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Constitución federal de los Estados-Unidos de América, con dos ...

imprenta de Martín Rivera en 1823, así como un anexo con la Carta de. Derechos ..... Por lo que respecta a la libertad de religión, ésta fue finalmente estable-.
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http://portal.te.gob.mx/publicaciones ISBN: 978-607-708-178-4

9 786077 081784

Constitución federal

de los Estados-Unidos de América, con dos discursos del general Washington

Estudio introductorio Manuel González Oropeza

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Constitución federal de los Estados Unidos de América, con dos discursos del general Washington / estudio introductorio Manuel González Oropeza. 1ª ed. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación : UNAM. Instituto de Investigaciones Bibliográficas, 2013. 106 p. -- (Colección Bicentenarios) Nota: Contiene el facsímil de la versión en español de la Constitución federal de los Estados Unidos de América con dos discursos del general George Washington, publicada en México por la imprenta de Martín Rivera en 1823, así como un anexo con la Carta de Derechos —conocida en inglés como Bill of Rights—, que presenta las primeras enmiendas a la Constitución estadounidense. ISBN 978-607-708-178-4 1. Estados Unidos de América. Constitución. 2. Derecho Constitucional – Estados Unidos de América. I. González Oropeza, Manuel, introducción. II. Título. III. Serie.

Constitución federal de los Estados-Unidos de América, con dos discursos del general Washington. Primera edición 2013. D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán, CP 04480, delegación Coyoacán, México, DF, teléfonos 5728-2300 y 5728-2400. Instituto de Investigaciones Bibliográficas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Centro Cultural Universitario, Ciudad Universitaria, CP 04510, delegación Coyoacán, México, DF. Edición: Coordinación de Comunicación Social. Coordinación: Centro de Capacitación Judicial Electoral. ISBN 978-607-708-178-4 Impreso en México.

Directorio Sala Superior

Comité Académico y Editorial

Magistrado José Alejandro Luna Ramos

Magistrado José Alejandro Luna Ramos

Presidente Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa Magistrado Constancio Carrasco Daza Magistrado Flavio Galván Rivera Magistrado Manuel González Oropeza Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar Magistrado Pedro Esteban Penagos López

Magistrado Flavio Galván Rivera Magistrado Manuel González Oropeza Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar Dr. Álvaro Arreola Ayala Dr. Eduardo Ferrer Mac‐Gregor Poisot Dr. Alejandro Martín García Dr. Hugo Saúl Ramírez García Dra. Elisa Speckman Guerra

Secretarios Técnicos Dr. Carlos Báez Silva Lic. Ricardo Barraza Gómez

Índice Presentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Estudio introductorio ������������������������������������������������������������������� 13 Manuel González Oropeza

Anexos Bill of Rights Carta de derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Facsímil Constitución federal de los Estados-Unidos de América, con dos discursos del general Washington ���������������������������������������36

Presentación

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a democracia moderna ha sido moldeada a lo largo de más de dos siglos, concretamente desde la adopción de la democracia representativa como forma de gobierno, es decir, a partir de la desaparición de los últimos resabios del feudalismo y de la asunción de órganos parlamentarios. Evidentemente, el proceso de democratización ha sido parsimonioso y ha tenido múltiples factores de intervención, haciendo imposible identificar alguno que pueda ser ponderado por encima de otros. No obstante, quizá sí existan dos puntos de inflexión a destacar que condujeron a la búsqueda de la libertad y posteriormente al reconocimiento de derechos, alentando con ello la admisión de la democracia como el régimen político que mejor sirve de marco para el respeto de los derechos y el ejercicio de las libertades, precisamente. Se trata de la Revolución francesa en 1789 y de la guerra de Independencia de las 13 colonias de Estados Unidos en 1775. Dos eventos coyunturales sin los que no se podría entender el mundo occidental en la actualidad; ambos de gran influencia para los movimientos independentistas del centro y el sur de América a principios del siglo xix, entre ellos el novohispano que daría origen a la nación mexicana.

