el derecho de autodeterminación de los pueblos a la luz del derecho ...

Catedrático de Derecho Internacional Público. Universidad ... Introducción: orígenes del derecho de autodeterminación ... Como se sabe, España no participó.
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EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL Romualdo Bermejo García Catedrático de Derecho Internacional Público Universidad de León

I.

Introducción: orígenes del derecho de autodeterminación

Mucho se ha debatido en los últimos cincuenta años del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos, o lo que es lo mismo, del Derecho de Autodeterminación. Históricamente hablando, el principio de libre determinación de los pueblos, tal y como se iba a encardinar jurídicamente después, encuentra sus raíces en el principio de las nacionalidades, que tuvo gran fuerza en los Balcanes en las últimas décadas del siglo XIX y en los primeros lustros del siglo XX. Fue así como se recogería en algunos de los tratados que pusieron fin a la Primera Guerra Mundial, en relación con la protección de determinadas minorías nacionales. Pero dicho esto, no conviene ignorar que la formalización del principio se vería también influenciada por los postulados democrático-liberales así como por el socialismo marxista, una vez que Lenin viera en él un medio para liberar a los pueblos que consideraba oprimidos, argumento que no invocó para liberar a aquellos pueblos que iban a ser oprimidos por su propia ideología.

Desde esta perspectiva, todo parecía indicar que, a pesar de los avatares de la historia europea y quizás por ella, el destino iba a reservar un gran auge en el ámbito del Derecho internacional a un principio que inició su andadura con timidez, pero que poco a poco se iba a asentar en el campo político, para pasar después con fuerza al estrictamente jurídico. Fue así como el Presidente Wilson, de los Estados Unidos, no dudó en mencionar el concepto de “self-determination”, pensado fundamentalmente para los Estados europeos, en el punto 4 del Mensaje de 12 de febrero de 1918, en el que claramente se decía que:

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“Todas las aspiraciones nacionales bien definidas deberán recibir la satisfacción más completa que pueda ser otorgada sin introducir nuevos o perpetuar antiguos elementos de discordia o de antogonismo susceptibles de romper con el tiempo de paz de Europa y, en consecuencia la del mundo”.

Este Mensaje del Presidente Wilson no tuvo sin embargo un fiel reflejo en el Pacto de la Sociedad de las Naciones (SDN), a pesar de que sí que hubo una propuesta de acoger el principio de libre determinación, que habría que aplicar en equilibrio con el de integridad territorial. El rechazo de dicha propuesta significaba que por esas fechas el citado principio tenía sólo un alcance político y no jurídico. Esto fue precisamente lo que dictaminó el Comité de Juristas en el caso de las Islas Aaland, creado a iniciativa del Consejo de la SDN, al afirmar que:

“Aunque el principio de que los pueblos deban poder disponer de sí mismos ocupe un lugar importante en el pensamiento político moderno, sobre todo después de la guerra mundial, conviene hacer notar que no se encuentra inscrito en el Pacto de la Sociedad de las Naciones. Y la consagración de este principio en cierto número de tratados internacionales no basta para que sea considerado como una de las reglas positivas del Derecho de Gentes”.

No obstante, el hecho de que no se recogiera en el Pacto el principio de autodeterminación, no impidió que se estableciera en el mismo un régimen jurídico específico para determinadas colonias como el de los mandatos. Se trataba ni más ni menos de un tratado internacional entre la SDN y la potencia mandataria por medio del cual se confiaron a ciertos Estados unas determinadas funciones que debían ejercer en nombre de aquélla, a quien debían informar, con el fin de preparar a dichos pueblos para que en el futuro pudieran acceder dignamente a la independencia. En realidad, todo esto se resumía en una frase que era “un encargo sagrado de civilización”, como señaló la Corte Internacional de Justicia en el famoso asunto del Sudoeste africano, es decir de Namibia. Las colonias no sometidas al régimen de mandatos seguían con el mismo régimen que en el pasado. El objetivo de los mandatos era pues pacífico y políticamente hablando, generoso y altruista, aunque no siempre estos dos elementos estuvieron presentes en las potencias mandatarias.

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II.

Consagración y conceptualización del Derecho de autodeterminación

La cuestión de la autodeterminación de los pueblos coloniales se debatiría de forma intensa en la Conferencia de San Francisco, destacándose dos posiciones encontradas: la de los Estados Unidos y la URSS, partidarios de incluir en la futura Carta dicho principio, y la de las potencias coloniales europeas, quienes se mostraron sumamente reticentes por todo lo que esto significaba para sus imperios coloniales (Bélgica, Francia, los Países Bajos y Reino Unido). Como se sabe, España no participó en dicha Conferencia, pero el resultado fue la inclusión expresa del principio en los artículos 1.2 y 55 de la Carta de las Naciones.

