DIPUTADO GALO CARRILLO VILLALPANDO PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA PRESENTE Los que suscribimos, Diputada y Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56, fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en el artículo 146, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, nos permitimos presentar a esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto del Código Ambiental para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de conformidad con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Una sociedad se define no sólo por su actitud ante el futuro, sino frente a las acciones que realice en el presente: sus mecanismos para construir instituciones sólidas, fuertes y comprometidas con el ritmo creciente de su población, permiten un desarrollo y crecimiento sostenido en principios democráticos y con perspectivas de un mejor porvenir. El Estado de Guanajuato se ha caracterizado por un estado de derecho acorde a las necesidades cambiantes de su población, buscando siempre, como fin último: generar una convivencia respetuosa, arraiga en las diferentes dinámicas de sus ciudades y en los múltiples modelos de socialización. Sin embargo, hemos sido testigos de la creación de ordenamientos jurídicos que regulan diversos temas de gran relevancia e importancia para los guanajuatenses, que en algunas ocasiones son poco efectivos al momento de su aplicación por parte de la autoridad o de confusión por parte del ciudadano. Llevando con ello, una falta de regulación sistemática. Todo ello, ocasionado por diferentes factores, entre los que podemos destacar la falta de mecanismos acorde a la problemática que se presente, o en otros casos, falta de instrumentos o instituciones jurídicas que ejecuten y den optimismo a las múltiples atribuciones que se plasman en esos ordenamientos. Hoy en día contamos con una serie de ordenamientos ambientales, que tienen por finalidad regular en sus diferentes ámbitos de competencia, la administración eficiente y racional de los recursos naturales, de manera tal que sea posible mejorar el bienestar de la población actual sin comprometer la calidad de vida de las generaciones futuras. Sin embargo, nos hemos percatado de la falta de una institución en el ámbito ambiental que aglutine las diferentes facetas y atribuciones que den rumbo, guía y perspectiva a las política ambientales que se están gestando en el Estado de Guanajuato.
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En este orden de ideas, esta iniciativa busca crear un instrumento jurídico sólido, que conduzca la política ambiental en una sola vertiente, con principios sustentados en esquemas prácticos, autoridades competentes y auxiliares que desarrollen sus atribuciones y desdoblen sus mecanismos para llegar a todos los rincones del Estado con acciones concretas y adecuadas para el desarrollo ambiental. El Código Ambiental para el Estado y los Municipios de Guanajuato es un instrumento, que va más allá de un compendio de ordenamientos jurídicos ambientales, es el parteaguas de las nuevas políticas ambientales, con una visión de integralidad en el manejo del medio ambiente y que darán rumbo al desarrollo actual de Guanajuato, pero a la vez, mostrará el camino de los nuevos esquemas de atender la problemática ambiental al reconocer que todos los aspectos están interrelacionados y que todos ellos conviven en una sola unidad geográfica denominada cuenca hidrológica, dará instituciones que funcionen con una política participativa de la sociedad y autoridades, donde los retos ambientales sean grandes oportunidades de fortalecimiento de la sociedad guanajuatense. La iniciativa parte también del hecho de reconocer que todo conflicto ambiental tiene sus orígenes en la necesidad de definir las formas de uso, aprovechamiento y explotación de los recursos naturales principalmente ante escenarios de escasez y de fuerte demanda por estos recursos, aspectos que a la fecha se han manejado en forma aislada y pareciera sin ninguna relación, pero que en la medida en que se explore la interrelación existente entre los recursos naturales se facilitará su gestión y solución. La preservación de los recursos naturales y el combate a la contaminación en su conjunto se tornará en un elemento crítico para el desarrollo de la sociedad guanajuatense futura. Es por ello que las soluciones no pueden ser sólo meramente de tipo tecnológico o de la existencia de varias leyes; se requiere de un proceso de mejora en la gestión, unificación de criterios y participación de los diferentes actores involucrados para que su administración se realice de forma integrada y moderna. Por ello, el Código Ambiental para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene un andamiaje fuertemente estructurado, el cual tiene por objeto: propiciar el desarrollo sustentable del Estado de Guanajuato, mediante la determinación y aplicación de los instrumentos de la política ambiental en el marco de un manejo integrado de cuencas en función de las atribuciones y competencias que la Ley otorga al Estado; el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como regular las acciones tendientes a proteger el ambiente. El Código Ambiental para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también busca combatir la visión sectorial del manejo de recursos naturales y del combate a la contaminación, donde el agua, bosque, medio ambiente, flora y fauna aparecen separados y se han manejado de forma aislada e inconsistente, olvidando que todos forman parte de un ecosistema complejo, dando por resultado la desintegración y descoordinación de esfuerzos por parte de las autoridades competentes. Por ello, se trata de mejorar los esfuerzos gubernamentales y dirigir estratégicamente acciones y recursos para maximizar los resultados.
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Asimismo, propiciar el desarrollo sustentable por medio de la regulación, de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como la prevención de la contaminación y la remediación de suelos contaminados con residuos; la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del Estado de Guanajuato y sus Municipios. En consecuencia, se busca la coordinación entre las autoridades del ámbito municipal, estatal y federal, a fin de implementar el aprovechamiento de fuentes renovables de energía y establecer las bases generales para fomentar la sustentabilidad energética; adecuación de las normas, principios y bases del proceso de formulación, conducción y evaluación de la política estatal en materia de cambio climático; así como la prevención y control de la contaminación del agua. En esta propuesta, se promueve el rescate y protección de las cuencas hidrológicas, a través de los diferentes mecanismos de coordinación y colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales, como el mecanismo básico de desarrollo de la política ambiental. En este sentido, el desarrollo, así como la implementación de las políticas ambientales son ejecutadas por autoridades competentes y auxiliares. Las primeras, están integradas por el titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Medio Ambiente, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, la Comisión Estatal del Agua, y el Ayuntamiento; por lo que refiere a las segundas, se integran por las Secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural, Desarrollo Económico Sustentable, Desarrollo Social y Humano, Seguridad Pública, Educación, Salud, el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato, y el Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato. En este nuevo ordenamiento jurídico ambiental, la Secretaría de Medio Ambiente conduce y opera, a través de varios mecanismos, sus atribuciones en materias, tales como: protección y preservación del ambiente; gestión integral de residuos; desarrollo forestal sustentable; fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética; cambio climático, protección y control de la contaminación del agua, entre otras del ámbito estatal. En este orden de ideas, se hace imprescindible contar con un mecanismo, cuyo objeto es financiar los proyectos y actividades orientados a la conservación, manejo y restauración de los recursos naturales y medio ambiente: hablamos del “fondo ambiental”. Este “fondo ambiental”, tiene por objeto conformar un patrimonio para la captación, canalización y aplicación de los recursos económicos para la realización de proyectos, medidas o acciones para la prevención de la contaminación, la protección al ambiente o a los recursos naturales, la preservación o restauración del equilibrio ecológico, el ordenamiento sustentable del territorio, o la mitigación o adaptación a los efectos del cambio climático en el Estado. Asimismo, busca coadyuvar con proyectos para promover el rescate y protección de las cuencas hidrológicas que se encuentran en nuestro Estado.
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La propuesta de Código Ambiental para el Estado y los Municipios de Guanajuato presenta la modernización de diferentes instrumentos de política ambiental como el impacto ambiental, que simplifica sus procedimientos y los hace más ágiles, incorporando la figura del impacto ambiental estratégico o por región; se elimina el padrón de prestadores de servicios ambientales y en su lugar se establece la publicación de los resultados de los distintos proyectos y trámites sometidos a procesos de autorización ambiental estatal; se moderniza la auditoría ambiental; y se reconoce a la cuenca hidrológica como el territorio de aplicación de estos instrumentos. Ahora bien, el Código Ambiental para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuenta con una estructura de títulos y objetivos generales por materia, lo cual propicia un mejor entendimiento y aplicación de este ordenamiento jurídico ambiental. El título primero, contempla las “Disposiciones generales” del ordenamiento, desde su objeto, un glosario que abarca las materias ambientales, supuestos de utilidad pública, así como las autoridades competentes y auxiliares, cada una con sus respectivas atribuciones y alcances de aplicación. En lo que respecta al título segundo, el cual se denomina “protección y preservación del ambiente”, tiene como objetivos específicos: garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; definir los principios de la política ambiental en el Estado y los instrumentos para su aplicación; preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como el mejoramiento del medio ambiente; proteger la biodiversidad, el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y demás recursos naturales; establecer criterios e instrumentos para la constitución, preservación, protección y administración de áreas naturales; prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en bienes, zonas y fuentes contaminantes de jurisdicción estatal; y garantizar la participación corresponsable de la población, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. En el título tercero, denominado “Gestión integral de residuos”, contempla los objetivos específicos, tales como: adoptar medidas para la reducción de la generación de residuos, su separación en la fuente de origen, así como su adecuado aprovechamiento, tratamiento y disposición final; prever la liberación de los residuos que puedan causar daños al ambiente o a la salud humana y la transferencia de contaminantes de un medio a otro; promover la reducción de la cantidad de los residuos que lleguen a disposición final; prever la infraestructura necesaria para asegurar que los residuos se manejen de manera ambientalmente adecuada; armonizar las políticas de ordenamiento territorial y ecológico con el manejo integral de residuos, identificando las áreas apropiadas para la realización de obras de infraestructura para su almacenamiento, tratamiento y disposición final. Asimismo, contempla promover la cultura, educación y capacitación ambientales, así como la participación del sector social, público y privado para el manejo integral de los residuos; promover medidas para evitar el acopio de residuos en áreas o en condiciones no autorizados por la autoridad competente; establecer las medidas adecuadas para reincorporar al ciclo productivo residuos reutilizables o reciclables, así como promover el desarrollo de mercados de subproductos para la valorización de los residuos. 4
En lo que respecta al título cuarto denominado “Desarrollo forestal sustentable”, tiene como objetivos específicos: promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas del estado y sus municipios para el desarrollo forestal sustentable; respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas; promover la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales estatales y municipales, así como la ordenación y el manejo forestal; promover el rescate y protección de las cuencas hidrológicas; promover y desarrollar recursos forestales en terrenos preferentemente forestales o con uso agrícola o preferentemente pecuario, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, y brindar servicios ambientales, además de dinamizar el desarrollo rural; promover el aprovechamiento y uso sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables. También preservar las áreas forestales impulsando su delimitación y manejo sustentable, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad; promover la realización de auditorías técnicas preventivas forestales; promover las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales; entre otros aspectos. Por su parte el título quinto denominado “Fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética”, contempla como objetivos específicos: el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía; la sustentabilidad energética como instrumento para la competitividad, la mejora de la calidad de vida, la protección, y la preservación del ambiente, así como el desarrollo humano sustentable; la integración y funcionamiento del Consejo Estatal de Energía; la asesoría y capacitación en programas de sustentabilidad energética; Impulsa la aplicación de nuevas tecnologías para la utilización de fuentes renovables de energía y de eficiencia energética, y atrae mecanismos y formas de financiamiento para la sustentabilidad y eficiencia energética. Por lo que refiere al título sexto denominado “Cambio climático”, contempla los siguientes objetivos específicos: la determinación de los procesos de formulación, conducción y evaluación de la política estatal en materia de cambio climático; la integración y actualización de información que sustente las decisiones en materia de mitigación y adaptación al cambio climático; la participación corresponsable de la sociedad en las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; el fomento a la investigación científica y tecnológica en materia de cambio climático; el fortalecimiento de las capacidades institucionales y sectoriales para enfrentar el cambio climático, y el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos que impulsen la aplicación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático. En lo que corresponde al título séptimo denominado “Prevención y control de la contaminación del agua”, contempla varias acciones para promover, ejecutar y evaluar las medidas y acciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal.
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Y por último, el título octavo denominado “Procedimiento administrativo ambiental”, contempla una serie de principios rectores en concordancia con los supuestos normativos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, regulando la vigilancia, inspección, infracciones y sanciones del nuevo ordenamiento. Asimismo se prevé el mecanismo de la participación de la sociedad, a través de la denuncia. Ahora bien, la vanguardia en estructuras, instituciones y participación de la sociedad en las políticas ambientales, y principalmente en los objetivos de este nuevo Código Ambiental para el Estado y los Municipios de Guanajuato conlleva una serie de beneficios en todos los sectores de la población. Logrando con ello, sustentar una nueva relación entre la sociedad y la autoridad, recogiendo nuevos equilibrios, una nueva forma de pensar y ver los temas ambientales. Tal es el caso, de la responsabilidad ambiental, la cual podrá ser preventiva o correctiva, donde podrán ser sujetos de dicha responsabilidad, las personas públicas, privadas y sociales, cuando se presenten los supuestos de daño sistema ecológico. Asimismo, se plasman principios básicos de actuación en la rendición de cuentas en materia ambiental, donde los habitantes de Estado tienen el derecho de recibir de las autoridades ambientales, los informes generales y específicos acerca de la gestión ambiental, y a partir de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos. Por todo lo anterior, la diputada y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la presente legislatura, presentamos esta iniciativa con la finalidad dar continuidad en las políticas ambientales en el Estado de Guanajuato, con una nueva visión en el actuar, para mejorar el entorno en que vivimos, y no solamente para este momento, sino también para las próximas generaciones. Por lo expuesto nos permitimos someter a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de: DECRETO
CÓDIGO AMBIENTAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Del objeto, glosario y utilidad pública Objeto Artículo 1. El presente código es de orden público e interés social y tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico del Estado de Guanajuato a través de un manejo integrado de cuencas, mediante: I.
La determinación y aplicación de los instrumentos de la política ambiental; 6
II.
La regulación de las acciones tendientes a proteger la calidad del aire;
III.
El desarrollo sustentable por medio de la regulación, de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como la prevención de la contaminación y la remediación de suelos contaminados con residuos;
IV.
La conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como distribuir las competencias que en materia forestal les correspondan;
V.
La coordinación entre las autoridades del ámbito municipal, estatal y federal, a fin de implementar el aprovechamiento de fuentes renovables de energía y establecer las bases generales para fomentar la sustentabilidad energética;
VI.
Las normas, principios y bases del proceso de formulación, conducción y evaluación de la política estatal en materia de cambio climático,
VII.
Los mecanismos para la protección y control de la contaminación del agua.
Glosario Artículo 2. Para los efectos de este Ordenamiento, se considerarán las definiciones estipuladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley general para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; la Ley de Aguas Nacionales; la Ley General de Cambio Climático; la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y la Ley federal de Responsabilidad Ambiental, así como las siguientes: I.
Acopio: La acción de reunir residuos en un lugar determinado y apropiado para prevenir riesgos a la salud y al ambiente, a fin de facilitar su recolección;
II.
Actividad de emergencia: Acción o conjunto de acciones que están asociadas a la prevención, control o mitigación de daños causados o que pudieran ocasionarse con motivo de desastres naturales, accidentes o catástrofes;
III.
Actividades riesgosas: Aquéllas que puedan causar daños a los ecosistemas y a la salud de la población y que no están consideradas como altamente riesgosas por la Federación, de conformidad con la normatividad aplicable y las normas oficiales mexicanas;
IV.
Adaptación: Medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales, como respuesta a estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño, o aprovechar sus aspectos beneficiosos;
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V.
Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola y pecuario;
VI.
Almacenamiento: Retención temporal de los residuos en lugares propicios para prevenir daños al ambiente, los recursos naturales y a la salud de la población, en tanto son reutilizados, reciclados, tratados para su aprovechamiento o se dispone de ellos; de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
VII.
Alto valor ambiental: Potencial de factores bióticos y abióticos que interactúan en un ecosistema determinado y que propician una biodiversidad relevante o las condiciones para el desarrollo de la misma; así como para ayudar al abastecimiento de agua, regular el clima o proteger otros recursos naturales;
VIII.
Área Natural Protegida: Las zonas del territorio del Estado en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieran ser protegidas, conservadas y restauradas; las cuales se clasifican en: a) Área de restauración ecológica: Zona que tiene por objeto restaurar e incrementar las funciones y procesos bióticos originales del área; atrayendo la inversión privada y fomentando la participación social, a través de la investigación científica y tecnológica que proporcione alternativas para recuperar los ecosistemas; b) Área de uso sustentable: Zona natural protegida de jurisdicción estatal que tiene por objeto, producir bienes y servicios que respondan a las necesidades económicas, sociales y culturales de la población, con base en el aprovechamiento sustentable de usos compatibles; c) Áreas de preservación ecológica: aquéllas que tienen por objeto restaurar e incrementar las funciones y procesos bióticos originales del área; atrayendo la inversión privada y fomentando la participación social, a través de la investigación científica y tecnológica que proporcione alternativas para recuperar los ecosistemas; d) Áreas de uso sustentable: aquéllas que tienen por objeto, producir bienes y servicios que respondan a las necesidades económicas, sociales y culturales de la población, con base en el aprovechamiento sustentable de usos compatibles; e) Monumentos naturales de interés estatal: aquéllos que contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, valor escénico, histórico o científico, se resuelva incorporar al régimen de protección establecido en este Capítulo; 8
f) Parques ecológicos: aquéllos que tienen como objetivo brindar oportunidades de recreo o esparcimiento en espacios naturales e instalaciones artificiales, que contribuyan a la formación de una cultura ambiental, detener la degradación de los recursos del área y mantener la calidad del paisaje y su superación con la introducción de nuevas variedades de flora y fauna bajo estricto control; y g) Reservas de conservación: aquéllas que tienen por objeto proteger fenómenos o procesos naturales inalterados para mantener la diversidad biológica. h) Área de restauración ecológica: Zona que tiene por objeto restaurar e incrementar las funciones y procesos bióticos originales del área; atrayendo la inversión privada y fomentando la participación social, a través de la investigación científica y tecnológica que proporcione alternativas para recuperar los ecosistemas, y i) Área de uso sustentable: Zona natural protegida de jurisdicción estatal que tiene por objeto, producir bienes y servicios que respondan a las necesidades económicas, sociales y culturales de la población, con base en el aprovechamiento sustentable de usos compatibles; IX.
Área verde: superficie de terreno no urbanizable, que forma parte del área de donación de un fraccionamiento o desarrollo en condominio, destinada a su forestación y equipamiento únicamente como parque urbano o jardín público;
X.
Biomasa: La materia orgánica producto de las actividades agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura, residuos de la pesca, domésticas, comerciales, industriales, de microorganismos y de enzimas, así como sus derivados, utilizable como fuente de energía;
XI.
Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables;
XII.
Código: El Código Ambiental para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
XIII.
Comisión: La Comisión Estatal del Agua de Guanajuato;
XIV.
Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial de Cambio Climático;
XV.
Compensación: Medida que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;
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XVI.
Composteo: El proceso de descomposición aerobia de la materia orgánica mediante la acción de microorganismos específicos, que permite el aprovechamiento de los residuos sólidos orgánicos como mejoradores de suelos;
XVII.
Consejo consultivo ambiental: Grupo en el que participan investigadores, académicos, industriales, organizaciones ambientalistas y especialistas en materia ambiental; así como representantes de reconocido prestigio de los sectores social y privado, cuya función primordial es asesorar a las distintas autoridades en acciones de prevención, protección y mejoramiento del ambiente; asimismo, sus integrantes podrán opinar y proponer la formulación y ejecución de los programas ambientales del Estado o Municipio de que se trate;
XVIII.
Consejo Estatal: Consejo Estatal de Cambio Climático;
XIX.
Contaminación grave: Presencia en el ambiente de uno o más contaminantes cuyos niveles rebasen los parámetros de las normas oficiales mexicanas cuyo efecto cause o pueda causar un deterioro irreversible a los ecosistemas involucrados y/o cause un daño grave a la salud;
XX.
Contenedor: El recipiente destinado al depósito ambientalmente adecuado y de forma temporal de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, durante su acopio y traslado;
XXI.
Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XXII.
Cuenca hidrológica: Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente;
XXIII.
Cuerpo receptor de jurisdicción estatal: Corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, embalses creados por el hombre, redes de alcantarillado, colectores, emisores, canales, zanjas, drenes y humedales donde se descargan aguas residuales y que no están reservados a la Federación;
XXIV.
Daño ambiental: El perjuicio que se ocasiona o que puede provocarse u ocasionarse a futuro, a los intereses particulares o colectivos, públicos o 10
privados, sobre los elementos naturales que han sido sometidos a los efectos del ambiente deteriorado o en proceso de deterioro, que afectan tanto su calidad de vida como otras formas de vida; XXV.
Desechos sólidos potencialmente peligrosos: Aquéllos que guardan un estado pasivo de peligrosidad potencialmente expuesto por su combinación con otros desechos o la fragmentación de sus componentes, cuyo manejo requiere el cuidado de su separación y disposición controlada;
XXVI.
Deterioro ambiental: Es la alteración que sufren uno o varios elementos que conforman los ecosistemas, ante la presencia de un elemento ajeno a las características propias de los mismos;
XXVII.
Diagnóstico básico: El estudio elaborado por la autoridad correspondiente que considera la cantidad y composición de los residuos, así como la infraestructura para manejarlos integralmente;
XXVIII.
Efectos adversos del cambio climático: Variaciones bruscas en el medio ambiente resultantes del cambio climático, que tienen efectos nocivos significativos en la composición, capacidad de recuperación, productividad de los ecosistemas, en la salud y bienestar humano y en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos;
XXIX.
Eficiencia Energética. Las acciones que conlleven a una reducción de la cantidad de energía que requiere la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior en los servicios energéticos y una disminución de los impactos ambientales negativos derivados de su generación, distribución y consumo;
XXX.
Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
XXXI.
Emisiones: Liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero o sus precursores y aerosoles en la atmósfera, incluyendo en su caso compuestos de efecto invernadero, en una zona y un periodo de tiempo específicos;
XXXII.
Empresa de servicio de manejo: Persona física o moral registrada y autorizada a prestar servicios a terceros para realizar cualquiera de las etapas comprendidas en el manejo integral de los residuos de manejo especial y de aquellas etapas del manejo integral de residuos sólidos urbanos susceptibles de autorización;
XXXIII.
Especie y población en riesgo: Aquéllas identificadas como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a las disposiciones legales;
XXXIV.
Estrategia Estatal: Estrategia Estatal de Cambio Climático; 11
XXXV.
Estrategia Nacional: Estrategia Nacional de Cambio Climático;
XXXVI.
Fondo: Fondo para el Cambio Climático;
XXXVII.
Fondo ambiental: Mecanismo cuyo objeto es financiar parcial o totalmente los proyectos y actividades orientados a la conservación, manejo y restauración de los recursos naturales y medio ambiente;
XXXVIII.
Fuentes emisoras: Todo proceso, actividad, servicio o mecanismo que libere un gas o compuesto de efecto invernadero a la atmósfera;
XXXIX.
Fuentes Renovables de Energía: Aquellas cuyo origen reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por la humanidad, que se regeneran naturalmente, disponibles de forma continua o periódica y que se enumeran a continuación: a) El viento; b) La radiación solar en todas sus formas; c) El movimiento del agua en cauces naturales o artificiales que no exceda de 30 megawatts; d) El calor de los yacimientos geotérmicos; e) La biomasa, y f) Aquellas otras que los avances de la ciencia permitan determinar.
XL.
Gases de efecto invernadero: Aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y emiten radiación infrarroja;
XLI.
Gran generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a cincuenta toneladas de residuos al año;
XLII.
Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado;
XLIII.
Impacto ambiental: Modificación favorable o desfavorable del medio ambiente ocasionada por la acción del ser humano o de la naturaleza;
XLIV.
Interés difuso: El derecho que se configura como una dimensión social que solidariamente abraza intereses ajenos aunque similares para reclamar la reparación de daños a la salud y menoscabo al medio ambiente. Este 12
derecho le asiste a un individuo o a un grupo que están amenazados por igual con la violación del derecho a la dignidad de la vida, la salud y el peligro de los daños que afectan simultáneamente a muchos miembros de la sociedad; XLV.
Inventario Estatal: Inventario Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero;
XLVI.
Manejo Integrado de Cuencas: Es un mecanismo de manejo ordenado y coherente de los recursos naturales que conviven en un mismo territorio, articulados por un sistema hidrológico y que tiene fronteras bien determinadas, puede atender con mayor facilidad la problemática existente;
XLVII.
Minimización: El conjunto de medidas dirigidas a disminuir la generación de residuos y a aprovechar el valor de aquellos cuya generación no sea posible evitar;
XLVIII.
Mitigación: Aplicación de políticas y acciones destinadas a reducir las emisiones de las fuentes, o mejorar los sumideros de gases y compuestos de efecto invernadero;
XLIX.
Norma técnica ambiental: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas que expide la con carácter obligatorio sujetándose a lo dispuesto en las leyes aplicables; cuya finalidad es establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes de competencia estatal que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente y además que uniforme principios, criterios, políticas y estrategias en la materia;
L.
Parque ecológico: Área natural protegida que tiene como objetivo brindar oportunidades de recreo o esparcimiento en espacios naturales e instalaciones artificiales, que contribuyan a la formación de una cultura ambiental, detener la degradación de los recursos del área y mantener la calidad del paisaje y su superación con la introducción de nuevas variedades de flora y fauna bajo estricto control;
LI.
Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
LII.
Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato;
LIII.
Programa Estatal: Programa Estatal de Cambio Climático;
LIV.
Programa para prevención de accidentes: Esfuerzo integrado que comprende componentes, procedimientos y personal asignado para llevar a cabo todas las actividades de seguridad, preventivas y correctivas, 13
tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico en caso de un posible accidente, durante la ejecución u operación normal de la obra o actividad de que se trate; LV.
Protocolo de Kioto: Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
LVI.
Recolección: La acción de recibir los residuos sólidos urbanos o de manejo especial de sus generadores y trasladarlos a las instalaciones autorizadas, almacenarlos, reutilizarlos, reciclarlos, tratarlos o disponer de ellos en rellenos sanitarios o en sitios controlados;
LVII.
Registro Estatal: Registro Estatal de Emisiones y Reducciones de Gases de Efecto Invernadero;
LVIII.
Reserva de conservación: Área que tiene por objeto proteger fenómenos o procesos naturales inalterados para mantener la diversidad biológica;
LIX.
Residuos de manejo especial: Aquellos que resultan de las actividades industriales y de servicios en gran escala no considerados como peligrosos conforme a la normatividad ambiental vigente;
LX.
Residuos inorgánicos: Son aquellos no biodegradables;
LXI.
Residuos orgánicos: biodegradables;
LXII.
Residuos sólidos municipales: Aquellos que resultan de las actividades domésticas, comerciales y de servicios en pequeña escala, no considerados como peligrosos conforme a la normatividad ambiental vigente;
LXIII.
Residuos sólidos no peligrosos: Aquellos que resultan de las actividades industriales y de servicios en gran escala no considerados como peligrosos conforme a la normatividad ambiental vigente;
LXIV.
Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Guanajuato;
LXV.
Servicios ambientales: Condiciones y procesos a través de los cuales los ecosistemas naturales y las especies que los forman mantienen y satisfacen la vida del ser humano;
LXVI.
Sistema de manejo ambiental: Conjunto de medidas adoptadas a través de las cuales se incorporan criterios ambientales en las actividades cotidianas de los entes públicos, con el objetivo de minimizar su impacto negativo al ambiente, mediante el ahorro y consumo eficiente de agua, energía y materiales, y que alienta con sus políticas de adquisiciones la prevención de la generación de residuos, su aprovechamiento y su manejo integral;
Aquellos
que
por
sus
características
son
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LXVII.
Sistema Estatal: Sistema Estatal de Cambio Climático;
LXVIII.
Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que retira de la atmósfera un gas de efecto invernadero o sus precursores y aerosoles en la atmósfera, incluyendo en su caso, compuestos de efecto invernadero;
LXIX.
Sustentabilidad energética. Uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su aprovechamiento, producción, transformación, distribución y consumo, incluyendo la eficiencia energética;
LXX.
Tratamiento de agua residual: Proceso a que se someten las aguas residuales, con el objeto de disminuir o eliminar las características perjudiciales que se le hayan incorporado;
LXXI.
Valor escénico: Características del paisaje que hacen que un sitio se signifique por su belleza, valor histórico, educativo, de recreo o científico; así como por otras razones análogas que representen un interés general, y
LXXII.
Vulnerabilidad: Nivel al que un sistema es susceptible, o no es capaz de soportar los efectos adversos del cambio climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática a la que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación. Utilidad pública
Artículo 3. Se considera de utilidad pública: I.
El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica;
II.
El ordenamiento ecológico territorial del Estado y el ordenamiento ecológico territorial por cuencas;
III.
Las declaratorias que impongan la conservación y preservación del medio ambiente y su aprovechamiento sustentable en el marco de la relación existente entre estos recursos;
IV.
Los programas y acciones tendientes a mejorar la calidad del aire, suelo y agua de jurisdicción estatal;
V.
El fomento a la preservación de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos genéticos, de la flora y fauna silvestre, frente al peligro de deterioro grave o de extinción, y
VI.
El manejo sustentable e integrado de las cuencas existentes en el Estado.
Artículo 4. Para efectos del fomento al manejo integrado de cuencas, los municipios del Estado de Guanajuato se agrupan en las siguientes cuencas hidrológicas: 15
I.
Laguna Seca: San Luís de la Paz, San José Iturbide, Doctor Mora;
II.
Río Pánuco: Victoria, Tierra Blanca, Xichú, Santa Catarina y Atarjea;
III.
Rio Turbio: León, San Francisco del Rincón, Purísima del Rincón, Manuel Doblado, Cuerámaro y Abasolo;
IV.
Rio Guanajuato: Romita, Silao, Guanajuato, Irapuato y Pueblo Nuevo;
V.
Laja Peñuelitas: San Felipe San Diego de la Unión Dolores Hidalgo San Miguel Allende y Ocampo este último municipio se incluye aun cuando pertenece al rio Verde;
VI.
Laja Allende: Villagrán, Juventino Rosas, Comonfort, Celaya, Apaseo el Grande y Apaseo el Alto;
VII.
Salamanca: Jaral del Progreso, Cortazar y Salamanca, y
VIII.
Lerma: Tarimoro, Yuriria, Moroleón, Uriangato, Santiago Maravatío, Jerécuaro, Acámbaro, Coroneo, Tarandacuo, Salvatierra y Pénjamo. CAPÍTULO II De las autoridades competentes y auxiliares
Artículo 5.
Autoridades competentes Para la aplicación de este Código son autoridades competentes:
I.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato;
II.
La Secretaría;
III.
La Procuraduría;
IV.
La Comisión, y
V.
El H. Ayuntamiento.
Autoridades auxiliares Artículo 6. Para la aplicación de este Código son autoridades auxiliares: I.
La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural;
II.
La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;
III.
La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
16
IV.
La Secretaría de Seguridad Pública;
V.
La Secretaría de Educación;
VI.
La Secretaría de Salud;
VII.
El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato;
VIII.
La Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato, y
IX.
El Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato.
Concurrencia Artículo 7. Las atribuciones concurrentes que en materia ambiental establece este ordenamiento, serán ejercidas de manera coordinada por las autoridades competentes y auxiliares, en los ámbitos de su competencia. CAPITULO III De las atribuciones de las autoridades competentes y auxiliares Sección primera Del titular del Poder Ejecutivo Atribuciones Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones: En materia de fomento al manejo integrado de cuencas: I.
Formular y conducir la política ambiental y los criterios ecológicos en el Estado en congruencia con los que en su caso hubiere formulado la Federación, dentro del marco del fomento al manejo integrado de cuencas hidrológicas;
II.
Aprobar a propuesta de la Secretaría o de los Consejos de Desarrollo Sustentable de Cuenca. los programas que incidan en las siguientes materias en las cuencas hidrológicas del Estado: a) Conservación, restauración, remediación, recuperación, rehabilitación, ordenación y uso del suelo de jurisdicción estatal; b) Preservación de la calidad del agua en cuerpos de jurisdicción estatal; c) Preservación y protección de la biodiversidad, del equilibrio ecológico en áreas que abarquen dos o más Municipios salvo cuando se refieran a espacios reservados exclusivamente a la Federación, y
17
d) Prevención y control de las emergencias ecológicas y contingencias ambientales cuando se afecten áreas parciales o totales de una cuenca hidrológica, involucrando a dos o más municipios. En materia de protección y preservación del ambiente: III.
Formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal;
IV.
Aplicar los instrumentos de política ambiental, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal;
V.
Formular, ejecutar y evaluar las estrategias que en materia de protección al ambiente se integren en el Programa de Gobierno del Estado y en aquéllos derivados del mismo;
VI.
Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que no sean de competencia Federal;
VII.
Regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VIII.
Declarar, regular, administrar y vigilar las áreas naturales protegidas y zonas de restauración ecológica previstas en este Código, con la participación de los ayuntamientos;
IX.
Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
X.
Prevenir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como en su caso, de fuentes móviles que no sean de competencia Federal;
XI.
Regular el aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal;
XII.
Prevenir y controlar la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras;
18
XIII.
Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios;
XIV.
Participar en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XV.
Coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones IV, VII y VIII de este artículo;
XVI.
Conducir la política estatal de información y difusión en materia ambiental;
XVII.
Promover la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en este Código;
XVIII.
Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, y en su caso, expedir las autorizaciones correspondientes;
XIX.
Atender de manera coordinada con la Federación los asuntos que afecten tanto el equilibrio ecológico del Estado, como el de otras entidades federativas, cuando éstas así lo acuerden;
XX.
Ejercer las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente transfiera la Federación al Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXI.
Expedir los reglamentos de este Código, las normas técnicas ambientales, los listados de actividades riesgosas y demás normatividad complementaria para el correcto ejercicio de sus atribuciones;
XXII.
Regular y controlar la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat;
XXIII.
Integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia;
XXIV.
Expedir la declaratoria de áreas naturales protegidas de competencia estatal;
XXV.
Participar con la Federación en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
En materia de gestión integral de residuos: XXVI.
Establecer la política estatal en materia de residuos;
19
XXVII.
Vincular e integrar a la política ambiental, así como las disposiciones que este Código establece en materia de gestión integral de residuos;
XXVIII.
Establecer y evaluar el programa estatal para la prevención y gestión integral de los residuos, y en su caso los programas regionales;
XXIX.
Establecer y evaluar el programa para la prevención y gestión integral de residuos de manejo especial;
XXX.
Regular la gestión integral de residuos de manejo especial y la prevención y control de la contaminación generada por este tipo de residuos;
XXXI.
Promover creación de urbanos, de participación interesados;
XXXII.
Promover la investigación, el desarrollo y la aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes del manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
XXXIII.
Promover la participación de los sectores privado y social para el cumplimiento del objeto de este Código;
XXXIV.
Participar en el establecimiento y operación, en el marco del sistema nacional de protección civil y en coordinación con la federación, de un sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos de manejo especial;
XXXV.
Promover la educación y capacitación continua de personas de todos los sectores de la sociedad con el objeto de contribuir al cambio de hábitos a favor del ambiente;
XXXVI.
Suscribir convenios con la federación con el propósito de promover lo establecido en la fracción anterior, en las instituciones educativas federales ubicadas en el estado;
XXXVII.
Coadyuvar con el gobierno federal en la integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos de su competencia;
XXXVIII.
Suscribir convenios y acuerdos con los grupos y organizaciones privadas y sociales, para cumplir con el objeto de este Código;
en coordinación con el gobierno federal y los ayuntamientos, la infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos manejo especial y residuos peligrosos en el estado, con la de inversionistas y representantes de los sectores sociales
20
XXXIX.
Diseñar el establecimiento y aplicación de los instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado que tengan por objeto prevenir o reducir la generación de residuos y su gestión integral;
En materia de desarrollo forestal sustentable: XL.
Regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del Estado;
XLI.
Promover el rescate y protección de las cuencas hidrológicas, a través de los diferentes mecanismos de coordinación y colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales;
En materia de fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética: XLII.
Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno, las políticas y programas relativos al fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética, de conformidad con lo previsto en este Código y demás normatividad aplicable;
XLIII.
Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Plan de Gobierno, las políticas y programas relativos al fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética, de conformidad con lo previsto en este Código y demás normatividad aplicable;
XLIV.
Considerar dentro de los proyectos, programas y presupuestos, las acciones y los recursos necesarios para la aplicación de las fuentes renovables de energía;
XLV.
Aprobar el Programa de Gobierno en esta materia;
XLVI.
Proponer al Congreso del Estado los incentivos para el desarrollo de proyectos en materia de energía renovable y eficiencia energética;
XLVII.
Establecer los subsidios y estímulos fiscales al aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, de conformidad con la legislación aplicable;
XLVIII.
Instrumentar acciones de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y la sustentabilidad energética en la administración pública estatal;
XLIX.
Promover la participación de los sectores académico, científico, tecnológico, social y económico en el desarrollo de proyectos para la sustentabilidad energética y en el fomento al aprovechamiento de fuentes renovables de energía;
21
L.
Celebrar los convenios y acuerdos de coordinación para el cumplimiento del objeto del presente Código;
En materia de cambio climático: LI.
LII.
Conducir la política estatal en materia de cambio climático, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y las disposiciones jurídicas aplicables; Aprobar y expedir el Programa Estatal y sus modificaciones;
LIII.
Celebrar convenios de coordinación con la federación, otras entidades federativas y municipios para la implementación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático;
LIV.
Convenir con los sectores social, privado, educativo y productivos, con el objeto de realizar acciones e inversiones encaminadas al cumplimiento del Programa Estatal;
LV.
Establecer fondos económicos cuyo objeto sea la implementación de acciones en materia de cambio climático;
En materia de prevención y control de la contaminación del agua: LVI.
Celebrar convenios con otras entidades federativas para la planeación, ejecución y evaluación de los programas previstos en el Código;
LVII.
Promover la concertación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas, de conformidad con lo dispuesto en el Código y en los demás ordenamientos legales aplicables;
LVIII.
Fomentar la participación social y recibir las opiniones de la ciudadanía, respecto a la formulación, actualización, ejecución y evaluación de los programas;
LIX.
Promover y desarrollar mecanismos de financiamiento ordenamiento y administración sustentable del territorio;
para
el
LX.
Suscribir convenios de coordinación, colaboración y asistencia técnica, en las materia de contaminación del agua a que se refiere el Código;
LXI.
Expedir las declaratorias de los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal;
LXII.
Otorgar y revocar concesiones y asignaciones para el uso, explotación y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, así como sobre otros bienes del dominio público para la ejecución de obras de infraestructura hidráulica, en los términos de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado, y
22
LXIII.
Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Código.
Sección segunda De la Secretaría de Medio Ambiente
Atribuciones Artículo 9. La Secretaría tiene las siguientes atribuciones: En materia de fomento al manejo integrado de cuencas: I.
Conducir y evaluar la política y los criterios ecológicos en el Estado acorde a las disposiciones legales de carácter federal y estatal que vinculen el crecimiento con los aspectos de protección al medio ambiente y al desarrollo sostenible en las cuencas hidrológicas, en el marco de sus atribuciones;
II.
Formular los planes de manejo de cada cuenca hidrológica del Estado con base en lo establecido en el presente Código y en las disposiciones aplicables de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Aguas Nacionales;
III.
Realizar conjuntamente con la Federación los estudios integrales de las cuencas hidrológicas del estado;
En materia de protección y prevención del ambiente: IV.
Evaluar el impacto ambiental que pueda causar la realización de obras, actividades públicas o privadas que no se encuentran reservadas a la Federación y emitir la resolución correspondiente;
V.
Promover la participación y responsabilidad de la sociedad en la formulación y aplicación de la política ambiental; así como en acciones de información, difusión y vigilancia del cumplimiento de la normatividad;
VI.
Mantener un sistema permanente de información sobre los ecosistemas y su equilibrio;
VII.
Establecer en coordinación con los municipios, los criterios ecológicos para la planeación, definiendo las zonas aptas para mantener una relación de equilibrio entre recursos, población y factores económicos;
VIII.
Promover la educación ambiental y la conciencia ecológica en la sociedad;
23
IX.
Proponer al titular del Poder Ejecutivo el establecimiento de las medidas de protección de áreas naturales en el Estado en coordinación con la Federación y los ayuntamientos;
X.
Determinar y publicar el listado de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas en materia ambiental en el Estado, en términos de este Código;
XI.
Asesorar a los municipios en la creación de programas para el control de la contaminación;
XII.
Promover la capacitación en materia de protección al ambiente a través de convenios con instituciones y organizaciones de los sectores público, social y privado;
XIII.
Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para la protección y restauración del ambiente;
XIV.
Regular con fines ecológicos, la explotación y aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación y las que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento;
XV.
Regular las áreas que tengan un valor escénico o de paisaje, para protegerlas de la contaminación visual;
XVI.
Fomentar la investigación de nuevas tecnologías en materia ecológica;
XVII.
Establecer normas técnicas ambientales que deberán observarse en el desarrollo de actividades que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daños al ambiente en el Estado, considerando las propuestas de la población en su elaboración y actualización;
XVIII.
Elaborar y ejecutar criterios, estudios, programas, proyectos, acciones, obras e inversiones para la protección, defensa y restauración del ambiente;
XIX.
Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación ubicadas en el territorio de la Entidad;
XX.
Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado la celebración de acuerdos y convenios para el establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente, conforme a los principios establecidos en el presente Código;
XXI.
Administrar las áreas naturales protegidas y zonas de restauración de competencia del Estado;
24
XXII.
Integrar y mantener actualizado el Inventario de Áreas Naturales Protegidas;
XXIII.
Ejercer los actos de posesión y administración de los terrenos propiedad del Gobierno del Estado ubicados dentro de áreas naturales protegidas;
XXIV.
Planear, ejecutar, supervisar y evaluar las labores de conservación y restauración de los espacios naturales que sean propiedad del Estado;
XXV.
Diseñar y fomentar el establecimiento de incentivos económicos y estímulos fiscales para la absorción y conservación de carbono en las áreas naturales protegidas;
En materia de gestión integral de residuos: XXVI.
Formular, conducir y revisar la política estatal en materia de residuos de manejo especial;
XXVII.
Formular el programa estatal para la prevención y gestión integral de los residuos;
XXVIII.
Formular el programa para la prevención y gestión integral de residuos de manejo especial;
XXIX.
Establecer y mantener actualizado un registro de planes de manejo de residuos de manejo especial conforme a los lineamientos que se determinen en el reglamento respectivo;
XXX.
Proponer los residuos de manejo especial que puedan agregarse al listado de las normas oficiales mexicanas, por considerarse sujetos a planes de manejo;
XXXI.
Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial;
XXXII.
Elaborar un padrón de empresas de servicios de manejo;
XXXIII.
Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al sistema de información ambiental y de recursos naturales;
XXXIV.
Realizar los estudios y proyectos de obras de infraestructura para el manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
XXXV.
Emitir opinión sobre el diseño, construcción, operación y cierre de estaciones de transferencia, plantas de selección y tratamiento, y sitios de disposición final de residuos;
25
XXXVI.
Promover el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable;
XXXVII.
Requerir a las autoridades municipales, a los generadores y a las empresas de servicios de manejo la información necesaria para realizar los diagnósticos básicos de residuos que sirvan para la elaboración de los programas de su competencia;
XXXVIII.
Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental de la administración pública estatal;
XXXIX.
Promover los programas de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con la participación de las partes interesadas;
XL.
Proponer al titular del Poder Ejecutivo la expedición de los ordenamientos jurídicos que permitan la gestión integral de residuos de manejo especial, así como la prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;
XLI.
Autorizar y controlar las actividades realizadas por los micro generadores de residuos peligrosos así como establecer y actualizar los registros de éstos de acuerdo a la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la federación;
XLII.
Coadyuvar en la promoción de la prevención de la contaminación de sitios con residuos peligrosos y su remediación;
En materia de desarrollo forestal sustentable: XLIII.
Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
XLIV.
Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológicas;
XLV.
Promover en coordinación con la federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal acordes con el programa nacional respectivo;
XLVI.
Celebrar acuerdos y convenios concertación en materia forestal;
XLVII.
Impulsar programas de conservación y mejoramiento genético forestal con fundamento científico;
de
coordinación,
cooperación
y
26
XLVIII.
Llevar a cabo en coordinación con la federación acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales dentro de su ámbito territorial de competencia;
XLIX.
Brindar atención de forma coordinada con la federación y los municipios a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas;
L.
Elaborar estudios para en su caso recomendar al ejecutivo federal a través de la SEMARNAT, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
LI.
Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio;
LII.
Fomentar la reforestación con especies nativas.
En materia de fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética: LIII.
Proponer disposiciones normativas para mitigar emisiones contaminantes, mediante la utilización de fuentes renovables de energía y la sustentabilidad energética;
LIV.
Cuantificar los efectos al ambiente por la aplicación de las fuentes renovables de energía y la sustentabilidad energética;
LV.
Elaborar y ejecutar programas para la utilización de las fuentes renovables de energía para disminuir el nivel de contaminación en los centros de población;
En materia de cambio climático: LVI.
Revisar y, en su caso, actualizar la Estrategia Estatal;
LVII.
Elaborar y aplicar el Programa Estatal, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Estrategia Estatal;
LVIII.
Impulsar y participar en proyectos que contribuyan a la captura de carbono, prevención de riesgos y contingencias ambientales, así como desastres por impactos adversos del cambio climático;
LIX.
Promover la incorporación gradual de ecosistemas a esquemas de conservación;
LX.
Desarrollar y ejecutar la Estrategia Estatal para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad para alcanzar la protección y manejo sustentable de la biodiversidad en el estado, ante el cambio climático; 27
LXI.
Proponer el establecimiento de nuevas áreas naturales protegidas, corredores biológicos u otras modalidades de conservación y zonas prioritarias de conservación biológica que faciliten el intercambio genético y se favorezca la adaptación natural de la biodiversidad al cambio climático, a través del mantenimiento e incremento de la flora y fauna nativa y otras medidas de manejo;
LXII.
Proponer el establecimiento de medidas encaminadas a la captura de carbono derivada de la preservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
LXIII.
Proponer medidas encaminadas a incidir sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero generadas por las fuentes de competencia estatal;
LXIV.
Promover el desarrollo y la instalación de infraestructura y acciones encaminadas a minimizar y valorizar los residuos, así como para reducir y evitar las emisiones de metano provenientes de los residuos sólidos urbanos;
LXV.
Desarrollar la instalación de infraestructura y acciones encaminadas a minimizar y valorizar los residuos, así como para reducir y evitar las emisiones de metano provenientes de los residuos de manejo especial;
LXVI.
Realizar campañas de educación e información en materia de cambio climático en los sectores público y social para el uso de combustibles menos contaminantes en las fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal, sistemas de energía renovable y de emisiones derivadas por los patrones de producción y consumo;
LXVII.
Impulsar, participar y coordinar proyectos de reducción, compensación y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero;
LXVIII.
Establecer y mantener actualizados los inventarios de emisiones a la atmósfera e Inventario Estatal; y reportar el impacto de las acciones de reducción, compensación y mitigación en el estado;
LXIX.
Elaborar, integrar y difundir la información de las categorías de fuentes emisoras de gases de efecto invernadero de competencia estatal;
LXX.
Integrar el Registro Estatal con las fuentes que se identifiquen sujetas a reporte, de competencia estatal;
LXXI.
Integrar, actualizar y dar seguimiento, en coordinación con las autoridades en materia de cambio climático, al Subsistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático;
28
LXXII.
Formular, regular, dirigir y participar en la implementación de acciones de reducción, compensación y mitigación del cambio climático, y de instrumentos de la política ambiental, en las materias de:
LXXIII.
Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, en el ámbito de su competencia;
LXXIV.
Emisiones a la atmósfera;
LXXV.
Transporte eficiente y sustentable;
LXXVI.
Residuos de manejo especial;
LXXVII.
Impactos ambientales en sectores productivos, y
LXXVIII.
Energías renovables y eficiencia energética.
LXXIX.
Gestionar fondos para apoyar e implementar acciones en la materia;
LXXX.
Promover la celebración de convenios de coordinación con la federación, entidades federativas y los municipios, así como, con los sectores social y privado, ejidos y comunidades indígenas para la implementación de actividades e inversiones que promuevan la ejecución de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático;
LXXXI.
Promover y asesorar a los municipios del Estado en la elaboración de programas de acción climática municipales;
LXXXII.
Remitir, a la autoridad competente a nivel federal, la información que soliciten respecto del cumplimiento del Programa Estatal y de la Estrategia Estatal;
En materia de prevención y control de la contaminación del agua: LXXXIII.
Participar en la formulación y ejecución del programa estatal y promover su cumplimiento, conforme a lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato;
LXXXIV.
Coadyuvar con la Comisión en la prevención y control de la contaminación del agua;
LXXXV.
Evaluar, en materia ambiental, el programa estatal y establecer los lineamientos e indicadores correspondientes, y
LXXXVI.
Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Código. Sección tercera 29
De la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial Atribuciones Artículo 10. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones: En materia de protección y preservación del ambiente: I.
Vigilar el cumplimiento de este Código, normas, criterios y programas para la protección, defensa y restauración del ambiente;
II.
Recibir, investigar y atender, o en su caso, canalizar ante las autoridades competentes, denuncias de la población por la inobservancia de la legislación, normas, criterios y programas ecológicos, aplicando medidas de seguridad e imponiendo las sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
III.
Emitir resoluciones y recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental para controlar la debida aplicación de la normatividad ambiental y dar seguimiento a las mismas;
IV.
Asesorar en asuntos de protección y defensa del ambiente;
V.
Realizar auditorías ambientales y peritajes a las empresas o entidades públicas o privadas, respecto de los sistemas de explotación, almacenamiento, transporte, producción, transformación, comercialización, uso y disposición de desechos, compuestos o actividades que por su naturaleza constituyan un riesgo potencial para el ambiente, verificando los sistemas y dispositivos necesarios para el cumplimiento de la normatividad ambiental, así como las medidas y capacidad de las empresas o entidades para prevenir y actuar en caso de contingencias y emergencias ambientales;
VI.
Ejecutar los programas de educación ambiental y de conciencia ecológica en coordinación con la Secretaría;
VII.
Denunciar ante el Ministerio Público los actos u omisiones que impliquen la comisión de delitos, a efecto de proteger y defender el ambiente, así como dar seguimiento a las denuncias presentadas;
VIII.
Resolver los recursos administrativos que le competan;
IX.
Coordinarse con las autoridades y dependencias federales y municipales para el ejercicio de sus atribuciones;
X.
Canalizar ante la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas o ante el superior jerárquico correspondiente, las irregularidades en que incurran los servidores públicos estatales en el ejercicio de sus funciones, por la inobservancia a lo dispuesto en este Código;
30
XI.
Verificar el cumplimiento de las normas técnicas ambientales y coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas;
XII.
Promover la capacitación en materia de protección al ambiente y desarrollo sustentable, a través de convenios con instituciones y organizaciones de los sectores público, social y privado;
XIII.
Realizar actos de control, consistentes en la inspección y vigilancia de las actividades productivas;
XIV.
Promover la participación y responsabilidad de la sociedad en acciones de información, difusión y vigilancia de la normatividad ambiental;
XV.
Iniciar las acciones que procedan ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que produzcan desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, por violaciones al presente Código, coadyuvando con la autoridad;
XVI.
Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y ejecutar las visitas de inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas relativas a las áreas naturales protegidas y a las zonas de restauración;
En materia de gestión integral de residuos: XVII.
Verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas en materia de residuos de manejo especial;
XVIII.
Inspeccionar y vigilar el manejo integral de los residuos de manejo especial;
XIX.
Imponer las sanciones y medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la federación y con los municipios;
En materia de cambio climático: XX.
Promover las acciones y medios de defensa procedentes para la protección al ambiente, la conservación y preservación de los espacios naturales, el ordenamiento y administración sustentable del territorio, el uso y aprovechamiento sustentable de las aguas de jurisdicción estatal y la conservación y preservación del patrimonio cultural urbano y arquitectónico, en los términos previstos en el Código y en las disposiciones jurídicas relativas;
XXI.
Ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación, así como realizar las acciones de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
31
jurídicas en materia de aguas de jurisdicción estatal y de prevención y control de la contaminación del agua en bienes y zonas de jurisdicción estatal; XXII.
XXIII.
Imponer, en el ámbito de su competencia, las medidas de seguridad y sanciones administrativas, en los términos del Código, y ordenar las medidas y acciones correctivas correspondientes; Resolver los recursos administrativos que le competan;
XXIV.
Recibir, atender y, en su caso, turnar a la autoridad competente, las denuncias administrativas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio y darle el seguimiento respectivo;
XXV.
Actuar, a instancia de parte, como mediador en la solución de controversias derivadas de la aplicación del Código, siempre que no se afecten cuestiones de orden público e interés general;
XXVI.
Requerir a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal la información relativa a la formulación, expedición, ejecución, evaluación, revisión y actualización de los programas;
XXVII.
Emitir recomendaciones en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio, para mejorar y eficientar la formulación, expedición, ejecución, cumplimiento, evaluación, revisión y actualización de los reglamentos y programas, así como de la gestión ambiental del territorio;
XXVIII.
Suscribir los convenios de restauración o compensación de daños que den por terminados los procedimientos administrativos instaurados en términos del Código y de las demás disposiciones jurídicas relativas, siempre que tengan por objeto satisfacer el interés público;
XXIX.
Emitir la opinión que le solicite el Instituto de Planeación, respecto a los proyectos de programas;
XXX.
Presentar al Ejecutivo del Estado un informe anual, relativo a la aplicación de las políticas y acciones en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio en el Estado, y
En materia de prevención y control de la contaminación del agua: XXXI.
Coadyuvar con la Comisión en la prevención y control de la contaminación del agua. Sección cuarta De la Comisión Estatal del Agua Atribuciones
Artículo 11. La Comisión tiene las siguientes atribuciones: 32
I.
Formular, regular, dirigir y participar en la instrumentación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en las materias de preservación, protección, conservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos de su competencia;
II.
Proponer el contenido de la planeación hidráulica que se integrará a los programas y aprobar sus programas operativos anuales;
III.
Aplicar las estrategias, políticas, objetivos y normas que conlleven al aprovechamiento sustentable de las aguas de jurisdicción estatal, así como a la prevención de la contaminación del agua;
IV.
Establecer y ejecutar las medidas, proyectos y acciones para la preservación y conservación del agua de jurisdicción estatal; Emitir las metas de calidad del agua en sus diferentes usos y reusos, así como los plazos para alcanzarlas;
V.
VI.
Promover el aprovechamiento sustentable de las fuentes superficiales y subterráneas de agua;
VII.
Fomentar una Cultura del Agua acorde con la realidad social del Estado;
VIII.
Promover, previo los estudios conducentes, programas de saneamiento para los diferentes usos del agua;
IX.
Coadyuvar con las autoridades federales en la medición cuantitativa y cualitativa del ciclo hidrológico;
X.
Fomentar y apoyar la instalación de los dispositivos de medición en las fuentes de abastecimiento y en los sistemas de servicios hidráulicos de toda índole;
XI.
Coadyuvar con la Secretaría en la formulación de los anteproyectos de normas técnicas ambientales para el uso eficiente del agua;
XII.
Fomentar, coordinar, concertar y en su caso, realizar la investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos;
XIII.
Ejercer las atribuciones que en materia de preservación del agua le otorga este Código;
XIV.
Gestionar ante los ayuntamientos que los reglamentos y programas establezcan las medidas necesarias para proteger las zonas de recarga de mantos acuíferos;
33
XV.
Participar en la formulación y ejecución del programa estatal y promover su cumplimiento, conforme a lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato;
XVI.
Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Código. Sección quinta Del H. Ayuntamiento Atribuciones
Artículo 12. El H. Ayuntamiento tiene las siguientes atribuciones: En materia de protección y preservación del ambiente: I.
Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal;
II.
Formular, ejecutar y evaluar el programa municipal de protección al ambiente;
III.
Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en este Código y preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente conferidas a la Federación o al Estado;
IV.
Establecer los sitios de disposición final de los residuos sólidos urbanos e industriales que no sean peligrosos;
V.
Aplicar las disposiciones jurídicas que se expidan en el Estado en materia ambiental, relativas a la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo a este Código corresponda al Estado;
VI.
Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VII.
Crear y administrar zonas de preservación ecológica en los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás previstas en este Código;
VIII.
Participar en los programas nacionales de reforestación; 34
IX.
Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que sean consideradas de jurisdicción federal;
X.
Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, con la participación que corresponda al titular del Poder Ejecutivo del Estado conforme a los convenios de coordinación que se celebren;
XI.
Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado;
XII.
Participar en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios, que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XIII.
Participar en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIV.
Coadyuvar con las autoridades federales en la vigilancia para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones V, VI, IX y X de este artículo;
XV.
Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
XVI.
Participar en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial, de conformidad con lo previsto por este Código y su reglamento respectivo;
XVII.
Participar con el Estado en la instrumentación y operación de sistemas y programas para el mejoramiento de la calidad del aire, así como en las acciones para el monitoreo atmosférico;
XVIII.
Establecer medidas para limitar o impedir la circulación dentro de la zona urbana municipal de los vehículos automotores, cuyos niveles de emisión de
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contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles que determinen los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes; XIX.
Reducir los niveles de emisión de contaminantes de los vehículos automotores, aplicando las medidas conducentes para ello;
XX.
Actualizar el registro municipal de fuentes, emisiones y transferencia de contaminantes de su competencia y coadyuvar en la integración y actualización del registro de fuentes, emisiones y transferencia de contaminantes del Estado;
XXI.
Elaborar informes periódicos sobre el estado que guarda el medio ambiente en el Municipio correspondiente;
XXII.
Implantar y operar sistemas municipales para el tratamiento de aguas residuales de conformidad con las normas oficiales mexicanas, normas técnicas ambientales y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXIII.
Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, cuyos datos serán integrados al Registro Nacional de Descargas;
XXIV.
Celebrar convenios de coordinación con el Estado para que éste realice actividades o ejerza facultades en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias de este Código, siempre que el Municipio no cuente con la infraestructura necesaria para ejercer sus atribuciones;
XXV.
Participar con la Federación en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
XXVI.
Expedir las declaratorias y los programas de manejo de las zonas de conservación ecológica;
XXVII.
Diseñar y establecer incentivos y estímulos para la absorción y conservación de carbono en las zonas de conservación ecológica;
En materia de gestión integral de residuos: XXVIII.
Formular por sí o con el apoyo de la Secretaría y con la participación de representantes de los distintos sectores sociales, los programas municipales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el programa estatal para la prevención y gestión integral de los residuos;
XXIX.
Expedir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Código;
36
XXX.
Establecer programas graduales de separación de la fuente de residuos orgánicos e inorgánicos y los mecanismos para promover su aprovechamiento;
XXXI.
Prevenir la generación y controlar el manejo integral de los residuos sólidos urbanos;
XXXII.
Capacitar a los servidores públicos que intervienen en la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
XXXIII.
Concesionar de manera total o parcial la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, estos servicios forman parte del manejo integral;
XXXIV.
Autorizar aquellas etapas del manejo integral de residuos sólidos urbanos que no sean consideradas como servicio público;
XXXV.
Establecer y mantener actualizado el registro de grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
XXXVI.
Verificar el cumplimiento de las disposiciones de este Código, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;
XXXVII.
Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por micro generadores, así como imponer las sanciones que procedan de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban entre el gobierno del estado y la federación, de conformidad con lo establecido en la normativa;
XXXVIII.
Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con residuos peligrosos y su remediación;
XXXIX.
Determinar con la asistencia técnica de la Secretaría, los costos de las distintas etapas de la operación de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos;
XL.
Proponer al Congreso del Estado, las tarifas aplicables al derecho por la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final, comprendido en las etapas del manejo integral de residuos sólidos urbanos;
XLI.
Evitar los tiraderos a cielo abierto o sitios no controlados de residuos sólidos urbanos;
37
XLII.
Difundir entre la población prácticas de separación, reutilización y reciclaje de residuos;
XLIII.
Instalar en la vía pública equipamiento para el depósito por separado de residuos sólidos urbanos;
XLIV.
Promover y dar seguimiento a la formulación, implementación y evaluación del sistema de manejo ambiental en las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
En materia de desarrollo forestal sustentable: XLV.
Aplicar los criterios de política forestal previstos en este Código y en las disposiciones municipales, en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no están expresamente reservadas a la federación o al estado;
XLVI.
Apoyar a la federación y al gobierno del estado en la adopción y consolidación del servicio nacional y estatal forestal;
XLVII.
Participar en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector forestal;
XLVIII.
Coadyuvar con el gobierno del estado en la realización y actualización del inventario estatal forestal y de suelos;
XLIX.
Participar en coordinación con la federación en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
L.
Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación concertación con la federación y el estado en materia forestal;
y
LI.
Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y los lineamientos de la política forestal del país;
LII.
Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales dentro de su ámbito territorial de competencia;
LIII.
Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito territorial de competencia;
LIV.
Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del municipio;
38
LV.
Promover la participación en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
LVI.
Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la federación y el estado, en la vigilancia forestal en el municipio;
LVII.
Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina;
LVIII.
Crear el consejo municipal forestal de acuerdo al reglamento que para el efecto se expida;
LIX.
Participar en la evaluación del impacto ambiental en materia forestal;
En materia de fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética: LX.
Establecer programas que promuevan el fomento de las fuentes renovables de energía, así como la sustentabilidad energética, de acuerdo con los planes municipales de desarrollo;
LXI.
Fomentar la realización de actividades de divulgación, difusión, promoción y concientización sobre el uso de las tecnologías para la utilización de fuentes renovables de energía;
LXII.
Implementar mecanismos de aprovechamiento de fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética, particularmente en la prestación de los servicios públicos municipales;
LXIII.
Instrumentar programas encaminados a la aplicación de fuentes renovables de energía y su uso eficiente;
LXIV.
Facilitar el acceso a aquellas zonas con alto potencial de fuentes renovables de energía y promover la compatibilidad del uso de suelo para tales fines;
LXV.
Efectuar la compatibilidad normativa de uso de suelo y construcción para el aprovechamiento de fuentes renovables de energía;
LXVI.
Simplificar los procedimientos administrativos para la obtención de permisos y licencias, para los proyectos de aprovechamiento de fuentes renovables de energía;
En materia de cambio climático: LXVII.
Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de cambio climático en concordancia con la política nacional y estatal;
39
LXVIII.
Formular e instrumentar políticas y acciones para enfrentar al cambio climático en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional de Cambio Climático, el Programa Especial de Cambio Climático, la Estrategia Estatal, el Programa Estatal y con las leyes aplicables, en las siguientes materias: a) Prestación del servicio de agua potable y saneamiento; b) Desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial; c) Recursos naturales y protección al ambiente de su competencia; d) Protección civil; e) Manejo de residuos sólidos municipales, y f) Transporte público de pasajeros.
LXIX.
Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático;
LXX.
Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación al cambio climático para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado. Así como, impulsar proyectos de transporte público masivo, eficiente y sustentable en su jurisdicción;
LXXI.
Realizar campañas de educación e información, en coordinación con el gobierno estatal y federal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático;
LXXII.
Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la mitigación y adaptación;
LXXIII.
Determinar la unidad administrativa encargada de la implementación y seguimiento de la política municipal de cambio climático;
LXXIV.
Participar en el diseño y aplicación de incentivos que promuevan acciones para el cumplimiento del objeto del presente Código;
LXXV.
Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de adaptación y mitigación ante el cambio climático;
LXXVI.
Elaborar e integrar, en colaboración con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, la información de las categorías de fuentes emisoras que se originan en su territorio, para su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones y al Inventario Estatal, conforme a los criterios e indicadores elaborados por la federación y el estado en la materia; 40
LXXVII.
Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la instrumentación de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, el Programa Especial de Cambio Climático y el Programa Estatal;
LXXVIII.
Incorporar en los programas de política ambiental municipal y de desarrollo, criterios de mitigación y adaptación al cambio climático;
LXXIX.
Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, atendiendo a los atlas de riesgos;
LXXX.
Formular, aprobar y administrar los programas de acción climática municipales y los demás que de éstos se deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación aplicable;
LXXXI.
Promover la participación social, conforme a lo dispuesto en este Código;
LXXXII.
Celebrar con el Estado, con otros municipios de la Entidad o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en la Estrategia Estatal;
LXXXIII.
Difundir permanentemente la aplicación del programa de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, donde se prevenga la exposición de los pobladores a riesgos ambientales;
En materia de prevención y control de la contaminación del agua: LXXXIV.
Aprobar, modificar, actualizar y evaluar los programas municipales, que deberán ser acordes con el programa estatal;
LXXXV.
Aprobar e implementar los proyectos, estrategias y acciones para fomentar el desarrollo sustentable del Municipio y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, así como para preservar y restaurar el equilibrio ecológico;
LXXXVI.
Promover y estimular la reconversión de tierras agropecuarias degradadas a productivas mediante prácticas de agricultura sustentable o a zonas de conservación ecológica o de recarga de mantos acuíferos; Establecer las medidas necesarias para proteger las zonas de recarga de mantos acuíferos y expedir las declaratorias respectivas;
LXXXVII.
LXXXVIII.
Informar y difundir permanentemente el contenido, la aplicación y la evaluación del programa municipal;
LXXXIX.
Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Código.
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Sección sexta De la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural Atribuciones Artículo 13. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural tiene las siguientes atribuciones: I.
Diseñar y organizar el servicio estatal forestal;
II.
Impulsar en el ámbito de su competencia el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector forestal, con la participación de la federación y municipios;
III.
Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;
IV.
Promover en coordinación con la federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal acordes con el programa nacional respectivo;
V.
Celebrar acuerdos y convenios concertación en materia forestal;
VI.
Llevar a cabo acciones coordinadas con la federación y municipios en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;
VII.
Impulsar programas de conservación y mejoramiento genético forestal con fundamento científico;
VIII.
Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas en materia forestal;
IX.
Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;
X.
Promover auditorias técnicas voluntarias con la finalidad de inducir el cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal;
XI.
Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como la diversificación de las actividades forestales;
XII.
Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su
de
coordinación,
cooperación
y
42
organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas producto del sector; XIII.
Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la federación en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales;
XIV.
Elaborar estudios para en su caso recomendar al ejecutivo federal a través de la SEMARNAT, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas, y
XV.
Formular, regular, dirigir y participar en la instrumentación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en las materias de: a) Seguridad alimentaria; b) Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y acuicultura; c) Microcuencas y uso sustentable del agua en la agricultura, y d) Forestal. Sección séptima De la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable
Atribuciones Artículo 14. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable tiene las siguientes atribuciones: I.
Elaborar programas de impulso al desarrollo de los sectores productivos, relacionados con la sustentabilidad energética y la aplicación de fuentes renovables de energía;
II.
Fomentar proyectos encaminados a la aplicación de la energía renovable y la eficiencia energética, en los sectores productivos;
III.
Promover la oferta de productos y servicios de empresas relacionadas con el mercado de fuentes renovables de energía y la sustentabilidad energética;
IV.
Formular, regular, dirigir y participar en la instrumentación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en los programas de desarrollo económico del Estado, y
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V.
Coordinar con el Consejo Estatal de Energía la implementación de acciones de mitigación, reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero por el desarrollo industrial y el uso de energía.
Sección octava De la Secretaría de Desarrollo Social y Humano Atribuciones Artículo 15. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano tiene las siguientes atribuciones: I.
Elaborar planes y programas que tengan por objeto que en el diseño de centros de población se consideren el uso de las fuentes renovables de energía y la sustentabilidad energética;
II.
Promover la aplicación de fuentes renovables de energía y eficiencia energética para la prestación de servicios públicos;
III.
Instrumentar programas encaminados al aprovechamiento de fuentes renovables de energía y su uso eficiente, en el ámbito de sus atribuciones, y
IV.
Formular, regular, dirigir y participar en la instrumentación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en los programas de desarrollo social del Estado. Sección novena De la Secretaría de Seguridad Pública
Atribuciones Artículo 16. La Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Coordinación Ejecutiva de Protección Civil tendrá las siguientes atribuciones: I.
Formular, regular, dirigir y participar en la instrumentación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en la materia de protección civil, y
II.
Elaborar, publicar y actualizar el atlas estatal de riesgos, en coordinación con los municipios, conforme a los criterios emitidos por la federación, respecto al cambio climático.
Sección décima De la Secretaría de Educación Atribuciones Artículo 17. La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones:
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I.
Formular, regular, dirigir e implementar programas de educación y comunicación educativa acerca del cambio climático en el sistema de educación del Estado, y
II.
Participar y realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático.
Sección décima primera De la Secretaría de Salud Atribuciones Artículo 18. La Secretaría de Salud tendrá como atribución la de formular, regular, dirigir y participar en la instrumentación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en la prevención y atención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático.
Sección décima segunda Del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato Atribuciones Artículo 19. Del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato tiene las siguientes atribuciones: I.
Elaborar programas para el desarrollo tecnológico e innovación en el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y el uso sustentable de la energía;
II.
Impulsar la realización de investigación científica y tecnológica relacionada con la aplicación de fuentes renovables de energía y su uso eficiente;
III.
Fomentar la formación y capacitación de recursos humanos relacionados con la aplicación de fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética;
IV.
Promover en las instituciones educativas estudios relativos a la sustentabilidad energética y al aprovechamiento de las fuentes renovables de energía;
V.
Actualizar el Sistema;
VI.
Generar las acciones para buscar atraer mecanismos y formas de financiamiento para la sustentabilidad y eficiencia energética, y
VII.
Promover e incentivar la creación de programas de investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, 45
equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático, así como la captación de fondos concurrentes para financiar la realización de proyectos.
Sección décima tercera De la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato Atribuciones Artículo 20. De la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato tiene las siguientes atribuciones en materia de fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética: I.
El aprovechamiento de la energía solar en calentadores de agua y en la generación de energía eléctrica;
II.
La aplicación de sistemas para el aprovechamiento de la biomasa, con el fin de generar energía;
III.
Las condiciones acústicas y de radiación solar en todas sus variantes; la iluminación y ventilación natural del entorno; la ganancia térmica y la protección solar y del viento en el diseño arquitectónico;
IV.
La utilización de material reciclado para la construcción;
V.
Promover el desarrollo de vivienda sustentable en el estado de Guanajuato que contemple energías renovables, arquitectura bioclimática, aprovechamiento de agua de lluvia y el manejo sustentable de los residuos sólidos y el agua;
VI.
Promover el desarrollo de unidades habitacionales de conformidad con lo previsto en el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial y el atlas estatal de riesgos, con el objeto de evitar las condiciones de vulnerabilidad de las viviendas, ante los fenómenos naturales ocasionados por el cambio climático, y
VII.
Promover e incentivar el desarrollo de programas de remodelación de viviendas que contemplen energías renovables, arquitectura bioclimática, aprovechamiento de agua de lluvia y el manejo sustentable de los residuos sólidos y el agua.
