CARTA DEL MES 29 de Abril de 2009
LA INOPONIBILIDAD Es frecuente observar que uno de los cónyuges, separados de la relación conyugal, que tiene la tenencia de un bien inmueble de la sociedad conyugal, y por tanto ésta tiene su dominio, convence a un interesado para darla en venta y perpetua enajenación, sin la firma en la escritura del cónyuge que no tiene la tenencia del inmueble, y que no se entera del contrato por encontrarse los cónyuges separados físicamente. Lo propio sucede con frecuencia cuando un gerente o representante legal de una compañía mercantil, cuyo estatuto social dispone que para la enajenación o venta de bienes inmuebles de la compañía, se requiere autorización de la junta general o del directorio, vende bienes inmuebles de la compañía sin la autorización requerida. Es obvio que el cónyuge perjudicado o la compañía, tiene una acción ante la justicia, para reparar el abuso. Normalmente se interpone la acción de nulidad, por falta de consentimiento, de la escritura y del contrato que lo contiene, o sólo del contrato. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de tercera instancia y de casación, ha desechado la acción de nulidad por falta de consentimiento, por cuanto la venta de cosa ajena es válida, conforme al Art. 1754 del Código Civil, aunque no tenga el consentimiento de sus propietarios legítimos siendo otros los efectos jurídicos de la venta de cosa ajena, como la acción de dominio prevista en el Art. 942 del Código Civil, sin dar acción de nulidad al contrato, ni absoluta ni relativa. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencia de tercera instancia del 29 de noviembre de 1955, publicada en la Gaceta Judicial Serie VIII, número 8, página 779, en estos términos resumidos: “Los contratos celebrados por uno solo de los cónyuges respecto de bienes sociales, se los reputa inoponibles por falta de concurrencia del cónyuge que no había prestado su asentamiento, pero no nulos. La nulidad declarada judicialmente extingue el acto entre las partes como respecto de terceros, al paso que la inoponibilidad lo deja subsistente pero privándolo de efectos en relación con aquellos. La nulidad implica un vicio del acto considerado en si mismo, mientras que la inoponibilidad no rechaza con su validez sino con su vigencia en cuanto pueda afectar a terceros. Y es que el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Lo cual significa que la tradición no puede ser hecha válidamente sino por el dueño o dueños de la cosa hábiles para disponer de ella y dispuestos a enajenarla, o por quienes obran dentro de los límites de un mandato o de una representación legal”. Por sentencia de casación, la Primera Sala de lo Civil de la Corte, en fallo publicado en el Gaceta Judicial Serie XVII, número 8, página 2283, dictado el 5 de febrero de 2002, expresa, en forma resumida: “La inoponibilidad se produce por la omisión de requisitos que no dicen relación con la existencia ni con la validez del acto; produce como efecto que el acto o contrato en el cual se ha omitido un requisito determinado, no le es oponible o no le afecta a determinada persona, lo cual puede considerarse al acto o contrato como no celebrado o ejecutado respecto de ella. Alexandre Rodríguez y Manuel Somarriva Unduraga al tratar de la inoponibilidad dicen:
Bastián en un ensayo de la teoría de la inoponibilidad la define que es la ineficacia respecto a terceros de un derecho nacido como consecuencia de la celebración de un acto jurídico. La inoponibilidad no vicia el acto con nulidad. Quien hace valer la inoponibilidad no ataca al acto en sí mismo sino que alega como consecuencia con respecto a sí mismo, la ineficacia de sus efectos. La inoponibilidad favorece a terceros no a los contratantes. La nulidad implica una invalidez del acto o contrato, que puede invocarse erga omnes, sin perjuicio de ciertos efectos especiales que la ley suele reconocerle. El acto o contrato inoponible, en cambio, es ineficaz solo respecto de ciertas personas, pero conserva plena validez entre las partes contratantes.” La inoponibilidad como concepto, su definición y sus efectos no se encuentra recogida en nuestra legislación positiva civil y comercial. Sin embargo, por doctrina aceptada por la jurisprudencia, la inoponibilidad es la ineficacia respecto de terceros de la celebración de un acto o contrato. La inoponibilidad dice relación con quienes no han intervenido, teniendo derecho a hacerlo, en la celebración del acto o contrato. En consecuencia el acto o contrato jurídico no produce efectos. Y tratándose de compraventa, las cláusulas esenciales del contrato –cosa y precio- y el pacto de transferencia del dominio a perpetuidad no surten el efecto jurídico propio del contrato de compraventa, ni tampoco la tradición, con respecto al cónyuge cuya firma fue omitida. En consecuencia admitida en sentencia la inoponibilidad se admite que el contrato no surte los efectos jurídicos propios respecto del cónyuge perjudicado y por tanto sería ineficaz, casi inexistente, debiendo ordenarse en sentencia volver las costas al estado anterior a la celebración del contrato. Me permito divulgar el estudio de la inoponibilidad pues al omitir nuestra legislación civil y comercial el contenido de esta institución, presentado el caso al jurisconsulto le es difícil deducir con acierto la acción que corresponde al cónyuge perjudicado en la compraventa o a la compañía, acción que no será de nulidad.
Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL
LEXIS S.A.