Dicho esto, hay que subrayar que, al margen de estas dos disposiciones, en las que sólo se recogen el principio sin más, el régimen establecido en la Carta es ambiguo y heterogéneo, como ha puesto casi unánimemente de manifiesto la doctrina. Por eso se ha dicho que la inclusión del principio en la Carta tiene sólo un valor programático. Y es que la Carta establece en realidad dos regímenes distintos en relación con las colonias: el del Capítulo XI, relativo a los territorios no autónomos; y el previsto en los Capítulos XII y XIII que instauran un régimen internacional de administración fiduciaria. El primero se aplicaba en general a las colonias de los países vencedores y de otros Estados amigos, mientras que el segundo se aplicaba a los territorios sometidos a los mandatos, a los territorios segregados de los Estados enemigos y a aquellos territorios puestos voluntariamente bajo este régimen por los Estados administradores de conformidad con el artículo 77 de la Carta. Así pues, este complejo sistema normativo no deja de presentar determinadas contradicciones, ya que, por un lado, acepta el hecho colonial encuadrado bajo la categoría de territorios no autónomos y de fideicomisos y, por otro, reconoce el derecho de los pueblos a la libre determinación.

El dilema de por donde iba a tirar el desarrollo del principio de libre determinación se despejó rápidamente, ya que la propia dinámica de la Organización y la evolución de la sociedad internacional iban a hacer de esta cuestión no ya algo programático o deseable, sino que convertiría a la autodeterminación de los pueblos en un principio estructural, y por lo tanto básico, del Derecho internacional, siendo

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considerado en general como un fiel reflejo de la categoría de normas de ius cogens, tal y como están recogidas en el artículo 53 del Convenio de Viena sobre los Tratados de 1969. Así ha sido considerado este Derecho por la Comisión de Arbitraje de la Conferencia para la paz en Yugoslavia (Avis, nº 1, 29 de noviembre de 1991, en Revue générale de droit international public, 1992, p. 265. También en el asunto de Timor, la Corte Internacional de Justicia ha considerado este Derecho como norma oponible erga omnes, en Recueil, 1995, p. 102). Y es que la práctica internacional muy pronto iba a adoptar los derroteros de los artículos 1.2 y 55 de la Carta, en detrimento de los Capítulos XI-XIII de la misma, siguiendo las directrices de la Comisión sobre territorios no autónomos primero, y de la Comisión de los Veinticuatro (la Comisión de los veinticuatro se creó por medio de la Resolución 1654 --XVI-- de 1961) después. Basta con recordar determinados casos de descolonización iniciados justo después de que se adoptara la Carta (India-Pakistán e Indonesia por ejemplo, aunque el primero tenía unas connotaciones especiales) para darse cuenta de esa evolución.

Así las cosas, y siguiendo en buena medida las directrices adoptadas por los países en vías de desarrollo a partir de la Conferencia de Bandung de 1950, en la que se condena sin tapujos el sistema colonial, la Asamblea General de la ONU va a pasar a la acción, y aprueba el 14 de diciembre de 1960 la Resolución 1514 (XV) que contiene la “Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y a los pueblos coloniales”, conocida también como “la Carta Magna de la Descolonización”. El tenor de esta Resolución es claro y contundente, y pone sin lugar a dudas los pilares del edificio de lo que significaría el derecho a la autodeterminación, al señalar lo siguiente:

1. La sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales. 2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

3. La falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá nunca servir de pretexto para retrasar la independencia.

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4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacíficamente y libremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional.

5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados.

