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(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008) TEXTO NUEVA CREACION. PUBLICADA EN EL PERIODICO No 14 DE MARZO DE 2007.

SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION

DECRETO NÚMERO 139 Juan José Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Segunda Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 139

La Honorable Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO Que el Ejecutivo dentro de las Facultades que le concede el artículo 27, de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Chiapas, entre ellas el derecho de iniciar leyes o decretos. Que en el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado, la atribución de legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a Leyes Federales. Que la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada se entiende al comprender el derecho penal como ciencia y ordenamiento jurídico que tipifica e inhibe ciertas conductas consideradas como antisociales para los habitantes de una sociedad, asignándole una sanción a la violación de la conducta exigida. Que durante los últimos años, el Código Penal del Estado de Chiapas, ha sido objeto de importantes reformas que han adecuado sus disposiciones para atender diversos fenómenos delincuenciales frente a los que se exige, legítimamente, mayor castigo y mejores formas de protección social. Es de reconocerse que nuestro Estado de Chiapas, ha avanzado en materia de procuración y administración de justicia, como en otras Entidades Federativas, y que durante los últimos años han aparecido novedosas formas delictivas. Esto revela desde

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tipos de agrupamiento para delinquir, hasta sofisticadas organizaciones que cuentan con recursos económicos, servicios profesionales, armas y equipos incluso mejores que los del Estado, en grave desventaja. Que con la clasificación del delito, al momento de consumación, se agrega la figura de identidad del sujeto pasivo como requisito del delito continuado, propiciando que se presentara el delito continuado aún cuando el sujeto pasivo fuera diferente, de manera que un ladrón serial podría ser juzgado únicamente por un delito continuado de robo si demostraba la unidad de propósito aunque hubiese llevado a cabo diversos robos contra diversas personas. La incorporación de la identidad del sujeto pasivo como requisito para el delito continuado propicia que, cuando se presenten varios sujetos pasivos en delitos de la misma especie, se apliquen las reglas del concurso real y no las del delito continuado, de manera que el delincuente pueda ser sancionado de acuerdo con el número de conductas delictivas que haya desplegado. Que con la reparación del daño al propio sujeto activo del delito. Se incluye en el catálogo de obligados al ascendiente responsable de una custodia transitoria de su descendiente. Se elimina la obligación de directores de internados de colegios o talleres, ya que su responsabilidad no derivaría en todo caso de su carácter personal sino de la custodia que efectivamente hayan aceptado. Y al titular del derecho a la reparación del daño se establece el sujeto pasivo del delito y no el ofendido, ya que el pasivo es precisamente el titular del bien jurídico afectado, a quien corresponde en primer lugar, el derecho de la reparación. Se dispone que siendo una sanción pública, la reparación del daño, podrá exigirse mediante el procedimiento económico coactivo del Estado, lo que incrementa considerablemente las posibilidades de la víctima de lograr una efectiva reparación. Que con la suspensión de derechos, operará hasta que se extinga la pena de prisión y no hasta que termine el tiempo de condena, con el objetivo de posibilitar que los preliberados o liberados condicionalmente puedan recuperar el ejercicio de tales derechos mientras se encuentren en libertad. De lo contrario, podrían obstaculizarse seriamente sus posibilidades de reincorporación a una actividad productiva. Del mismo modo el sentenciado pueda someterse a tratamientos necesarios para facilitar su reinserción social, tales como el combate de adicciones y el tratamiento de trastornos de personalidad generadores de violencia, subestimación, rencores, etc. Que en el marco de aplicación se amplía la prohibición de ir a lugar determinado, para posibilitar que el juzgador determine las medidas que estime necesarias para salvaguardar la tranquilidad tanto del ofendido y de su familia como de la propia sociedad. Anteriormente, lugares como centros de trabajo, escuelas y domicilios de familiares podrían no estar considerados entre los lugares sujetos a restricción, lo cual posibilitaría actos de provocación por parte del responsable o de venganza por parte del ofendido. Que como medida de seguridad se incorporan los tratamientos de desintoxicación, de adicciones y psicoterapéutico integral, señalándose su duración ante los supuestos

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de penas restrictivas de libertad y de penas que no conlleven esa consecuencia. Destaca, asimismo, la independencia de dichos tratamientos, con las penas impuestas por el delito cometido. Se establece cuatro años de prisión, el tope de la pena que puede ser conmutable por trabajo a favor de la comunidad en razón de que la pena de cinco años que anteriormente disponía el Código, puede representar ya la comisión de delitos de mayor gravedad por lo que no resulte prudente la conmutación y por el contrario, la misma redunde en una sanción demasiado blanda. Que para elevar la sanción se incorpora como requisito; que el sujeto activo sea un servidor público o ex servidor público de instituciones de procuración o administración de justicia, o de una corporación policial y que su participación en el delito de que se trate, se haya realizado dolosamente, ya que no existe razón para sancionar con mayor severidad el descuido o la negligencia de quienes han sido o son servidores públicos. Que este nuevo Código desaparece el obsoleto e inadecuado término de sesenta días para que la muerte del lesionado pueda imputarse al sujeto activo, lo anterior, en virtud de que dicho término no obedecía a ninguna técnica o práctica científica, los avances en la ciencia médica pueden posibilitar que una persona lesionada mortalmente pueda vivir de manera artificial mas de ese lapso, lo que posibilitaría la impunidad del sujeto activo por el delito de homicidio. Que en el libro segundo, se restauran los capítulos de homicidio y lesiones con sus reglas comunes para darles mayor orden y claridad; mismas que establece que las lesiones que dejan cicatriz permanente en la cara se sancionan con prisión de tres a siete años y multa. Se aclara que, la lesión que provoca perturbación de las funciones orgánicas, se sanciona con la misma pena pero corresponde a una hipótesis autónoma y diferente. En efecto, en el Código anterior, se señalaba que la pena se aplicaría cuando se dejara cicatriz permanente en la cara y además se perturbaran las funciones orgánicas, lo cual carece de sentido ya que parece obvio que el legislador quiso sancionar la lesión cuando deje la cicatriz permanente en la cara, o bien perturbe las funciones orgánicas, es decir, se trataba de una disyuntiva y no de una conjunción como lo establecía el Código. Se establece la posibilidad de aplicar una excusa absolutoria, cuando se causen lesiones u homicidio por culpa en ciertos grados de parentesco o de proximidad entre el activo y el pasivo, partiendo de que la pérdida o el daño de un ser querido por negligencia genera por sí mismo un severo castigo anímico y moral en quien sufre la pérdida. Se establecen nuevas sanciones para quienes simulen un secuestro con la intención de obligar a una persona cercana al pago de rescate o a la realización de un acto en específico. En razón de que este tipo de simulaciones suelen generarse por inconsistencias dentro del seno familiar o para obligar a terceros a la realización de un acto en específico, sin encontrarse realmente en riesgo la integridad física del supuesto 4

secuestrado y sin encontrarse realmente comprometida su libertad, es menester disponer que este delito sea perseguible por querella de parte ofendida. Que el delito de violación entre cónyuges, concubinos, o entre quienes mantengan o hayan mantenido una relación de pareja de cualquier naturaleza, es perseguible por querella de parte ofendida, a fin de generar la posibilidad de mantener o salvaguardar la armonía en estas uniones sociales mediante conciliaciones privadas entre la pareja, antes de que el derecho penal intervenga. De cualquier manera se mantiene la posibilidad de proceder en contra del responsable cuando la víctima así lo determine. Que con la creación de este nuevo Código se dispone una pena equiparable a la comisión culposa del encubrimiento por receptación para aquellos que, sin saber el origen ilícito de la cosa que reciben, omiten tomar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia o de las facultades para disponer de la misma por parte de quien se las entrega por cualquier concepto. Asimismo, el encubrimiento por receptación es una figura en alguna medida accesoria de un tipo principal, sería incorrecto y violatorio del principio de culpabilidad que al responsable de encubrimiento se le impusiera una pena mayor que la que se hubiese fijado para el responsable del delito encubierto, por esta razón el nuevo Código dispone que bajo ninguna circunstancia podrá sancionarse con mayor severidad al encubridor que al autor del delito principal. Que en cuanto a la tipificación de prácticas abusivas, en giros comerciales y en subsidios relativas a la desviación del destino para el cual fueron entregadas mercancías o valores, protegiendo de esta manera los intereses de quien confiando en las prácticas comerciales o de subsidio entrega de buena fe, basándose en la confianza, mercancías o dinero para que otro le de un destino específico, como es el caso de las franquicias, de los subsidios y de las llamadas preventas o pagos anticipados a la entrega de un inmueble cuya adquisición se pretende. Que en el caso del delito de fraude, se incorpora que la cosa obtenida ilícitamente sea también propia, de manera que se contemplen también los casos en que el propietario de una cosa obtenga mediante el engaño su indebida devolución en perjuicio de los intereses de un tercero poseedor legítimo de buena fe; asimismo se establece que el lucro indebido puede obtenerlo directamente el sujeto activo para sí mismo o bien para un tercero. Y que cuando no sea posible determinar el monto de lo defraudado, a fin de no dejar impune esta circunstancia. Que en este nuevo Código se contempla que, el responsable del delito de daño, repare el daño o los perjuicios causados antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, otorgándole en este caso, el beneficio de reducción hasta en una mitad de la pena impuesta por tal ilícito; se elimina la referencia a la reincidencia por las razones que se han expuesto con anterioridad, pero se especifica con claridad que las penas correspondientes a otros delitos, como podrían ser el de homicidio o lesiones

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imprudenciales no se verían afectadas a favor del responsable por la reparación del daño causado. Que en cuanto a la discriminación se incorporan nuevas causas basadas en cuestiones estéticas o de apariencia; asimismo se aclara que la incitación al odio o a la violencia tendrían que estar dirigidos por causas discriminatorias en contra de las personas estigmatizadas y se especifican la materia de la exclusión de personas, generadoras de un daño material o moral, ya que en este último rubro, el Código anterior sancionaba únicamente a quienes excluyeran a una persona, pero no especificaba de qué, generándose un estado de inseguridad jurídica por la vaguedad de los términos empleados. En cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos por delitos que importen cualquier clase de discriminación, se incorpora el requisito típico de que las conductas discriminatorias llevadas a cabo por el servidor público se encuentren de alguna manera vinculadas con sus funciones, ya que resultaría injusto que si un servidor público incurriera en su vida privada en este tipo de conductas, fuera sancionado con mayor severidad por el solo hecho de ser funcionario, en cambio, requerirse la vinculación referida, el servidor público será sancionado con mayor severidad cuando en el ejercicio de su encargo incurra en prácticas discriminatorias. Que el Código anterior establecía la protección al ejercicio legislativo de los Diputados del Congreso, señalándose una pena aquellos que pretendieran atentar en contra de su persona o sus bienes por las opiniones políticas que hubiesen emitido, o bien en contra de aquellos que impidieran al Diputado que se presentara en el Congreso a desempeñar su cargo, sin embargo no se disponía protección alguna para la libertad en el sentido del voto que el Diputado emitiera en el ejercicio de su función. El nuevo Código incorpora a esta hipótesis legislativa a fin de garantizar la libertad en el sentido de las votaciones del Congreso, asimismo, se estableció la hipótesis de oponerse a que el Gobernador del Estado tomase posesión de su cargo, sin embargo, había que establecer que se tratara del Gobernador electo, ya que era un contrasentido afirmar el impedimento para que el Gobernador asumiera su cargo, por una razón de lógica sino había asumido el cargo no podía llamársele propiamente Gobernador del Estado, de manera que se corrige el contenido de la disposición legal para hacer referencia al impedimento del Gobernador electo para tomar la posesión de su cargo. Por otra parte, dado que el inicio del artículo disponía claramente la sanción a los actos que conllevaran los propósitos que en el artículo se mencionaban, resultaba en extremo genérico utilizar en algunas de las fracciones el verbo “intentar”, como lo hacía el Código anterior, de manera que la construcción típica se construía a partir de la realización de actos con el propósito de intentar violentar o impedir resoluciones judiciales, esta fórmula resultaba demasiado genérica, pues se sancionaba el “propósito de intentar”, con lo cual podía caerse en la ilegal sanción de las ideas; por esta razón, al eliminar el verbo “intentar”, la hipótesis informativa se configura a partir de la realización de actos con el propósito de violentar resoluciones judiciales, con lo que se aborda en la claridad del tipo.

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En este nuevo Código se incorpora como requisito típico para el delito de conspiración en el que el acuerdo llevado a cabo entre los sujetos activos se haya materializado o exteriorizado de cualquier manera, ya que sancionar el solo acuerdo o el mero acuerdo y selección de medios implica claramente la sanción de las ideas, los modernos principios del derecho penal del Estado democrático imponen la necesidad de que la conducta a sancionar haya comenzado su exteriorización, es decir, que haya por lo menos constituido tentativa. Que la sociedad chiapaneca reclama, y con justa razón, mayor eficiencia, oportunidad y calificación de las instituciones y de quienes las integran para detener, procesar y castigar a los delincuentes, por ello, se hace necesario revisar y actualizar la presente ley. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del tenido ha bien emitir el siguiente:

Estado, ha

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO PRIMERO LEY PENAL CAPÍTULO I VALIDEZ ESPACIAL Artículo 1.- Ámbito Espacial de Aplicación.- Este Código se aplicará en el Estado de Chiapas por los delitos del orden local que se cometan en su territorio. Artículo 2.- Este Código se aplicará asimismo por delitos cometidos fuera del territorio del Estado pero que: I.- Produzcan efectos dentro del territorio del mismo. II.- Sean permanentes o continuados y su consumación se extienda hasta el territorio del Estado o se sigan cometiendo dentro del mismo. CAPÍTULO II VALIDEZ TEMPORAL Artículo 3.- Ámbito Temporal de Aplicación.- Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la consumación del hecho punible.

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CAPÍTULO III DE LA EDAD PENAL Artículo 4.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas de 18 años de edad o mayores; a las personas menores de 18 años de edad, que hayan incurrido en actos u omisiones previstas en las leyes penales, se les sujetará a lo que determine la ley correspondiente. CAPÍTULO IV APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY FAVORABLE Artículo 5.- En los juicios del orden penal, queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Artículo 6.- Cuando entre la comisión del delito y la sentencia que deba pronunciarse, se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley. Cuando pronunciada una sentencia en que se hubiese impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la fijada en la ley anterior y el que señala la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se substituirá la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior. CAPÍTULO V LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS Artículo 7.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero si en otra ley especial del Estado de Chiapas, se aplicará esta última, observando en lo conducente las disposiciones de este Código. Artículo 8.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:

I.

La especial prevalecerá sobre la general;

II.

La de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud, y;

III.

La principal excluirá a la subsidiaria.

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TÍTULO SEGUNDO EL DELITO CAPÍTULO I CONCEPTO Y FORMAS DEL DELITO Artículo 9.- Concepto de Delito.- El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable. Artículo 10.- Derecho Penal de Acto.- El delito sólo puede cometerse por acción o por omisión. Artículo 11.- Formas de Omisión.- Existe omisión propia cuando el tipo penal expresamente contemple la conducta pasiva. Existe omisión impropia o comisión por omisión en los delitos de resultado material cuando éste es atribuible a quien haya omitido impedirlo, siempre y cuando el resultado fuera evitable y el activo tuviera el deber jurídico de evitarlo. Artículo 12.- Calidad de Garante.- En la omisión impropia se considerará que el activo tenía el deber jurídico de evitar el resultado típico y que por lo tanto le es atribuible dicho resultado si la obligación de evitarlo deriva de: I. Su aceptación voluntaria y efectiva de la custodia del bien jurídico. Las formalidades que otras ramas del derecho exijan para actos contractuales o convencionales serán irrelevantes para efectos penales siempre y cuando se encuentre suficientemente acreditada la aceptación consciente, efectiva, voluntaria y ajena de vicios por parte del sujeto activo de la custodia del bien jurídico penalmente tutelado. II. Su propio actuar precedente generador del riesgo del bien jurídico. III. Su parentesco con el pasivo en línea ascendente o descendente sin limitación, por adopción, colateral hasta el cuarto grado o relación conyugal respecto de la vida, la salud o la integridad corporal. IV. El acuerdo de voluntades, libre y espontáneo, que tenga por objeto la transmisión entre iguales de la custodia del bien jurídico tutelado. V. La ley, entendida ésta como el resultado del proceso legislativo, pública, general y coercitiva. No se consideraran fuentes suficiente de la calidad de garante los reglamentos, instructivos, circulares, acuerdos o cualquier otro ordenamiento de carácter administrativo. Artículo 13.- Los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, exigen el resultado como elemento típico y por tal razón no admiten el grado de tentativa. Artículo 14.- Para los efectos de la aplicación de este Código, se entenderá que el delito se comete, se realiza o se consuma en el momento y en el lugar en que se concretan los elementos de su descripción legal.

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De acuerdo al momento de su consumación.- El delito es: I. Instantáneo: Cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal. II. Permanente o Continuo: Cuando la consumación se prolonga en el tiempo. III. Continuado: Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se realicen los elementos de una misma descripción legal. Artículo 15.- Concepto de Dolo y Culpa.- Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra con dolo directo el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. Obra con dolo eventual el que previendo como posible el resultado típico acepta su realización. El dolo directo aplica para las consecuencias directas y/o necesarias de la conducta y el dolo eventual aplica para las consecuencias concomitantes de la misma. Obra con culpa con representación, el activo que produce el resultado típico que previó y confió en que no se produciría. Obra con culpa sin representación, el activo que produce el resultado típico que no previó siendo previsible. Incumpliendo el activo en ambos casos un deber de cuidado que personal y objetivamente le era exigible observar. CAPÍTULO II REGLAS GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD Artículo 16.- Principio de intrascendencia de la pena.- La responsabilidad penal se limita al sujeto activo y a sus bienes para los efectos de la reparación del daño, para este último efecto la responsabilidad penal trascenderá a los bienes de terceros únicamente en los casos que de manera expresa señale la ley. Artículo 17.- Principios de Presunción de Inocencia y de Legalidad.- Toda persona será considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad en la comisión de un delito. Principio de Legalidad.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al momento de llevarse a cabo; asimismo, la pena o medida de seguridad impuestas deberán estar establecidas en la ley.

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Artículo 18.- Responsabilidad de Personas jurídicas.- Para los efectos de este Código únicamente pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Cuando algún o algunos miembros o representantes de una persona jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de las dependencias e instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto le proporciona la persona jurídica, de manera que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de dicha entidad, independientemente de la responsabilidad que recaiga sobre cada uno de los que tomen parte en el hecho delictuoso, la autoridad judicial podrá decretar en la sentencia, las punibilidades previstas por este Código para las personas jurídicas. CAPÍTULO III AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Artículo 19.- Son autores del delito quienes tienen el dominio del hecho; son partícipes del delito quienes sin tener el dominio del hecho, intervienen en el mismo deliberadamente instigando o auxiliando al autor. Son autores o partícipes del delito: I.

Como autor intelectual, los que planeen o preparen su realización;

II.

Como autor material, los que lo realicen por sí mismos;

III.

Como coautores materiales, los que lo realicen conjuntamente con otros;

IV.

Como autor mediato, el que lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

V.

Como instigador, quienes determinen dolosamente al autor a cometer un delito también doloso; Como cómplice primario, al que dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para la comisión de un delito también doloso;

VI.

VII.

Como cómplice secundario, al que con posterioridad a la ejecución de un delito, auxilie al autor, propiciando que se evada de la acción de la justicia, oculte los instrumentos, objetos o productos del delito o algún indicio necesario para la investigación del mismo;

VIII.

Como cómplice correspectivo, al que intervenga con otros en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada uno produjo.

Para las hipótesis de las fracciones V, VI, VII, y VIII, se impondrán de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de la pena correspondiente al delito de que se trate.

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Artículo 20.- Delito Emergente.- Cuando varios individuos tomen parte en la realización de un delito determinado y alguno o algunos de ellos cometan un delito distinto al acordado, únicamente responderán por el nuevo delito quien o quienes lo lleven a cabo, pero dicha responsabilidad podrá extenderse a todos los demás si se prueban los siguientes requisitos: I.- Que el delito emergente sirvió de medio adecuado para cometer el delito principal. II.- Que el delito emergente fue una consecuencia necesaria o natural del delito acordado o de los medios concertados para llevarlo a cabo. III.- Que los responsables hayan sabido con anterioridad a su realización, que el delito emergente se iba a cometer. No será necesario acreditar los requisitos anteriores para establecer la responsabilidad por el delito emergente de quienes participen en el delito acordado, si se demuestra que estuvieron presentes en la ejecución de aquel y no hicieron cuanto a su alcance estaba para impedirlo. CAPÍTULO IV TENTATIVA Artículo 21.- Tentativa Punible.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza mediante la realización total o parcial de actos ejecutivos que deberían producir el resultado, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo el delito no se consuma pero el bien jurídico tutelado fue efectivamente puesto en riesgo. Artículo 22.- Desistimiento Voluntario y Arrepentimiento Activo.- Cuando el sujeto activo desista espontáneamente de la ejecución del delito o impida su consumación, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, salvo que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida de seguridad que corresponda a éste. Artículo 23.- Tentativa Inidónea y Delito Imposible.- No será punible la tentativa cuando se pretenda llevar a cabo el delito con medios inidóneos para su consumación; tampoco será punible cuando el bien jurídico tutelado que se pretende afectar ya no exista por cualquier causa. CAPÍTULO V CONCURSO DE DELITOS Artículo 24.- Concurso Real y Concurso Ideal de Delitos.- Existe concurso real de delitos cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometan varios delitos. Existe concurso ideal de delitos, cuando con una sola acción o con una sola omisión se cometan varios delitos.

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No habrá concurso real de delitos, cuando las acciones o las omisiones reúnan los requisitos establecidos en la ley para el delito continuado. CAPÍTULO VI CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Artículo 25.- Causas de Exclusión del Delito.- El delito se excluye por: I.

Ausencia de Conducta.- La actividad o la inactividad se realicen sin la intervención de la voluntad del agente;

II.

Atipicidad.- No se acredite la existencia de alguno de los elementos que integran el tipo legal ( o descripción legal) de que se trate;

III.

Consentimiento del titular del bien jurídico.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien legítimamente pueda otorgarlo, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que el bien jurídico sea disponible; b) Que el titular del bien jurídico o la persona legitimada para otorgar el consentimiento, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; c) Que el consentimiento sea expreso o tácito, y no medie vicio alguno en su otorgamiento. Se presume que hay consentimiento tácito cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien jurídico o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento; d) Que el consentimiento no sea un elemento del tipo penal, en cuya valoración se refiera a la tipicidad del mismo.

IV. Legítima Defensa.- En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repela una agresión real, actual o inminente realizada sin derecho, siempre que exista la necesidad de la defensa, se utilicen medios racionales y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona que se defiende. Se entenderá por medio racional, el menos dañoso o el uso menos dañoso, del mismo, cuando únicamente se disponga de un medio de defensa. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, la causación de un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar en que habite de manera temporal o permanente la persona que se defiende, su familia, o

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cualquier otra persona cuyos derechos y bienes jurídicos tutelados, el agente tenga obligación de defender, o bien en las mismas circunstancias trate de penetrar o penetre a las dependencias del agente, al sitio en donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación de defensa. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso, al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión. V. Estado de Necesidad Justificante.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o de un daño inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro o el daño inminente no sean evitables por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo. VI. Cumplimiento de un Deber y Ejercicio de un Derecho.- Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho. VII. Inimputabilidad y Acción Libre en su Causa.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental, desarrollo intelectual retardado o cualquiera otra causa que produzca los mismos efectos, con excepción de aquellos casos en que el propio sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso responderá por el resultado siempre que lo haya previsto o le fuera previsible. Las reglas de la acción libre en su causa, también se aplicarán para los casos en los que el sujeto activo se coloque en la situación de ausencia de voluntad. Cuando se demuestre pericialmente que la imputabilidad se hallaba disminuida al momento de realizar el hecho típico por las causas señaladas con antelación, el juzgador tomará las medidas que para el caso se contengan en la ley. VIII.- Error de Tipo y Error de Prohibición.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: a) Respecto de alguno de los elementos objetivos o normativos del tipo; b) Respecto de la antijuridicidad de la conducta, ya sea porque el sujeto activo incurra en error respecto de la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque estime erróneamente que está justificada su conducta. Si el error de que se trate es vencible, el delito no se excluye y se estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código. IX. Exculpación por Inexigibilidad de otra Conducta.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta típica y antijurídica, no sea racionalmente

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exigible al sujeto activo, una conducta diversa a la que realizó en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. X. Se realice la conducta en la práctica de un deporte, de una ciencia, de una disciplina o de una profesión autorizada por el Estado, siempre que se hayan seguido estrictamente las reglas que regulen dicha práctica, deporte, ciencia o arte. XI. El resultado sea producido por caso fortuito. Artículo 26.- Las Causas de Exclusión del Delito, se analizarán de oficio en cualquier estado del procedimiento. Artículo 27.- Exceso.- Existe exceso, cuando el sujeto activo en los supuestos de las fracciones III, V y VI, prolonga innecesariamente la conducta típica que originalmente fue justificada, o continúa la conducta justificada haciendo uso de medios no racionales, o genere en el pasivo un daño innecesario o irracional. Para los efectos de la penalidad de estos supuestos, se estará en lo supuesto en el artículo 95 de este Código. Artículo 28.- Excusa Absolutoria por Urgencia.- No es punible la impericia de quien, sin profesar el arte o ciencia que es necesario conocer para obrar, actúa apremiado por la urgencia o por la gravedad del caso. TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO CAPÍTULO I PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 29.- Las penas que podrá imponer el Órgano Jurisdiccional son las siguientes: I.-

Prisión.

II.-

Confinamiento.

III.-

Sanción pecuniaria.

IV.-

Decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito o destrucción de cosas peligrosas o nocivas.

V.-

Suspensión o privación de derechos.

VI.-

Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos o empleos públicos o ejercicio de profesiones, actividades técnicas u oficios.

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VII.-

Suspensión o disolución de personas jurídicas.

VIII.- Tratamiento en libertad. IX.-

Semilibertad.

X.-

Trabajos en favor de la comunidad.

XI.-

Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 30.- Las medidas de seguridad que podrá aplicar la autoridad jurisdiccional serán las siguientes: I.-

Prohibición de ir a lugar determinado, de residir en él o de abandonarlo.

II.-

Vigilancia de la policía o supervisión de la autoridad competente.

III.-

Tratamiento de inimputables o de personas con imputabilidad disminuida.

IV.-

Tratamiento contra adicciones y de desintoxicación.

V.-

Las demás que establezcan las leyes. CAPÍTULO II PRISIÓN

(REFORMADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FEHCA 28 DE AGOSTO 2008)

Artículo 31.- La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración dependerá de cada caso concreto, pero no podrá ser menor de tres días ni mayor de ciento diez años, y se ejecutará en los lugares o establecimientos que señale el Ejecutivo del Estado. Artículo 32.- Las penas de prisión que se impongan al reo, se compurgarán de manera sucesiva, no simultánea. En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se tomará en consideración el tiempo que haya durado la prisión preventiva o la medida cautelar de arraigo; no se tomará en consideración el tiempo que el reo haya permanecido en prisión en el extranjero por efectos de un juicio de extradición. Artículo 33.- Los procesados sujetos a prisión preventiva, serán recluidos en establecimientos especiales. CAPÍTULO III CONFINAMIENTO

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Artículo 34.- El confinamiento, consiste en la obligación de residir en un determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, tomando en cuenta las exigencias de la tranquilidad pública, la salud y las necesidades del condenado.

CAPÍTULO IV SANCIÓN PECUNIARIA Artículo 35.- La sanción pecuniaria, comprende la reparación del daño y la multa. Artículo 36.- La multa, consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, la cual se fijará en días multa. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. La multa impuesta será exigible mediante el procedimiento económico-coactivo. Cuando de las constancias del procedimiento se desprenda como un hecho acreditado la incapacidad del sentenciado para pagar en su totalidad la multa impuesta, el juzgador podrá autorizar condiciones de pagos parciales o conmutar total o parcialmente la misma por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, descontando dos días multa por cada jornada. El órgano ejecutor de sanciones, designará el lugar y el objeto de las jornadas de trabajo, la cual se llevará en los términos, condiciones y limitaciones que para la jornada extraordinaria de trabajo establezca la Ley Laboral. En caso de incapacidad física justificada por parte del obligado, no se le exigirá el pago de la multa mientras dure tal incapacidad. Artículo 37.- La reparación del daño comprende: I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios, y si dicha restitución no fuese posible, el pago del precio del objeto a valor actualizado. Tratándose de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto de iguales características al que haya sido materia del delito. II.- El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la consumación del delito. III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. IV.- La reparación del daño material y moral que se hayan causado por la comisión del delito, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del mismo sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, de las pérdidas materiales que haya sufrido y la indemnización que el juzgador estime procedente. V.- En los casos de homicidio, lesiones graves o incapacitantes, el pago de pensiones alimenticias en los montos y por el tiempo que el juzgador determine cuando existan

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hijos menores de edad, dependientes incapaces del ofendido o éste haya quedado imposibilitado para valerse por sí mismo. VI.- La publicación especial de la sentencia cuando el juzgador lo estime necesario sea por su propia decisión o petición de cualquiera de las partes, asimismo determinará a costa de quien deba hacerse, en su caso, dicha publicación. Artículo 38.- La reparación del daño será fijada por el Órgano Jurisdiccional según el daño o perjuicio que sea necesario reparar o resarcir, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento. Cuando se trate de delitos que afecten la vida o la integridad corporal o cualquier otro bien jurídico de imposible resarcimiento, el monto de la reparación del daño se fijará tomando como base las disposiciones que fije la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo vigente en el área geográfica en que sea ejecutable la sentencia que imponga dicha reparación, monto al cual deberán sumarse los intereses legales que se hayan generado a partir del momento en que se haya hecho exigible la reparación. El monto del resarcimiento del daño moral, será fijado por el Órgano Jurisdiccional tomando en consideración el delito y las circunstancias en que se haya cometido, las posibilidades económicas del obligado, lo establecido en el artículo 71 de este ordenamiento, la edad de la víctima y la gravedad de la lesión moral sufrida, entendiéndose por ésta, la afectación a su propia autoestima, a la imagen que de ella tengan los demás, a su integridad de ética, y en general sus perspectivas de desarrollo armónico en sociedad; así como cualquier otra circunstancia que en consideración del juzgador tengan relación con la fijación del monto. Artículo 39.- La obligación de pagar la reparación del daño, es preferente al pago de cualquier otra obligación contraída con posterioridad a la consumación del delito, con excepción de las obligaciones relativas al pago de alimentos y las derivadas de relaciones laborales. Artículo 40.- En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena a la reparación del daño o al resarcimiento de los perjuicios causados por el delito, deberá asimismo acreditar y argumentar el monto de dicha reparación o resarcimiento y el Juez deberá resolver lo conducente en la sentencia. El incumplimiento de esta disposición generará las responsabilidades que establezcan las leyes. Artículo 41. Obligados a Reparar el Daño.- Están obligados a reparar el daño: I.