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En particular, a pesar del carácter bélico de la independencia estadounidense, ésta dejó un legado importante para institucionalizar la vida política y social de la naciente patria norteamericana, que serviría de estímulo para muchas otras posteriormente: la Constitución Federal de los Estados Unidos de América de 1787, misma que representa un hito en la historia del constitucionalismo mundial, probablemente apenas superada por la Constitución de Cádiz que sería promulgada 25 años después, en 1812, aunque entre ambas también apareció el Estatuto de Bayona, en 1808. La Constitución estadounidense reúne muchos elementos indispensables en casi cualquier Constitución del mundo moderno, pero que en su momento resultaban sin duda innovadores. El pacto social anunciado por Rousseau encarnó en este instrumento que por primera vez reconocía explícitamente la división de los tres poderes del Estado, de una forma de gobierno republicana y de mecanismos para la designación de representantes, entre otras cosas. Con el propósito de revalorar la importante aportación que significó la promulgación de la Constitución de Estados Unidos en términos históricos, tanto en el plano internacional como para México, así como para la tradición del constitucionalismo moderno, en esta ocasión el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf) y el Instituto de Investigaciones Bibliográficas de la Universidad Nacional Autónoma de México (iib-unam) han decidido incorporar a la colección Bicentenarios del Tribunal esta obra que presenta el facsímil de la versión en español de la Carta Magna estadounidense, publicada en 1823, que cuenta con dos discursos del general George Washington —primer presidente de los Estados Unidos de América—, así como la Carta de Derechos —conocida en inglés como Bill of Rights—, que presenta las primeras enmiendas a la Constitución estadounidense. Acerca de la Carta de Derechos, vale la pena señalar que se trata de un documento pionero en la teoría de los derechos humanos constitucionalmente reconocidos, elaborado y promovido por quien fuera el cuarto presidente de los Estados Unidos, James Madison, con la idea de enfatizar el reconocimiento de prerrogativas individuales de primer orden, como el derecho a la libertad, a la propiedad o a las garantías de un juicio justo. Acerca de los discursos de George Washington cabe mencionar que el primero de ellos fue publicado en 1796 en una carta pública, se titula De despedida al pueblo de los Estados Unidos, y se refiere a su declinación para ser elegido por un tercer periodo presidencial, por considerar que hacerlo hubiera implicado ir en contra de los principios democráticos al perpetuar a una sola persona en el poder. En el texto, el general convertido en político exhibe un pro-

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fundo sentimiento patriótico, manifestándose respecto a condiciones indispensables para lograr la prosperidad de una nación y la felicidad de sus ciudadanos. Es innegable la carga emotiva y poética que caracteriza al texto, pero también lo es el hecho de que transmite ideas innovadoras para la época y que hoy vemos como obligación en casi cualquier nación moderna y democrática, como la educación pública o el equilibrio entre los poderes del Estado. Al respecto, Washington se manifestaba por la creación de instituciones que generalizaran la ilustración y el conocimiento, así como por el esmero para evitar la intervención de un poder público en la esfera del otro. Ese espíritu de intervención —decía— tendía a refundir todos los poderes en uno solo, y esto daba origen a un despotismo real y verdadero. También se refirió a las leyes y al reconocimiento de la Constitución como ley suprema, a la hacienda pública y al fomento del crédito, al cuidado de las relaciones con otras naciones, pero también al de la soberanía nacional, al comercio exterior y a la neutralidad política en conflictos extranjeros. En suma, es un documento que a 217 años de existencia no pierde vigencia, sino que su lectura anima a la reflexión para reorientar la brújula de cualquier nación. El segundo mensaje antecede, cronológicamente, al primero, pues está fechado el 18 de junio de 1783, y en él su autor igualmente expresaba su deseo de abandonar la vida política y retirarse, aunque en esa ocasión lo hacía dirigiéndose principalmente a los gobernadores de los estados de la Unión Americana. No obstante, lo verdaderamente relevante de este escrito es igualmente su sentido patriótico. Washington comenzaba por congratularse de la independencia y la libertad alcanzada por los colonos norteamericanos, no en un siglo de ignorancia y superstición —decía—, sino en una época en la que los derechos del hombre se conocían mejor y se explicaban con mayor claridad que en tiempos anteriores. Advertía también la coyuntura por la que atravesaba en esos momentos la incipiente nación estadounidense, ávida de definición en muchos sentidos para la construcción de un futuro glorioso que la alejara de ruindades entre la comunidad de naciones y de la injerencia de los países europeos. Destaca en ese discurso que el presidente señalaba cuatro aspectos generales para el sostenimiento de su nación como independiente, a saber: una indisoluble unión de los estados bajo una cabeza federal; una observancia sagrada de la justicia pública; la adopción de un establecimiento conveniente para preservar la paz y tranquilidad pública, y la disposición pacífica y fraternal del pueblo para sacrificar las pasiones locales y los intereses individuales ante los de la comunidad. En ello se percibe una preocupación de Washington

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por la conservación de un régimen federalista, fundamentado en el espíritu de las leyes, provisto de un sistema democrático y orientado por el bien común. En esa lógica hizo patente también su reconocimiento al Congreso como órgano parlamentario y de representación. Al respecto afirmaba:

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es indispensable para la felicidad de cada uno de los Estados, que en alguna parte se halle depositado el supremo poder para dirigir y gobernar los intereses generales de la república confederada, sin lo cual la unión no puede durar mucho tiempo.

