gonzalo andrés lepe ruiz rut

visado por la Subsecretaria de Redes Asistenciales, se mantendrá en poder del Jefe de ... de acuerdo a las políticas y normas del Ministerio de Salud de Chile.
2MB Größe 14 Downloads 169 vistas
MATERIA

: RECURSO DE PROTECCIÓN

RECURRENTE

: GONZALO ANDRÉS LEPE RUIZ

RUT

: 15.517.196-0

RECURRIDO 1 : YURI FIDEL CARVAJAL BAÑADOS. RUT

DIRECTOR

HOSPITAL

PUERTO

MONTT

DON

: LO IGNORO.

RECURRIDO 2 EUGENIA SCHNAKE VALLADARES RUT

: SEREMI DE SALUD LOS LAGOS DOÑA : LO IGNORO.

EN LO PRINCIPAL: RECURSO DE PROTECCIÓN; PRIMER OTROSÍ: ORDEN DE NO INNOVAR;

SEGUNDO

OTROSÍ:

ACOMPAÑA

DOCUMENTOS;

TERCER

OTROSÍ:

PATROCINIO Y PODER. ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT GONZALO

ANDRÉS

LEPE

RUIZ,

abogado,

a

favor

de

doña

MARÍA

ISABEL GARCÉS SAAVEDRA, enfermera, cédula nacional de identidad número 10.918.498-5, COORDINADORA GESTION DEL CUIDADO AREA APOYO ATENCION ABIERTA; de doña MARÍA ELENA FLORES LÜTECKE, enfermera, cédula

nacional

de

identidad

número

13.524.772-3,

COORDINADORA

GESTION DEL CUIDADO AREA MEDICA; de doña JOHANNA VERÓNICA GARCÍA ARAYA, enfermera, cédula nacional de identidad número 11.723.6331, COORDINADORA GESTION DEL CUIDADO AREA APOYO ATENCION CERRADA; y doña doña GOLDA ANDREA CARRIEL LEIVA, enfermera, cédula nacional de identidad número 12.389.538-k, COORDINADORA GESTION DEL CUIDADO AREA PEDIATRICA; todos domiciliados para estos efectos en calle Benavente número 308, piso 8,

de la ciudad y comuna de Puerto

Montt, a SSI., con respeto digo: Que

por

el

individualizadas

en

presente la

acto

y

comparecencia,

a

favor vengo

de en

las

deducir

personas fundado

recurso de protección de conformidad a los artículos 20, 19 Nº 1, 2

en relación al numeral 9, y artículo 19 nº 24, todos de la

Constitución Política,

por la amenaza, perturbación, y privación,

sufrida por mis representados en su derechos fundamentales, según se

explicará

más

adelante,

en

contra

de:

a)El

Director

del

Hospital Puerto Montt don YURI CARVAJAL BAÑADOS, domiciliado en calle Los Aromos, 65, de la ciudad y comuna de Puerto Montt; y en contra de

b) La SEREMI DE SALUD LOS LAGOS, doña EUGENIA SCHNAKE

VALLADARES, domiciliado en 3er piso Edificio Anexo Intendencia, Av. Décima Región 480, en atención a las razones de hecho y derecho que pasaré a exponer a continuación. I.-

ANTECEDENTES

GENERALES

DE

LA

VULNERACIÓN

DE

DERECHOS

DENUNCIADA. Es del caso SSI., que con fecha 10 de febrero de 2017, una de las

recurridas,

a

saber

el

HOSPITAL

PUERTO

MONTT,

mediante

la

Resolución Nº 01303, resolvió lo siguiente: “VISTOS ESTOS ANTECEDENTES: El Memorándum Nº 7 de fecha 06 de febrero mediante

de el

2017

del

cual

se

Director solicita

del

Hospital

dictar

de

resolución

Puerto

Montt,

aprobatoria

del

Organigrama del Hospital de Puerto Montt; TENIENDO PRESENTE: Que es factible acceder a lo solicitado, TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Lo dispuesto en la Ley Nº 20.584; Decreto Nº 62/2013 del Ministerio de Salud; el DFL Nº1 del 2005 DEL MINISTERIO DE SALUD, que, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2763/79

y

otros

cuerpos

legales,

Decreto

Supremo



38/2005,

Resolución Nº 0148/2016 Servicio de Salud Reloncaví y Resolución Nº 1.6000/2008 de la Contraloría General de la República, dicto la siguiente: RESOLUCIÓN: 1.- APRUÉBASE EL ORGANIGRAMA del HOSPITAL PUERTO MONTT, y se definen las siguientes Estructuras y Dependencias. 1.1.-“(…)” 1.2.-“(…)”

