EL PROCEDIMENT ADMINISTRATIU COMÚ: INICI, ORDENACIÓ I

2 nov. 2010 - interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la ... Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente ..... alterar el designio legal condicionando o restringiendo el derecho que la ley concede.
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. EL PROCEDIMENT ADMINISTRATIU COMÚ: INICI, ORDENACIÓ I INSTRUCCIÓ DEL PROCEDIMENT ADMINISTRATIU

Sessió: 02.11.10 EPJ part Comuna

Joan Carles Lopez Mendez Cap de Serveis Jurídics Viladecans Grup d'Empreses Municipals S.L. C./ Jaume Abril 2 · 08840 Viladecans (Barcelona) 93 635 29 81 tl. 664 26 78 58 mòbil www.vigem.cat [email protected]

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EL PROCEDIMENT ADMINISTRATIU Definició: El procediment administratiu podria definir-se com el camí formal que l'Administració pública ha de seguir, per imperatiu legal per produir actes administratius. És una institució ¡jurídica fonamental al servei de la garantia del ciutadà Principis d’aplicació al procediment administratiu: Bàsicament són els següents: Oficialitat:

El procediment s'ha d'impulsar d'ofici en tots els tràmits. Quan es compleixin els terminis o requisits legals per fer actuacions, l'administració no ha d'esperar els interessats.

Igualtat

Entesa com igualtat en la tramitació S'ha de seguir l'ordre de incoació en assumptes de naturalesa homogènia, tret que el titular n'ordeni motivadament el contrari, ordre de la qual n'ha de quedar constància.

Celeritat:

S’han d’acordar en un sol acte tots els tràmits que, per la seva naturalesa, admetin una impulsió simultània i no en sigui obligatori el compliment successiu. En sol·licitar els tràmits que hagin de complir altres òrgans, cal consignar en la comunicació cursada el termini legal establert.

Compliment de tràmits:

El termini general per a que l'interessat faci actuacions és de 10 dies des de la notificació de l'acte, tret que en la norma corresponent es determini un termini diferent. L'administració ha de donar 10 dies per a que el sol·licitant pugui esmenar els requisits que se li demanin.

ORDENACIÓ DEL PROCEDIMENT ADMINISTRATIU El procediment Administratiu sotmès al criteri de celeritat, s'impulsarà d'ofici en tots els seus tràmits. En el despatx dels expedients, cal conservar l'ordre rigorós d'incoació en assumptes de naturalesa homogènia, llevat que el titular de la unitat administrativa es doni ordre motivada en contra, de la qual quedi constància. El principi de celeritat en el procediment administratiu ens porta a que s’hauran d'acordar en un sol acte els tràmits que, per la seva naturalesa, admetin una impulsió simultània i no sigui obligatori el compliment successiu. Quan hi hagi tràmits que hagin de complir altres òrgans , a la comunicació que es cursi s’haurà de consignar el termini legal establert

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El compliment de tràmits: Els tràmits que hagin de ser emplenats per les persones interessades s'han de realitzar en el termini de deu dies a partir de la notificació del corresponent acte, excepte en el cas que en la norma corresponent es fixi termini diferent. Quan en qualsevol moment es consideri que algun dels actes dels interessats no reuneix els requisits necessaris, l'Administració ho posarà en coneixement del seu autor, concedint un termini de deu dies per omplir, completar i/o esmenar Als interessats que no compleixin el que es disposa als paràgrafs anteriors se'ls podrà declarar decaiguts en el seu dret al tràmit corresponent, però s'admetrà l'actuació de l'interessat i produirà els seus efectes legals, si es produís abans o dins del dia que es notifiqui la resolució en què es tingui per transcorregut el termini. Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos Artículo 49. Ampliación 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

El còmput D’acord amb el que determina l’article 48 LRJAP-PAC, sempre que la llei o normativa comunitària europea no s'expressi una altra cosa, quan els terminis s'assenyalin per dies, s'entén que aquests són hàbils, excloent del còmput els diumenges i els declarats festius. Per exemple, cas on la normativa ha determinat un còmput diferent en alguns tràmits: normativa sobre contractació pública on alguns terminis estan expressats en dies naturals.

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SI els terminis s'assenyalen per dies naturals, es farà constar aquesta circumstància en les corresponents notificacions. Com es computa el termini: •

Si el termini es fixa en mesos o anys: Aquests es computaran a partir del dia següent a aquell en què tingui lloc la notificació o publicació de l'acte de què es tracti, o des del següent a aquell en què es produeixi l'estimació o desestimació per silenci administratiu. Si al mes de venciment no hagués dia equivalent a aquell en què comença el còmput, s'entendrà que el termini expira l'últim dia del mes.



Quan l'últim dia del termini sigui inhàbil, s'entendrà prorrogat al primer dia hàbil següent.



Els terminis expressats en dies es comptaran a partir del dia següent a aquell en què tingui lloc la notificació o publicació de l'acte de què es tracti, o des del següent a aquell en què es produeixi l'estimació o la desestimació per silenci administratiu.



Quan un dia sigui hàbil en el municipi o comunitat autònoma en què resideix l'interessat, i inhàbil en la seu de l'òrgan administratiu, o a la inversa, es considerarà inhàbil en tot cas.



La declaració d'un dia com a hàbil o inhàbil a efectes de còmput de terminis no determina per si mateixa el funcionament dels centres de treball de les administracions públiques, l'organització del temps de treball ni l'accés dels ciutadans als registres.



A tal efecte, cal recordar que l’Administració General de l'Estat i les administracions de les comunitats autònomes, amb subjecció al calendari laboral oficial, fixaran, en el seu àmbit, el calendari de dies inhàbils a efectes de còmputs de terminis. El calendari aprovat per les comunitats autònomes comprèn els dies inhàbils de les entitats que integren l'Administració local corresponent al seu àmbit territorial, a les quals és aplicable.



Aquest calendari s'ha de publicar abans del començament de cada any en el diari oficial que correspongui i en altres mitjans de difusió que garanteixin el seu coneixement pels ciutadans

Qüestions incidentals i mesures cautelars: Les qüestions incidentals que se suscitin en el procediment, fins i tot les que es refereixin a la nul·litat d'actuacions, no suspendran la tramitació d'aquest, llevat de la recusació

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Naturalesa de les mesures cautelars: Ara bé hi ha uns principis jurídics que son els que ordenen i proporcionen un significat a aquestes mesures cautelars o provisionals. Son els següents: •

Tota mesura provisional es basa en un judici de racionalitat respecte les circumstàncies que hi concorren. És a dir, una mesura desproporcionada no seria cautelar.