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Como buen militar, hizo un reconocimiento al ejército, oficiales y soldados caídos en la revolución y también a los que la sobrevivieron, para quienes pedía ciertos beneficios en compensación por su labor a la patria. Adicionalmente, destacó la necesidad de contar con una milicia nacional que salvaguardara la seguridad del país de probables hostilidades. Al respecto, reconocía como indispensable que la instrucción militar fuera uniforme en todo el país en cuanto a adiestramiento de armas, disciplina y formación. Muy probablemente estos planteamientos hayan sido el germen para institucionalizar lo que en muchos países en la actualidad se conoce como servicio militar. Sin duda, George Washington es una figura emblemática en la historia y cultura de Estados Unidos, aunque menos valorada en las de América Latina, cuyos países mitifican a sus propios héroes nacionales, como es natural. Pero lo que es innegable es que existen personajes históricos que trascienden fronteras por sus valiosos aportes a la humanidad como género, Washington bien puede considerarse en esta categoría, no sólo porque encabezó la independencia de su país, sino porque era fiel a principios e ideales libertarios, justos, democráticos, honestos e institucionales. Como ya se dijo, con el propósito de profundizar en la historia del constitucionalismo mundial y de personajes que han colaborado a su desarrollo de una u otra forma, el tepjf y el iib-unam ponen al alcance del lector los presentes textos, que encierran un gran valor histórico. Confiamos en que su lectura sea útil no sólo con fines académicos, sino también cívicos, al difundir las ideas de un libertador extranjero en nuestro contexto nacional actual. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Instituto de Investigaciones Bibliográficas de la Universidad Nacional Autónoma de México

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n la literatura jurídica mexicana y estadounidense se repite el dogma de que México, y Latinoamérica en general, fue grandemente influido en sus constituciones federales por la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787. No cabe duda de que sus palabras fueron tomadas, pero los conceptos y los contextos han sido distintos, tal como sus respectivos desarrollos lo demuestran. La versión que aquí se presenta tiene como objetivo demostrar los límites de la influencia estadounidense en nuestro país en el ámbito constitucional, y resaltar la originalidad y —no en pocas ocasiones— la genialidad de los constituyentes mexicanos para adoptar las palabras traducidas de la Constitución aprobada en Filadelfia. En este estudio pretendo mostrar algunos elementos de convicción respecto al papel del derecho mexicano como ejemplo del derecho codificado en la formación del derecho en los Estados Unidos durante la etapa posterior a la invasión a México. Poco se ha escrito sobre la influencia mexicana en nuestro país vecino, pero está presente incluso en los tribunales americanos. Para el análisis de esta influencia, mi atención se centrará fundamentalmente en California.

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Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Sin embargo, la actitud hacia ambas influencias no podía ser más contradictoria. La literatura mexicana ha reconocido la lección de “libertad”, “democracia” y “derechos humanos” ofrecida por los Estados Unidos; mientras que en este país, a mediados del siglo xix, hubo un agresivo rechazo al “imperfecto” y “corrupto” sistema codificado del derecho y, actualmente, poco se reconoce de la influencia mexicana. No obstante, para algunos autores mexicanos la influencia de los Estados Unidos no pudo extenderse cabalmente a América Latina. La tradición liberal del país norteño, con su mentalidad burguesa y capitalista, no se aviene con el México colonial, monárquico y feudal, producto de tres siglos de recia dominación española. Para Louis Hartz (1955), la ausencia de un sistema feudal, la abundancia de tierras, la escasez de fuerza laboral, aunado a los principios de libertad, igualdad e individualismo, hacen de los Estados Unidos un modelo no aplicable a la realidad europea continental y a sus antiguas colonias en América. Ya en 1913 se había escrito una dura crítica por Charles Beard (1913, 73-151) respecto a la ideología económica de los constituyentes americanos, cuyos intereses de comerciantes y empresarios se reflejaron en la Constitución. Igualmente, para Samuel Huntington (1981, 15 y 51), el credo americano que le queda a la sociedad estadounidense: su identidad nacional, forma una lucha entre lo ideal y lo real en el ámbito político. En Estados Unidos se exige del Estado un alto respeto hacia ideas como constitucionalismo, individualismo, liberalismo, democracia e igualdad, de tal forma que no se parece a México, por lo que en caso de violación, la sociedad es más susceptible en el primer país que en el segundo. Tanto Hartz como Huntington parecen sugerir que las ideas que sustentan el credo americano no han podido implantarse en países como México, precisamente porque su identidad nacional está basada en otras ideas que parten de una realidad feudal y no capitalista. Por ello, Estados Unidos ha sido considerado como un paradigma, desde fray Servando Teresa de Mier, en su discurso de la profecía de diciembre de 1823, hasta la última propuesta por implementar el parlamentarismo en México, hecha en 1917 y 1921. Aunque no estoy de acuerdo con Hartz y Huntington en seguir considerando a los Estados Unidos como el paradigma que fue, deben tomar en cuenta estos autores que la influencia y admiración de nuestro país hacia el suyo se debió, en gran medida, a un rechazo cultural y político de lo que representaba España. La admiración se transformó en palabras, pues las ideas asimiladas en