El sujeto activo del delito;

II.

Los ascendientes por los delitos que cometan sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad, bajo su dependencia o bajo su custodia transitoria;

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III.

Los tutores, curadores o custodios por los delitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

IV.

Los propietarios y encargados de empresas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, personal doméstico o artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V.

Las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios, gerentes, directores o representante legal, cuando éstos actúen en representación de aquellas, en los mismos términos en que conforme a las leyes que rijan dichas sociedades o agrupaciones éstas resulten responsables.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en cuyo caso el cónyuge responsable responderá por la reparación del daño que cause con los bienes a que tenga derecho en la sociedad conyugal; VI.

Los propietarios o poseedores de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por la comisión de los delitos que con motivo de su tenencia, custodia o uso cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo;

VII.

Los propietarios o poseedores de ganado mayor, que permitan el tránsito de los semovientes en el asfalto, terracería, calles o carreteras ubicadas en el Estado, si por motivo de ello se ocasionaren daños;

VIII.

El Estado y los Municipios, de manera solidaria, por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo o en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 42.- Cuando se trate de delitos cometidos contra el patrimonio de las personas, el Ministerio Público o en su caso la autoridad jurisdiccional, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar una pronta y efectiva reparación del daño causado al sujeto pasivo, exigiendo al sujeto activo y demás obligados a la reparación, las garantías suficientes para asegurar la reparación del daño en cualquiera de sus formas. Artículo 43.- Tienen derecho a la reparación del daño: I.- El sujeto pasivo del delito. II.- En caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes en la proporción que señale el derecho de sucesiones. Artículo 44.- Exigibilidad de la Reparación del Daño.- La reparación del daño exigible al sujeto activo, siendo una pena pública, se hará efectiva mediante el procedimiento económico-coactivo del Estado. Cuando la reparación del daño deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente,

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en el que participarán los terceros obligados para ser oídos en juicio, en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales. En cualquier caso se mantendrá expedita la vía civil, en los términos de la legislación correspondiente. Artículo 45.- Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible reparar el daño sufrido por todos ellos, se cubrirá proporcionalmente el daño causado de acuerdo con los recursos con que se dispone y subsistirá la obligación del sentenciado para pagar la parte que haga falta. Artículo 46.- Las multas se fijarán de acuerdo al grado de participación de cada sujeto activo en el delito; la obligación de la reparación del daño en cambio será mancomunada y solidaria. Artículo 47.- El importe de la multa se aplicará a un fondo común para satisfacer la reparación del daño que no pueda ser pagada por el sentenciado, y en su caso, como fondo auxiliar para la administración de justicia. Igualmente se destinará a dicho fondo el importe de la reparación del daño al cual hayan renunciado sus beneficiarios o no se hayan presentado a reclamarlo en el término que señale la ley. Artículo 48.- Cuando el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia, se harán efectivas las garantías que haya otorgado para respaldar su libertad provisional, en cualquier forma que se hayan presentado, dichos montos se aplicarán en su momento al pago de la reparación del daño o en su defecto al fondo auxiliar para la administración de justicia. Artículo 49.- Cuando en los artículos de este Código se haga referencia a salarios, se entenderá por éste al salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado al momento de cometerse el delito. CAPÍTULO V DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO

Artículo 50.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión en favor del Estado de los instrumentos, objetos o productos del delito y procederá siempre en aquellos casos en que sean de uso prohibido, aún cuando la sentencia fuere absolutoria. Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el delito sea doloso y el sujeto activo haya sido condenado. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión de un delito y no lo haya denunciado o

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no haya hecho cuanto estaba de su parte para impedir la consumación del mismo. Las mismas reglas se aplicarán cuando el tercero tenga el carácter de poseedor del instrumento, objeto o producto del delito. También procederá el decomiso, cuando el delincuente se conduzca como dueño del bien, aún cuando se encuentre a nombre de un tercero, o con posterioridad al hecho delictivo se transmitiera la propiedad a un tercero, para el simple efecto de evitar su decomiso. Las autoridades competentes, procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso, durante la averiguación previa o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este artículo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito. En caso de que el sujeto activo se encuentre sustraído de la acción de la justicia, podrá ordenarse el aseguramiento que corresponda en los términos del párrafo anterior, el cual se dará a conocer mediante publicación en los estrados del juzgado o de la agencia del Ministerio Público y en algún diario de circulación local y nacional por única vez. Artículo 51.- Si los instrumentos, objeto o producto del delito solo sirven para la comisión de hechos ilícitos, se procederá a su destrucción. Si se trata de sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo en los términos previstos por las disposiciones legales aplicables; pero aquella, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos de delitos, aplicándolos, según su naturaleza, al pago de la reparación del daño, al pago de las multas impuestas en su caso y al mejoramiento de la procuración y administración de justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de bienes asegurados que se encuentren a disposición de la autoridad que no se deban destruir y que no se puedan conservar, o su mantenimiento implique un gasto adicional al presupuesto de dicha autoridad, se procederá a su venta o enajenación como forma jurídica de transmisión de la propiedad a través de los procedimientos de licitación pública, subasta pública, remate o adjudicación directa. Los recursos que se obtengan así como el producto de los mismos, se dejarán a disposición de quien tenga derecho a reclamarlos por un lapso de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga a dicha persona; si transcurrido dicho término el interesado no se presentara a ejercer sus derechos, los recursos y sus productos se aplicarán al mejoramiento de la procuración y administración de justicia. Los bienes, objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras o judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean reclamados por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir

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de la notificación al interesado, se destinarán por la autoridad competente, según su naturaleza y utilidad, al beneficio de la procuración y administración de justicia, o a cualquier otro destinatario dentro de la administración pública estatal, o bien se procederá a su venta a través de los procedimientos de licitación pública, subasta pública, remate o adjudicación directa, el producto de la operación se mantendrá a disposición de quien tenga derecho a recibirlo durante un término de tres meses, contados a partir a la fecha de la notificación correspondiente; si el interesado se presenta a reclamar sus derechos en ese término, se le harán las deducciones de los gastos ocasionados por la operación, en caso de que no se presente en dicho término, el producto de la operación se aplicará al mejoramiento de la procuración y de la administración de justicia. Para los efectos de los párrafos anteriores, se estará a lo previsto en la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados para el Estado de Chiapas, y demás disposiciones legales aplicables. Los bienes asegurados que por su naturaleza sean de rápida descomposición o deterioro, podrán ser donados para evitar su desaprovechamiento a instituciones privadas autorizadas para recibir donativos que los requieran para actividades altruistas, a organizaciones civiles para ser utilizados con fines educativos o de asistencia social, a la administración pública estatal o a los Municipios. Procederá la devolución de los bienes asegurados, cuando se acredite legalmente la propiedad de los mismos y se satisfagan los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VI SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE DERECHOS. Artículo 52.- La suspensión, consiste en la pérdida temporal de derechos o del ejercicio de funciones; la privación consiste en la pérdida definitiva de los mismos. La suspensión y privación de funciones, podrá darse mediante la destitución de cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público o privado o la inhabilitación temporal para ejercer los mismos. La suspensión y privación de derechos y funciones podrá operar: I.- Por ministerio de ley como consecuencia necesaria de una sanción diferente. II.- Por ser señalada expresamente como sanción en la sentencia. En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la sanción de la que es consecuencia; en el segundo, comenzará al terminar cualquier sanción de prisión que se haya impuesto y su duración se especificará en la sentencia.

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En ningún caso el condenado podrá exigir la reinstalación en el cargo, empleo o comisión pública o privada que ostentaba. Artículo 53.- La pena de prisión produce la suspensión de derechos políticos y los de tutela, cúratela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión iniciará cuando cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión. La privación surtirá efectos, desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia. CAPÍTULO VII INHABILITACIÓN, DESTITUCIÓN O SUSPENSIÓN DE CARGOS O EMPLEOS PÚBLICOS O EJERCICIO DE PROFESIONES, ACTIVIDADES TÉCNICAS U OFICIOS.

Artículo 54.- La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtener o ejercer cargos o empleos públicos, profesiones, actividades técnicas u oficios. Artículo 55.- La destitución de un empleo o cargo, priva al sentenciado de lo que por el desempeño del mismo debiera obtener, en cualquier sentido que fuere. Artículo 56.- La suspensión de empleo o cargo, se entiende siempre con privación de sueldo. Artículo 57.- La suspensión en el ejercicio de profesiones, actividades u oficios se regirá, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones del capítulo que precede. CAPÍTULO VIII INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES, SUSPENSIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Artículo 58.- Las sanciones a que se refiere este capítulo, sólo podrán decretarse en sentencia definitiva en virtud de pedimento del Ministerio Público, por el o los ofendidos, siempre que en el proceso se compruebe que los actos delictuosos cometidos por los miembros o representantes legítimos de las personas jurídicas, lo fueron con los medios o elementos propios de las mismas bajo su amparo y en su beneficio. Artículo 59.- Para los efectos de este capítulo, por intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones, suspensión y disolución de las personas jurídicas, se entenderá lo siguiente:

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I.

La intervención consiste, en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica, con las atribuciones que la ley confiere al interventor, la intervención será por un periodo mínimo de treinta días y máximo de dos años;

II.

La remoción consiste, en la sustitución de los administradores de la persona jurídica, encargando su función a un administrador designado por el Juez, durante un periodo máximo de dos años. Para hacer la designación, el Juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las disposiciones legales aplicables a estos casos;

III.

La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste, en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años;

IV.

La suspensión consistirá, en la cesación de la actividad de la persona jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de dos años. Durante la suspensión la persona jurídica sancionada no podrá, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer compromisos, ni adquirir derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir todos los compromisos y podrá hacer efectivos los derechos adquiridos anteriormente;

V.

La disolución consistirá, en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona jurídica, la cual no podrá volver a constituirse por las mismas personas. En este caso se realizarán las acciones necesarias para la liquidación de la sociedad; el Juez designará en la misma sentencia un liquidador que procederá a resolver las obligaciones y derechos contraídos hasta entonces por la persona jurídica incluyendo, desde luego, las obligaciones contraídas por el delito cometido, observando las disposiciones legales aplicables sobre la prelación de créditos.

El liquidador, rendirá cuentas de sus actos por lo menos cada seis meses al juzgador y a los socios o asociados de la empresa sea cual fuere su situación jurídica. Artículo 60.- Al imponer las sanciones previstas en el artículo anterior, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.

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La imposición de las sanciones del artículo anterior, será comunicada por el Juez al Registro Público respectivo, para la anotación que corresponda.

CAPÍTULO IX TRATAMIENTO EN LIBERTAD Artículo 61.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de medidas laborales, educativas y curativas, en su caso autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. CAPÍTULO X SEMILIBERTAD Artículo 62.- La semilibertad, es la alternación de periodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: I.

Externación durante la semana educativa o de trabajo.

II.

Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta.

III.

Salida diurna con reclusión nocturna.

IV.

Salida nocturna con reclusión diurna.

La semilibertad, podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida. En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad competente.

CAPÍTULO XI TRABAJOS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD Artículo 63.- El trabajo en favor de la comunidad, consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en

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instituciones privadas asistenciales. Este trabajo, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. El trabajo a favor de la comunidad, puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa. Cada día de prisión, será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la comunidad. La extensión de la jornada de trabajo, será fijada por el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso. Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado. Tratándose de delitos de violencia familiar, el trabajo a favor de la comunidad deberá de llevarse a cabo en lugares destinados a atender casos de víctimas a este delito. CAPÍTULO XII PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO O DE RESIDIR EN ÉL

Artículo 64.- El juzgador podrá imponer al sentenciado la prohibición de ir a un lugar determinado o de residir en él, tomando en consideración las exigencias de la tranquilidad pública, la seguridad y la tranquilidad del ofendido y de sus familiares. Estas medidas no podrán exceder en su duración del término de la pena impuesta. CAPÍTULO XIII VIGILANCIA DE LA POLICÍA O SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Artículo 65.- La vigilancia y la supervisión consistirán en la observación y en su caso en la orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad de coadyuvar en su readaptación social. Estas medidas se decretarán, según el caso, cuando en la sentencia se imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, así como en los demás casos que la ley disponga. Su duración será fijada por el juzgador, pero

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en los casos en que el sentenciado haya obtenido su libertad, no podrá exceder de tres años. CAPÍTULO XIV TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE PERSONAS CON IMPUTABILIDAD DISMINUIDA Artículo 66.- En el caso de inimputabilidad permanente, pericialmente determinada, el Órgano Jurisdiccional dispondrá las medidas de tratamiento aplicables, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable permanente será recluido en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación. En el caso de que los inimputables permanentes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia tóxica, el Órgano Jurisdiccional o el encargado de ejecución de sanciones, en su caso, deberán ordenar también el tratamiento que proceda por parte de la autoridad sanitaria competente o de cualquier otro servicio médico necesario, bajo la supervisión de aquellas, ello independientemente de la prosecución del procedimiento. En caso de que el estado de inimputabilidad del sujeto activo o del sentenciado sea transitorio, se procederá en los términos dispuestos por este Código y por el Código de Procedimientos Penales del Estado. Artículo 67.- Los inimputables permanentes, podrán ser entregados por el Órgano Jurisdiccional o por la autoridad ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre y cuando, reparen el daño causado, se obliguen a tomar las medidas ordenadas para su tratamiento y vigilancia y garanticen, por cualquier medio, a satisfacción de la autoridad correspondiente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando el responsable deje de cumplir con las obligaciones que para la entrega le fueron impuestas. La autoridad competente, jurisdiccional o ejecutora, podrán resolver sobre la modificación o conclusión de las medidas, considerando el resultado de revisiones periódicas según el caso. Artículo 68.- Cuando la capacidad de comprensión del carácter ilícito de sus actos o de conducirse de acuerdo con esa comprensión por parte del sujeto activo únicamente se encuentren considerablemente disminuidos, es decir, ante el caso de una imputabilidad disminuida originada en un desarrollo intelectual retardado o en un trastorno mental, el juzgador podrá imponer desde un medio de la pena mínima hasta un medio de la pena máxima de las penas o medidas de seguridad aplicables al delito cometido, tomando en cuenta los dictámenes periciales que resuelvan sobre el grado de inimputabilidad en el caso concreto.

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Artículo 69.- La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo hecho a sujetos imputables. Concluido el tiempo de tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable, preferentemente a sus familiares para que se hagan cargo de él; si no los hubiere o si habiéndolos no aceptaran y no les fuera legalmente exigible que se hicieran cargo del inimputable, será puesto a disposición de las autoridades de salud o de alguna institución asistencial para que procedan en términos de ley con el tratamiento pertinente. CAPÍTULO XV TRATAMIENTO CONTRA ADICCIONES, DE DESINTOXICACIÓN Y PSICOTERAPÉUTICO INTEGRAL Artículo 70.- Cuando el sujeto activo haya sido condenado por un delito cuya comisión obedezca a adicciones o abuso de estupefacientes, psicotrópicos, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia tóxica, se le aplicará un tratamiento de desintoxicación y de combate a adicciones, independientemente de la pena que le corresponda por el delito cometido. Igualmente, al responsable del delito de violencia familiar o de cualquier otro delito cometido en contra de un pariente consanguíneo, en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, o colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario o de aquellos que se encuentren bajo su cuidado, custodia o tutela se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral para su readaptación, independientemente de las penas que correspondan al delito cometido. Los tratamientos señalados en el presente artículo, no podrán exceder en su duración del término de la pena impuesta por el delito cometido, y si la pena impuesta no resultó en privación o restricción de la libertad, el tratamiento no excederá de dos años. TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

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Artículo 71.- El Órgano Jurisdiccional, impondrá las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes para cada delito, dentro de los limites fijados por la ley tomando como base la gravedad del ilícito, las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente, así como su grado de culpabilidad, tomando en cuenta: I.

La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

II.

La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto;

III.

En su caso, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV.

La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima o sujeto pasivo;

V.

La edad, nivel de educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI.

El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

VII.

Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Cuando el delito de que se trate tenga prevista pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Órgano Jurisdiccional podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad solo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial. Artículo 72.- No es imputable al sujeto activo, el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del sujeto pasivo, si las ignoraba al cometer el delito. Artículo 73.- El Órgano Jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, oyendo siempre el parecer del Fiscal General del Estado, podrá al dictar sentencia, prescindir de la imposición de una pena privativa o restrictiva de la libertad, o podrá sustituirla por una medida de seguridad cuando resulte innecesaria e irracional, en virtud de que el sujeto activo: a) Haya sufrido consecuencias graves en su persona con motivo del delito cometido;

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b) Sea mayor de 60 años y presente senilidad avanzada; o c)

Se encuentre en estado precario de salud, según se acredite con dictámenes médicos oficiales.

Las penas de reparación del daño y sanción pecuniaria quedan excluidas de esta disposición y tendrán que cubrirse previamente para la procedencia de lo dispuesto en este artículo. Artículo 74.- El aumento o la disminución de la pena fundados en las relaciones personales, en las calidades o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquel. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tenían conocimiento de ellas al momento de cometerse el delito. Artículo 75.- Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, la pena se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimos y máximos de la punibilidad prevista para el delito de que se trate. Artículo 76.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad impuesta entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al procesado o sentenciado. Cuando una ley quite a una conducta el carácter de delictiva que la ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a las personas a quienes se esté juzgando por tales ilícitos y a los sentenciados que se hallaren cumpliendo su sanción; asimismo cesarán de pleno derecho todos los efectos que debieran producir las resoluciones pronunciadas, pero únicamente respecto de efectos futuros a partir de la publicación de la nueva ley. Artículo 77.- Cuando un servidor o ex servidor público de una institución de procuración o de administración de justicia, o de una corporación policial, participe dolosamente en la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 160, 214, 231, 233, 267, 278, 288 y 297 de éste Código, la pena podrá aumentarse a juicio del juzgador hasta en una mitad más de las previstas para cada uno de ellos, a menos que en las disposiciones relativas a la sanción del delito ya se tome en consideración esta circunstancia. CAPÍTULO II PUNIBILIDAD PARA LOS CASOS DE PARTICIPACIÓN Y AUTORÍA INDETERMINADA O COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Artículo 78.- Para los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 19 de este Código, se impondrá como pena, de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo correspondiente al delito de que se trate, y en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.

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CAPÍTULO III PUNIBILIDAD PARA LOS CASOS DE CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS

Artículo 79.- En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos. Artículo 80.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta en una mitad del máximo de su duración. Artículo 81.- En ningún, caso la pena establecida para el concurso real o el concurso ideal, podrá exceder de la pena máxima señalada en el artículo 31 de este Código.

CAPÍTULO IV PUNIBILIDAD EN EL CASO DE TENTATIVA Artículo 82.- La punibilidad aplicable a la tentativa será del mínimo y hasta las dos terceras partes de la pena máxima o medida de seguridad que correspondiere al delito doloso consumado que el agente quiso realizar. En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere éste artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 71 de éste Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido. Artículo 83.- No será punible la tentativa, cuando el delito no pudiera consumarse por inidoneidad de los medios o por inexistencia del bien jurídico tutelado. Artículo 84.- Cuando no se pueda establecer el daño que el sujeto activo pretendió causar, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y hasta cincuenta días multa. CAPÍTULO V PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS Artículo 85.- En los casos de delitos culposos, se impondrá del mínimo a las tres cuartas partes de la sanción fijada como máximo para la comisión dolosa del delito de que se trate, según el tipo básico, con excepción de aquellos casos en que la ley señale una pena específica para delitos culposos concretos.

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Asimismo, podrá decretarse además, la suspensión provisional o definitiva hasta por cinco años de los derechos para ejercer una profesión, oficio, autorización, licencia, permiso o patente y multa hasta de cien días de salario. Artículo 86.- Siempre que al delito culposo corresponda una sanción alternativa, aprovechará esta situación el responsable del delito culposo para todos los efectos legales. Artículo 87.- La calificación de la gravedad de la culpa, quedará al prudente arbitrio del juzgador, quien además de las circunstancias generales señaladas en el artículo 71 de éste Código, deberá tomar en cuenta para individualizar la sanción correspondiente a estos delitos lo siguiente: I.- La mayor o menor posibilidad de prever el daño y evitarlo. II.- El deber de cuidado exigible al inculpado, según sus condiciones personales y la actividad que desempeñe. III.- Los antecedentes del inculpado por delitos cometidos en circunstancias semejantes. IV.- La oportunidad y los medios de que el inculpado disponía para evitar el daño. Artículo 88.- Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, previsto en el artículo 160; Lesiones, previsto en el artículo 165; Aborto, previsto en el artículo 178; Peligro de Contagio, previsto en el artículo 444; Daños, previsto en el artículo 312; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, previsto en el artículo 417 fracción VII; Evasión de Presos, previsto en el artículo 357; Ataques a las Vías de Comunicación, previsto en los artículos 381 y 382; Atentados Contra el Saneamiento del Ambiente y la Ecología del Estado, previsto en los artículos 453 fracción I, 445 y 446; Ecocidio, previsto en los artículos 457 fracciones VII, IX, XI, 458 fracciones III, IV, y VI, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código o en otras disposiciones legales. Artículo 89.- Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en el transporte público, se cause más de un homicidio o concurra éste con lesiones que pongan en peligro la vida, la pena será de prisión de cinco a veinte años, sin perjuicio de la privación de derechos que corresponda. También serán aplicables las penas que establece este párrafo cuando el conductor de un vehículo que no sea de servicio público cause los daños mencionados anteriormente, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares. Artículo 90.- No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin

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limitación de grado, hermano, cónyuge, concubino o concubina, adoptante o adoptado, salvo que el actor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica o bien si no auxiliare a la víctima. Artículo 91.- Se aplicará únicamente la multa señalada en el artículo 85 y sólo se actuará a petición del ofendido: I.- Cuando por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, se causen lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos o más de quince días y no dejen cicatriz en la cara perpetuamente notable. II.- Cuando el acto culposo origine únicamente daño en propiedad ajena, cualquiera que sea el valor del daño. Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores, se aplicará siempre que dicho sujeto activo no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica o bien siempre que no haya abandonado sin auxilio a la víctima, en cuyo caso se procederá conforme a los artículos anteriores. Al propietario, poseedor, administrador o encargado de una finca rústica o urbana que permita que los semovientes a su cuidado permanezcan o transiten en las arterias de circulación ubicadas dentro del Estado se le impondrán de uno a tres años de prisión, independientemente de la reparación de los daños que se ocasionen. CAPÍTULO VI PUNIBILIDAD EN CASO DE DELITO CONTINUADO Artículo 92.- En caso de delito continuado, se aumentará desde una mitad hasta las dos terceras partes de la pena máxima que la ley prevea para el delito cometido, sin que el total de la pena pueda exceder del término máximo señalado en éste Código. CAPÍTULO VII PUNIBILIDAD PARA LOS CASOS DE ERROR Artículo 93.- En caso de que el error de tipo señalado en el artículo 25 fracción VIII inciso a) de éste Código sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo siempre y cuando el delito del que se trate admita dicha forma de realización. Artículo 94.- En caso de que el error de prohibición señalado en el artículo 25 fracción VIII inciso b) de este Código sea vencible, la pena se atenuará y se aplicará del mínimo hasta una tercera parte de la pena máxima establecida para el delito de que se trate.

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CAPÍTULO VIII PUNIBILIDAD EN LOS CASOS DE EXCESO EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Artículo 95.- Al que incurra en exceso en la legítima defensa, estado de necesidad justificante, en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, se le impondrá del mínimo hasta la mitad de la pena máxima o medidas de seguridad que correspondan al delito de que se trate. CAPÍTULO IX SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE PENAS Artículo 96.- El juzgador podrá sustituir la pena de prisión al dictar sentencia definitiva, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 71 en los términos siguientes: I.- Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años de prisión. II.- Por semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión. III.- Por multa, si la pena de prisión no excede de dos años. La multa en este caso, no podrá exceder del equivalente a quinientos días de salario. La duración del tratamiento en libertad y semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. Para que la pena de prisión pueda ser sustituida por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, será necesaria la conformidad del condenado con la sentencia y que acredite la disponibilidad de la institución donde prestará sus servicios. Artículo 97.- La multa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad. Artículo 98.- Para la procedencia de la sustitución de la pena, deberán concurrir los requisitos siguientes: I.- Que el sentenciado haya pagado la reparación del daño y, en su caso, la multa, si se le hubiere condenado a ella. II.- Que el sentenciado haya observado buena conducta antes y después del delito. III.- Que sea la primera vez que delinque. IV.- Que no se trate de un delito grave. V.- Que cumpla con las condiciones a que se refiere el artículo 107 de éste Código.

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Artículo 99.- El Juez podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta en los siguientes casos: I.- Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en un nuevo incumplimiento, se hará efectiva la acción sustituida. II.- Cuando el sentenciado resulte condenado en otro procedimiento por la comisión de un delito doloso. Si el nuevo delito es culposo, el Juez resolverá si debe aplicarse la pena sustituida. En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiere cumplido la pena sustituta. En todo caso el Juez escuchará el parecer del Ministerio Público. Artículo 100.- El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia reunía las condiciones para obtener la sustitución de la pena y que por cualquier causa ésta no le hubiese sido otorgada, podrá promover ante el juzgador dicha conmutación a través de un incidente no especificado en los términos del Código de Procedimientos Penales. Artículo 101.- El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de penas después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas: I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, podrá conmutarse por confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debería durar la prisión. II.- Si fuere la de confinamiento, podrá conmutarse por multa, a razón de un día de aquel por un día multa. El Ejecutivo podrá decretar la conmutación de sanciones tratándose de delitos políticos, cualquiera que sea la duración de la pena impuesta. Artículo 102.- El juzgador tendrá la facultad de valorar y en su caso modificar las modalidades de la sanción, de manera no esencial, cuando el reo acredite plenamente, en vía incidental, que alguna de dichas modalidades le es incompatible en razón de su edad, sexo o constitución física. TÍTULO QUINTO DE LA APLICACIÓN DE SENTENCIAS CAPÍTULO I EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

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Artículo 103.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, la ejecución de las sentencias definitivas dictadas, en la forma y términos de la ley reglamentaria respectiva. Artículo 104.- Cuando el sentenciado falleciere al estar cumpliendo una sanción privativa de libertad y no tuviere herederos, cualquier cantidad de dinero que tuviera como producto de su trabajo o por otro concepto, se aplicará al fondo para el pago de la reparación del daño a que se refiere el artículo 47 de éste Código. CAPITULO II LIBERTAD PREPARATORIA Artículo 105.- El beneficio de la libertad preparatoria al sentenciado, se concederá en la forma y términos que establece la ley respectiva. CAPÍTULO III CONDENA CONDICIONAL Artículo 106.- El Órgano Jurisdiccional podrá suspender la ejecución de las penas de prisión y de multa impuestas en la sentencia, siempre que concurran las siguientes circunstancias: I. Que a juicio del juzgador, atendiendo a las condiciones personales del sujeto activo y a las circunstancias en que haya sido cometido el delito, estime innecesaria la aplicación de la pena impuesta, motivando debidamente en su resolución sus consideraciones. II. Que el procesado haya observado buena conducta antes y después de la comisión delictiva. III. Que el sujeto activo tenga un modo honesto y lícito de vida. IV. Que la pena impuesta, en caso de ser privativa de libertad, no exceda de cuatro años. V. Que el sentenciado haya pagado la reparación del daño. Artículo 107.- Para que la suspensión de la ejecución de la sentencia surta sus efectos, el sentenciado deberá: I. Otorgar caución a juicio del Órgano Jurisdiccional, para garantizar que se presentará ante éste cada vez que sea requerido y cuando menos cada tres meses. Si dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificado, el sentenciado no otorga la caución que le haya fijado el Órgano Jurisdiccional se procederá a la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de que ésta sea suspendida si se satisfacen los requisitos correspondientes.

