DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

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MARCO GERARDO MONROY CABRA Ex presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ex representante alterno de Colombia ante la Organización de Estados Americanos. Ex magistrado. Catedrático y primer vicepresidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, miembro de la American Society of International Law, de la Sociedad de Legislación Comparada de París, y del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro correspondiente de la Academia Argentina de Derecho Internacional. Ex decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y magistrado de la Corte Constitucional.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Quinta edición, actualizada

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C^S)

EDITORIAL TEMIS S. A. Bogotá - Colombia

2002

CAPÍTULO X X X V I I I

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL 1. NOCIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO ,

A) Concepto. La responsabilidad internacional surge cuando un Estado u otro sujeto de derecho internacional, ya sea por acción o por omisión, viola una obligación de derecho internacional. En el caso de la acción se trata de la infracción de una prohibición jurídico internacional, y en el caso de la omisión, del no cumplimiento de un imperativo jurídico internacional. La responsabilidad jurídica internacional no implica que se haya producido un daño económico, pues puede producirse perjuicio a un Estado aun si no hay daño material alguno1. El Estado al cual es imputable un acto ilícito según el derecho internacional, debe reparación al Estado contra el cual fue cometido ese acto. En el caso Chorzow2, la Corte Permanente de Justicia Internacional declaró: "Es un principio de derecho internacional, y aun un concepto general de derecho, que cualquier incumplimiento de un compromiso impone la obligación de efectuar una reparación". La Corte Internacional de Justicia ha expresado que cuando la cuestión de la responsabilidad internacional "se contesta en sentido afirmativo, resulta que se debe una compensación como consecuencia de la afirmación de la responsabilidad"3. La responsabilidad internacional del Estado se puede configurar por lesión directa de los derechos de un Estado y también por un acto u omisión ilegal que causa4 daño a un extranjero. 1 A L F R E D V E R D R O S S , Derecho internacional público, 5 A ed., Madrid, Edit. Aguilar, 1 9 6 7 , pág. 2 9 8 ; el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en la sentencia de 9 de abril de 1 9 4 9 , ' en el asunto del estrecho de Corfú comprobó la existencia de una violación del derecho internacional de la que no había resultado daño material alguno.

2

Caso Chorzow Factory, 1928 PCIJ, serie A, núm. 17, pág. 29. ICJ, Reports, 1949, págs. 23 y 24. 4 Quinto Informe del profesor ARANGIO R U I Z sobre la responsabilidad internacional de los Estados, 1993, capítulo II, "Las consecuencias de los llamados crímenes internacionales, 3

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Se ha dicho que la responsabilidad internacional es siempre una relación de Estado a Estado5, pero nada obsta para que otros sujetos de derecho internacional incurran en responsabilidad internacional por violación de obligaciones internacionales. La Corte Permanente de Justicia Internacional expresó: "Tratándose de un acto imputable al Estado y contrario a los derechos convencionales de otro Estado, se establece directamente la responsabilidad internacional en el plano de las relaciones entre esos Estados"6. En la actualidad se acepta la responsabilidad penal individual por un hecho internacionalmente ilícito. Se esta estudiando la responsabilidad penal de los Estados. En un documento sometido a la Comisión de Derecho Internacional por el profesor ARANGIO RUIZ 7 , se sostiene que los Estados cometen, junto con infracciones que se pueden calificar de "ordinarias" o "civiles", otras infracciones que se pueden calificar de criminales. Un Estado "criminal" es más peligroso que un individuo criminal. Frente a crímenes internacionales de los Estados los demás Estados reaccionan con medidas como la ocupación militar, el desmantelamiento de industrias, los desplazamientos de población, secuestro o confiscación de activos, sanciones económicas, etc. Hay otros autores que no admiten la responsabilidad penal internacional de los Estados8. La responsabilidad internacional puede ser directa si existe incumplimiento directo del Estado a sus obligaciones internacionales, o indirecta si un Estado asume la responsabilidad de una violación del derecho internacional cometida por otro Estado. B) Elementos de la responsabilidad internacional. Los elementos de la responsabilidad internacional, según M A X SORENSEN9, son los siguientes: 1) Existencia de acto u omisión que viole una obligación consagrada por una regla de derecho internacional vigente entre el Estado responsable del acto u omisión y el Estado perjudicado por dicho acto u omisión. en especial la sección tercera, titulada: "Responsabilidad internacional de los Estados, de los individuo^ o de ambos" (doc. A/CN.4/453/Add. 3). 5 CPJI, sent. de 30 agosto 1924, en el asunto de las Concesiones Mavromkmatis en Palestina, CPJI, serie A, núm. 2, pág. 12. 6

CPJI, sent. de 14 junio 1938, asunto de los fosfatos marroquíes, pág. 28. Quinto Informe del profesor ARANGIO RUIZ sobre responsabilidad internacional de los Estados, 1993. 8 La tesis del profesor ARANGIO RUIZ es rechazada por P. N . D R O S T , The Crime of State, i, Leyden, 1959, págs. 296 y 297; además, se pueden mencionar dos autores que se oponen a la posibilidad de infringir sanciones punitivas a los Estados, B . GRAEFRATH y M . M O H R , "Legal Consequences of an Act of Aggression: the Case of Iraqui Invasión and Ocupation of Kuwait", Austrian Journal of International Law, 1992, págs. 109 y ss. 7

M A X SORENSEN, Manual de derecho internacional Económica, 1981, pág. 508. 9

público, México, Fondo de Cultura

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2) El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica. 3) Debe haber producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito. C) Exigencia de la culpa y teoría del riesgo. En cuanto a la exigencia de la culpa la doctrina está dividida. ALFRED VERDROSS 10 dice que hay dos teorías. La primera, sostenida por ANZILOTTI y GUGGENHEIM, pretende excluir la culpa. La segunda tesis, sostenida por SCHOEN y STRUPP, expresa que en las acciortes rige el principio de la responsabilidad objetiva, y en las omisiones la responsabilidad por culpa o subjetiva. Nos adherimos a la tesis que sostiene que a menos que la regla de derecho internacional exija la culpa, las reglas de derecho internacional no contienen como requisito la negligencia culpable o culpa como condición de responsabilidades11. La Corte Internacional de Justicia en el caso Corfú Channel (1949) fundó su decisión en la conclusión de que la siembra del campo de minas que causó las explosiones, no pudo haberse efectuado sin el conocimiento del gobierno de Albania. Sin embargo, la teoría del riesgo se aplica no como principio general de responsabilidad sino en casos definidos por las convenciones internacionales, como, por ejemplo, en lo relativo a daños y perjuicios causados por el lanzamiento de objetos al espacio exterior y su caída a la Tierra, o en la Convención de Bruselas de 1962, relativa a la responsabilidad de los operadores de naves nucleares. D) Origen de la responsabilidad. La responsabilidad del Estado se genera por actos de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial. Hay responsabilidad del Estado por actos legislativos cuando se promulga una ley contraria a las obligaciones internacionales del Estado, o cuando el Estado no derogue una ley contraria a dichas obligaciones. ^Se puede citar el caso de expropiación sin indemnización de bienes pertenecientes a extranjeros (Corte Permanente de Justicia Internacional, sent. de 25 mayo 1926, en el asunto germanopolaco de Chorzow). En este caso la Corte dijo que "toda violación de un compromiso comporta la obligación de reparar", y agregó que este es "un principio de derecho internacional" y "hasta una concepción general del derecho" (sent. de 13 septiembre 1928, en el mismo asunto). El Estado responde por actos de sus órganos administrativos, porque estos pueden llevar a cabo actos contrarios al derecho internacional o dejan de realizar actos impuestos por este. Por ejemplo, el Estado es responsable por atropellos cometidos por militares o policías, detención ilícita de un extranjero, etc. 10

