COMENTARIOS DE OCEANA AL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCION DEL MEDIO MARINO Septiembre 2009
Comentarios generales a la Ley Oceana acoge con gran interés la creación de esta nueva Ley de Protección del Medio Marino, ya que entiende que ha sido un medio descuidado, desconocido y desregulado históricamente. La intención de crear un marco legislativo que cubra los vacíos que existen en la gestión del medio marino y el enfoque de protección que se pretende dar a esta nueva Ley, entendemos que es un paso acertado, y aunque en algunos casos llega tarde, ésta Ley debe ser una herramienta para mantener y recuperar cuando sea posible un entorno marino sano y productivo. La trasposición de la Directiva 2008/56/CE (Directiva marco sobre la estrategia marina) debe hacerse en base a la situación y realidad que caracteriza al entorno marítimo español, adaptando y desarrollando las directrices que marca dicha Directiva a las particularidades que lo caracterizan. Consideramos acertadas las referencias a los convenios internacionales a los que está adscrito el Estado Español, los cuales deben ser respetados en su transposición a la presente Ley para garantizar su eficiencia en la protección del medio marino y sus ecosistemas. Esto implica la asunción de la protección de los hábitats y especies recogidos en convenios como el de Barcelona y OSPAR y la asunción de diversas directrices para la protección del medio marino, las cuales deben ser referenciadas al texto del que se extraen. La transposición de la Directiva 2008/56/CE debe hacerse articulando, adaptando y completando el contenido de la misma a la realidad y situación española, de forma que desemboque en una Ley para el medio marino español de forma particular. Oceana considera que la articulación de este anteproyecto se ha hecho reproduciendo, en exceso, el texto de la propia Directiva, cuyo objetivo es establecer el marco regulador general. El planteamiento de las estrategias marinas se basa en una zonación del espacio marítimo, sin embargo, aunque en el Artículo 7 de Evaluación se plantea un estudio del estado del medio marino, no se está reflejando el desconocimiento generalizado actual del medio marino. Este hecho también preocupa a Oceana, en el sentido que no se establecen claramente las bases que sostienen la zonación en la que se fundamentarán las estrategias marinas. Dicha zonación debería responder a criterios ecosistémicos que den solidez y efectividad a las estrategias que sobre estas zonas se desarrollarán. Además, tampoco se está previendo el avance en el conocimiento del
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medio marino, que probablemente provocará unas modificaciones o adaptaciones de estas zonaciones establecidas a priori. Así como echamos en falta la inclusión en dicha zonación del entorno marino correspondiente a Ceuta, Melilla y los islotes de la zona norte de Marruecos. La creación formal de la Red de Áreas Marinas Protegidas nos parece muy acertada, ya que la gestión sostenible del medio marino esta basada en la declaración de éstas y otras figuras de protección similares, reconocidas como principal herramienta para la protección del medio natural. Respecto al Título V “de los vertidos en el mar”, Oceana considera que es incompleto si se pretende establecer una legislación en este sentido, al igual que sucede con el Título VI sobre Infracciones y Sanciones, que será la base para el desarrollo de procesos legales contra los infractores. Entendemos que ambos apartados deberían estar expuestos de la forma más clara y concisa posible. Oceana considera que en base a los planteamientos hechos en esta Ley, se ofrece una estructura demasiado general sobre las tendencias que la gestión del medio marino debe tomar. Así, consideramos que el presente anteproyecto requiere un desarrollo intenso y una mayor adecuación a la realidad del medio marino español.
Comentarios sobre la articulación de la Ley
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objetivos ‐
La asunción de los objetivos de la Directiva 2008/56/CE es necesaria, pero consideramos que estos deben ser desarrollados o desglosados en base a las intenciones propias del Gobierno y con el fin de conseguir la sostenibilidad ecológica de todos los usos y actividades que puedan afectar o se lleven a cabo en el medio marino.
