D.S. 013 2015 MTC


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El cuerpo de la pala está formado por la fuerte unión de dos manos enlazadas, símbolo de la armonía que debe existir entre el capital y el trabajo. Dicho concepto se refuerza más con dos palas de menor tamaño que se entrecruzan en el centro. Las medallas llevarán inscritas las palabras “AMA SUA” - “HONESTIDAD” a la izquierda, “AMA LLULLA” - “VERACIDAD” en la parte central, y “AMA QUELLA” - “LABORIOSIDAD” a la derecha; en la parte inferior llevarán la inscripción “ORDEN DEL TRABAJO” y debajo de ésta, “REPÚBLICA DEL PERÚ”. Artículo 24.- Los diseños de las medallas serán los siguientes: Para el grado de Oficial, medalla de bronce rojo patinado de 50 mm. de largo por 50 mm. de ancho. Para el grado de Comendador, medalla de plata patinada con las mismas dimensiones anteriores. Para el grado de Gran Oficial, medallón de plata dorada con las mismas dimensiones anteriores. Para el grado de Gran Cruz, similar al medallón de Gran Oficial, con la diferencia de que será íntegramente dorada. Al Presidente de la República se le conferirá la “Gran Cruz Especial” que será de igual diseño que la anterior pero de oro. Artículo 25.- Las medallas descritas en el artículo anterior llevarán: La de Oficial, pendiente del lado izquierdo del vestido a la altura del pecho, con cinta de 50 mm. de largo y 35 mm. de ancho de color verde con bordes de color amarillo y rojo de 2 mm. de ancho; con una roseta de 25 mm. de ancho con los mismos colores de la cinta y sobrepuesto sobre ésta. La de Comendador, pendiente del cuello con una cinta de 35 mm. de ancho con los colores de la Orden, en la misma forma que la anterior. La de Gran Oficial, se llevará al lado izquierdo sobre una banda colocada alrededor de la cintura que, en su unión, tendrá una roseta de la cual, penderá el medallón. La banda, con los colores de la Orden del Trabajo, será de 88 mm. de ancho con los bordes de 5 mm. y la roseta de 110 mm. con los mismos colores. La de Gran Cruz y Gran Cruz Especial, estarán colocadas en igual posición que la anterior, pero la banda, con las mismas características, se llevará en forma transversal sobre el hombro derecho. TÍTULO VII PÉRDIDA DEL DERECHO A LA CONDECORACIÓN Artículo 26.- El Consejo de la Orden puede decidir el retiro de la Condecoración de quienes incurran en las causales descritas en el artículo 21 del presente Reglamento. De igual manera, los poseedores de la condecoración perderán el derecho a promoción del grado, por las mismas causas. Artículo 27.- El retiro de la condecoración se formalizará con la emisión de la Resolución Suprema correspondiente, refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 28.- Retirada la condecoración, deberán devolverse las medallas y diplomas al Secretario del Consejo de la Orden en un plazo no mayor a 30 días, caso contrario se iniciarán las acciones judiciales correspondientes para la reivindicación de dichos bienes. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL Primero.- Todo lo no previsto en el presente Reglamento, será resuelto por acuerdo del Consejo de la Orden del Trabajo. Segundo.- En forma excepcional, el Gran Maestre y el Canciller de la Orden podrán convocar al Consejo de la Orden del Trabajo, para la evaluación de nuevas propuestas y el otorgamiento de la condecoración, con ocasión distinta a la celebración del Día del Trabajo. DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 003-74-TR y sus modificatorias. 1329293-8

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TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 013-2015-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009MTC, en adelante “RENAT”, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, el numeral 20.1.10 del artículo 20 del RENAT, señala como condición específica exigible a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional, que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta; Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC, establece que los sistemas de control y monitoreo inalámbrico que se vienen utilizando para la detección de infracciones en los servicios de transporte público de pasajeros de ámbito nacional, se mantendrán vigentes y obtendrán la certificación establecida en el inciso a) del numeral 2 del artículo 327 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2015; Que, los sistemas de control y monitoreo inalámbrico que se utilizan para la detección de infracciones en el servicio de transporte público de ámbito nacional, contribuyen a la prevención de los accidentes de tránsito en la red vial nacional, razón por la cual, con el objeto de continuar utilizando los referidos sistemas y proseguir con las coordinaciones para la elaboración de la norma técnica que permita su certificación; resulta necesario modificar la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC; Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha desarrollado sistemas como la Hoja de Ruta Electrónica, el Manifiesto de Usuarios Electrónico y el sistema de control electrónico para el servicio de transporte terrestre de mercancías; los cuales se encuentran orientados a optimizar las labores de supervisión y fiscalización de las autoridades competentes, pues permiten contar con la respectiva información en tiempo real sobre el transporte terrestre; Que, los transportistas del servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, actualmente se encuentran utilizando la hoja de ruta electrónica de manera obligatoria, asimismo, el manifiesto de usuarios electrónico en el ámbito nacional se encuentra en periodo educativo; Que, de lo expuesto, se evidencia que se vienen adoptando medidas para la aplicación de los sistemas señalados precedentemente; sin embargo, resulta necesario adoptar medidas adicionales que permitan la aplicación definitiva del manifiesto de usuarios electrónico a nivel nacional, de la hoja de ruta electrónica y del