6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Al día siguiente, la Asamblea General adopta la Resolución 1541 (XV), en la que se recogen los criterios principales para caracterizar los territorios no autónomos, determinando además los modos de ejercicio del derecho de autodeterminación, al señalar que este derecho se puede ejercer de las tres maneras siguientes: a) por su constitución en un Estado independiente y soberano; b) por su libre asociación con otro Estado independiente; y c) por su integración con otro Estado independiente. Esta Resolución señala además que para la libre asociación con otro Estado independiente es necesario un acto de elección libre y voluntario del pueblo que ejerce el derecho de autodeterminación, expresado, por supuesto. de forma democrática. Respecto a la integración en otro Estado independiente se exige que el pueblo sea plenamente informado para que este se expresa libremente. Fue así como, siguiendo los parámetros establecidos por estas dos Resoluciones, muchos pueblos africanos ejercieron el derecho de autodeterminación, conviertiéndose en general, salvo algunas excepciones, en Estados independientes. A este respecto, cabe destacar que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha mostrado siempre mucha desconfianza frente a cualquier proceso de descolonización que no tuviera como fin la independencia (Antillas británicas, Gibraltar, Timor, etc.). Cabe destacar que, en Africa del Norte, Marruecos y Túnez obtienen la independencia ya en 1956, mientras que Argelia sólo lo consigue con los Acuerdos de Evian de 19 de marzo de 1962.

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En materia de descolonización, no conviene olvidar la doctrina de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, que no deja de ser un elemento fundamental del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos, tal y como está recogida en la Resolución 1314 (XIII), y sobre todo en la Resolución 1803 (XVII) de 14 de diciembre de 1962. Y es que en esta materia, estas Resoluciones consideran al pueblo como el beneficiario exclusivo y directo de esos recursos antes de su independencia, algo que cae de lleno en el caso del ex - Sahara español y que Marruecos está violando abiertamente sin que las Naciones Unidas se rasguen las vestiduras, y quizás ahora también con una cierta connivencia española.

Pero la cuestión de la descolonización, y más precisamente el derecho de autodeterminación, no se iba a detener ahí. En 1966, la Asamblea General vuvlve a la carga y reafirma con vigor en su Resolución 2189 (XXI) que la persistencia del régimen colonial pone en peligro la paz y la seguridad internacionales, cuestión que ya estaba indicada en el artículo 55 de la Carta y en el párrafo 1 de la Resolución 1514, aunque ahora se plantea con claridad y contundencia. En este mismo año de 1966, se da un paso de gigante en la positivización del derecho de autodeterminación, al recoger los dos Pactos internacionales sobre derechos humanos de 1966 el derecho de autodeterminación en el artículo primero de ambos Pactos, en los términos siguientes: “1.1. Todos los pueblos tienen el derecho de autodeterminación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

1.3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”.

El principio de autodeterminación pasa así al plano positivo convencional, en unos instrumentos jurídicos dedicados a los derechos humanos, estableciéndose por lo tanto un vínculo muy estrecho entre el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos y los derechos humanos.

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El décimo aniversario de la “Carta Magna de la descolonización”, y coincidiendo con el vigésimo quinto aniversario de la Carta de las Naciones Unidas (1970), la Asamblea General iba a adoptar otros dos textos fundamentales: la Resolución 2621 (XXV) por la que se establece un “programa de acción para la aplicación integral de la Carta Magna de la descolonización y, sobre todo, la Resolución 2625 (XXV) en la que se recogen los siete principios de Derecho internacional relativos a las relaciones de amistad y cooperación entre Estados, entre los cuales figura “el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos”, señalando al respecto entre otras cosas, lo siguiente:

En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar ese derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.

El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre autodeterminación y a la libertad y a la independencia. En los actos que realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta.

El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o la integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de la libre determinación de ese pueblo.

El territorio de una colonia o de otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del

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Estado que lo administra; y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derecho a la libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios.

Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autorice o fomente acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.

El derecho de autodeterminación en la Resolución 2625 se articula, pues, tanto como un derecho de los pueblos como un deber de los Estados. Esta fue la transacción a la que llegaron los miembros del Comité especial encargado de su redacción. Y es que mientras algunas delegaciones de países occidentales deseaban plasmar el principio sólo como un deber de los Estados, los países socialistas de por aquel entonces y los países no alineados pretendían que se articulara como un derecho, llegando al final a una especie de compromiso.

Otra cuestión que ha estado salpicada de una gran polémica es la alusión directa en la Resolución 2625 al hecho de que todos los pueblos tienen el derecho de autodeterminación, por lo que no sólo los pueblos sometidos a dominación colonial, aspecto en lo que la Resolución 1514 ponía especial énfasis, tendrían ese derecho, sino también los pueblos de cualquier Estado. La respuesta a esta cuestión sólo puede ser negativa, ya que ambas resoluciones prevén expresamente el respeto de la integridad territorial del Estado, estableciendo así una frontera clara al principio de autodeterminación. Si esto no fuera así, el riesgo de desintegración de Estados estaría siempre sobre la mesa, y se evaporaría el respeto a la soberanía. Como ha señalado la Corte Suprema de Canadá en 1998 en el asunto relativo a la secesión del Québec (20 de agosto de 1998, par. 138), el Derecho de autodeterminación en el Derecho internacional actual permite que se lleve a cabo en el caso de antiguas colonias; en el caso de pueblos oprimidos, como por ejemplo los pueblos sometidos a una ocupación extranjera; o en el

