MATERIA
: RECURSO DE PROTECCIÓN
RECURRENTE
: GONZALO ANDRÉS LEPE RUIZ
RUT
: 15.517.196-0
RECURRIDO 1 : YURI FIDEL CARVAJAL BAÑADOS. RUT
DIRECTOR
HOSPITAL
PUERTO
MONTT
DON
: LO IGNORO.
RECURRIDO 2 EUGENIA SCHNAKE VALLADARES RUT
: SEREMI DE SALUD LOS LAGOS DOÑA : LO IGNORO.
EN LO PRINCIPAL: RECURSO DE PROTECCIÓN; PRIMER OTROSÍ: ORDEN DE NO INNOVAR;
SEGUNDO
OTROSÍ:
ACOMPAÑA
DOCUMENTOS;
TERCER
OTROSÍ:
PATROCINIO Y PODER. ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT GONZALO
ANDRÉS
LEPE
RUIZ,
abogado,
a
favor
de
doña
MARÍA
ISABEL GARCÉS SAAVEDRA, enfermera, cédula nacional de identidad número 10.918.498-5, COORDINADORA GESTION DEL CUIDADO AREA APOYO ATENCION ABIERTA; de doña MARÍA ELENA FLORES LÜTECKE, enfermera, cédula
nacional
de
identidad
número
13.524.772-3,
COORDINADORA
GESTION DEL CUIDADO AREA MEDICA; de doña JOHANNA VERÓNICA GARCÍA ARAYA, enfermera, cédula nacional de identidad número 11.723.6331, COORDINADORA GESTION DEL CUIDADO AREA APOYO ATENCION CERRADA; y doña doña GOLDA ANDREA CARRIEL LEIVA, enfermera, cédula nacional de identidad número 12.389.538-k, COORDINADORA GESTION DEL CUIDADO AREA PEDIATRICA; todos domiciliados para estos efectos en calle Benavente número 308, piso 8,
de la ciudad y comuna de Puerto
Montt, a SSI., con respeto digo: Que
por
el
individualizadas
en
presente la
acto
y
comparecencia,
a
favor vengo
de en
las
deducir
personas fundado
recurso de protección de conformidad a los artículos 20, 19 Nº 1, 2
en relación al numeral 9, y artículo 19 nº 24, todos de la
Constitución Política,
por la amenaza, perturbación, y privación,
sufrida por mis representados en su derechos fundamentales, según se
explicará
más
adelante,
en
contra
de:
a)El
Director
del
Hospital Puerto Montt don YURI CARVAJAL BAÑADOS, domiciliado en calle Los Aromos, 65, de la ciudad y comuna de Puerto Montt; y en contra de
b) La SEREMI DE SALUD LOS LAGOS, doña EUGENIA SCHNAKE
VALLADARES, domiciliado en 3er piso Edificio Anexo Intendencia, Av. Décima Región 480, en atención a las razones de hecho y derecho que pasaré a exponer a continuación. I.-
ANTECEDENTES
GENERALES
DE
LA
VULNERACIÓN
DE
DERECHOS
DENUNCIADA. Es del caso SSI., que con fecha 10 de febrero de 2017, una de las
recurridas,
a
saber
el
HOSPITAL
PUERTO
MONTT,
mediante
la
Resolución Nº 01303, resolvió lo siguiente: “VISTOS ESTOS ANTECEDENTES: El Memorándum Nº 7 de fecha 06 de febrero mediante
de el
2017
del
cual
se
Director solicita
del
Hospital
dictar
de
resolución
Puerto
Montt,
aprobatoria
del
Organigrama del Hospital de Puerto Montt; TENIENDO PRESENTE: Que es factible acceder a lo solicitado, TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Lo dispuesto en la Ley Nº 20.584; Decreto Nº 62/2013 del Ministerio de Salud; el DFL Nº1 del 2005 DEL MINISTERIO DE SALUD, que, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2763/79
y
otros
cuerpos
legales,
Decreto
Supremo
Nº
38/2005,
Resolución Nº 0148/2016 Servicio de Salud Reloncaví y Resolución Nº 1.6000/2008 de la Contraloría General de la República, dicto la siguiente: RESOLUCIÓN: 1.- APRUÉBASE EL ORGANIGRAMA del HOSPITAL PUERTO MONTT, y se definen las siguientes Estructuras y Dependencias. 1.1.-“(…)” 1.2.-“(…)”
1.3.-“(…)” 1.4.-“(…)” 1.5.- Estructura y dependencias de la Subdirección Gestión del Cuidado Hospital Puerto Montt.” 2.- APRUÉBASE Funciones de los Jefes de Servicio y Unidades Clínicas. 3.- PÓNESE TÉRMINO,
a contar del 08 de febrero de 2017, a la
