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EL PASO DE LO INDIVIDUAL A LO COLECTIVO: ¿QUÉ SON LOS PROCESOS COLECTIVOS? STEPHANO MC GREGOR LÓPEZ Estudiante de noveno ciclo de la carrera de Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán. Asistente legal en el Estudio De la Flor, García Montúfar, Arata & Abogados. URL: http://www.cathedralex.com/derecho-civil/el-paso-de-lo-individual-a-lo-colectivo-que-son-los-procesos-colectivos-2/ Publicado el 26 de marzo del 2017

Es de unánime aceptación que el derecho (estructura de reglas, principios y demás conceptos que regulan la conducta humana en interacción con otros sujetos) se adecúa constantemente a los cambios sociales, sea vía interpretación o modificación de normas, o ya sea por variaciones en los paradigmas doctrinarios. Acabamos de referirnos al derecho objetivo, pero, ¿qué hay de los derechos de los individuos? Precisamente los derechos subjetivos encuentran protección en el derecho objetivo. Este último crea “remedios” para tutelar a los primeros ante múltiples y variados tipos de vulneraciones. Existen remedios de autotutela (como la legítima defensa o la resolución contractual) y de heterotutela. Entre los remedios de heterotutela encontramos al proceso, que es un mecanismo de solución de conflictos, un instrumento para que el sujeto ejerza plenamente el derecho subjetivo del que es titular. En el siglo pasado —casi hasta las últimas décadas— el proceso estuvo ideado para tutelar derechos e intereses individuales. Cabe señalar que la existencia de las personas jurídicas no anula el carácter individual de la parte que acudía a

juicio, puesto que se trataba de un solo sujeto, distinto de sus miembros. Como señala autorizada doctrina nacional, el proceso ordinario (fruto de la ideología liberal) tuvo como “principio ordenador y sistematizador de la actividad judicial a la seguridad jurídica”1. Sin embargo, “los derechos materiales —antes de naturaleza eminentemente privada— pasan a ser ahora derechos sociales, sea colectivos, difusos o públicos, esto último no en el sentido de regular una relación con el Estado, sino en cuanto traducen una titularidad de un sector organizado de la colectividad”2. Entonces, creemos que en tiempos actuales el principio y fin de la actividad judicial es la tutela jurisdiccional efectiva: “La efectividad de la tutela jurisdiccional es la gran preocupación del derecho procesal actual”3. Por ello, al menos en el MONROY GÁLVEZ, Juan y MONROY PALACIOS, Juan, “Del mito del proceso ordinario a la tutela diferenciada. Apuntes iniciales”, en: MONROY GÁLVEZ, Juan, Sentencia anticipada, Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni Editores, 2000, p. 169. 1

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Ibídem, p. 176.

PRIORI POSADA, Giovanni, “Del derecho de acción a la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos”, en: Revista Ius Et Veritas, Lima, Nº 49, 2014, p. 158. 3

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caso de los derechos de titularidad plural, las instituciones como la cosa juzgada4 (panacea de la seguridad jurídica) y la competencia (solo por dar algunos ejemplos) deben ser flexibles para lograr la maximización de la satisfacción de los derechos que se pretenden tutelar en un proceso colectivo.

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Así, se generaron situaciones donde el titular del derecho afectado era indeterminado, aunque el derecho fuera de innegable trascendencia, como el derecho a un medio ambiente sano o el derecho de los (potenciales) consumidores. Ante tal dificultad de identificación, surgió también un problema respecto a la legitimidad para obrar5, que “es la posición habilitante en la que se encuentra determinada persona para plantear determinada pretensión en un proceso, a fin de que el juez pueda dictar válidamente una sentencia de fondo”6. Por ello, era necesario identificar a esta nueva categoría de derechos,

Sobre la cosa juzgada, existen los sistemas de cosa juzgada secundum eventum litis y cosa juzgada secundum eventum probationis. Véase: PRIORI POSADA, Giovanni, “Comentario al artículo 82 del CPC”, en: CAVANI, Renzo (Coordinador), Código Procesal Civil Comentado, Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, 2016, pp. 510-512. 4

Juan MONTERO AROCA ha sostenido que: “Ha aparecido así la legitimación en los supuestos de intereses colectivos (cuando las personas afectadas están determinadas o pueden llegar a estarlo) y de intereses difusos (si las personas afectadas no están determinadas ni pueden de hecho determinarse). MONTERO AROCA, Juan, El Derecho Procesal en el siglo XX, Valencia: Tirant Lo Blanch, 2000, p. 69 5