VERDROSS, op.

cit.,

pág. 301.

" ANZILOTTI, Corso di diritto internazionale, pág. 4 4 5 ; STARKE, "Imputability in International Delinquencies", 1 9 BYIL, pág. 1 0 4 , en 1 1 4 ( 1 9 3 8 ) : M A X SORENSEN, op. cit., pág. 5 0 9 .

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El Estado responde por actos jurisdiccionales opuestos al derecho internacional. Por ejemplo, los tribunales nacionales no aplican, o aplican mal, un tratado internacional en vigencia internacional, o infringen una costumbre internacional reconocida, o en los casos de abuso de autoridad o deficiente administración de justicia o denegación de justicia. El internacionalista CHARLES ROUSSEAU12 dice que el Estado es responsable de la falta de un cierto grado de perfección en la organización de su aparato judicial, del que GLADSTONE denominaba "el nivel ordinario que requiere el derecho internacional". Y agrega que "El Estado es también responsable por las sentencias «manifiestamente injustas», de acuerdo con la fórmula de la jurisprudencia". Pero, explica que "El Estado no es responsable del mal juicio, es decir, del error de sus tribunales, cuando se cometió de buena fe". El Estado puede, así mismo, ser responsable con respecto a los actos cometidos por particulares13. Expresa SORENSEN14 que "De acuerdo con la doctrina moderna, la base de la responsabilidad del Estado por los actos de los individuos no consiste en la complicidad con el autor, sino solo en el hecho de que el Estado deja de cumplir su deber internacional de impedir el acto ilícito o, en defecto de ello, de detener al ofensor y someterlo a la justicia". Si un Estado incumple un tratado compromete su responsabilidad internacional, así lo haga para cumplir su Constitución o su ley interna. Esto, porque un Estado no puede alegar disposiciones de su derecho interno para negarse a cumplir un tratado (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 27). Este principio ha sido ratificado por la Corte Internacional de Justicia en la sentencia de 25 de septiembre de 1997 respecto del proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría-Eslovaquia), en el cual afirmó que el incumplimiento de un tratado généra responsabilidad internacional15. Es el caso de las zonas francas de Gex, la Corte Permanente de Justicia Internacional declaró (CPJI, sec. A/B, núm. 46, 167) que "Francia no puède apoyarse en su propia legislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales. Esto vale incluso para las leyes constitucionales opuestas al derecho internacional". En el asunto relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia, la Corte Permanente de Justicia Internacional expresó: "En relación con el derecho internacional y con el tribunal del que este es órgano, las leyes nacionales son simplemente hechos, manifestaciones de voluntad y de la actividad de los Estados". En el asunto de las comunidades grecobúlgaras, la Corte Permanente de Justicia Internacional 12

CHARLES ROUSSEAU,

Derecho internacional público profundizado,

Buenos Aires, Edit.

La Ley, 1966, pág. 143. 13 Idem, ibidem, págs. 144 y ss. 14

SORENSEN, op.

cit.,

pág. 530.

"Convergence du droit des traites et du droit de la responsabilité internationale a la lumière de l'Arrêt du 25 septembre 1997 de la Cour Internationale de Justice relatif au project Gabcikovo-Nagymaros (Hungrtie/Slovaquie), RGDIP, 1998-3. 15

PHILIPPE WECKEL,

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declaró: "Es un principio generalmente reconocido del derecho internacional que en las relaciones entre potencias contratantes de un tratado las disposiciones de una ley interna no deben prevalecer sobre las de un tratado" (31/71 1930). E) Reparación. La responsabilidad del Estado conlleva la reparación en forma adecuada16. La naturaleza de la reparación puede consistir en una restitución, indemnización o satisfacción. En la sentencia arbitral de Max Huber (I o mayo 1925) en el asunto de las relaciones británicas por daños sobrevenidos en la zona española de Marruecos se dijo: "La responsabilidad produce como consecuencia la obligación de acordar una reparación en el caso de que la obligación no fuera cumplida". La reparación no tiene carácter compensatorio, sino punitivo (Corte Internacional de Justicia, sent. de 9 abril 1949, en el asunto del estrecho de Corfú, fondo, pág. 35). En cuanto a las modalidades de la reparación, estas suponen la restitución de las cosas a su estado anterior (restitutio in integrum), satisfacciones de orden moral, sanciones internas contra los funcionarios responsables, y pago de una indemnización pecuniaria. Se ha aceptado por la doctrina el principio de la equivalencia de la reparación con el perjuicio. 2 . EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR HECHOS ILÍCITOS

A) Evolución doctrinal y codificación de los principios de la responsabilidad del Estado. La doctrina (SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, GARCÍA AMADOR y ROBERTO A G O , entre otros) limitaba la responsabilidad de los Estados a daños ocasionados a bienes o personas de los extranjeros. Sin embargo, algunos autores como STRUPP (1927) y ROTH (1932) incursionaban en la codificación de reglas generales sobre la responsabilidad internacional del Estado por hechos ilícitos. Los Proyectos de Harvard Law School ( 1 9 2 9 ) y FRANCESCO COVENTINI ( 1 9 3 7 ) tienen normas sobre responsabilidad internacional del Estado por hechos ilícitos. El derecho internacional acepta como respuesta a hechos ilícitos internacionales la retorsión y la represalia. La retorsión es un hecho lícito, pero inamistoso como la declaratoria de persona non grata, la restricción al tráfico económico comercial, la ruptura de relaciones diplomáticas, etc. La represalia puede consistir en un bloqueo, expedición militar, no cumplimiento futuro de los tratados, incautación de bienes del Estado infractor o de sus nacionales, etc. 16 M A R C O GERARDO M O N R O Y C A B R A , Derecho internacional público, 4 a ed., Santa Fe de Bogotá, Edit Temis, 1998, pág. 234; F. V. G A R C Í A A M A D O R , Principios de derecho internacional que rigen la responsabilidad, Madrid, Escuela de Funcionarios Internacionales, 1963.