Resolución Exenta Nº 001965 de fecha 19 de abril de 2016. Como
SSI.,
podrá
apreciar,
en
abstracto
dicha
resolución
pareciera no afectar derecho constitucional alguno, sin embargo, del
“NUEVO
ORGANIGRAMA”,
que
forma
parte
de
la
resolución
en
comento se desprende la vulneración que denunciamos. En efecto, y según se explicará la principal afectación dice relación con la denominada “SUBDIRECCIÓN DE LA GESTIÓN DEL CUIDADO DEL HOSPITAL DE PUERTO MONTT”, y concretamente con las respectivas “UNIDADES
DE
COORDINACIÓN”,
cuyas
jefaturas
ejercen
mis
representadas. Concretamente, la mencionada resolución produce el efecto de hacer perder, respecto de los Supervisores de los Servicios, la relación de dependencia, que constituye un elemento esencial de la GESTIÓN DEL CUIDADO, la que a su vez define el ejercicio de la PROFESIÓN DE ENFERMERA, De esta manera, mis representadas sufren una perturbación y privación
de
aquello
que
define
la
función
de
la
enfermera,
relativa a la gestión del cuidado y la pérdida de “DEPENDENCIA”, entre
las
COORDINACIONES
y
los
respectivos SUPERVISORES
DE
LOS
SERVICIOS, cuestión que se grafica en el referido ORGANIGRAMA. En efecto SSI., la “RESOLUCIÓN” y el “ORGANIGRAMA” que se impugnan, cumplen formalmente con la legalidad vigente al mantener la dependencia de las “COORDINACIONES” con la “SUBDIRECCIÓN DEL
CUIDADO”, sin embargo, al eliminar la dependencia, impiden que los protocolos resulten
y
procedimientos
vinculantes
y
de
actuación
obligatorios
para
se
estandaricen
todo
el
HOSPITAL
y DE
PUERTO MONTT. Así, SERVICIOS
al eliminar la dependencia de los SUPERVISORES DE LOS hacia
las
“COORDINACIONES”,
se
impide
el
efectivo
ejercicio de la “GESTIÓN DEL CUIDADO”, cuestión que define en su esencia la función de ENFERMERÍA. Más concretamente, la nueva organización del HOSPITAL PUERTO MONTT,
si
bien,
COORDINACIÓN
mantiene
ÁREA
la
PROCESOS
“DEPENDENCIA”
MÉDICOS
DEL
de
las
ADULTO,
unidades
ÁREA
de
PROCESOS
QUIRÚRGICOS, ÁREA PROCESOS PEDIÁTRICOS, y ÁREA PROCESOS CRÍTICOS, ÁREA ATENCIÓN ABIERTA, respecto de la SUBDIRECCIÓN DEL CUIDADO, LA ELIMINA, en relación a las primeras respecto de los SUPERVISORES DE
LOS
SERVICIOS
DEPENDENCIA
y
UNIDADES
DE
APOYO,
entregándose
ahora
la
a los JEFES MEDICOS DE LOS SERVICIOS, transformando a
la SUBDIRECCIÓN DE LA GESTIÓN DEL CUIDADO en la práctica en un ORGANO sin funciones o de papel,
y privando a mis representadas,
esto es las “COORDINADORAS” de uno de los atributos o funciones que definen la profesión de Enfermería, me refiero a la “GESTIÓN DEL CUIDADO”. En efecto SSI., podrá apreciar de los documentos acompañados denominados perfiles de cargo la “COORDINADORA GESTIÓN DEL CUIDADO ÁREA PEDIÁTRICA INDIFERENCIADA/ COORDINADORA GESTIÓN DEL CUIDADO ÁREA APOYO ATENCIÓN ABIERTA” jefatura es la SUDIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL CUIDADO, y que el objetivo de su cargo consiste en COORDINAR LA GESTIÓN DEL CUIDADO DEL ÁREA DE SU DEPENDENCIA CON EL OBJETO DE SATISFACER
LAS
NECESIDADES
Y
EXPECTATIVAS
DE
LOS
USUARIOS,
pudiendo enseguida comparar dicho perfil con el PERFIL DEL CARGO DE ENFERMERA SUPERVISORA DE GESTIÓN DEL CUIDADO, que indica que la JEFATURA DIRECTA
de ésta radica justamente en la COORDINADORA DE
LA GESTIÓN DEL CUIDADO, cuestión que justamente se elimina en el
nuevo ORGANIGRAMA Y RESOLUCIÓN, afectándose con ello el derecho de propiedad de mis representadas según se explicará
más adelante.
