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6 dic. 2013 - del año dos mil doce Iniciativa de Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta y Protección a Ciclistas del. Estado de Michoacán de Ocampo.
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HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones de Desarrollo Social y Jóvenes y Deporte les fue turnada con fecha 06 de diciembre del año dos mil doce Iniciativa de Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta y Protección a Ciclistas del Estado de Michoacán de Ocampo.

ANTECEDENTES

En sesión de Pleno de la Septuagésima Segunda Legislatura, celebrada el 06 de diciembre del año 2012, se dio lectura a la Iniciativa de Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta y Protección a Ciclistas del Estado de Michoacán de Ocampo, misma que fue turnada a las Comisiones de Desarrollo Social y Jóvenes y Deporte para su estudio, análisis y dictamen.

Del estudio y análisis realizado por las comisiones que dictaminan, se arribó a las siguientes:

CONSIDERACIONES

El Congreso del Estado es competente para legislar, reformar, abrogar y derogar las leyes o decretos de conformidad a lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo.

Estas comisiones de Desarrollo Social y de Jóvenes y Deporte son competentes para participar, conocer y dictaminar la iniciativa de la ley en comento, conforme a lo establecido en los artículos 73 y 83 respectivamente, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Estado de Michoacán de Ocampo.

Que la exposición de motivos de la Iniciativa, de forma general establece:

La bicicleta, desde su invención, tuvo como finalidad primordial la de utilizarse como un medio de transporte, y debido a los beneficios que genera su uso, se ha adoptado con posterioridad, como actividad de esparcimiento, por su contribución al cuidado y mejoramiento tanto de la salud de las personas como del medio ambiente.

En el mismo orden de ideas, sustenta la presente Iniciativa, el hecho de que el uso de la bicicleta se ha constituido como un elemento indispensable que contribuye al desarrollo de actividades de carácter recreativo, deportivo, ecológico, y de apoyo al cuidado y mejoramiento de la salud de las personas.

Está claro que para poder fomentar el uso de la bicicleta, es necesario brindarles cierta protección a los ciclistas, ya que por su medio de transporte, pueden considerarse como vulnerables a sufrir accidentes de tránsito, por tanto corresponde al Estado, la obligación de proteger integralmente a la ciudadanía.

Así mismo, se establecen como principios de la Ley que se propone, el reconocimiento de diversos derechos de los michoacanos, como lo son la de acceder a medios de transporte alternativos; así como el fomento al uso de la bicicleta y la protección de las personas que utilizan este vehículo preponderantemente como su medio de transporte.

De igual forma, se establecen en esta Ley, las autoridades del ámbito estatal y municipal que serán responsables de su debido cumplimiento, destacándose en este apartado, las atribuciones que les corresponde tanto al Ejecutivo del Estado, como a los Ayuntamientos, en cuanto a que se deben adecuar los ordenamientos de su competencia tendientes a fomentar el uso de la bicicleta garantizando la protección al ciclista en la vías públicas de comunicación estatales y municipales, entre otras.

Así mismo, se establecen con certeza los derechos que les atribuye la Ley a los ciclistas, y en congruencia, también se establecen las obligaciones que se imponen a las personas que utilizan este vehículo, en cualquiera de sus modalidades de uso, particularmente, como medio de transporte.

Para estas Comisiones dictaminadoras resulta improrrogable dotar a los michoacanos

de un

instrumento jurídico que proteja sus vida y genere las condiciones propicias para una convivencia armónica en el uso de la vía pública cuando decidan adoptar como medio de transporte o como instrumento de trabajo de trabajo el uso de una bicicleta.

Todo Poder Legislativo tiene la encomienda de ejercer la Soberanía popular en beneficio de todos los representados, por consiguiente se encuentran mandatados a producir normas jurídicas

que

generen equilibrios e inclusión de todos los grupos y sectores de la población, es por ello que expedir una Ley de protección a los ciclistas michoacanos constituye una obligación de este Congreso del Estado.

Para las Comisiones de Desarrollo Social y Jóvenes y Deporte la integración de los intereses minoritarios a los mayoritarios o viceversa constituye una premisa fundamental para la construcción de ordenamientos jurídicos que den cumplimiento al sistema jurídico, no hay que soslayar que entre más completo y equilibrado se encuentre un sistema mayor será su eficacia y estabilidad generadoras ambas de convivencia armónica y motivadoras de Paz Social.

Con la finalidad de conocer el objetivo principal del presente proyecto, se sostuvieron reuniones con el equipo que impuso la Iniciativa, de las cuales se retomaron las principales ideas para analizar la mejor forma

de garantizar el derecho al uso de las bicicletas en el Estado de Michoacán; quienes

manifestaron que este proyecto de Ley fue elaborado

considerando los planteamientos de los

principales actores involucrados.

