El Derecho Internacional Privado en el Código Civil y Comercial Por Marcelo Iñiguez 1. Introducción En su parte final [artículos 2594 a 2671] el Código Civil y Comercial [CCyC] regula las disposiciones de derecho internacional privado [DIPri]. Para los que hemos estudiado abogacía no representa una novedad, ya que la materia está al final de la carrera y vemos como lógico que se aborde su estudio una vez que se aprende el derecho privado. Es decir, su ubicación coincide con el plan de estudio de la carrera universitaria. El DIPri reglamenta actos, hechos o situaciones que hace un sujeto en su lugar de residencia y que luego tienen efectos en un Estado diferente o que, creados o constituidos en el extranjero, tienen efectos en su domicilio. Cuando las relaciones personales se concretan en un espacio nacional y extranjero, esa “vinculación” no se analiza sólo con reglas de una ley nacional sino que se incorpora la ley extranjera. Esas circunstancias, vinculan jurídicamente a particulares y a dos o más derechos; de allí que las situaciones jurídicas reciban un trato especial. Ejemplos de la materia, son los siguientes: (a) Casos de restitución internacional de niños a su lugar de residencia habitual; (b) cuando un sujeto realiza Teletrabajo desde su hogar o telehomeworking; (c) dos personas celebran un matrimonio en Roma y mudan su domicilio a la ciudad de Mendoza donde luego de residir un tiempo deciden divorciarse; (d) una empresa situada en el extranjero realiza un actividad productiva en un área de frontera y vecinos nacionales experimentan daños por contaminación; (e) un sujeto desde su domicilio adquiere por internet una bicicleta todo terreno y la recibe con vicios que la hacen defectuosa para su uso; (f) una persona adquiere un viaje al extranjero por un precio global que comprende prestaciones combinadas de transporte y alojamiento; (g) una persona fallece en el país y deja bienes en el extranjero; (h) una mujer se coloca un implante mamario fabricado en Estados Unidos de América que es imperfecto; (i) se celebra un contrato entre dos empresas una con domicilio en Brasil y la otra en Argentina donde esta última le vende manzanas red delicious. Esas y otras situaciones privadas
internacionales son las que se regulan con Tratados y Convenciones internacionales y, en defecto de ellos, con normas del CCyC. En esos casos, en primer lugar, se debe decidir qué tribunales deben llevar adelante el pleito y, en su segundo lugar, una vez fijada la jurisdicción internacional, qué Derecho se aplica para dar una solución legal del caso. El derecho será una ley nacional que resulte competente. Esa ley debe tener en cuenta el contexto legal internacional, razón por la que el CCyC distingue la materia DIPri y utiliza un sistema autónomo especialmente elaborado. El fundamento para dar un trato especial a las situaciones privadas internacionales, debe extraerse de los Derechos fundamentales del sujeto, porque el sistema internacional consagra como inherente de la humanidad el sistema de protección del Derecho para la persona. La Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas [ONU] tiene dicho que la comunidad internacional protege los derechos esenciales de los sujetos, siendo este rasgo el que justifica que todos los Estados tengan un interés jurídico en su cumplimiento1. Es una obligación erga omnes, locución que significa “frente a todos”. Es decir, cada Estado está obligado a reconocer los derechos extranjeros porque son cualidades esenciales de la persona. 2. Conceptualización Para precisar un concepto de DIPri, hay que tener en cuenta los siguientes elementos: (a) una relación privada que se practica o constituye en varios países; (b) que el vínculo generado tiene conexión con dos o más sistemas jurídicos y (c) que cada uno de esos Derechos regulan aspectos de esa relación. Esas particularidades muestran que, si los hechos o actos se expanden en dos o más países, se conectan con varios derechos. Entonces, el DIPri es la parte de la ciencia jurídica que resuelve qué Derecho es aplicable y en qué territorio se juzgarán situaciones privadas que mantengan conexión con el extranjero. 3. Presencia del elemento extranjero 1
La Corte Internacional de Justicia, el 5 de febrero de 1970 resolvió un diferendo entre las Repúblicas de Bélgica y España y allí dijo que los Estados deben respetar los derechos subjetivos sin sujeto activo determinado, porque los Derechos humanos son obligaciones erga omnes que todos los Estado tienen un interés jurídico en que sean respetados. Me remito a: MIAJA de la MUELA, Adolfo. Aportaciones de la sentencia del Tribunal de la Haya en el caso Barcelona Traction (5 de febrero de 1970) a la jurisprudencia internacional. Editorial Caja de Ahorros y monte de piedad de la ciudad de Vitoria. Universidad de Valladolid, España 1970, p.73.