1.3.-“(…)” 1.4.-“(…)” 1.5.- Estructura y dependencias de la Subdirección Gestión del Cuidado Hospital Puerto Montt.” 2.- APRUÉBASE Funciones de los Jefes de Servicio y Unidades Clínicas. 3.- PÓNESE TÉRMINO,

a contar del 08 de febrero de 2017, a la

Resolución Exenta Nº 001965 de fecha 19 de abril de 2016. Como

SSI.,

podrá

apreciar,

en

abstracto

dicha

resolución

pareciera no afectar derecho constitucional alguno, sin embargo, del

“NUEVO

ORGANIGRAMA”,

que

forma

parte

de

la

resolución

en

comento se desprende la vulneración que denunciamos. En efecto, y según se explicará la principal afectación dice relación con la denominada “SUBDIRECCIÓN DE LA GESTIÓN DEL CUIDADO DEL HOSPITAL DE PUERTO MONTT”, y concretamente con las respectivas “UNIDADES

DE

COORDINACIÓN”,

cuyas

jefaturas

ejercen

mis

representadas. Concretamente, la mencionada resolución produce el efecto de hacer perder, respecto de los Supervisores de los Servicios, la relación de dependencia, que constituye un elemento esencial de la GESTIÓN DEL CUIDADO, la que a su vez define el ejercicio de la PROFESIÓN DE ENFERMERA, De esta manera, mis representadas sufren una perturbación y privación

de

aquello

que

define

la

función

de

la

enfermera,

relativa a la gestión del cuidado y la pérdida de “DEPENDENCIA”, entre

las

COORDINACIONES

y

los

respectivos SUPERVISORES

DE

LOS

SERVICIOS, cuestión que se grafica en el referido ORGANIGRAMA. En efecto SSI., la “RESOLUCIÓN” y el “ORGANIGRAMA” que se impugnan, cumplen formalmente con la legalidad vigente al mantener la dependencia de las “COORDINACIONES” con la “SUBDIRECCIÓN DEL

CUIDADO”, sin embargo, al eliminar la dependencia, impiden que los protocolos resulten

y

procedimientos

vinculantes

y

de

actuación

obligatorios

para

se

estandaricen

todo

el

HOSPITAL

y DE

PUERTO MONTT. Así, SERVICIOS

al eliminar la dependencia de los SUPERVISORES DE LOS hacia

las

“COORDINACIONES”,

se

impide

el

efectivo

ejercicio de la “GESTIÓN DEL CUIDADO”, cuestión que define en su esencia la función de ENFERMERÍA. Más concretamente, la nueva organización del HOSPITAL PUERTO MONTT,

si

bien,

COORDINACIÓN

mantiene

ÁREA

la

PROCESOS

“DEPENDENCIA”

MÉDICOS

DEL

de

las

ADULTO,

unidades

ÁREA

de

PROCESOS

QUIRÚRGICOS, ÁREA PROCESOS PEDIÁTRICOS, y ÁREA PROCESOS CRÍTICOS, ÁREA ATENCIÓN ABIERTA, respecto de la SUBDIRECCIÓN DEL CUIDADO, LA ELIMINA, en relación a las primeras respecto de los SUPERVISORES DE

LOS

SERVICIOS

DEPENDENCIA

y

UNIDADES

DE

APOYO,

entregándose

ahora

la

a los JEFES MEDICOS DE LOS SERVICIOS, transformando a

la SUBDIRECCIÓN DE LA GESTIÓN DEL CUIDADO en la práctica en un ORGANO sin funciones o de papel,

y privando a mis representadas,

esto es las “COORDINADORAS” de uno de los atributos o funciones que definen la profesión de Enfermería, me refiero a la “GESTIÓN DEL CUIDADO”. En efecto SSI., podrá apreciar de los documentos acompañados denominados perfiles de cargo la “COORDINADORA GESTIÓN DEL CUIDADO ÁREA PEDIÁTRICA INDIFERENCIADA/ COORDINADORA GESTIÓN DEL CUIDADO ÁREA APOYO ATENCIÓN ABIERTA” jefatura es la SUDIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL CUIDADO, y que el objetivo de su cargo consiste en COORDINAR LA GESTIÓN DEL CUIDADO DEL ÁREA DE SU DEPENDENCIA CON EL OBJETO DE SATISFACER

LAS

NECESIDADES

Y

EXPECTATIVAS

DE

LOS

USUARIOS,

pudiendo enseguida comparar dicho perfil con el PERFIL DEL CARGO DE ENFERMERA SUPERVISORA DE GESTIÓN DEL CUIDADO, que indica que la JEFATURA DIRECTA

de ésta radica justamente en la COORDINADORA DE

LA GESTIÓN DEL CUIDADO, cuestión que justamente se elimina en el

nuevo ORGANIGRAMA Y RESOLUCIÓN, afectándose con ello el derecho de propiedad de mis representadas según se explicará

más adelante.