Derivado de un análisis exhaustivo estas comisiones consideran de suma importancia y trascendencia social y ambiental dictaminar esta iniciativa para que los michoacanos cuenten con un instrumento jurídico que proteja su vida garantizando su derecho a transitar utilizando un medio alternativo como lo es la bicicleta, además de proporcionarle un marco jurídico donde se establezcan de manera precisa sus derechos y obligaciones como usuarios de este medio de transporte o recreación.

Dado que en Michoacán, muchas personas utilizan la bicicleta como su único medio de transporte, es necesario que se definan las autoridades responsables para operar e incentivar los programas y acciones requeridas para el fomento y correcto uso de las bicicletas.

La Iniciativa que se dictamina contempla como puntos medulares, que el Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en la medida de su capacidad presupuestaria adaptarán las vialidades destinadas, así como el carril preferente para que las bicicletas circulen junto con el transporte público.

De igual forma se precisa que en el mediano plazo se deberá contemplada la construcción y reglamentación de las ciclovías, las cuales serán destinadas exclusivamente para la circulación de las bicicletas. En el mismo tenor, se deberán establecer las zonas de espera, las cuales estarán ubicadas detrás de las áreas señaladas para el cruce de peatones y en los cruceros, así como en las esquinas de las calles que tengan semáforos.

Por último se precisa que los Ayuntamientos deberán promover de forma permanente una educación vial para el fomento y uso de la bicicleta, como medio de transporte alternativo y no contaminante, así como el respeto vial al ciclista.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamentado fracción II del artículo 36, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la fracción I del artículo 52; la fracción VII del artículo 62; las fracciones III y V del artículo 73; los artículos 83, 242, 244, 245 y 246 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, nos permitimos presentar al Pleno el Dictamen para su Primera lectura que contiene el siguiente proyecto de:

DECRETO

Artículo único.- Se expide la Ley Fomento al Uso de la Bicicleta y Protección al Ciclista del Estado de Michoacán de Ocampo para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA Y PROTECCIÓN A CICLISTAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo, tiene por objeto promover el uso de la bicicleta como medio de transporte no contaminante y alternativo al automotor.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I.

Bicicleta: Vehículo impulsado directamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más personas se pueden sentar o montar sobre asientos. Una bicicleta es un medio de transporte cuando se le utiliza en la vía pública;

II.

Bici estacionamientos: Los espacios considerados exclusivamente para el aparcamiento de bicicletas;

III.

Carril preferente: El destinado para la circulación de las bicicletas y compartido con el transporte público, que se ubicará a la derecha de los carriles destinados para los automovilistas;

IV.

Ciclista: La persona que conduce una bicicleta;

V.

Ciclovía: La vía pública destinada exclusivamente para la circulación de bicicletas;

VI.

Ley: La Ley de Fomento y Promoción del Uso de la Bicicleta en el Estado de Michoacán de Ocampo; y,

VII.

Zona de espera: Espacio destinado para que los ciclistas se detengan en los cruceros y esquinas de las calles que tengan semáforos; el cual deberá ubicarse detrás de las áreas señaladas para el cruce de peatones y estará señalada con un rectángulo que contenga un ícono que represente una bicicleta.

Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, así como el Reglamento respectivo.

Artículo 4.- El Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales ejercerán sus atribuciones en el ámbito de sus competencias y expedirán los reglamentos y programas en la materia, que deriven de la presente Ley.

Artículo 5.- La presente Ley reconoce como principios:

I.

El derecho al libre tránsito del ser humano con sus propios medios en las vías públicas del territorio estatal;

II.

El derecho de las personas a acceder a medios de transporte alternativos, en condiciones adecuadas y seguras, con el mínimo impacto ambiental posible;

III.

El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante;

IV.

La protección a las personas cuyo único medio de transporte es la bicicleta; y,

V.

La adecuación de las políticas públicas en el Estado sobre esta materia.

CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 6.- Son autoridades responsables en la aplicación de la presente Ley:

I.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado; y,

II.

Los Gobiernos Municipales.

Artículo 7.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado:

I.

Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley;

II.

Promover y difundir el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo y no contaminante;

III.

Procurar la adaptación de las vías públicas para la circulación de la bicicleta; y,

IV.

Proveer, en el ámbito de sus atribuciones, las condiciones de seguridad vial para el uso de la bicicleta.

Artículo 8.- Corresponde a los Gobiernos Municipales:

I.

Planear la construcción de ciclovías, por medio de acuerdos de colaboración con las instancias que consideren pertinentes.

Artículo 9.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales:

I.

