Comunidad/Editoriales/2011/Acción de Protección y Normativa Inaplicable


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martes, 28 de junio de 2011

ACCION DE PROTECCION Y NORMATIVA INAPLICABLE Revisado el contenido de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de las Reglas para el Ejercicio de la Corte Constitucional para el Período de Transición, se llega a la conclusión de que quien o quienes las redactaron no tenían conocimiento de la generalidad legal y de los principios generales de nuestra legislación, puesto que su contenido no fue armonizado o ensamblado con la universalidad de la legislación ecuatoriana, creando situaciones sui géneris por la imposibilidad jurídica de aplicar normas legales que han funcionado correctamente por mas de cien años, al trámite de las acciones previstas en la Constitución de la República y las normas antes citadas. Centrándonos por el momento en el contenido del Art. 86 de la Constitución, aplicable a todas las acciones derivadas de la Constitución, dispone que son dos las condiciones de competencia del juez o jueza; - Primera, el o la del lugar en el que se origina el acto o la omisión, y - Segunda, el o la del lugar donde se producen sus efectos. Y según el Art. 44 de las Reglas para el Ejercicio de la Corte Constitucional en período de Transición, son competentes para conocer y resolver: En primera instancia cualquier juez sin que importe su especialidad: - Primero, del lugar donde se origine al acto u omisión que afectó o amenazó al derecho; - Segundo, del lugar donde se producen los efectos del acto u omisión; y, - Tercero, en el lugar del domicilio del demandado en acción contra particulares. En segunda instancia, son competentes las cortes provinciales de justicia. Bien entendido que el objeto de la acción de protección, definido en el Art. 88 de la Constitución y en el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional consiste en el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos por la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos.

Qué pasó …? · El contenido de la competencia no fue armonizado o ensamblado con la competencia preventiva de los jueces, prevista en los Arts. 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el juez que conoce de una acción excluye a todos los jueces por prevención, la que

tiene lugar por la citación con la demanda. · Como las normas prescindieron del juez de primera instancia competente por prevención, se dejó abierta la opción de que la misma o similar demanda de la acción, deducida por el mismo actor o por distintos actores, pueda ser presentada ante otros jueces de primera instancia de la misma circunscripción territorial o de distinta, pues en los actos de obligación general (erga homes), como son las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones que no regulan derechos subjetivos particulares, los efectos se producen en todo el territorio nacional y, por tanto, son competentes todos los jueces de primera instancia. · Esta opción, hábilmente manejada por jurisconsultos inteligentes, permite que uno o varios jueces concedan la acción de protección y uno o varios jueces nieguen la acción de protección; respecto del mismo acto administrativo y del mismo autor, dando como consecuencia que no se sepa como legalmente proceder, especialmente por parte del demandado, autor del acto administrativo. Ya vimos este fenómeno de contradicción de jueces competentes en el caso de la Cervecería Nacional y lo veremos nuevamente el caso del alza de las tarifas eléctricas resuelta por el CONELEC. Otro caso donde el contenido de la legislación de la última década no armoniza o ensambla con la normativa anterior expedida a partir del año 1980, son la regulaciones de la Junta Monetaria, 1037 en total, sustituidas, sin expresarlo, por las regulaciones del Directorio del Banco Central. Los profesionales, si bien estamos convencidos de su obsolescencia y de la imposibilidad de su aplicación, no encontramos un mecanismo jurídico que las haya derogado o, por lo menos, eliminado su capacidad de producir efectos jurídicos, y estaríamos supeditados al criterio judicial, en casos concretos. Existen tres normativas secundarias que tampoco han logrado armonizar o ensamblar la normativa anterior: 1. Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos, dictadas por la Junta Bancaria y por el Superintendente, dependiendo de su contenido. La primera codificación fue promulgada en el Registro Oficial 254 del 10 de febrero de 1998. Luego de insertar 387 resoluciones a la Codificación que la convirtieron en un intríngulis jurídico, fue nuevamente codificada el 5 de julio de 2006 por Resolución 306, publicada en la Página WEB de la Superintendencia sin haber sido promulgada en el Registro Oficial, lo cual hace dudar de su vigencia. La citada Codificación ha sido reformada hasta hoy 209 veces, y continua siendo un moderno intríngulis. 2. Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, Código promulgado en el Registro Oficial 226 del 31 de diciembre de 1997, como una codificación de las ordenanzas municipales desde el año 1900. Han transcurrido 14 años, y tal codificación ha sido reformada por 331 Ordenanzas específicas, convirtiéndolo así a dicho Código en un segundo galimatías legal. La administración municipal cuando exige cumplimientos no cita el pertinente artículo del Código sino que cita el número de la Ordenanza reformatoria, en pocos casos con cita de su publicación en el Registro Oficial. 3. La Contraloría, desde su creación, tuvo la facultad de regular la contabilidad

gubernamental. En uso de tal atribución ha expedido, a lo largo del tiempo, mas de 40 manuales de contabilidad, entre generales y específicos, y normas técnicas y políticas de contabilidad, que se encuentran con el status de vigentes, a pesar de ser inaplicables. La Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento 34 del 13 de marzo de 2000, Art. 99, literal j), dispuso que corresponde, en adelante, al Ministerio de Finanzas la facultad privativa para expedir normas técnicas en materia de contabilidad gubernamental, eliminando la facultad contralora sobre la materia. Sin embargo de haber perdido la facultad, la Contraloría no ha derogado los manuales de contabilidad, y constituyen un tercer galimatías de la normativa secundaria.

Qué pasó …? · La administración de la Superintendencia de Bancos y del Municipio del Distrito Metropolitano desconocía en qué consiste una codificación cuando resolvieron hacerlo, esto es hacer o formar un cuerpo de normas secundarias metódico y sistemático, fácil de leerlo, comprenderlo y cumplirlo. Creyeron que una codificación era recoger normas a granel, o al peso, sin ninguna sistematización o método y se convencieron de que era susceptible de ser reformada cuantas veces lo crea necesario la administración. Se inventaron un articulado sui géneris, inentendible, duplicado en distintos capítulos o secciones. Nada mas equivocado: las codificaciones son para permanecer en el tiempo, sin reformas a cada momento, como fueron las codificaciones de leyes realizadas por la Comisión de Legislación, publicadas en agosto del año 1960 y septiembre del año 1961, algunas de las cuales siguen vigentes sin reformas. · En tratándose de la Contraloría que no ha derogado las normas de contabilidad, al parecer porque desconocía sus obligaciones normativas o porque aplicó el aforismo “quien nada hace, nada teme”. La ponderación de estos fenómenos normativos, en el ámbito legal, ponen en duda la existencia, en el Ecuador, de una seguridad jurídica razonable.

Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL LEXIS S.A.