decreto supremo que modifica algunos articulos del reglamento ... - MEF

CONSUCODE tiene a su cargo la administración de los Convenios Marco, ..... récord de obras en formato oficial; si la omisión lo benefició indebidamente, no.
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DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA ALGUNOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO APROBADO MEDIANTE EL DECRETO SUPREMO N° 084-2004-PCM DECRETO SUPREMO Nº 063-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, siendo su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; Que, por Decreto Supremo N° 082-2005-PCM se adscribió el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado- CONSUCODE al Ministerio de Economía y Finanzas; Que, en concordancia con la política económica adoptada por el Gobierno, se ha visto por conveniente modificar algunos artículos del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, con el objeto de aumentar la transparencia en los procesos de contrataciones y adquisiciones del Estado, dar mayor claridad a la aplicación de la Ley, así como promover una mayor eficiencia y calidad del gasto público; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en el Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- Modificaciones a algunos artículos del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Modifíquese los artículos 4°, 6°, 7°, 21°, 29°, 31°, 36°, 68°, 69°, 72°, 77°, 90°, 91°, 94°, 145°, 187°, 188°, 189°, 190°, 191°, 192°, 193°, 194°, 195° y 202 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 4°.- Sistema Administrativo de Contrataciones y Adquisiciones del Estado El sistema administrativo de contrataciones y adquisiciones del Estado establecido por la Ley es de ámbito nacional y su regulación corresponde exclusivamente al Ministerio de Economía y Finanzas y al CONSUCODE.” “Artículo 6°.- Registro Nacional de Proveedores Para efecto de lo dispuesto por la Ley, el CONSUCODE es la única Entidad encargada de desarrollar, administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores, el mismo que está compuesto de los siguientes capítulos: 1. Proveedores de Bienes 2. Proveedores de Servicios.

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3. Consultores de Obras. 4. Ejecutores de obras. 5. Inhabilitados para Contratar con el Estado, que reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal con inhabilitación temporal o definitiva de su derecho a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado.” “Artículo 7º.- Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores El Registro Nacional de Proveedores inscribe como proveedores de bienes y servicios, ejecutores y consultores de obras, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en los procesos de selección convocados por las Entidades, para lo cual se evaluará que estén legalmente capacitadas para contratar, que posean capacidad técnica y de contratación, solvencia económica y organización suficiente, según corresponda. Esta evaluación se realizará en un plazo que será establecido mediante directiva del CONSUCODE” “Artículo 21°.- Catalogación de bienes, servicios y obras Para mantener el orden y la uniformidad de los bienes, servicios y obras que se requieran, las Entidades utilizarán el catálogo oficial de bienes, servicios y obras que apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas.” “Artículo 29°.- Determinación de las características técnicas Las características técnicas deben incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios y ejecución de obras requeridos. Las características técnicas deberán sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien, servicio u obra requerido con su costo o precio.” “Artículo 31°.- Reglamentos Técnicos, Normas Técnicas, Metrológicas y/o Sanitarias Nacionales Los reglamentos técnicos, las normas metrológicas y/o sanitarias nacionales aprobadas por las autoridades competentes son de obligatorio cumplimiento para establecer las características técnicas de los bienes, servicios y obras a adquirir o contratar. Asimismo serán obligatorios los requisitos técnicos establecidos en reglamentos sectoriales dentro del ámbito de su aplicación. En todos los casos, los reglamentos técnicos sólo serán de aplicación obligatoria si cuentan con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas. Las normas técnicas nacionales, emitidas por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, podrán ser tomadas en cuenta por la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad para la definición de los bienes, servicios u obras que se van a adquirir o contratar mediante los procesos de selección regulados por la Ley y el Reglamento.” “Artículo 36°.- Prohibición de fraccionamiento La prohibición de fraccionamiento a que se refiere el Artículo 18º de la Ley significa que no debe dividirse una adquisición o contratación para dar lugar al cambio de tipo

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del proceso de selección. No se considera que exista fraccionamiento cuando: 1)

Por razones de presupuesto o financiamiento la Entidad determine con la debida fundamentación que la adquisición o contratación se programe y efectúe por etapas, tramos, paquetes o lotes. En este caso, la prohibición del fraccionamiento se aplica sobre el monto total de la etapa, tramo, paquete o lote a ejecutar.

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Se contrate con el mismo proveedor como consecuencia de procesos de selección con objetos contractuales distintos o realizados bajo circunstancias diferentes.

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Se requiera propiciar la participación de las pequeñas y microempresas, en aquellos sectores donde exista oferta competitiva, siempre que sus bienes, servicios, y obras sean de la calidad necesaria para la Entidad, se asegure el cumplimiento oportuno y los costos sean razonables en función al mercado. Los sectores serán determinados mediante Decreto Supremo de conformidad con lo establecido en el artículo 18° de la Ley. Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa – PROMPYME y en coordinación con el Ministerio de la Producción, regular la aplicación de este mecanismo. Dicho Decreto Supremo deberá contar con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas.

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La adquisición o contratación se efectúe de manera directa a través del Catálogo de Convenio Marco.”

“Artículo 68º.- Factores de evaluación para la contratación de obras 1.

En caso de contratación de obras podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: a. Para la contratación de obras que correspondan a adjudicaciones directas y de menor cuantía no se establecerá factores técnicos de evaluación, sólo se evaluará la propuesta económica de aquellos postores cuya propuesta cumpla con lo señalado en el expediente técnico. b. En las obras que correspondan a licitaciones públicas, podrán considerarse los siguientes factores: b.1

Experiencia en obras en general ejecutadas en los últimos diez (10) años, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la obra materia de la convocatoria; b.2 Experiencia de obras similares ejecutadas en los últimos quince (15) años, hasta por un máximo acumulado equivalente al valor referencial de la obra materia de la convocatoria, siendo el valor mínimo de cada obra similar el 20% del valor referencial; b.3 Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto; La experiencia del postor se acreditará con copias simples de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad. En los casos de contratación de obras bajo las modalidades por el alcance del contrato, la propuesta técnica incluirá además, factores que permitan evaluar la