Articulo 3. Regiones, subregiones y demarcaciones marinas. La Directiva 2008/56/CE expone en su artículo 1.3: “Las estrategias marinas aplicarán un enfoque ecosistémico” ‐
La exposición de Motivos de la Ley, así como el artículo 3, hacen referencia a la división de los espacios en los que basará la gestión del medio marino. En
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ningún momento se mencionan los criterios en los que se ha basado la decisión de establecer esta zonación, la cual, parece responder más a criterios geográficos que ecosistémicos. El planteamiento que se ha hecho de la zonación no ha considerado la diferenciación existente entre los ecosistemas costeros y lejanos a costa. Consideramos, por ejemplo, que a priori en el caso de la división Atlántica puede haber mayor similitud entre los ecosistemas y usos del entorno de la ZEE de Galicia y Cantabria que entre las ZEE y su MT más próximo. Por ello, si sobre esta zonación se van a desarrollar las estrategias marinas y por tanto, toda la gestión marítima, deberían estar basadas en estudios científicos y criterios ecosistémicos previos. Artículo 5. Criterios de planificación en el medio marino. ‐
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La declaración de intenciones nos parece muy adecuada, sin embargo, la determinación de los usos en cada zona entrará en confrontación con aspectos tan sensibles como la industria o la pesca, aspecto que no se menciona en la Ley. Consideramos también que los apartados del punto 1 deberían adaptarse a la realidad española, ya que articular en la Ley textos extraídos de la Directiva 2008/56/CE puede perder eficacia en la aplicación de la misma. Entendemos que el punto 2 establece algunos ejemplos de las directrices sobre las que el Gobierno desarrollará las estrategias, y que estas serán detalladas en la presente Ley en borradores posteriores.
TITULO II ESTRATEGIAS MARINAS Capítulo II. Elaboración Artículo 7. Evaluación ‐
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Pese a ser un texto extraído de la Directiva 2008/56/CE, no se ha reflejado la necesidad de evaluar los efectos acumulativos o sinérgicos que puedan a afectar del medio marino. En su punto 3 hace referencia al Anexo II, donde se recogen los criterios de evaluación del estado del medio marino, tampoco se refleja en ninguno de sus puntos las interacciones sinérgicas que pueden provocar diferentes usos en un mismo punto, ni se plantea la evaluación de los costes de la pérdida de ecosistemas. No se hace referencia a los detalles de la evaluación del medio marino, la información previa disponible es escasa y consideramos que esta evaluación debe desarrollarse en base a la mejor información científica disponible.
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Articulo 8. Definición del buen estado medioambiental. ‐
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El espíritu integrador de los diferentes agentes implicados en el medio marino queda reflejado en la Directiva 2008/56/CE y por tanto, también en este artículo, extracto de la propia Directiva. Sin embargo, aunque el punto 2 recoge varios de los factores que pueden afectar al medio marino, debemos tener en cuenta que su aplicación requerirá un profundo conocimiento científico del medio, aspecto que no se ha reflejado con anterioridad. Oceana considera muy acertado el punto 2 “b”: “que las especies y hábitat marinos estén protegidos”; entendemos que como no hay una restricción, se refiere a todos, por lo que apoyamos este punto. ya que consideramos la protección de todos los componentes del ecosistema marino como necesaria para el mantenimiento del equilibrio natural y de los bienes y servicios marinos.
Artículo 10. Programas de seguimiento. ‐
Oceana está de acuerdo con el contenido de este artículo dentro de la Directiva 2008/56/CE, pero no considera que lo aquí expuesto refleje la información suficiente para establecer “Programas de Seguimiento”. Debe desarrollarse el contenido de este artículo, así como del Anexo V al que se refiere para que recoja las necesidades del medio marino español.
Artículo 11. Programas de medidas. ‐
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La intención de cooperación y afección positiva mas allá de las aguas territoriales españolas nos parece una medida muy positiva, sin embargo no se refleja una colaboración interministerial, necesaria dada la diversidad de usos y competencias que afectan al medio marino. No consideramos que este artículo dé las pautas necesarias para el desarrollo de programas de medidas al medio marino español, a partir de la aplicación del enfoque ecosistémico, la mejor información científica disponible y el principio de cautela.
Artículo 12. Principios inspiradores. ‐
Estos principios, recogidos ya en la Directiva 2008/56/CE, deberían aparecer en esta Ley bajo los criterios y necesidades del medio marino español, ya que se entiende son una base que dará respuesta a las necesidades de este medio.
