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2 may. 2017 - para la división territorial de las demarcaciones que conforman la ... División de las demarcaciones en unidades territoriales para efectos de.
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CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Consejero presidente: Consejeras y consejeros:

Secretario Ejecutivo:

Mario Velázquez Miranda Yuri Gabriel Beltrán Miranda Carlos Ángel González Martínez Olga González Martínez Pablo César Lezama Barreda Gabriela Williams Salazar Rubén Geraldo Venegas

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Partido Acción Nacional : Partido Revolucionario Institucional: Partido de la Revolución Democrática: Partido del Trabajo: Partido Verde Ecologista de México: Movimiento Ciudadano: Partido Nueva Alianza: Morena: Partido Humanista: Partido Encuentro Social:

Diego Orlando Garrido López, propietario Alberto Efraín García Corona, suplente René Muñoz Vázquez, propietario Víctor Manuel Camarena Meixueiro, suplente Roberto López Suárez, propietario Antonio Alemán García, suplente Ernesto Villarreal Cantú, propietario Benjamín Jiménez Melo, suplente Zuly Feria Valencia, propietaria Yuri Pavón Romero, suplente Armando de Jesús Levy Aguirre, propietario Hugo Mauricio Calderón Arriaga, suplente Lorena Morales Sandoval, propietaria Ramón Alfredo Sánchez Zepeda, suplente Froylán Yescas Cedillo, propietario Julio Vinicio Lara Mendoza, suplente Lucerito del Pilar Márquez Franco, propietaria René Cervera Galán, suplente Inocencio J. Hernández, propietario Guadalupe Campos Jordán, suplente

DIPUTADOS, INVITADOS PERMANENTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Partido Acción Nacional: Partido Revolucionario Institucional: Partido de la Revolución Democrática: Coalición parlamentaria de los partidos del Trabajo, Nueva Alianza y Humanista: Partido Verde Ecologista de México: Movimiento Ciudadano: Morena: Partido Encuentro Social

José Manuel Delgadillo Moreno, propietario Luis Mendoza Acevedo, suplente Jany Robles Ortiz, propietaria Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, propietario José Manuel Ballesteros López, suplente Luciano Jimeno Huanosta, propietario Antonio Xavier López Adame, propietario Eva Eloisa Lescas Hernández, suplente Jesús Armando López Velarde Campa, propietario Felipe Felix de la Cruz Ménez, propietario Juan Jesús Briones Monzón, suplente Carlos Alfonso Candelaria López, propietario Abril Yannete Trujillo Vázquez, suplente

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN I.

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PROCESO ELECTORAL

Casillas. Discapacidad mental e Inclusión……………………..……. Observación Electoral……………………………………….………….. Topes de gastos de campaña y prorrateo……………………………... Violencia política de género como causal de nulidad ………………… Voto de personas originarias de la Ciudad de México que residen en el extranjero……………………………………………………………………... Voto efectivo. Establecer los mecanismos para garantizar la vinculación entre las plataformas electorales que dieron origen a las candidaturas triunfadoras y los planes, programas de gobierno, políticas y presupuestos……………………………………………………………..….

II.

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CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Requisitos de elegibilidad para ser candidatos (jóvenes o integrantes de pueblos y comunidades indígenas)………………………………………… Integración paritaria del Congreso de la Ciudad de México…………….. Elección consecutiva (reelección) de diputados al Congreso de la Ciudad de México …………………………………………………………... III.

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34 37 55

ALCALDÍAS

De las demarcaciones territoriales y sus alcaldías……………………….. A) Delimitación de circunscripciones dentro de las demarcaciones territoriales…………………………………………………………….. B) Elección de Alcalde o Alcaldesa y Concejales……………………… C) Requisitos de elegibilidad y registro de candidaturas; derechos, obligaciones y prerrogativas…………………………………………

IV. AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES Derechos, obligaciones y prohibiciones de las Agrupaciones Políticas Locales……………………………………………………………………

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64 75

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96

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V.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Geografía en materia de Participación Ciudadana. ……………………... 104 Mecanismos de participación ciudadana. Consulta a pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas en la Ciudad de México….. 105

VI. EDUCACIÓN CÍVICA Y CONSTRUCCIÓN DE CIUDADANÍA Implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía…………………………………………………………………. 114 VII. INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Autonomía Presupuestal del Instituto Electoral…………………………… 124 Estructura orgánica del Instituto Electoral…………………………………. 127

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Presentación

El pasado 5 de febrero de 2017, presenciamos uno de los acontecimientos más relevantes de la historia política de la capital de la República: la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México. Resultado de un proceso de cambio institucional que tuvo su origen en la reforma de diversas disposiciones de la Constitución General de la República que impactaron de manera directa la naturaleza y estructura jurídico-política, del otrora, Distrito Federal, la Constitución fue elaborada por una Asamblea Constituyente plural y su entrada en vigor fue dispuesta en fases sucesivas, según lo dispuesto en su régimen transitorio.

Conforme al artículo Primero Transitorio de la Constitución de la Ciudad de México, las disposiciones referentes a la materia electoral iniciaron su vigencia a partir del día siguiente a su publicación y asimismo, el Décimo Transitorio del citado ordenamiento, mandata que dichas normas deberán estar publicadas a más tardar noventa días naturales antes del inicio del proceso electoral 2017-2018.

En este contexto, las Consejeras y los Consejeros del Instituto Electoral del Distrito Federal, trazaron una ruta crítica a efecto de analizar, discutir, diseñar y finalmente redactar, temas que consideran sustanciales en la discusión de la reforma políticoelectoral de esta entidad; la cual concluye con la presentación de este documento ante la Asamblea Legislativa.

Así, el presente trabajo aborda, los diversos cambios que fueron integrados a la Constitución de esta Ciudad Capital, tales como la conformación de las Alcaldías, incluyendo el procedimiento de elección de concejales, y la delimitación de las respectivas demarcaciones territoriales; la nueva conformación del Congreso de la Ciudad de México; la posibilidad de reelección para diversos cargos de elección popular y las perspectivas del voto efectivo y la violencia política de género como causal de nulidad. 5

Aunado a lo anterior, se estructuran diversas propuestas dirigidas en primer término a fortalecer las funciones encomendadas a este organismo, y otras relativas a diversos aspectos identificados en el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana, como son la autonomía presupuestal y estructura orgánica del Instituto; la educación cívica y construcción de ciudadanía; las agrupaciones políticas locales; el Servicio Profesional Electoral Nacional; requisitos de elegibilidad; las tareas de Fiscalización; la observación electoral; el tope de gastos y su prorrateo; los problemas de inclusión en la jornada electoral; el voto de las personas originarias de la Ciudad de México, que residen en el extranjero; los mecanismo de participación ciudadana y la consulta a pueblos, barrios y comunidades indígenas en esta ciudad, entre otros.

Cabe advertir que en algunos temas, por la complejidad que puede representar la instrumentación de la normativa atinente, se ofrece más de una propuesta, con la finalidad de que la Asamblea Legislativa cuente con mayores elementos de análisis al momento de expedir la legislación respectiva.

De esta forma, este organismo autónomo refrenda su compromiso y responsabilidad con la ciudadanía de la capital, a fin de presentar una serie de propuestas que contribuyan al proceso de armonización de las leyes secundarias en materia electoral, con la recién publicada Constitución Política de la Ciudad de México.

Ciudad de México, 2 de mayo 2017

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PROCESO ELECTORAL

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I. Tema. Casillas. Discapacidad mental e Inclusión. II. Planteamiento. El código electoral establece en su artículo 349, tercer párrafo la prohibición para acceder a las casillas a personas privadas de sus facultades mentales, cito textual “En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.” Lo anterior, se considera una disposición discriminatoria para personas con discapacidad mental. Las personas con discapacidad, tienen mayores dificultades que otros para ejercer sus derechos cívicos y políticos, en el caso que se señala, las personas con alguna discapacidad mental se ubican en el supuesto que establece la ley, la prohibición de ingresar a la casilla, por esto es necesario hacer tangible la igualdad estipulada en la constitución y tratados internacionales. Por otro lado, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad define a éstas como “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Esta misma Convención en su Artículo 29 sobre los derechos políticos dice lo siguiente: “Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas ...” III. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). En este sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sostiene que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. Determina que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. 8

Por lo tanto, los Estados firmantes se comprometen a tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. Refiere: “Artículo 2. Definiciones A los fines de la presente Convención:… Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables” Asimismo, el artículo 29 consagra la participación en la vida política y pública, señalando que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad es enfática en reiterar la importancia del respeto de los derechos Humanos de las personas con discapacidad. Este tema no es exclusivo de México, ha tenido impacto en el ámbito internacional. En diversos países de América Latina existen disposiciones constitucionales que protegen a personas con discapacidad, como en Brasil, Colombia, Chile y Guatemala. En Ecuador, Nicaragua y Paraguay, se hace referencia a la obligatoriedad del Estado para darles atención prioritaria y en el caso de Perú o México donde se prohíbe la discriminación. Por su parte, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta Democrática Interamericana, también pugnan por la eliminación de todas formas de discriminación. En el ámbito local, la Ciudad de México, ha tomado determinaciones como la emisión de ordenamientos legales que tienen como propósito adoptar medidas que privilegien y garanticen el goce de los derechos humanos de sus habitantes, un ejemplo de esto es la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de febrero de 2011.

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La mencionada Ley tiene entre sus objetos “Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, por cualquiera de los motivos relacionados en el tercer párrafo del artículo 1 constitucional en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos …”. Por otro lado, la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal, en su artículo 38 señala que: “el Instituto Electoral del Distrito Federal, deberá realizar las acciones que correspondan a fin de promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política del Distrito Federal, principalmente deberá garantizar en todo momento su derecho a votar y a ser votados.” Además, la Constitución Política de la Ciudad de México, en el artículo 11 se señala sobre las personas con discapacidad, lo siguiente: “Artículo 11 Ciudad incluyente A. Grupos de atención prioritaria La Ciudad de México garantizará la atención prioritaria para el pleno ejercicio de los derechos de las personas que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión, mal trato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. 2. La ciudad garantizará: ... d) Su capacidad para decidir sobre su persona y su patrimonio, así como para el ejercicio de sus libertades, independencia, privacidad, intimidad y autonomía personal. 3. Se promoverán: a) Medidas de nivelación con enfoque de atención diferencial, atendiendo las causas multifactoriales de la discriminación; ... G. Derechos de personas con discapacidad 1. Esta Constitución reconoce los derechos de las personas con discapacidad. Se promoverá la asistencia personal, humana o animal, para su desarrollo en comunidad. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar integralmente el ejercicio de sus 10

derechos y respetar su voluntad, garantizando en todo momento los principios de inclusión y accesibilidad, considerando el diseño universal y los ajustes razonables. 2. Las autoridades deben implementar un sistema de salvaguardias y apoyos en la toma de decisiones que respete su voluntad y capacidad jurídica. 3. Las familias que tengan un integrante con discapacidad y sobre todo las que tengan una condición de gran dependencia o discapacidad múltiple, recibirán formación, capacitación y asesoría, de parte de las autoridades de la Ciudad de México. 4. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un apoyo no contributivo hasta el máximo de los recursos disponibles. ...” IV. Conclusiones y Propuestas. Los riesgos se dan cuando se habla de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, sobre todo mental y/o psicosocial. Los argumentos en contra son principalmente que las personas con discapacidad están en estado de interdicción, por lo tanto, su voto puede ser influenciado por alguien más. Los contraargumentos de esto son: • •

Que no hay razón por la cual las personas con discapacidad sean más o menos capaces de razonar su voto que una persona sin discapacidad. Que el presidente de una mesa de casilla no puede determinar la capacidad jurídica de las personas (solo una autoridad competente como un Juez puede declarar una resolución después del debido proceso).

En ese sentido, en el artículo 349 del Código no sólo se necesita eliminar la frase “privadas de sus facultades mentales” porque es totalmente discriminatorio, sino que también se tiene que agregar en ese mismo artículo un numeral que garantice la no discriminación de todas las personas. V. Propuestas legislativas. Además de hacer las modificaciones donde diga “candidato independiente”, por “candidato sin partido”, se propone adicionar un párrafo en el artículo 349 del Código para en el que se establezca una regla de no exclusión, así como eliminar la frase “privadas de sus facultades mentales” del actual párrafo tercero de dicho numeral, para quedar como sigue: Artículo 349. Tendrán derecho de acceso a las casillas: I.

[…];

II.

Los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos sin partido ante la Mesa Directiva de Casilla, debidamente acreditados en los términos de este Código;

[…] 11

VI.

Los observadores electorales, debidamente acreditados que porten identificación, que podrán presentarse o permanecer a una distancia que le permita cumplir sus tareas, sin que entorpezca el proceso de votación o funciones de representantes de Partidos Políticos o Candidatos sin partido y funcionarios de casilla.

Ningún elector será excluido de la casilla por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o discapacidad. El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla podrá conminar a quienes tienen el derecho de acceso a las casillas a cumplir con sus funciones y, en su caso, proceder conforme lo dispuesto por el artículo siguiente. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de Partidos Políticos, candidatos o representantes populares.

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I. Tema. Observación Electoral. II. Planteamiento. En torno este tema la Red de Conocimientos Electorales ACE, que señala lo siguiente: “El monitoreo del proceso [electoral] por parte de los grupos nacionales organizados, que actúan como observadores independientes, es una herramienta esencial para promover la integridad electoral.”1 La misma fuente considera que la observación electoral debe reunir condiciones especiales previas para lograr su completa efectividad, tales como:2 “Organización apropiada. Los grupos nacionales necesitan ser capaces de contratar, capacitar y desplegar a los observadores de acuerdo a un plan de observación detallado. […]” “Credibilidad. [...] La observación debe ser sistemática, y cubrir lo suficiente del proceso electoral como para permitir que un informe de evaluación se realice. […]” “Precisión: […] Los observadores nacionales deben brindar elementos que corroboren la información reportada y provean sustento a sus conclusiones. […]” “Objetividad. La cobertura y los informes deben ser apartidistas, objetivos y balanceados. […]” “Material y personal adecuado. Los grupos de observación nacional necesitan de financiamiento y recursos humanos adecuados para: asumir una observación exhaustiva, contratar a personal calificado, capacitarlos y darles los insumos necesarios. […]” En este mismo sentido, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), señala en su Código de buenas prácticas en materia electoral, que los países miembros (como lo es México) deben garantizar la posibilidad de participación “de la forma más amplia posible” tanto de observadores nacionales como internacionales, haciendo especial énfasis en que: “la observación no se limita al día mismo de la elección, sino que tiene la finalidad de determinar si se han producido irregularidades también antes del inicio de las elecciones (por ejemplo, el mantenimiento incorrecto de las listas de electores, los obstáculos a la inscripción de los candidatos, las restricciones a la libertad de expresión o la violación de las reglas 1 2

http://aceproject.org/ace-es/topics/ei/eid/eid05/default http://aceproject.org/ace-es/topics/ei/eid/eid05/eid05a

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relativas al acceso a los medios o al financiamiento público de las campañas electorales), durante las elecciones (por ejemplo, presiones ejercidas sobre los votantes, voto múltiple, violación del secreto de voto, etc.) o al término de las elecciones (en particular durante el recuento de los votos y la proclamación de los resultados). La observación debería prestar especial atención del deber de neutralidad por parte de las autoridades.”3 En México, a partir de 1994, la ciudadanía nacional y extranjera ha podido participar dentro de la observación electoral. Desde entonces, el modelo mexicano de observación buscó crear las condiciones materiales y técnicas para fomentar y desarrollar una observación electoral profesional. Es así que en cada elección federal se ha creado un Fondo de Apoyo a la Observación Electoral compuesto por dos aspectos: 1. El financiero, sufragado en buena medida por el Poder Ejecutivo Federal y, 2. El técnico, a cargo de la Organización de las Naciones Unidas.4 III. Marco jurídico. 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 41. […] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: […] V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. […] Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales: […]

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Código de buenas prácticas en materia electoral, disponible en línea en http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/informacion_importante/2012/04/codigo_buenas_practicas_ pdf_18140.pdf 4 Cfr. Carrillo, Manuel, El Instituto Federal Electoral fomenta la observación electoral profesional e independiente, Derecho y Cultura, núm. 11-12, septiembre-diciembre 2003, págs. 61 a 68. Disponible en línea: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derycul/cont/11/eyr/eyr8.pdf

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5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; […] Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: […] 8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior; […] 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 44. […] 2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá acordar las bases y criterios en que habrá de invitar, atender e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas. Artículo 104. 1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: […] m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto; […]



Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 24. 15

De la ciudadanía. […] 3. La ley establecerá el derecho de las niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes, como parte de su educación cívica, a participar en la observación electoral y en la toma de las decisiones públicas que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen, les afecten o sean de su interés, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables en la materia. […] IV. Conclusiones y Propuestas. 

La observación electoral y de los mecanismos de participación ciudadana es un derecho de cualquier persona que habite o cuya ciudadanía sea de la Ciudad de México (incluso de niñas, niños, adolescentes y jóvenes).



Es importante dar una atribución directa al Instituto Electoral de la Ciudad de México para proponer a la Secretaría de Educación de la Ciudad de México, un mecanismo que fomente la participación de niñas y niños, adolescentes y jóvenes en la observación electoral.



Debe garantizarse que las personas observadoras electorales se conduzcan con objetividad y neutralidad durante el ejercicio de sus actividades.



Debe detallarse a profundidad el mecanismo para financiar la observación electoral y para transparentar la administración de dichos fondos. Se propone que el Poder Ejecutivo Local financie la observación electoral en cada proceso electoral y de participación ciudadana, y que sea un organismo internacional el que administre y transparente el uso de tales fondos (como por ejemplo la Organización de las Naciones Unidas, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, etcétera).

V. Propuestas Legislativas. Serían las siguientes: Se sugiere incluir dentro del Libro Cuarto “De los Procedimientos Electorales”, en el Capítulo IV “De los Observadores Electorales”, entre el articulado 333 a 335, los siguientes artículos: Artículo____. La observación electoral y de mecanismos de participación ciudadana es un derecho de las y los habitantes y de las y los ciudadanos de

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la Ciudad de México, en observancia a los reglamentos que, al efecto, el Instituto Nacional y el Instituto Electoral de la Ciudad de México emitan. Este derecho se ejercerá de manera objetiva y en cumplimiento a los principios y buenas prácticas de observación electoral internacional, y será financiado por el poder ejecutivo local, a través de un fondo administrado por algún organismo internacional, y en apego a la normatividad de transparencia, fiscalización y rendición de cuentas correspondientes. Artículo____. El Instituto Electoral de la Ciudad de México, en colaboración con la Secretaría de Educación de la Ciudad de México, elaborará el plan de observación para niñas, niños adolescentes y jóvenes de la Ciudad de México. Artículo____. La observación electoral y de los mecanismos de participación ciudadana en la Ciudad de México se financiará a través del fondo permanente de observación, que al respecto se cree, con las aportaciones que el ejecutivo local anualmente realice, y bajo la administración que el Instituto Electoral de la Ciudad de México señale.

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I. Tema. Topes de gasto de campaña y prorrateo. II. Planteamiento. Es necesario establecer en la ley un mecanismo que sirva para definir cuál será el tope de gastos de campaña para cada tipo de elección, como actualmente se encuentra en el código electoral, identificando claramente el procedimiento para obtener este límite con una fórmula de cálculo. Tratándose de prorrateo, al estar establecidos los criterios para el prorrateo en la normativa nacional, no se considera viable que la normativa electoral local establezca criterios diferenciados para prorrateo en materia de fiscalización. III. Marco Jurídico. El artículo 83 de la Ley General de Partidos Políticos establece las reglas para el prorrateo de gastos de campaña atendiendo a los diferentes cargos de elección popular tanto federales como locales. El artículo 218 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dispone las reglas a las que se sujetará el prorrateo de gastos de campaña para candidaturas locales. Asimismo, el artículo 279 de dicho reglamento prevé la obligación de los partidos de dar aviso al Instituto Nacional Electoral de la distribución del financiamiento público para prorrateo. El artículo 27, apartado D, numeral 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que será nula la elección en la que se acredite el rebase de tope de gastos de campaña. El artículo 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, establece las reglas que el Consejo General debe aplicar para determinar los topes de gastos de campaña. IV. Conclusiones y Propuestas. 

Se propone incluir en la ley electoral local las figuras de concejales y alcaldes dentro de las fórmulas de cálculo de topes de gastos de campaña para cada tipo de candidatura.



No establecer criterios de prorrateo que se contrapongan con lo establecido en la normativa nacional (particularmente en la Ley General de Partidos Políticos y en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).

V. Propuestas Legislativas. Serían las siguientes: Además de hacer las modificaciones donde diga “candidato independiente”, por “candidato sin partido”, se sugiere incluir dentro del Libro Cuarto “De los Procedimientos Electorales”, en el Titulo Cuarto “Disposiciones Preliminares”, en su 18

Capítulo III “De la Documentación y Material Electoral”, específicamente en el artículo 309. Artículo 309. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas: I.

Se sumarán los días de campaña de la elección a Jefe de Gobierno, Diputados al Congreso de la Ciudad de México, Alcaldes y Concejales, lo anterior para el caso de que en dicho proceso se lleven a cabo los cuatro tipos de elección. Para el proceso en que sólo se elijan a Alcaldes, Concejales y Diputados se sumarán los días de campaña de estos tipos de elección;

II.

Se sumará el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto y la estimación del financiamiento privado, a que se refieren este Código y que el Partido Político mayoritario puede obtener, de acuerdo a las reglas de financiamiento establecidas por el presente Código;

III.

Se dividirá el resultado de la fracción II entre el resultado de la fracción I de este artículo;

IV.

Para obtener el tope de gastos de campaña, se multiplicará el número de días que tenga la campaña por el resultado de la fracción anterior;

V.

Para determinar el tope de gastos de campaña en circunscripciones, distritos y demarcaciones, se considerará el número de electores de cada uno conforme al último corte del Padrón Electoral al momento de realizar el cálculo. Consecuentemente, el número de electores de la respectiva circunscripción distrito o demarcación se multiplicará por el factor de costo por ciudadano y el resultado obtenido será el tope de gastos de campaña de la respectiva circunscripción, distrito o demarcación;

VI.

Para obtener el factor de costo por ciudadano, la cantidad obtenida conforme a lo dispuesto en la fracción IV para las elecciones de Diputados, Alcaldes o Concejales se dividirá entre el número de electores correspondiente al último corte del Padrón Electoral; y

VII. Salvo el Partido Político que obtenga mayor financiamiento público en términos de este Código, los demás Partidos Políticos y Candidaturas sin partido podrán realizar transferencias de sus otras fuentes de financiamiento para los gastos de campaña, respetando los topes de gastos, especificando los montos de cada una de las transferencias y observando el principio de supremacía del financiamiento público sobre el privado.

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I. Tema. Violencia política de género como causal de nulidad de elección o proceso de participación ciudadana II. Planteamiento. Tras la reforma en materia político electoral de 2014 y la inclusión del principio de paridad de género a nivel constitucional, el número de casos de violencia política en razón de género ha presentado un significativo aumento. Datos de la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales indican que entre 2012 y 2016 se han detectado 156 casos de violencia de género, de los cuales 92 ocurrieron en 2015 y 60 en 2016. De manera inédita en el país, la Constitución Política de la Ciudad de México ha determinado que la existencia de violencia política por razones de género será causal de nulidad de una elección o proceso de participación ciudadana, al disponer en su artículo 27, Apartado D, numeral 2, lo siguiente: Artículo 27. Democracia representativa. […] D. Sistema de nulidades en materia electoral y de participación ciudadana […] 2. Sin perjuicio de las causales específicas que prevea la ley de la materia, será nula la elección o el proceso de participación ciudadana en el que se acredite la existencia de violencia política de género e irregularidades graves durante las diversas etapas del proceso electoral que violenten los principios previstos en esta Constitución, incluyendo la compra o coacción del voto, el empleo de programas gubernamentales o acciones institucionales extraordinarias, el desvío de recursos públicos con fines electorales, la compra o adjudicación de tiempos en radio y televisión, el rebase de topes de gastos de campaña y la violencia política. […] Lo anterior se presenta en un escenario donde no existe un marco normativo en la materia, por lo que al presentarse como un elemento nuevo en la vida electoral de la Ciudad de México (y del país), es necesario generar una legislación sólida en torno al tema y brindar los mecanismos necesarios para garantizar su pleno ejercicio. III. Marco Jurídico. La Ciudad de México aún no cuenta con legislación en materia de violencia política en razón de género, como ocurre en la mayoría de las entidades 20

federativas y a nivel nacional. En virtud de ello, en marzo de 2016, el TEPJF y diversas instancias, dieron a conocer el “Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres”, que brinda un acercamiento conceptual así como las atribuciones de las instituciones involucradas en garantizar los derechos político electorales de las mujeres en un contexto libre de violencia. Asimismo, el pasado 9 de marzo, el pleno del Senado de la República, aprobó el Dictamen de las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y Estudios Legislativos Segunda relativo a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales y la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Dictamen), mismo que fue remitido a la Cámara de Diputados para su eventual discusión y, de aprobarse, constituirá las bases para la legislación en la materia. Como ya se apuntó, los casos de violencia política en razón de género se han presentado con mayor frecuencia y de manera más severa; por lo que legislar al respecto permitirá avanzar hacia el pleno ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres en la Ciudad de México. En dicho tenor, el 15 de agosto de 2016, la Sala Regional Toluca del TEPJF, sentó un importante precedente en la sentencia derivada del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el expediente ST-JRC-0056/2016, en el que reconoció la existencia de violencia política por razones de género en contra de la candidata del PRI a presidenta municipal5 y declaró inválida la elección del Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.