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El derecho internacional consideró durante largo tiempo casi exclusivamente la determinación de la responsabilidad por actos ilícitos que violan los derechos de los extranjeros, debido a daños causados a su persona o bienes. En este caso, la responsabilidad se asegura mediante el ejercicio de la protección diplomática o mediante la presentación de reclamaciones. Conforme al voto disidente del juez Badawi en el caso del canal de Corfú (1949) y al desarrollo de tribunales arbitrales, esta responsabilidad exige tres elementos: a) Que el Estado respalde las reclamaciones privadas; b) Que dicho Estado debe ser el de la nacionalidad del extranjero, y c) El daño sufrido por el individuo que es afirmado por el Estado respectivo, determina la medida adecuada de la reparación debida. La Corte Permanente de Justicia Internacional'7 ha dicho: "Es un principio elemental de derecho internacional que un Estado tiene el derecho de proteger a sus súbditos cuando han sido lesionados por actos contrarios al derecho internacional cometidos por otro Estado, del cual no han podido obtener satisfacción a través de los canales ordinarios. Al hacerse cargo del caso de uno de sus súbditos, y al recurrir a la acción diplomática o a un procedimiento judicial internacional en su nombre, el Estado se encuentra realmente afirmando sus propios derechos de garantizar en las persona de sus súbditos, el respeto de las reglas de derecho internacional. Por tanto, la cuestión de si esta disputa tiene su origen en un daño infligido a un interés privado, lo que en realidad constituye la cuestión de hecho en muchas disputas internacionales, carece de trascendencia desde este punto de vista. Cuando un Estado se ha hecho cargo de un caso en nombre de uno de sus súbditos, ante un tribunal internacional, a juicio de este, el Estado es el único reclamante". El principio de la nacionalidad de las reclamaciones de las personas físicas o jurídicas fue sostenido por la Corte Permanente de Justicia Internacional18. El principio de que la reparación que se debe al Estado tiene que guardar una relación estrecha con dicha pérdida o daño fue también afirmado por la Corte Permanente de Justicia Internacional19. Se puede mencionar la siguiente jurisprudencia sobre responsabilidad internacional del Estado: a) asunto Alabama (1872); b) reparaciones británicas en Marruecos (1925); c) caso de fábrica de Chorzow (1927-1928); d) asunto del Conde Bemardotte (1949); e) reparación de daños sufridos al servicio de Naciones Unidas (1949); f) caso Barcelona Traction (1970); g) asunto del personal diplomático y consular en Teherán (1980), y g) caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (1986). 17

Mavromkmatis Palestine Concessions (Jurisdiction) (1924), serie A, núm. 2, pág. 12)

18

Panevezys-Saldutiskis Railway (1939), serie A/B, núm. 76, pág. 16).

19

Caso Chorzow Factory (1928), serie A, núm. 17, págs. 27 y 28.

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B) Codificación en la Sociedad de Naciones y en las Naciones Unidas. La Sociedad de Naciones en 1924 creó el Comité de Expertos para la Codificación del Derecho Internacional. Este Comité se reunió el 8 de abril de 1925 en Ginebra para estudiar la responsabilidad del Estado. La Conferencia de La Haya de 1930 sobre Codificación del Derecho Internacional concluyó sin ningún acuerdo sobre el tema de la responsabilidad internacional de los Estados por daños ocasionados a extranjeros, residentes o en tránsito en su territorio. C) Principios del Comité Jurídico Interamericano. El Comité Jurídico Interamericano en 1961 enunció los principios sobre la responsabilidad del Estado en la siguiente forma: 1) No es admisible la intervención en asuntos internos o exteriores de un Estado como sanción de la responsabilidad de ese Estado. Por el contrario, la intervención acarrea responsabilidad para el Estado que la verifique. 2) El Estado no es responsable por actos u omisiones respecto de extranjeros sino en los mismos casos y bajo las mismas condiciones en que, conforme a su legislación, tenga esa responsabilidad frente a sus nacionales. 3) La responsabilidad del Estado por deudas contractuales proclamadas por el gobierno de otro Estado como correspondientes a él o a sus nacionales no puede hacerse efectiva mediante el recurso a la fuerza armada. Este principio se aplican aun en el caso de que el Estado deudor deje sin respuesta una proposición de arbitraje o no cumpla un laudo arbitral. 4) El Estado queda exonerado de toda responsabilidad internacional si el extranjero ha renunciado contractualmente a la protección diplomática de su gobierno, o si la legislación interna sujeta al contratante extranjero a la jurisdicción local, o si lo asimila al nacional para todos los efectos del contrato. 5) Los daños sufridos por los extranjeros como consecuencia de disturbios o perturbaciones de carácter político o social, y los perjuicios causados a los mismos por actos de particulares, no acarrean responsabilidad del Estado, salvo el caso de culpa por parte de la autoridad constituida. 6) No es admisible la teoría del riesgo como fundamento de la responsabilidad internacional. 7) La guerra de agresión haceresponsable al Estado de los daños que cause la misma. 8) El deber del Estado en lo que respecta a la protección judicial debe considerarse cumplido desde que pone a disposición de los extranjeros los tribunales nacionales y los recursos que necesitan cada vez que ejercitan sus derechos. El Estado no puede intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales ni iniciar una controversia ante la jurisdicción internacional cuando los mencionados nacionaIes~h~ayan tenido expeditos loslriedios para recurrir a los tribunales competentes del correspondiente Estado. Por consiguiente, no hay denegación de justicia cuando los extranjeros han tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales locales competentes del Estado respectivo.