PRIORI POSADA, Giovanni y BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, “Apuntes de Derecho Procesal”, Lima: Ara Editores, 1997, p. 37. 6

rotulados como derechos colectivos lato sensu7. Pues bien, en primer lugar tenemos a los derechos difusos, que son aquellos derechos que pertenecen a sujetos indeterminados e indeterminables (imposibilidad práctica de identificación), los cuales se unen por un vínculo de hecho, como vivir en un mismo país o tener el mismo culto. Luego, los derechos colectivos stricto sensu, son aquellos derechos que pertenecen a un grupo indeterminado de personas, pero sí determinables. Estas personas están unidas por un vínculo jurídico. Existe, entonces, una relación jurídica que vincula a los titulares del derecho colectivo entre ellos y/o con el sujeto responsable de la vulneración. Tomemos como ejemplo los derechos inescindibles (porque si se pudieran desagregar, ya no serían derechos colectivos) de los miembros de un sindicato. Hasta ahora, podemos observar que la diferencia fundamental entre los derechos difusos y los derechos colectivos es la determinabilidad de los sujetos. Finalmente en este extremo, los derechos individuales homogéneos son aquellos que pertenecen a sujetos determinados, esto es, que son Así los llama el profesor brasileño Hermes Zaneti Junior. ZANETI JUNIR, Hermes, “Derechos colectivos lato sensu: la definición conceptual de los derechos difusos, de los derechos colectivos stricto sensu y de los derechos individuales homogéneos”, en: GIDI, Antonio y FERRER MAC GREGOR, Eduardo (Compiladores), La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para Iberoamérica, 2da. Ed., México: Editorial Porrúa, 2004, p. 45 y ss. 7

independientes entre sí, pero que por cuestiones de economía procesal y a veces por ser la única forma de brindar efectiva tutela judicial, se sustancian en un mismo proceso como un derecho colectivo8. Pero existe un requisito para tal agregación de derechos: la afectación debe provenir de un mismo hecho generador. Así, puede darse el caso de una comunidad habitada por unas cuantas decenas de personas, que se ven afectadas por el derrame de una sustancia altamente contaminante por parte de una empresa. Este hecho habrá ocasionado a algunos miembros la muerte de su ganado, y a otros, afectaciones en su salud, entre otras muchas posibilidades. Como señalamos líneas antes, el proceso es un instrumento de realización de los derechos subjetivos. Aquí debemos hacer mención a la adecuación procesal o ductilidad del proceso: “Los derechos materiales delinean el contenido de la tutela procesal. De este modo, el proceso dúctil parte de comprender que la tutela jurisdiccional no es una forma abstracta, indiferente a las características de la situación sustancial necesitada de tutela, sino que, por el contrario, es un aspecto necesariamente concreto que se va modelando en torno a las particularidades y exigencias de protección de la situación jurídica material objeto del proceso”9. Ante el surgimiento de nuevos derechos y las necesidades de la

adecuación del proceso a la protección de los mismos, es que se comienza a formular un régimen especial de procesos colectivos (entiéndase a estos, donde se sustancian derechos difusos, colectivos o individuales homogéneos). Como ejemplos, tenemos al Decreto Legislativo Nº 613 – Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales (1990), donde se legitimó a cualquier ciudadano para accionar en defensa del medio ambiente. A su vez, el Código Procesal Civil (1993) se refiere en su artículo 82º al patrocinio de intereses (o derechos) difusos, incluso conceptualizando dicha situación jurídica. La lista de normas continúa y es amplia, aunque no existe hasta la fecha un régimen general y orgánico sobre procesos colectivos. He allí un reto para los procesalistas de nuestra época. Es, entonces, a falta de una adecuada regulación, un deber del juez y de los operadores del derecho encausar un adecuado tratamiento de los derechos colectivos. En consecuencia, los procesos colectivos son aquellos procesos en lo que una de las partes está conformada por una colectividad, determinable o indeterminable, cuyo derecho o interés es uno solo10, no la sumatoria de muchos derechos (se llaman también derechos supraindividuales o transindividuaes, porque trascienden al sujeto individualmente considerado).

¿Existe alguna diferencia con la llamada “acumulación subjetiva”? Esta cuestión es un problema que deberá dilucidarse en otro trabajo. 8

La cita es parte de un texto esbozado por Andrea PROTO PISANI en el año 1976, citado y ordenado por Giovanni Priori. Cfr. PRIORI POSADA, Giovanni, “El proceso dúctil”, en: Actas del XXXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá: Universidad Libre, 2015, pp. 993-994. 9

Salvo la excepción de los derechos individuales homogéneos. 10

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