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II. Residir dentro del Estado e informar previamente al juzgador sobre cualquier cambio de residencia. III. Desempeñar una ocupación lícita dentro del plazo que para el efecto le dicte el juzgador y abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares. Artículo 108.- La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida, una vez transcurrida esta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, en cuyo caso se hará efectiva la primera sentencia. Si el nuevo delito cometido fuera culposo, el Juez resolverá fundando y motivando su resolución si debe o no aplicarse la pena suspendida. En caso de que el sentenciado sea sujeto de prisión preventiva por el nuevo delito cometido, se interrumpirá el término de la condena condicional tanto si se tratara de delito doloso como de delito culposo, hasta en tanto el sentenciado recobre por cualquier medio su libertad, sea ésta provisional o definitiva. Artículo 109.- A los sentenciados a quienes se les conceda el beneficio de la condena condicional, se les hará saber lo dispuesto en el artículo anterior, lo que se asentará en diligencia formal. La falta de esta formalidad, no evitará sin embargo, el otorgamiento del beneficio. Artículo 110.- En caso de que el sentenciado haya designado fiador para avalar el cumplimiento de sus obligaciones, tanto para la suspensión como para la conmutación de sanciones, la responsabilidad del fiador concluirá al transcurrir el término de la condena condicional. Si el sentenciado durante la condena condicional incurriera en un nuevo delito, la fianza se cancelará y se ejecutará la sentencia que se hallaba suspendida. Artículo 111.- Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al Órgano Jurisdiccional a fin de que éste prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador en un término que no podrá exceder de treinta días, apercibido de que de no hacerlo se hará efectiva la sentencia. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner este hecho en conocimiento del Órgano Jurisdiccional a fin de proceder conforme al párrafo anterior, salvo que para entonces el daño haya sido reparado. Artículo 112.- En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, el Juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a incumplir alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva la sanción suspendida. Artículo 113.- El Órgano Jurisdiccional declarará, al pronunciar sentencia definitiva, si concede o no el beneficio de la condena condicional al sentenciado. Si por cualquier causa no se hubiere resuelto sobre el particular y el sentenciado estima que reúne los

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requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio, podrá promover su otorgamiento, mediante un incidente no especificado, ante el propio juzgador. El juzgador resolverá toda cuestión que se le plantee relativa a la fianza, al término y a la forma de su otorgamiento. El beneficio de la condena condicional, se concederá aún cuando la sentencia no haya causado ejecutoria. TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL CAPÍTULO I REGLAS GENERALES Artículo 114.- La acción penal del Estado y en su caso sus atribuciones para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por: I .- La muerte del sujeto activo, procesado o sentenciado. II.- Amnistía. III.- Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo para los delitos perseguibles por querella. IV.- Rehabilitación. V.- Prescripción. VI.- Reconocimiento de la inocencia del sentenciado. VII.- Indulto. VIII.- Conclusión del tratamiento de inimputables. IX.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad. Artículo 115.- La resolución sobre la extinción de la acción penal, se dictará de oficio o a petición de parte; la resolución que haya ordenado el decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como la relativa a la reparación del daño, no serán afectadas por la extinción de la acción penal, salvo que exista una expresa disposición legal en otro sentido. CAPÍTULO II MUERTE DEL SUJETO ACTIVO

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Artículo 116.- La muerte del procesado o sentenciado, extingue la acción penal del Estado y su potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, respectivamente, con excepción del decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito y la reparación del daño. CAPÍTULO III AMNISTÍA Artículo 117.- La amnistía extingue la acción penal y en su caso las sanciones que se hubieren impuesto, con excepción de la reparación del daño y el decomiso en los términos de la ley que se dictare concediéndola. La amnistía beneficiará a todos los responsables del delito. CAPÍTULO IV PERDÓN DEL OFENDIDO O DEL LEGITIMADO PARA OTORGARLO Artículo 118.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal del Estado respecto de los delitos que se persiguen por querella; el perdón deberá otorgarse ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal o ante el Órgano Jurisdiccional hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia. Artículo 119.- Cuando la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido o la persona legitimada podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón por delitos perseguibles por querella, la cual deberá decretar la extinción de la potestad del Estado para ejecutar penas y medidas de seguridad, ordenando la inmediata libertad del sentenciado. Artículo 120.- Una vez otorgado el perdón por el ofendido o por la persona legitimada para ello, no podrá revocarse. Artículo 121.- El perdón solo beneficia al inculpado o sentenciado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo hubiese obtenido la total satisfacción de sus intereses o derechos, cuando el daño haya sido totalmente reparado, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados, autores, partícipes, y en su caso, encubridores. Igualmente cuando fueren varios los ofendidos el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. Artículo 122.- En los casos en que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional estimen por cualquier causa que el otorgamiento del perdón no es espontáneo y que puede obedecer a cualquier tipo de presión, amenaza o coacción, procederá, según el caso, de la siguiente manera: I.- Cuando se trate del Órgano Jurisdiccional, postergará su resolución y solicitará al Ministerio Público que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias en que

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el ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe correspondiente el juzgador resolverá lo conducente, decretando la extinción de la acción penal o de la potestad del Estado para ejecución de penas o medidas de seguridad, o bien negará en resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del perdón por encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará vista formal al Ministerio Público para el indicio de la indagatoria que corresponde. II.- Cuando se trate del Ministerio Público, postergará su resolución y ordenará a la policía bajo su mando que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias en que el ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe correspondiente el agente del Ministerio Público resolverá lo conducente, decretando la extinción de la acción penal o bien negará en resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del perdón por encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará inicio a una diversa averiguación previa por los delitos que llegaren a configurarse. Artículo 123.- Cuando el perdón se otorgue por el representante legal de un menor de edad o de un incapaz, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle o no eficacia, fundando y razonando su resolución. En caso de no aceptar el perdón que pretenda otorgarse, el Juez ordenará la continuación de la causa. La misma facultad será ejercida por el Ministerio Público si el perdón pretende otorgarse durante la averiguación previa. Artículo 124.- Lo dispuesto en este capítulo es aplicable también para los delitos que deban ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por cualquier acto equivalente a la querella. Artículo 125.- Para que el perdón otorgado surta sus efectos legales, será indispensable en todo caso, que el beneficiado con el perdón lo acepte expresamente; en caso de que el perdón sea rechazado por el beneficiario no surtirá efecto legal alguno y se continuará con la averiguación previa o con el proceso según fuere el caso. Artículo 126.- El Gobernador del Estado, sujetándose a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales del Estado, podrá conceder el beneficio del perdón, tanto para delitos perseguibles de oficio como por delitos perseguibles por querella. CAPÍTULO V AMNISTÍA Y LIBERTAD CON SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO O SENTENCIA Artículo 127.- El Gobernador del Estado podrá iniciar leyes sobre amnistía o libertad con sentencia suspendida. Artículo 128.- El Gobernador podrá decretar la libertad con suspensión del procedimiento o la libertad con sentencia suspendida, a solicitud que le formule la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

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Artículo 129.- Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes aplicables, en los delitos políticos y para los efectos del artículo 127, el Ejecutivo del Estado podrá tomar en consideración las solicitudes que le formule la mayoría del Congreso del Estado. Artículo 130.- Los beneficios derivados de los artículos de este capítulo, en ningún caso extinguirán la obligación de reparar el daño causado. CAPÍTULO VI REHABILITACIÓN

Artículo 131.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de sus derechos civiles, políticos o de familia que hubiere perdido en virtud de sentencia firme, y reintegrarlo en el desempeño de una profesión, cargo o empleo de que también hubiese sido privado o en cuyo ejercicio esté suspenso. La rehabilitación no extingue la acción penal, sino solo la potestad de ejecución de sanciones. Artículo 132.- En todo caso la rehabilitación deberá decretarse judicialmente.

CAPÍTULO VII PRESCRIPCIÓN Artículo 133.- La prescripción es personal y extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las sanciones impuestas. Para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. Artículo 134.- La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue el sujeto activo; el Ministerio Público durante la averiguación previa y Órgano Jurisdiccional durante el proceso, la declarará de oficio o a petición de parte en cuanto tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento. Artículo 135.- La prescripción no podrá determinarse por el Ministerio Público sin haber integrado previamente la indagatoria, pero si, integrada la averiguación previa, la representación social percibe que ha operado la prescripción así lo determinará, o en su caso, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgador en cualquier etapa en que el procedimiento se encuentre. Artículo 136.- En el caso de inimputables la medida de seguridad impuesta prescribirá en un término igual al de su duración más una cuarta parte. Artículo 137.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos, en su cálculo se tomará en cuenta el tipo legal (o delito) con sus modalidades y se contará:

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I.- Desde el momento en que se consumó el delito, cuando se trate de delitos instantáneos. II.- Desde el momento en que la consumación cesó, si el delito fuere continuo o permanente. III.- Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado. IV.- Desde el momento en que se realizó el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa. V.- Desde que la orden de reaprehensión o presentación haya sido notificada al Ministerio Público, en los casos en que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia durante el trámite del procedimiento. Artículo 138.- Los términos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado. Artículo 139.- Los términos para la prescripción de la potestad para la ejecución de penas y medidas de seguridad serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad; si no lo son, el término iniciará desde la fecha en que causó ejecutoria la sentencia. Artículo 140.- La acción penal que nazca de un delito que solo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quien pueda formular la querella y tenga conocimiento del delito y del sujeto activo, y en tres años, independientemente de esta circunstancia. Una vez cumplido el requisito de la querella dentro del plazo mencionado, la prescripción se calculará según las reglas aplicables a los delitos que se persiguen de oficio. Artículo 141.- La acción penal que nazca de un delito que deba perseguirse de oficio, prescribirá: I.- En un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que corresponda al delito incluyendo sus modalidades, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años. Esta regla se aplicará aún en aquellos casos en que la pena de prisión sea alternativa. II.- En el plazo de dos años, si el delito se sanciona exclusivamente con una pena no privativa de libertad. Artículo 142.- En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción penal se determinarán por separado para cada delito según las reglas que a cada uno le resulten aplicables, los términos correrán simultáneamente para todos los delitos según sea el caso.

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Artículo 143.- En los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá conforme a las reglas que resulten aplicables para el delito que merezca la pena mayor. Artículo 144.- Cuando para ejercer la acción penal o para dar continuidad al procedimiento sea necesaria una resolución jurisdiccional que debe emitirse en un procedimiento diverso, el plazo para la prescripción no correrá sino hasta que se dicte dicha resolución de manera irrevocable. Artículo 145.- Los términos de prescripción de la acción penal sólo se interrumpirán: I.- Cuando se practiquen actuaciones en averiguación del delito y de los autores o partícipes del mismo, aunque por ignorarse quienes sean estos últimos, tales diligencias no se practiquen en contra de persona o personas determinadas, cada actuación interrumpirá por sí misma el término de la prescripción, de manera que éste comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. Las actuaciones de mero trámite no podrán interrumpir los términos de prescripción. II.- Cuando para ejercitar la acción penal la ley exigiere una previa declaración o resolución de alguna autoridad, en cuyo caso las gestiones que se realicen dentro del término legal para obtener dicha declaración o resolución, interrumpirán los términos de prescripción. III.- Por las diligencias y gestiones que se practiquen para obtener la extradición internacional de el o los probables responsables, y en su caso, por las gestiones que se realicen para la entrega del inculpado que se encuentre detenido en otra Entidad Federativa. Artículo 146.- Las facultades para ejecutar las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, prescribirán en un plazo igual al de su duración establecido en la sentencia condenatoria. Desde luego la prescripción de las sanciones corporales se interrumpirá con la aprehensión del prófugo, aunque dicha detención se ejecute por la comisión de un delito diverso. La privación de derechos civiles y políticos prescribirá en dos años, y sólo se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente tendiente a hacer efectivas dichas sanciones. La prescripción de las penas que no tengan temporalidad determinada como la de reparación del daño, operará en un término de tres años, y sólo se interrumpirán por las gestiones que realice quien tenga derecho a dicha reparación del daño o por las gestiones que realice la autoridad competente para ejecutar las penas. Salvo disposición en contrario, los términos de prescripción a que se refiere el presente artículo serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución que imponga la sanción.

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Artículo 147.- Cuando el sentenciado hubiere compurgado ya una parte de la sanción, la prescripción operará en un término igual al tiempo que le falte para compurgarla en su totalidad. Artículo 148.- Corresponde al Órgano Jurisdiccional, declarar la extinción de la potestad del Estado para ejecutar las penas y medidas de seguridad, la cual deberá plantearse a través de un incidente no especificado. CAPÍTULO VIII RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO Artículo 149.- Cuando por cualquier medio se pruebe de manera contundente e indubitable que el sentenciado es inocente del delito por el que se le condenó, procederá la anulación de la sentencia ejecutoria con todos sus efectos cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta. El reconocimiento de inocencia extingue la obligación de reparación del daño y cualquier otro tipo de sanción pecuniaria; si dicha reparación ya se había efectuado o la sanción pecuniaria se hubiere cubierto, quedarán expeditas las vías judiciales a favor del inocente para reclamar el pago de lo indebido. Artículo 150.- Si la condena anulada obedeció a descuido, negligencia o inexperiencia de los Órganos del Estado, el Ejecutivo cubrirá el daño causado a quien habiendo sido condenado indebidamente, haya obtenido el reconocimiento de su inocencia. Si la causa de la condena anulada lo fue la fabricación, simulación, o la falsificación de pruebas, o el contubernio de autoridades con particulares, se dará vista inmediata al Ministerio Público para que proceda conforme con sus atribuciones.

CAPÍTULO IX INDULTO Artículo 151.- El Ejecutivo del Estado tendrá la facultad discrecional para indultar, en resolución debidamente motivada y fundada, a quien haya sido condenado en sentencia ejecutoria. El indulto otorgado por el Ejecutivo extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, con excepción del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito y la obligación de reparar el daño. Artículo 152.- El Ejecutivo podrá otorgar el indulto al condenado en sentencia ejecutoria, tomando siempre en consideración el grado de readaptación social del sentenciado, el hecho de que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad pública, los servicios prestados por el sentenciado al Estado y, en su caso, las motivaciones de carácter político o social que lo hayan impulsado a delinquir.

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Artículo 153.- No podrá otorgarse el indulto a los condenados por los delitos de homicidio, violación, secuestro, corrupción o abuso de menores. Artículo 154.- El indulto no extingue la obligación de reparar el daño causado ni el decomiso que se haya decretado de los instrumentos, objetos o productos del delito. CAPÍTULO X CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES Artículo 155.- La potestad para la ejecución de medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita pericialmente y de manera incontrovertible que el sujeto ya no requiere tratamiento. Esta disposición será aplicable aún en los casos en que el inimputable haya sido aprehendido después de encontrarse prófugo. CAPÍTULO XI CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD Artículo 156.- La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por el cumplimiento de las mismas o en su caso de las sanciones por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgar la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

CAPÍTULO XII SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL Artículo 157.- Cuando un tipo penal sea suprimido por una nueva ley, se extinguirá la facultad del Estado para ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta y en su caso la acción penal, poniéndose en absoluta libertad al inculpando o al sentenciado, cesando de pleno derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia. En estos casos, la parte de la sentencia que se hubiese ejecutado o cumplido, no serán devueltos al sentenciado por tratarse de hechos consumados y agotados al amparo de la ley anterior. Por esta razón, no procederá demanda alguna contra el Estado por concepto de daños ni procederá la devolución del pago de multas o de reparación del daño que se hubiesen efectuado.

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CAPÍTULO XIII EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS Artículo 158.- Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta: I.- Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término. II.- Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el procedimiento distinto. III.- Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se aplicará la sentencia del proceso que se hubiese iniciado en primer lugar. TÍTULO SÉPTIMO DELINCUENCIA DE MENORES CAPÍTULO ÚNICO DE LOS MENORES Artículo 159.- A los menores que de acuerdo con las disposiciones aplicables de este Código hayan incurrido en actos u omisiones previstas en leyes penales que no sean sujetos de derecho penal, se les sujetará a lo que determine la ley correspondiente. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL CAPÍTULO I HOMICIDIO Artículo 160.- Al que prive de la vida a otra persona, se le impondrá prisión de ocho a veinte años. Las mismas penas se impondrán a quien cause la muerte cerebral a otro. Artículo 161.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan a un homicidio simple, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:

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I.- Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a sus complicaciones determinadas por la misma lesión y que no pudieron combatirse, ya sea por ser incurables, o por no tener al alcance los recursos necesarios. II.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos, después de hacer la necropsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en éste Código y en el Código de Procedimientos Penales del Estado. Artículo 162.- No se tendrá como mortal una lesión, si se prueba que la muerte sobrevino por causas diferentes a la lesión misma, en las cuales esta no haya influido, tales como la aplicación de medicamentos nocivos, enfermedades anteriores, operaciones quirúrgicas mal practicadas, excesos o imprudencias del propio sujeto pasivo. Artículo 163.- A los responsables de un homicidio calificado conforme a lo dispuesto por el artículo 170 de este código, se les aplicará la sanción de veinticinco a cincuenta años de prisión, además el Órgano Jurisdiccional podrá declarar a los reos sujetos a vigilancia policíaca y prohibirles ir o residir en lugar determinado en el Estado. Artículo 164.- Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de quince a cincuenta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se aplicará la punibilidad prevista para el homicidio simple. El juzgador tomará en cuenta para los efectos de la sanción las modalidades calificativas y atenuantes en que el homicidio se hubiere perpetrado.

CAPÍTULO II LESIONES Artículo 165.- Comete el delito de lesiones, el que cause a otra persona cualquier alteración en su salud. Al responsable del delito de lesiones se le impondrá: I.- De seis meses a un año de prisión o multa de veinte a sesenta días de salario, si la lesión no pone en peligro la vida y tarda en sanar quince días o menos. II.- De uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ochenta días de salario, si la lesión tarda en sanar más de quince días.

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III.- De tres a siete años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta días de salario, si la lesión deja al sujeto pasivo cicatriz permanentemente notable en parte visible de la cara o perturbación permanente, total o parcial de las funciones orgánicas. IV.- De cuatro a diez años de prisión y multa de cien a ciento sesenta días de salario si la lesión deja al ofendido: a) Enfermedad mental o corporal incurable b) Pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función c) Pérdida permanente del uso de la palabra d) Deformidad incorregible e) Incapacidad para el trabajo que regularmente desempeña f) Pérdida de la capacidad para engendrar o concebir. V.- De tres a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario, si la lesión pone en peligro la vida de la víctima, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la actualización de otras hipótesis. Además de las sanciones señaladas, el juzgador podrá declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la autoridad. Artículo 166.- El delito de lesiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, se perseguirán previa querella de la parte ofendida. Artículo 167.- Cuando el sujeto pasivo del delito de lesiones dolosas sea un menor de edad, un incapaz o una persona mayor de sesenta años, las penas establecidas podrán aumentarse hasta en una mitad más. En estos casos, el Juez podrá decretar la pérdida de los derechos que en su caso tenga el sujeto activo en relación con el sujeto pasivo. Artículo 168.- Las lesiones dolosas que se causen a un ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja del sujeto activo, serán sancionadas hasta con una mitad más de la lesión que corresponda según la lesión producida. Artículo 169.- Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que le corresponda por la lesión simple causada, además el Órgano Jurisdiccional podrá declarar a los reos sujetos a vigilancia policíaca y prohibirles ir o residir en lugar determinado en el Estado.

CAPÍTULO III CALIFICATIVAS Y ATENUANTES COMUNES

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PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO, MUERTE CEREBRAL Y LESIONES Artículo 170.- Los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja, traición, retribución, saña, estado de alteración voluntaria, con la utilización de medios de gran capacidad dañosa o a propósito de una violación, robo o en casa habitación: I.- Existe premeditación, cuando el agente haya decidido cometer los delitos de homicidio, muerte cerebral o lesiones tras detenida reflexión, planeación y ponderación de los factores que concurran en su perpetración. II.- Existe alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien, de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a la víctima a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer. III.- Existe ventaja: a) Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y éste no se encuentra armado. b) Cuando el sujeto activo es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él. c) Cuando se empleen medios que imposibiliten o debiliten considerablemente la defensa de la víctima. d) Cuando el ofendido se halle inerme o caído y el sujeto activo armado o de pie. IV.- Existe traición cuando el sujeto activo viola la confianza o la seguridad que expresamente había prometido, ofrecido o comprometido al sujeto pasivo, o la que en forma tácita el pasivo podía esperar del activo por las relaciones de parentesco, gratitud, amistad, confianza, disciplina, subordinación, o cualquiera otra de esa naturaleza que existiera entre ambos. V.- Existe retribución cuando el sujeto activo comete el delito de lesiones, homicidio o muerte cerebral por pago o prestación dada, ofrecida o comprometida. VI.- Existe saña cuando el sujeto activo actúe con inusitada crueldad, con fines depravados o con tormento al sujeto pasivo. VII.- Existe estado de alteración voluntaria cuando el sujeto activo cometa el delito de lesiones, muerte cerebral u homicidio en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, cuando deliberadamente y con la finalidad delictiva se hubiere colocado en esa situación.

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VIII.- Se considerarán medios de gran capacidad dañosa la inundación, el incendio, las bombas o explosivos de cualquier naturaleza, la utilización de venenos o cualquier sustancia tóxica, la asfixia, el contagio de enfermedades, o cualquiera otro que pueda causar daño de manera descontrolada. IX.- Existe homicidio, muerte cerebral o lesiones calificadas cuando el delito se cometa a propósito de una violación o de un robo, o en casa habitación, habiendo penetrado en la misma el sujeto activo mediante la furtividad, el engaño o la violencia. Artículo 171.- Los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones serán atenuados cuando se cometan en riña, o en estado de imputabilidad disminuida por emoción violenta: I. Existe riña, cuando se presenta una contienda de obra, una agresión física entre dos o más personas con el propósito de causarse daño recíprocamente. II. Existe imputabilidad disminuida por emoción violenta, cuando el sujeto activo sorprenda a su cónyuge, concubina o concubinario, o al corruptor de su ascendiente, descendiente o hermanos que estén bajo su potestad o custodia en el acto sexual o en uno próximo a su consumación, siempre que el sujeto activo no haya tolerado o contribuido a la realización de tales actos. III. Existe imputabilidad disminuida por emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente. Artículo 172.- Al responsable del delito de lesiones, muerte cerebral o de homicidio en riña, se le impondrá hasta la mitad de la pena de prisión señalada para el delito simple si se tratara del provocador y hasta la tercera parte si se tratara del provocado. Al responsable de los delitos de homicidio o muerte cerebral en estado de emoción violenta se le impondrá de dos a ocho años de prisión. Al responsable del delito de lesiones en estado de emoción violenta, se le impondrán hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda según el tipo de las lesiones causadas. CAPÍTULO IV REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO, MUERTE CEREBRAL Y LESIONES

Artículo 173.- La ventaja sólo será considerada como calificativa de los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones cuando sea tal que el agente no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido y no obre en legítima defensa.

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Artículo 174.- La muerte de una persona ocurre cuando se presentan los siguientes signos: a) Ausencia completa, permanente e irreversible de conciencia; b) Ausencia permanente e irreversible de respiración espontánea; c) Ausencia permanente e irreversible de los reflejos del tallo cerebral; d) Paro cardiaco irreversible; La muerte cerebral de una persona, se presenta cuando existen los siguientes signos: a) Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales; b) Ausencia de automatismo respiratorio; c) Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocitivos Para decretar la muerte cerebral, deberá descartarse pericialmente que los signos anteriores sean producto de intoxicación por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas que sobrepasen los niveles terapéuticos. Artículo 175.- El Ministerio Público podrá no ejercitar la acción penal y el juzgador podrá abstenerse de aplicar pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando exista entre el agente y el pasivo una relación de pareja permanente, salvo que al momento de los hechos el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos sin mediar prescripción médica o bien se haya dado a la fuga y no haya auxiliado a la víctima.

CAPÍTULO V INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO Artículo 176.- Al quien prestare ayuda o indujere a otro para que se suicide, se le impondrá de uno a cinco años de prisión si el suicidio se consuma, si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, se le impondrá de uno a tres años de prisión sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones que en su caso haya causado. No se aplicará pena alguna si quien ayudó o indujo el suicidio frustra su consumación, salvo la que en su caso corresponda por las lesiones causadas.

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Artículo 177.- Si la persona a quien se instiga o se ayuda fuere un menor de edad o un imputable, se impondrá al responsable la pena correspondiente a las lesiones o al homicidio calificado. CAPÍTULO VI ABORTO Artículo 178.- Comete el delito de aborto el que, en cualquier momento de la preñez, cause la muerte del producto de la concepción aunque ésta se produzca fuera del seno materno, a consecuencia de la conducta realizada. Artículo 179.- Si se hiciere abortar al sujeto pasivo con su consentimiento, se impondrá a éste y a los que intervinieren, inclusive médicos cirujanos, comadronas o parteros, de uno a tres años de prisión; si faltare el consentimiento de la sujeto pasivo, o si es menor de edad, la de los padres o tutores, la sanción será de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral, de seis a ocho años de prisión. Artículo 180.- Las penas establecidas en el artículo anterior, se impondrán a todos aquellos que de cualquier forma hayan participado en el aborto; si quienes lo causaren fueran médico cirujano, comadrón, partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior se les suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio, y se les inhabilitará si se tratara de servidores públicos, en ambos casos, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Artículo 181.- No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora. Artículo 182.- Cuando la abortante sea menor de edad, sólo se procederá penalmente en contra de aquellos que hayan intervenido para provocar el aborto, en caso de que la menor haya otorgado su consentimiento se estará a lo dispuesto a las disposiciones relativas para la evaluación de las conductas de menores. Artículo 183.- A la mujer que voluntariamente practique o consienta que se le practique un aborto, se le impondrá de uno a tres años de prisión. En este caso, el delito sólo se sancionará si el aborto llega a consumarse. TÍTULO SEGUNDO PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y MANIPULACIÓN GENÉTICA

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CAPÍTULO I PROCREACIÓN ASISTIDA E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

Artículo 184.- A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa. Artículo 185.- A quien sin consentimiento de una mujer mayor de 18 años o con el consentimiento de una menor de edad o de un incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial se le impondrán de tres a siete años de prisión. Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrán de cinco a quince años de prisión. Artículo 186.- Se impondrán de cuatro a siete años de prisión, a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión. Artículo 187.- Además de las penas previstas en este capítulo, la autoridad jurisdiccional podrá imponer a los responsables la suspensión para ejercer la profesión, o, en caso de tratarse de servidores públicos, la destitución e inhabilitación para el desempeño del empleo cargo o comisión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Artículo 188.- Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella. CAPÍTULO II MANIPULACIÓN GENÉTICA Artículo 189.- Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación y suspensión por igual término para desempeñar cargo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que: I.- Con la finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo. II.- Fecunden óvulos humanos, con cualquier fin distinto al de la procreación humana.

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III.- Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos. Artículo 190.- Si resultaren hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para estos y para la madre en los términos que establezca la legislación civil. TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA FAMILIA E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS CAPÍTULO I INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS Artículo 191.- Comete el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar quien abandone sin causa justificada a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de suministrar alimentos, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aún cuando cuente con el apoyo de familiares o terceros. Artículo 192.- Al responsable del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se le impondrán de dos a seis años de prisión y suspensión o privación de los derechos de familia hasta por el término de la sanción que se le imponga y, como reparación del daño, el pago de las cantidades no suministradas oportunamente. El Juez resolverá en su caso, la aplicación del producto del trabajo que realice el agente para la satisfacción de sus obligaciones alimentarias. Artículo 193.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia o la simule, con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión, independientemente de la pena que le corresponda por la comisión del delito de incumplimiento de deberes alimentarios. Artículo 194.- El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, se perseguirá por querella cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o con quien se mantenga una relación de pareja, y se perseguirá de oficio cuando el sujeto pasivo del abandono sea cualquiera otra persona respecto de quien el activo mantenga la obligación de proporcionar alimentos. Artículo 195.- Cuando se trate del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o el establecido en el artículo 193, el procedimiento se suspenderá, poniéndose en libertad al activo, si éste liquida todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantiza, suficientemente a juicio del Juez o del Ministerio Público, según el caso, el cumplimiento del pago oportuno de las pensiones futuras.

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Si ya se hubiera dictado sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución poniéndose en libertad al sentenciado, siempre y cuando éste cumpla sus obligaciones vencidas y garantice el cumplimiento de las futuras en los términos indicados en el párrafo anterior, haciéndole saber que de incurrir de nueva cuenta en incumplimiento, se hará efectiva la sentencia suspendida. En todos los casos deberá recabarse la expresa conformidad del sujeto pasivo o de su tutor o representante legal tratándose de menores. Los términos de prescripción de los delitos se suspenderán mientras existe cumplimiento de las obligaciones, pero si el sujeto activo incumple con lo convenido, se reactivará el procedimiento en su contra o se hará efectiva la sentencia, ordenándose, en su caso, su reaprehensión. En cualquier caso, si el sujeto activo cumple satisfactoriamente sus obligaciones cuando menos por el término de dos años siguientes al convenio, el Juez podrá declarar extinguida la acción penal por estos hechos o la facultad punitiva del Estado, según el caso, sin perjuicio de que si en el futuro incumpliera nuevamente sus obligaciones pueda iniciarse otro procedimiento por el mismo delito constituido por hechos diferentes. Artículo 196.- Cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o cualquiera otro con quien mantenga relación de pareja, el perdón que aquel otorgue en favor del sujeto activo sólo surtirá efecto legal si éste garantiza, satisfactoriamente a juicio del Juez o del Ministerio Público, el pago oportuno de sus obligaciones futuras. Artículo 197.- Cuando la omisión en el cumplimiento de deberes alimentarios o la comisión del delito establecido en el artículo 193 ocurran en desacato o incumplimiento de los compromisos adquiridos por el sujeto activo ante el Ministerio Público o ante el Órgano Jurisdiccional, las sanciones que correspondan a dichos delitos se incrementarán hasta en una mitad. Esta agravación de la pena, no tendrá lugar cuando se haya decretado la extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento constante del sujeto activo por el término de dos años, según lo dispone el artículo 195.