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México se debieron a Rousseau, Montesquieu, Heineccio, Scotto, Spinoza y otros pensadores europeos. La propia ideología del supuesto credo americano se debe a autores como John Locke y Thomas Hobbes (Mace 1979, 120-2), cuyas obras también fueron conocidas en México desde la Independencia. La influencia americana en el derecho constitucional mexicano reconoce tres periodos con distintas características. El primero comprende los años de la lucha independiente (1810-1821) y el lapso del debate entre federalismo y centralismo (1822 a 1847). El segundo puede considerarse como el de consolidación del federalismo y el desarrollo de la jurisprudencia (1857-1881), así como el del Porfiriato. Por último, el tercer intervalo lo cubre la revolución social y la promulgación de la Constitución de 1917. Durante el primer periodo, la influencia es estrictamente fáctica, basada en los hechos de su independencia y de la promulgación de su Constitución en 1787. Los Estados Unidos representan un símbolo mas no una ideología. En el segundo, ya consolidados nuestros debates y argumentos en torno al ser político mexicano, nuestros estadistas y juristas abren sus entendimientos al panorama en esa época, más meditado e ideológico, del constitucionalismo americano, siendo, en consecuencia, este periodo más ideológico. El tercer periodo representa el desarrollo de nuestro pensamiento constitucional y el alejamiento, ya latente desde los anteriores periodos, del modelo americano. El constitucionalismo mexicano se forjó durante la elaboración de la Constitución de Cádiz y la reimplantación de su vigencia en 1820. En Cádiz no hubo una declaración de derechos humanos como la tenía la Constitución francesa; no obstante, dichos derechos no fueron abandonados, sino que estuvieron dispersos en el articulado de esta Constitución. En los debates ya se plantean algunas influencias anglosajonas, como la del diputado por Guatemala Manuel de Llano, quien propuso la creación de un procedimiento judicial a la manera del habeas corpus (Barragán 1978); esta propuesta fue apoyada por Miguel Guridi y Alcocer en las mismas Cortes de Cádiz, así como por Ignacio López Rayón mediante sus Elementos de la Constitución, y finalmente aceptada en el artículo 31 de la Constitución de Apatzingán. El conocimiento del sistema del Common Law y de los pensadores políticos ingleses fue ampliamente divulgado y censurado por la Inquisición. Locke fue prohibido en México hacia 1730 y Rousseau y Montesquieu fueron condenados por la Inquisición mexicana en 1803 (Villoro 1977).

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Servando Teresa de Mier, en su obra Historia de la revolución de Nueva España, publicada en Londres en 1813, tomó la revolución de Independencia americana como el mejor ejemplo de lo que debería ocurrir en México. Mier citaba frecuentemente la obra de Thomas Paine, El sentido común, para respaldar su idea de la creación de la sociedad mediante un pacto. Sus obras fueron fundamentalmente elaboradas en el exilio, en Londres y Filadelfia. Por su parte, Carlos María de Bustamante había promovido el juicio por jurado en 1820, tomando el ejemplo de las constituciones de Inglaterra y Estados Unidos. Otro personaje que fue decisivo en los círculos políticos americanos lo constituye, sin lugar a dudas, Vicente Rocafuerte, quien cita en sus obras a Benjamín Franklin, James Madison y Thomas Paine. De igual manera, Rocafuerte publica en Filadelfia y Nueva York. Rocafuerte cita a William Blackstone por medio de la traducción francesa de sus Comentarios, realizada por N. M. Chompré en 1817 y 1818. Lorenzo de Zavala fue el traductor de Jeremías Bentham y gracias a él conocimos las críticas del autor inglés a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre. Las traducciones de De Zavala fueron publicadas en El Águila Mexicana en 1823 con el título de “Examen de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano decretada por la Asamblea Constituyente el año de 1789”. Desde su participación en el primer Congreso Constituyente, en 1822, De Zavala propuso la promulgación de leyes de colonización y la instauración del juicio por jurado —de clara influencia americana—. Hay evidencia de que durante la insurgencia las constituciones de Massachusetts y la federal de los Estados Unidos fueron conocidas y leídas por los dirigentes mexicanos (Herrejón 1985), lo que fue usado en el proceso inquisitorial contra Morelos; sin embargo, fue hasta 1823 cuando se tradujo al español la Constitución federal americana. Esta edición estuvo a cargo de la imprenta de Martín Rivera, aunque se desconoce el nombre del traductor. El interés que despertó esta traducción fue inmediato y el periódico El Sol ya anunciaba el 1 de agosto de 1823 la “mejor traducción” de la Constitución de los Estados Unidos. No obstante, Francisco García Salinas en sus Reflexiones sobre el Acta constitutiva, publicada en 1824, considera que la traducción es deficiente. Esta traducción incluyó dos piezas de George Washington que se resumen con la cita de Salustio que se encuentra en la portada: “Con la concordia se engrandecen los pequeños Estados; la discordia destruye aun à los mayores”. El objetivo de esta traducción fue claro y se señala en la advertencia:

Se desprende claramente que el objetivo de la traducción fue el de establecer el ejemplo americano para constituirnos en una federación, decisión fundamental que para 1823 apenas se estaba tomando, en medio de un ambiente de incertidumbre y división. De abril a agosto de 1823 las diputaciones provinciales de Yucatán, Oaxaca, las provincias internas de Occidente, Michoacán, Querétaro, Jalisco, Zacatecas y Colima se pronunciaron enérgicamente por el sistema federal. La escisión de estas provincias amenazaba el completo desmembramiento de México (Barragán 1984, 27-54). Por ello Salustio y Washington eran pertinentes para acompañar la traducción. El primer discurso traducido de Washington fue el conocido como el de “despedida”, pronunciado en 1796 y que tiene importancia para los angloamericanos por constituir el antecedente remoto de la enmienda XXII a la Constitución, adoptada en 1955, y que establece el límite del periodo presidencial para dos elecciones sin posibilidad de extenderse a una tercera. Sin embargo, ante los ojos mexicanos, la reelección presidencial no fue problemática ni objeto de limitaciones, sino hasta 1872, por lo que su interés en el discurso de Washington fue el llamado a la unión federal y a la observancia de la Constitución. Cito algunas frases de este discurso: La unidad de gobierno que os constituye en Nación, os es igualmente cara en la actualidad, y así es justo que lo sea; porque forma la columna principal del edificio de vuestra independencia, el apoyo de vuestra tranquilidad interior y de vuestra paz esterior, de vuestra seguridad, de vuestra prosperidad, y aun de aquella libertad que tanto apreciais […] importa muchísimo que sepais estimar el inmenso valor de vuestra unión nacional para promover vuestra

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Algunos hablan de confederación y federalismo sin siquiera tener noción vaga de las palabras: estas incluyen ideas verdaderamente genéricas, y en las que se contienen especies y graduaciones que es preciso fijar con exactitud para no equivocarse ni cooperar á que otros se equivoquen en un asunto de que pende nada menos que la existencia ò disolución del Estado. Una de estas especies ò graduaciones está suficientemente determinada en la última Constitucion de los Estados-Unidos, y por lo tanto se ha creido utilísimo el reimprimirla, con el objeto de que repartidos por todas las provincias los ejemplares, se actúen los ciudadanos de los principios sobre que se funda, y de la fuerza del lazo con que se estrecharon aquellos Estados que antes de su emancipación eran independientes y no componían un todo tan homogéneo y compacto como el nuestro.

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felicidad colectiva é individual: que abrigueis en vuestros pechos una adhesion habitual é inflexible por esa union, acostumbrandoos à pensar y à hablar de ella como del palladium de vuestra seguridad y prosperidad política.

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La segunda pieza se refiere a una carta circular de Washington dirigida a los gobernadores de los estados en 1783, en ella se establece que el país logró su independencia en una época de refinamiento, cultura y “revelación”, por lo que continúa:

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En este favorable momento, los Estados-Unidos recibieron la existencia como Nación, y si sus habitantes no llegasen à ser completamente libres y felices, à nadie tendrán que culpar mas que à sí mismos. Tal es nuestra situación, y tal es la perspectiva que se nos presenta; así la capa de los bienes se nos tiende con generosa mano; de este modo la felicidad será nuestra, si nos queremos aprovechar de la ocasión para adquirirla; de suerte que queda al arbitrio y elección de los Estados-Unidos el ser una nación respetable y próspera, ò ruin y despreciable. Ahora es el tiempo de hacer su ensayo político; ahora es cuando tienen sobre sí los ojos de todo el mundo; ahora es cuando han de establecer ò perder para siempre su carácter nacional; este es el momento de dar un cesgo tal al gobierno federativo, que proporcione conseguir los fines de nuestras instituciones; ò también puede ser el fatal momento de debilitar la fuerza de la union, de aniquilar los cimientos de la confederación, y de esponernos a ser el juguete de la política europea, que se empleará en indisponer un Estado contra otro para impedir su prosperidad, y para que sirva à sus fines interesados; porque según el sistema político que los Estados adopten ahora, se mantendrán ò caerán.

Además de esta intencionalidad, la traducción de la Constitución estadounidense de 1823, que circuló entre los diputados constituyentes de 1824, ofrece las siguientes características: 1. Tiene algunas palabras no traducidas como bill y jury. Se abrió una nota para bill con un significado inexacto, ya que señala que se trata de una “ley que se presenta al Senado para su aprobación”, sin embargo, debió haberse traducido sencillamente como “proyecto”. 2. En algunos artículos la traducción es incompleta, ya que suprime algunas palabras finales, como en el artículo II, sección

I, párrafo octavo, en el que se establece la fórmula de protesta presidencial, omitiendo la frase final: “empleando en ello el máximo de mis facultades”, que se agrega para la protección y defensa de la Constitución. Asimismo, en el propio artículo II, sección II, párrafo primero, relativo al poder de indulto del presidente, se exceptúan los casos de acusación, pero la traducción de 1823 omite “por responsabilidades oficiales”, la cual es una frase importante. 3. La traducción emplea términos que no corresponden a los usuales: Dice

Debe decir

Sala(s)

Cámara(s)

Art. II, secc. II, párrafo 5º.

poder de acusación

responsabilidades oficiales o políticas

Art. I, secc. III, párrafo 2º.

clase

parte

Art. I, secc. III, párrafo 6º.

sólo tendrá

poseerá derecho exclusivo

Art. I, secc. III, párrafo 6º.

jefe de justicia

presidente de la Suprema Corte

Art. I, secc. III, párrafo 7º.

convencida

condenada

Art. I, secc. V, párrafo 3º.

diario de sus procedimientos

diario de sus sesiones

Art. I, secc. VII, párrafo 1º.

levantar rentas

obtener ingresos

Art. I, secc. VIII, párrafo 1º. sisas

contribuciones (derechos)

Art. I, secc. VIII, párrafo 5º. rata

patrones

Art. I, secc. VIII, párrafo 10º.

felonías

delitos graves

Art. I, secc. VIII, párrafos 15º y 16º.

milicia

guardia nacional

Art. II, secc. I, párrafo 3º.

votar por valotas

votar mediante cédulas

Art. II, secc. II, párrafo 1º.

actual servicio

servicio activo

Art. II, secc. II, párrafo 3º.

sesión

periodo de sesiones

Art. II, secc. III.

prorrogación

receso

Fuente: Elaboración propia.