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9) El Estado ha cumplido su deber internacional cuando la autoridad judicial pronuncia la decisión, aun si declara inadmisible la demanda, la acción o recurso interpuesto por el extranjero. 10) El Estado no es internacionalmente responsable por la resolución judicial cuando no fuere satisfactoria para el reclamante. 11) El Estado es responsable si da ayuda dentro de su territorio o fuera de él a elementos que conspiran contra un gobierno o Estado extranjero, o fomentan movimientos hostiles a este, lo mismo que cuando no toma las medidas que sean legalmente posibles para evitar que se presenten las situaciones referidas. 12) La definición y enumeración de los derechos y deberes fundamentales de los Estados, insertas en declaraciones y pactos internacionales de América, significan también una contribución al desarrollo y codificación del derecho internacional sobre la responsabilidad del Estado20. D) Trabajos de la Comisión de Derecho Internacional y Proyecto sobre responsabilidad de los Estados. Los trabajos de la Comisión de Derecho sobre la codificación de la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos ha durado más de cuarenta años y ha tenido diversos relatores como GARCÍA AMADOR (Cuba), AGO (Italia), RIPHAGEN (Holanda) y ARANGIO RUIZ (Italia). Estos trabajos han culminado en el Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (Pacdi) cuyo texto fue aprobado en primera lectura durante 1996. Así mismo, se debe mencionar en el campo de la responsabilidad colectiva, fundada en el daño (teoría del riesgo) proveniente de actividades peligrosas, el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad internacional por las consecuencias_pei¿udiciales de actos no prohibidos por el derecho internacional. En esteproyectohañ trabajado désdeT9787RoBERTQ- QUENTIN BAXTER (Nueva Zelanda) y JULIO BARBOZA (Argentina). Los principios que enuncia el ProyeclQ_d£_artículos sobre responsabilidad del Estado21 son los siguientes: a) Todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de este (art. I o ). b) Todo Estado está sujeto a la posibilidad de que se considere que ha cometido un hecho internacionalmente ilícito que da lugar a su responsabilidad internacional (art. 2o). A S D R Ú B A L AGUIAR, Derechos humanos y responsabilidad internacional del Estado, Caracas, Monte Ávila, Editores Latinoamericana, Universidad Católica Andrés Bello, 1977, pág. 32. 21 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48 período de sesiones (6 de mayo a 26 de julio de 1996). Asamblea General, documentos oficiales, quincuagésimo primer período de sesiones, suplemento núm. 10 (A/51/10), Nueva York, Naciones Unidas, 1996. 20

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c) Los elementos del hecho internacionalmente ilícito son los siguientes: 1) un comportamiento consistente en una acción u omisión atribuible según el derecho internacional al Estado, y 2) ese comportamiento constituye una violación de una obligación internacional del Estado-(art. 3o). d) El hecho del Estado solo podrá calificarse de internacionalmente ilícito según el derecho internacional. En tal calificación no influirá que el mismo hecho esté calificado de lícito según el derecho interno (art. 4o). e) Se considera hecho del Estado, según el derecho internacional, el comportamiento de todo órgano del Estado que tenga la condición de tal según el derecho interno de ese Estado, siempre que, en el caso de que trate, haya actuado en esa calidad (art. 5o). f) El comportamiento de un órgano del Estado se considerará un hecho de ese Estado, según el derecho internacional, tantb si ese órgano pertenece al poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o a otro poder, como si sus funciones tienen un carácter internacional o interno y cualquiera que sea su posición, superior o subordinada, en el marco de la organización del Estado (art. 6o). g) Se atribuye al Estado el comportamiento de otras entidades facultadas para ejercer prerrogativas del poder público (art. 7o). h) Se considera también hecho del Estado, según el derecho internacional, el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si: 1) consta que esa persona o ese grupo de personas actuaba de hecho por cuenta de ese Estado, o 2) esa persona o ese grupo de personas ejercía de hecho prerrogativas del poder público en defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias que justificaban el ejercicio de esas prerrogativas (art. 8o). i) Se considera también hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un órgano que haya sido puesto a su disposición por otro Estado o por una organización internacional, siempre que ese órgano haya actuado en el ejercicio de prerrogativas del poder público del Estado a la disposición del cual se encuentre (art. 9o). j) Se atribuye al Estado el comportamiento de órganos que actúan excediéndose en su competencia o en contra de las instrucciones concernientes a su actividad (art. 10). k) No se considera hecho del Estado, según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas que no actúe por cuenta del Estadoiart. 11). 1) No se considera hecho del Estado, el comportamiento de órganos de otro Estado (art. 12). m) No se considera hecho del Estado, según el derecho internacional, el comportamiento de órganos de una organización internacional (art. 13). n) En cuanto al comportamiento de órganos de un movimiento insurreccional, el artículo 14 dice: "1. No se considera hecho del Estado, según el derecho internacional, el comportamiento de un órgano de un movimiento insu-

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rreccional establecido en el territorio de ese Estado o en cualquiera otro territorio bajo su administración. 2. El párrafo I o se entenderá sin perjuicio de la atribución a un Estado de cualquier otro comportamiento que, hallándose relacionado con el del órgano del movimiento insurreccional, debe considerarse hecho de ese Estado en virtud de los artículos 5 o a 10, y 3. Así mismo, el párrafo 1 ° se entenderá sin perjuicio de la atribución del comportamiento del órgano del movimiento insurreccional a ese movimiento en todos los casos en que tal atribución pueda hacerse según el derecho internacional". ñ) Se atribuye al Estado el hecho de un movimiento insurreccional que se convierte en el nuevo gobierno de un Estado o cuya acción da lugar a la creación de un nuevo Estado (art. 15). o) Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está conforme con lo que de él exige esa obligación (art. 16). p) Un hecho de un Estado que constituye una violación de una obligación internacional es un hecho internacionalmente ilícito, sea cual fuere el origen, consuetudinario, convencional u otro, de esa obligación (art. 17). q) Es necesario que la obligación internacional esté en vigor respecto del Estado (art. 18). r) El hecho de un Estado que constituye una violación de una obligación internacional es un hecho internacionalmente ilícito, sea cual fuere el objeto de la obligación internacional violada. Sin embargo, el artículo 19 distingue entre crimen internacional y delito internacional. El crimen internacional es definido así: "El hecho internacionalmente ilícito resultante de una violación por. un Estado de una obligación internacional tan_es_encia| para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violacign está reconocida como crimenjor esa comunidad e n j u conjunto constituye un crimen-internacional". Todo hecho internacionalmente ilícito que no sea crimen internacional constituye delito internacional." s) Se puede presentar la violación de una obligación internacional que exige observar un comportamiento específicamente determinado cuando este no se cumple (art. 20). t) Se puede presentar la violación de una obligación internacional que exige el logro de un resultado determinado cuando este no se cumple (art. 21). u) Cuando el comportamiento de un Estado ha creado una situación que no está conforme con el resultado que de él exige una obligación internacional relativa al trato que se ha de otorgar a particulares extranjeros, personas físicas o jurídicas, pero la obligación permita que ese resultado o un resultado equivalente pueda, no obstante, lograrse mediante un comportamiento ulterior del Estado, solo hay violación de la obligación si los particulares interesados han agotado los recursos internos efectivos que tienen a su disposición sin obtener el trato previsto por la obligación o, si esto no fuere posible, un trato equivalente (art. 22).