Sección décima cuarta Del Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato Atribuciones Artículo 21. El Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato tiene como atribución, formular, regular, dirigir y participar en la instrumentación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en las materias de ordenamiento 46
territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población en coordinación con sus municipios. Coordinación autoridades competentes Artículo 22. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal se deben coordinar con las autoridades competentes y auxiliares, para la aplicación y cumplimiento de este Ordenamiento. Coordinación dependencias y entidades Artículo 23. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal, tiene por objeto: I.
Cumplir los objetivos y prioridades de las políticas estatales en materia ambiental;
II.
Promover la participación articulada de todos los factores productivos cuyas actividades incidan en la prevención de la contaminación, la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, y el fomento al desarrollo sustentable, y
III.
Fortalecer la coordinación entre los gobiernos municipal, estatal y federal, así como inducir acciones de concertación con los sectores social y privado.
Objeto de convenios Artículo 24. El titular del Poder Ejecutivo podrá suscribir con los municipios del Estado de Guanajuato, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa en materia ambiental, con objeto de: I.
Ejercer las atribuciones, facultades y funciones que se le asignen o transfieran al Municipio, con motivo de la celebración de los mismos;
II.
Realizar proyectos, inversiones, medidas o acciones para la prevención de la contaminación, la protección al ambiente o a los recursos naturales, la preservación o restauración del equilibrio ecológico, el ordenamiento sustentable del territorio, o la mitigación o adaptación a los efectos del cambio climático;
III.
Atender problemas ambientales de interés común, de manera coordinada;
IV.
Ejecutar proyectos, inversiones, medidas o acciones que propicien el ordenamiento sustentable del territorio, en la región ecológica en que se ubica el Municipio;
V.
Efectuar la protección y ornato de las zonas federales de cauces y cuerpos de aguas nacionales, que se ubiquen dentro de los centros de población localizados en el territorio municipal, y
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VI.
Promover la certificación de competencias ocupacionales o laborales de los peritos en la materia.
Convenio con personas físicas o jurídico-colectivas Artículo 25. El titular del Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios o acuerdos de colaboración con personas físicas o jurídico-colectivas, públicas o privadas, para la consecución del objeto de este Ordenamiento, siempre que se cumpla con la finalidad de interés público derivado del mismo, en los términos de las disposiciones jurídicas relativas.
TÍTULO SEGUNDO PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE CAPÍTULO I Disposiciones generales
Objetivos específicos Artículo 26. Además de los objetivos generales previstos en este Código, son objetivos específicos del presente Título, los siguientes: I.
Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II.
Definir los principios de la política ambiental en el Estado y los instrumentos para su aplicación;
III.
Preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como el mejoramiento del medio ambiente;
IV.
Proteger la biodiversidad, el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y demás recursos naturales;
V.
Establecer criterios e instrumentos para la constitución, preservación, protección y administración de áreas naturales;
VI.
Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en bienes, zonas y fuentes contaminantes de jurisdicción estatal;
VII.
Establecer las atribuciones que en materia ambiental correspondan al Estado y municipios;
VIII.
Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre las autoridades y los sectores social y privado en materia ambiental;
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IX.
Establecer medidas de control y seguridad para garantizar el cumplimiento de Código y las disposiciones que de ella se deriven, y
X.
Garantizar la participación corresponsable de la población, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
CAPÍTULO II De los consejos de desarrollo sustentable de las cuencas del Estado de Guanajuato. Consejo General de Desarrollo Sustentable de las Cuencas Artículo 27. Para la operación de este Código, se estable el Consejo General de Desarrollo Sustentable de las Cuencas del Estado de Guanajuato y los consejos de cada una de las cuencas previstas en el presente Código, como órganos técnicos permanentes de consulta, orientación, concertación social y asesoría del titular del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, así como en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política ambiental en la Entidad por cuenca hidrológica en las materias que regula el presente Código. Su funcionamiento se regulará por el Reglamento que para tal efecto expida el titular del Poder Ejecutivo. Órganos de asesoría, consulta, estudio y opinión Artículo 28. Los Consejos indicados en el artículo anterior son órganos de asesoría, consulta, estudio y opinión del titular del Poder Ejecutivo en materia de conservación ecológica y protección a la biodiversidad y al ambiente en el marco de las cuencas hidrológicas de la Entidad, así como de promoción de acciones de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado. Artículo 29. Los Consejos funcionarán en los términos que establezca el reglamento respectivo. Para ello, su integración básica será la siguiente: I.
Del consejo estatal de desarrollo sustentable de las cuencas, se integra: a) Gobernador del Estado quién fungirá como presidente del mismo; b) El Titular de la Secretaría, quien fungirá como Secretario; c) Director General de la Secretaría, designado para tal efecto, y d) Vocales cuyo número y forma de nombrarlos serán de conformidad con el reglamento respectivo, de entre: 1. Titulares de las secretarías u organismos descentralizados; 2. Representantes de instituciones académicas y de investigación en materia forestal, y 49
3. Representantes de los municipios, de ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales o personas físicas o morales. II.
De los consejos de cada cuenca del estado, se integra: a) El titular de la Secretaría, quien fungirá como presidente; b) Director General de la Secretaría, designado para tal efecto, quien fungirá como Secretario, y c) Vocales cuyo número y forma de nombrarlos serán de conformidad con el reglamento respectivo, de entre: 1. Titulares de las secretarías u organismos descentralizados; 2. Representantes de instituciones académicas y de investigación en materia forestal, y 3. Representantes de los municipios, de ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales o personas físicas o morales.
Cada integrante de los diferentes consejos deberá nombrar un representante. Asimismo se invitará a formar parte del consejo a un representante del Poder Legislativo de la comisión legislativa vinculada con la materia y a representantes del sector de la SEMARNAT. El Consejo de Desarrollo Sustentable de las Cuencas podrá formar los subgrupos que estime necesarios para su buen funcionamiento en las materias y asuntos que considere pertinentes. Los cargos de los integrantes de los consejos serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño. Información Artículo 30. La Secretaría otorgará a los Consejo la información necesaria para el cumplimiento de su objeto. Promoción de los consejos Artículo 31. La Secretaría promoverá ante los Ayuntamientos de la Entidad la creación de los Consejos de desarrollo sustentable de las cuencas, con el fin de que les sirvan como órganos de apoyo para el mejor desempeño de sus funciones. Se fomentará la constitución de comités comunitarios o vecinales con objeto de alentar la participación social en el cuidado, conservación, preservación, remediación, rehabilitación y restauración del medio ambiente en sus localidades.
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CAPÍTULO III De la política ambiental y sus instrumentos Sección primera Disposiciones generales Principios Artículo 32. Para la formulación y conducción de la política ambiental y aplicación de los instrumentos previstos en este Código en materia del manejo integral de cuencas del Estado, se hará considerando e insertando en ella los siguientes principios: I.
Las cuencas hidrológicas son la base de la planeación ambiental y de recursos naturales del Estado y sus ecosistemas y hábitats son patrimonio común de la sociedad; su equilibrio depende en que se aseguren las posibilidades productivas y la calidad de vida, acorde con las posibilidades del desarrollo sostenible del Estado, consecuentemente, la conservación y el manejo sustentable de los recursos naturales asociados del Estado de Guanajuato prevalecerán sobre cualquier otro tipo de uso y destino que se pretenda asignar;
II.
Existe el reconocimiento que los recursos naturales tienen relaciones interdependientes y que la afectación a uno de ellos tendrá consecuencias en otros, por lo que estas relaciones deberán tomarse en cuenta en el diseño de la política ambiental y en el aprovechamiento sustentable de los mismos;
III.
Los ecosistemas, elementos, recursos naturales y bienes ambientales deberán ser aprovechados de forma eficiente, de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida compatible con su equilibrio, relaciones interdependientes e integridad, sin ponerlos en riesgo; por lo que las autoridades y la sociedad, deben asumir en corresponsabilidad la protección del ambiente, así como la conservación, restauración y manejo de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad del aire, del agua y del suelo del Estado de Guanajuato, con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de vida de su población;
IV.
Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad, de la preservación, conservación, recuperación, rehabilitación, remediación y restauración del equilibrio ecológico, protegiendo a la biodiversidad en su conjunto y fomentando el desarrollo sostenible;
V.
La responsabilidad respecto del equilibrio ecológico dentro del territorio del Estado, comprende tanto las condiciones presentes, como las que determinen la calidad de vida de las futuras generaciones;
VI.
Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio estatal, no afectarán el ciclo hidrológico y equilibrio ecológico de otras entidades o de zonas de jurisdicción federal;
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VII.
Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera holística para que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
VIII.
Se debe considerar a la prevención, como el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos, el daño a la biodiversidad y el deterioro ambiental;
IX.
La prevención de las causas que generen desequilibrios ecológicos, será posible mediante acciones que permitan su identificación y la internalización de costos;
X.
El aprovechamiento y uso de los elementos naturales y recursos naturales renovables, deberá realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad, variabilidad y sostenibilidad, para lo cual será necesario tomar en cuenta las relaciones que se establecen entre ellos;
XI.
La existencia de los efectos del cambio climático que afectan al estado y las acciones de adaptación que se requieren;
XII.
Los elementos y recursos naturales no renovables, serán utilizados de manera que no se ponga en riesgo su existencia suficiente reduciendo la realización de aquellas actividades que impliquen peligro de agotamiento de los mismos y la generación de efectos ecológicos y ambientes adversos;
XIII.
La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales para fortalecer las relaciones entre la sociedad y la naturaleza, reconociendo que existe una relación entre el hombre y los recursos naturales y entre ellos que determinan su funcionamiento;
XIV.
En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a los Ayuntamientos para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social se considerarán los criterios de preservación y restauración propios del ordenamiento ecológico del territorio del Estado y de los ordenamientos por cuenca hidrológica que se establezcan;
XV.
Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, está obligado a internalizar en sus costos de producción o actividad la variable ambiental para prevenir, reducir, restaurar o reparar los daños que cause asumir los costos, reparación de daños y perjuicios, que dicha afectación implique, de igual manera se deberá apoyar e incentivar a quien proteja a la biodiversidad, al ambiente y aproveche de manera sostenible los ecosistemas, sus hábitats, los elementos y recursos naturales;
XVI.
La colaboración entre las dependencias de la administración pública estatal y municipal, concertación con la sociedad en su conjunto, constituyen el 52
elemento indispensable para la eficacia de las acciones de protección ambiental en el marco de las cuencas hidrológicas; XVII.
Se considera a las personas, grupos, comunidades sociales y organizaciones como sujetos de la concertación de acciones ecológicas con el fin de vincular a éstas con la naturaleza;
XVIII.
Toda persona dentro del territorio del Estado tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, equilibrado, adecuado para su desarrollo y bienestar. Las autoridades en los términos de ésta y otras leyes, aplicarán las medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones para preservar, garantizar el ejercicio y la protección de este derecho;
XIX.
Toda persona tiene derecho a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sostenible de los elementos, recursos naturales, a la salvaguarda y uso de la biodiversidad en su conjunto, de acuerdo con las condiciones y límites establecidos en el presente Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
XX.
La adecuada preservación, restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, al desarrollo sostenible, se establecerán a través de políticas integrales sociales y económicas encaminadas a un manejo integrado y sustentable de los recursos, la internalización de costos ambientales, a combatir la pobreza, a la falta de oportunidades educativas y de trabajo buscando la participación social en la toma de decisiones ambientales;
XXI.
El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos y recursos naturales, y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son condiciones fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;
XXII.
Es interés del Estado que las actividades que se llevan a cabo dentro de su territorio y en aquéllas zonas de su jurisdicción no afecten el equilibrio ecológico estatal, federal o de Entidades Federativas vecinas;
XXIII.
Las autoridades estatales competentes en igualdad de circunstancias que las de los Estados vecinos, promoverán la preservación, conservación, remediación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales, y
XXIV.
La responsabilidad por daño y deterioro a la biodiversidad es imputable, a quien lo ocasione, estará además obligado a la reparación del daño en los términos de este Código, y demás disposiciones aplicables.
Planeación del desarrollo Artículo 33. En la planeación del desarrollo del Estado, serán considerados la política ambiental y los ordenamientos ecológicos, éstos serán establecidos de conformidad con este Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables. 53
Planes de cuencas Artículo 34. El Ejecutivo Estatal instituirá la política ambiental mediante planes de cuencas generales para el estado y particulares en cada cuenca. En estos se establecerán objetivos, metas y lineamientos estratégicos generales y particulares. Plan Estatal de Cuentas Artículo 35. El Plan Estatal de Cuencas, tomará en consideración los elementos que aporte el diagnóstico ambiental de la Entidad; los criterios ambientales y el ordenamiento ecológico del territorio estatal y de cada cuenca, tomando en cuenta la opinión y participación corresponsable de los sectores público, social y privado. Sección segunda De la planeación del manejo integrado de cuencas Vertientes Artículo 36. La planeación del desarrollo por cuencas como instrumento para el diseño y ejecución de la política estatal ambiental y de recursos naturales se concibe como el resultado de tres vertientes: I.
De proyección correspondiente a los períodos constitucionales que correspondan a las administraciones estatal y municipales, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato;
II.
De proyección de más largo plazo, por 5 años o más, que se expresarán en el programa estratégico por cuencas del estado y en los planes de cuenca, en los términos del plan estatal de desarrollo, sin perjuicio de la planeación del sector que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior, y
III.
De proyección estratégica favoreciendo primordialmente la recarga de acuíferos y la interrelación entre recursos. Sección tercera De los instrumentos de la política ambiental
Instrumentos de política ambiental Artículo 37. Para la formulación y conducción de la política ambiental estatal y municipal, la Secretaría y los Ayuntamientos, observarán y aplicarán los principios que se establecen en el artículo precedente y los que al respecto prevé la Ley General de la materia. Son instrumentos de política ambiental: I.
Los planes de cuencas;
II.
La regulación ambiental de los asentamientos humanos;
III.
Las normas técnicas estatales;
54
IV.
La evaluación del impacto ambiental;
V.
Los instrumentos económicos;
VI.
La autorregulación y auditorías ambientales, y
VII.
La educación, cultura e investigación ambiental.
Política ambiental Artículo 38. En la planeación del desarrollo estatal será considerada la política ambiental, los planes de cuenca y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con este Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Participación Artículo 39. El titular del Poder Ejecutivo del Estado en la elaboración de los planes de cuencas y de ordenamiento ecológico, promoverá la participación de los distintos grupos sociales. Asesoría Artículo 40. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el proceso de planeación democrática deberán contar con la opinión y asesoría de los Consejos de Cuenca. Sección cuarta De los planes de cuenca Gestión Artículo 41. Las cuencas hidrológicas deberán gestionarse tomando en cuenta las relacionas existentes entre los diversos elementos humanos, físicos y bióticos que conviven en ellas, reconociendo que la afectación a cada uno de los factores que las componen necesariamente tendrá repercusiones en los otros. Conservación, protección o mejora Artículo 42. Toda obra o actividad nueva que se realice en el territorio estatal, deberá promover la conservación, protección o mejora de los factores y servicios ambientales que directa o indirectamente afecte, privilegiando a los recursos naturales que puedan apoyar a su operación o mantenimiento. Lo anterior deberá ser considerado como medidas de compensación en los estudios de impacto ambiental correspondientes. Integración del plan Artículo 43. Para el manejo integrado de cuencas el estado formulará con la participación de los municipios involucrados y la sociedad, un plan de cuencas para cada una de las cuencas que se determinen. Este plan deberá considerar: I.
El diagnostico integrado de la cuenca describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como sus condiciones ambientales, sociales y económicas y las tecnologías en materia de manejo de recursos naturales utilizadas por los habitantes del área; 55
II.
Las zonas que se determinen como estratégicas para el mantenimiento y protección de los recursos naturales en la cuenca en función del grado de conservación que presenten afín;
III.
Las zonas de recarga y/o de alta vulnerabilidad de cauces y acuíferos;
IV.
La aptitud del territorio en función de lo establecido en los ordenamientos ecológicos vigentes;
V.
La vinculación o funcionamiento de los ecosistemas de la región;
VI.
Las perspectivas de desarrollo de la región estableciendo objetivos prioritarios para la misma, y
VII.
Las estrategias y medidas específicas de atención y protección integral de los recursos naturales de la cuenca.
El plan deberá ser revisado y evaluado por lo menos de forma quinquenal Sección quinta De la Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos Criterios Artículo 44. La planeación del desarrollo urbano y la vivienda deberá ser acorde con la política ambiental tomando en consideración los siguientes criterios: I.
La política ambiental debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar los factores ecológicos y ambientales;
II.
Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en el ordenamiento ecológico y en los planes de cuenca;
III.
En la determinación de los usos de suelo se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva;
IV.
En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
56
V.
En los nuevos asentamientos, se deberán establecer medidas para favorecer la recarga del acuífero, lo cual deberá estar contemplado en los planes de desarrollo urbano correspondientes;
VI.
Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de eficiencia energética y ambiental;
VII.
Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;
VIII.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de los instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable en el marco del manejo integrado de cuencas;
IX.
El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice, y
X.
En la determinación de áreas para actividades riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población. Sección sexta De las normas técnicas ambientales
Características Artículo 45. Las normas técnicas ambientales son disposiciones de carácter obligatorio en el Estado, señalan su ámbito de validez, vigencia y gradualidad respecto de su aplicación y tienen por objeto: I.
Prevenir, reducir, mitigar y en su caso, compensar los efectos adversos o alteraciones de carácter antepogénico que se ocasionen o pudieran ocasionar al ambiente y sus recursos; mediante el establecimiento de requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas, o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades, uso y destino de bienes, insumos y procesos;
II.
Considerar las condiciones necesarias para reorientar los procesos y tecnologías de protección al ambiente y al desarrollo sustentable;
III.
Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen, y
IV.
Fomentar actividades sustentabilidad.
productivas
en
un
marco
de
eficiencia
y
57
Límites y procedimientos Artículo 46. El cumplimiento de las normas técnicas ambientales deberá sujetarse a los límites y procedimientos que se fijen en las mismas, sin que ello implique el uso obligatorio de tecnología específica. Contravención Artículo 47. En la formulación de las normas técnicas ambientales no se deberán contravenir las normas oficiales mexicanas vigentes. Además se deberán considerar las tecnologías y sistemas de proceso, control y medición disponible, además de los posibles efectos sobre los sectores productivo y social. Las normas técnicas ambientales deberán contener los mecanismos para su aplicación en forma gradual y el periodo de entrada en vigor. Remisión Artículo 48. Los proyectos de normas técnicas ambientales deberán ser remitidos al Consejo de Cuencas del Estado para su opinión, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para consulta pública, por un periodo de treinta días; transcurrido el plazo sin que se haya emitido consideración alguna, se procederá a su expedición mediante decreto y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En caso de recibirse propuestas, se tomarán en consideración conforme a las disposiciones del reglamento del presente Código. Vigilancia Artículo 49. La Procuraduría, vigilará el cumplimiento de las normas técnicas ambientales. Sección séptima De la evaluación del impacto ambiental Concepto Artículo 50. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos. Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades: I.
Las que correspondan a asuntos de competencia estatal, que puedan causar desequilibrios ecológicos significativos, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; 58
II.
Las derivadas de planes y programas estatales y municipales, en materia de desarrollo urbano, turístico, de vivienda, agropecuarios, sectoriales de industria, de centros de población, así como aquellos que en general promuevan las actividades económicas o prevean el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del Estado, sus modificaciones y ampliaciones y los cambios de uso de suelo;
III.
Las que pretendan realizarse fuera de los límites de los centros de población, así como aquéllas que se ubiquen dentro de áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal;
IV.
Las de carácter público o privado destinadas a la prestación de un servicio público de competencia estatal o municipal, que por sus características y objeto impliquen riesgo al ambiente;
V.
Las derivadas de vías estatales y municipales de comunicación;
VI.
Las derivadas de zonas y parques industriales, plantas agro-industriales, donde no se realicen actividades altamente riesgosas;
VII.
Las consideradas no altamente riesgosas en los términos de este Código;
VIII.
Las relativas al manejo de instalaciones de tratamiento, recicladoras, confinamiento, eliminación y transporte de residuos no peligrosos, en los términos de este Código;
IX.
Las que estando reservadas a la Federación, se descentralicen en favor del Estado o municipios;
X.
Las derivadas de la industria de autopartes, alimenticia y de bebidas, textil, electrónica, mueblera, metal-mecánica, cerámica y artesanal, curtiduría, fundición, hospitalaria, ladrilleras, del vidrio, vitivinícola y zapatera;
XI.
Las comerciales y de servicio que por sus características y objeto impliquen riesgo al ambiente, y Las de exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias no reservadas a la Federación.
XII.
Reglamentación Artículo 51. El reglamento determinará las obras o actividades a que se refiere el artículo anterior, que por su ubicación y características no produzcan impactos ambientales y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este Código. Expedición de las autorizaciones Artículo 52. Corresponde a la Secretaría la expedición de las autorizaciones de impacto ambiental en el Estado que resulten procedentes, conforme a las disposiciones de este 59
Código y el reglamento que al efecto se expida, señalando las condiciones a que se sujetará la realización de las obras y actividades, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. En los municipios, los ayuntamientos determinarán la dependencia o entidad de la administración pública municipal que expedirá la autorización de impacto ambiental sobre las obras y actividades a que se refiere este Código. Modalidad de estudio Artículo 53. La modalidad de estudio podrá ser estratégica, general, intermedia y específica, en los términos del reglamento de este Código. La Secretaría publicará los listados de las obras o actividades por modalidad de impacto ambiental, a la cual deberán sujetarse los interesados para la elaboración del estudio de impacto ambiental correspondiente. En caso de existir dudas de los interesados sobre dicha modalidad, se deberá presentar una solicitud de asignación de modalidad ante la Secretaría, misma que resolverá sobre este asunto en un plazo de diez días hábiles. Efectos negativos Artículo 54. Los efectos negativos que sobre el ambiente y los recursos naturales a que se refiere este Código, pudieran causar las obras o actividades de competencia estatal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que se refiere la presente sección, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de la misma, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, la legislación sobre recursos naturales que resulte aplicable, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que conforme a dicha normatividad se requieran. Requisitos Artículo 55. Se deberá presentar un estudio de riesgo de la obra o actividad, en los siguientes supuestos: I.
Cuando se presente la utilización, almacenamiento, producción o distribución en forma temporal o permanente de sustancias que por sus propiedades o volúmenes no corresponda autorizar a la Federación, para lo cual la Secretaría en un plazo de 180 días naturales posteriores a la promulgación del presente Código emitirá los listados y cantidades de uso y almacenamiento correspondientes, y
II.
En los casos de emisiones, descargas y manejo de residuos y sustancias cuya autorización no corresponda al ámbito federal que impliquen un riesgo a la salud y bienestar de las personas, de los ecosistemas del medio ambiente en general, para lo cual una vez recibida la información del estudio de impacto ambiental, la Secretaría notificará en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del documento a los interesados sobre la necesidad de la realización del estudio de riesgo, suspendiendo el plazo de dictaminación de impacto ambiental. Los interesados contarán con un plazo de veinte días hábiles para presentar dicho estudio de riesgo, en caso contrario será negada la autorización de impacto ambiental. 60
Cumplir los requisitos Artículo 56. Los estudios de impacto ambiental deberán cumplir con los requisitos de integración, documentación y contenido general que establezca el Reglamento de este Código, mismos que serán revisados por la Secretaría al momento de su recepción, pudiendo rechazarse la solicitud cuando esta no cumpla con las disposiciones establecidas. Procedimiento de evaluación Artículo 57. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental y/o el estudio de riesgo, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en este Código, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, integrará el expediente respectivo y contará con periodo de cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre este asunto. Solicitud Artículo 58. La Secretaría podrá solicitar excepcionalmente, cuando por la complejidad y dimensiones de una obra o actividad requiera de un plazo mayor para su evaluación. Dicho plazo se podrá ampliar hasta por treinta días hábiles adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de este Código. Información adicional Artículo 59. Presentado el estudio de evaluación impacto ambiental, la Secretaría podrá requerir a los interesados para que aclaren su solicitud de impacto ambiental o para que presenten información adicional, cuando: I.
Se haya omitido información, requisitos o documentos que sean necesarios para realizar la evaluación o deban anexarse a la manifestación de impacto ambiental, de conformidad con el Reglamento de este Código;
II.
Se realicen modificaciones al proyecto de la obra, las que deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría, y
III.
A juicio de la Secretaría se requiera hacer un análisis de posibles impactos acumulativos regionales, principalmente en instalaciones de alto impacto ambiental que se ubiquen en una misma cuenca donde ya existan otras de la naturaleza igual o similar.
El requerimiento de información adicional por parte la Secretaría se deberá realizar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la manifestación de impacto ambiental o de las modificaciones al proyecto de la obra. suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. Plazo Artículo 60. Los interesados contarán con un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la notificación de la Secretaría, para dar cumplimiento al requerimiento efectuado de información adicional, bajo el apercibimiento que de no ser así, será negada la autorización correspondiente. 61
En caso de que los interesados requieran una ampliación del plazo establecido para la presentación de información adicional, podrán solicitar por escrito a la Secretaría una ampliación de dicho término por un máximo de 8 días hábiles. Supuestos Artículo 61. La Secretaría notificará a los ayuntamientos, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga en los siguientes casos: I.
Obras o actividades derivados de los planes y programas regionales y estatales, en materia de desarrollo urbano, turístico, de vivienda, agropecuarios, sectoriales de industria, así como aquellos que en general prevean el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del Estado;
II.
Obras o actividades dentro de áreas naturales protegidas de competencia estatal, y
III.
Actividades consideradas riesgosas en los términos de este Código.
El Ayuntamiento deberá emitir su opinión en un término de cinco días hábiles, pasado éste sin que haya respondido, se entenderá que no existe objeción respecto de la realización de la obra o actividad. La autorización que expida la Secretaría no obligará en forma alguna a las autoridades municipales, dependencias federales y estatales para expedir las autorizaciones que les correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias. Publicación Artículo 62. En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la presentación del estudio de impacto ambiental y/o riesgo ante la Secretaría, los interesados deberán publicar en un periódico de circulación local un extracto no mayor a una cuartilla de la manifestación de impacto ambiental y/o del estudio de riesgo, lo cual hará del conocimiento de la Secretaría. El incumplimiento de esta disposición podrá ser causal de la negativa de autorización en materia de impacto ambiental. Por un periodo de ocho días hábiles posteriores a la notificación por parte de los interesados de esta publicación, la Secretaría pondrá a disposición del público un ejemplar del estudio con el fin de que pueda ser consultado por cualquier persona. Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir en su solicitud de ingreso que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado. Consulta pública Artículo 63. La Secretaría a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las bases que se establezcan en el reglamento de este Código, cuando se trate de los siguientes casos: 62
I.
Aquéllos que prevean el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del Estado;
II.
Obras o actividades que pretendan realizarse dentro de áreas naturales protegidas de competencia estatal;
III.
Actividades consideradas como no altamente riesgosas en los términos de este código;
IV.
Rellenos sanitarios;
V.
Plantas de tratamiento de aguas residuales destinadas a la prestación de un servicio público, y
VI.
Los demás que se señalen en el reglamento respectivo.
Plazo Artículo 64. En caso de que la Secretaría determine realizar una consulta pública, ésta deberá efectuarse dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la recepción del estudio de impacto ambiental y/o riesgo y establecerá al promovente las condiciones para su realización. Una vez emitida la declaratoria de consulta pública por la Secretaría se suspenderá el plazo del procedimiento de evaluación del impacto ambiental en tanto se lleva a cabo dicha auscultación. Obras y actividades Artículo 65. Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el presente Código, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los planes de cuenca, ordenamientos ecológicos, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Emisión Artículo 66. Agotado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá debidamente fundada y motivada la resolución correspondiente, en la que podrá: I.
Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II.
Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, La Secretaría señalará los requerimientos que deben observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o
III.
Negar la autorización solicitada, cuando:
63
a) Se contravenga lo establecido en este Código, los reglamentos, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas ambientales y las demás disposiciones aplicables; b) La obra o actividad de que se trate, pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies; c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; d) No se haya proporcionado la información complementaria en tiempo y forma, y e) Se fundamente en datos o elementos científicos en virtud de que en los estudios presentados no aparezca demostrada la tecnología propuesta para evitar, mitigar o reducir los efectos que sobre el ambiente pueda causar la obra o actividad; o bien, cuando ésta consista en la aplicación de tecnologías novedosas cuyos resultados sobre el ambiente no hayan sido probados y documentados. La autoridad podrá exigir el otorgamiento de una fianza, previa a la expedición de la autorización, para garantizar el cumplimiento de las condiciones que en cada caso se establezcan. La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate. Responsabilidad Artículo 67. Las personas que presten servicios de impacto ambiental serán responsables ante la Secretaría de las manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas. Asimismo, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales; en este caso, la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba. La Secretaría pondrá a disposición de los interesados y particulares un listado de los responsables técnicos de la elaboración de los impactos ambientales, el nombre del estudio realizado, el resultado de la evaluación y los datos del correo electrónico del técnico responsable. Solicitud de autorización
64
Artículo 68. Cuando las obras o actividades señaladas en el presente Código requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra, se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento. La Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo. Supuestos Artículo 69. La autoridad municipal expedirá las autorizaciones de impacto ambiental en los siguientes casos: I.
Obras o actividades que estando reservadas a la Federación o al Estado, se descentralicen a favor del Municipio;
II.
Los que establezcan los ordenamientos ecológicos territoriales municipales y los planes de cuenca correspondientes;
III.
Obras o actividades que pretendan realizarse dentro de áreas naturales protegidas de competencia municipal;
IV.
Obras de mantenimiento y reparación en vías municipales de comunicación, y la creación de caminos rurales;
V.
Fraccionamientos habitacionales que pretendan ubicarse dentro del centro de población;
VI.
Mercados y centrales de abastos;
VII.
Aprovechamiento de minerales o sustancias no reservados a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos agrícolas para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
VIII.
Instalaciones dedicadas al manejo de residuos no peligrosos, y
IX.
Microindustriales de los giros establecidos en el reglamento, cuando por sus características y objeto impliquen riesgo al ambiente.
En estos casos la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso de suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que establezcan los reglamentos municipales y disposiciones que de ellos se deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatible la política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.
65
Término Artículo 70. En la autorización otorgada por la autoridad competente se señalará el término máximo de que dispone el solicitante para iniciar las obras, el cual, una vez fenecido, causará la nulidad de la resolución siempre que el promovente no haya dado inicio dentro del término referido, debiendo reiniciar el trámite. Exentas Artículo 71. Quedan exentas de autorización de impacto ambiental: I.
Las obras y actividades de emergencia que sean necesarias para prevenir o para mitigar los daños causados o que pudieran ocasionarse con motivo de desastres naturales, accidentes o catástrofes;
II.
Las obras o actividades que por su magnitud, ubicación, condiciones de su entorno y calidad en sus procesos de producción, previo análisis de la Secretaría a solicitud del promovente, se considere nula o poco significativa la generación de impactos, y
III.
Las obras y actividades expresamente previstas en un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico territorial evaluado en materia de impacto ambiental por la Secretaría en los términos de este apartado, en cuyos casos deberá presentarse sólo un informe preventivo, cuyas características establecerá el reglamento de este Código.
Integral Artículo 72. En lo posible, la evaluación de impacto ambiental deberá realizarse de manera integral en forma tal que contemple la totalidad de los procesos, elementos, etapas, actividades, servicios y giros a evaluar, por unidad general. Expedición de autorización Artículo 73. A petición expresa del interesado, la Secretaría podrá expedir la autorización del control de emisiones contaminantes para obras o actividades en proceso u operación, que no generen impactos ambientales significativos. Para efectos de lo anterior, la Secretaría requerirá al interesado en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud que presente la información adicional necesaria a fin de evaluar el impacto ambiental de la obra o actividad de que se trate, siempre y cuando, la misma sea de competencia estatal. Recibida la información adicional, la Secretaría procederá a dictar la resolución procedente, conforme a lo previsto en este Código. En los casos en que resulte procedente, la autorización del control de emisiones hará constar únicamente el cumplimiento de la viabilidad en la materia, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que correspondan a las autoridades competentes. Supervisión y control Artículo 74. Corresponde a la Procuraduría, la supervisión y control del cumplimiento de las condicionantes señaladas en la autorización, así como de las disposiciones contenidas 66
en este Código, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, durante la realización de las obras, en etapa de operación y abandono. Sección octava De los instrumentos económicos
Diseño de los instrumentos Artículo 75. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán los instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, mediante los cuales se buscará: I.
Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y desarrollo sustentable;
II.
Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;
III.
Internalizar los costos ambientales;
IV.
Otorgar incentivos a quien realice acciones para fomentar la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico;
V.
Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental, y
VI.
Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de los ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, así como la salud y el bienestar de la población.
Estímulos fiscales Artículo 76. El titular del Poder Ejecutivo podrá otorgar estímulos fiscales a las entidades públicas, organismos no gubernamentales y demás instituciones, que se destaquen por sus acciones y esfuerzos en materia de cuidado y uso racional de los recursos naturales, previa opinión de la Secretaría, en los términos que establece el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Fondo ambiental estatal Artículo 77. La Secretaría podrá constituir un fondo ambiental estatal para la promoción de proyectos ambientales, mismo que deberá estar ligado a los planes de cuenca y financiará los proyectos prioritarios ahí establecidos. Para ello deberá promover la participación en dicho fondo de diversas fuentes de financiamiento privadas, sociales y públicas. 67
Fideicomiso Artículo 78. Para la operación del fondo ambiental, la Secretaría deberá constituir un fideicomiso, que deberá tener un carácter mixto, en el cual se depositen las aportaciones de interesados y que se encargue de distribuir los recursos en función de reglas que se establezcan para tal efecto. Esta distribución de recursos deberá privilegiar el manejo integral de cuencas. Fondos municipales Artículo 79. Los municipios podrán constituir su propio fondo municipal, el cual deberá estar ligado en su planeación al fondo estatal y a los planes de cuenca. Promoción Artículo 80. Las personas y los organismos públicos o privados que se destaquen en su labor en la promoción de la Cultura del cuidado y uso eficiente de los recursos naturales, podrán ser consideradas por el Congreso del Estado para el otorgamiento de los reconocimientos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Premios y Estímulos al Mérito Ciudadano para el Estado de Guanajuato. Subsección única Del fondo ambiental Objeto Artículo 81. El fondo ambiental tiene por objeto conformar un patrimonio para la captación, canalización y aplicación de los recursos económicos para la realización de proyectos, medidas o acciones para la prevención de la contaminación, la protección al ambiente o a los recursos naturales, la preservación o restauración del equilibrio ecológico de las cuencas del estado, el ordenamiento sustentable del territorio, o la mitigación o adaptación a los efectos del cambio climático en el Estado. Funciones Artículo 82. Para el cumplimiento de su objeto, el fondo ambiental tiene las funciones siguientes: I.
Gestionar ante las instancias, organismos y fondos internacionales, federales y estatales, así como ante fundaciones u otras organizaciones privadas sin fines de lucro, el financiamiento para la realización de proyectos, medidas o acciones para la prevención de la contaminación, la protección al ambiente o a los recursos naturales, la preservación o restauración del equilibrio ecológico, el ordenamiento sustentable del territorio, o la mitigación o adaptación a los efectos del cambio climático;
II.
Aprobar y destinar los recursos asignados u obtenidos, a la realización de proyectos, medidas o acciones para la prevención de la contaminación, la protección al ambiente o a los recursos naturales, la preservación o restauración del equilibrio ecológico, el ordenamiento sustentable del territorio, o la mitigación o adaptación a los efectos del cambio climático;
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III.
Recibir aportaciones provenientes de los sectores público, social y privado locales, nacionales e internacionales;
IV.