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Respecto al tema de violencia de género, tuvo por probado lo siguiente: 1) Que existieron actos de perifoneo que fueron llevados a cabo en el Municipio, esto aun cuando solamente está probado mediante prueba técnica consistente en un video con audio en una ocasión, es evidente que por su naturaleza el perifoneo busca llegar a la mayor cantidad de gente posible y hacerlo en la mayor cantidad de lugares o comunidades que conforman el municipio, sucediendo en el caso concreto que el vehículo del perifoneo se encuentra estacionado en la vía pública haciendo su labor; 2) Otra situación probada es la intención de evitar que llegara a la obtención del triunfo, como se refiere en la carta que aparece en una imagen en la memoria USB, escrita por Alberto Hernández González y video tomado a la misma persona en donde defiende a la candidata Brenda Lizzete Flores Franco y menciona que no la quieren dejar llegar a la Presidencia, porque después va a querer ser Diputadas y después Senadora y después Gobernadora, obrando en el expediente la citada memoria USB; 3) Se encuentra igualmente acreditado la actitud misógina del entonces candidato postulado por el Partido Acción Nacional mediante las publicaciones que fueron ofrecidas como pruebas, relativas a comentarios en “el muro” de la red social denominada Facebook que se imputa pertenece a Raúl Valdivia Castillo, las cuales resultan agresivas hacia las mujeres por contener acciones discriminatorias por la apariencia física, las que fueron debidamente fedatadas ante notario público; 4) Se acreditó igualmente la existencia de una lona que contiene un agradecimiento a los electores de ese Municipio, una vez que se dieron a conocer los resultados electorales que favorecieron al Partido Acción Nacional encabezado por Raúl Valdivia Castillo, cuyo contenido evidencia un descredito a la candidata por su calidad de mujer, describiéndola como una niña caprichosa. Disponible en: http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JRC-0056-2016.pdf

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IV. Conclusiones y Propuestas. Por lo anterior y, tomando como base los puntos referidos, se denota la importancia de considerar los siguientes aspectos: 1. 2. 3. 4.

Concepto de “violencia política en razón de género”. Definición de las manifestaciones de violencia política en razón de género y cómo se acreditarán. Definición de la gradación y determinancia de las faltas que constituirán objeto de anulación de una elección o proceso de participación ciudadana. Armonización de las leyes secundarias en materia electoral y las que resulten atinentes, tal es el caso de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal.

Aunado a ello, se considera pertinente retomar lo establecido en el Protocolo respecto a los elementos que permiten identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género: 1. 2.

3.

4. 5.

El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad en un partido o institución política). El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

V. Propuestas legislativas. Con la finalidad de contar con mayores elementos para la discusión, se retoman algunos elementos de lo propuesto en el Dictamen, mismos que podrán servir de base para las reformas propuestas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y a la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, para ajustarse a lo dispuesto por la Constitución Política de la Ciudad de México. Se sugiere la siguiente redacción para el Libro Primero “Disposiciones Generales”, Título Primero “Objeto y Sujetos del Código”, específicamente en el artículo 5. Artículo 5. Para efectos de este ordenamiento se entenderá: […] III. Violencia Política en razón de género: la acción u omisión que, en el 22

ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función del poder público. Puede manifestarse en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida, o bien, mediante cualquier acto u omisión que atente en contra de los derechos político electorales de las mujeres en razón del género. De manera enunciativa más no limitativa, constituyen acciones y omisiones que configuran Violencia Política en razón de género las siguientes: a) Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos políticoelectorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; b) Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; c) Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; d) Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables, y e) Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género.

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I. Tema. Voto de personas originarias de la Ciudad de México que residen en el extranjero. II. Planteamiento. Es importante definir con claridad los cargos, que adicional al de la Jefatura de Gobierno que señala la LEGIPE, habrán de elegirse por las personas originarias de la Ciudad de México que residen en el extranjero. Este Instituto ha estimado conveniente que se incluya como cargo de elección el de Diputado Migrante, bajo el principio de representación proporcional, como una figura más a elegir desde el extranjero, en virtud de tratarse de una elección que se haría con base en una sola circunscripción, similar a la de Jefatura de Gobierno. Asimismo, definir el procedimiento para el caso de que se determine el voto para elección local, atendiendo lo señalado en el artículo 7, inciso F), numeral 3 de la Constitución de la Ciudad. Lo anterior para dar cumplimiento a lo señalado en la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. III. Marco Jurídico. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 329. 1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Constitución Política de la Ciudad de México Artículo 7, inciso F), numeral 3 Las personas originarias de la Ciudad que residen fuera del país tienen derecho a votar y ser votadas en elecciones locales, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes. IV. Conclusiones y Propuestas. Existe claridad, respecto de que para organizar cualquier elección de oriundos de esta Ciudad que residan en el extranjero, el Instituto Electoral habrá de dar cumplimiento a las disposiciones generales que emita el Instituto Nacional Electoral y proveer lo necesario para su cumplimiento. En el caso de la elección de la Jefatura de Gobierno, no se presenta complicación respecto de la implementación que habrá de establecerse en la ley de la materia.

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No es así, en el caso de la inclusión de otra elección (diputado migrante), por lo cual es necesario que la ley precise con claridad qué tipo de elecciones serán incluidas a efecto de dar cumplimiento con lo que establece la Constitución Política de la CDMX en su artículo 2, numeral 2. Asimismo, es necesario que la ley de la materia establezca los requisitos con que habrá de contar la o el aspirante a diputado migrante. V. Propuestas Legislativas. Serían las siguientes: 1. En el artículo 5 del Código Electoral, en el que se integran diversas definiciones a utilizar en dicho ordenamiento, se sugiere agregar un inciso, con el siguiente texto: _) Diputadas (os) Residentes en el Exterior. Las (os) Diputadas (os) al Congreso Local de la Ciudad de México, asignadas (os) según el principio de representación proporcional, que representarán a la ciudadanía de la Capital de la República residente en el extranjero. 2. En relación con los derechos de la ciudadanía de la Ciudad de México, se propone incorporar una fracción en el artículo 7 del Código, en el orden que corresponda: _. Las personas originarias de la Ciudad de México que residan fuera del país tienen derecho a votar y ser votadas en las elecciones locales, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, el presente ordenamiento y demás disposiciones normativas aplicables. 3. En materia de documentación y materiales electorales, se propone que la fracción XXX del artículo 35 del Código, se modifique para quedar con la redacción siguiente: XXX. Aprobar el formato de boleta electoral impresa, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales que se utilizarán por la ciudadanía residente en el extranjero para la elección de la Jefatura de Gobierno y, en su caso, las (os) diputadas (os); así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones emitidas por el Instituto Nacional para la recepción del voto. En general, proveer lo necesario para su cumplimiento. En caso de que se instrumente el voto electrónico, aprobar el modelo de boleta electoral electrónica, documentación, instructivos, herramientas y materiales que se requieran para su ejercicio. 4. En el tema del Comité que se encargará de coordinar las actividades tendentes a recabar el voto de las personas originarias de esta Ciudad de México, se sugiere precisar en el artículo 57 del Código, todas las referencias a Distrito Federal como Ciudad de México. 5. En el tema de integración del órgano legislativo de la Ciudad de México, en lo que se refiere a la asignación por representación proporcional, se sugiere, además 25

de las precisiones que se realizan en el Capítulo Único, del Título Tercero, denominado “De la representación proporcional para la integración de la Asamblea Legislativa”, precisar en el artículo 291 del Código, el párrafo primero, fracción I, lo relativo a la postulación de candidatas y candidatos residentes en el exterior, en los términos que se indican a continuación: Artículo 291. En la asignación de las y los diputados electos por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los partidos debidamente registrados, que cumplan con los requisitos siguientes: I.

Registrar una Lista “A”, con 17 fórmulas de candidatas y candidatos a diputados a elegir por el principio de representación proporcional, conforme a lo que se estipula en el presente Código. Los partidos políticos debidamente registrados, podrán postular ciudadanas y ciudadanos residentes en el exterior.

[…] 6. En cuanto a la regulación de requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Diputada (o) con residencia en el extranjero, se propone incluir una fracción V en el artículo 294 del Código, relativa a la residencia: V.

En el caso de candidaturas a diputaciones residentes en el exterior se deberá acreditar residencia en el extranjero efectiva de dos años previos al día en que inicie el registro de candidaturas a diputados electos por el principio de representación proporcional del proceso electoral correspondiente, o bien contar con doble nacionalidad con la misma antigüedad. Además, deberá acreditarse ser originario de la Ciudad de México. Para verificar lo anterior, el Instituto Electoral realizará las acciones que estime pertinentes para comprobar la legalidad y veracidad de la documentación que presenten los partidos políticos.

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I. Tema. Voto efectivo. Establecer los mecanismos para garantizar la vinculación entre las plataformas electorales que dieron origen a las candidaturas triunfadoras y los planes, programas de gobierno, políticas y presupuestos. II. Planteamiento. El numeral 2 del artículo 24 de la Constitución Política de la Ciudad de México prevé que la ley establecerá los mecanismos para garantizar la vinculación del derecho de las y los ciudadanos al voto efectivo, entre las plataformas electorales que dieron origen a las candidaturas triunfadoras y los planes, programas de gobierno, políticas y presupuestos. De dicha disposición se advierte que, por primera vez, se establecerán mecanismos de vigilancia y seguimiento para verificar que lo planteado por los partidos políticos y sus candidatos a través de sus Plataformas Electorales se vea reflejado en acciones, planes, programas de gobierno, políticas y sus presupuestos. Se trata de una figura novedosa que no tiene antecedente en la legislación vigente, y cuyo sustento es el gran descontento ciudadano hacia las autoridades y representantes populares electas, por la falta de congruencia entre sus propuestas de campaña y las acciones que realmente llevan a cabo en la gestión gubernamental, aunado al hecho de que, tal como lo refieren diversos estudios, tales como la Encuesta sobre Cultura Política y Prácticas Ciudadanas de la Secretaría de Gobernación; el Informe País del Instituto Nacional Electoral y El Colegio de México, o el Informe Latinobarómetro; existe un alto grado de desconfianza en las instituciones e interpersonal. De ahí, que el constituyente local haya considerado como necesaria la creación de un mecanismo adicional de rendición de cuentas y, particularmente, de verificación del cumplimiento de las propuestas de campaña electoral durante la gestión gubernamental. III. Marco jurídico. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; […] Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. 27

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 7. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. […] Constitución Política de la Ciudad de México Artículo 24. De la ciudadanía […] 2. El sufragio es universal, efectivo, libre, secreto, directo y obligatorio tanto para la elección de autoridades como para el ejercicio de la democracia directa. La ley establecerá los mecanismos para garantizar la vinculación del derecho de las y los ciudadanos al voto efectivo, entre las plataformas electorales que dieron origen a las candidaturas triunfadoras y los planes, programas de gobierno, políticas y presupuestos. […] IV. Conclusiones y propuestas. La finalidad del constituyente local al introducir esta figura, es la de vincular a los representantes populares y autoridades ante las y los ciudadanos que votaron por ellos, brindando un carácter imperativo a sus compromisos de campaña y estableciendo un esquema para vigilar el cumplimiento de “las plataformas electorales que dieron origen a las candidaturas triunfadoras”. La regulación de la disposición constitucional en comento es necesaria para dar cumplimiento a la Norma Fundamental y para la armonización del orden jurídico local. Ahora bien, establecer la competencia del Instituto Electoral para verificar el cumplimiento de las Plataformas Electorales por parte de los gobernantes (candidatos que resultaron electos), en razón de que es la autoridad competente para el registro de Plataformas Electorales, le puede colocar en una situación de 28

constante confrontación y desgaste con autoridades y partidos, lo que podría comprometer la realización de otras actividades que sí son eminentemente de su competencia, por ejemplo, la organización y desarrollo de algún proceso electoral o de participación ciudadana. Por otra parte, no debe perderse de vista que, en muchos casos, el cumplimiento de una promesa de campaña no depende de manera directa del funcionario en turno, sino de múltiples factores externos que inciden para que se pueda adoptar un programa o política e implementarlo y que van desde aspectos como restricciones presupuestales, hasta otros como un desastre natural o alguna eventualidad que se presente. En este sentido, pretender fincar responsabilidades a un funcionario por situaciones que escaparon de su ámbito competencial puede, igualmente, no sólo resultar violatorio de los principios rectores de la Función Pública y los derechos fundamentales del funcionario, sino además, generar confrontación entre autoridades, lo que a todas luces resulta indeseable en términos de un proceso de gobernabilidad democrática. En ese tenor, y al haberse advertido que la Constitución Política de la Ciudad de México no establece al órgano competente para llevar a cabo esa vigilancia, sería factible que el Instituto Electoral verificara en un primer momento el cumplimiento al voto efectivo, en su carácter de autoridad electoral local. Ello, teniendo claro que el Instituto Electoral no es órgano de control ni tiene atribuciones sancionatorias respecto de servidores públicos de otras instituciones, ni para determinar responsabilidades de otras autoridades; por lo que en caso advertir inconsistencias o irregularidades entre las Plataformas Electorales y la acción gubernamental, daría vista al órgano que sí contara con ese tipo de atribuciones, para que conociera el asunto y resolviera lo conducente. Por tanto, es evidente que, ante esta innovadora figura, en la ley electoral se tendrán que construir las bases que permitan saber en qué forma se concretará la tutela para garantizar la vinculación del derecho de las y los ciudadanos al voto efectivo, determinando el marco competencial con que estará dotado el Instituto Electoral para proteger la efectividad del voto y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. V. Propuesta legislativa. No obstante los riesgos que se han planteado en el punto que antecede, se propone la adición de un penúltimo párrafo en el artículo 297 del Código de la materia vigente, para establecer que, de resultar electo la o el candidato, el cumplimiento de la plataforma electoral será objeto de verificación, respecto de las acciones de gobierno que se implementen, mediante la revisión de informes periódicos que para tales efectos entreguen al Instituto Electoral las autoridades y representantes populares electos. Además, se propone la adición de un párrafo segundo en el mismo artículo, con el corrimiento de los subsecuentes, en el que se prevea que las plataformas electorales serán programáticas, ya que establecerán tiempos para dar 29

cumplimiento a los compromisos específicos que contemplan, así como a la forma en que se habrá de ejecutar cada uno de ellos Sería adecuado constituir también observatorios ciudadanos que, en plazos previamente definidos, hagan una evaluación de la o el representante o autoridad electa, en torno al cumplimiento de los compromisos que, para ese momento, tendrían que haberse concretado o bien, estar en vías de hacerlo, según se haya contemplado en su plataforma electoral; lo cual podría incluirse como último párrafo de este artículo. 1. Así, se propone la siguiente redacción: Artículo 297. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Candidato sin partido y el Partido Político que cumpla con los requisitos que impone este ordenamiento, deberán presentar y obtener, respectivamente, el registro de su plataforma electoral y de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de sus campañas electorales, previo a la solicitud de registro de la candidatura que corresponda. Las plataformas electorales deberán ser programáticas, y en ellas se establecerán los tiempos para dar cumplimiento a los compromisos específicos que contemplan, así como la forma en que habrá de ejecutarse cada uno de ellos. El Secretario Ejecutivo elaborará con anticipación los diversos formatos que faciliten el procedimiento de registro de candidatos, así como su sustitución. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General en un plazo de 15 días que concluirá cinco días antes del inicio del registro de candidatos. Del registro de dicha plataforma se expedirá constancia. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular. El Instituto Electoral tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. De resultar electo la o el candidato, el cumplimiento de la plataforma electoral que hubiere registrado será objeto de verificación respecto de las acciones de gobierno de la persona de que se trate, atendiendo las siguientes acciones y aquellas que determine el Consejo General del Instituto Electoral: I.

Deberá presentar ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, en el mes posterior a la conclusión de cada trimestre, el Informe sobre el avance en el cumplimiento de la plataforma electoral que se hubiera registrado, en las acciones de gobierno. 30

II.

Dichos Informes serán revisados por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas respecto del apego de las acciones de gobierno emprendidas y los planteamientos de la plataforma electoral registrada, de conformidad con el procedimiento que para tales efectos expida el Instituto. En caso de detectar inconsistencias, se dará vista al Órgano de Control correspondiente, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

El Instituto Electoral contemplará la participación de un observatorio ciudadano como instancia colegiada de colaboración institucional, cuya finalidad será la de realizar análisis sobre el cumplimiento de los compromisos que integraron las plataformas electorales de las o los representantes populares y autoridades electas por la ciudadanía. Su actuar y el tratamiento de los resultados que obtenga se apegarán a lo previsto en el procedimiento que para tales efectos expida el Instituto. 2. Finalmente, respecto al procedimiento que deberá expedir el Instituto Electoral, relacionado con el marco competencial con que estará dotado para proteger la efectividad del voto y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, se propone la inclusión de un artículo transitorio, en los términos siguientes: Artículo Transitorio ___. El Instituto Electoral deberá emitir, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la conclusión del proceso electoral ordinario 20172018, el procedimiento relativo a la tutela del voto efectivo, en el que habrá de prever la revisión institucional de los informes periódicamente presentados para ello, por las o los representantes populares o autoridades electos; así como el tratamiento que se otorgará a los resultados de los observatorios ciudadanos constituidos para tales efectos; y la factibilidad de que la ciudadanía presente quejas por violaciones al voto efectivo, y las etapas procesales para resolverlas, contemplando el derecho de audiencia para la o los representantes populares o autoridades involucradas, y las medidas aplicables en caso de que se determine el incumplimiento.

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CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

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I. Tema. Requisitos de elegibilidad para ser candidatos (jóvenes o integrantes de pueblos y comunidades indígenas). II. Planteamiento. La Constitución Política de la Ciudad de México dispone la obligación para los partidos políticos de postular candidatos jóvenes e integrantes de pueblos y comunidades indígenas, por lo que será necesario establecer en la ley electoral, requisitos de elegibilidad que garanticen el efectivo acceso a personas pertenecientes a dichos grupos de la sociedad. III. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). El artículo 27, apartado B, numeral 4, de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece lo siguiente: “4. La selección de las candidaturas se hará de conformidad con lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la legislación electoral y los estatutos de los partidos políticos; se salvaguardarán los derechos políticos de las y los ciudadanos, la postulación de personas jóvenes e integrantes de pueblos y comunidades indígenas, y cumplirán las obligaciones en materia de transparencia, declaración patrimonial, de interés y fiscal, protección de datos personales, paridad de género, y las demás que establezca la ley.”

IV. Conclusiones y Propuestas. En razón de lo anterior, se deberán ponderar requisitos de elegibilidad como los siguientes:  

 

Establecer la edad máxima por la cual una persona puede ser registrada como candidato por el segmento de los jóvenes. Establecer el mínimo de personas que un partido político podrá registrar como candidatos por el segmento de jóvenes e integrantes de las comunidades indígenas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Los partidos políticos al momento del registro de candidatos deberán señalar de manera expresa qué aspirantes pertenecen al sector de jóvenes y cuáles a los pueblos y comunidades indígenas. Establecer a través de medios objetivos la pertenencia de una persona a un pueblo o comunidad indígena, es decir su identidad cultural y su cohesión con el grupo social al que pretende representar, sin caer en formalismos exagerados e innecesarios.

En este último requisito deben ponderarse, los criterios emitidos por el TEPJF, que si bien, son tendentes a acreditar la legitimación de los ciudadanos de comunidades indígenas en los juicios interpuestos, también lo es, que resultan orientadores para los fines del presente análisis.

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En este contexto, los ciudadanos integrantes de una comunidad indígena son ampliamente protegidos por el derecho electoral, incluso el criterio que impera en la Sala Superior del TEPJF para acreditar si una persona es indígena, para efectos de la legitimidad, es la conciencia de identidad, donde basta que la persona afirme ser residente del municipio y formar parte de la comunidad indígena, para que el aludido tribunal resolviera en el asunto SUP-JDC-11/2007, que era suficiente para considerarlos como ciudadanos integrantes de dicha comunidad indígena, basándose en el artículo 2, tercer párrafo, de la CPEUM: “la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quién se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.” En todo caso, a quien afirme lo contrario corresponde aportar los medios de prueba atinentes y no sólo oponer la presunta falta de documentación que corrobore la calidad con que se ostentan los demandantes. Por lo tanto, basta con que un ciudadano afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca como tal. El criterio también fue adoptado en las sentencias SUP-JDC-2569/2007 Eloxochitán de Flores Magón, Oaxaca y SUPJDC-358/2008 Santa María Apazco, Oaxaca; con las tres sentencias se emitió la Jurisprudencia 4/2012, cuyo rubro es “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”. Luego entonces, la autoadscripción es suficiente para reconocer quién es indígena. El TEPJF en el razonamiento sobre cómo debe considerársele a una persona la calidad de indígena y basándose en normas nacionales y sobre todo, internacionales, indicó que el derecho fundamental de las personas o las comunidades a autoadscribirse como miembros de pueblos indígenas, conlleva consecuencias jurídicas importantes respecto a su efectivo acceso a la justicia. En ese sentido, “la autoadscripción es la declaración de voluntad de personas (individual) o comunidades (colectiva) que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena y que se identifica como tal.” Así, a la autoadscripción se le entiende como “un derecho fundamental consistente en el reconocimiento que hace una persona en el sentido de pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, con base en sus propias concepciones.” V. Propuestas legislativas. Finalmente, con base en los lineamientos anteriormente señalados, se propone adicionar los textos siguientes: TITULO CUARTO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR 35

[…] Artículo 295. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral u otros procesos simultáneos, sean federales, estatales o de la Ciudad de México. Los Partidos Políticos podrán registrar hasta cinco fórmulas de candidatos a Diputados al Congreso de la Ciudad de México, que contiendan simultáneamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y en un mismo proceso electoral. En el supuesto de alguna de estas cinco fórmulas tenga derecho a que le sea asignada una diputación por el principio de representación proporcional y que tal asignación se repita por aparecer en las dos listas a que se refiere la fracción VI numeral 1 del artículo 293 de este Código, será considerada en la que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista “A”. Los partidos políticos procuraran no registrar candidatos, que habiendo participado en una precampaña por un partido, pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral. Un partido político al registrar sus candidatos debe identificar plenamente que pertenecen a jóvenes e integrantes de pueblos y comunidades indígenas de conformidad con lo establecido en el artículo 27, apartado B, numeral 4, de la Constitución Política de la Ciudad de México, ello para que la autoridad electoral realice una verificación conjunta de los requisitos exigidos en tales casos y los correspondientes al cargo para el cual es postulado. Al momento de que el partido político llevar a cabo el registro de candidatos jóvenes, la edad máxima del aspirante no debe sobrepasar los veintinueve años de edad, lo que acreditará con copia certificada de su acta de nacimiento que acompañará a su solicitud de registro. Así también, cuando un partido político registre como candidato a un cargo de elección popular a un integrante de un pueblo o comunidad indígena, será necesario que el aspirante bajo protesta de decir verdad manifieste por escrito su autoadscripción de pertenecer a un pueblo o comunidad indígena de la Ciudad de México. Documento que deberá adjuntar a su solicitud de registro.

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I. Tema. Integración paritaria del Congreso de la Ciudad de México. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de México, en su apartado A, párrafo 3 dispone que “En la integración del Congreso de la Ciudad de México, la ley electoral determinará los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género.” De lo anterior se han considerado diversas vertientes de interpretación vinculadas al mandato constitucional de conformar paritariamente el Congreso de la Ciudad de México. Así con el propósito de identificar las diversas interpretaciones en el presenta apartado se han identificado tres planteamientos que en su tratamiento individual se han identificado con las letras A, B y C, respectivamente. II. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 41. … I. … Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. …

Artículo segundo transitorio del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, en materia política-electoral; se prevé que el Congreso de la Unión deberá expedir, en la Ley General que regule los procedimientos electorales (en este caso la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o LEGIPE) las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014

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Artículo 7. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. Artículo 14. … 4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género. Artículo 232. 1… 2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Artículo 233. 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley. Artículo 234. 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. Artículo 241. 1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones: a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley;

De la LEGIPE debe destacarse que, en su artículo 232, párrafo 4, respecto a la paridad de género, impone al Instituto Nacional Electoral (en adelante INE o 38

Instituto) y a los Organismos Públicos Locales (OPLES), en el ámbito de sus competencias, facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Ley General de Partidos Políticos Artículo 3. … 3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos. 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. 5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 232. 1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley. 2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

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Artículo 233. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley. Artículo 235. 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 233 y 234, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública. 2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. Artículo 241. 1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones: a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley; Artículo 364. 1. Las fórmulas de candidatos para el cargo de senador, deberán estar integradas de manera alternada por personas de género distinto.

Constitución de la Ciudad de México. En lo que es materia del tema, específicamente el artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de México (CPCDMX o constitución local), es su párrafo 3 dispone que “En la integración del Congreso de la Ciudad de México, la ley electoral determinará los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género.” Cabe señalar que la constitución local dispone, en sus artículos 32, apartado C), sección 1. inciso c) y 35, apartado B párrafo 8 respectivamente que “La o el Jefe de Gobierno deberá garantizar la paridad de género en su gabinete” y “En la integración del Poder Judicial se garantizará en todo momento, el principio de paridad de género.” Esto es, puede apreciarse que la intención del constituyente de la Ciudad de México es que la conformación de sus poderes sea PARITARIA.