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v) Cuando el resultado exigido de un Estado por una obligación internacional sea prevenir, por el medio que elija, que se produzca un acontecimiento dado, solo habrá violación de esa obligación si el Estado, mediante el comportamiento observado, no logra ese resultado (art. 23). w) La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que no se extienda en el tiempo se producirá en el momento en que se realice ese hecho (art. 24). La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado de carácter continuo se producirá en el momento en que comience ese hecho. Sin embargo, el tiempo de perpetración de la violación abarca todo el período durante el cual ese hecho continúe y siga sin estar en conformidad con la obligación internacional (art. 25). x) La violación de una obligación internacional que exija del Estado prevenir un acontecimiento dado se producirá en el momento en que comience ese acontecimiento. Sin embargo, el tiempo de perpetración de la violación abarcará todo el período durante el cual continúe el acontecimiento (art. 26). y) La ayuda o asistencia de un Estado a otro Estado, si consta que ha sido prestada para la perpetración de un hecho internacionalmente ilícito, realizada por este último, constituye de por sí un hecho internacionalmente ilícito, aun cuando, considerada aisladamente, esa ayuda o asistencia no constituya la violación de una obligación internacional (art. 27). z) El hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado en la esfera de actividad en la que ese Estado esté sometido al poder de dirección o de control de otro Estado da lugar a la responsabilidad internacional de ese otro Estado (art. 28). aa) Las circunstancias que excluyen la ilicitud son las siguientes: consentimiento (art. 29); contramedidas respecto a un hecho internacionalmente ilícito (art. 30); fuerza mayor y caso fortuito (art. 31); peligro extremo (art. 32); estado de necesidad (art. 33), y legítima defensa (art. 34). La exclusión de la ilicitud de un hecho de un Estado no prejuzga ninguna cuestión que pueda surgir con relación a la indemnización de los daños causados por ese hecho (art. 35). bb) El Estado cuyo comportamiento constituya un hecho internacionalmente ilícito de carácter continuo está obligado a hacer que cese ese comportamiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido (art. 41). cc) El artículo 42 establece estos principios en cuanto a la reparación: 1. El Estado lesionado podrá obtener del Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito la íntegra reparación del daño causado en forma de restitución en especie, indemnización, satisfacción y seguridades y garantías de no repetición, indistintamente o por varias de esas formas. 2. En la determinación de la reparación se tendrá en cuenta la negligencia o la acción u omisión dolosa: del Estado lesionado, o del nacional de ese Estado, en nombre del cual se interponga la demanda, que haya contribuido al daño. 3. En ningún caso podrá la reparación tener por resultado privar a la población de un Estado de sus

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propios medios de subsistencia, y 4. El Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de su obligación de reparar íntegramente el daño causado. dd) En cuanto a la restitución en especie el artículo 43 establece: "El Estado lesionado podrá obtener del Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito la reparación en especie, es decir, el restablecimiento de la situación que existía antes de haberse cometido el hecho ilícito, siempre que y en la medida que esa restitución en especie: a) no sea materialmente imposible; b) no entrañe la violación de una obligación nacida de una norma imperante de derecho internacional general; c) no entrañe una carga totalmente desproporcionada en relación con la ventaja que se derivaría para el Estado lesionado de la obtención de la restitución en especie en vez de la indemnización, o d) no comprometa gravemente la independencia política o la estabilidad económica del Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito, siendo así que el Estado lesionado no resultaría afectado del mismo modo si no obtuviese la restitución en especie". ee) En cuanto a la indemnización el artículo 44 dice: "1. El Estado lesionado podrá obtener del Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito una indemnización por el daño causado por ese hecho, si el daño no ha sido reparado mediante la restitución en especie y en la medida en que no lo haya sido, y 2. A los efectos del presente artículo, la indemnización cubrirá todo daño económicamente valorable que haya sufrido el Estado lesionado y podrá incluir los intereses y, cuando proceda, las ganancias dejadas de obtener". ff) En cuanto a la satisfacción el artículo 45 establece: "1. El Estado lesionado podrá obtener del Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito una satisfacción por el daño, en particular el daño moral, causado por ese hecho, si ello es necesario para que la reparación sea íntegra y en la medida en que sea necesario. 2. La satisfacción podrá darse en una o varias de las siguientes formas: a) Disculpas; b) Daños y perjuicios simbólicos; c) En caso de vulneración manifiesta de los derechos del Estado lesionado, indemnización de daños y perjuicios correspondiente a la gravedad de esa vulneración; d) En caso de que el hecho internacionalmente ilícito sea consecuencia de la falta grave de funcionarios públicos o de comportamiento delictivo, medidas disciplinarias contra los responsables o castigo de estos, y 3. El derecho del Estado lesionado a obtener satisfacción no justifica medidas que menoscaben la dignidad del Estado que ha cometido el hecho internacionalmente ilícito". gg) El Estado lesionado podrá, cuando proceda, obtener del Estadoljue haya cometido el hecho internacionalmente ilícito seguridades o garantías de no repetición de ese hecho (art. 46). hh) En cuanto a las contramedidas adoptadas por el Estado lesionado, el „ artículo 47 dice: "1. A los efectos de los presentes artículos, por adopción de contramedidas se entiende que el Estado lesionado no cumple con una o varias

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL

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de sus obligaciones para con el Estado autor de un hecho internacionalmente ilícito con objeto de inducirle a cumplir sus obligaciones a tenor de los artículos 41 a 46, mientras este último Estado no cumpla esas obligaciones, y siempre que ello sea necesario a la luz de su respuesta a las peticiones del Estado lesionado de que cumpla dichas obligaciones. 2. La adopción de contramedidas estará supeditada a las condiciones y restricciones enunciadas en los artículos 48 a 50, y 3. Cuando la contramedida adoptada respecto del Estado autor del hecho internacionalmente ilícito entrañe el incumplimiento de una obligación para con un tercer Estado, ese incumplimiento no podrá justificarse frente al tercer Estado invocando el presente capítulo". ii) Antes de tomar contramedidas, el Estado lesionado cumplirá la obligación de negociar. El Estado lesionado que tome contramedidas debe cumplir las obligaciones en materia de solución de controversias previstas en el Proyecto (art. 48). Las contramedidas adoptadas por el Estado lesionado no deberán ser desproporcionadas en relación con el grado de gravedad del hecho internacionalmente ilícito o los efectos de este sobre el Estado lesionado (art. 49). Se prohibe como contramedida utilizar la amenaza o uso de la fuerza prohibidos por la Carta de la ONU, cualquier comportamiento que vulnere los derechos humanos, o una norma del ius cogens (art. 50). jj) En caso de crimen internacional se producen todas las consecuencias jurídicas de cualquier otro hecho internacionalmente ilícito, sin las limitaciones de los apartados c y d del artículo 43 y la restricción del párrafo 3o del artículo 45. El crimen internacional cometido por un Estado crea para todos los demás Estados la obligación de: a) no reconocer la legalidad de la situación creada por el crimen internacional; b) no prestar ayuda ni asistencia al Estado que haya cometido el crimen internacional a mantener la situación creada por dicho crimen; c) cooperar con otros Estados en el desempeño de las obligaciones que imponen los apartados a) y b), y d) cooperar con otros Estados en la aplicación de medidas destinadas a eliminar las consecuencias del crimen. kk) El Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional tiene una parte dedicada a la solución de controversias que comprende la negociación, los buenos oficios y mediación, conciliación y arbitraje. 3 . RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO POR HECHOS ILÍCITOS INTERNACIONALES

A) Fundamento. El fundamento .de. la responsabilidad internacional del individüfl-se-encuentra en el reconocimiento de la persona com¿sujeto de dere_cho internacional que hoy no admite duda22. El individuo goza de determinados 22

M O N R O Y C A B R A , LOS

derechos

humanos,

B o g o t á , Edit. Temis, pág. 29.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA, ETC.