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caso en que un grupo definido se vea rechazado para acceder al Gobierno con el fin de asegurar su desarrollo político, económico, social y cultural. Sólo en estos casos, el pueblo en cuestión podría invocar el Derecho de autodeterminación que la citada Corte denomina “externo”, porque se le rechaza a nivel interno el Derecho a la autodeterminación. Por lo demás, ya se sabe que la Corte señaló que para que el Québec pudiera ser independiente era necesario que lo votaran así no sólo el pueblo “québecquois”, sino que debía ser aceptado por todo el pueblo canadiense.

III.

Algunos comentarios sobre la aplicación del principio a la luz de la práctica internacional

Sobre la base del Derecho de autodeterminación aquí expuesto, la sociedad internacional iba a llevar este Derecho a la práctica sin grandes dificultades en unos casos y con serios problemas en otros. Además, no siempre se han seguido los mismos derroteros a la hora de ejercerlo ni se han aplicado siempre con la misma contundencia las mismas normas. Pero hay más, en varios casos las Naciones Unidas no han estado a la altura de las circunstancias, como se puede demostrar por lo siguiente. La descolonización es un proceso que una vez desencadenado

trae consigo

automáticamente determinados efectos jurídicos. Un buen ejemplo de ello lo constituye la sentencia arbitral de 31 de julio de 1989 entre Guinea-Bissau y Senegal, en la que se recoge expresamente un corolario del principio de determinación, ya que el Estado colonizador no puede concluir, una vez iniciado el proceso de descolonización, acuerdos o tratados que viertan sobre los elementos esenciales del Derecho. Esto, que es sabido, no se ha respetado en el caso del ex - Sahara español, ni en su tiempo en Timor.

Otra regla aplicada en algunos casos y en otros no, atañe al principio de consultar al pueblo colonial. La Corte Internacional de Justicia lo dejó muy claro en el caso del Sahara Occidental (Recueil, 1975, p. 33). Aunque la Corte reconoce que puede haber excepciones, lo cierto es que las Naciones Unidas se han mostrado poco exigentes a la hora de examinar la manera con la que se efectuaba la consulta. Es más,

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una tal consulta debe efectuarse en el marco de las fronteras coloniales, de conformidad con el principio del uti possidetis, y esto no siempre ha sido respetado. Tal fue el caso en Camerún, Somalia y las Comores. Lo mismo ocurrió con Walbis Bay cuando se reintegró a Namibia en la década de los noventa. Por otro lado, Hong Kong y Macao han sido restituidos a China sin ninguna consultación, en un contexto jurídico y político muy particular, mientras que en el caso de Timor, después de 27 años de incertidumbre (anexión por Indonesia, etc.), el referéndum tuvo lugar el 20 de mayo de 2002.

Por último, hay que dejar claro dos cosas. La primera es que el programa de acción tal y como está recogido en la Resolución 2621 (XXV) de la Asamblea General de 1970 reafirma el derecho inherente de los pueblos coloniales a luchar por todos los medios necesarios contra las potencias coloniales que reprimen su aspiración a la libertad e independencia. Por lo tanto, el recurso al uso de la fuerza por un pueblo para liberarse del yugo colonial es pues lícito, y la ayuda que pudieran proporcionarle los demás Estados con este fin no sería considerada como una injerencia en el sentido de que no se viola el principio de no intervención al tratarse de dos entidades jurídicas distintas. La segunda es los efectos del reconocimiento del “Movimiento de liberación nacional” que lucha por la descolonización. Y es que, por oposición al reconocimiento de Estados, que sólo tiene un valor declarativo, el reconocimiento de estos Movimientos tiene un carácter constitutivo, ya que los derechos que van a poder invocar a nivel internacional van a depender de ese reconocimiento. Este proceso se lleva a cabo, en general, en dos fases: la iniciativa se suele adoptar en el seno de una Organización internacional regional (Unión Africana, Liga de Estados Arabes, etc.), para después ser confirmada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Tal fue el caso de la OLP y de la SWAPO así como de los Movimientos de liberación de las colonias portuguesas. Así, una vez reconocidos en estas Organizaciones internacionales suelen ser invitados a participar como “observadores” en determinados grupos, comités, conferencias, seminarios, etc., abriendo así un amplio abanico de posibilidades políticas, que no conviene desdeñar. Este es el juego que quiere hacer el Frente Polisario, aunque con luces y sombras en cuanto al resultado.