Caràcter instrumental d’aquestes mesures en relació a un procediment ja incoat. La mesura ha de resultar imprescindible pera aconseguir el ràpid i correcte fi del procediment principal



Decisió precària purament provisional. HA de durar els temps suficient per arribar, amb la rapidesa desitjable a la fi del procediment



Motivació indispensable: Es a dir les mesures han de tenir un fonament, un motiu que s’incorpora al cos de la resolució



Dependència del procediment principal Art. 72 Medidas provisionales 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello Véase art. 136 de la presente Ley . 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente

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ESTRUCTURA DEL PROCEDIMENT ADMINISTRATIU El procediment administratiu s’articula bàsicament en: • • •

El inici La instrucció La finalització

INICI DEL PROCEDIMENT ADMINISTRATIU El procediment administratiu podrà iniciar-se d’ofici o a sol·licitud de persona interessada.: Iniciació d'ofici: Ve regulada a l'article 69 de la LRJAP-PAC, i, destaca que aquesta pot ser: • Per iniciativa pròpia • Com a conseqüència d'un ordre superior • Per petició raonada d'altres òrgans administratius • Per denúncia. Iniciació a sol·licitud de la persona interessada: Ve regulada a l'article 70 de la LRJAP-PAC. El procediment s'inicia amb una sol·licitud, que per defecte ha de contenir: •

• • • •

Nom i cognoms de la persona interessada i, si s’escau, de la persona que la representi, i també la identificació del mitjà preferent o del lloc que s’assenyali per a les notificacions. Fets, raons i petició en què es concreti, amb tota claredat, la sol·licitud. Lloc i data. Signatura de la persona sol·licitant o acreditació de l’autenticitat de la seva voluntat expressada per qualsevol mitjà. Òrgan, centre o unitat administrativa a la qual s’adreça.

Els articles 68 a 70 de la LRJAP-PAC determinen: Artículo 68. Clases de iniciación Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Artículo 69. Iniciación de oficio 1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

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Artículo 70. Solicitudes de iniciación 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones Véanse el RD 1553/2005, de 23 diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica y el RD 522/2006, de 28 abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes .. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración , podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina Véanse arts. 5 y 6 RD 772/1999, de 7 mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro 4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan Véase art. 35 Ley 11/2007, de 22 junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos .. Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el art. 42.1. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento .

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LA REPRESENTACIÓ EN VIA ADMINISTRATIVA: DIFERÈNCIES AMB LA CONTENCIÓS-ADMINISTRATIVA. JURISPRUDÈNCIA RELLEVANT

VIA

En via administrativa, i de conformitat amb el que determina l’article 32 de la LRJAP-PAC els interessats amb capacitat d’obrar podran actuar mitjançant representant, entenent-se aquest en el seu concepte més ampli. Qualsevol persona amb capacitat d’obrar pot actuar com a representant d’un interessat. No s’exigeix cap altra capacitat ni requisit en via administrativa. No obstant l’anterior, cal posar de manifest que per presentar recursos, desistir d’accions, presentar sol·licituds i renunciar a drets s’haurà d’acreditar la representació, ja sigui mitjançant compareixença o per qualsevol dels mitjans vàlids en dret. En via administrativa, la manca o insuficient acreditació de la representació no impedeix que es tingui per fet el tràmit, sempre que s’esmeni el defecte en el termini de 10 dies que haurà de concedir l’òrgan administratiu. Per contra el via contenciós-administrativa la representació té un règim diferent més formalista. A tal efecte, ressenyem a continuació algunes de les sentències més rellevants en matèria de representació, tant en via administrativa com en via contenciósadministrativa : TSJ CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SEC. 2ª, S 5-3-2010, Nº 130/2010, REC. 196/2006. PTE: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME RESUMEN El TSJ estima el rec. contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR, por la que se inadmitió la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra las liquidaciones giradas por la oficina liquidadora por el impuesto sobre sucesiones. El TSJ fundamenta la estimación, por la que anula la resolución impugnada y las liquidaciones giradas por la oficina liquidadora, declarando prescrita la acción de la administración para liquidar, basándose en la prescripción de la acción para liquidar, puesto que la notificación se realizó fuera del plazo de cuatro años de prescripción. A su vez, el TSJ también se pronuncia acerca de la incorrecta inadmisión que realizó el TEAR de la reclamación económicoadministrativa, puesto que el defecto de falta de legitimación fue subsanado dentro del plazo legal de diez días mediante apoderamiento apud acta. El análisis de la actuación de dicho órgano administrativo pone de manifiesto que su actuación rozó la arbitrariedad. En efecto, las liquidaciones, giradas a nombre de las tres hermanas Loreto Celsa Tania, fueron notificadas el 13 de mayo de 2004 al marido de una de ellas ( Celsa), D. Jenaro, que había sido el presentador del documento. El mencionado Sr. Jenaro interpuso la reclamación económico-administrativa el 20 de mayo de 204. Transcurrido más de un año desde esa fecha, el Tribunal Económico-Administrativo requirió al Sr. Jenaro a fin de que aportase la representación con que actuaba en nombre de las hermanas Celsa Tania Loreto, dándole opción a presentar poder, documento privado con firma legalizada o bien conferir apoderamiento apud acta ante el Secretario del Tribunal, todo ello en 10 días. Haciendo uso de esta habilitación, efectivamente dentro del plazo de 02.11.10

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10 días concedido, las hermanas Celsa Tania Loreto comparecieron y apoderaron apud acta al Sr. Jenaro . Ahora bien, llegado el momento de resolver, el Tribunal Económico-Administrativo entendió que la interposición que hizo el Sr. Jenaro no era admisible porque carecía de legitimación por sí mismo, y que la subsanación que ofreció y que se cumplimentó no era apta para subsanar la interposición defectuosa, dado que se realizó fuera del plazo inicial de interposición de 15 días, y a lo sumo ocasionaría efectos desde que la misma se produjo, pero no sanaría la falta de interposición inicial por las interesadas. La resolución del órgano económico-administrativo no es aceptable, por los siguientes motivos: 1- En primer lugar, cuando el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa entró en el Tribunal Económico-Administrativo Regional, aún quedaban unos días hasta cumplirse los 15 de interposición; si el Tribunal Económico-Administrativo entiende (desde luego, a nuestro juicio, incorrectamente) que la subsanación que se ofrezca ha de verificarse dentro de dicho plazo, entonces debió él mismo ser diligente y reclamarla de inmediato, por el medio más rápido, pues aún se podía cumplir con el plazo; sin embargo, requirió de subsanación más de un año después de que entrase el escrito. 2- Si el Tribunal Económico-Administrativo Regional entendía que no cabía la subsanación fuera del plazo de interposición, no se conoce para qué la ofreció. Se podrá decir que lo hizo para que se aportase un apoderamiento de fecha anterior a la interposición (así se dijo por el propio órgano al resolver el recurso de anulación), pero esta interpretación no cabe, pues el Tribunal Económico-Administrativo ofrecía la posibilidad de proceder a otorgar el apoderamiento apud acta ante el propio Secretario que reclamaba la subsanación, como hicieron los interesados recogiendo este ofrecimiento. 3- El artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común establece que "La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran". Es evidente que si se confiere este plazo, y se completa la representación, los efectos se retrotraen al momento de la presentación misma, que queda, por así decirlo, ratificada y eficaz. 4- El artículo 34 del Real Decreto 391/1996, de 1 marzo señala que "1 . El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso. 2. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado siempre que dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado". Según el argumento del Tribunal Económico-Administrativo, la subsanación de los defectos de que adoleciera el poder debería hacerse en todo caso dentro del plazo de 15 días de la interposición, pues en otro caso o la interposición se habría hecho por persona no legitimada, o la subsanación sería ya extemporánea; sin embargo, el precepto habla de un plazo adicional de 10 días, que evidentemente se añade al anterior de interposición. 5- La postura del Tribunal Económico-Administrativo parte de la idea de que el Sr. Jenaro actuó sin mandato alguno, verbal o de otra clase, de los interesados, pues si hubiera mandato, aun verbal, habría representación conferida, y todo se cifraría en una subsanación de la falta de formalización de la misma; la postura del Tribunal Económico-Administrativo, si ha de tener una mínima racionalidad, sólo puede entenderse a base de interpretar 02.11.10