El elemento extranjero surge de tres conexiones: (a) Personales: En atención al domicilio, residencia y en menor grado a la nacionalidad de la persona; (b) Reales: en razón del lugar de situación o registración de bienes inmuebles o muebles y (c) Voluntarios: 1) por el ejercicio de la autonomía de la voluntad; 2) por el lugar donde se celebró del contrato; 3) por el lugar de cumplimiento de la obligación o ejecución del contrato; 4) por el lugar donde se produce el acto ilícito o 5) por el lugar donde se experimenta el daño. En el CCyC, los principales vínculos de conexión para determinar el derecho nacional que resolverá cada caso, son el domicilio o residencia de la persona; la autonomía de la voluntad [facultad de elegir o elaborar las reglas como ley aplicable], lugar donde se debe cumplir con una obligación; lugar de situación o registración de un bien o de la cosa y el sitio donde se experimenta el daño. Los elementos de conexión, se extraen de cada relación y deben ser competentes para abordar el caso; ello implica “vincular” la situación con un derecho determinado. 4. Sistema de Fuentes del DIPri en el CCyC El artículo 2594 del CCyC dispone “Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”. La ley instituye que las situaciones privadas internacionales “se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso”, solución que es una característica específica del DIPri contemporáneo. Solo en defecto de un tratado, son aplicables disposiciones del DIPri contenidas en el CCyC. 5. Aplicación del derecho extranjero El artículo 2595 del CCyC, en su primera parte precisa cómo se debe aplicar un derecho nacional extranjero y dispone: “Cuando un derecho extranjero resulta aplicable: a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino”. La norma en análisis determina la obligación de los jueces nacionales de hacer un uso oficioso del derecho extranjero, ya que ordena que se establezca su contenido y su obligación a interpretarlo tal como lo harían los jueces del Estado al
que ese derecho pertenece [teoría del uso jurídico]. La operación jurídica que se le impone al juez revela que aunque las partes lo aleguen y prueben el derecho nacional extranjero, en primer orden está su obligación de estudio oficioso. Los particulares tienen la facultad para invocar y aportar el derecho extranjero, por lo que se constituye una carga, pero es un deber del juez hacer un uso jurídico del derecho extranjero competente [Werner Goldschmidt] ya que está obligado a dictar una sentencia con el máximo grado de probabilidad que dictarían los tribunales del país cuyo derecho es aplicable. En subsidio, la norma en análisis asume que ante la imposibilidad de fijar el contenido del derecho extranjero, se debe aplicar el derecho argentino. Esa solución se basa en el principio de relatividad del DIPri, el cual expresa que al igual que no existe un derecho privado común universal, tampoco existe un DIPri mundial, sino que cada Estado tiene sus propias normas que regulan situaciones privadas internacionales. En suma: recurrir al derecho nacional, es una de las vías razonables y prácticas que permitirán a los jueces resolver “los casos” que el CCyC rige. Ahora bien, es una salida extrema, ya que el juez debe seguir el procedimiento de fijar el contenido del derecho extranjero. Por lo tanto, cuando no acceda al mismo, debe fundar su decisión y evidenciar la imposibilidad de establecer el uso jurídico del derecho extranjero. 6. A modo de final El CCyC incorpora por primera vez en la legislación nacional, un sistema de derecho internacional privado y regula qué autoridades están facultadas para tratar asuntos de situaciones privadas internacionales, sistematiza los problemas generales de la materia y contempla temas específicos en 16 secciones, referidos ellos a la persona humana, matrimonio, unión convivencial, alimentos, filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida, adopción, responsabilidad parental e instituciones de protección, restitución internacional de niños, sucesiones, forma de los actos jurídicos, contratos, contratos de consumo, responsabilidad civil, títulos valores, derechos reales y prescripción. La materia jurídica experimenta un avance notable que brindará protección a la persona humana y seguridad en el tráfico de los negocios.