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Estas son algunas de las ideas que rodean el ejercicio del derecho de autodeterminación, no siempre bien comprendido y algunas veces mal aplicado... Pero esto es el Derecho internacional...

IV.

Algunas cuestiones en torno al caso de Gibraltar

No se trata aquí de abordar todos los ingredientes del complejo caso de Gibraltar, tanto a nivel jurídico como político, sino solo queremos desbrozar los principales problemas que plantea pensando en las cuestiones antes expuestas.

Desde el punto de vista histórico, Gibraltar fue el primer punto de la conquista musulmana en la península en el año 711, estando en su poder hasta 1309, año en el que fue conquistada por las tropas castellanas de Fernando IV, dirigidas por el famoso Guzmán el Bueno. Pero la plaza cayó otra vez en 1333 en manos musulmanas hasta que, en 1462 fue definitivamente conquistada por el Duque de Medinasidonia e incorporada a la Corona de Castilla por los Reyes Católicos en 1502. Gibraltar sería después ocupado por las tropas del almirante inglés Rooke (1704) en nombre del Archiduque Carlos durante la Guerra de Sucesión española, tropas que resistieron el asedio que una escuadra franco-española mantuvo contra la plaza durante 1704-1705. El Tratado de Utrecht de 13 de julio de 1713 pondría fin al conflicto, cediendo España la plaza a Gran Bretaña en unos términos no exentos de polémica. Desde entonces siempre ha estado en manos británicas, a pesar de los numerosos asedios a los que fue sometida la plaza durante todo el siglo XVIII. Esto quiere decir que la plaza ha estado más tiempo bajo soberanía británica que española, cosa que no hay que olvidar.

Los problemas jurídicos surgen ya a la hora de interpretar el Tratado de Utrecht, hecho en latín, y sobre todo el artículo 10, cuya parte más polémica reza así:

Art. 10. El Rey católico por sí, y por sus herederos y sucesores, cede por este tratado a la corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensa y fortaleza que le

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pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno.

Pero para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercancías, quiere el Rey católico y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino...

El texto de la traducción inglesa parece coincidir con el texto castellano, al señalar lo siguiente:

“The Catholic King does hereby, for himself, his herís and successors, yield to the crown of Great Britain the full and entire propriety of the town and castle of Gibraltar, together with the port, fortifications, and forts thereunto belonging; and he gives up the said propriety to be held and enjoyed absolutely with all manner of right for ever, without any exception or impediment whatsoever.

But that abuses and frauds may be avoided by importing any kind of goods, the Catholic King wills, and takes it to be understood, that the abovenamed propriety be yielded to Great Britain without any territorial jurisdiction, and without any open communication by land with the country round about…

La regla general de interpretación de los tratados es que estos deben interpretarse a la luz de su época, es decir, cuando fueron elaborados. Como se puede ver, el Tratado habla de “propiedad” (“propietatem” en latín), y a pesar de que algunas tesis españolas han insistido en resaltar que este término es menos fuerte que el de “title” o “fee simple” en la “common law”, lo cierto es que la mayoría de los analistas que han estudiado este tema indican que cuando se transfería la “propiedad”, se estaba haciendo alusión a la transferencia del título (“title”), es decir a la soberanía. Esto se deduce por otro lado del espíritu de los trabajos preparatorios, así como de los términos “absolutamente”, “con entero derecho”, etc. Además, la otra tesis defendida por algunos según la cual no se ha transferido la soberanía la apoyan en la frase “sin jurisdicción alguna territorial”. No obstante, esta interpretación es categóricamente incorrecta, ya que esa frase alude a los alrededores de la plaza, y no a la plaza en sí. Y es que Gibraltar tenía “jurisdicción” sobre zonas como La Línea, San Roque, etc., y es

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esa jurisdicción a la que se está refiriendo el Tratado. Otra prueba que refuerza lo que acabamos de señalar es que durante las negociaciones del Tratado, Gran Bretaña intentó en varias ocasiones conseguir “que se le cediera alrededor de la plaza una extensión equivalente a dos tiros de cañón”, sin que esto fuera consentido por Luis XIV de Francia, que negociaba en nombre de Felipe V, ni posteriormente por éste, quien se mantuvo firme en esa posición. Esto no impediría posteriormente que Gran Bretaña ocupara el ismo, al que claramente no tenían derecho, aunque ahora, en virtud del principio de efectividad y de una cierta aquiescencia de España, los títulos jurídicos de España se encuentra sumamente debilitados.