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que entendía que no hubo representación conferida, de ninguna manera (ni siquiera verbal), antes de la interposición, y que la primera atribución de representación se produce pasado el plazo de interposición; pues si partimos de que admitiera que hubo una atribución de representación anterior, pero no formalizada, evidentemente su actuar carece de sentido alguno, al no permitir la subsanación de una mera omisión formal respecto de una representación ya existente, aunque no formalizada, con anterioridad. Pues bien, partiendo pues de esta inteligencia, también la postura del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha es absolutamente inadmisible, pues: a. En primer lugar, resulta ciertamente difícil de aceptar que el Tribunal Económico-Administrativo defienda la representatividad del Sr. Jenaro para recibir la notificación de las liquidaciones en nombre de los sujetos pasivos, y que sin embargo niegue que al interponer la reclamación económico-administrativa actuase asumiendo una representación conferida aunque fuese de forma verbal o tácita, y susceptible por tanto de ser confirmada y ratificada (como en efecto lo fue) con efectos, por tanto, ex ante. b. Incluso en el peor de los casos, esto es, que en contra de toda la evidencia que deriva del expediente en el sentido de que el Sr. Jenaro vino asumiendo la representación de los sujetos pasivos, se entendiera que en este concreto acto de la interposición de la reclamación, no actuaba con dicha representación, aun entonces, resulta que el artículo 1892 del C.c EDL1889/1 . dispone que "La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso". En suma, la declaración de inadmisión que efectuó el Tribunal Económico-Administrativo Regional no puede sino producir el más completo rechazo. Obsérvese que para mantener su interpretación el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, al resolver el recurso de anulación que se planteó, tiene nada menos que recurrir a dos sentencias del Tribunal Supremo del año 1980, que revisaban otras dictadas en la década de los años 70, lo cual parece un pobre bagaje frente a toda la evolución ulterior del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y de los tribunales inferiores, en busca de una interpretación de las exigencias procesales que permita la subsanación de defectos cuando ésta sea posible, de modo que tales sentencias no podían, por su tiempo, atender a la evolución interpretativa del artículo 24 CE EDL1978/3879 (no se olvide que la inadmisibilidad en vía administrativa conduce a una inadmisibilidad en vía judicial), ni a las normas posteriores, de tipo procesal y procedimental, que han venido haciendo aplicación de tales principios favorables a la subsanación. Adviértase que todo el anterior razonamiento se realiza partiendo de la hipótesis de que la notificación de las liquidaciones, efectuada en la persona de D. Jenaro, fue válida, pues en otro caso la cuestión sería tan elemental como decir que no cabe hablar de reclamación económico-administrativa extemporánea si la notificación de la liquidación no se había producido en las personas de los sujetos pasivos. TSJ DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SEC. 3ª, S 7-7-2009, Nº 10847/2009, REC. 481/2009. PTE: MALDONADO MUÑOZ, PILAR RESUMEN El TSJ, con desestimación del recurso de apelación, confirma el auto que inadmitió a trámite el recurso contencioso-administrativo y acordó el archivo de las actuaciones, por no haber acreditado el letrado ostentar la 02.11.10

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representación que del recurrente se atribuía, sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto, ya que la designación por el Colegio de Abogados respecto de letrado en turno de oficio es para la defensa del recurrente y no para su representación, y por lo demás no es el Juzgado quién debe solicitar el nombramiento de un procurador de oficio. /.../ SEGUNDO.- Esta Sala comparte la decisión de archivo del Juzgado, cuyo auto apela la parte letrada por las razones que a continuación se exponen: El art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a la representación en vía administrativa y a la forma de acreditarla en dicha vía, pero ni el precepto ni la representación concedida ó ejercitada en vía administrativa son extensibles sin más al proceso judicial ya que en éste se exige que la representación se otorgue mediante un acto expreso de declaración de voluntad, a través de un poder notarial ó mediante comparecencia ante el Secretario judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto, conforme dispone el artículo 24 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , referido al apoderamiento del procurador pero que debe de entenderse aplicable a los demás supuestos en que la representación procesal se confiere, en lugar de al procurador a otro profesional, resultando absurdo que para otorgar la representación a persona distinta del procurador se exigieran menores garantías que las exigidas por la Ley para conferirla a éstos últimos cuando son los profesionales en derecho para ejercer la representación procesal (artículo 23.1 de la Ley 1/00). Pues bien, en el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, el artículo 23.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contempla la posibilidad de que en sus actuaciones ante órganos unipersonales las partes confieran su representación a un Procurador o a un Abogado. La acreditación de este requisito de postulación ha de efectuarse al interponer el recurso contencioso, exigiendo el artículo 45.2.a) de la Ley 29/1998 que al escrito de interposición se acompaña el documento que acredite la representación del compareciente, si bien, el apartado tercero del mismo precepto prevé, no solo que la omisión de tal acreditación es subsanable, sino que tras su apreciación el órgano judicial debe requerir su subsanación antes de anudar a su incumplimiento el cierre del proceso. En efecto, el citado precepto establece que "el Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto se haya presentado el escrito de interposición, y si con este no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de 10 días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones". Ha de advertirse que la designación por el Colegio de Abogados respecto de letrado en turno de oficio es para la defensa del recurrente y no para su representación, y por lo demás no es el Juzgado quién debe solicitar el nombramiento de un procurador de oficio, no concurriendo ninguno de los supuestos a que se refieren los artículos 16.2 y 21 de la ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial impugnada, ya que no acompañando al escrito de interposición del recurso el documento que acredite la representación procesal del compareciente, (artículos 23.1 y 45.2ª) ya reseñados de la Ley Jurisdiccional 29/1998) ni subsanada tal deficiencia a requerimiento del 02.11.10

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Juzgado (artículo 45.3 de la misma Ley) las actuaciones deben de ser archivadas, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni una exigencia de imposible cumplimiento o de mera formalidad jurídica carente de trascendencia material, ya que el otorgamiento del poder de representación no exige en absoluto la presencia continuada en España del otorgante, pues pudo conferirse durante el tiempo en que el interesado permaneció sometido al procedimiento administrativo y después de su resolución definitiva, antes de que la misma se ejecutara, siendo posible incluso en la actualidad conferir la representación desde el extranjero y subsanar el defecto que determinó el archivo judicial, debiendo de recordarse que no existe un derecho absoluto e incondicionado a los recursos y al proceso, sino sometido a determinadas pautas o exigencias entre la que se halla el requisito de postulación, en este caso incumplido por causa sólo atribuible al interesado, requisito que además no es en absoluto una mera formalidad sino que enlaza con la necesidad de que el recurso sea interpuesto por una persona legitimada en los términos establecidos por el artículo 19 de la LJCA con real y expresa voluntad de interponer el recurso, ya que, de otro modo, se estaría autorizando el ejercicio de acciones en nombre de terceros sin constar la expresa voluntad de recurrir de la persona legitimada para ello. Ha de reseñarse finalmente que el criterio expuesto es el adoptado por el Pleno de esta sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 18 de mayo del 2007 dictada en el recurso de apelación núm. 240/07, derivado de la Sección Segunda de esta Sala, que acuerda por mayoría entender que "el nombramiento de letrado del turno de oficio confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación". EDJ 2007/167173 TSJ DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SEC. 5ª, S 25-6-2007, Nº 547/2007, REC. 330/1996. PTE: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER /.../ SEGUNDO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Tribunal Supremo se había pronunciado sobre esta cuestión en sentencias de 29 de enero y 27 de mayo de 1992 , señalando todas ellas que "el art. 24 LPA EDL1992/17271 consagra de manera inequívoca, la facultad de los interesados de poder actuar por sí o a través de representante. La Ley no impone limitación alguna y al admitir que los interesados pueden actuar por medio de representantes; no establece requisito alguno para el representante, consagrando la posibilidad de que pueda ser representante cualquiera sin que sea necesario que ejerza una profesión determinada, por cuya razón la jurisprudencia ha venido entendiendo que en el procedimiento administrativo la regla general es la de que el interesado puede conferir su representación a cualquier persona que reúna las condiciones de capacidad. La propia ley, en su exposición de motivos (ap. 3.4 ), dice: "por lo que respecta a la posibilidad de que los interesados comparezcan en el procedimiento a través de representantes, la ley la consagra en los términos más amplios"; por ello no cabe limitar o restringir esta facultad o derecho que la ley otorga a los interesados imponiendo una peculiar o específica forma de representación que únicamente puede quedar mediatizada por las condiciones generales de capacidad de obrar del representante elegido o designado, y siendo así que la ley no impone limitación alguna, no cabe alterar el designio legal condicionando o restringiendo el derecho que la ley concede. Establecido este principio general, debe a continuación examinarse si el D 424/1963, de 1 marzo . y sus disposiciones complementarias, así como la de 30 abril 1966 , acotan el principio general, 02.11.10