Desarrollar proyectos para la protección y preservación de las cuencas hidrológicas, privilegiando las acciones que deriven de los planes y programas que se desarrollen para cada una de ellas;
V.
Establecer políticas, lineamientos y demás instrumentos jurídicos para allegarse de fondos, por cualquier medio legal, y
VI.
Las demás que se establezcan en las reglas de operación y que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. Patrimonio
Artículo 83. El patrimonio del fondo ambiental se integra con: I.
Los recursos que se destinen en el Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal que corresponda;
II.
Las aportaciones, subsidios, donativos y legados que por cualquier título le otorguen los gobiernos federal o estatal; así como las personas físicas o jurídico-colectivas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
III.
Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal;
IV.
Los ingresos recibidos por el Estado por el pago de compensación ambiental, por la realización de obras o actividades sujetas a la evaluación del impacto ambiental por parte de la Secretaría;
V.
Las sanciones económicas que imponga la Secretaría y la Procuraduría, con motivo de la infracción a este Ordenamiento y a las demás disposiciones jurídicas ambientales de competencia estatal, y
VI.
Los demás recursos, derechos, bienes y aportaciones en especie que adquiera o reciba por cualquier título legal.
Artículo 84. El gobierno y administración del fondo ambiental estará a cargo de un Comité Técnico integrado por: I.
El titular del Poder Ejecutivo, quien fungirá como Presidente;
II.
El Secretario de Medio Ambiente, quien fungirá como Secretario;
III.
El Secretario de Finanzas, Inversión y Administración, quien fungirá como Tesorero;
IV.
El Secretario de Desarrollo Económico, quien fungirá como Vocal;
69
V.
El Secretario de Desarrollo Agropecuario y Rural, quien fungirá como Vocal;
VI.
El Secretario de Desarrollo Social y Humano, quien fungirá como Vocal;
VII.
El Secretario de Transparencia y Rendición de Cuentas, quien fungirá como Vocal;
VIII.
El Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial, quien fungirá como Vocal;
IX.
El Director General de la Comisión Estatal del Agua, quien fungirá como Vocal, y
X.
Tres representantes del Consejo de Desarrollo Sustentable de Cuencas, de los sectores académico, social y de investigación, quienes fungirán como vocales;
XI.
Tres representantes de la iniciativa privada, de las principales Cámaras.
XII.
Tres representantes municipales. Suplentes
Artículo 85. Por cada integrante del Comité Técnico se designará un suplente. Atribuciones Artículo 86. El Comité Técnico tiene las atribuciones siguientes: I.
Aprobar el programa operativo anual;
II.
Aprobar los estados financieros y el presupuesto anual;
III.
Autorizar la celebración de actos, convenios, contratos y demás actos jurídicos en los términos de las disposiciones jurídicas relativas;
IV.
Aprobar y, en su caso, modificar las reglas de operación del fondo ambiental;
V.
Autorizar la erogación de recursos para el financiamiento de proyectos encaminados al cumplimiento del objeto y funciones del fondo ambiental;
VI.
Dictaminar la situación legal y contable de los proyectos que en materia ambiental se autoricen;
VII.
Aprobar, en su caso, la aceptación de las donaciones o legados y demás aportaciones que se otorguen a favor del fondo ambiental;
VIII.
Aprobar los trámites necesarios para la obtención de permisos, licencias y autorizaciones; así como aquellos actos necesarios y compatibles para la instrumentación de proyectos y el cumplimiento de los fines; 70
IX.
Aprobar las políticas y lineamientos y demás instrumentos jurídicos para allegarse de fondos; y,
X.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto y funciones del fondo ambiental, así como aquellas que se establezcan en sus reglas de operación.
Sección novena De la Autorregulación y Auditorías Ambientales Procesos voluntarios Artículo 87. Los productores, empresas y organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental, obteniendo con ello la certificación correspondiente. Competencia Artículo 88. Es competencia de la Secretaría en este rubro: I.
Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de la normatividad en el desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II.
Establecer sistemas de certificación de procesos o productos, que permitan distinguir las empresas que han adoptado y cumplido el esquema de autorregulación, y
III.
Realizar acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental.
Auditoría ambiental Artículo 89. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente. Convenios
71
Artículo 90. La Secretaría celebrará convenios con los productores, empresas u organizaciones empresariales para el cumplimiento de las actividades derivadas del esquema de la auditoría ambiental. Programas Artículo 91. La Secretaría desarrollará programas dirigidos a fomentar la realización de auditorías ambientales, aplicando para tal efecto términos de referencia que indiquen la metodología y criterios que se requieran para lograr la protección al ambiente. Programas preventivos Artículo 92. La Secretaría pondrá a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados, los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan. En todo caso deben observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial. Metodología Artículo 93. Corresponde a Secretaría elaborar y estructurar la metodología necesaria para llevar un registro de prestadores de servicios ambientales única y exclusivamente para la realización de auditorías ambientales, el cual tendrá el carácter de registro público, servirá para hacer constar que dicha persona física o moral cuenta con la experiencia y perfil necesario para el desempeño en el área ambiental, así como otros datos que aporten para garantizar la legalidad de su funcionamiento y compendio de trabajos. Verificación Artículo 94. La Secretaría podrá realizar visitas de seguimiento para verificar que se atiendan las acciones recomendadas por el auditor, para cumplir con el propósito de la auditoría ambiental, así como con los convenios de concertación celebrados, levantando un acta para tal efecto. Distintivos Artículo 95. Los productores, empresas y organizaciones empresariales que hayan recibido el certificado de que han adoptado y cumplido el esquema de auditoría ambiental, podrán promover en sus productos, papelería o embalaje, el distintivo obtenido durante la vigencia del certificado. Sección décima De la educación ambiental Transformación de desarrollo Artículo 96. El titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá la transformación del desarrollo de las actividades económicas hacia la sustentabilidad, mediante la información, capacitación y promoción de la cultura ambiental en la entidad, a todos los sectores de la población. Contenidos de carácter ecológico
72
Artículo 97. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán la incorporación de contenidos de carácter ecológico en los programas del sistema educativo estatal, especialmente en los niveles básicos y medio superior, así como en las actividades de investigación, difusión, extensión y vinculación respectivas. Asimismo, fomentarán la realización de acciones de concientización y cultura que propicien el fortalecimiento de la educación ambiental de la población. Investigación científica y tecnológica Artículo 98. La Secretaría con la participación de las autoridades competentes, promoverá ante las instituciones de educación superior en el Estado y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, el desarrollo de programas para la formación de profesionales en la materia y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales en el Estado. Así como programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación y proteger los ecosistemas de la entidad. Programas o proyectos Artículo 99. El titular del Poder Ejecutivo del Estado en coordinación con los ayuntamientos, promoverá programas o proyectos de educación ambiental no formal que involucren a los distintos sectores social y privado a fin de propiciar el fortalecimiento de la conciencia ecológica de la población. Los ayuntamientos formularán programas de educación ambiental no formal dirigidos a todos los sectores de la población. Creación de las carreras ambientales Artículo 100. El Estado celebrará acuerdos con instituciones de educación superior para la creación de las carreras ambientales, así como convenios con centros de investigación, instituciones de los sectores social y privado y organismos a nivel nacional. Centros de investigación Artículo 101. El Ejecutivo del Estado promoverá con la participación de la Secretaría de Educación, instituciones educativas de nivel superior, centros de investigación y autoridades federales, un programa estatal de educación ambiental. Ahorro energético Artículo 102. El Estado y los municipios establecerán sistemas de manejo ambiental y ahorro energético en todas sus dependencias, así como programas de capacitación y mejoramiento ambiental en la prestación de servicios públicos. Sección décima primera De la vigilancia de las normas oficiales mexicanas Artículo 103. La Procuraduría, en el ámbito de su competencia, coadyuvará en la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en los siguientes supuestos:
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I.
En la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles;
II.
En la regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, y no sean de competencia federal, y
III.
En la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnética y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales o de fuentes móviles que no sean de competencia federal. CAPÍTULO IV De las áreas naturales protegidas
Régimen al que quedarán sujetas las áreas naturales protegidas Artículo 104. Las zonas del territorio del Estado en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieran ser protegidas, conservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en el Código y en los demás ordenamientos aplicables.
Áreas naturales protegidas de competencia estatal Artículo 105. Se consideran áreas naturales protegidas de competencia del Estado: I.
Áreas de preservación ecológica: aquéllas que tienen por objeto restaurar e incrementar las funciones y procesos bióticos originales del área; atrayendo la inversión privada y fomentando la participación social, a través de la investigación científica y tecnológica que proporcione alternativas para recuperar los ecosistemas;
II.
Áreas de uso sustentable: aquéllas que tienen por objeto, producir bienes y servicios que respondan a las necesidades económicas, sociales y culturales de la población, con base en el aprovechamiento sustentable de usos compatibles;
III.
Monumentos naturales de interés estatal: aquéllos que contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, valor escénico, histórico o científico, se resuelva incorporar al régimen de protección establecido en esta Sección;
IV.
Parques ecológicos: aquéllos que tienen como objetivo brindar oportunidades de recreo o esparcimiento en espacios naturales e instalaciones artificiales, que contribuyan a la formación de una cultura 74
ambiental, detener la degradación de los recursos del área y mantener la calidad del paisaje y su superación con la introducción de nuevas variedades de flora y fauna bajo estricto control, y V.
Reservas de conservación: aquéllas que tienen por objeto proteger fenómenos o procesos naturales inalterados para mantener la diversidad biológica.
Zonas de conservación ecológica Artículo 106. Las zonas de conservación ecológica de los centros de población que establezcan los ayuntamientos tendrán el carácter de área natural protegida, cuyas declaratorias y programas de manejo se sujetarán al régimen establecido en el Código y en los demás ordenamientos aplicables. Objeto del establecimiento de áreas naturales protegidas Artículo 107. El establecimiento de áreas naturales protegidas tiene por objeto: I.
Preservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas y asegurar su aprovechamiento racional;
II.
Preservar y restaurar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general en zonas que abarquen dos o más municipios;
III.
Proteger los entornos naturales de los centros de población, zonas de desarrollo turístico sustentable, instalaciones industriales, vías de comunicación, así como de los monumentos históricos, arqueológicos o artísticos;
IV.
Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
V.
Generar conocimientos y tecnologías que permitan el uso múltiple o compatible de acuerdo a la vocación de los suelos y de los recursos del Estado;
VI.
Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de la flora y fauna que habitan en las áreas naturales, particularmente las endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;
VII.
Favorecer la adaptación natural de la biodiversidad al cambio climático, a través del mantenimiento e incremento de la cobertura vegetal originaria y otras medidas de manejo;
VIII.
Proteger las áreas de valor escénico, para asegurar la calidad de su entorno y promover el turismo sustentable, y
75
IX.
Dotar a la población de áreas para su esparcimiento, a fin de contribuir a formar conciencia ecológica sobre el valor e importancia de los recursos naturales del Estado.
Elementos para la identificación de áreas naturales protegidas Artículo 108. Para la identificación de las zonas del territorio del Estado en que se declaren áreas naturales protegidas, se considerarán sus elementos biológicos, así como el grado de amenaza y las oportunidades de protección y conservación en tales zonas. Participación en el proceso para declarar un área natural protegida Artículo 109. Las áreas naturales protegidas de competencia estatal se establecerán mediante declaratoria que expida el titular del Poder Ejecutivo del Estado con la participación de los ayuntamientos que correspondan. Los ayuntamientos emitirán las declaratorias correspondientes al establecimiento de las zonas de conservación ecológica. En todo caso, las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y en un diario de circulación en el o los municipios en que se ubique el área natural protegida. Opinión durante el proceso para declarar un área natural protegida Artículo 110. Compete a la Secretaría realizar o coordinar los estudios previos que sustenten técnicamente la declaratoria, así como proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado su expedición, los que deberán estar a disposición del público. Asimismo deberá solicitar la opinión de: I.
Los ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;
II.
Las dependencias de la administración pública federal y estatal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;
III.
Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas, y demás personas físicas o jurídico colectivas interesadas, y
IV.
Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas.
Los reglamentos municipales definirán la unidad administrativa a la que corresponderá ejercer las funciones a que se refiere este artículo, para la declaratoria de zonas de conservación ecológica. Contenido de las declaratorias de áreas naturales protegidas Artículo 111. Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas deberán contener, al menos:
76
I.
La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente;
II.
Las modalidades y restricciones a que se sujetará el uso del suelo, la ejecución de construcciones y el aprovechamiento de los recursos naturales;
III.
La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, así como las modalidades y restricciones a que quedarán sujetas;
IV.
La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos, para que el Estado adquiera su dominio, cuando al establecerse el área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán observarse las previsiones de los demás ordenamientos aplicables;
V.
Los lineamientos generales para la administración, creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área, y
VI.
Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en el Código y otras leyes aplicables.
Las modalidades y restricciones que podrán imponerse para la preservación y protección de las áreas naturales protegidas, serán las que se establecen en el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Sujeción a las declaratorias de áreas naturales protegidas y programas de manejo Artículo 112. Los derechos de propiedad, posesión o cualquier otro relacionado con tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las declaratorias y a los programas de manejo respectivos. Predios comprendidos en las áreas naturales protegidas Artículo 113. Las áreas naturales protegidas podrán comprender de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen jurídico, siempre que no sean de propiedad federal. Los terrenos propiedad del Estado ubicados dentro de áreas naturales protegidas de competencia estatal, quedarán a disposición de la Secretaría, el que los abocará a los destinos establecidos en la declaratoria y el programa de manejo correspondientes, conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Modificación de la declaratoria de área natural protegida Artículo 114. Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su modalidad, extensión, usos de suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la
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autoridad que la haya declarado, siguiendo las mismas formalidades previstas en el Código para la expedición de la declaratoria respectiva. Prohibición para fundar centros de población Artículo 115. En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de centros de población. Las autoridades competentes promoverán, de manera prioritaria, la consolidación y el mejoramiento de los centros de población ubicados dentro o en colindancia con áreas naturales protegidas, lo que se sujetará a las disposiciones tanto de los programas municipales, como a las de las declaratorias y los programas de manejo. En el desarrollo urbano de los centros de población ubicados dentro o en colindancia con áreas naturales protegidas, el coeficiente de ocupación del suelo será menor al cuarenta por ciento y la construcción de vivienda, infraestructura pública y equipamiento urbano se sujetará a los lineamientos, criterios y parámetros de sustentabilidad que resulten aplicables, en los términos del Código y las demás disposiciones relativas, siempre que la declaratoria y el programa de manejo expresamente lo permitan. Programa de manejo Artículo 116. Cada área natural protegida deberá contar con un programa de manejo que será elaborado con la participación de las personas e instituciones involucradas. La Secretaría y los ayuntamientos formularán el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las dependencias y entidades competentes, a los ayuntamientos, así como a las organizaciones sociales, públicas y privadas, y demás personas interesadas. Los programas de manejo de las áreas naturales protegidas deberán revisarse y, en su caso, actualizarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la actualización de los programas estatales. Contenido mínimo del programa de manejo Artículo 117. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, al menos: I.
II.
La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, en el contexto regional y local; Las medidas, proyectos y acciones para: a) La investigación y educación ambientales; b) La protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
78
c) El desarrollo de actividades recreativas, turísticas, infraestructura y demás actividades productivas;
obras
de
d) El financiamiento para la administración del área; e) La prevención y control de riesgos y contingencias ambientales y urbanas, así como de desastres por impactos adversos del cambio climático; f) La vigilancia del área; y, g) Las demás acciones que por las características propias del área natural protegida se requieran; II.
III. IV.
V. VI.
VII. VIII.
La forma en que se organizará la administración del área y la participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable; Los objetivos específicos del área natural protegida; La referencia a las normas oficiales mexicanas y a las normas técnicas ambientales aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área; Los inventarios biológicos existentes y los que se prevean realizar; Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate; Las bases para la formulación de los programas operativos anuales, y Los indicadores con que se evaluará el cumplimiento del programa de manejo.
Publicación de la versión abreviada del programa de manejo Artículo 118. La Secretaría y los ayuntamientos deberán publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en un diario de circulación en el o los municipios en que se localice el área natural protegida, la versión abreviada del programa de manejo, que incluirá el plano de localización de la misma. Inscripción de las declaratorias y programas de manejo Artículo 119. Las declaratorias y los programas de manejo deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Acuerdos y convenios Artículo 120. Una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y los ayuntamientos podrán celebrar acuerdos 79
y convenios con pueblos y comunidades indígenas, comunidades ejidales, organizaciones sociales o empresariales, así como con las demás personas físicas o jurídico colectivas interesadas, para que participen en el cuidado, administración y mantenimiento de las áreas naturales protegidas, así como en la ejecución de medidas, proyectos y acciones de forestación, reforestación, de educación ambiental y de fomento cultural. La Secretaría y la unidad administrativa municipal correspondiente deberán supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios que se suscriban para la formulación, ejecución y seguimiento de los programas de manejo, así como promover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y demás personas interesadas. Las personas que en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de participar en el cuidado, administración y mantenimiento de las áreas naturales protegidas estarán obligadas a sujetarse a las previsiones contenidas en el Código y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como a cumplir las declaratorias por las que se establezcan dichas áreas y los programas respectivos. Acciones para la preservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre Artículo 121. Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre dentro de áreas naturales protegidas, la Secretaría y los ayuntamientos, previa elaboración de los estudios técnicos correspondientes, podrán promover ante las autoridades federales competentes: I.
El establecimiento o modificación de zonas de veda, de áreas de refugio o de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre;
II.
La declaración de especies como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, y
III.
La modificación, suspensión o revocación de concesiones, licencias, permisos y de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, liberación, propagación y desarrollo de los recursos forestales o de la vida silvestre.
Acciones de coordinación Artículo 122. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos coordinarán sus acciones para: I.
Promover inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas;
II.
Establecer o en su caso, promover la utilización de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas, y
80
III.
Establecer los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas y las organizaciones sociales, públicas y privadas, que participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación en términos del Código y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Concesiones, permisos o licencias para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas Artículo 123. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán otorgar a los propietarios, poseedores o usufructuarios, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos o licencias para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas, de conformidad con lo que establece el Código y demás disposiciones jurídicas aplicables, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes. Los pueblos y comunidades indígenas y demás propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones o licencias respectivos. El solicitante deberá presentar el programa de aprovechamiento, el que se sujetará a la declaratoria y al programa de manejo respectivo. Propuestas para el establecimiento de áreas naturales protegidas Artículo 124. Los pueblos y comunidades indígenas, comunidades ejidales, organizaciones sociales y demás personas interesadas, podrán proponer a la Secretaría el establecimiento de áreas naturales protegidas, en terrenos en los que ejerzan derechos de propiedad o posesión, cuando se trate de áreas que puedan destinarse a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría, en su caso, promoverá ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado la expedición de la declaratoria respectiva y elaborará el programa de manejo con la participación del solicitante, conforme a las disposiciones de esta Sección. Los predios a que se refiere este artículo se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de utilidad pública, por lo que, una vez emitida la declaratoria y el programa de manejo respectivo, los propietarios, poseedores o usufructuarios podrán solicitar a la Secretaría que expida el certificado respectivo, mismo que deberá contener, al menos, el nombre del interesado, la denominación y modalidad del área o predio, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de manejo a que se sujetará y, en su caso, el plazo de vigencia. Denuncia de los actos que impliquen infracción a las declaratorias o programas de manejo Artículo 125. Cualquier persona que intervenga en la administración de las áreas naturales protegidas deberá denunciar ante la Procuraduría, todo hecho, acto u omisión 81
que pueda implicar la posible infracción a las disposiciones de las declaratorias o programas de manejo. CAPÍTULO V Del aprovechamiento sustentable de los elementos naturales Sección primera Del aprovechamiento sustentable de las aguas de jurisdicción estatal Aprovechamiento sustentable Artículo 126. Para el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas acuáticos y de las aguas de jurisdicción estatal se considerarán los siguientes criterios: I.
Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;
II.
El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos, debe realizarse de manera que no afecte su equilibrio ecológico;
III.
Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberán considerar la protección de suelos y áreas boscosas y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua así como la capacidad de recarga de los acuíferos, y
IV.
La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.
Criterios Artículo 127. Los criterios para el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas acuáticos y de las aguas de jurisdicción estatal, serán considerados para: I.
La formulación, actualización y vigilancia del Programa Estatal Hidráulico con base en el Programa Nacional Hidráulico, que se expida en su caso;
II.
El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales o la realización de actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III.
El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de jurisdicción estatal;
IV.
La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a los centros de población e industrias, y
82
V.
Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.
Colaboración en la vigilancia Artículo 128. La Comisión coadyuvará en la vigilancia para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas relativas al establecimiento y manejo de zonas de protección de aguas de jurisdicción estatal y promoverá el establecimiento de reservas de agua para consumo humano. Ahorro y uso eficiente del agua Artículo 129. Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso. Sección segunda De la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos Criterios para la prevención y aprovechamiento Artículo 130. Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán los siguientes criterios: I.
El uso de suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II.
El uso de suelo debe hacerse de manera que se mantenga su integridad física y su capacidad productiva;
III.
Los usos productivos de suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;
IV.
En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable de suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida de la vegetación natural;
V.
En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas, y
VI.
La realización de obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural.
Criterios ecológicos Artículo 131. Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable de suelo se considerarán en: 83
I.
Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno del Estado, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;
II.
La fundación de centros de población y de asentamientos humanos;
III.
El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población;
IV.
La determinación o modificación de los límites establecidos en los coeficientes de agostadero;
V.
Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas;
VI.
El establecimiento de distritos de conservación de suelo;
VII.
La ordenación forestal no reservada a la Federación, de las cuencas hidrográficas del territorio estatal;
VIII.
Las actividades de extracción de materias del subsuelo, las excavaciones y todas aquéllas acciones que alteren la cubierta y suelos forestales, no reservadas a la Federación, y
IX.
La formulación de los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial.
Actividades agrícolas y pecuarias Artículo 132. Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias, deberán llevar a cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y, en su caso, lograr la rehabilitación, en los términos de lo dispuesto por este Código y las demás disposiciones aplicables. En caso de inobservancia, se impondrán a los responsables las sanciones contempladas en este Código. Prácticas de protección y restauración Artículo 133. Los ayuntamientos promoverán la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, además deberán exigir la presentación de manifestaciones de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios de uso de suelo.
84
Restricciones de carácter ambiental Artículo 134. Los ayuntamientos podrán fijar restricciones de carácter ambiental, tanto al uso de suelo como a las autorizaciones de construcción, así como las que fueren necesarias para la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código. CAPÍTULO VI De la protección al ambiente Sección primera Del registro de emisiones y transferencia de contaminantes Registro de fuentes, emisiones y transferencia de contaminantes Artículo 135. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y con la colaboración de los Ayuntamientos, integrará un registro de fuentes, emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determinen las disposiciones jurídicas aplicables. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría y, en su caso, ante los Ayuntamientos. Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información periódica con los datos desagregados por sustancia y por fuente, y documentos necesarios para la integración del registro, anexando nombre y dirección de sus establecimientos. La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables y las difundirá de manera periódica. La información contenida en el registro será útil además, para efectos de coadyuvar con la autoridad ambiental federal, en la integración del registro de emisiones y transferencia de contaminantes a que se refiere el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera deberán ser observadas las previsiones de este Código y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas oficiales mexicanas. Sección segunda De la prevención y control de la contaminación de la atmósfera Subsección primera De la regulación de las emisiones a la atmósfera Previsiones 85
Artículo 136. En todas las emisiones a la atmósfera deberán observarse las previsiones de este Código y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación. Se prohíbe emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente y a la salud de la población. Para la protección de la atmósfera se considerarán, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes criterios: I.
La reducción y control de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean estas de fuentes fijas o móviles, para asegurar que la calidad del aire sea satisfactoria para la salud y bienestar de la población, así como para mantener el equilibrio ecológico;
II.
La mitigación de los efectos que coadyuvan en el cambio climático, y
III.
La promoción del uso de combustibles alternativos en fuentes fijas y móviles.
Instalar y operar equipos o sistemas para el control de sus emisiones Artículo 137. Todas aquellas personas que realicen o vayan a realizar actividades generadoras de contaminación atmosférica, deberán instalar y operar equipos o sistemas para el control de sus emisiones, que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la normatividad aplicable. Competencia de la Secretaría Artículo 138. En materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal, compete a la Secretaría: I.
Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción estatal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, exceptuándose los de jurisdicción federal;
II.
Establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera y para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
III.
Establecer para toda la Entidad, sistemas y programas de verificación de emisiones de automotores en circulación que no sean de autotransporte federal;
IV.
Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para la prevención y control de la contaminación atmosférica, en las materias y supuestos de su competencia;
V.
Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes de su competencia, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de 86
contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo y en la normatividad aplicable; VI.
Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de jurisdicción estatal, coordinándose con el Ejecutivo Federal y con los Ayuntamientos para la integración del inventario nacional;
VII.
Emitir las disposiciones y establecer las medidas tendientes a evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos y otros; así como las quemas con fines de desmonte de uso pecuario y agrícola, y
VIII.
Expedir las autorizaciones que en el ámbito de sus atribuciones le correspondan, aplicando las sanciones pertinentes.
Competencia de los Ayuntamientos Artículo 139. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, compete a los Ayuntamientos: I.
Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción municipal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios;
II.
Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias;
III.
Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica, en coordinación con las autoridades competentes;
IV.
Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes de su competencia, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo y en la normatividad aplicable;
V.
Operar en coordinación con la Secretaría, los sistemas y programas de verificación de emisiones de automotores en circulación, que no sean de autotransporte federal;
VI.
Aplicar las normas oficiales mexicanas y técnicas ambientales para la protección de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia, y 87
VII.
Ejercer las demás atribuciones que le confiera este Código y sus reglamentos respectivos.
Competencia coordinada Artículo 140. Corresponde a la Secretaría y a los Ayuntamientos: I.
Promover en las zonas que se hubieren determinado como aptas para uso industrial, cercanas a las áreas habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnologías y energéticos no contaminantes o de baja contaminación y que no generen radiaciones electromagnéticas, humos, vapores, olores, ruido y vibraciones por encima de los límites máximos permisibles establecidos en las normas aplicables;
II.
Establecer requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público, dentro de sus respectivas competencias, excepto el federal, así como las medidas de tránsito y en su caso, la suspensión de circulación en casos graves de contaminación;
III.
Formular y aplicar programas de contingencia ambiental, de manera coordinada y, en su caso, con la participación de la autoridad federal competente, con base en la calidad del aire que se determine para cada área, zona o región del Estado. Dichos programas deberán prever los objetivos que se pretendan alcanzar, los planes correspondientes y los mecanismos para su instrumentación;
IV.
Imponer sanciones y medidas por infracciones a este Código, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno que expidan los Ayuntamientos de acuerdo con este Código, y
V.
Ejercer las demás atribuciones que les confiera este Código y sus reglamentos respectivos. Subsección segunda De la emisión de contaminantes generados por fuentes fijas
Operación y funcionamiento de las fuentes fijas Artículo 141. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas, se requerirá autorización de la Secretaría. Para obtener la autorización a que se refiere este artículo, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar solicitud por escrito acompañada de la información y documentación que señalen las disposiciones del Reglamento que al efecto se expida. La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que determine la Secretaría, quien podrá requerir la información adicional o complementaria que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma. 88
Autorización o negación Artículo 142. Una vez recibida la información a que se refiere el artículo que antecede e integrado el expediente, la Secretaría fundada y motivadamente otorgará o negará la autorización correspondiente, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente toda la información requerida. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entenderá que se ha negado la autorización solicitada. De otorgarse la autorización, la Secretaría deberá señalar en la licencia correspondiente: I.
Los límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a que deberá sujetarse la fuente autorizada, en los casos en que por sus particularidades en sus procesos o características especiales de construcción, no puedan encuadrarse dentro de la normatividad aplicable;
II.
La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo de sus emisiones;
III.
La periodicidad con que deberá remitirse a la Secretaría el inventario de emisiones;
IV.
Las medidas y acciones que habrán de desarrollar los responsables de las fuentes fijas, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, pudiendo ser las siguientes: a) Instalar equipos o sistemas de control de emisiones y realizar monitoreos de las mismas, para mantenerlas por debajo de los niveles máximos permisibles para cada uno de los contaminantes emitidos a la atmósfera, de acuerdo a lo señalado en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables; b) Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la Secretaría; c) Aplicar la mejor tecnología disponible para reducir y controlar sus emisiones y asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico; d) Instalar plataformas y puertos de muestreo en las chimeneas o puntos de emisión; e) Efectuar el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes a la atmósfera en los periodos que determine la Secretaría, cuando la fuente de que se trate se localice en zonas urbanas, cuando colinde con Áreas Naturales Protegidas, o cuando por sus características de operación o por sus materias primas, productos o subproductos puedan causar grave deterioro al ambiente;
89
f) Llevar y mantener actualizada una bitácora de sus procesos industriales y una de operación y mantenimiento de los equipos utilizados para el control de las emisiones, de acuerdo a los formatos emitidos por la Secretaría; g) Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operaciones de sus procesos, en el caso de paros programados, y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación; h) Avisar de inmediato a la Secretaría en el caso de falla del equipo de control para que éste determine lo conducente; i) Las medidas que deberán efectuarse en caso de contingencias; j) Establecer una franja perimetral de amortiguamiento de la contaminación generada, de acuerdo a las medidas de mitigación consideradas en la autorización de impacto ambiental, y V.
Las demás que establezca este Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Cumplimiento de los límites máximos permisibles Artículo 143. La Procuraduría requerirá a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción estatal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Códgio, así como las autorizaciones o permisos conducentes. Subsección tercera De la emisión de contaminantes generados por fuentes móviles Prohibición Artículo 144. Queda prohibida la circulación de vehículos automotores que emitan gases, humos, polvos o partículas, cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores que circulen en el territorio del Estado, están obligados a cumplir con los límites de emisiones contaminantes establecidos en la normatividad aplicable. Para ello deberán: I.
Realizar el mantenimiento regular de sus vehículos automotores a efecto de mantenerlos en buenas condiciones de funcionamiento y dentro de los límites de emisiones permitidos en la normatividad aplicable;
II.
Someter sus vehículos automotores a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación autorizados, dentro del periodo que les corresponda, en los términos del Programa Estatal de Verificación Vehicular que para el efecto expida la Secretaría, y 90
III.
Observar las medidas y restricciones que las autoridades competentes dicten para prevenir y controlar emergencias y contingencias ambientales, así como para mejorar la vialidad.
Atribuciones de la Secretaría Artículo 145. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes móviles, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I.
Regular el establecimiento y operación de sistemas y programas de verificación de emisiones de vehículos automotores en circulación;
II.
Autorizar el establecimiento, registro, funcionamiento y control de los centros de verificación vehicular del Estado;
III.
Expedir anualmente el Programa Estatal de Verificación Vehicular, y
IV.
Las demás que le correspondan de conformidad con este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
Atribuciones de los Ayuntamientos Artículo 146. Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera generada por vehículos automotores, los Ayuntamientos deberán: I.
Establecer medidas preventivas y correctivas para reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera en bienes y zonas de jurisdicción municipal;
II.
Exigir a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, el cumplimiento del programa de verificación vehicular del Estado y, en su caso, retirar de la circulación aquellos vehículos que no lo cumplan, y
III.
Promover el mejoramiento de los sistemas de tránsito y transporte e implementar toda clase de medidas en sus vialidades para disminuir las emisiones contaminantes. Sección tercera De la prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos
Prevenir y controlar la contaminación de las aguas Artículo 147. Para prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, se deberán aplicar las disposiciones de este Código, observando las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Acciones de la Secretaría y los ayuntamientos
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Artículo 148. En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias: I.
Controlar las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;
II.
Coadyuvar en la vigilancia de las normas oficiales mexicanas y vigilar la aplicación de las normas técnicas ambientales correspondientes, así como requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con éstas, la instalación de sistemas de tratamiento, y
III.
Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado al registro nacional de descargas a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Competencia coordinada Artículo 149. Es competencia de la Secretaría y de los ayuntamientos, para evitar la contaminación del agua de jurisdicción estatal: I.
Las descargas de origen industrial o agropecuario que viertan al alcantarillado municipal o a cualquier cuerpo receptor de aguas de jurisdicción estatal;
II.
Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras que se viertan a cuerpos receptores de aguas de jurisdicción estatal;
III.
Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en actividades de extracción de recursos no renovables, y
IV.
El vertimiento de residuos sólidos no peligrosos en cuerpos y corrientes de agua.
Condiciones necesarias Artículo 150. Las aguas residuales que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de poblaciones y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción estatal deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir: I.
La contaminación de los cuerpos receptores;
II.
La interferencia en los procesos de depuración de las aguas, y
III.
Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, así como de los sistemas de alcantarillado. Afectación de fuentes de abastecimiento 92
Artículo 151. Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable, las autoridades competentes lo comunicarán a la Secretaría de Salud del Estado y a la Comisión Nacional del Agua. Utilización de aguas tratadas Artículo 152. Las aguas residuales tratadas de jurisdicción estatal, podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, respetando los derechos de terceros y previo aviso a la Comisión Nacional del Agua, si se someten en los casos que se requiera, al tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas. En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la agricultura, se promoverán acciones para mejorar la calidad del recurso, la reglamentación de los cultivos y las prácticas de riego. Monitoreo de la calidad de las aguas Artículo 153. La Comisión, en coordinación con otras instancias de gobierno, realizará un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas de jurisdicción estatal, para detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan. Sección cuarta De la prevención y control de la contaminación del suelo Criterios para prevenir Artículo 154. Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, deberán ser observados por los ayuntamientos para: I.
La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II.
La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos municipales en rellenos sanitarios, y
III.
La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos e industriales en el ámbito de su competencia, así como las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen.
Acumulación de residuos Artículo 155. Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar: I.
La contaminación del suelo;
II.
Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos, y
III.
Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, riesgos y problemas de salud.
93
Autorizarán el funcionamiento de los sistemas Artículo 156. Los ayuntamientos autorizarán el funcionamiento de los sistemas de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales, debiendo observar las normas oficiales mexicanas expedidas sobre los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones. Sección quinta De la coordinación para el control de las actividades consideradas como no altamente riesgosas Actividades consideradas como no altamente riesgosas Artículo 157. La realización de actividades consideradas como no altamente riesgosas para el ambiente dentro del territorio estatal, deberá sujetarse a lo dispuesto en este Código, su reglamento respectivo, normas oficiales mexicanas, normas técnicas ambientales y demás disposiciones aplicables. Lineamientos, medidas preventivas, correctivas, de control y mitigación Artículo 158. Las personas físicas o morales que realicen actividades consideradas como no altamente riesgosas, deberán observar los lineamientos, medidas preventivas, correctivas, de control y mitigación, así como utilizar sistemas, procesos, instalaciones, equipos y materiales que prevén las normas oficiales mexicanas y en su caso, las normas técnicas ambientales emitidas por la autoridad competente, con el objeto de prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas, sus bienes o el ambiente. Clasificación y listado de las actividades Artículo 159. La Secretaría establecerá la clasificación y listado de las actividades consideradas como no altamente riesgosas, en virtud de las características de las sustancias involucradas en los procesos, así como sus volúmenes, manejo, almacenamiento, transporte y vulnerabilidad de los equipos. Se exceptuarán de la regulación estatal las actividades comprendidas en los listados de actividades clasificadas como altamente riesgosas emitidas por la Federación. El respectivo listado deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el diario de mayor circulación en la Entidad. Vigilancia Artículo 160. La Procuraduría y los ayuntamientos vigilarán las actividades consideradas como no altamente riesgosas. Usos permitidos Artículo 161. En la determinación de los usos permitidos de suelo que lleven a cabo las autoridades competentes, se especificarán las zonas en las que será permitido el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente del Estado, considerando:
94
I.
