de imputación que la legislación establece para las personas físicas, quienes tienen a su trabajo personal como fuente de sus rentas, y no disponen de un capital adicional para hacer frente a sus obligaciones tributarias, las cuales se procura que sean satisfechas con el producido de las propias rentas alcanzadas por el gravamen, que a tal efecto solo se toman en consideración cuando se encuentran percibidas. En este orden de ideas, al tratarse de ganancias que no derivan de la inversión de capital, es razonable que el impuesto se ingrese con la “renta de bolsillo”, imputando sus resultados al año fiscal en el cual se perfeccione la percepción de los ingresos. De lo expuesto, puede concluirse que las ganancias que obtienen las sociedades de profesionales, que no se complementen con una explotación comercial, están comprendidas en el inc. e) del art. 79 de la ley del gravamen y, por ende, son de cuarta categoría. Por ello, a los fines de la determinación de la materia imponible deberán imputar sus resultados por el criterio de lo percibido. Ese criterio es aplicable tanto para el profesional que actúe en forma individual como también para las sociedades de profesionales constituidas como sociedades civiles o sociedades de hecho o irregulares. En consecuencia, en estos casos el ejercicio de la profesión liberal queda encuadrado en la cuarta categoría. Distinto es el caso en que la actividad profesional se complementa con una actividad de tipo comercial, en cuyo caso toda la renta pasaría a definirse como de tercera categoría, con las consecuencias fiscales derivadas de esta situación, lo que implica, fundamentalmente, la imputación por lo devengado y el tratamiento de las rentas exentas obtenidas en ese caso. COMISIÓN de ESTUDIOS TRIBUTARIOS CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS de la CIUDAD AUTÓNOMA de BUENOS AIRES Ciudad de Buenos Aires, diciembre de 2003.
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