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antes enunciado, en términos restrictivos. La respuesta, como no podía ser menos, ha de ser negativa, en tanto en cuanto por respeto al principio de jerarquía normativa, no cabe que una o unas disposiciones de rango inferior modifiquen el contenido de la norma con rango de ley, y del análisis del estatuto y orden citados, cabe extraer la consecuencia que ni el uno ni la otra pueden restringir la posibilidad de representar y ser representado conforme -al contenido del art. 24.1 LPA EDL1992/17271 . TSJ DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SEC. 5ª, S 11-1-2007, Nº 28/2007, REC. 579/2005. PTE: PEÑA ELÍAS, Mª ANTONIA DE LA RESUMEN La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, desestimatoria del recurso deducido contra el acuerdo de la Dirección General de la Policía Madrid que acordó la denegación de entrada en territorio español con retorno al lugar de procedencia de la recurrente. El letrado interviniente carece de la representación del recurrente, por lo que el recurso de apelación en el que se pretende la inadmisión del recurso por defecto de representación esta fundamentado y en definitiva procede estimar el recurso de apelación que interpuso el Abogado del Estado para que se inadmita el recurso contencioso administrativo sin entrar en el análisis de la cuestión de fondo. No obstante por tratarse de un requisito procesal subsanable y al no constar el traslado para su subsanación en primera instancia, es preciso declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado hasta la interposición del recurso, confiriendo a la interesada la posibilidad de subsanación en el plazo de 10 días con apercibimiento de archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 LJ. /.../ TERCERO.- Contra la sentencia anterior el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, invocando la causa de inadmisión de falta de representación de la recurrente que había alegado y sobre la que la sentencia no se había pronunciado encontrándose el fondo debidamente desestimado, mediante escrito que se basaba en la infracción de los artículos 19, 23 y 69 de la Ley de la Jurisdicción, 24 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 32 de la Ley 30/1992 ante la falta de representación del letrado interviniente, que debía determinar la inadmisión del recurso y a esos efectos no valía el apoderamiento ante la Administración ni la designación de oficio del letrado al no poder confundirse defensa con representación, no se trata del supuesto del artículo 21 de la Ley 1/1996 y si el extranjero no puede conferir la representación no se explica ni justifica el interés en mantener el recurso y por último invoca la jurisprudencia y las sentencias que estima de aplicables. Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio se establecen en el artículo 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante los órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida al letrado al que se haya conferido la dirección técnica. Sin embargo, esta posibilidad no significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso a través de alguna de las dos maneras de otorgamiento: por poder notarial o apud acta ante el Secretario del órgano judicial que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así deberá requerir a la parte para su 02.11.10

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subsanación en el plazo de diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción con apercibimiento de archivo de las actuaciones, archivo que se materializa si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación. Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. En el presenta caso y dado que el particular ya no se encontraba en España debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo. En consecuencia carecen de la debida representación procesal los recursos contencioso administrativos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante poder o designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se esta omitiendo es la auténtica y fehaciente voluntad del particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo. En casos parecidos se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de al confusión de conceptos en torno a la representación en las vías administrativa y judicial. La representación ante la Administración puede otorgarse a un abogado o a cualquiera como prevé el artículo 31.1 de la Ley 30/1992, entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado, puede actuar cualquier persona con capacidad de obrar como puntualiza el apartado segundo de esta artículo. Lo que no puede confundirse ni prorrogarse es la valida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo que tiene sus propias normas y su propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado como actúo como representante ante la Administración tiene esa misma condición en el recurso contencioso administrativo. Por lo hasta aquí dicho, es evidente que concurre la falta de postulación en todos aquellos recursos entablados ante los juzgados en los que no consta la presencia del interesado o este no ha otorgado su representación a letrado director técnico del proceso. Esta Sección es consciente del flaco favor que en aras al principio de seguridad jurídica, quizás uno de los más esenciales de la función jurisdiccional, están provocando los distintos fallos ante problemas sustancialmente idénticos, si bien es cierto que esta Sección siempre ha mantenido el criterio expuesto respecto de los requisitos de postulación en juicio, incluso antes de que la competencia sobre esta materia fuera atribuida a los Juzgados tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 y la modificación del artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

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QUINTO.- En el concreto recurso que nos ocupa el letrado interviniente carece de la representación del recurrente, por lo que el recurso de apelación en el que se pretende la inadmisión del recurso por defecto de representación esta fundamentado y en definitiva procede estimar el recurso de apelación que interpuso el Abogado del Estado para que se inadmita el recurso contencioso administrativo sin entrar en el análisis de la cuestión de fondo. TSJ DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SEC. 2ª, S 19-10-2006, Nº 914/2006, REC. 1964/2001. PTE: MORA ALARCÓN, JOSÉ ANTONIO ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación por daños presentada el 24 de enero de 2001 en el vehículo del recurrente G....-GQ , entre las calles S. Honorat y Ctra. de les Costes. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de octubre del año en curso. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la resolución de 23 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación por daños presentada el 24 de enero de 2001 en el vehículo del recurrente G-....-GQ , en el estacionamiento situado entre las calles S. Honorat y Ctra. de les Costes. SEGUNDO.- Que en fecha 24 de enero de 2001, el Sr. Sanahuja Garcés, abogado, actuando como mandatario verbal de D. Mauricio , presentó ante el Ayuntamiento de Sitges, reclamación patrimonial por los desperfectos sufridos por el vehículo del recurrente el pasado día 9 de febrero de 2000, que se encontraba estacionado en el aparcamiento sito entre las calles Sant Honorat y Carretera de les Costes, al incendiarse en dicho mismo lugar otro vehículo abandonado y dado de baja, que se encontraba allí estacionado. Mediante resolución de salida 20 de febrero de 2001, el Ayuntamiento de Sitges requirió al reclamante a fin de que en el término de 10 días subsanara los siguientes defectos: "la reclamació l' ha d' efectuar l' interessat o persona degudament apoderada. Ha de presentar fotocòpia compulsada de la documentació acreditativa de la titularitat del vehicle, del DNI del titular, i en el se cas dels poderrs necessaris per actuar"; "els danys produïts i la seva valoració econòmica. Ha de 02.11.10