Las condiciones topográficas, meteorológicas y climatológicas de las zonas, de manera que se facilite la rápida dispersión de contaminantes;
II.
La proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del centro de población respectivo y la creación de nuevos asentamientos;
III.
Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, en los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV.
La compatibilidad con otras actividades de las zonas, y
V.
La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
Estudio de riesgo ambiental Artículo 162. Quienes realicen actividades riesgosas deberán formular y presentar ante la autoridad competente un estudio de riesgo ambiental, previo al inicio de las mismas, asimismo deberán presentar el relativo programa de prevención de accidentes avalado por las autoridades de protección civil y el Ayuntamiento, correspondiente a la actividad a desarrollar. Control de actividades Artículo 163. El control de las actividades riesgosas corresponderá a los ayuntamientos en los siguientes casos: I.
Cuando las actividades riesgosas estén relacionadas con el manejo de residuos no peligrosos, y
II.
Tratándose de actividades relacionadas con los servicios públicos y de comercio.
Zona intermedia de salvaguarda Artículo 164. Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo actividades consideradas como riesgosas, sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda, la Secretaría podrá mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá ante los ayuntamientos que los programas de desarrollo urbano establezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos habitacionales, comerciales y otros que pongan en riesgo a la población. Sección sexta Del ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, olores y contaminación visual Prohibiciones
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Artículo 165. Quedan prohibidas las emisiones de ruidos, olores, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, cuando rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano, de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes. En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, olores, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente. Actividad no cotidiana Artículo 166. Cualquier actividad no cotidiana que se realice en los centros de población cuyas emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, rebasen o puedan rebasar los límites máximos establecidos por las normas oficiales mexicanas, requiere permiso de la autoridad municipal competente. Incorporación reglamentaria Artículo 167. Los ayuntamientos deberán incorporar en sus bandos de policía y buen gobierno y reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades y anuncios publicitarios, a fin de crear una imagen agradable de los centros de población y evitar la contaminación visual de los mismos. Igualmente determinarán las zonas que tengan un valor escénico o de paisaje y regularán y autorizarán los tipos de obras o actividades que se puedan realizar con el propósito de evitar su deterioro. CAPÍTULO VII De la participación social e información ambiental Sección primera De la participación social Participación de la sociedad Artículo 168. La Secretaría y los ayuntamientos promoverán la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de los recursos naturales. Acciones compartidas Artículo 169. Para los efectos del artículo anterior la Secretaría y los ayuntamientos deberán: I.
Convocar a los sectores público, social y privado, para que manifiesten su opinión y propuestas;
II.
Celebrar convenios con los diferentes sectores de la sociedad, y demás personas interesadas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de su jurisdicción, brindándoles asesoría 96
ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; acciones de protección al ambiente y la realización de estudios e investigación en la materia; III.
Celebrar convenios con los medios de comunicación para la difusión, información y promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
IV.
Promover el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
V.
Impulsar el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello, podrán en forma concertada con otras instancias de gobierno, celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales, y
VI.
Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente. Sección segunda De los consejos consultivos ambientales
Consejos Consultivos Ambientales Artículo 170. La Secretaría y los ayuntamientos promoverán la constitución de Consejos Consultivos Ambientales para fomentar la participación ciudadana, en el ámbito de sus respectivas competencias. Objeto Artículo 171. Los Consejos Consultivos Ambientales serán organismos de asesoría y consulta técnica que tendrán por objeto: I.
Asesorar en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas;
II.
Asesorar en la formulación, aplicación y vigilancia de las estrategias gubernamentales, en materia de protección ambiental y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
III.
Recomendar programas, estudios y acciones específicas en materia de protección al ambiente y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; 97
IV.
Proponer a las autoridades y organismos correspondientes las estrategias de operación y coordinación ciudadana en la prestación de los servicios públicos, para la eficiente operación de los programas ambientales;
V.
Propiciar la conciencia ecológica del desarrollo sustentable y el impulso a la restauración, preservación y conservación del ambiente;
VI.
Promover ante las instituciones educativas de nivel superior y organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas en la materia y la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales;
VII.
Impulsar la investigación y promover la educación ambiental en los diversos niveles educativos y en la formación cultural de la niñez y de la juventud, así como propiciar el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de los medios de comunicación masiva, y
VIII.
Opinar sobre los proyectos de normas técnicas ambientales que se sometan a su consideración.
Integración Artículo 172. En la integración de los Consejos Consultivos Ambientales podrán participar la Secretaría y la Procuraduría, asimismo se conformarán preferentemente con la representación de un titular y un suplente de los siguientes sectores: I.
Investigación;
II.
Educación básica, media superior y superior;
III.
Organismos colegiados de profesionistas;
IV.
Organizaciones sociales obreras;
V.
Organizaciones sociales agropecuarias;
VI.
Organizaciones empresariales;
VII.
Organizaciones ambientalistas no gubernamentales, y
VIII.
Habitantes de las áreas naturales protegidas.
Organizaciones no gubernamentales Artículo 173. En los Consejos Consultivos Ambientales deberán intervenir organizaciones no gubernamentales y personas físicas con reconocido prestigio en la materia. Funcionamiento y organización
98
Artículo 174. El funcionamiento y organización de los Consejos Consultivos Ambientales se regulará por lo dispuesto en el reglamento respectivo.
Sección tercera Del sistema estatal de información ambiental Sistema Estatal de Información Ambiental Artículo 175. El titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerá y coordinará a través de la Secretaría, el Sistema Estatal de Información Ambiental que se integrará con los datos e información que generen las dependencias y entidades de la administración pública, estatal y municipal, que realicen funciones en la materia; además de toda aquella información de índole ambiental recopilada de cualquier fuente y la proporcionada por las instituciones de investigación y educación superior en el Estado. Informes ambientales Artículo 176. Los Ayuntamientos y sus Consejos Consultivos Ambientales, emitirán informes ambientales en forma anual, mismos que serán dados a conocer a la ciudadanía en general para su conocimiento y a las autoridades ambientales del Estado como insumo para la formulación y ejecución de la política ambiental de la Entidad. Informe ambiental del Estado Artículo 177. El titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría integrará bianualmente un informe ambiental del Estado, en el que se dé a conocer el estado que guardan las políticas ambientales de la Entidad. Dicho informe deberá incluir la siguiente información: I.
Recursos naturales;
II.
Energía;
III.
Contaminación y deterioro ambiental;
IV.
Medio ambiente y sociedad;
V.
Infraestructura ambiental, y
VI.
Prospectiva ambiental.
Publicación del informe Artículo 178. El informe bianual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, durante el mes de marzo siguiente al que corresponda y difundirse en todos los sectores de la sociedad para su conocimiento. Información ambiental Artículo 179. Toda persona tendrá derecho a que se ponga a su disposición la información ambiental que solicite, en los términos previstos por este Código. En su caso, los gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante. 99
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Código, se considerará información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afecten o puedan afectarles. Toda petición de información ambiental deberá realizarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio. Negación de la información Artículo 180. Las autoridades negarán la entrega de información ambiental cuando: I.
Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad del Estado;
II.
Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia pendientes de resolución;
III.
Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla, y
IV.
Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo.
Respuesta por escrito Artículo 181. La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los solicitantes de información ambiental, en un plazo no mayor de veinte días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente a la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación. Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior la autoridad no emite su respuesta por escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente. La autoridad ambiental, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud. Responsabilidad Artículo 182. Quién reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo. TÍTULO TERCERO GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
100
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Objetivos específicos Artículo 183. En todo lo no previsto en el presente Código en materia de residuos, se aplicarán en lo conducente y de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y demás disposiciones jurídicas aplicables. Principios Artículo 184. En la aplicación del presente Código, la Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán observar los principios contenidos en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. CAPÍTULO II De los instrumentos de la política de prevención y gestión integral de los residuos Sección primera Del programa estatal para la prevención y gestión integral de los residuos Programa estatal para la prevención y gestión integral de los residuos Artículo 185. La Secretaría establecerá el programa estatal para la prevención y gestión integral de los residuos, de conformidad con este Código, con el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y demás disposiciones aplicables. El programa estatal para la prevención y gestión integral de los residuos deberá formularse en concordancia con lo que establezca el programa nacional de la materia, considerando los siguientes lineamientos: I.
Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos;
II.
Adoptar medidas para la reducción de la generación de residuos, su separación en la fuente de origen, así como su adecuado aprovechamiento, tratamiento y disposición final;
III.
Prever la liberación de los residuos que puedan causar daños al ambiente o a la salud humana y la transferencia de contaminantes de un medio a otro;
IV.
Promover la reducción de la cantidad de los residuos que lleguen a disposición final;
V.
Prever la infraestructura necesaria para asegurar que los residuos se manejen de manera ambientalmente adecuada;
101
VI.
Armonizar las políticas de ordenamiento territorial y ecológico con el manejo integral de residuos, identificando las áreas apropiadas para la realización de obras de infraestructura para su almacenamiento, tratamiento y disposición final;
VII.
Promover la cultura, educación y capacitación ambientales, así como la participación del sector social, público y privado para el manejo integral de los residuos;
VIII.
Promover medidas para evitar el acopio de residuos en áreas o en condiciones no autorizados por la autoridad competente;
IX.
Establecer las medidas adecuadas para reincorporar al ciclo productivo residuos reutilizables o reciclables, así como promover el desarrollo de mercados de subproductos para la valorización de los residuos;
X.
Determinar las medidas conducentes para evitar la disposición final de residuos que sean incompatibles y puedan provocar reacciones que liberen gases, provoquen incendios o explosiones o que no hayan sido sometidos a procesos de tratamiento, y
XI.
Los demás que establezca el reglamento respectivo y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Sección segunda De los programas para la prevención y gestión integral de los residuos
Revisión del programa Artículo 186. La Secretaría formulará, instrumentará y revisará el programa para la prevención y gestión integral de los residuos de manejo especial. De igual forma, los ayuntamientos formularán, instrumentarán y evaluarán sus programas municipales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, quienes para tal fin podrán solicitar el apoyo técnico de la Secretaría. Contenido Artículo 187. Los programas a que hace referencia el artículo anterior, deberán contener al menos lo siguiente: I.
La política en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, según corresponda;
II.
La definición de objetivos y metas para la prevención de la generación y el mejoramiento de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;
102
III.
Los medios de financiamiento de las acciones consideradas en los programas, y
IV.
Los mecanismos para fomentar la vinculación entre los programas correspondientes, a fin de crear sinergias. Sección tercera De los planes de manejo
Planes de manejo de residuos Artículo 188. Los planes de manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, deberán estar encaminados, entre otros a: I.
Identificar formas de prevenir o reducir su generación;
II.
Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados;
III.
Establecer mecanismos para reutilizar, reciclar o aprovechar los residuos que no se puedan evitar, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y en la medida que esto sea ambientalmente adecuado, económicamente viable y tecnológicamente factible;
IV.
Reducir el volumen y riesgo en el manejo de los residuos que no se puedan valorizar, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
V.
Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible, y
VI.
Disponer finalmente en un relleno sanitario o en un sitio controlado, según corresponda, los residuos que no puedan ser susceptibles de valorizarse.
Contenido de los planes Artículo 189. El contenido de los planes de manejo se sujetará a lo previsto en el reglamento respectivo y en las normas oficiales mexicanas. Obligación Artículo 190. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes. Criterios Artículo 191. La determinación de residuos que podrán sujetarse a planes de manejo se llevará a cabo con base en los criterios siguientes y los que establezcan las normas oficiales mexicanas:
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I.
Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico;
II.
Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores, y
III.
Que se trate de residuos que representen un riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales.
Generadores de residuos Artículo 192. Los grandes generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, deberán integrar una propuesta para sustentar el desarrollo de cada uno de los planes de manejo, que se entregará a la Secretaría para su validación y en la cual se asentará, entre otros, lo siguiente: I.
II.
El nombre, la denominación o razón social de quien presente la propuesta, del representante legal en su caso, el nombre de los autorizados para recibir notificaciones, al órgano administrativo al que se dirijan, el lugar y fecha de formulación. La propuesta deberá estar firmada por el interesado o su representante legal; Los residuos generados que serán objeto de los planes de manejo;
III.
Los procedimientos, métodos o técnicas que se emplearán en la reutilización, reciclado o tratamiento de los residuos;
IV.
Las empresas autorizadas y registradas como prestadoras de servicios que se ocuparán del manejo integral de los residuos sujetos a los planes de manejo, en cualquiera de sus etapas;
V.
Cronograma enunciando las principales actividades y sus fechas de implantación, así como la periodicidad para evaluación y entrega de actualizaciones;
VI.
Los responsables de la implantación y seguimiento de los planes de manejo correspondientes;
VII.
La indicación de que parte de la información proporcionada a la Secretaría deberá manejarse de manera confidencial por tratarse de información privilegiada de valor comercial, y
VIII.
Los indicadores para evaluar el desempeño del plan de manejo.
Convocatoria Artículo 193. La Secretaría podrá convocar conjuntamente con los ayuntamientos de manera gradual, a los productores, importadores, distribuidores y comercializadores de productos de consumo que al desecharse se conviertan en residuos sólidos urbanos y de manejo especial, susceptibles de ser objeto de planes de manejo de conformidad con las
104
disposiciones de la ley general en materia de residuos, las normas oficiales mexicanas y este Código a fin de: I.
Dar a conocer que son prioritarios para su atención por el grado de dificultad que implica el manejo de los residuos correspondientes o los problemas ambientales que se han visto asociados a las formas de disposición final comunes de los mismos;
II.
Proponer la formulación de proyectos piloto que de manera gradual permitan la devolución de los residuos por los consumidores, a fin de que se ocupen de su reciclaje, tratamiento o disposición final;
III.
Identificar conjuntamente las alianzas y redes de colaboración que es necesario establecer, en el marco de la responsabilidad compartida pero diferenciada, a fin de contar con el apoyo necesario de las partes interesadas para facilitar la formulación e implantación de los proyectos piloto a los que hace referencia la fracción anterior de este artículo;
IV.
Identificar el tipo de instrumentos económicos o de otra índole que permitirán sustentar el costo del manejo de los residuos en su fase postconsumo, así como de facilidades administrativas, incentivos o reconocimientos que podrán implantarse para alentar el desarrollo de los planes de manejo;
V.
Identificar los medios y mecanismos a través de los cuales se podrá hacer del conocimiento público la existencia de los proyectos pilotos y las formas en las que se espera que los consumidores participen en los planes de manejo de los residuos;
VI.
Identificar las necesidades de infraestructura para el manejo integral de los residuos devueltos por los consumidores y la capacidad instalada en el estado o en el país para ello, y
VII.
Identificar las necesidades a satisfacer para crear o fortalecer los mercados del reciclaje de los materiales valorizables que puedan recuperarse de los residuos sujetos a los planes de manejo.
Formas contrarias Artículo 194. En ningún caso los planes de manejo podrán plantear formas de manejo contrarias a los objetivos y a los principios en los que se basa la normatividad aplicable a la prevención y reducción de riesgos del residuo de que se trate, ni realizarse a través de empresas que no estén autorizadas ante las autoridades competentes. Publicación Artículo 195. La Secretaría y los ayuntamientos deberán publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en diarios de circulación local, la relación de los residuos sujetos a planes de manejo.
105
Sección cuarta De la información sobre residuos Información Artículo 196. La información obtenida por la Secretaría, la Procuraduría y las autoridades municipales en el ejercicio de sus funciones, será pública en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sección quinta De los instrumentos económicos Coordinación con las autoridades competentes Artículo 197. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, evaluará, desarrollará y promoverá la implantación de instrumentos económicos, fiscales, financieros o de mercado que incentiven la prevención de la generación, la separación, acopio y aprovechamiento, así como el tratamiento y disposición final de los residuos sujetos a las disposiciones de este Código. En aquellos casos en que sea técnica y económicamente factible, se promoverá la creación de cadenas productivas y se brindarán incentivos para el establecimiento de los planes de manejo. Aplicación de incentivos Artículo 198. La Secretaría promoverá la aplicación de incentivos para alentar la inversión del sector privado en el desarrollo tecnológico, adquisición de equipos y en la construcción de infraestructura para facilitar la prevención de la generación, la reutilización, el reciclaje, el tratamiento y la disposición final ambientalmente adecuados de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como de los residuos peligrosos domiciliarios y los generados por los microgeneradores. Sección sexta De la educación Cultura ambiental Artículo 199. Las autoridades educativas del Estado promoverán la incorporación de contenidos de cultura ambiental a los programas de estudio que permitan el desarrollo de hábitos tendientes a lograr la minimización de residuos. Las instituciones educativas del estado están obligadas a incorporar como parte de su equipamiento, contenedores para el depósito separado de residuos sólidos urbanos y de manejo especial de conformidad con las disposiciones de este Código y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Sección séptima De la participación social Participación de sectores
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Artículo 200. La Secretaría y los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de los sectores de la sociedad para prevenir la generación, fomentar la valorización y llevar a cabo la gestión integral de residuos, para lo cual: I.
Promoverán y apoyarán la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como para prevenir la contaminación de sitios con residuos y llevar a cabo su remediación;
II.
Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a generar la información necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos;
III.
Celebrarán convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas en la materia objeto del presente Código;
IV.
Celebrarán convenios con medios de comunicación masiva para la promoción de las acciones de prevención y gestión integral de los residuos;
V.
Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de prevención y gestión integral de los residuos;
VI.
Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación del presente Código a través de la realización de acciones conjuntas con la sociedad para la prevención y gestión integral de los residuos, y
VII.
Concertarán acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y morales interesadas.
Órganos de consulta Artículo 201. La Secretaría y los ayuntamientos, integrarán órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales que tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de la política de prevención y gestión integral de los residuos y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Para su organización y funcionamiento, se sujetarán a las disposiciones contenidas en este Código y su reglamento respectivo. Sección octava De los sistemas de manejo ambiental Sistemas de manejo ambiental Artículo 202. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los ayuntamientos, así como los organismos autónomos, implementarán sistemas de manejo ambiental en todas sus dependencias y entidades, así como programas de capacitación y 107
mejoramiento ambiental en la prestación de servicios públicos, los que tendrán por objeto prevenir y minimizar la generación de residuos y aprovechar su valor, a través de: I.
La promoción de una cultura de responsabilidad ambiental en los servidores públicos;
II.
La disminución del impacto ambiental generado por las actividades administrativas de sus dependencias y entidades, y
III.
La eficiencia administrativa, a través del consumo racional y sustentable de los recursos materiales y financieros.
Asimismo, promoverán que en sus procesos de adquisiciones de bienes para la prestación de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, se opte por la utilización y el consumo de productos compuestos total o parcialmente de materiales valorizables. Apoyo Artículo 203. La Secretaría prestará su apoyo a los poderes del Estado, a los ayuntamientos, así como a los organismos autónomos en la formulación de los sistemas de manejo ambiental. CAPÍTULO IV De los residuos Sección primera De su clasificación Clasificación Artículo 204. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos por la ley general y en las normas oficiales mexicanas correspondientes: I.
Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;
II.
Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológicoinfecciosos;
III.
Residuos generados por las actividades piscícolas, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas o ganaderas incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades;
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IV.
Residuos industriales no peligrosos generados en instalaciones o por procesos industriales que no presentan características de peligrosidad, conforme a la normatividad ambiental vigente;
V.
Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en aeropuertos y terminales ferroviarias;
VI. VII.
VIII. IX.
X.
Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales; Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes; Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general; Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico, y Otros que sean determinados como tales por la Secretaría.
Clasificación de los residuos Artículo 205. Los residuos sólidos urbanos podrán clasificarse en orgánicos e inorgánicos con objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, de conformidad con el programa estatal para la prevención y gestión integral de los residuos, los programas municipales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y demás ordenamientos legales aplicables. Criterios Artículo 206. La clasificación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial sujetos a planes de manejo, se llevará a cabo de conformidad con los criterios que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan. Sección segunda De las obligaciones generales Manejo general Artículo 207. Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean generados en el estado, deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en el presente Código y demás disposiciones que resulten aplicables. Obligaciones Artículo 208. Es obligación de toda persona generadora de residuos sólidos urbanos y de manejo especial: I.
Separar y reducir la generación de residuos;
109
II.
Fomentar la reutilización y reciclaje de los residuos;
III.
Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones técnicas aplicables al manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
IV.
Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones que se estimen se hubieran cometido contra la normatividad de los residuos, y
V.
Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
Obligaciones de los grandes generadores Artículo 209. Los grandes generadores de residuos de manejo especial, están obligados a: I.
Registrarse ante la Secretaría y obtener autorización para su manejo;
II.
Establecer los planes de manejo y registrarlos ante la Secretaría, en caso de que requieran ser modificados o actualizados, notificarlo oportunamente al mismo;
III.
Utilizar el sistema de manifiestos que establezca la Secretaría, para hacer el seguimiento de la generación y formas de manejo de sus residuos a lo largo de su ciclo de vida integral;
IV.
Llevar bitácoras en la que registren el volumen y tipo de residuos generados y la forma de manejo a la que fueron sometidos;
V.
Llevar a cabo el manejo integral de sus residuos, de conformidad con las disposiciones de este Código y otros ordenamientos que resulten aplicables, y
VI.
Presentar a la Secretaría un informe anual de los volúmenes de generación y formas de manejo de los residuos de manejo especial generados en grandes volúmenes.
Obligaciones de los microgeneradores Artículo 210. Las personas consideradas como microgeneradores de residuos peligrosos, en los términos de la ley general de la materia de residuos, están obligadas a: I. II.
Registrarse ante la Secretaría; Sujetar los residuos peligrosos que generen, a los programas y planes de manejo que se establezcan para tal fin y a las condiciones que se fijen por las autoridades ambientales del Estado, y
110
III.
Trasladar sus residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transportación autorizada, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Manejo de los residuos Artículo 211. De conformidad con lo que establece la ley general de la materia de residuos, los residuos peligrosos que se generen en los domicilios, en oficinas públicas y privadas en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, deberán ser manejados de acuerdo con los programas y planes de manejo según lo dispuesto en este Código. CAPÍTULO V Del manejo integral de residuos Sección primera De las autorizaciones Etapas Artículo 212. El manejo integral de los residuos comprende las siguientes etapas: I.
Reducción en la fuente;
II.
Separación;
III.
Reutilización;
IV.
Limpia o barrido;
V.
Acopio;
VI.
Recolección;
VII.
Almacenamiento;
VIII.
Traslado o transportación;
IX.
Co-procesamiento;
X.
Tratamiento;
XI.
Reciclaje, y
XII.
Disposición final.
La etapa de limpia o barrido se excluye del manejo integral de residuos de manejo especial.
111
Tratándose de los residuos sólidos urbanos, las etapas de limpia o barrido, recolección, traslado o trasportación, tratamiento y disposición final estarán a cargo de los municipios por ser un servicio público. Autorización Artículo 213. Se requiere autorización de la Secretaría para llevar a cabo las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial establecidas en las fracciones II, III y de la V a la XII del artículo anterior. Los ayuntamientos podrán autorizar las etapas del manejo integral de los residuos sólidos urbanos señaladas en las fracciones V, VII, IX y XI del artículo anterior. Las autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado. Requisitos para el otorgamiento Artículo 214. Para el otorgamiento de autorizaciones se requiere: I.
Ubicarse en lugares que reúnan los criterios que establezca la normatividad aplicable;
II.
Instrumentar un plan de manejo registrado ante la Secretaría para la operación segura y ambientalmente adecuada de los residuos que maneje;
III.
Contar con programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales y accidentes;
IV. V.
Contar con personal capacitado y continuamente actualizado, y Otorgar garantías para asegurar que al cierre de las operaciones de sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo para la salud humana y el ambiente.
Además de los requisitos señalados en este artículo, la persona física o moral deberá atender a las condiciones de carácter técnico que por la naturaleza del servicio le sean exigibles por la Secretaría, mismas que formarán parte de la autorización. Presentación de informes Artículo 215. Durante la vigencia de la autorización la empresa de servicio de manejo deberá presentar informes acerca de los residuos recibidos y las formas de manejo a los que fueron sometidos en los términos que la autorización establezca. Causas de revocación Artículo 216. Son causas de revocación de las autorizaciones: I.
Que exista falsedad en la información proporcionada a la Secretaría;
112
II.
III.
Cuando las actividades de manejo integral de los residuos contravengan la normatividad aplicable; No renovar las garantías otorgadas;
IV.
No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas, y
V.
Incumplir con las obligaciones establecidas en la autorización, el presente Código y demás disposiciones aplicables. Sección segunda De las etapas del manejo integral de residuos
Disposiciones Artículo 217. Las etapas que comprenden el manejo integral de residuos se deberán llevar a cabo conforme a lo que establezca este Código y demás disposiciones aplicables. Alternativas e implementar acciones Artículo 218. Es responsabilidad de todo generador de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, buscar alternativas e implementar acciones para reducir o minimizar la generación o en su caso, procurar la biodegradabilidad de los mismos. Separación Artículo 219. Todo generador de residuos deberá llevar a cabo su separación con el objeto de evitar que se mezclen con otros generados en las actividades que realice y prolongar su vida útil. Sistemas de separación Artículo 220. La Secretaría y los ayuntamientos instrumentarán sistemas de separación primaria y secundaria de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, realizarán campañas para fomentar la separación de residuos desde la fuente de su generación. Contenedores Artículo 221. Los contenedores que se coloquen en la vía pública deberán ser diferenciados y fácilmente identificables para distinguir aquellos destinados a los residuos sólidos urbanos orgánicos e inorgánicos. Aprovechamiento y utilidad de los residuos Artículo 222. Toda persona tendrá la obligación de buscar el mejor aprovechamiento y utilidad de los residuos. Para tal efecto en sus actividades domiciliarias, industriales, comerciales o de servicios buscará reutilizar los residuos que genere. Limpieza o barrido
113
Artículo 223. La limpieza o barrido de áreas y vialidades públicas así como la recolección de residuos sólidos urbanos y su traslado o transportación compete a las autoridades municipales, sin detrimento de las disposiciones reglamentarias y sin perjuicio de las concesiones que otorguen a los interesados, observando las disposiciones jurídicas que lo determinan. Recolección Artículo 224. La recolección de residuos sólidos urbanos se realizará de acuerdo a las disposiciones administrativas que expidan las autoridades municipales, las que deberán establecer cuando menos las rutas, horarios y días en que se realizará, así como su periodicidad. Acopio o almacenamiento Artículo 225. Las personas que realicen actividades de acopio o almacenamiento de residuos sólidos urbanos para su reciclaje, deberán observar las disposiciones administrativas que el municipio determine, a fin de que el lugar y la actividad cumplan con este Código. Contratación de empresas Artículo 226. La recolección de residuos de manejo especial es obligación de sus generadores quienes podrán contratar con una empresa de servicio de manejo la realización de esta etapa. Vehículos Artículo 227. Los vehículos destinados a la recolección y traslado o transportación de residuos, preferentemente deberán contar con contenedores distintos que hagan factible su acopio por separado. Transportación Artículo 228. La transportación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial en el estado, se realizará con la autorización de las autoridades estatales y municipales en materia de su competencia. Para la transportación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial se deberán considerar: I.
Las condiciones necesarias para el transporte, dependiendo del tipo de residuos de que se trate;
II.
Las medidas de seguridad en el transporte, tanto para el medio ambiente de forma integral así como prioritariamente la salud humana, y
III.
Las mejores rutas de transporte, dependiendo de los lugares de salida y destino de los residuos. Sitios destinados al tratamiento y disposición final de residuos
114
Artículo 229. Los sitios destinados al tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial deberán de cumplir con los requisitos señalados en este Código y demás normatividad aplicable. Sección tercera De la valorización de los residuos Subsección primera Del reciclaje Procesos de reciclaje Artículo 230. Los productores y comercializadores cuyos productos y servicios generen residuos susceptibles de valorización mediante procesos de reciclaje realizarán planes de manejo que establezcan las acciones para minimizar la generación de sus residuos, su manejo responsable y para orientar a los consumidores sobre las oportunidades y beneficios de dicha valorización para su aprovechamiento. Programas para la utilización de materiales Artículo 231. La Secretaría en coordinación con los ayuntamientos de conformidad con el programa estatal para la prevención y gestión integral de los residuos, instrumentarán programas para la utilización de materiales o subproductos provenientes de los residuos a fin de promover mercados para su aprovechamiento, vinculando al sector privado, organizaciones sociales y otros agentes económicos. Residuos que no puedan ser procesados Artículo 232. Los residuos que hayan sido seleccionados para su reciclaje y que por sus características no puedan ser procesados, deberán enviarse para su disposición final, en los términos que disponga el reglamento respectivo. Subsección segunda Del composteo Centros de composteo Artículo 233. Los ayuntamientos diseñarán, construirán y operarán centros de composteo de residuos sólidos urbanos orgánicos, de conformidad con lo que se establezca en el programa estatal para la prevención y gestión integral de los residuos y con los programas municipales correspondientes. Para tal efecto, podrán solicitar el apoyo técnico de la Secretaría. Lineamientos Artículo 234. Los lineamientos sobre las características apropiadas de los residuos para la producción de composta o criterios para cada tipo de composta, se fijarán en las normas técnicas ambientales que al efecto se expidan. La composta que no pueda ser aprovechada deberá ser enviada a los rellenos sanitarios para su disposición final.
115
Cumplimiento de la normativa Artículo 235. Toda persona que lleve a cabo procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos orgánicos para composta deberá cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales en la materia. CAPÍTULO VI De la prevención, control y remediación del suelo Sección primera De la prevención y control de sitios Responsabilidad Artículo 236. Es responsabilidad de toda persona que genere y maneje residuos, hacerlo de manera que no implique daños a la salud humana ni al ambiente. Cumplimiento de la normativa Artículo 237. La selección, opresión y clausura de sitios de disposición final de los residuos se deberá realizar de acuerdo a la normatividad ambiental aplicable. Sitios de disposición final Artículo 238. En los sitios de disposición final se deberá: I.
Evitar el confinamiento de residuos líquidos o semilíquidos, sin que hayan sido sometidos a procesos de secado, y
II.
Evitar el confinamiento de residuos mezclados que sean incompatibles y que puedan provocar afectaciones al medio ambiente.
Sección segunda De la remediación del suelo Responsabilidad de la contaminación Artículo 239. Quienes resulten responsables de la contaminación del suelo, así como de daños a la salud como consecuencia de ésta, independientemente de las sanciones penales o administrativas que procedan, estarán obligados a: I.
Llevar a cabo las acciones necesarias para remediar las condiciones del suelo, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables, y
II.
En caso de que la remediación no fuera factible, a reparar el daño causado a terceros o al ambiente de conformidad con la legislación aplicable.
Lineamientos generales Artículo 240. La Secretaría establecerá los lineamientos generales para la remediación de los sitios contaminados. Acciones de remediación 116
Artículo 241. En caso de que no sea posible identificar al responsable de la contaminación de un sitio por residuos, las autoridades estatales y municipales coordinadamente llevarán a cabo las acciones necesarias para su remediación. TÍTULO CUARTO DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE CAPÍTULO I Disposiciones generales Objetivos específicos Artículo 242. Además de los objetivos generales previstos en este Código, son objetivos específicos del presente Título, los siguientes: I.
Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas del estado y sus municipios para el desarrollo forestal sustentable;
II.
Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas ubicadas en el estado en los términos del artículo 2, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable;
III.
Promover la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales estatales y municipales, así como la ordenación y el manejo forestal;
IV.
Promover el rescate y protección de las cuencas hidrológicas;
V.
Promover y desarrollar recursos forestales en terrenos preferentemente forestales o con uso agrícola o preferentemente pecuario, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, y brindar servicios ambientales, además de dinamizar el desarrollo rural;
VI.
Promover el aprovechamiento y uso sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables;
VII.
Preservar las áreas forestales impulsando su delimitación y manejo sustentable, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad;
VIII.
Promover la realización de auditorías técnicas preventivas forestales;
IX.
Promover las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales;
117
X.
Participar en la prevención, combate y control de incendios forestales así como de las plagas y enfermedades forestales;
XI.
Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;
XII.
Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;
XIII.
Promover la ventanilla única de atención institucional en el gobierno del estado así como de los municipios, para los usuarios del sector forestal;
XIV.
Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal así como con otras instancias afines;
XV.
Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas del estado en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal a través de los mecanismos pertinentes;
XVI.
Promover instrumentos de apoyos económicos para fomentar el desarrollo forestal, y
XVII.
Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas.
Propiedad de los recursos forestales Artículo 243. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio estatal corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o jurídicas y los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por este Código no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos. Supletoriedad Artículo 244. En lo no previsto en este Código se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y demás disposiciones jurídicas aplicables CAPÍTULO II Del servicio estatal forestal Servicio estatal forestal Artículo 245. El servicio estatal forestal es la instancia de coordinación interinstitucional entre el gobierno del estado y los gobiernos municipales cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal en la entidad, y se encontrará bajo la coordinación de la secretaría, realizando sus acciones en el marco del servicio nacional forestal. 118
El reglamento respectivo establecerá las bases de coordinación, integración y funcionamiento del servicio estatal forestal. Grupos de trabajo Artículo 246. Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal, el servicio estatal forestal contará al menos con los siguientes grupos de trabajo: I.
Inspección y vigilancia forestal;
II.
Manejo forestal y servicios ambientales;
III.
Investigación, educación y capacitación forestal, y
IV.
Manejo y uso adecuado de fuego. CAPÍTULO III De la política estatal en materia forestal Sección primera De los criterios de la política estatal en materia forestal
Desarrollo forestal Artículo 247. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen. El desarrollo forestal deberá coadyuvar a la integración de las políticas de rescate y conservación de las cuencas hidrológicas, por lo cual deberá tener un carácter estratégico en sus acciones. Política estatal Artículo 248. La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector. Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el ejecutivo estatal, deberá observar los principios y criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Sección segunda De los instrumentos de la política forestal 119
Instrumentos Artículo 249. Son instrumentos de la política estatal forestal, los siguientes: I.
La planeación del desarrollo forestal;
II.
El sistema estatal de información forestal;
III.
El inventario estatal forestal y de suelos;
IV.
La ordenación forestal, y
V.
El ordenamiento ecológico del territorio del estado.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal se deberán observar los principios y criterios obligatorios de política forestal. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de política forestal. Subsección primera De la planeación del desarrollo forestal estatal Vertientes Artículo 250. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución de la política estatal forestal se concibe como el resultado de tres vertientes: I.
De proyección correspondiente a los períodos constitucionales que correspondan a las administraciones estatal y municipales, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato;
II.
De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, que se expresarán en el programa estratégico forestal estatal, en los términos del plan estatal de desarrollo, sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior, y
III.
De proyección estratégica favoreciendo primordialmente la recarga de acuíferos.
Consejo estatal Artículo 251. En la elaboración de la planeación del desarrollo forestal estatal y municipal, deberá tomarse en cuenta al consejo estatal. Informe anual Artículo 252. El ejecutivo estatal incorporará en el informe anual que rinda ante el Congreso del Estado, un apartado que señale los avances y resultados obtenidos, así como el estado que guarda el sector forestal en la entidad. 120
Los ayuntamientos incorporarán en sus informes anuales un apartado que señale los avances y resultados obtenidos, así como el estado que guarda el sector forestal en los municipios. Subsección segunda Del sistema estatal de información forestal Objeto Artículo 253. El sistema estatal de información forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable, la cual estará disponible al público para su consulta. La Secretaría, integrará el sistema estatal de información forestal conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología emitidas por la SEMARNAT. Información Artículo 254. La autoridad municipal proporcionará en los términos que prevea el reglamento respectivo, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al sistema estatal de información forestal. Integración de la información Artículo 255. Mediante el sistema estatal de información forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo: I.