Lo anterior SSI., no sólo afecta el derecho de propiedad de mis representadas, sino que también la “Igualdad ante la Ley”, y por cierto, constituye una amenaza y vulneración a la continuidad de la denominada
“GESTIÓN DEL CUIDADO”, afectándose con aquello
la garantía constitucional del artículo 19 nº 9, en relación al artículo 19 nº 1 de la Carta Fundamental, esto es derecho a la integridad
síquica
y
física
de
los
pacientes
y
personas
destinatarias de los servicios otorgados por la recurrida, esto es, el HOSPITAL PUERTO MONTT. En
efecto,
la
resolución
al
afectar
la
“GESTIÓN
CUIDADO”, elemento que define la profesión de enfermería,
DEL
implica
una afectación directa a las acciones de protección y recuperación de
la
salud
y
de
rehabilitación
de
la
persona
enferma,
constituyendo de esta manera una vulneración indirecta, en grado de amenaza, de
la garantía constitucional del artículo 19 nº 1
relativo a la integridad física y síquica de los pacientes. II.-ACERCA DE LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DENUNCIADA. En la especie SSI., se trata de dos recurridas, a saber el DIRECTOR DEL HOSPITAL PUERTO MONTT, esto es, don YURI CARVAJAL BAÑADOS, y la SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS, a saber doña EUGENIA SCHNAKE VALLADARES. En cuanto al primero, se le imputa aquí SSI., la ejecución de una acción ilegal y arbitraria consistente en la dictación de la referida Resolución y Respectivo Organigrama, los que infringen abiertamente
la “Norma General Administrativa N° 19 del MINSAL,
de diciembre de 2007”, disposición normativa de vital relevancia al
desarrollar
en
el
plano
de
lo
fáctico
la
garantía
constitucional del artículo 19 nº 9 de la Carta Fundamental.
En efecto la
“Norma General Administrativa N° 19 del MINSAL,
de diciembre de 2007”, obligatoria para todos los organismos del Estado
encargados
protección
y
de
ejecutar
recuperación
de
las
la
acciones
salud,
de
reitera,
promoción, ratifica
y
confirma que la denominada “GESTIÓN DEL CUIDADO DE ENFERMERÍA”, define la profesión de ENFERMERÍA, diferenciándose del “CURAR”, que sería gestión propia de la MEDICINA, siendo el primero, el campo definido y exclusivo de gestión de las ENFERMERAS. En efecto, el correcto entendimiento de la misma, implica asumir que
justamente
se
trata
del
“Ejercicio
Profesional
de
la
Enfermera” sustentada en su disciplina, la ciencia del cuidar, la que se define como: “la aplicación de un juicio profesional en la planificación, organización, motivación y control de la provisión de cuidados, oportunos, seguros, integrales, que aseguren la continuidad de la atención
y
se
sustenten
en
las
políticas
estratégicos de la institución”
.
los
contribuyen
componentes
básicos
que
y
lineamientos
Agregando que se trata de uno de al
desarrollo
de
la
Gestión Clínica Hospitalaria, entendida como el más adecuado uso de los recursos profesionales, humano, tecnológico y organizativo para el mejor cuidado de las personas. El referido “Juicio Profesional”, que el Ordenamiento Jurídico le asigna a las “ENFERMERAS”, implica ofrecer a los usuarios los mejores resultados posibles en la práctica diaria, acorde con la información científica disponible que haya demostrado su capacidad para cambiar de forma favorable el curso clínico de la enfermedad y
que
considere
la
mejor
administración
de
los
recursos,
los
menores inconvenientes y costos para el usuario y para la sociedad en su conjunto”. Conviene señalar SSI., que
la norma que
sido infringida por el
DIRECTOR DEL HOSPITAL DE PUERTO MONTT, justamente ha tenido por objeto uno diverso al que pretende instalar el recurrido, ya se
trata de “establecer las normas generales para operacionalizar el “Modelo
de
Gestión
del
Cuidado
Establecimientos
Hospitalarios
implementar
procedimientos
los
de
de
Alta
Enfermería”
y
Mediana
técnicos
y
en
los
complejidad
administrativos
e
que
aseguren los mejores resultados en la atención de los usuarios. Lo anterior SSI., no es otra cosa que la concreción fáctica y normativa de lo que nos señala el artículo 113 inciso final del Código Sanitario: “Los
servicios
profesionales
comprenden
la
promoción,
mantención
prevención acciones y
el
de
gestión y
de
del
velar
cuidado
o
por
la
mejor
relativo
la
y
y
enfermera
lo
de
lesiones,
diagnóstico
la
en
restauración
enfermedades
derivadas
deber
del
de
la
salud, ejecución
tratamiento
administración
a la de
médico de
los
recursos de asistencia para el paciente.” Estimamos SSI., que la ilegalidad viene dada en el sentido que la RESOLUCIÓN y el referido ORGANIGRAMA, infringen el artículo 113 inciso final del Código Sanitario y la Norma “Norma General Administrativa N° 19 del MINSAL, de diciembre de 2007”, al privar a