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Resoluciones judiciales La primera vez que el TEPJF se pronunció respecto a la aplicación del principio de paridad en la integración de un Congreso, fue en la elección de Coahuila 2014. “En la elección de Coahuila de 2014 una sola coalición había ganado todos los distritos uninominales, habiendo cumplido con la paridad de género en la postulación de candidatos, por lo que los resultados de mayoría relativa arrojaron un congreso paritario: de los 16 distritos, 8 fueron ganados por hombres y 8 por mujeres. Sin embargo, al realizar la asignación de los escaños de representación proporcional, los 9 escaños fueron repartidos entre 6 hombres y solamente 3 mujeres, con lo que la integración total del congreso quedaba en proporciones 14 a 11. Para ajustar la asignación y producir el resultado paritario en la integración total del Congreso, la Sala Monterrey recorrió el orden de candidatos en las listas de RP registradas por 3 partidos, otorgando los escaños a las mujeres que estaban en segundos lugares de sus listas. Con ello se logró una distribución de 13 mujeres y 12 hombres en el Congreso de Coahuila, y se dio “efectividad al derecho de las mujeres a acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad” (SM-JRC-14/2014).”7

Al respecto, tras la determinación de la Sala Monterrey (SM-JRC-14/2014) “para ajustar la asignación y producir el resultado paritario en la integración total del Congreso […] recorrió el orden de candidatos en las listas de RP registradas por 3 partidos, otorgando los escaños a las mujeres que estaban en segundos lugares de sus listas. Con ello se logró una distribución de 13 mujeres y 12 hombres en el Congreso de Coahuila y se dio ‘efectividad al derecho de las mujeres a acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad’.”8 En dicho tenor, la Sala Superior confirmó dicho criterio en la sentencia SUP-REC936/2014 “lo anterior, porque consideró pertinente la aplicación de una acción afirmativa a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida, en perjuicio de una de las personas perteneciente al grupo situado en vulnerabilidad.” 9 Sin embargo, se destaca que el TEPJF no cuenta con un criterio único al respecto, toda vez que en agosto de 2015, la Sala Superior abandonó el criterio mencionado en el caso de Morelos (SUP-JRC-680/2015), toda vez que “al emitir sentencias relacionadas con la asignación en los escaños de representación proporcional en 7 TEPJF, Hacia una democracia paritaria. La evolución de la participación política de las mujeres en México y sus entidades

federativas, México, 2016. Disponible en línea: http://portales.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files//archivos_libros/Hacia%20una%20democracia%20paritaria.pdf, p. 164. 8 Ídem. 9 TEPJF, SUP-REC-936/2014 Y ACUMULADOS. LAS ACCIONES AFIRMATIVAS Y EL DERECHO DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, México, 2014. Disponible en línea: http://portales.te.gob.mx/genero/sites/default/files/SUP-REC936_2014%20Y%20ACUMULADOS_resumen.pdf

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los congresos locales, así como en la Cámara de Diputados, la Sala sostuvo que la paridad de género se cumple respetando ese principio en la postulación de candidatos”10; sin embargo no contravino lo dispuesto en SUP-REC-936/2014 en lo que respecta a la paridad y la auto-organización de los partidos. Asimismo, es necesario retomar los casos de la asignación de escaños de Representación Proporcional en el Congreso de Nuevo León (SUP-JDC-1236/2015) o el SUP-REC-254/2016 y Acumulados. Derivado de la sentencia SUP-REC-936/2014 de la Sala Superior y, en miras de armonizar el principio de paridad con el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, se destaca: “Cuando sea necesario modificar el orden de prelación propuesto por los partidos, se debe empezar por el partido que habiendo registrado un hombre en primer lugar de la lista obtuvo el menor porcentaje de votación, dado que en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por ese principio, lo que es congruente con garantizar en la mayor medida la auto organización de los partidos, a través del respeto del orden de prelación de la lista”11.

III. Planteamiento A. De la lectura de los numerales 2 y 3 del apartado A del artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de México y una interpretación gramatical de sus términos, se desprende que en la integración el Congreso de la Ciudad de México se tiene que observar la aplicación del principio de paridad, lo que implica que, de las 66 diputaciones, 33 han de ser varones y 33 mujeres. Para llegar a este punto, se tiene que tener en consideración que, en un primer momento, treinta y tres de estos diputados serán electos por el principio de mayoría relativa, en tanto que los treinta y tres restantes serán definidos, en un segundo, una vez que se tengan los resultados de dicha elección en toda la Ciudad. En ese contexto, es claro que la distribución final por género de los ganadores de la elección es una variable incierta y que se conocerá hasta que se entreguen las respectivas constancias de mayoría y serán definitivas hasta que se resuelva la última impugnación; sin embargo, dentro de las posibilidades que pueden derivar de este hecho, se da la que la gran mayoría de los ganadores resulten ser de un solo género, situación que repercutirá, sin lugar a dudas, en la asignación de diputados de Representación Proporcional, en la cual se tendrán que hacer las correspondientes compensaciones para garantizar el cumplimiento de la paridad que mandata la Constitución, circunstancia que sin duda tendrá implicaciones que ameritan ser tomadas en cuenta. 10

TEPJF, Hacia una democracia paritaria. La evolución de la participación política de las mujeres en México y sus entidades federativas, p. 166. 11 TEPJF, Op. Cit., p. 165.

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IV. Conclusiones y Propuestas derivadas del planteamiento A. De lo expuesto, es válido poner un ejemplo práctico, a efecto de lo cual, partimos de un escenario hipotético que podría darse en la elección de los 33 diputados por el principio de mayoría relativa, en el caso de que 4 partidos obtuvieran triunfos en Distritos Uninominales y, por lo tanto, diputados por el principio de mayoría relativa: Partido Triunfos en Distritos Uninominales M V A 14 4 B 6 3 C 3 1 D 2 0 Total 25 8

Total 18 9 4 2 33

De acuerdo con estos resultados, los lugares correspondientes a cada partido tendrían que asignarse en función de la paridad, por lo que podría llegarse el caso de que por algún partido llegasen candidatos de sólo un género: Partido Mayoría Relativa M V A 14 4 B 6 3 C 3 1 D 2 0 E 0 0 F 0 0 Total 25 8

Total 18 9 4 2 0 0 33

Representación Proporcional M V Total 0 9 9 2 6 8 2 4 6 2 3 5 1 2 3 1 1 2 8 25 33

Total 27 17 10 7 3 2 66

En el ejercicio anterior, la asignación de diputados varones se hizo en función de asegurar la paridad desde el interior de cada fuerza política. Así, en el caso del partido A, en el que el déficit de varones respecto a mujeres en mayoría relativa era de 10 (14 mujeres por sólo 4 varones), se tendrían que asignar exclusivamente varones hasta llegar a 9 para asegurar la observancia de este principio. Para llegar a esto, tienen que tenerse presente los mecanismos para integrar la lista definitiva de diputados de Representación Proporcional en la Ciudad de México, que, como sabemos, contempla la lista A, en el que se ordenan los candidatos de los partidos por prelación y en forma alternada, en tanto que la lista B se integra por aquellos que no obtuvieron el triunfo en sus respectivos distritos, de acuerdo al número de votos recibidos. En este tenor, entre los efectos que podría tener el aseguramiento de la paridad en el Congreso si no se contemplan todas las posibilidades es que, por ejemplo, no entre ningún candidato de un género determinado en la lista A, a pesar de que fuera una prioridad para su partido y en tal condición ocupara uno de los primeros lugares, 43

en tanto que, al aplicarse la alternancia, podría ingresar algún candidato que ocupara la posición 10, por ejemplo. En el caso de la lista B la situación podría ser aún más delicada, ya que los primeros lugares de ésta, independientemente de la alternancia, podrían ser candidatos del género al que, por los triunfos en mayoría relativa, no le corresponderían espacios por representación proporcional, por lo que se tendría que acudir a candidatos que si bien terminan por estar incluidos en la lista tuviesen en realidad un nivel de votos mínimo que no corresponde a la representatividad que se presupone en un legislador. A manera de conclusiones se proponen las siguientes: a) Que la Ley electoral permita al Instituto Electoral del Ciudad de México ponderar la paridad como principio básico para la asignación de los escaños por representación proporcional, y así poder realizar una prelación en las listas donde se privilegie la interpretación paritaria, por lo que cuando sea necesario modificar el orden de prelación propuesto por los partidos, se comience por el partido que habiendo registrado un hombre en primer lugar de la lista obtuvo el menor porcentaje de votación, b) Eliminar la mención de proporcionalidad pura, que no se contempla en las Constituciones Federal y Local, y c) Que derivado de una interpretación conforme y sistemática, en la Ley electoral se fortalezcan las obligaciones de los partidos políticos para llevar a cabo acciones que garanticen el acceso paritario a las candidaturas; por ejemplo, 1. Iniciar las listas de representación proporcional siempre con una mujer 2. Postular alternadamente candidatos de distintos géneros en los distritos ganadores (esto es, si en un distrito ganó un hombre, en la siguiente elección deberá postularse una mujer; SIN DEJAR DE CONSIDERAR LA POSIBILIDAD DE LA REELECCIÓN) 3. Postular alternadamente candidatos de distintos géneros en los distritos perdedores.

V. Propuestas legislativas del planteamiento A. Ubicación en la geografía de la norma actual: TÍTULO TERCERO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CAPÍTULO ÚNICO ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Corresponden a los artículos 291, 292 y 293 vigentes; respectivamente. 44

“Artículo___. En la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los Partidos Políticos debidamente registrados, que cumplan los requisitos siguientes: I. Registrar una Lista “A”, con 17 fórmulas de candidatos a diputados a elegir por el principio de representación proporcional, conforme a lo que se estipula en el presente Código; …”

Artículo___. Para la asignación de Diputadas y Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes: I.

Lista “A”: Relación de diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos a diputados: persona propietaria y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de cada género de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional;

II.

Lista “B”: Relación de las diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

III.

Principio de paridad. Criterio que el órgano responsable deberá aplicar para asegurar que la integración del Congreso será igual entre géneros.

[…] Artículo___. Para la asignación de Diputadas y Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá durante el desarrollo de las reglas previstas en este artículo a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, conforme a las reglas siguientes: […] V.

En la integración del Congreso, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputadas y diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los 45

partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado una o un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral. VI.

Para la asignación de diputadas y diputados de representación proporcional del Congreso de la Ciudad de México y, garantizando la integración paritaria del mismo, (SE ELIMINA LA REFERENCIA A LA PROPORCIONALIDAD PURA) se atenderán las reglas siguientes: 1. Se intercalarán las fórmulas de candidatas y candidatos de ambas listas, iniciándose con las o los candidatos de la Lista “A”. 2. A la votación total emitida, se deducirán los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación total emitida, los votos nulos, los votos para candidatas o candidatos no registrados y los votos para candidatas o candidatos sin partido. El resultado será la votación válida emitida. 3. A cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación de asignación directa por representación proporcional, con independencia de los triunfos de mayoría que hubiere obtenido. Los votos correspondientes al tres por ciento de la votación válida le serán deducidos a todos los partidos políticos. El resultado será la votación válida emitida modificada. Dicha diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que encabece la lista intercalada. (SE DEBE RESPETAR EN PRINCIPIO POR LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS) Para el caso de que dicha asignación altere la integración paritaria del Congreso y se haga necesario para el Instituto modificar el orden de integración propuesto por los partidos políticos, se tomará como base el número de diputadas electas y diputados electos por mayoría relativa, así como el porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos, con la finalidad de compensar el género con menor representación, modificando las asignaciones realizadas, comenzando por aquél partido político que haya obtenido un menor porcentaje de votación. 4. La votación válida emitida modificada se dividirá entre el número a repartir de diputados de representación proporcional, una vez otorgados las y los diputados de asignación directa a cada partido político. El resultado será el cociente natural. 5. Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos diputados y diputadas como número de veces contenga su votación dicho 46

cociente. Tal distribución deberá equilibrar la representación de ambos géneros. 6. Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos. VII. Si una vez hecha dicha asignación, algún partido político supera el techo de cuarenta diputadas y diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al ocho por ciento, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes: 1. Se determinarán cuántos diputados o diputadas de representación proporcional tuvo en exceso, los cuales le serán deducidos; 2. Una vez deducido el número de diputados o diputadas de representación proporcional excedentes al partido o partidos políticos que se hayan ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se le asignarán los curules que le correspondan. 3. Concluida la asignación para el partido o partidos políticos con diputados o diputadas excedentes de representación proporcional, se obtendrá la votación ajustada, para lo cual se deducirán de la votación válida emitida modificada, los votos del o los partidos políticos que se hubieran excedido. 4. La votación ajustada se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución; 5. Por el cociente de distribución se asignarán al resto de los partidos políticos tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente. 6. Después de aplicarse el cociente de distribución, si aún quedan diputados o diputadas por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos. Las vacantes de las o los miembros propietarios del Congreso de la Ciudad de México electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por las o los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que la o el propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido. 47

VI. Planteamiento B. El Artículo 29, Apartado A, Numeral 3, sienta las bases para la integración paritaria del Congreso de la Ciudad de México, por lo que resulta fundamental plasmar los mecanismos necesarios en las leyes secundarias pertinentes. VII. Conclusiones y Propuestas derivadas del planteamiento B. La asignación de escaños por RP deberá partir del número de diputadas y diputados electos por MR con la finalidad de equilibrar la representación de ambos géneros. Por ello, considerando el orden de prelación de la lista definitiva (integrada por la Lista “A” y la Lista “B”), se contemplarán de manera inicial aquellas fórmulas que permitan subsanar la subrepresentación del género correspondiente. VIII. Propuestas legislativas del planteamiento B. Ubicación en la geografía de la norma actual: TÍTULO TERCERO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CAPÍTULO ÚNICO ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Se ocupa únicamente al artículo 293 vigente, sin diferir de la propuesta de reforma al 292. Artículo___. Para la asignación de Diputadas y Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá durante el desarrollo de las reglas previstas en este artículo a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, conforme a las reglas siguientes: […] V.

En la integración del Congreso, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputadas y diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado una o un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

VI.

Para la asignación de diputadas y diputados de representación proporcional del Congreso de la Ciudad de México y, garantizando la integración paritaria del mismo, se atenderán las reglas siguientes: 48

1. Se intercalarán las fórmulas de candidatas y candidatos de ambas listas, iniciándose con las o los candidatos de la Lista “A”. 2. A la votación total emitida, se deducirán los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación total emitida, los votos nulos, los votos para candidatas o candidatos no registrados y los votos para candidatas o candidatos sin partido. El resultado será la votación válida emitida. 3. A cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación de asignación directa por representación proporcional, con independencia de los triunfos de mayoría que hubiere obtenido. Los votos correspondientes al tres por ciento de la votación válida le serán deducidos a todos los partidos políticos. El resultado será la votación válida emitida modificada. Dicha diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que encabece la lista intercalada. Para dicha asignación, se tomará como base el número de diputadas electas y diputados electos por mayoría relativa, con la finalidad de compensar el género con menor representación. 4. La votación válida emitida modificada se dividirá entre el número a repartir de diputados de representación proporcional, una vez otorgados las y los diputados de asignación directa a cada partido político. El resultado será el cociente natural. 5. Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos diputados y diputadas como número de veces contenga su votación dicho cociente. Tal distribución deberá equilibrar la representación de ambos géneros. 6. Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos. VII. Si una vez hecha dicha asignación, algún partido político supera el techo de cuarenta diputadas y diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al ocho por ciento, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes: 1. Se determinarán cuántos diputados o diputadas de representación proporcional tuvo en exceso, los cuales le serán deducidos; 49

2. Una vez deducido el número de diputados o diputadas de representación proporcional excedentes al partido o partidos políticos que se hayan ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se le asignarán los curules que le correspondan. 3. Concluida la asignación para el partido o partidos políticos con diputados o diputadas excedentes de representación proporcional, se obtendrá la votación ajustada, para lo cual se deducirán de la votación válida emitida modificada, los votos del o los partidos políticos que se hubieran excedido. 4. La votación ajustada se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución; 5. Por el cociente de distribución se asignarán al resto de los partidos políticos tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente. 6. Después de aplicarse el cociente de distribución, si aún quedan diputados o diputadas por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos. Las vacantes de las o los miembros propietarios del Congreso de la Ciudad de México electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por las o los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que la o el propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.

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IX. Planteamiento C. En relación con el tema de la paridad, existe otra posibilidad; que consiste en que el legislador ordinario estime que se cumple con la integración paritaria del Congreso a partir de que los partidos políticos acaten cabalmente con la obligación que sobre el particular se les impone al momento de registrar a sus candidatos e integrar sus listas. Así, la propuesta que se formula, estima que se garantiza el principio de paridad de género en las listas “A” y “B”; así como en la integración del Congreso, desde el momento del registro de los candidatos por los partidos políticos y hasta la conclusión del proceso electoral. X. Conclusiones y Propuestas derivadas del planteamiento C. Las fórmulas establecidas en esta propuesta legislativa tienden a igualar el porcentaje de votos con el porcentaje de curules obtenidas. Sin embargo, es de destacarse que la propuesta no contempla ninguna cláusula de gobernabilidad que genera mayorías ficticias, por lo que únicamente refiere límites superiores e inferiores del 8% en los niveles de sobre o sub representación. Otro aspecto relevante es que el tope máximo de diputados por ambos principios es de 40 diputados. La conformación de 33 diputados de mayoría y 33 de representación proporcional tiene como resultado que un mayor número de fuerzas políticas y sociales estén representadas en la legislatura, se abaten en gran medida los niveles de sobre y sub representación, asimismo, se eliminan las distorsiones que generan el que la mayoría de los diputados se elijan a través del sistema de mayoría relativa. XI. Propuestas legislativas del planteamiento C. (Se ocupan de los actuales artículos 291, 292 y 293) De la Representación Proporcional para la Integración del Congreso Local CAPÍTULO I Asignación por Representación Proporcional Artículo___. Para la asignación de las diputaciones por el principio de representación, se atenderá lo siguiente: I.

II.

III.

Un Partido Político para obtener el registro de su lista “A” deberá acreditar que participa con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en todos los distritos uninominales. Todo Partido Político que alcance por lo menos el 3 por ciento del total de la votación válida emitida para la circunscripción uninominal, tendrá derecho a que le sean asignadas diputaciones según el principio de representación proporcional. El Partido Político que cumpla con las dos bases anteriores independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos le serán asignados por el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación local emitida, el número de diputaciones de su lista definitiva que le corresponde en la circunscripción 51

IV. V.

plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuvieran las candidaturas en la lista definitiva. Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputaciones por ambos principios. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del congreso que exceda en ocho puntos a su votación local emitida. Lo anterior no será aplicable al Partido Político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación local emitida más el ocho por ciento. Asimismo, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de su votación local emitida menos ocho puntos porcentuales.

Artículo ___. Para la asignación de Diputadas o Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes: I.

Lista “A”: Relación de las diecisiete fórmulas de candidaturas a diputaciones: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de hombre y mujer de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional en atención a la auto organización de los partidos políticos;

II.

Lista “B” Relación que realiza el Instituto Electoral de dieciséis fórmulas de candidaturas a diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en el que participaron pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección. Para garantizar la paridad de género en la lista definitiva, el Instituto Electoral determinará el primer lugar de la lista “B” con la fórmula del género distinto a aquélla que fue registrada en primer lugar de la lista “A”; el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

III.

Lista Definitiva, es el resultado de intercalar las fórmulas de candidaturas de las Listas "A" y "B", que será encabezada siempre por la primera fórmula de la Lista "A";

IV.

Votación total emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;

52

V.

En aplicación de la fracción II del artículo anterior, votación válida emitida es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos;

VI.

En aplicación de la fracción III del artículo anterior, para la asignación de diputaciones por representación proporcional, se entenderá como votación local emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de una votación, los votos emitidos para candidaturas sin partidos y los votos nulos.

Artículo 193. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 291 del Código, se procederá a lo siguiente: I.

Se aplicará una fórmula integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural: es el resultado de dividir la votación local emitida entre las 33 diputaciones de representación proporcional. b) Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

II. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules. III.

Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 291 de este Código, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 33, o su porcentaje de curules del total de la Cámara se encuentre por debajo o exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación local emitida, le serán aumentados o deducidos, según sea el caso, el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones en los supuestos de excedentes a los demás partidos que no se encuentren en esos supuestos.

IV.

Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan. 53

V.

Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes: a) Se obtendrá la votación local efectiva. Para ello se deducirán de la votación local emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 291 de la Ley; b) La votación local efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; c) La votación local obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido, y d) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.

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I. Tema. Elección consecutiva (reelección) de diputados al Congreso de la Ciudad de México. II. Planteamiento. La reelección en México es un tema con base constitucional que, por lo que hace a la Ciudad, será regulada en su Ley Electoral; sin dejar de mencionar que la legislación federal es parca al respecto y existen vacíos que deben ser atendidos para evitar conflictos posteriores. A manera de ejemplo, se puede decir que las legislaciones locales contemplan requisitos para la postulación de los candidatos, pero no especifican si es necesario que se solicite licencia al cargo para poder contender y reelegirse, a excepción de Sinaloa, Coahuila y el Estado de México, las cuales marcan que deberán de retirarse de sus cargos 90 días antes del día de la elección. Igualmente, no se ha regulado lo relativo al tema de las precampañas, por lo que se deben establecer sus reglas en el caso de buscar reelección, sin atentar al principio de autodeterminación de los partidos políticos; de la misma manera debe buscarse que quienes ostentan un cargo al buscar reelegirse, no tenga acceso al uso de recursos públicos para tales fines. Derivado de las nuevas reglas constitucionales en materia de reelección al Congreso de la Ciudad y de las disposiciones normativas que delinean la paridad de género en la postulación de candidaturas, es necesario establecer reglas claras que procuren una integración paritaria del Congreso de esta Ciudad. Adicionalmente, se considera oportuno replicar en la normatividad electoral la disposición constitucional prevista en su artículo Transitorio Vigésimo Primero, misma que se puede adicionar en los artículos transitorios de la ley electoral toda vez que el texto de la ley deberá contemplar premisas de aplicación general. III. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Artículo 122, apartado A, Base II.

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En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Artículo 122, apartado A, Base VI, fracción b). La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de Alcalde y Concejales por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 238. 1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: … g) Los candidatos a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección 2… … 6. La solicitud de registro de las listas de representación proporcional a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores, deberá especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.

Constitución de la Ciudad de México. Artículo 29, Apartado B, párrafo 3. Las y los diputados al Congreso de la Ciudad de México podrán ser reelectos para un sólo período consecutivo. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes hubieren accedido al Congreso por la vía de candidaturas sin partido deberán conservar esta calidad para poder ser reelectos. Artículo 56, apartado A, párrafos 6. Las alcaldesas y los alcaldes y concejales podrán ser electos consecutivamente para el mismo cargo, hasta por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. 56

7. Las alcaldesas, alcaldes y concejales no podrán ser electos para el periodo inmediato posterior en una alcaldía distinta a aquella en la que desempeñaron el cargo.

Cabe señalar que en el segundo párrafo del artículo Transitorio Vigésimo Primero de la Constitución Política de la Ciudad de México, se mandata que las y los diputados integrantes de la VII Asamblea Legislativa del Distrito Federal no podrán ser postulados para integrar la I Legislatura del Congreso de la Ciudad de México. IV. Conclusiones y Propuestas. Se propone definir las reglas a las que los partidos se sujetarán para la postulación de sus candidaturas. Una consideración aparte; el hecho de que se permita la elección consecutiva o reelección, no implica que se tenga ipso iure la candidatura, pues si bien la elección consecutiva implica el derecho a postularse, este derecho es susceptible de normarse; debiendo cumplir el aspirante con el proceso de selección de candidatos que establezca el partido. Esto es, la elección consecutiva no suprime la contienda interna, debiendo regularse también en la norma. Finalmente, para dar cumplimiento a lo que establece el marco jurídico resulta necesario agregar un artículo transitorio en la ley que replique el contenido del artículo Transitorio Vigésimo Primero de la Constitución Política de la Ciudad de México, este deberá señalar que la reelección aplica a partir de los diputados electos en 2018; asimismo, deberá establecerse la prohibición de que los integrantes de la ALDF sean postulados como candidatos a diputados del Congreso de la Constitución Política de la Ciudad de México. V. Propuestas Legislativas. TITULO CUARTO DE LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Artículo 11. Los Diputados al Congreso de la Ciudad de México serán electos cada tres años mediante voto universal, libre, directo y secreto, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número y con las condiciones establecidas en el Estatuto de Gobierno y este Código. Las y los diputados al Congreso podrán ser reelectos para un sólo período consecutivo. En los criterios que para tal efecto emita el Consejo General para la postulación de candidatas y candidatos a reelección, se respetará en todo momento la paridad de género prevista por la Constitución Federal.

57

CAPÍTULO IV DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN INTERNA

Artículo___. Los partidos políticos en sus procesos internos para la selección de candidatos, deberán observar el respeto a su normativa interna, la igualdad de condiciones entre las precandidatas y precandidatos en ejercicio de la función pública que intentan postularse por reelección y quienes contienden por primera vez. La totalidad de las candidaturas deberán respetar el principio de paridad. Artículo___. Quienes se encuentren en el ejercicio de un cargo público susceptible a contender para un proceso interno a candidatura por reelección, deberán dirigir sus precampañas exclusivamente a la militancia del instituto político del cual emanó la candidatura del cargo que al momento ocupen. Acorde a lo anterior, toda propaganda dirigida a la militancia deberá contener una leyenda visible, alusiva al proceso interno y no al cargo para el cual pretende reelegirse. Queda prohibido para aquellos servidores públicos que pretendan reelegirse, ocupar recursos públicos para precampañas y en su caso para las campañas electorales. Artículo___. Quienes deseen acceder a un cargo público por la vía de la reelección y que ejerzan un cargo al que accedieron por una candidatura sin partido, sólo podrán hacer actos de campaña, una vez obtenido el registro, en los tiempos previstos para ello, dado que el respaldo de la ciudadanía presentado para el cargo que actualmente ejercen deviene suficiente. Artículo___. Son sujetos de reelección consecutiva sólo los candidatos titulares. No obstante, el límite del ejercicio consecutivo de la función legislativa, ya sea como titular o suplente en funciones, comprendiendo procesos de reelección será el señalado por la Constitución. Artículo___. No podrá ser candidato a la reelección consecutiva quien en un ulterior proceso de reelección pueda exceder dicho límite. Artículo___. Quien hubiese sido reelecto de manera consecutiva por el límite establecido por la Constitución Local no podrá contender para ser electo para el subsecuente periodo en calidad de suplente del mismo cargo de elección popular.

CAPÍTULO II ACTOS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL Artículo___. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Partido Político que pretenda contender, a través de sus órganos de dirección local debidamente acreditados ante el Instituto Electoral, deberá presentar: 58

[…] II. Además de lo anterior, el Partido Político postulante deberá acompañar: … g) Los candidatos a Diputados al Congreso que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. (ADICIÓN QUE SE PROPONE) La solicitud de registro de las listas de representación proporcional, deberá especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva. […] Artículo___. Para el registro de candidaturas sin partido a todo cargo de elección popular, el interesado que pretenda contender, deberá presentar: … VIII. Una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. TRANSITORIOS: … CUARTO.- Por única ocasión la jornada electoral del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, se llevará a cabo el primer domingo del mes de julio de 2018. QUINTO.- Las y los diputados integrantes de la VII Asamblea Legislativa del Distrito Federal no podrán ser postulados para integrar la I Legislatura del Congreso de la Ciudad de México. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el transitorio vigésimo primero de la Constitución Ciudad de México. SEXTO.- La reelección de los diputados al Congreso de la Ciudad de México y Alcaldes, en los términos establecidos en este Código, será aplicable a aquellos que hayan sido elegidos en el proceso electoral 2018.