Lo anterior SSI., no sólo afecta el derecho de propiedad de mis representadas, sino que también la “Igualdad ante la Ley”, y por cierto, constituye una amenaza y vulneración a la continuidad de la denominada

“GESTIÓN DEL CUIDADO”, afectándose con aquello

la garantía constitucional del artículo 19 nº 9, en relación al artículo 19 nº 1 de la Carta Fundamental, esto es derecho a la integridad

síquica

y

física

de

los

pacientes

y

personas

destinatarias de los servicios otorgados por la recurrida, esto es, el HOSPITAL PUERTO MONTT. En

efecto,

la

resolución

al

afectar

la

“GESTIÓN

CUIDADO”, elemento que define la profesión de enfermería,

DEL

implica

una afectación directa a las acciones de protección y recuperación de

la

salud

y

de

rehabilitación

de

la

persona

enferma,

constituyendo de esta manera una vulneración indirecta, en grado de amenaza, de

la garantía constitucional del artículo 19 nº 1

relativo a la integridad física y síquica de los pacientes. II.-ACERCA DE LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DENUNCIADA. En la especie SSI., se trata de dos recurridas, a saber el DIRECTOR DEL HOSPITAL PUERTO MONTT, esto es, don YURI CARVAJAL BAÑADOS, y la SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS, a saber doña EUGENIA SCHNAKE VALLADARES. En cuanto al primero, se le imputa aquí SSI., la ejecución de una acción ilegal y arbitraria consistente en la dictación de la referida Resolución y Respectivo Organigrama, los que infringen abiertamente

la “Norma General Administrativa N° 19 del MINSAL,

de diciembre de 2007”, disposición normativa de vital relevancia al

desarrollar

en

el

plano

de

lo

fáctico

la

garantía

constitucional del artículo 19 nº 9 de la Carta Fundamental.

En efecto la

“Norma General Administrativa N° 19 del MINSAL,

de diciembre de 2007”, obligatoria para todos los organismos del Estado

encargados

protección

y

de

ejecutar

recuperación

de

las

la

acciones

salud,

de

reitera,

promoción, ratifica

y

confirma que la denominada “GESTIÓN DEL CUIDADO DE ENFERMERÍA”, define la profesión de ENFERMERÍA, diferenciándose del “CURAR”, que sería gestión propia de la MEDICINA, siendo el primero, el campo definido y exclusivo de gestión de las ENFERMERAS. En efecto, el correcto entendimiento de la misma, implica asumir que

justamente

se

trata

del

“Ejercicio

Profesional

de

la

Enfermera” sustentada en su disciplina, la ciencia del cuidar, la que se define como: “la aplicación de un juicio profesional en la planificación, organización, motivación y control de la provisión de cuidados, oportunos, seguros, integrales, que aseguren la continuidad de la atención

y

se

sustenten

en

las

políticas

estratégicos de la institución”

.

los

contribuyen

componentes

básicos

que

y

lineamientos

Agregando que se trata de uno de al

desarrollo

de

la

Gestión Clínica Hospitalaria, entendida como el más adecuado uso de los recursos profesionales, humano, tecnológico y organizativo para el mejor cuidado de las personas. El referido “Juicio Profesional”, que el Ordenamiento Jurídico le asigna a las “ENFERMERAS”, implica ofrecer a los usuarios los mejores resultados posibles en la práctica diaria, acorde con la información científica disponible que haya demostrado su capacidad para cambiar de forma favorable el curso clínico de la enfermedad y

que

considere

la

mejor

administración

de

los

recursos,

los

menores inconvenientes y costos para el usuario y para la sociedad en su conjunto”. Conviene señalar SSI., que

la norma que

sido infringida por el

DIRECTOR DEL HOSPITAL DE PUERTO MONTT, justamente ha tenido por objeto uno diverso al que pretende instalar el recurrido, ya se

trata de “establecer las normas generales para operacionalizar el “Modelo

de

Gestión

del

Cuidado

Establecimientos

Hospitalarios

implementar

procedimientos

los

de

de

Alta

Enfermería”

y

Mediana

técnicos

y

en

los

complejidad

administrativos

e

que

aseguren los mejores resultados en la atención de los usuarios. Lo anterior SSI., no es otra cosa que la concreción fáctica y normativa de lo que nos señala el artículo 113 inciso final del Código Sanitario: “Los

servicios

profesionales

comprenden

la

promoción,

mantención

prevención acciones y

el

de

gestión y

de

del

velar

cuidado

o

por

la

mejor

relativo

la

y

y

enfermera

lo

de

lesiones,

diagnóstico

la

en

restauración

enfermedades

derivadas

deber

del

de

la

salud, ejecución

tratamiento

administración

a la de

médico de

los

recursos de asistencia para el paciente.” Estimamos SSI., que la ilegalidad viene dada en el sentido que la RESOLUCIÓN y el referido ORGANIGRAMA, infringen el artículo 113 inciso final del Código Sanitario y la Norma “Norma General Administrativa N° 19 del MINSAL, de diciembre de 2007”, al privar a

las

ENFERMERAS

COORDINADORAS

de

la

dependencia

de

los

SUPERVISORES DE LOS SERVICIOS, impidiéndoles velar por la correcta administración de los recursos. En este sentido, se ve seriamente amenazada la continuidad y calidad

de

los

enfermeras,

cuidados,

responsabilidad

quitándoles

la

entregada

atribución

de

a

las

definir

responsabilidades, atribuciones y el adecuado uso de los recursos, humanos

y

materiales,

que

permitan

el

funcionamiento

y

administración de la “Gestión del Cuidado de Enfermería”, atendido que

si

bien,

cumple

con

mantener

la

“Gestión

del

Cuidado

de

Enfermería” en el nivel directivo del establecimiento, a través de un

responsable

práctica

la

con

hace

dependencia

inoperante,

directa

amenazando

del

Director(a),

con

ello

en

la

seriamente la

continuidad

y

calidad

dependencia

respecto

de de

los las

cuidados,

ya

que

“COORDINADORAS”