Articulo 13. Contenido. ‐
El planteamiento de este artículo puede ser una herramienta muy útil para la protección del medio marino, siempre que tenga carácter vinculante sobre el
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resto de las legislaciones en el medio, ya que este punto es fundamental para su aplicación y no está especificado. En el Punto 2, no especifican los criterios a seguir para la selección de las áreas que formarán parte de la red. La Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats) marca estos criterios en su Anexo III, los cuales quedan reflejados en la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad. En el presente texto no se hace referencia a los mismos. En el Punto 3, en cuanto a la elaboración de Planes de Recuperación y Conservación de especies marinas del Catálogo Español de Especies Amenazadas, se remite a la definición de los mismos en la Ley 42/2007, en la cual sólo se especifica el desarrollo de estos planes para el ámbito terrestre y por parte de las Comunidades Autónomas. La presente Ley debería especificar y desarrollar las directrices para la creación de Planes de Recuperación adaptados al medio marino.
Artículo 14. Medidas urgentes. ‐
Oceana celebra una medida como ésta, sin embargo, entiende que debe establecerse alguna pauta genérica que oriente sobre lo que el MARM considerará “crítico”, y del mismo modo, debería reflejar que estas medidas tendrán prioridad ante otras actividades o legislaciones sobre la zona.
Capítulo III. Excepciones al cumplimiento de la estrategia. Artículo 17. Incumplimiento de objetivos ‐
Este artículo se corresponde con el artículo 14 de la Directiva 2008/56/CE, por lo que no vemos la necesidad de incluirlo en esta Ley si no se hace un desarrollo completo de todas las excepciones y situaciones anómalas que puedan desembocar en un incumplimiento de los objetivos.
Capítulo IV. Actualización. Artículo 19. Actualización. ‐
Oceana considera necesaria la actualización de las estrategias, por lo que nos parece una medida, ya recogida en la Directiva 2008/56/CE, muy acertada. Aun así, se echa en falta la descripción de un protocolo de evaluación continua del estado del medio marino (en el artículo 10 de la Ley) que facilite la actualización de las estrategias.
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Capitulo V. Información y participación pública, coordinación y cooperación. Artículo 21. Coordinación y cooperación. ‐
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Consideramos que es un aspecto clave para la implicación y, por tanto, determinará el éxito de las medidas de protección del medio marino. Por ello, Oceana vería muy útil la creación de un órgano de coordinación que recoja una representación de los Ministerios implicados en el medio marino. La Directiva 2008/56/CE recoge la obligatoriedad de asignar un representante por cada una de las regiones que afectan al Estado Miembro, hecho que no se ha designado en la presente Ley.
TITULO III. RED DE AREAS MARINAS PROTEGIDAS Y CONSERVACION DE ESPECIES MARINAS Artículo 23. Objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España ‐
En su punto 3, se recoge el texto del artículo 46 de la Ley 42/2007, por lo que entendemos que no es necesario incluir este punto, ya que está vigente en la mencionada Ley. Consideramos que duplicar el contenido legislativo puede crear confusión a la hora de su aplicación.
Artículo 24. Tipos de áreas incluidas en la Red ‐
En el Punto 1, hace referencia al artículo 21. Este artículo en la presente Ley no tiene concordancia con la referencia que se describe, por lo que si se trata del artículo de otro documento legislativo, debería indicarse dicho documento y el contenido al que se refiere.
Artículo 26. Declaración y gestión de Áreas Marinas Protegidas ‐
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En el Punto b, se cita la inclusión de espacios marinos pero no se especifica dónde. De referirse a la inclusión de espacios naturales en la Red Natura 2000, el sentido de este Punto quedaría solapado con el Punto c sobre declaración de ZEC y ZEPA. En el Punto i, especifica como una de las funciones del MARM la aprobación y aplicación de los Planes de Recuperación, pero no especifica qué organismo los desarrollará. Al hacer referencia a la Ley 42/2007, donde se indica que serán las Comunidades Autónomas las encargadas de desarrollar estos Planes, no quedaría contemplado el desarrollo y aplicación de Planes de
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Recuperación para todas las especies amenazadas más allá del ámbito autonómico. Sería de gran interés que esta Ley incidiese en la necesidad de actualización continua y extensión del listado de especies marinas del Catálogo para una mejor adaptación al medio marino. En el Punto h, hace referencia al artículo 23, pero este artículo en la presente Ley no tiene concordancia con la referencia que se describe. Si se trata del artículo de otro documento legislativo, debería indicarse dicho documento y el contenido al que se refiere.