las
ENFERMERAS
COORDINADORAS
de
la
dependencia
de
los
SUPERVISORES DE LOS SERVICIOS, impidiéndoles velar por la correcta administración de los recursos. En este sentido, se ve seriamente amenazada la continuidad y calidad
de
los
enfermeras,
cuidados,
responsabilidad
quitándoles
la
entregada
atribución
de
a
las
definir
responsabilidades, atribuciones y el adecuado uso de los recursos, humanos
y
materiales,
que
permitan
el
funcionamiento
y
administración de la “Gestión del Cuidado de Enfermería”, atendido que
si
bien,
cumple
con
mantener
la
“Gestión
del
Cuidado
de
Enfermería” en el nivel directivo del establecimiento, a través de un
responsable
práctica
la
con
hace
dependencia
inoperante,
directa
amenazando
del
Director(a),
con
ello
en
la
seriamente la
continuidad
y
calidad
dependencia
respecto
de de
los las
cuidados,
ya
que
“COORDINADORAS”
al
en
eliminar
relación
a
la los
“SUPERVISORES DE LOS SERVICIOS”, no existen garantías que aseguren que
los
protocolos
SUBDIRECCIÓN eliminando
DEL
con
o
procedimientos
CUIDADO, esto
la
puedan esencia
ser de
establecidos
ejecutados la
función
y
en
la
controlados,
del
cuidado
e
impidiéndole velar por la correcta administración de los recursos, afectando con esto las atribución que definen su función
lo que
implica una afectación a las garantías constitucionales señaladas. Las facultades y atribuciones a las que nos referimos dicen relación
con
la
gestión
de
los
recursos
inherentes
a
la
implementación del modelo de “Gestión del Cuidado de Enfermería”, incluyendo lo relacionado con la dependencia técnica del personal de
enfermería,
contemplando
las
funciones
de
gestión
y
administración del personal asignado a las unidades clínicas. Pues
bien,
aquello
que
define
la
“Gestión
del
Cuidado
de
Enfermería”, es omitido por el DIRECTOR DEL HOSPITAL DE PUERTO MONTT, en la Resolución y nuevo organigrama, los que no dan cuenta de aquello, afectando los derechos de las ENFERMERAS que recurren, al verse perturbadas y privadas en sus derechos y atribuciones. En efecto, el nuevo organigrama impide a mis representadas ejercer
sus
funciones
consistentes
en
organizar,
supervisar,
evaluar y promover el mejoramiento de la calidad de los cuidados de enfermería, a fin de otorgar una atención segura, oportuna, continua,
con
pertinencia
cultural
y
en
concordancia
con
las
políticas y normas establecidas por el Ministerio de Salud, al eliminar
la
“DEPENDENCIA”,
alterándose
de
forma
sustancial
con
aquello la denominada “GESTIÓN DEL CUIDADO”. Asimismo, le priva de tareas como participar en la definición de las políticas y lineamientos estratégicos de la institución, en todo lo relacionado con las necesidades de dotación de personal, recursos
materiales,
físicos
y
financieros
del
cuidado
de
enfermería y la gestión de los servicios hospitalarios, programar, organizar, ámbito
de
dirigir la
y
evaluar
gestión
los
del
procesos
asistenciales
cuidado
de
en
enfermería
el del
establecimiento. De igual manera, le priva de ejercer y promover un efectivo liderazgo efectivo en la gestión de los equipos de trabajo de su dependencia, procesos de selección, evaluación de desempeños, etc. En
definitiva,
la
resolución
impugnada
hace
inoperante
la
“GESTIÓN DEL CUIDADO”, que es la función que define en propiedad la profesión de enfermera y sus competencias especificas, siendo el actuar del recurrido ilegal, atendido que se les priva de las atribuciones de administración de los recursos de asistencia para el paciente, normar, programar, coordinar, supervisar y evaluar los cuidados otorgados a los paciente y además de
garantizar la
continuidad de los cuidados a los pacientes, funciones propias de los
profesionales
de
enfermería,
toda
vez
que
el
personal
de
enfermería, tanto de los servicios clínicos como de Unidades de Apoyo, ya no dependerán ni técnica ni administrativamente de la Subdirección de Gestión del Cuidado, vulnerándose el derecho de propiedad de las recurrentes sobre la función. De igual manera se recurre de protección, como se indicó más arriba, en contra de la SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS, toda vez que dicho organismo ha omitido supervigilar y controlar el ejercicio de las atribuciones del DIRECTOR DEL HOSPITAL DE PUERTO MONTT, siendo ésta su obligación legal. En efecto, el artículo 4 D.F.L. N° 01, DE 2005 señala que : “ Al
Ministerio
de
Salud
le
corresponderá
formular,
fijar
y
controlar las políticas de salud. En consecuencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 2.-Dictar
normas
administrativas
y
generales financieras
sobre a
las
que
materias deberán
técnicas, ceñirse
los
organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de
prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas. 3.- Velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud.” Ciertamente SSI., el MINISTERIO DE SALUD, representado en la Región de Los Lagos, por la SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS, ha incumplido el deber velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud, que son justamente las indicadas en el numeral dos referido en los parrafos precedentes. En este sentido, se ha incurrido en una OMISIÓN ILEGAL, toda vez que no se ha velado por el debido cumplimiento, por parte del DIRECTOR
DEL
HOSPITAL
Administrativa relación explicado
al en
N°
PUERTO
MONTT
19
del
MINSAL,
artículo
113
del
esta
de
Código
presentación,
de
la
“Norma
diciembre
de
Sanitario
constituyendo
2007”,
según
dicha
General en
se
ha
omisión
un
afectación a las garantías constitucional que se indicarán en el siguiente apartado. III.- DE LAS GARANTIAS CONSITUCIONALES AFECTADAS. Según se indicó, la RESOLUCIÓN y el ORGANIGRAMA aprobado, afectan
en
grado
de
perturbación
y
privación
la
garantía
constitucional consagrada en el artículo 19 nº 24, esto es, el derecho de propiedad de mis representadas sobre los atributos o elementos esenciales del ejercicio de la profesión de ENFERMERA que dicen relación con el ejercicio de la “GESTIÓN DEL CUIDADO”, al
eliminarse
respecto
de
la
los
dependencia
de
las
UNIDADES
DE
SUPERVISORES
DE
LOS
SERVICIOS,
COORDINACIÓN impidiendo
la
concretización real y efectiva de las funciones que constituyen la GESTIÓN DEL CUIDADO, de manera que el actuar ilegal del DIRECTOR DEL HOSPITAL DE PUERTO MONTT priva a mis representadas de los elementos que constituyen su función, al eliminar la dependencia de las SUPERVISORAS DE LOS SERVICIOS de las COORDINACIONES DE LA GESTIÓN DEL CUIDADO, según se indicó al analizar los perfiles de
cargo, y que se acredita con los perfiles de cargo acompañados y el nuevo organigrama que dispone una línea discontinua entre las COORDINACIONES Y LOS SUPERVISORES DE SERVICIO, existiendo antes una línea continua que define la DEPENDENCIA, la que ahora se transforma sólo en suerte de asesoría no vinculante, cuestión que se grafica además en la página relativa Jefes
de
Servicio
cualquier citada,
y
Unidades
referencia dejando
relativa
sin
a las funciones de los
Clínicas, a
aplicación
la con
en
donde
dependencia aquello
se
elimina
tantas
el
veces
mandato
del
MINISTERIO DE SALUD relativo al cumplimiento de la NORMA GENERAL ADMINISTRATIVA
Nº
19,
cuestión
que
SSI.,
si
podrá
apreciar
al
revisar la antigua resolución y organigrama. Enseguida, se afecta igualmente el artículo 19 nº 2 inciso final de la Carta Fundamental, esto es que “Ni la ley ni autoridad alguna
podrán
establecer
diferencias
arbitrarias”.
Este
mandato
constitucional se traduce SSI., en que ninguna autoridad, en este caso, el DIRECTOR DEL HOSPITAL PUERTO MONTT, puede establecer o implementar medidas sin una justificación razonable. Pues NUEVO
bien,
ocurre
ORGANIGRAMA,
antecedentes
SSI.,
en
que
ningún
fácticos
que
la
caso
RESOLUCIÓN explicita
justificarían
la
QUE
APRUEBA
cuales
EL
son
los
implementación
del
mismo dejando sin efecto el anterior, respecto del cual, no ha existido
cuestionamiento
o
reclamo
alguno,
unido
a
que
daba
cumplimiento al mandato constitucional del artículo 19 nº 9 de la Carta
Fundamental,
de
manera
que
igualmente
la
resolución
en
cuestión deviene en arbitraria al no tener una razón o motivo que la
justifique.
En
efecto,
la
justificación
requerida
resulta
imprescindible, y no se desprende de la resolución que se impugna, afectándose con esto la garantía constitucional del artículo 19 nº 2 inciso final de mis representadas. Finalmente
SS.,
se
afecta
indirectamente
y
en
grado
de
amenaza la garantía constitucional del artículo 19 nº 1, esto es la
Integridad
Física
y
Síquica,
de
los
pacientes
del
HOSPITAL
PUERTO MONTT, atendida la afectación directa al articulo 19 nº 9 de
la
Carta
Fundamental,
en
lo
relativo
a
las
acciones
de
recuperación y rehabilitación de la salud de los individuos, al impedirse la ejecución de la “GESTIÓN DEL CUIDADO”, afectándose con
ellos
las
condiciones
laborales,
sociales,
económicas,
asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana. En este sentido, el derecho a la vida representa también, la facultad
jurídica,
o
poder,
de
exigir
la
conservación
y
la
protección de la vida humana, o sea, de ese estado de actividad sustancial propio del hombre. En
este
sentido,
el
Estado(
DIRECTOR
DEL
HOSPITAL
PUERTO
MONTT Y SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LAGOS) tiene un deber de velar porque dicha vida pueda desarrollarse bajo el amparo del Estado, lo que implica la obligación general para todos los sujetos de no atentar
