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30 nov. 2012 - En el trámite del caso ante la Corte Interamericana, el Estado de Colombia ... sus órganos judiciales y administrativos habían realizado para ...
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones) El 30 de noviembre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de Colombia por las violaciones de derechos humanos cometidas por el lanzamiento de un dispositivo explosivo por parte de la Fuerza Aérea Colombiana el 13 de diciembre de 1998 en el caserío de Santo Domingo, del Departamento de Arauca en Colombia. I.

Hechos

El 12 de diciembre de 1998, mientras se llevaba a cabo en la vereda de Santo Domingo un “bazar” en el marco del cual se realizaron diversas actividades deportivas, las Fuerzas Armadas de Colombia y la guerrilla protagonizaron enfrentamientos, luego de que una avioneta Cessna aterrizara sobre la carretera que conduce de la vereda de Santo Domingo a Panamá de Arauca o Pueblo Nuevo con dinero o armas para actividades de narcotráfico. En el marco de esos hechos, las Fuerzas Armadas planearon una operación militar aerotransportada que se prolongó por varios días y en la cual también participaron la XVIII Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Contraguerrilla No. 36. En ese contexto, el 13 de diciembre de 1998, varias aeronaves sobrevolaban los alrededores de Santo Domingo en horas de la mañana y, a las 10:02 am, la tripulación del helicóptero UH1H 4407 de la Fuerza Aérea Colombiana lanzó un dispositivo cluster de tipo AN-M1A2, compuesto por seis granadas o bombas de fragmentación AN-M41A, sobre la calle principal de Santo Domingo, provocando la muerte de 17 personas, de las cuales seis eran niños y niñas, e hiriendo a otras 27personas, entre ellas 10 niñas y niños. El Tribunal también constató que, como consecuencia de los hechos, ese mismo 13 de diciembre de 1998 la población de Santo Domingo tuvo que abandonar sus residencias y movilizarse al corregimiento de Betoyes en el municipio de Tame, y a las ciudades de Tame y Saravena, situación que se intensificó a partir de las 10 am, cuando grupos de personas salían de Santo Domingo. La Corte también pudo constatar que, con posterioridad al lanzamiento del dispositivo cluster, la Fuerza Área Colombiana realizó ametrallamientos desde las aeronaves contra personas que se desplazaban en la carretera en dirección opuesta al caserío, ya fuera caminando o en un vehículo. El regreso de varios de los pobladores se efectuó a partir de enero de 1999. Como consecuencia de esos hechos, fueron condenados tres tripulantes de la aeronave que lanzó el dispositivo sobre el caserío de Santo Domingo. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en junio de 2011 respecto de dos de los tripulantes. La



Integrada por los siguientes jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez. Presentes, además, el Secretario del Tribunal Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez. Los Jueces Diego García-Sayán y Eduardo Vio Grossi hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes.

2 jurisdicción contencioso administrativa también estableció la responsabilidad del Estado colombiano por los hechos de Santo Domingo. II.

Excepciones Preliminares

En el trámite del caso ante la Corte Interamericana, el Estado de Colombia presentó dos excepciones preliminares: por alegadas falta de competencia ratione materiae y falta de agotamiento de los recursos internos. La Corte desestimó la primera excepción considerando que, si bien la Convención Americana sólo le ha atribuido competencia para determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen, puede, como lo ha hecho en otros casos, interpretar a la luz de otros tratados los derechos contenidos en la misma Convención, en particular el Derecho Internacional Humanitario. En lo que se refiere a la segunda excepción preliminar, la Corte también la desestimó recordando que, si bien el proceso contencioso administrativo puede ser relevante en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral en un proceso ante el Sistema Interamericano, en casos como el presente no es un recurso que necesariamente deba ser siempre agotado, por lo que no inhibía la competencia de la Corte para conocer del presente caso. III.

Alegado “reconocimiento” de responsabilidad del Estado

Por otro lado, en el trámite del caso ante la Corte, el Estado planteó un “reconocimiento” de responsabilidad por la violación del derecho a conocer la verdad y “el acceso a la administración de justicia” de las víctimas, alegando que existía una “enorme confusión” y posiciones contradictorias sobre los hechos por las “falencias probatorias en las que se ha incurrido a lo largo de los procesos penales internos”. El Estado hizo referencia, en particular, a una sentencia de enero de 2011, en la cual se condenó a un guerrillero por delitos que involucran, entre otros, los hechos de Santo Domingo, en contradicción con las otras sentencias que fueron pronunciadas a nivel interno. No obstante, se observó que tal proceso no conformaba el marco fáctico del caso ante la Corte y que dicho acto que el Estado denominó “reconocimiento” contradice lo que sostuvo durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Corte consideró que, en los términos en que el propio Estado lo ha expuesto, el referido acto “no implica reconocer ni aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las víctimas”, por lo que no sería considerado como un reconocimiento de responsabilidad ni tenía efectos jurídicos. IV.