al

en

eliminar

relación

a

la los

“SUPERVISORES DE LOS SERVICIOS”, no existen garantías que aseguren que

los

protocolos

SUBDIRECCIÓN eliminando

DEL

con

o

procedimientos

CUIDADO, esto

la

puedan esencia

ser de

establecidos

ejecutados la

función

y

en

la

controlados,

del

cuidado

e

impidiéndole velar por la correcta administración de los recursos, afectando con esto las atribución que definen su función

lo que

implica una afectación a las garantías constitucionales señaladas. Las facultades y atribuciones a las que nos referimos dicen relación

con

la

gestión

de

los

recursos

inherentes

a

la

implementación del modelo de “Gestión del Cuidado de Enfermería”, incluyendo lo relacionado con la dependencia técnica del personal de

enfermería,

contemplando

las

funciones

de

gestión

y

administración del personal asignado a las unidades clínicas. Pues

bien,

aquello

que

define

la

“Gestión

del

Cuidado

de

Enfermería”, es omitido por el DIRECTOR DEL HOSPITAL DE PUERTO MONTT, en la Resolución y nuevo organigrama, los que no dan cuenta de aquello, afectando los derechos de las ENFERMERAS que recurren, al verse perturbadas y privadas en sus derechos y atribuciones. En efecto, el nuevo organigrama impide a mis representadas ejercer

sus

funciones

consistentes

en

organizar,

supervisar,

evaluar y promover el mejoramiento de la calidad de los cuidados de enfermería, a fin de otorgar una atención segura, oportuna, continua,

con

pertinencia

cultural

y

en

concordancia

con

las

políticas y normas establecidas por el Ministerio de Salud, al eliminar

la

“DEPENDENCIA”,

alterándose

de

forma

sustancial

con

aquello la denominada “GESTIÓN DEL CUIDADO”. Asimismo, le priva de tareas como participar en la definición de las políticas y lineamientos estratégicos de la institución, en todo lo relacionado con las necesidades de dotación de personal, recursos

materiales,

físicos

y

financieros

del

cuidado

de

enfermería y la gestión de los servicios hospitalarios, programar, organizar, ámbito

de

dirigir la

y

evaluar

gestión

los

del

procesos

asistenciales

cuidado

de

en

enfermería

el del

establecimiento. De igual manera, le priva de ejercer y promover un efectivo liderazgo efectivo en la gestión de los equipos de trabajo de su dependencia, procesos de selección, evaluación de desempeños, etc. En

definitiva,

la

resolución

impugnada

hace

inoperante

la

“GESTIÓN DEL CUIDADO”, que es la función que define en propiedad la profesión de enfermera y sus competencias especificas, siendo el actuar del recurrido ilegal, atendido que se les priva de las atribuciones de administración de los recursos de asistencia para el paciente, normar, programar, coordinar, supervisar y evaluar los cuidados otorgados a los paciente y además de

garantizar la

continuidad de los cuidados a los pacientes, funciones propias de los

profesionales

de

enfermería,

toda

vez

que

el

personal

de

enfermería, tanto de los servicios clínicos como de Unidades de Apoyo, ya no dependerán ni técnica ni administrativamente de la Subdirección de Gestión del Cuidado, vulnerándose el derecho de propiedad de las recurrentes sobre la función. De igual manera se recurre de protección, como se indicó más arriba, en contra de la SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS, toda vez que dicho organismo ha omitido supervigilar y controlar el ejercicio de las atribuciones del DIRECTOR DEL HOSPITAL DE PUERTO MONTT, siendo ésta su obligación legal. En efecto, el artículo 4 D.F.L. N° 01, DE 2005 señala que : “ Al

Ministerio

de

Salud

le

corresponderá

formular,

fijar

y

controlar las políticas de salud. En consecuencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 2.-Dictar

normas

administrativas

y

generales financieras

sobre a

las

que

materias deberán

técnicas, ceñirse

los

organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de

prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas. 3.- Velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud.” Ciertamente SSI., el MINISTERIO DE SALUD, representado en la Región de Los Lagos, por la SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS, ha incumplido el deber velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud, que son justamente las indicadas en el numeral dos referido en los parrafos precedentes. En este sentido, se ha incurrido en una OMISIÓN ILEGAL, toda vez que no se ha velado por el debido cumplimiento, por parte del DIRECTOR

