DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos

30 ago. 2012 - La Dirección General… Art. 477. Los que ejercen la ... Bricio Balderas Álvarez. Dip. Francisco Amílcar Mijangos Ramírez. Dip. David Cabrera ...
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DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 103 en su primer párrafo y 477, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Art. 103. Recibida la solicitud y cumplidos los requisitos, el Registro Civil, previamente a la celebración del matrimonio, deberá impartir una plática gratuita de al menos dos horas a los pretendientes,

en la que se les hará saber los derechos y

obligaciones que nacen del matrimonio, y los efectos que produce éste respecto a los bienes y con relación a los hijos, además se les dará información sobre salud reproductiva y planificación familiar, así como de prevención, detección, atención, sanción y erradicación de violencia intrafamiliar. De la impartición de dicha plática deberá levantarse constancia que firmarán los pretendientes. La Dirección General… Art. 477. Los que ejercen la patria potestad tienen la obligación del cuidado, desarrollo y educación integral de las personas sobre las que recae su ejercicio. Las autoridades auxiliarán a quienes ejercen la patria potestad, de manera prudente y moderada, siempre que sean requeridas para ello.» Transitorios Artículo Primero. La reforma al artículo 103 contenida en el presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de 2013, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. La reforma al artículo 477 contenida en el presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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Guanajuato, Gto., a 30 de agosto de 2012 La Comisión de Justicia.

Dip. Luis Gerardo Gutiérrez Chico.

Dip. Eduardo López Mares.

Dip. Bricio Balderas Álvarez.

Dip. Francisco Amílcar Mijangos Ramírez.

Dip. David Cabrera Morales.

La presente hoja de firmas corresponde al dictamen de reformas a los artículos 103 y 477 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, formulado por la Comisión de Justicia.

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DICTAMEN QUE SUSCRIBE LA COMISIÓN DE JUSTICIA DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 103 Y 477 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

A la Comisión de Justicia le fueron turnadas, para su estudio y dictamen, dos iniciativas, de adición y de reforma, respectivamente, al Código Civil para el Estado de Guanajuato. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 fracción II y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula el siguiente: DICTAMEN I.

Proceso Legislativo. En sesión plenaria de fecha 23 de agosto de 2012, la presidencia turno a la

Comisión de Justicia, para su estudio y dictamen dos iniciativas en materia de Código Civil para el Estado de Guanajuato: la primera, de propuesta de adición de un artículo 143 BIS, formulada por las diputadas integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura; y la segunda, de reforma al artículo 477, en su primer párrafo, presentada por la diputada y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. La iniciativa se radicó en la Comisión de Justicia el 27 de agosto del mismo año, reunión en la que se acordó sobre la elaboración de un proyecto de dictamen en los términos de la iniciativa, y proceder a su análisis y, en su caso, aprobación en reunión de la Comisión acordada para el 28 de agosto del año en curso. En reuniones de la Comisión dictaminadora de los días 28 y 30 de agosto, se analizó la iniciativa y, se aprobó el dictamen que nos ocupa. II.

Contenido de las iniciativas.

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Consideramos necesario destacar los argumentos planteados por los iniciantes en la parte expositiva, en que fundamentan las propuestas de adición y de reforma al Código Civil para el Estado de Guanajuato. II.1

Las diputadas integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura señalan en la

parte expositiva de su iniciativa que: «La propuesta en específico, conlleva como efecto, que los contrayentes se hagan sabedores de las condiciones, en este caso, legales, que resultan del vínculo matrimonial al que se sujetan; lo cual, si bien en la legislación actual ya se encontraba contemplado, la diferencia del presente supuesto, radica en que se hará saber a los pretendientes dichas prerrogativas y deberes en un momento previo a la celebración del acto en mención. Lo anterior, en razón de que al proporcionar dicha información, de forma previa al matrimonio, se genere que los futuros esposos, en su caso, puedan tomar una decisión mayormente responsable en cuanto a vincularse legalmente con su pareja. Por lo que, pudiera decirse, que como consecuencia del acto mencionado, se obtendrían matrimonios con un mayor porcentaje de estabilidad, y por lo tanto se generaría una disminución, de forma indirecta, en el número de divorcios comparado con el que existe en la actualidad. La principal intención de la presente, es rescatar, de alguna forma, el fin

de la

institución del matrimonio en términos deontológicos, los cuales defienden la celebración del mismo una sola vez en la vida de los pretendientes, además de considerar que aquel perdure para siempre, y que la principal pretensión en dicho acto, es la de no disolverlo. Nuestro propósito se direcciona a la perpetuación de una institución de carácter trascendente en nuestra sociedad: el matrimonio, conllevando con ello, a “la familia”.»