CAPÍTULO II VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 198.- Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario, el pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el tutor, el curador, el adoptante o el adoptado que lleve a cabo cualquier acto u omisión, mediante el uso de medios físicos o emocionales, en contra de la integridad de cualquiera de las personas señaladas, con el fin de dominarla, someterla, controlarla,

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denostarla, denigrarla, mediante el maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual, independientemente de que se produzcan o no lesiones o se actualice cualquier otro delito. El mismo delito será imputable también a quien omita impedirlo o denunciarlo. Para los efectos de este artículo, se entiende por: Maltrato físico: Toda agresión física intencional en la que se utilice cualquier sustancia, objeto o miembro del cuerpo capaz de inmovilizar o causar un daño en la integridad física de otro. Maltrato psicoemocional: Cualquier conducta, activa u omisiva que mediante prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, denigrantes, de menosprecio, de subestimación o de abandono, provoquen en quien las sufra deterioro anímico, disminución o afectación de su personalidad o estabilidad mental. Maltrato sexual: La utilización, imposición o abstención de prácticas sexuales como instrumento para el control, manipulación o dominio del sujeto pasivo, que le generen un daño físico o moral. Artículo 199.- Al que cometa el delito de violencia familiar, se le impondrá de tres a siete años de prisión, la pérdida o suspensión de los derechos de familia respecto de la víctima; a juicio del juzgador, la prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, la separación del sujeto activo del domicilio en caso de que lo cohabite con el sujeto pasivo y el Juez estime oportuna esta medida y el apercibimiento para que se abstenga de molestar a la víctima o a otros miembros de la familia. En cualquier caso el Juez ordenará la sujeción del sujeto activo del delito a un tratamiento psicológico especializado. Artículo 200.- El delito de violencia familiar se perseguirá por querella, con excepción del que se cometa en contra de menores de edad, personas incapaces o personas mayores de sesenta años. Artículo 201.- En todos los casos previstos en este capítulo, el juzgador o en su caso el Ministerio Público, podrán ordenar la adopción de las medidas preventivas que estimen necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima. Artículo 202.- Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad a quien realice cualquiera de las conductas constitutivas del delito de violencia familiar en agravio de: I.- La pareja a la que se encuentra unida fuera del matrimonio.

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II.- Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o por afinidad hasta el cuarto grado de la pareja a la que el sujeto activo se encuentre unido fuera del matrimonio. III.- Cualquier otra persona que se encuentre bajo la patria potestad, custodia, guarda, protección, dependencia, educación, instrucción o cuidado del sujeto activo, siempre y cuando dicha circunstancia no sea eventual y momentánea. IV.- La persona con la que el sujeto activo mantuvo en el pasado una relación conyugal, de concubinato o de pareja unida fuera del matrimonio. Artículo 203.- Si de la comisión de los delitos establecidos en este capítulo resultaré la actualización de otros tipos penales, se aplicarán las reglas del concurso. TÍTULO CUARTO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA VIDA O LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I ABANDONO DE PERSONAS Artículo 204.- Comete el delito de abandono de personas, el que abandone a un incapaz de valerse por sí mismo, o a una persona enferma teniendo la obligación de cuidarlos, al responsable se le impondrán de tres a siete años de prisión, se le privará además de la patria potestad o de la tutela si fuere ascendiente o tutor del sujeto pasivo. Si del abandono resultare daño, lesión o muerte, se aplicarán las reglas del concurso. Artículo 205.- Comete el delito de omisión de auxilio, el que encuentre abandonado o perdido en cualquier sitio a un menor de edad que no pueda cuidarse así mismo, o a una persona lesionada, inválida, amenazada por un peligro cualquiera, y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiera hacerlo sin riesgo personal; al responsable, se le aplicará de un mes a dos años de prisión y multa hasta de diez días de salario. Artículo 206.- A quien habiendo lesionado por cualquier medio a una persona de manera culposa o fortuita, no le prestare auxilio o no solicite la asistencia que la situación requiera pudiendo hacerlo, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito cometido. Artículo 207.- A quien abandone en una institución o entregue a otra persona a un menor o un incapaz de valerse por sí mismo, cuyo cuidado se le hubiere confiado o estuviere bajo su responsabilidad por disposición legal, sin anuencia de quien se lo confió o de la autoridad competente en su caso, se le aplicará de tres a siete años de prisión y multa de treinta hasta cien días de salario.

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A quien reciba en estas circunstancias al menor o al incapaz, se le aplicará hasta una tercera parte de la pena que corresponda, salvo que acredite haber recibido al menor o al incapaz para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, en cuyo caso se le aplicará una pena de apercibimiento o prisión de dos meses a un año. Los ascendientes o tutores que entreguen en un establecimiento de beneficencia o de cualquier naturaleza a un menor, perderán por ese solo hecho todos los derechos, incluyendo los de familia y sucesorios que pudieran haber tenido en relación con el menor, incluyendo desde luego los derechos sobre su persona y sobre sus bienes. No se impondrá pena alguna cuando la entrega o el abandono del menor o del incapaz se realice por su padre con anuencia de la madre, por la madre o por ambos por notoria ignorancia, extrema pobreza o cuando el menor sea producto de una violación o inseminación artificial delictiva. CAPÍTULO II TRÁFICO DE MENORES DE EDAD Y LOS QUE NO TENGAN CAPACIDAD DE ENTENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO.

Artículo 208.- Cuando la entrega de un menor y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho que se encuentre por cualquier causa bajo el cuidado, bajo la tutela, bajo la custodia o bajo la patria potestad del sujeto activo, aunque esta no haya sido declarada, se realice para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico, se aplicará la pena de prisión de dos a ocho años y multa de cincuenta a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado. La pena se aplicará tanto cuando el responsable realice de manera directa la entrega del menor o del incapaz como cuando la consienta o no la evite y esta sea efectuada por terceros. La misma pena se aplicará al tercero que lleve a cabo la entrega y a quien o quienes reciban al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho. Si quien recibe al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho es director, o empleado de una institución médica pública o privada, o de alguna casa hogar, asilo o albergue de menores, las sanciones a que se refiere este artículo podrán aumentarse hasta una mitad si el empleo, cargo o comisión del sujeto activo fue utilizado de cualquier manera en la comisión del ilícito. Las sanciones anteriores, se aplicarán independientemente de las penas que merezca el sujeto activo por su grado de participación en la comisión de otros delitos que llegaran a derivarse de la entrega del menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho. Cuando en la comisión del presente delito se realice por terceros y no exista el consentimiento de las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo las penas se aumentarán hasta en un tanto más de la prevista para el sujeto activo.

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Si la entrega ilegítima a que se refiere este artículo se realiza sin la finalidad de obtener un beneficio económico, se aplicarán las disposiciones precedentes de este título. Artículo 209.- Si se acredita que quien recibió al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la pena máxima aplicable será hasta una tercera parte de la que correspondería al activo según lo dispuesto en el artículo anterior. En todo caso, además de las penas que correspondan, los responsables perderán los derechos que tengan en relación con el menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho, incluidos los de carácter sucesorio. Artículo 210.- Si espontáneamente y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito se devuelve al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho sin haberle causado daño, solo se impondrá hasta una tercera parte de las penas previstas para el delito. Si la recuperación de la víctima se logra por datos proporcionados por el inculpado, las sanciones se reducirán hasta en una mitad. TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL Y DE OTRAS GARANTIAS CAPÍTULO I PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD

Artículo 211.- Cometen delito de privación ilegal de la libertad, el particular que prive a otro de su libertad, fuera de los casos previstos por la ley, sin el propósito de obtener un lucro, ni causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra. Artículo 212.- Al responsable del delito de privación ilegal de la libertad en términos del artículo anterior, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario. La pena establecida se aumentará hasta en una mitad cuando la privación ilegal de la libertad se realice con violencia, exceda de tres días, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia la víctima se encuentre en situación de inferioridad física o mental respecto del sujeto activo. Artículo 213.- La privación ilegal de la libertad tendrá el carácter de plagio o secuestro si se efectúa con el propósito de: I.

Obtener rescate;

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II.

Mantener en calidad de rehén y bajo amenaza de muerte o de lesión a la víctima, para que un particular o el propio sujeto pasivo realicen o dejen de realizar un acto cualquiera, o;

III.

Para causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.

Artículo 214.- Al que cometa el delito de privación ilegal de la libertad en su carácter de plagio o de secuestro, se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. (REFORMADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008)

Artículo 215.- Se aplicarán de veinte a sesenta años de prisión y de tres mil a cinco mil días multa, si en la privación ilegal de la libertad a que se hace referencia en el artículo 213, concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: I.

Que se realice en camino o lugar público o en lugar desprotegido o solitario.

II. Que se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo. III. Que quienes lo lleven a cabo, obren en grupo de dos o más personas. IV. Que se realice con violencia o aprovechando la confianza que se haya depositado en el sujeto activo. (ADICIONADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008)

Artículo 215 Bis.- Se aplicarán de treinta a ciento diez años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en el artículo 213, concurre alguna de las siguientes causas: I.

Que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada, integrante de alguna institución de procuración o administración de justicia, o que se ostente con cualquier de esos cargos sin tenerlo.

II. Cuando la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto del sujeto activo. III. Cuando la víctima sea mujer. IV. Que se realice con el propósito de llevar a cabo imposiciones o abusos de prácticas sexuales para fines de explotación pornográfica.

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V. Cuando se cometa por una persona que se encuentre recluida en un centro de reinserción social del Estado, bien sea porque esté sujeto a proceso o bien compurgando una sentencia por pena privativa de la libertad.

En el caso de la última fracción de este artículo, la pena correspondiente se aplicará una vez que el procesado o en su caso el sentenciado, haya cumplido la pena que corresponda al delito por el que se encuentre sujeto a prisión. (REFORMADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008)

Artículo 216.- A quien prive de la libertad a un menor de edad o a quien por cualquier causa no tenga capacidad de comprender o resistir la conducta, con el fin de trasladarlo fuera del territorio del Estado para obtener un lucro por su venta o por su entrega, se le aplicarán de veinticinco a ciento diez años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa. (REFORMADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008)

Artículo 217.- En caso de que la víctima fallezca durante el tiempo en que se encuentre privado de la libertad, se impondrá a los responsables la pena de cuarenta a ciento diez años de prisión, independientemente de la causa que haya generado la muerte del sujeto pasivo. Cuando la víctima sea lesionada o privada de la vida por sus captores, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. (REFORMADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008)

Artículo 218.- Si se libera espontáneamente al secuestrado, dentro de los tres días siguientes al de la privación ilegal de la libertad sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren los artículos 213 y 216, y sin que se hayan presentado alguna de las circunstancias previstas en los artículos 215 y 215 Bis, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa. En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren los artículos 213 y 216, la pena será de siete a veinte años de prisión y de trescientos cincuenta a setecientos días multa. Artículo 219.- A quien simule encontrarse privado de su libertad con amenaza de su vida o daño a su persona, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa. Este delito se perseguirá por querella, cuando sea cometido por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, concubina, concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado y parientes por afinidad hasta el segundo grado del sujeto pasivo.

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Artículo 220.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa, al particular que prive ilegalmente de su libertad a un servidor público, a un particular o a ambos, con el objeto de presionar a una autoridad para que realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza. La pena de prisión señalada se aumentará hasta una mitad más cuando: a) Se amenace con privar de la vida o causar un daño a la persona privada de la libertad. b) Los que lo realicen obren en grupo de dos o más personas. c) Se realice con violencia, se veje la integridad física o la integridad moral de la persona secuestrada. d) Los sujetos pasivos de la privación ilegal de la libertad, sean dos o más personas. En estos casos, si espontáneamente se libera al sujeto pasivo dentro de los tres días siguientes al de la privación ilegal de la libertad, sin lograr propósito alguno del sujeto activo, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. Artículo 221.- Se impondrán de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, a quien, en relación con el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro de un particular o de un servidor público, fuera de las causas de exclusión del delito que prevé la ley: I.- Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima. II.- Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información. III.- Actúe como asesor, con fines lucrativos, de quienes representen o gestionen a favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del delito. IV.- Aconseje a las víctimas o pasivos o a sus familiares, del delito no presentar la denuncia del delito cometido, o bien aconseje no colaborar u obstruir las actuaciones de las autoridades. V.- Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional, sabiendo que dicha operación tiene el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere el artículo 213 de este Código.

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Artículo 222.- Se impondrá de uno a cuatro años de prisión, multa de diez a cuarenta días de salario y el pago de las prestaciones legales que correspondan a la víctima, al que obligue a otro a prestar trabajos o servicios personales para el sujeto activo o para terceras personas sin la retribución debida, empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio. Las mismas penas se impondrán a quien valiéndose de los mismos medios o de la extrema ignorancia o necesidad del sujeto pasivo, celebre con éste un contrato que restrinja su libertad o le imponga condiciones indignas que constituyan una servidumbre extrema o una relación similar a la esclavitud. CAPÍTULO II RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE MENORES Y LOS QUE NO TENGAN CAPACIDAD DE ENTENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO Artículo 223.- Al que sin tener relación familiar, de parentesco o de tutela con un menor de edad o con un incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días multa. A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior sustraiga a un menor o a un incapaz de su custodia legítima o de su guarda, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa. Artículo 224.- Si la sustracción tiene como propósito incorporar al menor o incapaz a círculos de corrupción de menores o incapaces o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán al doble. Artículo 225.- Si el sujeto activo de la sustracción del menor o del incapaz no tiene la finalidad de corromperlo, es familiar del sustraído pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, o no ejerce la guarda o custodia por resolución judicial, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el delito de sustracción. Artículo 226.- Cuando el sujeto activo devuelva espontáneamente al menor o al incapaz dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito de retención o sustracción de menores o incapaces, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de las sanciones señaladas para esos delitos, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la sustracción o retención. TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I AMENAZAS

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Artículo 227.- Comete el delito de amenazas, el que intimide a otro con causarle daño en su persona o en bienes de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco, gratitud o cualquier otra. Artículo 228.- Al que cometa el delito de amenazas, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, multa hasta de cincuenta días de salario y trabajo a favor de la comunidad hasta por seis meses, sin perjuicio de la amonestación que deberá hacer el Órgano Jurisdiccional al sujeto activo para enterarlo de la agravación de la pena en caso de cumplirse la amenaza inferida. El delito de amenazas, solo se perseguirá por querella del ofendido.

CAPÍTULO II ALLANAMIENTO Artículo 229.- Comete el delito de allanamiento, el que, sin orden de autoridad competente y sin derecho, furtivamente o empleando engaño o sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introduzca a un departamento, vivienda, aposento, dependencia de una casa habitada, lugar privado sea fijo o móvil, a establecimientos públicos mientras permanezcan cerrados, al domicilio de una persona moral pública o privada, a un despacho profesional mientras se encuentre cerrado o a cualquier establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda o bien a las oficinas privadas no abiertas al público de cualquier centro comercial o negocio. Al responsable del delito de allanamiento, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de hasta veinte días de salario. Si el delito de allanamiento se comete por la noche o se emplea violencia, la penalidad se aumentará en una mitad más. Artículo 230.- Se impondrán de tres días a seis meses de prisión y de tres a cincuenta días multa, al que sin permiso o fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca en un predio cercado. Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella de parte ofendida.

CAPÍTULO III ASALTO Artículo 231.- Comete el delito de asalto, el que en un paraje solitario o desprotegido hiciere uso de violencia sobre otra persona con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o de exigir su consentimiento para cualquier fin.

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Para este efecto se entenderá por paraje solitario o desprotegido aquel que se encuentre en despoblado, o aquel que se encuentre dentro de una población si por la hora o por cualquier otra circunstancia el sujeto pasivo no pueda conseguir ayuda. Al responsable del delito de asalto, se le aplicará una pena de prisión de tres a siete años, independientemente de las sanciones que se actualicen por cualquier hecho delictuoso diferente al asalto en que incurra el sujeto activo. Artículo 232.- Si el asalto se cometiera en contra de una población, cualquiera que sean sus características, se aplicará a los responsables una pena de quince a treinta años de prisión. TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL CAPÍTULO I VIOLACIÓN Artículo 233.- Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona de cualquier sexo. Para los efectos de los delitos previstos en el presente título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del órgano viril, por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo de otra persona. Al responsable del delito de violación se le sancionará con pena de ocho a catorce años de prisión. Artículo 234.- Se equipara al delito de violación y se sancionará con las mismas penas al que, por medio de la violencia física o moral, introduzca en el cuerpo del sujeto pasivo por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento, objeto o parte del cuerpo humano distinto del miembro viril. Artículo 235.- Se equipara al delito de violación y se sancionará con las mismas penas: I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad. II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y III.- Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

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En estos casos, si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena podrá aumentarse hasta en una mitad.

Artículo 236.- Las penas señaladas para el delito de violación, se aplicarán aunque se demuestre que el sujeto pasivo sea o haya sido esposa, concubina o pareja permanente del sujeto activo, pero en estos casos el delito se perseguirá por querella de parte ofendida. CAPÍTULO II HOSTIGAMIENTO SEXUAL Artículo 237.- Comete el delito de hostigamiento sexual, el que acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona de cualquier sexo, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otro que implique ventaja sobre el sujeto pasivo. Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrá una sanción de uno a tres años de prisión y hasta cincuenta días multa. Artículo 238.- Si el hostigador sexual fuese servidor público y se aprovechare de esta circunstancia, además de las sanciones señaladas se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro hasta por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. Sólo se procederá contra el responsable del delito de hostigamiento sexual por querella de parte ofendida. CAPÍTULO III ESTUPRO Artículo 239.- Comete el delito de estupro, el que tenga cópula con una persona mayor de doce años y menor de dieciocho, cualquiera que sea su sexo, obteniendo su consentimiento por medio del engaño. Al responsable del delito de estupro, se le sancionará con pena de prisión de tres a siete años y multa de diez a veinte días de salario. Sólo se procederá por el delito de estupro por querella de la parte ofendida. Artículo 240.- Cuando el sujeto activo contraiga matrimonio con la víctima, se extinguirá la acción penal. CAPÍTULO IV ABUSO SEXUAL

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Artículo 241.- Comete el delito de abuso sexual y se le impondrá pena de tres a siete años de prisión, a la persona que sin el consentimiento de otra, ejecute en ésta un acto sexual, distinto a la cópula, sin el propósito de llegar a ella, o la obligue a observarlo o ejecutarlo. Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia física o moral, o que el sujeto pasivo sea niño, niña o adolescente y la penalidad mínima y máxima se aumentará hasta en una mitad más. Se equipara al delito de abuso sexual y se sanciona con la misma pena. I.

Al que obtenga de una persona o de un tercero vinculado a ésta, y sin el empleo de la violencia, la cópula para sí o para otro como condición para el ingreso o la conservación o permanencia del trabajo o empleo, la promoción en éste o la asignación de aumento de remuneración o prestaciones para el solicitante, el trabajador o sus familiares;

II.

Al que imponga la misma condición a que se refiere la fracción anterior, para el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos, y;

III.

Al que obligue a ejecutar un acto lúbrico sobre el mismo pasivo, en la persona del agente o en la de un tercero; en el caso de que la víctima fuere niño o niña que no haya cumplido los doce años de edad, este delito se perseguirá de oficio.

Artículo 242.- Al que cometa el delito de abuso sexual, se le impondrá pena de tres a siete años de prisión. Si para cometer el delito se hiciere uso de violencia física o moral o cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, la pena prevista se aumentará en una mitad. Las penas previstas para este delito, se aplicarán aún en los casos en que la víctima haya otorgado su consentimiento si ésta es menor de catorce años. El delito de abuso sexual, se perseguirá por querella salvo los casos en que se emplee violencia física o moral o cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad. Artículo 243.- Se equipara al delito de abuso sexual y se sancionará con la misma pena: I.- A quien obtenga de una persona o de un tercero vinculado a ésta, sin el empleo de la violencia, su autorización para realizar la cópula, para sí o para otro, como condición para el ingreso, conservación, permanencia, promoción o mejora del trabajo o empleo, o el aumento en la remuneración o en las prestaciones del sujeto pasivo o de sus familiares.

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II.- Al que imponga la cópula como condición, en las mismas circunstancias de la fracción anterior, para otorgar al sujeto pasivo el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos. III.- Al que obligue al sujeto pasivo a ejecutar un acto sexual, lúbrico, sobre sí mismo o en la persona del sujeto activo o la de un tercero. En todos los casos, cuando la víctima sea un menor de catorce años, el delito se perseguirá de oficio. En todos los demás casos, este delito se perseguirá por querella de parte ofendida. Cuando se presente la intervención activa de un tercero en estos casos, sólo se procederá contra él si se demuestra que conocía las circunstancias en las que se lleva a cabo la cópula o el acto sexual, o cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años. CAPÍTULO V RAPTO Artículo 244.- Comete el delito de rapto, el que se apodere de una persona sea cual fuere su sexo, por medio de la violencia física o moral, de la seducción o del engaño para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse. Al responsable del delito de rapto utilizando el engaño, se le sancionará con prisión de uno a seis años. La misma pena se impondrá cuando el raptor no emplee la violencia o el engaño y haga uso únicamente de la seducción para obtener el consentimiento del pasivo, si éste fuere menor de dieciséis años de edad. Si el sujeto activo utiliza la violencia como medio comisivo la pena se aumentará hasta en una mitad más. Se presumirá la seducción, cuando el sujeto pasivo no haya cumplido dieciséis años de edad y siga voluntariamente a su raptor. Las penas dispuestas se aplicarán con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos. El delito de rapto, sólo se perseguirá por querella de parte ofendida o de quien legalmente la represente. Artículo 245.- Cuando el sujeto activo contraiga matrimonio con el sujeto pasivo, no se procederá penalmente en contra de aquel, ni contra los partícipes del delito, salvo que el matrimonio se llegue a declarar nulo o inexistente. CAPÍTULO VI

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INCESTO Artículo 246.- Cometen el delito de incesto los hermanos y los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, o colateral hasta el segundo grado que, con conocimiento de su parentesco tengan voluntariamente cópula entre sí. A los responsables del delito de incesto, se les impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión. Cuando el sujeto pasivo sea un menor de dieciséis años, se aumentará la pena hasta en una mitad de su mínimo y de su máximo CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS CONTENIDOS EN ESTE TÍTULO Artículo 247.- En los casos de los delitos comprendidos en este título, la reparación del daño comprenderá el pago de gastos de maternidad, de alimentos del sujeto pasivo y de los hijos en caso de que los hubiere como producto de la conducta típica, observándose al respecto las reglas que sobre la materia establezca el Código Civil. Artículo 248.- Las penas previstas para los delitos de violación y abuso sexual, se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo cuando: I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas. II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su aquel, el hermano contra su colateral, el tutor contra madrastra contra su hijastro, por éste contra cualquiera madre o del padre contra cualquiera de los hijos de aquellos.

descendiente, por este contra su pupilo, el padrastro o la de ellos, por el amasio de la éstos o por los hijos contra

En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma. III.- El delito fuere cometido por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada. IV.- El delito fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público. V.- El delito fuere cometido en despoblado o lugar solitario.

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Artículo 249.- A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las conductas delictivas descritas en el presente título, se le considerará autor o partícipe en los términos de lo dispuesto en este Código. Artículo 250.- Si en los delitos mencionados en el presente título participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o bien sea servidor público con actividad diferente a las mencionadas pero haya utilizado en la ejecución del delito cualquier medio, información, documento, u objeto que se le haya proporcionado en virtud de su encargo público, además de las sanciones que le correspondan por el delito cometido, el juzgador podrá aumentar la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 251.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 252.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 253.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 254.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 255.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 256.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 257.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 258.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 259.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 260.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 261.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

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Artículo 262.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007) (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 263.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 264.- Se deroga. (DEROGADO EN EL P.O. NUM. 045 DE FECHA 12 de SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 265.- Se deroga. TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y EL MATRIMONIO CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Artículo 266.- Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario a los que con el fin de alterar el estado civil, incurran en alguna de las siguientes conductas relacionadas con la filiación y el registro civil: I.- Presente a registrar a una persona asumiendo una filiación que no le corresponda. II.- Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que éste se haya verificado. III.- Omita presentar para el registro de nacimiento a una persona respecto de la cual tengan esa obligación, con el propósito adicional de hacerle perder los derechos derivados de su registro, estado civil o filiación. IV.- Declare falsamente en el acta respectiva el fallecimiento de una persona. V.-Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda. VI.-Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan. VII.- Sustituya a un menor por otro o incurra en su ocultamiento, con el propósito adicional de afectar sus derechos de familia. VIII.-Inscriba o haga inscribir un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hayan sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria. Artículo 267.- El que incurra en la comisión de alguno de los delitos señalados en este capítulo, perderá los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio y de familia. 71

CAPÍTULO II BIGAMIA Artículo 268.- Comete el delito de bigamia el que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales. Al que cometa el delito de bigamia, se le aplicará una sanción de uno a seis años de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario. Artículo 269.- Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se aplicarán a quien contraiga matrimonio con una persona casada, siempre que conociera este impedimento al tiempo de celebrar el matrimonio. Los delitos comprendidos en este capítulo, solo se perseguirá por querella de parte ofendida. TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO CAPÍTULO I ROBO Artículo 270.- Comete el delito de robo, el que se apodere de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo. Para todos los efectos legales se entiende por apoderamiento, la remoción de la cosa de su lugar de origen, con el ánimo de apropiársela. El delito de robo se tendrá por consumado desde el momento en que el sujeto activo realice la conducta de apoderamiento, aunque después abandone la cosa o sea desapoderado de ella. Al responsable del delito de robo se le sancionará: I.- Con prisión de tres meses a tres años y multa de hasta cincuenta días de salario cuando el valor de lo robado no exceda de trescientos días de salario. II.- Con prisión de dos a seis años y multa de cincuenta hasta cien días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de trescientos días de salario pero no de setecientos. III.- Con prisión de cuatro a diez años y multa de cien a doscientos días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de setecientos días de salario.

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IV.- Con prisión de tres meses a cinco años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, cuando no se pueda determinar el valor de lo robado. Artículo 271.- Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento en el momento en que éste se consume, así como el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito. Artículo 272.- Cuando el delito de robo se cometa en grado de tentativa, si no fuese posible determinar el monto del robo intentado, se aplicará una pena de tres días a cuatro años de prisión, si fuera posible establecer el monto del robo intentado, se aplicará la pena del delito en grado de tentativa que le corresponda. Artículo 273.- Se entenderá por robo y se sancionará como tal: I.- El apoderamiento doloso de una cosa mueble, propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo. II.- El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo. III.- La sustracción, destrucción, mutilación o apoderamiento de actuaciones judiciales o de algún elemento de protocolo, oficinas o archivos públicos, o que contengan obligación, liberación o transmisión de derechos. IV.- El apoderamiento de frutos pendientes de árboles o de plantas, o de éstas cuando sean aprovechables o de cosechas sobre las que no se tenga derechos. Artículo 274.- Si el robo se cometiera con violencia física o moral, se agregarán de seis meses a tres años de prisión a la pena que corresponda por el robo cometido; si la violencia constituye en sí misma otro delito se aplicarán las reglas del concurso. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que se aplica a una persona para cometer el ilícito. Se entiende por violencia moral en el robo, el amagar o amenazar a una persona con causarle por cualquier medio un mal grave actual e inmediato, a ella misma o a un tercero que lo acompañe, si dicho amague o amenaza es capaz de intimidarla. Artículo 275.- Para la imposición de la sanción, el robo se tendrá por ejecutado con violencia: I.- Cuando el sujeto activo emplee la violencia después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado. II.- Cuando el delito se ejecute por dos o más personas.

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III.- Cuando el delito de robo se ejecute de noche. IV.- Cuando el sujeto activo se encuentre armado. En estos casos, cuando el sujeto activo sólo simule estar armado o emplee armas falsas, de juguete o desabastecidas o de aquellas que arrojen proyectiles mediante cualquier mecanismo y tengan la apariencia de armas de fuego, el delito de robo se entenderá realizado con violencia si el sujeto pasivo no se encontraba en condiciones de apreciar la simulación o de salir de su error. V.- Cuando el sujeto activo se haga pasar por servidor público o simule una orden de autoridad. VI.- Cuando el sujeto activo amenace al sujeto pasivo con causarle un daño a algún familiar o ser querido, aunque realmente el sujeto activo no esté en condiciones de cumplir su amenaza si el sujeto pasivo ignora esta circunstancia. Artículo 276.- Además de las penas establecidas, el robo se entenderá agravado y la pena que le corresponda se aumentara de dos a siete años de prisión cuando el delito se realice: I.- En un lugar cerrado. II.- Por un dependiente o un trabajador doméstico contra su patrón o algún miembro de su familia. Para los efectos de esta fracción, se entiende por trabajador doméstico, la persona que por una contraprestación de cualquier naturaleza sirva a otro, aún cuando no viva en la misma casa. III.- Por un huésped, comensal o invitado del sujeto pasivo o por alguno de los acompañantes de aquellos, siempre que el delito lo cometan en la casa donde reciben hospitalidad o alimento. IV.- Por el dueño o algún miembro de su familia en contra de sus dependientes o trabajadores domésticos, de sus huéspedes o invitados en la casa en donde presten sus servicios los primeros o reciban hospitalidad o alimento los últimos mencionados. V.- Por los dueños, sus dependientes o trabajadores domésticos en su casa, empresa o establecimiento comercial, en los que presten servicios al público y en los bienes de los invitados, huéspedes o clientes. VI.- Por los obreros, artesanos, aprendices, discípulos o trabajadores de cualquier índole, en el taller, la casa, la escuela, la oficina o lugar en el que habitualmente trabajen o aprendan o en cualquier otro sitio al que tengan acceso por el carácter que ostenten.

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VII.- Estando la víctima en vehículo particular o en un transporte público. VIII.- Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público. IX.- Sobre partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o a reparación. X.- Sobre embarcaciones, aeronaves u objetos que se encuentren en ellas. XI.- Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, incluyendo las terminales del transporte. XII.- Cuando el objeto del delito equiparable al robo hayan sido expedientes o actuaciones judiciales, documentos de protocolo, de oficinas o archivos públicos, o documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes, derechos u obligaciones que obren en expedientes oficiales, siempre y cuando la conducta afecte el servicio público o cause un daño o perjuicio a terceros. Si el delito lo comete un servidor público de la oficina en que se encuentre el documento o expediente objeto del delito, se impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público hasta por cinco años. XIII.- Para hacerse pasar como servidor público, el sujeto activo se valga de identificaciones falsas o para simular una orden de autoridad el sujeto activo se valga de documentos, sellos o cualquier otro instrumento que tienda a engañar al sujeto pasivo. XIV.- Se cometa el ilícito en edificio, vivienda o cualquier lugar que se encuentre habitado o destinado a casa habitación, comprendiéndose en esta denominación tanto los lugares fijos como los de carácter móvil, sea cual fuere la materia de que estén construidos. XV.- El apoderamiento recaiga sobre cualquier vehículo automotor en cualquier lugar en que se encuentren. XVI.- En contra de menor de edad, de persona con discapacidad o de persona mayor de sesenta años de edad. XVII.- Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o privada aunque no se encuentre en servicio. XVIII.- En contra de un transeúnte. En todos los casos señalados en este artículo, si el delito de robo o su equiparable se realizaron con violencia, la pena correspondiente será la que resulte de aumentar la pena que corresponde al empleo de la violencia, más la pena que corresponda por la calificativa resultante.