DEL

HOSPITAL

Administrativa relación explicado

al en



PUERTO

MONTT

19

del

MINSAL,

artículo

113

del

esta

de

Código

presentación,

de

la

“Norma

diciembre

de

Sanitario

constituyendo

2007”,

según

dicha

General en

se

ha

omisión

un

afectación a las garantías constitucional que se indicarán en el siguiente apartado. III.- DE LAS GARANTIAS CONSITUCIONALES AFECTADAS. Según se indicó, la RESOLUCIÓN y el ORGANIGRAMA aprobado, afectan

en

grado

de

perturbación

y

privación

la

garantía

constitucional consagrada en el artículo 19 nº 24, esto es, el derecho de propiedad de mis representadas sobre los atributos o elementos esenciales del ejercicio de la profesión de ENFERMERA que dicen relación con el ejercicio de la “GESTIÓN DEL CUIDADO”, al

eliminarse

respecto

de

la

los

dependencia

de

las

UNIDADES

DE

SUPERVISORES

DE

LOS

SERVICIOS,

COORDINACIÓN impidiendo

la

concretización real y efectiva de las funciones que constituyen la GESTIÓN DEL CUIDADO, de manera que el actuar ilegal del DIRECTOR DEL HOSPITAL DE PUERTO MONTT priva a mis representadas de los elementos que constituyen su función, al eliminar la dependencia de las SUPERVISORAS DE LOS SERVICIOS de las COORDINACIONES DE LA GESTIÓN DEL CUIDADO, según se indicó al analizar los perfiles de

cargo, y que se acredita con los perfiles de cargo acompañados y el nuevo organigrama que dispone una línea discontinua entre las COORDINACIONES Y LOS SUPERVISORES DE SERVICIO, existiendo antes una línea continua que define la DEPENDENCIA, la que ahora se transforma sólo en suerte de asesoría no vinculante, cuestión que se grafica además en la página relativa Jefes

de

Servicio

cualquier citada,

y

Unidades

referencia dejando

relativa

sin

a las funciones de los

Clínicas, a

aplicación

la con

en

donde

dependencia aquello

se

elimina

tantas

el

veces

mandato

del

MINISTERIO DE SALUD relativo al cumplimiento de la NORMA GENERAL ADMINISTRATIVA



19,

cuestión

que

SSI.,

si

podrá

apreciar

al

revisar la antigua resolución y organigrama. Enseguida, se afecta igualmente el artículo 19 nº 2 inciso final de la Carta Fundamental, esto es que “Ni la ley ni autoridad alguna

podrán

establecer

diferencias

arbitrarias”.

Este

mandato

constitucional se traduce SSI., en que ninguna autoridad, en este caso, el DIRECTOR DEL HOSPITAL PUERTO MONTT, puede establecer o implementar medidas sin una justificación razonable. Pues NUEVO

bien,

ocurre

ORGANIGRAMA,

antecedentes

SSI.,

en

que

ningún

fácticos

que

la

caso

RESOLUCIÓN explicita

justificarían

la

QUE

APRUEBA

cuales

EL

son

los

implementación

del

mismo dejando sin efecto el anterior, respecto del cual, no ha existido

cuestionamiento

o

reclamo

alguno,

unido

a

que

daba

cumplimiento al mandato constitucional del artículo 19 nº 9 de la Carta

Fundamental,

de

manera

que

igualmente

la

resolución

en

cuestión deviene en arbitraria al no tener una razón o motivo que la

justifique.

En

efecto,

la

justificación

requerida

resulta

imprescindible, y no se desprende de la resolución que se impugna, afectándose con esto la garantía constitucional del artículo 19 nº 2 inciso final de mis representadas. Finalmente

SS.,

se

afecta

indirectamente

y

en

grado

de

amenaza la garantía constitucional del artículo 19 nº 1, esto es la

Integridad

Física

y

Síquica,

de

los

pacientes

del

HOSPITAL

PUERTO MONTT, atendida la afectación directa al articulo 19 nº 9 de

la

Carta

Fundamental,

en

lo

relativo

a

las

acciones

de

recuperación y rehabilitación de la salud de los individuos, al impedirse la ejecución de la “GESTIÓN DEL CUIDADO”, afectándose con

ellos

las

condiciones

laborales,

sociales,

económicas,

asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana. En este sentido, el derecho a la vida representa también, la facultad

jurídica,

o

poder,

de

exigir

la

conservación

y

la

protección de la vida humana, o sea, de ese estado de actividad sustancial propio del hombre. En

este

sentido,

el

Estado(

DIRECTOR

DEL

HOSPITAL

PUERTO

MONTT Y SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LAGOS) tiene un deber de velar porque dicha vida pueda desarrollarse bajo el amparo del Estado, lo que implica la obligación general para todos los sujetos de no atentar

contra

específica

y

la

vida

concreta

de

de la

otros

y,

además,

autoridad

de

la

velar

obligación positiva

y

activamente por el normal y pleno desarrollo de la misma, cuando ella se ve amenazada o perturbada por actos de terceros o por hechos

naturales,

ocurriendo

en

la

especie

justamente

lo

contrario, al afectarse la GESTIÓN DEL CUIDADO, y la dependencia entre

las

UNIDADES

DE

COORDINACIÓN

con

los

respectivos

SUPERVISORES DE SERVICIOS, lo que constituye una vulneración al mandato

normativo

relativo

a

la

concreción

del

derecho

a

la

protección de la salud y a la integridad síquica y física de los pacientes. Conviene tener presente SSI., sólo a modo ilustrativo que la Ley AUGE, No 19.966 (promulgada el 25 de agosto de 2004), que estableció un Régimen de Garantías en Salud para asegurar a todas las personas residentes en el territorio nacional, “independiente de