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manifiesto de usuarios electrónico para el servicio de transporte de ámbito regional, así como el sistema de control electrónico para el servicio de transporte terrestre de mercancías; Que, de otro lado, a efectos de asegurar la eficaz, adecuada y permanente fiscalización de la implementación de las jornadas laborales de conducción acumuladas en el transporte de personas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, viene adoptando las medidas para incentivar el ingreso de nuevos conductores profesionales bajo el cumplimiento de estándares que garanticen un nivel adecuado para la prestación de un servicio seguro, razón por la cual, corresponde prorrogar el penúltimo párrafo de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria del RENAT, relacionada a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha queda establecida en doce (12) horas en un período de veinticuatro (24) horas; Que, finalmente, resulta necesario dictar medidas adicionales definitivas para el cumplimiento de los pesos por eje o conjunto de ejes, conforme a lo solicitado por la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No. 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley No. 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC Modifíquese la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC, en los términos siguientes: “Disposiciones Complementarias Transitorias Primera.- Los sistemas de control y monitoreo inalámbrico que se vienen utilizando para la detección de infracciones en los servicios de transporte público de pasajeros de ámbito nacional, se mantendrán vigentes y obtendrán la certificación establecida en el inciso a) del numeral 2 del artículo 327 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2016. (…)” Artículo 2.- Implementación del uso del manifiesto de usuarios electrónico en el ámbito nacional 2.1 La gradualidad para la implementación del uso del manifiesto de usuarios electrónico, en las diferentes modalidades del servicio de transporte terrestre de personas en el ámbito nacional, será conforme al cronograma que será aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, mediante Resolución Directoral, en un plazo que no excederá de los quince (15) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. 2.2 El transportista que realiza el servicio de transporte terrestre de personas en el ámbito nacional podrá usar el manifiesto de usuarios en forma manual o electrónica hasta la fecha de vencimiento del cronograma señalado en el párrafo precedente. 2.3 En caso que el transportista o conductor no cuente con cualquiera de los documentos antes mencionados, se aplicará la sanción establecida con los Códigos I.3 e I.7 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Anexo 2 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, según corresponda. Artículo 3.- Implementación de la Hoja de Ruta Electrónica y del Manifiesto de Usuarios Electrónico en el ámbito regional 3.1 Amplíese hasta el 31 de marzo de 2016, la implementación de la Hoja de Ruta Electrónica y el

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Manifiesto de Usuarios Electrónico en el ámbito regional, establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 0182013-MTC. 3.2 El periodo educativo de la hoja de ruta electrónica y del manifiesto de usuarios electrónico para el servicio de transporte terrestre de ámbito regional se realizará del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2016. 3.3 La gradualidad para el uso de la hoja de ruta electrónica y del manifiesto de usuarios electrónico en el servicio de transporte de ámbito regional, será conforme al cronograma que será aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, mediante Resolución Directoral, dentro de un plazo que no excederá de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. 3.4 El transportista que realiza el servicio en el ámbito regional podrá usar la hoja de ruta o el manifiesto de usuarios manifiesto de usuarios en forma manual o electrónica hasta la fecha de vencimiento indicada en el cronograma señalado en el párrafo precedente. 3.5 En caso que el transportista o conductor no cuente con cualquiera de los documentos antes mencionados, se aplicará la sanción establecida con los Códigos I.3 e I.7 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Anexo 2 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, según corresponda. Artículo 4.- Ampliación del plazo de entrada en vigencia del sistema de control electrónico para el servicio de transporte terrestre de mercancías Amplíese hasta el 1 de julio de 2016, el plazo de entrada en vigencia del sistema de control electrónico para el servicio de transporte terrestre de mercancías establecido en la Única Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC. Artículo 5.- Prórroga de la jornada máxima diaria acumulada de conducción Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2016, la suspensión establecida en el penúltimo párrafo de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y sus modificatorias, relacionada a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha queda establecida en doce (12) horas en un período de veinticuatro (24) horas. Artículo 6.- Ampliación del plazo de suspensión de la aplicación de las infracciones que se encuentran tipificadas con los códigos P.4, P.5 y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos 6.1 Amplíese hasta el 31 de marzo de 2016, el plazo de suspensión dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2013-MTC, de la aplicación de las infracciones que se encuentran tipificadas con los códigos P.4, P.5 y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, para los conductores, transportistas y generadores de carga. 6.2 Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, el periodo educativo del control de peso por eje simple o conjuntos de eje, se realizará del 1 de enero al 31 de marzo de 2016. 6.3 En un plazo que no excederá los quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN publicará en su página web la relación de estaciones de pesaje donde se efectuará el control de peso por eje simple o conjuntos de ejes, y del peso bruto vehicular, siempre que las estaciones de pesaje cuenten con el certificado de calibración correspondiente emitido por el Instituto Nacional de Calidad -INACAL. Artículo 7.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