contra
específica
y
la
vida
concreta
de
de la
otros
y,
además,
autoridad
de
la
velar
obligación positiva
y
activamente por el normal y pleno desarrollo de la misma, cuando ella se ve amenazada o perturbada por actos de terceros o por hechos
naturales,
ocurriendo
en
la
especie
justamente
lo
contrario, al afectarse la GESTIÓN DEL CUIDADO, y la dependencia entre
las
UNIDADES
DE
COORDINACIÓN
con
los
respectivos
SUPERVISORES DE SERVICIOS, lo que constituye una vulneración al mandato
normativo
relativo
a
la
concreción
del
derecho
a
la
protección de la salud y a la integridad síquica y física de los pacientes. Conviene tener presente SSI., sólo a modo ilustrativo que la Ley AUGE, No 19.966 (promulgada el 25 de agosto de 2004), que estableció un Régimen de Garantías en Salud para asegurar a todas las personas residentes en el territorio nacional, “independiente de
su
edad,
sexo,
educación,
etnia,
preferencias
sexuales
o
ingreso”, el acceso universal a una atención de salud adecuada y oportuna para enfrentar las situaciones de enfermedad, establece
entre
otras
la
“GARANTÍA
prestaciones
seguirán
preestablecidos
y
DE
CALIDAD”,
patrones
construidos
a
la
que
de
partir
asegura
que
exigencia
de
pruebas
las
técnica
de
evidencia
médica, la que se verá obstaculizada con el NUEVO ORGANIGRAMA. Por tanto, Ruego
a
SSI.,
tener
por
interpuesto
recurso
de
protección
en
contra del Director del Hospital Puerto Montt don YURI CARVAJAL BAÑADOS, y en contra de la SEREMI DE SALUD LOS LAGOS, doña EUGENIA SCHNAKE
VALLADARES,
admitirlo
a
tramitación,
y
en
definitiva,
acogerlo en todas sus partes, con costas, ordenando las siguientes medidas
inmediatas
para
reestablecer
el
imperio
del
derecho
y
brindar la debida protección a mis representados: a.- Acoger a tramitación de
protección,
ordenando
y declarar admisible el presente recurso informar
a
las
recurridas
dentro
del
plazo de 5 días hábiles a contar de la recepción del oficio. b.- Acogerlo de forma definitiva, ordenando dejar sin efecto de forma
total
la
Resolución
Nº
01303
que
aprobó
el
nuevo
organigrama, por infringir el artículo 113 del Código Sanitario, y la Norma General Administrativa Nº 19 de 2007 del Ministerio de Salud,
restableciendo
el
antiguo
organigrama
aprobado
por
la
Resolución Exenta Nº 001965 de fecha 19 de abril de 2016. c.- En subsidio, dejar sin efecto parcialmente la Resolución Nº 01303, y el respectivo organigrama en aquella parte que elimina la dependencia
existente
entre
las
UNIDADES
DE
COORDINACIÓN
y
los
SUPERVISORES DE LOS SERVICIOS, por infringir el artículo 113 del Código Sanitario, y la Norma General Administrativa Nº 19 de 2007 del Ministerio de Salud. d.- Todo lo anterior con costas, y sin perjuicio del mejor parecer de SSI., para restablecer el imperio del derecho ordenando las medidas necesarias para cumplir dicho objetivo constitucional.
PRIMER OTROSÍ: SSI., con la finalidad de evitar el agravamiento del
estado
de
afectación
de
los
derechos
principal, solicitó a SSI., decrete
referidos
en
lo
la respectiva Orden de No
Innovar, ordenando la paralización inmediata de los efectos de la resolución recurrida. Por tanto, Ruego a SSI., decretar la Orden de No Innovar en los términos solicitados. SEGUNDO OTROSÍ: Que para efectos de acreditar lo expuesto en lo principal,
por
el
presente
acto
acompañamos
los
siguientes
documentos con citación: 1.- Norma General Administrativa N° 19 del MINSAL, de diciembre de 2007. 2.- Resolución Nº 01303 de fecha 10 de febrero de 2017, y nuevo organigrama. 3.- Resolución Exenta Nº 001965 de fecha 19 de abril de 2016. 4.- Descripción de Cargo Enfermera Supervisora Gestión del Cuidado Hospital Puerto Montt. 5- Descripción de Cargo Coordinadora Gestión del Cuidado Hospital Puerto Montt. Por tanto, Ruego a SSI., tenerlas por acompañadas con citación. TERCER OTROSÍ: Por el presente acto asumo la representación de doña MARÍA ISABEL GARCÉS SAAVEDRA, enfermera, cédula nacional de identidad
número
10.918.498-5,
COORDINADORA
GESTION
DEL
CUIDADO
AREA APOYO ATENCION ABIERTA; de doña MARÍA ELENA FLORES LÜTECKE, enfermera, COORDINADORA VERÓNICA
cédula
nacional
GESTION
GARCÍA
DEL
ARAYA,
de
identidad
CUIDADO
enfermera,
AREA
número
MEDICA;
cédula
de
nacional
13.524.772-3, doña de
JOHANNA
identidad
número 11.723.633-1, COORDINADORA GESTION DEL CUIDADO AREA APOYO ATENCION
CERRADA;
conformidad
al
y
Auto
doña
GOLDA
Acordado
de
ANDREA
CARRIEL
Tramitación
del
LEIVA,
de
Recurso
de
Protección, y fijó domicilio para todos los efectos legales en Antonio Varas 216, oficina 703, de la ciudad y comuna de Puerto Montt. Por tanto, Ruego a SS., tenerlo presente.
SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES DPTO. DE ASESORÍA JURÍDICA RFL/SPJ/ARG
APRUEBA NORMA GENERAL ADMINISTRATIVA N° 19, “GESTION DEL CUIDADO DE ENFERMERÍA PARA LA ATENCION CERRADA”. EXENTA N° __1127______/ SANTIAGO, 14.12.2007 VISTO: Lo dispuesto en los artículos 4º N° 2, 7º y 8º del D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L Nº 2.763 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el D.F.L N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575; en los artículos 25 y 28 del Decreto Supremo N° 136 de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; y en la Resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones; y CONSIDERANDO: 1. Que, la “Gestión del Cuidado de Enfermería” entendida como el ejercicio profesional de la enfermera sustentada en su disciplina, la ciencia del cuidar, se define como la aplicación de un juicio profesional en la planificación, organización, motivación y control de la provisión de cuidados, oportunos, seguros, integrales, que aseguren la continuidad de la atención y se sustenten en las políticas y lineamientos estratégicos de la institución. 2. Que, es necesario establecer las normas generales para implementar efectivamente el “Modelo de Gestión del Cuidado de Enfermería” en los Establecimientos Hospitalarios de Alta y Mediana Complejidad. RESOLUCIÓN:
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1. FÍJASE, a contar de la fecha de la presente Resolución, el texto de la Norma General Administrativa Nº 19, “Gestión del Cuidado de Enfermería para la Atención Cerrada”. 2. La norma aprobada, se expresa en documento anexo a la presente Resolución, que se entenderá formar parte de ésta, y cuyo original, visado por la Subsecretaria de Redes Asistenciales, se mantendrá en poder del Jefe de la División de Gestión de la Red Asistencial de este Ministerio. Adicionalmente estos documentos estarán a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio de Salud (www.minsal.cl). Todas las copias de la norma en referencia deberán guardar estricta concordancia con el texto original. 3. REMÍTASE un ejemplar del citado documento a los Servicios de Salud y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, de todo el país, junto con una copia de la presente Resolución. ANÓTESE Y COMUNÍQUESE DRA. MARÍA SOLEDAD BARRÍA IROUMÉ MINISTRA DE SALUD DISTRIBUCIÓN - Gabinete Sra. Ministra de Salud. - Gabinete Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales. - División de Gestión de la Red Asistencial. - Departamento de Asesoría Jurídica. - Oficina de Partes.
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NORMA GENERAL ADMINISTRATIVA N° 19 GESTION DEL CUIDADO DE ENFERMERIA PARA LA ATENCION CERRADA. I.
ANTECEDENTES GENERALES
La “Gestión del Cuidado de enfermería” entendida como el ejercicio profesional de la enfermera sustentada en su disciplina, la ciencia del cuidar, se define como la aplicación de un juicio profesional en la planificación, organización, motivación y control de la provisión de cuidados, oportunos, seguros, integrales, que aseguren la continuidad de la atención y se sustenten en las políticas y lineamientos estratégicos de la institución1. Es uno de los componentes básicos que contribuyen al desarrollo de la Gestión Clínica Hospitalaria, entendida como el más adecuado uso de los recursos profesionales, humanos, tecnológicos y organizativos para el mejor cuidado de las personas. Por lo tanto, su fin último es ofrecer a los usuarios los mejores resultados posibles en la práctica diaria, acorde con la información científica disponible que haya demostrado su capacidad para cambiar de forma favorable el curso clínico de la enfermedad y que considere la mejor administración de los recursos, los menores inconvenientes y costos para el usuario y para la sociedad en su conjunto. En consecuencia, la Gestión Clínica se sustenta en dos pilares fundamentales que requieren aplicar conocimientos tanto del ámbito clínico como gerencial, a saber: la gestión médica “de curar “y la gestión de enfermería “de cuidar”, dichos ejes o pilares de la atención sanitaria son además enriquecidos con la participación de otras disciplinas que ofrecen respuestas a los problemas de salud de la población, dándoles el carácter multidisciplinario al proceso de atención de salud de acuerdo a las necesidades del individuo, familia y/o comunidad. II.
PROPÓSITO
El presente documento tiene como propósito establecer las normas generales para operacionalizar el “Modelo de Gestión del Cuidado de Enfermería” en los Establecimientos Hospitalarios de Alta y Mediana complejidad, en adelante los Establecimientos, e implementar los procedimientos técnicos y administrativos que aseguren los mejores resultados en la atención de los usuarios. Esta norma responde a la definición del articulo 113 del Código Sanitario2 y al nuevo ordenamiento orgánico funcional para el modelo de atención en salud, establecido en los artículos 31, 35, 36, 45 y 46 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y N° 18.469, y en el Decreto Supremo Nº 140 / 2005, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud.
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P. Milos “Dimensión ética y jurídica del rol de la Enfermera”.