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calidad de las soluciones técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por el postor. El plazo de ejecución, al ser un requerimiento técnico mínimo, no podrá ser considerado como factor de evaluación. 2. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta.” “Artículo 69°.- Método de evaluación de propuestas La evaluación de las propuestas es integral, realizándose en dos (2) etapas. La primera es la evaluación técnica, cuya finalidad es calificar la calidad de la propuesta, y la segunda es la evaluación económica, cuyo objeto es calificar el monto de la propuesta. Las propuestas técnicas y económicas se evalúan asignándoles puntajes de acuerdo a los factores y criterios de evaluación y calificación que se establezcan en las Bases del proceso. En ningún caso y bajo responsabilidad del Comité Especial y del funcionario que aprueba las Bases se establecerán factores cuyos puntajes se asignen utilizando criterios subjetivos. El procedimiento general de evaluación será el siguiente: 1. En la evaluación técnica, a efecto de la admisión de las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor. Las propuestas que en la evaluación técnica alcancen el puntaje mínimo fijado en las Bases, accederán a la evaluación económica. Las propuestas técnicas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas en esta etapa. Los miembros del Comité Especial no tendrán acceso a las propuestas económicas sino hasta que la evaluación técnica haya concluido. 2. La evaluación económica consistirá en asignar el puntaje máximo establecido a la propuesta económica de menor monto. Al resto de propuestas se les asignará puntaje inversamente proporcional, según la siguiente fórmula: Pi = Om x PMPE Oi Donde: i = Pi = Oi = Om = PMPE =

Propuesta Puntaje de la propuesta económica i Propuesta Económica i Propuesta Económica de monto o precio más bajo Puntaje Máximo de la Propuesta Económica

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Si la propuesta económica incluye una propuesta de financiamiento, la primera se evaluará utilizando el método del valor presente neto del flujo financiero que comprenda los costos financieros y el repago de la deuda. Se tomarán en cuenta todos los costos del financiamiento tales como la tasa de interés, las comisiones, seguros y otros, así como la contrapartida de la Entidad si fuere el caso. Para el cálculo del valor presente neto del flujo financiero se utilizará como tasa de descuento, la tasa de interés activa en moneda nacional o en moneda extranjera, vigente al día anterior a la realización de la evaluación económica. Asimismo, se aplicará lo dispuesto por la Ley de Endeudamiento del Sector Público y la Ley de Equilibrio Financiero.” “Artículo 72°.- Evaluación y calificación de propuestas La evaluación de propuestas se sujeta a las reglas siguientes: 1) Etapa de evaluación técnica. a. El Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo con las Bases y conforme a una escala que sumará cien (100) puntos. b. Para acceder a la evaluación de las propuestas económicas, las propuestas técnicas deberán alcanzar el puntaje mínimo de sesenta (60), salvo en el caso de la contratación de servicios y consultoría en que el puntaje mínimo será de ochenta (80). Las propuestas técnicas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas y rechazadas en esta etapa. 2) Etapa de evaluación económica: El puntaje de la propuesta económica se calculará siguiendo las pautas del Artículo 69°, donde el puntaje máximo para la propuesta económica será de cien (100) puntos. 3) Determinación del puntaje total: Una vez calificadas las propuestas mediante la evaluación técnica y económica se procederá a determinar el puntaje total de las mismas. Tanto la evaluación técnica como la evaluación económica se califican sobre cien (100) puntos. El puntaje total de la propuesta será el promedio ponderado de ambas evaluaciones, obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: PTPi

= c1PTi + c2PEi

Donde: PTPi = Puntaje Total del postor i PTi = Puntaje por Evaluación Técnica del postor i PEi = Puntaje por Evaluación Económica del postor i c1 = Coeficiente de ponderación para la evaluación técnica c2 = Coeficiente de ponderación para la evaluación económica Los coeficientes de ponderación deberán cumplir las condiciones siguientes:

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a. La suma de ambos coeficientes deberá ser igual a la unidad (1.00) b. Los valores que se aplicarán en cada caso deberán estar comprendidos dentro de los márgenes siguientes: b.1 En todos los casos de adquisiciones o contrataciones se aplicará las siguientes ponderaciones: 0.60 < c1 < 0.70; y 0.30 < c2 < 0.40 b.2 Sólo en el caso de servicios de consultoría se aplicará las siguientes ponderaciones: 0.80 < c1 < 0.90; y 0.10 < c2 < 0.20 La propuesta evaluada como la mejor será la que obtenga el mayor puntaje total. 4) Para la contratación de obras que correspondan a adjudicaciones directas o adjudicaciones de menor cuantía, la evaluación se realizará sobre cien (100) puntos atendiendo únicamente a la propuesta económica” “Artículo 77°.- Tipos de Procesos de Selección De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley, son procesos de selección los siguientes: 1) Licitación Pública, que se convoca para la adquisición de bienes, así como para la contratación de obras, dentro de los márgenes que establecen las normas presupuestarias. 2) Concurso Público, que se convoca para la contratación de servicios, dentro de los márgenes establecidos por las normas presupuestarias. 3) Adjudicación Directa, que se convoca para la adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras, conforme a los márgenes establecidos por las normas presupuestarias. La Adjudicación Directa puede ser pública o selectiva. La Adjudicación Directa Pública se convoca cuando el monto de la adquisición o contratación es mayor al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la Adjudicación Directa en las normas presupuestarias. La Adjudicación Directa Selectiva se convoca cuando el monto de la adquisición o contratación es igual o menor al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la Adjudicación Directa por las normas presupuestarias. 4) Adjudicación de Menor Cuantía, que se convoca para: a) La adquisición o contratación de bienes, servicios y obras, cuyos montos sean inferiores a la décima parte del límite mínimo establecido por las normas presupuestarias para las licitaciones públicas o concursos públicos, según corresponda;