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ALCALDÍAS

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Tema. De las demarcaciones territoriales y sus alcaldías. Planteamiento. Derivado de las reforma política de la Ciudad de México en la Constitución Federal y la publicación de la primera Constitución Local, se da origen a la figura de las Alcaldías un órgano político administrativo de nueva creación que tendrá a su cargo el gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, por lo que es necesario generar las normas jurídicas para regular, en lo que corresponde a esta propuesta, el procedimiento de elección de los alcaldes, alcaldesas, así como de los concejales que integrarán el concejo de cada una de las demarcaciones territoriales. En la Constitución de la Ciudad, la regulación de las Alcaldías si bien se encuentra dispersa en distintos artículos, en ella se establece los principios sobre los cuales se deberá generar una regulación integral desde los diversos temas que encuentran convergencia en esta figura. La columna vertebral de su configuración se encuentra en el capítulo IV titulado “De las demarcaciones territoriales y sus alcaldías”. La naturaleza de las alcaldías se basa en órganos político-administrativos de carácter autónomo, en los que se deposita el Poder Ejecutivo de la ciudad, toda vez que las demarcaciones territoriales se encontrarán a su cargo. Las alcaldías son parte de la administración pública, un nivel de gobierno y tienen personalidad jurídica y autonomía propias. El punto de partida de las disposiciones constitucionales son la estructura de las alcaldías y el proceso que implica para su elección. En lo que a la estructura orgánica se refiere, las Alcaldías se conforman por un alcalde y un concejo, cuyo número de integrantes dependerá del número de habitantes en cada demarcación, pero nunca se integrará por menos de 10 ni por más de 15 concejales, que se elegirán por planillas e integrarán fórmulas constituidas por personas del mismo género de manera alternada, además, deberán incluir personas jóvenes entre los 18 y 29 años. Por lo que hace al proceso de elección, la Constitución establece que tanto los Alcaldes como los Concejales serán electos en cada una de las demarcaciones territoriales. En el caso de éstos últimos, 60 por ciento por principio de mayoría relativa y 40 por ciento por principio de representación proporcional. Además, ningún partido podrá contar con más del 60 por ciento de los concejales, lo que es un esfuerzo loable en la procuración de un contexto que asegure la diversidad política y social en cada demarcación. Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del apartado A del artículo 53 de la Constitución de la Ciudad, las personas integrantes de las alcaldías se elegirán por planillas de entre 7 y 10 candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con 62

las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. Por lo anterior, la elección de alcaldes y alcaldesas en la Ciudad de México, requiere de la definición de las circunscripciones que en cada demarcación permitirá la representación de los concejales, y al efecto, en la Constitución Política de la Ciudad de México, se estableció como responsabilidad del Instituto Electoral el realizar la división territorial de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales que conforman la Ciudad de México, de conformidad con los criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica que establezca la ley de la materia. Asimismo, la Constitución Política de la Ciudad de México, señala que este Instituto Electoral deberá establecer la división de las demarcaciones en unidades territoriales para efectos de participación y representación ciudadana. Otros de los aspectos a considerar es la reelección y la garantía a los ciudadanos de ejercer su derecho a ser votados. En lo que corresponde a la reelección, la cual se incorporó a nivel federal en febrero de 2014; sin embargo, a diferencia de otras entidades federativas en donde los presidentes municipales podrán reelegirse por cuatro periodos, en la Ciudad de México se decidió que para el caso de Alcaldes únicamente se permitiría un solo periodo. Por su parte, el apartado A del artículo 27 de la misma Constitución, prevé que la ley electoral establecerá las reglas y procedimientos para el registro de los candidatos independientes, así como las medidas para garantizar su acceso al financiamiento público y a las prerrogativas en todo el proceso electoral. Finalmente, el apartado B del citado artículo, señala que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan. De todo lo anterior, el tema de las alcaldías, en la presente propuesta se desagregará en los siguientes apartados: A) Delimitación territoriales.

de

circunscripciones

dentro

de

las

demarcaciones

B) Elección de Alcalde o Alcaldesa y Concejales. C) Requisitos de elegibilidad y registro de candidaturas; derechos, obligaciones y prerrogativas. En cada uno de estos apartados se establecerá el marco jurídico que los regula, las consideraciones en las que sustentan las propuestas que se formulan. En el caso de encontrar dos posibles interpretaciones dentro de cada apartado se 63

establecerá los elementos de reflexión de cada uno de ellos y las propuestas correspondientes a efecto de contar con los elementos de análisis necesarios para la determinación que corresponda. A) Delimitación territoriales.

de

circunscripciones

dentro

de

las

demarcaciones

I. Planteamiento. Como ya se ha referido, la Constitución Política de la Ciudad de México, estableció la responsabilidad del Instituto Electoral de realizar la división territorial de las circunscripciones en las demarcaciones territoriales que conforman la Ciudad de México, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia atendiendo a la población, configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica. En ese contexto, se considera necesario establecer una atribución expresa al Instituto Electoral de la Ciudad de México para diseñar y aprobar la división geográfica de las circunscripciones, a partir de los criterios señalados en la misma Constitución Local, considerando las disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en materia de consulta de los pueblos y comunidades indígenas sobre asuntos que les afecten y con una vigencia específica. II. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 53, Alcaldías, A. … 3. Las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. Las fórmulas estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada, y deberán incluir personas jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad, de conformidad con la ley de la materia. … En ningún caso el número de las y los concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince, ni se otorgará registro a una planilla en la que algún ciudadano aspire a ocupar dos cargos de elección popular dentro de la misma. 4. Las y los integrantes de los concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la 64

proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de las y los concejales. … 10. Las alcaldías… se integrarán a partir de las siguientes bases: I. En las demarcaciones con hasta 300 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y diez Concejales; II. En las demarcaciones con más de 300 mil habitantes y hasta 500 mil, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y doce Concejales; III. En las demarcaciones con más de 500 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y quince Concejales. Artículo 56 ... 3. El organismo público electoral local establecerá la división de las demarcaciones en unidades territoriales para efectos de participación y representación ciudadana, basada en la identidad cultural, social, étnica, política, económica, geográfica y demográfica. La ley determinará los criterios para tales efectos. TRANSITORIOS … VIGÉSIMO SEGUNDO … Los concejos de las dieciséis alcaldías electas en 2018 se integrarán por la o el Alcalde y diez concejales electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. … Las circunscripciones de las demarcaciones territoriales a que se refiere el artículo 53, apartado A, numeral 3 de esta Constitución, se determinarán por el organismo público electoral local con base en los criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica que establezca la ley de la materia. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales La atención a la voz de los pueblos y comunidades indígenas, sobre asuntos que les afecten, como es el caso de la división territorial, se realiza atendiendo lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales establece: “Artículo. 6º 65

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” Corte Interamericana de Derechos Humano, caso de Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en su sentencia del 27 de junio de 2012, con relación al caso de Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador que, en lo relativo a las consultas que se pretenda aplicar a los miembros de comunidades y pueblos indígenas, se debe atender, principalmente, a los siguientes parámetros: a) Previa, en las primeras etapas del plan o proyecto a realizar, pues el hecho de informar a las comunidades y pueblos indígenas de manera posterior va en contra de la esencia del derecho a la consulta. b) Culturalmente adecuada, mediante procedimientos acordes, atendiendo a todas las especificidades de los pueblos y comunidades indígenas, como son sus costumbres, tradiciones y, sobre todo, instituciones representativas. c) Informada, esto es, los procedimientos que sean implementados para dar a conocer los proyectos y medidas, exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y alcances del proyecto, pues sólo a sabiendas de todas las consecuencias y riesgos de cualquier naturaleza, los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, podrán evaluar la procedencia del plan propuesto. 66

d) De buena fe, con el objeto de llegar a un acuerdo basado en la libertad, la confianza y respeto mutuo.12 Suprema Corte de Justicia de la Nación Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia P./J. 2/2002, que a la letra dice: REDISTRITACIÓN. DEBE REALIZARSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso en razón de que dicha actividad no solo está excluida en la regulación de la etapa de "preparación de la elección", sino que además implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, mismas que no podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un Proceso Electoral Local, y además de que la redistritación impactaría en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación en esta área altera el padrón electoral, y en consecuencia las listas nominales de electores. Así, basado en la experiencia derivada tanto del conocimiento de la complejidad de la tarea ya descrita, como del conocimiento obtenido de la regulación que de esta tarea contienen otras legislaciones aplicables en nuestro país, los trabajos de redistritación se deberán realizar entre dos procesos electorales ordinarios. Así, se resalta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2014 y acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014 (resuelta el 11 de septiembre de 2014) y en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2014 y acumuladas 77/2014 y 79/2014 (resuelta el 29 de septiembre de 2014), precisó que con fundamento en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción V, y 116, fracción II, de la Constitución Federal, respecto a la geografía electoral de los procesos electorales tanto federales como locales, el poder para diseñar y determinar la totalidad de los Distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales le corresponde en única instancia a este Instituto. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia 52/2013. La Sala Superior del TEPJF sostuvo que la delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso, en razón de que dicha actividad no solo está excluida en la regulación de la etapa de "preparación de la elección", sino que además implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad 12

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: SUP-RAP-677/2015 y acumulados, 23 de octubre de 2015. 67

técnica, mismas que no podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un Proceso Electoral Local. Jurisprudencia 37/2015 El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó al INE la Jurisprudencia 37/2015 que a la letra dice: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.— De la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados. III. Conclusiones y Propuestas. 1. División territorial de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales. Para establecer en la ley electoral local el procedimiento para realizar la división territorial de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales que conforman la Ciudad de México, es necesario incluir en el articulado el órgano central que lo aprobará, órgano ejecutivo que lo elaborará, la fecha en que deberá aprobarse. Esta división de las circunscripciones debe realizarse en tres momentos: a) Para el Proceso Electoral 2017-2018, hacer la división de cada una de las alcaldías en seis partes, para atender la elección de los seis concejales que 68

serán electos por el principio de mayoría relativa. Estas seis partes, representan el 60 por ciento de los 10 concejales que serán electos para el PE referido. Lo anterior, tomando en consideración los criterios referidos anteriormente. Es importante, que esta división territorial de las circunscripciones se concluya antes del inicio del PE, el cual será el 1 de septiembre del año en curso. b) Concluido el Proceso Electoral 2017-2018, se habrá de realizar una nueva división territorial de las circunscripciones de las alcaldías. Lo anterior, atendiendo lo señalado en el transitorio Vigésimo Segundo que establece que, concluido el proceso electoral referido, el Congreso de la Ciudad de México deberá iniciar el proceso de revisión de la configuración para la división territorial de las demarcaciones que conforman la Ciudad de México a efecto de equilibrar los tamaños poblacionales entre las alcaldías y de aquellos enunciados en el artículo 52 numeral 3 de esta Constitución. Este proceso deberá concluir a más tardar en diciembre de 2019. Esta posible nueva configuración geográfica de las alcaldías, hará necesario volver a trazar la división, ya sea por los nuevos límites territoriales de las alcaldías, o la generación de nuevas. c) Debe señalarse la vigencia específica de la división territorial de las circunscripciones de las alcaldías. Para atender el criterio de equilibrio poblacional, se considera viable utilizar el padrón electoral de las demarcaciones territoriales, para lo cual debe definirse una fecha previa al inicio del proceso electoral. Porque utilizar el padrón electoral y no el uso del censo general población, el principal beneficio es que el censo general poblacional se genera cada 10 años, lo cual no estima con precisión la movilidad poblacional y no distingue entre las personas en posibilidad votar den el equilibrio real de representación; cual no ocurre con el padrón electoral, que constantemente se actualiza por la autoridad electoral nacional y brinda mayor grado de certeza y confiabilidad a las autoridades electorales en la organización del proceso electoral al contabilizar el universo potencial de electores y al Instituto podría generar una mejor división geográfica de las circunscripciones con la finalidad de distribuir de manera equilibrada a la población de la Ciudad, de tal forma que se pueda elegir a los concejales de cada circunscripción con una representación equilibrada.. Para atender el criterio de equilibrio poblacional, se considera viable utilizar como instrumento el padrón electoral de las demarcaciones territoriales/alcaldías/municipios que genera el Instituto Nacional Electoral, para lo cual debe definirse una fecha previa al inicio del proceso electoral. Porque utilizar el padrón electoral y no el uso del censo general población, el principal beneficio es 69

que el censo general poblacional se genera cada 10 años y la movilidad poblacional considera a todas las personas, independiente de su edad; no así el padrón electoral, que constantemente Para atender el criterio de identidad económica, que refiere la Constitución, se considera viable la utiliza de la información de actividad económica que genera el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en donde se pueden obtener indicadores sociodemográficos y económicos por área geográfica (entidad federativa y municipio). Para atender el criterio de identidad social, cultural y étnica, que establece la Constitución, este Instituto Electoral consultará a los pueblos y barrios originarios de esta Ciudad de México, y para tener certeza de su identificación plena como tales, serán consultados aquellos que se establezcan en la Ley de Participación Ciudadana de esta ciudad. 2. División de las demarcaciones en unidades territoriales para efectos de participación y representación ciudadana. Es claro que esta división de las demarcaciones en unidades territoriales es una competencia de este Instituto Electoral, al ser exclusivamente para efectos de participación y representación ciudadana. Es necesario que este Instituto Electoral realice una división territorial para efectos de participación y representación ciudadana para dar certeza en la organización los instrumentos de participación ciudadana y de los órganos ciudadanos de esta Ciudad. Asimismo, mantener su actualización de forma periódica. Por tal motivo, se sugiere precisar esta atribución del Instituto, incluida en la actual ley, para determinar la geografía a utilizarse en los procesos de participación ciudadana. Asimismo, es necesario que, en la ley de participación ciudadana, se precise el concepto de Unidad Territorial, para identificar y dar certeza a los habitantes y ciudadanía. Es importante advertir, que el Instituto ya cuenta con experiencia importante en la definición del Marco Geográfico de Participación Ciudadana que se utiliza en los instrumentos de participación ciudadana, así como una actualización permanente del mismo. La última ocasión que se determinó este Marco Geográfico fue en el año 2016. En este sentido, se propone lo siguiente: 1. El articulado de la ley electoral debe definir la atribución del Consejo General, de la Comisión y de la unidad responsable de su elaboración y aprobación. 70

2. Deberá incluir la periodicidad y actualización permanente del Marco Geográfico para efectos de participación y representación ciudadana. 3. En este sentido, la ley de la materia deberá establecer que, para la división, los Criterios de identidad cultural, social, étnica, política, económica, geográfica y demográfica, dentro de los dictámenes que el Instituto elabore para hacer la división de las demarcaciones en unidades territoriales. Esto considerando la consulta correspondiente, que este Instituto deberá hacer, antes y durante el proceso de esta división a los pueblos, barrios y comunidades indígenas que existen en esta Ciudad. 4. En este sentido, es importante que en esta ley se establezca que la ley de participación correspondiente o algún otro ordenamiento legal, deberá tener plenamente identificados a los pueblos, barrios y comunidades indígenas de esta Ciudad, así como determinar la institución responsable de realizar un catálogo de usos y costumbres aplicables a los procesos de consulta y participación ciudadana. 5. De igual forma, se considera pertinente que la Ley establezca que, en la determinación del marco geográfico de las Unidades Territoriales, el Instituto Electoral vigile que éstas coincidan con las delimitaciones de las Alcaldías y que, en la medida de lo posible, preserven el ámbito territorial de los pueblos, barrios y comunidades. Para establecer criterios de identidad cultural, social, étnica, política, económica, geográfica y demográfica este Instituto utilizará los instrumentos y desarrollará las mismas acciones que para la división de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales; es decir, el padrón electoral, la información de actividad económica que genera el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI); y la consulta a los pueblos y barrios originarios de esta Ciudad de México, que se establezcan en la Ley de Participación Ciudadana de esta ciudad IV. Propuestas Legislativas. A efecto de regular lo relativo a las alcaldías, resulta necesario adicionar un Capítulo específico en el Código Electoral y en éste los apartados relativos a los diversos tópicos para su conformación con independencia de que artículos diversos de la propia norma deberán ser adecuados para su debida armonización.

Adición de atribuciones para la división de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales.  Atribuciones del Instituto y del Consejo General. Artículo 20. … 71

… Adicionalmente a sus fines el Instituto Electoral tendrá a su cargo las atribuciones siguientes: … q) Determinar la división de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales con base en los estudios y criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica. Esta división deberá realizarse cada 3 años, en el año previo que se verifique la elección, con la anticipación de 30 días al inicio del proceso electoral.

Artículo 35. Son atribuciones del Consejo General: (Precisar fracción XXII) … XXII. Aprobar la división de las demarcaciones territoriales en unidades territoriales para efectos de participación y representación ciudadana. … Para el caso de considerar la conveniencia de establecer la atribución expresa de la delimitación de las circunscripciones para la elección de Concejales se proponen las redacciones alternativa siguiente: Artículo 35. Son atribuciones del Consejo General: […] ____. Definir el límite de las Circunscripciones para la elección de Concejales, conforme los criterios de población, compacidad, integridad, aspectos socioeconómicos y rasgos geográficos, a propuesta de la Comisión de Organización y Geoestadística Electoral, garantizando el respeto a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México reconocidos en la ley. […]  Atribuciones de las Comisiones de Participación Ciudadana y Capacitación y de la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística.

Atribuciones de la Comisión de Participación Ciudadana y Capacitación. (Precisar fracción II.) Artículo 45. Son atribuciones de la Comisión de Participación Ciudadana y Capacitación: 72

… II.

Emitir opinión respecto al proyecto de dictamen relativo a la división de las demarcaciones territoriales en unidades territoriales para la organización desarrollo de los instrumentos de participación y representación ciudadana.

… Atribuciones de la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística. Artículo 46. Son atribuciones de la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística: … VII. Revisar y presentar, en su caso, al Consejo General el proyecto de dictamen relativo a las unidades territoriales que formarán parte de cada demarcación territorial y, en su caso, su modificación de los ámbitos territoriales que formule la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística;  Atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística. Artículo 77. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística: … XI. Elaborar y proponer a la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística, la Metodología para la división de las demarcaciones territoriales en unidades territoriales para efectos de participación y representación ciudadana atendiendo los criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica. XII. Mantener actualizada la división de las demarcaciones territoriales en unidades territoriales de la Ciudad de México para su utilización en los procedimientos de participación ciudadana, clasificado por Distrito Electoral, Delegación, Colonia y Sección Electoral; … EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 20, 35, 45, 46 Y 77, MENCIONADOS EN ESTA PROPUESTA DE REFORMA, DEBE CONSIDERARSE QUE EN ALGUNOS DE LOS OTROS TEMAS QUE CONFORMAN ESTE DOCUMENTO SE HAN SUGERIDO ALGUNAS OTRAS MODIFICACIONES, POR LO QUE EL SEÑALAMIENTO DEL INCISO O FRACCIÓN, OBJETO DE REFORMA, SÓLO ES INDICATIVO.

Conformación de un apartado denominado: Circunscripciones de las demarcaciones territoriales.

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Artículo ___. La división de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales, será realizada por el Instituto Electoral con base en la metodología e instrumentos que permitan dar certeza al cumplimiento de los criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica. Artículo ___. La división deberá realizarse en el año previo que se verifique la elección, y aprobarse con la anticipación de 30 días al inicio del proceso electoral en que vaya a aplicarse. Artículo ___. El número de circunscripciones en que se dividirá cada demarcación territorial, será con base en los concejales que serán electos por el principio de mayoría relativa. Este número se determinará, atendiendo lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, en una proporción de sesenta por ciento y conforme a las siguientes bases: I. II.

III.

En las demarcaciones con hasta 300 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y diez Concejales; En las demarcaciones con más de 300 mil habitantes y hasta 500 mil, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y doce Concejales; En las demarcaciones con más de 500 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y quince Concejales.

Incorporación de un Transitorio vinculado a la vigencia de la división de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales para este proceso electoral 2017-2018. TRANSITORIO____. La división de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales para el proceso electoral 2017-2018 se realizará atendiendo la proporción de sesenta por ciento de los diez concejales que serán electos. El Instituto Electoral realizará esta división antes inicio del proceso electoral, de conformidad con los criterios señalados en la Constitución.

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B) Elección de Alcalde o Alcaldesa y Concejales. Planteamiento General. El artículo 53, apartado A, numeral 3 de la Constitución de la Ciudad de México, establece que las personas integrantes de las alcaldías se elegirán por planillas de entre 7 y 10 candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. Por su parte, el artículo vigésimo segundo transitorio de la Constitución de la Ciudad, establece en la parte conducente, que los concejos de las 16 alcaldías que serán electas en 2018 se integrarán por la o el alcalde y 10 concejales electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una proporción de 60% por el primer principio y 40% por el segundo. Dichas disposiciones han generado dos vertientes de interpretación sobre la forma en la deberá elegirse a los concejales: 1. Elección individual de concejales por mayoría relativa en cada circunscripción. 2. Elección integrada de Alcalde y Concejales de mayoría relativa en la demarcación. En la primera, se considera que los concejales de mayoría relativa deberán ser electos de manera directa en cada una de las circunscripciones, atento a que cada concejal representa, respectivamente a una circunscripción en la demarcación territorial. Por otro lado, la segunda vertiente considera que a la planilla que obtenga el mayor número de votos en la elección de la demarcación territorial le deberán ser asignadas: la alcaldía y los concejales correspondientes a la elección por el principio de mayoría relativa. En razón de lo anterior, en este apartado se pondrán a la consideración del órgano legislativo los argumentos y propuestas normativas de cada una de las vertientes a efecto de que sean valorados en sus respectivos méritos. Asimismo se formula una propuesta para la elección de los concejales por el principio de representación proporcional. 1. Elección individual de concejales por mayoría relativa en cada circunscripción. I. Planteamiento. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del apartado A del artículo 53 de la Constitución de la CDMX, las personas integrantes de las alcaldías se elegirán por planillas de entre 7 y 10 candidatos, según corresponda, ordenadas en forma 75

progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. II. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo tercero de la fracción VI del apartado A del artículo 122 de la Constitución Federal, los integrantes de las alcaldías se elegirán por planillas de entre 7 y 10 candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a alcalde y después los concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad. Asimismo, el párrafo segundo del artículo cuarto transitorio del Decreto por virtud del cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de la reforma política de la Ciudad, prevé que la elección de las alcaldías en 2018 se realizará con base en la división territorial de las 16 demarcaciones territoriales del otrora Distrito Federal, vigente hasta la entrada en vigor de ese Decreto. Los concejos de las 16 alcaldías electos en 2018 se integrarán por el alcalde y 10 concejales electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una proporción de 60% por el primer principio y 40% por el segundo. Por su parte, el artículo vigésimo segundo transitorio de la Constitución de la Ciudad, señala que la elección de las alcaldías en 2018 se realizará con base en la división territorial de las 16 demarcaciones territoriales de la Ciudad, vigente al inicio del proceso electoral 2017-2018. Los concejos de las 16 alcaldías electas en 2018 se integrarán por la o el alcalde y 10 concejales electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una proporción de 60% por el primer principio y 40% por el segundo. Las circunscripciones de las demarcaciones territoriales a que se refiere el artículo 53, apartado A, numeral 3 de la misma Constitución se determinarán por el Instituto Electoral con base en los criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica que establezca la ley de la materia. Como se observa, la Constitución de la Ciudad indica que cada concejal de la planilla representará una circunscripción dentro de la demarcación. Al efecto, cabe señalar que, según lo mandata el artículo vigésimo segundo transitorio de la misma norma suprema local, las circunscripciones se determinarán con base en los criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica que establezca la ley de la materia. Derivado de lo anterior, se tiene que cada uno de los concejales electos a partir del proceso electoral local 2017-2018, por el principio de mayoría relativa, representará 76

a cada una de las circunscripciones en que se dividan las demarcaciones territoriales. Ello, porque esos concejales serán electos por la ciudadanía de la circunscripción que representen, pues no debemos soslayar que tales circunscripciones se determinan con base en los criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica. Aunado a lo anterior, debemos considerar que, conforme al numeral 10 del artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad, las alcaldías reúnen la voluntad colectiva y la diversidad política y social de las demarcaciones; lo cual, sólo se logrará si sus integrantes son electos por la ciudadanía de la circunscripción que representen. Por ende, el número de concejales que le corresponderá a cada planilla por el principio de mayoría relativa, será el equivalente al número de circunscripciones en que haya obtenido el mayor número de votos. A mayor abundamiento, debemos señalar que tanto el legislador federal como el constituyente de la Ciudad de México, señalaron un límite a la sobrerrepresentación, al prever que ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del 60% de los concejales, lo cual, sólo se logrará mediante el establecimiento de circunscripciones en cada demarcación territorial, a efecto de que cada concejal represente a igual número de población; pues, de lo contrario, podría darse el absurdo de que el partido cuyo candidato a alcalde obtenga el mayor número de votos, le sean asignados hasta el 60% de los concejales postulados, sin que real y efectivamente, se refleje el apoyo ciudadano en ese supuesto. Evidentemente, esa no es la finalidad de la previsión de dividir cada demarcación territorial en circunscripciones, puesto que cada concejal electo por el principio de mayoría relativa, necesariamente deberá representar a igual número de población. Lo expuesto cobra mayor relevancia, si se considera el dictamen realizado el 8 de diciembre de 2016, por la Comisión de Alcaldías de la Asamblea Constituyente de la Ciudad, de los artículos 58, 59, 60, 61, 62 y séptimo transitorio del proyecto de Constitución Política de la Ciudad, presentado por el Jefe de Gobierno, de cuya lectura se advierte lo siguiente: Se alude a la propuesta del ciudadano Julio Ezequiel Chong Yong, quien propuso que los consejos representaran una porción del territorio al interior de cada demarcación. Al efecto, la citada Comisión de Alcaldías consideró viable la división territorial de las demarcaciones, a fin de garantizar una mayor representatividad en la integración de los concejos (página 57). Se refiere a la propuesta realizada por la organización “Colectivo Independiente Tú Constituyente”, quien propuso la creación de circunscripciones al interior de las demarcaciones territoriales, a efecto de garantizar Alcaldías representativas, así como el fortalecimiento de las atribuciones del consejo. Al respecto, la Comisión 77

de mérito señaló que coincidía con la propuesta, principalmente en lo relativo a la división territorial de las demarcaciones, a fin de garantizar una mayor representatividad en la integración de los concejos (página 60). La Comisión de Alcaldías de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México señaló que “… la conjunción de las aportaciones realizadas por los diputados constituyentes y de los ciudadanos participativos, permiten que las (sic) redacción propuesta en este dictamen consolide un gobierno más próximo a la población, …”; y, “En este dictamen se busca mediante la adecuación y modificaciones propuestas, que los nuevos órganos político administrativos de la Ciudad de México, consoliden su nueva identidad, una que lo relaciones con … el acercamiento del ciudadano a la toma de decisiones; …” (página 67). Se propuso el texto dictaminado del artículo 59, en cuyo párrafo 3 se agregó que cada concejal “… representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial.” (Página 75). Como se observa, la intención del constituyente de la CDMX fue dividir cada demarcación territorial en circunscripciones, a efecto de que cada concejal represente a una circunscripción, con el fin último de lograr una mayor representatividad, así como el acercamiento del ciudadano en la toma de decisiones. De ahí que válidamente se afirme que, a partir del proceso electoral 2017-2018, los concejales serán electos por la ciudadanía de la circunscripción que representen, con independencia de que su elección se realice por planillas, pues, en ese supuesto, el número de concejales que le corresponderá a cada planilla, será el equivalente al número de circunscripciones en que haya obtenido el mayor número de votos. III. Conclusiones y Propuestas. Al tratarse de un mandamiento de la Constitución de la CDMX, la norma electoral de la Entidad deberá prever que los integrantes de las alcaldías se elegirán por planillas, en donde cada concejal de mayoría relativa representará a una circunscripción dentro de la demarcación territorial. Al efecto, dicha norma local también deberá señalar los criterios bajo los cuales se dividirá cada demarcación territorial en circunscripciones; para lo cual, se considerarán los criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica. De igual modo, deberá tomarse en cuenta que los integrantes de las alcaldías se elegirán por planillas, en donde, verbigracia, bajo un escenario de 10 postulados, la primera posición de la lista será ocupada por el candidato a alcalde, de la segunda a la séptima por los concejales de mayoría relativa y de la octava a la décima por los concejales de representación proporcional. 78