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presentar fotocòpia compulsada amb l' original de la factura rebut detallat dels danys que reclama"; "documents, al.legacions i informacions que serveixen de prova o proposició de la prova que vulguin que es practiqui". Dicha resolución fue comunicada tal y como consta en el folio 19 del expediente administrativo no al interesado y reclamante, sino a su Letrado quien decía actuar mediante mandato verbal del primero, constando notificada a dicho Letrado en fecha 7 de marzo de 2001 (folio 19 vuelto del expediente administrativo). Mediante resolución de 23 de abril de 2001, el Ayuntamiento de Sitges resolvió no admitir a trámite la responsabilidad patrimonial por falta de subsanación de defectos esenciales para la tramitación de la misma presentada por el Letrado D. Juan Sanahuja Garcés, mandatario verbal D. Mauricio , sin entrar en el fondo del asunto y sin que la falta de negación de los hechos implique una aceptación tácita de los mismos. Nuevamente, esta última resolución no fue notificada al interesado sino al Letrado Sr. Sanahuja, al que le fue notificada en fecha 2 de mayo de 2001, pero también al interesado Sr. Mauricio que la recibió en el domicilio de su Letrado en fecha 4 de mayo de 2001. En fecha 8 de mayo de 2001, el Sr. Mauricio interpuso recurso potestativo de reposición que fue resuelto por el Ayuntamiento demandado por resolución de fecha 16 de agosto de 2001, en el sentido de "no admetre a tràmit el recurs de reposició presentat per D. Juan Sanahuja Garcés, mandatari verbal de D. Mauricio contra l' ajuntament de Sitges, per no ser procedent la esmena de defectes fora del plaç concedit per fer-ho, sense entrar en el fons de l' assumpte i sense que la manca de negació dels fets impliqui una acceptació tàcita dels mateixos". TERCERO.- Alega el recurrente, frente a la resolución impugnada, que debiera de haberse tramitado la reclamación efectuada y resuelto el fondo del asunto, puesto que la jurisprudencia parte de un principio antiformalista tendente "a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego", con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989 . La Sala entiende que la Administración al no requerir directamente al interesado sino a su Letrado privó al primero de efectuar las subsanaciones que pretendía la Administración entre las que se encontraba la acreditación del poder del Letrado, que ya indicó que era mandatario verbal del hoy recurrente. Sin perjuicio de que el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , admite la actuación ante la Administración por medio de «representante», término legal lo suficientemente amplio para comprender, incluso, al mero mandatario verbal, lo cierto es que el requerimiento de subsanación no puede ser emitido al citado Letrado, como lo hizo la Administración, sino únicamente al interesado o poderdante, pues de lo contrario la Administración le estaba reconociendo a dicho Letrado el poder del que realmente para ella carecería, y no hubiera procedido dicho requerimiento. Por tanto, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 2006 , lo anterior no supone, sin embargo, «que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, 02.11.10

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pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte» ( STC 21/2006, de 30 de enero, F. 3 ). En esta línea, hemos admitido que dichas comunicaciones puedan ser realizadas con terceras personas, esto es, con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución, en cuyo caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para practicar la notificación tienen relevancia constitucional en cuanto que son garantía de que el interesado conocerá el acto o resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa". Pero es aquí donde la Sala aprecia que si la Administración no reconoció en ningún momento la cualidad de representante de la parte en la persona del Letrado, no podía requerirle de subsanación sin privar al interesado de su derecho a ser informado de las causas por las cuales no se daba trámite a su reclamación, pues no está de mal recordar que el artículo 71.1 de la Ley 30/92, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que el en el trámite de subsanación y mejora de la solicitud, la administración deberá requerir al "interesado" que no a tercera persona, máxime, cuando no se le reconocía la representación del primero y el acto de apoderamiento o poder que se exigía no era un acto propio de la persona del supuesto representante sino del representado que como emisión de voluntad sólo podía ser emitida personalmente por el mismo. Por otro lado, el propio requerimiento de la Administración implícitamente iba dirigido al interesado, que no a su representante al exigirle que la solicitud se efectuara por "l' interessat o persona degudament apoderada", de manera que tanto la presentación personal de la reclamación como el poder en uno y otro caso no estaban a disposición del representante o mandatario verbal, sino del hoy recurrente que al no haber tenido oportunidad de subsanar personalmente dichos defectos en el procedimiento administrativo, provoca la estimación del recurso y demanda, anulando la resolución impugnada y disponiendo la retroacción de actuaciones para que se notifique debidamente al interesado el requerimiento de subsanación, y se dicte posteriormente la resolución que proceda por la Administración.

INSTRUCCIÓ DEL PROCEDIMENT ADMINISTRATIU: Els actes d’instrucció necessaris per la determinació, coneixement i comprovació de les dades en virtut de les quals s’hagi de pronunciar la resolució. La seva realització és durà a terme d’ofici per l’òrgan que tramiti el procediment ( impuls administratiu ), sense perjudici del dret dels interessats a participar i proposar aquelles actuacions que requereixin la seva intervenció o constitueixin tràmit legal o reglamentàriament establerts. En la fase d’instrucció és quan els administrats interessats poden aportar dades, eventualment desconeguts per l’Administració en base als quals haurà de resoldre’s a com ho faria en cas de conèixer aquestes dades. Cal recordar que el procediment administratiu es regeix pel principi inquisitiu: es la pròpia administració instructora la que ha de realitzar tots els actes d’instrucció necessaris per a la determinació coneixement i comprovació de les dades en virtut de les quals hagi de pronunciar-se la resolució ( art 78 LRJAPPAC ) 02.11.10

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1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. 2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

La regulació d'aquesta fase abasta, les al·legacions ( art. 79.1 LRJAP-PAC ) la prova (arts. 80 i 81 LRJAP-PAC), informes (arts. 82 i 83 LRJAP-PAC), el tràmit d'audiència (art. 79 i 84 LRJAP-PAC) i l'anomenada informació pública (art. 86 LRJAP-PAC) Al·legacions: En el procés civil l’al·legació es un acte de les parts en virtut del qual s’incorporen al mateix normes o fets que constitueixen el fonament de la pretensió que es dedueix; o en el seu cas, d’oposició a la mateixa. S’admet l’aportació pel jutge de fets que fonamentin o destrueixin el fonament de la pretensió processal. En canvi, en el procediment administratiu aquestes afirmacions se superen: Les al·legacions son acte de part: els interessats podran en qualsevol moment abans del tràmit d’audiència deduir al·legacions i aportar documents o elements de judici. ( art 79.1 LRJAP-PAC ) també en el curs de tràmit d’audiència ( art. 84.2 LRJAP-PAC ). En aquest sentit, l’article 79.1 determina: “1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria”

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SI s’obra el tràmit d’informació pública, podran al·legar aquells que no tenen la condició d’interessats; que tenen dret a obtenir una desposta raonada de l’administració ( art. 86.3 LRJAP-PAC ). Que es consideri com acte de part no significa que hagi de limitar-se a la defensa del dret o interès del particular. Prova: En aquesta fase s’aplica el principi “onus probandi”: l’interessat ha de demostrar davant l’administració els fonaments pràctics de la seva pretensió; però això no significa que l’activitat de l’administració en aquesta fase sigui passiva, ja que el procediment s’ordena en base al principi inquisitiu i perquè està en lloc l’interès general. És per això que correspon també a l’òrgan instructor l’adopció i realització de les proves precises per acreditar els fets rellevants per a la decisió ( art 80.1 LRJAP-PAC): Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho

La fase de prova s’ha d’acordar per l’instructor quan l’administració no tingui per certs els fets al·legats pels interessats o la naturalesa del procediment ho exigeixi ( art 80.2 LRJAP-PAC ): 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Aquests fets s podran acreditar per qualsevol mitja de prova admès en dret. Si la prova la aporta l'administració és per que afirma que no són certes les al·legacions presentades per la part interessada, o perquè la naturalesa del procediment així ho exigeix. Si la prova la aporta l'interessat, l'administració pot, de forma motivada, rebutjar-les si són clarament improcedents o innecessàries. Si es decideix practicar prova, l'instructor ha de donar un termini, que no pot ser inferior a 10 dies ni superior a 30 dies, comunicant-ho a les persones interessades amb l'antelació suficient, i indicant data i hora de la realització. En els casos en què, a petició de la persona interessada, calgui efectuar proves la realització de les quals comporti despeses que no hagi de suportar l’Administració, aquesta en pot exigir l’avançament, a reserva de la liquidació definitiva un cop realitzada la prova. La liquidació de les despeses s’ha de dur a terme adjuntant els comprovants que n’acreditin la realitat i quantia.

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Informes: D’acord amb el que determina l’article 82. LRJAP-PAC: 1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos 2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

Els informes, son actes administratius mitjançant els quals un òrgan aporta fets o raonaments al voltant de l’objecte del procediment. Com actes administratius contenen una declaració de coneixement ( simple aportació de dades ) o de judici ( raonaments de caràcter tècnic o jurídic ) sobre la qüestió plantejada. Procedeixen d’un òrgan diferent del que fa la instrucció, be de la mateixa administració, o d’altra. Caràcter dels informes: Els informes poden ser: • • • •

Facultatius: Són aquells que l’òrgan d’instrucció considera necessaris per a preparar la resolució que posi fi al procediment. Preceptius: aquells que la norma aplicable estableix com un tràmit del procediment de que es tracta Vinculants: aquells el contingut dels quals ha de ser acollit per l’òrgan que dicta la resolució No vinculants: A sensu contrario.

La regla general és que els informes siguin facultatius i no vinculants ( art. 83.1 LRJAP-PAC ). En aquest sentit, és important recordar el que diu l'article 54 de llei 30/1992, on s'assenyala que s'han de motivar aquells actes administratius que se separen del criteri seguit en actuacions precedents o del dictamen d’òrgans consultius. En principi, i d’acord amb el que assenyala la LRJAP-PAC els informes s’hauran d’evacuar en un Termini de 10 dies, excepte que una norma, o la resta dels terminis del procediment, permeti un altra major o menor. De no emetre’ls en aquest termini , el procediment podria continuar-me; amb una excepció: els supòsits en que els informes preceptius siguin determinants per a la resolució del procediment. En aquest cas, es podrà interrompre el termini dels tràmits successius. ( art. 83.3 LRJAP-PAC ). Si l'òrgan que ha d'emetre l'informe no ho fa, se li pot exigir responsabilitats, però el procediment segueix a no ser que l'informe sigui preceptiu. El mateix passaria si és una altre administració qui ha d'emetre l'informe i no ho fa, el procediment no s'aturaria i l'informe podria no ser tingut en compte en el moment d'adoptar la resolució.

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En aquest sentit, l’article 83 determina: 1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Informació pública: És el tràmit destinat a la participació de qualsevol persona física o jurídica, que podrà examinar l’expedient i deduir al·legacions ( art. 86 LRJAP-PAC ). També serveix per a que qui pugui considerar-se interessat conegui l’existència del procediment, comparegui en el mateix i faci al·legacions. En determinades ocasions s’ha arribat a comprar la informació pública amb el tràmit d’audiència. Podria considerar-se una audiència indiscriminada i quines es personin en ella poden obtenir vista de l’expedient i realitzar la defensa dels sseus interessos. Aquest tràmit està previst en determinades legislacions sectorials. La LRJAPPAC estableix que podrà acordar-se per l’òrgan a qui correspongui la resolució del procediment “ quan la naturalesa d’aquest ho aconselli “. ( art 86.1 LRJAPPAC ). S’anunciarà en el butlletí oficial corresponent ( BOE, BOCCAA o BOP ). La compareixença en el tràmit, no atorga per si mateixa la condició de part en el procediment; però que comparegui i presenti al·legacions o observacions té dret a obtenir de l’administració una resposta raonada que podrà ser comú a totes aquelles al·legacions que plantegin qüestions substancialment iguals ( art. 86.3 LRJAP-PAC ). En aquest sentit, l’article 86 LRJAP-PAC disposa el següent:

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1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. 2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. 3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales Véase art. 31 de la presente Ley .. 4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos

Audiència dels interessats: Aquest és el tràmit últim de la fase d’instrucció del procediment administratiu. S’haurà de portar a terme una vegada que l’expedient estigui complet i immediatament abans de que l’òrgan administratiu dicti la proposta de resolució. Es desdobla en dos: • •

Vista de l’expedient Presentació d’al·legacions i documents i justificacions que es considerin adients

La jurisprudència ha atorgat a aquest tràmit la naturalesa de principi jurídic general; en quant expressió del principi que “ ningú pot esser condemnat sense ser escoltat “. I per altra part ho diferencia de la facultat que té l’interessat de presentar al·legacions en qualsevol moment abans del tràmit d’audiència ( art. 79.1 LRJAP-PAC ) i això perquè nomès al final, quant l’expedient té totes les dades i fonaments que s’han anat acumulant l’interessat pot exercir adequadament la defensa de la seva pretensió. Per tant, si l’administració realitza amb posterioritat al tràmit d’audiència noves diligències l’audiència als interessats hauria de tornar a realitzar-se. No obstant, la doctrina no era unànim en un altra aspecte. Si l’administració no va atorgar audiència, però desprès d’haver-ne dictat l’acte, l’interessat mitjançant el corresponent recurs ha argumentat sobre la seva pretensió; hi ha sentències on es considera d’aquesta forma coberta la exigència jurídica d’audiència SSTS 07.10.81. Altres en canvi, consideren que és un tràmit essencial, la subsanació del qual no es pot produir per les al·legacions de l’interessat en el seu recurs STS 21.10.81. 02.11.10

