26 Expansión Lunes 3 octubre 2011
Fiscalia Hacienda paraliza la recuperación del IVA de subvenciones a las empresas El Tribunal Económico-Administrativo discute la aplicación temporal de una sentencia de Luxemburgo. El fallo de la UE anuló dos artículos de la Ley del IVA que impedían deducir cuotas soportadas por los contribuyentes que obtienen subvenciones. Mercedes Serraller.Madrid
Liquidaciones erróneas El Tribunal Supremo ha aclarado en una sentencia que entre las capacidades de los tribunales económicoadministrativos (TEAC), que dependen de Hacienda, no se encuentra la de desempeñar funciones propias de la Inspección y corregir sus defectos materiales (ver EXPANSIÓN del pasado 27 de junio). El Supremo no deja que el TEAC maquille los errores de Hacienda y no acepta la retroacción o repetición acordada por el tribunal económico. De este modo, aplica por primera vez la doctrina del órgano consultivo del TEAC en el polémico caso de las liquidaciones del IVA y abre una vía de reclamación segura en los tribunales de justicia para el contribuyente.
Efe
El 6 de octubre de 2005, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) dictó que la ley española que impide deducir las cuotas de IVA soportadas por los contribuyentes que obtienen subvenciones era ilegal. Las empresas creyeron que se les allanaba el camino para recuperar estas cantidades. Sin embargo, la guerra no había hecho más que empezar. La HaciendaespañolayelTribunalEconómico-Administrativo (TEAC), que depende de ésta, han plantado batalla sobre la aplicación temporal de la sentencia, con el fin de que pase el tiempo y prescriba el derecho a recuperar estas cuotas, que ascienden a millones de euros. Esta situación lleva a algunas empresas y a sus asesores a demandar que los procesos litigiosossesaltenalTEAC,ya que falla a favor de la Administraciónenlamayoríadelos casos y supone un retraso de cerca de dos años (ver tribuna adjunta). Endosresolucionesrecientes, el TEAC ha desestimado las pretensiones de unas empresas, ya que asegura que “el recursointerpuestoporlaComisión Europea para nada afecta a las situaciones jurídicasparticulares”. Así, este órgano descarta que el artículo 99 de la Ley del IVA ampare estas reclamaciones, y entiende que la solicitud de rectificación de auto-
Sede del Tribunal de Justicia de la UE, en Luxemburgo.
Las compañías demandan que estos litigios se salten al tribunal de Hacienda y no pierdan tiempo
liquidaciones debe referirse a los períodos en que se soportaron aquellas cuotas pero no a las de los cuatro años después (durante los que el contribuyente tuvo el derecho a deducirlas). La empresa se basaba en la sentencia del TUE que anuló los artículos 102 y 104 de la Ley del IVA, en su redacción 66/1997, de 30 de diciembre. Esta sociedad había recibido en 1999 unas subvenciones de capital a fondo perdido por
importe superior a los 10 millones de euros que no integraban la base imponible del impuesto, por lo que en 2000 aplicó la regla de prorrata en el cálculo del importe del IVA deducible que se tradujo en una reducción sobre el IVA efectivamente soportado en elmesdeoctubreyeneldediciembre. Además, la compañía argumentaba que no había prescritosuacciónparasolicitarla devoluciónporqueenlafecha
de presentación de la solicitud no había transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde la fecha de presentación de las autoliquidaciones de marzo, abril y mayo de 2009, cuya revisión había instado. La resolución del TEAC argumenta que la empresa se basa en unos hechos que no ocurrieron porque el derecho a la deducción del IVA soportado en 2000 se ejerció efectivamenteeneseañoysededu-
jo en sus autoliquidaciones el IVA soportado en ese ejercicio, sin perjuicio de que a final de año y como consecuencia de la aplicación de la prorrata, esa deducción que disminuía el importe del IVA deducible se efectuara el ajuste pertinente. A juicio del TEAC, si el derecho fue ejercido en ese ejercicio, no cabe ahora contemplar la hipótesis de que se hubiera podido ejercer en 2004, aunque pretenda ampararse en el artículo 99 de la Ley del impuesto. Ensegundolugar,laresolución alega que no se trata de una devolución de ingresos indebidos en su concepto estricto, que ampara el artículo 2221.1 de la Ley 58/2003, los de duplicidad de pago, error en la cuantía del pago debido o ingreso de deudas prescritas. Por último, el TEAC afea quelaempresaseescudeenla sentencia del TUE, que no cree aplicable al caso ya que no consta que impugnara sus propias autoliquidaciones, lo queasegura,habríapermitido a los tribunales españoles haber decidido la inaplicación de los citados artículos por estar en contradicción con la normacomunitaria,engarantíadelaprevalenciadeésta.
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LA OPINIÓN DEL EXPERTO JAVIER GÓMEZ TABOADA Abogado tributarista y director en Galicia de Ernst & Young Abogados
El que espera desespera Desde que en 2005 el Tribunal de Luxemburgo (TJUE) condenó a España por restringir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los contribuyentes perceptores de subvenciones, éstos buscaron su resarcimiento siendo así que algunos de ellos exploraron caminos alternativos –ignotos pero no menos legítimos– que les permitieran incluso la recuperación de las cuotas ya prescritas: i) argumentar que el proceso ante el TJUE suspendió
el plazo para ejercitar la deducción; y/o ii) instar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas hasta cuatro años después de haberse soportadoesascuotas. Y es en estas vías alternativas en las que hay relevantes novedades pues el TEAC las acaba de desestimar afirmando que “el recurso interpuesto por la Comisión Europea paranadaafectaalassituaciones jurídicas particulares” descartando que el artículo 100 de la Ley del IVA ampare
estas reclamaciones, o entendiendo que la rectificación de autoliquidaciones debe referirse a los períodos en que se soportaron aquellas cuotas pero no a las de los cuatro añosdespués(durantelosque el contribuyente tuvo el derecho a deducirlas). Siendo obvio que las reglas de juego de los procesos impugnatorios obligan a las partes –¡qué menos!– a aceptar la derrota como una posibilidad real, una cosaesadmitirlovolubledela “litis” y otra muy distinta que
no fuera deseable un mayor esfuerzo de motivación del TEAC que permitiera ubicar el debate dialéctico-jurídico en el nivel que le correspondería a un asunto de esta enjundia.Otravezserá. Este caso (no único pero sí significativo por su trascendencia económico-jurídica) nos brinda la oportunidad de reivindicar la apertura del debate sobre la obligatoriedad de la vía económico-administrativa como paso previo a la judicial. Y es que siendo evi-
dente que los TEAs aportan mucho –y todo ello relevante– en pos de la claridad del sistema fiscal aliviando así la ingente litigiosidad jurisdiccional, no es menos cierto que sería dable considerar que, bajo determinados requisitos, pudiera modularse el actual carácter preceptivo de la vía económico-administrativa. Y es que el tiempo es dinero y si ya la vía judicial requiere elevadas dosis de paciencia, más aún si ya incluso antes de acceder a aquella se obliga al
contribuyenteapasarporuna instancia previa. Tampoco el régimen de silencio negativo previsto para las reclamaciones ante los TEA es la panacea pues obliga a aguardar un año (en términos empresariales, una eternidad) para agotar esa instancia. Por ello, precisamente ahora que se están arbitrando medidas para aligerar la saturación judicial, quizá también fuera oportuno aliviar a los contribuyentes de estos peajes tantas veces estériles.Quizá.