su

edad,

sexo,

educación,

etnia,

preferencias

sexuales

o

ingreso”, el acceso universal a una atención de salud adecuada y oportuna para enfrentar las situaciones de enfermedad, establece

entre

otras

la

“GARANTÍA

prestaciones

seguirán

preestablecidos

y

DE

CALIDAD”,

patrones

construidos

a

la

que

de

partir

asegura

que

exigencia

de

pruebas

las

técnica

de

evidencia

médica, la que se verá obstaculizada con el NUEVO ORGANIGRAMA. Por tanto, Ruego

a

SSI.,

tener

por

interpuesto

recurso

de

protección

en

contra del Director del Hospital Puerto Montt don YURI CARVAJAL BAÑADOS, y en contra de la SEREMI DE SALUD LOS LAGOS, doña EUGENIA SCHNAKE

VALLADARES,

admitirlo

a

tramitación,

y

en

definitiva,

acogerlo en todas sus partes, con costas, ordenando las siguientes medidas

inmediatas

para

reestablecer

el

imperio

del

derecho

y

brindar la debida protección a mis representados: a.- Acoger a tramitación de

protección,

ordenando

y declarar admisible el presente recurso informar

a

las

recurridas

dentro

del

plazo de 5 días hábiles a contar de la recepción del oficio. b.- Acogerlo de forma definitiva, ordenando dejar sin efecto de forma

total

la

Resolución



01303

que

aprobó

el

nuevo

organigrama, por infringir el artículo 113 del Código Sanitario, y la Norma General Administrativa Nº 19 de 2007 del Ministerio de Salud,

restableciendo

el

antiguo

organigrama

aprobado

por

la

Resolución Exenta Nº 001965 de fecha 19 de abril de 2016. c.- En subsidio, dejar sin efecto parcialmente la Resolución Nº 01303, y el respectivo organigrama en aquella parte que elimina la dependencia

existente

entre

las

UNIDADES

DE

COORDINACIÓN

y

los

SUPERVISORES DE LOS SERVICIOS, por infringir el artículo 113 del Código Sanitario, y la Norma General Administrativa Nº 19 de 2007 del Ministerio de Salud. d.- Todo lo anterior con costas, y sin perjuicio del mejor parecer de SSI., para restablecer el imperio del derecho ordenando las medidas necesarias para cumplir dicho objetivo constitucional.

PRIMER OTROSÍ: SSI., con la finalidad de evitar el agravamiento del

estado

de

afectación

de

los

derechos

principal, solicitó a SSI., decrete

referidos

en

lo

la respectiva Orden de No

Innovar, ordenando la paralización inmediata de los efectos de la resolución recurrida. Por tanto, Ruego a SSI., decretar la Orden de No Innovar en los términos solicitados. SEGUNDO OTROSÍ: Que para efectos de acreditar lo expuesto en lo principal,

por

el

presente

acto

acompañamos

los

siguientes

documentos con citación: 1.- Norma General Administrativa N° 19 del MINSAL, de diciembre de 2007. 2.- Resolución Nº 01303 de fecha 10 de febrero de 2017, y nuevo organigrama. 3.- Resolución Exenta Nº 001965 de fecha 19 de abril de 2016. 4.- Descripción de Cargo Enfermera Supervisora Gestión del Cuidado Hospital Puerto Montt. 5- Descripción de Cargo Coordinadora Gestión del Cuidado Hospital Puerto Montt. Por tanto, Ruego a SSI., tenerlas por acompañadas con citación. TERCER OTROSÍ: Por el presente acto asumo la representación de doña MARÍA ISABEL GARCÉS SAAVEDRA, enfermera, cédula nacional de identidad

número

10.918.498-5,

COORDINADORA

GESTION

DEL

CUIDADO

AREA APOYO ATENCION ABIERTA; de doña MARÍA ELENA FLORES LÜTECKE, enfermera, COORDINADORA VERÓNICA

cédula

nacional

GESTION

GARCÍA

DEL

ARAYA,

de

identidad

CUIDADO

enfermera,

AREA

número

MEDICA;

cédula

de

nacional

13.524.772-3, doña de

JOHANNA

identidad

número 11.723.633-1, COORDINADORA GESTION DEL CUIDADO AREA APOYO ATENCION

CERRADA;

conformidad

al

y

Auto

doña

GOLDA

Acordado

de

ANDREA

CARRIEL

Tramitación

del

LEIVA,

de

Recurso

de

Protección, y fijó domicilio para todos los efectos legales en Antonio Varas 216, oficina 703, de la ciudad y comuna de Puerto Montt. Por tanto, Ruego a SS., tenerlo presente.



SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES DPTO. DE ASESORÍA JURÍDICA RFL/SPJ/ARG

APRUEBA NORMA GENERAL ADMINISTRATIVA N° 19, “GESTION DEL CUIDADO DE ENFERMERÍA PARA LA ATENCION CERRADA”. EXENTA N° __1127______/ SANTIAGO, 14.12.2007 VISTO: Lo dispuesto en los artículos 4º N° 2, 7º y 8º del D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L Nº 2.763 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el D.F.L N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575; en los artículos 25 y 28 del Decreto Supremo N° 136 de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; y en la Resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones; y CONSIDERANDO: 1. Que, la “Gestión del Cuidado de Enfermería” entendida como el ejercicio profesional de la enfermera sustentada en su disciplina, la ciencia del cuidar, se define como la aplicación de un juicio profesional en la planificación, organización, motivación y control de la provisión de cuidados, oportunos, seguros, integrales, que aseguren la continuidad de la atención y se sustenten en las políticas y lineamientos estratégicos de la institución. 2. Que, es necesario establecer las normas generales para implementar efectivamente el “Modelo de Gestión del Cuidado de Enfermería” en los Establecimientos Hospitalarios de Alta y Mediana Complejidad. RESOLUCIÓN:

2

1. FÍJASE, a contar de la fecha de la presente Resolución, el texto de la Norma General Administrativa Nº 19, “Gestión del Cuidado de Enfermería para la Atención Cerrada”. 2. La norma aprobada, se expresa en documento anexo a la presente Resolución, que se entenderá formar parte de ésta, y cuyo original, visado por la Subsecretaria de Redes Asistenciales, se mantendrá en poder del Jefe de la División de Gestión de la Red Asistencial de este Ministerio. Adicionalmente estos documentos estarán a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio de Salud (www.minsal.cl). Todas las copias de la norma en referencia deberán guardar estricta concordancia con el texto original. 3. REMÍTASE un ejemplar del citado documento a los Servicios de Salud y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, de todo el país, junto con una copia de la presente Resolución. ANÓTESE Y COMUNÍQUESE DRA. MARÍA SOLEDAD BARRÍA IROUMÉ MINISTRA DE SALUD DISTRIBUCIÓN - Gabinete Sra. Ministra de Salud. - Gabinete Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales. - División de Gestión de la Red Asistencial. - Departamento de Asesoría Jurídica. - Oficina de Partes.

3

NORMA GENERAL ADMINISTRATIVA N° 19 GESTION DEL CUIDADO DE ENFERMERIA PARA LA ATENCION CERRADA. I.

ANTECEDENTES GENERALES

La “Gestión del Cuidado de enfermería” entendida como el ejercicio profesional de la enfermera sustentada en su disciplina, la ciencia del cuidar, se define como la aplicación de un juicio profesional en la planificación, organización, motivación y control de la provisión de cuidados, oportunos, seguros, integrales, que aseguren la continuidad de la atención y se sustenten en las políticas y lineamientos estratégicos de la institución1. Es uno de los componentes básicos que contribuyen al desarrollo de la Gestión Clínica Hospitalaria, entendida como el más adecuado uso de los recursos profesionales, humanos, tecnológicos y organizativos para el mejor cuidado de las personas. Por lo tanto, su fin último es ofrecer a los usuarios los mejores resultados posibles en la práctica diaria, acorde con la información científica disponible que haya demostrado su capacidad para cambiar de forma favorable el curso clínico de la enfermedad y que considere la mejor administración de los recursos, los menores inconvenientes y costos para el usuario y para la sociedad en su conjunto. En consecuencia, la Gestión Clínica se sustenta en dos pilares fundamentales que requieren aplicar conocimientos tanto del ámbito clínico como gerencial, a saber: la gestión médica “de curar “y la gestión de enfermería “de cuidar”, dichos ejes o pilares de la atención sanitaria son además enriquecidos con la participación de otras disciplinas que ofrecen respuestas a los problemas de salud de la población, dándoles el carácter multidisciplinario al proceso de atención de salud de acuerdo a las necesidades del individuo, familia y/o comunidad. II.

PROPÓSITO

El presente documento tiene como propósito establecer las normas generales para operacionalizar el “Modelo de Gestión del Cuidado de Enfermería” en los Establecimientos Hospitalarios de Alta y Mediana complejidad, en adelante los Establecimientos, e implementar los procedimientos técnicos y administrativos que aseguren los mejores resultados en la atención de los usuarios. Esta norma responde a la definición del articulo 113 del Código Sanitario2 y al nuevo ordenamiento orgánico funcional para el modelo de atención en salud, establecido en los artículos 31, 35, 36, 45 y 46 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y N° 18.469, y en el Decreto Supremo Nº 140 / 2005, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud.