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b) Los procesos declarados desiertos, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32° de la Ley; y c) La contratación de expertos independientes para que integren los Comités Especiales.” “Artículo 90°.- Obligatoriedad de comprar corporativamente Mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá el listado de bienes y servicios sujetos a la modalidad de compras corporativas obligatorias, las Entidades participantes, así como la unidad de compras del gobierno nacional que se encargará de efectuar los procesos de selección correspondientes. Asimismo mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas se señalará las entidades que, en última instancia, determinan las características y/o detalle de las especificaciones técnicas de los bienes o servicios requeridos por las Entidades participantes, que serán incluidos en los procesos de compras corporativas obligatorios.” “Artículo 91°.- La Unidad de Compras Corporativas La Unidad de Compras es la encargada del planeamiento, programación, coordinación y evaluación de los procesos de selección de compras corporativas obligatorias, desde los actos previos a la consolidación de los requerimientos, hasta que la buena pro quede consentida y sea informada a cada una de las Entidades participantes, las que deberán contratar obligatoriamente con el proveedor o proveedores seleccionados. La Unidad de Compras tiene facultades para proponer la incorporación de nuevas Entidades participantes y para determinar el contenido, cantidad y oportunidad de remisión de la información que deberán proporcionar las Entidades participantes. Asimismo, la Unidad de Compras está facultada: para excluir, sustentado en razones técnicas, determinados requerimientos de las Entidades participantes; para encargar a otras Entidades la realización de los estudios de mercado que se requieran o proponer la contratación de una consultoría especializada en la materia; y, para aprobar los expedientes de contratación y las Bases, por delegación del Titular o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad a la cual está adscrita. En cuanto a la realización de los procesos, la Unidad de Compras podrá encargar a otras Entidades el cobro del derecho de participar y la contratación de notario publico para los actos públicos. La Unidad de Compras es un ente colegiado cuyos miembros dependen funcionalmente del Titular de la Entidad a la cual está adscrita o del área a quien éste delegue, uno de cuyos miembros será designado como su Jefe, quien tiene a su cargo la organización funcional y las actividades de coordinación de la Unidad. El Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad a la cual está adscrita la Unidad de Compras, designará a los miembros de los Comités Especiales que se encargarán de la ejecución de los procesos de selección de las compras corporativas obligatorias.” “Artículo 94°.- Sustento presupuestal En el caso que la consolidación y/o agregación de la cantidad total de requerimiento de bienes y/o servicios se realice durante un periodo fiscal, para la atención de requerimientos para el siguiente año fiscal, la Unidad de Compras requerirá a la entidad participante en la compra corporativa, que tenga la calidad de Pliego

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Presupuestario, que efectúe la verificación de la disponibilidad de recursos, tomando como referencia el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal siguiente que el poder Ejecutivo haya remitido al Congreso de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78° de la Constitución Política vigente, y que remita dicha información a la Unidad de Compras. Asimismo, las Entidades participantes que tengan la calidad de Pliego Presupuestario no podrán efectuar modificación alguna en sus marcos presupuestales y/o el de sus Unidades Ejecutoras que pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la suscripción y ejecución de los contratos que se celebren luego de efectuada la Licitación Publica Corporativa, salvo los casos de desabastecimiento inminente o situación de emergencia previstos en la normativa.” “Artículo 145°.- Servicios Personalísimos Cuando exista la necesidad de proveerse de servicios especializados profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos; procede la exoneración por servicios personalísimos para contratar con personas naturales o jurídicas notoriamente especializadas siempre que su destreza, habilidad, experiencia particular y/o conocimientos evidenciados, apreciados de manera objetiva por la Entidad, permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual y haga inviable la comparación con otros potenciales proveedores. Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente Artículo no serán materia de subcontratación. Precísase que se encuentran expresamente incluidos en esta clasificación los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación, en atención a las características particulares que los distinguen. Asimismo, en razón de su alta especialización e importancia para el Estado, se encuentran expresamente incluidos en la presente clasificación los servicios de asesoría y/o consultoría prestados al Estado por abogados, economistas, ingenieros u otros servicios análogos utilizados para la defensa del mismo en arbitrajes surgidos a raíz del planteamiento de controversias arbitrales por inversiones extranjera. Finalmente, se encuentran expresamente incluidos en esta clasificación, las contrataciones de los servicios para la defensa judicial de los funcionarios, servidores, ex funcionarios y ex servidores de entidades, instituciones y organismos del Poder Ejecutivo en procesos que se inicien en su contra, emanados del Decreto Supremo Nº 018-2002-PCM.” “Artículo 187°.- Definición de Convenio Marco El Convenio Marco, es la modalidad por la cual CONSUCODE selecciona a aquellos proveedores con los que las Entidades deberán adquirir o contratar de manera directa los bienes y servicios que requieran y que son ofertados a través del Catálogo de Convenio Marco y las correspondientes Fichas de Convenio Marco. Las adquisiciones y contrataciones bajo esta modalidad de selección no se considerarán como fraccionamiento.”

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“Artículo 188°.- Administración del Convenio Marco CONSUCODE tiene a su cargo la administración de los Convenios Marco, siendo responsable de la definición de los bienes y servicios a adquirir o contratar y de la implementación, desarrollo y supervisión de esta modalidad, de conformidad con las normas complementarias que apruebe.” “Artículo 189°.- Reglas para la realización y ejecución de los Convenios Marco La realización de los Convenio Marco se sujetará a las siguientes reglas: 1. Los Convenio Marco para la adquisición o contratación de bienes y servicios serán iniciados por CONSUCODE de oficio o a sugerencia de una o más Entidades, previa evaluación de su factibilidad, oportunidad, utilidad y conveniencia. 2. Las adquisiciones y contrataciones bajo Convenio Marco estarán constituidas por las fases de actos preparatorios, de selección y de ejecución contractual, rigiéndose por lo previsto en el presente subcapítulo, en el Reglamento de Convenio Marco y demás normas complementarias aprobadas por CONSUCODE, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. 3. Las fases de actos preparatorios y de selección serán conducidas por CONSUCODE, a través de la Unidad Especializada, la que determinará los criterios de selección, elaborará las Bases correspondientes y asumirá el rol de Comité Especial para todos sus efectos, atribuciones y responsabilidades. La fase de ejecución contractual corresponde a cada Entidad. 4. El desarrollo de la fase de selección se realizará a través de una licitación pública o concurso público. 5. No resultan aplicables los márgenes mínimos de la propuesta económica establecidos en el artículo 33 de la Ley. En este sentido, no se podrán rechazar las propuestas económicas que sean inferiores al setenta por ciento del valor referencial unitario. 6. La Unidad Especializada deberá absolver las consultas y observaciones en un plazo máximo de diez (10) días hábiles en cada caso, contados desde el vencimiento del plazo para su recepción. 7. Una vez absueltas las observaciones por la Unidad Especializada o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 116° del Reglamento. 8. La buena pro podrá ser otorgada a uno o varios proveedores que cumplan con las condiciones indicadas en las respectivas Bases. El proveedor o proveedores adjudicatarios sólo adquieren el derecho de suscribir el Convenio Marco y a la inclusión de las correspondientes Fichas de Convenio Marco en el Catálogo de Convenio Marco. Las Entidades tienen la potestad de elegir, dentro del catálogo, la ficha de un bien o servicio en particular que satisfaga su requerimiento. CONSUCODE no asumirá responsabilidad alguna en caso una determinada ficha incluida en el catálogo no sea objeto de adquisiciones o contrataciones por parte de las Entidades, ni por la falta de pago al proveedor adjudicatario por parte de las