La esperanza para España viene pues no del Tratado de Utrecht, sino de la descolonización y del principio de autodeterminación, ámbitos en los que nuestro país puede encontrar unos apoyos jurídicos y políticos más solventes. Desde esta perspectiva, conviene resaltar que Gibraltar se convirtió en colonia de la Corona británica en 1830. Con la creación de las Naciones Unidas, Gran Bretaña empezó, de conformidad con el artículo 73 (e) de la Carta, a presentar informes ya desde 1946, al considerar a Gibraltar como un territorio no autónomo, incluyendo así el tema gibraltareño en el ámbito de la descolonización. Hay que recalcar que en esos momentos, España todavía no era miembro de las Naciones Unidas. Una vez que se adhirió en 1955, España hizo saber que Gibraltar era parte integrante de España, negando así que pudiera aplicarse el Derecho de autodeterminación.

Esta situación trajo consigo que el Comité Especial de Descolonización, encargado de vigilar el buen cumplimiento de la Resolución 1514 (XV), se ocupara de la cuestión en septiembre de 1963, y los dos principales grupos políticos gibraltareños hicieron saber que deseaban la libre asociación con un Estado independiente (Gran Bretaña), de conformidad con el principio VI de la Resolución 1541 (XV). Por su parte, el representante español abogó urgentemente por que se aplicara el párrafo 6 de la Resolución 1514 (XV), es decir el respeto a la integridad territorial del Estado español. Un año después, en 1964, el precitado Comité propuso que España y el Reino Unido entraran en negociaciones para resolver la cuestión, aunque antes de que esto se produjera, el Gobierno español adoptó ciertas medidas administrativas y comerciales en

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torno a Gribaltar, suscitando una reacción por parte de Gran Bretaña, que dejó claro que no estaba dispuesta a negociar bajo presiones. Es más, en 1966, Gran Bretaña propuso a España un compromiso para llevar el caso ante la Corte Internacional de Justicia, propuesta que fue rechazada por España. Este rechazo español, que puede interpretarse de varias maneras, no paralizaría las acciones del Gobierno español quien comunicó a la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI), el establecimiento de una “zona de protección aérea” sobre el territorio español y las aguas circundantes a Gibraltar. Gran Bretaña respondió entonces celebrando un referéndum entre los gibraltareños en el que 12.138 votantes manifestaron seguir manteniendo sus vínculos con Gran Bretaña, y tan sólo 44 votaron a favor de reintegrarse en la soberanía española. España respondió cerrando la verja y cortando todas las comunicaciones marítimas con Gibraltar, hasta que en diciembre de 1982, el Gobierno de Felipe González las levantó.

El tema de Gibraltar se ha tratado también en la OTAN, una vez que España se adhiriera a esta Organización, y en el ámbito comunitario. Por el momento, todas las negociaciones que se han llevado a cabo desde los años 1980 no han tenido éxito para resolver la cuestión. Y es que resulta difícil solucionar el conflicto sin contar con el apoyo de la población gibraltareña. Londres se ampara en ello, aunque no se ha amparado en eso en el caso de Hong Kong... Es cierto que existen diferencias jurídicas y políticas entre estos dos casos, pero no es menos cierto que esto puede interpretarse como que Gran Bretaña se pliega ante China pero no ante España. Dicho esto, hay que reconocer que el tema presenta un cierto confusionismo jurídico para España, de ahí su rechazo a ir a la Corte Internacional de Justicia e intentar resolver la cuestión mediante negociaciones. Por eso, cuando se ha estado más cerca de un consenso para solucionar la crisis, ha sido con el anterior Gobierno y la propuesta de la cosoberanía. Pero tampoco conviene marear la perdiz demasiado, por lo que a nuestro entender, si los gibraltareños quieren seguir manteniendo sus lazos privilegiados con Gran Bretaña e ignorando a España, excepto para los asuntos lúdicos, lo que habría que hacer es ignorarlos y vivir como si no existieran. Entre Gibraltar y Ceuta y Melilla, no hay color, como se dice vulgarmente, y España cometería en mi opinión un grave error político y estratégico poner sobre la misma mesa de negociaciones ambas cuestiones.