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Artículo 277.- Comete el delito de robo a institución financiera, de valores o de recaudación, el que se apodere de dinero, valores, documentos o instrumentos de débito, crédito o contenedores de obligaciones, liberaciones, endosos o transmisión de derechos de cualquier naturaleza, que se encuentren en el interior de una institución financiera, de banca, de crédito, comercializadora de divisas u otros valores o que tenga funciones recaudatorias. Al responsable del delito de robo a institución financiera, de valores o de recaudación se le impondrán de doce a veinticinco años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Artículo 278.- Se equipara al delito de robo a institución financiera de valores o de recaudación y se sancionará con las mismas penas, el que se cometa en cualquier sitio en que se resguarden valores, sea este fijo o móvil como en el caso de vehículos transportadores de valores. Artículo 279.- Los delitos de robo a institución financiera de valores o de recaudación y sus equiparables, se entenderán calificados si se ejecutan por dos o más personas o por medio de la violencia en contra de las personas o las cosas. En estos casos, a la pena que corresponda se agregarán de tres a cinco años de prisión, independientemente de la aplicación de las reglas del concurso para el caso de que la violencia constituya por sí mismo un nuevo delito. Por violencia en las cosas para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá la fractura, la horadación o la excavación en interiores o exteriores, el uso de llaves falsas o llaves maestras, el escalamiento y toda otra operación similar que tenga por finalidad facilitar el acceso del sujeto activo al lugar en que se encuentre el objeto del apoderamiento. Quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de estos delitos, será responsable en los términos de las disposiciones de autoría y participación de este Código. Si en los delitos participare algún servidor público, con funciones de, prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, la pena podrá aumentársele hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta. Artículo 280.- Comete el delito de robo a cajero automático, el que sin derecho sustraiga dinero, objetos o valores de una caja al servicio del público que sirva para realizar operaciones de retiro, canje o depósito de documentos, valores o dinero, ya sea que se encuentre en lugar cerrado o abierto, o bien se apodere de la caja misma retirándola del lugar en que esta estuviere ubicada.

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Al responsable del delito de robo a cajero automático, se le impondrá una pena de prisión de doce a veinticinco años y de quinientos a dos mil días multa, sin importar el valor del documento ni el monto de la cantidad sustraída. Quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de estos delitos, será responsable en los términos de las disposiciones de autoría y participación de este Código. Si en los delitos participare algún servidor público con funciones de, prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, la pena podrá aumentársele hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta. Artículo 281.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas: I.- Desmantele algún vehículo o vehículos robados, o comercialice conjunta o separadamente sus partes. II.- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados. III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado. IV.- Oculte o traslade uno o más vehículos robados de un lugar a otro dentro del Estado, a otra Entidad Federativa, al Distrito Federal o al extranjero. V.- Utilice un vehículo o vehículos robados en la comisión de otros delitos. Artículo 282.- No se sancionará al que, sin emplear engaño o medios violentos se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer de momento sus necesidades básicas, personales o familiares, siempre que su valor no exceda de cinco días de salario. Artículo 283.- Cuando el valor de lo robado sin empleo de la violencia no exceda de veinticinco veces el salario, se restituya por el sujeto activo de manera espontánea el objeto del robo y pague éste todos los daños y perjuicios causados antes de que la autoridad competente tome conocimiento del delito, le beneficiará una excusa absolutoria y no se le impondrá sanción alguna. Artículo 284.- Al que se le impute el hecho de haber tomado una cosa mueble, ajena, sin derecho y consentimiento del dueño o legítimo poseedor y se acredita que el sujeto activo tomó la cosa con carácter temporal, con ánimo de uso y no de dominio se le impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión. Además, el sujeto activo pagará al sujeto pasivo, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada conforme a sus valores comerciales.

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Si el sujeto activo fuera requerido para devolver la cosa por su legítimo propietario o poseedor y se negara a devolverla, se entenderá que no ha obrado con ánimo de uso y se aplicará en su caso las disposiciones relativas al robo o al abuso de confianza en su caso. Artículo 285.- Además de las penas señaladas para los delitos comprendidos en este capítulo, si el Órgano Jurisdiccional lo estimara conveniente, podrá también decretar en contra del sujeto activo, la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, albacea, asesor, representante de ausente o en el ejercicio de profesión de las que exigen título. Artículo 286.- El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente, por éste contra aquel, por parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, parientes por afinidad hasta el segundo grado, entre cónyuges o pareja permanente, sólo se perseguirán por querella del sujeto pasivo. Igualmente se requerirá querella de parte ofendida, para proceder en contra de terceros que hubiesen participado en la comisión del delito perpetrado por, o entre, las personas a que se refiere este artículo. Si además del delito de robo se llegara a cometer algún otro delito, se procederá en términos de lo dispuesto por este Código. Artículo 287.- Comete el delito de encubrimiento por receptación, quien después de ejecutado un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, enajene, reciba, comercialice, pignore, oculte o trafique de cualquier manera los instrumentos, objetos o productos del delito a sabiendas de esta circunstancia. Si el valor intrínseco del objeto, instrumento o producto del delito es superior a quinientas veces el salario se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa. Si el valor de los instrumentos, objetos o productos del delito no excede de quinientas veces el salario, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa. Artículo 288.- Si quien recibió en venta, prenda o por cualquier otro concepto legal, los instrumentos, objetos o productos del delito desconocía esta circunstancia, pero no tomó las precauciones indispensables para cerciorarse de su legal procedencia o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho a disponer de ellos, se le impondrán las penas previstas proporcionalmente a la comisión culposa del delito de encubrimiento por receptación. Artículo 289.- En ningún caso podrá imponerse al responsable del delito de encubrimiento por receptación, o del delito previsto en el artículo anterior, una pena

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privativa de libertad superior a la pena que se haya impuesto al responsable del delito encubierto, o al máximo que para tal delito señale la ley en caso de que aún no se le hubiera dictado sentencia. Artículo 290.- Comete el delito de comercialización ilegal de objetos robados el que, en forma habitual, comercialice objetos robados con conocimiento de esta circunstancia. Al que comete el delito de comercialización ilegal de objetos robados, se le aplicarán las siguientes penas: I.- Si el valor intrínseco de los objetos es superior a quinientas veces el salario, se aplicará una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa. II.- Si el valor intrínseco de los objetos no es superior a quinientas veces el salario, se aplicará una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos días multa. CAPÍTULO II ABIGEATO Artículo 291.- Comete el delito de abigeato, el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, cualquiera que sea el lugar en que se cometa el apoderamiento. El delito de abigeato se sancionará conforme a lo siguiente: I.- Si el robo fuere de una cabeza de ganado, se impondrá de tres años seis meses a siete años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario. II.- Si el robo fuere de dos a diez cabezas de ganado, con la pena de seis a ocho años de prisión y multa de diez a veinticinco días de salario. III.- Si excediere de diez y no de quince cabezas, con sanción de ocho a diez años de prisión y multa de quince a cincuenta días de salario. IV.- Si el número de cabezas fuere mayor de quince, con sanción de diez a doce años de prisión y multa de veinticinco a cien días de salario. Artículo 292.- Además de la pena que corresponda conforme al artículo anterior, se aplicará al sujeto activo, de seis meses a tres años de prisión, cuando realice la conducta en cualesquiera de las circunstancias siguientes: a) Quebrantando la confianza o seguridad de una relación de servicio, trabajo o contractual sobre los semovientes, entre el sujeto activo y el ofendido.

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b) Aprovechándose de las condiciones de confusión que se produzcan por desorden público o invasión de los terrenos donde pasten los semovientes; y c) Si el apoderamiento a que se refiere este artículo, se verifica con violencia, o por la noche, o por dos o más individuos. Artículo 293.- Cuando el objeto de robo en las condiciones señaladas en el artículo 291 lo sea ganado asnal, se aplicarán la mitad de las sanciones señaladas para el delito de abigeato. Artículo 294.- Cuando el objeto de robo en las condiciones del artículo 288 lo sea ganado menor, entendiendo por éste el ovejuno, el cabrio o el porcino, se sancionará en la forma siguiente: I.- Si el valor de lo robado no excede de ciento cincuenta veces el salario o no es posible determinar su valor, se impondrá prisión de uno a seis años y multa hasta de veinte días de salario. II.- Si el valor de lo robado excede de ciento cincuenta veces el salario, se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa hasta de cincuenta días. Artículo 295.- Se aplicará prisión de tres a ocho años y multa hasta de mil días de salario, a quien cometa delitos relacionados con ganado en cualquiera de las siguientes formas: I.- Hierre, señale animales ajenos, destruya o modifique los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad de aquellos. II.- Expida u otorgue facturas, documentos o guías falsos, simulando ventas o pretenda acreditar una propiedad inexistente, para efectuar cualquier negociación sobre ganado. III.- Haga conducir animales que no sean de su propiedad, sin estar debidamente autorizado para ello. IV.- Comercie, enajene o trafique de cualquier manera, o haga conducir animales, pieles o cueros robados, que tuvieren borradas o alteradas la marca, fierro o huella. V.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o identificación de un animal o animales robados, o sus productos. VI.- Traslade el o los animales, pieles o cueros robados de un lugar a otro del Estado, a otra Entidad Federativa, o al extranjero. VII.- Teniendo el carácter de servidor público, en ejecución de sus funciones o aprovechándose de su cargo, participe, encubra, permita, tolere o autorice la ejecución de cualquiera de las conductas señaladas en este capítulo.

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VIII.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo.

CAPÍTULO III ABUSO DE CONFIANZA Artículo 296.- Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena, mueble, de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio. Al responsable del delito de sanciones:

abuso de confianza se le aplicarán las siguientes

I.- Si el monto o valor de lo dispuesto no excede de cincuenta días de salario, la pena aplicable será de hasta ciento cincuenta días de multa. II.- Prisión de uno a cinco años y multa hasta de cincuenta días de salario, cuando el monto del abuso no exceda de mil días de salario o no sea posible determinar su valor. III.- Prisión de cuatro a siete años y multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario, si el monto o valor de lo dispuesto es mayor de mil días de salario. Artículo 297.- Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior: I.- Al propietario de una cosa mueble, que disponga de ella sin tener un título legítimo y suficiente que lo faculte para ello, causando un perjuicio a otro. II.- Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad y sin tener derecho a él, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona. III.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darle un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia. Artículo 298.- Se equipara al abuso de confianza y se sancionará con las mismas penas la retención de la cosa mueble que sea formalmente requerida por la autoridad competente o por quien tenga derecho a ella, negándose el tenedor o poseedor a devolverla sin causa justificada. Artículo 299.- El abuso de confianza, sólo se perseguirá a petición del ofendido en cualquier caso. CAPÍTULO IV EXTORSIÓN

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Artículo 300.- Comete el delito de extorsión, el que sin derecho obligue a otro a dar, a hacer, a tolerar o dejar de hacer algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando un perjuicio patrimonial en contra de una persona. Al responsable del delito de extorsión, se le aplicará una pena de prisión de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días de salario. Artículo 301.- Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán hasta un tanto más en los siguientes casos: (REFORMADO P.O. NUM. 113 DE FECHA 13 DE AGOSTO 2008)

I.- Si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa o se simule pertenecer a ésta. II.- Si el constreñimiento se realiza por un servidor público o exservidor público o por un miembro o exmiembro de corporación policíaca o de las fuerzas armadas. III.- Si en el delito interviene una o más personas armadas o se utilizan instrumentos peligrosos. IV.- Si se emplea violencia física para la consumación del delito. (ADICIONADO P.O. NUM. 113 DE FECHA 13 DE AGOSTO 2008)

V. Si es cometido en contra de un adulto mayor de sesenta años de edad. (ADICIONADO P.O. NUM. 113 DE FECHA 13 DE AGOSTO 2008)

VI. Si se utiliza como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica. (ADICIONADO P.O. NUM. 113 DE FECHA 13 DE AGOSTO 2008)

VII. Si se comete desde un centro de reinserción social, independientemente de la pena por la que se encuentre recluido el sujeto activo. En este caso, la pena correspondiente se aplicará una vez que el procesado o en su caso el sentenciado según se trate, hubiera compurgado la pena que corresponda al delito por el que se encuentre sujeto a prisión. En los casos correspondientes, se impondrá, además, al servidor o exservidor público o al miembro o exmiembro de alguna corporación policíaca, la destitución del empleo, cargo o comisión y se le inhabilitará, según el caso, de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión pública. Si se tratare de un miembro de las fuerzas armadas mexicanas en situación de retiro, se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión pública, respecto de los miembros de las fuerzas armadas en situación de reserva o en activo, se dará aviso e intervención mediante el desglose respectivo que lleve a cabo la autoridad investigadora, a la institución armada a que pertenezca el delincuente para los efectos legales respectivos. 82

CAPÍTULO V FRAUDE Artículo 302.- Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que se encuentra, obtenga ilícitamente alguna cosa propia o ajena u obtenga un lucro indebido, en beneficio propio o de un tercero. Artículo 303.- El delito de fraude se sancionará: I.- Con prisión de seis meses a dos años y multa hasta de cien días de salario cuando el valor de lo defraudado no exceda de doscientos días de salario o no sea posible determinar su valor. II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a noventa días de salario cuando el valor de lo defraudado fuere mayor de doscientos pero no de mil días de salario. III.- Con prisión de cinco a diez años y multa hasta de ciento ochenta días de salario si el valor de lo defraudado excede de mil días de salario. Artículo 304.- Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior. I.- Al que por título oneroso enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo una cosa, sabiendo que no tiene derecho para disponer de ella, o si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente. II.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo. III.- Al que con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, libre un cheque, contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución o sociedad que preste el servicio público de banca y crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva, o por carecer éste de fondos suficientes para su pago, de acuerdo con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad de que se trate. IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe correspondiente. V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haberle hecho entrega de la cosa.

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VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro del plazo convenido más quince días, o no devuelve su importe dentro del mismo término en el caso de que se le exija, esto último por quien tenga derecho a él. VII.- El que venda a dos o más personas una misma cosa mueble o un mismo inmueble, y reciba el precio de la primera o de las posteriores enajenaciones, de ambas, o parte de él, u obtenga cualquier otro lucro con perjuicio de cualquiera de los compradores. VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta intereses superiores al porcentual promedio establecido en el sistema financiero bancario o en instituciones similares. IX.- El que por medio de sorteos, rifas, loterías, juegos de azar, ahorros mutuos, tandas, promesas de venta o cualquier otro medio obtenga y se quede con todo o parte de cantidades de dinero recibidas sin entregar la mercancía, dinero u objeto ofrecido. X.- Al que habiendo obtenido un lucro, suscriba para el efecto de garantía o respaldo algún documento cambiario, sabiendo que carece de bienes para pagarlo o garantizar su pago. XI.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida, o mano de obra inferior a la estipulada, volumen y relación de gastos diferentes a la obra realmente ejecutada, ya sea que se adviertan las irregularidades señaladas durante el desarrollo o al presentarse una estimación de obra ejecutada, siempre que el responsable haya recibido por sí o por persona autorizada el precio convenido o parte de él. XII.- Al vendedor de materiales de construcción, de ornato, acondicionamiento, remodelación, mejora, demolición o de cualquier otra especie vinculada a los trabajos sobre bienes inmuebles, que, habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue sin causa justificada en su totalidad en el término convenido o de la calidad convenida. XIII.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella y sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación o traspaso sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables, los que la autoricen y quienes la lleven a cabo, con el carácter de gerentes, administradores, directores o cualquier otro cargo similar. XIV.- Al que explote obteniendo un lucro, las preocupaciones, supersticiones o ignorancia de las personas por medio de la supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones ficticias.

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XV.- Al que ejecute actos violatorios de derechos de propiedad literaria, gramática o artística, considerados como falsificación en las leyes relativas. XVI.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le correspondan por las labores que ejecute, o la obligue a otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que ampare sumas de dinero que no recibió o superiores a las que efectivamente entrega. XVII.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, para constituir ese gravamen, si no los destinaren en todo o en parte al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito, se entenderá que un intermediario no le ha dado el destino debido o ha dispuesto en todo o en parte del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble, objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no ha realizado su depósito a favor de su propietario o poseedor en Nacional Financiera S.N.C., o en otra institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción o que no lo hubiese entregado dentro del mismo término al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo. Las mismas sanciones se le impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por Nacional Financiera S.N.C., o la institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador. Cuando el sujeto activo del delito, devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será de tres días a seis meses de prisión. XVIII.- Al que simule la calidad de concesionario o permisionario o no explote de manera personal sin causa justificada la concesión o permiso y obtenga lucro de ello. XIX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido. XX.- Al que no cumpliere en todo o en parte, dentro del tiempo y con las calidades y cantidades convenidas, los suministros que por ley o contrato estuviere obligado a proporcionar a los Poderes, Dependencias, Entidades y Municipios del Estado. La misma sanción se aplicará al productor, proveedor, intermediario, representante y demás personas que hubieren ocasionado el incumplimiento de las condiciones del suministro.

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XXI.- Al que preste servicios educativos sin contar con el registro de incorporación correspondiente, cuando así se requiera y cobre colegiaturas o cuotas de cualquier índole. En este caso, el delito se perseguirá de oficio sin que se requiera querella de parte afectada. XXII.- Al que a sabiendas de que no ha devengado un salario o simulare realizar las actividades propias de las labores a que está obligado por nombramiento, contrato o cualquier relación de trabajo y lo cobre o haga efectivo. La misma sanción, se aplicará al superior jerárquico o al servidor público que tolere, ocasione o propicie la conducta a que se refiere el párrafo anterior. XXIII.- A los constructores o vendedores de edificios o casas en condominio, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, o a cuenta de él, si no los destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro; Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a cuarto de la fracción XVI de este artículo. XXIV.- Al que para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio acceda, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución. XXV.- Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes, o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos para un fin diferente al que le correspondan conforme al giro de la empresa, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular y en beneficio propio o de un tercero. XXVI.- Al que se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores.

CAPÍTULO VI DESPOJO Artículo 305.- Comete el delito de despojo el que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o empleando violencia, engaño o furtividad:

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I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca. II.- Ocupe un inmueble de su propiedad, que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante. III.- Desviare o hiciere uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la Ley no lo permita, así como el uso de un derecho real sobre las aguas que no pertenezcan. IV.- Despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural, para uso doméstico. El delito de despojo, se perseguirá a petición de parte ofendida, con excepción del contenido en la fracción IV, en cuyo caso se perseguirá de oficio. Al responsable del delito de despojo mediante furtividad o engaño, se le aplicará una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el despojo se realiza por cinco o más personas o con violencia, se le impondrá prisión de seis a nueve años y multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario. A quienes dirijan, inciten o conduzcan de cualquier manera, en el lugar de los hechos o a distancia, el delito de despojo, además de la pena señalada en este artículo, se les impondrá una mitad más de la sanción correspondiente. Artículo 306.- Cuando el delito de despojo se cometa en contra de persona mayor de sesenta años o con discapacidad, las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una tercera parte. Artículo 307.- A quienes cometan en forma reiterada despojo de inmuebles, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de cien a mil días de multa. Se entiende que el sujeto activo comete en forma reiterada despojo de inmuebles, cuando existan una o más sentencias ejecutoriadas previas dictadas en contra del sujeto activo, por su participación en cualquier grado en la comisión del ilícito, o bien cuando el sujeto activo haya sido sorprendido en dos o más ocasiones en el delito flagrante de despojo cualquiera que sea su grado de participación. Si el despojo se lleva a cabo por invasión a las áreas naturales protegidas, zonas sujetas a conservación ecológica, parques locales establecidos para la preservación, restauración y mejoramiento, ambiental, las sanciones se incrementaran en un tercio. Artículo 308.- Al que propicie, dirija, incite o realice la ocupación o invasión de predios con usos diferentes a los señalados en los programas de desarrollo urbano, en áreas protegidas, suelos de conservación ecológica, zonas forestales, bosques, selvas,

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parques, áreas verdes o barrancas, se le impondrán las penas establecidas en el artículo 459, fracción II, de este Código. La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad a los instigadores, incitadores o dirigentes, cuando la ocupación o invasión se realice con violencia. Artículo 309.- Se equipara al despojo y se sancionará con prisión de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario: I.- Al que ocupe temporalmente un inmueble ajeno, lo aproveche para sí o para otro, o ejerza sobre el mismo acto de dominio. II.- Al que ocupare temporalmente un inmueble ajeno y se apodere sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer con arreglo a la ley, de los frutos, cosechas o cualquier otro recurso natural perteneciente a dicho inmueble. La pena se aumentará hasta en una mitad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el delito se cometa con violencia física o moral. b) Que sea cometido por dos o más personas c) Que sea cometido por un servidor público o exservidor público Artículo 310.- Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de diez a cien días de multa, al que altere términos o linderos o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de predios contiguos, lo anterior, independientemente de las penas que correspondan por la comisión del delito de despojo o cualquier otro ilícito penal. Artículo 311.- Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque el derecho a la posesión esté controvertido, pero si antes de dictarse sentencia, en todo caso, el sujeto activo restituye la posesión, sus accesorios y los daños y perjuicios que hubiese causado, se reducirá a la mitad la sanción que le correspondería por el delito cometido. Excepcionalmente el Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias del delito de despojo, escuchando el parecer del Fiscal General del Estado, podrá abstenerse de imponer las sanciones previstas en este capitulo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener el ofendido, pero siempre se condenara a la reparación del daño. El Juez que conozca del asunto, y determine que de ejecutarse la sentencia se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener el ofendido, remitirá copia de su resolución a la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que resuelva sobre la procedencia del

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cumplimiento de la sentencia y de la restitución de los derechos del ofendido por medio de la reparación del daño. Una vez que la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, resuelva la procedencia del cumplimiento de la sentencia y de la restitución de los derechos del ofendido por medio de la reparación del daño, remitirá los autos al Juez que haya conocido de la causa penal, para que, incidentalmente resuelva el modo o cuantía de la reparación del daño. CAPÍTULO VII DAÑOS Artículo 312.- Comete el delito de daño, el que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia en perjuicio de otra. Al responsable del delito de daño se le impondrán las siguientes sanciones: I.- Prisión hasta de seis meses, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el salario mínimo. II.- Prisión de seis meses a dos años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar su valor. III.- Prisión de dos a cuatro años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientos días de salario, cuando el valor del daño exceda de trescientas pero no de seiscientos cincuenta veces el salario mínimo. IV.- Prisión de cuatro a diez años y multa de trescientos a setecientos días de salario, cuando el valor del daño sea superior de seiscientos cincuenta veces el salario mínimo. Este delito se perseguirá por querella del ofendido. Artículo 313.- Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, entendiéndose ésta en los términos con que la definen la ley de la materia, o se comete por medio de inundación, incendio o explosión, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad más de la prevista en el artículo anterior. Este delito se perseguirá de oficio. Artículo 314.- Al que realice inscripciones, leyendas, consignas o dibujos en la vía pública, sobre bienes inmuebles o muebles de propiedad particular o sobre edificios, bienes, monumentos y lugares públicos o cause deterioro a cualquiera de dichos bienes mediante elementos que dañen su apariencia o estado normal u original, sea con motivo de una acción voluntaria personal o durante el ejercicio de una manifestación pública de cualquier índole, sin el consentimiento de la persona que pueda otorgarlo conforme a la ley, se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y multa de

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cien a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado, además de la reparación del daño que haya causado. En caso de que el o los sujetos activos sean menores de edad, quienes ejerzan la patria potestad o quien los tenga bajo su guarda o custodia, serán considerados responsables solidarios para los efectos de la reparación del daño, sin perjuicio de otras sanciones o medidas preventivas que procedan. Artículo 315.- Cuando el delito de daño sea causado por culpa, con motivo del tránsito de vehículos, la pena que corresponda a esta forma de comisión delictiva podrá aumentarse hasta en una mitad más en los casos siguientes: I.- Cuando se trate de vehículos de pasajeros de servicio al público. II.- Cuando se trate de transporte escolar o de personal de alguna institución o empresa. III.- Cuando el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares. IV.- Cuando el sujeto activo abandone a la víctima del accidente, se de a la fuga o niegue o entorpezca el auxilio que esté a su alcance proporcionar sin riesgo para sí mismo. Para los efectos de este artículo, no importará si se trata de los conductores de los vehículos descritos o si el sujeto activo se impacta contra cualquiera de dichos vehículos, pues en ambos casos procederá la aplicación del aumento de la pena que se describe. Artículo 316.- Si antes de dictarse sentencia ejecutoriada el sujeto activo repone, repara o restituye o no siendo esto posible cubre su valor o el de los daños o perjuicios causados, se reducirá hasta en una mitad la sanción que le corresponda por el delito de daño, sin que las penas correspondientes por otros delitos cometidos sufran afectación alguna. CAPÍTULO VIII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y EN EL EJERCICIO DE DERECHOS REALES SOBRE LOS MISMOS Artículo 317.- Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa, al que por sí o por interpósita persona fraccione o divida en lotes, un terreno de cualquier naturaleza, con o sin edificaciones, propio o ajeno, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho relacionado con alguno de los lotes o fracciones divididas, careciendo de permiso de autoridad administrativa competente otorgado en términos de ley, o cuando teniéndolo no se cumpla con los términos y condiciones del mismo.

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La misma pena se impondrá, al tercero que realice las conductas señaladas en el párrafo anterior. Artículo 318.- Al servidor público que participe deliberadamente y con pleno conocimiento en la comisión del delito señalado en el artículo anterior, expidiendo licencias, permisos o autorizaciones sin haberse cumplido con los requisitos legales o sin tener facultades legales para ello, se le aplicarán las mismas penas señaladas en el artículo anterior, además de la destitución e inhabilitación hasta por un término igual a la pena impuesta para ejercer cualquier cargo, empleo o comisión públicos. Artículo 319.- El Ministerio Público podrá decretar bajo su más estricta responsabilidad, en cualquier momento de la indagatoria, el aseguramiento del inmueble, poniéndole en custodia del organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado de Chiapas, y en su caso, a disposición del propio representante social o de la autoridad jurisdiccional que corresponda. Artículo 320.- El delito señalado en el artículo 317 de este Código, no se sancionará en los siguientes casos: I.- Si el fraccionamiento o división de un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de prescripción, usucapión, o división de copropiedad, siempre y cuando estas figuras no sean utilizadas para simular un fraccionamiento que no tenga su fuente en ellas. II.- Cuando se trate de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta el tercer grado, entre cónyuges, concubinos o entre hermanos.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA LAS FACULTADES DEL ESTADO PARA FIJAR LOS LÍMITES DE CRECIMIENTO Y LINDEROS DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA LA LEGAL DEMARCACIÓN DE CENTROS DE POBLACIÓN Artículo 321.- Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de diez a cien días multa, al que altere términos o linderos de poblados o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de los mismos. Artículo 322.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa, al que altere por cualquier medio las señales o marcas que delimiten el crecimiento de los centros de población fijados en los planes de desarrollo urbano por disposición de la autoridad.

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TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA MORAL Y LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Artículo 323.- Se sancionará con pena de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario: I.- Al que exhiba, exponga o muestre cualquier clase de objeto o publicación de contenido sexual explícito en lugares públicos no destinados específicamente para tales exhibiciones y sin contar con las medidas preventivas necesarias para evitar que menores de edad o personas que no deseen presenciar tales exhibiciones se encuentren con ellas por necesidad de paso o por falta de señalización. II.- Al que públicamente y por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otros, exhibiciones de contenido sexual explícito. III.- Al que de modo escandaloso, invite a otro al comercio carnal. Por modo escandaloso se entenderá la oferta pública indiscriminada, de manera notoria, o dirigida a menores o mediante el acoso de quienes claramente rechacen estas prácticas. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS Artículo 324.- Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, de cincuenta a doscientos días multa y de veinticinco a cien días de trabajo a favor de la comunidad, al que, con motivo de alguna característica específica de una persona, como su edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad, razones estéticas, apariencia, o estado de salud: I.- Provoque o incite a los demás al odio o a la violencia contra ella. II.- En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles, o empresariales, le niegue un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general. III.- La veje o excluya de un círculo social, de alguna actividad pública o privada, de un grupo o agrupación de cualquier naturaleza, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral.

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IV.- Le niegue o restrinja sus derechos laborales. Artículo 325.- Cuando sea un servidor público quien incurra en cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, o niegue o retarde a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, se le aumentará la pena hasta en una mitad de la prevista en el primer párrafo del artículo anterior, siempre que su conducta se encuentre vinculada de cualquier manera con la función pública que desempeña, y se le impondrá además la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta. No se considerarán como delitos contra la dignidad de las personas, aquellas medidas de gobierno o de grupos privados reconocidos tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Artículo 326.- Los delitos establecidos en los artículos 324 y 325, sólo se perseguirán por querella de parte ofendida o de su legítimo representante.