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Disposición Art. I

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4. En algunas porciones de la traducción, las frases empleadas inducen al error. En el artículo I, sección VI, párrafo 1º, se lee, en relación con el fuero constitucional de los senadores y representantes, que no podrán ser arrestados “durante su asistencia en la sesión de su respectiva Sala, y mientras van y vuelven de la misma”, cuando en realidad debería decir: “durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas cámaras, así como al ir a ellas o regresar de las mismas”. También se observa un error en el artículo I, sección VIII, párrafo 2, que dice: “Tomar dinero prestado à crédito de los Estados-Unidos”, y debería decir: “Para contraer empréstitos a cargo del crédito de los Estados Unidos”.

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En México, la expedición de una Constitución federal sería el faro que guiaría a la nación mexicana hacia su nueva vida. La sola promulgación de la Constitución, se pensaba, garantizaría el principio del Estado de Derecho. Acerca de la materia de derechos humanos, las declaraciones vagas y abstractas fueron rechazadas, ya que desde la Colonia el problema de México era: maravillosas leyes, aunque sin positiva vigencia. Por ello, José Joaquín Fernández de Lizardi, el ilustre periodista político mexicano, escribe en 1820 la Carta de los indios de Tontonapeque a El Pensador Mexicano (Fernández 1981, 401-8), en la cual se queja del trato discriminatorio de los indios a pesar de la igualdad garantizada por la Constitución de Cádiz. En las Cortes de Cádiz, al discutirse el tema de la igualdad entre las provincias de América y las provincias peninsulares, el diputado de Perú, Manuel de Vidaurre, usó como argumento el texto aparecido como el número 55 de la serie de escritos El Federalista, para respaldar la igualdad de dichas provincias (Hamilton 2001). Por su parte, Esteban Austin elaboró un proyecto de constitución el 29 de marzo de 1823 que eclécticamente combinaba la Constitución americana y la de Cádiz y la hizo circular a Miguel Ramos Arizpe, por medio de su hermano Juan (Barker 1980, 75). El hecho es que el 1 de enero de 1824 el periódico El Sol promovía —con el objeto de alejar el oropel de los filósofos franceses— el estudio de la lengua inglesa para que se conociera la literatura de las naciones que la hablaban y que dominaban la moral y la práctica política.

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Once años de revolución independentista y tres años de un imperio fallido reclamaban de México una pronta decisión para consolidar su emancipación e iniciar su desarrollo. La Constitución federal de 1824 asimiló la forma de gobierno y la estructura de los poderes determinados por la Constitución estadounidense, además su influencia se nota por la ausencia de una declaración de derechos humanos, que el texto original en Estados Unidos contempló hasta 1791. Los derechos humanos fueron plasmados en las constituciones locales de México. La Constitución del Estado de México reconoció la sabia influencia de las leyes de Inglaterra. Las constituciones de Nuevo León y Zacatecas contuvieron la Declaración de Derechos del Hombre de 1789. Por su parte, Querétaro estableció en su Constitución que los derechos ahí contenidos no excluían otros que pudieran estar considerados en la Constitución federal y en las leyes generales (Carrillo 1981). Sobre la clasificación de los derechos, el constitucionalismo mexicano siguió las ideas de Benjamín Constant, cuyas obras habían sido traducidas en 1820 por Marcial Antonio López. Su clasificación consistía en diferenciar los derechos políticos, que transforman a los ciudadanos en miembros de las autoridades nacionales, de los derechos individuales, que los hacen independientes de las autoridades. Sobre la igualdad ante la ley, hay que enfatizar que, más que en Estados Unidos, esta virtud forma parte del —parafraseando a Huntington— “credo” mexicano, ya que desde la Colonia, la Independencia y las Cortes de Cádiz ha sido un tema de gran preocupación para el pueblo mexicano. En la Colonia, el debate célebre entre Ginés de Sepúlveda y Bartolomé de las Casas respecto a la igualdad de los indios representa el enfrentamiento entre la ideología española y el naciente pensamiento igualitario en México (Zavala 1982). Durante la Independencia, los decretos de Hidalgo y Morelos refrendan esta tradición igualitaria al abolirse la esclavitud, lacra que no se pudo erradicar en Estados Unidos hasta avanzado el siglo xix. Por lo que respecta a la libertad de religión, ésta fue finalmente establecida en la reforma de 1873 a la Constitución de 1857 después de un gran debate. Durante los primeros años de nuestra vida independiente, los dirigentes y principales pensadores nacionales habían tenido una formación educativa y profesional dentro de la iglesia católica: Hidalgo, Morelos, Ramos Arizpe, Servando Teresa de Mier, Guridi y Alcocer, Francisco Serero Maldonado y José María Luis Mora.