La contenida en el inventario estatal forestal y de suelos;
II.
La contenida en la ordenación forestal y en las unidades de manejo forestal;
III.
Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;
IV.
El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
V.
Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VI.
La información socioeconómica de la actividad forestal;
VII.
Las investigaciones, desarrollo y transferencia tecnológica;
VIII.
Las organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos relacionados con este sector;
IX.
Los programas de manejo forestal;
X.
La relacionada con las áreas naturales protegidas de carácter estatal; 121
XI.
La relacionada con la prevención y combate de incendios forestales y los programas estatales de sanidad forestal, y
XII.
Las demás que se considere estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.
Derecho de la información forestal Artículo 256. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información forestal que les soliciten, en los términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Subsección tercera De la ordenación forestal Ordenación forestal Artículo 257. La ordenación forestal es la organización económica de un área forestal tomando en cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades de manejo forestal. Inventario estatal forestal Artículo 258. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural deberá llevar a cabo la ordenación con base en el inventario estatal forestal y de suelos, y en los programas de ordenamiento ecológico; excepto en las áreas naturales protegidas, donde serán llevadas a cabo por la Secretaría de conformidad con el presente Código. Suscripción de convenios Artículo 259. La Secretaría promoverá mediante la suscripción de convenios de colaboración, la participación activa de los municipios en la ordenación forestal. Programas de ordenamiento forestal Artículo 260. Para llevar a cabo la ordenación, el estado expedirá programas de ordenamiento forestal de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo. Criterios, metodología y procedimientos Artículo 261. En el reglamento respectivo se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la ordenación forestal; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y agropecuarios. Sección tercera De las unidades de manejo forestal Unidades de manejo forestal Artículo 262. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, delimitarán las unidades de manejo 122
forestal, tomando como base preferentemente las cuencas hidrológicas, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural promoverá la organización de los titulares de aprovechamientos forestales cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal. Dicha organización realizará, entre otras, las siguientes actividades: I.
La integración de la información silvícola generada a nivel predial;
II.
La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva;
III.
La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a nivel predial;
IV.
La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos asociados;
V.
La complementación de esfuerzos en las tareas de prevención, detección, control y combate de incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala clandestina, y, en su caso, la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes;
VI.
La producción de plantas para apoyar las actividades de reforestación con fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial;
VII.
La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo forestal;
VIII.
La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa regional o zonal, y
IX.
Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales de manejo.
Funciones Artículo 263. Las unidades de manejo forestal contarán con las funciones que para el efecto les confiera el reglamento respectivo. Sección cuarta Del sistema de ventanilla única Sistema de ventanilla única
123
Artículo 264. Los gobiernos estatal y municipal impulsarán y promoverán en el ámbito de su competencia, el establecimiento del sistema de ventanilla única para la atención del usuario del sector forestal. Atención eficiente Artículo 265. Por medio del sistema de ventanilla única, la secretaría y las autoridades municipales brindarán una atención eficiente al usuario del sector forestal conforme a lo establecido por el reglamento respectivo. CAPÍTULO IV Del manejo de los recursos forestales Sección primera De los recursos forestales que se encuentran en las comunidades indígenas Garantizar los recursos forestales Artículo 266. El estado y los municipios garantizarán que los recursos forestales que se encuentren en los pueblos y comunidades indígenas sirvan como catalizador de desarrollo económico y social a todos esos pueblos y comunidades, impulsando la conservación, aprovechamiento y restauración en su caso de dichos recursos. Estímulos e incentivos Artículo 267. El estado y los municipios en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, promoverán estímulos e incentivos económicos-fiscales para los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que realicen actividades de aprovechamiento sustentable y posterior restauración de recursos forestales. Sección segunda De la investigación y uso de germoplasma forestal Investigación del sector forestal Artículo 268. Será prioritario para el estado el impulsar la investigación en el sector forestal asignando los recursos correspondientes. Fomentar la investigación Artículo 269. El titular del Poder Ejecutivo fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas, preferentemente del estado. Sistema de mejoramiento genético forestal Artículo 270. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales maderables y no maderables, preferentemente de plantas nativas y bancos de germoplasma. Notificación Artículo 271. Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata a la autoridad competente así como al 124
propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal, y se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título quinto, relativo a la sanidad forestal de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Sección tercera Del uso de fuego en zonas forestales Aviso Artículo 272. Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos forestales y preferentemente forestales, los interesados deberán dar aviso a la autoridad municipal para obtener el permiso correspondiente mismo que deberá acompañar de asesoría por escrito, quien deberá dar respuesta en un plazo no mayor de 5 días hábiles, contándose a partir del día siguiente al que se presenta la solicitud, entendiéndose que si no da respuesta, será en sentido negativo. La autoridad municipal deberá a su vez informar de la quema autorizada a la secretaría para que lleve el registro correspondiente. Cumplimiento de la normativa Artículo 273. Toda quema que se realice en terrenos forestales o preferentemente forestales con fines agrícolas, se sujetará a lo dispuesto en el reglamento respectivo. Sección cuarta De la prevención, combate y control de incendios forestales Celebración de convenios Artículo 274. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural y la Secretaría promoverán la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con la comisión, los ayuntamientos, organizaciones y asociaciones, en las regiones que así se requiera, con la finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como objeto el planear, dirigir y difundir programas y acciones de prevención al combate a incendios forestales. Las agrupaciones de defensa forestal se organizarán conforme a lo establecido en el reglamento respectivo. Combate y control de incendios Artículo 275. La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios, y en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente. Si ésta resultase insuficiente se procederá a informar a la comisión, la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural, la Secretaría y los municipios procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizarán campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales. Estímulos económicos-fiscales 125
Artículo 276. El estado y los municipios en el ámbito de su competencia y de acuerdo a sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos, otorgarán estímulos económicosfiscales para el aprovechamiento y restauración de los recursos forestales a los propietarios de los terrenos forestales o preferentemente forestales que no hayan sido afectados por incendios en el plazo que fije el reglamento respectivo. Sección quinta De la reforestación y forestación Programas Artículo 277. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural y la Secretaría, así como los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos idóneos en el estado y municipios, preferentemente en zonas de recarga de acuíferos y áreas naturales protegidas. Para tal efecto, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural y la Secretaría, así como los municipios podrán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas. Planes de desarrollo Artículo 278. Será obligatorio para la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural, la Secretaría y las autoridades municipales incluir en sus planes de desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación, forestación y restauración del estado y municipios. Reforestar en predios de propiedad particular Artículo 279. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de propiedad particular, el estado realizará la declaratoria correspondiente coordinándose con el propietario o poseedor e instrumentando lo necesario a fin de llevarlo a cabo de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo. Incentivar la forestación y reforestación Artículo 280. El estado así como los municipios en el ámbito de su competencia, establecerán incentivos económicos y fiscales para efecto de incentivar la forestación y reforestación. Sección sexta De la conservación y restauración Zonas de restauración ecológica Artículo 281. La Secretaría con la información del inventario forestal y de suelos y el ordenamiento territorial, identificará las zonas de restauración ecológica en el marco de las cuencas hidrológicas. Opinión del consejo estatal Artículo 282. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural escuchando la opinión del consejo estatal y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de las mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las 126
labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hidrológicas. Acciones de restauración y conservación Artículo 283. Los propietarios y poseedores o usufructuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales, están obligados a realizar las acciones de restauración y conservación pertinentes y aquellas que para tal caso dicte la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural los incorporará a los programas de apoyo que instrumente de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el presupuesto de egresos del estado. Procesos de degradación o desertificación Artículo 284. Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la secretaría formulará y ejecutará en coordinación con los propietarios, programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que se propicien o que propicien su conservación y restauración de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el presupuesto de egresos del estado. Sección séptima De la sanidad forestal Detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales Artículo 285. Los gobiernos municipales en los términos de los acuerdos y convenios que celebren, ejercerán las inspecciones y evaluaciones citadas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales. Ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores Artículo 286. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas estarán obligados a prevenir y combatir las plagas y enfermedades forestales y en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades dentro de sus predios y deberán dar aviso de ello a la secretaría o a las autoridades federales del sector. Cuando por motivos de sanidad y saneamiento forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de vegetación forestal, deberá implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a realizar tareas de restauración mediante la regeneración natural o inducida, en un plazo no mayor de dos años.
127
Cuando los trabajos de sanidad forestal no se ejecuten o siempre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema forestal, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente, excepto aquéllos que careciendo de recursos soliciten el apoyo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural. Atender las emergencias Artículo 287. Para atender las emergencias provocadas por la alta incidencia de plagas o enfermedades forestales, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural, con el apoyo económico de las diferentes instancias de gobierno y los dueños de los terrenos forestales, constituirán un fondo de contingencia, el cual formará parte del fondo forestal estatal. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural podrá realizar la declaratoria de emergencia sanitaria en los terrenos forestales y preferentemente forestales cuando: I.
El terreno se encuentra invadido de una plaga o enfermedad forestal con alto grado de infestación;
II.
A pesar de las medidas emprendidas por el propietario o poseedor del terreno, la plaga o enfermedad forestal siga extendiéndose, y
III.
A pesar de las acciones instauradas en el terreno afectado y después de 6 meses, la plaga o enfermedad forestal siga subsistiendo. CAPÍTULO V Del fomento al desarrollo forestal Sección primera De los instrumentos económicos del fomento forestal Subsección primera De los incentivos económicos
Incentivos económicos Artículo 288. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad forestal deberán sujetarse a las disposiciones de las leyes de ingresos, de presupuestos de egresos del estado y los municipios para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia, y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales. 128
Programas de apoyo Artículo 289. La autoridad estatal con el propósito de coadyuvar en el desarrollo industrial forestal de la entidad, promoverá programas de apoyo para los dueños de los terrenos forestales y del sector privado, tendientes a la modernización industrial forestal y a la constitución de asociaciones en participación entre productores y del sector privado, así como para el otorgamiento de incentivos de carácter económico y fiscal, en coordinación con las dependencias federales y estatales con injerencia en la materia. Medidas Artículo 290. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los Municipios, la sociedad y los particulares coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales. Subsección segunda De la empresa social forestal Empresa social forestal Artículo 291. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural promoverá e impulsará la empresa social forestal en los ejidos o comunidades con áreas forestales y bajo programa de manejo forestal, atendiendo a lo señalado por la Ley Agraria. Incentivos económicos-fiscales Artículo 292. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural otorgará incentivos económicos-fiscales de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal del estado. Asesoría técnica Artículo 293. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios, poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales que por la carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo forestal, podrán recurrir a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural en los términos del reglamento respectivo, para que les proporcione asesoría técnica y/o apoyo financiero para la elaboración de éste; lo cual se hará en la medida de las posibilidades presupuestales de la secretaría previa comprobación de la carencia de dichos recursos. Subsección tercera Del fondo forestal estatal Acceso a los servicios financieros Artículo 294. El fondo forestal estatal será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales. 129
El fondo forestal estatal operará a través de un comité mixto, en él habrá una representación igualitaria y proporcional del sector público estatal y municipal, por un lado, y por otro, de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales. Integración Artículo 295. El fondo forestal estatal se podrá integrar con: I.
Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatal y municipales;
II.
Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III.
Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV.
El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica, y
V.
Los demás recursos legítimos que se obtengan por cualquier otro concepto. Sección segunda De la infraestructura para el desarrollo forestal
Desarrollo de infraestructura Artículo 296. La autoridad estatal en coordinación con las instancias de la federación y los municipios, promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley General para el Desarrollo Forestal Sustentable, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, los cuales consistirán en: I.
Electrificación;
II.
Obras hidráulicas;
III.
Obras de conservación de suelo y agua;
IV.
Construcción, rehabilitación y mantenimiento de caminos forestales;
V.
Torres para la detección y combate de incendios forestales, y
VI.
Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.
Infraestructura vial en las regiones forestales Artículo 297. La autoridad estatal colaborará con la federación en un esfuerzo de infraestructura vial en las regiones forestales, promoviendo la formación de comités de caminos forestales de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 145 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Sección tercera De la cultura, educación y capacitación forestales 130
Cultura forestal Artículo 298. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural y la Secretaría en coordinación con las dependencias competentes de la administración pública federal y del mismo estado, y las correspondientes de los municipios, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, realizará en materia cultural forestal las siguientes acciones: I.
Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;
II.
Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales;
III.
Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas que reorienten la relación de la sociedad y lo forestal;
IV.
Fomentar la formación de promotores forestales voluntarios;
V.
Fomentar y apoyar la capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos forestales y ambientales;
VI.
Promover los criterios de política forestal previstos en el presente Código, y
VII.
Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
Educación y capacitación Artículo 299. En materia de educación y capacitación, la secretaría en coordinación con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobiernos así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones: I.
Promover la formación, capacitación y superación de técnicos profesionistas forestales para ecosistemas forestales del estado;
y
II.
Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y afines que se impartan por escuelas públicas o privadas;
III.
Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos de los ramos forestales estatales y municipales;
IV.
Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de las regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales, y
131
V.
Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal.
Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas. CAPÍTULO VI De la participación ciudadana Sección primera De la participación ciudadana en materia forestal Opinión y propuestas Artículo 300. Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural, la Secretaría y los ayuntamientos conforme a sus atribuciones legales y en el ámbito de su competencia, promoverán la participación de la sociedad en general, para que manifiesten su opinión y propuestas en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal estatal. Foros de consulta Artículo 301. El estado y los municipios convocarán a foros de consulta a agrupaciones sociales, privadas y personas físicas, relacionadas con los servicios técnicos forestales con la finalidad de incluir sus propuestas y opiniones en los programas y planes relativos al desarrollo forestal estatal y municipal. Celebración de convenios Artículo 302. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural podrá celebrar convenios de colaboración con municipios, agrupaciones sociales y particulares con la finalidad de promover y difundir programas y acciones de forestación, reforestación, aprovechamiento, conservación, ordenación y vigilancia de recursos forestales. Estímulos e incentivos Artículo 303. El estado promoverá y creará estímulos e incentivos económicos-fiscales con la finalidad de promover e incentivar la participación ciudadana voluntaria de los propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en la conservación y restauración en su caso, de los recursos forestales. Planes y programas Artículo 304. En la elaboración de los distintos planes y programas de desarrollo forestal del estado y municipios, se tomará la participación y opinión de los pueblos y comunidades indígenas. Sección segunda Del consejo estatal forestal Órgano colegiado Artículo 305. El consejo estatal forestal es un órgano de carácter consultivo, de asesoría y concertación en materia de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales.
132
Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas. Integración Artículo 306. El consejo estatal forestal estará integrado por los siguientes miembros: I.
Un ciudadano designado por el Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;
II.
El titular de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, quien fungirá como Secretario;
III.
El titular de la Secretaría, y
IV.
Vocales cuyo número y forma de nombrarlos serán de conformidad con el reglamento respectivo, de entre: a) Titulares de las secretarías u organismos descentralizados; b) Representantes de instituciones académicas y de investigación en materia forestal, y c) Representantes de los municipios, de ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales o personas físicas o morales relacionadas con la actividad forestal.
Cada integrante del consejo estatal forestal designará un suplente. El gobernador del estado será suplido por el vocal que para tal efecto designe. Asimismo se invitará a formar parte del consejo a un representante del Poder Legislativo de la comisión legislativa vinculada con la materia y a representantes de la comisión y de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Los cargos de los integrantes del consejo estatal forestal serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño. Cuando el Gobernador asista, asumirá la presidencia, y el ciudadano presidente se desempeñará como vocal; ambos conservarán su derecho a voz y voto. Toma de decisiones y mecánica Artículo 307. La toma de decisiones y la mecánica del desarrollo de los asuntos competencia del consejo directivo serán determinadas en el reglamento respectivo. Atribuciones Artículo 308. El consejo estatal forestal tendrá las siguientes atribuciones: I.
Coadyuvar con la implementación de la política forestal; 133
II.
Analizar el programa estatal forestal y remitirlo para su aprobación al gobernador del estado;
III.
Aprobar su anteproyecto de reglamento interior y someterlo a la consideración del gobernador del estado;
II.
Emitir opinión sobre los programas de manejo forestal y cambios de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, y
III.
Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el reglamento respectivo.
TÍTULO QUINTO FOMENTO DEL APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA Y SUSTENTABILIDAD ENERGÉTICA CAPÍTULO I Disposiciones generales Finalidades Artículo 309. Además de los objetivos generales previstos en este Código, son finalidades del presente Título, los siguientes: I.
El aprovechamiento de las fuentes renovables de energía;
II.
La sustentabilidad energética como instrumento para la competitividad, la mejora de la calidad de vida, la protección, y la preservación del ambiente, así como el desarrollo humano sustentable;
III.
La integración y funcionamiento del Consejo Estatal de Energía;
II.
La asesoría y capacitación en programas de sustentabilidad energética;
III.
Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías para la utilización de fuentes renovables de energía y de eficiencia energética, y
IV.
Atraer mecanismos y formas de financiamiento para la sustentabilidad y eficiencia energética.
Reglamentación Artículo 310. Los ayuntamientos deberán establecer la reglamentación necesaria en materia de desarrollo urbano y de construcción, con el fin de aprovechar las energías renovables en las obras públicas y de garantizar la eficiencia energética en las edificaciones, considerando las condiciones del medio ambiente. Capítulo II 134
Del Consejo Estatal de Energía Consejo Artículo 311. El Consejo tendrá por objeto fomentar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y la sustentabilidad energética en el Estado, así como asesorar y capacitar en la promoción del ahorro y uso eficiente de la energía. Integración Artículo 312. El Consejo estará integrado por: I.
El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, quien lo presidirá;
II.
El titular de la Secretaría de Educación;
III.
El titular de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;
IV.
El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
V.
El titular de la Secretaría de Inversión y Administración, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;
VI.
El titular de la Secretaría;
VII.
El Director General del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, quien fungirá como Secretario Técnico;
VIII.
El Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial;
IX.
El Director General de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato, y
X.
El titular de la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado.
Carácter honorífico de los cargos Artículo 313. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño. Funciones del Consejo Artículo 314. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones: I.
Fomentar la aplicación de nuevas tecnologías para la utilización de fuentes renovables de energía y de eficiencia energética;
II.
Proponer la aplicación de energías renovables y la sustentabilidad energética en las actividades que desarrollen las dependencias y entidades de la administración pública estatal, municipal y organismos autónomos; 135
III.
Actualizar anualmente el Sistema, como instrumento de diagnóstico y planeación de la situación energética de la entidad;
IV.
Formular y proponer al Gobernador del Estado, con el apoyo de las instancias federales en materia energética, políticas públicas relacionadas con la sustentabilidad energética y el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía en el estado;
V.
Promover y desarrollar en coordinación con las autoridades de la administración pública federal, la ejecución de los programas y proyectos relativos a la sustentabilidad energética;
VI.
Promover la aplicación y cumplimiento de las normas que regulen la sustentabilidad energética y el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía en el estado y, en su caso, proponer las reformas legales conducentes;
VII.
Diseñar y proponer estrategias de financiamiento para la realización de proyectos públicos y privados para fomentar la sustentabilidad energética y el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía en el estado;
VIII.
Coordinar la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en las materias objeto del presente Código;
IX.
Proponer la creación de esquemas educativos relacionados con la eficiencia energética y al aprovechamiento de fuentes renovables de energía;
X.
Coordinar el desarrollo de sus actividades con entidades públicas y privadas, para la implementación de campañas de asistencia técnica, capacitación, promoción, difusión, concientización y demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del presente Código;
XI.
Hacer del conocimiento de las autoridades federales, el incumplimiento a las normas oficiales y las normas técnicas relacionadas con este Código;
XII.
Asesorar y capacitar a municipios y a instituciones del sector público o privado en materia de sustentabilidad energética y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía;
XIII.
Elaborar el Programa, y
XIV.
Las demás que señalen las leyes y reglamentos que en esta materia le sean aplicables.
Operación del Consejo Artículo 315. La operación del Consejo, estará a cargo del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato. 136
Organización y funcionamiento del Consejo Artículo 316. La organización y funcionamiento del Consejo se determinará a través del reglamento interior que al efecto emita el Gobernador del Estado. Órgano consultivo Artículo 317. El Consejo, para el ejercicio de sus funciones, podrá apoyarse en un órgano consultivo, el cual le proporcionará asesoría y consulta y podrá integrarse con representantes de la administración pública federal, estatal y municipal, así como por representantes de los sectores académico, científico, social y económico vinculados a la materia. La estructura, organización y funcionamiento del órgano consultivo se determinará a través del reglamento respectivo. Grupos de trabajo Artículo 318. El Consejo podrá acordar el establecimiento de grupos de trabajo de carácter permanente o temporal, cuyo objeto sea la coordinación, seguimiento, desarrollo y evaluación de las funciones del Consejo. La operación de los grupos de trabajo quedará sujeta a la elaboración de reglas de operación que fije el Consejo, donde se hagan constar los alcances u objetivo, atribuciones, integrantes y funcionamiento. CAPÍTULO III De la vinculación municipal Responsables municipales Artículo 319. Los municipios designarán un responsable encargado de atender y coordinar las atribuciones que corresponden a los ayuntamientos. Órganos de asesoría y consulta Artículo 320. Los municipios podrán contar con órganos de asesoría y consulta, los cuales podrán integrarse por representantes de la administración pública municipal, estatal y federal, así como por organizaciones e instituciones vinculados con el objeto del presente Código. CAPÍTULO IV Del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía Aprovechamiento Artículo 321. La Secretaría y los municipios fomentarán la instalación y operación de empresas que utilicen fuentes renovables de energía, con las siguientes aplicaciones: I.
Generación de energía eléctrica no considerada como servicio público, bajo las modalidades previstas por la legislación federal aplicable;
137
II.
Producción, comercialización, distribución, transporte, almacenamiento y uso eficiente de bioenergéticos, así como la promoción de la infraestructura relacionada, en los términos de la legislación federal aplicable, y
III.
Aprovechamiento de la energía térmica para el desarrollo de sus procesos.
El Estado y los municipios podrán constituir empresas con la participación de los particulares bajo las modalidades previstas por la legislación aplicable, con el propósito de realizar las aplicaciones previstas en el presente artículo. Construcción de fraccionamientos Artículo 322. En la construcción de fraccionamientos y desarrollos en condominio, las autoridades estatales y municipales en la materia, promoverán la realización de proyectos que contemplen la aplicación de las fuentes renovables de energía o el uso sustentable de la misma, en los términos del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En el proceso de entrega-recepción de las obras de urbanización y equipamiento urbano de los fraccionamientos y desarrollos en condominio a que se refiere este artículo, deberá contemplar la verificación del funcionamiento de las tecnologías relacionadas con las fuentes renovables de energía y la sustentabilidad energética. CAPÍTULO V Del Sistema de Información Energética de Guanajuato Objeto del Sistema Artículo 323. El Sistema es un instrumento de diagnóstico y planeación que apoya la programación de acciones orientadas a incrementar la oferta, diversificación, eficiencia y cultura energética. Estructura del Sistema Artículo 324. El Sistema se estructurará en tres niveles: I.
Municipal;
II.
Regional, y
III.
Estatal.
Cada uno de los niveles se conformará con la información sectorial, relativa al menos a: energía, industrial, residencial, comercial, agrícola, público y transporte. Módulos que conforman el Sistema Artículo 325. El Sistema para su óptimo funcionamiento se organizará además en los siguientes módulos: I.
Balance de Energía del Estado de Guanajuato;
138
II.
Consumo de leña y carbón;
III.
Atlas Bioclimático del Estado de Guanajuato;
IV.
Sistema de Investigación y Desarrollo Tecnológico en Energía del Estado de Guanajuato;
V.
Información Sinóptica del Estado de Guanajuato;
VI.
Información General;
VII.
Subsistema de Energías Renovables; y
VIII.
Subsistema de Diagnósticos Energéticos Sectoriales. CAPÍTULO VI Del Programa de Diversificación y Eficiencia Energética del Estado de Guanajuato
Programa Artículo 326. El Programa establecerá los objetivos, metas, estrategias y acciones para la difusión, promoción, fomento, investigación y evaluación del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y la eficiencia energética en la entidad, con la participación del Estado, los municipios y los sectores público, social y privado, con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Código. Contenido del Programa Artículo 327. El Programa contendrá como mínimo: I.
El diagnóstico de la situación energética en el Estado, con el señalamiento específico del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y el fomento de la eficiencia energética;
II.
Los objetivos, políticas públicas y metas que se pretendan implementar;
III.
La concordancia con la planeación y programación del desarrollo económico, social, urbano, de la investigación y del ambiente del Estado;
IV.
La estrategia general, que comprenderá las acciones básicas a desarrollar;
V.
Los instrumentos para su ejecución;
VI.
Los mecanismos de coordinación y concertación entre los distintos órdenes de gobierno y los sectores social y privado, y
VII.
La definición de indicadores y mecanismos de evaluación de avances. CAPÍTULO VII 139
Del fomento Fomento para la realización de proyectos Artículo 328. Las autoridades a que se refiere este Código, fomentarán la realización de proyectos de aprovechamiento de fuentes renovables de energía y de eficiencia energética, en los términos de la legislación aplicable, a través del otorgamiento de apoyos. Se apoyará a las personas que desarrollen proyectos dentro del territorio estatal. Previsión presupuestal del Estado Artículo 329. Las aportaciones estatales a las inversiones productivas en materia de energía renovable y eficiencia energética, deberán ser aprobadas anualmente en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal que corresponda. Participación de comunidades Artículo 330. La Secretaría y los municipios, deberán procurar la participación de las comunidades locales y regionales en el seguimiento y realización de los proyectos que empleen fuentes renovables de energía.
TÍTULO SEXTO CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO I Disposiciones generales Normas, principios y bases Artículo 331. Además de los objetivos generales previstos en este Código, son normas, principios y bases específicos del presente Título, para: I.
La determinación de las autoridades competentes para la aplicación del presente Código;
II.
El proceso de formulación, conducción y evaluación de la política estatal en materia de cambio climático;
III.
La integración y actualización de información que sustente las decisiones en materia de mitigación y adaptación al cambio climático;
IV.
La participación corresponsable de la sociedad en las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático;
V.
El fomento a la investigación científica y tecnológica en materia de cambio climático;
VI.
El fortalecimiento de las capacidades institucionales y sectoriales para enfrentar el cambio climático, y
140
VII.
El establecimiento y aplicación de instrumentos económicos que impulsen la aplicación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático. CAPÍTULO II Del Sistema Estatal de Cambio Climático Sección primera Disposiciones generales
Objeto Artículo 332. El Estado y los municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal, el cual tiene por objeto: I.
Fungir como un mecanismo permanente de concurrencia, comunicación, colaboración y coordinación sobre la política estatal de cambio climático;
II.
Promover la aplicación transversal de la política estatal de cambio climático en el corto, mediano y largo plazo entre las autoridades del Estado y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
III.
Coordinar los esfuerzos del Estado y los municipios para la realización de acciones de adaptación, mitigación y reducción de la vulnerabilidad, para enfrentar los efectos adversos del cambio climático, a través de los instrumentos de política previstos por este Código y los demás que de ella deriven, y
IV.
Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones del gobierno estatal y de los municipios, con la Estrategia Estatal y el Programa Estatal. Integración
Artículo 333. El Sistema Estatal estará integrado por: I.
El Consejo Estatal;
II.
La Comisión Intersecretarial;
III.
Los ayuntamientos, y
IV.
El Observatorio Ciudadano.
Sección segunda Del Consejo Estatal de Cambio Climático Integración del órgano rector Artículo 334. El órgano rector en el Sistema Estatal es el Consejo Estatal, el cual estará integrado por: 141
I.
El Gobernador del Estado, quien lo coordinará y en su ausencia podrá delegar esta atribución en el titular de la dependencia o entidad que determine;
II.
Representantes de la Comisión Intersecretarial;
III.
Representantes del Consejo Estatal de Energía;
IV.
Representantes de los ayuntamientos;
V.
Representantes del Observatorio Ciudadano;
VI.
Un representante del Poder Legislativo que será el presidente de la Comisión de Medio Ambiente o quien designe la Comisión, y
VII.
Dos representantes de universidades públicas y privadas del estado.
Reuniones Artículo 335. El coordinador del Sistema Estatal deberá convocar a sus integrantes por lo menos a dos reuniones al año, y en forma extraordinaria, cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia así lo exija. Organización y funcionamiento Artículo 336. La organización y funcionamiento del Sistema Estatal se establecerán en el reglamento interior que para tal efecto expida el Gobernador del Estado. Atribuciones del Consejo Estatal Artículo 337. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I.
Aprobar la Estrategia Estatal, coordinar su instrumentación y evaluar su cumplimiento;
II.
Impulsar, en el ámbito estatal, las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y compromisos contenidos en instrumentos derivados de convenciones nacionales o internacionales;
III.
Promover y difundir proyectos de reducción de emisiones para la industria y captura de gases de efecto invernadero, en términos del Protocolo de Kioto, así como de otros instrumentos reconocidos por el Estado Mexicano tendientes al mismo objetivo;
IV.
Proponer la estrategia para la captación de fondos a nivel local, nacional e internacional, promoviendo proyectos de adaptación y mitigación aplicados directamente a comunidades y pueblos indígenas, campesinos propietarios de la tierra, en regiones o cuencas o microcuencas;
142
V.
Promover la articulación con los Estados con los que se comparten cuencas hidrológicas, con la finalidad de elaborar proyectos conjuntos de adaptación y mitigación al cambio climático;
VI.
Promover la orientación de los instrumentos de planeación a la visión integral y sustentable en cumplimiento del presente Código;
VII.
Coordinar la formulación y adopción de políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento del Código;
VIII.
Promover y gestionar la valoración económica de los costos asociados al cambio climático y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo;
IX.
Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación de interés estatal, en relación con el cambio climático;
X.
Promover el desarrollo y registro de proyectos de reducción de emisiones gases de efecto invernadero y de captura de los mismos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XI.
Fomentar y promover la formación de recursos humanos altamente calificados en materia de planeación ambiental estratégica para la sustentabilidad y la adaptación estratégica al cambio climático;
XII.
Formular a la Comisión Intersecretarial las recomendaciones para el fortalecimiento de las políticas y acciones de mitigación y adaptación;
XIII.
Convocar a los municipios para desarrollar acciones conjuntas para la mitigación y adaptación al cambio climático, en el ámbito de sus competencias, y recomendar a los municipios acciones en materia de cambio climático, y
XIV.
Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Sección tercera De la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático
Comisión Intersecretarial Artículo 338. La Comisión Intersecretarial es el órgano encargado de coordinar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal impulsen, promuevan, planifiquen y ejecuten acciones transversales y articuladas de mitigación y adaptación del cambio climático para lograr un desarrollo regional sustentable en el estado. Integración de la Comisión Intersecretarial Artículo 339. La Comisión Intersecretarial se integrará por:
143
I.
El Gobernador del Estado, quien la presidirá y en su ausencia podrá delegar esta atribución en el titular de la dependencia o entidad que determine;
II.
El titular de la Secretaría;
III.
El titular de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial;
IV.
El Secretario de Gobierno;
V.
El Secretario de Finanzas, Inversión y Administración;
VI.
El Secretario de Desarrollo Social y Humano;
VII.
El Secretario de Educación;
VIII.
El Secretario de Desarrollo Económico Sustentable;
IX.
El Secretario de Desarrollo Agroalimentario y Rural;
X.
El Secretario de Salud;
XI.
El Secretario de Seguridad Pública;
XII.
El titular del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato;
XIII.
El titular de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato;
XIV.
El titular de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato; y
XV.
El titular del Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato.
Derecho a voz y voto Artículo 340. Los integrantes de Comisión Intersecretarial asistirán a las sesiones y ejercerán su derecho a voz y voto. Cada titular nombrará a su respectivo suplente para el caso de ausencia, lo que deberá comunicar por escrito al Presidente. Carácter honorífico de los cargos Artículo 341. Los cargos de los integrantes de la Comisión Intersecretarial serán honoríficos, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño. Atribuciones de la Comisión Intersecretarial Artículo 342. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Intersecretarial tendrá las atribuciones siguientes: I.
Coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en materia de cambio climático; 144
II.
Formular las políticas, estrategias y metas estatales ante el cambio climático, y su incorporación en los programas y acciones correspondientes, considerando los compromisos suscritos por el Estado en la materia y las recomendaciones de instancias nacionales o internacionales;
III.
Regular y determinar la temporalidad en la elaboración de la Estrategia Estatal, de las evaluaciones de impacto económico del cambio climático, de los mapas de riesgo y demás estudios que se consideren necesarios para hacer frente al cambio climático;
IV.
Desarrollar los criterios de transversalidad e integralidad de las políticas públicas para enfrentar el cambio climático para que los apliquen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
V.
Participar en la elaboración e instrumentación del Programa Estatal;
VI.
Realizar y promover estudios y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico con relación al cambio climático y difundir sus resultados;
VII.
Proponer alternativas para la regulación de los instrumentos económicos previstos en el Código, considerando la participación de los sectores involucrados;
VIII.
Promover el desarrollo de capacidades locales para la modelación continua del cambio climático futuro y generar escenarios prospectivos de sus posibles impactos en los diferentes sectores del desarrollo y regiones del estado;
IX.
Difundir sus trabajos y resultados;
X.
Proponer reformas al marco jurídico estatal en la materia;
XI.
Promover la incorporación en los instrumentos y programas de política ambiental y para el desarrollo del estado, criterios de mitigación y adaptación al cambio climático;
XII.
Impulsar la generación de capacidades para contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero y plantear planes de reducción de los mismos;
XIII.
Recomendar programas de educación y comunicación a nivel estatal, sobre el cambio climático;
XIV.
Colaborar con la federación en la instrumentación de sus programas y acciones para enfrentar al cambio climático;
XV.
Proponer las previsiones presupuestales necesarias para reducir la vulnerabilidad del estado ante los efectos adversos del cambio climático; 145
XVI.
Proponer la formulación de su reglamento interior, y
XVII.
Las demás que se establezcan en este Código y en las disposiciones jurídicas aplicables.
Organización y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial Artículo 343. La estructura, organización y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial se determinará a través del reglamento interior que al efecto emita el Gobernador del Estado. Órgano consultivo Artículo 344. La Comisión Intersecretarial, para el ejercicio de sus funciones, podrá apoyarse en un órgano consultivo, el cual le proporcionará asesoría y consulta y podrá integrarse con representantes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como por representantes de los sectores académico, científico, social y económico vinculados a la materia. Grupos de trabajo Artículo 345. La Comisión Intersecretarial podrá acordar el establecimiento de grupos de trabajo de carácter permanente o temporal, cuyo objeto será la coordinación, seguimiento, desarrollo y evaluación de las funciones de la propia Comisión. La operación de los grupos de trabajo quedará sujeta a lo establecido en el reglamento interior, donde se señalarán los objetivos, atribuciones, integrantes y funcionamiento. Sección cuarta Del Consejo Estatal de Energía Acciones del Consejo Artículo 346. El Consejo Estatal de Energía deberá formular, regular, dirigir y participar en la instrumentación de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en las materias de energías renovables, sustentabilidad energética y uso eficiente de la energía. Sección quinta Del Observatorio Ciudadano Naturaleza Artículo 347. El Observatorio Ciudadano es el organismo ciudadano de consulta y evaluación de la Estrategia Estatal. Integración Artículo 348. Se integrará con miembros de los organismos de la sociedad civil, organismos privados y académicos, de investigación, organizaciones no gubernamentales, organismos colegiados de profesionistas, sectores productivos con experiencia en temas de cambio climático, quienes serán designados propuesta por el Presidente del Consejo Estatal.