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Entidades. 9. Los proveedores adjudicatarios deberán mantener las condiciones ofertadas en virtud a las cuales suscribieron el respectivo Convenio Marco; no obstante, tienen la posibilidad de proponer mejoras a dichas condiciones, debiendo comunicar tal circunstancia a CONSUCODE para su aprobación y posterior incorporación en la Ficha respectiva. 10. Los proveedores adjudicatarios podrán solicitar por escrito a CONSUCODE el reajuste de sus precios en un determinado Convenio Marco cuando tal posibilidad esté contemplada expresamente en las Bases y según los criterios establecidos en ellas. 11. El desarrollo de todas las fases de los Convenios Marco será publicado y difundido a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE). 12. La fase de selección se realizará de manera electrónica y/o por medios tradicionales, de acuerdo a los procedimientos que establezca el Reglamento de Convenio Marco y demás normas complementarias aprobadas por CONSUCODE. 13. Una vez que quede consentida la adjudicación de la buena pro, CONSUCODE y el proveedor o proveedores adjudicatarios procederán a suscribir el correspondiente Acuerdo de Convenio Marco. 14. Cada Convenio Marco se regirá en orden de prelación por: las Bases integradas, los términos del Acuerdo de Convenio Marco suscrito, la correspondiente orden de compra o de servicio y el contrato, si fuera el caso. 15. Las Entidades tienen la obligación de poner en conocimiento de CONSUCODE a través del SEACE, las órdenes de compra, órdenes de servicio o contratos, emitidos o suscritos a través de Convenio Marco, bajo responsabilidad.” “Artículo 190°.- El Catálogo de Convenio Marco y la Ficha de Convenio Marco El Catálogo de Convenio Marco, es un catálogo electrónico que contiene las Fichas de Convenio Marco. El Catálogo de Convenio Marco solamente contendrá aquellas fichas provenientes de convenios que se encuentren vigentes. Las Fichas de Convenio Marco, son fichas electrónicas que contienen las características y condiciones de los bienes y servicios ofertados bajo la modalidad de Convenio Marco.” “Artículo 191°.- Obligatoriedad de uso del Catálogo de Convenio Marco La adquisición por Convenio Marco resulta obligatoria desde la publicación de las Fichas respectivas en el SEACE. En caso que, con anterioridad a la publicación de las fichas, las Entidades hayan convocado un proceso de selección sobre los mismos bienes y servicios, podrán optar por continuar con dicho proceso o cancelarlo a efectos de contratar a través de Convenio Marco. En caso que el proceso de selección convocado sea declarado nulo o desierto, la

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adquisición o contratación ulterior deberá efectuarse por Convenio Marco.” “Artículo 192°.- La contratación o adquisición de bienes y servicios por Convenio Marco Previamente al desarrollo de un proceso de selección para bienes o servicios y habiéndose verificado la disponibilidad presupuestal, las Entidades consultarán el Catálogo de Convenios Marco publicado en el SEACE. Si el catálogo contiene el bien y/o servicio con las condiciones requeridas, las Entidades estarán exentas de efectuar el proceso de selección respectivo, encontrándose obligadas a adquirirlo o contratarlo directamente de los proveedores adjudicatarios en la forma, precio, plazos y demás condiciones establecidas en las correspondientes Fichas de Convenio Marco, por medio de la emisión de órdenes de compra o de servicio o la suscripción del contrato, según corresponda, salvo que obtenga condiciones más ventajosas, en cuyo caso deberá efectuarse el proceso de selección respectivo. Las condiciones más ventajosas deberán referirse a situaciones objetivas, demostrables y sustanciales para la Entidad. Las Entidades que obtuvieran por su propia cuenta condiciones más ventajosas deberán informar de tal circunstancia a CONSUCODE y conservar los antecedentes necesarios que prueben fehacientemente que las condiciones bajo las cuales contrató eran más ventajosas que las ofrecidas en los Convenio Marco vigentes a la fecha de dicha adquisición o contratación. Como excepción, y previa aprobación por escrito del CONSUCODE, las Entidades que no tengan acceso a Internet en su localidad no se encuentran obligadas a adquirir o contratar a través de Convenio Marco. Sin embargo, en la medida que dichas Entidades tomen conocimiento de los Convenios Marco vigentes, tienen la potestad de adquirir bienes o contratar los servicios que obran en el Catálogo por medios tradicionales.” “Artículo 193°.- Vigencia El plazo de vigencia de cada convenio marco será especificado en sus respectivas Bases, no pudiendo ser mayor a un (1) año. En caso el plazo de vigencia sea menor, el convenio marco podrá ser renovado de forma sucesiva, siempre que dichos periodos en conjunto, incluyendo el plazo original, no excedan de un (1) año y medio. Sin embargo, CONSUCODE podrá revisar los términos de un determinado convenio con la finalidad de obtener condiciones más convenientes, pudiendo darlo por finalizado en caso las condiciones ofertadas no sean las más beneficiosas. En este caso, todas las fichas publicadas en virtud del convenio finalizado serán excluidas del catálogo.” “Artículo 194°.- Causales de exclusión de las Fichas de Convenio Marco del Catálogo de Convenio Marco Las Fichas de Convenio Marco serán excluidas del Catálogo de Convenio Marco por: 1. 2. 3. 4.

Vencimiento del plazo de vigencia del Convenio Marco; Solicitud justificada del proveedor adjudicatario, aprobada por CONSUCODE; Revisión del Convenio Marco; Incumplimiento injustificado del proveedor adjudicatario de sus obligaciones contractuales derivadas de órdenes de compra, servicios o contratos, que de lugar