1 2

P. Milos “Dimensión ética y jurídica del rol de la Enfermera”.

“los servicios profesionales de la enfermera comprenden las gestión del cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnostico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente”

4

OBJETIVO Implementar el ”Modelo de Gestión del Cuidado de Enfermería” en los establecimientos de Alta y Mediana complejidad de la atención cerrada en el Sistema Nacional de Servicios de Salud , para asegurar la continuidad y favorecer la articulación de los cuidados de enfermería, estableciendo los niveles de responsabilidad y ámbito en esta materia, de acuerdo a las políticas y normas del Ministerio de Salud de Chile. IV. DE LA CONSTITUCIÓN: 1. La Dirección del establecimiento debe asegurar la continuidad y calidad de los cuidados, definiendo responsabilidades, atribuciones y adecuados recursos, humanos y materiales, que permitan el funcionamiento y administración de la “Gestión del Cuidado de Enfermería”. En este sentido, la función de “Gestión del Cuidado de Enfermería” se realizará mediante la encomendación de funciones directivas, 2. El modelo de gestión de cuidados debe ser transversal a todos aquellos Centros de Responsabilidad en que se realice gestión del cuidado de enfermería, permitiendo a ese nivel la movilización de recursos, en función de los requerimientos de atención de los usuarios. 3. La “Gestión del Cuidado de Enfermería” debe estar representada en el nivel directivo del establecimiento, a través de un responsable con dependencia directa del Director(a), con facultades y atribuciones en la gestión de los recursos inherentes a la implementación del modelo de “Gestión del Cuidado de Enfermería”, incluyendo lo relacionado con la dependencia técnica del personal de enfermería, contemplando las funciones de gestión y administración del personal asignado a las unidades clínicas, de acuerdo a lo señalado en el punto 1. 4. La Gestión del Cuidado debe estar a cargo de un profesional Enfermera(o), con formación y competencias técnicas y de gestión, en el área de la Gestión del Cuidado. Esta función deberá ejercerse en jornada completa, y su remuneración será acorde con la relevancia y carácter estratégico que tenga para la gestión del respectivo Servicio. 5. La Dirección del establecimiento deberá proveer la disponibilidad de cargo o de contratación para el desarrollo de esta función. V. DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Contará con atribuciones para organizar, supervisar, evaluar y promover el mejoramiento de la calidad de los cuidados de enfermería, a fin de otorgar una atención segura, oportuna, continua, con pertinencia cultural y en concordancia con las políticas y normas establecidas por el Ministerio de Salud. En el marco de las políticas, normas, planes y programas establecidos por el Ministerio de Salud y las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y de la Dirección del Servicio o Establecimiento, entre sus tareas se pueden destacar las siguientes:

5

1. Participar en la definición de las políticas y lineamientos estratégicos de la institución, en todo lo relacionado con las necesidades de dotación de personal, recursos materiales, físicos y financieros del cuidado de enfermería y la gestión de los servicios hospitalarios. 2. Participar en la formulación y administración presupuestaria asignada por centros de responsabilidad, en todos aquellos aspectos relacionados con la provisión continua y permanente de los cuidados de enfermería. 3. Promover los principios éticos y legales que guían el ejercicio profesional. 4. Contribuir a gestionar el Modelo de Atención por Cuidados Progresivos, en el ámbito de su competencia y como parte de un equipo multidisciplinario. 5. Programar, organizar, dirigir y evaluar los procesos asistenciales en el ámbito de la gestión del cuidado de enfermería del establecimiento. 6. Ejercer y promover un liderazgo efectivo en la gestión de los equipos de trabajo de su dependencia, en los procesos de selección, desarrollo de competencias, evaluación de desempeño, educación continua y satisfacción laboral. 7. Incentivar y comprometer a que los equipos de trabajo den cumplimiento a políticas, procedimientos, estándares de cuidado, tratamientos y servicios requeridos por el paciente, definidos en el plan de desarrollo institucional. 8. Diseñar y mantener actualizada la Cartera de servicios de la “Gestión del Cuidado” . 9. Proponer programas de evaluación y mejoramiento continuo del cuidado de enfermería a través de la instalación de sistemas de vigilancia de calidad y riesgos hospitalarios y el monitoreo de indicadores de calidad y seguridad. 10. Velar por la integración docente asistencial e incentivar la investigación en el ámbito de la gestión del cuidado de enfermería. 11. Participar en la definición de un conjunto mínimo básico de datos (CMBD) que permita monitorear indicadores y facilite la toma de decisiones. 12. Participar en el desarrollo e implementación de nuevas herramientas tecnológicas que faciliten el control de la gestión. 13. Promover la comunicación eficaz entre las diferentes dependencias del establecimiento, a fin de potenciar la sinergia de los equipos de trabajo. VI.

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

1. La implementación de la gestión del Cuidado, se concretará organizando al menos una Unidad funcional, que planifique, ejecute, supervise y evalúe la programación de actividades de la “Gestión del Cuidado de enfermería”. Esta unidad funcional debe estar respaldada por Resolución Exenta del Director del establecimiento. La Unidad de Gestión del Cuidado reemplazará a las denominadas coordinaciones de enfermería, existentes en los establecimientos. 2. Contará para su funcionamiento, con el equipo técnico y administrativo necesario para la ejecución de las responsabilidades definidas por esta norma técnica, y ejecutar las tareas descritas en el párrafo V, del presente documento.

6

3. Esta Norma General Técnico Administrativa de “Gestión del Cuidado de enfermería” debe ser implementada simultáneamente con la obtención de la calidad de Establecimiento Autogestionado en Red , o en su defecto los establecimientos que no cuentan con dicha condición, la deben implementar en el transcurso del periodo 2007 – 2008. Santiago, 13 noviembre 2007.