En lo principal: Deduce reclamación contra Resolución del Director del Servicio Electoral; Primer otrosí: En subsidio, se complemente esa Resolución; Segundo Otrosí: Medios de prueba; Tercer otrosí: Solicita diligencia.
EXCMO. TRIBUNAL CALIFICADOR
DE
ELECCIONES
Valentina Verbal Stockmeyer, chilena, soltera, domiciliada en Avda. Santa María 571-B, depto. 1104, Comuna de Recoleta, Región Metropolitana, candidata independiente a Diputada, en las elecciones primarias, dentro del Pacto “Alianza”, en declaración efectuada por el Partido Renovación Nacional, por el Distrito Electoral Nº 19, correspondiente a las Comunas de Independencia y Recoleta, a US. Excma respetuosamente digo: Con fecha 6 de Mayo de 2013 el Director del Servicio Electoral, mediante Resolución O. Nº 10.121, publicada en el Diario Oficial de 7 del mismo mes, aceptó mi candidatura a DIPUTADO por el Distrito Nº 19, para las Elecciones Primarias Parlamentarias, a realizase el próximo 30 de junio, bajo el nombre de Gonzalo Verbal Stockmeyer, desconociendo mi nombre social y acorde a mi identidad de género, causándome un agravio, sólo reparable con la intervención de SS Excma., y vulnerando los artículos 1º y 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, entre otros preceptos, como demostraré. Reclamo en contra de la mencionada resolución por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo: LOS HECHOS Con fecha 1 de mayo del presente año, al momento de inscribir mi candidatura a diputada ante el Servicio Electoral (en adelante SERVEL) para las primarias del partido Renovación Nacional en el Distrito N° 19 (Independencia y Recoleta), realicé una presentación en la cual solicité que este organismo público respete mi nombre social y de género en la cédula de votación o voto. Sin embargo, hasta el momento de la presente reclamación el SERVEL no ha dado una respuesta
concreta a esta petición, pese a mis intentos reiterados de recibirla, por ejemplo, por vía telefónica. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución del SERVEL que aceptó las candidaturas a Elecciones Primarias a cargos de diputados, N° 10.121, de fecha 6 de mayo del presente año, incluye como nombre el de Gonzalo Verbal Stockmeyer, que corresponde a mi nombre registral. Es necesario señalar que en la actualidad se encuentra en tramitación una solicitud de cambio de nombre y de sexo registral de acuerdo a la Ley N° 17.344 ante el Juzgado de Letras de Puente Alto, Rol de la causa: V-10-2013, solicitud en la que se ha pedido la dictación de la sentencia. En este procedimiento voluntario he logrado probar que soy conocida hace más de cinco años con el nombre social de Valentina y como una persona de identidad de género femenina, situación que resulta claro por mi apariencia externa. He demostrado que no sólo soy conocida de esta manera en un ambiente social reducido, sino mediáticamente como una activista de la diversidad sexual en los dos últimos años (2011 y 2012), llegando a ser Coordinadora de la Comisión Trans y Directora de Contenidos de la Fundación Iguales. Por otra parte, he acreditado debidamente, a través de un certificado médico, que me efectué en el mes de diciembre pasado una cirugía de reconstrucción genital de carácter feminizante o vaginoplastía. Estos elementos de hecho, además de los elementos de derecho que a continuación referiré, justifican la solicitud que formulé al SERVEL al momento de la inscripción de mi candidatura. EL DERECHO 1. Regulación de las candidaturas La normativa que regula las candidaturas es tanto de carácter constitucional como legal. La Constitución Política señala en su artículo 48 los requisitos para ser diputado. Estos requisitos son ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos dieciocho años de edad, haber cursado la
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enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. Como se aprecia, el nombre es un atributo implícito, pero nada se indica sobre cuál debe ser éste. Por su parte, la normativa legal que regula el proceso de inscripción de las candidaturas a diputados y en concreto, a las primarias para ese efecto, se contiene en la Ley N° 20.640 que establece el sistema de elecciones primarias, y en todo lo no previsto por ella, la Ley N° 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. De la lectura de los artículos que regulan este proceso, mencionados expresamente en los fundamentos de la Resolución N° 10.121, se aprecia que en ninguna de esas disposiciones legales se exige que el nombre del candidato inscrito sea aquel que corresponde a su nombre registral. Ante este vacío legal, y a fin de clarificar la cuestión, es necesario interpretar las normas en contexto con el resto del ordenamiento jurídico, en particular el constitucional y de derechos humanos. Y para ello es necesario tomar en consideración de manera especial las normas sobre igualdad y no discriminación. 2. Derecho a la igualdad y no discriminación En materia de derechos humanos la norma más atingente es el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que impone a los Estados Partes respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Esta norma ha sido recientemente interpretada por la Corte Interamericana, en el Caso de Karen Atala e Hijas vs. Chile, de fecha 12 de febrero de 2012, en el cual expresamente señala, en su considerando 58, que:
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Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.