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a su resolución consentida o arbitralmente firme; 5. Inhabilitación temporal o definitiva del proveedor por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, o 6. No contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. En caso que algún convenio marco quede excluido y ante la posibilidad cierta y concreta de un eventual desabastecimiento, las Entidades podrán adquirir o contratar los bienes y servicios indispensables para el normal desempeño de sus funciones por única vez y sólo por el plazo y la cantidad suficiente para la atención de sus necesidades mientras se desarrolle el proceso de selección correspondiente, siempre que se configure el supuesto de desabastecimiento inminente previsto en el artículo 21° de la Ley, para lo cual deberán realizar el procedimiento de exoneración establecido. En el caso de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4, la exclusión se refiere al Convenio Marco específico. En el caso de los numerales 5 y 6, la exclusión se refiere a todos los Convenios Marco vigentes con el proveedor adjudicatario.” “Artículo 195°.-Solución de controversias Las controversias que surjan en la fase de selección sólo darán lugar a la interposición de recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según las disposiciones pertinentes contenidas en el presente Reglamento. Las controversias que surjan durante la fase de ejecución contractual involucran únicamente a la Entidad contratante y al proveedor adjudicatario, y se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje.” “Artículo 202°.- Nulidad del contrato Son causales de nulidad del contrato las previstas por el Artículo 9° de la Ley así como cuando, una vez efectuada la fiscalización posterior, se determine la trasgresión del principio de presunción de veracidad. La Entidad declarará la nulidad de oficio; para lo cual se cursará Carta Notarial al contratista adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad del contrato; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con esta decisión, podrá someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.” Artículo 2º.- Del Registro Nacional de Proveedores Incorpórese en el Titulo II, Capítulo II del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a partir del Artículo 7°, los subcapítulos I, II, III, IV, V y los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12, 7.13, 7.14, 7.15, 7.16, 7.17, 7.18, 7.19, 7.20, 7.21, 7.22, 7.23, 7.24, 7.25, 7.26, 7.27, 7.28, 7.29 y 7.30, los mismos que quedarán redactados como sigue: “SUB CAPÍTULO I Registro Nacional de Proveedores Artículo 7.1° Administración del Registro Nacional de Proveedores El Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, es desarrollado, administrado y operado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante CONSUCODE, a través de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores, en adelante Gerencia del Registro.

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Artículo 7.2° Inscripción en los diversos capítulos del RNP y vigencia del certificado de inscripción. Los proveedores accederán a los capítulos de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y cumpliendo con los requisitos y plazos exigidos por el TUPA de CONSUCODE. Los certificados de inscripción tendrán validez de un (1) año a partir de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el procedimiento de renovación desde un (01) mes antes de su vencimiento, de conformidad con el artículo 14º del Reglamento de la Ley. Las entidades podrán verificar su autenticidad en la página web de CONSUCODE, www.consucode.gob.pe Artículo 7.3° Socios comunes y/o vinculación económica. Cuando dos o más proveedores tengan socios comunes o exista vinculación económica entre ellos en la que sus acciones, participaciones o aportes sean superiores al cinco por ciento (5%) del capital social en cada una de ellos, adjunto a la solicitud de inscripción, renovación, ampliación de especialidad, aumento de capacidad máxima de contratación, cambio de razón o denominación social (incluye transformación de forma societaria), según corresponda, que formulen ante el RNP, deberán presentar una declaración jurada firmada por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, según sea el caso, precisando que cuando participen en un mismo proceso de selección, sólo lo harán en consorcio y no independientemente. No será obligatoria la presentación de dicha declaración jurada, si los demás proveedores no cuentan con inscripción vigente en el RNP. Entiéndase como vinculación económica aquella relación entre dos o más personas naturales o jurídicas, que conlleve a un comportamiento concertado para fines empresariales. Artículo 7.4° Fiscalización posterior. El RNP someterá a fiscalización posterior la documentación, información y declaraciones presentadas por los interesados ante él, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y a las reglas que se establecen en el presente Reglamento y en las normas complementarias relativas al RNP. Artículo 7.5° Documentos procedentes del extranjero. Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, los requisitos y exigencias establecidos en el TUPA, serán los equivalentes a los solicitados para las personas jurídicas nacionales expedidos por la autoridad competente de su lugar de origen. En caso de no existir una entidad pública registral, deberán presentar copia simple de la escritura pública de constitución y del último aumento de capital si lo hubiere. Los documentos que presenten las personas extranjeras deberán contar con la legalización respectiva del consulado peruano en su lugar de origen, la legalización

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por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú y, de ser el caso, con su respectiva traducción simple indicando el nombre del traductor. Para acreditar al representante legal, las empresas extranjeras que no tengan sucursal en el país, deberán adjuntar copia simple del poder vigente otorgado debidamente inscrito en los Registros Públicos del Perú, conforme lo dispone la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. Artículo 7.6º Comunicaciones al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Los proveedores que participen en procesos de selección o suscriban contrato sin estar inscritos, con inscripción vencida o presenten documentos falsos o información inexacta, cuando incurran en los supuestos de socios comunes en los procedimientos seguidos ante el RNP o que, en el caso de ejecutores y consultores de obras, suscriban un contrato por montos mayores a su capacidad libre o en especialidades distintas, serán denunciados ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, para que les aplique la sanción que corresponda, no pudiendo éstas ser declaradas en su récord de obras. Artículo 7.7º Excepciones. No requieren inscribirse como proveedores: 1. Las entidades del Estado comprendidas en el inciso 2.1. del artículo 2º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 2. Los expertos independientes que formen parte de un comité especial. Artículo 7.8º Multas. Para la aprobación de los procedimientos seguidos ante el RNP, la persona natural o jurídica a la que por acto administrativo el CONSUCODE le hubiere impuesto una multa, deberá haberla pagado en su totalidad o en su defecto haber suscrito un convenio de fraccionamiento de deuda y estar al día en el pago. SUB CAPÍTULO II Capítulos de Proveedores de Bienes y de Servicios Artículo 7.9º Inscripción. En los Capítulos de Proveedores de Bienes y de Servicios deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y contratar con el Estado la adquisición y suministro de bienes o la prestación de servicios en general y de consultoría distinta de obras, sea que se presenten de manera individual, en consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán: 1. Estar legalmente capacitadas para contratar: Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas como sociedades mercantiles al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresas individuales de responsabilidad limitada; las personas jurídicas

