CARTA DEL MES 28 de Septiembre de 2007
DOBLE, TRIPLE CRITERIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Al practicar una evaluación cualitativa de las sentencias de casación, positivas y negativas, dictadas por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en los últimos diez años comprendidos entre 1998 y 2007, se llega a la conclusión de que existe uniformidad de criterio jurídico, en la casuística sometida a su estudio y resolución, en todas las salas, a pesar de haber estado integradas por distintos magistrados. Esta uniformidad produce un resultado tangible: las sentencias de triple reiteración, difíciles de encontrarlas en 18.000 sentencias, pero, identificables, constituyen norma de obligatoriedad general para controversias posteriores. Como ejemplo se puede citar las controversias sobre jubilación patronal. Todas las sentencias dictaminaron que la obligación de pagar al jubilado era una obligación del empleador de tracto sucesivo en el tiempo; en consecuencia, un pago único de la jubilación, de carácter liberatorio, era ilegal. La triple reiteración generó reformas en este sentido en el Código Laboral. El Tribunal Constitucional, integrado por excelentes juristas nominados por los partidos políticos, en cuotas de reparto, ha publicado las resoluciones sobre la acción de amparo desde 1998 hasta hoy. En los últimos diez años, sus magistrados han sido sustituidos por lo menos seis veces. Parecería que los nuevos magistrados que se posesionan ignoran la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y cada Sala comienza a resolver, a su modo, desde cero, exponiendo doctrinas jurídicas que contradicen lo resuelto anteriormente por el Tribunal. Al respecto tres ejemplos:
La Acción de Amparo es Residual
“Como se ha venido manteniendo doctrinariamente por este Tribunal, la acción de amparo es eminentemente residual, ya que el daño que el acto administrativo puede producir, es susceptible de remediación o de suspensión con la impugnación del acto administrativo franqueada por leyes especiales, entre las cuales no se encuentra la acción de amparo.” (Resolución No. 41, 18/10/1999)
“La acción de amparo es procedente cuando se han agotado o no existan franqueadas en ley acciones administrativas o judiciales que restituyan el derecho conculcado, es decir, que esta acción es de carácter residual.” (Resolución No. 128, 28/07/1999)
“La acción de amparo constitucional, a no dudarlo, es procedente cuando se han agotado o no existen acciones administrativas o judiciales que restituyan el derecho conculcado, esto es una acción residual.” (Resolución 10, 12/01/1999)
“La acción de amparo constitucional es procedente cuando se han agotado los mecanismos legales de defensa o cuando inexistan tales mecanismos, o en su defecto, cuando de manera evidente se han violentado derechos en perjuicio del administrado y no existe acción legal franqueada por ley; de lo que se sigue que esta acción es de carácter residual.” (Resolución No. 93, 22/09/1999)
Bastarían las cuatro Resoluciones coincidentes, para concluir que existe triple reiteración, que la acción de amparo es residual, y, por tanto, tal criterio debería ser de obligatoriedad general en lo posterior.
La Acción de Amparo No es Residual
“De modo general este Tribunal ha sostenido que las personas que crean conculcadas sus derechos, están en libertad de elegir la vía por la cual han de exigir el respecto de los mismos, esto es, que pueden utilizar el recurso de amparo para el caso de violación de los derechos constitucionales por actos ilegítimos que causen daño inminente, o recurrir ante otros órganos de justicia ejerciendo las acciones previstas en ley. En consecuencia la acción de amparo no es residual.” (Resolución No. 134, 24/08/1999)
“La Constitución de la República, al regular la institución del amparo constitucional se aparta de otros ordenamientos constitucionales, y lo consagra como un mecanismo fundamental y no residual de defensa de los derechos constitucionales protegidos, que al ser vulnerados por actos administrativos de autoridades públicas pueden provocar daños graves.” (Resolución No. 420, 28/12/1999)
“La Constitución de la República, norma suprema del Estado Ecuatoriano, al regular la institución del amparo constitucional se aparta de otros ordenamientos constitucionales, y lo consagra como un mecanismo fundamental y no residual de los derechos protegidos.” (Resolución No.164, 14/12/2000) Como puede observarse los dos criterios, la acción de amparo es residual y no es residual, son antagónicos y, ambos, con triple reiteración.
Las Personas Jurídica no pueden proponer Acción de Amparo
“La acción de amparo ha sido concedida para proteger los derechos de la persona humana, es decir de la persona natural; nuestro constituyente no incluyó de modo expreso en el amparo a las personas jurídicas, como lo hacen otras legislaciones. Cuando se establece en el Art. 95 de la Constitución que “por sus propios derechos o el representante legitimado de una colectividad” puede proponer el amparo, la expresión “colectividad” no debe ser tomado como sinónimo de persona jurídica sino que hace referencia a una agrupación unida por lazos específicos como son los pueblos indígenas y negros, para quienes la Constitución utiliza la antedicha expresión al consagrar sus derechos colectivos en los Arts. 83 a 85 de la Ley Suprema.” (Resolución No. 194, 14/12/2000, Resolución No. 396, 07/09/1999, Resolución No. 370, 30/09/1999, Resolución 513, 19/11/1999, Resolución No. 656, 04/11/1999, Resolución No. 568, 19/11/1999, Resolución No. 306, 29/09/1999, Resolución No. 423, 21/09/1999, Resolución No. 468, 21/09/1999, Resolución No. 547, 29/09/1999, Resolución No. 191, 17/09/1999, Resolución No. 794, 09/09/1999, Resolución No. 292, 16/07/1999)
Como puede observarse, existen suficientes Resoluciones que niegan derecho a las personas jurídicas para deducir acción de amparo para concluir que se trataría de triple reiteración con efectos obligatorios para el futuro.