146
Cargo honorífico de los miembros Artículo 349. Los miembros del Observatorio Ciudadano ejercerán sus cargos manera honorífica por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones y durarán en su encargo un periodo de dos años, pudiendo ser reelectos por otro período. Atribuciones Artículo 350. El Observatorio Ciudadano tendrá las siguientes atribuciones: I.
Recomendar al Consejo Estatal las políticas, estrategias y metas para la mitigación y adaptación al cambio climático;
II.
Evaluar y dar seguimiento a las acciones y sus impactos, que deriven de los acuerdos del Consejo Estatal y de los diversos instrumentos de la política estatal de cambio climático, y
III.
Realizar en coordinación con el Consejo Estatal las consultas públicas que ésta determine.
Formación de comités y grupos de trabajo Artículo 351. El Observatorio Ciudadano podrá constituir comités operativos o grupos de trabajo formados por representantes de la sociedad y demás organismos competentes, para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en las diferentes materias de cambio climático. CAPÍTULO III De la política estatal de cambio climático Principios Artículo 352. En la formulación, ejecución y evaluación de la política estatal de cambio climático, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos observarán los siguientes principios: I.
Sustentabilidad en el aprovechamiento o uso de los ecosistemas y los elementos naturales que los integran;
II.
Corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad en general, en la realización de acciones para la mitigación y adaptación a los efectos adversos del cambio climático;
III.
Precaución, cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, la falta de total certidumbre científica no deberá utilizarse como razón para posponer las medidas de mitigación y adaptación para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático;
IV.
Prevención, considerando que ésta es el medio más eficaz para evitar los daños al medio ambiente y preservar el equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
147
V.
Adopción de patrones de producción y consumo por parte de los sectores público, social y privado para transitar hacia una economía de bajas emisiones en carbono;
VI.
Integralidad y transversalidad, adoptando un enfoque de coordinación y cooperación entre órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado para asegurar la instrumentación de la política nacional de cambio climático;
VII.
Participación ciudadana, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de la Estrategia Estatal y programas de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático;
VIII.
Responsabilidad ambiental, quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, estará obligado a prevenir, minimizar, mitigar, reparar, restaurar y, en última instancia, a la compensación de los daños que cause;
IX.
El uso de instrumentos económicos en la mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático incentiva la protección, preservación y restauración del ambiente; el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, además de generar beneficios económicos a quienes los implementan;
X.
Transparencia, acceso a la información y a la justicia, considerando que el Estado y los municipios deben facilitar y fomentar la concientización de la población, poniendo a su disposición la información relativa al cambio climático y proporcionando acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes atendiendo a las disposiciones jurídicas aplicables;
XI.
Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los humedales, que brindan servicios ambientales, fundamental para reducir la vulnerabilidad, y
XII.
Compromiso con la economía y el desarrollo económico estatal, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados nacionales e internacionales. Sección primera De la adaptación
Política estatal de adaptación Artículo 353. La política estatal de adaptación frente al cambio climático se sustentará en instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación, tendrá como objetivos:
148
I.
Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los ecosistemas frente a los efectos del cambio climático;
II.
Fortalecer la resiliencia y resistencia de los sistemas naturales y humanos;
III.
Minimizar riesgos y daños, considerando los escenarios actuales y futuros del cambio climático;
IV.
Identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación y transformación de los sistemas ecológicos, físicos y sociales y aprovechar oportunidades generadas por nuevas condiciones climáticas;
V.
Establecer mecanismos de atención inmediata y expedita en zonas impactadas por los efectos del cambio climático como parte de los planes y acciones de protección civil, y
VI.
Facilitar y fomentar la seguridad alimentaria, la productividad agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, la preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales.
Materias de la política estatal de adaptación Artículo 354. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán prever acciones para la adaptación en la elaboración de las políticas, la Estrategia Estatal, el Programa Estatal y los programas en las siguientes materias: I.
Gestión integral del riesgo;
II.
Recursos hídricos;
III.
Agricultura, ganadería, silvicultura, pesca y acuicultura;
IV.
Ecosistemas y biodiversidad;
V.
Energía, industria y servicios;
VI.
Infraestructura de transportes y comunicaciones;
VII.
Ordenamiento ecológico del territorio, asentamientos humanos y desarrollo urbano;
VIII.
Salubridad general e infraestructura de salud pública, y
IX.
Las demás que las autoridades estimen prioritarias.
Acciones de adaptación Artículo 355. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementarán las acciones de adaptación, siguientes:
149
I.
Elaborar, publicar y actualizar los atlas de riesgos estatal y municipales que consideren los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático, atendiendo de manera preferencial a la población más vulnerable y a las zonas de mayor riesgo;
II.
Utilizar la información contenida en los atlas de riesgos estatal y municipales para la elaboración de los programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial, reglamentos de construcción y de uso de suelo;
III.
Proponer e impulsar mecanismos de recaudación y obtención de recursos, para destinarlos a la protección y reubicación de los asentamientos humanos más vulnerables ante los efectos del cambio climático;
IV.
Establecer acciones de protección y contingencia ambientales en zonas de alta vulnerabilidad, áreas naturales protegidas y corredores biológicos ante eventos meteorológicos extremos;
V.
Establecer acciones de protección y contingencia en los destinos turísticos, así como en las zonas de desarrollo turístico sustentable;
VI.
Elaborar e implementar programas de fortalecimiento de capacidades que incluyan medidas que promuevan la capacitación, educación, acceso a la información y comunicación a la población;
VII.
Formar recursos humanos especializados ante fenómenos meteorológicos extremos;
VIII.
Reforzar los programas de prevención y riesgo epidemiológicos;
IX.
Mejorar los sistemas de alerta temprana y las capacidades para pronosticar escenarios climáticos actuales y futuros;
X.
Elaborar los diagnósticos de daños en los ecosistemas hídricos, sobre los volúmenes disponibles de agua y su distribución territorial;
XI.
Promover el aprovechamiento sustentable de las fuentes superficiales y subterráneas de agua;
XII.
Fomentar la recarga de acuíferos, la tecnificación de la superficie de riego en el Estado, la producción bajo condiciones de prácticas de agricultura sustentable y prácticas sustentables de ganadería, silvicultura, pesca y acuicultura; el desarrollo de variedades resistentes, cultivos de reemplazo de ciclo corto y los sistemas de alerta temprana sobre pronósticos de temporadas con precipitaciones, temperaturas anormales y períodos de sequía;
XIII.
Impulsar el cobro de derechos y establecimiento de sistemas tarifarios por los usos de agua que incorporen el pago por los servicios ambientales 150
hidrológicos que proporcionan los ecosistemas a fin de destinarlo a la conservación de los mismos; XIV.
Identificar las medidas de gestión para lograr la adaptación de especies en riesgo y prioritarias para la conservación que sean particularmente vulnerables al cambio climático;
XV.
Fomentar la investigación, el conocimiento y registro de impactos del cambio climático en los ecosistemas y su biodiversidad, en el territorio estatal;
XVI.
Establecer medidas de adaptación basadas en la preservación de los ecosistemas, su biodiversidad y los servicios ambientales que proporcionan a la sociedad;
XVII.
Fortalecer la resistencia y resiliencia de los ecosistemas terrestres, humedales y dulceacuícolas, mediante acciones para la restauración de la integridad y la conectividad ecológicas;
XVIII.
Impulsar la adopción de prácticas sustentables de manejo agropecuario, forestal, silvícola y acuícolas;
XIX.
Atender y controlar los efectos de especies invasoras, en los términos de la Ley General de Cambio Climático;
XX.
Generar y sistematizar la información de parámetros climáticos, biológicos y físicos relacionados con la biodiversidad para evaluar los impactos y la vulnerabilidad ante el cambio climático;
XXI.
Establecer nuevas áreas naturales protegidas, corredores biológicos, y otras modalidades de conservación y zonas prioritarias de conservación ecológica para que se facilite el intercambio genético y se favorezca la adaptación natural de la biodiversidad al cambio climático, a través del mantenimiento e incremento de la cobertura vegetal nativa, de los humedales y otras medidas de manejo;
XXII.
Realizar diagnósticos de vulnerabilidad en el sector energético y desarrollar los programas y estrategias integrales de adaptación, y
XXIII.
Incorporar en las licencias, autorizaciones y permisos que se expidan un porcentaje de áreas verdes en zonas urbanas o fraccionamientos.
Criterios de adaptación Artículo 356. En los instrumentos de política ambiental, se observarán los siguientes criterios de adaptación: I. Aminorar los efectos y los impactos generados por el cambio climático, que deterioren la calidad de vida de la población o que tengan un impacto negativo en el desarrollo de los ecosistemas;
151
II.
Considerar los escenarios actuales y futuros de cambio climático en los planes de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial y los atlas de riesgos estatal y municipales, evitando los impactos negativos en la calidad de vida de la población, la infraestructura, las diferentes actividades productivas y de servicios, los asentamientos humanos y los recursos naturales;
III.
Establecer y considerar umbrales de riesgo actual en la planeación territorial, derivados de los escenarios de la variabilidad climática actual y esperada, en los instrumentos de planeación territorial, para garantizar la seguridad alimentaria, la protección civil, la conservación de la biodiversidad y la productividad, y
IV.
Priorizar la conservación y el aprovechamiento sustentable de recursos naturales, a través del fortalecimiento de las áreas naturales protegidas y el establecimiento de corredores biológicos, la reforestación masiva y el uso sustentable de la biodiversidad, en los programas de desarrollo económico, urbano, social y rural.
Consideración de los criterios Artículo 357. Los criterios para la adaptación al cambio climático se considerarán en: I.
La determinación de la aptitud natural del suelo;
II.
El establecimiento de usos, reservas y destinos de los programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial;
III.
El establecimiento de centros de población o asentamientos humanos, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los mismos;
IV.
El manejo, protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos forestales y suelos;
V.
Los programas hídricos de cuencas hidrológicas;
VI.
La construcción y mantenimiento de infraestructura;
VII.
La protección de la población y terrenos en zonas inundables, zonas áridas y con riesgo de avance de la desertificación;
VIII.
El aprovechamiento, rehabilitación o establecimiento de distritos de riego;
IX.
El aprovechamiento sustentable en los distritos de desarrollo rural;
X.
El establecimiento y conservación de los espacios naturales y áreas naturales protegidas, corredores biológicos y zonas de amortiguamiento ante el avance de la mancha urbana en los límites de las áreas naturales protegidas; 152
XI.
La elaboración y actualización de los atlas de riesgos estatal y municipales;
XII.
La elaboración y aplicación de las reglas de operación de programas de subsidio y proyectos de inversión;
XIII.
La Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad del Estado de Guanajuato;
XIV.
Los programas de protección civil;
XV.
Los programas en materia de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico del territorial;
XVI.
Los programas de desarrollo turístico;
XVII.
La infraestructura estratégica en materia de abasto de agua, servicios de salud y producción y abasto de energéticos;
XVIII.
Los programas de vivienda;
XIX.
Los programas de salud encaminados a la prevención de enfermedades derivadas del cambio climático, y
XX.
El otorgamiento de licencias y permisos en materia de evaluación de impacto ambiental, aprovechamiento de recursos naturales, y las relacionadas con el cambio de uso del suelo. Sección segunda De la mitigación
Política estatal de mitigación Artículo 358. La política estatal de mitigación de cambio climático deberá incluir, a través de los instrumentos de planeación, de política y de los instrumentos económicos previstos en el presente Código, un diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación de las emisiones de gases de efecto invernadero estatales. Esta política deberá establecer programas, acciones, instrumentos económicos, de política y regulatorios para el logro gradual de metas de reducción y compensación de emisiones específicas, por sectores y actividades tomando como referencia los escenarios que se establezcan en los instrumentos previstos por el presente Código. Objetivos Artículo 359. Los objetivos de la política estatal de mitigación son: I.
Promover la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable y el derecho a un medio ambiente sano a través de la mitigación, reducción o compensación de emisiones; 153
II.
Reducir las emisiones estatales, a través de políticas y programas, que fomenten la transición a una economía sustentable, competitiva y de bajas emisiones en carbono, incluyendo instrumentos de mercado, incentivos y otras alternativas que mejoren la relación costo-eficiencia de las medidas específicas de mitigación, disminuyendo sus costos económicos y promoviendo la competitividad, la transferencia de tecnología y el fomento del desarrollo tecnológico;
III.
Promover de manera gradual la sustitución del uso y consumo de los combustibles fósiles, por fuentes renovables de energía, así como la generación de electricidad a través del uso de fuentes renovables de energía;
IV.
Promover prácticas de eficiencia energética, el desarrollo y uso de fuentes renovables de energía y la transferencia y desarrollo de tecnologías bajas en carbono, particularmente en bienes muebles e inmuebles de dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los municipios en coordinación con el Consejo Estatal de Energía;
V.
Promover de manera prioritaria, tecnologías de productos y procesos productivos cuyas emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero sean bajas en carbono durante todo su ciclo de vida;
VI.
Promover la alineación y congruencia de los programas, presupuestos, políticas y acciones de los tres órdenes de gobierno para frenar y revertir la deforestación y la degradación de los ecosistemas forestales;
VII.
Medir, reportar y verificar las emisiones a través del Inventario Estatal;
VIII.
Promover la cogeneración eficiente para evitar emisiones a la atmósfera;
IX.
Promover el aprovechamiento del potencial energético contenido en los residuos;
X.
Promover el incremento del transporte público, masivo y con altos estándares de eficiencia, privilegiando la sustitución de combustibles fósiles y el desarrollo de sistemas de transporte sustentable urbano y suburbano, público y privado;
XI.
Desarrollar incentivos económicos y fiscales para impulsar el desarrollo y consolidación de industrias y empresas socialmente responsables con el medio ambiente;
XII.
Promover la gestión de recursos internacionales, nacionales y estatales y recursos para el financiamiento de proyectos y programas de mitigación de gases y compuestos efecto invernadero en los sectores público, social y privado, y 154
XIII.
Promover la participación de los sectores social, público y privado en el diseño, la elaboración y la instrumentación de las políticas y acciones estatales de mitigación, reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero.
Criterios para la mitigación Artículo 360. En materia de mitigación de gases efecto invernadero, deberán considerarse los criterios siguientes: I.
Aminorar los efectos y los impactos generados por el cambio climático, que deterioren la calidad de vida de la población o que tengan un impacto negativo en el desarrollo de los ecosistemas;
II.
La preservación de los ecosistemas y aumento de sumideros de carbono: a) Reducir al mínimo la tasa de deforestación; b) Reconvertir las tierras agropecuarias improductivas desprovistas de vegetación; c) Aumentar y mejorar la cobertura vegetal en terrenos de agostadero; d) Incorporar los ecosistemas forestales, áreas naturales protegidas, unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre y de manejo forestal sustentable a esquemas de pago de servicios ambientales; e) Fortalecer la infraestructura para la prevención, detección, control y combate de incendios forestales; f) Impulsar la certificación de los aprovechamientos forestales, y g) Monitorear y atender los brotes de plagas y enfermedades forestales para su control.
III.
Fomentar la utilización de energías renovables;
IV.
En los municipios, implementar procesos de mejora en la prestación de servicios públicos, principalmente en: a) El manejo integral de residuos sólidos urbanos; b) El tratamiento de aguas residuales, y c) Las unidades de transporte público deberán cumplir los estándares de emisión, sujetándose a los programas de verificación vehicular o los concesionarios podrán optar por otros sistemas de transporte colectivo 155
más eficientes, para la reducción y captura de gases de efecto invernadero. Disposiciones de mitigación Artículo 361. Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, en el ámbito de sus competencias, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes: I.
Reducción de emisiones en el uso de energía: a) Fomentar prácticas de eficiencia energética y promover el uso de fuentes renovables de energía; así como la transferencia de tecnología de bajas emisiones de carbono, de conformidad con este Código. b) Desarrollar y aplicar incentivos a la inversión tanto pública como privada en la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables y tecnologías de cogeneración eficiente. Dichos incentivos se incluirán en la Estrategia Estatal. c) Fomentar la utilización de energías renovables para la generación de electricidad, de conformidad con la legislación aplicable en la materia. d) Desarrollar políticas y programas que tengan por objeto la implementación de la cogeneración eficiente para reducir las emisiones. e) Fomentar prácticas de eficiencia energética, y de transferencia de tecnología bajas en emisiones de carbono. f) Expedir disposiciones jurídicas y elaborar políticas para la construcción de edificaciones sustentables, incluyendo el uso de materiales ecológicos y la eficiencia y sustentabilidad energética.
II.
Reducción o compensación de las emisiones en el sector transporte: a) Promover la inversión en la construcción de ciclovías o infraestructura de transporte no motorizado, así como la implementación de reglamentos de tránsito que promuevan el uso de la bicicleta. b) Diseñar e implementar sistemas de transporte público integrales, y programas de movilidad sustentable en las zonas urbanas o conurbadas para disminuir los tiempos de traslado, el uso de automóviles particulares, los costos de transporte, el consumo energético, la incidencia de enfermedades respiratorias y aumentar la competitividad de la economía regional.
156
c) Elaborar e instrumentar programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial que comprendan criterios de eficiencia energética y mitigación de emisiones directas e indirectas, generadas por los desplazamientos y servicios requeridos por la población, evitando la dispersión de los asentamientos humanos y procurando aprovechar los espacios urbanos vacantes en las ciudades. d) Crear mecanismos que permitan mitigar emisiones directas e indirectas relacionadas con la prestación de servicios públicos, planeación de viviendas, construcción y operación de edificios públicos y privados, comercios e industrias. e) Establecer programas que promuevan el trabajo de oficina en casa, cuidando aspectos de confidencialidad, a fin de reducir desplazamientos y servicios de los trabajadores. f) Coordinar, promover y ejecutar programas de permuta o renta de vivienda para acercar a la población a sus fuentes de empleo y recintos educativos. g) Desarrollar instrumentos económicos para que las empresas otorguen el servicio de transporte colectivo a sus trabajadores hacia los centros de trabajo, a fin de reducir el uso del automóvil. III.
Reducción de emisiones y captura de carbono en el sector de agricultura, bosques y otros usos del suelo y preservación de los ecosistemas y la biodiversidad: a) Mantener e incrementar los sumideros de carbono. b) Frenar y revertir la deforestación y la degradación de los ecosistemas forestales y ampliar las áreas de cobertura vegetal y el contenido de carbono orgánico en los suelos, aplicando prácticas de manejo sustentable en terrenos ganaderos y cultivos agrícolas. c) Fortalecer los esquemas de manejo sustentable y la restauración de bosques y humedales; así como la reconversión de las tierras agropecuarias degradadas a productivas mediante prácticas de agricultura sustentable, como sumideros de carbono potenciales. d) Incorporar los ecosistemas a esquemas de conservación y pago por servicios ambientales por compensación de emisiones de gases de efecto invernadero que pueden ser aplicables en áreas naturales protegidas, zonas de restauración ecológica y de conservación ecológica, unidades de manejo para la conservación de vida silvestre o forestal sustentable, y de reducción de emisiones por deforestación y degradación evitada. 157
e) Fortalecer el combate de incendios forestales y promover e incentivar la reducción gradual de prácticas de roza, tumba y quema. f) Fomentar sinergias entre programas y subsidios para actividades ambientales y agropecuarias, que contribuyan a fortalecer el combate de incendios forestales. g) Diseñar y establecer incentivos económicos para la absorción y conservación de carbono en las áreas naturales protegidas y las zonas de conservación ecológica. IV.
Reducción de emisiones en el sector residuos: a) Desarrollar acciones y promover el desarrollo y la instalación de infraestructura para minimizar y valorizar los residuos, así como para reducir y evitar las emisiones de metano provenientes de los residuos sólidos urbanos. b) Implementar procesos de mejora, en la prestación de servicios, principalmente en el manejo integral de residuos sólidos urbanos y tratamiento de aguas residuales, dirigidos a la reducción y captura de emisiones de gases de efecto invernadero.
V.
Reducción de emisiones en el sector de procesos industriales: a) Desarrollar programas para incentivar la eficiencia energética en las actividades de los procesos industriales. b) Desarrollar mecanismos y programas que incentiven la implementación de tecnologías limpias en los procesos industriales, que reduzcan el consumo energético y la emisión de gases y compuestos de efecto invernadero. c) Promover el uso de combustibles alternativos que reduzcan el uso de combustibles fósiles y de energía eléctrica.
VI.
Educación y promoción de cambios de patrones de conducta: a) Instrumentar programas que creen conciencia del impacto en generación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero en patrones de producción y consumo. b) Desarrollar programas que promuevan patrones de producción y consumo sustentables en los sectores público, social y privado a través de incentivos económicos; fundamentalmente en áreas como la generación y consumo de energía, el transporte y la gestión integral de los residuos. 158
c) Desarrollar políticas e instrumentos para promover la mitigación, compensación y reducción de emisiones directas e indirectas relacionadas con la prestación de servicios públicos, planeación y construcción de viviendas, construcción y operación de edificios públicos y privados, comercios e industrias. Acciones de mitigación Artículo 362. Para la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, se observarán las acciones siguientes: I.
En todos los asentamientos humanos, la calidad del aire será de acuerdo a las normas oficiales;
II.
Se promoverán patrones de producción y consumo que minimicen las emisiones;
III.
Se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado para que minimicen sus emisiones;
IV.
Se promoverán prácticas de ahorro y eficiencia energética, la sustitución del uso de combustibles fósiles por fuentes renovables de energía y la transferencia e innovación de tecnologías limpias;
V.
Se reforzarán los programas para evitar la deforestación y degradación de los ecosistemas naturales y se fomentará la reforestación y restauración de los mismos, y
VI.
Se monitoreará, verificará e informará de las acciones de mitigación emprendidas. CAPÍTULO IV De la planeación
Instrumentos de planeación Artículo 363. Son instrumentos de planeación de la política estatal de cambio climático los siguientes: I.
La Estrategia Estatal;
II.
El Programa Estatal, y
III.
Los programas de acción climática municipales. Vertientes de la planeación
159
Artículo 364. La planeación de la política estatal en materia de cambio climático comprenderá dos vertientes: I.
La proyección en mediano y largo plazo, conforme se determine en la Estrategia Estatal, y
II.
La proyección de los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones estatal y municipales.
Contenido de los instrumentos Artículo 365. La Estrategia Estatal, el Programa Estatal y los programas de acción climática municipales deberán contener las previsiones para el cumplimiento de los objetivos, principios y disposiciones para la mitigación y adaptación previstas en el presente Código. Sección primera De la estrategia estatal de cambio climático Estrategia Estatal Artículo 366. La Estrategia Estatal es el instrumento rector de la política estatal de cambio climático, que precisará las posibilidades y alcances, así como los tiempos, para la reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero, la elaboración de los estudios para definir las metas de mitigación, reducción y compensación y las necesidades del Estado para construir capacidades de adaptación. La Estrategia Estatal contendrá los objetivos y prioridades para fomentar, promover y regular las acciones para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero y para la adaptación a los efectos del cambio climático. La Estrategia Estatal tendrá una visión a mediano y largo plazo, la cual deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo. Procedimiento para su elaboración Artículo 367. Será elaborada y aprobada por el Consejo Estatal y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En la elaboración de la Estrategia Estatal se llevará a cabo una consulta pública a efecto de promover la participación y consulta del sector social y privado, y de que la población exprese sus opiniones para su elaboración, actualización y ejecución, en los términos previstos por la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones jurídicas aplicables. Revisiones y actualizaciones Artículo 368. La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, revisará la Estrategia Estatal, al inicio de la gestión de la Administración Pública Estatal y, en su caso, se actualizarán los escenarios de línea base y sus respectivas acciones derivadas, proyecciones, objetivos y metas correspondientes.
160
Las revisiones y actualizaciones, en ningún caso, se harán en menoscabo de las metas, proyecciones y objetivos previamente planteados, o promoverán su reducción. Contenido Artículo 369. La Estrategia Estatal deberá contener, entre otros elementos, los siguientes: I.
Diagnóstico que comprenderá: a) Vulnerabilidad ante los efectos de cambio climático en las distintas zonas y regiones del Estado; b) Inventario de emisiones de gases de efecto invernadero; c) Escenarios prospectivos de los de la variabilidad climática futura y posibles efectos en los diferentes sectores socioeconómicos y ambientales del Estado; d) Avance de degradación de suelos; e) Impactos en la biodiversidad, y f) Costos económicos del cambio climático.
II.
Fase de planeación con líneas estratégicas y acciones impulsoras a mediano y largo plazo con un ejercicio de priorización y posible presupuestación, en donde se consideren los siguientes aspectos: a) Educación y comunicación en condiciones de cambio climático; b) Investigación y desarrollo tecnológico; c) Financiamiento, y d) Ámbito legal y normativo.
III.
Incentivos a la inversión tanto pública como privada en la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables y tecnología de cogeneración eficiente, y
IV.
Indicadores a evaluar periódicamente en relación al desempeño ambiental del Estado.
Objetivos de la Estrategia Estatal Artículo 370. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los organismos autónomos, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los municipios y la sociedad en general llevarán a cabo las políticas y acciones de la Estrategia Estatal, atendiendo de manera prioritaria a lo siguiente: 161
I.
La protección de la vida humana y la infraestructura;
II.
La prevención y atención a riesgos climáticos;
III.
El reforzamiento de los programas de prevención y vigilancia epidemiológica;
IV.
El impulso y el aprovechamiento sustentable de las fuentes superficiales y subterráneas de agua, promoviendo entre otras acciones la tecnificación de la superficie de riego, la producción bajo condiciones de prácticas de agricultura sustentable o agricultura protegida cuando sea viable y prácticas sustentables de ganadería, silvicultura y acuicultura;
V.
La identificación de medidas de manejo y conservación de ecosistemas y biodiversidad para la adaptación de especies prioritarias, indicadoras y particularmente vulnerables al cambio climático;
VI.
La elaboración de diagnósticos de la vulnerabilidad por sector ante los cambios climáticos esperados;
VII.
Favorecer y facilitar el intercambio y migración de las especies de flora y fauna silvestres, dentro de un mismo ecosistema o entre éstos;
VIII.
Cambio y degradación de suelos y desertificación;
IX.
Atención a la biodiversidad en condiciones de cambio climático;
X.
El incremento de la cubierta vegetal nativa y el reforzamiento de la conservación y restauración de las áreas naturales protegidas; y
XI.
El aseguramiento de los ordenamientos ecológicos del territorio en los desarrollos urbanos, de asentamientos humanos y de uso de recursos naturales. Sección Segunda Del Programa Estatal de Cambio Climático
Programa Estatal Artículo 371. El Programa Estatal será elaborado al inicio de cada administración, por la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, en los términos establecidos en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato. En el Programa Estatal se establecerán las estrategias, políticas, directrices, objetivos, acciones, metas e indicadores y la definición de prioridades en materia de adaptación y mitigación, que se implementarán y cumplirán durante el periodo de gobierno correspondiente, de conformidad con la Estrategia Nacional de Cambio Climático, el Programa Especial de Cambio Climático, la Estrategia Estatal, el Programa de Gobierno, en este Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables. 162
En la elaboración del Programa Estatal se considerará siempre la equidad de género y la representación de las poblaciones más vulnerables al cambio climático, indígenas, personas con discapacidad, académicos e investigadores. Las acciones de mitigación y adaptación que se incluyan en el Programa Estatal y los programas de acción climática municipales, deberán ser congruentes con la Estrategia Estatal, lo establecido en el presente Código y demás disposiciones jurídicas aplicables. Contenido Artículo 372. El Programa Estatal incluirá, entre otros, los siguientes elementos: I.
La planeación con perspectiva de largo plazo, de sus objetivos y acciones, en congruencia con la Estrategia Estatal y el Programa de Gobierno;
II.
Los escenarios de cambio climático y los diagnósticos de vulnerabilidad y de capacidad de adaptación;
III.
Las metas y acciones para la mitigación y adaptación;
IV.
La medición, el reporte y la verificación de las medidas de adaptación y mitigación; La asignación de responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y de resultados;
V.
VI.
Estimación de costos, y
VII.
Los demás que determinen la Secretaría. Sección tercera De los Programas de Acción Climática Municipales
Programas municipales Artículo 373. Los programas de acción climática municipales serán elaborados al inicio de la gestión de la Administración Pública Municipal en los términos establecidos por la Estrategia Estatal, el Programa Estatal, la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y las disposiciones jurídicas aplicables. En los programas de acción climática municipales se establecerán las estrategias, políticas, directrices, objetivos, acciones, metas e indicadores y la definición de prioridades en materia de adaptación y mitigación, que se implementarán y cumplirán durante el periodo de gobierno de las administraciones municipales correspondientes, de conformidad con la Estrategia Estatal, el Programa Estatal, el Programa de Gobierno Municipal, en este Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Apoyo y asesoría a municipios Artículo 374. La Secretaría apoyará y asesorará a los municipios que lo soliciten, en la formulación, ejecución y operación de sus programas de acción climática. 163
CAPÍTULO V Del Subsistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático Objeto Artículo 375. El Subsistema Estatal de Información sobre Cambio Climático forma parte del Sistema Estatal de Información Estadística y Geográfica y estará a cargo de la Secretaría y tiene por objeto integrar, generar y difundir la información que se requiera para la planeación, instrumentación y seguimiento de las políticas estatales en materia de cambio climático. Integración y administración Artículo 376. La integración y administración del Subsistema Estatal de Información sobre Cambio Climático se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones previstas en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, y se conformará con la información que proporcionen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios, sectores social, educativo, y de investigación, así como aquellos que realicen actividades o acciones en materia de cambio climático. Indicadores Artículo 377. El Subsistema Estatal de Información sobre Cambio Climático generará un conjunto de indicadores clave que atenderán como mínimo los temas siguientes: I.
Las emisiones del Inventario Estatal y de cada municipio y aquellos que realicen cualquiera de los sectores social y productivo, y del Registro Estatal;
II.
Las condiciones atmosféricas del territorio estatal, pronósticos del clima en el corto plazo, proyecciones de largo plazo y caracterización de la variabilidad climática;
III.
La vulnerabilidad de asentamientos humanos, infraestructura, cuencas de ríos, actividades económicas, ecosistemas y biodiversidad, así como afectaciones al medio ambiente atribuibles al cambio climático;
IV.
La estimación de los costos atribuibles al cambio climático en un período determinado;
V.
La calidad de los suelos, incluyendo su contenido de carbono y avance de la desertificación y
VI.
La protección, adaptación y manejo de la biodiversidad.
Informes Artículo 378. Con base en el Subsistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático, la Secretaría deberá elaborar, publicar y difundir informes sobre adaptación y mitigación del cambio climático y sus repercusiones, considerando la articulación de éstos en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas estatales. 164
Integración de datos Artículo 379. Los datos se integrarán en un sistema de información geográfica ambiental que almacene, edite, analice, comparta y muestre los indicadores clave geográficamente referenciados utilizando medios electrónicos. CAPÍTULO VI Del inventario estatal de emisiones de gases de efecto invernadero Inventario Estatal Artículo 380. La Secretaría deberá formular y adoptar metodologías y establecer líneas de coordinación con la federación y los ayuntamientos para la elaboración, actualización y publicación del Inventario Estatal. Cuando se trate de fuentes emisoras de competencia federal, la información se solicitará a través de la autoridad competente. Elementos para la integración del Inventario Estatal Artículo 381. Para la integración del Inventario Estatal se considerarán los siguientes elementos: I.
Establecer los procesos y sistemas necesarios para integrar la información;
II.
Requerir y coordinar, en conjunto con otras instituciones estatales y federales, la información de las siguientes actividades: a) Energía; b) Agricultura; c) Ganadería; d) Silvicultura; e) Usos y cambios de usos de suelo; f) Residuos; g) Procesos industriales y solventes, y h) Otras, determinadas por las instancias federales, internacionales o las autoridades competentes.
III.
El sistema de monitoreo, reporte y verificación para garantizar la integridad, consistencia, transparencia, trazabilidad y precisión de los reportes. Actualización del Inventario Estatal
165
Artículo 382. El Inventario Estatal se actualizará cada cuatro años y la Secretaría publicará anualmente las proyecciones de las emisiones. CAPÍTULO VII Del Registro Estatal de Emisiones y Reducciones de Gases de Efecto Invernadero Registro Estatal Artículo 383. La Secretaría será responsable de elaborar, actualizar y publicar un reporte anual sobre los niveles de emisiones de los gases de efecto invernadero en el Estado, así como determinar las fuentes que deberán reportar en el Registro Estatal por sector, subsector y actividad, así como las acciones realizadas en el año por el gobierno estatal en materia de adaptación y mitigación del cambio climático, a través del proceso o sistema que este determine. Reporte de las Fuentes Emisoras Artículo 384. Las fuentes emisoras de competencia estatal están obligadas a reportar sus emisiones a la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones de este Código y demás ordenamientos que de ella se deriven. Cuando se trate de fuentes emisoras de competencia federal, el reporte se realizará al Registro Nacional de Emisiones, en los términos de la Ley General de Cambio Climático. Elementos para la integración del Registro Estatal Artículo 385. Para la integración del Registro Estatal se considerarán los siguientes elementos: I.
Los gases o compuestos de efecto invernadero que deberán reportarse para la integración del Registro Estatal;
II.
Los umbrales a partir de los cuales los establecimientos sujetos a reporte de competencia estatal deberán presentar el reporte de sus emisiones directas e indirectas;
III.
Las metodologías para el cálculo de las emisiones directas e indirectas que deberán ser reportadas;
IV.
El sistema de monitoreo, reporte y verificación para garantizar la integridad, consistencia, transparencia, trazabilidad y precisión de los reportes; y
V.
La vinculación, en su caso, con otros registros estatales de emisiones.
Obligaciones de las personas Artículo 386. Las personas físicas y morales responsables de las fuentes sujetas a reporte están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios sobre sus emisiones directas e indirectas para la integración del Registro Estatal. Información sobre emisiones 166
Artículo 387. Las personas físicas o morales que lleven a cabo proyectos o actividades que tengan como resultado la mitigación o reducción de emisiones, podrán inscribir dicha información en el Registro Estatal, conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan. La información de los proyectos o actividades a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, entre otros elementos, las transacciones en el comercio de emisiones, ya sea nacional o internacional de reducciones o absorciones certificadas, expresadas en toneladas métricas y en toneladas de bióxido de carbono equivalente y la fecha en que se hubieran verificado las operaciones correspondientes; los recursos obtenidos y la fuente de financiamiento respectiva. CAPÍTULO VIII Del fondo para el cambio climático Objeto del Fondo Artículo 388. Se crea el Fondo con el objeto de captar y canalizar recursos económicos y financieros públicos y privados para apoyar la implementación de acciones de adaptación, mitigación, compensación y reducción de los efectos del cambio climático en el Estado. Las acciones relacionadas con adaptación serán prioritarias en la aplicación de los recursos del Fondo. Patrimonio del Fondo Artículo 389. El patrimonio del Fondo se constituirá por: I.
La aportación inicial que el Ejecutivo del Estado determine y los recursos anuales que, en su caso, señale la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado correspondiente;
II.
Las aportaciones que efectúen los sectores privado y social;
III.
Las donaciones de personas físicas o morales;
IV.
Las aportaciones que efectúen organismos nacionales e internacionales;
V.
Las contribuciones correspondientes, y
VI.