TITULO IV. DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS DEL MEDIO MARINO Artículo 27. Acceso a los recursos genéticos del medio marino. ‐
En el Punto 5, respecto a la elaboración del Plan Nacional para la Conservación y Uso Sostenible de los Recursos Genéticos Marinos, debe hacerse referencia a la participación de todos los sectores interesados, así como al objetivo último de alcanzar con dicho Plan la utilización sostenible de la diversidad biológica.
TITULO V. DE LOS VERTIDOS EN EL MAR Artículo 28. Vertidos desde tierra al mar. ‐
Dada la importancia de estos vertidos y el incumplimiento que se da en muchos casos de la normativa ambiental al respecto, consideramos necesario que se especifique en este artículo la legislación vigente.
Articulo 29. Vertimiento de desechos u otras materias desde buques y aeronaves. ‐
De igual modo, considera necesario establecer un articulado más detallado en cuanto este tipo de vertidos, que abarca un sinfín de materiales y sustancias, ya que generan uno de los principales impactos negativos sobre el medio marino. Contaminación crónica por hidrocarburos: véase http://oceana.org/sp/europa/campanas/contaminacion-cronica-por-hidrocarburos/
Contaminación por cruceros: véase http://oceana.org/sp/europa/campanas/otros-proyectos/
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En los Puntos 4 y 6, hacen referencia al artículo 28.3, este artículo en la presente Ley no tiene concordancia con la referencia que se describe, si se trata del artículo de otro documento legislativo, debería indicarse dicho documento y el contenido al que se refiere. La incorporación de convenios internacionales a la legislación española, nos parece una iniciativa muy positiva y ventajosa para la protección del medio marino, pero la extracción de parte del texto de los convenios de OSPAR y Londres para incluirlo en la legislación produce una descontextualización de los mismos; por ello, consideramos que esta inclusión debe hacerse, bien respetando la globalidad del texto del convenio o bien haciendo una adaptación a la legislación nacional.
Artículo 32. Colocación de materias sobre el fondo. ‐
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En el Punto 1, hacen referencia al artículo 5, este artículo en la presente Ley no tiene concordancia con la referencia que se describe, si se trata del artículo de otro documento legislativo, debería indicarse dicho documento y el contenido al que se refiere. En el Punto 2, resulta ambigua la mención de la colocación de plataformas en este artículo, ya que no se especifica la intención de evacuación de las mismas. Oceana apoya los principios de este artículo, cuyo objetivo implícito es la protección de los fondos marinos. Sin embargo, consideramos necesario desarrollar de una forma mucho más amplia las particularidades en este punto, en la que también se consideren los nuevos usos del fondo marino, como las energías renovables marinas, no tratadas específicamente en ningún artículo de la Ley. No se incide en la necesidad de una evaluación exhaustiva los fondos marinos objeto de la actuación así como de los efectos para medio marino que la colocación temporal o permanente de un objeto pueda causar.
TITULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 33. Infracciones ‐
Dada la relevancia de este artículo para el buen entendimiento y cumplimiento de la presente Ley y en beneficio del espíritu integrador del medio marino en la misma, consideramos que debe especificarse la legislación aplicable a cada ámbito y referenciarse la misma a cada uno de los aspectos que en la Ley se trata.
Disposición adicional XX (quinta)
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Oceana considera que la presente Ley debe recoger mecanismos de coordinación y complementación respecto a las otras legislaciones aplicables al medio marino, ya que excluir del Título VI las legislaciones mencionadas puede entrar en confrontación con los objetivos generales de la Ley de Protección del Medio Marino.
ANEXOS Oceana entiende la necesidad de clasificar las características, presiones, impactos, etc. del medio marino, pero este listado corre el riesgo de quedar incompleto, inexacto o no aplicable. Por ello, insta a que los anexos extraídos de la Directiva 2008/56/CE se desarrollen en base a las particularidades del medio marino español, ampliando y adecuando su contenido. Del mismo modo, Oceana cree que se debe establecer una modificación de los anexos III al VI, si lo requiere, tras la evaluación inicial, realizándose un análisis previo del Anexo II y una modificación del Anexo I en base a los cometarios previamente mencionados en este documento. ###
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