Las Personas Jurídicas Si pueden proponer Acción de Amparo
“Una persona jurídica puede presentar una acción de amparo de manera excepcional, como cuando a dicha entidad jurídica les afecta un acto ilegítimo de la administración pública, violatorio de sus derechos constitucionales. En este caso, el representante legal deberá obtener la autorización expresa para presentar la acción de la junta de accionistas, o del organismo directivo para tal
propósito, pues, de esa manera se probará que afecta a toda la entidad no a una o a un grupo de personas integrantes.” (Resolución No. 107, 07/07/2000)
“Este Tribunal ha determinado con claridad que según el Art. 95 de la Constitución “cualquier persona por sus propios derechos, o como representante legitimado de una colectividad podrá proponer acción de amparo”, norma fundamental vigente en forma posterior a la expedición de la Ley de Control Constitucional, que por tanto debe prevalecer sobre cualquier otra, según lo establecido por el Art. 273 de la Constitución; amparando, por tanto, a las personas jurídicas para proponer acción de amparo.” (Resolución No. 5, 06/01/1999)
“El Art. 95 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer la acción de amparo, sin embargo, orientándose la misma a la tutela de los derechos subjetivos, la regla general es que toda persona natural pueda presentarla y, como excepción, en los casos en los que una persona jurídica pueda interponer acción de amparo, se limitan a aquellos cuya pretensión sea la tutela de este tipo de derechos, y no otros.” (Resolución No. 140, 03/10/2000)
Como puede observarse, existen suficientes Resoluciones que legitiman la presentación de amparo a las personas jurídicas, para concluir que se trataría de triple reiteración con efectos obligatorios para el futuro. Han sido resueltos dos criterios antagónicos y, ambos, con triple reiteración.
Aprehensión de Cilindros de Gas de Uso Doméstico
“El actor admitió que el transporte de cilindros de gas lo efectuaba en horas de la noche. El Decreto Ejecutivo 196, Registro Oficial 50 de 21 de octubre de 1996 obliga a las Fuerzas Armadas y Policía al decomiso de cilindros de gas de uso doméstico si se detectare que su destino es diferente a la cocción de alimentos. El decomiso, por tanto, es acto legítimo.” (Resolución No. 26, 28/01/1999)
“El principio que consagra nuestra Carta Política en el Art. 272 es la supremacía de la Constitución que prevalece sobre cualquier norma legal y, por tanto, estas no tendrán valor alguno si de algún modo estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. En este sentido el Decreto Ejecutivo 196, Registro Oficial 50 de 21 de octubre de 1996, consagra una confiscación de cilindros de gas cuando se presume contrabando, Decreto que contradice el contenido del Art. 33 de la Constitución que prohíbe toda confiscación; de lo que se concluye que no se trata de decomiso, sanción penal, sino de verdadera confiscación.” (Resolución No. 155, 29/03/1999)
Nuevamente un doble criterio judicial.
Silencio del Tribunal a partir del año 2002 De las resoluciones de la acción de amparo publicadas a partir del año 2002 hasta la fecha, en el Tribunal no se discute si la acción de amparo es residual o no es residual, ni sobre el ejercicio de la acción de amparo por parte de las personas jurídicas, ni sobre la confiscación o el decomiso de cilindros de gas, olvidando el Tribunal, cómodamente, tales problemas y aceptando a trámite y resolución cualquier acción de amparo, por disparatada que sea. Esta cómoda actitud de los Magistrados del Tribunal ha llevado a los profesionales del derecho a intentar reparar todos los derechos conculcados de su nutrida clientela mediante la acción de amparo, prescindiendo voluntariamente de otras acciones judiciales franqueadas en ley, en litigios en los cuales se puede discutir a profundidad el derecho y la violación legal del mismo,
ante jueces de derecho, aunque tome tres años obtener sentencia de primera instancia.
El conclusión, las resoluciones contradictorias de los tres ejemplos comentados, provenientes del Tribunal Constitucional, demuestran el error de la Constitución Política al otorgar al Congreso Nacional atribución para el nombramiento de los magistrados constitucionales, lo que ha producido una repartición de la cuota política con distinguidos abogados políticos que se han prestado al juego, sin ninguna experiencia en la actividad juzgadora; por ello, cada uno designa sus propios asesores que les preparan las resoluciones, dando como consecuencia una administración de justicia constitucional a través de asesores. Que garantía de acierto tenemos los Abogados para deducir una acción de amparo fundados en jurisprudencia…?. Ninguna. Se trata de una lotería.
Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL
LEXIS S.A.