Comunidad/Editoriales/2009/Las dilaciones procesales


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CARTA DEL MES 29 de Junio de 2009

LAS DILACIONES PROCESALES En un estudio realizado por la Fundación LEXIS en el año 1998, respecto a las resoluciones de controversias sometidas a conocimiento de la Función Judicial, se descubrió que el cincuenta por ciento de la población económica activa del Ecuador, como actores, habían recurrido a los servicios de justicia de la Función judicial en tutela de sus derechos subjetivos presuntamente violentados. Semejante porcentaje sitúa al Ecuador entre las repúblicas que mayor conflictividad social tienen sus habitantes, generando, además, un enorme esfuerzo de los juzgadores individuales o colegiados para resolver los litigios que llegan por sorteo, en promedio, a mas de mil juicios por año. Haciendo un parangón con la economía de mercado, la demanda de justicia por la conflictividad supera a la oferta de resoluciones de la capacidad instalada en la Función Judicial. Para solucionar este desequilibrio entre oferta de justicia y demanda de servicios, solamente hay tres soluciones: 1. Bajar la conflictividad social. Es de esperarse que cuando actúen los jueces de paz se cumpla este objetivo; 2. Aumentar la capacidad instalada de la Función Judicial, para equilibrar la demanda de servicios y la oferta de justicia, que implica una carga enorme de gasto al presupuesto nacional; y, 3. Hacer algo para disminuir las dilaciones procesales que solamente tienden a demorar la resolución final. El inciso segundo del Art. 174 de la Constitución de la República dispone que “La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de conformidad con la ley”. El Código Orgánico de la Función Judicial tiene varias disposiciones que instrumentan el mandato constitucional, a saber:  

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El Art. 26, en la parte pertinente dispone “Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis”. El Art. 118: “La resolución expedida por el pleno o el director provincial(del Consejo de la Judicatura), ratificare la inocencia del servidor (judicial) y se calificare la queja o denuncia como maliciosa o temeraria, se impondrá a la abogada o abogado patrocinador una multa de uno a tres salarios mínimos unificados del trabajador en general”. El numeral 9) del Art. 130: “Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las partes procesales o sus abogados o abogadas”. Los incisos tercero y cuarto del numeral 1) del Art. 160: “Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva o de causa, que hubieren sido sorteadas a varios juzgados, será competente la jueza o el juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar.- Las demás demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las juezas o jueces restantes dispondrán el archivo y oficiarán a la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura respectiva para que sancione a la abogada o abogado que haya actuado incorrectamente, por constituir inducción al abuso procesal”. Tradicionalmente la dilación procesal ha sido un gran negocio para el demandado y abogados

o abogadas patrocinantes. Para el primero “ganar tiempo” para cumplir una obligación evadida (Ej. Indemnizaciones, deudas, reivindicación, prescripción adquisitiva, obra nueva, inquilinato, etc.) es un gran beneficio porque desde que le citan hasta que cumple la obligación pasan por lo menos entre cuatro y cinco años. Mientras tanto ha hecho trabajador a su dinero y ha obtenido réditos o ha gozado de la cosa tranquilamente. Para el segundo, la dilación es directamente proporcional al monto de sus honorarios profesionales. Revisadas en las Gacetas Judiciales las sentencias de las Cortes Provinciales (antes Superiores) revocan el veinte por ciento de las sentencias del inferior, dictando su propia sentencia. Ochenta por ciento, entre actores y demandados, pierden los juicios en segunda instancia. Revisados las resoluciones de casación de las Salas de la Corte Nacional de Justicia (antes Suprema) publicadas en el Registro Oficial, se advierte que casan las sentencias en el seis por ciento de todas las que conocen. Noventa y cuatro por ciento de actores y demandados pierden el recurso de casación. Parecería que para solucionar las dilaciones procesales y el atosigamiento de la Función Judicial no queda otro medio que aplicar las normas citadas de la Constitución y del Código Orgánico de la Función Judicial, imponiendo a las abogadas o abogados patrocinantes, y al patrocinado, que usen con propósitos dilatorios el recurso de alzada o el de casación, una multa personal proporcional a la cuantía del juicio, utilizando los elementos que los juzgadores tienen para la condena en costas. En la casación, las Salas de la Corte han olvidado aplicar el Art. 18 de la Ley de Casación de imponer una multa de hasta el equivalente a quince salarios mínimos vitales, cuando el recurso de casación ha sido deducido con el propósito de retardar la ejecución del fallo. Cuando la Corte Suprema de Justicia era tribunal de tercera instancia el número de juicios que llegaban a su conocimiento eran mucho menores que los actuales. Todos pensamos que convirtiéndose en Tribunal de Casación, disminuiría el número de litigios por recurso de casación; pero no ha sido así. Basta reflexionar que la casación penal está vigente desde el Siglo XIX, y que hasta 1996 se presentó un solo recurso comparando con los miles que hoy día se tramitan; además los juicios penales que no se admitía el recurso tercera instancia, excepto en recurso de revisión, hoy día se tramitan en casación. Tampoco llegaba a la Corte Suprema los litigios de inquilinato. Terminaban en las Cortes Superiores. De lo que se sigue que el remedio fue peor que la enfermedad, y que algo hay que hacer para permitir un pleno ejercicio de la justicia en el país, sin exagerados gastos presupuestarios.

Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL

LEXIS S.A.