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derechos reconocidos por el derecho internacional, y se le reconocen determinadas obligaciones como consecuencia de normas internacionales. Basta citar la capacidad de actuar del individuo ante órganos internacionales, las normas sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, las normas protectoras del trabajo, y el derecho de petición de las minorías nacionales dentro del marco ele la Sociedad de Naciones23. Hoy se ha aceptado la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos como surge de los tratados internacionales sobre derechos humanos en los ámbitos universal y regional, la Declaración adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993 y la resolución 48/141 de 20 de diciembre de 1993 por la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas instituyó el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la promoción y protección de los derechos humanos. B) Clases de responsabilidad. La responsabilidad internacional del individuo "se presenta en dos casos: a) por violación de los derechos humanos, y b) por crímenes y delitos internacionales. C) Antecedentes históricos. El tratadista A S D R Ú B A L A G U I A R 2 4 como antecedentes de la condena a muerte de Corradin von Hobenstafen (Nápoles, 1628) como responsable de desencadenamiento de una "guerra injusta". Menciona también el proceso judicial por crímenes de guerra contra Peter von Hagenbach en Alemania (1474), quien fue juzgado por un tribunal de 27 jueces de los aliados dentro del Sacro Imperio Romano Germánico. El Tratado de Versalles estipulaba que el Káiser Guillermo II debía ser juzgado por un tribunal internacional por violación de normas de derecho internacional que atentaban contra "la moral internacional y la santidad de los tratados" (art. 227). Este caso no establece una responsabilidad individual propiamente dicha. La responsabilidad se genera por la actuación del Káiser en su calidad de jefe del imperio alemán. D) Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y de Tokio. La Declaración de Moscú de I o de noviembre de 1943 suscrita por Estados Unidos, Reino Unido y la Unión Soviética impuso una jurisdicción universal por crímenes de guerra, sin localización precisa. El Tratado de Londres, de 8 de agosto de 1945, fue suscrito entre el Reino Unido, Estados Unidos, Unión Soviética y Francia, y por este acuerdo se estableció el Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra (8 agosto 1945). Paralelamente se estableció el Tribunal Internacional para el Lejano Oriente (19 enero 1946). Se ha discutido en la doctrina si estos tratados establecieron la responsabilidad del individuo en su carácter de órgano estatal. Se dice que en este caso 23

Idem,

24

AGUIAR,

ibidem,

pág. 45.

op. cit., págs.

110

y ss.

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL

533

la responsabilidad no es personal sino de los acusados en su carácter de funcionarios públicos. Explica esta posición JUAN ANTONIO TRAVIESO25 así: "El fundamento de esa posición es el art. 6 o del acuerdo de Londres que establece la competencia del tribunal para el enjuiciamiento y castigo de las personas que hubiesen actuado en beneficio de las potencias del Eje. También se dice que de los 245 individuos acusados por el ministerio público, solo uno (Gustav Krupp) no había sido funcionario del Reich (JULIO BARBERIS). En los tribunales japoneses, los procesos fueron incoados contra personas que se desempeñaban en calidad de funcionarios estatales. Es evidente, pues, que la responsabilidad internacional se imputaba a las personas no en su carácter de tales, sino por su calidad de funcionarios del Estado". El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg actuó de 20 de noviembre de 1945 hasta I o de octubre de 1946, condenó a muerte a 12 criminales de guerra alemanes, a diversas penas de prisión a 7, y absolvió a 3. El Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente que actuó desde 3 de mayo de 1946 hasta 12 de noviembre de 1948, condenó a pena capital a 7 personas, a reclusión perpetua a 16 y a diversas penas de prisión, a 2. El Tribunal de Nuremberg, aclaró el concepto de responsabilidad individual en las fuerzas armadas de la siguiente forma: "Hace tiempo se ha reconocido que el derecho internacional impone deberes y responsabilidades a los individuos igual que a los Estados... Los crímenes contra el derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y solo mediante el castigo a los individuos que cometen tales crímenes pueden hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional... El principio de derecho internacional que en ciertas circunstancias protege a los representantes de un Estado no puede aplicarse a los actos que tal derecho condena como criminales. Los autores de dichos actos no pueden resguardarse tras sus cargos oficiales para librarse de la sanción de los juicios apropiados... Quien viola las leyes de la guerra no puede lograr la inmunidad por el solo hecho de actuar en obediencia a la autoridad del Estado cuando el Estado, al autorizar su actuación, sobrepasa su competencia según el derecho internacional... El hecho de que se ordene a un soldado que mate o torture, en violación de la ley internacional de la guerra, jamás se ha reconocido como una defensa de tales actos de brutalidad, aunque la orden... pueda ser tenida en cuenta para mitigar la sanción"26. Como lo expresa JUAN ANTONIO TRAVIESO27, la jurisprudencia internacional admite la posibilidad de imputar responsabilidad internacional a los civi25

J U A N ANTONIO TRAVIESO,

Derechos humanos y derecho internacional,

Buenos Aires,

Edit. Heliasta, 1995, pág. 91. 26

American Journal of International Law, 4 1 ; 1 7 2 , 2 2 0 ; JULIO derecho internacional actual, Madrid, Edit. Tecnos, 1984, pág. 25. 27

TRAVIESO, op.

cit.,

pág.

93.

BARBERIS, LOS

sujetos del

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA, ETC.