CAPÍTULO III CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES Artículo 327.- Comete el delito de corrupción de menores e incapaces el que induzca, incite, presione u obligue a un menor o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales, a la práctica de la ebriedad, a la drogadicción, a la prostitución, a pelear entre sí, a la práctica de la violencia o a que cometa actos delictuosos. Al responsable del delito de corrupción de menores e incapaces, se le aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Cuando en virtud de la práctica reiterada de los actos de corrupción de que sea víctima, el menor o el incapaz adquieran los hábitos del alcoholismo, generen fármacodependencia, se dediquen a la prostitución, forme parte de agrupaciones delictivas, o sufra algún tipo de discapacidad física permanente, la pena al responsable será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. Artículo 328.- A quien obligue o induzca a un menor o a un incapaz a la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Artículo 329.- No se entenderá por corrupción de menores e incapaces, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que enseñe, impartan o avalen instituciones públicas o privadas legalmente constituidas, que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes.

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Artículo 330.- Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido algún otro, se aplicarán las reglas del concurso. Artículo 331.- Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión, multa de quinientos a mil días de salario, al que emplee directa o indirectamente a menores en lugares nocivos para su sana formación y desarrollo. Se entienden por lugares nocivos para la sana formación y desarrollo de menores, los billares, discotecas, cantinas, bares, tabernas, prostíbulos, o cualquier otro centro o lugar cuya naturaleza, en consideración del juzgador, produzca en el menor el mismo efecto nocivo. Artículo 332.- Para los efectos de los delitos comprendidos en este capítulo, se entenderá que un menor ha sido empleado, cuando preste sus servicios en el lugar o establecimiento por un salario, o por comida, por estipendio, comisión o emolumento de cualquier índole o incluso gratuitamente. Artículo 333.- Comete el delito de pornografía infantil el que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, con o sin su consentimiento, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y finalidad de video grabarlo, fotografiarlo, o exhibirlo a través de medios impresos o electrónicos, o con anuncios de cualquier clase, con o sin el fin de obtener un lucro. Para los efectos de este artículo, se entenderá por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de edad. Al responsable del delito de pornografía infantil se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. Artículo 334.- A quien filme, grabe, o imprima cualquier tipo de imagen con actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, en el que participen uno o más menores de edad, se le impondrá una pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con o sin fines de lucro, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o difunda el material a que se refieren las acciones anteriores. Además se decretará el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, y se ordenará la destrucción de los materiales gráficos. Artículo 335.- Se impondrá la pena de uno a tres años de prisión y de cincuenta doscientos días multa, a quien permita el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, o a los lugares nocivos a los que se refiere el artículo 331 de este Código. Artículo 336.- Las mismas penas señaladas para los delitos contenidos en este capítulo, se aplicarán a los padres o tutores que acepten, permitan o toleren la realización de tales delitos en perjuicio de sus hijos menores de edad o a quienes tengan bajo su guarda o custodia.

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Artículo 337.- Las sanciones señaladas para los delitos contemplados en este capítulo se duplicarán, cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, en cualquier grado, por afinidad o civil en cualquier grado, o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, o se trate del tutor o el curador. Asimismo, cuando se presente alguna de las hipótesis contenidas en el presente artículo, el responsable perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondería por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de éste. El responsable quedará, además, inhabilitado para desempeñarse como tutor o curador. Artículo 338.- Cuando los delitos a que se refiere este capítulo se ejecuten o toleren a cambio de retribución dada, prometida o comprometida, las sanciones establecidas para tales delitos podrán aumentarse en su caso, a consideración del juzgador hasta llegar a quince años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario. CAPÍTULO IV LENOCINIO Artículo 339.- Comete el delito de lenocinio: I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente, explote el cuerpo de otra u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio carnal, o se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera. II.- El que induzca o inicie a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se prostituya. III.- Al que regentee, administre, dirija o sostenga económicamente, directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente vinculados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos. Artículo 340.- Al responsable del delito de lenocinio, se le aplicará una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario. La pena se aumentará en cuatro años de prisión, cuando el responsable cuente con la colaboración o protección de cualquier corporación policíaca o de vigilancia administrativa, o de cualquier servidor público sea de la Federación, del Estado o de los Municipios. Si en la comisión del delito de lenocinio se empleare violencia de cualquier naturaleza o el responsable fuese servidor público y se valiera de dicha función para la comisión del ilícito, la pena se agravará hasta en una mitad más. Artículo 341.- Cuando la persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio sexual sea un menor o un incapaz, se aplicará al explotador, a quien obtenga un lucro de dicho comercio y a quien consienta, permita o tolere dichos actos la pena de seis a diez años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días de salario. Si el agente

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empleare violencia, o siendo servidor público se valiera de su función, la pena se agravará hasta en una mitad más y la multa se elevará hasta en mil quinientos días más. Artículo 342.- Si el sujeto activo fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario, tutor, curador o responsable de la custodia de la persona explotada, la sanción será de diez a quince años y el sentenciado será privado de todo derecho sobre el sujeto pasivo y sobre los bienes de éste. Artículo 343.- Al que promueve, facilite, consiga, entregue o pacte la entrega de una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país, se le impondrá prisión de dos a nueve años y de cien a quinientos días multa. Si se empleare violencia o el agente siendo servidor público se valiera de su función, la pena se agravará hasta en una mitad más. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Artículo 344.- Se impondrán de dos a nueve años de prisión y de veinte a cien días multas, a quien sin estar alzado en armas y sin obrar tumultuariamente, utilizando cualquier medio, ejecute actos con alguno o algunos de los propósitos siguientes: I.- Abolir, reformar o suspender la vigencia de la Constitución Política del Estado de Chiapas, sin tener facultades legales para ello. II.- Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna, celebre sus cesiones o coartar la libertad de sus deliberaciones. III.- Impedir a un Diputado, que se presente al Congreso a desempeñar su cargo, perseguirlo o atentar contra su persona o bienes por las opiniones políticas que éste emita en el desempeño del mismo o coaccionar el sentido de su voto en el ejercicio de su cargo. IV.- Oponerse a que el Gobernador electo tome posesión de su cargo, obligar al Gobernador del Estado a renunciar o privarlo de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones. V.- Impedir que los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o a separarse de ellos. VI.- Violentar el sentido, modificar o impedir que se dicten las resoluciones que deban emitir los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado.

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VII.- Impedir que alguna autoridad municipal tome posesión de su cargo, obligarla a renunciar o impedir que ejerza sus atribuciones. VIII.- Impedir a las autoridades administrativas, legislativas, jurisdiccionales o municipales el libre acceso a las instalaciones en que deben realizar sus funciones. Artículo 345.- Al que en público o en privado incite, invite o convoque a la desobediencia total o parcial de la Constitución Política del Estado, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión. Si el responsable es un servidor público estatal o municipal, será condenado además a la destitución de su cargo, empleo o comisión y a la inhabilitación para obtener otro por un término de por lo menos cinco años. CAPÍTULO II REBELIÓN Artículo 346.- Se impondrán de dos a veinte años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, al que cometa el delito de rebelión. El delito de rebelión se comete cuando dos o más personas atenten con violencia o mediante el uso de las armas contra el Gobierno del Estado, con alguno o algunos de los propósitos siguientes. I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado de Chiapas o las leyes o las instituciones públicas que de ellas emanen o suspender la vigencia de las mismas. II.- Impedir la elección, renovación, integración o funcionamiento de algunos de los poderes del Estado, de las autoridades municipales o de las instituciones públicas. Violentar de cualquier manera el desarrollo de las sesiones del Congreso local, usurpar atribuciones públicas, impedir su ejercicio, violentar el sentido de las decisiones del Congreso o el sentido del voto de algunos de sus miembros. III.- Impedir el desempeño o separar de su cargo a algún servidor público del Estado o municipal. IV.- Incitar a toda la población o a una parte de ella, o a algún cuerpo de policía o de seguridad pública al desconocimiento del Gobierno del Estado, a la desobediencia civil, o a desconocer de cualquier manera la autoridad del Gobierno del Estado. V.- Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones al Gobernador del Estado, a los Secretarios de Gobierno, al Fiscal General de Justicia del Estado, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, o a los jueces que integran el Poder Judicial, a los Diputados del Congreso del Estado, a los Presidentes Municipales, a los Regidores integrantes de los Ayuntamientos, o a cualquier servidor público de elección popular.

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A los instigadores, autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inviten, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de rebelión se les impondrá una pena de cinco a veinticinco años de prisión y de cien a mil días multa. Artículo 347.- Se impondrá de dos a veinte años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, proporcione a los rebeldes armas, municiones, hombres para el servicio de las armas, dinero, víveres, medios de transporte o comunicación, o impida que los cuerpos de policía o las fuerzas de seguridad pública del Gobierno reciban estos auxilios. Al Servidor Público del Estado y Municipios de Organismos Auxiliares Estatales o Municipales, o Fideicomisos Públicos, que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, documentos o informes de interés estratégico o sabiendo el secreto de una expedición, revele éste o proporcione aquellos a los rebeldes, se le impondrá de cinco a treinta años de prisión y de cien a mil días multa. Artículo 348.- Se aplicará prisión de cuatro a diez años al que: I.- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes sabiendo que los son o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las fuerzas de seguridad del Estado u otras que les sean útiles. II.- Voluntariamente sirva en un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia física o moral, o por razones humanitarias. Artículo 349.- A los servidores públicos y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros o heridos, se les castigará como presos del delito de homicidio calificado. Artículo 350.- Cuando para hacer triunfar la rebelión, se pusieren en ejercicio el homicidio, el robo, el plagio, la privación ilegal de la libertad, el despojo, el incendio, el saqueo u otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y el de rebelión correspondan, según las reglas del concurso. Artículo 351.- Las sanciones a que se refiere este capítulo, sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter de reos de delitos del orden federal y sean juzgados y sancionados como tales. CAPÍTULO III SEDICIÓN Artículo 352.- Cometen el delito de sedición, quienes reunidos tumultuariamente pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus

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funciones o con alguno de los propósitos mencionados en el artículo 346 de este Código. El delito de sedición, se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa, además de aplicar las reglas de concurso si se cometieren otros delitos. A los autores intelectuales o a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de sedición, se les impondrá de cuatro a doce años de prisión y de cien a mil días multa. CAPÍTULO IV MOTÍN Artículo 353.- Cometen el delito de motín, quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley, o para intimidar u obligar a la autoridad a tomar alguna determinación: I.- Se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia a las personas o sobre las cosas. II.- Amenacen a la autoridad. III.- Obstruyan las vías de comunicación terrestre, pluviales o aéreas. El motín se sancionará, con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa. Si además del delito de motín, se hubiesen cometido otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso. A los autores intelectuales, a quienes dirijan, realicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de motín, se les impondrán de cuatro a doce años de prisión y de cien a mil días multa. CAPÍTULO V CONSPIRACIÓN Artículo 354.- Incurrirán en el delito de conspiración, dos o más personas que acuerden previamente cometer alguno de los delitos mencionados en este título y acuerden los medios para llevar a efecto su determinación, siempre que hayan dado inicio a cualquier clase de ejecución o exteriorización de su plan. La conspiración se sancionará con prisión de cuatro a doce años y de cien a mil días multa. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTENIDOS EN ESTE TÍTULO Artículo 355.- A los responsables de los delitos contenidos en este título, además de las sanciones correspondientes, se les impondrán, si fueren mexicanos, la suspensión

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de sus derechos políticos por un término hasta de diez años, el cual se computará a partir del cumplimiento de su condena. Cuando los responsables de los delitos contenidos en este Título fueren servidores públicos del Estado o de los Municipios, además de las sanciones que correspondan, se les impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro en el servicio público por un término hasta de diez años. Artículo 356.- Para todos los efectos legales, sólo se considerarán como de carácter político, los delitos consignados en este título, con excepción de los previstos en los artículos 349 y 350. TÍTULO DÉCIMO CUARTO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I EVASIÓN DE PRESOS Artículo 357.- Se aplicará de dos a seis años de prisión, al que favoreciere la evasión de alguna persona que se encontrara legalmente privada de su libertad, cualquiera que sea la situación jurídica del procedimiento al que se encuentre sujeto. Si la persona privada de su libertad lo estuviere por delito grave, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión. Si quien propicia la evasión fuere servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las señaladas en este artículo, según corresponda. Además, será destituido del empleo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier cargo, empleo o condición pública durante un período de ocho a doce años. Artículo 358.- En el caso de que la fuga se haya proporcionado por medio de violencia física en las personas o en las cosas, se aplicarán hasta dos terceras partes de las penas establecidas en el primer párrafo del artículo anterior, independientemente de las que correspondan por otros delitos que tipifiquen la violencia ejercida acorde a las reglas del concurso. Artículo 359.- Se aplicará hasta una mitad más de la sanción antes señalada, al que propicie al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión a varias personas privadas de su libertad por la autoridad competente, y si el sujeto activo prestare sus servicios en el establecimiento de reclusión, se impondrá tres cuartas partes más de la sanción simple y quedará, además destituido definitivamente de su empleo. Artículo 360.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del que favoreció la evasión, se le aplicará a este de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del delito imputado al detenido, procesado o sentenciado. Artículo 361.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente, al evadido no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros reclusos y se

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fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas o cosas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión. Artículo 362.- Se impondrá de uno a tres años de prisión, a quien estando sujeto a arraigo domiciliario lo quebrante evadiéndose. En este caso, al ser localizado el evasor del arraigo, el término de duración de dicha medida cautelar, se empezará a computar de nueva cuenta sin necesidad de declaración judicial al respecto, bastando para ello el aviso que el Ministerio Público de al Juez correspondiente dentro de las veinticuatro horas de la redetención. CAPÍTULO II QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN

Artículo 363.- Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad impuestas judicialmente, se le impondrá de tres meses a un año de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la sanción anterior se aumentará en una mitad más y se aplicará además la destitución del cargo. Artículo 364.- Se impondrá de uno a seis meses de prisión: I.- Al sentenciado sometido a vigilancia de la autoridad que no proporcione a ésta dos o más informes que se le pidan sobre su conducta. II.- A quien se hubiese prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición. Artículo 365.- Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento. Artículo 366.- El sentenciado suspendido en su profesión u oficio o inhabilitación para ejercerlo, que quebrante la sanción, pagará una multa de cincuenta días de salario. En caso de reincidencia se duplicará la multa y además se le aplicará prisión de uno a seis años. CAPÍTULO III ARMAS PROHIBIDAS Artículo 367.- A quien porte, fabrique o acopie de manera o con fines ilícitos instrumentos que, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y modo sólo puedan ser utilizados para agredir, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y hasta sesenta días de multa, así como el decomiso del objeto del delito.

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Para los efectos de este artículo, se entiende por acopio la reunión de tres o más de los instrumentos señalados en el párrafo anterior. Artículo 368.- A quien sea detenido con un disfraz y con armas, ganzúas, silenciadores de armas de fuego, o cualquier instrumento que, fuera de su ámbito utilitario pueda ser utilizado para agredir, se le aplicará prisión de uno a dos años y multa de diez a cien días de salario y quedará sujeto, durante el tiempo que el Juez estime pertinente, a la vigilancia de la autoridad. Si el sujeto activo sorprendido en posesión de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, cometiere además un delito relacionado o no relacionado con el uso de tales instrumentos, se aplicarán las reglas del concurso según el caso. CAPÍTULO IV ATENTADOS CONTRA LA PAZ Y LA INTEGRIDAD CORPORAL Y PATRIMONIAL DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO Artículo 369.- Se impondrá de diez a cuarenta años de prisión y multa hasta de cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por los delitos que resulten, al que realice actos en contra de las personas, cosas, o servicios públicos, utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, incendio, inundación, contagio colectivo o cualquier otro medio violento que produzca alarma, temor o terror en la población, en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a éste para que tome una determinación. Se aplicará de dos a ocho años de prisión y hasta sesenta días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades. CAPÍTULO V ASOCIACIÓN DELICTUOSA, PANDILLERISMO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA

SECCION PRIMERA ASOCIACIÓN DELICTUOSA Artículo 370.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir, se le impondrá, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación, prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días de multa. Si el miembro de la asociación, es o ha sido servidor público o miembro de una empresa de seguridad privada, la pena a la que se refiere el primer párrafo, se aumentará en una mitad más y se impondrá además en su caso, la destitución del

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empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro. Se presumirá que existe asociación delictuosa cuando las mismas tres o más personas, tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más delitos. SECCION SEGUNDA PANDILLERISMO Artículo 371.- Para efectos de este Código se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de dos o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, actúen para alterar el orden público o cometan las conductas a que se refieren los artículos 372 a 375 de este Código. Las personas que señalen segmentos de territorio como propio, que utilicen señas o símbolos como medios de identificación, o que se marquen en el cuerpo cicatrices o tatuajes con el mismo fin, se consideraran por ese hecho integrantes de una pandilla, y serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Cuando las conductas antisociales de los integrantes de la pandilla tengan como resultado otros delitos, se aplicará a los pandilleros, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de dos a seis años de prisión. Artículo 372.- Los integrantes de una pandilla que atemoricen, intimiden, asusten, hostiguen o amenacen por medio de la violencia física o moral, a alguna persona o personas, que habiten o transiten en calles, barrios o colonias, serán sancionadas con prisión de dos a seis años. Artículo 373.- Los que en grupos de dos o más participen en peleas con otros grupos de personas, en vías públicas o lugares abiertos al público, o en cualquier otro lugar en que se ponga en riesgo la integridad de personas ajenas a la contienda, serán sancionados con prisión de dos a tres años. Artículo 374.- Los que en grupos de dos o más personas, soliciten dinero o dádiva en forma intimidatoria en vehículos del transporte público, en la vía pública o en cualquier sitio abierto al público, serán sancionados con prisión de dos a tres años. El que así lo hiciera mostrando tatuajes, haciendo señas con las manos, portando objetos como cadenas, piedras, palos o cualquier otro que pudiera dañar la integridad de las personas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. Las penas señaladas en este artículo, se aplicarán siempre que haya sido la persona a quien se solicitó la dádiva o el dinero, quien haya determinado el objeto o la cantidad a entregar a los pandilleros, ya que en el caso contrario, cuando haya sido el pandillero quien haya exigido una cantidad o, un objeto determinado, o la totalidad de los valores de la víctima, se aplicarán en este supuesto las penas correspondientes al delito de robo con sus modalidades.

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Artículo 375.- Los que en grupo de dos o más personas, exijan pago de peaje, para transitar sobre cualquier lugar dentro del territorio del Estado, a transeúntes o conductores de vehículos del servicio particular o público, serán sancionados con prisión de tres a cinco años. SECCIÓN TERCERA DELINCUENCIA ORGANIZADA Artículo 376.- Cuando tres o más personas, se organicen para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras tengan como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes de este artículo, serán considerados por ese sólo hecho como miembros de la delincuencia organizada: Homicidio calificado, previsto en los artículos 160 y 170; privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 211; asalto, previsto en los artículos 231 y 232; secuestro, previsto en el artículo 214; robo a bancos o instituciones financieras, previsto en los artículo 277 y 278; robo de vehículos, previsto en el artículo 281; robo, previsto en los artículos 270, 273 y 276; abigeato, previsto en los artículos 291 y 295; corrupción de menores o incapacitados, previsto en el artículo 327; pornografía infantil, previsto en el artículo 333; lenocinio, previsto y sancionado en los artículos 340 a 343; atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del Estado, previsto en el artículo 369; evasión de presos, previsto en el artículo 357; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 478. Artículo 377.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes: I.- A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de cinco a quince años de prisión y de quinientos a quince mil días multa. II.- A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a ocho mil días multa. Las penas a que se refiere el párrafo anterior, se aumentarán en una mitad más cuando: a) Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además se impondrán a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos. b) Se utilice a menores o incapaces para cometer cualquiera de los delitos de delincuencia organizada.

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Artículo 378.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos que se refiere el artículo 376 del Código Penal cometidos por miembros de la delincuencia organizada. (ADICION PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 081 DE FECHA 20 DE FEBRERO 2008)

CAPÍTULO VI INCITACIÓN A LA VIOLENCIA Artículo 378 Bis.- A quien por cualquier medio de manera pública o privada incite a la violencia o a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cincuenta días de salario, si la violencia, el delito, la apología de éste o algún vicio no se ejecutare. En caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido. Si el responsable de la conducta delictuosa, es o ha sido servidor público, la pena a la que se refiere el primer párrafo, se aumentará en una mitad más y se impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por el término de la sanción privativa de libertad impuesta para desempeñar otro.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO DELITOS EN MATERIA DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y CORRESPONDENCIA CAPÍTULO I ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Artículo 379.- Las disposiciones de este capítulo tendrán aplicación siempre y cuando se trate de actos u omisiones que no deban sancionarse por los Órganos Jurisdiccionales Federales en razón de quedar comprendidos en los diversos ordenamientos de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Artículo 380.- Se llaman caminos públicos, las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuvieren, con exclusión de los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones. Artículo 381.- Al que quite, corte o destruya las ataderas que detienen una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará la pena de un mes a un año de prisión, si no resultare daño alguno; si se causare éste, se aplicará además la pena correspondiente por el delito que resulte. Artículo 382.- Se impondrá de tres días a cinco años de prisión y multa de diez a veinticinco días de salario:

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I.- Al que con cualquier medio, dañe, altere, obstaculice, bloquee, destruya o interrumpa alguna vía o medio de comunicación local, de transporte público, o de transmisión de energía de cualquier naturaleza que competa al Estado. II.- Al que provoque el incendio de un vehículo destinado al transporte de carga. III.- Al que interrumpa o dificulte servicios públicos locales de comunicación o de transporte mediante la retención o utilización de un automotor destinado al transporte público de pasajeros, de carga o de servicio particular de transporte. IV.- Al que destruya en todo o en parte o paralice por cualquier medio, un puente, un dique o un camino. V.- Al que altere o destruya las señales indicadoras que proveen de información a los conductores, de manera que éstos no puedan advertirlas o advirtiéndolas, por su alteración, las interpreten de manera incorrecta. VI.- Al que derrame aceites o cualquier otro tipo de substancias deslizantes en caminos o vías locales de comunicación, independientemente de que se produzca o no daño alguno. VII.- Al propietario, poseedor, administrador o encargado de una finca rústica o urbana que permita que los semovientes a su cuidado permanezcan o transiten en las arterias de circulación ubicadas dentro del Estado, independientemente de los daños que se llegaran a causar. Artículo 383.- Al que, para la ejecución de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a treinta años. La misma pena se impondrá, al que incendiare una embarcación u otro vehículo, si se encontraren ocupados por una o más personas; si a éstas se les causare algún daño se aplicará, además la sanción del delito que corresponda, la que no deberá exceder de cuarenta años. Si en el vehículo o embarcación que se incendie no se hallare persona alguna, la pena será de dos a ocho años. Artículo 384.- Se impondrá prisión hasta de seis meses, y multa hasta de veinte días de salario: I.- Al que viole dos o más veces el reglamento de tránsito por conducir un vehículo de motor con temeridad manifiesta, poniendo en peligro la vida, la salud personal o bienes ajenos pudiendo, a juicio de la autoridad, suspender la licencia hasta por un año. II.- Cuando cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de las sanciones correspondientes al delito que resulte, podrá inhabilitarse al infractor para manejar aquellos por un término que no exceda de dos años. En caso de reincidencia, la inhabilitación se duplicará. Si el daño es causado por conductores de

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vehículos de transporte escolar, o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo. Las penas previstas en este artículo a juicio del Juez, podrán ser conmutadas por trabajo a favor de la comunidad por un término igual a la pena impuesta. Artículo 385.- A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o sustancias similares, conduzca algún vehículo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta cien días de multa, además de la sanción correspondiente al delito que se hubiere cometido. Para efectos de esta disposición, el estado de ebriedad se acreditará mediante un examen clínico a cargo de un médico legista, y en los lugares donde no haya médico titulado, por un pasante o práctico en la carrera de medicina. Todo abuso de la autoridad será sancionado en los términos del presente Código. A quien cometa el delito establecido en este artículo se le aplicarán, además, las sanciones de inhabilitación establecidas en la fracción II del artículo anterior. Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo. Las penas previstas en este artículo a juicio del Juez, podrán ser conmutadas por trabajos en favor de la comunidad por un término igual a la pena impuesta. CAPÍTULO II VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

Artículo 386.- Se aplicará de tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a quince días de salario, al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él. Este delito se perseguirá en virtud de querella de la parte ofendida. Artículo 387.- No se considerará punible el hecho, cuando los que ejerzan la patria potestad, tutela o cúratela abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos que no hayan cumplido los dieciocho años de edad o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda. Artículo 388.- La disposición del artículo 386 no comprende la correspondencia que circula por la estafeta, respecto de la cual se estará a lo dispuesto en la legislación postal. Artículo 389.- Al empleado de una oficina o estación radio-telefónica que concientemente dejare de transmitir un mensaje que se entregue con ese objeto o de comunicar al destinatario el que recibiera de otra oficina o estación, se le impondrá de

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quince días a un año de prisión y multa de cinco a quince días de salario. Si resultare perjuicio, se estará al delito que en este caso se hubiere cometido aplicándose la sanción correspondiente. CAPÍTULO III INTERVENCIÓN ILEGAL DE COMUNICACIONES PRIVADAS

Artículo 390.- Comete el delito de intervención ilegal de comunicaciones privadas el que interviene por cualquier medio una comunicación privada sin mandato de autoridad judicial competente. Al responsable de este delito, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa. Si el responsable de una intervención de comunicación privada, haya sido esta realizada de manera legal o ilegal, revela, divulga, o utilice ilegalmente o en perjuicio de tercero la información o imágenes obtenidas en tal intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa. TÍTULO DÉCIMO SEXTO DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD CAPÍTULO I DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES Artículo 391.- Al que, sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicará de quince días a un año de prisión y multa de tres a diez días de salario. Al que sin excusa se negare a comparecer ante la autoridad a emitir su declaración, cuando legalmente se le exija ésta, no será considerado como sujeto de pretensión punitiva en el caso del artículo anterior; pero cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa en su caso, para que comparezca ante ellas y rinda declaración, se aplicará de tres meses a dos años de prisión según la gravedad del caso. Artículo 392.- Se aplicará hasta un año de prisión y multa hasta de cinco días de salario al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal. Artículo 393.- Se equipara a la resistencia y se le impondrá la misma sanción que ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de violencia física o moral, para

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obligarla a que ejecute un acto oficial sin los requisitos legales, u otro que no esté en sus atribuciones. Artículo 394.- Al que debiendo ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepciones establecidas en este Código o por el de Procedimientos de la materia, se niegue a otorgar la protesta de ley al declarar, se le impondrá una multa de cinco a veinte días de salario. En caso de reincidencia se le impondrá prisión de uno a seis meses. Artículo 395.- Cuando la ley autorice el empleo de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio. CAPÍTULO II OPOSICIÓN A QUE SE EFECTÚE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICO Artículo 396.- Al que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajo público, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, se le aplicará de diez días a seis meses de prisión. Si el delito se comete por varios sujetos, la sanción será de tres meses a un año de prisión si sólo se hiciere una simple oposición; pero si mediare violencia, podrá aumentarse la sanción hasta por dos años de prisión y multa hasta de quince días de salario. CAPÍTULO III QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS Artículo 397.- Al que ilícitamente retire, destruya o de cualquier modo quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad pública competente, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión y de veinte a sesenta días multa. Se equipara al delito de quebramiento de sellos y se sancionará con la misma pena, al titular, propietario o responsable de un establecimiento mercantil o de la construcción de obra que haya sido clausurada y que realice actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aún cuando los sellos permanezcan sin violación alguna. CAPÍTULO IV DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 398.- Al que cometa ultraje o delitos en contra de servidores públicos en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se les aplicará de tres días a tres años de prisión, además de la que le corresponda por el ilícito cometido. Por ultrajes se entenderá, la realización de conductas típicas o atípicas que atenten contra la investidura del servidor público o de la institución que representa, o lo

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denigren o lo exhiban al odio o rechazo público, o inciten a la violencia en contra de ellos, aunque aquella no llegue a generarse. TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO FALSEDAD CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN DE SELLOS, LLAVES, CUÑOS, TROQUELES, MARCAS Y OTROS OBJETOS Artículo 399.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y de cinco a treinta días multa al que con el fin de obtener un beneficio indebido o para causar daño, falsifique, altere, haga desaparecer o introduzca sin autorización, sellos, facsímiles, troqueles, llaves, estampas, cuños, planchas, matrices, sean del Estado, Municipios, Notarios o Corredores Públicos. Si los objetos falsificados o alterados son propiedad de un particular sea persona física o moral, la sanción será de tres meses a tres años de prisión y de cinco a veinte días multa. Al que use indebidamente cualquiera de los objetos arriba señalados, se le aplicará las penas previstas en el párrafo anterior. CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL Artículo 400.- La falsificación de documentos públicos o privados se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cincuenta días de salario, siempre que el falsario obtenga o se proponga obtener un beneficio o causar daño o perjuicio a la sociedad, al Estado, al Municipio, o a un particular, y que haya hecho la falsificación sin consentimiento de la persona a quien pueda resultarle daño o perjuicio. Artículo 401- El delito de falsificación de documentos, se comete por alguno de los medios siguientes: I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, o alterando el contexto, fecha o circunstancia de validez de un documento después de firmado. II.- Aprovechando una firma o rúbrica en un documento en blanco, creando, modificando o extendiendo una obligación, expidiendo o redactando cualquier otro documento, o en cuyo contenido se cambie el sentido de la convención o se infiera una falsedad que pueda causar daño o perjuicio a la sociedad, al Estado, al Municipio o a un particular.

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III.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asienten, se extendiere para hacerlo constar y como prueba de ello. IV.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; o de un documento existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial. V.- Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento al traducirlo o descifrarlo. Artículo 402.- Se impondrá prisión de dos meses a seis años y de diez a doscientos días multa: En tratándose de documentos en general: I.- Al que para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que realmente no padece, como expedido por un médico, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, o bien sea ésta imaginaria o tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano. II.- Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como si lo hubiera sido en su favor, o altere a la que a él se le expidió. III.- A los encargados del servicio telefónico o de radiotelefonía estatales, que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase. IV.- El notario público, que en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o de fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos. V.- El médico, que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante, para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho. Artículo 403.- Se impondrá de dos meses a seis años de prisión y de diez a doscientos días multa, al que, a sabiendas, hiciere uso de un documento público o privado. Artículo 404.- Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de un año del salario mínimo vigente al que: a) Falsifique, robe, trafique o altere cualquiera de los documentos, constancias y certificaciones expedidas por los funcionarios del Registro Civil.