En ese supuesto, se estima prudente que, en cada demarcación territorial, tales elecciones se lleven a cabo mediante una boleta única, que contenga al reverso las planillas que compiten y, por lo mismo, sirva para elegir alcalde y concejales por ambos principios, identificando en cada caso el cargo por el que se contiende. Tratándose de los concejales de mayoría relativa, se indicará plenamente la circunscripción a la que pertenecen. Bajo ese escenario, la posición del alcalde corresponderá al partido o candidato que obtenga el mayor número de votos en toda la demarcación territorial y, los concejales de mayoría, a quien obtenga más votos en la circunscripción de que se trate, mientras que los concejales de representación proporcional serán asignados conforme al procedimiento que establezca la misma norma electoral local. IV. Propuestas Legislativas. Para la regulación de este apartado deberá adicionarse un Capítulo relativo a la elección de Concejales, al tenor de las propuestas de artículos siguientes: Artículo___. Las personas integrantes de las alcaldías se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes. Las y los concejales serán electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición podrá contar con más del sesenta por ciento de las y los concejales. Cada concejal electo por el principio de mayoría relativa representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial de que se trate. Para tal efecto, en la boleta electoral se identificará plenamente la circunscripción por la que son postulados. Artículo___. El Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, con base en los lineamientos y medidas de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección de las personas integrantes de las alcaldías, la cual contendrá: I.

Un recuadro por cada partido político o coalición y, en su caso, por cada planilla de candidatos independientes, en el que parezca, además, el nombre de la persona que participará para el cargo de alcalde o alcaldesa.

II.

En el reverso, las planillas que cada partido o coalición postule en la demarcación territorial de que se trate, así como las de los candidatos 79

independientes que, en su caso, participen en dicha elección. Cada planilla iniciará con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y continuará con las y los concejales y sus respectivos suplentes, identificando a los que participen por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, según corresponda. Tratándose de las y los candidatos a concejales por el principio de mayoría relativa, en la boleta electoral se identificará, además, la circunscripción por la que participarán en la elección. Artículo ___. La titularidad de la alcaldía corresponderá al partido político, coalición o planilla de candidatos independientes que obtenga el mayor número de votos en toda la demarcación territorial; y, las y los concejales de mayoría relativa, a quien obtenga más votos en la circunscripción de que se trate, mientras que las y los concejales de representación proporcional serán asignados conforme al procedimiento establecido en esta Ley. 2. Elección integrada de Alcalde y Concejales de mayoría relativa en la demarcación. I. Planteamiento. Derivado de las reformas a la Constitución Federal y el inicio de vigencia de la Constitución Local, se contempla la figura de las demarcaciones que estarán integradas por alcaldías. Las alcaldías son un órgano político administrativo de nueva creación, por lo que es necesario generar las normas jurídicas para regular el procedimiento. II. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). Artículo 122, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 11, apartado C y E, 53, apartado A, numeral 3, 4, 5, 59, apartado C, numeral 3 y Transitorio Vigésimo Segundo de la Constitución Política de la Ciudad de México. III. Conclusiones y Propuestas. El artículo 53, apartado A, numeral 3, refiere que las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. El transitorio Vigésimo Segundo menciona que, los concejos de las dieciséis alcaldías electas en 2018 se integrarán por la o el Alcalde y diez concejales electos 80

según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 53, apartado A, numeral 3 y el artículo 59, apartado C, numeral 3, las planillas a elegir se integraran por fórmulas, que estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada, y deberán incluir personas jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad y personas pertenecientes a algún pueblo o barrio originario o comunidad indígena residente, garantizando así el derecho de los jóvenes a ser parte de la vida pública y de las personas de pueblos y barrios originarios a acceder a cargos de representación popular. Con la finalidad de hacer cumplir lo dispuesto en los diversos artículos de la Constitución en relación con la paridad de género, se propone que, los partidos políticos y candidatos sin partido integrarán planillas cerradas encabezadas por la candidatura a Alcaldías y por seis fórmulas, ordenadas en forma progresiva de candidatos y candidatas a Concejales, donde cada una, representará una de las seis circunscripciones de las demarcaciones territoriales. A la planilla que obtenga el mayor número de votos en la elección de la demarcación territorial, le serán asignadas: la alcaldía y los concejales correspondientes a la elección por el principio de mayoría relativa. IV. Propuesta Legislativa. En el capítulo correspondiente a la elección de Concejales deberá incorporarse la disposición siguiente: Artículo ___.- La elección de las Alcaldías en la Ciudad de México se llevará a cabo en los términos siguientes: 1.- Los partidos políticos y candidatos sin partido integrarán planillas cerradas encabezadas por la candidatura a Alcaldías y por fórmulas, ordenadas en forma progresiva de candidatos y candidatas a Concejales, donde cada una, representará una de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales. 2.- Las fórmulas estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada entre hombres y mujeres y deberán incluir al menos una persona joven y una persona perteneciente a algún pueblo o barrio originario o comunidad indígena residente. 3.- A la planilla que obtenga el mayor número de votos en la elección de la demarcación territorial, le serán asignadas la alcaldía y los concejales correspondientes a la elección por el principio de mayoría relativa. Por otro lado, deberá preverse una disposición Transitoria que regule la elección de Alcaldes y concejales en el año 2018, al tenor de la siguiente propuesta: 81

TRANSITORIO______ .- La elección de las Alcaldías en la Ciudad de México se llevará a cabo en los términos siguientes: 1.- Para el proceso electoral 2017-2018 el Instituto Electoral determinará seis circunscripciones en cada una de las dieciséis demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. 2.- En la determinación de las circunscripciones el Instituto Electoral, tomará en cuenta los criterios de población, configuración geográfica, identidad social, cultural, étnica y económica. 3.- Los partidos políticos y candidatos sin partido integrarán planillas cerradas encabezadas por la candidatura a Alcaldías y por seis fórmulas, ordenadas en forma progresiva de candidatos y candidatas a Concejales, donde cada una, representará una de las seis circunscripciones de las demarcaciones territoriales. 4.- Las fórmulas estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada entre hombres y mujeres y deberán incluir al menos una persona joven y una persona perteneciente a algún pueblo o barrio originario o comunidad indígena residente. 5.- A la planilla que obtenga el mayor número de votos en la elección de la demarcación territorial, le serán asignadas la alcaldía y los seis concejales correspondientes a la elección por el principio de mayoría relativa. Elección de concejales por el principio de representación proporcional Para la asignación de concejales por representación proporcional, los partidos políticos y los candidatos sin partido, deberán registrar una lista cerrada de cuatro fórmulas integradas por personas del mismo género de manera alternada. Respetando así, en prelación de la lista el principio de paridad de género como lo garantiza la Constitución En el capítulo correspondiente a la elección de concejales se propone la incorporación de las disposiciones siguientes: Artículo ____.- La asignación de los concejales que se asignarán por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y candidaturas sin partido se sujetará a las siguientes bases: I.

Cada partido político y candidatura sin partido deberá registrar para la demarcación territorial correspondiente, una lista cerrada de tantos integrantes como concejales se elijan por el principio de representación proporcional, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción V del artículo 14, 82

fórmulas integradas por personas del mismo género de manera alternada. II.

Deberán acreditar la postulación de planillas por el principio de mayoría relativa de candidatos propios, en coalición o en candidaturas comunes en la totalidad de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

III.

Obtener al menos el 3% de la votación valida emitida de la elección de la alcaldía de que se trate. El partido, coalición o candidatura sin partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en la alcaldía correspondiente, no tendrá derecho a que le sean asignados concejales por el principio de representación proporcional.

IV.

Si ningún partido político obtiene el porcentaje mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de concejales por representación proporcional o sólo hubiera una planilla registrada, no se asignarán por este principio y los concejales le serán asignadas en su totalidad al partido político que obtuvo la mayoría de los votos.

Artículo ___.- Para la asignación de concejales por el principio de representación proporcional se aplicará una fórmula integrada por los siguientes elementos: I.

Cociente natural;

II.

Resto mayor. a) Cociente natural: es el resultado de dividir la votación valida emitida en cada demarcación en favor de los partidos, coaliciones o candidaturas sin partido con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del concejo de representación proporcional a asignar en cada alcaldía. b) Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de concejales mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando después de la aplicación del cociente natural aún hubiese concejales por asignar.

Artículo ____. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente: I.

Posteriormente, se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme a lo siguiente:

83

Cociente natural: es el resultado de dividir la votación valida emitida en cada demarcación en favor de los partidos, coaliciones o candidaturas sin partido con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del concejo de representación proporcional a asignar en cada alcaldía. II.

La asignación de concejales de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidaturas registrada por cada uno de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.

III.

Si después de aplicar el cociente natural quedaren concejales por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos de la Alcaldía. En ningún caso y por ningún motivo, los candidatos a Alcaldes participarán en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

De igual manera se propone adicionar la disposición transitoria correspondiente a la elección de concejales en el año 2018, al tenor de lo siguiente: Artículo____.-La asignación de los cuatro concejales que se asignarán por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y candidaturas sin partido se sujetará a las siguientes bases: I.

Cada partido político y candidatura sin partido deberá registrar para la demarcación territorial correspondiente, una lista cerrada de cuatro fórmulas integradas por personas del mismo género de manera alternada.

II.

Deberán acreditar la postulación de planillas por el principio de mayoría relativa de candidatos propios, en coalición o en candidaturas comunes en la totalidad de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

III.

Obtener al menos el 3% de la votación valida emitida de la elección de la alcaldía de que se trate. El partido, coalición o candidatura sin partido cuya planilla hay obtenido la mayoría de votos en la alcaldía correspondiente, no tendrá derecho a que le sean asignados concejales por el principio de representación proporcional.

IV.

Si ningún partido político obtiene el porcentaje mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de concejalías por representación proporcional o sólo hubiera una planilla registrada, no se asignarán por este principio y los concejales le serán asignadas en su totalidad al partido político que obtuvo la mayoría de los votos. 84

Artículo ____.- Para la asignación de concejales por el principio de representación proporcional se aplicará una fórmula integrada por los siguientes elementos: I.

Cociente natural;

II.

Resto mayor. a) Cociente natural: es el resultado de dividir la votación valida emitida en cada demarcación en favor de los partidos, coaliciones o candidaturas sin partido con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del concejo de representación proporcional a asignar en cada alcaldía. b) Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de concejales mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando después de la aplicación del cociente natural aún hubiese concejales por asignar.

Artículo ____. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente: I.

Posteriormente, se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme a lo siguiente: Cociente natural: es el resultado de dividir la votación valida emitida en cada demarcación en favor de los partidos, coaliciones o candidaturas sin partido con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del concejo de representación proporcional a asignar en cada alcaldía.

II.

La asignación de concejales de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidaturas registrada por cada uno de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.

III.

Si después de aplicar el cociente natural quedaren concejales por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos de la Alcaldía. En ningún caso y por ningún motivo, los candidatos a Alcaldes participarán en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

85

C) Requisitos de elegibilidad y registro de candidaturas; derechos, obligaciones y prerrogativas. I. Planteamiento. De conformidad con lo dispuesto en el apartado F del artículo 7 y en el numeral 5 del artículo 24 de la Constitución de la CDMX, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar y a ser votados. Por su parte, el apartado A del artículo 27 de la misma Constitución, prevé que la ley electoral establecerá las reglas y procedimientos para el registro de los candidatos independientes, así como las medidas para garantizar su acceso al financiamiento público y a las prerrogativas en todo el proceso electoral. Finalmente, el apartado B del citado artículo, señala que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan. En ese sentido, la normatividad que se emita respecto de las alcaldías debe apegarse a lo que la Constitución Política de la Ciudad de México establece y garantizar: 

El derecho que todas las personas podrán acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y discriminación.



El derecho electoral de las personas de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes a acceder a cargos de representación popular atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad.



El derecho de las mujeres y reconoce la contribución fundamental de las mujeres en el desarrollo de la ciudad, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género. En este sentido las autoridades adoptaran todas las medidas necesarias, temporales y permanentes, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres.



El derecho de las personas jóvenes como titulares de estos y la protección de la ley para participar en la vida pública, en la planeación y desarrollo de la Ciudad.



Que las fórmulas de candidaturas sin partido estarán integradas por personas del mismo género.



Que los partidos políticos deben adoptar las reglas para garantizar la paridad de género en sus candidaturas a diputaciones locales. 86



Que los partidos políticos salvaguardaran los derechos políticos de las y los ciudadanos, la postulación de personas jóvenes e integrantes de pueblos y comunidades indígenas, así como cumplir con las obligaciones de paridad de género.



Que las personas que integren las formulas electas en planillas para las alcaldías deberán ser del mismo género, ir de manera alternada y deberán incluir personas jóvenes.



Que la asignación de concejales de representación proporcional se hará respetando en prelación de la lista el principio de paridad de género.

II. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). Conforme a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 35 de la Constitución Federal, son derechos del ciudadano votar y ser votado. El derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que lo soliciten de manera independiente. Por su parte, las fracciones IV y V del artículo 36 de la misma Norma Suprema, prevén que los ciudadanos tienen la obligación de desempeñar los cargos de elección popular y las funciones electorales. Por otro lado, en el artículo 41 de la Carta Magna, se prevé el derecho de los partidos políticos a participar en los procesos electorales, así como su acceso a las prerrogativas, como es el financiamiento público y los tiempos en radio y televisión; esto último, también para los candidatos independientes. Asimismo, dicho artículo señala que los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, en las entidades federativas, estarán a cargo de los OPLES. El artículo 53, apartado A, numeral 3 y el artículo 59, apartado C, numeral 3 de la Ley Fundamental, las planillas a elegir se integrarán por fórmulas, que estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada conformando la paridad vertical y horizontal, y deberán incluir personas jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad y personas pertenecientes a algún pueblo o barrio originario o comunidad indígena residente, garantizando así el derecho de los jóvenes a ser parte de la vida pública y de las personas de pueblos y barrios originarios a acceder a cargos de representación popular. Finalmente, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, prevé que las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán el acceso de los partidos políticos y candidatos independientes al financiamiento público y a los tiempos en radio y televisión, así como la determinación de las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellas deban imponerse.

87

Cabe señalar que la fracción IX del artículo 122 de la Norma Suprema, expresamente refiere que la Constitución y leyes de la CDMX deberán ajustarse a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del citado artículo 116, así como a las leyes generales correspondientes. En esa tesitura, la LEGIPE prevé: el derecho de los ciudadanos a votar y ser votados; la obligación de los OPLES de garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y ciudadanos; las prerrogativas, derechos y obligaciones de los candidatos independientes; y, que las leyes electorales locales deberán regular un régimen sancionador electoral, considerando los tipos de procedimientos, los sujetos y las conductas sancionables, entre otras. Asimismo, la Ley General de Partidos prevé los derechos y obligaciones de los partidos políticos y su acceso a las prerrogativas, como son: financiamiento público, tiempos en radio y televisión, régimen fiscal y franquicias postales y telegráficas. Por lo anterior, es evidente que, tratándose de la elección de concejales, la ley electoral de la CDMX deber regular el acceso de los partidos políticos y candidatos independientes a las prerrogativas que les corresponden, así como el régimen administrativo sancionador a que deben sujetarse los involucrados en dicha elección, por las faltas que cometan a la norma electoral y las sanciones que por ellas deban imponerse. Ello, porque tanto el acceso a las prerrogativas como el establecimiento de un régimen administrativo sancionador, son previsiones de base constitucional, pero de regulación legal; es decir, deben preverse en una ley. III. Conclusiones y Propuestas. Tratándose de la elección de los integrantes de las alcaldías, la ley electoral de la CDMX debe regular los derechos de paridad horizontal y vertical, el acceso de los partidos políticos o coaliciones y candidatos independientes a las prerrogativas que les corresponden, así como el régimen administrativo sancionador a que deben sujetarse los partidos, precandidatos y aspirantes, candidatos y demás actores políticos, por las faltas que cometan a la norma electoral y las sanciones que por ellas deban imponerse. Esto, porque tanto el acceso a las prerrogativas como el establecimiento de un régimen administrativo sancionador, son previsiones de base constitucional, pero de regulación legal; es decir, deben preverse en una ley. Bajo esta óptica, la norma electoral local deberá prever el catálogo de prerrogativas a que tendrán derecho los partidos o coaliciones y candidatos independientes a integrantes de las alcaldías, así como los sujetos de responsabilidad, las faltas y las sanciones. IV. Propuestas Legislativas. Serían las siguientes:

88

Artículo____. En la elección de los integrantes de las alcaldías, son prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes: I.

Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las Leyes Generales, en la Constitución Política de la Ciudad de México, en esta Ley y demás ordenamientos, en esa elección.

II.

Recibir financiamiento público y privado, en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes generales o locales aplicables, para esa elección.

III.

Postular o registrar, según se trate, planillas de candidatos a dicha elección, de entre siete y diez personas, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes.

IV.

Nombrar a sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de esta Ley y demás normativa aplicable.

Artículo___. El régimen de financiamiento público en especie de los partidos políticos, en la elección de los integrantes de las alcaldías, tendrá las siguientes modalidades: I.

Prerrogativas para radio y televisión, conforme al artículo 41, Base III, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II.

Franquicias postales, en los términos de la legislación aplicable.

III.

Las relativas al régimen fiscal establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo___. Los partidos políticos y coaliciones, así como las planillas de candidatos independientes para la elección de los integrantes de las alcaldías, que hayan obtenido su registro, podrán designar un representante propietario y un suplente ante el Consejo Distrital cabecera de la demarcación territorial correspondiente, quienes iniciarán sus funciones una vez que protesten el cargo. Asimismo, tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla. Artículo___. En la elección de los integrantes de las alcaldías, los candidatos independientes tendrán derecho al uso de espacios en medios de comunicación, conforme a los previsto en el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la administración que realice el Instituto Nacional Electoral; así como al financiamiento público para gastos de campaña. 89

Artículo___. En la elección de los integrantes de las alcaldías, los partidos políticos y candidatos independientes podrán solicitar a la autoridad administrativa electoral, se investiguen los actos u omisiones de los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidatos independientes, servidores públicos y, en general, de cualquier persona física o jurídica que se presuman violatorios de las normas electorales, debiendo acompañar los elementos probatorios idóneos en los que sustente su queja. Artículo___. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales: a) b)

Los partidos políticos. Las y los aspirantes a candidatos independientes, precandidatos y candidatos a integrantes de a las alcaldías.

Artículo___. Constituyen infracciones de los partidos políticos en la elección de los integrantes de las alcaldías: a) b)

c) d)

e)

f) g) h) i) j) k) l)

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la normativa electoral. Aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a la normativa electoral. Aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los límites establecidos conforme a la normativa electoral. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos. No presentar los informes de gastos de sus procesos de selección interna o de campaña electoral y sobrepasar los topes fijados durante la misma. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña. Realizar actos anticipados de precampaña y campaña. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por la normativa electoral. No usar el material previsto en la normativa electoral para la confección o elaboración de propaganda electoral. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa electoral en materia de transparencia y acceso a la información. No cumplir con las cuotas de género establecidas para el registro de candidaturas. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral de la Ciudad de México. 90

m) n) ñ)

La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, partidos políticos o a las personas. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la normativa electoral, en materia de precampañas y campañas electorales. Las demás que establezca la norma electoral.

Artículo___. Constituyen infracciones de las y los aspirantes y las y los candidatos independientes en la elección de los integrantes de las alcaldías: a) b) c) d) e) f) g) h)

i) j) k) l) m) n)

o)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma electoral. La realización de actos anticipados de campaña. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por la norma electoral. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en la norma electoral. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto Electoral de la Ciudad de México. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Las demás previstas en la norma electoral.

Artículo___. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a)

Respecto de los partidos políticos:

I. II.

Con amonestación. Con multa de hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto 91

III.

IV.

en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de las y los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la norma electoral, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

b)

Respecto de las y los precandidatos o candidatos a integrantes de las alcaldías:

I. II. III.

Con amonestación. Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización. Con la pérdida del derecho de la o del precandidato infractor a ser registrada su candidatura o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por las o los precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando la o el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

c)

Respecto de las y los aspirantes o candidatos Independientes:

I. II. III.

Con amonestación. Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización. Con la pérdida del derecho de la o del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable. En caso de que la o el candidato independiente omita informar y comprobar los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrada su candidatura en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

IV.

V.

92

ASIMISMO, SE PROPONE EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LA ADICIÓN DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: Artículo 7. Son derechos de la ciudadanía de la Ciudad de México: […] ___ El derecho de solicitar el registro como candidato sin partido a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, las diputaciones al Congreso Local, y Alcaldías ante la autoridad electoral corresponde a los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la Constitución Política, la Constitución Local, los tratados internacionales de derechos humanos, esta Ley y la demás normatividad aplicable.

Artículo ___. Los cargos de elección popular a que se refiere este título se elegirán de acuerdo al ámbito territorial siguiente: I. II.

III.

IV. V.

Treinta y tres Diputados de mayoría relativa serán electos en distritos locales uninominales, en que se divide la Ciudad de México. Treinta y tres Diputados de representación proporcional serán asignados mediante el sistema de listas votadas e integradas conforme lo dispuesto en el Constitución local y en esta Ley y en una sola circunscripción plurinominal que abarcará todo el territorio de la Ciudad de México; Un/a Jefe/a de Gobierno en todo el territorio de la Ciudad de México, que será considerado como una sola circunscripción. En su caso y para efecto de esa elección se considerarán como emitidos dentro de la circunscripción, los sufragios de la ciudadanía de la Ciudad de México residente en el extranjero; y Un Alcalde en cada una de las respectivas Demarcaciones Territoriales en que esté divida la Ciudad de México. Además cada demarcación territorial tendrá entre diez y quince Concejales, electos por planilla según el principio de mayoría relativa en los términos dispuestos por la Constitución local, cuyo ámbito territorial será determinado por el Instituto Electoral de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo ___ Para ser alcalde o alcaldesa se requiere: I. II. III.

IV.

Tener la ciudadanía mexicana en el ejercicio de sus derechos; Tener por lo menos veinticinco años al día de la elección; Tener residencia efectiva en la demarcación territorial correspondiente a su candidatura, por lo menos de seis meses ininterrumpidos inmediatamente anteriores al día de la elección; No ser legislador o legisladora en el Congreso de la Unión o en el Congreso de la Ciudad; juez, magistrada o magistrado, consejera o consejero de la Judicatura del Poder Judicial; no ejercer un mando medio 93

V.

o superior en la administración pública federal, local o de las alcaldías; militar o miembro de las fuerzas de seguridad ciudadana de la Ciudad, a menos que se separen de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección; y No ocupar el cargo de ministra o ministro de algún culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con cinco años de anticipación y en la forma que establezca la ley.