534

les que no tienen relación orgánica funcional con las partes en conflicto. En general, se ha resuelto que las normas de los conflictos armados obligan no solo a las partes involucradas en el conflicto bélico, sino también a los funcionarios públicos y personas privadas. Uno de los casos fue el de los industriales que producían el gas empleado para matar a los prisioneros de los campos de concentración. El Tribunal Militar británico verificó el conocimiento del uso posterior del gas letal, para el juzgamiento del caso sobre civiles28. Por tanto, Jas violaciones del derecho internacional humanitario generan responsabilidad individualmente como personas, o bien como funcionarios del ~ Estado. Este principio fuéúno de los fundamentos de la creación de los Tribu* nales Internacionales para hrex"¥ugoslavia y para Ruanda, como se verá más "^adelante. El Tribunal de Nuremberg se constituyó para juzgar cuatro categorías de crímenes: crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, conspiración y complot. a) Crímenes contra la paz (Estatuto, art. 6o, A). "La dirección, la preparación, el desencadenamiento o la persecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados, garantías o acuerdos internacionales, o la participación en un plan concertado o en un complot para la perpetración de cualquiera de los actos precedentes". El Tribunal de Nuremberg expresó que tales crímenes estaban sancionados por el derecho internacional y en su apoyo citó estos instrumentos: Protocolo de Ginebra de 1927 (nunca ratificado); Declaración de la Conferencia Panamericana de 1928; Pacto Briand-Kellogg de 1928 (en 1939 estaba en vigor entre 63 Estados), y los Tratados de No Agresión de la Unión Soviética con sus vecinos celebrados entre 1931 y 1933. La doctrina consideró que los crímenes contra la paz eran una innovación judicial y se violaba el principio nulla poena sine lege. El Tribunal refutó este argumento expresando que los acusados conocían que los tratados firmados por Alemania proscribían el recurso a la guerra como método de solución de controversias y se fundamentó en el Tratado de París sobre renuncia a la guerra. b) Crímenes de guerra (Estatuto, art. 6o, B). "La violación de las leyes y costumbres de guerra. Estas violaciones comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, los malos tratos o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquiera otro propósito, de la población civil en los territorios ocupados, el asesinato o los malos tratos de los prisioneros de guerra o de las personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificada de ciudades y de pueblos o la devastación no justificada por las necesidades militares". 28

Law Reports of Triáis ofWar Crimináis, vol. 1, págs. 93 y ss.

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535

El Tribunal consideró que estos crímenes estaban consagrados en el Reglamento de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, anexo a las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, en la Convención de Ginebra de 22 de agosto de 1864 (revisada en 1906 y 1929) sobre trato de prisioneros de guerra, así como en el Tratado de Washington de 6 de febrero de 1922 y el Tratado de Londres de 22 de abril de 1930 sobre guerra marítima. c) Crímenes contra la humanidad (Estatuto, art. 6o, C). "El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y todo acto inhumano contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos o persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del Tribunal o en relación con él". Se debe tener en cuenta que los crímenes contra la humanidad debían tener conexión con los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra. d) Conspiración y complot (Estatuto, art. 6o, último párrafo). "Los dirigentes, los organizadores, los investigadores y los cómplices que hubieren participado en la formulación o ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los citados delitos, serán responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan". E) Formulación por la Comisión de Derecho Internacional de los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y las sentencias del Tribunal de Nuremberg. La resolución 95 (1) de 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de la ONU confirmó los principios del Tribunal de Nuremberg. La resolución 177 (11) de 21 de noviembre de 1977 de la Asamblea General de la ONU encomendó a la Comisión de Derecho Internacional la formulación de "los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg". La Comisión de Derecho Internacional29enunció los siguientes principios: Principio i: "Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción". Téngase en cuenta que el derecho internacional impone deberes y responsabilidades a los individuos como a los Estados. Principio n: "El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido". La persona que cometa un delito internacional es responsable según el derecho internacional, sin consideración a lo que establezca el derecho interno. 29

Informe CDI. A. G., 5 o período d e sesiones, suplemento núm. 12 (A/i 316), págs. 11 y ss.

536

R E S P O N S A B I L I D A D DEL ESTADO. P R O T E C C I Ó N D I P L O M Á T I C A , E T C .

Principio m: "El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional, haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional". Principio iv: "El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción". Esto implica que las órdenes superiores no pueden ser alegadas como eximentes, si el acusado ha tenido la posibilidad moral de elección. El Estatuto de Nuremberg consagraba en este caso la atenuante de la pena. Principio v: "Toda persona acusada de un delito de derecho internacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho". Principio vi: "Los delitos enunciados a continuación son punibles como crímenes de derecho internacional: "a) Crímenes contra la paz: "1) Planear, preparar, iniciar, o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos o garantías internacionales; "2) Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso I o ). "b) Crímenes de guerra: "Las violaciones de las leyes o usos de guerra, que comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el maltrato o deportación para trabajar en condiciones de esclavitud, o con cualquiera otro propósito, de la población civil de territorios ocupados o que en ellos se encuentre, el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo dé propiedad pública o procedan a la destrucción injustificada de ciudades, villas o aldeas, o la devastación no justificada por las necesidades militares. "c) Crímenes contra la humanidad: "El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra o en relación con él". Principio VII: "La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de un delito de guerra o de un delito contra la humanidad, de los enunciados en el principio vi, constituye, así mismo, delito de derecho internacional". Se debe mencionar la resolución 3 (i) de 13 de febrero de 1946 sobre "extradición y castigo de los criminales de guerra, que consagró la facultad de cas-

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tigar a los culpables de dichos crímenes al Estado en cuyo territorio se hayan cometido tales actos, coincida o no con el Estado del cual son órganos esos individuos". Igualmente, se debe mencionar la resolución 3074 (xxvm) de 3 de diciembre de 1973, "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad". Esta resolución prohibe conceder asilo territorial a los acusados de crímenes de guerra. Las siguientes convenciones, entre otras, tipifican delitos y crímenes internacionales: 1. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 1968. 2. Convención sobre prevención y represión del crimen de genocidio, de 1948. 3. Convención sobre la prevención y represión del crimen de apartheid, de 1973. 4. Convención internacional contra el reclutamiento, uso, financiación y entrenamiento de mercenarios, de 4 de diciembre de 1989. 5. Convención para la supresión de toma ilegal de aeronaves, de 16 de diciembre de 1970. 6. Convención para la supresión de actos ilegales contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971. 7. Convención para la prevención y castigo de crímenes contra las personas protegidas internacionalmente, de 14 de diciembre de 1973. 8. Convención internacional contra la toma de rehenes, de 18 de diciembre de 1979. 9. Convención contra el terrorismo, de 1937. 10. Protocolo para la supresión de actos ilegales de violencia en aeropuertos al servicio de la aviación civil, de 24 de febrero de 1988. 11. Convención y Protocolo de la Conferencia Internacional para la supresión de actos ilegales contra la seguridad de la navegación marítima, de 10 de marzo de 1988. F) Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. La elaboración de este Código fue encomendada a la Comisión de Derecho Internacional por la resolución 177 (11), de 21 de noviembre de 1947. Consta de cuatro artículos: 1) Principio de la responsabilidad individual por delitos de derecho internacional; 2) Enumeración de los delitos contra la paz y seguridad internacionales: agresión, amenaza o empleo de la fuerza armada, fomentar bandas armadas o actividades terroristas en otro Estado, anexión de territorio, intervención mediante medidas coercitivas económicas o políticas, genocidio, crímenes contra