Como se observa, se reconocen como parte de la Convención Americana, en el término “otra condición social”, las dos categorías referidas a la diversidad sexual: la orientación sexual y la identidad de género, aunque, como es obvio, se argumenta más a favor de la primera, ya que ella fue la causal de la discriminación concreta que afectó a la jueza Karen Atala, demandante en el caso materia del fallo aquí referido. Es preciso recordar, en esta parte, que las convenciones son tratados y que, conforme al artículo 5° de nuestra Constitución, es obligación de los órganos del Estado garantizar el respeto a los derechos humanos que deriven de “los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, como es el caso de la Convención Americana.
Por su parte, la Constitución Política de la República, en su artículo 1°, inciso 5º, impone como deber al Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, entre los que lógicamente se encuentran los de carácter político y electoral. Evidentemente, de no participar en el proceso de primarias del 30 de junio con el nombre con el que soy públicamente conocida me producirá un grave perjuicio en términos electorales, no
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pudiendo hacerlo con la debida igualdad de oportunidades que preceptúa nuestra Carta Fundamental1. Luego, el artículo 19, n° 2, en su inciso 1º garantiza la igualdad ante la ley, y en su 2º inciso, la no discriminación arbitraria. Un reciente trabajo del profesor Jorge Correa Sutil, ex ministro del Tribunal Constitucional (en adelante TC), permite precisar como aquel órgano ha entendido esta garantía de la no discriminación. Este autor señala que del estudio de la jurisprudencia del TC afloran cinco criterios aplicables a fin de determinar lo razonable o no de una distinción efectuada por el estado. Ellos son los siguientes: a. Que el trato diverso se justifique en la medida en que las situaciones fácticas se diferencian por cuestiones objetivas y relevantes; b. Que la diferencia no se funde en un propósito de hostilidad hacia un grupo vulnerable o importe un favor o privilegio personal indebido. c. Que la finalidad perseguida por la diferencia deber ser lícita; d. Que la distinción y trato diverso establecido por la ley deber ser razonablemente adecuada y necesaria para alcanzar el fin lícito en que se funda la distinción; e. Que la diferencia debe pasar un examen de proporcionalidad, en un sentido estricto, considerando la finalidad de la ley, el caso concreto y los costos que se imponen a aquel que
En este sentido, un caso ilustrativo es el de la actual concejala transgénera de la comuna de Valparaíso, Zuliana Araya Gutiérrez. Para la elección del año 2008, ella se presentó con el nombre legal que poseía en ese entonces (distinto del social y de género), no resultando electa. Para la elección de 2012, en que sí resultó electa, la situación fue distinta, puesto que ya había obtenido su cambio de nombre a través de la gestión voluntaria respectiva, pudiendo figurar en la papeleta con el nombre con el que era conocida desde hace muchos años; y que, al mismo tiempo, se asocia con su identidad de género. 1
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recibe un trato diverso, los que deben resultar tolerables a la luz de ese examen de proporcionalidad2. Elemento decisivo también en esta materia es la introducción de la nueva Ley Antidiscriminación, N° 20.609, por dos razones. Primero, porque en su artículo 1° introduce un deber a todos los órganos del Estado, y por cierto ello incluye al Servicio Electoral, para, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Segundo, porque en su artículo 2° introduce una definición legal de discriminación arbitraria, señalando que “para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad”. 3. La identidad de género como categoría de no discriminación Como se aprecia de la definición arriba transcrita, la Ley N° 20.609 introdujo por primera vez en nuestro derecho la discriminación por orientación sexual3 e identidad de género, categorías