94

AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES

95

I. Tema. Derechos, obligaciones y prohibiciones de las Agrupaciones Políticas Locales. II. Planteamiento. Conforme a lo dispuesto en el apartado C del artículo 27 de la Constitución de la CDMX, las agrupaciones políticas locales (APL’s) son formas de asociación ciudadana, cuyo fin es coadyuvar al desarrollo de la vida democrática de los habitantes de la CDMX, mediante el desarrollo de una cultura política sustentada en la tolerancia, respeto a la legalidad y la creación de una opinión pública mejor informada. Los requisitos para su constitución, funcionamiento y extinción serán determinados en la ley. III. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). a) Constitución Federal. Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. […] Artículo 35. Son derechos del ciudadano: […] III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; […]. b) Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 27. De la Democracia representativa […] C. De las agrupaciones políticas locales 1. Las agrupaciones políticas locales son formas de asociación ciudadana. 2. Las agrupaciones políticas locales tendrán como fin coadyuvar al desarrollo de la vida democrática de los habitantes de la Ciudad de México, mediante el desarrollo de una cultura política sustentada en la tolerancia, respeto a la legalidad y la creación de una opinión pública mejor informada. 96

3. La ley determinará los funcionamiento y extinción.

requisitos

para

su

constitución,

c) Ley General de Partidos Políticos. Artículo 20. 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. 2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político". Artículo 21. 1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. 2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 92, de esta Ley, según corresponda. 3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante. 4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente. d) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Artículo 199. Las Agrupaciones Políticas Locales tendrán los derechos siguientes: I. Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades; II. Fusionarse con otras Agrupaciones Políticas Locales; III. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; IV. Formar Frentes en los términos de este Código; 97

V. Constituirse como partido político local conforme a lo establecido en el presente Código; VI. Tomar parte en los programas del Instituto Electoral, destinados al fortalecimiento del régimen de asociaciones políticas; y VII. Proponer al Instituto Electoral la realización de acciones con grupos específicos, orientadas a la construcción de ciudadanía y colaborar en su desarrollo. Tradicionalmente, las APL’s son formas de asociación ciudadana, sustentadas en los artículos 9 y 35, fracción III de la Constitución Federal, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, a la cultura política sustentada en la tolerancia y respeto a la legalidad, a la creación de una opinión pública mejor informada y son un medio para promover la educación cívica y la participación ciudadana en las políticas públicas. En la CDMX, a diferencia de los partidos políticos, ese tipo de asociaciones se encuentran excluidas de toda injerencia, directa o indirecta, en los procesos electorales, así como de la obtención de todo tipo de financiamiento público. Asimismo, cuentan con derechos y obligaciones, por lo que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales. No obstante, derivado del nuevo paradigma que subyace en la Constitución Federal a partir del 10 de junio de 2011, el cual obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, se estima prudente que, potenciando el derecho de asociación, a las APL’s se les concedan nuevos derechos, a fin de incentivar la existencia de los actuales y la constitución de otros. Ejemplos de lo anterior, son: el establecimiento de un régimen de financiamiento privado, sustentado en las aportaciones de sus afiliados y simpatizantes, el autofinanciamiento y los ingresos por rendimientos financieros; y, la regulación de su participación en los procesos electorales locales, mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Lo anterior se torna interesante, si se considera que, tratándose de las agrupaciones políticas nacionales, en el párrafo 1 del artículo 21 de la Ley General de Partidos Políticos, se prevé su participación en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Sobre la participación de las APL’s en los procesos electorales locales, vale la pena considerar que el artículo 56 de la Ley Electoral de Quintana Roo, prevé que las agrupaciones políticas de esa Entidad podrán participar en procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido. Por tanto, derivado de ese nuevo paradigma constitucional federal, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado C de la Constitución Política de la CDMX, 98

en congruencia con el marco jurídico citado, es que se tiene la oportunidad para conceder a las APL’s los derechos vinculados con los temas señalados. Por supuesto que, el otorgar nuevos derechos a las APL’s conlleva también la necesidad de precisar las obligaciones y prohibiciones correlativas, para que aquellos se ejerzan en armonía con las demás disposiciones normativas vinculadas con el tema, tal como se propone en el presente documento. IV. Conclusiones y Propuestas. Derivado del nuevo paradigma constitucional que subyace desde el 10 de junio de 2011, se considera prudente que la norma electoral de la CDMX conceda a las APL’s nuevos derechos y/o prerrogativas, a fin de incentivar la existencia de las actuales y la constitución de otras. Por ejemplo, recibir financiamiento privado, bajo las modalidades descritas; y, participar en los procesos electorales locales, mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. V. Propuestas Legislativas. Tomando como base el marco jurídico del actual Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, las propuestas que se realizan serían adicionar dos fracciones al artículo 199 del Código, así como dos artículos que pueden ir inmediatamente después de dicho numeral, como se indica a continuación: Artículo 199. Las Agrupaciones Políticas Locales tendrán los derechos siguientes: I.

Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

II.

Fusionarse con otras Agrupaciones Políticas Locales;

III.

Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

IV.

Formar Frentes en los términos de este Código;

V.

Constituirse como partido político local conforme a lo establecido en el presente Código;

VI.

Tomar parte en los programas del Instituto Electoral, destinados al fortalecimiento del régimen de asociaciones políticas;

VII. Proponer al Instituto Electoral la realización de acciones con grupos específicos, orientadas a la construcción de ciudadanía y colaborar en su desarrollo; VIII. Recibir financiamiento privado, en los términos establecidos en el presente Código; y 99

IX.

Participar en los procesos electorales de la Ciudad de México, mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición.

Artículo 199 BIS. Las Agrupaciones Políticas Locales podrán financiarse para el desarrollo de sus actividades, únicamente, con recursos de origen privado, a través de sus diferentes modalidades, tanto en dinero como en especie, siempre y cuando sea de procedencia lícita, en términos de lo que establezca el Reglamento correspondiente. El financiamiento privado tendrá las modalidades siguientes: a) b) c) d)

Financiamiento de los afiliados. Financiamiento de simpatizantes. Autofinanciamiento. Financiamiento por rendimientos financieros.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán realizar aportaciones, donaciones, condonaciones de deuda, descuentos, bonificaciones, quitas, prestar servicios personales o entregar bienes a título gratuito o en comodato a las agrupaciones políticas locales, las personas siguientes: a)

b)

c) d) e) f) g)

Las personas jurídicas de carácter público, sean éstas de la Federación, de los Estados, del Gobierno de la Ciudad de México, de los Ayuntamientos o las Alcaldías, salvo los establecidos en la ley; Los servidores públicos, respecto de los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros y humanos que administren y se encuentren destinados para los programas o actividades institucionales; Las personas físicas o jurídicas extranjeras; Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; Las personas morales de cualquier naturaleza, constituidas bajo las leyes mexicanas; Los partidos políticos, salvo que medie un acuerdo de participación en algún proceso electoral de la Ciudad de México;

Las Agrupaciones Políticas Locales tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Asimismo, queda prohibido a las Agrupaciones Políticas Locales obtener financiamiento, créditos o en general recurso alguno provenientes de la banca de desarrollo para sus actividades.

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Las Agrupaciones Políticas Locales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos, conforme a lo establecido en la normativa electoral correspondiente. Artículo 199 TER. Las Agrupaciones Políticas Locales podrán participar en procesos electorales de la Ciudad de México, mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de esos acuerdos serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación política local. El acuerdo de participación a que se refiere este artículo, deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en los plazos previstos en la norma electoral.

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PARTICIPACIÓN CIUDADANA

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I. Tema. Geografía en materia de Participación Ciudadana. II. Planteamiento. La participación ciudadana como mecanismo en la Ciudad de México, requiere de unidades territoriales distintas a la electoral (como las colonias y pueblos y barrios originarios), por ello, es necesaria una delimitación específica, distinta a la que se utiliza para los procesos electorales. III. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). Artículos 50, párrafo 1 y 56, párrafo 3 de la Constitución de la CDMX. IV. Conclusiones y Propuestas. Incluir como atribución del Consejo General la aprobación de la geografía que se utilice en los procesos de participación ciudadana y el catálogo de pueblos originarios, a fin de que permita una representación de mayor calidad para los órganos de representación ciudadana. V. Propuestas legislativas. En el artículo 35 del Código, adicionar una atribución del Consejo General del Instituto Electoral, en los términos siguientes: Artículo 35. Son atribuciones del Consejo General: [… ] Determinar la geografía a utilizarse en los procesos de participación ciudadana y el catálogo de pueblos originarios, a propuesta de la Comisión de Organización y Geoestadística Electoral. […]

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I. Tema. Mecanismos de participación ciudadana. Consulta a pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas en la Ciudad de México. II. Planteamiento. La Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal establece 13 instrumentos de participación ciudadana de los cuales el plebiscito, el referéndum, las consultas ciudadanas, así como los procesos electivos de los Órganos de Representación Ciudadana se mencionan en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Por su parte, la Constitución Política de la Ciudad de México establece 6 mecanismos de democracia directa que son la iniciativa ciudadana, el referéndum, el plebiscito, la consulta ciudadana, la consulta popular y la revocación del mandato. Además, se establece como mecanismo de democracia participativa al “presupuesto participativo”. Por tanto, la Constitución Local al establecer nuevos mecanismos de participación ciudadana y dotarle de atribuciones a este Instituto Electoral para vigilar el cumplimiento y acreditación de los requisitos y plazos para que se lleve a cabo, y ser el responsable de la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, es que se considera necesario armonizar tanto el Código como la Ley de Participación Ciudadana con lo que establece la Constitución Local. Finalmente, es fundamental que se reconozca de manera expresa la participación, directa, y representativa de los pueblos y barrios originarios, y de las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, conforme a sus sistemas normativos internos, usos y costumbres o prácticas tradicionales, por lo que resulta necesario que el Código reconozca el derecho de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes a ser consultadas en los términos establecidos en la Constitución federal como en la Local y tratados internacionales. III. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia) Los mecanismos de participación ciudadana se encuentran previstos en los artículos 25 de la Constitución Política de la Ciudad de México; 280 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; y 4 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. Por cuanto hace a los pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas en la Ciudad de México, su marco normativo aplicable es el siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá 105

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos 106

anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. 107

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. 108

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.” Comisión de Derechos Humanos en México. Durante la sesión ordinaria, número 345, de la comisión celebrada el 11 de julio de 2016, se aprobó “El Derecho a la Consulta Previa de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la República Mexicana”. El 21 de mayo de 2003 se publicó la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que se reformó el 7 de abril de 2016. 109

“Artículo 3. La comisión regirá sus acciones por los siguientes principios; (,,,) VI. Consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo Federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, programas de desarrollo a proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.” Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. “Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” Constitución Política de la Ciudad de México. “Artículo 25: Democracia directa A. Disposiciones comunes (…) 2. Las autoridades de la Ciudad garantizarán la democracia participativa, entendida como el derecho de las personas a incidir, individual o colectivamente, en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación y control del ejercicio de la función pública, en los términos que las leyes señalen. (…) 6. Esta Constitución reconoce el derecho de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, residentes a ser consultadas en los términos de esta Constitución y tratados internacionales.” IV. Conclusiones y Propuestas. 110



Establecer en el Código los mecanismos de democracia directa adicionales a que se refiere la Constitución Local, y agregar como mecanismos de participación ciudadana: a) La Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo, y b) La Consulta Ciudadana a Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades indígenas.



Lo anterior, con la finalidad de que se armonice el Código y, en su momento la Ley de Participación con lo que establece la Constitución Local. Indicar que el Instituto Electoral sea el encargado de vigilar el cumplimiento y acreditación de los requisitos y plazos para que se lleve a cabo, y responsable de la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.



Derogar el artículo 281 del Código, ya que la Ley de Participación es la normativa aplicable y la que detalla en lo particular esos procedimientos.



Se deberá ajustar la redacción para hacerla concordante con el artículo 25 de la Constitución Local.



En el CIPEDF se deberá de incluir en su artículo 1, el ejercicio de los derechos políticos electorales de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, y deberán ser consultadas en los términos de la Constitución Local y tratados internacionales, conforme a sus sistemas normativos internos, usos y costumbres o prácticas tradicionales.



La Consulta deberá ser libre, es decir sin coerción, intimidación, en condiciones libres de participación y seguridad.



Esta deberá ser dirigida respetando sus procedimientos de elección de representantes, sus formas y procedimientos en la toma de decisiones y garantizando la inclusión de las mujeres.



Se buscará el acuerdo, el consentimiento libre, previo e informado a las comunidades.



Se diseñará e implementará un programa de capacitación y/o sensibilización a las personas que intervenga directa o indirectamente, en la relación de las características de la población de los pueblos y barrios originarios.



Se deberá garantizar el dialogo intercultural.



Se contará con un Catálogo de colonias de cada una de las demarcaciones territoriales que integren a los pueblos y barrios originarios.

111



Se tomará en cuenta el último censo poblacional de cada pueblo y barrio originario.



Se tendrá la lista nominal de todos aquellos ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón y cuenten ya con su credencial para votar con fotografía vigente, de cada pueblo y barrio originario.

V. Propuestas legislativas. Se propone modificar el artículo 280 del Código, para que se incorpore la totalidad de los mecanismos de participación ciudadana, así como derogar el artículo 281, para que la parte procesal se traslade a la Ley de Participación Ciudadana respectiva. Lo cual sería en los siguientes términos: Artículo 280. Son mecanismos de participación ciudadana: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX.

Iniciativa Ciudadana; Referéndum; Plebiscito; Consulta Ciudadana; Consulta Ciudadana a Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas en la Ciudad de México; Consulta Popular; Revocación del Mandato; Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo, y Elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos.

El Instituto Electoral tiene a su cargo la organización, desarrollo, coordinación, cómputo y declaración de resultados, de los procesos electivos y de los mecanismos de participación ciudadana. La Ley de Participación, establecerá las reglas para la preparación, recepción y cómputo de la votación de los mecanismos de participación ciudadana, a falta de éstas, se aplicarán las normas que el Consejo General del Instituto Electoral determine. Artículo 281. Se deroga

112

EDUCACIÓN CÍVICA Y CONSTRUCCIÓN DE CIUDADANÍA

113

I. Tema. Implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía. II. Planteamiento. En relación con la Educación Cívica, recientemente el Instituto Nacional Electoral aprobó la “Estrategia Nacional de Cultura Cívica 2017-2023”, basada en gran medida, en el “Informe país sobre la calidad de la ciudadanía en México”, el cual observa indicadores de índole nacional y regional; cuyo objetivo es crear las condiciones necesarias para que las y los ciudadanos se apropien del espacio público en un sentido amplio y, con ello, contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática. Derivado de ello, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, diseñó y aprobó su propia estrategia, adecuada a la realidad de la capital de la República. Para dar continuidad a la emisión de esta estrategia, se considera necesario que se dote a este Instituto de una atribución expresa para diseñarla y aprobarla con una vigencia específica, a partir de instrumentos estadísticos propios. Ello implicaría, entre otras cosas, que el Congreso de la Ciudad designe un presupuesto específico para la consecución de dicha actividad. Ahora bien, en relación con la Construcción de Ciudadanía, es de mencionar que los cambios, estrategias y experiencias democráticas de los últimos 25 años no se han traducido en la formación de una ciudadanía con las capacidades, herramientas y autonomías necesarias. Los programas y métodos desarrollados por las autoridades electorales han sido limitados e insuficientes. Sus resultados muestran la persistencia de deformaciones y desequilibrios estructurales para el ejercicio integral e incluyente de los derechos y libertades de la ciudadanía. Las etapas anteriores de la educación cívica, en muchas ocasiones se han concentrado en esfuerzos para la promoción de la cultura cívica y los valores democráticos, a través de ejercicios electorales y de difusión, (“enseñando” valores cívicos a la niñez y juventud o invitando a votar a la ciudadanía cuando se realizan elecciones). Se ha dado énfasis a la capacitación electoral como elemento diferente a la educación cívica, sin considerar a la propia capacitación como un componente de la educación cívica que debe ir más allá del adiestramiento para contar votos y reclutar ciudadanas y ciudadanos para colaborar el día de la votación. Los esfuerzos en educación cívica y promoción de la cultura democrática no han dado resultados satisfactorios para el fortalecimiento del tejido social. El marco normativo actual en materia de educación cívica contiene atribuciones tanto del Consejo General como de la Comisión de Educación Cívica y de la 114

Dirección Ejecutiva de Educación Cívica para aprobar, supervisar y proponer, respectivamente, programas y materiales de educación cívica y capacitación. Lo anterior, hace necesario incorporar evidentemente al Instituto Electoral de la Ciudad de México, atribuciones específicas en materia de educación cívica y construcción de ciudadanía. III. Marco Jurídico (Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Local, Resoluciones del TEPJF, Jurisprudencia). Artículo 41, fracción V, apartados A, B y C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 30, 32, 42 y 58 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículos 3, 4, 23, 24, 25, 26, 30, 46 y 50 de la Constitución Política de la Ciudad de México. IV. Conclusiones y Propuestas. La aprobación y ejecución de una estrategia integral de cultura cívica para la Ciudad de México, transversal a los programas y actividades de las áreas del propio Instituto, permitirá delimitar una planeación institucional. El diseño y la obtención de un informe Ciudad de México, permitirá la elaboración de un plan estratégico en materia de educación cívica certero e informado. La aprobación del diseño e implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía, permitirá una mejora continua en la programación de las metas y objetivos institucionales. La etapa actual de la educación cívica tiene que ver con la construcción de ciudadanía. La educación cívica es una tarea que debe ser entendida como un proceso complejo de conocimientos y prácticas que habilitan al individuo para la vida en democracia, porque el aprendizaje en derechos, valores y democracia -núcleo constitutivo de la educación cívica- no se obtiene sólo en los libros o en las aulas, se “respira” y se practica en casi todas las relaciones que los individuos entablan en su vida cotidiana. Por ello, se requieren concepciones de mayor alcance, considerando la educación cívica y la construcción de ciudadanía como procesos formativos que provean competencias para la vida en democracia y que faciliten el tránsito a una participación ciudadana más libre e informada, con ejercicio pleno de derechos, con exigencia de gobiernos abiertos y de autoridades responsables. 115

Consecuentemente, la construcción de ciudadanía supone:   

Cultura cívica, Leyes e Instituciones y Autoridades responsables

La construcción de ciudadanía desde las atribuciones del Instituto Electoral de la Ciudad de México, se propone desde tres materias: 1- Educación cívica entendida como un proceso formativo de conocimientos y prácticas que conforman competencias y que habilitan al individuo para la vida en democracia. 2- Capacidad legislativa para presentar iniciativas de ley o reformas y juicios constitucionales que propicien la participación ciudadana informada, como elemento inherente en los asuntos públicos. 3- Transparencia, exigencia al ejercicio del poder público, acceso a la información y rendición de cuentas de autoridades, a través de sus facultades en materia de participación ciudadana aplicadas en los mecanismos de democracia participativa y democracia directa contenidos en la Constitución Política de la CDMX. V. Propuestas legislativas. Se propone adicionar en el artículo 20 del Código las funciones de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía que estarán a cargo del Instituto Electoral de la CDMX, así como las atribuciones que en esta materia corresponden al Consejo General, a la Comisión y a la Dirección Ejecutiva respectiva, así como el cambio de denominación de estas dos últimas, para que en la misma se reflejen ambas materias (Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía); lo cual se vería reflejado en los artículos 35, 47 y 75 de dicho ordenamiento legal, como a continuación se indica: Artículo 20. El Instituto Electoral es responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana, asimismo tendrá a su cargo el diseño e implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía; gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones de acuerdo a lo previsto en las Leyes Generales, este Código y la Ley de Participación. Sus fines y acciones se orientan a: […] El Instituto Electoral será la autoridad competente para proponer al sector de educación básica, contenidos y actividades encaminadas al fortalecimiento de la ciudadanía en las niñas y niños de la Ciudad. 116

La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos, en los términos que establezca el Instituto Nacional. […] Artículo 35. Son atribuciones del Consejo General: […] II. Aprobar, con base en la propuesta que le presenten los órganos competentes del Instituto Electoral, lo siguiente: […] e) Las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y construcción de ciudadanía del Instituto, para promover la plena inclusión y participación social y ejercicio integral de derechos político electorales y de participación ciudadana. […] III.

Presentar al Congreso de la Ciudad de México y, en su caso, al Congreso de la Unión, iniciativas de ley o reformas en materia Electoral, de Participación Ciudadana o cualquier otra que tenga incidencia en su ámbito competencial legalmente establecido. El Instituto Electoral de la Ciudad de México expedirá la normatividad relativa al procedimiento para el ejercicio de esta atribución la que contendrá, al menos, los siguientes aspectos: a) Funcionarios o instancias legitimados para promover; b) Presentación del anteproyecto y estructura del mismo; c) Turno del anteproyecto a la Comisión que corresponda en virtud del tema; d) Dictamen u observaciones al anteproyecto; e) En caso de dictamen favorable, turno a la Comisión de Normatividad y Transparencia para aprobar su remisión al Consejo General; f) En su caso, presentación del dictamen y proyecto de iniciativa al Consejo General; g) Aprobación por parte del Consejo General para remitir la iniciativa al Congreso de la Ciudad de México o al Congreso de la Unión, según corresponda.

[…] NUEVAS ATRIBUCIONES: 117

Aprobar el Informe Ciudad de México, como instrumento de medición del estado de la cultura cívica y como insumo para la elaboración de la Estrategia Integral de Cultura Cívica. Aprobar cada seis años para su ejecución, una estrategia integral de cultura cívica para la Ciudad de México, transversal a los programas y actividades de las áreas del propio Instituto. Promover los juicios constitucionales a que se refiere el artículo 36, Apartado C, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la Ciudad de México, en los asuntos de su competencia y en los términos, plazos y procedimientos que establezca la ley de la materia. Artículo 47. Son atribuciones de la Comisión de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía: […] II.

Supervisar el cumplimiento del programa de educación cívica y construcción de ciudadanía del Instituto;

III.

Proponer al Consejo General el contenido de materiales de educación cívica y construcción de ciudadanía, que formule la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía;

IV.

Aprobar el programa editorial institucional que sea propuesto por la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía;

[…] IX.

Proponer al Consejo General cada seis años, una estrategia integral de cultura cívica para la Ciudad de México, transversal a los programas y actividades de las áreas del propio Instituto;

X.

Revisar, observar y aprobar las actividades formativas, talleres y cursos en las colonias, barrios y pueblos de la Ciudad que faciliten a sus habitantes la adquisición, apropiación y desarrollo de habilidades y competencias para la vida en democracia, y difundan información sobre el derecho y el deber de las y los ciudadanos de participar en la resolución de problemas y temas de interés general y en el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, a través de los mecanismos de democracia directa y participativa reconocidos por la Constitución de la Ciudad de México y la ley de la Materia, contemplando para este fin el uso intensivo de las tecnologías de información y comunicación;

118

XI.

Revisar, observar y aprobar los mecanismos de coordinación para auxiliar a los poderes públicos y las alcaldías en la promoción de la participación ciudadana en la elaboración, ejecución y evaluación de la política de coordinación regional y metropolitana, de conformidad con los mecanismos de democracia directa y participativa previstos por la Constitución;

XII. Revisar, observar y aprobar los manuales, instructivos en materia de construcción de ciudadanía, dirigidos a los Órganos de Representación Ciudadana, Organizaciones Ciudadanas, y ciudadanía en general; XIII. Revisar, observar y aprobar las estrategias para difundir y tutelar el derecho de las niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes, como parte de su educación cívica, a participar en la toma de las decisiones públicas que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen, les afecten o sean de su interés, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución de la Ciudad de México y las leyes aplicables en la materia; y XIV. Revisar, observar y aprobar estrategias e instrumentos que faciliten la creación de espacios de participación ciudadana para la construcción de ciudadanía, e impulsen la democracia digital abierta basada en tecnologías de información y comunicación. Artículo 75. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía: I. Elaborar, proponer y coordinar el programa de educación cívica y construcción de ciudadanía que promueva el desarrollo de la cultura democrática y propicie una participación ciudadana más informada. II. Diseñar y operar mecanismos de colaboración con autoridades federales y locales, organismos públicos, organizaciones civiles, instituciones académicas y de investigación para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática en la Ciudad de México; III. Planear, ejecutar y supervisar los programas institucionales permanentes en materia de promoción, desarrollo y fortalecimiento de la vida en democracia, la cultura cívica, construcción de la ciudadanía y derechos humanos en las demarcaciones territoriales; IV. Establecer los vínculos institucionales con instituciones educativas, autoridades gubernamentales y organizaciones civiles para la promoción de los intereses comunitarios, el desarrollo de los principios y valores democráticos, la participación ciudadana y la construcción de ciudadanía; 119

V. Proponer a la Comisión de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, e implementar y operar directamente, con el auxilio de las Direcciones Distritales, actividades formativas, talleres y cursos en las colonias, barrios y pueblos de la Ciudad que faciliten a sus habitantes la adquisición, apropiación y desarrollo de habilidades y competencias para la vida en democracia, y difundan información sobre el derecho y el deber de las y los ciudadanos de participar en la resolución de problemas y temas de interés general y en el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, a través de los mecanismos de democracia directa y participativa reconocidos por la Constitución de la Ciudad de México y la ley de la materia, contemplando para este fin el uso intensivo de las tecnologías de información y comunicación; VI. Proponer a la Comisión de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía mecanismos de coordinación para auxiliar a los poderes públicos y las alcaldías en la promoción de la participación ciudadana en la elaboración, ejecución y evaluación de la política de coordinación regional y metropolitana, de conformidad con los mecanismos de democracia directa y participativa previstos por la Constitución; VII. Implementar y operar directamente, con auxilio de las Direcciones Distritales, actividades formativas, talleres y cursos dirigidos a la comunidad educativa, orientados a la formación de valores para la vida en democracia, la construcción de ciudadanía y los derechos humanos; VIII. Proponer a la o el Consejero Presidente y a la Comisión de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, la suscripción de convenios de colaboración y apoyo con organismos públicos federales, estatales y locales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para la implementación de las actividades formativas a nivel local y en las demarcaciones de la Ciudad de México en materia de construcción de la ciudadanía, cultura cívica y democrática y promoción y consolidación de la participación ciudadana; IX. Cuando lo instruya el Consejo General, colaborar con las autoridades de la Ciudad y las alcaldías en la implementación de procedimientos y formas de gobierno abierto que garanticen la participación social efectiva, amplia, directa, equitativa, democrática y accesible en el proceso de planeación, elaboración, aprobación, gestión, evaluación y control de planes, programas, políticas y presupuestos públicos, en los términos que establezca la ley; X. Proponer y, en su caso, participar en la aplicación de procedimientos y formas institucionales que posibiliten el diálogo entre las autoridades y la ciudadanía para el diseño presupuestal y de los planes, programas y políticas públicas, la gestión de los servicios y la ejecución de los programas sociales, en el marco de lo establecido en el artículo 26, Apartado A, numeral 4 de la Constitución; 120

XI. Organizar y participar en foros de discusión que permitan identificar y profundizar sobre las particularidades o problemática de cada colonia, barrio y pueblo de la Ciudad; XII. Coordinar, junto con la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana y Capacitación las tareas de capacitación, educación, asesoría y comunicación dirigidos a las y los integrantes de los órganos de representación ciudadana para promover la cultura cívica, la construcción ciudadana, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones político electorales; XIII. Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, los materiales educativos e instructivos para el desarrollo de las actividades de la Educación Cívica y Democrática; XIV. Coordinar las actividades de capacitación electoral durante los procesos electorales, cuando se le delegue esta función al Instituto Electoral, en términos de la Ley General, la normativa que emita el Instituto Nacional y los acuerdos que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral; XV. Elaborar las propuestas de contenidos para la capacitación de las y los responsables de Mesa Receptora de Votación u Opinión durante los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación; XVI. Coordinar la capacitación de las y los ciudadanos que se registren como observadores para los mecanismos de participación ciudadana, poniendo especial atención a la dirigida a las niñas, niños, adolescentes y las personas jóvenes, como parte de su educación cívica, en atención a lo dispuesto por el artículo 24, apartado 3 de la Constitución. Los Programas, acciones y materiales a que se refieren las fracciones anteriores deberán estar orientados a garantizar la plena inclusión y el ejercicio de los derechos político electorales y de participación ciudadana.