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la humanidad, crímenes de guerra, conspiración, instigación, tentativa o complicidad en delitos anteriores; 3) Principio de no eximir la responsabilidad por haber sido cometidos los delitos como jefe de Estado o autoridad del mismo, y 4) No eximir de responsabilidad, si se ha actuado por órdenes de su gobierno o de su superior jerárquico, si no tuvo posibilidad de no acatar la orden. La Asamblea General mediante resolución 897 (ix), de 4 de diciembre de 1954, aplazó el examen por no existir definición de agresión. Posteriormente, la Asamblea General definió la agresión median« resolución 3314 (xxix), de 14 de diciembre de 1974. Luego, la Asamblea General incluyó el proyecto de Código en 1977, pero su examen se aplazó hasta 1978. La Asamblea General mediante resolución 33/97, de 16 de diciembre de 1978, invitó a los Estados y a las Organizaciones No Gubernamentales a formular comentarios al proyecto de Código. Esta petición se reiteró mediante resolución 35/49, de 4 de diciembre de 1980. El 10 de diciembre de 1981, la Asamblea General, mediante resolución 36/106, invitó a la Comisión de Derecho Internacional a reanudar los trabajos del Código. La Comisión designó como relator a Doudou Thiam, y actualmente se sigue estudiando el tema. | G) Crímenes y delitos internacionales.\ a) Doctrina. La doctrina y la Comisión de Derecho Internacional aceptan la distinción entre delitos-crímenes internacionales. BÜOWNLIE dice que el crimen internacional es una violación de una normadejM^ cogens, y menciona como ejemplos la% normas que prohiben la guérradeagresión, la trata de esclavos,, la piratería, los crímenes de lesa humanidad v ías normas que sancionanja libre determinación de los pueblosSin embargo, no toda violación de una norma imperativa o de iuz cagens implicaqueje esté en presencia de un crimen internacional, y por tanto, no se j u e d e asimilar lajTOción df iux cogens a la de crimen internacional. No todas las obligaciones^?« omnes son imperativas y no poseen todas el atributo de la indeíogabilidad. b) Jurisprudencia. En el caso Barcelona Traction Light and Power Company Limited, de 1970, la Corte Internacional de Justicia distinguió entre las obligaciones internacionales que interesan al conjunto de todos los Estados por la importancia de los derechos enjuego (obligaciones erga omnes) de aquellas otras que conciernen exclusivamente a un Estado dentro del marco de la "protección diplomática". Según el citado fallo, las denominadas obligaciones erga omnes, oponibles a todos los Estados, derivan, v. gr., de la proscripción de "los actos de agresión y de genocidio, pero también de los principios y normas relativos a los derechos fundamentales de la persona humana". En opinión anterior la Corte Internacional de Justicia30 aceptó como principio "la_£xistencia de .determinadas situaciones objetivas que por su propia esgn30

CIJ, Réparation des dommages au service des Nations Unies, Avis Consultatif, Recueil, 1949, pâg. 185.

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL 539

cia son oponibles a todos los Estados, generando por ello consecuencias jurídicas erga omnes". ASDRÚBAL AGUIAR 31 expresa lo siguiente en relación con esta importante jurisprudencia: "... es oportuno observar que si la definición del contenido de las obligaciones internacionales —según que se trate o no de una norma de ius cogens o que su validez sea o no erga omnes— ha favorecido el establecimiento como grados o categorías del hecho ilícito a los crímenes internacionales y a los delitos internacionales, no.debe inferirse de ello que toda violación de una norma imperativa o de una obligación erga omnes es de suyo un crimen internacional^ Al respecto es importante tener presentes los fallos de la CIJ en el asunto del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán32 y en el asunto sobre las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua33. Ambos nos acercan al centro vital de la noción de crimen del Estado cuando concluyen en la existencia dé situaciones graves que pueden "minar la base de un edificio pacientemente construido por la humanidad en el curso de los siglos y cuya salvaguardia es esencial para la seguridad y el bienestar de una comunidad internacional tan compleja como la de hoy". c) Concepto. Los crímenes y delitos internacionales son aquellos imputables a los individuos y perseguibles por cada Estado por mandato de la comunidad internacional. - -

-

-

Se pueden mencipnar de acuerdo con los tratados internacionales, la doctrina y la jurisprudencia internacional, los siguientes delitos y crímenes internacionales: la agresión, el uso ilegal, producción y almacenamiento de armas prohibidas, genocidio, apartheid, esclavitud, tortura, experimentación ilegal sobre seres humanos, crímenes contra la navegación marítima internacional, toma ilegal de rehenes, sabotaje y crímenes conexos, ataques contra personas inter-* nacionalmente protegidas, toma de rehenes, uso del correo para violencia, destrucción de tesoros nacionales y herencia cultural, violaciones al medio ambiente, corte de cables submarinos, tráfico internacional de materiales obscenos, falsificación de moneda, soborno a funcionarios extranjeros, robo de material nuclear, mercenarismo, tráfico de estupefacientes, terrorismo, piratería, trata de blancas y de esclavos, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, crímenes contra la paz, etc.34. Hay 24 categorías de crímenes internacionales incluidos en 316 instrumentos internacionales celebrados entre 1815 y 1989. 31

32

A G U I A R , op.

cit.,

pág.

120.

CIJ, Personnel diplomatique et consulaire des États Unis à Téhéran, Arrêt, Recueil, 1980, pág. 15. 33 CIJ, Affaire des activités militaires et para-militaires au Nicaragua et contre celui-ci (Nicaragua et État Unis d'Amérique), Fond, Recueil, 1986, págs. 90 y 91. 34 P A B L O A. RAMELLA, Crímenes contra la humanidad, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1986.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA, ETC.

La responsabilidad por crímenes internacionales es individual en caso de responsabilidad de los criminales de guerra o de crímenes contra la humanidad. Ya se ha visto que en tratándose del Estado la mayoría de la doctrina habla de responsabilidad internacional, aunque existen escritos que sustentan la responsabilidad penal internacional del Estado. ra artíciiloJ9 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad dgios-Estados distingue entre crímenes y delitos-internacionales. Este artículo define eKcriinen íntemi^g^Usín^LhechointernacionalmenteÜícito resultanlejjgüña^olación por un Estado de una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la coi^inidgdjnternacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto constituye un crimen internacional". Las características de los crímenes y delitos internacionales son las sia i n ^ ^ ^ ^ g r a v p H ñ d H e l hecho ilícito: b') violadóiLdeimpQrtailcia esenciaL £ara los intereses de la comunidad internacional; c') violación g r a \ ^ esencia[ reconocida como crimen por la comunidad en su conjunto, y d') violación en gran escala, mando se trata de. salvaguardia del ser humano.— - í\ G¡c b ^Lgs^que no son tan graves y no tienen las características de crímenes ín\