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Des del meu punt de vista, entenc superat aquest aspcte en el sentit d’entendre el tràmit d’audiència com essencial del procediment administratiu, essent remarcable, entre d’altres la STS Sala 3a, secció 6a, rec 25/2009 que determinà: RESUMEN. El TS estima el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores contra la sentencia que confirmaba la Orden del Ministerio de Justicia por la que se expedía título de Procuador de los tribunales a una persona no licenciada en derecho. La Sala revoca la sentencia impugnada ya que el Consejo recurente tiene interés legítimo y directo en los procedimientos de otorgamiento de títulos de Procurador, y la Administración debió comunicar a dicha entidad la tramitación del procedimiento por el que se otorgaba un título, y debió cumplir con el trámite de audiencia previa que no se ha producido y notificarle la resolución, por lo que al no ser emplazado en este procedimiento, ni haber tenido la posibilidad de formular alegaciones ni haber recibido notificación de resolución alguna, procede declarar nula la Orden ministerial. /.../ CUARTO.- En cuanto a la denunciada infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 , aduce el Consejo recurrente que, al desestimar la impugnación efectuada en la instancia, en que se alegó como primer motivo de impugnación la nulidad de la Orden Ministerial recurrida, habida cuenta que el Ministerio de Justicia no había dado trámite de audiencia al Consejo recurrente, la sentencia vulnera directa y fraudulentamente el referido precepto, que eleva el principio de audiencia a los interesados a la categoría de núcleo definidor del procedimiento administrativo. La nulidad interesada tenía su fundamento en el interés directo y legítimo que dice ostentar el Consejo recurrente en los procedimientos de expedición de títulos de Procuradores a favor de personas no licenciadas en Derecho, interés que - afirmase vio perjudicado por la expedición del título a favor de D. Baldomero, que no era licenciado en Derecho, al no haber sido llamado el Consejo recurrente al procedimiento administrativo en que se expidió el citado título. QUINTO.- La cuestión debatida ha sido ya resuelta en numerosas sentencias de esta Sala y Sección, entre otras las de fecha 5 de marzo de 2009, dictadas en los recursos de casación núm. 3251/08 EDJ2009/19146 y 3228/08 EDJ2009/19140 , cuyo objeto coincide con el del recurso que ahora nos ocupa y en las que declaramos que "El criterio del Consejo recurrente, en cuanto defiende su interés legítimo y directo, coincide, no con el criterio jurisprudencial vigente al tiempo de la interposición del recurso y que se aplica en la sentencia recurrida, pero sí con el que se desprende de sentencias de esta Sala posteriores al dictado de aquella, que revelan un cambio jurisprudencial significativo, y ya consolidado, en la consideración como interesados de los Consejos y Colegios profesionales en los procedimientos administrativos de concesión y homologación de títulos, que condiciona de manera determinante el juicio sobre la corrección del procedimiento administrativo cuestionada en la instancia. Nos referimos a las Sentencias de esta Sala de 20, 21, 22 y 23 de mayo, en los recursos de casación 797 EDJ2008/103398 , 2.044 EDJ2008/103400 , 3.084 EDJ2008/103397 , 4374 de 2.007 EDJ2008/103396 , interpuestos el primero por el Colegio de Caminos, Canales y Puertos, y los tres restantes por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que casaron las Sentencias de instancia, dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que declararon inadmisibles los recursos interpuestos por las Corporaciones citadas, apoyándose 02.11.10

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para ello en las mismas Sentencias de esta Sala de 20 de julio y 27 de septiembre de 2.006 que aplica la sentencia recurrida. El cambio jurisprudencial está basado en una reconsideración del interés de dichos Consejos y Colegios en los procedimientos que afecten a los intereses profesionales, cambio que la Sentencia de 23 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 4374/2007) EDJ2008/103396 expresa con claridad, explicando las razones que lo justifican al declarar: La conclusión aparentemente en este supuesto sería idéntica en principio a la que allí alcanzamos, en tanto que podríamos entender que el Colegio o el Consejo respectivo que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte no sería titular de un interés legítimo directo sino indirecto, y por ello no tendría que ser llamado al proceso. Sin embargo esa conclusión a nuestro juicio es errónea. Y lo creemos así porque los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del art. 31 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero EDL1974/757 , considera en su art. 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el art. 5 . g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales". Como es lógico en supuestos como el presente se trata de defender por el Consejo intereses colectivos que trascienden al individual de cada profesional, y que interesan a todos, como son los intereses propios de una profesión como tal, en cuyo caso ese interés no es un interés indirecto sino directo del Colegio o Consejo, lo que obligaría a la Administración de acuerdo con el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 a comunicar a dichas personas jurídicas la tramitación del procedimiento, puesto que es obvio que pueden resultar afectados por la resolución que se dicte. Esta solución no pugna con el principio de seguridad jurídica sino que lo refuerza porque la intervención en el expediente de quienes son titulares de ese interés legítimo y directo evitaría situaciones no deseadas como las detectadas en los supuestos que hemos examinado en las Sentencias anteriores referidas y en esta misma. En consecuencia es claro que los Colegios o Consejos son interesados directos en estos procedimientos y deben ser emplazados en los mismos cuando se trate de homologar títulos que afecten a la profesión regulada y titulada que cada uno represente. A la vista de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, por elementales razones de unidad de doctrina, debemos seguir la línea jurisprudencial consolidada en las Sentencias de 20 EDJ2008/103398 ,21 EDJ2008/103400 ,22 EDJ2008/103397 y 23 de mayo de 2008 EDJ2008/103396 y, en consecuencia, reconocer que el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España tiene un interés no sólo legítimo sino, también, directo, en los procedimientos de otorgamiento de títulos de Procurador, en los que la Administración, de acuerdo con el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 , debió comunicar a dicha entidad la tramitación del procedimiento, y debió cumplir con ella el trámite de audiencia y notificarle la resolución del mismo.

L’interessat pot renunciar al tràmit ( art. 84.3 i 84.4 LRJAP-PAC ). Aquest tràmit s’ha de realitzar en un termini no inferior a 10 dies ni superior a 15; inclou la posada de manifest de l’expedient ( vista de l’expedient ) i la realització de les al·legacions amb la presentació dels documents que es considerin necessaris per l’interessat. 02.11.10

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L’expedient del qual s’ha de donar vista ha de ser íntegre, amb les excepcions establertes a l’article 37.5 de la LRJAP-PAC: 5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes: a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo. b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado. c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria

Les al·legacions i documents acreditatius es presenten a continuació. L’interessat podrà en aquesta fase completar-la amb els documents i justificacions ( material probatori ) adjunt a les al·legacions. El tràmit d’audiència als interessats ve recollit a l’article 84 de la LRJAP-PAC que determina: 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado

Pel que fa al tràmit d’audiència convé de importància transcendental recordar el que determina l’article 112 de la LRJAP-PAC en relació al tràmit d’audiència quan regula els recursos administratius.

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Artículo 112. Audiencia de los interesados 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada

En aquest aspecte és de destacar la STS 13.11.09 rec. 3366/2006 que determina: RESUMEN El TS desestima el recurso de casación interpuesto por Ibercaja contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que confirmó la resolución de la Agencia de Española de Protección de Datos, que estimó el recurso de reposición interpuesto por el denunciante contra la resolución de ese mismo organismo, por la que se archivaron las actuaciones de inspección motivadas por la denuncia formulada por éste. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 20 de abril de 2006, en el procedimiento núm. 516/2004, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad hoy aquí recurrente contra resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 9 de septiembre de 2004, por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Carlos José contra resolución de 24 de junio de 2004, en la que se acordaba el archivo de las actuaciones de inspección motivadas por la denuncia formulada por aquel. La recurrente, en su escrito de demanda, fundamentó la impugnación de la resolución recurrida en dos motivos. Uno.- Vulneración del procedimiento, al resolverse el recurso de reposición sin habérsele oído, pese a que en la resolución de dicho recurso se tiene en cuenta nueva documentación aportada por el recurrente. Dos.- Improcedencia de la fundamentación de la resolución recurrida cuando considera como causa para la estimación del recurso de reposición que en el convenio suscrito entre la Universidad de Zaragoza y la recurrente para la elaboración de las llamadas tarjetas inteligentes no existe previsión legal alguna respecto a la comunicación de datos que dicha parte efectúa, como encargada del tratamiento, a "G y D Ibérica, S.A.". Adujo al efecto que el convenio con la Universidad de Zaragoza se suscribió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y antes también de la Instrucción EDL1999/63731 1/2001 de 02.11.10