Fondo

Con respecto a la alegada violación a las garantías y protección judiciales, reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención, el Tribunal constató que no había sido demostrado que el Estado dejara de realizar una investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo razonable, y por el contrario, consideró que los otros mecanismos y procedimientos internos han coadyuvado en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de los alcances de la responsabilidad del Estado. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado no violó los artículos 8 y 25 de la Convención y que, en atención al principio de complementariedad, no habría sido necesario pronunciarse sobre los hechos que generaron las violaciones de derechos establecidas y reparadas a nivel interno. Sin embargo, el Tribunal observó que durante el proceso ante la Corte, el Estado pretendió desconocer e incluso puso en duda lo que sus órganos judiciales y administrativos habían realizado para determinar la verdad de lo sucedido y las responsabilidades subsecuentes, así como para reparar a las víctimas,

3 manteniendo la controversia sobre los hechos, por lo que el Tribunal procedió a analizar las alegadas violaciones a la Convención. El Tribunal constató que, dada la capacidad letal y la precisión limitada del dispositivo utilizado, el lanzamiento del mismo en el casco urbano del caserío de Santo Domingo o cerca de ahí, era contrario al principio de precaución reconocido por el Derecho Internacional Humanitario, lo que permitió a la Corte declarar la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de las personas fallecidas en el caserío de Santo Domingo, así como del derecho a la integridad personal en perjuicio de las personas que resultaron heridas. Por otro lado, el Tribunal constató que los actos de ametrallamiento contra la población civil por parte de miembros de la Fuerza Aérea implicaron un incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, en los términos de la Convención Americana, de pobladores de Santo Domingo que se vieron afectados por la puesta en riesgo de sus derechos. La Corte también concluyó que el Estado había incumplido con su deber de protección especial de las niñas y niños afectados por los hechos de Santo Domingo, toda vez que no cumplió con su obligación especial de protección en el marco de un conflicto armado no internacional, y consideró que las violaciones de los derechos a la vida e integridad personal declaradas anteriormente, deben entenderse en relación con la violación del derecho a las medidas especiales de protección de los niños y niñas que fallecieron y de los que resultaron heridos. Del mismo modo, la Corte consideró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos. La Corte concluyó, asimismo, que la situación de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas que resultaron heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión del dispositivo cluster en el caserío de Santo Domingo, aunado al miedo y a las afectaciones psicológicas que les generaron los enfrentamientos cercanos, así como los referidos ametrallamientos, y que por tanto el Estado era responsable de la violación de la libertad de circulación y residencia, en relación con el derecho a la integridad personal, respecto de las personas heridas en Santo Domingo. Los hechos del presente caso permitieron también al Tribunal concluir que los daños producidos por el lanzamiento de una bomba de racimo en Santo Domingo son imputables a la Fuerza Aérea Colombiana, y por tanto que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad, en perjuicio de los dueños de las tiendas y viviendas afectadas por ese hecho. Con base en lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que: 1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas fallecidas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el artículo 19 de la misma respecto de las víctimas niñas y niños fallecidos. 2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas que resultaron heridas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el artículo 19 de la misma respecto de las víctimas niñas y niños. 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998. 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de cuatro de las víctimas.

4 5. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 5.1 de la misma, en perjuicio de las personas que sufrieron desplazamiento por los hechos del caso. 6. No fue demostrada la alegada violación del derecho reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7. No fue demostrada la alegada violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin perjuicio de lo cual, a la luz de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención, el Estado debe continuar las investigaciones y procesos administrativos y judiciales en curso, y en su caso continuar los demás que correspondan, a efectos de determinar completamente los hechos del presente caso y las responsabilidades correspondientes. 8. No procede analizar los hechos del presente caso a la luz del artículo 2 de la Convención. V.

Reparaciones

Con respecto a las indemnizaciones, el Tribunal señaló que, en atención a que los tribunales contenciosos administrativos habían dispuesto indemnizaciones a favor de la mayoría de las víctimas en este caso, con base en lo que éstas solicitaron e incluso conciliaron, de conformidad con el principio de complementariedad, no correspondía ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni de las víctimas heridas en los hechos, que ya han sido reparadas a nivel interno, sin perjuicio de la reparación que corresponda a otras de las víctimas que no acudieron a esa vía, según lo señalado en la Sentencia. Por último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la Sentencia constituye una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó que el Estado debe: i) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; ii) publicar y difundir la Sentencia de la Corte Interamericana; iii) brindar un tratamiento integral en salud a las víctimas, y iv) otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, si correspondiere, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, a favor de varias de las víctimas heridas y de varios familiares de víctimas que no acudieron a la jurisdicción contencioso administrativo a nivel interno. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El texto íntegro de la Sentencia http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm

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