121

122

INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

123

I. Tema. Autonomía Presupuestal del Instituto Electoral. II. Planteamiento. Cada año el Instituto Electoral, en el ejercicio de las atribuciones que, en materia de elecciones, participación ciudadana, promoción de la cultura democrática y construcción de ciudadanía le confieren la Constitución Federal y Local, así como los ordenamientos aplicables, debe de llevar a cabo una serie de procedimientos y actividades complejas para cumplir con tales objetivos. Conforme se puede constatar a lo largo de su historia, los recursos presupuestales recibidos por el Instituto para cada ejercicio presupuestal han sido empleados con un estricto apego a los principios de austeridad, racionalidad y transparencia, empleando en todo momento lo estrictamente necesario para el desahogo de cada una de las funciones que le han sido encomendadas en cada uno de los grandes rubros en los que podemos agrupar los trabajos del IEDF y que van desde su Programa Ordinario a la organización y desarrollo de la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2018, Elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, hasta llegar al inicio y organización de los Procesos Electorales. Aún y cuando cada una de estas actividades resulta esencial para el desarrollo de la vida democrática de la Ciudad de México, en los últimos años se ha observado una tendencia a recortar los recursos que integran la propuesta de Presupuesto de Egresos del Instituto, otorgando a dicho órgano una cantidad sustancialmente menor a la que auténticamente requiere para atender a cabalidad sus atribuciones, situación que, sin lugar a dudas, afecta de manera significativa su operación e incluso, resulta incongruente con los bienes jurídicos titulados por los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 122, apartado A, fracciones VII y IX, en relación con el 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), ambos de la Constitución Federal. El siguiente recuadro es útil para ilustrar lo que se comenta en el párrafo anterior: Pto. Ejercido Prerrogativas Total Ejercido Año (Gasto a Partidos por el IEDF Corriente) Políticos

PRESUPUESTO CDMX

2006 834,330,536.83

495,765,299.31 1,330,095,836.14

89,465,779,976.00

2007 611,069,019.33

241,541,585.54 852,610,604.87

97,890,864,910.00

2008 588,272,040.24

263,816,503.76 852,088,544.00

110,666,600,283.00

2009 1,040,510,814.76 375,166,192.44 1,415,677,007.20

122,626,089,118.00

2010 635,520,116.24

284,479,883.76 920,000,000.00

129,433,675,227.00

2011 597,250,807.64

301,465,134.36 898,715,942.00

137,012,501,104.00

2012 1,173,235,637.00 506,088,777.00 1,679,324,414.00

138,043,090,119.00

2013 661,361,728.84

144,142,928,190.00

335,239,319.16 996,601,048.00

124

2014 700,206,524.70

363,395,363.30 1,063,601,888.00

156,837,576,548.00

2015 1,186,056,491.17 490,445,363.74 1,676,501,854.91

169,222,623,302.00

2016 878,274,972.48

181,334,439,127.00

370,934,237.92 1,249,209,210.40

En virtud de lo expresado, se considera que resulta de suma trascendencia, en un contexto de expansión de las materias y los procesos a través de los cuales se desarrolla la actividad democrática en nuestra ciudad, tanto en su vertiente representativa como directa, garantizar en favor del Instituto Electoral la recepción de los recursos racionalmente solicitados a través de una propuesta presupuestal que contemple los montos suficientes para atender el fortalecimiento de sus capacidades organizacionales en todos y cada uno de los aspectos que abarca, razón de ser de las propuestas contenidas en este apartado. III. Marco Jurídico. 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c); y artículo 122, apartado A, fracciones VII y IX. 2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 98, numeral 1. 3. Constitución Política de la Ciudad de México, artículo 46, apartado A, inciso e), y Apartado B, numeral 2; artículo 50, numerales 1 y 4. 4. Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal , artículos 5, fracción I y 41, fracción X, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JE-108/2016. En el que dejó insubsistente la “Iniciativa de Ley de ingresos y decreto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal 2017”, sólo por lo que respecta a la partida destinada al presupuesto del organismo público electoral de esa Entidad, al haber solicitado el Gobernador al Congreso, ambos del Estado, una cantidad inferior a la aprobada por el Consejo General de dicho organismo electoral local; lo cual, a decir de la autoridad jurisdiccional federal, vulneró los principios de autonomía e independencia, invocados. Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales 31/2006 y 12/2007. De igual modo, tal injerencia podría contradecir lo resuelto por la SCJN donde declaró la invalidez de diversos artículos de los Decretos de 125

Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para los Ejercicios Fiscales de 2006 y 2007, respectivamente, al considerar que al ser el Tribunal Electoral del Distrito Federal un órgano originario del Estado y autónomo, no puede estar sujeto a las interpretaciones que realicen otros órganos o autoridades, ni a las medidas que asuman como resultado de esa interpretación. Al efecto, ese Máximo Tribunal sostuvo que la norma que autorizaba al Jefe de Gobierno para efectuar ajustes al presupuesto autorizado al Tribunal Electoral del Distrito Federal, atentaba contra su autonomía, violándose el principio de división funcional de competencias en todos sus grados, sin que ello supusiera que, ante una situación extraordinaria, se pudieran hacer ajustes al presupuesto por la Asamblea Legislativa, que es el único órgano facultado para hacerlo. IV. Conclusiones y Propuestas. En virtud de lo anteriormente señalados y a fin de brindar una adecuada tutela a los principios de autonomía e independencia conferidos desde el nivel constitucional a los órganos electorales con el objeto de asegurar que presiones indebidas o insuficiencias materiales de cualquier índole no puedan afectar de alguna manera la imparcialidad, el profesionalismo o la eficiencia que deben observar en el ejercicio de sus atribuciones, se considera adecuado construir en el nuevo ordenamiento electoral local un esquema de protección al presupuesto de la Ciudad acorde fundamentalmente a las actividades calendarizadas para cada año en materia electoral, de participación ciudadana, por lo que a continuación se presenta la siguiente propuesta de redacción. V. Propuestas Legislativas. Se propone reformar el artículo 16 del Código, para quedar en los siguientes términos: Artículo 16. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral, son órganos de carácter permanente y profesionales en su desempeño, gozan de autonomía presupuestal en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la ley General, la Constitución de la Ciudad de México y este Código. Será profesional en su desempeño. El Instituto Electoral tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y su domicilio estará en la Ciudad de México. Su patrimonio es inembargable y se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, las partidas del presupuesto que anualmente apruebe el Congreso de la Ciudad de México, las cuales no deberán tener una reducción superior al índice inflacionario anual del año anterior al del ejercicio, y demás ingresos que reciban de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Presupuesto. En ningún caso, podrán recibir donaciones de particulares.

126

I. Tema. Estructura Orgánica del Instituto Electoral. II. Planteamiento. Uno de los aspectos más importantes que habrá de definir la nueva Ley Electoral de la Ciudad de México, es la estructura del Instituto Electoral de la Ciudad de México, ámbito en el que, conforme al esquema trazado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tienen que impulsar algunas adecuaciones que permitan a dicho órgano mantener su operatividad en el marco del nuevo sistema nacional electoral, enfocándose por ello en áreas cuyo contexto ha cambiado sensiblemente, como la Contraloría, en virtud de su inserción como parte del Sistema Local Anticorrupción, o bien, en temas como el de Fiscalización, así como en todos aquellos en los que exista la necesidad de adecuar las atribuciones vigentes de las áreas acorde a las exigencias de temas a los que la Constitución de la Ciudad de México da ahora una mayor importancia. En este punto, entre los cambios que se considera necesario hacer, uno destacado es el de modificar la naturaleza jurídica de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización de un órgano con autonomía técnica y de gestión a una Dirección adscrita a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Dicha modificación redundaría en una optimización de los recursos financieros del propio Instituto, además de ser acorde a la nueva realidad que impera en materia de fiscalización en donde el INE, es el único con atribuciones constitucionales para realizar la fiscalización de los recursos públicos de las asociaciones políticas que podrá delegar a los OPLES, de ahí, que ya no sea necesario contar con un órgano con autonomía técnica y de gestión como es la actual UTEF. Asimismo, conforme a la nueva estructura de la Constitución Política de la Ciudad de México será necesario adecuar el esquema del órgano interno de control del Instituto para que esté acorde a las nuevas necesidades y objetivos del sistema local anticorrupción, el cual tiene por objeto brindar una mayor transparencia y ampliar la obligación de rendición de cuentas del Servicio Público. Otros cambios propuestos son los que encuentran su origen en la reforma en materia político electoral del año 2014 que regula la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, el Instituto Nacional Electoral emitió el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que contrarían disposiciones establecidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de establecer derechos y obligaciones para personal de la rama administrativa en los Organismos Públicos Locales Electorales. De la misma manera, se plantea como pertinente actualizar atribuciones en áreas como Comisiones del Consejo, Presidencia, Secretaría Ejecutiva y Unidades Técnicas, Órganos Desconcentrados, entre otros, a fin de optimizar su funcionamiento y adecuarlas a requisitos y atribuciones vinculadas al Sistema Nacional Electoral. 127

III. Marco Jurídico 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V, Apartados C, inciso b), y D. 2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 32, numeral 1, fracción VI, 98 y 99. 3. Constitución Política de la Ciudad de México, artículo 46, apartado B, numeral 3 y 61, fracción IV, numeral 3; artículo 50 4. Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. 5. Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Personal de la Rama Administrativa. 6. Reglamento en materia de Relaciones Laborales del Instituto Electoral del Distrito Federal IV. Conclusiones y Propuestas.

A. CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL  Debe considerarse que los artículos 46, aparatado B, numeral 3 y 61, fracción IV, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México, establecen que los órganos de control interno adscritos al Sistema Local Anticorrupción, serán independientes del órgano que les toca fiscalizar y el titular será seleccionado y formado profesionalmente y rendirá cuentas ante dicho Sistema. Aspectos que tendrán que ponderarse al regular el órgano de control interno del Instituto Electoral.  Así también, la Constitución local no establece cuándo empezará a funcionar el Sistema Local Anticorrupción ya que depende de la emisión de la Ley respectiva, por ello, será necesario establecer en la ley electoral, las condiciones en las que funcionará el órgano de control interno del Instituto Electoral, en tanto se implementa dicho Sistema Anticorrupción.  Por otra parte, el artículo 61, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México adicionó nuevas atribuciones a los órganos internos de control, en materia de transparencia y protección de datos personales, razón por la cual se sugiere incluirlas en las facultades del órgano de control del Instituto Electoral.

128

B. FISCALIZACIÓN  Se propone disminuir el área de fiscalización debido a que, en términos de los dispuesto por el artículo 32, numeral I, fracción VI de la Ley General, corresponde al INE la atribución de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidaturas en procesos electorales, lo que reduce en gran medida las cargas de trabajo de la actual Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, sin embargo, se mantiene una estructura que permita cumplir con las atribuciones que en materia de fiscalización le corresponden al Instituto Electoral local. C. COMISIONES Y COMITÉS  En el caso de las Comisiones y Comités, se propone sustancialmente actualizar las denominaciones de las que tienen el carácter de permanente, así como adecuar algunas de sus atribuciones en el marco de las competencias que ahora están a cargo del Instituto Electoral de la Ciudad de México.  Asimismo, se propone la creación de dos nuevas comisiones permanentes que han venido funcionando como provisionales: la Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos y la Comisión de Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional. D. CONSEJERO PRESIDENTE  Para el caso del Consejero Presidente, se presenta la propuesta para regular la atribución de suscribir de manera conjunta con el Secretario Ejecutivo convenios de colaboración y apoyo con diversas instituciones. F. SECRETARÍA EJECUTIVA  En la idea de actualizar las atribuciones de la Secretaría Ejecutiva, uno de los aspectos que se estima esencial es el de construir las bases para crear a su interior una Oficina de Gestión de Calidad, lo anterior, en atención a que este Instituto es, junto uno de los únicos tres Organismos Electorales certificados con la ISO 17582 (ISO Electoral), por lo que se confiere a dicha área la atribución de la Secretaría Ejecutiva de dar seguimiento al Sistema de Gestión de Calidad Electoral, a través de la Oficina de Gestión de Calidad.  Asimismo, otro aspecto de trascendencia, a fin de actualizar las previsiones que han derivado de la implementación del Sistema Nacional Electoral, es la de modificar los requisitos para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional, a fin de homologarlos a lo que establece el reglamento de elecciones del INE para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General de cada OPLE, caso en el que el requisito correspondiente al perfil académico se limita a señalar “poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años y contar con conocimientos y experiencia para el desempeño de las funciones propias del cargo”, de lo que se colige que no es 129

necesario, para desempeñar el cargo, contar con una Licenciatura en Derecho tal como lo ha establecido el artículo 66 del Código Electoral del Distrito Federal, por lo que se estima conveniente no retomar el requisito de la Licenciatura en Derecho que contemplaba el código electoral para ser Secretario Ejecutivo, lo que da la posibilidad de que pueda ser de cualquier otra carrera.

E. DIRECCIONES EJECUTIVAS  En lo relativo a las Direcciones Ejecutivas, los cambios propuestos están orientados a complementar la armonización pendiente y actualizar la denominación acorde a las funciones que se plantea sean reconocidas para cada una de ellas, así como corrigiendo algunas imprecisiones, como es el caso de la Dirección Ejecutiva de Vinculación con Organismos Externos que se menciona en el ordenamiento vigente, que en realidad tiene el carácter de Unidad Técnica.  Actualizar las denominaciones de algunas áreas, tales como la Dirección de Organización y Geoestadística Electoral, que pasaría hacer la Dirección de Organización Electoral y Geoestadística, así como la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación, que sería en lo sucesivo Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, y finalmente, la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana, que sería Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana y Capacitación.

G. UNIDADES TÉCNICAS. 

En este caso, simplemente se adecua su denominación.

H. ÓRGANOS DESCONCENTRADOS.  Otro aspecto importante, es el referente a adecuar la estructura de la Direcciones Distritales del Instituto Electoral, de conformidad con los nuevos puestos que se crearon, a través del Acuerdo ACU-42-16 emitido por el propio Instituto, razón por la cual se sugiere la redacción correspondiente.  Es importante señalar, que los Consejos Distritales Cabecera de Alcaldía tienen cargas laborales adicionales, como es recibir las solicitudes de registro de candidatos a Alcaldes y Concejales, y resolver sobre su otorgamiento; así como efectuar el cómputo de la elección de Alcalde y Concejales, declarar la validez de la elección y entregar las constancias a los candidatos que haya obtenido el mayor número de votos y los elegidos por el principio de representación proporcional; razón por la cual, es justificado dotárseles del personal necesario para hacer frente a dichas obligaciones.

130

 En tal virtud, es preferible establecer las disposiciones que permitan que dicho personal pueda provenir o bien de los Distritos Electorales que sean suprimidos en la próxima reedistritación, máxime cuando es un capital humano con la experiencia necesaria en la organización de elecciones, así como de la Rama Administrativa.

I. PERSONAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO  Se propone reformar el contenido del actual artículo 116 para hacer explícita la obligación de todo el personal del Instituto, independientemente de su adscripción, de participar en todos los procesos organizados por el Instituto, ya sean Electorales, de Participación Ciudadana o acciones en materia de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía. Asimismo, se agrega un apartado relativo a un listado de principios conforme a los cuales tendrán que ejercer sus funciones.

J. SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.  Se propone armonizar la normativa local a la nacional en materia del Servicio Profesional Electoral, ajustando las atribuciones relacionadas con el Servicio Profesional Electoral Nacional, en la que se añada una atribución genérica del Consejo General y de la Junta Administrativa respecto a la gestión del mismo, adecuar atribuciones de las diversas áreas, y crear la Comisión Permanente de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional, asimismo se plantea una redacción general que reconoce derechos y obligaciones para los funcionarios públicos que pertenecen a la rama administrativa, más los establecidos en otras normativas como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y el Reglamento de Relaciones Laborales del Instituto Electoral de la Ciudad de México. V. Propuestas legislativas. A. CONTRALORÍA GENERAL Se sugieren nuevas atribuciones que devienen de la Constitución Política de la Ciudad de México, en materia de transparencia y rendición de cuentas, así como protección de datos personales. Además de nuevas atribuciones para que el órgano de control interno realice su actividad revisora. Por lo que se propone reformar el artículo 88 del Código, en los siguientes términos: Artículo 86. Son atribuciones de la Contraloría General del Instituto Electoral de la Ciudad de México: I. Elaborar y remitir a la Junta Administrativa el Programa Interno de Auditoría, a más tardar en la primera quincena de septiembre del año anterior al que se vaya a aplicar; 131

II. III.

IV.

V. VI.

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

XII. XIII. XIV.

XV.

XVI.

Aplicar el Programa Interno de Auditoría, en los términos aprobados por el Consejo General; Formular observaciones y recomendaciones, de carácter preventivo y correctivo a las áreas del Instituto Electoral que sean auditadas. En su caso, iniciar los procedimientos de responsabilidad administrativa a que haya lugar; Dar seguimiento a la atención, trámite y solventación de las observaciones, recomendaciones y demás promociones de acciones que deriven de las auditorías internas y externas de las que formule la Auditoría Superior de la Ciudad de México; Prevenir, corregir, e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; Proponer al Consejo General, promueva ante las instancias competentes, las acciones administrativas y legales que deriven de las irregularidades detectadas en las auditorias; Proponer a la Junta Administrativa los anteproyectos de procedimientos, manuales e instructivos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, así como la estructura administrativa de su área; Informar de sus actividades institucionales al Consejo General de manera trimestral y en el mes de diciembre, el resultado de las auditorías practicadas conforme al Programa Anual; Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto Electoral, mandos medios, superiores y homólogos, con motivo de su separación del cargo, empleo o comisión y en aquellos derivados de las readscripciones, en términos de la normatividad aplicable; Instrumentar los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores del Instituto Electoral, con excepción de los Consejeros Electorales que estarán sujetos a lo dispuesto en lo previsto en este Código y en la Ley General. La información relativa a las sanciones no se hará pública hasta en tanto no haya causado estado; Recibir, sustanciar y resolver los recursos de revocación que presenten los servidores públicos del Instituto Electoral, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades; Llevar el registro de los servidores públicos que hayan sido sancionados administrativamente, por resolución ejecutoriada; Elaborar el instructivo para el adecuado manejo de fondos revolventes; Recibir, llevar el registro y resguardar la declaración patrimonial inicial, de modificación o de conclusión de los servidores públicos del Instituto Electoral que estén obligados a presentarla; Participar en las sesiones de los Comités y Subcomités de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública del Instituto Electoral y opinar respecto de los procedimientos; Recibir, sustanciar y resolver las inconformidades que presenten los proveedores respecto a actos o fallos en los procedimientos de adquisiciones y contratación de arrendamientos, servicios y obra pública;

132

XVII.

Recibir, dar curso e informar el trámite recaído a las denuncias presentadas por la ciudadanía o por las Contralorías Ciudadanas en un plazo que no deberá exceder de veinte días hábiles; XVIII. Revisar y auditar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, con especial atención a los contratos de obra pública, servicios, adquisiciones y la subrogación de funciones de los entes públicos en particulares, incluyendo sus términos contractuales y estableciendo un programa de auditorías especiales en los procesos electorales; XIX. Analizar y evaluar los sistemas de procedimientos y control interno del Instituto Electoral; XX. Vigilar que el Instituto Electoral cumpla con los procedimientos previamente regulados para garantizar el derecho de acceso a la información, para lo cual deberá hacer las evaluaciones y auditorias correspondientes para verificar los procedimientos; XXI. Realizar auditorías en materia de datos personales para verificar los sistemas y medidas de seguridad para la protección de datos personales recabados por el Instituto Electoral en el cumplimiento de sus atribuciones. XXII. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el Consejo General y proponer a éste las medidas de prevención que considere; XXIII. Revisar el cumplimiento de objetivos y metas fijados en los Programas Institucionales del Consejo General; XXIV. Realizar auditorías contables y operacionales y de resultados del Consejo General; XXV. Revisar que las operaciones, informes contables y estados financieros, estén basados en los registros contables que lleve el área correspondiente; XXVI. Examinar la asignación y correcta utilización de los recursos financieros, humanos y materiales; XXVII. Sancionar e imponer las obligaciones resarcitorias distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; así como sustanciar las responsabilidades relativas a faltas administrativas graves, turnándolas a dicho Tribunal para su resolución. XXVIII. Recurrir las determinaciones de la fiscalía y del Tribunal de Justicia Administrativa, siempre que contravengan el interés público, en los términos que disponga la ley. XXIX. Requerir fundada y motivadamente a los órganos y servidores públicos del Instituto Electoral la información necesaria para el desempeño de sus atribuciones; y XXX. Las demás que le confiera este Código, las Leyes aplicables y el Reglamento Interior del Instituto Electoral.

133

B. FISCALIZACIÓN Se propone adicionar en el artículo 76 del Código una atribución a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, relativa a la materia de fiscalización, lo anterior, en virtud que al desaparecer del marco normativo la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y al crearse la Dirección Técnica de Fiscalización en su lugar, ésta se adscribiría a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas. De esta manera, la Dirección Ejecutiva, a través de la Dirección Técnica de Fiscalización, ejercería la atribución que se sugiere adicionar en dicho artículo, la cual quedaría de la siguiente manera: Artículo 76. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas: […] ____. Coordinar, mediante la Dirección Técnica de Fiscalización, las actividades de fiscalización que le corresponden al Instituto Electoral, como son: la fiscalización de las agrupaciones políticas locales; de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local; de las organizaciones de observación electoral; de la liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro; y de la liquidación de las asociaciones civiles constituidas por candidaturas sin partido. C. COMISIONES Y COMITÉS En cuanto a las Comisiones y Comités se proponen las siguientes reformas: Artículo 38. Durante el proceso electoral, para coadyuvar en las tareas de seguimiento e información, se integrarán a los trabajos de las Comisiones de Organización Electoral y Geoestadística, y de Participación Ciudadana y Capacitación, un representante de cada partido político, sólo con derecho a voz. Su intervención únicamente estará vinculada al proceso electoral y no contarán para efectos del quórum. Artículo 45. Son atribuciones de la Comisión de Participación Ciudadana y Capacitación: I.

Supervisar los procesos electivos de los Órganos de Representación Ciudadana, y proponer, de ser el caso, al Consejo General la documentación y materiales correspondientes que formule la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística, así como los relativos a la organización de los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación;

II.

[…] 134

III.

Supervisar y opinar sobre los contenidos, materiales e instructivos de capacitación, correspondientes a los mecanismos de participación ciudadana; así como sobre los instructivos y el material didáctico electoral con el fin de contribuir a la capacitación electoral, bajo los criterios o lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional.

IV.

[…]

V.

Proponer al Consejo General los programas de capacitación en materia de participación ciudadana, así como el contenido y las modificaciones de los planes de estudio, materiales, manuales e instructivos de educación, capacitación, asesoría y comunicación de los Órganos de Representación Ciudadana, Organizaciones Ciudadanas, y ciudadanía en general, elaborados por la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana y Capacitación, y supervisar su debido cumplimiento;

VI a X… XI.

Aprobar el proyecto de convocatoria, que deba emitir el Instituto Electoral con motivo del desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, elaborados por la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana y Capacitación;

XII y XIII… Artículo 46. Son atribuciones de la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística: I.

Supervisar el cumplimiento del Programa de Organización y Geoestadística en materia Electoral y de Participación Ciudadana;

II.

Proponer al Consejo General los diseños, formatos y modelos de la documentación y materiales electorales de los procesos electorales que, elabore la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística; de acuerdo a los lineamientos y criterios emitidos por el Instituto Nacional;

III.

Proponer al Consejo General los diseños, modelos y características de los sistemas e instrumentos tecnológicos a utilizar en los procesos electorales y de participación ciudadana, así como los procedimientos correspondientes, de conformidad con los elementos que se hayan considerado en el estudio de viabilidad técnica, operativa y financiera que le presenten la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística y la Unidad Técnica de Servicios Informáticos;

IV a X… 135

SE PROPONE MODIFICAR EL ARTÍCULO 47, RELATIVO A LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN CÍVICA Y CONSTRUCCIÓN DE CIUDADANÍA, TAL COMO SE INDICA EN EL TEMA DENOMINADO “EDUCACIÓN CÍVICA Y CONSTRUCCIÓN DE CIUDADANÍA” QUE FORMA PARTE TAMBIÉN DE ESTE DOCUMENTO. Artículo 49. Son atribuciones de la Comisión de Normatividad y Transparencia: I… II.