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Aun los liberales más radicales, como Lorenzo de Zavala, consideraron la tolerancia religiosa como un asunto innecesario para discutir, pues la población era homogénea en materia de religión. No obstante, la supresión de la Inquisición desde las Cortes de Cádiz constituyó un avance en la separación entre Estado e Iglesia. Por su parte, la libertad de expresión por medio de la imprenta también proviene de Cádiz y se refrenda en las constituciones mexicanas. Servando Teresa de Mier diferenció entre la libertad de prensa y la de religión, consideró a la primera para asuntos civiles y políticos y a la segunda para los de naturaleza teológica de la religión católica. La libertad de prensa fue altamente apreciada en México, pues nuestra independencia se luchó no sólo en el campo de batalla, sino también mediante los periódicos y panfletos insurgentes como El Despertador Americano y el Pensador Mexicano. Después de la Independencia, los periódicos El Águila Mexicana y El Sol fueron el foro más propicio para discutir las tendencias políticas; después, El Monitor Republicano y El Siglo xix fueron plataformas del pensamiento liberal. El pensamiento jurídico estadounidense fue inexistente durante las primeras tres décadas del siglo xix, por lo que México se nutrió durante los años de formación del pensamiento político europeo que no contemplaba ni al federalismo ni al sistema presidencial. En 1825, autores como Heineccio y Mably dominaban el panorama intelectual de México. Hacia 1830, Bentham, Locke, Blackstone, Filangieri, Constant y Daunou fueron muy divulgados. Aunque estos autores jugaron una influencia decisiva en el pensamiento liberal, el sector conservador del país hacia la década de 1830 y 1840 se caracterizó, como en Estados Unidos, por un rechazo hacia Rousseau y la Revolución francesa, basado sobre todo en la lectura de Edmund Burke, explicada por Francisco Manuel Sánchez de Tagle en su obra de 1835: Refutación de las especies vertidas en el anteojo contra el proyecto de la primera ley constitucional que presentó al Congreso, la Comisión de Reorganización. Fue hasta las denominadas Siete Leyes Constitucionales que México elevó a este rango la consagración de los derechos del hombre como una forma de evitar los abusos de poder cometidos por las ramas de gobierno. En esta primera declaración de derechos, Sánchez de Tagle cuidó de explicar que se trataba de una enunciación ejemplificativa, ya que había derechos supuestos por el legislador, aunque no estaban determinados por la Constitución. De la

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misma manera se ha entendido la novena enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Alexis de Tocqueville fue el comentarista más importante del sistema político americano, su receptor y difusor en México fue Mariano Otero. Otero conoció a Tocqueville mediante la segunda parte de la edición francesa de la Democracia en América, así como de la traducción española de la obra realizada por D. A. Sánchez de Bustamante en 1837 y que circuló profusamente en México hacia 1840. Por medio de Tocqueville, los pensadores mexicanos recibieron por primera vez conceptos y no sólo palabras respecto a la supremacía constitucional, la independencia e importancia del Poder Judicial, la distribución de competencia entre Federación y estados, y el juicio político. A semejanza del Judicial Review, Otero propuso en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847 lo que sería el juicio de amparo en México. Otero consideraba que la sola declaración de derechos era abstracta y vaga, por lo que era necesario complementarla con medidas y procedimientos que la hicieran efectiva ante el Poder Judicial. La obra de Tocqueville vuelve a ser considerada por el Congreso Constituyente de 1856-1857 gracias a la oportuna difusión de su traducción publicada por el periódico El Republicano en 1855. La decisiva influencia de Tocqueville sobre la importante figura de Otero es crucial. El primer reconocimiento público del jalisciense de esta influencia se verificó en su discurso del 16 de septiembre de 1841, pero el más completo análisis de la Democracia en América y El Federalista se da en la obra de Otero: Examen analítico del sistema constitucional, publicado en octubre de 1842 en el periódico El Siglo xix. En este momento la influencia americana deja de ser pragmática para convertirse en ideológica. Al comparar los dos derechos constitucionales queda claro que los desarrollos han tenido sus diferencias, porque los dos países poseen diferentes tradiciones jurídicas: el derecho codificado y el Common Law. Sin embargo, los principios básicos fueron cubiertos con distintas vestimentas. Tomemos como ejemplo el examen judicial de la constitucionalidad de las leyes. Nuestro amparo fue concebido, desde un principio, para evitar los abusos de las autoridades que van en detrimento de los derechos individuales. Sin embargo, en los Estados Unidos, el judicial review ha constituido no enteramente una medida protectora de los derechos del hombre, sino un correctivo de los abusos de uno de los poderes en detrimento de los otros. En el famoso