Cfr. “Jurisprudencia del TC en materia de igualdad ante la ley ¿saliendo de la pura tautología?”, en Anuario de Derecho Público, Ediciones Universidad Diego Portales, 2011. 3 La orientación sexual se refiere a la atracción afectiva y erótica hacia personas de distinto, el mismo o ambos sexos. Como categoría de no discriminación, en la práctica y de manera principal, se aplica a las personas gays, lesbianas y bisexuales. Es importante subrayar que se trata de un concepto distinto del de identidad de género que es el que, particularmente, afecta a las personas trans (transexuales y transgéneras). 2
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asimismo reconocidas por el Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo anteriormente citado. Si bien la ley misma no define estas categorías, su significado preciso consta fehacientemente en la historia de la tramitación de esta normativa. En efecto, el senador Jorge Pizarro (DC) señaló, en la sesión del 8 de noviembre de 2011 (que aprobó la ley antidiscriminación en la sala del Senado), que “identidad de género significa sentirse mental y sicológicamente parte de un género u otro, independiente del sexo biológico de nacimiento. En nuestra realidad, se refiere a las personas trans [transexuales y transgéneras], las cuales tienen en común el nacer con un desacuerdo entre su sexo biológico y su sexo psicológico”4. En la misma sesión la senadora Lily Pérez (RN), con el fin de conceptualizar técnicamente la identidad de género, citó la definición de los denominados Principios de Yogyakarta5: La identidad de género se refiere a la vivencia interna o individual del género tal como cada persona la siente profundamente, y que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales6.
Como bien señaló el senador Jorge Pizarro, en cuanto categoría sospechosa de discriminación, la identidad de género se aplica, en la práctica y de manera principal, a las personas trans (transexuales y transgéneras). Claramente, dentro de llamada diversidad sexual, estas personas son Diario de sesiones del Senado, Valparaíso, 8 de noviembre de 2011, p. 128. Estos principios fueron elaborados por una comisión de expertos a petición de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mary Robinson, en el año 2006, quien fue una de sus coautoras; y fue presentado al Consejo de Derechos Humanos en 2007. Ha sido la base doctrina de dos declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (2008 y 2011) y de cinco resoluciones de la OEA (2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, documentos todos suscritos por el Estado de Chile. Además, en el Informe Periódico Universal (EPU) de 2009, Chile asumió el compromiso de aplicar estos principios —que contienen estándares altísimos en materia de derechos humanos de la diversidad sexual— en sus políticas internas. En teoría, estos principios deberían ser conocidos y utilizados por los organismos públicos en nuestro país. 6 Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, marzo de 2007, p. 6. 4
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las más discriminadas, puesto que poseen una fuerte barrera de entrada para insertarse socialmente: un carnet de identidad que no se ajusta a la vivencia del género socialmente expresada y que les impide acceder a trabajos dignos. De esta cruda realidad dan cuenta diversos informes de derechos humanos en nuestro país, especialmente los de la Universidad Diego Portales (UDP) y del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH). Por ejemplo, el Informe de Derechos Humanos de 2008 del centro homónimo de la Universidad Diego Portales se refiere al caso de una persona trans a la que ni siquiera se le permitió trabajar como comerciante ambulante: “Claudia Espinoza Araya concurrió a la Municipalidad de Independencia, Santiago, con la finalidad de solicitar un permiso municipal para desempeñar su trabajo de comerciante ambulante. En dicha oportunidad, el alcalde de Independencia, Antonio Garrido Mardones, habría negado el permiso respectivo, agredido verbalmente a Claudia Espinoza por su opción sexual [sic], señalando que las transexuales son un mal ejemplo para los niños si circulan por la calle con vestimentas [no] acordes con su identidad”7. De todo lo anterior fluye la conclusión notoria de que, siguiendo los estándares internacionales de derechos humanos suscritos por Chile, la categoría identidad de género fue introducida con el fin preciso de proteger a las personas trans que, en general, son todas aquellas que expresan una identidad de género distinta del sexo biológico y registral.