“los servicios profesionales de la enfermera comprenden las gestión del cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnostico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente”
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OBJETIVO Implementar el ”Modelo de Gestión del Cuidado de Enfermería” en los establecimientos de Alta y Mediana complejidad de la atención cerrada en el Sistema Nacional de Servicios de Salud , para asegurar la continuidad y favorecer la articulación de los cuidados de enfermería, estableciendo los niveles de responsabilidad y ámbito en esta materia, de acuerdo a las políticas y normas del Ministerio de Salud de Chile. IV. DE LA CONSTITUCIÓN: 1. La Dirección del establecimiento debe asegurar la continuidad y calidad de los cuidados, definiendo responsabilidades, atribuciones y adecuados recursos, humanos y materiales, que permitan el funcionamiento y administración de la “Gestión del Cuidado de Enfermería”. En este sentido, la función de “Gestión del Cuidado de Enfermería” se realizará mediante la encomendación de funciones directivas, 2. El modelo de gestión de cuidados debe ser transversal a todos aquellos Centros de Responsabilidad en que se realice gestión del cuidado de enfermería, permitiendo a ese nivel la movilización de recursos, en función de los requerimientos de atención de los usuarios. 3. La “Gestión del Cuidado de Enfermería” debe estar representada en el nivel directivo del establecimiento, a través de un responsable con dependencia directa del Director(a), con facultades y atribuciones en la gestión de los recursos inherentes a la implementación del modelo de “Gestión del Cuidado de Enfermería”, incluyendo lo relacionado con la dependencia técnica del personal de enfermería, contemplando las funciones de gestión y administración del personal asignado a las unidades clínicas, de acuerdo a lo señalado en el punto 1. 4. La Gestión del Cuidado debe estar a cargo de un profesional Enfermera(o), con formación y competencias técnicas y de gestión, en el área de la Gestión del Cuidado. Esta función deberá ejercerse en jornada completa, y su remuneración será acorde con la relevancia y carácter estratégico que tenga para la gestión del respectivo Servicio. 5. La Dirección del establecimiento deberá proveer la disponibilidad de cargo o de contratación para el desarrollo de esta función. V. DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Contará con atribuciones para organizar, supervisar, evaluar y promover el mejoramiento de la calidad de los cuidados de enfermería, a fin de otorgar una atención segura, oportuna, continua, con pertinencia cultural y en concordancia con las políticas y normas establecidas por el Ministerio de Salud. En el marco de las políticas, normas, planes y programas establecidos por el Ministerio de Salud y las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y de la Dirección del Servicio o Establecimiento, entre sus tareas se pueden destacar las siguientes:
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1. Participar en la definición de las políticas y lineamientos estratégicos de la institución, en todo lo relacionado con las necesidades de dotación de personal, recursos materiales, físicos y financieros del cuidado de enfermería y la gestión de los servicios hospitalarios. 2. Participar en la formulación y administración presupuestaria asignada por centros de responsabilidad, en todos aquellos aspectos relacionados con la provisión continua y permanente de los cuidados de enfermería. 3. Promover los principios éticos y legales que guían el ejercicio profesional. 4. Contribuir a gestionar el Modelo de Atención por Cuidados Progresivos, en el ámbito de su competencia y como parte de un equipo multidisciplinario. 5. Programar, organizar, dirigir y evaluar los procesos asistenciales en el ámbito de la gestión del cuidado de enfermería del establecimiento. 6. Ejercer y promover un liderazgo efectivo en la gestión de los equipos de trabajo de su dependencia, en los procesos de selección, desarrollo de competencias, evaluación de desempeño, educación continua y satisfacción laboral. 7. Incentivar y comprometer a que los equipos de trabajo den cumplimiento a políticas, procedimientos, estándares de cuidado, tratamientos y servicios requeridos por el paciente, definidos en el plan de desarrollo institucional. 8. Diseñar y mantener actualizada la Cartera de servicios de la “Gestión del Cuidado” . 9. Proponer programas de evaluación y mejoramiento continuo del cuidado de enfermería a través de la instalación de sistemas de vigilancia de calidad y riesgos hospitalarios y el monitoreo de indicadores de calidad y seguridad. 10. Velar por la integración docente asistencial e incentivar la investigación en el ámbito de la gestión del cuidado de enfermería. 11. Participar en la definición de un conjunto mínimo básico de datos (CMBD) que permita monitorear indicadores y facilite la toma de decisiones. 12. Participar en el desarrollo e implementación de nuevas herramientas tecnológicas que faciliten el control de la gestión. 13. Promover la comunicación eficaz entre las diferentes dependencias del establecimiento, a fin de potenciar la sinergia de los equipos de trabajo. VI.
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
1. La implementación de la gestión del Cuidado, se concretará organizando al menos una Unidad funcional, que planifique, ejecute, supervise y evalúe la programación de actividades de la “Gestión del Cuidado de enfermería”. Esta unidad funcional debe estar respaldada por Resolución Exenta del Director del establecimiento. La Unidad de Gestión del Cuidado reemplazará a las denominadas coordinaciones de enfermería, existentes en los establecimientos. 2. Contará para su funcionamiento, con el equipo técnico y administrativo necesario para la ejecución de las responsabilidades definidas por esta norma técnica, y ejecutar las tareas descritas en el párrafo V, del presente documento.
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3. Esta Norma General Técnico Administrativa de “Gestión del Cuidado de enfermería” debe ser implementada simultáneamente con la obtención de la calidad de Establecimiento Autogestionado en Red , o en su defecto los establecimientos que no cuentan con dicha condición, la deben implementar en el transcurso del periodo 2007 – 2008. Santiago, 13 noviembre 2007.