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extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la legislación de la materia de su lugar de origen. 2. Tener organización suficiente: se acreditará con los documentos que autoricen su funcionamiento y le permitan el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo señalado en el TUPA de CONSUCODE. Artículo 7.10º Certificado de Inscripción El RNP inscribirá a los proveedores de bienes y de servicios, habilitándolos para ser postores en los procesos para la adquisición y suministro de bienes o contratación de servicios en general y de consultoría distinta de obras, y les extenderá un certificado de inscripción. Artículo 7.11º Obligaciones de los proveedores de bienes y/o servicios. Los proveedores de bienes y de servicios están obligados a comunicar al RNP, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes de ocurrida la variación de domicilio legal, representante legal, socios, accionistas, participacionistas o titular, efectuándose a través del trámite de emisión de nuevo certificado por cambio de datos contenidos en el certificado de inscripción. Si el proveedor no declaró la variación dentro del plazo establecido deberá realizar la regularización por comunicación de ocurrencias extemporáneas. SUB CAPÍTULO III Capítulo de Ejecutores de Obras Artículo 7.12º Inscripción. En el Capítulo de Ejecutores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y contratar con el Estado para la ejecución de obras públicas, ya sea que se presenten de manera individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán: 1. Estar legalmente capacitadas para contratar: Las personas naturales, deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles, en el caso de personas jurídicas nacionales deben haberse constituido como sociedades mercantiles al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, las personas jurídicas extranjeras deben haberse constituido de conformidad con la legislación de la misma materia que las nacionales, pero de su lugar de origen. En el caso de personas jurídicas, el objeto social establecido en la escritura pública deberá estar referido a actividades relacionadas con ejecución de obras. 2. Tener capacidad técnica: El plantel técnico mínimo de los ejecutores de obras estará conformado por profesionales, arquitectos e ingenieros de las especialidades indicadas en el artículo 7.13º del presente Reglamento y de acuerdo a la escala establecida en artículo 7.16º del mismo, debiendo mantener vínculo laboral a plazo indeterminado con el ejecutor. 3. Tener solvencia económica: Capital social suscrito y pagado, estados financieros suficientes (balance general, estados de ganancias y pérdidas y notas contables) con una antigüedad no mayor a dos meses del cierre contable del mes anterior a la presentación de la solicitud acreditando solvencia económica.

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Para acreditar la solvencia económica los proveedores extranjeros deberán presentar los estados financieros individuales (no consolidados) del último ejercicio económico debidamente auditados (dictamen del auditor, balance general, estados de ganancias y pérdidas y notas contables). Si un ejecutor de obras presenta estados financieros con pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, para acreditar solvencia económica, deberá capitalizar dicha pérdida o realizar nuevos aportes en cuantía que compense el desmedro y mostrar el nuevo capital social suscrito y pagado en Registros Públicos. 4. Tener organización suficiente: Lo cual se acreditará con la totalidad de documentos que autoricen su funcionamiento y le permitan el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo señalado en el TUPA de CONSUCODE. Artículo 7.13° Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico Sólo podrán inscribirse como personas naturales en el Capítulo de Ejecutores de Obras o formar parte del plantel técnico los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas, geólogos, electromecánicos, eléctricos, electrónicos, mineros y petroleros. Los contratos de trabajo del personal extranjero deberán encontrarse celebrados por un plazo que garantice su permanencia en el plantel técnico, durante el año de vigencia de su inscripción en el RNP, según lo establecido en la ley de la materia. Artículo 7.14º Certificado de inscripción El RNP inscribirá a los ejecutores de obras y determinará la capacidad máxima de contratación de estos, habilitándolos así para participar en los procesos de selección para la ejecución de obras. Posteriormente, se le extenderá un certificado de inscripción en el que figure su capacidad máxima de contratación. Cuando el ejecutor de obras solicite la renovación de inscripción después de haber vencido la vigencia de su inscripción y/o muestre una reducción de capital que afecte su capacidad máxima de contratación, ésta se recalculará, debiendo ser el tope máximo la que tuvo anteriormente, pudiendo en este caso acreditar nuevas obras para dicho fin. Los contratos de ejecución de obras provenientes del extranjero deberán ser de naturaleza pública y estar culminados. Artículo 7.15º Capacidad máxima de contratación. La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente, y está determinada por la ponderación del capital y las obras ejecutadas de la siguiente manera: CMC = 25 (C) + 2 (Σ Obras) Donde: CMC: Capacidad máxima de contratación. C: Capital social suscrito y pagado para personas jurídicas. Capital contable para personas naturales. Σ Obras: Monto total de obras ejecutadas durante los últimos cinco años.

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En el caso de las personas jurídicas, su capital social deberá estar suscrito, pagado e inscrito en Registros Públicos; para las personas jurídicas extranjeras, la inscripción en los Registros Públicos se refiere a la inscripción realizada ante la institución o autoridad competente, conforme a las formalidades exigidas en el país donde se hayan constituido. En el caso de las personas naturales, su capital contable es el declarado en el libro de inventarios y balances y/o en el balance del último ejercicio presentado a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), o documentos equivalentes expedidos por autoridad competente del país de domicilio de la persona natural extranjera solicitante. En el caso de personas naturales o jurídicas sin experiencia, se les otorgará una capacidad máxima de contratación hasta por un total equivalente al monto establecido en la Ley Anual de Presupuesto y la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para la adjudicación directa pública. Tratándose de capitales o montos de obras contratadas en moneda extranjera, se determinará su equivalente en la moneda de curso legal vigente en el país, utilizando el factor de conversión del promedio ponderado venta de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicado en el diario oficial El Peruano, a la fecha de la presentación de la solicitud. Artículo 7.16º Número de profesionales. El número mínimo de profesionales con vínculo laboral a plazo indeterminado y que pertenezcan al plantel técnico del proveedor que se debe acreditar, de acuerdo a la capacidad máxima de contratación que se solicite, es la siguiente: Hasta 2,000 UIT: 1 profesional Más de 2,000 hasta 4,000 UIT: 2 profesionales Más de 4,000 hasta 6,000 UIT: 3 profesionales Más de 6,000 UIT: 4 profesionales Los profesionales del plantel técnico, sólo podrán ser acreditados por un ejecutor de obras a la vez. Artículo 7.17° Capacidad libre de contratación. La capacidad libre de contratación es el monto no comprometido de la capacidad máxima de contratación y se obtiene deduciendo de ésta las obras públicas contratadas pendientes de valorización. Se entiende por capacidad comprometida de contratación a la parte no valorizada de las obras contratadas. La capacidad libre de contratación se va restituyendo de acuerdo a la presentación de lo valorizado por los avances de las obras públicas contratadas, mediante la presentación de, formulario oficial del récord de obras. En el caso de consorcios, el RNP expedirá la correspondiente constancia de capacidad libre de contratación para cada integrante, donde la suma de las capacidades libres de contratación deberá ser igual o superior al monto de la propuesta económica que presenten. La capacidad libre de contratación de cada integrante del consorcio debe asimismo ser superior o igual al monto del porcentaje de participación que les corresponda en cada proceso. Artículo 7.18° Obligaciones de los Ejecutores de Obras.