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b) Para obtener los documentos a que se refiere la fracción anterior, se atribuya nombre, apellido o calidad falsos, o con su testimonio concurra a que se obtenga o entreguen dichos documentos en desacuerdo con la realidad. Cuando en la conducta que tipifiquen los incisos anteriores, intervengan servidores públicos adscritos al Registro Civil, la pena se incrementará para ellos de tres a siete años de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo vigente al cometerse el delito. Artículo 405.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, al que sin consentimiento de quien esté facultado para ello o sin cumplir los requisitos legales: I.- Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique, aún gratuitamente tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo. II.- Adquiera, utilice, posea o detente, ilícitamente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados. III.- Adquiera, utilice, posea o detente ilícitamente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, sin consentimiento de quien está facultado para otorgarlo legalmente. IV.- Altere los medios de identificación electrónicos de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios. V.- Acceda ilícitamente a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo. Las mismas penas, se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios. Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad. En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere éste artículo, se aplicarán las reglas del concurso. CAPÍTULO III FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD

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Artículo 406.- Se impondrá prisión de dos meses a seis años y de diez a doscientos días multa. I.- Al que ante una autoridad distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad. II.- Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trate de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando dolosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad de hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades del orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre la materia cuestionada en el asunto en donde el testimonio o la opinión pericial se emitan. III.- Al que soborne a un traductor, perito o testigo, para que se conduzca con falsedad en juicio o lo obligue o comprometa a ello intimidándole o de otro modo. IV.- Al que con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de indiciado o testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales. Lo previsto en ésta fracción, no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán aumentarse hasta llegar a quince años de prisión y de diez a cuatrocientos días multa, cuando se hubiese impuesto al sentenciado sanción privativa de libertad no siendo responsable del delito imputado y la sentencia respectiva se haya basado fundamentalmente en las conductas a que se refieren las fracciones de este artículo. Artículo 407.- El compareciente, testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas ante la autoridad antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las hubiese emitido, sólo pagará una multa de cinco a veinte días de salario, pero si faltare a la verdad a la hora de retractarse de su declaración, se le duplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo previsto en este capítulo, considerándolo como reincidente. Lo previsto en este capítulo no comprende los casos en que el sujeto sea examinado sobre la calidad o cantidad estimativa de una cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado. Artículo 408.- Se impondrá prisión de tres días a un año y multa hasta de diez días de salario:

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I.- Al que oculte su nombre o apellido o tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante cualquier autoridad. II.- Al que para eludir la práctica de una diligencia o notificación de cualquier clase o la citación de una autoridad, oculte su domicilio, designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero. CAPÍTULO IV USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, UNIFORMES E INSIGNIAS Artículo 409.- Al que falsamente se atribuya y ejerza funciones propias de un servidor público, se le aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a sesenta días de multa. Artículo 410.- Al que, sin serlo, se atribuya el carácter de profesionista, ofrezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión sin tener el título correspondiente, ostentándose por medio de placas, tarjetas, papel membretado, anuncios u otra forma de publicidad para ofertar dichos servicios, obtener algún beneficio o causar algún daño, se aplicará prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días de salario. Artículo 411.- Al que usare uniformes oficiales, condecoraciones, grados jerárquicos distintos o insignias a que no tenga derecho, con el propósito de obtener un beneficio indebido o lesionando la dignidad o respeto de la corporación o la investidura a que correspondan aquellos, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días de multa. CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PROCEDENTES Artículo 412.- Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de ellos se hubiere cometido. Artículo 413.- Las disposiciones contenidas en este título, sólo se aplicarán en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusieran a lo establecido en ellas. TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 414.- Para todos los efectos de este título, y en general para cualquier delito cometido por algún servidor público; es servidor público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración publica estatal o municipal, organismos públicos autónomos, organismos electorales del estado, organismos descentralizados, empresas de participación estatal, en el Honorable Congreso del Estado y en los órganos que ejercen la función judicial del fuero común en el Estado de Chiapas, o que manejen recursos estatales o municipales. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate, a cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título. Artículo 415.- Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el Juez tomará en cuenta, en su caso, si el servidor público es trabajador de base o de confianza, su antigüedad en el empleo, cargo o comisión, su nivel jerárquico, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su situación socioeconómica, su grado de instrucción, las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito, así como el monto del beneficio económico obtenido o del daño causado. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 422 y 428 del presente código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policíaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y además, se impondrán destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. CAPÍTULO II DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Artículo 416.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público, que con motivo de sus atribuciones detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, sin reconocer la existencia de tal privación, o negándose a informar de manera precisa sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le sancionará con prisión de quince a cuarenta años, multa de trescientos a quinientos días de salario, así como con la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, hasta por dos tantos de la pena de prisión impuesta. Al particular, que por orden, autorización o con apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el primer párrafo, se le impondrá una pena de prisión de ocho a quince años y multa de trescientos a quinientos días de salario.

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Estas penas podrán ser disminuidas hasta en una tercera parte, cuando quien hubiere participado en la comisión del delito, suministre información que permita esclarecer los hechos; y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma, no estarán sujetas a prescripción. No se considerará como desaparición forzada de personas o tortura, las molestias o penalidades que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad. CAPÍTULO III EJERCICIO ILEGAL Y ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 417.- Comete el delito de ejercicio ilegal del servicio público, el servidor público o la persona que: I.- Acepte o ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima del mismo. II.- Continúen ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que ha concluido el término de su nombramiento o comisión, sean revocados éstos o que se le haya suspendido o destituido. III.- En ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento o contratación de un empleo, cargo o comisión en el servicio público a persona que por resolución firme de la autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo, con pleno conocimiento de esta circunstancia; o autorice u otorgue el nombramiento o contratación sin que el designado satisfaga los requisitos legales, conociendo el sujeto activo esta circunstancia, adjudique contratos o realice adquisiciones, sin observar la normatividad en la materia. IV.- Simulare tener alguna otra comisión, empleo o cargo diferente del que realmente tuviere; ejerza funciones que no le correspondan, se abstenga de conocer las que le competen o se exceda en el ejercicio de las que tiene conferidas. V.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados, el patrimonio o los intereses de alguno de los órganos locales del Gobierno del Estado de Chiapas, del propio Gobierno del Estado o de sus Municipios, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades hacerlo.

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VI.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión. VII.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma, propicie daño a las personas, o los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días de salario y destitución en su caso, e inhabilitación de uno a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al infractor de las fracciones III al VII, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días de salario y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 418.- Comete el delito de abandono de funciones públicas y se le impondrá pena de un mes a un año de prisión y de uno a treinta días multa, al servidor público que sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia, o sin que se le haya aceptado o al que habiéndole sido aceptada dicha renuncia, no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo. CAPÍTULO IV COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 419.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter, se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento e impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir, entorpecer o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días de salario y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. CAPÍTULO V ABUSO DE AUTORIDAD Artículo 420.- Cometen el delito de abuso de autoridad, los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

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I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento o disposición de carácter general, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pidan auxilio a la fuerza pública o la empleen con ese objeto. II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas sin causa justificada, hicieren violencia física o moral a una persona o la vejaren. III.- Cuando indebidamente retarden o nieguen a los particulares el despacho de sus asuntos, la protección o servicio que tengan obligación de prestarles o impidan la presentación de solicitudes o retarden por negligencia o dolo el curso de éstas. IV.- Cuando fuera de procedimiento legal destruyan los sellos que ellos mismos u otra autoridad hayan fijado. V.- Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo. VI.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se le nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado; VII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación. VIII.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores infractores, y de reclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales reciba como preso, detenido, arrestado o interno a una persona, o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; IX.- Cuando teniendo conocimiento de cualquier delito, no lo denuncie inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar inmediatamente, si ello estuviere en sus atribuciones. X.- Cuando con motivo de sus funciones obligue a cualquier persona a que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se haya confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente. XI.- Cuando, con cualquier pretexto, exija u obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio. XII.- Aprovechar el poder, empleo o el cargo para satisfacer ilegalmente algún interés propio.

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XIII.- Cuando ilegalmente autoricen, protejan o den asistencia a locales de juegos prohibidos. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a VII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones VI y VII. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VIII a XIII, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de sesenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. CAPÍTULO VI DELITOS COMETIDOS CONTRA LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA Artículo 421.- Son delitos contra la procuración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: I.- Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida o retenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación. II.- Abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos en que la ley le imponga esa obligación. III.- Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la Ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IV.- Realizar la aprehensión de una persona sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A quién cometa los delitos previstos en las fracciones I, III y IV, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. A quién cometa el delito previsto en la fracción II, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

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CAPÍTULO VII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo 422.- Son delitos contra la administración de la justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: I.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva contraria a las actuaciones seguidas en juicio. II.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley al delito que motive el proceso, o al que como máximo señale el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el que se estará a este último. IV.- Abrir un proceso penal contra un servidor público que goce de fuero con conocimiento de dicha circunstancia, sin que previamente se le haya retirado éste, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley correspondiente. V.- Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra. VI.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a una persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común. VII.- Cuando ejecuten actos o incurran en omisiones que impliquen violación al derecho o contraríen actuaciones producidas en el procedimiento, y que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquier persona, siempre que no obren por error de opinión. VIII.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar, maliciosamente la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye. IX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia o querella. (SE ADICICIONAN MEDIANTE P.O. NUM. 045 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

X. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales; y

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XI. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 195 BIS, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad. (REFORMA PUBLICADA P.O. NUM. 045 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X y XI, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. A quién cometa el delito previsto en la fracción IV, V, VI y VII, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. (REFORMA PUBLICADA P.O. NUM. 045 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPÍTULO VIII DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Artículo 423.- Son delitos cometidos por servidores públicos durante la ejecución de la pena los siguientes: I.- Imponer gabelas o contribuciones en lugares de detención o internamiento. II.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido. III.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen. IV.- Permitir, fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que están recluidas. A quién cometa los delitos previstos en este artículo, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

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CAPÍTULO IX DELITOS COMUNES QUE PUEDEN SER COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS TANTO EN CONTRA DE LA PROCURACIÓN O ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 424.- Son delitos comunes para la procuración o administración de justicia y para la ejecución de penas los siguientes: I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello. II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba. III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión. IV.- Dirigir a las personas que ante ellos litiguen. V.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida. VI.- No conceder la libertad caucional cuando se solicite, si procede legalmente. VII.- Obligar de cualquier manera al inculpado a declarar. VIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley. IX.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido. X.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. XI.- No ordenar la libertad de un procesado, cuando sea acusado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa. XII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa, en un proceso penal o en un expediente penitenciario y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales. XIII.- Cuando desechen, retarden o entorpezcan maliciosamente, o por negligencia el

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despacho de los asuntos de su competencia. XIV.- Ordenar ilegalmente la libertad de alguna persona que se encuentra a disposición de otras autoridades o presionar a éstas para que se logre esa libertad. XV.- Cuando mediante engaño hiciere que alguien firme un documento público que no habría firmado sabiendo su contenido. XVI.- Cuando sustraigan con fines ilícitos, un expediente de la oficina en que presten sus servicios o de otra en que intervengan con razón de sus funciones o que lleguen a su poder por ese motivo; altere, arranque una o más de sus hojas o parte de ellas, o las inutilicen de cualquier manera, o ejecuten alguno de los actos enumerados anteriormente, con cualquier documento que se halle bajo la responsabilidad y dominio de la oficina correspondiente. Los gastos para reponer el expediente o el documento se incluirán en la reparación del daño. XVII.- Cuando las corporaciones policíacas de investigación o de cualquier otra autoridad no den al Ministerio Público la intervención oportuna que le corresponda en la persecución de los delitos. A quién cometa los delitos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. A quién cometa el delito previsto en la fracción I, II, III, IV, V, VI, X y XIII, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

CAPÍTULO X DELITOS DE FALSEDAD COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Artículo 425.- Comete el delito de falsedad en el ejercicio del servicio público el servidor público que: I.- Falsifique o intervenga en la falsificación de acciones, obligaciones u otros títulos o documentos de crédito legalmente emitidos por el Gobierno del Estado, por los Ayuntamientos o cualquier oficina pública de hacienda o Institución dependiente del Gobierno del Estado o controlada por éste, o introduzcan al Estado o pongan en circulación los documentos antes mencionados, a sabiendas de su falsedad. II.- Expida en ejercicio de sus funciones una certificación de hechos falsos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos.

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III.- Rinda a sabiendas informe falso ante cualquier autoridad, afirmando falsedades, o negando u ocultando la verdad en todo o en parte. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 081 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2008.)

Al responsable de cualquiera de las conductas antes señaladas, se aplicará sanción de dos meses a tres años de prisión y multa de cinco a veinticinco días de salario, además según el daño causado inhabilitación por el término de la sanción de prisión impuesta, suspensión o destitución del empleo, cargo o comisión.

CAPÍTULO XI TORTURA E INCOMUNICACIÓN Artículo 426.- Comete el delito de tortura, el servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, incurra en alguna de las siguientes conductas: I.- Infrinja dolores o sufrimientos físicos o psicológicos a una persona para obtener de ella o de un tercero información o una confesión; o para castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o para coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. II.- Detengan a una persona utilizando innecesariamente brutalidad o exceso de violencia para lograr su detención. Se entenderá por brutalidad, la conducta cruel y despiadada que por medio de métodos corporales, mecánicos o de cualquier otra naturaleza, provoquen sufrimiento físico o psicológico, o deje cicatrices visibles o lesiones internas o afecten centros nerviosos, órganos o funciones orgánicas. III.- Mantengan incomunicada a una persona a partir de su detención, sea esta lícita o ilícita. IV.- Ordenen como superiores jerárquicos de los responsables las conductas señaladas en las fracciones anteriores, o las consientan si está en su ámbito de facultades hacerlas cesar, o las encubran, si no estando en su ámbito de facultades hacerlas cesar no las denunciasen ante la autoridad competente. A los responsables del delito de tortura, se les aplicará, en orden a la gravedad, daños y consecuencias de las conductas desplegadas, la pena de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario, además de destitución del cargo, empleo o comisión y nulidad absoluta de la confesión que se hubiese obtenido.

CAPÍTULO XII INTIMIDACIÓN Artículo 427.- Comete el delito de intimidación:

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I.- El servidor público que por o sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal, o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación, se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa por un monto de cincuenta a trescientos días de salario, destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo cargo o comisión públicos. CAPÍTULO XIII COHECHO Artículo 428.- Comete el delito de cohecho, el servidor público que, por sí o por interpósita persona solicite o reciba para sí o para otra, dinero o cualquiera otra dádiva o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación no exceda de quinientas veces el salario se aplicará de seis meses a seis años de prisión y de treinta a noventa días de multa, pero si excede de quinientas veces el salario o no sea valuable, se aplicarán de tres a diez años de prisión y hasta trescientos días de multa, sin perjuicio de la destitución e inhabilitación en ambos casos, hasta por el término de la sanción privativa, para desempeñar otro empleo, cargo, función o comisión. Iguales sanciones se impondrán al particular que espontáneamente dé u ofrezca dinero o cualquiera otra dádiva u otorgue promesa a un servidor público o interpósita persona para lograr los fines señalados en el párrafo anterior. En ningún caso se devolverá a los sujetos activos, el dinero o dádivas entregados, el importe de los cuales se aplicará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

CAPÍTULO XIV PECULADO Artículo 429.- Comete el delito de peculado, todo servidor público, aunque sea en comisión o por tiempo limitado, que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente al Estado, al municipio o a un particular, si por razón de su cargo los hubiese recibido en administración, en depósito o por cualquier otra causa.

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Artículo 430.- La sanción será de seis meses a dos años de prisión si dentro de los diez días siguientes a aquel en que se descubrió el ilícito devolviere el inculpado lo sustraído, pero si no hace la devolución correspondiente, se aplicarán las siguientes sanciones: Cuando el monto de lo distraído no exceda de quinientos días de salario o no sea valuable, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión; si el valor de lo sustraído o dispuesto excede de quinientos días de salario, se impondrán de tres a diez años de prisión, y en todo caso, al responsable del delito se le destituirá e inhabilitará hasta por el tiempo de la sanción impuesta, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión, además de una sanción pecuniaria hasta por quinientos días de salario atendiendo a la gravedad del delito. CAPÍTULO XV CONCUSIÓN Artículo 431.- Comete el delito de concusión, el servidor público que con el carácter de tal, y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa que no se adeuda o en mayor cantidad que la señalada por la ley. Al responsable del delito de concusión, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión cuando el valor de lo entregado no exceda de quinientos días de salario; cuando exceda de quinientos días se le impondrá de uno a diez años de prisión, y en ambos casos, además de la destitución e inhabilitación por el tiempo de la sanción impuesta para el desempeño de la comisión, cargo o empleo, se le aplicará al activo, una sanción pecuniaria hasta por trescientos días de salario atendiendo a la gravedad del delito.

CAPÍTULO XVI ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS Artículo 432.- Comete el delito de abuso de funciones públicas: I.- El servidor público que, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, deducciones o exenciones, sobre cobros estatales de cualquier naturaleza o efectúe ilegalmente compras o ventas, fuera del marco de la ley realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos o de otro tipo al propio servidor público, a su cónyuge, concubina o concubinario, descendiente o ascendientes, parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas referidas tomen parte. II.- Al servidor público que, valiéndose de la información que posea por razón de su 126

empleo, cargo o comisión sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto, que por aquella circunstancia, le produzca algún beneficio económico indebido, en lo personal o en beneficio de alguna de las personas mencionadas en la primera fracción. El abuso de funciones públicas se sancionará de la siguiente manera: Cuando la cuantía del beneficio ilícito obtenido o concedido a que se refiere este artículo no exceda de mil días de salario, se impondrá prisión de dos a cinco años y multa de treinta a trescientos días de salario. Si la cuantía excede de mil días de salario se impondrá al sujeto activo, prisión de dos a diez años y multa de trescientos a quinientos días de salario, destitución e inhabilitación para el desempeño de otro cargo o comisión hasta por el tiempo de la sanción impuesta. CAPÍTULO XVII TRÁFICO DE INFLUENCIA Artículo 433.- Comete el delito de tráfico de influencia: I.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión. II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público, o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior. III.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo anterior. IV.- Al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno, una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los servidores públicos o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de: a) Prometer defensa o protección síndica, o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos. b) Ofertar servicios de gestoría, que impliquen o hagan presuponer capacidad para privilegiar las resoluciones relativas a concesiones o permisos. c) Otorgar sin derecho concesiones o permisos temporales o permanentes para la prestación del servicio público del transporte.

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d) Otorgar o prometer más de una concesión o permiso para la prestación del servicio público del transporte, respecto de personas físicas. Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días de salario y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. CAPÍTULO XVIII ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Artículo 434.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito quien habiendo incrementado su patrimonio con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público o por cualquier otra causa, no pueda acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, cuando sea requerido para ello por la autoridad competente. Serán autoridades competentes para requerir la acreditación del origen legítimo del patrimonio del servidor público, el órgano de control del Estado o de la institución en la que el servidor público preste sus servicios; en su caso, la autoridad fiscal, el propio ministerio público o cualquier otra autoridad con facultades expresas en la ley que la rija. Asimismo, incurre en la misma responsabilidad penal, quien haga figurar como suyos los bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables. Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las siguientes sanciones: I.- Decomiso de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar, para aplicarlo a la reparación del daño. II.- Cuando el monto a que asciende el enriquecimiento ilícito no exceda de cinco mil días de salario, se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de noventa a mil doscientos días de salario. III.- Cuando el monto a que asciende el enriquecimiento ilícito exceda de cinco mil días de salario, se impondrá prisión de seis a doce años y multa de mil doscientos a dos mil días de salario. En lo conducente, se aplicará a este capítulo lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. TÍTULO DÉCIMO NOVENO DELITOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Y DE ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS

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Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA CAPÍTULO I REVELACIÓN DE SECRETOS Artículo 435.- Se aplicará sanción de dos a cuatro años y multa de veinte a cuarenta días de salario, al que, sin el consentimiento de quien pueda resultar perjudicado, revele un secreto o comunicación reservada, que haya conocido con motivo de su empleo, cargo o comisión, o se le haya confiado, causando un perjuicio a alguien o lo emplee en provecho propio o ajeno. Artículo 436.- Se sancionará con prisión de dos a ocho años, multa de veinte a cien días de salario y suspensión de profesión o inhabilitación en su caso, cuando la revelación a que se refiere el artículo anterior sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por servidores públicos, y el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial o mercantil. Artículo 437.- A quien revele, divulgue o utilice ilícitamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, o en una investigación, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. Artículo 438.- Cuando el sujeto activo de los delitos contemplados en este capítulo sea un servidor público, además de las penas establecidas se le impondrá destitución e inhabilitación para ejercer otro cargo, empleo o comisión públicos de seis meses a tres años. CAPÍTULO II ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE INFORMÁTICA Artículo 439.- Al que sin autorización modifique, destruya, o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipo de informática protegidos por algún mecanismo o sistema de seguridad o al que no tenga derecho a accesar, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta a doscientos días multa. Al que, estando autorizado o tenga derecho de acceso a los sistemas o equipo de informática protegido por algún mecanismo o sistema de seguridad, innecesariamente o en perjuicio de otro destruya, modifique, o provoque pérdida de información que contengan los mismos, la pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad. Artículo 440.- Al que, sin autorización accese, modifique, copie, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de alguna dependencia pública protegida por algún sistema o mecanismo de seguridad se le impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días de multa.

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Artículo 441.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, innecesariamente o en perjuicio de otro o del servicio público modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan se impondrá prisión de tres a ocho años y de trescientos a ochocientos días multa. Articulo 442.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, sin autorización copie, transmita o imprima información que contengan se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa. Artículo 443.- Los delitos previstos en este título serán sancionados por querella de parte ofendida. TÍTULO VIGÉSIMO DELITOS CONTRA LA SALUD CAPÍTULO I PELIGRO DE CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES Artículo 444.- Al que, sabiendo que padece una enfermedad fácilmente transmisible pero curable, en período infectante, sostenga relación sexual con alguna persona o por cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de ésta, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de la enfermedad, se le impondrá prisión hasta de cinco años y multa hasta de treinta días de salario, sin perjuicio de la sanción correspondiente si causa el contagio; asimismo será sometido al tratamiento médico correspondiente. Si el mal transmitido es incurable, la pena será de cuatro a ocho años de prisión. Si el mal fuere transmitido en un centro hospitalario público o privado u otro de servicios médicos, se condenará a la institución al pago de daños; indemnización o sostenimiento médico quirúrgico hasta la recuperación del pasivo, sin perjuicio de la sanción privativa que corresponda al causante del contagio. Cuando se trate de cónyuges, sólo podrá procederse por querella del sujeto pasivo. Las penas establecidas en este artículo, se aplicarán aún cuando el sujeto activo no haya tenido la intención directa e inmediata de contagiar a persona alguna, siempre y cuando haya estado consciente de su padecimiento y del peligro de contagio del mismo. Se presume el conocimiento de la enfermedad, cuando el sujeto activo presenta lesiones o manifestaciones externas provocadas por la misma, fácilmente perceptibles,

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o cuando, conocedor de su padecimiento está siendo tratado médicamente. CAPÍTULO II DELITOS EN MATERIA SANITARIA Artículo 445.- Se impondrá prisión de tres días a dos años y de diez a cuarenta días multa, al que efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las autoridades sanitarias, de tal modo que modifique desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, creando peligro para la colectividad. Artículo 446.- A quien venda, distribuya o suministre medicamentos una vez vencida su fecha de vigencia, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de diez a sesenta días multa. Artículo 447.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días, a los que fabriquen bebidas alcohólicas adulteradas con sustancias capaces de alterar la salud o producir la muerte, o agreguen estas sustancias a las bebidas genuinas o auténticas. Para los efectos de este artículo se entenderá que una bebida es adulterada, cuando su producción no corresponda con las especificaciones técnicas a las que se sometan las bebidas auténticas registradas. Artículo 448.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa, a quien venda o distribuya en forma ilícita bebidas alcohólicas. Para efectos de este código se entiende por bebidas alcohólicas, aquellas que contengan alcohol etílico en cantidad mayor a dos por ciento en volumen, a una temperatura de quince grados centígrados. La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará a quien a sabiendas, permita, auspicie, induzca, ordene o tolere la venta ilícita de bebidas alcohólicas o las distribuya a las personas que no hayan alcanzado los dieciocho años cumplidos aun cuando ésta se realice en los establecimientos y horarios autorizados. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se aumentarán hasta en una mitad cuando el delito de venta o distribución ilícita de bebidas alcohólicas se cometa de manera reiterada. Se considera reiterada la conducta, cuando el agente activo haya sido condenados anteriormente por el mismo delito a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Al servidor público que realice, encubra o favorezca con motivo del funciones la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas, se sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y se le desempeñar un cargo o comisión públicos por un término igual a la impuesta.

ejercicio de sus le aplicarán las inhabilitará para pena de prisión

Al servidor público que otorgue autorización para la venta de bebidas alcohólicas sin sujetarse a las formalidades de ésta, en los términos de las disposiciones legales

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aplicables de la materia, se le impondrá prisión de dos a siete años de prisión y de cien a mil días multa y se le inhabilitará para desempeñar un cargo o comisión públicos por un término igual a la pena de prisión que se le imponga. Artículo 449.- Para los efectos de este capítulo, se considera ilícita la venta o distribución de bebidas alcohólicas: I.- Cuando se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello establezcan las leyes y Reglamentos aplicables. II.- Cuando contando con la autorización o determinación correspondiente, se lleve a cabo fuera de los establecimientos legalmente permitidos. III.- Cuando efectuándose en los establecimientos legalmente autorizados: a) Se contravenga la disposición legal que restringe la venta de algún tipo de bebida alcohólica. b) Se lleve a cabo fuera del horario autorizado por la autoridad competente. IV.- Cuando se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta por ciento en volumen. Además de las sanciones señaladas, se decretará el decomiso de los productos a que se refiere este artículo. Artículo 450.- Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cuarenta días multa: I.- A quien venda, suministre o se niegue a destruir alimentos de cualquier naturaleza o sustancias no alimenticias de cualquier naturaleza, que a juicio de la autoridad sanitaria sean consideradas peligrosas para favorecer el contagio de enfermedades. II.- A quienes realicen matanza de animales no revisados por las autoridades sanitarias y cuyas carnes se destinen al comercio sin el permiso correspondiente. Si las carnes resultaren no aptas para el consumo humano o nocivas para la salud, la sanción será de dos a ocho años de prisión y de veinte a cien días multa. Artículo 451.- Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a mil días de multa: I.- Al que elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo o contenido que puedan causar daños a la salud. II.- Al que comercie con bebidas no alcohólicas o medicinas sin contar con el permiso correspondiente de la autoridad competente.

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III.- Al que falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyan. IV.- Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos u objetos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud. Artículo 452.- En caso de que se produzca la muerte o la alteración de la salud, se acumularán a las sanciones fijadas en este capítulo, las correspondientes a los delitos resultantes. TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DELITOS AMBIENTALES CAPÍTULO I ATENTADOS CONTRA EL SANEAMIENTO DEL AMBIENTE Y LA ECOLOGÍA DEL ESTADO Artículo 453.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de veinte a cien días de salario, independientemente de la sanción que resulte por el ilícito que ocasione: I.- Al que propague una epizootia, plaga, parásitos o gérmenes nocivos a los cultivos agrícolas; o provoque por cualquier medio otra enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques. II.- A los prestadores de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información falsos u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales competentes otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo. Artículo 454- Se aplicará de un mes a un año y multa de cinco a veinte días, al conductor de vehículos motorizados que por tercera vez haya sido sancionado por la autoridad de tránsito, por contaminar el ambiente de la población a causa del mal estado del motor, expulsión de humo o uso de escapes abiertos que produzcan ruido excesivo, sin perjuicio de suspender temporalmente la licencia de conducir y aumentar gradualmente la sanción en caso de reincidencia. Artículo 455.- Se sancionará con suspensión temporal o definitiva, a la fábrica o industria de cualquier naturaleza que con motivo del procesamiento de materias primas, contaminen el ambiente atmosférico, las aguas de ríos, arroyos, lagos o playas; o provoquen desequilibrio biológico en la fauna o flora de Chiapas, bien sea por humo, gases tóxicos o excedentes físicos o químicos dispersos o hacinados a causa de la negligencia o desacato a las disposiciones y leyes de la materia, sin perjuicio de la sanción corporal que le resulte al responsable directo del delito o los delitos cometidos. Artículo 456.- Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y hasta cinco mil días de multa, al que por cualquier medio provoque la contaminación, degradación,

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esterilización o envenenamiento de las tierras y aguas de jurisdicción local o produzca un daño en la atmósfera con peligro de la salud pública o de la riqueza ecológica del Estado. Las mismas sanciones se impondrán al que sin contar con autorización de la autoridad competente o contraviniendo a lo dispuesto en la misma o en la licencia o concesión correspondiente, realice actos de exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las áreas naturales protegidas a que se refiere el título tercero de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chiapas. Este delito se perseguirá por querella de la autoridad Estatal o Municipal que sea competente para conocer del asunto en los términos de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado, la autoridad podrá otorgar el perdón, cuando se acredite haber realizado la reparación del daño y cubierto las multas impuestas. CAPITULO II ECOCIDIO Artículo 457.- Ecocidio es la conducta dolosa, consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la competencia del Estado de Chiapas. Se impondrá prisión de cinco a doce años y de dos mil a veinte mil días de salario mínimo vigente al que: I.- Realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que causen un daño grave al ambiente. II.- Emita, despida o descargue gases, humos, polvos o cualquier sustancia en la atmósfera, y con motivo de ello ocasione daños graves al ambiente. III.- Destruya, despida o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos, ocasionando con ello daño grave al ambiente. IV.- Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el ecosistema del suelo de conservación. V.- No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la Ley respectiva de la materia, lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas. VI.- Al que autorice, ordene o consienta, cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.

