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PERIODICO OFICIAL

DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MEDIO DE DIFUSION DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Registro Postal PP-Ags.-001-0125.- Autorizado por SEPOMEX

TOMO X

Aguascalientes, Ags., 19 de Junio de 2009

EXTRAORDINARIO

Núm. 11

EXTRAORDINARIO

Con fundamento en el Artículo 9° de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, se ordena la publicación en número extraordinario de los Decretos Números 239, 257 y 259.

CONTENIDO: GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO H. CONGRESO DEL ESTADO. LX Legislatura: Decreto Número 239: Punto de Acuerdo. Certificación de Plazo, Declaratoria Constitucional, Decreto Número 257: Se reforma el Apartado B del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Decreto Número 259: Se reforman los Artículos 18, 21, 22, 95 y 299 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. INDICE Página 8

RESPONSABLE: Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes, Secretario General de Gobierno

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GOBIERNO DEL ESTADO GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES PODER LEGISLATIVO 7 de mayo del 2009. C. ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, GOBERNADOR DEL ESTADO. PRESENTE. Habitantes de Aguascalientes sabed: La LX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 239 PUNTO

DE ACUERDO

ÚNICO.- Se exhorta al Titular del Poder Ejecutivo, quien preside el Comité Coordinador de Integración Social y Productiva de las Personas con Discapacidad, para que, a la brevedad posible, emita el Reglamento de la Ley de Integración Social y Productiva de Personas con Discapacidad, de conformidad con los contenidos establecidos en la propia Ley. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los siete días del mes de mayo del año 2009. Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., a 7 de mayo del año 2009. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. Jorge Ortiz Gallegos, DIPUTADO PRESIDENTE. Juan Gaytán Mascorro, DIPUTADO PRIMER SECRETARIO. Luis David Mendoza Esparza, DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO.

GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES PODER LEGISLATIVO ASUNTO: Se expide Certificación. 17 de junio del 2009. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PRESENTE.

Junio 19 de 2009 CERTIFICACIÓN DEL PLAZO

Se reforma el Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes Quien actúa como Secretario General de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, Ags., en razón del nombramiento aprobado por el Pleno Legislativo, en sesión ordinaria de fecha 22 de noviembre del año 2007, a través del Decreto Número 11 y en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, tiene a bien emitir la siguiente certificación, en razón de los siguientes ANTECEDENTES: I. Las Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como la de Asuntos Electorales de la Sexagésima Legislatura, recibió para su estudio y Dictamen, la Iniciativa que reforma el Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. II. La mencionada Comisión Dictaminadora, en fecha 5 de junio del año 2009, al analizar la propuesta de referencia, emitió el Dictamen respectivo. III. El día 9 de junio del año 2009, se presentó el Dictamen ante el Pleno Legislativo que contiene la Iniciativa por la que se reforma el Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, mismo que es aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos y en razón a lo dispuesto por el Segundo Punto Resolutivo del Dictamen aprobado, el cual dispone la integración del expediente respectivo y turnarlo a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se procedió a lo siguiente: I. En términos de lo dispuesto por el Artículo 155, Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se integró el expediente relativo a la Minuta Proyecto de Decreto Número 257, que contiene la reforma al Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, con los siguientes documentos: a) Una Iniciativa; b) Un Dictamen; c) Un Texto de los Debates; y d) Un Texto Aprobado. II. Asimismo, se procedió a realizar la notificación por escrito a los propios Secretarios de los Ayuntamientos, previa identificación de su cargo, en los que se les notificó el número de documentos, la naturaleza de los mismos, así como el señalamiento de la hora, día y lugar donde se actuaba, solicitándoles de la misma forma, el sello de la institución y firma correspondiente.

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III. En base al Artículo 155, Fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, dentro del término legal correspondiente, se recibieron los comunicados por escrito, conjuntamente con las actas de Municipio

Fecha de Recepción

Aguascalientes Asientos Calvillo Cosío El Llano Jesús María Pabellón de Arteaga Rincón de Romos San Francisco de los Romo San José de Gracia Tepezalá

9 de junio del 2009 9 de junio del 2009 9 de junio del 2009 9 de junio del 2009 9 de junio del 2009 10 de junio del 2009 10 de junio del 2009 9 de junio del 2009 9 de junio del 2009 9 de junio del 2009 9 de junio del 2009

IV. Conforme al Artículo 155, Fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se recibieron en tiempo y forma los comunicados de aceptación de siete Municipios de la reforma constitucional, por lo que la mencionada Minuta, ha sido aprobada por la aceptación de la mayoría de los Municipios. En términos de lo dispuesto por el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se remite la presente Certificación de Plazo, para los efectos de su debida publicación en el Periódico Oficial del Estado. Aguascalientes, Ags., 17 de junio del año 2009. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. Lic. Miguel Ángel Juárez Frías, SECRETARIO GENERAL.

GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES PODER LEGISLATIVO ASUNTO: Declaratoria Constitucional 18 de junio del 2009. C. ING. LUIS ARMADO REYNOSO FEMAT, GOBERNADOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. PRESENTE. La Presidencia de la Mesa Directiva, en Sesión Ordinaria celebrada este día, informó a los integrantes de la Sexagésima Legislatura, la recepción del oficio signado por el Ciudadano Licenciado Miguel Ángel Juárez Frías, Secretario General del Poder Legislativo, que contiene la Certificación de Plazo de la reforma al Apartado B del Artículo 17

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cabildo, donde consta la aceptación de la reforma Constitucional de referencia, de los siguientes Municipios:

b) Un Dictamen; Fecha de Vencimiento 30 de junio del 2009 30 de junio del 2009 30 de junio del 2009 30 de junio del 2009 30 de junio del 2009 1 de julio del 2009 1 de julio del 2009 30 de junio del 2009 30 de junio del 2009 30 de junio del 2009 30 de junio del 2009

Resolución Aprobada Aprobada Aprobada Aprobada

Aprobada Aprobada Aprobada

de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en cumplimiento al Artículo 155, Fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; en tal virtud, se certificó la aceptación de la referida reforma constitucional por parte de los Ayuntamientos de Aguascalientes, Asientos, Cosío, El Llano, Rincón de Romos, San José de Gracia y Tepezalá; por lo que con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 155, Fracción III de la propia Ley Orgánica, se entiende que aceptan por mayoría la reforma Constitucional. Por lo tanto, al realizar el recuento correspondiente, se obtuvo un registro de siete Municipios a favor, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 94, Fracción I de la Constitución Política del Estado, este Poder Legislativo expide la siguiente: DECLARATORIA CONSTITUCIONAL De la reforma al Apartado B del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes “El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes en su Sexagésima Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 94 de la Constitución Política local, así como en el Artículo 155 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, declara válida y legal la reforma al Apartado B del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en la forma y términos propuestos por este Congreso, por lo que dicha reforma es parte de la propia Constitución del Estado y en consecuencia, expídase el Decreto respectivo y túrnese al Ciudadano Ingeniero Luis Armando Reynoso Femat, Gobernador del Estado, para los efectos de su promulgación y publicación en el órgano oficial de difusión de Gobierno del Estado”.

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Por lo anteriormente expuesto, se expide la presente Declaratoria Constitucional a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve, en la ciudad de Aguascalientes, para los efectos de su debida publicación en el Periódico Oficial del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por la Fracción III del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. LA MESA DIRECTIVA Jorge Ortiz Gallegos, DIPUTADO PRESIDENTE Juan Gaytán Mascorro, DIPUTADO PRIMER SECRETARIO. Luis David Mendoza Esparza, DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO.

GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES PODER LEGISLATIVO 9 de junio del 2009. C. ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT GOBERNADOR DEL ESTADO PRESENTE. Habitantes de Aguascalientes sabed: La LX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 257 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Apartado B del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes para quedar en los siguientes términos: ARTÍCULO 17.- … A. … B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad y objetividad. La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático, de participación y representación es una función pública que se ejerce a través de un organismo público autónomo denominado, Instituto Estatal Electoral. El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la materia, actuará con independencia en sus decisiones, funcionamiento y profesionalismo en su desempeño; estará dotado de autonomía, personalidad jurídica y

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patrimonio propios, tendrá como autoridad máxima de gobierno un Consejo General. El Consejo General será electo por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado y estará integrado por cinco Consejeros Electorales, de los cuales uno será presidente y cuatro vocales, durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos hasta por un nuevo período. Por cada Consejero se elegirá un suplente. El cargo de Consejero Electoral, no será compatible con cargo de servidor público alguno, así como con cualquier cargo por el que se reciba pago o retribución alguna con recursos públicos. La Ley de la materia determinará la organización del Instituto, sus facultades y estructura orgánica, debiendo contar el Instituto con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales, una Contraloría especializada en la fiscalización de los recursos y programas del Instituto, ambos dotados con autonomía técnica y de gestión, así como la estructura del servicio profesional electoral necesaria para el cumplimento de sus labores. El titular de la Contraloría, será electo mediante el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado. Las elecciones ordinarias deberán celebrase, el primer domingo de julio del año de la elección. Los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, serán entidades de interés público, podrán y serán los únicos facultados para participar en las elecciones estatales, distritales y municipales; estando asimismo facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso a financiamiento público y apoyos gubernamentales en términos de lo estipulado en la Ley de la materia. Los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado tendrán como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, en la representación estatal y el acceso al poder público. La Ley de la materia regulará los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, al igual que los respectivos de los ciudadanos y la población en general para la participación en la vida política del Estado y el acceso al poder. Se establecerán en dicha norma los procedimientos, requisitos y normas para el desarrollo de las elecciones ordinarias y extraordinarias estatales y municipales, así como la participación y procedimientos jurisdiccionales y medios de impugnación que darán certeza al Sistema Estatal Electoral y sus procesos. El Tribunal Estatal Electoral, será un órgano jurisdiccional, temporal, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Estará integrado por tres Magistrados, adscritos al Poder Judicial del Estado. En tiempo no electoral será el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

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