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Los ejecutores de obras están obligados a comunicar al RNP dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes de ocurrido el hecho, lo siguiente: 1. Contratos suscritos con entidades del sector público, 2. Valorizaciones presentadas de las obras en ejecución hasta la culminación física de la misma, 3. Variaciones del plantel técnico, 4. Variación de domicilio legal, representante legal, socios o titular. En el caso de los incisos 1 y 2, se comunicarán a través de la presentación del récord de obras en formato oficial; si la omisión lo benefició indebidamente, no podrá regularizarlo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.6º del presente reglamento. En el caso del inciso 3, se efectuarán a través del trámite de variación del plantel técnico en el plazo señalado; si el RNP detectara dicha variación por cualquier medio, le disminuirá de oficio la capacidad máxima de contratación o le cancelará la inscripción, según corresponda, publicando la resolución correspondiente en el diario oficial El Peruano. Si el ejecutor de obras declarase dentro del plazo de los diez (10) días hábiles la variación de su plantel técnico, se le concederá un plazo de treinta (30) días naturales para acreditar a su reemplazo; caso contrario se procederá conforme lo dispone el párrafo precedente. En el caso del inciso 4, se comunicará a través del trámite de Emisión de nuevo certificado por cambio de datos contenidos en el certificado de inscripción. Si el proveedor no declaró la variación dentro del plazo establecido, deberá realizar la Regularización por comunicación de ocurrencias extemporáneas. Artículo 7.19° Récord de obras. El récord de obras es la declaración en formato oficial efectuada por el ejecutor ante el RNP, conteniendo la información detallada de los contratos suscritos con las entidades del sector público comprendidas en el inciso 2.1 del artículo 2º de la Ley, así como las respectivas valorizaciones hasta la culminación final de la obra. La presentación extemporánea de récord de obras podrá regularizarse siempre que la omisión no haya beneficiado al proveedor en su participación en otros procesos de selección. SUB CAPITULO IV Capítulo de Consultores de Obras Artículo 7.20 Inscripción. En el Capítulo de Consultores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección para contratar con el Estado la consultoría de obras públicas, sea que se presenten de manera individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:

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1. Estar legalmente capacitadas para contratar: las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles. En el caso de las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas como sociedades al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresas individuales de responsabilidad limitada; las personas jurídicas extranjeras deberán haber sido constituidas de conformidad con la ley de la materia de su lugar de origen. En el caso de las personas jurídicas, el objeto social establecido en la escritura pública deberá estar referido a actividades relacionadas con consultoría de obras. 2. Tener capacidad técnica: el plantel técnico de los consultores de obras estará conformado como mínimo por un profesional sea arquitecto o ingeniero de las especialidades señaladas en el artículo 7.21º del presente Reglamento. 3. Tener solvencia económica: Capital social suscrito y pagado, estados financieros suficientes (balance general, estados de ganancias y pérdidas y notas contables) con una anterioridad no mayor a dos meses del cierre contable del mes anterior a la presentación de la solicitud acreditando solvencia económica. Para acreditar la solvencia económica los proveedores extranjeros deberán presentar los estados financieros individuales (no consolidados) del último ejercicio económico debidamente auditados (dictamen del auditor, balance general, estados de ganancias y pérdidas y notas contables). Si una empresa consultora presentara estados financieros con pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, para acreditar solvencia económica deberá capitalizar dicha pérdida o realizar nuevos aportes en cuantía que compense el desmedro y mostrar el nuevo capital social suscrito y pagado e inscrito en Registros Públicos. En el caso de personas naturales no se calificará la solvencia económica. 4. Tener organización suficiente: Lo cual se acreditará con la totalidad de documentos que autoricen su funcionamiento y le permitan el cumplimiento de sus obligaciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en el TUPA de CONSUCODE. Artículo 7.21º Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico. Sólo podrán inscribirse como personas naturales en el Capítulo de Consultores de Obras o formar parte del plantel técnico los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas, geólogos, electromecánicos, eléctricos, electrónicos, mineros, petroleros, economistas, agrónomos, ambientales e industriales. Artículo 7.22º Certificado de Inscripción El RNP inscribirá a los consultores de obras de acuerdo a su(s) especialidad (es), habilitándolos para ser postores en los procesos de selección para la consultoría de obras públicas. Posteriormente, se le extenderá un certificado de inscripción en el que se consignará su (s) especialidad (es). A los consultores de obras sin experiencia se les otorgará la especialidad en obras menores, con la que podrán acceder a las adjudicaciones directas selectivas y las de menor cuantía, de conformidad con los montos establecidos en la Ley Anual de Presupuesto y la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

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Sólo se calificará la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o como persona jurídica, en la realización de actividades de consultoría de obras, no procediendo la calificación como tales de aquellas actividades ejecutadas como dependientes o bajo la dirección de otro consultor de obras. La experiencia en la especialidad para los consultores de obras se acreditará con un servicio de consultoría de obras culminado. Artículo 7.23º Especialidades. La (s) especialidad (es) de los consultores se determinará por: a. El objeto señalado en la escritura pública de constitución sólo para el caso de las personas jurídicas; y b. La experiencia previa determinada por el tipo de proyectos y obras en que haya prestado servicios, en las siguientes especialidades: 1. Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines 2. Consultoría en obras viales, puertos y afines 3. Consultoría en obras de saneamiento y afines 4. Consultoría en obras electromecánicas y afines 5. Consultoría en obras energéticas y afines 6. Consultoría en obras en represas, irrigaciones y afines 7. Consultoría en obras menores 1. Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines. Construcción, ampliación o remodelación de edificios, viviendas, centros comerciales, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, reservorios de agua potable (elevados o apoyados), muros de contención, pavimentaciones de calles, fábricas, mecánica de suelos e investigaciones afines. 2. Consultoría en obras viales, puertos y afines. Carreteras con pavimento asfáltico o concreto, caminos rurales, puentes, túneles, líneas ferroviarias y explotaciones mineras. Puertos y aeropuertos, pavimentación de pistas de aterrizaje e investigaciones afines. 3. Consultoría en obras de saneamiento y afines. Plantas de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagües, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, emisores de desagües, líneas de impulsión, líneas de aducción, líneas de conducción, cámaras de bombeo, reservorios elevados o apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desagüe, plantas de tratamiento. Redes de conducción de líquidos, combustibles, gases e investigaciones afines. 4. Consultoría en obras electromecánicas y afines. Redes de conducción de corriente eléctrica en alta y baja tensión, subestaciones de transformación, centrales térmicas, centrales hidroeléctricas e investigaciones afines. 5. Consultoría en obras energéticas y afines. Plantas de generación eléctrica, líneas de transmisión, redes primarias, redes secundarias con conexiones domiciliarias, centrales hidroeléctricas, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, obras afines e investigaciones.

