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Vistos, los expedientes N° 16-042596-001 y 16-084233-001/002, que contiene el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Guillermo Miguel Postigo Espinoza (en adelante, el recurrente), contra la Resolución Denegatoria Ficta de su solicitud presentada con fecha 27 de marzo de 2013; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2013, el recurrente solicita el abono diario del monto otorgado por concepto de la Asignación por Movilidad y Refrigerio, más el pago de los devengados e intereses legales; Que, a través del escrito presentado con fecha 27 de abril de 2016, el recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta de su solicitud de fecha 27 de marzo de 2013. Asimismo, mediante escrito presentado con fecha 29 de agosto de 2016, el recurrente invocó denegatoria ficta respecto del recurso de apelación presentado con fecha 27 de abril de 2016; Que, mediante Nota Informativa N° 579-2016-0GRH/MINSA de fecha 29 de agosto de 2016, la entonces Oficina General de Recursos Humanos procede a elevar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente;

J. MORALES C.

Que, el numeral 188.4 del articulo 188 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N° 1272, que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, establece que: "la administración mantiene la obligación de

resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos"; Que, de conformidad con el numeral 188.5 del articulo 188 de la citada Ley N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1272, "el silencio administrativo negativo

no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación"; Que, el recurrente alega el pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria, más sus respectivos devengados e intereses legales correspondientes, toda

vez que considera que hay una errónea aplicación de los dispositivos legales que establecen el pago del beneficio de manera diaria y no mensual; Que, teniendo en cuenta el contenido del recurso, resulta pertinente determinar si la asignación por refrigerio y movilidad es de carácter diario o mensual; Que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 021-85-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 025-85-pcm, se estableció a partir del 1 de marzo de 1985, el pago del beneficio de movilidad y refrigerio equivalente en Cinco Mil Soles Oro (S/ 5,000.00), siendo de naturaleza diaria y por los días efectivamente laborados, siendo incrementada en Mil Seiscientos Soles Oro (S/. 1,600.00) mediante Decreto Supremo N° 063-85-PCM, la misma que se abonaría por días efectivamente laborados, vacaciones, así como licencia o permiso que conlleve pago de remuneraciones; Que, el Decreto Supremo N° 103-88-EF, determinó que a partir del 1 de julio de 1988, el monto de la asignación única por refrigerio y movilidad para el personal nombrado y contratado que se encuentre comprendido en el Decreto Supremo N° 025-85-PCM, era de Cincuenta y Dos con 50/100 Intis (I/. 52.50) diarios; Que, mediante Decreto Supremo N° 204-90-EF, se dispuso un incremento de Quinientos Mil Intis (I/. 500,000.00), mensuales por concepto de movilidad a partir del 1 de julio de 1990, para los funcionarios, servidores nombrados, así como pensionistas a cargo del Estado; y posteriormente, con el Decreto Supremo N° 109-90-PCM, se dispuso una compensación por movilidad ascendente a Cuatro Millones de Intis (I/. 4'000,000.00) mensuales; Que, mediante Decreto Supremo N° 264-90-EF (21.09.1990), se estableció un nuevo incremente por concepto de movilidad, determinándose que el monto total por dicho concepto sería de Cinco Millones de Intis (I/. 5'000,000.00) mensuales; monto que incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos N's. 204-90-EF, 109-90-PCM y el presente Decreto Supremo; Que, se ha comprobado que el concepto de Movilidad y Refrigerio, ha sido modificado debido a las devaluaciones y variaciones del cambio de la moneda nacional, quedando a la fecha el monto establecido por el Decreto Supremo N° 264-90-EF; Que, mediante Ley N° 25295, se estableció que a partir del 1 de julio de 1991, la Unidad Monetaria del Perú es el Nuevo Sol y, de acuerdo a lo señalado en su artículo 3, la equivalencia o conversión de Cinco Millones de Intis (S/. 5'000,000.00) es de Cinco Nuevos Soles (S/. 5.00);

J.111:1111MESC.

Que, mediante Informe N° 1020-2016-ERP-OARH/MINSA de fecha 6 de octubre de 2016, la entonces Oficina General de Recursos Humanos, determinó que la asignación por Movilidad y Refrigerio es de carácter mensual y, considerando la devaluación monetaria el monto asciende a la suma de Cinco con 01/100 Soles (S/. 5.01), concepto que conforme a Ley viene siendo considerado en la Planilla de Pagos de la Administración Central de manera mensual y no en forma diaria; Que, por lo expuesto se observa que las asignaciones por concepto de movilidad y refrigerio han sufrido devaluaciones como consecuencia del cambio de moneda, siendo que el monto vigente es el dispuesto por el Decreto Supremo N° 264-90-EF; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica; Con el visado del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;

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De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 008-2017-SA, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE: Artículo 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señora Guillermo Miguel Postigo Espinoza, contra la Resolución Denegatoria Ficta de su solicitud presentada con fecha 27 de marzo de 2013, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Secretarial, dándose por agotada la vía administrativa. -

Artículo 2. Notificar la presente Resolución Secretaria! al recurrente, conforme a -

Ley. Regístrese y comuníquese.

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RODRIGO VILLARÁN CONTAVALLI Secretario General MINISTERIO DE SALUD

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