Por último, no puede dejar de considerarse que los Principios de Yogyakarta —documento del cual fluye la definición de identidad de género aceptada por el sistema internacional de los derechos humanos y, como ya he demostrado, por nuestra ley antidiscriminación—, constituye una normativa que, si bien es soft law (de derecho blando), el Estado de Chile se comprometió a aplicarla en sus políticas internas, partiendo por sus organismos públicos. Este compromiso internacional, en efecto, fue contraído por nuestro Estado en el Examen Periódico Universal de 2009 (EPU-2009)8, aún vigente, sistema de control del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas mediante el cual este organismo internacional fiscaliza regularmente el
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Centro de Derechos Humanos Universidad Diego Portales, Informe anual 2008, Santiago, 2008, pp. 447 y 448.
Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal CHILE, p. 20. 8
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cumplimiento por cada uno de los 192 estados miembros de sus obligaciones y compromisos en materia de derechos humanos.
En el marco del EPU-2009, nuestro Estado se comprometió, entre muchas otras disposiciones, a garantizar lo siguiente: Todas las personas que sean ciudadanas gozarán del derecho a participar en la conducción de los asuntos públicos, incluido el derecho a postularse a cargos electivos, a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a todos los niveles de funcionarias y funcionarios públicos y al empleo en funciones públicas, incluso en la policía y las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género9.
4. El nombre como expresión de la identidad de género Siendo un signo que distingue a las personas entre sí 10, el nombre es uno de los elementos esenciales de la personalidad en nuestro ordenamiento jurídico (junto a la capacidad, nacionalidad, estado civil, domicilio, patrimonio y otros derechos que dependen de ella). Como atributo de la personalidad, el nombre es indispensable para el desenvolvimiento de la persona como sujeto de derechos. Tales atributos son calidades que corresponden a todo ser humano por el hecho ser tal. Para las personas trans, el empleo de un nombre social acorde a su identidad de género corresponde a un elemento esencial de su reconocimiento como sujetos con iguales derechos y obligaciones ante la ley.
Y, como resulta de sentido común, el nombre que una persona trans asume para sí, normalmente (salvo que haya sido inscrita con uno de carácter unisex), será distinto del registrado en su partida
Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, marzo de 2007, p. 30. 10 Cfr. Vial del Río, Víctor y Alberto Lyon, Actos Jurídicos y Personas, Ediciones Universidad Católica de Chile; Santiago, 1991, p. 280. 9
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de nacimiento y cédula nacional de identidad; y será distinto en cuanto al género. Esto es lo que ocurre en la gran mayoría de los casos de las personas trans. El nombre para una persona trans es un reflejo externo o expresión social de la identidad de género interna o vivencia psicológica del género. En este sentido, no discriminar por motivo de identidad de género supone, claramente, respetar el nombre social (de género) de la persona trans en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Respetar el nombre de género en el tratamiento social (ante la comunidad) no supone evadir la consideración del nombre legal en los registros internos que los organismos públicos manejen. Pero sí implica el deber de respetar la identidad social de la persona, sobre todo cuando se trata de alguien que pertenece a un grupo históricamente discriminado, expresado en alguna categoría sospechosa de discriminación como es la identidad de género. Este criterio de respeto al nombre social, aunque no coincida con el registral —semejante a lo solicitado por mi parte al SERVEL— es el que ha seguido el Ministerio de Salud de nuestro país al ordenar que la identificación de los y las pacientes trans sea el correspondiente al nombre social y de género. Así consta en la Circular Nº 21 del 14 de junio de 2012 que paso a citar: 1. Identificación de la persona Los establecimientos de atención primaria y de especialidades que brinden atención de salud a una persona trans deben considerar siempre el uso del nombre social y el género (masculino o femenino) con el cual dicha persona se identifica (independiente del nombre legal). En caso de que una persona trans o intersex no pida voluntariamente ser identificada según su nombre social y género, se le debe informar de la existencia de esta circular y preguntar cómo prefiere ser inscrita o tratada.