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6. Consultoría en obras en represas, irrigaciones y afines. Represas de concreto, represas de tierra y otras, canales de conducción de aguas, encauzamiento y defensas de ríos, tomas de derivación, presas, túneles para conducción de aguas. 7. Consultoría en obras menores. Entiéndase como consultoría en obras menores a cualquiera de las especialidades antes mencionadas siempre que sus montos contratados no excedan lo señalado en la normativa vigente para las adjudicaciones directas selectivas y de menor cuantía. Artículo 7.24º Ampliación de la especialidad. Para solicitar y aprobarse la ampliación de la especialidad, el consultor de obras deberá cumplir con lo siguiente: 1. Tener vigente su inscripción en el Capítulo de Consultores de Obras. 2. Sustentar documentadamente lo establecido en el artículo 7.23º del presente Reglamento. 3. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el TUPA de CONSUCODE Artículo 7.25º Récord de consultoría de obras. El récord de consultoría de obras es la declaración en formato oficial efectuada por el consultor ante el RNP, conteniendo la información detallada de los contratos suscritos con las entidades del sector público comprendidas en el inciso 2.1 del artículo 2º de la Ley. La presentación extemporánea de récord de consultoría de obras podrá regularizarse siempre que no haya contratado por especialidades distintas a las otorgadas por el RNP, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.6º del presente Reglamento. Artículo 7.26º Obligaciones de los consultores de obras. Los consultores de obras están obligados a comunicar al RNP, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes de producido el hecho, lo siguiente: 1. Contratos suscritos con entidades del sector público, 2. Variaciones del plantel técnico y 3. Variación de domicilio legal, representante legal, socios, accionistas, participacionistas o titular. En el caso del inciso 1, se comunicará a través de la presentación del récord de consultoría de obras; si el consultor de obras no lo declaró dentro del plazo señalado no se aprobará su solicitud, salvo regularización correspondiente. En el caso del inciso 2, se efectuarán a través del trámite de variación del plantel técnico en el plazo señalado; si el RNP detectara dicha variación, por cualquier medio, le cancelará la inscripción, según corresponda, publicando la resolución en el diario oficial El Peruano. Si el consultor de obras declarase dentro del plazo de los diez (10) días hábiles la variación de su plantel técnico, se le concederá un plazo de treinta (30) días naturales para acreditar a su reemplazo; caso contrario se procederá conforme lo dispone el párrafo precedente.

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En el caso del inciso 3, se comunicará a través de la presentación del trámite de emisión de nuevo certificado por cambio de datos contenidos en el certificado de inscripción. Si el proveedor no declaró la variación dentro del plazo establecido deberá realizar la regularización por comunicación de ocurrencias extemporáneas. SUB CAPITULO V Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado Artículo 7.27º Definición. El Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado, en adelante el Capítulo de Inhabilitados, comprende a los proveedores, participantes, postores o contratistas sancionados administrativamente por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado con inhabilitación temporal o definitiva para participar en procesos de selección o contratar con el Estado. Artículo 7.28º Inclusión y exclusión. La inclusión de un proveedor, participante, postor o contratista en el Capítulo de Inhabilitados, se produce previa resolución del Tribunal que así lo ordene, o por cumplimiento de sentencia judicial firme. El RNP excluirá de oficio del Capítulo de Inhabilitados al proveedor, participante, postor o contratista que haya cumplido con la sanción impuesta o si la misma ha quedado sin efecto por resolución judicial firme. Artículo 7.29º Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado. La constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado es el documento expedido por el RNP que acredita que un proveedor no se encuentra incluido en el Capítulo de Inhabilitados. La solicitud de expedición de la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado se presentará a partir del día hábil siguiente de haber quedado consentida la buena pro hasta el décimo quinto día hábil de producido tal hecho. Artículo 7.30º Excepciones. En los procesos de adjudicación de menor cuantía cuyos montos sean inferiores a la décima parte del límite mínimo establecido por las normas presupuestarias para las licitaciones públicas y concursos públicos, según corresponda, y en los procesos de selección según relación de ítems en los que el monto del ítem o la sumatoria de ítems adjudicados a un mismo postor no supere lo establecido en la normativa vigente para convocar a una adjudicación de menor cuantía, cualquiera que sea el objeto de la convocatoria, el postor únicamente deberá presentar una declaración jurada de no tener sanción vigente en el Capítulo de Inhabilitados. Las entidades verificarán, a través de la página web de CONSUCODE, la veracidad de las declaraciones juradas presentadas, bajo responsabilidad.” Artículo 3º.- Inclusión de una Disposición Complementaria al Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

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Incorpórese la Séptima Disposición Complementaria al Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, la misma que quedará redactada con el siguiente texto: “SEPTIMA.- Precísese que la Unidad de Compras Corporativas Obligatorias del Plan Piloto aprobado por el Decreto Supremo N° 046-2005-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 073-2005-PCM, depende funcionalmente de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, y sus funciones se regulan por los precitados Decretos Supremos, por el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM; por el Decreto Supremo 008-2006-PCM y por las Resoluciones Ministeriales N° 413-2005-PCM, 449-2005-PCM y 065-2006-PCM, y las que expida la Presidencia del Consejo de Ministros de acuerdo con las normas que regulan al Plan Piloto.” Artículo 4º.- Inclusión de una Disposición Final al Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Incorpórese la Quinta Disposición Final al Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, la misma que quedará redactada con el siguiente texto: “QUINTA.- Precísese que en el caso de las Entidades que utilicen fondos públicos provenientes de donaciones o de operaciones oficiales de crédito, éstas sujetarán la ejecución del gasto y los procesos de Licitación y Concurso a lo establecido en los respectivos Convenios de Cooperación y en los documentos anexos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 68°, inciso 1, de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411.” Artículo 5°.- Derogatorias Deróguese los artículos 16°, 71°, 73° y 241° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y la Resolución N° 191-2006-CONSUCODE/PRE (quite el nombre del reglamento para evitar mayores comentarios basta con la norma). Artículo 6°.- Adecuación de normas Las demás normas reglamentarias se adecuarán en un plazo máximo de 30 días calendario, a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 7°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil seis. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas

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