Comunidad/Editoriales/2006/La Relación de Causalidad


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CARTA DEL MES 29 de Agosto de 2006

LA RELACION DE CAUSALIDAD La relación de causalidad significa que una causa determinada está indefectiblemente relacionada con un efecto. La causalidad física apunta únicamente al enlace material entre un hecho antecedente y un hecho consecuente, y puede ser: natural, como un terremoto, una inundación o la erupción de un volcán (causa) que afecta a vidas y bienes materiales (efecto); o mecánica, como la ley de oro de la mecánica “lo que se gana en velocidad (causa) se pierde en fuerza (efecto)”, el desperfecto de maquinaria (causa) produce accidentes (efecto); y muchísimos ejemplos de causalidad física que día a día presenciamos. En cambio la relación de causalidad jurídica se refiere a la posibilidad de imputar un acto culposo a una persona determinada (causa) que genera responsabilidad personal por sus efectos. Para saber si una persona es culpable debe demostrarse primero que es autor del acto (causa) que produce una responsabilidad personal (efecto). Recién después de que esto quede demostrado podrá evidenciarse si el acto del agente es culposo o no. Si es afirmativo, para la imputación de una responsabilidad civil del culposo. Si es negativo, para examinar otras distintas consecuencias jurídicas. En consecuencia atribuir como causa al hecho físico, al hecho jurídico o al hecho administrativo considerados en si mismos no constituye la causa que exige la relación de causalidad. Es la culpa imputada al agente por acción u omisión, como causa jurídica, la que sustenta el nexo causal. Cualquier otra causa (sin culpa) produce la inexistencia de la relación de causalidad jurídica. La causa, en definitiva, es el fin, intención o propósito con que se realiza algo, es el móvil o motivo que inclina al agente a realizar una cosa o un acto; siempre y cuando, por acción u omisión, el agente actúe con culpa y sin intención de causar daños o perjuicios a terceros. De lo que se sigue que toda relación de responsabilidad civil culposa implica que una persona o entidad (la víctima) pueda exigir a otra (el responsable) el pago de una indemnización por los daños causados por esta última a la primera. Pero este “poder exigir” no se dirige arbitrariamente contra cualquier persona. Tiene que haber una razón para que una determinada persona y no otra sea obligada a pagar la indemnización, una razón que individualice un presunto responsable dentro del universo de personas. Es oportuno recordar la doctrina para comprender lo dispuesto por el Art. 52 de la Ley Orgánica de la Contraloría, que regula el mandato constitucional contenido en el Art. 212 de la Constitución Política, que dispone: “La responsabilidad civil culposa (causa) genera una obligación indemnizatoria del perjuicio económico ocasionado (efecto).

Y continúa: “La responsabilidad civil culposa nace de una acción u omisión culposa aunque no intencional de un servidor público autor de un acto administrativo, sin tomar aquellas cautelas, precautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales a los recursos públicos”. Y en el inciso tercero dispone que la Contraloría (o sus auditores o abogados):

“debe probar la culpa en la emisión del acto y que el mismo fue producto de acciones que denoten impericia, imprudencia, imprevisión, improvisación, impreparación o negligencia”. Sin embargo el señor Contralor General del Estado, en la página XIV del Compendio del Informe a la Nación por el año 2005, expresa textualmente: “Por mandato constitucional, la Contraloría tiene la potestad exclusiva para determinar responsabilidades civiles culposas. Así como consecuencia del análisis de los informes aprobados este año, se han emitido 5.199 glosas por valores...” Tal afirmación contiene la siguiente relación de causalidad: determinar responsabilidades civiles culposas (causa) mediante la formulación de glosas (efecto). El Curso de Control de Gestión de la Administración Pública, sostiene que “... corresponde a los auditores demostrar la inexistencia de la presunción de inocencia, a través de la obtención de la evidencia adecuada y suficiente, mediante la cual se compruebe por un lado la violación de las disposiciones legales y normativas pertinente y se cuantifique debidamente el monto del perjuicio causado.” La afirmación contiene la siguiente relación de causalidad: violación de las disposiciones legales y normativas pertinentes (causa) y cuantificación del monto del perjuicio causado (efecto). Ninguna de las relaciones de causalidad jurídica identificadas por la Contraloría en instrumentos escritos se encuentra recogida ni en la Constitución de la República, ni en la Ley Orgánica de la Contraloría ni en ley alguna. La invención de las “glosas” fue patentada por el Presidente García Moreno en el siglo XIX. Durante dos siglos, el Tribunal de Cuentas y luego la Contraloría aplicaron las glosas como una atribución discrecional, multiplicando la casuística, a través de los siglos con cargos, irregularidades, observaciones, violación de normas, etc., para el establecimiento de responsabilidades. Parecería que ante esta reiterada costumbre discrecional, el Legislador Constitucional reguló, en la propia Constitución, el establecimiento de responsabilidades exclusivamente en la culpa del agente, principio reiterado en la Ley de la Contraloría. Pero la Constitución y la Ley no han sido efectivas para romper la reiterada costumbre discrecional de la Contraloría. Como puede observarse, la inseguridad jurídica propia del Ecuador se ha incrustado también en órganos superiores de control de legalidad. A los administrados nos queda solamente la defensa procesal: negar la culpa, como excepción principal, y negar la existencia del perjuicio, como excepción subsidiaria. Excepciones negativas que producen el efecto de la carga de la prueba, de que quien afirma las “glosas” debe probar judicialmente la culpa y el perjuicio, con la esperanza de que los juzgadores capten como se ha trabado la litis.

Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL

LEXIS S.A.