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VII.- Siendo propietario, poseedor, o responsable del manejo del predio forestal de que se trate, cause desequilibrio ecológico o no cumpla con las condicionantes técnicas señaladas en la autorización de aprovechamiento forestal o realice cambios del uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal. VIII.- Ocasione incendios en bosques, selvas, parques con áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano o rural. IX.- Siendo propietario, poseedor o encargado del cuidado de terrenos agropecuarios que cause incendios forestales; por realizar o permitir el uso del fuego, sin prever las medidas de control previamente establecidas. X.- En los casos no reservados a la Federación, transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente. XI.- Por cualquier otro medio o actividad que ponga en riesgo la salud de la población o la integridad de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del ambiente rural o urbano del Estado. XII.- Recolecte, recicle, derrumbe o procese sin autorización legal productos y especies de la flora y fauna de la Entidad. En este caso, se aplicará además la sanción de decomiso en lo que resulte aplicable. Lo anterior no tendrá aplicación, cuando la conducta del sujeto obedezca a situaciones consuetudinarias o por razones obvias en la preparación, siembra y cultivo de granos básicos siempre que de aviso u obtenga autorización de la autoridad correspondiente. Los vehículos, instrumentos, instalaciones y demás bienes u objetos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere este artículo, se pondrán a disposición de la autoridad competente; el ministerio público durante la averiguación previa dispondrá el aseguramiento que corresponda, y durante el proceso promoverá su formal decomiso. Los bienes decomisados serán puestos a disposición del Gobierno del Estado, quien podrá disponer de ellos, previo avalúo técnico de los mismos y a la vez otorgará garantía de pago de esa cuantía, para el caso de que los procesados resulten absueltos por sentencia definitiva. Del monto total del valor del decomiso, se entregará al denunciante el quince por ciento, y a las autoridades que participen en la incautación, el veinticinco por ciento, pudiendo sumar los porcentajes si las acciones concurren en una misma persona o en un mismo grupo de personas. El remanente será destinado a la procuración y administración de justicia. Las sanciones dispuestas en el presente artículo se aplicarán, independientemente de las sanciones que dispongan otros artículos de este título.

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Artículo 458.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de mil a veinte mil días de salario, al que realice cualquiera de las conductas que a continuación se señalan: I.- Invada las áreas naturales protegidas, es decir, las zonas sujetas a conservación ecológica, los parques locales y urbanos establecidos en el Estado para la preservación, restauración y mejoramiento ambiental. II.- Atente contra las políticas y medidas de conservación, tales como las orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les dieron origen. III.- Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en el ecosistema, derivado del incumplimiento de una obligación establecida en la ley respectiva o en las normas oficiales mexicanas ambientales. IV.- Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural. V.- Contamine, destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o aguas en cualquier cuerpo de agua. VI.- Emita gases, humos, vapores o polvos de origen antropogénico, que dañen o puedan dañar a la salud humana, la fauna, la flora, los recursos naturales, los ecosistemas o la atmósfera, por encima de lo establecido en las normas oficiales mexicanas. VII.- Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos, descargue o deposite desechos u otras sustancias, o materiales contaminantes, residuos sólidos no peligrosos o industriales no peligrosos y peligrosos, en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en suelo urbano, manantiales, canales, vasos de presas, humedales o aguas que dañen o puedan dañar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales o los ecosistemas. Cuando se trate de agua para ser entregada en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más de prisión y hasta trescientos días multa adicionales. VIII.- Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, o generen contaminación visual por encima de lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, por las disposiciones reguladoras de publicidad, comercio o cualquier otra naturaleza que regule la exposición visual de que se trate. 136

IX.- Cause la erosión, deterioro, degradación o cambio de las condiciones físicas naturales de los suelos de conservación, de las áreas naturales protegidas, de las barrancas, áreas verdes en suelo urbano, humedales o vasos de presas. X.- Desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe, tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales, o haga indebidamente cambios de uso de suelo en suelos de conservación, áreas naturales protegidas, áreas verdes en suelo urbano, parques, jardines, y en áreas verdes en suelo urbano, sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente. XI.- Autorice, ordene o consienta la omisión de cualesquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores. Artículo 459.- Se impondrá de cinco a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil días de salario al que: I.- Venda los predios situados en áreas naturales protegidas, suelos de conservación, zonas forestales, bosques, selvas, parques, áreas verdes en suelo urbano o barrancas. II.- Participe en la ocupación de predios con usos diferentes al de su vocación, o a los señalados en los programas de desarrollo urbano, en áreas naturales protegidas, suelos de conservación, zonas forestales, bosques, selvas, parques, áreas verdes en suelo urbano o barrancas. Artículo 460.- Se impondrá multa de mil a veinte mil días de salario y de tres a ocho años de prisión, a las empresas o industrias, a sus responsables, que realicen u omitan las conductas que a continuación se señalan: I.- No utilice o deje de utilizar los equipos anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles que generen contaminantes. II.- No instale o no utilice adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales y no reutilice las aguas tratadas. III.- No maneje adecuadamente los residuos producidos por las mismas, o residuos industriales no peligrosos. IV.- Al que opere en forma indebida, equipos y/o programas de cómputo utilizados para la verificación vehicular. V.- Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades, sin contar con la misma o no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

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VI.- Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas estatales vigentes. Artículo 461.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil a diez mil días de salario, a quien trafique ilegalmente con una o más especies o subespecies silvestres de flora o fauna, terrestre o acuática, en peligro de extinción o sujetas a protección especial en cualquier tipo de disposición oficial. Artículo 462.- Las mismas penas que correspondan al autor del delito o delitos ambientales, se aplicarán, además de la inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión hasta por cinco años, al servidor público que haya incurrido respecto de esos delitos en alguna de las siguientes conductas: I.- Ilícitamente conceda licencia o autorización, para el funcionamiento de industrias o cualquiera otra actividad reglamentada, en condiciones que causen contaminación o que sean nocivas a los recursos naturales, o con motivo de sus inspecciones hubiere dejado de actuar conforme a sus atribuciones una vez detectada la infracción de las normas respectivas. II.- Intervenga en la comisión de un delito, en ejercicio, con motivo de sus funciones, o aprovechándose de su calidad de servidor público. En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad, si el servidor público mantiene una calidad de garante respecto de los bienes tutelados. Artículo 463.- En el caso de los delitos contra el Saneamiento del Ambiente y la Ecología del Estado, se observarán las siguientes reglas: I.- Cuando la comisión del delito sea de manera culposa, la pena aplicable será únicamente la equivalente a la multa que le correspondería como delito doloso. II.- En el caso de que el inculpado, carezca de los medios económicos para cumplir con la multa impuesta, éste deberá realizar trabajos a favor de la comunidad, los cuales estarán relacionados con el medio ambiente o en la restauración de los recursos naturales cuando ello sea posible. III.- Las dependencias de la administración pública, deberán proporcionar al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente capítulo. IV.- La reparación del daño ambiental, consistirá en el restablecimiento del deterioro originado al suelo, agua, aire, flora y fauna, bosques y selvas. Al que se niegue a la reparación del daño ocasionado al suelo, agua, aire, flora y fauna, bosques y selvas, se le impondrá de mil a veinte mil días multa y de seis meses a seis años de prisión.

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Los delitos previstos en este capítulo, también son punibles si se cometen en grado de tentativa, siempre que la naturaleza del delito lo permita. Artículo 464.- Además de lo establecido en el presente capítulo, el Juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones: I.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo. II.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, al hábitat de que fueron sustraídos. Artículo 465.- Los delitos previstos en este capítulo, serán aplicables siempre que se cometan en el ámbito de la actividad propia del Estado de Chiapas y no sean competencia de la Federación. TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO RESPONSABILIDAD PROFESIONAL CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD MÉDICA Y TÉCNICA Artículo 466.- Los profesionistas, técnicos, artistas y los auxiliares de todos ellos, incurren en responsabilidad penal por los daños que causen en la práctica de su profesión, técnica o arte en los términos siguientes: I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a tres años en el ejercicio de la profesión, o definitiva en caso de reincidencia y gravedad de la misma. II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus ayudantes, enfermeros, auxiliares o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos. III.- Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por profesional aquella persona que, con o sin remuneración por sus servicios, practique el ejercicio de una actividad regulada por el Estado y para la cual requiera licencia, título, cédula, o cualquier tipo de autorización oficial, una vez acreditadas sus capacidades y aptitudes para la expedición de la misma o una vez llenados los requisitos académicos o de cualquier índole que para el efecto se hubiesen señalado en la ley. Esta disposición se aplicará en lo conducente para el ejercicio de carreras técnicas y la práctica del arte. IV.- Cuando un auxiliar, ayudante, asistente o cualquiera otro de esa naturaleza incurra por decisión propia en alguna de las conductas señaladas en este título, además de las

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penas que correspondan por el o los delitos cometidos, éstas podrán incrementarse a juicio del juzgador hasta en una mitad además de imponérsele las sanciones de reparación del daño y en su caso, suspensión o inhabilitación. Artículo 467.- Se aplicarán de uno a cuatro años de prisión, además de las diversas sanciones establecidas en el artículo anterior, a los médicos que habiéndose hecho cargo de la atención de una persona enferma o lesionada, la abandone en su tratamiento injustificadamente sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o preste un tratamiento médico sin haber recabado previamente la autorización del paciente, excepto cuando se trate de una urgencia. Las mismas penas se aplicarán al médico que habiendo celebrado contrato de prestación de servicios con alguna persona, se niegue a prestar la atención médica comprometida con grave riesgo o daño para la vida o para la salud de los interesados. Artículo 468.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cien días de salario para cuando haya negativa injustificada de los médicos en ejercicio a prestar sus servicios oportuna y diligentemente cuando para ello sean requeridos, en tratándose de casos graves en que peligre la vida o la salud de enfermos o lesionados. Artículo 469.- Se impondrá sanción de seis meses a dos años y multa de diez a cien días de salario a los directores, encargados o administradores de cualquier centro hospitalario cuando incurran en alguno de los casos siguientes: I.- Impedir la salida de un paciente, de un recién nacido, a la madre de éste o de ambos, cuando éstos o sus familiares lo soliciten, aduciendo el activo adeudos de cualquier índole. II.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente. Artículo 470.- La misma sanción a que alude el artículo anterior se impondrá a los encargados, administradores o propietarios de agencias funerarias que retarden o nieguen la entrega de un cadáver aduciendo adeudos de cualquier índole. Artículo 471.- Se sancionará con prisión de dos a diez años y multa de diez a cien días de salario, a los que sustraigan o trasplanten órganos o partes del cuerpo humano, sin la autorización del paciente o de quien corresponda darla, y sin los requisitos legales, para realizar transplantes o injertos.

Si la extirpación, el injerto o el trasplante se realizan en persona plagiada o secuestrada, a los responsables se les incrementará un tercio de la sanción prevista en este artículo, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos cometidos en contra de la libertad de las personas.

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Artículo 472.- A los encargados, empleados o dependientes de farmacias que al surtir una receta sustituyan el medicamento señalado en la misma por otro que cause daño o sea evidentemente inapropiado para el padecimiento para el que se prescribió aquél, así como a los que expendan medicamentos que hayan alcanzado su fecha de caducidad, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión sin perjuicio de la reparación de los daños y de la sanción que resultare a causa de su conducta ilícita. CAPÍTULO II DELITOS DE LICENCIADOS EN DERECHO, DEFENSORES Y LITIGANTES

Artículo 473.- Se sancionará con prisión de uno a cuatro años y con apercibimiento, suspensión del ejercicio profesional de un mes a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario a los licenciados en derecho, a quienes dirijan o patrocinen a los litigantes, o a éstos, cuando cometan alguno de los siguientes delitos: I.- Alegar a sabiendas, hechos falsos, leyes inexistentes o derogadas. II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no aprovecha a su parte; promover incidentes que motiven la suspensión del juicio, recursos manifiestamente improcedentes o que de cualquiera otra manera constituyan dilaciones que sean notoriamente ilegales. III.- Patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en el mismo negocio o negocios conexos, o aceptar el patrocinio de alguno y admitir después el de la parte contraria. IV.- Al que obtenga dinero, valores, o cualquier otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza éstas, sea por que renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado. Aun cuando no se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. V.- Por concretarse un defensor particular o de oficio, después de aceptar el cargo a solicitar la libertad caucional de su defendido, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa.

VI.- A los defensores que, sin causa justificada se abstengan de promover las pruebas conducentes en defensa de los sujetos activos que los designen. Al defensor de oficio se le destituirá además, de su empleo. Para este efecto, el Órgano Jurisdiccional comunicará la falta respectiva a la autoridad de quien dependa su nombramiento, para su destitución.

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TIÍULO VIGÉSIMO TERCERO DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES CAPÍTULO ÚNICO VIOLACIÓN A LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES Artículo 474.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de cinco a quince días de salario: I.- Al que oculte, destruya, sepulte o exhume un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan las leyes correspondientes. II.- Al que oculte, destruya o sin la licencia correspondiente sepulte o mande sepultar el cadáver de una persona a la que se haya dado muerte violenta o que haya fallecido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el sujeto activo conocía estas circunstancias. Artículo 475.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario: I.- Al que sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos. II.- Al que viole una sepultura o féretro o profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad, o realice actos de necrofilia. TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO ENCUBRIMIENTO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 476.- Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario, al que sin haber participado en el delito: I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe que van a cometerse o se están cometiendo, o no denuncien los que ya se consumaron, si ellos son de los que se persiguen de oficio. Se exceptúan de sanción, aquellos que no puedan cumplir tal obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o bienes del cónyuge, concubina o concubinario, o de algún pariente en línea recta o colateral dentro del segundo grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado o los que estén ligados por extrema gratitud, respeto o amistad y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se les hubiese confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.

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II.- No haya tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien recibió una cosa mueble en venta o prenda tendría derecho para disponer de ella, si resultare robada. Se presume que no se tomaron las precauciones ni las providencias indispensables, cuando por la edad o condición económica del que propone los bienes, por la naturaleza o valor de éstos o por el precio en que se ofrecen, se infiera que no es propietario de los mismos o que no puede disponer de ellos legalmente. III.- Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución, de los sujetos activos. En relación con esta persecución, rige la excepción a que se contrae el último párrafo de la fracción primera de este precepto. IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al responsable de un delito, con conocimiento de esta circunstancia por acuerdo posterior a la ejecución del ilícito. V.- Oculte al delincuente o los efectos, objetos o instrumentos del delito, o impida que se investigue o entorpezca la investigación ocultando, alterando o removiendo indicios, medios de prueba o el escenario del delito. VI.- Adquiera, venda, enajene, trafique, comercialice, otorgue en garantía o use el producto o el objeto de un delito fuera de los casos en que la ley lo permita. Cuando en la comisión de los ilícitos contemplados en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo participe algún servidor público en ejercicio de sus funciones, se aplicarán a éstos las mismas sanciones establecidas para el delito de encubrimiento siempre que hayan conocido o podido conocer, en su caso, el origen ilícito del objeto del delito o el curso de la investigación, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores por su participación en otros delitos. Artículo 477.- El Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las características personales del sujeto activo y las demás que consignan el artículo 71 de este Código, podrá imponer en los casos de encubrimiento, la mitad de la sanción que corresponda, debiendo hacer constar las razones en que se funda para determinar tal sanción. TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA CAPÍTULO ÚNICO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Artículo 478.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días

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multa, al que por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: Adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o por cualquier medio transfiera recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: Ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita en ellos. La pena prevista en el párrafo anterior, será aumentada en una mitad cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos. En este caso, se impondrán a dichos servidores públicos, además, la inhabilitación para desempeñar empleo cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito aunque no se haya dictado aún sentencia respecto del mismo, y no pueda acreditarse su legítima procedencia. TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO DELITOS EN MATERIA ELECTORAL CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 479.- Para los efectos de este título, se entiende por: I.- Servidores Públicos, las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o municipal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Consejo Electoral del Estado o en cualquier otro organismo autónomo, en el Congreso del Estado o en el Poder Judicial del Estado, o que manejen recursos públicos estatales. También se entenderá como Servidores Públicos, a las personas que de acuerdo con la Constitución Política del Estado de Chiapas y sus leyes secundarias, se les otorgue ese carácter por desempeñar un empleo, cargo o comisión en los Estados, Municipios y Tribunales Electorales, así como en los Institutos o Consejos Electorales u organismos autónomos; II.- Funcionarios Electorales, a quienes en los términos de la legislación estatal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;

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III.- Funcionarios partidistas, a los dirigentes y los representantes ante los órganos electorales de los partidos políticos y de las organizaciones políticas, en los términos de la legislación electoral; IV.- Candidatos, a los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente; V.- Precandidatos, el ciudadano que participa en los procesos internos de selección de un partido político o coalición de partidos para lograr la nominación como candidato a un puesto de elección popular y, en su caso, hasta el momento que obtenga su registro ante la autoridad electoral correspondiente; VI.- Organizadores de actos de precampaña o campaña, las personas que coordinen, instrumenten o dirijan las acciones proselitistas a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición de partidos políticos; VII.- Campaña, se entiende al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados para la obtención del voto; VIII.- Precampañas, el conjunto de actos realizados por los partidos políticos coaliciones, asociaciones políticas y ciudadanos, regulados por el Código Electoral del Estado de Chiapas, los estatutos y reglamentos de los Partidos Políticos y coaliciones con el propósito de elegir en procesos internos a sus candidatos a puestos de elección popular en las elecciones en que participen; IX.- Actos de proselitismo, son actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, debates, entrevistas o cualquier actividad pública que tenga por objeto solicitar el voto a favor de la candidatura a un cargo de elección popular; X.- Propaganda, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, publicidad y encuestas por internet, grabaciones, proyecciones, encuestas, sondeos, publicidad por perifoneo y expresiones en general que durante la campaña o precampaña producen y difunden los precandidatos, candidatos o simpatizantes; XI.- Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, boletas electorales, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los que emitan los funcionarios, organismos u órganos electorales en ejercicio de sus atribuciones, las actas en general de los cómputos de circunscripción plurinominal y los demás documentos relacionados con el proceso electoral; XII.- Materiales electorales, a los bienes muebles, marcador de credenciales, líquido indeleble, urnas, útiles de escritorio, canceles o módulos para la emisión del voto y los demás autorizados para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral;

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XIII.- Casilla, es el lugar designado por la autoridad electoral para la recepción del voto de los ciudadanos; XIV.- Proceso electoral, es el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular. El proceso electoral comprende las etapas de preparación de elección, jornada electoral y posterior a la elección, mismas que se encuentran definidas respectivamente en el Código Electoral del Estado de Chiapas. Artículo 480.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este título, se impondrá además de la punibilidad señalada en los artículos siguientes: destitución del empleo, cargo o comisión; inhabilitación de uno a cinco años para ejercer una función pública y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años. CAPÍTULO II DELITOS ELECTORALES COMETIDOS POR CUALQUIER PERSONA Artículo 481.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo, al que: I.- Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley; II.- Vote más de una vez en una misma elección; III.- Por medio de la violencia física o moral impuesta a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, los induzca en el sentido de su voto o haga proselitismo a favor de un partido o candidato; IV.- Por medio de la violencia física o moral obstaculice o interfiera en los actos preparatorios de la elección, el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los documentos públicos electorales, los cómputos estatales, distritales o municipales o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; V.- Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa previa a la jornada electoral o durante la misma; VI.- Solicite o recoja con o sin autorización y en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;

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VII.- Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular; VIII.- Introduzca, sustraiga o sustituya ilícitamente en cualquiera de las urnas, una o mas boletas electorales originales por falsas, o bien, se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes; IX.- Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, en favor de un determinado precandidato, candidato, partido político o coalición, mediante pago, promesa de pago, dádiva o violencia física o moral; X. Asuma cualquier conducta violenta o impida sin causa justificada la apertura o cierre de la votación o afecte el normal funcionamiento de la casilla; XI. Sin llenar los requisitos establecidos por el Código Electoral, use para una organización el nombre del partido o continúe usándolo después de haber sido cancelado; XII. Durante las precampañas o campañas electorales, se apodere, destruya, retire, borre, suprima, oculte o distorsione la propaganda política impresa de partidos políticos, coaliciones, candidatos o precandidatos; XIII.- Fije propaganda electoral en lugares prohibidos por el Código Electoral del Estado de Chiapas; XIV.- Se ostente como funcionario electoral en cualquier lugar o ante cualquier persona sin tener esa calidad; XV.- Viole sellos colocados en los paquetes, documentos públicos electorales o en los lugares donde se resguarden estos; XVI.- Realice, reciba o destine aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, cuando exista prohibición legal de hacerlo o recibirlos en montos superiores a los permitidos por la ley; XVII.- Solicite o expida facturas o comprobantes de pago a favor de un precandidato, candidato, partido político, coalición u organizaciones políticas, alterando o simulando el importe real o fecha de los bienes o servicios prestados, sin perjuicio de las penas que puedan originarse por otros delitos; XVIII.- Altere o falsifique facturas o comprobantes de pago para justificar gastos realizados por un precandidato, candidato, partido político o coalición de partido; XIX.- Al que valiéndose de su posición jerárquica, o poder derivado de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación o ventaja,

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obligue de manera expresa a uno o mas electores, a abstenerse o a emitir su voto a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición. Para el caso de la comisión de los delitos establecidos en las fracciones II, VII, VIII, XVIII y XIX del presente numeral, se aumentara además de la pena prevista, hasta una mitad de la sanción. Artículo 482.- Se impondrá multa de hasta quinientos días del salario mínimo vigente en la entidad, a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio induzcan de manera pública o privada al electorado a votar a favor de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar. CAPÍTULO III DELITOS ELECTORALES COMETIDOS POR FUNCIONARIOS ELECTORALES.

Artículo 483.- Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de hasta ciento cincuenta días de salario mínimo al funcionario electoral que: I.- Se abstenga de cumplir, sin causa plenamente justificada con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral; II.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada; III.- Altere los resultados electorales, sustraiga, destruya o sustituya una o mas boletas electorales originales por falsas, oculte, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales; IV.- No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada en perjuicio del proceso electoral; V.- En ejercicio de sus funciones, obligue por cualquier medio a la abstención o a votar a favor de un candidato, partido político o coalición, en el interior de la casilla o en el lugar donde los electores se encuentren formados; VI.- Por medio de la violencia física o moral, instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación; VII.- Sin causa prevista por la ley, ordene el retiro de una casilla, expulse u ordene el retiro de un funcionario de casilla o representantes de los partidos políticos o coalición, o coarte los derechos que la ley le concede; VIII.- A sabiendas de que un ciudadano no cumple con los requisitos de la ley, le permita o tolere emitir su voto;

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IX.- Permita o tolere se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; X.- Propague de manera pública, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados, y; XI.- El día de la jornada electoral viole de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto. Para el caso de la comisión de los delitos establecidos en las fracciones III, V y IX del presente numeral, la pena prevista en este artículo se aumentara hasta una mitad.

CAPÍTULO IV DELITOS ELECTORALES COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PARTIDISTAS O CANDIDATOS. Artículo 484.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cuarenta a doscientos días de salario mínimo, al funcionario partidista o candidato que: I.- Por cualquier medio obligue a la abstención o a votar a su favor o en beneficio de un candidato o partido político determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los electores se encuentren formados; II.- Sustraiga, destruya, altere, oculte o haga uso indebido de documentos o materiales electorales; III.- Por medio de la violencia física o moral, obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma o con ese fin amenace a los funcionarios electorales; IV.- Propague de manera pública, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o de sus resultados; V.- Asuma cualquier conducta contraria a la ley, que impida la apertura o cierre de la votación o el funcionamiento de la casilla; VI.- Obtenga o utilice en su calidad de candidato o funcionario partidista, fondos o bienes de cualquier naturaleza, para su campaña electoral, cuya procedencia legal no haya sido demostrada ante las autoridades administrativas electorales competentes; VII.- Consienta en el desarrollo de las campañas electorales el empleo de símbolos distintivos, signos, emblemas o expresiones verbales o escritas que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos o que tiendan a incitar a la violencia o al desorden;

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VIII.- Utilice a su favor en los actos de propaganda y proselitismo político, de campaña, los programas públicos de carácter social; IX.- Implemente mecanismos de cualquier naturaleza, con la finalidad de ocultar información a la Contraloría de la Legalidad Electoral sobre el uso y destino que haya dado a los recursos públicos empleados para sus actividades permanentes y de campaña; y X.-Utilice para fines personales, los recursos públicos destinados para el sostenimiento de actividades ordinarias del partido político al que pertenezca, así como aquellos consignados para la realización de actos proselitistas y de campaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa. Para el caso de la comisión de los delitos establecidos en las fracciones II, IX y X del presente numeral, la pena prevista en este articulo se aumentara hasta una mitad. Artículo 485. Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de sesenta a trescientos días de salario mínimo al funcionario partidista o a los organizadores de actos de precampaña, campaña, que aprovechen ilícitamente en favor de precandidato, candidato, partido político o coalición, dinero, valores, fondos, bienes, servicios pertenecientes al Municipio, Estado o Federación.

CAPÍTULO V DELITOS ELECTORALES COMETIDOS POR PRECANDIDATOS.

Artículo 486.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a cien días de salario mínimo, al precandidato que: I.- Obtenga o utilice fondos o bienes de cualquier naturaleza, para su precampaña electoral, cuya procedencia legal no demuestre ante la autoridad electoral competente; II.- Fuera de los casos previstos en la ley de la materia haga uso de instalaciones públicas o servicios pertenecientes al Municipio, Estado o Federación, para la realización de cualquier acto proselitista anticipado o dentro de la precampaña; III.- Consienta en el desarrollo de las precampañas electorales el empleo de símbolos distintivos, signos, emblemas y expresiones verbales o escritas que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos o que tiendan a incitar a la violencia o al desorden; y IV.- Utilice a su favor en los actos de propaganda y proselitismo político, de precampaña, los programas públicos de carácter social.

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CAPÍTULO VI DELITOS ELECTORALES COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS. Artículo 487.- Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de cuarenta a cuatrocientos días de salario mínimo al servidor público que: I.- Obligue o induzca a sus subordinados haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a abstenerse o a emitir su voto a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; II.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas en el ámbito de su competencia, a la abstención o emisión del sufragio a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; III.- Realice dentro de su horario de labores en cualquier lugar, actos de precampaña o campaña a favor de persona alguna; IV.- Sin causa justificada no proporcione en tiempo y forma, la información que le sea solicitada por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones relacionadas con el procesos electoral; V.- Permita de cualquier manera a un precandidato, candidato, partido político o coalición, utilizar en beneficio de su precampaña o campaña, los programas públicos de carácter social en la realización de actos de propaganda y proselitismo político. Artículo 488. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años, a quienes habiendo sido electos para un cargo de elección popular estatal o municipal, no se presente sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado por la Constitución Política del Estado de Chiapas. Artículo 489.- Al servidor público que por sí mismo o a través de sus subordinados distraiga de su objeto, dinero, valores, fondos, bienes, servicios, o cualquier otra cosa perteneciente al Municipio, Estado o Federación que tenga a su disposición en virtud de su empleo, cargo o comisión en apoyo de un precandidato, candidato, partido político o coalición, se sancionará con la punibilidad siguiente: I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a dos años de prisión y multa de cien a trescientas veces el salario mínimo; y II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda el equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado en el momento de

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cometerse el delito, se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo. Artículo 490.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario mínimo vigente en la entidad, a los notarios públicos que den fe de hechos no ciertos relacionados con el proceso electoral. Artículo 491.- Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de sesenta a doscientos días de salario mínimo, al servidor público que abusando de sus atribuciones, disponga de la fuerza pública con la finalidad de intimidar al electorado o para crear abstencionismo el día de la jornada electoral. Artículo 492.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cien a quinientos días de salario mínimo, al servidor público que dentro de los treinta días previos al día de la elección, promueva, publique o difunda obras públicas, con la finalidad de obtener la simpatía de los electores para orientar el voto en favor de algún candidato, partido político o coalición. TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO DELITOS EN CONTRA DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS O VALORES HISTÓRICOS DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO DELITOS EN CONTRA DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS O VALORES HISTÓRICOS DEL ESTADO Artículo 493.- Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de cien a doscientos días de salario, a quien atente contra los símbolos patrios o valores históricos del Estado, causándoles daño, denostándolos, ridiculizándolos, distorsionándolos, desmeritándolos o de cualquier otra forma ofensiva o agresiva contra los mismos.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor a los sesenta días posteriores de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado; plazo en que continuará vigente el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 97, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa. Artículo Segundo.- El título vigésimo sexto denominado delitos en materia electoral, entrará en vigor a partir del día 02 de enero del 2008, en tanto quedará vigente y se aplicará el título vigésimo denominados delitos en materia electoral del Código Penal

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para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 97, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa. Artículo Tercero.- Con las consideraciones señaladas en los artículos primero y segundo transitorios, se abroga el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 97, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa, y se derogan las demás leyes y disposiciones que se opongan al presente. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los días 15 del mes de Febrero del año dos mil siete. D.P.C. Roberto Domínguez Castellanos.- D.S.C. Juan Antonio Castillejos Castellanos.rubricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 42 de la Constitución Politica Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los Quince días del mes de Febrero del año dos mil siete. Juan José Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.- rubricas. TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. Artículos Transitorios Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 081 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2008.)

TRANSITORIO

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Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2008.)

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las sentenciadas o procesadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes al momento de su comisión. Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

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