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Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JOSÉ GALLARDO KU Ministro de Transportes y Comunicaciones 1329293-6

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1201, que autoriza el otorgamiento de un incentivo especial para el retiro definitivo de embarcaciones del área del fondeadero ubicado en la rada interior del Terminal Portuario del Callao DECRETO SUPREMO Nº 014-2015-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1201 autoriza el otorgamiento de un incentivo especial para el retiro definitivo de embarcaciones del área del fondeadero ubicado en la rada interior del Terminal Portuario del Callao; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1201, dispone que su Reglamento sea aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, por Decreto Legislativo N° 1147 se regula el fortalecimiento de las fuerzas armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y su reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2014-DE; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1201, que autoriza el otorgamiento de un Incentivo Especial para el retiro definitivo de embarcaciones del área del fondeadero ubicado en la rada interior del Terminal Portuario del Callao, el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo y consta de un Título Preliminar, cinco títulos, quince artículos, siete Disposiciones Complementarias Finales y un Anexo. Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www. mtc.gob.pe). Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JOSÉ GALLARDO KU Ministro de Transportes y Comunicaciones

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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1201, QUE AUTORIZA EL OTORGAMIENTO DE UN INCENTIVO ESPECIAL PARA EL RETIRO DEFINITIVO DE EMBARCACIONES DEL ÁREA DEL FONDEADERO UBICADO EN LA RADA INTERIOR DEL TERMINAL PORTUARIO DEL CALLAO TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El objeto del presente Reglamento es establecer la metodología para el otorgamiento del incentivo especial a favor de los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales, cuyo arqueo bruto sea menor de 6.48 AB, para el retiro definitivo de sus embarcaciones del área del fondeadero ubicado en la rada interior del Terminal Portuario del Callao, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1201. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son aplicables a los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales cuyo arqueo bruto sea menor de 6.48 AB, que se encuentren en el área del fondeadero ubicado en la rada interior del Terminal Portuario del Callao, así como a las entidades públicas y privadas involucradas en el retiro definitivo de las mencionadas embarcaciones. Artículo 3.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones: a) Armadores.- Son los propietarios de una o más embarcaciones pesqueras artesanales. b) Arqueo bruto (AB).- Expresión adimensional de la capacidad total de una nave, determinada a partir de su volumen total conforme a la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte. c) Artefacto naval.- Construcción naval o flotante carente de propulsión y gobierno, destinada a cumplir en el medio acuático funciones complementarias de las actividades acuáticas, tales como diques flotantes, grúas flotantes, gánguiles, chatas, pontones, balsas, plataformas flotantes y otras. d) Astillero o Taller de Reparación Naval.- Empresa que cuenta con la correspondiente Licencia de Operación otorgada por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. e) Autoridad Portuaria Nacional (APN).- Es el Organismo Técnico Especializado, que constituirá el Comité Evaluador, encargado de calificar las solicitudes de acogimiento al Incentivo Especial y determinar la lista de beneficiarios. f) Certificado de matrícula.- Es el documento otorgado por la capitanía de puerto, con autorización de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, a las naves y artefactos navales que hubieren cumplido con el procedimiento de matrícula. Dicho certificado acredita la existencia de la embarcación pesquera artesanal. g) Comité Evaluador.- Es el grupo de trabajo constituido por resolución administrativa de la APN, que se encarga de calificar las solicitudes de acogimiento al Incentivo Especial y de determinar la lista de beneficiarios y el incentivo correspondiente. h) Desembarcadero Pesquero Artesanal del Callao (DPA Callao).- Es la instalación acuática donde los armadores pesqueros artesanales descargan la captura de recursos hidrobiológicos, ubicada en la rada interior del Terminal Portuario del Callao. i) Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI).- Es la Autoridad Marítima Nacional que tiene a su cargo el empadronamiento de las embarcaciones pesqueras artesanales que se encuentran en el área del Fondeadero ubicado en la rada interior del Terminal Portuario del Callao. j) Embarcación pesquera artesanal.- Nave de madera construida para fines de extracción pesquera, de forma artesanal, cuyo arqueo bruto es menor de 6.48 AB. k) Incentivo Especial.- Es un estímulo económico que se ofrece a los beneficiarios, para que procedan al retiro definitivo de sus embarcaciones del área del fondeadero