II.2

Por otra parte, la diputada y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del

Partido Verde Ecologista de México argumentan en la exposición de motivos de su propuesta, lo siguiente: «Es por ello que, habiendo realizado un análisis del alcance jurídico sobre conceptos legales y con el propósito de esclarecer la obligación de quien ejerce la patria potestad hacia los hijos menores, se ostenta esta iniciativa con proyecto de reforma, pretendiendo eliminar la noción de “corrección” de menores para bien tratar la “educación”.

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La corrección de un menor por parte de los padres implica el reconocimiento legal que se le otorga al “poder de corrección” que se puede ejercer sobre los hijos, sin determinar lo que se entiende por “corregir”, y solo estableciendo su restricción.» «Por otra parte, se da pauta de lo anterior, a preguntarse ¿cuáles son los parámetros para medir si el uso del poder de corrección toma una forma moderada o excesiva? En primer lugar, debemos señalar que la norma está asumiendo la corrección a través del castigo, de lo contrario no se puede entender por qué el artículo de la legislación en comento, se preocupa por fijar límites a aquél poder parental para que no devenga abusivo la aplicación del término mencionado. En ese sentido, podemos asumir que el artículo 477 del citado Código, admite, de modo implícito, como medio educativo, la producción de un daño físico a los hijos menores. El Código Civil no exige “moderación” cuando tipifica otro tipo de actos, sólo rige la restricción proveniente del principio general del derecho. Por lo tanto, el encasillamiento legal al poder de corrección esconde el temor por el castigo corporal “desmedido”, que excede los contornos del enderezamiento filiatorio legitimado por la aplicación de esta normativa. De tal forma que la norma queda atrapada en una ideología legitimadora de la violencia física, y que a su vez, organiza y condiciona no sólo el funcionamiento familiar, sino además, la organización relacional de la vida cotidiana de la mayoría de las personas, sirviendo de base para que padres con comportamientos de maltrato expliquen sus acciones y atribuyan su causalidad a las víctimas. De lo antedicho puede considerarse que la “corrección” no es el mejor concepto como deber de quien ejerce la patria potestad, puesto que la atribución que conceptualiza el desarrollo óptimo del menor sería la educación, siempre y cuando se haga en conjunto con el cuidado de los mismos padres. Cabe destacar que, conforme lo establece la Real Academia Española en su diccionario, conceptualiza al término de “educación” como la crianza, enseñanza y doctrina que se da a los niños y a los jóvenes. Es entonces que, en referencia a esos elementos, la formación de los hijos se da de manera integral con una enseñanza óptima por parte de los tutores, evitando conductas que generen violencia familiar. Además de lo ya mencionado, se pretende otorgarle al menor un desarrollo óptimo en un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual.»

III.

Consideraciones.

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En relación a la primera de las iniciativas materia de este dictamen, la propuesta de los iniciantes conlleva la adición de un artículo al Código Civil para el Estado de Guanajuato, a efecto de establecer la obligación de quienes vayan a contraer matrimonio, de acreditar ante el oficial del Registro Civil, haber recibido un curso prematrimonial, impartido por el propio Registro, sobre los derechos y obligaciones del matrimonio, así como de prevención, detección, atención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar. Del análisis de dicha iniciativa consideramos que la adición del dispositivo propuesto conllevaría a establecer una duplicidad normativa, puesto que el artículo 103 prevé una situación similar. No obstante ello, estimamos prudente retomar de la iniciativa que la información a que está obligado el Registro Civil de brindar a los pretendientes sea a través de una plática con los contenidos que en dicho dispositivo se prevén, adicionando lo relativo a la prevención, detección, atención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar, por la repercusión que tiene la violencia intrafamiliar en la duración y estabilidad del matrimonio. Asimismo, consideramos pertinente prever que de la plática previa a la celebración del matrimonio, se levante constancia. De esta forma, determinamos modificar el artículo 103, en lugar de adicionar un nuevo dispositivo. Por lo que toca a la segunda de las iniciativas, coincidimos con los iniciantes en sustituir la obligación de quienes ejercen la patria potestad de «corregir», por la obligación de «cuidado, desarrollo y educación integral», pero con la modificación de no referirlo únicamente a los hijos, sino a las personas sobre quienes se ejerce, puesto que no sólo los padres pueden ejercer la patria potestad, como es el caso de los abuelos que la ejercen. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 97 fracción II y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente:

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proponer documentos