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caso Marbury vs. Madison, decidido en 1803, al ministro John Marshall lo que menos le interesó fue el derecho de William Marbury para desempeñar el cargo de juez de paz en Alexandria, Virginia, sino el reafirmar la potestad de la Corte para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Organización Judicial de 1789 en contra del Congreso y del presidente Jefferson. De la misma manera, en el caso de Dred Scott vs. Sandford, lejos de consagrar los derechos de libertad personal del esclavo Dred Scott, el ministro Roger Taney, de acuerdo con la ideología política de su protector Andrew Jackson, reafirmó la autonomía de los estados federados y el respeto a sus convenios como el llamado Compromiso de Missouri de 1820, sobre la intromisión del Congreso federal en dictaminar una ley limitando la esclavitud en el ámbito nacional. Estos dos casos importantísimos en el desarrollo del judicial review estadounidense bastan para comprobar que su objetivo inicial no fue la protección de los derechos del hombre, mientras que sí lo fue en el amparo mexicano. Según se ha visto, las explicaciones respecto a las instituciones constitucionales mexicanas, derivadas de la doctrina, llegaron después de que México ya había tomado las decisiones fundamentales: República, federalismo, sistema presidencial, unidad en el Poder Ejecutivo, dos cámaras para el Poder Legislativo, entre muchas otras. En relación con el judicial review, aunque teóricamente nos percatamos de su existencia mediante la referencia de Tocqueville, la práctica de la institución fue recibida hasta la época de Vallarta en que al decidir el amparo Antonio Lozano en 1870 hace referencia, quizá por primera ocasión, al caso Marbury vs. Madison (Vallarta 1880, 399-402). Esta influencia del derecho anglosajón a las instituciones públicas mexicanas tuvo su origen en el pequeño libro que se presenta en esta edición.

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Fuentes consultadas

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Anexos

Bill of rights Amendment I Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, or of the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the Government for a redress of grievances. Amendment II A well-regulated Militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed. Amendment III No Soldier shall, in time of peace be quartered in any house, without the consent of the Owner, nor in time of war, but in a manner to be prescribed by law. Amendment IV The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no Warrants shall issue, but upon probable cause, supported by Oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized.

No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the Militia, when in actual service in time of War or public danger; nor

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Amendment V

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shall any person be subject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb; nor shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself, nor be deprived of life, liberty, or property, without due process of law; nor shall private property be taken for public use, without just compensation. Amendment VI In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the Assistance of Counsel for his defence.

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Amendment VII

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In suits at common law, where the value in controversy shall exceed twenty dollars, the right of trial by jury shall be preserved, and no fact tried by a jury, shall be otherwise reexamined in any Court of the United States, than according to the rules of the common law. Amendment VIII Excessive bail shall not be required, nor excessive fines imposed, nor cruel and unusual punishments inflicted. Amendment IX The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or disparage others retained by the people. Amendment X The powers not delegated to the United States by the Constitution, nor prohibited by it to the states, are reserved to the states respectively, or to the people.

Carta de derechos Enmienda I El congreso no aprobará ley alguna por la que adopte una religión oficial del Estado o prohíba el libre ejercicio de la misma, o que restrinja la libertad de expresión o de prensa, o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a pedir al gobierno la reparación de agravios. Enmienda II Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado libre, no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas. Enmienda III En tiempo de paz no se alojará a ningún soldado en casa alguna sin el consentimiento del propietario; ni en tiempo de guerra, excepto en la forma prescrita por ley. Enmienda IV

Enmienda V Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o de otro delito infame a menos que un gran jurado lo acuse, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas

Anexos

El derecho del pueblo a que sus personas, domicilios, papeles y efectos se encuentren protegidos contra registros e incautaciones irrazonables, será inviolable, y no se expedirán al efecto órdenes que no se apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o afirmación y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser incautadas.

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navales o terrestres, o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio actual en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se juzgará a persona alguna dos veces con motivo del mismo delito, el cual conlleve la pérdida de la vida o algún miembro; ni se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se tomará propiedad privada para uso público sin una justa indemnización. Enmienda VI

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En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se caree con los testigos en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que le defienda.

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Enmienda VII El derecho a que se celebren ante un jurado los juicios de derecho consuetudinario en que el valor en disputa exceda de veinte dólares, será garantizado, y ningún hecho juzgado por un jurado será reexaminado en tribunal alguno de los Estados Unidos, salvo con arreglo a las normas del derecho consuetudinario. Enmienda VIII No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán penas crueles e inusuales. Enmienda IX No se interpretará la enumeración en la Constitución de ciertos derechos para negar o menospreciar otros derechos retenidos por el pueblo.

Enmienda X

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Los poderes que la Constitución no delega a los Estados Unidos ni prohíbe a los estados, quedan reservados a los estados respectivamente o al pueblo.

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Constitución federal de los Estados-Unidos de América, con dos discursos del general Washington se terminó de imprimir en agosto de 2013
 en Impresora y Encuadernadora Progreso, S.A. de C.V. (iepsa), 
 Calzada San Lorenzo 244, Paraje San Juan, CP 09830, México, DF. Su tiraje fue de 2,500 ejemplares.