Coordinar las políticas de desarrollo urbano y las políticas de transporte, garantizando la integración de la bicicleta como medio de transporte;

II.

Adecuar progresivamente los ordenamientos administrativos de su competencia, para fomentar el uso de la bicicleta, garantizando la protección al ciclista en la vías públicas de comunicación estatales;

III.

Promover y apoyar la participación social, a través de los sectores público, privado y académico, para sustentar políticas y programas que estimulen el uso de la bicicleta como medio de transporte, a efecto de garantizar el derecho al libre tránsito con medios de transporte no motorizados;

IV.

Impulsar programas educativos para el uso seguro de la bicicleta;

V.

Implementar campañas dirigidas a los ciclistas para promover un comportamiento responsable y respetuoso de la normatividad que rige el tránsito en la vialidad urbana y en las vías destinadas exclusivamente para bicicletas;

VI.

Tomar medidas para que los edificios públicos, centros de trabajo, terminales, estaciones y paradas de transporte público, cuenten con espacios para el estacionamiento y guarda segura de bicicletas;

VII.

Incentivar la participación de la iniciativa privada en la construcción de bici estacionamientos y conexiones para el intercambio modal con otros medios de transporte; y,

VIII.

Promover incentivos para que las instituciones públicas y las empresas del sector privado, arrenden o presten bicicletas y habiliten bici estacionamientos en sus instalaciones con los señalamientos correspondientes.

Artículo 10.- De conformidad con la disponibilidad presupuestal, todas las dependencias de la administración pública estatal y municipal, deberán contar con bici estacionamientos.

CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS DE LOS CICLISTAS

Artículo 11.- Son derechos de los ciclistas:

I.

Contar con una zona de espera destinada que salvaguarde su integridad física;

II.

Que el conductor de un vehículo automotor le guarde una distancia prudente a un ciclista; tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular; y,

III.

Acceder a los programas de estímulo al uso de la bicicleta que promuevan e implementen el Ejecutivo y los Gobiernos Municipales, en los términos de la presente Ley.

CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CICLISTAS

Artículo 12.- Son obligaciones de los ciclistas:

I.

Conocer y respetar las leyes y reglamentos de tránsito;

II.

Respetar las señales de tránsito;

III.

Obedecer las indicaciones del personal de la Dirección de Tránsito estatal y municipal;

IV.

Llevar a bordo de la bicicleta sólo al número de personas para las que exista un asiento disponible;

V.

Circular solamente por un carril;

VI.

Respetar los espacios de la vialidad destinados para peatones o personas con discapacidad;

VII.

No circular en estado de ebriedad, bajo efectos de enervantes ni de manera imprudente;

VIII.

Usar bandas reflejantes para el uso nocturno;

IX.

Compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público la circulación en carriles de extrema derecha; e,

X.

Indicar la dirección de un giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo.

CAPÍTULO V DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA

Artículo 13.- El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente,

la Junta de Caminos del Estado de

Michoacán y demás dependencias que estime pertinentes, implementarán un programa de promoción y fomento al uso de la bicicleta.

Artículo 14.- El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación en el Estado en el ámbito de sus facultades, promoverá el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo y no contaminante, así como el respeto vial al ciclista.

Artículo 15.- Los Gobiernos Municipales del Estado deberán implementar programas de difusión permanente dentro de la educación vial que fomenten el uso de la bicicleta, así como campañas de cultura de respeto vial a los ciclistas.

Artículo 16.- Las vialidades que se construyan, deberán incluir carriles preferentes o ciclovías y contener los señalamientos necesarios para indicar las zonas de espera para los ciclistas junto a los cruces peatonales. El mismo criterio deberá aplicarse a las vialidades que se remodelen o reconstruyan.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. En un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el titular del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente Ley, elaborará el programa de promoción y fomento al uso de la bicicleta.

TERCERO. Para los efectos del artículo 16 de la presente Ley, los proyectos de vialidades serán planeados y ejecutados de conformidad a la capacidad presupuestaria del Ejecutivo del Estado y de los Gobiernos Municipales, en los próximos proyectos de Presupuestos de egresos.

CUARTO. El Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos tendrán un plazo de 90 días a partir de la entrada vigor del presente Decreto, para expedir o en su caso modificar los reglamentos en concordancia a la presente Ley.

Comisión de Desarrollo Social: Dip. Miguel Amezcua Manzo Integrante, Dip. Francisco Bolaños Carmona Integrante, Dip. Jorge Moreno Martínez Integrante, Dip. Salomón Fernando Rosales Reyes Integrante.

Comision de Jóvenes y Deporte: Dip. Omar Noé Bernardino Vargas Presidente, Dip. Sarbelio Augusto Molina Vélez Integrante, Dip. Olivio López Mújica Integrante.