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la Agencia Española de Protección de Datos y de las recomendaciones establecidas en las conclusiones del resultado de la inspección de oficio a los censos de población y viviendas de 2001, normativa toda ella referida en la resolución recurrida, y que el 2 de septiembre de 2002 se suscribió entre la Universidad y la recurrente un anexo al convenio en el que expresamente se prevé que la confección de las tarjetas se efectuará por "G y D Ibérica, S.A." con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 . Y la sentencia rechazó uno y otro motivo con fundamento en que la resolución recurrida no valoró ni tuvo en cuenta nuevos hechos ni nuevos documentos, y que la revocación del archivo supone exclusivamente que la labor inspectora prosiga hasta un nuevo archivo o hasta la apertura de un expediente sancionador, en cuyo seno la recurrente podrá defenderse. SEGUNDO.- Frente a la sentencia interpone Ibercaja recurso de casación con fundamento en un único motivo aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en cuya argumentación denuncia las infracciones siguientes: Una.Vulneración por el Tribunal de instancia de las reglas de la sana crítica en el extremo que considera en la sentencia que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta nuevos hechos ni los documentos aportados por el denunciante con su escrito de interposición del recurso de reposición, y, como consecuencia de ello, la infracción del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL1992/17271 , con causación de indefensión. Dos .- Vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 EDL1999/63731 al imputarse en la resolución administrativa impugnada el incumplimiento de sus previsiones. TERCERO.- La infracción que del artículo 112 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 se denuncia en definitiva por la recurrente y que prevé, con el carácter de principio general de los recursos administrativos, la necesidad del trámite de audiencia a los interesados cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente, no puede ser apreciado por este Tribunal de casación. Contrariamente a lo que sostiene la indicada parte en el desarrollo argumental de su único motivo, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración de las reglas de la sana crítica cuando llega a la conclusión de que la resolución administrativa impugnada no ha tenido en cuenta nuevos hechos ni documentos no recogidos en el expediente originario. El documento aportado con el escrito de interposición del recurso de reposición se refiere a un convenio distinto al que originó las actuaciones que ahora nos ocupan, que se aporta a título de ejemplo de lo que constituye un cumplimiento puntual del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 EDL1999/63731 , y que nada nuevo añade al expediente originario, en cuanto no tiene su presentación otra finalidad que reforzar la fundamentación jurídica, no fáctica, del recurso de referencia. En consecuencia, el motivo debe desestimarse, pues al suponer la revocación del acuerdo inicial de archivo, como bien se dice en la sentencia recurrida, que prosiga la investigación de los hechos y que puede acabar bien con una nueva resolución de archivo o con la apertura de un expediente sancionador, es obvio que no es ahora el momento oportuno ni para alegar la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/99 EDL1999/63731 , ni la causación de indefensión por la imposibilidad de presentar documentos, en cuanto ni se ha producido hasta el momento ninguna imputación de la recurrente por la infracción de dicho precepto y en cuanto que, caso de abrirse expediente sancionador, tendrá la oportunidad de alegar y presentar en su descargo la prueba que estime pertinente. CUARTO.- La desestimación del único motivo y, en consecuencia, del recurso de casación determina a la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA), si bien haciendo uso de la facultad que el Tribunal concede en el apartado 3 de dicho precepto y en atención a la complejidad del tema de debate, se limitan los honorarios del Abogado de la Administración demandada a 2.500 euros.

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Proposta de resolució: Quan en un procediment apareguin diferenciats l’òrgan d’instrucció i el que ha d’adoptar la resolució, l’activitat del primer finalitza amb la proposta de resolució que eleva al segon. La proposta és un acte del procediment on l’instructor raona sobre els fets i fonaments de dret que ha de constituir el contingut de la resolució, així com la decisió a adoptar. Ha d’anar sempre precedit del tràmit d’audiència. De vegades, la proposta constitueix la motivació de l’acte que se dicta, sempre i quan a la resolució s’accepti la proposta i que l’acte hagi de ser motivat. En determinats procediments la proposta de resolució es vinculant per l’òrgan que ha de decidir ( selecció de personal, contractació etc ). No obstant, la LRJAP-PAC no ha considerat la proposta de resolució com a tràmit integrant del que pot considerar-se com a bàsic i per tant comú a tots els procediments administratius.

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SUPÒSIT PRÀCTIC: LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE C/ MAJOR 22 US VE A DEMANAR AL DESPATX ON TREBALLEU QUE ELS HI PORTEU LA SOL·LICITUD DE SUBVENCIÓ DAVANT L’AJUNTAMENT DE DALT VILA. REDACTEU LA SOL·LICITUD ( INICI D’EXPEDIENT ) DADES: Ajuntament de Daltvila: Comunitat de propietaris : C/ Major 22. 10 habitatges. Acord de Junta de veïns de data 15.11.09 aprovant l’execució de les obres, les derrares oportunes i aprovant el pressupost presentat per ODONA. • • • • • • • • •

(1)Tots els residents són propietaris. ( 10 habitatges ) (2)Llicència municipal d’obres atorgada a la comunitat en data 03.01.10 (3)Còpia del projecte amb assumeix de Direcció facultativa i pressupost d’execució material ( PEM 300.000.-€ ) (4)Còpia del contracte amb empresa instal·ladora. ( ODONA signat en data 20.01.10 ) (5)Certificació final d’obra on s’indiqui cost d’execució real ( emès en data 30.09.10. PEC: 310.000.-€ ) (6)Còpia de factura acreditativa de pagament a l’empresa instal·ladora de l’ascensor (7)Certificat final d’obra emès per direcció facultativa ( emès en data 20.10.10 ) (8)Còpia de reconeixement de final d’obra emès pels serveis tècnics municipals 15.10.10 ) (9)Inspecció conforme del Departament d’Indústria i Energia de la Generalitat ( 15.10.10 )

En data 01.01.09 l’Ajuntament de Daltvila va aprovar una ordenança núm. ( 7/2010 ) en virtut de la qual establir entre d’altres aspectes Art. 23: Concedir a les Comunitats de propietaris ajudes per a la instal·lació d’ascensors. Art. 27: L’Ajuda consistirà en aportar de forma directa i a fons perdut fins un 10% del cost d’instal·lació ( Pressupost D’Execució per Contracte, exclòs IVA ). Art: 28: Requisits per obtenir la subvenció:: Les comunitats hauran d’adjuntar a la seva sol·licitud la següent documentació: • DNI dels titulars de cadascun dels residents indicant habitatge pis i porta. • Còpia de la llicència municipal d’obres atorgada a la comunitat, • Còpia del projecte amb assumeix de Direcció facultativa i pressupost d’execució material • Còpia del contracte amb empresa instal·ladora • Certificació final d’obra on s’indiqui cost d’execució real • Còpia de factura acreditativa de pagament a l’empresa instal·ladora de l’ascensor • Certificat final d’obra emès per direcció facultativa • Còpia de reconeixement de final d’obra emès pels serveis tècnics municipals • Inspecció conforme del Departament d’Indústria i Energia de la Generalitat Art 29: Ajudes addiccionals /.../

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