Lo mismo, mutatis mutandis, debería establecer el SERVEL en relación al tratamiento de candidatos y candidatas trans, permitiendo que se presenten al proceso eleccionario de que se trate empleando su nombre social y de género en voto respectivo.
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APLICACIÓN DEL DERECHO AL CASO La descripción de los hechos antes efectuada y las normas transcritas, permiten llegar a algunas conclusiones en el caso de que se trata: 1.
La ley electoral no precisa que la candidatura sea inscrita con el nombre registral del
candidato. 2.
El nombre que debe emplearse debe estar acorde, entre otras consideraciones, con el
respeto a las normas que aseguren una igualdad de trato y una no discriminación, pues ellas son normas que obligan a todos los órganos del Estado, y ciertamente al SERVEL en sus actuaciones. 3.
La solicitud de inscripción la efectué, en la declaración jurada ante notario y en el
formulario respectivo, con el nombre registral, porque no tenía otra alternativa. Pero en el mismo formulario del SERVEL consigné como nombre para el voto o cédula de votación “Valentina Verbal”, que es mi nombre social y correspondiente a mi identidad de género. 4.
La designación de mi candidatura en el voto con el nombre de Gonzalo Verbal, constituye
un acto estatal que desconoce mi identidad de género, la forma en que vivo y soy conocida e impide que pueda competir en igualdad de condiciones con los otros candidatos, pues para todos los electores soy conocida como Valentina Verbal y no como Gonzalo Verbal. 5.
Este desconocimiento de mi identidad y el efecto en mi posibilidad de competir con
igualdad de oportunidades, carece de justificación razonable, pues no hay motivo estatal que fundamente que deba aparecer en el voto con mi nombre registral cuando ante todos soy conocida con mi identidad de género propia. 6.
La carencia de fundamento constituye entonces a la resolución del SERVEL en un acto
de discriminación arbitraria en razón de mi identidad de género, situación prohibida por la Constitución Política de la República, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Ley 20.609, Ley Antidiscriminación. En estas dos últimas normas se contiene expresamente la categoría identidad de género que es la que se aplica a mi caso particular en cuanto yo soy persona trans.
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POR TANTO; de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho expuestos y lo señalado en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, especialmente los artículo 17 y 18; en la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo de reclamaciones relativas a las declaraciones de candidaturas dictado por el Tribunal de US. Excma., RUEGO A US. EXCMA.: Se sirva tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución O. Nº 10121, del Director del Servicio Electoral, publicada en el Diario Oficial de fecha 7 de mayo de 2013, la acoja a tramitación, y en definitiva modifique la mencionada resolución ordenando que la inscripción de mi candidatura a Diputada por el Distrito Nº 19, en las elecciones primarias del 30 de junio de 2013, lo sea bajo el nombre de VALENTINA VERBAL STOCKMEYER en el Registro Especial a que alude el artículo 19 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios y consigne dicha identidad en las cédulas de votación oficiales. PRIMER OTROSI: En subsidio, para el evento que V. E. no acoja lo pedido en lo principal y con los mismos fundamentos allí expuestos, solicito a V.E. se sirva complementar la resolución Nº 10.121 del Director del Servicio Electoral, ya referida, en el sentido que el voto o cédula de votación que se emita para las elecciones primarias del 30 de junio próximo, respecto de mi candidatura a diputada por el Distrito Nº 19, lo sea bajo el nombre de Valentina Verbal Stockmeyer así como también en el Registro pertinente. SEGUNDO OTROSI: Ruego a US. Excma. tener presente que, para la más eficaz defensa de mis derechos haré uso de todos los medios de prueba que me entrega la ley. Acompaño en este acto copia de actuaciones ante el Tribunal de Puente Alto, causa V-10-2013, la que pido por tener por acompañada. TERCER OTROSI: Ruego a US. Excma. se sirva oficiar al Servicio Electoral para que informe a la brevedad sobre las solicitudes planteadas en autos, por ser ello una diligencia esencial para la eficaz defensa de mis derechos.
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