Emitir opiniones respecto de los anteproyectos de normas que pongan a su consideración las diversas áreas del Instituto Electoral, conforme a las disposiciones de este Código y demás normatividad aplicable;

III a VII.…

Artículo 49 Ter. Son atribuciones de la Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos: I.

Proponer al Consejo General, los manuales, lineamientos y reglamentos necesarios para la promoción de los derechos humanos e igualdad de género;

II.

Aprobar el Programa de Derechos Humanos e Igualdad de Género que le proponga la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Externos, y conocer de los informes que al respecto ponga a su consideración la propia Unidad para, en su caso, proponer las medidas correctivas;

III.

Revisar los documentos de planeación institucional estratégica y operativa y proponer la transversalidad de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos en su contenido;

IV.

Revisar la implementación de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos, en las tareas institucionales;

V.

Supervisar las acciones, competencia del Instituto, relativas a la difusión, promoción y formación en materia de derechos humanos y género, dirigidas a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y al personal de la Rama Administrativa;

VI.

Supervisar los procesos institucionales que favorecen la participación y representación política de las mujeres;

VII. Opinar sobre las publicaciones institucionales en materia de género y derechos humanos; 136

VIII. Supervisar la implementación de los mecanismos que favorecen una cultura institucional incluyente, no discriminatoria y no sexista en el Instituto Electoral; y IX.

Las demás que se señalen en este Código, y en la normatividad aplicable.

Artículo 56. Durante los Procesos Electorales funcionará un Comité Especial que dé seguimiento a los programas y procedimientos acordados por el Consejo General para recabar y difundir tendencias y resultados preliminares electorales, según sea el caso. Se integrará por los Consejeros Electorales que formen parte de las Comisiones de Organización Electoral y Geoestadística, y de Participación Ciudadana y Capacitación, quienes tendrán derecho a voz y voto; un representante de cada Partido Político o Coalición y de cada Grupo Parlamentario; los titulares de la Secretaría Ejecutiva, de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística, quien fungirá como Secretario del Comité, y el titular de la Unidad de Sistemas Informáticos, quienes tendrán derecho a voz y no contarán para el quórum.

D. CONSEJERO PRESIDENTE Artículo 58. Son atribuciones del Consejero Presidente: I a XVII… XVIII. Suscribir de manera conjunta con el Secretario Ejecutivo, a nombre del Instituto Electoral, convenios de colaboración y apoyo con instituciones, organizaciones académicas y de la sociedad civil en materia de derechos humanos e igualdad de género, y XIX. Las demás que le confiera este Código. E. SECRETARÍA EJECUTIVA Artículo 65. La Secretaría Ejecutiva tiene a su cargo coordinar, supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los programas y atribuciones de las Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas y las Direcciones Distritales, según corresponda. Asimismo, tendrá a su cargo el seguimiento del Sistema de Gestión de Calidad Electoral a través de la Oficina de Gestión de Calidad. Artículo 66. Los requisitos para ser designado titular de la Secretaría Ejecutiva e impedimentos para ocupar dicho cargo, son los previstos para los Consejeros Electorales en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normativa aplicable emitida por el Instituto Nacional Electoral. 137

El Secretario Ejecutivo será designado por un periodo de tres años y podrá ser reelecto por una sola vez por un periodo igual. Artículo 67. Son atribuciones del titular de la Secretaría Ejecutiva: I a XIV… XV. Dar seguimiento, a través de la Oficina de Gestión de Calidad, al Sistema de Gestión de Calidad Electoral del Instituto Electoral de la Ciudad de México. F. DIRECCIONES EJECUTIVAS En el caso de las Direcciones Ejecutivas, se proponen las siguientes reformas: Artículo 70. Las Direcciones Ejecutivas ejercen las atribuciones para ellas establecidas en este Código, el Reglamento Interior del Instituto Electoral y demás normatividad aplicable y tienen a su cargo la ejecución en forma directa y en los términos aprobados por el Consejo General de las actividades y proyectos contenidos en los programas institucionales, en su ámbito de competencia y especialización. Artículo 74. El Instituto Electoral contará con las Direcciones Ejecutivas de: I. II. III. IV. V.

Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía; Asociaciones Políticas; Organización Electoral y Geoestadística; Participación Ciudadana y Capacitación. Se deroga.

SE PROPONE MODIFICAR EL ARTÍCULO 75, RELATIVO A LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN CÍVICA Y CONSTRUCCIÓN DE CIUDADANÍA, TAL COMO SE INDICA EN EL TEMA DENOMINADO “EDUCACIÓN CÍVICA Y CONSTRUCCIÓN DE CIUDADANÍA” QUE FORMA PARTE TAMBIÉN DE ESTE DOCUMENTO. Artículo 76. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas: I a V… VI. Verificar y supervisar el proceso de las organizaciones de ciudadanos para obtener su registro como Partido Político local y realizar las actividades pertinentes; VII a XII…

138

XIII. Determinar y elaborar el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General, por el que se hace la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral que corresponda.; y XIV. Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión de Asociaciones Políticas, los anteproyectos de Acuerdo del Consejo General por el que se determinan los topes de precampaña y campaña de los procesos electorales que correspondan. XV. Coordinar y supervisar la funcionamiento de los Consejos electorales.

integración, instalación y Distritales para los procesos

Artículo 77. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística: I.

Elaborar y proponer a la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística, para su aprobación, los anteproyectos de los Programas de Organización Electoral y Geoestadística;

II.

Instrumentar los Programas de Organización Electoral y Geoestadística;

III.

Diseñar y someter a la aprobación de la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística, los diseños y modelos de la documentación y materiales electorales a emplearse en los procesos electorales; de acuerdo a los lineamientos y criterios emitidos por el Instituto Nacional;

IV a VIII... IX.

Elaborar y proponer a la Comisión de Participación Ciudadana y Capacitación, los diseños y modelos de la documentación y materiales a emplearse en los procedimientos de participación ciudadana;

X.

Elaborar y proponer a la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística, durante el año en que se realice la elección ordinaria local los productos cartográficos correspondientes a cada ámbito de elección, para su entrega a las representaciones de Partidos Políticos Locales y candidatos sin partido, en su caso;

XI y XII… XIII. Elaborar y proponer a la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística el uso parcial o total de sistemas e instrumentos tecnológicos en los procesos electorales y de participación ciudadana. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística contará con el apoyo de las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto involucradas para el cumplimiento de esta atribución; 139

XIV. Coordinar la instrumentación de los trámites para la recepción de solicitudes de los ciudadanos que quieran participar como observadores electorales y, en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana en el ámbito local, impartiendo los cursos de capacitación correspondientes, con el fin de posibilitar el ejercicio de los derechos políticos y electorales; XV. Coordinar y supervisar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales para los procesos electorales; XVI. Coordinar las actividades de capacitación en ejercicios electivos o de consulta en los que el Instituto determine participar en apoyo de otros procesos democráticos; XVII. Coordinar las actividades de capacitación que realicen las Direcciones Distritales durante la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana; XIX. Elaborar las propuestas de contenidos para la capacitación de los responsables de Mesa Receptora de Votación u Opinión durante los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación; y XX. Proponer los requerimientos informáticos para el seguimiento de los programas de capacitación de los Responsables de Mesa Receptora de Votación u Opinión durante los mecanismos de participación ciudadana que establece la Ley de Participación. Artículo 78. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana y Capacitación: I.

Elaborar y proponer a la Comisión de Participación Ciudadana y Capacitación, los programas institucionales de Participación Ciudadana y Capacitación, e instrumentarlos en los términos de la normatividad aplicable;

II.

Elaborar y proponer a la Comisión de Participación Ciudadana y Capacitación, el contenido de los planes de estudio, materiales didácticos, manuales e instructivos de educación, capacitación, asesoría y comunicación para promover el debido ejercicio de las atribuciones de los órganos de representación ciudadana, las organizaciones ciudadanas y la ciudadanía en general;

III.

Elaborar y proponer los instructivos y el material didáctico electoral con el fin de contribuir a la capacitación electoral, bajo los criterios o lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional. 140

IV a VI… VII.

Definir e implementar la estrategia para apoyar la difusión de las actividades que desarrollen los órganos de representación ciudadana;

VIII.

Dar seguimiento a las actividades y necesidades de los Comités Ciudadanos, Consejos de los Pueblos y Consejos Ciudadanos y organizar la logística de apoyos que les otorga la Ley de Participación;

IX… X.

Tramitar las solicitudes y registro de las Organizaciones referidas en la Ley de Participación, así como fomentar, promover y dar seguimiento a sus actividades;

XI.

Elaborar y proponer a la Comisión de Participación Ciudadana y Capacitación, los proyectos de convocatoria que deba emitir el Instituto Electoral, con motivo del desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana previsto en la Ley de la materia;

XII.

Coordinar las actividades para la instalación y renovación de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, conforme a lo previsto en la Ley de Participación;

XIII.

Coordinar las actividades de capacitación electoral durante los procesos electorales, cuando se le delegue esta función al Instituto Electoral, en términos de la Ley General, la normativa que emita el Instituto Nacional y los acuerdos que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral;

XIV.

Coordinar las actividades de capacitación en ejercicios electivos o de consulta en los que el Instituto determine participar en apoyo de otros procesos democráticos;

XV.

Coordinar las actividades de capacitación que realicen las Direcciones Distritales durante la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana;

XVI.

Elaborar las propuestas de contenidos para la capacitación de los responsables de Mesa Receptora de Votación u Opinión durante los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación;

XVII. Proponer los requerimientos informáticos para el seguimiento de los programas de capacitación de los Responsables de Mesa Receptora de 141

Votación u Opinión durante los mecanismos de participación ciudadana que establece la Ley de Participación; y XVIII. Coordinar y supervisar el diseño, edición y el seguimiento a la producción de los materiales e instructivos que elaboren las áreas en materia de participación ciudadana para la capacitación permanente Artículo 288. […] […] I.

II.

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística entregará a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, en medios magnéticos las Listas Nominales de Electores a más tardar el 14 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral; Los Partidos Políticos podrán formular observaciones al Padrón Electoral y a las Listas Nominales y entregarlas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive. Dichas observaciones deberán hacerse llegar al área ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística;

III.

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística deberá remitir a las autoridades nacionales electorales las observaciones realizadas por los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, el 15 de abril del año de la elección y respecto de las observaciones al padrón electoral presentadas por los Partidos Políticos en los 15 días siguientes con sus observaciones de justificación o improcedencia; y

IV.

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística deberá presentar al Consejo General un informe sobre las observaciones presentadas por los Partidos Políticos al Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores, así como de la repercusión que, en su caso, tuvieran sobre las Listas Nominales de Electores con fotografía definitivas.

Artículo 290. En su caso, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística deberá entregar la Lista Nominal de Electores con fotografía a los Consejos Distritales del Instituto Electoral y a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General a más tardar 30 días antes de la jornada electoral. […] G. UNIDADES TÉCNICAS

142

Artículo 79. El Instituto Electoral cuenta con Unidades Técnicas que respectivamente tienen a su cargo las tareas de: I. II. III. IV. V. VI.

Comunicación Social y Difusión; Servicios Informáticos; Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados; Asuntos Jurídicos. Centro de Formación y Desarrollo, y Vinculación con Organismos Externos.

El Consejo General podrá crear unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de los fines del Instituto H. ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Artículo 91. En cada uno de los distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, el Instituto Electoral contará con un órgano desconcentrado permanente denominado Dirección Distrital. Las plazas que se ocupen en las Direcciones Distritales estarán integradas por miembros que pertenecen al Servicio Profesional Electoral Nacional, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, salvo en aquellos Distritos que sean cabecera de Demarcación, en los que podrá adscribirse personal de la Rama Administrativa, de acuerdo con las necesidades del Instituto en relación con la organización de los procesos electorales y de participación ciudadana, así como actividades de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía. Artículo 92. Las Direcciones Distritales se integran de manera permanente y por: I. II. III. IV. V.

Un/a Titular de Órgano Desconcentrado; Un/a Subcordinador/a de Organización Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana; Un/a Secretario/a de Órgano Desconcentrado; Dos Técnicos/as de Órgano Desconcentrado, y En los Consejos Distritales que fungirán como Cabecera de Alcaldía se dispondrá del personal necesario para solventar las cargas laborales que tienen conferidas.

Los requisitos para ocupar alguno de los cargos referidos en las fracciones I, II, III y IV, serán los que determine el Estatuto del Servicio y disposiciones regulatorias que, con relación a la organización y funcionamiento de dicho servicio emita el Instituto Nacional Electoral.

143

Artículo 93. Las Direcciones Distritales tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones: I… II.

Remitir, a más tardar en la primera quincena de agosto, a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, las propuestas de proyectos que, a su juicio, deben incluirse en los Programas de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía a efecto de que se tomen en cuenta las características geográficas y demográficas particulares de su Distrito Electoral;

III.

Presentar a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, propuestas de materiales de Educación Cívica, así como a la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana y Capacitación propuestas de materiales en esa materia;

IV.

Presentar a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística propuestas a los contenidos de la documentación y materiales a emplearse en los procesos electorales y en la realización de los mecanismos de participación ciudadana;

V y VI… VII. Auxiliar a la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana y Capacitación en la evaluación del desempeño de los comités ciudadanos; VIII a X… XI.

Expedir, por conducto del Secretario de Órgano Desconcentrado, las certificaciones, previa compulsa, de los documentos que obren en los archivos de la Dirección Distrital;

XII y XIII… XIV. Dar fe pública de los actos o hechos de naturaleza electoral, a través del Titular o del Secretario de Órgano Desconcentrado y las demás funciones que les instruya el Secretario Ejecutivo; XV … Artículo 96. Son integrantes del Consejo Distrital con derecho a voz y voto, el Consejero Presidente Distrital y seis Consejeros Distritales, nombrados por el Consejo General. Son también integrantes del Consejo Distrital con derecho a voz, un representante por cada Partido Político o Coalición y el Secretario de Órgano Desconcentrado 144

de la Dirección Distrital correspondiente, quien fungirá como Secretario del Consejo Distrital. Artículo 97. Fungirá como Consejero Presidente Distrital el Titular del Órgano Desconcentrado del Distrito correspondiente. El Consejo General designará a seis Consejeros Electorales Distritales que deberán ser aprobados por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales, para actuar en dos procesos electorales ordinarios, conforme a lo siguiente: I a V… I. PERSONAL DEL INSTITUTO Artículo 116. Las disposiciones contenidas en este Capítulo regulan los derechos y obligaciones de todos los servidores públicos del Instituto Electoral, sin contravenir lo dispuesto en la Ley General, el Estatuto del Servicio y demás normatividad aplicable. Son servidores públicos del Instituto Electoral, los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional adscritos al mismo, así como el personal de la Rama Administrativa. Todo el personal del Instituto Electoral, tanto el adscrito al Servicio Profesional Electoral Nacional, como el de la Rama Administrativa y el de carácter Eventual tendrá que cumplir puntualmente y en la forma en que definan los órganos superiores de dirección con las tareas y las acciones que les correspondan en el marco de los procesos electorales, los procedimientos de participación ciudadana y las actividades de educación cívica y construcción de ciudadanía a cargo de dicha autoridad. El personal deberá ejercer sus funciones bajo los principios generales de no discriminación, transparencia, rendición de cuentas, equidad laboral, igualdad de género, cultura democrática y respeto a los derechos humanos, impulsando acciones en beneficio de la población habitante de la ciudad y especialmente de los grupos vulnerables. J. SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. Artículo 5. Para efectos de este Código se entenderá: I.

En lo que se refiere a los ordenamientos:

a) a p) …

145

q)

Estatuto del Servicio. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa emitido por el Instituto Nacional Electoral.

[…] CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO, SE PROPONE QUE EN SU CONFORMACIÓN FINAL, SE TOMEN EN CUENTA ADEMÁS DE LAS SUGERENCIAS DE ESTE APARTADO, LAS QUE SE HAN FORMULADO EN LOS TEMAS ANTERIORES Y LAS QUE SE REALIZAN EN LOS TEMAS POSTERIORES. Artículo 35. Son atribuciones del Consejo General: I. II. I… III. II … a)



b) Las normas que sean necesarias para aplicar y cumplir las disposiciones del Estatuto del Servicio y demás disposiciones que emanen de él. c) a f) IV a X XI. Nombrar a propuesta del Consejero Presidente a los titulares de la Secretaría Ejecutiva, Secretaría Administrativa, las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas por el voto de las dos terceras partes de los Consejeros Electorales. XII a la LI… LII. Desempeñar las atribuciones que le confiere el Estatuto del Servicio en relación a la gestión del Servicio Profesional Electoral Nacional. LIII. Designar al área u órgano del Instituto Electoral que fungirá como Órgano de Enlace para asuntos del Servicio Profesional Electoral Nacional, así como al funcionario que fungirá como autoridad instructora para efectos del Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en el Estatuto del Servicio; LVII. Aprobar a propuesta de la Junta Administrativa, la estructura orgánica del Instituto Electoral, conforme a las previsiones generales de este Código, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal, y LVIII…

146

ADEMÁS DE LAS PROPUESTAS DE REFORMA QUE SE HAN REALIZADO EN RELACIÓN CON LAS COMISIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL, SE PROPONEN LAS SIGUIENTES, ENTRE LAS QUE DESTACA LA PROPUESTA DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y LA COMISIÓN DE IGUALDAD DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS: Artículo 43. El Consejo General cuenta con las Comisiones Permanentes de: I. a II … III. Organización Electoral y Geoestadística; IV. Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía; V a VI… VII. Vinculación con Organismos Externos. VIII. Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional; e IX.

Igualdad de Género y Derechos Humanos.

Artículo 49 Bis. Son atribuciones de la Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional, las siguientes: I.

Garantizar la correcta implementación y funcionamiento de los mecanismos del Servicio Profesional Electoral Nacional, bajo la rectoría del Instituto Electoral y conforme a las disposiciones previstas por la Constitución Política, las leyes de la materia, el Estatuto del Servicio y la normatividad aplicable;

II.

Auxiliar al Consejo General en el desempeño de las atribuciones y el cumplimiento de las obligaciones que prevén el Estatuto del Servicio y la normatividad aplicable;

III.

Conocer, analizar, observar y aprobar los informes y proyectos de Acuerdo relacionados con los procesos del Servicio Profesional Electoral, que deban someterse al Consejo General;

IV.

Supervisar las actividades encomendadas al Órgano de Enlace para el ejercicio de las facultades en materia de los procesos del Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme a lo previsto por el Estatuto del Servicio, y en los lineamientos en la materia; y

V.

Las demás atribuciones que le confiera esta Ley, el Estatuto del Servicio, y demás normativa aplicable. 147

Artículo 64. Son atribuciones de la Junta Administrativa: I… II… a) a c) … d) Selección, Ingreso, profesionalización, capacitación, evaluación del desempeño, promoción, cambios de adscripción y rotación, permanencia, incentivos y disciplina de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normatividad aplicable; e) Ingreso, inducción, capacitación, evaluación del desempeño, promoción e incentivos del personal de la rama administrativa, según lo establezca la normatividad aplicable; f) Se deroga. g) Se deroga. h) a p)… III a VI. … VII.

Elaborar al año siguiente de la elección con apoyo de especialistas, siempre y cuando exista suficiencia presupuestal, los estudios respecto a la eficiencia y modernización de la estructura organizativa y funcional del Instituto Electoral y proponer al Consejo General los dictámenes correspondientes;

VIII.

Someter a la aprobación del Consejo General, la propuesta de estructura orgánica del Instituto Electoral, conforme a las previsiones generales de este Código, el Estatuto del Servicio, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal;

IX a XIV… XV.

Autorizar el otorgamiento de incentivos al personal de la Rama Administrativa, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, y según lo establezca el Estatuto del Servicio, los criterios técnicos que se emitan con base en él y la demás normativa aplicable;

XVI y XVII…

148

XVIII. Aprobar los ascensos y promociones de los servidores públicos, de acuerdo con la normativa aplicable; XIX.

Realizar la incorporación del personal correspondiente del Servicio Profesional Electoral, por ocupación de plazas de nueva creación o de vacantes, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

XX.

Aprobar, a propuesta de la Secretaría Administrativa: a) … b) El Catálogo de cargos y puestos de la Rama Administrativa; c) y d) … e) Los resultados de la Evaluación del Desempeño del personal de la Rama Administrativa, en los términos de la normatividad aplicable; f) a h)…

XXI. Se deroga. XXII a XXIV. … XXV. Auxiliar al Consejo General en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Estatuto del Servicio y la normatividad aplicable; XXVI. Supervisar el desempeño del Órgano de Enlace de conformidad con el Estatuto del Servicio y la normatividad aplicable; XXVII. Proponer al Consejo General el proyecto de reglamento de los procesos relativos al personal de la rama administrativa, así como las normas que regirán al personal eventual que contrate bajo el régimen de honorarios y demás que se requieran para cumplir con lo establecido en el Estatuto del Servicio; XXVIII. Aprobar los lineamientos y demás normas relativas al Ingreso, inducción, capacitación, evaluación del desempeño, promoción, incentivos y procedimiento laboral disciplinario del personal de la Rama Administrativa; y XXIX. Las que le confiera este Código, el Estatuto del Servicio y demás normativa que le sea aplicable. CON RELACIÓN A LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, ADEMÁS DE LAS QUE SE PROPONEN EN LOS OTROS TEMAS QUE 149

INTEGRAN EL PRESENTE DOCUMENTO, SE PROPONE ADICIONAR LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO. EL NÚMERO DE LA FRACCIÓN QUE SE SUGIERE ES SOLAMENTE INDICATIVO, PUEDE VARIAR AL MOMENTO DE QUE SE INCORPORE LA TOTALIDAD DE LAS PROPUESTAS VINCULADAS CON ESTE ARTÍCULO. Artículo 67. Son atribuciones del titular de la Secretaría Ejecutiva: I a XIV … XV. Podrá instruir al Órgano de Enlace el cambio de adscripción, por necesidades del servicio, en los casos expresamente previstos en el Estatuto del Servicio; XVI. Fungir como autoridad resolutora del Procedimiento Laboral Disciplinario del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto por el Estatuto del Servicio y la demás normatividad aplicable. XVIII. En materia de información pública y protección de datos personales, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Ejecutar el Programa Operativo Anual aprobado por el Consejo General, respecto a los proyectos de información pública y protección de datos personales elaborados por la propia Secretaría; 2) Recibir, tramitar y notificar la respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia; 3) Recibir las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión del Instituto Electoral a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme a lo establecido en las Leyes de Transparencia y de Protección de Datos Personales del Distrito Federal, así como en los Lineamientos en la materia; 4) Facilitar el acceso a la información pública generada, administrada, o en poder del Instituto Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en este Código y en la Ley de Transparencia, y 5) Difundir, en el sitio de Internet del Instituto Electoral, la información generada por las distintas áreas del mismo, con apego a la Ley de Transparencia. Artículo 69. Son atribuciones del titular de la Secretaría Administrativa: I a VI. … VII. Proponer a la Junta Administrativa para su aprobación: a)

a d)… 150

e) f)

El anteproyecto de reglamento de los procesos relativos al personal de la rama administrativa. El Catálogo de cargos y puestos del personal de la Rama Administrativa.

VIII y IX. … X.

Informar a la Junta Administrativa sobre ocupación de plazas del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, de conformidad con la normatividad aplicable.

XI a XVI. … XVII. Vigilar el cumplimiento de los Programas de selección, ingreso, profesionalización, capacitación, evaluación del desempeño, promoción, cambios de adscripción y rotación, permanencia, incentivos y disciplina de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normatividad aplicable; XVIII. Vigilar el cumplimiento de los Programas de Ingreso, inducción, capacitación, evaluación del desempeño, promoción e incentivos del personal de la rama administrativa, según lo establezca la normatividad aplicable; XIX. … XX.

Supervisar el proceso de incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, según lo previsto en este Código y demás normatividad aplicable.

XXI.

Llevar a cabo las acciones previstas en el Estatuto del Servicio para la incorporación de los miembros en el Servicio;

XXII. Dar seguimiento a la Evaluación del Desempeño del Servicio Profesional Electoral Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Servicio y demás normatividad aplicable; XXIII. … XXIV. Supervisar la Evaluación del Desempeño del personal de la Rama Administrativa, en los términos de la normatividad aplicable. XXV. Dar seguimiento al cumplimiento de las atribuciones del Órgano de Enlace, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y demás normatividad aplicable. 151

XXVI. Las demás que le confiere este Código. DE LOS DERECHOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 119 Bis. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y el personal de la Rama Administrativa que incumplan las obligaciones y prohibiciones a su cargo e infrinjan las normas previstas en la Ley, el Estatuto y demás normativa aplicable, serán sujetos de un procedimiento laboral disciplinario. Este procedimiento es de naturaleza laboral y se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Estatuto, los lineamientos en la materia y los criterios que servirán como guía respecto de las resoluciones que para tal efecto emita la DESPEN, así como de acuerdo con la normativa interna aplicable. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior. Artículo 120. El personal de estructura del Instituto Electoral tendrá los derechos previstos en el Reglamento de Relaciones Laborales de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio. Artículo 121… […] El servidor público varón disfrutará de quince días con goce de sueldo, para apoyar a su cónyuge o concubina en los cuidados inmediatos posteriores al parto. […]

Artículo 123. Sin perjuicio de las atribuciones del Consejo General, la Junta Administrativa emitirá las disposiciones administrativas conducentes relacionadas con los horarios, prestaciones y condiciones laborales, atendiendo lo establecido en el Estatuto del Servicio, así como la normatividad aplicable. Artículo 124. Además de las que establece el Estatuto del Servicio, son obligaciones del personal del Instituto Electoral: I a XI… Artículo 138. Los actos y resoluciones derivados de los procedimientos de ingreso, permanencia y separación de los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto podrán ser controvertidos a través de los procedimientos previstos el Estatuto del Servicio y demás normas aplicables. 152

Artículo 141. Se considerará como personal de la Rama Administrativa a aquél que ha obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal del Instituto Electoral, preste sus servicios de manera regular y no pertenezca al Servicio Profesional Electoral Nacional. Artículo 142. El personal de la Rama Administrativa podrá inconformarse ante la Junta Administrativa por la violación a sus derechos laborales.

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