Los demás recursos que obtenga, previstos en otras disposiciones legales.
y
aprovechamientos
previstos
en
las
leyes
Destino de los recursos del Fondo Artículo 390. Los recursos del Fondo se destinarán a: I.
Acciones para la adaptación al cambio climático atendiendo prioritariamente a los grupos sociales ubicados en las zonas más vulnerables del Estado;
II.
Proyectos que contribuyan simultáneamente a la mitigación y adaptación al cambio climático, incrementando el capital natural, con acciones orientadas, 167
entre otras: a revertir la deforestación y degradación; conservar y restaurar suelos para mejorar la captura de carbono; implementar prácticas agropecuarias sustentables; recargar los mantos acuíferos; preservar la integridad de humedales; promover la conectividad de los ecosistemas a través de corredores biológicos, conservar la vegetación riparia y para aprovechar sustentablemente la biodiversidad; III.
Desarrollo y ejecución de acciones y proyectos de mitigación, reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero conforme a las prioridades de la Estrategia Estatal, el Programa Estatal y los programas de acción climática municipales;
IV.
Promover programas, planes y acciones para reducir la vulnerabilidad del Estado frente al cambio climático en materia de atención y protección a grupos y zonas vulnerables, uso del suelo, infraestructura y otros aspectos que se consideren en la Estrategia Estatal;
V.
Programas de educación, sensibilización, concientización y difusión de información y de una cultura de mitigación y adaptación;
VI.
Proyectos de investigación, innovación y desarrollo tecnológico;
VII.
Estudios y evaluaciones en materia de cambio climático;
VIII.
Programas de inspección y vigilancia ambientales, y
IX.
Los demás proyectos y acciones en materia de cambio climático que el Consejo Estatal considere estratégicos.
Complementación del Fondo Artículo 391. El Fondo podrá complementar o transferir recursos, a otros fondos con objetivos concurrentes. Operación del Fondo Artículo 392. El Fondo operará a través de un fideicomiso público, a cargo de la Secretaría, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. Procedimientos de control Artículo 393. El Fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, trasparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IX De los instrumentos económicos Autoridades competentes
168
Artículo 394. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política estatal en materia de cambio climático.
Concepto de Instrumentos Económicos Artículo 395. Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos relacionados con la mitigación y adaptación del cambio climático, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la política estatal en la materia. Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política estatal sobre el cambio climático. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios. Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la mitigación y adaptación del cambio climático; al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica o para el desarrollo y tecnología de bajas emisiones en carbono. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones, o bien, que incentiven la realización de acciones de reducción de emisiones. Actividades prioritarias para otorgamiento Artículo 396. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato del ejercicio fiscal que corresponda, las actividades relacionadas con: I.
La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar las emisiones; así como realizar prácticas de eficiencia energética;
II.
La investigación e incorporación de sistemas de eficiencia energética; y desarrollo de energías renovables y tecnologías de bajas emisiones en carbono, y
III.
En general, aquellas actividades relacionadas con la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones. CAPÍTULO X De la evaluación Autoridades para evaluar 169
Artículo 397. La evaluación de la política estatal de cambio climático se realizará a través del Consejo Estatal. La Estrategia Estatal se revisará por la Secretaría, por lo menos cada 10 años en materia de mitigación y cada 6 años en materia de adaptación. Elementos a evaluar Artículo 398. En las revisiones de la Estrategia Estatal se analizarán las desviaciones que, en su caso, se adviertan entre las estimaciones proyectadas y los resultados evaluados. En ningún caso, las revisiones y actualizaciones se harán en menoscabo o reducción de las metas, proyecciones y objetivos planteados. Resultados de las evaluaciones Artículo 399. Con base en dichas revisiones y los resultados de las evaluaciones la Secretaría actualizará, en su caso, la Estrategia Estatal, y deberá ajustarse para tal efecto el Programa Estatal y los programas de acción climática municipales. Ajustes o modificaciones Artículo 400. La Comisión Intersecretarial podrá proponer ajustes o modificaciones a los escenarios, trayectorias, objetivos, acciones o metas comprendidas en la Estrategia Estatal en los siguientes casos: I.
Se adopten nuevos compromisos nacionales en la materia;
II.
Se desarrollen nuevos conocimientos científicos y técnicos relevantes, y
III.
Lo requieran las políticas en materia de medio ambiente, economía, energías renovables, transporte sustentable, salud, vivienda, seguridad agroalimentaria, protección civil o desarrollo social. TÍTULO SÉPTIMO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA CAPÍTULO I Disposiciones generales
Acciones para prevenir y controlar la contaminación Artículo 401. La Comisión promoverá, ejecutará y evaluará las medidas y acciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal. Satisfacción de las normas de calidad Artículo 402. La Comisión velará que el agua utilizada para los diferentes usos a que se refiere el Código, satisfaga plena e invariablemente las normas de calidad; asimismo, gestionará e instrumentará las medidas que se requieran para impedir que desechos, 170
residuos, basura, materiales y sustancias tóxicas o peligrosas, lodos resultantes del tratamiento de efluentes, contaminen las aguas y bienes públicos de jurisdicción estatal. Cuerpos receptores y cargas de contaminantes Artículo 403. La Comisión determinará la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos receptores y las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir. Declaratorias de los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal Artículo 404. La Comisión en coordinación con la Secretaría, emitirá las metas de calidad del agua y los plazos para alcanzarlas, por tramos de corriente o subcuenca que contengan aguas de jurisdicción estatal; con base en lo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo expedirá las declaratorias de los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal. Permiso para descargar aguas residuales Artículo 405. Los usuarios deberán contar con permiso de la Comisión para descargar aguas residuales en forma permanente o intermitente en cuerpos receptores de jurisdicción estatal. Clausura de las descargas de aguas residuales Artículo 406. La Procuraduría está facultada para clausurar las descargas de aguas residuales en los bienes de jurisdicción estatal y para ordenar o, en su caso, solicitar a la autoridad la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales cuando: I.
El responsable de la descarga no posea el permiso correspondiente, conforme lo dispone el Código y sus reglamentos respectivos;
II.
La calidad de las mismas no satisfaga las normas oficiales mexicanas en la materia;
III.
Se omita el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de cuerpos receptores para su descarga, o
IV.
El responsable de la descarga las diluya en mayores volúmenes de agua de primer uso o tratada, buscando satisfacer las normas oficiales mexicanas respectivas o las condiciones particulares para descargar en cuerpos receptores.
Cuando proceda la suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera incurrido. De existir la posibilidad de daño o peligro para la población y el medio ambiente y previa solicitud, la Procuraduría podrá ordenar tomar las medidas para realizar las acciones necesarias para contrarrestarlo; los costos que se generen serán a cargo de los responsables. Revocación del permiso de descarga de aguas residuales Artículo 407. El permiso de descarga de aguas residuales podrá revocarse por: 171
I.
Realizar la descarga en un sitio diferente al consignado en el permiso respectivo;
II.
Incurrir en los supuestos que prevé el artículo anterior;
III.
Revocación o terminación de la concesión de aguas de jurisdicción estatal, cuando éstas sean las únicas que originen la descarga;
IV.
Variar las condiciones del título de descarga, sin autorización previa de la Comisión; o
V.
Las demás que se deriven de las disposiciones legales y reglamentarias.
Notificación de la resolución de revocación Artículo 408. Cuando se decrete la revocación, la Procuraduría previa audiencia con el interesado, decretará y notificará la resolución respectiva. CAPÍTULO II De la cultura del agua Cultura del Agua Artículo 409. La Cultura del Agua es el conjunto de comportamientos y valores de la sociedad en torno a una administración, uso y gestión participativa, corresponsable, integral y sustentable del agua, que considera a este elemento como un recurso vital y escaso, que debe aprovecharse con racionalidad y eficiencia. Promoción de una cultura para el uso eficiente y cuidado del agua Artículo 410. El titular del Poder Ejecutivo, los ayuntamientos, la Comisión y los organismos operadores, promoverán una cultura para el uso eficiente y cuidado del recurso hídrico, a través de la realización de acciones y campañas tendientes a: I.
Concientizar a la población que el elemento agua es un recurso vital y escaso que debe aprovecharse con racionalidad y eficiencia;
II.
Realizar diagnósticos periódicos a fin de identificar las condiciones de consumo del agua y el uso racional de la misma en el Estado;
III.
Promover la utilización de aparatos y dispositivos ahorradores;
IV.
Coordinar el desarrollo de sus actividades con organismos públicos y privados, para la implementación de campañas de asistencia técnica, capacitación, promoción y difusión, concientización y demás que garanticen el cuidado óptimo del agua y el fomento de la Cultura del Agua;
V.
Propiciar la prevención y control de la contaminación del agua;
VI.
Promover el saneamiento del agua; 172
VII.
Procurar un entorno educativo que difunda los beneficios del uso eficiente y cuidado del agua, así como el respeto al medio ambiente;
VIII.
Informar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y ambiental y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua, su tratamiento y el de alcantarillado;
IX.
Otorgar reconocimientos a los organismos públicos o privados que fomenten y difundan la Cultura del Agua, y
X.
Coordinarse con las autoridades educativas para promover en todos los tipos y niveles educativos los conceptos de la Cultura del Agua, en particular, sobre la disponibilidad del recurso; su valor económico, social y ambiental; uso eficiente; tratamiento y reuso de las aguas residuales; la conservación del agua y su entorno.
Participación en la elaboración de los lineamientos generales en materia de Cultura del Agua Artículo 411. La Secretaría de Educación participará en la elaboración de las estrategias en materia de Cultura del Agua contenidas en el Programa de Gobierno del Estado o en aquellos derivados del mismo. Lineamientos para la implementación de políticas para reducir el consumo de agua potable Artículo 412. La Comisión establecerá los lineamientos para la implementación de políticas para reducir el consumo de agua potable, así como para fomentar su uso racional con la finalidad de hacer eficiente y eficaz su consumo en los organismos públicos. Acciones de promoción del cuidado y uso eficiente del agua Artículo 413. Con la finalidad de promover el cuidado y uso eficiente del agua, el titular del Poder Ejecutivo, los ayuntamientos, la Comisión y los organismos operadores, en el ámbito de sus atribuciones, llevarán a cabo las siguientes acciones: I.
Fomentar y difundir mediante programas y acciones, los beneficios sociales, económicos y ambientales del cuidado, uso racional y correcto aprovechamiento del agua subterránea y superficial;
II.
Promover la realización de estudios de investigación, desarrollo y utilización de tecnología para la protección del recurso y la asignación de manera eficiente y equitativa entre los distintos usuarios, tomando en consideración los estudios y análisis del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y otros centros de investigación;
III.
Propiciar el uso de infraestructura pública que permita cuidar y usar de manera racional el agua, en el desarrollo inmobiliario y demás obras en el Estado; 173
IV.
Promover planes y programas coordinados con los organismos públicos y privados vinculados a la cultura, cuidado y uso racional del agua;
V.
Coadyuvar con las autoridades educativas en la aplicación de una educación ambiental en torno a la Cultura del Agua;
VI.
Implementar programas permanentes para detectar fugas y promover la sustitución de redes públicas, y
VII.
Elaborar los proyectos ejecutivos que permitan cumplir los propósitos del Código en materia hídrica.
Estímulos fiscales Artículo 414. El titular del Poder Ejecutivo podrá otorgar estímulos fiscales a las entidades públicas, organismos no gubernamentales y demás instituciones, que se destaquen por sus acciones y esfuerzos en materia de cuidado y uso racional del agua, previa opinión de la Comisión, en los términos que establece el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Otorgamiento de reconocimientos Artículo 415. Las personas y los organismos públicos o privados que se destaquen en su labor en la promoción de la Cultura del Agua, por el cuidado y uso eficiente de la misma, podrán ser consideradas por el Congreso del Estado para el otorgamiento de los reconocimientos establecidos en la Ley de Premios y Estímulos al Mérito Ciudadano para el Estado de Guanajuato. Proyectos y acciones en materia de la Cultura del Agua Artículo 416. La Comisión promoverá, coordinará, implementará y desarrollará, de manera permanente, proyectos y acciones en materia de la Cultura del Agua en los que se refleje un uso racional y cuidado del agua, en coordinación con los organismos operadores y el Comité Consultivo de la Cultura del Agua. Comité Consultivo de la Cultura del Agua Artículo 417. El Comité Consultivo de la Cultura del Agua se constituye en la estructura social encargada de proponer políticas y acciones para promover cambios de conocimientos, valores y actitudes, reflejados en comportamientos sociales en torno a una gestión integral del agua para impulsar su sustentabilidad, con la participación de los distintos sectores sociales y contribuir al desarrollo social y económico sostenibles en el Estado. Integración del Comité Consultivo de la Cultura del Agua Artículo 418. El Comité Consultivo de la Cultura del Agua estará integrado por: I.
Un representante de la Comisión, quien fungirá como secretario técnico;
II.
Un representante de la Secretaría de Educación, designado por su Titular;
174
III.
Un representante del Consejo Estatal Hidráulico, y
IV.
Los representantes de instituciones de investigación y educación superior, colegios de profesionistas, organizaciones sociales, cámaras empresariales y asociaciones de habitantes.
En el reglamento respectivo se establecerá el número y el mecanismo de designación de los representantes a que se refiere la fracción IV de este artículo. Por cada integrante propietario se designará, por escrito, a un suplente con carácter permanente. El cargo de los integrantes del Comité Consultivo de la Cultura del Agua será de carácter honorífico, por lo que no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de esas funciones. Integración, funcionamiento y organización del Comité Consultivo de la Cultura del Agua Artículo 419. La integración, funcionamiento y organización del Comité Consultivo de la Cultura del Agua, se regirán conforme al reglamento respectivo, atendiendo los criterios siguientes: I.
En su integración deberá de prevalecer el carácter ciudadano, de tal suerte que los integrantes provenientes de la sociedad civil tendrán que superar siempre en número a los funcionarios públicos;
II.
La Presidencia de este Comité deberá recaer, preferentemente, en uno de sus integrantes provenientes de la sociedad civil;
III.
El Comité Consultivo de la Cultura del Agua deberá reunirse para sesionar al menos una vez cada cuatro meses, y
IV.
Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el presidente tendrá voto dirimente en caso de empate.
Funciones del Comité Consultivo de la Cultura del Agua Artículo 420. El Comité Consultivo de la Cultura del Agua, como órgano de asesoría y consulta, tendrá las funciones siguientes: I.
Participar en la formulación, ejecución y difusión de las estrategias que, en materia de la Cultura del Agua formen parte del Programa de Gobierno del Estado o de aquéllos derivados del mismo;
II.
Coadyuvar con la Comisión Estatal del Agua en la generación de las políticas y acciones en la materia;
III.
Participar en la elaboración de los diagnósticos sociales en materia de Cultura del Agua y difundir sus resultados; 175
IV.
Promover e implementar proyectos y acciones de vinculación homologados entre las autoridades del agua y las organizaciones de la sociedad civil en materia de la Cultura del Agua;
V.
Proponer y aprobar los productos y materiales que promuevan la Cultura del Agua;
VI.
Evaluar los impactos de las políticas y acciones en materia de Cultura del Agua;
VII.
Propiciar la creación y fortalecimiento de espacios de capacitación, consulta y difusión en materia de la Cultura del Agua;
VIII.
Promover y participar en eventos relacionados con la Cultura del Agua;
IX.
Proponer mecanismos alternativos de financiamiento para la Cultura del Agua; y
X.
En general todas aquéllas que sean necesarias para cumplir con sus objetivos. TÍTULO OCTAVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AMBIENTAL CAPÍTULO I Disposiciones generales
Principios Artículo 421. El procedimiento administrativo se regirá por los principios que estatuye el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, y podrá iniciarse de oficio por las autoridades competentes en la aplicación del presente Código o a petición de los particulares interesados. El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. Excusarse Artículo 422. El servidor público que se encuentre en alguno de los supuestos que señala la normativa aplicable para excusarse de intervenir en el procedimiento administrativo, se abstendrá de conocer el asunto y turnará el expediente respectivo al superior jerárquico para que éste resuelva lo conducente conforme al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Si en los términos del párrafo anterior, el servidor público no se abstuvo de intervenir en un asunto, el interesado podrá promover la recusación en los términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
176
Fines Artículo 423. Las autoridades competentes de este Código, deberán proveer lo necesario para lograr el rápido y eficaz desarrollo y conclusión del procedimiento administrativo. Diligencias Artículo 424. Para los efectos del artículo anterior, las autoridades competentes de este Código podrán desahogar cuanta diligencia consideren conveniente para el conocimiento de la verdad material de los hechos y resolver lo que exija el interés público. Formalidades Artículo 425. El Procedimiento Administrativo se instaurará, substanciará y resolverá bajo los requisitos y formalidades que al efecto estatuye el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, por lo que éste último se constituye como norma supletoria del presente ordenamiento en materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento. CAPÍTULO II De la denuncia popular Denuncia popular Artículo 426. La denuncia popular es el instrumento jurídico por medio del cual toda persona debe hacer del conocimiento de la autoridad, las acciones u omisiones que pudieran constituir violaciones al presente ordenamiento. La denuncia popular deberá presentarse ante las autoridades competentes de este Código, ello atendiendo a la materia que a cada una de ellas les corresponde conocer, de conformidad con la distribución de competencias previstas en el presente ordenamiento. Para la presentación de la denuncia deberán cubrirse los requisitos y formalidades previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato para la petición de los particulares interesados en iniciar un procedimiento administrativo. Autoridad incompetente Artículo 427. En caso de que la denuncia sea presentada ante autoridad incompetente, la dependencia o entidad estatal receptora, turnará el escrito o expediente a la instancia que estime competente, notificándolo al particular. Presentación de la denuncia Artículo 428. La denuncia que en su caso formulen los particulares, podrá realizarse por escrito, verbalmente o por cualquier medio electrónico, en este último supuesto, se considerará presentada en la fecha que indique el acuse respectivo. Desechamiento Artículo 429. Se desecharán de plano las quejas, denuncias, recursos y promociones notoriamente maliciosas e improcedentes. Carencia de requisitos 177
Artículo 430. Cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos las autoridades competentes y auxiliares receptoras de la denuncia respectiva, requerirá al promovente para que en los términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se subsanen las inconsistencias encontradas, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso. Seguimiento y atención Artículo 431. Las autoridades competentes de este Código, deberán dar seguimiento y atención pertinente a las denuncias que les sean presentadas y deberá mantener informado al promovente sobre la atención del asunto hasta su total conclusión. Daños o perjuicios Artículo 432. Cuando los hechos que motiven una denuncia hubiesen ocasionado daños o perjuicios, quedarán a salvo los derechos de los interesados para que los hagan valer en la forma y vía que consideren pertinentes. Bienes de propiedad de la Federación, el Estado o Municipio Artículo 433. Tratándose de bienes de propiedad de la Federación, el Estado o Municipio, se deberá poner en conocimiento de éstos la denuncia respectiva, a efecto de que manifiesten e intervengan en lo que a su interés convenga. Requisitos y formalidades Artículo 434. Para los requisitos, formalidades, seguimiento y culminación en la atención de las denuncias, se estará además del presente Código, a lo que dispone el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. CAPÍTULO III De la distribución de competencias Sección primera Del titular del Poder Ejecutivo Materias Artículo 435. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo, vigilar el cumplimiento del presente Código en las materias siguientes: I.
Protección y preservación del ambiente;
II.
Gestión integral de residuos;
III.
Desarrollo forestal sustentable;
IV.
Fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética;
V.
Cambio climático, y
178
VI.
Prevención y control de la contaminación del agua. Sección segunda De la Secretaría de Medio Ambiente
Materias Artículo 436. Corresponde a la Secretaría, vigilar el cumplimiento del presente Código en las materias siguientes: I.
Protección y preservación del ambiente;
II.
Gestión integral de residuos;
III.
Desarrollo forestal sustentable;
IV.
Fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética;
V.
Cambio climático, y
VI.
Prevención y control de la contaminación del agua.
Visitas de verificación e inspección Artículo 437. De conformidad con el artículo anterior la Secretaría será competente para ordenar y ejecutar visitas de verificación e inspección para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Código para las materias ahí citadas, decretando en su caso las medidas de seguridad, ello en los términos señalados en este ordenamiento y en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Sección tercera De la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado Materias Artículo 438. Corresponde a la Procuraduría, vigilar el cumplimiento del presente Código en las materias siguientes: I.
Protección y preservación del ambiente;
II.
Gestión integral de residuos;
III.
Cambio climático, y
IV.
Prevención y control de la contaminación del agua. Visitas de verificación e inspección 179
Artículo 439. De conformidad con el artículo anterior la Procuraduría será competente para ordenar y ejecutar visitas de verificación e inspección para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Código para las materias ahí citadas, decretando en su caso las medidas de seguridad, ello en los términos señalados en este ordenamiento y en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Sección cuarta De la Comisión Estatal del Agua Materias Artículo 440. Corresponde a la Comisión, vigilar el cumplimiento del presente Código en las materias siguientes: I.
Protección y preservación del ambiente;
II.
Gestión integral de residuos;
III.
Cambio climático, y
IV.
Prevención y control de la contaminación del agua.
Visitas de verificación e inspección Artículo 441. De conformidad con el artículo anterior la Comisión será competente para ordenar y ejecutar visitas de verificación e inspección para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Código para las materias ahí citadas, decretando en su caso las medidas de seguridad, ello en los términos señalados en este ordenamiento y en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Sección quinta Del Ayuntamiento Materias Artículo 442. Corresponde al Ayuntamiento, vigilar el cumplimiento del presente Código en las materias siguientes: I.
Protección y preservación del ambiente;
II.
Gestión integral de residuos;
III.
Desarrollo forestal sustentable;
IV.
Fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y sustentabilidad energética;
V.
Cambio climático, y
VI.
Prevención y control de la contaminación del agua.
180
Visitas de verificación e inspección Artículo 443. De conformidad con el artículo anterior el Ayuntamiento será competente para ordenar y ejecutar visitas de verificación e inspección para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Código para las materias ahí citadas, decretando en su caso las medidas de seguridad, ello en los términos señalados en este ordenamiento y en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. CAPÍTULO IV De la inspección Formalidades de visitas de verificación e inspección Artículo 444. Las autoridades competentes del presente Código, podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección para comprobar en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de lo dispuesto por este ordenamiento, las cuales podrán efectuarse en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, sujetándose en todo momento a las reglas previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y demás normativa aplicable. CAPÍTULO V De las medidas de seguridad Sección primera Disposiciones generales Medidas de seguridad Artículo 445. Las autoridades competentes del presente Código, en el ámbito de sus respectivas competencias, con base en los resultados de la visita de verificación o inspección, o del informe de la misma, pueden dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgando un plazo adecuado para su realización, salvo que la normativa lo establezca expresamente. Supletoriedad Artículo 446. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán medidas de seguridad, las previstas en el presente Código y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, así como aquellas que dicten las mismas autoridades competentes para evitar que se generen o sigan causándose riesgos o daños a las personas, a los bienes, y a la salud. Ejecución Artículo 447. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán de conformidad con el presente Código y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, ello sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Sección segunda De las medidas de seguridad en materia de protección y preservación del ambiente
181
Medidas Artículo 448. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría y la Procuraduría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I.
La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II.
El aseguramiento precautorio de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que de lugar a la imposición de la medida de seguridad, o
III.
La neutralización o cualquier acción análoga que impida que los materiales generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Asimismo, la Procuraduría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos. Subsanar irregularidades Artículo 449. Cuando la Secretaría y la Procuraduría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este Código, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. Sección tercera De las medidas de seguridad en materia de gestión integral de residuos Medidas Artículo 450. La Procuraduría y los ayuntamientos podrán ordenar fundada y motivadamente, cuando las operaciones y procesos empleados durante el acopio, recolección, almacenamiento, transporte, co-procesamiento, reciclaje, tratamiento o disposición final de residuos representen riesgos inminentes o significativos de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública las siguientes medidas de seguridad: I.
Asegurar los materiales, residuos o sustancias contaminantes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad, según lo previsto en el párrafo primero de este artículo;
182
II.
Asegurar, aislar, suspender o retirar temporalmente en forma parcial o total, según corresponda, los bienes, equipos y actividades que generen el riesgo o daño significativo;
III.
Clausurar temporal, parcial o totalmente las instalaciones en que se manejen o se preste el servicio correspondiente que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y
IV.
Suspender las actividades en tanto no se mitiguen los daños causados.
La autoridad correspondiente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores. Motivación Artículo 451. Cuando se ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este Código, se indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. Sección tercera De las medidas de seguridad en materia de cambio climático Medidas Artículo 452. La Procuraduría podrá ordenar fundada y motivadamente las medidas de seguridad que se contemplan en el presente Código, en los casos que éste mismo señale. La Procuraduría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores. Sección cuarta De las medidas de seguridad en materia de prevención y control de la contaminación del agua Medidas de seguridad Artículo 453. Se entenderá por medidas de seguridad en materia de prevención y control de la contaminación del agua, las determinaciones preventivas ordenadas por la Comisión, la Procuraduría o la unidad administrativa respectiva, que tendrán por objeto evitar daños a personas o bienes que puedan causar las construcciones, instalaciones, explotaciones, obras y acciones tanto públicas como privadas, en razón de existir cualquiera de las causas a que se refiere el Código. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, se pueden imponer en cualquier momento en tanto no se haya dictado la resolución, tienen carácter temporal, mientras persistan las causas que las motiven y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que en su caso correspondan, por las infracciones cometidas. Causas para adoptar medidas de seguridad 183
Artículo 454. Son causas para adoptar cualquiera de las medidas de seguridad a que se refiere el Código, las siguientes: I.
La inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente o en ejecución;
II.
La carencia o estado deficiente de instalaciones y dispositivos de seguridad, contra los riesgos de incendio, contaminación, sismos u otros;
III.
La edificación u ocupación de obras, construcciones o instalaciones que pongan en grave riesgo a la población;
IV.
Las deficiencias peligrosas en el mantenimiento de las estructuras de los edificios;
V.
La peligrosa localización, instalación o funcionamiento de los almacenes explosivos, depósitos de combustibles, productos inflamables, bancos de materiales y otros de naturaleza semejante;
VI.
El daño grave de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración;
VII.
El daño grave del patrimonio cultural urbano y arquitectónico o de las áreas de valor escénico;
VIII.
El riesgo inminente de contaminación del agua con repercusiones peligrosas para la población o para la estabilidad del ciclo hídrico, y
IX.
Cualquier otra que contravenga lo dispuesto en el Código y que pudiere afectar la integridad o seguridad física de personas o bienes.
Acciones que se consideran medidas de seguridad Artículo 455. Se consideran medidas de seguridad las siguientes: I.
La suspensión temporal, de manera total o parcial, de trabajos, servicios, proyectos o actividades;
II.
La clausura temporal, de manera total o parcial, de construcciones, predios, instalaciones, obras o edificaciones;
III.
El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo;
IV.
El aseguramiento de maquinaria, equipo o herramientas;
V.
La prohibición de la utilización de inmuebles, maquinaria o equipo;
VI.
La desocupación o desalojo total o parcial de inmuebles;
184
VII.
La evacuación de cualquier inmueble, y
VIII.
Cualquier otra que tienda a lograr los fines expresados en el Código. CAPÍTULO VI De las infracciones y sanciones Sección primera Disposiciones generales
Infracciones y sanciones Artículo 456. Las acciones u omisiones que constituyan infracción al presente Código, serán objeto de sanciones, cuya imposición deberá estar debidamente fundada y motivada por la autoridad emisora, guardando la congruencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para lo cual se deberán considerar los principios que señala el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, respetando en todo momento la garantía de previa audiencia al particular. Aplicación de sanciones Artículo 457. Las sanciones administrativas previstas en el presente Código podrán aplicarse simultáneamente, salvo el arresto. Responsabilidad civil Artículo 458. Las sanciones por infracciones administrativas cometidas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores. Medidas legales Artículo 459. Las autoridades competentes de este Código podrán hacer uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan. Corregir irregularidades Artículo 460. La imposición de cualquiera de las sanciones administrativas contenidas en este código, no libera al infractor de corregir las irregularidades que la hubieren motivado. Supletoriedad Artículo 461. Para la aplicación, determinación, imposición y caducidad de las sanciones previstas en este Código, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Sección segunda De las sanciones en materia de protección y preservación del ambiente Sanciones Artículo 462. Las violaciones a los preceptos de este Código, sus reglamentos respectivos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas 185
administrativamente por la Secretaría, la Procuraduría y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones: I.
Apercibimiento;
II.
Amonestación;
III.
Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el momento de imponer la sanción;
IV.
Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando: a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas; b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente; o c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;
V.
Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
VI.
El decomiso de los instrumentos directamente relacionados con la conducta que de lugar a la imposición de la sanción y de los productos relacionados con las infracciones a este Código, y
VII.
La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato. Las multas no podrán exceder del monto máximo impuesto, conforme a la fracción III de este artículo. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Para la imposición de sanciones
186
Artículo 463. Para la imposición de las sanciones por infracciones a este Código, se tomará en cuenta: I.
La gravedad de la infracción, considerando el impacto en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas ambientales aplicables;
II.
Las condiciones económicas del infractor, y
III.
La reincidencia, si la hubiere.
En el caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría, la Procuraduría y las autoridades municipales impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. Decomiso y clausura temporal Artículo 464. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones. En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría, la Procuraduría y las autoridades municipales deberán indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización. Bienes decomisados Artículo 465. Los bienes decomisados tendrán alguno de los siguientes destinos: I.
Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción;
II.
Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de cinco mil veces el salario diario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, y
III.
Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. Supuestos de apropiación
187
Artículo 466. Los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo anterior, procederán cuando los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la Secretaría, la Procuraduría y los ayuntamientos, considerarán el precio que respecto a dichos bienes corra en el mercado al momento de realizarse la operación. En ningún caso, los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al decomiso podrán participar ni beneficiarse de los actos, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes decomisados. Limitación o suspensión Artículo 467. La Secretaría y los ayuntamientos, podrán promover ante las autoridades competentes, con base en los estudios que hagan para tal efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad. Sección tercera De las sanciones en materia de gestión integral de residuos Violación a los preceptos Artículo 468. Las violaciones a los preceptos de este Código, sus reglamentos respectivo y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría en los términos del Código y por las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, considerándose además para su imposición que sean acordes con el daño ambiental ocasionado y con el beneficio económico obtenido por la violación a la legislación ambiental vigente. Sección cuarta De las sanciones en materia de cambio climático Sanciones administrativas Artículo 469. Las violaciones a los preceptos de este Código, sus reglamentos respectivos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría en los términos del Código, considerándose además para su imposición que sean acordes con el daño ambiental ocasionado y con el beneficio económico obtenido por la violación a la legislación ambiental vigente. Responsabilidades de los Servidores Públicos Artículo 470. Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Código se harán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y su Municipios. Sección quinta 188
De las infracciones y sanciones en materia de prevención y control de la contaminación del agua Infracciones cometidas en aguas de jurisdicción estatal Artículo 471. Corresponde a la Procuraduría imponer las sanciones por las infracciones cometidas en aguas de jurisdicción estatal, considerándose como tales: I.
Descargar de manera permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en el Código;
II.
Explotar, usar o aprovechar aguas residuales que sean de jurisdicción estatal incumpliendo con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad del agua;
III.
Explotar, usar o aprovechar aguas de jurisdicción estatal en volúmenes mayores que los autorizados en los títulos de concesión o asignación correspondientes;
IV.
Ocupar zonas de jurisdicción o protección estatal y demás bienes públicos, sin contar con el permiso o la concesión correspondiente;
V.
Modificar en cualquier forma la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua de jurisdicción estatal, para su saneamiento y alejamiento, o bien su operación, sin permiso expedido por la Comisión;
VI.
Realizar obras, instalaciones y servicios hidráulicos que sean contrarias a lo estipulado en los reglamentos y demás normas o disposiciones que dicte la autoridad;
VII.
Omitir la instalación de los dispositivos necesarios para registrar o medir la cantidad y calidad de las aguas, o modificar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de la Comisión;
VIII.
Explotar, usar o aprovechar aguas de jurisdicción estatal sin el título respectivo;
IX.
Modificar o desviar cauces, vasos o corrientes, cuando sean bienes públicos de jurisdicción estatal sin permiso de la Comisión;
X.
Dañar o destruir una obra hidráulica de jurisdicción estatal;
XI.
Impedir u oponerse a las visitas, inspecciones y reconocimientos que realice la Comisión;
XII.
Abstenerse de proporcionar los datos e información que se requiera para verificar el cumplimiento del Código y de las obligaciones derivadas de los títulos de concesión, asignación o permiso; 189
XIII.
Diluir las aguas residuales mediante el uso de aguas claras o de primer uso para tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de agua;
XIV.
Arrojar o depositar basura, residuos peligrosos y lodos provenientes de los procesos de tratamiento de aguas en bienes de jurisdicción estatal;
XV.
Incumplir con las obligaciones que establezcan los títulos de concesión, asignación o permiso;
XVI.
Emplear mecanismos correspondiente, y
XVII.
Cualquier acto o hecho que contravenga las disposiciones del Código o de los reglamentos respectivos.
para
succionar
agua
sin
la
autorización
Procedimiento para la imposición de sanciones administrativas Artículo 472. En la imposición de cualquier sanción administrativa, se observará lo siguiente: I.
Previamente se citará al infractor señalando las irregularidades advertidas, a fin de que comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas que estime convenientes; de no comparecer sin causa justificada, el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecho el requisito de garantía de audiencia;
II.
En la audiencia a que se refiere la fracción anterior, se reiterará el objeto de la citación y se dejará constancia de su dicho, así como de las pruebas que presente y ofrezca, para lo cual se le concederá un plazo máximo de cinco días hábiles para su desahogo, y
III.
Concluido el plazo de pruebas, se dictará resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes. CAPÍTULO VII De los recursos y medios de impugnación
Recursos y medios de impugnación Artículo 473. En contra de los actos y resoluciones de las autoridades competentes en la aplicación del presente Código, los interesados afectados podrán interponer los medios de defensa señalados por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Vigencia 190
PRIMERO. El Presente Código entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Leyes abrogadas SEGUNDO. Se abrogan: I.
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato;
II.
Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato;
III.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
IV.
Ley para el Fomento del Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía y Sustentabilidad Energética para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y
V.
Ley de Cambio Climático para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Secciones derogadas TERCERO. Se derogan las siguientes secciones del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a saber: I.
La sección segunda denominada “Áreas naturales protegidas”, del Capítulo II denominado “Ordenamiento territorial para la conservación de los espacios naturales”, del título segundo denominado “Ordenamiento sustentable del territorio”.
II.
La sección tercera denominada “Prevención y control de la contaminación del agua” y la sección cuarta denominada “Cultura del agua”, del Capítulo III denominado “Servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales”, del título cuarto denominado “infraestructura pública y equipamiento urbano”.
Referencia CUARTO. Cualquier referencia a los ordenamientos abrogados y derogados, que se realice en leyes, reglamentos, acuerdos, disposiciones administrativas de observancia general o cualquier acto jurídico y administrativo, se entenderá realizada al presente Código. Subrogación QUINTO. Las atribuciones, derechos y obligaciones de las Dependencias y entidades estatales que se encontraban vigentes, antes de la entrada en vigor del presente Código, se subrogan en las autoridades competentes del presente Código. Procedimientos administrativos iniciados 191
SEXTO. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Código, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento hasta su total conclusión. Guanajuato, Gto., 20 de marzo de 2014
La Diputada y los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México
Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero
Dip. Ma. Guadalupe Sánchez Centeno
Dip. Jorge Arena Elizondo
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